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Reclamo aduanero: cargos

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00120-2018 · 2 de julio de 2020

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00120-2018
RUC
18-9-0000981-6
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INVERSIONES CASTRO HERMANOS LIMITADA RUT N°77.197.720-0 CUANTIA 209,9 UTM EN SANTIAGO, A DOS DE JULIO DE DOS MIL VEINTE Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 12 de noviembre de 2018, rolante a fojas 1 a 7 de autos, presentado por don ROLANDO FUENTES RIQUELME, RUT Nº5.641.799-0, en representación de INVERSIONES CASTRO HERMANOS LIMITADA, RUT Nº77.197.720-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle Compañía Nº1085, piso 11, de la comuna de Santiago, Región Metropolitana, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en la Ordenanza de Aduanas, en contra de los Cargos N°528207 y N°528208, ambos de fecha 18 de julio de 2018, emitidos por la Dirección Regional del Servicio Nacional de Aduanas Metropolitana (en adelante SNA), los cuales determinaron diferencias por derechos e impuestos dejados de percibir. Valor aduanero sin declarar por US $40.134,78.- y US $37.943,81.- respectivamente. El contribuyente sostiene, en síntesis, que la recurrida no reconoce el valor de transacción del Acuerdo del Valor vigente en Chile para aplicar el "Método de último recurso", el cual lo hace conforme al acuerdo del valor GATT/OMC, Capítulo II numeral 5 del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución 1300, de 14 de marzo de 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas sobre procedimiento de Duda razonable, artículo 6.1 del Comité del valor OMC y Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 2 artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, presumiendo una subvaloración de las mercancías importadas. Afirma que los bienes correspondientes se encuentran correctamente valorados, conforme al primer criterio de valoración, los cuales se tratan de conjuntos de joyas de plata procedentes de Tailandia de 138,13 kilos por un valor CIF (Cost, Insurance and Freight) US$ 58.705,25, y 132 Kilos por un valor de CIF de US$56.100, lo que da un valor por kilo de US $425; no obstante Aduanas, conforme los Oficios sobre duda razonable N°0628 y 0633, estimó que el valor FOB por kilo es de US$700. Hace presente que al señalarse valor CIF, realmente corresponde al valor FOB, pero ello no incide en lo fundamental del reclamo. Expone que el importador viaja personalmente a Tailandia dada la experiencia que tiene en el rubro y que paga usualmente en metálico, puesto que de esa manera se obtienen mejores precios, sin perjuicio de comprar saldos o liquidaciones de éstos. Añade que las joyas que se traen al país contienen piedras, polímeros, correas de cuero, etc., de poco valor comercial, lo que aumenta el peso de la plata, no obstante, al internarla al país no se distingue. Por su parte, sostiene que no hay argumentos para dudar de la veracidad de las facturas que se acompañaron en las carpetas de despacho, las que dan cuenta del valor de transacción. Asegura que estas importaciones no pagan impuestos externos o derechos de Aduana, al aplicarse el Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC) entre Tailandia y Chile, pagando sólo el IVA correspondiente, el que constituiría un menor crédito para el comerciante en el caso de subvalorar las mercancías, por lo que esto no tendría sentido. Señala que el valor declarado en la Declaración de Ingreso (en adelante DIN) se encuentra conforme al primer y principal criterio de valoración, esto es, el valor de transacción libre entre vendedor y comprador. Que además, las afirmaciones contenidas en los Cargos emanan de un procedimiento de valoración desconocido y no efectuado en base a lo que ordena el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas o esta es insuficiente. Hace presente que los actos reclamados no explican cuál sería el procedimiento utilizado para llegar a concluir que la mercancía pedida a Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 3 despacho en los ítem 1 están subvaloradas, limitándose a indicar que se sustituye el valor declarado por aplicación del método de valoración del último recurso, no aportando explicación alguna de cómo se llegó al último criterio y como lo constituyó, lo cual le permitiría conocer cuáles fueron los elementos técnicos o jurídicos que la Aduana tuvo en cuenta para impugnar la clasificación. Que a su juicio, el pasar de un criterio a otro es secuencial, por lo que no es posible pasar del valor de transacción, que es el primer criterio, directamente al método del último recurso, que es el sexto criterio. Advierte una dicotomía ente la respuesta que da el Servicio sobre el procedimiento de duda razonable, en la cual expresa que: “por lo que se procede a sustituir el precio declarado, conforme a los criterios razonable establecidos en el 3er Método de valoración “Valor de Mercancías Similares””, cuando el Oficio que notifica el Cargo indica que se aplica el “Método del último recurso”. Apoya lo anterior, citando el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, agregando al respecto que en la práctica Aduanas ha autorizado la internación de este tipo de mercancía en la misma forma por años, y que basta con revisar internet para informarse sobre el precio comercial de la plata tanto en Chile como en Tailandia. Finaliza solicitando se dejen sin efecto los Cargos reclamados. A fojas 37 y siguientes comparece don PABLO CAMILO TORRES VIVEROS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 35 de autos, señalando en resumen, que el reclamante con fecha 14 de septiembre de 2017 y 15 de diciembre del mismo año legalizó las DIN N°3630493340-7 y 3630501397-2, respectivamente, las cuales fueron tramitadas por el Agente de Aduanas don Claudio Pollmann Velasco, importando 132 y 138,13 kilos netos de mercancías declaradas y clasificadas en la posición arancelaria 7113.1100. Afirma que en los despachos de las DIN incluyeron los certificados de origen de Tailandia TC2017-0003317 y TC2017-0004348, respectivamente, comparando en ambos casos lo señalado en el Nº7 en los últimos, con la identificación de las mercancías contenida en las DIN. Luego, indica que la Aduana inició dos procedimientos de duda razonable, una por cada importación notificando al consignatario a través de los Oficios Nº633 y Nº628 del Director Regional Aduana Metropolitana (S), en los que, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 4 resumen, se observaba la existencia de motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor precio consignado para joyas de plata amparadas en las DIN. Agrega que en éstos constata que el precio declarado era inferior respecto del precio de transacción de mercancías similares, provenientes del mismo país de origen, vendidas por el mismo proveedor, en un período de tiempo aproximado y, además, aceptado por la Administración Aduanera, incorporándose asimismo un cuadro que indicaba información respecto a la fecha en que tales valores habían sido aceptados, qué cantidad, el valor FOB y la descripción de los bienes. Expone que los oficios de igual manera daban el plazo de un mes a contar de su notificación para que se sustentara la veracidad y exactitud de la valoración declarada en las transacciones, señalándole a su vez, específica y determinada la documentación que debería acompañar. Asevera que el reclamante contestó ambos oficios a través de dos presentaciones, individualizadas con los números ROP 014426 y 014428, resumiendo el contenido de aquellas. Concluye que en los Cargos reclamados se da cuenta de todo lo hasta ahora señalado, como también en sus informes de los hechos y en las planillas de nueva valoración, lo cual fue notificado con los oficios conductores Nº10289 y Nº10290 ambos de la Jefa del Departamentos de Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional Aduana Metropolitana. Expone