Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A NUEVE DE ENERO DE DOS MIL VEINTISÉIS.
VISTOS:
El escrito de fecha 9 de septiembre de 2021, rolante a fojas 1 y siguientes
de autos, presentado por don JUAN ENRIQUE GATICA YESURUN, Agente de
Aduana, RUT N°8.316.375-5, domiciliado para estos efectos en calle Agustinas
N°814, oficina 609, comuna de Santiago, en virtud del artículo 117 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, viene a interponer reclamo en contra de la
Denuncia N°1176834 de fecha 25 de mayo de 2021, notificada por Estado Diario
con fecha 31 de mayo del mismo año, acto administrativo mediante el cual el
Servicio Nacional de Aduanas (en adelante “SNA”) determinó una clasificación
arancelaria distinta para las mercancías declaradas en el Documento Único de
Salida (en adelante “DUS”) N°8306287, relativo a una destinación de Salida
Temporal para Perfeccionamiento Pasivo, institución prevista en el artículo 116
de la Ordenanza de Aduanas y regulado en el Capítulo 4, numeral 16, de la
Resolución N°1.300/2006 (Compendio de Normas Aduaneras).
En dicho sentido, hace presente que su impugnación se ampara
específicamente en lo dispuesto por el artículo 117, letra b) de la Ordenanza de
Aduanas, toda vez que el cambio de clasificación incide en la cancelación del
régimen suspensivo, al exigir el reingreso de las mismas mercancías para la
exención de derechos y, a la vez, en la tributación aplicable al reingreso. Luego,
añade sobre este punto que, siendo la clasificación una potestad del Agente de
Aduanas, conforme al artículo 195 del mismo cuerpo legal, y tratándose de una
materia expresamente reclamable, queda fijada la competencia de este Tribunal
y su interés actual en lo decidido.
En cuanto al fondo, sostiene como primer fundamento que, el acto
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impugnado carece de contenido descriptivo y normativo suficiente para sostener
la conclusión a la que arriba, esto es, que se habría determinado de manera
“fidedigna” una clasificación distinta, motivo por el cual circunscribe su acción
exclusivamente a lo expresado en el propio formulario de denuncia, con
prescindencia de cualquier otro antecedente no contemplado en él.
Luego, en lo que respecta al supuesto error de clasificación, atendida la
naturaleza de las mercancías expone que, en mayo de 2018 y a nombre de
ENAEX S.A., se destinó a Inglaterra bajo Salida Temporal para
Perfeccionamiento Pasivo, un conjunto de mallas catalizadoras y mallas
recuperadoras para uso en minería. La operación fue tramitada ante la Aduana
Metropolitana al amparo del DUS N°8306287, aceptado a trámite con fecha 14
de mayo de 2018, con autorización de salida el 22 del mismo mes y legalización
el 31 de mayo de 2018, todo ello sin reparo u observación alguna. Según explica,
en el ítem 1 se declaró el código 7115.1000 (“Catalizadores de platino en forma
de tela o enrejado”), y en el ítem 2 el código 7115.9000 (“las demás”
manufacturas de metal precioso), habiéndose practicado aforo físico por un
funcionario aduanero, con resultado “AFORO CONFORME”, verificación que de
acuerdo al artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas constituye un acto de
fiscalización que comprende examen físico y revisión documental destinados a
comprobar los datos declarados. Añade sobre este punto que, la salida temporal
exigía autorización previa, otorgada por la Resolución N°4.888 de 30 de marzo
de 2018 de la Dirección Regional Metropolitana de Aduanas, que ordenó el
reconocimiento físico de las mercancías una vez aceptado a trámite del DUS,
reconocimiento que se efectuó sin objeciones. Dicho lo anterior concluye que,
habiéndose expresado conformidad mediante un aforo integral y una legalización
posterior, de acuerdo al artículo 92 inciso 1° de la Ordenanza de Aduanas, la
clasificación declarada fue corroborada por el propio SNA.
Continúa relatando que, con posterioridad a la autorización y legalización
se ordenó una revisión documental adicional, ocasión en la que entregó
antecedentes con fecha 2 de junio de 2018, no obstante, la situación se mantuvo
en análisis hasta el día 11 de octubre de 2018, oportunidad en la que el SNA no
formuló observaciones. De esta manera, estima que frente a la secuencia de
actuaciones del propio ente fiscalizador, es decir, aforo conforme y revisión sin
reparos, resulta contradictorio que tres años más tarde se sostenga que las
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mercancías tenían una condición material y clasificación diferentes.
Sin perjuicio de lo anterior afirma que, para una correcta clasificación
arancelaria, de acuerdo a la Partida 71.15 del Arancel Aduanero, las Reglas
Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, en particular la RGI 1
y la Nota Legal N°4 del Capítulo 71, las mallas catalizadoras de platino, rodio y
paladio en forma de malla/tela se subsumen en el código 7115.1000, en tanto
que las mallas recuperadoras se clasifican en el código 7115.9000, de manera
que lo declarado se ajustaría a derecho.
Como complemento de lo anterior, hace presente que el reingreso de las
mercancías se verificó materialmente el 30 de agosto de 2018, al amparo de la
Declaración de Ingreso (Reingreso) N°1030178280, legalizada el 29 de agosto
de 2018, documento que referencia el DUS N°8306287 y reproduce la misma
descripción y clasificación arancelaria en sus ítems 1 y 2, por lo que entiende
que evidenciaría que lo que salió fue lo mismo que reingresó, tanto en su
descripción como en la partida arancelaria.
En cuanto a la carga de la prueba, sostiene que de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, ésta recaería en el SNA y que,
atendido que la denuncia funda su conclusión en la “documentación base” de la
carpeta de despacho y/o en documentación aportada por el agente económico,
la carga probatoria de la reclamada debería circunscribirse únicamente a esos
documentos.
Por otro lado, alega además la inexistencia de los incumplimientos
normativos invocados por el SNA y otras imprecisiones del acto reclamado, tales
como que: i) se atribuye infracción al Anexo 35, numeral 11.7, del Compendio
de Normas Aduaneras, disposición que solo regula la unidad de medida, cuestión
distinta de la clasificación arancelaria; ii) se califica la destinación como
“exportación”, desconociendo que se trató de una salida temporal, categorías
con diferencias sustantivas según el Capítulo 1, numeral 2, del Compendio; iii)
se cita un supuesto “Capítulo IV, Anexo 35, numeral 11.7” del Compendio, que
sería una referencia errónea, pues el Capítulo IV no contiene un Anexo 35; y iv)
que se omite toda consideración de las normas sobre Salida Temporal del
Capítulo IV, numeral 16, y del control previo que, conforme al Manual de Pagos
del Servicio de Aduanas (Resolución N° 347, de 09.01.2013, D.O. 17.01.2013),
debía ejercer el Jefe Revisor (Cap. III, numeral 2.3.1.2) sobre la procedencia y
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admisibilidad de la denuncia, verificando una descripción clara del hecho, su
adecuación normativa y la fundamentación fáctica, técnica y jurídica suficiente,
exigencias que también detalla en el numeral 2.3.1.2 letra b) del mismo capítulo.
A continuación, se refiere nuevamente a la motivación del acto reclamado,
respecto de lo cual explica que la denunciante se limitó a aseverar la
determinación “fidedigna” de hechos y de una clasificación diferente, sin aportar
explicación técnica ni antecedentes objetivos que permitan comprender el
itinerario lógico de su conclusión, infringiendo de esta manera el artículo 4 de la
Ordenanza de Aduanas y los artículos 11 e inciso cuarto del 41 de la Ley
N°19.880, que imponen el deber de motivar los actos administrativos. Agrega
además que, en este caso, ni siquiera se ponderó cómo el aforo físico y la
revisión documental de 2018 carecerían de valor, ni se enfrenta la contradicción
con actuaciones previas del mismo SNA; así también, que la denuncia alude al
Oficio Ordinario N°5232 de 08.06.2020 como antecedente “adjunto en archivo
digital”, el que de no habérsele notificado configuraría una irregularidad
procedimental, por cuanto las normas que rigen la emisión y notificación de
denuncias exigen comunicar al administrado los documentos de base que sirven
de sustento, a fin de resguardar su derecho de defensa.
