Texto de la sentencia
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CAROLINA SANCHEZ ACUÑA
RUT N°10.532.785-4
CUANTÍA: 18,41 UTM
EN SANTIAGO, A SIETE DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que
se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas
del expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 26 de abril de 2019, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don LUIS MONDACA MUÑOZ, RUT N°11.621.438-5,
abogado en representación de doña CAROLINA SANCHEZ ACUÑA, RUT
N°10.532.785-4, Agente de Aduanas, ambos domiciliados para estos efectos
en Avenida Claudio Arrau N°9452, Comuna de Pudahuel, Santiago, y en virtud
del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, viene a interponer reclamo en
contra de la Denuncia N°945480 de fecha 21 de diciembre de 2017 y en contra
de la Denuncia Nº961005 de fecha 22 de marzo de 2018, las que mediante el
Acta Complementaria Nº050 de fecha 10 de abril de 2019 fueron confirmadas,
determinándose una multa total de $796.109.-, fundado en que doña Carolina
Sánchez Acuña cometió infracción reglamentaria en la tramitación de las
Declaraciones de Ingreso Nº4101317386 de fecha 21 de diciembre de 2015 y
Nº4101314351 de fecha 9 de diciembre de 2015.
Sostiene que el Servicio Nacional de Aduanas (en adelante SNA) le cursó
las Infracciones mencionadas debido a que habría detectado una
sobrevaloración de las mercancías importadas por Apple Chile Comercial Ltda.
desde China, no logrando desvirtuar el cuestionamiento de precio,
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confirmándose la diferencia de valor, motivo por el cual procedió a emitir
Denuncia por el artículo 174 y 199 de la Ordenanza de Aduanas.
Indica que, consta que las denuncias recaen en las Declaraciones de
Ingreso aceptadas con fecha 9 y 21 de diciembre de 2015, y que la notificación
de las denuncias, incluida la citación a audiencia, tuvo lugar el 14 de marzo de
2019, por tanto, transcurrieron más de 3 años, término que en el más cercano
de los casos expiró el 21 de diciembre de 2018, no habiéndose verificado
suspensión alguna del plazo en los término del artículo 187 bis de la
Ordenanza, la que además resulta improcedente en casos como éste.
Atendido lo anterior, reclama que los actos en comento se encontrarían
prescritos, según lo dispuesto en el artículo 170 de la Ordenanza,
constituyendo éste un motivo suficiente para ordenar la anulación de las
denuncias según lo dispuesto en el artículo 129 A de la misma Ordenanza.
Luego, expresa que las denuncias señalan con precisión que su origen se
encuentra en una auditoría practicada al importador y se incluyó un informe de
los hechos que daría cuenta de la sobrevaloración de mercancías, estimándose
que el precio contenido en los documentos auditados eran injustificadamente
superior al de otros productos comparables, sin embargo, ni en las denuncias
ni en el informe de los hechos se advierte párrafo alguno que le atribuya
responsabilidad, participación o error, hecho que por sí solo bastaría para que
las denuncias sean desestimadas puesto que es la propia reclamada la que se
hace cargo de desvirtuar la atribución de responsabilidad.
Añade que la denunciante hace referencia al artículo 199 de la
Ordenanza de Aduanas pretendiendo por esa vía fijar una especie de
responsabilidad solidaria, sin embargo, no observa que el inciso segundo de la
disposición hace responsable al Agente de Aduanas del valor de las multas que
deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo,
agregando que si el error que causa la multa no es imputable a su agencia
tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes,
por tanto, la norma exige el supuesto de existir una contravención o error
cometido en un despacho, requisito que no concurre en ninguna de las dos
declaraciones asociadas a las denuncias, ya que el supuesto error estaría en la
no acreditación del valor de transacción de las mercancías, materia que no
forma parte de la confección del despacho aduanero, que se realiza conforme
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al capítulo III de la Resolución Nº1.300/2006 y su Anexo 18. Es más, las
declaraciones se encuentran actualmente en el mismo estado en que fueron
aceptadas a trámite por el SNA, lo que refleja que los datos declarados se
encuentran a firme, no existiendo error o contravención cometida en los
despachos que se le encomendaron.
Argumenta que sin perjuicio que la situación que motiva las denuncias
es inexistente, considera que menos se le podría atribuir responsabilidad si se
basa en una especie de solidaridad que la ley no comprende en los casos
descritos en las denuncias.
Por otra parte, señala que la denuncia invoca una supuesta infracción al
artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas agregando la expresión “Errores que
representen diferencias de derechos, clasificación u otros en destinaciones
aduaneras” mientras que el Informe de Hechos indica que se trata de una
sobrevaloración, la que supone haber conformado una base imponible superior
a la que correspondía generándose una mayor suma para el pago de tributos,
sin embargo, a la fecha las declaraciones se mantienen en la misma condición
que fueron aceptadas a trámite, sin que se haya verificado diferencias de
gravámenes de ninguna especie, por tanto, las denuncias adolecen de un
elemento sustantivo en su emisión, esto es, el hecho de haber tramitado
declaraciones que representen menores derechos e impuestos. Adiciona que el
bien jurídico protegido por el artículo 174 es la “hacienda pública”, lo que
exigiría una afectación de interés fiscal, por consiguiente, es insuficiente
sostener la existencia del perjuicio cuando los hechos demuestran que las
declaraciones aduaneras y acertamientos tributarios se encuentran a firme
desde el año 2015, sobre todo considerando que 3 meses después de haberse
aceptado a trámite los despachos, la autoridad aduanera autorizó la aplicación
del régimen preferencial contemplado en el TLC Chile-China a las mercancías
amparadas en las dos Declaraciones de Ingreso, fijando el monto de la
devolución sobre la base del valor aduanero declarados en ambos despachos.
Posteriormente, alega que existe imprecisión en el texto de las
denuncias, toda vez que el proceso de auditoría consistió en solicitar
información al importador y sin que se informara formulación de cargos de
ninguna especie, incurriendo en una inconsistencia al afirmar que el
importador presentó descargos, lo que no es efectivo, puesto que lo
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presentado por el importador fue la información requerida por la auditora en el
marco de un procedimiento de fiscalización, resaltando que ninguno de los
requerimientos hicieron referencia a dudas en los precios declarados.
Manifiesta que los cuadros comparativos contenidos en el Informe de
Hechos dan cuenta de un notorio desconocimiento de las normas sobre
valoración aduanera por parte de la auditora que lo elaboró, considerando
como idénticas importaciones sin tomar en cuenta el nivel comercial y
cantidad, elementos sustanciales según el Acuerdo del Valor del GATT/OMC y
el capítulo II de la Resolución Nº1.300/2006 del Director Nacional de Aduanas,
o bien, descontando arbitrariamente y sin base alguna el margen de utilidad y
margen destinado a costos y gastos, sin explicitar cuales fueron los pasos
normados, lo que es exigido por la normativa recién indicada.
Expresa que el mismo informe contiene una afirmación grave, puesto
que señala haberse dado la posibilidad de invertir los métodos 5 y 6, lo cual no
ocurrió, tal como consta en los antecedentes que obran en el expediente
administrativo. Transcribe la respuesta entregada por la auditora Cecilia
Terrazas el 17 de marzo de 2017 asegurando que es contradictorio con lo
aseverado en el Informe ya mencionado. Agrega que en el Informe de Hechos
se habría indicado que el agente económico no presentó los documentos
solicitados, lo que no guarda relación con los antecedentes que obran en el
expediente administrativo. En consecuencia, sería infundado y contrario al
principio de la buena fe sostener que no se respondió a lo requerido por la
Aduana, dejando en evidencia que la conclusión contenida en el Informe dista
mucho de los antecedentes reunidos en el proceso de auditoría.
