Texto de la sentencia
1
ARRIAGADA JIMENEZ
RUT N°8.604.322-K
CUANTIA 511,85 UTM
EN SANTIAGO, A VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTE.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del
expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 12 de noviembre de 2018, rolante a fojas 1 a 7 de
autos, presentado por don ROLANDO FUENTES RIQUELME, RUT
Nº5.641.799-0, en representación de don JOSÉ NELSON ARRIAGADA
JIMENEZ, RUT Nº8.604.322-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Compañía Nº1085, piso 11, de la comuna de Santiago, Región Metropolitana,
mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de
Reclamaciones establecido en la Ordenanza de Aduanas, en contra de los Cargos
N°528213 y N°528266, de fechas 18 y 28 de julio de 2018, emitidos por la
Dirección Regional del Servicio Nacional de Aduanas Metropolitana (en adelante
SNA), los cuales determinaron diferencias por Impuesto a las Ventas y Servicios
por USD $19.635,07.- y USD $16.541,28 respectivamente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
2
El reclamante, en resumen, señala que el ente fiscal no reconoce el valor
de transacción del Acuerdo del Valor para aplicar el método de último recurso, y
que esto lo efectúa basado en el Acuerdo del Valor GATT/OMC Capítulo II
numeral 5 del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución Nº1300 de fecha
14 de marzo de 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas sobre procedimiento
de duda razonable, artículos 6.1 del Comité del Valor OMC y 69 de la Ordenanza
de Aduanas, presumiendo subvaloración de las mercancías importadas.
Señala que los bienes importados se encuentran correctamente valorados
y que corresponden a conjuntos de joyas de plata procedentes de Tailandia. Que
los mismos pesan 395 y 322 kilos por un valor CIF de US $173.800.- y
$141.680.-, respectivamente, lo que da un valor por kilo ascendente a US
$440.-, sin embargo, la Aduana a través de los Oficios Nº634 y Nº656 estima
que el valor FOB por kilo de las mercancías asciende a US $700.-
Expresa que el reclamante viaja personalmente a Tailandia a comprar sus
productos dada la experiencia que éste tiene en el rubro y que paga usualmente
en metálico, puesto que de esa manera se obtienen mejores precios, sin
perjuicio de comprar saldos o liquidaciones de éstos.
Agrega que las joyas que se traen al país contienen piedras, polímeros,
correas de cueros, entre otras, las cuales serían de escaso valor, según sus
dichos, pero que, sin embargo, aumentan su peso.
Sostiene que no hay argumentos para dudar de la veracidad de las
facturas que se acompañaron en las carpetas de despacho, las que dan cuenta
del valor de transacción.
Afirma que estas importaciones no pagan impuestos externos o derechos
de aduana, toda vez que se aplica el Tratado de Libre Comercio (en adelante
TLC) ente Tailandia y Chile, pagando solo el IVA correspondiente, el cual
constituye un crédito para el comerciante, razón por la cual señala no tiene
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
3
sentido subvalorar las mercancías ya ello implicaría un menor crédito fiscal para
éste.
Indica que el valor registrado en la Declaración de Ingreso (en adelante
DIN) se encuentra conforme al primer criterio de valoración, esto es, el valor de
transacción libre entre vendedor y comprador.
Por otro lado, señala que las afirmaciones que se contienen en los Cargos
emanan de un procedimiento de valoración desconocido y que no se efectuó en
base a lo que ordena el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas o esta es
insuficiente.
Hace presente que los Cargos no señalan cuál sería el procedimiento
utilizado para llegar a concluir que la mercancía pedida a despacho en el ítem 1
están subvaloradas, limitándose a señalar que se sustituye el valor declarado
por aplicación del método de valoración del último recurso.
Luego, explica que el ente fiscal pasa del primer criterio de valoración al
último, sin embargo, cuestiona tal decisión puesto que el paso de un criterio a
otro es secuencial, lo que no habría ocurrido en este caso.
Afirma que no aporta explicación alguna de cómo se llegó al último criterio
y como lo constituyó, lo cual le permitiría conocer cuáles fueron los elementos
técnicos o jurídicos que la Aduana tuvo en cuenta para impugnar la clasificación.
Añade que para la emisión de un Cargo como mínimo se requiere precisar
los antecedentes y consideraciones que se tuvieron en vista para afirmar que el
pedido en cuanto al valor es incorrecto y la razón del por qué la mercancía debió
tener otro valor, lo cual no se observa en los cargos reclamados.
Señala que existe una dicotomía ente la respuesta que da el Servicio sobre
el procedimiento de duda razonable, ya que se indica “por lo que se procede a
sustituir el precio declarado, conforme a los criterios razonable establecidos en
el 3er Método de valoración “Valor de Mercancías Similares”” y el Oficio que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
4
notifica el Cargo en donde se expresa que se aplica el método del último recurso.
Cita en apoyo a su tesis el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas.
Sostiene que el precio comercial de la plata tanto en Tailandia como en
Chile es inferior al indicado por la Aduana, lo cual se puede comprobar a través
de diversos sitios oficiales de internet, en donde se muestra el valor de ésta.
Concluye solicitando se dejen sin efecto los Cargos reclamados.
A fojas 38 y siguientes comparece don PABLO CAMILO TORRES
VIVEROS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio
Nacional de Aduanas, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución rolante a fojas 36 de autos, señalando en
resumen, que el reclamante con fecha 7 de septiembre de 2017 y 4 de abril de
2018 legalizó las DIN Nº3630492934-5 y Nº3630511241-5, respectivamente,
las cuales fueron tramitadas por el Agente de Aduanas don Claudio Pollmann
Velasco, importando 395 y 322 kilos netos de mercancías declaradas y
clasificadas en la posición arancelaria 7113.1100.
Afirma que en los despachos de las DIN incluyeron los certificados de
origen de Tailandia TC2017-0003220 y TC2018-0001079, respectivamente,
comparando en ambos casos lo señalado en el Nº7 del citado certificado, con la
identificación de las mercancías contenida en las facturas.
Luego, indica que la Aduana dio inicio a dos procedimientos de duda
razonable, una por cada importación, notificando al consignatario a través de
dos oficios, a saber, Nº634 y Nº656 del Director Regional Aduana Metropolitana
(S).
Señala que en ellos se observaba que existían motivos fundados para
dudar de la veracidad y exactitud del valor del precio consignado para joyas de
plata amparadas en las DIN citadas.
Agrega que se constata que el precio declarado era inferior respecto del
precio de transacción de mercancías similares, provenientes del mismo país de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
5
origen, vendidas por el mismo vendedor, en un período aproximado y además
aceptado por la Administración Aduanera, incorporándose un cuadro que
contenía información respecto a la fecha en que tales valores habían sido
aceptados, qué cantidad, al valor FOB y la descripción de los bienes.
Expone que los Oficios de igual manera indicaban que el importador
contaba con el plazo de un mes para que se sustentara la veracidad y exactitud
de la valoración declarada en las transacciones, señalándole además que debía
acompañar determinada documentación.
Asevera que el reclamante contestó ambos oficios a través de dos
presentaciones, individualizadas con los números ROP 014429 y 014427,
resumiendo el contenido de ambas presentaciones.
Afirma que en los Cargos reclamados se da cuenta de todo lo señalado
hasta ahora, como también en sus informes de los hechos y en las planillas de
nueva valoración, lo cual fue notificado con los oficios conductores Nº10291 y
Nº10294 ambos de la Jefa del Departamentos de Técnicas Aduaneras de la
Dirección Regional Aduana Metropolitana.
