Texto de la sentencia
SECUNDO TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO
Región Metropolitana de Santiago
EN SANTIAGO, A CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO
VISTOS:
El escrito de fecha 25 de noviembre de 2016, rolante fojas 1 a 16 de
autos, presentado por don PAUL MAXWELL HUNTER, RUT N°11.736.488-
7, domiciliado en calle Holanda N°099, oficina N°1005, comuna de Providencia,
en representación de IBM CHILE S.A.C., RUT N°92.040.000, domiciliado en
Avenida Providencia N°665, comuna de Providencia, mediante el cual interpone
reclamo al Procedimiento General de Reclamaciones Aduaneras establecido en
la Ordenanza de Aduanas, en contra de 1. El Servicio Nacional de Aduanas y
su Director Nacional, Sr. Juan Araya Allende; ambos domiciliados en Plaza
Sotomayor N°60, Valparaíso; 2. La Dirección Regional Aduana Metropolitana y
su Director Regional Sr. Rodrigo Díaz Alegría, domiciliados en Avenida Diego
Aracena N° 1948, Aeropuerto Arturo Merino Benítez, Pudahuel, Santiago y 3.
El Sr. Hernán Martini Gutiérrez, Jefe Departamento Técnicas Aduaneras,
Dirección Regional Aduana Metropolitana, del mismo domicilio que los
anteriores, en razón de la imposición a mi mandante de los siguientes cargos:
Los Cargos N° 523231 de fecha 25 de Julio de 2016 y N° 523233 de
fecha 26 de Julio de 2016, ambos, por supuestos derechos y tributos dejados
de percibir.
En su reclamo sostiene que el Cargo N° 523231, de fecha 25 de julio de
2016, ascendente a la suma de US $1.277,11.-, se funda en el aforo de
mercancías amparada en la Declaración de Ingreso Nacional (en adelante DIN)
N°2350022376-6, de fecha 15 de julio de 2016, en la que se describe que la
carga consistió en una unidad digital de procesos.
Sostuvo que en el citado Cargo se designó al funcionario Etiel Ramírez,
para realizar aforo de mercancías amparadas por las DIN N°2350022376-6, de
fecha 15 de julio de 2016, las que consistían en un sistema digital de proceso y
que al momento del aforo se pudo determinar que dentro de éste había
mercancía que no corresponde al equipo propiamente tal, tales como
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herramientas, escaleras, guantes, montacargas, etcétera y al hacerle notar
esto al cliente, este envió un listado con las piezas que no corresponden al
equipo por un valor FOB de US $17.773,69.-, debiendo tributar como régimen
general, la diferencia es el valor de la unidad digital de procesos, Valor CIF US$
2.475.618,04. El reclamante señala que es por lo que se procede a formular
cargo por derechos e impuestos dejados de percibir por no corresponde a p/p
de computador.
Que, por su parte el cargo N°523233, de fecha 26 de Julio de 2016,
asciende a la suma de US $1.277,47.- y se funda en iguales términos que los
anteriores en el aforo de mercancías amparadas en la DIN N°2350022386-3,
de fecha 15 de julio de 2016, en la que se describe que la carga consistió en
una unidad digital de procesos y que al momento del aforo se pudo determinar
que dentro de éste había mercadería que no correspondería al equipo
propiamente tal, tales como herramientas, escaleras, guantes, montacargas,
etcétera y al hacerle notar esto al cliente, aquel envió un listado con las piezas
que no corresponden al equipo por un valor FOB de US $17.773,69.-,
debiendo tributar como régimen general, la diferencia es el valor de la unidad
digital de procesos, Valor CIF US$ 2.476.412,28.
En resumen, expresó que los cargos se fundan en que ciertas piezas
distintas a los servidores importados o unidad digital de proceso, debiesen
haber sido clasificadas y declaradas por separado, tributando de conformidad
con el régimen general.
Sostuvo que la clasificación aduanera realizada por su mandante resulta
correcta, esto por aplicación del Arancel Aduanero chileno, basado en el
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; las Reglas
Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, y la versión única en
español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado.
Señaló que se trata de un solo producto de manufactura compuesta por
unión de artículos diferentes.
Agregó que además las piezas y ensamblajes que conforman los
servidores propiamente tales, los contenedores embarcados también contienen
las herramientas que resultan características en un producto de este nivel de
complejidad. El propósito de estas herramientas no es otro que permitirle al
ingeniero en terreno de IBM volver a ensamblar el servidor en las
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dependencias del cliente final, y efectuar una mantención en ese mismo
momento.
Señaló que cuando se solicita a IBM uno de estos servidores las partes
del ensamblaje, las piezas y las herramientas son embaladas y transportadas
como un solo producto, consistente en distintos contenedores, sin embargo,
pese a ello no se le cobran de manera separada porque están incluidos en el
precio total y final.
Expresó que el fundamento de IBM para describir el embarque completo
como un solo producto en la factura e individualizado así en la DIN, está lo que
dispone el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
establecido por la Organización Mundial de Aduanas, de la cual Chile es
miembro desde el año 1966 y que ello es concordante con el Arancel Aduanero
chileno, ya que está basado en dicho sistema.
Señaló que la Sección XVI Nota N°4 del citado Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías establece que: "Cuando una máquina
(incluyendo una combinación de máquinas) esté compuesta por componentes
individuales (sean separadas o interconectadas por tuberías, aparatos de
transmisión, cables eléctricos u otros aparatos) que tengan por objeto
contribuir en conjunto a una función claramente definida comprendida en
algunos de los encabezados de los capítulos 84 u 85, entonces todo eso pasará
a estar clasificado bajo el encabezado adecuado a esa función."
Agregó que lo citado es coherente con la Sección XVI, Nota 4 del Arancel
Aduanero chileno, la cual sostiene que respecto de aquellos ítems adicionales
que digan relación con los materiales para ensamblaje propiamente tales y
elementos de seguridad a ser utilizados durante el proceso de instalación del
servidor, se debe atender a la regla 3 b) de las Reglas Generales para la
Interpretación del Sistema Armonizado, es decir, la citada norma permite que
colecciones de ítems separados que se venden juntos, pero que tienen más de
un código posible bajo el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, pueden ser declarados bajo el respectivo código del ítem que le da
a esa colección su carácter esencial. En este caso el carácter esencial de los
servidores cuyo código corresponde al N084.71.
Sobre los ítem adicionales fiscalizados, indicó que para ellos se debe
atender a la Regla 3 b) de las Reglas Generales para la Interpretación del
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Sistema Armonizado, según el cual: "Cuando una mercancía pudiera
clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b)
o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: b) los
productos mezclados las manufacturas compuestas de materias diferentes o
constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas
en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya
clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la
materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible
determinarlo."
