Texto de la sentencia
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JOYAS MEHRAN ABBAS EIRL
RUT N°76.148.114-2
CUANTIA: 3.243,97 UTM
EN SANTIAGO, A VEINTITRES DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del
expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 14 de marzo de 2019, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don ROLANDO FUENTES RIQUELME, RUT Nº5.641.799-0,
en representación de JOYAS MEHRAN ABBAS EIRL, RUT Nº76.148.114-2,
ambos domiciliados para estos efectos en calle Compañía Nº1085, piso 11, de
la comuna de Santiago, Región Metropolitana, mediante el cual interpone
reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido
en la Ordenanza de Aduanas, en contra de los Cargos N°529302 y 529298 de
fecha 9 de noviembre de 2018; N°529375 de fecha 19 de noviembre de 2018;
N°529382 de fecha 20 de noviembre de 2018 y; N°529451 y 529452 de fecha
30 de noviembre de 2018, emitidos por la Dirección Regional del Servicio
Nacional de Aduanas Metropolitana (en adelante SNA), los cuales determinaron
diferencias por derechos e impuestos dejados de percibir. Valor aduanero
cuestionado por las sumas de USD 48.633,32; USD 50.110,21; USD 259,96;
USD 4.966,08; USD 76.992,5 y; USD 60.428,66, respectivamente.
El contribuyente sostiene, en síntesis, que la recurrida no reconoce el valor
de transacción del Acuerdo del Valor vigente en Chile para aplicar el “Tercer
Método de Valoración de Valor de Mercancías Similares", atendido que lo efectúa
conforme al acuerdo del valor GATT/OMC, artículo 3º numeral 1, letra a) del
Acuerdo, presumiendo una subvaloración de las mercancías importadas.
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Afirma que los bienes se encuentran correctamente valorados, conforme
al primer criterio de valoración, los cuales se tratan de conjuntos de joyas de
plata procedentes de Tailandia, en el primer caso de 390 kilos por un valor CIF
(Cost, Insurance and Freight) USD 382,277717.-; en el segundo caso, 430 Kilos
por un valor FOB de USD 392,7224657,95.-; en el tercer caso, 65 kilos por un
valor FOB de USD 385.-; en el cuarto caso, 240 kilos por un valor FOB de USD
322,393791.-; en el quinto caso, 650 kilos por un valor FOB de USD
382,863615.-; y en el último caso, 607 kilos con un valor FOB de USD
383,737742.- Lo que da un valor por kilo muy similar del orden de los USD
374,34.- en promedio, que, a su juicio, es adecuado al valor de este tipo de
mercancía en el mencionado país. No obstante, Aduanas conforme a la
descripción de los hechos en los respectivos Cargos, determina un valor de sobre
los USD 700.- por kilo.
Hace presente que al señalarse valor CIF, realmente corresponde al valor
FOB, pero ello no incide en lo fundamental del reclamo.
Expone que el importador viaja personalmente a Tailandia dada la
experiencia que tiene en el rubro y que paga usualmente en efectivo, puesto
que de esa manera se obtienen mejores precios, sin perjuicio de comprar saldos
o liquidaciones de éstos.
Añade que las joyas que se traen al país contienen piedras, polímeros,
correas de cuero, etc., de poco valor comercial, lo que aumenta el peso de la
plata, no obstante, al internarla no se distingue.
Por su parte, sostiene que no hay argumentos para dudar de la veracidad
de las facturas que se acompañaron en las carpetas de despacho, las que dan
cuenta del valor de transacción.
Asegura que estas importaciones no pagan impuestos externos o derechos
de Aduana, al aplicarse el Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC) entre
Tailandia y Chile, pagando sólo el IVA correspondiente, el que constituiría un
menor crédito para el comerciante en el caso de subvalorar las mercancías, por
lo que esto no tendría sentido.
Señala que el valor declarado en la Declaración de Ingreso (en adelante
DIN) se encuentra conforme al primer y principal criterio de valoración, esto es,
el valor de transacción libre entre vendedor y comprador. Que además, las
afirmaciones contenidas en los Cargos emanan de un procedimiento de
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valoración desconocido y no efectuado en base a lo que ordena el artículo 84 de
la Ordenanza de Aduanas o esta es insuficiente.
Hace presente que los actos reclamados no explican cuál sería el
procedimiento utilizado para llegar a concluir que la mercancía pedida a
despacho en los ítems 1 están subvaloradas, toda vez que rechaza el primer
criterio por dudar de su valor. A su turno, el segundo, por no tener antecedentes,
y así llega al tercer criterio. Advirtiendo que, en anteriores reclamos de otros
importadores, pero tratándose de la misma mercancía, aplicó el último criterio,
adoptando en autos una posición diferente.
Estima que no se aporta ninguna explicación para saber cómo Aduanas
llegó al criterio tercero, no informando cuales son las mercancías similares que
cumplen con los requisitos que señala, situación que permitiría conocer los
elementos técnicos o jurídicos utilizados para impugnar la clasificación,
formalidad mínima que debiera contener un Cargo.
Apoya lo anterior, citando el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, y
agregando al respecto que en la práctica el SNA ha autorizado la internación de
este tipo de mercancía en la misma forma por años, y que basta con revisar
internet para informarse sobre el precio comercial de la plata tanto en Chile
como en Tailandia.
Finaliza solicitando que se dejen sin efecto los Cargos reclamados.
A fojas 59 y siguientes comparece don PABLO CAMILO TORRES
VIVEROS, RUT Nº15.549.985-0, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, con domicilio en Avenida
Armando Cortínez Oriente N°1605, comuna de Pudahuel, quien debidamente
facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a
fojas 57 de autos, señalando, en resumen, que el actor ha reclamado de seis
Cargos distintos, de los cuales cuatro han sido emitidos tanto por subvaloración
como por denegación de la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio
Chile-Taiwán (SIC); en tanto, los otros dos fueron formulados sólo por la
detectada subvaloración.
Indica que, con anterioridad a los actos reclamados, se promovió el
procedimiento de duda razonable y que en dos de los cargos hubo respuestas
extemporáneas del actor y en otros presentó descargos oportunamente.
Además, mediante el presente recuadro explica lo siguiente:
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Hace presente que el reclamo no contiene alusión alguna a la denegación
de la preferencia arancelaria TLC Chile-Tailandia que en cuatro de los seis cargos
se realiza, por lo que esta materia no forma parte de la controversia.
Expone que las facultades fiscalizadoras del Servicio se encuentran
contenidas en los artículos 1°, 69, 76, 77, 84, 92 y 92 bis de la Ordenanza de
Aduanas y artículos 1°, 8°, 22 y 23 de la Ley Orgánica del SNA, y que, en
particular, revisa la determinación de la obligación tributaria conforme al artículo
64 de la Ordenanza.
Indica que en ese contexto mediante una revisión documental a posteriori
se observó la inconsistencia en la valoración de la mercancía, generándose el
procedimiento de duda razonable del artículo 69 de la Ordenanza y con
posterioridad los actos que se reclaman.
