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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT IA-15-00088-2017 · 31 de octubre de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
IA-15-00088-2017
RUC
17-9-0000846-5
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RIT N°: IA-15-00088-2017 RUC N°: 17-9-0000846-5 Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho. VISTOS: Uno. Que, a fojas uno y siguientes comparece don MAXIMILIANO ESTEBAN MONTI, argentino, cédula de identidad para extranjeros número 24.412.623-5, en representación convencional de SCAN GLOBAL LOGISTICS S.A., RUT 76.041.117-5, en adelante la reclamante o actora, deduciendo reclamo en contra de la multa aplicada en el Acta N° 117, de fecha 10 de agosto de 2017, que da cuenta de la audiencia celebrada con fecha 09 de agosto del mismo año, acto administrativo emitido por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su libelo, los cuales se expondrán, resumidamente, a continuación: Los hechos: La reclamante, comienza su reclamo, señalando que, su representada fue denunciada por la transmisión fuera de plazo de aclaraciones de guías aéreas al sistema SDA, por hechos ocurridos con fecha 06 de enero y 16 de octubre del año 2016, según consta de los formularios de denuncia ya señalados, respetivamente. Al respecto, indica que la autoridad aduanera llevó a efecto la Audiencia de estilo por las denuncias ya mencionadas, a la cual su representada no compareció ni tampoco pudo allanarse por no haber tomado conocimiento de las imputaciones en su contra, por ello y según el Acta N° 117, de fecha 10 de agosto de 2017, la empresa fue multada, sin allanamiento. En efecto, respecto a la multa cursada y de la cual da cuenta el Acta N° 117, de fecha 10 de agosto de 2017, señala que, el día 14 de agosto del año 2017 funcionarios de Scan Global se percataron que con la clave de acceso al portal electrónico de Aduanas era imposible ingresar a las consultas de multas, no obstante, esa misma clave resultaba idónea para ingresar a la sección de manifestación de cargas aéreas y marítimas, desconociendo su representada la razón de esta falla. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c41485-bf6c-40f6-889a-5f5efbab926b Timbre Electrónico 2 Que, atendida esta situación, señala que, no resultó posible tomar conocimiento tanto de la infracción denunciada como de la citación a la audiencia correspondiente a través del referido portal. Más aún, añade que, adicionalmente, y en razón de los hechos descritos, Aduanas, de forma unilateral y sin mediar solicitud alguna, desactivó la clave existente y procedió a enviar un nuevo password a una dirección de correo electrónico que no pertenecía a ningún funcionario de su representada, [email protected], mail que el Servicio mantuvo en sus registros hasta el día 14 de agosto del presente año. Además, hace presente que, el correo electrónico que figura en los registros del Servicio es [email protected], cambio solicitado durante el mes de febrero de 2017 por Sean Global y pese a existir en la base de datos de Aduanas, ninguna notificación fue recibida en aquella dirección. De este modo, asegura que, recién el día 18 de agosto de 2017, la reclamante fue notificada por medio de carta certificada de las referidas denuncias y de la celebración de la Audiencia de fecha 09 de agosto de 2017, hecho que la dejó sin la posibilidad de ejercer su derecho a allanamiento ni menos la opción de asistir a la referida audiencia. En razón de lo anterior, la reclamante solicita que se “rebajen” las multas impuestas por cada una de las denuncias ya singularizadas, al valor de las multas con allanamiento o al monto que el Tribunal estime conforme a derecho, atendido que no fue posible para su representada tomar conocimiento de las denuncias y la citación a la audiencia, sino que hasta después de que esta se llevó a efecto. Dos. A fojas 41 consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet del Tribunal, de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los términos señalados. Tres. A fojas 42, comparece el Servicio Nacional de Aduanas, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, los cuales se resumen a continuación: Antecedentes de hecho: En primer lugar, señala que, las multas que han sido objeto de reclamación en estos autos, corresponde a aquellas provenientes de las denuncias N°s 907497 y 905722, cursadas por esta Dirección Regional de Aduana Metropolitana, a la empresa Sean Global Logistics S.A. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c41485-bf6c-40f6-889a-5f5efbab926b Timbre Electrónico 3 Que, ambas denuncias fueron globales y, en razón de aquello es que pese a que cada uno de los hechos que forman parte de la globalidad de carácter simplificado -o menores a 6 UTM- es que igualmente fue fijada audiencia ante la autoridad correspondiente de dicha Dirección Regional. Así, Aduanas asegura que, ni la existencia de los hechos infraccionales ni la calificación que de ellos como infracciones ha hecho el Servicio, ni la emisión de las denuncias han sido objeto de reproche alguno por parte de la demanda. Por eso, señala que, con fecha 26 de julio de 2017, se notificaron las respectivas denuncias, en el estado diario disponible en la página web del Servicio. Asegura que, en tales notificaciones se indicó la fecha fijada para la celebración de la respectiva audiencia. En efecto, indica que, el día 09 de agosto de 2017, el denunciado no se presentó a la correspondiente audiencia. Más aún, El día 10 de agosto de 2017, el señor Administrador de Audiencias extendió el acta de rigor, en que dejó las denuncias en estado de multadas. Sin hacerlo el día 09 de agosto puesto que decide esperar a que transcurra completamente este último día, de modo de permitir el allanamiento del denunciado aun cuando se presentare a la audiencia a una hora posterior a la fijada. Como actuación conclusiva de dicho procedimiento sancionatorio, señala que, la mencionada acta fue remitida a Sean Global, vía carta certificada. Antecedentes de derecho: Extemporaneidad del reclamo. La administración aduanera plantea su defensa, en primer lugar, exponiendo los requisitos procesales para dar curso al presente reclamo, invocando la “extemporaneidad de la acción”. A este respecto, sustenta dicho planteamiento en que, el reclamo fue interpuesto el día 29 de agosto de 2017. Que, la audiencia de la especie se realizó el día 09 de agosto, a las 11:30 horas, fecha para la que estaba programada según se informó en su notificación en el estado diario. Lo anterior, asegura, consta en el acta N° 117, al señalar: "En Santiago, a 10 de agosto del año dos mil diecisiete, se levanta Acta por Audiencia programada para el día 09.08.2017, a las 11:30 horas.". De este modo, a su entender, queda constatado que la audiencia respectiva se celebró el día 09 de agosto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c41485-bf6c-40f6-889a-5f5efbab926b Timbre Electrónico 4 Prosigue, señalando que, al momento de examinar norma de derecho público que fija el término en que las multas de autos pueden ser objetadas en sede judicial, es el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, el que indica en su inciso tercero, lo siguiente: "El afectado por una multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente.". Precisa que, el precepto es claro al fijar como evento que da inicio el plazo el de "realización de la audiencia respectiva", a diferencia de otros casos en que fija como tal el de notificación, el de envío de una carta o recepción de aquella en la oficina de Correos respectiva. Que, lo mismo previene el Manual de Pagos en el capítulo III, N° 2.3.1.8, norma citada por el propio reclamante. Luego, contabilizados los quince días que la ley dispone desde la realización de la audiencia respectiva, la cual en este caso se produjo el día 09 de agosto, se obtiene que el plazo para reclamar venció el día 28 de agosto de 2017, esto es, un día antes a aquel en que se presentó el reclamo. En razón de lo anterior, siendo la ley clara, es que la extemporaneidad del libelo reclamatorio es evidente. Existencia de notificación legal. A este respecto y en el entendido de que el Tribunal decidiera rechazar la extemporaneidad del reclamo que, principalmente, se ha hecho presente por la administración aduanera, hace valer -en subsidio- la presente defensa, cuyo mérito conduce a rechazar la acción reclamatoria. En efecto, asegura que, el reclamo no enerva ni la emisión ni la pertinencia de la denuncia, por tanto, su representada no indicará cómo es que los hechos denunciados son de naturaleza infraccional ni tampoco consignará cómo es que la formulación de las denuncias se ha ajustado derecho. En cambio, lo que sí ha sido cuestionado por la parte demandante es la falta de conocimiento que tuvo tanto de las denuncias como de la fecha fijada para la celebración de audiencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c41485-bf6c-40f6-889a-5f5efbab926b Timbre Electrónico 5 En consecuencia, a su entender, resulta pertinente enunciar la norma que resulta decisoria para la Litis, siendo tal la que regula la notificación de denuncias como las reclamadas en autos y la citación a audiencias, a saber el Capítulo III, numeral 2.3.2.4 "NOTIFICACION DE