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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-15-00148-2017 · 23 de marzo de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-15-00148-2017
RUC
17-9-0001463-5
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “TRANSPORTES CORPORATIVOS LIMITADA con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA” RIT N°: VD-15-00148-2017 RUC N°: 17-9-0001463-5 Santiago, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS: Uno. Que, a fojas uno y siguientes comparece don IVAN IGNACIO CARDEMIL RIVERA, Abogado, en representación convencional de la sociedad TRANSPORTES CORPORATIVOS LIMITADA, del giro de su denominación, RUT: 76.066.018-3, representada por don GONZALO ALBERTO VALDES CORNEJO, todos domiciliados en Gabriela Mistral N° 212, comuna de Lo Prado, Región Metropolitana, quien deduce reclamo especial por vulneración de derechos, invocando para estos efectos la vulneración a las garantías constitucionales contempladas en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, conforme a lo dispuesto en artículo 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su libelo, los cuales se expondrán, resumidamente, a continuación: Los hechos: En primer lugar, indica que, con fecha 26 de Septiembre de 2017, el tracto camión de propiedad de su representada, de la marca Man, Modelo TGX26 440, año 2008, color rojo, Placa Patente (PPU) GYPG-77, número de chasis WMA18XZZ68W116841, motor número 50519491861945, fue incautado por Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 2 fiscalizadores de la Dirección Regional Metropolitana de Aduanas, en conjunto a oficiales de la Policía de Carabineros de Chile, conforme a la Resolución Exenta N° 12199, de fecha 26.09.2017, lo cual ocurrió en el domicilio de su representada. Añade que, tanto la Resolución Exenta ya mencionada y el Acta de Fiscalización que se extendió por los fiscalizadores de Aduanas, señalan que el motivo de la incautación es que, “el vehículo antes individualizado fue fabricado y vendido el año 2008 en Alemania, según información proporcionada por ANAC, sin que conste su legal internación al país, por lo que podría estar infringiéndose lo establecido en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas.". Nos manifiesta que tal actuación practicada por Aduanas fue toda una sorpresa para su representada, toda vez que el “tracto camión” incautado fue adquirido mediante compraventa celebrada con fecha 28.03.2017, en la Primera Notaria de Renca de don Julio Vergara Villarroel, bajo el Repertorio N° 461, suscrito por instrumento privado entre don Juan Ángel Vergara Ledesma y la sociedad TRANSPORTES CORPORATIVOS LTDA., para luego solicitar la inscripción ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, organismo público que procedió con su debido registro. Asegura que, la información anterior fue comunicada por su representada, con el debido respaldo documental, a los funcionarios de Aduanas que practicaron la incautación. No obstante, el tracto camión fue retirado de la esfera de la propiedad de la actora, vulnerando, de este modo -según su entender- los derechos constitucionales que consagran la libertad en materia económica, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, y el derecho de propiedad. Además, añade que, en el acto de la incautación, se le aseguró, por parte de los agentes fiscalizadores, que un plazo de 10 días se le haría llegar una “comunicación” en que se le informaría como hacer valer sus derechos por la “incautación” practicada, lo cual, nos manifiesta que, “jamás habría ocurrido”: lo cual, a su entender, gatillaría una vulneración al procedimiento de rigor -sin señalar a qué procedimiento se refiere. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 3 Así las cosas, nos señala, y producto del silencio por parte de Aduanas, en el mes de noviembre del año 2017, se constituyó en el cuartel de Carabineros SEBV donde se le informó que, el tracto camión no se encontraba en el lugar y que había sido trasladado por personal de Aduanas el día 27.09.2017, a la ciudad de Talcahuano, por lo que mandatado por la actora, se apersonó ante la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, específicamente, en el Departamento Jurídico, donde no se tenía conocimiento de los hechos respecto de la incautación realizada a su representada, ante lo cual, se le derivó al Departamento de Fiscalización, donde, asegura, se mantenían los mínimos documentos consecuentes de la incautación, lo cual a su entender, da cuenta de la arbitrariedad de la acción realizada por parte de la administración aduanera. Que, posteriormente, con fecha 09.11.2017, concurrió ante la misma Aduana, donde se le informó que, prepararán un informe para el Departamento Jurídico del Servicio, ya que según los antecedentes y a entender por parte de Aduanas, existía la presunción de un delito en la internación irregular del camión en comento, hechos respecto los cuales debía ponderar el Departamento Jurídico, quienes resolverían si derivaban los antecedentes al Ministerio Público para un posterior proceso penal, lo cual, asegura el abogado de la actora, le fue comunicado informalmente. De este modo, añade el abogado de la actora que, a su entender, existe una animosidad por parte de Aduanas, al crear “ficticiamente” una figura ilícita con fines estadísticos, ya que este “decomiso” fue publicado en el sitio de internet de la administración aduanera como un gran procedimiento de fiscalización, amparándose en el artículo 168 de Ordenanza de Aduana, decomisando el señalado camión en base, como lo dicen sus mismos documentos, "presunciones", en un presunto delito no denunciado, no investigado, actuando sin flagrancia, y en contra de un tercer dueño del camión, quien lo adquirió de “buena fe”, como lo señalan los documentos de compraventa que acompaña en un otrosí de su presentación. Por esto, el patrocinante de la actora asegura que, a quien debieran afectar las presuntas presunciones del delito de “contrabando” que invoca el Servicio de Aduanas sería a las personas o Empresa que importó y declaró el vehículo y no Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 4 a la empresa TRANSPORTES CORPORATIVOS LTDA., a quien se le estarían perturbando sus derechos de propiedad, y libertad de trabajo, al proceder con la “incautación” ya mencionada. Así, sostiene que Aduanas, ha creado “artificialmente” una acción, tipificarla y ha adjudicado culpabilidad a su representada, lo que no real, por lo cual, a todas luces, resultaría evidente la arbitrariedad que ejecuta Aduanas. Y, por otro lado, añade la actora que, de existir indicios de un posible delito de contrabando, las acciones del Servicio deberían dirigirse en contra de quien corresponda y no en contra de su representada ni de sus bienes, los cuales fueron, legalmente, adquiridos, saneados e inscritos en el país para su libre circulación y propiedad. Por todo esto, nos manifiesta el letrado de la reclamante que, con fecha 10 de noviembre de 2017, habría ingresado una solicitud a la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, específicamente, a su Director, ingresada con el número 017657, solicitando la restitución del camión. En este contexto, con fecha 07 de diciembre del 2017, la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, a través del Departamento de Fiscalización, le envió un correo electrónico al abogado patrocinante de la reclamante, en respuesta a dicha solicitud, indicando que: "En atención a su escrito solicitando devolución del vehículo camión marca MAN, modelo TGX26440, color rojo, PPU GYPG-77, el que se encuentra incautado según procedimiento de fiscalización al amparo de la Resolución Exenta N° 12199/2017 del Director Regional Aduana Metropolitana, informo que los antecedentes fueron remitidos al Departamento Judicial de esta Aduana mediante Oficio No 782/06-12-2017. Lo anterior, en virtud de la irregularidad aduanera en la que se encuentra el camión, fundada en la presunción del Art. 168, inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas, en contra de Sociedad Comercial Rivemar SPA. Saluda atte. Ma. Cecilia Jorquera Espinoza Profesional, Subdepartamento Fiscalización a Posteriori Aduana Metropolitana, Servicio Nacional de Aduanas". Así, y a partir del hecho expuesto en el párrafo anterior es que, el abogado de la actora, nos señala que, se configura la fecha en que produce la vulneración de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 5 garantías constitucionales que ha invocado, las cuales se han ejecutado por Aduanas en contra de su representada, toda vez que se indica que las acciones son en contra de la sociedad comercial Rivemar S.A. y no en contra de su representada, manifestando la negativa a la restitución del camión en comento, lo cual constituiría un acto arbitrario por parte de la administración aduanera. En este contexto, asegura que, los agentes del Estado, específicamente, la administración aduanera, ha procedido con la incautación de un vehículo sin tomar en cuenta los antecedentes de un Tribunal -refiriéndose al 27 Juzgado Civil de Santiago, que en causa a Causa ROL V-112-2015, Caratulado "Agro Comercial San Luis Limitada", en gestión voluntaria sobre inscripción de vehículo, entablada por uno de los anteriores propietarios del tracto camión en comento, debido al rechazo de inscripción por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación, en atención a que no se acreditaba pago de derechos de internación del vehículo ni el año de este, asegura que, se investigó en profundidad por un Juez de la República, mediante peritajes, informes y demás antecedentes, resultando bajo sentencia ya ejecutoriada, de fecha 17.03.2016, que el tracto camión ya individualizado, debía ser inscrito ya que no presentaba ningún inconveniente, delito u otra situación para su inscripción-, sin precisar el delito que se imputa a su representada, ya que como lo menciona la misma Resolución de incautación el motivo es "presunción de infringir determinada normativa aduanera", después de varios años de que el vehículo entro al país, arbitrariedad e ilegalidad que hay