Texto de la sentencia
1
“TRANSPORTES CORPORATIVOS LIMITADA con SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA”
RIT N°: VD-15-00148-2017
RUC N°: 17-9-0001463-5
Santiago, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas uno y siguientes comparece don IVAN IGNACIO CARDEMIL
RIVERA, Abogado, en representación convencional de la sociedad
TRANSPORTES CORPORATIVOS LIMITADA, del giro de su denominación, RUT:
76.066.018-3, representada por don GONZALO ALBERTO VALDES CORNEJO,
todos domiciliados en Gabriela Mistral N° 212, comuna de Lo Prado, Región
Metropolitana, quien deduce reclamo especial por vulneración de derechos,
invocando para estos efectos la vulneración a las garantías constitucionales
contempladas en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República, conforme a lo dispuesto en artículo 129 K y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, en contra de la Dirección Regional Metropolitana del
Servicio Nacional de Aduanas, fundado en las consideraciones de hecho y de
derecho que expone en su libelo, los cuales se expondrán, resumidamente, a
continuación:
Los hechos:
En primer lugar, indica que, con fecha 26 de Septiembre de 2017, el tracto camión
de propiedad de su representada, de la marca Man, Modelo TGX26 440, año 2008,
color rojo, Placa Patente (PPU) GYPG-77, número de chasis
WMA18XZZ68W116841, motor número 50519491861945, fue incautado por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
2
fiscalizadores de la Dirección Regional Metropolitana de Aduanas, en conjunto a
oficiales de la Policía de Carabineros de Chile, conforme a la Resolución Exenta N°
12199, de fecha 26.09.2017, lo cual ocurrió en el domicilio de su representada.
Añade que, tanto la Resolución Exenta ya mencionada y el Acta de Fiscalización
que se extendió por los fiscalizadores de Aduanas, señalan que el motivo de la
incautación es que, “el vehículo antes individualizado fue fabricado y vendido el
año 2008 en Alemania, según información proporcionada por ANAC, sin que conste
su legal internación al país, por lo que podría estar infringiéndose lo establecido en
el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas.".
Nos manifiesta que tal actuación practicada por Aduanas fue toda una sorpresa para
su representada, toda vez que el “tracto camión” incautado fue adquirido mediante
compraventa celebrada con fecha 28.03.2017, en la Primera Notaria de Renca de
don Julio Vergara Villarroel, bajo el Repertorio N° 461, suscrito por instrumento
privado entre don Juan Ángel Vergara Ledesma y la sociedad TRANSPORTES
CORPORATIVOS LTDA., para luego solicitar la inscripción ante el Servicio de
Registro Civil e Identificación, organismo público que procedió con su debido
registro.
Asegura que, la información anterior fue comunicada por su representada, con el
debido respaldo documental, a los funcionarios de Aduanas que practicaron la
incautación. No obstante, el tracto camión fue retirado de la esfera de la propiedad
de la actora, vulnerando, de este modo -según su entender- los derechos
constitucionales que consagran la libertad en materia económica, la no
discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en
materia económica, y el derecho de propiedad.
Además, añade que, en el acto de la incautación, se le aseguró, por parte de los
agentes fiscalizadores, que un plazo de 10 días se le haría llegar una
“comunicación” en que se le informaría como hacer valer sus derechos por la
“incautación” practicada, lo cual, nos manifiesta que, “jamás habría ocurrido”: lo
cual, a su entender, gatillaría una vulneración al procedimiento de rigor -sin señalar
a qué procedimiento se refiere.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
3
Así las cosas, nos señala, y producto del silencio por parte de Aduanas, en el mes
de noviembre del año 2017, se constituyó en el cuartel de Carabineros SEBV donde
se le informó que, el tracto camión no se encontraba en el lugar y que había sido
trasladado por personal de Aduanas el día 27.09.2017, a la ciudad de Talcahuano,
por lo que mandatado por la actora, se apersonó ante la Dirección Regional de la
Aduana Metropolitana, específicamente, en el Departamento Jurídico, donde no se
tenía conocimiento de los hechos respecto de la incautación realizada a su
representada, ante lo cual, se le derivó al Departamento de Fiscalización, donde,
asegura, se mantenían los mínimos documentos consecuentes de la incautación, lo
cual a su entender, da cuenta de la arbitrariedad de la acción realizada por parte de
la administración aduanera.
Que, posteriormente, con fecha 09.11.2017, concurrió ante la misma Aduana,
donde se le informó que, prepararán un informe para el Departamento Jurídico del
Servicio, ya que según los antecedentes y a entender por parte de Aduanas, existía
la presunción de un delito en la internación irregular del camión en comento, hechos
respecto los cuales debía ponderar el Departamento Jurídico, quienes resolverían
si derivaban los antecedentes al Ministerio Público para un posterior proceso penal,
lo cual, asegura el abogado de la actora, le fue comunicado informalmente.
De este modo, añade el abogado de la actora que, a su entender, existe una
animosidad por parte de Aduanas, al crear “ficticiamente” una figura ilícita con fines
estadísticos, ya que este “decomiso” fue publicado en el sitio de internet de la
administración aduanera como un gran procedimiento de fiscalización,
amparándose en el artículo 168 de Ordenanza de Aduana, decomisando el
señalado camión en base, como lo dicen sus mismos documentos, "presunciones",
en un presunto delito no denunciado, no investigado, actuando sin flagrancia, y en
contra de un tercer dueño del camión, quien lo adquirió de “buena fe”, como lo
señalan los documentos de compraventa que acompaña en un otrosí de su
presentación.
Por esto, el patrocinante de la actora asegura que, a quien debieran afectar las
presuntas presunciones del delito de “contrabando” que invoca el Servicio de
Aduanas sería a las personas o Empresa que importó y declaró el vehículo y no
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
4
a la empresa TRANSPORTES CORPORATIVOS LTDA., a quien se le estarían
perturbando sus derechos de propiedad, y libertad de trabajo, al proceder con la
“incautación” ya mencionada. Así, sostiene que Aduanas, ha creado “artificialmente”
una acción, tipificarla y ha adjudicado culpabilidad a su representada, lo que no
real, por lo cual, a todas luces, resultaría evidente la arbitrariedad que ejecuta
Aduanas.
Y, por otro lado, añade la actora que, de existir indicios de un posible delito de
contrabando, las acciones del Servicio deberían dirigirse en contra de quien
corresponda y no en contra de su representada ni de sus bienes, los cuales fueron,
legalmente, adquiridos, saneados e inscritos en el país para su libre circulación y
propiedad.
Por todo esto, nos manifiesta el letrado de la reclamante que, con fecha 10 de
noviembre de 2017, habría ingresado una solicitud a la Dirección Regional de la
Aduana Metropolitana, específicamente, a su Director, ingresada con el número
017657, solicitando la restitución del camión.
En este contexto, con fecha 07 de diciembre del 2017, la Dirección Regional de
Aduana Metropolitana, a través del Departamento de Fiscalización, le envió un
correo electrónico al abogado patrocinante de la reclamante, en respuesta a dicha
solicitud, indicando que: "En atención a su escrito solicitando devolución del
vehículo camión marca MAN, modelo TGX26440, color rojo, PPU GYPG-77, el que
se encuentra incautado según procedimiento de fiscalización al amparo de la
Resolución Exenta N° 12199/2017 del Director Regional Aduana Metropolitana,
informo que los antecedentes fueron remitidos al Departamento Judicial de esta
Aduana mediante Oficio No 782/06-12-2017. Lo anterior, en virtud de la irregularidad
aduanera en la que se encuentra el camión, fundada en la presunción del Art. 168,
inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas, en contra de Sociedad Comercial
Rivemar SPA. Saluda atte. Ma. Cecilia Jorquera Espinoza Profesional,
Subdepartamento Fiscalización a Posteriori Aduana Metropolitana, Servicio
Nacional de Aduanas".
Así, y a partir del hecho expuesto en el párrafo anterior es que, el abogado de la
actora, nos señala que, se configura la fecha en que produce la vulneración de las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
5
garantías constitucionales que ha invocado, las cuales se han ejecutado por
Aduanas en contra de su representada, toda vez que se indica que las acciones son
en contra de la sociedad comercial Rivemar S.A. y no en contra de su representada,
manifestando la negativa a la restitución del camión en comento, lo cual constituiría
un acto arbitrario por parte de la administración aduanera.
En este contexto, asegura que, los agentes del Estado, específicamente, la
administración aduanera, ha procedido con la incautación de un vehículo sin tomar
en cuenta los antecedentes de un Tribunal -refiriéndose al 27 Juzgado Civil de
Santiago, que en causa a Causa ROL V-112-2015, Caratulado "Agro Comercial
San Luis Limitada", en gestión voluntaria sobre inscripción de vehículo, entablada
por uno de los anteriores propietarios del tracto camión en comento, debido
al rechazo de inscripción por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación, en
atención a que no se acreditaba pago de derechos de internación del vehículo ni el
año de este, asegura que, se investigó en profundidad por un Juez de la República,
mediante peritajes, informes y demás antecedentes, resultando bajo sentencia ya
ejecutoriada, de fecha 17.03.2016, que el tracto camión ya individualizado, debía
ser inscrito ya que no presentaba ningún inconveniente, delito u otra situación
para su inscripción-, sin precisar el delito que se imputa a su representada, ya que
como lo menciona la misma Resolución de incautación el motivo es "presunción de
infringir determinada normativa aduanera", después de varios años de que el
vehículo entro al país, arbitrariedad e ilegalidad que hay sigue causando un
tremendo perjuicio, tanto económico, psicológico y moral para su representada,
teniendo en consideración que existen pérdidas en lucro cesante para la empresa,
y más aún, que en la actualidad aún se paga en cuotas la adquisición de dicho
camión.
