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Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00103-2021 · 9 de enero de 2026

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00103-2021
RUC
21-9-0000597-6
Fecha
Materia
Otras actuaciones base tributos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A NUEVE DE ENERO DE DOS MIL VEINTISÉIS. VISTOS: El escrito de fecha 9 de septiembre de 2021, rolante a fojas 1 y siguientes de autos, presentado por don JUAN ENRIQUE GATICA YESURUN, Agente de Aduana, RUT N°8.316.375-5, domiciliado para estos efectos en calle Agustinas N°814, oficina 609, comuna de Santiago, en virtud del artículo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, viene a interponer reclamo en contra de la Denuncia N°1176834 de fecha 25 de mayo de 2021, notificada por Estado Diario con fecha 31 de mayo del mismo año, acto administrativo mediante el cual el Servicio Nacional de Aduanas (en adelante “SNA”) determinó una clasificación arancelaria distinta para las mercancías declaradas en el Documento Único de Salida (en adelante “DUS”) N°8306287, relativo a una destinación de Salida Temporal para Perfeccionamiento Pasivo, institución prevista en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas y regulado en el Capítulo 4, numeral 16, de la Resolución N°1.300/2006 (Compendio de Normas Aduaneras). En dicho sentido, hace presente que su impugnación se ampara específicamente en lo dispuesto por el artículo 117, letra b) de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que el cambio de clasificación incide en la cancelación del régimen suspensivo, al exigir el reingreso de las mismas mercancías para la exención de derechos y, a la vez, en la tributación aplicable al reingreso. Luego, añade sobre este punto que, siendo la clasificación una potestad del Agente de Aduanas, conforme al artículo 195 del mismo cuerpo legal, y tratándose de una materia expresamente reclamable, queda fijada la competencia de este Tribunal y su interés actual en lo decidido. En cuanto al fondo, sostiene como primer fundamento que, el acto 2 impugnado carece de contenido descriptivo y normativo suficiente para sostener la conclusión a la que arriba, esto es, que se habría determinado de manera “fidedigna” una clasificación distinta, motivo por el cual circunscribe su acción exclusivamente a lo expresado en el propio formulario de denuncia, con prescindencia de cualquier otro antecedente no contemplado en él. Luego, en lo que respecta al supuesto error de clasificación, atendida la naturaleza de las mercancías expone que, en mayo de 2018 y a nombre de ENAEX S.A., se destinó a Inglaterra bajo Salida Temporal para Perfeccionamiento Pasivo, un conjunto de mallas catalizadoras y mallas recuperadoras para uso en minería. La operación fue tramitada ante la Aduana Metropolitana al amparo del DUS N°8306287, aceptado a trámite con fecha 14 de mayo de 2018, con autorización de salida el 22 del mismo mes y legalización el 31 de mayo de 2018, todo ello sin reparo u observación alguna. Según explica, en el ítem 1 se declaró el código 7115.1000 (“Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado”), y en el ítem 2 el código 7115.9000 (“las demás” manufacturas de metal precioso), habiéndose practicado aforo físico por un funcionario aduanero, con resultado “AFORO CONFORME”, verificación que de acuerdo al artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas constituye un acto de fiscalización que comprende examen físico y revisión documental destinados a comprobar los datos declarados. Añade sobre este punto que, la salida temporal exigía autorización previa, otorgada por la Resolución N°4.888 de 30 de marzo de 2018 de la Dirección Regional Metropolitana de Aduanas, que ordenó el reconocimiento físico de las mercancías una vez aceptado a trámite del DUS, reconocimiento que se efectuó sin objeciones. Dicho lo anterior concluye que, habiéndose expresado conformidad mediante un aforo integral y una legalización posterior, de acuerdo al artículo 92 inciso 1° de la Ordenanza de Aduanas, la clasificación declarada fue corroborada por el propio SNA. Continúa relatando que, con posterioridad a la autorización y legalización se ordenó una revisión documental adicional, ocasión en la que entregó antecedentes con fecha 2 de junio de 2018, no obstante, la situación se mantuvo en análisis hasta el día 11 de octubre de 2018, oportunidad en la que el SNA no formuló observaciones. De esta manera, estima que frente a la secuencia de actuaciones del propio ente fiscalizador, es decir, aforo conforme y revisión sin reparos, resulta contradictorio que tres años más tarde se sostenga que las 3 mercancías tenían una condición material y clasificación diferentes. Sin perjuicio de lo anterior afirma que, para una correcta clasificación arancelaria, de acuerdo a la Partida 71.15 del Arancel Aduanero, las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, en particular la RGI 1 y la Nota Legal N°4 del Capítulo 71, las mallas catalizadoras de platino, rodio y paladio en forma de malla/tela se subsumen en el código 7115.1000, en tanto que las mallas recuperadoras se clasifican en el código 7115.9000, de manera que lo declarado se ajustaría a derecho. Como complemento de lo anterior, hace presente que el reingreso de las mercancías se verificó materialmente el 30 de agosto de 2018, al amparo de la Declaración de Ingreso (Reingreso) N°1030178280, legalizada el 29 de agosto de 2018, documento que referencia el DUS N°8306287 y reproduce la misma descripción y clasificación arancelaria en sus ítems 1 y 2, por lo que entiende que evidenciaría que lo que salió fue lo mismo que reingresó, tanto en su descripción como en la partida arancelaria. En cuanto a la carga de la prueba, sostiene que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, ésta recaería en el SNA y que, atendido que la denuncia funda su conclusión en la “documentación base” de la carpeta de despacho y/o en documentación aportada por el agente económico, la carga probatoria de la reclamada debería circunscribirse únicamente a esos documentos. Por otro lado, alega además la inexistencia de los incumplimientos normativos invocados por el SNA y otras imprecisiones del acto reclamado, tales como que: i) se atribuye infracción al Anexo 35, numeral 11.7, del Compendio de Normas Aduaneras, disposición que solo regula la unidad de medida, cuestión distinta de la clasificación arancelaria; ii) se califica la destinación como “exportación”, desconociendo que se trató de una salida temporal, categorías con diferencias sustantivas según el Capítulo 1, numeral 2, del Compendio; iii) se cita un supuesto “Capítulo IV, Anexo 35, numeral 11.7” del Compendio, que sería una referencia errónea, pues el Capítulo IV no contiene un Anexo 35; y iv) que se omite toda consideración de las normas sobre Salida Temporal del Capítulo IV, numeral 16, y del control previo que, conforme al Manual de Pagos del Servicio de Aduanas (Resolución N° 347, de 09.01.2013, D.O. 17.01.2013), debía ejercer el Jefe Revisor (Cap. III, numeral 2.3.1.2) sobre la procedencia y 4 admisibilidad de la denuncia, verificando una descripción clara del hecho, su adecuación normativa y la fundamentación fáctica, técnica y jurídica suficiente, exigencias que también detalla en el numeral 2.3.1.2 letra b) del mismo capítulo. A continuación, se refiere nuevamente a la motivación del acto reclamado, respecto de lo cual explica que la denunciante se limitó a aseverar la determinación “fidedigna” de hechos y de una clasificación diferente, sin aportar explicación técnica ni antecedentes objetivos que permitan comprender el itinerario lógico de su conclusión, infringiendo de esta manera el artículo 4 de la Ordenanza de Aduanas y los artículos 11 e inciso cuarto del 41 de la Ley N°19.880, que imponen el deber de motivar los actos administrativos. Agrega además que, en este caso, ni siquiera se ponderó cómo el aforo físico y la revisión documental de 2018 carecerían de valor, ni se enfrenta la contradicción con actuaciones previas del mismo SNA; así también, que la denuncia alude al Oficio Ordinario N°5232 de 08.06.2020 como antecedente “adjunto en archivo digital”, el que de no habérsele notificado configuraría una irregularidad procedimental, por cuanto las normas que rigen la emisión y notificación de denuncias exigen comunicar al administrado los documentos de base que sirven de sustento, a fin de resguardar su derecho de defensa. Continúa