sigue causando un tremendo perjuicio, tanto económico, psicológico y moral para su representada, teniendo en consideración que existen pérdidas en lucro cesante para la empresa, y más aún, que en la actualidad aún se paga en cuotas la adquisición de dicho camión. El derecho: Que, para sostener su acción, el reclamante invoca en su líbelo diferentes cuerpos legales, detallando los siguientes: Constitución Política de la República, señalando el artículo 19 N° 1, 2, 3, 4, 16, 21, 22, 23 y 24; la Ley Nº 20.322; el artículo 129 K y siguientes, 170, 185 y 186 bis, 187 bis y 189 de la Ordenanza de Aduanas; la Ley N° 19.880, en lo que respecta a los actos administrativos; Código Penal, respecto a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 6 la apropiación indebida o la tipificación de otro delito cometido por los funcionarios públicos de aduana en contra de su representada. Además, agrega que, el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos es aplicado por el TTA cuando un particular presenta un reclamo por acciones u omisiones en las que a su juicio incurrió el Servicio Nacional de Aduanas de la jurisdicción correspondiente, vulnerando los derechos constitucionales que consagran la libertad en materia económica, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, y el derecho de propiedad (numerales 21°, 22° y 24°, artículo 19, Constitución Política de la República). Así, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra en contra de la Dirección Regional Aduana Metropolitana, por el actuar ilegal y arbitrario en su accionar, específicamente, el cometido con fecha 07.12.2017, mediante correo electrónico, en contra de su representada, indicándose en dicho acto administrativo la negativa a la restitución del camión en comento, solicitando, sea acogido en todas sus partes y, en definitiva, se decrete la restitución del tracto camión, ya individualizado, reestableciendo los derechos constitucionales vulnerados, todo ello con costas. Dos. A fojas 53, consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet del Tribunal, de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los términos señalados. Tres. A fojas 54 y siguientes, con fecha 09 de enero del presente año, comparece el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA, representado, para estos efectos, por don PABLO TORRES VIVEROS, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, los cuales se resumen a continuación: Antecedentes de hecho: En primer lugar, señala que, el Departamento de Fiscalización a posteriori de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, informó a dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 7 Dirección Regional que, el vehículo de carga, camión marca MAN, modelo TGX 26 440, color rojo, motor N° 50519491861945, chasis N° WMA18XZZ68W116841, año 2008, PPU GYPG-77, se encontraba circulando en el país, en circunstancias que la solicitud de inscripción en el Servicio de Registro Civil e Identificación, sección de Vehículos Motorizados, habría sido rechazada según Resolución Exenta N° 17462/06-05-2015, del mismo Servicio. En el mismo contexto, agrega que, en información proporcionada por la Asociación Nacional Automotriz de Chile (ANAC), asegura que el camión individualizado fue fabricado en Alemania, en el año 2008, y vendido en ese mismo país por primera vez el 27-06-2008 en la ciudad de Salzgitter, Alemania. Lo anterior consta información remitida por ANAC a Aduanas en la que se advierte el año de fabricación, fecha, país y ciudad de la primera venta del vehículo. Agrega que, habiendo consultado en los sistemas de Aduana, que respecto del camión ya singularizado, no existe registro de importación legal en el territorio nacional. En este orden de ideas, manifiesta que, el día 26 de septiembre de 2017, funcionarios de esta Dirección Regional de Aduana, señores Sergio Prado Calvo y Daniel Iriondo Correa, en conjunto con funcionarios de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso señores Carlos Bettancourt Aracena y Osvaldo Levet Cortes y efectivos policiales del Servicio de Búsqueda y Encargo de Vehículos de Carabineros de Chile, concurrieron hasta calle Gabriela Mistral N° 2012, comuna de Lo Prado, donde entrevistaron al señor Gonzalo Valdés Cornejo, Rut N° 12.639.685- 6, Representante Legal de la Empresa Transportes Corporativos Ltda., quien habría adquirido el vehículo de carga requerido en la Resolución Exenta N° 12199/2017 DRAM, a Juan Ángel Vergara Ledesma, Rut N° 10.215.927-6. Prosigue, señalando que, en el acto de la fiscalización se informó al señor Gonzalo Valdés Cornejo que, la “situación aduanera irregular” que afecta al vehículo de su propiedad, PPU GYPG-77, toda vez que la administración aduanera mantenía en su poder antecedentes referidos a que el camión fiscalizado fue fabricado en Alemania en el año 2008 y que registraba una inscripción de primera venta con fecha 27-06-2008 en la ciudad de Salzgitter, Alemania. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 8 Por otra parte, asegura que, durante la fiscalización, se le hizo presente al señor Valdés Cornejo que el camión no registraba en Aduana su respectiva importación legal. Conforme a lo anterior, señala la reclamada que, aquel mismo día, se incautó el vehículo ya singularizado, en circunstancias que no fue posible establecer la legal importación del vehículo en el año de su fabricación. Asimismo, asegura y demuestra en un otrosí de su presentación que, de todo lo anterior se levantó acta de fiscalización. Que, posteriormente, eI camión fue trasladado hasta recinto del Servicio de Encargo y Búsqueda de Vehículos de Carabineros de Chile y, actualmente, se encuentra depositado en dependencias de la Dirección Regional de Aduana de Talcahuano, a disposición del Servicio de Aduana, por infringir el Art. 168°, inciso segundo de la Ordenanza de Aduana, lo que consta de los formularios de recepción de vehículo que se adjuntan. Por otra parte, con fecha 07 de diciembre de 2017, la profesional de la Dirección Regional, doña María Cecilia Jorquera, envía correo electrónico al abogado de la demandante, indicándole que los antecedentes fueron remitidos al departamento judicial. El derecho: Para sostener su argumentación, Aduanas realiza una descripción detallada, en diferentes capítulos, para sostener su defensa, los cuales se resumen a continuación: Extemporaneidad del reclamo: Sobre el particular, sostiene que, el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas indica: "Sí producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 9 siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales. Tal acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.". Así es que, atendidas las garantías constitucionales custodiadas por el actual procedimiento y sin que el reclamante haya explicado cuál de ellas es la supuestamente vulnerada es que hace presente al Tribunal que, si tal vulneración existió, o dicho de otro modo, si alguno de los derechos del demandante fue afectado, aquello se produjo con el acto de incautación realizado el día 26 de septiembre de 2017, incautación efectuada en conformidad a la ley y producto de la cual se realizó un acta de fiscalización, entregándose una copia de tal acta al reclamante (la cual firmó, asegura), copia de la resolución exenta N° 12199/26.09 .17, emitida por el Director Regional Aduana Metropolitana y copia de acta de recepción del vehículo. Por tanto, a su entender, no es dable ni conforme al sentido común creer que no fue informado de la situación sino hasta recepcionar el correo electrónico que señala y el cual habría configurado la afectación de las garantías constitucionales que reclama reestablecer en la presente reclamación. Añade que, como consecuencia de la incautación e inmediatamente después es que el demandante se habría visto, efectivamente, impedido de desarrollar su actividad económica usando el tracto camión; así como habría sido discriminado arbitrariamente por el Estado (arbitrariedad inexistente, la que niega expresamente); y habría sido perturbado o afectado el derecho de uso y/o goce de la propiedad que sobre el tracto camión tiene. En este orden de ideas, asegura que la reclamante así, explícitamente, lo asegura en su líbelo, refiriéndose al acto de incautación, consignando "Así las cosas, el tracto camión fue retirado de la esfera de la propiedad de mi representado vulnerando sus derechos constitucionales que consagran la libertad en materia Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 10 económica, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica , y el derecho de propiedad(...)”. Por esto, Aduanas asegura que, resulta evidente la extemporaneidad del reclamo interpuesto recién con fecha 20 de diciembre de 2017. Asegurando que, tan extemporáneo es el reclamo que se interpuso recién al cabo de 69 días hábiles de efectuado el acto potencialmente vulneratorio, excediendo ampliamente el término de 15 días permitido por la ley. Sin embargo, y aún en una interpretación favorable para el reclamante y sin que signifique negar que es la incautación y no otro el acto reclamable, se advierte que el día 9 de noviembre de 2017, al acudir la parte demandante a las oficinas de Aduanas, se le informó que se prepararía por parte del Servicio -habida cuenta de la presunción de delito vinculado a la mercancía- una presentación de carácter penal. Vale decir, segùn el entender de Aduanas que, ya al día 09 de noviembre de 2017 estaba en pleno conocimiento del acto que alega como vulneratorio, tanto así que con fecha 10 de noviembre del mismo año presentó un escrito dirigido al señor Director Regional de la Aduana Metropolitana en el que argumenta ya en esa fecha que: "...sería razonable Sr. Director que a quien debieran afectar las presunciones del Servicio de Aduana sería a la Empresa que importó y declaro (sic) las partes del vehículo y no a mí representado, a quien se le está perturbando su derecho de propiedad, su libertad de trabajo con el camión entre otros derechos.". Esto es, según Aduanas, es categórico e incluso es una declaración o acto propio del demandante en cuanto a fijar la ocurrencia