El derecho:
Que, para sostener su acción, el reclamante invoca en su líbelo diferentes cuerpos
legales, detallando los siguientes: Constitución Política de la República, señalando
el artículo 19 N° 1, 2, 3, 4, 16, 21, 22, 23 y 24; la Ley Nº 20.322; el artículo 129 K y
siguientes, 170, 185 y 186 bis, 187 bis y 189 de la Ordenanza de Aduanas; la Ley
N° 19.880, en lo que respecta a los actos administrativos; Código Penal, respecto a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
6
la apropiación indebida o la tipificación de otro delito cometido por los funcionarios
públicos de aduana en contra de su representada.
Además, agrega que, el procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos es aplicado por el TTA cuando un particular presenta un reclamo por
acciones u omisiones en las que a su juicio incurrió el Servicio Nacional de Aduanas
de la jurisdicción correspondiente, vulnerando los derechos constitucionales que
consagran la libertad en materia económica, la no discriminación arbitraria en el
trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, y el derecho
de propiedad (numerales 21°, 22° y 24°, artículo 19, Constitución Política de la
República).
Así, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra en contra de la Dirección
Regional Aduana Metropolitana, por el actuar ilegal y arbitrario en su accionar,
específicamente, el cometido con fecha 07.12.2017, mediante correo electrónico,
en contra de su representada, indicándose en dicho acto administrativo la negativa
a la restitución del camión en comento, solicitando, sea acogido en todas sus partes
y, en definitiva, se decrete la restitución del tracto camión, ya individualizado,
reestableciendo los derechos constitucionales vulnerados, todo ello con costas.
Dos. A fojas 53, consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de
internet del Tribunal, de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los
términos señalados.
Tres. A fojas 54 y siguientes, con fecha 09 de enero del presente año, comparece
el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA, representado, para estos efectos, por don PABLO TORRES
VIVEROS, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su
contra, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los
fundamentos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, los cuales
se resumen a continuación:
Antecedentes de hecho:
En primer lugar, señala que, el Departamento de Fiscalización a posteriori de la
Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, informó a dicha
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
7
Dirección Regional que, el vehículo de carga, camión marca MAN, modelo TGX 26
440, color rojo, motor N° 50519491861945, chasis N° WMA18XZZ68W116841, año
2008, PPU GYPG-77, se encontraba circulando en el país, en circunstancias que la
solicitud de inscripción en el Servicio de Registro Civil e Identificación, sección de
Vehículos Motorizados, habría sido rechazada según Resolución Exenta N°
17462/06-05-2015, del mismo Servicio.
En el mismo contexto, agrega que, en información proporcionada por la Asociación
Nacional Automotriz de Chile (ANAC), asegura que el camión individualizado fue
fabricado en Alemania, en el año 2008, y vendido en ese mismo país por primera
vez el 27-06-2008 en la ciudad de Salzgitter, Alemania. Lo anterior consta
información remitida por ANAC a Aduanas en la que se advierte el año de
fabricación, fecha, país y ciudad de la primera venta del vehículo.
Agrega que, habiendo consultado en los sistemas de Aduana, que respecto del
camión ya singularizado, no existe registro de importación legal en el territorio
nacional.
En este orden de ideas, manifiesta que, el día 26 de septiembre de 2017,
funcionarios de esta Dirección Regional de Aduana, señores Sergio Prado Calvo y
Daniel Iriondo Correa, en conjunto con funcionarios de la Dirección Regional de
Aduana de Valparaíso señores Carlos Bettancourt Aracena y Osvaldo Levet Cortes
y efectivos policiales del Servicio de Búsqueda y Encargo de Vehículos de
Carabineros de Chile, concurrieron hasta calle Gabriela Mistral N° 2012, comuna de
Lo Prado, donde entrevistaron al señor Gonzalo Valdés Cornejo, Rut N° 12.639.685-
6, Representante Legal de la Empresa Transportes Corporativos Ltda., quien habría
adquirido el vehículo de carga requerido en la Resolución Exenta N° 12199/2017
DRAM, a Juan Ángel Vergara Ledesma, Rut N° 10.215.927-6.
Prosigue, señalando que, en el acto de la fiscalización se informó al señor Gonzalo
Valdés Cornejo que, la “situación aduanera irregular” que afecta al vehículo de su
propiedad, PPU GYPG-77, toda vez que la administración aduanera mantenía en
su poder antecedentes referidos a que el camión fiscalizado fue fabricado en
Alemania en el año 2008 y que registraba una inscripción de primera venta con
fecha 27-06-2008 en la ciudad de Salzgitter, Alemania.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
8
Por otra parte, asegura que, durante la fiscalización, se le hizo presente al señor
Valdés Cornejo que el camión no registraba en Aduana su respectiva importación
legal.
Conforme a lo anterior, señala la reclamada que, aquel mismo día, se incautó el
vehículo ya singularizado, en circunstancias que no fue posible establecer la legal
importación del vehículo en el año de su fabricación. Asimismo, asegura y
demuestra en un otrosí de su presentación que, de todo lo anterior se levantó acta
de fiscalización.
Que, posteriormente, eI camión fue trasladado hasta recinto del Servicio de Encargo
y Búsqueda de Vehículos de Carabineros de Chile y, actualmente, se encuentra
depositado en dependencias de la Dirección Regional de Aduana de Talcahuano, a
disposición del Servicio de Aduana, por infringir el Art. 168°, inciso segundo de la
Ordenanza de Aduana, lo que consta de los formularios de recepción de vehículo
que se adjuntan.
Por otra parte, con fecha 07 de diciembre de 2017, la profesional de la Dirección
Regional, doña María Cecilia Jorquera, envía correo electrónico al abogado de la
demandante, indicándole que los antecedentes fueron remitidos al departamento
judicial.
El derecho:
Para sostener su argumentación, Aduanas realiza una descripción detallada, en
diferentes capítulos, para sostener su defensa, los cuales se resumen a
continuación:
Extemporaneidad del reclamo:
Sobre el particular, sostiene que, el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas
indica: "Sí producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare
vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo
19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
9
siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un
procedimiento distinto ante estos tribunales.
Tal acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días
hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde
que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en
autos.".
Así es que, atendidas las garantías constitucionales custodiadas por el actual
procedimiento y sin que el reclamante haya explicado cuál de ellas es la
supuestamente vulnerada es que hace presente al Tribunal que, si tal vulneración
existió, o dicho de otro modo, si alguno de los derechos del demandante fue
afectado, aquello se produjo con el acto de incautación realizado el día 26 de
septiembre de 2017, incautación efectuada en conformidad a la ley y producto de la
cual se realizó un acta de fiscalización, entregándose una copia de tal acta al
reclamante (la cual firmó, asegura), copia de la resolución exenta N° 12199/26.09
.17, emitida por el Director Regional Aduana Metropolitana y copia de acta de
recepción del vehículo.
Por tanto, a su entender, no es dable ni conforme al sentido común creer que no fue
informado de la situación sino hasta recepcionar el correo electrónico que señala y
el cual habría configurado la afectación de las garantías constitucionales que
reclama reestablecer en la presente reclamación.
Añade que, como consecuencia de la incautación e inmediatamente después es
que el demandante se habría visto, efectivamente, impedido de desarrollar su
actividad económica usando el tracto camión; así como habría sido discriminado
arbitrariamente por el Estado (arbitrariedad inexistente, la que niega expresamente);
y habría sido perturbado o afectado el derecho de uso y/o goce de la propiedad que
sobre el tracto camión tiene.
En este orden de ideas, asegura que la reclamante así, explícitamente, lo asegura
en su líbelo, refiriéndose al acto de incautación, consignando "Así las cosas, el
tracto camión fue retirado de la esfera de la propiedad de mi representado
vulnerando sus derechos constitucionales que consagran la libertad en materia
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
10
económica, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus
organismos en materia económica , y el derecho de propiedad(...)”.
Por esto, Aduanas asegura que, resulta evidente la extemporaneidad del reclamo
interpuesto recién con fecha 20 de diciembre de 2017. Asegurando que, tan
extemporáneo es el reclamo que se interpuso recién al cabo de 69 días hábiles de
efectuado el acto potencialmente vulneratorio, excediendo ampliamente el término
de 15 días permitido por la ley.
Sin embargo, y aún en una interpretación favorable para el reclamante y sin que
signifique negar que es la incautación y no otro el acto reclamable, se advierte que
el día 9 de noviembre de 2017, al acudir la parte demandante a las oficinas de
Aduanas, se le informó que se prepararía por parte del Servicio -habida cuenta de
la presunción de delito vinculado a la mercancía- una presentación de carácter
penal. Vale decir, segùn el entender de Aduanas que, ya al día 09 de noviembre
de 2017 estaba en pleno conocimiento del acto que alega como vulneratorio,
tanto así que con fecha 10 de noviembre del mismo año presentó un escrito dirigido
al señor Director Regional de la Aduana Metropolitana en el que argumenta ya en
esa fecha que: "...sería razonable Sr. Director que a quien debieran afectar las
presunciones del Servicio de Aduana sería a la Empresa que importó y declaro (sic)
las partes del vehículo y no a mí representado, a quien se le está perturbando su
derecho de propiedad, su libertad de trabajo con el camión entre otros derechos.".
Esto es, según Aduanas, es categórico e incluso es una declaración o acto propio
del demandante en cuanto a fijar la ocurrencia y data del acto que lo habría
vulnerado en sus garantías fundamentales.
Así, contado el plazo para reclamar desde el día 09 de noviembre de 2017,
igualmente, sostiene Aduanas, resulta notoria la extemporaneidad del reclamo.