Sostiene que de acuerdo a lo señalado se puede concluir que el
fundamento de las denuncias descansa en motivaciones ajenas a las normas
legales aplicables en materia de valoración aduanera, a las instrucciones
impartidas por el Director Nacional de Aduanas y el contenido del expediente
administrativo. Hace presente que 14 denuncias fueron anuladas por la Aduana
Metropolitana en el Acta Complementaria Nº050 y en el Oficio Nº237, de las
cuales 10 se estimó que su información fundante era insuficiente.
Pide que se tenga a la vista el reiterado informe y se verifique que la
auditora comparó el precio de importación versus el precio de venta en 5
importaciones efectuadas por Apple, concluyéndose que en 3 de los casos la
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información fundante del hallazgo se estimaba como insuficiente, pudiendo
advertirse que los precios FOB unitarios usados como comparación en la
penúltima columna del cuadro incluido en la página final del informe se repite
en todas las comparaciones, incluidas las 3 ya mencionadas.
Finalmente, alega que existe una contradicción y falta de motivación en
los fundamentos informados para sostener la supuesta sobrevaloración de las
mercancías, puesto que en el Informe de Hechos la auditora sostiene que se
aplicaron las normas del Acuerdo Valor del GATT relativas a los métodos de
valoración sin precisar cómo ni por qué se descartaron los métodos de tal
acuerdo antes de recurrir al “método deductivo”, en circunstancias que dicho
cuerpo normativo tiene rango de tratado internacional y establece un orden de
prelación que debe respetarse. Adicionalmente, se advierte que se admite
haber aplicado el artículo 5 Nº1 letra a) del Acuerdo, pudiéndose constatar que
la fiscalizadora comparó el precio de importación de Apple con un precio
contenida en una factura de venta interna, lo cual resulta incomparable, y no
con precios de operaciones de importación de otro agente económico
comparable.
Expone que no se indica qué agente económico se consideró
comparable, debiendo precisar que en Chile no existe otro sujeto que esté en
igualdad de condiciones que Apple. Agrega que no basta con sostener que “se
siguieron los pasos normados” para considerar cumplida las exigencias que
impone el acuerdo del valor y normativa reglamentaria, puesto que se debe
demostrar detalladamente la forma en que se aplicó el método de valor
deductivo y la efectividad de haberle dado al importador la oportunidad de
invertir en los métodos 5 y 6 del acuerdo, pudiéndose concluir que se aplicaron
procedimientos arbitrarios y/o ficticios.
Concluye solicitando se deje sin efecto las Denuncias Nº945480 y
961005, con expresa condena en costas.
A fojas 42 comparece don PABLO CAMILO TORRES VIVEROS,
abogado, actuando en representación de la Dirección Regional de la Aduana
Metropolitana, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución a fojas 40, señalando en resumen que a través
de la Resolución Exenta N°14071 de 9 de septiembre de 2016, el Director
Regional Aduana Metropolitana ordenó iniciar un proceso de auditoría a las
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operaciones de comercio exterior de la empresa Apple Chile Comercial
Limitada, en la cual ocurrieron múltiples intercambios de información con la
empresa, aunque no todos tuvieron un resultado exitoso, es así que producto
de los hallazgos de la fiscalización, el Servicio emitió sendos y extensos actos
administrativos entre los cuales se encuentran las dos denuncias actualmente
reclamadas, las que recaen sobre declaraciones de importación legalizadas los
días 9 y 21 de diciembre de 2015.
Expresa que las denuncias fueron dirigidas al auxiliar de la función
pública aduanera por el error en el valor que se contenía en los documentos de
destinación que confeccionó, conforme lo dispone el artículo 174 de la
Ordenanza de Aduanas, las que fueron notificadas el día 21 de agosto de 2018
a través del estado diario, tal como lo dispone el artículo 93 de la Ordenanza y
en absoluta observancia del numeral 2.3.1.4 párrafo segundo primera parte
del Manual de Pagos y posteriormente, transcurrido los 90 días, es decir, el 14
de marzo de 2019, se notificó la fecha, lugar y hora de la audiencia de rigor
mediante el estado diario.
Hace presente que se emitieron otras 14 denuncias a la Agente
Aduanera, las que posteriormente fueron dejadas sin efecto por acogerse los
descargos que oportunamente fueron presentados en la instancia
administrativa, no obstante, se estimó que, sí existían fundados motivos para
mantener las dos denuncias reclamadas, resaltando que no se ha negado en
ninguna parte del libelo la efectiva sobrevaloración de las mercancías en las
destinaciones denunciadas y posteriormente multadas.
Sostiene que el libelo contiene errores en cuanto a la relación de los
hechos, puesto que en los requerimientos que se formularon en la auditoría sí
se hizo referencia a dudas en los precios declarados, se dio al agente
económico la posibilidad de conocer el método de valoración que
eventualmente podría ser utilizado y sí se hizo presente que existía la
posibilidad de invertir los métodos de valoración 5 y 6 pese a que de acuerdo
al artículo 4 del Acuerdo del Valor no es necesario preguntárselo, todo lo
anterior tal como consta en el Oficio Ord. Nº80 de fecha 24 de enero de 2017;
además, existe equivocación en el libelo al regañar por existir diferencias en
las cantidades de despachos tenidos a la vista al dudar de la exactitud del valor
declarado, lo que sería un traspié de la demanda puesto que la valoración fue
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efectuada en base al método deductivo, por lo que no se valoró usando precios
de otras destinaciones aduaneras ni similares o idénticas, es más, la propia
agente habría señalado en la auditoría que no hubo descuentos por volumen ni
rangos de precios por cantidad respecto a las compraventas de la mercancía
en cuestión, por lo que, la reclamación pierde todo sentido, sobre todo
considerando que conforme al Acuerdo del Valor la existencia de una diferencia
en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste,
éste será ́ necesario solo si de la diferencia existente influye en una diferencia
en el precio o en el valor y, en el actual caso por supuesto que no influye al no
existir descuentos por volumen.
Asegura que es efectivo que el agente económico no presentó los
antecedentes complementarios solicitados a través del Oficio Nº80,
manifestando en la presentación ROP 5092 del 29 de marzo de 2018 que se le
solicitó un conjunto de información que no obra en su poder y se encuentra
imposibilitada de aportar, los que sin perjuicio pueden ser requeridos a su
proveedor extranjero. Además, sí se habrían expresado detalladamente los
motivos por los cuales se descartó los métodos que contempla el mencionado
Acuerdo, en orden de prelación. Adicionando que, los actos administrativos
hablen de “descargos” es solo una cuestión semántica sin incidencia, lo que no
conlleva la anulabilidad de éstos, sobre todo considerando que es otro término
para referirse a alegaciones, como se desprende del Capítulo II del Manual de
Pago en su numeral 2.3.1.7 letra b).