refiriéndose a la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima, respecto de lo cual sostiene que, habiéndose practicado un aforo conforme y revisión documental sin observaciones en 2018, además de que el contribuyente ha efectuado por más de dos décadas una práctica reiterada de operaciones análogas sin reparos de clasificación, no es lícito que la Administración contradiga sus actuaciones previas en perjuicio del administrado. Añade que, desde la perspectiva de la certeza jurídica y la razonabilidad del control, reprocha que la declaración sea cuestionada tres años después de su legalización y del reingreso de las mercancías, cuestión que a su juicio excede los plazos y parámetros de procedimientos de modificación de declaraciones previstos en la normativa del propio SNA, en otras palabras, que el resultado del aforo y la revisión documental no pueden permanecer indefinidamente en incertidumbre ni quedar a merced de un control ex post, remoto, que desconozca lo ya constatado. En conclusión, sostiene, el acto reclamado contraviene la Ley N°19.880, la Ordenanza de Aduanas, el Compendio de Normas Aduaneras y el propio 5 Manual de Pagos; al carecer de motivación suficiente, incurrir en errores de referencia normativa, confundir la naturaleza de la destinación, que corresponde a una salida temporal y no a una exportación, prescindir de la valoración de actuaciones previas conformes, aforo y revisión, y alterar sin aviso una práctica administrativa consolidada, vulnerando la buena fe, la confianza legítima y la certeza jurídica. Por todas estas razones, solicita se deje sin efecto la “Denuncia” N°1176834 de 25 de mayo de 2021, con expresa condena en costas al SNA. A fojas 41 comparece doña ANA MERCEDES CORNEJO GUERRA, RUT N°15.851.301-3, abogada, actuando en representación del Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional Metropolitana, quien debidamente facultada para ello, evacuó traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 39, haciendo presente, en síntesis, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de su Ley Orgánica y en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ordenanza de Aduanas, le compete vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, intervenir en el tráfico internacional para efectos de recaudación y estadísticas y, en lo que interesa, velar por la correcta clasificación arancelaria de las mercancías con arreglo a la Nomenclatura del Sistema Armonizado, promulgada por el Decreto N°171 de 24.01.2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Así mismo, que la clasificación arancelaria es un método lógico y uniforme regido por las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI) y por las Notas de Sección, de Capítulo y de subpartida, debiendo aplicarse en orden de prelación, destacando para el caso las RGI 1 y 6 y las RGI 2 y 4. Dicho lo anterior, explica sobre el régimen de salida temporal para perfeccionamiento pasivo, que éste permite la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas para, entre otras operaciones vinculadas, su reparación bajo condiciones de identificabilidad, retorno dentro de plazo y correspondencia del destino. Luego, que en el caso de ENAEX S.A., dedicada a la producción de nitrato de amonio en el complejo Prillex América, las mallas catalizadoras (aleaciones de platino, rodio y paladio) y las mallas recuperadoras (aleación paladio/níquel) se emplean para oxidación catalítica de amoniaco a monóxido de nitrógeno y, cuando se desgastan, ENAEX remite al exterior el “scrap” o chatarra resultante para refinación y recuperación de metales que, una vez fundidos y convertidos en hilo, se utilizan en el extranjero para fabricar un nuevo set de mallas. De esta manera, explica, lo que saldría del 6 país son desechos de mallas usadas y lo que reingresa no corresponde a mallas reparadas ni a las mismas que salieron, sino a mallas de fabricación nueva, cuestión que habría sido reconocida por la empresa mediante presentaciones efectuadas al SNA. En cuanto a los antecedentes del despacho, relata que el Agente de Aduanas don Juan Gatica Yesurun tramitó la DUS-LEG N°8306287-8, aceptada el 31.05.2018, bajo la modalidad de Salida Temporal Perfeccionamiento Pasivo, con inspección de fecha 22.05.2018, amparada por Resolución Exenta N°4.888 de 30.04.2018 de la Dirección Regional Metropolitana, que exigió reconocimiento físico, consignando ÍTEM 1: “Mallas catalizadoras (…) usadas”, código 7115.1000, e ÍTEM 2: “Mallas recuperadoras (…) usadas”, código 7115.9000; operación documentada con Factura Pro Forma N°24042018 a Johnson Matthey PLC, por FOB US$2.208.629,50, además de carta, declaración jurada, informe técnico de la Universidad de Santiago de Chile e instrucciones de embarque, destacándose que en dicha factura se describe expresamente “Scrap for process”. Conforme a estos antecedentes, a juicio del SNA la evidencia demostraría que la mercancía que salió corresponde a desperdicios de manufacturas y, por aplicación de las RGI 1 y 6, debió declararse en la subpartida 7112.92 (ítem 7112.9200), en lugar de las subpartidas 7115.10 y 7115.90 propias de mallas nuevas. En el plano técnico-arancelario, el SNA funda su tesis en la Sección XIV y el Capítulo 71 del Arancel y cita la Nota 1 letra b), inclusión de artículos compuestos total o parcialmente de metal precioso; la Nota 4, que define “platino” como género que comprende platino, iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio; la Nota 5, aleaciones de metal precioso cuando el contenido es ≥2% en peso; y la Nota 6, extensión a las aleaciones clasificadas por la Nota 5. Al respecto, precisa que la Partida 71.12 comprende los “desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso” y que sus Notas Explicativas, letra c), incluyen los catalizadores de tela metálica, inutilizables para su uso primitivo por roturas, cortes y desgaste. En consecuencia, sostiene, tratándose de mallas catalizadoras y recuperadoras 7 usadas, gastadas e inutilizables para su fin, corresponde clasificarlas bajo el código 7112.9200. Establecido lo anterior, explica, para el reingreso de mallas nuevas, las Notas Explicativas de la Partida 71.15 contemplan “telas y enrejados de platino o de aleaciones de platino para utilizar como catalizadores o para otros usos industriales”, por lo que de acuerdo a la RGI 6, las mallas catalizadoras nuevas se encuadran en el código 7115.1000 “Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado” y las mallas recuperadoras nuevas, aleación Pd/Ni 95/5, instaladas bajo las catalizadoras y destinadas a recuperar metales desprendidos se encuadran en el código 7115.9000 “Las demás”. Además, agrega que, conforme al inciso cuarto del artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas, la posición arancelaria declarada no forma parte del testimonio de fe del Agente, de modo que su yerro puede ser válidamente corregido y sancionado. En consecuencia, el SNA afirma que la DUS de salida temporal amparó desperdicios y no mallas aptas para reparación, por lo que su ubicación en los códigos 7115.1000 y 7115.9000 resultó errónea, configurando la infracción del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que la descripción documental “Scrap for process”, revela que la finalidad era la recuperación de metales y la posterior fabricación de mallas nuevas en el extranjero. Enfatiza además que, el arancel nacional no sufrió modificaciones relevantes para el Capítulo 71 en las versiones 2004, 2012 y 2017, según Oficio Circular N°466 de 29.11.2016, manteniéndose incólumes las partidas 7112 y 7115. En relación con el alcance del aforo y otras facultades de fiscalización, sostiene que el aforo de salida no agota la potestad fiscalizadora y que, tratándose de un régimen complejo y concatenado, su corrección sólo puede verificarse con el reingreso y mediante fiscalización a posteriori, en virtud del artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas que autoriza revisión, investigación o auditoría a posteriori dentro de los plazos de prescripción. Dicho lo anterior explica que, en la especie, mediante Oficio Ordinario N°537 de 24.09.2020 se requirió información a ENAEX, sin que ésta entregara respuesta suficiente, y que en 2021 la Dirección Regional Metropolitana dispuso una investigación sobre operaciones efectuadas entre el 1 de enero de 2015 y el 12 de marzo de 2021, que culminó en la denuncia impugnada. En efecto, explica que su denuncia se 8 fundó en la