Texto de la sentencia
“SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LIMITADA con SERVICIO DE ADUANAS,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA”
RIT: GR-15-00025-2017
RUC N°17-9-0000299-8
CUANTIA: 859 UTM
Santiago, dos de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: Que, a fojas folio 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 10 de abril de
2017, comparece don ANDRÉS CUEVAS CÁRDENAS, abogado, en representación de
SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA., R.U.T. 77.879.240-0, quien señala que:
Estando dentro de plazo, y de conformidad al artículo 122 de la Ordenanza de
Aduanas, deduce reclamo en contra de los Formularios de Cargo que se individualizan, a
través de los cuales se pretende el cobro de diferencias de gravámenes supuestamente
adeudados en 8 Declaraciones de Ingreso, todas legalizadas en el mes de diciembre del
año 2015, solicitando desde ya que dichos actos sean dejados sin efecto conforme a los
argumentos de hecho y de derecho que se exponen.
Señala que los cargos reclamados en este acto, así como las Declaraciones de
Ingreso en que éstos recaen, son los siguientes:
Cargo Fecha DIN Fecha
524356 15-12-2016 2231322054 28-12-2015
524357 15-12-2016 2231322060 28-12-2015
524360 16-12-2016 2231322022 28-12-2015
524361 16-12-2016 2231322030 28-12-2015
524362 16-12-2016 2231322044 28-12-2015
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Timbre Electrónico
524364 16-12-2016 2231322291 29-12-2015
524365 16-12-2016 2231322298 29-12-2015
524367 16-12-2016 2231322304 29-12-2015
Expresa que los cargos fueron notificados mediante Oficios N°10429, de fecha
16.12.2016, N°10431, de fecha 21.12.2016 y N°10433, de fecha 26.12.2016, todos
/621nbemitidos por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana.
Cuestión Previa:
Hace presente que, por razones de economía procesal, ejerce su derecho a
reclamación de manera acumulada, atendido que por tratarse de actos administrativos que
poseen idéntico fundamento, que recaen en destinaciones aduaneras que amparan el
mismo tipo de mercancías, las que además se encuentran acogidas al mismo régimen de
importación.
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO:
1. Fundamento de la acción de cobro.
Indica que la totalidad de los cargos expresan que, “Se sustituye valor declarado por
aplicación del método de mercancías idénticas del acuerdo del valor GATT/OMC”.
Señala que, más adelante, los cargos señalan que, en revisión documental a posteriori,
se apreció subvaloración de las mercancías importadas desde china, lo que motivó el
ejercicio de la “DUDA RAZONABLE”. Agregan que el importador presentó descargos
pero la duda al valor no fue desvirtuada, confirmándose la diferencia de valor. Finalizan
señalando “Nueva Liquidación de Impuesto e Informe de los hechos en Expediente Digital”.
2. Error en la formulación de los cargos.
Indica que, contrario a lo informado en las distintas etapas administrativas, las
conclusiones obtenidas por Aduana se basaron en una errónea e incorrecta apreciación de
los antecedentes de sus importaciones, así como de aquellos que se utilizaron para efectos
de comparar los valores aduaneros declarados.
En lo sustantivo, afirma que, aduana comparó sus precios con los de sus clientes
(Operadores de telefonía móvil en Chile), concluyendo en la práctica que sus valores de
importación deben ser iguales a los de aquellos.
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Timbre Electrónico
Señala que, en tal comparación, se utilizaron como referencia, principalmente
importaciones de empresas de telefonía móvil, pasando por alto que tales importaciones se
sustentan en facturas exentas que emite su empresa, dato que consta en las declaraciones
de importación de aquellas empresas y en los documentos de base que solicitaron traer a
la vista en el procedimiento administrativo, petición que fue tácitamente desechada por la
autoridad aduanera.
Añade que, las operadoras de telefonía móvil que comercializan equipos de
telefonía móvil marca Samsung, no efectúan compras directas al fabricante de los equipos.
Las importaciones que realizan tales empresas corresponden a equipos de telefonía móvil
que su empresa les vende, debiendo agregar que, en su condición de distribuidores
exclusivos de esa marca, son los únicos que pueden vender en Chile esa clase de
productos.
Asevera que, tanto los operadores de telefonía móvil, como las tiendas de retail,
compran los equipos de telefonía móvil a su empresa, operación que se efectúa bajo dos
modalidades:
-Mediante venta en territorio nacional amparada en una factura afecta a IVA,
-Mediante la venta de mercancías situadas en el extranjero o en tránsito, operación
amparada en una factura exenta de IVA, modalidad denominada “Direct Shipment”
En ambos casos, se incluye el margen de utilidad que incorporan a sus ventas,
diferencia que se establece agregando un porcentaje variable al precio de compra que
pagan al proveedor extranjero.
En consecuencia, cuando aduana utiliza como referencia las importaciones
efectuadas por Claro Chile S.A., Telefónica Móviles y las otras operadoras de telefonía
móvil para concluir que sus precios están subvalorados, incurre en el error de comparar el
precio de sus compras con el ´recio de sus ventas, desestimando que éste último incluye
su margen de utilidad.
Por tanto, lo que pretende Aduana al formular los cargos, es que sus precios de compra
(importación) sean idénticos al precio de sus ventas, razonamiento contrario a las más
elementales reglas y objetivos de cualquier actividad comercial.
3. Cargos vulneran aspectos sustantivos del Acuerdo del Valor del GATT.
Expresa que, en primer término, demostrará que la determinación del valor
aduanero contenido en los cargos se basó en datos contenidos en registros estadísticos
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Timbre Electrónico
del Servicio de Aduanas, práctica que se encuentra expresamente prohibida por la
Organización Mundial de Aduanas, órgano del cual nuestro país es parte. En instancia
internacional se acordó por los Estados miembros – incluidos Chile – que los datos
contenidos en los registros de las administraciones aduaneras deben servir únicamente
como un punto de partida para iniciar un proceso de revisión o fiscalización, y en ningún
caso se deben utilizar como valores de reemplazo.
El acuerdo referido establece que el valor aduanero de las mercancías debe
conformarse sobre la base de las disposiciones pertinentes del Acuerdo del Valor del
GATT, norma que Aduana aplicó incorrectamente en la formulación de los cargos que
motivan el reclamo.
En consonancia con el compromiso adquirido en el marco de la Organización
Mundial de Aduanas, debe tenerse presente que el Artículo 1, párrafo 2 letra c) del
Acuerdo del Valor del Gatt, señala que los criterios enunciados en el apartado b, párrafo
2, sólo deben utilizarse para fines de comparación y que no podrán establecerse valores
de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado. Esto último fue
precisamente lo que hizo Aduana en la determinación del valor contenido en los cargos
reclamados, al utilizar los valores de aquellas mercancías que consideró como idénticas
para sustituir el valor declarado en sus importaciones.
Ahora bien, en lo que respecta a la vulneración de las normas del Acuerdo del Valor,
las actuaciones reclamadas incurren en las siguientes infracciones:
a) Inobservancia de la “Decisión Relativa a los casos en que las
administraciones de aduana tengan motivos para dudar de la veracidad o
exactitud del valor declarado”.
Cita y transcribe acuerdo del Comité de Valoración en Aduana establecido en el
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, Acuerdo suscrito por
Chile.
Afirma que, el Servicio de Aduanas no dio cumplimiento al Acuerdo referido, toda vez
que la petición formulada a su empresa al ejercer el procedimiento de “duda razonable”, fue
debidamente respondida, aportando los documentos y pruebas que permitieron demostrar
que el valor declarado en sus importaciones representa la cantidad total efectiva pagada
por las mercancías importadas.
Esa información, no fue cuestionada ni objetada por la administración aduanera,
debiendo precisar que los cargos nada dicen sobre el particular, como tampoco los
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Timbre Electrónico
restantes actos administrativos emitidos en el contexto del procedimiento de “duda
razonable”.
En consecuencia, no fue cuestionada ni objetada por la administración aduanera,
debiendo precisar que los cargos nada dicen sobre el particular, como tampoco los
restantes actos administrativos emitidos en el contexto del procedimiento de “duda
razonable”.
En consecuencia, concluye que el valor de la transacción fue debidamente demostrado,
adoptándose la decisión de formular los cargos por razones ajenas a ese concepto. Sin
embargo, al adoptar la decisión de emitir cargos, Aduana omitió una de las etapas que
específicamente describe el numera 1 del Acuerdo transcrito, esto es, comunicar al
importador los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos documentos
presentados, otorgándose una oportunidad razonable para responder.
En su caso, señala que Aduana notificó el ejercicio de la “duda razonable” requiriendo
información adicional, información que fue entregada pero desestimada, emitiéndose sin
más los cargos, sin informar cuáles fueron los motivos que llevaron a dudar de la veracidad
o exactitud de la información complementaria que entregaron, información que no ha sido
cuestionada.
b) Desestimación infundada del precio realmente pagado.
Afirma que en la etapa administrativa aportaron la información bancaria y contable que
acredita el precio realmente pagado por su empresa al proveedor extranjero. Esa
información, no fue objetada ni cuestionada por la autoridad aduanera, permitió demostrar
que el precio que declaró se ajusta exactamente a la definición de “valor de transacción”
contemplada en el Artículo 1 del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Señala que el art. 1 contempla
cuatro circunstancias que deben concurrir para desestimar el precio declarado y aduana no
invocó ninguna de dichas circunstancias.
c) Ausencia de elementos sustantivos en una comparación de mercancías que
se califican como idénticas.
Expresa que en el oficio de duda razonable se informó que el precio declarado por
su empresa es inferior, respecto del precio de transacción de mercancías idénticas,
provenientes del mismo país de origen, vendidas por el mismo proveedor, en un periodo
de tiempo aproximado y aceptados por la administración aduanera.
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Lo señalado por Aduana en ese oficio que acompañará, merece los siguientes
reparos:
1. El país de adquisición de las mercancías importadas por los señalados operadores,
no es el mismo que en sus importaciones, hecho que tiene especial relevancia.
2. En la calificación de mercancías idénticas no se observó la diferencia de nivel
comercial, ni de cantidad, aspectos que no son necesarios e ineludibles en ese
análisis.
3. Las mercancías usadas para comparación no fueron vendidas por el mismo
proveedor. Lo anterior fue reconocido por la Dirección Regional de Aduanas en el
proceso de fiscalización. El proveedor de esos equipos fue nuestra empresa, y no
de Samsung Electrónics Inc.
4. Respecto del elemento tiempo, tampoco se analizó correctamente, toda vez que la
comparación se efectuó considerando sus importaciones de manera individual, sin
observar que la cantidad total de importaciones de productos de la misma especie,
es considerablemente superior al de cada operador de telefonía móvil.
Indica que, en lo que respecta al carácter de mercancías idénticas, en los cargos
se afirma que se aplicó el método de valoración de mercancías correspondiente a ese
tipo de mercancías, en reemplazo del valor de transacción declarado, conformando el
valor contenido en los cargos a partir de ese método.
Señala que, la referida actuación no se ajusta al contenido de la información que
oportunamente aportaron, y desatiende elementos sustantivos que deben concurrir para
calificar una mercancía como idéntica.
En primer término, la calificación de mercancías idénticas, conforme a las normas
del “Acuerdo”, comprende aspectos que van más allá de las características físicas de
un producto. En lo pertinente, esa calificación comprende también el elemento
“cantidad” y el elemento “nivel comercial”, ninguno de los cuales fue ponderado en
la formulación de los cargos.
Respecto del elemento “cantidad”, la autoridad aduanera tomó el valor de las
importaciones efectuadas por la empresa en forma aislada, comparándolas con las
importaciones efectuadas por los clientes.
Argumenta que, dicha comparación es lógicamente errónea toda vez que el volumen
total de compras que efectúa su empresa, en un periodo que el Acuerdo considera como
cercano, es considerablemente mayor al de cada uno de sus clientes individualmente
considerados.
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Con respecto al elemento “nivel comercial” se incurre también en error al comparar
las compras que efectúa su empresa a su proveedor extranjero, con aquellas compras
que los operadores de telefonía móvil realizan a su empresa.
En términos simples, Aduana le asigna un mismo nivel comercial al “distribuidor
exclusivo” y a los clientes de éste, lo que equivale a sostener que vendedor y
comprador tienen una misma categoría, razonamiento lógicamente errado.
Agrega que, lo pertinente era que la autoridad aduanera analizara sus registros
históricos a objeto de verificar la existencia de compras efectuadas por terceros no
vinculados con su proveedor extranjero, en iguales o similares cantidades y en un
periodo de tiempo cercano. Sólo así se podría haber establecido la existencia de un
valor de comparación objetivo y ajustado a las disposiciones de “el Acuerdo”.
Finalmente señala que, en la etapa administrativa, con la información que el propio
Servicio de Aduanas proporcionó, quedó demostrado que Samsung Electrónics Chile
Ltda. fue el proveedor de todas las importaciones que se usaron para comparar sus
precios de importación, dato que es relevante, que no fue considerado a pesar que esa
información daba cuenta de un error sustantivo en la iniciación del procedimiento, error
que consistió en afirmar, al notificar el ejercicio de duda razonable, que el proveedor de
los equipos de telefonía móvil importados por empresas de telefonía móvil, era
Samsung Electronics Inc. de Corea, dato que no concuerda con la información que el
propio Servicio de Aduana mantiene en sus registros.
d) Utilización de precios de comparación como valores de sustitución.
Señala que, al conformar el valor aduanero contenido en los cargos, el Servicio utilizó
los valores declarados por sus clientes, precios que se encuentran contenidos en los
registros estadísticos de ese Servicio, procedimiento que el Apartado 2, letra c) del
Artículo 1° de “el Acuerdo”, expresamente excluye.
Respecto a este punto, indica que, en la instancia administrativa hizo presente que,
los precios declarados por sus clientes incluían el margen de comercialización que agrega
su empresa en cada una de las facturas exentas que aquellos utilizan como documento de
base de sus importaciones.
Luego, afirma que lo pertinente, a la luz de lo dispuesto en el señalado Artículo 2°
letra b), era haber efectuado los ajustes que esa norma considera, en particular los que
procedían por concepto de “nivel comercial” y “cantidad”, ajustes que pudieron haberse
practicado a partir de la información contable que oportunamente entregaron, sin perjuicio
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de los demás ajustes razonables como lo es la deducción del margen de utilidad que su
empresa agregó en cada venta efectuada a los operadores de telefonía móvil.
Realizó propuesta y no fue aceptada por Aduana, optando por conformar el valor
aduanero contenido en los cargos, en base de los precios declarados por sus clientes,
sustituyendo su valor de transacción por el de aquellas importaciones, infringiendo de
ese modo la norma legal señalada precedentemente.
e) Desestimación de elementos sustantivos en una comparación de precios.
Expresa que, en la etapa administrativa, aportaron todos los antecedentes relacionados
con cada una de las importaciones fiscalizadas, a saber:
- Orden de compra
- Factura comercial de compra
- Contabilización de la operación
- Pago al proveedor extranjero
- Venta de las unidades en el mercado nacional
- Clientes nacionales
Adicionalmente, aportaron copia del contrato existente entre su empresa y Samsung
Electronics Inc. de Corea y los datos necesarios para que Aduana, solicitara a su proveedor
extranjero, todos aquellos datos que, por razones comerciales, no obran en su poder ni
puede exigir a su proveedor extranjero.
4.- Falta de notificación legal de los cargos.
Señala que su representada, por medio de su agente de Aduana, tomó conocimiento
oportuno de la notificación de los cargos, estima pertinente hacer presente que dicha
notificación se practicó al margen de lo que establecía el artículo 94 de la Ordenanza de
Aduanas en su texto anterior a la modificación introducida por la ley 20.997, y al margen de
lo que expresamente instruyó el Director Nacional de Aduanas en su Resolución N°347, de
fecha 09.01.2013 (D.O. 17.01.2013), acto administrativo que pudo vigencia el texto del
Manual de Pagos del Servicio de Aduanas.
Cita y transcribe el artículo 94 inciso tercero de la Ordenanza de Aduanas, el
Capitulo III, numeral 2.1 del manual de Pagos del Servicio de Aduanas y el artículo 46 de
la ley 19.880.
Asevera que, en su caso consta en los documentos acompañados que la notificación
de los cargos incurrió en las siguientes irregularidades:
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- La notificación se efectuó de manera personal y no mediante carta certificada.
