Texto de la sentencia
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“FINNING CHILE S.A. con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA”
RIT N°: GR-15-00116-2016
RUC N°: 16-9-0001115-K
CUANTÍA: 8,09 UTM
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas uno y siguientes, comparece don LUIS MONDACA MUÑOZ, abogado,
quien, por mandato judicial, en representación de FINNING CHILE S.A., R.U.T.
91.489.00-4, quien viene en deducir reclamo en contra de la actuación administrativa
emitida por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas,
contenida en el Oficio N° 1989, de fecha 07 de junio de 2016, en la cual de “deniega” el
reembolso de los derechos pagados en las declaraciones de ingreso (DIN) Nros.
4101227865-7 y 4101227946-7, ambas legalizadas con fecha 23 de abril de 2015,
solicitando, por este acto, que tal actuación sea dejada sin efecto, fundando en las
consideraciones de hecho y de derecho que expone en su presentación, con costas, los
cuales se expondrán, resumidamente, a continuación:
LOS HECHOS y EL DERECHO:
Falta de fundamentación del acto reclamado.
En primer orden de ideas, indica la reclamante que, teniendo a la vista la actuación
reclamada, puede concluirse que la decisión adoptada por la autoridad aduanera no
da cumplimiento a las exigencias legales que expresa, a saber el artículo 4° de la
Ordenanza de Aduanas y los artículos 11 y 13 de la Ley N° 19.880, sobre procedimiento
administrativo, por cuanto, a su entender, no se observaría cuál es el fundamento legal
y/o reglamentario de tal decisión, omisión que afecta el debido proceso administrativo
al impedir a su representada conocer con exactitud los motivos que explican la
resolución que se adoptó.
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En este sentido, añade que, tratándose de una resolución que privó al importador de
un derecho consagrado en un Acuerdo Internacional, lo pertinente era haberle
notificado los fundamentos de derecho específicos que se tuvieron en cuenta para
negarle el reembolso de lo pagado, siendo, manifiestamente, insuficiente fundar esa
medida argumentando que " . . .pruebas de origen se encuentran vencidas; pruebas de
origen no cumplen con validez de prueba de origen contenidas en Of. Circ. 10/2003
D.N.A.".
Señala que, la ausencia de fundamentos legales y/o reglamentarios específicos en el
acto administrativo que origina este reclamo, justifica dejarlo sin efecto al no contener
los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia, esto es, los elementos
necesarios para que sea cabalmente comprendido y logre así bastarse a sí mismo,
toda vez que, los actos administrativos conforme a nuestra legislación, "deben ser
fundados" y esos fundamentos deben ser además "suficientes", pues solo así se
permite a los afectados ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
Concluye en este acápite, señalando que, de este modo, el acto reclamado adolece
de un vicio que afecta su validez en cuanto recae en un requisito que ha sido
establecido como esencial por expreso mandato del ordenamiento jurídico,
vulnerando aspectos básicos del debido procedimiento administrativo y
causando un grave perjuicio a su representada, circunstancia que, estima
como suficiente para dejar sin efecto el acto reclamado.
Error en los fundamentos invocados para negar el reembolso de lo pagado.
Respecto a esta línea de la defensa, señala que, la autoridad aduanera, en base a una
interpretación incorrecta de las normas del Acuerdo suscrito entre Chile y la Unión
Europea y/o en una inobservancia de las disposiciones y objetivos contemplados
en ese texto legal, careciendo de ese modo, sustento legal, el argumento que ha
entregado Aduanas para negar la devolución solicitada, dado que a su entender y
haciendo una explicación de las normas aplicables al presente caso, las pruebas de
origen se encontraban plenamente válidas y vigentes a la fecha en que se efectuó la
solicitud de su representada, cumpliéndose, con los plazos contemplados en el
Anexo III del tratado ya referido.
Para sustentar esto, nos indica, en primer lugar que, el Anexo III, Título V, artículo
15, párrafo 1 letra b) del acuerdo suscrito entre Chile y la Unión Europea -en lo
sucesivo "El Acuerdo"- establece que el origen de los productos para efectos de
beneficiarse de las preferencias arancelarias, podrá acreditarse mediante una
"declaración en factura".
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Luego, añade que, tal declaración, la puede realizar un exportador autorizado, en los
términos del acuerdo, entre ellas, con las debidas formalidades que deben
observarse. Así, en lo que interesa, agrega la actora que, el párrafo 6 establece que
el exportador podrá extender la “declaración” en factura al momento de la
exportación de los productos o tras haberla efectuado. En este último caso, se fija
como condición que la presentación de la declaración en factura a las autoridades
aduaneras del país de importación, se efectúe dentro de los dos años siguientes a la
importación de los productos.
En este orden de ideas, plantea que, las dos declaraciones de ingreso fueron
legalizadas el día 23 de abril de 2015, de modo que, a su entender, el plazo para
presentar la prueba de origen a la autoridad aduanera en Chile, vencía el día 23 de abril
de 2017. Por lo tanto, concluye que, la presentación de la "declaración en factura", en
ambos despachos aduaneros, fue presentada a la autoridad antes del plazo fatal
contemplado en la norma legal antes referida.
Prosigue, señalando que, el artículo 22 del Anexo III, regula lo que se denomina "Validez
de la Prueba de Origen", fijando como norma básica, que los instrumentos definidos
en el artículo 15 -entre los que se incluye la "declaración en factura"- tienen una
validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador y
deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país
importador.
