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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00099-2016 · 4 de octubre de 2018

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00099-2016
RUC
16-9-0001409-4
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge parcialmente

Texto de la sentencia

SECUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO Región Metropolitana de Santiago EN SANTIAGO, A CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO VISTOS: El escrito de fecha 25 de noviembre de 2016, rolante fojas 1 a 16 de autos, presentado por don PAUL MAXWELL HUNTER, RUT N°11.736.488- 7, domiciliado en calle Holanda N°099, oficina N°1005, comuna de Providencia, en representación de IBM CHILE S.A.C., RUT N°92.040.000, domiciliado en Avenida Providencia N°665, comuna de Providencia, mediante el cual interpone reclamo al Procedimiento General de Reclamaciones Aduaneras establecido en la Ordenanza de Aduanas, en contra de 1. El Servicio Nacional de Aduanas y su Director Nacional, Sr. Juan Araya Allende; ambos domiciliados en Plaza Sotomayor N°60, Valparaíso; 2. La Dirección Regional Aduana Metropolitana y su Director Regional Sr. Rodrigo Díaz Alegría, domiciliados en Avenida Diego Aracena N° 1948, Aeropuerto Arturo Merino Benítez, Pudahuel, Santiago y 3. El Sr. Hernán Martini Gutiérrez, Jefe Departamento Técnicas Aduaneras, Dirección Regional Aduana Metropolitana, del mismo domicilio que los anteriores, en razón de la imposición a mi mandante de los siguientes cargos: Los Cargos N° 523231 de fecha 25 de Julio de 2016 y N° 523233 de fecha 26 de Julio de 2016, ambos, por supuestos derechos y tributos dejados de percibir. En su reclamo sostiene que el Cargo N° 523231, de fecha 25 de julio de 2016, ascendente a la suma de US $1.277,11.-, se funda en el aforo de mercancías amparada en la Declaración de Ingreso Nacional (en adelante DIN) N°2350022376-6, de fecha 15 de julio de 2016, en la que se describe que la carga consistió en una unidad digital de procesos. Sostuvo que en el citado Cargo se designó al funcionario Etiel Ramírez, para realizar aforo de mercancías amparadas por las DIN N°2350022376-6, de fecha 15 de julio de 2016, las que consistían en un sistema digital de proceso y que al momento del aforo se pudo determinar que dentro de éste había mercancía que no corresponde al equipo propiamente tal, tales como 1 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc02172-1261-41bd-ad71-357ae946fb1a Timbre Electrónico herramientas, escaleras, guantes, montacargas, etcétera y al hacerle notar esto al cliente, este envió un listado con las piezas que no corresponden al equipo por un valor FOB de US $17.773,69.-, debiendo tributar como régimen general, la diferencia es el valor de la unidad digital de procesos, Valor CIF US$ 2.475.618,04. El reclamante señala que es por lo que se procede a formular cargo por derechos e impuestos dejados de percibir por no corresponde a p/p de computador. Que, por su parte el cargo N°523233, de fecha 26 de Julio de 2016, asciende a la suma de US $1.277,47.- y se funda en iguales términos que los anteriores en el aforo de mercancías amparadas en la DIN N°2350022386-3, de fecha 15 de julio de 2016, en la que se describe que la carga consistió en una unidad digital de procesos y que al momento del aforo se pudo determinar que dentro de éste había mercadería que no correspondería al equipo propiamente tal, tales como herramientas, escaleras, guantes, montacargas, etcétera y al hacerle notar esto al cliente, aquel envió un listado con las piezas que no corresponden al equipo por un valor FOB de US $17.773,69.-, debiendo tributar como régimen general, la diferencia es el valor de la unidad digital de procesos, Valor CIF US$ 2.476.412,28. En resumen, expresó que los cargos se fundan en que ciertas piezas distintas a los servidores importados o unidad digital de proceso, debiesen haber sido clasificadas y declaradas por separado, tributando de conformidad con el régimen general. Sostuvo que la clasificación aduanera realizada por su mandante resulta correcta, esto por aplicación del Arancel Aduanero chileno, basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, y la versión única en español de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado. Señaló que se trata de un solo producto de manufactura compuesta por unión de artículos diferentes. Agregó que además las piezas y ensamblajes que conforman los servidores propiamente tales, los contenedores embarcados también contienen las herramientas que resultan características en un producto de este nivel de complejidad. El propósito de estas herramientas no es otro que permitirle al ingeniero en terreno de IBM volver a ensamblar el servidor en las 2 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc02172-1261-41bd-ad71-357ae946fb1a Timbre Electrónico dependencias del cliente final, y efectuar una mantención en ese mismo momento. Señaló que cuando se solicita a IBM uno de estos servidores las partes del ensamblaje, las piezas y las herramientas son embaladas y transportadas como un solo producto, consistente en distintos contenedores, sin embargo, pese a ello no se le cobran de manera separada porque están incluidos en el precio total y final. Expresó que el fundamento de IBM para describir el embarque completo como un solo producto en la factura e individualizado así en la DIN, está lo que dispone el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías establecido por la Organización Mundial de Aduanas, de la cual Chile es miembro desde el año 1966 y que ello es concordante con el Arancel Aduanero chileno, ya que está basado en dicho sistema. Señaló que la Sección XVI Nota N°4 del citado Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías establece que: "Cuando una máquina (incluyendo una combinación de máquinas) esté compuesta por componentes individuales (sean separadas o interconectadas por tuberías, aparatos de transmisión, cables eléctricos u otros aparatos) que tengan por objeto contribuir en conjunto a una función claramente definida comprendida en algunos de los encabezados de los capítulos 84 u 85, entonces todo eso pasará a estar clasificado bajo el encabezado adecuado a esa función." Agregó que lo citado es coherente con la Sección XVI, Nota 4 del Arancel Aduanero chileno, la cual sostiene que respecto de aquellos ítems adicionales que digan relación con los materiales para ensamblaje propiamente tales y elementos de seguridad a ser utilizados durante el proceso de instalación del servidor, se debe atender a la regla 3 b) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, es decir, la citada norma permite que colecciones de ítems separados que se venden juntos, pero que tienen más de un código posible bajo el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, pueden ser declarados bajo el respectivo código del ítem que le da a esa colección su carácter esencial. En este caso el carácter esencial de los servidores cuyo código corresponde al N084.71. Sobre los ítem adicionales fiscalizados, indicó que para ellos se debe atender a la Regla 3 b) de las Reglas Generales para la Interpretación del 3 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc02172-1261-41bd-ad71-357ae946fb1a Timbre Electrónico Sistema Armonizado, según el cual: "Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: b) los productos