que en virtud de las facultades fiscalizadoras del Servicio contenidas en los artículos 1, 69, 84, 92 y 92 bis de la Ordenanza de Aduanas y artículos 1 y 22 de la Ley Orgánica del SNA, revisa la determinación de la obligación tributaria conforme al artículo 64 de la Ordenanza. Indica que en ese contexto mediante una revisión documental a posteriori se observó la inconsistencia en la valoración de la mercancía, generándose el procedimiento de duda razonable del artículo 69 de la Ordenanza y con posterioridad los actos que se reclaman. Sostiene que además del artículo 69 citado al caso de marras es aplicable lo dispuesto en lo pertinente por el Acuerdo de Valoración y otras normas vinculantes. Cita al efecto el artículo 17 del mencionado Acuerdo y el Párrafo 6 del Anexo III del mismo, conocido como Protocolo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 5 Señala que a falta de antecedentes suficientes e incuestionables que acreditaran los valores observados por el Servicio y que lo declarado eran joyas de plata, el reclamante fue notificado del procedimiento de duda razonable del artículo 69 de la Ordenanza, y que frente a esta falta no se pudieron aplicar el primer y segundo método, a saber, valor de transacción y de transacción de mercaderías idénticas, regulados en los artículos 1° y 2° del Acuerdo de Valoración como en los artículos 10 y siguientes del Reglamento, se determinó aplicar el tercer método, esto es, “Valor de Transacción de mercancías similares” regulado en el artículo 3° de la citada norma. Finalmente cita el artículo 15 Nº2 letra b del mencionado acuerdo. En relación a la naturaleza de la mercancía, expresa que el actor ha indicado que aquellas no se tratarían de joyas de plata, puesto que, en su mayoría estaría constituida de otros elementos, lo que, en su opinión, es errado. Manifiesta que el importador ha sido quien declaró ante el Servicio que lo importado son joyas de plata, clasificadas en la posición arancelaria 7113.1100, lo que se encuentra respaldado por lo señalado por el productor en los respectivos certificados de origen y facturas de venta, no pudiendo por ello entender que no se trataba de la citada posición arancelaria. Que asimismo, la reclamante ha reconocido en algunas partes del libelo que la mercancía eran joyas de plata. Que, clasificar en materia arancelaria es encontrar la exacta posición de la mercancía o clases de ella, en un esquema que contiene 4 características, a saber: simpleza, precisión, objetividad y uniformidad. Hace presente que el Servicio no ha impugnado la clasificación realizada por el interesado en las DIN. Manifiesta que si el actor pretende modificar la clasificación ha debido iniciar un procedimiento destinado a ese efecto, esto es, modificar la DIN lo que culminaría en la aprobación de una Solicitud de Modificación de Documento Aduanero, lo que no aconteció. Continúa refiriéndose a la aplicación del método de valoración. Al respecto, hace presente que los Cargos fueron notificados a través de los Oficios conductores ya individualizados, los que tienen como única función acompañar los cargos a sus destinatarios, sin que formen parte de ellos, es decir, no los integran. Que por el contrario, los informes de los hechos si son parte de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 6 cargos, los cuales se implementaron atendido que la descripción de los mismos, en algunos casos, es insuficiente. Lo anterior, en razón de aclarar que en los Oficios de notificación de los Cargos impugnados, los que no son reclamables, erradamente se señaló que la valoración se realizó con el “método de último recurso”, sin embargo, tal equivocación de ninguna manera puede conducir a la invalidación de los Cargos atendido que en ellos se aprecia con claridad y certeza que se usó el tercer método de valoración de “mercancías similares”, conforme al artículo 3 Nº1 letra a) del Acuerdo del Valor, lo que se explica también en los informes de hechos y que se hizo mención expresa en los citados oficios, por lo que no se genera un vicio de tal entidad que anule dichas actuaciones. Luego cita las normas relacionadas a la existencia del procedimiento de duda razonable aplicado, las cuales ya se hicieron presente, y concluye que el actuar del SNA no emana de un procedimiento desconocido y alejado del artículo 84, como erradamente se denuncia, sino que encuentra resorte en normas de rango internacional, de jerarquía legal y también reglamentario; de modo tal que la legitimidad del procedimiento de Aduanas es concluyente. Finaliza solicitando tener por evacuado el traslado del reclamo, y, en definitiva, rechazar el mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 35, rola resolución de fecha 22 de noviembre de 2018, que tuvo por interpuesto el reclamo en contra de los Cargos reclamadas, confiriendo traslado al Servicio Nacional de Aduanas. A fojas 49, rola resolución de fecha 4 de enero de 2019, que resolvió previo a proveer. A fojas 52, rola resolución de fecha 11 de enero de 2019, que tuvo por cumplido lo ordenado y por evacuado el traslado. A fojas 54, rola resolución de fecha 18 de febrero de 2019, que citó a audiencia de conciliación. A fojas 58, rola resolución de fecha 3 de abril de 2019, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 7 A fojas 64, rola resolución de fecha 18 de abril de 2019, que tuvo presente la lista de testigos y ordenó informar nuevo domicilio. A fojas 146, rola resolución de fecha 6 de mayo de 2019, que hizo efectivo el apercibimiento señalado en el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas y fijó audiencia testimonial. A fojas 152, rola resolución de fecha 9 de mayo de 2019, que tuvo por acompañados los documentos y fijó un término especial de prueba. A fojas 164, rola resolución de fecha 27 de mayo de 2019, que tuvo por desistida y retirada la prueba testimonial. A fojas 166, rola resolución de fecha 4 de junio de 2019, que tuvo presente las observaciones a la prueba. A fojas 170, rola resolución de fecha 10 de junio de 2019, que resolvió téngase presente. A fojas 172, rola resolución de fecha 17 de junio de 2020, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don ROLANDO FUENTES RIQUELME, en representación de INVERSIONES CASTRO HERMANOS LIMITADA, ambos ya individualizados, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento de Reclamo General de Reclamaciones, establecido en la Ordenanza de Aduanas, en contra de los Cargos N°528207 y N°528208, ambos de fecha 18 de julio de 2018, emitidos por la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, los cuales determinaron diferencias por derechos e impuestos dejados de percibir por las sumas de US $7.625,61.-y US $7.209,32.-, respectivamente. SEGUNDO: Que a fojas 37 y siguientes comparece don PABLO CAMILO TORRES VIVEROS, en representación de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 35, solicitando se confirmen las actuaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 8 administrativas y se deseche el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto si la valoración de las mercancías efectuada por el Servicio Nacional de Aduanas en los Cargos reclamados cumple con la normativa legal y reglamentaria vigente a la época de su notificación. Asimismo, corresponde verificar si la reclamada de autos cumplió con los requisitos legales y reglamentarios en la formulación de los mencionados actos, lo cual podría afectar la validez de éstos. CUARTO: Que a fojas 58 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: “1.- Efectividad de haber valorado la Aduana las mercaderías objeto de los cargos reclamados, en forma improcedente, según las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la época de su notificación. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2.- Acredítese la omisión de requisitos legales y reglamentarios en la formulación de los cargos reclamados y que afecten la validez de los mismos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, se acompañó como fundamento del reclamo documentación que será igualmente descrita. