Texto de la sentencia
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“GONZÁLEZ RUIZ con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA”
RIT N°: IA-15-00123-2017
RUC N°: 17-9-0001194-6
CUANTÍA: 36,38 UTM
Santiago, cinco de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas uno y siguientes comparece don MANUEL GONZÁLEZ RUÍZ, por si,
cédula de identidad número 7.625.550-4, Agente de Aduanas, domiciliado para estos
efectos en calle Huérfanos N° 812, piso 5°, comuna de Santiago, Región Metropolitana,
deduciendo reclamo en contra de las “denuncias” N° 917852, 917845 y 917856, todas de
fecha 12 de julio de 2017, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio
Nacional de Aduanas, a través de las cuales, se le sancionó por la conducta infraccional
establecida en la letra a) del artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, fundado en las
consideraciones de hecho y de derecho que expone en su libelo, las cuales se expondrán,
resumidamente, a continuación:
Los hechos:
Indica que, las tres Denuncias globales abarcan un total de 40 destinaciones de ingreso (en
adelante, DIN), que cada uno de los tres formularios de denuncia contienen los datos
específicos de una operación y es acompañado de un listado con números de DIN que
también contendrían la infracción que se denuncia en el formulario. Que esto, en la práctica,
significa que solo en 3 de los 40 casos que se estaría denunciando, se contienen los datos
precisos de la operación denunciada y la descripción del hecho sancionado.
Que, en las tres denuncias cursadas, Aduanas califica los hechos como error, y señala que
este error sería constitutivo de la infracción especificada en el artículo 176 letra a) de la
Ordenanza de Aduanas.
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Añade que, en la oportunidad procesal que correspondía, interpuso en contra de estas
denuncias, recursos de reposición administrativa, por estimarse que no era procedente la
infracción aplicada en base al artículo 176, letra a) para todas las denuncias, debido a que
los hechos descritos en la denuncia se encontraban circunscritos a lo dispuesto en el
artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas y, además, todos ellos se encontraban prescritos.
En este orden de ideas, agrega que, para las tres denuncias, se efectúo la audiencia
contemplada en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, la que, según consta en acta
N° 133, que se acompaña en un otrosí de esta presentación, fue suspendida a esperas de
la respuesta a la reposición administrativa presentada para cada caso. Que la respuesta a
sus recursos de reposición administrativa fue negativa, al declarar la Aduana que los
recursos de reposición eran improcedentes para este tipo de casos. Así, a través del Acta
N° 201, de 18.10.2017, habida cuenta del rechazo de las reposiciones presentadas, el
Servicio, resolvió rechazar los argumentos esgrimidos por su parte -para dejar sin efecto
las denuncias por infracción al artículo 176, letra a) de la Ordenanza- y procedió a dejar las
denuncias en estado de “multadas, sin allanamiento”, por los montos consignados en la
misma acta.
El derecho:
En primer lugar, nos indica el reclamante que, los hechos que constituirían la hipótesis de
la norma invocada por la administración aduanera, son: Consignar en el recuadro
"representante legal" de un conjunto de Declaraciones de Ingreso, a una persona que, a la
fecha de estas declaraciones, había dejado de ser el representante legal del importador.
Al efecto, la actora manifiesta al Tribunal que, antes de estudiar el fondo del derecho,
necesariamente, debe prevenir que, quien efectúa la declaración aduanera no es el
representante legal del importador, como no lo es en ninguna declaración de importación
en Chile (salvas excepciones muy escasas), pues, por mandato legal, quien debe efectuar
la declaración a nombre del importador es el Agente de Aduanas, debidamente, mandatado
para tal efecto. Este mandato para despachar, a la fecha de la acaecencia de los hechos
que motivan este reclamo, se constituía, exclusivamente, a través del endoso del respectivo
documento que da cuenta del contrato de transporte (a partir de la entrada en vigencia de
la Ley N° 20.997, ahora es posible que se constituya de maneras diversas). Todos estos
mandatos se encuentran legal y, correctamente, constituidos y no han sido objeto de
reproche por parte de la Aduana, por lo que no son materia de este reclamo. Por lo mismo,
no se discute en este reclamo si las respectivas declaraciones de importación han sido
efectuadas por quien tenía el legítimo derecho de efectuarlas y, por lo mismo, no se discute
sobre la validez de estas declaraciones.
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Por tanto, lo que viene a exponer a este Tribunal en reclamo es sobre cuál es la norma
aplicable al error en el señalamiento del nombre del representante legal del importador en
las declaraciones de importación. Que, la identificación o señalamiento del nombre del
representante legal del importador en la DIN, es un dato que Aduanas exige solo con fines
estadísticos o de mera información.
Que, en este orden de ideas, la actora prosigue con sus argumentos, indicando que, para
dilucidar la presente controversia el Tribunal debe atender a:
La correcta determinación del derecho aplicable.