documentación base de la carpeta y en el Oficio Ordinario N°5232 de fecha 8 de junio de 2020 de la Subdirección Técnica, relativo a la clasificación de scraps, documentos que fueron adjuntados y forman parte del expediente digital DECARE. Por tanto, sostiene que en el control ex post se constató que salió scrap y que reingresaron mallas nuevas. Continúa refiriéndose al deber de motivación con ocasión de la dictación del acto administrativo, respecto de lo cual niega la supuesta falta de fundamentación, sosteniendo que la denuncia expuso hechos y fundamentos de derecho, identificó los medios probatorios y adjuntó la documentación pertinente, cumpliendo así con el artículo 4 de la Ordenanza de Aduanas y con los artículos 11 e inciso cuarto del 41 de la Ley N°19.880. Además, hace presente que el Agente de Aduanas, como operador habitual, tiene acceso al expediente digital conforme al Manual de Pagos, Capítulo III, numeral 2.3.1.4, letra b); y que, en todo caso, la Ley N°19.880 opera de manera supletoria a la normativa especial aduanera que regula la motivación y notificación, la que afirma habría sido respetada. Lo anterior, se sustentaría además en que el mismo Agente después tramitó la DUS N°10106261-9 de 15.04.2021, clasificando mallas usadas en el código 7112.9200, lo que demostraría su adecuada comprensión de los fundamentos técnicos y jurídicos de la denuncia. Respecto de la carga probatoria, alega que de conformidad con la presunción de legalidad de los actos administrativos contenida en el artículo 3 de la Ley N°19.880 y el artículo 1698 del Código Civil, la prueba de ilegalidad del acto recaería sobre quien la alega, es decir, sería el reclamante quien debe acreditar los vicios que denuncia. En otro orden de ideas, en lo que se refiere a la doctrina de los actos propios y de la confianza legítima, sostiene que no existiría un derecho subjetivo consolidado del administrado a mantener incólume una clasificación errónea ni a impedir la fiscalización a posteriori dentro de plazos legales. En dicho sentido, añade que las fiscalizaciones son específicas de cada despacho y no se proyectan automáticamente a operaciones análogas, y que la Administración, en ejercicio del principio de legalidad, puede ajustar sus criterios cuando el dinamismo técnico del comercio exterior así lo requiera, siempre que medie motivación suficiente. Respecto de las supuestas imprecisiones normativas denunciadas por la 9 contraparte, reconoce que en la denuncia se consignó por error el “numeral 11.7” del Capítulo IV, Anexo 35, del Compendio de Normas Aduaneras (Resolución N°6.327/2010), debiendo haberse consignado el numeral 11.6, yerro que afirma habría sido explicado y subsanado en el informe del fiscalizador que se rindió con ocasión de la Reposición Administrativa N°18 de 09.06.2021 (Rol Digital N°8781/2021), sin que aquello causara indefensión ni afectara la inteligibilidad del cargo. Lo anterior, toda vez que el sustrato fáctico y jurídico era claro, esto es, que existía una diferencia de código arancelario declarado en la DUS-LEG N°8306287-8. Por último, hace presente que el Arancel Aduanero Nacional vigente a contar del 1 de enero de 2017, según el citado Oficio Circular N°466/2016, no ha abierto ni modificado las partidas 7112 y 7115, por lo que la solución clasificatoria sería coherente. Conforme a todo lo anteriormente expuesto, concluye que la denuncia fue emitida por autoridad competente, en ejercicio de potestades legales de fiscalización y con la motivación fáctica y jurídica suficientes, fundada en la documentación de base, por lo que solicita se rechace el reclamo de autos, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 67, rola resolución de fecha 23 de diciembre de 2021, que ordenó recibir la causa a prueba, modificada posteriormente mediante resolución de fecha 13 de julio de 2022, rolante a fojas 83. A fojas 589, rola resolución de fecha 2 de enero de 2026, que resolvió autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don JUAN ENRIQUE GATICA YESURUN, ya individualizado, interponiendo reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en la Ordenanza de Aduanas, en contra de la Denuncia N°1176834 de fecha 25 de mayo de 2021, emitida por el SNA, notificada por Estado Diario con fecha 31 de mayo del mismo año, acto administrativo mediante el cual modificó la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en el DUS N°8306287, solicitando se deje sin efecto 10 la mencionada actuación, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, a fojas 41 comparece doña ANA MERCEDES CORNEJO GUERRA, en representación del Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional Metropolitana, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado conferido a fojas 39, solicitando el rechazo del reclamo y la confirmación del acto reclamado, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si la clasificación arancelaria declarada por el Agente de Aduana en la operación de salida temporal de mercancías a nombre de ENAEX S.A., amparada por el DUS N°8306287, se ajustó a derecho conforme a la naturaleza de las mercancías y al régimen aplicable o si, por el contrario, dichas mercancías correspondían a desperdicios de manufacturas usadas, debiendo haberse clasificado bajo el código 7112.9200 del Arancel Aduanero. Así también, si el yerro que se reclama respecto de las referencias normativas contenidas en la denuncia, así como la descripción de la misma, son suficientes para que se verifique algún vicio de legalidad en la actuación reclamada, que la hicieran susceptible de ser anulada. CUARTO: Que, a fojas 67 se dictó la interlocutoria de prueba, modificada mediante resolución rolante a fojas 83 de fecha 13 de julio de 2022, quedando los puntos de prueba fijados en autos de la siguiente manera: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8) de la Ley N° 20.322. 2. Efectividad de la correcta clasificación de las mercancías declaradas en el Documento Único de Salida N° 8306287 de fecha 31 de mayo de 2018, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV, Anexo N° 35 sobre las Instrucciones de llenado Formulario Salida Temporal, punto VI Salida Temporal, numeral 11.7 Código Arancel, del Compendio de Normas Aduaneras, que requiere la clasificación específica de la mercancía, de acuerdo al Arancel Aduanero Nacional, basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 3. Efectividad de haberse dado cumplimiento al deber de motivación de la formulación del acto reclamado, conforme a lo regulado en el artículo 4° de la 11 Ordenanza de Aduanas, los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, y el Capítulo III del Manual de Pagos del Servicio de Aduanas. Hechos y circunstancias que lo justifiquen.” Que, respecto de estos puntos de prueba, presentaron antecedentes tanto la parte reclamante como la reclamada y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: Que, la reclamante rindió prueba documental, testimonial y solicitó oficios, antecedentes que serán descritos a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento del reclamo: 1. Con fecha 9 de septiembre de 2021, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 12 a fojas 26 vuelta, consistentes en el Formulario de Denuncia N°1176834, Estado Diario, DUS N°8306287, Resolución N°4888, comprobantes de revisión documental y DIN N°1030178280. ii. Documentos acompañados durante el término probatorio: 1. Con fecha 2 de agosto de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 95 a fojas 126, consistentes en el Formulario de Denuncia N°1176834, Estado Diario, DUS N°8306287, Resolución N°4888, consulta de eventos por Ingreso a Zona Primaria, notificación de la revisión de la DUS, DIN N°1030178280, jurisprudencia judicial y administrativa e Informe N°03 de fecha 17 de octubre de 2016. 