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Folium

Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT IA-16-00094-2021 · 28 de julio de 2022

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
IA-16-00094-2021
RUC
21-9-0000543-7
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SEEMANN Y COMPAÑÍA LIMITADA RUT N°76.583.910-6 CUANTÍA: 146,50 UTM EN SANTIAGO, A VEINTIOCHO DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS. Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 5 de agosto de 2021, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don CARLOS PATRICIO MALDONADO GARRIDO, RUT N°16.886.818-9, abogado en representación de la sociedad SEEMANN Y COMPAÑÍA LIMITADA (en adelante Seemann y Cía. o Transway Cía.), RUT N°76.583.910-6, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Providencia Nº1650, oficina 1402, comuna de Providencia, Santiago, y que en virtud del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, viene a interponer reclamo en contra de la Denuncia N°1083706 de fecha 4 de febrero de 2020 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas Metropolitano. Sostiene que Seemann y Cía., es una sociedad de responsabilidad limitada que presta los servicios de operador transitario o freight forwarder, autorizado conforme a la Resolución N°4735 de fecha 13 de septiembre de 2006 del Servicio Nacional de Aduanas. Indica que el Giro folio 1957539 establece una multa de $7.649.414.- y se encuentra relacionado a la Denuncia Aduanera Nº1083706, por infracción al artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, mediante la cual se cita a Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db1f0fafedeb45e68438f46c55a04bb3 Timbre Electrónico 2 audiencia el día 30 de septiembre de 2020 a las 11:15 en Avenida Armando Cortínez N°1605, Pudahuel, Santiago. Explica que, con fecha 19 de julio de 2021, mediante notificación efectuada por la Tesorería Regional Santiago Oriente, tomó conocimiento de juicios ejecutivos seguidos en su contra, en dicha notificación se encontraba la resolución de fecha 7 de julio de 2021, que provee y ordena despachar el mandamiento de ejecución y embargo y la nómina de deudores morosos, la cual inserta en su reclamo. Manifiesta que, atendido que el Giro folio 1957539 adolece de un vicio en su procedimiento administrativo, consecuentemente la nómina también, afectando así la legalidad del acto administrativo terminal por el cual se le sanciona. Sostiene que el primer vicio que detenta el Giro es que se cita a una audiencia o comparendo en determinada fecha ante la respectiva oficina del Servicio Nacional de Aduanas, sin embargo, ésta se habría realizado en una fecha distinta, es decir, el 15 de marzo de 2021, lo cual constituye una infracción y un vicio al procedimiento administrativo que le da origen, toda vez que no existe una notificación al sancionado que dé cuenta de la nueva fecha en que se realizará la audiencia de estilo, sumado a que tampoco existió notificación legal y válida para la primera audiencia fijada, conforme lo habría dispuesto el propio Director del Servicio Nacional de Aduanas en la Resolución Exenta Nº2865 de fecha 24 de septiembre de 2020. Argumenta que el segundo vicio que afecta al procedimiento que origina el giro y en consecuencia afecta la legalidad y procedencia del cobro, es que el procedimiento en el cual se estableció la multa, se emitió el giro y envió a Tesorería no fue notificado en forma legal y válida, en la forma prevista por la Ordenanza de Aduanas, ni en las resoluciones administrativas dictadas por el Director de Aduana con ocasión de la pandemia COVID-19. Señala que para este tipo de infracciones reglamentarias del artículo 176 en cualquiera de sus letras de la Ordenanza de Aduanas, se establece que se notifica conforme al Manual de Pagos, Capítulo III, en el punto 2.3.1.4., denominado “Notificación de la Denuncia”, el cual, básicamente, establece que a los Agentes de Aduanas y operadores habituales del sistema aduanero se les notificará por carta certificada y por inclusión en el Estado Diario. Además, se Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db1f0fafedeb45e68438f46c55a04bb3 Timbre Electrónico 3 indica que el error de la carta certificada no invalida la notificación del Estado Diario. Hace presente la ilegalidad e inconstitucionalidad de dicha forma de notificación, ya que se trata de un procedimiento administrativo sancionador que puede seguir adelante sin haber notificado o sin constar la toma de conocimiento por parte del sancionado u administrado o bien, se podría asimilar a que se lleve un juicio de cualquier naturaleza o materia en contra del demandado sin su notificación y luego, hacerle efectivas sus consecuencias. Indica que, sin perjuicio de lo señalado, en la denuncia que da origen al giro, al revisar el acta, señala haber notificado por carta certificada e inclusión por estado diario, lo que representan grandes vicios e ilegalidades, puesto que el domicilio a donde fue despachada la carta certificada es Avenida Providencia 2155, Torre C, Of. 806, Providencia, Región Metropolitana, lo que es erróneo, toda vez que con fecha 28 de septiembre de 2017 mediante ingreso N°53.807, el reclamante puso en conocimiento del SNA que el domicilio actual se ubicaba en Avenida Providencia Nº1650, Oficina 1402, Comuna de Providencia, Región Metropolitana. Con relación a los errores de la Administración, expresa que éstos no pueden afectar al administrado, salvo cuando ellas han sido motivadas en alguna conducta de aquel, lo cual, en la especie no ocurre, ya que diligentemente se dio aviso con más de 2 años de anticipación a la multa cursada. En cuanto a la notificación por el Estado Diario, sostiene que es del todo ilegal, debido a que la propia oficina regional de la Aduana, que llevó adelante el proceso, contradijo diversas resoluciones dictadas por el Servicio Nacional de aduanas, como la Resolución Exenta Nº2865 de fecha 24 de septiembre de 2020, para lo cual cita la parte resolutiva Nº1 punto 2. Asegura que la notificación en este tipo de procedimientos no debió ́ haber sido efectuada mediante su inclusión en el Estado Diario, sino que debió ejecutarse mediante envío de correo