Respecto de lo anterior, nos señala que, consta en los documentos que acompañó
en su oportunidad, la importadora, la "declaración en factura" incluida como documento
de base en ambas solicitudes de devolución de derechos, d o c u m e n t o q u e fue
extendido el día 01.04.2016, de manera que, por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 22 del Anexo III del Acuerdo, la validez de esa prueba de origen se extendía
hasta el 01.01.2017, esto es, diez meses contados desde su expedición.
Ante esto, nos agrega que, no debe confundirse la fecha de emisión de la factura con
la fecha de expedición de la "declaración en factura", debiendo precisar que es esta
última la que constituye la prueba de origen y no la factura por sí sola. Lo anterior se
desprende de la simple lectura del párrafo primero del Artículo 15, cuando señala:
"…Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del
presente Acuerdo,…, previa presentación de las pruebas de origen siguientes,
agregando en la letra b) " ...Una declaración, denominada en lo sucesivo "declaración
en factura", del exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro
documento…”..
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En consecuencia, según infiere la actora, el plazo de diez meses citado en el artículo 22,
se cuenta desde la "declaración en factura" y no desde la emisión del documento que
la contiene, distinción que resulta especialmente relevante en esta materia.
En cuanto a que la fecha o código indicado en las pruebas de origen no cumplirían
con los requisitos de validez.
Al respecto, señala la actora, que la declaración que hiciera el exportador/proveedor de
las mercancías que pretenden ampararse del beneficio arancelario impetrado, declaró,
correctamente, en la factura que respalda la importación de las mercancías contenidas
en las declaraciones de ingresos que sustentan la solicitud de devolución de derechos.
Así las cosas, asegura que, la señalada declaración se ajusta en todo a lo exigido en
el Apéndice IV, Anexo III del acuerdo, de manera que no resulta posible entender en
que parte de dicha declaración se cometió algún error o se incumplió la citada norma
legal.
Sobre esto, indica que, aun cuando fuese efectivo que las declaraciones en factura
presentadas a la autoridad aduanera hayan contenido errores en la "fecha o código",
tales errores carecen de la relevancia que se requiere para restarle validez a la
prueba de origen, todo ello en concordancia a lo establecido en el artículo 28, anexo III,
del acuerdo.
Calidad de originaria de las mercancías.
En este acápite, la actora, sostiene que, las mercancías amparadas en las dos
declaraciones de ingreso, son, efectivamente, originarias de la Unión Europea.
En primer término, señala que, la autoridad aduanera no ha formulado ningún reparo a
la condición de originarias de las mercancías en su aspecto material. Tampoco se ha
cuestionado el requisito de transporte o expedición directa. Así, a su entender, debe
concluirse que, las mercancías son originarias.
Ineficacia jurídica del Ofico Circular N° 10/2003, como fundamento para negar la
devolución de los derechos pagados.
Finalmente, agrega que, la instrucción del Director Nacional, expresada en el acto
administrativo señalado, carece de eficacia jurídica como fundamento para negarse la
solicitud impetrada en sede administrativa, dado, en primer lugar, a que constituye una
norma de menor jerarquía legal que el tratado que establece este derecho para las
partes. En segundo lugar, que la referida instrucción administrativa es obligatoria para los
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funcionarios del Servicio y no para terceros ajenos a la institución. Adicionalmente,
señala que dicha interpretación administrativa nos e encuentra publicada en el Diario
Oficial, circunstancia que le resta el carácter de observancia vinculante a la luz de lo
dispuesto en el artículo 48 de la Ley N° 19.880.
Por estas consideraciones, concluye que, no resulta procedente invocar el referido oficio
para haber negado la devolución de derechos pretendida.
Por tanto, atendidas dichas motivaciones de hecho y derecho, justificaría dejar sin efecto
la actuación reclamada, procediendo, en su lugar, a ordenar la devolución de derechos,
con la pertinente condena en costas.
Dos. A fojas 31, consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet
del Tribunal de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo, otorgándose traslado a
la reclamada para contestar en los términos señalados en el artículo 128 de la Ordenanza
de Aduanas.
Tres. A fojas 32 y siguientes, comparece don PABLO CAMILO TORRES VIVEROS,
abogado, mediante mandato judicial, en representación del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, evacuando el traslado conferido respecto al reclamo interpuesto en contra de
su representada, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los
presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, los cuales se
resumen, como sigue a continuación:
ANTECEDENTES DE HECHO:
En primer lugar, como antecedente previo, señala que, el 23 de abril de 2015,
se legalizaron las DIN ya individualizadas por la actora de autos,
amparándose, ambas, en el régimen de importación general. Luego, el día 25
de mayo de 2016, fueron ingresadas a la Oficina de Partes de este Servicio
dos solicitudes de devolución de derechos de la agente de aduanas
doña Carolina Sánchez, en representación de la actora.
Que, esas solicitudes de devolución de derechos fueron rechazadas, según lo
comunicado en el Oficio N° 1989, de 07 de junio de 2016.
En actuación posterior, la agente de aduanas de la actora, presentó ante
Aduanas, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ordenanza de
Aduanas dos recursos de reposición, atendida cada una de las DIN bajo las
cuales se pretendía la devolución de derechos. Al respecto, estas
presentaciones fueron resueltas por el Director Regional de la Aduana
Metropolitana, mediante la cual se rechazaron las peticiones que pretendía la
importadora y se confirmó el régimen de importación general indicado en cada
una de las DIN a que ha hecho alusión el actor.
