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Reclamo aduanero: cargos

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00117-2021 · 30 de enero de 2023

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00117-2021
RUC
21-9-0000644-1
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Texto de la sentencia

1 “JUEGOS DE VIDEO DE CHILE SPA con DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA” RIT: GR-15-00117-2021 RUC: 21-9-0000644-1 CUANTÍA: UTM 1412,08 Santiago, treinta de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Que a fojas uno comparece Leyla Patricia Montano Caroca, chilena, contador auditor RUT 13.095.225-9, en representación de Juegos de Video de Chile SpA, RUT 76.432.298-3, ambas con domicilio en Apoquindo 3200, piso 6, comuna de las Condes, Región Metropolita, quien dentro de plazo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 122 y siguientes, en relación con lo dispuesto en letra a) del artículo 117, ambos de la Ordenanza de Aduanas, interpone reclamo en contra del cargo N°535391 de fecha 16 de abril de 2021, emitido por la Dirección Regional Aduana Metropolitana, notificado el 14 de junio, solicitando que dicho acto administrativo sea dejado sin efecto parcialmente, en atención a los fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4289e2a158644c0da20eb11d190f8b5b Timbre Electrónico 2 I. Identificación de datos esenciales de la operación. 1. La agente de aduanas que intervino en el despacho fue el Sr. Felipe Espinosa. 2. La DIN es la 3871032975/28.11.2019. 3. El Certificado de Origen tiene el N°F19MA2GP22BX008, de 25 de octubre de 2019. 4. El Tratado de Libre Comercio aplicable al caso corresponde a Chile - China. 5. Las facturas asociadas al despacho tienen los números 35115/28.11.19 y 35.116/28.11.19. 6. El BL es el número ONEYHKGVK8989500. II. Cargo e interés actualmente comprometido. 1. Motivos del Cargo 533591. Señala que como resultado de una fiscalización a posteriori desarrollada por la Aduana Metropolitana, se formuló el referido cargo, básicamente por dos motivos y cuyos mayores detalles indicará más adelante: a) Se ajustó su valor aduanero, aumentándolo. De este punto no reclama. b) Se denegó la preferencia arancelaria (Tratado de Libre Comercio Chile -China) por haberse cuestionado exclusivamente el certificado de origen. Sobre este punto centra su reclamación. Hace presente que se acompañó al cargo el Oficio 121/16.4.2021, suscrito por la Sra. Ivette Valdivia Salgado, auditora del área de fiscalización a posteriori de la referida Aduana. 2. Cuantía del cargo. Indica que el ajuste del valor aduanero mencionado estableció que el precio de las mercancías asciende a la cantidad de USD $929.544,12.- Sobre dicha cantidad, se calculan los supuestos derechos dejados de percibir que se cobran por un monto de USD $91.904,34. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4289e2a158644c0da20eb11d190f8b5b Timbre Electrónico 3 3. Interés actual comprometido. Por lo expuesto, señala que se evidencia que tal cobro por dicha suma, materializado en el cargo, genera el interés para esta parte de impugnarlo, atendido que se ha desconocido injustamente la preferencia arancelaria invocada. III. Fundamentos del reclamo. a) Premisas fundamentales en relación con la importación vinculada al Certificado de Origen que no han sido puestas en duda por la autoridad aduanera. 1. Afirma que la naturaleza originaria de la mercancía no ha sido cuestionada. Señala que si se observan los antecedentes que la propia Aduana ha generado con ocasión de este caso, en ninguna actuación del Servicio consta que haya sido cuestionado el carácter originario de la mercancía propiamente tal. Dicho de otra manera, la autoridad nunca puso en duda que éstas hayan sido producidas en el país de origen, China. La calidad originaria de la mercancía no ha sido puesta en duda. Sólo se limitó a cuestionar formalidades del CO. 2. Facturación por un país no parte. Asegura que en las actuaciones del Servicio se reconoce la existencia de una facturación por un tercer país, tomando como base para el cobro de los derechos dejados de percibir, que pretende, precisamente las facturas que le sirvieron de base para formular el cálculo del cargo. b) Reproches de la autoridad al CO. Planteamiento de la controversia y las normas que debieron ser observadas. 1. Facturación por un País no Parte. 1.1. Señala que tal como se observa en el certificado de origen y se reconoce por la propia fiscalizadora de Aduana (apartado II, numeral i, del Of. N°121), el exportador, el productor y quien emite la factura son personas distintas. En efecto, quien finalmente facturó esta operación fue un tercero (por ejemplo, una de las facturas fue emitida por la empresa Juegos de Video Latinoamérica GmbH), factura que fue asociada a la DIN 3871032975, mismo documento que sirvió de base para generar el cargo. Esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4289e2a158644c0da20eb11d190f8b5b Timbre Electrónico 4 facturación por un país no parte motivó desconocer la validez del CO, contrariando una especial norma que más abajo señala citará. 1.2. Agrega que las facturaciones efectuadas por terceros (país no parte) respecto de una misma mercancía y que pueden producirse con posterioridad a la emisión del CO - como sucede en este caso - son una práctica común en el comercio internacional; por lo mismo se contemplan normas al respecto en los Tratados, como señalará a continuación: - El Protocolo de Modificación del Tratado de Libre Comercio y del Acuerdo Complementario sobre Comercio de Servicios entre Chile - China, en su artículo 22 establece una norma que es trascendental para la resolución de este caso, ya que no permite a la parte importadora rechazar un certificado cuando la factura haya sido emitida por un país No Parte, que es justamente lo que ha hecho la Aduana en Chile, contrariando la norma; a saber: “Artículo 20: Facturación por un País No Parte. La Parte importadora no rechazará un Certificado de Origen por la sola razón de que la factura haya sido emitida por un país no Parte, siempre que se cumplan los requisitos contemplados en este Capítulo”͘. - Las instrucciones para la aplicación del Tratado dadas a conocer al Servicio a través del Oficio Circular 151/08.4.2019, en su numeral 5.5.1 reiteran la norma citada. 2. Factura mencionada en el CO puede ser distinta de la acompañada al despacho. 