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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT IA-15-00003-2023 · 12 de diciembre de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
IA-15-00003-2023
RUC
23-9-0000004-9
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Texto de la sentencia

1 “LATAM AIRLINES GROUP S.A. y otro con DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA” RIT: IA-15-00003-2023 RUC N°: 23-9-0000004-9 Cuan · a Neta UTM 24,46 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuan · a Bruta UTM 24,46 San · ago, doce de diciembre de dos mil vein · cinco. VISTOS: Que a folio 1 y siguientes comparece don Rodrigo González Holmes, abogado, cédula de iden · dad N°12.222.244-6, con domicilio en Avenida Presidente Kennedy N.º 6800, Torre B, Oficina 704, Comuna de Vitacura, San · ago, en representación convencional de LATAM AIRLINES GROUP S.A. RUT: 89.862.200-2, quien de conformidad con lo dispuesto en el ar · culo 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, interpone reclamo en procedimiento infraccional aduanero en contra de las denuncias N.º 1283152, N.º 1283156 y N.º 1283161 todas con fecha de emisión 20 de octubre de 2022 y las consecuentes multas aplicadas en virtud de los formularios de denuncia, actuaciones emi · das por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana y aplicadas las multas correspondientes en la audiencia celebrada con fecha 20 de diciembre del año 2022 cuya acta se emi · ó con la misma fecha, solicitando que las mismas sean dejadas sin efecto, con costas, en mérito de los siguientes antecedentes. Señala que para los efectos de la procedencia del reclamo y del hecho de encontrarse dentro de plazo legal, acompaña copia del acta de audiencia N.º 82 de 20 de diciembre de 2022 a que se refiere el ar · culo 186 de la Ordenanza de Aduanas, en que se aplican las multas por cada una de las denuncias, audiencia que se llevó a cabo con la misma fecha. Agrega que de conformidad con lo establecido en el ar · culo 185 de la Ordenanza de Aduanas, la reclamante fue citada y concurrió a la audiencia respec · va para estas denuncias, el día 15 de diciembre de 2020, a las 09:30 horas. Señala que dicha audiencia se llevó a cabo por video conferencia en la plataforma Teams que u · liza el Servicio y la misma quedó grabada por la Unidad de Audiencias de la Aduana Metropolitana. En aquella instancia indica que se opuso a la existencia de la infracción, en ejercicio de la opción que la ley contempla. Ninguna otra materia se discu · ó en la citada audiencia, quedando por nuestra parte a la espera del acta para poder firmarla y evaluar el reclamo judicial en caso de que Aduanas decidiera aplicar multas. Asegura que sin perjuicio de la improcedencia de fondo de las denuncias reclamadas, en las denuncias antes referidas, la Aduana incurrió en actos que atentan contra las normas del debido proceso, al alterar de manera evidente las normas que rigen el procedimiento infraccional establecido en la Ordenanza de Aduanas como se demuestra a con · nuación. Explica que, en virtud de lo anterior se inicia un procedimiento de invalidación de las denuncias, al constatarse por la unidad de audiencias que las mismas están “incompletas”, indicando nuevos fundamentos norma · vos no señalados y citando al suscrito para una nueva audiencia, esta vez para invalidar dichas denuncias. Se cita para ello el ar · culo 53 de la Ley 19.880. 2 Instruye que el procedimiento infraccional aduanero contempla en la sede administra · va la citación a una audiencia en la que el afectado puede allanarse a la existencia de la infracción, accediendo a una multa rebajada de hasta el 10% de la máxima legal o bien, rechazar la misma, en cuyo caso el administrador de audiencia debe resolver discrecionalmente -no arbitrariamente- si se aplica o no la multa en base al mérito de los antecedentes debiendo dejarse constancia del rechazo en el acta, así como de lo resuelto y de los hechos fundantes de la decisión. En el mismo sen · do, aclara que las instrucciones internas de aduanas contemplan que las denuncias conocidas en el procedimiento de audiencia deben quedar en estado de absuelta o multada, señalando los fundamentos para adoptar la decisión. Denuncias que se reclaman Indica que el 20 de diciembre de 2022, se desarrolló una audiencia por 3 nuevas denuncias, en la cual esta parte señaló que ejercerá su derecho a reclamo y las respec · vas multas sin allanamiento impuestas por la autoridad. Agrega que mediante los formularios antes indicados se denuncia a LATAM por infracción reglamentaria al ar · culo 176 letra J) de la Ordenanza de Aduanas, respecto de dos vuelos arribados al país con fechas 08 y 09 de octubre de 2020, los que según las denuncias habrían sido “detectados” en rondas de fiscalización en el sector de plataforma del aeropuerto o bien en rondas en los diferentes puentes de la losa. Señala que los hechos cons · tu · vos de las supuestas infracciones que en dichos vuelos de Latam, se trasladaba tripulación y mercancías o solo tripulación, sin haber dado aviso a la Aduana del i · nerario de la aeronave o sin haber dado aviso a la Aduana sobre el arribo de ese vuelo para que el Servicio pudiera ejercer la fiscalización o “vuelo no informado” o “sin dar el aviso respectivo al servicio sobre el lugar de aviso y estacionamiento de la aeronave”. Afirma que de la sola lectura de las denuncias se advierte su ilegalidad y consecuencialmente la improcedencia de las multas que se aplican en virtud de las mismas por los siguientes mo · vos: a) Los hechos señalados como descripción o fundamento de las denuncias no son cons · tu · vos de infracción aduanera. b) Aduanas no expresa en dichos actos sancionatorios cuál es la norma que establecería la obligación supuestamente infringida que obligaría a dar aviso a la aduana sobre el arribo de una aeronave al país o de informar a dicho Servicio el i · nerario de la misma, norma que desde ya señalamos que no existe. Lo anterior sin perjuicio las obligaciones de presentar las mercancías a la Aduana y seguir respecto de éstas el correspondiente proceso de ingreso al país regulado expresamente la Ordenanza de Aduanas y al que LATAM dio estricto cumplimiento. Las normas indicadas como infringidas del Compendio de Normas Aduaneras en las denuncias, Números 1.1 - 1.4 - 1.5- 1.6 y 1.8 del Capítulo III, se refieren a obligaciones completamente diferentes relacionadas con la revisión de equipaje de pasajeros y tripulantes (1.1 y 1.4), manifestación de la carga (1.5-1.6 y 1-8) que LATAM cumplió absolutamente. c) La descripción de los hechos -que claramente no son cons · tu · vos de infracción- tampoco se encuadran en el · po infraccional ni guardan relación alguna con la conducta descrita y sancionada en el ar · culo 176 j) de la Ordenanza de Aduanas, por el cual se aplican las multas, el que contempla una hipótesis completamente diferente a los hechos descritos en las denuncias que se refiere a oponerse al cotejo, revisión o inspección de mercancías en el acto de su presentación a la Aduana. d) Precisa que LATAM dio cumplimiento en todos los vuelos a sus obligaciones legales y administra · vas aduaneras, en tanto se cumplió con la obligación de recepción de las aeronaves 3 y de presentar las mercancías a la Aduana a través de los correspondientes manifiestos, como ordena la ley. Posteriormente la carga transportada fue ingresada conforme a los procedimientos aplicables, a un recinto de depósito aduanero, como ocurre con la totalidad de los arribos aéreos de la compañía, en cumplimiento de los ar · culos 34 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas sobre Presentación de las mercancías a través del Manifiesto de Carga y, 43; 44 y 55 del mismo cuerpo legal, rela · vos a la recepción de las aeronaves, descarga y entrega de las mercancías al recinto de depósito aduanero, para la posterior tramitación de la des · nación aduanera por parte del interesado. Indica que las denuncias describen una conducta infractora referida a la falta de aviso a la Aduana sobre el arribo de una aeronave y la falta de aviso de lo que Aduanas denomina “de los lugares de estacionamiento de la aeronave”, con redacciones similares. Afirma que, en todo caso, ambas denuncias se refieren a hechos que no son cons · tu · vos de infracción, además de no encuadrarse los supuestos fác · cos indicados en cada una de ellas al · po infraccional del ar · culo 176 lera J) de la Ordenanza de Aduanas. La conducta infractora denunciada consis · ría en que el personal de la compañía aérea no dio aviso del i · nerario del vuelo, a través de “los canales de comunicaciones correspondientes”. 1.- Norma supuestamente infringida indicada en la denuncia Menciona que la norma incumplida sería el numeral 1.4 del Capítulo 3 de Compendio de Normas Aduaneras, que no dispone ni con · ene instrucción alguna respecto de la supuesta obligación de dar aviso del i · nerario del vuelo que cita para tal efecto, precisando que en las 3 denuncias que se reclaman, Aduanas “complementó” el fundamento jurídico agregando los números 1.5, 1.6 y 1.8 del mismo cuerpo de normas administra · vas que cita, señalando que las normas supuestamente infringidas del Capítulo 3 Compendio Normas Aduaneras, en ningún sen · do establecen la obligación de dar aviso previo del arribo de las aeronaves a la Aduana o del lugar de estacionamiento para que Aduanas pueda hacer su fiscalización. Indica que las normas supuestamente infringidas del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras ya transcritas, no se refieren ni disponen obligación alguna de dar aviso previo del arribo de las aeronaves. Señala que el ar · culo 32 de la Ordenanza de Aduanas establece que todo vehículo que ingrese al país desde el extranjero podrá ser revisado por el Administrador de la Aduana respec · va o por el funcionario que éste designe y, en todo caso, será recibido legalmente por la autoridad aduanera a su llegada al primer puerto y que lo anterior no obsta a la realización de posteriores fiscalizaciones que pueda ordenar la Aduana en virtud de su potestad. Explica que la forma que la misma ley establece de recibir los vehículos, en este caso los cientos de aeronaves que arriban diariamente al Aeropuerto Arturo Merino Benítez, es a través de la presentación de los documentos indicados en el ar · culo 34 de la Ordenanza de Aduanas, principalmente el manifiesto de carga, entendiéndose que por la sola presentación de tales documentos se entenderá que el vehículo ha sido recibido por el Servicio y las mercancías presentadas a dicho organismo, citando la norma . Por lo anterior, afirma que la referencia que las denuncias hacen del ar · culo 32 tampoco es per · nente para suponer que los hechos denunciados impliquen una conducta sancionable de conformidad a la ley. En defini · va, a su juicio los hechos denunciados no son cons · tu · vos de infracción aduanera. Por otra parte, asegura que tampoco existe norma alguna que obligue a las compañías aéreas a informar los arribos de los vuelos a la aduana ni del i · nerario de las aeronaves que ingresan al país a dicho Servicio. 