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EL DERECHO:
En primer lugar, se refiere a la supuesta “falta de fundamentación de la actuación
reclamada”. Al respecto, sostiene que, Aduanas ha observado y ha cumplido con la
normativa legal y reglamentaria vigente a la época del acaecimiento de los hechos.
En este orden de ideas, la posición fiscal es categórica, al asegurar que la actuación
denegatoria cumple con los requisitos de suficiencia y precisión de fundamentación que
exige la ley para sustentar el rechazo que viene la actora en reclamar en sede judicial. En
efecto, sostiene que, el reclamante, ha entendido tanto en sede administrativa como en
autos, tal fundamentación, dado que las impugnaciones que ha ejercido, ha desplegado
una defensa en orden de entender el acto administrativo que pretende dejar sin efecto,
judicialmente. A mayor abundamiento, sostiene que la importadora, en sede
administrativa, fue representada por su agente de aduanas, quien en su calidad de
auxiliar de la administración aduanera, ha logrado una cabal comprensión del acto
denegatorio, dado que ha impetrado los mecanismos de impugnación correspondiente,
los cuales fueron rechazados por la autoridad.
Por todo esto, solicita se rechacé la alegación de falta de fundamento, atendida la
suficiencia legal y reglamentaria del acto reclamado.
Por otra parte, haciendo referencia al “plazo de la prueba de origen”, asegura que, las
facturas han sido extendida en una fecha que excede los 10 meses que el
tratado contempla como de validez para las pruebas de origen. Luego, las
declaraciones en factura, que, efectivamente, pueden ser emitidas con
posterioridad, no tienen fecha.
De este modo, señala que el texto, sobre “declaración en la factura”,
al cual pretende darle valor la actora, resulta vago en cuanto a su
finalidad, no es capaz de dar fe a que se refiera a la data de emisión de la
declaración en factura y, además, a que si así fuera, resultare esta fecha
cierta.
Así las cosas, concluye que de aceptar esa fecha, resulta “tardía”, ya que
entre la fecha de emisión de la factura y la fecha de la declaración, se
sobrepasa el plazo de 10 meses que reconoce el acuerdo.
Sin perjuicio de lo anterior, reconoce y plantea la autoridad aduanera que, el
importador cuenta con el derecho a solicitar la aplicación de la preferencia
arancelaria por presentación tardía de la prueba de origen, posibilidad
reconocida en el tratado y en la legislación aduanera.
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En otra línea de defensa, señala que el “Oficio Circular N° 10/2003”, ha sido
dictado en uso de las facultades que el ordenamiento jurídico le reconoce al
Director Nacional de Aduanas, el cual se encuentra en concordancia a lo que
establece el Acuerdo comercial Chile-Unión Europea.
Que, respecto a la “calidad de originaria de las mercancías importadas”,
señala que, no constituye un hecho de la causa debatir su naturaleza en este
juicio, sino que el objeto de la controversia es la determinación de la validez –
en su faz temporal- del certificado de origen que presentó la actora en sede
administrativa para pretender la devolución de derechos.
Finalmente, concluye que el certificado de origen es más que un aspecto
formal a la hora de pretender aplicar un beneficio arancelario a la luz de un
tratado comercial. Es un instrumento capaz de dar fe de que todo lo sustantivo
contemplado en el acuerdo comercial respecto al origen de las mercancías
sea, efectivamente, cumplido por las partes que pretenden ampararse en la
correspondiente preferencia.
Por esto, asegura que estas normas relativas al origen de las mercancías,
estipuladas en el tratado, resultan imperativas, por consiguiente, la falta o
inobservancia de éstas, transgrede cualquier formalidad.
Por todo esto, pide el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condena en
costas.
Cuatro. A fojas 51 y 51 vuelta, ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos entre las partes, el Tribunal recibió la causa aprueba, resolución que no fue
recurrida por las partes.
Cinco. A fojas 199, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya individualizada,
quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones
antes referidas y a las cuales nos atenemos.
SEGUNDO: Que a fojas 32 a 48, compareció la parte reclamada, antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales
también nos atenemos.
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TERCERO: Que, conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 32,
como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia
en el período de discusión:
a) Que el importador reclamante, mediante Declaración de Ingreso o “DIN” Nros.
N°4101227865-7 y 4101227946-7, ambas legalizadas con fecha 23 de abril de
2015, procedió a la importación de las mercancías ahí descritas, provenientes
desde Dinamarca, conforme al régimen general de importación, pagando los
correspondientes derechos ad valorem e impuestos
b) Que, respecto a las DIN antes singularizadas, el importador, por medio de su
agente de Aduanas, con fecha 25 de mayo de 2016, impetró, ante la autoridad
aduanera, el correspondiente procedimiento de “devolución de derechos” según el
Registro de Oficina de Partes, ROP Nros. 8632 y 8633, por aplicación del Tratado
de Libre Comercio Chile-Comunidad Económica Europea.
c) Que, las aludidas solicitudes referidas en la letra anterior, fueron rechazadas,
conforme a la comunicación contenida en el Oficio N° 1989, de fecha 07 de junio
de 2016, emitida por el Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de la
Dirección Metropolitana de Aduanas.
d) Que, tal rechazo, fue objeto del recurso de reposición que establece el artículo 121
de la Ordenanza de Aduanas, promovido por la agente de aduanas del importador.