y data del acto que lo habría vulnerado en sus garantías fundamentales. Así, contado el plazo para reclamar desde el día 09 de noviembre de 2017, igualmente, sostiene Aduanas, resulta notoria la extemporaneidad del reclamo. Por otra parte, sostiene que, el correo electrónico que el demandante usa para construir un nuevo término legal para demandar carece de naturaleza y características tales que lo transformen en un acto vulneratorio, toda vez que, a su entender, el acto reclamable es la incautación. En subsidio, lo sería la “comunicación” que a él se le hizo el día 09 de noviembre de 2017, luego de la cual él presenta el escrito a que ya ha aludido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 11 Luego, detalla que, el correo electrónico de la funcionaria no niega "tácitamente" la restitución del camión, sino que se limita a informarle que los antecedentes han sido derivados al departamento jurídico para efectos de determinar la denuncia contra la persona jurídica que allí se indica. A mayor abundamiento, en ninguna parte rechaza de ningún modo la restitución. Tal conclusión proviene, según sus dichos, de una interpretación antojadiza del reclamante. Así, el correo electrónico no produce como efecto el impedir el desarrollo de una actividad económica, ni discrimina arbitrariamente, ni afecta el derecho de propiedad; o, en su defecto, si lo hiciera, no lo haría más que el acto de incautación manteniéndose este último como el acto a partir del cual el reclamante debía interponer su demanda. Ahora bien, nos señala, si, desestimando lo ya planteado, el Tribunal estimara que comunicar al demandante aquello constituye una vulneración, ocurrirían al menos dos consecuencias inevitables: i. Se reconocería que poner información el estado de algo es vulneratorio, de modo que no cabría sino concluir que la comunicación de 09 de noviembre de 2017 fue el acto vulneratorio y, por tanto, el reclamo es extemporáneo. Lo mismo cabe concluir para la entrega del acta de fiscalización y antecedentes asociados. ii. Cualquier entrega de información que no dijera exactamente lo que el solicitante pretende que le señalen sería reclamable mediante el actual procedimiento. En consecuencia, la administración aduanera manifiesta que, el reclamo debe ser rechazado por extemporáneo, y solicita al Tribunal para que lo declare, sin necesidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Subsidiariamente, en el fondo, falta de vulneración arbitraria e ilegal. En este apartado, la administración aduanera se refiere en detalle a las garantías consagradas en los números 21, 22 y 23 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, las cuales, según su entender, la actora se ha referido sin precisión ni desarrollo respecto al acto u omisión que habría cometido Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 12 En este contexto, manifiesta que, no basta que una acción u omisión del Servicio fiscalizador de Aduanas ocasione una vulneración al administrado para que el reclamo contra tal acción u omisión sea acogido, ya que para que el comportamiento de Aduanas sea reprochado en sede judicial ha de acreditarse que la vulneración es de carácter ilegal o arbitrar. Por esto, la administración aduanera sostiene en su escrito de defensa que su actuar, en el caso de marras, esta enmarcado en la legalidad y exento de toda arbitrariedad. Primeramente, el acto de fiscalización se ha efectuado dentro de los márgenes de la legalidad, toda vez que la administración aduanera, conforme al artículo primero de la Ordenanza de Aduanas y Ley Orgánica del Servicio, le corresponde vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, como ha sido en el presente caso. Y, para los efectos, la ley entrega un conjunto de atribuciones y facultades sin las cuales cumplir el mandato establecido por el legislador no resultaría posible. Que, entre las mencionadas facultades, nos señala, aquella dispuesta en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Servicio, el que faculta al Director Nacional, dentro del marco del ejercicio de las facultades y cumplimiento de las obligaciones establecidas en las leyes cuya aplicación, fiscalización o control corresponda al Servicio Nacional de Aduanas, a “ordenar la entrada, registro e incautación en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas. La norma concluye señalando que "Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente esta facultad". Prosigue señalando que, la indicada norma en el inciso segundo, señala que "El cumplimiento de las órdenes de entrada y registro o de incautación corresponderá a los funcionarios designados en la respectiva orden, quienes, en caso de encontrar oposición, requerirán el auxilio de la fuerza pública, la que les deberá ser prestada por los funcionarios de la policía". Estas obligaciones/facultades forman parte de la “Potestad Aduanera”, definida en el artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 13 En esta línea argumentativa es que la administración aduanera pone énfasis que la fiscalización efectuada en contra de la reclamante se ejerció conforme a todos y cada uno de los requisitos que la ley fija, a saber: a.-Se actuó en ejercicio de la facultad dispuesta en el artículo 23 de la Ley Orgánica. b.- Actuaron funcionarios con facultades debidamente delegadas por parte del Sr. Director Nacional de Aduanas. c.- Asimismo, los funcionarios actuaron designados en la correspondiente orden, como se aprecia en la Resolución Exenta 12199/26.09.17. d.- Se entregó copia del acta de fiscalización al administrado, así como de la copias de la resolución exenta N° 12199/26.09.17, del Director Regional Aduana Metropolitana y del acta de recepción del vehículo incautado. Con este desarrollo, Aduanas asegura que, podemos verificar la ausencia en el escrito de reclamo de toda explicación de cómo es que la fiscalización efectuada habría vulnerado la ley, o bien, la administración aduanera habría actuado fuera de sus facultades legales y reglamentarias. Así, concluye la reclamada que, el reclamo se limita a reproducir algunas normas, sin embargo, no menciona como su actuar las habría desobedecido o vulnerado. Por otra parte, sostiene que, el reclamo contiene alegaciones imprecisas en este sentido, como cuando señala que durante la incautación "vulnerándose así el procedimiento de rigor que deben adoptar los agentes de aduana”. En efecto, sostiene que, el reclamante no menciona ni aún del modo más general cuál es el procedimiento "de rigor"; la única precisión que al respecto aparece es que se trataría de un procedimiento que deberían adoptar los agentes de aduana, los que asegura la reclamada, no son funcionarios del Servicio de Aduanas y no han participado ni participarán como fiscalizadores y menos aún en aquellas que tengan por fin o como consecuencia la incautación de mercancía. Solo para efectos aclaratorios, los agentes de aduana, de acuerdo a lo contenido en el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas, son profesionales auxiliares de la función pública Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 14 aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías. Es decir, ni ellos ni sus procedimientos ninguna relación tienen con el caso o fiscalización de marras. Finalmente, nos detalla Aduanas que, la parte final de lo principal del escrito reclamatorio, indica que "Por respeto a la sabiduría de S.S. solo se mencionarán las citas Constitucionales, Legales y Reglamentarias que tienen relación con los hechos…”; No obstante, asegura que, la reclamante no denuncia ninguna como incumplida, ni da cuenta de hechos que a ellas deban ceñirse, ni como habrían de hacerlo ni tampoco profundiza alguna, limitándose a reproducir unas pocas -erradas por lo demás- entre las que no incluyen, por cierto, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Aduanas. En otro aspecto, manifiesta la reclamada que, con respecto a la supuesta "cosa juzgada" que existiría producto de la solicitud de inscripción voluntaria rol V-112- 2015, tramitada ante el 27° Juzgado Civil de Santiago y en cuya consecuencia aquél Tribunal habría analizado la legal importación del tracto camión, señala al respecto que, conforme a la asentada doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales, ha determinado que las gestiones judiciales voluntarias o no contenciosas no producen cosa juzgada, como erradamente, a su entender, pretende hacer creer el abogado de la reclamante. Consecutivamente, sostiene que, las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, por lo que por supuesto la decisión del juzgado de letras que acompaña la reclamante y bajo la cual ampara su derecho no le es oponible al Servicio de Aduanas. En segundo lugar y respecto a la falta de arbitrariedad, Aduanas señala que, revisadas las bases de datos de este Servicio, no se encuentra registrada la importación del “tracto camión” incautado que se viene hablando, como tampoco el pago de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes asociados a su internación. Al respecto, hace presente que, nuestra legislación automotriz prohíbe la importación de vehículos usados, salvo las excepciones indicadas en el inciso 2° del Artículo 21 de la Ley 18.483, esto es: ambulancias, coches celulares, coches Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 15 mortuorios, dentro de otros, no configurándose en el caso de autos ninguna de las hipótesis de la referida excepción. En efecto, sostiene que, el “tracto camión” del caso de sub lite, se trata de un camión usado internado al país estando su importación expresamente prohibida. Por tanto, se presume la infracción a lo dispuesto por el artículo 168 inc. 2° de la Ordenanza de Aduanas, cuyo cumplimiento corresponde ser perseguido por el Servicio de Aduanas. A su turno, la Ordenanza de Aduanas sanciona la internación de mercancías al territorio nacional cuya importación se encuentre prohibida, configurándose en consecuencia la conducta típica de contrabando, descrita y sancionada en su Artículo 168. Ahora bien, añade que, la conducta penalmente reprochable que este Servicio denunciará contra Sociedad