Sostiene que además el mencionado artículo 69 es aplicable lo dispuesto
en lo pertinente por el Acuerdo de Valoración y otras normas vinculantes. Cita
al efecto el artículo 17 del Acuerdo y el Párrafo 6 del Anexo III del mismo,
conocido como Protocolo.
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Señala que a falta de antecedentes suficientes e incuestionables que
acreditaran los valores observados por el Servicio y que lo declarado eran joyas
de plata, el reclamante fue notificado del procedimiento de duda razonable del
artículo 69 de la Ordenanza, y que frente a esta falta no se pudo aplicar el primer
y segundo método, a saber, valor de transacción y de transacción de
mercaderías idénticas, regulados en los artículos 1° y 2° del Acuerdo de
Valoración y en los artículos 10 y siguientes del Reglamento, determinándose
aplicar el tercer método de “Valor de Transacción de mercancías similares”
regulado en el artículo 3° de la citada norma. Finalmente cita el artículo 15 N°2
letra b del mencionado Acuerdo.
En relación a la naturaleza de la mercancía, expresa que el actor ha
indicado que aquella no se trataría de joyas de plata, puesto que, en su mayoría,
estaría constituida de otros elementos, lo que, en su opinión, es errado.
Manifiesta que el importador ha sido quien declaró ante el Servicio que lo
importado son joyas de plata, clasificadas en la posición arancelaria 7113.1100,
lo que se encuentra respaldado por lo señalado por el productor en los
respectivos certificados de origen y facturas de venta, no pudiendo por ello
entender que no se trataba de la citada posición arancelaria. Que asimismo, la
reclamante ha reconocido en algunas partes del libelo que la mercancía eran
joyas de plata.
Estima que clasificar en materia arancelaria es encontrar la exacta
posición de la mercancía o clases de ella, en un esquema que contiene 4
características, a saber: simpleza, precisión, objetividad y uniformidad.
Hace presente que el Servicio no ha impugnado la clasificación realizada
por el interesado en las DIN.
Manifiesta que si el actor pretende modificar la clasificación ha debido
iniciar un procedimiento destinado a ese efecto, esto es, modificar la DIN lo que
culminaría en la aprobación de una Solicitud de Modificación de Documento
Aduanero, lo que no aconteció.
Advierte que en una de las DIN el importador declaró en el ítem N°2 que
lo que se internaba era bisutería, describiéndola, clasificándola e informando su
valor correctamente, ítem respecto del cual el SNA no planteó observación
alguna, por lo que el actor reconoce perfectamente como diferenciar la bisutería
de la plata.
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Por su parte, agrega que el reclamante ha declarado valores mayores para
la posición arancelaria de joyas de plata, por cuanto ha sido denunciado por la
comisión del delito de contrabando al Ministerio Público por participar en
despachos en que la mercancía ha sido declarada subrepticiamente como
bisutería, cuando en realidad lo que trataba de importar eran joyas de plata,
valoradas en mucho más. En estos hechos la mercancía fue retenida y analizada
por el laboratorio químico del Servicio. Lo que se ha podido detectar "en línea"
en zona primaria, para luego examinarla y denunciar.
Asimismo, indica que los proveedores Lapis Collection y Top Silver
también han participado en despachos igualmente denunciados ante el Ministerio
Público, pero con otros consignatarios diferentes al actor.
Continúa refiriéndose a la aplicación del método de valoración. Al
respecto, explica que por falta de antecedentes presentados por el importador
se usó el tercer método de valoración de “mercancías similares”, conforme al
artículo 3 N°1 letra a) del Acuerdo del Valor, lo que se explica también en los
Informes de los Hechos.
Luego cita las normas relacionadas a la existencia del procedimiento de
duda razonable aplicado, las cuales ya se hicieron presente, y concluye que el
actuar del SNA no emana de un procedimiento desconocido y alejado del artículo
84, como erradamente se denuncia, sino que encuentra resorte en normas de
rango internacional, de jerarquía legal y también reglamentario; de modo tal
que la legitimidad del procedimiento de Aduanas es concluyente.
Finaliza solicitando tener por evacuado el traslado del reclamo, y, en
definitiva, rechazar el mismo en todas sus partes, con expresa condena en
costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 57, rola resolución de fecha 27 de marzo de 2019, que tuvo por
interpuesto el reclamo en contra de los Cargos reclamados, confiriendo traslado
al Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas 74, rola resolución de fecha 6 de mayo de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado.
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A fojas 76, rola resolución de fecha 9 de mayo de 2019, que citó a
audiencia de conciliación.
A fojas 80, rola resolución de fecha 15 de noviembre de 2019, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando el punto sustancial, pertinente y controvertido.
A fojas 87, rola resolución de fecha 28 de noviembre de 2019, que tuvo
presente la lista de testigos y fijó fecha de audiencia testimonial.
A fojas 94, rola resolución de fecha 5 de diciembre de 2019, que tuvo por
notificada la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 104, rola resolución de fecha 11 de diciembre de 2019, que tuvo
presente el poder delegado y por acompañados los documentos.
A fojas 123, rola resolución de fecha 17 de diciembre de 2019, que tuvo
por acompañados los documentos.
A fojas 130, rola resolución de fecha 20 de diciembre de 2019, que tuvo
presente las observaciones a la prueba.
A fojas 132, rola resolución de fecha 29 de julio de 2021, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don ROLANDO FUENTES
RIQUELME, en representación de JOYAS MEHRAN ABBAS EIRL, ambos ya
individualizados, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al
Procedimiento de Reclamo General de Reclamaciones, establecido en la
Ordenanza de Aduanas, en contra de los Cargos N°529302 y 529298, de fecha
9 de noviembre de 2018; Cargo N°529375, de fecha 19 de noviembre de 2018;
Cargo N°529382, de fecha 20 de noviembre de 2018 y; Cargos N°529451 y
529452, de fecha 30 de noviembre de 2018, emitidos por la Dirección Regional
de la Aduana Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, los cuales
determinaron diferencias por derechos e impuestos por las sumas de USD
48.633,32; USD 50.110,21; USD 259,96; USD 4.966,08; USD 76.992,5 y; USD
60.428,66, respectivamente.
SEGUNDO: Que a fojas 59 y siguientes comparece don PABLO CAMILO
TORRES VIVEROS, en representación de la Dirección Regional de la Aduana
Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, ya individualizado, quien
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debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 57, solicitando se confirmen las actuaciones
administrativas y se deseche el reclamo en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si la valoración de las
mercancías efectuada por el Servicio Nacional de Aduanas en los Cargos
reclamados cumple con la normativa legal y reglamentaria vigente a la época de
su notificación.
CUARTO: Que, a fojas 80 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose
el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido:
“- Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten que el Servicio
Nacional de Aduanas infraccionó la normativa legal y reglamentaria, en relación
a la valoración de la mercadería importada por la reclamante de autos”.
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio
de lo anterior, se acompañó como fundamento del reclamo documentación que
será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante sólo rindió prueba documental, lo que se
describirá a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 8, copia del Oficio N°10020, de fecha 7 de enero de 2018,
emitido por el SNA.