4 Sos · ene que las denuncias no cumplen con la exigencia del número 2.3.1.1, Capítulo III, Manual de Pagos del Servicio Nacional de Aduanas (Resolución Ex. N° 347 de 2013 del Director Nacional de Aduanas), que en cumplimiento del deber de fundamentar tales actos administra · vos sancionatorios exige que en el formulario de denuncia se debe señalar en forma clara, entre otros, la descripción precisa de los hechos que cons · tuyen la infracción y la o las normas infringidas. Agrega que en las denuncias reclamadas se citan normas que en nada se relacionan con el hecho denunciado y establecen obligaciones muy diversas a las descritas en cada formulario que, por lo demás, fueron cumplidas en todos los casos. Agrega que luego de haberse ejercido la potestad invalidatoria de la administración respecto de otras 66 idén · cas denuncias, la autoridad formuló estas 3 nuevas denuncias por los mismos hechos anteriores y con los mismos fundamentos, adecuando o complementando su “fundamento de derecho incompleto”. Indica que cabe razonablemente preguntarse sobre la ac · tud sancionatoria errá · ca de Aduanas. Es evidente que, si las denuncias anteriormente cursadas fueron invalidadas de oficio por el órgano administra · vo por requisitos de legalidad, no es razonable pensar que nuevamente se sancione con relación a vuelos de LATAM, por los mismos hechos, sin fundamento jurídico que lo ampare. Lo anterior, a su juicio, vulnera de manera ostensible el principio de confianza legí · ma desarrollado ampliamente por la doctrina y jurisprudencia nacional, ya que, si Aduanas invalida 66 denuncias previamente por los mismos hechos, es racional y jus · ficablemente posible que la aerolínea siga ocupando las mismas prác · cas, las que, no está demás decir, son completamente ajustadas a Derecho. 2.- Falta absoluta de adecuación de la conducta descrita con el · po infraccional aplicado. Señala que sin perjuicio de que los hechos denunciados no son cons · tu · vos de infracción al no exis · r obligación alguna de avisar a la Aduana los i · nerarios de los vuelos y/o avisar el arribo de las aeronaves que ingresan al país o de los lugares de estacionamiento de los aviones, las conductas descritas difieren absolutamente y no guardan relación alguna con el · po infraccional del ar · culo 176 letra J) de la Ordenanza de Aduanas aplicado en todas las denuncias reclamadas. Afirma que, por una parte, los hechos denunciados dicen relación con no dar aviso del i · nerario de los vuelos y con no dar aviso a la Aduana del arribo de los mismos por parte del personal de LATAM o lugares de estacionamiento de los aviones, mientras que el ar · culo 176 letra J) de la Ordenanza de Aduanas sanciona con multa de hasta 10 UTM el hecho de no permi · r el cotejo, revisión o inspección de las mercancías en el acto de su presentación a la Aduana. Señala que esta norma con · ene una terminología clara en cuanto se relaciona con la obligación y proceso de “presentar las mercancías a la Aduana” que · ene su regulación legal expresa establecida en el ar · culo 34 de la Ordenanza de Aduanas, “presentación de las mercancías a la Aduana” que se realiza a través del correspondiente manifiesto de carga. Agrega que LATAM en todos los casos denunciados cumplió cabalmente con esta obligación, presentando oportunamente los manifiestos de carga y que no existe conducta alguna de LATAM que impidiera el cotejo, revisión o inspección de las mercancías debidamente manifestadas e ingresadas a los recintos de depósito aduanero, lo que concuerda con la falta absoluta de antecedentes que las denuncias proporcionan sobre el par · cular. Señala que en todos los vuelos objeto de las denuncias la Aduana siempre estuvo en condiciones de poder realizar sus cotejos, revisiones e inspecciones de las mercancías presentadas a la Aduana en el momento que es · mara per · nente, pues existe absoluta trazabilidad tanto de la 5 presentación y recepción de todas y cada una de las aeronaves en su arribo al país, así como de las mercancías que portaban, lo que se realizó, como establece la ley y las normas administra · vas correspondientes, a través de la presentación de los manifiestos debida y oportunamente tramitados en cumplimiento del ar · culo 34 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. 3.- Las denuncias se contraponen a las claras normas legales que regulan el proceso de ingreso de mercancías al país y las obligaciones del transpor · sta. Señala que los hechos denunciados infundadamente se contraponen además con la regulación legal del procedimiento de presentación de las mercancías y recepción del vehículo establecidos en Ordenanza de Aduanas. Indica que conforme el procedimiento dispuesto en ar · culo 32 de la Ordenanza de Aduanas todo vehículo que ingrese al país podrá ser revisado por la Aduana y, en todo caso, será recibido legalmente por la autoridad aduanera a su llegada al primer puerto. A con · nuación, señala que en ar · culo 34 del mismo cuerpo legal, se dispone que las mercancías introducidas al territorio nacional deberán ser presentadas a la Aduana, estableciendo los documentos que deben presentar a la Aduana todo vehículo que ingresa al país. Agrega que, relacionando ambas obligaciones, en ar · culo 36 se dispone que, por la sola presentación del manifiesto de carga general, lista de pasajeros y tripulantes y guía de correos, se entenderá que el vehículo ha sido recibido por el Servicio y las mercancías presentadas a él. Sos · ene que, si la presentación de los documentos se hace por vía electrónica, se estará a la recepción efec · va del vehículo y en esa misma oportunidad se entenderán presentadas las mercancías. Señala que tratándose de la manifestación aérea por vía electrónica que se aplica en Aduana Metropolitana, debe considerarse la implementación dispuesta para la “recepción efectiva” en Resolución N° 5354 de 22.08.2017 sobre nuevas normas de transmisión electrónica del manifiesto de carga por vía aérea citando el ar · culo 72. Luego, indica que los números 7.3 y 7.4 de la misma resolución otorgan mayor claridad aún al procedimiento de manifestación electrónica al disponer en numero 7.3 que la fecha efec · va de arribo deberá ser informada por la línea aérea a la Aduana en el plazo de 24 horas contadas desde la fecha es · mada de arribo, ya sea mediante digitación en la página web de Aduana o transmi · da electrónicamente como modificación o aclaración del encabezado del manifiesto. En número 7.4 siguiente se dispone que el no cumplimiento de esta obligación será sancionado conforme ar · culo 176 letra a). Sos · ene que consecuentemente, el procedimiento dispuesto para la legal presentación de las mercancías y para la recepción de los vehículos por Aduana, se cumple con la presentación de los documentos establecidos en ar · culos 34 y 35 de la Ordenanza de Aduanas, lo que en los casos reclamados se cumplió cabalmente en sistema electrónico de manifiestos aéreos de Aduana. Además, tratándose de manifestación electrónica, como lo son los casos reclamados, las compañías aéreas disponen de 24 horas desde la fecha es · mada de arribo para informar a la Aduana la fecha efec · va de arribo. Afirma que los dos vuelos asociados a estas denuncias fueron correctamente manifestados y posteriormente las mercancías que portaban fueron ingresadas a un recinto de depósito aduanero cumpliendo de esta forma y de manera cabal con la formalidad legal descrita. Señala que demostrará en el término probatorio que para cada vuelo objeto de denuncia, LATAM presentó y Aduanas aceptó el respec · vo Manifiesto con que se presentó el vehículo iden · ficado y las mercancías que portaban y que Aduana incumple sus propias normas para obtener información sobre arribo de aeronaves para fines de control y fiscalización. 6 Indica que sobre el plazo para presentar el manifiesto de carga el numeral 1.6 dispone en su primer párrafo que “El manifiesto de carga y la guía de correos deben ser presentados dentro del plazo máximo de 24 horas, contado desde la fecha del arribo del vehículo. Asimismo, la lista de pasajeros y tripulantes deberá ser presentada antes de abandonar el vehículo.” Luego, señala que, en el segundo párrafo de este numeral, se instruye sobre la fuente de la información para fines de control y fiscalización de la manifestación disponiéndose que “Para estos efectos, los Directores Regionales o Administradores requerirán de la autoridad marítima o de aeronáutica, según corresponda, la información relativa a la fecha y hora de llegada del vehículo”. A su entender sin lugar a dudas, tanto las aeronaves así como su carga se encontraban correctamente presentados a la Aduana al momento de llevarse a cabo las fiscalizaciones que se indican en las actas. 4.- Falta de fundamento y afectación del principio de proporcionalidad. Explica que la descripción de las tres denuncias adolece de manifiesta falta de fundamento demostrada a lo menos en los siguientes aspectos: 1.- Al establecer hechos que no son cons · tu · vos de infracción, dando por establecida una supuesta e inédita obligación de avisar el arribo de los vuelos a la Aduana y/o de informar a dicho servicio los i · nerarios de los vuelos o lugares de estacionamiento de las aeronaves. 2.- Al suponer incumplidas obligaciones que no se basan en ninguna norma que establezca dichos deberes, normas que probablemente por el mismo mo · vo no se citan como norma infringida, pues no existen. De exis · r tal exigencia, no se encuentra citada en las denuncias, así como tampoco consta en actos administra · vos emi · dos por la autoridad competente con las formalidades legales. 3.- Al referir como norma infringida los números 1.1 y 1.4, 1.5, 1.6 y 1.8, del Compendio de Normas Aduaneras que, contrastados con los hechos denunciados, en nada se relacionan con los mismos. 4.- Al realizar un encuadre · pico o calificación jurídica de esos hechos en un · po infraccional que en nada se relaciona con la conducta descrita en la denuncia (sino que se refiere a no permi · r el cotejo de mercancías manifestadas, es decir, presentadas a la Aduana) y, 5.- Finalmente, al aplicar la multa en su monto máximo legal para la totalidad de las infracciones, sin que el acto administra · vo exprese ningún fundamento para adoptar dicha decisión. Se puede observar que el monto “sin allanamiento” que se propone en todas las denuncias es el mismo que monto máximo legal, pasando de una multa con allanamiento del 10% de ese máximo ($50.372) al 100% de la multa máxima legal ($503.720). Esta decisión si bien se ejerce en virtud de unafacultad discrecional de la Aduana, al no encontrarse fundamentada y no expresar los mo · vos que se tuvo en vista para ello, deviene en una actuación arbitraria, afectando además el principio de proporcionalidad en la aplicación de sanciones, a la vez que afecta el derecho de defensa pues el monto de 10% fuerza en los hechos una eventual aceptación del allanamiento al ofrecer una alterna · va sucep · ble de ser reclamada superior en 10 veces el monto propuesto. 6.