Texto de la sentencia
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“UPS SCS TRANSPORTES CHILE LIMITADA con SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA”
RIT N°: GR-15-00001-2018
RUC N°: 18-9-0000027-4
CUANTÍA: 1104,97 UTM
Santiago, veintiocho de mayo dos mil veinte.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas uno y siguientes, comparece don VÍCTOR MANUEL HENRÍQUEZ
BUSTAMANTE, cédula de identidad número 11.658.336-4, en representación
convencional de la sociedad comercial UPS SCS TRANSPORTES CHILE LTDA., RUT
77.595.130-3, ambos con domicilio en carretera General San Martín N° 9260, módulo
A-B, comuna de Quilicura, Santiago, (en adelante, la reclamante, la importadora o la
empresa), deduciendo reclamo en procedimiento general de reclamación, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, en contra
del cargo N° 526191, de fecha ocho de septiembre de 2019, notificado mediante oficio
N° 10296, de fecha 11 de septiembre de 2019, todos emitidos por la Dirección Regional
Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas (en adelante, la reclamada, Aduanas o
la administración aduanera), conforme a los fundamentos y derecho que a continuación
se procederán a exponer:
Los hechos:
La reclamante, por intermedio de su despachador, solicitó a trámite y fue aceptada la
declaración de ingreso (DIN) 3041034787-K, con fecha 26 de septiembre de 2016. En
dicha operación el consignante o exportador es CISCO SYSTEM INC. y el consignatario
o importador es UPS SCS TRANSPORTES CHILE LTDA.
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Expone que, las mercancías declaradas en la DIN son descritas como “una unidad de
procesador cisco, modelo crs-fp-x, 400G, para uso en telecomunicaciones”, con un valor
FOB unitario de US$134,645.265735 y “dos unidades de módulo cisco air-sap 1602I-A-
k para router de señal”, cuyo valor FOB unitario US$5,567.660847.
Que, el día 27 de septiembre de 2017 el fiscalizador Marco Zapata aforó la mercancía
y conforme al resultado del examen físico y análisis documental, “dudó del valor
declarado por el importador”, por lo que remitió los antecedentes al Subdepartamento
de fiscalización a posteriori de la Aduana Metropolitana para que se evaluara la
posibilidad de ejercer el procedimiento de “duda razonable”, sin perjuicio de autorizar el
retiro de las mercancías desde los recintos de depósito aduanero.
En este contexto, en el proceso de fiscalización a posteriori se detectó que los precios
declarados por su representada eran ostensiblemente más bajos que los ofrecidos en
la plataforma web del proveedor CISCO SYSTEM INC. Por esta razón, se estimó
necesario iniciar un procedimiento de duda razonable, establecido en el artículo 69 de
la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se comunica al interesado los motivos
fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado, requiriéndolo
mediante Oficio Nº 969, de 19 de junio de 2017, para que proporcionara otros
documentos o pruebas justificativos de su precio.
Que, el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne, en representación del importador
respondió, respondió el oficio de duda razonable, a través de una presentación
ingresada a la Oficina de Partes bajo el ROP 12.712, de fecha 10 de agosto de 2017,
acompañando antecedentes necesarios, a su entender, para desvirtuar la duda
razonable de la administración aduanera. En efecto, en dicha respuesta, se subrayó
que las mercancías amparadas en la DIN fiscalizada fue declarada por el importador
“sin pago al exterior y sin cláusula de venta”, por ser componentes que se internan al
país en “garantía”, la cual es suministrada por la importadora.
Además, explicó que, el negocio entre CISCO SYSTEMS INC. (proveedora) y UPS
(importadora), es que la primera, vende sus productos con servicio técnico y garantía,
comprometiéndose a proporcionar a sus clientes "partes de servicios" para reemplazar
el equipo defectuoso (también denominadas "partes de repuesto" o "piezas de
reparación"). A fin de dar cumplimiento a su obligación, contrata a empresas de logística
que se encargan de la importación, despacho, transporte y almacenamiento de estas
piezas en cada uno de los países donde se encuentran sus clientes.
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Agrega que las piezas que envía son de propiedad de CISCO y que no hay transacción
ni venta entre CISCO y su proveedor de logística. Al respecto, agregó que, en Chile
cumple esa función la empresa transportista UPS, quien paga los derechos e impuestos
a la importación, libera los productos de la Aduana y envía las mercancías a un depósito
donde se mantienen hasta que se retiran para cumplir con el contrato con los clientes
de CISCO, quien sigue siendo dueña de los productos mientras se encuentran
almacenados.
El Servicio de Aduanas estimó que lo aportado no era más que un relato proporcionado
por una de las partes y que no se aportó ningún antecedente que acreditara el precio
declarado, por ende, capaz de “desvirtuar la duda razonable”, por lo que emitió el cargo
que se reclama en autos.
Agrega, que este cargo fue objeto de reposición administrativa, el cual fue denegado
por el Director Regional de la Aduana Metropolitana.
El derecho:
Al respecto, la actora en su reclamo realiza dos peticiones causales bajo las cuales
pretende dejar sin efecto el cargo, las cuales se resumen en lo siguiente:
1) Falta de Facultades del Jefe de Departamento de Técnicas Aduaneras para
modificar una declaración aduanera.
El reclamante solicita sea dejado sin efecto el cargo reclamado atendido que,
supuestamente, habría sido emitido por un funcionario que carece de facultades legales
para modificar una destinación aduanera, lo cual se produjo, al sustituir y modificar el
precio declarado en la DIN y, por ende, formular una actuación administrativa que tiene
por objeto cobrar diferencias de derechos e impuestos.
En este entendido, sostiene que, dicha facultad solo corresponde al Director Nacional
de Aduanas o, en su defecto, a los Directores o Administradores Regionales en quienes
haya delegado éstas facultades, conforme a la Ley Orgánica del Servicio.
Sin embargo, lo anterior, el acto administrativo que modifica la DIN materia de este
reclamo ha sido emitido firmado y legalizado por el Jefe del Departamento de Técnicas
Aduaneras, señor Hernán Martini, tal como se aprecia de la resolución Nº11491 que
legaliza el Cargo Nº 526191, en virtud del cual se modifica el valor declarado por su
representada.
