Texto de la sentencia
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“JUEGOS DE VIDEO DE CHILE SPA con DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA
METROPOLITANA”
RIT: GR-15-00117-2021
RUC: 21-9-0000644-1
CUANTÍA: UTM 1412,08
Santiago, treinta de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Que a fojas uno comparece Leyla Patricia Montano Caroca, chilena, contador auditor
RUT 13.095.225-9, en representación de Juegos de Video de Chile SpA, RUT
76.432.298-3, ambas con domicilio en Apoquindo 3200, piso 6, comuna de las Condes,
Región Metropolita, quien dentro de plazo, y de conformidad con lo establecido en
el artículo 122 y siguientes, en relación con lo dispuesto en letra a) del artículo 117,
ambos de la Ordenanza de Aduanas, interpone reclamo en contra del cargo N°535391
de fecha 16 de abril de 2021, emitido por la Dirección Regional Aduana Metropolitana,
notificado el 14 de junio, solicitando que dicho acto administrativo sea dejado sin efecto
parcialmente, en atención a los fundamentos de hecho y derecho que a continuación
expone:
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I. Identificación de datos esenciales de la operación.
1. La agente de aduanas que intervino en el despacho fue el Sr. Felipe Espinosa.
2. La DIN es la 3871032975/28.11.2019.
3. El Certificado de Origen tiene el N°F19MA2GP22BX008, de 25 de octubre
de 2019.
4. El Tratado de Libre Comercio aplicable al caso corresponde a Chile - China.
5. Las facturas asociadas al despacho tienen los números 35115/28.11.19 y
35.116/28.11.19.
6. El BL es el número ONEYHKGVK8989500.
II. Cargo e interés actualmente comprometido.
1. Motivos del Cargo 533591. Señala que como resultado de una fiscalización a posteriori
desarrollada por la Aduana Metropolitana, se formuló el referido cargo, básicamente por
dos motivos y cuyos mayores detalles indicará más adelante:
a) Se ajustó su valor aduanero, aumentándolo. De este punto no reclama.
b) Se denegó la preferencia arancelaria (Tratado de Libre Comercio Chile -China) por
haberse cuestionado exclusivamente el certificado de origen. Sobre este punto centra su
reclamación.
Hace presente que se acompañó al cargo el Oficio 121/16.4.2021, suscrito por la Sra.
Ivette Valdivia Salgado, auditora del área de fiscalización a posteriori de la referida
Aduana.
2. Cuantía del cargo. Indica que el ajuste del valor aduanero mencionado estableció que
el precio de las mercancías asciende a la cantidad de USD $929.544,12.- Sobre dicha
cantidad, se calculan los supuestos derechos dejados de percibir que se cobran por un
monto de USD $91.904,34.
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3. Interés actual comprometido. Por lo expuesto, señala que se evidencia que tal cobro
por dicha suma, materializado en el cargo, genera el interés para esta parte de
impugnarlo, atendido que se ha desconocido injustamente la preferencia arancelaria
invocada.
III. Fundamentos del reclamo.
a) Premisas fundamentales en relación con la importación vinculada al Certificado
de Origen que no han sido puestas en duda por la autoridad aduanera.
1. Afirma que la naturaleza originaria de la mercancía no ha sido cuestionada. Señala
que si se observan los antecedentes que la propia Aduana ha generado con ocasión de
este caso, en ninguna actuación del Servicio consta que haya sido cuestionado el
carácter originario de la mercancía propiamente tal. Dicho de otra manera, la autoridad
nunca puso en duda que éstas hayan sido producidas en el país de origen, China. La
calidad originaria de la mercancía no ha sido puesta en duda. Sólo se limitó a cuestionar
formalidades del CO.
2. Facturación por un país no parte. Asegura que en las actuaciones del Servicio se
reconoce la existencia de una facturación por un tercer país, tomando como base para
el cobro de los derechos dejados de percibir, que pretende, precisamente las facturas
que le sirvieron de base para formular el cálculo del cargo.
b) Reproches de la autoridad al CO. Planteamiento de la controversia y las normas
que debieron ser observadas.
1. Facturación por un País no Parte.
1.1. Señala que tal como se observa en el certificado de origen y se reconoce por la
propia fiscalizadora de Aduana (apartado II, numeral i, del Of. N°121), el exportador, el
productor y quien emite la factura son personas distintas. En efecto, quien finalmente
facturó esta operación fue un tercero (por ejemplo, una de las facturas fue emitida por la
empresa Juegos de Video Latinoamérica GmbH), factura que fue asociada a la DIN
3871032975, mismo documento que sirvió de base para generar el cargo. Esta
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facturación por un país no parte motivó desconocer la validez del CO, contrariando una
especial norma que más abajo señala citará.
1.2. Agrega que las facturaciones efectuadas por terceros (país no parte) respecto de
una misma mercancía y que pueden producirse con posterioridad a la emisión del CO -
como sucede en este caso - son una práctica común en el comercio internacional; por lo
mismo se contemplan normas al respecto en los Tratados, como señalará a continuación:
- El Protocolo de Modificación del Tratado de Libre Comercio y del Acuerdo
Complementario sobre Comercio de Servicios entre Chile - China, en su artículo 22
establece una norma que es trascendental para la resolución de este caso, ya que no
permite a la parte importadora rechazar un certificado cuando la factura haya sido emitida
por un país No Parte, que es justamente lo que ha hecho la Aduana en Chile,
contrariando la norma; a saber:
“Artículo 20: Facturación por un País No Parte.
La Parte importadora no rechazará un Certificado de Origen por la sola razón de que la
factura haya sido emitida por un país no Parte, siempre que se cumplan los requisitos
contemplados en este Capítulo”͘.
- Las instrucciones para la aplicación del Tratado dadas a conocer al Servicio a través
del Oficio Circular 151/08.4.2019, en su numeral 5.5.1 reiteran la norma citada.