- La notificación se practicó en la oficina del Agente de Aduana que tramitó el
despacho y no en el domicilio del afectado.
- La notificación no incluyó los demás documentos del expediente digital que lo
fundan.
Agrega que, si bien lograron tomar conocimiento de las actuaciones reclamadas,
representa los vicios en la notificación de aquellas, debiendo resaltar que la no inclusión
de los documentos del expediente digital causa la evidente indefensión de su
representada, impidiéndole conocer con certeza los fundamentos que tuvo en cuenta la
autoridad aduanera para desestimar el valor de transacción declarado.
5.- Falta de motivación suficiente en la formulación de los cargos.
Afirma que los cargos, contienen idéntica fundamentación. En síntesis:
- Se apreció subvaloración de las mercancías importadas desde China.
- Lo anterior motivó el ejercicio de la duda razonable.
- Se presentan descargos, pero la duda al valor no fue desvirtuada.
- Se confirma la diferencia de valor por lo que se procede a emitir el cargo.
- Nueva liquidación de impuesto e Informe de los hechos en Expediente Digital.
Asegura que, los cargos no aportan ni informan ningún dato sustantivo que permita
establecer con precisión por qué razón se concluyó que la duda al valor no fue desvirtuada,
cuál fue la diferencia de valor que se constató, o cuál es la fórmula de cálculo utilizada para
determinar el impuesto que se pretende cobrar, debiendo precisar que la referencia a un
“Expediente digital” resulta manifiestamente inoficiosa e insuficiente tratándose de una
actuación que afecta patrimonialmente a un importador.
Expresa que, lo que resulta más cuestionable, es que se sostenga que “la duda al valor
no fue desvirtuada” como único fundamento para justificar la decisión de desechar el valor
de transacción que se declaró y para emitir los cargos materia de ese reclamo.
Salvo lo señalado, ningún otro fundamento encontró en el texto de los cargos, debiendo
reiterar que la referencia a un “Informe de los hechos en Expediente Digital” resulta
manifiestamente insuficiente en un acto de acertamiento tributario que busca,
precisamente, dar certeza.
Argumenta que, el procedimiento administrativo debe realizarse con transparencia, de
manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las
decisiones que se adopten en él. Art. 16 ley 19.880. Luego, agrega que, los hechos y
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fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los
derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.
Art. 11, de la misma ley.
Por último, las resoluciones que se pronuncien en el contexto de un procedimiento
administrativo deben ser fundadas, obligación que se encuentran en el artículo 41 de la ley
°19.880 y que concuerda con lo establecido en el artículo 4° de la Ordenanza de Aduanas.
Expone que, en los cargos reclamados, no se informa ningún fundamento sustantivo
que permita entender por qué razón se consideró que la duda razonable no fue
desvirtuada, qué es lo que faltó informar, cuáles fueron los argumentos o
documentos que se desestimaron, cuál fue el mérito o valor que se le asignó a los
documentos que se aportaron en el contexto de la “duda razonable” etc.
Agrega que, tampoco se encuentra referencia a la petición que hizo su mandante de
revisar las facturas de aquellas importaciones que se utilizaron a título comparativo, ni al
hecho de la indebida comparación de sus precios de importación con respecto al precio de
sus clientes, ni a las modalidades que utiliza Samsung Electrónics Chile Ltda. para
comercializar los productos de origen extranjero.
Lo anterior determina que los cargos, en los términos que se encuentran redactados,
no permiten a su representada conocer con exactitud cuál es la razón legal o reglamentaria
que motivó la decisión de emitirlos, resultando absolutamente insuficiente sostener que la
“duda no fue desvirtuada” para justificar la decisión de cobrar diferencias de gravámenes.
Señala que, en este sentido, tanto el procedimiento contemplado en el artículo 69 de la
Ordenanza de Aduanas, como la reglamentación de éste contenida en el Capítulo II de la
Resolución N°1.300/2006, no contemplan como causal para desestimar el precio declarado,
el hecho de no haberse desvirtuado la duda razonable. Luego, no parece lógico ni
razonable, adoptar una decisión de tal entidad sin siquiera pronunciarse acerca del
contenido de los documentos que se ofrecieron en el marco del procedimiento de
fiscalización.
Expresa que, los antecedentes que se aportaron, así como la explicación que se
entregó, dan cuenta que las importaciones que se usaron como base de comparación para
analizar el valor declarado por su representada, carecen de toda utilidad al tratarse de
importaciones de equipos en el que vendedor fue, precisamente, Samsung Electronics
Chile Ltda. De igual forma, se aportaron los antecedentes contables y bancarios que
permiten demostrar el precio realmente pagado en sus importaciones.
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Sin embargo, al emitirse los cargos, no encuentra ninguna ponderación a tales
antecedentes ni a las diligencias que solicitaron, ni a lo que se informó en la audiencia del
pasado 10 de enero.
En consecuencia, la decisión de emitir los cargos y de cobrar diferencias de tributos a
su representada, adolece de la motivación que resulta exigible y esperable en un acto
administrativo de esa naturaleza, siendo esta una exigencia que debe satisfacer la
autoridad administrativa a objeto que el afectado pueda ejercer su derecho a defensa
teniendo conocimiento exacto acerca de cuáles fueron las razones que consideró el ente
fiscalizador para ejercer su acción de cobro.
Finalmente, afirma que la falta de información específica y de fundamentación suficiente
en el contenido de los cargos, afecta su derecho a defensa e infringe las normas
administrativas citadas, lo que justifica dejar sin efecto los cargos, con costas.
Por tanto, solicita tener por reclamados los Cargos individualizados, dejarlos sin efecto, y
confirmar el valor de transacción declarado, con costas.
DOS: Que, a fojas folio 40 del expediente electrónico, con fecha 18 de abril de 2017, se
tiene por interpuesto reclamo aduanero y se confiere traslado al Servicio Nacional de
Aduanas por el término de 20 días, de conformidad al artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas.
TRES: Que, A fojas folio 42 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 12 de mayo
de 2017, comparece doña MARÍA JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS, abogada de la
Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, en representación del Servicio Nacional de
Aduanas, quien contesta reclamo aduanero, solicitando su rechazo con costas, en
conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone:
I.- LOS HECHOS.
1.- La reclamante por medio de su despachador, solicitó a trámite y fueron aceptadas las
Declaraciones de Ingreso N°2231322054, 2231322060, 2231322022, 2231322030,
2231322044, todas de fecha 28.12.2015 y 2231322291, 2231322298 y 2231322304, de
fecha 29.12.2015, que amparaban la importación de teléfonos celulares Samsung SM-
G355M, correspondiente a la partida arancelaria 85171200.
2.- En los documentos de base de los despachos se advierte que los teléfonos celulares
son originarios de China, que el productor es Tianjing Samsung Telecom Technology Co.
Ltd y que son facturados por Samsung Electronics Co. Ltd, en Corea del Sur. Todas las
declaraciones de ingreso fueron acogidas al Tratado de Libre Comercio Chile – China.
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3.- Al revisar la guía aérea aprecia que la mercancía salió desde el aeropuerto de Tianjing
en China con destino a Santiago de Chile, pasando por Miami, Estados Unidos.
4.- Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Aduanas,
se procedió a una revisión documental de los antecedentes de base del despacho de las
operaciones comerciales efectuadas por la empresa Samsung Electronics Chile Ltda.,
detectándose inconsistencias en el valor declarado por la actora en las DIN
individualizadas.
5.- Asimismo, señala que se verificó que la operación comercial se efectuó entre empresas
vinculadas, según consta en la Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, la cual fue
suscrita por el mismo importador. Allí se señaló expresamente en el recuadro N°6, que
existe vinculación entre comprador y vendedor, que la vinculación entre las partes no ha
influido en el precio y que el precio pagado se aproxima al criterio de valor equivalente
determinado de conformidad al art. 1 N°2 b del Acuerdo del Valor.
6.- Sin embargo, se detectó que el precio declarado por Samsung Chile Ltda. era inferior al
pactado por compradores no vinculados, que importaban mercancías idénticas en un
periodo de tiempo aproximado, provenientes del mismo país de origen, elaboradas por el
mismo productor y cuyos valores fueron aceptados por la Administración Aduanera.
7.- En efecto, señala que existen exportaciones realizadas por Claro Chile S.A., en las que
el consignatario es Samsung Electronics Chile Ltda, quien factura la operación emitiendo
una factura nacional de venta exenta de IVA. En estos casos el precio es considerablemente
superior al que pactan entre ellas las empresas Samsung vinculadas respecto de
importaciones de mercancías idénticas. AL ser analizada la documentación de base de los
despachos de Claro Chile S.A., observa que los teléfonos celulares provienen de China y,
al igual que los adquiridos directamente por Samsung Chile, fueron elaborados por el mismo
productor, Tianjin Samsung Telecom Technology Co Ltd, que es parte de las empresas del
conglomerado Samsung.
8.- Por otra parte, también llamó la atención que los despachos analizados se acogían al
Tratado de Libre Comercio Chile – China, utilizando certificados de origen emitidos por la
entidad competente en China, que hacían referencia a una factura distinta a la presentada
ante la Aduana como base de las declaraciones de ingreso.
9.- Por todas estas razones se estimó necesario iniciar un procedimiento de duda razonable,
establecido en el art. 69 de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se comunica al
interesado los motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado,
requiriéndolo para que proporcione otros documentos o pruebas que justifiquen su precio.
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10.- Así, mediante Oficio Ord. N°1234 de 25 de octubre de 2016, se informó al reclamante
el inicio del procedimiento de duda razonable y se solicitaron una serie de antecedentes
para que acreditara la veracidad y exactitud del valor declarado y que éste era aceptable a
efectos aduaneros por no encontrarse influido por la vinculación entre empresas.
11.- Hace referencia a los documentos solicitados.
12.- Al igual que otros antecedentes solicitados, las facturas referidas no fueron entregadas
a la Aduana para su revisión y comparación y tampoco se dio explicación alguna al
respecto.
13.- Señala que, en respuesta a la duda razonable, ingresada a la Oficina de Partes bajo el
ROP 18437, Samsung Electronics Chile se limitó a señalar:
a) Que son empresas vinculadas y que Samsung Electronics Co. tiene el 4,1% de la
propiedad de Samsung Electronics Chile Ltda, teniendo ésta última el carácter de
distribuidos exclusivo de los productos de la primera.
b) Que utiliza dos modalidades en el ingreso de productos Samsung al territorio nacional:
b.1) La primera consiste en importar productos a nombre de su empresa, para luego
comercializarlos en el mercado nacional. Todos los gastos y costos de importación los
pagan ellos y posteriormente realizan una venta interna incorporando su margen de utilidad.
b.2) La segunda, denominada “Direct Shipment”, consiste en comercializar los productos
antes de su importación. En ese caso, Samsung Electronics Chile emite una factura exenta
a nombre del importador en Chile – en este caso, Claro Chile S.A.- agregando su margen
de utilidad. El importador se hace cargo de cubrir todos los gastos y costos asociados a la
importación.
Por esta razón, los precios de otras empresas de telefonía móvil serían más altos debido a
que está compuesto por el precio que cobra Samsung Electronics Co. Ltd, más el margen
de ganancia para Samsung Electronics Chile.
c) Que el margen de ganancia en estos casos fue de aproximadamente US$24,00 por
unidad, equivalente a un 35%.
14.- Indica que, en esa oportunidad, acompañó CD que contenía las declaraciones de
ingreso, factura comercial y packing list de cada una de las operaciones cuestionadas. Por
su parte, en el escrito de respuesta hace referencia a las órdenes de compra que habría
emitido Samsung Chile, las que no fueron proporcionadas a la Aduana.
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15.- Señala que, de esta forma, los antecedentes proporcionados no lograron desvirtuar la
duda respecto del precio declarado.
16.- Finalmente, el Servicio de Aduanas procedió a determinar el valor aduanero de la
mercancía, aplicando la normativa para ello, que individualiza.
17.- El Servicio estableció un nuevo valor para las mercancías importadas, por lo que se
procedió a formular los cargos que se reclaman, por la diferencia de IVA dejada de percibir,
toda vez que las respectivas DIN se acogieron al trato preferencial arancelario establecido
en el Tratado de Libre comercio Chile – China con 0% ad valoren.
II.- PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA
A.- Legalidad del actuar de Aduanas en el procedimiento de la Duda Razonable, de
conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
1.- El procedimiento de la Duda Razonable se encuentra regulado por el artículo 69 de la
Ordenanza de Aduanas; por el Capítulo 2, Subcapítulo Primero, punto 5 del Compendio de
Normas Aduaneras y por la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC.
2.- Como se ha señalado, el Servicio de Aduanas inició este procedimiento de carácter
facultativo para la Administración, a fin de dar la opción a Samsung Electronics Chile de
justificar el valor declarado en 8 DIN por teléfonos celulares Samsung SM – G355M
3.- Para tales efectos, se le notificó el oficio N°1234, donde se informó los motivos de la
duda y se requirieron una serie de antecedentes probatorios.
4.- Se refiere al contenido del Oficio ya referido anteriormente.
5.- Señala que el certificado de origen es uno de los documentos base para la confección
de las declaraciones de ingreso, que debe presentarse conforme a las formalidades
dispuestas en el respectivo acuerdo comercial. Así lo dispone el Compendio de Normas
Aduaneras, capítulo 3, numeral 10.1 letra g.
6.- En el caso del TDL Chile China, se exige que el certificado se presente en original y sea
emitido por las autoridades gubernamentales competentes. Además, se debe llenar el
campo 13 con el número fecha y valor de la factura utilizada.
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Timbre Electrónico
7.- Analizadas las carpetas de despacho de cada una de las importaciones entre Samsung
Electronics Chile y como consignante o exportador a Samsung Electronics Co Ltd, aprecia
lo siguiente:
a) Que en todas las importaciones se declaró como consignatario o importador a Samsung
Electronics Chile y como consignante o exportador a Samsung Electronics Co.
b) Que en todos los certificados de origen se individualiza como exportador y productor a
Tianjin Samsung Telecom Technology Co. Ltd, con domicilio en China.
c) Que las facturas que acompaña en sus despachos son distintas a las señaladas en el
certificado de origen.
d) Que, además, los valores declarados en las DIN y en las facturas presentadas en Chile
son en algunos casos, más altos y en otros, más bajos que los que señala el certificado de
origen.
e) Que las DIN, facturas y certificados de origen son coincidentes en la cantidad de
unidades y en los modelos de teléfonos celulares.
Muestra tabla ilustrativa.
8.- De allí que se dude fundadamente de la veracidad d ellos valores declarados, ya que es
incomprensible que Samsung Chile compre los mismos productos a dos exportadores
distintos – todos vinculados- emitiéndose facturas distintas a precios dispares.
9.- Señala que, por su parte, y considerando la vinculación existente entre las empresas
Samsung, se comparó con una importación de mercancías idénticas efectuadas por Claro
Chile S.A. Indica que se pudo apreciar que en esas importaciones el consignante es
Samsung Electronics Chile Ltda, quien factura la operación emitiendo una factura nacional
de venta exenta de IVA. En estos casos, el precio es ostensiblemente superior al que pactan
entre ellas las empresas Samsung vinculadas respecto de importaciones de mercaderías
idénticas. Con todo, al ser analizada la documentación de base de los despachos de Claro
Chile S.A., se observa que los teléfonos celulares provienen de China y, al igual que los
adquiridos directamente por Samsung Chile, fueron elaborados por el mismo productor,
Tianjin Samsung Telecom Techology Co Ltd, que es parte de las empresas del
conglomerado Samsung.
10.- Luego, se detectó que Claro Chile declaró un valor FOB total de US$116.474,39 y que
el certificado de origen acompañado al despacho reconoce una compraventa entre Tianjin
Samsung Telecom Technology Co Ltd como exportador y Samsung Electronics Chile Ltda
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Timbre Electrónico
como importador, en la cual la misma cantidad de unidades de celulares se vendió a US$
117.798,68.
11.- En consecuencia, dice que es inverosímil la explicación de Samsung Electronics Chile
para justificar las diferencias de precios de importación. Al respecto argumentan que tienen
una modalidad de venta para otras compañías de telefonía, denominada “Direct Shipment”,
que consiste en comercializar los productos antes de su importación, emitiendo una factura
nacional exenta nombre del importador en Chile – en este casi, Claro Chile S.A., agregando
su margen de utilidad. Cabe recordar que, al responder la duda razonable, el reclamante
señala obtener en estos casos, una ganancia aproximada de un 35%.