Afirma que en virtud de las facultades fiscalizadoras de ese Servicio
contenidas en los artículos 1, 69, 84, 92 y 92 bis de la Ordenanza de Aduanas y
artículos 1 y 22 de la Ley Orgánica del SNA, revisa la determinación de la
obligación tributaria conforme al artículo 64 de la Ordenanza.
Indica que en ese contexto mediante una revisión documental a posteriori
se observó la inconsistencia en la valoración de la mercancía, generándose el
procedimiento de duda razonable del artículo 69 de la Ordenanza y con
posterioridad los cargos que se reclaman.
Sostiene que además del artículo 69 citado al caso de marras es aplicable
lo dispuesto, en lo pertinente, por el Acuerdo de Valoración y otras normas
vinculantes. Cita el artículo 17 del mencionado Acuerdo y el Párrafo 6 del Anexo
III del mismo, conocido como Protocolo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
6
Señala que a falta de antecedentes suficientes e incuestionables que
acreditaran los valores observados por ese Servicio y que lo declarado eran joyas
de plata, el reclamante fue notificado del procedimiento de duda razonable del
artículo 69 de la Ordenanza, y que frente a esta falta no se pudieron aplicar el
primer y segundo método, a saber, Valor de Transacción y de Transacción de
Mercaderías Idénticas, regulados en los artículos 1, 2 del Acuerdo de Valoración
como en los artículos 10 y siguientes del Reglamento, por lo que se determinó
aplicar el tercer método, esto es, “Valor de Transacción de Mercancías Similares”
regulado en el artículo tercero de la citada norma. Finalmente cita el artículo 15
Nº2 letra b del mencionado acuerdo.
Señala que el reclamante ha indicado que las mercancías no serían joyas
de plata, sin embargo, el importador ha sido quien declaró ante ese Servicio que
lo importado son joyas de plata, clasificadas en la posición arancelaria
7113.1100 y que además ello está respaldado por los respectivos Certificados
de Origen y facturas, no pudiendo por ello entender que no se trataba de la
citada posición arancelaria.
Hace presente que clasificar en materia arancelaria es encontrar la exacta
posición de la mercancía o clases de ella, en un esquema que contiene 4
características, a saber: simpleza, precisión, objetividad y uniformidad.
Indica que si el reclamante pretende modificar la clasificación ha debido
iniciar un procedimiento destinado a ese efecto, esto es, modificar la DIN lo que
culminaría en la aprobación de una Solicitud de Modificación de Documento
Aduanero, lo que no aconteció.
Por otro lado, afirma que, los Cargos fueron notificados a través de los
Oficios conductores Nº633 y Nº628 los que tienen como única función
acompañar a los cargos a sus destinatarios, sin que formen parte de ellos, es
decir, no los integran. Añade que al contrario los Informes de los Hechos si son
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
7
parte de los Cargos, los cuales se implementaron debido a la falta de espacio en
el campo descripción de estos.
Sostiene que los oficios de notificación de los cargos, erróneamente
señalaron que la valoración se realizó con el método de último recurso, sin
embargo, tal equivocación de ninguna manera puede conducir a la invalidación
de los cargos atendido que en ellos se aprecia con claridad y certeza que se usó
el tercer método de valoración, esto es, mercancías similares, conforme al
artículo 3 Nº1 letra a) del Acuerdo del Valor.
Luego, cita los artículos 69 de la Ordenanza de Aduanas y los numerales
7 y 8 del artículo cuarto de la Ley Orgánica Constitucional del SNA en virtud de
los cuales el Director Nacional dictó el numeral quinto del Capítulo II, Subcapítulo
Primero del Compendio de Normas Aduaneras, que reglamenta el procedimiento
de Duda Razonable.
Agrega que este procedimiento se enmarca en la revisión documental que
se preceptúa en el artículo 84 inciso tercero de la Ordenanza de Aduanas y en
lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de ese Servicio.
Concluye solicitando tener por evacuado el traslado del reclamo y en
definitiva rechazar el mismo en todas sus partes, con expresa condena en
costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 36, rola resolución de fecha 22 de noviembre de 2018, que tuvo
por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SNA.
A fojas 50, rola resolución de fecha 4 de enero de 2019, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 53, rola resolución de fecha 11 de enero de 2019, que tuvo por
cumplido lo ordenado, por contestado el reclamo, presente y por acompañado
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
8
el documento con citación, presente el patrocinio y poder, el domicilio y resolvió
como se pide.
A fojas 55, rola resolución de fecha 15 de enero de 2019, que citó a las
partes a audiencia de conciliación para el día 5 de marzo de ese año a las 10:00
horas en dependencias del Tribunal.
A fojas 59, rola resolución de fecha 3 de abril de 2019, que ordenó recibir
la causa a prueba, fijando los puntos controvertidos de la misma.
A fojas 65, rola resolución de fecha 18 de abril de 2019, que tuvo presente
la lista de testigos y apercibió al reclamante informar un nuevo domicilio.
A fojas 129, rola resolución de fecha 6 de mayo de 2019, que ordenó
hacer efectivo el apercibimiento del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas y
fijó audiencia testimonial para el día 29 de mayo de ese año a las 10:00 horas.
A fojas 135, rola resolución de fecha 9 de mayo de 2019, que tuvo por
acompaños los documentos con citación, dio lugar al Recurso de Reposición
interpuesto por el SNA, y resolvió estese al mérito de autos.
A fojas 148, rola resolución de fecha 27 de mayo de 2019, que tuvo por
desistida y retirada la prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 150, rola resolución de fecha 4 de junio de 2019, q tuvo presente
las observaciones a la prueba.
A fojas 154 rola resolución de fecha 10 de junio de 2019, que resolvió
téngase presente.
A fojas 156, rola resolución de fecha 25 de mayo de 2020, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don ROLANDO FUENTES
RIQUELME, en representación de don JOSÉ NELSON ARRIAGADA JIMENEZ,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
9
ambos ya individualizados, mediante el cual interpone reclamo de conformidad
al Procedimiento de Reclamo General de Reclamaciones, establecido en la
Ordenanza de Aduanas, en contra de los Cargos N°528213 y N°528266, de
fechas 18 y 28 de julio de 2018, emitidos por la Dirección Regional Aduana
Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, los cuales determinaron
diferencias por derechos e impuestos dejados de percibir por las sumas de US
$103.342,47.- y $87.059,38.- respectivamente.
SEGUNDO: Que a fojas 38 y siguientes comparece don PABLO CAMILO
TORRES VIVEROS, en representación de la Dirección Regional de la Aduana
Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, ya individualizado, quien
debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 36, solicitando se confirmen las actuaciones
administrativas y se deseche el reclamo en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto si la valoración de las
mercancías efectuada por el Servicio Nacional de Aduanas en los cargos
reclamados cumple con la normativa legal y reglamentaria vigente a la época de
su notificación.
Asimismo, corresponde verificar si el Servicio Nacional de Aduanas
cumplió con los requisitos legales y reglamentarios en la formulación de los
Cargos reclamados, lo cual podría afectar la validez de éstos.
