Texto de la sentencia
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“LATAM AIRLINES GROUP S.A. y otro con DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA”
RIT: IA-15-00003-2023
RUC N°: 23-9-0000004-9
Cuan · a Neta UTM 24,46
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuan · a Bruta UTM 24,46
San · ago, doce de diciembre de dos mil vein · cinco.
VISTOS:
Que a folio 1 y siguientes comparece don Rodrigo González Holmes, abogado, cédula de
iden · dad N°12.222.244-6, con domicilio en Avenida Presidente Kennedy N.º 6800, Torre B, Oficina
704, Comuna de Vitacura, San · ago, en representación convencional de LATAM AIRLINES GROUP
S.A. RUT: 89.862.200-2, quien de conformidad con lo dispuesto en el ar · culo 186 y siguientes de
la Ordenanza de Aduanas, interpone reclamo en procedimiento infraccional aduanero en contra
de las denuncias N.º 1283152, N.º 1283156 y N.º 1283161 todas con fecha de emisión 20 de
octubre de 2022 y las consecuentes multas aplicadas en virtud de los formularios de denuncia,
actuaciones emi · das por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana y aplicadas las multas
correspondientes en la audiencia celebrada con fecha 20 de diciembre del año 2022 cuya acta se
emi · ó con la misma fecha, solicitando que las mismas sean dejadas sin efecto, con costas, en
mérito de los siguientes antecedentes.
Señala que para los efectos de la procedencia del reclamo y del hecho de encontrarse
dentro de plazo legal, acompaña copia del acta de audiencia N.º 82 de 20 de diciembre de 2022 a
que se refiere el ar · culo 186 de la Ordenanza de Aduanas, en que se aplican las multas por cada
una de las denuncias, audiencia que se llevó a cabo con la misma fecha.
Agrega que de conformidad con lo establecido en el ar · culo 185 de la Ordenanza de
Aduanas, la reclamante fue citada y concurrió a la audiencia respec · va para estas denuncias, el
día 15 de diciembre de 2020, a las 09:30 horas. Señala que dicha audiencia se llevó a cabo por
video conferencia en la plataforma Teams que u · liza el Servicio y la misma quedó grabada por la
Unidad de Audiencias de la Aduana Metropolitana. En aquella instancia indica que se opuso a la
existencia de la infracción, en ejercicio de la opción que la ley contempla. Ninguna otra materia
se discu · ó en la citada audiencia, quedando por nuestra parte a la espera del acta para poder
firmarla y evaluar el reclamo judicial en caso de que Aduanas decidiera aplicar multas.
Asegura que sin perjuicio de la improcedencia de fondo de las denuncias reclamadas, en
las denuncias antes referidas, la Aduana incurrió en actos que atentan contra las normas del
debido proceso, al alterar de manera evidente las normas que rigen el procedimiento infraccional
establecido en la Ordenanza de Aduanas como se demuestra a con · nuación.
Explica que, en virtud de lo anterior se inicia un procedimiento de invalidación de las
denuncias, al constatarse por la unidad de audiencias que las mismas están “incompletas”,
indicando nuevos fundamentos norma · vos no señalados y citando al suscrito para una nueva
audiencia, esta vez para invalidar dichas denuncias. Se cita para ello el ar · culo 53 de la Ley 19.880.
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Instruye que el procedimiento infraccional aduanero contempla en la sede administra · va
la citación a una audiencia en la que el afectado puede allanarse a la existencia de la infracción,
accediendo a una multa rebajada de hasta el 10% de la máxima legal o bien, rechazar la misma,
en cuyo caso el administrador de audiencia debe resolver discrecionalmente -no arbitrariamente-
si se aplica o no la multa en base al mérito de los antecedentes debiendo dejarse constancia del
rechazo en el acta, así como de lo resuelto y de los hechos fundantes de la decisión. En el mismo
sen · do, aclara que las instrucciones internas de aduanas contemplan que las denuncias conocidas
en el procedimiento de audiencia deben quedar en estado de absuelta o multada, señalando los
fundamentos para adoptar la decisión.
Denuncias que se reclaman
Indica que el 20 de diciembre de 2022, se desarrolló una audiencia por 3 nuevas denuncias,
en la cual esta parte señaló que ejercerá su derecho a reclamo y las respec · vas multas sin
allanamiento impuestas por la autoridad.
Agrega que mediante los formularios antes indicados se denuncia a LATAM por infracción
reglamentaria al ar · culo 176 letra J) de la Ordenanza de Aduanas, respecto de dos vuelos
arribados al país con fechas 08 y 09 de octubre de 2020, los que según las denuncias habrían sido
“detectados” en rondas de fiscalización en el sector de plataforma del aeropuerto o bien en
rondas en los diferentes puentes de la losa.
Señala que los hechos cons · tu · vos de las supuestas infracciones que en dichos vuelos de
Latam, se trasladaba tripulación y mercancías o solo tripulación, sin haber dado aviso a la Aduana
del i · nerario de la aeronave o sin haber dado aviso a la Aduana sobre el arribo de ese vuelo para
que el Servicio pudiera ejercer la fiscalización o “vuelo no informado” o “sin dar el aviso respectivo
al servicio sobre el lugar de aviso y estacionamiento de la aeronave”.
Afirma que de la sola lectura de las denuncias se advierte su ilegalidad y
consecuencialmente la improcedencia de las multas que se aplican en virtud de las mismas por
los siguientes mo · vos:
a) Los hechos señalados como descripción o fundamento de las denuncias no son
cons · tu · vos de infracción aduanera.
b) Aduanas no expresa en dichos actos sancionatorios cuál es la norma que
establecería la obligación supuestamente infringida que obligaría a dar aviso a la aduana sobre el
arribo de una aeronave al país o de informar a dicho Servicio el i · nerario de la misma, norma que
desde ya señalamos que no existe. Lo anterior sin perjuicio las obligaciones de presentar las
mercancías a la Aduana y seguir respecto de éstas el correspondiente proceso de ingreso al país
regulado expresamente la Ordenanza de Aduanas y al que LATAM dio estricto cumplimiento. Las
normas indicadas como infringidas del Compendio de Normas Aduaneras en las denuncias,
Números 1.1 - 1.4 - 1.5- 1.6 y 1.8 del Capítulo III, se refieren a obligaciones completamente
diferentes relacionadas con la revisión de equipaje de pasajeros y tripulantes (1.1 y 1.4),
manifestación de la carga (1.5-1.6 y 1-8) que LATAM cumplió absolutamente.
c) La descripción de los hechos -que claramente no son cons · tu · vos de infracción-
tampoco se encuadran en el · po infraccional ni guardan relación alguna con la conducta descrita
y sancionada en el ar · culo 176 j) de la Ordenanza de Aduanas, por el cual se aplican las multas,
el que contempla una hipótesis completamente diferente a los hechos descritos en las denuncias
que se refiere a oponerse al cotejo, revisión o inspección de mercancías en el acto de su
presentación a la Aduana.
d) Precisa que LATAM dio cumplimiento en todos los vuelos a sus obligaciones legales
y administra · vas aduaneras, en tanto se cumplió con la obligación de recepción de las aeronaves
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y de presentar las mercancías a la Aduana a través de los correspondientes manifiestos, como
ordena la ley. Posteriormente la carga transportada fue ingresada conforme a los procedimientos
aplicables, a un recinto de depósito aduanero, como ocurre con la totalidad de los arribos aéreos
de la compañía, en cumplimiento de los ar · culos 34 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas
sobre Presentación de las mercancías a través del Manifiesto de Carga y, 43; 44 y 55 del mismo
cuerpo legal, rela · vos a la recepción de las aeronaves, descarga y entrega de las mercancías al
recinto de depósito aduanero, para la posterior tramitación de la des · nación aduanera por parte
del interesado.
Indica que las denuncias describen una conducta infractora referida a la falta de aviso a la
Aduana sobre el arribo de una aeronave y la falta de aviso de lo que Aduanas denomina “de los
lugares de estacionamiento de la aeronave”, con redacciones similares.
Afirma que, en todo caso, ambas denuncias se refieren a hechos que no son cons · tu · vos
de infracción, además de no encuadrarse los supuestos fác · cos indicados en cada una de ellas al
· po infraccional del ar · culo 176 lera J) de la Ordenanza de Aduanas.
La conducta infractora denunciada consis · ría en que el personal de la compañía aérea no
dio aviso del i · nerario del vuelo, a través de “los canales de comunicaciones correspondientes”.
1.- Norma supuestamente infringida indicada en la denuncia
Menciona que la norma incumplida sería el numeral 1.4 del Capítulo 3 de Compendio de
Normas Aduaneras, que no dispone ni con · ene instrucción alguna respecto de la supuesta
obligación de dar aviso del i · nerario del vuelo que cita para tal efecto, precisando que en las 3
denuncias que se reclaman, Aduanas “complementó” el fundamento jurídico agregando los
números 1.5, 1.6 y 1.8 del mismo cuerpo de normas administra · vas que cita, señalando que las
normas supuestamente infringidas del Capítulo 3 Compendio Normas Aduaneras, en ningún
sen · do establecen la obligación de dar aviso previo del arribo de las aeronaves a la Aduana o del
lugar de estacionamiento para que Aduanas pueda hacer su fiscalización. Indica que las normas
supuestamente infringidas del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras ya transcritas, no
se refieren ni disponen obligación alguna de dar aviso previo del arribo de las aeronaves.
Señala que el ar · culo 32 de la Ordenanza de Aduanas establece que todo vehículo que
ingrese al país desde el extranjero podrá ser revisado por el Administrador de la Aduana respec · va
o por el funcionario que éste designe y, en todo caso, será recibido legalmente por la autoridad
aduanera a su llegada al primer puerto y que lo anterior no obsta a la realización de posteriores
fiscalizaciones que pueda ordenar la Aduana en virtud de su potestad.
Explica que la forma que la misma ley establece de recibir los vehículos, en este caso los
cientos de aeronaves que arriban diariamente al Aeropuerto Arturo Merino Benítez, es a través
de la presentación de los documentos indicados en el ar · culo 34 de la Ordenanza de Aduanas,
principalmente el manifiesto de carga, entendiéndose que por la sola presentación de tales
documentos se entenderá que el vehículo ha sido recibido por el Servicio y las mercancías
presentadas a dicho organismo, citando la norma .
Por lo anterior, afirma que la referencia que las denuncias hacen del ar · culo 32 tampoco
es per · nente para suponer que los hechos denunciados impliquen una conducta sancionable de
conformidad a la ley.
En defini · va, a su juicio los hechos denunciados no son cons · tu · vos de infracción
aduanera. Por otra parte, asegura que tampoco existe norma alguna que obligue a las compañías
aéreas a informar los arribos de los vuelos a la aduana ni del i · nerario de las aeronaves que
ingresan al país a dicho Servicio.
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Sos · ene que las denuncias no cumplen con la exigencia del número 2.3.1.1, Capítulo III,
Manual de Pagos del Servicio Nacional de Aduanas (Resolución Ex. N° 347 de 2013 del Director
Nacional de Aduanas), que en cumplimiento del deber de fundamentar tales actos administra · vos
sancionatorios exige que en el formulario de denuncia se debe señalar en forma clara, entre otros,
la descripción precisa de los hechos que cons · tuyen la infracción y la o las normas infringidas.