12.- Si se comparan los precios que señala la factura emitida a Claro con la factura a que
hace referencia el certificado de origen, no existe utilidad sino más bien pérdida, por lo
que no se puede aceptar tal argumento.
13.- En síntesis, concluye que los precios se encuentran influidos por la vinculación entre
las empresas y que el fiscalizado no demostró que el valor de transacción se aproximara a
un valor que respondiera a los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 del
artículo 1° del Acuerdo del Valor.
14.- Expone que el Acuerdo del Valor OMC dispone en su artículo 1° N°1 que:
“El valor de aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el
precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías cuando éstas se venden para su
exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo
8°, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
Y en su Letra D) establece: “Que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor
o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en
virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.
15.- Luego, conforme lo dispone el referido párrafo 2, se aceptará el valor de transacción
siempre que la vinculación no haya influido en el precio.
16.- A su turno, el artículo 1.2 b) del Acuerdo de Valoración establece que el importador
debe demostrar que el precio que declara se aproxima mucho a valores de transacción de
mercancías idénticas o similares efectuadas entre compradores debió acompañar
antecedentes de precios de mercancías comparables, vendidas por el exportador Samsung
Electronics Co a otros compradores no relacionados con él lo que no ocurrió. Dichos valores
debieron haberse aproximado al precio que Samsung Electronics Chile declaraba en estas
importaciones.
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Timbre Electrónico
17.- Atendido que no se aportaron antecedentes al respecto, se rechazó el valor de
transacción declarado por estimarse que las mercancías estaban subvaloradas.
18.- Esta subvaloración se produce porque se trata de operaciones efectuadas entre
empresas vinculadas, donde esa relación comercial influye sustancialmente en el precio de
transferencia que se pacta en ellas.
19.- En mérito de lo anterior, se formularon los cargos reclamados.
B.- Argumentos legales en los que Aduanas fundó su rechazo al “valor de
transacción” declarado. Validez de la nueva valoración aduanera.
B.1 El cargo fue formulado conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.
1.- Toda la actuación del Servicio de Aduanas y especialmente en la formulación del
cargo, lo hace con un estricto apego a la legalidad vigente, respetando la totalidad de
la normativa tanto nacional como internacional que rigen la materia. En lo que interesa
en estos autos, el cargo se formuló en concordancia con lo establecido tanto en el Acuerdo
de Valoración de la OMC, promulgado por el Decreto N°16, de 1995, del Ministerio de
RR.EE, el Decreto de Hacienda N°1.134, de 2002, que reglamente la aplicación del Acuerdo
Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, así
como señalado en la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo II, del Compendio de Normas
Aduaneras, en adelante C.N.A., aprobado por Resolución N°1300, de 2006, del Director
Nacional de Aduanas.
B.2.- El Servicio actuó válidamente en ejercicio de sus facultades.
Se refiera a las normas que le confieren las facultades de ejercicio al Servicio Nacional de
Aduanas. En este contexto, se refiere al artículo 1, 64, 84 de la Ordenanza de Aduanas y
el artículo 1, 8 del DFL N°329, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.
Por otra parte, el artículo 17 del Acuerdo del Valor y el artículo 3 del Decreto de Hacienda
N°1.134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, establecen que ninguna de las
disposiciones del Acuerdo de Valoración podrá interpretarse en un sentido que restrinja o
ponga en duda la facultad de las Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda
información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.
B.3.- Correcta aplicación de los métodos de valoración por el Servicio.
1.- Se refiere a la forma en que el Servicio efectúa la comprobación de la correcta valoración
de las mercaderías.
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Timbre Electrónico
2.- Los fiscalizadores de Aduana utilizan un software de consulta sobre la base de datos
del Servicio, siendo una herramienta de fiscalización para comparar los valores declarados
en las DIN en relación con otras importaciones de mercancías idénticas o similares
características en un periodo aproximado.
3.- Señala Que, en el caso de autos, el Servicio de Aduanas ejerció el mecanismo de la
duda razonable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69° de la Ordenanza de Aduanas,
en concordancia con el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el artículo 3°
del Dto. Hda. 1134, de 2002, y el numeral 5.3 letra a) del Capítulo II, Subcapítulo Primero
del Compendio de Normas Aduaneras, los cuales establecen que cuando la Aduana tenga
motivos fundados para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado podrá, por una
vez, exigir al importador que proporcione otros documentos de base y en la vinculación
existente entre las empresas que pudiese estar influyendo en la determinación de precios.
4.- La respuesta del importador fue insuficiente debido a que no se proporcionó toda la
documentación requerida y aquella que se aportó sólo tenía por finalidad acreditar el precio
pagado, sin embargo, no demostraba que la vinculación entre importador y exportador no
hubiese influido en el precio.
5.- Así, los cargos se formularon como consecuencia de una revisión a posteriori de las
importaciones de Samsung electronics Chile.
6.- Se prescindió del valor declarado y se procedió a valorar al segundo método de
valoración de mercancías idénticas establecido en el artículo 2 del Acuerdo de valoración
OMC.
7.- Cita y transcribe el artículo 2 del Acuerdo de valoración OMC.
8.- En este contexto, el reclamante alega que no se consideraron las cantidades, lo que no
es efectivo ya que las cantidades comparadas son bastante similares y, en todo caso, del
análisis de los distintos despachos y de las inconsistencias de valores detectadas al
examinar los certificados de origen, se puede concluir que tal aspecto no es relevante en
las importaciones de teléfonos celulares Samsung.
9.- Asimismo, expone que la reclamante alega que no se consideró el distinto nivel
comercial. Sin embargo, la norma transcrita señala que los ajustes pueden efectuarse
siempre que existan datos comprobados que demuestran que ellos son razonables y
exactos. No obstante, afirma que la dudosa información que contienen todas las
importaciones de teléfonos celulares Samsung, no permite efectuar tales ajustes.
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Timbre Electrónico
10.- Cita y transcribe el Comentario 10.1 del Comité Técnico de valoración Aduanera, punto
3.
11.- En consecuencia, el nuevo valor de la mercancía se determinó en cumplimiento de la
normativa legal y, considerando que el resultado de la investigación no permite dar por
establecido que exista una diferencia de nivel comercial y que, con todo, no existen datos
comprobados que permitan realizar ajustes a las operaciones de importación de los
teléfonos analizados, se puede concluir que los cargos están bien formulados y la valoración
es correcta y ajustada a derecho.
C.- Reglas de ONUS PROBANDI aplicables al caso.
Afirma que, la norma es clara para definir quién tiene la carga de la prueba en estos
procedimientos.
El artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas establece en su inciso 1°: “Cuando haya sido
aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados
para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados
que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione
otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa
efectivamente el valor de transacción de las mercancías”.
A su turno, el Compendio de Normas Aduaneras, en su Capítulo II, numeral 4.1.4.2 dispone:
“En los casos en que la Aduana haya utilizado el procedimiento de la “duda razonable” y/o
hayan examinado las circunstancias de la venta, se aceptará el valor de transacción
cuando el importador demuestre que dicho valor es cercano a alguno de los precios o
valores que se señalan a continuación, previamente aceptados como valores criterios
establecidos en acuerdo en el párrafo 2b) del artículo I y vigentes en el mismo momento o
uno aproximado:
a) El valor de transacción en ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a
compradores no vinculados con el vendedor, para exportación a nuestro país;
b) El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo al
método del valor deductivo;
c) El valor en aduana de mercaderías idénticas o similares, determinado con arreglo
al método del valor reconstruido”.
Señala finalmente, el artículo 1 N°2 letra b) del Acuerdo del Valor OMC establece:
“En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán
las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador
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Timbre Electrónico
demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se
señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:
i) El valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares
efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la explotación al
mismo país importador;
ii) El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 5°;
iii) El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 6”
Cita jurisprudencia al efecto.
D) Supuesta utilización de precios de comparación como valores de sustitución.
1.- Para establecer el nuevo precio se tomó en consideración antecedentes con carácter
fidedigno que posee el Servicio de Aduanas, de operaciones comparables verificadas en
oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data no supere un año a la
operación que ha sido objeto del procedimiento, tal como lo establece el mecanismo de la
duda razonable.
2.- Al respecto, es dable clarificar que del examen de la documentación exigida en la carpeta
de despacho de cada DIN y de las acciones emprendidas por el fiscalizador y detalladas en
su “Informe de los Hechos”, se desprende que no es efectivo que se haya adoptado la
decisión de desechar el precio declarado y de fijar uno nuevo en base a registros
estadísticos, según lo indica el actor en su reclamo. Dichos datos se emplean
específicamente como indicadores de riesgo para ejercer una duda razonable.
3.- En los cargos formulados se utilizó el método de valoración según los criterios
establecidos en el 2° método de mercancías idénticas (artículo 2 y 15 N°2 a) del Acuerdo),
sobre precios corrientes de mercado disponibles y registrados en los sistemas
computacionales del Servicio de Aduanas, compatibles con los principios y disposiciones
del Acuerdo de Valoración OMC.
4.- Así las cosas, el método aplicado se basó en los datos disponibles en el país.
5.- Aduanas está facultada para emitir información de precios, que no constituyen
“precios arbitrarios ni ficticios”, como tampoco “valores mínimos” o “precios de
sustitución”, sólo corresponden a información, habida consideración que ellos emanan
de un proceso de investigación y estudio de precios de mercancías en el mercado
internacional.
20
Timbre Electrónico
6.- En efecto, el artículo 17° del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, dentro de la facultad
de comprobar la veracidad o exactitud del valor de transacción declarado, permite a las
Aduanas garantizar que prevalezcan tanto las condiciones de libre competencia como la
posibilidad de construir un procedimiento adecuado para asegurar el control de las
operaciones de importación.
7.- Finalmente, la facultad de comprobación también se encuentra contenida en los mismos
términos en el artículo 3 del Decreto de Hacienda N°1.134 / 2002, sobre Reglamento de
Valoración Aduanera de la OMC.
8.- Los precios de transacción con que cuenta el Servicio, son consecuencia de un proceso
de investigación y estudios de precios de mercancías en el mercado internacional,
declarados en los documentos de destinación aduanera y, además, consideran varios
factores, entre ellos: naturaleza, origen, temporalidad, calidad de las especies, etc. y,
corresponden a los más bajos a la fecha de aceptación del documento que ampara las
mercancías de la presente controversia y, representan elementos de juicio que permiten a
los fiscalizadores aduaneros comprobar la valoración declarada y corregirla, para
determinar el valor en aduana que realmente corresponde según el Acuerdo de Valoración
de la OMC. De esta forma, puede apreciarse que el procedimiento de uso de la información
disponible, por el Servicio Nacional de Aduanas se enmarca dentro de la normativa legal
vigente.
En conclusión, el cargo reclamado es claro y constituye el acto terminal de un
proceso administrativo previo de fiscalización, siendo válidamente desechado el
valor de transacción declarado y determinado el nuevo precio, de conformidad a las
normas legales y reglamentarias vigentes.
Por tanto, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 1, 69, 84, 92, 117,
122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, artículo 5° de la Ley N°18.525, que establece
normas sobre importación de mercancías al país; los artículos 3°, 10, y siguientes del
Decreto 1134 del año 2002, Reglamento para la aplicación del Acuerdo referente a la
aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994; los
artículos 1, 2, 15 y 17 del Acuerdo de Valoración OMC, Capítulo II del compendio de Normas
Aduaneras y demás normas pertinentes.
Ruega tener por contestado el reclamo, rechazándolo en todas sus partes, con costas.
CUATRO: A fojas folio 63 del expediente electrónico, con fecha 06 de junio de 2017, se
tiene por evacuado el traslado del reclamo.
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Timbre Electrónico
CINCO: A fojas folio 78 del expediente electrónico, con fecha 14 de diciembre de 2018,
consta resolución de acumulación a estos autos, en virtud de la cual, se acumularon a estos
autos 5 reclamos deducidos en contra de cargos, emitidos a la reclamante, los que se
detallarán.
i)RIT N°:GR-15-00027-2017 y RUC N°:17-9-0000300-5;
ii) RIT N°:GR-15-00031-2017 y RUC N°:17-9-0000347-1;
iii) RIT N°:GR-15-00032-2017 y RUC N°:17-9-0000349-8;
iv) RIT N°:GR-15-00055-2017 y RUC N°:17-9-0000562-8;
v)RIT N°:GR-15-00056-2017 y RUC N°:17-9-0000561-K.
SEIS: Que, a fojas folio 78 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 10 de abril de
2017, comparece don ANDRÉS CUEVAS CÁRDENAS, abogado en representación de
SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA., quien deduce reclamo en contra del
FORMULARIO DE CARGO NÚMERO 524433, de fecha 23 de diciembre de 2016, a
través del cual se pretende el cobro de diferencias de gravámenes supuestamente
adeudados en la Declaración de Ingreso número 2231323308, legalizada el día 06 de enero
de 2016.
A fojas folio 103, con fecha 20 de abril de 2017, se tiene por interpuesto reclamo aduanero
y se confiere traslado por el término de 20 días al Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas folio 105 y siguientes, con fecha 15 de mayo de 2017, comparece doña MARÍA
JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS, abogada, en representación del Servicio Nacional de
Aduanas, quien en tiempo y forma evacúa el traslado del reclamo y solicita el rechazo, con
costas.
A fojas folio 125, con fecha 06 de junio de 2017, se tiene por contestado el traslado del
reclamo.
Causa: RIT N°:GR-15-00027-2017 y RUC N°:17-9-0000300-5.
SIETE: Que, a fojas folio 140 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 24 de abril
de 2017, comparece don ANDRÉS CUEVAS CÁRDENAS, abogado en representación de
SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA., quien deduce reclamo en contra de los
Formularios que se individualizarán, a través de los cuales se pretende el cobro de
diferencias de gravámenes supuestamente adeudados en 17 declaraciones de ingreso,
legalizadas en el mes de enero del año 2016 y una en febrero del mismo año.
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Timbre Electrónico
Los cargos reclamados, así como las Declaraciones de Ingreso, son los siguientes:
Cargo Fecha DIN Fecha
524467 04-01-2017 2231326393 11-01-2016
524468 04-01-2017 2231327219 12-01-2016
524469 04-01-2017 2231327221 12-01-2016
524470 04-01-2017 2231328873 14-01-2016
524471 04-01-2017 2231329607 18-01-2016
524472 04-01-2017 2231329879 18-01-2016
524473 04-01-2017 2231330463 19-01-2016
524475 04-01-2017 2231333534 27-01-2016
524476 04-01-2017 2231333555 27-01-2016
524492 06-01-2017 2231327216 12-01-2016
524494 06-01-2017 2231327846 13-01-2016
524495 06-01-2017 2231327893 13-01-2016
524496 06-01-2017 2231329877 18-01-2016
524498 06-01-2017 2231331302 25-01-2016
524503 06-01-2017 2231334050 28-01-2016
524505 06-01-2017 2231334103 28-01-2016
524519 10-01-2017 2231344573 25-02-2016
A fojas folio 201, con fecha 26 de abril de 2017, se tiene por interpuesto reclamo aduanero
y se confiere traslado por el término de 20 días al Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas folio 203 y siguientes, con fecha 20 de mayo de 2017, comparece doña MARÍA
JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS, abogada, en representación del Servicio Nacional de
Aduanas, quien en tiempo y forma evacúa el traslado del reclamo y solicita el rechazo, con
costas.
A fojas folio 231, con fecha 06 de junio de 2017, se tiene por contestado el traslado del
reclamo.
Causa: RIT N°:GR-15-00031-2017 y RUC N°:17-9-0000347-1;
OCHO: Que, a fojas folio 246 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 24 de abril
de 2017, comparece don ANDRÉS CUEVAS CÁRDENAS, abogado en representación de
SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA., quien deduce reclamo en contra de los
Formularios de Cargo que se individualizarán, a través de los cuales se pretende el cobro
23
Timbre Electrónico
de diferencias de gravámenes supuestamente adeudados en 12 declaraciones de ingreso,
legalizadas en el mes de enero del año 2016.
