Texto de la sentencia
FERNÁNDEZ VASQUEZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR
SANTIAGO SUR
RUC 18-9-0000397-4
RIT ES-15-00042-2018
Santiago, veintidós de junio de dos mil dieciocho
Proveyendo el escrito de la reclamante de 18 de junio de 2018 a fojas 20, se resuelve:
Téngase por respondido el traslado.
Resolviendo derechamente el recurso de reposición del Servicio de Impuestos Internos de
11 de junio de 2018 a fojas 16,
Vistos y considerando,
Primero. La reclamante reclama en contra de la Resolución SR 20411 y el folio
121113764 de 18 de octubre de 2018.
Segundo. El 11 de junio de 2018, a fojas 16, el Servicio repone en contra de la
resolución de 7 de junio de 2018 a fojas 12 que confirió traslado del reclamo,
solicitando su inadmisibilidad por extemporaneidad.
Tercero. El 13 de junio de 2018 a fojas 18, se confirió traslado a la reclamante, el cual
fue respondido el 18 de junio de 2018 a fojas 20, solicitando el rechazo del recurso.
Cuarto. La infracción cursada es la dispuesta en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, de acuerdo a lo observado en la misma infracción N° 1363576 de 4 de
agosto de 2017, rolante a fojas 10.
Quinto. El artículo 165 del Código Tributario dispone lo siguiente:
2°. En los casos a que se refieren los números 1º, inciso segundo, 3º, 6°, 7°, 10°,
15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y artículo 109, las infracciones serán
notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio, y las multas
respectivas serán giradas inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere el
número 4 siguiente, en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso
establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro de
la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente.
4º. Notificado el Giro de las multas a que se refiere el Nº 1, o las infracciones de
que se trata el Nº 2, el contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo
de 15 días, contado desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso
ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su Jurisdicción.
Sexto. Según el libelo, en primer lugar, la reclamante tuvo su oportunidad al haber
cuestionado la validez de la infracción, dentro del plazo de 15 días después de haber
sido notificada (el 4 de agosto de 2018). La reclamante no ha indicado defecto
alguno en la notificación, por lo cual el Tribunal entenderá que esta es válida.
Séptimo. En segundo lugar, del libelo se desprende que, si bien el reclamo se dirige
en contra del giro, todos los fundamentos atacan, en realidad, el fondo de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-06-2018.
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infracción que, como se estableció, no fue reclamada. Y, por el contrario, la
reclamante no ofrece argumentos por los cuales el giro habría incurrido una
ilegalidad.
Octavo. En conclusión, el reclamo es improcedente, puesto que el giro reclamado no
puede ser dejado sin efecto por supuestos defectos de una infracción que no fue
objetada a tiempo por la reclamante.
Noveno. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones
legales ya expuestas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 165 del Código
Tributario, se resuelve:
HA LUGAR al recurso de reposición.
En consecuencia, Declárase INADMISIBLE el reclamo, por improcedente.
Notifíquese la presente resolución mediante carta certificada y por la publicación de su texto
íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados.
Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-06-22T13:01:03-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.