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SEEMANN Y COMPAÑÍA LIMITADA
RUT N°76.583.910-6
CUANTÍA: 146,50 UTM
EN SANTIAGO, A VEINTIOCHO DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que
se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas
del expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 5 de agosto de 2021, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don CARLOS PATRICIO MALDONADO GARRIDO, RUT
N°16.886.818-9, abogado en representación de la sociedad SEEMANN Y
COMPAÑÍA LIMITADA (en adelante Seemann y Cía. o Transway Cía.), RUT
N°76.583.910-6, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida
Providencia Nº1650, oficina 1402, comuna de Providencia, Santiago, y que en
virtud del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, viene a interponer
reclamo en contra de la Denuncia N°1083706 de fecha 4 de febrero de 2020
emitida por el Servicio Nacional de Aduanas Metropolitano.
Sostiene que Seemann y Cía., es una sociedad de responsabilidad
limitada que presta los servicios de operador transitario o freight forwarder,
autorizado conforme a la Resolución N°4735 de fecha 13 de septiembre de
2006 del Servicio Nacional de Aduanas.
Indica que el Giro folio 1957539 establece una multa de $7.649.414.- y
se encuentra relacionado a la Denuncia Aduanera Nº1083706, por infracción al
artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, mediante la cual se cita a
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audiencia el día 30 de septiembre de 2020 a las 11:15 en Avenida Armando
Cortínez N°1605, Pudahuel, Santiago.
Explica que, con fecha 19 de julio de 2021, mediante notificación
efectuada por la Tesorería Regional Santiago Oriente, tomó conocimiento de
juicios ejecutivos seguidos en su contra, en dicha notificación se encontraba la
resolución de fecha 7 de julio de 2021, que provee y ordena despachar el
mandamiento de ejecución y embargo y la nómina de deudores morosos, la
cual inserta en su reclamo.
Manifiesta que, atendido que el Giro folio 1957539 adolece de un vicio
en su procedimiento administrativo, consecuentemente la nómina también,
afectando así la legalidad del acto administrativo terminal por el cual se le
sanciona.
Sostiene que el primer vicio que detenta el Giro es que se cita a una
audiencia o comparendo en determinada fecha ante la respectiva oficina del
Servicio Nacional de Aduanas, sin embargo, ésta se habría realizado en una
fecha distinta, es decir, el 15 de marzo de 2021, lo cual constituye una
infracción y un vicio al procedimiento administrativo que le da origen, toda vez
que no existe una notificación al sancionado que dé cuenta de la nueva fecha
en que se realizará la audiencia de estilo, sumado a que tampoco existió
notificación legal y válida para la primera audiencia fijada, conforme lo habría
dispuesto el propio Director del Servicio Nacional de Aduanas en la Resolución
Exenta Nº2865 de fecha 24 de septiembre de 2020.
Argumenta que el segundo vicio que afecta al procedimiento que origina
el giro y en consecuencia afecta la legalidad y procedencia del cobro, es que el
procedimiento en el cual se estableció la multa, se emitió el giro y envió a
Tesorería no fue notificado en forma legal y válida, en la forma prevista por la
Ordenanza de Aduanas, ni en las resoluciones administrativas dictadas por el
Director de Aduana con ocasión de la pandemia COVID-19.
Señala que para este tipo de infracciones reglamentarias del artículo
176 en cualquiera de sus letras de la Ordenanza de Aduanas, se establece que
se notifica conforme al Manual de Pagos, Capítulo III, en el punto 2.3.1.4.,
denominado “Notificación de la Denuncia”, el cual, básicamente, establece que
a los Agentes de Aduanas y operadores habituales del sistema aduanero se les
notificará por carta certificada y por inclusión en el Estado Diario. Además, se
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indica que el error de la carta certificada no invalida la notificación del Estado
Diario.
Hace presente la ilegalidad e inconstitucionalidad de dicha forma de
notificación, ya que se trata de un procedimiento administrativo sancionador
que puede seguir adelante sin haber notificado o sin constar la toma de
conocimiento por parte del sancionado u administrado o bien, se podría
asimilar a que se lleve un juicio de cualquier naturaleza o materia en contra del
demandado sin su notificación y luego, hacerle efectivas sus consecuencias.
Indica que, sin perjuicio de lo señalado, en la denuncia que da origen al
giro, al revisar el acta, señala haber notificado por carta certificada e inclusión
por estado diario, lo que representan grandes vicios e ilegalidades, puesto que
el domicilio a donde fue despachada la carta certificada es Avenida Providencia
2155, Torre C, Of. 806, Providencia, Región Metropolitana, lo que es erróneo,
toda vez que con fecha 28 de septiembre de 2017 mediante ingreso N°53.807,
el reclamante puso en conocimiento del SNA que el domicilio actual se ubicaba
en Avenida Providencia Nº1650, Oficina 1402, Comuna de Providencia, Región
Metropolitana.
Con relación a los errores de la Administración, expresa que éstos no
pueden afectar al administrado, salvo cuando ellas han sido motivadas en
alguna conducta de aquel, lo cual, en la especie no ocurre, ya que
diligentemente se dio aviso con más de 2 años de anticipación a la multa
cursada.
En cuanto a la notificación por el Estado Diario, sostiene que es del todo
ilegal, debido a que la propia oficina regional de la Aduana, que llevó adelante
el proceso, contradijo diversas resoluciones dictadas por el Servicio Nacional
de aduanas, como la Resolución Exenta Nº2865 de fecha 24 de septiembre de
2020, para lo cual cita la parte resolutiva Nº1 punto 2.
Asegura que la notificación en este tipo de procedimientos no debió ́
haber sido efectuada mediante su inclusión en el Estado Diario, sino que debió
ejecutarse mediante envío de correo electrónico al correo registrado en el
Servicio Nacional de Aduanas, lo cual, no ha sucedido, ni existe constancia de
ello en el expediente o acta que motiva la sanción y multa que se impugna.
