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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT IA-16-00068-2021 · 18 de julio de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
IA-16-00068-2021
RUC
21-9-0000448-1
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO. VISTOS: El escrito de fecha 10 de junio de 2021, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA, RUT N°10.987.628-3, abogado, en representación de COMPAÑÍA MINERA MARICUNGA, RUT N°76.038.806-8, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Los Carrera N°6651, comuna de Copiapó, Región de Atacama, y en virtud del artículo 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, viene a interponer reclamo en contra de las multas cursadas en Acta Audiencia Nº70, de fecha 24 de mayo de 2021, correspondientes a las Denuncias Nº1100885/27.04.2020, 1101531/29.04.2020, 1101532/29.04.2020, 1101534/29.04.2020 y 1101528/29.04.2020, todas emitidas por la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana (en adelante SNA). La reclamante sostiene, en síntesis, que la acción interpuesta se fundamenta en que dichas multas han incurrido en los siguientes vicios: a) Se han formulado con falta de fundamentación. b) Han sido formuladas erróneamente y con infracción a las normas aplicables. c) Han sido formuladas contraviniendo los principios del derecho sancionador aplicables, Principio de Proporcionalidad, Culpabilidad y Tipicidad. Expresa que mediante las DUS (Declaración Única de Salida)-IVV – (Informe de Variación del Valor) indicadas en las denuncias, procedió a exportar desde el territorio nacional las mercancías allí declaradas, teniendo como sustento contractual las convenciones de compraventa internacional bajo la modalidad de Venta Bajo Condición. Indica que en estas exportaciones se tramitaron todos los respectivos IVV 2 presentándose dentro del plazo máximo de 210 días exigido por la normativa aduanera. Advierte que por errores operacionales del sitio de SICEX, dichos IVV no fueron procesados correctamente, ya que después de presentados todos ellos quedaron con el status “En espera de evaluación del IVV por Aduanas” sin que el mismo sistema les asignara el estado de “Enviado”, lo que constaría en correos. Expone que, en las mismas notificaciones de las referidas denuncias, de conformidad al artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, la autoridad aduanera procedió a citar a Audiencia fijada para el día 15 de octubre de 2020, efectuándose con esa misma fecha descargos mediante correo electrónico, notificándose en la misma fecha el acuse de recibo y la suspensión de la audiencia fijada. Que posteriormente, mediante Oficio Ordinario N°034, de fecha 26 de abril de 2021, se rechazaron los mencionados descargos, celebrándose con fecha 24 de mayo de 2021 la Audiencia, confirmando lo resuelto previamente, procediéndose a dejar la denuncia en estado de “MULTADA” sin allanamiento. Prosigue describiendo la normativa aplicable al caso, para luego referirse a cuestiones preliminares, mencionando que, son aplicables al caso los principios del Derecho Penal sobre un racional y justo procedimiento, de legalidad, de tipicidad, de culpabilidad y de proporcionalidad, y que asimismo la carga probatoria para acreditar los hechos y responsabilidad que configuran la respectiva contravención, corresponde al Servicio Nacional de Aduanas. Agrega a lo anterior, que a la sanción cuestionada también le son aplicables los Principios dispuestos en la Ley N°19.880 sobre Procedimiento Administrativo, Ley N°18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado y aquellos consagrados por la jurisprudencia de los Tribunales y Cortes Superiores de Justicia, como también de la Contraloría General de la República, a saber: Principio de Buena Fe, Principio de Imparcialidad, Principio de Seguridad Jurídica y el Principio de la Buena Administración, Eficiencia y Coordinación. Por su parte, en relación a las Multas y Denuncias cuestionadas, afirma que éstas infringen la obligación de motivación y que concurren algunos vicios conforme las exigencias contenidas en el Capítulo III del Manual de Pagos, en cuanto las Denuncias no señalan en forma clara las siguientes circunstancias: a) La o las normas infringidas, puesto que sólo indican la norma del 3 artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas y numeral 12.1.3 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras, pero no expresa las otras normas legales infringidas y aplicables. b) Los demás datos necesarios para la decisión del asunto, en cuanto: i. No se indica cuál es el criterio o metodología exacta mediante la cual procede al cálculo de la multa a la que arriba (según las instrucciones del Director Nacional), fijando y considerando directamente la multa máxima agravada que