mezclados las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo." En subsidio de lo señalado indicó que en atención a que la clasificación aduanera realizada resulta correcta por la aplicación del Arancel Aduanero chileno, las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado y las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, se estaría frente a mercancías presentadas en conjunto, en surtidos acondicionados para la venta al por menor. Hizo presente que, dada la envergadura de los servidores importados, es decir, dado su peso y tamaño, no resulta posible su venta al por menor, ya que para que sean transportados a destino deben ser embarcados en distintos contenedores apropiados para esa tarea. Reiteró que eso es lo que ocurrió en la especie, ya que todos los elementos aforados le sirven al ingeniero en terreno de IBM para volver a ensamblar el servidor en las dependencias del cliente final, efectuar su puesta en marcha y una primera mantención. Indicó que el fundamento de IBM para describir el embarque como un solo producto en la factura e individualizarlo, así como en la Declaración de Importación, se encuentra en lo dispuesto por el Arancel Aduanero chileno, la Regla 3 b) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, la nota X) de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado. Argumentó que existe una contradicción en las razones fundamentales que sirvieron de base para la celebración del Tratado de Libre Comercio, en adelante TLC con Canadá y Vulneración del Anexo C-07. Indicó que los cargos formulados a su representada constituyen dificultades y obstáculos a los objetivos planteados y acordados por las partes contratantes en el TLC citado, en específico al "Capítulo A" artículo A-02. Agregó que la única manera en que este instrumento se cumpla consiste en 4 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc02172-1261-41bd-ad71-357ae946fb1a Timbre Electrónico que se reconozca la calidad de un solo producto a la importación de los productos individualizados en las DIN de fecha 15 de julio de 2016, dejando sin efecto los cargos reclamados. Sostuvo que la errónea clasificación planteada por el SNA y la consiguiente exigencia de diferenciación de mercancías, implica una vulneración del Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá, ello porque la aplicación de los beneficios consagrados en dichas disposiciones resulta plenamente compatible al caso de autos, encontrándose las mercancías importadas clasificadas en una de las partidas beneficiadas con dicho tratado. Indicó que por medio del presente reclamo en procedimiento general de reclamaciones aduaneras, solicita que se deje sin efecto los cargos impuestos a su mandante IBM de Chile S.A.C. ya que le ocasionan un perjuicio patrimonial ascendente a la suma total de US$ 2.554,58 (dos mil quinientos cincuenta y cuatro coma cincuenta y ocho dólares), en circunstancias que si se hubiese aplicado la correcta clasificación aduanera, no existiría suma alguna reclamable por concepto de supuestos derechos y tributos dejados de percibir. Concluyó solicitando dejar sin efecto los cargos N°523231, de fecha 25 de julio de 2016 y el Cargo N°523233 de fecha 26 de julio de 2016, todos emitidos por la Dirección Regional Aduana Metropolitana del Servicio Nacional de Aduana, con costas, adicionalmente a eso interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones aduaneras consistentes en la imposición de cargos señalados, en contra de: 1. El Servicio Nacional de Aduanas y su Director Nacional, Sr. Juan Araya Allende; 2. La Dirección Regional Aduana Metropolitana y su Director Regional Sr. Rodrigo Díaz Alegría, y 3. El Sr. Hernán Martini Gutiérrez, Jefe Departamento Técnicas Aduaneras, Dirección Regional Aduana Metropolitana y por último solicita condenar en costas a las reclamadas. A fojas 33 y siguientes comparece don PABLO TORRES VIVEROS, en representación del SNA, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido con fecha 02 de diciembre de 2016, solicitando desde ya el rechazo del mismo con condena en costas y refutando todas las alegaciones de hecho y de derecho contenidas en el reclamo. En su escrito, en resumen señaló que el Cargo N°523231 tiene como origen la DIN N°2350022376-6, en donde el reclamante declaró únicamente la 5 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc02172-1261-41bd-ad71-357ae946fb1a Timbre Electrónico siguiente mercancía en Ítem 1: "Unidad Digital de Procesos con Procesadores", indicando como arancel 84715000 y solicitando acogerse a la cláusula de nación más favorecida, aplicable a Chile desde la ratificación del TLC Chile- Canadá, según lo declarado en el cuadro de "Observaciones Banco Central- SNA" de la DIN. Posterior a ello y al realizarse el aforo físico de las mercancías se detectó que además de la unidad de procesos venían elementos que no correspondían al equipo, tales como herramientas de mano, escaleras, guantes y otros de similares características, por lo que indica solicitó al cliente del agente de aduana el detalle de esta mercancía, entregando aquel una lista que daba cuenta de mercancías que no correspondía a la unidad, ni a partes o piezas de ella, por un monto de US$ 17.773,00.-, toda vez que éstas no eran susceptibles de acogerse al Anexo C07 del TLC Chile-Canadá. En cuanto al cargo N°523233 sostuvo que tiene su origen en la DIN N°2350022386-3, en donde se declaró únicamente la siguiente mercancía en Ítem 1: "Unidad Digital de Procesos, indicando como arancel 84715000 y solicitando acogerse a la cláusula de nación más favorecida, aplicable a Chile desde la ratificación del TLC Chile-Canadá, según lo declarado en el cuadro de "observaciones Banco Central- SNA" de la DIN. Al igual que en cargo anterior, en el aforo físico se detectaron mercancías que no correspondían a la unidad declarada por un valor de US $17.773,69,80.-, razón por la cual se formuló el cargo reclamado por concepto de Derechos Ad-Valorem e Impuestos a las Ventas y Servicios dejados de percibir, por un monto de US $2.476.412,28. Luego se refirió a las alegaciones del reclamante donde manifiesta lo siguiente: 1. Que, el reclamante redacta latamente que los cargos fueron impuestos con infracción a las garantías aplicables al derecho sancionador. Alega además que los argumentos carecen de fundamento ya que no cumplen con las exigencias dispuestas en los artículos 11 y 41 de la ley N° 19.880 ni del artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas. Por lo anterior, aduce, le ha impedido ejercer de forma efectiva y eficaz sus derechos y defensas de fondo. 6 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc02172-1261-41bd-ad71-357ae946fb1a Timbre Electrónico 2. Que, el reclamante consigna que los cargos vulneran los principios que inspiran el derecho administrativo sancionador por vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad. 3. Que, posteriormente manifiesta que IBM de chile S.A.C. ha actuado de la misma manera en los procesos de importación de mercancías similares, no existiendo por lo menos hasta diciembre 2015 ninguna objeción de aduana, por lo que no habría posibilidad de incoar dolo o culpa a la parte reclamante la que, adicionalmente habría actuado en base a la confianza legítima que la administración le habría generado. 4. Que, los servidores importados son de peso y dimensiones tales que, para ser transportados, deben ser parcialmente desensamblados. 