2. Con fecha 3 de agosto de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 131 a fojas 154, consistentes en DUS de los años 2016, 2017 y 2018. II. TESTIMONIAL: 1. A fojas 455, consta el acta de la audiencia testimonial celebrada con fecha 29 de agosto de 2022, en donde declararon por la reclamante los siguientes testigos: a) Don Juan Enrique Gatica Yesurun, RUT N°8.316.375-5, Agente de Aduanas. b) Don Ivanover Rodríguez Bugueño, RUT N° 11.655242-6, trabajador de la agencia de aduana de Juan Enrique Gatica Yesurun. III. OFICIOS: 1. A fojas 93, la reclamante solicitó oficiar a: A) El Subdirector de Informática del Servicio de Aduanas, para que 12 remitiera la siguiente información: i) Estadística completa de Declaraciones de Salida Temporal registradas en la matriz de ese Servicio a nombre de ENAEX S.A., R.U.T. 90.266.000-3, tramitadas en los últimos 10 años, que incluya la descripción de las mercancías, la partida arancelaria declarada y si fueron o no objeto de aforo, revisión documental u otra medida de fiscalización en la línea, esto es, antes de autorizar su salida desde zona primaria; ii) Estadística completa de Declaraciones de Reingreso registradas en la matriz de ese Servicio a nombre de ENAEX S.A., R.U.T. 90.266.000-3, tramitadas en los últimos 10 años, que incluya la descripción de las mercancías, la partida arancelaria declarada y si fueron o no objeto de aforo, revisión documental u otra medida de fiscalización en la línea, esto es, antes de autorizar su retiro desde zona primaria; iii) Copia de la matriz de la Declaración de Salida Temporal N°8306287-5, de fecha 31.05.2018, y de la Declaración de Reingreso N°1030178280-8, de 29.08.2018, ambas incorporadas al archivo del Servicio de Aduana de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ordenanza de Aduanas, incluyendo el correspondiente registro de la selección de aforo a que fueron sometidas y del resultado de esa fiscalización. B) El Director Regional de Aduana Metropolitana, para que remitiera la siguiente información: i) Si la Declaración de Salida Temporal N° 8306287-5, de fecha 31.05.2018, fue o no objeto de aforo y/o de revisión documental a posteriori. En caso de ser afirmativa su respuesta, que informe los datos de los fiscalizadores que practicaron esas actuaciones y el resultado de aquellas; ii) Si la Declaración de Reingreso N°1030178280-8, de 29.08.2018, fue o no objeto de aforo y/o de revisión documental a posteriori. En caso de ser afirmativa su respuesta, que informe los datos de los fiscalizadores que practicaron esas actuaciones y el resultado de aquellas. Dichas diligencias fueron ordenadas mediante resolución de fecha 4 de agosto de 2022, rolante a fojas 128, motivo por el que con fecha 5 de septiembre de 2022 fue expedido el Oficio N°188, al Subdirector de Informática del SNA, y el Oficio N°189, al Director Regional de Aduana Metropolitano. El Oficio N°188 fue respondido mediante OFICIO N°5829 de fecha 27 de septiembre de 2022, rolante a fojas 501 de autos. El Oficio N°189 fue respondido mediante OFICIO N°866 de fecha 25 de noviembre de 2025, rolante a fojas 574 de autos. 13 2. A fojas 130, la reclamante solicitó oficiar a: A) El Director Nacional de Aduanas, para que remitiera la siguiente información: i) Estado actual en que se encuentran las siguientes Declaraciones de Salida (Salida Temporal), precisando si estas se encuentran canceladas y, en tal caso, mencionando el documento de destinación aduanera que canceló la Salida temporal: Declaración de Salida (DUS) N°7392132 de fecha 22.11.2016, Declaración de Salida (DUS) N°7410964 de fecha 02.12.2016, Declaración de Salida (DUS) N°7693265 de fecha 16.05.2016, Declaración de Salida (DUS) N°7946693 de fecha 26.10.2017, Declaración de Salida (DUS) N° 8179504 de fecha 08.03.2018; y ii) Informar “(…) qué se entiende por Declaración de Salida Temporal cancelada.” B) El Subdirector de Informática del Servicio de Aduanas, para que remitiera la siguiente información: i) Si las siguientes Declaraciones Aduaneras registran alguna denuncia por infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, o alguna denuncia por error en la clasificación arancelaria: Declaración de Salida (DUS) N°7392132 de fecha 22.11.2016, Declaración de Salida (DUS) N°7410964 de fecha 02.12.2016, Declaración de Salida (DUS) N°7693265 de fecha 16.05.2016; Declaración de Salida (DUS) N°7946693 de fecha 26.10.2017, Declaración de Salida (DUS) N°8179504 de fecha 08.03.2018; y ii) En caso de existir alguna denuncia del tipo señalado, remita copia de aquella. Dicha diligencia fue ordenada mediante resolución de fecha 4 de agosto de 2022, rolante a fojas 128, motivo por el que con fecha 5 de septiembre de 2022 fueron expedidos el Oficio N°187, al Director Nacional del SNA, y el Oficio N°188, al Subdirector de Informática del SNA. El Oficio N°187 fue respondido mediante OF. ORD. N°6200 de fecha 12 de octubre de 2022, rolante a fojas 547 de autos. El Oficio N°188 fue respondido mediante OFICIO N°5829 de fecha 27 de septiembre de 2022, rolante a fojas 501 de autos. Que, la reclamada rindió prueba documental y testimonial, antecedentes que serán descritos a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados durante el término probatorio: 1. Con fecha 5 de agosto de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 173 a fojas 204, consistentes en el Formulario de Denuncia N°1176834, 14 DUS N°8306287, factura proforma, informe técnico, Resolución N°4888, guía de despacho, DIN N°1030178280, Resolución Ex N 1323 de fecha 26 de marzo de 2020 y jurisprudencia administrativa. 2. Con fecha 5 de agosto de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 213 a fojas 318, consistentes en jurisprudencia administrativa, Solicitud de procedimiento para salida Temporal y Resolución Exenta N°25 de fecha 28 de agosto de 2021. 3. Con fecha 5 de agosto de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 320 a fojas 429 vuelta, consistentes en DUS, carpeta de despacho, oficio circular, acta de supervisión de embarques, factura proforma, set de fotografías y actas de supervisión de embarques. 4. Con fecha 5 de agosto de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 431 a fojas 439, consistentes en actas de supervisión de embarques y DUS. 5. Con fecha 5 de agosto de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 441 a fojas 451, consistentes en informe de fiscalización. 6. Con fecha 6 de agosto de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 207 a 211 vuelta, consistentes en cadenas de correo electrónico y un escrito presentado por el contribuyente, dando respuesta a una solicitud de antecedentes. II. TESTIMONIAL: 1. A fojas 455, consta el acta de la audiencia testimonial celebrada con fecha 29 de agosto de 2022, en donde declaró por la reclamada el siguiente testigo: a) Don Sergio Mansilla Oyarzo, RUT N°8.937.851-6, fiscalizador del SNA. 2. A fojas 553, consta el acta de la audiencia testimonial celebrada con fecha 28 de octubre de 2022, en donde declaró por la reclamada la siguiente testigo: b) Doña Natalia Gisela Garay Vera, RUT N°17.178.648-7, Ingeniera Civil Ambiental, funcionaria del SNA. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida por documental, testimonial y oficios, y que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental, este Tribunal ha podido tener por acreditados los siguientes hechos: 15 1. Que el reclamante, JUAN ENRIQUE GATICA YESURUN, es un Agente de Aduanas que presta servicios a ENAEX S.A. 2. Que, con ocasión de la prestación de dicho servicio, efectuó una destinación bajo Salida Temporal para Perfeccionamiento Pasivo, tramitada mediante el DUS N°8306287. 3. Que, con fecha 30 de marzo de 2018, mediante Resolución N°4.888 de la Dirección Regional de Aduanas, se efectuó la autorización previa de la salida temporal. 4. Que, el DUS fue aceptado a trámite con fecha 14 de mayo de 2018, su salida fue autorizada con fecha 22 y la legalización con fecha el 31 de mayo de del mismo mes. 5. Que, con fecha 29 de agosto de 2018, se legalizó la Declaración de Ingreso N°1030178280, asociada al DUS N°8306287. 6. Que, con fecha 8 de junio de 2020, la subdirección Técnica del SNA emitió el Oficio Ordinario N°5232, relativo a la clasificación de scraps. 7. Que, con fecha 24 de septiembre de 2020, mediante Oficio Ordinario N°537 del SNA, se requirió información a ENAEX, lo que derivó en la investigación de las operaciones efectuadas entre el 1 de enero de 2015 y el 12 de marzo de 2021. 8. Que, con fecha 25 de mayo de 2021, el SNA le formuló la Denuncia N°1176834, notificada por Estado Diario con fecha 31 de mayo del mismo año, mediante la cual modificó la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas en el DUS N°8306287. 