Texto de la sentencia
1
“CEVALLOS MURILLO con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA”
RIT N°: IA-15-00113-2016
RUC N°: 16-9-0001109-5
Santiago, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas uno y siguientes comparece don LUIS COMTE NARANJO, Abogado, en
representación judicial de don JHON MAXIMILIANO CEVALLOS MURILLO, DNI
45779086, de nacionalidad peruano, agente de viajes, deduciendo reclamo, según lo
dispuesto en el numeral 1° y 2° del artículo 161 del Código Tributario, en contra de la
“Denuncia” N° 863882, de fecha 31 de agosto de 2016, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, a través de la cual, se sancionó a su
representada por la conducta infraccional dispuesta en el artículo 4° de la Ley N° 19.913,
que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de
lavado y blanqueo de activos, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que
expone en su libelo, los cuales se expondrán, resumidamente, a continuación:
Los hechos:
En primer lugar, indica que, el denunciado, señor CEVALLOS MURILLO, ingresó al país el
31 de agosto de 2016, proveniente desde Argentina y que, al momento de ser entrevistado
por el personal de Aduanas, para ser revisado, expuso al personal de aduanas que en sus
bolsillos portaba US$10.000.- y en el bolso de mano otros US$30.000.-, ambas cifras en
dinero en efectivo, dando un total de US$40.000.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 16-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf53777e-4825-44b5-8215-55ecc4c9ac07
Timbre Electrónico
2
Que, por error involuntario, no declaró que portaba ese dinero, toda vez que venía en
representación de la empresa RICO PERU TRAVEL, domiciliada en Argentina, con objeto
de pagar facturas a su proveedor en Chile, TURISMO VUELA CLUB AMALIA PORRAS
CHAVEZ E.I.R.L., RUT 76.515.616-5, por prestaciones realizadas a la primera, durante el
23 al 29 de agosto del año 2016, por un monto de $30.592.236, en pesos chilenos,
equivalentes a US$45.254,78, por un total de 58 facturas del mismo proveedor. En efecto,
sostiene que, pensaba que no debía declarar el dinero para pagar facturas. Además, invoca
que era su primer ingreso a nuestro país para este tipo de trámite, por lo cual, nunca fue su
interés ingresar dinero en forma ilícita o fraudulenta.
Sostiene que, explicó dicha situación al personal de Aduanas, quienes procedieron a cursar
la denuncia N° 863882 y, acto seguido, impusieron una retención de US$12.000.-
entregando la boleta de retención N° 175018, quedando citado para el día 13 de septiembre
de 2016, a la audiencia donde se cursó la multa que se reclama, la que ascendió al total de
lo retenido, esto es, US$12.000.- equivalente, en moneda nacional, a $7.979.280.
Que, a juicio de la reclamante, la multa cursada resultaría ser excesiva, habida
consideración de que su representado habría errado al omitir realizar su declaración jurada
respecto a los dineros que ingresaba al país.
El derecho:
Que, para sostener su acción, el reclamante invoca en su líbelo el artículo 161, N° 1y 2 del
Código Tributario, que prescribe las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias,
que no consistan en las penas privativas de libertad.
Por otra parte, invoca, de manera genérica, la ley N° 19.913 y la ley N° 18.120, sin señalar
las disposiciones aplicables a la presente controversia; solicitando, así, tener por
interpuesto el reclamo en contra de la multa aplicada por el Servicio Nacional de Aduanas
y, en definitiva, sea esta dejada sin efecto, o bien, para que el Tribunal rebaje la cuantía de
dicha sanción pecuniaria.
Dos. A fojas 68, consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet
del Tribunal, de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los términos señalados,
de fecha 04 de octubre de 2016.
Tres. A fojas 18 y siguientes, comparece el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA, representado, para estos efectos, por doña
MARÍA JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS, evacuando el traslado conferido respecto del
reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas,
en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, los
cuales se resumen a continuación:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 16-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf53777e-4825-44b5-8215-55ecc4c9ac07
Timbre Electrónico
3
Antecedentes de hecho:
En primer lugar, señala que, el Servicio Nacional de Aduanas procedió a cursar la denuncia
y multa de autos, al pasajero, de nacionalidad peruana, señor CEVALLOS MURILLO, por
portar entre sus pertenencias dinero en efectivo por más de US$10.000, sin haberlo
declarado oportunamente.
Añade que, el denunciado arribó a Chile en el vuelo LATAM N° 480, proveniente desde
Argentina, el 28 de agosto de 2016, junto a la sra. BRIGGITT PORRAS CHÁVEZ, también,
de nacionalidad peruana.
Que, respecto a la fiscalización de la cual fue objeto el señor CEVALLOS MURILLO, esta
se efectuó, por la advertencia que habría hecho personal de la Policía de Investigaciones
de Chile, por lo cual, se realizó una revisión corporal a los pasajeros antes individualizados,
encontrándose una cantidad indeterminada de dólares americanos adosados a su cuerpo.
Precisa que, los funcionarios de la Aduana Metropolitana, señores Mauricio Cueto Silva y
Juan Melendez Bustos, al dar inicio al procedimiento de fiscalización a los pasajeros, se les
solicitó su Declaración ADUANA-SAG. En efecto, se detectó el señor Cevallos Murillo había
declarado, expresamente, que “NO” traía al país más de US$10.000 de los Estados Unidos
de América o su equivalente en otras monedas en efectivo o instrumentos negociables al
portador y que doña Briggitt Porras Chávez, no había hecho su declaración.
