Texto de la sentencia
“MINERA FLORIDA LIMITADA con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA”
RUC 18-9-0000323-0
RIT GR-15-00034-2018
CUANTÍA: 18266,6 UTM
Santiago, uno de diciembre de dos mil veintidós.
VISTOS.
A fojas 01 y a fojas 103, respectivamente, con fecha 10 de mayo de 2018,
comparece don Gonzalo Schmidt Gabler, Cédula Nacional de Identidad Nº 10.375.690-1,
en representación de MINERA FLORIDA LIMITADA, sociedad del giro de extracción de
oro y plata y otros minerales metalíferos, RUT N° 76.591.160-5 (en adelante
indistintamente, la “Reclamante”, la “Sociedad” o “MINERA FLORIDA”) ambos domiciliados
para estos efectos en Avenida Andrés Bello Nº 2711, piso 4º, comuna de Las Condes, quien
en tiempo y forma interpone reclamación de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo
117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas (la “Ordenanza”) en contra de las Denuncias
Nº 946142 y Nº 946139 emitidas con fecha 28 de diciembre de 2017 (las “Denuncias”)
por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana del Servicio de Aduanas (en adelante
también el “SNA”, el ”Servicio” o “Aduana”).
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO.
I. ANTECEDENTES.
A. Antecedentes del proceso de fiscalización que precedió a la emisión
de las Denuncias.
Señala que, con fecha 06 de septiembre de 2016, el Servicio emitió el Oficio
Ordinario Nº 1103, en el cual “Notifica realización de Fiscalización y Auditoría Aduanero” a
la Sociedad, respecto a las operaciones de comercio exterior realizadas por la empresa en
el período comprendido entre el día 01 de enero de 2014 al 31 de agosto de 2016,
solicitando para su revisión y análisis una serie de documentos entre los que se incluyeron:
(1) Escritura de Constitución, estructura societaria y sus modificaciones, organigrama
de la organización y listado de las empresas relacionadas al 31 de agosto de 2016;
(2) Copia de inscripción en el registro de comercio;
(3) Formulario de iniciación de actividades, ampliaciones de giro, apertura y/o cierre
sucursales, actas de destrucción al 31 de agosto de 2016;
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(4) Carpeta tributaria, obtenida de la página web del Servicio de Impuestos Internos
(“SII”), con apertura de información sobre sucursales informadas, en formato PDF;
(5) Solicitudes de devolución IVA exportador art. 36 del DL 825 efectuadas desde el 01
de enero de 2023 hasta el 31 de agosto de 2016;
(6) Formato planilla electrónica con el detalle de las operaciones y el cálculo del
formulario 29 de los períodos enero 2013 a agosto de 2016, adicionalmente se
solicitó el respaldo de cómo se obtuvieron los datos para llenar dichos códigos del
formulario 29: Línea 1 sobre exportaciones, líneas 24, 31 y 32 sobre importaciones,
líneas 34, 39 y 42 sobre créditos fiscales;
(7) Formularios 22 del impuesto anual a la renta, año 2014 (período 2013), año 2015
(período 2014) y año 2016 (período 2015);
(8) Contrato entre la empresa y el agente de aduanas, almacenista, transportista y
aseguradoras a cargo del flete internacional vigentes al 31 de agosto de 2016;
(9) Descripción y flujo del ciclo contable de las operaciones de comercio exterior de
la empresa;
(10) Manual y/o Plan de cuentas en formato de planilla electrónica, actualizado al
31 de agosto de 2016;
(11) Balance general y estados financieros al 31 de diciembre de 2014 y al 31 de
diciembre de 2015, impresos y en formato de planilla electrónica;
(12) Detalle en planilla electrónica de las cuentas contables que contengan los
gastos ad-valorem (Derechos aduaneros) y las devoluciones de derechos
aduaneros desde el 1 de enero de 2014 a 31 de agosto de 2016;
(13) Libros auxiliares de compra y venta desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31
de agosto de 2016, en formato de planilla electrónica;
(14) Libro caja y análisis extracontable de conciliaciones bancarias en formato de
planilla electrónica;
(15) Libro diario, libros mayores y/o análisis de cuentas relacionados a las
operaciones de comercio exterior desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de agosto
de 2016, en formato de planilla electrónica, de aquellas cuentas relacionadas al
pago de derechos aduaneros, fletes, gastos fob, seguros, etc.;
(16) Libro de inventario de existencias y bienes de capital, relacionados a
operaciones de comercio exterior, desde el 1 de enero de 2013 al 31 de agosto de
2016, en formato de planilla electrónica;
(17) Listado de proveedores y prestadores de servicios extranjeros, montos de
las transacciones y conceptos, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de agosto
de 2016, en formato de planilla electrónica;
(18) Archivo de formato de planilla electrónica con el desgloce del código 630
(costo directo de los bienes y servicios), declarados en el formulario 22 del año 2014
(periodo 2013), año 2015 (periodo 2014) y año 2016 (periodo 2015);
(19) Carta de los abogados de la empresa con litigios relacionados a operaciones
de comercio exterior y con el estatus judicial actual al 31 de agosto de 2016 y listado
en formato de planilla electrónica de incobrabilidad por operaciones de comercio
exterior.
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Expone que, la documentación antes descrita fue presentada y entregada en la
oportunidad correspondiente.
Advierte que, tras la revisión de los antecedentes aportados, el Servicio con fecha 3 de
noviembre de 2016, emitió el Oficio Ordinario N° 1259, en el cual solicitó a la Sociedad la
presentación de todos los antecedentes contables que respalden la deducción de un 2,5%
sobre los valores declarados en las diversas Declaraciones Únicas de Salida (“DUS”), al
precio total real que se ha determinado aplicando los precios corrientes del mercado, en los
momentos efectivos de la venta para exportación, solicitando que se explique en virtud de
que contraprestación y contra qué documento tributario válido se traslada la utilidad a la
casa matriz, sín que exista a juicio del Servicio, una constancia del cumplimiento de las
obligaciones tributarias internas que esto implica.
Explica que, adicionalmente se solicitó a la Sociedad, la presentación de los respaldos
de las liquidaciones que informa al Servicio en los Informes de Variación de Valor (‘IVV”),
incluyendo los antecedentes contables y tributarios que respalden la deducción que
informan en notas intracorporativas de liquidación de cada DUS.
Sostiene que, dicha información fue acompañada por la Sociedad, con fecha 4 de
diciembre de 2016, acompañándose 11 archivadores junto con un escrito en el cual se
explicaban los cuestionamientos realizados por el propio Servicio.
Señala que, no obstante lo anterior, con fecha 28 de diciembre de 2017, el Servicio
emitió las Denuncias, objeto de la presente Reclamación.
B. Contenido de las Denuncias Reclamada.
Expone que, como se señaló, con fecha 22 de enero del presente año, la Sociedad
fue notificada de la Denuncias. Cita al efecto los fundamentos indicados en las mismas.
Añade que, dentro de las Denuncias, se agregó la descripción de los hechos, que dan
origen al acto reclamado. Cita al efecto lo indicado en las Denuncias reclamada.
II. ACTO RECLAMADO, PROCEDIMIENTO APLICABLE E INTERÉS ACTUAL
COMPROMETIDO.
Explica que, el acto que se reclama es aquel a que hace referencia la letra b) del artículo
117, cual es la valoración en aduana de mercancías de exportación, efectuada por la
Aduana.
Señala que, el medio a través del cual Aduana ha efectuado el acto de determinación
del valor en aduana, desestimando la valoración efectuada por la Sociedad en los
documentos de destinación aduanera, son las Denuncias en las que se invoca la supuesta
infracción aduanera del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, notificado a través de
carta certificada con fecha 22 de enero de 2018.
Indica que, Aduanas informa este procedimiento a la Sociedad a través de carta de
notificación, de fecha 10 de enero de 2018 del presente y en la que se expresa el derecho
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de ésta de ocurrir ante este Tribunal dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha
de notificación del formulario de denuncia.
Argumenta que, la circunstancia que la valoración en aduana efectuada por el Servicio
—y que constituye el hecho reclamado- se consigne en un formulario denuncia, no debe
llevar a equívocos, en cuanto al procedimiento aplicable, el que, de acuerdo a las normas
citadas y a la información entregada por la misma Aduana, es el procedimiento general de
reclamación establecido en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
Esto también acredita el interés actual comprometido de la Reclamante.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL PRESENTE RECLAMO.
Sostiene que, el cuestionamiento realizado por Aduanas se basó en el supuesto
pero inexistente incumplimiento por parte de MINERA FLORIDA de tres normas. En primer
lugar, se vulnerarían los artículos N° 1 y N° 9 del Decreto de Hacienda N° 1134/2002.
Adicionalmente, se vulneraría la Resolución N° 7213/2014 y el Capítulo IV numeral 12.1.9
del Compendio de Normas Aduaneras, que dicen relación con las exigencias determinadas
por Aduanas respecto a la emisión de DUS e IVV.
1. OPERACIÓN FISCALIZADA POR EL SERVICIO.
Indica que, las operaciones objeto de fiscalización se refieren a las compras de doré
(oro y plata no refinados) por parte de Yamana Gold Inc (en adelante “YRI”) a la Sociedad
para su venta a clientes finales (incluyendo bancos y dealers).
Señala que, la Sociedad, una entidad domiciliada en Chile y su parte relacionada,
Yamana Gold Inc., entidad domiciliada en Canadá, solicitaron un acuerdo anticipado de
precios bilateral (“BAPA”) entre el SII y su par canadiense la Canada Revenue Agency
(“CRA”) para las diversas operaciones transfronterizas intercompañía que ejecutan. La
solicitud, cubre las transferencias realizadas entre el día 1 de enero de 2014 y el 31 de
diciembre de 2017, ambas fechas inclusive.
Agrega que, para estos efectos, en cuanto a la metodología de Precios de
Transferencia utilizada, en definitiva, para determinar el valor y condiciones de la
transacción según fue propuesto en el BAPA, el Método del Precio de Reventa fue elegido
como el método más apropiado para evaluar las condiciones de mercado de las
transacciones objeto de la solicitud, según se demostrará más adelante, toda vez que las
funciones realizadas y riesgos asumidos por YRI son comparables a aquellos realizados
por otras entidades comercializadoras y traders en la industria de metales y minería.
Expone que, para aplicar este método, se realizaron búsquedas para identificar
contratos y acuerdos comparables donde se establezcan funciones similares a las
realizadas por YRI e involucran productos similares a aquellos comprados y vendidos por
YRI. Adicionalmente se realizó un análisis corroborativo basado en una búsqueda de
compañías comparables que realizan funciones similares a YRI.
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Sostiene que, luego del análisis mencionado, el método de precios de transferencia
propuesto en la solicitud de BAPA fue el método de precio de reventa con un margen de
2.5% que será obtenido por YRI por las funciones realizadas, riesgos asumidos y activos
empleados en la reventa de doré. Este margen bruto se encuentra dentro del rango
intercuartil del set de contratos de compra/venta comparables. Además, dicho margen bruto
también se encuentra dentro del rango intercuartil establecido en el análisis corroborativo,
según explicará dentro del escrito y junto con el acuerdo anticipado de precios que
acompañará en la oportunidad procesal correspondiente.
2. IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DEL ACUERDO
GENERAL SOBRE ARANCELES Y COMERCIO A LAS EXPORTACIONES.
Indica que, Aduanas no objeta ni señala en ningún momento que el valor de
transacción entre MINERA FLORIDA y YRI sea un valor falso, o no sea el valor de mercado
o que esté conformado incorrectamente, como así mismo, no expresa que la operación
entre la Sociedad e YRI no sea una exportación de acuerdo a los términos de los artículos
2 N°4 y 113 de la Ordenanza y del artículo 12 letra D) del D.L. 825.
Indica que, su objeción se circunscribe a que dicho valor no podría ser estimado como
“valor de transacción” a efectos aduaneros, señalando a su vez que el que debe ser
estimado o considerado como “valor de transacción” a efectos aduaneros, no debe
incorporar un supuesto descuento de un 2,5% como un gasto deducible.
Añade que, tal afirmación se basaría en las normas del artículo 1 y 9 del Decreto de
Hacienda N° 1134 de 2002.
• ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO DEL VALOR. APLICACIÓN
RELATIVA Y RESTRINGIDA A LAS EXPORTACIONES.
