Texto de la sentencia
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“MURA CASTRO con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA”
RIT N°: IA-15-00108-2016
RUC N°: 16-9-0001090-0
Santiago, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas uno y siguientes comparece don JORGE MARCELO MURA CASTRO,
cedula de identidad número 10.053.319-7, chileno, neurocirujano, domiciliado en Francisco
Solano N°365, comuna de Ñuñoa, quien deduce reclamo en contra de multa impuesta por
el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Metropolitana, con fecha 29 de agosto de 2016,
solicitando sea dejada sin efecto, por los argumentos de hecho y derecho que expone en
su presentación, los cuales, se resumen a continuación:
Antecedentes de hecho:
Que, el día 29 de agosto de 2016, la actora ingresó al país proveniente de desde Nueva
York, Estados Unidos de América, en adelante EE.UU., en el vuelo LATAM 531. Relata
que, se encontraba de vacaciones junto a su cónyuge, doña Mabel Amores, por un lapso
de cinco días. Prosigue que, arribó al aeropuerto de Santiago con cuatro maletas, cuyo
peso para dos de ellas ascendía a 27 kg., cada una, más dos maletas de mano, conteniendo
en su interior sus pertenencias personales.
Añade que, al momento de presentarse a fiscalización de Aduanas y SAG, zona de
pasajeros en arribos internacionales, fue fiscalizado por doña Karen Herrera Pérez, quien
les exigió abrir sus equipajes para exhibir el contenido de cada una de las maletas. Nos
señala que, en el acto de fiscalización, exhibió y dio cuenta del contenido de su equipaje,
entre los acules se encontraba prendas de vestir, como: camisas, sin uso; carteras de
dama; zapatos; cosméticos; etc.; según sus dichos, todo ello para “uso personal”.
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Sin perjuicio del contenido antes referido, la funcionaria de Aduanas les advirtió que le
contenido de sus cuatro maletas excedía la “franquicia de pasajeros”, a lo cual, él contestó
“…no creo infringir ninguna ley (sic)…”. Razón por la cual, relata la actora, debió exhibir los
comprobantes y boletas de pago, señalándole, según sus dichos, que lo adquirido en el
extranjero no excedía de los USD$2.000, contenido que, por lo demás, aseguró era para
fines personales y no comerciales.
Prosigue, señalando que, la funcionaria le informa que procederá a cursar una “multa” por
haber efectuado una declaración falsa, bajo la supuesta infracción de “no declarar
mercancías que ingresaba al país”, cuya valoración excedía la franquicia permitida para
estos casos. En este orden de ideas, nos indica, se le cursó una multa ascendente a $
$217.840.
Añada que, a propósito de la multa cursada, ingresó un reclamo ante la OIRS del Servicio
de Aduanas, el cual fue contestado por la autoridad, respondiéndole que: “lo obrado se
ajustó a la normativa existente”. Además, le habrían informado que lo cobrado corresponde
a derechos de Aduana e impuesto de IVA a la importación sobre la base de lo valorada por
Aduanas al momento de la revisión efectuada por la fiscalizadora. ascendió a un valor
inferior a lo que debía cobrarse, dado el contenido del equipaje. Entonces, nos señala que
Aduanas, le habría cobrado impuestos.
Antecedentes de derecho:
Nos indica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 letra g) N°1 de la
Ordenanza de Aduanas, que define equipaje, indica que comprende artículos nuevos o
usados, que porte un viajero para su uso personal o para obsequios, con exclusión de
mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su comercialización. A su vez, el
artículo 37 indica que, la obligación de declarar lo es respecto de las especies que no
constituyen equipaje.
Por otra parte, añade que, en el formulario de declaración Aduana-SAG disponible para los
viajeros, se indica de manera expresa que, la franquicia que existe para el no pago de
impuestos, es por las especies que constituyen obsequios y hasta un valor de US$300.
Añade que, las especies que se consideran de uso personal, además, de los artículos de
aseo e higiene apropiados para el viaje, entre las cuales, especifica, teléfonos móviles,
cámaras fotográficas, libros y otros. Sin embargo, nos señala, nada dice de los artículos de
vestuario, ya que no están comprendidos dentro de lo que se pudiera entenderse por útiles
de aseo e higiene, pero claramente es lo que por esencia constituye el equipaje de un
viajero.
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Es así que, nos señala que, de acuerdo a la respuesta que Aduanas le entregó a su reclamo,
los impuestos se aplicaron por haber excedido el límite de la franquicia de US$300;
franquicia que está dada para los elementos que se destinan a obsequios, de acuerdo a lo
que señala el formulario de declaración dispuesta para viajeros. Por otra parte, respecto a
las especies que adquirió, a su entender, sólo entran en este concepto los adornos
navideños, y que tienen un valor, según su estimación, de US$228,47 aproximadamente.