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2) En cuanto al valor declarado por el importador y la valoración efectuada por el
Servicio de Aduanas.
Destaca la actora que, habiendo explicado la estructura del funcionamiento del negocio
entre la proveedora/exportadora y la importadora, a objeto de sustentar el valor
declarado, sosteniendo de que no estamos en presencia de una venta, para fines
aduaneros, sino -como se ha precisado- de una transferencia de inventarios a cero
costo, de tal modo que no existe un valor de transacción, tratándose además de bienes
que pueden ser o no reacondicionados, y que nunca se venden a clientes; por ende, a
su entender, los primeros cinco métodos de valoración del Acuerdo OMC/GATT no
resultan del todo inaplicables, estimándose por tanto que sólo resta la aplicación del
último método de valoración, esto es, el “método del Último Recurso” establecido en el
artículo 7 del Acuerdo del Valor.
En efecto, a su entender, este último método de valoración está considerado como un
método razonable, basado en los principios de los demás métodos de valoración de
mayor jerarquía, permitiendo en definitiva que los principios de valoración se interpreten
de manera más flexible para que de acuerdo a la información existentes se pueda
alcanzar una justa valoración. Así, puede sostener que, conforme a la explicación dada
en sede administrativa a objeto de desvirtuar la “duda” fue estimar que, "un 30% del
Global Price List-GPL de CISCO" sigue de cerca los principios de valoración de la OMC,
con el fin de arribar a un método justo y equitativo de valoración para el presente caso.
Teniendo como referencia lo anterior, sostiene que, la controversia que viene en
plantear al Tribunal dice relación con los antecedentes o presupuestos que pueden ser
considerados, válidamente, para hacer aplicable este último procedimiento de
valoración y, en especial, si es que la Aduana ha usado elementos suficientes y
admisibles a los efectos de modificar la valoración efectuada por su representada. Esta
suficiencia y admisibilidad dirá relación con la coherencia y veracidad de lo que la
Aduana esgrime como argumentos y fundamentos para sustentar su valoración,
respecto a las restricciones establecidas por el Acuerdo del Valor a fin de emplear el
Método del Último Recurso y, muy especialmente, con las limitaciones a los principios
del Acuerdo del Valor de la GATT/OMC.
De este modo, luego de exponer la regulación aplicable al caso de sub lite, como lo es
el Decreto N° 1.134 del Ministerio de Hacienda, que reglamenta la aplicación del Artículo
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VII del GATT/OMC y de la Ley N° 19.912, que adecuó la legislación nacional a las
normas del Acuerdo GATT/OMC, le atribuye a la administración aduanera
“incoherencias y errores” en el procedimiento de valoración que llevó adelante en sede
administrativa, dado que, el informe de los hechos que acompaña al cargo reclamado,
contiene, a su entender, elementos erróneos, al sostener que se contó con valores de
mercancías idénticas para justificar la duda al valor.
Al respecto, es tajante al sostener que, es imposible que Aduanas cuente con esa
información -precios de mercancías idénticas-, dado que los valores que esgrime en el
informe de los hechos son precios que no están vinculados con CISCO, sino que con
otros proveedores.
Por otra parte, arguye que, la valoración efectuada por Aduanas no se ha basado en
criterios razonables y coherentes con los principios del Acuerdo del Valor, tal como lo
prescribe dicho instrumento. Al respecto, vuelve a insiste que, el único elemento usado
por Aduana para efectuar su valoración han sido los precios publicados en un sitio web
no vinculado a CISCO. Esta sola circunstancia, a su entender, es suficiente para estimar
poco razonable el procedimiento usado por Aduanas para valorar las mercancías objeto
de este reclamo. En efecto, insiste con que, el Acuerdo señala que la administración
aduanera podrá, al usar el “método del último recurso”, deberá utilizar información
disponible en el país de importación, aun cuando su origen se encuentre en otro país.
Asimismo, Aduanas, tampoco, ha podido verificar el nivel comercial ni posibles
descuentos adicionales por volumen, ni la estructura del negocio, lo cual ha
representado al momento de dar respuesta al oficio de la duda razonable.
De este modo, concluye que, la forma en la que se ha aplicado el “método del último
recurso” se contraponga con los principios del Acuerdo del Valor, toda vez que, los
mismo indican que no deben efectuarse valoraciones arbitrarias y que prescindan de
elementos objetivos y concordante con los principios y las realidades comerciales de la
industria en cuestión y con los principios emanados del Acuerdo del Valor.
Por estas consideraciones, solicita se deje sin efecto el cargo Nº526191, por haber sido
emitido y oficializado por un funcionario sin facultades para ello, en especial, para
modificar una destinación aduanera legalizada y, para el improbable caso que no de
lugar a esta petición, de forma subsidiaria, solicita dejar sin efecto el señalado cargo,
por basarse en supuestos que no cumplen las exigencias emanadas de las normas y
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principios del Acuerdo del Valor del GATT/OMC, todo con expresa condenación en
costas.
Dos. Que, a fojas 53 se tuvo por interpuesto el reclamo deducido por la actora, según
consta en la correspondiente resolución, otorgándole el correspondiente traslado a la
administración aduanera.
Tres. Que, A fojas 62 a 76, comparece doña MARÍA JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS,
abogada, mediante mandato judicial, en representación de la DIRECCIÓN
METROPOLITANA del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, RUT 60.804.010-2,
evacuando el traslado conferido respecto al reclamo interpuesto en contra de su
representada, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los
presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, los cuales se
resumen, como sigue a continuación:
Los hechos y el derecho:
1) En cuanto a la falta de facultades del jefe del Departamento de Técnicas
Aduaneras para modificar una declaración aduanera.
Señala que, efectivamente, una declaración legalizada sólo puede ser modificada por el
Director Nacional y éste ha delegado esa función en los Directores Regionales o
Administradores de Aduanas, a través de la Resolución Exenta Nº 8562, de fecha 30
de octubre del año 2012. Sin embargo, a su entender, la actora confunde cuando
sostiene que: "el acto administrativo que modifica la DIN/DIPS materia de este reclamo
ha sido emitido, firmado y legalizado por el Jefe del Departamento de Técnicas
Aduaneras...", pues a entender de Aduanas, el referido funcionario ha firmado el “cargo”,
que por disposición del artículo 94 inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas es "el
documento de cobro de derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que
se adeuden por actos u operaciones aduaneras".