Al respecto, el Director Regional de la Aduana Metropolitana, conociendo de ese
mecanismo de impugnación, de conformidad a sus facultades legales, procedió a
rechazar el mentado recurso, confirmando, la actuación reclamada.
CUARTO: Que, en este contexto y conforme a las alegaciones de las partes en la etapa
de discusión del presente proceso, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, conforme a la resolución rolante a fojas 51 y 51 vuelta,
actuación que no fue recurrida por las partes, quedando los hechos probatorios del
siguiente tenor:
“1. EFECTIVIDAD de que el certificado de origen, que amparó las mercancías objeto
del despacho, se encuentra emitido conforme a las instrucciones del Oficio Circular N°
10, del año 2003, emitido por el Director Nacional de Aduanas y/o conforme a los
requisitos establecidos en el Acuerdo de Asociación Económica suscrito entre Chile y la
Unión Europea. Hechos, antecedentes y circunstancias.
2. ACREDÍTESE los requisitos y formalidades, de forma y de fondo, que habría
incumplido la autoridad que dictó el acto reclamable en estos autos, según las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la época de su notificación. Hechos,
antecedentes y circunstancias.”.
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NORMATIVA APLICABLE:
QUINTO: Que, respecto al procedimiento aplicable al caso de marras, debemos atender a
lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone: “Serán
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las
siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada
por el Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes
efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley”.
SEXTO: Por su parte, respecto al impulso procesal y el plazo para interponer la acción, el
artículo 122 del presente cuerpo normativo, nos indica: “Toda persona podrá reclamar de
las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual
comprometido.
La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la
notificación del acto que se reclama (…)”.
SÉPTIMO: Que, el artículo 131 bis de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los
Directores Regionales y Administradores de Aduana podrán disponer la devolución de los
derechos aduaneros pagados conforme al régimen general de importación, cuando, con
posterioridad a la importación, se solicite la aplicación de un régimen preferencial,
mediante la acreditación del origen de las mercancías, y en el respectivo tratado o
convenio internacional suscrito por Chile no se establezca una norma especia diversa. El
plazo para solicitar la devolución será de un año contado desde la importación.”.
OCTAVO: Que, en cuanto a las facultades de fiscalización de la autoridad aduanera, el
artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1º de la Ley Orgánica del Servicio
Nacional de Aduanas, establecen que corresponde al Servicio de Aduanas "vigilar y
fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República,
intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a
la importación, exportación y otros que determinen las leyes (…) ”.
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Adicionalmente, el numeral primero del artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas, define
que debemos entender por “Potestad Aduanera”, como “el conjunto de atribuciones que
tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio
nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan
las actuaciones aduaneras (…)”.
A su turno, el artículo 4°, número 7°, de la Ley Orgánica del Servicio Nacional
de Aduanas establece que, es atribución del Director Nacional de Aduanas
“ interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones
legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y
fiscalización correspondan al Servicio y, en general, las normas relativas a
las operaciones aduaneras y dictar órdenes e instrucciones necesarias, para
darlas a conocer a todos los empleados de Aduana que estarán obligados
a cumplirlas.”.
NOVENO: Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece
que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a
las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de
origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las
mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca.
El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a
los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el
Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.”.
DÉCIMO: Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la
importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan
los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al
Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de
origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.”
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UNDÉCIMO: Que, el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que: “Aceptada a
trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados,
podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las
mercancías. (…)”.
DISCUSIÓN DE FONDO: VALIDEZ Y VIGENCIA DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA
REALIZADA POR EL EXPORTADOR PARA SUSTENTAR EL ORIGEN DE LAS
MERCANCÍAS.
DUODÉCIMO: Que, conforme la controversia de autos, la parte reclamante debía
demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones probando
el cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento
preferencial conforme las normas del Tratado o Acuerdo de Asociación Económica entre
Chile y la Comunidad Europea y demás disposiciones aplicables, a efectos de establecer
que el rechazo a la devolución de derechos impetradas por el importador ante la autoridad
aduanera de Chile, es improcedente.
DÉCIMO TERCERO: Que, del examen de los hechos establecidos en el precedente
cuarto considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso conforme al
derecho que le asiste a las partes para acreditar sus pretensiones, constan las siguientes
probanzas:
A) Por la reclamante:
Prueba documental, consistente en: 1) Copia del Oficio número 1989, de fecha 07 de
junio de 2016, emitido por el Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de la
Dirección Regional de Aduana Metropolitana; 2) Copia de la solicitud de devolución de
derechos ingresada a trámite el 25 de mayo de 2016, a través de la cual se solicitó el
reembolso de lo pagado en la declaración de ingreso número 4101227865-7, de fecha
23 de abril de 2015: 3) Copia de la declaración de ingreso número 4101227865-7, de
fecha 23 de abril de 2015; 4) Copia del pago de los derechos de la declaración número
4101227865-7; 5) Copia de la factura comercial número SIA-92019413, documento
que contiene la "declaración en factura" exigida en el Acuerdo suscrito entre Chile y
la Unión Europea; 6) Copia de la solicitud de devolución de derechos ingresada con
fecha 25 de mayo de 2016, a través de la cual se solicitó el reembolso de lo pagado en
la declaración de ingreso número 4101227946-7, de fecha 23 de abril de 2015; 7) Copia
de la declaración de ingreso número 4101227946-7, de fecha 23 de abril de 2015; 8)
Copia del comprobante de pago de los derechos correspondientes a la declaración de
ingreso número 4101227946-7; 9) Copia de la factura comercial número SIA-92019414,
documento que contiene la "declaración en factura" exigida en el Acuerdo suscrito
entre Chile y la Unión Europea; 10) copia de la Resolución Exenta N° 14.229. de fecha
31 de diciembre de 2013, emitida por el Director Nacional de Aduanas, D.O. 22.01.2014;
11) Copia del anexo III del Acuerdo entre Chile-UE, D.O. 01.02.2013; 12) Copia Of.
