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“EMPRESA DE CORREOS DE CHILE con DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA
METROPOLITANA”
RUC 23-9-0000230-5
RIT GR-15-00024-2023
Cuantía Neta UTM 78272,61
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 78272,61
Santiago, a veintiocho de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS.
1.- Con fecha 23 de febrero de 2023, comparece don Luis R. Venegas Valenzuela, abogado, en
representación de la Empresa de Correos de Chile, ambos domiciliados en el Edificio Patrimonial
del Correo Central ubicado en calle Plaza de Armas N°989, 2° piso, comuna y ciudad de Santiago,
quien estando dentro de plazo y de conformidad con los artículos 117 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, cuyo texto se encuentra contenido en el D.F.L. 30, de 2004, del
Ministerio de Hacienda, dedujo reclamo contra del Cargo N°534.744, contenido en el Oficio
N°11220, de fecha 13 de octubre de 2022, de la Dirección Regional Aduana Metropolitana, y que
fuera notificado el 08 de noviembre de 2022, en atención a las siguientes consideraciones de
hecho y de Derecho:
I. PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN
1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Según lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, serán de competencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, las reclamaciones en contra de los cargos que sirvan de base
para la fijación del monto o determinación de diferencias y derechos, impuestos tasas y
gravámenes, efectuados por el Servicio Nacional de Aduanas.
Señala la misma disposición que será competente para conocer de las reclamaciones de cargos,
el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera que hubiere
practicado la actuación que se reclama.
Al ser ésta una reclamación de cargos efectuada a su representada por la Dirección Regional
Aduana Metropolitana, domiciliada en Av. Diego Aracena N°1948, Aeropuerto Arturo Merino
Benítez, comuna de Pudahuel, Santiago, este Tribunal Tributario y Aduanero es competente para
conocer de la presente reclamación.
2. PROCEDIMIENTO APLICABLE
Atendido a que se trata de una reclamación de cargos de la autoridad aduanera, corresponde
proceder en este caso de acuerdo al Procedimiento General de Reclamaciones Aduaneras,
regulado en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
3. PRESENTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN DENTRO DE PLAZO
3.1. El artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso segundo, establece que la
reclamación deberá deducirse dentro del plazo de 90 días contado desde la notificación del acto
que se reclama.
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3.2. De acuerdo a lo referido en el artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, la notificación del
cargo debe realizarse mediante carta certificada.
3.3. El acto que se reclama es el Cargo N°534.744, contenido en el Oficio N°11220, de fecha 13
de octubre de 2022, de la Dirección Regional Aduana Metropolitana.
Dicho acto nunca fue notificado a su parte por carta certificada y sólo tomó conocimiento
de él mediante un correo electrónico informal.
3.4. La reclamante al tener conocimiento informal del cargo efectuado en su contra, interpuso vía
mail un recurso de reposición administrativa ante el ente fiscalizador, con fecha de 08 de
noviembre de 2022, el cual fue recepcionado conforme en físico, el día 10 de noviembre de 2022,
en la Oficina de Partes de la Aduana Metropolitana. A este recurso de reposición administrativa
se le asignó el código ROAAU 15992/2022.
3.5. De esta forma y al no haber sido notificada su parte, mediante carta certificada, del Cargo
N°534.744, operó en este caso la notificación tácita del artículo 55 del Código de Procedimiento
Civil, norma supletoria plenamente aplicable para estos efectos, que señala: “Aunque no se haya
verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por
notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión
que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de
la notificación.”.
En este orden de ideas, su representada se notificó tácitamente del cargo desde el momento en
que interpuso el recurso de reposición administrativa ante el ente fiscalizador (“cualquiera gestión
que suponga conocimiento de dicha resolución”), esto es, el 08 de noviembre de 2022 y, por
ende, se encuentra del plazo legal para entablar la siguiente acción, de acuerdo a la regla del
inciso segundo del artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas.
3.6. Señala que las omisiones por la Dirección Regional Aduana Metropolitana, los deja en la total
indefensión respecto de este asunto, por cuanto:
• indicó que nunca se les notificó en la forma legal, por carta certificada, del cargo que se reclama.
• sostuvo que nunca se les notificó de la resolución del recurso de reposición administrativa que
interpusimos, aun cuando, con fecha 20 de enero de 2023, se les indicó que dicha resolución
estaba en proceso de firma para la posterior notificación.
Es del caso que le remitimos al ente fiscalizador un correo electrónico (De
[email protected] a
[email protected]), el 19 de enero de 2023, mediante el cual
le solicitamos información sobre el recurso de reposición administrativa ROAAU 15992/2022 y, al
día siguiente, se nos responde: “Buenos días, junto con saludar y en relación a su consulta,
cúmpleme en informar que su presentación ROAAU 15992/2022, se encuentra en proceso de
firmar, para posteriormente notificar.”.
II. ANTECEDENTES
La Empresa de Correos de Chile fue creada por el Decreto con Fuerza de Ley N°10, de 1981, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de conformidad con el artículo 2° de la ley
N°18.016, que facultó al Presidente de la República para poner término a la existencia legal del
Servicio de Correos y Telégrafos, y crear en su reemplazo una empresa autónoma del Estado,
vinculada al Gobierno a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, “para la
atención del servicio de correos”.
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De acuerdo al mismo artículo 1° del citado cuerpo legal, la Empresa de Correos de Chile es un
organismo de administración autónoma del Estado, con patrimonio propio, que estará sujeta a la
fiscalización de la Contraloría General de la República y que se rige por las disposiciones del
referido decreto con fuerza de ley y sus reglamentos y, en lo no previsto en ellos, por la legislación
común. Sus relaciones con el Gobierno se efectuarán a través del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
El artículo 2° del D.F.L., agrega, que el objeto de la empresa será prestar servicios de envíos de
correspondencia nacional e internacional, sin perjuicio de lo cual también podrá efectuar otras
prestaciones de servicio postal, tales como encomiendas, giros postales, y similares, que acuerde
el Directorio, correspondiéndole cumplir los acuerdos y obligaciones que emanen de los
convenios y tratados internacionales suscritos por Chile, lo que otorga la calidad de operador
postal designado por el Estado para esos efectos.
En cumplimiento del mandato de la citada Ley N°18.016, el artículo 25 puso término a la
existencia legal del Servicio de Correos y Telégrafos, en la oportunidad que ahí se indica, en tanto
que el artículo 26 dispuso que la Empresa de Correos de Chile será la sucesora del referido
servicio en las materias relativas a la actividad postal, debiendo en consecuencia entenderse
referidas a ésta todas las menciones que las leyes u otras normas vigentes hacen al Servicio de
Correos y Telégrafos; como también de los contratos y convenios que se hayan suscrito en estas
materias.
Conforme a la Ley N°18.575, Correos de Chile constituye una “empresa pública creada por ley”,
esto es, una de aquellas entidades que, conforme al inciso segundo de su artículo 1° y la
jurisprudencia administrativa, son órganos que forman parte integrante de la Administración del
Estado creadas para cumplir una función pública.
Además del D.F.L. N°10, de 1981, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones que creó
la Empresa de Correos de Chile y el Decreto N°203, de 14 de noviembre de 1980, de la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, que aprueba la Política Nacional Postal, normativa que
sirve de marco de referencia y guía para el desarrollo de los servicios postales dentro del país y
el exterior, existen otras disposiciones especiales que rigen la actividad y -en lo que resulta
relevante para estos efectos- el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N°437, de 1981,
que reglamenta la internación y exportación por vía postal.