Es en este contexto, agrega la reclamada que, a la sra. Porras se le separó de su
acompañante y se le instó para que realizara su declaración. Es así que, en el formulario
correspondiente, ella señaló que “SÍ” portaba una suma de dinero superior a US$10.000. Al
ser revisada, se encontró que traía consigo dinero en efectivo, que ascendía a la cantidad
de $49.100 dólares americanos y $563 pesos argentinos, que equivalen a $40 dólares
americanos. Así, en cumplimiento de la ley 19.913, esta información se remitió a la Unidad
de Análisis Financiero (UAF).
Por su parte, agrega, se procedió a la revisión del señor Cevallos, detectándose en un
bolso, parte del dinero alertado por la Policía de Investigaciones. Así, los fiscalizadores de
Aduanas, detectaron la suma sin declarar de US$40.000.
En razón de lo anterior y en cumplimiento de la ley y la normativa reglamentaria, se le retuvo
el 30% del dinero que ingresaba al país, equivalente a la suma de US$12.000.-, lo cual
quedo consignado en el comprobante de retención N°175018, de fecha 31 de agosto de
2016.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 16-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf53777e-4825-44b5-8215-55ecc4c9ac07
Timbre Electrónico
4
Adunas, añade que, los pasajeros manifestaron, en el acto de la fiscalización que, los US$
89.140, que portaban entre ambos, pertenecían a la empresa Rico Perú Travel, con
domicilio en Argentina.
Finalmente, y como consecuencia de todo lo anterior, se formuló la denuncia N° 863882 y
el señor Cevallos fue citado a la audiencia del día 13 de septiembre 2016, a la que
compareció señalando que por error no respondió en la Declaración Jurada ADUANA - SAG
que portaba consigo más de US$10.000.
Que, no obstante, la explicación que dio el señor Cevallos, Adunas procedió a aplicar una
multa sin allanamiento, por el monto de $7.979.280.
El derecho:
La acción intentada es improcedente:
En primer término, Aduanas señala que, este reclamo debe ser rechazado, atendido que el
demandante yerra en la acción que ejerce. En efecto, el libelo del reclamante se funda en
el artículo 161 N°1y 2 del Código Tributario, citando textualmente dicha disposición, la cual,
a su entender, resulta totalmente inaplicable para iniciar un procedimiento infraccional
aduanero.
Adicionalmente, nos señala que, la propia ley N°19.913, en virtud de la cual se cursó la
denuncia notificada al reclamante, establece en su artículo 39 inciso 4° que: "La imposición
de la multa definitiva o la reclamación de la misma se sujetará al procedimiento establecido
en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas, salvo lo que dispone el inciso
cuarto del artículo 185 del mencionado cuerpo legal."
Por lo cual, en base a estas disposiciones, Aduanas nos señala que, no es aceptable que
se inicie un reclamo en contra de una multa impuesta como consecuencia de una denuncia
aduanera, invocando normas del Código Tributario, máxime cuando existe la Ordenanza
de Aduanas, cuerpo legal que regula las materias y procedimientos administrativos y
judiciales aduaneros. En efecto, pone de manifiesto al Tribunal que, no se trata de un simple
error en la norma, sino del ejercicio de una acción improcedente para el caso.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 16-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf53777e-4825-44b5-8215-55ecc4c9ac07
Timbre Electrónico
5
Forma cómo se configura la infracción objeto de la denuncia N° 863882:
Que, sin perjuicio de la alegación expuesta en los párrafos anteriores, la administración
aduanera señala que la Ley N°19.913, establece en su artículo 4° la obligación de informar
a todo aquél que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al
portador, desde y hacia el país, por un monto que exceda los diez mil dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en otras monedas. Además, esta norma, dispone que
dicha información debe ser recabada directamente por el Servicio Nacional de Aduanas y
remitida por éste a la Unidad de Análisis Financiero.
A su turno, añade que, el artículo 39 del mismo texto legal -modificado por la Ley N° 20.818
(D.O. 18.02.2015)- prescribe que la infracción de lo dispuesto en el artículo 4° estará sujeta
al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, el cual podrá aplicar a la persona
que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que no
los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de la moneda en efectivo
o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados. Adicionalmente, agrega que
esta misma norma dispone que para los efectos anteriores, la Aduana puede retener el 30%
de la moneda en efectivo o el 100% de los instrumentos negociables al portador no
declarados.
Así, en este contexto, nos indica, el Servicio Nacional de Aduanas tiene el deber de
fiscalizar que las personas informen si portan o transportan moneda sobre US$10,000. -,
cada vez que ingresan o salen del país y, luego, está obligado a transmitir tal información a
la Unidad de Análisis Financiero, a fin de que dicha institución de cumplimiento a las
funciones que le encomienda la ley.
