Texto de la sentencia
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INVERSIONES CASTRO HERMANOS LIMITADA
RUT N°77.197.720-0
CUANTIA 209,9 UTM
EN SANTIAGO, A DOS DE JULIO DE DOS MIL VEINTE
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del
expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 12 de noviembre de 2018, rolante a fojas 1 a 7 de
autos, presentado por don ROLANDO FUENTES RIQUELME, RUT
Nº5.641.799-0, en representación de INVERSIONES CASTRO HERMANOS
LIMITADA, RUT Nº77.197.720-0, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Compañía Nº1085, piso 11, de la comuna de Santiago, Región
Metropolitana, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en la Ordenanza de
Aduanas, en contra de los Cargos N°528207 y N°528208, ambos de fecha 18 de
julio de 2018, emitidos por la Dirección Regional del Servicio Nacional de
Aduanas Metropolitana (en adelante SNA), los cuales determinaron diferencias
por derechos e impuestos dejados de percibir. Valor aduanero sin declarar por
US $40.134,78.- y US $37.943,81.- respectivamente.
El contribuyente sostiene, en síntesis, que la recurrida no reconoce el valor
de transacción del Acuerdo del Valor vigente en Chile para aplicar el "Método de
último recurso", el cual lo hace conforme al acuerdo del valor GATT/OMC,
Capítulo II numeral 5 del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución 1300,
de 14 de marzo de 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas sobre
procedimiento de Duda razonable, artículo 6.1 del Comité del valor OMC y
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artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, presumiendo una subvaloración de las
mercancías importadas.
Afirma que los bienes correspondientes se encuentran correctamente
valorados, conforme al primer criterio de valoración, los cuales se tratan de
conjuntos de joyas de plata procedentes de Tailandia de 138,13 kilos por un
valor CIF (Cost, Insurance and Freight) US$ 58.705,25, y 132 Kilos por un valor
de CIF de US$56.100, lo que da un valor por kilo de US $425; no obstante
Aduanas, conforme los Oficios sobre duda razonable N°0628 y 0633, estimó que
el valor FOB por kilo es de US$700.
Hace presente que al señalarse valor CIF, realmente corresponde al valor
FOB, pero ello no incide en lo fundamental del reclamo.
Expone que el importador viaja personalmente a Tailandia dada la
experiencia que tiene en el rubro y que paga usualmente en metálico, puesto
que de esa manera se obtienen mejores precios, sin perjuicio de comprar saldos
o liquidaciones de éstos.
Añade que las joyas que se traen al país contienen piedras, polímeros,
correas de cuero, etc., de poco valor comercial, lo que aumenta el peso de la
plata, no obstante, al internarla al país no se distingue.
Por su parte, sostiene que no hay argumentos para dudar de la veracidad
de las facturas que se acompañaron en las carpetas de despacho, las que dan
cuenta del valor de transacción.
Asegura que estas importaciones no pagan impuestos externos o derechos
de Aduana, al aplicarse el Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC) entre
Tailandia y Chile, pagando sólo el IVA correspondiente, el que constituiría un
menor crédito para el comerciante en el caso de subvalorar las mercancías, por
lo que esto no tendría sentido.
Señala que el valor declarado en la Declaración de Ingreso (en adelante
DIN) se encuentra conforme al primer y principal criterio de valoración, esto es,
el valor de transacción libre entre vendedor y comprador.
Que además, las afirmaciones contenidas en los Cargos emanan de un
procedimiento de valoración desconocido y no efectuado en base a lo que ordena
el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas o esta es insuficiente.
Hace presente que los actos reclamados no explican cuál sería el
procedimiento utilizado para llegar a concluir que la mercancía pedida a
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despacho en los ítem 1 están subvaloradas, limitándose a indicar que se
sustituye el valor declarado por aplicación del método de valoración del último
recurso, no aportando explicación alguna de cómo se llegó al último criterio y
como lo constituyó, lo cual le permitiría conocer cuáles fueron los elementos
técnicos o jurídicos que la Aduana tuvo en cuenta para impugnar la clasificación.
Que a su juicio, el pasar de un criterio a otro es secuencial, por lo que no es
posible pasar del valor de transacción, que es el primer criterio, directamente al
método del último recurso, que es el sexto criterio.
Advierte una dicotomía ente la respuesta que da el Servicio sobre el
procedimiento de duda razonable, en la cual expresa que: “por lo que se procede
a sustituir el precio declarado, conforme a los criterios razonable establecidos en
el 3er Método de valoración “Valor de Mercancías Similares””, cuando el Oficio
que notifica el Cargo indica que se aplica el “Método del último recurso”. Apoya
lo anterior, citando el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, agregando al
respecto que en la práctica Aduanas ha autorizado la internación de este tipo de
mercancía en la misma forma por años, y que basta con revisar internet para
informarse sobre el precio comercial de la plata tanto en Chile como en Tailandia.
Finaliza solicitando se dejen sin efecto los Cargos reclamados.
A fojas 37 y siguientes comparece don PABLO CAMILO TORRES
VIVEROS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio
Nacional de Aduanas, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución rolante a fojas 35 de autos, señalando en
resumen, que el reclamante con fecha 14 de septiembre de 2017 y 15 de
diciembre del mismo año legalizó las DIN N°3630493340-7 y 3630501397-2,
respectivamente, las cuales fueron tramitadas por el Agente de Aduanas don
Claudio Pollmann Velasco, importando 132 y 138,13 kilos netos de mercancías
declaradas y clasificadas en la posición arancelaria 7113.1100.
Afirma que en los despachos de las DIN incluyeron los certificados de
origen de Tailandia TC2017-0003317 y TC2017-0004348, respectivamente,
comparando en ambos casos lo señalado en el Nº7 en los últimos, con la
identificación de las mercancías contenida en las DIN.
Luego, indica que la Aduana inició dos procedimientos de duda razonable,
una por cada importación notificando al consignatario a través de los Oficios
Nº633 y Nº628 del Director Regional Aduana Metropolitana (S), en los que, en
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resumen, se observaba la existencia de motivos fundados para dudar de la
veracidad y exactitud del valor precio consignado para joyas de plata amparadas
en las DIN. Agrega que en éstos constata que el precio declarado era inferior
respecto del precio de transacción de mercancías similares, provenientes del
mismo país de origen, vendidas por el mismo proveedor, en un período de
tiempo aproximado y, además, aceptado por la Administración Aduanera,
incorporándose asimismo un cuadro que indicaba información respecto a la fecha
en que tales valores habían sido aceptados, qué cantidad, el valor FOB y la
descripción de los bienes.
Expone que los oficios de igual manera daban el plazo de un mes a contar
de su notificación para que se sustentara la veracidad y exactitud de la
valoración declarada en las transacciones, señalándole a su vez, específica y
determinada la documentación que debería acompañar.
Asevera que el reclamante contestó ambos oficios a través de dos
presentaciones, individualizadas con los números ROP 014426 y 014428,
resumiendo el contenido de aquellas.
Concluye que en los Cargos reclamados se da cuenta de todo lo hasta
ahora señalado, como también en sus informes de los hechos y en las planillas
de nueva valoración, lo cual fue notificado con los oficios conductores Nº10289
y Nº10290 ambos de la Jefa del Departamentos de Técnicas Aduaneras de la
Dirección Regional Aduana Metropolitana.
Expone que en virtud de las facultades fiscalizadoras del Servicio
contenidas en los artículos 1, 69, 84, 92 y 92 bis de la Ordenanza de Aduanas y
artículos 1 y 22 de la Ley Orgánica del SNA, revisa la determinación de la
obligación tributaria conforme al artículo 64 de la Ordenanza.