Así, el proceso operativo correspondiente a las encomiendas y mercancías que ingresan o salen
del país a través de los servicios prestados por Correos de Chile se encuentran regulados en
dicha norma, sin perjuicios de los demás generales aplicables de manera subsidiaria, atendido el
principio de especialidad y las facultes que la ley otorga al Servicio Nacional de Aduanas en su
calidad de órgano fiscalizador.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA FORMULACIÓN DEL CARGO
Sostuvo la reclamante que la norma que sirve de fundamento para la formulación del Cargo de
marras, corresponde al artículo 94 de la Ordenanza de Aduana, contenida en el D.F.L. N°30, de
2004, del ministerio de Hacienda, la que establece expresamente:
“Las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la
forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas,
tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio
de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además,
el pago de las tasas de almacenamiento y movilización. Por medio de un documento denominado
"cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya
efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
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La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refiere el artículo 97 se notificarán mediante
el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse
practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Esta facultad prescribirá en el
plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a
lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.”.
Así, la norma sugiere dos hipótesis constitutivas de reproche y sanción: A) Cuando la liquidación
y pago no se ha efectuado, o bien B) Cuando no se ha efectuado mediante los documentos de
destinación u otros.
Indica la reclamante que, ninguna de las hipótesis referidas se verifica en los hechos que da
cuenta la Descripción de Cargo.
IV. Actuación que se reclama en estos autos: cargo N°534.744, de la Dirección Regional Aduana
Metropolitana a la Empresa de Correos de Chile
El Cargo N°534.744, contenido en el Oficio N°11.220, de fecha 13 de octubre de 2022, de la
Dirección Regional Aduana Metropolitana, y que fue notificado el 08 de noviembre de 2022,
señala lo que sigue:
“Se formula el presente cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir, correspondientes
a mercancías extranjeras afectas al pago de impuestos y derechos que debieron ser devueltas a
su país de origen, por no haber sido reclamadas por sus consignatarios en los plazos estipulados.
conforme lo establece el art. 19103 y 20-003 de la unión postal universal, se hace presente que
no hay constancia de devolución de las mercancías por parte de Correos de Chile. se adjunta
informe de trazabilidad de envíos afectos al pago de derechos, impuestos y gravamenes no
devueltos a origen y base de datos con registros de cada uno de ellos.
Formulación de cargo dispuesta conforme lo establecido en el artículo 94 de la ordenanza de
aduanas, artículo 1° inciso 2°, decreto del Ministerio de Hacienda N°437/1981.”.
Este Cargo se sustenta en el “informe de revisión realizada a Correos de Chile, trazabilidad de
envíos afectos a pagos de derechos, impuestos y gravamenes no devueltos a origen, período
2018 a marzo de 2020”, de agosto de 2021 y suscrito por doña Paola Zapata Cortés, Jefe
Subdepartamento Postal, y por doña Marcia Jerez Mora, Profesional Subdepartamento Postal,
ambos de la Dirección Regional Aduana Metropolitana.
Final y consecuencialmente, el ente fiscalizador señaló que la reclamante debe pagar la suma
total de U$56.600,46.-, por concepto de derechos e impuestos dejados de percibir.
A modo conclusivo manifestó que las dos imputaciones infraccionales que se hacen en el
cargo, son:
1. Derecho e impuestos dejados de percibir por mercancías (envíos) extranjeras afectas al pago
de dichos derechos e impuestos que debieron ser devueltos a su país de origen.
2. Inexistencia de constancia de devolución de mercancías (envíos) por parte de la Empresa de
Correos de Chile.
Precisó la reclamante cuáles son las mercancías (envíos) involucradas en el cargo y los
años que abarca la muestra:
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Estas imputaciones se refieren a mercancías (1.489 envíos) que estarían en la situación referida
durante los años 2019 y 2020, según los listados que adjuntó el Servicio Nacional de Aduanas
en su “informe de revisión realizada a Correos de Chile, trazabilidad de envíos afectos a pagos
de derechos, impuestos y gravamenes no devueltos a origen, período 2018 a marzo de 2020”.
V. Razones por las cuales la reclamante estima que se debe dejar sin efecto el cargo N° 534.744,
de la Dirección Regional Aduana Metropolitana a la Empresa de Correos de Chile.
1. En cuanto a la primera Imputación Infraccional: Derecho e impuestos dejados de percibir
por mercancías (envíos) extranjeras afectas al pago de dichos derechos e impuestos que
debieron ser devueltos a su país de origen.
1.1. De acuerdo al Decreto N°437, de 1981, de Importación y Exportación Vía Postal, cuando un
envío internacional entra a Chile, Aduanas determina los impuestos y derechos que debe pagar
para su internación. Una vez determinado estos impuestos y derechos y su monto, Correos de
Chile emite el Formulario de Importación Vía Postal (FIVPs), documento en el que se establece
el valor de los impuestos a pagar.
Para el caso de envíos internacionales que pagan impuestos, éstos son derivados a la Sucursal
de Correos más cercana a la dirección de destino y se le envían avisos al destinatario, alertándolo
que debe ir a buscar su envío y pagar los impuestos respectivos.
Sin embargo, existen casos en que los destinatarios no van a retirar sus envíos y transcurridos
los plazos de permanencia de ellos en la respectiva Sucursal (que pueden variar dependiendo
del servicio contratado), éstos deben iniciar su proceso de devolución. Para el caso de envíos
U.P.U. (Unión Postal Universal), la devolución se cumple con la remisión del envío a su origen y,
para el caso de los servicios denominados “SRM” y “SRP”, la devolución se cumple con la entrega
en las bodegas del cliente en Chile o en la Unidad de Rezago de Correos de Chile, debiendo
siempre y en todos los casos anularse el FIVPs, con el objeto que Aduanas sepa que las
mercancías no serán internadas finalmente en nuestro país.
1.2. Establece el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas que “Las mercancías podrán ser
retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta
Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas
que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales
que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de
almacenamiento y movilización.
Por medio de un documento denominado “cargo” se formulará el cobro que dispone el inciso
anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante
documentos de destinación u otros”.
En este contexto cabe señalar que los Cargos, de acuerdo a la Ordenanza de Aduanas, se
formulan para el cobro de derechos o impuestos determinados para el caso de mercanc ías que
efectivamente han sido internadas en el país y no pueden formularse cuando los envíos han sido
devueltos al país de origen o, en el caso de servicios SRM y SRP, el proceso de devolución se
cumplió con la entrega en las bodegas del cliente en Chile o bien en la Unidad de Rezago de
Correos de Chile, por lo que su mandante, ha cumplido a cabalidad entregando los antecedentes
de la anulación de 1.389 formularios vía de internación postal (fivps) de los años 2019 y 2020.
Sostuvo la reclamante que no se puede punir a su parte por envíos que nunca fueron internados
en Chile y que, en algunos casos inclusive, ni siquiera había que devolver al país de origen pues
el proceso de devolución se cerraba con la entrega en la bodega del cliente en Chile o en la
unidad de rezago de la misma Empresa de Correos de Chile.
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2. En cuanto a la segunda Imputación Infraccional: Inexistencia de constancia de devolución
de mercancías (envíos) por parte de la Empresa de Correos de Chile.
Manifestó la reclamante que no se puede castigar a su mandante por no acreditar suficientemente
la devolución de cada uno de los envíos a su destino de origen (en el caso de no ser envíos SRM
y SRP), por la sencilla razón que dicha omisión no es parte del tipo administrativo-sancionatorio
contenido en el precepto del mentado artículo 94.
