Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 29 de septiembre de 2021, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don LUIS MONDACA MUÑOZ, RUT N°11.621.438-5, abogado
en representación de doña CAROLINA SANCHEZ ACUÑA, RUT N°10.532.785-
4, Agente de Aduanas, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Claudio
Arrau N°9452, Comuna de Pudahuel, Santiago, y en virtud del artículo 117 letra
a) y 122 de la Ordenanza de Aduanas, viene a interponer reclamo en contra de las
Denuncias N°1139335, 1139347 y 1139667, las dos primeras emitidas con fecha
13 de noviembre de 2020 y la tercera con fecha 16 de noviembre de 2020, todas
notificadas mediante publicación en el estado diario de fecha 24 de junio de 2021,
actos administrativos que modificaron el valor aduanero contenido en tres
Declaraciones de Ingreso (Importación) tramitadas por la reclamante en el año
2019 y que le imponen una multa de carácter infraccional.
En cuanto a los actos reclamados, en síntesis, sostiene que el Servicio
Nacional de Aduanas (en adelante SNA) habría emitido 3 denuncias, idénticas en
fundamentos fácticos y normativos, las cuales concluyen que habría un error en la
conformación del Valor Aduanero de las mercancías, puesto que supuestamente
no se habrían incluido en el valor FOB los “Gastos Hasta FOB” detallados en las
Guías Aéreas, los que debieron descontarse del valor Flete donde fueron incluidos.
Agrega que, si bien más adelante las Denuncias señalan que el Valor Aduanero no
se vio afectado, sí se produce una variación en la conformación del valor por gastos
correspondientes a FOB declarados como flete.
A continuación, indica que, como fundamento normativo de las actuaciones
reclamadas, el SNA citó el Capítulo III, numeral 9, punto 9.12 y el Anexo 18,
numeral 10.8, todos ellos del Compendio de Normas Aduaneras, y finalmente
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agregó que no se formularon cargos por no existir derechos ni impuestos dejados
de percibir. El resumen de las diferencias detectadas sería el siguiente:
DIN Concepto Dice Debe decir
4101770805
FOB 366.993,01 368.862,49
Flete 127.492,83 125.623,36
4101785512
FOB 420.774,39 422.286,55
Flete 104.258,43 102.746,27
4101788772
FOB 312.871,30 313.868,16
Flete 22.988,29 21.991,43
Añade que, en la notificación de las denuncias no se incluyeron
antecedentes adicionales de fundamento o motivación, ni tampoco una explicación
de cuál o cuáles serían las cantidades descritas en las Guías Aéreas que no tendrían
el carácter de flete y que, consecuentemente, deberían haberse deducido de ese
ítem para ser incorporadas al valor FOB de las mercancías.
Que, en lo que respecta a la modificación del valor aduanero declarado,
estima que la decisión del SNA no se ajusta a la normativa vigente, puesto que la
valoración aduanera de las mercancías se rige por lo establecido en el Acuerdo del
Valor del GATT (Art. 5° Ley 18.525) y por lo regulado en el Capítulo II, Subcapítulo
Primero del Compendio de Normas Aduaneras, siendo éstas las normas especiales
que deben aplicarse con preeminencia respecto de aquellas que están destinadas
al “llenado” (sic) de la declaración aduanera. En efecto, indica que el numeral 2.7
del referido Capítulo II, párrafo quinto, no establece una “obligatoriedad” de
deducir del monto del flete los gastos hasta FOB, sino que, por el contrario, la
expresión “podrán” denota que es algo facultativo.
Adicionalmente, explica que la norma contiene una condición, en virtud de
la cual, para hacer uso de esta facultad, es necesario que los “gastos” internos en
el país de expedición se encuentren claramente señalados en el contrato de
transporte. No obstante, ninguna de las denuncias precisa cuáles de los conceptos
contenidos en las Guías Aéreas corresponderían a estos “gastos” internos, cuestión
que impediría conocer los gastos considerados en el ejercicio deductivo que realizó
el SNA, lo que estima una omisión en cuanto al deber de motivación del acto
reclamado.