equivaldría al 10% del valor aduanero exportación. ii. No se indica la fuente normativa precisa en la que se sustentaría dicho procedimiento de cálculo. iii. Aparece una discrecionalidad o arbitrariedad (por falta de motivación) que no está permitida por la ley y jurisprudencia judicial, ya que se indica una multa sin consignar expresamente el método de cálculo de dicha sanción. iv. No se expresa si se ha dado, o no, aplicación del rango de monto de hasta el 2% del valor aduanero de las mercancías que exige la norma del artículo 70 bis de la Ordenanza de Aduanas, pasando a fijar y considerar directamente una multa máxima agravada que equivaldría al 10% del valor aduanero de exportación, sin expresar las consideraciones necesarias que permitan al inculpado comprender cómo se arriba a dichos montos. v. No se expresa qué tipo de cambio o dólar fue utilizado para convertir a moneda nacional la multa propuesta. c) Se prescinde de las propias instrucciones contenidas en los Oficios Circulares DNA N°390/2015 y N°267/2015, que exigen considerar en las denuncias de marras el hecho de que se haya presentado el IVV con posterioridad y ordena también que se considere el tiempo transcurrido entre la fecha en que se debió presentar el IVV, incluyendo su prórroga, si procediera, y la fecha efectiva de presentación del IVV, exigencias que no se han satisfecho en este caso. d) Se sugiere una reincidencia del inculpado fundada en un hecho y conductas desconocidas porque no se ha explicitado ni detallado la existencia de las denuncias multadas ejecutoriadas o acumuladas según el Sistema de Denuncias, Cargos y Reclamos (en adelante DECARE). 4 e) Respecto de la misma reincidencia, tampoco se indica ni detalla exactamente qué tipo de conducta infraccional se habría sancionado previamente. f) Se contraviene también lo dispuesto en las citadas instrucciones de los Oficios Circulares DNA N°390/2015 y N°267/2015 que exigen que: i. Sólo se apliquen sanciones más severas únicamente para casos de exportadores reiteradamente incumplidores, esto es, persistentes y obstinados y; ii. Se diferencie a los infractores persistentes y obstinados de aquellos que incurren ocasionalmente o en un menor grado en incumplimientos repetidos, los que, según instrucciones internas, deben ser sancionados menos severamente. Estima que todo lo anterior afecta gravemente el legítimo derecho a defensa fiscal para efectos de estar en condiciones de examinar la legalidad y cálculo de dicha sanción para impugnar la cuantía de la multa conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, por lo que según lo previsto en el numeral 8° del artículo 1 de la Ley N°20.322 en relación con las exigencias del artículo 2 de la Ley N°18.575, artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 y artículos 6, 7 y 19 N°3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, todo lo cual acarrea la inevitable ineficacia jurídica de las actuaciones reclamadas. Continúa advirtiendo que las sanciones han sido cursadas erróneamente y con infracción a las normas aplicables, atendido que no han observado las exigencias ordenadas en el Numeral 2.3.1.1. del Capítulo III del Manual de Pagos, que dispone que la denuncia deberá señalar en forma clara la o las normas infringidas y los demás datos necesarios para la decisión del asunto. Agrega que no se ha considerado ni dado aplicación a todo el rango del monto de la multa de hasta el 2% del valor aduanero de las mercancías que exige la norma del artículo 70 bis de la Ordenanza de Aduanas y se pasa a fijar directamente un valor o parámetro máximo agravado de la multa sobre el cual se propone una multa máxima, una multa sin allanamiento y una multa con allanamiento. Lo que a su vez contravienen las propias instrucciones contenidas en los Oficios Circulares DNA Nº390/2015 y Nº267/2015. En último lugar, se refiere a la contravención a los principios del derecho 5 sancionador aplicables, argumentando que las sanciones tienen las características esenciales del castigo penal, al emanar ambos del ius puniendi del Estado, por lo que debe aplicarse similar estatuto, dentro del cual se encuentran la certeza y precisión que otorga la debida fundamentación de la responsabilidad penal, el racional y justo procedimiento, legalidad, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad, todos requisitos necesarios para justificar la determinación punitiva ejercida en el procedimiento de marras. Finaliza solicitando dejar sin efecto las cinco denuncias ya individualizadas, junto con sus correspondientes multas, con expresa condena en costas. A fojas 30 y siguientes comparece doña ANA MERCEDES CORNEJO GUERRA, RUT N°15.851.301-3, abogada, actuando en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Armando Cortínez Oriente N°1605, comuna de