electrónico al correo registrado en el Servicio Nacional de Aduanas, lo cual, no ha sucedido, ni existe constancia de ello en el expediente o acta que motiva la sanción y multa que se impugna. Reitera que existe un error evidente en el procedimiento administrativo por el cual se genera el giro o la multa que se pretende cobrar, toda vez que Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db1f0fafedeb45e68438f46c55a04bb3 Timbre Electrónico 4 nunca fue debidamente notificada e incluso, peor aún, el funcionario de la Aduana actuó en contra de texto expreso de una resolución exenta emitida por el Jefe y Jerárquico de su Servicio. Alega que un tercer vicio que afecta a la sanción y giro cuyo cobro se pretende, es que en el procedimiento administrativo disciplinario sancionador se cita a una audiencia de carácter presencial, lo cual vulneraría derechamente el dictamen 3610N20 de fecha 17 de marzo de 2020 de la Contraloría General de la República y las Resoluciones Exentas Nº1179 de fecha 18 de marzo de 2020 y Nº1628 de fecha 18 de abril de 2020, ambas del Servicio Nacional de Aduanas, mediante las cuales el Director de Aduanas establece medidas para dirigir su Servicio y tendientes a evitar el contagio de Coronavirus. Indica que la Resolución Nº1628 de fecha 18 de abril de 2020, estableció que cualquier tipo de audiencia debía ejecutarse mediante plataformas digitales para evitar la comparecencia personal en los respectivos Servicios de Aduana, lo que en la especie no se cumplió, puesto que se citó de forma presencial y personal a Seemann y Cía., vulnerando nuevamente otra resolución exenta del Director de Aduanas. Menciona que las multas cursadas, provienen de un procedimiento administrativo disciplinario y sancionatorio, llevado adelante durante la Pandemia del Coronavirus, el cual, bajo las propias consideraciones del Contralor General de la República, contenidas en su Dictamen Nº3610N20 de fecha 17 de marzo de 2020, constituyen un caso fortuito. En este mismo sentido, el Director Nacional de Aduanas, mediante Resolución Exenta N°1556 de fecha 17 de abril de 2020, reconoce el carácter de caso fortuito del Corona Virus. Se pregunta si bajo un caso fortuito o fuerza mayor le era exigible cumplir con la obligación de comparecencia presencial ante el Servicio de Aduanas Metropolitano, señalando que a lo imposible nadie está obligado, debiendo tenerse presente que desde que se decretó el estado de excepción constitucional se han restringido derechos fundamentales básicos y esenciales, como la libertad de desplazamiento, siéndole imposible comparecer. Expresa que la comparecencia a dichas audiencias era de carácter vital, puesto que lo privó del debido derecho a defensa que le asiste, a rendir probanza destinada a desacreditar las sanciones cursadas e inclusive, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db1f0fafedeb45e68438f46c55a04bb3 Timbre Electrónico 5 derecho a allanamiento de considerarlo, ya que la multa fue cursada en su ausencia y sin notificación legal válida. Concluye solicitando se deje sin efecto las multas cursadas, con expresa condena en costas. A fojas 35 comparece doña ANA MERCEDES CORNEJO GUERRA, abogada, actuando en representación de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución a fojas 33, señalando en resumen y como antecedente de los hechos, que el reclamante incurrió en la infracción reglamentaria por la tramitación fuera de plazo de las guías aéreas según Resolución N°5354 de fecha 22 de agosto de 2017, que aprueba las normas sobre transmisión electrónica del manifiesto de carga por vía aérea, el periodo abarcado es desde enero a diciembre de 2018, con un total de 161 guías aéreas, siendo por tanto infraccionado el artículo 176 letra A) de la Ordenanza de Aduanas, cuya multa máxima legal es de $38.247.070.-, la que sin allanamiento asciende a $7.649.414.- y con allanamiento es de $3.824.707.-, finalmente se le aplicó la multa sin allanamiento de $7.649.414.- Explica que, conforme al sistema DECARE, el reclamante fue notificado por el estado diario el día 28 de agosto de 2020, advirtiéndose que conocida la denuncia tiene un plazo de 10 días hábiles para allanarse por el monto mínimo siempre y cuando esté dentro de plazo de vencimiento, sino queda en estado de multado por un monto mayor sin allanamiento, toda esta información se consigna en el cuerpo de la denuncia, trámite que podrá realizarlo dentro de los plazos contactándose a través del correo electrónico. Señala que en el estado diario se indicó el número de denuncia 1083706, fecha de notificación 28 de agosto de 2020, artículo 176 A, documento aduanero guía aérea (GA)-NIP-100180, infractor Transway Cía. 76.583.910-6, multa máxima $38.824.707.-, multa con allanamiento $3.824.707.-, multa sin allanamiento $7.649.414.-, vencimiento de allanamiento 11 de septiembre de 2020, audiencia Avenida Armando Cortinez 1605, Pudahuel. Continúa explicando que luego de haber sido notificado de la denuncia, tal como manda el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas, se procede a enviar un correo electrónico, indicando en el Asunto Citación Audiencias Aduana Metropolitana Vía Microsoft Teams, cuyo comienzo es el día Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db1f0fafedeb45e68438f46c55a04bb3 Timbre Electrónico 6 30 de septiembre de 2020 a las 11:15 horas finalizando a las 11:30, sin embargo, no compareciendo a la audiencia de estilo que mandata el artículo 186 de la Ordenanza de Aduana, se procede a continuar con el procedimiento, quedando la denuncia en estado de multada. Posteriormente, solo para constancia se levanta acta de la audiencia, indicando la falta de comparecencia y la multa aplicada, con fecha 15 de marzo de 2021. Niega lo alegado por la contraria, sobre la citación presencial y la no adopción de medidas que resguarden a los usuarios de la pandemia Covid 19, por cuanto existirían una serie de medidas adoptadas por el Superior Jerárquico del Servicio. Ahora bien, hace presente que el actor no ha negado la infracción cometida, sino solo se ha limitado a señalar que el giro está mal confeccionado como derivación de un procedimiento viciado. Adicionalmente, pide se tenga por reproducido el acta de