En lo relacionado a la prescripción, sostiene que las denuncias fueron
notificadas el 21 de agosto de 2018 de acuerdo con el Manual de Pagos
numeral 2.3.1.4 párrafo segundo primera parte. Indica que si bien es cierto
que es necesario que exista la audiencia a que se refiere el artículo 185 inciso
2 de la Ordenanza de Aduanas, dicha audiencia efectivamente ocurrió y fue
dispuesta con total apego a la regulación del Manual de Pagos y la Ordenanza,
puesto que no obliga a que el llamamiento a audiencia deba ser realizado en la
primera notificación. Es así, como las denuncias habrían sido puestas
oportunamente en conocimiento de la agente de aduana con total observancia
del artículo 93, por lo que, consentir en lo pretendido por la actora implicaría
declarar que la primera notificación carece de todo valor y sentido, más aun
considerando que cuando la norma usa la expresión “iniciar un procedimiento
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administrativo” se está refiriendo a la primera notificación que no incluye el
llamamiento audiencia, puesto que éste únicamente se hará cuando la
sentencia que resuelve el juicio del cargo está ejecutoriada o transcurridos 90
días si no se reclamó. Por tanto, se ha acreditado que la primera notificación se
efectuó antes de 3 años a contar de los hechos infraccionales.
En cuanto a la responsabilidad del demandante, manifiesta que el
agente de aduanas sí es responsable por los hechos que han sido multados,
por lo que la pretendida irresponsabilidad de la agente es legalmente
improcedente, atendido lo dispuesto en el artículo 199 inciso 2° de la
Ordenanza de Aduanas. Así la ha reconocido la Excelentísima Corte Suprema
en fallo de fecha 20 de agosto de 2013 en autos Rol ECS 2232-2013. En
consecuencia, la agente de aduana debe responder por las multas y si el error
no le es imputable, tiene derecho a repetir en contra de su mandante, el
importador. Agrega que no es éste el procedimiento idóneo para discutir una
supuesta irresponsabilidad de la denunciada, sino que deberá ventilarse en un
proceso distinto entre quienes corresponda.
Respecto a que las destinaciones aduaneras se encuentran aún en el
mismo estado en que fueran presentadas, explica que de acuerdo al artículo 92
de la Ordenanza solo el Director Nacional puede modificar una destinación
aduanera ya legalizada, quien ha delegado tal atribución a los Administradores
de Aduana y Directores Regionales. Además, si se examina el Manual de Pagos
Capítulo III desde los números 2.3 al 2.3.1.8 se notará que detalla
rigurosamente cómo es que ha de emitirse una denuncia, y en parte alguna
alude a la necesidad de dictar previamente una resolución que modifique la
destinación, y tampoco a verificar que antes se haya hecho, por lo que lo
exigido por el reclamante es algo no dispuesto por el marco normativo expreso
y especial aplicable al caso concreto.
Agrega que la modificación de una destinación aduanera como la
emisión de una denuncia son asuntos diversos, reconocido así por la propia
normativa legal y reglamentaria, de modo tal que no es dable exigir una
modificación previa cuando la ley es clara y simplemente no la exige,
resultando totalmente improcedente exigir al Servicio que modifique
previamente la destinación cuando ní siquiera se encuentra firme
administrativamente la denuncia, por lo que, de acogerse lo que reclama la
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demanda implicaría que todas y cada una de las sentencias históricamente
dictadas por los TTA y Tribunales Superiores confirmando la dictación de
denuncias por artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas habrían incurrido en
un error al asentar actuaciones que carecerían de esta resolución que hoy en el
reclamo equivocadamente exigen.
En lo relacionado a que el bien jurídico protegido es la hacienda pública,
expresa que algunos Tribunales así lo han determinado tratándose de
denuncias emitidas por subvaloración, donde es lógico, sin embargo, las
actuales multas son por denuncias de sobrevaloración, asunto absolutamente
distinto, tanto así que el legislador lo ha vuelto punible por disposición
expresa, puesto que si bien la sobrevaloración no daña directamente la
hacienda pública, sí puede hacerlo con posterioridad al significar que las
destinaciones aduaneras sobrevaloradas respaldan operaciones que
acrecientan los gastos, disminuyendo las utilidades y los subsecuentes tributos
a las rentabilidades. Además, la sobrevaloración perjudica otros bienes
jurídicos protegidos, como los resguardados por la potestad aduanera y el
correcto registro de estadísticas que este Servicio debe vigilar.
Solicita se tenga a la vista en lo pertinente el artículo 174, que
determinaría la imputabilidad en la sobrevaloración en el error de la
declaración aduanera: "Si los tributos que se originen de la declaración errónea
son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere
extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor
de la mercancía...".
En cuanto a la insatisfacción del demandante con la expresión “se
siguieron todos los pasos normados” afirma que las denuncias fueron
suficientemente fundadas, toda vez que se señaló que existió un error en los
documentos de destinación aduanera, que ese error recae en el valor de las
mercancías y se invocó el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, como
norma sancionadora, se describió paso a paso todo lo relevante incluyendo las
comunicaciones entre el Agente Económico y el Servicio, que resultaron
importantes para la decisión fiscal, igualmente se explicó con claridad cómo es
que se desecharon o aplicaron los métodos de valoración y se insertaron
cuadros explicativos. Consecutivamente, el acta que aplicó las multas es
igualmente clarísima, resultando audaz alegar que las denuncias indican que
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sólo se siguieron los pasos normados, máxime si se considera que se trata de
una agente de aduanas, que tiene el carácter de ministro de fe, según lo
dispone el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas y en tal calidad se
encuentra capacitado para entender de mejor forma la normativa aduanera y
los fundamentos de la denuncia y que participó activamente durante el
procedimiento infraccional.
Respecto de la sobrevaloración, da por reproducidos los textos de las
denuncias, los informes de los hechos y de las actas de audiencia, recordando
que en ninguna parte de la demanda se ha negado que efectivamente exista la
sobrevaloración, lo cual es relevante, ya que no se niega la existencia del
hecho infraccional, de manera que no es necesario para el Servicio en esta
etapa, explicar cómo es que sí existe.
Señala que el Agente Económico no aportó todos los antecedentes
solicitados, luego, se desestimaron los métodos de valoración desde el primero
al tercero por los motivos señalados en las denuncias, valorando finalmente los
despachos sobrevaluados en conformidad al método deductivo, para lo que se
consideraron las facturas de venta en el mercado nacional y deduciendo los
márgenes de utilidad y el margen destinado a costos y gastos conforme a la
información recabada por la auditoría del Servicio durante la fiscalización. Se
cumplió, en resumen, cabalmente con lo dispuesto por el Acuerdo del Valor y
particularmente con su artículo 5°.
Hace presente respecto de las tablas del informe de hecho que la
segunda pestaña dice claramente "Operación de Importación de agente
económico comparable" siendo lógico que lo comparable no es otro agente
económico, sino que la operación a la que allí se alude.
En lo relativo a la anulación de otras denuncias, explica que el Servicio
cometió un error con otras denuncias que no fue cometido en las que
ocasionaron las multas de estos hechos, ya que las anuladas, lo fueron porque
la información fundante del hallazgo detectado se estimó como insuficiente,
puesto que para la avaluación de los otros despachos sobrevalorados se tomó
como punto de referencia un año tributario distinto al de las operaciones cuya
valoración fue realizada dictada por la Aduana, equivocándose al conformar el
correcto valor usando, como uno de los elementos en esta valoración, un año
tributario que no era el apropiado para poder aplicar sobre el método
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deductivo, lo que fue en beneficio de la reclamante al absolverla de 14
denuncias. Sin embargo, aquel error no alcanzaba a las infracciones que sí se
mantuvieron, por lo que no existiendo error alguno cabía mantenerlas.