Comercial River SpA (y que hoy se encuentra en etapa de ofrecimiento de RAP) consiste -en resumen- en que en el año 2015, se gestionaron las siguientes importaciones, que -dicho sea de paso- son aquellas cuya documentación examinó el juez de letras en lo civil ya aludido. Es decir, asegura Aduanas que, a sabiendas de la prohibición de importación de un tracto camión usado, se desarmó previamente y se importaron sus partes por separado para luego armarlo dentro de Chile con sus mismas piezas originales y primitivas, burlando así la prohibición legal, cuestión que ha entender de Aduanas, el reclamante asegura reconocer en su escrito de reclamo, al proponer que se fiscalice a la sociedad que realizó la primera inscripción del vehículo incautado, no siendo oponible la fiscalización a su representada por haber actuado de ”buena fe”. Sobre esto último -la buena fe de la actora-, Aduanas nos señala que, para el comprador de buena fe, la legislación franquea otros medios -ajenos al actual procedimiento- para perseguir el cumplimiento o la reparación de los daños a que se viere expuesto por parte del vendedor o del tradente, sin que el rechazo del reclamo que dictare en esta sede le impida acceder a ellos medios. En este orden de ideas, la administración aduanera sostiene que, sin perjuicio de las herramientas legales que al reclamante le asisten, es irrelevante para efectos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 16 del contrabando aduanero y de la incautación quién es el actual dueño o poseedor del camión, puesto que sea quien sea, el objeto sigue siendo mercancía cuya importación se encuentra prohibida. Es pertinente agregar que la ley no distingue, al entregar las facultades y obligaciones que al Servicio entrega, entre quien o quienes poseen la mercancía al momento de la fiscalización. Por otra parte, en cuanto al estado actual de la tramitación de la denuncia penal, es que el Servicio de Aduanas ha ofrecido al infractor la posibilidad de acogerse a la Renuncia de Acción Penal (RAP), mediante el procedimiento administrativo pertinente, sin que a la fecha de presentar esta contestación conste su respuesta. Finalmente, expresa que, el correo electrónico que recibió el abogado de la reclamante, el cual, a su entender habría gatillado la vulneración de sus derechos, no adolece ni de ilegalidad ni arbitrariedad alguna, sin que en la demanda se haya denunciado concreta o específicamente ninguno de estos aspectos. En conclusión, Aduanas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 84, 120, 129 K, 128, 168 y demás pertinentes de la Ordenanza de Aduanas, artículo 21 de la ley 18.843, artículo 43 de ley 18.290, artículos 1°, 4°, 22, 23, 25 y demás atingentes del Decreto Ley N° 329, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, artículos 3°, 19 a 24 y 48 del Código Civil; 1°, 817 del Código de Procedimiento Civil, arts. 19° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, y todo lo que en derecho sea pertinente, solicita tener por evacuado el traslado conferido y por contestado el reclamo solicitando, principalmente, se rechace por extemporáneo y, en subsidio, que sea rechazado por no constituir una vulneración la actuación del Servicio o -al menos- no constituir una vulneración de carácter ilegal y/o arbitrario; rechazando la demanda en todas sus partes por las razones de hecho y derecho expuestas en su escrito de contestación. Todo lo anterior con expresa condenación en costas. Cuarto. Que, al primer otrosí de la contestación evacuada por la administración aduanera, en respuesta al primer otrosí del escrito de la contraria, y sin perjuicio de la sana critica de este Sentenciador, viene en hacer presente en cuanto a los documentos acompañados por la contraparte en el primer otrosí que, los números Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 17 4, 7 y 8 no los reconoce en cuanto a su veracidad, efectividad o legitimidad de tales instrumentos. Quinto. A fojas 89 y 89 vuelta, ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos entre las partes, el Tribunal recibió la causa a prueba, resolución que no fue recurrida por ninguna de las partes. Sexto. Que con fecha 19 de febrero de 2018, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas uno y siguientes comparece don IVAN IGNACIO CARDEMIL RIVERA, abogado, en representación convencional de TRANSPORTES CORPORATIVOS LIMITADA, RUT 76.066.018-3, deduciendo reclamo especial por vulneración de derechos, invocando para estos efectos la vulneración a las garantías constitucionales contempladas en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, conforme a lo dispuesto en artículo 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su libelo, los cuales se han expuesto en la primera parte de esta resolución. SEGUNDO: Que, en su escrito de reclamo, la actora acompañó los siguientes antecedentes probatorios: 1. Copia simple Resolución Exenta N° 12199, de fecha 26.09.2017, del Director Regional Subrogante de Aduana Metropolitana, don Jorge Segall Glisser. 2. Copia simple Acta de Fiscalización. 3. Copia simple contrato de Compraventa del tracto camión en comento. 4. Copia simple sentencia ejecutoriada de fecha 17.03.2016, Causa ROL V- 112- 2015, del 27° Juzgado Civil de Santiago Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 18 5. Copia simple Resolución Exenta N° 17462, de fecha 06.05.2015, donde se rechazó en primera instancia la inscripción del camión por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación. 6. Copia simple Factura N° 000157, emisor Rivecam Ltda. 7. Copia Factura N° 000130, emisor Rivecam Ltda. 8. Copia simple Declaración de Ingreso N° 3520221762-K, de fecha 25.06.2015. 9. Copia simple Declaración de Ingreso N° 3520220492-7, de fecha 2.6.2015. 10. Copia simple Informe Pericial, Oficio N° 3200, de fecha 03.09.2015, de la Sección Encargo y Búsqueda de Vehículos de Carabineros de Chile. 11. Copia simple de Certificado de inscripción y anotaciones vigentes del Camión PPU GYPG-77. 12. Copia simple de Inscripción Registro de Comercio, constitución Transportes Corporativos Limitada, Fs. 3168 N° 21614, año 2009. CBRS. 13. Copia simple Certificado de Registro de Comercio de Santiago respecto Transportes Corporativos Limitada. 14. Copia simple de presentación hecha por la reclamante al señor Director Regional de la Aduana Metropolitana, de fecha 20.12.2017. 16. Copia simple de correo electrónico de “María Jorquera Espinoza”, funcionaria de la Aduana Metropolitana, de fecha 07.12.2017. Que, los documentos singularizados en los numerales 4, 7 y 8 fueron objetados por la parte contra la cual se presentó. TERCERO: A fojas 54 y siguientes, comparece el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA, representada por su abogado, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 19 presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, los cuales hemos reproducido en la primera parte de la presente resolución. Que, en su escrito de reclamo, la reclamada acompañó los siguientes antecedentes probatorios: 1. Copia simple de acta de fiscalización de 26.09.2017. 2. Copia simple de Resolución exenta 12199, de fecha 26.09.2017, del Director Regional de la Aduana Metropolita (s). 3. Copia simple de la presentación de la actora de la ROP 017657, bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del CPC. Que, ninguno de estos documentos fue objetado por la parte contra la cual se presentó. CUARTO: Que, en escrito de fecha 30 de enero de 2018, la reclamada acompañó los siguientes antecedentes como parte de su prueba: 1. Copia simple de Acta de recepción de vehículo de 26 de septiembre de 2017, del Servicio Nacional de Aduanas. 2. Copia simple de Solicitud de primera inscripción N° 4143, serie 102100041435 respecto al código PPU GYPG77-5, cuyos datos son los correspondientes al vehículo que se ha incautado. Este documento, formulario del Servicio de Registro Civil e Identificación, es de fecha 30 de abril de 2015 3. Copia simple de Resolución exenta N° 17462, de 06 de mayo de 2015, emitida por orden del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante la cual se decide denegar la solicitud N° 4143 del párrafo previo, por considerar que el solicitante debe acompañar además declaración de ingreso que acredite la legal internación del vehículo al resto del país. 4. Acta de entrega de vehículo de fecha 29 de septiembre de 2017, suscrita por el Teniente de Carabineros don Luis Moya Villaseca y el funcionario de la Dirección Regional de Aduana Talcahuano don Leonardo Rossel Fuentes, mediante la cual el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 20 primero entrega al segundo el vehículo conforme a mesa de trabajo entre Aduana y Departamento SEBV. 5. Declaración de Ingreso N° 3520221762-K, de fecha 25.06.2015 que ampara 8 ítems, a saber: Ítem 1: CABINA USADA Ítem 2: MOTOR USADO Ítem 3: TAMDEM BAS TRUCKS -F USADO Ítem 4: CAJA DE DIRECCIÓN USADA ítem 5: RADIADOR USADO ítem 6: MOTOR USADO ítem 7: CAJA DE CAMBIO USADA Ítem 8: ESTANQUE COMBUSTIBLE USADA 6.