Para esto, la actora, realiza una exposición sobre el contenido del Libro III de la Ordenanza,
enfatizando, en su Título I, N° 2. En este desarrollo, describe los artículos 173 y 174 del
mismo cuerpo legal, para luego aludir a los artículos 175 y 176, reproduciendo los
argumentos por los que -a su juicio- sobre los hechos denunciados cabría la aplicación del
artículo 175 y no la hipótesis de la letra a) del artículo 176 de la Ordenanza.
De este modo, agrega que, para determinar qué tipo infraccional debe aplicarse al caso de
la especie es indispensable determinar, primeramente, si es que los hechos de la causa se
enmarcan en alguno de los tipos infraccionales contemplados en los artículos 173 a 175 y,
solo en el caso de no estar comprendidos en alguno de estos artículos, se debería
determinar si es que los hechos se encuentran comprendidos en alguna de las hipótesis
del artículo 176. En efecto, manifiesta que, no es aplicable el tipo infraccional del artículo
173, por referirse, específicamente, a errores en los manifiestos y de lo que se trata en este
caso es de errores en declaraciones de ingreso (DIN).
Por todo esto, afirma que, sería posible que los errores cometidos en las DIN de la especie
constituyan la hipótesis normativa del artículo 174, que establece sanciones para el caso
de errores específicamente cometidos en documentos de destinación aduanera, como lo
son las destinaciones del presente caso. Sin embargo, sostiene que, debemos desechar
esta posibilidad pues, correspondería aplicar el artículo 174 de no mediar la existencia del
artículo 175. Este último, es un tipo privilegiado (establece una sanción menor con un plazo
de prescripción menor) y especial, para cierto tipo de errores cometidos en cualquiera
especie de declaración exigida por la administración aduanera. Por ser privilegiado y
especial, debe ser aplicado con preeminencia sobre los artículos 173 y 174, cuando los
hechos que se pretende sancionar son subsumibles en su hipótesis normativa. Es decir,
siempre que los errores que se cometan en cualquiera declaración solicitada por la aduana
(DI, DUS, Manifiesto, declaraciones juradas, etc), sean errores que recaigan sobre un dato
solicitado con fines estadísticos o de información, debe aplicarse el artículo 175 por sobre
las hipótesis de los artículos 173 y 174.
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Prosigue en su análisis, indicando que, para determinar si es que corresponde aplicar, en
este caso, el artículo 175, se debe establecer si es que estamos en presencia de un error
recaído sobre un dato estadístico o de información. Para ello debemos preguntarnos si es
que el dato del "representante legal'' exigido por la Aduana, en el recuadro respectivo de la
DIN, es un dato estadístico o de mera información. Al respecto, señala que, en el
Compendio de Normas Aduaneras, ha determinado qué datos se solicitan solo con fines
estadísticos o de información. Al efecto, el Apéndice 1 del Capítulo V del Compendio de
Normas Aduaneras señala que constituyen "campos de las declaraciones de Ingreso
considerados como datos estadísticos", en el recuadro de la "identificación", entre otros, el”
nombre del representante legal”.
En este orden de ideas, nos afirma que, al ser el "nombre del representante legal" un dato
estadístico de la DIN, el error sobre este dato constituye exactamente la hipótesis del
artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas.
Así las cosas y de que el Tribunal considere dicha hipótesis legal, solicita al Tribunal para
que aplique a ellos la norma especial de prescripción de un año y, como consecuencia, se
declarare la prescripción de estas infracciones, pues las tres denuncias fueron efectuadas
con fecha 12 de julio del año 2017, y todas las DIN sancionadas fueron presentadas,
aceptadas y legalizadas entre el 30.09.2014 y el 24.03.2016. Es decir, todas las denuncias
y sus respectivas multas reclamadas fueron formuladas fuera del plazo que el artículo 175
le otorga a la aduana para su formulación y aplicación.
Error en la aplicación del artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas.
El reclamante, continúa con sus argumentos jurídicos manifestando que, no cabe la
aplicación del señalado precepto para denunciar como se ha hecho por los motivos que allí
consigna, indicando que, el artículo 176 se ha establecido para un caso distinto al
sancionado, ya que la norma del Compendio de Normas Aduaneras, que ordenaría la
aplicación del artículo 176, se encuentra en el Capítulo V de aquel cuerpo normativo, que
regula la forma de efectuar anulaciones, modificaciones y aclaraciones a los documentos
aduaneros y que, dado que el numeral 3.1.5 del Capítulo V del Compendio establece que
se deberá aplicar el artículo 176 si la "aclaración" de la declaración aduanera se efectúa
después de un acto de fiscalización.