Finalmente, en cuanto a que el Servicio no emitió multa alguna al
autorizar la devolución de derechos cuando el Agente Económico así lo solicitó
con posterioridad a la legalización del despacho, argumenta que es suficiente
asentar que bajo ningún caso tal devolución implicó que Aduanas revisara la
correcta valoración de las mercancías. De hecho, en tal etapa de devolución de
derechos sólo se verifica si el despacho y documentación que en el acto
acompañe el solicitante cumple con los requisitos que el TLC en cuestión
disponga para acogerse a la preferencia arancelaria.
Posteriormente cita los artículos pertinentes de la Ordenanza de
Aduanas; Ley Orgánica del SNA; Acuerdo sobre Valoración Aduanera de la
OMC; Ley 18.525 la cual fue modificada por la Ley N°19.912, que adecúa la
legislación que indica conforme a los Acuerdos de la OMC suscritos por Chile,
Decreto Supremo N°113 que reglamenta la aplicación del Acuerdo sobre
Valoración Aduanera de la OMC.
Finaliza solicitando tener por evacuado el traslado conferido, rechazando
el reclamo con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 40, rola resolución de fecha 23 de mayo de 2019, que tuvo por
interpuesto el reclamo.
A fojas 67, rola resolución de fecha 10 de junio de 2019, tuvo por
contestado el reclamo y confirió traslado para contestar incidentes.
A fojas 71, rola resolución de fecha 3 de julio de 2019, que resolvió no
ha lugar a la excepciòn de incompetencia promovida por la parte reclamada.
A fojas 74, rola resolución de fecha 15 de enero de 2020, ordenó recibir
la causa a prueba y fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
A fojas 90, rola resolución de fecha 24 de enero de 2020, que tuvo por
interpuestos los recursos de reposición y apelación en subsidio.
A fojas 97, rola resolución de fecha 5 de febrero de 2020, que resolvió
ha lugar en parte a la reposición y concedió la apelación en lo no otorgado.
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A fojas 101, rola resolución de fecha 5 de febrero de 2020, que resolvió
no ha lugar al recurso de reposición interpuesto y concedió el recurso de
apelación.
A fojas 113, rola resolución de fecha 17 de febrero de 2020, que tuvo
presente el poder.
A fojas 115, rola resolución de fecha 17 de febrero de 2020, ordenó
oficiar y tuvo por acompañada documentación.
A fojas 142, rola resolución de fecha 21 de febrero de 2020, que tuvo
por acompañada documentación y citó a las partes a audiencia de percepción
documental.
A fojas 160, rola resolución de fecha 4 de marzo de 2020, que tuvo por
recibido el informe e incorporado al expediente.
A fojas 163, rola resolución de fecha 10 de marzo de 2020, que resolvió
como se pide.
A fojas 190, rola resolución de fecha 30 de abril de 2021, que tuvo por
recibido el informe e incorporado al expediente.
A fojas 194, rola resolución de fecha 2 de septiembre de 2021, que tuvo
presente el poder.
A fojas 197, rola resolución de fecha 22 de octubre de 2021, que ordenó
el cúmplase.
A fojas 204, rola resolución de fecha 23 de junio de 2022, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don LUIS ALBERTO
MONCADA MUÑOZ, en representación de CAROLINA SANCHEZ ACUÑA,
Agente de Aduanas, ambos ya individualizados, quien viene en interponer
reclamo de conformidad con el artículo 186 bis de la Ordenanza de Aduanas en
contra de la Denuncia N°945480 de fecha 21 de diciembre de 2017 y en contra
de la Denuncia Nº961005 de fecha 22 de marzo de 2018, solicitando se dé
curso al reclamo, acogiéndose en todas sus partes y en virtud de los
fundamentos de hecho y de derecho señalados, dejarse sin efecto las
mencionadas actuaciones reclamadas, con expresa condena en costas.
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SEGUNDO: Que a fojas 42 comparece don PABLO CAMILO TORRES
VIVEROS, en representación de la Dirección Regional de Aduana
Metropolitana, ya individualizados, quien debidamente facultado para ello,
evacuó el traslado conferido a fojas 40, solicitando se confirmen las
actuaciones reclamadas, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si el SNA
cursó las multas impugnadas en conformidad a derecho y dentro de los plazos
de prescripción, y de ser efectivo, si procede o no el pago por un total de
$796.109.-, por presuntas infracciones tipificadas y sancionadas en el artículo
174 de la Ordenanza de Aduana.
CUARTO: Que a fojas 74 se dictó la interlocutoria de prueba, la cual fue
respuesta, quedando en definitiva los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que den cuenta de los vicios
invocados por la reclamante, respecto de las denuncias Nºs 945480 y 961005
objetos de la presente reclamación, para efectos de lo dispuesto en el artículo
1º Nº8 de la Ley Nº20.322.
2. Acredítese que la facultad de fiscalización del Servicio Nacional de
Aduanas, respecto de la agente de Aduanas doña Carolina Sánchez Acuña se
encontraba fuera de los plazos establecidos en el artículo 170 de la Ordenanza
de Aduanas. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3. Acredítese el correcto mecanismo de valoración de los productos
importados, los cuales se encuentran individualizados en las denuncias
reclamadas y emitidas por el Servicio Nacional de Aduanas, para efectos de su
internación en el país, conforme a la normativa legal y reglamentaria aplicable
al caso concreto. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin
perjuicio de lo anterior, además, se acompañó como fundamento del reclamo
documentación que será igualmente descrita.
QUINTO: Que, la reclamante rindió prueba documental y solicitó oficios,
lo que se describirá a continuación:
I. DOCUMENTAL:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-07-2022.
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i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 11, Denuncia Nº945480.
2.- A fojas 14, Denuncia Nº961005.
3.- A fojas 17, Informe de Hecho.
4.- A fojas 21, Panel de Notificación.
5.- A fojas 25, Oficio Ordinario Nº237.
6.- A fojas 26, Acta Complementaria Nº050 de fecha 10 de abril de
2019.
7.- A fojas 28, Declaración de Ingreso Nº4101317386-7 aceptada a
trámite.
8.- A fojas 30, Declaración de Ingreso Nº4101317386-7 a firme.
9.- A fojas 32, Declaración de Ingreso Nº4101314351-8 aceptada a
trámite.
10.- A fojas 34, Declaración de Ingreso Nº4101314351-8 a firme.
ii.- Documentos acompañados en el término probatorio:
1.- En custodia 1140: i) Sentencia Definitiva RIT IA-02-00072-2010
dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá; ii) Sentencia
Definitiva RIT IA-02-00077-2014 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero
de Tarapacá; iii) Sentencia Definitiva RIT IA-15-00010-2014 dictada por el
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana; iv)
Sentencia Definitiva RIT IA-15-00010-2014 dictada por el Tribunal Tributario y
Aduanero de Arica y Parinacota; v) Sentencia Definitiva RIT IA-14-00051-2019
dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso.
II.- OFICIOS: Con fecha 10 de febrero de 2020 el reclamante solicitó
se oficie al Director Nacional del Servicio de Aduanas para que remita copia de
las DIN Nº4101317386 de 21 de diciembre de 2015 y DIN Nº4101314351 de
fecha 9 de diciembre de 2015; para que informe si se ha presentado o
aceptado a trámite alguna solicitud de modificación de documento aduanero
que haya modificado los valores declarados originalmente o el monto de los
gravámenes pagados y que remita copia del Estado Diario, de los expedientes
administrativos asociados al Acta complementaria Nº50 y al Oficio Nº80 y 292.