Reitera que existe un error evidente en el procedimiento administrativo
por el cual se genera el giro o la multa que se pretende cobrar, toda vez que
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nunca fue debidamente notificada e incluso, peor aún, el funcionario de la
Aduana actuó en contra de texto expreso de una resolución exenta emitida por
el Jefe y Jerárquico de su Servicio.
Alega que un tercer vicio que afecta a la sanción y giro cuyo cobro se
pretende, es que en el procedimiento administrativo disciplinario sancionador
se cita a una audiencia de carácter presencial, lo cual vulneraría derechamente
el dictamen 3610N20 de fecha 17 de marzo de 2020 de la Contraloría General
de la República y las Resoluciones Exentas Nº1179 de fecha 18 de marzo de
2020 y Nº1628 de fecha 18 de abril de 2020, ambas del Servicio Nacional de
Aduanas, mediante las cuales el Director de Aduanas establece medidas para
dirigir su Servicio y tendientes a evitar el contagio de Coronavirus.
Indica que la Resolución Nº1628 de fecha 18 de abril de 2020,
estableció que cualquier tipo de audiencia debía ejecutarse mediante
plataformas digitales para evitar la comparecencia personal en los respectivos
Servicios de Aduana, lo que en la especie no se cumplió, puesto que se citó de
forma presencial y personal a Seemann y Cía., vulnerando nuevamente otra
resolución exenta del Director de Aduanas.
Menciona que las multas cursadas, provienen de un procedimiento
administrativo disciplinario y sancionatorio, llevado adelante durante la
Pandemia del Coronavirus, el cual, bajo las propias consideraciones del
Contralor General de la República, contenidas en su Dictamen Nº3610N20 de
fecha 17 de marzo de 2020, constituyen un caso fortuito. En este mismo
sentido, el Director Nacional de Aduanas, mediante Resolución Exenta N°1556
de fecha 17 de abril de 2020, reconoce el carácter de caso fortuito del Corona
Virus.
Se pregunta si bajo un caso fortuito o fuerza mayor le era exigible
cumplir con la obligación de comparecencia presencial ante el Servicio de
Aduanas Metropolitano, señalando que a lo imposible nadie está obligado,
debiendo tenerse presente que desde que se decretó el estado de excepción
constitucional se han restringido derechos fundamentales básicos y esenciales,
como la libertad de desplazamiento, siéndole imposible comparecer.
Expresa que la comparecencia a dichas audiencias era de carácter vital,
puesto que lo privó del debido derecho a defensa que le asiste, a rendir
probanza destinada a desacreditar las sanciones cursadas e inclusive, el
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derecho a allanamiento de considerarlo, ya que la multa fue cursada en su
ausencia y sin notificación legal válida.
Concluye solicitando se deje sin efecto las multas cursadas, con expresa
condena en costas.
A fojas 35 comparece doña ANA MERCEDES CORNEJO GUERRA,
abogada, actuando en representación de la Dirección Regional de la Aduana
Metropolitana, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución a fojas 33, señalando en resumen y como
antecedente de los hechos, que el reclamante incurrió en la infracción
reglamentaria por la tramitación fuera de plazo de las guías aéreas según
Resolución N°5354 de fecha 22 de agosto de 2017, que aprueba las normas
sobre transmisión electrónica del manifiesto de carga por vía aérea, el periodo
abarcado es desde enero a diciembre de 2018, con un total de 161 guías
aéreas, siendo por tanto infraccionado el artículo 176 letra A) de la Ordenanza
de Aduanas, cuya multa máxima legal es de $38.247.070.-, la que sin
allanamiento asciende a $7.649.414.- y con allanamiento es de $3.824.707.-,
finalmente se le aplicó la multa sin allanamiento de $7.649.414.-
Explica que, conforme al sistema DECARE, el reclamante fue notificado
por el estado diario el día 28 de agosto de 2020, advirtiéndose que conocida la
denuncia tiene un plazo de 10 días hábiles para allanarse por el monto mínimo
siempre y cuando esté dentro de plazo de vencimiento, sino queda en estado
de multado por un monto mayor sin allanamiento, toda esta información se
consigna en el cuerpo de la denuncia, trámite que podrá realizarlo dentro de
los plazos contactándose a través del correo electrónico.
Señala que en el estado diario se indicó el número de denuncia
1083706, fecha de notificación 28 de agosto de 2020, artículo 176 A,
documento aduanero guía aérea (GA)-NIP-100180, infractor Transway Cía.
76.583.910-6, multa máxima $38.824.707.-, multa con allanamiento
$3.824.707.-, multa sin allanamiento $7.649.414.-, vencimiento de
allanamiento 11 de septiembre de 2020, audiencia Avenida Armando Cortinez
1605, Pudahuel. Continúa explicando que luego de haber sido notificado de la
denuncia, tal como manda el artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas, se
procede a enviar un correo electrónico, indicando en el Asunto Citación
Audiencias Aduana Metropolitana Vía Microsoft Teams, cuyo comienzo es el día
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30 de septiembre de 2020 a las 11:15 horas finalizando a las 11:30, sin
embargo, no compareciendo a la audiencia de estilo que mandata el artículo
186 de la Ordenanza de Aduana, se procede a continuar con el procedimiento,
quedando la denuncia en estado de multada. Posteriormente, solo para
constancia se levanta acta de la audiencia, indicando la falta de comparecencia
y la multa aplicada, con fecha 15 de marzo de 2021.
Niega lo alegado por la contraria, sobre la citación presencial y la no
adopción de medidas que resguarden a los usuarios de la pandemia Covid 19,
por cuanto existirían una serie de medidas adoptadas por el Superior
Jerárquico del Servicio. Ahora bien, hace presente que el actor no ha negado la
infracción cometida, sino solo se ha limitado a señalar que el giro está mal
confeccionado como derivación de un procedimiento viciado. Adicionalmente,
pide se tenga por reproducido el acta de audiencia y la denuncia.
