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Reclamo aduanero: cargos

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00121-2018 · 28 de mayo de 2020

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00121-2018
RUC
18-9-0000963-8
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ARRIAGADA JIMENEZ RUT N°8.604.322-K CUANTIA 511,85 UTM EN SANTIAGO, A VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTE. Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 12 de noviembre de 2018, rolante a fojas 1 a 7 de autos, presentado por don ROLANDO FUENTES RIQUELME, RUT Nº5.641.799-0, en representación de don JOSÉ NELSON ARRIAGADA JIMENEZ, RUT Nº8.604.322-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Compañía Nº1085, piso 11, de la comuna de Santiago, Región Metropolitana, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en la Ordenanza de Aduanas, en contra de los Cargos N°528213 y N°528266, de fechas 18 y 28 de julio de 2018, emitidos por la Dirección Regional del Servicio Nacional de Aduanas Metropolitana (en adelante SNA), los cuales determinaron diferencias por Impuesto a las Ventas y Servicios por USD $19.635,07.- y USD $16.541,28 respectivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 2 El reclamante, en resumen, señala que el ente fiscal no reconoce el valor de transacción del Acuerdo del Valor para aplicar el método de último recurso, y que esto lo efectúa basado en el Acuerdo del Valor GATT/OMC Capítulo II numeral 5 del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución Nº1300 de fecha 14 de marzo de 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas sobre procedimiento de duda razonable, artículos 6.1 del Comité del Valor OMC y 69 de la Ordenanza de Aduanas, presumiendo subvaloración de las mercancías importadas. Señala que los bienes importados se encuentran correctamente valorados y que corresponden a conjuntos de joyas de plata procedentes de Tailandia. Que los mismos pesan 395 y 322 kilos por un valor CIF de US $173.800.- y $141.680.-, respectivamente, lo que da un valor por kilo ascendente a US $440.-, sin embargo, la Aduana a través de los Oficios Nº634 y Nº656 estima que el valor FOB por kilo de las mercancías asciende a US $700.- Expresa que el reclamante viaja personalmente a Tailandia a comprar sus productos dada la experiencia que éste tiene en el rubro y que paga usualmente en metálico, puesto que de esa manera se obtienen mejores precios, sin perjuicio de comprar saldos o liquidaciones de éstos. Agrega que las joyas que se traen al país contienen piedras, polímeros, correas de cueros, entre otras, las cuales serían de escaso valor, según sus dichos, pero que, sin embargo, aumentan su peso. Sostiene que no hay argumentos para dudar de la veracidad de las facturas que se acompañaron en las carpetas de despacho, las que dan cuenta del valor de transacción. Afirma que estas importaciones no pagan impuestos externos o derechos de aduana, toda vez que se aplica el Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC) ente Tailandia y Chile, pagando solo el IVA correspondiente, el cual constituye un crédito para el comerciante, razón por la cual señala no tiene Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 3 sentido subvalorar las mercancías ya ello implicaría un menor crédito fiscal para éste. Indica que el valor registrado en la Declaración de Ingreso (en adelante DIN) se encuentra conforme al primer criterio de valoración, esto es, el valor de transacción libre entre vendedor y comprador. Por otro lado, señala que las afirmaciones que se contienen en los Cargos emanan de un procedimiento de valoración desconocido y que no se efectuó en base a lo que ordena el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas o esta es insuficiente. Hace presente que los Cargos no señalan cuál sería el procedimiento utilizado para llegar a concluir que la mercancía pedida a despacho en el ítem 1 están subvaloradas, limitándose a señalar que se sustituye el valor declarado por aplicación del método de valoración del último recurso. Luego, explica que el ente fiscal pasa del primer criterio de valoración al último, sin embargo, cuestiona tal decisión puesto que el paso de un criterio a otro es secuencial, lo que no habría ocurrido en este caso. Afirma que no aporta explicación alguna de cómo se llegó al último criterio y como lo constituyó, lo cual le permitiría conocer cuáles fueron los elementos técnicos o jurídicos que la Aduana tuvo en cuenta para impugnar la clasificación. Añade que para la emisión de un Cargo como mínimo se requiere precisar los antecedentes y consideraciones que se tuvieron en vista para afirmar que el pedido en cuanto al valor es incorrecto y la razón del por qué la mercancía debió tener otro valor, lo cual no se observa en los cargos reclamados. Señala que existe una dicotomía ente la respuesta que da el Servicio sobre el procedimiento de duda razonable, ya que se indica “por lo que se procede a sustituir el precio declarado, conforme a los criterios razonable establecidos en el 3er Método de valoración “Valor de Mercancías Similares”” y el Oficio que Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 4 notifica el Cargo en donde se expresa que se aplica el método del último recurso. Cita en apoyo a su tesis el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas. Sostiene que el precio comercial de la plata tanto en Tailandia como en Chile es inferior al indicado por la Aduana, lo cual se puede comprobar a través de diversos sitios oficiales de internet, en donde se muestra el valor de ésta. Concluye solicitando se dejen sin efecto los Cargos reclamados. A fojas 38 y siguientes comparece don PABLO CAMILO TORRES VIVEROS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 36 de autos, señalando en resumen, que el reclamante con fecha 7 de septiembre de 2017 y 4 de abril de 2018 legalizó las DIN Nº3630492934-5 y Nº3630511241-5, respectivamente, las cuales fueron tramitadas por el Agente de Aduanas don Claudio Pollmann Velasco, importando 395 y 322 kilos netos de mercancías declaradas y clasificadas en la posición arancelaria 7113.1100. Afirma que en los despachos de las DIN incluyeron los certificados de origen de Tailandia TC2017-0003220 y TC2018-0001079, respectivamente, comparando en ambos casos lo señalado en el Nº7 del citado certificado, con la identificación de las mercancías contenida en las facturas. Luego, indica que la Aduana dio inicio a dos procedimientos de duda razonable, una por cada importación, notificando al consignatario a través de dos oficios, a saber, Nº634 y Nº656 del Director Regional Aduana Metropolitana (S). Señala que en ellos se observaba que existían motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor del precio consignado para joyas de plata amparadas en las DIN citadas. Agrega que se constata que el precio declarado era inferior respecto del precio de transacción de mercancías similares, provenientes del mismo país de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 5 origen, vendidas por el mismo vendedor, en un período aproximado y además aceptado por la Administración Aduanera, incorporándose un cuadro que contenía información respecto a la fecha en que tales valores habían sido aceptados, qué cantidad, al valor FOB y la descripción de los bienes. Expone que los Oficios de igual manera indicaban que el importador contaba con el plazo de un mes para que se sustentara la veracidad y exactitud de la valoración declarada en las transacciones, señalándole además que debía acompañar determinada documentación. Asevera