Sostiene que, tanto el artículo VII del GATT como el acuerdo para su aplicación
(Acuerdo de Valoración de la OMC) fueron establecidos para los efectos de determinar la
base tributable de los derechos ad valorem o de cualquier otro que se calcule sobre la base
del valor de las mercancías. Cita al efecto el apartado 1 del artículo VII.
Explica que, la norma citada establece un elemento central para la correcta
interpretación y aplicación de las normas de valoración: las mismas han sido pensadas,
redactadas y dictadas para los efectos de que las Administraciones Aduaneras, con respeto
a los derechos y principios reconocidos para los importadores, establezcan la base sobre
la cual aplicar los tributos al comercio exterior.
Agrega que, no obstante que la norma citada menciona la posibilidad de aplicación de
estos principios a la valoración de mercancías de exportación, todas las normas de dicho
artículo VIT están pensadas y redactadas sobre la hipótesis de una importación. Cita al
efecto, el apartado 2 a), b) y c).
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Argumenta que, con posterioridad, el Acuerdo del Valor cambió de la llamada “noción
teórica del valor”, en donde lo relevante no era el precio realmente pagado por las
mercancías, sino un valor teórico basado en una operación normal de mercado entre
personas no vinculadas; a la llamada “noción positiva del valor”, en dónde lo relevante no
es sí el valor de la operación se ajusta o no a un valor de mercado, sino cuál es el precio
efectivamente pagado o por pagar por las mercancías objeto de valoración.
Expone que, no obstante, esta fundamental diferencia, no cambió en cuanto a que el
mismo se encuentra completamente construido bajo la hipótesis de una operación de
importación y jamás bajo una hipótesis de exportación. Cita al efecto lo indicado en el
artículo 1 apartado 1, 2 a) y c) y artículo 2 apartado 1 a).
Indica que, no se encontrará ninguna norma dentro del Acuerdo del Valor cuya hipótesis
de base sea la valoración de una mercancía para su exportación.
Señala que, sí se revisan todos los documentos emanados del Comité Técnico del Valor
de Bruselas, se podrá verificar que, sin excepción, resuelven problemas interpretativos
relacionados con la valoración de mercancías importadas. Todos estos instrumentos fueron
emitidos a objeto de dilucidar problemas que surgen en el proceso de la determinación del
“valor en aduana” de mercancías importadas, ninguno de ellos se refiere a la forma de
valorar mercancías exportadas.
Destaca que, de otra parte, tanto el texto del Acuerdo del Valor como en la doctrina,
está claro que las normas del Acuerdo establecen una metodología para la determinación
del valor en aduana de mercancías importadas y a los efectos de determinar la base
tributable de los derechos e impuestos que se calculan sobre la base el valor de las
mercancías. Cita al efecto lo indicado en el artículo 15 de Acuerdo. Continúa agregando
que, no se consulta en el Acuerdo, ninguna definición ni referencia al “valor en aduana de
mercancías exportadas”.
En el mismo sentido, cita doctrina del profesor uruguayo Pablo González en su tratado
“El Valor en Aduana” V1 y del profesor Daniel Zolezzi en el “Valor en Aduana”, bajo el título
“Definición de valor en aduana. Ámbito de Aplicación” quien señala: “El artículo 15 inciso a)
define el valor en aduana como ‘el valor de las mercancías a los efectos de percepción de
derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas’. Los derechos de
exportación son ajenos a este marco normativo.”
Advierte que, tanto argumentos de texto expreso como doctrinarios dejan claro que el
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 o Acuerdo del Valor, fue
concebido, redactado y suscrito por todos los países miembros de la Organización Mundial
de Comercio, con el objeto de establecer normas y principios para la valoración en aduana
de las mercancías importadas y a los efectos de la aplicación de los derechos e impuestos
que se aplican sobre la base del valor de las mercancías. Contrario sensu, el Acuerdo del
Valor no fue establecido ni pensado, ni sus normas redactadas, ni sus principios postulados,
para valorar operaciones de exportación.
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Señala que, aunque no parezca razonable esperar que la aplicación de una norma de
rango legal sea aplicable a una realidad distinta a aquella para la que fue dictada, mediante
un Decreto Supremo, el D.S.1134/02, del Ministerio de Hacienda, estableció en un escueto
artículo 9 que “Las normas dispuestas en el presente reglamento se aplican, de la misma
manera, en lo que resulte procedente, a las exportaciones”. En lo demás, el contenido de
este DS es el contenido del Acuerdo del Valor. Dicho artículo 9 del Decreto Supremo en
comento, es citado como norma fundamental de la Denuncias reclamadas por este acto.
Explica que, mediante este Decreto, el Ministerio de Hacienda decidió que las normas
de este Acuerdo que, como ya ha quedado claro, fue concebido en sus principios y sus
normas para establecer la valoración en aduana de las mercancías importadas, se aplicará
en Chile también para la valoración de las mercancías de exportación.
Agrega que, sin embargo, los redactores de esta norma estaban conscientes de la
dificultad o imposibilidad de aplicar el Acuerdo del Valor a las exportaciones, como si de
importaciones se tratase. Por lo cual, establecieron un principio de aplicación relativa que
exige, una labor de exégesis rigurosa y exhaustiva, a los efectos de la aplicación de las
normas y principios del Acuerdo, a una realidad para la cual no fueron concebidos.
Sostiene que, en este reclamo se debe determinar la correcta interpretación de las
normas del Acuerdo del Valor, para el caso concreto de mercancías exportadas, que, como
como ha quedado demostrado, no han sido ni pensadas, ni redactadas, ni establecidas para
valorar mercancías exportadas.
Indica que, en otras palabras, de acuerdo al mandato del artículo 9 del D.S.1134/02,
este Tribunal deberá determinar sí resulta “procedente” y, en tal caso, de qué forma, aplicar
estas normas “de la misma forma” que se aplican a una importación.
3. ANÁLISIS DEL ACUERDO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA QUE DIO
ORIGEN A LA VALORIZACIÓN QUE HICIERON MINERA FLORIDA Y
YAMANA GOLD INC. A LAS OPERACIONES FISCALIZADAS POR EL
SERVICIO.
i. Marco legal aplicable.
i. Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expone que, el 27 de septiembre de 2012 entró en vigor el nuevo Artículo 41 E de
la Ley de la Renta (“LIR”) que introdujo cambios significativos en la legislación chilena sobre
precios de transferencia, siendo las principales modificaciones las siguientes:
• Métodos de precios de transferencia de la OCDE;
• Obligación de presentar una declaración informativa anual relativa a transacciones
intercompañía y sanciones por incumplimiento;
• Introducción de un programa de APA; y
• Posibilidad de realizar Ajustes Correspondientes en materia de precios de
transferencia.
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Agrega que, además, el SII emitió la Resolución N° 14, la que establece la obligación
de presentar una declaración jurada anual informativa de precios de transferencia, y la
Circular N° 29 de 2013 que amplía ciertos conceptos en esta materia.
Señala que, la Reforma Tributaria modificó el artículo 41 E, en cuanto al lugar donde se
puede encontrar la entidad relacionada y al concepto de reestructuración.
1. Alcance de las reglas antes descritas.
Indica que, la legislación de precios de transferencia permite a la autoridad tributaria
chilena impugnar los precios, valores o rentabilidad de las transacciones en las siguientes
circunstancias:
• Transacciones con partes relacionadas en el extranjero,
• Transacciones derivadas de reestructuraciones y reorganizaciones de negocios que
impliquen el traslado de bienes o actividades capaces de generar renta imponible,
y
• Transacciones llevadas a cabo con entidades residentes en países incluidos en una
lista de paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales, con los cuales Chile
no ha suscrito un acuerdo de intercambio de información.
2. El concepto de entidad relacionada.
En este apartado, hace referencia a las hipótesis que dan lugar a relación según el
artículo 41 E de la LIR aplicable al Acuerdo sobre Precios de Transferencia.
3. Métodos incluidos en la normativa de precios de
transferencia
Expone que, a pesar de no referirse explícitamente a las Directrices de la OCDE,
los métodos incluidos en la nueva normativa de precios de transferencia están en línea con
los métodos descritos en dichas Directrices. La ley también adopta la regla del método más
apropiado y permite el uso de otros métodos no especificados cuando los métodos descritos
en la LIR no se consideran apropiados para determinar el principio de plena competencia
en las transacciones intercompañía.
4. Otras regulaciones que fueron consideradas en el BAPA.
i. Requerimientos formales: documentación y declaración informativa de precios
de transferencia.
Sostiene que, los contribuyentes están obligados a mantener toda la información que
sustenta la aplicación de un método de precios de transferencia permitido por la LIR. La
documentación de precios de transferencia debe ser contemporánea con las operaciones
examinadas y debe estar a disposición de del SII dentro de los 30 días desde que es
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solicitada. Adicionalmente, los contribuyentes están obligados a presentar una declaración
Jurada anual por las transacciones intercompañía transfronterizas.
ii. Ajustes correspondientes.
Añade que, los contribuyentes tienen la posibilidad de realizar Ajustes de precios de
transferencia, pero tienen que ser autorizados por el SII y esto sólo se permitirá en casos
que involucran a un país con el cual Chile tiene un tratado de doble tributación vigente. El
el ajuste debe basarse en la aplicación de uno de los métodos de precios de transferencia
permitidos en la LIR, entre otros requisitos.
iii. Acuerdos Anticipados de Precios.
Señala que, los contribuyentes podrán proponer un acuerdo anticipado en cuanto a la
determinación del precio, valor o rentabilidad normal de mercado de tales operaciones.
Dicha solicitud debe contener referencia a las operaciones, precios, valores o rentabilidades
de mercado y el período que comprende el acuerdo, acompañando los antecedentes que
le sirven de fundamento y un informe o estudio de precios de transferencia. El SII puede
suscribir acuerdos anticipados bilaterales (interviene otra administración tributaria).
ii. Directrices de la OCDE.
Indica que, las Directrices OCDE establecen que las empresas afiliadas deben
negociar con los demás miembros del grupo multinacional utilizando el principio de plena
competencia y, en su caso, preparar documentación que respalde la aplicación de ese
principio. Las normas de precios de transferencia se aplican a una transacción en la que
existe una relación de control entre las partes.
1. El principio de plena competencia (Definición de arm's
length).
Explica que, el criterio aplicado en el BAPA, es el principio de plena competencia,
como establecen las Directrices OCDE. El principio de plena competencia es
internacionalmente aceptado para evaluar la conveniencia de las operaciones entre
empresas y se regula en el artículo 9 del Modelo de Convenio de la OCDE.
Argumenta que, con base en este artículo los términos, condiciones y precio de las
transacciones entre empresas afiliadas deben ser las mismas que las que se aplican a
partes independientes en las mismas operaciones. El principio de plena competencia es
generalmente aplicado por todos los miembros de la OCDE y por muchos países no
miembros.
Expone que, para la aplicación del principio de plena competencia en este análisis,
se utilizaron principalmente las disposiciones de las Directrices de la OCDE.
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2. Definición de arm's length.
Señala que, una transacción controlada cumple con el principio de plena
competencia, sí los resultados de la transacción son consistentes con los resultados que se
habrían realizado sí los contribuyentes no controlados hubieran participado en
transacciones comparables en circunstancias similares. Para ser "comparable", una
operación no controlada, no tiene que ser idéntica a la operación controlada, pero debe ser
lo suficientemente similar para dar una medida fiable del principio de plena competencia.
Destaca que, para cumplir el principio de plena competencia, los resultados de un
contribuyente controlado sólo necesitan estar dentro del rango de los resultados
determinados por los resultados de dos o más transacciones comparables no controladas.
Los conceptos de resultados, la comparabilidad, fiabilidad y alcance son críticos para la
aplicación del principio de plena competencia.
3. Proceso de “nueve pasos”.
Manifiesta que, uno de los cambios más notables en las Directrices OCDE en el año
2010, fue la inclusión de un proceso de nueve pasos, que sirve como ejemplo de cómo las
recomendaciones de las nuevas Directrices OCDE se pueden aplicar en la práctica. Las
Directrices OCDE reconocen que el seguir los nueve pasos, no garantiza un resultado de
plena competencia y que, no seguirlos, no implica que no se tendrá un resultado de plena
competencia. No obstante, sería necesario que exista un proceso confiable y transparente.
