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Infracciones aduaneras: artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT IA-15-00108-2016 · 19 de febrero de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
IA-15-00108-2016
RUC
16-9-0001090-0
Fecha
Materia
Artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “MURA CASTRO con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA” RIT N°: IA-15-00108-2016 RUC N°: 16-9-0001090-0 Santiago, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho. VISTOS: Uno. Que, a fojas uno y siguientes comparece don JORGE MARCELO MURA CASTRO, cedula de identidad número 10.053.319-7, chileno, neurocirujano, domiciliado en Francisco Solano N°365, comuna de Ñuñoa, quien deduce reclamo en contra de multa impuesta por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Metropolitana, con fecha 29 de agosto de 2016, solicitando sea dejada sin efecto, por los argumentos de hecho y derecho que expone en su presentación, los cuales, se resumen a continuación: Antecedentes de hecho: Que, el día 29 de agosto de 2016, la actora ingresó al país proveniente de desde Nueva York, Estados Unidos de América, en adelante EE.UU., en el vuelo LATAM 531. Relata que, se encontraba de vacaciones junto a su cónyuge, doña Mabel Amores, por un lapso de cinco días. Prosigue que, arribó al aeropuerto de Santiago con cuatro maletas, cuyo peso para dos de ellas ascendía a 27 kg., cada una, más dos maletas de mano, conteniendo en su interior sus pertenencias personales. Añade que, al momento de presentarse a fiscalización de Aduanas y SAG, zona de pasajeros en arribos internacionales, fue fiscalizado por doña Karen Herrera Pérez, quien les exigió abrir sus equipajes para exhibir el contenido de cada una de las maletas. Nos señala que, en el acto de fiscalización, exhibió y dio cuenta del contenido de su equipaje, entre los acules se encontraba prendas de vestir, como: camisas, sin uso; carteras de dama; zapatos; cosméticos; etc.; según sus dichos, todo ello para “uso personal”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e912e2a5-2966-46d2-b985-e895b22bf55f Timbre Electrónico 2 Sin perjuicio del contenido antes referido, la funcionaria de Aduanas les advirtió que le contenido de sus cuatro maletas excedía la “franquicia de pasajeros”, a lo cual, él contestó “…no creo infringir ninguna ley (sic)…”. Razón por la cual, relata la actora, debió exhibir los comprobantes y boletas de pago, señalándole, según sus dichos, que lo adquirido en el extranjero no excedía de los USD$2.000, contenido que, por lo demás, aseguró era para fines personales y no comerciales. Prosigue, señalando que, la funcionaria le informa que procederá a cursar una “multa” por haber efectuado una declaración falsa, bajo la supuesta infracción de “no declarar mercancías que ingresaba al país”, cuya valoración excedía la franquicia permitida para estos casos. En este orden de ideas, nos indica, se le cursó una multa ascendente a $ $217.840. Añada que, a propósito de la multa cursada, ingresó un reclamo ante la OIRS del Servicio de Aduanas, el cual fue contestado por la autoridad, respondiéndole que: “lo obrado se ajustó a la normativa existente”. Además, le habrían informado que lo cobrado corresponde a derechos de Aduana e impuesto de IVA a la importación sobre la base de lo valorada por Aduanas al momento de la revisión efectuada por la fiscalizadora. ascendió a un valor inferior a lo que debía cobrarse, dado el contenido del equipaje. Entonces, nos señala que Aduanas, le habría cobrado impuestos. Antecedentes de derecho: Nos indica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 letra g) N°1 de la Ordenanza de Aduanas, que define equipaje, indica que comprende artículos nuevos o usados, que porte un viajero para su uso personal o para obsequios, con exclusión de mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su comercialización. A su vez, el artículo 37 indica que, la obligación de declarar lo es respecto de las especies que no constituyen equipaje. Por otra parte, añade que, en el formulario de declaración Aduana-SAG disponible para los viajeros, se indica de manera expresa que, la franquicia que existe para el no pago de impuestos, es por las especies que constituyen obsequios y hasta un valor de US$300. Añade que, las especies que se consideran de uso personal, además, de los artículos de aseo e higiene apropiados para el viaje, entre las cuales, especifica, teléfonos móviles, cámaras fotográficas, libros y otros. Sin embargo, nos señala, nada dice de los artículos de vestuario, ya que no están comprendidos dentro de lo que se pudiera entenderse por útiles de aseo e higiene, pero claramente es lo que por esencia constituye el equipaje de un viajero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e912e2a5-2966-46d2-b985-e895b22bf55f Timbre Electrónico 3 Es así que, nos señala que, de acuerdo a la respuesta que Aduanas le entregó a su reclamo, los impuestos se aplicaron por haber excedido el límite de la franquicia de US$300; franquicia que está dada para los elementos que se destinan a obsequios, de acuerdo a lo que señala el formulario de declaración dispuesta para viajeros. Por otra parte, respecto a las especies que adquirió, a