2. Factura mencionada en el CO puede ser distinta de la acompañada al despacho.
2.1. Expresa que el hecho que se haya permito en el Tratado la facturación por un País
no Parte proviene de la circunstancia que, respecto de una misma mercancía y operación
aduanera, es posible encontrar más de una factura, generándose éstas en forma
sucesiva, tal como ocurrió en este caso. Por lo mismo, es perfectamente posible que el
CO mencione la primera factura (campo 12), sin que necesariamente coincida con
aquella última que se acompaña al despacho. Por lo mismo, no es correcta la
inconsistencia que la funcionaria aduanera denuncia en el apartado II, literal IV. del Oficio
121 ya mencionado.
2.2. A este respecto, es importante tener presente la siguiente instrucción de llenado
(Anexo 2-B) del campo 12 (no del 13 como erróneamente lo menciona) del CO
actualmente vigente:
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“Se debe indicar aquí él o los números y fechas de las facturas emitidas por el exportador
o el número y fecha de la factura emitida por un operador no parte”͘
2.3. Afirma que esta norma recoge la realidad comercial y la posibilidad que se emita
más de una factura a propósito de una misma mercancía, incluso en una fecha posterior
a la emisión del certificado de origen (25.10.2019). En este caso, se indicó la factura del
exportador, cumpliéndose de esta forma con la instrucción. Las facturas que
corresponden al despacho para cumplir con la importación y que han sido citadas en
el Of. 121 suscrito por la funcionaria de Aduanas, son de fecha posterior (28.11.19) a la
emisión del CO, por lo tanto, nunca podrían haber sido indicadas en el campo 12 del
certificado.
3. Ausencia de una necesaria verificación de origen.
3.1. Explica que el Certificado de Origen es un instrumento que facilita el comercio y
una prueba indiciaria de origen. En efecto, si se pretendiera verificar el efectivo carácter
originario a pesar de la existencia de un certificado por cada operación aduanera de
ingreso, resultaría dispendioso y en la gran mayoría de los casos inútil.
3.2. Señala que sin embargo, los Tratados, en general, y en particular el TLC Chile -
China, contemplan mecanismos destinados a verificar el efectivo carácter originario de
las mercancías. Para ello se contemplan normas específicas y necesarias, de tal manera
de evitar hacer perder preferencias arancelarias que procedan cuando no se han
cumplido formalidades o se han cometido errores en los mismos certificados.
3.3. Indica que si bien es cierto la Aduana no cuestionó el carácter originario de las
mercancías en sí (porque se limitó a cuestionar aspectos formales del CO), tuvo la
posibilidad de verificar el origen de todas formas, circunstancia que no ocurrió. En efecto,
el artículo 23 del Protocolo de Modificación arriba citado, emplaza a las autoridades
aduaneras a determinar si las mercancías importadas califican como originarias; incluso
las facultan a verificar la autenticidad o la validez del mismo CO, entregando una serie
de directrices y posibilidades al respecto, nada de lo cual ocurrió en este caso. De hecho,
esta opción armoniza con el artículo 22 del referido Protocolo que obliga al importador a
conservar una copia de los Certificados de Origen por 3 años al igual que cualquier otro
documento de respaldo suficiente para determinar el origen de las mercancías. Los
numerales 5.7 y 5.8 de las Instrucciones de Aplicación del Tratado (Of. Circular 151)
reiteran las referidas normas del TLC.
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A su juicio habría sido lo correcto en este caso desarrollar una verificación de origen para
disipar todas las dudas que generaron las supuestas inconsistencias denunciadas por la
funcionaria de aduana acerca del CO. Por lo demás, así lo han entendido los Tribunales
Superiores de Justicia, en especial, cuando no se ha dudado o cuestionado o puesto en
duda el carácter originario de las mercancías en sí, como en este caso sucedió.
4. Naturaleza y cantidad de las mercancías.
4.1. Por último, señala que las mercancías descritas en el CO, BL, facturas, entre otros,
es la misma. Se trata de video juegos, en una cantidad de 600 cajas de cartón
conteniendo 3.000 piezas. Así lo demostrará señala en la etapa procesal
correspondiente.
4.2. En consecuencia, controvierte los dichos de la fiscalizadora a este respecto
manifestados en su Oficio 121.
IV. Peticiones concretas
Tener por deducido reclamo en contra del cargo 535391/16.4.21, acogerlo a tramitación
y, con el mérito de los antecedentes, normas citadas y pruebas que se rendirán en la
oportunidad procesal correspondiente, se sirva acogerlo, dejando sin efecto el
mencionado cargo en la parte impugnada, declarando expresamente que el certificado
de origen es idóneo y las mercancías originarias, confirmando de esta forma la
procedencia de su preferencia arancelaria, con expresa condena en costas.
Documentos acompañados.
1. Copia del Cargo reclamado.
2. Copia del Oficio 121/16.4.2021, suscrito por la Sra. Ivette Valdivia Salgado.
3. Copia de personería en la cual constan las facultades para representar a Juegos
de Video de Chile SpA.
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4. Certificado de vigencia de la sociedad Juegos de Video Chile SpA.
EVACÚA TRASLADO DEL RECLAMO.
A fojas 33 comparece PABLO CAMILO TORRES VIVEROS, abogado de la Dirección
Regional de la Aduana Metropolitana, en representación, de la Dirección Regional
Aduana Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, quien por este acto, y dentro
de plazo, contesta el reclamo interpuesto, solicitando desde ya su rechazo con costas y
objetando todos y cada uno de los hechos y argumentos que en la demanda se contienen
salvo que sean expresamente reconocidos; todo lo previo en conformidad a los
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone.
I.- Antecedentes generales.
1.- Señala que a través de la importación amparada con la DIN 3871032975-0, aceptada
el día 28 de noviembre de 2019, el actor introdujo mercancía descrita en el documento
de importación como HAD-S-KABAA; CONSOLA DE VIDEOJUEGOS
NINTENDO;SWITCH WITH NEON BLUE AND NEON RED JOY-CON;PORTATIL”
2.- Explica que en el despacho, se incluyó como documento base la invoice de 11 de
junio de 2019 emitida por Nintendo of América Inc., desde USA. Allí se expresó que la
mercancía consistía en 3.000 unidades de NINTENDO SWITCH WITH NEON BLUE
AND NEON RED JOY-CON ITEM: HAD KABAA. Con un costo unitario de 265.05 USD.