CUARTO: Que a fojas 59 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
“1.- Efectividad de haber valorado la Aduana las mercancías objeto de los
cargos reclamados, en forma improcedente, según las disposiciones legales y
reglamentarios vigentes a la época de su notificación. Hechos, antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
10
2.- Acredítese la omisión de requisitos legales y reglamentarios en la
formulación de los cargos reclamados y que afecten la validez de los mismos.
Hechos, antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio
de lo anterior, además, se acompañó como fundamento del reclamo
documentación que será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante rindió sólo prueba documental, lo que se
describirá a continuación:
DOCUMENTAL:
Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 8, copia del Oficio Nº10291 de fecha 28 de septiembre de 2018,
emitido por el SNA.
2.- A fojas 9, copia del Formulario de Cargo Nº528213, fecha de ingreso
18 de julio de 2018, emitido por el SNA.
3.- A fojas 11, copia de la Declaración de Ingreso Nº3630492934-5 de
fecha 7 de septiembre de 2017.
4.- A fojas 12, copia del comprobante transacción de la Tesorería General
de la República folio 3630492934 de fecha 7 de septiembre de 2017.
5.- A fojas 13, copia del Invoice Nº FB273/17 de fecha 31 de agosto de
2017 emitido por la empresa First Biz Co. Ltd., por una suma ascendente a USD
$173.800,00.-
6.- A fojas 14, copia del Certificado de Origen de Nº TC2017-0003220 de
Tailandia, de fecha 31 de agosto de 2017.
7.- A fojas 15, copia de Declaración Jurada timbrada con el Nº492934 de
fecha 7 de septiembre de 2017.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
11
8.- A fojas 16, copia del Certificado de Viaje Nº768 de fecha 15 de junio
de 2018 emitido por don Enzo Rivera Ramos, Subcomisario del Departamento
Control Fronteras de la Policía de Investigaciones.
9.- A fojas 17, copia del Informe de los Hechos de fecha 18 de julio de
2018, emitido por el SNA.
10.- A fojas 19, copia del Oficio Nº10294 de fecha 28 de septiembre de
2018, emitido por el SNA.
11.- A fojas 20, copia del Formulario de Cargo Nº528266, fecha de ingreso
28 de julio de 2018, emitido por el SNA.
12.- A fojas 22, copia de la Declaración de Ingreso Nº3630511241-5 de
fecha 4 de abril de 2018.
13.- A fojas 23, copia del comprobante transacción de la Tesorería General
de la República folio 3630511241 de fecha 4 de abril de 2018.
14.- A fojas 24, copia del Invoice Nº FB089/18 de fecha 29 de marzo de
2018 emitido por la empresa First Biz Co. Ltd., por una suma ascendente a USD
$141.680,00.-
15.- A fojas 25, copia de Declaración Jurada timbrada con el Nº511241
de fecha 3 de abril de 2018.
16.- A fojas 26, copia del Certificado de Origen de Nº TC2018-0001079
de Tailandia, de fecha 29 de marzo de 2018.
17.- A fojas 27, copia del Certificado de Viaje Nº767 de fecha 15 de junio
de 2018 emitido por don Enzo Rivera Ramos, Subcomisario del Departamento
Control Fronteras de la Policía de Investigaciones.
18.- A fojas 29, copia del Informe de los Hechos de fecha 27 de julio de
2018, emitido por el SNA.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
12
La reclamada rindió sólo prueba documental, la que se describirá a
continuación:
DOCUMENTAL:
Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 70 copia de la Declaración de Ingreso Nº3630492934-5 de
fecha 7 de septiembre de 2017.
2.-A fojas 71, copia del comprobante transacción de la Tesorería General
de la República folio 3630492934 de fecha 7 de septiembre de 2017.
3.- A fojas 72, copia del Invoice Nº FB273/17 de fecha 31 de agosto de
2017 emitido por la empresa First Biz Co. Ltd., por una suma ascendente a USD
$173.800,00.-
4.- A fojas 73, copia del Airway Bill Nº07458184210 de fecha 31 de agosto
de 2017.
5.- A fojas 74, copia de Papeleta de Recepción de Mercaderías Nº1132517
de fecha 6 de septiembre de 2017 emitida por Aerosan.
6.- A fojas 75, copia de Declaración Jurada timbrada con el Nº492934 de
fecha 7 de septiembre de 2017.
7.- A fojas 76, copia del Certificado de Origen de Nº TC2017-0003220 de
Tailandia, de fecha 31 de agosto de 2017.
8.- A fojas 77, copia de Oficio Nº634 de fecha 6 de junio de 2018, emitido
por el SNA.
9.- A fojas 80, copia de presentación del reclamante recepcionada por el
SNA el 9 de julio de 2018, respecto de la DIN Nº3630492934-5.
10.- A fojas 99, copia del Oficio Nº10291 de fecha 28 de septiembre de
2018, emitido por el SNA.
11.- A fojas 100, copia del Formulario de Cargo Nº528213, fecha de
ingreso 18 de julio de 2018, emitido por el SNA.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
13
12.- A fojas 102, copia del Informe de los Hechos de fecha 18 de julio de
2018, emitido por el SNA.
13.- A fojas 104, copia de la Declaración de Ingreso Nº3630511241-5 de
fecha 4 de abril de 2018.
14.- A fojas 105, copia del comprobante transacción de la Tesorería
General de la República folio 3630511241 de fecha 4 de abril de 2018.
15.- A fojas 106, copia del Invoice Nº FB089/18 de fecha 29 de marzo de
2018 emitido por la empresa First Biz Co. Ltd., por una suma ascendente a USD
$141.680,00.-
16.- A fojas 107, copia del Airway Bill Nº05762744021 de fecha 30 de
marzo de 2018.
17.- A fojas 108, copia de Papeleta de Recepción de Mercaderías
Nº137772 de fecha 2 de abril de 2018 emitida por Aerosan.
18.- A fojas 109, copia de Declaración Jurada timbrada con el Nº511241
de fecha 3 de abril de 2018.
19.- A fojas 110, copia del Certificado de Origen de Nº TC2018-0001079
de Tailandia, de fecha 29 de marzo de 2018.
20.- A fojas 111, copia de Oficio Nº656 de fecha 8 de junio de 2018,
emitido por el SNA.
20.- 9.- A fojas 114, copia de presentación del reclamante recepcionada
por el SNA el 9 de julio de 2018, respecto de la DIN Nº3630511241-5.
21.- A fojas 126, copia del Oficio Nº10294 de fecha 28 de septiembre de
2018, emitido por el SNA.
22.- A fojas 127, copia del Formulario de Cargo Nº528266, fecha de
ingreso 28 de julio de 2018, emitido por el SNA.
23.- A fojas 128, copia del Informe de los Hechos de fecha 27 de julio de
2018, emitido por el SNA.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
14
SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida
solamente por la documental aportada por ambas partes, ya sea adjunta al
reclamo como la producida dentro del término probatorio.
Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas
al proceso.
SEPTIMO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto si la valoración de las
mercancías efectuada por el Servicio Nacional de Aduanas en los cargos
reclamados cumple con la normativa legal y reglamentaria vigente a la época de
su notificación y si el ente fiscal cumplió con los requisitos legales y
reglamentarios en la formulación de los Cargos reclamados, lo cual podría
afectar la validez de estos.
OCTAVO: Que, en un análisis mas específico de la prueba documental
producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que con fecha 7 de septiembre de 2017 la Aduana Nacional aceptó la
DIN Nº3630492934-5 tramitada por el Agente de Aduana don Claudio Pollmann
Velasco.