su entender, sólo entran en este concepto los adornos navideños, y que tienen un valor, según su estimación, de US$228,47 aproximadamente. Por lo que asegura en su reclamo que, las especies y mercancías que ingresó al país están comprendidas dentro del concepto de equipaje, desde que se trata de vestuario y eran todas para su uso personal, unas nuevas y otras usadas, y de ninguna manera su cantidad o valor pudiera hacer presumir que la finalidad era comercializarlas, máxime, si se considera su actividad laboral como médico neurocirujano. Así, estima que, el cobro de impuestos y derechos aduaneros resulta improcedente y no se ajustaría a las normas invocadas. Por tanto, en virtud de las normas citadas y lo dispuesto en el artículo 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, solicita se declare improcedente el cobro de los derechos aduaneros e impuestos cobrados por Aduanas, y se proceda a la devolución del dinero pagado, ascendente a $217.840. Dos. A fojas 9, consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet del Tribunal, de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los términos señalados, de fecha 22 de septiembre de 2016. Tres. A fojas 10 y siguientes, comparece el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA, representado, para estos efectos, por don PABLO CAMILO TORRES VIVEROS, deduciendo, a lo principal, excepción perentoria por falta de derecho a la “acción” por parte de la actora; para luego, al primer otrosí y, en subsidio, contestar el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, los cuales se resumen a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e912e2a5-2966-46d2-b985-e895b22bf55f Timbre Electrónico 4 Respecto a la falta de acción. En primer lugar, viene en deducir, excepción perentoria por errar el actor en su acción deducida y promover un procedimiento equivocado con respecto al acto que, aparentemente, reclama. Nos señala que, el actor hace referencia en la “suma” de su reclamo que, “En lo principal: Reclama multa". Asimismo, en lo petitorio expone: "Por tanto, de conformidad a lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 30, 31, 37, 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduana, solicito se declare improcedente el cobro de impuesto y derechos aduaneros, y se proceda a la devolución del dinero enterado por dicho concepto que corresponde a la suma de $217.840.”. Así entonces, se aprecia que luego de identificar como una multa el acto que según parece reclama, no es sino el mismo actor quien expresa e, inequívocamente, individualiza a las normas jurídicas que sirven de fundamento para su reclamo y fijan el procedimiento aplicable; siendo aquellas los artículos 30, 31 y 37 de la Ordenanza de Aduanas (que aluden al equipaje de viajeros, como más adelante se explicará), y al artículo 184 y siguientes del mismo cuerpo legal. Así, en este orden de ideas, nos señala Aduanas que, es el propio artículo 186 de la Ordenanza, el que contempla un procedimiento judicial para reclamar de la imposición de sanciones por parte de la administración aduanera ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Todo lo anterior, nos señala Aduanas, nos demuestra que, el señor MURA CASTRO pretende impulsar un procedimiento infraccional, pese a que, en la conclusión de su libelo, expresamente, solicita la devolución de derechos e impuestos aduaneros, lo cual, a todas luces, sería incongruente con el razonamiento del cuerpo del escrito, en donde señala que viene en reclamar de una “multa”, la cual no detalla ni especifica. Que, en otro orden de ideas, en su exposición, Aduanas nos señala que, no consta en sus registros la imposición de alguna sanción administrativa en contra de la actora, sino que por el contrario, lo que si consta es una “Declaración de Importación de Pago Simultáneo”, en adelante DIPS, regulada en el Compendio de Normas Aduaneras, específicamente, en el capítulo III N° 12.4 y 12.4.4, según da cuenta la Resolución N° 1.300, de 14.03.2006, del Director Nacional de Aduanas, identificada con el N° 676372, con fecha de aceptación 29.08.2016, según la cual se efectúa un cobro de derechos ad valorem de USD$73,51 (campo 223), impuesto IVA por USD$246,75 (campo 178) y tasa de verificación de aforo por USD$7,35 (campo 219), resultando todo lo anterior en un cobro de un total impuestos, derechos y tasas de USD$327,61, los que fueron convertidos a pesos chilenos al tipo de cambio aplicable en aquella fecha ($664,94 por USD, apreciable en el campo 61). Ahora bien, prosigue Aduanas, en razón del reclamo que presentó el reclamante ante la OIRS del Servicio, a lo cual se le habría explicado que, el cobro a que se alude en el párrafo anterior obedece a derechos de aduanas e IVA, señalándole, expresamente, que aquel Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e912e2a5-2966-46d2-b985-e895b22bf55f Timbre Electrónico 5 cobro "solo corresponde" a tales conceptos. Agrega, que, pese a la explicación señalada, el reclamante acciona en este Tribunal un procedimiento desacertado, a saber el infraccional (identificado como IA) consagrado en el artículo 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, aludiendo a la normativa pertinente a aquél e indicando en su suma