Con todo, agrega que, en los casos sancionados, efectivamente, ha existido un error (sobre
un dato estadístico), pero que no se ha efectuado ningún trámite de aclaración de los
documentos. Por tanto, corresponde aplicar la hipótesis del artículo 175 de la Ordenanza;
mientras que, los tipos infraccionales dispuestos en el artículo 176 solo tiene aplicación
cuando no se encuentren sancionados, específicamente, en los artículos precedentes (173,
174 y 175), por lo que, en definitiva, corresponde la recalificación jurídica por parte del
Tribunal y, como consecuencia, dejar sin efecto las multas aplicadas.
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Falta de corrección en el procedimiento de aplicación de las multas.
En este apartado, la actora, viene en señalar una serie de vicios de procedimiento que, a
su entender, se cometieron durante el procedimiento sancionatorio administrativo a que fue
sometido, los cuales distan de lo prevenido en el artículo 184 y siguientes de la Ordenanza,
dado que, en la especie, no tuvo acceso a los documentos aduaneros en los que se habría
cometido la infracción , los que en las tres denuncias suman un total de 40 Declaraciones
de Ingreso; tampoco, no se consigna en el acta que cerró la audiencia su derecho a
reclamar dentro del plazo que establece la ley para ante este tribunal.
Con esto, pretende demostrar, la omisión del ente fiscalizador de garantizar al ciudadano o
afectado por sanción administrativa –como lo fue en la especie las tres multas- sobre su
posibilidad de legítima defensa. Así, afirma que, los actos administrativos que le imputan
conductas infraccionales carecerían de los elementos básicos que permitan su correcta
interpretación y consecuencial defensa; todo ello, en contradicción a los principios y normas
a que está obligado el órgano administrativo conforme a la Ley N° 19.880, sobre
procedimientos administrativos.
En razón de estas consideraciones, el reclamante sostiene que, no proceden las multas
expresadas en el Acta N° 201, de 18 de octubre de 2017, solicitando al Tribunal para que
declare su prescripción, dejándolas sin efecto, todo ello, con costas.
Dos. A fojas 29, consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet
del Tribunal, de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los términos señalados,
de fecha 10 de noviembre de 2017.
Tres. A fojas 30, comparece el Servicio Nacional de Aduanas, evacuando el traslado
conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, con
expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que
desarrolla en su presentación, los cuales se resumen a continuación:
Antecedentes de hecho:
En primer lugar, señala que, la Dirección Regional Metropolitana del Servicio, en el marco
del programa de auditoría integral a posteriori, se constituyó, por medio de sus
fiscalizadores, en zona secundaria a objeto de realizar revisiones documentales de las
operaciones de comercio exterior de la empresa Stryker Corporation Chile y Cía. Ltda.
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Prosigue, señalando que, durante la ejecución de esta fiscalización se examinaron
operaciones efectuadas en los años 2014, 2015 y 2016, producto de lo cual se detectaron
incumplimientos relacionados a la señalización en las destinaciones aduaneras de
personas que no eran los representantes legales de la empresa en los períodos de las
respectivas operaciones. Que, como consecuencia de los incumplimientos detectados, se
formularon tres denuncias globales conforme a lo establecido en el artículo 176 letra a),
a saber, las denuncias N° 917852, 917845 y 917856, separadas según los años
respectivos, vale decir 2014, 2015 y 2016 respectivamente.
Luego de ser, debidamente, notificadas tales denuncias -junto a sus antecedentes rolantes
en los expedientes a ellas asociado- es que en la celebración de sus respectivas audiencias
-que compareciendo el denunciado- se hizo presente al señor Administrador de Audiencias
que su parte había interpuesto previamente tres recursos de reposición administrativa -
según el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas- respecto cada una de las tres
denuncias, solicitando en la mencionada audiencia que las denuncias fueren anuladas en
mérito de los argumentos contenidos en su comparecencia escrita y que, si aquello no
resultare inmediatamente posible, se suspendiera dicha instancia administrativa, hasta que
los recursos de reposición fuesen resueltos por la autoridad.
Señala que, de lo anterior se dejó constancia en el acta N° 133/21.08.2017, esto es, la
suspensión de la audiencia. Añade que, posteriormente, los recursos de reposición
administrativa que se encontraban pendientes fueron declarados inadmisibles, por no ser
la materia que enervaban impugnables mediante dichos recursos. En efecto, indica que, tal
decisión no ha sido objeto de reproche alguno en el reclamo.
En este orden de ideas, indica que, habiéndose cumplido el evento que mantenía pendiente
la decisión del señor Administrador de Audiencias, es que procedió a dejar las denuncias
en el estado de multadas, no por las cuantías máximas permitidas por la ley, sino que, por
sumas de dinero inferior, todo ello, conforme a las facultades con que está dotado el
administrador de dicha audiencia. De esto, se levantó el Acta N° 201, de fecha 18 de octubre
de 2017, la cual, precisa, debe entenderse como complementaria al Acta primitiva N° 133.
El derecho:
Que, frente a las alegaciones que sostienen la actora, el Servicio expone, de forma
introductoria que, sus facultades de fiscalización están dados, principalmente, en la
Ordenanza de Aduanas, artículo 1°, como en su Ley Orgánica.
