Texto de la sentencia
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RIT N°: GR-15-00119-2019
RUC N°: 19-9-0000820-4
CUANTÍA: 14,61 UTM
Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas uno y siguientes comparece don OSCAR ALEJANDRO ROMERO
MARTÍNEZ, ingeniero, por sí, cédula de identidad número 10.637.028-1, domiciliado en
calle Paderewsky N° 5150, depto. 202, comuna de Vitacura, deduciendo reclamo, según
lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la actuación
administrativa denominada Formulario de Importación Vía Postal y Pago Simultaneo, en
adelante FIVPS, N° 738961, emitido por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio
Nacional de Aduanas, con fecha 06 de septiembre de 2019, por concepto de derechos y
tributos dejados de percibir, supuestamente, por parte de la autoridad aduanera, fundando
en las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su libelo, los cuales se
expondrán, resumidamente, a continuación:
LOS HECHOS.
Indica, en primer lugar que, a través de un envío postal, procedió a la importación
valorizada, según su declaración, por un monto de USD$ 98,6, sin embargo, por una
razón que desconoce, en el documento de internación que elaboró la empresa de Correos
de Chile, quien actuó como despachante, se calcularon impuestos y derechos a la
importación sobre la base de un valor FOB ascendente a USD$ 987,6, lo que causó el
giro, por parte de la autoridad, de un monto de USD$282,3, lo que a su entender,
considera errado e injusto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2020.
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EL DERECHO:
Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, viene en solicitar para que se acoja el presente reclamo y, analizando los
antecedentes que acompaña para fundar su reclamo, el cobro efectuado por la autoridad
aduanera sea dejado sin efecto y, en su lugar, se practica el cobro correspondiente al
monto FOB de su importación.
Dos. A fojas 11, consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet
del Tribunal de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los términos
señalados, otorgándose traslado a la reclamada para contestar en los términos
señalados.
Tres. A fojas 13 y siguientes, comparece don PABLO TORRES VIVEROS, abogado, en
representación convencional del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, evacuando el
traslado conferido respecto al reclamo interpuesto en contra de su representada,
solicitando su rechazo, dado que se habría corregido, administrativamente, la actuación
reclamada conforme los antecedentes aportados por la reclamante, en virtud de los
presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, los cuales se
resumen, como sigue a continuación:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Al respecto, señala que, el Servicio dejó sin efecto la FIVPS cuestionado por el
reclamante, para luego, emitir un nuevo documento de cobro, el cual tiene el N° 755700, y
que acompaña en esta presentación. Asimismo, señala que el importador, luego de esta
rectificación efectuada en sede administrativa, quedo en condiciones de retirar la
mercancía, previo pago de los derechos e impuestos generados por la importación.
EL DERECHO.
En este contexto, señala la reclamada que, la acción enervada ha perdido su objeto, por
lo cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, viene en solicitar para que el reclamo se rechace en todas sus partes.
Tres. A Fojas 21, se dio traslado a la reclamante con el objeto de conocer si desearía
proseguir con el juicio de marras, atendido el decaimiento de la acción que expuso la
reclamada en su contestación del reclamo.
Que, de esto, no se tuvo respuesta por la reclamante, por lo cual, el juicio continuo con su
tramitación, conforme lo indica el certificado de fojas 25.
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Cuatro. A fojas 26, ante la existencia de antecedentes que hacen verosímil los dichos de
la reclamada en su contestación, este Tribunal, consideró que no existían fundamentos
para llamar a conciliación. También, ante la inexistencia de hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos entre las partes, no se recibió la causa aprueba; resolución
que no fue recurrida.
Cinco. A fojas 28, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don OSCAR ALEJANDRO ROMERO
MARTÍNEZ, ya individualizado, deduciendo reclamo, según lo dispuesto en el artículo
117 de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la actuación administrativa denominada
Formulario de Importación Vía Postal y Pago Simultaneo, en adelante FIVPS, N° 738961,
emitido por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, con
fecha 06 de septiembre de 2019, por concepto de derechos y tributos dejados de percibir,
supuestamente, por parte de la autoridad aduanera, fundando en las consideraciones de
hecho y de derecho que expone en su libelo, los cuales se han expuesto en la primera
parte de esta resolución.
SEGUNDO: Que, en su escrito de reclamación, la actora acompañó los siguientes
antecedentes:
1. Copia simple del comprobante de pago de las mercancías importadas.
2. Copia simple Formulario de Importación Vía Postal y Pago Simultaneo, en adelante
FIVPS, N° 738961, emitido por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional
de Aduanas.
3. Copia simple de correo electrónico en el cual se le comunica el cobro de derechos
adicionales para desaduanar la mercancía importada.
4. Copia simple de cálculo de derechos que deben aplicarse a la importación realizada.
5. Copia simple de track order de la mercancía importada.
Que, ninguna de dichas probanzas fue objetada ni observada por la reclamada.