2.- A fojas 9, copia del Formulario de Cargo N°529451 e Informe de
Hechos, fecha de ingreso 30 de noviembre de 2018, emitido por el SNA.
3.- A fojas 16, copia de Formulario de Cargo Nº529452 e Informe de
Hechos, fecha de ingreso 30 de noviembre de 2018, emitido por el SNA.
4.- A fojas 22, copia de Oficio N°10403, de fecha 28 de noviembre de
2018, emitido por el SNA.
5.- A fojas 23, copia de Formulario de Cargo N°529375 e Informe de
Hechos, fecha de ingreso 19 de noviembre de 2018, emitido por el SNA.
6.- A fojas 28, copia de Oficio N°10405, de fecha 28 de noviembre de
2018, emitido por el SNA.
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7.- A fojas 29, copia de Formulario de Cargo N°529382 e Informe de
Hechos, fecha de ingreso 20 de noviembre de 2018, emitido por el SNA.
8.- A fojas 34, copia de Oficio N°10410, de fecha 3 de diciembre de 2018,
emitido por el SNA.
9.- A fojas 35, copia de Formulario de Cargo N°529298 e Informe de
Hechos, de fecha 9 de noviembre de 2018, emitido por el SNA.
10.- A fojas 42, copia de Formulario de Cargo N°529302 e Informe de
Hechos, de fecha 9 de noviembre de 2018, emitido por el SNA.
La reclamada rindió prueba documental y testimonial, la que se
describirá a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- En custodia Nº1086, se encuentran los documentos individualizados
en escrito rolante a fojas 97 y siguientes.
2.- A fojas 117, Notificación-Emisión de F-33, Cargo Nº529375, de fecha
26 de diciembre de 2018; Declaración de ingreso electrónica Nº4470015207-0;
Informe de los Hechos de operación de importación DIN Nº4470015207-0, de
fecha 20 de septiembre de 2017 y; documento denominado “Rendición de
cuentas”.
II. TESTIMONIAL:
La reclamada rindió prueba testimonial, acta que rola a fojas 106 y
siguientes de autos, donde consta que declararon los siguientes testigos:
1.- Daniel Iriondio Correa, RUT N°10.385.542-K, Ingeniero Comercial.
2.- Sergio Segundo Mansilla Oyarzo, RUT N°8.937.851-6, Ingeniero en
Ejecución Comercial.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando la prueba ha estado
constituida por documental y testimonial, probanzas que han sido debidamente
incorporadas al proceso.
SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba producida por
las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, en las siguientes fechas el SNA aceptó las siguientes
Declaraciones de Ingreso:
a) DIN N°4470015542-8: fue aceptada con fecha 23 de octubre de 2017.
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b) DIN N°4470016038-3: fue aceptada con fecha 14 de diciembre de
2017.
c) DIN N°4470016416-8: fue aceptada con fecha 19 de febrero de 2018.
d) DIN N°4470016873-2: fue aceptada con fecha 5 de abril de 2018.
e) DIN N°4470015240-2: fue aceptada con fecha 26 de septiembre de
2017.
f) DIN N°4470015207-0: fue aceptada con fecha 20 de septiembre de
2017.
2.- Que, el ente fiscal notificó el ejercicio de la duda razonable al
reclamante mediante los Oficios N°951, 983, 980, 981, 1032 y 1031.
3.- Que, se emitieron los Cargos N°529302 y 529298, de fecha 9 de
noviembre; N°529375, de fecha 19 de noviembre de 2018; N°529382, de fecha
20 de noviembre de 2018 y; N°529451 y 529452, de fecha 30 de noviembre de
2018, reclamados en autos, a través de los cuales se determinó que el
importador había subdeclarado el valor de las mercancías importadas.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en el
reclamo, cabe analizar la normativa vigente en relación con el ejercicio de la
duda razonable, el procedimiento de revisión documental de una destinación
aduanera y los métodos de valoración de las mercancías.
En materia de duda razonable el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas
regula el procedimiento establecido en la materia, el cual requiere que el ente
fiscal debe haber aceptado a tramitación una declaración de destinación
aduanera y que tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud
del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de
antecedente.
Asimismo, la norma establece que el citado derecho sólo podrá ser
ejercido por una vez, con el fin de que el importador proporcione otros
documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa
efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
El artículo dispone que la Aduana Nacional deberá notificar por escrito al
importador, precisando con toda claridad las dudas que tuviere, así como los
antecedentes que le han servido de fundamento a la misma.
El importador dispondrá de un plazo prudente y no inferior a quince días
hábiles para contestar el requerimiento y entregar la información solicitada o
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adjuntar cualquier otro antecedente que estime necesario para acreditar el valor
total del mondo declarado al SNA. Pudiendo éste solicitar la prórroga de dicho
plazo con a lo menos tres días de antelación al vencimiento del plazo original.
En caso de que la Aduana estimare procedente emitir cargos por presunta
diferencia de derechos aduaneros, esta dispondrá de un plazo de sesenta días
para emitirlo y notificarlo, contados desde la respuesta del importador o desde
extinguido el plazo para efectuarla, según sea el caso.
Finalmente, la norma exige que la notificación del cargo se haga a través
de carta certificada dirigida al domicilio indicado en la destinación aduanera
correspondiente, en la cual se deberá señalar expresamente el criterio asumido
para la determinación del valor respectivo. Pudiendo el importador recurrir en la
citada resolución por la vía de la reposición administrativa, en los términos del
artículo 121 de la Ordenanza o a través de los recursos judiciales que fueren
procedentes.
Es importante tener presente que la mencionada disposición debe
relacionarse con lo dispuesto en el numeral 5 “Duda Razonable y verificación de
la exactitud de lo declarado” del Capítulo II “Valoración de las Mercancías” del
Compendio de Normas Aduaneras, lo que se encuentra en concordancia con lo
señalado en el artículo 17 y en el párrafo sexto del Anexo III del Acuerdo del
Valor.
El Compendio de Normas Aduaneras establece en el numeral 5.3 de
Capítulo II mencionado “Corresponderá́ al Servicio de Aduanas, cuando sea
necesario, comprobar la veracidad y la exactitud del valor declarado en las
destinaciones aduaneras.”
El citado numeral contempla una serie de situaciones en las cuales la
Aduana puede estimar que existen motivos fundados para dudar de la veracidad
y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados. En lo
pertinente nos interesa la letra c) la que dispone: “El valor declarado no esté
conforme con los valores aceptados y/o modificados por la Aduana en
operaciones comerciales efectuadas por el mismo importador para mercancías
idénticas o similares del mismo país de exportación.”
Asimismo, se debe tener presente que el numeral 5.4 establece que para
los efectos del procedimiento de duda razonable y verificación del valor, la
Aduana podrá́ tener presente precios relativos a operaciones comparables,
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verificadas en oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data
no superen un año de la operación que es objeto del procedimiento, u otros
antecedentes de carácter fidedigno sobre valor que obren en poder del Servicio,
excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios.