Pudahuel, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 28, señalando, en resumen, que la empresa Minera Maricunga realizó exportaciones de oro y plata aleada en barras, mediante diversas Declaraciones Únicas de Salida N°8611672, 8643290, 8643376, 8643377 y 8720426, bajo cláusula de venta no a firme. Agrega que esta modalidad de venta impone, conforme al numeral 12.1.3 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras, la obligación de presentar IVV dentro del plazo improrrogable de 210 días corridos desde la legalización de cada DUS. Hace presente que los informes correspondientes fueron presentados extemporáneamente, según la verificación efectuada en el sistema ISIDORA, SICEX y de los antecedentes documentales aportados por el propio infractor. Por su parte, sobre los descargos de la reclamante, explica que la litigante reconoció la presentación extemporánea, atribuyéndola a errores del sistema SICEX. No obstante, aclara que tales supuestos errores no fueron comprobados ante la administración, de conformidad a los informes requeridos al Ministerio de Hacienda, documento que descartó fallas técnicas atribuibles al sistema. En relación a los fundamentos jurídicos, indica que la infracción está expresamente prevista en el artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas, 6 y regulada en el numeral 12.1.3 del Compendio de Normas Aduaneras, lo cual satisface los principios de tipicidad y legalidad del Derecho Administrativo Sancionador. Por su parte, asegura que tanto las denuncias como el Acta N°70 fueron debidamente fundamentadas, describiendo en forma clara y precisa los hechos infraccionales, la normativa infringida y los antecedentes considerados para aplicar la sanción, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°19.880 y, asimismo, garantizando la motivación suficiente del acto sancionador. Expone que la multa interpuesta corresponde a un 12,5% del valor máximo legal, en atención a la reincidencia del infractor por denuncias anteriores incurridas en el año 2018, y el número de días de retraso en cada IVV, por lo que el monto aplicado se encuentra dentro del rango legal previsto, siendo que el mínimo en caso de no allanamiento es del 10%. Precisa al respecto que se ofreció una rebaja al 7% del valor máximo si el denunciado aceptaba su responsabilidad, lo cual fue expresamente denegado. Prosigue negando la fuerza mayor alegada por la reclamante, argumentando que los errores operacionales que hace presente la actora no fueron comprobados, atendido que SICEX informó no haber registrado fallas, además de no constar en el expediente ninguna notificación ni comunicación de problemas al correo oficial registrado por la empresa, descartándose la existencia de fuerza mayor o caso fortuito. Acto seguido, en lo tocante a la carga de la prueba, sostiene que corresponde al reclamante que impugna un acto administrativo revestido de presunción de legalidad y ejecutoriedad, según el artículo 3 de la Ley N°19.880, lo que no ha ocurrido atendido que la denunciada no probó sus alegaciones. Que, respecto a la aplicación de los principios del Derecho Administrativo Sancionador, asegura que el SNA actuó conforme a los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, responsabilidad, buena fe y debido proceso, fijándose las multas con respeto a los criterios normativos establecidos, y en particular, considerando la causal de reincidencia, como lo mandata la ley. Cita diversa doctrina y sentencias de la Excelentísima Corte Suprema y de la Contraloría General de la República, las cuales reconocen la calidad de ministros de fe de los funcionarios del Servicio. 7 Concluye que las multas aplicadas se ajustan a derecho, puesto que han sido debidamente fundamentadas, respetando íntegramente el ordenamiento jurídico vigente, en especial, la Ordenanza de Aduanas, la Ley N°19.880 y el Compendio de Normas Aduaneras. Finaliza solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 28, rola resolución de fecha 17 de junio de 2021, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio. A fojas 52, rola resolución de fecha 8 de julio de 2021, que tuvo por evacuado el traslado y citó a audiencia de conciliación. A fojas 54, rola resolución de fecha 23 de julio de 2021, que modificó la audiencia de conciliación. A fojas 57, rola resolución de fecha 6 de julio de 2022, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 66, rola resolución de fecha 14 de julio de 2022, que tuvo por interpuesto recurso de reposición, confiriendo traslado al Servicio. A fojas 72, rola resolución de fecha 20 de julio de 2022, que resolvió ha lugar a la reposición. A fojas 78, rola resolución de fecha 29 de julio de 2022, que tuvo por acompañada la lista de testigos y citó a audiencia testimonial. A fojas 248, rola resolución de fecha 4 de agosto