y petitorio que acciona en contra de una multa. Lo anterior, nos dice Aduanas, además de significar un flagrante desacierto en derecho por parte del reclamante, con consecuencias que transgreden normas procedimentales de orden público, implica también una vulneración al derecho a la defensa, toda vez que le elección del procedimiento infraccional conlleva efectos que atentan contra tal garantía en este caso concreto, como por ejemplo, el período de traslado disponible para contestar el reclamo de autos, así como también que el término probatorio ordinario es de 8 días; en tanto , en el procedimiento de reclamación general (nominado, como GR), el legislador destinó el doble de días hábiles para la contestación del reclamo (20 días) , así como más del doble de días destinado a recibir probanzas (20 días). Asimismo, en el procedimiento infraccional, pese a ser caso a caso controvertido, los Tribunales de Justicia han tendido a invertir el onus probandi en favor del actor, en tanto en el procedimiento GR el impulso probatorio se radica indiscutidamente en el demandante. Por lo cual, nos señala Aduanas, la acción interpuesta por la reclamante resulta en perjuicios procesales y sustantivos contra Aduanas, sin mérito legal que justifique el accionar del reclamante. Que, a mayor abundamiento, sostiene que, Aludimos, es el procedimiento general de reclamo el destinado a tramitar las reclamaciones en contra de las actuaciones de este Servicio que consistan, según la letra a) del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, en liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes; clasificándose bajo este precepto el cobro apreciable en la DIPS viajeros anteriormente individualizada. Así, concluye la administración aduanera que, el ejercicio de acción errada del demandante no es un vicio que pueda ser remediado por el Tribunal, no tan solo escapando aquello a su labor jurisdiccional, sino que también hacerlo significaría que, ésta judicatura, sustituiría las cargas procesales de las partes, no correspondiéndole esa labor. Por lo cual, solicita que este “error procesal” no deba ser soportado por Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e912e2a5-2966-46d2-b985-e895b22bf55f Timbre Electrónico 6 De este modo, en atención los argumentos de hecho y de derecho expuestos por Aduanas, y en virtud a los artículos 1°, 2°, 9°. 117, 123, 124, 126, 128, 184, 185, 186 de la Ordenanza de Aduanas, al Capítulo I Anexo XVIII del Compendio de Normas Aduaneras, 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y demás preceptos aplicables, solicita rechazar el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Respecto a la petición subsidiaria. Aduanas, viene en subsidio en evacuar el traslado conferido, negando y controvirtiendo todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la reclamante, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes y se condene en costas al actor, para lo cual, da por reproducidas todas y cada una de las exposiciones y consideraciones contenidas en lo principal de su presentación por consideraciones de economía procedimental, sin perjuicio de añadir los siguientes argumentos Los hechos: Junto con reconocer el acto de fiscalización efectuado al señor MURA CASTRO, a quien se le solicitó la exhibición de documentación que diera cuenta del valor de transacción de las mercancías que ingresó al país el día 29.08.2018, exhibiendo el pasajero boletas que -en conjunto- ascendían al monto de USD$2.553,69. Para Aduanas, resultó esencial que la "Declaración Jurada Aduana-SAG" del señor MURA CASTRO, quien declaró "NO" en el campo letra a), el cual busca responder el siguiente enunciado: "Traigo mercancía s no comprendidas en el concepto de equipaje (descritas en el reverso)". Sobre el particular, destaca Aduanas que, que resulta importante tener presente que, la franquicia dispuesta por la ley permite que cada viajero, pueda importar mercancía hasta por USD$300.- FOB, sin el pago de impuestos y derechos aduaneros. Es por esto, sostiene la administración aduanera que, con apego a la normativa, al detectarse excesos de mercancía, se deduce del monto total de ellas lo permitido por la franquicia (en tanto la divisibilidad de los bienes lo permita) y se emite el cobro por el exceso sobre USD$300. Posteriormente y atendida la cuantía y valorización de las mercancías presentadas por el señor MURA CASTRO, cuyo valor superaba los USD$1.500 FOB. Por esta razón, nos señala Aduanas, la funcionaria a cargo del proceso de fiscalización, dividió la mercancía y estimo su valor final en USD$2.553,69 entre el Sr. Mura y su acompañante. Ulteriormente, la Sra. Herrera procedió a confeccionar el comprobante de retención N° 147970 por "una maleta conteniendo regalos", signada tanto por la funcionaria como por el viajero, por un Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e912e2a5-2966-46d2-b985-e895b22bf55f Timbre Electrónico 7 monto de USD$1.094,3 considerando la deducción de los USD$300, por viajero, precedentemente explicada. Finalmente, previo pago de los derechos, tasas e impuestos, el viajero se retiró llevando consigo su mercancía. El derecho: Obligaciones y facultades del Servicio Nacional de Aduanas. Señala que, el