3.- En tanto, en el certificado de origen acompañado en la carpeta de importación,
expedido el día 25 de octubre de 2019, se indicó que la mercancía correspondía a lo que
se describió como “six hundred (600) cartons of home video game”, señalando que se
trataba de aquellos bienes correspondientes a la invoice indiv idualizada como “CH-0936
19” de 17 de octubre de 2019.
En este documento afirma que se indicó como exportador a Hangzhou Zhenglong
International Trade Co. Ltd. Y como productor a China Hosiden Ci. Ltd.
4.- En estos términos y con esta información, la DIN fue legalizada.
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II.- Antecedentes de hecho.
1.- Señala que en virtud del Plan Anual de Fiscalización a Posteriori del Servicio de
Aduanas para el
año 2020; los Lineamientos Estratégicos y específicamente el Plan de Importadores y
exportadores de la Aduana Metropolitana, se efectuó la auditoría a la Empresa Juegos
De Video.
2.- En dicho contexto y luego de múltiples comunicaciones mutuas entre la empresa y
Aduanas, el Servicio ponderó como procedente la emisión del cargo que hoy se
reclama.
3.- El cargo se materializa y compone del formulario y el oficio 121 ya acompañados en
la demanda.
4.- Allí, se efectúan dos reproches administrativos:
a.- El primero, consistente en objetar la veracidad del valor declarado puesto que, como
en el propio cargo se explica, la factura adecuada para la operación comercial que
alcanzó a la mercancía objeto de la DIN, no fue la que se incorporó en el despacho como
documento base y debido a la cual se declaró el valor.
En efecto, la factura de base de la importación legalizada (la factura comercial sin número
del 11.06.2019 de Nintendo Of America INC) no era la que la empresa contabilizó como
correspondiente a la operación, toda vez que, lo que podía primariamente advertirse ya
solo desde el cotejo entre el valor contenido en tal factura y el registrado en la
contabilidad que reflejó el real valor de transacción, existiendo entre ambos una
diferencia en la base imponible aduanera de $134.394,12 dólares menos declarados.
En tal aproximamiento, se logró despejar en conjunto con la empresa, que las facturas
que efectivamente recogían o daban cuenta de la operación comercial, eran las N°s
35115 y 35116, ambas emitidas por Juegos de Video Latinoamérica GmbH el 28 de
noviembre de 2019.Y, en rigor, sólo la N° 35115 -por un monto de USD 928.354,55-
corresponde a la materialidad de las mercancías, puesto que la N° 35116 comprende el
pago de un seguro.
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Es decir, señala que la factura acompañada en el despacho es la sin número emitida el
11 de junio de 2019 por Nintendo of América Inc., desde USA, pero la que realmente da
cuenta de la adquisición de los bienes es la N° 35115 proveniente de Juegos de Video
Latinoamérica GmbH, emanada el 28 de noviembre de 2019.
Reitera que ninguna de aquellas, es la factura que se indica e individualiza en el
certificado de origen
b.- El segundo, dice relación con el acceso a la preferencia arancelaria contenida en el
Tratado de Libre Comercio Chile-China. Como se advierte desde el libelo, aquel aspecto
del cargo es el controvertido y en torno a aquello discurrirá la presente contestación.
III.- Argumentos de la demanda.
Señala que resumidamente la demanda sostiene que:
1.- La naturaleza originaria de la demanda no ha sido cuestionada.
2.- Que el cargo incumple lo expresado en el artículo 20 del protocolo de modificación
del TLC y del acuerdo de complementación, el que indica, en lo pertinente que no se
rechazará un Certificado de origen por la sola razón de que la factura haya sido emitida
por un país no Parte, siempre que se cumplan los requisitos contemplados en este
Capítulo. Prescripción repetida en el Oficio circular 151 de 2019.
3.- Que la factura mencionada en el certificado puede ser distinta a la acompañada en el
despacho.
4.- Que se debió practicar una necesaria verificación de origen.
5.- Y, que la cantidad de las mercancías anunciadas en el certificado de origen, AWB y
facturas, es la misma.
IV.- Argumentos del cargo y del Servicio.
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1.- Explica que el cargo expresa que la prueba de origen señala que el exportador
corresponde a “HANGZHOU ZHENGLONG INTERNATIONAL TRADE CO., LTD ROOM
7025, GUANGXIN BUILDING” y que, el productor es “CHINA HOSIDEN CO.LTDF,
HONGDA INDUSTRIAL AREA, QIA0TOU” y que las factura adjuntas en la contabilidad
y en el despacho aduanero (aun siendo distintas, como se narró previamente) son de
Nintendo of América INC. y a Juegos de video Latinoamérica GmbH.
Esto, tal como se lee en el cargo, no se sindica como un reproche sino como una
evidencia de existir facturación por un tercer país.
2.- Seguidamente, señala que se mantiene que, al existir facturación de un tercer país,
el exportador de la parte originaria debe indicar en el campo “observaciones” del
Certificado de Origen los datos correspondientes al productor de la parte originaria,
cuestión que no ocurrió.
3.- Seguidamente, se manifiesta que no se cumplió con la adecuada descripción de
mercancías, señalándose en el certificado de origen “Home video game” y tanto en la
factura de Nintendo of América, adjunta al despacho, como en la proveniente de Juegos
de Video Latinoamérica GmbH no concuerdan con lo presentado en el certificado.
4.- Y que no se consignó adecuadamente ni el número, ni la fecha, ni el valor facturado
por la operación, apuntándose en el certificado en el campo destinado a contener el
número y fecha de la factura el guarismo “CH-0936-19 OCT. 17,20_19”
Hace presente que, este documento no es el que dice relación con la operación
convenida con el proveedor.
5.- Finalmente, señala que se comunica que lo anterior incumple las instrucciones de
cómo ha de emitirse la prueba de origen y que por tanto el certificado no puede ser
sopesado como idóneo, lo que ocasiona que el despacho entonces carezca de una
prueba de origen aceptable lo que, en adición produce que no pueda acreditarse la
calidad originaria de la mercancía la que por ello ha de ser desconocida.