Finalmente, las letras a y b del numeral 5.5 establecen el siguiente
procedimiento que se debe seguir en caso de que la Aduana dude del valor
declarado y emita un cargo por ello:
“a) El Director Regional, Administrador de Aduanas o el funcionario que
estos designen, comunicará por oficio al importador la duda razonable,
precisando con toda claridad los reparos u observaciones que se tuvieren, así́
como los antecedentes que le han servido de fundamento a la misma. El oficio
será́ notificado al importador por carta certificada, al domicilio indicado en la
destinación aduanera correspondiente. Copia de dicho oficio será́ remitida al
Agente de Aduanas interviniente en el despacho, al domicilio que este registre
en el Servicio de Aduanas. En todo caso, si el Agente de Aduanas no fuera
notificado o se incurriere en algún error en su notificación, dicha circunstancia
no invalidará la gestión cuando el importador haya sido válidamente notificado.
El oficio a que se refiere el párrafo anterior, señalará́ el plazo que se otorga
al importador para entregar la información solicitada, formular los descargos, si
lo estima conveniente, y adjuntar cualquier otro antecedente que considere
necesario, a objeto de acreditar el valor total del monto declarado. El plazo
referido deberá́ ser prudencial, no inferior a quince días hábiles y se contará
desde la fecha de notificación del referido oficio. Dicho plazo podrá́ ser
prorrogado previa petición fundada, presentada con, a lo menos, tres días
corridos antes del vencimiento del plazo inicialmente otorgado.
Los plazos y sus prórrogas se determinarán caso a caso, debiendo ser
ponderada cada situación por el Director Regional o Administrador de Aduana
correspondiente, tomando en consideración aspectos tales como el lugar de
emisión de los documentos requeridos, las consultas o informes que se deban
solicitar en el país o en el exterior, etc.
Si los plazos otorgados y sus prórrogas vencieran en sábados o inhábiles,
se deberán prorrogar hasta el día siguiente hábil.
b) Si como consecuencia del procedimiento antes señalado, el Director
Regional o Administrador estimare procedente formular cargo al importador por
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diferencia de derechos aduaneros, impuestos, tasas y demás gravámenes,
deberá́ emitirlo y notificarlo, con copia al Agente de Aduanas interviniente en el
despacho, dentro del plazo de 60 días, contados desde la respuesta del
importador o desde la extinción del plazo para efectuarla, en caso de que no se
haya recibido respuesta alguna.
La notificación del cargo al importador y al Agente de Aduanas
interviniente en el despacho deberá́ efectuarse por carta certificada, dirigida a
los domicilios señalados en la letra a) precedente, con expresa mención del
criterio o método asumido para la determinación del valor respectivo.
Los cargos a que se refiere esta letra, podrán ser objeto del recurso de
reposición administrativa, conforme lo dispone el Artículo 121 de la Ordenanza
de Aduanas, sin perjuicio de los recursos judiciales que fueren procedentes. “
NOVENO: La Ordenanza de Aduanas en el artículo 84 establece que una
vez aceptada una declaración las Aduanas, para la comprobación de los datos
declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión
documental o aforo de las mercancías.
La citada norma define que la revisión documental consiste en examinar
la conformidad entre la declaración y los documentos que le sirvieron de base.
Asimismo, dispone que esta deberá ser realizada por funcionarios aduaneros
especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y
podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o en los recintos puestos,
temporal o permanentemente, bajo su potestad.
De igual modo, si se produjeren diferencias de derechos, impuestos u
otros gravámenes a causa de la revisión, la norma en comento establece que la
formulación de cargos por los conceptos señalados podrá́ ser efectuada por la
autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera,
y también por aquella que hubiere efectuado la revisión, investigación o auditoría
posteriori.
DECIMO: Finalmente, en materia de Valoración Aduanera se debe estar
a lo dispuesto en el numeral 3 “Métodos o Criterios de Valoración y Aplicación
Sucesiva” y 4 “Métodos de Valoración, Normas Particulares” del Capítulo II
“Valoración de las Mercancías” del Compendio de Normas Aduaneras en relación
con los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del Acuerdo del Valor.
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Al respecto, cabe señalar que el numeral 3.1 establece que existen 6
métodos de valoración, a saber: 1) El valor de Transacción; 2) El valor de
transacción de mercancías idénticas; 3) El valor de transacción de mercancías
similares; 4) Deductivo o procedimiento sustractivo; 5) El valor reconstruido o
procedimiento aditivo y; 6) Del último recurso.
Cabe agregar que el numeral 3.2 dispone la aplicación sucesiva de éstos,
es decir, en caso de que no se pueda aplicar uno de ellos, y solo en ese evento,
se podrá pasar al siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, se establece la
posibilidad para que el importador pueda invertir el orden de aplicación entre el
cuarto y el quinto método.
Finalmente, el numeral cuarto detalla las condiciones y requisitos
particulares que se deben cumplir en cada uno de los métodos señalados.
UNDECIMO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo
debatido en autos, corresponde en lo sucesivo que este sentenciador se avoque
al conocimiento del fondo del asunto discutido por las partes, por lo que se
estableció el siguiente punto de prueba: “Antecedentes y circunstancias de
hecho que acrediten que el Servicio Nacional de Aduanas infraccionó la
normativa legal y reglamentaria, en relación a la valoración de la mercadería
importada por la reclamante de autos”.
Al respecto, el reclamante afirma que el método de valoración de las
mercancías aplicado por el SNA en los Cargos no es procedente, ya que éstas se
encuentran correctamente valoradas, conforme al primer y principal criterio de
valoración, esto es, el valor de transacción libre entre vendedor y comprador.
Agrega que los Cargos no explicitan las razones que tuvo la administración
fiscal para utilizar el tercer método, haciendo presente que, en anteriores
reclamos de otros importadores, pero tratándose de la misma mercancía, aplicó
el último criterio, y hoy para defender su posición adopta una postura distinta.
Por su parte, la recurrida afirma que la actora en la etapa administrativa
no aportó antecedentes que permitieran verificar la exactitud y veracidad del
valor declarado y, así, desvirtuar la duda razonable ejercida, por lo que, atendida
la subvaloración detectada se procede a descartar el primer método de
valoración, luego se prescinde del segundo, aplicando en consecuencia el
tercero.
