Texto de la sentencia
“SEEMAN Y COMPAÑÍA LTDA. con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA”
RIT N°: VD-15-00024-2018
RUC N°: 18-9-0000274-9
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Resolviendo, derechamente, la excepción deducida por la reclamada, en lo
principal de su escrito de 09 de mayo del presente, de fojas 42 y siguientes, se resuelve:
AUTOS.
VISTOS:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante, sociedad SEEMAN Y
COMPAÑÍA LTDA., RUT 76.583.910-6, representada por don CARLOS PATRICIO
MALDONADO GARRIDO quien deduce acción de vulneración de derechos por haber
estimado que a su representada se le ha conculcado el “derecho de propiedad”,
establecido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
por parte del Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Metropolitana, al haberse
originado una medida de apremio, practicada por la Tesorería General de la República,
consistente en un “embargo” en la cuenta corriente de la sociedad, provocado por un
“giro” (giro N° 1441487) cuya causa es: “multa impaga por infracciones aduaneras”.
En particular, según se desprende del escrito de reclamo, en específico, lo dispuesto en el
numeral 8°, el giro tendría su fuente en la denuncia N° 915772, emanada de la Dirección
Regional Metropolitana de Aduanas, en la cual no existió, a su entender, “el debido
emplazamiento del acto administrativo”, por lo que dicha conducta “perturbaría,
conculcaría y amenazaría el derecho de propiedad de sociedad.
Por eso, solicita a este Tribunal para que “declare” que a su representada se le ha
vulnerado la garantía establecida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República por parte de Aduanas y, como consecuencia de ello, que se
ordene a la administración aduanera “retrotraer” el proceso sancionatorio administrativo
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en que se cursó la multa que dio origen al giro que ocasionó el “embargo” sufrido por la
sociedad reclamante.
2. Que, a fojas 37 consta la notificación de haberse dado traslado a la reclamada
para contestar el reclamo.
3. Que, a fojas 42 y siguientes la reclamada, representada por su abogado, señor
PABLO TORRES VIVEROS, dedujo, a lo principal, excepción de error en la acción
deducida por la reclamante; adicionalmente, en el primer otrosí, deduce incompetencia del
Tribunal; y, al segundo otrosí, de forma subsidiaria, alega extemporaneidad de la acción y
contesta el reclamo.
En este contexto, la administración aduanera, funda su primera excepción, conforme a lo
dispuesto en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, que contempla el
procedimiento del juicio de marras, señalando que, la materia de autos, conforme a la
presentación de la reclamante, estaríamos en presencia de una denuncia y multa
infraccional, las cuales se encuentra reguladas -legalmente- en los artículos 185, 186 y
186 bis de la Ordenanza de Aduanas, normativa que exceptúa, de su propio ámbito de
conocimiento el artículo 129 K, por lo que, su entender, la propia ley somete a un
procedimiento distinto las reclamaciones respecto a las denuncias y multas se
interpongan.
Así, prosigue la reclamada, señalando que, el propio demandante en su libelo reconoce
una “falta de emplazamiento” del acto administrativo que habría originado el giro que
gatilló el “embargo” practicado por el Servicio de Tesorería, razón por la cual, resulta
forzoso para el Tribunal desobedecer la restricción contenida en el artículo 129 K de la
Ordenanza. Por lo cual, sostiene que, si, el reclamante, pretende acreditar una supuesta
falta de emplazamiento en sede administrativa, no cabe ser intentado y menos aún
otorgado mediante el actual procedimiento de vulneración de derechos, toda vez que
hacerlo significaría transgredir flagrante y abiertamente el tenor literal de una norma
procedimental de derecho público (artículo 129 K de la ordenanza de Aduanas), debiendo
acudir a la vía ordinaria para obtener la nulidad por falta de emplazamiento que pretende.
Por lo cual, en razón de lo anterior, solicita al Tribunal para que rechace la acción
intentada por el reclamante, todo ello con costas.
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4. Por otra parte, respecto a la segunda petición de Aduanas, expresada en el
primer otrosí, en cuanto alega la incompetencia del Tribunal, funda dicha alegación en
que el “giro”, al que hace alusión la reclamante, no sería un acto “vulneratorio” reclamable
en esta sede, sino que, al Servicio de Tesorerías, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°
y 7° de la Constitución Política de la República, en relación a la ley N° 20.322 y del
artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas.
5. Finalmente, la administración aduanera, al segundo otrosí, en subsidio de todo
lo anterior, contesta el reclamo, alegando extemporaneidad de la acción, en atención a la
naturaleza de la materia reclamada, la cual debe sujetarse al procedimiento sancionatorio
contemplado en los artículos 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
6. Que, con fecha 17 de mayo del presente, la administración aduanera da a
conocer a este Tribunal que, la reclamante habría deducido, con fecha 10 de abril de
2018, “recurso de protección” ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en contra
de Aduanas, por los mismos hechos que han dado origen al presente reclamo, solicitando
“idéntica” petición a la del juicio de marras.
Que, en este contexto, la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago, habría resuelto
la “inadmisibilidad del recurso” intentado, aduciendo que los hechos expuestos por la
recurrente se “contraponen con la naturaleza cautelar de la acción de protección, por lo
que no será admitido a tramitación”, ello, de conformidad de que la vía idónea sería el
procedimiento contemplado en el inciso tercero del artículo 186 de la Ordenanza de
Aduanas.