Por lo que asegura en su reclamo que, las especies y mercancías que ingresó al país están
comprendidas dentro del concepto de equipaje, desde que se trata de vestuario y eran
todas para su uso personal, unas nuevas y otras usadas, y de ninguna manera su cantidad
o valor pudiera hacer presumir que la finalidad era comercializarlas, máxime, si se considera
su actividad laboral como médico neurocirujano.
Así, estima que, el cobro de impuestos y derechos aduaneros resulta improcedente y no se
ajustaría a las normas invocadas.
Por tanto, en virtud de las normas citadas y lo dispuesto en el artículo 184 y siguientes de
la Ordenanza de Aduanas, solicita se declare improcedente el cobro de los derechos
aduaneros e impuestos cobrados por Aduanas, y se proceda a la devolución del dinero
pagado, ascendente a $217.840.
Dos. A fojas 9, consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet
del Tribunal, de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los términos señalados,
de fecha 22 de septiembre de 2016.
Tres. A fojas 10 y siguientes, comparece el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA, representado, para estos efectos, por don
PABLO CAMILO TORRES VIVEROS, deduciendo, a lo principal, excepción perentoria por
falta de derecho a la “acción” por parte de la actora; para luego, al primer otrosí y, en
subsidio, contestar el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra,
solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos de
hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, los cuales se resumen a
continuación:
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Respecto a la falta de acción.
En primer lugar, viene en deducir, excepción perentoria por errar el actor en su acción
deducida y promover un procedimiento equivocado con respecto al acto que,
aparentemente, reclama.
Nos señala que, el actor hace referencia en la “suma” de su reclamo que, “En lo principal:
Reclama multa". Asimismo, en lo petitorio expone: "Por tanto, de conformidad a lo expuesto,
y lo dispuesto en los artículos 30, 31, 37, 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduana,
solicito se declare improcedente el cobro de impuesto y derechos aduaneros, y se proceda
a la devolución del dinero enterado por dicho concepto que corresponde a la suma de
$217.840.”.
Así entonces, se aprecia que luego de identificar como una multa el acto que según parece
reclama, no es sino el mismo actor quien expresa e, inequívocamente, individualiza a las
normas jurídicas que sirven de fundamento para su reclamo y fijan el procedimiento
aplicable; siendo aquellas los artículos 30, 31 y 37 de la Ordenanza de Aduanas (que aluden
al equipaje de viajeros, como más adelante se explicará), y al artículo 184 y siguientes del
mismo cuerpo legal.
Así, en este orden de ideas, nos señala Aduanas que, es el propio artículo 186 de la
Ordenanza, el que contempla un procedimiento judicial para reclamar de la imposición de
sanciones por parte de la administración aduanera ante el Tribunal Tributario y Aduanero.
Todo lo anterior, nos señala Aduanas, nos demuestra que, el señor MURA CASTRO
pretende impulsar un procedimiento infraccional, pese a que, en la conclusión de su libelo,
expresamente, solicita la devolución de derechos e impuestos aduaneros, lo cual, a todas
luces, sería incongruente con el razonamiento del cuerpo del escrito, en donde señala que
viene en reclamar de una “multa”, la cual no detalla ni especifica.
Que, en otro orden de ideas, en su exposición, Aduanas nos señala que, no consta en sus
registros la imposición de alguna sanción administrativa en contra de la actora, sino que por
el contrario, lo que si consta es una “Declaración de Importación de Pago Simultáneo”, en
adelante DIPS, regulada en el Compendio de Normas Aduaneras, específicamente, en el
capítulo III N° 12.4 y 12.4.4, según da cuenta la Resolución N° 1.300, de 14.03.2006, del
Director Nacional de Aduanas, identificada con el N° 676372, con fecha de aceptación
29.08.2016, según la cual se efectúa un cobro de derechos ad valorem de USD$73,51
(campo 223), impuesto IVA por USD$246,75 (campo 178) y tasa de verificación de
aforo por USD$7,35 (campo 219), resultando todo lo anterior en un cobro de un total
impuestos, derechos y tasas de USD$327,61, los que fueron convertidos a pesos chilenos
al tipo de cambio aplicable en aquella fecha ($664,94 por USD, apreciable en el campo 61).
Ahora bien, prosigue Aduanas, en razón del reclamo que presentó el reclamante ante la
OIRS del Servicio, a lo cual se le habría explicado que, el cobro a que se alude en el párrafo
anterior obedece a derechos de aduanas e IVA, señalándole, expresamente, que aquel
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cobro "solo corresponde" a tales conceptos. Agrega, que, pese a la explicación señalada,
el reclamante acciona en este Tribunal un procedimiento desacertado, a saber el
infraccional (identificado como IA) consagrado en el artículo 184 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, aludiendo a la normativa pertinente a aquél e indicando en su
suma y petitorio que acciona en contra de una multa.