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DUODECIMO: En cuanto a la resolución del punto en cuestión, la
reclamante aportó junto a su reclamo la siguiente documentación: A fojas 8,
copia del Oficio N°10020, de fecha 7 de enero de 2018, emitido por el SNA; a
fojas 9, copia del Formulario de Cargo N°529451 e Informe de Hechos, fecha de
ingreso 30 de noviembre de 2018, emitido por el SNA; a fojas 16, copia de
Formulario de Cargo Nº529452 e Informe de Hechos, fecha de ingreso 30 de
noviembre de 2018, emitido por el SNA; a fojas 22, copia de Oficio Nº10403, de
fecha 28 de noviembre de 2018, emitido por el SNA; a fojas 23, copia de
Formulario de Cargo Nº529375 e Informe de Hechos, fecha de ingreso 19 de
noviembre de 2018, emitido por el SNA; a fojas 28, copia de Oficio Nº10405, de
fecha 28 de noviembre de 2018, emitido por el SNA; a fojas 29, copia de
Formulario de Cargo N°529382 e Informe de Hechos, fecha de ingreso 20 de
noviembre de 2018, emitido por el SNA; a fojas 34, copia de Oficio Nº10410, de
fecha 3 de diciembre de 2018, emitido por el SNA; a fojas 35, copia de
Formulario de Cargo Nº529298 e Informe de Hechos, de fecha 9 de noviembre
de 2018, emitido por el SNA y; a fojas 42, copia de Formulario de Cargo
Nº529302 e Informe de Hechos, de fecha 9 de noviembre de 2018, emitido por
el SNA.
Por su parte, el Servicio presentó los siguientes antecedentes: A fojas
117, Notificación-Emisión de F-33, Cargo N°529375, de fecha 26 de diciembre
de 2018; Declaración de ingreso electrónica Nº4470015207-0; Informe de los
Hechos de operación de importación DIN N°4470015207-0, de fecha 20 de
septiembre de 2017 y; documento denominado “Rendición de cuentas”.
En custodia Nº1086: Cargos, Oficios, DIN, Certificados de Origen, Air Will
Bill, entre otros antecedentes.
Finalmente, la reclamada rindió prueba testimonial, acta que rola a fojas
106 y siguientes de autos, donde consta que declararon don Daniel Iriondio
Correa, RUT N°10.385.542-K, Ingeniero Comercial, y don Sergio Segundo
Mansilla Oyarzo, RUT N°8.937.851-6, Ingeniero en Ejecución Comercial. Ambos
funcionarios del SNA.
DECIMO TERCERO: En relación con el procedimiento aplicado se debe
tener presente que el SNA dispone de diversas facultades legales para revisar
las declaraciones presentadas por los importadores, entre las que se encuentran
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el procedimiento de duda razonable y el de revisión documental, ambos descritos
en los considerandos precedentes.
Cabe precisar que los mencionados procedimientos tienen objetivos
distintos, por un lado, la duda razonable busca establecer el exacto y veraz valor
de mercancías cuando, a su juicio, y de manera fundada, tenga dudas acerca
del mismo. En cambio, la revisión documental del artículo 84 tiene como
finalidad examinar la conformidad de la declaración con los documentos que le
sirven de base.
Que, en ese sentido, este sentenciador apreció que mediante los Oficios
N°951, 983, 980, 981, 1032 y 1031, el SNA le comunicó al reclamante el
ejercicio de la duda razonable de acuerdo con el artículo 69 de la Ordenanza de
Aduanas y el Capítulo II numeral quinto del Compendio de Normas Aduaneras.
Lo anterior, se ve corroborado por lo indicado en los Informes de los
Hechos de los actos reclamados, como asimismo en los Cargos impugnados,
todos los cuales refieren haber aplicado el artículo 69 de la Ordenanza de
Aduanas.
De lo señalado se puede sostener que el procedimiento aplicado para la
formulación de los Cargos reclamados fue el de duda razonable, regulado en el
artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas y en el Capítulo II numeral quinto del
Compendio de Normas Aduaneras, y no el establecido en el artículo 84 de la
citada Ordenanza, desestimándose por ello la alegación realizada en este sentido
por el litigante.
DECIMO CUARTO: Por su parte, cabe hacer presente que el actor
reclamó sobre seis Cargos, de los cuales cuatro (Cargos N°529451, 529452,
529302 y 529298) han sido emitidos por subvaloración de mercancías y por
denegación de la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio Chile-
Tailandia; en lo que se refiere a los otros dos, éstos fueron emitidos únicamente
por concepto de subvaloración (Cargos N°529382 y 529375). Así, de la lectura
del libelo de reclamo esta magistratura pudo percatarse que el importador no
reclamó respecto de la denegación de la preferencia arancelaria mencionada,
por lo que los tributos determinados por este concepto no se encuentran
controvertidos, y, en consecuencia, este Tribunal no se referirá a esta materia,
quedando firmes los Cargos referidos en esta parte.
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Aclarado lo anterior, es necesario recordar que en todos ellos se promovió
el procedimiento de duda razonable de conformidad al artículo 69 de la
Ordenanza de Aduanas.
Asimismo, en cinco de las seis Declaraciones de Ingreso tenidas a la vista
se informó un ítem, es decir, un tipo de mercancía, en este caso “joyas de plata,
surtidas para uso y adorno personal”, indicándose la clasificación arancelaria
7113.1100. No obstante, en la DIN N°4470015207-0 se declararon dos ítems,
el primero como joyas de plata, al igual que los anteriores, y el segundo con el
código 71171990, sobre "Bisutería; lapis c.-f; de metal común nikel; surtidas
para uso y adorno personal". Lo anterior, tiene importancia por cuanto, el
Servicio, en relación a este último ítem, no ejerció duda razonable como tampoco
formuló cargo al respecto, por lo que ello tampoco se encuentra controvertido
en autos.
DECIMO QUINTO: Despejado lo anterior, a continuación, se analizarán
los antecedentes tenidos a la vista con objeto de resolver el conflicto aduanero
que se ha puesto a disposición de esta magistratura. Así, de los documentos
individualizados se observó sobre las Declaraciones de Ingreso, todas,
fiscalizadas por don Daniel Iriondo Correa, lo siguiente:
DIN N°4470015542-8: fue aceptada con fecha 23 de octubre de 2017, la
que, además, da cuenta que el importador, reclamante de autos, a través del
agente de Aduana don Jorge Rodríguez declaró el ingreso de 390 Kg de
mercancías clasificadas en el código arancelario 71131100, provenientes de
Tailandia, cuyo consignante corresponde a la empresa Top Silver, todo por un
valor CIF ascendente a USD 156.000,00.
DIN N°4470016038-3: fue aceptada con fecha 14 de diciembre de 2017,
la que, además, da cuenta que el importador, reclamante de autos, a través del
agente de Aduana don Jorge Rodríguez declaró el ingreso de 430 Kg de
mercancías clasificadas en el código arancelario 71131100, provenientes de
Tailandia, cuyo consignante corresponde a la empresa Top Silver, todo por un
valor CIF ascendente a USD 176.300.
DIN N°4470016416-8: fue aceptada con fecha 19 de febrero de 2018, la
que, además, da cuenta que el importador, reclamante de autos, a través del
agente de Aduana don Jorge Rodríguez Palma declaró el ingreso de 650 Kg de
mercancías clasificadas en el código arancelario 71131100, provenientes de
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Tailandia, cuyo consignante corresponde a la empresa Top Silver, todo por un
valor CIF ascendente a USD 260.000,00.