7. Que, a fojas 64 se acogió a tramitación la excepción deducida por la reclamada,
dándose traslado a la actora.
8. Que, en escrito de 25 de mayo del presente, la reclamante evacua el traslado
conferido, rechazando en primer lugar la excepción por “error en la acción”, fundado en
que el procedimiento infraccional contemplado en el artículo 186 bis se encuentra
“terminado”, menos aún, sostiene, podría intentarse la acción a través de la vía ordinaria.
Por lo cual, reitera que el actual procedimiento es el idóneo.
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En segundo lugar, refiriéndose a la falta de competencia por parte de este
Tribunal, sostiene que, el procedimiento contemplado por el artículo 129 K de la
Ordenanza de Aduanas es la vía procesal idónea para reparar la “vulneración” al derecho
de propiedad que ha afectado a su representada.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, la sociedad SEEMAN Y COMPAÑÍA LTDA., a
través de su representante, interpuso en contra del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
acción de vulneración de derechos, con forme al procedimiento establecido en el artículo
129 K de la Ordenanza de Aduanas, por los fundamentos de hecho y derecho que se han
expuesto en la primera parte de la presente resolución, para que este Tribunal declara la
vulneración del derecho de propiedad que le afectaría a su representada y, en efecto, se
“retrotrajera” el procedimiento administrativo a que ha hecho referencia.
SEGUNDO: Que, en escrito de 09 de mayo del presente, la administración aduanera,
opuso excepción de error en la acción y de incompetencia contra el reclamo de la actora,
fundado en los argumentos de hecho y derecho expuestos en la primera parte de la
presente resolución, todo ello con costas.
NORMATIVA APLICABLE:
TERCERO: Que, conforme el mencionado “amparo tributario aduanero” creado por la Ley
Nº20.322, este procede respecto de acciones u omisiones que la administración aduanera
vulnere hacia un particular en el ejercicio de los derechos que garantizan los numerales
21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, conforme a la
siguiente regla procesal:
“Artículo 129 K.- Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular
considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y
24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el
Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u
omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a
un procedimiento distinto ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará
constar en autos.
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Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de
conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”.
CUARTO: Que, este procedimiento no tiene la naturaleza de ser “declarativo” sino que
sólo cautelar o de tutela de aquellas garantías y derechos preexistentes no discutidos, por
lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un derecho o
garantía concreta cuyo legítimo ejercicio ha sido efectivamente vulnerado mediante el
acto u omisión de la autoridad tributaria, debiendo el Tribunal, en su caso, decretar las
providencias necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y debida
protección del afectado.
QUINTO: Que, según lo expuesto por la misma reclamante el objeto del reclamo se
refiere a un “apremio legal” (embargo) intentado por la Tesorería General de la República,
conforme a la multa cursada en un procedimiento infraccional llevado en contra de su
representada por Aduanas, actuación que se dispuso en la denuncia 915772, ello,
conforme las facultades legales y reglamentarias que le otorga la normativa aplicable.
SEXTO: Conforme lo anterior, no teniendo este procedimiento la naturaleza de ser
declarativo sino que sólo “cautelar” de garantías y derechos preexistentes no discutidos,
para acoger a tramitación la presente acción el reclamante debe ser titular de un derecho
o garantía concreta e indiscutida respecto de cuyo legítimo ejercicio se reclame
vulneración mediante el acto u omisión de la autoridad aduanera, circunstancia que no
concurre en la especie.
SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento consta en autos que el reclamo deducido versa
sobre aquellas materias que deben ser conocidas de conformidad a lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, no siendo admisible su
tramitación conforme a las normas de los artículos 129 K y siguientes de dicho cuerpo
normativo.
OCTAVO: Que, según los razonamientos desarrollados, el procedimiento cautelar
deducido por la actora a fojas 1 y siguientes, adolece de los suficientes fundamentos para
NO acogerla a tramitación, debiéndose dar cabida a la excepción planteada por Aduanas.
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A mayor abundamiento, este Sentenciador debe hacer presente la limitación impuesta por
el legislador en la parte final del inciso tercero del artículo 129 K, la cual señala “(…)
siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento
distinto ante estos tribunales.”.
Por tanto, atendida que la acción de autos adolece de manifiesta falta de fundamentos, la
cual es errónea a todas luces, puesto que versa sobre materias que deben ser conocidas
de conformidad al “procedimiento especial” establecido en el inciso tercero del artículo
186 de la Ordenanza de Aduanas, y no apareciendo que la reclamante sea titular de un
derecho o garantía concreta e indiscutida respecto de cuyo legítimo ejercicio sea
reclamable “vulneración” por parte de la autoridad aduanera, ello, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y demás
normativa que resulte aplicable,
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR a la excepción de error en la acción interpuesta por Aduanas. En
consecuencia, DECLÁRASE INADMISIBLE, para todos los efectos legales, el reclamo
por vulneración de derechos de fojas 1 y siguientes.
II. DÉJESE SIN EFECTO la orden de no innovar decretada a fojas 39. Ofíciese a quien
corresponda.
III. Que, no se condena en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles
para litigar.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Resolvió don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autoriza don JEAN PAUL LEAL TORRES, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Javier Eduardo Alarcón Rojas
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-05-28T17:51:51-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.