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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT IA-15-00123-2017 · 5 de abril de 2019

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
IA-15-00123-2017
RUC
17-9-0001194-6
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “GONZÁLEZ RUIZ con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA” RIT N°: IA-15-00123-2017 RUC N°: 17-9-0001194-6 CUANTÍA: 36,38 UTM Santiago, cinco de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: Uno. Que, a fojas uno y siguientes comparece don MANUEL GONZÁLEZ RUÍZ, por si, cédula de identidad número 7.625.550-4, Agente de Aduanas, domiciliado para estos efectos en calle Huérfanos N° 812, piso 5°, comuna de Santiago, Región Metropolitana, deduciendo reclamo en contra de las “denuncias” N° 917852, 917845 y 917856, todas de fecha 12 de julio de 2017, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, a través de las cuales, se le sancionó por la conducta infraccional establecida en la letra a) del artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su libelo, las cuales se expondrán, resumidamente, a continuación: Los hechos: Indica que, las tres Denuncias globales abarcan un total de 40 destinaciones de ingreso (en adelante, DIN), que cada uno de los tres formularios de denuncia contienen los datos específicos de una operación y es acompañado de un listado con números de DIN que también contendrían la infracción que se denuncia en el formulario. Que esto, en la práctica, significa que solo en 3 de los 40 casos que se estaría denunciando, se contienen los datos precisos de la operación denunciada y la descripción del hecho sancionado. Que, en las tres denuncias cursadas, Aduanas califica los hechos como error, y señala que este error sería constitutivo de la infracción especificada en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a5d750b-3c4a-4c20-99db-40d2d0c90f5d Timbre Electrónico 2 Añade que, en la oportunidad procesal que correspondía, interpuso en contra de estas denuncias, recursos de reposición administrativa, por estimarse que no era procedente la infracción aplicada en base al artículo 176, letra a) para todas las denuncias, debido a que los hechos descritos en la denuncia se encontraban circunscritos a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas y, además, todos ellos se encontraban prescritos. En este orden de ideas, agrega que, para las tres denuncias, se efectúo la audiencia contemplada en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, la que, según consta en acta N° 133, que se acompaña en un otrosí de esta presentación, fue suspendida a esperas de la respuesta a la reposición administrativa presentada para cada caso. Que la respuesta a sus recursos de reposición administrativa fue negativa, al declarar la Aduana que los recursos de reposición eran improcedentes para este tipo de casos. Así, a través del Acta N° 201, de 18.10.2017, habida cuenta del rechazo de las reposiciones presentadas, el Servicio, resolvió rechazar los argumentos esgrimidos por su parte -para dejar sin efecto las denuncias por infracción al artículo 176, letra a) de la Ordenanza- y procedió a dejar las denuncias en estado de “multadas, sin allanamiento”, por los montos consignados en la misma acta. El derecho: En primer lugar, nos indica el reclamante que, los hechos que constituirían la hipótesis de la norma invocada por la administración aduanera, son: Consignar en el recuadro "representante legal" de un conjunto de Declaraciones de Ingreso, a una persona que, a la fecha de estas declaraciones, había dejado de ser el representante legal del importador. Al efecto, la actora manifiesta al Tribunal que, antes de estudiar el fondo del derecho, necesariamente, debe prevenir que, quien efectúa la declaración aduanera no es el representante legal del importador, como no lo es en ninguna declaración de importación en Chile (salvas excepciones muy escasas), pues, por mandato legal, quien debe efectuar la declaración a nombre del importador es el Agente de Aduanas, debidamente, mandatado para tal efecto. Este mandato para despachar, a la fecha de la acaecencia de los hechos que motivan este reclamo, se constituía, exclusivamente, a través del endoso del respectivo documento que da cuenta del contrato de transporte (a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.997, ahora es posible que se constituya de maneras diversas). Todos estos mandatos se encuentran legal y, correctamente, constituidos y no han sido objeto de reproche por parte de la Aduana, por lo que no son materia de este reclamo. Por lo mismo, no se discute en este reclamo si las respectivas declaraciones de importación han sido efectuadas por quien tenía el legítimo derecho de efectuarlas y, por lo mismo, no se discute sobre la validez de estas declaraciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a5d750b-3c4a-4c20-99db-40d2d0c90f5d Timbre Electrónico 3 Por tanto, lo que viene a exponer a este Tribunal en reclamo es sobre cuál es la norma aplicable al error en el señalamiento del nombre del representante legal del importador en las declaraciones de importación. Que, la identificación o señalamiento del nombre del representante legal del importador en la DIN, es