En cuanto a la cronología de la denuncia Nº1083706, reitera lo señalado
en el apartado de los “antecedentes de los hechos”. Luego, en relación a las
medidas adoptadas por el SNA respecto de la situación excepcional sanitaria
Covid-19, indica que se dictó normativa para facilitar la tramitación por vía
electrónica de las operaciones de comercio exterior e interno, y proteger la
salud de quienes participan en sus operaciones. Dentro de lo más importante
se debe considerar:
1) Resolución Exenta N°1179 de 18 de marzo de 2020, la cual adopta 13
medidas que comenzaron a regir el 20 de marzo de 2020 y estarán vigentes
hasta la dictación de una Resolución fundada del Director Nacional que les
ponga término, estas son: a) Autorización para que la notificación de las
respuestas a solicitudes de agentes de aduanas sea a través del correo
electrónico registrado ante el SNA; b) Autorización para que los canjes de Bill
of Lading y sus correcciones se remitan a los agentes de aduanas por parte de
su emisor vía electrónica; c) Autorización para que los agentes de aduanas
reciban por correo electrónico de los consignantes, consignatarios y otros
intervinientes de la cadena logística, los documentos de base exigibles para
confeccionar y presentar las declaraciones aduaneras. Asimismo, el SNA
instruye a las Direcciones Regionales y Administraciones de Aduanas a otorgar
facilidades a los usuarios y a coordinarse con operadores de comercio exterior
para tramitar de forma electrónica los procedimientos aduaneros.
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2) Resolución Exenta N°1377 de 1 de abril de 2020, que modifica la
Resolución Exenta N°1179, incorporando un nuevo artículo 2 que permite la
presentación de solicitudes al SNA, por parte de personas y los órganos de la
Administración del Estado, por correo electrónico.
3) Resolución Exenta N°1628 de 23 de abril de 2020 que modifica la
Resolución Ex N°1179, en particular, incorpora un nuevo numeral 14 al artículo
1 que permite que las audiencias a que refiere el numeral 2.3.1.7 del Capítulo
III del Manual de Pagos (procedimientos del SNA en relación a las multas y
gravámenes derivados de operaciones de importación) sean realizadas por
videoconferencia u otros medios equivalentes.
Sostiene que la reclamante no puede alegar en su presentación ignorar
dichas medidas, ni menos hablar de vicio en procedimiento administrativo
sancionador, puesto que existen todas las medidas respectivas ante la
situación de pandemia las cuales son públicamente conocidas. Bajo ninguna
circunstancia el Servicio pondrá en riesgo a las personas a fin que acudan
presencialmente a las dependencias del órgano público. Agrega que el
reclamante ha sido notificado y citado a audiencias en diversas oportunidades,
y desde el comienzo de la pandemia, a todos los usuarios del Servicio se le ha
citado a audiencia vía Teams, tal como ocurrió en el caso en cuestión.
Respecto al conocimiento del sistema DECARE, argumenta que el
reclamante es un usuario habitual desde el año 2006 y el sistema se encuentra
operativo desde el año 2011, explica su funcionamiento, asegurando que el
reclamante es un usuario habitual, que tiene completo acceso a la información
mediante el sistema, y que incluso con posterioridad a esta multa, ingresa a
éste a allanarse a una multa, demostrando que si tiene efectivo conocimiento
de su funcionamiento, por lo que, en ningún caso se le privó del derecho de
defensa.
A modo de ejemplo, señala que en el año 2016, el mismo reclamante se
allana a la denuncia 857853, y la última multa en el sistema que se encuentra
allanada (girada) por la denuncia N°1179763 que plasma la infracción al
artículo 176 letra A) que se reclama es de fecha 24 de agosto de 2021, ambos
ejemplos han sido tramitadas a través del sistema y bajo el mismo
procedimiento establecido en articulo 185 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, con acceso a través de clave que tiene el operador.
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En cuanto a la calidad de usuario habitual, sostiene que el mismo
reclamante indica que es un operador transitorio o freight forwarder conforme
a la Resolución Ex.4735 de 13 de septiembre de 2006, y que el SNA ha
definido a los forwarder en la Resolución Ex. Nº2750 del año 2008 como “es la
persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que sin ser porteador efectivo
en los términos previstos en el artículo 975 N°2 del Código de Comercio, ha
celebrado un contrato de transporte de mercancías por el pago de un flete,
subcontratando servicios de transporte marítimo, aéreo o terrestre, emitiendo
conocimientos de embarque, guías aéreas y cartas de porte, hijos o nietos,
según el caso, por la carga transportada a su nombre”.
Manifiesta que dicha sociedad se mantiene activa y vigente, prestando
servicios bajo potestad aduanera a la fecha de presentación de las alegaciones
hechas valer en estos autos, siendo un ente calificado en la administración
Aduanera otorgada por Resolución, el usuario adquiere el carácter de usuario
habitual y tiene obligaciones detalladas las que se diferencian de un usuario
común y un grado de mayor diligencia en la operación de su giro. Es así que
dentro de las obligaciones de este usuario habitual se encuentra establecido
que deben responder por las infracciones aduaneras que se cometieren en el
ejercicio de su actividad, las que serán sancionadas conforme a lo dispuesto en
el Libro III de la Ordenanza de Aduanas. Por tanto, rige plenamente lo
establecido en el artículo 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas y Manual de
pago, sin poder evitar su responsabilidad sobre la especial atención al sistema
de notificación por el Estado Diario. Sumado a que de acuerdo al sistema del
SNA, el infractor desde el año 2013 ha sido notificado por el Estado Diario y
tiene pleno conocimiento que la falta de envío de correo electrónico que alude
en su reclamación y que el hecho de no ser enviado, no vicia el procedimiento,
ni invalida la notificación legalmente efectuada por el estado diario.