Servicio Nacional de Aduanas, como servicio público de la Administración del Estado, está dotado de funciones, deberes y obligaciones que por imperativo legal debe desarrollar. Así, el inciso 2° del artículo 1° de la Ordenanza de Aduanas establece que: "A este Servicio le corresponderá vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones es que le encomienden las leyes". Por su parte, el artículo 2° numera N° 1° del mismo cuerpo legal define a la Potestad Aduanera, como "el conjunto de atribución es que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones lega les y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras. Quedan también sujetas a dicha potestad las personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos, y a la importación y exportación de los servicios respecto de los cuales la ley disponga intervención de la Aduana. Asimismo, esta potestad se ejerce respecto de las mercancías y personas que ingresen o salgan de zonas de tratamiento aduanero especial". No declaración de mercancía no comprendida en el concepto de equipaje. Que, en este contexto, Aduanas nos indica que, los viajeros que hacen su ingreso al país provenientes desde el extranjero deben efectuar sus declaraciones en la "Declaración Jurada Conjunta Aduanas - SAG" si traen consigo mercancía que no está comprendida en el concepto de equipaje de acuerdo a lo descrito en el artículo N° 31 de la Ordenanza de Aduanas, el cual determina: "Para los efectos de esta Ordenanza se entenderá por: g) Equipaje: 1) Los artículos nuevos o usados, que porte un viajero para su uso personal o para obsequios, con exclusión de mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su comercialización. 2) Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de profesiones u oficios, usados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e912e2a5-2966-46d2-b985-e895b22bf55f Timbre Electrónico 8 3) Hasta una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros cúbicos de bebidas alcohólicas. El Director Nacional de Aduanas determinará, mediante una resolución de aplicación general, los objetos que pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje, cuando son portados por residentes o no residentes, tales como prismáticos, teléfonos celulares o móviles, cámaras fotográficas u otros objetos que habitualmente portan los viajeros." En tanto, en cumplimiento del mandato legal, el Sr. Director Nacional de Aduanas dictó la resolución exenta N° 7264, de 26 de diciembre de 2014, publicada en el Diario Oficial, en la que describe que objetos estarán incluidos en el concepto de equipaje, sin que se incluya allí la que este Servicio detectó que introducía el reclamante, asegura Aduanas. Esto, nos indica, ya que la letra h) de la mentada resolución donde, únicamente, cabe la posibilidad de clasificar la mercancía que en esta ocasión traía el actor, indicando dicho precepto: "h) Obsequios hasta un monto de US$300 FOB, o su equivalente, en otras monedas, por cada viajero mayor de 14 años. Este monto no será acumulable con el que le corresponde a otros viajeros por esta misma letra”. Por estas motivaciones, nos indica la reclamada que, mal podría el actor intentar aducir que pretendía importar sus mercancías amparado en la letra j) de la resolución en desarrollo, toda vez que tal articulando ampara: "j) Todos aquellos artículos de uso personal o usados, no enunciados precedentemente y que sean necesarios para el viaje", puesto que mal puede comprenderse que mercancías recién como aquellas que traía el demandante sean necesarias para el viaje. Además, resalta que, el propio actor reconoce en su libelo: "(...) y no son obsequios costosos.", "En mi equipaje se contenían especies nuevas que adquirí en el extranjero, lo que acredite (sic) con las boletas de las compras que efectúe (sic)". Luego, aunque irrelevante, se contradice exponiendo "no adquirí especies para obsequios". Así, en este orden de ideas, la administración aduanera señala que, el artículo 31 de la Ordenanza de Aduanas y la resolución exenta N° 7264 refuerzan lo dispuesto la nota legal N° 6 de la partida 0009 de la “Sección 0” del Arancel Aduanero. De este modo, a juicio de Aduanas que, la mercancía internada por la reclamante, por los montos que ellas representaban, no califican dentro del equipaje de viajeros beneficiado por la franquicia ya señalada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e912e2a5-2966-46d2-b985-e895b22bf55f Timbre Electrónico 9 No declaración de mercancía no comprendida en el concepto de equipaje. Aduanas afirma que, el reclamante -quien declara ser un viajero experimentado- ha reconocido que no declaró la mercancía y, de este modo transgredió lo dispuesto en el Compendio de Normas Aduaneras en lo dispuesto en el Capítulo 3 número 1.4. Actuación de Aduanas conforme a la normativa. Junto a todo el Derecho ya expuesto y enunciado, Aduanas nos indica que, el Servicio se apegó estrictamente a la normativa legal y reglamentaria, al detectar la mercancía no declarada y no comprendida en el concepto de equipaje, a lo dispuesto por el Compendio de Normas Aduaneras Capítulo III, N° 12.4, que dictamina la "Confección de la DIPS”. Que, en atención a dicha normativa, Aduanas concluye que, el