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, lo que se describirá a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 8, copia del Oficio N°10289, de fecha 28 de septiembre de 2018, emitido por el SNA. 2.- A fojas 9, copia del Formulario de Cargo N°528207, fecha de ingreso 18 de julio de 2018, emitido por el SNA. 3.- A fojas 11, copia de la Declaración de Ingreso N°3630501397-2, de fecha 17 de diciembre de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 9 4.- A fojas 12, copia del comprobante transacción de la Tesorería General de la República folio 3630501307, de fecha 15 de diciembre de 2017. 5.- A fojas 13, copia del Invoice NºFB398/17, de fecha 29 de noviembre de 2017, emitido por la empresa First Biz Co. Ltda. 6.- A fojas 14, copia del Certificado de Origen de NºTC2017-0004348 de Tailandia, de fecha 29 de noviembre de 2017. 7.- A fojas 15, copia de Declaración Jurada timbrada, de fecha 7 de diciembre de 2017. 8.- A fojas 16, copia del Certificado de Viaje Nº768, de fecha 20 de junio de 2018, emitido por don Enzo Rivera Ramos, Subcomisario del Departamento Control Fronteras de la Policía de Investigaciones. 9.- A fojas 17, copia del Informe de los Hechos, de fecha 18 de julio de 2018, emitido por el SNA. 10.- A fojas 19, copia del Oficio Nº10290, de fecha 28 de septiembre de 2018, emitido por el SNA. 11.- A fojas 20, copia del Formulario de Cargo Nº528208, fecha de ingreso, 18 de julio de 2018, emitido por el SNA. 12.- A fojas 22, copia de la Declaración de Ingreso Nº3630493340-7, de fecha 29 de septiembre de 2017. 13.- A fojas 23, copia del comprobante transacción de la Tesorería General de la República folio 3630493340, de fecha 29 de septiembre de 2017. 14.- A fojas 24, copia del Invoice NºFB286/17, de fecha 8 de septiembre de 2017, emitido por la empresa First Biz Co. Ltd. 15.- A fojas 25, copia de Declaración Jurada timbrada con el Nº493340, de fecha 11 de septiembre de 2017. 16.- A fojas 26, copia del Certificado de Origen de NºTC2017-0003317 de Tailandia, de fecha 8 de septiembre de 2017. 17.- A fojas 27, copia del Certificado de Viaje Nº789, de fecha 20 de junio de 2018, emitido por don Enzo Rivera Ramos, Subcomisario del Departamento Control Fronteras de la Policía de Investigaciones. 18.- A fojas 28, copia del Informe de los Hechos de fecha 18 de julio de 2018, emitido por el SNA. La reclamada rindió sólo prueba documental, la que se describirá a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 10 I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- De fojas 68 a 106, se encuentran los siguientes documentos relacionados al Cargo N°528207: a.- copia de la Declaración de Ingreso N°3630501397-2, de fecha 30 de diciembre de 2017. b.- copia del comprobante transacción de la Tesorería General de la República folio 3630501397, de fecha 15 de diciembre de 2017. c.- copia del Invoice NºFB398/17, de fecha 29 de noviembre de 2017, emitido por la empresa First Biz Co. Ltd., por una suma ascendente a USD $58,705.25.- d.- copia del Airway Bill Nº07459660403. e.- copia de Papeleta de Recepción de Mercaderías Nº134992, de fecha 14 de diciembre de 2017, emitida por Aerosan. f.- copia de Declaración Jurada timbrada con el Nº501397, de fecha 11 de diciembre de 2017. g.- copia del Certificado de Origen de NºTC2017-0004348, de Tailandia. h.- copia de Oficio Nº628, emitido por el SNA. i.- copia de presentación del reclamante recepcionada por el SNA el 10 de julio de 2018, número asignado 014426, con documentación adjuntada. j.- copia del Oficio Nº10289, de fecha 28 de septiembre de 2018, emitido por el SNA. k.- copia del Formulario de Cargo Nº528207, fecha de ingreso 18 de julio de 2018, emitido por el SNA. l.- copia del Informe de los Hechos de fecha 18 de julio de 2018, emitido por el SNA. 2.- De fojas 107 a 144, se encuentran los siguientes documentos relacionados al Cargo N°528208: a.- copia de la Declaración de Ingreso Nº3630493340-7, de fecha 29 de septiembre de 2017. b.- copia del comprobante transacción de la Tesorería General de la República folio 3630493340, de fecha 14 de septiembre de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 11 c.- copia del Invoice Nº FB286/17, de fecha 8 de septiembre de 2017, emitido por la empresa First Biz Co. Ltd., por una suma ascendente a USD $56,100.00. - d.- copia del Airway Bill N°07459659773. e.- copia de Papeleta de Recepción de Mercaderías Nº132656, de fecha 13 de septiembre de 2017, emitida por Aerosan. f.- copia de Declaración Jurada timbrada con el N°493340, de fecha 11 de septiembre de 2017. g.- copia del Certificado de Origen de NºTC2017-0003317, de Tailandia, de fecha 8 de septiembre de 2017. h.- copia de Oficio Nº633, de fecha 6 de junio de 2018, emitido por el SNA. i.- copia de presentación del reclamante recepcionada por el SNA con fecha 10 de julio de 2018, N° asignado 014428, con documentación adjuntada. j.- copia del Oficio Nº10289, de fecha 28 de septiembre de 2018, emitido por el SNA. k.- copia del Formulario de Cargo Nº528208, fecha de ingreso 18 de julio de 2018, emitido por el SNA. l.- copia del Informe de los Hechos de fecha 18 de julio de 2018, emitido por el SNA. SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida únicamente por la documental aportada por ambas partes, ya sea la acompañada al reclamo como la producida dentro del término probatorio. Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SEPTIMO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto si la valoración de las mercancías efectuada por el Servicio Nacional de Aduanas en los Cargos reclamados cumple con la normativa legal y reglamentaria vigente a la época de su notificación y si el ente fiscal cumplió con los requisitos legales y reglamentarios en la formulación de dichos actos, lo cual podría afectar la validez de éstos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 12 OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, con fecha 15 de diciembre de 2017 la Aduana Nacional aceptó la DIN Nº3630501397-2 tramitada por el Agente de Aduana don Claudio Pollmann Velasco. 2.- Que, con fecha 6 de junio de 2018 el ente fiscal notificó el ejercicio de la duda razonable al reclamante a través del Oficio Nº628. 3.- Que, con fecha 15 de diciembre de 2017 la Aduana Nacional aceptó la DIN 3630501397-2, tramitada por el Agente de Aduana don Claudio Pollmann. 4.- Que, con fecha 6 de junio de 2018 el ente fiscal notificó el ejercicio de la duda razonable al reclamante a través del Oficio Nº633. 5.- Que, con fecha 10 de julio de 2018 la oficina de partes de la Dirección Regional Aduana Metropolitana recepcionó las respuestas del importador a los Oficios Nº628 y 633. 6.- Que, con fecha 18 de julio de 2018 el Servicio emitió los Cargos Nº528207 y 528208, reclamados en autos, a través de los cuales se determinó que el importador había subdeclarado el valor de las mercancías importadas y que el valor aduanero sin declarar ascendía a las sumas de US $40.134,78.- y US $37.943,81.-, estos con sus respectivos Informes de los Hechos de la misma fecha. 7.