Así mismo, señala que la Guía Aérea que amparó el transporte internacional
de las mercancías tampoco específica con claridad cuáles de los gastos contenidos
en tal documento tendrían el carácter de gastos hasta FOB, por lo que no se podría
cumplir con la condición contenida en la normativa reglamentaria citada. Sobre
este punto, considera que la falta de elementos de hecho y reglamentarios
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establecidos por el propio SNA para realizar las deducciones a que se refiere el
numeral 2.7 citado, serían suficientes para dejar sin efecto las actuaciones
reclamadas.
Sin perjuicio de esto último, alega que existiría un segundo elemento a
considerar, relativo a la falta de consideración por parte del SNA de la cláusula de
venta “FCA” convenida entre las partes en las tres operaciones. Al respecto, indica
que esta cláusula “FCA”, incoterm acrónimo de “FREE CARRIER”, le impone al
vendedor la obligación de entregar las mercancías listas para su exportación,
siendo de su cargo los gastos en origen.
Siendo el caso, explica, de conformidad al Anexo 18, numeral 10.8 párrafo
tercero del Compendio de Normas Aduaneras, cuando vendedor y comprador
pactan la cláusula FCA, todos los costos son de cargo del vendedor y quedan
comprendidos en el precio de venta pactado, por tanto, el valor FCA debe
declararse como FOB, sin que sea necesario realizar alguna deducción de gastos
en el documento de transporte. Establecido lo anterior, sostiene que el SNA no se
habría percatado de la cláusula FCA, puesto que las denuncias hacen referencia a
la norma contenida en el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras,
numeral 9, punto 9.12, la que no aplica a importaciones bajo cláusula “FCA”, sino
que sólo aplica al caso de importaciones bajo cláusula “Ex Fábrica”.
Lo mismo sucedería respecto de la norma contenida en el Anexo 18,
numeral 10.8, en virtud de la cual los gastos hasta FOB que se adicionan al valor
FCA, son aquellos que tienen el carácter de efectivos y cuantificables, concordando
con lo regulado en numeral 2.7 del Capítulo II, párrafo quinto del Compendio de
Normas Aduaneras.
Al respecto concluye que, como por una parte la cláusula pactada en las
tres compraventas fue “FCA” y, por otra parte, las guías aéreas no distinguen
cuáles de los conceptos incluidos en el contrato de transporte tendrían el carácter
de gastos hasta “FOB”, distinción que tampoco pudo hacer la denunciante,
corresponde aplicar la normativa especial de valoración aduanera señalada y
desestimar las actuaciones reclamadas. En definitiva, señala, el valor FCA pactado
fue el precio realmente pagado por las mercancías.
Que, en lo respecta a la motivación del acto reclamado, sostiene que ha
habido un incumplimiento de este deber en la decisión de modificar el valor
declarado puesto que, ninguna de las denuncias detalla cuál o cuáles de los valores
indicados en las Guías Aéreas se traspasaron desde el ítem Flete al ítem valor FOB,
sino que sólo se limitan a exponer el resultado de las modificaciones aplicadas a
la valoración en el formato “donde dice” y “debe decir”, pero sin explicar cómo
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llega a esa conclusión, omisión que impediría analizar el contenido de la actuación
administrativa.
Agrega que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la
Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener suficientes fundamentos
legales como fácticos, siendo su motivación una garantía para los administrados,
en orden a que éstos puedan examinar la legalidad de la actuación y
eventualmente impugnarla. Así mismo, explica que en materia aduanera esta
exigencia de motivación encuentra reconocimiento en el artículo 4° de la
Ordenanza de Aduanas y en el Capítulo III, numeral 2.3.1.1 y 2.3.1.2 del Manual
de Pagos del Servicio de Aduanas, estos últimos que regulan el contenido de los
formularios de denuncia y las exigencias para el análisis de su procedencia y
admisibilidad, los cuales no se han observado en las denuncias.
Al respecto, cita jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema
relativa a que, la motivación del acto administrativo es un elemento de su esencia
(Causa Rol N°3598-2017, considerando quinto, de fecha 19 de junio de 2017);
que tiene su origen en los principios de imparcialidad, transparencia y publicidad
contenidos en los artículos 11 y 16 de la Ley N°19.880, y en el debido proceso,
consagrado artículo 19 N°4 de la Carta Fundamental (Causa Rol N°5315-2008,
considerando sexto, de fecha 3 de marzo de 2010); que el acto administrativo
carece de motivación si sus razones son vagas, imprecisas o no se avienen al caso
concreto (Sentencia causa Rol 95016-2016, considerando quinto, de fecha 22 de
marzo de 2017); y que en caso de faltar esa motivación, estos son ilegales y
arbitrarios (Sentencia causa Rol 20772-2018, considerando cuarto, de fecha 22 de
enero de 2019).
