Texto de la sentencia
“FERNANDO TOMÁS JIMÉNEZ NORTHCOTE con SII, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO CENTRO”
RIT: AB-15-00153-2015
RUC: 15-9-0001404-7
Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
Resolviendo derechamente el recurso de reposición interpuesto por el Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 25 de noviembre de 2015, en contra de la resolución
que tiene por interpuesto el reclamo de autos, dictada con fecha 19 de noviembre
de 2015, se provee:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con fecha 25 de noviembre de 2015 doña Silvia León Moreno, en
representación de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos, ambos domiciliados para estos efectos en calle Alonso Ovalle N°
680, cuarto piso, comuna y ciudad de Santiago, deduce recurso de reposición en contra
de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo de autos y le confirió traslado para
contestar, dictada con fecha 19 de noviembre de 2015
Que el Servicio funda su recurso de reposición en que de conformidad a la misma
Resolución Ex. N° 646 reclamada y lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley General de
Urbanismo y Construcción, el organismo competente para conocer de este tipo de
reclamos es la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dentro del
plazo de 30 días contados desde su notificación; razón por la cual solicita que la
resolución fecha 19 de noviembre de 2015 se deje sin efecto y se reemplace por una en
que esta judicatura se declare incompetente.
SEGUNDO: Que con fecha 11 de diciembre de 2015 la parte reclamante evacua el
traslado conferido respecto del recurso de reposición interpuesto por el Servicio de
Impuestos Internos, solicitando el rechazo del mismo con costas, en razón de que la
forma de alegar la incompetencia del Tribunal es a través de la interposición de una
excepción dilatoria no siendo procedente el recurso de reposición, y en subsidio, en razón
de que el artículo 150 del Código Tributario en relación a los artículos 25 y 26 de la Ley
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15.163 permiten al contribuyente reclamar en sede judicial de la resolución que hace
caducar los beneficios y franquicias tributarias que otorga el DFL 2.
I. EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE ALEGAR LA INCOMPETENCIA
DEL TRIBUNAL MEDIANTE UN RECURSO DE REPOSICIÓN.
TERCERO: Que en relación a la primera alegación de la parte reclamante, esto es, que la
forma de alegar la incompetencia del Tribunal es a través de la interposición de una
excepción dilatoria no siendo procedente el recurso de reposición, se dirá que, por
remisión expresa del artículo 151 del Código Tributario, respecto de este recurso la norma
aplicable es el artículo 133 del Código Tributario, el cual dispone:
“Artículo 133. Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo, con
excepción de aquellas a que se refieren el inciso segundo del artículo 132, inciso tercero
del artículo 137 e incisos primero, segundo y final del artículo 139, sólo serán susceptibles
del recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días
contado desde la notificación correspondiente.
La resolución que falle la reposición no es susceptible de recurso alguno.”
CUARTO: Que por otra parte y en virtud de la remisión antedicha, no existe en los
artículos pertinentes del Código del Ramo, vale decir, artículos 149 a 154 y artículos 132 y
siguientes, norma alguna que contemple la excepción dilatoria como la única vía procesal
para alegar la incompetencia del Tribunal.
QUINTO: Que así las cosas, siendo la resolución recurrida una resolución dictada durante
la tramitación del reclamo por tratarse de aquella que tiene por interpuesto el reclamo, y al
no ser de aquellas excepciones contempladas en el artículo 133 del Código Tributario
recién citado, resulta legalmente procedente en contra de la aludida resolución la
interposición de un recurso de reposición, más allá si el fundamento de hecho y de
derecho alegado por el recurrente es la incompetencia del Tribunal; razón por la cual la
primera alegación de la parte reclamante en contra de la reposición interpuesta por el
Servicio de Impuestos Internos con fecha 25 de noviembre de 2015, habrá de ser
rechazada.
II. EN CUANTO A LA COMPETENCIA O INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO PARA CONOCER DEL RECLAMO
SEXTO: Que consta del simple examen material del documento fundante del reclamo de
marras que el acto reclamado es la Resolución Ex. N° 646 emitida por el Departamento
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de Avaluaciones de la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con
fecha 17 de julio de 2015, que declaró la caducidad de los beneficios, franquicias y
exenciones del DFL 2 de 1959, existentes sobre la propiedad ubicada en calle José
Victorino Lastarria N° 70, DP. 426, comuna de Santiago, inscrita en el Rol de Avalúos bajo
el N° 1713-86 a nombre de la reclamante.
SÉPTIMO: Que dicha resolución, acompañada en el primer otrosí del reclamo de marras,
señala en sus dos considerandos lo siguiente:
1° Que el artículo 167° del DS N°458 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo (D.O. de
13.14.76), sobre la Ley General de Urbanismo y Construcciones, faculta al Servicio de
Impuestos Internos para fiscalizar que las viviendas económicas mantengan los
requisitos, características y condiciones en que fueron aprobadas y para declarar la
caducidad de los beneficios , franquicias y exenciones respecto de aquellas viviendas en
que se comprobare la existencia de alguna infracción, sin perjuicio de la multa que
corresponda aplicar.