En subsidio de lo señalado indicó que en atención a que la clasificación
aduanera realizada resulta correcta por la aplicación del Arancel Aduanero
chileno, las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado y
las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, se estaría frente a mercancías
presentadas en conjunto, en surtidos acondicionados para la venta al por
menor.
Hizo presente que, dada la envergadura de los servidores importados, es
decir, dado su peso y tamaño, no resulta posible su venta al por menor, ya que
para que sean transportados a destino deben ser embarcados en distintos
contenedores apropiados para esa tarea. Reiteró que eso es lo que ocurrió en
la especie, ya que todos los elementos aforados le sirven al ingeniero en
terreno de IBM para volver a ensamblar el servidor en las dependencias del
cliente final, efectuar su puesta en marcha y una primera mantención.
Indicó que el fundamento de IBM para describir el embarque como un
solo producto en la factura e individualizarlo, así como en la Declaración de
Importación, se encuentra en lo dispuesto por el Arancel Aduanero chileno, la
Regla 3 b) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema
Armonizado, la nota X) de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado.
Argumentó que existe una contradicción en las razones fundamentales
que sirvieron de base para la celebración del Tratado de Libre Comercio, en
adelante TLC con Canadá y Vulneración del Anexo C-07.
Indicó que los cargos formulados a su representada constituyen
dificultades y obstáculos a los objetivos planteados y acordados por las partes
contratantes en el TLC citado, en específico al "Capítulo A" artículo A-02.
Agregó que la única manera en que este instrumento se cumpla consiste en
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que se reconozca la calidad de un solo producto a la importación de los
productos individualizados en las DIN de fecha 15 de julio de 2016, dejando sin
efecto los cargos reclamados.
Sostuvo que la errónea clasificación planteada por el SNA y la
consiguiente exigencia de diferenciación de mercancías, implica una
vulneración del Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá, ello porque la aplicación de
los beneficios consagrados en dichas disposiciones resulta plenamente
compatible al caso de autos, encontrándose las mercancías importadas
clasificadas en una de las partidas beneficiadas con dicho tratado.
Indicó que por medio del presente reclamo en procedimiento general de
reclamaciones aduaneras, solicita que se deje sin efecto los cargos impuestos a
su mandante IBM de Chile S.A.C. ya que le ocasionan un perjuicio patrimonial
ascendente a la suma total de US$ 2.554,58 (dos mil quinientos cincuenta y
cuatro coma cincuenta y ocho dólares), en circunstancias que si se hubiese
aplicado la correcta clasificación aduanera, no existiría suma alguna reclamable
por concepto de supuestos derechos y tributos dejados de percibir.
Concluyó solicitando dejar sin efecto los cargos N°523231, de fecha 25
de julio de 2016 y el Cargo N°523233 de fecha 26 de julio de 2016, todos
emitidos por la Dirección Regional Aduana Metropolitana del Servicio Nacional
de Aduana, con costas, adicionalmente a eso interpone reclamo en
procedimiento general de reclamaciones aduaneras consistentes en la
imposición de cargos señalados, en contra de: 1. El Servicio Nacional de
Aduanas y su Director Nacional, Sr. Juan Araya Allende; 2. La Dirección
Regional Aduana Metropolitana y su Director Regional Sr. Rodrigo Díaz Alegría,
y 3. El Sr. Hernán Martini Gutiérrez, Jefe Departamento Técnicas Aduaneras,
Dirección Regional Aduana Metropolitana y por último solicita condenar en
costas a las reclamadas.
A fojas 33 y siguientes comparece don PABLO TORRES VIVEROS, en
representación del SNA, quien debidamente facultado para ello, evacuó el
traslado conferido con fecha 02 de diciembre de 2016, solicitando desde ya el
rechazo del mismo con condena en costas y refutando todas las alegaciones de
hecho y de derecho contenidas en el reclamo.
En su escrito, en resumen señaló que el Cargo N°523231 tiene como
origen la DIN N°2350022376-6, en donde el reclamante declaró únicamente la
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siguiente mercancía en Ítem 1: "Unidad Digital de Procesos con Procesadores",
indicando como arancel 84715000 y solicitando acogerse a la cláusula de
nación más favorecida, aplicable a Chile desde la ratificación del TLC Chile-
Canadá, según lo declarado en el cuadro de "Observaciones Banco Central-
SNA" de la DIN.
Posterior a ello y al realizarse el aforo físico de las mercancías se detectó
que además de la unidad de procesos venían elementos que no correspondían
al equipo, tales como herramientas de mano, escaleras, guantes y otros de
similares características, por lo que indica solicitó al cliente del agente de
aduana el detalle de esta mercancía, entregando aquel una lista que daba
cuenta de mercancías que no correspondía a la unidad, ni a partes o piezas de
ella, por un monto de US$ 17.773,00.-, toda vez que éstas no eran
susceptibles de acogerse al Anexo C07 del TLC Chile-Canadá.
En cuanto al cargo N°523233 sostuvo que tiene su origen en la DIN
N°2350022386-3, en donde se declaró únicamente la siguiente mercancía en
Ítem 1: "Unidad Digital de Procesos, indicando como arancel 84715000 y
solicitando acogerse a la cláusula de nación más favorecida, aplicable a Chile
desde la ratificación del TLC Chile-Canadá, según lo declarado en el cuadro de
"observaciones Banco Central- SNA" de la DIN.
Al igual que en cargo anterior, en el aforo físico se detectaron
mercancías que no correspondían a la unidad declarada por un valor de US
$17.773,69,80.-, razón por la cual se formuló el cargo reclamado por concepto
de Derechos Ad-Valorem e Impuestos a las Ventas y Servicios dejados de
percibir, por un monto de US $2.476.412,28.
Luego se refirió a las alegaciones del reclamante donde manifiesta lo
siguiente:
1. Que, el reclamante redacta latamente que los cargos fueron impuestos
con infracción a las garantías aplicables al derecho sancionador. Alega
además que los argumentos carecen de fundamento ya que no cumplen
con las exigencias dispuestas en los artículos 11 y 41 de la ley N°
19.880 ni del artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas. Por lo anterior,
aduce, le ha impedido ejercer de forma efectiva y eficaz sus derechos y
defensas de fondo.
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2. Que, el reclamante consigna que los cargos vulneran los principios que
inspiran el derecho administrativo sancionador por vulneración de los
principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad.
3. Que, posteriormente manifiesta que IBM de chile S.A.C. ha actuado de la
misma manera en los procesos de importación de mercancías similares,
no existiendo por lo menos hasta diciembre 2015 ninguna objeción de
aduana, por lo que no habría posibilidad de incoar dolo o culpa a la parte
reclamante la que, adicionalmente habría actuado en base a la confianza
legítima que la administración le habría generado.