un dato que Aduanas exige solo con fines estadísticos o de mera información. Que, en este orden de ideas, la actora prosigue con sus argumentos, indicando que, para dilucidar la presente controversia el Tribunal debe atender a: La correcta determinación del derecho aplicable. Para esto, la actora, realiza una exposición sobre el contenido del Libro III de la Ordenanza, enfatizando, en su Título I, N° 2. En este desarrollo, describe los artículos 173 y 174 del mismo cuerpo legal, para luego aludir a los artículos 175 y 176, reproduciendo los argumentos por los que -a su juicio- sobre los hechos denunciados cabría la aplicación del artículo 175 y no la hipótesis de la letra a) del artículo 176 de la Ordenanza. De este modo, agrega que, para determinar qué tipo infraccional debe aplicarse al caso de la especie es indispensable determinar, primeramente, si es que los hechos de la causa se enmarcan en alguno de los tipos infraccionales contemplados en los artículos 173 a 175 y, solo en el caso de no estar comprendidos en alguno de estos artículos, se debería determinar si es que los hechos se encuentran comprendidos en alguna de las hipótesis del artículo 176. En efecto, manifiesta que, no es aplicable el tipo infraccional del artículo 173, por referirse, específicamente, a errores en los manifiestos y de lo que se trata en este caso es de errores en declaraciones de ingreso (DIN). Por todo esto, afirma que, sería posible que los errores cometidos en las DIN de la especie constituyan la hipótesis normativa del artículo 174, que establece sanciones para el caso de errores específicamente cometidos en documentos de destinación aduanera, como lo son las destinaciones del presente caso. Sin embargo, sostiene que, debemos desechar esta posibilidad pues, correspondería aplicar el artículo 174 de no mediar la existencia del artículo 175. Este último, es un tipo privilegiado (establece una sanción menor con un plazo de prescripción menor) y especial, para cierto tipo de errores cometidos en cualquiera especie de declaración exigida por la administración aduanera. Por ser privilegiado y especial, debe ser aplicado con preeminencia sobre los artículos 173 y 174, cuando los hechos que se pretende sancionar son subsumibles en su hipótesis normativa. Es decir, siempre que los errores que se cometan en cualquiera declaración solicitada por la aduana (DI, DUS, Manifiesto, declaraciones juradas, etc), sean errores que recaigan sobre un dato solicitado con fines estadísticos o de información, debe aplicarse el artículo 175 por sobre las hipótesis de los artículos 173 y 174. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a5d750b-3c4a-4c20-99db-40d2d0c90f5d Timbre Electrónico 4 Prosigue en su análisis, indicando que, para determinar si es que corresponde aplicar, en este caso, el artículo 175, se debe establecer si es que estamos en presencia de un error recaído sobre un dato estadístico o de información. Para ello debemos preguntarnos si es que el dato del "representante legal'' exigido por la Aduana, en el recuadro respectivo de la DIN, es un dato estadístico o de mera información. Al respecto, señala que, en el Compendio de Normas Aduaneras, ha determinado qué datos se solicitan solo con fines estadísticos o de información. Al efecto, el Apéndice 1 del Capítulo V del Compendio de Normas Aduaneras señala que constituyen "campos de las declaraciones de Ingreso considerados como datos estadísticos", en el recuadro de la "identificación", entre otros, el” nombre del representante legal”. En este orden de ideas, nos afirma que, al ser el "nombre del representante legal" un dato estadístico de la DIN, el error sobre este dato constituye exactamente la hipótesis del artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas. Así las cosas y de que el Tribunal considere dicha hipótesis legal, solicita al Tribunal para que aplique a ellos la norma especial de prescripción de un año y, como consecuencia, se declarare la prescripción de estas infracciones, pues las tres denuncias fueron efectuadas con fecha 12 de julio del año 2017, y todas las DIN sancionadas fueron presentadas, aceptadas y legalizadas entre el 30.09.2014 y el 24.03.2016. Es decir, todas las denuncias y sus respectivas multas reclamadas fueron formuladas fuera del plazo que el artículo 175 le otorga a la aduana para su formulación y aplicación. Error en la aplicación del artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas. El reclamante, continúa con sus argumentos jurídicos manifestando que, no cabe la aplicación del señalado precepto para denunciar como se ha hecho por los motivos que allí consigna, indicando que, el artículo 176 se ha establecido para un caso distinto al sancionado, ya que la norma del Compendio de Normas Aduaneras, que ordenaría la aplicación del artículo 176, se encuentra en el Capítulo V de aquel cuerpo normativo, que regula la forma de efectuar anulaciones, modificaciones y aclaraciones a los documentos aduaneros y que, dado que el numeral 3.1.5 del Capítulo V del Compendio establece que se deberá aplicar el artículo 176 si la "aclaración" de la declaración aduanera se efectúa después de un acto de fiscalización. Con todo, agrega que, en los casos sancionados, efectivamente, ha