En general se espera que este proceso de nueve pasos se convierta en un enfoque común
en los países miembros y no miembros de la OCDE.
De acuerdo con lo anterior, resume el proceso de nueve pasos en el siguiente
cuadro:
Paso Explicación
1 Años a ser cubiertos El año fiscal a ser analizado.
2 Amplia base de análisis Un “paso fundamental” es el análisis de los factores relevantes
para el contribuyente o el ambiente en donde la transacción toma
lugar.
3 Entendiendo la Incluye el análisis funcional para estar en posibilidad de aplicar los
transacción controlada pasos posteriores e identificar factores relevantes de
comparabilidad.
4 Información comparable Una revisión de cualquier información comparable interna que
interna existente puede ser “más completa” que información externa y “más directa
y cercana” a las transacciones.
5 Fuentes de Si es necesario, antes de elegir un método, se deben considerar
comparables externos las fuentes de comparables externos y su fiabilidad.
6 Selección del método Esto incluye elegir el método y los indicadores financieros
más adecuado relevantes.
7 Identificación de Esto incluye la identificación de las características que va
potenciales determinarán lo que se considera comparable, su aplicación para
comparables seleccionar la información a utilizar.
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8 Ajustes de Si se requieren ajustes para mejorar la fiabilidad de los datos
comparabilidad comparables, entonces estos deben ser identificados y aplicados.
9 Interpretación y uso de El paso final consiste en la aplicación de los comparables más
la información recogida fiables para el método seleccionado y determinar la
remuneración de plena competencia.
4. Hechos y circunstancias .
Expone que, la extensión de los análisis necesarios depende de la naturaleza,
tamaño y complejidad de las partes y de las transacciones. A pesar de esto, las Directrices
OCDE señalan que el principio de plena competencia se aplica igualmente a las pequeñas
y grandes empresas y, por extensión, a las transacciones pequeñas y grandes; también
establecen que el nivel de análisis para tomar una decisión razonablemente confiable del
resultado de plena competencia será mayor o menor dependiendo de factores como el
tamaño y la complejidad.
Agrega que, las Directrices OCDE no sugieren un nivel de materialidad, pero indican
que:
• El alcance del análisis debe ser consistente con "los mismos principios prudentes
de gestión empresarial que rigen el proceso de evaluación de una decisión de
negocios de un nivel similar de complejidad e importancia”;
• Transacciones que son “menos significativas o menos materiales” pueden ser
razonablemente evaluadas con un esfuerzo relativamente menor; y
• La frecuencia con que el análisis debe ser realizado depende en parte de sí las
operaciones o el medio ambiente en el que se llevan a cabo se mantienen estables.
Destaca que, se indicó en el BAPA que las Directrices OCDE también señalan que
cuando el volumen de análisis es alto en relación a los recursos que se pueden esperar de
los contribuyentes, es razonable adoptar un enfoque práctico.
Además, cita las Directrices OCDE en cuanto señalan que "No se debe esperar que el
contribuyente preparare u obtenga documentos más allá del mínimo necesario para hacer
una evaluación razonable de sí se ha cumplido el principio de plena competencia."
ii. Transacción bajo análisis.
i. Acuerdo para la compra de Doré.
a. Objeto.
Expone que, durante la vigencia del acuerdo propuesto MINERA FLORIDA se
comprometió a vender a YRI, e YRI se ha comprometido a comprar a ésta el 100% del
Doré, en forma de barras producido por este último.
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b. Contraprestación.
Agrega que, YRI compensará MINERA FLORIDA en la transacción objeto de
análisis de la siguiente manera:
1. Precio de compra inicial.
Señala que, el pago inicial que YRI paga a MINERA FLORIDA por el Doré se
determina con la siguiente fórmula:
(100% - A) x [(B x C) + (D x E) - F] = Precio de Compra Inicial
Donde:
A = un descuento razonable de 2,5%, establecido de conformidad con las Guías de precios
de transferencia de la OCDE;
B = el peso neto estimado del oro contenido en el doré, establecido en onzas troy,
C = el precio fijo en el mercado de lingotes de oro de Londres.
D = el peso neto estimado de la plata contenida en el doré, establecido en onzas troy.
E = el precio fijo de la plata en el mercado de lingotes de Londres.
F = los costos estimados por la refinación.
2. Precio de compra final.
Indica que, una vez que el precio de reventa ha sido determinado con el tercero
independiente, YRI proveerá una nota de crédito o débito a MINERA FLORIDA por la
diferencia entre el Precio de Compra Inicial y el precio de compra final, el que será
determinado con la siguiente fórmula:
(100% - A) x [(B x C) + (D x E) - F] = Precio de Compra
Donde:
A = un descuento razonable de 2,5%, establecido de conformidad con las Guías de precios
de transferencia de la OCDE;
B = el peso neto del oro contenido en el doré luego del proceso de refinado, establecido en
onzas troy.
C = el precio del oro pagado por el tercero independiente.
D = el peso neto de plata contenida en el doré luego del proceso de refinado, establecido
en onzas troy.
E = el precio de plata pagado por el tercero independiente.
F = los costos derivados del contrato de refinación.
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Por lo tanto, el precio contabilizado sería el precio de compra final y los demás
componentes que lo conforman no se contabilizan por separado.
iii. Análisis económico.
i. Introducción.
Destaca que, el estándar aplicado en el análisis para evaluar la rentabilidad obtenida
por YRI, es el principio de valor de mercado tal como requiere el artículo 41 E de la LIR y
las Directrices OCDE. Bajo estas Directrices, una transacción controlada cumple con el
principio de valor de mercado sí los resultados de la transacción son consistentes con los
resultados que hubieran obtenido entidades independientes en circunstancias
comparables.
Expone que, las Directrices OCDE señalan que el método más apropiado para
evaluar los resultados de una operación relacionada es aquel que, dados los hechos y
circunstancias de la empresa, proporciona la medida más confiable. Los principales factores
que determinan la confiabilidad son: (1) el grado de comparabilidad entre las entidades
relacionadas y operaciones o empresas comparables, y (ii) la calidad de la información y la
validez de los supuestos empleados en el análisis. En ciertas circunstancias, será relevante
considerar la consistencia de los resultados derivados de la aplicación de otros métodos.
Agrega que, en el análisis económico se evaluó la naturaleza de valor de mercado
de la metodología de establecimiento de precio en las operaciones de compra de Doré por
parte de YRI.
ii. Posibles métodos de precios de transferencia aplicables
a la realización del BAPA.
1. Método de precio comparable no controlado
(“PC”).
Explica que, el método PC establece el precio de valor de mercado con base en el
precio pagado en transacciones comparables en las cuales el comprador y el vendedor no
poseen relación. De acuerdo con las Directrices OCDE, el método PC, cuando puede ser
razonablemente aplicado sobre la información disponible, provee la medida más confiable
para evaluar el carácter de valor de mercado de la transacción analizada. Una transacción
se considera comparable sólo sï las circunstancias de la transacción controlada, son
sustancialmente las mismas que las implicadas en la transacción no controlada.
Agrega que, transacciones similares pueden constituir transacciones no controladas
comparables. Por ejemplo, sí el bien y las circunstancias son casí tan idénticas a la
transacción controlada que la diferencia no afecta el precio, o puede ser objetivamente
cuantificada mediante un ajuste en el precio de la transacción no controlada. Asimismo, las
diferencias en algunas características, que ejemplifica, pueden afectar el precio y, por lo
tanto, necesitan dichos ajustes.
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2. Método de precio de reventa (“PR”).
Señala que, el PR evalúa el carácter de valor de mercado de los precios de
transferencia en una transacción controlada en función al margen bruto obtenido en una
transacción no controlada. El PR mide el valor de las funciones de distribución y es
normalmente utilizado sí el comprador (i.e., el revendedor) no ha añadido más que un monto
insustancial de valor al producto, alterándolo físicamente o a través del uso de propiedad
intelectual, antes de revenderlo.
Expone que, el PR resulta más apropiado cuando un fabricante vende sus productos
a un distribuidor relacionado, el cual, sin realizar procesos adicionales, los revende a
terceros. Bajo el PR, un precio de transferencia cumple con el principio de valor de mercado
sj el precio de reventa (precio pagado por clientes no relacionados) produce un margen de
utilidad bruta consistente con los márgenes obtenidos en transacciones comparables no
controladas.
Sostiene que, el margen apropiado de reventa puede ser determinado cuando:
• El revendedor compra bienes similares de partes relacionadas y no relacionadas los
revende en transacciones a valores de mercado; o
• Un revendedor similarmente situado compra bienes similares de partes no
relacionadas y los revende en transacciones a valores de mercado.
Indica que, bajo estas circunstancias, existe una presunción razonable de que el margen
bruto alcanzado sea similar para las transacciones entre partes relacionadas y no
relacionadas, dado que las funciones desarrolladas y riesgos asumidos serían similares
para las transacciones controladas y las no controladas.
3. Método costo más margen (“CM”).
Expone que, bajo el método CM, el valor de mercado de una venta controlada de
bienes tangibles se determina al añadir un porcentaje apropiado de ganancia bruta sobre
los costos de producción del producto. Este porcentaje es derivado al referenciar
porcentajes de ganancia obtenidos por compañías que operan en circunstancias
comparables en ventas no controladas de productos en la misma categoría de bienes. El
CM pretende medir el valor de las funciones desarrolladas y es normalmente utilizado en
dos situaciones: (1) la provisión de servicios a partes relacionadas, y (2) la manufactura de
bienes tangibles para la venta a partes relacionadas. Es únicamente aplicable cuando el
fabricante no posee ni utiliza intangibles de valor no rutinarios y cuando el costo base
utilizado es una medida confiable del valor de mercado de los bienes producidos.
4. Método de división de utilidades (“DU”).
Indica que, el DU es utilizado para la transferencia de propiedad tangible e
intangible, y evalúa sí la asignación de la ganancia/pérdida combinada atribuible a una o
más transacciones controladas, cumple con el principio de valor de mercado en referencia
al valor relativo de cada contribuyente controlado respecto a esa ganancia/pérdida
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combinada. El medio para la segmentación del ingreso operativo utilizado por partes no
relacionadas, con hechos y circunstancias similares, puede resultar en el establecimiento
de una base apropiada para la asignación de ganancias/pérdidas.
5. Método transaccional de márgenes netos.
Sostiene que, el TMN evalúa el carácter de valor de mercado del precio de
transferencia en una transacción controlada, al comparar la rentabilidad operativa obtenida
por una de las partes involucradas en la transacción controlada, con la rentabilidad
operativa obtenida por entidades independientes que desempeñan actividades de negocio
similares.
Destaca que, TMN mide el nivel de rentabilidad derivado de la actividad de negocio
rigurosamente definida de la entidad controlada, para la cual se encuentra disponible
información confiable con respecto a la transacción controlada. Por ende, la comparabilidad
bajo el TMN depende principalmente de la similitud entre el capital invertido y riesgos
asumidos por las entidades controladas y no controladas con respecto a dichas actividades.
Bajo el TMN, los comparables deben ser sólo ampliamente similares y se aceptan una
diversidad significativa de productos y diferencias funcionales entre las partes relacionadas
y no relacionadas.
6. Métodos residuales.
Señala que, finalmente, respecto a los métodos utilizables, el BAPA, determinó que
cuando atendidas las características y circunstancias del caso no sea posible aplicar alguno
de los métodos mencionados precedentemente, el contribuyente podrá determinar los
precios o valores de sus operaciones utilizando otros métodos que razonablemente
permitan determinar o estimar los precios, valores o rentabilidades normales de mercado
que hayan o habrían acordado partes independientes en operaciones y circunstancias
comparables.
iii. Compra de Doré.
1. Parte analizada.
Expone que, al no pronunciarse la LIR sobre la parte que debe ser analizada en la
operación controlada, hay que tener presente que, las Directrices de la OCDE, en el párrafo
3.18, señalan que la parte a analizar será aquella entidad participante en la transacción
controlada cuya utilidad operativa (atribuible a la transacción controlada) pueda ser
verificada utilizando la información más confiable y que requiera el menor nivel de ajustes
para eliminar las diferencias existentes entre los hechos y situaciones comparables, y para
la cual se pueda conseguir información confiable de partes independientes. De acuerdo con
el análisis funcional contenido en el BAPA, YRI fue seleccionada como la parte a analizar.