4. Que, los servidores importados son de peso y dimensiones tales que,
para ser transportados, deben ser parcialmente desensamblados.
5. Que, las piezas y ensamblajes que conforman los servidores
propiamente tales, los contenedores embarcados también contienen
herramientas cuyo propósito es permitir el ensamblaje del servidor y
luego una mantención en ese mismo momento.
6. Que, el cliente espera recibir todos los ítems en conjunto y que no se le
cobrarían de manera separada ya que están todos incluidos en el precio.
7. Que, el fundamento para describir el embarque completo como un solo
producto en la factura y así individualizarlo se encuentra en el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la
Organización Mundial de Aduanas. Así mismo aduce, que respecto a los
ítems adicionales consistentes en aquellos materiales para ensamblaje,
se debe atender a la regla 3 b) de las reglas generales para la
interpretación del Sistema Armonizado.
8. Que, realizando ejemplos referentes, menciona la Nota X) de las Notas
Explicativas del Sistema Armonizado.
Ahora bien, señala que por mandato de los dispuesto en los artículos 1°
inciso 2° de la Ordenanza de Aduana y 1° de su Ley Orgánica, al Servicio
Nacional de Aduana le corresponde vigilar y fiscalizar el paso de las mercancías
por las costas, fronteras y aeropuertos de la República.
Ambos cargos se encuentran tipificados en el artículo 92 y 94 de la
Ordenanza de Aduana y la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduana
consagra en su artículo 4 en que el Director Nacional tiene la autoridad,
atribuciones y deberes inherentes de interpretar administrativamente, en
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forma exclusiva, las disposiciones legales, reglamentarias de orden tributario y
técnico.
Dentro de las demás que establezca la ley es posible advertir que el
artículo 184 de la Ordenanza de Aduanas dispone que Los funcionarios de
Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los
hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le
impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos
necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación
los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
Respecto de las alegaciones principales del reclamo en primer lugar
manifestó que los cargos han sido dictados con absoluto apego a lo dispuesto
por la Ordenanza de Aduanas y al Manual de Pagos.
Agrega que el reclamante reprocha una supuesta falta de cumplimiento
en lo dispuesto por los artículos 11 y 41 de la ley 19.880 y tal error obedece a
que dichos preceptos no son aplicables ni para la actuación de ese servicio ni
para dirimir la controversia de autos.
Señala que es por lo que el caso en mención se le debe encuadrar en el
artículo 4° de la Ordenanza de Aduana en concordancia con los artículos 92 y
94 donde las infracciones se encuentran repartidas a través de diversas
disposiciones del mismo cuerpo legal.
En cuanto a las alegaciones del reclamante que se han resumido en este
escrito señala que les resulta sorprendente las afirmaciones, puesto que, con
importante antelación a diciembre 2015, IBM ya conocía del criterio de ese
Servicio respecto a idéntica situación, la cual se puede corroborar por el
reclamo RIT GR-16-00052-2015 RUC: 15-9-0000528 tramitado entre las
mismas partes.
Manifiesta que el Servicio ha dado estricto cumplimiento tanto sustantivo
como adjetivo a todas las exigencias legales y reglamentarias dispuestas para
la emisión de cargos.
Respecto a la objetividad del Sistema Armonizado indica que resulta del
cumplimiento estricto de las Reglas Generales e Interpretativas, que aparecen
en la primera parte de la Nomenclatura y que establecen, especialmente las
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condiciones en las cuales debe efectuarse la clasificación de los productos en
razón de su naturaleza.
Con relación al Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá manifiesta que
existe una errónea interpretación por parte del reclamante debido a que
existen objetos como guantes, cascos, escaleras y llaves que no clasifican
como objetos beneficiarios del Articulo C-07 del TLC Chile- Canadá y que
debieron tributar según régimen general.
Que, respecto a la alegación del reclamante a la regla N°4 de la Sección
XVI del Arancel Aduanero, los elementos previamente enlístados no
constituyen la máquina, en este caso el servidor. La máquina no está
constituida por cascos, guantes ni herramientas. Adicionalmente, estos bienes
y mercancías, objetos de cargos, no realizan junto al servidor una función
netamente definida.
Señala que no cabe considerar y mantener la errónea interpretación de
la parte reclamante, porque del sólo tenor literal y el sentido natural y obvio de
la misma norma, se comprende que el producto debe estar compuesto por
distintos artículos, lo que no es el caso ya que los guantes, escaleras y llaves,
etc., no componen el servidor y menos aún se unen o mezclan a él.
Concluye señalando que, si bien es posible que el proveedor venda al
consumidor dos cosas, bajo un solo precio, a saber: el producto físico o
material (servidor) y el servicio de instalación y mantenimiento; aquello no
tiene incidencia en las obligaciones que tiene un importador frente a la aduana.
Sostiene que la reclamante señala que los cargos reclamados son una
excepción al trato que habría recibido en otras aduanas del mundo, lo cual
parece no tener sentido porque no significa que en los procesos de importación
se cumplan exactamente los mismos presupuestos.
Cuando un importador, interna al país distintos objetos que según él
mismo importador constituyan una unidad, debe solicitar la aplicación de la
regla N°1 sobre procedimiento de aforo, indicándolo así en el campo de
observaciones de la Declaración de Importación o Declaraciones de
Importación que amparen las mercancías y, en el caso el importador no aludió
en ninguna ocasión, ni etapa, a la solicitud de aplicación de la mencionada
regla.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 31, rola resolución de fecha 01 de diciembre de 2016, que
resolvió téngase por interpuesto reclamo en contra de los cargos N° 523231 y
N° 523233 de fecha 25 de julio de 2016 y 26 de julio de 2016
respectivamente, emitidas por el Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas 57, rola resolución de fecha 05 de enero de 2017, que resolvió
téngase por evacuado el traslado.
A fojas 60, rola resolución de fecha 22 de mayo de 2017, que resolvió
como se pide, la resolución correspondiente.
A fojas 62, rola resolución de fecha 24 de mayo 2017, que resolvió
recíbase la causa a prueba, por el termino fatal de veinte días.
A fojas 66, rola resolución de fecha 02 de junio de 2017, que resolvió
advirtiendo al Tribunal que hubo un error en el Sistema Electrónico de
Tramitación de Causas.
A fojas 72, rola resolución de fecha 12 de junio de 2017, que resolvió a
la presentación del reclamante, téngase por interpuesta la reposición con
apelación en subsidio, traslado al servicio y; a la presentación del Servicio
téngase presente la lista de testigos.
A fojas 78, rola resolución de fecha 26 de Julio de 2017, que resolvió a
la presentación del Servicio, téngase presente y por evacuado el traslado; y la
reposición.
A fojas 83, rola resolución de fecha 01 de agosto de 2017, que resolvió
téngase por presentada lista de testigos.