2° Que la propiedad citada anteriormente, se ha comprobado modificación de destino
por autorización de uso para explotación hotelera a SERVICIOS HOTELEROS Y
TURISTICOS URBAN EXPERIENCE LIMITADA, rut: 76.273.625-k, quienes prestan
servicios anexos a los pasajeros como provisión de artículos de higiene, aseo y tocador,
ropa de cama, toallas, servicios de aseo y mucama.
OCTAVO: Que luego, la misma Resolución Ex. N° 646 dispuso en su parte resolutiva la
caducidad de los beneficios, franquicias y exenciones de que goza la propiedad de marras
a contar del 08-06-2015 y la pérdida de la exención habitacional del impuesto territorial a
contar del 01-01-2015.
NOVENO: Que de esta manera, según lo razonado en los dos considerandos que
antecede, es posible inferir en términos simples que la Resolución reclamada caduca los
beneficios, franquicias y exenciones de que gozaba la propiedad del reclamante de
marras en virtud del DFL 2, por la modificación de destino indicada en el considerando
segundo de la misma.
DÉCIMO: Que asimismo, del examen físico de la Resolución Exenta reclamada, es
posible constatar que en su último párrafo señala:
“De esta resolución se podrá apelar ante la Secretaría Regional Ministerial de la
Vivienda y Urbanismo dentro del plazo de 30 días, conforme a lo dispuesto en el artículo
167 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”
DÉCIMO PRIMERO: Que en efecto, el artículo 167 de la Ley General de Urbanismo y
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Construcciones citado en el acto reclamado dispone que:
“Artículo 167°.- Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos supervigilar que las
Viviendas Económicas mantengan los requisitos, características y condiciones en que
fueron aprobadas. Dicho Servicio podrá, mediante resolución, dejar sin efecto los
beneficios, franquicias y exenciones de aquellas viviendas en que se comprobare la
existencia de alguna infracción, situación prevista en el artículo 5° del DFL. N° 2, de 1959,
y declarará caducados los mismos beneficios, franquicias y exenciones en los casos
previstos, a su vez, en el artículo 18° del mismo decreto con fuerza de ley, sin perjuicio de
la multa que corresponda aplicar.
De la resolución de Impuestos Internos que aplique las referidas sanciones, el afectado
podrá apelar ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo, dentro del plazo de 30 días, contados desde su notificación, la que resolverá
en definitiva”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que al respecto, cabe recordar que la parte reclamante de autos
contestó el recurso de reposición interpuesto por el Servicio, señalando que el
contribuyente puede reclamar en sede judicial de la resolución que hace caducar los
beneficios y franquicias tributarias que otorga el DFL 2, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 150 del Código Tributario en relación a los artículos 25 y 26 de la Ley 15.163, por
lo que este Tribunal Tributario y Aduanero sería, a su juicio, competente para conocer de
su reclamo de fecha 03 de noviembre de 2015.
DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a esta alegación de la parte reclamante, se dirá que
el artículo 150 del Código Tributario, ubicado bajo el título de “Reclamo por modificaciones
individuales del Avalúo de Bienes Raíces”, dispone en lo pertinente que:
“Artículo 150. Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que
dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones
individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 2° del Título V de la Ley de Impuesto Territorial y artículos 25 y 26 de la Ley
N° 15.163. (…)”.
DÉCIMO CUARTO: Que por su parte, los artículos 25 y 26 de la Ley N° 15.163, a los
cuales se remite el artículo 150 del Código Tributario recién citado, señalan:
"Artículo 25. La Dirección General de Impuestos Internos procederá a la revisión de todas
las viviendas económicas, construidas en el país de acuerdo con las disposición de la Ley
N° 9.135 y del D.F.L. N° 2, de 1959, y que se encuentran acogidas a los beneficios,
franquicias y exenciones que establecen dichos preceptos legales. Esta revisión se
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efectuará conjuntamente con la próxima tasación de bienes Raíces."
"Artículo 26. Las franquicias, exenciones y beneficios contemplados en la ley N° 9.135 y
en el D.F.L. N° 2, caducarán en el caso de que se comprobare que se han introducido
modificaciones que excedan las limitaciones establecidas en dichas disposiciones, y por
cuya razón pierdan el carácter de viviendas económicas, determinado en el
correspondiente permiso municipal que autorizó su construcción. Al propietaria que se le
comprobare haberse excedido en las limitaciones señaladas en el inciso anterior, se le
aplicará, por la Dirección de Impuestos Internos, una multa equivalente al monto de lo que
le habría correspondido pagar por contribución de bienes raíces, durante los dos últimos
años. Esta multa será a beneficio de la Corporación de la Vivienda."