audiencia y la denuncia. En cuanto a la cronología de la denuncia Nº1083706, reitera lo señalado en el apartado de los “antecedentes de los hechos”. Luego, en relación a las medidas adoptadas por el SNA respecto de la situación excepcional sanitaria Covid-19, indica que se dictó normativa para facilitar la tramitación por vía electrónica de las operaciones de comercio exterior e interno, y proteger la salud de quienes participan en sus operaciones. Dentro de lo más importante se debe considerar: 1) Resolución Exenta N°1179 de 18 de marzo de 2020, la cual adopta 13 medidas que comenzaron a regir el 20 de marzo de 2020 y estarán vigentes hasta la dictación de una Resolución fundada del Director Nacional que les ponga término, estas son: a) Autorización para que la notificación de las respuestas a solicitudes de agentes de aduanas sea a través del correo electrónico registrado ante el SNA; b) Autorización para que los canjes de Bill of Lading y sus correcciones se remitan a los agentes de aduanas por parte de su emisor vía electrónica; c) Autorización para que los agentes de aduanas reciban por correo electrónico de los consignantes, consignatarios y otros intervinientes de la cadena logística, los documentos de base exigibles para confeccionar y presentar las declaraciones aduaneras. Asimismo, el SNA instruye a las Direcciones Regionales y Administraciones de Aduanas a otorgar facilidades a los usuarios y a coordinarse con operadores de comercio exterior para tramitar de forma electrónica los procedimientos aduaneros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db1f0fafedeb45e68438f46c55a04bb3 Timbre Electrónico 7 2) Resolución Exenta N°1377 de 1 de abril de 2020, que modifica la Resolución Exenta N°1179, incorporando un nuevo artículo 2 que permite la presentación de solicitudes al SNA, por parte de personas y los órganos de la Administración del Estado, por correo electrónico. 3) Resolución Exenta N°1628 de 23 de abril de 2020 que modifica la Resolución Ex N°1179, en particular, incorpora un nuevo numeral 14 al artículo 1 que permite que las audiencias a que refiere el numeral 2.3.1.7 del Capítulo III del Manual de Pagos (procedimientos del SNA en relación a las multas y gravámenes derivados de operaciones de importación) sean realizadas por videoconferencia u otros medios equivalentes. Sostiene que la reclamante no puede alegar en su presentación ignorar dichas medidas, ni menos hablar de vicio en procedimiento administrativo sancionador, puesto que existen todas las medidas respectivas ante la situación de pandemia las cuales son públicamente conocidas. Bajo ninguna circunstancia el Servicio pondrá en riesgo a las personas a fin que acudan presencialmente a las dependencias del órgano público. Agrega que el reclamante ha sido notificado y citado a audiencias en diversas oportunidades, y desde el comienzo de la pandemia, a todos los usuarios del Servicio se le ha citado a audiencia vía Teams, tal como ocurrió en el caso en cuestión. Respecto al conocimiento del sistema DECARE, argumenta que el reclamante es un usuario habitual desde el año 2006 y el sistema se encuentra operativo desde el año 2011, explica su funcionamiento, asegurando que el reclamante es un usuario habitual, que tiene completo acceso a la información mediante el sistema, y que incluso con posterioridad a esta multa, ingresa a éste a allanarse a una multa, demostrando que si tiene efectivo conocimiento de su funcionamiento, por lo que, en ningún caso se le privó del derecho de defensa. A modo de ejemplo, señala que en el año 2016, el mismo reclamante se allana a la denuncia 857853, y la última multa en el sistema que se encuentra allanada (girada) por la denuncia N°1179763 que plasma la infracción al artículo 176 letra A) que se reclama es de fecha 24 de agosto de 2021, ambos ejemplos han sido tramitadas a través del sistema y bajo el mismo procedimiento establecido en articulo 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, con acceso a través de clave que tiene el operador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db1f0fafedeb45e68438f46c55a04bb3 Timbre Electrónico 8 En cuanto a la calidad de usuario habitual, sostiene que el mismo reclamante indica que es un operador transitorio o freight forwarder conforme a la Resolución Ex.4735 de 13 de septiembre de 2006, y que el SNA ha definido a los forwarder en la Resolución Ex. Nº2750 del año 2008 como “es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que sin ser porteador efectivo en los términos previstos en el artículo 975 N°2 del Código de Comercio, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías por el pago de un flete, subcontratando servicios de transporte marítimo, aéreo o terrestre, emitiendo conocimientos de embarque, guías aéreas y cartas de porte, hijos o nietos, según el caso, por la carga transportada a su nombre”. Manifiesta que dicha sociedad se mantiene activa y vigente, prestando servicios bajo potestad aduanera a la fecha de presentación de las alegaciones hechas valer en estos autos, siendo un ente calificado en la administración Aduanera otorgada por Resolución, el usuario adquiere el carácter de usuario habitual y tiene obligaciones detalladas las que se diferencian de un usuario común y un grado de mayor diligencia en la operación de su giro. Es así que dentro de las obligaciones de este usuario habitual se encuentra establecido que deben responder por las infracciones aduaneras que se cometieren en el ejercicio de su actividad, las que serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el Libro III de la Ordenanza de Aduanas. Por tanto, rige plenamente lo establecido en el artículo 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas y Manual de pago, sin poder evitar su responsabilidad sobre la especial atención al sistema de notificación por el Estado Diario. Sumado a que de acuerdo al sistema del SNA, el infractor desde el año 2013 ha sido notificado por el Estado Diario y tiene pleno conocimiento que la falta de envío de correo electrónico que alude en su reclamación y que el hecho de no ser enviado, no vicia el procedimiento, ni invalida la notificación legalmente efectuada por el estado diario. En relación al Procedimiento