2. Caracterización de la parte analizada.
Destaca que, YRI se centra principalmente en ser una empresa trader de metales
preciosos y minerales.
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3. Selección del método más apropiado.
Indica que, teniendo en cuenta lo anterior y en base a las funciones desarrolladas
por YRI se consideró que el PR es el método más apropiado para determinar sí la
remuneración en la transacción analizada cumple con el principio de plena competencia.
4. Aplicación del PR.
Indica que, la aplicación del PR se centró inicialmente en la búsqueda de contratos
comparables entre entidades independientes cuyo objeto fuese la prestación de servicios
de trading y/o comercialización de productos en circunstancias comparables a las que se
desarrollará la transacción de la Reclamante y YRI. El margen por dichas actividades en
los contratos seleccionados se expresa como porcentajes de las ventas netas totales.
Agrega que, la búsqueda de contratos comparables fue corroborada mediante la
búsqueda de la información financiera de compañías independientes que realizarán
actividades similares a las desarrolladas por YRI. En base a lo anterior se realizó un análisis
de los márgenes brutos obtenidos por las empresas comparables.
Advierte que, para identificar los contratos como las compañías comprables se
siguieron los siguientes pasos: (1) Selección de la parte analizada (YRD); (2) Búsqueda de
comparables; (3) Análisis en base a los resultados transaccionales; (4) Construcción de los
resultados de plena competencia; (5) Comparación de los resultados de la parte analizada
respecto el rango de plena competencia.
5. Búsqueda de contratos comparables.
Señala que, el uso de comparables internos se rechazó dado que no se logró
identificar transacciones realizadas por YRI con entidades independientes que fueran
comparables a las que realizara con MINERA FLORIDA. Para determinar los posibles
contratos comparables, las Directrices OCDE ponen de manifiesto dos
tipos/aproximaciones de búsquedas comparables: (i) enfoque deductivo; y, (ii) enfoque
aditivo.
i. Enfoque deductivo.
Explica que, como parte de la búsqueda del enfoque deductivo se utilizaron las
siguientes bases de datos: (i) LexisNexis: seis búsquedas se realizaron utilizando los
contratos de esta base de datos; y (ii) TP CUT: tres búsquedas se realizaron utilizando los
contratos de esta base de datos.
Añade que, las búsquedas dieron como resultado la identificación de 4 contratos
comparables con 6 observaciones. Estos contratos representan transacciones en las que
una parte independiente realizó actividades similares a las realizadas por YRI. El conjunto
de 4 contratos comparables se resume a continuación:
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Tabla 1: Resultados de búsqueda de contratos comparables – Enfoque Deductivo .
ii. Enfoque aditivo.
Sostiene que, el enfoque aditivo implica la elaboración de una lista de terceros
independientes que realicen transacciones potencialmente comparables. Luego, se
recopila información sobre las operaciones relevantes realizadas por estas entidades para
determinar sí tienen elementos de comparación aceptables. Las Directrices de la OCDE
prevén que la decisión de aceptar o rechazar contratos identificados en el enfoque aditivo
debe basarse en criterios de comparabilidad determinados previamente y que por su parte
el proceso siguiente debe ser transparente, sistemático y verificable.
Agrega que, los procesos de búsqueda involucraron la identificación de compañías
en la industria; la identificación de los acuerdos entre terceros referenciados en los informes
anuales, comunicados de prensa y otras similares; estudio de la información disponible
sobre el contrato; rechazo de estructuras inadecuadas; finalizando con la selección de
acuerdos que se consideraron comparables con el contrato entre YRI y la Reclamante.
Expone que, la búsqueda de contratos comparables bajo este enfoque dio lugar a
un conjunto de 4 contratos comparables que se pueden utilizar como punto de referencia
para la compensación de YRI. Estos contratos contemplan en algún caso que una de las
partes compra productos para la reventa de éstos a terceros, o una compañía realiza
funciones de agencia de venta y de marketing para la contraparte. Resume los 4 contratos
comparables.
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Tabla 2: Resultados de búsqueda de contratos comparables – Enfoque Aditivo [sic].
Luego, presenta un resumen de las funciones realizadas por YRI y las funciones
realizadas por los terceros identificados como comparables en ambos enfoques. Dada la
naturaleza de los acuerdos y la transacción cubierta, la similitud en funciones desarrollada
se considera que es el factor clave para determinar la comparabilidad.
Tabla 3: Resumen de funciones desarrolladas en los contratos comparables.
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Destaca que, YRI se dedica principalmente a las transacciones de compra y venta
de metales y minerales que la Reclamante extrae, adquiriendo el título de los productos
antes de su posterior reventa al cliente final.
Señala que, para evaluar el retorno obtenido por compañías que adquieren la
propiedad de los bienes antes de sus ventas (contratos de compra/venta) y agentes de
ventas que no adquieren el título (contratos de representación), el set de contratos
comparables se segmentó también en acuerdos de compra/venta y de la agencia.
Indica que, las tablas 4 y 5 resumen lo anterior, sin embargo, en los casos que no
fuera posible determinar sí el acuerdo correspondía a un contrato de compra/venta o de
agente de venta, se determinó excluirlos del set final (acuerdos # 5 y # 7 fueron excluidos).
Tabla 4: Contratos de compra/venta.
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Tabla 5: Contratos de agente de venta.
iii. Ajustes económicos.
Expone que, de acuerdo a los resultados de las búsquedas, se obtuvo el siguiente
rango de mercado:
Tabla 6: Resumen de contratos comparable .
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iv. Análisis corroborativo (Búsqueda de
compañías comparables).
Expone que, para confirmar los resultados del análisis anterior, se realizó una
búsqueda de compañías traders no controladas a fin de determinar cuál sería el margen
obtenido por éstas en actividades similares a las desarrolladas por YRI.
Indica que, las compañías no controladas analizadas en esta búsqueda se
obtuvieron a través de la herramienta de búsqueda GS Prime. Esta base de datos contiene
información cualitativa y cuantitativa de las empresas públicas de acuerdo a tres bases de
datos diferentes: (i) Compustat PC Plus (North America) Data ("Compustat”), publicada por
Standard & Poor's Research Insight, una división de The McGraw-Hill Companies, Inc.; (ii)
Standard & Poor's Compustat Global ("Compustat Global”) y (iii) Thomson Reuters
Fundamentals database ("Reuters”). Estas bases de datos contienen información financiera
de aproximadamente 102.000 empresas, 10 años de datos financieros, descripciones de
negocios, información sobre la participación de las empresas y así sucesivamente.
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Expone que, como parte de este análisis, se seleccionaron compañías traders
comparables, definidas como empresas que al menos el 80% de sus ingresos están en
base a actividades de comercialización y negociación de metales y minerales. Utilizando
los resultados financieros de estas compañías preparo un análisis de sus márgenes brutos.
Los resultados de este análisis confirmaron los resultados de la búsqueda de contratos
(teniendo los dos enfoques).
Sostiene que, los resultados de margen bruto promedio ponderado de las
compañías comparables son los siguientes:
Tabla 7: Resumen de compañías comparables.
Destaca que, la búsqueda anterior indica que el rango intercuartil de márgenes
brutos obtenidos por empresas no controladas que realizan funciones de comercialización
y distribución de metales y minerales es de 2,4% a 5,5%, con una mediana de 3,3%.
3. Conclusión tomada por las partes al momento de acordar el precio por la
reventa de doré entre MINERA FLORIDA e YRI.
Indica que, como resultado de la aplicación del método de PR, el rango intercuartil
obtenido referente a la ganancia que terceros independientes obtendrían al realizar
funciones similares a las realizadas por YRI es de 1,8% a 3,0% con una mediana de 2,1%.
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Teniendo en cuenta lo anterior, se determinó que YRI aplicaría a la fórmula de
establecimiento de precio (tanto inicial como final) para la venta de doré un descuento
equivalente al 2,5%, el cual se encontraría dentro del rango intercuartil de descuentos que
obtendrían terceros independientes en transacciones similares. Finalmente, de darse estas
condiciones en la transacción a realizarse entre la Sociedad y YRI se podría inferir que la
operación cumpliría con el principio Arm's Lenght.
Señala que, también se realizó un análisis complementario basado en una búsqueda
de compañías comparables que actúan como traders y cuyas funciones fuesen similares a
las realizadas por YRI. La conclusión del análisis arrojó un rango intercuartil de márgenes
brutos obtenidos por empresas no controladas que realizan funciones de comercialización
y distribución de metales y minerales que va de 2,35% a 5,45%, con una mediana de 3,25%,
lo cual es compatible con el análisis precedente.
Advierte que, en virtud de lo anterior, queda demostrado que el descuento aplicado
de 2,5% obedece a la aplicación y acatamiento estricto de las normas de precios de
transferencia, establecidas en la LIR y en particular en el artículo 41 E.
• ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL CONTENIDO DEL NUMERAL 12.1.9 DEL
CAPÍTULO IV DEL COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS, SOBRE INFORME
DE VARIACIÓN DEL VALOR DEL DUS, EL MARGEN DE UN 2,5%
DETERMINADO POR MINERA FLORIDA E YRI FORMA PARTE DEL PRECIO DE
VENTA PACTADO ENTRE AMBAS PARTES.
Explica que, el primer error que se puede desprender del BAPA que realizaron la
Reclamante e YRI, dice relación con que las partes sólo determinaron el precio de las
compraventas realizadas y no que mediante las diversas DUS e IVV, se registren gastos
indebidamente, como señala Aduanas.
Destaca que, en el inciso primero del punto 12.1.9 del Capítulo IV del Compendio de
Normas Aduaneras, se establece la posibilidad que tienen los exportadores de deducir del
producto de la venta, diversos gastos.
Expone que, lo anterior no fue realizado por la Reclamante, toda vez que sólo se registró
en dichas declaraciones, el precio definitivamente pactado por las partes, bajo los cánones
exigidos por la legislación vigente y lo que han determinado las diversas directrices de la
OCDE, sobre precios de transferencia.
Señala que, no puede aplicarse una multa a la Reclamante, por supuestos pero
inexistentes errores en las diversas DUS presentadas por ella, toda vez que como se
explicó, los montos contenidos en dichas declaraciones dan cuenta del precio
efectivamente pactado entre esta e YRI.
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• ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL CONTENIDO DEL NUMERAL 12.1.9 DEL
CAPITULO IV DEL COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS, SOBRE INFORME
DE VARIACIÓN DEL VALOR DEL DUS.
Explica que, aun cuando las argumentaciones señaladas precedentemente son de una
entidad suficiente para dejar sin efecto las denuncias, señala que aún en el caso que se
considere que el 2,5% “descontado” no forma parte del precio, si no que se trata de un
gasto, demostrará como dicho “gasto” podría ser deducido según el propio numeral 12.1.9
del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras.
Indica que, las Denuncias señalan como uno de sus fundamentos que se habría
vulnerado la norma contenida en el Capítulo IV numeral 12.1.9. del Compendio de Normas
Aduaneras. Agrega que, las Denuncias establecen diversos ejemplos sobre gastos que
podrían ser deducidos, a su juicio, desde una DUS. Cita al efecto las Denuncias.
Destaca que, el Capítulo IV numeral 12.1.9. del Compendio de Normas Aduaneras
establece la posibilidad de deducir del producto de la venta de las mercancías exportadas
diversos gastos, debidamente individualizados en las rendiciones de cuentas del exterior,
facturas comerciales o documentos afines. Cita lo indicado en la norma, destacando los
“Gastos por Comisiones de Venta”.
Añade que, como se podrá apreciar del contenido del informe sobre acuerdo anticipado
sobre precio de transferencia descrito, en las diversas DUS, la Reclamante registró la
valorización del precio de compra y venta realizado entre ella e YRI.
Señala que, en dicha valorización, se podría considerar como parte de la determinación
del precio de las diversas compraventas realizadas entre la Sociedad e YRI un descuento
(“gasto”) que se relaciona con las funciones realizadas, riesgos asumidos y activos
empleados por YRI en la reventa de doré. Dicho gasto se enmarca dentro de las hipótesis
contenidas en el capítulo IV, punto 12.1.9. del Compendio de Normas Aduaneras, como un
gasto por concepto de comisión, razón por la cual debe ser validado por la autoridad
aduanera.