Lo anterior, nos dice Aduanas, además de significar un flagrante desacierto en derecho por
parte del reclamante, con consecuencias que transgreden normas procedimentales de
orden público, implica también una vulneración al derecho a la defensa, toda vez que
le elección del procedimiento infraccional conlleva efectos que atentan contra tal garantía
en este caso concreto, como por ejemplo, el período de traslado disponible para
contestar el reclamo de autos, así como también que el término probatorio ordinario es
de 8 días; en tanto , en el procedimiento de reclamación general (nominado, como
GR), el legislador destinó el doble de días hábiles para la contestación del reclamo (20
días) , así como más del doble de días destinado a recibir probanzas (20 días).
Asimismo, en el procedimiento infraccional, pese a ser caso a caso controvertido, los
Tribunales de Justicia han tendido a invertir el onus probandi en favor del actor, en tanto en
el procedimiento GR el impulso probatorio se radica indiscutidamente en el demandante.
Por lo cual, nos señala Aduanas, la acción interpuesta por la reclamante resulta en
perjuicios procesales y sustantivos contra Aduanas, sin mérito legal que justifique el
accionar del reclamante.
Que, a mayor abundamiento, sostiene que, Aludimos, es el procedimiento general de
reclamo el destinado a tramitar las reclamaciones en contra de las actuaciones de este
Servicio que consistan, según la letra a) del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, en
liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes; clasificándose
bajo este precepto el cobro apreciable en la DIPS viajeros anteriormente individualizada.
Así, concluye la administración aduanera que, el ejercicio de acción errada del demandante
no es un vicio que pueda ser remediado por el Tribunal, no tan solo escapando aquello a
su labor jurisdiccional, sino que también hacerlo significaría que, ésta judicatura, sustituiría
las cargas procesales de las partes, no correspondiéndole esa labor. Por lo cual, solicita
que este “error procesal” no deba ser soportado por Aduanas.
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De este modo, en atención los argumentos de hecho y de derecho expuestos por Aduanas,
y en virtud a los artículos 1°, 2°, 9°. 117, 123, 124, 126, 128, 184, 185, 186 de la Ordenanza
de Aduanas, al Capítulo I Anexo XVIII del Compendio de Normas Aduaneras, 19 N° 3 de la
Constitución Política de la República y demás preceptos aplicables, solicita rechazar el
reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
Respecto a la petición subsidiaria.
Aduanas, viene en subsidio en evacuar el traslado conferido, negando y controvirtiendo
todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la reclamante, solicitando se
rechace el reclamo en todas sus partes y se condene en costas al actor, para lo cual, da
por reproducidas todas y cada una de las exposiciones y consideraciones contenidas en lo
principal de su presentación por consideraciones de economía procedimental, sin perjuicio
de añadir los siguientes argumentos
Los hechos:
Junto con reconocer el acto de fiscalización efectuado al señor MURA CASTRO, a quien
se le solicitó la exhibición de documentación que diera cuenta del valor de transacción de
las mercancías que ingresó al país el día 29.08.2018, exhibiendo el pasajero boletas que
-en conjunto- ascendían al monto de USD$2.553,69.
Para Aduanas, resultó esencial que la "Declaración Jurada Aduana-SAG" del señor MURA
CASTRO, quien declaró "NO" en el campo letra a), el cual busca responder el siguiente
enunciado: "Traigo mercancía s no comprendidas en el concepto de equipaje (descritas en
el reverso)".
Sobre el particular, destaca Aduanas que, que resulta importante tener presente que, la
franquicia dispuesta por la ley permite que cada viajero, pueda importar mercancía hasta
por USD$300.- FOB, sin el pago de impuestos y derechos aduaneros. Es por esto, sostiene
la administración aduanera que, con apego a la normativa, al detectarse excesos de
mercancía, se deduce del monto total de ellas lo permitido por la franquicia (en tanto la
divisibilidad de los bienes lo permita) y se emite el cobro por el exceso sobre USD$300.
Posteriormente y atendida la cuantía y valorización de las mercancías presentadas por el
señor MURA CASTRO, cuyo valor superaba los USD$1.500 FOB. Por esta razón, nos
señala Aduanas, la funcionaria a cargo del proceso de fiscalización, dividió la mercancía y
estimo su valor final en USD$2.553,69 entre el Sr. Mura y su acompañante. Ulteriormente,
la Sra. Herrera procedió a confeccionar el comprobante de retención N° 147970 por "una
maleta conteniendo regalos", signada tanto por la funcionaria como por el viajero, por un
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monto de USD$1.094,3 considerando la deducción de los USD$300, por viajero,
precedentemente explicada. Finalmente, previo pago de los derechos, tasas e impuestos,
el viajero se retiró llevando consigo su mercancía.
El derecho:
Obligaciones y facultades del Servicio Nacional de Aduanas.