2.- Que con fecha 7 de septiembre de 2017 el ente fiscal notificó el
ejercicio de la duda razonable al reclamante a través del Oficio Nº634.
3.- Que con fecha 4 de abril de 2018 la Aduana Nacional aceptó la DIN
Nº3630511241-5 tramitada por el Agente de Aduana don Claudio Pollmann
Velasco.
4.- Que con fecha 4 de abril de 2018 el ente fiscal notificó el ejercicio de
la duda razonable al reclamante a través del Oficio Nº656.
5.- Que con fecha 9 de julio de 2018 la oficina de partes de la Dirección
Regional Aduana Metropolitana recepcionó las respuestas del importador
(reclamante) a los Oficios Nº634 y 656.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
15
6.- Que con fecha 18 de julio de 2018 el Servicio emitió el Cargo Nº528213
a través del cual se determinó que el importador había subdeclarado el valor de
las mercancías importadas y que el Valor Aduanero sin declarar ascendía a la
suma de US $103.342,47.-
7.- Que con fecha 18 de julio de 2018 el SNA emitió el Informe de los
Hechos respecto de la DIN Nº3630511241-5, el que formuló un cargo por los
derechos, impuestos, tasas o gravámenes dejados de percibir por la suma de
US $19.635,07.-
8.- Que con fecha 27 de julio de 2018 el SNA emitió el Informe de los
Hechos respecto de la DIN Nº3630492934-5, el que formuló un cargo por los
derechos, impuestos, tasas o gravámenes dejados de percibir por la suma de
US $16.541,28.-
9.- Que con fecha 28 de julio de 2018 el Servicio emitió el Cargo Nº528266
a través del cual se determinó que el importador había subdeclarado el valor de
las mercancías importadas y que el Valor Aduanero sin declarar ascendía a la
suma de US $87.059,38.-
10.- Que con fecha 28 de septiembre de 2018 el ente fiscal emitió el Oficio
Nº10.291 a través del cual notificó el Cargo Nº528213.
11.- Que con fecha 28 de septiembre de 2018 el ente fiscal emitió el Oficio
Nº10.294 a través del cual notificó el Cargo Nº5282266.
NOVENO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en el
reclamo, cabe analizar la normativa vigente en relación con el ejercicio de la
duda razonable, el procedimiento de revisión documental de una destinación
aduanera y los métodos de valoración de las mercancías.
En materia de duda razonable el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas
regula el procedimiento establecido en la materia, el cual requiere que el ente
fiscal debe haber aceptado a tramitación una declaración de destinación
aduanera y que tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
16
del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de
antecedente.
Asimismo, la norma establece que el citado derecho sólo podrá ser
ejercido por una vez, con el fin de que el importador proporcione otros
documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa
efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
El artículo dispone que la Aduana Nacional deberá notificar por escrito al
importador, precisando con toda claridad las dudas que tuviere, así como los
antecedentes que le han servido de fundamento a la misma.
El importador dispondrá de un plazo prudente y no inferior a quince días
hábiles para contestar el requerimiento y entregar la información solicitada o
adjuntar cualquier otro antecedente que estime necesario para acreditar el valor
total del mondo declarado al SNA. Pudiendo éste solicitar la prórroga dicho plazo
con a lo menos tres días de antelación al vencimiento del plazo original.
En caso de que la Aduana estimare procedente emitir cargos por presunta
diferencia de derechos aduaneros, esta dispondrá de un plazo de sesenta días
para emitirlo y notificarlo, contados desde la respuesta del importador o desde
extinguido el plazo para efectuarla, según sea el caso.
Finalmente, la norma exige que la notificación del Cargo se haga a través
de carta certificada dirigida al domicilio indicado en la destinación aduanera
correspondiente, en la cual se deberá señalar expresamente el criterio asumido
para la determinación del valor respectivo. Pudiendo el importador recurrir en la
citada resolución por la vía de la reposición administrativa, en los términos del
artículo 121 de la Ordenanza o a través de los recursos judiciales que fueren
procedentes.
Es importante tener presente que la mencionada disposición debe
relacionarse con lo dispuesto en el numeral 5 “Duda Razonable y verificación de
la exactitud de lo declarado” del Capítulo II “Valoración de las Mercancías” del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
17
Compendio de Normas Aduaneras, lo que se encuentra en concordancia con lo
señalado en el artículo 17 y en el párrafo sexto del Anexo III del Acuerdo del
Valor.
El Compendio de Normas Aduaneras establece en el numeral 5.3 de
Capítulo II mencionado “Corresponderá́ al Servicio de Aduanas, cuando sea
necesario, comprobar la veracidad y la exactitud del valor declarado en las
destinaciones aduaneras.”
El citado numeral contempla una serie de situaciones en las cuales la
Aduana puede estimar que existen motivos fundados para dudar de la veracidad
y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados. En lo
pertinente nos interesa la letra c) la que dispone: “El valor declarado no esté
conforme con los valores aceptados y/o modificados por la Aduana en
operaciones comerciales efectuadas por el mismo importador para mercancías
idénticas o similares del mismo país de exportación.”
Asimismo se debe tener presente que el numeral 5.4 establece que para
los efectos del procedimiento de duda razonable y verificación del valor, la
Aduana podrá́ tener presente precios relativos a operaciones comparables,
verificadas en oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data
no superen un año de la operación que es objeto del procedimiento, u otros
antecedentes de carácter fidedigno sobre valor que obren en poder del Servicio,
excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios.
Finalmente, las letras a y b del numeral 5.5 establecen el siguiente
procedimiento que se debe seguir en caso de que la Aduana dude del valor
declarado y emita un Cargo por ello:
“a) El Director Regional, Administrador de Aduanas o el funcionario que
estos designen, comunicará por oficio al importador la duda razonable,
precisando con toda claridad los reparos u observaciones que se tuvieren, así́
como los antecedentes que le han servido de fundamento a la misma. El oficio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
18
será́ notificado al importador por carta certificada, al domicilio indicado en la
destinación aduanera correspondiente. Copia de dicho oficio será́ remitida al
Agente de Aduanas interviniente en el despacho, al domicilio que este registre
en el Servicio de Aduanas. En todo caso, si el Agente de Aduanas no fuera
notificado o se incurriere en algún error en su notificación, dicha circunstancia
no invalidará la gestión cuando el importador haya sido válidamente notificado.
El oficio a que se refiere el párrafo anterior, señalará́ el plazo que se otorga
al importador para entregar la información solicitada, formular los descargos, si
lo estima conveniente, y adjuntar cualquier otro antecedente que considere
necesario, a objeto de acreditar el valor total del monto declarado. El plazo
referido deberá́ ser prudencial, no inferior a quince días hábiles y se contará
desde la fecha de notificación del referido oficio. Dicho plazo podrá́ ser
prorrogado previa petición fundada, presentada con, a lo menos, tres días
corridos antes del vencimiento del plazo inicialmente otorgado.
Los plazos y sus prórrogas se determinarán caso a caso, debiendo ser
ponderada cada situación por el Director Regional o Administrador de Aduana
correspondiente, tomando en consideración aspectos tales como el lugar de
emisión de los documentos requeridos, las consultas o informes que se deban
solicitarse en el país o en el exterior, etc.