A su turno, destaca que, el artículo 84 inciso final de la Ordenanza de Aduanas dispone
que "la formulación de cargos por diferencias de derechos, impuestos u otros
gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la
respectiva destinación aduanera, y también por aquella que hubiere efectuado la
revisión, investigación o auditoría a posteriori.".
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Así, a su parecer, el legislador aduanero permite a través de esta norma que distintas
autoridades dentro del Servicio puedan formular los cargos, a diferencia de lo que
establece en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, donde señala expresamente
que la facultad de modificar una declaración legalizada se radica en el Director Nacional
de Aduanas. En efecto, es la propia ley la que hace una diferencia entre el acto de
“formulación de un cargo” y la “resolución que modifica una declaración aduanera”,
entregando dichas facultades a distintas autoridades dentro del Servicio de Aduanas.
El cargo no es el acto administrativo que modifica la DIN, sino un documento de cobro,
que no se encuentra afinado desde que proceden recursos administrativos y acciones
judiciales en su contra. Una vez formulado, notificado y afinado el cargo, la DIN se
modifica por la resolución que autoriza la tramitación de la Solicitud de Modificación de
Documento Aduanero (SMDA) y esa resolución es firmada por el Director Regional de
la Aduana Metropolitana, en virtud de las facultades delegadas por el Director
Nacional, como se acreditará en su oportunidad, lo cual está en armonía con lo
dispuesto en el Anexo 74 del Compendio de Normas Aduaneras.
En este contexto, añada que, cuando se emite y notifica un cargo y éste no es
reclamado, se envía una comunicación al despachador para que presente una SMDA
que modifique la declaración de acuerdo a lo determinado en el cargo. El Director
Regional firma la resolución que autoriza dicha modificación, conforme lo establece el
artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas y las facultades delegadas por Resolución
Exenta Nº 8562.
En consecuencia, los argumentos invocados para solicitar que el cargo sea dejado sin
efecto carecen de sustento legal, por lo que tal pretensión de la actora, a su entender,
no puede prosperar.
Con todo y aunque se estimara que el cargo adolece del vicio que se le imputa, en el
caso de autos, el Director Regional de Aduana Metropolitana lo ha subsanado mediante
la Resolución N° 08, de 23.01.2018, que resolvió la reposición administrativa presentada
por el importador. De esta manera, cualquier vicio que pudiera afectar al acto
administrativo ha sido “saneado”, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13, inciso
final, de la Ley 19.880, sobre Procedimiento Administrativo.
Además, hace referencia a lo preceptuado en el numeral 8° del artículo 1° de la Ley
20.322, que establece la justicia tributaria y aduanera, normativa que consagra la
nulidad de derecho público en la presente materia, de donde se colige, a su entender,
que solo habrá declaración de nulidad de acto aduanero en la medida que exista
perjuicio para quien lo reclama.
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En conclusión, a su entender, el acto administrativo "cargo" es plenamente válido y así
lo reconoció el importador al no solicitar que se dejara sin efecto en la etapa de
reposición administrativa por una eventual anulabilidad y, en el improbable caso que
este Tribunal constate que existió algún vicio, hace presente que, éste fue subsanado
por el Director Regional y, con todo, el supuesto defecto no irroga perjuicio al reclamante
que justifique la anulación del acto reclamado.
2) En cuanto al valor declarado por el importador y la valoración efectuada por el
Servicio de Aduanas.
En primer lugar, se refiere al procedimiento de fiscalización que llevo adelante en contra
del importador en sede administrativa, esto es, de la “duda razonable”, que se encuentra
regulado por el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas; por el Capítulo 2, Subcapítulo
Primero, punto 5 del Compendio de Normas Aduaneras y por la Decisión 6.1 del Comité
del Valor de la OMC. El cual, a su entender, es su formalidad ha cumplido con todos los
requisitos legales y reglamentarios, vigentes, a la época de fiscalización.
En este contexto, señala que, fueron requeridos al “importador” una serie de
antecedentes en forma específica y determinada a fin de que se acreditara el valor de
las mercancías, concediéndose un mes de plazo para su entrega y posteriormente una
prórroga de 15 días hábiles más, sin que se proporcionara ninguno de los documentos
solicitados, lo cual quedo constatado en el informe de los hechos que acompaña al
documento “cargo”.
En segundo lugar, agrega que en este procedimiento administrativo el artículo 69 de la
Ordenanza de Aduanas es claro al establecer quien debe soportar la carga de la prueba,
en este caso, el “importador”. A su turno, el Compendio de Normas Aduaneras, en su
Capítulo II, numeral 4.1.4.2, establece misma carga probatoria.
De este modo, reitera que, por imperativo legal, es el importador quien tiene la
obligación de acreditar el valor declarado ante la Aduana, cuestión que no hizo la actora
en sede administrativa.
En otro orden de ideas, respecto al rechazo del "valor de transacción" declarado y la
validez de la nueva valoración aduanera conforme a lo establecido en el cargo
reclamado, señala que, la actuación del Servicio de Aduanas y, especialmente, en la
formulación de los cargos, se hace con un estricto apego a la legalidad vigente,
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respetando la totalidad de la normativa tanto nacional como internacional que rigen
la materia.
En este contexto, agrega que, la administración aduanera, por estimar, absolutamente,
insuficiente la justificación del precio que proporcionó el importador en la etapa de duda
razonable, se descartó el valor declarado y se procedió a valorar las mercancías
estimándose que el método aplicable en este caso era el "Método del Último Recurso",
contemplado en el artículo 7° del Acuerdo del Valor GATT/OMC.
En efecto, sostiene que, en la respuesta (principal) que dio el importador al
requerimiento sobre la duda razonable, este señaló que, las mercancías que importa
como piezas de repuesto o de servicio "suelen ser reacondicionadas, es decir, no son
nuevas del fabricante original, sino que fueron reparadas al menos una vez...pero la
calidad y el funcionamiento son como nuevos".
