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Folium

Reclamo aduanero

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00119-2019 · 19 de febrero de 2020

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00119-2019
RUC
19-9-0000820-4
Fecha
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RIT N°: GR-15-00119-2019 RUC N°: 19-9-0000820-4 CUANTÍA: 14,61 UTM Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Uno. Que, a fojas uno y siguientes comparece don OSCAR ALEJANDRO ROMERO MARTÍNEZ, ingeniero, por sí, cédula de identidad número 10.637.028-1, domiciliado en calle Paderewsky N° 5150, depto. 202, comuna de Vitacura, deduciendo reclamo, según lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la actuación administrativa denominada Formulario de Importación Vía Postal y Pago Simultaneo, en adelante FIVPS, N° 738961, emitido por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, con fecha 06 de septiembre de 2019, por concepto de derechos y tributos dejados de percibir, supuestamente, por parte de la autoridad aduanera, fundando en las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su libelo, los cuales se expondrán, resumidamente, a continuación: LOS HECHOS. Indica, en primer lugar que, a través de un envío postal, procedió a la importación valorizada, según su declaración, por un monto de USD$ 98,6, sin embargo, por una razón que desconoce, en el documento de internación que elaboró la empresa de Correos de Chile, quien actuó como despachante, se calcularon impuestos y derechos a la importación sobre la base de un valor FOB ascendente a USD$ 987,6, lo que causó el giro, por parte de la autoridad, de un monto de USD$282,3, lo que a su entender, considera errado e injusto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11ead352-76f9-4798-a0d0-5a75268668d0 Timbre Electrónico 2 EL DERECHO: Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, viene en solicitar para que se acoja el presente reclamo y, analizando los antecedentes que acompaña para fundar su reclamo, el cobro efectuado por la autoridad aduanera sea dejado sin efecto y, en su lugar, se practica el cobro correspondiente al monto FOB de su importación. Dos. A fojas 11, consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet del Tribunal de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los términos señalados, otorgándose traslado a la reclamada para contestar en los términos señalados. Tres. A fojas 13 y siguientes, comparece don PABLO TORRES VIVEROS, abogado, en representación convencional del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, evacuando el traslado conferido respecto al reclamo interpuesto en contra de su representada, solicitando su rechazo, dado que se habría corregido, administrativamente, la actuación reclamada conforme los antecedentes aportados por la reclamante, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, los cuales se resumen, como sigue a continuación: ANTECEDENTES DE HECHO. Al respecto, señala que, el Servicio dejó sin efecto la FIVPS cuestionado por el reclamante, para luego, emitir un nuevo documento de cobro, el cual tiene el N° 755700, y que acompaña en esta presentación. Asimismo, señala que el importador, luego de esta rectificación efectuada en sede administrativa, quedo en condiciones de retirar la mercancía, previo pago de los derechos e impuestos generados por la importación. EL DERECHO. En este contexto, señala la reclamada que, la acción enervada ha perdido su objeto, por lo cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, viene en solicitar para que el reclamo se rechace en todas sus partes. Tres. A Fojas 21, se dio traslado a la reclamante con el objeto de conocer si desearía proseguir con el juicio de marras, atendido el decaimiento de la acción que expuso la reclamada en su contestación del reclamo. Que, de esto, no se tuvo respuesta por la reclamante, por lo cual, el juicio continuo con su tramitación, conforme lo indica el certificado de fojas 25. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11ead352-76f9-4798-a0d0-5a75268668d0 Timbre Electrónico 3 Cuatro. A fojas 26, ante la existencia de antecedentes que hacen verosímil los dichos de la reclamada en su contestación, este Tribunal, consideró que no existían fundamentos para llamar a conciliación. También, ante la inexistencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos entre las partes, no se recibió la causa aprueba; resolución que no fue recurrida. Cinco. A fojas 28, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don OSCAR ALEJANDRO ROMERO MARTÍNEZ, ya individualizado, deduciendo reclamo, según lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la actuación administrativa denominada Formulario de Importación Vía Postal y Pago Simultaneo, en adelante FIVPS, N° 738961, emitido por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, con fecha 06 de septiembre de 2019, por concepto de derechos y tributos dejados de percibir, supuestamente, por parte de la autoridad aduanera, fundando en las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su libelo, los cuales se han expuesto en la primera parte de esta resolución. SEGUNDO: Que, en su escrito de reclamación, la actora acompañó los siguientes antecedentes: 1. Copia simple del comprobante de pago de las mercancías importadas. 2. Copia simple Formulario de Importación Vía Postal y Pago Simultaneo, en adelante FIVPS, N° 738961, emitido por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas. 3. Copia simple de correo electrónico en el cual se le comunica el cobro de derechos adicionales para desaduanar la mercancía importada. 4. Copia simple de cálculo de derechos que deben aplicarse a la importación realizada. 