existido un error (sobre un dato estadístico), pero que no se ha efectuado ningún trámite de aclaración de los documentos. Por tanto, corresponde aplicar la hipótesis del artículo 175 de la Ordenanza; mientras que, los tipos infraccionales dispuestos en el artículo 176 solo tiene aplicación cuando no se encuentren sancionados, específicamente, en los artículos precedentes (173, 174 y 175), por lo que, en definitiva, corresponde la recalificación jurídica por parte del Tribunal y, como consecuencia, dejar sin efecto las multas aplicadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a5d750b-3c4a-4c20-99db-40d2d0c90f5d Timbre Electrónico 5 Falta de corrección en el procedimiento de aplicación de las multas. En este apartado, la actora, viene en señalar una serie de vicios de procedimiento que, a su entender, se cometieron durante el procedimiento sancionatorio administrativo a que fue sometido, los cuales distan de lo prevenido en el artículo 184 y siguientes de la Ordenanza, dado que, en la especie, no tuvo acceso a los documentos aduaneros en los que se habría cometido la infracción , los que en las tres denuncias suman un total de 40 Declaraciones de Ingreso; tampoco, no se consigna en el acta que cerró la audiencia su derecho a reclamar dentro del plazo que establece la ley para ante este tribunal. Con esto, pretende demostrar, la omisión del ente fiscalizador de garantizar al ciudadano o afectado por sanción administrativa –como lo fue en la especie las tres multas- sobre su posibilidad de legítima defensa. Así, afirma que, los actos administrativos que le imputan conductas infraccionales carecerían de los elementos básicos que permitan su correcta interpretación y consecuencial defensa; todo ello, en contradicción a los principios y normas a que está obligado el órgano administrativo conforme a la Ley N° 19.880, sobre procedimientos administrativos. En razón de estas consideraciones, el reclamante sostiene que, no proceden las multas expresadas en el Acta N° 201, de 18 de octubre de 2017, solicitando al Tribunal para que declare su prescripción, dejándolas sin efecto, todo ello, con costas. Dos. A fojas 29, consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet del Tribunal, de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los términos señalados, de fecha 10 de noviembre de 2017. Tres. A fojas 30, comparece el Servicio Nacional de Aduanas, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, los cuales se resumen a continuación: Antecedentes de hecho: En primer lugar, señala que, la Dirección Regional Metropolitana del Servicio, en el marco del programa de auditoría integral a posteriori, se constituyó, por medio de sus fiscalizadores, en zona secundaria a objeto de realizar revisiones documentales de las operaciones de comercio exterior de la empresa Stryker Corporation Chile y Cía. Ltda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a5d750b-3c4a-4c20-99db-40d2d0c90f5d Timbre Electrónico 6 Prosigue, señalando que, durante la ejecución de esta fiscalización se examinaron operaciones efectuadas en los años 2014, 2015 y 2016, producto de lo cual se detectaron incumplimientos relacionados a la señalización en las destinaciones aduaneras de personas que no eran los representantes legales de la empresa en los períodos de las respectivas operaciones. Que, como consecuencia de los incumplimientos detectados, se formularon tres denuncias globales conforme a lo establecido en el artículo 176 letra a), a saber, las denuncias N° 917852, 917845 y 917856, separadas según los años respectivos, vale decir 2014, 2015 y 2016 respectivamente. Luego de ser, debidamente, notificadas tales denuncias -junto a sus antecedentes rolantes en los expedientes a ellas asociado- es que en la celebración de sus respectivas audiencias -que compareciendo el denunciado- se hizo presente al señor Administrador de Audiencias que su parte había interpuesto previamente tres recursos de reposición administrativa - según el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas- respecto cada una de las tres denuncias, solicitando en la mencionada audiencia que las denuncias fueren anuladas en mérito de los argumentos contenidos en su comparecencia escrita y que, si aquello no resultare inmediatamente posible, se suspendiera dicha instancia administrativa, hasta que los recursos de reposición fuesen resueltos por la autoridad. Señala que, de lo anterior se dejó constancia en el acta N° 133/21.08.2017, esto es, la suspensión de la audiencia. Añade que, posteriormente, los recursos de reposición administrativa que se encontraban pendientes fueron declarados inadmisibles, por no ser la materia que enervaban impugnables mediante dichos recursos. En efecto, indica que, tal decisión no ha sido objeto de reproche alguno en el reclamo. En este orden de ideas, indica que, habiéndose cumplido el evento que mantenía pendiente la decisión del señor Administrador de Audiencias, es que procedió a dejar las denuncias en el estado de multadas, no por las cuantías máximas permitidas por la ley, sino que, por sumas de dinero inferior, todo ello, conforme a las facultades con que está dotado el administrador de dicha audiencia. De esto, se levantó el Acta N° 201, de fecha 18 de octubre