A fojas 107, rola resolución de fecha 16 de agosto de 2017, que resolvió
téngase por acompañado el documento, con citación.
A fojas 127, rola resolución de fecha 25 de agosto de 2017, que resolvió
atendido que la documentación que solicita exhibir o requerir mediante oficio
corresponde a la acompañada por la reclamada con fecha 18 de agosto de
2017.
A fojas 129, rola resolución de fecha 25 de agosto de 2017, que resolvió
téngase por acompañado los documentos, con citación.
A fojas 132, rola resolución de fecha 28 de agosto de 2017, que resolvió
a lo principal como se pide.
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A fojas 139, rola resolución de fecha 12 de septiembre de 2017, que
resolvió téngase por evacuado el traslado.
A fojas 143, rola resolución de fecha 22 de septiembre de 2017, que
resolvió téngase por evacuado el traslado.
A fojas 145, rola resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, de fecha 3 de noviembre de 2017, que confirma lo apelado.
A fojas 147, rola resolución de fecha 11 de diciembre de 2017, que
resolvió téngase por recibida la compulsa remitida por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago.
A fojas 152, rola resolución de fecha 15 de mayo de 2018, que resolvió
téngase presente y no ha lugar.
A fojas 159, rola resolución de fecha 25 de mayo de 2018, que resolvió
téngase presente.
A fojas 159, rola resolución de 17 de agosto del 2018, téngase presente.
A fojas 164, rola resolución de fecha 2 de octubre de 2018, que ordena
traer el autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don PAUL MAXWEL
HUNTER, en representación de IBM CHILE S.A.C., ambos ya
individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones, en contra de los Cargos N° 523231 de fecha 25 de
julio de 2016 y N°523233 de 26 de julio de 2016 todos emitidos por la
Dirección Regional Aduana Metropolitana de la Dirección Nacional de Aduanas,
los cuales determinaron diferencias por conceptos de Derechos Ad-Valorem y
de Impuesto a las Ventas y Servicios por un monto total de US $2.554,58.-
SEGUNDO: Que a fojas 33 y siguientes comparece don PABLO
TORRES VIVEROS, en representación de la Dirección Regional de la Aduana
Metropolitana de la Dirección Nacional de Aduanas, ambos ya individualizados,
quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido a esta
parte con fecha 02 de diciembre de 2016, solicitando el rechazo del mismo con
condena en costas y refutando todas las alegaciones de hecho y de derecho
contenidas en el reclamo.
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TERCERO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta
sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa respecto de la
correcta clasificación de las mercancías importadas por el reclamante
amparadas en las DIN N°2350022376-6, de fecha 15 de julio de 2016 y la
N°2350022386-3 de fecha 15 de Julio de 2016, según el arancel aduanero
chileno y la efectividad de haberse aplicado el beneficio de la nación más
favorecida contemplada en el TLC Chile-Canadá en su Anexo C-07, de acuerdo
a las Reglas N°3 y N°4 de las Sección XVI del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías.
CUARTO: Que a fojas 62 se dictó la interlocutoria de prueba, mediante
resolución de fecha 24 de mayo de 2017, la cual fijó en definitiva los siguientes
hechos sustanciales pertinentes y controvertidos:
"1.- Efectividad de la correcta clasificación de los bienes importados por
IBM de Chile S.A.C. amparados por las D.I.N. 2350022376-6 de fecha 15 de
julio del 2016 y la D.I.N. número 2350022386-3 de fecha 15 de julio del 2016,
según el arancel aduanero chileno. Antecedentes y circunstancias de hecho que
lo justifiquen.
2.- Efectividad de aplicarse el beneficio de la nación más favorecida
contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de libre Comercio Chile Canadá a la
mercancía objeto de los cargos N° 523231 de fecha 25.07.2016 y N° 523233
de 26.07.2016, que fuera importada por IBM de Chile S.A.C. a través de la DIN
2350022376-6 de fecha 15 de julio del 2016 y la D.I.N. número 2350022386-3
de fecha 15 de julio del 2016, de acuerdo a la regla número 4 de la sección
dieciséis del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3.- Efectividad de aplicarse el beneficio de la nación más favorecida
contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de libre Comercio Chile Canadá a la
mercancía objeto de los cargos N° 523231 de fecha 25.07.2016 y N° 523233
de 26.07.2016, que fuera importada por IBM de Chile S.AC. a través de la DIN
2350022376-6 de fecha 15 de julio del 2016 y la D.I.N. número 2350022386-3
de fecha 15 de julio del 2016, de acuerdo a la regla número 3 de la sección
dieciséis del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen."
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Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la
que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin
perjuicio de lo anterior, además se acompañó como fundamento del reclamo
documentación que será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y testimonial, la que
se describirá a continuación:
DOCUMENTAL:
L- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 18, copia de Oficio N° 10319, emitida por el Servicio Nacional
de Aduana.
2.-A fojas 19, copia de oficio N° 10319/2016
3.- A fojas 21 y 22, copia de formulario de cargo N° 523231, de fecha
25.07.2016.-
4.- A fojas 23 y 24, copia del oficio N° 10321, emitidos por el SNA.
5.- A fojas 26 y 27, copia del Formulario de Cargo N° 523233, de fecha
26.07.2016.-
6.-A fojas 28, copia de Correo de Chile de fecha 16.09.2016.-
TESTIMONIAL:
Consta a fojas 110 a 112 vueltas, que declaró el testigo don Sebastián
Esteban Berríos Flores, RUT N ° 13.273.525-5, de profesión Ingeniero
Comercial.
Previamente se le da la oportunidad al reclamante y al SNA, para
realizar las preguntas de credibilidad que estimen pertinentes.
Indica en lo medular que los componentes adicionales que acompañaban
el Mainframe, forman parte integral y necesaria para su funcionamiento y que
son necesarias las herramientas, debido a que sin ellas no se puede armar el
Mainframe, estas solo se comercializan de manera indivisible y unitaria, es
decir, como un todo con el servidor.
Adicionalmente se entrega un maletín para guardar las herramientas
menores para ser utilizadas posteriormente en las tareas de servicio técnico y
mantención del Mainframe, todos estos componentes más los electrónicos y
Racs vienen desarmados desde la fábrica pues, de venir armados sería un
producto muy pesado, siendo alrededor de 1800 a 2200 kilos.
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Así mismo el sistema de enfriamiento, es un componente clave, se
realiza a través de un radiador que se encuentra en las puertas por donde
circula líquido refrigerante.
Los servidores Mainframe se identifican por una nomenclatura llamada
tipo modelo 2986 y el modelo N96.
La reclamada sólo rindió prueba testimonial y documental, esta última
se encuentra adjunta al expediente en Custodia N° 744.