Continúa refiriéndose a la doctrina de los actos propios y el principio de
confianza legítima, respecto de lo cual sostiene que, habiéndose practicado un
aforo conforme y revisión documental sin observaciones en 2018, además de
que el contribuyente ha efectuado por más de dos décadas una práctica reiterada
de operaciones análogas sin reparos de clasificación, no es lícito que la
Administración contradiga sus actuaciones previas en perjuicio del administrado.
Añade que, desde la perspectiva de la certeza jurídica y la razonabilidad del
control, reprocha que la declaración sea cuestionada tres años después de su
legalización y del reingreso de las mercancías, cuestión que a su juicio excede
los plazos y parámetros de procedimientos de modificación de declaraciones
previstos en la normativa del propio SNA, en otras palabras, que el resultado del
aforo y la revisión documental no pueden permanecer indefinidamente en
incertidumbre ni quedar a merced de un control ex post, remoto, que desconozca
lo ya constatado.
En conclusión, sostiene, el acto reclamado contraviene la Ley N°19.880,
la Ordenanza de Aduanas, el Compendio de Normas Aduaneras y el propio
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Manual de Pagos; al carecer de motivación suficiente, incurrir en errores de
referencia normativa, confundir la naturaleza de la destinación, que corresponde
a una salida temporal y no a una exportación, prescindir de la valoración de
actuaciones previas conformes, aforo y revisión, y alterar sin aviso una práctica
administrativa consolidada, vulnerando la buena fe, la confianza legítima y la
certeza jurídica. Por todas estas razones, solicita se deje sin efecto la “Denuncia”
N°1176834 de 25 de mayo de 2021, con expresa condena en costas al SNA.
A fojas 41 comparece doña ANA MERCEDES CORNEJO GUERRA, RUT
N°15.851.301-3, abogada, actuando en representación del Servicio Nacional
de Aduanas Dirección Regional Metropolitana, quien debidamente facultada para
ello, evacuó traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 39, haciendo
presente, en síntesis, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de su Ley
Orgánica y en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ordenanza de Aduanas, le
compete vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, intervenir en
el tráfico internacional para efectos de recaudación y estadísticas y, en lo que
interesa, velar por la correcta clasificación arancelaria de las mercancías con
arreglo a la Nomenclatura del Sistema Armonizado, promulgada por el Decreto
N°171 de 24.01.2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Así mismo, que la clasificación arancelaria es un método lógico y uniforme
regido por las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado
(RGI) y por las Notas de Sección, de Capítulo y de subpartida, debiendo aplicarse
en orden de prelación, destacando para el caso las RGI 1 y 6 y las RGI 2 y 4.
Dicho lo anterior, explica sobre el régimen de salida temporal para
perfeccionamiento pasivo, que éste permite la salida de mercancías nacionales
o nacionalizadas para, entre otras operaciones vinculadas, su reparación bajo
condiciones de identificabilidad, retorno dentro de plazo y correspondencia del
destino. Luego, que en el caso de ENAEX S.A., dedicada a la producción de
nitrato de amonio en el complejo Prillex América, las mallas
catalizadoras (aleaciones de platino, rodio y paladio) y las mallas
recuperadoras (aleación paladio/níquel) se emplean para oxidación catalítica de
amoniaco a monóxido de nitrógeno y, cuando se desgastan, ENAEX remite al
exterior el “scrap” o chatarra resultante para refinación y recuperación de
metales que, una vez fundidos y convertidos en hilo, se utilizan en el extranjero
para fabricar un nuevo set de mallas. De esta manera, explica, lo que saldría del
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país son desechos de mallas usadas y lo que reingresa no corresponde a mallas
reparadas ni a las mismas que salieron, sino a mallas de fabricación nueva,
cuestión que habría sido reconocida por la empresa mediante presentaciones
efectuadas al SNA.
En cuanto a los antecedentes del despacho, relata que el Agente de
Aduanas don Juan Gatica Yesurun tramitó la DUS-LEG N°8306287-8, aceptada
el 31.05.2018, bajo la modalidad de Salida Temporal Perfeccionamiento Pasivo,
con inspección de fecha 22.05.2018, amparada por Resolución Exenta N°4.888
de 30.04.2018 de la Dirección Regional Metropolitana, que exigió reconocimiento
físico, consignando ÍTEM 1: “Mallas catalizadoras (…) usadas”, código
7115.1000, e ÍTEM 2: “Mallas recuperadoras (…) usadas”, código 7115.9000;
operación documentada con Factura Pro Forma N°24042018 a Johnson Matthey
PLC, por FOB US$2.208.629,50, además de carta, declaración jurada, informe
técnico de la Universidad de Santiago de Chile e instrucciones de embarque,
destacándose que en dicha factura se describe expresamente “Scrap for
process”.
Conforme a estos antecedentes, a juicio del SNA la evidencia demostraría
que la mercancía que salió corresponde a desperdicios de manufacturas y, por
aplicación de las RGI 1 y 6, debió declararse en la subpartida 7112.92 (ítem
7112.9200), en lugar de las subpartidas 7115.10 y 7115.90 propias de mallas
nuevas.
En el plano técnico-arancelario, el SNA funda su tesis en la Sección XIV y
el Capítulo 71 del Arancel y cita la Nota 1 letra b), inclusión de artículos
compuestos total o parcialmente de metal precioso; la Nota 4, que define
“platino” como género que comprende platino, iridio, osmio, paladio, rodio y
rutenio; la Nota 5, aleaciones de metal precioso cuando el contenido es ≥2% en
peso; y la Nota 6, extensión a las aleaciones clasificadas por la Nota 5. Al
respecto, precisa que la Partida 71.12 comprende los “desperdicios y desechos,
de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios
y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de
los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso” y que
sus Notas Explicativas, letra c), incluyen los catalizadores de tela metálica,
inutilizables para su uso primitivo por roturas, cortes y desgaste. En
consecuencia, sostiene, tratándose de mallas catalizadoras y recuperadoras
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usadas, gastadas e inutilizables para su fin, corresponde clasificarlas bajo el
código 7112.9200.
Establecido lo anterior, explica, para el reingreso de mallas nuevas,
las Notas Explicativas de la Partida 71.15 contemplan “telas y enrejados de
platino o de aleaciones de platino para utilizar como catalizadores o para otros
usos industriales”, por lo que de acuerdo a la RGI 6, las mallas catalizadoras
nuevas se encuadran en el código 7115.1000 “Catalizadores de platino en forma
de tela o enrejado” y las mallas recuperadoras nuevas, aleación Pd/Ni 95/5,
instaladas bajo las catalizadoras y destinadas a recuperar metales desprendidos
se encuadran en el código 7115.9000 “Las demás”. Además, agrega que,
conforme al inciso cuarto del artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas,
la posición arancelaria declarada no forma parte del testimonio de fe del Agente,
de modo que su yerro puede ser válidamente corregido y sancionado.
En consecuencia, el SNA afirma que la DUS de salida temporal
amparó desperdicios y no mallas aptas para reparación, por lo que su ubicación
en los códigos 7115.1000 y 7115.9000 resultó errónea, configurando
la infracción del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que la
descripción documental “Scrap for process”, revela que la finalidad era
la recuperación de metales y la posterior fabricación de mallas nuevas en el
extranjero. Enfatiza además que, el arancel nacional no sufrió
modificaciones relevantes para el Capítulo 71 en las versiones 2004, 2012 y
2017, según Oficio Circular N°466 de 29.11.2016, manteniéndose incólumes las
partidas 7112 y 7115.
En relación con el alcance del aforo y otras facultades de fiscalización,
sostiene que el aforo de salida no agota la potestad fiscalizadora y que,
tratándose de un régimen complejo y concatenado, su corrección sólo puede
verificarse con el reingreso y mediante fiscalización a posteriori, en virtud
del artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas que autoriza revisión, investigación
o auditoría a posteriori dentro de los plazos de prescripción. Dicho lo anterior
explica que, en la especie, mediante Oficio Ordinario N°537 de 24.09.2020 se
requirió información a ENAEX, sin que ésta entregara respuesta suficiente, y que
en 2021 la Dirección Regional Metropolitana dispuso una investigación sobre
operaciones efectuadas entre el 1 de enero de 2015 y el 12 de marzo de 2021,
que culminó en la denuncia impugnada. En efecto, explica que su denuncia se
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fundó en la documentación base de la carpeta y en el Oficio Ordinario N°5232
de fecha 8 de junio de 2020 de la Subdirección Técnica, relativo a la clasificación
de scraps, documentos que fueron adjuntados y forman parte del expediente
digital DECARE. Por tanto, sostiene que en el control ex post se constató
que salió scrap y que reingresaron mallas nuevas.