Circular N° 159, de fecha 25 de junio de 2004, a través del cual el Subdirector Técnico de
Aduanas, instruye procedimiento para la devolución de derechos por aplicación del
Acuerdo Chile-UE.;
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13) Copia del Oficio N° 342, de fecha 08 de septiembre de 2016, suscrito por el Director
Regional de la Aduana Metropolitana, a través del cual notifica al importador el rechazo de
los recursos de reposición intentados con la negativa de la devolución de derechos; 14)
Copia de la Resolución N° 194, de fecha 06 de septiembre de 2016, que confirma el
rechazo del reembolso de los pagado por la DIN N° 4101227865-7; 15) copia de la
Resolución N° 193, de fecha 06 de septiembre de 2016, que confirma el rechazo del
reembolso de los pagado por la DIN N° 4101227946-7; 16) Copia del Oficio N° 341, de
fecha 08 de septiembre de 2016, suscrito por el Director Regional de la Aduana
Metropolitana, a través del cual se notifica la resolución que rechaza la reposición
intentada por el importador; 17) Copia del Oficio N° 9573, de fecha 22 de junio de 2010,
suscrito por el Jefe de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas.
Solicitud de Oficios: 1) Oficio a la Directora de la Dirección General de Relaciones
Económicas del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuya respuesta está contenida en el
Oficio rolante a fojas 151 y 152; 2) Oficio al Director Regional de la Aduana Metropolitana,
cuya respuesta rola a fojas 155 a 160, según da cuenta el Oficio Ord 0147, de
26.02.2018; 3) Oficio al Director Nacional de Aduanas, cuya respuesta rola a fojas 161 a
165, según da cuenta el Oficio Ord 5378, de 13.04.2018.
B) Por la reclamada:
Prueba documental, consistente en: Sendos documentos, copias simples, aportados en
presentación de fecha 29 de julio de 2017, singularizados: 1) DIN N° 4101227865-7,
legalizada con fecha 23.04.2015; 2) Air waybill 15019451; 3) Invoice SIA-92019413,
emitida con fecha 16:04.2015; 4) DIN 4101227946-7, legalizada con fecha 23.04.2015; 5)
Air waybill 15019451; 6) Invoice SIA-92019414, emitida con fecha 16:04.2015; 7)
Antecedentes que acompañaron a la solicitud de devolución de derechos en la ROP
08633/25.05.2016; 8) Antecedentes que acompañaron a la solicitud de devolución de
derechos en la ROP 08632/25.05.2016; 9) Oficio de rechazo de la devolución de
antecedentes; 10) Resoluciones que rechazaron, por parte del Director Regional de la
Aduana Metropolitana, las reposiciones intentadas por la importadora para ambas DIN,
con sus correspondientes oficios conductores.
Que, respecto a la prueba documental aportada por cada parte, ninguna hizo el uso de la
citación concedida para objetar los documentos allegados al proceso.
DÉCIMO CUARTO: Que, a la luz de los hechos no controvertidos y contrastando las
probanzas del juicios, analizando éstas, con las hipótesis expuestas en los hechos
probatorios, podemos establecer las siguientes preguntas para resolver la controversia de
autos: i) ¿Estamos en presencia de un documento válido, conforme a la normativa que
establece el Acuerdo entre Chile-Unión Europea y demás disposiciones aplicables, que
acredite el origen de las mercancías?; ii) ¿Se han cumplido los requisitos para impetrar la
devolución de derechos que pretende la actora para acceder a la preferencia arancelaria
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que menciona dicho Acuerdo comercial?; iii) ¿Desde cuándo se cuenta el plazo de
vigencia de la “declaración en factura” como prueba de origen de las mercancías?; y, iv)
¿Es suficiente, en sus fundamentos, tanto de hecho como de derecho, el acto
administrativo dictado por la autoridad para negar la devolución de derechos intentado por
la importadora? A estas interrogantes, daremos sus respuestas a continuación.
DÉCIMO QUINTO: Que, como cuestión previa, el importador cuenta con un
procedimiento, en sede administrativa, para solicitar, el tratamiento arancelario
preferencial para las mercancías importadas que hubieran calificado como originarias,
pero que, a su época de ingreso, hubiesen sido declaradas bajo el régimen general de
importación. Así, tanto el artículo 131 bis de la Ordenanza de Aduanas como los Nºs. 34 y
35 del Oficio Circular 10 del año 2003, emitido por el Director Nacional de Aduanas,
conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Nº 4 del Anexo III del referido Acuerdo, autoriza
a conceder el régimen preferencial a través del reembolso de los derechos aduaneros
pagados, cuando a la fecha de la importación no se disponga de la prueba de origen
respectiva, indicándose en el Nº 35 la documentación que debe presentarse y el
procedimiento a que debe estarse. Este derecho se debe ejercer dentro del plazo máximo
de 2 años contado desde la importación.