Concluye, sobre este punto, que la existencia de procedimientos reglados,
como sería aquel contenido en el Capítulo III, numeral 2.3.1.1 y siguientes del
Manual de Pagos del Servicio de Aduanas, constituyen un límite a la
discrecionalidad administrativa, a fin de evitar que ésta afecte los derechos que la
ley le reconoce a los administrados. En definitiva, el contenido del acto debe ser
claro y suficiente, en cuanto debe dar cuenta del camino lógico-racional que lleva
a la Administración a adoptar una decisión particular, para que el acto se baste a
sí mismo. No obstante, como adelantó, afirma que las denuncias infringieron dicho
deber de motivación al omitirse la explicación relativa a la decisión de modificar la
valoración aduanera de las mercancías.
Que, finalmente, alega una contradicción en la descripción fáctica de las
denuncias puesto que, por un lado, éstas afirman que se verificó un “error en la
conformación del Valor Aduanero”, lo que significa que dicho valor es diferente del
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que debió declararse, pero inmediatamente a continuación señalan que “el Valor
Aduanero no se ve afectado”.
A raíz de lo anterior, la reclamante explica que el valor aduanero está
conformado por el Valor CIF, más o menos los ajustes que procedan (Valor
Aduanero = CIF +/- ajustes), por lo que cuando el SNA determina que hay un
error en el valor aduanero, necesariamente significa que la base imponible se ve
alterada y sería imposible afirmar que “el Valor Aduanero no se ve afectado”.
Por tales motivos, solicitó dejar sin efecto las Denuncias N°1139335,
1139347 y 1139667, con expresa condena en costas.
A fojas 32 comparece don PABLO CAMILO TORRES VIVEROS, abogado,
actuando en representación del Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional
Metropolitana, quien debidamente facultado para ello, en el primer otrosí de su
presentación y en subsidio de lo principal, evacuó traslado del reclamo, haciendo
presente únicamente que negaba y controvertía todos y cada uno de los puntos
que señala el reclamo, solicitando su rechazo, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 30, rola resolución de fecha 29 de octubre de 2021, que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio.
A fojas 36, rola resolución de fecha 24 de noviembre de 2021, que ordenó
a la reclamada subsanar omisiones bajo apercibimiento.
A fojas 50, rola resolución de fecha 1 de diciembre de 2021, que tuvo por
cumplido lo ordenado y por interpuesto incidente de previo y especial
pronunciamiento promovido por la reclamada.
A fojas 55, rola resolución de fecha 19 de enero de 2022, que resolvió tener
presente lo solicitado por la reclamada en cuanto a su inasistencia a la audiencia
de conciliación.
A fojas 69, rola resolución de fecha 28 de enero de 2022, que resolvió tener
presente lo solicitado por la reclamante en cuanto a su inasistencia a la audiencia
de conciliación.
A fojas 73, rola resolución de fecha 4 de febrero de 2022, que resolvió no
ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la reclamada con fecha 21 de
enero de 2022.
A fojas 75, rola resolución de fecha 7 de febrero de 2022, que tuvo presente
la delegación de poder presentada por la reclamante con fecha 3 de febrero de
2022.
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A fojas 77, consta el acta de la audiencia de conciliación celebrada con fecha
3 de febrero de 2022.
A fojas 81, rola resolución de fecha 21 de febrero de 2022, mediante la cual
se resolvió el cúmplase a la solicitud de informar, emanada de la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago, con ocasión del recurso de hecho presentado por la
reclamada y cúmplase a la Orden de No Innovar.
A fojas 92, rola resolución de fecha 2 de mayo de 2023, mediante la cual se
resolvió el cúmplase a la resolución dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Santiago, que rechazó el recurso de hecho presentado por la reclamada.
A fojas 94, rola resolución de fecha 3 de mayo de 2023, que recibió la causa
a prueba y fijó los puntos de prueba.