Continúa refiriéndose al deber de motivación con ocasión de la dictación
del acto administrativo, respecto de lo cual niega la supuesta falta de
fundamentación, sosteniendo que la denuncia expuso hechos y fundamentos de
derecho, identificó los medios probatorios y adjuntó la documentación
pertinente, cumpliendo así con el artículo 4 de la Ordenanza de Aduanas y con
los artículos 11 e inciso cuarto del 41 de la Ley N°19.880. Además, hace
presente que el Agente de Aduanas, como operador habitual, tiene acceso al
expediente digital conforme al Manual de Pagos, Capítulo III, numeral 2.3.1.4,
letra b); y que, en todo caso, la Ley N°19.880 opera de manera supletoria a la
normativa especial aduanera que regula la motivación y notificación, la que
afirma habría sido respetada. Lo anterior, se sustentaría además en que el
mismo Agente después tramitó la DUS N°10106261-9 de 15.04.2021,
clasificando mallas usadas en el código 7112.9200, lo que demostraría su
adecuada comprensión de los fundamentos técnicos y jurídicos de la denuncia.
Respecto de la carga probatoria, alega que de conformidad con la
presunción de legalidad de los actos administrativos contenida en el artículo 3
de la Ley N°19.880 y el artículo 1698 del Código Civil, la prueba de ilegalidad del
acto recaería sobre quien la alega, es decir, sería el reclamante quien
debe acreditar los vicios que denuncia.
En otro orden de ideas, en lo que se refiere a la doctrina de los actos
propios y de la confianza legítima, sostiene que no existiría un derecho
subjetivo consolidado del administrado a mantener incólume una clasificación
errónea ni a impedir la fiscalización a posteriori dentro de plazos legales. En
dicho sentido, añade que las fiscalizaciones son específicas de cada despacho y
no se proyectan automáticamente a operaciones análogas, y que la
Administración, en ejercicio del principio de legalidad, puede ajustar sus
criterios cuando el dinamismo técnico del comercio exterior así lo requiera,
siempre que medie motivación suficiente.
Respecto de las supuestas imprecisiones normativas denunciadas por la
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contraparte, reconoce que en la denuncia se consignó por error el “numeral
11.7” del Capítulo IV, Anexo 35, del Compendio de Normas Aduaneras
(Resolución N°6.327/2010), debiendo haberse consignado el numeral 11.6,
yerro que afirma habría sido explicado y subsanado en el informe del
fiscalizador que se rindió con ocasión de la Reposición Administrativa N°18 de
09.06.2021 (Rol Digital N°8781/2021), sin que aquello causara indefensión ni
afectara la inteligibilidad del cargo. Lo anterior, toda vez que el sustrato fáctico
y jurídico era claro, esto es, que existía una diferencia de código arancelario
declarado en la DUS-LEG N°8306287-8.
Por último, hace presente que el Arancel Aduanero Nacional vigente a
contar del 1 de enero de 2017, según el citado Oficio Circular N°466/2016, no
ha abierto ni modificado las partidas 7112 y 7115, por lo que la solución
clasificatoria sería coherente.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, concluye que la denuncia fue
emitida por autoridad competente, en ejercicio de potestades legales de
fiscalización y con la motivación fáctica y jurídica suficientes, fundada en
la documentación de base, por lo que solicita se rechace el reclamo de autos,
con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 67, rola resolución de fecha 23 de diciembre de 2021, que ordenó
recibir la causa a prueba, modificada posteriormente mediante resolución de
fecha 13 de julio de 2022, rolante a fojas 83.
A fojas 589, rola resolución de fecha 2 de enero de 2026, que resolvió
autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don JUAN ENRIQUE
GATICA YESURUN, ya individualizado, interponiendo reclamo de conformidad
al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en la Ordenanza de
Aduanas, en contra de la Denuncia N°1176834 de fecha 25 de mayo de 2021,
emitida por el SNA, notificada por Estado Diario con fecha 31 de mayo del mismo
año, acto administrativo mediante el cual modificó la clasificación arancelaria de
las mercancías declaradas en el DUS N°8306287, solicitando se deje sin efecto
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la mencionada actuación, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, a fojas 41 comparece doña ANA MERCEDES CORNEJO
GUERRA, en representación del Servicio Nacional de Aduanas Dirección
Regional Metropolitana, ya individualizada, quien debidamente facultada para
ello evacuó el traslado conferido a fojas 39, solicitando el rechazo del reclamo y
la confirmación del acto reclamado, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si la clasificación
arancelaria declarada por el Agente de Aduana en la operación de salida
temporal de mercancías a nombre de ENAEX S.A., amparada por el DUS
N°8306287, se ajustó a derecho conforme a la naturaleza de las mercancías y
al régimen aplicable o si, por el contrario, dichas mercancías correspondían a
desperdicios de manufacturas usadas, debiendo haberse clasificado bajo el
código 7112.9200 del Arancel Aduanero.
Así también, si el yerro que se reclama respecto de las referencias
normativas contenidas en la denuncia, así como la descripción de la misma, son
suficientes para que se verifique algún vicio de legalidad en la actuación
reclamada, que la hicieran susceptible de ser anulada.
CUARTO: Que, a fojas 67 se dictó la interlocutoria de prueba, modificada
mediante resolución rolante a fojas 83 de fecha 13 de julio de 2022, quedando
los puntos de prueba fijados en autos de la siguiente manera:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios
invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para efectos de
lo dispuesto en el artículo 1° N°8) de la Ley N° 20.322.
2. Efectividad de la correcta clasificación de las mercancías declaradas en
el Documento Único de Salida N° 8306287 de fecha 31 de mayo de 2018, de
acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV, Anexo N° 35 sobre las Instrucciones de
llenado Formulario Salida Temporal, punto VI Salida Temporal, numeral 11.7
Código Arancel, del Compendio de Normas Aduaneras, que requiere la
clasificación específica de la mercancía, de acuerdo al Arancel Aduanero
Nacional, basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3. Efectividad de haberse dado cumplimiento al deber de motivación de la
formulación del acto reclamado, conforme a lo regulado en el artículo 4° de la
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Ordenanza de Aduanas, los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, y el Capítulo III
del Manual de Pagos del Servicio de Aduanas. Hechos y circunstancias que lo
justifiquen.”
Que, respecto de estos puntos de prueba, presentaron antecedentes tanto
la parte reclamante como la reclamada y es la que se señalará, analizará y
ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que, la reclamante rindió prueba documental, testimonial y
solicitó oficios, antecedentes que serán descritos a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento del reclamo:
1. Con fecha 9 de septiembre de 2021, acompañó antecedentes rolantes
desde fojas 12 a fojas 26 vuelta, consistentes en el Formulario de Denuncia
N°1176834, Estado Diario, DUS N°8306287, Resolución N°4888, comprobantes
de revisión documental y DIN N°1030178280.
ii. Documentos acompañados durante el término probatorio:
1. Con fecha 2 de agosto de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde
fojas 95 a fojas 126, consistentes en el Formulario de Denuncia N°1176834,
Estado Diario, DUS N°8306287, Resolución N°4888, consulta de eventos por
Ingreso a Zona Primaria, notificación de la revisión de la DUS, DIN
N°1030178280, jurisprudencia judicial y administrativa e Informe N°03 de fecha
17 de octubre de 2016.
2. Con fecha 3 de agosto de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde
fojas 131 a fojas 154, consistentes en DUS de los años 2016, 2017 y 2018.
II. TESTIMONIAL:
1. A fojas 455, consta el acta de la audiencia testimonial celebrada con
fecha 29 de agosto de 2022, en donde declararon por la reclamante los
siguientes testigos:
a) Don Juan Enrique Gatica Yesurun, RUT N°8.316.375-5, Agente de
Aduanas.
b) Don Ivanover Rodríguez Bugueño, RUT N° 11.655242-6, trabajador de
la agencia de aduana de Juan Enrique Gatica Yesurun.