Los cargos reclamados, así como las Declaraciones de Ingreso, son los siguientes:
Cargo Fecha DIN Fecha
524504 06-01-2017 2231327218 12-01-2016
524506 06-01-2017 2231329884 18-01-2016
524507 06-01-2017 2231329887 18-01-2016
524525 12-01-2017 2231329890 18-01-2016
524538 13-01-2017 2231329893 18-01-2016
524539 13-01-2017 2231329894 18-01-2016
524541 13-01-2017 2231330465 19-01-2016
524542 13-01-2017 2231330466 19-01-2016
524543 13-01-2017 2231331285 25-01-2016
524544 13-01-2017 2231331288 25-01-2016
524545 13-01-2017 2231331299 25-01-2016
524548 13-01-2017 2231331296 25-01-2016
A fojas folio 289, con fecha 26 de abril de 2017, se tiene por interpuesto reclamo aduanero
y se confiere traslado por el término de 20 días al Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas folio 291 y siguientes, con fecha 20 de mayo de 2017, comparece doña MARÍA
JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS, abogada, en representación del Servicio Nacional de
Aduanas, quien en tiempo y forma evacúa el traslado del reclamo y solicita el rechazo, con
costas.
A fojas folio 311, con fecha 06 de junio de 2017, se tiene por contestado el traslado del
reclamo.
Causa: RIT N°:GR-15-00032-2017 y RUC N°:17-9-0000349-8;
NUEVE: Que, a fojas folio 326 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 30 de
junio de 2017, comparece don ANDRÉS CUEVAS CÁRDENAS, abogado en
representación de SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA., quien deduce reclamo en
contra de los Formularios de Cargo que se individualizarán, a través de los cuales se
pretende el cobro de diferencias de gravámenes supuestamente adeudados en 21
declaraciones de ingreso, doce de ellas legalizadas en el mes de marzo del año 2016 y
nueve legalizadas en el mes de abril del año 2016.
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Timbre Electrónico
Los cargos reclamados, así como las Declaraciones de Ingreso, son los siguientes:
Cargo Fecha DIN Fecha
524901 14-03-2017 2231355932 29-03-2016
524902 14-03-2017 2231355941 29-03-2016
524903 14-03-2017 2231355946 29-03-2016
524904 14-03-2017 2231354280 21-03-2016
524905 14-03-2017 2231354312 21-03-2016
524906 14-03-2017 2231357337 30-03-2016
524907 14-03-2017 2231357340 30-03-2016
524915 15-03-2017 2231357349 30-03-2016
524916 15-03-2017 2231358124 30-03-2016
524918 16-03-2017 2231358899 05-04-2016
524923 16-03-2017 2231360732 05-04-2016
524926 17-03-2017 2231362661 11-04-2016
524927 17-03-2017 2231363862 15-04-2016
524928 17-03-2017 2231363873 15-04-2016
524929 17-03-2017 2231366057 21-04-2016
524950 20-03-2017 2231357335 30-03-2016
524951 20-03-2017 2231357344 30-03-2016
524952 20-03-2017 2231357351 30-03-2016
524953 21-03-2017 2231366709 21-04-2016
524955 21-03-2017 2231366712 21-04-2016
524956 21-03-2017 2231369615 28-04-2016
A fojas folio 410, con fecha 03 de junio de 2017, se tiene por interpuesto reclamo aduanero
y se confiere traslado por el término de 20 días al Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas folio 412 y siguientes, con fecha 26 de julio de 2017, comparece doña MARÍA
JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS, abogada, en representación del Servicio Nacional de
Aduanas, quien en tiempo y forma evacúa el traslado del reclamo y solicita el rechazo, con
costas.
A fojas folio 473, con fecha 02 de agosto de 2017, se tiene por contestado el traslado del
reclamo.
Causa: RIT N°:GR-15-00056-2017 y RUC N°:17-9-0000561-K;
25
Timbre Electrónico
DIEZ: Que, a fojas folio 488 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 30 de junio
de 2017, comparece don ANDRÉS CUEVAS CÁRDENAS, abogado en representación de
SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA., quien deduce reclamo en contra de los
Formularios de Cargo que se individualizarán, a través de los cuales se pretende el cobro
de diferencias de gravámenes supuestamente adeudados en 16 declaraciones de ingreso,
legalizadas en los meses de marzo, abril, mayo y julio del año 2016.
Los cargos reclamados, así como las Declaraciones de Ingreso, son los siguientes:
Cargo Fecha DIN Fecha
524946 20-03-2017 2231357293 28-03-2016
524947 20-03-2017 2231357298 28-03-2016
524948 20-03-2017 2231357302 28-03-2016
524949 20-03-2017 2231357303 28-03-2016
524957 21-03-2017 2231369616 28-04-2016
524958 21-03-2017 2231369617 28-04-2016
524959 18-04-2017 2231369656 28-04-2016
525121 18-04-2017 2231366702 25-04-2016
525124 18-04-2017 2231369640 02-05-2016
525126 18-04-2017 2231369647 02-05-2016
525129 18-04-2017 2231369741 03-05-2016
525130 18-04-2017 2231374525 12-05-2016
525131 18-04-2017 2231376735 17-05-2016
525132 18-04-2017 2231379715 25-05-2016
525133 18-04-2017 2231379721 25-05-2016
525134 18-04-2017 2231393252 01-07-2016
A fojas folio 556, con fecha 03 de junio de 2017, se tiene por interpuesto reclamo aduanero
y se confiere traslado por el término de 20 días al Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas folio 558 y siguientes, con fecha 26 de julio de 2017, comparece doña MARÍA
JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS, abogada, en representación del Servicio Nacional de
Aduanas, quien en tiempo y forma evacúa el traslado del reclamo y solicita el rechazo, con
costas.
A fojas folio 605, con fecha 01 de agosto de 2017, se tiene por contestado el traslado del
reclamo.
Causa: RIT N°:GR-15-00055-2017 y RUC N°:17-9-0000562-8.
26
Timbre Electrónico
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
UNO: A fojas folio 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 10 de abril de 2017,
comparece don ANDRÉS CUEVAS CÁRDENAS, abogado, en representación de
SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA., R.U.T. 77.879.240-0, deduce reclamo en contra
de los Formularios de Cargo que se individualizan, a través de los cuales se pretende el
cobro de diferencias de gravámenes supuestamente adeudados en 8 Declaraciones de
Ingreso, todas legalizadas en el mes de diciembre del año 2015, solicitando desde ya que
dichos actos sean dejados sin efecto conforme a los argumentos de hecho y de derecho
que se exponen.
Señala que los cargos reclamados en este acto, así como las Declaraciones de Ingreso en
que éstos recaen, son los siguientes:
Cargo Fecha DIN Fecha
524356 15-12-2016 2231322054 28-12-2015
524357 15-12-2016 2231322060 28-12-2015
524360 16-12-2016 2231322022 28-12-2015
524361 16-12-2016 2231322030 28-12-2015
524362 16-12-2016 2231322044 28-12-2015
524364 16-12-2016 2231322291 29-12-2015
524365 16-12-2016 2231322298 29-12-2015
524367 16-12-2016 2231322304 29-12-2015
DOS: A fojas folio 40 del expediente electrónico, con fecha 18 de abril de 2017, se tiene por
interpuesto reclamo aduanero y se confiere traslado al Servicio Nacional de Aduanas por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas.
TRES: A fojas folio 42 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 12 de mayo de
2017, comparece doña MARÍA JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS, abogada de la
Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, en representación del Servicio Nacional de
Aduanas, quien contesta reclamo aduanero, solicitando su rechazo con costas, en
conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
CUATRO: A fojas folio 78 del expediente electrónico, con fecha 14 de diciembre de 2018,
consta resolución de acumulación a estos autos, en virtud de la cual, se acumularon a estos
27
Timbre Electrónico
autos 5 reclamos deducidos en contra de cargos, emitidos a la reclamante, los que se
detallarán.
I)RIT N°:GR-15-00027-2017 y RUC N°:17-9-0000300-5;
ii) RIT N°: GR-15-00031-2017 y RUC N°:17-9-0000347-1;
iii) RIT N°: GR-15-00032-2017 y RUC N°:17-9-0000349-8;
iv) RIT N°: GR-15-00055-2017 y RUC N°:17-9-0000562-8;
v)RIT N°: GR-15-00056-2017 y RUC N°:17-9-0000561-K.
CINCO: A fojas folio 78 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 10 de abril de
2017, comparece don ANDRÉS CUEVAS CÁRDENAS, abogado en representación de
SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA., quien deduce reclamo en contra del
FORMULARIO DE CARGO NÚMERO 524433, de fecha 23 de diciembre de 2016, a
través del cual se pretende el cobro de diferencias de gravámenes supuestamente
adeudados en la Declaración de Ingreso número 2231323308, legalizada el día 06 de enero
de 2016.
A fojas folio 103, con fecha 20 de abril de 2017, se tiene por interpuesto reclamo aduanero
y se confiere traslado por el término de 20 días al Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas folio 105 y siguientes, con fecha 15 de mayo de 2017, comparece doña MARÍA
JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS, abogada, en representación del Servicio Nacional de
Aduanas, quien en tiempo y forma evacúa el traslado del reclamo y solicita el rechazo, con
costas.
A fojas folio 125, con fecha 06 de junio de 2017, se tiene por contestado el traslado del
reclamo.
Causa: RIT N°:GR-15-00027-2017 y RUC N°:17-9-0000300-5.
SEIS: A fojas folio 140 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 24 de abril de
2017, comparece don ANDRÉS CUEVAS CÁRDENAS, abogado en representación de
SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA., quien deduce reclamo en contra de los
Formularios que se individualizarán, a través de los cuales se pretende el cobro de
diferencias de gravámenes supuestamente adeudados en 17 declaraciones de ingreso,
legalizadas en el mes de enero del año 2016 y una en febrero del mismo año.
Los cargos reclamados, así como las Declaraciones de Ingreso, son los siguientes:
28
Timbre Electrónico
Cargo Fecha DIN Fecha
524467 04-01-2017 2231326393 11-01-2016
524468 04-01-2017 2231327219 12-01-2016
524469 04-01-2017 2231327221 12-01-2016
524470 04-01-2017 2231328873 14-01-2016
524471 04-01-2017 2231329607 18-01-2016
524472 04-01-2017 2231329879 18-01-2016
524473 04-01-2017 2231330463 19-01-2016
524475 04-01-2017 2231333534 27-01-2016
524476 04-01-2017 2231333555 27-01-2016
524492 06-01-2017 2231327216 12-01-2016
524494 06-01-2017 2231327846 13-01-2016
524495 06-01-2017 2231327893 13-01-2016
524496 06-01-2017 2231329877 18-01-2016
524498 06-01-2017 2231331302 25-01-2016
524503 06-01-2017 2231334050 28-01-2016
524505 06-01-2017 2231334103 28-01-2016
524519 10-01-2017 2231344573 25-02-2016
A fojas folio 201, con fecha 26 de abril de 2017, se tiene por interpuesto reclamo aduanero
y se confiere traslado por el término de 20 días al Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas folio 203 y siguientes, con fecha 20 de mayo de 2017, comparece doña MARÍA
JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS, abogada, en representación del Servicio Nacional de
Aduanas, quien en tiempo y forma evacúa el traslado del reclamo y solicita el rechazo, con
costas.
A fojas folio 231, con fecha 06 de junio de 2017, se tiene por contestado el traslado del
reclamo.
Causa: RIT N°:GR-15-00031-2017 y RUC N°:17-9-0000347-1.
SIETE: A fojas folio 246 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 24 de abril de
2017, comparece don ANDRÉS CUEVAS CÁRDENAS, abogado en representación de
SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA., quien deduce reclamo en contra de los
Formularios de Cargo que se individualizarán, a través de los cuales se pretende el cobro
de diferencias de gravámenes supuestamente adeudados en 12 declaraciones de ingreso,
legalizadas en el mes de enero del año 2016.
29
Timbre Electrónico
Los cargos reclamados, así como las Declaraciones de Ingreso, son los siguientes:
Cargo Fecha DIN Fecha
524504 06-01-2017 2231327218 12-01-2016
524506 06-01-2017 2231329884 18-01-2016
524507 06-01-2017 2231329887 18-01-2016
524525 12-01-2017 2231329890 18-01-2016
524538 13-01-2017 2231329893 18-01-2016
524539 13-01-2017 2231329894 18-01-2016
524541 13-01-2017 2231330465 19-01-2016
524542 13-01-2017 2231330466 19-01-2016
524543 13-01-2017 2231331285 25-01-2016
524544 13-01-2017 2231331288 25-01-2016
524545 13-01-2017 2231331299 25-01-2016
524548 13-01-2017 2231331296 25-01-2016
A fojas folio 289, con fecha 26 de abril de 2017, se tiene por interpuesto reclamo aduanero
y se confiere traslado por el término de 20 días al Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas folio 291 y siguientes, con fecha 20 de mayo de 2017, comparece doña MARÍA
JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS, abogada, en representación del Servicio Nacional de
Aduanas, quien en tiempo y forma evacúa el traslado del reclamo y solicita el rechazo, con
costas.
A fojas folio 311, con fecha 06 de junio de 2017, se tiene por contestado el traslado del
reclamo.
Causa: RIT N°:GR-15-00032-2017 y RUC N°:17-9-0000349-8.
OCHO: A fojas folio 326 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 30 de junio de
2017, comparece don ANDRÉS CUEVAS CÁRDENAS, abogado en representación de
SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA., quien deduce reclamo en contra de los
Formularios de Cargo que se individualizarán, a través de los cuales se pretende el cobro
de diferencias de gravámenes supuestamente adeudados en 21 declaraciones de ingreso,
doce de ellas legalizadas en el mes de marzo del año 2016 y nueve legalizadas en el mes
de abril del año 2016.
Los cargos reclamados, así como las Declaraciones de Ingreso, son los siguientes:
30
Timbre Electrónico
Cargo Fecha DIN Fecha
524901 14-03-2017 2231355932 29-03-2016
524902 14-03-2017 2231355941 29-03-2016
524903 14-03-2017 2231355946 29-03-2016
524904 14-03-2017 2231354280 21-03-2016
524905 14-03-2017 2231354312 21-03-2016
524906 14-03-2017 2231357337 30-03-2016
524907 14-03-2017 2231357340 30-03-2016
524915 15-03-2017 2231357349 30-03-2016
524916 15-03-2017 2231358124 30-03-2016
524918 16-03-2017 2231358899 05-04-2016
524923 16-03-2017 2231360732 05-04-2016
524926 17-03-2017 2231362661 11-04-2016
524927 17-03-2017 2231363862 15-04-2016
524928 17-03-2017 2231363873 15-04-2016
524929 17-03-2017 2231366057 21-04-2016
524950 20-03-2017 2231357335 30-03-2016
524951 20-03-2017 2231357344 30-03-2016
524952 20-03-2017 2231357351 30-03-2016
524953 21-03-2017 2231366709 21-04-2016
524955 21-03-2017 2231366712 21-04-2016
524956 21-03-2017 2231369615 28-04-2016
A fojas folio 410, con fecha 03 de junio de 2017, se tiene por interpuesto reclamo aduanero
y se confiere traslado por el término de 20 días al Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas folio 412 y siguientes, con fecha 26 de julio de 2017, comparece doña MARÍA
JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS, abogada, en representación del Servicio Nacional de
Aduanas, quien en tiempo y forma evacúa el traslado del reclamo y solicita el rechazo, con
costas.
A fojas folio 473, con fecha 02 de agosto de 2017, se tiene por contestado el traslado del
reclamo.
Causa: RIT N°:GR-15-00056-2017 y RUC N°:17-9-0000561-K.
NUEVE: Que, a fojas folio 488 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 30 de
junio de 2017, comparece don ANDRÉS CUEVAS CÁRDENAS, abogado en
31
Timbre Electrónico
representación de SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA., quien deduce reclamo en
contra de los Formularios de Cargo que se individualizarán, a través de los cuales se
pretende el cobro de diferencias de gravámenes supuestamente adeudados en 16
declaraciones de ingreso, legalizadas en los meses de marzo, abril, mayo y julio del año
2016.