Aduanas, asegura que, este argumento resultó ser inaceptable durante el proceso de
fiscalización, ya que, de haberse producido la internación de las mercancías del modo
en que relató en sus descargos, tal situación debió haber declarado al momento de la
importación, pagándose además el correspondiente recargo por “uso” (mercancías
usadas). Sobre el particular, señala que la normativa aduanera contempla regulación
especial, respecto a la cual, el importador no invocó en al momento de la legalización
de la DIN.
Con todo, destaca, además, que el reclamante pretende que se acepte el precio que
declaró sin explicar ni detallar, ni acreditar cuál es la mercancía que requiere recambio
de piezas; no identifica al importador, comprador o adquirente local de los equipos, sino
que sólo dice que ellas quedan en almacenamiento, que no existe una venta, tampoco
un pago al exterior, que no hay traslado de la propiedad y las mercancías siguen
perteneciendo a CISCO.
Tampoco, da cuenta del valor comercial de los equipos que necesitan el reemplazo de
los elementos y que se habían adquirido previamente ni individualiza al cliente
determinado que los adquirió previamente. Por último, no acredita haber hecho algún
servicio de reemplazo de piezas defectuosas por otras que se hayan mantenido en el
"inventario razonable" y sin costo para el adquirente local de los equipos del proveedor
internacional CISCO.
En este escenario, el reclamante pretende, según Aduanas, que se acepte el precio
declarado sólo por un relato que realizó en sus “descargos”, sin ningún sustento
probatorio a la luz del artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas.
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Finalmente, en cuanto a la aplicación del “método del último recurso”, señala que, se
utilizaron los precios ofrecidos en página web de CISCO que redirecciona a otras
empresas para efectos de cotización de precios, abriéndose el valor de las mercancías
cuestionadas.
Al respecto, indica que, el artículo 7 del Acuerdo del Valor GATT/OMC dispone: "Si el
valor en Aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 1 a 6, inclusive, dicho valor se determinará según criterios
razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este
Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en
el país de importación.".
A su entender, la frase "sobre la base de los datos disponibles en el país de importación"
la faculta para comparar con precios publicados en sitios web y valorar conforme a ello,
ya que se trata de información disponible en Chile.
Por otra parte, el precio equivalente al 30% del Precio Global de Lista que declaró el
importador, en sus descargos, y su forma de fijación no fue justificado de manera alguna
en sede administrativa. Se invocarón costos de repuestos, gastos y utilidades que no
estaban demostradas al ente fiscalizador, por lo que no pudo considerarse como precio
válido.
Por todas estas motivaciones, pide que se rechace el reclamo en todas sus partes, con
costas.
Cuatro. Que, a fojas 81, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, se citó a las partes a conciliación.
Que, consta a fojas 83, el acta de la audiencia de conciliación, la cual da cuenta que las
partes no arribaron a ningún punto de encuentro para arribar a una solución parcial o
total de la controversia de autos.
Cinco. A fojas 84, ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos entre las partes, el Tribunal recibió la causa aprueba, resolución que fue
recurrida por ambas partes, de recurso de reposición y apelación en subsidio.
En efecto, a fojas 105 y 106 vuelta, el Tribunal, acogió, solo el recurso intentado por la
administración aduanera, rechazando el de la actora y concediéndole el recurso de
apelación en subsidio; respecto al cual, no cumplió con la carga procesal, por lo que, el
recurso no prosperó.
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Seis. A fojas 263, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
SEGUNDO: Que a fojas 55 a 78, compareció la parte reclamada, antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales
también nos atenemos.
TERCERO: Que, conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 55,
como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia
en la etapa de discusión:
a) Que el importador y reclamante, mediante la Declaración3041034787-K,
legalizada con fecha 26 de septiembre de 2016, a través de la Aduana
Metropolitana, procedió a la importación de las mercancías ahí descritas, esto
es, diversos componentes electrónicos para el uso de telecomunicaciones,
conforme al régimen general de importación, pagando los correspondientes
derechos ad valorem e impuestos calculados a esa fecha.
b) Que, respecto a las DIN antes singularizada, el importador, fue notificado del
“ejercicio de la duda razonable”, procedimiento establecido en el artículo 69
de la Ordenanza de Aduanas, lo cual fue comunicado por la Dirección Regional
Metropolitana, mediante el oficio N° 969, de fecha 16 de junio de 2017,
otorgándole el plazo de un mes para presentar sus descargos y que permitieran
sustentar el precio declarado en la DIN.
c) Que, al requerimiento de información antes mencionado, a objeto de “desvirtuar
la duda” expresada por la administración aduanera, el importador, por medio de
su representante, procedió en responder y dar cuenta del “valor” declarado por
las mercancías amparadas en la destinación aludida en la letra a), precedente,
según da cuenta la presentación ante la Oficina de Partes de la Dirección
Metropolitana de Aduanas, signada bajo la ROP N° 12712, de 10 de agosto de
2017, suscrita por don EDMUNDO BROWNE, agente de aduanas.
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d) Que, la fiscalización que afectó al importador, conforme a las DIN descrita en la
letra a) de este considerando, fue de aquellas que se realizan de manera a
posteriori y de forma “documental”.
e) Que, a juicio de la administración aduanera, los descargos presentados por la
importadora no lograron “desvirtuar” la duda razonable, motivo por el cual, se
emitió el cargo N° 526191, de fecha 08 de septiembre de 2017, debidamente,
notificado a la importadora.
f) Que, la importadora, presentó ante la autoridad aduanera “recurso de
reposición”, bajo el ingreso ROP N° 15974, conforme a lo que establece el
artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, el cual, fue rechazado por el Director
Regional, en todas sus partes, como da cuenta la Resolución N° 08, de fecha 23
de enero de 2018, confirmando, por ende, el cargo reclamado.
g) Que, en el proceso de fiscalización se sustituyó el valor declarado por la
importadora por el método de último recurso, a que hace referencia el Acuerdo
del Valor sobre el artículo VII del GATT/OMC; método, que las partes no
cuestionan.