de 2022, que tuvo por acompañados los documentos. A fojas 256, rola resolución de fecha 4 de agosto de 2022, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 264, rola resolución de fecha 10 de agosto de 2022, que tuvo por cumplido lo ordenado y citó a audiencia de percepción documental. A fojas 269, rola resolución de fecha 23 de agosto de 2022, que resolvió no ha lugar. A fojas 276, rola resolución de fecha 13 de septiembre de 2022, que resolvió téngase presente. A fojas 285, rola resolución de fecha 30 de septiembre de 2022, que 8 resolvió téngase presente. A fojas 293, rola resolución de fecha 28 de febrero de 2023, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 297, rola resolución de fecha 8 de noviembre de 2023, que resolvió no ha lugar. A fojas 301, rola resolución de fecha 4 de diciembre de 2023, que tuvo presente la revocación. A fojas 305, rola resolución de fecha 11 de julio de 2024, que resolvió no ha lugar. A fojas 309, rola resolución de fecha 9 de abril de 2025, que resolvió no ha lugar. A fojas 313, rola resolución de fecha 24 de abril de 2025, que tuvo presente el correo electrónico. A fojas 315, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA, en representación de COMPAÑÍA MINERA MARICUNGA, ambos ya individualizados, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al procedimiento contenido en el artículo 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de las multas cursadas en Acta Audiencia Nº70, de fecha 24 de mayo de 2021, correspondientes a las Denuncias Nº1100885/27.04.2020, 1101531/29.04.2020, 1101532/29.04.2020, 1101534/29.04.2020 y 1101528/29.04.2020, todas emitidas por la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, solicitando se dejen sin efecto las mencionadas actuaciones. SEGUNDO: Que a fojas 30 comparece doña ANA MERCEDES CORNEJO GUERRA, en representación del Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional Metropolitana, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 28, solicitando se confirmen las actuaciones administrativas y se deseche el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. 9 TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si las denuncias reclamadas, por medio de las cuales se cursan multas al reclamante, contienen vicios para efectos de que proceda la nulidad de las mismas. Por su parte, respecto a si procede aplicar la sanción tipificada en el artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas y, si corresponde, el agravante de reincidencia al efecto. CUARTO: Que, a fojas 57 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los que fueron modificados mediante resolución de fecha 20 de julio de 2020, en el siguiente sentido: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8) de la Ley N°20.322. 2. Concurrencia de los requisitos legales para aplicar la sanción impuesta al reclamante, por haber presentado el respectivo Informe de Variación de Valor (IVV) fuera de plazo máximo de 210 días corridos contado desde la fecha de legalización del DUS y su calidad de Reincidente. Circunstancias de hecho”. Que respecto de este hecho rindieron prueba ambas partes y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, se acompañó como fundamento del reclamo y del evacúa traslado documentación que será igualmente descrita. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, lo que se describirá a continuación: i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 17, Formularios de Denuncias N°1100885, 1101531, 1101532, 1101534 y 1101528. 2.- A fojas 23, Acta Audiencia N°70, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas. ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 87, Formularios de Denuncias N°1100885, 1101528, 1101531, 1101532 y 1101534. 2.- A fojas 93, Acta Audiencia N°70, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas. 3.- A fojas 97, Oficio Ordinario N°34, de fecha 26 de abril de 2021, de la 10 Dirección Regional Aduana Metropolitana. 4.- A fojas 101, DUS N°8611672. 5.- A fojas 102, DUS N°8643290. 6.- A fojas 103, DUS N°8643376. 7.- A fojas 104, DUS N°8643377. 8.- A fojas 105, DUS N°8720426. 9.- A fojas 106, IVV N 8611672. 10.- A fojas 107, IVV N°8643290. 11.- A fojas 108, IVV N°8643376. 12.- A fojas 109, IVV N°8643377. 13.- A fojas 110, IVV N°8720426. 14.- A fojas 111, Oficio Circular DNA N°267/2015, de fecha 22 de julio de 2015. 15.- A fojas 112, Oficio Circular DNA N°390/2015, de fecha 21 de octubre de 2015. 16.- A fojas 113, correo electrónico de fecha 3 de septiembre de 2019. 17.- A fojas 116, correo electrónico de fecha 22 de julio de 2019. 18.- A fojas 119, correo electrónico de fecha 26 de agosto de 2019. 19.- A fojas 122, correo electrónico de fecha 9 de julio de 2019. 20.- A fojas 130, correo electrónico de fecha 9 de julio de 2019. 21.