Por otra parte, sostiene que, el correo electrónico que el demandante usa para
construir un nuevo término legal para demandar carece de naturaleza y
características tales que lo transformen en un acto vulneratorio, toda vez que, a su
entender, el acto reclamable es la incautación. En subsidio, lo sería la
“comunicación” que a él se le hizo el día 09 de noviembre de 2017, luego de la cual
él presenta el escrito a que ya ha aludido.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
11
Luego, detalla que, el correo electrónico de la funcionaria no niega "tácitamente" la
restitución del camión, sino que se limita a informarle que los antecedentes han sido
derivados al departamento jurídico para efectos de determinar la denuncia contra la
persona jurídica que allí se indica. A mayor abundamiento, en ninguna parte rechaza
de ningún modo la restitución. Tal conclusión proviene, según sus dichos, de una
interpretación antojadiza del reclamante.
Así, el correo electrónico no produce como efecto el impedir el desarrollo de una
actividad económica, ni discrimina arbitrariamente, ni afecta el derecho de
propiedad; o, en su defecto, si lo hiciera, no lo haría más que el acto de incautación
manteniéndose este último como el acto a partir del cual el reclamante debía
interponer su demanda.
Ahora bien, nos señala, si, desestimando lo ya planteado, el Tribunal estimara que
comunicar al demandante aquello constituye una vulneración, ocurrirían al menos
dos consecuencias inevitables:
i. Se reconocería que poner información el estado de algo es vulneratorio,
de modo que no cabría sino concluir que la comunicación de 09 de
noviembre de 2017 fue el acto vulneratorio y, por tanto, el reclamo es
extemporáneo. Lo mismo cabe concluir para la entrega del acta de
fiscalización y antecedentes asociados.
ii. Cualquier entrega de información que no dijera exactamente lo que el
solicitante pretende que le señalen sería reclamable mediante el actual
procedimiento.
En consecuencia, la administración aduanera manifiesta que, el reclamo debe ser
rechazado por extemporáneo, y solicita al Tribunal para que lo declare, sin
necesidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Subsidiariamente, en el fondo, falta de vulneración arbitraria e ilegal.
En este apartado, la administración aduanera se refiere en detalle a las garantías
consagradas en los números 21, 22 y 23 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República, las cuales, según su entender, la actora se ha referido sin precisión
ni desarrollo respecto al acto u omisión que habría cometido Aduanas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
12
En este contexto, manifiesta que, no basta que una acción u omisión del Servicio
fiscalizador de Aduanas ocasione una vulneración al administrado para que el
reclamo contra tal acción u omisión sea acogido, ya que para que el comportamiento
de Aduanas sea reprochado en sede judicial ha de acreditarse que la vulneración
es de carácter ilegal o arbitrar. Por esto, la administración aduanera sostiene en su
escrito de defensa que su actuar, en el caso de marras, esta enmarcado en la
legalidad y exento de toda arbitrariedad.
Primeramente, el acto de fiscalización se ha efectuado dentro de los márgenes de
la legalidad, toda vez que la administración aduanera, conforme al artículo primero
de la Ordenanza de Aduanas y Ley Orgánica del Servicio, le corresponde vigilar y
fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la
República, como ha sido en el presente caso. Y, para los efectos, la ley entrega un
conjunto de atribuciones y facultades sin las cuales cumplir el mandato establecido
por el legislador no resultaría posible.
Que, entre las mencionadas facultades, nos señala, aquella dispuesta en el artículo
23 de la Ley Orgánica del Servicio, el que faculta al Director Nacional, dentro del
marco del ejercicio de las facultades y cumplimiento de las obligaciones
establecidas en las leyes cuya aplicación, fiscalización o control corresponda al
Servicio Nacional de Aduanas, a “ordenar la entrada, registro e incautación en los
lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran las
mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier
naturaleza y documentos relativos a las mismas. La norma concluye señalando que
"Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional
delegue especialmente esta facultad".
Prosigue señalando que, la indicada norma en el inciso segundo, señala que "El
cumplimiento de las órdenes de entrada y registro o de incautación corresponderá
a los funcionarios designados en la respectiva orden, quienes, en caso de encontrar
oposición, requerirán el auxilio de la fuerza pública, la que les deberá ser prestada
por los funcionarios de la policía".
Estas obligaciones/facultades forman parte de la “Potestad Aduanera”, definida en
el artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
13
En esta línea argumentativa es que la administración aduanera pone énfasis que la
fiscalización efectuada en contra de la reclamante se ejerció conforme a todos y
cada uno de los requisitos que la ley fija, a saber:
a.-Se actuó en ejercicio de la facultad dispuesta en el artículo 23 de la Ley Orgánica.
b.- Actuaron funcionarios con facultades debidamente delegadas por parte del Sr.
Director Nacional de Aduanas.
c.- Asimismo, los funcionarios actuaron designados en la correspondiente orden,
como se aprecia en la Resolución Exenta 12199/26.09.17.
d.- Se entregó copia del acta de fiscalización al administrado, así como de la copias
de la resolución exenta N° 12199/26.09.17, del Director Regional Aduana
Metropolitana y del acta de recepción del vehículo incautado.
Con este desarrollo, Aduanas asegura que, podemos verificar la ausencia en el
escrito de reclamo de toda explicación de cómo es que la fiscalización efectuada
habría vulnerado la ley, o bien, la administración aduanera habría actuado fuera de
sus facultades legales y reglamentarias.
Así, concluye la reclamada que, el reclamo se limita a reproducir algunas
normas, sin embargo, no menciona como su actuar las habría desobedecido o
vulnerado.
Por otra parte, sostiene que, el reclamo contiene alegaciones imprecisas en este
sentido, como cuando señala que durante la incautación "vulnerándose así el
procedimiento de rigor que deben adoptar los agentes de aduana”. En efecto,
sostiene que, el reclamante no menciona ni aún del modo más general cuál es el
procedimiento "de rigor"; la única precisión que al respecto aparece es que se
trataría de un procedimiento que deberían adoptar los agentes de aduana, los que
asegura la reclamada, no son funcionarios del Servicio de Aduanas y no han
participado ni participarán como fiscalizadores y menos aún en aquellas que tengan
por fin o como consecuencia la incautación de mercancía. Solo para efectos
aclaratorios, los agentes de aduana, de acuerdo a lo contenido en el artículo 195 de
la Ordenanza de Aduanas, son profesionales auxiliares de la función pública
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
14
aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros
como gestor en el despacho de mercancías. Es decir, ni ellos ni sus procedimientos
ninguna relación tienen con el caso o fiscalización de marras.
Finalmente, nos detalla Aduanas que, la parte final de lo principal del escrito
reclamatorio, indica que "Por respeto a la sabiduría de S.S. solo se mencionarán las
citas Constitucionales, Legales y Reglamentarias que tienen relación con los
hechos…”; No obstante, asegura que, la reclamante no denuncia ninguna como
incumplida, ni da cuenta de hechos que a ellas deban ceñirse, ni como habrían de
hacerlo ni tampoco profundiza alguna, limitándose a reproducir unas pocas -erradas
por lo demás- entre las que no incluyen, por cierto, el artículo 23 de la Ley Orgánica
de Aduanas.
En otro aspecto, manifiesta la reclamada que, con respecto a la supuesta "cosa
juzgada" que existiría producto de la solicitud de inscripción voluntaria rol V-112-
2015, tramitada ante el 27° Juzgado Civil de Santiago y en cuya consecuencia aquél
Tribunal habría analizado la legal importación del tracto camión, señala al respecto
que, conforme a la asentada doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales, ha
determinado que las gestiones judiciales voluntarias o no contenciosas no
producen cosa juzgada, como erradamente, a su entender, pretende hacer creer el
abogado de la reclamante.
Consecutivamente, sostiene que, las sentencias judiciales no tienen fuerza
obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, por lo
que por supuesto la decisión del juzgado de letras que acompaña la reclamante y
bajo la cual ampara su derecho no le es oponible al Servicio de Aduanas.
En segundo lugar y respecto a la falta de arbitrariedad, Aduanas señala que,
revisadas las bases de datos de este Servicio, no se encuentra registrada la
importación del “tracto camión” incautado que se viene hablando, como tampoco el
pago de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes asociados a su internación.
Al respecto, hace presente que, nuestra legislación automotriz prohíbe la
importación de vehículos usados, salvo las excepciones indicadas en el inciso 2°
del Artículo 21 de la Ley 18.483, esto es: ambulancias, coches celulares, coches
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
15
mortuorios, dentro de otros, no configurándose en el caso de autos ninguna de las
hipótesis de la referida excepción.
En efecto, sostiene que, el “tracto camión” del caso de sub lite, se trata de un camión
usado internado al país estando su importación expresamente prohibida. Por tanto,
se presume la infracción a lo dispuesto por el artículo 168 inc. 2° de la Ordenanza
de Aduanas, cuyo cumplimiento corresponde ser perseguido por el Servicio de
Aduanas.
A su turno, la Ordenanza de Aduanas sanciona la internación de mercancías al
territorio nacional cuya importación se encuentre prohibida, configurándose en
consecuencia la conducta típica de contrabando, descrita y sancionada en su
Artículo 168.
Ahora bien, añade que, la conducta penalmente reprochable que este Servicio
denunciará contra Sociedad Comercial River SpA (y que hoy se encuentra en etapa
de ofrecimiento de RAP) consiste -en resumen- en que en el año 2015, se
gestionaron las siguientes importaciones, que -dicho sea de paso- son aquellas
cuya documentación examinó el juez de letras en lo civil ya aludido.