CUARTO: Que, en este contexto y conforme a las alegaciones de las partes en la etapa
de discusión del presente proceso, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, conforme a la resolución rolante a fojas 84, actuación que
fue recurrida por ambas partes, quedando los hechos probatorios conforme a la
resolución de fojas 105-106 vuelta, que modificó el segundo punto de prueba, quedando
del siguiente modo:
1. “Efectividad de haber valorado Aduana las mercancías objeto del cargo reclamado,
en forma improcedente según las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la
época de su notificación. Hechos, antecedentes y circunstancias.”.
2. “Acredítese la omisión de requisitos legales y reglamentarios en la formulación del
cargo N°526191, que afecten la validez del mismo. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.”.
QUINTO: Que, del examen de los hechos establecidos en el precedente cuarto
considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso conforme al
derecho que le asiste a las partes para acreditar sus pretensiones, constan las
siguientes probanzas:
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A) Por la reclamante.
- Prueba documental, consistente en: 1) Copia del Oficio Nº10.296, de 11.09.2017, a
través de cual se notificó el cargo reclamado; 2) Copia del Formulario Cargo Nº526191
de 08.09.2017, junto a copia de la Resolución que lo oficializa Nº11491, de 11.09.2017,
firmadas por don Hernán Martini Gutiérrez; 3) Copia de la DIN Nº3041034787-K; 4)
Copia de la Declaración Jurada del Valor; 5) Copia simple de Factura N° 103093829,
emitida por Cisco Systems Inc; 6) Copia simple de Factura N° 153689922, emitida por
Cisco Systems Inc; 7) Copia simple de Orden de Compra N° 103093829 de Cisco
Systems INC.; 8) Copia simple de documento acompañado por Cisco a la Aduana
Metropolitana, de fecha 04 de agosto de 2017, referido a paginas web no autorizadas;
9) Copia simple de documento acompañado a la Aduana Metropolitana con fecha 04 de
agosto de 2017, referido a la metodología de cálculo de precio de partes y piezas de
reemplazo en garantía; 10) Copia simple de Sentencia de la Excma. Corte Suprema,
referida a la nulidad de cargos emitidos y firmados por persona distinta a la autoridad
aduanera; 11) Copia simple de sentencia de la Excma. Corte Suprema, referida a la
nulidad de cargos y a la modificación del documento que implica un cargo.
B) Por la reclamada:
- Prueba documental, consistente en:1) Copia simple de Formulario de cargo N°
526191, que contiene informe de los hechos y hoja de cálculo de los impuestos y
derechos a pagar; 2) Copia de carpeta de despacho asociado a la DIN N° 3041034787-
K, que contiene: DIN, comprobante de transacción de tesorería, guía aérea, factura
comercial, declaración jurada de UPS, packing list, declaración jurada del valor y sus
elementos, papeleta de recepción de mercancías; 3) Copia simple de informe técnico
del departamento de valoración N° 022, de fecha 01.02.2018; 4) Copia simple del Oficio
que comunica el ejercicio de la duda razonable; 5) Copia simple de ROP 11155, a través
de la cual el importador solicitó prorroga del plazo para evacuar sus descargos; 6) Copia
simple de Resolución del Director Regional de Aduanas que autorizó la prórroga de
plazo; 7) Copia simple de ROP 12712, a través de la cual el importador solicitó presentó
sus descargos a la duda razonable; 8) Copia simple de documento, a través del cual, la
importadora presenta el “estudio de valor en Aduana y vinculación”, relatando el negocio
entre Cisco y UPS; 9) Copia simple de documento, a través del cual, la importadora
presenta el documento titulado “Enmienda N° 3 a la descripción de trabajo para agente
de aduanas e importador / exportador de servicios Latam, entre UPS y Cisco; 10) Copia
simple de carta de fecha 04.08.2017, dirigida a la Aduana Metropolitana por doña Silvia
y Wong, referida a paginas web no autorizadas por Cisco Inc; 11) Copia simple de carta
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de fecha 04.08.2017, dirigida al Director de Aduanas Metropolitana, por la anterior
remitente, donde se explica la valoración de piezas de repuestos; 12) Copia de recurso
de reposición promovido por la importadora a propósito del cargo emitido por Aduanas;
13) Copia simple de Resolución N° 08, de fecha 23.01.2018, emitida por el Director
Regional, en el cual se rechaza la reposición administrativa de la importadora; 14) Copia
simple de Oficio N° 75 que notifica lo anterior; 15) Copia simple con lista de precios del
año 2016, obtenida del sitio web de Cisco.com.
- Prueba testimonial, consistente en testimonio de, don DANIEL ALFREDO IRIONDO
CORREA, cédula de identidad número 10.385.542-K, ingeniero comercial, domiciliado
en Av. Armando Cortínez Oriente N° 1605 (Edificio Aduanas), comuna de Pudahuel,
ciudad de Santiago, Santiago, quien estuvo a cargo de la fiscalización que conllevó la
emisión de los cargos en contra del importador.
Este testigo declaró, conforme al ofrecimiento que hiciera la parte reclamada, sólo
respecto del punto de prueba N° 1, lo cual consta a fojas 154-155 vuelta.
SEXTO: Que, respecto a la prueba documental aportada por cada parte, ninguna hizo
el uso de la citación concedida para objetar los documentos allegados al proceso.
SÉPTIMO: Que, a fojas 237 y 247, cada parte hizo uso del derecho a presentar
observaciones a la prueba.
NORMATIVA APLICABLE:
OCTAVO: Que, respecto al procedimiento aplicable al caso de marras, debemos
atender a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone:
“Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto
o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada
por el Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas
en conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley”.
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NOVENO: Por su parte, respecto al impulso procesal y el plazo para interponer la
acción, el artículo 122 del presente cuerpo normativo, nos indica: “Toda persona podrá
reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un
interés actual comprometido.
La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la
notificación del acto que se reclama (…)”.
DÉCIMO: Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece:
“Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las
mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de
origen, cuando corresponda.”.
UNDÉCIMO: Que, respecto al procedimiento de fiscalización llevado a cabo por la
administración aduanera, dispone el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, vigente
a la fecha del procedimiento administrativo correspondiente, disponiendo que: “Cuando
haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos
fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los
documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al
importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto
declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
Para efectos del requerimiento a que se refiere el inciso anterior, Aduana deberá
notificar por escrito al importador, precisando con toda claridad las dudas que tuviere,
así como los antecedentes que le han servido de fundamento a la misma.