Agrega que en las denuncias reclamadas se citan normas que en nada se relacionan con el hecho
denunciado y establecen obligaciones muy diversas a las descritas en cada formulario que, por lo
demás, fueron cumplidas en todos los casos.
Agrega que luego de haberse ejercido la potestad invalidatoria de la administración
respecto de otras 66 idén · cas denuncias, la autoridad formuló estas 3 nuevas denuncias por los
mismos hechos anteriores y con los mismos fundamentos, adecuando o complementando su
“fundamento de derecho incompleto”.
Indica que cabe razonablemente preguntarse sobre la ac · tud sancionatoria errá · ca de
Aduanas. Es evidente que, si las denuncias anteriormente cursadas fueron invalidadas de oficio
por el órgano administra · vo por requisitos de legalidad, no es razonable pensar que nuevamente
se sancione con relación a vuelos de LATAM, por los mismos hechos, sin fundamento jurídico que
lo ampare.
Lo anterior, a su juicio, vulnera de manera ostensible el principio de confianza legí · ma
desarrollado ampliamente por la doctrina y jurisprudencia nacional, ya que, si Aduanas invalida
66 denuncias previamente por los mismos hechos, es racional y jus · ficablemente posible que la
aerolínea siga ocupando las mismas prác · cas, las que, no está demás decir, son completamente
ajustadas a Derecho.
2.- Falta absoluta de adecuación de la conducta descrita con el · po infraccional aplicado.
Señala que sin perjuicio de que los hechos denunciados no son cons · tu · vos de infracción
al no exis · r obligación alguna de avisar a la Aduana los i · nerarios de los vuelos y/o avisar el arribo
de las aeronaves que ingresan al país o de los lugares de estacionamiento de los aviones, las
conductas descritas difieren absolutamente y no guardan relación alguna con el · po infraccional
del ar · culo 176 letra J) de la Ordenanza de Aduanas aplicado en todas las denuncias reclamadas.
Afirma que, por una parte, los hechos denunciados dicen relación con no dar aviso del
i · nerario de los vuelos y con no dar aviso a la Aduana del arribo de los mismos por parte del
personal de LATAM o lugares de estacionamiento de los aviones, mientras que el ar · culo 176 letra
J) de la Ordenanza de Aduanas sanciona con multa de hasta 10 UTM el hecho de no permi · r el
cotejo, revisión o inspección de las mercancías en el acto de su presentación a la Aduana.
Señala que esta norma con · ene una terminología clara en cuanto se relaciona con la
obligación y proceso de “presentar las mercancías a la Aduana” que · ene su regulación legal
expresa establecida en el ar · culo 34 de la Ordenanza de Aduanas, “presentación de las
mercancías a la Aduana” que se realiza a través del correspondiente manifiesto de carga.
Agrega que LATAM en todos los casos denunciados cumplió cabalmente con esta
obligación, presentando oportunamente los manifiestos de carga y que no existe conducta alguna
de LATAM que impidiera el cotejo, revisión o inspección de las mercancías debidamente
manifestadas e ingresadas a los recintos de depósito aduanero, lo que concuerda con la falta
absoluta de antecedentes que las denuncias proporcionan sobre el par · cular.
Señala que en todos los vuelos objeto de las denuncias la Aduana siempre estuvo en
condiciones de poder realizar sus cotejos, revisiones e inspecciones de las mercancías presentadas
a la Aduana en el momento que es · mara per · nente, pues existe absoluta trazabilidad tanto de la
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presentación y recepción de todas y cada una de las aeronaves en su arribo al país, así como de
las mercancías que portaban, lo que se realizó, como establece la ley y las normas administra · vas
correspondientes, a través de la presentación de los manifiestos debida y oportunamente
tramitados en cumplimiento del ar · culo 34 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
3.- Las denuncias se contraponen a las claras normas legales que regulan el proceso de ingreso
de mercancías al país y las obligaciones del transpor · sta.
Señala que los hechos denunciados infundadamente se contraponen además con la
regulación legal del procedimiento de presentación de las mercancías y recepción del vehículo
establecidos en Ordenanza de Aduanas.
Indica que conforme el procedimiento dispuesto en ar · culo 32 de la Ordenanza de
Aduanas todo vehículo que ingrese al país podrá ser revisado por la Aduana y, en todo caso, será
recibido legalmente por la autoridad aduanera a su llegada al primer puerto.
A con · nuación, señala que en ar · culo 34 del mismo cuerpo legal, se dispone que las
mercancías introducidas al territorio nacional deberán ser presentadas a la Aduana, estableciendo
los documentos que deben presentar a la Aduana todo vehículo que ingresa al país.
Agrega que, relacionando ambas obligaciones, en ar · culo 36 se dispone que, por la sola
presentación del manifiesto de carga general, lista de pasajeros y tripulantes y guía de correos,
se entenderá que el vehículo ha sido recibido por el Servicio y las mercancías presentadas a él.
Sos · ene que, si la presentación de los documentos se hace por vía electrónica, se estará a
la recepción efec · va del vehículo y en esa misma oportunidad se entenderán presentadas las
mercancías.
Señala que tratándose de la manifestación aérea por vía electrónica que se aplica en
Aduana Metropolitana, debe considerarse la implementación dispuesta para la “recepción
efectiva” en Resolución N° 5354 de 22.08.2017 sobre nuevas normas de transmisión electrónica
del manifiesto de carga por vía aérea citando el ar · culo 72.
Luego, indica que los números 7.3 y 7.4 de la misma resolución otorgan mayor claridad
aún al procedimiento de manifestación electrónica al disponer en numero 7.3 que la fecha efec · va
de arribo deberá ser informada por la línea aérea a la Aduana en el plazo de 24 horas contadas
desde la fecha es · mada de arribo, ya sea mediante digitación en la página web de Aduana o
transmi · da electrónicamente como modificación o aclaración del encabezado del manifiesto. En
número 7.4 siguiente se dispone que el no cumplimiento de esta obligación será sancionado
conforme ar · culo 176 letra a).
Sos · ene que consecuentemente, el procedimiento dispuesto para la legal presentación de
las mercancías y para la recepción de los vehículos por Aduana, se cumple con la presentación de
los documentos establecidos en ar · culos 34 y 35 de la Ordenanza de Aduanas, lo que en los casos
reclamados se cumplió cabalmente en sistema electrónico de manifiestos aéreos de Aduana.
Además, tratándose de manifestación electrónica, como lo son los casos reclamados, las
compañías aéreas disponen de 24 horas desde la fecha es · mada de arribo para informar a la
Aduana la fecha efec · va de arribo.
Afirma que los dos vuelos asociados a estas denuncias fueron correctamente manifestados
y posteriormente las mercancías que portaban fueron ingresadas a un recinto de depósito
aduanero cumpliendo de esta forma y de manera cabal con la formalidad legal descrita.
Señala que demostrará en el término probatorio que para cada vuelo objeto de denuncia,
LATAM presentó y Aduanas aceptó el respec · vo Manifiesto con que se presentó el vehículo
iden · ficado y las mercancías que portaban y que Aduana incumple sus propias normas para
obtener información sobre arribo de aeronaves para fines de control y fiscalización.
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Indica que sobre el plazo para presentar el manifiesto de carga el numeral 1.6 dispone en
su primer párrafo que “El manifiesto de carga y la guía de correos deben ser presentados dentro
del plazo máximo de 24 horas, contado desde la fecha del arribo del vehículo. Asimismo, la lista
de pasajeros y tripulantes deberá ser presentada antes de abandonar el vehículo.”
Luego, señala que, en el segundo párrafo de este numeral, se instruye sobre la fuente de
la información para fines de control y fiscalización de la manifestación disponiéndose que “Para
estos efectos, los Directores Regionales o Administradores requerirán de la autoridad marítima o
de aeronáutica, según corresponda, la información relativa a la fecha y hora de llegada del
vehículo”.
A su entender sin lugar a dudas, tanto las aeronaves así como su carga se encontraban
correctamente presentados a la Aduana al momento de llevarse a cabo las fiscalizaciones que se
indican en las actas.
4.- Falta de fundamento y afectación del principio de proporcionalidad.
Explica que la descripción de las tres denuncias adolece de manifiesta falta de fundamento
demostrada a lo menos en los siguientes aspectos:
1.- Al establecer hechos que no son cons · tu · vos de infracción, dando por establecida una
supuesta e inédita obligación de avisar el arribo de los vuelos a la Aduana y/o de informar a dicho
servicio los i · nerarios de los vuelos o lugares de estacionamiento de las aeronaves.
2.- Al suponer incumplidas obligaciones que no se basan en ninguna norma que establezca
dichos deberes, normas que probablemente por el mismo mo · vo no se citan como norma
infringida, pues no existen. De exis · r tal exigencia, no se encuentra citada en las denuncias, así
como tampoco consta en actos administra · vos emi · dos por la autoridad competente con las
formalidades legales.
3.- Al referir como norma infringida los números 1.1 y 1.4, 1.5, 1.6 y 1.8, del Compendio
de Normas Aduaneras que, contrastados con los hechos denunciados, en nada se relacionan con
los mismos.
4.- Al realizar un encuadre · pico o calificación jurídica de esos hechos en un · po
infraccional que en nada se relaciona con la conducta descrita en la denuncia (sino que se refiere
a no permi · r el cotejo de mercancías manifestadas, es decir, presentadas a la Aduana) y,
5.- Finalmente, al aplicar la multa en su monto máximo legal para la totalidad de las
infracciones, sin que el acto administra · vo exprese ningún fundamento para adoptar dicha
decisión. Se puede observar que el monto “sin allanamiento” que se propone en todas las
denuncias es el mismo que monto máximo legal, pasando de una multa con allanamiento del 10%
de ese máximo ($50.372) al 100% de la multa máxima legal ($503.720). Esta decisión si bien se
ejerce en virtud de unafacultad discrecional de la Aduana, al no encontrarse fundamentada y no
expresar los mo · vos que se tuvo en vista para ello, deviene en una actuación arbitraria, afectando
además el principio de proporcionalidad en la aplicación de sanciones, a la vez que afecta el
derecho de defensa pues el monto de 10% fuerza en los hechos una eventual aceptación del
allanamiento al ofrecer una alterna · va sucep · ble de ser reclamada superior en 10 veces el monto
propuesto.
6.- La decisión de Aduanas al aplicar una multa “sin allanamiento” diez veces superior a la
multa “con allanamiento” además de no encontrarse fundada, · ene como único efecto el
restringir el acceso a la instancia de reclamo judicial, haciendo excesivamente más oneroso el
ejercicio del legí · mo derecho de reclamar ante SS.
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Fundamentos de Derecho
Señala en fundamento de sus alegaciones el ar · culo 32, 34 y 36 de la Ordenanza de
Aduanas Agrega y además el Libro III de la Ordenanza de Aduanas que contempla infracciones que
pueden cometerse con ocasión de la presentación de las mercancías a la Aduana, que se
relacionan con el ejercicio de la potestad aduanera y otras que pueden verificarse en etapas
posteriores a la presentación de las mercancías a la Aduana, como las establecidas en el ar · culo
176.