DÉCIMO SEXTO: Pues bien, hecho esta precisión, cabe atender a la primera pregunta
expresa en el considerando décimo cuarto, esto es, ¿Estamos en presencia de un
documento válido, conforme a la normativa que establece el Acuerdo entre Chile-Unión
Europea y demás disposiciones aplicables, que acredite el origen de las mercancías?
Al respecto, conforme lo dispuesto a los artículos 15, 20 y 21 del Anexo III del Acuerdo,
los productos originarios de ambas partes podrán acceder a los beneficios arancelarios
conferidos en dicho tratado cumpliendo, entre otros, con el requisito de contar con una
prueba de origen válida, contemplándose de “declaración en factura” u otro documento
comercial como una prueba de origen válida para tales efectos. A su vez, la declaración
en factura, podrá ser elaborada por un exportador autorizado o por cualquier exportador si
se trata de productos originarios cuyo valor no exceda los EUR 6.000.
En el caso de autos, se advierte la existencia de una prueba de origen consistente en una
declaración de origen efectuada en facturas N° SIA-92019413, por un valor de
USD$3,637 y SIA-92019414, por un valor de USD$2,345.18, ambas de fecha 16 de abril
de 2015 y emitidas por el exportador de origen danés, identificado como DEIF A/S.
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Así las cosas, corroborando ambas facturas y sus correspondientes declaraciones, al final
de cada una de ellas, con fecha 01 de abril de 2016 (01.04.2016, como se indica en la
factura), podemos establecer que existe una “declaración en factura” conforme a lo
establecido en el Anexo III del Acuerdo, como también, con los requisitos que establece el
anexo 02 del Oficio Circular 10/2003, dado que la leyenda establecida por exportador,
esta establecida conforme a los requisitos formales que ha establecido la autoridad
aduanera chilena.
En efecto, el artículo 20 del Anexo considera a la "declaración en factura" como una de
las formas para probar el origen, pudiendo extenderla, entre otros, el denominado
“exportador autorizado”, el que deberá consignar en dicho documento, en la nota de
entrega o en cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el
Anexo 02 del Oficio Circular Nº 10 ya citado, con la firma original manuscrita del
exportador, otorgando para estos efectos cada aduana comunitaria un número de
autorización a cada exportador autorizado, el cual se deberá consignar en la declaración
en factura.
Lo anterior, esta consonancia con las facturas examinadas por este sentenciador, las
cuales han sido aportadas como prueba por la reclamante, singularizadas debidamente,
en considerandos anteriores. Asimismo, podemos señalar que a esta misma conclusión
ha arribado la Directora General de Relaciones Económicas Internacionales (s), según se
desprende de la respuesta que ha dado en su oficio N° 1632, de fecha 15 de febrero de
2018, conforme al requerimiento de información que propició la actora, lo cual rola a fojas
151 y 152.
DÉCIMO SÉPTIMO: En cuanto a la segunda interrogante, de si ¿Se han cumplido los
requisitos para impetrar la devolución de derechos que pretende la actora para acceder a
la preferencia arancelaria que menciona dicho Acuerdo comercial?, debemos señalar que
ha sido la propia administración aduanera, quien en presentación de fecha 29 de julio de
2017, a través de la cual ha aportado su prueba documental en estos autos, ha adjuntado
las solicitudes de devolución de derechos que impetró la importadora ante la propia
administración, tal como lo señalan los acápites II.a y II.b, singularizando los antecedentes
documentales que acompañó la actora en sede administrativa, todo ello conforme a lo
establecido en el N° 35 del Oficio Circular N° 10/2003. Esto en el aspecto formal.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto a la fecha de validez de las pruebas de origen, donde
se ha planteado la interrogante ¿Desde cuándo se cuenta el plazo de vigencia de la
“declaración en factura” como prueba de origen de las mercancías?, este sentenciador, de
conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 28 del Anexo III del Acuerdo,
estima que debe entenderse como fecha para impetrar, de forma posteriori, la preferencia
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arancelaria que dispone el tratado, aquella que señala la leyenda al finald e cada factura
ya singularizada, esto es, el 01 de abril de 2016 (01.04.2016, como indica la leyenda).
Que, en caso de haber existido duda por parte de la administración aduanera, ésta debió
activar los mecanismos de “verificación de pruebas de origen” que dispone el párrafo 1°
del artículo 31 del Anexo III, lo cual no consta en el procedimiento administrativo
correspondiente, como tampoco, de la respuesta denegatoria que dio al importador,
actuación reclamada en estos autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, mayor abundamiento y reforzando la conclusión anterior,
debemos atender al documento acompañado por la actora, a fojas 107 y 108, en donde
adjunta en estos autos el Oficio N° 9573, de fecha 22 de junio de 2010, emitido por el
señor Gastón Fernández Schiaffino, Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales,
en contestación al agente de aduana, don Estanislao Sánchez G., a través del cual
comunica: que el numeral 6, del artículo 20 del Anexo III del Acuerdo, el que señala lo
siguiente “El exportador podrá extender la declaración en factura en el momento de la
exportación de los productos o tras haberla efectuado, siempre que su presentación a las
autoridades del país importador se efectúe dentro de los dos años siguientes a la
importación de productos.
Por lo anterior, es factible que, con posterioridad a la importación, se presente la factura
con la leyenda correspondiente y en la cual se ha indicado la fecha de emisión de la
misma, considerándose dicha fecha para computar la validez de diez meses -para la
prueba de origen- que considera el mencionado Acuerdo”.