Ahora bien, nos indica que, de la lectura del reclamo se advierte que la actora reconoce que
efectivamente traía entre sus pertenencias sumas de dinero en efectivo y que superaban
los US$40.000.-; sin embargo, omitió, según a su entender, deliberadamente, declarar que
ingresaba al país tal cantidad de efectivo, toda vez que en la Declaración Jurada
ADUANAS-SAG y que suscribió, señaló que: "NO traigo al país (Chile) más de US$10,000
de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas en efectivo, o
instrumentos negociables al portador por montos superiores al señalado.".
Que, a juicio de Aduanas, con la concurrencia de estos hechos se configura la infracción
prevista en los artículos 4° y 39 de la Ley N°19.913, toda vez que la reclamante no informó
que traía consigo más de US$10,000. - en dinero efectivo y, en estricto rigor, faltó a la
verdad, negando tal situación al momento de su declaración.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 16-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf53777e-4825-44b5-8215-55ecc4c9ac07
Timbre Electrónico
6
Ahora bien, nos indica Aduanas que, en este punto debemos hacer presente que la norma
impone la obligación de informar “a quien importe o transporte” moneda en efectivo o
instrumentos negociables al portador por sobre el monto señalado. En consecuencia, añade
que, del propio tenor de la ley se evidencia que es irrelevante determinar de quien es la
propiedad del dinero que se transporta. Así, a su entender, el legislador no exige a la
administración aduanera que investigue quien es el dueño del dinero que ingresa o sale del
país. Ese antecedente es considerado por otras instituciones que pueden eventualmente
intervenir en forma posterior a la denuncia realizada por Aduanas.
De esta forma, agrega que, la actora se equivoca cuando alega que producto de un “error”
no declaró. Asegura al Tribunal que, dicho argumento es, absolutamente, irrelevante para
estos efectos. Lo que importa y debe considerarse es que el señor Cevallos “portaba” una
suma equivalente a los US$40,000.- en dinero en efectivo, sin haberlo declarado al
momento de su ingreso al país. Ese sólo hecho constituye la hipótesis de la norma y
provoca que se configure la infracción descrita.
Legalidad en la imposición de la multa reclamada:
Dentro de todo este contexto, Aduanas nos manifiesta que, la actuación administrativa
desplegada por los fiscalizadores se llevó adelante con estricta sujeción a la ley al momento
de imponer la multa reclamada.
Al respecto, nos indica que, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 39 de la
Ley N°19.913, modificado por la Ley N° 20.818 (D.O. 18.02.2015), la imposición de la multa
definitiva se sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la
Ordenanza de Aduanas, que corresponde al procedimiento administrativo infraccional.
De esta forma y cumpliendo con el procedimiento legal contemplado en el artículo 185 de
la Ordenanza de Aduanas, se citó a la denunciada a una audiencia, que se llevó a efecto el
día 13 de septiembre de 2016, en las dependencias de la Dirección Regional de Aduana
Metropolitana. En ese acto, el señor CEVALLOS, asistido por su abogado, señor LUIS
COMTE, presentó descargos, argumentando, solo que "por error no indicó en la
Declaración Jurada Aduana-Sag que portaba más de US$10.000 americanos '', según se
aprecia, nos dice Aduanas, en el Acta N° 037, suscrita por la reclamante.
Que, a la luz de dicha defensa, Aduanas consideró que tales argumentos eran insuficientes
para absolver, conforme se ha explicado anteriormente, por lo que se procedió a aplicar la
multa.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 16-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf53777e-4825-44b5-8215-55ecc4c9ac07
Timbre Electrónico
7
En este punto, agrega Aduanas, es necesario precisar que el mismo inciso final del artículo
39 de la Ley N°19.913, establece que, para efectos de imponer la multa definitiva, se
excluye lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas.
En lo pertinente, el inciso 4° del artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, preceptúa: "Si
acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima
legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces.”. Es
decir, con la exclusión expresa de la aplicación de dicho inciso, el legislador de la Ley N°
19.913, impide la figura del "allanamiento", que permite la rebaja de la multa. De allí
entonces, que el Administrador de audiencias carece, en estos casos especiales de tal
facultad.
Por esta razón, nos señala, se aplicó la multa procedente conforme a la ley y normativa
reglamentaria y que es aquella que corresponde a las denuncias sin allanamiento, esto es,
sin rebajas.
Así las cosas, Aduanas plantea que, la formulación de la denuncia como la imposición de
la multa se ha ajustado a la normativa legal y reglamentaria, aplicándose correctamente la
multa cursada.
Conforme a todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas.
Cuatro. A fojas 86, ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
entre las partes, el Tribunal recibió la causa aprueba, resolución que fue recurrida por
Aduanas, según da cuenta el recurso de reposición y apelación en subsidio, deducido a
fojas 89 y siguientes.