La letra j) del ar · culo 176 contempla la infracción de no permi · r el cotejo, acción que se
refiere a la revisión de la mercancía y su comparación con los documentos del despacho, o bien
no permi · r la inspección o revisión de las mercancías en el acto de su presentación.
Afirma que de las denuncias objeto del reclamo, no consta en ninguna de ellas que LATAM
hubiera incurrido en alguna de dichas conductas de impedir la revisión, inspección o cotejo al
momento de la Presentación de las Mercancías a la Aduana -proceso o término regulado y
definido por la ley-, máxime si se considera que todas las mercancías ellas fueron debida,
oportuna y efec · vamente Presentadas a la Aduana en los términos de los ar · culos 34 y 36 antes
referidos.
Alega la evidente falta de · picidad que concurre respecto de los hechos denunciados en
relación a la norma sancionatoria aplicada del ar · culo 176 leta J), en cuanto la descripción fác · ca
contenida en las denuncias no guarda relación alguna con los supuestos descritos en dicha
disposición legal para aplicar una multa. En el mismo sen · do, no se habría verificado hecho alguno
ni tampoco se indica en las denuncias conducta alguna que permi · era dar por acreditado que
LATAM hubiera incurrido en alguna de las hipótesis contempladas en dicha disposición legal con
ocasión de los vuelos objeto de las fiscalizaciones.
Añade que los ar · culos 11 y 41 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos
Administra · vos, son infringidos atendido que obligan al órgano administra · vo a fundamentar sus
decisiones, situación que no cumplen las multas aplicadas
Finalmente solicita tener por presentado reclamo en procedimiento infraccional aduanero contra
la Dirección Regional de Aduanas Metropolitana, darle curso y acogerlo, declarando que se deja
sin efecto las denuncias y multas ya individualizadas, con expresa condena en costas.
CONTESTACIÓN del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS.
Dos. Que a folio 64 comparece PABLO CAMILO TORRES VIVEROS, abogado de la Dirección Regional
de la Aduana Metropolitana, en representación, del Servicio Nacional de Aduanas, ambos
domiciliados para estos efectos en Avenida Armando Cor · nez Oriente N°1605, Pudahuel,
San · ago, quién, evacúa el traslado del reclamo de manera extemporánea según resolución de
folio 102 en relación con cer · ficado emi · do por el señor Secretario del Tribunal a folio 101, no
obstante lo anterior y solo para efectos ilustra · vos, expone lo siguiente:
Respecto de la ilegalidad alegada sobre los actos dejados sin efecto señala que es
extemporáneo en atención que son dos procedimientos independientes.
Hace presente que de manera ar · ficiosa el infractor intenta hacer que las denuncias
fueron emi · das en un solo procedimiento, sin embargo, estas fueron emi · das en procedimientos
independientes, uno habría quedado anulado y se comenzó un nuevo procedimiento comenzado
con las nuevas denuncias realizadas por el Subdepartamento de Loza y el anterior que alega y
trataría de confundir a este Tribunal habría terminado con la Resolución 486 de fecha 02.02.2021.
Asegura que lo que hace, entonces el infractor es tratar de hacer renacer un procedimiento
finiquitado y anulado que no se concretó con la aplicación de multa y tampoco se retrotrajo, sino
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que a fin de resguardar el derecho de los involucrados se inició un nuevo procedimiento
infraccional.
Señala que respecto a lo que reclama el infractor, sobre la ilegalidad, esta no fue declarada
por la Unidad de Audiencias sino por el Director Regional de la época como constaría en la
Resolución respec · va donde se dejó constancia que la conducta resultaba ser sancionable
conforme a la Ordenanza de Aduanas.
Al respecto cita el ar · culo 53 de la ley N° 19.880 y hace presente que la invalidación de un
acto administra · vo se concreta a través del ejercicio, por parte del órgano respec · vo, de la
potestad invalidatoria que le confiere el ordenamiento jurídico.
A con · nuación, se refiere a los requisitos de procedencia de la invalidación y agrega que
si bien estas denuncias estaban emi · das de manera incompletas, a fin de resguardar la legalidad
de los actos y darle certeza al administrado, la Dirección Regional es · mó que las denuncias fueran
anuladas, y que luego los antecedentes pasaran al Subdepartamento Losa, con el fin de que sean
revaluadas una a una y emi · das conforme señala la norma · va legal vigente.
Afirma que quien emi · ó las nuevas denuncias no fue la Unidad de Audiencias, sino el
Subdepartamento de Losa, por lo tanto, no existe falta de parcialidad que alega la reclamante,
todo se habría hecho por expresa disposición de la Resolución del Director Regional.
Añade que el ar · culo 186 de la Ordenanza de Aduanas, nada indica de lo que reclama
LATAM en cuanto al vicio de legalidad de las denuncias sobre que el Servicio debe absolver.
Afirma que las conductas sancionables estaban dentro del plazo respec · vo para que
fueran emi · das correctamente por el Subdepartamento de Losa, bajo ninguna óp · ca el Servicio
vulnero la exigencia de obje · vad y el principio de imparcialidad.
Además, asegura que en ningún caso con el hecho de haber dejado sin efecto las denuncias
respec · vas, se le ocasionó al infractor consecuencias perniciosas ya que la conducta era
sancionable conforme a la Norma · va Aduanera.
Indica que el ordenamiento jurídico nacional ha contemplado dis · ntos mecanismos que
permiten a la autoridad revisar el acto administra · vo sancionador y que uno de ellos es la
invalidación, y explica que la ex · nción del acto sancionatorio no impedirá que la autoridad pueda
perseguir, en un nuevo procedimiento administra · vo, la responsabilidad del infractor, ello en la
medida que la infracción no se encuentre prescrita, y según afirma nada de ello fue alegado por
el infractor.
Señala que las nuevas denuncias fueron cursadas dentro de plazo y se le hizo saber al
infractor que la conducta realizada de manera reiterada es sancionable conforme al ordenamiento
aduanero.
Sos · ene que el procedimiento fue prac · cado conforme a Derecho con las reglas
generales, esto es, revisados los antecedentes, previa audiencia del interesado, y se ejerció dentro
de los dos años de no · ficada la infracción, y es exigible para la Administración a fin de resguardar
la igualdad ante la ley y el interés general.
Asegura que Aduana ejecuto la invalidación por razones de legalidad, no por razones
arbitrarias como quiere hacer ver LATAM. Agrega que la doctrina y jurisprudencia de nuestros
Tribunales Superiores de Jus · cia, han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario
cuando no existe mo · vo o razón lógica que lo fundamente y jus · fique, o ha sido dictado con
mo · vaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o legalidad
vigente, y Aduana habría tenido mo · vos y razón que jus · ficó la anulación de la denuncia por no
contener el formulario respec · vo las normas infraccionadas.
Hace presente que lo que fue invalidado fueron los actos preparatorios, en atención a que
el acto administra · vo final es la aplicación de la multa, no exis · endo acto de gravamen alguno,
hasta ese momento.
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Sos · ene que tampoco el infractor realizó reclamo alguno sobre el procedimiento de
invalidación, alegando extemporáneamente en este reclamo sobre la invalidación, por lo tanto,
debió haber impugnado la Resolución 486 de fecha 02 de febrero de 2021, ejerciendo los recursos
respec · vos, lo que no ocurrió.
Indica que si se encontraba disconforme con la invalidación de las denuncias, es decir, los
formularios número 1101582, 1101600, 1101604, 1101609, 1101614, 1101615, 1101632,
1101617, 1106584, 1106590, 1106594, 1110072,1110080, 1110089, 1110097, 1104047,
1104049, 1104050, 1110103, 1110109, 1112429, 1112430,1110452, 1110461, 1112431,
1112432, 1112433, 1112434, 1115635, 1115637, 1110474, 1110503,1110509, 1110512,
1110517, 1117080, 1117084, 1117091, 1117106, 1115638, 1115640, 1115641,1115643,
1117110, 1121550, 1122611, 1122618, 1122621, 1121553, 1122624, 1121556,
1122627,1122628, 1121558, 1126679, 1126682, 1126684, 1126686, 1126687, 1121559,
1128652, 1128654, 1128657, 1128660, 1128664 y 1128648, el infractor tenía el derecho de
recurrir a fin de ejercer la impugnación de la Resolución 486 del Director regional, que ordena que
se anulen los actos administra · vos, citando al efecto ar · culo 15 de la Ley 19.880, Principio de
impugnabilidad, inciso segundo.
De acuerdo a lo anterior, asegura que lo que hace estratégicamente LATAM en el desarrollo
del reclamo es hacer revivir un procedimiento que ya quedo finiquitado con la resolución 486 del
Director Regional de Aduana Metropolitana.
Afirma que el hecho que quede sin efecto la denuncia no elimina las responsabilidades del
infractor o la ocurrencia de la infracción, lo que podrá ser considerado en otro procedimiento
sancionador, tal como ocurrió en la especie, siempre que la infracción no se encuentre prescrita.
Así se le habría hecho saber al administrado, que la conducta ejecutada por la compañía aérea
dice relación con el hecho de no dar aviso del arribo de las aeronaves, a través de los canales de
comunicación correspondientes y del i · nerario del vuelo, y que debe ser recibido legalmente por
la autoridad aduanera a su llegada al primer puerto con el fin de ejecutar las labores de
fiscalización respec · va.
Explica que la conducta anteriormente descrita resulta ser sancionable conforme la
norma · va aduanera y dice relación sobre la recepción de los vehículos y presentación de las
mercancías a la Aduana.
Además asegura que bajo ninguna perspec · va, el Servicio ha actuado de manera
arbitraria, sino que su actuación fue en resguardo del interés público, la arbitrariedad hubiera sido
en el caso que a LATAM se le hubiera cursado y girado una multa sin los fundamentos legales, sin
darle a conocer la invalidación, sino que el hecho que se dejaran sin efecto las denuncias para que
sean correctamente cursadas, se basa fundamentalmente en el principio de igualdad y que el
infractor no quedara en estado de indefensión. Señala que se garan · zó la transparencia de la
decisión administra · va. Agrega que, en los actos que fueron dejados sin efecto, no exis · an
derechos adquiridos por LATAM, y que finalmente, no existe perjuicio hacia la Compañía de ningún
· po, puesto que la emisión de las denuncias con posterioridad a la invalidación provee al actual
de demanda en todas las instancias de defensa y de ejercicio de este derecho en el marco del
proceso administra · vo contencioso y luego legal que la ley provee y que efec · vamente este ha
usado.
Respecto del conocimiento de LATAM que debía aviso del arribo de los vuelos para que se
proceda a la fiscalización, revisión y cotejo de las mercancías por el servicio de aduanas señala
que la situación de dar aviso al Servicio del arribo del vuelo no es desconocida por parte de LATAM,
ya que con fecha 05 de mayo de 2020, se les hace presente los arribos de aeronaves comerciales
con carga y los medios de comunicación entre funcionarios de LATAM y Aduana. Aduce que dicha
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conducta ha sido reiterada en el · empo, cursándole más de 60 infracciones bajo la misma
hipótesis.