- Copia simple de Declaración de Ingreso N° 3520220492-07, de fecha 17.06.2015 que ampara 7 ítems, a saber: Ítem 1: CABINAS USADA Ítem 2: MOTOR USADO Ítem 3: EJE USADO Ítem 4: ESTANQUE USADO Ítem S: CAJA DE DIRECCIÓN USADA Ítem 6: CAJA DE CAMBIO USADA Ítem 7: SOPORTE USADO 7. Copia simple de la Declaración de Ingreso N° 3520220491-9, de fecha 16.06.2015 que ampara 1 ítem, siendo aquél SEMIREMOLQUE USADO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 21 8. Copia simple del Oficio N° 3200, de 03.09.2015, emitido por el Capitán de Carabineros, Jefe de la SEBV, señor Juan Morales Villegas, aportado al 27° Juzgado Civil de Santiago en el marco de la tramitación de solicitud voluntaria de inscripción de vehículo. Mediante este documento informa, entre otros aspectos, que se trata de un tracto camión hechizo, fabricado en Alemania y, asimismo, sugieren al Juzgado Civil solicite pronunciamiento al Servicio Nacional de Aduanas a objeto de informarse acerca de las circunstancias y/o modalidad de ingreso al país de las partes y piezas que componen al vehículo. Además, con fecha 01 de febrero de 2018, Aduanas acompañó una copia simple del “Convenio de Cooperación suscrito entre la administración aduanera y la Asociación Nacional Automotriz de Chile, ANAC A.G.”, de fecha 26.11.1996. QUINTO: Que, con fecha 03 de febrero de 2018, la reclamante, hizo uso de su derecho de oposición respecto a la prueba documental ofrecida por Aduanas con fecha 30.01.2018, en específico, objetando los documentos singularizados en los numerales 5, 6 y 7, los cuales rolan a fojas 106 a 111, documentos en los cuales constan las Declaraciones de Ingreso (DIN), ya individualizadas en el considerando anterior, y que ampararon la importación de las mercancías ahí señaladas. En este contexto, la formulación de la objeción se refiere a que, las Declaraciones (DIN) corresponden a operaciones realizadas por la Sociedad Comercial RIVEMAR SpA, ante el Servicio de Aduanas, sociedad que no es parte en este Juicio, como tampoco tiene ningún tipo de vinculación con su representado, verificando en las mismas declaraciones que no existe algún código, numeraciones, marcas, patente, etc., del camión comisado a su representado. Prosigue, señalando que, todos estos documentos, no acreditan ni tienen ninguna relación con los puntos de prueba que el Tribunal dispuso. SEXTO: Asimismo, en su presentación, se opone a los documentos mencionados en el numeral 2 y 3 (rolante a fojas 101 y 102), de lo principal de la presentación de la contraria, ya que su entender, tampoco tienen relación con los puntos de prueba, toda vez que los demás documentos incorporados acreditan que, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 22 actualmente, el tracto camión PPU GYPG-77, está debidamente inscrito por orden de un Tribunal de la República. SÉPTIMO: Por otra parte, la actora realiza observaciones al documento que acompaña la contraria en el numeral 4, referido al "Acta de entrega de vehículo de fecha 29 de septiembre de 2017, suscrita por el Teniente de Carabineros don Luis Moya Villaseca y el funcionario de la DIRECCION REGIONAL TALCAHUANO, don Leonardo Rossel Fuentes, mediante la cual el primero entrega al segundo el vehículo conforme a "MESA DE TRABAJO" entre Aduanas y Departamento SEBV." Funda su observación señalado que, desconoce los motivos por los cuales interviene la Dirección Regional de Aduana de Talcahuano, siendo que el procedimiento de comiso fue en la Región Metropolitana y realizado por Dirección Regional de Aduana Metropolitana , lo que conllevo a un aumento en el agravio de su representado al enviar el vehículo a otra zona lejana, si bien es cierto se realizaron mesas de trabajo (acuerdos, conversaciones) estas no pueden ir en contra de la misma Ordenanza de Aduana, donde previene que las mercaderías, vehículos, otros incautados deben quedar en recintos dentro del sector jurisdiccional donde fue el hecho. OCTAVO: Que, respecto a la oposición y observación antes referida, la actora solicita acogerlas y, como consecuencia, restarles cualquier valor probatorio a los documentos señalados. Ante esto, el Tribunal proveyó, en resolución de fecha 05 de febrero del presente, resolver dicha oposición, en definitiva, conforme a las reglas de la sana crítica. NOVENO: Que, en escrito de 03 de febrero del presente, la reclamante ratifico su prueba documental, la cual fue acompaña en su primera presentación. DÉCIMO: Por otra parte, en presentación seguida, de la misma fecha, a lo principal expresa un “téngase presente” observando la prueba de autos. Así, señala lo siguiente: “En cuanto al punto de prueba 1), su representado ejerce la actividad económica de transportista lo que se refrenda con contratos de prestación de servicios y facturas por los mismos, actividad que fue perturbada por el actuar ilegal de la Dirección Regional Metropolitana de Aduana al comisar su camión , Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 23 aumentando el agravio ya que se vio en la necesidad de adquirir, en reemplazo del comisado, otro camión y a crédito para cubrir los servicios ya que estaba en peligro de perder los contratos , provocándole hasta la actualidad un tremendo daño patrimonial y económico”. Prosigue con su análisis, señalando que: “En cuanto al Punto de Prueba 2), mi representado al tomar conocimiento el día 07.12.2017, del Correo Electrónico (que se acompaña , enviado por el Servicio de Aduanas Región Metropolitana, Subdepartamento de Fiscalización a Posteriori,) y leer su contenido el mismo día , "CONSIDERO" como momento cierto, (facultad exclusiva que le otorga la Ley No 20.322) , que el acto del Servicio de Aduana al despojarlo de su camión había impedido el ejercicio de sus derechos constitucionales , a saber, Derecho a desarrollar su actividad económica , su derecho de Propiedad. Su consideración no fue en otro momento ya que como se ilustro a S.S. en el libelo de reclamo, los hechos ocurren en la siguiente frecuencia: Le comisan el camión, indicándole que había un presunto delito de contrabando y que su camión circulaba ilegal en el País, pese a las inscripciones que le mostro mi representado, le dicen verbalmente que en diez días lo citaran al Servicio para ver esta situación, en ese momento mi representado se imagina lo peor, confía en la autoridad, ya que los funcionarios de aduana fueron acompañados por Carabineros , y piensa que había cometido algún delito, toda vez que él no es experto en leyes aduaneras , penales, etc., él solo había comprado un camión de buena fe y sus papeles al día con las debidas inscripciones , como título de propiedad, para ejercer su actividad económica , después , no lo citan ni informar de la acción, debe contratar un abogado , el letrado concurre al servicio se le dice lo mismo, (que había un presunto delito aduanero de contrabando) , eleva una solicitud al Director regional para la devolución del Camión, y el día 07.12.2017, le envían al abogado que suscribe, quien representa a la empresa , un correo electrónico , donde le informan que “los antecedentes fueron remitidos al Departamento Judicial de esa Aduana , en virtud a la irregularidad aduanera que se encuentra el camión en virtud al, art. 168 inc. 2° Ordenanza de Aduana en contra de Sociedad Comercial RIVEMAR SPA.", es decir mi representado en ese momento se entera que él no es la empresa ni persona Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 24 contra quien actuará la Aduana por el presunto delito, viéndose vulnerado en sus derechos constitucionales. No obstante, el cumplimiento del plazo para la presentación realizada por esta parte, se encuentra refrendada en el control de admisibilidad que realizo el mismo Tribunal conforme a la Ley”. Ante esto, el Tribunal proveyó, en resolución de fecha 05 de febrero del presente, resolver dicha oposición, en definitiva, conforme a las reglas de la sana crítica. DÉCIMO PRIMERO: Que, en el contexto de la presentación referida en el considerando anterior, la reclamante, al primer otrosí, acompañó, como parte de su prueba, la siguiente documentación, los cuales fueron agregados a estos autos: 1. Copia simple de Contrato de prestación de servicios de transporte terrestre entre ABA Tecnología Limitada y Transportes Corporativos Limitada, de fecha 07.01.2018. 2. Copia simple de Contrato de prestación de servicios de transporte y distribución de mercaderías, entre Papelera Dimar S.A. y Transportes Corporativos Limitada, de fecha 01.09.2016. 3. Copia simple de Certificado de fecha 19.10.201, emitido por la Distribuidora Papales Industriales S.A., donde certifica que Transportes Corporativos Limitada, mantiene contrato indefinido de transporte con la empresa. 4. Copia simple de cotización tracto camión marca Scania, de fecha 11.09.2017. 5. Copia simple de Comprobante de pago de cuota de recaudación por compra de camión a crédito por parte de Transportes Corporativos Limitada a Scania Finance Chile, del Banco Santander, fecha de cuota 22.01.2018 y 20.12.2019. 5. Copia simple de Factura Electrónica con timbre electrónico de Sil, N o 113, de fecha 25.10.2017, de Transportes Corporativos Limitada, por prestación de servicios a Distribuidora Papeles Industriales S.A. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 25 6. Copia simple de Factura Electrónica con timbre electrónico de Sil, N o 114, de fecha 29.10.2017, de Transportes Corporativos Limitada, por prestación de servicios a Transportes Tur Galaz e Hijos Limitada. 7. Copia simple de Factura Electrónica con timbre electrónico de Sil, N° 115, de fecha 31.10.2017, de Transportes Corporativos Limitada, por prestación de servicios a Papelera DIMAR S.A. 8. Copia simple de Factura Electrónica con timbre electrónico de Sil, N° 116, de fecha 31.10.2017, de Transportes Corporativos Limitada, por prestación de servicios a Suministros Gráficos S.A. 9. Copia simple de Factura Electrónica con timbre electrónico de Sil, N o 117, de fecha 07.11.2017, de Transportes Corporativos Limitada, por prestación de servicios a Distribuidora Papeles Industriales S.A. 10. Copia simple de Factura Electrónica con timbre electrónico de SII N° 118, de fecha30.11 .2017, de Transportes Corporativos Limitada, por prestación de servicios a Papelera DIMAR S.A. 11. Copia simple de Factura Electrónica con timbre electrónico de SII, N° 119, de fecha30.11.2017, de Transportes Corporativos Limitada, por prestación de servicios a Suministros Gráficos S.A. 12. Copia simple de Factura Electrónica con timbre electrónico de SII, N° 120, de fecha 06.12.2017, de Transportes Corporativos Limitada, por prestación de servicios a Distribuidora Papeles Industriales S.A. 13. Copia simple de Factura Electrónica con timbre electrónico de SII, No 121, de fecha 19.12.2017, de Transportes Corporativos Limitada, por prestación de servicios a Traslavina Allternativas SPA. 14. Copia simple de factura Electrónica con timbre electrónico de SII, No 122, de fecha19.12.2017, de Transportes Corporativos Limitada, por prestación de servicios a P & C.S.A . Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 26 15. Copia simple de Factura Electrónica con timbre electrónico de SII, No 123, de fecha 04.01.2018, de Transportes Corporativos Limitada , por prestación de servicios a Papelera DIMAR S.A. 16. Copia simple Factura Electrónica con timbre electrónico de SII, No 124, de fecha 09.01.2018 , de Transportes Corporativos Limitada , por prestación de servicios a Distribuidora Papeles Industriales S.A . 