- A fojas 140, correo electrónico de fecha 27 de junio de 2019. La reclamada rindió prueba documental y testimonial, lo que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 152, Formulario de Denuncia N°1100885, DUS N°8611672-3, Acta N°70, Acta N°142, Carta de Notificación N°171640, Formulario de Denuncia N°1101528, DUS N°8720426-K, Carta de Notificación N°171673, Formulario de Denuncia N°1101531, DUS N°8643377-K, Carta de Notificación N°171642, Formulario de Denuncia N°1101532, DUS N°8643376-1, Carta de Notificación N°171641. 2.- A fojas 179, Carta de Notificación N°171673, Carta Certificada N°137359, Formulario de Denuncia N°953932, correos electrónicos de fecha 27 de junio de 2019, DUS N°7638105-4, Acta N°271, Giro Comprobante de pagos 11 en pesos, Denuncia N°953932, Consulta de denuncias RUT N°76038806-8, Oficio Ordinario N°034, descargos, Consulta del ciclo de vida IVV N°8720426, Consulta del ciclo de vida IVV N°8643377, Consulta del ciclo de vida IVV N°8643290, Consulta del ciclo de vida IVV N°8611672. 3.- A fojas 204, consulta del ciclo de vida IVV N°8643376, Oficio Circular N°267, correos electrónicos, Formulario de Denuncia N°953932, planillas auditorias. 4.- A fojas 246, CD con los siguientes documentos: planillas de auditorías SICEX N°8611672-3, 8643290-0, 8643376-1, 8643377-K, 8720426-K. II.- TESTIMONIAL: La reclamada rindió prueba testimonial, acta que rola a 256 de autos, en la cual declararon los siguientes testigos: 1.- Gloria del Carmen Barahona Lobos, RUT N°7.668.658-0, Funcionaria Pública. 2.- Israel Oscar Enrique Quezada Neira, RUT N°14.153.834-9, Fiscalizador. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida por la documental aportada por ambas partes y testimonial presentada por la reclamada, probanzas que han sido debidamente incorporadas al proceso. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, las denuncias reclamadas fueron formuladas por infracción del artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas. 2.- Que, la Dirección Regional Aduana Metropolitana procedió a citar a audiencia el 15 de octubre de 2020, y, luego, el 24 de mayo de 2021. 3.- Que, el contribuyente no se allanó a la propuesta del SNA por lo que se cursó la multa sin allanamiento. OCTAVO: En primer lugar, respecto a los Formularios de Denuncias N°1100885, 1101531, 1101532, 1101534 y 1101528, todas de abril de 2020, el contribuyente solicitó la nulidad de las mencionadas actuaciones, por lo que este sentenciador se referirá al siguiente punto de prueba, a saber: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para efectos de 12 lo dispuesto en el artículo 1° N°8) de la Ley N°20.322”. Cabe tener presente el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, que dispone que es parte de las atribuciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, expresando que, el vicio invocado, deberá hacerse presente y alegarse en la reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio al interesado. NOVENO: Que, en cuanto a la alegación de nulidad, cabe hacer presente que la Ley N°19.880 define el acto administrativo en su artículo tercero como: “Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”. En este contexto, el acto administrativo tributario es una decisión formal, que debe ser por escrito y que emana de un órgano de la Administración del Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación, modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o en la negación de la misma. Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado deben actuar de acuerdo a la ley, y sus actos deben cumplir con todos los requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la Administración. Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca 13 revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la administración. DÉCIMO: Que a su vez, la importancia de la fundamentación consiste en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que finalmente genera efectos en su patrimonio, de tal forma que si así lo estima, pueda desvirtuar con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del debido proceso. A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en autos Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente: “Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas”. UNDÉCIMO: Que, de la lectura de las citadas actuaciones, este sentenciador pudo apreciar que el Servicio individualiza al denunciado, el DUSIVV, la fecha de aceptación, el agente de aduana, el monto total de las multas y el tipo de infracción (artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas), señalando en la descripción de las cinco denuncias lo siguiente: “PRESENTA IVV FUERA DE PLAZO Al declarar una modalidad de venta distinta a “A Firme”, genera la obligación de presentar el Informe de Variación de Valor (IVV) dentro del plazo máximo de 210 días corridos, contado desde la fecha de legalización del DUS, conforme a lo señalado en el numeral 12.1.3 del Capitulo IV del Compendio de Normas Aduaneras. De acuerdo con la información obtenida del sistema IVV del Servicio de Aduanas, dicho plazo venció el día […] […]REINCIDENTE”. 