- Que, con fecha 28 de septiembre de 2018 el ente fiscal emitió los Oficios Nº10289 y 10290, a través del cuales se notificaron los Cargos reclamados. NOVENO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en el reclamo, cabe analizar la normativa vigente en relación con el ejercicio de la duda razonable, el procedimiento de revisión documental de una destinación aduanera y los métodos de valoración de las mercancías. En materia de duda razonable el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas regula el procedimiento establecido en la materia, el cual requiere que el ente fiscal debe haber aceptado a tramitación una declaración de destinación aduanera y que tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 13 Asimismo, la norma establece que el citado derecho sólo podrá ser ejercido por una vez, con el fin de que el importador proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. El artículo dispone que la Aduana Nacional deberá notificar por escrito al importador, precisando con toda claridad las dudas que tuviere, así como los antecedentes que le han servido de fundamento a la misma. El importador dispondrá de un plazo prudente y no inferior a quince días hábiles para contestar el requerimiento y entregar la información solicitada o adjuntar cualquier otro antecedente que estime necesario para acreditar el valor total del mondo declarado al SNA. Pudiendo éste solicitar la prórroga dicho plazo con a lo menos tres días de antelación al vencimiento del plazo original. En caso de que la Aduana estimare procedente emitir cargos por presunta diferencia de derechos aduaneros, esta dispondrá de un plazo de sesenta días para emitirlo y notificarlo, contados desde la respuesta del importador o desde extinguido el plazo para efectuarla, según sea el caso. Finalmente, la norma exige que la notificación del Cargo se haga a través de carta certificada dirigida al domicilio indicado en la destinación aduanera correspondiente, en la cual se deberá señalar expresamente el criterio asumido para la determinación del valor respectivo. Pudiendo el importador recurrir en la citada resolución por la vía de la reposición administrativa, en los términos del artículo 121 de la Ordenanza o a través de los recursos judiciales que fueren procedentes. Es importante tener presente que la mencionada disposición debe relacionarse con lo dispuesto en el numeral 5 “Duda Razonable y verificación de la exactitud de lo declarado” del Capítulo II “Valoración de las Mercancías” del Compendio de Normas Aduaneras, lo que se encuentra en concordancia con lo señalado en el artículo 17 y en el párrafo sexto del Anexo III del Acuerdo del Valor. El Compendio de Normas Aduaneras establece en el numeral 5.3 de Capítulo II mencionado “Corresponderá́ al Servicio de Aduanas, cuando sea necesario, comprobar la veracidad y la exactitud del valor declarado en las destinaciones aduaneras.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 14 El citado numeral contempla una serie de situaciones en las cuales la Aduana puede estimar que existen motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados. En lo pertinente nos interesa la letra c) la que dispone: “El valor declarado no esté conforme con los valores aceptados y/o modificados por la Aduana en operaciones comerciales efectuadas por el mismo importador para mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación.” Asimismo, se debe tener presente que el numeral 5.4 establece que para los efectos del procedimiento de duda razonable y verificación del valor, la Aduana podrá́ tener presente precios relativos a operaciones comparables, verificadas en oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data no superen un año de la operación que es objeto del procedimiento, u otros antecedentes de carácter fidedigno sobre valor que obren en poder del Servicio, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios. Finalmente, las letras a y b del numeral 5.5 establecen el siguiente procedimiento que se debe seguir en caso de que la Aduana dude del valor declarado y emita un Cargo por ello: “a) El Director Regional, Administrador de Aduanas o el funcionario que estos designen, comunicará por oficio al importador la duda razonable, precisando con toda claridad los reparos u observaciones que se tuvieren, así́ como los antecedentes que le han servido de fundamento a la misma. El oficio será́ notificado al importador por carta certificada, al domicilio indicado en la destinación aduanera correspondiente. Copia de dicho oficio será́ remitida al Agente de Aduanas interviniente en el despacho, al domicilio que este registre en el Servicio de Aduanas. En todo caso, si el Agente de Aduanas no fuera notificado o se incurriere en algún error en su notificación, dicha circunstancia no invalidará la gestión cuando el importador haya sido válidamente notificado. El oficio a que se refiere el párrafo anterior, señalará́ el plazo que se otorga al importador para entregar la información solicitada, formular los descargos, si lo estima conveniente, y adjuntar cualquier otro antecedente que considere necesario, a objeto de acreditar el valor total del monto declarado. El plazo referido deberá́ ser prudencial, no inferior a quince días hábiles y se contará desde la fecha de notificación del referido oficio. Dicho plazo podrá́ ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 15 prorrogado previa petición fundada, presentada con, a lo menos, tres días corridos antes del vencimiento del plazo inicialmente otorgado. Los plazos y sus prórrogas se determinarán caso a caso, debiendo ser ponderada cada situación por el Director Regional o Administrador de Aduana correspondiente, tomando en consideración aspectos tales como el lugar de emisión de los documentos requeridos, las consultas o informes que se deban solicitarse en el país o en el exterior, etc. Si los plazos otorgados y sus prórrogas vencieran en sábados o inhábiles, se deberán prorrogar hasta el día siguiente hábil. b) Si como consecuencia del procedimiento antes señalado, el Director Regional o Administrador estimare procedente formular cargo al importador por diferencia de derechos aduaneros, impuestos, tasas y demás gravámenes, deberá́ emitirlo y notificarlo, con copia al Agente de Aduanas interviniente en el despacho, dentro del plazo de 60 días, contados desde la respuesta del importador o desde la extinción del plazo para efectuarla, en caso de que no se haya recibido respuesta alguna. La notificación del cargo al importador y al Agente de Aduanas interviniente en el despacho deberá́ efectuarse por carta certificada, dirigida a los domicilios señalados en la letra a) precedente, con expresa mención del criterio o método asumido para la determinación del valor respectivo. Los cargos a que se refiere esta letra, podrán ser objeto del recurso de reposición administrativa, conforme lo dispone el Artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio de los recursos judiciales que fueren procedentes. “ DECIMO: La Ordenanza de Aduanas en el artículo 84 establece que una vez aceptada una declaración las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. La citada norma define que la revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la declaración y los documentos que le sirvieron de base. Asimismo, dispone que esta deberá ser realizada por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o en los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 16 De igual modo, si se produjeren diferencias de derechos, impuestos u otros gravámenes a causa de la revisión, la norma en comento establece que la formulación de cargos por los conceptos señalados podrá́ ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera, y también por aquella que hubiere efectuado la Revisión, investigación o auditoria posteriori. UNDECIMO: Finalmente, en materia de Valoración Aduanera se debe estar a lo dispuesto en el numeral 3 “Métodos o Criterios de Valoración y Aplicación Sucesiva” y 4 “Métodos de Valoración, Normas Particulares” del Capítulo II “Valoración de las Mercancías” del Compendio de Normas Aduaneras en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del Acuerdo del Valor. Al respecto, cabe señalar que el numeral 3.1 establece que existen 6 métodos de valoración, a saber: 1) El valor de Transacción; 2) El valor de transacción de mercancías idénticas; 3) El valor de transacción de mercancías similares; 4) Deductivo o procedimiento sustractivo; 5) El valor reconstruido o procedimiento aditivo y; 6) Del último recurso. Cabe agregar que el numeral 3.2 dispone la aplicación sucesiva de éstos, es decir, en caso de que no se pueda aplicar uno de ellos, y solo en ese evento, se podrá pasar al siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, se establece la posibilidad para