Lo cual se tuvo por incorporado con fecha 4 de marzo de 2020 y rola a fojas
153 y siguientes de autos.
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La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1. En custodia 1141: i) Copia del estado diario material exhibido visible y
públicamente el día de 21 de agosto de 2018 en dependencias de la Dirección
Regional Aduana Metropolitana, en conformidad a la letra b) del numeral
2.3.1.4 del Capítulo III del Manual de Pagos; ii) Copia impresa el día 12 de
febrero 2020 desde la página web del Servicio de Aduanas de libre acceso al
público, del estado diario de la Dirección Regional del día 21 de agosto de
2018; iii) Copia del estado diario material exhibido visible y públicamente el día
de 14 de marzo de 2019 en dependencias de la Dirección Regional Aduana
Metropolitana, en conformidad a la letra b) del numeral 2.3.1.4 del Capítulo III
del Manual de Pagos; iv) Copia impresa el día 14 de marzo de 2019 desde la
página web del Servicio de Aduanas, de libre acceso al público, del estado
diario de esta Dirección Regional del día 14 de marzo de 2019; v) Copia de la
presentación administrativa del demandante N°005580 de 21 de marzo de
2019; vi) Copia de acta N°042 de 28 de marzo de 2019, suscrita por el Sr.
Administrador de Audiencias Aduana Metropolitana (S) y el Sr. Luis Gallegos
Fernández; vii) Copia de Oficio N°099 de 22 de marzo de 2019 de Encargado
de Subdepartamento Audiencias DRAM; viii) Copia de Oficio N°237 de 5 de
abril de 2019 de Jefe de Subdepartamento de Fiscalización a Posteriori DRAM;
ix) Copia de acta complementaria N° 050 de 10 de abril de 2019, suscrita por
el Sr. Administrador de Audiencias Aduana Metropolitana (5) y el Sr. Luis
Gallegos Fernández; x) Expediente digital del sistema informático de Aduanas
DECARE de la denuncia N° 945480; xii) Expediente digital del sistema
informático de Aduanas DECARE de la denuncia N°961005; xii) Oficio Ordinario
N°1085 de 7 de septiembre de 2016 del Director DRAM; xiii) Resolución Exenta
N°14071 de 9 de septiembre de 2016 del Director DRAM; xiv) Resolución
Exenta N°563 de 17 de enero de 2017 del Director DRAM (S); xv) Oficio
Ordinario N° 80 de 24 de enero de 2017 del Director DRAM (S); xvi)
Presentación administrativa del demandante ante esta DRAM N°002019 de 6
de febrero de 2017; xvii) Presentación administrativa del demandante ante
esta DRAM N°002020 de 6 de febrero de 2017, junto a sus documentos
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adjuntos; xviii) Oficio Ordinario N°0292 de 1 de marzo de 2017; xix) Acta de
auditoría N°1 de 22 de septiembre de 2016; xx) Acta de auditoría N°2 de 29
de septiembre de 2016; xxi) Acta de auditoría N°3 de 6 de octubre de 2016;
xxii) Acta de auditoría N°4 de 2 de noviembre de 2016; xxiii) Cadena de
correos electrónicos intercambiados entre la funcionaria del Servicio Sra.
Cecilia Terrazas Albornoz y distintos miembros de Apple.
2.- A fojas 122, Informe de Auditoría Integral de Apple Chile Comercial
Ltda.
3.- En custodia Nº1146, CD-R Master G que contiene 2 archivos Excel,
certificado de DJ 1907 e imagen del resultado detalle consulta DJ 1907,
correspondiente a Apple Chile.
II.- OFICIOS: La reclamada solicitó se oficie al Servicio de Impuestos
Internos para que remita el formulario F1907 presentado por Apple Chile
Comercial LTDA, RUT 76.203.916 con relación al año tributario 2016. El cual se
tuvo por incorporado con fecha 30 de abril de 2021 y rola a fojas 166.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida únicamente por documental. Que, en todos los casos las probanzas
han sido debidamente incorporadas al proceso.
SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
producida por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado los
siguientes hechos no controvertidos:
1.- Que la reclamante, doña Carolina Sánchez Acuña, es Agente de
Aduanas.
2.- Que, en ese carácter, la reclamante tramitó en el año 2015
Declaraciones de Importación, para el ingreso de mercancía de la empresa
Apple Chile Comercial Ltda., cuya valoración fue observada por el ente fiscal.
3.- Que, en virtud de aquello, y en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 174 de la disposición aduanera, se cursaron en su contra las Denuncia
N°945480 de fecha 21 de diciembre de 2017 y Denuncia Nº961005 de fecha
22 de marzo de 2018, las que mediante el Acta Complementaria Nº050 de
fecha 10 de abril de 2019 fueron confirmadas, alcanzando éstos un monto total
de $796.109.-, los que se reclaman en autos.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en el
reclamo, cabe señalar la normativa aplicable en relación a lo controvertido.
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Que, el artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas señala que “Las
personas que presenten con declaraciones erróneas los manifiestos y demás
documentos a que se refiere el párrafo primero del título II del Libro II, serán
castigadas con una multa hasta del valor de los derechos e impuestos de la
mercancía entregada en exceso o en defecto”.
Que tal disposición se debe relacionar con lo prevenido en el artículo 174
de la Ordenanza de Aduanas, la cual expresa: “Las personas que, en los
documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II,
hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los
que corresponda aplicar, serán sancionados con multa hasta el doble de la
diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que
se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la
declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la
mercancía fuere extranjera libre de derechos e impuestos, la multa será hasta
de un 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia
y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de
valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o
mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la
tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85
o en el 86 según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada,
la multa será hasta del 1% de su valor”.
Por otra parte, el artículo 170 de la Ordenanza Aduanera establece: “La
responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza,
prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o
empleados de Aduana que prescribirá en cinco años”.
NOVENO: En primer lugar, procede que este sentenciador se pronuncie
respecto de la solicitud de nulidad interpuesta por la reclamante, para lo cual
este Tribunal fijó como punto de prueba el siguiente: “Antecedentes y
circunstancias de hecho que den cuenta de los vicios invocados por la
reclamante, respecto de las denuncias Nºs 945480 y 961005 objetos de la
presente reclamación, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1º Nº8 de la
Ley Nº20.322”.
Al respecto, cabe tener presente el artículo 1° numeral octavo de la Ley
N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera,
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que dispone que es parte de las funciones de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera,
expresando que, el vicio invocado deberá hacerse presente y alegarse en la
reclamación respectiva.
Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios de procedimiento
o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del
reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes exigencias: a)
Que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o
por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio al
interesado.
DECIMO: En lo relacionado, el reclamante señala que la denuncia invoca
una supuesta infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas agregando
la expresión “Errores que representen diferencias de derechos, clasificación u
otros en destinaciones aduaneras” mientras que el Informe de Hechos indica
que se trata de una sobrevaloración, la que supone haber conformado una
base imponible superior a la que correspondía generándose una mayor suma
para el pago de tributos. Sin embargo, a la fecha las declaraciones se
mantienen en la misma condición que fueron aceptadas a trámite, sin que se
haya verificado diferencias de gravámenes de ninguna especie, por tanto, las
denuncias adolecen de un elemento sustantivo en su emisión. Agrega que el
bien jurídico protegido por el artículo 174 es la “hacienda pública”, lo que
exigiría una afectación de interés fiscal, por consiguiente, es insuficiente
sostener la existencia del perjuicio cuando los hechos demuestran que las
declaraciones aduaneras y acertamientos tributarios se encuentran a firme
desde el año 2015, sobre todo considerando que 3 meses después de haberse
aceptado a trámite los despachos, la autoridad aduanera autorizó la aplicación
del régimen preferencial contemplado en el TLC Chile-China a las mercancías
amparadas en las dos Declaraciones de Ingreso, fijando el monto de la
devolución sobre la base del valor aduanero declarados en ambos despachos.