DIN N°4470016873-2: fue aceptada con fecha 5 de abril de 2018, la que,
además, da cuenta que el importador, reclamante de autos, a través del agente
de Aduana don Jorge Rodríguez Palma declaró el ingreso de 607 Kg de
mercancías clasificadas en el código arancelario 71131100, provenientes de
Tailandia, cuyo consignante corresponde a la empresa Top Silver, todo por un
valor CIF ascendente a USD 242.800,00.
DIN N°4470015240-2: fue aceptada con fecha 26 de septiembre de 2017,
la que, además, da cuenta que el importador, reclamante de autos, a través del
agente de Aduana don Jorge Rodríguez Palma declaró el ingreso de 240 Kg de
mercancías clasificadas en el código arancelario 71131100, provenientes de
Tailandia, cuyo consignante corresponde a la empresa Lapis Collection co. Ltda.,
todo por un valor CIF ascendente a USD 81.600,00.
DIN N°4470015207-0: fue aceptada con fecha 20 de septiembre de 2017,
la que, además, da cuenta que el importador, reclamante de autos, a través del
agente de Aduana don Jorge Rodríguez Palma declaró ingresos de 65 Kg de
mercancías clasificadas en el código arancelario 71131100 y 35 kg de
mercancías clasificadas en el código arancelario 71171990 (no controvertido),
provenientes de Tailandia, cuyo consignante corresponde a la empresa Lapis
Collection co. Ltda., todo por un valor CIF ascendente a USD 26.555,47 y a USD
1.857,03.
DECIMO SEXTO: Por su parte, de las facturas (invoice) tenidas a la vista
se pudo apreciar lo siguiente:
De la factura (invoice) N°1213/19, de fecha 16 de octubre de 2017, se
apreció que la empresa tailandesa Top Silver vendió a la actora la cantidad de
390 kg de “joyas de plata” compuesta de anillos pendientes y brazaletes, por la
suma de USD 156,000.
De la factura (invoice) N°1883/19, de fecha 6 de febrero de 2018, se
apreció que la empresa tailandesa Top Silver vendió a la actora la cantidad de
650 kg de “joyas de plata” compuesta de anillos, pendientes y brazaletes, por la
suma de USD 260,000.
De la factura (invoice) N°1898/19, de fecha 30 de marzo de 2018, se
apreció que la empresa tailandesa Top Silver vendió a la actora la cantidad de
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607 kg de “joyas de plata” compuesta de anillos, pendientes y brazaletes, por la
suma de USD 242,800.
De la factura (invoice) N°LP03/0917, de fecha 19 de septiembre de 2017,
se apreció que la empresa tailandesa Lapis Collection Co. Ltd. vendió a la actora
la cantidad de 240 kg de “joyas de plata” compuesta de anillos, pendientes,
brazaletes y colgantes, por la suma de USD 81,600.
De la factura (invoice) N°LP02/0917, de fecha 18 de septiembre de 2017,
se apreció que la empresa tailandesa Lapis Collection Co. Ltd. vendió a la actora
la cantidad de 65 kg de “joyas de plata” compuesta de anillos, pendientes,
brazaletes y colgantes, por la suma de USD 25,025, y joyas de otro material,
estas últimas, como se expuso, no controvertidas en autos.
Cabe hacer presente que respecto a la DIN N°4470016038-3 no se tuvo a
la vista la factura de la operación, la que no fue tampoco aportada por el actor,
con la finalidad de acreditar el verdadero monto de las mercancías.
Que, de los Certificados de Origen tenidos a la vista se observó lo
siguiente:
Certificado de Origen N°13521, Reference N°TC2017-0003816, de
Bangkok 10160, Tailandia, de fecha 16 de octubre de 2017, se aprecia como
exportador a la empresa Firts Biz Co. Ltda, asimismo que la mercancía de la
Factura Nº1213/2019 proviene de Tailandia, que se encuentran clasificadas en
la partida arancelaria N°7113.11 y que el peso bruto asciende a 472 kilogramos.
Certificado de Origen N°13831, Reference N°TC2018-0000434, de
Bangkok 10160, Tailandia, de fecha 6 de febrero de 2018, se aprecia como
exportador a la empresa Firts Biz Co. Ltda, asimismo que la mercancía de la
Factura N°1883/2019 proviene de Tailandia, que se encuentran clasificadas en
la partida arancelaria Nº7113.11 y que el peso bruto asciende a 730 kilogramos.
Certificado de Origen N°13975, Reference N°TC2018-0001145, de
Bangkok 10160, Tailandia, de fecha 31 de marzo de 2018, se aprecia como
exportador a la empresa Firts Biz Co. Ltda, asimismo que la mercancía de la
Factura Nº1898/2019 proviene de Tailandia, que se encuentran clasificadas en
la partida arancelaria Nº7113.11 y que el peso bruto asciende a 787 kilogramos.
Cabe agregar que los certificados cuentan con la firma y timbre del
Departamento de Comercio Exterior del mencionado país, contando con una
glosa en su parte superior con un timbre que dice “original”.
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No obstante, esta magistratura no tuvo a la vista los Certificados de
Origen respecto de las Facturas N°LP03/0917, de fecha 19 de septiembre de
2017, y N°LP02/0917, de fecha 18 del mismo mes y año, las que tampoco fueron
aportadas por el reclamante en la presente instancia.
DECIMO SEPTIMO: De los Oficios individualizados en el considerando
séptimo, se corroboró que a través de ellos el SNA notifica al importador y
reclamante de autos del ejercicio de la duda razonable respecto de las DIN ya
examinadas precedentemente.
En los Oficios se indica que el ejercicio de la duda razonable se efectúa
sobre los siguientes montos y valores:
Oficio DIN
Kilos
netos
FOB
unitario
US$
951 4470015542-8 390 382,277717
983 4470016038-3 430 392,722465
980 4470016416-8 650 382,863615
981 4470016873-2 607 383,737742
1032 4470015240-2 240 322,393791
1031 4470015207-0 65 385
Se le informa que dispone del plazo de un mes para contestar a contar de
la recepción de la notificación, proporcionar pruebas, argumentos y documentos
que permitan sustentar la veracidad o exactitud de la valoración declarada, sin
perjuicio del derecho a poder presentar prórroga en virtud del artículo 69 de la
Ordenanza de Aduanas.
Asimismo, se señalaba en los mencionados documentos que el precio
declarado era menor respecto de operaciones similares provenientes del mismo
país de origen y vendidas por el mismo proveedor, en un periodo de tiempo
aproximado, y aceptado por el Servicio; adjuntándose en cada Oficio un
recuadro con las operaciones comparables.
Luego, individualiza una serie de antecedentes que el reclamante debía
aportar, concluyendo con la firma del Director (S) Regional Aduana
Metropolitana de la época.
Cabe hacer presente que el SNA sostiene en su evacúa traslado que el
contribuyente presentó descargos respecto de los mencionados oficios, no
obstante, respecto de las DIN N°4470016416-8 y DIN N°4470016873-2, éstos
fueron presentados de manera extemporánea.