Quinto. A fojas 113 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas uno y siguientes comparece don LUIS COMTE NARANJO,
Abogado, en representación judicial de don JHON MAXIMILIANO CEVALLOS MURILLO,
deduciendo reclamo, según lo dispuesto en el numeral 1° y 2° del artículo 161 del Código
Tributario, en contra de la “Denuncia” N° 863882, de fecha 31 de agosto de 2016, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, a través de la
cual, se sancionó a su representada por la conducta infraccional dispuesta en el artículo 4°
de la Ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas
disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, fundado en las consideraciones
de hecho y de derecho, los cuales se han expuesto en la primera parte de esta resolución.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 16-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf53777e-4825-44b5-8215-55ecc4c9ac07
Timbre Electrónico
8
SEGUNDO: Que, en su escrito de reclamo, la actora acompañó los siguientes antecedentes
probatorios:
1. Acta N° 037, la cual se reclama.
2. Copias de 29 facturas desde el correlativo número 163 al número 191 del proveedor
TURISMO VUELA CLUB AMALIA PORRAS CHAVEZ E.I.R.L. RUT 76.515.616-5
3. Copias de 29 facturas desde el correlativo numero 261 al número 289 del proveedor
TURISMO VUELA CLUB AMALIA PORRAS CHAVEZ E.I.R.L. RUT 76.515.616-5
Que, ninguno de estos documentos fue objetado por la parte contra la cual se presentó.
TERCERO: A fojas 69 y siguientes, comparece el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA, representada por su abogada, evacuando el
traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo,
con expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que
desarrolla en su presentación, los cuales hemos reproducido en la primera parte de la
presente resolución.
CUARTO: Que, en escrito de fecha 19 de mayo de 2017, la reclamada acompañó los
siguientes antecedentes como parte de su prueba:
1. Copia simple de la “Declaración Jurada Aduana- SAG” de Jhon Cevallo Murillo, de fecha
30.08.2016, donde declara "NO" traigo al país (Chile) más de US$10.000 de los Estados
Unidos de América o su equivalente en otras monedas en efectivo o instrumentos
negociables al portador por montos superiores al señalado.
2. Declaración Jurada Aduana - SAG de doña Briggitt Porras Chávez, de fecha 30.08 .2016,
donde declara "Sí" traigo al país (Chile) más de US$10.000 de los Estados Unidos de
América o su equivalente en otras monedas en efectivo o instrumentos negociables al
portador por montos superiores al señalado.
3. Declaración de ingreso de porte y transporte de efectivo N°242661, formulario de la
Unidad de Análisis Financiero y Aduanas , firmado por el infraccionado Sr. Cevallos.
4. Declaración de ingreso de porte y transporte de efectivo N°242660, formulario de la
Unidad de Análisis Financiero y Aduanas, firmado por la declarante Sra. Porras.
5. Comprobante de retención N°175018, de fecha 31.08.2016, firmado por el infraccionado.
6. Formulario de denuncia N° 863882.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 16-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf53777e-4825-44b5-8215-55ecc4c9ac07
Timbre Electrónico
9
7. Copia cédula de identidad del Sr. Jhon Cevallos.
8. Copia de Acta N° 037, de 13 de septiembre de 2016.
Que, ninguno de estos documentos fue objetado por la parte contra la cual se presentó.
QUINTO: Que, conforme aparece de los escritos de reclamo, fojas 1 a 5, como de la
correspondiente contestación por parte del Servicio Nacional de Aduana, de fojas 69 a 78,
podemos establecer que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que, el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Metropolitana, emitió la
Denuncia N° 863882, de fecha 31.08.2016, en contra de la reclamante, por
infracción a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 19.913, fundado en que éste
ingresó al país, el día 30.08.2016, por el Aeropuerto Internacional Arturo Merino
Benítez, portando dinero en efectivo que excedía los US$10,000. -, según el
siguiente detalle: $40.000 dólares americanos, los cuales no declaró.
b) Que, conforme a lo anterior, según consta a fojas 100, el Servicio de Aduanas retuvo
la suma de USD$12.000, correspondientes al 30% del total del dinero no declarado,
informando de lo anterior a la Unidad de Análisis Financiero del Gobierno de Chile.
c) Que, con fecha 31 de agosto de 2016, se realizó la audiencia prevista en el artículo
185 de la Ordenanza de Aduanas, con la comparecencia del reclamante de autos,
quien rechazó la multa impuesta. Con todo, consta en el acta que, Aduanas aplicó,
en definitiva, la multa, sin allanamiento, de $12.000, o su equivalente a pesos
chilenos, $7.979.280.
SEXTO: Que, conforme a las alegaciones de las partes en la etapa de discusión del
proceso, a fojas 37, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido:
“Efectividad que los hechos denunciados tipifican la infracción descrita en los artículos 4 y
39 de la ley N° 19.913, a la época de acaecimiento de los hechos que han dado curso a la
denuncia reclamada. Hechos y circunstancias que lo acreditan”.
Sin embargo, a propósito del recurso de reposición de Aduanas, que rola a fojas 89, en
resolución que resolvió dicha impugnación, rolante a fojas 91, el Tribunal acogió la
modificación propuesta por la administración aduanera, quedando el punto de prueba del
siguiente modo:
“Efectividad que los hechos denunciados tipifican la infracción descrita en los artículos 4 y
39 de la ley N° 19.913, a la época de acaecimiento de los hechos que han dado curso a la
denuncia y multa reclamada. Hechos y circunstancias que lo acreditan”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 16-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf53777e-4825-44b5-8215-55ecc4c9ac07
Timbre Electrónico
10
NORMATIVA APLICABLE:
SÉPTIMO: Que, el artículo 4° de la Ley 19.913 dispone que: “El deber de informar previsto
en el artículo precedente será también exigible a todo aquél que porte o transporte moneda
en efectivo o instrumentos negociables al portador, desde y hacia el país, por un monto que
exceda los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras
monedas”. Agregando en su inciso 2° que: “En estos casos, la información será recabada
directamente por el Servicio Nacional de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis
Financiero”.