17. Copia simple de Carta de Aprobación de Crédito para adquirir Camión MAN, PPU GYPG-77-5, de fecha 27.03.2017, de Tanner Servicios Financieros. 18. Copia simple de Informe de tasación de Vehículo correspondiente al camión PPU GYPG-77-5, de fecha marzo 2017, de Servicios Financieros Tanner S.A. 19. Copia con Certificación Notarial, de correo electrónico enviado por el Subdepartamento Fiscalización a posteriori Aduana Metropolitana al abogado don Iván Cardemil Rivera, representante de Transportes Corporativos Limitada, de fecha 07.12.2017. DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto a la prueba documental enumerada en el considerando anterior, la parte reclamada, hizo uso de la citación concedida, señalando en su escrito de fecha 07 de febrero que, “respecto a los documentos acompañados desde el número 1 a "56", ambos inclusive, además de los amparados bajo los números 17 y 18, es que no consta respecto a ellos elemento alguno que dé cuenta fielmente de la fecha en que ellos se habrían otorgado, ni de la efectividad de haber comparecido a su otorgamiento quienes aparecen emitiéndolos o suscribiéndolos, y mucho menos de la veracidad de las disposiciones que en ellos se contienen”. A lo anterior, el Tribunal dispuso su resolución, en definitiva. DÉCIMO TERCERO: Que, a fofas 193 a 194, el abogado de la actora hace las “observaciones a la prueba”, en particular, a la testimonial de don GONZALO ALBERTO VALDÉS CORNEJO, quien declaró en este juicio con fecha 05.02.2018. En efecto, la reclamante nos señala que: “…la parte reclamada contrainterrogó a mi testigo con la siguiente pregunta: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 27 "Para que diga el testigo, si es efectivo lo que señala en la segunda página de su demanda, cuando señala que, en el momento a que allí se refiere "el tracto camión fue retirado de su esfera de propiedad, vulnerándose sus derechos constitucionales" Respuesta: Si, es efectivo. Al respecto esta parte viene en observar lo anterior, en el sentido que el párrafo a que se refiere la contraria en su contrainterrogatorio corresponde a la narración de los hechos que realiza este letrado, y no al momento que mi representado, de acuerdo a la facultad que le otorga la Ley 20.322, estimó como momento cierto de la vulneración de sus derechos, que fue el día 07.12.2017, lo que se refrenda en las peticiones concretas del libelo de reclamo. Y no como lo quiere hacer parecer la contraria, ya que esta situación ya había sido contestada por mi testigo en las preguntas anteriores. A lo anterior, el Tribunal dispuso su resolución, en definitiva. DÉCIMO CUARTO: Por su parte, la administración aduanera, en escrito de fecha 13 de febrero del presente, realizó sus observaciones a la prueba, rolante a fojas 199 a 211. En primer lugar, hace referencia a toda la prueba documental que las partes han presentado en estos autos. Asimismo, se refiere a la prueba testimonial ofrecida. Luego, bajo el título “De la falta de acreditación del primer hecho de prueba”, nos señala que, el onus probandi del primer punto probatorio de estos autos -el cual no fue recurrido por ninguna de las partes-, a su entender, está claramente radicado en la parte reclamante, toda vez que a ella se encomendó la tarea de acreditar ante el Tribunal que Aduanas “afectó ilegítimamente el ejercicio de los derechos que allí se indicaron”; sin que, la parte demandante lograra satisfacer tal hecho probatorio, atendida la presunción que establece la Constitución y la ley respecto al acto que gatilló el presente juicio, el cual, a su parecer, se extrae que el comportamiento del Servicio no adolece ni de ilegalidad ni de arbitrariedad alguna. Ante esto, asegura que, no adolece de ilegalidad -la actuación administrativa reclamada- puesto que en todo momento Aduanas se ha ceñido a los preceptos normativos aplicables al caso y, también, porque el reclamante no ha indicado, con precisión, los preceptos constitucionales que la administración aduanera habría Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 28 transgredido, asegurando, de este modo que, todas las acciones del Servicio han sido en obediencia a la ley, fundadas, razonables y no afectadas por elementos discriminatorios. A continuación, señala que, en cuanto a “la falta de ilegalidad” que acusa la actora, identificando para este caso que dicha acción recaería en un “correo electrónico”, ya tantas veces citado, no se ha aportado ni una sola prueba tendiente a acreditar que adolezca de ilegitimidad. Así entonces, es que si se respaldara la tesis del demandante en cuanto a que es aquél correo el “acto reclamable”, habría que rechazar el reclamo por no haberse logrado probar el primer hecho de prueba respecto al mencionado correo. Luego, nos señala Aduanas que, resulta útil recordar que de acuerdo a lo que ha señalado en la contestación de la demanda, la norma decisoria litis es el artículo 23 de la Ley Orgánica de Aduanas -que fija atribuciones especiales de fiscalización, las cuales han sido invocadas por la administración para el caso de marras-, norma no señalada durante el proceso por la parte demandante ni, en consecuencia, por ellos enervada de modo alguno. Luego, prosigue, la misma ley orgánica fija los requisitos que han de cumplirse para el ejercicio de tales facultades y obligaciones, disponiendo en su artículo 25 el marco legal en que se desenvuelve el acto de fiscalización. Que, de acuerdo a estas normas, nos señala Aduanas que, se ha probado indubitadamente que durante la incautación se actuó conforme a la ley, acreditándose en juicio mediante la copia de Resolución Exenta 12199/26.09.2017 de DRAM, Copia de acta de recepción de vehículo de 26.09.2017 y la Copia acta Fiscalización de 26.09.2017, firmada por fiscalizadores de la DRAM y don Gonzalo Valdés, que: a. Se actuó en ejercicio de la facultad dispuesta en el artículo 23 de la Ley Orgánica. b. Actuaron funcionarios con facultades debidamente delegadas por parte del Sr. Director Nacional de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 29 c. Asimismo, los funcionarios actuaron designados en la correspondiente orden, como se aprecia en la Resolución Exenta 12199/26.09.17. d. Entregaron copia del acta de fiscalización al administrado, así como de la copias de la resolución exenta N° 12199/26.09.17, del Director Regional Aduana Metropolitana, del acta de fiscalización de 26 de septiembre y del acta de recepción del vehículo. Que, en cuanto a la supuesta falta de información entregada al Sr. Gonzalo Valdés de los motivos de la incautación, es posible verificar mediante la declaración del señor Iriondo Correa y el acta de fiscalización (por el Sr. Valdés también firmada) que sí se le explicó. Así, Aduanas nos indica que, ninguna prueba se ha rendido tendiente a acreditar la supuesta ilegalidad que el actor erróneamente reclama. En su desarrollo de las observaciones a la prueba, la reclamada, prosigue, señalando que, respecto a “la falta de arbitrariedad”, asegurando que en el actuar del ente administrativo, no ha existido arbitrariedad en la incautación de autos y el reclamante, en consecuencia, no ha podido rendir probanzas que acreditan aquello. Es más, las pruebas que ha acompañado no dan cuenta sino de la falta de arbitrariedad. En este contexto, asegura que, el actuar de Aduanas no ha sido discriminador, toda vez que en el propio reclamo, en el cuarto párrafo de su cuarta carilla, se ha expresado que el hecho de incautación fue publicado en la página web del Servicio. Luego, esto ha sido complementado en la contestación de la demanda en el párrafo 53, en la que se da cuenta de que Aduanas, ante hechos muy similares, ha cumplido su obligación legal de igual manera incautando también otros camiones. Añade que, en cuanto a la razonabilidad del accionar del Servicio, es aclaratorio tratar por separado dos hechos: 1. En lo relativo al “correo electrónico”, no existe medio documental alguno destinado a establecer arbitrariedad por su parte. Limitándose el demandante a acompañar dos copias de aquél durante el juicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 30 2. En cuanto a alguna arbitrariedad durante la incautación, es que aquella no concurre, dado los antecedentes de hecho y de derecho que sirvieron de base para ordenan la incautación en contra de la actora. Entonces, prosigue Aduanas, se puede concluir que el accionar del Servicio ha obedecido, absolutamente, a un actuar razonable y justificado. De lo contrario ¿qué cabía hacer? ¿consentir mediante una conducta omisiva de Aduanas en hechos que suponen la internación de un camión cuya importación se encuentra prohibida? porque realizarlo implicaría actuar arbitrariamente desconociendo el mandato legal que rige a este Servicio. Concluyendo sus observaciones, la administración aduanera, nos señala que, respecto a la falta de acreditación del segundo hecho de prueba, cuyo onus probandi, a su entender, recae en la parte reclamante (puesto que no se ordena acreditar la extemporaneidad solicitada por Aduanas sino comprobarse el haberse interpuesto la demanda dentro de plazo legal), es que cabe destacar que el actor no ha rendido prueba satisfactoria en este sentido, sino todo lo contrario ya que incluso desde sus propias probanzas queda claro que ha reclamado fuera del término legal fijado para los efectos . Lo previo, toda vez que la “supuesta” afectación a los derechos constitucionales del demandante fue realizada con holgada antelación a la fecha de envío del correo electrónico que en el reclamo forzadamente se ha identificado como acto vulneratorio. Forzoso, es concluir a su juicio con tal afirmación, señalando que es mediante la incautación practicada por Aduanas, en donde se “podría” producir la eventual afectación de los derechos constitucionales consagrados en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Esto, a su entender, queda comprobado con la segunda página de la