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DECIMO OCTAVO: De los Informes de los Hechos acompañados a los
Cargos impugnados, a fojas 9 y siguientes de autos y en custodia N°1086, esta
magistratura logró verificar que éstos describen en detalle la mercancía
impugnada, dando cuenta principalmente de la existencia de una subdeclaración
en el precio de las importaciones referentes a joyas de plata, y particularmente
en los casos de las DIN N°4470015542-8; DIN N°4470016038-3; DIN
N°4470016416-8 y; DIN N°4470016873-2, advierte una discordancia entre los
certificados de origen y las facturas (invoice) de las transacciones al efecto, en
lo relacionado al exportador.
Que, sin perjuicio que los Informes de los Hechos tenidos a la vista se
estructuran de forma distinta, este sentenciador pudo corroborar que el fondo
es exactamente el mismo.
Así las cosas, los documentos en examen se refieren a la ejecución de la
duda del valor sosteniendo que el precio declarado por el importador ante el
Servido de Aduanas, es inferior respecto del precio de transacción de mercancías
similares, provenientes del mismo país de origen, vendidas por el mismo
proveedor extranjero Top Silver y Lapis Collection Co. Ltd., según sea el caso,
en un período de tiempo aproximado y además, aceptado por la administración
aduanera, plasmando un cuadro comparativo al respecto, mismo que también
es informado en los oficios examinados en el considerando precedente.
Además, indican que, en los descargos presentados por el importador,
algunos incluso de manera extemporánea, no se presentaron antecedentes
suficientes y necesarios que permitieran desvirtuar la duda razonable ejercida a
través de los mencionados oficios, por lo que concluye que las mercancías
importadas fueron declaradas en un menor valor que el declarado en el país de
exportación.
Posteriormente, los citados informes se refieren a los métodos de
valoración, exponiendo las razones por las cuales se descarta el primer y
segundo método, y el motivo por el cual determinó aplicable el tercer método
de valoración. Y, Finalizan concluyendo que se determinó prescindir del valor
declarado por las mercancías, además que, para los casos ya mencionados, se
deniega la preferencia arancelaria contenida en el TLC-Chile-Tailandia (casos de
las DIN N°4470015542-8; DIN N°4470016038-3; DIN N°4470016416-8 y; DIN
N°4470016873-2), esto último, como se ha venido exponiendo en reiteradas
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oportunidades, no controvertido en autos. Todo, junto con una hoja anexa con
los cálculos de la nueva valoración y de los tributos a pagar.
DECIMO NOVENO: De los Formularios de los Cargos reclamados, se pudo
apreciar que se determinó subvaloración de las mercancías declaradas,
sustituyendo el valor declarado por aplicación del método de mercancías
similares del Acuerdo del Valor GATT/OMC, aplicando la norma del artículo 69
de la Ordenanza de Aduanas, describiéndose los motivos y el valor aduanero sin
declarar.
De igual modo se individualiza al Agente de Aduanas, al importador, las
DIN, su fecha de aceptación y el impuesto dejado de percibir, como también se
indica el código del arancel de las mercancías el que corresponde al 71131100.
Finalizan oficializando la formulación de los cargos con sus respectivos
números.
VIGESIMO: Por su parte, de los Oficios N°10020, de fecha 7 de enero de
2018; N°10403, de fecha 28 de noviembre de 2018; N°10405, de fecha 28 de
noviembre de 2018; N°10410, de fecha 3 de diciembre de 2018; todos emitidos
por el SNA, consta que a través de ellos se notificaron los Cargos reclamados.
Cabe agregar que éstos son dirigidos por la Jefe del Departamento Técnicas
Aduaneras al reclamante de autos, los que contienen una breve descripción de
los actos impugnados.
Que, al final de dichos actos se pudo apreciar un timbre de la Dirección
Regional de Aduana Metropolitana y una firma con el nombre de doña Rosa
López Díaz, Jefe del Departamento Técnicas Aduaneras de la citada repartición
pública, y Manuel González Laines, Jefe (S) del Departamento Técnicas
Aduaneras de la misma institución.
VIGESIMO PRIMERO: Que, a fojas 106 declararon los testigos de la
reclamada don Daniel Iriondio Correa y don Sergio Segundo Mansilla Oyarzo,
ambos funcionarios del SNA, quienes se encuentran contestes en relación a que,
de la revisión de la documentación analizada a posteriori, se inició un proceso
de duda razonable sobre la valoración de las mercancías y la emisión de los actos
impugnados en autos, surgiendo diferencias notorias con mercancías similares,
del mismo proveedor, y en un tiempo aproximado, en relación a importaciones
de joyas de plata desde Tailandia. A su vez, aseguran que fueron respetados los
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procedimientos en cuestión, así como también la normativa aduanera legal y
administrativa.
VIGESIMO SEGUNDO: En consecuencia, de los antecedentes
examinados este Tribunal pudo apreciar que el actor no presentó documentación
en el término probatorio abierto para validar las alegaciones expuestas en su
libelo de reclamo, sino que únicamente se limitó a acompañar los Cargos con
sus respectivos Informes de los Hechos y sus notificaciones, lo que en primer
término no es suficiente para desvirtuar los dichos de la reclamada en autos.
Al respecto, cabe recordar que el reclamante advierte que el método de
valoración de las mercancías aplicado por el SNA en los Cargos no es procedente,
además que, en su opinión, no se explicitan las razones que tuvo la
administración fiscal para utilizar el tercer método, asegurando que éstas se
encuentran correctamente valoradas, conforme al primer y principal criterio,
esto es, el valor de transacción libre entre vendedor y comprador.
Que, el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, en relación con el artículo
17 del Acuerdo del Valor, Decisión 6.1, Estudios de Casos 13.1, 13.2 y Opinión
Consultiva 10.1., todos del Comité de Valoración en Aduana, establecen que
ninguna disposición puede restringir o poner en duda el derecho de Aduanas de
contar con la plena cooperación de los importadores en las investigaciones sobre
la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración,
cuando este organismo tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud
del valor declarado, estando en este caso plenamente facultado para pedir al
importador que proporcione una explicación complementaria, así como
documentos u otras pruebas, relacionados a que el valor declarado representa
la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías
importadas.
Así es como el importador debió presentar medios de prueba a efectos de
respaldar las Declaraciones de Importaciones cuestionadas por la Administración
Aduanera, y de esa manera poder aclarar el valor realmente pagado en las
transacciones impugnadas, para que sea aplicable el primer método de
valoración, y así poder demostrar que el SNA en el presente caso se apartó de
las normas tanto administrativsa como legales aplicables.
VIGESIMO TERCERO: Que, la reclamada utilizando el procedimiento de
la “duda razonable” dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, en
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razón de la falta de antecedentes suficientes para acreditar los valores
declarados y observados por el SNA, no pudo aplicar el primer y segundo método
de valoración (valor de transacción y transacción de mercancías idénticas),
debiendo prescindir del valor declarado y utilizando el tercer método valoración
“Valor de transacción de mercancías similares”, en virtud del artículo 3° del
Acuerdo de Valoración.