de 2017, la cual, precisa, debe entenderse como complementaria al Acta primitiva N° 133. El derecho: Que, frente a las alegaciones que sostienen la actora, el Servicio expone, de forma introductoria que, sus facultades de fiscalización están dados, principalmente, en la Ordenanza de Aduanas, artículo 1°, como en su Ley Orgánica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a5d750b-3c4a-4c20-99db-40d2d0c90f5d Timbre Electrónico 7 En este contexto, nos indica que, el artículo 185 es la norma procedimental primaria para la emisión de denuncias y multas, como lo es en el caso sub lite. De esto, asevera que, lo que reza la norma antes señalada se ha cumplido, cabalmente, en el proceso de fiscalización que concluyó con las multas impugnadas en esta sede. En efecto, con esta defensa pretende desvirtuar una las alegaciones que expone en el acta en su líbelo, la que dice relación con la, supuesta falta de sujeción al debido proceso que cometió la administración aduanera, en sede administrativa, en el procedimiento sancionatorio. A mayor abundamiento, expone que, el Servicio cuenta con amplias facultades para desarrollar su cometido, lo cual queda en evidencia con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas. En efecto, indica que, en el contexto de la ejecución de la auditoría integral a que fue sometido la empresa fiscalizada, se procedió a una revisión documental tanto de la declaración como de los documentos que le sirvieron de base, la cual fue debidamente notificada, en su oportunidad. Añada que, en este contexto, se detectaron por los fiscalizadores hechos infraccionales que, se denunciaron, los cuales correspondían y decían relación al contenido declaraciones de ingreso (DIN), donde -como reconoció el propio demandante-, efectivamente, asegura la reclamada, se señaló, erróneamente, al representante legal de la empresa. Luego, expresa el Servicio, en relación a si se debiera aplicar el artículo 175 o el artículo 176, letra a), ambas normas de la Ordenanza de Aduanas, es que como se ha expresado en las denuncias y acta, corresponde, a su entender, derechamente, la aplicación de la hipótesis sancionada en este último artículo, debiendo desechar, el Tribunal, la pretensión del reclamante de aplicar, como entiende, la hipótesis que el numeral 3.1.5 del Capítulo V del Compendio de Normas Aduaneras. Afirma que, como consecuencia de lo anterior – la no aplicación del artículo 175 de la Ordenanza- no corresponde acceder a la petición de que el Tribunal declare la prescripción de las multas, por cuanto, la prescripción para la sanción perseguida por la administración aduanera, esto es, la contravención del artículo 176 letra a) de la Ordenanza, contempla un plazo de tres años; esto, en razón, de que Aduanas ha realizado una correcta “calificación” de los hechos denunciados al tipo infraccional. En otro orden de ideas, pero reforzando todo lo anterior, Aduanas solicita tener en cuenta lo prescrito en el artículo 177 de la Ordenanza, disposición que regula la figura legal del “autodenuncio”, lo cual es contradictorio, según el sentir del Servicio, a los argumentos y defensas que el reclamante da en su líbelo, dado que, conforme a la línea de defensa expuesta por la actora, podría haber utilizado dicha posibilidad, lo cual, no ocurrió. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a5d750b-3c4a-4c20-99db-40d2d0c90f5d Timbre Electrónico 8 Por último, sostiene que, en el procedimiento de imposición de la sanción reclamada, se ha fijado la multa en cuantías, ostensiblemente, bajas respecto a aquellas que la ley le permite fijar a la administración aduanera, lo cual, da cuenta de la aplicación criteriosa de la facultad/obligación sancionadora. Subraya que esto demuestra, por parte del Servicio, el apego a la normativa legal y reglamentaria bajo la cual debe desarrollarse el procedimiento sancionatorio administrativo que se reclama en esta sede. En conclusión, el Servicio plantea que, la formulación de las denuncias como la imposición de las multas se ha ajustado a la normativa legal y reglamentaria, aplicándose correctamente la infracción del artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Cuatro. Que, consta a fojas 45, que las partes fueron citadas a la correspondiente audiencia de conciliación, conforme a lo dispuesto en los artículos 128 y 128 bis de la Ordenanza de Aduanas. Cinco. Que, consta a fojas 47 la celebración de dicha audiencia, con la presentación de ambas partes, en donde el tribunal, conforme a sus facultades legales, las instó, para concluir en algún tipo de acuerdo, sin que ello ocurriese. Por eso, el Tribunal ofreció bases de arreglo, las cuales no fueron aceptadas, en tiempo y forma, por el Director Nacional de Aduanas, conforme al mérito de autos. Seis. A fojas 48, ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos entre las partes, el Tribunal recibió la causa aprueba, resolución que no fue recurrida por ninguna de las partes. Siete. A fojas 119, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas uno y siguientes comparece don MANUEL GONZÁLEZ RUÍZ, por si, cédula de identidad número 7.625.550-4, Agente de Aduanas, deduciendo reclamo en contra de las “denuncias” N° 917852, 917845 y 917856, todas de fecha 12 de julio de 2017, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, a través de las cuales, se le sancionó por la conducta infraccional establecida en la letra a) del artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su libelo, las cuales se han expuesto en la primera parte de esta resolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a5d750b-3c4a-4c20-99db-40d2d0c90f5d Timbre Electrónico 9 SEGUNDO: Que, en su escrito de reclamo, la actora acompañó los siguientes antecedentes: 1. Copia simple de los Formularios de Denuncias N° 917852, 917845 y 917856, todos de fecha 12 de julio de 2017. 