demanda, donde la propia parte demandante señala, aludiendo al día de la incautación, que: "el tracto camión fue retirado de su esfera de propiedad, vulnerándose sus derechos constitucionales". Asimismo, prosigue, señalando que, de desestimare la “extemporaneidad” alegada, es que conforme a lo que hemos sostenido en los párrafos 28 y 29 de la contestación Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 31 de la demanda, aun con una interpretación favorable para el demandante, mediante su presentación ante la Dirección Regional de fecha 10.11.2017, ROP 017657 y también de la declaración de la funcionaria Jorquera con la que queda claro que, ya al menos, desde el día 10 de noviembre daban y reconocían sus derechos por afectados, declarándolo así expresamente. En conclusión, sostiene Aduanas, ninguna prueba ha aportado el reclamante que acredite fehacientemente el segundo hecho de prueba. Lo que ha ocurrido durante el transcurso de este juicio es que se ha comprobado, del modo en que se ha explicado, que el reclamo ha sido interpuesto con manifiesta y amplia extemporaneidad. Así, manifiesta Aduanas que, mientras no medie antecedente alguno que conduzca a esta parte a tener dichos documentos por incontrovertidos indubitadamente, es que debemos hacer presente que no nos consta su efectividad. DÉCIMO QUINTO: Que, conforme aparece de los escritos de reclamo, como de la correspondiente contestación por parte del Servicio Nacional de Aduanas, podemos establecer que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que, el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Metropolitana, emitió la resolución exenta N° 12199, de fecha 26.09.17, que ordena la fiscalización en contra de la empresa reclamante de estos autos, como también, la incautación de la mercancía objeto de este juicio. b) Que, no ha sido discutida el acta de fiscalización de 26 de septiembre de 2017, como tampoco, el acta de recepción del vehículo que se incautó a la actora de estos autos. c) Que, conforme al mérito de la fase de discusión, también queda claro que no se discutió acerca de la mercancía que fue objeto de la incautación llevada adelante por Aduanas, esto es, el tracto camión registrado bajo la PPU GYPG.98-8, de propiedad de la reclamante. d) Finalmente, tampoco ha sido discutido la fecha en que se produjo la incautación de la mercancía objeto del presente juicio, la cual se produjo con fecha 26 de septiembre de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 32 DÉCIMO SEXTO: Que, en este contexto y conforme a las alegaciones y defensas de las partes en la etapa de discusión del proceso, a fojas 89 y 89 vta., se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: “1. Efectividad de que los actos u omisiones reclamados afectan ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en el numeral 21, 22 y 24 del artículo 19, de la Constitución Política de la República. 2. Efectividad de haber sido interpuesto el reclamo dentro del término legal que establece el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas. Hechos y circunstancias que lo acrediten”. Que, estos hechos probatorios no fueron recurridos por ninguna de las partes. NORMATIVA APLICABLE: DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” Agrega el inciso tercero del artículo 129 L de la misma Ordenanza que “El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”. DÉCIMO OCTAVO: Que, a su vez, el artículo 19 de la Constitución Política de la República prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen (…), 22°) La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 33 y sus organismos en materia económica (…) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales (…)”. DÉCIMO NOVENO: Que, el artículo 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, faculta al Director Nacional, dentro del marco del ejercicio de las facultades y cumplimiento de las obligaciones establecidas en las leyes cuya aplicación, fiscalización o control corresponda al Servicio Nacional de Aduanas, a ordenar la entrada, registro e incautación en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas. La norma concluye señalando que, Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente esta facultad". Y, la indicada norma, en el inciso segundo, señala que "El cumplimiento de las órdenes de entrada y registro o de incautación corresponderá a los funcionarios designados en la respectiva orden, quienes, en caso de encontrar oposición, requerirán el auxilio de la fuerza pública, la que les debe rá ser prestada por los funcionarios de la policía". VIGÉSIMO: Que, estas obligaciones/facultades forman parte de la “Potestad Aduanera”, definida en el artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas como "el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras. Quedan también sujetas a dicha potestad las personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos, y la importación y exportación de los servicios respecto de los cuales la ley disponga intervención de la Aduana. ". VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de delito. Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se encuentren prohibidas (…)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 34 VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el artículo 188 del mismo cuerpo legal señala que “Los delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del artículo 189. (…)”. VIGÉSIMO TERCERO: Que, el artículo 189 del mismo Estatuto Aduanero dispone que “Las investigaciones de hechos constitutivos de delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduanas. (…) El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto al extinción de la misma. La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior se extinguirá una vez que el Ministerio Público formalice la investigación de conformidad al Párrafo 5°, del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal. (…). EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS. VIGÉSIMO CUARTO: Que este “amparo aduanero” creado por la Ley Nº 20.322, debe deducirse dentro de 15 días hábiles contados desde el acto u omisión del Servicio Fiscalizador o desde que se haya tenido conocimiento cierto del mismo, tal como lo dispone el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas. VIGÉSIMO QUINTO: Luego, tratándose de un procedimiento breve, equivalente al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de acciones u omisiones de la administración tributaria o aduanera que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 35 perturben o imposibiliten “ilegítimamente” el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República y cuyo legítimo ejercicio haya sido, efectivamente, perturbado mediante el acto u omisión de la autoridad aduanera. VIGÉSIMO SEXTO: Que por otro lado, atendida la misma finalidad de este “amparo tributario y aduanero” de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se trate de una acción u omisión del Servicio Fiscalizador que efectivamente haya vulnerado de forma “arbitraria o ilegal” el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la Constitución, mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías constitucionales protegidas. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente décimo sexto considerando, consta en el proceso que la “incautación” del vehículo de propiedad del reclamante PPU GYPG-77, ya individualizado en detalle en la primera parte de este resolución, por parte del Servicio Nacional de Aduanas se materializó con fecha 26 de septiembre de 2017, y que se ha mantenido hasta la actualidad. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme al tenor de lo expuesto en el libelo principal, el acto reclamado, para el caso de marras y como lo entiende este Tribunal, lo constituye la “Resolución Exenta Nº 12199, de fecha 26 de septiembre de 2017, dictada por el Director Regional de la Aduana Metropolitana” que ordenó la “incautación” del vehículo de propiedad de la actora, acto respecto del cual la actora indica haber tenido conocimiento con fecha 26 de septiembre de 2017, mismo día en que se materializó la actuación fiscalizadora del servicio reclamado, produciéndose la “supuesta” afectación de las garantías constitucionales que invoca en su reclamo. VIGÉSIMO NOVENO: Que, si bien es cierto es cierto que existe un correo electrónico a que alude la reclamante y ya individualizado en la primera parte de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 36 presente resolución, tal actuación no constituye un “acto” ilegal o arbitrario apto para producir o gatillar una vulneración de las garantías que el legislador a dispuesto resguardar a través del presente procedimiento cautelar. Para este Sentenciador, se han acompañado antecedentes de mérito y suficientes que dan certeza al Tribunal de la fecha en que el reclamante conoció efectivamente la acción que podría haber sido susceptible de examen en la sub lite de “vulneratorios” a los derechos a que se refiere el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas. En efecto, los documentos que se han analizado y que han sido meritorios para allegar a la convicción que el presente reclamo ha sido interpuesto fuera del término legal han sido aquellos acompañados por la propia actora y reclamada, esto es, la “resolución” que ordenó la incautación y el acta de fiscalización, ambas de fecha 26 de septiembre de 2017. De lo anterior, resulta concluyente que la reclamante tomó conocimiento cierto del acto respecto del cual se reclama y que ha restringido, a su entender, los derechos constitucionales amparados en el presente procedimiento. Con todo, la data que fija en su reclamo, gatillado por el correo electrónico de fecha 07 de diciembre de 2017, recibido por parte de una funcionaria de Aduanas, no constituye para estos efectos, el acto u omisión que haga posible accionar mediante el presente amparo aduanero, en los términos prescritos por el artículo 129 K inciso 2º de la Ordenanza de Aduanas, por lo que se deberá acoger la extemporaneidad planteada por la reclamada. TRIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, en mérito de los antecedentes referidos en el considerando anterior, la singular defensa de la reclamante en cuanto a que la actuación que reclama sería el correo electrónico recibido con fecha 07 de diciembre de 2017, debemos observar la naturaleza de dicha comunicación, la cual se encuadra y es parte del proceso de fiscalización, el cual se encuentra amparado en la resolución Nº 12199, de fecha 26 de septiembre de 2017. Por lo cual, si su representada interpretó que tal actuación de la administración aduanera constituía un acto ilegal o arbitrario debió recurrir posterior a los 15 días en que tomó conocimiento de la supuesta “vulneración a sus derechos” que se produjo sobre la mercancía -tracto camión- ya singularizada, y no “tratar” de crear un nuevo término Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 37 legal a partir de una “mera comunicación” efectuada por Aduanas, producida en el contexto de las facultades del organismo fiscalizador según lo dispuesto en los artículos 1º, 22 y 23 del DFL Nº 329 del año 1979, del Ministerio de Hacienda, que establece la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, todo lo cual, fue constatado en el Acta de Fiscalización de fecha 26 de septiembre de 2017, la cual, además, fue firmada por el propio representante de la empresa reclamante, esto es, don Gonzalo Valdés. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este orden de ideas, este Tribunal, reitera que, el reclamo de fojas uno y siguientes se ha presentado de manera extemporánea en tanto habría transcurrido, sobradamente, el plazo de 15 días hábiles, contados desde que se tomó conocimiento de la ocurrencia del acto u omisión que se reclama. Lo anterior, debido a que la reclamante tomó conocimiento efectivo del “supuesto acto conculcatorio de sus derechos” el día 26 de septiembre de 2017, día en que se “incautó” el tracto camión, tal como la propia actora reconoce en el cuarto párrafo de la tercera hoja de su reclamo, en donde señala – refiriéndose a la actuación fiscalizadora ocurrida con fecha 26 de septiembre de 2017- “Así las cosas, el tracto camión fue retirado de la esfera de la propiedad de mi representado vulnerando sus derechos constitucionales que consagran la libertad en materia económica, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, y el derecho de propiedad…(sic)”. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido lo anterior, resulto forzoso para este Tribunal declarar, derechamente, que el reclamo ha sido extemporáneo, atendido el término legal que ha establecido el legislador en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas. Por tanto, este Sentenciador no puede pronunciarse respecto a “supuestas” afectaciones ilegítimas o arbitrarias de los derechos constitucionales que invoca (numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República). TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en este contexto, la decisión expresada en el considerando anterior hace improcedente un pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido entre las partes, como también, como consecuencia, inconducente Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 38 el análisis de todas las probanzas aportadas en el juicio, las cuales en nada alteran lo resolutivo de este fallo. Sin perjuicio de lo anterior, estimamos que es dable analizar la actuación administrativa practicada por Aduanas y que ha sido reclamada en estos autos. TRIGÉSIMO CUARTO: Que conforme los mismos hechos no controvertidos establecidos en el precedente considerando décimo quinto y lo razonado en el anterior considerando decimosexto, el actor ha dirigido su acción en contra del acto de la incautación del vehículo de su propiedad efectuada con fecha 26 de septiembre de 2017 y la negación de su devolución por parte de Aduanas, tal como da cuenta el correo electrónico de fecha 07 de diciembre de 2017, rolante a fojas 51, el cual, “equivocadamente”, ha identificado como el acto “ilegal” y “arbitrario” de estos autos; Ello, a pesar de lo señalado en su libelo de reclamo, en donde costa que funda su reclamo producto del acto de “incautación”. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en este orden de ideas, podemos señalar que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia han asentado el principio de que un acto u omisión es “arbitrario” cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e, “ilegal”, es aquel acto contrario a derecho o legalidad vigente. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en la especie, conforme aparece de los hechos no controvertidos establecidos en el precedente décimo quinto considerando y consta de los antecedentes de fojas 18 a 20 vuelta, la actuación del Servicio Nacional de Aduanas se ha ajustado a derecho, por ende, carece de toda arbitrariedad o ilegalidad que la hagan meritoria de una decisión por parte de este Tribunal para reestablecer el imperio del derecho, toda vez que el procedimiento de fiscalización que devino en la “incautación” del tracto camión de propiedad de la reclamante se dispuso en un procedimiento administrativo conforme a las facultades legales y reglamentarias con que cuenta el Servicio Nacional de Aduanas, los cuales se traducen en la existencia de la Resolución Exenta Nº 12199 de 26 de septiembre de 2017, la cual cumple con todos los presupuestos jurídicos para su legal y valida ejecución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 39 Además, de la propia resolución aludida en el párrafo anterior, en conjunto con los antecedentes que la sustentan, acompañados por Aduanas a fojas 98 a 115, singularizados en el considerando cuarto, dan cuenta que para el caso de marras se configuraría la hipótesis que exige el ordenamiento legal para proceder a la incautación del vehículo de propiedad del reclamante y la omisión de proceder a su devolución mediante la mantención de dicha retención hasta la actualidad. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como ya se ha dicho, el documento denominado “correo electrónico” de fecha 07 de diciembre de 2017, dirigido por una funcionaria de Aduanas al abogado de la actora, no contiene ninguna decisión de autoridad, ya que sólo tiene la naturaleza de una “comunicación” que fue emitida por un funcionario fiscalizador y que tuvo por objeto, por una parte, dejar constancia del estado del procedimiento administrativo iniciado en contra de su representada y, por otro, informarle que la “incautación” del vehículo se mantenía, en virtud de las facultades de fiscalización que le asisten a la administración aduanera, generadas, para el caso particular, en la ya comentada Resolución Exenta Nº 12199, de 26 de septiembre de 2017. Por lo tanto, insistimos que, el documento reclamado “equivocadamente”, esto es, el “correo electrónico” en ningún caso ha amenazado o perturbado los derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República. TRIGÉSIMO OCTAVO: : De este modo, debe entenderse en el sentido que el acto u omisión de Aduanas, en contra de la cual se reclama a través de este procedimiento especial de reclamación, debe haber producido una transgresión, un quebrantamiento o una violación a alguno de los derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la CPR que implica un daño o perjuicio efectivo a tales derechos que este sentenciador llega a la conclusión que el “correo electrónico”, no ha vulnerado de forma alguna, puesto que no se vislumbra con la emisión y comunicación del acto en cuestión alguna transgresión, quebrantamiento o violación a estas garantías constitucionales, en términos de producir un daño o perjuicio efectivo a los derechos que invoca, sino que tal “comunicación”, como se Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 40 ha dicho, es parte del procedimiento administrativo llevado en contra del dueño de la mercancía “incautada”. TRIGÉSIMO NOVENO: Así, no se vislumbra de que exista alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, pues la autoridad aduanera ha actuado dentro de sus facultades legales y reglamentarias que el ordenamiento jurídico le ha concedido, en cambio, si el fiscalizado se siente afectado por el ejercicio de la “potestad aduanera” puede realizar observaciones a estas actuaciones, dentro del término legal, en esta sede, o bien, en otra análoga, según los mecanismos que franquee la ley. CUADRAGÉSIMO : Que conforme lo anterior, y del examen de las probanzas de fojas 18 a 20 vuelta, 51 y 98 a 115, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es posible concluir que el reclamo de fojas uno y siguientes ha sido interpuesto fuera del término legal establecido en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que conforme los razonamientos desarrollados y atendido el mérito del proceso, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que el análisis del resto de la prueba del proceso en nada altera las conclusiones anteriores. Tampoco, lo es las objeciones intentadas por las partes, las cuales son inconducentes para la convicción a que ha arribado este Tribunal. Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, numerales 21º, 22º y 24º de la Constitución Política de la República; los artículos 120, 128, 129 K a 129 M y 168 de la Ordenanza de Aduanas185, 186, 186 bis, 187 y 195 de la Ordenanza de Aduanas; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Auto acordado sobre la forma de las sentencias y demás normas pertinentes; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 41 SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes, por EXTEMPORANEO. En consecuencia, SE CONFIRMA la actuación reclamada. II. Que lo antes resuelto no constituye obstáculo para la eventual responsabilidad penal que pudiese concurrir respecto al reclamante y demás implicados. II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por no haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “TRANSPORTES CORPORATIVOS LIMITADA con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA” RIT N°: VD-15-00148-2017 RUC N°: 17-9-0001463-5 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da Timbre Electrónico 2018-03-23T08:37:42-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.