5. Que, las piezas y ensamblajes que conforman los servidores propiamente tales, los contenedores embarcados también contienen herramientas cuyo propósito es permitir el ensamblaje del servidor y luego una mantención en ese mismo momento. 6. Que, el cliente espera recibir todos los ítems en conjunto y que no se le cobrarían de manera separada ya que están todos incluidos en el precio. 7. Que, el fundamento para describir el embarque completo como un solo producto en la factura y así individualizarlo se encuentra en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas. Así mismo aduce, que respecto a los ítems adicionales consistentes en aquellos materiales para ensamblaje, se debe atender a la regla 3 b) de las reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado. 8. Que, realizando ejemplos referentes, menciona la Nota X) de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado. Ahora bien, señala que por mandato de los dispuesto en los artículos 1° inciso 2° de la Ordenanza de Aduana y 1° de su Ley Orgánica, al Servicio Nacional de Aduana le corresponde vigilar y fiscalizar el paso de las mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República. Ambos cargos se encuentran tipificados en el artículo 92 y 94 de la Ordenanza de Aduana y la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduana consagra en su artículo 4 en que el Director Nacional tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes de interpretar administrativamente, en 7 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc02172-1261-41bd-ad71-357ae946fb1a Timbre Electrónico forma exclusiva, las disposiciones legales, reglamentarias de orden tributario y técnico. Dentro de las demás que establezca la ley es posible advertir que el artículo 184 de la Ordenanza de Aduanas dispone que Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe. Respecto de las alegaciones principales del reclamo en primer lugar manifestó que los cargos han sido dictados con absoluto apego a lo dispuesto por la Ordenanza de Aduanas y al Manual de Pagos. Agrega que el reclamante reprocha una supuesta falta de cumplimiento en lo dispuesto por los artículos 11 y 41 de la ley 19.880 y tal error obedece a que dichos preceptos no son aplicables ni para la actuación de ese servicio ni para dirimir la controversia de autos. Señala que es por lo que el caso en mención se le debe encuadrar en el artículo 4° de la Ordenanza de Aduana en concordancia con los artículos 92 y 94 donde las infracciones se encuentran repartidas a través de diversas disposiciones del mismo cuerpo legal. En cuanto a las alegaciones del reclamante que se han resumido en este escrito señala que les resulta sorprendente las afirmaciones, puesto que, con importante antelación a diciembre 2015, IBM ya conocía del criterio de ese Servicio respecto a idéntica situación, la cual se puede corroborar por el reclamo RIT GR-16-00052-2015 RUC: 15-9-0000528 tramitado entre las mismas partes. Manifiesta que el Servicio ha dado estricto cumplimiento tanto sustantivo como adjetivo a todas las exigencias legales y reglamentarias dispuestas para la emisión de cargos. Respecto a la objetividad del Sistema Armonizado indica que resulta del cumplimiento estricto de las Reglas Generales e Interpretativas, que aparecen en la primera parte de la Nomenclatura y que establecen, especialmente las 8 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc02172-1261-41bd-ad71-357ae946fb1a Timbre Electrónico condiciones en las cuales debe efectuarse la clasificación de los productos en razón de su naturaleza. Con relación al Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá manifiesta que existe una errónea interpretación por parte del reclamante debido a que existen objetos como guantes, cascos, escaleras y llaves que no clasifican como objetos beneficiarios del Articulo C-07 del TLC Chile- Canadá y que debieron tributar según régimen general. Que, respecto a la alegación del reclamante a la regla N°4 de la Sección XVI del Arancel Aduanero, los elementos previamente enlístados no constituyen la máquina, en este caso el servidor. La máquina no está constituida por cascos, guantes ni herramientas. Adicionalmente, estos bienes y mercancías, objetos de cargos, no realizan junto al servidor una función netamente definida. Señala que no cabe considerar y mantener la errónea interpretación de la parte reclamante, porque del sólo tenor literal y el sentido natural y obvio de la misma norma, se comprende que el producto debe estar compuesto por distintos artículos, lo que no es el caso ya que los guantes, escaleras y llaves, etc., no componen el servidor y menos aún se unen o mezclan a él. Concluye señalando que, si bien es posible que el proveedor venda al consumidor dos cosas, bajo un solo precio, a saber: el producto físico o material (servidor) y el servicio de instalación y mantenimiento; aquello no tiene incidencia en las obligaciones que tiene un importador frente a la aduana. Sostiene que la reclamante señala que los cargos reclamados son una excepción al trato que habría recibido en otras aduanas del mundo, lo cual parece no tener sentido porque no significa que en los procesos de importación se cumplan exactamente los mismos presupuestos. Cuando un importador, interna al país distintos objetos que según él mismo importador constituyan una unidad, debe solicitar la aplicación de la regla N°1 sobre procedimiento de aforo, indicándolo así en el campo de observaciones de la Declaración de Importación o Declaraciones de Importación que amparen las mercancías y, en el caso el importador no aludió en ninguna ocasión, ni etapa, a la solicitud de aplicación de la mencionada regla. 9 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc02172-1261-41bd-ad71-357ae946fb1a Timbre Electrónico DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 31, rola resolución de fecha 01 de diciembre de 2016, que resolvió téngase por interpuesto reclamo en contra de los cargos N° 523231 y N° 523233 de fecha 25 de julio de 2016 y 26 de julio de 2016 respectivamente, emitidas por el Servicio Nacional de Aduanas. A fojas 57, rola resolución de fecha 05 de enero de 2017, que resolvió téngase por evacuado el traslado. A fojas 60, rola resolución de fecha 22 de mayo de 2017, que resolvió como se pide, la resolución correspondiente. A fojas 62, rola resolución de fecha 24 de mayo 2017, que resolvió recíbase la causa a prueba, por el termino fatal de veinte días. A fojas 66, rola resolución de fecha 02 de junio de 2017, que resolvió advirtiendo al Tribunal que hubo un error en el Sistema Electrónico de Tramitación de Causas. A fojas 72, rola resolución de fecha 12 de junio de 2017, que resolvió a la presentación del reclamante, téngase por interpuesta la reposición con apelación en subsidio, traslado al servicio y; a la presentación del Servicio téngase presente la lista de testigos. A fojas 78, rola resolución de fecha 26 de Julio de 2017, que resolvió a la presentación del Servicio, téngase presente y por evacuado el traslado; y la reposición. A fojas 83, rola resolución de fecha 01 de agosto de 2017, que resolvió téngase por presentada lista de testigos. A fojas 107, rola resolución de fecha 16 de agosto de 2017, que resolvió téngase por acompañado el documento, con citación. A fojas 127, rola resolución de fecha 25 