Los cargos reclamados, así como las Declaraciones de Ingreso, son los siguientes:
Cargo Fecha DIN Fecha
524946 20-03-2017 2231357293 28-03-2016
524947 20-03-2017 2231357298 28-03-2016
524948 20-03-2017 2231357302 28-03-2016
524949 20-03-2017 2231357303 28-03-2016
524957 21-03-2017 2231369616 28-04-2016
524958 21-03-2017 2231369617 28-04-2016
524959 18-04-2017 2231369656 28-04-2016
525121 18-04-2017 2231366702 25-04-2016
525124 18-04-2017 2231369640 02-05-2016
525126 18-04-2017 2231369647 02-05-2016
525129 18-04-2017 2231369741 03-05-2016
525130 18-04-2017 2231374525 12-05-2016
525131 18-04-2017 2231376735 17-05-2016
525132 18-04-2017 2231379715 25-05-2016
525133 18-04-2017 2231379721 25-05-2016
525134 18-04-2017 2231393252 01-07-2016
A fojas folio 556, con fecha 03 de junio de 2017, se tiene por interpuesto reclamo aduanero
y se confiere traslado por el término de 20 días al Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas folio 558 y siguientes, con fecha 26 de julio de 2017, comparece doña MARÍA
JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS, abogada, en representación del Servicio Nacional de
Aduanas, quien en tiempo y forma evacúa el traslado del reclamo y solicita el rechazo, con
costas.
A fojas folio 605, con fecha 01 de agosto de 2017, se tiene por contestado el traslado del
reclamo.
Causa: RIT N°:GR-15-00055-2017 y RUC N°:17-9-0000562-8.
32
Timbre Electrónico
DIEZ: A fojas folio 620 del expediente electrónico, con fecha 15 de abril de 2019, se cita a
audiencia de conciliación para el día 07 de mayo de 2019, a las 09:30 horas.
ONCE: A fojas folio 622 del expediente electrónico, con fecha 07 de mayo de 2019, consta
acta de audiencia de conciliación frustrada.
DOCE: A fojas folio 626 del expediente electrónico, con fecha 13 de diciembre de 2019,
consta resolución que recibe la causa a prueba.
TRECE: A fojas folio 630 del expediente electrónico, con fecha 19 de diciembre de 2019, el
Servicio Nacional de Aduanas deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, en
contra de la resolución que recibe la causa a prueba y a fojas folio 633, con fecha 24 de
diciembre de 2019, se tiene por interpuesto recurso de reposición y se confiere traslado a
la reclamante por el término de 3 días.
CATORCE: A fojas folio 635 del expediente electrónico, con fecha 19 de diciembre de 2019,
el reclamante deduce recurso de reposición y apelación en subsidio, en contra de la
resolución que recibe la causa a prueba y a fojas folio 640, con fecha 24 de diciembre de
2019, se tiene por interpuesto recurso de reposición y se confiere traslado al Servicio
Nacional de Aduanas por el término de 3 días.
QUINCE: A fojas folio 642 del expediente electrónico, con fecha 26 de diciembre de 2019,
la reclamante evacúa el traslado conferido.
DIECISÉIS: A fojas folio 644 del expediente electrónico, con fecha 28 de diciembre de 2019,
el Servicio Nacional de Aduanas evacúa el traslado conferido.
DIECISIETE: A fojas folio 649 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 13 de
febrero de 2020, se resuelve recurso de reposición deducido por las partes.
DIECIOCHO: A fojas folio 656 del expediente electrónico, con fecha 14 de febrero de 2020,
las partes solicitan suspensión del procedimiento entre el 14 de febrero de 2020 al 10 de
febrero de 2020 y el tribunal accede mediante resolución de fecha 17 de febrero de 2020,
a fojas folio 657.
DIECINUEVE: A fojas folio 659 del expediente electrónico, con fecha 12 de marzo de 2020,
la reclamante acompaña lista de testigos.
VEINTE: A fojas folio 663, con fecha 16 de marzo de 2020, el Servicio Nacional de Aduanas
acompaña lista de testigos.
33
Timbre Electrónico
VEINTIUNO: A fojas folio 667 del expediente electrónico, con fecha 18 de marzo de 2020,
las partes solicitan suspensión del procedimiento desde el día 18 de marzo de 2020 al 09
de junio de 2020 y, con fecha 20 de marzo de 2020, el tribunal accede.
VEINTIDÓS: A fojas folio 674 del expediente electrónico, con fecha 31 de marzo de 2022,
la reclamante solicita curso progresivo a los autos.
VEINTITRÉS: A fojas folio 676 del expediente electrónico, con fecha 27 de octubre de 2022,
el tribunal reanuda el término probatorio.
VEINTICUATRO: A fojas folio 682 del expediente electrónico, con fecha 04 de noviembre
de 2022, consta resolución que cita a audiencia testimonial para el día lunes 14 de
noviembre de 2022, a las 09 horas en las dependencias del tribunal.
VEINTICINCO: A fojas folio 684 del expediente electrónico, con fecha 07 de noviembre de
2022, consta certificado de envío de notificación a los testigos.
VEINTISÉIS: A fojas folio 686 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 08 de
noviembre de 2022, la reclamante acompaña documentos y a fojas 847, con fecha 17 de
noviembre de 2022, se tienen por acompañados, con citación.
VEINTISIETE: A fojas folio 714 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 08 de
noviembre de 2022, la reclamante acompaña documentos y a fojas folio 849, se tienen por
acompañados y se cita a audiencia de percepción documental para el día lunes 21 de
noviembre de 2022, a las 10:00 horas.
VEINTIOCHO: A fojas folio 720 y siguientes del expediente electrónico, consta acta de
audiencia testimonial.
VEINTINUEVE: A fojas folio 744 y siguientes, con fecha 14 de noviembre de 2022, el
Servicio Nacional de Aduanas acompaña documentos y a fojas folio 851, con fecha 17 de
noviembre de 2022, se tienen por acompañados con citación y se cita a audiencia de
percepción documental para el día lunes 21 de noviembre de 2022, a las 10:00 horas.
TREINTA: A fojas folio 857 del expediente electrónico, consta acta de audiencia de
percepción documental de los documentos presentados en soporte electrónico por ambas
partes, Custodia N°29 – 2022 y 30 -2022.
TREINTA Y UNO: A fojas 858 y 859 del expediente electrónico, con fecha 25 de noviembre
de 2022, consta Minuta y Oficio en virtud de la cual se remite a la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, Recurso de apelación deducido por la reclamante en contra de la
resolución que recibe la causa a prueba, concedida en el solo efecto devolutivo.
34
Timbre Electrónico
TREINTA Y DOS: A fojas folio 860 y siguientes del expediente electrónico, la reclamante
formula observaciones a la prueba y a fojas folio 868, con fecha 28 de noviembre de 2022,
se tienen presente las observaciones formuladas.
TREINTA Y TRES: A fojas folio 870 del expediente electrónico, con fecha 28 de noviembre
de 2022, consta resolución que cita a las partes a oír sentencia.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas folio 1 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 10 de abril
de 2017, comparece don ANDRÉS CUEVAS CÁRDENAS, abogado, en representación de
SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA., R.U.T. 77.879.240-0, quien de conformidad al
artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, deduce reclamo en contra de los Formularios de
Cargo que se individualizan, a través de los cuales se pretende el cobro de diferencias de
gravámenes supuestamente adeudados en 8 Declaraciones de Ingreso, todas legalizadas
en el mes de diciembre del año 2015, solicitando desde ya que dichos actos sean dejados
sin efecto conforme a los argumentos de hecho y de derecho que se exponen.
SEGUNDO: Que, a fojas folio 42 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 12 de
mayo de 2017, comparece doña MARÍA JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS, abogada de
la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, en representación del Servicio Nacional
de Aduanas, quien contesta reclamo aduanero, solicitando su rechazo con costas, en
conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
TERCERO: Que, a fojas folio 78 del expediente electrónico, con fecha 14 de diciembre de
2018, consta resolución de acumulación a estos autos, en virtud de la cual, se acumularon
a estos autos 5 reclamos deducidos en contra de cargos, emitidos a la reclamante, los que
se detallarán.
I)RIT N°:GR-15-00027-2017 y RUC N°:17-9-0000300-5;
ii) RIT N°:GR-15-00031-2017 y RUC N°:17-9-0000347-1;
iii) RIT N°:GR-15-00032-2017 y RUC N°:17-9-0000349-8;
iv) RIT N°:GR-15-00055-2017 y RUC N°:17-9-0000562-8;
v)RIT N°:GR-15-00056-2017 y RUC N°:17-9-0000561-K.
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Timbre Electrónico
Que, anteriormente se individualizaron cada uno de los actos reclamados correspondientes
a cada juicio.
CUARTO: Que, a fojas folio 626 del expediente electrónico, con fecha 13 de diciembre de
2019, consta resolución que recibe la causa a prueba y a fojas folio 649 y siguientes del
expediente electrónico, con fecha 13 de febrero de 2020, se resuelve recurso de reposición
deducido por las partes, fijándose en definitiva los siguientes puntos:
1. EFECTIVIDAD de haberse formulado los “cargos”, objeto de discusión del presente juicio,
sin conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes a la época de su
notificación. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
2. EFECTIVIDAD de haber valorado Aduana las mercancías objeto de los “cargos”
reclamados, en forma improcedente, según las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes a la época de su notificación. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten.
3. ACREDÍTESE la falta de notificación de los cargos reclamados Nros. 524356, 524357,
524360, 524361, 524362, 524364, 524365, 524367, 524504, 524506, 524507, 524525,
524538, 524539, 524541, 524542, 524543, 524544, 524545 y 524548, y su eventual
perjuicio al reclamante, de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes a la
época de su notificación. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten."
4. ACREDÍTESE la falta y/o validez de la notificación de los Oficios de Duda Razonable
Nº1275, de 09 de noviembre de 2016; N°1288 y 1289, de 15 de noviembre de 2016; Nº58,
de 19 de enero de 2017; Nº 63, de 20 de enero de 2017; Nº72, de 23 de enero de 2017 y
Nº86 de 25, de enero de 2017 y, su eventual perjuicio al reclamante, de conformidad a las
normas legales y reglamentarias vigentes a la época de su notificación. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.".
5. EFECTIVIDAD de haberse acogido las reposiciones administrativas deducidas en contra
de los cargos Nros. 525121, 525124, 525126, 525129, 525130, 525131, 525132, 525133,
525134, reclamados en la causa RUC 17-9-0000562-8, RIT GR-15- 00055-2017,
acumulada a estos autos.”.
6. EFECTIVIDAD de haberse formulado los cargos materia de este juicio con inobservancia
de las normas legales y reglamentarias vigentes a la época de su notificación. Hechos y
antecedentes que así lo acrediten.".
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Timbre Electrónico
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de
discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
RECLAMANTE:
Documental:
La reclamante acompañó los siguientes documentos:
1. Copia simple de los formularios Cargos 524356, 524357, 524360, 524361, 524362,
524364, 524365 y 524367, todos emitidos en el mes de diciembre del año 2016.
2. Copia simple del Oficio número 10429, de fecha 16 de diciembre de 2016, que
incluye copia del sobre que la contenía y constancia de su fecha de recepción
efectiva en la Agencia de Aduanas Jorge Stein y Cía. Ltda.
3. Copia simple del Oficio número 10431, de fecha 21 de diciembre de 2016, que
incluye copia del sobre que la contenía y la constancia de su fecha de recepción
efectiva en la Agencia de Aduanas Jorge Stein y Cía Ltda.
4. Copia simple del Oficio número 10433, de fecha 26 de diciembre de 2016, que fue
notificado de manera personal en la Agencia de Aduana Jorge Stein y Cía Ltda.
5. Copia simple de formulario de Cargo número 524433, de fecha 23 de diciembre de
2016.
6. Copia simple del Oficio número 10434, de fecha 27 de diciembre de 2016.
7. Copia del sobre que contenía la notificación del Oficio N°10434, documento en el
que consta la fecha en que dicho oficio fue notificado en la oficina del Agente de
Aduana que tramitó la importación.
8. Copia simple de la solicitud de certificación dirigida por su representada al Director
Regional de Aduana Metropolitana, en la que se le solicitó certificar y forma en que
fue notificado, entre otros, el Oficio N°1275, de fecha 09.11.2016.
9. Copia del Oficio N°1355, de fecha 01 de diciembre de 2016, a través del cual es
Director Regional de Aduana (s), informa que el Oficio N°1275 de 09-11-2016 fue
notificado personalmente por funcionarios de la Dirección Regional de Aduanas.
10. Copia simple de formularios del Cargo números 524467, 524468, 524469, 524470,
524471, 524472, 524473, 524475, 524476, 524492, 524494, 524495, 524496,
524498, 524503, 524505 y 524519, todos emitidos en el mes de enero del año 2017.
11. Copia simple del Oficio número 10002, de fecha 05.01.2017, que incluye copia del
sobre que la contenía y constancia de su fecha de recepción efectiva en la Agencia
de Aduanas Jorge Stein y Cia. Ltda.
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Timbre Electrónico
12. Copia simple del Oficio número 10009, de fecha 09.01.2017, que incluye copia del
sobre que la contenía y constancia de su fecha de recepción efectiva en la Agencia
de Aduanas Jorge Stein y Cía. Ltda.
13. Copia simple del Oficio número 10020, de fecha 13.01.2017, que incluye copia del
sobre que la contenía y constancia de su fecha de recepción efectiva en la Agencia
de Aduanas Jorge Stein y Cía. Ltda.
14. Copia simple del Oficio número 10032, de fecha 19.01.2017, que incluye copia del
sobre que la contenía y la constancia de su fecha de recepción efectiva en la
Agencia de Aduanas Jorge Stein y Cía. Ltda.
15. Copia simple del Oficio N°1355, de fecha 01.12.2016, emitido por el Director
Regional de Aduana Metropolitana (s), a través del cual informa cómo fueron
notificados los oficios de “duda razonable” y la fecha en que habría tenido lugar esa
notificación.
16. Copia simple de formularios de Cargo números 524504, 524506, 524507, 524525,
524538, 524539, 524541, 524542, 524543, 524544, 524545 y 524548, todos del
año 2017.
17. Copia simple del Oficio número 10012, de fecha 10 de enero de 2017, acto
administrativo a través del cual se efectuó la notificación de los cargos y que incluye
copia del sobre que contenía la notificación y su envío al Agente de Aduana que
tramitó los despachos.
18. Copia simple del Oficio número 10027, de fecha 17 de enero de 2017, acto
administrativo a través del cual se efectuó la notificación de los cargos y que incluye
copia del sobre que contenía la notificación y su envío al Agente de Aduana que
tramitó los despachos.
19. Copia simple de formularios de Cargo números 524901, 524902, 524903, 524904,
524905, 524906, 524907, 524915, 524916, 524923, 524926, 524927, 524928,
524929, 524950, 524951, 524952, 524953, 524955 y 524956, todos emitidos en el
mes de marzo del año 2017.
20. Copia simple del Oficio N°10103, de fecha 15.03.2017, que incluye copia del sobre
que la contenía y constancia de su fecha de recepción efectiva.
21. Copia simple del Oficio N°10104, de fecha 15.03.2017, que incluye copia del sobre
que la contenía y constancia de su fecha de recepción efectiva.
22. Copia simple del Oficio N°10105, de fecha 16.03.2017, que incluye copia del sobre
que la contenía y constancia de su fecha de recepción efectiva.
23. Copia simple del Oficio N°10109, de fecha 22.03.2017, que incluye copia del sobre
que la contenía y constancia de su fecha de recepción efectiva.
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Timbre Electrónico
24. Copia simple del Oficio N°10110, de fecha 22.03.2017, que incluye copia del sobre
que la contenía y constancia de su fecha de recepción efectiva.
25. Copia simple del Oficio N°10112, de fecha 22.03.2017, que incluye copia del sobre
que la contenía y constancia de su fecha de recepción efectiva.
26. Copia simple del Oficio N°255, de fecha 23.02.2017, emitido por el Director Regional
de Aduana Metropolitana (s), a través del cual informa cómo fueron notificados los
oficios de “duda razonable” y la fecha en que habría tenido lugar esa notificación.
Presentación 07 de noviembre de 2022, a fojas folio 686 y siguientes del
expediente electrónico:
27. Copia de Acuse de Recibo emitida por el Servicio Nacional de Aduanas a la Solicitud
de Acceso Información por Ley de Transparencia, N°AE007T0005260, de fecha
07.10.2020. Consta en esta solicitud la petición de copia íntegra de los expedientes
administrativos que sirvieron de base a la formulación de los cargos materia de este
juicio, petición que formuló su representada.