que el importador pueda invertir el orden de aplicación entre el cuarto y el quinto método. Finalmente, el numeral cuarto detalla las condiciones y requisitos particulares que se deben cumplir en cada uno de los métodos señalados. DUODECIMO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido en autos, corresponde en lo sucesivo que éste sentenciador se avoque al conocimiento del fondo del asunto discutido por las partes, partiendo por el segundo punto de prueba en virtud de la alegación recogida en este. DECIMO TERCERO: En relación con el segundo punto de prueba establecido, a saber: “Acredítese la omisión de requisitos legales y reglamentarios en la formulación de los cargos reclamados y que afecten la validez de los mismos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten”. Al respecto, el reclamante advierte que las afirmaciones contenidas en los Cargos impugnados emanan de un procedimiento de valoración desconocido, el cual no se efectuó en base a lo que ordena el artículo 84 de la Ordenanza de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 17 Aduanas o que esta es insuficiente. Asimismo, alega una contradicción entre los oficios que notifican los actos reclamados y éstos. Por su parte, el ente fiscal señala que mediante una revisión documental a posteriori se observó la inconsistencia en la valoración de la mercancía, lo que generó un procedimiento de duda razonable del artículo 69 de la Ordenanza, emitiéndose consecuencialmente los Cargos en cuestión. Explica que los oficios mediante los cuales fueron notificados los Cargos no forman parte de dichos actos, y que tienen como única función acompañar a éstos a sus destinatarios, a diferencia de los informes de hechos que si los conforman. Que, erradamente se señaló en los oficios de notificación que la valoración se había realizado con el “método del último recurso”, situación que en caso alguno permite invalidar los actos reclamados, atendido que en ellos se aprecia con claridad y certeza que se usó el tercer método de valoración de “mercancías similares”. DECIMO CUARTO: En relación con el procedimiento aplicado se debe tener presente que el SNA dispone de diversas facultades legales para revisar las declaraciones presentadas por los importadores, entre las que se encuentran el procedimiento de duda razonable y el de revisión documental, ambos descritos en los considerandos precedentes. Cabe precisar que los mencionados procedimientos tienen objetivos distintos, por un lado, la duda razonable busca establecer el exacto y veraz valor de mercancías cuando a su juicio y de manera fundada tenga dudas acerca del mismo. En cambio, la revisión documental del artículo 84 tiene como finalidad examinar la conformidad de la declaración con los documentos que le sirven de base. Que en ese sentido, este sentenciador tuvo a la vista los Oficios Nº10289 y 10290, ambos de fecha 28 de septiembre de 2018, adjuntos a fojas 8 y 19, en los que se observa que a través de ellos el SNA le comunicó al reclamante el ejercicio de la duda razonable de acuerdo con el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo II numeral quinto del Compendio de Normas Aduaneras. Lo anterior, se ve corroborado por los indicado en los Informes de los Hechos, ambos de fecha 18 de julio de 2018, adjuntos a fojas 17 y 28, respectivamente, como asimismo en los Cargos reclamados rolantes a fojas 9 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 18 20, todos los cuales refieren haber aplicado el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas. De lo señalado se puede sostener que el procedimiento aplicado para la formulación de los Cargos reclamados fue el de duda razonable, regulado en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas y en el Capítulo II numeral quinto del Compendio de Normas Aduaneras, y no el establecido en el artículo 84 de la citada Ordenanza, desestimándose por ello la alegación realizada en este sentido por el litigante. DECIMO QUINTO: Respecto de la contradicción acusada por la actora cabe indicar que se tuvieron a la vista los siguientes antecedentes: 1) Copia del Oficio Nº10289, de fecha 28 de septiembre de 2018, emitido por el SNA; 2) Copia del Formulario de Cargo Nº52807, fecha de ingreso 18 de julio de 2018, emitido por el SNA; 3) Copia del Oficio Nº10290, de fecha 28 de septiembre de 2018, emitido por el SNA; y 4) Copia del Formulario de Cargo Nº528208, fecha de ingreso 18 de julio de 2018, emitido por el SNA, adjuntos a fojas 8, 9, 19 y 20, respectivamente. De los Formularios de Cargo Nº528207 y Nº528208, ambos de fecha de ingreso 18 de julio de 2018, se observa que éstos son idénticos y que difieren solamente en los datos de las DIN y los antecedentes asociados a ellos. Que, en ambos se señala que hubo subvaloración de las mercancías declaradas, que se sustituyó el valor declarado por aplicación del método de mercancías similares del Acuerdo del Valor GATT/OMC, aplicando la norma del artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, describiéndose los motivos y el valor aduanero sin declarar los que ascendían a US $40.134,78.- y US $37.943,81.-, respectivamente. De igual modo, se individualiza al Agente de Aduanas, al importador, las DIN, su fecha de aceptación y el impuesto dejado de percibir, el que en ambos casos corresponde al Impuesto a las Venta y Servicios por las sumas de US $7.625,61.- y US $ 7.209,32.-, respectivamente. Además, se indica el código del arancel de las mercancías el que, para ambos cargos, corresponde al 71131100. Finalizan oficializando la formulación de los Cargos con sus respectivos números, observándose además que éstos presentan dos firmas sin que se indique a quien pertenecen. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 19 Por su parte, de los Oficios Nº10289 y 10290 consta que ambos son de fecha 28 de septiembre de 2018 y que a través de ellos se notificaron los Cargos Nº528207 y Nº528208. Cabe agregar que éstos son dirigidos por la Jefe Departamento Técnicas Aduaneras al reclamante de autos, los que contienen una breve descripción de los cargos reclamados, y que además exponen que el método utilizado para efectuar la valoración fue el “método de último recurso” del Acuerdo del Valor GATT/OMC. Que, al final de dichos actos se pudo apreciar un timbre de la Dirección Regional Aduana Metropolitana y una firma con el nombre de doña Rosa López Díaz, Jefe del Departamento Técnicas Aduaneras de la citada repartición pública. DECIMO SEXTO: Así, esta magistratura pudo apreciar de los mencionados antecedentes, que entre los cargos reclamados y los oficios que los notifican, existe una contradicción respecto del método de valoración utilizado. Mientras que en los actos reclamados se indica que éste corresponde al tercer método, es decir, “método de mercancías similares”, en los oficios se señala que fue el “método de último recurso”. Sobre este punto se debe tener presente que el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas exige que la notificación del cargo se haga a través de carta certificada dirigida al domicilio indicado en la destinación aduanera correspondiente, en la cual se deberá señalar expresamente el criterio asumido para la determinación del valor respectivo. Lo anterior, se ve ratificado en la letra b) del numeral 5.5 del Capítulo II “Valoración de Mercancías” del Compendio de Normas Aduaneras el que dispone en lo pertinente: “La notificación del cargo al importador y al Agente de Aduanas interviniente en el despacho deberá́ efectuarse por carta certificada, dirigida a los domicilios señalados en la letra a) precedente, con expresa mención del criterio o método asumido para la determinación del valor respectivo.” Que, de las disposiciones mencionadas se puede concluir que la comunicación del cargo debe practicarse mediante el envío de una carta certificada que contenga el método utilizado por el SNA para determinar el valor, en este caso, no declarado por la reclamante. Pues, la finalidad de este tipo de notificaciones es dar a conocer al importador el acto administrativo y sus fundamentos para efectos de poder ejercer los derechos que la normativa le otorga. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 20 Así las cosas, se puede concluir que la mención que se efectúa en la Notificación de los Cargos del método de valoración utilizado es un requisito legal. Que además, se debe tener presente que los actos administrativos deben ser concordantes entre ellos constituyendo esto una garantía para los administrados, toda vez que no resulta posible ejercer correctamente el derecho a defensa si los actos no se corresponden entre sí. En definitiva, ha quedado demostrado que los Oficios que notifican los Cargos reclamados deben contener una mención del método de valoración utilizado, requisito legal que en el presente caso se ha incumplido dada la contradicción que se indicó precedentemente, por lo que la administración aduanera ha incurrido en un vicio, debiendo tenerse por acreditado el presente punto de prueba. DECIMO SEPTIMO: En relación con el primer punto de prueba, a saber: “Efectividad de haber valorado la Aduana las mercancías objeto de los cargos reclamados, en forma improcedente, según las disposiciones legales y reglamentarios vigentes a la época de su notificación. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten”. Al respecto, el reclamante afirma que el método de valoración de las mercancías aplicado por el SNA en los Cargos no es procedente, ya que éstas se encuentran correctamente valoradas, conforme al primer y principal criterio de valoración, esto es, el valor de transacción libre entre vendedor y comprador. Agrega que los Cargos no explicitan las razones que tuvo la administración fiscal para utilizar el método del último recurso señalado en los Oficios que notifican los Cargos, considerando que éstos tienen un orden de prelación en su utilización. Por su parte, la recurrida afirma que el reclamante en la etapa administrativa no aportó antecedentes que permitieran verificar la exactitud y veracidad del valor declarado y, así, desvirtuar la duda razonable ejercida, por lo que, atendida la subvaloración detectada se procede a descartar el primer método de valoración, luego se prescinde del segundo, aplicando en consecuencia el tercero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 21 DECIMO OCTAVO: Que, previo al análisis del punto de prueba, cabe aclarar lo indicado por el SNA en cuanto al cuestionamiento que se habría realizado en el reclamo respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías. En este sentido, el ente fiscal afirma en el apartado naturaleza de las mercancías de su escrito de contestación, que el recurrente en reiteradas ocasiones habría sostenido que no se estaría en presencia de joyas de plata puesto que éstas en su mayoría estarían compuestas por otros elementos. Al respecto y analizado el reclamo de autos, esta judicatura pudo observar que el actor en su libelo no cuestiona la clasificación arancelaria y que la referencia efectuada a la composición de las joyas importadas la realiza en relación al peso y al valor por kilo de éstas. De ahí que el cuestionamiento planteado por el reclamada en autos será desechado, atendido que no se encuentra controvertida la naturaleza de las mercancías importadas. DECIMO NOVENO: En cuanto a la resolución del punto en cuestión, las partes aportaron los siguientes documentos: 1) A fojas 9, copia del Formulario de Cargo Nº528207, fecha de ingreso 18 de julio de 2018, emitido por el SNA; 2) A fojas 11, copia de la Declaración de Ingreso Nº3630501397-2; 3) A fojas 13, copia del Invoice Nº FB398/17, de fecha 29 de noviembre de 2017 emitido por la empresa First Biz Co. Ltd., por una suma ascendente a USD $58,75.25; 4) A fojas 14, copia del Certificado de Origen de NºTC2017-0004348 de Tailandia; 5) A fojas 15, copia de Declaración Jurada timbrada, de fecha 7 de diciembre de 2017; 6) A fojas 17, copia del Informe de los Hechos, de fecha 18 de julio de 2018, emitido por el SNA; 7) A fojas 20, copia del Formulario de Cargo Nº528208, fecha de ingreso 18 de julio de 2018, emitido por el SNA; 8) A fojas 22, copia de la Declaración de Ingreso Nº3630493340-7, de fecha 29 de septiembre de 2017; 9) A fojas 24, copia del Invoice Nº FB286/17, de fecha 8 de septiembre de 2017, emitido por la empresa First Biz Co. Ltd., por una suma ascendente a USD $56,100.00.-; 10) A fojas 25, copia de Declaración Jurada timbrada con el Nº493340, de fecha 11 de septiembre de 2017; 11) A fojas 26, copia del Certificado de Origen de Nº TC2017-0003317 de Tailandia, de fecha 8 de septiembre de 2017.; 12) A fojas 28, copia del Informe de los Hechos de fecha 18 de julio de 2018, emitido por el SNA; 13) A fojas 68y siguientes, copias de Oficios Nº628 y 633, de fecha 6 de junio de 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 22 VIGESIMO: De los documentos individualizados se observó que las DIN N°3630501397-2 y Nº3630493340-7, fueron aceptadas con fecha 15 de diciembre de 2017 y 14 de septiembre del mismo año, respectivamente, la que, además, dan cuenta que el importador, reclamante de autos, a través del agente de Aduana don Claudio Pollmann V. declaró el ingreso de 138.13 y 132 Kg de mercancías clasificadas en el código arancelario 71131100, provenientes de Tailandia, cuyo consignante corresponde a la empresa First Biz Co. Ltda., todo por un valor CIF ascendente a US $58.705,25.- y US $56.100,00.-, respectivamente, siendo estas fiscalizadas por don Daniel Iriondo Correa. De la factura (invoice) NºFB398/17, de fecha 29 de noviembre de 2017, se verificó que la empresa tailandesa First Biz Co. Ltd. vendió a Inversiones Castro Hermanos Limitada la cantidad de 172.42 kg de “joyas de plata” compuesta de colgantes, anillos y pendientes, además de cajas metálicas y bolsas plásticas tal como se señala en el apartado descripción, por la suma de USD $58.705.25.- La factura (invoice) NºFB286/17, de fecha 8 de septiembre de 2017, da cuenta que la empresa tailandesa First Biz Co. Ltd. vendió a la sociedad Inversiones Castro Hermanos Limitada la cantidad de 159 kg de “joyas de plata” compuesta de anillos, pendientes, colgantes, tal como se señala en el apartado descripción, por la suma de USD $56,100.00. Por su parte, los Certificados de Origen NºTC2017-0004348 de Tailandia, de fecha 29 de noviembre de 2017, y NºTC2017-0003317 de Tailandia, de fecha 8 de septiembre de 2017, se aprecia que las mercancías de las facturas NºFB398/17 y NºFB286/17 provienen de Tailandia, que se encuentran clasificadas en la partida arancelaria Nº7113.11, que el peso bruto de cada una de ellas asciende a 173 y 160 kilogramos. Cabe agregar que ambos certificados cuentan con la firma y timbre del Departamento de Comercio Exterior del mencionado país, contando con una glosa en su parte superior con un timbre que dice “original”. Asimismo, las Declaraciones Juradas timbradas del 7 de diciembre de 2017 y 11 de septiembre del mismo año, respectivamente, dan cuenta que el reclamante de autos en las citadas fechas indicó que la forma de pago de las facturas mencionadas precedentemente fue el de “contado-disponibilidades propias”, que el proveedor es la empresa tailandesa First Biz Co. Ltd., siendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 23 estas timbradas y firmadas por el fiscalizador don Daniel Iriondo Correa, además del importador. VIGESIMO PRIMERO: De los Oficios Nº628 y Nº633, ambos de fecha 6 de junio de 2018, se corroboró que éstos son idénticos y difieren solamente en las individualizaciones de las DIN y los datos relativas a ellas. Luego, cabe indicar que a través de ellos el SNA notifica al importador y reclamante de autos del ejercicio de la duda razonable respecto de las DIN Nº3630501397-2 y Nº3630493340-7. En ambos oficios se indica que el ejercicio de la duda razonable se efectúa sobre los 138,13 y 132 kilos netos de mercancías declarados (anillos, colgantes y