Es decir, asegura Aduanas que, a sabiendas de la prohibición de importación de un
tracto camión usado, se desarmó previamente y se importaron sus partes por
separado para luego armarlo dentro de Chile con sus mismas piezas originales y
primitivas, burlando así la prohibición legal, cuestión que ha entender de Aduanas,
el reclamante asegura reconocer en su escrito de reclamo, al proponer que se
fiscalice a la sociedad que realizó la primera inscripción del vehículo incautado, no
siendo oponible la fiscalización a su representada por haber actuado de ”buena fe”.
Sobre esto último -la buena fe de la actora-, Aduanas nos señala que, para el
comprador de buena fe, la legislación franquea otros medios -ajenos al actual
procedimiento- para perseguir el cumplimiento o la reparación de los daños a que
se viere expuesto por parte del vendedor o del tradente, sin que el rechazo del
reclamo que dictare en esta sede le impida acceder a ellos medios.
En este orden de ideas, la administración aduanera sostiene que, sin perjuicio de
las herramientas legales que al reclamante le asisten, es irrelevante para efectos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
16
del contrabando aduanero y de la incautación quién es el actual dueño o poseedor
del camión, puesto que sea quien sea, el objeto sigue siendo mercancía cuya
importación se encuentra prohibida. Es pertinente agregar que la ley no distingue,
al entregar las facultades y obligaciones que al Servicio entrega, entre quien o
quienes poseen la mercancía al momento de la fiscalización.
Por otra parte, en cuanto al estado actual de la tramitación de la denuncia penal, es
que el Servicio de Aduanas ha ofrecido al infractor la posibilidad de acogerse a la
Renuncia de Acción Penal (RAP), mediante el procedimiento administrativo
pertinente, sin que a la fecha de presentar esta contestación conste su respuesta.
Finalmente, expresa que, el correo electrónico que recibió el abogado de la
reclamante, el cual, a su entender habría gatillado la vulneración de sus derechos,
no adolece ni de ilegalidad ni arbitrariedad alguna, sin que en la demanda se haya
denunciado concreta o específicamente ninguno de estos aspectos.
En conclusión, Aduanas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 84, 120,
129 K, 128, 168 y demás pertinentes de la Ordenanza de Aduanas, artículo 21 de
la ley 18.843, artículo 43 de ley 18.290, artículos 1°, 4°, 22, 23, 25 y demás
atingentes del Decreto Ley N° 329, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio
Nacional de Aduanas, artículos 3°, 19 a 24 y 48 del Código Civil; 1°, 817 del Código
de Procedimiento Civil, arts. 19° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la
República, y todo lo que en derecho sea pertinente, solicita tener por evacuado el
traslado conferido y por contestado el reclamo solicitando, principalmente, se
rechace por extemporáneo y, en subsidio, que sea rechazado por no constituir una
vulneración la actuación del Servicio o -al menos- no constituir una vulneración de
carácter ilegal y/o arbitrario; rechazando la demanda en todas sus partes por las
razones de hecho y derecho expuestas en su escrito de contestación. Todo lo
anterior con expresa condenación en costas.
Cuarto. Que, al primer otrosí de la contestación evacuada por la administración
aduanera, en respuesta al primer otrosí del escrito de la contraria, y sin perjuicio de
la sana critica de este Sentenciador, viene en hacer presente en cuanto a los
documentos acompañados por la contraparte en el primer otrosí que, los números
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
17
4, 7 y 8 no los reconoce en cuanto a su veracidad, efectividad o legitimidad de tales
instrumentos.
Quinto. A fojas 89 y 89 vuelta, ante la existencia de hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos entre las partes, el Tribunal recibió la causa a prueba,
resolución que no fue recurrida por ninguna de las partes.
Sexto. Que con fecha 19 de febrero de 2018, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas uno y siguientes comparece don IVAN IGNACIO
CARDEMIL RIVERA, abogado, en representación convencional de
TRANSPORTES CORPORATIVOS LIMITADA, RUT 76.066.018-3, deduciendo
reclamo especial por vulneración de derechos, invocando para estos efectos la
vulneración a las garantías constitucionales contempladas en los numerales 21, 22
y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, conforme a lo
dispuesto en artículo 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de
la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en
las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su libelo, los cuales se
han expuesto en la primera parte de esta resolución.
SEGUNDO: Que, en su escrito de reclamo, la actora acompañó los siguientes
antecedentes probatorios:
1. Copia simple Resolución Exenta N° 12199, de fecha 26.09.2017, del Director
Regional Subrogante de Aduana Metropolitana, don Jorge Segall Glisser.
2. Copia simple Acta de Fiscalización.
3. Copia simple contrato de Compraventa del tracto camión en comento.
4. Copia simple sentencia ejecutoriada de fecha 17.03.2016, Causa ROL V- 112-
2015, del 27° Juzgado Civil de Santiago
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
18
5. Copia simple Resolución Exenta N° 17462, de fecha 06.05.2015, donde se
rechazó en primera instancia la inscripción del camión por parte del Servicio de
Registro Civil e Identificación.
6. Copia simple Factura N° 000157, emisor Rivecam Ltda.
7. Copia Factura N° 000130, emisor Rivecam Ltda.
8. Copia simple Declaración de Ingreso N° 3520221762-K, de fecha
25.06.2015.
9. Copia simple Declaración de Ingreso N° 3520220492-7, de fecha 2.6.2015.
10. Copia simple Informe Pericial, Oficio N° 3200, de fecha 03.09.2015, de la
Sección Encargo y Búsqueda de Vehículos de Carabineros de Chile.
11. Copia simple de Certificado de inscripción y anotaciones vigentes del Camión
PPU GYPG-77.
12. Copia simple de Inscripción Registro de Comercio, constitución Transportes
Corporativos Limitada, Fs. 3168 N° 21614, año 2009. CBRS.
13. Copia simple Certificado de Registro de Comercio de Santiago
respecto Transportes Corporativos Limitada.
14. Copia simple de presentación hecha por la reclamante al señor Director
Regional de la Aduana Metropolitana, de fecha 20.12.2017.
16. Copia simple de correo electrónico de “María Jorquera Espinoza”, funcionaria
de la Aduana Metropolitana, de fecha 07.12.2017.
Que, los documentos singularizados en los numerales 4, 7 y 8 fueron objetados por
la parte contra la cual se presentó.
TERCERO: A fojas 54 y siguientes, comparece el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA, representada por su
abogado, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su
contra, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
19
presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, los cuales
hemos reproducido en la primera parte de la presente resolución.
Que, en su escrito de reclamo, la reclamada acompañó los siguientes antecedentes
probatorios:
1. Copia simple de acta de fiscalización de 26.09.2017.
2. Copia simple de Resolución exenta 12199, de fecha 26.09.2017, del Director
Regional de la Aduana Metropolita (s).
3. Copia simple de la presentación de la actora de la ROP 017657, bajo el
apercibimiento del artículo 346 N° 3 del CPC.
Que, ninguno de estos documentos fue objetado por la parte contra la cual se
presentó.
CUARTO: Que, en escrito de fecha 30 de enero de 2018, la reclamada acompañó
los siguientes antecedentes como parte de su prueba:
1. Copia simple de Acta de recepción de vehículo de 26 de septiembre de 2017, del
Servicio Nacional de Aduanas.
2. Copia simple de Solicitud de primera inscripción N° 4143, serie 102100041435
respecto al código PPU GYPG77-5, cuyos datos son los correspondientes al
vehículo que se ha incautado. Este documento, formulario del Servicio de Registro
Civil e Identificación, es de fecha 30 de abril de 2015
3. Copia simple de Resolución exenta N° 17462, de 06 de mayo de 2015, emitida
por orden del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación,
mediante la cual se decide denegar la solicitud N° 4143 del párrafo previo, por
considerar que el solicitante debe acompañar además declaración de ingreso que
acredite la legal internación del vehículo al resto del país.
4. Acta de entrega de vehículo de fecha 29 de septiembre de 2017, suscrita por el
Teniente de Carabineros don Luis Moya Villaseca y el funcionario de la Dirección
Regional de Aduana Talcahuano don Leonardo Rossel Fuentes, mediante la cual el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
20
primero entrega al segundo el vehículo conforme a mesa de trabajo entre Aduana y
Departamento SEBV.
5. Declaración de Ingreso N° 3520221762-K, de fecha 25.06.2015 que ampara 8
ítems, a saber:
Ítem 1: CABINA USADA
Ítem 2: MOTOR USADO
Ítem 3: TAMDEM BAS TRUCKS -F USADO
Ítem 4: CAJA DE DIRECCIÓN USADA
ítem 5: RADIADOR USADO
ítem 6: MOTOR USADO
ítem 7: CAJA DE CAMBIO USADA
Ítem 8: ESTANQUE COMBUSTIBLE USADA
6.- Copia simple de Declaración de Ingreso N° 3520220492-07, de fecha 17.06.2015
que ampara 7 ítems, a saber:
Ítem 1: CABINAS USADA
Ítem 2: MOTOR USADO
Ítem 3: EJE USADO
Ítem 4: ESTANQUE USADO
Ítem S: CAJA DE DIRECCIÓN USADA
Ítem 6: CAJA DE CAMBIO USADA
Ítem 7: SOPORTE USADO
7. Copia simple de la Declaración de Ingreso N° 3520220491-9, de fecha
16.06.2015 que ampara 1 ítem, siendo aquél SEMIREMOLQUE USADO.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
21
8. Copia simple del Oficio N° 3200, de 03.09.2015, emitido por el Capitán de
Carabineros, Jefe de la SEBV, señor Juan Morales Villegas, aportado al 27°
Juzgado Civil de Santiago en el marco de la tramitación de solicitud voluntaria de
inscripción de vehículo. Mediante este documento informa, entre otros aspectos,
que se trata de un tracto camión hechizo, fabricado en Alemania y, asimismo,
sugieren al Juzgado Civil solicite pronunciamiento al Servicio Nacional de Aduanas
a objeto de informarse acerca de las circunstancias y/o modalidad de ingreso al país
de las partes y piezas que componen al vehículo.