Indica que en ese contexto mediante una revisión documental a posteriori
se observó la inconsistencia en la valoración de la mercancía, generándose el
procedimiento de duda razonable del artículo 69 de la Ordenanza y con
posterioridad los actos que se reclaman.
Sostiene que además del artículo 69 citado al caso de marras es aplicable
lo dispuesto en lo pertinente por el Acuerdo de Valoración y otras normas
vinculantes. Cita al efecto el artículo 17 del mencionado Acuerdo y el Párrafo 6
del Anexo III del mismo, conocido como Protocolo.
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Señala que a falta de antecedentes suficientes e incuestionables que
acreditaran los valores observados por el Servicio y que lo declarado eran joyas
de plata, el reclamante fue notificado del procedimiento de duda razonable del
artículo 69 de la Ordenanza, y que frente a esta falta no se pudieron aplicar el
primer y segundo método, a saber, valor de transacción y de transacción de
mercaderías idénticas, regulados en los artículos 1° y 2° del Acuerdo de
Valoración como en los artículos 10 y siguientes del Reglamento, se determinó
aplicar el tercer método, esto es, “Valor de Transacción de mercancías similares”
regulado en el artículo 3° de la citada norma. Finalmente cita el artículo 15 Nº2
letra b del mencionado acuerdo.
En relación a la naturaleza de la mercancía, expresa que el actor ha
indicado que aquellas no se tratarían de joyas de plata, puesto que, en su
mayoría estaría constituida de otros elementos, lo que, en su opinión, es errado.
Manifiesta que el importador ha sido quien declaró ante el Servicio que lo
importado son joyas de plata, clasificadas en la posición arancelaria 7113.1100,
lo que se encuentra respaldado por lo señalado por el productor en los
respectivos certificados de origen y facturas de venta, no pudiendo por ello
entender que no se trataba de la citada posición arancelaria. Que asimismo, la
reclamante ha reconocido en algunas partes del libelo que la mercancía eran
joyas de plata.
Que, clasificar en materia arancelaria es encontrar la exacta posición de
la mercancía o clases de ella, en un esquema que contiene 4 características, a
saber: simpleza, precisión, objetividad y uniformidad.
Hace presente que el Servicio no ha impugnado la clasificación realizada
por el interesado en las DIN.
Manifiesta que si el actor pretende modificar la clasificación ha debido
iniciar un procedimiento destinado a ese efecto, esto es, modificar la DIN lo que
culminaría en la aprobación de una Solicitud de Modificación de Documento
Aduanero, lo que no aconteció.
Continúa refiriéndose a la aplicación del método de valoración. Al
respecto, hace presente que los Cargos fueron notificados a través de los Oficios
conductores ya individualizados, los que tienen como única función acompañar
los cargos a sus destinatarios, sin que formen parte de ellos, es decir, no los
integran. Que por el contrario, los informes de los hechos si son parte de los
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cargos, los cuales se implementaron atendido que la descripción de los mismos,
en algunos casos, es insuficiente.
Lo anterior, en razón de aclarar que en los Oficios de notificación de los
Cargos impugnados, los que no son reclamables, erradamente se señaló que la
valoración se realizó con el “método de último recurso”, sin embargo, tal
equivocación de ninguna manera puede conducir a la invalidación de los Cargos
atendido que en ellos se aprecia con claridad y certeza que se usó el tercer
método de valoración de “mercancías similares”, conforme al artículo 3 Nº1 letra
a) del Acuerdo del Valor, lo que se explica también en los informes de hechos y
que se hizo mención expresa en los citados oficios, por lo que no se genera un
vicio de tal entidad que anule dichas actuaciones.
Luego cita las normas relacionadas a la existencia del procedimiento de
duda razonable aplicado, las cuales ya se hicieron presente, y concluye que el
actuar del SNA no emana de un procedimiento desconocido y alejado del artículo
84, como erradamente se denuncia, sino que encuentra resorte en normas de
rango internacional, de jerarquía legal y también reglamentario; de modo tal
que la legitimidad del procedimiento de Aduanas es concluyente.
Finaliza solicitando tener por evacuado el traslado del reclamo, y, en
definitiva, rechazar el mismo en todas sus partes, con expresa condena en
costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 35, rola resolución de fecha 22 de noviembre de 2018, que tuvo
por interpuesto el reclamo en contra de los Cargos reclamadas, confiriendo
traslado al Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas 49, rola resolución de fecha 4 de enero de 2019, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 52, rola resolución de fecha 11 de enero de 2019, que tuvo por
cumplido lo ordenado y por evacuado el traslado.
A fojas 54, rola resolución de fecha 18 de febrero de 2019, que citó a
audiencia de conciliación.
A fojas 58, rola resolución de fecha 3 de abril de 2019, que ordenó recibir
la causa a prueba, fijando los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
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A fojas 64, rola resolución de fecha 18 de abril de 2019, que tuvo presente
la lista de testigos y ordenó informar nuevo domicilio.
A fojas 146, rola resolución de fecha 6 de mayo de 2019, que hizo efectivo
el apercibimiento señalado en el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas y fijó
audiencia testimonial.
A fojas 152, rola resolución de fecha 9 de mayo de 2019, que tuvo por
acompañados los documentos y fijó un término especial de prueba.
A fojas 164, rola resolución de fecha 27 de mayo de 2019, que tuvo por
desistida y retirada la prueba testimonial.
A fojas 166, rola resolución de fecha 4 de junio de 2019, que tuvo presente
las observaciones a la prueba.
A fojas 170, rola resolución de fecha 10 de junio de 2019, que resolvió
téngase presente.
A fojas 172, rola resolución de fecha 17 de junio de 2020, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don ROLANDO FUENTES
RIQUELME, en representación de INVERSIONES CASTRO HERMANOS
LIMITADA, ambos ya individualizados, mediante el cual interpone reclamo de
conformidad al Procedimiento de Reclamo General de Reclamaciones,
establecido en la Ordenanza de Aduanas, en contra de los Cargos N°528207 y
N°528208, ambos de fecha 18 de julio de 2018, emitidos por la Dirección
Regional de la Aduana Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, los cuales
determinaron diferencias por derechos e impuestos dejados de percibir por las
sumas de US $7.625,61.-y US $7.209,32.-, respectivamente.
SEGUNDO: Que a fojas 37 y siguientes comparece don PABLO CAMILO
TORRES VIVEROS, en representación de la Dirección Regional de la Aduana
Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, ya individualizado, quien
debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 35, solicitando se confirmen las actuaciones
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administrativas y se deseche el reclamo en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto si la valoración de las
mercancías efectuada por el Servicio Nacional de Aduanas en los Cargos
reclamados cumple con la normativa legal y reglamentaria vigente a la época de
su notificación.
Asimismo, corresponde verificar si la reclamada de autos cumplió con los
requisitos legales y reglamentarios en la formulación de los mencionados actos,
lo cual podría afectar la validez de éstos.
CUARTO: Que a fojas 58 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
“1.- Efectividad de haber valorado la Aduana las mercaderías objeto de
los cargos reclamados, en forma improcedente, según las disposiciones legales
y reglamentarias vigentes a la época de su notificación. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.
2.- Acredítese la omisión de requisitos legales y reglamentarios en la
formulación de los cargos reclamados y que afecten la validez de los mismos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio
de lo anterior, se acompañó como fundamento del reclamo documentación que
será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, lo que se describirá
a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 8, copia del Oficio N°10289, de fecha 28 de septiembre de
2018, emitido por el SNA.
2.- A fojas 9, copia del Formulario de Cargo N°528207, fecha de ingreso
18 de julio de 2018, emitido por el SNA.