V.- Argumentos del Servicio.
V.A.- Posiciones preliminares
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1.- En primer término, destaca que lo subrayado en el párrafo anterior implica-
justamente- el desconocimiento de la calidad originaria de la mercancía. Por ende, la
aseveración en cuanto a que la naturaleza originaria de los bienes no ha sido
cuestionada, es inexacta ya que se consignó la imposibilidad de tener aquella por
acreditada y, así, se tiene por desconocida.
Afirma que incluso, en el documento encabezado como “formulario de cargo” se redactó
que atendidas las deficiencias del certificado, no puede asegurarse que la mercancía sea
efectivamente originaria.
De cualquier modo, indica que es la falta de idoneidad de la necesaria e ineludible prueba
de origen la que impide tener a los bienes por originarios. Es decir, el problema radicó
en el certificado.
2.- Mediante esta contestación, en virtud del principio de buena fe, señala qie viene en
convenir lo expuesto por el demandante en lo tocante al título N° 2 emplazado en la
carilla 4 del libelo delimitándose este acuerdo a que efectivamente a la fecha de
aceptación de la DIN y actualmente, se permite que en el cuadro N° 12, se identifique o
la factura del proveedor ubicado en un país no parte o, alternativamente, la del
exportador en China. Esta aceptación de nuestra parte alcanza a lo consignado como
motivo del cargo en el numeral 4 del título IV anterior, de esta contestación.
De este modo, en tanto el guarismo CH-0936-19 OCT. 17,20_19 corresponda a una
factura expedida por HANGZHOU ZHENGLONG INTERNATIONAL TRADE CO,
efectivamente cumpliría en tal aspecto. Con todo, a esta fecha, aquello no consta ni para
el Servicio ni para el importador.
3.- Seguidamente, expresa que el cargo no se emitió por tratarse de una operación en
que la factura haya sido emitida por un tercer país (operación triangular), sino que -hecha
la prevención del párrafo anterior- emanó por no cumplir el certificado de origen con los
requisitos precisos y expresos fijados por el TLC y su bloque normativo anexo,
existiendo, además otros errores descritos en el cargo.
A continuación recuerda dos conceptos.
a.- El primero, que la regla general es que las importaciones en Chile paguen el tributo
ad-valorem2 y, correlativamente, la exención de tal pago es de orden excepcional y
estricto, debiendo siempre así analizarse.
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b.- El segundo, que si bien el artículo 20 del Protocolo señala que no se rechazará un
Certificado de origen por la sola razón de que la factura haya sido emitida por un país no
Parte, prescribe inmediatamente a continuación que aquello ocurrirá siempre que se
cumplan los requisitos contemplados en este Capítulo y, es del caso, que el importador
no cumplió con los requisitos contemplados en el capítulo en cuestión.
V.B.- Otros fundamentos
1.- Explica que a diferencia de otros tratados, como el TLC Chile-USA, el suscrito con la
República de China es notoriamente más estricto y riguroso en las exigencias que
contempla para la emisión de un certificado de origen válido. Así, a continuación serán
incluidas disposiciones del TCL agregadas a él mediante el protocolo de modificación
vigente desde 2019 y también identificado en el libelo, que dan cuenta que sólo un
certificado de origen que cumpla con el formato allí establecido tiene la capacidad de
permitir al importador acceder a la preferencia arancelaria. Iremos destacando, al amparo
de este numeral, las normas del Protocolo que en este sentido son importantes.
a.- Artículo 3 del protocolo:
Artículo 3: Mercancías Originarias
Para los efectos de este Protocolo, una mercancía se considerará originaria en China o
en Chile cuando:
(a) la mercancía es totalmente obtenida o producida en el territorio de una Parte, según
lo dispuesto en el Artículo 4;
(b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una Parte, exclusivamente
de materiales originarios cuyo origen esté en conformidad con las disposiciones de este
Capítulo; o
(c) la mercancía es producida en el territorio de una Parte utilizando materiales no
originarios que estén en conformidad con un valor de contenido regional no inferior al
40%, excepto para las mercancías listadas en el Anexo 2-A, las que deben cumplir con
los requisitos especificados en el mismo, y cuando las mercancías cumplan con las
demás exigencias aplicables de este Capítulo.
Vale decir, no basta con que un bien cumpla alguno de los criterios incorporados en las
letras a), b) o c), sino que copulativamente se requiere -para considerar originaria una
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mercancía, que cumplan con las demás exigencias de dicho capítulo. A continuación
menciona algunas.
Artículo 16: Certificado de Origen.
4. El Certificado de Origen en papel, basado en el ejemplar del Anexo 2-B, deberá ser
debidamente firmado y sellado. El Certificado de Origen electrónico deberá contener toda
la información listada en el Anexo 2-B, a menos que las Partes acuerden algo distinto. O
sea, el certificado que pretenda ser válido ha de ceñirse a los requerimientos del Anexo
2-B.
Inmediatamente después, el Protocolo señala:
Artículo 17: Solicitud de Tratamiento Arancelario Preferencial
1. Para efectos de tratamiento arancelario preferencial de mercancías que califican
como originarias de acuerdo con este Capítulo, el importador deberá:
…
(a) presentar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial antes o al momento de
la importación, por escrito o por un medio electrónico, o por otro medio según lo dispuesto
en la normativa de la Parte importadora;
Y, dicha solicitud se erige, precisamente, en un certificado de origen válido
Como se lee, el TLC atribuye enorme importancia a los aspectos de orden formal,
contemplando incluso la denegación de la preferencia por incumplirlos.
En efecto, en el artículo 25 del Protocolo, se enumeran distintas causales por las que se
podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial, siendo una de ellas el carácter no
originario de las mercancías y, otras distintas e independientes conformadas por aquellas
que prescinden de la presencia, o no, de dicho carácter, enfocándose para habilitar el
rechazo en motivaciones de orden formal.
A continuación, se integra la norma en lo que importa:
Artículo 25: Denegación de Tratamiento Arancelario Preferencial.