OCTAVO: Que, por su parte, el artículo 39 de la misma ley prescribe lo que se indica a
continuación: “La infracción de lo dispuesto en el artículo 4° estará sujeta al control y
fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, el cual podrá aplicar a la persona que porte
o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los hubiere
declarado, una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de la moneda en efectivo o del
valor de dichas monedas o instrumentos no declarados, y tomará en especial
consideración, el monto de los valores no declarados.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Aduanas
podrá retener el treinta por ciento de la moneda en efectivo o el cien por ciento de los
instrumentos no negociables al portador no declarados. En caso de oposición a la
retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza
pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y en el Título VI, ambo de la ley
orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.
La retención establecida en este artículo deberá ser notificada a la persona en el mismo
acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos que la constituyen, de las
normas infringidas, la identificación de la persona a la que se ha efectuado la retención, la
sanción que podría ser impuesta y los demás hechos fundantes que dieron lugar a la
retención.
La imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma se sujetará al
procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de
Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado
cuerpo legal”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 16-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf53777e-4825-44b5-8215-55ecc4c9ac07
Timbre Electrónico
11
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, podemos advertir que en uso de las facultades
interpretativas que entrega la ley al Director Nacional de Aduanas, dicha autoridad ha
regulado a través del Oficio Circular N° 561, de 21.11.2006, la “declaración de moneda ante
la Aduana”, en donde se establece en su artículo 2.1, justamente, la obligación de “informar
al ingreso al país”, para toda persona, aquellas sumas de dinero en efectivo que sobrepase
los $10.000 dólares de los Estados Unidos de América.
A su vez, el artículo 2.3, que instruye respecto a las sanciones a dicha obligación, dispone:
“La omisión de la obligación de informar al ingreso o salida del país, se considera como una
infracción menos grave, pudiendo ser sancionada con amonestación y multa a beneficio
fiscal hasta por un monto equivalente a 3.000 unidades de fomento. Se tomará en especial
consideración para la aplicación de la sanción el monto de lo no declarado, no pudiendo la
multa, en caso alguno, superar el 30% de dicho monto.
Corresponde a la UAF aplicar las sanciones por concepto de omisión del deber de informar,
tanto al ingreso como a la salida del país.
Para lo anterior, la Aduana deberá exigir que se complete el formulario y, cuando lo remita
a la UAF, deberá hacer presente que se trata de una declaración no voluntaria”.
Asimismo, mismas instrucciones fueron confirmadas en el Oficio Circular N° 376, de 21 de
noviembre de 2008.
DÉCIMO: Que, respecto a la instancia de imposición de la multa, el artículo 185 de la
Ordenanza de Aduanas prescribe que: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de
su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito,
señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la
persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás
datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los
funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez
días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada
o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación
por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que
sea expedida.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 16-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf53777e-4825-44b5-8215-55ecc4c9ac07
Timbre Electrónico
12
Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar
por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores,
los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos,
conforme al inciso segundo del artículo 204.
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos
efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la
Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si
acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima
legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada
y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será
firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en este contexto, el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas
establece que: “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la
existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente
si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse
la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo
formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y
de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho
a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.
El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de
los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante
la el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido
en el artículo siguiente.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá a
emitir el giro comprobante de pago correspondiente”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 16-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf53777e-4825-44b5-8215-55ecc4c9ac07
Timbre Electrónico
13
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, y respecto a la multa cursada, el artículo 70 de
la Ordenanza de Aduanas, dispone en su inciso segundo que: “La equivalencia entre esta
moneda y otras monedas extranjeras será la que para tal efecto fije el Banco Central de
Chile, vigente al momento de aceptación de la respectiva declaración”. A su vez, el artículo
95 del mismo cuerpo legal, prescribe que: “Las sumas que deban pagarse se determinarán
con el tipo de cambio vigente a la fecha del pago que, para este efecto, con carácter general,
fije el Banco Central de Chile (…)”.
En este contexto, el Decreto N° 309, de 1990, del Ministerio de Hacienda, que establece la
equivalencia entre el dólar y de los Estados Unidos de América y otras monedas extranjeras
para efectos de lo dispuesto en la Ordenanza de Aduanas, dispone en su artículo 1, que la
equivalencia “será aquella que hubiere publicado el Banco Central de Chile, el penúltimo
día hábil bancario del mes anterior a la fecha de aceptación a trámite de la correspondiente
declaración de importación”.
EN CUANTO AL FONDO: DERECHO A LA ACCIÓN:
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a la primera línea de defensa de la reclamada, nos
dice que la acción intentada por la actora es “improcedente”, toda vez que el líbelo se funda
en los dispuesto en los numerales 1° y 2° del Código Tributario, y que regula el
Procedimiento General de Aplicación de Sanciones, el cual, no se relacionaría con la
materia debatida en estos autos.
En efecto, debemos indicar que lo afirmado por la administración aduanera es correcto. En
este sentido, la actora comete un “error procesal”, al equivocar el medio a través del cual
dirige su pretensión ante este Tribunal.