- La decisión de Aduanas al aplicar una multa “sin allanamiento” diez veces superior a la multa “con allanamiento” además de no encontrarse fundada, · ene como único efecto el restringir el acceso a la instancia de reclamo judicial, haciendo excesivamente más oneroso el ejercicio del legí · mo derecho de reclamar ante SS. 7 Fundamentos de Derecho Señala en fundamento de sus alegaciones el ar · culo 32, 34 y 36 de la Ordenanza de Aduanas Agrega y además el Libro III de la Ordenanza de Aduanas que contempla infracciones que pueden cometerse con ocasión de la presentación de las mercancías a la Aduana, que se relacionan con el ejercicio de la potestad aduanera y otras que pueden verificarse en etapas posteriores a la presentación de las mercancías a la Aduana, como las establecidas en el ar · culo 176. La letra j) del ar · culo 176 contempla la infracción de no permi · r el cotejo, acción que se refiere a la revisión de la mercancía y su comparación con los documentos del despacho, o bien no permi · r la inspección o revisión de las mercancías en el acto de su presentación. Afirma que de las denuncias objeto del reclamo, no consta en ninguna de ellas que LATAM hubiera incurrido en alguna de dichas conductas de impedir la revisión, inspección o cotejo al momento de la Presentación de las Mercancías a la Aduana -proceso o término regulado y definido por la ley-, máxime si se considera que todas las mercancías ellas fueron debida, oportuna y efec · vamente Presentadas a la Aduana en los términos de los ar · culos 34 y 36 antes referidos. Alega la evidente falta de · picidad que concurre respecto de los hechos denunciados en relación a la norma sancionatoria aplicada del ar · culo 176 leta J), en cuanto la descripción fác · ca contenida en las denuncias no guarda relación alguna con los supuestos descritos en dicha disposición legal para aplicar una multa. En el mismo sen · do, no se habría verificado hecho alguno ni tampoco se indica en las denuncias conducta alguna que permi · era dar por acreditado que LATAM hubiera incurrido en alguna de las hipótesis contempladas en dicha disposición legal con ocasión de los vuelos objeto de las fiscalizaciones. Añade que los ar · culos 11 y 41 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administra · vos, son infringidos atendido que obligan al órgano administra · vo a fundamentar sus decisiones, situación que no cumplen las multas aplicadas Finalmente solicita tener por presentado reclamo en procedimiento infraccional aduanero contra la Dirección Regional de Aduanas Metropolitana, darle curso y acogerlo, declarando que se deja sin efecto las denuncias y multas ya individualizadas, con expresa condena en costas. CONTESTACIÓN del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS. Dos. Que a folio 64 comparece PABLO CAMILO TORRES VIVEROS, abogado de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, en representación, del Servicio Nacional de Aduanas, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Armando Cor · nez Oriente N°1605, Pudahuel, San · ago, quién, evacúa el traslado del reclamo de manera extemporánea según resolución de folio 102 en relación con cer · ficado emi · do por el señor Secretario del Tribunal a folio 101, no obstante lo anterior y solo para efectos ilustra · vos, expone lo siguiente: Respecto de la ilegalidad alegada sobre los actos dejados sin efecto señala que es extemporáneo en atención que son dos procedimientos independientes. Hace presente que de manera ar · ficiosa el infractor intenta hacer que las denuncias fueron emi · das en un solo procedimiento, sin embargo, estas fueron emi · das en procedimientos independientes, uno habría quedado anulado y se comenzó un nuevo procedimiento comenzado con las nuevas denuncias realizadas por el Subdepartamento de Loza y el anterior que alega y trataría de confundir a este Tribunal habría terminado con la Resolución 486 de fecha 02.02.2021. Asegura que lo que hace, entonces el infractor es tratar de hacer renacer un procedimiento finiquitado y anulado que no se concretó con la aplicación de multa y tampoco se retrotrajo, sino 8 que a fin de resguardar el derecho de los involucrados se inició un nuevo procedimiento infraccional. Señala que respecto a lo que reclama el infractor, sobre la ilegalidad, esta no fue declarada por la Unidad de Audiencias sino por el Director Regional de la época como constaría en la Resolución respec · va donde se dejó constancia que la conducta resultaba ser sancionable conforme a la Ordenanza de Aduanas. Al respecto cita el ar · culo 53 de la ley N° 19.880 y hace presente que la invalidación de un acto administra · vo se concreta a través del ejercicio, por parte del órgano respec · vo, de la potestad invalidatoria que le confiere el ordenamiento jurídico. A con · nuación, se refiere a los requisitos de procedencia de la invalidación y agrega que si bien estas denuncias estaban emi · das de manera incompletas, a fin de resguardar la legalidad de los actos y darle certeza al administrado, la Dirección Regional es · mó que las denuncias fueran anuladas, y que luego los antecedentes pasaran al Subdepartamento Losa, con el fin de que sean revaluadas una a una y emi · das conforme señala la norma · va legal vigente. Afirma que quien emi · ó las nuevas denuncias no fue la Unidad de Audiencias, sino el Subdepartamento de Losa, por lo tanto, no existe falta de parcialidad que alega la reclamante, todo se habría hecho por expresa disposición de la Resolución del Director Regional. Añade que el ar · culo 186 de la Ordenanza de Aduanas, nada indica de lo que reclama LATAM en cuanto al vicio de legalidad de las denuncias sobre que el Servicio debe absolver. Afirma que las conductas sancionables estaban dentro del plazo respec · vo para que fueran emi · das correctamente por el Subdepartamento de Losa, bajo ninguna óp · ca el Servicio vulnero la exigencia de obje · vad y el principio de imparcialidad. Además, asegura que en ningún caso con el hecho de haber dejado sin efecto las denuncias respec · vas, se le ocasionó al infractor consecuencias perniciosas ya que la conducta era sancionable conforme a la Norma · va Aduanera. Indica que el ordenamiento jurídico nacional ha contemplado dis · ntos mecanismos que permiten a la autoridad revisar el acto administra · vo sancionador y que uno de ellos es la invalidación, y explica que la ex · nción del acto sancionatorio no impedirá que la autoridad pueda perseguir, en un nuevo procedimiento administra · vo, la responsabilidad del infractor, ello en la medida que la infracción no se encuentre prescrita, y según afirma nada de ello fue alegado por el infractor. Señala que las nuevas denuncias fueron cursadas dentro de plazo y se le hizo saber al infractor que la conducta realizada de manera reiterada es sancionable conforme al ordenamiento aduanero. Sos · ene que el procedimiento fue prac · cado conforme a Derecho con las reglas generales, esto es, revisados los antecedentes, previa audiencia del interesado, y se ejerció dentro de los dos años de no · ficada la infracción, y es exigible para la Administración a fin de resguardar la igualdad ante la ley y el interés general. Asegura que Aduana ejecuto la invalidación por razones de legalidad, no por razones arbitrarias como quiere hacer ver LATAM. Agrega que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Jus · cia, han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario cuando no existe mo · vo o razón lógica que lo fundamente y jus · fique, o ha sido dictado con mo · vaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o legalidad vigente, y Aduana habría tenido mo · vos y razón que jus · ficó la anulación de la denuncia por no contener el formulario respec · vo las normas infraccionadas. Hace presente que lo que fue invalidado fueron los actos preparatorios, en atención a que el acto administra · vo final es la aplicación de la multa, no exis · endo acto de gravamen alguno, hasta ese momento. 9 Sos · ene que tampoco el infractor realizó reclamo alguno sobre el procedimiento de invalidación, alegando extemporáneamente en este reclamo sobre la invalidación, por lo tanto, debió haber impugnado la Resolución 486 de fecha 02 de febrero de 2021, ejerciendo los recursos respec · vos, lo que no ocurrió. Indica que si se encontraba disconforme con la invalidación de las denuncias, es decir, los formularios número 1101582, 1101600, 1101604, 1101609, 1101614, 1101615, 1101632, 1101617, 1106584, 1106590, 1106594, 1110072,1110080, 1110089, 1110097, 1104047, 1104049, 1104050, 1110103, 1110109, 1112429, 1112430,1110452, 1110461, 1112431, 1112432, 1112433, 1112434, 1115635, 1115637, 1110474, 1110503,1110509, 1110512, 1110517, 1117080, 1117084, 1117091, 1117106, 1115638, 1115640, 1115641,1115643, 1117110, 1121550, 1122611, 1122618, 1122621, 1121553, 1122624, 1121556, 1122627,1122628, 1121558, 1126679, 1126682, 1126684, 1126686, 1126687, 1121559, 1128652, 1128654, 1128657, 1128660, 1128664 y 1128648, el infractor tenía el derecho de recurrir a fin de ejercer la impugnación de la Resolución 486 del Director regional, que ordena que se anulen los actos administra · vos, citando al efecto ar · culo 15 de la Ley 19.880, Principio de impugnabilidad, inciso segundo. De acuerdo a lo anterior, asegura que lo que hace estratégicamente LATAM en el desarrollo del reclamo es hacer revivir un procedimiento que ya quedo finiquitado con la resolución 486 del Director Regional de Aduana Metropolitana. Afirma que el hecho que quede sin efecto la denuncia no elimina las responsabilidades del infractor o la ocurrencia de la infracción, lo que podrá ser considerado en otro procedimiento sancionador, tal como ocurrió en la especie, siempre que la infracción no se encuentre prescrita. Así se le habría hecho saber al administrado, que la conducta ejecutada por la compañía aérea dice relación con el hecho de no dar aviso del arribo de las aeronaves, a través de los canales de comunicación correspondientes y del i · nerario del vuelo, y que debe ser recibido legalmente por la autoridad aduanera a su llegada al primer puerto con el fin de ejecutar las labores de fiscalización respec · va. Explica que la conducta anteriormente descrita resulta ser sancionable conforme la norma · va aduanera y dice relación sobre la recepción de los vehículos y presentación de las mercancías a la Aduana. Además asegura que bajo ninguna perspec · va, el Servicio ha actuado de manera arbitraria, sino que su actuación fue en resguardo del interés público, la arbitrariedad hubiera sido en el caso que a LATAM se le hubiera cursado y girado una multa sin los fundamentos legales, sin darle a conocer la invalidación, sino que el hecho que se dejaran sin efecto las denuncias para que sean correctamente cursadas, se basa fundamentalmente en el principio de igualdad y que el infractor no quedara en estado de indefensión. Señala que se garan · zó la transparencia de la decisión administra · va. Agrega que, en los actos que fueron dejados sin efecto, no exis · an derechos adquiridos por LATAM, y que finalmente, no existe perjuicio hacia la Compañía de ningún · po, puesto que la emisión de las denuncias con posterioridad a la invalidación provee al actual de demanda en todas las instancias de defensa y de ejercicio de este derecho en el marco del proceso administra · vo contencioso y luego legal que la ley provee y que efec · vamente este ha usado. Respecto del conocimiento de LATAM que debía aviso del arribo de los vuelos para que se proceda a la fiscalización, revisión y cotejo de las mercancías por el servicio de aduanas señala que la situación de dar aviso al Servicio del arribo del vuelo no es desconocida por parte de LATAM, ya que con fecha 05 de mayo de 2020, se les hace presente los arribos de aeronaves comerciales con carga y los medios de comunicación entre funcionarios de LATAM y Aduana. Aduce que dicha 10 conducta ha sido reiterada en el · empo, cursándole más de 60 infracciones bajo la misma hipótesis. Afirma que, en su oportunidad, se le