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La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario
preferencial de una mercancía cuando:
(a) la mercancía no califique como originaria;
(b) el importador, exportador o productor no cumpla con cualquiera de los requisitos
relevantes conforme a lo establecido en este Capítulo;
(c) el Certificado de Origen no cumpla con los requerimientos establecidos en este
Capítulo;
(d) la Parte exportadora no cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 23 o el
Artículo 24;
2.- Debiendo enfatizarse y recordarse que de cualquier modo una mercancía no califica
como originaria cuando no cumple los requisitos del capítulo que expresa cómo y con
que información ha de nutrirse un certificado de origen.
3.- Por lo hasta aquí expresado, el importador demandante no puede acceder a la
preferencia arancelaria por lo redactado en los literales a), b) o c); cualquiera de ellos
independientemente, incluso.
V.C.- De la descripción de la mercancía.
1.- Señala que el cargo recrimina que la descripción de la mercancía es insuficiente,
limitándose el certificado de origen a señalar que se trataría de six hundred (600) cartons
of home video game.
A su juicio dicha descripción es notoriamente insuficiente, vaga e imprecisa; máxime si
se coteja contra la exigencia del TLC, requiriéndose en el Anexo 2-B del Protocolo, al
describir los requisitos del certificado que:
Se debe especificar el número y tipo de bultos. Entregue una descripción completa de
cada mercancía. La descripción debe ser suficientemente detallada a fin de permitir que
la mercancía sea identificada por los Funcionarios de Aduana a cargo de su inspección
y pueda relacionarse con la descripción en la factura y con la descripción de la mercancía
en el Sistema Armonizado. Si la mercancía no está envasada, indique “A GRANEL”. Al
finalizar la descripción de la mercancía, agregue “***” (tres asteriscos) o “ \ ” (barra de
finalización).
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Al tenor gramatical de la norma, la descripción ha de ser completa de cada mercancía y
suficientemente detallada. En consecuencia, se advierte que lo redactado en el
certificado de origen se aleja de tal obligación. Lo anterior alcanza aún mayor importancia
si:
a.- Afirma que se está en presencia de un embarque de productos tecnológicos en los
que la identificación completa es de la mayor relevancia puesto que, en esta naturaleza
de bienes, tan solo una letra o número conduce a comprender que se trata de mercancía
totalmente diferente. Por entregar un ejemplo sencillo y teórico, no es lo mismo un play
station 2, que un play station 4; o un nintendo switch a un nintendo switch lite, etc.
b.- Además, la norma requiere una descripción que permita a los funcionarios de
Aduanas comparar lo manifestado en el certificado de origen con la factura.
Evidentemente, para que pueda ser así comparado, deberá tratarse de la factura del
despacho o de alguna otra que sea examinada durante una revisión a posteriori.
En este marco, señala que:
La supuesta factura enunciada en el certificado de origen es desconocida hasta hoy por
ambas partes.
La factura del despacho, a saber, la sin número del 11.06.2019 de Nintendo Of America
INC, resultó no ser la adecuada para la importación.
Señala que esto fue abordado tempranamente en la contestación al referise al aspecto
del cargo que anunció la subvaloración de la DIN ya admitida por la empresa.
Y, que la factura que sí dio cuenta de la operación comercial, la N° 35115 de 28 de
noviembre de 2019 por Juegos de Video Latinoamérica GmbH en Suiza fue sólo
accedida en el marco de auditoría, da cuenta de información distinta a la expresada en
el certificado. A continuación, insertamos un extracto de dicha factura:
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Indica que como se lee, entre el certificado de origen y la factura (no acompañada en la
importación y no usada al legalizarse y aceptarse la destinación) no existe identidad que
permita efectuar el cotejo que la norma ya antes citada encarga al funcionario de
Aduanas.
2.- Esta insuficiencia, mantiene, se basta por sí sola para mantener la denegación del
acceso a la preferencia arancelaria.
V.D.- De la falta de señalización de los datos del productor en el campo
observaciones, acusada en el cargo.
1.- Señala que no advierte alegación en torno a esto en la demanda, por lo que -nos
parece- este reproche administrativo se mantiene indubitado no pudiendo en
consecuencia derribarse el cargo.
2.- Lo anterior, lo hace manifestando de manera expresa y directa que lo dicho no se
integra para volverlo parte de la controversia, sino que única, limitada y exclusivamente
para apuntar que dicho aspecto no ha sido demandado.
V.E.- Como anexo, insuficiencia adicional del certificado de origen.
1.- Señala que a continuación se indicará, no está contenido en el cargo y desde luego
así lo reconoce esta parte, advirtiéndolo este Servicio sólo con posterioridad. Por ende,
lógicamente el demandante no ha podido ni ha tenido el deber de tratarlo en su libelo.
Se incorpora aquí entendiendo que puede ser desechado al no formar parte del acto
administrativo impugnado, pero también puede tenerlo a la vista al encontrarnos en el
campo de normas de derecho público
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Así, se comunica al Tribunal tanto porque el error existe como para continuar
evidenciando las falencias del certificado de origen.
2.- Se trata de lo pedido por el anexo 2-B del Protocolo en su página 2, instrucción de
llenado del campo 5 “observaciones” (o Remarks),:
Campo 5: Indique el número de pedido, número de carta de crédito u otra información.
Cuando la mercancía sea facturada por un operador de una No Parte, se debe indicar
en este campo el nombre legal completo y el país del operador de la No Parte, en la
medida en que se conozca…
Señala que lo razonable es que el exportador aparentemente chino, sí conozca la
información del operador no parte que ha celebrado la operación comercial con el
importador en Chile porque, de otro modo ¿cómo puede imponerse de su tarea de enviar
un cargamento hacia Chile? ¿Quién le comunica aquello, junto a los detalles como
cantidad, tiempo y otros, si no es el vendedor del actual demandante? Es decir, Juegos
de Video Latinoamérica GmbH en Suiza.
3.- Afirma que a mayor abundamiento, si la empresa recién nominada no le comunica al
exportador que ha de embarcar un pedido de tales o cuales características para la
empresa hoy demandante ¿cómo el exportador en China sabrá que tiene que hacerlo, y
en tales términos?