de agosto de 2017, que resolvió atendido que la documentación que solicita exhibir o requerir mediante oficio corresponde a la acompañada por la reclamada con fecha 18 de agosto de 2017. A fojas 129, rola resolución de fecha 25 de agosto de 2017, que resolvió téngase por acompañado los documentos, con citación. A fojas 132, rola resolución de fecha 28 de agosto de 2017, que resolvió a lo principal como se pide. 10 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc02172-1261-41bd-ad71-357ae946fb1a Timbre Electrónico A fojas 139, rola resolución de fecha 12 de septiembre de 2017, que resolvió téngase por evacuado el traslado. A fojas 143, rola resolución de fecha 22 de septiembre de 2017, que resolvió téngase por evacuado el traslado. A fojas 145, rola resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 3 de noviembre de 2017, que confirma lo apelado. A fojas 147, rola resolución de fecha 11 de diciembre de 2017, que resolvió téngase por recibida la compulsa remitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. A fojas 152, rola resolución de fecha 15 de mayo de 2018, que resolvió téngase presente y no ha lugar. A fojas 159, rola resolución de fecha 25 de mayo de 2018, que resolvió téngase presente. A fojas 159, rola resolución de 17 de agosto del 2018, téngase presente. A fojas 164, rola resolución de fecha 2 de octubre de 2018, que ordena traer el autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don PAUL MAXWEL HUNTER, en representación de IBM CHILE S.A.C., ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de los Cargos N° 523231 de fecha 25 de julio de 2016 y N°523233 de 26 de julio de 2016 todos emitidos por la Dirección Regional Aduana Metropolitana de la Dirección Nacional de Aduanas, los cuales determinaron diferencias por conceptos de Derechos Ad-Valorem y de Impuesto a las Ventas y Servicios por un monto total de US $2.554,58.- SEGUNDO: Que a fojas 33 y siguientes comparece don PABLO TORRES VIVEROS, en representación de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana de la Dirección Nacional de Aduanas, ambos ya individualizados, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido a esta parte con fecha 02 de diciembre de 2016, solicitando el rechazo del mismo con condena en costas y refutando todas las alegaciones de hecho y de derecho contenidas en el reclamo. 11 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc02172-1261-41bd-ad71-357ae946fb1a Timbre Electrónico TERCERO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa respecto de la correcta clasificación de las mercancías importadas por el reclamante amparadas en las DIN N°2350022376-6, de fecha 15 de julio de 2016 y la N°2350022386-3 de fecha 15 de Julio de 2016, según el arancel aduanero chileno y la efectividad de haberse aplicado el beneficio de la nación más favorecida contemplada en el TLC Chile-Canadá en su Anexo C-07, de acuerdo a las Reglas N°3 y N°4 de las Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. CUARTO: Que a fojas 62 se dictó la interlocutoria de prueba, mediante resolución de fecha 24 de mayo de 2017, la cual fijó en definitiva los siguientes hechos sustanciales pertinentes y controvertidos: "1.- Efectividad de la correcta clasificación de los bienes importados por IBM de Chile S.A.C. amparados por las D.I.N. 2350022376-6 de fecha 15 de julio del 2016 y la D.I.N. número 2350022386-3 de fecha 15 de julio del 2016, según el arancel aduanero chileno. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2.- Efectividad de aplicarse el beneficio de la nación más favorecida contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de libre Comercio Chile Canadá a la mercancía objeto de los cargos N° 523231 de fecha 25.07.2016 y N° 523233 de 26.07.2016, que fuera importada por IBM de Chile S.A.C. a través de la DIN 2350022376-6 de fecha 15 de julio del 2016 y la D.I.N. número 2350022386-3 de fecha 15 de julio del 2016, de acuerdo a la regla número 4 de la sección dieciséis del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 3.- Efectividad de aplicarse el beneficio de la nación más favorecida contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de libre Comercio Chile Canadá a la mercancía objeto de los cargos N° 523231 de fecha 25.07.2016 y N° 523233 de 26.07.2016, que fuera importada por IBM de Chile S.AC. a través de la DIN 2350022376-6 de fecha 15 de julio del 2016 y la D.I.N. número 2350022386-3 de fecha 15 de julio del 2016, de acuerdo a la regla número 3 de la sección dieciséis del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen." 12 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc02172-1261-41bd-ad71-357ae946fb1a Timbre Electrónico Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, además se acompañó como fundamento del reclamo documentación que será igualmente descrita. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y testimonial, la que se describirá a continuación: DOCUMENTAL: L- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 18, copia de Oficio N° 10319, emitida por el Servicio Nacional de Aduana. 2.-A fojas 19, copia de oficio N° 10319/2016 3.- A fojas 21 y 22, copia de formulario de cargo N° 523231, de fecha 25.07.2016.- 4.- A fojas 23 y 24, copia del oficio N° 10321, emitidos por el SNA. 5.- A fojas 26 y 27, copia del Formulario de Cargo N° 523233, de fecha 26.07.2016.- 6.-A fojas 28, copia de Correo de Chile de fecha 16.09.2016.- TESTIMONIAL: Consta a fojas 110 a 112 vueltas, que declaró el testigo don Sebastián Esteban Berríos Flores, RUT N ° 13.273.525-5, de profesión Ingeniero Comercial. Previamente se le da la oportunidad al reclamante y al SNA, para realizar las preguntas de credibilidad que estimen pertinentes. Indica en lo medular que los componentes adicionales que acompañaban el Mainframe, forman parte integral y necesaria para su funcionamiento y que son necesarias las herramientas, debido a que sin ellas no se puede armar el Mainframe, estas solo se comercializan de manera indivisible y unitaria, es decir, como un todo con el servidor. Adicionalmente se entrega un maletín para guardar las herramientas menores para ser utilizadas posteriormente en las tareas de servicio técnico y mantención del Mainframe, todos estos componentes más los electrónicos y Racs vienen desarmados desde la fábrica pues, de venir armados sería un producto muy pesado, siendo alrededor de 1800 a 2200 kilos. 13 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc02172-1261-41bd-ad71-357ae946fb1a Timbre Electrónico Así mismo el sistema de enfriamiento, es un componente clave, se realiza a través de un radiador que se encuentra en las puertas por donde circula líquido refrigerante. Los servidores Mainframe se identifican por una nomenclatura llamada tipo modelo 2986 y el modelo N96. La reclamada sólo rindió prueba testimonial y documental, esta última se encuentra adjunta al expediente en Custodia N° 744. TESTIMONIAL: 1.