informó a la compañía aérea acerca de la situación que se ha presentado con frecuencia desde hace un par de semanas con el arribo de Aeronaves Comerciales (sin pasajeros) que son u · lizados solo para el traslado de mercancías. Añade que estas aeronaves corresponden en su totalidad a los modelos 787-9 Dreamliner, con rutas Miami_/SCL, Sao Paulo /SCK, Shanghái/ Auckland/SCL, Shanghái/ Sidney/SCL/SCL, Buenos Aires/SCL entre otras. Señala que la situación que se ha constatado es que funcionarios de Aduanas no han realizado fiscalizaciones en varias de estas, situación que no debería producirse ya que los Funcionarios revisores, que deben realizar una estricta fiscalización con la totalidad de las Aeronaves de Carga de dis · ntas aerolíneas que arriban en el aeropuerto de San · ago, se han visto impedidos de ejercer la labor de supervigilancia a aeronaves de la Empresa, debido a que ella no entrega información alguna acerca de los horarios de arribos y lugar de estacionamiento, lo que provoca que los funcionarios de Aduanas quienes deben realizar las fiscalizaciones correspondientes no las puedan realizar. Agrega que este · po de aeronaves al no trasladar pasajeros y solo carga y tripulación se consideran “aeronave de carga”, la cual debe ser fiscalizada por parte de Aduanas, verificando el · po de mercancías que traslada, adjuntando el manifiesto de carga y declaración general de vuelo (GENDEC), situación que en este caso no sucede. Asegura que se tuvieron diálogos con personal COT que realiza la recepción de estas aeronaves, los que han indicado que la recepción de estas aeronaves las realiza diferentes personas de la compañía, por lo que se ha dejado avisos y entregados correos electrónicos y teléfonos para que informen lo antes señalado, lo que no ocurrió. Explica que lo anterior, se traduce en que los fiscalizadores no puedan hacer el cotejo, revisión o inspección de las mercancías en el acto de su presentación a la Aduana. Indica que por lo que se puede apreciar de esta reclamación infraccional es que la conducta de la empresa LATAM no es aislada, sino por el contrario es reiterada. Indica que primero la empresa LATAM AIRLINES, por razones de la pandemia COVID-19, habilitó aviones comerciales como cargueros, los cuales deben dar aviso de su arribo para que los fiscalizadores puedan realizar sus labores de revisión, cotejo e inspección de las mercancías arribadas. Agrega que por lo antes indicado, LATAM estaba en conocimiento que debía avisar el arribo de las aeronaves a fin de que los fiscalizadores hicieran su trabajo de revisión, inspección y cotejo de las mercancías, sin perjuicio de la transmisión del manifiesto. Afirma que lo anterior, estaba en conocimiento de LATAM, en cuanto exis · eron las comunicaciones respec · vas por parte del Servicio, y aun recibiendo instrucciones de Aduana omi · ó la instrucción en reiteradas ocasiones. En el caso en cues · ón, señala que el Servicio por disposición legal · ene las atribuciones para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y por ello Aduana puede ser revisado por funcionario designado al efecto. Explica que las mercancías introducidas al territorio nacional deberán ser presentadas a la Aduana a través del conductor o de su representante, presentando los siguientes documentos: - Manifiesto de carga general incluyendo las provisiones y rancho. - Lista de pasajeros y tripulantes. - Guía de Correos. Señala que, por la sola presentación de los documentos referidos, se entenderá que el vehículo ha sido recibido por el Servicio y las mercancías presentadas a él. Añade que si la presentación de los documentos se hace por vía electrónica, se entenderá que la recepción efec · va del vehículo y en esa misma oportunidad se entenderán presentadas. 11 Agrega que los documentos antes referidos, LATAM los presenta vía electrónica, y, por lo tanto, resulta necesario el aviso al Servicio a fin de que se en · enda la recepción efec · va de las mercancías; una vez recepcionadas por el Servicio se entenderá presentadas las mercancías. Añade que en virtud de lo anterior, el fiscalizador de Aduana Sr. Gonzalo Olavarría debe estar al pendiente del arribo de los vuelos, haciendo su trabajo en terreno, revisando todos los remotos del sector internacional a fin de ver si hay naves que no informaron su arribo, para proceder con la fiscalización, revisión y cotejos de los documentos y que lo manifestado es efec · vamente lo que ha arribado e ingresará al país. Para hacer efec · vo y eficiente las revisiones, se realizan por parte de los fiscalizadores rondas fiscalizadoras en el sector plataforma Losa de Aeropuerto Comodoro Arturo Merino Benítez, sector internacional. Explica que el funcionario de Aduanas, deja constancia que no se da aviso a personal del Servicio sobre los horarios de arribo y lugar de estacionamiento de la aeronave, lo que provoca que funcionarios de Aduanas no puedan realizar las fiscalizaciones correspondientes, verificar el · po de mercancías que trasladan, manifiesto de carga y declaración general de vuelo. Agrega que el fin de los avisos de arribo, es que el Servicio pueda hacer las labores de fiscalización, revisión material de las mercancías al momento del arribo de las mismas, momento en el cual se en · enden · sicamente presentadas a Aduanas. Añade que el compendio de Normas Aduaneras, indica que se entenderá como “procedimiento de fiscalización”, las actuaciones, actos, solicitudes, requerimientos, acciones o ges · ones llevadas a cabo por las Aduanas, en forma anterior, coetánea o posterior al despacho o a una des · nación aduanera, tendiente a controlar, verificar, revisar, comprobar, cerciorarse o constatar un instrumento, documento, antecedente o acción que diga relación o que incida en un despacho aduanero o en una des · nación aduanera, ac · vidad toda tendiente, en defini · va a verificar o comprobar el cumplimiento de una instrucción, prescripción o norma aduanera, cualquiera sea su naturaleza o · po. Hace presente que se hace saber a LATAM en las denuncias que la compañía Aérea LATAM Airlines, arribó su vuelo LAN 1959 ruta MIA/EZE/SCL, matricula CC-BBI, con tripulación y carga, sin dar el aviso respec · vo al Servicio. Por lo anterior, se levanta Acta de Revisión a Bordo aeronaves N° 2923 de fecha 28.09.2020, dejando constancia que no se da aviso a personal de Aduanas sobre los horarios de arribo y lugar de estacionamiento de la aeronave, lo que impide que funcionarios de Aduanas no puedan realizar las fiscalizaciones correspondientes, verificar el · po de mercancías que trasladan, manifiesto de carga y declaración general de vuelo. Por úl · mo, indica que la denuncia fue confeccionada por el funcionario que detecto la infracción, ingresándola al sistema DECARE. Señala que la conducta de LATAM sobre el hecho de no dar aviso del arribo de los vuelos no ha sido aislada, sino que se han llevado a cabo reuniones con la empresa y el Servicio de Aduanas de la importancia del aviso del arribo del vuelo. Asegura que LATAM · enen perfecto conocimiento de ser inexcusable la omisión del aviso del arribo y del lugar de estacionamiento en losa para que los funcionarios puedan realizar su labor fiscalizadora, a fin de verificar que la mercancía está conforme con lo manifestado. El hecho de no saber la hora del arribo y el lugar de estacionamiento se traduce que no se permite el cotejo, revisión o inspección de las mercancías que arriban al país y se dificulta la labor fiscalizadora del Servicio. Sos · ene que es el mismo infractor quien reconoce que existen otros reclamos por 65 multas cuya infracción es de la misma índole que la actualmente reclamada, que se encuentran en trámite en el Segundo TTA, lo que viene a reafirmar que la conducta es del todo conocida y arraigada en la empresa, teniendo conocimiento que producto del no aviso, no se puede efectuar debidamente la fiscalización de Aduana. 12 Añade que en lo concerniente la ins · tución de los actos propios, a la conducta previa de la Empresa y a la plena inteligencia que · ene de las consecuencias de su comportamiento, bajo hechos muy similares es que LATAM, se ha allanado a denuncias por la misma conducta y calificadas bajo la infracción 176 letra J, de la Ordenanza de Aduanas, cuyas denuncias son 1168800, 1168801, 1168804, 1168807, 1168808, 1168809, 1168811, 1168812, 1168813, 1168814, 1168815, 1168817, 1168819, 1168820, 1168823, 1168824, 1168826,1168828,1168830, 1168832, 1168833, 1168834, 1168835, 1168836, 1168837, 1168840. En conclusión, afirma que la conducta antes señalada resulta ser sancionable conforme al Ar · culo 176 letra j, de la Ordenanza de Aduanas, todo en relación sobre la recepción de las aeronaves y presentación de mercancías a la Aduana, Art. 32 y 34 de la Ordenanza de Aduanas, Ar · culo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas y por el Cap. III del Compendio de Normas Aduaneras sobre el ingreso de mercancías, Núm. 1.1; 1.4; 1.5; 1,6 y 1.8. Indica que con fecha 25 de octubre de 2021, la empresa LATAM (LANCHILE CARGO) se allana a la multa y esta se encuentra en estado de Allanada y girada para su pago. Agrega que la administradora de audiencia resolvió cada denuncia en su mérito, ponderando todos los antecedentes que exis · an, como son las pruebas, defensas y la conducta del infractor. En cuanto a la conducta del infractor, expresa que se consideró el número de denuncias en que ha sido multado, es decir, aquellas multas en estado allanada-girada y/o girada. Respecto de la presentación de las mercancías ante el servicio de aduanas no se agota con la transmisión del manifiesto si no que el espacio territorial denominado Losa en el aeropuerto Arturo Merino Benítez, es zona primaria y, por lo tanto, todo vehículo, mercancía, persona queda sujeta a la revisión, fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas. Por lo tanto, afirma que es erróneo lo planteado por el infractor, al considerar que la forma de presentación de la mercancía para cotejo, revisión y fiscalización es por intermedio de la transmisión del manifiesto. Afirma que lo establecido en el ar · culo 34 de la Ordenanza de Aduanas, no es lo mismo que se ha planteado en la denuncia infraccional, ya que dicho ar · culo indica un momento en que se en · enden las mercancías presentadas documentalmente a Aduana, esto es, al momento de transmisión del manifiesto de manera electrónica, sin embargo, materialmente en dicho momento Aduana no puede realizar el cotejo o revisión material de las mercancías, pero si una vez arribado el vuelo. Explica que la transmisión del manifiesto consiste en una actuación informá · ca prac · cada por el Administrado, el cual consiste en enviar electrónicamente información rela · va a lo que en el transporte se carga; esto implica que es imposible intentar revisar, cotejar, revisar o inspeccionar las mercancías en el momento de transmisión de manifiesto y, lógicamente, es por tanto inviable afirmar que la hipótesis contenida en el ar · culo 176 letra J) pueda verificarse en esta etapa de presentación. Agrega que esto conduce evidentemente a la conclusión de que el verbo presentar usado en este precepto, no se refiere ni alude de ninguna manera a lo que el demandante intenta ligar cuando se refiere al ar · culo 34 de la Ordenanza sectorial. Indica que a fin de que se pueda dar la hipótesis establecida en letra J del ar · culo 176 de la Ordenanza de Aduanas, ha de estarse al momento del arribo de la aeronave, ya que cotejar conforme a la definición de la RAE es confrontar algo con otra u otras cosas, o compararlas teniéndolas a la vista. Con anterioridad a ello – a lo sumo- puede fiscalizarse información documental rela · va a las mercancías, pero jamás a ellas mismas. Añade que cuando el Servicio puede cotejar lo manifestado con lo efec · vamente arribado al país, es al momento del arribo, a través de diversas maneras. También puede desplegarse al hacer reconocimiento de las mercancías, o cuando se realiza revisión · sica de las mercancías, entre otras. 