Sancionatorio y Procedimiento Disciplinario, señala que el reclamante se confunde, por tanto cita parte del “Análisis a la Potestad Disciplinaria de la Administración y su situación actual a la Luz de la Doctrina de la Contraloría General De La República” sobre la potestad sancionadora de la administración y distingue entre la potestad aduanera definida por el artículo 2 de la Ordenanza y la potestad fiscalizadora contenida en el artículo 168, señalando por otra parte que la potestad disciplinaria del Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db1f0fafedeb45e68438f46c55a04bb3 Timbre Electrónico 9 caso en cuestión, nace del artículo 24, 200 y siguientes del mismo cuerpo normativo. Explica que conforme a las normas legales y reglamentarias citadas, los agentes de carga, transitarios y operadores de transporte multimodal, y las personas que los representan, estarán sujetos a la potestad aduanera, correspondiéndole al Director Nacional de Aduanas reglamentar las obligaciones y facultades de estas personas en el ámbito de su competencia y ejercer el control en el ejercicio de sus funciones, así como a las exigencias de seguridad en el comercio internacional. Señala que las obligaciones de los freight forwarder son determinadas y establecidas mediante la Resolución Exenta N°2750 sobre Normas para el registro, autorización, operaciones que pueden realizar, responsabilidades y jurisdicción disciplinaria de los Agente de Carga y los Agentes Freight Forwarder o Transitarios. Es así como el Director Nacional de Aduanas, ejercerá la jurisdicción Disciplinaria respecto de los agentes de carga o transitorios acreditados y la jurisdicción disciplinaria se ejercerá para sancionar los actos de incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiera hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Agregando que el Director en el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria, de oficio o a petición de parte interesada, podrá aplicar amonestación verbal; amonestación escrita, multa; suspensión del ejercicio de la función, y cancelación de la licencia, nombramiento o permiso, la sanción de multa es compatible con cualquiera de las demás medidas disciplinarias señaladas. En cambio, indica que el procedimiento sancionatorio infraccional se encuentra en el Título II Libro III de la Ordenanza de Aduanas, y que las multas por infracciones reglamentarias son aplicadas por Aduanas mediante el procedimiento administrativo regulado en los artículos 185 y siguientes de la Ordenanza. Indica que los artículos 188, 189 y 210 contienen las bases esenciales del sistema sancionatorio aduanero, siendo el procedimiento regulado en lo particular a través de la Resolución Nº1748 de 17 de mayo del 2002, el cual explica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db1f0fafedeb45e68438f46c55a04bb3 Timbre Electrónico 10 Hace presente que se refiere a los procedimientos debido a que el reclamante confunde la regulación y normativa de cada uno, lo cual quedaría claro cuando habla e intenta fundar el supuesto vicio de la notificación de la citación de audiencia por el estado diario en la Resolución Exenta N°2865 de fecha 24 de septiembre de 2002, la cual autoriza a los operadores sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, para efectuar presentaciones en los procesos disciplinarios que se sigan en su contra por correo electrónico. Continúa concluyendo que existen dos tipos de responsabilidad por parte del operador, la infraccional, que sanciona con multa a todos aquellos quienes ejecuten los actos taxativamente enumerados en el capítulo Tercero que infrinjan las normas de la Ordenanza de Aduanas u otras de naturaleza tributaria, cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas; y la disciplinaria, que no tiene el mismo estatuto regulatorio y que únicamente persigue sancionar las faltas disciplinarias de los Despachadores por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, conforme su particularísima calidad de auxiliar de la función pública aduanera, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pueda hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Lo cual apoya haciendo referencia a diversa jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso. Posteriormente, respecto a la extemporaneidad del reclamo, sostiene que el infractor cuenta con un plazo de 15 días hábiles para reclamar en un procedimiento infraccional sobre una multa, excediendo con creces dicho plazo, en atención que la audiencia fue realizada el día 30 de septiembre de 2020, siendo válidamente notificado el infractor, dicho plazo para reclamar vencía el día lunes 19 de octubre de 2020, es más si el acta fue notificada en el sistema DECARE con fecha 15 de marzo de 2021, el término para presentar su reclamo se cumplía el día 1 de abril de 2021. En cuanto a la inconstitucionalidad alegada, expresa que es imprecisa y carente de fundamentos, sin indicar en que apoya su hipótesis y las normas constitucionales infringidas y como estas son determinantes para la resolución del juicio, lo que además, es una materia que excedería el objeto del juicio cuya competencia corresponde al Tribunal Constitucional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db1f0fafedeb45e68438f46c55a04bb3 Timbre Electrónico 11 Finalmente sostiene una falta de concurrencia de presupuestos para solicitar dejar sin efecto las multas cursadas, puesto que el infractor alude a una serie de vicios, sin una secuencia lógica e indicación de la concurrencia de los supuestos y requisitos legales para que la multa o giro (en atención que los confunde) se anule. Añade que la actuación del servicio y la tramitación de procedimiento ha sido ajustada al procedimiento establecido por la Ley, exento de arbitrariedad, con la debida justificación racional, y la multa fue basada en conductas tipificadas y sancionadas en la propia Ley, por lo que es forzoso concluir que la actuación del Servicio no ha infringido el procedimiento normado en el artículo 185 y siguientes. Sumado a que no cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado, cuestiones que no se divisan del cuestionamiento que realiza la reclamante. Apoya su contestación citando el