9. Que, en contra de la Denuncia N°1176834, con fecha 9 de junio de 2021, el Agente de Aduana Sr. Juan Gatica Yesurún interpuso una Reposición Administrativa, que fue rechazada mediante la Res. Ex. N°25 de fecha 28 de agosto de 2021. OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en el reclamo de autos, procede analizar la normativa vigente en relación a la materia de autos, especialmente en lo que dice relación con la destinación aduanera, clasificación arancelaria y motivación de los actos administrativos. En este sentido, el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas establece que las mercancías nacionales o nacionalizadas pueden salir temporalmente del país para reparación o procesamiento, siempre que sean aptas para este régimen; al 16 regresar, deben pagar derechos de importación, impuestos y gravámenes por las piezas, partes o materiales incorporados en el extranjero, además de un impuesto sobre el valor de los trabajos realizados fuera del país. Luego el Capítulo 1, numeral 2, del Compendio de Normas Aduaneras define “Exportación” como la “Salida legal de mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo en el exterior.” a diferencia de “Salida Temporal” que la define como la “Salida al extranjero de mercancías nacionales o nacionalizadas, sin perder su calidad de tales y sin pagar a su retorno los derechos e impuestos que cause la importación, bajo determinadas condiciones.” Por su parte, el Capítulo 4, numeral 16 del Compendio de Normas Aduaneras añade que, se entiende por reparación las “Operaciones que implican arreglar, enmendar, corregir o remediar una mercancía o algún componente de ella que se rompió o que se encuentra deteriorado, estropeado o averiado.” y por procesamiento el “someter una mercancía a operaciones de conservación, almacenamiento y/o transformación, así como el envasado, empaquetado, etiquetado y acondicionamiento estas mercancías.” En lo que respecta a la clasificación arancelaria las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI) establecen los principios para clasificar mercancías en la nomenclatura arancelaria. Así, la Regla 1 indica que los títulos de secciones, capítulos o subcapítulos son solo orientativos, y que la clasificación se determina por el texto legal de las partidas y las notas de sección o capítulo, aplicando las demás reglas solo si no contradicen dichos textos. La Regla 2 amplía el alcance de las partidas arancelarias en dos sentidos: (a) cuando una partida menciona un artículo, incluye también el mismo artículo incompleto o sin terminar, siempre que conserve las características esenciales del producto final, así como el artículo completo presentado desmontado o sin montar; (b) cuando una partida hace referencia a una materia, comprende también esa materia mezclada o asociada con otras, y las manufacturas de dicha materia abarcan tanto las constituidas total como parcialmente por ella, debiendo clasificarse los productos mezclados o compuestos conforme a los criterios de la Regla 3. La Regla 4 dispone que, cuando una mercancía no pueda clasificarse aplicando las reglas anteriores, se ubicará en la partida que comprenda los artículos con los que tenga mayor analogía. Por último, la Regla 6 señala que, la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma 17 partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como por las Reglas anteriores, entendiendo que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. Por su parte, la Sección XIV y el Capítulo 71 del Arancel, Nota 1 letra b) indica que se incluye en este Capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente “de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).”, luego indica en la letra A) de la Nota 4 que “Se consideran metal precioso la plata, el oro y el platino.” y en la letra B) que “El término platino abarca el platino, iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio.” Continúa señalando en la Nota 5 que se consideran aleaciones de metal precioso, las aleaciones que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2 % del peso de la aleación. En cuanto a las partidas propiamente tal, la Partida 71.12 se refiere a los “Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso.”; mientras que la Partida 71.15 se refiere a “Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).”, la Partida 7115.1000 a los “Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado” y la Partida 7115.9000 a “Las demás”. En otro orden de ideas, particularmente en lo que se refiere a las facultades de fiscalización del SNA, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas se establece que este organismo es un servicio público dependiente del Ministerio de Hacienda, encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por costas, fronteras y aeropuertos, intervenir en el tráfico internacional para recaudar impuestos de importación, exportación y otros que determinen las leyes, así como generar estadísticas del comercio exterior, sin perjuicio de las demás funciones que le asignen las normas. Así también, el artículo 1, inciso 2°, de la Ordenanza de Aduanas señala que corresponde al Servicio Nacional de Aduanas vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por costas, fronteras y aeropuertos del país, intervenir en el tráfico internacional para la recaudación de impuestos de importación, exportación y otros establecidos por ley, así como generar estadísticas de dicho tráfico, sin perjuicio de las demás funciones que le asignen las normas. De lo anterior, se 18 desprende que corresponde a un deber del SNA el velar por la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, cuestión que incluye la revisión de la Nomenclatura del Sistema Armonizado. Al respecto, el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas establece que, una vez aceptada la declaración a trámite, la Aduana puede verificar los datos mediante examen físico, revisión documental o aforo. El examen físico consiste en reconocer materialmente las mercancías; la revisión documental, en comprobar la concordancia entre la declaración y sus documentos de respaldo; y el aforo, en realizar ambas operaciones en una sola actuación para confirmar clasificación, valoración, origen y demás datos necesarios para tributación y fiscalización. Estas operaciones deben ser efectuadas por funcionarios facultados, en zonas primarias o recintos bajo potestad aduanera, y cualquier diferencia detectada no implica devolución del documento, sino que se procede conforme al artículo 185. Además, la formulación de cargos por diferencias de tributos puede realizarse tanto en la tramitación inicial como en revisiones o auditorías posteriores. Así también, se hace presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, quienes efectúen declaraciones en documentos de destinación aduanera que resulten en el pago de derechos o impuestos menores a los que correspondan serán sancionados con una multa de hasta el doble de la diferencia entre los tributos declarados y los que debieron pagarse. Por último, respecto de la fundamentación de los actos administrativos, el artículo 4 de la Ordenanza de Aduanas establece que las peticiones dirigidas a la autoridad aduanera deben ser fundadas y acompañadas de los documentos e información necesaria, mientras que las decisiones de la autoridad también deben ser fundadas y notificadas al solicitante; por su parte, el Artículo 11 de la Ley N°19.880 consagra el principio de imparcialidad, exigiendo que la Administración actúe con objetividad y probidad, expresando siempre los hechos y fundamentos de derecho en los actos que afecten derechos de los particulares; y finalmente, el inciso cuarto del Artículo 41 de la misma ley dispone que las resoluciones deben contener una decisión fundada, indicar los recursos procedentes, el órgano ante el cual interponerlos y el plazo para hacerlo, garantizando así transparencia y derecho a defensa. 