3.- A fojas 11, copia de la Declaración de Ingreso N°3630501397-2, de
fecha 17 de diciembre de 2017.
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4.- A fojas 12, copia del comprobante transacción de la Tesorería General
de la República folio 3630501307, de fecha 15 de diciembre de 2017.
5.- A fojas 13, copia del Invoice NºFB398/17, de fecha 29 de noviembre
de 2017, emitido por la empresa First Biz Co. Ltda.
6.- A fojas 14, copia del Certificado de Origen de NºTC2017-0004348 de
Tailandia, de fecha 29 de noviembre de 2017.
7.- A fojas 15, copia de Declaración Jurada timbrada, de fecha 7 de
diciembre de 2017.
8.- A fojas 16, copia del Certificado de Viaje Nº768, de fecha 20 de junio
de 2018, emitido por don Enzo Rivera Ramos, Subcomisario del Departamento
Control Fronteras de la Policía de Investigaciones.
9.- A fojas 17, copia del Informe de los Hechos, de fecha 18 de julio de
2018, emitido por el SNA.
10.- A fojas 19, copia del Oficio Nº10290, de fecha 28 de septiembre de
2018, emitido por el SNA.
11.- A fojas 20, copia del Formulario de Cargo Nº528208, fecha de
ingreso, 18 de julio de 2018, emitido por el SNA.
12.- A fojas 22, copia de la Declaración de Ingreso Nº3630493340-7, de
fecha 29 de septiembre de 2017.
13.- A fojas 23, copia del comprobante transacción de la Tesorería General
de la República folio 3630493340, de fecha 29 de septiembre de 2017.
14.- A fojas 24, copia del Invoice NºFB286/17, de fecha 8 de septiembre
de 2017, emitido por la empresa First Biz Co. Ltd.
15.- A fojas 25, copia de Declaración Jurada timbrada con el Nº493340,
de fecha 11 de septiembre de 2017.
16.- A fojas 26, copia del Certificado de Origen de NºTC2017-0003317 de
Tailandia, de fecha 8 de septiembre de 2017.
17.- A fojas 27, copia del Certificado de Viaje Nº789, de fecha 20 de junio
de 2018, emitido por don Enzo Rivera Ramos, Subcomisario del Departamento
Control Fronteras de la Policía de Investigaciones.
18.- A fojas 28, copia del Informe de los Hechos de fecha 18 de julio de
2018, emitido por el SNA.
La reclamada rindió sólo prueba documental, la que se describirá a
continuación:
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I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- De fojas 68 a 106, se encuentran los siguientes documentos
relacionados al Cargo N°528207:
a.- copia de la Declaración de Ingreso N°3630501397-2, de fecha
30 de diciembre de 2017.
b.- copia del comprobante transacción de la Tesorería General de la
República folio 3630501397, de fecha 15 de diciembre de 2017.
c.- copia del Invoice NºFB398/17, de fecha 29 de noviembre de
2017, emitido por la empresa First Biz Co. Ltd., por una suma ascendente
a USD $58,705.25.-
d.- copia del Airway Bill Nº07459660403.
e.- copia de Papeleta de Recepción de Mercaderías Nº134992, de
fecha 14 de diciembre de 2017, emitida por Aerosan.
f.- copia de Declaración Jurada timbrada con el Nº501397, de fecha
11 de diciembre de 2017.
g.- copia del Certificado de Origen de NºTC2017-0004348, de
Tailandia.
h.- copia de Oficio Nº628, emitido por el SNA.
i.- copia de presentación del reclamante recepcionada por el SNA el
10 de julio de 2018, número asignado 014426, con documentación
adjuntada.
j.- copia del Oficio Nº10289, de fecha 28 de septiembre de 2018,
emitido por el SNA.
k.- copia del Formulario de Cargo Nº528207, fecha de ingreso 18
de julio de 2018, emitido por el SNA.
l.- copia del Informe de los Hechos de fecha 18 de julio de 2018,
emitido por el SNA.
2.- De fojas 107 a 144, se encuentran los siguientes documentos
relacionados al Cargo N°528208:
a.- copia de la Declaración de Ingreso Nº3630493340-7, de fecha
29 de septiembre de 2017.
b.- copia del comprobante transacción de la Tesorería General de la
República folio 3630493340, de fecha 14 de septiembre de 2017.
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c.- copia del Invoice Nº FB286/17, de fecha 8 de septiembre de
2017, emitido por la empresa First Biz Co. Ltd., por una suma ascendente
a USD $56,100.00. -
d.- copia del Airway Bill N°07459659773.
e.- copia de Papeleta de Recepción de Mercaderías Nº132656, de
fecha 13 de septiembre de 2017, emitida por Aerosan.
f.- copia de Declaración Jurada timbrada con el N°493340, de fecha
11 de septiembre de 2017.
g.- copia del Certificado de Origen de NºTC2017-0003317, de
Tailandia, de fecha 8 de septiembre de 2017.
h.- copia de Oficio Nº633, de fecha 6 de junio de 2018, emitido por
el SNA.
i.- copia de presentación del reclamante recepcionada por el SNA
con fecha 10 de julio de 2018, N° asignado 014428, con documentación
adjuntada.
j.- copia del Oficio Nº10289, de fecha 28 de septiembre de 2018,
emitido por el SNA.
k.- copia del Formulario de Cargo Nº528208, fecha de ingreso 18
de julio de 2018, emitido por el SNA.
l.- copia del Informe de los Hechos de fecha 18 de julio de 2018,
emitido por el SNA.
SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida
únicamente por la documental aportada por ambas partes, ya sea la
acompañada al reclamo como la producida dentro del término probatorio.
Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas
al proceso.
SEPTIMO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto si la valoración de las
mercancías efectuada por el Servicio Nacional de Aduanas en los Cargos
reclamados cumple con la normativa legal y reglamentaria vigente a la época de
su notificación y si el ente fiscal cumplió con los requisitos legales y
reglamentarios en la formulación de dichos actos, lo cual podría afectar la validez
de éstos.
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OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, con fecha 15 de diciembre de 2017 la Aduana Nacional aceptó la
DIN Nº3630501397-2 tramitada por el Agente de Aduana don Claudio Pollmann
Velasco.
2.- Que, con fecha 6 de junio de 2018 el ente fiscal notificó el ejercicio de
la duda razonable al reclamante a través del Oficio Nº628.
3.- Que, con fecha 15 de diciembre de 2017 la Aduana Nacional aceptó la
DIN 3630501397-2, tramitada por el Agente de Aduana don Claudio Pollmann.
4.- Que, con fecha 6 de junio de 2018 el ente fiscal notificó el ejercicio de
la duda razonable al reclamante a través del Oficio Nº633.
5.- Que, con fecha 10 de julio de 2018 la oficina de partes de la Dirección
Regional Aduana Metropolitana recepcionó las respuestas del importador a los
Oficios Nº628 y 633.
6.- Que, con fecha 18 de julio de 2018 el Servicio emitió los Cargos
Nº528207 y 528208, reclamados en autos, a través de los cuales se determinó
que el importador había subdeclarado el valor de las mercancías importadas y
que el valor aduanero sin declarar ascendía a las sumas de US $40.134,78.- y
US $37.943,81.-, estos con sus respectivos Informes de los Hechos de la misma
fecha.
7.- Que, con fecha 28 de septiembre de 2018 el ente fiscal emitió los
Oficios Nº10289 y 10290, a través del cuales se notificaron los Cargos
reclamados.
NOVENO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en el
reclamo, cabe analizar la normativa vigente en relación con el ejercicio de la
duda razonable, el procedimiento de revisión documental de una destinación
aduanera y los métodos de valoración de las mercancías.