artículo 93, 176, 184, 185, 186 y 200 de la Ordenanza de Aduanas, el Manual de pago en el numeral 2.3.1.4. sobre la notificación de la Denuncia contenido en la Resolución Exenta Nº347 de 9 de enero de 2013 que aprueba el nuevo texto del Manual de Pagos, sus Apéndices y Anexos, el artículo 4 inciso 2 número 6 del DFL Nº329 de 1979 Ley Orgánica del SNA, la Resolución Exenta Nº718 del Director nacional de fecha 19 de febrero de 2020 sobre el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria y todas las demás normas aduaneras y administrativas que resulten aplicables. Concluye solicitando tener por evacuado el traslado conferido, rechazando el reclamo con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 26, rola resolución de fecha 30 de agosto de 2021, que resolvió previo a proveer acompañe documentos que den cuenta de la fecha que tomó conocimiento del acto reclamado. A fojas de 33, rola resolución de fecha ocho de septiembre de 2021, que tuvo por interpuesto el reclamo, por acompañada documentación y presente el patrocinio y poder. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db1f0fafedeb45e68438f46c55a04bb3 Timbre Electrónico 12 A fojas 54, rola resolución de fecha 27 de septiembre de 2021, que tuvo por interpuesta excepción confiriendo traslado para contestar incidentes y tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 58, rola resolución de fecha 25 de octubre de 2021, que resolvió no ha lugar a la excepción promovida por la parte reclamada. A fojas 63, rola resolución de fecha 15 de noviembre de 2021, que citó a las partes audiencia de conciliación, fijando día y hora. A fojas 68, rola resolución de fecha 23 de diciembre de 2021, ordenó recibir la causa a prueba y fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 70, rola resolución de fecha 28 de diciembre de 2021, que resolvió téngase presente. A fojas 98, rola resolución de fecha 25 de enero de 2022, que tuvo por acompañada documentación, resolvió ha lugar y fijó audiencia de exhibición documental, ordenó oficiar y tuvo por acompañada documentación. A fojas 113, rola resolución de fecha 15 de febrero de 2022 que tuvo por cumplido lo ordenado y por acompañada documentación. A fojas 122, rola resolución de fecha 3 de junio de 2022, que tuvo presente el patrocinio y poder y por acompañada documentación, tuvo presente las observaciones formuladas, y resolvió no ha lugar por ahora y por innecesario. A fojas 124, rola resolución de fecha 8 de junio de 2022, que resolvió estese al mérito de autos. A fojas 126, rola resolución de fecha 20 de julio de 2022, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don CARLOS PATRICIO MALDONADO GARRIDO, abogado en representación de la sociedad SEEMANN Y COMPAÑÍA LIMITADA, ambos ya individualizados, quien viene en interponer reclamo de conformidad con el artículo 186 bis de la Ordenanza de Aduanas en contra de la Denuncia N°1083706 de fecha 4 de febrero de 2020 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas Metropolitano, solicitando se Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db1f0fafedeb45e68438f46c55a04bb3 Timbre Electrónico 13 dé curso al reclamo, acogiéndose en todas sus partes y se deje sin efecto el acto administrativo reclamado, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que a fojas 35 comparece doña ANA MERCEDES CORNEJO GUERRA, en representación de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, ya individualizados, quien debidamente facultada para ello, interpuso excepción de previo y especial pronunciamiento y evacuó el traslado conferido a fojas 33, solicitando se rechace el reclamo, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si la multa ascendente a $7.649.414.-, relacionada a la Denuncia N°1083706 de fecha 4 de febrero de 2020, cursada por el Servicio Nacional de Aduanas, se emitió o no ajustada a Derecho. CUARTO: Que a fojas 68 se dictó la interlocutoria de prueba que fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8 de la Ley N° 20.322”. Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, además, se acompañó como fundamento del reclamo documentación que será igualmente descrita. QUINTO: Que, la reclamante rindió prueba documental y solicitó exhibición documental, lo que se describirá a continuación: I. DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1. A fojas 11 y 78, Dictamen Nº3610 de fecha 17 de marzo 2020 emitido por la Contraloría General de la República. 2. A fojas 14 y 81, Resolución Exenta Nº1179 de fecha 18 de marzo de 2020 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas. 3. A fojas 16 y 83, Resolución Exenta Nº1556 de fecha 17 de abril de 2020 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas. 4. A fojas 19 y 86, Resolución Exenta Nº1628 de fecha 23 de abril de 2020 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db1f0fafedeb45e68438f46c55a04bb3 Timbre Electrónico 14 5. A fojas 20 y 87, Resolución Exenta Nº2865 de fecha 24 de septiembre de 2020 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas. 6. A fojas 21 y 88, Formulario de Denuncia Nº1083706 de fecha 4 de febrero de 2020 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas. 7. A fojas 22 y 89, Acta Nº22 correspondiente a la Audiencia de estilo asociada a la Denuncia Nº1083706. 8. A fojas 23 y 90, Giro Comprobante de Pago en Pesos F16 folio 1957539 de fecha 1 de abril de 2021. 9. A fojas 24 y 91, Carta informativa sobre modificación de domicilio de la empresa Seemann y Cía. Ltda. al SNA de fecha 28 de septiembre de 2017. II. EXHIBICIÓN DOCUMENTAL: Que, con fecha 12 de enero de 2022 la reclamante solicitó se exhiba por parte del SII los siguientes documentos: 1. Carta certificada de notificación de denuncia 1083706 de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana. 2. Comprobante de envío de carta certificada de correos de chile o Chilexpress asociada a la notificación de la denuncia 1083706. Que, este Tribunal acogió la solicitud de exhibición documental, ordenando al SNA cumplir la diligencia, para lo cual se fijó día y hora de la audiencia respectiva, cuya Acta rol a fojas 105 de autos y dichos documentos serán descritos en el desarrollo del punto de prueba. La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. A fojas 108, correo de 10 de febrero 2022 y Respuesta a dicho correo por parte del funcionario Israel Quezada Neira. 