2. Copia simple de tres informes de los hechos de las denuncias antes singularizadas, documentos emitido por la funcionaria Cecilia Terrazas. 3. Copia simple del Acta de Audiencia N° 133, de 21.08.2017. 4. Copia simple del Acta de Audiencia N°201, de 18 de octubre de 2017. TERCERO: A fojas 30, comparece el Servicio Nacional de Aduanas, representado por su abogado, don PABLO TORRES VIVEROS, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, por no ser efectivos los planteamientos en que se funda el reclamo del actor, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, y ya expuestos en la primera parte de la presente resolución, a los cuales nos damos por remitidos en aras del principio de economía procesal. CUARTO: Que, en escrito de fecha 13 de septiembre de 2018, rolante a fojas 51 y siguientes, la reclamada acompañó los siguientes antecedentes como parte de su prueba: 1. Copia simple Oficio Ordinario N° 0444/21.04.2016, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana, recibido por don Julio Yarmuch. 2. Copia simple de Resolución Exenta N° 5636/20.04.2016, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana, recibida por don Julio Yarmuch. 3. Copia simple de la Resolución Exenta N° 6798/02.05.2016, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana. 4. Copia simple de la Resolución Exenta N° 7303/30.12.2014, del Sr. Director Nacional Aduana Metropolitana. 5. Copia simple del Formulario de denuncia N° 917845, con informe de los hechos. 6. Copia simple de Formulario de denuncia N° 917852, con informe de los hechos. 7. Copia simple de Formulario de denuncia N° 917856, con informe de los hechos. 8. Copia simple de Inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, fojas 50953 y 50954, N° 35148, año 2008. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a5d750b-3c4a-4c20-99db-40d2d0c90f5d Timbre Electrónico 10 9. Copia simple de Inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago fojas 19474 y siguientes, N° 12119, año 2014. 10. Copia simple de Acta de audiencia N° 133, de 21 de agosto de 2017, emitida por el Sr. Administrador de Audiencias de la Dirección Regional Aduana Metropolitana (S). 11. Copia simple de Acta de audiencia N° 201, de 18 de octubre de 2017, emitida por el Sr. Administrador de Audiencias de la Dirección Regional Aduana Metropolitana. 12. Copia simple de Sentencia de Corte de Apelaciones de Arica Rol de Queja 51-2016. 13. Copia simple de Sentencia de Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso RIT IA-14-00032-2014. 14. Copia simple de Extracto correspondiente al Capítulo V numeral 3.1.5 del Compendio de Normas Aduaneras, fijado por Resolución Exenta N° 1300, de 14 de marzo de 2006, del Sr. Director Nacional de Aduanas y publicado en el Diario Oficial el 30 de marzo de 2006. QUINTO: Que, conforme aparece de los escritos de reclamo, de fojas 1 a 14, como de la correspondiente contestación por parte del Servicio Nacional de Aduana, de fojas 30 a 38, podemos establecer que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que, el Agente de Aduanas y reclamante de estos autos, señor MANUEL GONZÁLEZ RUÍZ, participó de un total de 40 operaciones de comercio exterior de su mandataria Stryker Coprporation Chile y Cía. Ltda., avaladas por sus correspondientes Declaraciones de Ingreso (DIN) y que ingresaron a territorio nacional durante los años 2014, 2015 y 2016 b) Que, estos 40 despachos, fueron fiscalizados, de forma posterior, por la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, según da cuenta el Of. Ord. N° 0444, de fecha 21 de abril de 2016. c) Asimismo, se da cuenta del acto administrativo correspondiente, esto es, la Resolución Exenta N° 5636, de fecha 20 de abril de 2016, emitida por el Director Regional de la Aduana Metropolitana, cuya copia recibió el importador, del equipo de funcionarios de la administración aduanera que estarían a cargo de la fiscalización antes descrita. d) Que, producto de esta fiscalización, se cursaron en contra del Agente de Aduanas, don MANUEL GONZÁLEZ RUÍZ, 3 denuncias, identificadas con el siguiente N°: i) 917852; ii) 917845; y, 917856, todas de fecha 12 de julio de 2017, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, a través de las cuales, se le sancionó por la conducta infraccional establecida en la letra a) del artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho en cada una de ellas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a5d750b-3c4a-4c20-99db-40d2d0c90f5d Timbre Electrónico 11 e) Que, el denunciado y reclamante de estos autos, concurrió en sede administrativa, a la audiencia de la especie y regulada