En materia de duda razonable el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas
regula el procedimiento establecido en la materia, el cual requiere que el ente
fiscal debe haber aceptado a tramitación una declaración de destinación
aduanera y que tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud
del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de
antecedente.
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Asimismo, la norma establece que el citado derecho sólo podrá ser
ejercido por una vez, con el fin de que el importador proporcione otros
documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa
efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
El artículo dispone que la Aduana Nacional deberá notificar por escrito al
importador, precisando con toda claridad las dudas que tuviere, así como los
antecedentes que le han servido de fundamento a la misma.
El importador dispondrá de un plazo prudente y no inferior a quince días
hábiles para contestar el requerimiento y entregar la información solicitada o
adjuntar cualquier otro antecedente que estime necesario para acreditar el valor
total del mondo declarado al SNA. Pudiendo éste solicitar la prórroga dicho plazo
con a lo menos tres días de antelación al vencimiento del plazo original.
En caso de que la Aduana estimare procedente emitir cargos por presunta
diferencia de derechos aduaneros, esta dispondrá de un plazo de sesenta días
para emitirlo y notificarlo, contados desde la respuesta del importador o desde
extinguido el plazo para efectuarla, según sea el caso.
Finalmente, la norma exige que la notificación del Cargo se haga a través
de carta certificada dirigida al domicilio indicado en la destinación aduanera
correspondiente, en la cual se deberá señalar expresamente el criterio asumido
para la determinación del valor respectivo. Pudiendo el importador recurrir en la
citada resolución por la vía de la reposición administrativa, en los términos del
artículo 121 de la Ordenanza o a través de los recursos judiciales que fueren
procedentes.
Es importante tener presente que la mencionada disposición debe
relacionarse con lo dispuesto en el numeral 5 “Duda Razonable y verificación de
la exactitud de lo declarado” del Capítulo II “Valoración de las Mercancías” del
Compendio de Normas Aduaneras, lo que se encuentra en concordancia con lo
señalado en el artículo 17 y en el párrafo sexto del Anexo III del Acuerdo del
Valor.
El Compendio de Normas Aduaneras establece en el numeral 5.3 de
Capítulo II mencionado “Corresponderá́ al Servicio de Aduanas, cuando sea
necesario, comprobar la veracidad y la exactitud del valor declarado en las
destinaciones aduaneras.”
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El citado numeral contempla una serie de situaciones en las cuales la
Aduana puede estimar que existen motivos fundados para dudar de la veracidad
y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados. En lo
pertinente nos interesa la letra c) la que dispone: “El valor declarado no esté
conforme con los valores aceptados y/o modificados por la Aduana en
operaciones comerciales efectuadas por el mismo importador para mercancías
idénticas o similares del mismo país de exportación.”
Asimismo, se debe tener presente que el numeral 5.4 establece que para
los efectos del procedimiento de duda razonable y verificación del valor, la
Aduana podrá́ tener presente precios relativos a operaciones comparables,
verificadas en oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data
no superen un año de la operación que es objeto del procedimiento, u otros
antecedentes de carácter fidedigno sobre valor que obren en poder del Servicio,
excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios.
Finalmente, las letras a y b del numeral 5.5 establecen el siguiente
procedimiento que se debe seguir en caso de que la Aduana dude del valor
declarado y emita un Cargo por ello:
“a) El Director Regional, Administrador de Aduanas o el funcionario que
estos designen, comunicará por oficio al importador la duda razonable,
precisando con toda claridad los reparos u observaciones que se tuvieren, así́
como los antecedentes que le han servido de fundamento a la misma. El oficio
será́ notificado al importador por carta certificada, al domicilio indicado en la
destinación aduanera correspondiente. Copia de dicho oficio será́ remitida al
Agente de Aduanas interviniente en el despacho, al domicilio que este registre
en el Servicio de Aduanas. En todo caso, si el Agente de Aduanas no fuera
notificado o se incurriere en algún error en su notificación, dicha circunstancia
no invalidará la gestión cuando el importador haya sido válidamente notificado.
El oficio a que se refiere el párrafo anterior, señalará́ el plazo que se otorga
al importador para entregar la información solicitada, formular los descargos, si
lo estima conveniente, y adjuntar cualquier otro antecedente que considere
necesario, a objeto de acreditar el valor total del monto declarado. El plazo
referido deberá́ ser prudencial, no inferior a quince días hábiles y se contará
desde la fecha de notificación del referido oficio. Dicho plazo podrá́ ser
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prorrogado previa petición fundada, presentada con, a lo menos, tres días
corridos antes del vencimiento del plazo inicialmente otorgado.
Los plazos y sus prórrogas se determinarán caso a caso, debiendo ser
ponderada cada situación por el Director Regional o Administrador de Aduana
correspondiente, tomando en consideración aspectos tales como el lugar de
emisión de los documentos requeridos, las consultas o informes que se deban
solicitarse en el país o en el exterior, etc.
Si los plazos otorgados y sus prórrogas vencieran en sábados o inhábiles,
se deberán prorrogar hasta el día siguiente hábil.
b) Si como consecuencia del procedimiento antes señalado, el Director
Regional o Administrador estimare procedente formular cargo al importador por
diferencia de derechos aduaneros, impuestos, tasas y demás gravámenes,
deberá́ emitirlo y notificarlo, con copia al Agente de Aduanas interviniente en el
despacho, dentro del plazo de 60 días, contados desde la respuesta del
importador o desde la extinción del plazo para efectuarla, en caso de que no se
haya recibido respuesta alguna.
La notificación del cargo al importador y al Agente de Aduanas
interviniente en el despacho deberá́ efectuarse por carta certificada, dirigida a
los domicilios señalados en la letra a) precedente, con expresa mención del
criterio o método asumido para la determinación del valor respectivo.
Los cargos a que se refiere esta letra, podrán ser objeto del recurso de
reposición administrativa, conforme lo dispone el Artículo 121 de la Ordenanza
de Aduanas, sin perjuicio de los recursos judiciales que fueren procedentes. “
DECIMO: La Ordenanza de Aduanas en el artículo 84 establece que una
vez aceptada una declaración las Aduanas, para la comprobación de los datos
declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión
documental o aforo de las mercancías.
La citada norma define que la revisión documental consiste en examinar
la conformidad entre la declaración y los documentos que le sirvieron de base.
Asimismo, dispone que esta deberá ser realizada por funcionarios aduaneros
especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y
podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o en los recintos puestos,
temporal o permanentemente, bajo su potestad.
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De igual modo, si se produjeren diferencias de derechos, impuestos u
otros gravámenes a causa de la revisión, la norma en comento establece que la
formulación de cargos por los conceptos señalados podrá́ ser efectuada por la
autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera,
y también por aquella que hubiere efectuado la Revisión, investigación o
auditoria posteriori.
UNDECIMO: Finalmente, en materia de Valoración Aduanera se debe
estar a lo dispuesto en el numeral 3 “Métodos o Criterios de Valoración y
Aplicación Sucesiva” y 4 “Métodos de Valoración, Normas Particulares” del
Capítulo II “Valoración de las Mercancías” del Compendio de Normas Aduaneras
en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del Acuerdo del Valor.
Al respecto, cabe señalar que el numeral 3.1 establece que existen 6
métodos de valoración, a saber: 1) El valor de Transacción; 2) El valor de
transacción de mercancías idénticas; 3) El valor de transacción de mercancías
similares; 4) Deductivo o procedimiento sustractivo; 5) El valor reconstruido o
procedimiento aditivo y; 6) Del último recurso.
Cabe agregar que el numeral 3.2 dispone la aplicación sucesiva de éstos,
es decir, en caso de que no se pueda aplicar uno de ellos, y solo en ese evento,
se podrá pasar al siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, se establece la
posibilidad para que el importador pueda invertir el orden de aplicación entre el
cuarto y el quinto método.