2. A fojas 109 y 111, archivos adjuntados en el correo electrónico recién señalado. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida únicamente por documental. Que, en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental producida por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado los siguientes hechos no controvertidos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db1f0fafedeb45e68438f46c55a04bb3 Timbre Electrónico 15 1.- Que la reclamante, Seemann y Cía. Ltda., es una sociedad de responsabilidad limitada que presta los servicios de operador transitario o freight forwarder, autorizado conforme a la Resolución N°4735 de fecha 13 de septiembre de 2006 del Servicio Nacional de Aduanas. 2.- Que el SNA agregó en el Estado Diario de fecha 28 de agosto de 2020 la Denuncia Nº1083706 por una eventual infracción al artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas por parte de Seeman y Cía. Ltda. 3.- Que se llevó a cabo audiencia a la cual no concurrió la reclamante, por lo cual, el SNA confirmó la Denuncia en estado de multada sin allanamiento por un monto ascendente a $7.649.414.- OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en el reclamo, cabe señalar la normativa aplicable en relación a lo controvertido. Que, el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas señala que “Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: A) La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales.” Luego, el artículo 184 establece que las sanciones por infracciones a la Ordenanza u otras normas de orden tributario y cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se aplicarán mediante un procedimiento administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos 185 y siguientes del mismo cuerpo normativo. NOVENO: Que, atendido las alegaciones, este Tribunal fijó como punto de prueba el siguiente: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8) de la Ley N° 20.322”. Al respecto, cabe tener presente el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, que dispone que es parte de las funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db1f0fafedeb45e68438f46c55a04bb3 Timbre Electrónico 16 administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, expresando que, el vicio invocado deberá hacerse presente y alegarse en la reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio al interesado. DECIMO: Que, para resolver la alegación en comento, este sentenciador tuvo a la vista los siguientes documentos: 1. Estado Diario de fecha 28 de junio de 2018 se observó que en la tabla Nº3 se ubica la Denuncia Nº1083706 de fecha 28 de agosto de 2020 por infracción al artículo 176 A) de la Ordenanza de Aduanas, que el infractor es Transway Cía. RUT 76.5839106, estableciéndose una multa máxima de $38.247.070.-. una multa con allanamiento de $3.824.707.- y una multa sin allanamiento de $7.649.414.-, el vencimiento para el allanamiento se fija en fecha 11 de septiembre de 2020 y se cita a audiencia con fecha 30 de septiembre de 2020 a las 11:15 en Av. Armando Cortinez Nº1605, Pudahuel, Santiago. 2. Del Formulario de Denuncia Nº1083706 de fecha 4 de febrero de 2020 se verificó la misma información indicada en el Estado Diario recien descrito y adicionalmente se señala que el domicilio de la infractora es Av. Providencia Nº2155 Torre C oficina 806, comuna de Providencia, Región Metropolitana, y en el apartado denominado “Descripción de los hechos que constituyen infracción” se establece lo siguiente: “Se formula la presente infracción reglamentaria por la tramitación fuera de plazo de las guías aéreas según Resolución Nº5354, que aprueba las normas sobre transmisión electrónica del manifiesto de carga por vía aérea. Periodo: enero a diciembre 2018. Total de guías aéreas: 161. Funcionario: Dennis Montecinos R”. 3. Del Acta Nº22 de la Denuncia Nº1083706 de fecha 15 de marzo de 2021 se pudo ver que se deja constancia que no hubo comparecencia ni solicitud de allanamiento por parte de la empresa Transway Cía. Ltda., debidamente notificada por carta certificada enviada al domicilio Av. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db1f0fafedeb45e68438f46c55a04bb3 Timbre Electrónico 17 Providencia Nº2155 Torre C oficina 806, comuna de Providencia, conforme lo establecido en el Capítulo III numeral 2.3.2.7 del Manual de Pagos. Se procedió a dejar la denuncia en estado multada sin allanamiento por un monto de $7.649.414.- 4.- De la carta de fecha 28 de septiembre de 2017 se verificó que don Carlos Patricio Maldonado Garrido en representación de Seemann y Cía. Ltda. informó al Servicio Nacional de Aduanas que el nuevo domicilio de la sociedad mencionada está ubicado en Avenida Providencia N°1650, Oficina 1402, Comuna de Providencia, solicitando se tenga presente para todos los efectos jurídicos. 5. En el Acta de Audiencia de Exhibición Documental de fecha 14 de febrero de 2022, consta que la parte reclamada indica que, de acuerdo a sus antecedentes, los documentos solicitados a exhibir (Carta certificada de notificación de denuncia 1083706 de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana y Comprobante de envío de carta certificada de correos de chile o Chilexpress asociada a la notificación de la denuncia 1083706) no existirían y acredita sus dichos exhibiendo correo electrónico de fecha 10 de febrero de 2022, emitido por don Israel Quezada Neira, funcionario del Subdepartamento de Audiencias de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, en donde se indica que dichos documentos no existirían. En consecuencia, se establece que la reclamada deberá acompañar el correo electrónico exhibido dentro de 5° día, bajo el apercibimiento que en derecho corresponda. 