13 En síntesis, sos · ene que la presentación de las mercancías para revisión, cotejo no se agota con la transmisión del manifiesto; es más, ni siquiera es posible de ser materializado en dicha etapa, lo cual evidencia que el ar · culo 34 apunta a presentación documental no relacionada a la norma a la que el libelo intenta dirigir la atención. Añade que lo que se indica en la conducta infraccionada es que la omisión del aviso de arribo del vuelo conduce a que no se permita el cotejo, revisión de las mercancías efec · vamente arribadas al país. Agrega que con el cotejo y revisión de las mercancías, documentos, los fiscalizadores del Servicio Nacional de Aduanas, se puede determinar de manera fidedigna parte de la operación de comercio exterior y a la verdadera naturaleza, can · dades, origen y valor de las mercancías. Aclara que la aduana · ene la facultad de vigilar y fiscalizar el paso de las mercancías por el aeropuerto internacional Arturo Merino Benítez, esta función implica controlar y verificar la legalidad del ingreso de las mercancías del país, a fin de cumplir lo antes indicado el Servicio · ene un conjunto de facultades para realizar el control, definidas genéricamente como potestad aduanera y luego se concretan en facultades específicas que corresponden a las dis · ntas autoridades y funcionarios de Aduana para controlar las diversas operaciones de ingreso y salida de mercancías del país. Indica que el ar · culo 24 de la Ley Orgánica del Servicio reconoce las facultades de prac · car exámenes · sicos a las mercancías, revisiones documentales y aforos en zona primaria, Señala que el control efec · vo no es a través de la transmisión de las mercancías, sino que se hace a través de actos de fiscalización, como bien sabe y se le indico a LATAM en su oportunidad a través de correo electrónico, reuniones que era necesario que dieran avisos a través de ciertos canales de comunicación del arribo de las aeronaves para concretar la revisión de las mercancías. Por otro lado, indica que es necesario que Aduana pueda cotejar las cargas manifestadas, pues puede suceder que venga mercancía sujeta a vistos buenos, autorizaciones, mercancía que se encuentre prohibida o que arribe más carga que la manifestada. Arguye que sí por la sola transmisión del manifiesto se en · enden presentadas las mercancías, entonces el legislador no hubiese contemplado diversas regulaciones sobre la presentación de las mercancías y su fiscalización; a modo de ejemplo señala que en caso que la declaración haya sido sorteada para revisión · sica o revisión con tecnología no invasiva, y esta operación se realice en el mismo Almacén, para entregar las mercancías el encargado del recinto deberá esperar tener los resultados de la revisión registrados en el sistema. En caso contrario, deberá entregar las mercancías y será obligación de la persona que está tramitando la operación, despachador o representante de la empresa transpor · sta, según corresponda, la presentación de las mercancías para su fiscalización ante el Andén de Aforo, obligación que se hace especialmente exigible tratándose de operaciones directas, es decir, aquellas que serán transportadas por vía marí · ma o aérea hacia la Aduana de des · no, sin que las mercancías pasen por un control aduanero de salida de la zona primaria, en cuyo caso, su incumplimiento mo · vará la formulación de una denuncia por infracción al Ar · culo 176, letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas. Indica que las mercancías señaladas quedan excluidas del régimen de almacén par · cular, independientemente de su forma de presentación o embalaje, y, por lo tanto, en caso alguno podrán entenderse comprendidas en el numeral 15. 2 letra b) precedente. Explica que en caso de que el contenedor contuviere mercancías se deberá presentar, además, el documento conforme al cual se autoriza el ingreso de las mercancías a zona franca. Agrega que las mercancías que se declaren en el Cuaderno ATA, acogidas al Anexo B1 para ser presentadas o u · lizadas en una exposición. Agrega que las Mercancías des · nadas a ser presentadas o u · lizadas en una exposición, feria, congreso o manifestación similar, con reserva 14 de no aplicarlo respecto de muestras representa · vas pequeñas des · nadas para el consumo o a pruebas a que se hace referencia en el Ar · culo 5.1 a) del Anexo B 1 del Acuerdo. Con todo, indica que, si se presentaren más mercancías que las declaradas en la lista general de un Cuaderno ATA, respecto del exceso, se retendrán estas úl · mas. Señala que la presentación de las mercancías para su fiscalización ante el Andén de Aforo, obligación que se hace especialmente exigible tratándose de operaciones directas. Indica que tratándose de operaciones en que el traslado de las mercancías hacia la Aduana de des · no o intermedia se haga por vía terrestre, las mercancías amparadas por la DTI deberán ser presentadas ante el Control Aduanero de Salida de Zona Primaria. Respecto del reconocimiento de Mercancías indica que en caso de que los documentos que sirven de base a la declaración no permitan al despachador confeccionar una declaración segura y clara, deberá hacerla en base al reconocimiento que pueda prac · car. Agrega que cuando se solicitare, el reconocimiento de mercancías y sus consecuentes operaciones de reembalaje y división, deberán prac · carse antes de cursarse cualquier des · nación aduanera, salvo el transbordo. Dichas operaciones no podrán alterar la naturaleza de la mercancía ni su forma de presentación cuando resulte determinante para fijar los derechos, impuestos y gravámenes que le sean aplicables. Explica que es así que la Ley entrega al SNA, un conjunto de facultades para regular los procesos de ingreso y salida de mercancías del país, estableciendo dis · ntas obligaciones, como declarar mercancías, la presentación en forma, número de ejemplares en los plazos y formalidades prescritas por ley, la revisión de mercancías para que no se coloquen en si · os sospechosos o separados del resto de la carga, entre otros. Agrega que la omisión del aviso del arribo del vuelo, trae como consecuencia inmediata que el Servicio no pueda llevar a cabo de manera efec · va las labores de fiscalización, y siendo una conducta reiterada y conocida por la empresa aérea, se traduce como un impedimento a la vigilancia, revisión, inspección y cotejo en la entrada mercancías en la zona de competencia de la autoridad. Señala que si bien se reconoce la transmisión del manifiesto como una de las formas de presentación de las mercancías, esta no es la única y ello no restringe a que el SNA pueda luego de la transmisión hacer el cotejo, revisión o inspección de las mercancías en el acto de su presentación a la Aduana, razón de ello son las diversas disposiciones legales y reglamentarias que dicen relación con la presentación de las mercancías, por ser el Decreto 1114 ar · culo dos, letra e) sobre servicios complementarios: son aquellos que se vinculan directa o indirectamente con la función de almacenaje de mercancías, tales como consolidación y desconsolidación de la carga, almacenaje de mercancías o reposición de los mismo, pesaje de bultos, presentación de las mercancías para aforo · sico y reconocimiento, y reembalaje, ello en la medida que sean compa · bles con la naturaleza del recinto de depósito. Señala que el propio bloque norma · vo aduanero emplea el verbo presentar en ocasiones más amplias y diversas al mero ar · culo 34 de la ordenanza del ramo, reconociendo la legislación y reglamentación que, para poder desplegar las facultades de fiscalización materialmente sobre bienes, es necesario que estos se presenten a la revisión, cotejo, inspección o fiscalización del Servicio, cues · ón que se ha impedido por LATAM cuando estaba llamada justamente a esto, es decir, a presentarlas para su revisión. A con · nuación, se refiere a las acepciones revisar, cotejar y fiscalizar de acuerdo a la RAE. Aclara que, lo que se denunció por el Subdepartamento Losa es claro, y consiste en reprochar a la empresa LATAM, la conducta reiterada de no dar aviso del arribo del vuelo, lo que se traduce en un impedimento para el cotejo, revisión y fiscalización de las mercancías arribadas al país. 15 La obligación de la Compañía aérea es presentar las mercancías para el cotejo, revisión o inspección de las mercancías, una vez que el vuelo arribe a territorio nacional. Respecto del derecho se refiere a los ar · culos 2°, 14, 15, 22, 32, 33, 34, y 36 de la Ordenanza de Aduanas. Luego cita el ar · culo 24 de la Ley Orgánica del Servicio y el Capítulo Tercero del Compendio de Normas Aduaneras 1, 1.1, 1.4., 1.5., 1.6, 1.8. Finalmente solicita tener por evacuado el traslado conferido, acogerlo a tramitación, disponiendo, en defini · va, en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, rechazarlo en todas sus partes, con expresa condena en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A folio 1 consta escrito de reclamo de fecha 03 de enero de 2023. A folio 64 consta escrito de contestación extemporánea del Servicio, según da cuenta cer · ficado de folio 101 en relación con resolución de folio 102. A folio 104 se realiza la audiencia de conciliación. A folio 108 y con fecha 28 de abril de 2023 se recibió la causa a prueba fijándose los hechos sustanciales per · nentes y controver · dos. A folio 132, el Tribunal resuelve No ha lugar al recurso de reposición, Concédase recurso de apelación y elévense los autos a la Corte de Apelaciones respec · va A folio 147 consta acta de audiencia tes · monial de fecha 31 de mayo de 2023. A folio 503 renuncia el abogado de la reclamante al patrocinio u poder. A folio 505, asume el patrocinio y poder a nombre de la sociedad reclamante el abogado don JUAN PABLO REYES GARCÍA-HUIDOBRO. A folio 525 con fecha 30 de sep · embre de 2025 se citó a las partes a oír sentencia. A folio 527 con fecha 01/10/2025 el Juez Titular se declara inhabilitado para conocer de la causa ordenando pase al conocimiento de juez no inhabilitado. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que a folio 1 comparece RODRIGO GONZÁLEZ HOLMES, abogado, cédula de iden · dad y RUT número 12.222.244-6, con domicilio en Avenida Presidente Kennedy N.º 6800, Torre B, Oficina 704, Comuna de Vitacura, San · ago, en representación convencional de LATAM AIRLINES GROUP S.A. RUT: 89.862.200-2, quien de conformidad con lo dispuesto en el ar · culo 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, interpone reclamo en procedimiento infraccional aduanero en contra de las denuncias N.º 1283152, N.º 1283156 y N.