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Folium

Reclamo aduanero

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00101-2018 · 25 de enero de 2019

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00101-2018
RUC
18-9-0000777-5
Fecha
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Desistimiento

Texto de la sentencia

“COMPAÑÍA EXPLOTADORA DE MINAS SPA con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA” RIT N°: GR-15-00101-2018 RUC N°: 18-9-0000777-5 Santiago, veinticinco de enero de dos mil diecinueve. Proveyendo presentación de la parte reclamada, de fecha 24 de enero de 2019, se resuelve: Téngase por evacuado el traslado conferido, en tiempo y forma. Atendido lo anterior, AUTOS. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 10 de enero de 2019, don EUGENIO RAMÍREZ CIFUENTES, abogado patrocinante, en representación de COMPAÑÍA EXPLOTADORA DE MINAS SPA, investido de las facultades necesarias, promueve incidente especial de desistimiento de la acción, solicitando que se tenga a su parte por desistida del reclamo interpuesto a fojas uno y siguientes, fundando en que la administración aduanera habría acogido, en sede administrativa, la pretensión planteada en su líbelo y sometida a conocimiento del Tribunal. SEGUNDO: Que, mediante resolución de fecha 22 de enero del presente, se dio curso al incidente antes mencionado, dado el correspondiente traslado a la administración aduanera. TERCERO: Que, en presentación de 24 de enero del presente, comparece doña MAÍA JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS, en representación del Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Metropolitana, quien debidamente facultada para ello, declara que acepta el desistimiento promovido por la reclamante. CUARTO: Que, del desistimiento es un tipo de incidente, el que se encuentra regulado por los artículos 148 a 151 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos aduaneros por disposición del artículo 120 de la Ordenanza de Aduanas. QUINTO: Que, del claro tenor literal de las presentaciones antes individualizadas, se desprende la intención inequívoca de no perseverar en la reclamación aduanera que dio inicio a este proceso, manifestación de voluntad a la cual no se opone el Servicio Nacional de Aduanas y cuya actuación administrativa es objeto de revisión en esta sede jurisdiccional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8594d30-36b7-4e34-ab39-748bb55c23e0 Timbre Electrónico Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ordenanza de Aduanas; y en los artículos 148 a 151 del Código de Procedimiento Civil. SE RESUELVE: I. HA LUGAR al incidente de desistimiento promovido por la reclamante con fecha 10 de enero de 2019. En consecuencia, II. TÉNGASE POR DESISTIDA a la parte reclamante del reclamo aduanero interpuesto a fojas uno y siguientes de autos, en todas sus partes. III. Que, cada parte asumirá sus costas. Notifíquese la presente resolución a la reclamante por carta certificada y a la reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas por las partes en este proceso. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio web. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Resolvió don LUIS ALFONSO PERÉZ MANRÍQUEZ, Juez titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8594d30-36b7-4e34-ab39-748bb55c23e0 Timbre Electrónico 2019-01-25T13:07:41-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.