Finalmente, el numeral cuarto detalla las condiciones y requisitos
particulares que se deben cumplir en cada uno de los métodos señalados.
DUODECIMO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo
debatido en autos, corresponde en lo sucesivo que éste sentenciador se avoque
al conocimiento del fondo del asunto discutido por las partes, partiendo por el
segundo punto de prueba en virtud de la alegación recogida en este.
DECIMO TERCERO: En relación con el segundo punto de prueba
establecido, a saber: “Acredítese la omisión de requisitos legales y
reglamentarios en la formulación de los cargos reclamados y que afecten la
validez de los mismos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten”.
Al respecto, el reclamante advierte que las afirmaciones contenidas en los
Cargos impugnados emanan de un procedimiento de valoración desconocido, el
cual no se efectuó en base a lo que ordena el artículo 84 de la Ordenanza de
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Aduanas o que esta es insuficiente. Asimismo, alega una contradicción entre los
oficios que notifican los actos reclamados y éstos.
Por su parte, el ente fiscal señala que mediante una revisión documental
a posteriori se observó la inconsistencia en la valoración de la mercancía, lo que
generó un procedimiento de duda razonable del artículo 69 de la Ordenanza,
emitiéndose consecuencialmente los Cargos en cuestión.
Explica que los oficios mediante los cuales fueron notificados los Cargos
no forman parte de dichos actos, y que tienen como única función acompañar a
éstos a sus destinatarios, a diferencia de los informes de hechos que si los
conforman. Que, erradamente se señaló en los oficios de notificación que la
valoración se había realizado con el “método del último recurso”, situación que
en caso alguno permite invalidar los actos reclamados, atendido que en ellos se
aprecia con claridad y certeza que se usó el tercer método de valoración de
“mercancías similares”.
DECIMO CUARTO: En relación con el procedimiento aplicado se debe
tener presente que el SNA dispone de diversas facultades legales para revisar
las declaraciones presentadas por los importadores, entre las que se encuentran
el procedimiento de duda razonable y el de revisión documental, ambos descritos
en los considerandos precedentes.
Cabe precisar que los mencionados procedimientos tienen objetivos
distintos, por un lado, la duda razonable busca establecer el exacto y veraz valor
de mercancías cuando a su juicio y de manera fundada tenga dudas acerca del
mismo. En cambio, la revisión documental del artículo 84 tiene como finalidad
examinar la conformidad de la declaración con los documentos que le sirven de
base.
Que en ese sentido, este sentenciador tuvo a la vista los Oficios Nº10289
y 10290, ambos de fecha 28 de septiembre de 2018, adjuntos a fojas 8 y 19, en
los que se observa que a través de ellos el SNA le comunicó al reclamante el
ejercicio de la duda razonable de acuerdo con el artículo 69 de la Ordenanza de
Aduanas y el Capítulo II numeral quinto del Compendio de Normas Aduaneras.
Lo anterior, se ve corroborado por los indicado en los Informes de los
Hechos, ambos de fecha 18 de julio de 2018, adjuntos a fojas 17 y 28,
respectivamente, como asimismo en los Cargos reclamados rolantes a fojas 9 y
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20, todos los cuales refieren haber aplicado el artículo 69 de la Ordenanza de
Aduanas.
De lo señalado se puede sostener que el procedimiento aplicado para la
formulación de los Cargos reclamados fue el de duda razonable, regulado en el
artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas y en el Capítulo II numeral quinto del
Compendio de Normas Aduaneras, y no el establecido en el artículo 84 de la
citada Ordenanza, desestimándose por ello la alegación realizada en este sentido
por el litigante.
DECIMO QUINTO: Respecto de la contradicción acusada por la actora
cabe indicar que se tuvieron a la vista los siguientes antecedentes: 1) Copia del
Oficio Nº10289, de fecha 28 de septiembre de 2018, emitido por el SNA; 2)
Copia del Formulario de Cargo Nº52807, fecha de ingreso 18 de julio de 2018,
emitido por el SNA; 3) Copia del Oficio Nº10290, de fecha 28 de septiembre de
2018, emitido por el SNA; y 4) Copia del Formulario de Cargo Nº528208, fecha
de ingreso 18 de julio de 2018, emitido por el SNA, adjuntos a fojas 8, 9, 19 y
20, respectivamente.
De los Formularios de Cargo Nº528207 y Nº528208, ambos de fecha de
ingreso 18 de julio de 2018, se observa que éstos son idénticos y que difieren
solamente en los datos de las DIN y los antecedentes asociados a ellos.
Que, en ambos se señala que hubo subvaloración de las mercancías
declaradas, que se sustituyó el valor declarado por aplicación del método de
mercancías similares del Acuerdo del Valor GATT/OMC, aplicando la norma del
artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, describiéndose los motivos y el valor
aduanero sin declarar los que ascendían a US $40.134,78.- y US $37.943,81.-,
respectivamente.
De igual modo, se individualiza al Agente de Aduanas, al importador, las
DIN, su fecha de aceptación y el impuesto dejado de percibir, el que en ambos
casos corresponde al Impuesto a las Venta y Servicios por las sumas de US
$7.625,61.- y US $ 7.209,32.-, respectivamente. Además, se indica el código
del arancel de las mercancías el que, para ambos cargos, corresponde al
71131100.
Finalizan oficializando la formulación de los Cargos con sus respectivos
números, observándose además que éstos presentan dos firmas sin que se
indique a quien pertenecen.
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Por su parte, de los Oficios Nº10289 y 10290 consta que ambos son de
fecha 28 de septiembre de 2018 y que a través de ellos se notificaron los Cargos
Nº528207 y Nº528208. Cabe agregar que éstos son dirigidos por la Jefe
Departamento Técnicas Aduaneras al reclamante de autos, los que contienen
una breve descripción de los cargos reclamados, y que además exponen que el
método utilizado para efectuar la valoración fue el “método de último recurso”
del Acuerdo del Valor GATT/OMC.
Que, al final de dichos actos se pudo apreciar un timbre de la Dirección
Regional Aduana Metropolitana y una firma con el nombre de doña Rosa López
Díaz, Jefe del Departamento Técnicas Aduaneras de la citada repartición pública.
DECIMO SEXTO: Así, esta magistratura pudo apreciar de los
mencionados antecedentes, que entre los cargos reclamados y los oficios que
los notifican, existe una contradicción respecto del método de valoración
utilizado. Mientras que en los actos reclamados se indica que éste corresponde
al tercer método, es decir, “método de mercancías similares”, en los oficios se
señala que fue el “método de último recurso”.
Sobre este punto se debe tener presente que el artículo 69 de la
Ordenanza de Aduanas exige que la notificación del cargo se haga a través de
carta certificada dirigida al domicilio indicado en la destinación aduanera
correspondiente, en la cual se deberá señalar expresamente el criterio asumido
para la determinación del valor respectivo. Lo anterior, se ve ratificado en la
letra b) del numeral 5.5 del Capítulo II “Valoración de Mercancías” del
Compendio de Normas Aduaneras el que dispone en lo pertinente: “La
notificación del cargo al importador y al Agente de Aduanas interviniente en el
despacho deberá́ efectuarse por carta certificada, dirigida a los domicilios
señalados en la letra a) precedente, con expresa mención del criterio o método
asumido para la determinación del valor respectivo.”
Que, de las disposiciones mencionadas se puede concluir que la
comunicación del cargo debe practicarse mediante el envío de una carta
certificada que contenga el método utilizado por el SNA para determinar el valor,
en este caso, no declarado por la reclamante. Pues, la finalidad de este tipo de
notificaciones es dar a conocer al importador el acto administrativo y sus
fundamentos para efectos de poder ejercer los derechos que la normativa le
otorga.