28. Copia de Resolución Exenta N°3265, de fecha 12 de noviembre del año 2020,
suscrita por el Director Nacional de Aduanas que niega acceso a la información
solicitada, descrita en el punto precedente.
29. Copia de la Decisión adoptada en los Amparos Roles C7565-2020 y C7566-2020,
que acoge el reclamo de mi representada y le ordena al Director Nacional de
Aduanas hacer entrega de los expedientes administrativos asociados a los cargos
materia de estos autos.
30. Copia de segunda solicitud de acceso a la información N° AE007T006314, de fecha
26.11.2021, en que reitera la petición de enviar copia íntegra de los expedientes
administrativos asociados a los cargos materia de estos autos, haciendo presente
al Servicio de Aduanas la existencia de un pronunciamiento favorable adoptado en
los roles de Amparo C7565-2020 y C7566-2020.
31. Copia de Oficio Ordinario N°173, de fecha 13.01.2022, a través del cual se accede
a la entrega de los expedientes administrativos.
32. Copia de comunicación enviada por la Unidad de Transparencia de la Dirección
Nacional de Aduanas, el día 27.01.2022, que contiene el enlace para la descarga
de 102 expedientes administrativos asociados a los cargos materia de este juicio,
entre otros.
33. Copia de comunicación enviada por la Unidad de Transparencia de la Dirección
Nacional de Aduanas el día 28.01.2022.
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Timbre Electrónico
Presentación 08 de noviembre de 2022, a fojas folio 714 y siguientes del expediente
electrónico: Documentos electrónicos cuya audiencia de percepción documental se
efectuó con fecha 21 de noviembre de 2022, Custodia N°30-2022, a fojas folio 857 del
expediente electrónico:
1) Carpeta N°1: Contiene copia de los 75 cargos materia de este juicio, incluyendo
junto a cada cargo la “Hoja de Cálculos” confeccionada por el fiscalizador que lo
emitió, en donde constan las operaciones realizadas para determinar la diferencia
de gravámenes pretendida en cada cargo.
2) Carpeta N°2: Contiene copias de las Declaraciones de Ingreso utilizadas por el
Servicio de Aduanas como “comparables” en la determinación del valor aduanero
de cada cargo y copia del “Informe de Los Hechos” elaborado por el fiscalizador que
emitió los cargos.
3) Carpeta N°3: Estadística de Importaciones de equipos de telefonía móvil efectuadas
los años 2016, 2017 y 2018.
Se incluye en esta carpeta el análisis de la estadística acotado a los cuatro (4)
modelos de equipos de telefonía móvil comprendidos en los cargos materia de este
juicio.
4) Carpeta N°4: Copia de Expedientes C7565-20 y C7566-20 del Consejo para la
Transparencia, en donde consta la tramitación íntegra de los amparos deducidos
por Samsung Electronics Chile Ltda., que ordenaron el Servicio de Aduanas la
entrega de los expedientes administrativos asociados a los cargos materia de este
juicio, y copia de todos los expedientes entregados por Aduana en cumplimiento de
la resolución de ese Consejo.
Testimonial:
La reclamante rindió prueba testimonial a fojas folio 720 y siguientes del expediente
electrónico, con fecha 14 de noviembre de 2022, consta acta de audiencia testimonial,
declarando los siguientes testigos:
1.- NELSON ROMERO ZUÑIGA, empleado, Cédula Nacional de Identidad N°14.368.105-
K, con domicilio en Av. Cerro El Plomo N°6000, Piso 6, Las Condes
2.- DANIEL IRIONDO CORREA, Funcionario público, Fiscalizador del Servicio Nacional de
Aduanas, Cédula Nacional de Identidad N°10.385.542-K, con domicilio en Armando
Cortínez Oriente N°1605, Aeropuerto Arturo Merino Benítez, Pudahuel, Santiago.
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Timbre Electrónico
3.- SERGIO MANSILLA OYARZO, Funcionario público, fiscalizador del Servicio Nacional
de Aduanas Cédula Nacional de Identidad N°08.937.851-6, con domicilio en Armando
Cortínez Oriente N°1605, Aeropuerto Arturo Merino Benítez, Pudahuel, Santiago.
Otros:
No hay.
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS:
Documental:
1.- Copia de los Oficios N°10.002, 10.009, 10.020, con timbre de recepción de la empresa
reclamante.
2.- Copia del oficio N°10.032, con documento emitido por Correos de Chile
N°6000165980258.
3.- Copia de los oficios N°58, 63, 72 Y 86 de 19, 20, 23 y 25 de enero de 2017,
respectivamente, que notifican el procedimiento de duda razonable, con timbre de
recepción de la empresa reclamante.
4.- Copia de presentaciones de la reclamante ante Oficina de Partes de la Aduana
Metropolitana, ROP 1787, 1788, 1791 y 1792, todos de fecha 1 de febrero de 2017.
5.- Copia de la Resolución Exenta N°2734 del Director Regional de Aduana Metropolitana
(s), de fecha 23 de febrero de 2017.
6.- Copia del Oficio Ord. N°255 de fecha 23 de febrero de 2017, que remite documentación
e información ordenada entregar mediante Resolución Exenta N°2734.
7.-Copia de los Oficios N°72 y 86 de 23 y 25 de enero de 2017, respectivamente, que
notifica el procedimiento de duda razonable, con timbre de recepción de la empresa
reclamante.
8.- Copia de presentaciones de la reclamante ante Oficina de Partes de la Aduana
Metropolitana, ROP 1792 y 1791, ambos de fecha 1 de febrero de 2017.
9.- Copia de la Resolución Exenta N°2734 del Director Regional de Aduana Metropolitana
(s), de fecha 23 de febrero de 2017.
10.- Copia del Oficio Ord N°255 de fecha 23 de febrero de 2017, que remite documentación
e información ordenada entregar mediante la Resolución Exenta N°2734.
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Timbre Electrónico
Presentación de fecha 14 de noviembre de 2022, a fojas folio 744 y siguientes del
expediente electrónico individualizados: Documentos electrónicos cuya audiencia de
percepción documental se efectuó con fecha 21 de noviembre de 2022, a fojas folio 857 del
expediente electrónico, Custodia N°29-2022.
Testimonial:
El Servicio Nacional de Aduanas rindió prueba testimonial a fojas folio 720 y siguientes del
expediente electrónico, con fecha 14 de noviembre de 2022, consta acta de audiencia
testimonial, declarando los siguientes testigos:
1.- MARJORIE VALDES MOLDENHAUER, ingeniero comercial, profesional de la
Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, Cédula Nacional de
Identidad N°10.592.654-5.
2.- DANIEL IRIONDO CORREA, Funcionario público, Fiscalizador del Servicio Nacional de
Aduanas, Cédula Nacional de Identidad N°10.385.542-K, con domicilio en Armando
Cortínez Oriente N°1605, Aeropuerto Arturo Merino Benítez, Pudahuel, Santiago.
3.- SERGIO MANSILLA OYARZO, Funcionario público, fiscalizador del Servicio Nacional
de Aduanas Cédula Nacional de Identidad N°08.937.851-6, con domicilio en Armando
Cortínez Oriente N°1605, Aeropuerto Arturo Merino Benítez, Pudahuel, Santiago.
Otros:
No hay.
SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- Que la reclamante SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA., R.U.T. 77.879.240-0, por
intermedio de su despachador, solicitó a trámite y fueron aceptadas las Declaraciones de
Ingreso que amparaban la importación de teléfonos celulares, todas individualizadas en los
seis reclamos tributarios materia del presente juicio.
2.- Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Aduanas,
se procedió a una revisión documental de los antecedentes de base del despacho de las
operaciones comerciales efectuadas por la empresa Samsung Electronics Chile Ltda.,
detectándose inconsistencias en el valor declarado por la actora en las DIN
individualizadas.
3.- Se verificó que la operación comercial se efectuó entre empresas vinculadas, según
consta en la Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, la cual fue suscrita por el mismo
42
Timbre Electrónico
importador. Allí se señaló expresamente en el recuadro N°6, que existe vinculación entre
comprador y vendedor, que la vinculación entre las partes no ha influido en el precio y que
el precio pagado se aproxima al criterio de valor equivalente determinado de conformidad
al art. 1 N°2 b del Acuerdo del Valor.
4.- Se detectó por el Servicio Nacional de Aduanas, que el precio declarado por Samsung
Chile Ltda. era inferior al pactado por compradores no vinculados, que importaban
mercancías idénticas en un periodo de tiempo aproximado, provenientes del mismo país de
origen, elaboradas por el mismo productor y cuyos valores fueron aceptados por la
Administración Aduanera.
5.- Por lo anterior y por otras razones señaladas por dicho Servicio, se estimó necesario
iniciar un procedimiento de duda razonable, establecido en el art. 69 de la Ordenanza de
Aduanas, en virtud del cual se comunica al interesado los motivos fundados para dudar de
la veracidad y exactitud del valor declarado, requiriéndolo para que proporcione otros
documentos o pruebas que justifiquen su precio.
6.- El Servicio Nacional de Aduanas concluye que los antecedentes proporcionados no
lograron desvirtuar la duda respecto del precio declarado, procedió a determinar el valor
aduanero de la mercancía, aplicando la normativa para ello que lo faculta y estableció un
nuevo valor para las mercancías importadas, por lo que se procedió a formular los cargos
a la reclamante.
7.- Que, la reclamante SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA., R.U.T. 77.879.240-0,
dedujo reclamo aduanero en contra de los Cargos correspondiente a los 6 juicios
acumulados en la presenta causa, siendo reclamados en tiempo y forma ante esta
judicatura.
DEL ACTO RECLAMADO:
SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos son los CARGOS individualizados en la parte
expositiva de la sentencia correspondientes a los seis juicios de reclamos aduaneros que
forman parte de los presentes autos, emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas a
consecuencia del proceso de fiscalización singularizado en el considerando anterior.
NORMATIVA APLICABLE:
OCTAVO: Que, respecto al procedimiento aplicable al caso de marras, debemos atender a
lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone: “Serán
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las
siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
43
Timbre Electrónico
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada
por el Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley”.
NOVENO: Por su parte, respecto al impulso procesal y el plazo para interponer la acción,
el artículo 122 del presente cuerpo normativo, nos indica: “Toda persona podrá reclamar de
las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual
comprometido.
La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la
notificación del acto que se reclama (…)”.
DÉCIMO: Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece:
“Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las
mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen,
cuando corresponda.”.
Luego, el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas establece el mecanismo de fiscalización
invocado en este caso, esto es, el “ejercicio de la duda razonable”: “Cuando haya sido
aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados
para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados
que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros
documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el
valor de transacción de las mercancías.
Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo prudencial para entregar
la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará una
decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles,
señalándose sus fundamentos.
Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones,
investigaciones o auditorías a posteriori.”.
UNDÉCIMO: Que, respecto a las facultades de fiscalización que detenta la administración
aduanera, podemos señalar el siguiente conjunto de normas:
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Timbre Electrónico
i) Artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas1, que encomienda a la Aduana la función de
“vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por nuestras fronteras e intervenir en el tráfico
internacional de las mismas para los efectos de la recaudación de los impuestos a la
importación, exportación y otros que determinen las leyes y generar estadísticas de ese
tráfico por las fronteras...”.
ii) Artículo 76 de la Ordenanza de Aduanas, disposición que señala que, “toda declaración
aduanera deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los
documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que
pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero.”.
iii) Artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, referente al acertamiento tributario-aduanero,
nos señala que, “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de
los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión
documental o aforo de las mercancías.”
“La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la declaración y los
documentos que sirvieron de base.” (inciso tercero).
Por su parte, el inciso final de esta norma, nos indica: “La formulación de cargos por
diferencias de derechos, impuestos u otros gravámenes podrá ser efectuada por la
autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera y también
por aquella que hubiere efectuado la revisión, investigación o auditoría a posteriori.”.
iv) El artículo 92 de la Ordenanza, nos describe el acto de legalización de las destinaciones
aduaneras tramitadas en el Servicio de Aduanas, además de las exigencias para modificar
o dejar sin efecto una destinación aduanera.
v) Por su parte, el artículo 92 bis, se establece el procedimiento y plazos para la
formulación de cargos, además de considerar sus excepciones.
vi) Asimismo, el D.F.L N°329, del año 1979, del Ministerio de Hacienda, que establece la
Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, nos indica en su artículo 1º, el ámbito de
competencias y potestad que detenta este órgano de la administración del Estado en el
paso de mercancías por nuestras fronteras.
1 Conforme al D.F.L. N° 30, del año 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado del D.F.L. de Hacienda N° 213, del año 1953, sobre
Ordenanza de Aduanas.
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De lo anterior, se desprende que es función principal del Servicio Nacional de Aduanas, la
de aplicar y fijar los derechos y gravámenes determinados por la Ley que afecten las
operaciones de comercio exterior, como también, su fiscalización.
vii) Que, a través de su artículo 8°, se establece la facultad de proponer y ejecutar
programas de fiscalización de los derechos, impuestos, gravámenes y otros que por ley le
compete controlar.
vii) Que, en este contexto, el artículo 22° de la Ley Orgánica del Servicio, contempla la
facultad para exigir declaraciones sobre operaciones que interesen al Servicio Nacional de
Aduanas y requerir la exhibición de libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y
documentos pertinentes.
DUODÉCIMO: En cuanto a la normativa internacional sobre la materia e incorporada en
nuestro ordenamiento jurídico, es aplicable al caso de sub lite, con especial, preponderancia
lo dispuesto en:
i) La Ley N°18.525, que establece normas sobre importación al país, disponiendo en su
inciso primero de su artículo 5° que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará
constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor
aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de
esta ley (…)”.
A su vez, en el inciso tercero del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar
la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo
que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros,
contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación
emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”.
ii) Que, el artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo del Valor”
del GATT/OMC2, establece que: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el
valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías
cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de
2 En Chile, fue introducido a nuestro ordenamiento jurídico por Decreto Supremo N° 16, de 1995, del
Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 17 de mayo de 1995.
El reglamento para la aplicación de dicho Acuerdo fue puesto en vigencia mediante Decreto N°1.134,
de 2001, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 20 de junio de 2002.
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes
circunstancias (…)”.
Que, en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que “Estaría en conformidad con el
artículo VII presumir que el «valor real» puede estar representado por el precio en factura,
al que se agregarán todos los elementos correspondientes a gastos legítimos no incluidos
en dicho precio y que constituyan efectivamente elementos del «valor real», así como todo
descuento anormal, o cualquier otra reducción anormal, calculado sobre el precio corriente
de competencia”.
iii) Que, el artículo 2° del mismo Acuerdo del Valor de la OMC establece el “Segundo
Método de Valoración de Mercancías Idénticas”, disponiendo lo siguiente: “1. a) Si el
valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 1, el valor en aduana será el valor de transacción de
mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y
exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un
momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de
transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y
sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la
valoración.
Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas
vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en
cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos
ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren
claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento
como una disminución del valor (…)”.
Asimismo, en el número 3 del mismo artículo se dispone que: “Si al aplicar el presente
artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para
determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de
transacción más bajo.”.
iv) Respecto a la confidencialidad de información que utilicen las administraciones
aduaneras, prescribe el artículo 10 del Acuerdo que: “Toda información que por su
naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la
valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades
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pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que
haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario
revelarla en el contexto de un procedimiento judicial.”.
v) Que, respecto al derecho que le asiste al importador en el procedimiento de “valoración
aduanera” que gatilla la administración aduanera, el artículo 16, dispone que: “Previa
solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la Administración de Aduanas
del país de importación una explicación escrita del método según el cual se haya
determinado el valor en aduana de sus mercancías.”.
vi) Por su parte, el Artículo 17 del mismo Acuerdo de Valor, establece que “Ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga
en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la
exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de
valoración en aduana.”
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la regulación reglamentaria de este proceso de
verificación y fiscalización de los precios declarados por el importador, el Director Nacional
de Aduanas, de conformidad a las facultades y atribuciones que le reconoce el
ordenamiento jurídico para interpretar la normativa aduanera y de comercio exterior, ha
establecido mediante la Resolución Nº1.300, de 2006, el Compendio de Normas
Aduaneras, que dispone y reitera en su capítulo 2° la normativa antes citada, respecto al
proceso de fiscalización de los valores que declaran los importadores, a objeto de controlar
y fiscalizar la correcta tributación del ingreso de mercancías a territorio nacional.