Se puede sancionar a la luz de la citada norma de derecho público por no cobrar los impuestos y
derechos de mercancías (envíos) internados al país, más no se puede sancionar por no haber
constancia del cierre del proceso de devolución de todos y cada uno de los envíos.
Concluir en contrario significaría que el ente fiscalizador estaría castigando al fiscalizado sin que
existiera una norma expresa que amparara la pena administrativa, vulnerando de esta forma el
principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República
De Chile.
VI. OPONE EXCEPCIÓN PRESCRIPCIÓN DE LA EXIGIBILIDAD DEL COBRO DE
IMPUESTOS
Tal como se mencionó precedentemente, el Cargo impugnado estaba contenido en el Oficio
N°11220, de la Dirección Regional Aduana Metropolitana. A este Oficio se adjuntaron el “Informe
de revisión realizada a correos de chile, trazabilidad de envíos afectos a pagos de derechos,
impuestos y gravamenes no devueltos a origen, período 2018 a marzo de 2020” y 4 listados
finales de envíos involucrados del período 2019-2020.
Es del caso señalar, que la facultad de Aduanas para realizar formulación de cargos por el cobro
de derechos, impuestos y gravámenes, prescribe en “el plazo de tres años contados desde la
fecha en que dicho cobro se hizo exigible”. Esto, de acuerdo a lo enunciado en el inciso final del
artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas y en relación a lo establecido en el artículo 2521 del
Código Civil.
En este sentido, es de suma importancia señalar que la fecha en que se hizo exigible el cobro de
los impuestos individualizados en el cargo N°534744, corresponde a la señalada en el formulario
FIVPS de cada uno de los envíos involucrados, en el ítem “fecha de vencimiento”.
Para una mejor comprensión, a modo de ejemplo tomamos el formulario FIVPs N° 603590, el
cual señala como fecha de vencimiento el día 31/10/2018, tal como se puede apreciar en la
siguiente imagen:
A su vez y respecto al mismo caso y envío, el “informe de revisión realizada a correos de chile,
trazabilidad de envíos afectos a pagos de derechos, impuestos y gravamenes no devueltos a
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origen, período 2018 a marzo de 2020”, emitido por Aduanas, indica como fecha de cobro la
correspondiente al día 28/02/2019, según la fotografía siguiente:
Tal como se puede apreciar, las fechas de vencimiento señaladas en los 1.389 Formularios FIVPs
que la reclamante acompaña a esta presentación y las señaladas en el Informe de Aduanas, son
distintas. Pero lo que prevalece acá es la fecha de vencimiento de cada FIVPS, documento
fidedigno para estos efectos, y no la fecha contenida en la planilla excel de aduanas, cuyo origen
y fundamento desconocemos.
De esta forma, la fecha señalada en cada formulario FIVPS es la que sirve de hito para iniciar a
computar el plazo de prescripción de 3 años y no la fecha indicada en el informe de aduanas.
Entonces, respecto de todos aquellos envíos cuyos FIVPs tienen fecha de vencimiento anterior a
3 años contados desde la fecha de la formulación del Cargo (13 de octubre de 2022, Oficio
N°11220), es decir, anteriores al 13 de octubre de 2019, no se puede formular cargo alguno o
cobrar derechos, impuestos y gravámenes asociados a ellos, porque dicha facultad se encuentra
prescrita.
Es por todas estas razones que la parte reclamante solicitó se declare la prescripción de la
facultad del Servicio para formular cargo alguno o cobrar derechos, impuestos y gravámenes
respecto de todos aquellos envíos cuyos FIVPs tienen fecha de vencimiento anteriores al 13 de
octubre de 2019.
Por lo que, en mérito de lo anteriormente expuesto y de lo dispuesto en los artículos pertinentes
de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto se encuentra contenido en el D.F.L. 30, de 2004, del
Ministerio de Hacienda, solicitó se sirva tener por presentada reclamación en contra del Cargo
N°534.744, contenido en el Oficio N°11220, fechado el 13 de octubre de 2022, y notificado el 08
de noviembre de 2022, de la Dirección Regional Aduana Metropolitana; acogerla en todas sus
partes y, en definitiva:
1. Dejar sin efecto el Cargo N°534.744, contenido en el Oficio N°11220, de 13 de octubre de
2022, de la Dirección Regional Aduana Metropolitana;
2.- Subsidiariamente, rebajar proporcionalmente el monto de U$56.600,46.-, cuyo pago se nos
requiere por concepto de derechos e impuestos dejados de percibir por el Fisco, y
3.- En cualquier caso, declarar la prescripción de la facultad del Aduanas para formular cargo
alguno o cobrar derechos, impuestos y gravámenes respecto de todos aquellos envíos cuyos
FIVPs tienen fecha de vencimiento anteriores al 13 de octubre de 2019.
CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
2.- Con fecha 22 de marzo de 2023, compareció don Gastón Edgardo Maza Quintero, abogado
de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, en representación del Servicio Nacional de
Aduanas, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Armando Cortínez Oriente N°1605,
Pudahuel, Santiago, quien evacuó el traslado conferido con fecha 27 de febrero de 2023 y
notificado con esa misma fecha. Hizo presente que niega y controvierte todos y cada uno de los
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puntos indicados en el reclamo, excepto aquellos que sean expresamente reconocidos en este
traslado.
1. ANTECEDENTES DE HECHO.
Sostuvo la reclamada que, con fecha 14 de octubre de 2022 se notificó mediante correo
electrónico y se expidió por carta certificada con misma fecha, el cargo 534744, el cual señala en
su descripción inicial:
“Se formula el presente cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir, correspondientes
a mercancías extranjeras afectas al pago de impuestos y derechos que debieron ser devueltas a
su país de origen, por no haber sido reclamadas por sus consignatarios en los plazos estipulados.
Conforme lo establece el art. 19-103 y 20-003 de la Unión Postal Universal. Se hace presente
que no hay constancia de devolución de las mercancías por parte de Correos de Chile. Se adjunta
informe de trazabilidad de envíos afectos al pago de derechos, impuestos y gravámenes no
devueltos a origen y base de datos con registros de cada uno de ellos.”
Indicó que, con fecha 21 de octubre de 2022, el Sr. Ricardo Riquelme, Jefe de Internación
Procesos Aduaneros, realizó consultas relativas a la posibilidad de reclamar conforme a derecho
sobre el Cargo emitido, lo que denota que si hubo un acertado conocimiento del mismo y con
fecha 8 de noviembre de 2022, don Luis Venegas Valenzuela, Gerente de Asuntos Legales de
Correos de Chile, interpone Recurso de Reposición Administrativo ante éste Servicio (sin perjuicio
de que con fecha 14 de octubre de 2022 se expidió por carta certificada al reclamante, en
conformidad al artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas).
El cargo N° 534744 se realiza por los antecedentes que se pasan a describir a continuación:
Manifestó la reclamada que, a través de la revisión de trazabilidad, efectuada por el
Subdepartamento Postal de ese Servicio, el cual revisó los envíos postales afectos al pago de
impuestos y que no fueron reclamados por sus consignatarios y tampoco fueron informados por
Correos de Chile como devueltos a origen, periodos que corresponden de noviembre de 2018 a
marzo de 2020.