Agrega que, en el contenido del informe de valorización de los precios de transferencia
entre YRI y la Sociedad, para efecto de apreciar cuales operaciones eran “comparables”
similares de la operación que se realiza entre las sociedades involucradas se utilizaron
operaciones de trading o comercialización de productos. Cita al efecto la parte pertinente
del informe.
Expone que, en el informe, se señalaron diversos porcentajes por concepto de comisión,
que formaban parte del precio de dichos servicios o contratos “comparables”, como se
puede apreciar en la tabla que anexa a continuación.
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Tabla 8: Resumen de búsqueda de contratos comparables – Enfoque deductivo.
Señala que, si bien esta “comisión” se debe entender como parte del precio pactado
entre la Sociedad e YRI, en el improbable caso de que no se considere como tal, igualmente
debe ser validado como un gasto deducible de las DUS informadas por la Sociedad, de
acuerdo al tenor literal del capítulo IV, punto 12.1.9. del Compendio de Normas Aduaneras.
4. Las denuncias deben ser dejadas sin efecto ya que los supuestos errores
incurridos en las DUC, no producen perjuicio fiscal alguno.
Explica que, tanto la Sociedad como YRI son empresas mineras dedicadas a la
exploración, extracción, procesamiento y comercialización de oro, y por lo tanto, como parte
de su actividad de negocios principal mantienen contratos de venta de productos mineros,
de largo plazo, con clientes en el exterior.
Señala que, en este sentido, es necesario apreciar el tratamiento que tienen las
exportaciones para efectos de su tributación.
Inicia citando el artículo 12 D) del DL Nº 825, que establece la exención de las
exportaciones.
Destaca que, de esta manera, la venta que la Sociedad realiza a YRI, al tratarse de
exportaciones no debe pagar en ningún caso impuesto a las ventas y servicios. En relación
a la LIR, la Sociedad tributa bajo el impuesto de primera categoría por aquellos ingresos
que obtiene por las actividades exportación a contribuyentes finales y a YRI.
Concluye que, queda de esta manera aclarado, que las transacciones denunciadas por
Aduanas no persiguieron un fin distinto al ya descrito, ni tuvieron como objetivo producir
algún tipo de perjuicio fiscal, como pudiera ser un menor pago de impuestos, ya que:
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i) Los precios cobrados por la Sociedad a YRI se encuentran a valores de
mercado, como quedó demostrado anteriormente, obteniendo y tributando en
Primera Categoría por los ingresos que corresponden a sus actividades de
exportación, tanto a sus clientes finales como a YRI, en cumplimiento de
contratos de venta de minerales.
Señala que, en este sentido, es importante hacer presente, que conforme a lo
señalado en este punto, los precios declarados por la Sociedad en las
operaciones objeto de las Denuncias son consistentes con valores de mercado,
para el tipo y objetivo de operaciones efectuadas;
ii) Las exportaciones efectuadas por la Sociedad se encuentran exentas de IVA,
en virtud del artículo 12, letra D), del D.L. 825, por lo que en esta materia se ha
ajustado a los procedimientos indicados por la autoridad tributaria;
iii) Adicionalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112, del D.F.L. 213
de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas, las exportaciones de mercancías
tampoco están afectas al pago de derechos Ad-Valorem, por lo que las
operaciones efectuadas entre la Sociedad y YRI no forman parte de la base de
cálculo de este tributo y, por lo tanto, no podrían de manera alguna configurar
un perjuicio fiscal.
Finalmente, agrega que, no existiendo perjuicio fiscal alguno, puesto que no existen
declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponde
aplicar, la única hipótesis posible que se podría presentar dentro de las multas contenidas
en la Ordenanza y aplicadas en las Denuncias, la que sin embargo también debe ser
rechazada por todos los fundamentos legales que desarrollo en la reclamación, es la
infracción a la Ordenanza de Aduanas contemplada en el artículo 175 de dicho cuerpo
normativo. Cita al efecto la norma.
Indica que, a pesar de que este tipo infraccional podría tener más sentido que aquel que
pretende aplicar erradamente Aduanas, puesto que al no existir en la especie
“declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponde
aplicar”, presupuesto indispensable para la aplicación de la multa contenida en el artículo
174 de la Ordenanza de Aduanas, sólo podría existir un eventual error —aunque inexistente
en el caso concreto- en declaraciones con un “fin estadístico o de información”, infracción
que sin embargo, tampoco resulta procedente, no sólo por el ámbito de aplicación de la
normativa aduanera, sino que además porque no se trata de declaraciones efectuadas por
la Sociedad que hubieren sido exigidas por empleados de Aduanas con motivo de sus
facultades o en el desempeño de sus funciones, como establece el tipo legal.
Con base a lo señalado, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las
Denuncias, emitidas con fecha 28 de diciembre de 2017, por la Dirección Regional Aduana
Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de la cual se determinó la
aplicación de una multa de un 1% respecto de valor de las mercaderías objeto de la
fiscalización iniciada en contra de la Sociedad, acogerlo a tramitación y que en definitiva,
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dejar sin efecto el mencionado acto administrativo, según los fundamentos de hecho y de
derecho contenidos en el cuerpo del reclamo, con expresa condena a pagar las costas por
parte de la reclamada.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 70 y 115 y siguientes, con fecha 08 de junio de 2018, comparece doña María
Jazmín Rodríguez Callejas, en representación de la Dirección Regional de la Aduana
Metropolitana, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo
del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y
derecho que a continuación expone.
I. LOS HECHOS. (pág. 1).
II. ALEGACIONES DEL RECLAMANTE. (pág. 3 en adelante).
III. DEFENSA DE ESTE SERVICIO. (pág. 5 en adelante).
III.A.- ANTECEDENTES NORMATIVOS PREVIOS. MARCO GENERAL.
III.B.- APLICACIÓN DE LAS NORMAS DEL DECRETO HACIENDA N°1134
REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ACUERDO REFERENTE AL
ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES Y COMERCIO
DE 1994 A LAS EXPORTACIONES. (pág. 6 en adelante).
III.C.- RESPECTO DEL DESCUENTO DEL 2,5% Y LA SOLICITUD DE ACUERDO
ANTICIPADO DE PRECIOS BILATERAL (BAPA) PRESENTADA POR EL
RECLAMANTE AL SII. (pág. 9 en adelante).
• No procede aceptar un descuento de 2,5% en el precio de venta.
• Respecto del Acuerdo Anticipado de Precios Bilateral (BAPA)
III.D.- IMPROCEDENCIA DE ESTIMAR QUE EL DESCUENTO DE 2,5%
CORRESPONDE A UN SUPUESTO GASTO POR COMISIÓN. (pág. 12 en
adelante).
III.E.- TIPIFICACIÓN DE ESTAS DENUNCIAS (pág. 14 en adelante).
IV. EN CONCLUSIÓN.
A LO CUAL, ESTE TRIBUNAL DE MANERA RESUMIDA DARÁ A CONOCER LAS
PRINCIPALES ALEGACIONES, LAS CUALES SE DAN POR REPRODUCIDAS EN
AUTOS.
Señala, en primer término que, en relación con los argumentos expuestos por el
contribuyente en su escrito de reclamo, el Servicio Nacional de Aduanas no comparte la
posición de la reclamante, como se expone a continuación:
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I. HECHOS.
En este acápite efectúa un resumen de los hechos que sustentan la emisión de las
Denuncias reclamadas.
II. ALEGACIONES DEL RECLAMANTE.
En este acápite sintetiza las principales alegaciones que efecto el Reclamante en su
escrito de reclamo.
III. DEFENSA DE ESTE SERVICIO.
A.- ANTECEDENTES NORMATIVOS PREVIOS. MARCO GENERAL.
Para comenzar el Servicio procede a citar las distintas normas que lo rigen para emitir
los actos administrativos encomendados, entre las cuales indica, los artículos 1° inciso 2°
de la Ordenanza de Aduanas y 1° de su Ley Orgánica, el cual señala que al Servicio
Nacional de Aduanas le corresponde vigilar u fiscalizar el paso de las mercancías por las
costas fronteras y aeropuertos de la República, entre otras de sus actividades.
Asimismo, dentro de sus facultades indica que, se incluye la supervisión de las
operaciones de exportación, dentro de las cuales se encuentra la exportación bajo
condición, la que requiere posteriormente la presentación de un IVV conforme al artículo
12.1.1 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras.
Además, menciona el numeral 4.1. del Capítulo II (Valoración de las mercancías) del
Compendio de Normas Aduaneras, que establece como primer Método: Valor de
Transacción de las Mercancías que se importan (aplicable según indica a la exportación
también).
Cita el artículo 1° del Decreto de Hacienda N°1134, Reglamento para la aplicación del
Acuerdo referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994.
Para finalizar, comenta que, la emisión de Denuncias de autos y las eventuales
posteriores multas que procedieren encuentran su regulación en los artículos 174, 185, 186
de la Ordenanza de Aduanas, y en el Manual de Pagos Capítulo III desde los números 2.3
al 2.3.1.8 (ambos inclusive).
B.- APLICACIÓN DE LAS NORMAS DEL DECRETO HACIENDA N°1134
REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ACUERDO REFERENTE AL
ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES Y COMERCIO DE
1994 A LAS EXPORTACIONES.
Sobre este acápite, el Servicio señala que, muchas de las normas del Acuerdo de
Valoración están redactadas en relación con las importaciones; sin embargo, ello no
significa que no se apliquen para efectos de valoración de las exportaciones.
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Alude que, el “Acuerdo de Valoración” es el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
VII del GATT y el Artículo VIT del GATT establece los principios generales de un sistema
internacional de valoración, el cual procede a citar lo dispuesto en su apartado 1.
Comenta que, de acuerdo con lo anterior, por expresa disposición de lo pactado en el
Artículo VII del GATT, lo principios generales de valoración se aplican a las mercancías
importadas o exportadas.
Cita el artículo 9 del Decreto de Hacienda N° 1134, Reglamento para la aplicación del
Acuerdo de Valoración.
Manifiesta que, a través de la potestad reglamentaria sólo se ha recogido un criterio que
venía establecido en el Artículo VII del GATT y que implica que los principios generales de
valoración se aplican a la importación y exportación. Ahora bien, es cierto que el Decreto
de Hacienda N°1134 reconoce que en el Acuerdo del Valor muchas de las normas se
refieren expresamente a la importación y por eso se dicta esta disposición que hace
aplicables sus preceptos de la misma manera a las exportaciones, si resulta procedente.
Comenta que, en las Denuncias se ha invocado el artículo 1 y 9 del texto reglamentario
citado.
Afirma que, corresponde analizar la procedencia de aplicar el artículo 1 al caso sublite.
Esta norma establece de modo genérico que para determinar el valor aduanero de las
mercancías se utilizarán datos conforme con los usos comerciales y aquellos que aplican
los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Alude que, precisamente eso fue lo que hizo Aduana, quien partió de la base que el
valor de las barras de metal doré fue fijado por las partes según el precio de la onza troy
del oro y la plata en un día determinado y el peso. Todo esto, de acuerdo a lo señalado por
la empresa durante la auditoría y lo observado en la documentación analizada.
Continua citando a la representante de la Sociedad, quien señaló al equipo auditor que:
"Para efectos de la emisión de la factura exportación definitiva, se aplica el valor de onza
troy indicado en la página Kitco y al precio final determinado se descuentan el gasto de
refinería, transporte más un margen de 2,5% del precio unitario”.
De acuerdo a lo anterior, el Servicio concluye que, no ve el argumento para sostener la
improcedencia de la aplicación de esta norma en particular a las exportaciones.
Indica que, el Reclamante tampoco lo expone, simplemente se limita a hacer una crítica
general respecto del artículo 9 del Decreto N°1134, ya que –a su juicio– mediante este
Decreto, el Ministerio de Hacienda habría decidido que las normas del Acuerdo de
Valoración, concebido para establecer la valoración en aduana de las mercancías
importadas, se aplicara en Chile también para la valoración de las exportaciones. Estima
que tal discusión, planteada en la forma expuesta en el libelo, no es materia de estos autos,
ni a través de este procedimiento, ni es competencia de este Tribunal.
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En consecuencia, el Servicio termina citando textos que comparten su postura. Dichos
autores son, Rodrigo González Holmes y Rodrigo Ríos Álvarez en su “Manual de Derecho
Aduanero”.