Una vez notificado, el importador contará con un plazo prudencial, el que no
podrá ser inferior a quince días hábiles contados desde la notificación de la observación
y requerimiento, con el objeto de entregar la información solicitada, formular descargos
si lo estima conveniente y adjuntar cualquier otro antecedente que crea necesario a
objeto de acreditar el valor total del monto declarado. Este plazo podrá ser prorrogado
previa petición fundada, presentada con, a lo menos, tres días de antelación al
vencimiento del plazo original.
Si a consecuencia del procedimiento a que se refieren los incisos anteriores
Aduana estimare procedente emitir cargos por presunta diferencia de derechos
aduaneros, dispondrá de un plazo de sesenta días para emitirlo y notificarlo, contados
desde la respuesta del importador o desde extinguido el plazo para efectuarla, según
sea el caso. La precitada notificación deberá efectuarse por carta certificada dirigida al
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domicilio indicado en la destinación aduanera correspondiente, señalando
expresamente el criterio asumido para la determinación del valor respectivo.
Contra la resolución a que se refiere el inciso anterior, procederá recurso de
reposición administrativa, en los términos del artículo 121 de la presente ley, sin
perjuicio de los recursos judiciales que fueren procedentes.”
DUODÉCIMO: Que, el inciso final del artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, dispone
“La formulación de cargos por diferencias de derechos, impuestos u otros gravámenes
podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva
destinación aduanera y también por aquella que hubiere efectuado la revisión,
investigación o auditoría a posteriori.”.
DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 21 B de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de
Aduanas, DFL Nº 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, D.O. 20.06.79, establece
“Son autoridades aduaneras para todos los efectos legales: el Director Nacional, los
Directores Regionales, los Administradores de Aduanas y los Jefes de Aduanas, en su
correspondiente jurisdicción.”.
DÉCIMO CUARTO: Que, la controversia de autos ha quedado delimitada a dos puntos
centrales, conforme al mérito de los escritos de reclamo y contestación, como también,
de la resolución que recibió la causa a prueba, a saber: a) Efectividad de haber valorado
Aduanas las mercancías importadas de forma improcedente; y, b) Efectividad de
haberse formulado el cargo con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes.
Al respecto, este sentenciador estima que la resolución del caso sub lite debe comenzar
con determinar o no respecto a aquella alegación que dice relación con la omisión de
los requisitos legales o reglamentarios del cargo que se reclama, lo cual, así se
desarrollará a continuación.
EN CUANTO A LA OMISIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES Y
REGLAMENTARIOS EN LA FORMULACIÓN DEL CARGO
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme la controversia de autos, la parte reclamante debía
demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones, siendo
en consecuencia de su cargo producir la correspondiente prueba respecto de las
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circunstancias referidas a la formulación de la actuación reclamada con infracción a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes, atendida la presunción de legalidad de
la cual se encuentran investidas las actuaciones de la administración del estado
conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.880.
DÉCIMO SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la cuestión controvertida,
preliminar, versa respecto a si el Servicio incurrió en un vicio en relación a la emisión
del cargo reclamado, para que este sentenciador deba dejarlo, obligatoriamente, sin
efecto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester mencionar
de manera general el marco jurídico aplicable en relación a lo controvertido,
antecedentes normativos que, pasarán a desarrollarse en conformidad a las probanzas
ofrecidas en juicio.
DÉCIMO OCTAVO: Que, como primera cuestión, se debe determinar la naturaleza
jurídica del cargo aduanero y, en segundo lugar, qué autoridades del Servicio Nacional
de Aduanas están facultados legal y reglamentariamente para su dictación.
En primer lugar, señalar que, la determinación de la obligación aduanera-tributaria
consiste en el acto o en la serie de actos necesarios para la constatación y valoración
tributaria-aduanera de los varios elementos constitutivos de la obligación impositiva
radicada en el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas tributario (valor, clasificación y
origen de la mercancía).
A su vez, toda obligación tributaria-aduanera consta de presupuestos materiales y
personales: hecho gravado, base imponible, tasa, sujeto pasivo (deudor) y sujeto activo
(acreedor), base imponible o de cálculo), con la consiguiente determinación cuantitativa
de la deuda tributaria-aduanera.
Pues bien, del análisis de los artículos 64, 69, inciso final del artículo 84 y del artículo
92 bis, todos de la Ordenanza de Aduanas, verificamos que el “cargo” consiste en un
acto de imposición, emanado de la autoridad aduanera que constata el hecho
generador, lo califica e indica el importe del tributo (derechos aduaneros a IVA), es decir,
se establece el quantum debeatur.
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DÉCIMO NOVENO: Que, como resultado de lo anterior, podemos constatar que al
cargo materia de autos, va acompañado por un “informe de los hechos”, ¿A qué hechos
se refiere? A los hechos que revisten el ámbito de fiscalización de los tributos que
aduana pretende determinar e imponer al importador. También, va acompañada de una
“hoja de cálculo”, la cual viene en determinar la nueva base imponible -como
consecuencia de la nueva valoración de las mercancías- y el “quantum” que el
importador adeuda al sujeto activo (el fisco).
Como corolario de lo anterior, la obligación tributaria-aduanera ha nacido, al producirse
el supuesto de hecho previsto en la ley, producto de la fiscalización gatillada por la
autoridad aduanera.
Por tanto, para este sentenciador, el “cargo” emitido por Aduanas, de conformidad a lo
establecido en el artículo 69 y 92 bis, inciso primero, de la Ordenanza de Aduanas,
constituye un “acto de determinación impositiva”, esto es, una obligación nacida
cuando acaece la especie fáctica prevista por la ley, estando su contenido "rígida e
inderogablemente predeterminado” en la propia norma que impone la obligación; Sólo
así, puede evitarse la arbitrariedad, en la que inevitablemente se cabría si
correspondiese a los órganos de la administración definir, discrecionalmente, para cada
caso concreto, el contenido, naturaleza, forma o momento en que nacen tales
obligaciones.
VIGÉSIMO: Que, atendida esta primera parte, debemos determinar si esta actuación
reclamada -cargo- ha sido dictado de conformidad a la normativa legal y reglamentaria,
tanto en la forma como en el fondo, vigente a la época de su emisión.