pendientes de plata) indicándose el valor FOB de estas en cada caso, a saber: US $409,441975 y US $412,546894, respectivamente. Asimismo, los oficios contienen el siguiente párrafo: “En efecto, se constató que el precio declarado por usted ante el Servicio de Aduanas, es inferior respecto del precio de transacción de mercancías similares, provenientes del mismo país de origen, vendidas por el mismo proveedor, en un período de tiempo aproximado y además, aceptado por la Administración Aduanera.” Asimismo, se adjunta el siguiente cuadro comparativo: Fecha Item Mercancías Cantidad Mercaderías en DIN Valor FOB UNIT. US$ 24-04-2017 1 Anillos de plata 41,0000 KN 700,000000 24-04-2017 1 Pendientes de plata 105,0000 KN 700,000000 24-04-2017 1 Aros de plata 105,0000 KN 700,000000 Se le informa que dispone del plazo de un mes para contestar a contar de la recepción de la notificación, proporcionar pruebas, argumentos y documentos que permitan sustentar la veracidad o exactitud de la valoración declarada., sin perjuicio del derecho a poder presentar prórroga en virtud del artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas. Luego, individualiza una serie de antecedentes que el reclamante debía aportar, concluyendo con la firma del Director (S) Regional Aduana Metropolitana don Rodrigo Díaz Alegría. VIGESIMO SEGUNDO: De los Informes de los Hechos, ambos de fecha 18 de julio de 2018, esta magistratura logró verificar que éstos son idénticos y solamente difieren en lo relativo a la individualización de las DIN y los datos Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 24 relativos a ellas, como asimismo a los Oficios remitidos por el ejercicio de la duda razonable. En su primera parte, se consigna en idénticos términos lo señalado por los Oficios Nº628 y Nº633, incluido el cuadro comparativo. Luego, analizan los descargos presentados por el importador, indicando que no se presentaron antecedentes suficientes y necesarios que permitieran desvirtuar la duda razonable ejercida a través de los mencionados oficios, por lo cual concluye que las mercancías importadas fueron declaradas en un menor valor que el declarado en el país de exportación. Posteriormente, los citados informes se refieren a los métodos de valoración, descartando el primer método de “Valor de Transacción”, en razón de que “[…] el Servicio Nacional de Aduanas conforme a los antecedentes obtenidos en la investigación y a la falta de pruebas fehacientes respecto de la conformación del precio declarado, duda de la veracidad y exactitud de dichos valores y tal duda no fue disipada a través del procedimiento iniciado.” A su turno, respecto del segundo método “Valor de transacción de mercancías idénticas” fue descartado “al no existir antecedentes suficientes de un valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado”. Prosigue afirmando que el valor se pudo determinar “[…]con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, numeral 1 letra a) del Acuerdo del Valor GATT/OMC, al existir antecedentes suficientes de un valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, por lo que se procede a sustituir el precio declarado, conforme a los criterios razonables establecidos en el 3er. Método de valoración de "Valor de Mercancías Similares" (Art. 3, numeral 1 letra a) del Acuerdo) […]” Finalizan los informes concluyendo que se determinó prescindir del valor declarado por las mercancías en las DIN Nº3630501397-2, del 15 de diciembre de 2017, y N°3630493340-7, del 14 de septiembre de 2017, formulándose los cargos por los derechos, impuestos, tasas o gravámenes dejados de percibir por las sumas de US $7.625,61 y US $7.209,32.-, respectivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 25 VIGESIMO TERCERO: De los Formularios de Cargo Nº528207 y Nº528208, ambos con fecha de ingreso 18 de julio de 2018, esta judicatura pudo observar que ellos son idénticos y que difieren solamente en los datos de las DIN y los antecedentes asociados a ellos. Que, en ambos se señala que hubo subvaloración de las mercancías declaradas, que se sustituyó el valor declarado por aplicación del método de mercancías similares del Acuerdo del Valor GATT/OMC, aplicando la norma del artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, describiéndose los motivos y el valor aduanero sin declarar los que ascienden a US $40.134,78.- y $37.943,81.- respectivamente. De igual modo se individualiza al Agente de Aduanas, al importador, las DIN, su fecha de aceptación y el impuesto dejado de percibir, el que en ambos casos corresponde al Impuesto a las Venta y Servicios por las sumas de US $7.625,61.- y US $ 7.209,32.-, respectivamente. También, se indica el código del arancel de las mercancías el que, para ambos cargos, corresponde al 71131100. Finalizan oficializando la formulación de los Cargos con sus respectivos números. Observándose además que éstos presentan dos firmas sin que se indique a quien pertenecen. VIGESIMO CUARTO: Que, de la documentación descrita en los considerandos precedentes, este sentenciador pudo concluir que el reclamante de autos a través de las DIN Nº3630501397-2 y Nº3630493340-7 importó 138.13 y 132 Kg de mercancías clasificadas en el código arancelario 71131100 “joyas de plata” desde Tailandia, compradas al proveedor First Biz Co. Ltd., por un valor CIF ascendente a US $58.705,25.- y US $56.100,00.-, respectivamente. Que lo anterior, se encuentra debidamente respaldado a través de las respectivas facturas y los certificados de origen emitidos por el Departamento de Comercio Exterior tailandés, en los cuales se individualizan las facturas que dan cuenta del pago realizado y de la clasificación arancelaria. Se advierte que el ente fiscal inició un procedimiento de duda razonable en contra del importador por cada una de las DIN individualizadas, a través de los Oficios Nº628 y Nº633. En éstos se le indica que se duda del valor declarado en las mencionadas DIN puesto que se constató que existía una inconsistencia en esta materia, haciendo referencia a que dentro de un período aproximado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 26 tiempo, a modo comparativo el 24 de abril de 2017 el proveedor habría exportado mercancías similares a un valor de 700 dólares el kilo, sin embargo en dichos oficios no se le indica además de la fecha, la cantidad de kilos de las operaciones, el valor de éstos expresados en dólares, y en general el detalle de las transacciones a las que se refiere. Finalmente, se constató que el ente fiscal determinó en etapa administrativa que el importador y reclamante en autos subdeclaró el valor de las mercancías que importó a través de las mencionadas Declaraciones de Ingreso. Lo anterior, se ve ratificado en los Informes de los Hechos ambos del 18 de julio de 2018, en los cuales se reitera lo señalado por los referidos oficios, omitiéndose nuevamente indicar cuáles, en concreto, son los antecedentes en que se basa el ente fiscal para iniciar el procedimiento de duda razonable. Es necesario indicar que en los citados informes, los cuales son parte integrantes de los Cargos reclamados, no se observa que el SNA más allá de cuestionar el valor expresado en las facturas y de afirmar que no existen documentos que permitan acreditar los valores en ellas indicados, se haya referido a las razones y a los antecedentes en que se fundó para excluir la aplicación tanto del primer como segundo método de valoración, y, en definitiva, utilizar el tercer método correspondiente a “Valor de Mercancías Similares”. Concluyendo la existencia de una subdeclaración del valor de las mercancías, por lo que se formulan los Cargos impugnados, por los derechos, impuestos, tasas o gravámenes dejados de percibir ascendentes a US $7.625,61.- y US $7.209,32.