III. OFICIOS:
1. A fojas 93, la reclamante solicitó oficiar a:
A) El Subdirector de Informática del Servicio de Aduanas, para que
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remitiera la siguiente información: i) Estadística completa de Declaraciones de
Salida Temporal registradas en la matriz de ese Servicio a nombre de ENAEX
S.A., R.U.T. 90.266.000-3, tramitadas en los últimos 10 años, que incluya la
descripción de las mercancías, la partida arancelaria declarada y si fueron o no
objeto de aforo, revisión documental u otra medida de fiscalización en la línea,
esto es, antes de autorizar su salida desde zona primaria; ii) Estadística
completa de Declaraciones de Reingreso registradas en la matriz de ese Servicio
a nombre de ENAEX S.A., R.U.T. 90.266.000-3, tramitadas en los últimos 10
años, que incluya la descripción de las mercancías, la partida arancelaria
declarada y si fueron o no objeto de aforo, revisión documental u otra medida
de fiscalización en la línea, esto es, antes de autorizar su retiro desde zona
primaria; iii) Copia de la matriz de la Declaración de Salida Temporal
N°8306287-5, de fecha 31.05.2018, y de la Declaración de Reingreso
N°1030178280-8, de 29.08.2018, ambas incorporadas al archivo del Servicio de
Aduana de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ordenanza de
Aduanas, incluyendo el correspondiente registro de la selección de aforo a que
fueron sometidas y del resultado de esa fiscalización.
B) El Director Regional de Aduana Metropolitana, para que remitiera la
siguiente información: i) Si la Declaración de Salida Temporal N° 8306287-5, de
fecha 31.05.2018, fue o no objeto de aforo y/o de revisión documental a
posteriori. En caso de ser afirmativa su respuesta, que informe los datos de los
fiscalizadores que practicaron esas actuaciones y el resultado de aquellas; ii) Si
la Declaración de Reingreso N°1030178280-8, de 29.08.2018, fue o no objeto
de aforo y/o de revisión documental a posteriori. En caso de ser afirmativa su
respuesta, que informe los datos de los fiscalizadores que practicaron esas
actuaciones y el resultado de aquellas.
Dichas diligencias fueron ordenadas mediante resolución de fecha 4 de
agosto de 2022, rolante a fojas 128, motivo por el que con fecha 5 de septiembre
de 2022 fue expedido el Oficio N°188, al Subdirector de Informática del SNA, y
el Oficio N°189, al Director Regional de Aduana Metropolitano.
El Oficio N°188 fue respondido mediante OFICIO N°5829 de fecha 27 de
septiembre de 2022, rolante a fojas 501 de autos.
El Oficio N°189 fue respondido mediante OFICIO N°866 de fecha 25 de
noviembre de 2025, rolante a fojas 574 de autos.
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2. A fojas 130, la reclamante solicitó oficiar a:
A) El Director Nacional de Aduanas, para que remitiera la siguiente
información: i) Estado actual en que se encuentran las siguientes Declaraciones
de Salida (Salida Temporal), precisando si estas se encuentran canceladas y, en
tal caso, mencionando el documento de destinación aduanera que canceló la
Salida temporal: Declaración de Salida (DUS) N°7392132 de fecha 22.11.2016,
Declaración de Salida (DUS) N°7410964 de fecha 02.12.2016, Declaración de
Salida (DUS) N°7693265 de fecha 16.05.2016, Declaración de Salida (DUS)
N°7946693 de fecha 26.10.2017, Declaración de Salida (DUS) N° 8179504 de
fecha 08.03.2018; y ii) Informar “(…) qué se entiende por Declaración de Salida
Temporal cancelada.”
B) El Subdirector de Informática del Servicio de Aduanas, para que
remitiera la siguiente información: i) Si las siguientes Declaraciones Aduaneras
registran alguna denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas, o alguna denuncia por error en la clasificación arancelaria: Declaración
de Salida (DUS) N°7392132 de fecha 22.11.2016, Declaración de Salida (DUS)
N°7410964 de fecha 02.12.2016, Declaración de Salida (DUS) N°7693265 de
fecha 16.05.2016; Declaración de Salida (DUS) N°7946693 de fecha
26.10.2017, Declaración de Salida (DUS) N°8179504 de fecha 08.03.2018; y ii)
En caso de existir alguna denuncia del tipo señalado, remita copia de aquella.
Dicha diligencia fue ordenada mediante resolución de fecha 4 de agosto
de 2022, rolante a fojas 128, motivo por el que con fecha 5 de septiembre de
2022 fueron expedidos el Oficio N°187, al Director Nacional del SNA, y el Oficio
N°188, al Subdirector de Informática del SNA.
El Oficio N°187 fue respondido mediante OF. ORD. N°6200 de fecha 12
de octubre de 2022, rolante a fojas 547 de autos.
El Oficio N°188 fue respondido mediante OFICIO N°5829 de fecha 27 de
septiembre de 2022, rolante a fojas 501 de autos.
Que, la reclamada rindió prueba documental y testimonial, antecedentes
que serán descritos a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados durante el término probatorio:
1. Con fecha 5 de agosto de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde
fojas 173 a fojas 204, consistentes en el Formulario de Denuncia N°1176834,
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DUS N°8306287, factura proforma, informe técnico, Resolución N°4888, guía de
despacho, DIN N°1030178280, Resolución Ex N 1323 de fecha 26 de marzo de
2020 y jurisprudencia administrativa.
2. Con fecha 5 de agosto de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde
fojas 213 a fojas 318, consistentes en jurisprudencia administrativa, Solicitud
de procedimiento para salida Temporal y Resolución Exenta N°25 de fecha 28
de agosto de 2021.
3. Con fecha 5 de agosto de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde
fojas 320 a fojas 429 vuelta, consistentes en DUS, carpeta de despacho, oficio
circular, acta de supervisión de embarques, factura proforma, set de fotografías
y actas de supervisión de embarques.
4. Con fecha 5 de agosto de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde
fojas 431 a fojas 439, consistentes en actas de supervisión de embarques y DUS.
5. Con fecha 5 de agosto de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde
fojas 441 a fojas 451, consistentes en informe de fiscalización.
6. Con fecha 6 de agosto de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde
fojas 207 a 211 vuelta, consistentes en cadenas de correo electrónico y un
escrito presentado por el contribuyente, dando respuesta a una solicitud de
antecedentes.
II. TESTIMONIAL:
1. A fojas 455, consta el acta de la audiencia testimonial celebrada con
fecha 29 de agosto de 2022, en donde declaró por la reclamada el siguiente
testigo:
a) Don Sergio Mansilla Oyarzo, RUT N°8.937.851-6, fiscalizador del SNA.
2. A fojas 553, consta el acta de la audiencia testimonial celebrada con
fecha 28 de octubre de 2022, en donde declaró por la reclamada la siguiente
testigo:
b) Doña Natalia Gisela Garay Vera, RUT N°17.178.648-7, Ingeniera Civil
Ambiental, funcionaria del SNA.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por documental, testimonial y oficios, y que en todos los casos las
probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental,
este Tribunal ha podido tener por acreditados los siguientes hechos:
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1. Que el reclamante, JUAN ENRIQUE GATICA YESURUN, es un Agente
de Aduanas que presta servicios a ENAEX S.A.
2. Que, con ocasión de la prestación de dicho servicio, efectuó una
destinación bajo Salida Temporal para Perfeccionamiento Pasivo, tramitada
mediante el DUS N°8306287.
3. Que, con fecha 30 de marzo de 2018, mediante Resolución N°4.888 de
la Dirección Regional de Aduanas, se efectuó la autorización previa de la salida
temporal.
4. Que, el DUS fue aceptado a trámite con fecha 14 de mayo de 2018, su
salida fue autorizada con fecha 22 y la legalización con fecha el 31 de mayo de
del mismo mes.
5. Que, con fecha 29 de agosto de 2018, se legalizó la Declaración de
Ingreso N°1030178280, asociada al DUS N°8306287.
6. Que, con fecha 8 de junio de 2020, la subdirección Técnica del SNA
emitió el Oficio Ordinario N°5232, relativo a la clasificación de scraps.
7. Que, con fecha 24 de septiembre de 2020, mediante Oficio Ordinario
N°537 del SNA, se requirió información a ENAEX, lo que derivó en la
investigación de las operaciones efectuadas entre el 1 de enero de 2015 y el 12
de marzo de 2021.