2.1. Expresa que el hecho que se haya permito en el Tratado la facturación por un País no Parte proviene de la circunstancia que, respecto de una misma mercancía y operación aduanera, es posible encontrar más de una factura, generándose éstas en forma sucesiva, tal como ocurrió en este caso. Por lo mismo, es perfectamente posible que el CO mencione la primera factura (campo 12), sin que necesariamente coincida con aquella última que se acompaña al despacho. Por lo mismo, no es correcta la inconsistencia que la funcionaria aduanera denuncia en el apartado II, literal IV. del Oficio 121 ya mencionado. 2.2. A este respecto, es importante tener presente la siguiente instrucción de llenado (Anexo 2-B) del campo 12 (no del 13 como erróneamente lo menciona) del CO actualmente vigente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4289e2a158644c0da20eb11d190f8b5b Timbre Electrónico 5 “Se debe indicar aquí él o los números y fechas de las facturas emitidas por el exportador o el número y fecha de la factura emitida por un operador no parte”͘ 2.3. Afirma que esta norma recoge la realidad comercial y la posibilidad que se emita más de una factura a propósito de una misma mercancía, incluso en una fecha posterior a la emisión del certificado de origen (25.10.2019). En este caso, se indicó la factura del exportador, cumpliéndose de esta forma con la instrucción. Las facturas que corresponden al despacho para cumplir con la importación y que han sido citadas en el Of. 121 suscrito por la funcionaria de Aduanas, son de fecha posterior (28.11.19) a la emisión del CO, por lo tanto, nunca podrían haber sido indicadas en el campo 12 del certificado. 3. Ausencia de una necesaria verificación de origen. 3.1. Explica que el Certificado de Origen es un instrumento que facilita el comercio y una prueba indiciaria de origen. En efecto, si se pretendiera verificar el efectivo carácter originario a pesar de la existencia de un certificado por cada operación aduanera de ingreso, resultaría dispendioso y en la gran mayoría de los casos inútil. 3.2. Señala que sin embargo, los Tratados, en general, y en particular el TLC Chile - China, contemplan mecanismos destinados a verificar el efectivo carácter originario de las mercancías. Para ello se contemplan normas específicas y necesarias, de tal manera de evitar hacer perder preferencias arancelarias que procedan cuando no se han cumplido formalidades o se han cometido errores en los mismos certificados. 3.3. Indica que si bien es cierto la Aduana no cuestionó el carácter originario de las mercancías en sí (porque se limitó a cuestionar aspectos formales del CO), tuvo la posibilidad de verificar el origen de todas formas, circunstancia que no ocurrió. En efecto, el artículo 23 del Protocolo de Modificación arriba citado, emplaza a las autoridades aduaneras a determinar si las mercancías importadas califican como originarias; incluso las facultan a verificar la autenticidad o la validez del mismo CO, entregando una serie de directrices y posibilidades al respecto, nada de lo cual ocurrió en este caso. De hecho, esta opción armoniza con el artículo 22 del referido Protocolo que obliga al importador a conservar una copia de los Certificados de Origen por 3 años al igual que cualquier otro documento de respaldo suficiente para determinar el origen de las mercancías. Los numerales 5.7 y 5.8 de las Instrucciones de Aplicación del Tratado (Of. Circular 151) reiteran las referidas normas del TLC. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4289e2a158644c0da20eb11d190f8b5b Timbre Electrónico 6 A su juicio habría sido lo correcto en este caso desarrollar una verificación de origen para disipar todas las dudas que generaron las supuestas inconsistencias denunciadas por la funcionaria de aduana acerca del CO. Por lo demás, así lo han entendido los Tribunales Superiores de Justicia, en especial, cuando no se ha dudado o cuestionado o puesto en duda el carácter originario de las mercancías en sí, como en este caso sucedió. 4. Naturaleza y cantidad de las mercancías. 4.1. Por último, señala que las mercancías descritas en el CO, BL, facturas, entre otros, es la misma. Se trata de video juegos, en una cantidad de 600 cajas de cartón conteniendo 3.000 piezas. Así lo demostrará señala en la etapa procesal correspondiente. 4.2. En consecuencia, controvierte los dichos de la fiscalizadora a este respecto manifestados en su Oficio 121. IV. Peticiones concretas Tener por deducido reclamo en contra del cargo 535391/16.4.21, acogerlo a tramitación y, con el mérito de los antecedentes, normas citadas y pruebas que se rendirán en la oportunidad procesal correspondiente, se sirva acogerlo, dejando sin efecto el mencionado cargo en la parte impugnada, declarando expresamente que el certificado de origen es idóneo y las mercancías originarias, confirmando de esta forma la procedencia de su preferencia arancelaria, con expresa condena en costas. Documentos acompañados. 1. Copia del Cargo reclamado. 2. Copia del Oficio 121/16.4.2021, suscrito por la Sra. Ivette Valdivia Salgado. 3. Copia de personería en la cual constan las facultades para representar a Juegos de Video de Chile SpA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4289e2a158644c0da20eb11d190f8b5b Timbre Electrónico 7 4. Certificado de vigencia de la sociedad Juegos de Video Chile SpA. EVACÚA TRASLADO DEL RECLAMO. A fojas 33 comparece PABLO CAMILO TORRES VIVEROS, abogado de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, en representación, de la Dirección Regional Aduana Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, quien por este acto, y dentro de plazo, contesta el reclamo interpuesto, solicitando desde ya su rechazo con costas y objetando todos y cada uno de los hechos y argumentos que en la demanda se contienen salvo que sean expresamente reconocidos; todo lo previo en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone. I.- Antecedentes generales. 1.- Señala que a través de la importación amparada con la DIN 3871032975-0, aceptada el día 28 de noviembre de 2019, el actor introdujo mercancía descrita en el documento de importación como HAD-S-KABAA; CONSOLA DE VIDEOJUEGOS NINTENDO;SWITCH WITH NEON BLUE AND NEON RED JOY-CON;PORTATIL” 2.- Explica que en el despacho, se incluyó como documento base la invoice de 11 de junio de 2019 emitida por Nintendo of América Inc., desde USA. Allí se expresó que la mercancía consistía en 3.000 unidades de NINTENDO SWITCH WITH NEON BLUE AND NEON RED JOY-CON ITEM: HAD KABAA. Con un costo unitario de 265.05 USD. 3.