En consecuencia, la entidad aduanera corroboró que el valor declarado
por el actor es inferior al precio de transacción de mercancías similares,
provenientes del mismo país de origen, vendidas por el mismo proveedor, en un
periodo aproximado y, asimismo, aceptado por el SNA, lo que a su vez se
encuentra descrito en los respectivos Informes de los Hechos acompañados a
los Cargos reclamados, los cuales reflejan que Aduanas demuestra los
fundamentos que motivan la emisión de ellos, en lo que se refiere a que el precio
de las transacciones efectuadas por el importador son inferiores a las de
operaciones similares.
Es importante recordar que el reclamante tanto en esta sede como en la
administrativa no logró desvirtuar la “duda razonable” propuesta por el Servicio,
y menos aún acreditar los valores declarados, teniendo en consideración que no
es un importador primerizo en el rubro, sino que, más bien, lleva un tiempo
desarrollando actividades de comercio exterior. Pues, en el evacúa traslado el
SNA hace presente que el mismo recurrente ha declarado valores mayores para
la posición arancelaria de joyas de plata, afirmaciones que no han sido
desvirtuadas por la litigante, teniendo en consideración, además, que el mismo
actor es el que declara el código arancelario 71131100 “Joyas de Plata”.
Asimismo, la recurrida de autos hace presente que el importador ha sido
denunciado por la comisión de delito de contrabando al Ministerio Público por
participar en despachos en que la mercancía habría sido declarada
subrepticiamente como bisutería, cuando en realidad eran joyas de plata,
productos que fueron analizados por el laboratorio químico del Servicio.
También, agrega que los proveedores Lapis Collection y Top Silver han
participado en despachos denunciados ante el Ministerio Público, pero con otros
consignatarios diferentes al reclamante. Para respaldar lo anterior, acompaña
en custodia N°1086 Denuncia N°9270299, de fecha 21 de agosto de 2017.
Afirmaciones que tampoco han sido defendidas por la actora en autos.
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VIGESIMO CUARTO: Por su parte, en relación a la falta de
fundamentación alegada por la reclamante, del examen de los referidos Cargos,
se logró constatar que ellos señalan expresamente los antecedentes que se
tuvieron a la vista para aplicar el tercer método de valoración.
Así, es la misma ley la que ordena que un determinado acto deba ser
fundado. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos por lo que ha
sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho que respaldan
su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca revestido de
razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean
manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la administración.
En este sentido, en relación al procedimiento de ejercicio de la duda
razonable los cuales originaron los actos impugnados, el Servicio ha desplegado
suficientes antecedentes para acreditar que los Cargos cumplen con los
requisitos legales y reglamentarios para su emisión, esto es, con las etapas que
describe el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, y lo establecido en el
numeral 5° del Capítulo II Subcapítulo Primero del Compendio de Normas
Aduaneras, donde se reglamenta el procedimiento de “duda razonable”.
Así, el legislador faculta a la Administración Aduanera a iniciar un
procedimiento de duda razonable y, en caso de que no se desvirtúe la eventual
duda, emitir los cargos correspondientes, como ocurre en autos, considerando
la ausencia de antecedentes e información que no proporcionó el reclamante en
la etapa administrativa, sumando la declaración de precios notoriamente
inferiores en comparación a otros valores registrados en Aduanas, los que fueron
expuestos en cada uno de los Cargos.
VIGESIMO QUINTO: Que, se tuvieron a la vista los oficios
individualizados en el considerando décimo séptimo, pudiéndose verificar la
notificación de “la duda razonable” y el requerimiento de información y
documentos explícitamente detallados en ellos, contenidos en custodia N°1086,
con la finalidad que el importador proporcionara pruebas, argumentos y
documentos que permitieran sustentar la veracidad o exactitud de la valoración
declarada.
Además, esta judicatura pudo corroborar las inconsistencias detectadas
por la recurrida, en relación a ciertas facturas y los certificados de origen
respectivos, por cuanto en las primeras se indica como exportadora a la empresa
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Top Silver, no obstante, en los segundos se señala como exportadora a la
empresa Firts Biz Co. Ltda.
En este sentido, se logró confirmar la insuficiencia de pruebas para
acreditar la veracidad del valor de transacción declarado por el recurrente, no
aportándose en autos antecedentes que dieran fe de haber sido presentada la
documentación solicitada que desvirtuara la sospecha en torno al valor declarado
en las DIN impugnadas, y otras probanzas en cuanto a las mercancías
importadas, como comprobantes contables, fichas de pesaje, cotizaciones, entre
otros.
Más aún, el actor no acompaña ningún antecedente adicional en cuanto al
precio efectivamente determinado para las mercancías, no aportando prueba
complementaria relativa al precio realmente pagado o por pagar por ellas, para
finalmente despejar las dudas sobre su veracidad o exactitud; mucho menos,
con los hechos expresados por la reclamada en su evacúa traslado, al sostener
que el actor y los proveedores de las operaciones cuestionadas se encuentran
denunciados ante el Ministerio Público por similares actuaciones.
VIGESIMO SEXTO: Que, conforme a todo lo anterior, es inevitable llegar
a la convicción que los Cargos cuestionados deben ser confirmados, no
existiendo otros instrumentos probatorios que lleven a ese sentenciador a
verificar lógicamente la efectividad o verdad de los hechos que fundan las
pretensiones en su libelo de reclamo, por lo que, en consecuencia, se debe tener
por no acreditado el punto de prueba.
VIGESIMO SEPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que, el
reclamante no ha logrado desvirtuar la procedencia de la valoración efectuada
por el ente fiscal a las mercancías importadas a través de las DIN
N°4470015542-8; DIN N°4470016038-3; DIN N°4470016416-8; DIN
N°4470016873-2; DIN N°4470015240-2 y; DIN N°4470015207-0.
En consecuencia, se confirman en todas sus partes los Formularios de
Cargos N°529302 y 529298, de fecha 9 de noviembre de 2018; N°529375, de
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fecha 19 de noviembre de 2018; N°529382, de fecha 20 de noviembre de 2018
y; N°529451 y 529452, de fecha 30 de noviembre de 2018.
Que, de acuerdo con lo razonado y lo indicado en los considerandos
precedentes este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente no acoger el
reclamo tributario presentado en autos.
VIGESIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 69, 84, 117, 120, 123,
bis de la Ordenanza de Aduanas; los numerales tercero, cuarto y quinto del
Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinente, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
ROLANDO FUENTES RIQUELME, en representación de JOYAS MEHRAN
ABBAS EIRL, ambos ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en
los considerandos séptimo a vigésimo octavo.
En consecuencia, confírmense los Formularios Cargos N°529302 y
529298, de fecha 9 de noviembre de 2018; N°529375, de fecha 19 de noviembre
de 2018; N°529382, de fecha 20 de noviembre de 2018 y; N°529451 y 529452,
de fecha 30 de noviembre de 2018, emitidos por la Dirección Regional Aduana
Metropolitana, según lo resuelto precedentemente.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte
reclamante, por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0000257-5
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RIT: GR-16-00046-2019
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente
de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2021-08-23T23:19:58-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.