Como primera cuestión, debemos señalar que, la facultad de formular cargos esta
entregada por la Ordenanza de Aduanas a las autoridades aduaneras y se enmarca
dentro de lo que en doctrina se define como “potestades administrativas”, las que
constituyen “una parcela del poder público general, totalmente juridificada,
funcionalizada al servicio de fines concretos y fraccionada en dosis medibles1”, siendo
una característica de esta facultad la indisponibilidad para su titular, lo que trae consigo
su inalienabilidad e irrenunciabilidad.
1 Christian Rojas Calderón, Las Potestades Administrativas en el Derecho Chileno. Un Estudio
Dogmático-Jurídico en torno a su configuración, estructura y efectos. Legal Publishing 2014,
página 30-31
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que según todo lo anterior, consta en el proceso que actuación
reclamada, esto es, el cargo N° 526191, rolante a fojas 18 y 19, no contiene la
identificación o individualización de la persona que firma dicha actuación de
“determinación impositiva”, sino que solo aparece un “sello o timbre” bajo la leyenda
“Dirección Regional Metropolitana-Aduanas-Depto. Técnicas Aduaneras” y a su lado
una firma, como se ha dicho, sin individualización de la persona que firma.
Al respecto, solo por los dichos de la actora, expuestos en reclamo, ha señalado que
dicho “cargo” fue firmado por Hernán Martini Gutiérrez, adjudicándole su autoría, dado
que él mismo aparece firmando el oficio conductor de dicha actuación (documentos a
fojas 17.
Que esto, ha servido para la primera alegación que expone la actora en su reclamo,
esto es, que la resolución o actuación administrativa consistente en el “cargo” fue
firmado por persona no facultada para ello, dado que dicha función corresponde, en el
presente caso, al Director Regional de la Aduana Metropolitana.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto al vicio de validez que se le imputa al cargo a
que alude la actora, cabe hacer presente que, la reclamada en la respectiva
contestación, sin cumplir con el “Principio de Aportación de Parte2”, en virtud del cual
son los litigantes quienes deben aportar los hechos necesarios para fundar sus
pretensiones, no ha logrado desvirtuar la ilegalidad que se le cuestiona a la actuación
aduanera, sino que todo lo contrario, reconoce, implícitamente y corrobora el vicio que
afecta al acto reclamado, al señalar, en el último párrafo de su escrito de contestación,
rolante a fojas 60, lo siguiente: “Con todo y aunque se estimara que el cargo adolece
del vicio que se le imputa, en el caso de autos, el Director Regional de Aduana
Metropolitana lo ha subsanado mediante resolución que confirmó el cargo N° 526191
al momento de resolver el recurso de reposición administrativa presentado por el
importador.”.
En este sentido, a todas luces, resulta evidente para este Sentenciador que, el vicio que
padece la actuación reclamada, el cual, a contrario de lo que sostiene la defensa de la
administración aduanera, no ha sido saneado por actuación posterior, sino que todo lo
contrario, ha dejado patente que dicha enfermedad subsiste y genera un perjuicio para
2 Bordalí, Cortez y Palomo. Proceso Civil. El Juicio Ordinario de Mayor Cuantía. Primera Ed.
Santiago de Chile. Legal Publishing Chile. 2013. p. 55.
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la actora -quien lo invoca en esta sede y pide el correspondiente remedio- reparable
solo con la declaración de invalidación dicha actuación administrativa.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, prosiguiendo con este examen y análisis, podemos
verificar en el oficio N° 969, de fecha 19 de junio de 2017, rolante a fojas 158, mediante
la cual el “Director Regional de la Aduana Metropolitana (s)”, don Rodrigo Díaz Alegría,
notificó al importador el “ejercicio de la duda razonable, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas.
Asimismo, de la Resolución 08, de fecha 23 de enero de 2018, la cual resolvió la
reposición administrativa promovida por la importadora en contra del cargo emitido en
su contra, fue, también firmada por el mismo señor Rodrigo Díaz Alegría, documento
acompañado a fojas 156 y siguientes.
Por lo cual, de estos antecedentes y documentos, podemos inferir que el “cargo”, dada
su connotación que le da legislación aduanera le otorga, siendo una “resolución” de
naturaleza impositiva -lo señala el propio cargo, en su hoja 2, al indicar “resolución
Numero 11491…”, con una parte referida a vitos y resolución-, solo podría ser firmado
por el Director Regional, no constando en autos que su firma y nombre aparezca en la
actuación reclamada, esto es, el cargo N° 526191.
Muy por el contrario, podemos inferior que don Rodrigo Díaz Alegría se encontraba
dentro de su jurisdicción ejerciendo legalmente sus potestades públicas sin encontrarse
impedida de desempeñar su empleo, por lo que es forzoso concluir que la potestad
administrativa para formular el cargo reclamado, radicada en éste, en su autoridad,
competencia y facultad, la cual, aparece ejercida por un funcionario a cuyo respecto no
han concurrido los supuestos de subrogación exigidos por la norma contenida en el
artículo 5º de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, DFL Nº 329/1979, y
artículos 4° y 79 de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, faltando un requisito
de validez legal del acto administrativo que trae aparejada su ilegalidad y
correspondiente sanción de ineficacia.
VIGÉSIMO CUARTO: Con todo, es preciso hacer, brevemente, una referencia al
procedimiento administrativo al cual debe circunscribirse la autoridad aduanera cada
vez que pretenda “formular un cargo”, para llegar a la evidente conclusión que, tal acto
de autoridad debe ser emitido por el Director Regional o Administrador, en los términos
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y sentido de que dicha actuación administrativa está regulada en el inciso primero del
artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas.