Señala que, el Servicio Nacional de Aduanas, como servicio público de la Administración
del Estado, está dotado de funciones, deberes y obligaciones que por imperativo legal debe
desarrollar. Así, el inciso 2° del artículo 1° de la Ordenanza de Aduanas establece que: "A
este Servicio le corresponderá vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas,
fronteras y aeropuertos de la República, intervenir en el tráfico internacional para los efectos
de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen
las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las
demás funciones es que le encomienden las leyes".
Por su parte, el artículo 2° numera N° 1° del mismo cuerpo legal define a la Potestad
Aduanera, como "el conjunto de atribución es que tiene el Servicio para controlar el ingreso
y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las
disposiciones lega les y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras. Quedan
también sujetas a dicha potestad las personas que pasen por las fronteras, puertos y
aeropuertos, y a la importación y exportación de los servicios respecto de los cuales la ley
disponga intervención de la Aduana. Asimismo, esta potestad se ejerce respecto de las
mercancías y personas que ingresen o salgan de zonas de tratamiento aduanero especial".
No declaración de mercancía no comprendida en el concepto de equipaje.
Que, en este contexto, Aduanas nos indica que, los viajeros que hacen su ingreso al país
provenientes desde el extranjero deben efectuar sus declaraciones en la "Declaración
Jurada Conjunta Aduanas - SAG" si traen consigo mercancía que no está comprendida en
el concepto de equipaje de acuerdo a lo descrito en el artículo N° 31 de la Ordenanza de
Aduanas, el cual determina:
"Para los efectos de esta Ordenanza se entenderá por:
g) Equipaje:
1) Los artículos nuevos o usados, que porte un viajero para su uso personal o para
obsequios, con exclusión de mercancías que por su cantidad o valor hagan presumir su
comercialización.
2) Los objetos de uso exclusivo para el ejercicio de profesiones u oficios, usados.
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3) Hasta una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos;
500 gramos de tabaco de pipa; 50 unidades de puros y 2.500 centímetros cúbicos de
bebidas alcohólicas.
El Director Nacional de Aduanas determinará, mediante una resolución de aplicación
general, los objetos que pueden ser incluidos dentro del concepto de equipaje, cuando son
portados por residentes o no residentes, tales como prismáticos, teléfonos celulares o
móviles, cámaras fotográficas u otros objetos que habitualmente portan los viajeros."
En tanto, en cumplimiento del mandato legal, el Sr. Director Nacional de Aduanas dictó la
resolución exenta N° 7264, de 26 de diciembre de 2014, publicada en el Diario Oficial, en
la que describe que objetos estarán incluidos en el concepto de equipaje, sin que se incluya
allí la que este Servicio detectó que introducía el reclamante, asegura Aduanas.
Esto, nos indica, ya que la letra h) de la mentada resolución donde, únicamente, cabe la
posibilidad de clasificar la mercancía que en esta ocasión traía el actor, indicando dicho
precepto: "h) Obsequios hasta un monto de US$300 FOB, o su equivalente, en otras
monedas, por cada viajero mayor de 14 años. Este monto no será acumulable con el que
le corresponde a otros viajeros por esta misma letra”.
Por estas motivaciones, nos indica la reclamada que, mal podría el actor intentar aducir que
pretendía importar sus mercancías amparado en la letra j) de la resolución en desarrollo,
toda vez que tal articulando ampara: "j) Todos aquellos artículos de uso personal o usados,
no enunciados precedentemente y que sean necesarios para el viaje", puesto que mal
puede comprenderse que mercancías recién como aquellas que traía el demandante sean
necesarias para el viaje. Además, resalta que, el propio actor reconoce en su libelo: "(...) y
no son obsequios costosos.", "En mi equipaje se contenían especies nuevas que adquirí en
el extranjero, lo que acredite (sic) con las boletas de las compras que efectúe (sic)". Luego,
aunque irrelevante, se contradice exponiendo "no adquirí especies para obsequios".
Así, en este orden de ideas, la administración aduanera señala que, el artículo 31 de la
Ordenanza de Aduanas y la resolución exenta N° 7264 refuerzan lo dispuesto la nota legal
N° 6 de la partida 0009 de la “Sección 0” del Arancel Aduanero.
De este modo, a juicio de Aduanas que, la mercancía internada por la reclamante, por los
montos que ellas representaban, no califican dentro del equipaje de viajeros beneficiado
por la franquicia ya señalada.
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No declaración de mercancía no comprendida en el concepto de equipaje.
Aduanas afirma que, el reclamante -quien declara ser un viajero experimentado- ha
reconocido que no declaró la mercancía y, de este modo transgredió lo dispuesto en el
Compendio de Normas Aduaneras en lo dispuesto en el Capítulo 3 número 1.4.
Actuación de Aduanas conforme a la normativa.