C.- RESPECTO DEL DESCUENTO DEL 2,5% Y LA SOLICITUD DE ACUERDO
ANTICIPADO DE PRECIOS BILATERAL (BAPA) PRESENTADA POR EL
RECLAMANTE AL SII.
No procede aceptar un descuento de 2,5% en el precio de venta.
Con base a los antecedentes obtenidos a través de la auditoría, reitera que el precio de
venta de las barras de metal doré se fija por las partes según el valor de la onza troy de oro
y plata que se publican diariamente en la plataforma de KITCO, el peso de la barra y el
porcentaje de cada uno de esos metales en ella. Ese precio se consigna en la factura.
Señala que, aun así como se señaló en las denuncias, en las operaciones de
exportación analizadas se detectó un descuento de 2,5% aplicado al precio de venta, que
correspondería a un margen de ganancia para la compradora, empresa relacionada con la
reclamante, a quien le vende el 100% de su producción.
Expone que, el Compendio de Normas Aduaneras, en su Capítulo IV, numeral 12.1.9
establece las deducciones que se pueden efectuar al valor de venta de las mercancías
exportadas, siempre que estén reflejadas en facturas u otros documentos. Se trata en
general de gastos operacionales que se requieren para la concreción de la exportación y
no de descuentos, ni márgenes de ganancia o rentabilidad entre las partes. Cita la norma.
Comenta que, un descuento que se define como un margen bruto de rentabilidad para
una empresa relacionada, no se encuadra dentro de ninguna de las deducciones admitidas
por el numeral 12.1.9, Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras, que corresponden
básicamente a gastos operativos en que se debe incurrir para llevar a cabo la exportación.
Explica que, respecto de la naturaleza de este porcentaje que se deduce del precio de
venta, cabe hacer presente que la propia representante de MINERA FLORIDA, indica a la
comisión auditora lo siguiente: "...lo que ha significado que se reconozca a la casa matriz
2,5% del precio final a valor corriente de mercado, como rentabilidad en Canadá”.
Expresa que, de igual forma, la solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios Bilateral
presentada por la reclamante al SII, señaló en su página 2: "Basado en la información
comparable, se estableció un rango de márgenes brutos para YRI (descuento) sobre el
precio de venta”.
Manifiesta que, considerando que el porcentaje de 2,5% es un descuento que se aplica
al precio de venta, toca analizar lo establecido en el artículo 7 letra d) del Decreto de
Hacienda N° 1134. Cita al efecto artículo indicado.
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Indica que, esta norma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del mismo
texto normativo (que la hace aplicable a las exportaciones), impide considerar los
descuentos al momento de verificar el valor aduanero de las mercancías exportadas,
máxime sí el descuento va asociado a una vinculación entre las partes que puede tornar
inaceptable el precio.
Finalmente, el Servicio menciona que, cabe recordar que la única justificación que se
ha dado a ese descuento es la solicitud de Acuerdo BAPA presentado por MINERA
FLORIDA al SII, que se analizará a continuación.
Respecto del Acuerdo Anticipado de Precios Bilateral (BAPA).
Señala, en primer término, que, la Sociedad menciona que junto a su relacionada, la
empresa Yamana Gold Inc, entidad domiciliada en Canadá, solicitaron un acuerdo
anticipado de precios bilateral (BAPA) entre el SII y su par canadiense, Canadá Revenue
Agency, para las diversas operaciones transfronterizas intercompañía que ejecutan. Agrega
que la metodología de precios de transferencia propuesta para determinar el valor y
condiciones de sus transacciones es el Método de Precios de Reventa, elegido como el
más apropiado considerando que las funciones realizadas y riesgos asumidos por Yamana
Gold Inc son comparables a aquellos realizados por otras entidades comercializadoras y
traders en la industria de metales y minería.
Al efecto, cita el artículo 41 E N° 7 de la LIR.
Agrega que, en el caso de MINERA FLORIDA, por no tratarse de operaciones de
importación de mercancías, Aduanas no participa en la aceptación o rechazo del acuerdo.
Destaca que, según los antecedentes aportados por la propia auditada y con los que
cuenta Aduanas, la solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios se presentó ante el SII el
día 30 de diciembre de 2014. Durante la auditoría, realizada en el segundo semestre de
2016, los fiscalizados continuaban justificando la aplicación del descuento en el valor
aduanero de las mercancías exportadas en la “solicitud” presentada ante el SII, sin señalar
el resultado de ella. Por esta razón, lo cierto es que, al menos, el Acuerdo BAPA no se
encontraba aún aprobado por las entidades fiscalizadoras correspondientes, a la fecha de
presentación de los IVV.
Menciona que, con los antecedentes proporcionados por la auditada y, a menos que
pruebe lo contrario, debemos entender que el SII ha rechazado su solicitud de Acuerdo
Anticipado de Precios Bilateral, por haber transcurrido 6 meses sin resolución.
D.- IMPROCEDENCIA DE ESTIMAR QUE EL DESCUENTO DE 2,5%
CORRESPONDE A UN SUPUESTO GASTO POR COMISIÓN.
Señala que, la Reclamante pretende en esta instancia cambiar la naturaleza del
descuento de 2,5% que aplicó a los precios de venta, fijados conforme al valor de la onza
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troy de oro y plata en un día determinado, obtenidos de la plataforma web del informador
de mercados KITCO.
Menciona que, del examen anterior, el Reclamante busca convencer que correspondía
deducir ese 2,5%del valor de exportación porque se trataría de un supuesto GASTO por
comisión de venta.
Cierto es que, el Compendio de Normas Aduaneras, en su Capítulo IV, numeral 12.1.9
establece las deducciones que se pueden efectuar al valor de venta de las mercancías
exportadas, siempre que estén reflejadas en facturas u otros documentos y - entre ellos -
contempla los gastos por comisión de venta.
Expone que, rechaza esta nueva interpretación del Reclamante por las siguientes
razones:
a) Conforme al modelo de negocios se comprueba que MINERA FLORIDA, como filial
de la casa matriz Yamana Gold Inc. vende a esta última en forma directa el 100% de su
producción, no existiendo ninguna persona que actúe por cuenta del vendedor. Esto se
corrobora a través de la factura comercial que da cuenta de una venta directa del total de
las mercancías entre MINERA FLORIDA y Yamana Gold Inc.
b) Según la Nota Explicativa 2.1 del Comité Técnico de Valoración, un comisionista de
venta es una persona que actúa por cuenta de un vendedor; busca clientes, recoge los
pedidos y, eventualmente, se encarga del almacenamiento y de la entrega de las
mercancías. La retribución que recibe por los servicios prestados en la concertación de un
contrato de venta recibe usualmente el nombre de “comisión de venta”.
De igual menara comenta que, este no es el caso analizado, ya que Yamana Gold no
es comisionista de ventas de MINERA FLORIDA. No hay una intermediación, una tercera
persona entre vendedor y comprador. Esta no vende a los clientes finales de Yamana Gold,
pagando comisión a su casa matriz.
Continua exponiendo que, no, la situación que se da es una venta del 100% de la
producción en Chile a la empresa matriz en Canadá (por la cual se factura), quien revende
a otros clientes. Hay por lo menos dos ventas distintas, diferenciadas, sin relación de
ninguna especie entre el vendedor en Chile y otros compradores independientes.
Destaca que, niega categóricamente que la casa matriz en Canadá sea un intermediario
o comisionista de su filial en Chile.
c) Lo anterior se refuerza sí consideramos que el Anexo 35 del Compendio de Normas
Aduaneras, que establece las instrucciones de llenado del formulario de exportación,
instruye en su numeral 10.9 que se debe indicar en el DUS "..e/ monto de la comisión, que
el exportador deba cancelar a los agentes intermediarios en el exterior, que participan en la
colocación de la mercancía.” Sin embargo, en ningún documento de salida la empresa
informó que existieran comisiones que descontar.
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d) El descuento del 2,5% es una deducción que injustificadamente se realiza al valor
aduanero de exportación y no constituye un gasto que la empresa pague a un tercero
intermediario.
Asimismo, rememora que, el 2,5% es un descuento y no un gasto cuya deducción esté
permitida por la normativa aduanera.
E.- TIPIFICACIÓN DE ESTAS DENUNCIAS.
En efecto, el Servicio analiza que, el reclamante alega que las Denuncias deben ser
dejadas sin efecto ya que los errores en los DUS no producen perjuicio fiscal, puesto que
no existen declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que
corresponde aplicar.
En este punto se limita a aclarar que, tratándose de exportaciones y conforme lo
prevenido en el artículo 174 inciso 1° parte final, las Denuncias se formula por error en la
declaración DUS IVV cuando se trata de mercancía nacional o nacionalizada y la multa que
establece la ley equivale al 1% de su valor.
EN CONCLUSIÓN.
Finalmente, a modo de conclusión, el Servicio indica:
1) El precio de exportación que debía informar el reclamante en el DUS IVV es el precio
de mercado que fijan las partes según el valor de la onza troy de oro y plata que se publica
diariamente en la plataforma de KITCO!!, el peso de la barra y el porcentaje de cada uno
de esos metales en ella.
2) No es procedente, conforme a la normativa aduanera que se ha citado, rebajar el
precio de venta que se informa, deduciendo un descuento por margen bruto de rentabilidad
para la casa matriz.
3) En este caso no existe comisión por venta que pueda ser deducida del precio de
venta, por las razones que se han expuesto.
4) Las Denuncias se encuentra formulada conforme a derecho.
5) El demandante debe probar todas y cada una de sus alegaciones.
IV. PETICIONES CONCRETAS.
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, Aduanas
solicita:
1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado.
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2.- Condenar en costas a la reclamante.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A fs. 01 y a fojas 103, respectivamente, con fecha 10 de mayo de 2018, comparece
don Gonzalo Schmidt Gabler, Cédula Nacional de Identidad Nº 10.375.690-1, en
representación de MINERA FLORIDA LIMITADA, sociedad del giro de extracción de oro y
plata y otros minerales metalíferos, RUT N° 76.591.160-5, ambos domiciliados para estos
efectos en Avenida Andrés Bello Nº 2711, piso 4º, comuna de Las Condes, quien en tiempo
y forma interpone reclamación de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 117 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas en contra de las Denuncias Nº 946142 y Nº
946139 emitidas con fecha 28 de diciembre de 2017 por la Dirección Regional de Aduana
Metropolitana del Servicio de Aduanas.
2º) A fs. 68-68vta., con fecha 15 de mayo de 2018, este Tribunal tuvo por interpuesto el
reclamo tributario bajo el procedimiento general de reclamaciones y confirió traslado a
Aduanas por el término de 20 días para que formulara sus descargos.
3º) A fs. 70 y 115 y siguientes, con fecha 08 de junio de 2018, comparece doña María
Jazmín Rodríguez Callejas, en representación de la Dirección Regional de la Aduana
Metropolitana, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo
del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y
derecho, expuestos en la presente sentencia.
4º) A fs. 98-98vta., con fecha 09 de julio de 2018, se lleva a efecto audiencia de conciliación
con la asistencia de la parte Reclamada y de la parte Reclamante. Atendida las posiciones
contradictorias de las partes, la conciliación no se produce.
5º) A fs. 99, con fecha 10 de julio de 2018, este Tribunal tuvo presente el patrocinio y poder
de Aduanas.
6º) A fs. 101-101vta., con fecha 13 de febrero de 2019, se decreta la acumulación de autos,
disponiéndose la acumulación a la presente causa RIT N°: GR-15-00034-2018 y RUC N°:
18-9-0000323-0, aquella ventilada por las mismas partes, ante este Tribunal, e
individualizada del siguiente modo: RIT N°: GR-15-00035-2018 y RUC N°: 18-9-0000325-
0.
7º) A fs. 201-201vta., con fecha 13 de febrero de 2019, este Tribunal recibió la causa a
prueba, la cual fue objeto de reposición con apelación en subsidio conforme se indicará
más adelante.
8º) A fs. 204 y siguientes, con fecha 19 de febrero de 2019, Aduanas presenta escrito
interponiendo recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba,
a lo principal de su presentación y apelando en subsidio, al otrosí.
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9º) A fs. 211 y siguientes, con fecha 22 de febrero de 2019, la Reclamante presenta escrito
interponiendo recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba,
y apelando en subsidio.