8. Que, con fecha 25 de mayo de 2021, el SNA le formuló la Denuncia
N°1176834, notificada por Estado Diario con fecha 31 de mayo del mismo año,
mediante la cual modificó la clasificación arancelaria de las mercancías
declaradas en el DUS N°8306287.
9. Que, en contra de la Denuncia N°1176834, con fecha 9 de junio de
2021, el Agente de Aduana Sr. Juan Gatica Yesurún interpuso una Reposición
Administrativa, que fue rechazada mediante la Res. Ex. N°25 de fecha 28 de
agosto de 2021.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en el
reclamo de autos, procede analizar la normativa vigente en relación a la materia
de autos, especialmente en lo que dice relación con la destinación aduanera,
clasificación arancelaria y motivación de los actos administrativos.
En este sentido, el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas establece que
las mercancías nacionales o nacionalizadas pueden salir temporalmente del país
para reparación o procesamiento, siempre que sean aptas para este régimen; al
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regresar, deben pagar derechos de importación, impuestos y gravámenes por
las piezas, partes o materiales incorporados en el extranjero, además de un
impuesto sobre el valor de los trabajos realizados fuera del país.
Luego el Capítulo 1, numeral 2, del Compendio de Normas Aduaneras
define “Exportación” como la “Salida legal de mercancías nacionales o
nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior.” a diferencia de “Salida
Temporal” que la define como la “Salida al extranjero de mercancías nacionales
o nacionalizadas, sin perder su calidad de tales y sin pagar a su retorno los
derechos e impuestos que cause la importación, bajo determinadas condiciones.”
Por su parte, el Capítulo 4, numeral 16 del Compendio de Normas
Aduaneras añade que, se entiende por reparación las “Operaciones que implican
arreglar, enmendar, corregir o remediar una mercancía o algún componente de
ella que se rompió o que se encuentra deteriorado, estropeado o averiado.” y
por procesamiento el “someter una mercancía a operaciones de conservación,
almacenamiento y/o transformación, así como el envasado, empaquetado,
etiquetado y acondicionamiento estas mercancías.”
En lo que respecta a la clasificación arancelaria las Reglas Generales para
la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI) establecen los principios para
clasificar mercancías en la nomenclatura arancelaria. Así, la Regla 1 indica que
los títulos de secciones, capítulos o subcapítulos son solo orientativos, y que la
clasificación se determina por el texto legal de las partidas y las notas de sección
o capítulo, aplicando las demás reglas solo si no contradicen dichos textos. La
Regla 2 amplía el alcance de las partidas arancelarias en dos sentidos: (a)
cuando una partida menciona un artículo, incluye también el mismo artículo
incompleto o sin terminar, siempre que conserve las características esenciales
del producto final, así como el artículo completo presentado desmontado o sin
montar; (b) cuando una partida hace referencia a una materia, comprende
también esa materia mezclada o asociada con otras, y las manufacturas de dicha
materia abarcan tanto las constituidas total como parcialmente por ella,
debiendo clasificarse los productos mezclados o compuestos conforme a los
criterios de la Regla 3. La Regla 4 dispone que, cuando una mercancía no pueda
clasificarse aplicando las reglas anteriores, se ubicará en la partida que
comprenda los artículos con los que tenga mayor analogía. Por último, la Regla
6 señala que, la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma
17
partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de
las Notas de subpartida, así como por las Reglas anteriores, entendiendo que
solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.
Por su parte, la Sección XIV y el Capítulo 71 del Arancel, Nota 1 letra b)
indica que se incluye en este Capítulo cualquier artículo compuesto total o
parcialmente “de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).”,
luego indica en la letra A) de la Nota 4 que “Se consideran metal precioso la
plata, el oro y el platino.” y en la letra B) que “El término platino abarca el platino,
iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio.” Continúa señalando en la Nota 5 que se
consideran aleaciones de metal precioso, las aleaciones que contengan uno o
varios metales preciosos, siempre que el peso del o de uno de los metales
preciosos sea superior o igual al 2 % del peso de la aleación.
En cuanto a las partidas propiamente tal, la Partida 71.12 se refiere a los
“Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso
(plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o
compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la
recuperación del metal precioso.”; mientras que la Partida 71.15 se refiere a “Las
demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso
(plaqué).”, la Partida 7115.1000 a los “Catalizadores de platino en forma de tela
o enrejado” y la Partida 7115.9000 a “Las demás”.
En otro orden de ideas, particularmente en lo que se refiere a las
facultades de fiscalización del SNA, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del
Servicio Nacional de Aduanas se establece que este organismo es un servicio
público dependiente del Ministerio de Hacienda, encargado de vigilar y fiscalizar
el paso de mercancías por costas, fronteras y aeropuertos, intervenir en el tráfico
internacional para recaudar impuestos de importación, exportación y otros que
determinen las leyes, así como generar estadísticas del comercio exterior, sin
perjuicio de las demás funciones que le asignen las normas.
Así también, el artículo 1, inciso 2°, de la Ordenanza de Aduanas señala
que corresponde al Servicio Nacional de Aduanas vigilar y fiscalizar el paso de
mercancías por costas, fronteras y aeropuertos del país, intervenir en el tráfico
internacional para la recaudación de impuestos de importación, exportación y
otros establecidos por ley, así como generar estadísticas de dicho tráfico, sin
perjuicio de las demás funciones que le asignen las normas. De lo anterior, se
18
desprende que corresponde a un deber del SNA el velar por la correcta
clasificación arancelaria de las mercancías, cuestión que incluye la revisión de la
Nomenclatura del Sistema Armonizado.
Al respecto, el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas establece que, una
vez aceptada la declaración a trámite, la Aduana puede verificar los datos
mediante examen físico, revisión documental o aforo. El examen físico consiste
en reconocer materialmente las mercancías; la revisión documental, en
comprobar la concordancia entre la declaración y sus documentos de respaldo;
y el aforo, en realizar ambas operaciones en una sola actuación para confirmar
clasificación, valoración, origen y demás datos necesarios para tributación y
fiscalización. Estas operaciones deben ser efectuadas por funcionarios
facultados, en zonas primarias o recintos bajo potestad aduanera, y cualquier
diferencia detectada no implica devolución del documento, sino que se procede
conforme al artículo 185. Además, la formulación de cargos por diferencias de
tributos puede realizarse tanto en la tramitación inicial como en revisiones o
auditorías posteriores.
Así también, se hace presente que conforme a lo dispuesto en el artículo
174 de la Ordenanza de Aduanas, quienes efectúen declaraciones en
documentos de destinación aduanera que resulten en el pago de derechos o
impuestos menores a los que correspondan serán sancionados con una multa de
hasta el doble de la diferencia entre los tributos declarados y los que debieron
pagarse.
Por último, respecto de la fundamentación de los actos administrativos, el
artículo 4 de la Ordenanza de Aduanas establece que las peticiones dirigidas a
la autoridad aduanera deben ser fundadas y acompañadas de los documentos e
información necesaria, mientras que las decisiones de la autoridad también
deben ser fundadas y notificadas al solicitante; por su parte, el Artículo 11 de la
Ley N°19.880 consagra el principio de imparcialidad, exigiendo que la
Administración actúe con objetividad y probidad, expresando siempre los hechos
y fundamentos de derecho en los actos que afecten derechos de los particulares;
y finalmente, el inciso cuarto del Artículo 41 de la misma ley dispone que las
resoluciones deben contener una decisión fundada, indicar los recursos
procedentes, el órgano ante el cual interponerlos y el plazo para hacerlo,
garantizando así transparencia y derecho a defensa.
19
NOVENO: Que, en cuanto al fondo y para efectos de abordar
adecuadamente la controversia de autos, en primer lugar se resolverá acerca
del segundo punto de prueba, a saber: “2. Efectividad de la correcta clasificación
de las mercancías declaradas en el Documento Único de Salida N° 8306287 de
fecha 31 de mayo de 2018, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV, Anexo
N° 35 sobre las Instrucciones de llenado Formulario Salida Temporal, punto VI
Salida Temporal, numeral 11.7 Código Arancel, del Compendio de Normas
Aduaneras, que requiere la clasificación específica de la mercancía, de acuerdo
al Arancel Aduanero Nacional, basado en el Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.”