14 Cabe hacer presente que lo único que varía en la descripción de la infracción de los actos es la fecha de vencimiento que se encuentra entre el 28 de junio de 2019, 15 de julio de 2019 y 3 de septiembre de 2019. DUODÉCIMO: Así las cosas, este sentenciador pudo apreciar que, en primer lugar, los formularios de denuncia informan una multa sin allanamiento y con allanamiento, no obstante, no se aprecia de la lectura de los mismos un detalle del cálculo para saber cómo se llega a estos montos, sino que únicamente se indica la multa máxima aplicable, sin siquiera comunicar sobre cuál valor de las mercancías se está aplicando el porcentaje, o, los días de retraso en la presentación de los IVV, por lo que se puede inferir que el denunciado al respecto debe hacer un ejercicio aparte para comprender el porcentaje aplicado a la multa máxima, información que no se puede extraer del acto en sí mismo. Lo anterior, en relación a que el artículo 176 de la Ordenanza de Aduana, precepto que considera las contravenciones no incluidas en los artículos 173 a 175 del mismo cuerpo normativo, en su letra o) sanciona “La no presentación o la presentación extemporánea a la Aduana del documento que da cuenta del valor definitivo de la exportación, de conformidad al plazo establecido según lo dispuesto en el artículo 70 bis de esta Ordenanza, con una multa de hasta el 2% del valor aduanero de la mercancía. En caso de reincidencia, se podrá aplicar una multa de hasta 2% del valor aduanero de las mercancías. En caso de reincidencia, se podrá aplicar una multa de hasta 10% de dicho valor”. Por su parte, el artículo 70 bis de la Ordenanza indica que “En el caso de exportaciones bajo una modalidad de venta distinta a firme, el valor definitivo de la exportación deberá informarse al Servicio Nacional de Aduanas en la forma, plazos y condiciones que dicho Servicio determine”. Que asimismo, se aprecia que los formularios de denuncia, en particular, en su descripción, señalan la calidad de “reincidente” del denunciado, no obstante no explica la infracción cometida previamente, esto es, si corresponde a la misma conducta, en qué año se cometió, si ésta se encuentra ejecutoriada, entre otros antecedentes necesarios, toda vez que ello influye directamente en el porcentaje de la multa a aplicar, como se explica en el citado precepto. Ahora bien, sin perjuicio que el acto debe bastarse a sí mismo para su comprensión, de los documentos presentados por el Servicio en autos, en particular, de la consulta sobre denuncias del presunto infractor en los registros 15 de aduana correspondientes al año 2018, rolante a fojas 179, únicamente se reconocen del listado respecto de la misma infracción, esto es, correspondientes al artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduana, las cinco denuncias reclamadas en autos, ya que las restantes se refieren a infracciones relativas al artículo 174, por lo que tampoco esta magistratura puede llegar a la convicción que efectivamente el contribuyente es reincidente en la infracción en análisis, como es el mismo denunciante quien lo asegura en su evacúa traslado. DÉCIMO TERCERO: A mayor abundamiento, las propias instrucciones del Servicio indican en el Oficio Circular N°267, de fecha 22 de julio de 2015, en el ítem “Criterios Orientadores”, que los Administradores de Audiencia -etapa posterior al formulario de denuncia- deberán resolver cada denuncia en su mérito, debiendo tener como criterios y directrices al determinar la multa el incumplimiento detectado y su fundamento, la que se debe calcular sobre la base del Valor Aduanero de la mercancía, independiente de su monto y de su naturaleza. Además, para efectos de aplicar la multa por reincidencia, se debe considerar el número de denuncias por las que ya se hubiere multado al infractor por “no presentación o presentación extemporánea del IVV” que se encuentren ejecutoriadas, entre otras situaciones. Detalles que, como se señaló, no se encuentran descritos en el formulario de denuncia con la finalidad de que el denunciado presente descargos, o si es del caso, en la respectiva audiencia, tomar la decisión de allanarse o no a la multa interpuesta. A su vez, en el Oficio Circular N°390, de fecha 21 de octubre de 2015, emitido por el Director de Aduanas, en el numeral primero sobre “Valor aduanero para el calculo de la multa de la letra o) del artículo 176”, se ordena que las multas deberán fijarse considerando el valor FOB de la mercancía declarada en el DUS-LEG