- En tanto, en el certificado de origen acompañado en la carpeta de importación, expedido el día 25 de octubre de 2019, se indicó que la mercancía correspondía a lo que se describió como “six hundred (600) cartons of home video game”, señalando que se trataba de aquellos bienes correspondientes a la invoice indiv idualizada como “CH-0936 19” de 17 de octubre de 2019. En este documento afirma que se indicó como exportador a Hangzhou Zhenglong International Trade Co. Ltd. Y como productor a China Hosiden Ci. Ltd. 4.- En estos términos y con esta información, la DIN fue legalizada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4289e2a158644c0da20eb11d190f8b5b Timbre Electrónico 8 II.- Antecedentes de hecho. 1.- Señala que en virtud del Plan Anual de Fiscalización a Posteriori del Servicio de Aduanas para el año 2020; los Lineamientos Estratégicos y específicamente el Plan de Importadores y exportadores de la Aduana Metropolitana, se efectuó la auditoría a la Empresa Juegos De Video. 2.- En dicho contexto y luego de múltiples comunicaciones mutuas entre la empresa y Aduanas, el Servicio ponderó como procedente la emisión del cargo que hoy se reclama. 3.- El cargo se materializa y compone del formulario y el oficio 121 ya acompañados en la demanda. 4.- Allí, se efectúan dos reproches administrativos: a.- El primero, consistente en objetar la veracidad del valor declarado puesto que, como en el propio cargo se explica, la factura adecuada para la operación comercial que alcanzó a la mercancía objeto de la DIN, no fue la que se incorporó en el despacho como documento base y debido a la cual se declaró el valor. En efecto, la factura de base de la importación legalizada (la factura comercial sin número del 11.06.2019 de Nintendo Of America INC) no era la que la empresa contabilizó como correspondiente a la operación, toda vez que, lo que podía primariamente advertirse ya solo desde el cotejo entre el valor contenido en tal factura y el registrado en la contabilidad que reflejó el real valor de transacción, existiendo entre ambos una diferencia en la base imponible aduanera de $134.394,12 dólares menos declarados. En tal aproximamiento, se logró despejar en conjunto con la empresa, que las facturas que efectivamente recogían o daban cuenta de la operación comercial, eran las N°s 35115 y 35116, ambas emitidas por Juegos de Video Latinoamérica GmbH el 28 de noviembre de 2019.Y, en rigor, sólo la N° 35115 -por un monto de USD 928.354,55- corresponde a la materialidad de las mercancías, puesto que la N° 35116 comprende el pago de un seguro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4289e2a158644c0da20eb11d190f8b5b Timbre Electrónico 9 Es decir, señala que la factura acompañada en el despacho es la sin número emitida el 11 de junio de 2019 por Nintendo of América Inc., desde USA, pero la que realmente da cuenta de la adquisición de los bienes es la N° 35115 proveniente de Juegos de Video Latinoamérica GmbH, emanada el 28 de noviembre de 2019. Reitera que ninguna de aquellas, es la factura que se indica e individualiza en el certificado de origen b.- El segundo, dice relación con el acceso a la preferencia arancelaria contenida en el Tratado de Libre Comercio Chile-China. Como se advierte desde el libelo, aquel aspecto del cargo es el controvertido y en torno a aquello discurrirá la presente contestación. III.- Argumentos de la demanda. Señala que resumidamente la demanda sostiene que: 1.- La naturaleza originaria de la demanda no ha sido cuestionada. 2.- Que el cargo incumple lo expresado en el artículo 20 del protocolo de modificación del TLC y del acuerdo de complementación, el que indica, en lo pertinente que no se rechazará un Certificado de origen por la sola razón de que la factura haya sido emitida por un país no Parte, siempre que se cumplan los requisitos contemplados en este Capítulo. Prescripción repetida en el Oficio circular 151 de 2019. 3.- Que la factura mencionada en el certificado puede ser distinta a la acompañada en el despacho. 4.- Que se debió practicar una necesaria verificación de origen. 5.- Y, que la cantidad de las mercancías anunciadas en el certificado de origen, AWB y facturas, es la misma. IV.- Argumentos del cargo y del Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4289e2a158644c0da20eb11d190f8b5b Timbre Electrónico 10 1.- Explica que el cargo expresa que la prueba de origen señala que el exportador corresponde a “HANGZHOU ZHENGLONG INTERNATIONAL TRADE CO., LTD ROOM 7025, GUANGXIN BUILDING” y que, el productor es “CHINA HOSIDEN CO.LTDF, HONGDA INDUSTRIAL AREA, QIA0TOU” y que las factura adjuntas en la contabilidad y en el despacho aduanero (aun siendo distintas, como se narró previamente) son de Nintendo of América INC. y a Juegos de video Latinoamérica GmbH. Esto, tal como se lee en el cargo, no se sindica como un reproche sino como una evidencia de existir facturación por un tercer país. 2.- Seguidamente, señala que se mantiene que, al existir facturación de un tercer país, el exportador de la parte originaria debe indicar en el campo “observaciones” del Certificado de Origen los datos correspondientes al productor de la parte originaria, cuestión que no ocurrió. 3.- Seguidamente, se manifiesta que no se cumplió con la adecuada descripción de mercancías, señalándose en el certificado de origen “Home video game” y tanto en la factura de Nintendo of América, adjunta al despacho, como en la proveniente de Juegos de Video Latinoamérica GmbH no concuerdan con lo presentado en el certificado. 4.- Y que no se consignó adecuadamente ni el número, ni la fecha, ni el valor facturado por la operación, apuntándose en el certificado en el campo destinado a contener el número y fecha de la factura el guarismo “CH-0936-19 OCT. 17,20_19” Hace presente que, este documento no es el que dice relación con la operación convenida con el proveedor. 5.- Finalmente, señala que se comunica que lo anterior incumple las instrucciones de cómo ha de emitirse la prueba de origen y que por tanto el certificado no puede ser sopesado como idóneo, lo que ocasiona que el despacho entonces carezca de una prueba de origen aceptable lo que, en adición produce que no pueda acreditarse la calidad originaria de la mercancía la que por ello ha de ser desconocida. V.- Argumentos del Servicio. V.A.- Posiciones preliminares Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4289e2a158644c0da20eb11d190f8b5b Timbre Electrónico 11 1.