Sobre el particular, debemos mencionar que el legislador, ha regulado, expresamente, la
acción y la vía procesal a través del cual debe reclamarse las multas que se generan a
propósito del procedimiento administrativo sancionatorio que contempla el artículo 4°, en
relación, al artículo 39 de la Ley N° 19.913, cuyas normas se remiten, claramente, al artículo
186 de la Ordenanza de Aduanas.
DÉCIMO CUARTO: Que, ante la presencia de este “error procesal” por parte de la
reclamante, este Tribunal debe recordar que el derecho a la acción –junto a la controversia
jurídica y la jurisdicción- constituye un requisito de existencia, validez y eficacia del proceso
judicial, sin los cuales, el proceso no existe y su veredicto no adquiere vida jurídica. A mayor
abundamiento, ante la falta de “acción”, como ocurre en la especie, la actora carece del
derecho a impulsar la jurisdicción y, así, obtener la decisión del órgano jurisdiccional.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 16-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf53777e-4825-44b5-8215-55ecc4c9ac07
Timbre Electrónico
14
Más aún, el derecho de accionar es por naturaleza concebida como una potestad amplia
en lo que se refiere a los hechos o conflictos que se han de poner en conocimiento del
órgano jurisdiccional, mas ello no justifica presentaciones carentes de fundamento jurídico
o relevancia idónea para que sea conocida por el tribunal.
DÉCIMO QUINTO: Sin perjuicio de lo anterior y sin que resulte contradictorio, éste órgano
jurisdiccional, en razón de su mandato constitucional y legal, pasará a pronunciarse
respecto a la alegación y pretensión de la reclamante, en razón de la regla de
inexcusabilidad contenida en nuestra legislación.
EN CUANTO AL FONDO: IMPOSICIÓN DE LA MULTA RECLAMADA.
DÉCIMO SEXTO: Que, atendida la naturaleza de la infracción materia de autos es preciso
señalar que la sanción pecuniaria perseguida en este proceso pertenece al ámbito del ius
puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho Penal pero de forma
matizada pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de forma que sus
exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la
libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las demás
garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006), en virtud de lo cual el
estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar
sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es
asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas en que dichos
principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos
cautelados.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el presente caso, conforme consta en el libelo de fojas 1 Y
siguientes, la actora no controvierte que al ingresar a Chile portaba una suma superior
$10.0000 dólares de los Estados Unidos de América, en la especie, según el formulario de
declaración, rolante a fojas 99, señala que declaró que portaba USD$40.000, los cuales no
declaró, en primera instancia, en el formulario SAG/ADUANAS, rolante a fojas 97, hecho
que constituye el elemento base de la infracción que se le imputa, y solo funda su reclamo
en señalar que no declaró en razón de entender que dicha obligación no la cumplió, ya que
a su entender, el monto ingresado debe ser dividido entre ella y su marido.
En efecto, de acuerdo al documento presentado por la reclamada, esto es, la “declaración
de ingreso de porte y transporte de efectivo N° 242661”, que rola a fojas 99, la reclamante
acepta y reconoce, a través de su firma ante el fiscalizador de Aduanas, que portaba la
suma de dinero, que a continuación se detalla: $40.000 dólares americanos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 16-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf53777e-4825-44b5-8215-55ecc4c9ac07
Timbre Electrónico
15
DÉCIMO OCTAVO: Que, en este contexto, podemos verificar la conducta infraccional de
la denunciada, el cual es, justamente la conducta tipificada en el artículo 4° de la Ley N°
19.913, esto es, “la no declaración de portar más de USD$10.000”.- no fue declarado
debido a que, según sus dichos, “por un error involuntario no declaró”, siendo ésta acción
u omisión, en consecuencia, el elemento esencial para determinar si procede o no la
sanción asociada a dicha conducta tipificada por el legislador.
DÉCIMO NOVENO: Que, en este sentido, es importante tener en consideración que la
presente infracción se encuentra contemplada en la Ley 19.913, que crea la Unidad de
Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de
activos, por lo que dentro del marco de creación de una institución especializada y con
funciones apropiadas para la prevención y control del lavado o blanqueo de activos se
establece esta figura infraccional que sanciona a quienes no declaren a su ingreso o salida
del país los dineros que porten consigo, obligación que sólo resulta aplicable cuando el
monto del dinero que porta el viajero excede la suma de US$10.000, estableciéndose la
tarea de fiscalización al Servicio de Aduanas, a través de un procedimiento de detección
ante la infracción, denuncia y aplicación de la conducta y sanción respectiva, como,
asimismo, de comunicación de las declaraciones que efectúen los particulares en
cumplimiento de lo previsto en el artículo 4° de la citada Ley 19.913.