que el reclamante contestó ambos oficios a través de dos presentaciones, individualizadas con los números ROP 014429 y 014427, resumiendo el contenido de ambas presentaciones. Afirma que en los Cargos reclamados se da cuenta de todo lo señalado hasta ahora, como también en sus informes de los hechos y en las planillas de nueva valoración, lo cual fue notificado con los oficios conductores Nº10291 y Nº10294 ambos de la Jefa del Departamentos de Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional Aduana Metropolitana. Afirma que en virtud de las facultades fiscalizadoras de ese Servicio contenidas en los artículos 1, 69, 84, 92 y 92 bis de la Ordenanza de Aduanas y artículos 1 y 22 de la Ley Orgánica del SNA, revisa la determinación de la obligación tributaria conforme al artículo 64 de la Ordenanza. Indica que en ese contexto mediante una revisión documental a posteriori se observó la inconsistencia en la valoración de la mercancía, generándose el procedimiento de duda razonable del artículo 69 de la Ordenanza y con posterioridad los cargos que se reclaman. Sostiene que además del artículo 69 citado al caso de marras es aplicable lo dispuesto, en lo pertinente, por el Acuerdo de Valoración y otras normas vinculantes. Cita el artículo 17 del mencionado Acuerdo y el Párrafo 6 del Anexo III del mismo, conocido como Protocolo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 6 Señala que a falta de antecedentes suficientes e incuestionables que acreditaran los valores observados por ese Servicio y que lo declarado eran joyas de plata, el reclamante fue notificado del procedimiento de duda razonable del artículo 69 de la Ordenanza, y que frente a esta falta no se pudieron aplicar el primer y segundo método, a saber, Valor de Transacción y de Transacción de Mercaderías Idénticas, regulados en los artículos 1, 2 del Acuerdo de Valoración como en los artículos 10 y siguientes del Reglamento, por lo que se determinó aplicar el tercer método, esto es, “Valor de Transacción de Mercancías Similares” regulado en el artículo tercero de la citada norma. Finalmente cita el artículo 15 Nº2 letra b del mencionado acuerdo. Señala que el reclamante ha indicado que las mercancías no serían joyas de plata, sin embargo, el importador ha sido quien declaró ante ese Servicio que lo importado son joyas de plata, clasificadas en la posición arancelaria 7113.1100 y que además ello está respaldado por los respectivos Certificados de Origen y facturas, no pudiendo por ello entender que no se trataba de la citada posición arancelaria. Hace presente que clasificar en materia arancelaria es encontrar la exacta posición de la mercancía o clases de ella, en un esquema que contiene 4 características, a saber: simpleza, precisión, objetividad y uniformidad. Indica que si el reclamante pretende modificar la clasificación ha debido iniciar un procedimiento destinado a ese efecto, esto es, modificar la DIN lo que culminaría en la aprobación de una Solicitud de Modificación de Documento Aduanero, lo que no aconteció. Por otro lado, afirma que, los Cargos fueron notificados a través de los Oficios conductores Nº633 y Nº628 los que tienen como única función acompañar a los cargos a sus destinatarios, sin que formen parte de ellos, es decir, no los integran. Añade que al contrario los Informes de los Hechos si son Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 7 parte de los Cargos, los cuales se implementaron debido a la falta de espacio en el campo descripción de estos. Sostiene que los oficios de notificación de los cargos, erróneamente señalaron que la valoración se realizó con el método de último recurso, sin embargo, tal equivocación de ninguna manera puede conducir a la invalidación de los cargos atendido que en ellos se aprecia con claridad y certeza que se usó el tercer método de valoración, esto es, mercancías similares, conforme al artículo 3 Nº1 letra a) del Acuerdo del Valor. Luego, cita los artículos 69 de la Ordenanza de Aduanas y los numerales 7 y 8 del artículo cuarto de la Ley Orgánica Constitucional del SNA en virtud de los cuales el Director Nacional dictó el numeral quinto del Capítulo II, Subcapítulo Primero del Compendio de Normas Aduaneras, que reglamenta el procedimiento de Duda Razonable. Agrega que este procedimiento se enmarca en la revisión documental que se preceptúa en el artículo 84 inciso tercero de la Ordenanza de Aduanas y en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de ese Servicio. Concluye solicitando tener por evacuado el traslado del reclamo y en definitiva rechazar el mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 36, rola resolución de fecha 22 de noviembre de 2018, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SNA. A fojas 50, rola resolución de fecha 4 de enero de 2019, que resolvió previo a proveer. A fojas 53, rola resolución de fecha 11 de enero de 2019, que tuvo por cumplido lo ordenado, por contestado el reclamo, presente y por acompañado Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 8 el documento con citación, presente el patrocinio y poder, el domicilio y resolvió como se pide. A fojas 55, rola resolución de fecha 15 de enero de 2019, que citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 5 de marzo de ese año a las 10:00 horas en dependencias del Tribunal. A fojas 59, rola resolución de fecha 3 de abril de 2019, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando los puntos controvertidos de la misma. A fojas 65, rola resolución de fecha 18 de abril de 2019, que tuvo presente la lista de testigos y apercibió al reclamante informar un nuevo domicilio. A fojas 129, rola resolución de fecha 6 de mayo de 2019, que ordenó hacer efectivo el apercibimiento del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas y fijó audiencia testimonial para el día 29 de mayo de ese año a las 10:00 horas. A fojas 135, rola resolución de fecha 9 de mayo de 2019, que tuvo por acompaños los documentos con citación, dio lugar al Recurso de Reposición interpuesto por el SNA, y resolvió estese al mérito de autos. A fojas 148, rola resolución de fecha 27 de mayo de 2019, que tuvo por desistida y retirada la prueba testimonial de la parte reclamada. A fojas 150, rola resolución de fecha 4 de junio de 2019, q tuvo presente las observaciones a la prueba. A fojas 154 rola resolución de fecha 10 de junio de 2019, que resolvió téngase presente. A fojas 156, rola resolución de fecha 25 de mayo de 2020, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don ROLANDO FUENTES RIQUELME, en representación de don JOSÉ NELSON ARRIAGADA JIMENEZ, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 9 ambos ya individualizados, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento de Reclamo General de Reclamaciones, establecido en la Ordenanza de Aduanas, en contra de los Cargos N°528213 y N°528266, de fechas 18 y 28 de julio de 2018, emitidos por la Dirección Regional Aduana Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, los cuales determinaron diferencias por derechos e impuestos dejados de percibir por las sumas de US $103.342,47.- y $87.059,38.- respectivamente. SEGUNDO: Que a fojas 38 y siguientes comparece don PABLO CAMILO TORRES VIVEROS, en representación de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 36, solicitando se confirmen las actuaciones administrativas y se deseche el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto si la valoración de las mercancías efectuada por el Servicio Nacional de Aduanas en los cargos reclamados cumple con la normativa legal y reglamentaria vigente a la época de su notificación. Asimismo, corresponde verificar si el Servicio Nacional de Aduanas cumplió con los requisitos legales y reglamentarios en la formulación de los Cargos reclamados, lo cual podría afectar la validez de éstos. CUARTO: Que a fojas 59 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: “1.