Si los plazos otorgados y sus prórrogas vencieran en sábados o inhábiles,
se deberán prorrogar hasta el día siguiente hábil.
b) Si como consecuencia del procedimiento antes señalado, el Director
Regional o Administrador estimare procedente formular cargo al importador por
diferencia de derechos aduaneros, impuestos, tasas y demás gravámenes,
deberá́ emitirlo y notificarlo, con copia al Agente de Aduanas interviniente en el
despacho, dentro del plazo de 60 días, contados desde la respuesta del
importador o desde la extinción del plazo para efectuarla, en caso de que no se
haya recibido respuesta alguna.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
19
La notificación del cargo al importador y al Agente de Aduanas
interviniente en el despacho deberá́ efectuarse por carta certificada, dirigida a
los domicilios señalados en la letra a) precedente, con expresa mención del
criterio o método asumido para la determinación del valor respectivo.
Los cargos a que se refiere esta letra, podrán ser objeto del recurso de
reposición administrativa, conforme lo dispone el Artículo 121 de la Ordenanza
de Aduanas, sin perjuicio de los recursos judiciales que fueren procedentes. “
DECIMO: La Ordenanza de Aduanas en el artículo 84 establece que una
vez aceptada una declaración las Aduanas, para la comprobación de los datos
declarados, podrán practicar las operaciones de exámen físico, revisión
documental o aforo de las mercancías.
La citada norma define que la revisión documental consiste en examinar
la conformidad entre la declaración y los documentos que le sirvieron de base.
Asimismo, dispone que esta deberá ser realizada por funcionarios aduaneros
especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y
podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o en los recintos puestos,
temporal o permanentemente, bajo su potestad.
De igual modo si se produjeren diferencias de derechos, impuestos u otros
gravámenes a causa de la revisión, la norma en comento establece que la
formulación de cargos por los conceptos señalados podrá ser efectuada por la
autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera,
y también por aquella que hubiere efectuado la revisión, investigación o
auditoríaa posteriori.
UNDECIMO: Finalmente en materia de Valoración Aduanera hay que
estarse a lo dispuesto en el numeral 3 “Métodos o Criterios de Valoración y
Aplicación Sucesiva” y 4 “Métodos de Valoración, Normas Particulares” del
Capítulo II “Valoración de las Mercancías” del Compendio de Normas Aduaneras
en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del Acuerdo del Valor.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
20
Al respecto cabe señalar que el numeral 3.1 establece que existen 6
métodos de valoración, a saber: 1) El Valor de Transacción; 2) El valor de
transacción de mercancías idénticas; 3) El valor de transacción de mercancías
similares; 4) Deductivo o procedimiento sustractivo; 5) El valor reconstruido o
procedimiento aditivo; y 6) Del último recurso.
Cabe agregar que el numeral 3.2 dispone la aplicación sucesiva de éstos,
es decir, en caso de que no se pueda aplicar uno de ellos, y solo en ese evento,
se podrá pasar al siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, se establece la
posibilidad para que el importador pueda invertir el orden de aplicación entre el
cuarto y el quinto método.
Finalmente, el numeral cuarto detalla las condiciones y requisitos
particulares que se deben cumplir en cada uno de los métodos señalados.
DUODECIMO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo
debatido en autos, corresponde en lo sucesivo que éste sentenciador se avoque
al conocimiento del fondo del asunto discutido por las partes, partiendo por el
segundo punto de prueba dado la alegación recogida en este.
DECIMO TERCERO: En relación con el segundo punto de prueba
establecido, a saber: “Acredítese la omisión de requisitos legales y
reglamentarios en la formulación de los cargos reclamados y que afecten la
validez de los mismos. Hechos, antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen” el reclamante sostiene que las afirmaciones que se contienen en los
Cargos emanan de un procedimiento de valoración desconocido y que no se
efectuó en base a lo que ordena el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas o
esta es insuficiente y que existe una contradicción entre los oficios que notifican
los Cargos y éstos, ya que se señalan distintos métodos de valoración aplicados.
Por su parte el ente fiscal señala que mediante una revisión documental
a posteriori se observó la inconsistencia en la valoración de la mercancía lo que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
21
generó un procedimiento de duda razonable del artículo 69 de la Ordenanza,
emitiéndose con posterioridad los Cargos reclamados.
Sostuvo que los oficios de notificación no son parte de los cargos
reclamados y que erradamente se señaló en éstos que la valoración se había
realizado con el método del último recurso, situación que en caso alguno permite
invalidar los actos reclamados.
DECIMO CUARTO: En relación con el procedimiento aplicado se debe
tener presente que el SNA dispone de diversas facultades legales para revisar
las declaraciones presentadas por los importadores, entre las que se encuentran
el procedimiento de duda razonable y el de revisión documental, ambos descritos
en los considerandos precedentes.
Cabe precisar que los mencionados procedimientos tienen objetivos
distintos, por un lado, la duda razonable busca establecer el exacto y veraz valor
de mercancías cuando a su juicio y de manera fundada tenga dudas acerca del
mismo. En cambio, la revisión documental del artículo 84 tiene como finalidad
examinar la conformidad de la declaración con los documentos que le sirven de
base.
Que en ese sentido se tuvo a la vista los Oficios Nº634 y Nº656 de fechas
6 y 8 de junio de 2018, respectivamente, adjuntos a fojas 77 y 111, en los que
se observa que a través de ellos el SNA le comunicó al reclamante el ejercicio
de la duda razonable de acuerdo con el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas
y el Capítulo II numeral quinto del Compendio de Normas Aduaneras.
Lo anterior se ve corroborado por los indicado en los Informes de los
Hechos de fecha 18 y 27 de julio de 2018, adjuntos a fojas 17 y 29,
respectivamente, como asimismo en los Cargos reclamados adjuntos a fojas 9 y
20, todos los cuales refieren haber aplicado el artículo 69 de la Ordenanza de
Aduanas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
22
De lo señalado se puede sostener que el procedimiento aplicado para la
formulación de los Cargos reclamados fue el de duda razonable, regulado en el
artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas y en el Capítulo II numeral quinto del
Compendio de Normas Aduaneras y no el establecido en el artículo 84 de la
citada Ordenanza, desestimándose por ello la alegación realizada en este sentido
por el reclamante.
DECIMO QUINTO: Respecto de la contradicción señalada por el
reclamante cabe indicar que se tuvieron a la vista los siguientes antecedentes:
1) Copia del Oficio Nº10291 de fecha 28 de septiembre de 2018, emitido por el
SNA; 2) Copia del Formulario de Cargo Nº528213, fecha de ingreso 18 de julio
de 2018, emitido por el SNA; 3) Copia del Oficio Nº10294 de fecha 28 de
septiembre de 2018, emitido por el SNA; y 4) Copia del Formulario de Cargo
Nº528266, fecha de ingreso 28 de julio de 2018, emitido por el SNA, adjuntos a
fojas 8, 9, 19 y 20, respectivamente.
De los Formularios de Cargo Nº528213 y Nº528266, fechas de ingreso 18
y 28 de julio de 2018, respectivamente, se observa que éstos son idénticos y
que difieren solamente en los datos de las DIN y los antecedentes asociados a
ellos.
En ambos se señala que hubo subvaloración de las mercancías declaradas,
que se sustituyó el valor declarado por aplicación del método de mercancías
similares del Acuerdo del Valor GATT/OMC, aplicando la norma del artículo 69
de la Ordenanza de Aduanas, describiéndose los motivos y el valor aduanero sin
declarar los que ascendían a US $103.342,47.- y $87.059,38.- respectivamente.