VIGÉSIMO: Que, la actora, en su defensa y para alegar su inocencia respecto a los hechos
que Aduanas considera ha infringido, nos ha señalado, para desvirtuar la conducta
infraccional que: 1) Su viaje era para “pagar facturas”, por tal motivo, los dineros
encontrados bajo su posesión al ingresar al país “no fueron declarados”, por lo cual, a su
entender, no se cumplen los requisitos que configura el tipo infraccional que describe el
artículo 4 de la Ley 19.913; 2) Que, en el proceso administrativo de imposición de multas,
habría vulnerado lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 161 del Código Tributario,
al considerar la multa “excesiva”, a pesar de que solo cometió un error por ignorancia de la
normativa que le obligaba a declarar los dineros; y, 3) Que, el proceso de infracción de
estos autos y la multa cursada conculcan sus derechos, por lo cual, pide sea dejada sin
efecto, o bien sea rebajada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto a la defensa de la actora, este Tribunal ha revisado
y analizado las probanzas aportadas y producidas por la autoridad aduanera para desvirtuar
la inocencia de la actora, en especial, la Declaración conjunta SAG/Aduanas y la
declaración posterior que hiciera la denunciada, ambas ratificadas por su firma. También,
ha considerado el testimonio aportado por don MAURICIO ANDRÉS CUETO SILVA, en
audiencia testimonial celebrada el día 19.05.2017, con la sola concurrencia de Aduanas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 16-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf53777e-4825-44b5-8215-55ecc4c9ac07
Timbre Electrónico
16
En este contexto, el señor CUETO SILVA, declaró, bajo juramento, que: “Soy funcionario
de Aduanas desde el mes de octubre del año 2012, comenzando a desempeñarme en el
subdepartamento posta...El 31 de agosto de 2016, en jornada de turno, el subdepartamento
de viajeros se acerca personal de investigaciones con dos personas, de nacionalidad
peruana, ambas, sexo masculino y femenino, respecto a las cuales nos comentan, que se
le ha realizado control de identidad y revisión corporal, encontrándoseles una cantidad de
dinero indeterminada, y es así cuando tomo el proceso de fiscalización, junto a mi colega,
Juan Meléndez, solicitando a los pasajeros su pasaporte y su declaración jurada, la cual
debe ser llenada por toda persona que ingrese al país (sic)”.
Continua su relato, a la luz del punto de prueba, señalando que “…En relación al anterior
procedimiento que describí, le solicite los pasaportes y declaraciones juradas, la cual la
mujer no había confeccionado, por lo cual, se le solicité que confeccionara el formulario, en
el cual ella declara el dinero que traía consigo, solicitado el mismo documento, a don John
Murilllo Cevallos, se verifica que él no declaraba el dinero que portaba, explicándole que
independiente de la cantidad de dinero que porte al ingreso del país, la ley establece que
“toda persona que ingresé con más de USD$10,000.- o su moneda equivalente a la moneda
americana, debe ser declarado”; por lo que se le explicó que, del total de la cantidad que
traía se iba a proceder a retener el 30% del dinero, a lo cual el alude y nos solicita
confeccionar, nuevamente, el documento, esto es, la declaración jurada, la cual, por ningún
motivo puede ser confeccionada en segunda instancia luego de iniciado un procedimiento
de fiscalización.
Posterior a eso, se realizó el conteo del dinero, que eran USD$40,000, de los cuales se
retuvo el 30%. Posterior a eso, levantamos el acta de citación para que él señor Cevallos
realice todos los descargos que él estimase pertinentes, culminando con el proceso de
fiscalización.
Interrogada la testigo por la abogada del Servicio:
1. Para que la testigo diga, dónde o cómo traía el dinero el señor Cevallos
Respuesta: Una vez que personal de policía de investigaciones nos informa que el dinero
venía oculto u adosado en el cuerpo de ambas personas y debido a la gran cantidad de
dinero, este fue guardado en un bolso pequeño, el cual fue el que se fiscalizó, ya que las
personas no podían traer dicho dinero ni en sus manos ni en sus bolsillos, debido a la gran
cantidad, ya que el total del dinero que ambos portaban eran USD$80,000. –“.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 16-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf53777e-4825-44b5-8215-55ecc4c9ac07
Timbre Electrónico
17
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto a los documentos acompañados por Aduanas,
como parte de su prueba, podemos apreciar en aquellos que rolan a fojas 97 a 65,
respectivamente, en particular, la Declaración Jurada Aduana-SAG, que la denunciada
habría “completado”, la sección II, acápite b), referente a “Monedas / Instrumentos
Negociables al Portador””, con la respuesta “NO”, esto es, declarando, juradamente, que
no ingresaba al país más de USD$10.000 o su equivalente en otras monedas en efectivo,
cuestión que, a todas luces, resultó ser contradictoria al momento de efectuarse la
fiscalización de la cual fue objeto, como nos ha relatado el funcionario y testigo directo de
los hechos que se le han imputado a la actora.
Así, en base a la declaración del testigo directo y funcionario a cargo de la fiscalización,
como de la declaración jurada que completó la actora al momento de arribar al país,
podemos inferir y concluir que su intención era de “burlar” y “engañar” la acción fiscalizadora
de Aduanas, pretendiendo ocultar altas sumas de dinero y, así evitar, la obligación legal de
“declarar” conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.913, a pesar de haber
tenido en consideración la infracción y, consecuentemente, la multa a la cual se exponía
con su actuar, ya que como podemos verificar, al reverso de dicha declaración se
encontraban las “instrucciones” de llenado de ese formulario, las cuales en su primera parte,
esto es, en la letra b), detalla y explica, expresamente, la obligación de declarar sumas de
dinero superior a los USD$10.000 o su equivalente, so pena de verse sometido a una pena
de hasta el 30% de lo no declarado.