o IVV, valor que tampoco se reconoce en las denuncias. Todo, con el objeto de poder comprender el cálculo efectuado. Por su parte, en relación al punto dos “reincidencia”, instruye que “se debe entender como reincidente a quien repite, reitera, recae o persiste en no presentar el IVV o presentarlo extemporáneamente”. Por lo que, como ya se expuso, a lo menos las actuaciones deberían mencionar la fecha en que el denunciado cometió otra infracción correspondiente al artículo 176 letra o). DÉCIMO CUARTO: Que, las multas aplicadas son determinadas por el ente administrador, por lo que es este órgano el que pretende aplicar la sanción 16 en contra del denunciado, siendo la carga probatoria de acreditar los hechos cuestionados correspondiente a la administración aduanera. De ahí que la ley al encomendarle al mencionado Servicio la aplicación de la infracción, éste debe ajustarse estrictamente a lo señalado en la ley y debe acreditar que los cálculos respectivos han sido correctamente aplicados en cada multa emitida, para que este sentenciador pueda llegar a la convicción que la labor de la institución ha sido ajustada a derecho, sin embargo, ello no ocurrió en la especie. Que, pese a que el artículo 195 de la Ordenanza de Aduana le otorgue la calidad de ministro de fe a los funcionarios del SNA, esta disposición no libera al órgano fiscalizador de acreditar que ha llevado a cabo su labor ajustada a derecho y a las instrucciones establecidas. Que la relevancia de exigir al Servicio una mayor diligencia en la determinación y aplicación de la sanción en comento, radica en que implica aplicar un gravamen a la propiedad de un administrado, bien jurídico protegido por nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N°24, por tanto, el hecho de aplicar erróneamente un factor o cálculo o considerar características que no corresponden al hecho punible, podría arrojar una multa inexistente o desproporcionada. DÉCIMO QUINTO: Que lo expuesto se debe relacionar con lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en el sentido de que los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. Así las cosas, un acto administrativo debe estar debidamente fundado y bastarse a sí mismo, por lo que no se requiere únicamente comunicar la multa a interponer, sino que, como se expuso, se deben explicar y analizar detalladamente las razones por la cuales se llegó a aquella conclusión. Que todo lo anterior, sumado a la especial naturaleza jurídica 17 sancionatoria de las multas, facultad excepcional entregada por el legislador al ente fiscal, conlleva un estándar alto de fundamentación. De ahí que la anomalía detectada por esta judicatura es lo suficientemente importante para provocar un perjuicio al interesado, lográndose determinar que los Formularios de Denuncias N°1100885 de fecha 27 de abril de 2020, y N°1101531, 1101532, 1101534 y 1101528, de fecha 29 de abril de 2020, no han sido correctamente fundamentados, lo que concluye en la inexistencia de un motivo legal y racional de los actos, atentando contra el debido proceso y especialmente, el derecho a defensa del denunciado. En consecuencia, se acoge el punto de prueba a favor de la reclamante, debiendo dejarse sin efecto los mencionados actos reclamados. DÉCIMO SEXTO: Que, atendido lo resuelto precedentemente, no procede pronunciarse sobre el segundo punto de prueba, toda vez que los actos reclamados han sido dejados sin efecto. Corre la misma suerte la prueba testimonial presentada por la reclamada, atendido que los testigos han prestado testimonio únicamente respecto a este punto de prueba. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que las Denuncias Nº1100885/27.04.2020, 1101531/29.04.2020, 1101532/29.04.2020, 1101534/29.04.2020 y 1101528/29.04.2020, no se encuentran ajustadas a derecho, por lo que deben ser dejadas sin efecto. DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322; artículos 32, 34, 36, 176 y 186 de la Ordenanza de Aduanas; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don 18 FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA en representación de COMPAÑÍA MINERA MARICUNGA, ambos ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos séptimo a décimo octavo. En consecuencia, déjense sin efecto los Formularios de Denuncias Nº1100885/27.04.2020, 1101531/29.04.2020, 1101532/29.04.2020, 1101534/29.04.2020 y 1101528/29.04.2020, emitidos por la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas al Servicio de Aduanas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 127 de la Ordenanza de Aduana. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 21-9-0000448-1 RIT: IA-16-00068-2021 CUANTÍA BRUTA (UTM): 345,33 RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-07-18T13:40:35-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.