EN CUANTO A LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL PRESENTE JUICIO:
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto a la actividad probatoria que las partes pueden
desplegar para sustentar sus alegaciones debemos estar al principio reconocido en el
inciso cuarto del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, respecto a la posibilidad de
“rendir toda clase de prueba”; el cual, no obstante, se encuentra limitado por el propio
legislador, quien en la norma en comento, específicamente, en el inciso séptimo, dispone
que “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base
para la determinación de la obligación tributaria aduanera”.
En este contexto, el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone los elementos
que sirven para determinar de la obligación tributaria aduanera, entre los cuales, se
encuentra el valor, clasificación y origen de las mercancías.
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Por tanto, este Tribunal, desde ya, declara que será inadmisible la ponderación
de la prueba testimonial rendida en autos para acreditar los elementos que sirvieron
de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, en este caso, lo
que dice relación con la determinación del valor de las mercancías importadas y de que
trata este caso.
EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo expuesto en la parte expositiva, los argumentos
de los reclamos tributarios en contra de los Cargos reclamados se resumen en los
siguientes:
1.- Error en la formulación de los cargos.
2.- Los Cargos vulneran aspectos sustantivos del Acuerdo del Valor del GATT;
a) Inobservancia de la “Decisión Relativa a los casos en que las administraciones de aduana
tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado.
b) Desestimación infundada del precio realmente pagado.
c) Ausencia de elementos sustantivos en una comparación de mercancías que se califican
como idénticas.
d) Utilización de precios de comparación como valores de sustitución.
e) Desestimación de elementos sustantivos en una comparación de precios.
3.- Falta de notificación legal de los cargos.
4.- Perjuicio por la falta de notificación.
5.- Falta de motivación suficiente en la formulación de los cargos.
Por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas contesta los reclamos, fundando su defensa
en los siguientes argumentos:
1.- Legalidad del actuar de Aduanas en el procedimiento de Duda Razonable, de
conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
2.- Argumentos legales en los que Aduanas fundó su rechazo al “valor de transacción”
declarado. Validez de la nueva valoración aduanera.
a) El cargo fue formulado conforme a las normas legales y reglamentarias.
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b) El Servicio actuó válidamente en ejercicio de sus facultades.
c) Correcta aplicación de los métodos de valoración por el Servicio.
3.- Reglas del ONUS PROBANDI aplicables al caso.
4.- Supuesta utilización de precios de comparación como valores de sustitución.
5.- Legalidad en la notificación de los Cargos.
DÉCIMO SEXTO: Que, en directa relación con las alegaciones y defensas de las partes, a
fojas folio 626 del expediente electrónico, con fecha 13 de diciembre de 2019, consta
resolución que recibe la causa a prueba y a fojas folio 649 y siguientes del expediente
electrónico, con fecha 13 de febrero de 2020, se resuelve recurso de reposición deducido
por las partes, fijándose en definitiva los siguientes puntos:
1. EFECTIVIDAD de haberse formulado los “cargos”, objeto de discusión del presente juicio,
sin conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes a la época de su
notificación. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
2. EFECTIVIDAD de haber valorado Aduana las mercancías objeto de los “cargos”
reclamados, en forma improcedente, según las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes a la época de su notificación. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten.
3. ACREDÍTESE la falta de notificación de los cargos reclamados Nros. 524356, 524357,
524360, 524361, 524362, 524364, 524365, 524367, 524504, 524506, 524507, 524525,
524538, 524539, 524541, 524542, 524543, 524544, 524545 y 524548, y su eventual
perjuicio al reclamante, de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes a la
época de su notificación. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten."
4. ACREDÍTESE la falta y/o validez de la notificación de los Oficios de Duda Razonable
Nº1275, de 09 de noviembre de 2016; N°1288 y 1289, de 15 de noviembre de 2016; Nº58,
de 19 de enero de 2017; Nº 63, de 20 de enero de 2017; Nº72, de 23 de enero de 2017 y
Nº86 de 25, de enero de 2017 y, su eventual perjuicio al reclamante, de conformidad a las
normas legales y reglamentarias vigentes a la época de su notificación. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.".
5. EFECTIVIDAD de haberse acogido las reposiciones administrativas deducidas en contra
de los cargos Nros. 525121, 525124, 525126, 525129, 525130, 525131, 525132, 525133,
525134, reclamados en la causa RUC 17-9-0000562-8, RIT GR-15- 00055-2017,
acumulada a estos autos.”.
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6. EFECTIVIDAD de haberse formulado los cargos materia de este juicio con inobservancia
de las normas legales y reglamentarias vigentes a la época de su notificación. Hechos y
antecedentes que así lo acrediten.".
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la controversia de autos ha quedado delimitada conforme al
mérito de los escritos de reclamo y contestación de los reclamos, como también, de la
resolución que recibió la causa a prueba y su modificación, a saber: a) Efectividad de
haberse formulado los cargos sin conformidad a las normas legales y reglamentarias
vigentes a la época de su notificación según los puntos de prueba N°1 y 6 ; b) La supuesta
valoración improcedente por parte de Aduanas; c) La falta de notificación de los cargos
individualizados en el punto de prueba N°3 y la falta de notificación de los Oficios de duda
razonable individualizados en el punto de prueba N°4 y d) la efectividad de haberse acogido
las reposiciones administrativas de individualizadas en el punto 4.
Al respecto, este sentenciador comenzará con el análisis de las pruebas en base a estas
hipótesis probatorias, a objeto de determinar la veracidad y exactitud de las alegaciones o
defensas de las partes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en primer lugar, en cuanto a la falta de fundamentos y de
motivación de los cargos, que pretende adjudicar la actora a los actos reclamados, es
preciso analizar si los actos administrativos que contienen la decisión del ente fiscal
contienen los elementos fácticos y normativos que exige la normativa aduanera y general,
como lo es la Ley N°19.880, sobre procedimiento administrativo.
Al respecto, debemos examinar, en su faz procedimental y de fondo, cada uno de los cargos
de que tratan estos autos, junto a sus antecedentes -informe de los hechos-, y que viene
en reclamar la actora, para aceptar o desechar la tesis que pretende la reclamante.
DÉCIMO NOVENO: Que, en la especie, las actuaciones reclamadas en el caso sub lite
constituyen, como se ha dicho, actos administrativos, de naturaleza impositiva, el cual una
vez cumplido todos los trámites que regulan su gestación adquiere una “presunción de
validez legal”. Así, adquiere una presunción de juridicidad, considerándosele un acto
regular que cumple con todas las normas jurídicas. Esta presunción de validez está
recogida en el artículo 3° de la ley Nº 19.880.
En efecto, este principio está pensado desde el punto de vista de la administración, pero no
significa que los actos administrativos no puedan ser impugnados después de haber
entrado en vigencia, incluso esta presunción no impide que el propio ordenamiento le
permita a los órganos que lo emiten invalidar el acto. Asimismo, no obsta a que dicha
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presunción pueda ser desvirtuada por el propio administrado, en cuyo caso, la debe alegar
y acreditar.
VIGÉSIMO: Así, en este orden de ideas, debemos señalar que, en la especie, tratándose
de un procedimiento de fiscalización conformado por diversos actos preparatorios y
consecutivos, necesarios para la dictación del acto terminal, Aduanas se encuentra
sometida a su actuar a un procedimiento regulado por el legislador.
Con todo, como punto de partida y en el entendido que una debida motivación y la expresión
de los fundamentos y razones de una decisión -a objeto de evitar posibles arbitrariedades,
es que el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N°19.880, consagra la obligación que
pesa sobre todo órgano de la Administración del Estado de motivar sus actos
administrativos, en los siguientes términos: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán
siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea
que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así
como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
En este contexto, el contenido de la disposición transcrita debe concordarse a su vez con
el artículo 41 inciso cuarto de la misma Ley, que en lo que nos interesa, indica que: “Las
resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de este modo y conforme al anterior razonamiento, la
jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha caracterizado este deber de motivación de
las decisiones de los órganos del Estado como un elemento esencial de las mismas,
sosteniendo incluso que, un acto administrativo, carece del mismo “si aparece desmotivado
o con razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto3”.
Con todo, el máximo tribunal de la República ha resuelto más, recientemente, que “los actos
que infringen las disposiciones que establecen el deber de motivación son ilegales y,
asimismo, arbitrarios, en cuanto al no expresar los fundamentos en que se apoyan,
conducen a concluir que carecen de ellos y, por lo mismo, de razonabilidad; y que tal
exigencia de motivación no busca cubrir una mera formalidad, más o menos rutinaria, sino
que constituye un elemento esencial para hacer posible el control judicial sobre los actos
administrativos, de tal modo que ellos podrían llegar a anularse si carecieran de motivación
o ésta fuera insuficiente4”.
3 Sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada con fecha 22 de marzo de 2017 en causa rol N°
95.016- 2016, considerando 5°.
4 Sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada con fecha 22 de enero de 2019 en causa rol N°
20.772-2018, considerando 4°.
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VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, del mismo modo, este Tribunal Tributario y Aduanero también
ha sostenido que “El debido proceso es un pilar fundamental en un estado democrático de
derecho, y que está vinculado directamente con la adecuada fundamentación y motivación
del acto administrativo, acto que debe bastarse a sí mismo, debe saberse claramente
porque la administración adoptó la decisión en un sentido u otro, única forma de entender
razonablemente si dicha decisión se ajusta a los hechos que le sirven de sustento y a la
fundamentación legal que lo valida jurídicamente. De modo contrario, deriva en
arbitrariedad o ilegalidad5”.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, a nivel doctrinal, el profesor Luis
Cordero Vega, ha manifestado que la necesidad de fundamentar las decisiones de la
autoridad no implica solamente una enunciación de las razones que motivan la dictación
del acto administrativo, sino que se trata de un verdadero “control de razonabilidad de la
decisión, esto es, que el acto administrativo en que se funda debe basarse en motivos que
deben explicitarse (más allá de una mera cita de normas y hechos) mediante una relación
circunstanciada de los fundamentos de la decisión, de manera que se acredite la
racionalidad intrínseca, es decir, coherencia con los hechos determinantes y con el fin
público que ha de perseguirse6”.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas, debemos señalar que analizando cada
uno de los “cargos” que acompañó la reclamante, en conjunto con el “informe de los
hechos” y que se entiende complementario para este tipo de actuaciones, podemos
“apreciar” que la administración aduanera NO ha cumplido con los principios básicos de la
fundamentación del acto administrativo en cuestión, toda vez que de la simple lectura de
cada uno de los cargos que se reclaman en autos, se detalla: 1) Identificación del cargo,
con su número, fecha, lugar en que se emite, jefe revisor, el tipo de infracción, en este caso,
“valoración/subvaloración”; 2) En cuanto a los “fundamentos del cargo”, podemos
identificar la decisión del órgano administrativo, la norma que invoca para dictar el acto y
una breve descripción, la cual continúa en el “informe de los hechos”.
Sobre este último punto, “informe de los hechos”, creemos que es procedente analizar
que la actuación de gravamen en cuestión no se ajusta a las disposiciones legales y
reglamentarias, vigentes a esa época, para su dictación.
5 Sentencia del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de fecha 15 de
febrero de 2019, causa RIT AB-15-00001-2016, considerando trigésimo segundo.
6 CORDERO VEGA, Luis. Lecciones de Derecho Administrativo. Editorial Lexis Nexis, Santiago,
2015, p. 88.
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, el análisis de este primer punto nos obligará, necesariamente,
a referirnos al correcto o incorrecto ejercicio de “valoración aduanera”, llevado adelante por
la administración, en los términos prescritos en el Artículo VII del Acuerdo del Valor
GATT/OMC.
VIGÉSIMO SEXTO: En efecto, Aduanas requirió información al importador en virtud de lo
dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a aquella época, respecto
a la “influencia de la vinculación en los precios declarados en las respectivas DIN
singularizadas”. Del ejercicio de la duda razonable, la administración comparó el valor de
compra de la importadora versus valores de compra de “otros importadores (comparables)
de mercancías similares, misma posición arancelaria, mismo país de origen, cantidades
similares, en un período aproximado, aceptados por Aduana y cuyos precios se encuentran
en la base de datos del Servicio, aplicándose el menos valor de mercancías similares7”.
Los Cargos disponen que en revisión documental a posteriori a DIN, se apreció una
subvaloración de las mercancías Importadas desde China, razón por la que se hizo el
ejercicio de la DUDA RAZONABLE conforme al artord 69, 92 y 94 de la OA y Nun 5 del
Cap. II del CNA, notificándole al Importador con copia a su agente. Se presentan descargos
pero la duda al valor no fue desvirtuada, confirmándose la diferencia de valor; motivo por el
cual se procede a emitir el cargo correspondiente por los impuestos dejados de percibir.
Nueva liquidación de impuesto e informe de los hechos en Expediente Digital.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, ante estos argumentos y fundamentos expresados por la
autoridad aduanera en los cargos que se pretenden impugnar, por su eventual falta de
motivación y otras alegaciones, es posible analizar, a la vista de los fundamentos expuestos
en el considerando anterior, que:
a) Si las actuaciones reclamadas, esto es, los “cargos” contienen los elementos
necesarios para conocer la decisión administrativa, inserta en un procedimiento
de fiscalización, en que se debatieron todas las circunstancias, debidamente,
ponderadas por la autoridad y los hechos y descargos del administrado no fueron
suficientes para desvirtuar el cuestionamiento del ente fiscal y que no es más que
el ejercicio de la facultad fiscalizadora que sobre la materia le reconoce el
ordenamiento jurídico como ente de la administración tributaria y aduanera.
b) Si a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo del Valor y en la Resolución N° 1.300, sobre
Compendio de Normas Aduaneras, y el Manual de Pagos, ambas de la Dirección
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Nacional de Aduanas se han cumplido con las exigencias que pesan sobre la
autoridad aduanera para “desechar” el valor declarado por el importador.
c) Y, finalmente, determinar si los “cargos” cumplen con los requisitos que ha dispuesto
la ley para generar una nueva base imponible tributaria-aduanera.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, la administración aduanera, da pie al mecanismo de
fiscalización contemplado en el artículo 69 de la Ordenanza -de la duda razonable- cuando
tienen motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado por el
importador o de los documentos que sirven de base para el despacho (facultad/deber, que
guarda relación con lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo del Valor, a favor de las
Aduanas).
Al respecto, si luego de llevar a cabo dicho procedimiento, aún no es posible para la
administración determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y
fundamentará, aplicando los métodos secundarios que contempla el Acuerdo del Valor,
prelativamente8.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, el artículo 16, contempla el derecho del importador para recibir
por parte de la administración aduanera una “explicación” escrita del método según el cual
se haya determinado el valor en aduana de sus mercancías.
TRIGÉSIMO: Asimismo, lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 347, de 09.01.2013 (D.O.
de 17.01.2013), emitida por el Director Nacional de Aduanas, que establece el “Manual de
Pagos”, instrucciones de orden internas y que regulan los diferentes procedimientos
administrativos a que deben sujetarse los funcionarios y usuarios de la administración
aduanera. Así, en lo relativo a la “emisión de cargos”, se debe estar a lo dispuesto en el
Capítulo III, numeral 2, referente a “Documentos que se originan en el Servicio Nacional de
Aduanas”, signándose en su sub numeral 2.1, los requisitos que debe reunir la “formulación
de cargos” por parte de los funcionarios de Aduanas. Con todo, la instrucción administrativa,
dispone en su letra b), lo siguiente: “El funcionario –con perfil funcionario en el sistema
DECARE- deberá formular el cargo en contra de la persona afectada, especificando
claramente los antecedentes de hecho, técnicos y normativos que fundan dicho acto
administrativo, llenando todos los campos que exige el Formulario de cargo electrónico,
especialmente los obligatorios.”.