Durante el transcurso del año 2019 y parte del año 2020 se enviaron diferentes Oficios a Empresa
Correos de Chile, cuya finalidad era revisar y controlar los envíos postales afectos al pago de
impuestos, envíos postales devueltos al país de origen por no ser reclamados y,
consecuencialmente si fueron pagados los derechos, tasas, e impuestos por parte de sus
consignatarios en Chile. Esto atendido lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto N° 437 que
contiene el Reglamento de Internación y Exportación por Vía Postal, tales oficios fueron los
siguientes:
- Oficio N° 348/03.05.2019
- Oficio N° 387/16.05.2019
- Oficio N° 450/27.05.2019
- Oficio N° 836/16.08.2019
- Oficio N° 835/16.08.2019
- Oficio N° 819/29.10.2019
- Oficio N° 1503/10.12.2019
- Oficio N° 119/06.03.2020
Agregó que, dicha Dirección Regional realizó un rastreo de todas las resoluciones de anulación
de los Formularios de Importación Vía Postal – en adelante FIVP – desde noviembre de 2018
hasta febrero del año 2020, donde pudo recoger todas las solicitudes de anulación de FIVP de la
reclamante, atendido que estos envíos no fueron reclamados por su consignatario en el plazo
establecido por la ley, para así retornarlos a su país de origen.
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Como resultado del análisis de la información entregada por el reclamante, relativa a los FIVP
anulados, se logró determinar que existen mercancías faltantes que Correos de Chile no pudo
entregar información de los embarques a origen de las mercancías, estos son:
En cuanto a la información solicitada y que corresponde al año 2020, el Reclamante no pudo
acreditar la siguiente información relativa a la mercancía faltante de aquellos envíos:
Afirmó que, como el reclamante no presentó ni acreditó que las mercancías fueran devueltas al
país de origen, en consecuencia, esto genera un cargo cuyo pago es de responsabilidad de la
Empresa Correos de Chile, por los derechos dejados de percibir equivalentes a USD 56.612,85.-
los que quedaron consignados en el cargo N° 534744 y cuya planilla que detalla las operaciones
comerciales, y que se entienden parte integrante del cargo.
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I. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DEDUCIDA
Sostuvo la reclamada que, la acción deducida es absoluta y completamente extemporánea, por
lo que éste Tribunal debiese rechazarla en todas sus partes, dada que fue presentada fuera de
plazo.
Afirmó que, la reclamante señala que la notificación del cargo se debe realizar por carta
certificada, tal como lo ordena el artículo 92 bis (sic), lo cual es absolutamente correcto para el
caso en comento. Agrega que el acto que reclama es el cargo 534744 contenido en el Oficio
11220 de fecha 13 de octubre de 2022, emanado de la Dirección Regional Aduana Metropolitana,
señalando que sólo tomaron conocimiento de él mediante un correo informal.
Siendo, efectivamente interpuesto un recurso de reposición administrativo ante el servicio, con
fecha 08 de noviembre de 2022.
Señaló que, lo que daría lugar a la improcedencia de la acción, por extemporaneidad, es el hecho
de que SÍ SE NOTIFICÓ POR CARTA CERTIFICADA EL CARGO IMPUGNADO, lo que se
probará en la oportunidad procesal correspondiente. Dicho servicio, envío carta certificada con
fecha 14 de octubre de 2022, las que se hizo mediante la “Guía de Admisión SISVE” N°
813700296, la que contenía 63 bultos, debidamente individualizados en el “Listado de Correo” N°
73, enviado por dicha Aduana Regional, y la carta quedó con el registro N° 1850 dentro de dicho
listado, a nombre de Correos de Chile, quedando con el número de seguimiento N°
1181618034027.
En consecuencia, se debe aplicar la presunción del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, esto
es, de tres días desde la expedición de la carta a Correos de Chile.
Conforme a lo expuesto, si computamos el plazo con la fecha de los tres días de la presunción
del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, el plazo de 90 días que concede la Ley para
interponer el Reclamo, estaría fuera de plazo (ya que contado desde la fecha del correo
electrónico el plazo para reclamar venció el día 1 de febrero de 2023 y si tomamos la fecha de la
carta certificada con la presunción del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, el plazo venció
el 6 de febrero de 2023), ya que el presente reclamo fue presentado con fecha 23 de febrero de
2023, plazo que holgadamente se encontraba caduco para el ejercicio de la acción impetrada.
A mayor abundamiento, la notificación debe entenderse como aquel acto que pone en
conocimiento del acto administrativo al afectado para que este ejerza los derechos que
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correspondan, con la notificación vía correo electrónico de fecha 14 de octubre de 2022, el
reclamante obtuvo el conocimiento acertado de los fundamentos de los cargos y sus
antecedentes, como bien reconoce en su libelo, ya que no está planteando que no pudo tomar
conocimiento de la misma, sino que solamente está atacando una supuesta infracción a la
formalidad de la misma, ya que pudo ejercer su derecho de reclamación al interponer su recurso
de reposición administrativa, por lo que fue acertado el conocimiento que tomó. Lo que se señala
no es antojadizo, ya que nuestra Excelentísima Corte Suprema también lo ha sostenido en
relación a un caso similar al de marras, a saber, en causa Rol de Ingreso: 2660-2018, que cita
para tal efecto.
Por lo anterior, la reclamada señala que la reclamación debe ser rechazada de plano, por
extemporánea, ya que la reclamante fue notificada conforme a la Ley, por carta certificada. y
además la reclamante tomó pleno conocimiento del cargo reclamado mediante correo electrónico.
II. DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA CARGO 534744.
2.1 Antecedentes generales.
El cargo 534744 señala en su descripción inicial señala:
“Se formula el presente cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir, correspondientes
a mercancías extranjeras afectas al pago de impuestos y derechos que debieron ser devueltas a
su país de origen, por no haber sido reclamadas por sus consignatarios en los plazos estipulados.
conforme lo establece el art. 19-103 y 20-003 de la Unión Postal Universal. se hace presente que
no hay constancia de devolución de las mercancías por parte de Correos de Chile. Se adjunta
informe de trazabilidad de envíos afectos al pago de derechos, impuestos y gravámenes no
devueltos a origen y base de datos con registros de cada uno de ellos.”
2.2.- Solicitud de anulación de formulario de importación vía Postal (FIVP) por correos de Chile y
anulación efectiva.
En una primera etapa, Correos de Chile, emite una solicitud de anulación para todos aquellos
envíos afectos al pago de los derechos e impuestos y que se encuentran al amparo de un
Formulario de Importación Vía Postal (FIVP), registrados en el sistema de Tesorería General de
República. Esto con la finalidad que el Servicio Nacional de Aduanas anule este formulario y
elimine la deuda que se generó en la Tesorería General de La República por concepto de la
importación de mercancías extranjeras.
En segunda etapa, el Servicio emite la resolución que autoriza que los Formularios de Importación
Vía Postal sean anulados en el Sistema de la Tesorería General de La República. Una vez que
el Servicio Nacional de Aduanas, anuló el formulario, Correos de Chile puede embarcar estos
envíos que son devueltos a su país de origen.
Posterior al embarque, Correos de Chile debe remitir la documentación de respaldo del respectivo
embarque, a fin de acreditar la salida de las mercancías del país en un plazo no mayor a 30 días
hábiles.
2.3.- El cargo no es una imputación infraccional sino una acción de cobro.
Este cargo procede porque Correos de Chile, primero es el obligado al pago de los derechos,
tasas e impuestos de las importaciones, no estaría obligado al pago si hubiera acreditado el
embarque efectivo de las mercancías de las FIVP anuladas, pues al momento que Aduana le
solicito a empresa postal NO logró acreditar el envío de las mercancías a origen, conforme a lo
que establece la Ley, siendo ellos los responsables de las mismas una vez transcurrido el plazo
para que los consignatarios de dichas mercancías hayan pagado los derechos impuestos y
gravámenes correspondientes.
