Texto de la sentencia
“SJ 2000 CHILE con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA”
RIT N°: GR-15-00071-2019
RUC N°: 19-9-0000424-1
CUANTÍA: 103,76 UTM
Santiago, trece de agosto de dos mil diecinueve.
Proveyendo presentación de la parte reclamada de fecha 12 de agosto de 2019, se
resuelve:
Téngase por acompañada Resolución Exenta N° 3792, de fecha 07 de agosto de 2019,
emitida por el Director Nacional de Aduanas, que aprueba las bases de arreglo de la
conciliación propuestas por este Tribunal en audiencia celebrada con fecha 03 de julio de
2019.
Atendido lo anterior, AUTOS.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas uno y siguiente, comparece don EDUARDO JARA BALLADARES, en
representación convencional, según mandato judicial amplio, de SJ 2000 CHILE SPA,
RUT 76.039.966-3, quien deduce, en lo principal, reclamo en contra de los “cargos” N°
529402 y 529403, ambos de fecha 22 de noviembre de 2019, en virtud de los cuales se
deniega la aplicación de la preferencia arancelaria del TLC Chile-Tailandia a las
mercancías amparadas por las declaraciones de ingreso o DIN N° 4470015005-1 y N°
4470015215-1, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes de
la Ordenanza de Aduanas, solicitando al Tribunal para que acoja el presente reclamo y,
en consecuencia, deje sin efecto los cargos reclamados, con costas.
Dos. Que, a fojas 38, este Tribunal tuvo por interpuesto el reclamo de autos, proveyendo
el correspondiente traslado al Servicio Nacional de Aduanas para su, correspondiente,
contestación, en los términos del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas.
Tres. Que, en presentación que consta a fojas 43 y siguientes, concurre don PABLO
CAMILO TORRES VIVEROS, en representación convencional, vía mandato judicial, por
parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, contestando el reclamo de fojas uno y
siguientes, solicitando el rechazo de este, por los fundamentos de hecho y derecho que
expone en su escrito, todo ello con costas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 13-08-2019.
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Cuatro. Que, agotado el debate entre las partes, el Tribunal resolvió convocar a las partes
a conciliación, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 128 y 128 bis de
la Ordenanza de Aduanas, introducidos por la Ley N° 21.039.
Cinco. Que, en audiencia celebrada con fecha 03 de julio de 2019, concurrieron ambas
partes al llamado que hizo el Tribunal, quienes debidamente facultadas, participaron de
las condiciones que este Sentenciador propuso como “bases de arreglo”, lo cual consiste
en lo siguiente:
“Las partes acuerdan en proponer como base para un acuerdo de conciliación dejar sin
efecto los cargos N°s 529402 y 529403, ambos de fecha 22 de noviembre de 2018, como
resultado de un nuevo estudio de los antecedentes de la causa, en especial, a que la
circunstancia que el Certificado de Origen haya sido extendido por una persona distinta
del exportador, no es suficiente para calificarlo jurídicamente como una razón para
invalidar la prueba de origen que permite el acceso a la preferencia arancelaria.
A su turno, es de interés de las partes, dejar expresa constancia que, las consideraciones
y fundamentos que han tenido a la vista para arribar a las presentes bases de acuerdo
resultan sólo y únicamente aplicables a este reclamo en particular, sin que resulte
procedente extender sus consecuencias a otros hechos anteriores, coetáneos o
posteriores.”
Seis. Que, a fojas 62 y siguientes, la parte reclamada, representada por su Director
Nacional, por medio de la Resolución Exenta N° 3791, de 07 de agosto de 2019,
manifiesta su “aprobación”, total, del acuerdo, anteriormente, expuesto.
Y CONSIDERANDO:
Primero. Que, como se ha indicado en la primera parte de esta resolución, las partes,
sometieron a conocimiento de este Tribunal sus defensas y excepciones, lo cual, delimito
la controversia ante este Tribunal.
Segundo. Que, agotada la discusión entre ambas partes, se convocó a las mismas para
la audiencia de conciliación conforme lo prevenido en los artículos 128 y 128 bis de la
Ordenanza de Aduanas.
Tercero: Que, este Tribunal propuso “bases de arreglo” la cuales han sido consignadas
en la respectiva acta, que rola a fojas 58 y 59 de autos.
Cuarto. Que, sobre el particular, y dándose por cumplida la exigencia que hace el
legislador en el inciso quinto del artículo 128 bis de la Ordenanza, en orden de que el
Director Nacional de Aduanas debe aceptar dichas bases, requisito que ha sido
manifestado, de forma pura y simple, aprobando al acuerdo arribado, totalmente, según
se desprende de la Resolución Exenta N° 3791, de fecha 07 de agosto de 2019.
Por esto, el Tribunal, derechamente, aprobará los términos en que las partes han dirimido
la presente controversia, lo cual así se declarará.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 13-08-2019.
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POR TANTO y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en los artículos 117, 120, 128,
inciso 2° y 128 bis, todos de la Ordenanza de Aduanas, y demás normativa que resulte
aplicable,
SE RESUELVE:
I. Téngase por aprobada y, en consecuencia, producida la conciliación entre las
partes, conforme al acta de conciliación de fecha 03 de julio de 2019.
II. En consecuencia, dispóngase por la DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA DE
ADUANAS, la dictación, de ser necesario, de los actos administrativos a que diere lugar el
cumplimiento de los términos de la conciliación antes descrita.
III. Que, cada parte asumirá sus costas.
Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Dese aviso a las casillas de correos electrónicos registrados.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Déjese testimonio en el
expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Resolvió don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez (s) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (s) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Felipe Alberto Muñoz Albonico
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2019-08-13T15:43:47-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.