- Consta a fojas 114, que declaró el testigo don Etiel Ramírez Palacios, RUT N°9.444.766-6, fiscalizador de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana. El testigo declaró sólo respecto del primer punto de prueba. Que, el 18 de julio de 2016, se le asignaron dos carpetas para el aforo físico de las mercancías, de las cuales una amparaba 16 bultos y la otra 15, entre cartones palets y otros tipos que no recuerda. Indica que al dirigirse al almacén de Depo Cargo se encuentra con que no podía realizar su labor por falta de antecedentes de base de las carpetas, es decir, las carpetas tienen documentos base obligatorios, faltando para estos casos el Packing List, que es lo que le permite cotejar el contenido de la lista con el contenido de los bultos, es decir no le puede faltar ni sobrar, puesto que si no cuadra existe otra condición aduanera. Es por lo que solicitó se le hiciera llegar el Packing List y la concurrencia de un técnico de la empresa para poder identificar las mercancías contenidas en los bultos. Una vez dando el aforo conforme para el retiro de las mercancías, se pudo apreciar que las mercancías que contenían los bultos no estaban dentro del concepto de partes o piezas de computación, por lo que se procedió a notificar al Agente de Aduana que a la DIN se le iba a formular un cargo por derechos e impuestos dejados de percibir. Concluye su testimonio haciendo presente que también formuló una infracción reglamentaria al Agente de Aduana por adjuntar documentos de forma extemporánea. 2.- Consta a fojas 116, que declaró la testigo doña Mariana Chinchón Romo, RUT N°8.980.561-9, Jefa del Subdepartamento de Ingreso de Mercancías de la Dirección Regional Aduana Metropolitana. 14 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc02172-1261-41bd-ad71-357ae946fb1a Timbre Electrónico Señala que como Jefa del Subdepartamento de Ingreso de Mercancías, tuvo que revisar las denuncias y los cargos formulados por el Fiscalizador Etiel Ramírez Palacios, confirmando las denuncias y los cargos, por cuanto estos se encontraban bien formulados, dado que el fiscalizador en el aforo verificó que se presentaron mercancías que no corresponden a partes o piezas para computador, como, por ejemplo, herramientas, guantes de protección, escalera y otros. Lo anterior, debido a que las declaraciones de ingreso indicaban una unidad digital de procesamiento de datos. Los cargos que se realizaron fueron por el valor de las mercancías que no corresponden a partes y piezas para computación y, por tanto, deben pagar el 6% de derecho ad valorem. Hace referencia que las declaraciones de ingreso tienen régimen de 0%, esto es, no pagan el derecho ad valorem, en esto radica la diferencia. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida por documental acompañada como fundamento del reclamo y dentro del término probatorio y por la testimonial rendida por ambas partes Que en el caso las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SEPTIMO: Que, según se ha venido señalando, la controversia en esta causa versa respecto de la correcta clasificación de las mercancías importadas por el reclamante amparadas en las DIN N°2350022376-6, de fecha 15 de julio de 2016 y la N°2350022386-3 de fecha 15 de julio de 2016, según el arancel aduanero chileno y la efectividad de la procedencia de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida contenida en el TLC Chile-Canadá a los bienes objetados por el Servicio Nacional de Aduanas, lo cual dio origen a la emisión de los Cargos N°523231 de 25 de julio de 2016 y N°523233 de 26 de julio de 2016. OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental producida por la reclamante, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que la empresa IBM de Chile S.A.C. importó los servidores de la serie Z de IBM, acogiéndolos al beneficio del TLC Chile-Canadá. 2.- Que, con fecha 15 de julio de 2016 presentó al DIN N°2350022376-6 la cual declaró que dentro de la unidad digital de procesos había mercancías que no corresponden a la unidad propiamente tal. 15 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc02172-1261-41bd-ad71-357ae946fb1a Timbre Electrónico 3.- Que, con fecha 25 de julio de 2016 el SNA emitió el Cargo N°523231, en relación a la DIN N°2350022376-6, por un valor FOB de US$ 17.773,69 debiendo tributar como Régimen General. La diferencia es el valor de la unidad digital de procesos, valor CIF US$2.475.618,04. Se formula cargo por derechos e impuestos dejados de percibir por no corresponder al servidor. 4.- Que, con fecha 15 de julio de 2016 presentó la DIN N°2350022386- 3, en la cual se declaró que dentro de la unidad digital de procesos había mercancías que no corresponden a la unidad propiamente tal. 5.- Que, con fecha 26 de julio de 2016 el SNA emitió el Cargo N°523233, en relación a la DIN N°2350022386-3, por un valor FOB de US$17.773,69, debiendo tributar como Régimen General. La diferencia corresponde al valor de la unidad digital, valor CIF US$23.476.412,28 Se formula cargo por derechos e impuestos dejados de percibir por no corresponder al servidor. 6.- Que, el reclamante con fecha 02 de junio de 2017 interpuso recurso de Reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución que recibió la causa a prueba de 24 de mayo de 2017. NOVENO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en el reclamo, cabe analizar la normativa vigente, en relación a las reglas de interpretación del arancel aduanero nacional, a la importación de procesadores de datos y a la cláusula de nación más favorecida del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá. En materia de interpretación el Arancel Aduanero establece una serie de reglas cuya aplicación debe hacerse respetando el orden de éstas, es decir, se establece la prelación de las mismas. Que éstas, aplicadas al caso en concreto nos lleva a referirnos a la Regla 3 b) de las "Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado", la cual dispone: "3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda 16 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc02172-1261-41bd-ad71-357ae946fb1a Timbre Electrónico efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo." La citada regla establece la posibilidad que un bien pueda clasificarse en más de una partida, ello por aplicación de la Regla 2 b), la cual se refiere a bienes que puedan estar mezclados o compuestos por otros que no necesariamente se clasifiquen en la misma partida, o incluso en otros casos. Los bienes a que se refiere la norma se clasifican en tres grupos, a saber: 1) Productos mezclados; 2) Manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes; y 3) Mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor. Finalmente, la Regla establece que si la clasificación que se pretende realizar no puede efectuarse aplicando la Regla 3 a), se debe atender a su composición o en su caso a aquello que les otorgue su carácter esencial, si fuere posible determinarlo. Cabe agregar que lo anterior se ve complementado por las notas explicativas contenidas en la" Versión Única en Español de las Notas Explicativas Del Sistema Armonizado (VUENESA)", en específico por la Nota X relativa a la Regla 3) la que señala: "Para la aplicación de la presente Regla, se considera que se presentan en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, las mercancías que reúnan simultáneamente las condiciones siguientes: a) Que estén constituidas por lo menos por dos artículos diferentes que, en principio, puedan clasificarse en partidas distintas. No se considerarían como un surtido, a efectos de esta Regla, seis tenedores de "fondue", por ejemplo. b) Que estén constituidas por productos o artículos que se presenten juntos para la satisfacción de una necesidad específica o el ejercicio de una actividad determinada, y c) Que estén acondicionadas de modo que puedan venderse directamente a los utilizadores sin reacondicionar (por ejemplo, cajas, cofres, panoplias). En consecuencia, estas disposiciones alcanzan a los surtidos que consistan, por ejemplo, en diversos productos alimenticios destinados a utilizarlos en conjunto para preparar un plato cocinado." 