De este modo, verificado el formulario y acta N° 242661, rolante a fojas 99, este Tribunal
verifica que la denunciada reconoció que portaba un alta suma de dinero en moneda
extranjera, superior a los USD$10.000.-, y acto seguido, procedió a firmar el comprobante
de retención N° 175018, ante la autoridad aduanera, por un monto de USD$12.000,
conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 19.913.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, atendido lo anterior, podemos advertir que la actora pretendió
evitar el deber y obligación de informar ante la autoridad aduanera, imposición exigible a
todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al
portador, desde y hacia el país, por un monto que exceda los diez mil dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en otras monedas. Y, por lo tanto, la conducta de no
informar descrita en la denuncia del Servicio de Aduanas, se encuentra sancionada con una
multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de la moneda en efectivo o del valor de dichas
monedas o instrumentos no declarados, y tomará en especial consideración, el monto de
los valores no declarados.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 16-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf53777e-4825-44b5-8215-55ecc4c9ac07
Timbre Electrónico
18
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto a esto último, la cuantía de la multa reclamada, se
enmarca dentro de los límites establecidos en el inciso primero del artículo 39 de la Ley
19.913; ello, en razón a la propia declaración que firmó la declarante al momento de
efectuarse su fiscalización, no aportando, la reclamante antecedente alguno que permita
concluir la desproporcionalidad de ésta en relación con la infracción cometida.
De este modo, este Tribunal llega a la convicción que, acreditada la infracción denunciada
por el organismo fiscalizador, corresponde, de forma consecuente, confirmar la multa
cursada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, de la actividad probatoria desplegada por la parte reclamante,
quien goza de una presunción de inocencia, conforme a lo ya indicado en el considerando
décimo sexto, ha quedado demostrado en juicio -con las probanzas aportadas y
reproducidas en juicio por la administración aduanera- el incumplimiento de las obligaciones
legales y reglamentarias a que se encuentra sometido al momento de su ingreso al país,
como lo es en el caso de marras.
Que conforme lo anterior y del examen de los antecedentes allegados al proceso, este
sentenciador se encuentra convencido de la verdad o efectividad de la concurrencia de los
presupuestos del tipo infraccional contemplados en el artículo 4° y 39 de la Ley N° 19.913,
ya que resulta evidente que el señor CEVALLOS MURILLO ha infringido la normativa legal
y reglamentaria aplicable para el caso de autos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto a la actividad probatoria del presente juicio, cabe hacer
presente que las probanzas ofrecidas por la reclamante carecieron de la pertinencia y
verosimilitud para convencer al Tribunal respecto a su inocencia, a objeto de desechar la
conducta imputada por Aduanas. Más aún, resulta improcedente la defensa e invocación
de normas de orden civil y mercantil al caso de marras – supuesto pago de facturas-, dado
que estamos en presencia de un tipo infraccional especial, de aquellos que la doctrina
denomina “policía de frontera” que no guarda relación con la defensa esgrimida, menos
aún, cuando ha intentado evitar, flagrantemente –como ha quedado demostrado en juicio-,
la acción fiscalizadora de la administración aduanera.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por estas consideraciones, este Sentenciador, deberá
confirmar la actuación administrativa sancionatoria llevada a cabo por Aduanas en contra
de la denunciada de autos, por cuanto conforme lo establecido en el precedente décimo
sexto considerando y del examen de los antecedentes del proceso y la prueba rendida por
la reclamada, fundamentalmente, la documental de fojas 97 a 105, y el acta de audiencia
testimonial, nos da cuenta de la conducta desplegada por el señor CEVALLOS MURILLO,
concuerda con el tipo infraccional dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.913.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 16-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf53777e-4825-44b5-8215-55ecc4c9ac07
Timbre Electrónico
19
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas
las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del proceso
de acuerdo a las reglas de la “sana crítica”, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, es forzoso concluir que las actuación reclamada ha sido cursada
bajo las normas legales y reglamentarias ya citadas; constatando, como consecuencia, que
la reclamante es autora de la conducta imputada, resultando forzoso para este Tribunal,
rechazar la defensa del señor CEVALLOS MURILLO, por lo que así se declarará y, por lo
cual, se acogerá la petición de ADUANAS, en orden, de confirmar la denuncia y multa
reclamada.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho, y
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4° y 39 de la Ley N° 19.913; artículos 70,
120, 128, 185, 186, 186 bis, 187 y 195 de la Ordenanza de Aduanas; artículo 170 del Código
de Procedimiento Civil y el Autoacordado sobre la forma de las sentencias y demás normas
pertinentes;
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes. En consecuencia, SE CONFIRMA
la MULTA reclamada.
II. SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por no haber tenido motivos plausibles
para litigar.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 16-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf53777e-4825-44b5-8215-55ecc4c9ac07
Timbre Electrónico
20
Pronunciada por don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario Abogado (S) del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Javier Eduardo Alarcón Rojas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 16-02-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bf53777e-4825-44b5-8215-55ecc4c9ac07
Timbre Electrónico
2018-02-16T09:53:45-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.