- En primer término, destaca que lo subrayado en el párrafo anterior implica- justamente- el desconocimiento de la calidad originaria de la mercancía. Por ende, la aseveración en cuanto a que la naturaleza originaria de los bienes no ha sido cuestionada, es inexacta ya que se consignó la imposibilidad de tener aquella por acreditada y, así, se tiene por desconocida. Afirma que incluso, en el documento encabezado como “formulario de cargo” se redactó que atendidas las deficiencias del certificado, no puede asegurarse que la mercancía sea efectivamente originaria. De cualquier modo, indica que es la falta de idoneidad de la necesaria e ineludible prueba de origen la que impide tener a los bienes por originarios. Es decir, el problema radicó en el certificado. 2.- Mediante esta contestación, en virtud del principio de buena fe, señala qie viene en convenir lo expuesto por el demandante en lo tocante al título N° 2 emplazado en la carilla 4 del libelo delimitándose este acuerdo a que efectivamente a la fecha de aceptación de la DIN y actualmente, se permite que en el cuadro N° 12, se identifique o la factura del proveedor ubicado en un país no parte o, alternativamente, la del exportador en China. Esta aceptación de nuestra parte alcanza a lo consignado como motivo del cargo en el numeral 4 del título IV anterior, de esta contestación. De este modo, en tanto el guarismo CH-0936-19 OCT. 17,20_19 corresponda a una factura expedida por HANGZHOU ZHENGLONG INTERNATIONAL TRADE CO, efectivamente cumpliría en tal aspecto. Con todo, a esta fecha, aquello no consta ni para el Servicio ni para el importador. 3.- Seguidamente, expresa que el cargo no se emitió por tratarse de una operación en que la factura haya sido emitida por un tercer país (operación triangular), sino que -hecha la prevención del párrafo anterior- emanó por no cumplir el certificado de origen con los requisitos precisos y expresos fijados por el TLC y su bloque normativo anexo, existiendo, además otros errores descritos en el cargo. A continuación recuerda dos conceptos. a.- El primero, que la regla general es que las importaciones en Chile paguen el tributo ad-valorem2 y, correlativamente, la exención de tal pago es de orden excepcional y estricto, debiendo siempre así analizarse. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4289e2a158644c0da20eb11d190f8b5b Timbre Electrónico 12 b.- El segundo, que si bien el artículo 20 del Protocolo señala que no se rechazará un Certificado de origen por la sola razón de que la factura haya sido emitida por un país no Parte, prescribe inmediatamente a continuación que aquello ocurrirá siempre que se cumplan los requisitos contemplados en este Capítulo y, es del caso, que el importador no cumplió con los requisitos contemplados en el capítulo en cuestión. V.B.- Otros fundamentos 1.- Explica que a diferencia de otros tratados, como el TLC Chile-USA, el suscrito con la República de China es notoriamente más estricto y riguroso en las exigencias que contempla para la emisión de un certificado de origen válido. Así, a continuación serán incluidas disposiciones del TCL agregadas a él mediante el protocolo de modificación vigente desde 2019 y también identificado en el libelo, que dan cuenta que sólo un certificado de origen que cumpla con el formato allí establecido tiene la capacidad de permitir al importador acceder a la preferencia arancelaria. Iremos destacando, al amparo de este numeral, las normas del Protocolo que en este sentido son importantes. a.- Artículo 3 del protocolo: Artículo 3: Mercancías Originarias Para los efectos de este Protocolo, una mercancía se considerará originaria en China o en Chile cuando: (a) la mercancía es totalmente obtenida o producida en el territorio de una Parte, según lo dispuesto en el Artículo 4; (b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una Parte, exclusivamente de materiales originarios cuyo origen esté en conformidad con las disposiciones de este Capítulo; o (c) la mercancía es producida en el territorio de una Parte utilizando materiales no originarios que estén en conformidad con un valor de contenido regional no inferior al 40%, excepto para las mercancías listadas en el Anexo 2-A, las que deben cumplir con los requisitos especificados en el mismo, y cuando las mercancías cumplan con las demás exigencias aplicables de este Capítulo. Vale decir, no basta con que un bien cumpla alguno de los criterios incorporados en las letras a), b) o c), sino que copulativamente se requiere -para considerar originaria una Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4289e2a158644c0da20eb11d190f8b5b Timbre Electrónico 13 mercancía, que cumplan con las demás exigencias de dicho capítulo. A continuación menciona algunas. Artículo 16: Certificado de Origen. 4. El Certificado de Origen en papel, basado en el ejemplar del Anexo 2-B, deberá ser debidamente firmado y sellado. El Certificado de Origen electrónico deberá contener toda la información listada en el Anexo 2-B, a menos que las Partes acuerden algo distinto. O sea, el certificado que pretenda ser válido ha de ceñirse a los requerimientos del Anexo 2-B. Inmediatamente después, el Protocolo señala: Artículo 17: Solicitud de Tratamiento Arancelario Preferencial 1. Para efectos de tratamiento arancelario preferencial de mercancías que califican como originarias de acuerdo con este Capítulo, el importador deberá: … (a) presentar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial antes o al momento de la importación, por escrito o por un medio electrónico, o por otro medio según lo dispuesto en la normativa de la Parte importadora; Y, dicha solicitud se erige, precisamente, en un certificado de origen válido Como se lee, el TLC atribuye enorme importancia a los aspectos de orden formal, contemplando incluso la denegación de la preferencia por incumplirlos. En efecto, en el artículo 25 del Protocolo, se enumeran distintas causales por las que se podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial, siendo una de ellas el carácter no originario de las mercancías y, otras distintas e independientes conformadas por aquellas que prescinden de la presencia, o no, de dicho carácter, enfocándose para habilitar el rechazo en motivaciones de orden formal. A continuación, se integra la norma en lo que importa: Artículo 25: Denegación de Tratamiento Arancelario Preferencial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4289e2a158644c0da20eb11d190f8b5b Timbre Electrónico 14 La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial de una mercancía cuando: (a) la mercancía no califique como originaria; (b) el importador, exportador o productor no cumpla con cualquiera de los requisitos relevantes conforme a lo establecido en este Capítulo; (c) el Certificado de Origen no cumpla con los requerimientos establecidos en este Capítulo; (d) la Parte exportadora no cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 23 o el Artículo 24; 2.