En efecto, tal como lo señala el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, que concede
la potestad para la autoridad aduanera para dudar del valor -en el evento que el
importador no logre desvirtuar la “duda”- habilita, legalmente, a la administración para
que pueda emitir un “cargo” por diferencias de derechos e impuestos que detecte, como
se dio en la especie, pero que debe proseguir de con una “actuación administrativa
impositiva”, conforme al ordenamiento aduanero, que se extiende a la Resolución N°
1.300, del Director Nacional de Aduanas, de fecha 13 de marzo de 2006, que
establece el Compendio de Normas Aduaneras, reglamentación que, en su Capítulo
2, sobre la Valoración de las Mercancías, en su subcapítulo primero, sobre
“valoración en aduana de las mercancías en general”, numeral 5, que trata de la
“Duda Razonable y Verificación de la exactitud de lo declarado”; para, luego, el
numeral 5.5, establecer el procedimiento de emisión de “cargos”, señala,
específicamente, en su letra b) lo siguiente:
“Si como consecuencia del procedimiento antes señalado, el Director Regional o
Administrador estimare procedente formular cargo al importador por diferencia de
derechos aduaneros, impuestos, tasas y demás gravámenes, deberá emitirlo y
notificarlo, con copia al Agente de Aduanas interviniente en el despacho, dentro del
plazo de 60 días, contados desde la respuesta del importador o desde la extinción del
plazo para efectuarla, en caso que no se haya recibido respuesta alguna.”.
Por tanto, de esta normativa legal y reglamentaria, podemos apreciar que tanto el
legislador como la autoridad aduanera, por medio de su Director Nacional, ha facultado,
SOLO, al Director Regional o Administrador de Aduanas para “formular un cargo”,
cuestión que, como lo ha planteado la actora, en el caso de la sub lite, no se cumplió.
Es más, podemos apreciar cómo se ha infringido el campo de actuación y competencias
de que están dotadas estas autoridades, por quien no detenta las facultades, conforme
a lo establecido en el artículo 15 y 17 del Decreto con Fuerza de Ley N° 329, del año
1979, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas. Como tampoco,
la actuación reclamada, cumple con las solemnidades establecidas para la delegación
de facultades o subrogación legal.
En resumen, esta omisión lesiona la validez del “cargo”, como acto administrativo y lo
hace ineficaz. Desaparece la presunción de legalidad del acto administrativo.
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema
mediante Oficio Nº 4-2012/4, de enero de 2012, informando el Proyecto de Ley
Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía es “más
bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador (…)”, y conforme
la Historia de la Ley Nº 20.322, el nuevo proceso tributario y aduanero ha establecido el
derecho de los contribuyentes a reclamar en contra de las actuaciones que,
taxativamente, allí se enumeran -entre las cuales encontramos a los “cargos”-,
posibilitando su impugnación por contener algún vicio de legalidad o juicio de reproche
que amerite dejar sin efecto o anular el acto reclamado.
En ese entendido, la petición principal del reclamante ha sido “que se deje sin efecto
el cargo reclamado”, por los vicios que imputa a la autoridad aduanera, lo cual así se
declarará, dado el presente análisis.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, a contrario sensu, como ya se ha dicho, no tiene mayor
asidero sostener que la resolución 08 del Director Regional, que resolvió y rechazó el
recurso de reposición promovido por la importadora, habría “subsanado” el vicio que
afectada a la actuación administrativa que se reclama en autos. Por lo cual, corresponde
desestimar la defensa fiscal, en ese sentido, lo que así se declarará.
Puesto que permitir lo anterior, nos pondría en el siguiente dilema ante la administración
pública: “ajustarse a la ley, en cuyo caso no podrá conseguir sus fines, o saltar por
encima de la ley para alcanzar ese objetivo de la eficacia3”.
Ante esto, evidenciamos y concluimos que, la autoridad aduanera, como parte de la
administración pública, se encuentra con el dilema de legalidad versus eficacia;
ajustarse a la ley en cuyo caso no alcanzará todos los fines que pretende, o pasar por
sobre la legalidad para alcanzar dichos objetivos en cuyo caso se afectaría gravemente
el Estado de Derecho.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento y como ya se ha dicho, no tiene
asidero, en el presente caso, la defensa fiscal, al señalar que se ha “subsanado” el vicio
que adolece el “cargo”, pues no existe en estos autos, un acto posterior que permita
inferir que, la autoridad aduanera, haya desplegado su “potestad invalidatoria”, esto
3 GONZALEZ NAVARRO, Francisco. “Derecho administrativo español. El acto y el procedimiento
administrativo”. Pamplona, 1997. Editorial EUNSA.
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es, una manifestación de las potestades de autocontrol o autotutela de la Administración
del Estado, entregada por el ordenamiento jurídico -específicamente, conforme a lo
dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880- para un adecuado resguardo del
“principio de juridicidad”, a objeto de dar cumplimiento al deber de todos los órganos
públicos de observar la Constitución y las normas dictadas conforme a ella, según lo
dispuesto en el artículo 6° de la Carta Fundamental.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por consiguiente, la actuación reclamada y emitida por la
autoridad aduanera, ha incurrido en la ilegalidad denunciada por la actora, dado que el
“cargo” fue dictado por persona sin la competencia ni facultad legal para hacerlo, lo cual
transgrede, a todas luces, el ordenamiento jurídico aduanero.
Así, para este Sentenciador, resulta forzoso, corregir este vicio de ilegitimidad que
resulta patente en la actuación reclamada, por lo cual, se dejará sin efecto, conforme a
la facultad que le concede la ley, en particular, lo dispuesto en el artículo 117 letra a) de
la Ordenanza de Aduanas.
En virtud de los razonamientos desarrollados, resulta innecesario y sería contradictorio
con lo hasta aquí resuelto, pronunciarse, a la segunda alegación esgrimida por la actora,
aquella referente a la incorrecta valoración de las mercancías importadas.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada
la actuación de autos, según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de
acuerdo a las reglas de la “sana crítica”, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también, por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Por tanto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 64, 69, 84, 117, 120, 128 y
demás artículos que resulten aplicables de la Ordenanza de Aduanas; El Decreto N°
329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que establece la Ley Orgánica del Servicio
Nacional de Aduanas; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Autoacordado
sobre la forma de las sentencias; Ley N° 19.880, que establece regula el procedimiento
administrativo en la Administración del Estado, y demás normas pertinentes;
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SE RESUELVE:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes. En consecuencia, DÉJESE SIN
EFECTO EL CARGO N° 526191, de fecha 08 de septiembre de 2017, de la Dirección
Regional Metropolitana de Aduanas.
II.- Que, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por haber sido totalmente
vencida.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2020-05-28T10:49:08-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.