Sobre este punto, la reclamante sostiene que la clasificación arancelaria
declarada en el DUS N°8306287 es correcta porque se ajusta a la naturaleza
técnica de las mercancías, esto es, mallas catalizadoras y recuperadoras usadas,
que conforme a la Partida 71.15 del Arancel Aduanero se clasificarían bajo los
códigos 7115.1000 y 7115.9000. Lo anterior, de acuerdo al criterio que
establecen las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado
(RGI 1) y la Nota Legal N°4 del Capítulo 71. Por otro lado, sostiene que dicha
clasificación fue validada por el SNA mediante aforo físico conforme y revisión
documental, sin observaciones al momento de la salida, y que el reingreso de
las mercancías se realizó bajo la misma descripción y clasificación, lo que
demostraría la correspondencia entre lo que salió del país y lo que volvió a
entrar.
Por su parte el SNA sostiene que, la clasificación arancelaria utilizada por
el reclamante es incorrecta porque las mercancías exportadas, que
corresponderían a mallas catalizadoras y recuperadoras usadas, no eran aptas
para reparación, sino que correspondían a “scrap” o desperdicios destinados a
la recuperación de metales preciosos, lo que se evidencia en la descripción
documental (“Scrap for process”) y en el uso industrial declarado por ENAEX
S.A. Por tal motivo, sostiene que las mercancías debieron clasificarse en la
partida 7112.9200 del Arancel Aduanero. Lo anterior, de acuerdo al criterio que
establecen las Reglas Generales de Interpretación (RGI 1 y 6) y las Notas
Explicativas del Capítulo 71, que incluyen catalizadores de tela metálica
inutilizables por desgaste. Además, argumenta que el aforo físico inicial no limita
20
la potestad fiscalizadora a posteriori, y que la diferencia entre lo que salió (scrap)
y lo que reingresó (mallas nuevas) es lo que confirma el yerro de clasificación.
Al respecto, cabe hacer presente que la discusión sobre la clasificación
arancelaria de las mercancías exportadas por ENAEX S.A. bajo el régimen de
salida temporal para perfeccionamiento pasivo, se centra en determinar si lo
declarado por el agente de aduanas se ajusta a la realidad material de los bienes
involucrados.
Por tal motivo, se tuvo a la vista el DUS N°8306287-8 de fecha 15 de
mayo de 2018, acompañado junto a los documentos base a fojas 14 y siguientes
de autos, del cual se pudo observar que la reclamante declaró las mercancías
“Mallas catalizadoras” en el ítem 1, bajo la partida 7115.1000 y “Mallas
recuperadoras” en el ítem 2, bajo la partida 7112.920. Así también, de la factura
proforma N°24042018 de fecha 24 de abril de 2018, que forma parte de los
documentos base, se pudo observar en la descripción de las mercancías su
composición química o material, en la que se indica “PT” (platino), “RH” (rodio)
y “PD” (paladio), junto a la nota “Scrap for process”, cuestión que indicaría que
la mercancía se compone de desperdicios para ser procesados. Esto último,
resulta consistente con lo informado por el Agente de Aduanas mediante la carta
de fecha 23 de octubre de 2017, rolante a fojas 210, que dice relación con el
resultado de los análisis y refinamiento de una partida que reconoce se trataría
de “desechos con contenidos de metales preciosos”.
En cuanto a la composición material antes señalada, ésta encuentra
sustento en el Informe Técnico F18/16, emitido por la Facultad de Ingeniería de
la Universidad de Santiago de Chile con fecha 9 de abril de 2018, rolante a fojas
185. Luego, de la Declaración Jurada firmada por el representante de ENAEX
S.A. con fecha 24 de abril de 2018, acompañada junto a la documentación base,
ésta declaró que el retorno de las mercancías sería de mallas recuperadoras y
telas kanthal. Así también, se tuvo a la vista la Res. Ex. N°4888 de fecha 30 de
abril de 2018, mediante la cual se autorizó a la reclamante, en representación
de ENAEX S.A., la salida temporal bajo régimen de perfeccionamiento pasivo, de
las mercancías compuestas por mallas catalizadoras y mallas recuperadoras
antes señaladas.
Luego, se tuvo a la vista la DIN N°1030178280-8 de fecha 13 de
septiembre de 2018, rolante a fojas 22, que da cuenta del ingreso de las
21
mercancías compuestas por, entre otras, “Mallas catalizadoras” en el ítem 1,
bajo la partida 7115.1000 y “Mallas recuperadoras” en el ítem 2, bajo la partida
7112.920; y el Formulario de Denuncia N°1176834 de fecha 25 de mayo de
2021, rolante a fojas 12, del cual se pudo observar que la conducta que motivó
la emisión del acto es que la reclamante, en el DUS, habría declarado las
mercancías en las partidas 7115.1000 y 7115.9000, cuando debería haberlo
hecho en la partida 7112.920.
En cuanto a la realidad material de las mercancías, también se tuvo a la
vista la solicitud de procedimiento para salida temporal de “scrap” o “chatarra”
con contenidos para fabricación de mallas catalizadoras, suscrito por ENAEX S.A.
con fecha 14 de diciembre de 2020, rolante a fojas 238, en donde se reconoce
que estas mercancías son sometidas a un proceso de refinación para fabricación
de un nuevo set de mallas.
Por último, respecto de la declaración de los testigos, contenida en el acta
de audiencia testimonial celebrada con fecha 29 de agosto de 2022, rolante a
fojas 455 de autos, el testigo don Juan Enrique Gatica Yesurun, el mismo Agente
de Aduanas, reconoció expresamente que las mercancías exportadas para
ENAEX S.A. en el último tiempo, consistentes en desperdicios o desechos que
contienen metales preciosos, los ha clasificado bajo la partida arancelaria 7112.
Por tu parte, el testigo don Ivanover Rodríguez Bugueño, trabajador de la
Agencia de Aduana y quien solo declaró respecto del punto de prueba N°2,
relativo a la clasificación arancelaria, frente a la pregunta de si sabía en base a
qué hallazgo se hizo la objeción de la clasificación arancelaria, respondió que “no
sabría decir mucho”.
Por otro lado, el testigo don Sergio Mansilla Oyarzo, fiscalizador del SNA,
declaró que la denuncia tuvo su origen en que, respecto de la fiscalización de la
salida de unas supuestas mallas, los funcionarios del SNA encontraron unos
polvos, telas, guantes y pedazos de mallas, cuestión que levantó sospechas, por
lo que se hicieron las consultas y se determinó a nivel central que las partidas
debían clasificarse como desechos, que es la partida “71129200”. En el mismo
sentido, agrega que conforme a la determinación a nivel central se efectuó la
fiscalización a posteriori, verificando que las mercancías realmente
correspondían a desechos. Por último agrega que, tiene conocimiento de que en
el último tiempo ENAEX S.A. ha exportado la misma mercancía, pero bajo la
22
clasificación arancelaria determinada por el SNA, es decir, de residuos. Respecto
de dicha declaración, ésta resultó conteste con la declaración de la testigo doña
Natalia Gisela Gray Vera, funcionaria del SNA, quien también dio cuenta de que
el ente fiscalizador pudo advertir en una fiscalización a posteriori, que las
mercancías exportadas se trataban de desechos.
DÉCIMO: Que, establecido lo anterior, cabe hacer presente en primer
lugar que, el SNA fundamenta su posición en la naturaleza material de las
mercancías exportadas, que según la documentación aportada por el propio
Agente de Aduanas y la empresa ENAEX S.A. en las etapas administrativas
pertinentes, corresponden a mallas catalizadoras y recuperadoras usadas,
desgastadas e inutilizables para su función original. En este sentido, cobra
especial relevancia la factura proforma, que describe expresamente “scrap for
process”, así como las declaraciones efectuadas por la reclamante con ocasión
de la solicitud de salida de mercancías, la descripción de los procesos contenidos
en la documentación descrita en el considerando precedente y declaraciones de
los testigos, que dan cuenta de que las mercancías que salieron del país habrían
sido utilizadas como material para la fabricación de nuevas mercancías. De lo
anterior, resulta evidente que el propósito de la operación era la recuperación
de metales preciosos mediante fundición en el extranjero y no la reparación o
transformación directa de las mismas unidades, motivo por el que la operación
efectuada se excluiría de la aplicación del régimen de perfeccionamiento pasivo,
que exige que las mercancías sean aptas para reparación, transformación o
procesamiento.