VIGÉSIMO: Que, en este orden de ideas, en lo que interesa, las destinaciones aduaneras
-DIN- que han dado inicio al procedimiento de devolución de derechos impetrado por el
importador y negado por la autoridad aduanera, fueron legalizadas con fecha 23 de abril
de 2015; de modo que, el plazo con que contaba la interesada para solicitar la devolución
expiraba el día 23 de abril de 2017. Ahora bien, la declaración en factura que establecen
los artículos 20 y 21 del Anexo III del Acuerdo, prueba de origen que se valió el
importador, fueron emitidas con fecha 01 de abril de 2016 (01.04.2016, como aparece
escrita la leyenda en ambas facturas), de manera que, por aplicación de los dispuesto en
el artículo 22 del Anexo III, la validez de esa prueba se extendía hasta el día 01 de enero
de 2017, considerando los 10 meses de vigencia desde su expedición.
VIGÉSIMO PRIMERO: En este sentido, no debe confundirse la fecha de emisión de la
factura con la fecha de expedición de la “declaración en factura”, tal como lo ha dicho el
señor Fernández, autoridad de la Dirección Nacional de Aduanas, referida en el
considerando décimo noveno, quien, ante esta interrogante, para otro caso anterior, dio
esa respuesta; a la cual, adscribe este sentenciador.
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Es más, es, justamente, esa la voluntad de los Estados partes que suscribieron el
Acuerdo de Asociación Económica entre Chile y la Comunidad Económica Europea, al
entender que, es la fecha de expedición de la “declaración en factura” el hito que marca el
computo del plazo para impetrar la devolución de derechos a que alude el artículo 131 bis
de la Ordenanza de Aduanas, como también, del propio artículo 15 del Anexo III del
Acuerdo.
Sostener lo contrario, llevaría a interpretar, torcidamente, el Acuerdo Comercial en
comento.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto al último párrafo del considerando anterior,
debemos atender a que, la “buena fe” es un Principio General del Derecho Internacional,
recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención de Viena de
1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de integración
trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del comercio
internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio (OMC) creada como
resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho Principio, el
Acuerdo de Asociación Económica entre Chile y la Unión Europea debe ser interpretado
de buena fe y propiciando su valor y efecto, de manera que la aplicación de cada una de
las disposiciones del referido Acuerdo no pueden analizarse de manera fragmentada y
aislada, mirando sólo su respectivo fin inmediato y en caso de contradicción entre ellas,
no puede eludirse darle el sentido armónico correspondiente a los fines del Tratado en su
conjunto, que en la especie es la de fortalecer el proceso de integración entre los países y
la libre circulación de bienes y servicios.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme el principio precedente y de la lectura armónica de
las normas nacionales e internacionales ya citadas, aparece que el importador
reclamante, ha cumplido, en tiempo y forma, con el procedimiento para acogerse al
tratamiento preferencial analizado, lo cual este sentenciador así declarará, debiendo, por
lo tanto, dejarse sin efecto la actuación reclamada.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto a la última interrogante, esto es, ¿Es suficiente, en
sus fundamentos, tanto de hecho como de derecho, el acto administrativo dictado por la
autoridad para negar la devolución de derechos intentado por la importadora?
En efecto, al no expresar las razones y consideraciones para alcanzar esta decisión, la
actuación reclamada de estos autos, vulnera, de manera manifiesta, el deber del Estado
de garantizar la interdicción de la arbitrariedad en sus actuaciones, consagrado en el
artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, el cual dispone: “La
Constitución asegura a todas las personas: 2°.- La igualdad ante la ley. […] Ni la ley ni
autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.
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VIGÉSIMO QUINTO: Luego, como expresión de la norma constitucional citada y en el
entendido que una debida motivación y la expresión de los fundamentos y razones de una
decisión son contrarios a la arbitrariedad, es que el inciso segundo del artículo 11 de la
Ley N° 19.880, consagra la obligación que pesa sobre todo órgano de la Administración
del Estado de motivar sus actos administrativos, en los siguientes términos: “Los hechos y
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los
derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos”.
En este contexto, el contenido de la disposición transcrita debe concordarse a su vez con
el artículo 41 inciso cuarto de la misma Ley, que en lo que nos interesa indica que: “Las
resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.
VIGÉSIMOS SEXTO: Que, así las cosas y conforme al anterior razonamiento, la
jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha caracterizado este deber de motivación de
las decisiones de los órganos del Estado como un elemento esencial de las mismas,
sosteniendo incluso que un acto administrativo carece del mismo “si aparece desmotivado
o con razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto1”.
Con todo, el máximo tribunal de la República ha resuelto más recientemente que los actos
que infringen las disposiciones que establecen el deber de motivación son ilegales y,
asimismo, arbitrarios, en cuanto al no expresar los fundamentos en que se apoyan,
conducen a concluir que carecen de ellos y, por lo mismo, de razonabilidad; y que tal
exigencia de motivación no busca cubrir una mera formalidad, más o menos rutinaria, sino
que constituye un elemento esencial para hacer posible el control judicial sobre los actos
administrativos, de tal modo que ellos podrían llegar a anularse si carecieran de
motivación o ésta fuera insuficiente2.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, del mismo modo, este Tribunal Tributario y Aduanero
también ha sostenido que “El debido proceso es un pilar fundamental en un estado
democrático de derecho, y que está vinculado directamente con la adecuada
fundamentación y motivación del acto administrativo, acto que debe bastarse a sí
mismo, debe saberse claramente porque la administración adoptó la decisión en un
sentido u otro, única forma de entender razonablemente si dicha decisión se ajusta
1
Sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada con fecha 22 de marzo de 2017 en causa rol N° 95.016-
2016, considerando 5°.