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En este contexto, nos indica que, el artículo 185 es la norma procedimental primaria para
la emisión de denuncias y multas, como lo es en el caso sub lite. De esto, asevera que, lo
que reza la norma antes señalada se ha cumplido, cabalmente, en el proceso de
fiscalización que concluyó con las multas impugnadas en esta sede. En efecto, con esta
defensa pretende desvirtuar una las alegaciones que expone en el acta en su líbelo, la que
dice relación con la, supuesta falta de sujeción al debido proceso que cometió la
administración aduanera, en sede administrativa, en el procedimiento sancionatorio.
A mayor abundamiento, expone que, el Servicio cuenta con amplias facultades para
desarrollar su cometido, lo cual queda en evidencia con lo dispuesto en el artículo 84 de
la Ordenanza de Aduanas. En efecto, indica que, en el contexto de la ejecución de la
auditoría integral a que fue sometido la empresa fiscalizada, se procedió a una
revisión documental tanto de la declaración como de los documentos que le
sirvieron de base, la cual fue debidamente notificada, en su oportunidad.
Añada que, en este contexto, se detectaron por los fiscalizadores hechos infraccionales
que, se denunciaron, los cuales correspondían y decían relación al contenido
declaraciones de ingreso (DIN), donde -como reconoció el propio demandante-,
efectivamente, asegura la reclamada, se señaló, erróneamente, al representante legal de
la empresa.
Luego, expresa el Servicio, en relación a si se debiera aplicar el artículo 175 o el artículo
176, letra a), ambas normas de la Ordenanza de Aduanas, es que como se ha expresado
en las denuncias y acta, corresponde, a su entender, derechamente, la aplicación de la
hipótesis sancionada en este último artículo, debiendo desechar, el Tribunal, la
pretensión del reclamante de aplicar, como entiende, la hipótesis que el numeral 3.1.5
del Capítulo V del Compendio de Normas Aduaneras.
Afirma que, como consecuencia de lo anterior – la no aplicación del artículo 175 de la
Ordenanza- no corresponde acceder a la petición de que el Tribunal declare la prescripción
de las multas, por cuanto, la prescripción para la sanción perseguida por la administración
aduanera, esto es, la contravención del artículo 176 letra a) de la Ordenanza, contempla
un plazo de tres años; esto, en razón, de que Aduanas ha realizado una correcta
“calificación” de los hechos denunciados al tipo infraccional.
En otro orden de ideas, pero reforzando todo lo anterior, Aduanas solicita tener en cuenta
lo prescrito en el artículo 177 de la Ordenanza, disposición que regula la figura legal del
“autodenuncio”, lo cual es contradictorio, según el sentir del Servicio, a los argumentos y
defensas que el reclamante da en su líbelo, dado que, conforme a la línea de defensa
expuesta por la actora, podría haber utilizado dicha posibilidad, lo cual, no ocurrió.
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Por último, sostiene que, en el procedimiento de imposición de la sanción reclamada, se
ha fijado la multa en cuantías, ostensiblemente, bajas respecto a aquellas que la ley le
permite fijar a la administración aduanera, lo cual, da cuenta de la aplicación criteriosa de
la facultad/obligación sancionadora. Subraya que esto demuestra, por parte del Servicio,
el apego a la normativa legal y reglamentaria bajo la cual debe desarrollarse el
procedimiento sancionatorio administrativo que se reclama en esta sede.
En conclusión, el Servicio plantea que, la formulación de las denuncias como la imposición
de las multas se ha ajustado a la normativa legal y reglamentaria, aplicándose
correctamente la infracción del artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas.
Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas.
Cuatro. Que, consta a fojas 45, que las partes fueron citadas a la correspondiente audiencia
de conciliación, conforme a lo dispuesto en los artículos 128 y 128 bis de la Ordenanza de
Aduanas.
Cinco. Que, consta a fojas 47 la celebración de dicha audiencia, con la presentación de
ambas partes, en donde el tribunal, conforme a sus facultades legales, las instó, para
concluir en algún tipo de acuerdo, sin que ello ocurriese. Por eso, el Tribunal ofreció bases
de arreglo, las cuales no fueron aceptadas, en tiempo y forma, por el Director Nacional de
Aduanas, conforme al mérito de autos.
Seis. A fojas 48, ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
entre las partes, el Tribunal recibió la causa aprueba, resolución que no fue recurrida por
ninguna de las partes.
Siete. A fojas 119, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas uno y siguientes comparece don MANUEL GONZÁLEZ RUÍZ, por
si, cédula de identidad número 7.625.550-4, Agente de Aduanas, deduciendo reclamo en
contra de las “denuncias” N° 917852, 917845 y 917856, todas de fecha 12 de julio de
2017, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas,
a través de las cuales, se le sancionó por la conducta infraccional establecida en la letra a)
del artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, fundado en las consideraciones de hecho y
de derecho que expone en su libelo, las cuales se han expuesto en la primera parte de esta
resolución.