Junto a todo el Derecho ya expuesto y enunciado, Aduanas nos indica que, el Servicio se
apegó estrictamente a la normativa legal y reglamentaria, al detectar la mercancía no
declarada y no comprendida en el concepto de equipaje, a lo dispuesto por el Compendio
de Normas Aduaneras Capítulo III, N° 12.4, que dictamina la "Confección de la DIPS”.
Que, en atención a dicha normativa, Aduanas concluye que, el reclamante no declaró
mercancía que debía declarar; y, que, las mercancías no estaban comprendidas dentro del
concepto de equipaje. Por tal motivo, es exigible el pago de los impuestos y derechos. De
igual modo, tasa de verificación de aforo, todo ello, de conformidad a la normativa legal y
reglamentaria vigente a la época de acaecimiento de los hechos descritos.
Conforme a todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas.
Cuatro. A fojas 39, ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
entre las partes, el Tribunal recibió la causa aprueba, resolución que fue recurrida por
Aduanas, según da cuenta el recurso de reposición y apelación en subsidio, deducido a
fojas 42 y siguientes, el cual se resolvió y acogió a fojas 48 y siguientes.
Quinto. A fojas 81 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas uno y siguientes comparece don JORGE MARCELO MURA
CASTRO, quien deduce reclamo en contra de multa impuesta por el Servicio Nacional de
Aduanas –sin especificar la singularización del acto reclamable-, emitida por la Dirección
Metropolitana, con fecha 29 de agosto de 2016, solicitando sea dejada sin efecto, por los
argumentos de hecho y derecho que expone en su presentación, los cuales se han
expuesto en la primera parte de esta resolución.
SEGUNDO: Que, en su escrito de reclamo, la actora acompañó los siguientes antecedentes
probatorios:
- Copia simple de comprobante de pago de impuestos, de fecha 29 de agosto de 2016,
rolante a fojas 6 y 7.
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Que, dicho documento no fue objetado por la parte contra la cual se presentó.
TERCERO: A fojas 10 y siguientes, comparece el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA, representada por su abogado, evacuando el
traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo,
con expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que
desarrolla en su presentación, los cuales hemos reproducido en la primera parte de la
presente resolución.
CUARTO: Que, en escrito de fecha 13 de octubre de 2016, la reclamada acompañó una
copia simple de la sentencia emitida por la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, en rol
tributario y aduanero 7-20016, y que dice relación con la excepción perentoria opuesta “en
lo principal” de su escrito de fojas 10.
Luego, en escrito de fecha 12 de junio de 2017, acompañó como parte de prueba, los
siguientes documentos:
1. Comprobante de retención N°174970 de 29.08.2016 emitido por la funcionaria Karem
Herrera Pérez, a nombre de don Jorge Mura Castro, quien firma. El valor FOB declarado
por las mercancías es de US$1.094,3 y se deja constancia que se aplica franquicia de la
Resolución 7264.
2. Declaración Jurada Aduana - SAG de don Jorge Mura Castro, de fecha 29.08.2016,
donde declara "NO" traigo mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje.
3. DIPS Viajeros N° 676372 confeccionada por la fiscalizadora Marcia Jerez Mora a nombre
del pasajero Jorge Mura Castro.
4. Comprobante de retención N°174969 de 29.08.2016 emitido por la funcionaria Karem
Herrera Pérez, a nombre de doña Mabel Amores, quien firma. El valor FOB declarado por
las mercancías es de US$819,39 y se deja constancia que se aplica franquicia de la
Resolución 7264.
5. Declaración Jurada Aduana - SAG de doña Mabel Amores Morral, de fecha 29.08.2016,
donde declara "NO" traigo mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje.
6. DIPS Viajeros No 676374 confeccionada por la fiscalizadora Marcia Jerez Mora a nombre
de la pasajera Mabel Amores Morral.
7. Comprobante de pago en Tesorería General de la República.
8. Boletas entregadas por los pasajeros, cuya sumatoria asciende a US$1.913,7 y que fue
la documentación que se consideró para el cobro de derechos e impuestos.
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9. Copia de la Resolución Exenta No 7264 del Director Nacional de Aduanas, de fecha 26
de diciembre de 2014.
Que, ninguno de estos documentos fue objetado por la parte contra la cual se presentó.
QUINTO: Que, conforme aparece de los escritos de reclamo, fojas 2 a 4, como de la
correspondiente contestación por parte del Servicio Nacional de Aduana, de fojas 10 a 20,
podemos establecer que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que, el señor JORGE MARCELO MURA CASTRO, fue fiscalizado, junto con su
equipaje, al arribar a territorio nacional por el Aeropuerto Internacional Arturo Merino
Benítez, con fecha 29 de agosto de 2016.
b) La propiedad y posesión de las mercancías que portaba al momento de ser
fiscalizado.
SEXTO: Que, conforme a las alegaciones de las partes en la etapa de discusión del
proceso, a fojas 39, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido:
“Efectividad de que en la confección de la “Declaración de Importación de Pago Simultáneo”
DIPS N° 676373, de fecha 29.08.2016, concurren todos y cada uno de los requisitos legales
y reglamentarios para la determinación de los impuestos, derechos y tasas que son objeto
del presente reclamo. Hechos y circunstancias que lo acreditan”.