De igual modo se individualiza al Agente de Aduanas, al importador, las
DIN, su fecha de aceptación y que el impuesto dejado de percibir, el que en
ambos casos corresponde al Impuesto a las Venta y Servicios por las sumas de
US $19.635,07.- y $16.541,28.-, respectivamente. Se indica el código del
arancel de las mercancías el que, para ambos cargos, corresponde al 71131100.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
23
Finalizan oficializando la formulación de los Cargos con sus respectivos
números. Observándose además que éstos presentan dos firmas sin que se
indique a quien pertenecen.
Por su parte, de los Oficios Nº10291 y Nº10294 se observa que ambos
son de fecha 28 de septiembre de 2018 y que a través de ellos se notificaron los
Cargos Nº528213 y Nº528266.
Cabe agregar que éstos son dirigidos por la Jefe Departamento Técnicas
Aduaneras al reclamante de autos, los que contienen una breve descripción de
los cargos reclamados y en donde además se señala que el método utilizado
para efectuar la valoración fue el “método de último recurso” del Acuerdo del
Valor GATT/OMC.
Al final de estos se observa un timbre de la Dirección Regional Aduana
Metropolitana y una firma con el nombre de don Rosa López Díaz Jefe
Departamento Técnicas Aduaneras de la citada repartición pública.
DECIMO SEXTO: De los mencionados antecedentes se observó que entre
los cargos reclamados y los oficios que los notifican, existe una contradicción
respecto del método de valoración utilizado. Mientras que en los actos
reclamados se indica que éste corresponde al tercer método, es decir, “Valor de
Mercancías Similares”, en los oficios se señala que fue el “método de último
recurso”.
Sobre este punto se debe tener presente que el artículo 69 de la
Ordenanza de Aduanas exige que la notificación del Cargo se haga a través de
carta certificada dirigida al domicilio indicado en la destinación aduanera
correspondiente, en la cual se deberá señalar expresamente el criterio asumido
para la determinación del valor respectivo. Lo anterior se ve ratificado en la letra
b) del numeral 5.5 del Capítulo II “Valoración de Mercancías” del Compendio de
Normas Aduaneras el que dispone en lo pertinente: “La notificación del cargo al
importador y al Agente de Aduanas interviniente en el despacho deberá́
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
24
efectuarse por carta certificada, dirigida a los domicilios señalados en la letra a)
precedente, con expresa mención del criterio o método asumido para la
determinación del valor respectivo.”
De acuerdo con lo expuesto se puede concluir que la mención que se
efectúa en la Notificación de los Cargos del método de valoración utilizado es un
requisito legal, y que en autos se ha incumplido dada la contradicción que se
indicó precedentemente, la cual conlleva una afectación del derecho de defensa
del reclamante en autos.
Que debido a lo señalado y teniendo presente lo observado respecto del
vicio expuesto, se tendrá por acreditado el presente punto de prueba.
DECIMO SEPTIMO: En relación con el primer punto de prueba, a saber:
“Efectividad de haber valorado la Aduana las mercancías objeto de los cargos
reclamados, en forma improcedente, según las disposiciones legales y
reglamentarios vigentes a la época de su notificación. Hechos, antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen”, el reclamante afirma que el método
de valoración de las mercancías aplicado por el SNA en los Cargos no es
procedente, ya que éstas se encuentran correctamente valoradas.
Afirma que los Cargos no explicitan las razones que tuvo la administración
fiscal para utilizar el método del último recurso señalado en los Oficios que
notifican los Cargos, considerando que éstos tienen un orden de prelación en su
utilización.
Indica que el método de valoración utilizado es el correcto, a saber, el
valor de transacción de mercancías similares. Agregó que el reclamante en la
etapa administrativa no aportó antecedentes que permitieran verificar la
exactitud y veracidad del valor declarado.
DECIMO OCTAVO: Que en este punto y previo al análisis del punto de
prueba, cabe referirse a la indicado por el SNA en cuanto al cuestionamiento que
se habría realizado en el reclamo respecto de la clasificación arancelaria.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
25
En este sentido el ente fiscal afirma que en el apartado naturaleza de las
mercancías de su escrito de contestación, que el reclamante en reiteradas
ocasiones sostendría que no estaríamos en presencia de joyas de plata puesto
que en éstas en su mayoría estarían compuestas por otros elementos.
Al respecto y analizado el reclamo de autos, es posible observar que el
reclamante en su libelo no cuestiona la clasificación arancelaria y que la
referencia efectuada a la composición de las joyas importadas, se realiza en
relación al peso y al valor por kilo de éstas.
Que debido a lo señalado el cuestionamiento planteado por el SNA será
desechado.
DECIMO NOVENO: En cuanto a la resolución del punto en comento, las
partes aportaron los siguientes documentos: 1) A fojas 9, copia del Formulario
de Cargo Nº528213, fecha de ingreso 18 de julio de 2018, emitido por el SNA;
2) A fojas 11, copia de la Declaración de Ingreso Nº3630492934-5 de fecha 7
de septiembre de 2017; 3) A fojas 13, copia del Invoice Nº FB273/17 de fecha
31 de agosto de 2017 emitido por la empresa First Biz Co. Ltd., por una suma
ascendente a USD $173.800,00.-; 4) A fojas 14, copia del Certificado de Origen
de Nº TC2017-0003220 de Tailandia, de fecha 31 de agosto de 2017; 5) A fojas
15, copia de Declaración Jurada timbrada con el Nº492934 de fecha 7 de
septiembre de 2017; 6) A fojas 17, copia del Informe de los Hechos de fecha 18
de julio de 2018, emitido por el SNA; 7) A fojas 20, copia del Formulario de
Cargo Nº528266, fecha de ingreso 28 de julio de 2018, emitido por el SNA; 8)
A fojas 22, copia de la Declaración de Ingreso Nº3630511241-5 de fecha 4 de
abril de 2018; 9) A fojas 24, copia del Invoice Nº FB089/18 de fecha 29 de marzo
de 2018 emitido por la empresa First Biz Co. Ltd., por una suma ascendente a
USD $141.680,00.-; 10) A fojas 25, copia de Declaración Jurada timbrada con
el Nº511241 de fecha 3 de abril de 2018; 11) A fojas 26, copia del Certificado
de Origen de Nº TC2018-0001079 de Tailandia, de fecha 29 de marzo de 2018;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
26
12) A fojas 29, copia del Informe de los Hechos de fecha 27 de julio de 2018,
emitido por el SNA; 13) A fojas 77, copia de Oficio Nº634 de fecha 6 de junio
de 2018, emitido por el SNA; y 14) A fojas 111, copia de Oficio Nº656 de fecha
8 de junio de 2018, emitido por el SNA.
VIGESIMO: De los documentos individualizados se observó que las DIN
Nº3630492934-5 y Nº3630511241-5, fueron aceptadas con fechas 7 septiembre
de 2017 y 4 de abril de 2018, respectivamente dan cuenta que el importador
(reclamante de autos) a través del agente de Aduana don Claudio Pollmann V.
declaró el ingreso de 395 y 322 kilos de mercancías clasificadas en el código
arancelario 71131100, provenientes de Tailandia, cuyo consignante corresponde
a la empresa First Biz Co. Ltda., todo por un valor CIF ascendente a US
$173.800,00.- y $141.680,00.-, siendo estas fiscalizadas por don Daniel Iriondo
Correa.