En segundo lugar, aunque se haya declarado la misma clasificación
arancelaria tanto en la DUS, con ocasión de la salida, como en el DIN, con
ocasión del reingreso de las mercancías, aquello no constituye prueba suficiente
de que las mercancías supuestamente reingresadas correspondan a las mismas
que salieron, toda vez que la clasificación debe reflejar la condición real de las
mercancías y no solo su descripción documental.
En tercer lugar, se hace presente que la reclamante en ningún momento
ha negado de manera categórica que las mercancías ingresadas sean productos
nuevos y, de hecho, ha reconocido con posterioridad que las mercancías que
salen del país son desechos. Lo anterior, además de demostrar que no hubo
continuidad material entre lo que salió del país y lo que entró con posterioridad,
23
permite concluir que existió un yerro en la clasificación arancelaria de la DUS.
Por consiguiente, además de haberse acreditado que lo que reingresó al
país fueron mallas nuevas, se acreditó que la mercancía que salió originalmente
era chatarra, de manera que la partida arancelaria declarada en la DUS era
incorrecta y no corresponde equipararla a con aquella declarada en la DIN.
En consecuencia, conforme a los antecedentes tenidos a la vista y la
realidad material de las mercancías, resulta evidente que lo que salió del país
fueron desperdicios metálicos y lo que reingresó fueron productos nuevos,
cuestión que además de evidenciar una discontinuidad material incompatible con
la premisa de reparación, demuestra que la clasificación arancelaria utilizada fue
incorrecta. Por tales motivos, el segundo punto de prueba se tendrá por no
acreditado.
UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo razonado en el considerando
anterior, en el sentido de que la conducta descrita que motivó la Denuncia
reclamada en autos se ajusta a la verdad material de los hechos descritos en
ella, corresponde a referirse a las alegaciones de la reclamante sobre supuestos
vicios de legalidad en que incurrió el acto reclamado, motivo por el que se dictó
el primer punto de prueba, a saber: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho
que darían cuenta de los vicios invocados, respecto del acto administrativo
reclamado en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8) de la Ley
N° 20.322.”
Sobre este punto, la reclamante alega que la denuncia incurre en vicios
formales y procedimentales que afectarían su validez, particularmente en lo que
dice relación con errores de referencias normativas utilizadas en el formulario
de denuncia, como la mención incorrecta al “numeral 11.7” del Capítulo IV,
Anexo 35 del Compendio de Normas Aduaneras, el cual no existe. También
cuestiona que se haya calificado la operación como una “exportación” en lugar
de una “salida temporal”, lo que implicaría una confusión sustantiva sobre el
régimen aplicable, y por último, sostiene que el cuestionamiento de la entidad
fiscalizadora no se ajusta a su comportamiento anterior frente a una misma
operación, lo que sería contrario a la teoría de los actos propios.
Por su parte el SNA sostiene que, la denuncia no incurre en vicios formales
ni procedimentales relevantes que afecten su validez, más allá de errores
menores que fueron debidamente subsanados. En particular, reconoce que se
24
consignó por error el “numeral 11.7” del Capítulo IV, Anexo 35 del Compendio
de Normas Aduaneras, cuando debió indicarse el “numeral 11.6”, pero afirma
que dicha equivocación fue aclarada en el informe del fiscalizador rendido con
ocasión de la reposición administrativa, sin que ello haya causado indefensión ni
afectado la comprensión del cargo. En cuanto a la calificación de la operación
como “exportación”, el SNA argumenta que, aunque se trate de una salida
temporal, la diferencia terminológica no altera el fondo del asunto ni genera
confusión sustantiva, toda vez que la denuncia se centró en la clasificación
arancelaria y en la naturaleza de las mercancías. Finalmente, respecto al control
previo del Jefe Revisor, el SNA señala que la fiscalización posterior está
expresamente autorizada por el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, y que
la potestad de revisión no se agota con el aforo inicial, especialmente en
regímenes complejos como el de perfeccionamiento pasivo. Por tanto, los
errores formales alegados por el reclamante no configuran vicios de legalidad
que justifiquen la nulidad del acto.
Al respecto, cabe hacer presente que la discusión sobre la existencia de
vicios formales y de legalidad se centra en determinar si, pese a que se ha
acreditado el yerro, por parte de la actora, en la clasificación arancelaria de las
mercancías que salieron del país, quien incluso ha ajustado su comportamiento
posterior, el error de referencia normativa, las imprecisiones en la calificación
de la destinación aduanera y las supuestas omisiones en el control previo del
acto administrativo que denuncia la reclamante, serían lo suficientemente
gravosas como para afectar la validez jurídica del acto reclamado en autos.
Por tal motivo, se tuvo especialmente a la vista el Formulario de Denuncia
N°1176834 de fecha 25 de mayo de 2021, rolante a fojas 12, del cual se pudo
observar que efectivamente existe un yerro de referencia normativa, en cuanto
se refiere al numeral 11.7 del Capítulo IV, Anexo 35 del Compendio de Normas
Aduaneras, y un yerro en cuanto a calificar la operación como “exportación”,
cuando supuestamente se trataba de una “salida temporal”, que de acuerdo con
lo resuelto en el considerando precedente realmente no era tal. Así también, se
tuvo a la vista la Resolución N°25 de fecha 28 de agosto de 2021, rolante a fojas
282, en la cual se reconoció el yerro de referencia normativa indicando que, en
donde dice “numeral 11.7” debe decir “numeral 11.6”. Por último, se tuvo a la
vista el Of. Ord. N°6200 de fecha 12 de octubre de 2022, rolante a fojas 547; el
25
Oficio N°5829 de fecha 27 de septiembre de 2022, rolante a fojas 501; y el Oficio
N°866 de fecha 25 de noviembre de 2025, rolante a fojas 574.
Establecido lo anterior, cabe hacer presente en primer lugar que,
analizados los antecedentes del caso y la normativa aplicable, el SNA reconoció
expresamente el error en la referencia normativa, toda vez que señaló que debió
indicarse el numeral 11.6. Este reconocimiento, además de no ser un hecho
controvertido, se realizó con ocasión de la aclaración contenida en el informe del
fiscalizador rendido a propósito de la reposición administrativa. En dicho sentido,
la conducta sancionada se encuentra perfectamente descrita, toda vez que se
exponen claramente los hechos, la infracción atribuida y los fundamentos
técnicos que la sustentan, motivo por el que a juicio de este sentenciador, el
error de referencia normativa en comento se trata de un simple yerro formal,
sin impacto sustantivo, por lo que no logra viciar el acto.
En segundo lugar, respecto de la calificación de la operación como
“exportación” en lugar de “salida temporal”, que tal diferencia terminológica no
altera el régimen realmente aplicable ni la naturaleza de la infracción, que se
refiere exclusivamente a la clasificación arancelaria de las mercancías. Por tal
motivo, este hecho no tiene relevancia alguna para efectos de la validez del acto
reclamado ni de la descripción de la conducta sancionada.
En tercer lugar, si bien la reclamante sostiene que durante años anteriores
se efectuó la misma operación, bajo las mismas clasificaciones arancelarias y sin
que aquello fuera objeto de denuncias, como dan cuenta los oficios N°5829 de
27 de septiembre de 2022, rolante a fojas 501; N°6200 de fecha 12 de octubre
de 2022, rolante a fojas 547; y N°866 de fecha 25 de noviembre de 2025,
rolante a fojas 574; también invoca la existencia de revisiones previas
conformes, como el aforo físico y la revisión documental de 2018, cuestión que
se desprende además de la DIN y de la Resolución Exenta N°4.888 de 30 de
abril de 2018, rolante a fojas 102, entre otros antecedentes; lo anterior, pese
que tal afirmación no resulta controvertida en autos.
No obstante aquello, las revisiones previas con ocasión de otros procesos
no impedía que el SNA ejerciera su potestad de fiscalización a posteriori,
conforme al artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, especialmente en
regímenes complejos como el de salida temporal para perfeccionamiento pasivo,
este último que implica un ejercicio de control tanto de salida como de reingreso.