- Debiendo enfatizarse y recordarse que de cualquier modo una mercancía no califica como originaria cuando no cumple los requisitos del capítulo que expresa cómo y con que información ha de nutrirse un certificado de origen. 3.- Por lo hasta aquí expresado, el importador demandante no puede acceder a la preferencia arancelaria por lo redactado en los literales a), b) o c); cualquiera de ellos independientemente, incluso. V.C.- De la descripción de la mercancía. 1.- Señala que el cargo recrimina que la descripción de la mercancía es insuficiente, limitándose el certificado de origen a señalar que se trataría de six hundred (600) cartons of home video game. A su juicio dicha descripción es notoriamente insuficiente, vaga e imprecisa; máxime si se coteja contra la exigencia del TLC, requiriéndose en el Anexo 2-B del Protocolo, al describir los requisitos del certificado que: Se debe especificar el número y tipo de bultos. Entregue una descripción completa de cada mercancía. La descripción debe ser suficientemente detallada a fin de permitir que la mercancía sea identificada por los Funcionarios de Aduana a cargo de su inspección y pueda relacionarse con la descripción en la factura y con la descripción de la mercancía en el Sistema Armonizado. Si la mercancía no está envasada, indique “A GRANEL”. Al finalizar la descripción de la mercancía, agregue “***” (tres asteriscos) o “ \ ” (barra de finalización). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4289e2a158644c0da20eb11d190f8b5b Timbre Electrónico 15 Al tenor gramatical de la norma, la descripción ha de ser completa de cada mercancía y suficientemente detallada. En consecuencia, se advierte que lo redactado en el certificado de origen se aleja de tal obligación. Lo anterior alcanza aún mayor importancia si: a.- Afirma que se está en presencia de un embarque de productos tecnológicos en los que la identificación completa es de la mayor relevancia puesto que, en esta naturaleza de bienes, tan solo una letra o número conduce a comprender que se trata de mercancía totalmente diferente. Por entregar un ejemplo sencillo y teórico, no es lo mismo un play station 2, que un play station 4; o un nintendo switch a un nintendo switch lite, etc. b.- Además, la norma requiere una descripción que permita a los funcionarios de Aduanas comparar lo manifestado en el certificado de origen con la factura. Evidentemente, para que pueda ser así comparado, deberá tratarse de la factura del despacho o de alguna otra que sea examinada durante una revisión a posteriori. En este marco, señala que: La supuesta factura enunciada en el certificado de origen es desconocida hasta hoy por ambas partes. La factura del despacho, a saber, la sin número del 11.06.2019 de Nintendo Of America INC, resultó no ser la adecuada para la importación. Señala que esto fue abordado tempranamente en la contestación al referise al aspecto del cargo que anunció la subvaloración de la DIN ya admitida por la empresa. Y, que la factura que sí dio cuenta de la operación comercial, la N° 35115 de 28 de noviembre de 2019 por Juegos de Video Latinoamérica GmbH en Suiza fue sólo accedida en el marco de auditoría, da cuenta de información distinta a la expresada en el certificado. A continuación, insertamos un extracto de dicha factura: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4289e2a158644c0da20eb11d190f8b5b Timbre Electrónico 16 Indica que como se lee, entre el certificado de origen y la factura (no acompañada en la importación y no usada al legalizarse y aceptarse la destinación) no existe identidad que permita efectuar el cotejo que la norma ya antes citada encarga al funcionario de Aduanas. 2.- Esta insuficiencia, mantiene, se basta por sí sola para mantener la denegación del acceso a la preferencia arancelaria. V.D.- De la falta de señalización de los datos del productor en el campo observaciones, acusada en el cargo. 1.- Señala que no advierte alegación en torno a esto en la demanda, por lo que -nos parece- este reproche administrativo se mantiene indubitado no pudiendo en consecuencia derribarse el cargo. 2.- Lo anterior, lo hace manifestando de manera expresa y directa que lo dicho no se integra para volverlo parte de la controversia, sino que única, limitada y exclusivamente para apuntar que dicho aspecto no ha sido demandado. V.E.- Como anexo, insuficiencia adicional del certificado de origen. 1.- Señala que a continuación se indicará, no está contenido en el cargo y desde luego así lo reconoce esta parte, advirtiéndolo este Servicio sólo con posterioridad. Por ende, lógicamente el demandante no ha podido ni ha tenido el deber de tratarlo en su libelo. Se incorpora aquí entendiendo que puede ser desechado al no formar parte del acto administrativo impugnado, pero también puede tenerlo a la vista al encontrarnos en el campo de normas de derecho público Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4289e2a158644c0da20eb11d190f8b5b Timbre Electrónico 17 Así, se comunica al Tribunal tanto porque el error existe como para continuar evidenciando las falencias del certificado de origen. 2.- Se trata de lo pedido por el anexo 2-B del Protocolo en su página 2, instrucción de llenado del campo 5 “observaciones” (o Remarks),: Campo 5: Indique el número de pedido, número de carta de crédito u otra información. Cuando la mercancía sea facturada por un operador de una No Parte, se debe indicar en este campo el nombre legal completo y el país del operador de la No Parte, en la medida en que se conozca… Señala que lo razonable es que el exportador aparentemente chino, sí conozca la información del operador no parte que ha celebrado la operación comercial con el importador en Chile porque, de otro modo ¿cómo puede imponerse de su tarea de enviar un cargamento hacia Chile? ¿Quién le comunica aquello, junto a los detalles como cantidad, tiempo y otros, si no es el vendedor del actual demandante? Es decir, Juegos de Video Latinoamérica GmbH en Suiza. 3.- Afirma que a mayor abundamiento, si la empresa recién nominada no le comunica al exportador que ha de embarcar un pedido de tales o cuales características para la empresa hoy demandante ¿cómo el exportador en China sabrá que tiene que hacerlo, y en tales términos? Sin embargo, en el campo número 5 del certificado de origen únicamente se reporta que tal documento fue issued retroactively (emitido retroactivamente), sin alusión alguna a Juegos de Video Latinoamérica GmbH. 4.