Sin embargo, a propósito del recurso de reposición de Aduanas, que rola a fojas 42, en
resolución que resolvió dicha impugnación, rolante a fojas 48, el Tribunal acogió la
modificación propuesta por la administración aduanera, quedando el auto de prueba del
siguiente modo:
1. “Efectividad de que en la confección de la "Declaración de Importación de Pago
Simultáneo" - DIPS N° 676373, de fecha 29.08.2016, no concurren todos y cada uno de los
requisitos legales y reglamentarios para la determinación de los impuestos, derechos y
tasas que son objeto del presente reclamo. Hechos y circunstancias que lo acreditan”.
2. “Efectividad de que el Servicio de Aduanas ha cursado multa a don Jorge Mura Castro,
mediante la emisión de la ''Declaración de Importación de Pago Simultáneo - DIPS N°
676373, de fecha 29.08.2016. Hechos y circunstancias que lo acreditan."
NORMATIVA APLICABLE:
SÉPTIMO: Que, el artículo 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas regulan el
procedimiento administrativo que tiene por objeto la aplicación de sanciones por
infracciones a la Ordenanza o a otras normas de orden tributario cuya fiscalización
corresponda a la administración aduanera.
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En este contexto, los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de sus funciones
fiscalizadoras, detectaren una contravención, en su calidad de ministros de fe, deberán
dejar constancia de la ocurrencia de los hechos que revisten la calidad de denunciables por
la comisión de la correspondiente infracción.
Luego, el artículo 185 de la Ordenanza, dispone el procedimiento administrativo de la
imposición de la sanción conforme a la denuncia comunicada por el funcionario, norma que
nos señala “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora,
detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa
los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la
norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la
aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la
calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez
días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada
o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación
por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que
sea expedida.
Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar
por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores,
los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos,
conforme al inciso segundo del artículo 204.
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos
efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la
Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si
acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima
legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada
y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será
firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma”.
OCTAVO: Que, en este contexto, el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas establece
que: “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de
la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará
la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no
podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal.
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En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo
formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y
de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho
a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.
El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de
los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante
la el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido
en el artículo siguiente.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá a
emitir el giro comprobante de pago correspondiente”.
NOVENO: Que, por otra parte, este Tribunal, en virtud de las peticiones esgrimidas por la
reclamante y la excepción expuesta por Aduanas, respecto a la tramitación que debió darse
al presente reclamo, debe analizar la legislación aplicable a este caso.
En primer lugar, verificar las facultades de las cuales se encuentra investido el servicio
fiscalizador las cuales se encuentras radicadas en la Ordenanza de Aduanas, establecida
en el DFL N° 30, del año 2004, del Ministerio de Hacienda, texto que dispone en el numeral
1., de su artículo 2° el concepto de potestad aduanera como "el conjunto de atribuciones
que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el
territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que
regulan las actuaciones aduaneras. Quedan también sujetas a dicha potestad las personas
que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos, y la importación y exportación de los
servicios respecto de los cuales la ley disponga intervención de la Aduana
Asimismo, esta potestad se ejerce respecto de las mercancías y personas que ingresan o
salen de zonas de tratamiento aduanero especial.".
Ahora bien, en cuanto al proceso de fiscalización ejecutado por Aduanas, el cual, encuentra
su sustento jurídico, principalmente, en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, el cual
dispone: “Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana
tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los
documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al
importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto
declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
Para efectos del requerimiento a que se refiere el inciso anterior, Aduana deberá notificar
por escrito al importador, precisando con toda claridad las dudas que tuviere así como los
antecedentes que le han servido de fundamento a la misma.
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Una vez notificado, el importador contará con un plazo prudencial, el que no podrá ser
inferior a quince días hábiles contados desde la notificación de la observación y
requerimiento, con el objeto de entregar la información solicitada, formular descargos si lo
estima conveniente y adjuntar cualquier otro antecedente que crea necesario a objeto de
acreditar el valor total del monto declarado. Este plazo podrá ser prorrogado previa petición
fundada, presentada con, a lo menos, tres días de antelación al vencimiento del plazo
original.
Si a consecuencia del procedimiento a que se refieren los incisos anteriores Aduana
estimare procedente emitir cargos por presunta diferencia de derechos aduaneros,
dispondrá de un plazo de sesenta días para emitirlo y notificarlo, contados desde la
respuesta del importador o desde extinguido el plazo para efectuarla, según sea el caso.
La precitada notificación deberá efectuarse por carta certificada dirigida al domicilio indicado
en la destinación aduanera correspondiente, señalando expresamente el criterio asumido
para la determinación del valor respectivo.