La reclamante ha señalado “No se puede castigar a mi mandante por no acreditar suficientemente
la devolución de cada uno de los envíos a su destino de origen (en el caso de no ser envíos SRM
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y SRP), por la sencilla razón que dicha omisión no es parte del tipo administrativo-sancionatorio
contenido en el precepto del mentado artículo 94.
Se puede sancionar a la luz de la citada norma de derecho público por no cobrar los impuestos y
derechos de mercancías (envíos) internados al país, más no se puede sancionar por no haber
constancia del cierre del proceso de devolución de todos y cada uno de los envíos”
Indicó que la reclamante está equivocada en la forma que hace ver lo que es un Cargo, porque
en ningún caso es una sanción (multa), sino más bien es un cobro de carácter administrativo, que
emana de la propia Ordenanza, esto es reconocido a nivel jurisprudencia en Sentencia Definitiva,
de fecha 27 de noviembre de 2017, del 2° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana en causa RUC: 15-0000528-5, RIT: GR-16-00052-2015, según lo indicado en el
considerando vigésimo que cita para tal efecto.
Por lo que señalar que el Cargo es una sanción es algo absolutamente equívoco, ya que la
finalidad de éste es el cobro de derechos, gravámenes o tributos dejados de percibir por el ingreso
de mercancías al país (importación), ingreso del que, por lo demás, Correos de Chile es
responsable, se analizará esta responsabilidad:
Primeramente, lo señalado por el Cargo y reconocido por la reclamante en cuanto a que no
acreditó la devolución de los envíos a su origen y en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la
Ordenanza, ya que es de aquellos casos en que se permite el retiro de las mercancías antes del
pago de los derechos, impuestos y gravámenes que les sean imputables a los consignatarios de
estos envíos, pero esta norma no se basta por sí misma, porque debe ser complementada con lo
dispuesto en el artículo 1° inciso tercero del Decreto 437 del Ministerio de Hacienda, que contiene
el “Reglamento de Internación y Exportación por Vía Postal” que en lo pertinente señala:
“Corresponderá al Servicio de Correos recibir las sacas con encomiendas u otros envíos postales,
procedentes de otros países o regiones del país sometidas a regímenes aduaneros especiales
que contengan mercancías cuya internación esté o no prohibida, o afecta o no al pago de
derechos, y almacenarlos y transportarlos a las oficinas de destino o a otros países, asumiendo
mientras estén en el país, la responsabilidad por ellos y por el pago de los derechos, impuestos
y gravámenes que estén afectos en su importación de acuerdo con su aforo, hasta la entrega de
dichos envíos postales, a sus destinatarios, sin perjuicio de que, en cualquier momento, mientras
se encuentren almacenados por el Correo, puedan ser revisados por el Servicio Nacional de
Aduanas a fin de cumplir éste las disposiciones relacionadas con su fiscalización.”, es decir la
responsabilidad de estos envíos recae exclusivamente en Correos de Chile.
Así las cosas, Correos tiene la obligación del cobro de los derechos, impuestos y gravámenes
que estén afectos en su importación, en caso contrario tiene la obligación señalada en el artículo
22 letra a) del Mismo Decreto 437, que cita para tal efecto.
Esta obligación tampoco fue acreditada por correos al momento de dejar sin efecto los
Formularios de Importación Vía Postal y Pago Simultáneo, tan así es esta situación que es la
propia reclamante la que no controvierte este hecho, señalando que no pudo acreditar estas
devoluciones al extranjero. Estos mismos incumplimientos hacen presumir que las mercancías
entonces fueron ingresadas al territorio nacional, y teniendo Correos de Chile la responsabilidad
del pago de los derechos, impuestos y gravámenes que estén afectos en su importación, es que
éste Servicio en el ejercicio de su Potestad Aduanera, realizó el Cargo que hoy está siendo
impugnado.
Agregó que además en ningún caso esto corresponde a una sanción sino a un mero acto de
cobro fundado en las normas antes señaladas, sin perjuicio de las demás pertinentes, como son
en este caso las Disposiciones de la Unión Postal Universal, que en sus artículos 20-003 numeral
1 y 19-103 numerales 1, 5.1 y 5.3 que cita para tal efecto .
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Pero hay algo muy importante en la manera en que computa el plazo; que está obviando la
reclamante y es que la obligación señalada en cada una de los Formularios de Importación Vía
Postal no se devengó para Correos de Chile, sino para cada uno de los consignatarios de los
correspondientes envíos.
Efectivamente los formularios sí hacen exigible la obligación, pero en ningún caso ésta obligación
es para Correos de Chile, sino que para el consignatario, para que él haga pago de los derechos,
impuestos y gravámenes del que esté afecto su envío. Solicitada la anulación de estos
Formularios de Importación Vía Postal por parte de Correos de Chile, la obligación inicialmente
devengada en dichos formularios desaparece, Si Correos de Chile no acredita su envío a origen
-como los comprobantes de embarque-, esta obligación radica en el responsable de los mismos,
esto es en Correos de Chile, en conformidad a los artículos 90 y 94 de la Ordenanza de Aduanas.
A mayor abundamiento, es necesario aclarar que la obligación de Correos, en cuanto a pagar los
tributos no nace en ningún caso a partir de los Formularios de Importación Vía Postal (que
además fueron anulados), sino que mucho después. Por eso es que resulta claramente equívoco
contar el plazo a partir de la fecha de aceptación de dichas destinaciones, resultando la afirmación
del libelo acomodaticia y palmariamente inexacta.
2. ANTECEDENTES DE DERECHO.-
Cita el artículo 90, 94 de la Ordenanza de Aduanas, el artículo 1, 22 y 27 del Decreto 437 del
Ministerio de Hacienda, que contiene el “Reglamento de Internación y Exportación por Vía Postal”
Y finalmente las Convenciones internacionales de la unión Postal Universal, (UPU) los artículos
19-103 numerales 1, 5.1 y 5.3 y 20-003 numeral 1, además el artículo 46 del Convenio Postal
Universal:
En conclusión, el reclamo es extemporáneo atendido lo señalado en el acápite I de ésta
presentación; en caso de ser desestimado este argumento, el Cargo en ningún caso viene a ser
una sanción, sino que es el cobro de los derechos, impuestos o gravámenes según lo explicado
en el acápite II numeral 2.2; tampoco estos estarían prescritos en conformidad a lo explicado en
el numeral 2.3 del mismo acápite II.
Por lo que, en mérito a lo expuesto y dispuesto en los preceptos aquí recordados y demás normas
legales aplicables en la especie, solicitó tener por contestado el reclamo interpuesto y por
evacuado el traslado conferido, acogerlo a tramitación, disponiendo, en definitiva, en conformidad
a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, rechazarlo en todas
sus partes, con expresa condena en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. –
Uno.- A folio 1-17, con fecha 23 de febrero de 2023, rola reclamo aduanero
Dos.- A folio 204-224 con fecha 22 de marzo de 2023, a fojas 204-224, el Servicio de Impuestos
Internos evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo de autos
Tres.- A folio Con fecha 24 de mayo de 2023, a fojas 261, se llevó a efecto la audiencia de
conciliación, la que no se produce.
Cuatro.- A folio 262 con fecha 24 de mayo de 2023, rola el auto de prueba
Cinco.- A folio 266-267 Con fecha 30 de mayo de 2023, la parte reclamada interpuso recurso de
reposición y apelación subsidiaria contra el auto de prueba.
Seis.- A folio 287-287 vta., Con fecha 08 de junio de 2023, se resolvió acoger la reposición
promovida por la parte reclamada, fijando el auto de prueba definitivo.