17 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc02172-1261-41bd-ad71-357ae946fb1a Timbre Electrónico La citada nota asimismo da ejemplos de surtidos cuya clasificación puede realizarse por aplicación de la Regla 3 b) y concluye respecto de ellos que: "En todos los anteriores surtidos, la clasificación se realizará teniendo en cuenta el objeto, o los objetos considerados en su conjunto, que pueda considerarse que confieren al artículo el carácter esencial", es decir, en materia de surtidos se debe atender para su clasificación a aquel objeto o conjunto de ellos que le otorgue al bien su carácter esencial. Por su parte en materia de clasificación arancelaria se debe tener presente lo dispuesto en la Nota 4 de la Sección XVI "Máquinas y Aparatos, Material Eléctrico y Sus Partes; Aparatos De Grabación o Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o Reproducción de Imagen y Sonido en Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos" del Capítulo 84 "Reactores nucleares del Arancel Aduanero chileno, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos", la cual dispone: "Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice," La citada nota establece que cuando una máquina o una combinación de ellas se encuentre compuesta por diferentes elementos individualizados, los cuales deben estar unidos entre sí para realizar en conjunto una función definida de las partidas 84 u 85, se clasificarán en la partida realtiva a la función que realice. Finalmente, el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, establece en el artículo C-07 "Tasas arancelarias de nación más favorecida", es decir, consagra la denominada cláusula de nación más favorecida, la cual establece que los países no pueden, por regla general, establecer discriminaciones entre sus diversos interlocutores comerciales y en caso de que se conceda a un país una ventaja especial la misma debe hacerse extensiva a los demás. 18 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc02172-1261-41bd-ad71-357ae946fb1a Timbre Electrónico DECIMO: Que, respecto del primer punto de prueba, esto es: "Efectividad de la correcta clasificación de los bienes importados por IBM de Chile S.A.C. amparados por las D.I.N. 2350022376-6 de fecha 15 de julio del 2016 y la D.I.N. número 2350022386-3 de fecha 15 de julio del 2016, según el arancel aduanero chileno. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen." La reclamante señaló que la clasificación aduanera realizada resulta correcta por aplicación del Arancel Aduanero Chileno y que se trata de un solo producto de manufactura compuesta por unión de artículos diferentes. Indicó que los servidores son de tal envergadura que no se pueden transportar desde la fábrica de IBM a las bodegas de los clientes sin ser parcialmente desensambladas y embarcadas en distintos contenedores especiales y que junto a ellos se envían las herramientas necesarias que le permitan al ingeniero en terreno de IBM volver a ensamblar el servidor en las dependencias del cliente final, y efectuar una mantención en ese mismo momento. Señaló que cuando se solicita a IBM uno de estos servidores las partes del ensamblaje, las piezas y las herramientas son embaladas y transportadas como un solo producto, consistente en distintos contenedores, sin embargo, no se cobra de manera separada porque están incluidos en el precio total y final. Expresó que el fundamento de IBM para describir el embarque completo como un solo producto en la factura e individualizado así en la DIN, lo que dispone la Sección XVI N°4 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, lo cual es replicado por el Arancel Aduanero Chileno, es que todas las partes sueltas de los servidores importados deben ser declaradas bajo un mismo número y categoría siempre que se importen juntos y siendo que la función de los artefactos importados es la de ser un servidor. Sobre los ítem adicionales fiscalizados indicó que para ellos se debe atender a la Regla 3 b) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, la cual permite que colecciones de ítems separados que se venden juntos, pero que tienen más de un código posible bajo el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, puedan ser declarados bajos el respectivo código del ítem que le da a esa colección su carácter esencial, que en este caso es el hecho de ser un servidor. 19 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc02172-1261-41bd-ad71-357ae946fb1a Timbre Electrónico En tanto el SNA indicó que no se objeta la clasificación del servidor, pero sí la de los otros objetos, denegándose que se clasifiquen en esa partida y que sean beneficiarios del artículo C07 del TLC Chile-Canadá, debiendo tributar en el régimen general y que no le eran aplicables la Nota N°4 de la Sección XVI del Arancel Aduanero, ya que éste no se encuentra formada o integrada por elementos como cascos, guantes, etcétera. Agregó que los bienes objetos de cargos no realizan junto al servidor una función netamente definida ya que la del servidor es el tratamiento de datos y la de éstos es armar, montar, instalar y hacer una primera mantención al mismo, es decir, son funciones diferentes. Además, señaló que tampoco era aplicable la Regla 3 b) de las Reglas Generales de interpretación del Sistema Armonizado, debido a que, del tenor literal y sentido natural y obvio de la norma, se comprende que el servidor debe estar compuesto por los distintos artículos, sin embargo, no se pueden comprender dentro de estos guantes, escalera, caja de herramientas, llaves, entre otros en atención a que no forman parte del servidor y menos aún se unen o mezclan a él. UNDECIMO: Que la reclamante acompañó los siguientes documentos para acreditar este punto de prueba: 1) A fojas 18 y 19, copia del oficio N°10319 de fecha 12 de septiembre del 2016; 2) A fojas 21 y 22, copia de Formulario de cargo N° 523231 de fecha 25 de julio de 2016; 3) A fojas 23 y 24, copia del oficio N°10321 de fecha 12 de septiembre del 2016; 4) A fojas 26 y 27, copia de Formulario de Cargo N°523233 de fecha 26 de julio de 2016; 5) A fojas 28, copia de los Estados de Envío de Correo de Chile. Que, de los documentos tenidos a la vista se puede señalar que los cargos reclamados, adjuntos a fojas 21, 22, 26 y 27, dan cuenta que el aforo realizado por el SNA arrojó que en las cajas que contenían los servidores modelo Z importados por la reclamante y que además se encontraban otros artefactos que como se señala "(...) no corresponde al equipo propiamente tal (herramientas, escalera, guantes, cascos, etc)", indicando que éstos debían tributar en base al régimen general. En el caso de las DIN, se observa que los bienes importados correspondían a una unidad digital de procesos de la marca IBM, clasificadas según el código arancelario, los cuales venían embalados en diferentes bultos. 