reclamante no declaró mercancía que debía declarar; y, que, las mercancías no estaban comprendidas dentro del concepto de equipaje. Por tal motivo, es exigible el pago de los impuestos y derechos. De igual modo, tasa de verificación de aforo, todo ello, de conformidad a la normativa legal y reglamentaria vigente a la época de acaecimiento de los hechos descritos. Conforme a todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Cuatro. A fojas 39, ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos entre las partes, el Tribunal recibió la causa aprueba, resolución que fue recurrida por Aduanas, según da cuenta el recurso de reposición y apelación en subsidio, deducido a fojas 42 y siguientes, el cual se resolvió y acogió a fojas 48 y siguientes. Quinto. A fojas 81 se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas uno y siguientes comparece don JORGE MARCELO MURA CASTRO, quien deduce reclamo en contra de multa impuesta por el Servicio Nacional de Aduanas –sin especificar la singularización del acto reclamable-, emitida por la Dirección Metropolitana, con fecha 29 de agosto de 2016, solicitando sea dejada sin efecto, por los argumentos de hecho y derecho que expone en su presentación, los cuales se han expuesto en la primera parte de esta resolución. SEGUNDO: Que, en su escrito de reclamo, la actora acompañó los siguientes antecedentes probatorios: - Copia simple de comprobante de pago de impuestos, de fecha 29 de agosto de 2016, rolante a fojas 6 y 7. Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e912e2a5-2966-46d2-b985-e895b22bf55f Timbre Electrónico 10 Que, dicho documento no fue objetado por la parte contra la cual se presentó. TERCERO: A fojas 10 y siguientes, comparece el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA, representada por su abogado, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, los cuales hemos reproducido en la primera parte de la presente resolución. CUARTO: Que, en escrito de fecha 13 de octubre de 2016, la reclamada acompañó una copia simple de la sentencia emitida por la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, en rol tributario y aduanero 7-20016, y que dice relación con la excepción perentoria opuesta “en lo principal” de su escrito de fojas 10. Luego, en escrito de fecha 12 de junio de 2017, acompañó como parte de prueba, los siguientes documentos: 1. Comprobante de retención N°174970 de 29.08.2016 emitido por la funcionaria Karem Herrera Pérez, a nombre de don Jorge Mura Castro, quien firma. El valor FOB declarado por las mercancías es de US$1.094,3 y se deja constancia que se aplica franquicia de la Resolución 7264. 2. Declaración Jurada Aduana - SAG de don Jorge Mura Castro, de fecha 29.08.2016, donde declara "NO" traigo mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje. 3. DIPS Viajeros N° 676372 confeccionada por la fiscalizadora Marcia Jerez Mora a nombre del pasajero Jorge Mura Castro. 4. Comprobante de retención N°174969 de 29.08.2016 emitido por la funcionaria Karem Herrera Pérez, a nombre de doña Mabel Amores, quien firma. El valor FOB declarado por las mercancías es de US$819,39 y se deja constancia que se aplica franquicia de la Resolución 7264. 5. Declaración Jurada Aduana - SAG de doña Mabel Amores Morral, de fecha 29.08.2016, donde declara "NO" traigo mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje. 6. DIPS Viajeros No 676374 confeccionada por la fiscalizadora Marcia Jerez Mora a nombre de la pasajera Mabel Amores Morral. 7. Comprobante de pago en Tesorería General de la República. 8. Boletas entregadas por los pasajeros, cuya sumatoria asciende a US$1.913,7 y que fue la documentación que se consideró para el cobro de derechos e impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e912e2a5-2966-46d2-b985-e895b22bf55f Timbre Electrónico 11 9. Copia de la Resolución Exenta No 7264 del Director Nacional de Aduanas, de fecha 26 de diciembre de 2014. Que, ninguno de estos documentos fue objetado por la parte contra la cual se presentó. QUINTO: Que, conforme aparece de los escritos de reclamo, fojas 2 a 4, como de la correspondiente contestación por parte del Servicio Nacional de Aduana, de fojas 10 a 20, podemos establecer que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que, el señor JORGE MARCELO MURA CASTRO, fue fiscalizado, junto con su equipaje, al arribar a territorio nacional por el Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez, con fecha 29 de agosto de 2016. b) La propiedad y posesión de las mercancías que portaba al momento de ser fiscalizado. SEXTO: Que, conforme a las alegaciones de las partes en la etapa de discusión del proceso, a fojas 39, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Efectividad de que en la confección de la “Declaración de Importación de Pago Simultáneo” DIPS N° 676373, de fecha 29.08.2016, concurren todos y cada uno de los requisitos legales y reglamentarios para la determinación de los impuestos, derechos y tasas que son objeto del presente reclamo. Hechos y circunstancias que lo acreditan”. Sin embargo, a propósito del recurso de reposición de Aduanas, que rola a fojas 42, en resolución que resolvió dicha impugnación, rolante a fojas 48, el Tribunal acogió la modificación propuesta por la administración aduanera, quedando el auto de prueba del siguiente modo: 1. “Efectividad de que en la confección de la "Declaración de Importación de Pago Simultáneo" - DIPS N° 676373, de fecha 29.08.2016, no concurren todos y cada uno de los requisitos legales y reglamentarios para la determinación de los impuestos, derechos y tasas que son objeto del presente reclamo. Hechos y circunstancias que lo acreditan”. 