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TERCERO: A fojas 13 y siguientes, comparece don PABLO TORRES VIVEROS,
abogado, en representación convencional del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
evacuando el traslado conferido respecto al reclamo interpuesto en contra de su
representada, solicitando su rechazo, sin condena en costas, en virtud de los
presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, ya referidos en la
primera parte de la presente resolución, a los cuales nos damos por remitidos en aras del
principio de economía procesal.
CUARTO: Que, como parte de la prueba acompañada por la reclamada, se tuvo
presente:
1. Copia simple Formulario de Importación Vía Postal y Pago Simultaneo, en adelante
FIVPS, N° 755700, emitido por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional
de Aduanas, que viene en reemplazar a la FIVPS reclamada en estos autos.
2. Copia simple de correo electrónico en el cual la administración aduanera le comunica al
importador la rectificación de la actuación reclamada.
Que, ninguna de dichas probanzas fue objetada ni observada por la reclamante.
EN CUANTO A LA ACCIÓN DEDUCIDA:
QUINTO: Que, conforme aparece del escrito de reclamo, como de la correspondiente
contestación por parte del Servicio Nacional de Aduanas, este Tribunal ha podido
determinar que la controversia entre las partes se agotó en la etapa de discusión, al
“rectificar”, la actuación reclamada en estos autos.
SEXTO: Que, así las cosas, no fue necesario convocar a las partes a conciliación ni
recibir la causa a prueba, por no existir hechos controvertidos, tal como lo señaló la
resolución de fojas 23.
SÉPTIMO: Que, en este contexto y conforme a los de eficacia y eficiencia, celeridad,
conclusivo y de economía, y por el acaecimiento de una circunstancia sobreviviente –la
modificación del acto reclamado, aceptado la pretensión del reclamante- que conlleva “la
desaparición del objeto del procedimiento”, configurando la hipótesis del “decaimiento de
la acción”, dada la desaparición de uno de los presupuestos procesales, la desaparición
de la causa de pedir y el objeto de la acción, requisitos de validez para que este
Sentenciador pueda dictar sentencia sobre el fondo.
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NORMATIVA APLICABLE:
OCTAVO: Que, respecto al procedimiento aplicable al caso de marras, debemos atender
a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone: “Serán
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las
siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada
por el Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley (…)”.
NOVENO: Por su parte, respecto al impulso procesal y el plazo para interponer la acción,
el artículo 122 del presente cuerpo normativo, nos indica: “Toda persona podrá reclamar
de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual
comprometido.
La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la
notificación del acto que se reclama (…)”.
DÉCIMO: Que, el artículo 120 de la Ordenanza de Aduanas, establece la supletoriedad
del Código de Procedimiento Civil, en aquellas materias no reguladas por este cuerpo
normativo, cuando la naturaleza del procedimiento así lo permita.
UNDÉCIMO: Que, por estas consideraciones, podemos establecer que la “acción” a que
da lugar el presente reclamo, establecida en los artículos 117 y 122 de la Ordenanza de
Aduanas, se ha extinguido con la eliminación del documento reclamado a fojas uno y
siguientes; toda vez que la acción en su doble sentido, uno material (objeto del juicio,
derecho de acción) y otro formal (demanda), ha perecido.
Además, queda patente, de la exposición hecha por la reclamada como de los
documentos acompañados para sostener sus dichos, los cuales no han sido accidentados
ni objetados por la reclamante, que la administración aduanera procedió a corregir el error
expuesto por la actora en su reclamo. Por esto, también, ha desaparecido el “interés
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actual comprometido” que exige el legislador en el artículo 122 de la Ordenanza de
Aduanas, para acceder a la pretensión del reclamante, esto es, dejar sin efecto el cobro
realizado por la administración.
DUODÉCIMO: Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa, concordante y
actual que conduzca, lógicamente, a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está
impedido de acoger la reclamación de autos en los términos expuestos en la parte
petitoria del reclamo.
DÉCIMO TERCERO: Que conforme lo ya establecido precedentemente, aparece que las
actuaciones reclamadas han sido corregidas por la administración aduanera,
produciéndose, como se ha razonado, el decaimiento de la acción de reclamación.
DÉCIMO CUARTO: Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las
actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también
por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de
autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho,
y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117, 120 y 132 de la Ordenanza de
Aduanas; el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Autoacordado sobre la
forma de las sentencias; y demás normas pertinentes.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes, producto de la falta de interés
actual comprometido del actor y la extinción de la acción deducida.
II.- Que NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por haber tenido motivo
plausible para litigar.
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Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“ROMERO MARTÍNEZ con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA”
RIT N°: GR-15-00119-2019
RUC N°: 18-9-0000820-4
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2020-02-19T09:12:41-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.