Afirma que, en su oportunidad, se le informó a la compañía aérea acerca de la situación
que se ha presentado con frecuencia desde hace un par de semanas con el arribo de Aeronaves
Comerciales (sin pasajeros) que son u · lizados solo para el traslado de mercancías. Añade que
estas aeronaves corresponden en su totalidad a los modelos 787-9 Dreamliner, con rutas
Miami_/SCL, Sao Paulo /SCK, Shanghái/ Auckland/SCL, Shanghái/ Sidney/SCL/SCL, Buenos
Aires/SCL entre otras. Señala que la situación que se ha constatado es que funcionarios de
Aduanas no han realizado fiscalizaciones en varias de estas, situación que no debería producirse
ya que los Funcionarios revisores, que deben realizar una estricta fiscalización con la totalidad de
las Aeronaves de Carga de dis · ntas aerolíneas que arriban en el aeropuerto de San · ago, se han
visto impedidos de ejercer la labor de supervigilancia a aeronaves de la Empresa, debido a que
ella no entrega información alguna acerca de los horarios de arribos y lugar de estacionamiento,
lo que provoca que los funcionarios de Aduanas quienes deben realizar las fiscalizaciones
correspondientes no las puedan realizar.
Agrega que este · po de aeronaves al no trasladar pasajeros y solo carga y tripulación se
consideran “aeronave de carga”, la cual debe ser fiscalizada por parte de Aduanas, verificando el
· po de mercancías que traslada, adjuntando el manifiesto de carga y declaración general de vuelo
(GENDEC), situación que en este caso no sucede.
Asegura que se tuvieron diálogos con personal COT que realiza la recepción de estas
aeronaves, los que han indicado que la recepción de estas aeronaves las realiza diferentes
personas de la compañía, por lo que se ha dejado avisos y entregados correos electrónicos y
teléfonos para que informen lo antes señalado, lo que no ocurrió.
Explica que lo anterior, se traduce en que los fiscalizadores no puedan hacer el cotejo,
revisión o inspección de las mercancías en el acto de su presentación a la Aduana. Indica que por
lo que se puede apreciar de esta reclamación infraccional es que la conducta de la empresa LATAM
no es aislada, sino por el contrario es reiterada.
Indica que primero la empresa LATAM AIRLINES, por razones de la pandemia COVID-19,
habilitó aviones comerciales como cargueros, los cuales deben dar aviso de su arribo para que los
fiscalizadores puedan realizar sus labores de revisión, cotejo e inspección de las mercancías
arribadas. Agrega que por lo antes indicado, LATAM estaba en conocimiento que debía avisar el
arribo de las aeronaves a fin de que los fiscalizadores hicieran su trabajo de revisión, inspección y
cotejo de las mercancías, sin perjuicio de la transmisión del manifiesto.
Afirma que lo anterior, estaba en conocimiento de LATAM, en cuanto exis · eron las
comunicaciones respec · vas por parte del Servicio, y aun recibiendo instrucciones de Aduana
omi · ó la instrucción en reiteradas ocasiones. En el caso en cues · ón, señala que el Servicio por
disposición legal · ene las atribuciones para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y
desde el territorio nacional y por ello Aduana puede ser revisado por funcionario designado al
efecto.
Explica que las mercancías introducidas al territorio nacional deberán ser presentadas a la
Aduana a través del conductor o de su representante, presentando los siguientes documentos:
- Manifiesto de carga general incluyendo las provisiones y rancho.
- Lista de pasajeros y tripulantes.
- Guía de Correos.
Señala que, por la sola presentación de los documentos referidos, se entenderá que el
vehículo ha sido recibido por el Servicio y las mercancías presentadas a él. Añade que si la
presentación de los documentos se hace por vía electrónica, se entenderá que la recepción
efec · va del vehículo y en esa misma oportunidad se entenderán presentadas.
11
Agrega que los documentos antes referidos, LATAM los presenta vía electrónica, y, por lo tanto,
resulta necesario el aviso al Servicio a fin de que se en · enda la recepción efec · va de las
mercancías; una vez recepcionadas por el Servicio se entenderá presentadas las mercancías.
Añade que en virtud de lo anterior, el fiscalizador de Aduana Sr. Gonzalo Olavarría debe estar
al pendiente del arribo de los vuelos, haciendo su trabajo en terreno, revisando todos los remotos
del sector internacional a fin de ver si hay naves que no informaron su arribo, para proceder con
la fiscalización, revisión y cotejos de los documentos y que lo manifestado es efec · vamente lo que
ha arribado e ingresará al país. Para hacer efec · vo y eficiente las revisiones, se realizan por parte
de los fiscalizadores rondas fiscalizadoras en el sector plataforma Losa de Aeropuerto Comodoro
Arturo Merino Benítez, sector internacional.
Explica que el funcionario de Aduanas, deja constancia que no se da aviso a personal del
Servicio sobre los horarios de arribo y lugar de estacionamiento de la aeronave, lo que provoca
que funcionarios de Aduanas no puedan realizar las fiscalizaciones correspondientes, verificar el
· po de mercancías que trasladan, manifiesto de carga y declaración general de vuelo.
Agrega que el fin de los avisos de arribo, es que el Servicio pueda hacer las labores de
fiscalización, revisión material de las mercancías al momento del arribo de las mismas, momento
en el cual se en · enden · sicamente presentadas a Aduanas.
Añade que el compendio de Normas Aduaneras, indica que se entenderá como
“procedimiento de fiscalización”, las actuaciones, actos, solicitudes, requerimientos, acciones o
ges · ones llevadas a cabo por las Aduanas, en forma anterior, coetánea o posterior al despacho o
a una des · nación aduanera, tendiente a controlar, verificar, revisar, comprobar, cerciorarse o
constatar un instrumento, documento, antecedente o acción que diga relación o que incida en un
despacho aduanero o en una des · nación aduanera, ac · vidad toda tendiente, en defini · va a
verificar o comprobar el cumplimiento de una instrucción, prescripción o norma aduanera,
cualquiera sea su naturaleza o · po.
Hace presente que se hace saber a LATAM en las denuncias que la compañía Aérea LATAM
Airlines, arribó su vuelo LAN 1959 ruta MIA/EZE/SCL, matricula CC-BBI, con tripulación y carga, sin
dar el aviso respec · vo al Servicio. Por lo anterior, se levanta Acta de Revisión a Bordo aeronaves
N° 2923 de fecha 28.09.2020, dejando constancia que no se da aviso a personal de Aduanas sobre
los horarios de arribo y lugar de estacionamiento de la aeronave, lo que impide que funcionarios
de Aduanas no puedan realizar las fiscalizaciones correspondientes, verificar el · po de mercancías
que trasladan, manifiesto de carga y declaración general de vuelo.
Por úl · mo, indica que la denuncia fue confeccionada por el funcionario que detecto la
infracción, ingresándola al sistema DECARE.
Señala que la conducta de LATAM sobre el hecho de no dar aviso del arribo de los vuelos no
ha sido aislada, sino que se han llevado a cabo reuniones con la empresa y el Servicio de Aduanas
de la importancia del aviso del arribo del vuelo.
Asegura que LATAM · enen perfecto conocimiento de ser inexcusable la omisión del aviso del
arribo y del lugar de estacionamiento en losa para que los funcionarios puedan realizar su labor
fiscalizadora, a fin de verificar que la mercancía está conforme con lo manifestado. El hecho de no
saber la hora del arribo y el lugar de estacionamiento se traduce que no se permite el cotejo,
revisión o inspección de las mercancías que arriban al país y se dificulta la labor fiscalizadora del
Servicio.
Sos · ene que es el mismo infractor quien reconoce que existen otros reclamos por 65
multas cuya infracción es de la misma índole que la actualmente reclamada, que se encuentran
en trámite en el Segundo TTA, lo que viene a reafirmar que la conducta es del todo conocida y
arraigada en la empresa, teniendo conocimiento que producto del no aviso, no se puede efectuar
debidamente la fiscalización de Aduana.
12
Añade que en lo concerniente la ins · tución de los actos propios, a la conducta previa de
la Empresa y a la plena inteligencia que · ene de las consecuencias de su comportamiento, bajo
hechos muy similares es que LATAM, se ha allanado a denuncias por la misma conducta y
calificadas bajo la infracción 176 letra J, de la Ordenanza de Aduanas, cuyas denuncias son
1168800, 1168801, 1168804, 1168807, 1168808, 1168809, 1168811, 1168812, 1168813,
1168814, 1168815, 1168817, 1168819, 1168820, 1168823, 1168824, 1168826,1168828,1168830,
1168832, 1168833, 1168834, 1168835, 1168836, 1168837, 1168840.
En conclusión, afirma que la conducta antes señalada resulta ser sancionable conforme al
Ar · culo 176 letra j, de la Ordenanza de Aduanas, todo en relación sobre la recepción de las
aeronaves y presentación de mercancías a la Aduana, Art. 32 y 34 de la Ordenanza de Aduanas,
Ar · culo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas y por el Cap. III del
Compendio de Normas Aduaneras sobre el ingreso de mercancías, Núm. 1.1; 1.4; 1.5; 1,6 y 1.8.
Indica que con fecha 25 de octubre de 2021, la empresa LATAM (LANCHILE CARGO) se
allana a la multa y esta se encuentra en estado de Allanada y girada para su pago.
Agrega que la administradora de audiencia resolvió cada denuncia en su mérito,
ponderando todos los antecedentes que exis · an, como son las pruebas, defensas y la conducta
del infractor. En cuanto a la conducta del infractor, expresa que se consideró el número de
denuncias en que ha sido multado, es decir, aquellas multas en estado allanada-girada y/o girada.
Respecto de la presentación de las mercancías ante el servicio de aduanas no se agota con
la transmisión del manifiesto si no que el espacio territorial denominado Losa en el aeropuerto
Arturo Merino Benítez, es zona primaria y, por lo tanto, todo vehículo, mercancía, persona queda
sujeta a la revisión, fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas.
Por lo tanto, afirma que es erróneo lo planteado por el infractor, al considerar que la forma
de presentación de la mercancía para cotejo, revisión y fiscalización es por intermedio de la
transmisión del manifiesto.
Afirma que lo establecido en el ar · culo 34 de la Ordenanza de Aduanas, no es lo mismo
que se ha planteado en la denuncia infraccional, ya que dicho ar · culo indica un momento en que
se en · enden las mercancías presentadas documentalmente a Aduana, esto es, al momento de
transmisión del manifiesto de manera electrónica, sin embargo, materialmente en dicho
momento Aduana no puede realizar el cotejo o revisión material de las mercancías, pero si una
vez arribado el vuelo.
Explica que la transmisión del manifiesto consiste en una actuación informá · ca prac · cada
por el Administrado, el cual consiste en enviar electrónicamente información rela · va a lo que en
el transporte se carga; esto implica que es imposible intentar revisar, cotejar, revisar o
inspeccionar las mercancías en el momento de transmisión de manifiesto y, lógicamente, es por
tanto inviable afirmar que la hipótesis contenida en el ar · culo 176 letra J) pueda verificarse en
esta etapa de presentación. Agrega que esto conduce evidentemente a la conclusión de que el
verbo presentar usado en este precepto, no se refiere ni alude de ninguna manera a lo que el
demandante intenta ligar cuando se refiere al ar · culo 34 de la Ordenanza sectorial.