2. “Efectividad de que el Servicio de Aduanas ha cursado multa a don Jorge Mura Castro, mediante la emisión de la ''Declaración de Importación de Pago Simultáneo - DIPS N° 676373, de fecha 29.08.2016. Hechos y circunstancias que lo acreditan." NORMATIVA APLICABLE: SÉPTIMO: Que, el artículo 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas regulan el procedimiento administrativo que tiene por objeto la aplicación de sanciones por infracciones a la Ordenanza o a otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda a la administración aduanera. Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e912e2a5-2966-46d2-b985-e895b22bf55f Timbre Electrónico 12 En este contexto, los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, detectaren una contravención, en su calidad de ministros de fe, deberán dejar constancia de la ocurrencia de los hechos que revisten la calidad de denunciables por la comisión de la correspondiente infracción. Luego, el artículo 185 de la Ordenanza, dispone el procedimiento administrativo de la imposición de la sanción conforme a la denuncia comunicada por el funcionario, norma que nos señala “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe. El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida. Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 204. La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces. De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma”. OCTAVO: Que, en este contexto, el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e912e2a5-2966-46d2-b985-e895b22bf55f Timbre Electrónico 13 En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes. El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante la el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente. Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente”. NOVENO: Que, por otra parte, este Tribunal, en virtud de las peticiones esgrimidas por la reclamante y la excepción expuesta por Aduanas, respecto a la tramitación que debió darse al presente reclamo, debe analizar la legislación aplicable a este caso. En primer lugar, verificar las facultades de las cuales se encuentra investido el servicio fiscalizador las cuales se encuentras radicadas en la Ordenanza de Aduanas, establecida en el DFL N° 30, del año 2004, del Ministerio de Hacienda, texto que dispone en el numeral 1., de su artículo 2° el concepto de potestad aduanera como "el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras. Quedan también sujetas a dicha potestad las personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos, y la importación y exportación de los servicios respecto de los cuales la ley disponga intervención de la Aduana Asimismo, esta potestad se ejerce respecto de las mercancías y personas que ingresan o salen de zonas de tratamiento aduanero especial.". Ahora bien, en cuanto al proceso de fiscalización ejecutado por Aduanas, el cual, encuentra su sustento jurídico, principalmente, en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, el cual dispone: “Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. Para efectos del requerimiento a que se refiere el inciso anterior, Aduana deberá notificar por escrito al importador, precisando con toda claridad las dudas que tuviere así como los antecedentes que le han servido de fundamento a la misma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e912e2a5-2966-46d2-b985-e895b22bf55f Timbre Electrónico 14 Una vez notificado, el importador contará con un plazo prudencial, el que no podrá ser inferior a quince días hábiles contados desde la notificación de la observación y requerimiento, con el objeto de entregar la información solicitada, formular descargos si lo estima conveniente y adjuntar cualquier otro antecedente que crea necesario a objeto de acreditar el valor total del monto declarado. Este plazo podrá ser prorrogado previa petición fundada, presentada con, a lo menos, tres días de antelación al vencimiento del plazo original. Si a consecuencia del procedimiento a que se refieren los incisos anteriores Aduana estimare procedente emitir cargos por presunta diferencia de derechos aduaneros, dispondrá de un plazo de sesenta días para emitirlo y notificarlo, contados desde la respuesta del importador o desde extinguido el plazo para efectuarla, según sea el caso. La precitada notificación deberá efectuarse por carta certificada dirigida al domicilio indicado en la destinación aduanera correspondiente, señalando expresamente el criterio asumido para la determinación del valor respectivo. Contra la resolución a que se refiere el inciso anterior, procederá recurso de reposición administrativa, en los términos del artículo 121 de la presente ley, sin perjuicio de los recursos judiciales que fueren procedentes”. DÉCIMO: Que, a propósito del proceso de fiscalización