Luego, en un párrafo más adelante, prescribe: “El Formulario de Cargo, deberá contener
de manera detallada y precisa los fundamentos que lo motivan y la identificación de los
documentos u otros medios probatorios en que se funda, los cuales se deberán agregar al
8 Artículo 2° al 6° del Acuerdo del Valor.
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expediente digital del sistema DECARE. Cuando los caracteres del campo “descripción de
los hechos” sea insuficiente para contener todos los fundamentos del cargo, se deberá
continuar en hoja anexa, la cual deberá adjuntarse al expediente digital, debiendo indicarse
en el referido campo la frase “continuación en hoja anexa”. A su vez, en la notificación del
cargo se deberán adjuntar los documentos, demás medios probatorios y hojas anexas
agregados al expediente digital, todos los cuales se entenderán formar parte integrante del
cargo.”.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este contexto, podemos apreciar que el procedimiento de
fiscalización se inició con una “fundamentada duda por parte de la autoridad”, en donde
identificó el factor de riesgo -vinculación entre las partes- que le hizo dudar del valor
declarado. Por lo cual, resulta evidente que, en caso de persistir la duda, a pesar de la
defensa que haya hecho el importador (lo cual ocurrió en la especie), la autoridad “opte”
por prescindir del valor declarado, lo cual debe, necesariamente, ser fundamentado
conforme a lo señalado en el Acuerdo del Valor y lo dispuesto en su normativa interna.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Así, tomando en cuenta que, la administración aduanera en el
caso de sub lite “prescindió del valor declarado/transacción”, conforme a su potestad
reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, tiene como contrapartida, el deber de
materializar el “debido proceso” en todas las etapas del procedimiento administrativo, en
todas sus actuaciones, especialmente, en aquellas que puedan afectar de alguna manera
los derechos de los administrados. Así, la autoridad debe pronunciarse de manera
racional y fundada, dado que la imposición de mayores gravámenes, en ejercicio de
su potestad reglamentaria, como el caso que nos convoca, debe, forzosamente,
incluir todos los elementos de juicio que permitan al ciudadano la comprensión de lo
que se le está cobrando (Hecho gravado, base imponible, tasa, quantum).
TRIGÉSIMO TERCERO: En este caso, la administración aduanera debía cumplir con su
labor técnica para la adecuada determinación de la base imponible del tributo, siempre y
cuando, cumpla con criterios y parámetros a los cuales deba sujetarse, identificando, todos
los elementos que integran la base sobre la cual se debe liquidar el impuesto, guardando
una relación conceptual y técnica con el presupuesto del hecho generador.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas, si bien nuestro legislador aduanero
ha permitido la facultad de una nueva determinación de valor de las mercancías y, por ende,
el “recálculo” de los derechos o impuestos a pagar por el importador, debe ser, sin vulnerar
el principio de reserva legal, debiéndose exigirle a la autoridad administrativa para que
establezca con precisión y de forma motivada los elementos y presupuestos que le han
llevado a establecer una nueva base imponible, al punto de excluir toda discrecionalidad
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y establecer una sola solución jurídicamente procedente. En otras palabras, como lo
ha señalado el Tribunal Constitucional, “la tipicidad impondrá, por tanto, que respecto de
los elementos esenciales del tributo o de la existencia de deberes materiales y formales, no
quepa conferir a la administración potestades discrecionales para su configuración,
impidiendo que la voluntad de la administración fije o concrete un elemento del tipo legal9.”.
TRIGÉSIMO QUINTO: De este modo, es dable señalar que, en justicia, en nuestro
ordenamiento jurídico un “cargo” formulado defectuosa e irracionalmente, por su sólo
mérito no puede prosperar. La base de este reproche estriba en que el Derecho
Administrativo prevé que la imputación de un cargo; más aún, tratándose de un servicio
fiscalizador, debe ser clara y precisa y recaer sobre un acto o hecho verificado
certeramente.
Así, los cargos que se impugnan en este juicio, presentan una insuficiente fundamentación,
circunstancia que indica que el cotejo con las bases de datos en la Aduana no se expresa,
ni mínimamente detallado en estos actos administrativos ni en su informe de los hechos,
limitándose a señalar solo la utilización de “comparables”, los cuales no se han expuesto ni
acompañado en esa actuación; como tampoco, existe un desarrollo argumentativo de la
vinculación entre las partes -proveedor e importador- que influye en la subvaloración
detectada ni mucho menos, evidenciamos una fundamentación digna de una agencia
fiscalizadora, para descartar los primeros dos métodos de valoración.
Por lo cual, los cargos reclamados se alejan de la debida fundamentación que deben
contener, a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo del Valor, la Resolución 1.300, el Manual
de Pagos y la Ley 19.880.
TRIGÉSIMO SEXTO: Dadas las condiciones mencionadas, en los cargos, no se otorgan
las más mínimas garantías que aseguren un justo y cabal procedimiento, ni concurren
los elementos indispensables que exija la ley para ejercer el derecho de defensa ratificado
por el propio texto constitucional (Artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política).
Sobre el particular, cabe señalar que el Señor Director Nacional de Aduanas ha desechado
cargos formulados por falta de motivación, insuficientemente fundados o basados en
generalidades o en meras afirmaciones, como acontece en la especie10.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de la atenta lectura de la motivación del cargo transcripto en
el considerando vigésimo tercero, como también, de la normativa contenida en el “Manual
de Pagos”, contenida en el considerando vigésimo octavo precedente, llevan a este Tribunal
9 Rol 718-2006, Sentencia del Tribunal Constitucional, considerando 25.
10 Fallo de Segunda Instancia del Director Nacional de Aduanas, Resolución N° 532, de 06.07.2011.
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a concluir que si bien existen motivaciones jurídicas y factuales en los cargos
reclamados, éstas fueron escasas, vagas y de mínimo desarrollo, vulnerando los
derechos del administrado, el cual, no ha podido imponerse de todas y cada una de
las justificaciones o razones, detalladamente, de por qué se procedió a “desechar” los
valores declarados en su importación.
En efecto, ha sido esta discrepancia que merece el máximo de reproche por parte de este
Tribunal, toda vez que tal como lo ha reconocido la Excma. Corte Suprema, “…los actos
que infringen las disposiciones que establecen el deber de motivación son ilegales y,
asimismo, arbitrarios, en cuanto al no expresar los fundamentos en que se apoyan,
conducen a concluir que carecen de ellos y, por lo mismo, de razonabilidad; y que tal
exigencia de motivación no busca cubrir una mera formalidad, más o menos rutinaria, sino
que constituye un elemento esencial para hacer posible el control judicial sobre los actos
administrativos, de tal modo que ellos podrían llegar a anularse si carecieran de motivación
o ésta fuera insuficiente.”.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Con todo, la conclusión de que la motivación entregada en los actos
impugnados es insuficiente, a todas luces, no permitiendo su acertada inteligencia por parte
del administrado ni por esta Magistratura, resulta evidente. En efecto, la “prescindencia” del
valor declarado por la importadora, el cual fue desechado de conformidad al procedimiento
de “la duda razonable”, concluyendo con la emisión de los cargos que se reclaman en autos,
en los cuales, en forma patente, podemos apreciar una “simplicidad” impropia de un ente
fiscalizador como Aduanas.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, los “cargos”, como ya hemos dicho, contienen una
exposición de fundamentos poco racionales, meditados y comprensibles, careciendo
de bases objetivas - no se ocupa una base técnica ni razonamiento suficiente- que
puedan ser cuantificables para la formulación de estos actos administrativos de
imposición impositiva, por lo cual, el remedio que corresponde aplicar en este caso, será,
lisa y llanamente, su sanción judicial, “dejándoseles sin efecto” por incurrir en los vicios
ya expuestos.
Que, consta en autos que, la reclamante acompañó documentos en presentación 07 de
noviembre de 2022, a fojas folio 686 y siguientes del expediente electrónico:
-Copia de Acuse de Recibo emitida por el Servicio Nacional de Aduanas a la Solicitud de
Acceso Información por Ley de Transparencia, N°AE007T0005260, de fecha 07.10.2020.
Consta en esta solicitud la petición de copia íntegra de los expedientes administrativos que
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sirvieron de base a la formulación de los cargos materia de este juicio, petición que formuló
su representada.
- Copia de Resolución Exenta N°3265, de fecha 12 de noviembre del año 2020, suscrita
por el Director Nacional de Aduanas que niega acceso a la información solicitada, descrita
en el punto precedente.
- Copia de la Decisión adoptada en los Amparos Roles C7565-2020 y C7566-2020, que
acoge el reclamo de mi representada y le ordena al Director Nacional de Aduanas hacer
entrega de los expedientes administrativos asociados a los cargos materia de estos autos.
- Copia de segunda solicitud de acceso a la información N° AE007T006314, de fecha
26.11.2021, en que reitera la petición de enviar copia íntegra de los expedientes
administrativos asociados a los cargos materia de estos autos, haciendo presente al
Servicio de Aduanas la existencia de un pronunciamiento favorable adoptado en los roles
de Amparo C7565-2020 y C7566-2020.
- Copia de Oficio Ordinario N°173, de fecha 13.01.2022, a través del cual se accede a la
entrega de los expedientes administrativos.
- Copia de comunicación enviada por la Unidad de Transparencia de la Dirección Nacional
de Aduanas, el día 27.01.2022, que contiene el enlace para la descarga de 102 expedientes
administrativos asociados a los cargos materia de este juicio, entre otros.
- Copia de comunicación enviada por la Unidad de Transparencia de la Dirección Nacional
de Aduanas el día 28.01.2022.
Presentación 08 de noviembre de 2022, a fojas folio 714 y siguientes del expediente
electrónico: Documentos electrónicos cuya audiencia de percepción documental se
efectuó con fecha 21 de noviembre de 2022, a fojas folio 857 del expediente electrónico:
Carpeta N°4: Copia de Expedientes C7565-20 y C7566-20 del Consejo para la
Transparencia, en donde consta la tramitación íntegra de los amparos deducidos por
Samsung Electronics Chile Ltda., que ordenaron el Servicio de Aduanas la entrega de los
expedientes administrativos asociados a los cargos materia de este juicio, y copia de todos
los expedientes entregados por Aduana en cumplimiento de la resolución de ese Consejo.
Que, de dichos antecedentes de copia íntegra de los expedientes administrativos que
sirvieron de base a la formulación de los cargos materia de este juicio, atendido que en
dichos actos reclamables “Cargos”, se hace referencia a un expediente digital, se puede
extraer información que sirve de fundamento a la emisión de los Cargos reclamados, así
como también de los documentos acompañados por el Servicio de Aduanas mediante
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Timbre Electrónico
presentación de fecha 14 de noviembre de 2022, a fojas folio 744 y siguientes del
expediente electrónico: Documentos electrónicos cuya audiencia de percepción
documental se efectuó con fecha 21 de noviembre de 2022, a fojas folio 857 del expediente
electrónico, sin embargo, en los Cargos reclamados, como se ha razonado en los
considerandos anteriores, no se explica ni detalla de qué forma dichos antecedentes sirven
de base para la emisión de los mismos, lo que obligó a la reclamante recurrir al Consejo
para la Transparencia a fin de obtener dichos antecedentes negados por el ente fiscalizador,
lo que hace configurar la alegación de falta de motivación alegada por la reclamante.
CUADRAGÉSIMO: Que, lo razonado previamente permite concluir, por una parte, que
formalmente el acto reclamado nació, válidamente, a la vida del derecho, sin embargo, sus
fundamentos no logran satisfacer un estándar suficiente de “motivación”, tal como lo hemos
expuestos en los considerandos precedentes, no permitiendo su acertada inteligencia, y,
por otra parte, su existencia, en tales términos ha dejado en la indefensión a la parte
reclamante para alegar el fondo de su contenido, motivo por el cual, en esta parte, su
alegación referente a la “falta de fundamentación de los cargos” deberá prosperar, lo
cual, así se declarara por el Tribunal.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, de este modo, sumada la falta de motivación de hecho
como de derecho, los cargos reclamados, no cumplen para la nueva conformación del valor
aduanero elemento alguno que permita concluir que se realizaron los ajustes que Ia
normativa legal y reglamentaria aplicable en materia de valoración establece, dándose por
acreditados que la formulación de los cargos fueron emitidos sin conformidad o con
inobservancia de los normas legales y reglamentarias vigentes, de acuerdo a los puntos de
prueba 1 y 6.
1. EFECTIVIDAD de haberse formulado los “cargos”, objeto de discusión del presente juicio,
sin conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes a la época de su
notificación. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
6. EFECTIVIDAD de haberse formulado los cargos materia de este juicio con inobservancia
de las normas legales y reglamentarias vigentes a la época de su notificación. Hechos y
antecedentes que así lo acrediten.".
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Así, tanto Ia estadística como Ia demás prueba documental
-en particular, los cargos y sus informe de los hechos- permite afirmar, de manera
categórica y sin lugar a dudas, que el nuevo valor aduanero de las mercancías objeto de
los cargos reclamados, fue conformado con manifiesta infracción a las normas legales y
reglamentarias aplicables en Ia especie, especialmente, al Acuerdo del Valor del
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GATT/OMC y el Compendio de Normas Aduaneras (Resolución N° 1.300), hecho que
resulta forzoso para acceder a la petición de la actora, en orden de dejar sin efecto las
actuaciones reclamadas.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Todo lo hasta aquí razonado se traducirá en la aceptación
de la hipótesis de la actora, pues resulta forzoso concluir que, el importador logró acreditar
sus alegaciones y, en consecuencia, desvirtuar la “presunción legal” establecida a favor de
la administración aduanera respecto a los actos administrativos reclamados, superando, de
este modo, a través de las probanzas analizadas que dichas actuaciones carecen de las
motivaciones y fundamentos esenciales para este tipo de actuación, siendo, reprochables,
desde el punto de vista legal y reglamentarios, estos cargos; resultando forzoso, para este
Tribunal, dejarlos sin efecto.
CUADREGÉSIMO CUARTO: Que, cabe hacer presente que similar discusión se ventiló
ante este Tribunal Tributario y Aduanero, en causa “SAMSUNG ELECTRONICS CHILE
LTDA. con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA” RIT N°: GR-15-00039-2014; RUC N°: 14-9-0000431-2, sentencia
definitiva que arriba a similes conclusiones que en estos autos, confirmada por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago, en lo pertinente, causa Rol: Tributario y Aduanero 190-
2020.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos, según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso
de acuerdo a las reglas de la “sana crítica”, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también, por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Por tanto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 64, 69, 84, 92 bis, 117, 120, 128 y
demás artículos que resulten aplicables de la Ordenanza de Aduanas; El Decreto N° 329,
de 1979, del Ministerio de Hacienda, que establece la Ley Orgánica del Servicio Nacional
de Aduanas; Acuerdo Relativo al Artículo VII del GATT/OMC, dispuesto en el Decreto
Supremo N°16, del año 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores; la Resolución N°
1.300, del año 2006, del Director Nacional de Aduanas, que establece el “Compendio de
Normas Aduaneras”; la Resolución Exenta N° 347, del año 2013, del Director Nacional de
Aduanas, que establece el “Manual de Pagos”; el artículo 170 del Código de Procedimiento
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Civil y el Autoacordado sobre la forma de las sentencias; la Ley N° 19.880, que establece
regula el procedimiento administrativo en la Administración del Estado, y demás normas
pertinentes;
SE RESUELVE:
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR A LOS RECLAMOS ADUANEROS, deducido por don ANDRÉS
CUEVAS CÁRDENAS, abogado, en representación de SAMSUNG ELECTRONICS CHILE
LTDA., R.U.T. 77.879.240-0, en contra de los cargos individualizados correspondiente a los
juicios: “SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LIMITADA con SERVICIO DE ADUANAS,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA”, RIT: GR-15-00025-2017; RUC N°17-9-
0000299-8 y a los juicios acumulados a estos autos:
i)RIT N°:GR-15-00027-2017 y RUC N°:17-9-0000300-5.
ii) RIT N°:GR-15-00031-2017 y RUC N°:17-9-0000347-1.
iii) RIT N°:GR-15-00032-2017 y RUC N°:17-9-0000349-8.
iv) RIT N°:GR-15-00055-2017 y RUC N°:17-9-0000562-8.
v)RIT N°:GR-15-00056-2017 y RUC N°:17-9-0000561-K.
2- DEJESE SIN EFECTO LOS CARGOS EMITIDOS A LA RECLAMANTE SAMSUNG
ELECTRONICS CHILE LTDA., R.U.T. 77.879.240-0, emitidos por el Servicio Nacional de
Aduanas Dirección Regional de Aduana Metropolitana y confírmese el valor de transacción
declarado,
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio Nacional de Aduanas por haber tenido
motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
63 Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.