Indica que a fin de que se pueda dar la hipótesis establecida en letra J del ar · culo 176 de
la Ordenanza de Aduanas, ha de estarse al momento del arribo de la aeronave, ya que cotejar
conforme a la definición de la RAE es confrontar algo con otra u otras cosas, o compararlas
teniéndolas a la vista. Con anterioridad a ello – a lo sumo- puede fiscalizarse información
documental rela · va a las mercancías, pero jamás a ellas mismas. Añade que cuando el Servicio
puede cotejar lo manifestado con lo efec · vamente arribado al país, es al momento del arribo, a
través de diversas maneras. También puede desplegarse al hacer reconocimiento de las
mercancías, o cuando se realiza revisión · sica de las mercancías, entre otras.
13
En síntesis, sos · ene que la presentación de las mercancías para revisión, cotejo no se agota
con la transmisión del manifiesto; es más, ni siquiera es posible de ser materializado en dicha
etapa, lo cual evidencia que el ar · culo 34 apunta a presentación documental no relacionada a la
norma a la que el libelo intenta dirigir la atención.
Añade que lo que se indica en la conducta infraccionada es que la omisión del aviso de arribo del
vuelo conduce a que no se permita el cotejo, revisión de las mercancías efec · vamente arribadas
al país.
Agrega que con el cotejo y revisión de las mercancías, documentos, los fiscalizadores del
Servicio Nacional de Aduanas, se puede determinar de manera fidedigna parte de la operación de
comercio exterior y a la verdadera naturaleza, can · dades, origen y valor de las mercancías.
Aclara que la aduana · ene la facultad de vigilar y fiscalizar el paso de las mercancías por el
aeropuerto internacional Arturo Merino Benítez, esta función implica controlar y verificar la
legalidad del ingreso de las mercancías del país, a fin de cumplir lo antes indicado el Servicio · ene
un conjunto de facultades para realizar el control, definidas genéricamente como potestad
aduanera y luego se concretan en facultades específicas que corresponden a las dis · ntas
autoridades y funcionarios de Aduana para controlar las diversas operaciones de ingreso y salida
de mercancías del país.
Indica que el ar · culo 24 de la Ley Orgánica del Servicio reconoce las facultades de prac · car
exámenes · sicos a las mercancías, revisiones documentales y aforos en zona primaria,
Señala que el control efec · vo no es a través de la transmisión de las mercancías, sino que
se hace a través de actos de fiscalización, como bien sabe y se le indico a LATAM en su oportunidad
a través de correo electrónico, reuniones que era necesario que dieran avisos a través de ciertos
canales de comunicación del arribo de las aeronaves para concretar la revisión de las mercancías.
Por otro lado, indica que es necesario que Aduana pueda cotejar las cargas manifestadas,
pues puede suceder que venga mercancía sujeta a vistos buenos, autorizaciones, mercancía que
se encuentre prohibida o que arribe más carga que la manifestada.
Arguye que sí por la sola transmisión del manifiesto se en · enden presentadas las
mercancías, entonces el legislador no hubiese contemplado diversas regulaciones sobre la
presentación de las mercancías y su fiscalización; a modo de ejemplo señala que en caso que la
declaración haya sido sorteada para revisión · sica o revisión con tecnología no invasiva, y esta
operación se realice en el mismo Almacén, para entregar las mercancías el encargado del recinto
deberá esperar tener los resultados de la revisión registrados en el sistema. En caso contrario,
deberá entregar las mercancías y será obligación de la persona que está tramitando la operación,
despachador o representante de la empresa transpor · sta, según corresponda, la presentación de
las mercancías para su fiscalización ante el Andén de Aforo, obligación que se hace especialmente
exigible tratándose de operaciones directas, es decir, aquellas que serán transportadas por vía
marí · ma o aérea hacia la Aduana de des · no, sin que las mercancías pasen por un control
aduanero de salida de la zona primaria, en cuyo caso, su incumplimiento mo · vará la formulación
de una denuncia por infracción al Ar · culo 176, letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas.
Indica que las mercancías señaladas quedan excluidas del régimen de almacén par · cular,
independientemente de su forma de presentación o embalaje, y, por lo tanto, en caso alguno
podrán entenderse comprendidas en el numeral 15. 2 letra b) precedente.
Explica que en caso de que el contenedor contuviere mercancías se deberá presentar,
además, el documento conforme al cual se autoriza el ingreso de las mercancías a zona franca.
Agrega que las mercancías que se declaren en el Cuaderno ATA, acogidas al Anexo B1 para ser
presentadas o u · lizadas en una exposición. Agrega que las Mercancías des · nadas a ser
presentadas o u · lizadas en una exposición, feria, congreso o manifestación similar, con reserva
14
de no aplicarlo respecto de muestras representa · vas pequeñas des · nadas para el consumo o a
pruebas a que se hace referencia en el Ar · culo 5.1 a) del Anexo B 1 del Acuerdo.
Con todo, indica que, si se presentaren más mercancías que las declaradas en la lista
general de un Cuaderno ATA, respecto del exceso, se retendrán estas úl · mas.
Señala que la presentación de las mercancías para su fiscalización ante el Andén de Aforo,
obligación que se hace especialmente exigible tratándose de operaciones directas.
Indica que tratándose de operaciones en que el traslado de las mercancías hacia la Aduana
de des · no o intermedia se haga por vía terrestre, las mercancías amparadas por la DTI deberán
ser presentadas ante el Control Aduanero de Salida de Zona Primaria.
Respecto del reconocimiento de Mercancías indica que en caso de que los documentos
que sirven de base a la declaración no permitan al despachador confeccionar una declaración
segura y clara, deberá hacerla en base al reconocimiento que pueda prac · car. Agrega que cuando
se solicitare, el reconocimiento de mercancías y sus consecuentes operaciones de reembalaje y
división, deberán prac · carse antes de cursarse cualquier des · nación aduanera, salvo el
transbordo. Dichas operaciones no podrán alterar la naturaleza de la mercancía ni su forma de
presentación cuando resulte determinante para fijar los derechos, impuestos y gravámenes que
le sean aplicables.
Explica que es así que la Ley entrega al SNA, un conjunto de facultades para regular los
procesos de ingreso y salida de mercancías del país, estableciendo dis · ntas obligaciones, como
declarar mercancías, la presentación en forma, número de ejemplares en los plazos y
formalidades prescritas por ley, la revisión de mercancías para que no se coloquen en si · os
sospechosos o separados del resto de la carga, entre otros. Agrega que la omisión del aviso del
arribo del vuelo, trae como consecuencia inmediata que el Servicio no pueda llevar a cabo de
manera efec · va las labores de fiscalización, y siendo una conducta reiterada y conocida por la
empresa aérea, se traduce como un impedimento a la vigilancia, revisión, inspección y cotejo en
la entrada mercancías en la zona de competencia de la autoridad.
Señala que si bien se reconoce la transmisión del manifiesto como una de las formas de
presentación de las mercancías, esta no es la única y ello no restringe a que el SNA pueda luego
de la transmisión hacer el cotejo, revisión o inspección de las mercancías en el acto de su
presentación a la Aduana, razón de ello son las diversas disposiciones legales y reglamentarias
que dicen relación con la presentación de las mercancías, por ser el Decreto 1114 ar · culo dos,
letra e) sobre servicios complementarios: son aquellos que se vinculan directa o indirectamente
con la función de almacenaje de mercancías, tales como consolidación y desconsolidación de la
carga, almacenaje de mercancías o reposición de los mismo, pesaje de bultos, presentación de las
mercancías para aforo · sico y reconocimiento, y reembalaje, ello en la medida que sean
compa · bles con la naturaleza del recinto de depósito.
Señala que el propio bloque norma · vo aduanero emplea el verbo presentar en ocasiones
más amplias y diversas al mero ar · culo 34 de la ordenanza del ramo, reconociendo la legislación
y reglamentación que, para poder desplegar las facultades de fiscalización materialmente sobre
bienes, es necesario que estos se presenten a la revisión, cotejo, inspección o fiscalización del
Servicio, cues · ón que se ha impedido por LATAM cuando estaba llamada justamente a esto, es
decir, a presentarlas para su revisión.
A con · nuación, se refiere a las acepciones revisar, cotejar y fiscalizar de acuerdo a la RAE.
Aclara que, lo que se denunció por el Subdepartamento Losa es claro, y consiste en
reprochar a la empresa LATAM, la conducta reiterada de no dar aviso del arribo del vuelo, lo que
se traduce en un impedimento para el cotejo, revisión y fiscalización de las mercancías arribadas
al país.
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La obligación de la Compañía aérea es presentar las mercancías para el cotejo, revisión o
inspección de las mercancías, una vez que el vuelo arribe a territorio nacional.
Respecto del derecho se refiere a los ar · culos 2°, 14, 15, 22, 32, 33, 34, y 36 de la
Ordenanza de Aduanas.
Luego cita el ar · culo 24 de la Ley Orgánica del Servicio y el Capítulo Tercero del Compendio
de Normas Aduaneras 1, 1.1, 1.4., 1.5., 1.6, 1.8.
Finalmente solicita tener por evacuado el traslado conferido, acogerlo a tramitación,
disponiendo, en defini · va, en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas
precedentemente, rechazarlo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A folio 1 consta escrito de reclamo de fecha 03 de enero de 2023.
A folio 64 consta escrito de contestación extemporánea del Servicio, según da cuenta cer · ficado
de folio 101 en relación con resolución de folio 102.
A folio 104 se realiza la audiencia de conciliación.
A folio 108 y con fecha 28 de abril de 2023 se recibió la causa a prueba fijándose los hechos
sustanciales per · nentes y controver · dos.
A folio 132, el Tribunal resuelve No ha lugar al recurso de reposición, Concédase recurso de
apelación y elévense los autos a la Corte de Apelaciones respec · va
A folio 147 consta acta de audiencia tes · monial de fecha 31 de mayo de 2023.
A folio 503 renuncia el abogado de la reclamante al patrocinio u poder.
A folio 505, asume el patrocinio y poder a nombre de la sociedad reclamante el abogado don
JUAN PABLO REYES GARCÍA-HUIDOBRO.
A folio 525 con fecha 30 de sep · embre de 2025 se citó a las partes a oír sentencia.
A folio 527 con fecha 01/10/2025 el Juez Titular se declara inhabilitado para conocer de la causa
ordenando pase al conocimiento de juez no inhabilitado.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que a folio 1 comparece RODRIGO GONZÁLEZ HOLMES, abogado, cédula de iden · dad
y RUT número 12.222.244-6, con domicilio en Avenida Presidente Kennedy N.º 6800, Torre B,
Oficina 704, Comuna de Vitacura, San · ago, en representación convencional de LATAM AIRLINES
GROUP S.A. RUT: 89.862.200-2, quien de conformidad con lo dispuesto en el ar · culo 186 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, interpone reclamo en procedimiento infraccional
aduanero en contra de las denuncias N.º 1283152, N.º 1283156 y N.º 1283161 y las consecuentes
multas aplicadas en virtud de los formularios de denuncia, actuaciones emi · das por la Dirección
Regional de Aduana Metropolitana y aplicadas las multas correspondientes en la respec · va
audiencia cuya acta se emi · ó con la misma fecha, solicitando que las mismas sean dejadas sin
efecto, con costas, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho reseñados en lo exposi · vo
de este fallo.