En relación al Procedimiento Sancionatorio y Procedimiento Disciplinario,
señala que el reclamante se confunde, por tanto cita parte del “Análisis a la
Potestad Disciplinaria de la Administración y su situación actual a la Luz de la
Doctrina de la Contraloría General De La República” sobre la potestad
sancionadora de la administración y distingue entre la potestad aduanera
definida por el artículo 2 de la Ordenanza y la potestad fiscalizadora contenida
en el artículo 168, señalando por otra parte que la potestad disciplinaria del
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caso en cuestión, nace del artículo 24, 200 y siguientes del mismo cuerpo
normativo.
Explica que conforme a las normas legales y reglamentarias citadas, los
agentes de carga, transitarios y operadores de transporte multimodal, y las
personas que los representan, estarán sujetos a la potestad aduanera,
correspondiéndole al Director Nacional de Aduanas reglamentar las
obligaciones y facultades de estas personas en el ámbito de su competencia y
ejercer el control en el ejercicio de sus funciones, así como a las exigencias de
seguridad en el comercio internacional.
Señala que las obligaciones de los freight forwarder son determinadas y
establecidas mediante la Resolución Exenta N°2750 sobre Normas para el
registro, autorización, operaciones que pueden realizar, responsabilidades y
jurisdicción disciplinaria de los Agente de Carga y los Agentes Freight
Forwarder o Transitarios. Es así como el Director Nacional de Aduanas,
ejercerá la jurisdicción Disciplinaria respecto de los agentes de carga o
transitorios acreditados y la jurisdicción disciplinaria se ejercerá para sancionar
los actos de incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin
perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiera hacerse
efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Agregando que el
Director en el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria, de oficio o a petición de
parte interesada, podrá aplicar amonestación verbal; amonestación escrita,
multa; suspensión del ejercicio de la función, y cancelación de la licencia,
nombramiento o permiso, la sanción de multa es compatible con cualquiera de
las demás medidas disciplinarias señaladas.
En cambio, indica que el procedimiento sancionatorio infraccional se
encuentra en el Título II Libro III de la Ordenanza de Aduanas, y que las
multas por infracciones reglamentarias son aplicadas por Aduanas mediante el
procedimiento administrativo regulado en los artículos 185 y siguientes de la
Ordenanza.
Indica que los artículos 188, 189 y 210 contienen las bases esenciales
del sistema sancionatorio aduanero, siendo el procedimiento regulado en lo
particular a través de la Resolución Nº1748 de 17 de mayo del 2002, el cual
explica.
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Hace presente que se refiere a los procedimientos debido a que el
reclamante confunde la regulación y normativa de cada uno, lo cual quedaría
claro cuando habla e intenta fundar el supuesto vicio de la notificación de la
citación de audiencia por el estado diario en la Resolución Exenta N°2865 de
fecha 24 de septiembre de 2002, la cual autoriza a los operadores sujetos a la
jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, para efectuar
presentaciones en los procesos disciplinarios que se sigan en su contra por
correo electrónico.
Continúa concluyendo que existen dos tipos de responsabilidad por parte
del operador, la infraccional, que sanciona con multa a todos aquellos quienes
ejecuten los actos taxativamente enumerados en el capítulo Tercero que
infrinjan las normas de la Ordenanza de Aduanas u otras de naturaleza
tributaria, cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas; y la
disciplinaria, que no tiene el mismo estatuto regulatorio y que únicamente
persigue sancionar las faltas disciplinarias de los Despachadores por el
incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, conforme su
particularísima calidad de auxiliar de la función pública aduanera, todo ello sin
perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pueda hacerse
efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Lo cual apoya
haciendo referencia a diversa jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero
de Valparaíso.
Posteriormente, respecto a la extemporaneidad del reclamo, sostiene
que el infractor cuenta con un plazo de 15 días hábiles para reclamar en un
procedimiento infraccional sobre una multa, excediendo con creces dicho plazo,
en atención que la audiencia fue realizada el día 30 de septiembre de 2020,
siendo válidamente notificado el infractor, dicho plazo para reclamar vencía el
día lunes 19 de octubre de 2020, es más si el acta fue notificada en el sistema
DECARE con fecha 15 de marzo de 2021, el término para presentar su reclamo
se cumplía el día 1 de abril de 2021.
En cuanto a la inconstitucionalidad alegada, expresa que es imprecisa y
carente de fundamentos, sin indicar en que apoya su hipótesis y las normas
constitucionales infringidas y como estas son determinantes para la resolución
del juicio, lo que además, es una materia que excedería el objeto del juicio
cuya competencia corresponde al Tribunal Constitucional.
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Finalmente sostiene una falta de concurrencia de presupuestos para
solicitar dejar sin efecto las multas cursadas, puesto que el infractor alude a
una serie de vicios, sin una secuencia lógica e indicación de la concurrencia de
los supuestos y requisitos legales para que la multa o giro (en atención que los
confunde) se anule. Añade que la actuación del servicio y la tramitación de
procedimiento ha sido ajustada al procedimiento establecido por la Ley, exento
de arbitrariedad, con la debida justificación racional, y la multa fue basada en
conductas tipificadas y sancionadas en la propia Ley, por lo que es forzoso
concluir que la actuación del Servicio no ha infringido el procedimiento
normado en el artículo 185 y siguientes. Sumado a que no cualquier vicio del
que pudiere adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez,
sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe
ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado, cuestiones que no se
divisan del cuestionamiento que realiza la reclamante.
Apoya su contestación citando el artículo 93, 176, 184, 185, 186 y 200
de la Ordenanza de Aduanas, el Manual de pago en el numeral 2.3.1.4. sobre
la notificación de la Denuncia contenido en la Resolución Exenta Nº347 de 9 de
enero de 2013 que aprueba el nuevo texto del Manual de Pagos, sus Apéndices
y Anexos, el artículo 4 inciso 2 número 6 del DFL Nº329 de 1979 Ley Orgánica
del SNA, la Resolución Exenta Nº718 del Director nacional de fecha 19 de
febrero de 2020 sobre el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria y todas las
demás normas aduaneras y administrativas que resulten aplicables.