- Efectividad de haber valorado la Aduana las mercancías objeto de los cargos reclamados, en forma improcedente, según las disposiciones legales y reglamentarios vigentes a la época de su notificación. Hechos, antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 10 2.- Acredítese la omisión de requisitos legales y reglamentarios en la formulación de los cargos reclamados y que afecten la validez de los mismos. Hechos, antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, además, se acompañó como fundamento del reclamo documentación que será igualmente descrita. QUINTO: La reclamante rindió sólo prueba documental, lo que se describirá a continuación: DOCUMENTAL: Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 8, copia del Oficio Nº10291 de fecha 28 de septiembre de 2018, emitido por el SNA. 2.- A fojas 9, copia del Formulario de Cargo Nº528213, fecha de ingreso 18 de julio de 2018, emitido por el SNA. 3.- A fojas 11, copia de la Declaración de Ingreso Nº3630492934-5 de fecha 7 de septiembre de 2017. 4.- A fojas 12, copia del comprobante transacción de la Tesorería General de la República folio 3630492934 de fecha 7 de septiembre de 2017. 5.- A fojas 13, copia del Invoice Nº FB273/17 de fecha 31 de agosto de 2017 emitido por la empresa First Biz Co. Ltd., por una suma ascendente a USD $173.800,00.- 6.- A fojas 14, copia del Certificado de Origen de Nº TC2017-0003220 de Tailandia, de fecha 31 de agosto de 2017. 7.- A fojas 15, copia de Declaración Jurada timbrada con el Nº492934 de fecha 7 de septiembre de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 11 8.- A fojas 16, copia del Certificado de Viaje Nº768 de fecha 15 de junio de 2018 emitido por don Enzo Rivera Ramos, Subcomisario del Departamento Control Fronteras de la Policía de Investigaciones. 9.- A fojas 17, copia del Informe de los Hechos de fecha 18 de julio de 2018, emitido por el SNA. 10.- A fojas 19, copia del Oficio Nº10294 de fecha 28 de septiembre de 2018, emitido por el SNA. 11.- A fojas 20, copia del Formulario de Cargo Nº528266, fecha de ingreso 28 de julio de 2018, emitido por el SNA. 12.- A fojas 22, copia de la Declaración de Ingreso Nº3630511241-5 de fecha 4 de abril de 2018. 13.- A fojas 23, copia del comprobante transacción de la Tesorería General de la República folio 3630511241 de fecha 4 de abril de 2018. 14.- A fojas 24, copia del Invoice Nº FB089/18 de fecha 29 de marzo de 2018 emitido por la empresa First Biz Co. Ltd., por una suma ascendente a USD $141.680,00.- 15.- A fojas 25, copia de Declaración Jurada timbrada con el Nº511241 de fecha 3 de abril de 2018. 16.- A fojas 26, copia del Certificado de Origen de Nº TC2018-0001079 de Tailandia, de fecha 29 de marzo de 2018. 17.- A fojas 27, copia del Certificado de Viaje Nº767 de fecha 15 de junio de 2018 emitido por don Enzo Rivera Ramos, Subcomisario del Departamento Control Fronteras de la Policía de Investigaciones. 18.- A fojas 29, copia del Informe de los Hechos de fecha 27 de julio de 2018, emitido por el SNA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 12 La reclamada rindió sólo prueba documental, la que se describirá a continuación: DOCUMENTAL: Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 70 copia de la Declaración de Ingreso Nº3630492934-5 de fecha 7 de septiembre de 2017. 2.-A fojas 71, copia del comprobante transacción de la Tesorería General de la República folio 3630492934 de fecha 7 de septiembre de 2017. 3.- A fojas 72, copia del Invoice Nº FB273/17 de fecha 31 de agosto de 2017 emitido por la empresa First Biz Co. Ltd., por una suma ascendente a USD $173.800,00.- 4.- A fojas 73, copia del Airway Bill Nº07458184210 de fecha 31 de agosto de 2017. 5.- A fojas 74, copia de Papeleta de Recepción de Mercaderías Nº1132517 de fecha 6 de septiembre de 2017 emitida por Aerosan. 6.- A fojas 75, copia de Declaración Jurada timbrada con el Nº492934 de fecha 7 de septiembre de 2017. 7.- A fojas 76, copia del Certificado de Origen de Nº TC2017-0003220 de Tailandia, de fecha 31 de agosto de 2017. 8.- A fojas 77, copia de Oficio Nº634 de fecha 6 de junio de 2018, emitido por el SNA. 9.- A fojas 80, copia de presentación del reclamante recepcionada por el SNA el 9 de julio de 2018, respecto de la DIN Nº3630492934-5. 10.- A fojas 99, copia del Oficio Nº10291 de fecha 28 de septiembre de 2018, emitido por el SNA. 11.- A fojas 100, copia del Formulario de Cargo Nº528213, fecha de ingreso 18 de julio de 2018, emitido por el SNA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 13 12.- A fojas 102, copia del Informe de los Hechos de fecha 18 de julio de 2018, emitido por el SNA. 13.- A fojas 104, copia de la Declaración de Ingreso Nº3630511241-5 de fecha 4 de abril de 2018. 14.- A fojas 105, copia del comprobante transacción de la Tesorería General de la República folio 3630511241 de fecha 4 de abril de 2018. 15.- A fojas 106, copia del Invoice Nº FB089/18 de fecha 29 de marzo de 2018 emitido por la empresa First Biz Co. Ltd., por una suma ascendente a USD $141.680,00.- 16.- A fojas 107, copia del Airway Bill Nº05762744021 de fecha 30 de marzo de 2018. 17.- A fojas 108, copia de Papeleta de Recepción de Mercaderías Nº137772 de fecha 2 de abril de 2018 emitida por Aerosan. 18.- A fojas 109, copia de Declaración Jurada timbrada con el Nº511241 de fecha 3 de abril de 2018. 19.- A fojas 110, copia del Certificado de Origen de Nº TC2018-0001079 de Tailandia, de fecha 29 de marzo de 2018. 20.- A fojas 111, copia de Oficio Nº656 de fecha 8 de junio de 2018, emitido por el SNA. 20.- 9.- A fojas 114, copia de presentación del reclamante recepcionada por el SNA el 9 de julio de 2018, respecto de la DIN Nº3630511241-5. 21.- A fojas 126, copia del Oficio Nº10294 de fecha 28 de septiembre de 2018, emitido por el SNA. 22.- A fojas 127, copia del Formulario de Cargo Nº528266, fecha de ingreso 28 de julio de 2018, emitido por el SNA. 23.- A fojas 128, copia del Informe de los Hechos de fecha 27 de julio de 2018, emitido por el SNA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 14 SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida solamente por la documental aportada por ambas partes, ya sea adjunta al reclamo como la producida dentro del término probatorio. Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SEPTIMO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto si la valoración de las mercancías efectuada por el Servicio Nacional de Aduanas en los cargos reclamados cumple con la normativa legal y reglamentaria vigente a la época de su notificación y si el ente fiscal cumplió con los requisitos legales y reglamentarios en la formulación de los Cargos reclamados, lo cual podría afectar la validez de estos. OCTAVO: Que, en un análisis mas específico de la prueba documental producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que con fecha 7 de septiembre de 2017 la Aduana Nacional aceptó la DIN Nº3630492934-5 tramitada por el Agente de Aduana don Claudio Pollmann Velasco. 2.- Que con fecha 7 de septiembre de 2017 el ente fiscal notificó el ejercicio de la duda razonable al reclamante a través del Oficio Nº634. 3.- Que con fecha 4 de abril de 2018 la Aduana Nacional aceptó la DIN Nº3630511241-5 tramitada por el Agente de Aduana don Claudio Pollmann Velasco. 