SEGUNDO: Que, mediante resolución dictada con fecha 16 de marzo de 2023 rolante a folio 102,
el Jue Titular resolvió tener por extemporánea la contestación del reclamo realizada por el Servicio
Nacional de Aduanas de fecha 03 de marzo del 2023 rolante a folio 64 a 85, declarando al
organismo Fiscalizador en rebeldía, sin embargo, en su escrito de contestación el Servicio
reclamado solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas,
16
en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte exposi · va
de esta sentencia.
TERCERO: Que, a folio 527 con fecha 01/10/2025, el Juez Titular se declara inhabilitado para
conocer de la causa ordenando pase al conocimiento al juez no inhabilitado, que recae en
secretario · tular en su calidad de subrogante, quien entra a conocer y pronunciarse sobre las
alegaciones de la reclamante y del organismo reclamado.
CUARTO: Que, mediante resolución de fecha 28 de abril de 2023 rolante a folio 108, se recibió la
causa a prueba, fijando como hecho sustancial, per · nente y controver · do el siguiente:
“EFECTIVIDAD que los hechos denunciados tipifican la infracción descrita en el artículo
176°, letra j), de la Ordenanza de Aduanas, a la época de acaecimiento de los hechos que
han dado curso a la denuncia reclamada. Hechos y circunstancias que lo acreditan.”.
Es dable señalar que el Servicio reclamado en folio 112 solamente dedujo recurso de reposición y
mediante resolución dictada con fecha 1 de junio de 2023 rolante a folio 152 rec · fica el error de
la resolución de fecha 25 de mayo del presente, rolante a folios 132-132 vuelta que concedió el
recurso de apelación subsidiario contra la resolución que recibió la causa a prueba, dejándola sin
efecto, en consecuencia el punto de prueba quedó firme con la resolución que rechazó el recurso
de folio 132 dictada con fecha 25 de mayo de 2025.
QUINTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, la parte reclamante rindió
y presentó la prueba que se detalla a con · nuación:
Documental:
En su escrito de reclamo rolante a folio 1 y siguientes acompañó:
1) A folio 20 a 25 consta copia de las 3 denuncias multadas N° 1283152, 1283156 y 1283161.
2) Copia del acta de audiencia N.º82 de fecha 20 de diciembre de 2022 de la Aduana
Metropolitana en que consta la aplicación de las multas que se reclaman con listado de las 3
denuncias.
3) Escritura pública de mandato judicial de fecha 20 de octubre de 2022, Repertorio Nº
11.436, otorgada ante el notario público de San · ago don Patricio Raby Benavente.
A folio 189 acompaña los siguientes documentos desde folio 190 hasta 460.
1. Sobre el vuelo LA 1955 de 08 de octubre de 2020:
a. Manifiesto de vuelo LA 1955 08OCT20, aeronave matrícula CCBGP.
b. Papeleta de recepción de mercancías folio N.º 100355726 por almacenista Fast Air.
c. Guías aéreas correspondientes al vuelo de referencia.
2. Sobre el vuelo LA 1957 de 08 de octubre de 2020:
a. Manifiesto de vuelo LA 1957 08OCT20, aeronave matrícula CCBBC.
b. Papeleta de recepción de mercancías folio N.º 100355698 por almacenista FastAir.
c. Guías aéreas correspondientes al vuelo de referencia.
3. Sobre el vuelo LA 9581 de 08 de octubre de 2020:
a. Manifiesto de vuelo LA 9581 08OCT20, aeronave matrícula CCBGA.
b. Papeleta de recepción de mercancías folio N.º 100355702 por almacenista FastAir.
c. Guías aéreas correspondientes al vuelo de referencia.
4. Print de pantalla de la “Consulta General Guía Aérea por Manifiesto” que acredita la
presentación de los manifiestos de los vuelos de autos en el sistema interno de Aduana.
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Prueba tes · monial.
A folio 147 consta acta de audiencia tes · monial de fecha 31 de mayo de 2023 donde
declaran los siguientes tes · gos:
a) Nelson Marcelo Álvarez Valderas, cédula nacional de iden · dad N° 11.710.470-2
b) Carola Andrea Garcés Rivas cédula nacional de iden · dad N° 15.839.817-6.
SEXTO: Que, por su parte el Servicio Nacional de Aduanas, durante el término probatorio rindió
la siguiente prueba:
Documental.
A folio 154 acompaña los siguientes documentos.
1. En folio 156 Acta de revisión N° 3030.
2. En folio 158 Acta de revisión N° 3034.
3. En folio 160 Acta de revisión N° 3037.
4. En folio 163 Planilla con denuncias allanadas por parte de LATAM en denuncias por la misma
situación.
5. En folio 164 Correo electrónico de 5 de mayo de 2020 dirigido a LATAM.
6. En folio 165 Set de Correos electrónicos de otras aerolíneas informando la programación de
sus vuelos.
7. En folio 173 Correo electrónico enviado por LATAM a la Dirección Regional Aduana
Metropolitana, informando la programación de sus vuelos, de fecha 30 de enero de 2020.
8. En folio 175 Correo electrónico enviado por LATAM a la Dirección Regional Aduana
Metropolitana, informando la programación de sus vuelos de fecha 26 de marzo de 2021.
9. En folio 176 Resolución exenta 5354 de fecha 22 de agosto de 2017.
Prueba Tes · monial.
A folio 147 consta el acta de audiencia tes · monial de fecha 31 de mayo de 2023 donde
declaran los siguientes tes · gos:
a) ISRAEL ÓSCAR ENRIQUE QUEZADA NEIRA, cédula nacional de iden · dad N° 14.153.834-9
b) MARÍA JOSÉ BOCAZ VERA, cédula nacional de iden · dad N° 13.336.910-4.
SÉPTIMO: Que, de los antecedentes acompañados por ambas partes como fundamento del
reclamo y de su contestación, se · enen por acreditados y no controver · dos por las partes los
siguientes hechos:
1.- Que, la reclamada, DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA, formuló 3
denuncias infraccionales N°s1283152, N°1283156 y N° 1283161 de fecha 20/10/2022 a la
reclamante LATAM AIRLINES GROUP S.A., a base de una misma conducta realizada por la
compañía aérea, que dice relación con “el hecho de no dar aviso del arribo de los aeronaves al
Servicio de Aduanas, a través de los canales de comunicación correspondiente del itinerario del
vuelo, puesto que el vuelo debe ser recibido , legalmente, por la autoridad Aduanera a su llegada
al primer puerto, con el fin de ejecutar las labores de fiscalización respectivas”.
2.- Que, con ocasión de las 3 denuncias infraccionales N°s1283152, N°1283156 y
N°1283161 todas de fecha 20/10/2022, la sociedad reclamante compareció a la audiencia
celebrada con fecha 20 de diciembre de 2022 de la cual se levantó el Acta de Audiencia N°082 con
esa misma fecha 20/12/2022.
3.- Que, según consta en el Acta N°082, se resolvió sancionar a la reclamante LATAM
AIRLINES GROUP S.A por su conducta antes descrita en el N°1 de este Considerando en virtud de
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la cual se sanciona con el ar · culo 176 letra j) de la Ordenanza de Aduanas ya que habría infringido
la norma · va aduanera vigente que dice relación con la recepción de los vehículos y la
presentación de las mercancías a la Aduana, por mandato del Título II, Presentación y Entrega de
las Mercancías y Recepción de Vehículos , ar · culos 32 y 34 de la Ordenanza de Aduanas y por el
Capítulo 3 del Compendio de Normas Aduaneras, Ingreso de Mercancías, Numerales 1.1; 1.4; 1.5;
1.6 y 1.8.
OCTAVO: Que respecto al onus probandi en el caso en estudio en materia aduanera, es menester
precisar que de conformidad a lo previsto en el ar · culo 3 de la Ley N°19.880, que establece Bases
de los Procedimientos Administra · vos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, las tres denuncias infraccionales N°s1283152, N°1283156 y N°1283161 de fecha
20/10/2022, emi · das por el Subdepartamento de Losa de la Aduana Metropolitana, son un acto
administra · vo que goza de presunción de legalidad, según lo señala su inciso final y, fueron
cursadas en general por los fundamentos que señala cada denuncia que en resumen se traduce
en no dar aviso del arribo de los aeronaves al Servicio de Aduanas, a través de los canales de
comunicación correspondiente del i · nerario del vuelo, puesto que el vuelo debe ser recibido ,
legalmente, por la autoridad Aduanera a su llegada al primer puerto, con el fin de ejecutar las
labores de fiscalización respec · vas, sancionándose la conducta descrita según lo prescrito en el
ar · culo 176 letra j) de la Ordenanza de Aduanas, por ello, las denuncias antes señaladas se bastan
a sí misma como acto administra · vo, por lo que corresponde al reclamante denunciado de
conformidad con lo reglado en el ar · culo 1698 del Código Civil que se aplica supletoriamente para
este caso en estudio, acreditar la veracidad de sus declaraciones o desvirtuar los hechos
denunciados.
NOVENO: Que, en cuanto a la fundamentación de las tres denuncias infraccionales N°s1283152,
N°1283156 y N°1283161 de fecha 20/10/2022, cabe precisar que el ar · culo 4° de la Ordenanza
de Aduanas establece en su inciso 2° que “Las decisiones de la autoridad aduanera serán fundadas
y comunicadas al solicitante”, norma que se encuentra en plena concordancia con lo que
mandatan los ar · culos 11 y 41 de la ley 19.880, Bases de los Procedimientos Administra · vos que
rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, ya que ello cons · tuye una garan · a
de imparcialidad para el contribuyente, quien podrá defenderse en un eventual enjuiciamiento de
su conducta tributaria.
En el presente caso de marras, de la lectura de tres denuncias infraccionales en estudio
que jus · fican la aplicación de la infracción de la letra j) del ar · culo 176 de la Ordenanza de
Aduanas y de su multa asociada, se observa que en la glosa “descripción” de todas las denuncias
se explican fundadamente los hechos y las conductas sancionables que come · eron las aeronaves
de la sociedad reclamante, explicando con precisión y detalles las fechas y el lugar de los hechos,
señalando al final las normas respec · vas que regulan la fiscalización y revisión material de la carga
y finalmente indica el ar · culo en virtud del cual se aplica la sanción junto con la multa asociada,
por ende se advierte una correcta fundamentación y mo · vación de los hechos que originan la
emisión de las denuncias materia de estudio que permite a la reclamante un entendimiento pleno
para ejercer sus derechos.
A mayor abundamiento, es dable concluir que dichas denuncias en análisis explican con la
claridad los mo · vos por los que se aplica la norma sancionatoria y proporciona la explicación con
el desglose del valor de la multa aplicada en cada caso.