5. Copia simple de track order de la mercancía importada. Que, ninguna de dichas probanzas fue objetada ni observada por la reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11ead352-76f9-4798-a0d0-5a75268668d0 Timbre Electrónico 4 TERCERO: A fojas 13 y siguientes, comparece don PABLO TORRES VIVEROS, abogado, en representación convencional del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, evacuando el traslado conferido respecto al reclamo interpuesto en contra de su representada, solicitando su rechazo, sin condena en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, ya referidos en la primera parte de la presente resolución, a los cuales nos damos por remitidos en aras del principio de economía procesal. CUARTO: Que, como parte de la prueba acompañada por la reclamada, se tuvo presente: 1. Copia simple Formulario de Importación Vía Postal y Pago Simultaneo, en adelante FIVPS, N° 755700, emitido por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, que viene en reemplazar a la FIVPS reclamada en estos autos. 2. Copia simple de correo electrónico en el cual la administración aduanera le comunica al importador la rectificación de la actuación reclamada. Que, ninguna de dichas probanzas fue objetada ni observada por la reclamante. EN CUANTO A LA ACCIÓN DEDUCIDA: QUINTO: Que, conforme aparece del escrito de reclamo, como de la correspondiente contestación por parte del Servicio Nacional de Aduanas, este Tribunal ha podido determinar que la controversia entre las partes se agotó en la etapa de discusión, al “rectificar”, la actuación reclamada en estos autos. SEXTO: Que, así las cosas, no fue necesario convocar a las partes a conciliación ni recibir la causa a prueba, por no existir hechos controvertidos, tal como lo señaló la resolución de fojas 23. SÉPTIMO: Que, en este contexto y conforme a los de eficacia y eficiencia, celeridad, conclusivo y de economía, y por el acaecimiento de una circunstancia sobreviviente –la modificación del acto reclamado, aceptado la pretensión del reclamante- que conlleva “la desaparición del objeto del procedimiento”, configurando la hipótesis del “decaimiento de la acción”, dada la desaparición de uno de los presupuestos procesales, la desaparición de la causa de pedir y el objeto de la acción, requisitos de validez para que este Sentenciador pueda dictar sentencia sobre el fondo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11ead352-76f9-4798-a0d0-5a75268668d0 Timbre Electrónico 5 NORMATIVA APLICABLE: OCTAVO: Que, respecto al procedimiento aplicable al caso de marras, debemos atender a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone: “Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley (…)”. NOVENO: Por su parte, respecto al impulso procesal y el plazo para interponer la acción, el artículo 122 del presente cuerpo normativo, nos indica: “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido. La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la notificación del acto que se reclama (…)”. DÉCIMO: Que, el artículo 120 de la Ordenanza de Aduanas, establece la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, en aquellas materias no reguladas por este cuerpo normativo, cuando la naturaleza del procedimiento así lo permita. UNDÉCIMO: Que, por estas consideraciones, podemos establecer que la “acción” a que da lugar el presente reclamo, establecida en los artículos 117 y 122 de la Ordenanza de Aduanas, se ha extinguido con la eliminación del documento reclamado a fojas uno y siguientes; toda vez que la acción en su doble sentido, uno material (objeto del juicio, derecho de acción) y otro formal (demanda), ha perecido. Además, queda patente, de la exposición hecha por la reclamada como de los documentos acompañados para sostener sus dichos, los cuales no han sido accidentados ni objetados por la reclamante, que la administración aduanera procedió a corregir el error expuesto por la actora en su reclamo. Por esto, también, ha desaparecido el “interés Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11ead352-76f9-4798-a0d0-5a75268668d0 Timbre Electrónico 6 actual comprometido” que exige el legislador en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, para acceder a la pretensión del reclamante, esto es, dejar sin efecto el cobro realizado por la administración. DUODÉCIMO: Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa, concordante y actual que conduzca, lógicamente, a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos en los términos expuestos en la parte petitoria del reclamo. DÉCIMO TERCERO: Que conforme lo ya establecido precedentemente, aparece que las actuaciones reclamadas han sido corregidas por la administración aduanera, produciéndose, como se ha razonado, el decaimiento de la acción de reclamación. DÉCIMO CUARTO: Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117, 120 y 132 de la Ordenanza de Aduanas; el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Autoacordado sobre la forma de las sentencias; y demás normas pertinentes. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes, producto de la falta de interés actual comprometido del actor y la extinción de la acción deducida. II.- Que NO SE CONDENA EN COSTAS a ninguna de las partes, por haber tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11ead352-76f9-4798-a0d0-5a75268668d0 Timbre Electrónico 7 Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “ROMERO MARTÍNEZ con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA” RIT N°: GR-15-00119-2019 RUC N°: 18-9-0000820-4 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 11ead352-76f9-4798-a0d0-5a75268668d0 Timbre Electrónico 2020-02-19T09:12:41-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.