Siete.- A folio Con fecha 14 de junio de 2023, a fojas 291-293, la parte reclamante acompañó
documentos.
Ocho.- A folio 489-495 Con fecha 30 de junio de 2023, rola audiencia testimonial de la parte
reclamante.
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Nueve.- A folio 584-586 con fecha 17 de julio de 2023, se llevó a efecto la audiencia Confesional,
provocada por la parte reclamada.
Diez.- A folio 614 con fecha 14 de agosto de 2023, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 23 de febrero de 2023, comparece don Luis R. Venegas Valenzuela,
abogado, en representación de la Empresa de Correos de Chile, ambos domiciliados en el Edificio
Patrimonial del Correo Central ubicado en calle Plaza de Armas N°989, 2° piso, comuna y ciudad
de Santiago, quien estando dentro de plazo y de conformidad con los artículos 117 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto se encuentra contenido en el D.F.L. 30, de 2004, del
Ministerio de Hacienda, dedujo reclamo en contra del Cargo N°534.744, contenido en el Oficio
N°11220, de fecha 13 de octubre de 2022, de la Dirección Regional Aduana Metropolitana,
solicitando que se deje sin efecto, en todas sus partes, con expresa condena costas, en razón de
los argumentos de hecho y de derecho señalados en la parte expositiva de la presente sentencia,
los que se dan por reproducidos en este considerando en virtud del principio de economía
procesal.
SEGUNDO: Que, con fecha 22 de marzo de 2023, compareció don Gastón Edgardo Maza
Quintero, abogado de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, en representación del
Servicio Nacional de Aduanas, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Armando
Cortínez Oriente N°1605, Pudahuel, Santiago, quien evacuó el traslado conferido con fecha 27
de febrero de 2023 y notificado con esa misma fecha, solicitando el rechazo del reclamo deducido
en todas sus partes, con expresa condena costas, en razón de los argumentos de hecho y de
derecho señalados en la parte expositiva de la presente sentencia, los que se dan por
reproducidos en este considerando en virtud del principio de economía procesal.
TERCERO: Que, a folio 287-287vta del expediente electrónico de autos, rola resolución de fecha
08 de junio de 2023, que resolvió acoger la reposición promovida por la parte reclamada,
quedando la resolución que recibe la causa a prueba en el siguiente tenor:
1.- Acredítense los requisitos y formalidades, de forma y de fondo, que habría incumplido la
autoridad que dictó el acto reclamable en estos autos, esto es, el cargo N° 534744, de fecha 13
de octubre del año 2022, según las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la época
de su notificación. Hechos, antecedentes y circunstancias.
2. Acredítense los requisitos y circunstancias de hecho que dan sustento a prescripción alegada
por la parte reclamante en estos autos respecto a los cargos formulados por el Servicio Nacional
de Aduanas. Hechos, antecedentes y circunstancias.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante
rindió la prueba que se detalla a continuación:
Documentos acompañados en el reclamo
1.- A folio 20-22, Oficio N°11220, de 13 de octubre de 2022, de la Dirección Regional Aduana
Metropolitana, y su adjunto Formulario de Cargo N°534.744.
2.- A folio 23, Correo electrónico remitido por don Luis Venegas Valenzuela
(
[email protected]), Gerente Asuntos Legales (I) de la Empresa de Correos de Chile, a
doña Angélica Pulido Díaz (
[email protected]), Fiscalizadora de la Dirección Regional Aduana
Metropolitana, el martes 08 de noviembre de 2022, a las 18:05 horas.
3.- A folio 24, Correo electrónico remitido por doña Miriam Bugueño Araya
(
[email protected]), de la Dirección Regional Aduana Metropolitana, a don Ignacio Liberman
Yaconi (
[email protected]), Gerente Asuntos Legales de la Empresa de Correos de
Chile, el 20 de enero de 2023, a las 10:50 horas.
4.- A folio 25-27, 28-32, 33-34, 35-38, Cuatro listados adjuntados por el Servicio Nacional de
Aduanas en su “Informe de Revisión realizada a Correos de Chile, trazabilidad de envíos afectos
a pagos de derechos, Impuestos y Gravámenes no devueltos a origen, Período 2018 a marzo de
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2020”: - Listado final de envíos involucrados por producto y por año 2019, EMS-CP-PPI. - Listado
final de envíos involucrados por producto y por año 2019, SRP-SRM. - Listado final de envíos
involucrados por producto y por año 2020, EMS-CP-PPI. - Listado final de envíos involucrados
por producto y por año 2020, SRP-SRM.
5.- A folio 39-46, “Informe de Revisión realizada a Correos de Chile, Trazabilidad de envíos
afectos a pagos de Derechos, Impuestos y Gravámenes no devueltos a origen, período 2018 a
marzo de 2020”, de agosto de 2021 y suscrito por doña Paola Zapata Cortés, Jefe
Subdepartamento Postal, y por doña Marcia Jerez Mora, Profesional Subdepartamento Postal,
ambos de la Dirección Regional Aduana Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas.
6.- A folio 47-191, Planilla Excel con el listado final de envíos involucrados por producto y por
año (2019-2020), emitida por la Empresa de Correos de Chile.
Documentos acompañados durante el término probatorio en folio
1.- A folio 294-296, Oficio N°11220, de 13 de octubre de 2022, de la Dirección Regional Aduana
Metropolitana, y su adjunto Formulario de Cargo N°534.744.
2.- A folio 297, Correo electrónico remitido por don Luis Venegas Valenzuela
(
[email protected]), Gerente Asuntos Legales (I) de la Empresa de Correos de Chile, a
doña Angélica Pulido Díaz (
[email protected]), Fiscalizadora de la Dirección Regional Aduana
Metropolitana, el martes 08 de noviembre de 2022, a las 18:05 horas.
3.- A folio 298, Correo electrónico remitido por doña Miriam Bugueño Araya
(
[email protected]), de la Dirección Regional Aduana Metropolitana, a don Ignacio Liberman
Yaconi (
[email protected]), Gerente Asuntos Legales de la Empresa de Correos de
Chile, el 20 de enero de 2023, a las 10:50 horas.
4.- A folio 299-306, “Informe de Revisión realizada a Correos de Chile, Trazabilidad de envíos
afectos a pagos de Derechos, Impuestos y Gravámenes no devueltos a origen, período 2018 a
marzo de 2020”, de agosto de 2021 y suscrito por doña Paola Zapata Cortés, Jefe
Subdepartamento Postal, y por doña Marcia Jerez Mora, Profesional Subdepartamento Postal,
ambos de la Dirección Regional Aduana Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas.
5.- A folio 307-309, 310-314, 315-316, 317-320, Cuatro listados adjuntados por el Servicio
Nacional de Aduanas en su “Informe de Revisión realizada a Correos de Chile, trazabilidad de
envíos afectos a pagos de derechos, Impuestos y Gravámenes no devueltos a origen, Período
2018 a marzo de 2020”: - Listado final de envíos involucrados por producto y por año 2019, EMS-
CP-PPI. - Listado final de envíos involucrados por producto y por año 2019, SRP-SRM. - Listado
final de envíos involucrados por producto y por año 2020, EMS-CP-PPI. - Listado final de envíos
involucrados por producto y por año 2020, SRP-SRM.
6.- A folio 321-465, Planilla Excel con el listado final de envíos involucrados por producto y por
año (2019-2020), emitida por la Empresa de Correos de Chile.
Testimonial:
En audiencia realizada con fecha 30 de junio de 2023, rolante en folio 489-495 del expediente
electrónico, comparecen a declarar los siguientes testigos.