Sin embargo, en el campo número 5 del certificado de origen únicamente se reporta que
tal documento fue issued retroactively (emitido retroactivamente), sin alusión alguna a
Juegos de Video Latinoamérica GmbH.
4.- señala querer ahondar, repetir y remarcar que consta a esta parte que tal
señalamiento no se contiene en el cargo. Lo reconocemos.
V.F.- De la verificación de origen.
En cuanto a la ausencia del procedimiento de verificación de origen, Indica que es
necesario recordar que tanto el Tratado como el Protocolo indican, con literalidad, que la
realización del procedimiento de verificación de origen es facultativo para Aduanas y en
ningún grado de carácter obligatorio. Por aquello emplea el término podrá.
El artículo 23 del Protocolo, en su primer párrafo, prescribe:
Artículo 23: Verificación de Origen
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1. Con el propósito de verificar la autenticidad o validez del Certificado de Origen o
determinar si las mercancías importadas califican como originarias, o con ambos, la
autoridad aduanera importadora podrá llevar a cabo un proceso de verificación de origen
por medio de…
En cambio, la Ordenanza de Aduanas contempla la modalidad de Fiscalización de
auditoría en sus artículos 84 inciso final y 23 ter. Radicando en este Servicio asimismo
la labor de fiscalización del origen en sus artículos 64 y 66 y, fijando en el importador
obligaciones en este aspecto en el artículo 674.
VI.- Conclusión.
En resumen, el certificado de origen cuenta con insuficiencias respecto a lo que el TLC
y su Protocolo exigen, siendo tal posibilidad contemplada por tales cuerpos normativos
como causal suficiente para denegar el acceso a la preferencia arancelaria sin que, por
cierto, tales faltas permitan tener por originarios los bienes introducidos al país.
PETICIONES CONCRETAS.
Tener por evacuado el traslado conferido a esta parte y por contestado el reclamo
interpuesto en contra de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, para que en
definitiva se rechace el reclamo en todas y cada una de sus partes, con condena en
costas.
ACTUACIONES Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 1 consta escrito de reclamo.
A fojas 33 consta escrito mediante el cual el Servicio evacúa el traslado del reclamo.
A fojas 52 se recibió la causa a prueba.
A fojas 366 se dictó autos para fallo.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en síntesis la reclamante sostiene que el cargo reclamado, se formuló
básicamente por dos motivos:
a) Se ajustó su valor aduanero, aumentándolo, del cual no reclama.
b) Se denegó la preferencia arancelaria (Tratado de Libre Comercio Chile -China) por
haberse cuestionado exclusivamente el certificado de origen. Sobre este punto centra su
reclamo.
Sostiene que la naturaleza originaria de la mercancía no ha sido cuestionada. Así, si se
observan los antecedentes que la propia Aduana ha generado con ocasión de este caso,
asegura que en ninguna actuación del Servicio consta que haya sido cuestionado el
carácter originario de la mercancía propiamente tal. Dicho de otra manera, la autoridad
nunca puso en duda que éstas hayan sido producidas en el país de origen, China. La
calidad originaria de la mercancía no ha sido puesta en duda. Sólo se limitó a cuestionar
formalidades del CO. Señala además que en las actuaciones del Servicio se reconoce la
existencia de una facturación por un tercer país, tomando como base para el cobro de
los derechos dejados de percibir, que pretende, precisamente las facturas que le
sirvieron de base para formular el cálculo del cargo
Señala que tal como se observa en el certificado de origen y se reconoce por la propia
fiscalizadora de Aduana (apartado II, numeral i, del Of. N°121), el exportador, el productor
y quien emite la factura son personas distintas. En efecto, quien finalmente facturó esta
operación fue un tercero (por ejemplo, una de las facturas fue emitida por la empresa
Juegos de Video Latinoamérica GmbH), factura que fue asociada a la DIN 3871032975,
mismo documento que sirvió de base para generar el cargo. Esta facturación por un país
no parte motivó desconocer la validez del CO, contrariando una especial norma.
Agrega que las facturaciones efectuadas por terceros (país no parte) respecto de una
misma mercancía y que pueden producirse con posterioridad a la emisión del CO - como
sucede en este caso - son una práctica común en el comercio internacional; por lo mismo
se contemplan normas al respecto en los Tratados. Así, El Protocolo de Modificación del
Tratado de Libre Comercio y del Acuerdo Complementario sobre Comercio de Servicios
entre Chile - China, en su artículo 22 establece una norma que es trascendental para la
resolución de este caso, ya que no permite a la parte importadora rechazar un certificado
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cuando la factura haya sido emitida por un país No Parte, que es justamente lo que ha
hecho la Aduana en Chile, contrariando la norma que a continuación cita.
Afirma que el hecho que se haya permito en el Tratado la facturación por un País no
Parte proviene de la circunstancia que, respecto de una misma mercancía y operación
aduanera, es posible encontrar más de una factura, generándose éstas en forma
sucesiva, tal como habría ocurrido en este caso. Por lo mismo, es perfectamente posible
que el CO mencione la primera factura (campo 12), sin que necesariamente coincida con
aquella última que se acompaña al despacho. Por lo mismo, no es correcta la
inconsistencia que la funcionaria aduanera denuncia en el apartado II, literal IV. del Oficio
121 ya mencionado.
Hace presente la instrucción de llenado (Anexo 2-B) del campo 12 del CO actualmente
vigente:
“Se debe indicar aquí él o los números y fechas de las facturas emitidas por el exportador
o el número y fecha de la factura emitida por un operador no parte”͘
Señala que de lo anterior puede observarse que esta norma recoge la realidad comercial
y la posibilidad que se emita más de una factura a propósito de una misma mercancía,
incluso en una fecha posterior a la emisión del certificado de origen (25.10.2019). En este
caso, se indicó la factura del exportador, cumpliéndose de esta forma con la instrucción.
Las facturas que corresponden al despacho para cumplir con la importación y que han
sido citadas en el Of. 121 suscrito por la funcionaria de Aduanas, son de fecha posterior
(28.11.19) a la emisión del CO, por lo tanto, nunca podrían haber sido indicadas en el
campo 12 del certificado.