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Así las cosas, se puede concluir que la mención que se efectúa en la
Notificación de los Cargos del método de valoración utilizado es un requisito
legal.
Que además, se debe tener presente que los actos administrativos deben
ser concordantes entre ellos constituyendo esto una garantía para los
administrados, toda vez que no resulta posible ejercer correctamente el derecho
a defensa si los actos no se corresponden entre sí.
En definitiva, ha quedado demostrado que los Oficios que notifican los
Cargos reclamados deben contener una mención del método de valoración
utilizado, requisito legal que en el presente caso se ha incumplido dada la
contradicción que se indicó precedentemente, por lo que la administración
aduanera ha incurrido en un vicio, debiendo tenerse por acreditado el presente
punto de prueba.
DECIMO SEPTIMO: En relación con el primer punto de prueba, a saber:
“Efectividad de haber valorado la Aduana las mercancías objeto de los cargos
reclamados, en forma improcedente, según las disposiciones legales y
reglamentarios vigentes a la época de su notificación. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten”.
Al respecto, el reclamante afirma que el método de valoración de las
mercancías aplicado por el SNA en los Cargos no es procedente, ya que éstas se
encuentran correctamente valoradas, conforme al primer y principal criterio de
valoración, esto es, el valor de transacción libre entre vendedor y comprador.
Agrega que los Cargos no explicitan las razones que tuvo la administración
fiscal para utilizar el método del último recurso señalado en los Oficios que
notifican los Cargos, considerando que éstos tienen un orden de prelación en su
utilización.
Por su parte, la recurrida afirma que el reclamante en la etapa
administrativa no aportó antecedentes que permitieran verificar la exactitud y
veracidad del valor declarado y, así, desvirtuar la duda razonable ejercida, por
lo que, atendida la subvaloración detectada se procede a descartar el primer
método de valoración, luego se prescinde del segundo, aplicando en
consecuencia el tercero.
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DECIMO OCTAVO: Que, previo al análisis del punto de prueba, cabe
aclarar lo indicado por el SNA en cuanto al cuestionamiento que se habría
realizado en el reclamo respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías.
En este sentido, el ente fiscal afirma en el apartado naturaleza de las
mercancías de su escrito de contestación, que el recurrente en reiteradas
ocasiones habría sostenido que no se estaría en presencia de joyas de plata
puesto que éstas en su mayoría estarían compuestas por otros elementos.
Al respecto y analizado el reclamo de autos, esta judicatura pudo observar
que el actor en su libelo no cuestiona la clasificación arancelaria y que la
referencia efectuada a la composición de las joyas importadas la realiza en
relación al peso y al valor por kilo de éstas.
De ahí que el cuestionamiento planteado por el reclamada en autos será
desechado, atendido que no se encuentra controvertida la naturaleza de las
mercancías importadas.
DECIMO NOVENO: En cuanto a la resolución del punto en cuestión, las
partes aportaron los siguientes documentos: 1) A fojas 9, copia del Formulario
de Cargo Nº528207, fecha de ingreso 18 de julio de 2018, emitido por el SNA;
2) A fojas 11, copia de la Declaración de Ingreso Nº3630501397-2; 3) A fojas
13, copia del Invoice Nº FB398/17, de fecha 29 de noviembre de 2017 emitido
por la empresa First Biz Co. Ltd., por una suma ascendente a USD $58,75.25;
4) A fojas 14, copia del Certificado de Origen de NºTC2017-0004348 de
Tailandia; 5) A fojas 15, copia de Declaración Jurada timbrada, de fecha 7 de
diciembre de 2017; 6) A fojas 17, copia del Informe de los Hechos, de fecha 18
de julio de 2018, emitido por el SNA; 7) A fojas 20, copia del Formulario de
Cargo Nº528208, fecha de ingreso 18 de julio de 2018, emitido por el SNA; 8)
A fojas 22, copia de la Declaración de Ingreso Nº3630493340-7, de fecha 29 de
septiembre de 2017; 9) A fojas 24, copia del Invoice Nº FB286/17, de fecha 8
de septiembre de 2017, emitido por la empresa First Biz Co. Ltd., por una suma
ascendente a USD $56,100.00.-; 10) A fojas 25, copia de Declaración Jurada
timbrada con el Nº493340, de fecha 11 de septiembre de 2017; 11) A fojas 26,
copia del Certificado de Origen de Nº TC2017-0003317 de Tailandia, de fecha 8
de septiembre de 2017.; 12) A fojas 28, copia del Informe de los Hechos de
fecha 18 de julio de 2018, emitido por el SNA; 13) A fojas 68y siguientes, copias
de Oficios Nº628 y 633, de fecha 6 de junio de 2018.
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VIGESIMO: De los documentos individualizados se observó que las DIN
N°3630501397-2 y Nº3630493340-7, fueron aceptadas con fecha 15 de
diciembre de 2017 y 14 de septiembre del mismo año, respectivamente, la que,
además, dan cuenta que el importador, reclamante de autos, a través del agente
de Aduana don Claudio Pollmann V. declaró el ingreso de 138.13 y 132 Kg de
mercancías clasificadas en el código arancelario 71131100, provenientes de
Tailandia, cuyo consignante corresponde a la empresa First Biz Co. Ltda., todo
por un valor CIF ascendente a US $58.705,25.- y US $56.100,00.-,
respectivamente, siendo estas fiscalizadas por don Daniel Iriondo Correa.
De la factura (invoice) NºFB398/17, de fecha 29 de noviembre de 2017,
se verificó que la empresa tailandesa First Biz Co. Ltd. vendió a Inversiones
Castro Hermanos Limitada la cantidad de 172.42 kg de “joyas de plata”
compuesta de colgantes, anillos y pendientes, además de cajas metálicas y
bolsas plásticas tal como se señala en el apartado descripción, por la suma de
USD $58.705.25.-
La factura (invoice) NºFB286/17, de fecha 8 de septiembre de 2017, da
cuenta que la empresa tailandesa First Biz Co. Ltd. vendió a la sociedad
Inversiones Castro Hermanos Limitada la cantidad de 159 kg de “joyas de plata”
compuesta de anillos, pendientes, colgantes, tal como se señala en el apartado
descripción, por la suma de USD $56,100.00.
Por su parte, los Certificados de Origen NºTC2017-0004348 de Tailandia,
de fecha 29 de noviembre de 2017, y NºTC2017-0003317 de Tailandia, de fecha
8 de septiembre de 2017, se aprecia que las mercancías de las facturas
NºFB398/17 y NºFB286/17 provienen de Tailandia, que se encuentran
clasificadas en la partida arancelaria Nº7113.11, que el peso bruto de cada una
de ellas asciende a 173 y 160 kilogramos. Cabe agregar que ambos certificados
cuentan con la firma y timbre del Departamento de Comercio Exterior del
mencionado país, contando con una glosa en su parte superior con un timbre
que dice “original”.
Asimismo, las Declaraciones Juradas timbradas del 7 de diciembre de
2017 y 11 de septiembre del mismo año, respectivamente, dan cuenta que el
reclamante de autos en las citadas fechas indicó que la forma de pago de las
facturas mencionadas precedentemente fue el de “contado-disponibilidades
propias”, que el proveedor es la empresa tailandesa First Biz Co. Ltd., siendo
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estas timbradas y firmadas por el fiscalizador don Daniel Iriondo Correa, además
del importador.