en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, según consignan las Actas N° 133 y 201, de fecha 21 de agosto y 18 de octubre, ambas del año 2017, respectivamente, en donde se aplicaron las multas ahí descritas, con ocasión de las denuncias formuladas en su contra y descritas en la letra anterior. f) Que, el denunciado presentó, ante la autoridad aduanera, recurso de reposición para impugnar las denuncias formuladas en su contra, las cuales fueron rechazadas, por improcedentes. g) Que, ambas partes están de acuerdo en que hubo una modificación en cada una de las 40 DIN fiscalizadas respecto al campo relativo al representante legal de la empresa importadora. SEXTO: Que, conforme a las alegaciones de las partes en la etapa de discusión del proceso, a fojas 48, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Efectividad que los hechos denunciados tipifican la infracción descrita en el artículo 176°, letra a), de la Ordenanza de Aduanas, a la época de acaecimiento de los hechos que han dado curso a las denuncias reclamadas. Hechos y circunstancias que lo acreditan.”. Que, dicha resolución no fue impugnada por ninguna de las partes. NORMATIVA APLICABLE: SÉPTIMO: Que, respecto a la infracción reglamentaria de que trata el caso de marras, es la contravención establecida en el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, dispone: “Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales.”. OCTAVO: Que, en cuanto al procedimiento que prosigue a la imposición de la denuncia antes descrita, debemos atender a lo dispuesto en el artículo 184 de la misma Ordenanza, disposición que señala: “Las sanciones por infracciones a esta Ordenanza u otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se aplicarán mediante un procedimiento administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos siguientes.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a5d750b-3c4a-4c20-99db-40d2d0c90f5d Timbre Electrónico 12 Acto seguido, el legislador ha establecido para la administración aduanera las ritualidades, principios, sobre los cuales debe desarrollarse este procedimiento sancionador, específicamente, en el artículo 185 de la Ordenanza, el cual nos indica: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe. El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida. Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 204. La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces. De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma.”. NOVENO: Que, el legislador en el artículo siguiente, esto es, el 186, ha establecido las actitudes que puede adoptar el denunciado (no comparecer o comparecer –allanándose o rechazando la imputación de los hechos), caso en el cual se le podrá absolver o condenar a la multa que dispone la normativa aduanera. Asimismo, en la misma norma en comento –inciso tercero-, se ha dispuesto el procedimiento judicial para impugnar la multa aplicada por la administración aduanera, indicando al efecto que: “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a5d750b-3c4a-4c20-99db-40d2d0c90f5d Timbre Electrónico 13 DÉCIMO: Que, la Ley N° 20.322, que establece la justicia Tributaria y Aduanera, ha introducido en la Ordenanza de Aduanas el artículo 186 bis, normativa que contempla el procedimiento judicial para el conocimiento y resolución de las contravenciones no constitutivas de delito en la Ordenanza, como lo es la infracción de que trata el caso de sub lite. UNDÉCIMO: Que, respecto a las facultades de fiscalización con que está dotada la administración aduanera en nuestro ordenamiento jurídico, debemos atender al tenor expreso del artículo 1°, de la Ordenanza de Aduanas y los artículos 1°, 22 y 23 de la Ley Orgánica del Servicio, que establecen los actos de fiscalización que son competencia de este órgano de la administración del Estado. DUODÉCIMO: Que, por su parte, el artículo 77 de la Ordenanza señala que “El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias. Asimismo, podrá establecer trámites simplificados y formularios comunes para todas o algunas de las declaraciones de destinación aduanera.”. A su turno, el artículo 78 del mismo cuerpo legal, dispone que, “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. (…)”. EN CUANTO A LA DISCUSUIÓN DE FONDO: APLICACIÓN DE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA. DÉCIMO TERCERO: Que, previamente es preciso establecer que, en este ámbito, siendo el Órgano Administrativo (Servicio Nacional de Aduanas) quien pretende la aplicación de la sanción en contra del denunciado, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la respectiva infracción correspondía al Servicio Fiscalizador, estableciéndose así una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a5d750b-3c4a-4c20-99db-40d2d0c90f5d Timbre Electrónico 14 Del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho Penal pero de forma matizada, pues no se está ante una norma penal, propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las demás garantías (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados. DÉCIMO CUARTO: Que, como consta de la fase de discusión del proceso, ha sido controvertido por las partes la existencia del hecho que gatilló la denuncia reclamada, respecto a la “calificación jurídica” de estos mismos, si corresponde a la hipótesis del artículo 176 letra a), como sostiene la posición fiscal, o bien, corresponde a la contravención establecida en el artículo 175 de la Ordenanza, como pretender la actora. De este modo, la controversia quedó circunscrita a determinar si el tipo infraccional establecido en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas es aplicable a la conducta en que incurrió el Agente de Aduanas inculpado. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la efectividad o no de haber incurrido el reclamante en la infracción contenida en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza, de la lectura de la conducta sancionada en dicha norma aparece que su alcance incluye la no presentación a la Aduana, con las formalidades prescritas de los documentos que, reglamentariamente, deben presentarse, como precisamente sucede en la especie y que fue establecido en la contestación del reclamo que hiciera la administración aduanera, incurriendo de este modo el inculpado en la infracción perseguida por la autoridad fiscalizadora. DÉCIMO SEXTO: Que, precisamente, en este punto es importante detenerse, ya que a juicio de este sentenciador es en donde el Tribunal debe adquirir la convicción necesaria para confirmar o desestimar que la conducta desplegada por el denunciado es susceptible o no de la sanción reclamada. Para estos efectos, debemos atender a las probanzas rendidas en juicio, las cuales se traducen en los siguientes medios probatorios acompañados y hechos valer. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a5d750b-3c4a-4c20-99db-40d2d0c90f5d Timbre Electrónico 15 Al respecto, debemos constatar y conforme al mérito de autos y conforme a las etapas del proceso, específicamente, a la fase de prueba, solo la parte reclamada ofreció y rindió pruebas, las cuales consisten en sendos documentos acompañados a fojas 51 y siguientes, los cuales han sido singularizados en el considerando cuarto, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte en contra la cual se presentaron. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, la controversia quedó circunscrita a determinar si las normas contenidas en el estatuto reglamentario del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución DNA N°1.300/30.03.2016, específicamente, lo señalado en su Capítulo III y V, referidos al Ingreso de Mercancías y a la “Anulación y Modificación de las Declaraciones”, respectivamente, en relación a la sanción contemplada en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, serian aplicables al “error” en que incurrió el Agente de Aduanas inculpado. DÉCIMO OCTAVO: Es así que, podemos observar que el numeral “9” referido a la “Confección de la Declaración”, señala que: “9.1. Las declaraciones de ingreso, salvo las de transbordo, tránsito y redestinación, deberán ser formalizadas en el documento cuyo formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo N° 18 de este Compendio”. Las otras destinaciones aduaneras deberán ser confeccionadas en el formulario que en cada caso se especifica”. Adicionalmente, el Apéndice 1°, del Capítulo V del Compendio de Normas Aduaneras, establece los campos de las declaraciones de ingreso considerados como datos estadísticos, considerándose entre estos "el nombre del representante legal" en el Recuadro Identificación. Por su parte, el numeral 3.1.5., del referido Capítulo V de la Resolución N° 1.300, señala que: “Aún cuando las aclaraciones a los campos estadísticos no estén sujetas a denuncia, independientemente de su plazo de presentación, si dichas aclaraciones son consecuencia de un acto de fiscalización de la Aduana, se denunciará al infractor de conformidad al artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas. Sólo para los efectos anteriores, se entenderá como un acto de fiscalización, aquella actuación del Servicio de Aduanas realizada con posterioridad al retiro de las mercancías desde zona primaria, en el caso del proceso de ingreso de mercancías al país, o después de la legalización de las operaciones, tratándose del proceso de salida de mercancías.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a5d750b-3c4a-4c20-99db-40d2d0c90f5d Timbre Electrónico 16 DÉCIMO NOVENO: Que, de la normativa examinada y de las probanzas aportadas por la administración aduanera, las cuales han sido sistematizadas en su escrito de “observaciones a la prueba”, rolante a fojas 109 y siguientes, podemos confirmar que la denuncia provocada, a propósito de la auditoría a posteriori de que fue objeto la empresa importadora, en donde la actora era su Agente de Aduanas, se detectaron los errores que han expresado las denuncias reclamadas de autos, en donde a través del procedimiento sancionatorio de la especie y regulado en el artículo 185, se determinó la contravención del artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, lo cual se declarará más adelante. VIGÉSIMO: Que, así las cosas, en la presente situación no corresponde formular denuncia en base al artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas, debido a que correspondería formularla en base al artículo 176, letra a), del mencionado cuerpo legal, por cuanto la infracción detectada fue como resultado