LA DENUNCIA" del Manual de Pagos, que establece lo siguiente: "La notificación de la denuncia a la o las personas a quienes se les atribuye la infracción, se efectuará personalmente, por carta certificada o mediante su inclusión en el estado diario de la Aduana, el que estará visible en panel de la Unidad de audiencias y en página WEB del Servicio." Luego, añade que, en la letra a) desarrolla como es que se notificará a los usuarios no habituales del sistema y, en la letra b) cómo es que se hará con los usuarios que sí son habituales del sistema (como lo es la empresa demandante). Así, es que en la anotada letra b) se prescribe: “Notificación a Agentes de Aduana y terceros que son usuarios habituales del Sistema”, la cual, en resumidas cuentas, expresa que será la notificación por “estado diario” la forma idónea que tendrá la administración aduanera para notificar las denuncias en contra de los usuarios habituales. A mayor abundamiento, añade que, la actora es un usuario habitual del sistema. Así a partir de estas premisas asegura que, el Servicio sí realizó las notificaciones de rigor en el estado diario disponible en la página web del Servicio. Estado diario al que cualquier persona puede acceder libremente sin la necesidad de clave alguna. Igualmente, arguye que, la propia norma citada establece que: “cualquier error o desperfecto que impida que el aviso llegue a destino oportunamente no invalida la notificación legal, que se efectúa a través del estado diario de la aduana, el que para estos efectos estará constituido por el publicado en la página WEB del Servicio”. Es decir, cualquier eventual yerro en cuanto al correo electrónico despachado, no constituye un vicio para el acto de notificación en tanto este sí se haya practicado en el estado diario, como efectivamente se hizo. De igual modo, nos asegura que, en el mismo precepto que se enuncia, se determina con claridad que la notificación por el estado diario es la esencial y capaz por sí sola de producir efectos legales, así como que el estado diario se publicará en la página web del Servicio, publicación que -como ya expresó- sí realizó en la etapa de fiscalización del procedimiento sancionatorio. Finalmente, la parte reclamada asegura que, según los propios dichos de la actora en su reclamo, podemos evidenciar un actuar omisivo en cuanto a imponerse de las actuaciones del Servicio en su contra, a pesar de ser un usuario habitual. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c41485-bf6c-40f6-889a-5f5efbab926b Timbre Electrónico 6 Por lo cual, pide al Tribunal que rechace dicha línea de defensa de la actora y, por ende, se mantengan las actuaciones reclamadas. Imposibilidad para el Tribunal de acceder a lo solicitado en el reclamo. En este apartado, la reclamada analiza la parte petitoria del reclamo de la actora, en el cual solicita al Tribunal para que “rebaje” el monto de las multas cursadas, atendida la supuesta falta de notificación. Por ende, nos indica que, la reclamante no solicita la absolución o anulación de las multas; todo lo contrario, la petición de la demandada consiste, lisa y llanamente, en rebajar el monto de la multa, lo cual estaría fuera de las competencias con que cuenta este Sentenciador. Asimismo, destaca que, si el Tribunal estableciera como un hecho factico acreditado en estos autos la falta de notificación de la denuncia, se configuran dos escenarios, igualmente, imposibles de ser sentenciados: a. Que, accediendo a lo solicitado en la demanda, rebaje la cuantía de la multa, mediante lo cual estaría concurriendo a sanear y mantener como exigible un acto administrativo cuya notificación no se habría practicado. b. Que, atendida la falta de notificación de la multa y sin que sea aquello posible de validación por parte del Tribunal, implicaría fallar extrapetita, ya que el demandante ha pedido únicamente la rebaja de la multa a los valores con allanamiento o al monto que estime, sin solicitar de ninguna manera la anulación de las multas. Por tanto, bajo estos argumentos, la administración aduanera pide al Tribunal que declare, en primer lugar, la extemporaneidad del reclamo y, como consecuencia, que las actuaciones reclamadas se ajustaron a derecho, sin que sea procedente anular las multas o ajustar la cuantía de las mismas y, segundo, se rechace la reclamación en todas sus partes, con costas. Cuatro. A fojas 69, ante la existencia de hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, conforme al debate generado en la etapa de discusión, este Tribunal ordenó recibir a prueba, resolución que no fue objeto de recurso alguno. Quinto. Que, a fojas 111, se citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c41485-bf6c-40f6-889a-5f5efbab926b Timbre Electrónico 7 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas uno y siguientes comparece don MAXIMILIANO ESTEBAN MONTI, en representación convencional de SCAN GLOBAL LOGISTICS S.A., RUT 76.041.117-5, en adelante la reclamante o actora, deduciendo reclamo en contra de la multa aplicada en el Acta N° 117, de fecha 10 de agosto de 2017, que da cuenta de la audiencia celebrada con fecha 09 de agosto del mismo año, acto administrativo emitido por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su libelo, los cuales han sido expuestos en los vistos de la presente resolución, los cuales se dan por reproducidos. SEGUNDO: Que, en su escrito de reclamo, la actora acompañó los siguientes antecedentes: 1. Copia simple de carta certificada que contenía el Acta N° 117, dirigida por el Servicio Nacional de Aduanas a Scan Global y donde consta timbre de Correos de Chile, oficina Providencia, de fecha 17 de agosto del año 2017. 2. Copia simple de Impresión de página web de Correos de Chile donde consta que, la fecha de recepción de la carta certificada enviada por Aduanas fue el 18 de agosto de 2017. 3. Copia simple del Acta N° 117 del Servicio Nacional de Aduanas donde constan las multas aplicadas a Scan Global. 4. Copia simple de Formulario de denuncias N° 907497, de 23 de mayo de 2017, con constancia de las infracciones, multas y alertas. 5. Copia simple de Formulario de denuncia No 905722, de 15 de mayo de 2017, con constancia de las infracciones, multas y alertas. 6. Copia simple de Impresión de correos electrónicos, de fecha 14 de agosto de 2017, entre funcionarios de Aduanas y Scan Global, que dan cuenta del problema para ingresar al sistema de multas y el cambio de clave realizado por Aduanas y enviado a un correo que no pertenecía a ningún funcionario de Scan Global. TERCERO: A fojas 42 y siguientes, comparece el Servicio Nacional de Aduanas, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, por no ser efectivo el hecho en que se funda, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación y ya referidos en la primera parte de la presente resolución, a los cuales nos damos por remitidos en post del principio de economía procesal. CUARTO: Que, en virtud de las alegaciones expresadas por las partes en sus escritos de reclamo y contestación, respectivamente, es posible tener por establecido como hechos no controvertidos por las partes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c41485-bf6c-40f6-889a-5f5efbab926b Timbre Electrónico 8 a) Que, la reclamante fue denunciada por Aduanas conforme a los Formularios de Denuncia N° 905722, de 15.05.2017 y N° 907497, de 23.05.2017. b) Que, en la fiscalización que detonó las denuncias antes referidas se observó la comisión de las infracciones al Artículo 176 letra a), imputables por la administración aduanera a la reclamante. c) Que, producto de lo anterior, la reclamante fue sancionada y multada conforme a lo señalado en el Artículo 176 letra a). d) Que, la parte reclamante no se presentó a la Audiencia celebrada con fecha 09 de agosto de 2017, en la cual Aduanas dejo en estado de multadas las denuncias referidas en la letra a. QUINTO: Que, en este contexto y conforme a los hechos controvertidos entre las partes, se fijaron los siguientes hechos probatorios, los cuales no fueron objeto de recurso alguno: 1. Acredítese la falta de notificación de las denuncias números 907497 y 905722, de fecha 23.05.2017 y 15.05.2017, respectivamente, formuladas por la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, lo que generó la falta de comparecencia de la reclamante a la audiencia que contempla el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas. Hechos y circunstancias que lo acreditan. 2. Efectividad de haber sido interpuesto el reclamo dentro del término legal que establece el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas. Hechos y circunstancias que lo acrediten. SÉPTIMO: Que, a la luz de los hechos probatorios, las partes ofrecieron y presentaron las siguientes probanzas: A) Reclamante. i. Prueba testimonial, según da cuenta presentación de 25 de enero del presente año. Sin embargo, las personas citadas, debidamente, a este Tribunal, no se presentaron a declarar. ii. Prueba documental, la cual rola a fojas 7 a 18, singularizada en el considerando segundo. Que, dicha prueba no fue objetada contra quien se presentó. B) Reclamada. - Prueba testimonial, acompañada en presentación de fecha 30 de enero del año en curso, consistente en: 1. Copia simple de Formulario de denuncia N° 907497/23.05.2017, obtenido