1.- Testigos don ERICK CARTES HERNÁNDEZ.
2.- Testigo doña CATALINA BRAVO ARÉVALO.
Confesional:
En audiencia realizada con fecha 17 de julio de 2023, rolante en folio 584-586 del expediente
electrónico, consta la prueba confesional solicitada por la parte reclamada del abogado de la parte
reclamante don Luis Venegas Valenzuela, cédula de identidad N°12.069.925-3, quien declara al
tenor del pliego de posiciones presentado por el Servicio Nacional de Aduanas.
QUINTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de ADUANAS
rindió la prueba que se detalla a continuación:
Documentos acompañados en su escrito de contestación
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La parte reclamada no aportó documentos en su escrito de contestación.
Documentos acompañados durante el término probatorio
1.- A folio 511-513, Guía de Admisión SISVE con cargo de recepción de Correos de Chile del 14
de octubre de 2022 y el listado de 63 cartas enviadas en dicha guía.
2.- A folio 514, Copia Correo electrónico de fecha 14 de octubre de 2022, con Asunto: Notifica
Oficio N°11220/13.10.2022, enviado por Angélica Pulido Díaz
3.- A folio 515-517, Oficio 11.220, emanado de la Dirección Regional Aduana Metropolitana a
Correos de Chile, de fecha 13 de octubre de 2022
4.- A folio 518-535, Set de 14 Oficios emanados de la Dirección Regional Aduana Metropolitana
a Correos de Chile
5.- A folio 536-543, Informe de trazabilidad a envíos afectos al pago de derechos e impuestos no
devueltos a origen.
6.- A folio 544-546, Listado final por productos Año 2019 EMS-CP-PPI.
7.- A folio 547-551, Listado final por productos Año 2019 SRP-SRM Servicio Nacional de Aduanas
Dirección Regional Aduana Metropolitana Departamento de Defensa Judicial.
8.- A folio 552-553, Listado final por productos Año 2020 EMS-CP-PPI.
9.- A folio 554-557, Listado final por productos Año 2020 SRP-SRM.
10.- A folio 558-561, Copia de cadenas de Correos electrónicos emanado el primero de dichos
correos por Luis Venegas Valenzuela, bajo el asunto “RV Notifica Oficio N°11220 13.10.2022”.
11.- A folio 562-570, Reposición Administrativa presentada por Correos de Chile ante la Dirección
Regional Aduana Metropolitana.
Documentos en custodia Se acompañaron seis archivadores que se encuentran registrados
bajo la custodia N°24-2023, rolante a folio 502-503 del expediente electrónico y que contiene los
siguientes documentos: Tomo 1 2019 (Srp-Srm); Tomo 2 2019 (Srp-Srm); Tomo 3 Resoluciones
2019; Tomo 4 2020 (Srp-Srm); Tomo 5 2020 (Ems-Cpppi) Y Tomo 6 Resoluciones 2020.
ALEGACIÓN DE EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO.
SEXTO: Que, a folio 204-224 del expediente electrónico el Servicio reclamado alega en primer
lugar la extemporaneidad del reclamo impetrado en autos por la Empresa de Correos de Chile de
fojas 1 y siguientes.
Sostiene que el cargo reclamado se habría notificado en tiempo y forma de conformidad
a lo establecido en el inciso 3° del artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas que cita para tal
efecto.
Señala que como se describe en la norma recién transcrita, dicha carta fue despachada
con fecha 14 de octubre de 2022, mediante la guía de admisión SISVE Nº 813700296, la que
contenía 63 bultos, debidamente individualizados en el “ listado de correo” Nº 73, enviado por
dicha Aduana Regional y la carta quedó con el registro Nº 1850 dentro de dicho listado a nombre
de Correos de Chile, quedando con el número de seguimiento 1181618034027.
Para la acreditación de dicha circunstancia se acompañó una Guía de Admisión SISVE
con cargo de recepción de correos de Chile del 14 de octubre de 2022 y el l istado de 63 cartas
enviadas en dicha guía. En dicha guía se individualiza que el día 14 de octubre de 2022 se envió
por Aduanas a Correos de Chile las cartas certificadas remitidas el día 14 de octubre de 2022.
Dicho documento fue acompañado en la presentación de fecha 04 de julio de 2023 y el
documento se encuentra agregado al proceso en folio 511-513.
SÉPTIMO: Sobre el particular, cabe precisar que el inciso 3° del artículo 92 bis de la Ordenanza
de Aduanas dispone que “Los cargos que se formulen en conformidad a este artículo se
notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al consignatario o importador por
carta certificada dirigida al domicilio señalado en el documento de destinación aduanera,
debiendo remitirse además una copia del cargo referido al despachador. Se entenderá
practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Asimismo, podrán ser
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reclamados según lo dispuesto en el artículo 117 y no será preciso para interponer la reclamación
el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes”.
Asimismo, el artículo 122 de ese mismo texto legal antes citado dispone que “Toda
persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque
un interés actual comprometido.
La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la
notificación del acto que se reclama…”.
OCTAVO: Que, la reclamante respecto de esta alegación se anticipa en su reclamo sosteniendo
que no se habría enterado de la notificación del acto administrativo y solo habría tomado
conocimiento mediante la recepción de un correo electrónico informal y afirma que se estaría
frente a una notificación tácita establecida en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, es
decir, recién se estaría notificando al momento de interponer el Recurso de Reposición
Administrativo con fecha 08 de noviembre de 2022. Sostuvo que no llegó a su poder ninguna
carta certificada poniendo en su conocimiento la existencia del acto administrativo cargo que se
notificó y respecto del cual se reclama en autos.
NOVENO: Que, la reclamada en su contestación del reclamo, se hace cargo de estas
afirmaciones, señalando que la actora si habría tenido noticias del acto administrativo cargo
Nº534744, contenido en el oficio Nº11220 de fecha 13 de octubre de 2022 emanado de la
Dirección Regional Aduana Metropolitana, toda vez que en comunicaciones informales habrían
intercambio de correos electrónicos entre doña Angelica Pulido Diaz, fiscalizadora del
Departamento de Técnicas Aduaneras, del Subdepartamento de Revisión de Cargos y Denuncias
de la Dirección Regional Aduana Metropolitana, quien remitió correo informando la circunstancia
de haberse emitido el cargo referido a los funcionarios de Correos de Chile doña Sandra
Zambrano Moraga, don Ricardo Riquelme Fernández y don Erick Cartes Hernández.
DÉCIMO: Que, dicha circunstancia se habría acreditado a través de una captura de pantalla del
correo enviado por doña Angélica Pulido Díaz. Del mismo, modo se aportó por la parte reclamada
una copia de dicho correo el que rola en fojas 514 del expediente electrónico.
En virtud de lo anterior, el Servicio Nacional de Aduanas alega que el libelo de reclamo
fue recién interpuesto con fecha 23 de febrero de 2023, plazo que holgadamente se encontraba
vencido para el ejercicio de la acción impetrada, ya que fue interpuesto de manera extemporáneo
transcurrido después de los 90 días de conformidad con lo requerido por el artículo 122 de la
Ordenanza de Aduanas antes citado.
UNDÉCIMO: Que, del mismo modo, se aportó una copia de correo electrónico de fecha 08 de
noviembre de 2022, en la que la parte reclamante interpuso el recurso de reposición
administrativa en que se desprende de la lectura de dicho correo que la parte reclamante tenía
conocimiento de la existencia del cargo Nº 534.744 con anticipación de la interposición de la
referida RAV, por lo que el argumento de no haberse notificado dicho acto administrativo en
tiempo y forma carece de fuerza para lograr convencimiento en este Tribunal para estimar que el
reclamo fue interpuesto dentro del plazo legal.