DÉCIMO QUINTO: Que sin perjuicio de la remisión antes expuesta, cabe manifestar por
parte de esta judicatura que los artículos 25 y 26 de la Ley N° 15.163 se encuentran
derogados tácitamente, puesto que si bien esta ley introdujo modificaciones al DFL 2, se
trata de una Ley de versión única, que entró en vigencia con su publicación en el Diario
Oficial el día 13 de febrero de 1963, tiempo en que la supervigilancia del cumplimiento de
los preceptos del DFL 2 estaba entregada al Ministerio de Obras Públicas a través de la
Dirección de Arquitectura, lo que posteriormente fue derogado por las modificaciones
legales posteriores introducidas sobre la misma materia al DFL 2 por diversos cuerpos
legales, como el DL 1.305 de 1976, el DS 397 MINVU-“D.O.” de 08 de febrero de 1977, y
la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones (DFL 458, MINVU-76).
Que una de las modificaciones introducidas por las normas recién citadas fue
precisamente entregar la supervigilancia del cumplimiento de los preceptos del DFL 2 al
Ministerio de Vivienda y Urbanismo por medio de sus Secretarías Regionales, lo que
implicó reemplazar por este organismo todas las referencias existentes en el DFL 2 al
Ministerio de Obras Públicas y su Dirección de Arquitectura, como la existente en el
artículo 5 de este cuerpo legal, el que luego de las modificaciones introducidas presenta el
siguiente texto:
“Artículo 5°- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por medio de sus Secretarías
Regionales, supervigilará el cumplimiento de los preceptos del presente Decreto
con Fuerza de Ley y de su Reglamento por parte de las Direcciones de Obras
Municipales.
El Servicio de Impuestos Internos podrá, mediante resolución, dejar sin efecto los
beneficios, franquicias y exenciones de aquellas viviendas en que se comprobare la
existencia de alguna infracción y declarará caducados los mismos beneficios, franquicias
y exenciones en los casos previstos, a su vez, en el artículo 18 de este Decreto con
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Fuerza de Ley, sin perjuicio de la multa que corresponda aplicar.
De la resolución del Servicio de Impuestos Internos que aplique las referidas sanciones,
el afectado podrá apelar ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, dentro del plazo de treinta días, contados desde su notificación,
la que resolverá en definitiva.
Estas facultades se entenderán incorporadas al contrato a que se refiere el citado
artículo 18, y aceptadas por el interesado que lo suscriba.”.
Que la armonización recién descrita se presenta en todas las normas contenidas en el
DFL 2 que han sido objeto de modificaciones legales posteriores sobre la materia que
regula este cuerpo legal. (Ver pág. 29 y ss. Notas al pie Nos. (12) al (19) ”DFL 2 de 1959
Leyes y Reglamentos para la construcción de Viviendas Económicas” Editorial Jurídica de
Chile, Primera Edición Enero de 1982. Autores Amador Brieva, arquitecto y Lionel
Bastías, abogado)
DECIMO SEXTO: Que en consecuencia y de conformidad a la normativa vigente sobre
esta materia, esto es, el artículo 5 del DFL 2 y el artículo 167 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones (DFL 458, MINVU-76), el organismo competente para
conocer de los reclamo en contra de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que
deja sin efecto los beneficios, franquicias y exenciones contenidas en el DFL 2, es la
Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dentro del
plazo de treinta días, contados desde su notificación; razón por la cual la reposición
interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución de fecha 19
de noviembre de 2015 que tiene por interpuesto el reclamo, habrá de ser acogida.
Por tanto, en virtud de las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 133 y 151 del Código Tributario; el artículo 5 del DFL 2 y el
artículo 167 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (DFL 458, MINVU-76),
artículo 52 del Código Civil y demás normas que resulten aplicables;
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR, a la Reposición interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos
con fecha 25 de noviembre de 2015, en contra de la resolución que tiene por
interpuesto el reclamo de fojas 02, dictada con fecha 19 de noviembre de
2015. En consecuencia:
II. DÉJESE SIN EFECTO la resolución dictada con fecha 19 de noviembre de
2015, que tuvo por interpuesto el reclamo de fojas 02, interpuesto en contra de
la Resolución Ex. SII N° 646 de 17 de julio de 2015, y en su lugar se provee:
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A la presentación de la parte reclamante, de fecha 03 de noviembre de 2015, se
provee:
A LO PRINCIPAL, PRIMER, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO OTROSÍ:
Atendida la naturaleza del acto reclamado y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5
del DFL 2 y el artículo 167 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (DFL 458,
MINVU-76), se declara la INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO, POR INCOMPETENCIA
DE ESTE TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO para conocer del mismo. Ocúrrase
ante quien corresponda.
Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico registrados por
las partes. Déjese testimonio en el expediente.
RIT: AB-15-00153-2015
RUC: 15-9-0001404-7
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don JEAN PAUL LEAL TORRES, Secretario Subrogante del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.