Por su parte, el ente fiscal argumenta que de acuerdo al artículo 92 de la
Ordenanza solo el Director Nacional puede modificar una destinación aduanera
ya legalizada, quien ha delegado tal atribución a los Administradores de
Aduana y Directores Regionales y que, si se examina el Manual de Pagos
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Capítulo III desde los números 2.3 al 2.3.1.8 se notará que detalla
rigurosamente cómo es que ha de emitirse una denuncia, y en parte alguna
alude a la necesidad ni de dictar previamente una resolución que modifique la
destinación, ni a verificar que antes se haya hecho, por lo que lo exigido por el
reclamante es algo no dispuesto por el marco normativo expreso y especial
aplicable al caso concreto. Agrega que la modificación de una destinación
aduanera y la emisión de una denuncia son asuntos diversos, de modo tal que
no es dable exigir una modificación previa cuando la ley no la exige, y
considerando que no se encuentra firme administrativamente la denuncia.
Indica que la hacienda pública es el bien jurídico protegido tratándose de
la subvaloración, sin embargo, en la especie se trata de denuncias de
sobrevaloración, la que si bien no daña directamente la hacienda pública, sí
puede hacerlo con posterioridad al significar que las destinaciones aduaneras
sobrevaloradas respaldan operaciones que acrecientan los gastos,
disminuyendo las utilidades y los subsecuentes tributos a las rentabilidades.
Además, la sobrevaloración perjudica otros bienes jurídicos protegidos, como
los resguardados por la potestad aduanera y el correcto registro de estadísticas
que este Servicio debe vigilar.
Asegura que las denuncias fueron suficientemente fundadas, toda vez
que se señaló que existió un error en los documentos de destinación aduanera,
el cual dice relación con el valor de las mercancías y se invocó el artículo 174
de la Ordenanza de Aduanas como norma sancionadora, se describió paso a
paso todo lo relevante incluyendo las comunicaciones entre el Agente
Económico y el Servicio, que resultaron importantes para la decisión fiscal,
igualmente se explicó con claridad cómo es que se desecharon o aplicaron los
métodos de valoración y se insertaron cuadros explicativos. Asimismo, el acta
que aplicó las multas es igualmente clara, resultando audaz alegar que las
denuncias indican que sólo se siguieron los pasos normados, máxime si se
considera que se trata de una agente de aduanas, que tiene el carácter de
ministro de fe, según lo dispone el artículo 195 de la Ordenanza y en tal
calidad se encuentra capacitada para entender de mejor forma la normativa
aduanera y los fundamentos de la denuncia y que participó activamente
durante el procedimiento infraccional, según sostiene.
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Finalmente, en cuanto a que el Servicio no emitió multa alguna al
autorizar la devolución de derechos cuando el Agente Económico lo solicitó con
posterioridad a la legalización del despacho, argumenta que es suficiente
asentar que bajo ningún caso tal devolución implicó que Aduanas revisara la
correcta valoración de las mercancías. De hecho, en tal etapa de devolución de
derechos sólo se verifica si el despacho y documentación que en el acto
acompañe el solicitante cumple con los requisitos que el TLC en cuestión
disponga para acogerse a la preferencia arancelaria.
UNDECIMO: Que, para resolver la alegación en comento, este
sentenciador tuvo a la vista los siguientes documentos:
1. Denuncia Nº945480, rolante a fojas 11, se observó que fue emitida
con fecha 12 de diciembre de 2017 por infracción al artículo 174 de la
Ordenanza de Aduanas, especificando “Errores que representen diferencias de
derechos, clasificación y otros en destinaciones”, indica como fecha de
ocurrencia el 21 de diciembre de 2015 y establece una multa sin allanamiento
por $690.656.- y con allanamiento de $368.350.-. Posteriormente señala que
el documento aduanero denunciado es la DIN 4101317386, rut exportador
76.203.916-8, con fecha de aceptación el 21 de diciembre de 2015, tramitado
por la Agente Aduanera Carolina Sánchez Acuña. En la descripción de los
hechos que constituyen la infracción se indica que en la revisión documental a
posteriori de la DIN en comento y en virtud de una auditoría integral al agente
económico Apple Chile Comercial Ltda. se observó una sobrevaloriación en las
mercancías importadas desde China, haciendo presente que el agente
económico no desvirtuó el cuestionamiento del precio, confirmándose la
diferencia de valor y emitiéndose la denuncia por el artículo 174 y 199 de la
Ordenanza de Aduanas. Adicionalmente, se indica que se adjunta archivo con
cálculo nuevo valor aduanero, determinación de valor comparable ítem 1 y 3
por método deductivo e informe de los hechos. Finalmente se individualiza la
mercancía: ítem 1 “MKQJ2CI/A Teléfono Celular; Apple; Iphone” cantidad 600
valor CIF US 446.594,25; ítem 3: MKQT2CI/A Teléfono Celular; Apple; Iphone”
cantidad 150 valor CIF US 120.244,22.
2. Denuncia Nº961005, rolante a fojas 14, se pudo ver que fue emitida
con fecha 22 de marzo de 2018 por infracción al artículo 174 de la Ordenanza
de Aduanas, especificando “Errores que representen diferencias de derechos,
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clasificación y otros en destinaciones”, indica como fecha de ocurrencia el 9 de
diciembre de 2015 y establece una multa sin allanamiento por $105.453.- y
con allanamiento de $52.726.-. Posteriormente señala que el documento
aduanero denunciado es la DIN 4101314351, rut exportador 76.203.916-8,
con fecha de aceptación el 9 de diciembre de 2015, tramitado por la Agente
Aduanera Carolina Sánchez Acuña. En la descripción de los hechos que
constituyen la infracción se indica que en la revisión documental a posteriori de
la DIN en comento y en virtud de una auditoría integral al agente económico
Apple Chile Comercial Ltda. se observó una sobrevaloriación en las mercancías
importadas desde China, haciendo presente que el agente económico no
desvirtuó el cuestionamiento del precio, confirmándose la diferencia de valor y
emitiéndose la denuncia por el artículo 174 y 199 de la Ordenanza de Aduanas.
Adicionalmente, se indica que se adjunta archivo con cálculo nuevo valor
aduanero ítem 2, determinación de valor comparable por método deductivo e
informe de los hechos. Finalmente se individualiza la mercancía: ítem 2
“MKQT2CI/A Teléfono Celular; Apple; Iphone” cantidad 70 valor CIF US
56.109,99.
3.- Acta Complementaria Nº050 de 10 de abril de 2019, rolante a fojas
26, se verificó que 4 de las denuncias por subvaloración se formularon sin
existir cargo asociado a ellas; se aceptó la solicitud de anulación de 10
denuncias por sobrevaloración debido a que la información fundante del
hallazgo se estima insuficiente; no se aceptó la anulación de las Denuncias
Nº945480 y 961005 por encontrarse bien formuladas y la información
recopilada es base suficiente para corroborar el hallazgo. En conclusión, se
absuelve de las 14 denuncias anuladas y se confirma la formulación de las
Denuncias Nº945480 y 961005, dejándose las multas en estado de “sin
allanamiento” por un valor de $690.656.- y 105.453.-, respectivamente.