Concluye solicitando tener por evacuado el traslado conferido,
rechazando el reclamo con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 26, rola resolución de fecha 30 de agosto de 2021, que resolvió
previo a proveer acompañe documentos que den cuenta de la fecha que tomó
conocimiento del acto reclamado.
A fojas de 33, rola resolución de fecha ocho de septiembre de 2021, que
tuvo por interpuesto el reclamo, por acompañada documentación y presente el
patrocinio y poder.
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A fojas 54, rola resolución de fecha 27 de septiembre de 2021, que tuvo
por interpuesta excepción confiriendo traslado para contestar incidentes y tuvo
presente el patrocinio y poder.
A fojas 58, rola resolución de fecha 25 de octubre de 2021, que resolvió
no ha lugar a la excepción promovida por la parte reclamada.
A fojas 63, rola resolución de fecha 15 de noviembre de 2021, que citó a
las partes audiencia de conciliación, fijando día y hora.
A fojas 68, rola resolución de fecha 23 de diciembre de 2021, ordenó
recibir la causa a prueba y fijó los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
A fojas 70, rola resolución de fecha 28 de diciembre de 2021, que
resolvió téngase presente.
A fojas 98, rola resolución de fecha 25 de enero de 2022, que tuvo por
acompañada documentación, resolvió ha lugar y fijó audiencia de exhibición
documental, ordenó oficiar y tuvo por acompañada documentación.
A fojas 113, rola resolución de fecha 15 de febrero de 2022 que tuvo por
cumplido lo ordenado y por acompañada documentación.
A fojas 122, rola resolución de fecha 3 de junio de 2022, que tuvo
presente el patrocinio y poder y por acompañada documentación, tuvo
presente las observaciones formuladas, y resolvió no ha lugar por ahora y por
innecesario.
A fojas 124, rola resolución de fecha 8 de junio de 2022, que resolvió
estese al mérito de autos.
A fojas 126, rola resolución de fecha 20 de julio de 2022, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don CARLOS PATRICIO
MALDONADO GARRIDO, abogado en representación de la sociedad
SEEMANN Y COMPAÑÍA LIMITADA, ambos ya individualizados, quien viene
en interponer reclamo de conformidad con el artículo 186 bis de la Ordenanza
de Aduanas en contra de la Denuncia N°1083706 de fecha 4 de febrero de
2020 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas Metropolitano, solicitando se
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dé curso al reclamo, acogiéndose en todas sus partes y se deje sin efecto el
acto administrativo reclamado, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que a fojas 35 comparece doña ANA MERCEDES
CORNEJO GUERRA, en representación de la Dirección Regional de Aduana
Metropolitana, ya individualizados, quien debidamente facultada para ello,
interpuso excepción de previo y especial pronunciamiento y evacuó el traslado
conferido a fojas 33, solicitando se rechace el reclamo, con expresa condena
en costas.
TERCERO: Que, atendido a lo señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si la
multa ascendente a $7.649.414.-, relacionada a la Denuncia N°1083706 de
fecha 4 de febrero de 2020, cursada por el Servicio Nacional de Aduanas, se
emitió o no ajustada a Derecho.
CUARTO: Que a fojas 68 se dictó la interlocutoria de prueba que fijó el
siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Antecedentes y
circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto del
acto administrativo reclamado en autos, para efectos de lo dispuesto en el
artículo 1° N°8 de la Ley N° 20.322”.
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin
perjuicio de lo anterior, además, se acompañó como fundamento del reclamo
documentación que será igualmente descrita.
QUINTO: Que, la reclamante rindió prueba documental y solicitó
exhibición documental, lo que se describirá a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1. A fojas 11 y 78, Dictamen Nº3610 de fecha 17 de marzo 2020 emitido
por la Contraloría General de la República.
2. A fojas 14 y 81, Resolución Exenta Nº1179 de fecha 18 de marzo de
2020 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas.
3. A fojas 16 y 83, Resolución Exenta Nº1556 de fecha 17 de abril de
2020 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas.
4. A fojas 19 y 86, Resolución Exenta Nº1628 de fecha 23 de abril de
2020 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas.
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5. A fojas 20 y 87, Resolución Exenta Nº2865 de fecha 24 de septiembre
de 2020 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas.
6. A fojas 21 y 88, Formulario de Denuncia Nº1083706 de fecha 4 de
febrero de 2020 emitida por el Servicio Nacional de Aduanas.
7. A fojas 22 y 89, Acta Nº22 correspondiente a la Audiencia de estilo
asociada a la Denuncia Nº1083706.
8. A fojas 23 y 90, Giro Comprobante de Pago en Pesos F16 folio
1957539 de fecha 1 de abril de 2021.
9. A fojas 24 y 91, Carta informativa sobre modificación de domicilio de
la empresa Seemann y Cía. Ltda. al SNA de fecha 28 de septiembre de 2017.
II. EXHIBICIÓN DOCUMENTAL: Que, con fecha 12 de enero de 2022
la reclamante solicitó se exhiba por parte del SII los siguientes documentos:
1. Carta certificada de notificación de denuncia 1083706 de la Dirección
Regional de Aduana Metropolitana.
2. Comprobante de envío de carta certificada de correos de chile o
Chilexpress asociada a la notificación de la denuncia 1083706.
Que, este Tribunal acogió la solicitud de exhibición documental,
ordenando al SNA cumplir la diligencia, para lo cual se fijó día y hora de la
audiencia respectiva, cuya Acta rol a fojas 105 de autos y dichos documentos
serán descritos en el desarrollo del punto de prueba.
La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1. A fojas 108, correo de 10 de febrero 2022 y Respuesta a dicho correo
por parte del funcionario Israel Quezada Neira.