- señala querer ahondar, repetir y remarcar que consta a esta parte que tal señalamiento no se contiene en el cargo. Lo reconocemos. V.F.- De la verificación de origen. En cuanto a la ausencia del procedimiento de verificación de origen, Indica que es necesario recordar que tanto el Tratado como el Protocolo indican, con literalidad, que la realización del procedimiento de verificación de origen es facultativo para Aduanas y en ningún grado de carácter obligatorio. Por aquello emplea el término podrá. El artículo 23 del Protocolo, en su primer párrafo, prescribe: Artículo 23: Verificación de Origen Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4289e2a158644c0da20eb11d190f8b5b Timbre Electrónico 18 1. Con el propósito de verificar la autenticidad o validez del Certificado de Origen o determinar si las mercancías importadas califican como originarias, o con ambos, la autoridad aduanera importadora podrá llevar a cabo un proceso de verificación de origen por medio de… En cambio, la Ordenanza de Aduanas contempla la modalidad de Fiscalización de auditoría en sus artículos 84 inciso final y 23 ter. Radicando en este Servicio asimismo la labor de fiscalización del origen en sus artículos 64 y 66 y, fijando en el importador obligaciones en este aspecto en el artículo 674. VI.- Conclusión. En resumen, el certificado de origen cuenta con insuficiencias respecto a lo que el TLC y su Protocolo exigen, siendo tal posibilidad contemplada por tales cuerpos normativos como causal suficiente para denegar el acceso a la preferencia arancelaria sin que, por cierto, tales faltas permitan tener por originarios los bienes introducidos al país. PETICIONES CONCRETAS. Tener por evacuado el traslado conferido a esta parte y por contestado el reclamo interpuesto en contra de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, para que en definitiva se rechace el reclamo en todas y cada una de sus partes, con condena en costas. ACTUACIONES Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. A fojas 1 consta escrito de reclamo. A fojas 33 consta escrito mediante el cual el Servicio evacúa el traslado del reclamo. A fojas 52 se recibió la causa a prueba. A fojas 366 se dictó autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4289e2a158644c0da20eb11d190f8b5b Timbre Electrónico 19 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en síntesis la reclamante sostiene que el cargo reclamado, se formuló básicamente por dos motivos: a) Se ajustó su valor aduanero, aumentándolo, del cual no reclama. b) Se denegó la preferencia arancelaria (Tratado de Libre Comercio Chile -China) por haberse cuestionado exclusivamente el certificado de origen. Sobre este punto centra su reclamo. Sostiene que la naturaleza originaria de la mercancía no ha sido cuestionada. Así, si se observan los antecedentes que la propia Aduana ha generado con ocasión de este caso, asegura que en ninguna actuación del Servicio consta que haya sido cuestionado el carácter originario de la mercancía propiamente tal. Dicho de otra manera, la autoridad nunca puso en duda que éstas hayan sido producidas en el país de origen, China. La calidad originaria de la mercancía no ha sido puesta en duda. Sólo se limitó a cuestionar formalidades del CO. Señala además que en las actuaciones del Servicio se reconoce la existencia de una facturación por un tercer país, tomando como base para el cobro de los derechos dejados de percibir, que pretende, precisamente las facturas que le sirvieron de base para formular el cálculo del cargo Señala que tal como se observa en el certificado de origen y se reconoce por la propia fiscalizadora de Aduana (apartado II, numeral i, del Of. N°121), el exportador, el productor y quien emite la factura son personas distintas. En efecto, quien finalmente facturó esta operación fue un tercero (por ejemplo, una de las facturas fue emitida por la empresa Juegos de Video Latinoamérica GmbH), factura que fue asociada a la DIN 3871032975, mismo documento que sirvió de base para generar el cargo. Esta facturación por un país no parte motivó desconocer la validez del CO, contrariando una especial norma. Agrega que las facturaciones efectuadas por terceros (país no parte) respecto de una misma mercancía y que pueden producirse con posterioridad a la emisión del CO - como sucede en este caso - son una práctica común en el comercio internacional; por lo mismo se contemplan normas al respecto en los Tratados. Así, El Protocolo de Modificación del Tratado de Libre Comercio y del Acuerdo Complementario sobre Comercio de Servicios entre Chile - China, en su artículo 22 establece una norma que es trascendental para la resolución de este caso, ya que no permite a la parte importadora rechazar un certificado Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4289e2a158644c0da20eb11d190f8b5b Timbre Electrónico 20 cuando la factura haya sido emitida por un país No Parte, que es justamente lo que ha hecho la Aduana en Chile, contrariando la norma que a continuación cita. Afirma que el hecho que se haya permito en el Tratado la facturación por un País no Parte proviene de la circunstancia que, respecto de una misma mercancía y operación aduanera, es posible encontrar más de una factura, generándose éstas en forma sucesiva, tal como habría ocurrido en este caso. Por lo mismo, es perfectamente posible que el CO mencione la primera factura (campo 12), sin que necesariamente coincida con aquella última que se acompaña al despacho. Por lo mismo, no es correcta la inconsistencia que la funcionaria aduanera denuncia en el apartado II, literal IV. del Oficio 121 ya mencionado. Hace presente la instrucción de llenado (Anexo 2-B) del campo 12 del CO actualmente vigente: “Se debe indicar aquí él o los números y fechas de las facturas emitidas por el exportador o el número y fecha de la factura emitida por un operador no parte”͘ Señala que de lo anterior puede observarse que esta norma recoge la realidad comercial y la posibilidad que se emita más de una factura a propósito de una misma mercancía, incluso en una fecha posterior a la emisión del certificado de origen (25.10.2019). En este caso, se indicó la factura del exportador, cumpliéndose de esta forma con la instrucción. Las facturas que corresponden al despacho para cumplir con la importación