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SEGUNDO: Que, en su escrito de reclamo, la actora acompañó los siguientes
antecedentes:
1. Copia simple de los Formularios de Denuncias N° 917852, 917845 y 917856, todos de
fecha 12 de julio de 2017.
2. Copia simple de tres informes de los hechos de las denuncias antes singularizadas,
documentos emitido por la funcionaria Cecilia Terrazas.
3. Copia simple del Acta de Audiencia N° 133, de 21.08.2017.
4. Copia simple del Acta de Audiencia N°201, de 18 de octubre de 2017.
TERCERO: A fojas 30, comparece el Servicio Nacional de Aduanas, representado por su
abogado, don PABLO TORRES VIVEROS, evacuando el traslado conferido respecto del
reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas,
por no ser efectivos los planteamientos en que se funda el reclamo del actor, en virtud de
los presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, y ya expuestos
en la primera parte de la presente resolución, a los cuales nos damos por remitidos en aras
del principio de economía procesal.
CUARTO: Que, en escrito de fecha 13 de septiembre de 2018, rolante a fojas 51 y
siguientes, la reclamada acompañó los siguientes antecedentes como parte de su prueba:
1. Copia simple Oficio Ordinario N° 0444/21.04.2016, del Sr. Director Regional Aduana
Metropolitana, recibido por don Julio Yarmuch.
2. Copia simple de Resolución Exenta N° 5636/20.04.2016, del Sr. Director Regional
Aduana Metropolitana, recibida por don Julio Yarmuch.
3. Copia simple de la Resolución Exenta N° 6798/02.05.2016, del Sr. Director Regional
Aduana Metropolitana.
4. Copia simple de la Resolución Exenta N° 7303/30.12.2014, del Sr. Director Nacional
Aduana Metropolitana.
5. Copia simple del Formulario de denuncia N° 917845, con informe de los hechos.
6. Copia simple de Formulario de denuncia N° 917852, con informe de los hechos.
7. Copia simple de Formulario de denuncia N° 917856, con informe de los hechos.
8. Copia simple de Inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago, fojas 50953 y 50954, N° 35148, año 2008.
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9. Copia simple de Inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago fojas 19474 y siguientes, N° 12119, año 2014.
10. Copia simple de Acta de audiencia N° 133, de 21 de agosto de 2017, emitida por el Sr.
Administrador de Audiencias de la Dirección Regional Aduana Metropolitana (S).
11. Copia simple de Acta de audiencia N° 201, de 18 de octubre de 2017, emitida por el Sr.
Administrador de Audiencias de la Dirección Regional Aduana Metropolitana.
12. Copia simple de Sentencia de Corte de Apelaciones de Arica Rol de Queja 51-2016.
13. Copia simple de Sentencia de Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso
RIT IA-14-00032-2014.
14. Copia simple de Extracto correspondiente al Capítulo V numeral 3.1.5 del Compendio
de Normas Aduaneras, fijado por Resolución Exenta N° 1300, de 14 de marzo de 2006, del
Sr. Director Nacional de Aduanas y publicado en el Diario Oficial el 30 de marzo de 2006.
QUINTO: Que, conforme aparece de los escritos de reclamo, de fojas 1 a 14, como de la
correspondiente contestación por parte del Servicio Nacional de Aduana, de fojas 30 a 38,
podemos establecer que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que, el Agente de Aduanas y reclamante de estos autos, señor MANUEL
GONZÁLEZ RUÍZ, participó de un total de 40 operaciones de comercio exterior de
su mandataria Stryker Coprporation Chile y Cía. Ltda., avaladas por sus
correspondientes Declaraciones de Ingreso (DIN) y que ingresaron a territorio
nacional durante los años 2014, 2015 y 2016
b) Que, estos 40 despachos, fueron fiscalizados, de forma posterior, por la Dirección
Regional de la Aduana Metropolitana, según da cuenta el Of. Ord. N° 0444, de fecha
21 de abril de 2016.
c) Asimismo, se da cuenta del acto administrativo correspondiente, esto es, la
Resolución Exenta N° 5636, de fecha 20 de abril de 2016, emitida por el Director
Regional de la Aduana Metropolitana, cuya copia recibió el importador, del equipo
de funcionarios de la administración aduanera que estarían a cargo de la
fiscalización antes descrita.
d) Que, producto de esta fiscalización, se cursaron en contra del Agente de Aduanas,
don MANUEL GONZÁLEZ RUÍZ, 3 denuncias, identificadas con el siguiente N°: i)
917852; ii) 917845; y, 917856, todas de fecha 12 de julio de 2017, emitidas por la
Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, a través de las
cuales, se le sancionó por la conducta infraccional establecida en la letra a) del
artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, fundado en las consideraciones de hecho
y de derecho en cada una de ellas.