2. A fojas 109 y 111, archivos adjuntados en el correo electrónico recién
señalado.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida únicamente por documental. Que, en todos los casos las probanzas
han sido debidamente incorporadas al proceso.
SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
producida por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado los
siguientes hechos no controvertidos:
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1.- Que la reclamante, Seemann y Cía. Ltda., es una sociedad de
responsabilidad limitada que presta los servicios de operador transitario o
freight forwarder, autorizado conforme a la Resolución N°4735 de fecha 13 de
septiembre de 2006 del Servicio Nacional de Aduanas.
2.- Que el SNA agregó en el Estado Diario de fecha 28 de agosto de
2020 la Denuncia Nº1083706 por una eventual infracción al artículo 176 letra
a) de la Ordenanza de Aduanas por parte de Seeman y Cía. Ltda.
3.- Que se llevó a cabo audiencia a la cual no concurrió la reclamante,
por lo cual, el SNA confirmó la Denuncia en estado de multada sin
allanamiento por un monto ascendente a $7.649.414.-
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en el
reclamo, cabe señalar la normativa aplicable en relación a lo controvertido.
Que, el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas señala que “Las
infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos
anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de
fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se
indica:
A) La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares,
en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o
declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben
presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales.”
Luego, el artículo 184 establece que las sanciones por infracciones a la
Ordenanza u otras normas de orden tributario y cuya fiscalización corresponda
al Servicio de Aduanas se aplicarán mediante un procedimiento administrativo,
en conformidad a lo preceptuado en los artículos 185 y siguientes del mismo
cuerpo normativo.
NOVENO: Que, atendido las alegaciones, este Tribunal fijó como punto
de prueba el siguiente: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían
cuenta de los vicios invocados, respecto del acto administrativo reclamado en
autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8) de la Ley N° 20.322”.
Al respecto, cabe tener presente el artículo 1° numeral octavo de la Ley
N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera,
que dispone que es parte de las funciones de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
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administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera,
expresando que, el vicio invocado deberá hacerse presente y alegarse en la
reclamación respectiva.
Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios de procedimiento
o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del
reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes exigencias: a)
Que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o
por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio al
interesado.
DECIMO: Que, para resolver la alegación en comento, este sentenciador
tuvo a la vista los siguientes documentos:
1. Estado Diario de fecha 28 de junio de 2018 se observó que en la tabla
Nº3 se ubica la Denuncia Nº1083706 de fecha 28 de agosto de 2020 por
infracción al artículo 176 A) de la Ordenanza de Aduanas, que el infractor es
Transway Cía. RUT 76.5839106, estableciéndose una multa máxima de
$38.247.070.-. una multa con allanamiento de $3.824.707.- y una multa sin
allanamiento de $7.649.414.-, el vencimiento para el allanamiento se fija en
fecha 11 de septiembre de 2020 y se cita a audiencia con fecha 30 de
septiembre de 2020 a las 11:15 en Av. Armando Cortinez Nº1605, Pudahuel,
Santiago.
2. Del Formulario de Denuncia Nº1083706 de fecha 4 de febrero de
2020 se verificó la misma información indicada en el Estado Diario recien
descrito y adicionalmente se señala que el domicilio de la infractora es Av.
Providencia Nº2155 Torre C oficina 806, comuna de Providencia, Región
Metropolitana, y en el apartado denominado “Descripción de los hechos que
constituyen infracción” se establece lo siguiente: “Se formula la presente
infracción reglamentaria por la tramitación fuera de plazo de las guías aéreas
según Resolución Nº5354, que aprueba las normas sobre transmisión
electrónica del manifiesto de carga por vía aérea. Periodo: enero a diciembre
2018. Total de guías aéreas: 161. Funcionario: Dennis Montecinos R”.
3. Del Acta Nº22 de la Denuncia Nº1083706 de fecha 15 de marzo de
2021 se pudo ver que se deja constancia que no hubo comparecencia ni
solicitud de allanamiento por parte de la empresa Transway Cía. Ltda.,
debidamente notificada por carta certificada enviada al domicilio Av.
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Providencia Nº2155 Torre C oficina 806, comuna de Providencia, conforme lo
establecido en el Capítulo III numeral 2.3.2.7 del Manual de Pagos. Se
procedió a dejar la denuncia en estado multada sin allanamiento por un monto
de $7.649.414.-
4.- De la carta de fecha 28 de septiembre de 2017 se verificó que don
Carlos Patricio Maldonado Garrido en representación de Seemann y Cía. Ltda.
informó al Servicio Nacional de Aduanas que el nuevo domicilio de la sociedad
mencionada está ubicado en Avenida Providencia N°1650, Oficina 1402,
Comuna de Providencia, solicitando se tenga presente para todos los efectos
jurídicos.
5. En el Acta de Audiencia de Exhibición Documental de fecha 14 de
febrero de 2022, consta que la parte reclamada indica que, de acuerdo a sus
antecedentes, los documentos solicitados a exhibir (Carta certificada de
notificación de denuncia 1083706 de la Dirección Regional de Aduana
Metropolitana y Comprobante de envío de carta certificada de correos de chile
o Chilexpress asociada a la notificación de la denuncia 1083706) no existirían y
acredita sus dichos exhibiendo correo electrónico de fecha 10 de febrero de
2022, emitido por don Israel Quezada Neira, funcionario del Subdepartamento
de Audiencias de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, en donde se
indica que dichos documentos no existirían. En consecuencia, se establece que
la reclamada deberá acompañar el correo electrónico exhibido dentro de 5°
día, bajo el apercibimiento que en derecho corresponda.