4.- Que con fecha 4 de abril de 2018 el ente fiscal notificó el ejercicio de la duda razonable al reclamante a través del Oficio Nº656. 5.- Que con fecha 9 de julio de 2018 la oficina de partes de la Dirección Regional Aduana Metropolitana recepcionó las respuestas del importador (reclamante) a los Oficios Nº634 y 656. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 15 6.- Que con fecha 18 de julio de 2018 el Servicio emitió el Cargo Nº528213 a través del cual se determinó que el importador había subdeclarado el valor de las mercancías importadas y que el Valor Aduanero sin declarar ascendía a la suma de US $103.342,47.- 7.- Que con fecha 18 de julio de 2018 el SNA emitió el Informe de los Hechos respecto de la DIN Nº3630511241-5, el que formuló un cargo por los derechos, impuestos, tasas o gravámenes dejados de percibir por la suma de US $19.635,07.- 8.- Que con fecha 27 de julio de 2018 el SNA emitió el Informe de los Hechos respecto de la DIN Nº3630492934-5, el que formuló un cargo por los derechos, impuestos, tasas o gravámenes dejados de percibir por la suma de US $16.541,28.- 9.- Que con fecha 28 de julio de 2018 el Servicio emitió el Cargo Nº528266 a través del cual se determinó que el importador había subdeclarado el valor de las mercancías importadas y que el Valor Aduanero sin declarar ascendía a la suma de US $87.059,38.- 10.- Que con fecha 28 de septiembre de 2018 el ente fiscal emitió el Oficio Nº10.291 a través del cual notificó el Cargo Nº528213. 11.- Que con fecha 28 de septiembre de 2018 el ente fiscal emitió el Oficio Nº10.294 a través del cual notificó el Cargo Nº5282266. NOVENO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en el reclamo, cabe analizar la normativa vigente en relación con el ejercicio de la duda razonable, el procedimiento de revisión documental de una destinación aduanera y los métodos de valoración de las mercancías. En materia de duda razonable el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas regula el procedimiento establecido en la materia, el cual requiere que el ente fiscal debe haber aceptado a tramitación una declaración de destinación aduanera y que tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 16 del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente. Asimismo, la norma establece que el citado derecho sólo podrá ser ejercido por una vez, con el fin de que el importador proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. El artículo dispone que la Aduana Nacional deberá notificar por escrito al importador, precisando con toda claridad las dudas que tuviere, así como los antecedentes que le han servido de fundamento a la misma. El importador dispondrá de un plazo prudente y no inferior a quince días hábiles para contestar el requerimiento y entregar la información solicitada o adjuntar cualquier otro antecedente que estime necesario para acreditar el valor total del mondo declarado al SNA. Pudiendo éste solicitar la prórroga dicho plazo con a lo menos tres días de antelación al vencimiento del plazo original. En caso de que la Aduana estimare procedente emitir cargos por presunta diferencia de derechos aduaneros, esta dispondrá de un plazo de sesenta días para emitirlo y notificarlo, contados desde la respuesta del importador o desde extinguido el plazo para efectuarla, según sea el caso. Finalmente, la norma exige que la notificación del Cargo se haga a través de carta certificada dirigida al domicilio indicado en la destinación aduanera correspondiente, en la cual se deberá señalar expresamente el criterio asumido para la determinación del valor respectivo. Pudiendo el importador recurrir en la citada resolución por la vía de la reposición administrativa, en los términos del artículo 121 de la Ordenanza o a través de los recursos judiciales que fueren procedentes. Es importante tener presente que la mencionada disposición debe relacionarse con lo dispuesto en el numeral 5 “Duda Razonable y verificación de la exactitud de lo declarado” del Capítulo II “Valoración de las Mercancías” del Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 17 Compendio de Normas Aduaneras, lo que se encuentra en concordancia con lo señalado en el artículo 17 y en el párrafo sexto del Anexo III del Acuerdo del Valor. El Compendio de Normas Aduaneras establece en el numeral 5.3 de Capítulo II mencionado “Corresponderá́ al Servicio de Aduanas, cuando sea necesario, comprobar la veracidad y la exactitud del valor declarado en las destinaciones aduaneras.” El citado numeral contempla una serie de situaciones en las cuales la Aduana puede estimar que existen motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados. En lo pertinente nos interesa la letra c) la que dispone: “El valor declarado no esté conforme con los valores aceptados y/o modificados por la Aduana en operaciones comerciales efectuadas por el mismo importador para mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación.” Asimismo se debe tener presente que el numeral 5.4 establece que para los efectos del procedimiento de duda razonable y verificación del valor, la Aduana podrá́ tener presente precios relativos a operaciones comparables, verificadas en oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data no superen un año de la operación que es objeto del procedimiento, u otros antecedentes de carácter fidedigno sobre valor que obren en poder del Servicio, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios. Finalmente, las letras a y b del numeral 5.5 establecen el siguiente procedimiento que se debe seguir en caso de que la Aduana dude del valor declarado y emita un Cargo por ello: “a) El Director Regional, Administrador de Aduanas o el funcionario que estos designen, comunicará por oficio al importador la duda razonable, precisando con toda claridad los reparos u observaciones que se tuvieren, así́ como los antecedentes que le han servido de fundamento a la misma. El oficio Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 18 será́ notificado al importador por carta certificada, al domicilio indicado en la destinación aduanera correspondiente. Copia de dicho oficio será́ remitida al Agente de Aduanas interviniente en el despacho, al domicilio que este registre en el Servicio de Aduanas. En todo caso, si el Agente de Aduanas no fuera notificado o se incurriere en algún error en su notificación, dicha circunstancia no invalidará la gestión cuando el importador haya sido válidamente notificado. El oficio a que se refiere el párrafo anterior, señalará́ el plazo que se otorga al importador para entregar la información solicitada, formular los descargos, si lo estima conveniente, y adjuntar cualquier otro antecedente que considere necesario, a objeto de acreditar el valor total del monto declarado. El plazo referido deberá́ ser prudencial, no inferior a quince días hábiles y se contará desde la fecha de notificación del referido oficio. Dicho plazo podrá́ ser prorrogado previa petición fundada, presentada con, a lo menos, tres días corridos antes del vencimiento del plazo inicialmente otorgado. Los plazos y sus prórrogas se determinarán caso a caso, debiendo ser ponderada cada situación por el Director Regional o Administrador de Aduana correspondiente, tomando en consideración aspectos tales como el lugar de emisión de los documentos requeridos, las consultas o informes que se deban solicitarse en el país o en el exterior, etc. Si los plazos otorgados y sus prórrogas vencieran en sábados o inhábiles, se deberán prorrogar hasta el día siguiente hábil. b) Si como consecuencia del procedimiento antes señalado, el Director Regional o Administrador estimare procedente formular cargo al importador por diferencia de derechos aduaneros, impuestos, tasas y demás gravámenes, deberá́ emitirlo y notificarlo, con copia al Agente de Aduanas interviniente en el despacho, dentro del plazo de 60 días, contados desde la respuesta del importador o desde la extinción del plazo para efectuarla, en caso de que no se haya recibido respuesta alguna. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 19 La notificación del cargo al importador y al Agente de Aduanas interviniente en el despacho deberá́ efectuarse por carta certificada, dirigida a los domicilios señalados en la letra a) precedente, con expresa mención del criterio o método asumido para la determinación del valor respectivo. Los cargos a que se refiere esta letra, podrán ser objeto del recurso de reposición administrativa, conforme lo dispone el Artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio de los recursos judiciales que fueren procedentes. “ DECIMO: La Ordenanza de Aduanas en el artículo 84 establece que una vez aceptada una declaración las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de exámen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. La citada norma define que la revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la declaración y los documentos que le sirvieron de base. Asimismo, dispone que esta deberá ser realizada por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o en los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad. De igual modo si se produjeren diferencias de derechos, impuestos u otros gravámenes a causa de la revisión, la norma en comento establece que la formulación de cargos por los conceptos señalados podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera, y también por aquella que hubiere efectuado la revisión, investigación o auditoríaa posteriori. UNDECIMO: Finalmente en materia de Valoración Aduanera hay que estarse a lo dispuesto en el numeral 3 “Métodos o Criterios de Valoración y Aplicación Sucesiva” y 4 “Métodos de Valoración, Normas Particulares” del Capítulo II “Valoración de las Mercancías” del Compendio de Normas Aduaneras en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del Acuerdo del Valor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 20 Al respecto cabe señalar que el numeral 3.1 establece que existen 6 métodos de valoración, a saber: 1) El Valor de Transacción; 2) El valor de transacción de mercancías idénticas; 3) El valor de transacción de mercancías similares; 4) Deductivo o procedimiento sustractivo; 5) El valor reconstruido o procedimiento aditivo; y 6) Del último recurso. Cabe agregar que el numeral 3.2 dispone la aplicación sucesiva de éstos, es decir, en caso de que no se pueda aplicar uno de ellos, y solo en ese evento, se podrá pasar al siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, se establece la posibilidad para que el importador pueda invertir el orden de aplicación entre el cuarto y el quinto método. Finalmente, el numeral cuarto detalla las condiciones y requisitos particulares que se deben cumplir en cada uno de los métodos señalados. DUODECIMO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido en autos, corresponde en lo sucesivo que éste sentenciador se avoque al conocimiento del fondo del asunto discutido por las partes, partiendo por el segundo punto de prueba dado la alegación recogida en este. DECIMO TERCERO: En relación con el segundo punto de prueba establecido, a saber: “Acredítese la omisión de requisitos legales y reglamentarios en la formulación de los cargos reclamados y que afecten la validez de los mismos. Hechos, antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen” el reclamante sostiene que las afirmaciones que se contienen en los Cargos emanan de un procedimiento de valoración desconocido y que no se efectuó en base a lo que ordena el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas o esta es insuficiente y que existe una contradicción entre los oficios que notifican los Cargos y éstos, ya que se señalan distintos métodos de valoración aplicados. Por su parte el ente fiscal señala que mediante una revisión documental a posteriori se observó la inconsistencia en la valoración de la mercancía lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 21 generó un procedimiento de duda razonable del artículo 69 de la Ordenanza, emitiéndose con posterioridad los Cargos reclamados. Sostuvo que los oficios de notificación no son parte de los cargos reclamados y que erradamente se señaló en éstos que la valoración se había realizado con el método del último recurso, situación que en caso alguno permite invalidar los actos reclamados. DECIMO CUARTO: En relación con el procedimiento aplicado se debe tener presente que el SNA dispone de diversas facultades legales para revisar las declaraciones presentadas por los importadores, entre las que se encuentran el procedimiento de duda razonable y el de revisión documental, ambos descritos en los considerandos precedentes. Cabe precisar que los mencionados procedimientos tienen objetivos distintos, por un lado, la duda razonable busca establecer el exacto y veraz valor de mercancías cuando a su juicio y de manera fundada tenga dudas acerca del mismo. En cambio, la revisión documental del artículo 84 tiene como finalidad examinar la conformidad de la declaración con los documentos que le sirven de base. Que en ese sentido se tuvo a la vista los Oficios Nº634 y Nº656 de fechas 6 y 8 de junio de 2018, respectivamente, adjuntos a fojas 77 y 111, en los que se observa que a través de ellos el SNA le comunicó al reclamante el ejercicio de la duda razonable de acuerdo con el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo II numeral quinto del Compendio de Normas Aduaneras. Lo anterior se ve corroborado por los indicado en los Informes de los Hechos de fecha 18 y 27 de julio de 2018, adjuntos a fojas 17 y 29, respectivamente, como asimismo en los Cargos reclamados adjuntos a fojas 9 y 20, todos los cuales refieren haber aplicado el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 22 De lo señalado se puede sostener que el procedimiento aplicado para la formulación de los Cargos reclamados fue el de duda razonable, regulado en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas y en el Capítulo II numeral quinto del Compendio de Normas Aduaneras y no el establecido en el artículo 84 de la citada Ordenanza, desestimándose por ello la alegación realizada en este sentido por el reclamante. DECIMO QUINTO: Respecto de la contradicción señalada por el reclamante cabe indicar que se tuvieron a la vista los siguientes antecedentes: 1) Copia del Oficio Nº10291 de fecha 28 de septiembre de 2018, emitido por el SNA; 2) Copia del Formulario de Cargo Nº528213, fecha de ingreso 18 de julio de 2018, emitido por el SNA; 3) Copia del Oficio Nº10294 de fecha 28 de septiembre de 2018, emitido por el SNA; y 4) Copia del Formulario de Cargo Nº528266, fecha de ingreso 28 de julio de 2018, emitido por el SNA, adjuntos a fojas 8, 9, 19 y 20, respectivamente. De los Formularios de Cargo Nº528213 y Nº528266, fechas de ingreso 18 y 28 de julio de 2018, respectivamente, se observa que éstos son idénticos y que difieren solamente en los datos de las DIN y los antecedentes asociados a ellos. En ambos se señala que hubo subvaloración de las mercancías declaradas, que se sustituyó el valor declarado por aplicación del método de mercancías similares del Acuerdo del Valor GATT/OMC, aplicando la norma del artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, describiéndose los motivos y el valor aduanero sin declarar los que ascendían a US $103.342,47.