2
Sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada con fecha 22 de enero de 2019 en causa rol N° 20.772-2018,
considerando 4°.
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a los hechos que le sirven de sustento y a la fundamentación legal que lo valida
jurídicamente. De modo contrario deriva en arbitrariedad o ilegalidad3”.
VIGÉSIMO OCTAVO: Finalmente, a nivel doctrinal, el profesor Luis Cordero Vega, ha
manifestado que la necesidad de fundamentar las decisiones de la autoridad no implica
solamente una enunciación de las razones que motivan la dictación del acto
administrativo, sino que se trata de un verdadero “control de razonabilidad de la decisión,
esto es, que el acto administrativo en que se funda debe basarse en motivos que deben
explicitarse (más allá de una mera cita de normas y hechos) mediante una relación
circunstanciada de los fundamentos de la decisión, de manera que se acredite la
racionalidad intrínseca, es decir, coherencia con los hechos determinantes y con el fin
público que ha de perseguirse4”.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en este orden de ideas, debemos señalar que la
administración aduanera ha incumplido principios básicos de la fundamentación del acto
administrativo, toda vez que de la simple lectura del Oficio N° 1989, de fecha 07 de junio
de 2016, a través del cual se denegó la devolución de derechos impetrada por el
importador de autos, no queda, suficientemente claro, a través de un procedimiento
lógico, razonado y congruente cuáles fueron las motivaciones de hecho y derecho para
rechazar el beneficio incoado, sino que más bien, que en cinco líneas, pretende denegar
o limitar los derechos de una persona, sin mediar mayores fundamentos jurídicos ni
menos razonamientos de hecho, cuestiones necesarias a todo acto administrativo.
En este sentido, la actuación aludida carece de una parte expositiva, consideraciones y
una resolución formal, que eviten la arbitrariedad para el administrado, sino que
advertimos una delgada línea entre la frontera de un ejercicio arbitrario y abusivo de la
potestad conferida por la norma y el ejercicio razonable, proporcionado y justo que es
acorde a la ley. En efecto, la motivación permite develar si el uso por parte del órgano
administrativo, de su libertad de apreciación, ha resultado correcto o incorrecto, lo cual, en
el acto reclamado y examinado en la sub lite, no es posible apreciar.
TRIGÉSIMO: Que, conforme a lo anterior, queda de manifiesto que, para el presente caso
y conforme a la actuación administrativa reclamada, la administración aduanera no ha
cumplido con los requisitos que establece el artículo 41, inciso cuarto, de la Ley N°
19.880, que dispone el deber de motivación de los actos administrativos, al establecer:
“Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”; exigencia legal, que también
se encuentra contenida en el inciso segundo del artículo 3° de la misma ley.
3
Sentencia del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de fecha 15 de febrero de
2019, causa RIT AB-15-00001-2016, considerando trigésimo segundo.
4
CORDERO VEGA, Luis. Lecciones de Derecho Administrativo. Editorial Lexis Nexis, Santiago, 2015, p. 88.
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En efecto, este Tribunal ha arribado a esta conclusión de la simple lectura entre lo que
resuelve la actuación reclamada -Oficio 1989- y como el Director Regional de la Aduana
Metropolitana resolvió el recurso de reposición promovido por la importadora,
resoluciones, estas últimas, que fueron acompañadas en estos autos.
Finalmente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 inciso segundo y 16
inciso primero, todos de la ley 19.880, […] en lo que importa, que “los actos
administrativos terminales deberán ser fundados, debiendo por tanto la autoridad que los
dicta expresar los razonamientos y antecedentes conforme a los cuales ha adoptado su
decisión.”, lo cual, en la especie no ocurre.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, todo lo anteriormente razonado es suficiente para dar lugar
a las pretensiones del actor, atendido que es posible concluir que la importadora ha
cumplido las exigencias de las normas ya citadas y del Acuerdo entre Chile y la Unión
Europea, para acogerse al invocado tratamiento preferencial, de forma a posteriori,
mediante el procedimiento de devolución de derechos, como, efectivamente, lo hizo en
sede administrativa, presentando una prueba de origen válida, conforme al Anexo III del
Acuerdo, no existiendo duda, para este Sentenciador, acerca del beneficio impetrado.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, no existen en el referido Acuerdo
disposiciones que imposibiliten el procedimiento intentado en sede administrativa por la
reclamante y que fue denegada por la misma autoridad aduanera.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada
la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Por tanto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 64, 66, 67, 117, 120, 128 y
demás artículos que resulten aplicables de la Ordenanza de Aduanas; El Decreto N° 329,
de 1979, del Ministerio de Hacienda, que establece la Ley Orgánica del Servicio Nacional
de Aduanas; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Autoacordado sobre la
forma de las sentencias; Ley N° 19.880, que establece regula el procedimiento
administrativo en la Administración del Estado, y demás normas pertinentes;
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SE RESUELVE:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes. En consecuencia, DÉJESE SIN
EFECTO LA ACTUACIÓN RECLAMADA y, en su lugar, procédase a la devolución de
derechos impetradas por la reclamante.
II.- Que, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por haber sido totalmente vencida.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“FINNING CHILE S.A. con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA”
RIT N°: GR-15-00116-2016
RUC N°: 16-9-0001115-K
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2020-03-31T12:01:10-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.