19 NOVENO: Que, en cuanto al fondo y para efectos de abordar adecuadamente la controversia de autos, en primer lugar se resolverá acerca del segundo punto de prueba, a saber: “2. Efectividad de la correcta clasificación de las mercancías declaradas en el Documento Único de Salida N° 8306287 de fecha 31 de mayo de 2018, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV, Anexo N° 35 sobre las Instrucciones de llenado Formulario Salida Temporal, punto VI Salida Temporal, numeral 11.7 Código Arancel, del Compendio de Normas Aduaneras, que requiere la clasificación específica de la mercancía, de acuerdo al Arancel Aduanero Nacional, basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Sobre este punto, la reclamante sostiene que la clasificación arancelaria declarada en el DUS N°8306287 es correcta porque se ajusta a la naturaleza técnica de las mercancías, esto es, mallas catalizadoras y recuperadoras usadas, que conforme a la Partida 71.15 del Arancel Aduanero se clasificarían bajo los códigos 7115.1000 y 7115.9000. Lo anterior, de acuerdo al criterio que establecen las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (RGI 1) y la Nota Legal N°4 del Capítulo 71. Por otro lado, sostiene que dicha clasificación fue validada por el SNA mediante aforo físico conforme y revisión documental, sin observaciones al momento de la salida, y que el reingreso de las mercancías se realizó bajo la misma descripción y clasificación, lo que demostraría la correspondencia entre lo que salió del país y lo que volvió a entrar. Por su parte el SNA sostiene que, la clasificación arancelaria utilizada por el reclamante es incorrecta porque las mercancías exportadas, que corresponderían a mallas catalizadoras y recuperadoras usadas, no eran aptas para reparación, sino que correspondían a “scrap” o desperdicios destinados a la recuperación de metales preciosos, lo que se evidencia en la descripción documental (“Scrap for process”) y en el uso industrial declarado por ENAEX S.A. Por tal motivo, sostiene que las mercancías debieron clasificarse en la partida 7112.9200 del Arancel Aduanero. Lo anterior, de acuerdo al criterio que establecen las Reglas Generales de Interpretación (RGI 1 y 6) y las Notas Explicativas del Capítulo 71, que incluyen catalizadores de tela metálica inutilizables por desgaste. Además, argumenta que el aforo físico inicial no limita 20 la potestad fiscalizadora a posteriori, y que la diferencia entre lo que salió (scrap) y lo que reingresó (mallas nuevas) es lo que confirma el yerro de clasificación. Al respecto, cabe hacer presente que la discusión sobre la clasificación arancelaria de las mercancías exportadas por ENAEX S.A. bajo el régimen de salida temporal para perfeccionamiento pasivo, se centra en determinar si lo declarado por el agente de aduanas se ajusta a la realidad material de los bienes involucrados. Por tal motivo, se tuvo a la vista el DUS N°8306287-8 de fecha 15 de mayo de 2018, acompañado junto a los documentos base a fojas 14 y siguientes de autos, del cual se pudo observar que la reclamante declaró las mercancías “Mallas catalizadoras” en el ítem 1, bajo la partida 7115.1000 y “Mallas recuperadoras” en el ítem 2, bajo la partida 7112.920. Así también, de la factura proforma N°24042018 de fecha 24 de abril de 2018, que forma parte de los documentos base, se pudo observar en la descripción de las mercancías su composición química o material, en la que se indica “PT” (platino), “RH” (rodio) y “PD” (paladio), junto a la nota “Scrap for process”, cuestión que indicaría que la mercancía se compone de desperdicios para ser procesados. Esto último, resulta consistente con lo informado por el Agente de Aduanas mediante la carta de fecha 23 de octubre de 2017, rolante a fojas 210, que dice relación con el resultado de los análisis y refinamiento de una partida que reconoce se trataría de “desechos con contenidos de metales preciosos”. En cuanto a la composición material antes señalada, ésta encuentra sustento en el Informe Técnico F18/16, emitido por la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Santiago de Chile con fecha 9 de abril de 2018, rolante a fojas 185. Luego, de la Declaración Jurada firmada por el representante de ENAEX S.A. con fecha 24 de abril de 2018, acompañada junto a la documentación base, ésta declaró que el retorno de las mercancías sería de mallas recuperadoras y telas kanthal. Así también, se tuvo a la vista la Res. Ex. N°4888 de fecha 30 de abril de 2018, mediante la cual se autorizó a la reclamante, en representación de ENAEX S.A., la salida temporal bajo régimen de perfeccionamiento pasivo, de las mercancías compuestas por mallas catalizadoras y mallas recuperadoras antes señaladas. Luego, se tuvo a la vista la DIN N°1030178280-8 de fecha 13 de septiembre de 2018, rolante a fojas 22, que da cuenta del ingreso de las 21 mercancías compuestas por, entre otras, “Mallas catalizadoras” en el ítem 1, bajo la partida 7115.1000 y “Mallas recuperadoras” en el ítem 2, bajo la partida 7112.920; y el Formulario de Denuncia N°1176834 de fecha 25 de mayo de 2021, rolante a fojas 12, del cual se pudo observar que la conducta que motivó la emisión del acto es que la reclamante, en el DUS, habría declarado las mercancías en las partidas 7115.1000 y 7115.9000, cuando debería haberlo hecho en la partida 7112.920. En cuanto a la realidad material de las mercancías, también se tuvo a la vista la solicitud de procedimiento para salida temporal de “scrap” o “chatarra” con contenidos para fabricación de mallas catalizadoras, suscrito por ENAEX S.A. con fecha 14 de diciembre de 2020, rolante a fojas 238, en donde se reconoce que estas mercancías son sometidas a un proceso de refinación para fabricación de un nuevo set de mallas. Por último, respecto de la declaración de los testigos, contenida en el acta de audiencia testimonial celebrada con fecha 29 de agosto de 2022, rolante a fojas 455 de autos, el testigo don Juan Enrique Gatica Yesurun, el mismo Agente de Aduanas, reconoció expresamente que las mercancías exportadas para ENAEX S.A. en el último tiempo, consistentes en desperdicios o desechos que contienen metales preciosos, los ha clasificado bajo la partida arancelaria 7112. Por tu parte, el testigo don Ivanover Rodríguez Bugueño, trabajador de la Agencia de Aduana y quien solo declaró respecto del punto de prueba N°2, relativo a la clasificación arancelaria, frente a la pregunta de si sabía en base a qué hallazgo se hizo la objeción de la clasificación arancelaria, respondió que “no sabría decir mucho”. Por otro lado, el testigo don Sergio Mansilla Oyarzo, fiscalizador del SNA, declaró que la denuncia tuvo su origen en que, respecto de la fiscalización de la salida de unas supuestas mallas, los funcionarios del SNA encontraron unos polvos, telas, guantes y pedazos de mallas, cuestión que levantó sospechas, por lo que se hicieron las consultas y se determinó a nivel central que las partidas debían clasificarse como desechos, que es la partida “71129200”. En el mismo sentido, agrega que conforme a la determinación a nivel central se efectuó la fiscalización a posteriori, verificando que las mercancías realmente correspondían a desechos. Por último agrega que, tiene conocimiento de que en el último tiempo ENAEX S.A. ha exportado la misma mercancía, pero bajo la 22 clasificación arancelaria determinada por el SNA, es decir, de residuos. Respecto de dicha declaración, ésta resultó conteste con la declaración de la testigo doña Natalia Gisela Gray Vera, funcionaria del SNA, quien también dio cuenta de que el ente fiscalizador pudo advertir en una fiscalización a posteriori, que las mercancías exportadas se trataban de desechos. DÉCIMO: Que, establecido lo anterior, cabe hacer presente en primer lugar que, el SNA fundamenta su posición en la naturaleza material de las mercancías exportadas, que según la documentación aportada por el propio Agente de Aduanas y la empresa ENAEX S.A. en las etapas administrativas pertinentes, corresponden a mallas catalizadoras y recuperadoras usadas, desgastadas e inutilizables para su función original. En este sentido, cobra especial relevancia la factura proforma, que describe expresamente “scrap for process”, así como las declaraciones efectuadas por la reclamante con ocasión de la solicitud de salida de mercancías, la descripción de los procesos contenidos en la documentación descrita en el considerando precedente y declaraciones de los testigos, que dan cuenta de que las mercancías que salieron del país habrían sido utilizadas como material para la fabricación de nuevas mercancías. De lo anterior, resulta evidente que el propósito de la operación era la recuperación de metales preciosos mediante fundición en el extranjero y no la reparación o transformación directa de las mismas unidades, motivo por el que la operación efectuada se excluiría de la aplicación del régimen de perfeccionamiento pasivo, que exige que las mercancías sean aptas para reparación, transformación o procesamiento. En segundo lugar, aunque se haya declarado la misma clasificación arancelaria tanto en la DUS, con ocasión de la salida, como en el DIN, con ocasión del reingreso de las mercancías, aquello no constituye prueba suficiente de que las mercancías supuestamente reingresadas correspondan a las mismas que salieron, toda vez que la clasificación debe reflejar la condición real de las mercancías y no solo su descripción documental. En