Texto de la sentencia
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ARELLANO SEPULVEDA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO
PONIENTE
RUC 17-9-0000669-1
RIT GR-15-00065-2017
Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecisiete
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Vistos y considerando
Uno. La contribuyente Patricia Arellano Sepúlveda, RUT 9.407.149-6, domiciliada en
Rector Luis Galecio N° 0497, Maipú, presentó reclamo el 29 de julio de 2017, en contra de
la liquidación N° 414109000045 de 16 de mayo de 2017, de la Dirección Regional Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
Dos. Dicha resolución, de acuerdo al reclamo, es por $5.721.779 y la reclamante solicita
que se reliquide por $2.856.475.
Tres. El 7 de agosto de 2017 el Tribunal resuelve lo siguiente:
“Comparezca la reclamante con abogado, dentro del término de 3 días, en virtud
de lo indicado en el artículo 129 del Código Tributario, en conjunto con el artículo
2º inciso 4º de la ley N° 18.120.”
Cuatro. La reclamante no repuso esta resolución.
Cinco. El 28 de noviembre de 2017 el señor secretario del Tribunal certificó que la
reclamante no cumplió lo ordenado por el Tribunal.
Seis. En la historia de la Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, se aprecian dos posturas contradictorias respecto al patrocinio de abogado.
Por un lado, el mensaje del ejecutivo no establecía exigencias, como lo destacó el Director
Nacional de la época, Juan Toro1,
Destacó que se garantiza la gratuidad en el acceso al juicio tributario, ya que no
se requerirá de patrocinio de abogados en la primera instancia.
Siete. Por otro lado, a favor de la exigencia del patrocinio de un abogado se mostró la
Corte Suprema, a la hora de informar respecto al proyecto2:
IV. PROCEDIMIENTO.
En cuanto a las normas procesales que contiene el proyecto para la tramitación
de los reclamos y demás asuntos tributarios en primera y segunda instancia, esta
Corte debe señalar que, en su opinión, no debe excluirse la exigencia del
patrocinio de abogado para actuar en los Tribunales Tributarios, porque,
aparte que no es contraria al principio de la gratuidad de la justicia, evita la
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2 Ibídem, página 32.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-11-2017.
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desigualdad entre las partes que produciría su eliminación, si se tiene en cuenta
que el contribuyente deberá enfrentar a letrados del Servicio de Impuestos
Internos o del Consejo de Defensa del Estado en esos procedimientos.
Ocho. Más adelante, ya en la discusión de los parlamentarios, el señor Jaramillo indica:
Finalmente, respecto de la comparecencia personal, sin patrocinio de abogado en
primera instancia, da la impresión de que se produce algo distinto de lo que hemos
logrado con la reforma procesal penal. Esta propuesta insiste en una política
llevada a cabo en los últimos gobiernos que, basada en el aseguramiento
del acceso universal al amparo judicial, termina deteriorando la capacidad
de defensa de las partes. Eso no está bien. Ha pasado en los tribunales de
familia y podría pasar en los tribunales del trabajo. Si el tema es el
encarecimiento de la defensa, ello debe compensarse entregando más
recursos a las corporaciones de asistencia judicial o tratando en serio el
tema del sistema de acceso a la justicia, pero en ningún caso dejando en
manos de cada persona su defensa tributaria, pues tendremos a los
contadores defendiendo a las personas en juicios tributarios, como sucede hoy, lo
cual no quiere decir que no es bueno, pero es malo para el defendido, para el
contribuyente y para el sistema en general.3
Nueve. Posteriormente, se modifica al proyecto, en el siguiente sentido:
20) Reemplázase el artículo 129, por el siguiente:
“Artículo 129.- En las reclamaciones a que se refiere el presente Título, sólo
podrán actuar las partes por sí o por medio de sus representantes legales o
mandatarios.
Las partes deberán comparecer en conformidad a las normas establecidas en la
ley 18.120, salvo que se trate de causas de cuantía inferior a dieciséis unidades
tributarias mensuales, en cuyo caso se podrá comparecer sin el patrocinio de
abogado.”.
Diez. Finalmente, luego de incluso evaluar el monto en que se exigiría patrocinio de
abogado, de 16 a 100 UTM, los legisladores decidieron por la cifra de 32 UTM.
Once. De acuerdo a lo anterior, es claro que en la discusión de la ley se zanjó
tempranamente a favor exigir a los reclamantes contar con el patrocinio de un abogado,
discutiéndose solamente el monto sobre el cual aplicar dicha exigencia.
Doce. De acuerdo al espíritu de la Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, la exigencia de contar con el patrocinio de un abogado es
ineludible y, de acuerdo a lo certificado por el señor secretario del Tribunal, la reclamante
no ha cumplido con ello.
Trece. La sanción para este incumplimiento se encuentra en la Ley N° 18.120.
3 Ibídem, página 241.
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Catorce. En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 129 del Código
Tributario y 1º de la Ley N° 18.120,
II. SE RESUELVE:
TÉNGASE POR NO PRESENTADO EL RECLAMO
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
ARELLANO SEPULVEDA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2017-11-30T10:14:48-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.