DÉCIMO: Que, respecto de la valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe
tenerse presente lo dispuesto en los incisos finales del ar · culo 128 de la Ordenanza de Aduanas,
19
al establecer que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crí · ca que imponen a
los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de la lógica, las
máximas de la experiencia y el conocimiento cien · fico afianzado, en lo que se refiere al modo de
apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones. Esta modalidad de libre
apreciación, como lo ha señalado la Corte Suprema, se caracteriza porque no está permi · do
prescindir de los medios de prueba que hubieren sido aportados, porque para mayor
aceptabilidad la conclusión acerca de los hechos ha de razonarse con toda la prueba aportada;
señalándose circunstanciadamente la jus · ficación de las declaraciones que se hagan a este
respecto (SCS N° 7634-12, de vein · siete de agosto de dos mil trece). Asimismo, cabe precisar que
esa misma norma establece que “se admitirá, además cualquier otro medio de probatorio apto
para producir fe”.
En cuanto al sistema de valoración probatoria de sana crí · ca–mejor llamado, de
apreciación razonada- la jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, con fecha 29 de
agosto de 2013 en causa Rol Nº 6392-12, ha señalado que el legislador ha impuesto a los jueces
la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de la lógica, las máximas de la
experiencia y el conocimiento cien · fico afianzado, en lo que se refiere al modo de apreciar las
probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones. Así, agrega la jurisprudencia, la labor
de establecer si la prueba traduce la verdad o falsedad de un determinado enunciado fác · co
según las reglas de la sana crí · ca no implica irracionalidad para dejarse llevar por la sola intuición.
“El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad,
discrecionalmente, arbitrariamente” (Couture, Eduardo, “Obras. Tomo I. Fundamentos del
Derecho Procesal Civil”, Edit. Thomson Reuters Puntolex, Año 2010, p. 244). El juez debe valorar
la prueba limitado por las reglas que impone el sistema de sana crí · ca.
UNDÉCIMO: Que la controversia de autos se origina con mo · vo de las tres denuncias
infraccionales N°s1283152, N°1283156 y N°1283161 de fecha 20/10/2022, emi · das por el
Subdepartamento de Losa de la Aduana Metropolitana del organismo fiscalizador aduanero que
aplicó a la reclamante LATAM AIRLINES GROUP S.A., con mo · vo una misma conducta realizada
por la compañía aérea, que dice relación con “el hecho de no dar aviso del arribo de los aeronaves
al Servicio de Aduanas, a través de los canales de comunicación correspondiente del itinerario del
vuelo, puesto que el vuelo debe ser recibido , legalmente, por la autoridad Aduanera a su llegada
al primer puerto, con el fin de ejecutar las labores de fiscalización respectivas”, conducta
sancionable según lo dispuesto en el ar · culo 176 letra j) de la Ordenanza de Aduanas ya que
habría infringido la norma · va aduanera vigente que dice relación con la recepción de los vehículos
y la presentación de las mercancías a la Aduana, por mandato del Título II, Presentación y Entrega
de las Mercancías y Recepción de Vehículos , ar · culos 32 y 34 de la Ordenanza de Aduanas y por
el Capítulo 3 del Compendio de Normas Aduaneras, Ingreso de Mercancías, Numerales 1.1; 1.4;
1.5; 1.6 y 1.8.
DUODÉCIMO: Que, las alegaciones de fondo de la reclamante se resumen en que a) a su juicio los
hechos denunciados no son cons · tu · vos de infracción aduanera, b) las conductas descritas
difieren absolutamente y no guardan relación alguna con el · po infraccional del ar · culo 176 letra
J) de la Ordenanza de Aduanas que se aplica en todas las denuncias reclamadas y finalmente
precisa que c) tampoco existe norma alguna que obligue a las compañías aéreas a informar los
arribos de los vuelos a la Aduana ni del i · nerario de las aeronaves que ingresan al país a dicho
Servicio, ya que considera que cumplió con la obligación de recepción de las aeronaves y de
presentar las mercancías a la Aduana a través de los correspondientes manifiestos enviados por
correo mail, como ordena la ley.
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DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas sos · ene en las tres
denuncias en estudio que la sociedad reclamante no da aviso del arribo de los aeronaves al
personal Servicio de Aduanas de los horarios de arribo y lugar de estacionamiento de la aeronave
para su fiscalización, a través de los canales de comunicación correspondiente del i · nerario del
vuelo, puesto que el vuelo debe ser recibido, legalmente, por la autoridad Aduanera a su llegada
al primer puerto, lo que provoca que funcionarios de Aduanas no puedan realizar las
fiscalizaciones correspondientes, verificar el · po de mercancías que trasladan, manifiesto de carga
y declaración general de vuelo, precisando que la finalidad del aviso es que el Servicio pueda hacer
las labores de fiscalización, revisión material de las mercancías al momento del arribo de las
mismas, momento en el cual se en · enden · sicamente presentadas a Aduanas.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de las alegaciones de la reclamante en contra de las ya aludidas
denuncias infraccionales en análisis, así como también de los fundamentos señalados por la
defensa del ente fiscalizador, es dable concluir que la controversia jurídica de autos consiste en
resolver si los hechos y las conductas denunciadas en las tres denuncias en estudio de no dar aviso
del arribo de los aeronaves al Servicio de Aduanas, a través de los canales de comunicación
correspondiente del i · nerario del vuelo, con el fin de que la autoridad aduanera pueda ejecutar
sus labores de fiscalización respec · vas, se encuentran reguladas y sancionadas en las normas que
contemplan dichas denuncias infraccionales y si está · pificada esa infracción en el ar · culo 176°,
letra j), de la Ordenanza de Aduanas.
DÉCIMO QUINTO: Que, para efectos de verificar la controversia jurídica antes señalada, cabe
analizar la norma · va vigente en relación a la materia de autos y en especial sobre la potestad y
facultad fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas.
Sobre el par · cular, cabe precisar que bajo el · tulo de “Ejercicio de la Potestad Aduanera”,
el ar · culo 22 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que “El Servicio Nacional de Aduanas podrá
practicar la inspección, fiscalización y el aforo de las mercancías que salen o ingresan al país,
mediante su examen físico, en los lugares de origen o destino respectivamente. Para todos los
efectos legales, estos lugares se considerarán zona primaria de jurisdicción”.
Enseguida, el inciso primero del ar · culo 32 de ese mismo texto legal dispone que “Todo
vehículo que ingrese al país desde el extranjero podrá ser revisado por el Administrador de la
Aduana respectiva o por el funcionario que éste designe y, en todo caso, será recibido legalmente
por la autoridad aduanera a su llegada al primer puerto. Lo anterior no obsta a la realización de
posteriores fiscalizaciones que pueda ordenar la Aduana en virtud de su potestad.”
Asimismo, el ar · culo 34 de la misma Ordenanza antes citada establece que “Las
mercancías introducidas al territorio nacional deberán ser presentadas a la Aduana.
Sin perjuicio de lo dispuesto en convenios internacionales, todo vehículo al momento de su llegada
o salida del territorio deberá presentar, a través del conductor o de su representante, a la Aduana
correspondiente al lugar de su ingreso o salida, los siguientes documentos:
1) Manifiesto de carga general incluyendo las provisiones y rancho.
2) Lista de pasajeros y tripulantes.
3) Guía de Correos.
El reglamento podrá exigir otros documentos.
21
Las naves de guerra extranjeras y los vehículos que transporten provisiones para dichas
naves, sólo estarán obligados a presentar los documentos a que se refiere el inciso primero, si
llevan carga consignada al puerto que arriben.”
Además, el inciso primero del ar · culo 36 de la reseñada Ordenanza dispone que “Por la
sola presentación de los documentos referidos en los artículos anteriores a la Aduana respectiva,
se entenderá que el vehículo ha sido recibido por el Servicio y las mercancías presentadas a él. Si
la presentación de los documentos se hace por vía electrónica, se estará a la recepción efectiva
del vehículo y en esa misma oportunidad se entenderán presentadas las mercancías.
A con · nuación, el ar · culo 84 de este mismo texto en estudio, dispone que “Aceptada a
trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán
practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”
Finalmente, cabe señala que el N°2 del ar · culo 24 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional
de Aduanas, dispone que “Todo empleado de Aduana, dentro de las Zonas Primarias de
Jurisdicción y en los perímetros de vigilancia especial en el ejercicio de sus funciones podrá: 2.-
Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, bultos, cajas,
embalajes o cualquier envase en que pueda suponer que haya mercancías introducidas al
territorio nacional o que se intente introducir o extraer de él con infracción de la legislación
aduanera.”
DÉCIMO SEXTO: Que, en este mismo contexto de las normas jurídicas en estudio, respecto de las
normas citadas en las tres denuncias infraccionales en análisis, cabe tener presente que los
numerale citados del Capítulo 3 del Compendio de Normas Aduaneras disponen lo siguiente:
“1.1 Todo vehículo que ingrese al territorio nacional deberá ser recibido legalmente por el
Servicio y podrá ser revisado por éste. Lo anterior, sin perjuicio que el Servicio con posterioridad
adopte medidas de fiscalización y control, conforme lo disponen los Artículos 25, 32, 38 y 99 inciso
2º de la Ordenanza de Aduanas.”
“1.4. Los pasajeros y tripulantes que ingresen al territorio nacional solamente estarán
obligados a presentar ante el control aduanero las mercancías no comprendidas en el concepto de
equipaje que porten consigo.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá practicar revisiones físicas de todas las
mercancías que porten los pasajeros y tripulantes. Si de las revisiones practicadas se detectaren
mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje, el Servicio procederá a retenerlas y a
cursar la denuncia correspondiente.”
“1.5. El manifiesto de carga, la lista de pasajeros y tripulantes y la guía de correos, deben
confeccionarse en forma dactilográfica o manuscrita, con tinta o lápiz indeleble, legibles, en
castellano, firmados y presentados por el conductor del vehículo o su representante legal, ante la
Unidad de Control de Zonas Primarias o punto habilitado de ingreso, según corresponda. También
se admitirá la presentación de la lista de pasajeros y tripulantes en forma electrónica, de existir.
En el caso del manifiesto de carga, podrá aceptarse su confección, además, en idioma en inglés.
Por su parte, tratándose del Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de
Tránsito Aduanero (MIC/DTA), se podrá aceptar, además del castellano, el portugués.
El incumplimiento de las formalidades establecidas en los párrafos anteriores, se denunciará de
conformidad al Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.”
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“1.6. El manifiesto de carga y la guía de correos deben ser presentados dentro del plazo
máximo de 24 horas, contado desde la fecha del arribo del vehículo. Asimismo, la lista de pasajeros
y tripulantes deberá ser presentada antes de abandonar el vehículo.
Para estos efectos, los Directores Regionales o Administradores requerirán de la autoridad
marítima o de aeronáutica, según corresponda, la información relativa a la fecha y hora de llegada
del vehículo.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo primero, se denunciará de
conformidad al Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.”
“1.8. Mientras las mercancías no hayan sido presentadas con las formalidades y en el plazo
que establecen los números 1.2, 1.5 y 1.6, no podrá iniciarse su descarga.