de un acto de fiscalización realizado por funcionarios del Subdepartamento de Fiscalización a Posteriori, de la Dirección Regional Metropolitana, tal como consta en el Informe de los Hechos de cada una de las denuncias reclamadas, lo cual queda corroborado, para este Sentenciador, con el Oficio Ordinario N° 0444, rolante a fojas 52, y de la Resolución Exenta N° 5636, rolante a fojas 54 y siguientes, ambos documentos emitidos por la Dirección Regional Metropolitana de Aduanas y que dan cuenta de la ocurrencia de “actos de fiscalización” que constataron los “errores” que se le adjudican a la reclamante. VIGÉSIMO PRIMERO: Por otra parte, el reclamante, en su calidad Agente de Aduanas y, por ende, auxiliar de la función aduanera, según lo establecido en el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas, no ha desplegado una actividad probatoria necesaria para desvirtuar la denuncia formulada por el órgano fiscalizador, de un modo tal, que hace obligatorio para este sentenciador no acoger su petición de dejar sin efecto las denuncias reclamadas. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, tampoco, para el Tribunal ha quedado acreditado que corresponde realizar una “recalificación” de los hechos constatados por los fiscalizadores que participaron de la auditoría, por cuanto, la actora no ha desplegado actividad probatoria para tales efectos. Por lo cual, debemos desechar su pretensión de calificar los hechos denunciados bajo la contravención del artículo 175 de la Ordenanza. Menos aún, tampoco ha demostrado que, estemos en presencia de la figura del “autodenuncio” que contempla el artículo 177 de la Ordenanza, toda vez que no consta ha sido confirmada mediante las probanzas necesarias la condición que contempla dicha norma, la cual es, que, el denunciado, haya desplegado cualquier actividad para poner en conocimiento de la administración aduanera de cualquier conducta que configurará algún tipo infraccional “(…)antes de notificar cualquier procedimiento de fiscalización y se pagaren los derechos aduaneros correspondientes.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a5d750b-3c4a-4c20-99db-40d2d0c90f5d Timbre Electrónico 17 VIGÉSIMO TERCERO: Que, la convicción anterior, ha sido acreditada mediante la valoración de las probanzas necesarias y ofrecidas por la administración aduanera, conducidas para arribar a ese cometido. En particular, se ha tenido en consideración la acreditación, ante este Tribunal, de las cargas a que está sometido el despachador, en cuanto al correcto llenado de los formularios y declaraciones, en relación a la infracción reglamentaria denunciada por Aduanas. Que conforme lo anterior y del examen de los antecedentes allegados al proceso, este sentenciador se encuentra impedido de acoger la pretensión de la reclamante, dado que se ha verificado la verdad o efectividad de la concurrencia de los presupuestos del tipo infraccional contemplados en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, ya que resulta evidente que el despachador no ha dado cumplimiento a la normativa legal y reglamentaria aplicable para el caso de autos. VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto a la inexistente actividad probatoria del reclamante en el presente juicio, no obsta a reconocer que gozaba de mayores privilegios respecto al onus probandi, dado lo indicado en el considerando décimo tercero. Sin embargo, no logró desvirtuar, como si lo hizo Aduanas, la hipótesis que se le imputaba, logrando, de ese modo, el órgano fiscalizador la confirmación de la sanción administrativa por parte de éste Tribunal. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por estas consideraciones, este Sentenciador, deberá acoger la pretensión de la administración aduanera, dando no ha lugar al reclamo, teniendo en consideraciones a las motivaciones ya señaladas, normativa aplicable, del examen de los antecedentes del proceso y la prueba rendida por la reclamada, de acuerdo a las reglas de la “sana crítica”, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso concluir que las actuaciones reclamadas se ajustan a derecho, constatando, como consecuencia, que el reclamante ha cometido el tipo infraccional contemplado y sancionado, en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, resultando forzoso para este Tribunal, rechazar su defensa promovida en autos, por lo que así se declarará y, en su lugar, se acogerá la petición de la reclamada, en orden, de confirmar los actos administrativos sancionatorios. Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, 78, 120, 128, 128 bis, 173, 174, 175, 176, 186, 186 bis, 187 y 195 de la Ordenanza de Aduanas; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Autoacordado sobre la forma de las sentencias y demás normas pertinentes; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a5d750b-3c4a-4c20-99db-40d2d0c90f5d Timbre Electrónico 18 SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes. En consecuencia, SE CONFIRMAN LAS MULTAS RECLAMADAS. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 05-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0a5d750b-3c4a-4c20-99db-40d2d0c90f5d Timbre Electrónico 2019-04-05T09:59:02-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.