De la factura (invoice) NºFB273/17 de fecha 31 de agosto de 2017 se
observa que la empresa tailandesa First Biz Co. Ltd. vendió a don José Nelson
Arriagada, Pasaporte Nº8.604.322-k, la cantidad de 395 kilos de “joyería de
moda” compuesta de collares, brazaletes, colgantes, anillos, aros, etcétera, tal
como se señala en el apartado descripción, por la suma de USD $173.800,00.-
La factura (invoice) NºFB089/18 de fecha 29 de marzo de 2018 da cuenta
que la empresa tailandesa First Biz Co. Ltd. vendió a don José Nelson Arriagada,
Pasaporte Nº8.604.322-k, la cantidad de 322 kilos de “joyas de plata”
compuesta de anillos, aros, cadenas, brazaletes, collares y colgantes, tal como
se señala en el apartado descripción, por la suma de USD $141.680,00.-
Por su parte los Certificados de Origen Nº TC2017-0003220 y Nº TC2018-
0001079, de fechas 31 de agosto de 2017 y 29 de marzo de 2018,
respectivamente, se aprecia que las mercancías de las facturas NºFB273/17 y
NºFB089/18 provienen de Tailandia, que se encuentran clasificadas en la partida
arancelaria Nº7113.11, que el peso bruto de cada una de ellas asciende a 500 y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
27
450 kilogramos. Cabe agregar que ambos certificados cuentan con la firma y
timbre del Departamento de Comercio Exterior del mencionado país, contando
con una glosa en su parte superior con un timbre que dice “original”.
Las Declaraciones Juradas timbradas con los Nº492934 y Nº511241 de
fechas 7 de septiembre de 2017 y 3 de abril de 2018, respectivamente, dan
cuenta que el reclamante de autos en las citadas fechas indicó que la forma de
pago de las facturas citadas precedentemente fue “contado-disponibilidades
propias”, que el proveedor es la empresa tailandesa First Biz Co. Ltd., siendo
estas timbradas y firmadas por el fiscalizador don Daniel Iriondo Correa, además
del importador.
VIGESIMO PRIMERO: De los Oficios Nº634 y Nº656 de fechas 6 y 8 de
junio de 2018, respectivamente, se observa que éstos son idénticos y difieren
solamente en las individualizaciones de las DIN y los datos relativas a ellas.
Luego, cabe indicar que a través de ellos el SNA notifica al importador
(reclamante de autos) el ejercicio de la duda razonable respecto de las DIN
Nº3630492934 y Nº53630511241-5.
En ambos oficios se indica que el ejercicio de la duda razonable se efectúa
sobre los 395 y 322 kilos de mercancías declarados, indicándose el valor FOB de
estas en cada caso.
Asimismo, los oficios contienen en siguiente párrafo: “En efecto, se
constató que el precio declarado por usted ante el Servicio de Aduanas es inferior
respecto del precio de transacción de mercancías similares, provenientes del
mismo país de origen, vendidas por el mismo proveedor, en un período de
tiempo aproximado y además, aceptado por la Administración Aduanera.”
Igualmente se adjunta el siguiente cuadro comparativo:
Fecha Item Mercancías Cantidad Mercaderías
en DIN
Valor FOB
UNIT. US$
24-04-2017 1 Anillos de plata 41,0000 KN 700,000000
24-04-2017 1 Pendientes de plata 105,0000 KN 700,000000
24-04-2017 1 Aros de plata 105,0000 KN 700,000000
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
28
Se le informa que dispone del plazo de un mes para contestar a contar de
la recepción de la notificación, proporcionar pruebas, argumentos y documentos
que permitan sustentar la veracidad o exactitud de la valoración declarada.
Indicándosele que debía aportar una serie de antecedentes que en ellos se
detallan, concluyendo con la firma del Director (S) Regional Aduana
Metropolitana don Rodrigo Díaz Alegría.
VIGESIMO SEGUNDO: De los Informes de los Hechos de fechas 18 y 27
de julio de 2018, se observa que éstos son idénticos y solamente difieren en lo
relativo a la individualización de las DIN y los datos relativos a ellas, como
asimismo a los Oficios remitidos por el ejercicio de la duda razonable.
En su primera parte se consigna en idénticos términos lo señalado por los
Oficios Nº634 y Nº656, incluido el cuadro comparativo.
Luego, analizan los descargos presentados por el importador, indicando
que no se presentaron antecedentes suficientes y necesarios que permitieran
desvirtuar la duda razonable ejercida a través de los mencionados oficios, por lo
cual concluye que las mercancías importadas fueron subvaloradas por éste.
Posteriormente los citados informes se refieren a los métodos de
valoración, indicando que descarta el primer método “Valor de Transacción”, en
razón que “[…] el Servicio Nacional de Adunas conforme a los antecedentes
obtenidos en la investigación y a la falta de pruebas fehacientes respecto d la
conformación del precio declarado, duda de la veracidad y exactitud de dichos
valores y tal duda no fue disipada a través del procedimiento iniciado.”
Respecto del segundo método “Valor de Transacción de Mercancías
Idénticas” fue descartado “al no existir antecedentes suficientes de un valor de
transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país
de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto
de valoración, o en un momento aproximado.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
29
Prosigue afirmando que el valor se pudo determinar “[…]con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 3 numeral 1 letra a) del Acuerdo del Valor GATT/OMC al
existir antecedentes suficientes de un valor de transacción de mercancías
similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y
exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en
un momento aproximado, por lo que se procede a sustituir el precio declarado,
conforme a los criterios razonables establecidos en el 3er Método de
valoración de “Valor de Mercancías Similares” (Art. 3, numeral 1 letra
a) del Acuerdo) […]”
Finalizan los informes indicando que se determinó prescindir del valor
declarado por las mercancías en las DIN Nº3630492934-5 y Nº53630511241-5,
formulándose los cargos por los derechos, impuestos, tasas o gravámenes
dejados de percibir por las sumas de US $19.635,07.- y US $16.541,28.-,
respectivamente.
VIGESIMO TERCERO: De los Formularios de Cargo Nº528213 y
Nº528266, fechas de ingreso 18 y 28 de julio de 2018, respectivamente, se
observa que éstos son idénticos y que difieren solamente en los datos de las DIN
y los antecedentes asociados a ellos.
En ambos se señala que hubo subvaloración de las mercancías declaradas,
que se sustituyó el valor declarado por aplicación del método de mercancías
similares del Acuerdo del Valor GATT/OMC, aplicando la norma del artículo 69
de la Ordenanza de Aduanas, describiéndose los motivos y el valor aduanero sin
declarar los que ascendían a US $103.342,47.- y $87.059,38.- respectivamente.
De igual modo se individualiza al Agente de Aduanas, al importador, las
DIN, su fecha de aceptación y que el impuesto dejado de percibir, el que en
ambos casos corresponde al Impuesto a las Venta y Servicios por las sumas de
US $19.635,07.- y $16.541,28.-, respectivamente. Se indica el código del
arancel de las mercancías el que, para ambos cargos, corresponde al 71131100.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
30
Finalizan oficializando la formulación de los Cargos con sus respectivos
números. Observándose además que éstos presentan dos firmas sin que se
indique a quien pertenecen.