Contra la resolución a que se refiere el inciso anterior, procederá recurso de reposición
administrativa, en los términos del artículo 121 de la presente ley, sin perjuicio de los
recursos judiciales que fueren procedentes”.
DÉCIMO: Que, a propósito del proceso de fiscalización descrito por la reclamada en su
líbelo, en virtud de las normas legales y reglamentarias que guían su actuar, son el sustento
para asegurar que la acción que intenta actora es “incongruente” con el petitorio, dado que
la fiscalización de la cual fue objeto el señor Mura Castro no guarda relación a un proceso
contravencional sino que, corresponde, a la fiscalización que se hace a todo pasajero que
arriba a territorio nacional y hace uso de la franquicia aduanera denominada “de pasajeros”,
la cual encuentra su sustento legal en el artículo 31 de la Ordenanza de Aduanas y de la
sección “0” del arancel aduanero.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a partir de este hecho, este Tribunal considera que los hechos
descritos por la actora, en conjunto son sus pretensiones, encuadran con lo dispuesto en el
artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, más que con un procedimiento infraccional, dada
la naturaleza del cobro pagado a la administración aduanera.
En este orden de ideas, debemos analizar lo dispuesto en el Título VI, numeral 1, de la
Ordenanza de Aduanas, que trata sobre las materias de competencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, en donde podemos verificar, particularmente, las causales que
permiten accionar ante esta jurisdicción; específicamente, según lo dispuesto en el artículo
117, que prescribe: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las
reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
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a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada
por el Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley.”.
Por su parte, el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, reconoce el derecho a accionar
en contra de una de las materias descritas anteriormente, señalando, al efecto: “Toda
persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que
invoque un interés actual comprometido”.
DÉCIMO SEGUNDO: Así, tanto de la lectura y análisis de los artículos 117 y 122 de la
Ordenanza de Aduanas, podemos inferir que el legislador ha impuesto las siguientes
exigencias al sujeto activo de una reclamación aduanera:
i) Estar en presencia de un acto reclamable de aquellos consignados en el artículo
117 de la Ordenanza de Aduanas.
ii) Que producto de lo anterior, la actora debe presentar su reclamo dentro del plazo
fatal de 90 días, contados desde la notificación del acto reclamado.
iii) Presentarse por escrito y fundado, ante Tribunal competente, conforme a las
normas del párrafo 3 del título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
EN CUANTO AL FONDO: DERECHO A LA ACCIÓN Y LA EXCEPCIÓN PERENTORIA
DEDUCIDA POR ADUANAS.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a la primera línea de defensa de la reclamada, nos
dice que la acción intentada por la actora es “improcedente”, toda vez que el líbelo se funda
en lo dispuesto en los artículos 30, 31, 37 y 184 de la Ordenanza de Aduanas, regulándose,
en este último artículo el Procedimiento Especial de Aplicación de Sanciones, el cual, no se
relacionaría con la materia debatida en estos autos, menos aún, con el petitorio de la actora.
En efecto, debemos indicar que lo afirmado por la administración aduanera es correcto. En
este sentido, la actora comete un “error procesal”, al equivocar el medio a través del cual
dirige su pretensión ante este Tribunal.
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Sobre el particular, debemos mencionar que el legislador ha regulado, expresamente, la
acción y la vía procesal a través del cual debe reclamarse las multas que se generan a
propósito del procedimiento administrativo sancionatorio que contempla el artículo 184 de
la Ordenanza, cuyas normas se remiten, claramente, al artículo 186 de la Ordenanza de
Aduanas, procedimiento que, no guarda relación con los hechos descritos por la
reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que, ante la presencia de este “error procesal” por parte de la
reclamante, este Tribunal debe recordar que el derecho a la acción –junto a la controversia
jurídica y la jurisdicción- constituye un requisito de existencia, validez y eficacia del proceso
judicial, sin los cuales, el proceso no existe y su veredicto no adquiere vida jurídica. A mayor
abundamiento, ante la falta de “acción”, como ocurre en la especie, la actora carece del
derecho a impulsar la jurisdicción y, así, obtener la decisión del órgano jurisdiccional.
Más aún, el derecho de accionar es por naturaleza concebida como una potestad amplia
en lo que se refiere a los hechos o conflictos que se han de poner en conocimiento del
órgano jurisdiccional, mas ello no justifica presentaciones carentes de fundamento jurídico
o relevancia idónea para que sea conocida por el tribunal.
DÉCIMO QUINTO: Sin perjuicio de lo anterior y sin que resulte contradictorio, éste órgano
jurisdiccional, en razón de su mandato constitucional y legal, pasará a pronunciarse
respecto a la alegación y pretensión de la reclamante, en razón de la regla de
inexcusabilidad contenida en nuestra legislación.