TESTIMONIAL:
1.- Consta a fojas 114, que declaró el testigo don Etiel Ramírez Palacios,
RUT N°9.444.766-6, fiscalizador de la Dirección Regional de Aduana
Metropolitana.
El testigo declaró sólo respecto del primer punto de prueba.
Que, el 18 de julio de 2016, se le asignaron dos carpetas para el aforo
físico de las mercancías, de las cuales una amparaba 16 bultos y la otra 15,
entre cartones palets y otros tipos que no recuerda.
Indica que al dirigirse al almacén de Depo Cargo se encuentra con que
no podía realizar su labor por falta de antecedentes de base de las carpetas, es
decir, las carpetas tienen documentos base obligatorios, faltando para estos
casos el Packing List, que es lo que le permite cotejar el contenido de la lista
con el contenido de los bultos, es decir no le puede faltar ni sobrar, puesto que
si no cuadra existe otra condición aduanera.
Es por lo que solicitó se le hiciera llegar el Packing List y la concurrencia
de un técnico de la empresa para poder identificar las mercancías contenidas
en los bultos. Una vez dando el aforo conforme para el retiro de las
mercancías, se pudo apreciar que las mercancías que contenían los bultos no
estaban dentro del concepto de partes o piezas de computación, por lo que se
procedió a notificar al Agente de Aduana que a la DIN se le iba a formular un
cargo por derechos e impuestos dejados de percibir.
Concluye su testimonio haciendo presente que también formuló una
infracción reglamentaria al Agente de Aduana por adjuntar documentos de
forma extemporánea.
2.- Consta a fojas 116, que declaró la testigo doña Mariana Chinchón
Romo, RUT N°8.980.561-9, Jefa del Subdepartamento de Ingreso de
Mercancías de la Dirección Regional Aduana Metropolitana.
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Señala que como Jefa del Subdepartamento de Ingreso de Mercancías,
tuvo que revisar las denuncias y los cargos formulados por el Fiscalizador Etiel
Ramírez Palacios, confirmando las denuncias y los cargos, por cuanto estos se
encontraban bien formulados, dado que el fiscalizador en el aforo verificó que
se presentaron mercancías que no corresponden a partes o piezas para
computador, como, por ejemplo, herramientas, guantes de protección,
escalera y otros. Lo anterior, debido a que las declaraciones de ingreso
indicaban una unidad digital de procesamiento de datos. Los cargos que se
realizaron fueron por el valor de las mercancías que no corresponden a partes
y piezas para computación y, por tanto, deben pagar el 6% de derecho ad
valorem.
Hace referencia que las declaraciones de ingreso tienen régimen de 0%,
esto es, no pagan el derecho ad valorem, en esto radica la diferencia.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por documental acompañada como fundamento del reclamo y
dentro del término probatorio y por la testimonial rendida por ambas partes
Que en el caso las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso.
SEPTIMO: Que, según se ha venido señalando, la controversia en esta
causa versa respecto de la correcta clasificación de las mercancías importadas
por el reclamante amparadas en las DIN N°2350022376-6, de fecha 15 de julio
de 2016 y la N°2350022386-3 de fecha 15 de julio de 2016, según el arancel
aduanero chileno y la efectividad de la procedencia de la aplicación de la
cláusula de la nación más favorecida contenida en el TLC Chile-Canadá a los
bienes objetados por el Servicio Nacional de Aduanas, lo cual dio origen a la
emisión de los Cargos N°523231 de 25 de julio de 2016 y N°523233 de 26 de
julio de 2016.
OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
producida por la reclamante, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo
siguiente:
1.- Que la empresa IBM de Chile S.A.C. importó los servidores de la
serie Z de IBM, acogiéndolos al beneficio del TLC Chile-Canadá.
2.- Que, con fecha 15 de julio de 2016 presentó al DIN N°2350022376-6
la cual declaró que dentro de la unidad digital de procesos había mercancías
que no corresponden a la unidad propiamente tal.
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3.- Que, con fecha 25 de julio de 2016 el SNA emitió el Cargo
N°523231, en relación a la DIN N°2350022376-6, por un valor FOB de US$
17.773,69 debiendo tributar como Régimen General. La diferencia es el valor
de la unidad digital de procesos, valor CIF US$2.475.618,04. Se formula cargo
por derechos e impuestos dejados de percibir por no corresponder al servidor.
4.- Que, con fecha 15 de julio de 2016 presentó la DIN N°2350022386-
3, en la cual se declaró que dentro de la unidad digital de procesos había
mercancías que no corresponden a la unidad propiamente tal.
5.- Que, con fecha 26 de julio de 2016 el SNA emitió el Cargo
N°523233, en relación a la DIN N°2350022386-3, por un valor FOB de
US$17.773,69, debiendo tributar como Régimen General. La diferencia
corresponde al valor de la unidad digital, valor CIF US$23.476.412,28 Se
formula cargo por derechos e impuestos dejados de percibir por no
corresponder al servidor.
6.- Que, el reclamante con fecha 02 de junio de 2017 interpuso recurso
de Reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que recibió
la causa a prueba de 24 de mayo de 2017.
NOVENO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en
el reclamo, cabe analizar la normativa vigente, en relación a las reglas de
interpretación del arancel aduanero nacional, a la importación de procesadores
de datos y a la cláusula de nación más favorecida del Tratado de Libre
Comercio Chile-Canadá.
En materia de interpretación el Arancel Aduanero establece una serie de
reglas cuya aplicación debe hacerse respetando el orden de éstas, es decir, se
establece la prelación de las mismas.
Que éstas, aplicadas al caso en concreto nos lleva a referirnos a la Regla
3 b) de las "Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado",
la cual dispone: "3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en
dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la
clasificación se efectuará como sigue: b) Los productos mezclados, las
manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de
artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos
acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda
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efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el
artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo."
La citada regla establece la posibilidad que un bien pueda clasificarse en
más de una partida, ello por aplicación de la Regla 2 b), la cual se refiere a
bienes que puedan estar mezclados o compuestos por otros que no
necesariamente se clasifiquen en la misma partida, o incluso en otros casos.
Los bienes a que se refiere la norma se clasifican en tres grupos, a
saber: 1) Productos mezclados; 2) Manufacturas compuestas de materias
diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes; y 3) Mercancías
presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor.
Finalmente, la Regla establece que si la clasificación que se pretende
realizar no puede efectuarse aplicando la Regla 3 a), se debe atender a su
composición o en su caso a aquello que les otorgue su carácter esencial, si
fuere posible determinarlo.