tercer lugar, se hace presente que la reclamante en ningún momento ha negado de manera categórica que las mercancías ingresadas sean productos nuevos y, de hecho, ha reconocido con posterioridad que las mercancías que salen del país son desechos. Lo anterior, además de demostrar que no hubo continuidad material entre lo que salió del país y lo que entró con posterioridad, 23 permite concluir que existió un yerro en la clasificación arancelaria de la DUS. Por consiguiente, además de haberse acreditado que lo que reingresó al país fueron mallas nuevas, se acreditó que la mercancía que salió originalmente era chatarra, de manera que la partida arancelaria declarada en la DUS era incorrecta y no corresponde equipararla a con aquella declarada en la DIN. En consecuencia, conforme a los antecedentes tenidos a la vista y la realidad material de las mercancías, resulta evidente que lo que salió del país fueron desperdicios metálicos y lo que reingresó fueron productos nuevos, cuestión que además de evidenciar una discontinuidad material incompatible con la premisa de reparación, demuestra que la clasificación arancelaria utilizada fue incorrecta. Por tales motivos, el segundo punto de prueba se tendrá por no acreditado. UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo razonado en el considerando anterior, en el sentido de que la conducta descrita que motivó la Denuncia reclamada en autos se ajusta a la verdad material de los hechos descritos en ella, corresponde a referirse a las alegaciones de la reclamante sobre supuestos vicios de legalidad en que incurrió el acto reclamado, motivo por el que se dictó el primer punto de prueba, a saber: “1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N°8) de la Ley N° 20.322.” Sobre este punto, la reclamante alega que la denuncia incurre en vicios formales y procedimentales que afectarían su validez, particularmente en lo que dice relación con errores de referencias normativas utilizadas en el formulario de denuncia, como la mención incorrecta al “numeral 11.7” del Capítulo IV, Anexo 35 del Compendio de Normas Aduaneras, el cual no existe. También cuestiona que se haya calificado la operación como una “exportación” en lugar de una “salida temporal”, lo que implicaría una confusión sustantiva sobre el régimen aplicable, y por último, sostiene que el cuestionamiento de la entidad fiscalizadora no se ajusta a su comportamiento anterior frente a una misma operación, lo que sería contrario a la teoría de los actos propios. Por su parte el SNA sostiene que, la denuncia no incurre en vicios formales ni procedimentales relevantes que afecten su validez, más allá de errores menores que fueron debidamente subsanados. En particular, reconoce que se 24 consignó por error el “numeral 11.7” del Capítulo IV, Anexo 35 del Compendio de Normas Aduaneras, cuando debió indicarse el “numeral 11.6”, pero afirma que dicha equivocación fue aclarada en el informe del fiscalizador rendido con ocasión de la reposición administrativa, sin que ello haya causado indefensión ni afectado la comprensión del cargo. En cuanto a la calificación de la operación como “exportación”, el SNA argumenta que, aunque se trate de una salida temporal, la diferencia terminológica no altera el fondo del asunto ni genera confusión sustantiva, toda vez que la denuncia se centró en la clasificación arancelaria y en la naturaleza de las mercancías. Finalmente, respecto al control previo del Jefe Revisor, el SNA señala que la fiscalización posterior está expresamente autorizada por el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, y que la potestad de revisión no se agota con el aforo inicial, especialmente en regímenes complejos como el de perfeccionamiento pasivo. Por tanto, los errores formales alegados por el reclamante no configuran vicios de legalidad que justifiquen la nulidad del acto. Al respecto, cabe hacer presente que la discusión sobre la existencia de vicios formales y de legalidad se centra en determinar si, pese a que se ha acreditado el yerro, por parte de la actora, en la clasificación arancelaria de las mercancías que salieron del país, quien incluso ha ajustado su comportamiento posterior, el error de referencia normativa, las imprecisiones en la calificación de la destinación aduanera y las supuestas omisiones en el control previo del acto administrativo que denuncia la reclamante, serían lo suficientemente gravosas como para afectar la validez jurídica del acto reclamado en autos. Por tal motivo, se tuvo especialmente a la vista el Formulario de Denuncia N°1176834 de fecha 25 de mayo de 2021, rolante a fojas 12, del cual se pudo observar que efectivamente existe un yerro de referencia normativa, en cuanto se refiere al numeral 11.7 del Capítulo IV, Anexo 35 del Compendio de Normas Aduaneras, y un yerro en cuanto a calificar la operación como “exportación”, cuando supuestamente se trataba de una “salida temporal”, que de acuerdo con lo resuelto en el considerando precedente realmente no era tal. Así también, se tuvo a la vista la Resolución N°25 de fecha 28 de agosto de 2021, rolante a fojas 282, en la cual se reconoció el yerro de referencia normativa indicando que, en donde dice “numeral 11.7” debe decir “numeral 11.6”. Por último, se tuvo a la vista el Of. Ord. N°6200 de fecha 12 de octubre de 2022, rolante a fojas 547; el 25 Oficio N°5829 de fecha 27 de septiembre de 2022, rolante a fojas 501; y el Oficio N°866 de fecha 25 de noviembre de 2025, rolante a fojas 574. Establecido lo anterior, cabe hacer presente en primer lugar que, analizados los antecedentes del caso y la normativa aplicable, el SNA reconoció expresamente el error en la referencia normativa, toda vez que señaló que debió indicarse el numeral 11.6. Este reconocimiento, además de no ser un hecho controvertido, se realizó con ocasión de la aclaración contenida en el informe del fiscalizador rendido a propósito de la reposición administrativa. En dicho sentido, la conducta sancionada se encuentra perfectamente descrita, toda vez que se exponen claramente los hechos, la infracción atribuida y los fundamentos técnicos que la sustentan, motivo por el que a juicio de este sentenciador, el error de referencia normativa en comento se trata de un simple yerro formal, sin impacto sustantivo, por lo que no logra viciar el acto. En segundo lugar, respecto de la calificación de la operación como “exportación” en lugar de “salida temporal”, que tal diferencia terminológica no altera el régimen realmente aplicable ni la naturaleza de la infracción, que se refiere exclusivamente a la clasificación arancelaria de las mercancías. Por tal motivo, este hecho no tiene relevancia alguna para efectos de la validez del acto reclamado ni de la descripción de la conducta sancionada. En tercer lugar, si bien la reclamante sostiene que durante años anteriores se efectuó la misma operación, bajo las mismas clasificaciones arancelarias y sin que aquello fuera objeto de denuncias, como dan cuenta los oficios N°5829 de 27 de septiembre de 2022, rolante a fojas 501; N°6200 de fecha 12 de octubre de 2022, rolante a fojas 547; y N°866 de fecha 25 de noviembre de 2025, rolante a fojas 574; también invoca la existencia de revisiones previas conformes, como el aforo físico y la revisión documental de 2018, cuestión que se desprende además de la DIN y de la Resolución Exenta N°4.888 de 30 de abril de 2018, rolante a fojas 102, entre otros antecedentes; lo anterior, pese que tal afirmación no resulta controvertida en autos. No obstante aquello, las revisiones previas con ocasión de otros procesos no impedía que el SNA ejerciera su potestad de fiscalización a posteriori, conforme al artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, especialmente en regímenes complejos como el de salida temporal para perfeccionamiento pasivo, este último que implica un ejercicio de control tanto de salida como de reingreso. 