VIGESIMO PRIMERO: De los Oficios Nº628 y Nº633, ambos de fecha 6
de junio de 2018, se corroboró que éstos son idénticos y difieren solamente en
las individualizaciones de las DIN y los datos relativas a ellas.
Luego, cabe indicar que a través de ellos el SNA notifica al importador y
reclamante de autos del ejercicio de la duda razonable respecto de las DIN
Nº3630501397-2 y Nº3630493340-7.
En ambos oficios se indica que el ejercicio de la duda razonable se efectúa
sobre los 138,13 y 132 kilos netos de mercancías declarados (anillos, colgantes
y pendientes de plata) indicándose el valor FOB de estas en cada caso, a saber:
US $409,441975 y US $412,546894, respectivamente.
Asimismo, los oficios contienen el siguiente párrafo: “En efecto, se
constató que el precio declarado por usted ante el Servicio de Aduanas, es
inferior respecto del precio de transacción de mercancías similares, provenientes
del mismo país de origen, vendidas por el mismo proveedor, en un período de
tiempo aproximado y además, aceptado por la Administración Aduanera.”
Asimismo, se adjunta el siguiente cuadro comparativo:
Fecha Item Mercancías Cantidad Mercaderías
en DIN
Valor FOB
UNIT. US$
24-04-2017 1 Anillos de plata 41,0000 KN 700,000000
24-04-2017 1 Pendientes de plata 105,0000 KN 700,000000
24-04-2017 1 Aros de plata 105,0000 KN 700,000000
Se le informa que dispone del plazo de un mes para contestar a contar de
la recepción de la notificación, proporcionar pruebas, argumentos y documentos
que permitan sustentar la veracidad o exactitud de la valoración declarada., sin
perjuicio del derecho a poder presentar prórroga en virtud del artículo 69 de la
Ordenanza de Aduanas.
Luego, individualiza una serie de antecedentes que el reclamante debía
aportar, concluyendo con la firma del Director (S) Regional Aduana
Metropolitana don Rodrigo Díaz Alegría.
VIGESIMO SEGUNDO: De los Informes de los Hechos, ambos de fecha
18 de julio de 2018, esta magistratura logró verificar que éstos son idénticos y
solamente difieren en lo relativo a la individualización de las DIN y los datos
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relativos a ellas, como asimismo a los Oficios remitidos por el ejercicio de la
duda razonable.
En su primera parte, se consigna en idénticos términos lo señalado por
los Oficios Nº628 y Nº633, incluido el cuadro comparativo.
Luego, analizan los descargos presentados por el importador, indicando
que no se presentaron antecedentes suficientes y necesarios que permitieran
desvirtuar la duda razonable ejercida a través de los mencionados oficios, por lo
cual concluye que las mercancías importadas fueron declaradas en un menor
valor que el declarado en el país de exportación.
Posteriormente, los citados informes se refieren a los métodos de
valoración, descartando el primer método de “Valor de Transacción”, en razón
de que “[…] el Servicio Nacional de Aduanas conforme a los antecedentes
obtenidos en la investigación y a la falta de pruebas fehacientes respecto de la
conformación del precio declarado, duda de la veracidad y exactitud de dichos
valores y tal duda no fue disipada a través del procedimiento iniciado.”
A su turno, respecto del segundo método “Valor de transacción de
mercancías idénticas” fue descartado “al no existir antecedentes suficientes de
un valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al
mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las
mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado”.
Prosigue afirmando que el valor se pudo determinar “[…]con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 3, numeral 1 letra a) del Acuerdo del Valor GATT/OMC,
al existir antecedentes suficientes de un valor de transacción de mercancías
similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y
exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en
un momento aproximado, por lo que se procede a sustituir el precio declarado,
conforme a los criterios razonables establecidos en el 3er. Método de
valoración de "Valor de Mercancías Similares" (Art. 3, numeral 1 letra
a) del Acuerdo) […]”
Finalizan los informes concluyendo que se determinó prescindir del valor
declarado por las mercancías en las DIN Nº3630501397-2, del 15 de diciembre
de 2017, y N°3630493340-7, del 14 de septiembre de 2017, formulándose los
cargos por los derechos, impuestos, tasas o gravámenes dejados de percibir por
las sumas de US $7.625,61 y US $7.209,32.-, respectivamente.
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VIGESIMO TERCERO: De los Formularios de Cargo Nº528207 y
Nº528208, ambos con fecha de ingreso 18 de julio de 2018, esta judicatura pudo
observar que ellos son idénticos y que difieren solamente en los datos de las
DIN y los antecedentes asociados a ellos.
Que, en ambos se señala que hubo subvaloración de las mercancías
declaradas, que se sustituyó el valor declarado por aplicación del método de
mercancías similares del Acuerdo del Valor GATT/OMC, aplicando la norma del
artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, describiéndose los motivos y el valor
aduanero sin declarar los que ascienden a US $40.134,78.- y $37.943,81.-
respectivamente.
De igual modo se individualiza al Agente de Aduanas, al importador, las
DIN, su fecha de aceptación y el impuesto dejado de percibir, el que en ambos
casos corresponde al Impuesto a las Venta y Servicios por las sumas de US
$7.625,61.- y US $ 7.209,32.-, respectivamente. También, se indica el código
del arancel de las mercancías el que, para ambos cargos, corresponde al
71131100.
Finalizan oficializando la formulación de los Cargos con sus respectivos
números. Observándose además que éstos presentan dos firmas sin que se
indique a quien pertenecen.
VIGESIMO CUARTO: Que, de la documentación descrita en los
considerandos precedentes, este sentenciador pudo concluir que el reclamante
de autos a través de las DIN Nº3630501397-2 y Nº3630493340-7 importó
138.13 y 132 Kg de mercancías clasificadas en el código arancelario 71131100
“joyas de plata” desde Tailandia, compradas al proveedor First Biz Co. Ltd., por
un valor CIF ascendente a US $58.705,25.- y US $56.100,00.-, respectivamente.
Que lo anterior, se encuentra debidamente respaldado a través de las
respectivas facturas y los certificados de origen emitidos por el Departamento
de Comercio Exterior tailandés, en los cuales se individualizan las facturas que
dan cuenta del pago realizado y de la clasificación arancelaria.
Se advierte que el ente fiscal inició un procedimiento de duda razonable
en contra del importador por cada una de las DIN individualizadas, a través de
los Oficios Nº628 y Nº633. En éstos se le indica que se duda del valor declarado
en las mencionadas DIN puesto que se constató que existía una inconsistencia
en esta materia, haciendo referencia a que dentro de un período aproximado de
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tiempo, a modo comparativo el 24 de abril de 2017 el proveedor habría
exportado mercancías similares a un valor de 700 dólares el kilo, sin embargo
en dichos oficios no se le indica además de la fecha, la cantidad de kilos de las
operaciones, el valor de éstos expresados en dólares, y en general el detalle de
las transacciones a las que se refiere.
Finalmente, se constató que el ente fiscal determinó en etapa
administrativa que el importador y reclamante en autos subdeclaró el valor de
las mercancías que importó a través de las mencionadas Declaraciones de
Ingreso.
Lo anterior, se ve ratificado en los Informes de los Hechos ambos del 18
de julio de 2018, en los cuales se reitera lo señalado por los referidos oficios,
omitiéndose nuevamente indicar cuáles, en concreto, son los antecedentes en
que se basa el ente fiscal para iniciar el procedimiento de duda razonable.
Es necesario indicar que en los citados informes, los cuales son parte
integrantes de los Cargos reclamados, no se observa que el SNA más allá de
cuestionar el valor expresado en las facturas y de afirmar que no existen
documentos que permitan acreditar los valores en ellas indicados, se haya
referido a las razones y a los antecedentes en que se fundó para excluir la
aplicación tanto del primer como segundo método de valoración, y, en definitiva,
utilizar el tercer método correspondiente a “Valor de Mercancías Similares”.