descrito por la reclamada en su líbelo, en virtud de las normas legales y reglamentarias que guían su actuar, son el sustento para asegurar que la acción que intenta actora es “incongruente” con el petitorio, dado que la fiscalización de la cual fue objeto el señor Mura Castro no guarda relación a un proceso contravencional sino que, corresponde, a la fiscalización que se hace a todo pasajero que arriba a territorio nacional y hace uso de la franquicia aduanera denominada “de pasajeros”, la cual encuentra su sustento legal en el artículo 31 de la Ordenanza de Aduanas y de la sección “0” del arancel aduanero. DÉCIMO PRIMERO: Que, a partir de este hecho, este Tribunal considera que los hechos descritos por la actora, en conjunto son sus pretensiones, encuadran con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, más que con un procedimiento infraccional, dada la naturaleza del cobro pagado a la administración aduanera. En este orden de ideas, debemos analizar lo dispuesto en el Título VI, numeral 1, de la Ordenanza de Aduanas, que trata sobre las materias de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en donde podemos verificar, particularmente, las causales que permiten accionar ante esta jurisdicción; específicamente, según lo dispuesto en el artículo 117, que prescribe: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e912e2a5-2966-46d2-b985-e895b22bf55f Timbre Electrónico 15 a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley.”. Por su parte, el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, reconoce el derecho a accionar en contra de una de las materias descritas anteriormente, señalando, al efecto: “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido”. DÉCIMO SEGUNDO: Así, tanto de la lectura y análisis de los artículos 117 y 122 de la Ordenanza de Aduanas, podemos inferir que el legislador ha impuesto las siguientes exigencias al sujeto activo de una reclamación aduanera: i) Estar en presencia de un acto reclamable de aquellos consignados en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas. ii) Que producto de lo anterior, la actora debe presentar su reclamo dentro del plazo fatal de 90 días, contados desde la notificación del acto reclamado. iii) Presentarse por escrito y fundado, ante Tribunal competente, conforme a las normas del párrafo 3 del título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. EN CUANTO AL FONDO: DERECHO A LA ACCIÓN Y LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DEDUCIDA POR ADUANAS. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a la primera línea de defensa de la reclamada, nos dice que la acción intentada por la actora es “improcedente”, toda vez que el líbelo se funda en lo dispuesto en los artículos 30, 31, 37 y 184 de la Ordenanza de Aduanas, regulándose, en este último artículo el Procedimiento Especial de Aplicación de Sanciones, el cual, no se relacionaría con la materia debatida en estos autos, menos aún, con el petitorio de la actora. En efecto, debemos indicar que lo afirmado por la administración aduanera es correcto. En este sentido, la actora comete un “error procesal”, al equivocar el medio a través del cual dirige su pretensión ante este Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e912e2a5-2966-46d2-b985-e895b22bf55f Timbre Electrónico 16 Sobre el particular, debemos mencionar que el legislador ha regulado, expresamente, la acción y la vía procesal a través del cual debe reclamarse las multas que se generan a propósito del procedimiento administrativo sancionatorio que contempla el artículo 184 de la Ordenanza, cuyas normas se remiten, claramente, al artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, procedimiento que, no guarda relación con los hechos descritos por la reclamante. DÉCIMO CUARTO: Que, ante la presencia de este “error procesal” por parte de la reclamante, este Tribunal debe recordar que el derecho a la acción –junto a la controversia jurídica y la jurisdicción- constituye un requisito de existencia, validez y eficacia del proceso judicial, sin los cuales, el proceso no existe y su veredicto no adquiere vida jurídica. A mayor abundamiento, ante la falta de “acción”, como ocurre en la especie, la actora carece del derecho a impulsar la jurisdicción y, así, obtener la decisión del órgano jurisdiccional. Más aún, el derecho de accionar es por naturaleza concebida como una potestad amplia en lo que se refiere a los hechos o conflictos que se han de poner en conocimiento del órgano jurisdiccional, mas ello no justifica presentaciones carentes de fundamento jurídico o relevancia idónea para que sea conocida por el tribunal. DÉCIMO QUINTO: Sin perjuicio de lo anterior y sin que resulte contradictorio, éste órgano jurisdiccional, en razón de su mandato constitucional y legal, pasará a pronunciarse respecto a la alegación y pretensión de la reclamante, en razón de la regla de inexcusabilidad contenida en nuestra legislación. EN CUANTO AL FONDO: APLICACIÓN DE LA TRIBUTACIÓN POR ADUANAS Y, CONSECUENTEMENTE, LA DEVOLUCIÓN D ELOS DERECHOS E IMPUESTOS QUE SOLICITA LA RECLAMANTE. DÉCIMO SEXTO: Que, atendida la naturaleza de los hechos descritos por la reclamante en su líbelo, como también, los hechos que relata la administración aduanera, podemos establecer, como verdad procesal que, el señor MURA CASTRO habría ingresado al país mercancías valoradas en USD$2.553,69, monto que, de dentro del proceso de fiscalización, fue divido con su acompañante, pasando a adjudicarle un monto total y final de USD$1.094,3, descontando los USD$300 por concepto de franquicia de pasajero, de acuerdo a la sección “0” del arancel aduanero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e912e2a5-2966-46d2-b985-e895b22bf55f Timbre Electrónico 17 Que, producto de lo anterior, según se desprende de la DIPS N° 676372, de fecha 13.09.2016, el señor MURA CASTRO aceptó los valores ahí consignados, lo cual quedo de manifiesto al “firmar” el formulario 17, y que dio el derecho a girar en su contra $217.840.