Además, con fecha 01 de febrero de 2018, Aduanas acompañó una copia simple
del “Convenio de Cooperación suscrito entre la administración aduanera y la
Asociación Nacional Automotriz de Chile, ANAC A.G.”, de fecha 26.11.1996.
QUINTO: Que, con fecha 03 de febrero de 2018, la reclamante, hizo uso de su
derecho de oposición respecto a la prueba documental ofrecida por Aduanas con
fecha 30.01.2018, en específico, objetando los documentos singularizados en los
numerales 5, 6 y 7, los cuales
rolan a fojas 106 a 111, documentos en los cuales constan las Declaraciones de
Ingreso (DIN), ya individualizadas en el considerando anterior, y que ampararon la
importación de las mercancías ahí señaladas.
En este contexto, la formulación de la objeción se refiere a que, las Declaraciones
(DIN) corresponden a operaciones realizadas por la Sociedad Comercial RIVEMAR
SpA, ante el Servicio de Aduanas, sociedad que no es parte en este Juicio, como
tampoco tiene ningún tipo de vinculación con su representado, verificando en las
mismas declaraciones que no existe algún código, numeraciones, marcas, patente,
etc., del camión comisado a su representado.
Prosigue, señalando que, todos estos documentos, no acreditan ni tienen ninguna
relación con los puntos de prueba que el Tribunal dispuso.
SEXTO: Asimismo, en su presentación, se opone a los documentos mencionados
en el numeral 2 y 3 (rolante a fojas 101 y 102), de lo principal de la presentación
de la contraria, ya que su entender, tampoco tienen relación con los puntos de
prueba, toda vez que los demás documentos incorporados acreditan que,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
22
actualmente, el tracto camión PPU GYPG-77, está debidamente inscrito por orden
de un Tribunal de la República.
SÉPTIMO: Por otra parte, la actora realiza observaciones al documento que
acompaña la contraria en el numeral 4, referido al "Acta de entrega de vehículo de
fecha 29 de septiembre de 2017, suscrita por el Teniente de Carabineros don Luis
Moya Villaseca y el funcionario de la DIRECCION REGIONAL TALCAHUANO, don
Leonardo Rossel Fuentes, mediante la cual el primero entrega al segundo el
vehículo conforme a "MESA DE TRABAJO" entre Aduanas y Departamento SEBV."
Funda su observación señalado que, desconoce los motivos por los cuales
interviene la Dirección Regional de Aduana de Talcahuano, siendo que el
procedimiento de comiso fue en la Región Metropolitana y realizado por Dirección
Regional de Aduana Metropolitana , lo que conllevo a un aumento en el agravio de
su representado al enviar el vehículo a otra zona lejana, si bien es cierto se
realizaron mesas de trabajo (acuerdos, conversaciones) estas no pueden ir en
contra de la misma Ordenanza de Aduana, donde previene que las mercaderías,
vehículos, otros incautados deben quedar en recintos dentro del sector jurisdiccional
donde fue el hecho.
OCTAVO: Que, respecto a la oposición y observación antes referida, la actora
solicita acogerlas y, como consecuencia, restarles cualquier valor probatorio a los
documentos señalados.
Ante esto, el Tribunal proveyó, en resolución de fecha 05 de febrero del presente,
resolver dicha oposición, en definitiva, conforme a las reglas de la sana crítica.
NOVENO: Que, en escrito de 03 de febrero del presente, la reclamante ratifico su
prueba documental, la cual fue acompaña en su primera presentación.
DÉCIMO: Por otra parte, en presentación seguida, de la misma fecha, a lo principal
expresa un “téngase presente” observando la prueba de autos. Así, señala lo
siguiente: “En cuanto al punto de prueba 1), su representado ejerce la actividad
económica de transportista lo que se refrenda con contratos de prestación de
servicios y facturas por los mismos, actividad que fue perturbada por el actuar ilegal
de la Dirección Regional Metropolitana de Aduana al comisar su camión ,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
23
aumentando el agravio ya que se vio en la necesidad de adquirir, en reemplazo del
comisado, otro camión y a crédito para cubrir los servicios ya que estaba en peligro
de perder los contratos , provocándole hasta la actualidad un tremendo daño
patrimonial y económico”.
Prosigue con su análisis, señalando que: “En cuanto al Punto de Prueba 2), mi
representado al tomar conocimiento el día 07.12.2017, del Correo Electrónico (que
se acompaña , enviado por el Servicio de Aduanas Región Metropolitana,
Subdepartamento de Fiscalización a Posteriori,) y leer su contenido el mismo día ,
"CONSIDERO" como momento cierto, (facultad exclusiva que le otorga la Ley No
20.322) , que el acto del Servicio de Aduana al despojarlo de su camión había
impedido el ejercicio de sus derechos constitucionales , a saber, Derecho a
desarrollar su actividad económica , su derecho de Propiedad. Su consideración no
fue en otro momento ya que como se ilustro a S.S. en el libelo de reclamo, los
hechos ocurren en la siguiente frecuencia: Le comisan el camión, indicándole que
había un presunto delito de contrabando y que su camión circulaba ilegal en el País,
pese a las inscripciones que le mostro mi representado, le dicen verbalmente que
en diez días lo citaran al Servicio para ver esta situación, en ese momento mi
representado se imagina lo peor, confía en la autoridad, ya que los funcionarios de
aduana fueron acompañados por Carabineros , y piensa que había cometido
algún delito, toda vez que él no es experto en leyes aduaneras , penales, etc., él
solo había comprado un camión de buena fe y sus papeles al día con las debidas
inscripciones , como título de propiedad, para ejercer su actividad económica ,
después , no lo citan ni informar de la acción, debe contratar un abogado , el letrado
concurre al servicio se le dice lo mismo, (que había un presunto delito aduanero de
contrabando) , eleva una solicitud al Director regional para la devolución del
Camión, y el día 07.12.2017, le envían al abogado que suscribe, quien representa
a la empresa , un correo electrónico , donde le informan que “los antecedentes
fueron remitidos al Departamento Judicial de esa Aduana , en virtud a la
irregularidad aduanera que se encuentra el camión en virtud al, art. 168 inc. 2°
Ordenanza de Aduana en contra de Sociedad Comercial RIVEMAR SPA.", es decir
mi representado en ese momento se entera que él no es la empresa ni persona
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
24
contra quien actuará la Aduana por el presunto delito, viéndose vulnerado en sus
derechos constitucionales.
No obstante, el cumplimiento del plazo para la presentación realizada por esta parte,
se encuentra refrendada en el control de admisibilidad que realizo el mismo Tribunal
conforme a la Ley”.
Ante esto, el Tribunal proveyó, en resolución de fecha 05 de febrero del presente,
resolver dicha oposición, en definitiva, conforme a las reglas de la sana crítica.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en el contexto de la presentación referida en el
considerando anterior, la reclamante, al primer otrosí, acompañó, como parte de su
prueba, la siguiente documentación, los cuales fueron agregados a estos autos:
1. Copia simple de Contrato de prestación de servicios de transporte terrestre entre
ABA Tecnología Limitada y Transportes Corporativos Limitada, de fecha
07.01.2018.
2. Copia simple de Contrato de prestación de servicios de transporte y distribución
de mercaderías, entre Papelera Dimar S.A. y Transportes Corporativos Limitada, de
fecha 01.09.2016.
3. Copia simple de Certificado de fecha 19.10.201, emitido por la Distribuidora
Papales Industriales S.A., donde certifica que Transportes Corporativos Limitada,
mantiene contrato indefinido de transporte con la empresa.
4. Copia simple de cotización tracto camión marca Scania, de fecha 11.09.2017.
5. Copia simple de Comprobante de pago de cuota de recaudación por compra de
camión a crédito por parte de Transportes Corporativos Limitada a Scania Finance
Chile, del Banco Santander, fecha de cuota 22.01.2018 y 20.12.2019.
5. Copia simple de Factura Electrónica con timbre electrónico de Sil, N o 113, de
fecha 25.10.2017, de Transportes Corporativos Limitada, por prestación de
servicios a Distribuidora Papeles Industriales S.A.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
25
6. Copia simple de Factura Electrónica con timbre electrónico de Sil, N o 114, de
fecha 29.10.2017, de Transportes Corporativos Limitada, por prestación de
servicios a Transportes Tur Galaz e Hijos Limitada.
7. Copia simple de Factura Electrónica con timbre electrónico de Sil, N° 115, de
fecha 31.10.2017, de Transportes Corporativos Limitada, por prestación de
servicios a Papelera DIMAR S.A.
8. Copia simple de Factura Electrónica con timbre electrónico de Sil, N° 116, de
fecha 31.10.2017, de Transportes Corporativos Limitada, por prestación de
servicios a Suministros Gráficos S.A.
9. Copia simple de Factura Electrónica con timbre electrónico de Sil, N o 117, de
fecha 07.11.2017, de Transportes Corporativos Limitada, por prestación de
servicios a Distribuidora Papeles Industriales S.A.
10. Copia simple de Factura Electrónica con timbre electrónico de SII N° 118, de
fecha30.11 .2017, de Transportes Corporativos Limitada, por prestación de
servicios a Papelera DIMAR S.A.
11. Copia simple de Factura Electrónica con timbre electrónico de SII, N° 119, de
fecha30.11.2017, de Transportes Corporativos Limitada, por prestación de
servicios a Suministros Gráficos S.A.
12. Copia simple de Factura Electrónica con timbre electrónico de SII, N° 120,
de fecha 06.12.2017, de Transportes Corporativos Limitada, por prestación de
servicios a Distribuidora Papeles Industriales S.A.