Explica que si bien es cierto la Aduana no cuestionó el carácter originario de las
mercancías en sí (porque se limitó a cuestionar aspectos formales del CO), tuvo la
posibilidad de verificar el origen de todas formas, circunstancia que no ocurrió. Luego
menciona, el artículo 23 del Protocolo de Modificación arriba citado, señalando que
emplaza a las autoridades aduaneras a determinar si las mercancías importadas califican
como originarias; incluso las facultan a verificar la autenticidad o la validez del mismo
CO, entregando una serie de directrices y posibilidades al respecto, nada de lo cual
habría ocurrido en este caso.
SEGUNDO: Que, el Servicio sostiene en síntesis que la aseveración en cuanto a que la
naturaleza originaria de los bienes no ha sido cuestionada, es inexacta ya que se
consignó la imposibilidad de tener aquella por acreditada y, así, se tiene por desconocida.
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Agrega que incluso, en el documento encabezado como “formulario de cargo” se redactó
que atendidas las deficiencias del certificado, no puede asegurarse que la mercancía sea
efectivamente originaria. Explica que es la falta de idoneidad de la necesaria e ineludible
prueba de origen la que impide tener a los bienes por originarios. Es decir, el problema
radicó en el certificado.
Expresa que el cargo no se emitió por tratarse de una operación en que la factura haya
sido emitida por un tercer país (operación triangular), sino que -hecha la prevención del
párrafo anterior- emanó por no cumplir el certificado de origen con los requisitos precisos
y expresos fijados por el TLC y su bloque normativo anexo, existiendo, además otros
errores descritos en el cargo.
Explica que si bien el artículo 20 del Protocolo señala que no se rechazará un Certificado
de origen por la sola razón de que la factura haya sido emitida por un país no Parte,
prescribe inmediatamente a continuación que aquello ocurrirá siempre que se cumplan
los requisitos contemplados en este Capítulo y, es del caso, señalando que el importador
no cumplió con los requisitos contemplados en el capítulo en cuestión.
A continuación se refiere a los artículos 3, 16,17 y 25 del Protocolo de Modificación,
señalando que en virtud de las letras a), b) y c) de éste último, el importador demandante
no puede acceder a la preferencia arancelaria.
En cuanto a la descripción de la mercancía señala que esta sería insuficiente
considerando las instrucciones del TLC. Agrega que la norma requiere una descripción
que permita a los funcionarios de Aduanas comparar lo manifestado en el certificado de
origen con la factura. Sostiene que evidentemente, para que pueda ser así comparado,
deberá tratarse de la factura del despacho o de alguna otra que sea examinada durante
una revisión a posteriori. En relación con lo anterior hace presente que la supuesta
factura enunciada en el certificado de origen es desconocida hasta hoy por ambas partes.
Sostiene además que La factura del despacho, a saber, la sin número del 11.06.2019 de
Nintendo Of America INC, resultó no ser la adecuada para la importación. Y, que la
factura que sí dio cuenta de la operación comercial, la N° 35115 de 28 de noviembre de
2019 por Juegos de Video Latinoamérica GmbH en Suiza fue sólo accedida en el marco
de auditoría, da cuenta de información distinta a la expresada en el certificado.
Afirma que entre el certificado de origen y la factura no existe identidad que permita
efectuar el cotejo que la norma ya antes citada encarga al funcionario de Aduanas.
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Sostiene que esta insuficiencia, mantenemos, se basta por sí sola para mantener la
denegación del acceso a la preferencia arancelaria.
En cuanto a la ausencia del procedimiento de verificación de origen, hace presente que
tanto el Tratado como el Protocolo indican, con literalidad, que la realización del
procedimiento de verificación de origen es facultativo para Aduanas y en ningún grado
de carácter obligatorio. Por aquello emplea el término podrá.
TERCERO: Que a fojas 52 se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho sustancial
pertinente y controvertido el siguiente:
“Acredítese el derecho a la preferencia arancelaria en virtud del tratado comercial a que
hacen referencia las partes.”
CUARTO: Que, durante el término probatorio y sin perjuicio de los documentos
acompañados al reclamo la reclamante aportó la siguiente prueba:
- Documental:
A fojas 115 acompañó los siguientes documentos.
1- Certificado de Origen tiene el N°F19MA2GP22BX0008, de 25 de octubre de 2019.
2- Factura CH-0936-19.
3- Factura o commercial invoice N°104064018/11.6.2019 presentada al despacho.
4- La DIN N°3871032975/28.11.2019.
5- BL es el número ONEYHKGVK8989500.
6- Invoice 35115 RI.
7- Comprobante de ingreso de inventario del importador.
8- Comprobante de Transacción emitido por Tesorería en el cual consta el pago de
derechos e impuestos $109.436.733.
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9- Oficio Circular 282/06.8.2015.
10- Oficio Circular 00151/08.4.2019.
- Testimonial.
- Por la reclamante declararon los testigos, Gonzalo Espinosa Rojas, Eduardo
Ponce Rubio, Gustavo Velásquez Vargas.
QUINTO: Que dentro del término probatorio y sin perjuicio de los documentos
acompañados en la contestación del reclamo, el Servicio aportó la siguiente prueba:
- Documental.
A fojas 62 acompañó los siguientes documentos:
1- Copia escaneada del despacho 3871032975-0.
2- Formulario de cargo N° 535391 obtenido desde DECARE.
3- Informe de los hechos consistente en oficio N° 121/16.04.2021, notificado junto al
formulario de cargo y en este último referenciado.
4- Conjunto de correos electrónicos dirigidos por la Fiscalizadora Ivette Valdivia
Salgado a don Ismael Figueroa, de la Agencia de Aduana Espinosa, los días 26
de noviembre de 2020 (10:33 hrs), 27 de noviembre de 2022 (15:49 hrs.);
respuesta de don Ismael Figueroa, incluyendo a don Walter Muñoz, dependiente
de la misma Agencia, de 02 de diciembre de 2022 (11:44 hrs.) y respuesta de
don Walter Muñoz a la fiscalizadora el mismo día (19:54 hrs).