º 1283161 y las consecuentes multas aplicadas en virtud de los formularios de denuncia, actuaciones emi · das por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana y aplicadas las multas correspondientes en la respec · va audiencia cuya acta se emi · ó con la misma fecha, solicitando que las mismas sean dejadas sin efecto, con costas, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho reseñados en lo exposi · vo de este fallo. SEGUNDO: Que, mediante resolución dictada con fecha 16 de marzo de 2023 rolante a folio 102, el Jue Titular resolvió tener por extemporánea la contestación del reclamo realizada por el Servicio Nacional de Aduanas de fecha 03 de marzo del 2023 rolante a folio 64 a 85, declarando al organismo Fiscalizador en rebeldía, sin embargo, en su escrito de contestación el Servicio reclamado solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, 16 en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte exposi · va de esta sentencia. TERCERO: Que, a folio 527 con fecha 01/10/2025, el Juez Titular se declara inhabilitado para conocer de la causa ordenando pase al conocimiento al juez no inhabilitado, que recae en secretario · tular en su calidad de subrogante, quien entra a conocer y pronunciarse sobre las alegaciones de la reclamante y del organismo reclamado. CUARTO: Que, mediante resolución de fecha 28 de abril de 2023 rolante a folio 108, se recibió la causa a prueba, fijando como hecho sustancial, per · nente y controver · do el siguiente: “EFECTIVIDAD que los hechos denunciados tipifican la infracción descrita en el artículo 176°, letra j), de la Ordenanza de Aduanas, a la época de acaecimiento de los hechos que han dado curso a la denuncia reclamada. Hechos y circunstancias que lo acreditan.”. Es dable señalar que el Servicio reclamado en folio 112 solamente dedujo recurso de reposición y mediante resolución dictada con fecha 1 de junio de 2023 rolante a folio 152 rec · fica el error de la resolución de fecha 25 de mayo del presente, rolante a folios 132-132 vuelta que concedió el recurso de apelación subsidiario contra la resolución que recibió la causa a prueba, dejándola sin efecto, en consecuencia el punto de prueba quedó firme con la resolución que rechazó el recurso de folio 132 dictada con fecha 25 de mayo de 2025. QUINTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, la parte reclamante rindió y presentó la prueba que se detalla a con · nuación: Documental:  En su escrito de reclamo rolante a folio 1 y siguientes acompañó: 1) A folio 20 a 25 consta copia de las 3 denuncias multadas N° 1283152, 1283156 y 1283161. 2) Copia del acta de audiencia N.º82 de fecha 20 de diciembre de 2022 de la Aduana Metropolitana en que consta la aplicación de las multas que se reclaman con listado de las 3 denuncias. 3) Escritura pública de mandato judicial de fecha 20 de octubre de 2022, Repertorio Nº 11.436, otorgada ante el notario público de San · ago don Patricio Raby Benavente.  A folio 189 acompaña los siguientes documentos desde folio 190 hasta 460. 1. Sobre el vuelo LA 1955 de 08 de octubre de 2020: a. Manifiesto de vuelo LA 1955 08OCT20, aeronave matrícula CCBGP. b. Papeleta de recepción de mercancías folio N.º 100355726 por almacenista Fast Air. c. Guías aéreas correspondientes al vuelo de referencia. 2. Sobre el vuelo LA 1957 de 08 de octubre de 2020: a. Manifiesto de vuelo LA 1957 08OCT20, aeronave matrícula CCBBC. b. Papeleta de recepción de mercancías folio N.º 100355698 por almacenista FastAir. c. Guías aéreas correspondientes al vuelo de referencia. 3. Sobre el vuelo LA 9581 de 08 de octubre de 2020: a. Manifiesto de vuelo LA 9581 08OCT20, aeronave matrícula CCBGA. b. Papeleta de recepción de mercancías folio N.º 100355702 por almacenista FastAir. c. Guías aéreas correspondientes al vuelo de referencia. 4. Print de pantalla de la “Consulta General Guía Aérea por Manifiesto” que acredita la presentación de los manifiestos de los vuelos de autos en el sistema interno de Aduana. 17 Prueba tes · monial. A folio 147 consta acta de audiencia tes · monial de fecha 31 de mayo de 2023 donde declaran los siguientes tes · gos: a) Nelson Marcelo Álvarez Valderas, cédula nacional de iden · dad N° 11.710.470-2 b) Carola Andrea Garcés Rivas cédula nacional de iden · dad N° 15.839.817-6. SEXTO: Que, por su parte el Servicio Nacional de Aduanas, durante el término probatorio rindió la siguiente prueba: Documental.  A folio 154 acompaña los siguientes documentos. 1. En folio 156 Acta de revisión N° 3030. 2. En folio 158 Acta de revisión N° 3034. 3. En folio 160 Acta de revisión N° 3037. 4. En folio 163 Planilla con denuncias allanadas por parte de LATAM en denuncias por la misma situación. 5. En folio 164 Correo electrónico de 5 de mayo de 2020 dirigido a LATAM. 6. En folio 165 Set de Correos electrónicos de otras aerolíneas informando la programación de sus vuelos. 7. En folio 173 Correo electrónico enviado por LATAM a la Dirección Regional Aduana Metropolitana, informando la programación de sus vuelos, de fecha 30 de enero de 2020. 8. En folio 175 Correo electrónico enviado por LATAM a la Dirección Regional Aduana Metropolitana, informando la programación de sus vuelos de fecha 26 de marzo de 2021. 9. En folio 176 Resolución exenta 5354 de fecha 22 de agosto de 2017. Prueba Tes · monial. A folio 147 consta el acta de audiencia tes · monial de fecha 31 de mayo de 2023 donde declaran los siguientes tes · gos: a) ISRAEL ÓSCAR ENRIQUE QUEZADA NEIRA, cédula nacional de iden · dad N° 14.153.834-9 b) MARÍA JOSÉ BOCAZ VERA, cédula nacional de iden · dad N° 13.336.910-4. SÉPTIMO: Que, de los antecedentes acompañados por ambas partes como fundamento del reclamo y de su contestación, se · enen por acreditados y no controver · dos por las partes los siguientes hechos: 1.- Que, la reclamada, DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA, formuló 3 denuncias infraccionales N°s1283152, N°1283156 y N° 1283161 de fecha 20/10/2022 a la reclamante LATAM AIRLINES GROUP S.A., a base de una misma conducta realizada por la compañía aérea, que dice relación con “el hecho de no dar aviso del arribo de los aeronaves al Servicio de Aduanas, a través de los canales de comunicación correspondiente del itinerario del vuelo, puesto que el vuelo debe ser recibido , legalmente, por la autoridad Aduanera a su llegada al primer puerto, con el fin de ejecutar las labores de fiscalización respectivas”. 2.- Que, con ocasión de las 3 denuncias infraccionales N°s1283152, N°1283156 y N°1283161 todas de fecha 20/10/2022, la sociedad reclamante compareció a la audiencia celebrada con fecha 20 de diciembre de 2022 de la cual se levantó el Acta de Audiencia N°082 con esa misma fecha 20/12/2022. 3.- Que, según consta en el Acta N°082, se resolvió sancionar a la reclamante LATAM AIRLINES GROUP S.A por su conducta antes descrita en el N°1 de este Considerando en virtud de 18 la cual se sanciona con el ar · culo 176 letra j) de la Ordenanza de Aduanas ya que habría infringido la norma · va aduanera vigente que dice relación con la recepción de los vehículos y la presentación de las mercancías a la Aduana, por mandato del Título II, Presentación y Entrega de las Mercancías y Recepción de Vehículos , ar · culos 32 y 34 de la Ordenanza de Aduanas y por el Capítulo 3 del Compendio de Normas Aduaneras, Ingreso de Mercancías, Numerales 1.1; 1.4; 1.5; 1.6 y 1.8. OCTAVO: Que respecto al onus probandi en el caso en estudio en materia aduanera, es menester precisar que de conformidad a lo previsto en el ar · culo 3 de la Ley N°19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administra · vos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, las tres denuncias infraccionales N°s1283152, N°1283156 y N°1283161 de fecha 20/10/2022, emi · das por el Subdepartamento de Losa de la Aduana Metropolitana, son un acto administra · vo que goza de presunción de legalidad, según lo señala su inciso final y, fueron cursadas en general por los fundamentos que señala cada denuncia que en resumen se traduce en no dar aviso del arribo de los aeronaves al Servicio de Aduanas, a través de los canales de comunicación correspondiente del i · nerario del vuelo, puesto que el vuelo debe ser recibido , legalmente, por la autoridad Aduanera a su llegada al primer puerto, con el fin de ejecutar las labores de fiscalización respec · vas, sancionándose la conducta descrita según lo prescrito en el ar · culo 176 letra j) de la Ordenanza de Aduanas, por ello, las denuncias antes señaladas se bastan a sí misma como acto administra · vo, por lo que corresponde al reclamante denunciado de conformidad con lo reglado en el ar · culo 1698 del Código Civil que se aplica supletoriamente para este caso en estudio, acreditar la veracidad de sus declaraciones o desvirtuar los hechos denunciados. NOVENO: Que, en cuanto a la fundamentación de las tres denuncias infraccionales N°s1283152, N°1283156 y N°1283161 de fecha 20/10/2022, cabe precisar que el ar · culo 4° de la Ordenanza de Aduanas establece en su inciso 2° que “Las decisiones de la autoridad aduanera serán fundadas y comunicadas al solicitante”, norma que se encuentra en plena concordancia con lo que mandatan los ar · culos 11 y 41 de la ley 19.880, Bases de los Procedimientos Administra · vos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, ya que ello cons · tuye una garan · a de imparcialidad para el contribuyente, quien podrá defenderse en un eventual enjuiciamiento de su conducta tributaria. En el presente caso de marras, de la lectura de tres denuncias infraccionales en estudio que jus · fican la aplicación de la infracción de la letra j) del ar · culo 176 de la Ordenanza de Aduanas y de su multa asociada, se observa que en la glosa “descripción” de todas las denuncias se explican fundadamente los hechos y las conductas sancionables que come · eron las aeronaves de la sociedad reclamante, explicando con precisión y detalles las fechas y el lugar de los hechos, señalando al final las normas respec · vas que regulan la fiscalización y revisión material de la carga y finalmente indica el ar · culo en virtud del cual se aplica la sanción junto con la multa asociada, por ende se advierte una correcta fundamentación y mo · vación de los hechos que originan la emisión de las denuncias materia de estudio que permite a la reclamante un entendimiento pleno para ejercer sus derechos. A mayor abundamiento, es dable concluir que dichas denuncias en análisis explican con la claridad los mo · vos por los que se aplica la norma sancionatoria y proporciona la explicación con el desglose del valor de la multa aplicada en cada caso. DÉCIMO: Que, respecto de la valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos finales del ar · culo 128 de la Ordenanza de Aduanas, 19 al establecer que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crí · ca que imponen a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento cien · fico afianzado, en lo que se refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones. Esta modalidad de libre apreciación, como lo ha señalado la Corte Suprema, se caracteriza porque no está permi · do prescindir de los medios de prueba que hubieren sido aportados, porque para mayor aceptabilidad la conclusión acerca de los hechos ha de razonarse con toda la prueba aportada; señalándose circunstanciadamente la jus · ficación de las declaraciones que se hagan a este respecto (SCS N° 7634-12, de vein · siete de agosto de dos mil trece). Asimismo, cabe precisar que esa misma norma establece que “se admitirá, además cualquier otro medio de probatorio apto para producir fe”. En cuanto al sistema de valoración probatoria de sana crí · ca–mejor llamado, de apreciación razonada- la jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, con fecha 29 de agosto de 2013 en causa Rol Nº 6392-12, ha señalado que el legislador ha impuesto a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento cien · fico afianzado, en lo que se refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones. Así, agrega la jurisprudencia, la labor de establecer si la prueba traduce la verdad o falsedad de un determinado enunciado fác · co según las reglas de la sana crí · ca no implica irracionalidad para dejarse llevar por la sola intuición. “El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente” (Couture, Eduardo, “Obras. Tomo I. Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Edit. Thomson Reuters Puntolex, Año 2010, p. 244). El juez debe valorar la prueba limitado por las reglas que impone el sistema de sana crí · ca. UNDÉCIMO: Que la controversia de autos se origina con mo · vo de las tres denuncias infraccionales N°s1283152, N°1283156 y N°1283161 de fecha 20/10/2022, emi · das por el Subdepartamento de Losa de la Aduana Metropolitana del organismo fiscalizador aduanero que aplicó a la reclamante LATAM AIRLINES GROUP S.A., con mo · vo una misma conducta realizada por la compañía aérea, que dice relación con “el hecho de no dar aviso del arribo de los aeronaves al Servicio de Aduanas, a través de los canales de comunicación correspondiente del itinerario del vuelo, puesto que el vuelo debe ser recibido , legalmente, por la autoridad Aduanera a su llegada al primer puerto, con el fin de ejecutar las labores de fiscalización respectivas”, conducta sancionable según lo dispuesto en el ar · culo 176 letra j) de la Ordenanza de Aduanas ya que habría infringido la norma · va aduanera vigente que dice relación con la recepción de los vehículos y la presentación de las mercancías a la Aduana, por mandato del Título II, Presentación y Entrega de las Mercancías y Recepción de Vehículos , ar · culos 32 y 34 de la Ordenanza de Aduanas y por el Capítulo 3 del Compendio de Normas Aduaneras, Ingreso de Mercancías, Numerales 1.1; 1.4; 1.5; 1.6 y 1.8. DUODÉCIMO: Que, las alegaciones de fondo de la reclamante se resumen en que a) a su juicio los hechos denunciados no son cons · tu · vos de infracción aduanera, b) las conductas descritas difieren absolutamente y no guardan relación alguna con el · po infraccional del ar · culo 176 letra J) de la Ordenanza de Aduanas que se aplica en todas las denuncias reclamadas y finalmente precisa que c) tampoco existe norma alguna que obligue a las compañías aéreas a informar los arribos de los vuelos a la Aduana ni del i · nerario de las aeronaves que ingresan al país a dicho Servicio, ya que considera que cumplió con la obligación de recepción de las aeronaves y de presentar las mercancías a la Aduana a través de los correspondientes manifiestos enviados por correo mail, como ordena la ley. 20 DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas sos · ene en las tres denuncias en estudio que la sociedad reclamante no da aviso del arribo de los aeronaves al personal Servicio de Aduanas de los horarios de arribo y lugar de estacionamiento de la aeronave para su fiscalización, a través de los canales de comunicación correspondiente del i · nerario del vuelo, puesto que el vuelo debe ser recibido, legalmente, por la autoridad Aduanera a su llegada al primer puerto, lo que provoca que funcionarios de Aduanas no puedan realizar las fiscalizaciones correspondientes, verificar el · po de mercancías que trasladan, manifiesto de carga y declaración general de vuelo, precisando que la finalidad del aviso es que el Servicio pueda hacer las labores de fiscalización, revisión material de las mercancías al momento del arribo de las mismas, momento en el cual se en · enden · sicamente presentadas a Aduanas. DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de las alegaciones de la reclamante en contra de las ya aludidas denuncias infraccionales en análisis, así como también de los fundamentos señalados por la defensa del ente fiscalizador, es dable concluir que la controversia jurídica de autos consiste en resolver si los hechos y las conductas denunciadas en las tres denuncias en estudio de no dar aviso del arribo de los aeronaves al Servicio de Aduanas, a través de los canales de comunicación correspondiente del i · nerario del vuelo, con el fin de que la autoridad aduanera pueda ejecutar sus labores de fiscalización respec · vas, se encuentran reguladas y sancionadas en las normas que contemplan dichas denuncias infraccionales y si está · pificada esa infracción en el ar · culo 176°, letra j), de la Ordenanza de Aduanas. DÉCIMO QUINTO: Que, para efectos de verificar la controversia jurídica antes señalada, cabe analizar la norma · va vigente en relación a la materia de autos y en especial sobre la potestad y facultad fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas. Sobre el par · cular, cabe precisar que bajo el · tulo de “Ejercicio de la Potestad Aduanera”, el ar · culo 22 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que “El Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar la inspección, fiscalización y el aforo de las mercancías que salen o ingresan al país, mediante su examen físico, en los lugares de origen o destino respectivamente. Para todos los efectos legales, estos lugares se considerarán zona primaria de jurisdicción”. Enseguida, el inciso primero del ar · culo 32 de ese mismo texto legal dispone que “Todo vehículo que ingrese al país desde el extranjero podrá ser revisado por el Administrador de la Aduana respectiva o por el funcionario que éste designe y, en todo caso, será recibido legalmente por la autoridad aduanera a su llegada al primer puerto. Lo anterior no obsta a la realización de posteriores fiscalizaciones que pueda ordenar la Aduana en virtud de su potestad.” Asimismo, el ar · culo 34 de la misma Ordenanza antes citada establece que “Las mercancías introducidas al territorio nacional deberán ser presentadas a la Aduana. Sin perjuicio de lo dispuesto en convenios internacionales, todo vehículo al momento de su llegada o salida del territorio deberá presentar, a través del conductor o de su representante, a la Aduana correspondiente al lugar de su ingreso o salida, los siguientes documentos: 1) Manifiesto de carga general incluyendo las provisiones y rancho. 2) Lista de pasajeros y tripulantes. 3) Guía de Correos. El reglamento podrá exigir otros documentos. 21 Las naves de guerra extranjeras y los vehículos que transporten provisiones para dichas naves, sólo estarán obligados a presentar los documentos a que se refiere el inciso primero, si llevan carga consignada al puerto que arriben.” Además, el inciso primero del ar · culo 36 de la reseñada Ordenanza dispone que “Por la sola presentación de los documentos referidos en los artículos anteriores a la Aduana respectiva, se entenderá que el vehículo ha sido recibido por el Servicio y las mercancías presentadas a él. Si la presentación de los documentos se hace por vía electrónica, se estará a la recepción efectiva del vehículo y en esa misma oportunidad se entenderán presentadas las mercancías. A con · nuación, el ar · culo 84 de este mismo texto en estudio, dispone que “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.” Finalmente, cabe señala que el N°2 del ar · culo 24 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, dispone que “Todo empleado de Aduana, dentro de las Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de vigilancia especial en el ejercicio de sus funciones podrá: 2.- Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda suponer que haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente introducir o extraer de él con infracción de la legislación aduanera.” DÉCIMO SEXTO: Que, en este mismo contexto de las normas jurídicas en estudio, respecto de las normas citadas en las tres denuncias infraccionales en análisis, cabe tener presente que los numerale citados del Capítulo 3 del Compendio de Normas Aduaneras disponen lo siguiente: “1.1 Todo vehículo que ingrese al territorio nacional deberá ser recibido legalmente por el Servicio y podrá ser revisado por éste. Lo anterior, sin perjuicio que el Servicio con posterioridad adopte medidas de fiscalización y control, conforme lo disponen los Artículos 25, 32, 38 y 99 inciso 2º de la Ordenanza de Aduanas.” “1.4. Los pasajeros y tripulantes que ingresen al territorio nacional solamente estarán obligados a presentar ante el control aduanero las mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje que porten consigo. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá practicar revisiones físicas de todas las mercancías que porten los pasajeros y tripulantes. Si de las revisiones practicadas se detectaren mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje, el Servicio procederá a retenerlas y a cursar la denuncia correspondiente.” “1.5. El manifiesto de carga, la lista de pasajeros y tripulantes y la guía de correos, deben confeccionarse en forma dactilográfica o manuscrita, con tinta o lápiz indeleble, legibles, en castellano, firmados y presentados por el conductor del vehículo o su representante legal, ante la Unidad de Control de Zonas Primarias o punto habilitado de ingreso, según corresponda. También se admitirá la presentación de la lista de pasajeros y tripulantes en forma electrónica, de existir. En el caso del manifiesto de carga, podrá aceptarse su confección, además, en idioma en inglés. Por su parte, tratándose del Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA), se podrá aceptar, además del castellano, el portugués. El incumplimiento de las formalidades establecidas en los párrafos anteriores, se denunciará de conformidad al Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.” 22 “1.6. El manifiesto de carga y la guía de correos deben ser presentados dentro del plazo máximo de 24 horas, contado desde la fecha del arribo del vehículo. Asimismo, la lista de pasajeros y tripulantes deberá ser presentada antes de abandonar el vehículo. Para estos efectos, los Directores Regionales o Administradores requerirán de la autoridad marítima o de aeronáutica, según corresponda, la información relativa a la fecha y hora de llegada del vehículo. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo primero, se denunciará de conformidad al Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.” “1.8. Mientras las mercancías no hayan sido presentadas con las formalidades y en el plazo que establecen los números 1.2, 1.5 y 1.6, no podrá iniciarse su descarga. Igualmente, mientras no se presente la lista de pasajeros y tripulantes en conformidad a los referidos números, éstos no podrán abandonar el vehículo. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior, se denunciará de conformidad al Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.” DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto a la interpretación restric · va de las normas antes citadas referente a la potestad fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas, es del caso indicar que, de conformidad con las reglas de hermenéu · ca jurídica, cuando el sen · do de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, en consecuencia debe estarse al tenor literal de dicho precepto, por consiguiente, es dable concluir que la fiscalización e inspección de las mercancías de las aeronaves de la reclamante que realiza el organismo fiscalizador aduanero que ingresan al país se perfecciona y realiza mediante su examen · sico o material y la sola presentación de los documentos que informan el ingreso de mercancías por vía electrónica facultarán a la autoridad aduanera para realizar la fiscalización respec · va que se entenderá concluida y afinada una vez que sean presentadas y puestas a disposición de los funcionarios fiscalizadores para su examen material, en consecuencia, en virtud de lo señalado, es dable concluir que la esencia de la fiscalización realizada por el organismo aduanero es mediante el examen de las mercancías de manera · sica o material y no se cumple con la mera emisión de documentos vía electrónica ya que aquello sólo da cuenta de su ingreso más no de su fiscalización. DÉCIMO OCTAVO: Que, en efecto, la conclusión anterior se encuentra en perfecta armonía con lo señalado en el N° 7.2 de la la Resolución N°5354 de 22 de agosto de 2017, acompañada por Aduana a folio 176 de autos, que dispone lo siguiente: “7.2.- Al momento del arribo efectivo del vuelo al aeropuerto, se entenderá que el manifiesto y las mercancías han sido presentadas al Servicio de Aduanas de conformidad con el Artículo 35 de la Ordenanza de Aduanas. En dicho momento, el manifiesto quedará "conformado”, se fechará y el número provisorio otorgado al momento de la transmisión del encabezado quedará como definitivo…” De la norma antes citada, cabe señalar que la Real Academia Española, -en adelante RAE- define “efectivo y/o efectiva” como “Real y verdadero, en oposición a quimérico, dudoso o nominal.”, es decir, no basta con la presentación de los manifiestos de carga incluyendo las provisiones y rancho, sino que la recepción debe ser “efec · va”, “real”, verdadera” que es lo que permite el cotejo, revisión o inspección de las mercancías en el acto de su presentación a la Aduana. DÉCIMO NOVENO: Que, las tres denuncias infraccionales en estudio N°s1283152, N°1283156 y N°1283161 de fecha 20/10/2022, que sancionan la conducta de las aeronaves que ingresan al país de no dar aviso a la autoridad aduanera, aplican la multa y sanción en virtud de la letra j) del 23 ar · culo 176 de la ordenanza de Aduanas que dispone “Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: j) El hecho de no permitir el cotejo, revisión o inspección de las mercancías en el acto de su presentación a la Aduana, con una multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales”. VIGÉSIMO: Que, cabe precisar que la omisión denunciada por Aduana no es un hecho controver · do en autos, por lo tanto, habrá que analizar las normas antes citadas para resolver si si la omisión en el aviso del arribo de las aeronaves al Servicio de Aduanas, a través de los canales de comunicación correspondientes del i · nerario del vuelo cons · tuye una infracción a sus obligaciones y si procede que se sancione en virtud de la letra j) del ar · culo 176 de la ordenanza de Aduanas. En primer lugar, cabe tener presente que el ar · culo 32 de la Ordenanza de Aduanas y el numeral 1.1. del Compendio de Normas Aduaneras se refieren a la facultad del Administrador de Aduana de revisar a todo vehículo cuando éste ingrese desde el extranjero, sin perjuicio que también pueda fiscalizarlo en un momento posterior. Enseguida, el ar · culo 34 de la citada Ordenanza indica un momento que se en · enden las mercancías presentadas a Aduana, esto es, al momento de transmisión del manifiesto de manera electrónica, sin embargo, materialmente en dicho momento Aduana no puede realizar el cotejo o revisión material de las mercancías, pero si una vez arribado el vuelo y relacionado con el numeral 1.4. del Compendio de Normas Aduaneras establecen la obligación para quienes ingresen mercaderías a territorio nacional, de presentar estas mercaderías ante la Aduana, obligación que se cumple mediante la presentación de los siguientes documentos: 1) Manifiesto de carga general incluyendo las provisiones y rancho; 2) Lista de pasajeros y tripulantes; y 3) Guía de Correos. En este mismo contexto, el ar · culo 24 de la Ley Orgánica del Servicio reconoce las facultades de prac · car exámenes · sicos a las mercancías, revisiones documentales y aforos en zona primaria, por cuanto todo empleado de Aduana, dentro de las Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de vigilancia especial en el ejercicio de sus funciones, y el control efec · vo de la fiscalización que realiza la aduana es mediante la revisión y cotejo · sico o material de las mercancías de las aeronaves y no por medio de la remisión vía electrónica de los documentos. Finalmente los numerales 1.5. y 1.6. del Compendio antes citados, establecen normas para la confección y presentación de estos documentos y, por úl · mo, el numeral 1.8. del mismo Compendio se refiere a las sanciones en caso incumplir con estas obligaciones. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de las normas antes citadas resulta evidente que la compañía aérea reclamante · ene la obligación de presentar las mercancías para el cotejo, revisión o inspección de las mercancías, una vez que el vuelo arribe a territorio nacional a los funcionarios fiscalizadores, por ende, este Sentenciador comparte los fundamentos del organismo fiscalizador respecto de que para poder cotejar lo manifestado con lo efec · vamente arribado al país, es al momento de la revisión · sica de las mercancías y las aeronaves deben disponer y facilitar su revisión y cotejo, obligación que no se agota con la transmisión del manifiesto, sino que esta es una de las formas de presentación que se establece en la norma · va aduanera. 24 En efecto, este Sentenciador considera razonable los fundamentos de Aduanas en cuanto la conducta infraccionada es que la omisión del aviso de arribo del vuelo conduce a que no se permita el cotejo, revisión de las mercancías efec · vamente arribadas al país, lo que dificulta la función fiscalizadora esencial de este organismo aduanero, ya que mediante el cotejo y revisión de las mercancías y documentos, los fiscalizadores pueden determinar de manera fidedigna la operación comercial y su verdadera naturaleza, can · dades, origen y valor de las mercancías, y esa omisión contraviene lo dispuesto en los ar · culos 32 y 34 de la Ordenanza de Aduanas, Ar · culo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas y por el Cap. III del Compendio de Normas Aduaneras sobre el ingreso de mercancías, Núm. 1.1; 1.4; 1.5; 1,6 y 1.8, que conlleva a ser sancionado mediante el ar · culo 176 letra j, de la Ordenanza de Aduanas, que aplica multa cuando se infringen las obligaciones aduaneras contempladas en las normas antes señaladas. En este mismo contexto y análisis, resulta con claridad que la omisión del aviso del arribo del vuelo, trae como consecuencia inmediata que el Servicio de Aduana no pueda llevar a cabo de manera efec · va sus las labores de fiscalización que esencialmente son mediante una revisión material y · sica, y por ello, dado que hubo tres aeronaves de la sociedad reclamante que incurrieron en una conducta reiterada y conocida previamente por Aduana, se traduce como un impedimento a la vigilancia, revisión, inspección y cotejo en la entrada mercancías en la zona de competencia de la autoridad, lo que conlleva a la aplicación de una sanción que se encuentra · pificada en el ar · culo 176 letra j, de la Ordenanza de Aduanas, ya que esta úl · ma norma señala con claridad que sanciona “El hecho de no permitir el cotejo, revisión o inspección de las mercancías en el acto de su presentación a la Aduana”, situación que concurrió en el caso en estudio. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de los fundamentos y argumentos mencionados en los Considerandos anteriores, este Sentenciador concluye que la conducta en estudio concerniente a la omisión del aviso a personal de Aduanas sobre los horarios de arribo y lugar de estacionamiento de las aeronaves de la reclamante que imposibilita y dificulta la revisión · sica o material de las mercancías, es una infracción a las obligaciones de recepción de las aeronaves y presentación de mercancías, contemplada en los ar · culos 22, 32 y 34 de la Ordenanza de Aduanas y en el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras sobre ingreso de mercancías, específicamente en los numerales 1.1; 1.4; 1.5; 1.6 y 1.8, y esa conducta es sancionable de conformidad a lo dispuesto en el ar · culo 176 letra j) de la Ordenanza de Aduanas, que · pifica claramente el incumplimiento de esas obligaciones aduaneras señaladas en las normas antes citadas. VIGÉSIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y aportadas por ambas partes intervinientes, valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crí · ca, las cuales fueron vistas y analizadas por este Sentenciador y respecto de las cuales no se formula mayor razonamiento, en atención a que en nada altera lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana cri · ca, basado en la mul · plicidad, gravedad y precisión, de los antecedentes tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que las denuncias y multas asociadas N°s1283152, N°1283156 y N°1283161 de fecha 20/10/2022, emi · das por el Subdepartamento de Losa de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, se encuentran ajustadas a derecho atendido que están debidamente fundadas y la conducta sancionada está 25 debidamente · pificada en la norma · va aduanera en análisis, en consecuencia, resulta forzoso concluir que se debe rechazar el presente reclamo. Por tanto, vistos los antecedentes de hecho señalados, y lo establecido en los ar · culos 32, 34, 36, 176 y 186 de la Ordenanza de Aduanas, Capítulo III, numeral 1.1, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.8 del Compendio de Normas Aduaneras, y demás normas legales citadas, doctrinas, principios y jurisprudencia señaladas, autoacordado sobre forma de las sentencias, ar · culos 170 y siguientes del Código Procedimiento Civil, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crí · ca, y SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo aduanero interpuesto a fojas 1 por el abogado don RODRIGO GONZÁLEZ HOLMES, en representación de la sociedad LATAM AIRLINES GROUP S.A. RUT: 89.862.200-2, conforme lo razonado y concluido anteriormente, en consecuencia, II.- CONFÍRMENSE ÍNTEGRAMENTE las denuncias y multas asociadas N°s1283152, N°1283156 y N°1283161 de fecha 20/10/2022, emi · das por el Subdepartamento de Losa de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana. III.- Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte reclamante, por haber tenido mo · vo plausible para li · gar. No · · quese la presente sentencia por carta cer · ficada a la parte reclamante, y publíquese en forma íntegra en el si · o de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese tes · monio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. Pronunciada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez No inhabilitado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don MATÍAS PARRA MUÑOZ, Secretario Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Felipe Alberto Muñoz Albonico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-12-12T15:54:42-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.