10º) A fs. 222 y siguientes, con fecha 17 de mayo de 2019, este Tribunal resolvió ha lugar
al recurso de reposición interpuesto por Aduanas, por lo que la resolución que recibe la
causa a prueba quedó del siguiente tenor:
1. Acredítese que el descuento de 2,5%, realizado por MINERA FLORIDA LIMITADA
a su matriz, en el precio de venta de las mercancías amparadas en los Documentos
Únicos de Salida (DUS IVV) de las operaciones que dieron origen a las denuncias
N°946139 y 946142, ambas de fecha 28 de diciembre de 2017, constituye un gasto
que puede deducirse del producto de la venta de las mercancías exportadas, a la
presentación del correspondiente IVV, conforme a las normas legales y
reglamentarias vigentes a la fecha de la emisión de denuncias reclamadas. Hechos
y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad de que Aduanas incurrió en un error en la valoración de las
exportaciones de mineral realizadas por MINERA FLORIDA LIMITADA a su matriz,
amparados en los Documentos Únicos de Salida (DUS IVV) de las operaciones que
dieron origen a las denuncias N° 946139 y 946142, ambas de fecha 28 de diciembre
de 2017, conforme a las normas legales y reglamentarias a la fecha de la emisión
de las mismas. Hechos y circunstancias que lo acrediten.
11º) A fs. 225 y siguientes, con fecha 17 de mayo de 2019, este Tribunal resolvió no ha
lugar al recurso de reposición interpuesto por la reclamante, concediendo recurso de
apelación en subsidio en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
12º) A fs. 233 y siguientes, con fecha 11 de junio de 2019, se lleva a efecto audiencia
testimonial con los testigos ofrecidos por la parte reclamada.
13º) A fs. 237 y siguientes, con fecha 11 de junio de 2019, la parte Reclamada presenta
escrito acompañando documentos que indica
14º) A fs. 256 y siguientes, con fecha 11 de junio de 2019, la parte Reclamante presenta
escrito acompañando documentos a lo principal de su presentación, solicitando designación
de perito traductor al primer otrosí, y delegando poder al segundo otrosí.
15º) A fs. 371 y siguientes, con fecha 11 de junio de 2019, la parte reclamada presenta
escrito acompañando documentos que indica.
16º) A fs. 546 y siguientes, con fecha 22 de junio de 2019, la parte Reclamante presenta
escritos con observaciones a la prueba.
17º) A fs. 561-561vta., con fecha 11 de julio de 2019, se lleva a cabo audiencia de
designación de perito.
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18º) A fs. 568, con fecha 26 de agosto de 2019, consta acta de juramento de la perito doña
María Consuelo Cárdenas Espinosa.
19º) A fs. 571-571vta., con fecha 03 de septiembre de 2019, se lleva a cabo audiencia de
reconocimiento pericial.
20º) A fs. 577, con fecha 03 de octubre de 2019, se acompaña informe pericial.
21º) A fs. 586 y siguientes, con fecha 16 de octubre de 2019, la parte reclamante presenta
escrito solicitando se tengan presente las consideraciones que indica.
22º) A fs. 593 y siguientes, con fecha 07 de abril de 2021, la parte Reclamante presenta
escrito solicitando se tengan presente las consideraciones que indica y acompañando
documentos.
23º) A fs. 725, con fecha 14 de mayo de 2021, consta certificado del Sr. Secretario del
Tribunal que da cuenta de que la resolución que recibe la causa a prueba fue confirmada
por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
24º) A fs. 730, con fecha 23 de noviembre de 2022, se dicta cúmplase.
25º) A fs. 732, con fecha 25 de noviembre de 2022, se cita a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, a fs. 01 y a fojas 103, respectivamente, con fecha 10 de mayo de 2018,
comparece don Gonzalo Schmidt Gabler, Cédula Nacional de Identidad Nº 10.375.690-1,
en representación de MINERA FLORIDA LIMITADA, sociedad del giro de extracción de
oro y plata y otros minerales metalíferos, RUT N° 76.591.160-5, ambos domiciliados para
estos efectos en Avenida Andrés Bello Nº 2711, piso 4º, comuna de Las Condes, quien en
tiempo y forma interpone reclamación de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo
117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas en contra de las Denuncias Nº 946142 y Nº
946139 emitidas con fecha 28 de diciembre de 2017 por la Dirección Regional de Aduana
Metropolitana del Servicio de Aduanas, a través de las cuales, se le sancionó con una multa
del 1% del valor de las mercancías objeto de fiscalización, en virtud del artículo 174 de la
Ordenanza de Aduanas.
SEGUNDO. Que, el reclamo tributario de fs. 1 y siguientes, se ha interpuesto dentro de
los plazos y en la forma que establece la ley al efecto.
TERCERO. Que, a fojas 70 y 115 y siguientes, con fecha 08 de junio de 2018,
comparece doña María Jazmín Rodríguez Callejas, en representación de la Dirección
Regional de la Aduana Metropolitana, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal,
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solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito de los
fundamentos de hecho y derecho, expuestos en la presente sentencia.
CUARTO. Que, a folio 101-101vta., con fecha 13 de febrero de 2019, se decreta la
acumulación de autos, disponiéndose la acumulación a la presente causa RIT N°: GR-15-
00034-2018 y RUC N°: 18-9-0000323-0, aquella ventilada por las mismas partes, ante este
Tribunal, e individualizada del siguiente modo: RIT N°: GR-15-00035-2018 y RUC N°: 18-
9-0000325-0.
QUINTO. Que, conforme consta en el proceso, las Denuncias reclamadas fueron
emitidas por Aduanas, porque habría existido una contravención a normativa aduanera,
configurándose la infracción que se establece para una mercancía nacional o nacionalizada
el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, correspondiendo una multa de 1% del valor
de las mercancías objeto de fiscalización.
Esta infracción, tiene como fundamento que la Sociedad habría subvalorado las
operaciones de ventas de exportación al aplicar un descuento por concepto de margen
bruto de 2,5% a las operaciones de exportación, que afecta al precio de venta y sin que
exista respaldo contable válido que refleje un gasto efectivo por pago de servicios a la casa
matriz.
SEXTO. Que, en la presente causa se establecieron como puntos de prueba los
siguientes:
1. Acredítese que el descuento de 2,5%, realizado por MINERA FLORIDA LIMITADA
a su matriz, en el precio de venta de las mercancías amparadas en los Documentos
Únicos de Salida (DUS IVV) de las operaciones que dieron origen a las denuncias
N°946139 y 946142, ambas de fecha 28 de diciembre de 2017, constituye un gasto
que puede deducirse del producto de la venta de las mercancías exportadas, a la
presentación del correspondiente IVV, conforme a las normas legales y
reglamentarias vigentes a la fecha de la emisión de denuncias reclamadas. Hechos
y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad de que Aduanas incurrió en un error en la valoración de las
exportaciones de mineral realizadas por MINERA FLORIDA LIMITADA a su matriz,
amparados en los Documentos Únicos de Salida (DUS IVV) de las operaciones que
dieron origen a las denuncias N° 946139 y 946142, ambas de fecha 28 de diciembre
de 2017, conforme a las normas legales y reglamentarias a la fecha de la emisión
de las mismas. Hechos y circunstancias que lo acrediten.
SÉPTIMO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba:
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A. Instrumental.
1. Escritura pública de mandato judicial de fecha 09 de mayo de 2018, otorgada en la 36º
Notaría de Santiago de don Andrés Felipe Rieutord Alvarado, bajo el Repertorio Nº
13.438/2018;
2. Copia de Denuncia Nº 946142 de fecha 28 de diciembre de 2017;
3. Copia de carta certificada de Correos de Chile, pieza postal Nº 1170231457689;
despachada por la Dirección Regional Aduana Metropolitana, donde se notificó la
Denuncia Nº 946142;
4. Copia de la consulta realizada a la página web de Correos de Chile, respecto al
seguimiento en línea de la pieza postal Nº 1170231457689;
5. Copia de Denuncia Nº 946139 de fecha 28 de diciembre de 2017;
6. Copia de carta certificada de Correos de Chile, pieza postal Nº 1170231457672;
despachada por la Dirección Regional Aduana Metropolitana, donde se notificó la
Denuncia Nº 946139;
7. Copia de la consulta realizada a la página web de Correos de Chile, respecto al
seguimiento en línea de la pieza postal Nº 1170231457672;
8. Archivador Nº 1 desde SHP-441 hasta SHP-470, con documentos individualizados en
el escrito de fecha 11 de junio de 2019 que consta a folio 256 y siguientes del
expediente electrónico;
9. Archivador Nº 2 desde SHP-471 hasta SHP-499, con documentos individualizados en
el escrito de fecha 11 de junio de 2019 que consta a folio 256 y siguientes del
expediente electrónico;
10. Archivador Nº 3 desde SHP-500 hasta SHP-510, con documentos individualizados
en el escrito de fecha 11 de junio de 2019 que consta a folio 256 y siguientes del
expediente electrónico;
11. Archivador Nº 4 desde SHP-511 hasta SHP-526, con documentos individualizados
en el escrito de fecha 11 de junio de 2019 que consta a folio 256 y siguientes del
expediente electrónico;
12. Archivador Nº 5 desde SHP-527 hasta SHP-540, con documentos individualizados
en el escrito de fecha 11 de junio de 2019 que consta a folio 256 y siguientes del
expediente electrónico;
13. Archivador Nº 6 desde SHP-541 hasta SHP-550, con documentos individualizados
en el escrito de fecha 11 de junio de 2019 que consta a folio 256 y siguientes del
expediente electrónico;
14. Archivador Nº 7 desde SHP-551 hasta SHP-560, con documentos individualizados
en el escrito de fecha 11 de junio de 2019 que consta a folio 256 y siguientes del
expediente electrónico;
15. Archivador Nº 8 desde SHP-561 hasta SHP-570, con documentos individualizados
en el escrito de fecha 11 de junio de 2019 que consta a folio 256 y siguientes del
expediente electrónico;
16. Archivador Nº 9 desde Z1 a Z10 y Z19-23, con documentos individualizados en el
escrito de fecha 11 de junio de 2019 que consta a folio 256 y siguientes del expediente
electrónico;
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17. Archivador Nº 10 desde Z11A Z18 y Z24A Z28B, con documentos individualizados
en el escrito de fecha 11 de junio de 2019 que consta a folio 256 y siguientes del
expediente electrónico;
18. Archivador Nº 11 desde SHP-551 hasta SHP-560, con documentos individualizados
en el escrito de fecha 11 de junio de 2019 que consta a folio 256 y siguientes del
expediente electrónico;
19. Solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios Bilateral, compra de Doré, copia
autorizada ante la 9º Notaría de San Miguel de don Jorge Reyes Bessone.
B. Peritaje.
A folio 256 y siguientes del expediente electrónico, la parte Reclamante solicita a este
Tribunal se designe perito traductor para el documento denominado Anexi 1 “Informe de
Precios de Transferencia – BAPA Request” de la Solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios
Bilateral, compra de Doré. Consta a folio 578 del expediente electrónico, informe pericial
acompañado por la perito doña María Consuelo Cárdenas Espinoza con fecha 03 de
octubre de 2019.
OCTAVO. Que, por su parte, Aduanas rindió la siguiente prueba en autos:
A. Instrumental.
1. Escritura pública de mandato judicial conferida por el Sr. Director Nacional de
Aduanas, otorgada el día 10 de marzo de 2017 en la Notaría de Valparaíso de doña
Marcela Pía Tavolari Oliveros, Repertorio Nº 520-2017;
2. Formulario de Denuncia Nº 946139 de fecha 28 de diciembre de 201, con su informe
de los hechos y listado de 24 operaciones comprendidas en la denuncia global;
3. Formulario de Denuncia Nº 946142 de fecha 28 de diciembre de 201, con su informe
de los hechos y listado de 50 operaciones comprendidas en la denuncia global;
4. Acta de auditoría integral minera Nº 1,
5. Acta de auditoría integral minera Nº 2;
6. Acta de auditoría integral minera Nº 3;
7. Acta de auditoría integral minera Nº 4;
8. Acta de auditoría integral minera Nº 5;
9. Acta de auditoría integral minera Nº 6;
10. Presentación realizada por doña Jacqueline Danette Francois Fuentes, en
representación de Minera Florida Ltda. dirigida el día 30 de diciembre de 2014 al Sr.