-, respectivamente. VIGESIMO QUINTO: Que, ha objeto de resolver la controversia recogida en el presente punto de prueba se debe tener presente que el penúltimo inciso del artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas en concordancia con la letra b) del numeral quinto del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra obligado a hacer expresa mención al criterio o método asumido para la determinación del valor respectivo. Ahora bien, como se expuso en el punto de prueba precedente el SNA incurrió en un error en esta materia puesto que existe una evidente contradicción entre el método informado en los Oficios N°10289 y Nº10290, a saber, “método de último recurso” y el indicado en los Cargos reclamados, puesto que en ellos Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 27 se señala que corresponde al “método de mercancías similares”, situación que contraviene lo dispuesto en las normas citadas. Por otra parte, es menester señalar los métodos de valoración siguen un orden de prelación, en virtud del cual se deben expresar las razones por las cuales se decide prescindir de un método a favor de otro. En relación a lo anterior, esta judicatura pudo verificar que, mediante los Informes de los Hechos adjuntos a cada Cargo, el ente fiscal determinó el método de valoración, no obstante, como se indicó en el considerando precedente, se corroboró que en ellos no se entregan mayores razones por las cuales decide no aplicar los dos primeros métodos y si el tercero. Cabe agregar que, si bien la recurrida plantea una duda respecto del valor declarado en las DIN y en las facturas que sustentan los precios que señalan, únicamente se limitó a indicar que el fundamento de ellos se encontraría en antecedentes que habrían obtenido en el proceso de investigación, los que en ningún caso individualiza. A mayor abundamiento, es necesario hacer presente que tanto en los citados informes como asimismo en los oficios que comunicaron el ejercicio de la duda razonable, se incorporó un cuadro comparativo en el cual se señala que con fecha 24 de abril de 2017 el mismo proveedor habría efectuado operaciones de mercaderías similares (anillos, pendiente y aros, todos de plata) a un valor FOB por kilo de US $700,000000.-, sin embargo, en esta instancia nunca aportó los antecedentes que respalden tal afirmación, a efecto de comprobar la veracidad de sus dichos. Que a su vez, tampoco explican debidamente los motivos por los que no fueron suficientes las facturas del proveedor, los certificados de origen y las declaraciones juradas que dan cuenta de la forma de pago para sustentar el método de valoración de “Valor de Transacción”, y cuáles serían los antecedentes con los cuales el SNA entiende que serían suficientes para sustentar dicho valor. Lo anterior es relevante, porque de lo contrario el ente fiscalizador podría solicitar antecedentes en forma indiscriminada sin tener nunca por satisfecho esta exigencia, lo que podría culminar en decisiones arbitrarias por parte de la administración fiscal. VIGESIMO SEXTO: Que las faltas incurridas por la administración aduanera infringen tanto la Ley Nº19.880 como el artículo 69 de la Ordenanza Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 28 de Aduanas, toda vez que se ha vulnerado la exigencia de motivación del acto administrativo dispuesto en los artículos 11 inciso 2º, 16 y 41 del primer cuerpo legal, por cuanto estos deben contener de manera completa los fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión comunicada, esto es, que un determinado acto deba ser fundado y bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la administración. Que, la motivación de estos es justamente la exteriorización de las razones por las cuales se ha resuelto de determinada manera, siendo aquella una garantía para los administrados para poder verificar la legalidad del acto y poder objetarla en virtud de las actuaciones o procedimientos establecidos al efecto, lo que es absolutamente aplicable a la materia de autos. VIGESIMO SEPTIMO: Que condensando lo dicho hasta aquí, se puede concluir, en primer término, que la administración aduanera ha incurrido en una infracción al Principio de Preeminencia del Valor de Transacción, reconocido en la introducción general del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, como método principal para la valoración, por ello es que se aplica antes que todos los demás métodos, que se clasifican como secundarios, por lo que debe utilizarse siempre que sea posible. Asimismo, del análisis del acto reclamado, así como de las alegaciones efectuadas por la recurrida en autos, se logró apreciar que los únicos argumentos fácticos para rechazar la aplicación del primer método de valoración, se refieren a que las mercancías en cuestión fueron importadas a un precio menor al declarado en el país de exportación y que el reclamante no aportó antecedentes para acreditar el valor de transacción, transgrediéndose la exigencia de un motivo fundado dispuesta en el artículo 69 de la Ordenanza y demás normas legales. Finalmente, se han infringido también las normas relacionadas a la valoración de las mercancías importadas que establece la normativa aduanera, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 29 la que dispone taxativamente requisitos y presupuestos para que el importador pueda prescindir de un método a favor de otro. Por todo lo expuesto, esta magistratura llega a la conclusión que el SNA valoró las mercancías objeto de los cargos reclamados de manera improcedente, no cumpliendo con lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias dictadas al efecto, por lo que se tendrá por acreditado el presente punto de prueba. VIGESIMO OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que el reclamante ha logrado demostrar el incumplimiento de un requisito legal en la notificación de los actos reclamados y la improcedencia de la valoración efectuada por el ente fiscal a las mercancías importadas a través de las DIN Nº3630501397-2 y Nº3630493340- 7. En consecuencia, se deberán dejar sin efecto los Formularios de Cargo Nº528207 y Nº528208, ambos de fecha de ingreso 18 de julio de 2018. Que, de acuerdo con lo razonado y lo indicado en los considerandos precedentes este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente acoger el reclamo tributario presentado en autos. VIGESIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley Nº19.880; artículos 69, 84, 117, 120, 123, bis de la Ordenanza de Aduanas; los numerales tercero, cuarto y quinto del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinente, SE RESUELVE: HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don ROLANDO FUENTES RIQUELME, en representación de INVERSIONES CASTRO HERMANOS CASTRO LIMITADA, ambos ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a vigésimo noveno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 30 En consecuencia, DÉJESE SIN EFECTO los Formularios de Cargo Nº528207 y Nº528208, de fecha de ingreso 18 de julio de 2018, emitidos por la Dirección Regional Aduana Metropolitana, según lo resuelto precedentemente. Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. En consideración a las disposiciones contenidas en la Ley N°21.226, este Tribunal entiende que una interpretación armónica de sus normas para seguir brindando una cumplida y adecuada administración de justicia implica que, a fin de precaver alguna indefensión de las partes, el plazo para interponer los recursos respectivos comenzará a correr a contar del vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, o del tiempo en que éste se prorrogue, según sea el caso. Sin perjuicio de ello, y atendido que esta suspensión de plazo se encuentra establecida en favor de los litigantes, las partes se encuentran facultadas para presentar sus recursos anticipadamente en tanto cuente con los medios necesarios para hacerlo. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 18-9-00000981-6 RIT: GR-16-00120-2018 Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 31 RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0924-9fcb-cff3 Timbre Electrónico 2020-07-02T16:31:43-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.