Igualmente, mientras no se presente la lista de pasajeros y tripulantes en conformidad a los
referidos números, éstos no podrán abandonar el vehículo. El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el párrafo anterior, se denunciará de conformidad al Artículo 176 de la Ordenanza
de Aduanas.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto a la interpretación restric · va de las normas antes citadas
referente a la potestad fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas, es del caso indicar que, de
conformidad con las reglas de hermenéu · ca jurídica, cuando el sen · do de la ley es claro no se
desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, en consecuencia debe estarse al
tenor literal de dicho precepto, por consiguiente, es dable concluir que la fiscalización e inspección
de las mercancías de las aeronaves de la reclamante que realiza el organismo fiscalizador
aduanero que ingresan al país se perfecciona y realiza mediante su examen · sico o material y la
sola presentación de los documentos que informan el ingreso de mercancías por vía electrónica
facultarán a la autoridad aduanera para realizar la fiscalización respec · va que se entenderá
concluida y afinada una vez que sean presentadas y puestas a disposición de los funcionarios
fiscalizadores para su examen material, en consecuencia, en virtud de lo señalado, es dable
concluir que la esencia de la fiscalización realizada por el organismo aduanero es mediante el
examen de las mercancías de manera · sica o material y no se cumple con la mera emisión de
documentos vía electrónica ya que aquello sólo da cuenta de su ingreso más no de su fiscalización.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en efecto, la conclusión anterior se encuentra en perfecta armonía con lo
señalado en el N° 7.2 de la la Resolución N°5354 de 22 de agosto de 2017, acompañada por
Aduana a folio 176 de autos, que dispone lo siguiente: “7.2.- Al momento del arribo efectivo del
vuelo al aeropuerto, se entenderá que el manifiesto y las mercancías han sido presentadas al
Servicio de Aduanas de conformidad con el Artículo 35 de la Ordenanza de Aduanas. En dicho
momento, el manifiesto quedará "conformado”, se fechará y el número provisorio otorgado al
momento de la transmisión del encabezado quedará como definitivo…”
De la norma antes citada, cabe señalar que la Real Academia Española, -en adelante RAE-
define “efectivo y/o efectiva” como “Real y verdadero, en oposición a quimérico, dudoso o
nominal.”, es decir, no basta con la presentación de los manifiestos de carga incluyendo las
provisiones y rancho, sino que la recepción debe ser “efec · va”, “real”, verdadera” que es lo que
permite el cotejo, revisión o inspección de las mercancías en el acto de su presentación a la
Aduana.
DÉCIMO NOVENO: Que, las tres denuncias infraccionales en estudio N°s1283152, N°1283156 y
N°1283161 de fecha 20/10/2022, que sancionan la conducta de las aeronaves que ingresan al país
de no dar aviso a la autoridad aduanera, aplican la multa y sanción en virtud de la letra j) del
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ar · culo 176 de la ordenanza de Aduanas que dispone “Las infracciones a la presente Ordenanza
no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los
delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica:
j) El hecho de no permitir el cotejo, revisión o inspección de las mercancías en el acto de su
presentación a la Aduana, con una multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales”.
VIGÉSIMO: Que, cabe precisar que la omisión denunciada por Aduana no es un hecho
controver · do en autos, por lo tanto, habrá que analizar las normas antes citadas para resolver si
si la omisión en el aviso del arribo de las aeronaves al Servicio de Aduanas, a través de los canales
de comunicación correspondientes del i · nerario del vuelo cons · tuye una infracción a sus
obligaciones y si procede que se sancione en virtud de la letra j) del ar · culo 176 de la ordenanza
de Aduanas.
En primer lugar, cabe tener presente que el ar · culo 32 de la Ordenanza de Aduanas y el
numeral 1.1. del Compendio de Normas Aduaneras se refieren a la facultad del Administrador de
Aduana de revisar a todo vehículo cuando éste ingrese desde el extranjero, sin perjuicio que
también pueda fiscalizarlo en un momento posterior.
Enseguida, el ar · culo 34 de la citada Ordenanza indica un momento que se en · enden las
mercancías presentadas a Aduana, esto es, al momento de transmisión del manifiesto de manera
electrónica, sin embargo, materialmente en dicho momento Aduana no puede realizar el cotejo o
revisión material de las mercancías, pero si una vez arribado el vuelo y relacionado con el numeral
1.4. del Compendio de Normas Aduaneras establecen la obligación para quienes ingresen
mercaderías a territorio nacional, de presentar estas mercaderías ante la Aduana, obligación que
se cumple mediante la presentación de los siguientes documentos: 1) Manifiesto de carga general
incluyendo las provisiones y rancho; 2) Lista de pasajeros y tripulantes; y 3) Guía de Correos.
En este mismo contexto, el ar · culo 24 de la Ley Orgánica del Servicio reconoce las
facultades de prac · car exámenes · sicos a las mercancías, revisiones documentales y aforos en
zona primaria, por cuanto todo empleado de Aduana, dentro de las Zonas Primarias de
Jurisdicción y en los perímetros de vigilancia especial en el ejercicio de sus funciones, y el control
efec · vo de la fiscalización que realiza la aduana es mediante la revisión y cotejo · sico o material
de las mercancías de las aeronaves y no por medio de la remisión vía electrónica de los
documentos.
Finalmente los numerales 1.5. y 1.6. del Compendio antes citados, establecen normas para
la confección y presentación de estos documentos y, por úl · mo, el numeral 1.8. del mismo
Compendio se refiere a las sanciones en caso incumplir con estas obligaciones.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de las normas antes citadas resulta evidente que la compañía
aérea reclamante · ene la obligación de presentar las mercancías para el cotejo, revisión o
inspección de las mercancías, una vez que el vuelo arribe a territorio nacional a los funcionarios
fiscalizadores, por ende, este Sentenciador comparte los fundamentos del organismo fiscalizador
respecto de que para poder cotejar lo manifestado con lo efec · vamente arribado al país, es al
momento de la revisión · sica de las mercancías y las aeronaves deben disponer y facilitar su
revisión y cotejo, obligación que no se agota con la transmisión del manifiesto, sino que esta es
una de las formas de presentación que se establece en la norma · va aduanera.
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En efecto, este Sentenciador considera razonable los fundamentos de Aduanas en cuanto
la conducta infraccionada es que la omisión del aviso de arribo del vuelo conduce a que no se
permita el cotejo, revisión de las mercancías efec · vamente arribadas al país, lo que dificulta la
función fiscalizadora esencial de este organismo aduanero, ya que mediante el cotejo y revisión
de las mercancías y documentos, los fiscalizadores pueden determinar de manera fidedigna la
operación comercial y su verdadera naturaleza, can · dades, origen y valor de las mercancías, y esa
omisión contraviene lo dispuesto en los ar · culos 32 y 34 de la Ordenanza de Aduanas, Ar · culo 24
numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas y por el Cap. III del Compendio de
Normas Aduaneras sobre el ingreso de mercancías, Núm. 1.1; 1.4; 1.5; 1,6 y 1.8, que conlleva a
ser sancionado mediante el ar · culo 176 letra j, de la Ordenanza de Aduanas, que aplica multa
cuando se infringen las obligaciones aduaneras contempladas en las normas antes señaladas.
En este mismo contexto y análisis, resulta con claridad que la omisión del aviso del arribo
del vuelo, trae como consecuencia inmediata que el Servicio de Aduana no pueda llevar a cabo
de manera efec · va sus las labores de fiscalización que esencialmente son mediante una revisión
material y · sica, y por ello, dado que hubo tres aeronaves de la sociedad reclamante que
incurrieron en una conducta reiterada y conocida previamente por Aduana, se traduce como un
impedimento a la vigilancia, revisión, inspección y cotejo en la entrada mercancías en la zona de
competencia de la autoridad, lo que conlleva a la aplicación de una sanción que se encuentra
· pificada en el ar · culo 176 letra j, de la Ordenanza de Aduanas, ya que esta úl · ma norma señala
con claridad que sanciona “El hecho de no permitir el cotejo, revisión o inspección de las
mercancías en el acto de su presentación a la Aduana”, situación que concurrió en el caso en
estudio.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de los fundamentos y argumentos mencionados en los
Considerandos anteriores, este Sentenciador concluye que la conducta en estudio concerniente a
la omisión del aviso a personal de Aduanas sobre los horarios de arribo y lugar de estacionamiento
de las aeronaves de la reclamante que imposibilita y dificulta la revisión · sica o material de las
mercancías, es una infracción a las obligaciones de recepción de las aeronaves y presentación de
mercancías, contemplada en los ar · culos 22, 32 y 34 de la Ordenanza de Aduanas y en el Capítulo
III del Compendio de Normas Aduaneras sobre ingreso de mercancías, específicamente en los
numerales 1.1; 1.4; 1.5; 1.6 y 1.8, y esa conducta es sancionable de conformidad a lo dispuesto en
el ar · culo 176 letra j) de la Ordenanza de Aduanas, que · pifica claramente el incumplimiento de
esas obligaciones aduaneras señaladas en las normas antes citadas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y aportadas por ambas partes
intervinientes, valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crí · ca, las cuales fueron vistas y
analizadas por este Sentenciador y respecto de las cuales no se formula mayor razonamiento, en
atención a que en nada altera lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos
acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana cri · ca, basado en la mul · plicidad,
gravedad y precisión, de los antecedentes tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso,
y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que las denuncias y multas
asociadas N°s1283152, N°1283156 y N°1283161 de fecha 20/10/2022, emi · das por el
Subdepartamento de Losa de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, se encuentran
ajustadas a derecho atendido que están debidamente fundadas y la conducta sancionada está
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debidamente · pificada en la norma · va aduanera en análisis, en consecuencia, resulta forzoso
concluir que se debe rechazar el presente reclamo.
Por tanto, vistos los antecedentes de hecho señalados, y lo establecido en los ar · culos 32, 34, 36,
176 y 186 de la Ordenanza de Aduanas, Capítulo III, numeral 1.1, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.8 del Compendio
de Normas Aduaneras, y demás normas legales citadas, doctrinas, principios y jurisprudencia
señaladas, autoacordado sobre forma de las sentencias, ar · culos 170 y siguientes del Código
Procedimiento Civil, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crí · ca, y SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo aduanero interpuesto a fojas 1 por el abogado don RODRIGO
GONZÁLEZ HOLMES, en representación de la sociedad LATAM AIRLINES GROUP S.A. RUT:
89.862.200-2, conforme lo razonado y concluido anteriormente, en consecuencia,
II.- CONFÍRMENSE ÍNTEGRAMENTE las denuncias y multas asociadas N°s1283152, N°1283156 y
N°1283161 de fecha 20/10/2022, emi · das por el Subdepartamento de Losa de la Dirección
Regional de la Aduana Metropolitana.
III.- Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte reclamante, por haber
tenido mo · vo plausible para li · gar.
No · · quese la presente sentencia por carta cer · ficada a la parte reclamante, y publíquese en
forma íntegra en el si · o de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados por las partes. Déjese tes · monio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Pronunciada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez No inhabilitado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don MATÍAS PARRA MUÑOZ, Secretario Subrogante del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Felipe Alberto Muñoz Albonico
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-12-12T15:54:42-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.