6. Del Correo Electrónico de fecha 10 de febrero de 2022 enviado por don Israel Quezada Neira a don Pablo Camilo Torres Viveros, se observó que se informó que no existe una Carta Certificada de Notificación, dado que fue notificada mediante Estado Diario, Panel Digital del sistema DECARE que pueden visualizar los usuarios frecuentes y operadores de Comercio Exterior en Chile, además que, de acuerdo al Oficio Circular N°127 de 14 de abril de 2015, los Freight Forwarders, podrán acceder a visualizar las denuncias que se cursen por la tramitación de documentos ante las Respectivas Aduanas del país. 7. De correo electrónico de fecha 29 de septiembre de 2020 se observó que se envió a Israel Quezada Neira, Gloria Barahona Lobos, Sandra Zamorano Caro, Carlos Valencia y siguientes mails de la empresa reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db1f0fafedeb45e68438f46c55a04bb3 Timbre Electrónico 18 [email protected], [email protected], información y link de la audiencia asociada a la Denuncia Nº1083706 por infracción del artículo 176 A) de la Ordenanza, indicándose que ésta fue notificada por el estado diario y recordándole que se realizará el día miércoles 30 de septiembre a las 11:15 horas mediante Videoconferencia vía Microsoft Teams. 8. De los correos electrónicos de don Israel Quezada Neira y doña Gloria Barahona Lobos se observó que recibieron el correo informativo y link de la audiencia recién descrito, pudiéndose desprender que la reclamante también recibió el correo mencionado, enviado por el SNA en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Nº1179 de 18 de marzo de 2020 en relación con la Resolución Nº1628 de 18 de abril de 2020. UNDECIMO: Que, de la documentación expuesta, este Tribunal llegó a la conclusión que efectivamente el Servicio Nacional de Aduanas cursó una multa a Transway Cía. Ltda. ascendente a $7.649.414.- originado en la Denuncia Nº1083706 de fecha 4 de febrero de 2020, la cual fue incorporada y notificada en el Estado Diario de fecha 28 de agosto de 2018. Que, si bien en el Acta de Audiencia de la infracción se establece que fue notificada mediante carta certificada, tal carta no fue enviada según se verificó del correo electrónico enviado por don Israel Quezada Neira con fecha 10 de febrero de 2022 a don Pablo Camilo Torres Viveros. Documentos que fueron descritos en el considerando precedente. Es decir, la Denuncia y Citación a la audiencia fueron notificadas únicamente por el estado diario y no por carta certificada. Ahora bien, en cuanto a la audiencia de estilo, este Tribunal pudo verificar que, además de fijarse el día y hora en el estado diario, efectivamente el SNA envió un correo electrónico a la empresa reclamante, mediante el cual se le recuerda la fecha y hora de la audiencia, se le informa el medio por el cual será realizada y se adjunta el link para conectarse a ésta. Cabe hacer presente que los documentos en los cuales constan estos antecedentes no fueron observados por el reclamante y tampoco controvirtió que los correos electrónicos allí señalados no pertenecieren a su empresa o estuviesen erróneos. DUODECIMO: De lo expuesto, cabe determinar si la Denuncia objeto de la litis, fue notificada o no ajustada a derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db1f0fafedeb45e68438f46c55a04bb3 Timbre Electrónico 19 Que, en este sentido, conviene precisar que una notificación es un acto que tiene por finalidad poner en conocimiento del interesado una determinada actuación o resolución que afecte sus intereses. Pese a que la notificación es un elemento accesorio al acto administrativo, es una de las formalidades que debe cumplirse para que este sea eficaz. Atendido lo anterior y a fin de que las actuaciones del SNA produzcan efectos jurídicos, éstas deben ser notificadas legalmente al contribuyente. Que la importancia de la notificación consiste en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el órgano administrativo determinó la decisión reflejada en el determinado acto, el que finalmente genera efectos en su patrimonio, de tal forma que, si estima pertinente, pueda desvirtuar con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del debido proceso. Cabe recordar que el artículo 19 Nº3 de la Carta Fundamental, asegura a todas las personas el derecho a un debido proceso. Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8º Nº1 establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. DECIMO TERCERO: Que en cuanto a la forma de notificación de las Denuncias emitidas por el SNA, el artículo 185 inciso 2 de la Ordenanza de Aduanas expresa que “El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida”. Luego, el artículo 93 del mismo cuerpo normativo señala que “Las declaraciones legalizadas y las denuncias cursadas serán notificadas diariamente mediante su inclusión en un estado que llevará cada Aduana”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db1f0fafedeb45e68438f46c55a04bb3 Timbre Electrónico 20 Asimismo, el Manual de Pago en el numeral 2.3.1.4 sobre “Notificación de la denuncia” dispone que “La notificación de la denuncia a la o las personas a quienes se les atribuye la infracción, se efectuará personalmente, por carta certificada o mediante su inclusión en el estado diario de la Aduana, el que estará visible en panel de la Unidad de audiencias y en página WEB del Servicio…” Que, de las disposiciones recién citadas se ha podido verificar que la forma de notificación para las denuncias es personalmente, por carta certificada o por su inclusión en el estado diario. Así las cosas, en el caso de autos se ha podido ver que la Denuncia Nº1083706 de fecha 4 de febrero de 2020 se notificó por el estado diario, tal como lo establecen los artículos mencionados. DECIMO CUARTO: En cuanto a que se le habría citado al contribuyente de manera presencial a la audiencia, incumpliéndose así las Resoluciones administrativas dictadas por el Director de Aduana con ocasión de la pandemia COVID-19. Este sentenciador revisó la Resolución Nº1179 de 28 de marzo de 2020, verificándose que se emitió con el objeto velar por la salud de los funcionarios y funcionarias del SNA, de los auxiliares y demás personas que intervienen en los despachos y operaciones aduaneras, como también para resguardar el debido cumplimiento de las funciones que la ley le ha encomendado, decidiendo establecer por un tiempo determinado modalidades distintas para la tramitación de procedimientos y para la forma de presentar la documentación asociada. Esta resolución autoriza una serie de medidas, entre las cuales está la realización de aforos físicos