Cabe agregar que lo anterior se ve complementado por las notas
explicativas contenidas en la" Versión Única en Español de las Notas
Explicativas Del Sistema Armonizado (VUENESA)", en específico por la Nota X
relativa a la Regla 3) la que señala:
"Para la aplicación de la presente Regla, se considera que se presentan
en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, las
mercancías que reúnan simultáneamente las condiciones siguientes:
a) Que estén constituidas por lo menos por dos artículos diferentes que,
en principio, puedan clasificarse en partidas distintas. No se considerarían
como un surtido, a efectos de esta Regla, seis tenedores de "fondue", por
ejemplo.
b) Que estén constituidas por productos o artículos que se presenten
juntos para la satisfacción de una necesidad específica o el ejercicio de una
actividad determinada, y
c) Que estén acondicionadas de modo que puedan venderse
directamente a los utilizadores sin reacondicionar (por ejemplo, cajas, cofres,
panoplias).
En consecuencia, estas disposiciones alcanzan a los surtidos que
consistan, por ejemplo, en diversos productos alimenticios destinados a
utilizarlos en conjunto para preparar un plato cocinado."
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La citada nota asimismo da ejemplos de surtidos cuya clasificación
puede realizarse por aplicación de la Regla 3 b) y concluye respecto de ellos
que: "En todos los anteriores surtidos, la clasificación se realizará teniendo en
cuenta el objeto, o los objetos considerados en su conjunto, que pueda
considerarse que confieren al artículo el carácter esencial", es decir, en materia
de surtidos se debe atender para su clasificación a aquel objeto o conjunto de
ellos que le otorgue al bien su carácter esencial.
Por su parte en materia de clasificación arancelaria se debe tener
presente lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI "Máquinas y Aparatos,
Material Eléctrico y Sus Partes; Aparatos De Grabación o Reproducción de
Sonido, Aparatos de Grabación o Reproducción de Imagen y Sonido en
Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos" del Capítulo 84
"Reactores nucleares del Arancel Aduanero chileno, calderas, máquinas,
aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos", la cual
dispone:
"Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén
constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre
sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para
realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una
de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida
correspondiente a la función que realice,"
La citada nota establece que cuando una máquina o una combinación de
ellas se encuentre compuesta por diferentes elementos individualizados, los
cuales deben estar unidos entre sí para realizar en conjunto una función
definida de las partidas 84 u 85, se clasificarán en la partida realtiva a la
función que realice.
Finalmente, el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, establece en el
artículo C-07 "Tasas arancelarias de nación más favorecida", es decir, consagra
la denominada cláusula de nación más favorecida, la cual establece que los
países no pueden, por regla general, establecer discriminaciones entre sus
diversos interlocutores comerciales y en caso de que se conceda a un país una
ventaja especial la misma debe hacerse extensiva a los demás.
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DECIMO: Que, respecto del primer punto de prueba, esto es:
"Efectividad de la correcta clasificación de los bienes importados por IBM de
Chile S.A.C. amparados por las D.I.N. 2350022376-6 de fecha 15 de julio del
2016 y la D.I.N. número 2350022386-3 de fecha 15 de julio del 2016, según el
arancel aduanero chileno. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen."
La reclamante señaló que la clasificación aduanera realizada resulta
correcta por aplicación del Arancel Aduanero Chileno y que se trata de un solo
producto de manufactura compuesta por unión de artículos diferentes.
Indicó que los servidores son de tal envergadura que no se pueden
transportar desde la fábrica de IBM a las bodegas de los clientes sin ser
parcialmente desensambladas y embarcadas en distintos contenedores
especiales y que junto a ellos se envían las herramientas necesarias que le
permitan al ingeniero en terreno de IBM volver a ensamblar el servidor en las
dependencias del cliente final, y efectuar una mantención en ese mismo
momento.
Señaló que cuando se solicita a IBM uno de estos servidores las partes
del ensamblaje, las piezas y las herramientas son embaladas y transportadas
como un solo producto, consistente en distintos contenedores, sin embargo, no
se cobra de manera separada porque están incluidos en el precio total y final.
Expresó que el fundamento de IBM para describir el embarque completo
como un solo producto en la factura e individualizado así en la DIN, lo que
dispone la Sección XVI N°4 del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, lo cual es replicado por el Arancel Aduanero
Chileno, es que todas las partes sueltas de los servidores importados deben ser
declaradas bajo un mismo número y categoría siempre que se importen juntos
y siendo que la función de los artefactos importados es la de ser un servidor.
Sobre los ítem adicionales fiscalizados indicó que para ellos se debe
atender a la Regla 3 b) de las Reglas Generales para la Interpretación del
Sistema Armonizado, la cual permite que colecciones de ítems separados que
se venden juntos, pero que tienen más de un código posible bajo el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, puedan ser
declarados bajos el respectivo código del ítem que le da a esa colección su
carácter esencial, que en este caso es el hecho de ser un servidor.
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En tanto el SNA indicó que no se objeta la clasificación del servidor, pero
sí la de los otros objetos, denegándose que se clasifiquen en esa partida y que
sean beneficiarios del artículo C07 del TLC Chile-Canadá, debiendo tributar en
el régimen general y que no le eran aplicables la Nota N°4 de la Sección XVI
del Arancel Aduanero, ya que éste no se encuentra formada o integrada por
elementos como cascos, guantes, etcétera.
Agregó que los bienes objetos de cargos no realizan junto al servidor
una función netamente definida ya que la del servidor es el tratamiento de
datos y la de éstos es armar, montar, instalar y hacer una primera mantención
al mismo, es decir, son funciones diferentes.
Además, señaló que tampoco era aplicable la Regla 3 b) de las Reglas
Generales de interpretación del Sistema Armonizado, debido a que, del tenor
literal y sentido natural y obvio de la norma, se comprende que el servidor
debe estar compuesto por los distintos artículos, sin embargo, no se pueden
comprender dentro de estos guantes, escalera, caja de herramientas, llaves,
entre otros en atención a que no forman parte del servidor y menos aún se
unen o mezclan a él.
UNDECIMO: Que la reclamante acompañó los siguientes documentos
para acreditar este punto de prueba: 1) A fojas 18 y 19, copia del oficio
N°10319 de fecha 12 de septiembre del 2016; 2) A fojas 21 y 22, copia de
Formulario de cargo N° 523231 de fecha 25 de julio de 2016; 3) A fojas 23 y
24, copia del oficio N°10321 de fecha 12 de septiembre del 2016; 4) A fojas 26
y 27, copia de Formulario de Cargo N°523233 de fecha 26 de julio de 2016; 5)
A fojas 28, copia de los Estados de Envío de Correo de Chile.
Que, de los documentos tenidos a la vista se puede señalar que los
cargos reclamados, adjuntos a fojas 21, 22, 26 y 27, dan cuenta que el aforo
realizado por el SNA arrojó que en las cajas que contenían los servidores
modelo Z importados por la reclamante y que además se encontraban otros
artefactos que como se señala "(...) no corresponde al equipo propiamente tal
(herramientas, escalera, guantes, cascos, etc)", indicando que éstos debían
tributar en base al régimen general.