- y $87.059,38.- respectivamente. De igual modo se individualiza al Agente de Aduanas, al importador, las DIN, su fecha de aceptación y que el impuesto dejado de percibir, el que en ambos casos corresponde al Impuesto a las Venta y Servicios por las sumas de US $19.635,07.- y $16.541,28.-, respectivamente. Se indica el código del arancel de las mercancías el que, para ambos cargos, corresponde al 71131100. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 23 Finalizan oficializando la formulación de los Cargos con sus respectivos números. Observándose además que éstos presentan dos firmas sin que se indique a quien pertenecen. Por su parte, de los Oficios Nº10291 y Nº10294 se observa que ambos son de fecha 28 de septiembre de 2018 y que a través de ellos se notificaron los Cargos Nº528213 y Nº528266. Cabe agregar que éstos son dirigidos por la Jefe Departamento Técnicas Aduaneras al reclamante de autos, los que contienen una breve descripción de los cargos reclamados y en donde además se señala que el método utilizado para efectuar la valoración fue el “método de último recurso” del Acuerdo del Valor GATT/OMC. Al final de estos se observa un timbre de la Dirección Regional Aduana Metropolitana y una firma con el nombre de don Rosa López Díaz Jefe Departamento Técnicas Aduaneras de la citada repartición pública. DECIMO SEXTO: De los mencionados antecedentes se observó que entre los cargos reclamados y los oficios que los notifican, existe una contradicción respecto del método de valoración utilizado. Mientras que en los actos reclamados se indica que éste corresponde al tercer método, es decir, “Valor de Mercancías Similares”, en los oficios se señala que fue el “método de último recurso”. Sobre este punto se debe tener presente que el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas exige que la notificación del Cargo se haga a través de carta certificada dirigida al domicilio indicado en la destinación aduanera correspondiente, en la cual se deberá señalar expresamente el criterio asumido para la determinación del valor respectivo. Lo anterior se ve ratificado en la letra b) del numeral 5.5 del Capítulo II “Valoración de Mercancías” del Compendio de Normas Aduaneras el que dispone en lo pertinente: “La notificación del cargo al importador y al Agente de Aduanas interviniente en el despacho deberá́ Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 24 efectuarse por carta certificada, dirigida a los domicilios señalados en la letra a) precedente, con expresa mención del criterio o método asumido para la determinación del valor respectivo.” De acuerdo con lo expuesto se puede concluir que la mención que se efectúa en la Notificación de los Cargos del método de valoración utilizado es un requisito legal, y que en autos se ha incumplido dada la contradicción que se indicó precedentemente, la cual conlleva una afectación del derecho de defensa del reclamante en autos. Que debido a lo señalado y teniendo presente lo observado respecto del vicio expuesto, se tendrá por acreditado el presente punto de prueba. DECIMO SEPTIMO: En relación con el primer punto de prueba, a saber: “Efectividad de haber valorado la Aduana las mercancías objeto de los cargos reclamados, en forma improcedente, según las disposiciones legales y reglamentarios vigentes a la época de su notificación. Hechos, antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”, el reclamante afirma que el método de valoración de las mercancías aplicado por el SNA en los Cargos no es procedente, ya que éstas se encuentran correctamente valoradas. Afirma que los Cargos no explicitan las razones que tuvo la administración fiscal para utilizar el método del último recurso señalado en los Oficios que notifican los Cargos, considerando que éstos tienen un orden de prelación en su utilización. Indica que el método de valoración utilizado es el correcto, a saber, el valor de transacción de mercancías similares. Agregó que el reclamante en la etapa administrativa no aportó antecedentes que permitieran verificar la exactitud y veracidad del valor declarado. DECIMO OCTAVO: Que en este punto y previo al análisis del punto de prueba, cabe referirse a la indicado por el SNA en cuanto al cuestionamiento que se habría realizado en el reclamo respecto de la clasificación arancelaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 25 En este sentido el ente fiscal afirma que en el apartado naturaleza de las mercancías de su escrito de contestación, que el reclamante en reiteradas ocasiones sostendría que no estaríamos en presencia de joyas de plata puesto que en éstas en su mayoría estarían compuestas por otros elementos. Al respecto y analizado el reclamo de autos, es posible observar que el reclamante en su libelo no cuestiona la clasificación arancelaria y que la referencia efectuada a la composición de las joyas importadas, se realiza en relación al peso y al valor por kilo de éstas. Que debido a lo señalado el cuestionamiento planteado por el SNA será desechado. DECIMO NOVENO: En cuanto a la resolución del punto en comento, las partes aportaron los siguientes documentos: 1) A fojas 9, copia del Formulario de Cargo Nº528213, fecha de ingreso 18 de julio de 2018, emitido por el SNA; 2) A fojas 11, copia de la Declaración de Ingreso Nº3630492934-5 de fecha 7 de septiembre de 2017; 3) A fojas 13, copia del Invoice Nº FB273/17 de fecha 31 de agosto de 2017 emitido por la empresa First Biz Co. Ltd., por una suma ascendente a USD $173.800,00.-; 4) A fojas 14, copia del Certificado de Origen de Nº TC2017-0003220 de Tailandia, de fecha 31 de agosto de 2017; 5) A fojas 15, copia de Declaración Jurada timbrada con el Nº492934 de fecha 7 de septiembre de 2017; 6) A fojas 17, copia del Informe de los Hechos de fecha 18 de julio de 2018, emitido por el SNA; 7) A fojas 20, copia del Formulario de Cargo Nº528266, fecha de ingreso 28 de julio de 2018, emitido por el SNA; 8) A fojas 22, copia de la Declaración de Ingreso Nº3630511241-5 de fecha 4 de abril de 2018; 9) A fojas 24, copia del Invoice Nº FB089/18 de fecha 29 de marzo de 2018 emitido por la empresa First Biz Co. Ltd., por una suma ascendente a USD $141.680,00.-; 10) A fojas 25, copia de Declaración Jurada timbrada con el Nº511241 de fecha 3 de abril de 2018; 11) A fojas 26, copia del Certificado de Origen de Nº TC2018-0001079 de Tailandia, de fecha 29 de marzo de 2018; Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 26 12) A fojas 29, copia del Informe de los Hechos de fecha 27 de julio de 2018, emitido por el SNA; 13) A fojas 77, copia de Oficio Nº634 de fecha 6 de junio de 2018, emitido por el SNA; y 14) A fojas 111, copia de Oficio Nº656 de fecha 8 de junio de 2018, emitido por el SNA. VIGESIMO: De los documentos individualizados se observó que las DIN Nº3630492934-5 y Nº3630511241-5, fueron aceptadas con fechas 7 septiembre de 2017 y 4 de abril de 2018, respectivamente dan cuenta que el importador (reclamante de autos) a través del agente de Aduana don Claudio Pollmann V. declaró el ingreso de 395 y 322 kilos de mercancías clasificadas en el código arancelario 71131100, provenientes de Tailandia, cuyo consignante corresponde a la empresa First Biz Co. Ltda., todo por un valor CIF ascendente a US $173.800,00.- y $141.680,00.