VIGESIMO CUARTO: De la documentación descrita se puede concluir
que el reclamante de autos a través de las DIN Nº3630492934-5 y
Nº53630511241-5, importó 395 y 322 kilos de mercancías clasificadas en el
código arancelario 71131100 “joyas de plata” desde Tailandia, compradas al
proveedor First Biz Co. Ltd., por un valor CIF ascendente a US $173.800,00.- y
$141.680,00.- respectivamente.
Cabe agregar que lo anterior se encuentra debidamente respaldado a
través de las facturas y los Certificados de Origen emitidos por el Departamento
de Comercio Exterior tailandés, en donde se individualizan las facturas que dan
cuenta del pago realizado y de la clasificación arancelaria.
Se advierte que el ente fiscal inició un procedimiento de duda razonable
en contra del importador por cada una de las DIN individualizadas, a través de
los Oficios Nº634 y Nº656. En éstos se le indica que se duda del valor declarado
en las mencionadas DIN puesto que se constató que existía una inconsistencia
en esta materia, haciendo referencia a que dentro de un período aproximado de
tiempo, esto es, el 24 de abril de 2017, habría importado mercancías similares
a un valor de 700 dólares el kilo, sin embargo en dichos oficios no se le indica
además de la fechas, la cantidad de kilos importado y el valor de éstos
expresados en dólares, cuáles serían esos antecedentes, puesto que no se
individualizan las DIN a través de las cuales habría efectuado dicha operación.
Además, se observó que el ente fiscal concluyó que el importador y
reclamante en autos subdeclaró el valor de las mercancías que importó a través
de las mencionadas DIN.
Lo anterior, se ve ratificado en los Informes de los Hechos de fechas 18 y
27 de julio de 2018, en los cuales se reitera lo señalado por los referidos oficios,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
31
omitiéndose nuevamente indicar cuáles, en concreto, son los antecedentes en
que se basa el ente fiscal para iniciar el procedimiento de duda razonable.
Es menester indicar que en los citados informes, los cuales son parte
integrantes de los Cargos reclamados, no se observa que el ente fiscal, más allá
de cuestionar el valor expresado en las facturas y, según sus dichos, no existir
documentos que permitan acreditar los valores en ellas indicados, las razones y
en qué antecedentes se basó para excluir la aplicación tanto del primer como
segundo método de valoración, para en definitiva utilizar el tercer método, esto
es, “Valor de Mercancías Similares”. Resolviéndose que se habían subdeclarado
el valor de las mercancías y emitir los Cargos tantas veces mencionados, por los
derechos, impuestos, tasas o gravámenes dejados de percibir por las sumas de
US $19.635,07.- y $16.541,28.-, respectivamente.
VIGESIMO QUINTO: Que ha objeto de resolver la controversia recogida
en el presente punto de prueba se debe tener presente que el penúltimo inciso
del artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas en concordancia con la letra b) del
numeral quinto del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen
que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra obligado a hacer expresa
mención al criterio o método asumido para la determinación del valor respectivo.
Ahora bien, como se indicó precedentemente, el ente fiscal cometió un
error en esta materia puesto que existe una evidente cotradicción entre el
método informado en los Oficios Nº10291 y Nº10294, a saber, “de último
recurso” y el indicado en los Cargos Nº528213 y Nº528266, puesto que en ellos
se señala que corresponde al método de mercancías similares, situación que
contraviene lo dispuesto en las normas citadas y que trae como consecuencia
una indefensión en los derechos del reclamante de autos.
Por otro lado, es menester señalar los métodos de valoración siguen un
orden de prelación, en virtud del cual se deben expresar las razones por las
cuales se decide prescindir de un método a favor de otro. Lo anterior en el caso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
32
de autos se expresó a través de los Informes de los Hechos adjuntos a cada
Cargo, sin embargo, como se indicó en el considerando precedente se pudo
observar que en ellos no se entregan mayores razones por las cuales el ente
fiscal decide no aplicar los dos primeros métodos y si el tercero.
Cabe agregar que, si bien el ente fiscal plantea una duda respecto del
valor declarado en las DIN y facturas en las que se sustentan los precios que en
ellas se señalan, solo se limitó a indicar que el fundamento de ellos estribaría en
antecedentes que habrían obtenido en el proceso de investigación, los cuales en
momento alguno individualiza.
A mayor abundamiento en los citados informes como asimismo en los
oficios que comunicaron el ejercicio de la duda razonable, se incorporó un cuadro
comparativo en donde se indica que con fecha 24 de abril de 2017 el reclamante
de autos habría importado mercaderías similares (anillos, pendiente y aros,
todos de plata) a un valor por kilo de US $700,000000.-, sin embargo, en esta
instancia nunca aportó los antecedentes que respalden tal afirmación, tales
como las DIN de la época y los documentos en que éstas se sustentaban, a
efecto de comprobar la veracidad de sus asertos.
Que, tampoco explica debidamente por qué no fueron suficientes las
facturas del proveedor, los certificados de origen y las declaraciones juradas que
dan cuenta de la forma de pago, para sustentar el método de valoración de
“Valor de Transacción”.
Que, debido a lo expresado se tendrá por acreditado el presente punto de
prueba.
VIGESIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante logró acreditar
los puntos de prueba de autos, de acuerdo con lo resuelto en los considerandos
décimo sexto y vigésimo quinto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
33
En virtud de lo señalado y en razón que el reclamante ha logrado
demostrar el incumplimiento de un requisito legal en la Notificación de los actos
reclamados y la improcedencia de la valoración efectuada por el ente fiscal a las
mercancías importadas a través de las DIN Nº3630492934-5 y Nº53630511241-
5, el Servicio Nacional de Aduanas deberá dejar sin efecto los Formularios de
Cargo Nº528213 y Nº528266, fechas de ingreso 18 y 28 de julio de 2018,
respectivamente.
Que, de acuerdo con lo razonado y lo indicado en los considerandos
precedentes este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente dar lugar al
reclamo tributario presentado en autos.
VIGESIMO SEPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 69, 84, 117, 120, 123,
bis de la Ordenanza de Aduanas; los numerales tercero, cuarto y quinto del
Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinente, SE RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
ROLANDO FUENTES RIQUELME, en representación de don JOSÉ NELSON
ARRIAGADA JIMENEZ, ambos ya individualizado, conforme lo razonado y
concluido en los considerandos noveno a vigésimo séptimo.
En consecuencia, DÉJESE SIN EFECTO los Formularios de Cargo
Nº528213 y Nº528266, fechas de ingreso 18 y 28 de julio de 2018,
respectivamente, emitidos por la Dirección Regional Aduana Metropolitana,
según lo resuelto precedentemente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
34
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte
reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
En consideración a las disposiciones contenidas en la Ley N°21.226, este
Tribunal entiende que una interpretación armónica de sus normas para seguir
brindando una cumplida y adecuada administración de justicia implica que, a fin
de precaver alguna indefensión de las partes, el plazo para interponer los
recursos respectivos comenzará a correr a contar del vencimiento de los diez
días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de
catástrofe, o del tiempo en que éste se prorrogue, según sea el caso. Sin
perjuicio de ello, y atendido que esta suspensión de plazo se encuentra
establecida en favor de los litigantes, las partes se encuentran facultadas para
presentar sus recursos anticipadamente en tanto cuente con los medios
necesarios para hacerlo.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-00000963-8
RIT: GR-16-00121-2018
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
35
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente
de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE,
SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26
Timbre Electrónico
2020-05-28T11:47:22-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.