desde el sistema informático del Servicio, DECARE; 2. Copia simple de Formulario de denuncia N° 905722/15.05.2017 obtenido desde el sistema informático del Servicio, DECARE; 3. Copia simple Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c41485-bf6c-40f6-889a-5f5efbab926b Timbre Electrónico 9 de acta N° 117 emanada del Sr. Administrador de Audiencias de la Dirección Regional, vinculada con las denuncias N°s 905722 y 907494, levantada con fecha 10 de agosto de 2017, en que se da cuenta de la audiencia programada y realizada con fecha 09 de agosto de 2017, a las 11:30 horas; 4. Copia simple de Impresión del estado diario de la Aduana correspondiente al día 26 de julio de 2017, visible en página WEB del Servicio www.aduana.cl; 5. Copia simple de resolución N° 2983, de 08 de mayo de 2009, del Sr. Director Nacional de Aduanas, que autorizó la inscripción en el Registro Nacional de Operadores a Scan Global Logistics Chile S.A.; 6. Copia simple del Estado Diario de fecha 26 de julio de 2017, exhibido en dependencias de la Dirección Regional Metropolitana. Que, dicha prueba no fue objetada contra quien se presentó. OCTAVO: Que, la parte reclamada en presentación de 13 de febrero de 2018, hizo sus observaciones a la prueba, en tiempo y forma. NORMATIVA APLICABLE: NOVENO: Que, respecto al procedimiento aplicable al caso de marras, debemos atender a lo dispuesto en el inciso tercero y cuarto del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone: “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente. Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente”. DÉCIMO: Que, respecto a la infracción reglamentaria que Aduanas habría aplicado al denunciado, debemos estar a lo prevenido en el artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, que señala: “Las personas que presenten con declaraciones erróneas los manifiestos y demás documentos a que se refiere el párrafo primero del título II del Libro II, serán castigadas con una multa hasta del valor de los derechos e impuestos de la mercancía entregada en exceso o en defecto”. Norma que debemos comprenderla en conjunto a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, la cual nos dice: “Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. (…).”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c41485-bf6c-40f6-889a-5f5efbab926b Timbre Electrónico 10 DÉCIMO PRIMERO: Que, por su parte, el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas señala que “El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias. Asimismo, podrá establecer trámites simplificados y formularios comunes para todas o algunas de las declaraciones de destinación aduanera.”. A su turno, el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas señala que: “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. (…)”. EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO: DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto al procedimiento a que debe sujetarse la imposición y, posterior, revisión de esta clase de infracciones reglamentarias, debemos atender a lo dispuesto en los artículos 184, 185, 186 y 187 de la Ordenanzas de Aduanas. DÉCIMO TERCERO: Que, en este contexto y en cuanto al “plazo de reclamación” ante la imposición de la multa por infracción reglamentaria ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, debemos estar al término legal que ha establecido el legislador en el inciso tercero del artículo 186, el cual dispone un plazo de 15 días desde la realización de la audiencia respectiva. A mayor abundamiento, lo mismo previene el Manual de Pagos en el capítulo III, N° 2.3.1.8, norma citada por el propio reclamante en su reclamación1. DÉCIMO CUARTO: Que de lo anterior y junto al hecho probatoria número dos, que dice relación al haber sido interpuesto el reclamo dentro de plazo, conforme a lo prevenido en el inciso tercero del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, se desprende que la tarea de acreditarlo era carga del actor. Esto, toda vez que se resolvió que lo que se debía abonar ante el Tribunal era el haber sido interpuesto el reclamo dentro del término legal, correspondiendo aquello a una alegación intrínseca del demandante. En efecto, cabe 1 Manual de Pagos establecido por la Resolución Exenta N° 347, del Director Nacional de Aduanas, de fecha 09.01.2013 (D.O. 17.01.2013). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c41485-bf6c-40f6-889a-5f5efbab926b Timbre Electrónico 11 destacar que el actor no ha rendido prueba satisfactoria en este sentido, sino todo lo contrario ya que incluso desde sus propias probanzas, en especial al documento acompañado a fojas 10, esto es, el Acta N° 117, de fecha 10 de agosto de 2017, ha quedado patente para este Sentenciado que la audiencia de la especie se llevó a cabo el 09 de agosto de dicho año, por lo cual, el computo del plazo para reclamar iniciaba el día posterior, esto es, el 10 de agosto, extendiéndose, hasta el 28 de agosto de 2017, término legal que está en concordancia con lo establecido en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas. DÉCIMO QUINTO: Que, este Tribunal toma en consideración la regla temporal que ha dispuesto la ley en el inciso 3° del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas y que indica, claramente, que el evento que da inicio el plazo es el de "realización de la audiencia respectiva", a diferencia de otros casos en que la ley o el reglamento fija como el momento de notificación el de envío de una carta o recepción de aquella en la oficina de Correos respectiva, oportunidades que no se aplican al caso de marras. DÉCIMO SEXTO: Que, haciéndose cargo este Tribunal de la alegación de la reclamante, en que alude a la supuesta falta de notificación cometida por la administración aduanera, podemos evidenciar mediante el documento acompañado como prueba, la cual no fue objetada, consistente en la impresión del “estado diario de la Aduanas”, correspondiente al día 26 de julio de 2017, visible en página WEB del Servicio www.aduana.cl y de la copia del Estado Diario de fecha 26 de julio de 2017, exhibido en dependencias de la Dirección Regional Metropolitana, que la autoridad dio completo e íntegro cumplimiento al notificar a la actora, usuario habitual, en la forma en que señala la ley y el Manual de Pagos, esto es, citándolo para comparecer a la audiencia de la especie para el día 09 de agosto de 2017, a las 11:30 horas, a la cual no concurrió la empresa, por razones que no son imputables a la administración aduanera, sino que obedecen a una falta de diligencia del fiscalizado. DÉCIMO SÉPTIMO: De este modo, ha quedado plenamente probado en este juicio la extemporaneidad del reclamo de fojas uno y siguientes, lo cual se declarará, atendida la insuficiencia probatoria desplegada por la reclamante, más aun, cuando este Tribunal ha adquirido el convencimiento suficiente para rechazar la reclamación bajo dicha hipótesis. Por tanto, atendida dicha razón no será necesario pronunciarse respecto a las además alegaciones expresadas por las partes, por ser contradictorias con la extemporaneidad que se declarará. Tampoco, en nada altera dicha decisión la omisión de examinar y ponderar la totalidad de la prueba, dado el carácter indubitado para éste Sentenciador que, el plazo con que disponía para reclamar la actora era de quince días hábiles, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, contados desde el primer día hábil siguiente luego de haber concluido la audiencia de la especie, habiendo precluido su su derecho a reclamar el día 28 de agosto de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c41485-bf6c-40f6-889a-5f5efbab926b Timbre Electrónico 12 DÉCIMO OCTAVO: Que, de conformidad a lo razonado en los considerandos que anteceden, las probanzas acompañadas por la propia reclamante, y que esta judicatura aprecia de conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo dispone el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, forzosamente, debe arribar a la convicción de rechazar el reclamo deducido a fojas uno, dada la extemporaneidad ya referida. Asimismo, en atención a estas consideraciones, no es necesario extenderse a las otras alegaciones de fondo expuestas en el reclamo y en la correspondiente contestación. Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 120, 128, 176 letra a), 185, 186, 186 bis y 187 de la Ordenanza de Aduanas; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Autoacordado sobre la forma de las sentencias y demás normas pertinentes; SE RESUELVE: I. SE RECHAZA EL RECLAMO ADUANERO deducido a fojas 01 y siguientes por don MAXIMILIANO ESTEBAN MONTI, en representación convencional de SCAN GLOBAL LOGISTICS S.A., RUT 76.041.117-5, por EXTEMPORÁNEO. II. En consecuencia, se confirman las actuaciones reclamadas. III. Que no se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c41485-bf6c-40f6-889a-5f5efbab926b Timbre Electrónico 13 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SCAN GLOBAL LOGISTICS CHILE S.A. con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA” RIT N°: IA-15-00088-2017 RUC N°: 17-9-0000846-5 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a2c41485-bf6c-40f6-889a-5f5efbab926b Timbre Electrónico 2018-10-31T11:25:20-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.