Concluyendo la existencia de una subdeclaración del valor de las mercancías,
por lo que se formulan los Cargos impugnados, por los derechos, impuestos,
tasas o gravámenes dejados de percibir ascendentes a US $7.625,61.- y US
$7.209,32.-, respectivamente.
VIGESIMO QUINTO: Que, ha objeto de resolver la controversia recogida
en el presente punto de prueba se debe tener presente que el penúltimo inciso
del artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas en concordancia con la letra b) del
numeral quinto del Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, disponen
que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra obligado a hacer expresa
mención al criterio o método asumido para la determinación del valor respectivo.
Ahora bien, como se expuso en el punto de prueba precedente el SNA
incurrió en un error en esta materia puesto que existe una evidente contradicción
entre el método informado en los Oficios N°10289 y Nº10290, a saber, “método
de último recurso” y el indicado en los Cargos reclamados, puesto que en ellos
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se señala que corresponde al “método de mercancías similares”, situación que
contraviene lo dispuesto en las normas citadas.
Por otra parte, es menester señalar los métodos de valoración siguen un
orden de prelación, en virtud del cual se deben expresar las razones por las
cuales se decide prescindir de un método a favor de otro. En relación a lo
anterior, esta judicatura pudo verificar que, mediante los Informes de los Hechos
adjuntos a cada Cargo, el ente fiscal determinó el método de valoración, no
obstante, como se indicó en el considerando precedente, se corroboró que en
ellos no se entregan mayores razones por las cuales decide no aplicar los dos
primeros métodos y si el tercero.
Cabe agregar que, si bien la recurrida plantea una duda respecto del valor
declarado en las DIN y en las facturas que sustentan los precios que señalan,
únicamente se limitó a indicar que el fundamento de ellos se encontraría en
antecedentes que habrían obtenido en el proceso de investigación, los que en
ningún caso individualiza.
A mayor abundamiento, es necesario hacer presente que tanto en los
citados informes como asimismo en los oficios que comunicaron el ejercicio de
la duda razonable, se incorporó un cuadro comparativo en el cual se señala que
con fecha 24 de abril de 2017 el mismo proveedor habría efectuado operaciones
de mercaderías similares (anillos, pendiente y aros, todos de plata) a un valor
FOB por kilo de US $700,000000.-, sin embargo, en esta instancia nunca aportó
los antecedentes que respalden tal afirmación, a efecto de comprobar la
veracidad de sus dichos.
Que a su vez, tampoco explican debidamente los motivos por los que no
fueron suficientes las facturas del proveedor, los certificados de origen y las
declaraciones juradas que dan cuenta de la forma de pago para sustentar el
método de valoración de “Valor de Transacción”, y cuáles serían los
antecedentes con los cuales el SNA entiende que serían suficientes para
sustentar dicho valor. Lo anterior es relevante, porque de lo contrario el ente
fiscalizador podría solicitar antecedentes en forma indiscriminada sin tener
nunca por satisfecho esta exigencia, lo que podría culminar en decisiones
arbitrarias por parte de la administración fiscal.
VIGESIMO SEXTO: Que las faltas incurridas por la administración
aduanera infringen tanto la Ley Nº19.880 como el artículo 69 de la Ordenanza
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de Aduanas, toda vez que se ha vulnerado la exigencia de motivación del acto
administrativo dispuesto en los artículos 11 inciso 2º, 16 y 41 del primer cuerpo
legal, por cuanto estos deben contener de manera completa los fundamentos de
hecho y derecho que permiten justificar la decisión comunicada, esto es, que un
determinado acto deba ser fundado y bastarse en sí mismo.
En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos por lo que ha
sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho que respaldan
su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca revestido de
razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean
manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la administración.
Que, la motivación de estos es justamente la exteriorización de las
razones por las cuales se ha resuelto de determinada manera, siendo aquella
una garantía para los administrados para poder verificar la legalidad del acto y
poder objetarla en virtud de las actuaciones o procedimientos establecidos al
efecto, lo que es absolutamente aplicable a la materia de autos.
VIGESIMO SEPTIMO: Que condensando lo dicho hasta aquí, se puede
concluir, en primer término, que la administración aduanera ha incurrido en una
infracción al Principio de Preeminencia del Valor de Transacción, reconocido en
la introducción general del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, como método
principal para la valoración, por ello es que se aplica antes que todos los demás
métodos, que se clasifican como secundarios, por lo que debe utilizarse siempre
que sea posible.
Asimismo, del análisis del acto reclamado, así como de las alegaciones
efectuadas por la recurrida en autos, se logró apreciar que los únicos
argumentos fácticos para rechazar la aplicación del primer método de valoración,
se refieren a que las mercancías en cuestión fueron importadas a un precio
menor al declarado en el país de exportación y que el reclamante no aportó
antecedentes para acreditar el valor de transacción, transgrediéndose la
exigencia de un motivo fundado dispuesta en el artículo 69 de la Ordenanza y
demás normas legales.
Finalmente, se han infringido también las normas relacionadas a la
valoración de las mercancías importadas que establece la normativa aduanera,
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la que dispone taxativamente requisitos y presupuestos para que el importador
pueda prescindir de un método a favor de otro.
Por todo lo expuesto, esta magistratura llega a la conclusión que el SNA
valoró las mercancías objeto de los cargos reclamados de manera improcedente,
no cumpliendo con lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias dictadas
al efecto, por lo que se tendrá por acreditado el presente punto de prueba.
VIGESIMO OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que el reclamante ha logrado
demostrar el incumplimiento de un requisito legal en la notificación de los actos
reclamados y la improcedencia de la valoración efectuada por el ente fiscal a las
mercancías importadas a través de las DIN Nº3630501397-2 y Nº3630493340-
7.
En consecuencia, se deberán dejar sin efecto los Formularios de Cargo
Nº528207 y Nº528208, ambos de fecha de ingreso 18 de julio de 2018.
Que, de acuerdo con lo razonado y lo indicado en los considerandos
precedentes este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente acoger el
reclamo tributario presentado en autos.
VIGESIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley
Nº19.880; artículos 69, 84, 117, 120, 123, bis de la Ordenanza de Aduanas; los
numerales tercero, cuarto y quinto del Capítulo II del Compendio de Normas
Aduaneras, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinente, SE RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
ROLANDO FUENTES RIQUELME, en representación de INVERSIONES
CASTRO HERMANOS CASTRO LIMITADA, ambos ya individualizados,
conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a vigésimo
noveno.
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En consecuencia, DÉJESE SIN EFECTO los Formularios de Cargo
Nº528207 y Nº528208, de fecha de ingreso 18 de julio de 2018, emitidos por la
Dirección Regional Aduana Metropolitana, según lo resuelto precedentemente.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte
reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
En consideración a las disposiciones contenidas en la Ley N°21.226, este
Tribunal entiende que una interpretación armónica de sus normas para seguir
brindando una cumplida y adecuada administración de justicia implica que, a fin
de precaver alguna indefensión de las partes, el plazo para interponer los
recursos respectivos comenzará a correr a contar del vencimiento de los diez
días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de
catástrofe, o del tiempo en que éste se prorrogue, según sea el caso. Sin
perjuicio de ello, y atendido que esta suspensión de plazo se encuentra
establecida en favor de los litigantes, las partes se encuentran facultadas para
presentar sus recursos anticipadamente en tanto cuente con los medios
necesarios para hacerlo.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-00000981-6
RIT: GR-16-00120-2018
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente
de manera electrónica.
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RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2020-07-02T16:31:43-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.