20 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc02172-1261-41bd-ad71-357ae946fb1a Timbre Electrónico DUODECIMO: Que, teniendo presente que no existe discusión sobre la clasificación arancelaria de los servidores importados, sino que ésta se centra respecto de los otros bienes que venían en los bultos aforados por el SNA, corresponde a efectos de resolver la controversia fijada en autos, determinar si éstos podían ser clasificados bajo el mismo código arancelario que los servidores. DECIMO TERCERO: Que, habiéndose resuelto que sólo una parte de los bienes fueron correctamente clasificados, cabe referirse a la situación de los restantes productos importados. Al respecto el reclamante sostuvo que se les aplicaría la Regla 3 b) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado. Sobre lo señalado cabe recordar que la citada regla se refiere a la posibilidad que una mercancía pueda clasificarse en más de una partida por aplicación de la Regla 2 b), sin embargo, para que ello suceda es necesario que se trate de aquellos bienes a que la norma se refiere y que al momento de definir su clasificación arancelaria ella se hará según la materia o con el artículo que le confiera su carácter esencial. Ahora bien, para la aplicación de la citada regla cabe dilucidar si los siguientes bienes cumplen las condiciones que exige la norma, a saber: 1) Guantes; 2) llaves; 3) Tapones para oído; 4) Montacargas; 5) Escalera; 6) Casco. Conforme a lo anterior podemos sostener que éstos pueden ser clasificados dentro de aquellas mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor. Asimismo, cabe dilucidar qué se entiende por la expresión "juegos o surtidos", para ello se debe recurrir a la "Versión Única en Español de las Notas Explicativas Del Sistema Armonizado (VUENESA)", en específico a la Nota X relativa a la Regla 3 b), la cual establece tres condiciones copulativas para que las mercancías puedan ser clasificadas de acuerdo a esta regla, a saber: a) Que estén constituidas, por lo menos, por dos artículos diferentes que, en principio, puedan clasificarse en partidas distintas. b) Que estén constituidas por productos o artículos que se presenten juntos para la satisfacción de una necesidad específica o el ejercicio de una actividad determinada; y 21 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc02172-1261-41bd-ad71-357ae946fb1a Timbre Electrónico c) Que estén acondicionadas de modo que puedan venderse directamente a los utilizadores sin reacondicionar (por ejemplo, cajas, cofres, panoplias). En este sentido se pude sostener que la primera de las condiciones se encuentra cumplida, sin embargo, respecto de la segunda, es decir, que estén constituidas por productos o artículos que se presenten juntos para la satisfacción de una necesidad específica o el ejercicio de una actividad determinada, no se observa de qué manera los citados artículos pudieren satisfacer una necesidad específica del servidor o el ejercicio de una actividad determinada asociada al mismo y que igual situación se aprecia en relación a la tercera condición, toda vez que éstos elementos no gozan de características especiales como los señalados en el considerando anterior, pudiendo ser reemplazados por otros del mercado nacional y aún más no se observa de qué manera satisfacen una necesidad específica o el ejercicio de una actividad determinada, como se requiere. Que, por lo anterior y teniendo en cuenta que el reclamante en autos no explicó de qué manera o en qué forma se cumplirían las condiciones antes señaladas respecto de los bienes individualizados precedentemente, este sentenciador confirmará respecto de ellos el criterio fiscal, es decir, deberán tributar bajo el régimen general. DECIMO CUARTO: Que, atendido lo resuelto en los considerandos precedentes y respecto a que el reclamante ha logrado acreditar parcialmente la correcta clasificación de los bienes objetados por el este fiscal, este sentenciador tendrá por parcialmente acreditado el punto de prueba. DECIMO QUINTO: Que, en atención a que el segundo y tercer punto de prueba fijados en autos dicen relación con la aplicación de la cláusula de nación más favorecida contemplada en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, es que éstos se resolverán de manera conjunta. DECIMO SEXTO: Que, respecto del segundo y tercer punto de prueba, a saber: "2.- Efectividad de aplicarse el beneficio de la nación más favorecida contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de libre Comercio Chile Canadá a la mercancía objeto de los cargos N°523231 de 25.012016 y N°523233 de 26.07,2016, que fuera importada por IBM de Chile S.A.C. a través de la DIN 2350022376-6 de fecha 15 de julio del 2016 y la DIN 2350022386-3 de fecha 22 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc02172-1261-41bd-ad71-357ae946fb1a Timbre Electrónico 15 de julio del 2016, de acuerdo a la regla número 4 de la sección dieciséis del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen" y "3.- Efectividad de aplicarse el beneficio de la nación más favorecida contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de libre Comercio Chile Canadá a la mercancía objeto de los cargos N°5232231 de 25.07.2016 y N°523233 de 26.07.2016, que fuera importada por IBM de Chile S,AC, a través de la DIN 2350022376-6 de fecha 15 de julio del 2016 y la DIN 2350022386-3 de fecha 15 de julio del 2016, de acuerdo a la regla número 3 de la sección dieciséis del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen." La parte reclamante sostuvo que los cargos formulados a su representada constituyen dificultades y obstáculos a los objetivos planteados y acordados por las partes contratantes en el TLC citado, en específico al "Capítulo A" artículo A-02 y que la errónea clasificación planteada por el SNA y la consiguiente exigencia de diferenciación de mercancías, implica una vulneración del Anexo C-07 del TLC Chile- Canadá, debido a que los beneficios consagrados en él resultan plenamente compatibles al caso de autos, encontrándose las mercancías importadas clasificadas en una de las partidas beneficiadas con dicho tratado. Asimismo, señaló que la Nota N°4 de la Sección XVI del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías es con Arancel Aduanero Chileno ya que este se basa en dicho sistema. Agregó que la citada norma sostiene que todas las partes sueltas, ensamblajes, entre otros, que son luego vueltos a ensamblar para formar parte de los servidores modelo Z deben ser declaradas bajo un solo número y categoría siempre que se importen juntos, dado que la función de éstos es la de ser un servidor. Sostuvo que se hace plenamente aplicable la Regla 3 b) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, ya que esta permite que colecciones de ítems separados que se vendan juntos, pero que tienen más de un código posible y puedan ser declarados bajo la respectiva nomenclatura del ítem que le da a esa colección su carácter esencial. El ente fiscal por su parte señaló que dio íntegro cumplimiento al TLC Chile-Canadá y que la aplicación de la Regla N°4 de la Sección XVI del Arancel 23 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc02172-1261-41bd-ad71-357ae946fb1a Timbre Electrónico Aduanero el que no es aplicable ya que los bienes objetados no correspondían al servidor importado, puesto que esta no se encuentra formada o integrada por elementos como cascos, guantes, etcétera. Agregó que los bienes objetos de cargos no realizan junto al servidor una función netamente definida ya que la del servidor es el tratamiento de datos y la de éstos es armar, montar, instalar