- por concepto de derechos ad valorem (6%), IVA (19%) y tasas con ocasión de superar la franquicia de pasajeros, lo que generó y gatilló una importación, en régimen general. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a partir de esto, la importación, hecho jurídico de trasladar una mercancía de un territorio a otro genera una relación entre el titular, dueño o consignatario de dichas mercancías y el Estado por el cual dichas mercancías salen, ingresan o transitan. Dicha relación genera no sólo una obligación de pago de tributos, sino la sujeción a otro tipo de obligaciones, particularmente, de presentación de las mercancías a la Aduana y la de tramitar las declaraciones de destinación aduanera correspondientes; en este caso, una DIPS viajeros, hecho que en la especie, el señor Mura Castro no realizó en primera instancia, tal como lo demuestra la declaración conjunta Aduanas/SAG, rolante a fojas 63, a pesar de que dicho formulario, en las instrucciones para la sección I, letra a), indica los casos en los cuales debe declarase mercancía que excede la franquicia de pasajeros, cuestión que a sabiendas, no realizó. Que, en esto, este Tribunal adquiere dicha convicción n o solo por la prueba documental aportada por la administración aduanera, sino que también, por los testimonios y declaraciones contestes de sus dos testigos, los cuales rolan 57 a 59, quienes han ilustrado al Tribunal acerca del procedimiento de fiscalización a que se sometió al señor Mura Castro, y la forma en que se evidenció la contravención a la “franquicia de pasajeros”, lo que generó el cobro de los tributos y tasas que la actora pretende se deje sin efecto en esta sede. DÉCIMO OCTAVO: Así las cosas, en cuanto a la determinación del pago de los tributos que resultan de una importación, como el caso de especie, el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda”. Que, estos tres elementos señalados en la norma aduanera (valoración, clasificación y origen), permiten determinar el monto del tributo con que la ley grava una operación, monto sobre el cual se aplicará la tasa correspondiente. DÉCIMO NOVENO: Que, en base a lo anterior, el valor aduanero de la internación realizada por el señor MURA CASTRO se realizó en base a las propias boletas y comprobantes de pago que el exhibió en el proceso de fiscalización, a partir del cual, se extendió y generó la DIPS de fojas 64, y que le obligó a enterar en arcas fiscales los $217.840.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e912e2a5-2966-46d2-b985-e895b22bf55f Timbre Electrónico 18 VIGÉSIMO: Que, con todo este análisis, podemos abordar los hechos y alegaciones que hace el reclamante en su líbelo. En primer lugar, rechazar de que estemos en presencia de un acto reclamable en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas. Y, en segundo lugar, manifestar que lo que alega la actora no tiene asidero legal a la luz de las normas examinadas. Por tanto, en razón de estas consideraciones, corresponderá rechazar el reclamo de fojas uno y siguientes en todas sus partes. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la “sana crítica”, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso concluir que las actuación reclamada ha sido cursada bajo las normas legales y reglamentarias ya citadas; constatando, como consecuencia, que el reclamo carece de asidero legal y reglamentario, por lo que así se declarará y, por lo tanto, se acogerá la petición de ADUANAS, en orden, de confirmar la actuación reclamada. Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117, 120, 128, 185, 186, 186 bis de la Ordenanza de Aduanas; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Autoacordado sobre la forma de las sentencias y demás normas pertinentes; SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes. En consecuencia, por una parte, se acepta la excepción perentoria promovida por Aduanas y, por otra, SE CONFIRMA la actuación reclamada. II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e912e2a5-2966-46d2-b985-e895b22bf55f Timbre Electrónico 19 Pronunciada por don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario Abogado (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Javier Eduardo Alarcón Rojas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 19-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e912e2a5-2966-46d2-b985-e895b22bf55f Timbre Electrónico 2018-02-19T15:37:35-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.