4. Oficio Nº2613 de fecha 28 de febrero de 2020, emitido por el
Subdirector de Fiscalización del SNA, rolante a fojas 153 de autos, se verificó
que remitió copias de las DIN Nº4101314351 y Nº4101317386, y señaló que
ambas poseen SMDA en donde existen cambios en los valores y gravámenes
declarados. Es así que se adjunta las DIN Nº4101314351 y DIN Nº4101317386
y la Solicitud de Modificación a Documento Aduanero.
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5. Resolución Ex. Nº3669 de fecha 9 de marzo de 2016, custodiado bajo
el Nº1141, de la cual se observó que la Agente Aduanera Carolina Sánchez
Acuña solicitó la devolución de los derechos duaneros por concepto de
aplicación TLC Chile-China, resolviéndose por parte de la Dirección Regional
Aduana Metropolitana que se restituya a la empresa Apple Chile Comercial
Ltda. RUT Nº76.203.916-8 la suma de US $54.739,67 por concepto de
derechos aduaneros pagados en la Declaración de Ingreso Nº4101317386-7 de
fecha 21 de diciembre de 2015, lo cual equivale a la suma de $38.981.761.-
6. Resolución Ex. Nº3922 de fecha 17 de marzo de 2016, custodiado
bajo el Nº1141, de la cual se observó que la Agente Aduanera Carolina
Sánchez Acuña solicitó la devolución de los derechos duaneros por concepto de
aplicación TLC Chile-China, resolviéndose por parte de la Dirección Regional
Aduana Metropolitana que se restituya a la empresa Apple Chile Comercial
Ltda. RUT Nº76.203.916-8 la suma de US $55.416,63 por concepto de
derechos aduaneros pagados en la Declaración de Ingreso Nº4101314351-8 de
fecha 9 de diciembre de 2015, lo cual equivale a la suma de $39.463.845.-
DUODECIMO: Que, de la documentación expuesta, este Tribunal llegó a
la conclusión que efectivamente el Servicio Nacional de Aduanas cursó una
multa a la Agente de Aduanas doña Carolina Sánchez Acuña ascendente a
$796.109.- originado en las Denuncia N°945480 de fecha 21 de diciembre de
2017 y Denuncia Nº961005 de fecha 22 de marzo de 2018, las que fueron
confirmadas mediante el Acta Complementaria Nº050 de fecha 10 de abril de
2019.
Que las multas y denuncias recién señalas tienen como fundamento la
sobrevaloración de mercancías tramitadas mediante las Declaración de Ingreso
Nº4101317386-7 y Declaración de Ingreso Nº4101314351-8, rolantes a fojas
28 y 32.
Que, según se verificó las DIN recién señaladas se encuentran “a firme”
según consta a fojas 30 y 34 y mediante los antecedentes adjuntos al Oficio
remitido por el Subdirector Rubén Parra Vergara del Servicio Nacional de
Aduanas, rolante a fojas 153 y siguientes de autos, y mediante las
Resoluciones Ex. Nº3669 de fecha 9 de marzo de 2016 y Nº3922 de fecha 17
de marzo de 2016, lo que además no ha sido controvertido por las partes.
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Adicionalmente, y que es del todo relevante, se comprobó que la
autoridad Aduanera realizó una devolución de impuestos respecto de las DIN
Nº4101317386-7 y Nº4101314351-8 por derechos duaneros por concepto de
aplicación TLC Chile-China.
Todo lo anterior permiten concluir que no sólo dichas declaraciones de
ingresos fueron aceptadas y se encuentran “a firme” sino que además, el SNA
autorizó que proceda respecto de Apple Chile Comercial Ltda. RUT
Nº76.203.916-8 el beneficio recien indicado, por medio del cual se restituyó a
la empresa los derechos aduaneros pagados, esto en virtud del Tratado de
Libre Comercio entre Chile y China.
DECIMO TERCERO: En efecto, las multas originadas en la Denuncia
N°945480 de fecha 21 de diciembre de 2017 y Denuncia Nº961005 de fecha
22 de marzo de 2018 y confirmadas en el Acta Complementaria Nº050 de
fecha 10 de abril de 2019, encuentra su fundamento en una supuesta
sobrevaloración contenida en las Declaración de Ingreso Nº4101317386-7 y
Declaración de Ingreso Nº4101314351-8 tramitadas y despachadas por doña
Carolina Sánchez Acuña. No obstante, se comprobó que éstas se encuentran
íntegramente legalizadas y sus valores allí declarados “a firme”.
En este sentido, las multas y denuncias cursadas quedarían sin sustento
legal, toda vez que fueron emitidas por contravención del artículo 174 inciso
primero de la Ordenanza de Aduanas, el que dispone en la parte pertinente
que: “Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o
iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de
derechos e impuestos, la multa será hasta de un 2% del valor de la mercancía,
salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o
habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas
arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el
máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las
verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86 según
corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será
hasta del 1% de su valor”.
En consecuencia, difícilmente puede cursarse una multa por
sobrevaloración de mercancía si la DIN tramitada mantuvo los valores allí
contenidos, sin que el Servicio Nacional de Aduanas haya modificado los
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montos. Sumado a que se ha logrado acreditar que el mismo SNA realizó una
devolución de derechos aduaneros a la empresa Apple Chile Comercial Ltda.,
respecto de las mismas DIN en virtud de las cuales fundamenta las multas y
denuncias objeto de la Litis. Lo que por cierto genera una evidente
contradicción.
A mayor abundamiento, bajo el supuesto que las mercancías estuviesen
sobrevaloradas, lo lógico hubiese sido que el Servicio no autorice el beneficio
de la restitución de derechos aduaneros, o bien, debió haber accedido en base
al valor real de la mercancía modificando la DIN, lo cual no ocurrió en la
especie.
DECIMO CUARTO: En consecuencia, y en consideración que a juicio de
este sentenciador la modificación de las DIN por sobrevaloración es un mínimo
para cursar una multa por tal infracción, es que cabe declarar que éstas fueron
expedidas sin un fundamento o motivación, puesto que no consta en autos
prueba que exista sobrevaloración de las mercancías importadas por Apple
Chile Comercial Ltda.
Que, si bien, se aportó en autos un Informe de Hechos que fue emitido
por doña Cecilia Terrazas, es evidente que no se acredita la sobrevaloración de
las mercancías, puesto que las DIN no fueron modificadas, faltando un
elemento esencial para que se curse la multa, esto es que la reclamante haya
tramitado una Declaración de Importación que represente mayor valor de la
mercancía, pero si la DIN no fue modificada, por el contrario, fue aceptada y
validada, estando “a firme”, difícilmente corresponde cursar una multa, puesto
que el documento mismo en el cual consta el valor de la mercancía fue
validado y por consiguiente, los montos allí declarados.
DECIMO QUINTO: En cuanto a que el ente fiscal argumenta que la ley
no exige como requisito que la DIN se haya modificado, sí se requiere que
exista una sobrevaloración, y la forma de acreditarlo en esta instancia es
mediante la existencia de una DIN modificada, mas no una DIN aceptada,
validada y a firme. De razonar lo contrario, en el sentido que no se requiere
acreditar la sobrevaloración mediante la DIN modificada, se estaría incurriendo
en una multa arbitraria, puesto que no tendría un motivación o fundamento.