En el caso de las DIN, se observa que los bienes importados
correspondían a una unidad digital de procesos de la marca IBM, clasificadas
según el código arancelario, los cuales venían embalados en diferentes bultos.
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DUODECIMO: Que, teniendo presente que no existe discusión sobre la
clasificación arancelaria de los servidores importados, sino que ésta se centra
respecto de los otros bienes que venían en los bultos aforados por el SNA,
corresponde a efectos de resolver la controversia fijada en autos, determinar si
éstos podían ser clasificados bajo el mismo código arancelario que los
servidores.
DECIMO TERCERO: Que, habiéndose resuelto que sólo una parte de los
bienes fueron correctamente clasificados, cabe referirse a la situación de los
restantes productos importados. Al respecto el reclamante sostuvo que se les
aplicaría la Regla 3 b) de las Reglas Generales para la Interpretación del
Sistema Armonizado.
Sobre lo señalado cabe recordar que la citada regla se refiere a la
posibilidad que una mercancía pueda clasificarse en más de una partida por
aplicación de la Regla 2 b), sin embargo, para que ello suceda es necesario que
se trate de aquellos bienes a que la norma se refiere y que al momento de
definir su clasificación arancelaria ella se hará según la materia o con el
artículo que le confiera su carácter esencial.
Ahora bien, para la aplicación de la citada regla cabe dilucidar si los
siguientes bienes cumplen las condiciones que exige la norma, a saber: 1)
Guantes; 2) llaves; 3) Tapones para oído; 4) Montacargas; 5) Escalera; 6)
Casco.
Conforme a lo anterior podemos sostener que éstos pueden ser
clasificados dentro de aquellas mercancías presentadas en juegos o surtidos
acondicionados para la venta al por menor.
Asimismo, cabe dilucidar qué se entiende por la expresión "juegos o
surtidos", para ello se debe recurrir a la "Versión Única en Español de las Notas
Explicativas Del Sistema Armonizado (VUENESA)", en específico a la Nota X
relativa a la Regla 3 b), la cual establece tres condiciones copulativas para que
las mercancías puedan ser clasificadas de acuerdo a esta regla, a saber:
a) Que estén constituidas, por lo menos, por dos artículos diferentes
que, en principio, puedan clasificarse en partidas distintas.
b) Que estén constituidas por productos o artículos que se presenten
juntos para la satisfacción de una necesidad específica o el ejercicio de una
actividad determinada; y
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c) Que estén acondicionadas de modo que puedan venderse
directamente a los utilizadores sin reacondicionar (por ejemplo, cajas, cofres,
panoplias).
En este sentido se pude sostener que la primera de las condiciones se
encuentra cumplida, sin embargo, respecto de la segunda, es decir, que estén
constituidas por productos o artículos que se presenten juntos para la
satisfacción de una necesidad específica o el ejercicio de una actividad
determinada, no se observa de qué manera los citados artículos pudieren
satisfacer una necesidad específica del servidor o el ejercicio de una actividad
determinada asociada al mismo y que igual situación se aprecia en relación a
la tercera condición, toda vez que éstos elementos no gozan de características
especiales como los señalados en el considerando anterior, pudiendo ser
reemplazados por otros del mercado nacional y aún más no se observa de qué
manera satisfacen una necesidad específica o el ejercicio de una actividad
determinada, como se requiere.
Que, por lo anterior y teniendo en cuenta que el reclamante en autos no
explicó de qué manera o en qué forma se cumplirían las condiciones antes
señaladas respecto de los bienes individualizados precedentemente, este
sentenciador confirmará respecto de ellos el criterio fiscal, es decir, deberán
tributar bajo el régimen general.
DECIMO CUARTO: Que, atendido lo resuelto en los considerandos
precedentes y respecto a que el reclamante ha logrado acreditar parcialmente
la correcta clasificación de los bienes objetados por el este fiscal, este
sentenciador tendrá por parcialmente acreditado el punto de prueba.
DECIMO QUINTO: Que, en atención a que el segundo y tercer punto de
prueba fijados en autos dicen relación con la aplicación de la cláusula de nación
más favorecida contemplada en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio
Chile-Canadá, es que éstos se resolverán de manera conjunta.
DECIMO SEXTO: Que, respecto del segundo y tercer punto de prueba,
a saber: "2.- Efectividad de aplicarse el beneficio de la nación más favorecida
contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de libre Comercio Chile Canadá a la
mercancía objeto de los cargos N°523231 de 25.012016 y N°523233 de
26.07,2016, que fuera importada por IBM de Chile S.A.C. a través de la DIN
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15 de julio del 2016, de acuerdo a la regla número 4 de la sección dieciséis del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen" y "3.- Efectividad
de aplicarse el beneficio de la nación más favorecida contemplado en el Anexo
C-07 del Tratado de libre Comercio Chile Canadá a la mercancía objeto de los
cargos N°5232231 de 25.07.2016 y N°523233 de 26.07.2016, que fuera
importada por IBM de Chile S,AC, a través de la DIN 2350022376-6 de fecha
15 de julio del 2016 y la DIN 2350022386-3 de fecha 15 de julio del 2016, de
acuerdo a la regla número 3 de la sección dieciséis del Sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías. Antecedentes y circunstancias de
hecho que lo justifiquen."
La parte reclamante sostuvo que los cargos formulados a su
representada constituyen dificultades y obstáculos a los objetivos planteados y
acordados por las partes contratantes en el TLC citado, en específico al
"Capítulo A" artículo A-02 y que la errónea clasificación planteada por el SNA y
la consiguiente exigencia de diferenciación de mercancías, implica una
vulneración del Anexo C-07 del TLC Chile- Canadá, debido a que los beneficios
consagrados en él resultan plenamente compatibles al caso de autos,
encontrándose las mercancías importadas clasificadas en una de las partidas
beneficiadas con dicho tratado.
Asimismo, señaló que la Nota N°4 de la Sección XVI del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías es con Arancel
Aduanero Chileno ya que este se basa en dicho sistema. Agregó que la citada
norma sostiene que todas las partes sueltas, ensamblajes, entre otros, que son
luego vueltos a ensamblar para formar parte de los servidores modelo Z deben
ser declaradas bajo un solo número y categoría siempre que se importen
juntos, dado que la función de éstos es la de ser un servidor.
Sostuvo que se hace plenamente aplicable la Regla 3 b) de las Reglas
Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, ya que esta permite
que colecciones de ítems separados que se vendan juntos, pero que tienen
más de un código posible y puedan ser declarados bajo la respectiva
nomenclatura del ítem que le da a esa colección su carácter esencial.