y que han sido citadas en el Of. 121 suscrito por la funcionaria de Aduanas, son de fecha posterior (28.11.19) a la emisión del CO, por lo tanto, nunca podrían haber sido indicadas en el campo 12 del certificado. Explica que si bien es cierto la Aduana no cuestionó el carácter originario de las mercancías en sí (porque se limitó a cuestionar aspectos formales del CO), tuvo la posibilidad de verificar el origen de todas formas, circunstancia que no ocurrió. Luego menciona, el artículo 23 del Protocolo de Modificación arriba citado, señalando que emplaza a las autoridades aduaneras a determinar si las mercancías importadas califican como originarias; incluso las facultan a verificar la autenticidad o la validez del mismo CO, entregando una serie de directrices y posibilidades al respecto, nada de lo cual habría ocurrido en este caso. SEGUNDO: Que, el Servicio sostiene en síntesis que la aseveración en cuanto a que la naturaleza originaria de los bienes no ha sido cuestionada, es inexacta ya que se consignó la imposibilidad de tener aquella por acreditada y, así, se tiene por desconocida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4289e2a158644c0da20eb11d190f8b5b Timbre Electrónico 21 Agrega que incluso, en el documento encabezado como “formulario de cargo” se redactó que atendidas las deficiencias del certificado, no puede asegurarse que la mercancía sea efectivamente originaria. Explica que es la falta de idoneidad de la necesaria e ineludible prueba de origen la que impide tener a los bienes por originarios. Es decir, el problema radicó en el certificado. Expresa que el cargo no se emitió por tratarse de una operación en que la factura haya sido emitida por un tercer país (operación triangular), sino que -hecha la prevención del párrafo anterior- emanó por no cumplir el certificado de origen con los requisitos precisos y expresos fijados por el TLC y su bloque normativo anexo, existiendo, además otros errores descritos en el cargo. Explica que si bien el artículo 20 del Protocolo señala que no se rechazará un Certificado de origen por la sola razón de que la factura haya sido emitida por un país no Parte, prescribe inmediatamente a continuación que aquello ocurrirá siempre que se cumplan los requisitos contemplados en este Capítulo y, es del caso, señalando que el importador no cumplió con los requisitos contemplados en el capítulo en cuestión. A continuación se refiere a los artículos 3, 16,17 y 25 del Protocolo de Modificación, señalando que en virtud de las letras a), b) y c) de éste último, el importador demandante no puede acceder a la preferencia arancelaria. En cuanto a la descripción de la mercancía señala que esta sería insuficiente considerando las instrucciones del TLC. Agrega que la norma requiere una descripción que permita a los funcionarios de Aduanas comparar lo manifestado en el certificado de origen con la factura. Sostiene que evidentemente, para que pueda ser así comparado, deberá tratarse de la factura del despacho o de alguna otra que sea examinada durante una revisión a posteriori. En relación con lo anterior hace presente que la supuesta factura enunciada en el certificado de origen es desconocida hasta hoy por ambas partes. Sostiene además que La factura del despacho, a saber, la sin número del 11.06.2019 de Nintendo Of America INC, resultó no ser la adecuada para la importación. Y, que la factura que sí dio cuenta de la operación comercial, la N° 35115 de 28 de noviembre de 2019 por Juegos de Video Latinoamérica GmbH en Suiza fue sólo accedida en el marco de auditoría, da cuenta de información distinta a la expresada en el certificado. Afirma que entre el certificado de origen y la factura no existe identidad que permita efectuar el cotejo que la norma ya antes citada encarga al funcionario de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4289e2a158644c0da20eb11d190f8b5b Timbre Electrónico 22 Sostiene que esta insuficiencia, mantenemos, se basta por sí sola para mantener la denegación del acceso a la preferencia arancelaria. En cuanto a la ausencia del procedimiento de verificación de origen, hace presente que tanto el Tratado como el Protocolo indican, con literalidad, que la realización del procedimiento de verificación de origen es facultativo para Aduanas y en ningún grado de carácter obligatorio. Por aquello emplea el término podrá. TERCERO: Que a fojas 52 se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho sustancial pertinente y controvertido el siguiente: “Acredítese el derecho a la preferencia arancelaria en virtud del tratado comercial a que hacen referencia las partes.” CUARTO: Que, durante el término probatorio y sin perjuicio de los documentos acompañados al reclamo la reclamante aportó la siguiente prueba: - Documental: A fojas 115 acompañó los siguientes documentos. 1- Certificado de Origen tiene el N°F19MA2GP22BX0008, de 25 de octubre de 2019. 2- Factura CH-0936-19. 3- Factura o commercial invoice N°104064018/11.6.2019 presentada al despacho. 4- La DIN N°3871032975/28.11.2019. 5- BL es el número ONEYHKGVK8989500. 6- Invoice 35115 RI. 7- Comprobante de ingreso de inventario del importador. 8- Comprobante de Transacción emitido por Tesorería en el cual consta el pago de derechos e impuestos $109.436.733. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4289e2a158644c0da20eb11d190f8b5b Timbre Electrónico 23 9- Oficio Circular 282/06.8.2015. 10- Oficio Circular 00151/08.4.2019. - Testimonial. - Por la reclamante declararon los testigos, Gonzalo Espinosa Rojas, Eduardo Ponce Rubio, Gustavo Velásquez Vargas. QUINTO: Que dentro del término probatorio y sin perjuicio de los documentos acompañados en la contestación del reclamo, el Servicio aportó la siguiente prueba: - Documental. A fojas 62 acompañó los siguientes documentos: 1- Copia escaneada del despacho 3871032975-0. 2- Formulario de cargo N° 535391 obtenido desde DECARE. 3- Informe de los hechos consistente en oficio N° 121/16.04.2021, notificado junto al formulario de cargo y en este último referenciado. 4- Conjunto de correos electrónicos dirigidos por la Fiscalizadora Ivette Valdivia Salgado a don Ismael Figueroa, de la Agencia de Aduana Espinosa, los días 26 de noviembre de 2020 (10:33 hrs), 27 de noviembre de 2022 (15:49 hrs.); respuesta de don Ismael Figueroa, incluyendo a don Walter Muñoz, dependiente de la misma Agencia, de 02 de diciembre de 2022 (11:44 hrs.) y respuesta de don Walter Muñoz a la fiscalizadora el mismo día (19:54 hrs). 