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e) Que, el denunciado y reclamante de estos autos, concurrió en sede administrativa,
a la audiencia de la especie y regulada en el artículo 185 de la Ordenanza de
Aduanas, según consignan las Actas N° 133 y 201, de fecha 21 de agosto y 18 de
octubre, ambas del año 2017, respectivamente, en donde se aplicaron las multas
ahí descritas, con ocasión de las denuncias formuladas en su contra y descritas en
la letra anterior.
f) Que, el denunciado presentó, ante la autoridad aduanera, recurso de reposición
para impugnar las denuncias formuladas en su contra, las cuales fueron
rechazadas, por improcedentes.
g) Que, ambas partes están de acuerdo en que hubo una modificación en cada una de
las 40 DIN fiscalizadas respecto al campo relativo al representante legal de la
empresa importadora.
SEXTO: Que, conforme a las alegaciones de las partes en la etapa de discusión del
proceso, a fojas 48, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido:
“Efectividad que los hechos denunciados tipifican la infracción descrita en el artículo 176°,
letra a), de la Ordenanza de Aduanas, a la época de acaecimiento de los hechos que han
dado curso a las denuncias reclamadas. Hechos y circunstancias que lo acreditan.”.
Que, dicha resolución no fue impugnada por ninguna de las partes.
NORMATIVA APLICABLE:
SÉPTIMO: Que, respecto a la infracción reglamentaria de que trata el caso de marras, es
la contravención establecida en el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, dispone: “Las
infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este
Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán
sancionadas con la multa que en cada caso se indica: a) La no presentación a la Aduana
en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas,
de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que
reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias
Mensuales.”.
OCTAVO: Que, en cuanto al procedimiento que prosigue a la imposición de la denuncia
antes descrita, debemos atender a lo dispuesto en el artículo 184 de la misma Ordenanza,
disposición que señala: “Las sanciones por infracciones a esta Ordenanza u otras normas
de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se aplicarán
mediante un procedimiento administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos
siguientes.”.
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Acto seguido, el legislador ha establecido para la administración aduanera las ritualidades,
principios, sobre los cuales debe desarrollarse este procedimiento sancionador,
específicamente, en el artículo 185 de la Ordenanza, el cual nos indica: “Los funcionarios
de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la
harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la
individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada
por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En
esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez
días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada
o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación
por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que
sea expedida.
Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el mandato deberá constar
por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de despachadores,
los cuales se entenderán autorizados para comparecer en representación de éstos,
conforme al inciso segundo del artículo 204.
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente designado para estos
efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o Administrador de la
Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si
acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima
legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada
y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será
firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma.”.
NOVENO: Que, el legislador en el artículo siguiente, esto es, el 186, ha establecido las
actitudes que puede adoptar el denunciado (no comparecer o comparecer –allanándose o
rechazando la imputación de los hechos), caso en el cual se le podrá absolver o condenar
a la multa que dispone la normativa aduanera.
Asimismo, en la misma norma en comento –inciso tercero-, se ha dispuesto el
procedimiento judicial para impugnar la multa aplicada por la administración aduanera,
indicando al efecto que: “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar,
fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la
audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al
procedimiento contenido en el artículo siguiente.”.
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DÉCIMO: Que, la Ley N° 20.322, que establece la justicia Tributaria y Aduanera, ha
introducido en la Ordenanza de Aduanas el artículo 186 bis, normativa que contempla el
procedimiento judicial para el conocimiento y resolución de las contravenciones no
constitutivas de delito en la Ordenanza, como lo es la infracción de que trata el caso de sub
lite.
UNDÉCIMO: Que, respecto a las facultades de fiscalización con que está dotada la
administración aduanera en nuestro ordenamiento jurídico, debemos atender al tenor
expreso del artículo 1°, de la Ordenanza de Aduanas y los artículos 1°, 22 y 23 de la Ley
Orgánica del Servicio, que establecen los actos de fiscalización que son competencia de
este órgano de la administración del Estado.
DUODÉCIMO: Que, por su parte, el artículo 77 de la Ordenanza señala que “El Director
Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se requieran
para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y
reglamentarias.
Asimismo, podrá establecer trámites simplificados y formularios comunes para todas o
algunas de las declaraciones de destinación aduanera.”.
A su turno, el artículo 78 del mismo cuerpo legal, dispone que, “Será responsabilidad de los
despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los
documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de
éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder
al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del
cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las
normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos
que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. (…)”.
EN CUANTO A LA DISCUSUIÓN DE FONDO: APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
ADMINISTRATIVA.