El ente fiscal por su parte señaló que dio íntegro cumplimiento al TLC
Chile-Canadá y que la aplicación de la Regla N°4 de la Sección XVI del Arancel
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Aduanero el que no es aplicable ya que los bienes objetados no correspondían
al servidor importado, puesto que esta no se encuentra formada o integrada
por elementos como cascos, guantes, etcétera.
Agregó que los bienes objetos de cargos no realizan junto al servidor
una función netamente definida ya que la del servidor es el tratamiento de
datos y la de éstos es armar, montar, instalar y hacer una primera mantención
al mismo, es decir, son funciones diferentes.
Asimismo, señaló que no resulta aplicable la Regla 3 b) de Interpretación
del Sistema Armonizado debido a que del tenor literal y el sentido natural y
obvio de la norma, se comprende que un servidor debe estar compuesto por
distintos artículos, y no se pueden considerar como parte integrante de éstos
los guantes, escalera, caja de herramientas, paños, entre otros y menos aún
se unen o mezclan a él.
DECIMO SEPTIMO: Que, corresponde asimismo resolver la petición
subsidiaria deducida por la reclamante, mediante la cual solicita se considere
que los bienes importados constituyen un solo producto, por tratarse de
mercancías presentadas en conjunto, en surtidos acondicionados para la venta
al por menor.
Que, la citada alegación se refiere en concreto a la aplicación en subsidio
de la Regla de Interpretación General 3 b) del Arancel Aduanero en relación a
la Nota X de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado.
Por su parte la citada alegación se debe resolver sobre los siguientes
bienes: 1) Guantes; 2) Llaves; 3) Tapones para oído; 4) Montacargas; 5)
Escalera; 6) Casco.
Cabe hacer presente que, para considerar los bienes importados como
un solo producto, por tratarse de mercancías presentadas en conjunto, en
surtidos acondicionados para la venta al por menor, se deben cumplir con las
condiciones que establece la citada regla de interpretación y que como se
indicó en el considerando décimo cuarto no se ha logrado acreditar en su
totalidad, ya que éstas como señala la norma en comento son exigidas de
manera copulativa.
A mayor abundamiento, caber señalar que el hecho que las mercaderías
sean vendidas como un solo producto, no significa por ello que la clasificación
arancelaria se encuentre correctamente determinada, ello debido a que no se
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observa de qué manera podrían éstos elementos tener un carácter de esencial
para el servidor importado, si los mismos perfectamente podrían ser
remplazados por otros, dadas sus características y aun así el servidor gozaría
de las funciones para las cuales fue diseñado.
Que, tendiendo presente lo señalado en el considerando, este
sentenciador no dará lugar a esta alegación planteada por el reclamante.
DECIMO OCTAVO: Que, asimismo cabe referirse a la pretensión del
reclamante de fojas 05, por medio de la cual se refiere a una incompleta
fundamentación de los Cargos, lo cual habría afectado su derecho de defensa,
vulnerándose así el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, ya que habría
una alusión distinta a los preceptos invocados como infringidos entre lo
informado por el fiscalizador y lo resuelto en la Reposición Administrativa
Voluntaria interpuesta.
En relación a la vulneración del artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas
se debe tener presente que ésta se encuentra regulada en el Libro III "De las
Infracciones a la Ordenanza, de sus Penas y del Procedimiento para Aplicarlas",
es decir, ésta se utiliza en los procedimientos sancionatorios, los cuales pueden
terminar con una multa al infractor la que es reclamable ante el respectivo
Tribunal Tributario y Aduanero, situación que es muy distinta al Cargo
efectuado en el proceso de aforo realizado.
Que, como se viene señalando el acto reclamado es un Cargo y no una
multa, es decir, la citada norma no es aplicable a la materia debatida por las
partes, no pudiendo en consecuencia verse vulnerada la norma alegada, toda
vez que la materia debatida está regulada en el procedimiento General de
Reclamaciones, y la vulneración invocada, está prevista en el procedimiento
Sancionatorio.
En cuanto a la existencia de distintos preceptos entre el Informe del
fiscalizador y la Resolución que falló la Reposición Administrativa, cabe señalar
que los actos de la administración gozan de una presunción de legalidad y de
la observación del Cargo al cual le atribuye una supuesta falta de
fundamentación, se aprecia que éste contiene una clara descripción de la
conducta infraccional y de la norma aplicable en la materia, no observándose
de qué manera se ha visto afectado su derecho de defensa, más aun teniendo
en cuenta la actual reclamación que por esta vía se resuelve.
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Que, en consecuencia, este sentenciador arriba a la conclusión que el
derecho de defensa del reclamante no se ha visto vulnerado, debiendo por ello
rechazarse su alegación en esta parte.
DECIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por los
litigantes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de
la sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante logró
acreditar en parte los puntos de prueba fijados en autos, ya que sólo se
determinó la correcta clasificación arancelaria de algunos de los bienes
importados; y que respecto de los restantes deberán tributar conforme al
régimen general confirmando en eso el criterio fiscal, ello en cumplimiento de
la normativa legal vigente a la época que fueron realizadas las importaciones.
En consecuencia, el ente fiscal deberá dejar sin efecto los Cargos N°523231 de
fecha 25 de julio de 2016 y N°523233 de 26 de julio de 2016, todos emitidos
por la Dirección Regional Aduana Metropolitana de la Dirección Nacional de
Aduanas, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima
procedente dar lugar en parte al reclamo aduanero presentado.
VIGESIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 1, 4, 92, 94, 122,
177, 185, 166 bis, de la Ordenanza de Aduanas; el artículo 1 inciso 1 de la ley
19880, el artículo 1 del Decreto N°1.148 de 2011 del Ministerio de Hacienda
que modificó el Arancel aduanero, la Nota X de la relativa a la Regla General
de Interpretación 3 b) contenida en la "Versión Única en Español de las Notas
Explicativas Del Sistema Armonizado (VUENESA)" y demás normas legales
pertinente, SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don PAUL MAXWEL HUNTER, en representación de IBM
CHILE S.A.C., ambos ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en
los considerandos octavo a vigésimo.
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En consecuencia, déjense sin efecto los Cargos N°523231 de fecha 25 de
julio de 2016 y N°523233 de fecha 26 de julio de 2016, todos emitidos por la
Dirección Regional Aduana Metropolitana, debiendo el ente fiscal, efectuar el
recálculo de los Derechos Ad-Valorem y del Impuesto a las Ventas y Servicios
por los bienes señalados en el considerando décimo tercero, emitiéndose
respecto de ellos los correspondientes cargos.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a las
partes, por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 16-9-0001409-4
RIT: GR-16-00099-2016
RESOLVIÓ D JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA JOSE NTONI R ARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUND R BUNAL TRIB TARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITA A.
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Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.