Por tanto, y siendo el propio SNA quien acepta que los derechos e
impuestos declarados en las DIN fiscalizadas se encuentran “a firme” no es
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posible llegar a la convicción que la reclamante ha incurrido en infracción, por
lo cual, procede dejar sin efecto las denuncias de autos y sus multas
asociadas, toda vez que las actuaciones reclamadas no han sido cursadas bajo
las normas legales y reglamentarias pertinentes, en consecuencia, cabe tener
por acreditado el punto de prueba Nº1 en favor del reclamante.
DECIMO SEXTO: Ahora bien, y sin perjuicio que lo resuelto
precedentemente basta para dejar sin efecto las multas reclamadas,
igualmente este sentenciador considera necesario pronunciarse respecto de la
prescripción, para lo cual, se fijó el siguiente punto de prueba: “Acredítese que
la facultad de fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, respecto de la
agente de Aduanas doña Carolina Sánchez Acuña se encontraba fuera de los
plazos establecidos en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Al respecto, cabe tener presente que el artículo 170 de la Ordenanza de
Aduanas dispone que “La responsabilidad por los actos u omisiones penados
por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de
los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años”.
DECIMO SEPTIMO: El reclamante señala que las denuncias recaen en
las Declaraciones de Ingreso aceptadas con fecha 9 y 21 de diciembre de
2015, y que la notificación de las denuncias, incluida la citación a audiencia,
tuvo lugar el 14 de marzo de 2019, por tanto, transcurrieron más de 3 años,
término que en el más cercano de los casos expiró el 21 de diciembre de 2018,
no habiéndose verificado suspensión alguna del plazo en los término del
artículo 187 bis de la Ordenanza, la que además resulta improcedente en casos
como éste. En consecuencia, reclama que los actos objeto de la litis se
encontrarían prescritos, según lo dispuesto en el artículo 170 de la Ordenanza
de Aduanas.
Por su parte, el SNA sostiene que las denuncias fueron notificadas el 21
de agosto de 2018 de acuerdo al Manual de Pagos numeral 2.3.1.4 párrafo
segundo primera parte. Indica que si bien es cierto que es necesario que exista
la audiencia a que se refiere el artículo 185 inciso 2 de la Ordenanza de
Aduanas, dicha audiencia efectivamente ocurrió y fue dispuesta con total
apego a la regulación que el Manual de Pagos y la Ordenanza, puesto que no
obliga a que el llamamiento a audiencia deba ser realizado en la primera
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notificación. Es así, como las denuncias habrían sido puestas oportunamente
en conocimiento de la agente de aduana con total observancia del artículo 93,
por lo que, consentir en lo pretendido por la actora implicaría declarar que la
primera notificación carece de todo valor y sentido, más aún considerando que
cuando la norma usa la expresión “iniciar un procedimiento administrativo” se
está refiriendo a la primera notificación que no incluye el llamamiento
audiencia, puesto que dicho llamamiento sólo y únicamente se hará cuando la
sentencia que resuelve el juicio del cargo está ejecutoriada o transcurridos 90
días si no se reclamó. Por tanto, se ha acreditado que la primera notificación se
efectuó antes de 3 años a contar de los hechos infraccionales.
DECIMO OCTAVO: Que, a consecuencia de lo expuesto en los
considerandos precedentes, se debe tener presente las fechas relevantes para
resolver la alegación de prescripción, a saber:
1.- Legalización de Declaración Nº4101317386-7: 9 de diciembre de
2015.
2.- Legalización de Declaración Nº4101314351-8: 21 de diciembre de
2015.
3.- Primera Notificación: 21 de agosto de 2018.
4.- Segunda Notificación y llamamiento a Audiencia: 14 de marzo de
2019.
DECIMO NOVENO: Cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el
artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, el procedimiento de las Denuncias
se inicia con su notificación y la citación a audiencia, no obstante, el artículo
174 del mismo cuerpo normativo regula la situación cuando existe Denuncia y
Cargo, estableciendo que la primera notificación no deberá fijar la audiencia,
puesto que únicamente se deberá citar a ésta si se reclamó el cargo.
Así las cosas, consta en autos que en la especie el SNA no emitió cargos,
por tanto, no se está en presencia de la situación especial que regula el
artículo 174, sino mas bien, en la situación del artículo 185 de la Ordenanza,
debiéndose iniciar el procedimiendo mediante la notificación y citación a
audiencia. En consecuencia, y teniendo presente lo señalado en el
considerando precedente, se puede concluir que para efectos de determinar si
la actuación del SNA está dentro o no de los plazos de prescrioción, cabe
considerar únicamente la segunda notificación, es decir, la que fue realizada
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con fecha 14 de marzo de 2019, puesto que ésta es la que cumple con lo
dispuesto en el artículo 185 al notificar la denuncia y citar a la audiencia de
estilo.
VIGESIMO: En efecto, el cómputo de prescripción de 3 años establecido
en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas inicia en la época en que se
hubiere cometido la infracción, esto es, con la legalización de las Declaraciones
de Ingreso. Por tanto, este hecho ocurrió con fecha 9 de diciembre de 2015
respecto de la DIN Nº4101317386-7 y 21 de diciembre de 2015, respecto de la
DIN Nº4101314351-8 por lo cual, el plazo que tenía el SNA para ejercer la
acción fiscalizadora venció el 9 de diciembre de 2018 y 21 de diciembre de
2018, respectivamente.
Así las cosas, y atendido que la denuncia se notificó válidamente el 14
de marzo de 2019 es posible concluir que en tal época el término de 3 años ya
había transcurrido, estando prescrita la facultad del SNA.
En este sentido, procede tener por acreditado el punto de prueba Nº2 en
favor del reclamante.
VIGESIMO PRIMERO: Que, en definitiva, por las justificaciones antes
señaladas, las que cumplen con criterios de coherencia, razonabilidad,
suficiencia, claridad y en general con los principios que consagran la sana
crítica, este sentenciador ha llegado a la conclusión que la reclamante logró
desvirtuar las objeciones del ente fiscal y, en consecuencia, ha logrado
acreditar el vicio que afecta los actos administrativos reclamados y la
prescripción alegada, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero
estima procedente no pronunciarse respecto del punto de prueba Nº3 y dar
lugar al reclamo tributario presentado en autos, dejando sin efecto las multas
cursadas mediante la Denuncia N°945480 de fecha 21 de diciembre de 2017 y
Denuncia Nº961005 de fecha 22 de marzo de 2018, las que mediante el Acta
Complementaria Nº050 de fecha 10 de abril de 2019 fueron confirmadas por el
Servicio Nacional de Aduanas.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
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VISTOS, ADEMAS, lo establecido en el artículo 1 Nº8 de la Ley 20.322,
artículos 170, 173, 174, 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y
demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 siguientes por don
LUIS MONDACA MUÑOZ en representación de doña CAROLINA SANCHEZ
ACUÑA, conforme lo razonado y concluido en los considerandos séptimo a
vigésimo segundo.
En consecuencia, déjese sin efecto las multas cursadas por el Servicio
Nacional de Aduanas mediante la Denuncia N°945480 de fecha 21 de
diciembre de 2017 y Denuncia Nº961005 de fecha 22 de marzo de 2018, las
que fueron confirmadas mediante el Acta Complementaria Nº050 de fecha 10
de abril de 2019.
Que atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte
reclamada por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0000484-5
RIT: IA-16-00094-2019
RESOLVIO DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION
METROPOLITANA.
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AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGION METROPOLITANA.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2022-07-07T22:28:00-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.