EN CUANTO AL FONDO: APLICACIÓN DE LA TRIBUTACIÓN POR ADUANAS Y,
CONSECUENTEMENTE, LA DEVOLUCIÓN D ELOS DERECHOS E IMPUESTOS QUE
SOLICITA LA RECLAMANTE.
DÉCIMO SEXTO: Que, atendida la naturaleza de los hechos descritos por la reclamante
en su líbelo, como también, los hechos que relata la administración aduanera, podemos
establecer, como verdad procesal que, el señor MURA CASTRO habría ingresado al país
mercancías valoradas en USD$2.553,69, monto que, de dentro del proceso de fiscalización,
fue divido con su acompañante, pasando a adjudicarle un monto total y final de
USD$1.094,3, descontando los USD$300 por concepto de franquicia de pasajero, de
acuerdo a la sección “0” del arancel aduanero.
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Que, producto de lo anterior, según se desprende de la DIPS N° 676372, de fecha
13.09.2016, el señor MURA CASTRO aceptó los valores ahí consignados, lo cual quedo de
manifiesto al “firmar” el formulario 17, y que dio el derecho a girar en su contra $217.840.-
por concepto de derechos ad valorem (6%), IVA (19%) y tasas con ocasión de superar la
franquicia de pasajeros, lo que generó y gatilló una importación, en régimen general.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a partir de esto, la importación, hecho jurídico de trasladar una
mercancía de un territorio a otro genera una relación entre el titular, dueño o consignatario
de dichas mercancías y el Estado por el cual dichas mercancías salen, ingresan o transitan.
Dicha relación genera no sólo una obligación de pago de tributos, sino la sujeción a otro
tipo de obligaciones, particularmente, de presentación de las mercancías a la Aduana y la
de tramitar las declaraciones de destinación aduanera correspondientes; en este caso, una
DIPS viajeros, hecho que en la especie, el señor Mura Castro no realizó en primera
instancia, tal como lo demuestra la declaración conjunta Aduanas/SAG, rolante a fojas 63,
a pesar de que dicho formulario, en las instrucciones para la sección I, letra a), indica los
casos en los cuales debe declarase mercancía que excede la franquicia de pasajeros,
cuestión que a sabiendas, no realizó.
Que, en esto, este Tribunal adquiere dicha convicción n o solo por la prueba documental
aportada por la administración aduanera, sino que también, por los testimonios y
declaraciones contestes de sus dos testigos, los cuales rolan 57 a 59, quienes han ilustrado
al Tribunal acerca del procedimiento de fiscalización a que se sometió al señor Mura Castro,
y la forma en que se evidenció la contravención a la “franquicia de pasajeros”, lo que generó
el cobro de los tributos y tasas que la actora pretende se deje sin efecto en esta sede.
DÉCIMO OCTAVO: Así las cosas, en cuanto a la determinación del pago de los tributos
que resultan de una importación, como el caso de especie, el artículo 64 de la Ordenanza
de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria
aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración,
y determinación de origen, cuando corresponda”.
Que, estos tres elementos señalados en la norma aduanera (valoración, clasificación y
origen), permiten determinar el monto del tributo con que la ley grava una operación, monto
sobre el cual se aplicará la tasa correspondiente.
DÉCIMO NOVENO: Que, en base a lo anterior, el valor aduanero de la internación
realizada por el señor MURA CASTRO se realizó en base a las propias boletas y
comprobantes de pago que el exhibió en el proceso de fiscalización, a partir del cual, se
extendió y generó la DIPS de fojas 64, y que le obligó a enterar en arcas fiscales los
$217.840.-
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VIGÉSIMO: Que, con todo este análisis, podemos abordar los hechos y alegaciones que
hace el reclamante en su líbelo. En primer lugar, rechazar de que estemos en presencia de
un acto reclamable en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas.
Y, en segundo lugar, manifestar que lo que alega la actora no tiene asidero legal a la luz de
las normas examinadas.
Por tanto, en razón de estas consideraciones, corresponderá rechazar el reclamo de fojas
uno y siguientes en todas sus partes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas
las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del proceso
de acuerdo a las reglas de la “sana crítica”, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, es forzoso concluir que las actuación reclamada ha sido cursada
bajo las normas legales y reglamentarias ya citadas; constatando, como consecuencia, que
el reclamo carece de asidero legal y reglamentario, por lo que así se declarará y, por lo
tanto, se acogerá la petición de ADUANAS, en orden, de confirmar la actuación reclamada.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho, y
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117, 120, 128, 185, 186, 186 bis de la
Ordenanza de Aduanas; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Autoacordado
sobre la forma de las sentencias y demás normas pertinentes;
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes. En consecuencia, por una parte,
se acepta la excepción perentoria promovida por Aduanas y, por otra, SE CONFIRMA la
actuación reclamada.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles
para litigar.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Pronunciada por don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario Abogado (S) del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Javier Eduardo Alarcón Rojas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-02-19T15:37:35-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.