sin la presencia de los auxiliares de los Agentes de Aduana; la notificación de las respuestas a los Agentes mediante correo electrónico, otorgamiento de mandato para despachar mediante correo electrónico; desempeñar funciones de Agentes de Aduana y auxiliares de manera remota; se extiende el carnet aduanero, entre otras. Además, en el artículo segundo, se establece que las Direcciones Regionales y Administraciones de Aduanas, en la medida de sus posibilidades, deben otorgar las mayores facilidades a los usuarios propendiendo a la tramitación electrónica y coordinar con los operadores del comercio exterior procedimientos que permitan la realización de trámites por vía electrónica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db1f0fafedeb45e68438f46c55a04bb3 Timbre Electrónico 21 Luego, la Resolución Exenta N°1628 de fecha 23 de abril de 2020 modificó la Resolución recién descrita, incorporando una nueva medida en el numeral 14, autorizando la celebración de las audiencias a que se refiere el numeral 2.3.1.7 del Capítulo III del Manual de Pagos mediante video conferencia u otro medio digital equivalente. De las Resoluciones recién descritas se puede ver que efectivamente el SNA autorizó las audiencias mediante videoconferencia y también la realización de una serie de trámites mediante correo electrónico, todo esto en el contexto de la pandemia COVID-19. Que, como se señaló en el considerando décimo, se observó que el SNA envió a la reclamante correo electrónico de recordatorio y con el link de la audiencia respectiva, con fecha 29 de septiembre de 2020. Además, de los correos electrónicos de don Israel Quezada Neira y doña Gloria Barahona Lobos se observó que recibieron el correo informativo y link de la audiencia recién descrito, pudiéndose desprender que la reclamante también recibió el correo mencionado. Que, por lo demás, el reclamante no observó la documentación señalada como tampoco controvirtió que las direcciones de correos electrónicos indicados por el SNA y a los cuales se envió el recordatorio y link de audiencia no correspondieren a su empresa o contuvieren algún error. Que por lo anterior, este sentenciar ha llegado a la conclusión que el Servicio Nacional de Aduanas ha dado cumplimiento a las Resoluciones emitidas por el Director Nacional de Aduanas, específicamente a lo dispuesto en la Resolución Nº1179 de 18 de marzo de 2020 en relación con la Resolución Nº1628 de 18 de abril de 2020. Adicionalmente, cabe hacer presente que no consta en autos que la audiencia de estilo se haya realizado un día distinto al fijado inicialmente por la SNA, como alega el reclamante, sino más bien, se pudo ver que el acta de la audiencia fue levantada con una fecha posterior, hechos totalmente diversos y que en nada afectan la validez del acto. DECIMO QUINTO: Que, como se ha venido razonando, este sentenciador ha llegado a la convicción que la infracción objeto de la litis fue declarada en estado de multa sin allanamiento por el Servicio Nacional de Aduanas debido a que la reclamante no acudió a la audiencia de estilo para Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db1f0fafedeb45e68438f46c55a04bb3 Timbre Electrónico 22 aportar los antecedentes que desvirtuaran las inconsistencias o para allanarse a ella. Sin embargo, y como se ha venido señalando, en autos se comprobó fehacientemente que la Denuncia fue notificada conforme a derecho, tal y como lo establece el artículo 185 inciso segundo en relación con el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas. Adicionalmente, se envió correo electrónico a la reclamante con el link de la audiencia, un recordatorio de la fecha y horario y la información del medio por el cual se realizaría. Que por todo lo anterior se concluye que la reclamante no asistió a la audiencia por descuido propio y no por falta de notificación o aviso por parte del SNA. Por tanto, este sentenciador estima que el SNA cursó la multa de acuerdo a lo establecido por la ley, por lo cual, procede desechar el reclamo interpuesto por la empresa Seeman y Cía Ltda. y confirmar la Denuncia Nº1083706 de fecha 28 de agosto de 2020, toda vez que ha quedado acreditado que el acto administrativo no contiene vicios que conlleven su invalidez y que su notificación fue ajustada a derecho. Por consiguiente, procede tener por acreditado el punto de prueba a favor del Servicio. DECIMO SEXTO: Que, en definitiva, por las justificaciones antes señaladas, las que cumplen con criterios de coherencia, razonabilidad, suficiencia, claridad y en general con los principios que consagran la sana crítica, este sentenciador ha llegado a la conclusión que la reclamante no logró desvirtuar las objeciones del ente fiscal y, en consecuencia, no se ha demostrado la existencia de un vicio que afecte el acto administrativo reclamado, por el contrario, se acreditó que el Servicio Nacional de Aduanas emitió y notificó el acto administrativo ajustado a derecho, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo tributario presentado en autos, confirmando la multa cursada mediante la Denuncia Nº1083706 de fecha 28 de agosto de 2020 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas. DECIMO SEPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db1f0fafedeb45e68438f46c55a04bb3 Timbre Electrónico 23 VISTOS, ADEMAS, lo establecido en el artículo 1 Nº8 de la Ley 20.322, artículos 93, 170, 173, 174, 185, 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 siguientes por don CARLOS PATRICIO MALDONADO GARRIDO en representación de la sociedad SEEMANN Y COMPAÑÍA LIMITADA conforme lo razonado y concluido en los considerandos séptimo a décimo séptimo. En consecuencia, confírmese la multa cursada por el Servicio Nacional de Aduanas mediante la Denuncia Nº1083706 de fecha 28 de agosto de 2020. Que atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte reclamante por existir motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 21-9-0000543-7 RIT: IA-16-00094-2021 RESOLVIO DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 28-07-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación db1f0fafedeb45e68438f46c55a04bb3 Timbre Electrónico 2022-07-28T20:34:11-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.