DÉCIMO TERCERO: Que, previamente es preciso establecer que, en este ámbito, siendo
el Órgano Administrativo (Servicio Nacional de Aduanas) quien pretende la aplicación de la
sanción en contra del denunciado, la carga probatoria para acreditar los hechos que
configuran la existencia de la respectiva infracción correspondía al Servicio Fiscalizador,
estableciéndose así una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
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Del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este proceso pertenece al ámbito del
ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho Penal pero de forma
matizada, pues no se está ante una norma penal, propiamente tal, de forma que sus
exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la
libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las demás
garantías (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006), en virtud de lo cual el
estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar
sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es
asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas en que dichos
principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos
cautelados.
DÉCIMO CUARTO: Que, como consta de la fase de discusión del proceso, ha sido
controvertido por las partes la existencia del hecho que gatilló la denuncia reclamada,
respecto a la “calificación jurídica” de estos mismos, si corresponde a la hipótesis del
artículo 176 letra a), como sostiene la posición fiscal, o bien, corresponde a la contravención
establecida en el artículo 175 de la Ordenanza, como pretender la actora.
De este modo, la controversia quedó circunscrita a determinar si el tipo infraccional
establecido en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas es aplicable a la
conducta en que incurrió el Agente de Aduanas inculpado.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la efectividad o no de haber incurrido el reclamante
en la infracción contenida en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza, de la lectura de la
conducta sancionada en dicha norma aparece que su alcance incluye la no presentación a
la Aduana, con las formalidades prescritas de los documentos que, reglamentariamente,
deben presentarse, como precisamente sucede en la especie y que fue establecido en la
contestación del reclamo que hiciera la administración aduanera, incurriendo de este modo
el inculpado en la infracción perseguida por la autoridad fiscalizadora.
DÉCIMO SEXTO: Que, precisamente, en este punto es importante detenerse, ya que a
juicio de este sentenciador es en donde el Tribunal debe adquirir la convicción necesaria
para confirmar o desestimar que la conducta desplegada por el denunciado es susceptible
o no de la sanción reclamada.
Para estos efectos, debemos atender a las probanzas rendidas en juicio, las cuales se
traducen en los siguientes medios probatorios acompañados y hechos valer.
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Al respecto, debemos constatar y conforme al mérito de autos y conforme a las etapas del
proceso, específicamente, a la fase de prueba, solo la parte reclamada ofreció y rindió
pruebas, las cuales consisten en sendos documentos acompañados a fojas 51 y siguientes,
los cuales han sido singularizados en el considerando cuarto, los cuales no fueron objeto
de impugnación alguna por la parte en contra la cual se presentaron.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, la controversia quedó circunscrita a
determinar si las normas contenidas en el estatuto reglamentario del Compendio de Normas
Aduaneras, Resolución DNA N°1.300/30.03.2016, específicamente, lo señalado en su
Capítulo III y V, referidos al Ingreso de Mercancías y a la “Anulación y Modificación de las
Declaraciones”, respectivamente, en relación a la sanción contemplada en el artículo 176
letra a) de la Ordenanza de Aduanas, serian aplicables al “error” en que incurrió el Agente
de Aduanas inculpado.
DÉCIMO OCTAVO: Es así que, podemos observar que el numeral “9” referido a la
“Confección de la Declaración”, señala que: “9.1. Las declaraciones de ingreso, salvo las
de transbordo, tránsito y redestinación, deberán ser formalizadas en el documento cuyo
formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo N° 18 de este
Compendio”.
Las otras destinaciones aduaneras deberán ser confeccionadas en el formulario que en
cada caso se especifica”.
Adicionalmente, el Apéndice 1°, del Capítulo V del Compendio de Normas Aduaneras,
establece los campos de las declaraciones de ingreso considerados como datos
estadísticos, considerándose entre estos "el nombre del representante legal" en el
Recuadro Identificación.
Por su parte, el numeral 3.1.5., del referido Capítulo V de la Resolución N° 1.300, señala
que: “Aún cuando las aclaraciones a los campos estadísticos no estén sujetas a denuncia,
independientemente de su plazo de presentación, si dichas aclaraciones son
consecuencia de un acto de fiscalización de la Aduana, se denunciará al infractor de
conformidad al artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.
Sólo para los efectos anteriores, se entenderá como un acto de fiscalización, aquella
actuación del Servicio de Aduanas realizada con posterioridad al retiro de las mercancías
desde zona primaria, en el caso del proceso de ingreso de mercancías al país, o después
de la legalización de las operaciones, tratándose del proceso de salida de mercancías.”.
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DÉCIMO NOVENO: Que, de la normativa examinada y de las probanzas aportadas por la
administración aduanera, las cuales han sido sistematizadas en su escrito de
“observaciones a la prueba”, rolante a fojas 109 y siguientes, podemos confirmar que la
denuncia provocada, a propósito de la auditoría a posteriori de que fue objeto la empresa
importadora, en donde la actora era su Agente de Aduanas, se detectaron los errores que
han expresado las denuncias reclamadas de autos, en donde a través del procedimiento
sancionatorio de la especie y regulado en el artículo 185, se determinó la contravención del
artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, lo cual se declarará más adelante.