DUODÉCIMO: Que, con lo anterior estimamos que la alegación de la reclamada de que el
reclamo fue interpuesto en forma extemporánea adquiere fuerza para formar convicción en este
sentenciador, sumado a que si bien la reclamante sostiene que viene en producirse una
notificación tácita porque antes de la interposición de recurso de reposición administrativa no se
habría producido la notificación del cargo Nº 534.744 habría incurrido en un error procesal al no
haber reclamado la nulidad de la notificación. De esta manera, no habiéndose interpuesto una
alegación referida a la nulidad de la notificación este tribunal se encuentra imposibilitado de dictar
una resolución que anule la notificación en la forma que efectivamente se hizo por parte del
Servicio Nacional de Aduanas.
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DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del plazo de interposición del reclamo, como se dijo, este
queda establecido por el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas el que dispone que el reclamo
deberá interponerse en el plazo de 90 días.
En este sentido, como queda acreditado por el hecho de la interposición del reclamo a
través de la oficina judicial virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros este fue impetrado
con fecha 23 de febrero de 2023, es decir luego de haber transcurrido 107 días de practicada la
notificación por carta certificada, esto es 16 días después de haber expirado el plazo legal que
tenía para hacerlo.
Si bien es cierto, la reclamante habría interpuesto un recurso de reposición voluntaria a
través de un correo electrónico y a este recurso se le habría asignado la nomenclatura ROAAU
15992/2022, debemos tener en consideración que el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas,
dentro del marco normativo de la reposición administrativa voluntaria en materia aduanera,
dispone en lo que interesa que “la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la
reclamación judicial contemplada en el Párrafo siguiente”,
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de la norma antes citada, la circunstancia de que la reclamante
haya interpuesto una Reposición Administrativa Voluntaria y se le haya dado tramitación, esto no
significa que dicha interposición haya suspendido el plazo para reclamar, como si ocurre en
materia tributaria al contener una norma de forma expresa que lo indica según lo prescrito en el
artículo123 bis del Código Tributario, el cual establece que “Respecto de los actos a que se refiere
el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las
normas del Capítulo IV de la ley No 19.880, con las siguientes modificaciones: …c) La
presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la reclamación judicial
contemplada en el artículo siguiente”, que es una diferencia sustancial al momento de realizar el
cálculo del plazo para la interposición del reclamo, ya que la Ordenanza de Aduanas no considera
la suspensión del plazo para reclamar.
Con lo anterior, es dable concluir que al no haberse suspendido el plazo para interponer el
reclamo por la interposición de la RAV, este plazo siguió corriendo hasta el día 23 de febrero de
2023, fecha en que se interpuso el reclamo, por consiguiente se debe acoger la extemporaneidad
alegada por el Servicio Nacional de Aduanas.
DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto a la prueba confesional de la cual se sirvió la parte reclamada
rolante a fojas 584-586 del expediente electrónico de autos, podemos advertir que fue consultado
el abogado de la parte reclamante en el siguiente tenor:
1.- ¿Cómo es efectivo que conoció del contenido del cargo 534744 contenido en el Oficio Nº11220
de fecha 13 de octubre de 2022?
Respondió: “Si. Es efectivo. El gerente de asuntos legales de la Empresa de Correos de Chile me
exhibió en su oportunidad el cargo a que se refiere este juicio y me encargó que patrocinara y
tramitara personalmente la reclamación judicial respecto de dicho cargo”.
2.- ¿Cómo es efectivo que fue recibido un correo electrónico con fecha 14 de octubre de 2022
con el oficio Nº 11220 de fecha 13 de octubre de 2022?
Su respuesta fue: “No lo recuerdo. La verdad es que no recuerdo tanto dato”.
3.- ¿Cómo es efectivo presentó una reposición administrativa ante la Dirección Regional Aduana
Metropolitana, con fecha 8 de noviembre de 2022, en contra del cargo 534744 contenido en el
Oficio Nº 11220 de fecha 13 de octubre de 2022 en representación de Correos de Chile?
A lo que respondió: “Es efectivo. La empresa de Correos de Chile impugnó administrativamente
este cargo ante el Servicio de Aduanas, previamente a la reclamación judicial de autos. La fecha
de interposición de la reposición administrativa no la recuerdo por cuanto no la confeccioné ni
presenté por tratarse de un tema no judicial que es a lo que yo me dedico”.
DÉCIMO SEXTO: que la prueba confesional rendida en autos en folio 584-586 tiene plena
concordancia y conexión con la demás prueba y antecedentes del proceso acompañada por el
Servicio Nacional de Aduanas señaladas en el Considerando Quinto que entrega precisión para
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formar plena convicción a este Sentenciador de que el reclamo fue interpuesto en forma
extemporáneo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, cabe destacar que, conforme a lo desarrollado en la parte expositiva
de esta sentencia, es posible para esta Magistratura colegir de forma prístina que en autos han
transcurrido los plazos legales y se produjo la inacción por parte de la reclamante, lo que impidió
la interposición del reclamo en tiempo, razón por la cual forzoso resulta para este Sentenciador
acoger la alegación de extemporaneidad formulada por la parte reclamada en su escrito de
contestación del reclamo rolante a fojas 204-224, por lo que se declarará que el reclamo es
extemporáneo, siendo innecesario pronunciarse sobre las demás alegaciones del reclamo de la
reclamante y de las defensas del Organismo Aduanero.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se
han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su
caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho, se arribó a las
conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y se omite pronunciamiento de las
demás alegaciones de la parte reclamante que en nada alteran lo ya resuelto.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en el artículos
90, 92 bis, 94, 117 y siguientes, 122 y 124 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto se encuentra
contenido en el D.F.L. 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda; y artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, Autoacordado sobre la forma de las sentencias, y demás disposiciones
legales que resulten pertinentes, y las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de
la sana crítica, SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto con fecha 23 de febrero de 2023, a fojas 1-17, por don
Luis R. Venegas Valenzuela en representación de la Empresa de Correos de Chile en contra del
Cargo N°534.744, contenido en el Oficio N°11220, de fecha 13 de octubre de 2022, de la
Dirección Regional Aduana Metropolitana por extemporáneo.
.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en este juicio, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Felipe Alberto Muñoz Albonico
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
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CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
Seis.- A folio 287-287 vta., Con fecha 08 de junio de 2023, se resolvió acoger la reposición promovida por la parte reclamada, fijando el auto de prueba definitivo.
Siete.- A folio Con fecha 14 de junio de 2023, a fojas 291-293, la parte reclamante acompañó documentos.
Ocho.- A folio 489-495 Con fecha 30 de junio de 2023, rola audiencia testimonial de la parte reclamante.
1.- Acredítense los requisitos y formalidades, de forma y de fondo, que habría incumplido la autoridad que dictó el acto reclamable en estos autos, esto es, el cargo N 534744, de fecha 13 de octubre del año 2022, según las disposiciones legales y reg...
2. Acredítense los requisitos y circunstancias de hecho que dan sustento a prescripción alegada por la parte reclamante en estos autos respecto a los cargos formulados por el Servicio Nacional de Aduanas. Hechos, antecedentes y circunstancias.
En audiencia realizada con fecha 30 de junio de 2023, rolante en folio 489-495 del expediente electrónico, comparecen a declarar los siguientes testigos.
1.- Testigos don ERICK CARTES HERNÁNDEZ.
2.- Testigo doña CATALINA BRAVO ARÉVALO.
2023-08-28T20:42:15-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.