5- Conjunto de correos electrónicos consistentes en: de la dependiente de la empresa Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4289e2a158644c0da20eb11d190f8b5b Timbre Electrónico 24 fiscalizada Leyla Montano a la fiscalizadora Ivette Valdivia, de 01 de octubre de 2020 (09:26 hrs); desde la fiscalizadora a la Sra. Montano el 25 de noviembre de 2020 (12:12 hrs); respuesta de doña Leyla Montano a la fiscalizadora el mismo día (16:27 hrs). 6- Archivo que contiene registros y testimonios de gastos correspondientes a la operación de importación, a saber: a.- Registro de gastos elaborado por Juegos de Video de Chile S.P.A. b.- Invoice N° 35115/28.11.2019 emitida por Juegos de Video Latinoamérica GmbH. c.- Costeo de la operación, generado informáticamente desde Juegos de Video de Chile S.P.A. d.- Factura N° 0219744 emitida por Senator International Chile S.A., por concepto de flete nacional de las mercancías del despacho. e.- Factura N° 129200 emitida por la Agencia de Aduanas Felipe Espinosa R., Gonzalo Espinosa R. y Compañía Limitada. f.- Nota de cobro emitida por empresa transportista del tramo internacional de la mercancía ONE Ocean Network Express, por 125 USD, para ser pagado al arribo de la carga, de acuerdo al BL base del despacho. g.- Invoice emitida por empresa transportista del tramo internacional de la mercancía ONE Ocean Network Express, por 125 USD, correspondientes al BL HKGVK8989500, por las prestaciones de terminal handling charge destination y carrier security surcharges para ser pagado al arribo de la carga, de acuerdo al BL base Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4289e2a158644c0da20eb11d190f8b5b Timbre Electrónico 25 del despacho. h.- Factura N° 2869882 emitida por la empresa Ultramar, por el servicio de gate in, por 83.000 CLP. 7- Imagen de consulta de proveedores, obtenida desde el perfil de don Diógenes Jesús García Alvarado el sistema contable de Juegos de Video de Chile SPA, en el que se aprecia el del correspondiente a la invoice 35115. Dicha información fue enviada por doña Leyla Montano a la fiscalizadora Ivette Valdivia, en formato Excel. 8- Imagen de consulta de recibos de caja, obtenida desde el perfil de doña Leyla Montano en el sistema contable de Juegos de Video de Chile SPA, en el que se aprecia el ingreso a inventario de la mercancía del despacho. Dicha información fue enviada por doña Leyla Montano a la fiscalizadora Ivette Valdivia, en formato Excel. - OFICIOS. - A fojas 62 solicitó oficio cuya respuesta se encuentra a fojas 321. SEXTO: Que, en primer término cabe precisar que en la descripción del cargo reclamado se señala específicamente “sin que pueda, adicionalmente, asegurarse entonces que la mercancía es efectivamente originaria.”, razón por la cual la alegación de la reclamante en cuanto a no se cuestionaría la naturaleza originaria de la mercancía será desechada. SÉPTIMO: Que, seguidamente en oficio 121 de fecha 16 de abril de 2021, que “Impugna Preferencia Arancelaria” se establece que el Certificado de Origen no cumpliría con lo establecido en el artículo 35 de TLC en cuestión, Que el artículo 35 del TLC entre Chile y china dispone en lo pertinente que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4289e2a158644c0da20eb11d190f8b5b Timbre Electrónico 26 “En aquellos casos en que una mercancía a comercializarse sea facturada por un operador de una no Parte, el exportador de la Parte originaria notificará, en el recuadro titulado “Observaciones” del Certificado de Origen correspondiente, los siguientes datos del productor en la Parte originaria: nombre, dirección y país.” Que analizado el Certificado de Origen acompañado en autos es posible verificar que efectivamente la reclamante no consignó dichos datos, cuestión que por lo demás no fue controvertido por la reclamante. OCTAVO: Que, en el citado oficio que impugna la preferencia arancelaria, se señala que la descripción de la mercancía en el Certificado de Origen no coincide con la señalada en las facturas de respaldo. Que, de los documentos acompañados en autos es posible advertir que en el Certificado de Origen se describe la mercancía como “SIX HUNDRED (600) CARTONS OF HOME VIDEO GAME”, en tanto que en la factura emitida por Nintendo of América Inc. Describe “NINTENDO SWITCH WHIT NEON BLUE AND NEON RED JOY-CO ITEM: HAD S KABAA”, y que efectivamente la factura 35115 emitida por Juegos de Video Latinoamérica GmbH, señala “SWITCH 1.1 NEON LT2”. Que dado lo anterior, tal como señala el Servicio se incumple la norma del Anexo 2-B del protocolo que dispone en lo pertinente que: “La descripción debe ser suficientemente detallada a fin de permitir que la mercancía sea identificada por los funcionarios de Aduana a cargo de su inspección y pueda relacionarse con la descripción en la factura…” OCTAVO: Que el artículo 25 del Protocolo de Modificación dispone en lo pertinente que: “La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial de una mercancía cuando: (a) la mercancía no califique como originaria; (b) el importador, exportador o productor no cumpla con cualquiera de los requisitos relevantes conforme a lo establecido en este Capítulo; (c) el Certificado de Origen no cumpla con los requerimientos establecidos en este Capítulo...” Que dadas las inconsistencias señaladas en los considerandos anteriores este sentenciador concuerda en que no es posible dar por cierto que la mercancía Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4289e2a158644c0da20eb11d190f8b5b Timbre Electrónico 27 efectivamente es originaria, y que además el certificado de origen no cumple con los requisitos establecidos en TLC y su Protocolo. En consecuencia procede la denegación de tratamiento arancelario preferencial. NOVENO: Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, auto acordado sobre la forma de las sentencias, TLC Chile- China y su Protocolo, artículo 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto. EN CONSECUENCIA: II.- CONFÍRMASE EL CARGO N°535391, de fecha 16.04.2021, emitida por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4289e2a158644c0da20eb11d190f8b5b Timbre Electrónico 28 “JUEGOS DE VIDEO DE CHILE SPA con DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA” RIT: GR-15-00117-2021 RUC: 21-9-0000644-1 CUANTÍA: UTM 1412,08 Santiago, treinta de enero de dos mil veintitrés. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-01-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4289e2a158644c0da20eb11d190f8b5b Timbre Electrónico 2023-01-30T14:11:03-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.