13. Copia simple de Factura Electrónica con timbre electrónico de SII, No 121, de
fecha 19.12.2017, de Transportes Corporativos Limitada, por prestación de
servicios a Traslavina Allternativas SPA.
14. Copia simple de factura Electrónica con timbre electrónico de SII, No 122,
de fecha19.12.2017, de Transportes Corporativos Limitada, por prestación de
servicios a P & C.S.A .
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
26
15. Copia simple de Factura Electrónica con timbre electrónico de SII, No 123, de
fecha 04.01.2018, de Transportes Corporativos Limitada , por prestación de
servicios a Papelera DIMAR S.A.
16. Copia simple Factura Electrónica con timbre electrónico de SII, No 124, de
fecha 09.01.2018 , de Transportes Corporativos Limitada , por prestación de
servicios a Distribuidora Papeles Industriales S.A .
17. Copia simple de Carta de Aprobación de Crédito para adquirir Camión MAN,
PPU GYPG-77-5, de fecha 27.03.2017, de Tanner Servicios Financieros.
18. Copia simple de Informe de tasación de Vehículo correspondiente al camión
PPU GYPG-77-5, de fecha marzo 2017, de Servicios Financieros Tanner S.A.
19. Copia con Certificación Notarial, de correo electrónico enviado por el
Subdepartamento Fiscalización a posteriori Aduana Metropolitana al abogado don
Iván Cardemil Rivera, representante de Transportes Corporativos Limitada, de
fecha 07.12.2017.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto a la prueba documental enumerada en el
considerando anterior, la parte reclamada, hizo uso de la citación concedida,
señalando en su escrito de fecha 07 de febrero que, “respecto a los documentos
acompañados desde el número 1 a "56", ambos inclusive, además de los
amparados bajo los números 17 y 18, es que no consta respecto a ellos elemento
alguno que dé cuenta fielmente de la fecha en que ellos se habrían otorgado, ni de
la efectividad de haber comparecido a su otorgamiento quienes aparecen
emitiéndolos o suscribiéndolos, y mucho menos de la veracidad de las disposiciones
que en ellos se contienen”.
A lo anterior, el Tribunal dispuso su resolución, en definitiva.
DÉCIMO TERCERO: Que, a fofas 193 a 194, el abogado de la actora hace las
“observaciones a la prueba”, en particular, a la testimonial de don GONZALO
ALBERTO VALDÉS CORNEJO, quien declaró en este juicio con fecha 05.02.2018.
En efecto, la reclamante nos señala que: “…la parte reclamada contrainterrogó a mi
testigo con la siguiente pregunta:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
27
"Para que diga el testigo, si es efectivo lo que señala en la segunda página de su
demanda, cuando señala que, en el momento a que allí se refiere "el tracto camión
fue retirado de su esfera de propiedad, vulnerándose sus derechos constitucionales"
Respuesta: Si, es efectivo.
Al respecto esta parte viene en observar lo anterior, en el sentido que el párrafo a
que se refiere la contraria en su contrainterrogatorio corresponde a la narración de
los hechos que realiza este letrado, y no al momento que mi representado, de
acuerdo a la facultad que le otorga la Ley 20.322, estimó como momento cierto de
la vulneración de sus derechos, que fue el día 07.12.2017, lo que se refrenda en las
peticiones concretas del libelo de reclamo. Y no como lo quiere hacer parecer la
contraria, ya que esta situación ya había sido contestada por mi testigo en las
preguntas anteriores.
A lo anterior, el Tribunal dispuso su resolución, en definitiva.
DÉCIMO CUARTO: Por su parte, la administración aduanera, en escrito de fecha
13 de febrero del presente, realizó sus observaciones a la prueba, rolante a fojas
199 a 211.
En primer lugar, hace referencia a toda la prueba documental que las partes han
presentado en estos autos. Asimismo, se refiere a la prueba testimonial ofrecida.
Luego, bajo el título “De la falta de acreditación del primer hecho de prueba”, nos
señala que, el onus probandi del primer punto probatorio de estos autos -el cual no
fue recurrido por ninguna de las partes-, a su entender, está claramente radicado
en la parte reclamante, toda vez que a ella se encomendó la tarea de acreditar ante
el Tribunal que Aduanas “afectó ilegítimamente el ejercicio de los derechos que allí
se indicaron”; sin que, la parte demandante lograra satisfacer tal hecho probatorio,
atendida la presunción que establece la Constitución y la ley respecto al acto que
gatilló el presente juicio, el cual, a su parecer, se extrae que el comportamiento del
Servicio no adolece ni de ilegalidad ni de arbitrariedad alguna.
Ante esto, asegura que, no adolece de ilegalidad -la actuación administrativa
reclamada- puesto que en todo momento Aduanas se ha ceñido a los preceptos
normativos aplicables al caso y, también, porque el reclamante no ha indicado, con
precisión, los preceptos constitucionales que la administración aduanera habría
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
28
transgredido, asegurando, de este modo que, todas las acciones del Servicio han
sido en obediencia a la ley, fundadas, razonables y no afectadas por elementos
discriminatorios.
A continuación, señala que, en cuanto a “la falta de ilegalidad” que acusa la actora,
identificando para este caso que dicha acción recaería en un “correo electrónico”,
ya tantas veces citado, no se ha aportado ni una sola prueba tendiente a acreditar
que adolezca de ilegitimidad. Así entonces, es que si se respaldara la tesis del
demandante en cuanto a que es aquél correo el “acto reclamable”, habría que
rechazar el reclamo por no haberse logrado probar el primer hecho de prueba
respecto al mencionado correo.
Luego, nos señala Aduanas que, resulta útil recordar que de acuerdo a lo que ha
señalado en la contestación de la demanda, la norma decisoria litis es el artículo
23 de la Ley Orgánica de Aduanas -que fija atribuciones especiales de fiscalización,
las cuales han sido invocadas por la administración para el caso de marras-, norma
no señalada durante el proceso por la parte demandante ni, en consecuencia, por
ellos enervada de modo alguno.
Luego, prosigue, la misma ley orgánica fija los requisitos que han de cumplirse para
el ejercicio de tales facultades y obligaciones, disponiendo en su artículo 25 el marco
legal en que se desenvuelve el acto de fiscalización.
Que, de acuerdo a estas normas, nos señala Aduanas que, se ha probado
indubitadamente que durante la incautación se actuó conforme a la ley,
acreditándose en juicio mediante la copia de Resolución Exenta 12199/26.09.2017
de DRAM, Copia de acta de recepción de vehículo de 26.09.2017 y la Copia acta
Fiscalización de 26.09.2017, firmada por fiscalizadores de la DRAM y don Gonzalo
Valdés, que:
a. Se actuó en ejercicio de la facultad dispuesta en el artículo 23 de la Ley Orgánica.
b. Actuaron funcionarios con facultades debidamente delegadas por parte del Sr.
Director Nacional de Aduanas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
29
c. Asimismo, los funcionarios actuaron designados en la correspondiente orden,
como se aprecia en la Resolución Exenta 12199/26.09.17.
d. Entregaron copia del acta de fiscalización al administrado, así como de la copias
de la resolución exenta N° 12199/26.09.17, del Director Regional Aduana
Metropolitana, del acta de fiscalización de 26 de septiembre y del acta de recepción
del vehículo.
Que, en cuanto a la supuesta falta de información entregada al Sr. Gonzalo Valdés
de los motivos de la incautación, es posible verificar mediante la declaración del
señor Iriondo Correa y el acta de fiscalización (por el Sr. Valdés también firmada)
que sí se le explicó.
Así, Aduanas nos indica que, ninguna prueba se ha rendido tendiente a acreditar la
supuesta ilegalidad que el actor erróneamente reclama.
En su desarrollo de las observaciones a la prueba, la reclamada, prosigue,
señalando que, respecto a “la falta de arbitrariedad”, asegurando que en el actuar
del ente administrativo, no ha existido arbitrariedad en la incautación de autos y el
reclamante, en consecuencia, no ha podido rendir probanzas que acreditan aquello.
Es más, las pruebas que ha acompañado no dan cuenta sino de la falta de
arbitrariedad.
En este contexto, asegura que, el actuar de Aduanas no ha sido discriminador, toda
vez que en el propio reclamo, en el cuarto párrafo de su cuarta carilla, se ha
expresado que el hecho de incautación fue publicado en la página web del Servicio.
Luego, esto ha sido complementado en la contestación de la demanda en el párrafo
53, en la que se da cuenta de que Aduanas, ante hechos muy similares, ha cumplido
su obligación legal de igual manera incautando también otros camiones.
Añade que, en cuanto a la razonabilidad del accionar del Servicio, es aclaratorio
tratar por separado dos hechos:
1. En lo relativo al “correo electrónico”, no existe medio documental alguno
destinado a establecer arbitrariedad por su parte. Limitándose el demandante a
acompañar dos copias de aquél durante el juicio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
30
2. En cuanto a alguna arbitrariedad durante la incautación, es que aquella no
concurre, dado los antecedentes de hecho y de derecho que sirvieron de base para
ordenan la incautación en contra de la actora.
Entonces, prosigue Aduanas, se puede concluir que el accionar del Servicio ha
obedecido, absolutamente, a un actuar razonable y justificado. De lo contrario ¿qué
cabía hacer? ¿consentir mediante una conducta omisiva de Aduanas en hechos
que suponen la internación de un camión cuya importación se encuentra prohibida?
porque realizarlo implicaría actuar arbitrariamente desconociendo el mandato legal
que rige a este Servicio.