-, siendo estas fiscalizadas por don Daniel Iriondo Correa. De la factura (invoice) NºFB273/17 de fecha 31 de agosto de 2017 se observa que la empresa tailandesa First Biz Co. Ltd. vendió a don José Nelson Arriagada, Pasaporte Nº8.604.322-k, la cantidad de 395 kilos de “joyería de moda” compuesta de collares, brazaletes, colgantes, anillos, aros, etcétera, tal como se señala en el apartado descripción, por la suma de USD $173.800,00.- La factura (invoice) NºFB089/18 de fecha 29 de marzo de 2018 da cuenta que la empresa tailandesa First Biz Co. Ltd. vendió a don José Nelson Arriagada, Pasaporte Nº8.604.322-k, la cantidad de 322 kilos de “joyas de plata” compuesta de anillos, aros, cadenas, brazaletes, collares y colgantes, tal como se señala en el apartado descripción, por la suma de USD $141.680,00.- Por su parte los Certificados de Origen Nº TC2017-0003220 y Nº TC2018- 0001079, de fechas 31 de agosto de 2017 y 29 de marzo de 2018, respectivamente, se aprecia que las mercancías de las facturas NºFB273/17 y NºFB089/18 provienen de Tailandia, que se encuentran clasificadas en la partida arancelaria Nº7113.11, que el peso bruto de cada una de ellas asciende a 500 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 27 450 kilogramos. Cabe agregar que ambos certificados cuentan con la firma y timbre del Departamento de Comercio Exterior del mencionado país, contando con una glosa en su parte superior con un timbre que dice “original”. Las Declaraciones Juradas timbradas con los Nº492934 y Nº511241 de fechas 7 de septiembre de 2017 y 3 de abril de 2018, respectivamente, dan cuenta que el reclamante de autos en las citadas fechas indicó que la forma de pago de las facturas citadas precedentemente fue “contado-disponibilidades propias”, que el proveedor es la empresa tailandesa First Biz Co. Ltd., siendo estas timbradas y firmadas por el fiscalizador don Daniel Iriondo Correa, además del importador. VIGESIMO PRIMERO: De los Oficios Nº634 y Nº656 de fechas 6 y 8 de junio de 2018, respectivamente, se observa que éstos son idénticos y difieren solamente en las individualizaciones de las DIN y los datos relativas a ellas. Luego, cabe indicar que a través de ellos el SNA notifica al importador (reclamante de autos) el ejercicio de la duda razonable respecto de las DIN Nº3630492934 y Nº53630511241-5. En ambos oficios se indica que el ejercicio de la duda razonable se efectúa sobre los 395 y 322 kilos de mercancías declarados, indicándose el valor FOB de estas en cada caso. Asimismo, los oficios contienen en siguiente párrafo: “En efecto, se constató que el precio declarado por usted ante el Servicio de Aduanas es inferior respecto del precio de transacción de mercancías similares, provenientes del mismo país de origen, vendidas por el mismo proveedor, en un período de tiempo aproximado y además, aceptado por la Administración Aduanera.” Igualmente se adjunta el siguiente cuadro comparativo: Fecha Item Mercancías Cantidad Mercaderías en DIN Valor FOB UNIT. US$ 24-04-2017 1 Anillos de plata 41,0000 KN 700,000000 24-04-2017 1 Pendientes de plata 105,0000 KN 700,000000 24-04-2017 1 Aros de plata 105,0000 KN 700,000000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 28 Se le informa que dispone del plazo de un mes para contestar a contar de la recepción de la notificación, proporcionar pruebas, argumentos y documentos que permitan sustentar la veracidad o exactitud de la valoración declarada. Indicándosele que debía aportar una serie de antecedentes que en ellos se detallan, concluyendo con la firma del Director (S) Regional Aduana Metropolitana don Rodrigo Díaz Alegría. VIGESIMO SEGUNDO: De los Informes de los Hechos de fechas 18 y 27 de julio de 2018, se observa que éstos son idénticos y solamente difieren en lo relativo a la individualización de las DIN y los datos relativos a ellas, como asimismo a los Oficios remitidos por el ejercicio de la duda razonable. En su primera parte se consigna en idénticos términos lo señalado por los Oficios Nº634 y Nº656, incluido el cuadro comparativo. Luego, analizan los descargos presentados por el importador, indicando que no se presentaron antecedentes suficientes y necesarios que permitieran desvirtuar la duda razonable ejercida a través de los mencionados oficios, por lo cual concluye que las mercancías importadas fueron subvaloradas por éste. Posteriormente los citados informes se refieren a los métodos de valoración, indicando que descarta el primer método “Valor de Transacción”, en razón que “[…] el Servicio Nacional de Adunas conforme a los antecedentes obtenidos en la investigación y a la falta de pruebas fehacientes respecto d la conformación del precio declarado, duda de la veracidad y exactitud de dichos valores y tal duda no fue disipada a través del procedimiento iniciado.” Respecto del segundo método “Valor de Transacción de Mercancías Idénticas” fue descartado “al no existir antecedentes suficientes de un valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 29 Prosigue afirmando que el valor se pudo determinar “[…]con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 numeral 1 letra a) del Acuerdo del Valor GATT/OMC al existir antecedentes suficientes de un valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, por lo que se procede a sustituir el precio declarado, conforme a los criterios razonables establecidos en el 3er Método de valoración de “Valor de Mercancías Similares” (Art. 3, numeral 1 letra a) del Acuerdo) […]” Finalizan los informes indicando que se determinó prescindir del valor declarado por las mercancías en las DIN Nº3630492934-5 y Nº53630511241-5, formulándose los cargos por los derechos, impuestos, tasas o gravámenes dejados de percibir por las sumas de US $19.635,07.- y US $16.541,28.-, respectivamente. VIGESIMO TERCERO: De los Formularios de Cargo Nº528213 y Nº528266, fechas de ingreso 18 y 28 de julio de 2018, respectivamente, se observa que éstos son idénticos y que difieren solamente en los datos de las DIN y los antecedentes asociados a ellos. En ambos se señala que hubo subvaloración de las mercancías declaradas, que se sustituyó el valor declarado por aplicación del método de mercancías similares del Acuerdo del Valor GATT/OMC, aplicando la norma del artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, describiéndose los motivos y el valor aduanero sin declarar los que ascendían a US $103.342,47.- y $87.059,38.- respectivamente. De igual modo se individualiza al Agente de Aduanas, al importador, las DIN, su fecha de aceptación y que el impuesto dejado de percibir, el que en ambos casos corresponde al Impuesto a las Venta y Servicios por las sumas de US $19.635,07.- y $16.541,28.-, respectivamente. Se indica el código del arancel de las mercancías el que, para ambos cargos, corresponde al 71131100. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 30 Finalizan oficializando la formulación de los Cargos con sus respectivos números. Observándose además que éstos presentan dos firmas sin que se indique a quien pertenecen. VIGESIMO CUARTO: De la documentación descrita se puede concluir que el reclamante de autos a través de las DIN Nº3630492934-5 y Nº53630511241-5, importó 395 y 322 kilos de mercancías clasificadas en el código arancelario 71131100 “joyas de plata” desde Tailandia, compradas al proveedor First Biz Co. Ltd., por un valor CIF ascendente a US $173.800,00.- y $141.680,00.