Jefe del Departamento de Análisis del Cumplimiento Tributario del SII;
11. Extracto de BAPA o Solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios Bilateral, presentado
por Grupo Yamana, del cual Minera Florida es parte;
12. Carpeta que contiene planilla con documentos de operaciones correspondientes a
la denuncia Nº 946139 de fecha 28 de diciembre de 201, individualizados en el
escrito de fecha 11 de junio de 2019, que consta a folio 372 y siguientes del
expediente electrónico;
13. Archivador que contiene planilla con documentos de operaciones correspondientes
a la denuncia Nº 946142 de fecha 28 de diciembre de 201, individualizados en el
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escrito de fecha 11 de junio de 2019, que consta a folio 372 y siguientes del
expediente electrónico.
B. Testimonial.
A folio 233 y siguientes del expediente electrónico, consta acta de audiencia testimonial
llevada a cabo con fecha 11 de junio de 2018, en la que comparecen en calidad de testigos
de la parte Reclamada: (i) doña SANDRA DEL PILAR ARMIJO PARDO, contador auditor,
C.I. 9.604.647-2, domiciliada en Av. Armando Cortínez Oriente, Nº 1605, comuna de
Pudahuel; y (ii) don HERNÁN FREDDY NARBONA VELIZ, administrador público, C.I.
5.914.444-8, domiciliado en Av. Armando Cortínez Oriente, Nº 1605, comuna de Pudahuel.
NOVENO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez las
Denuncias Nº 946142 y Nº 946139 emitidas con fecha 28 de diciembre de 2017 por la
Dirección Regional de Aduana Metropolitana del Servicio de Aduanas, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la
procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos.
DÉCIMO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las
alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la
controversia principal de autos se centra en determinar la correcta o incorrecta emisión de
las Denuncias Nº 946142 y Nº 946139 emitidas con fecha 28 de diciembre de 2017 por
la Dirección Regional de Aduana Metropolitana del Servicio de Aduanas. En particular si el
descuento por concepto de margen bruto de 2,5% a las operaciones de exportación a la
casa matriz forma parte del precio pactado, o, en subsidio, constituye un gasto deducible;
y, si procede la aplicación de las Denuncias cursadas por Aduanas en consideración a los
presupuestos básicos que requiere la norma para su aplicación.
Que, atendido lo anterior, este Tribunal se pronunciará en primer término sobre la
procedencia o improcedencia de las Denuncias y, en consecuencia, de la multa de 1% del
valor de las mercancías objeto de fiscalización conforme al artículo 174 de la Ordenanza
de Aduanas, por, entender que procede analizar la acreditación de la calidad que posee el
descuento del 2,5% efectuado por la Reclamante a su relacionada, solo si se ha establecido
por esta judicatura que las Denuncias han sido correctamente cursadas por Aduanas por
existir una subvaloración.
UNDÉCIMO. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la
normativa aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el
proceso.
El artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone: “Serán competencia de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes
actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
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b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada
por el Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley”.
Además, el artículo 122 del presente cuerpo normativo, nos indica: “Toda persona
podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un
interés actual comprometido.
La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la
notificación del acto que se reclama (…)”.
En este sentido, el artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, que señala: “Las
personas que presenten con declaraciones erróneas los manifiestos y demás documentos
a que se refiere el párrafo primero del título II del Libro II, serán castigadas con una multa
hasta del valor de los derechos e impuestos de la mercancía entregada en exceso o en
defecto”
Por su parte, artículo 174 del mismo cuerpo legal establece que: “Las personas que,
en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan
declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda
aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos
tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración.
Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que
proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa
será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin
razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique
partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el
máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones
de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere
nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor.” (…).
Finalmente, el numeral 12.1.9, consigna que “Los exportadores podrán deducir del
producto de la venta de las mercancías que exporten, a la presentación del correspondiente
IVV, los gastos que se indican a continuación, siempre que estén debidamente
individualizados en las rendiciones de cuentas del exterior, facturas comerciales o
documentos que hagan sus veces:
- Gastos de transporte (flete al país de destino, flete interno en el país de destino,
redestinación).
- Gastos de primas de seguro.
- Gastos dentro y fuera del recinto de Aduana o portuarios (derechos de aduana, gastos de
internación, tasas, tarifas e impuestos en recintos de aduana o portuarios, honorarios de
despachador).
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- Gastos de muelle (movimiento de carga y descarga, derechos de muelle, pronto despacho,
demora, mano de obra, gastos de terminal, supervisión).
- Gastos de almacenamiento (refrigeración, calor, bodegaje, acarreo a bodega o almacén).
- Gastos de inspección (de organismos, gubernamentales o privados, de compañías
aseguradoras, inspecciones y supervisiones marítimas de calado y análisis).
- Gastos bancarios.
- Gastos por Comisiones de Venta.
- Otros gastos tales como revisión técnica, fumigación, selección y reempaque.”
DUODÉCIMO. Que, respecto a la actividad probatoria que las partes pueden
desplegar para sustentar sus alegaciones debemos estar al principio reconocido en el inciso
cuarto del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, respecto a la posibilidad de “rendir
toda clase de prueba”.
DECIMOTERCERO. Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de
las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas
rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones. Se hace presente que,
por economía procesal, la prueba será apreciada en su conjunto para la acreditación de los
puntos de prueba indicados en el considerando quinto de la presente sentencia.
DECIMOCUARTO. Que, la controversia de autos ha quedado delimitada por dos puntos
de prueba a los que se ha hecho referencia en el considerando sexto de la presente
sentencia. Al respecto, este sentenciador debe hacerse cargo del análisis de las pruebas
en base a estas hipótesis probatorias, a objeto de determinar la veracidad y exactitud de
las alegaciones o defensas de las partes. Sin embargo, previamente, debe analizar si las
Denuncias fueron correctamente emitidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 174 de la
Ordenanza de Aduanas por darse todos los presupuestos básicos para la aplicación de esta
norma.
DECIMOQUINTO. Que, en cuanto a la efectividad de haber incurrido el reclamante en la
infracción contenida en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, de la lectura de la
conducta sancionada en dicha norma aparece que su alcance tipifica, fundamentalmente,
aquellas “declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que
corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante
entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la
declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales
que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o
impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador,
con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de
valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos
en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las
verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la
mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor.”
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DECIMOSEXTO. Que, según consta a folio 60 y siguientes del expediente electrónico,
Aduanas notificó a la Sociedad de la Denuncia Nº 946142 de fecha 28 de diciembre de
2017, por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas por “Errores que
representen diferencias de derechos, clasificación u otros en destinaciones”. Agrega que la
señalada denuncia que la Reclamante ha subvalorado las operaciones de ventas de
exportación , por lo que corresponde denunciar la contravención a la normativa aduanera
establecida en los artículos Nº 1 y 9 del Decreto de Hacienda Nº 1134/2002, Resolución Nº
7213/2014 y en el Capítulo 12.1.9 del Compendio de Normas Aduaneras, configurándose
la infracción que establece para una mercancía nacional o nacionalizada el artículo 174 de
la Ordenanza de Aduanas, correspondiendo una multa del 1% del valor de las mercancías
objeto de fiscalización.
DECIMOSÉPTIMO. Que, en el mismo contexto, a folio 162 y siguientes del expediente
electrónico, consta copia de la Denuncia Nº 946139 de fecha 28 de diciembre de 2017, por
infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas por “Errores que representen
diferencias de derechos, clasificación u otros en destinaciones”, esta denuncia fue
formulada en términos similares a la indicada en el considerando anterior.
DECIMOCTAVO. Que, no ha sido controvertido en este proceso que la Sociedad
efectuó operaciones de ventas de exportación de doré (oro y plata no refinados) a su
relacionada YRI.
DECIMONOVENO. Que, conforme indica el artículo 12 letra D) del DL 825 “Estarán
exentos del impuesto establecido en este Título: D. Las especies exportadas en su venta al
exterior:”
VIGÉSIMO. A su vez, el artículo 112 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “La
exportación de mercancías no estará afecta al pago de derechos, a menos que una ley las
grave expresamente.”
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, conforme exige el artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas, para que sea procedente la aplicación del tipo infraccional en análisis, se requiere
que las declaraciones presentadas por los contribuyentes “representen menores derechos
o impuestos.”
Así también lo ha indicado este Tribunal en otras oportunidad como en la causa RUC
N°: 14-9-0000133-K, RIT N° IA-15- 00010-2014, caratulados “SÁNCHEZ ACUÑA con
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA, al
señalar: “Que, en este contexto, debemos precisar que el bien jurídico protegido en el citado
inciso primero del artículo 174° es lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado como
“hacienda pública”, y exige como presupuesto que en la DIN respectiva se haya declarado
un “menor derecho o impuesto que los que corresponda aplicar”, por lo cual corresponde
determinar si dicho “menor derecho o impuesto” se encuentra debidamente acreditado en
la presente causa.”
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VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, para efectos de que el SNA pueda determinar diferencias
de derechos o impuestos en materia de comercio exterior, debe aplicar lo indicado en el
artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas a través de un procedimiento de “aforo” que
conlleva la formulación de cargos. Cabe hacer presente que no consta en autos que ello
haya ocurrido en el caso sublite.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, en este orden de ideas, este Tribunal comparte la tesis
de la parte Reclamante en cuanto a que la aplicación del artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas vincula las Denuncias por dicho concepto directamente con la existencia de un
cargo por diferencias de impuestos o derechos, puesto que este es el presupuesto base
que exige la norma para la procedencia de las Denuncias. Pero aún más, tal como lo han
señalado las partes en la etapa de discusión del proceso, Aduanas fiscalizó a la Sociedad
por operaciones de ventas de exportación a su relacionada, operaciones que conforme a lo
indicado en decimonoveno y vigésimo, no están afectas a derechos aduaneros y se
encuentran exentas de IVA, por lo que dicho servicio no podría haber emitido cargos por
diferencias de derechos o impuestos.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, en este contexto, este Tribunal considera que las
Denuncias Nº 946142 y Nº 946139 emitidas con fecha 28 de diciembre de 2017 por la
Dirección Regional de Aduana Metropolitana del Servicio de Aduanas, fueron
incorrectamente emitidas por no darse los presupuestos fácticos requeridos por el artículo
174 de la Ordenanza de Aduanas para su procedencia.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que las actuaciones reclamadas no han
sido cursadas bajo las normas legales y reglamentarias ya citadas; constatando, como
consecuencia, que la reclamante de autos no ha cometido el tipo infraccional contemplado
y sancionado, en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, por lo que así se declarará
y, en su lugar, se desestimarán las Denuncias y, por ende, se ordenará dejarlas sin efecto.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, las
pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos
en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso,
aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se
arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto
de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. Así, se ha llegado a la
convicción que MINERA FLORIDA ha acreditado suficientemente la improcedencia de las
Denuncias Nº 946142 y Nº 946139 emitidas con fecha 28 de diciembre de 2017 por la
Dirección Regional de Aduana Metropolitana del Servicio de Aduanas, por lo que se
acogerá el reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes del expediente electrónico.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo
razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores.
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Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales
ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 174, 186, 186 bis y 187 de la
Ordenanza de Aduanas; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto
acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas
legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba aportada al proceso de acuerdo a
las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión; apreciada la prueba de acuerdo a la sana crítica.
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR al reclamo tributario de fojas 01 y siguientes, de fecha 10 de mayo de
2018, interpuesto por don Gonzalo Schmidt Gabler, Cédula Nacional de Identidad
Nº 10.375.690-1, en representación de MINERA FLORIDA LIMITADA, RUT N°
76.591.160-5, en contra de las Denuncias Nº 946142 y Nº 946139 emitidas con
fecha 28 de diciembre de 2017 por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana
del Servicio de Aduanas. En consecuencia:
2. DEJESE SIN EFECTO las Denuncias Nº 946142 y Nº 946139 emitidas con fecha
28 de diciembre de 2017 por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana del
Servicio de Aduanas.
3. NO SE CONDENA EN COSTAS a la Reclamada por estimar que tuvo motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“MINERA FLORIDA LIMITADA con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA”
RUC 18-9-0000323-0
RIT GR-15-00034-2018
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.