26 Consecuencia de lo anterior, para el ejercicio de control que la actora estima como improcedente, lo cierto es que esta facultad podía ejercerse perfectamente en tanto se desarrollara dentro de los plazos de prescripción legal, permitiendo al SNA corregir errores que no fueron advertidos en la tramitación inicial. En este sentido, el hecho de que la reclamante hubiese realizado operaciones similares en el pasado, aun sin observaciones, no constituye una garantía de inmutabilidad de criterios, ni lo exime de eventuales recalificaciones posteriores, máxime cuando la naturaleza de las mercancías, scrap destinadas a recuperación, se volvió manifiesta. De esta manera, la aleación de la reclamante en cuanto a la supuesta contradicción a la teoría de los actos propios carece de sustento vinculante respecto de la actuación reclamada en autos. Por último, cabe hacer presente que ninguno de los errores formales alegados por la reclamante le ha causado algún perjuicio concreto, toda vez que, además de haber tenido pleno acceso al expediente digital y haber sido debidamente notificada de la Denuncia, ésta pudo ejercer todos los medios de defensa previstos en la normativa vigente, incluyendo la reposición administrativa y el reclamo jurisdiccional. Todo lo anterior, en circunstancias de la más que probada e incluso reconocida realidad material de los hechos, es decir, de que las mercancías que salieron fueron declaradas bajo una partida arancelaria incorrecta. En conclusión, los errores formales alegados por el reclamante no configuran vicios de legalidad que ameriten, por si solos, la declaración de nulidad del acto reclamado, sobretodo porque éstos fueron reconocidos y subsanados oportunamente, sin que se llegase a afectar la verdad material de los hechos, la comprensión del cargo ni el ejercicio del derecho de defensa, motivo por el que el primer punto de prueba se tendrá por no acreditado. DUODÉCIMO: Que, por último, corresponde referirse a las alegaciones de la reclamante en cuanto a la falta de motivación del acto reclamado, para lo cual se dictó el tercer punto de prueba, a saber: “3. Efectividad de haberse dado cumplimiento al deber de motivación de la formulación del acto reclamado, conforme a lo regulado en el artículo 4° de la Ordenanza de Aduanas, los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, y el Capítulo III del Manual de Pagos del Servicio de Aduanas. Hechos y circunstancias que lo justifiquen.” 27 Respecto de este punto, la reclamante alega que el acto administrativo carece de fundamentación suficiente, principalmente porque la denuncia se limitaría a afirmar que se determinó “fidedignamente” una clasificación distinta sin explicar técnicamente cómo se llegó a esa conclusión. Agrega sobre lo mismo que, a su juicio, no se habría expuesto un razonamiento claro ni se habrían ponderado los antecedentes previos, como el aforo físico conforme y la revisión documental, sin observaciones, realizados en 2018, lo que generaría una contradicción con lo resuelto por el SNA. Todo lo anterior, sostiene, supondría una falta de motivación, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 4° de la Ordenanza de Aduanas y los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. Por su parte el SNA afirma que, el acto administrativo impugnado cumple con el deber de fundamentación exigido por la Ordenanza de Aduanas y por la Ley N°19.880, tanto porque la denuncia contiene una exposición clara de los hechos, la infracción atribuida, los fundamentos técnicos y jurídicos y los medios probatorios utilizados, incluyendo la documentación base del despacho y el Oficio Ordinario N°5232 sobre clasificación de scraps, los cuales fueron adjuntados al expediente digital; como por el hecho de que el agente de aduanas, como operador habitual, tiene acceso al expediente digital conforme al Manual de Pagos, de manera que la supuesta indefensión o falta de conocimiento de los antecedentes no es tal. Además, sostiene, el mismo agente tramitó posteriormente una operación similar, clasificando mallas usadas en la partida 7112.9200, lo que demostraría su comprensión de los fundamentos técnicos de la denuncia. Al respecto, cabe hacer presente que la discusión sobre la falta de fundamentación del acto reclamado se centra en determinar si la denuncia del SNA expuso con claridad los hechos, fundamentos jurídicos y antecedentes probatorios que justifican la modificación de la clasificación arancelaria, o si, como sostiene el reclamante, se trató de una afirmación genérica y carente de explicación técnica. Dicho lo anterior, se tuvo a la vista el Formulario de Denuncia N°1176834, respecto del cual se desprende claramente que dicho acto tuvo como fundamento el hecho de que en el DUS se habría declarado las mercancías en las partidas 7115.1000 y 7115.9000, cuando debería haberlo hecho en la partida 7112.920. Lo anterior, conforme a los antecedentes adjuntos a la Denuncia, 28 especialmente el Oficio Ordinario N°5232 de fecha 8 de junio de 2020, rolante a fojas 235, autos, mediante el cual se explica que el cambio de partidas arancelarias en la especie tiene su origen en que la verdadera naturaleza de los bienes que salieron del país corresponde a la de mallas catalizadoras y recuperadoras usadasconsistentes en desperdicios. Establecido lo anterior, cabe hacer presente en primer lugar que, el SNA adjuntó a la denuncia el informe técnico que sustenta la modificación de la clasificación arancelaria, que analiza la naturaleza de los scraps y su correcta ubicación en la partida 7112.9200, formando parte de la base probatoria del acto, cuestión que demuestra que la decisión no fue arbitraria ni carente de sustento. En segundo lugar, que la denuncia describe de manera clara y precisa la conducta que se sanciona, esto es, la declaración errónea de mallas usadas como si fueran aptas para reparación, cuando en realidad se trataba de desperdicios metálicos destinados a recuperación de metales preciosos, cuestión que se tuvo por acreditada en considerandos precedentes. En efecto, tal descripción permite comprender el hecho infraccionado, su adecuación normativa y la razón de la sanción, cumpliendo así con el deber de motivación exigido por el artículo 4 de la Ordenanza de Aduanas y los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880. En tercer lugar, que resulta del todo ilustrativo que fuera el propio agente de aduanas quien, con posterioridad a la denuncia, tramitó la DUS N°10106261- 9 clasificando mallas usadas en el código 7112.9200, cuestión lo que evidencia una acabada comprensión y aceptación de la corrección técnica efectuada por el SNA. En definitiva, el acto administrativo dictado por el SNA cumple con los requisitos legales de fundamentación, al incorporar el informe técnico pertinente, describir con claridad la conducta infraccionada y demostrar que el agente comprendió los fundamentos técnicos de la denuncia. En este sentido, la existencia de antecedentes previos, como el aforo conforme, no impide la fiscalización posterior dentro de los plazos legales, y la coherencia entre lo denunciado y lo posteriormente declarado por el propio agente refuerza la validez del acto. Por tanto, no se configura la falta de motivación alegada por el reclamante, debiendo tenerse por no acreditado el tercer punto de prueba. DÉCIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las 29 partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión de que la Denuncia N°1176834, emitida por el SNA con fecha 25 de mayo de 2021 y notificada por estado diario el día 31 del mismo mes, fue correctamente emitida, sin que se hubiese incurrido en algún vicio de ilegalidad que la hiciera susceptible de ser anulado. DÉCIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS, lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; artículos 1, 4, 84, 92, 116, 117, 174, 185 y 195 de la Ordenanza de Aduanas; Capítulo 1 numeral 2, Capítulo 4 numeral 16, Capítulos III y IV del Compendio de Normas Aduaneras; Partidas 71.12 y 71.15 del Arancel Aduanero Nacional; Reglas Generales para Interpretación del Sistema Armonizado N°1, 2, 4 y 6; artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880; y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por don JUAN ENRIQUE GATICA YESURUN, ya individualizado, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a décimo tercero. En consecuencia: I. SE CONFÍRMA la Denuncia N°1176834, emitida por el SNA con fecha 25 de mayo de 2021 y notificada por estado diario el día 31 del mismo mes. II. Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. 30 RUC: 21-9-0000597-6 RIT: GR-16-00103-2021 CUANTÍA BRUTA (UTM): 253,18 RESOLVIÓ DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, JUEZA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON OMAR JAVIER MASRI OLIVARES, SECRETARIO ABOGADO (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Karla Liliana Ramos Narváez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2026-01-09T12:42:37-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.