5- Conjunto de correos electrónicos consistentes en: de la dependiente de la
empresa
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fiscalizada Leyla Montano a la fiscalizadora Ivette Valdivia, de 01 de octubre de
2020
(09:26 hrs); desde la fiscalizadora a la Sra. Montano el 25 de noviembre de 2020
(12:12
hrs); respuesta de doña Leyla Montano a la fiscalizadora el mismo día (16:27 hrs).
6- Archivo que contiene registros y testimonios de gastos correspondientes a la
operación de importación, a saber:
a.- Registro de gastos elaborado por Juegos de Video de Chile S.P.A.
b.- Invoice N° 35115/28.11.2019 emitida por Juegos de Video
Latinoamérica
GmbH.
c.- Costeo de la operación, generado informáticamente desde
Juegos de Video de Chile S.P.A.
d.- Factura N° 0219744 emitida por Senator International Chile S.A.,
por concepto de flete nacional de las mercancías del despacho.
e.- Factura N° 129200 emitida por la Agencia de Aduanas Felipe
Espinosa R., Gonzalo Espinosa R. y Compañía Limitada.
f.- Nota de cobro emitida por empresa transportista del tramo
internacional de la mercancía ONE Ocean Network Express, por
125 USD, para ser pagado al arribo de la carga, de acuerdo al BL
base del despacho.
g.- Invoice emitida por empresa transportista del tramo internacional de la
mercancía ONE Ocean Network Express, por 125 USD, correspondientes al
BL
HKGVK8989500, por las prestaciones de terminal handling charge destination y
carrier
security surcharges para ser pagado al arribo de la carga, de acuerdo al BL base
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del
despacho.
h.- Factura N° 2869882 emitida por la empresa Ultramar, por el servicio de gate
in, por 83.000 CLP.
7- Imagen de consulta de proveedores, obtenida desde el perfil de don
Diógenes Jesús García Alvarado el sistema contable de Juegos de
Video de Chile SPA, en el que se aprecia el del correspondiente a
la invoice 35115. Dicha información fue enviada por doña Leyla
Montano a la fiscalizadora Ivette Valdivia, en formato Excel.
8- Imagen de consulta de recibos de caja, obtenida desde el perfil de
doña Leyla Montano en el sistema contable de Juegos de Video de
Chile SPA, en el que se aprecia el ingreso a inventario de la
mercancía del despacho. Dicha información fue enviada por doña
Leyla Montano a la fiscalizadora Ivette Valdivia, en formato Excel.
- OFICIOS.
- A fojas 62 solicitó oficio cuya respuesta se encuentra a fojas 321.
SEXTO: Que, en primer término cabe precisar que en la descripción del cargo reclamado
se señala específicamente “sin que pueda, adicionalmente, asegurarse entonces que la
mercancía es efectivamente originaria.”, razón por la cual la alegación de la reclamante
en cuanto a no se cuestionaría la naturaleza originaria de la mercancía será desechada.
SÉPTIMO: Que, seguidamente en oficio 121 de fecha 16 de abril de 2021, que “Impugna
Preferencia Arancelaria” se establece que el Certificado de Origen no cumpliría con lo
establecido en el artículo 35 de TLC en cuestión,
Que el artículo 35 del TLC entre Chile y china dispone en lo pertinente que:
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“En aquellos casos en que una mercancía a comercializarse sea facturada por un
operador de una no Parte, el exportador de la Parte originaria notificará, en el recuadro
titulado “Observaciones” del Certificado de Origen correspondiente, los siguientes datos
del productor en la Parte originaria: nombre, dirección y país.”
Que analizado el Certificado de Origen acompañado en autos es posible verificar que
efectivamente la reclamante no consignó dichos datos, cuestión que por lo demás no fue
controvertido por la reclamante.
OCTAVO: Que, en el citado oficio que impugna la preferencia arancelaria, se señala que
la descripción de la mercancía en el Certificado de Origen no coincide con la señalada
en las facturas de respaldo.
Que, de los documentos acompañados en autos es posible advertir que en el Certificado
de Origen se describe la mercancía como “SIX HUNDRED (600) CARTONS OF HOME
VIDEO GAME”, en tanto que en la factura emitida por Nintendo of América Inc. Describe
“NINTENDO SWITCH WHIT NEON BLUE AND NEON RED JOY-CO ITEM: HAD S
KABAA”, y que efectivamente la factura 35115 emitida por Juegos de Video
Latinoamérica GmbH, señala “SWITCH 1.1 NEON LT2”.
Que dado lo anterior, tal como señala el Servicio se incumple la norma del Anexo 2-B del
protocolo que dispone en lo pertinente que:
“La descripción debe ser suficientemente detallada a fin de permitir que la mercancía sea
identificada por los funcionarios de Aduana a cargo de su inspección y pueda
relacionarse con la descripción en la factura…”
OCTAVO: Que el artículo 25 del Protocolo de Modificación dispone en lo pertinente que:
“La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario
preferencial de una mercancía cuando:
(a) la mercancía no califique como originaria;
(b) el importador, exportador o productor no cumpla con cualquiera de los requisitos
relevantes conforme a lo establecido en este Capítulo;
(c) el Certificado de Origen no cumpla con los requerimientos establecidos en este
Capítulo...”
Que dadas las inconsistencias señaladas en los considerandos anteriores este
sentenciador concuerda en que no es posible dar por cierto que la mercancía
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efectivamente es originaria, y que además el certificado de origen no cumple con los
requisitos establecidos en TLC y su Protocolo. En consecuencia procede la denegación
de tratamiento arancelario preferencial.
NOVENO: Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las
razones legales ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, auto acordado
sobre la forma de las sentencias, TLC Chile- China y su Protocolo, artículo 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto.
EN CONSECUENCIA:
II.- CONFÍRMASE EL CARGO N°535391, de fecha 16.04.2021, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
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“JUEGOS DE VIDEO DE CHILE SPA con DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA
METROPOLITANA”
RIT: GR-15-00117-2021
RUC: 21-9-0000644-1
CUANTÍA: UTM 1412,08
Santiago, treinta de enero de dos mil veintitrés.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2023-01-30T14:11:03-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.