VIGÉSIMO: Que, así las cosas, en la presente situación no corresponde formular denuncia
en base al artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas, debido a que correspondería
formularla en base al artículo 176, letra a), del mencionado cuerpo legal, por cuanto la
infracción detectada fue como resultado de un acto de fiscalización realizado por
funcionarios del Subdepartamento de Fiscalización a Posteriori, de la Dirección Regional
Metropolitana, tal como consta en el Informe de los Hechos de cada una de las denuncias
reclamadas, lo cual queda corroborado, para este Sentenciador, con el Oficio Ordinario N°
0444, rolante a fojas 52, y de la Resolución Exenta N° 5636, rolante a fojas 54 y siguientes,
ambos documentos emitidos por la Dirección Regional Metropolitana de Aduanas y que dan
cuenta de la ocurrencia de “actos de fiscalización” que constataron los “errores” que se le
adjudican a la reclamante.
VIGÉSIMO PRIMERO: Por otra parte, el reclamante, en su calidad Agente de Aduanas y,
por ende, auxiliar de la función aduanera, según lo establecido en el artículo 195 de la
Ordenanza de Aduanas, no ha desplegado una actividad probatoria necesaria para
desvirtuar la denuncia formulada por el órgano fiscalizador, de un modo tal, que hace
obligatorio para este sentenciador no acoger su petición de dejar sin efecto las denuncias
reclamadas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, tampoco, para el Tribunal ha quedado acreditado que
corresponde realizar una “recalificación” de los hechos constatados por los fiscalizadores
que participaron de la auditoría, por cuanto, la actora no ha desplegado actividad probatoria
para tales efectos. Por lo cual, debemos desechar su pretensión de calificar los hechos
denunciados bajo la contravención del artículo 175 de la Ordenanza.
Menos aún, tampoco ha demostrado que, estemos en presencia de la figura del
“autodenuncio” que contempla el artículo 177 de la Ordenanza, toda vez que no consta
ha sido confirmada mediante las probanzas necesarias la condición que contempla dicha
norma, la cual es, que, el denunciado, haya desplegado cualquier actividad para poner en
conocimiento de la administración aduanera de cualquier conducta que configurará algún
tipo infraccional “(…)antes de notificar cualquier procedimiento de fiscalización y se pagaren
los derechos aduaneros correspondientes.”.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que, la convicción anterior, ha sido acreditada mediante la
valoración de las probanzas necesarias y ofrecidas por la administración aduanera,
conducidas para arribar a ese cometido. En particular, se ha tenido en consideración la
acreditación, ante este Tribunal, de las cargas a que está sometido el despachador, en
cuanto al correcto llenado de los formularios y declaraciones, en relación a la infracción
reglamentaria denunciada por Aduanas.
Que conforme lo anterior y del examen de los antecedentes allegados al proceso, este
sentenciador se encuentra impedido de acoger la pretensión de la reclamante, dado que se
ha verificado la verdad o efectividad de la concurrencia de los presupuestos del tipo
infraccional contemplados en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, ya que
resulta evidente que el despachador no ha dado cumplimiento a la normativa legal y
reglamentaria aplicable para el caso de autos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto a la inexistente actividad probatoria del reclamante en
el presente juicio, no obsta a reconocer que gozaba de mayores privilegios respecto al onus
probandi, dado lo indicado en el considerando décimo tercero. Sin embargo, no logró
desvirtuar, como si lo hizo Aduanas, la hipótesis que se le imputaba, logrando, de ese modo,
el órgano fiscalizador la confirmación de la sanción administrativa por parte de éste Tribunal.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por estas consideraciones, este Sentenciador, deberá acoger la
pretensión de la administración aduanera, dando no ha lugar al reclamo, teniendo en
consideraciones a las motivaciones ya señaladas, normativa aplicable, del examen de los
antecedentes del proceso y la prueba rendida por la reclamada, de acuerdo a las reglas de
la “sana crítica”, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de
la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos,
es forzoso concluir que las actuaciones reclamadas se ajustan a derecho, constatando,
como consecuencia, que el reclamante ha cometido el tipo infraccional contemplado y
sancionado, en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, resultando forzoso
para este Tribunal, rechazar su defensa promovida en autos, por lo que así se declarará y,
en su lugar, se acogerá la petición de la reclamada, en orden, de confirmar los actos
administrativos sancionatorios.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho, y
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, 78, 120, 128, 128 bis, 173, 174, 175, 176,
186, 186 bis, 187 y 195 de la Ordenanza de Aduanas; artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil y el Autoacordado sobre la forma de las sentencias y demás normas
pertinentes;
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SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes. En consecuencia, SE
CONFIRMAN LAS MULTAS RECLAMADAS.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles
para litigar.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2019-04-05T09:59:02-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.