Concluyendo sus observaciones, la administración aduanera, nos señala que,
respecto a la falta de acreditación del segundo hecho de prueba, cuyo onus
probandi, a su entender, recae en la parte reclamante (puesto que no se ordena
acreditar la extemporaneidad solicitada por Aduanas sino comprobarse el haberse
interpuesto la demanda dentro de plazo legal), es que cabe destacar que el actor
no ha rendido prueba satisfactoria en este sentido, sino todo lo contrario ya que
incluso desde sus propias probanzas queda claro que ha reclamado fuera del
término legal fijado para los efectos . Lo previo, toda vez que la “supuesta”
afectación a los derechos constitucionales del demandante fue realizada con
holgada antelación a la fecha de envío del correo electrónico que en el reclamo
forzadamente se ha identificado como acto vulneratorio.
Forzoso, es concluir a su juicio con tal afirmación, señalando que es mediante la
incautación practicada por Aduanas, en donde se “podría” producir la eventual
afectación de los derechos constitucionales consagrados en los números 21, 22 y
24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Esto, a su entender, queda comprobado con la segunda página de la demanda,
donde la propia parte demandante señala, aludiendo al día de la incautación, que:
"el tracto camión fue retirado de su esfera de propiedad, vulnerándose sus derechos
constitucionales".
Asimismo, prosigue, señalando que, de desestimare la “extemporaneidad” alegada,
es que conforme a lo que hemos sostenido en los párrafos 28 y 29 de la contestación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
31
de la demanda, aun con una interpretación favorable para el demandante, mediante
su presentación ante la Dirección Regional de fecha 10.11.2017, ROP 017657 y
también de la declaración de la funcionaria Jorquera con la que queda claro que, ya
al menos, desde el día 10 de noviembre daban y reconocían sus derechos por
afectados, declarándolo así expresamente.
En conclusión, sostiene Aduanas, ninguna prueba ha aportado el reclamante que
acredite fehacientemente el segundo hecho de prueba. Lo que ha ocurrido durante
el transcurso de este juicio es que se ha comprobado, del modo en que se ha
explicado, que el reclamo ha sido interpuesto con manifiesta y amplia
extemporaneidad.
Así, manifiesta Aduanas que, mientras no medie antecedente alguno que conduzca
a esta parte a tener dichos documentos por incontrovertidos indubitadamente, es
que debemos hacer presente que no nos consta su efectividad.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme aparece de los escritos de reclamo, como de la
correspondiente contestación por parte del Servicio Nacional de Aduanas, podemos
establecer que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que, el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Metropolitana,
emitió la resolución exenta N° 12199, de fecha 26.09.17, que ordena la
fiscalización en contra de la empresa reclamante de estos autos, como
también, la incautación de la mercancía objeto de este juicio.
b) Que, no ha sido discutida el acta de fiscalización de 26 de septiembre de
2017, como tampoco, el acta de recepción del vehículo que se incautó a la
actora de estos autos.
c) Que, conforme al mérito de la fase de discusión, también queda claro que no
se discutió acerca de la mercancía que fue objeto de la incautación llevada
adelante por Aduanas, esto es, el tracto camión registrado bajo la PPU
GYPG.98-8, de propiedad de la reclamante.
d) Finalmente, tampoco ha sido discutido la fecha en que se produjo la
incautación de la mercancía objeto del presente juicio, la cual se produjo con
fecha 26 de septiembre de 2017.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
32
DÉCIMO SEXTO: Que, en este contexto y conforme a las alegaciones y defensas
de las partes en la etapa de discusión del proceso, a fojas 89 y 89 vta., se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
“1. Efectividad de que los actos u omisiones reclamados afectan ilegítimamente el
ejercicio de los derechos garantizados en el numeral 21, 22 y 24 del artículo 19, de
la Constitución Política de la República.
2. Efectividad de haber sido interpuesto el reclamo dentro del término legal que
establece el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas. Hechos y circunstancias
que lo acrediten”.
Que, estos hechos probatorios no fueron recurridos por ninguna de las partes.
NORMATIVA APLICABLE:
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone
que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare
vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo
19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión,
siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un
procedimiento distinto ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días
hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar
en autos.” Agrega el inciso tercero del artículo 129 L de la misma Ordenanza que
“El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a su vez, el artículo 19 de la Constitución Política de la
República prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El
derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la
moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas que la
regulen (…), 22°) La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
33
y sus organismos en materia económica (…) 24°) El derecho de propiedad en sus
diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales (…)”.
DÉCIMO NOVENO: Que, el artículo 23 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de
Aduanas, faculta al Director Nacional, dentro del marco del ejercicio de las
facultades y cumplimiento de las obligaciones establecidas en las leyes cuya
aplicación, fiscalización o control corresponda al Servicio Nacional de Aduanas, a
ordenar la entrada, registro e incautación en los lugares en que se encuentren o
se presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como
los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las
mismas. La norma concluye señalando que, Iguales atribuciones tendrán los
funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente esta facultad".
Y, la indicada norma, en el inciso segundo, señala que "El cumplimiento de las
órdenes de entrada y registro o de incautación corresponderá a los funcionarios
designados en la respectiva orden, quienes, en caso de encontrar oposición,
requerirán el auxilio de la fuerza pública, la que les debe rá ser prestada por los
funcionarios de la policía".
VIGÉSIMO: Que, estas obligaciones/facultades forman parte de la “Potestad
Aduanera”, definida en el artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas como "el
conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de
mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las
disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras.
Quedan también sujetas a dicha potestad las personas que pasen por las fronteras,
puertos y aeropuertos, y la importación y exportación de los servicios respecto de
los cuales la ley disponga intervención de la Aduana. ".
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por su parte, el artículo 168 de la Ordenanza de
Aduanas dispone que “Las infracciones a las disposiciones de la presente
Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización
corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o
constitutivas de delito. Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al
territorio nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación,
respectivamente, se encuentren prohibidas (…)”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
34
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el artículo 188 del mismo cuerpo legal señala que “Los
delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas
en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas
ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez
presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del
artículo 189. (…)”.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el artículo 189 del mismo Estatuto Aduanero dispone
que “Las investigaciones de hechos constitutivos de delito de contrabando sólo
podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su
Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de
Aduanas.
(…) El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer
querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero
ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías
involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el
inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas
fiscales y, con el comprobante de depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de
la acción penal, que tendrá como efecto al extinción de la misma.
La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior
se extinguirá una vez que el Ministerio Público formalice la investigación de
conformidad al Párrafo 5°, del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal.
(…).
EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS.
VIGÉSIMO CUARTO: Que este “amparo aduanero” creado por la Ley Nº 20.322,
debe deducirse dentro de 15 días hábiles contados desde el acto u omisión del
Servicio Fiscalizador o desde que se haya tenido conocimiento cierto del mismo, tal
como lo dispone el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas.
VIGÉSIMO QUINTO: Luego, tratándose de un procedimiento breve, equivalente al
recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en
caso de acciones u omisiones de la administración tributaria o aduanera que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
35
perturben o imposibiliten “ilegítimamente” el ejercicio de los derechos consagrados
en los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, estos
procesos no tienen la naturaleza de ser declarativos sino que sólo cautelares o de
tutela de aquellas garantías preexistentes no discutidas, por lo que para dar lugar a
la presente acción el reclamante debe ser titular de un derecho concreto, reconocido
por la Constitución Política de la República y cuyo legítimo ejercicio haya sido,
efectivamente, perturbado mediante el acto u omisión de la autoridad aduanera.
VIGÉSIMO SEXTO: Que por otro lado, atendida la misma finalidad de este “amparo
tributario y aduanero” de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo
es necesario que se trate de una acción u omisión del Servicio Fiscalizador que
efectivamente haya vulnerado de forma “arbitraria o ilegal” el ejercicio de los
derechos del reclamante reconocidos por la Constitución, mediante la privación o
perturbación del ejercicio de las garantías constitucionales protegidas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en
el precedente décimo sexto considerando, consta en el proceso que la “incautación”
del vehículo de propiedad del reclamante PPU GYPG-77, ya individualizado en
detalle en la primera parte de este resolución, por parte del Servicio Nacional de
Aduanas se materializó con fecha 26 de septiembre de 2017, y que se ha mantenido
hasta la actualidad.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme al tenor de lo expuesto en el libelo principal,
el acto reclamado, para el caso de marras y como lo entiende este Tribunal, lo
constituye la “Resolución Exenta Nº 12199, de fecha 26 de septiembre de 2017,
dictada por el Director Regional de la Aduana Metropolitana” que ordenó la
“incautación” del vehículo de propiedad de la actora, acto respecto del cual la actora
indica haber tenido conocimiento con fecha 26 de septiembre de 2017, mismo día
en que se materializó la actuación fiscalizadora del servicio reclamado,
produciéndose la “supuesta” afectación de las garantías constitucionales que invoca
en su reclamo.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, si bien es cierto es cierto que existe un correo
electrónico a que alude la reclamante y ya individualizado en la primera parte de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
36
presente resolución, tal actuación no constituye un “acto” ilegal o arbitrario apto para
producir o gatillar una vulneración de las garantías que el legislador a dispuesto
resguardar a través del presente procedimiento cautelar.
Para este Sentenciador, se han acompañado antecedentes de mérito y suficientes
que dan certeza al Tribunal de la fecha en que el reclamante conoció efectivamente
la acción que podría haber sido susceptible de examen en la sub lite de
“vulneratorios” a los derechos a que se refiere el artículo 129 K de la Ordenanza de
Aduanas. En efecto, los documentos que se han analizado y que han sido meritorios
para allegar a la convicción que el presente reclamo ha sido interpuesto fuera del
término legal han sido aquellos acompañados por la propia actora y reclamada, esto
es, la “resolución” que ordenó la incautación y el acta de fiscalización, ambas de
fecha 26 de septiembre de 2017.