y hacer una primera mantención al mismo, es decir, son funciones diferentes. Asimismo, señaló que no resulta aplicable la Regla 3 b) de Interpretación del Sistema Armonizado debido a que del tenor literal y el sentido natural y obvio de la norma, se comprende que un servidor debe estar compuesto por distintos artículos, y no se pueden considerar como parte integrante de éstos los guantes, escalera, caja de herramientas, paños, entre otros y menos aún se unen o mezclan a él. DECIMO SEPTIMO: Que, corresponde asimismo resolver la petición subsidiaria deducida por la reclamante, mediante la cual solicita se considere que los bienes importados constituyen un solo producto, por tratarse de mercancías presentadas en conjunto, en surtidos acondicionados para la venta al por menor. Que, la citada alegación se refiere en concreto a la aplicación en subsidio de la Regla de Interpretación General 3 b) del Arancel Aduanero en relación a la Nota X de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado. Por su parte la citada alegación se debe resolver sobre los siguientes bienes: 1) Guantes; 2) Llaves; 3) Tapones para oído; 4) Montacargas; 5) Escalera; 6) Casco. Cabe hacer presente que, para considerar los bienes importados como un solo producto, por tratarse de mercancías presentadas en conjunto, en surtidos acondicionados para la venta al por menor, se deben cumplir con las condiciones que establece la citada regla de interpretación y que como se indicó en el considerando décimo cuarto no se ha logrado acreditar en su totalidad, ya que éstas como señala la norma en comento son exigidas de manera copulativa. A mayor abundamiento, caber señalar que el hecho que las mercaderías sean vendidas como un solo producto, no significa por ello que la clasificación arancelaria se encuentre correctamente determinada, ello debido a que no se 24 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc02172-1261-41bd-ad71-357ae946fb1a Timbre Electrónico observa de qué manera podrían éstos elementos tener un carácter de esencial para el servidor importado, si los mismos perfectamente podrían ser remplazados por otros, dadas sus características y aun así el servidor gozaría de las funciones para las cuales fue diseñado. Que, tendiendo presente lo señalado en el considerando, este sentenciador no dará lugar a esta alegación planteada por el reclamante. DECIMO OCTAVO: Que, asimismo cabe referirse a la pretensión del reclamante de fojas 05, por medio de la cual se refiere a una incompleta fundamentación de los Cargos, lo cual habría afectado su derecho de defensa, vulnerándose así el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, ya que habría una alusión distinta a los preceptos invocados como infringidos entre lo informado por el fiscalizador y lo resuelto en la Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta. En relación a la vulneración del artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas se debe tener presente que ésta se encuentra regulada en el Libro III "De las Infracciones a la Ordenanza, de sus Penas y del Procedimiento para Aplicarlas", es decir, ésta se utiliza en los procedimientos sancionatorios, los cuales pueden terminar con una multa al infractor la que es reclamable ante el respectivo Tribunal Tributario y Aduanero, situación que es muy distinta al Cargo efectuado en el proceso de aforo realizado. Que, como se viene señalando el acto reclamado es un Cargo y no una multa, es decir, la citada norma no es aplicable a la materia debatida por las partes, no pudiendo en consecuencia verse vulnerada la norma alegada, toda vez que la materia debatida está regulada en el procedimiento General de Reclamaciones, y la vulneración invocada, está prevista en el procedimiento Sancionatorio. En cuanto a la existencia de distintos preceptos entre el Informe del fiscalizador y la Resolución que falló la Reposición Administrativa, cabe señalar que los actos de la administración gozan de una presunción de legalidad y de la observación del Cargo al cual le atribuye una supuesta falta de fundamentación, se aprecia que éste contiene una clara descripción de la conducta infraccional y de la norma aplicable en la materia, no observándose de qué manera se ha visto afectado su derecho de defensa, más aun teniendo en cuenta la actual reclamación que por esta vía se resuelve. 25 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc02172-1261-41bd-ad71-357ae946fb1a Timbre Electrónico Que, en consecuencia, este sentenciador arriba a la conclusión que el derecho de defensa del reclamante no se ha visto vulnerado, debiendo por ello rechazarse su alegación en esta parte. DECIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por los litigantes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante logró acreditar en parte los puntos de prueba fijados en autos, ya que sólo se determinó la correcta clasificación arancelaria de algunos de los bienes importados; y que respecto de los restantes deberán tributar conforme al régimen general confirmando en eso el criterio fiscal, ello en cumplimiento de la normativa legal vigente a la época que fueron realizadas las importaciones. En consecuencia, el ente fiscal deberá dejar sin efecto los Cargos N°523231 de fecha 25 de julio de 2016 y N°523233 de 26 de julio de 2016, todos emitidos por la Dirección Regional Aduana Metropolitana de la Dirección Nacional de Aduanas, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente dar lugar en parte al reclamo aduanero presentado. VIGESIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 1, 4, 92, 94, 122, 177, 185, 166 bis, de la Ordenanza de Aduanas; el artículo 1 inciso 1 de la ley 19880, el artículo 1 del Decreto N°1.148 de 2011 del Ministerio de Hacienda que modificó el Arancel aduanero, la Nota X de la relativa a la Regla General de Interpretación 3 b) contenida en la "Versión Única en Español de las Notas Explicativas Del Sistema Armonizado (VUENESA)" y demás normas legales pertinente, SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don PAUL MAXWEL HUNTER, en representación de IBM CHILE S.A.C., ambos ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a vigésimo. 26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc02172-1261-41bd-ad71-357ae946fb1a Timbre Electrónico En consecuencia, déjense sin efecto los Cargos N°523231 de fecha 25 de julio de 2016 y N°523233 de fecha 26 de julio de 2016, todos emitidos por la Dirección Regional Aduana Metropolitana, debiendo el ente fiscal, efectuar el recálculo de los Derechos Ad-Valorem y del Impuesto a las Ventas y Servicios por los bienes señalados en el considerando décimo tercero, emitiéndose respecto de ellos los correspondientes cargos. Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a las partes, por existir motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 16-9-0001409-4 RIT: GR-16-00099-2016 RESOLVIÓ D JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA JOSE NTONI R ARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUND R BUNAL TRIB TARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITA A. 27 Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 04-10-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fcc02172-1261-41bd-ad71-357ae946fb1a Timbre Electrónico Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 2018-10-04T12:15:16-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.