6. Del Correo Electrónico de fecha 10 de febrero de 2022 enviado por
don Israel Quezada Neira a don Pablo Camilo Torres Viveros, se observó que
se informó que no existe una Carta Certificada de Notificación, dado que fue
notificada mediante Estado Diario, Panel Digital del sistema DECARE que
pueden visualizar los usuarios frecuentes y operadores de Comercio Exterior en
Chile, además que, de acuerdo al Oficio Circular N°127 de 14 de abril de 2015,
los Freight Forwarders, podrán acceder a visualizar las denuncias que se
cursen por la tramitación de documentos ante las Respectivas Aduanas del
país.
7. De correo electrónico de fecha 29 de septiembre de 2020 se observó
que se envió a Israel Quezada Neira, Gloria Barahona Lobos, Sandra Zamorano
Caro, Carlos Valencia y siguientes mails de la empresa reclamante
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[email protected],
[email protected], información y link de
la audiencia asociada a la Denuncia Nº1083706 por infracción del artículo 176
A) de la Ordenanza, indicándose que ésta fue notificada por el estado diario y
recordándole que se realizará el día miércoles 30 de septiembre a las 11:15
horas mediante Videoconferencia vía Microsoft Teams.
8. De los correos electrónicos de don Israel Quezada Neira y doña Gloria
Barahona Lobos se observó que recibieron el correo informativo y link de la
audiencia recién descrito, pudiéndose desprender que la reclamante también
recibió el correo mencionado, enviado por el SNA en cumplimiento de lo
dispuesto por la Resolución Nº1179 de 18 de marzo de 2020 en relación con la
Resolución Nº1628 de 18 de abril de 2020.
UNDECIMO: Que, de la documentación expuesta, este Tribunal llegó a
la conclusión que efectivamente el Servicio Nacional de Aduanas cursó una
multa a Transway Cía. Ltda. ascendente a $7.649.414.- originado en la
Denuncia Nº1083706 de fecha 4 de febrero de 2020, la cual fue incorporada y
notificada en el Estado Diario de fecha 28 de agosto de 2018.
Que, si bien en el Acta de Audiencia de la infracción se establece que fue
notificada mediante carta certificada, tal carta no fue enviada según se verificó
del correo electrónico enviado por don Israel Quezada Neira con fecha 10 de
febrero de 2022 a don Pablo Camilo Torres Viveros. Documentos que fueron
descritos en el considerando precedente.
Es decir, la Denuncia y Citación a la audiencia fueron notificadas
únicamente por el estado diario y no por carta certificada.
Ahora bien, en cuanto a la audiencia de estilo, este Tribunal pudo
verificar que, además de fijarse el día y hora en el estado diario, efectivamente
el SNA envió un correo electrónico a la empresa reclamante, mediante el cual
se le recuerda la fecha y hora de la audiencia, se le informa el medio por el
cual será realizada y se adjunta el link para conectarse a ésta. Cabe hacer
presente que los documentos en los cuales constan estos antecedentes no
fueron observados por el reclamante y tampoco controvirtió que los correos
electrónicos allí señalados no pertenecieren a su empresa o estuviesen
erróneos.
DUODECIMO: De lo expuesto, cabe determinar si la Denuncia objeto de
la litis, fue notificada o no ajustada a derecho.
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Que, en este sentido, conviene precisar que una notificación es un acto
que tiene por finalidad poner en conocimiento del interesado una determinada
actuación o resolución que afecte sus intereses. Pese a que la notificación es
un elemento accesorio al acto administrativo, es una de las formalidades que
debe cumplirse para que este sea eficaz.
Atendido lo anterior y a fin de que las actuaciones del SNA produzcan
efectos jurídicos, éstas deben ser notificadas legalmente al contribuyente.
Que la importancia de la notificación consiste en la circunstancia que el
contribuyente conozca los motivos por los cuales el órgano administrativo
determinó la decisión reflejada en el determinado acto, el que finalmente
genera efectos en su patrimonio, de tal forma que, si estima pertinente, pueda
desvirtuar con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea
aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento
fundamental del debido proceso.
Cabe recordar que el artículo 19 Nº3 de la Carta Fundamental, asegura a
todas las personas el derecho a un debido proceso. Asimismo, la Convención
Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8º Nº1 establece que “Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter”.
DECIMO TERCERO: Que en cuanto a la forma de notificación de las
Denuncias emitidas por el SNA, el artículo 185 inciso 2 de la Ordenanza de
Aduanas expresa que “El infractor será citado a una audiencia para día y hora
determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá
hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo
establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta
certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en
que sea expedida”.
Luego, el artículo 93 del mismo cuerpo normativo señala que “Las
declaraciones legalizadas y las denuncias cursadas serán notificadas
diariamente mediante su inclusión en un estado que llevará cada Aduana”.
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Asimismo, el Manual de Pago en el numeral 2.3.1.4 sobre “Notificación
de la denuncia” dispone que “La notificación de la denuncia a la o las personas
a quienes se les atribuye la infracción, se efectuará personalmente, por carta
certificada o mediante su inclusión en el estado diario de la Aduana, el que
estará visible en panel de la Unidad de audiencias y en página WEB del
Servicio…”
Que, de las disposiciones recién citadas se ha podido verificar que la
forma de notificación para las denuncias es personalmente, por carta
certificada o por su inclusión en el estado diario.
Así las cosas, en el caso de autos se ha podido ver que la Denuncia
Nº1083706 de fecha 4 de febrero de 2020 se notificó por el estado diario, tal
como lo establecen los artículos mencionados.
DECIMO CUARTO: En cuanto a que se le habría citado al contribuyente
de manera presencial a la audiencia, incumpliéndose así las Resoluciones
administrativas dictadas por el Director de Aduana con ocasión de la pandemia
COVID-19.