De lo anterior, resulta concluyente que la reclamante tomó conocimiento cierto del
acto respecto del cual se reclama y que ha restringido, a su entender, los derechos
constitucionales amparados en el presente procedimiento. Con todo, la data que fija
en su reclamo, gatillado por el correo electrónico de fecha 07 de diciembre de 2017,
recibido por parte de una funcionaria de Aduanas, no constituye para estos efectos,
el acto u omisión que haga posible accionar mediante el presente amparo aduanero,
en los términos prescritos por el artículo 129 K inciso 2º de la Ordenanza de
Aduanas, por lo que se deberá acoger la extemporaneidad planteada por la
reclamada.
TRIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, en mérito de los antecedentes referidos
en el considerando anterior, la singular defensa de la reclamante en cuanto a que
la actuación que reclama sería el correo electrónico recibido con fecha 07 de
diciembre de 2017, debemos observar la naturaleza de dicha comunicación, la cual
se encuadra y es parte del proceso de fiscalización, el cual se encuentra amparado
en la resolución Nº 12199, de fecha 26 de septiembre de 2017. Por lo cual, si su
representada interpretó que tal actuación de la administración aduanera constituía
un acto ilegal o arbitrario debió recurrir posterior a los 15 días en que tomó
conocimiento de la supuesta “vulneración a sus derechos” que se produjo sobre la
mercancía -tracto camión- ya singularizada, y no “tratar” de crear un nuevo término
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
37
legal a partir de una “mera comunicación” efectuada por Aduanas, producida en el
contexto de las facultades del organismo fiscalizador según lo dispuesto en los
artículos 1º, 22 y 23 del DFL Nº 329 del año 1979, del Ministerio de Hacienda, que
establece la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, todo lo cual, fue
constatado en el Acta de Fiscalización de fecha 26 de septiembre de 2017, la cual,
además, fue firmada por el propio representante de la empresa reclamante, esto
es, don Gonzalo Valdés.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este orden de ideas, este Tribunal, reitera que, el
reclamo de fojas uno y siguientes se ha presentado de manera extemporánea en
tanto habría transcurrido, sobradamente, el plazo de 15 días hábiles, contados
desde que se tomó conocimiento de la ocurrencia del acto u omisión que se
reclama. Lo anterior, debido a que la reclamante tomó conocimiento efectivo del
“supuesto acto conculcatorio de sus derechos” el día 26 de septiembre de 2017, día
en que se “incautó” el tracto camión, tal como la propia actora reconoce en el cuarto
párrafo de la tercera hoja de su reclamo, en donde señala – refiriéndose a la
actuación fiscalizadora ocurrida con fecha 26 de septiembre de 2017- “Así las cosas,
el tracto camión fue retirado de la esfera de la propiedad de mi representado
vulnerando sus derechos constitucionales que consagran la libertad en
materia económica, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el
Estado y sus organismos en materia económica, y el derecho de
propiedad…(sic)”.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido lo anterior, resulto forzoso para este
Tribunal declarar, derechamente, que el reclamo ha sido extemporáneo, atendido el
término legal que ha establecido el legislador en el artículo 129 K de la Ordenanza
de Aduanas. Por tanto, este Sentenciador no puede pronunciarse respecto a
“supuestas” afectaciones ilegítimas o arbitrarias de los derechos constitucionales
que invoca (numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República).
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en este contexto, la decisión expresada en el
considerando anterior hace improcedente un pronunciamiento respecto al fondo del
asunto debatido entre las partes, como también, como consecuencia, inconducente
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
38
el análisis de todas las probanzas aportadas en el juicio, las cuales en nada alteran
lo resolutivo de este fallo.
Sin perjuicio de lo anterior, estimamos que es dable analizar la actuación
administrativa practicada por Aduanas y que ha sido reclamada en estos autos.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que conforme los mismos hechos no controvertidos
establecidos en el precedente considerando décimo quinto y lo razonado en el
anterior considerando decimosexto, el actor ha dirigido su acción en contra del acto
de la incautación del vehículo de su propiedad efectuada con fecha 26 de
septiembre de 2017 y la negación de su devolución por parte de Aduanas, tal como
da cuenta el correo electrónico de fecha 07 de diciembre de 2017, rolante a fojas
51, el cual, “equivocadamente”, ha identificado como el acto “ilegal” y “arbitrario” de
estos autos; Ello, a pesar de lo señalado en su libelo de reclamo, en donde costa
que funda su reclamo producto del acto de “incautación”.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en este orden de ideas, podemos señalar que la
doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia han
asentado el principio de que un acto u omisión es “arbitrario” cuando no existe
motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con
motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e, “ilegal”, es aquel acto contrario a
derecho o legalidad vigente.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en la especie, conforme aparece de los hechos no
controvertidos establecidos en el precedente décimo quinto considerando y consta
de los antecedentes de fojas 18 a 20 vuelta, la actuación del Servicio Nacional de
Aduanas se ha ajustado a derecho, por ende, carece de toda arbitrariedad o
ilegalidad que la hagan meritoria de una decisión por parte de este Tribunal para
reestablecer el imperio del derecho, toda vez que el procedimiento de fiscalización
que devino en la “incautación” del tracto camión de propiedad de la reclamante se
dispuso en un procedimiento administrativo conforme a las facultades legales y
reglamentarias con que cuenta el Servicio Nacional de Aduanas, los cuales se
traducen en la existencia de la Resolución Exenta Nº 12199 de 26 de septiembre
de 2017, la cual cumple con todos los presupuestos jurídicos para su legal y valida
ejecución.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
39
Además, de la propia resolución aludida en el párrafo anterior, en conjunto con los
antecedentes que la sustentan, acompañados por Aduanas a fojas 98 a 115,
singularizados en el considerando cuarto, dan cuenta que para el caso de marras
se configuraría la hipótesis que exige el ordenamiento legal para proceder a la
incautación del vehículo de propiedad del reclamante y la omisión de proceder a su
devolución mediante la mantención de dicha retención hasta la actualidad.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como ya se ha dicho, el documento denominado
“correo electrónico” de fecha 07 de diciembre de 2017, dirigido por una funcionaria
de Aduanas al abogado de la actora, no contiene ninguna decisión de autoridad, ya
que sólo tiene la naturaleza de una “comunicación” que fue emitida por un
funcionario fiscalizador y que tuvo por objeto, por una parte, dejar constancia del
estado del procedimiento administrativo iniciado en contra de su representada y, por
otro, informarle que la “incautación” del vehículo se mantenía, en virtud de las
facultades de fiscalización que le asisten a la administración aduanera, generadas,
para el caso particular, en la ya comentada Resolución Exenta Nº 12199, de 26 de
septiembre de 2017.
Por lo tanto, insistimos que, el documento reclamado “equivocadamente”, esto es,
el “correo electrónico” en ningún caso ha amenazado o perturbado los derechos
contemplados en los numerales 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la
República.
TRIGÉSIMO OCTAVO: : De este modo, debe entenderse en el sentido que el acto
u omisión de Aduanas, en contra de la cual se reclama a través de este
procedimiento especial de reclamación, debe haber producido una transgresión, un
quebrantamiento o una violación a alguno de los derechos contemplados en los
numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la CPR que implica un daño o perjuicio
efectivo a tales derechos que este sentenciador llega a la conclusión que el “correo
electrónico”, no ha vulnerado de forma alguna, puesto que no se vislumbra con la
emisión y comunicación del acto en cuestión alguna transgresión, quebrantamiento
o violación a estas garantías constitucionales, en términos de producir un daño o
perjuicio efectivo a los derechos que invoca, sino que tal “comunicación”, como se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
40
ha dicho, es parte del procedimiento administrativo llevado en contra del dueño de
la mercancía “incautada”.
TRIGÉSIMO NOVENO: Así, no se vislumbra de que exista alguna acción u omisión
ilegal o arbitraria, pues la autoridad aduanera ha actuado dentro de sus facultades
legales y reglamentarias que el ordenamiento jurídico le ha concedido, en cambio,
si el fiscalizado se siente afectado por el ejercicio de la “potestad aduanera” puede
realizar observaciones a estas actuaciones, dentro del término legal, en esta sede,
o bien, en otra análoga, según los mecanismos que franquee la ley.
CUADRAGÉSIMO : Que conforme lo anterior, y del examen de las probanzas de
fojas 18 a 20 vuelta, 51 y 98 a 115, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a
las reglas de la sana crítica, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de
la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es posible concluir que el
reclamo de fojas uno y siguientes ha sido interpuesto fuera del término legal
establecido en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que conforme los razonamientos desarrollados y
atendido el mérito del proceso, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que
así se declarará.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que el análisis del resto de la prueba del proceso
en nada altera las conclusiones anteriores. Tampoco, lo es las objeciones
intentadas por las partes, las cuales son inconducentes para la convicción a que ha
arribado este Tribunal.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de
derecho, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, numerales 21º, 22º y 24º
de la Constitución Política de la República; los artículos 120, 128, 129 K a 129 M y
168 de la Ordenanza de Aduanas185, 186, 186 bis, 187 y 195 de la Ordenanza de
Aduanas; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Auto acordado sobre
la forma de las sentencias y demás normas pertinentes;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
41
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes, por EXTEMPORANEO.
En consecuencia, SE CONFIRMA la actuación reclamada.
II. Que lo antes resuelto no constituye obstáculo para la eventual
responsabilidad penal que pudiese concurrir respecto al reclamante y demás
implicados.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por no haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a
los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“TRANSPORTES CORPORATIVOS LIMITADA con SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA”
RIT N°: VD-15-00148-2017
RUC N°: 17-9-0001463-5
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b571066d-5699-4f75-b09a-8ae50d2445da
Timbre Electrónico
2018-03-23T08:37:42-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.