- respectivamente. Cabe agregar que lo anterior se encuentra debidamente respaldado a través de las facturas y los Certificados de Origen emitidos por el Departamento de Comercio Exterior tailandés, en donde se individualizan las facturas que dan cuenta del pago realizado y de la clasificación arancelaria. Se advierte que el ente fiscal inició un procedimiento de duda razonable en contra del importador por cada una de las DIN individualizadas, a través de los Oficios Nº634 y Nº656. En éstos se le indica que se duda del valor declarado en las mencionadas DIN puesto que se constató que existía una inconsistencia en esta materia, haciendo referencia a que dentro de un período aproximado de tiempo, esto es, el 24 de abril de 2017, habría importado mercancías similares a un valor de 700 dólares el kilo, sin embargo en dichos oficios no se le indica además de la fechas, la cantidad de kilos importado y el valor de éstos expresados en dólares, cuáles serían esos antecedentes, puesto que no se individualizan las DIN a través de las cuales habría efectuado dicha operación. Además, se observó que el ente fiscal concluyó que el importador y reclamante en autos subdeclaró el valor de las mercancías que importó a través de las mencionadas DIN. Lo anterior, se ve ratificado en los Informes de los Hechos de fechas 18 y 27 de julio de 2018, en los cuales se reitera lo señalado por los referidos oficios, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 31 omitiéndose nuevamente indicar cuáles, en concreto, son los antecedentes en que se basa el ente fiscal para iniciar el procedimiento de duda razonable. Es menester indicar que en los citados informes, los cuales son parte integrantes de los Cargos reclamados, no se observa que el ente fiscal, más allá de cuestionar el valor expresado en las facturas y, según sus dichos, no existir documentos que permitan acreditar los valores en ellas indicados, las razones y en qué antecedentes se basó para excluir la aplicación tanto del primer como segundo método de valoración, para en definitiva utilizar el tercer método, esto es, “Valor de Mercancías Similares”. Resolviéndose que se habían subdeclarado el valor de las mercancías y emitir los Cargos tantas veces mencionados, por los derechos, impuestos, tasas o gravámenes dejados de percibir por las sumas de US $19.635,07.- y $16.541,28.-, respectivamente. VIGESIMO QUINTO: Que ha objeto de resolver la controversia recogida en el presente punto de prueba se debe tener presente que el penúltimo inciso del artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas en concordancia con la letra b) del numeral quinto del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra obligado a hacer expresa mención al criterio o método asumido para la determinación del valor respectivo. Ahora bien, como se indicó precedentemente, el ente fiscal cometió un error en esta materia puesto que existe una evidente cotradicción entre el método informado en los Oficios Nº10291 y Nº10294, a saber, “de último recurso” y el indicado en los Cargos Nº528213 y Nº528266, puesto que en ellos se señala que corresponde al método de mercancías similares, situación que contraviene lo dispuesto en las normas citadas y que trae como consecuencia una indefensión en los derechos del reclamante de autos. Por otro lado, es menester señalar los métodos de valoración siguen un orden de prelación, en virtud del cual se deben expresar las razones por las cuales se decide prescindir de un método a favor de otro. Lo anterior en el caso Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 32 de autos se expresó a través de los Informes de los Hechos adjuntos a cada Cargo, sin embargo, como se indicó en el considerando precedente se pudo observar que en ellos no se entregan mayores razones por las cuales el ente fiscal decide no aplicar los dos primeros métodos y si el tercero. Cabe agregar que, si bien el ente fiscal plantea una duda respecto del valor declarado en las DIN y facturas en las que se sustentan los precios que en ellas se señalan, solo se limitó a indicar que el fundamento de ellos estribaría en antecedentes que habrían obtenido en el proceso de investigación, los cuales en momento alguno individualiza. A mayor abundamiento en los citados informes como asimismo en los oficios que comunicaron el ejercicio de la duda razonable, se incorporó un cuadro comparativo en donde se indica que con fecha 24 de abril de 2017 el reclamante de autos habría importado mercaderías similares (anillos, pendiente y aros, todos de plata) a un valor por kilo de US $700,000000.-, sin embargo, en esta instancia nunca aportó los antecedentes que respalden tal afirmación, tales como las DIN de la época y los documentos en que éstas se sustentaban, a efecto de comprobar la veracidad de sus asertos. Que, tampoco explica debidamente por qué no fueron suficientes las facturas del proveedor, los certificados de origen y las declaraciones juradas que dan cuenta de la forma de pago, para sustentar el método de valoración de “Valor de Transacción”. Que, debido a lo expresado se tendrá por acreditado el presente punto de prueba. VIGESIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante logró acreditar los puntos de prueba de autos, de acuerdo con lo resuelto en los considerandos décimo sexto y vigésimo quinto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 33 En virtud de lo señalado y en razón que el reclamante ha logrado demostrar el incumplimiento de un requisito legal en la Notificación de los actos reclamados y la improcedencia de la valoración efectuada por el ente fiscal a las mercancías importadas a través de las DIN Nº3630492934-5 y Nº53630511241- 5, el Servicio Nacional de Aduanas deberá dejar sin efecto los Formularios de Cargo Nº528213 y Nº528266, fechas de ingreso 18 y 28 de julio de 2018, respectivamente. Que, de acuerdo con lo razonado y lo indicado en los considerandos precedentes este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente dar lugar al reclamo tributario presentado en autos. VIGESIMO SEPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 69, 84, 117, 120, 123, bis de la Ordenanza de Aduanas; los numerales tercero, cuarto y quinto del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinente, SE RESUELVE: HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don ROLANDO FUENTES RIQUELME, en representación de don JOSÉ NELSON ARRIAGADA JIMENEZ, ambos ya individualizado, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a vigésimo séptimo. En consecuencia, DÉJESE SIN EFECTO los Formularios de Cargo Nº528213 y Nº528266, fechas de ingreso 18 y 28 de julio de 2018, respectivamente, emitidos por la Dirección Regional Aduana Metropolitana, según lo resuelto precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 34 Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. En consideración a las disposiciones contenidas en la Ley N°21.226, este Tribunal entiende que una interpretación armónica de sus normas para seguir brindando una cumplida y adecuada administración de justicia implica que, a fin de precaver alguna indefensión de las partes, el plazo para interponer los recursos respectivos comenzará a correr a contar del vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, o del tiempo en que éste se prorrogue, según sea el caso. Sin perjuicio de ello, y atendido que esta suspensión de plazo se encuentra establecida en favor de los litigantes, las partes se encuentran facultadas para presentar sus recursos anticipadamente en tanto cuente con los medios necesarios para hacerlo. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 18-9-00000963-8 RIT: GR-16-00121-2018 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 35 Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0230ebcc-6ae9-4193-8d73-725545137b26 Timbre Electrónico 2020-05-28T11:47:22-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.