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Consecuencia de lo anterior, para el ejercicio de control que la actora
estima como improcedente, lo cierto es que esta facultad podía ejercerse
perfectamente en tanto se desarrollara dentro de los plazos de prescripción
legal, permitiendo al SNA corregir errores que no fueron advertidos en la
tramitación inicial. En este sentido, el hecho de que la reclamante hubiese
realizado operaciones similares en el pasado, aun sin observaciones, no
constituye una garantía de inmutabilidad de criterios, ni lo exime de eventuales
recalificaciones posteriores, máxime cuando la naturaleza de las mercancías,
scrap destinadas a recuperación, se volvió manifiesta. De esta manera, la
aleación de la reclamante en cuanto a la supuesta contradicción a la teoría de
los actos propios carece de sustento vinculante respecto de la actuación
reclamada en autos.
Por último, cabe hacer presente que ninguno de los errores formales
alegados por la reclamante le ha causado algún perjuicio concreto, toda vez que,
además de haber tenido pleno acceso al expediente digital y haber sido
debidamente notificada de la Denuncia, ésta pudo ejercer todos los medios de
defensa previstos en la normativa vigente, incluyendo la reposición
administrativa y el reclamo jurisdiccional. Todo lo anterior, en circunstancias de
la más que probada e incluso reconocida realidad material de los hechos, es
decir, de que las mercancías que salieron fueron declaradas bajo una partida
arancelaria incorrecta.
En conclusión, los errores formales alegados por el reclamante no
configuran vicios de legalidad que ameriten, por si solos, la declaración de
nulidad del acto reclamado, sobretodo porque éstos fueron reconocidos y
subsanados oportunamente, sin que se llegase a afectar la verdad material de
los hechos, la comprensión del cargo ni el ejercicio del derecho de defensa,
motivo por el que el primer punto de prueba se tendrá por no acreditado.
DUODÉCIMO: Que, por último, corresponde referirse a las alegaciones
de la reclamante en cuanto a la falta de motivación del acto reclamado, para lo
cual se dictó el tercer punto de prueba, a saber: “3. Efectividad de haberse dado
cumplimiento al deber de motivación de la formulación del acto reclamado,
conforme a lo regulado en el artículo 4° de la Ordenanza de Aduanas, los
artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, y el Capítulo III del Manual de Pagos del
Servicio de Aduanas. Hechos y circunstancias que lo justifiquen.”
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Respecto de este punto, la reclamante alega que el acto administrativo
carece de fundamentación suficiente, principalmente porque la denuncia se
limitaría a afirmar que se determinó “fidedignamente” una clasificación distinta
sin explicar técnicamente cómo se llegó a esa conclusión. Agrega sobre lo mismo
que, a su juicio, no se habría expuesto un razonamiento claro ni se habrían
ponderado los antecedentes previos, como el aforo físico conforme y la revisión
documental, sin observaciones, realizados en 2018, lo que generaría una
contradicción con lo resuelto por el SNA. Todo lo anterior, sostiene, supondría
una falta de motivación, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 4° de la
Ordenanza de Aduanas y los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880.
Por su parte el SNA afirma que, el acto administrativo impugnado cumple
con el deber de fundamentación exigido por la Ordenanza de Aduanas y por la
Ley N°19.880, tanto porque la denuncia contiene una exposición clara de los
hechos, la infracción atribuida, los fundamentos técnicos y jurídicos y los medios
probatorios utilizados, incluyendo la documentación base del despacho y el Oficio
Ordinario N°5232 sobre clasificación de scraps, los cuales fueron adjuntados al
expediente digital; como por el hecho de que el agente de aduanas, como
operador habitual, tiene acceso al expediente digital conforme al Manual de
Pagos, de manera que la supuesta indefensión o falta de conocimiento de los
antecedentes no es tal. Además, sostiene, el mismo agente tramitó
posteriormente una operación similar, clasificando mallas usadas en la partida
7112.9200, lo que demostraría su comprensión de los fundamentos técnicos de
la denuncia.
Al respecto, cabe hacer presente que la discusión sobre la falta de
fundamentación del acto reclamado se centra en determinar si la denuncia del
SNA expuso con claridad los hechos, fundamentos jurídicos y antecedentes
probatorios que justifican la modificación de la clasificación arancelaria, o si,
como sostiene el reclamante, se trató de una afirmación genérica y carente de
explicación técnica.
Dicho lo anterior, se tuvo a la vista el Formulario de Denuncia N°1176834,
respecto del cual se desprende claramente que dicho acto tuvo como
fundamento el hecho de que en el DUS se habría declarado las mercancías en
las partidas 7115.1000 y 7115.9000, cuando debería haberlo hecho en la partida
7112.920. Lo anterior, conforme a los antecedentes adjuntos a la Denuncia,
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especialmente el Oficio Ordinario N°5232 de fecha 8 de junio de 2020, rolante a
fojas 235, autos, mediante el cual se explica que el cambio de partidas
arancelarias en la especie tiene su origen en que la verdadera naturaleza de los
bienes que salieron del país corresponde a la de mallas catalizadoras y
recuperadoras usadasconsistentes en desperdicios.
Establecido lo anterior, cabe hacer presente en primer lugar que, el SNA
adjuntó a la denuncia el informe técnico que sustenta la modificación de la
clasificación arancelaria, que analiza la naturaleza de los scraps y su correcta
ubicación en la partida 7112.9200, formando parte de la base probatoria del
acto, cuestión que demuestra que la decisión no fue arbitraria ni carente de
sustento.
En segundo lugar, que la denuncia describe de manera clara y precisa la
conducta que se sanciona, esto es, la declaración errónea de mallas usadas como
si fueran aptas para reparación, cuando en realidad se trataba de desperdicios
metálicos destinados a recuperación de metales preciosos, cuestión que se tuvo
por acreditada en considerandos precedentes. En efecto, tal descripción permite
comprender el hecho infraccionado, su adecuación normativa y la razón de la
sanción, cumpliendo así con el deber de motivación exigido por el artículo 4 de
la Ordenanza de Aduanas y los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880.
En tercer lugar, que resulta del todo ilustrativo que fuera el propio agente
de aduanas quien, con posterioridad a la denuncia, tramitó la DUS N°10106261-
9 clasificando mallas usadas en el código 7112.9200, cuestión lo que evidencia
una acabada comprensión y aceptación de la corrección técnica efectuada por el
SNA.
En definitiva, el acto administrativo dictado por el SNA cumple con los
requisitos legales de fundamentación, al incorporar el informe técnico
pertinente, describir con claridad la conducta infraccionada y demostrar que el
agente comprendió los fundamentos técnicos de la denuncia. En este sentido, la
existencia de antecedentes previos, como el aforo conforme, no impide la
fiscalización posterior dentro de los plazos legales, y la coherencia entre lo
denunciado y lo posteriormente declarado por el propio agente refuerza la
validez del acto. Por tanto, no se configura la falta de motivación alegada por el
reclamante, debiendo tenerse por no acreditado el tercer punto de prueba.
DÉCIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
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partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión de que la Denuncia
N°1176834, emitida por el SNA con fecha 25 de mayo de 2021 y notificada por
estado diario el día 31 del mismo mes, fue correctamente emitida, sin que se
hubiese incurrido en algún vicio de ilegalidad que la hiciera susceptible de ser
anulado.
DÉCIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS, lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica del
Servicio Nacional de Aduanas; artículos 1, 4, 84, 92, 116, 117, 174, 185 y 195
de la Ordenanza de Aduanas; Capítulo 1 numeral 2, Capítulo 4 numeral 16,
Capítulos III y IV del Compendio de Normas Aduaneras; Partidas 71.12 y 71.15
del Arancel Aduanero Nacional; Reglas Generales para Interpretación del
Sistema Armonizado N°1, 2, 4 y 6; artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880; y
demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por don JUAN
ENRIQUE GATICA YESURUN, ya individualizado, conforme lo razonado y
concluido en los considerandos noveno a décimo tercero. En consecuencia:
I. SE CONFÍRMA la Denuncia N°1176834, emitida por el SNA con fecha
25 de mayo de 2021 y notificada por estado diario el día 31 del mismo mes.
II. Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la
reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
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RUC: 21-9-0000597-6
RIT: GR-16-00103-2021
CUANTÍA BRUTA (UTM): 253,18
RESOLVIÓ DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, JUEZA (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DON OMAR JAVIER MASRI OLIVARES, SECRETARIO ABOGADO (S)
DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Karla Liliana Ramos Narváez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2026-01-09T12:42:37-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.