Este sentenciador revisó la Resolución Nº1179 de 28 de marzo de 2020,
verificándose que se emitió con el objeto velar por la salud de los funcionarios
y funcionarias del SNA, de los auxiliares y demás personas que intervienen en
los despachos y operaciones aduaneras, como también para resguardar el
debido cumplimiento de las funciones que la ley le ha encomendado,
decidiendo establecer por un tiempo determinado modalidades distintas para la
tramitación de procedimientos y para la forma de presentar la documentación
asociada. Esta resolución autoriza una serie de medidas, entre las cuales está
la realización de aforos físicos sin la presencia de los auxiliares de los Agentes
de Aduana; la notificación de las respuestas a los Agentes mediante correo
electrónico, otorgamiento de mandato para despachar mediante correo
electrónico; desempeñar funciones de Agentes de Aduana y auxiliares de
manera remota; se extiende el carnet aduanero, entre otras. Además, en el
artículo segundo, se establece que las Direcciones Regionales y
Administraciones de Aduanas, en la medida de sus posibilidades, deben
otorgar las mayores facilidades a los usuarios propendiendo a la tramitación
electrónica y coordinar con los operadores del comercio exterior
procedimientos que permitan la realización de trámites por vía electrónica.
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Luego, la Resolución Exenta N°1628 de fecha 23 de abril de 2020
modificó la Resolución recién descrita, incorporando una nueva medida en el
numeral 14, autorizando la celebración de las audiencias a que se refiere el
numeral 2.3.1.7 del Capítulo III del Manual de Pagos mediante video
conferencia u otro medio digital equivalente.
De las Resoluciones recién descritas se puede ver que efectivamente el
SNA autorizó las audiencias mediante videoconferencia y también la realización
de una serie de trámites mediante correo electrónico, todo esto en el contexto
de la pandemia COVID-19.
Que, como se señaló en el considerando décimo, se observó que el SNA
envió a la reclamante correo electrónico de recordatorio y con el link de la
audiencia respectiva, con fecha 29 de septiembre de 2020. Además, de los
correos electrónicos de don Israel Quezada Neira y doña Gloria Barahona
Lobos se observó que recibieron el correo informativo y link de la audiencia
recién descrito, pudiéndose desprender que la reclamante también recibió el
correo mencionado.
Que, por lo demás, el reclamante no observó la documentación señalada
como tampoco controvirtió que las direcciones de correos electrónicos
indicados por el SNA y a los cuales se envió el recordatorio y link de audiencia
no correspondieren a su empresa o contuvieren algún error.
Que por lo anterior, este sentenciar ha llegado a la conclusión que el
Servicio Nacional de Aduanas ha dado cumplimiento a las Resoluciones
emitidas por el Director Nacional de Aduanas, específicamente a lo dispuesto
en la Resolución Nº1179 de 18 de marzo de 2020 en relación con la Resolución
Nº1628 de 18 de abril de 2020.
Adicionalmente, cabe hacer presente que no consta en autos que la
audiencia de estilo se haya realizado un día distinto al fijado inicialmente por la
SNA, como alega el reclamante, sino más bien, se pudo ver que el acta de la
audiencia fue levantada con una fecha posterior, hechos totalmente diversos y
que en nada afectan la validez del acto.
DECIMO QUINTO: Que, como se ha venido razonando, este
sentenciador ha llegado a la convicción que la infracción objeto de la litis fue
declarada en estado de multa sin allanamiento por el Servicio Nacional de
Aduanas debido a que la reclamante no acudió a la audiencia de estilo para
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aportar los antecedentes que desvirtuaran las inconsistencias o para allanarse
a ella.
Sin embargo, y como se ha venido señalando, en autos se comprobó
fehacientemente que la Denuncia fue notificada conforme a derecho, tal y
como lo establece el artículo 185 inciso segundo en relación con el artículo 93
de la Ordenanza de Aduanas. Adicionalmente, se envió correo electrónico a la
reclamante con el link de la audiencia, un recordatorio de la fecha y horario y
la información del medio por el cual se realizaría.
Que por todo lo anterior se concluye que la reclamante no asistió a la
audiencia por descuido propio y no por falta de notificación o aviso por parte
del SNA. Por tanto, este sentenciador estima que el SNA cursó la multa de
acuerdo a lo establecido por la ley, por lo cual, procede desechar el reclamo
interpuesto por la empresa Seeman y Cía Ltda. y confirmar la Denuncia
Nº1083706 de fecha 28 de agosto de 2020, toda vez que ha quedado
acreditado que el acto administrativo no contiene vicios que conlleven su
invalidez y que su notificación fue ajustada a derecho. Por consiguiente,
procede tener por acreditado el punto de prueba a favor del Servicio.
DECIMO SEXTO: Que, en definitiva, por las justificaciones antes
señaladas, las que cumplen con criterios de coherencia, razonabilidad,
suficiencia, claridad y en general con los principios que consagran la sana
crítica, este sentenciador ha llegado a la conclusión que la reclamante no logró
desvirtuar las objeciones del ente fiscal y, en consecuencia, no se ha
demostrado la existencia de un vicio que afecte el acto administrativo
reclamado, por el contrario, se acreditó que el Servicio Nacional de Aduanas
emitió y notificó el acto administrativo ajustado a derecho, razón por la cual
este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo
tributario presentado en autos, confirmando la multa cursada mediante la
Denuncia Nº1083706 de fecha 28 de agosto de 2020 emitida por el Servicio
Nacional de Aduanas.
DECIMO SEPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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VISTOS, ADEMAS, lo establecido en el artículo 1 Nº8 de la Ley 20.322,
artículos 93, 170, 173, 174, 185, 186 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 siguientes por don
CARLOS PATRICIO MALDONADO GARRIDO en representación de la
sociedad SEEMANN Y COMPAÑÍA LIMITADA conforme lo razonado y
concluido en los considerandos séptimo a décimo séptimo.
En consecuencia, confírmese la multa cursada por el Servicio Nacional
de Aduanas mediante la Denuncia Nº1083706 de fecha 28 de agosto de 2020.
Que atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte
reclamante por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 21-9-0000543-7
RIT: IA-16-00094-2021
RESOLVIO DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGION METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.