A fojas 155, rola resolución de fecha 26 de mayo de 2023, que tuvo presente
lo señalado por la reclamada, en cuanto a su negativa de presentar prueba en el
presente juicio y que tuvo por acompañados los documentos presentados por la
reclamante.
A fojas 161, rola resolución de fecha 5 de junio de 2023, que tuvo presente
las observaciones a la prueba presentadas por la reclamante.
A fojas 163, rola resolución de fecha 10 de julio de 2023, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don LUIS ALBERTO
MONCADA MUÑOZ, en representación de CAROLINA SANCHEZ ACUÑA,
agente de aduanas, ambos ya individualizados, mediante el cual interpone reclamo
de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en la
Ordenanza de Aduanas, en contra de las Denuncias N°1139335, 1139347 y
1139667, emitidas por la Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional
Metropolitana (en adelante SNA), las primeras dos con fecha 13 de noviembre de
2020 y la tercera con fecha 16 de noviembre de 2020, todas notificadas mediante
publicación en el estado diario de fecha 24 de junio de 2021, que modificaron el
valor aduanero en tres Declaraciones de Ingreso de importación (en adelante
DIN), tramitadas el año 2019, y que lo condenaron al pago de una multa.
SEGUNDO: Que a fojas 32 comparece don PABLO CAMILO TORRES
VIVEROS, en representación del Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional
Metropolitana, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó
el traslado conferido a fojas 30, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa
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condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se
concluye que la cuestión controvertida versa sobre si las Denuncias N°1139335,
1139347 y 1139667, las primeras dos emitidas con fecha 13 de noviembre de
2020 y la tercera emitida con fecha 16 de noviembre de 2020, que modificaron el
valor aduanero en tres Declaraciones de Ingreso de importación, tramitadas el año
2019, y que condenaron al pago de una multa al contribuyente, fueron dictadas
conforme a derecho, en el sentido de haberse aplicado correctamente las normas
sobre conformación del Valor Aduanero de las mercancías a que hacen referencia
y si estas denuncias fueron o no debidamente fundadas.
CUARTO: Que a fojas 94 se dictó la interlocutoria de prueba, fijando los
siguientes puntos de prueba:
“1- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios
invocados, respecto de los actos administrativos reclamados en autos, para efectos
de lo dispuesto en el artículo 1° N°8) de la Ley N°20.322.
2- Efectividad de que la conformación del Valor Aduanero de las mercaderías
objeto de las denuncias reclamadas, se encuentren correctamente declaradas.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.”
Que, respecto de estos hechos, sólo rindió prueba la parte reclamante y es
la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin
perjuicio de lo anterior, además, se acompañó como fundamento del reclamo
documentación que será igualmente descrita.
QUINTO: Que, la prueba documental rendida por la reclamante se
describirá a continuación:
DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 6, Estado Diario General de fecha 24 de junio de 2021, publicado
por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, en donde aparece la
notificación de las denuncias 1139335, 1139347 y 1139667.
2.- A fojas 8, Formulario de Denuncia número 1139335.
3.- A fojas 9, Formulario de Denuncia número 1139347.
4.- A fojas 10, Formulario de Denuncia número 1139667.
5.- A fojas 11, copia de Sistema de Denuncias del Servicio Nacional de
Aduanas, de fecha 28.09.2021, en donde aparecen los datos y documentos
registrados de la Denuncia N°1139335.
6.- A Fojas 12 copia de Sistema de Denuncias del Servicio Nacional de
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Aduanas, de fecha 28.09.2021, en donde aparecen los datos y documentos
registrados de la Denuncia N°1139347.
7.- A fojas 13, copia de Sistema de Denuncias del Servicio Nacional de
Aduanas, de fecha 28.09.2021, en donde aparecen los datos y documentos
registrados de la Denuncia N°1139667.
8.- A fojas 14, copia de la Declaración de Ingreso N°410177805-6 y de la
Guía Aérea asociada, código SHA 7KPR650.
9.- A fojas 16, copia de la Declaración de Ingreso N°4101785512-1 y de la
Guía Aérea asociada, código SHA 7KSL941.
10.- A fojas 22, copia de la Declaración de Ingreso N°4101788772-4 y de
la Guía Aérea asociada, código HEL 1490975.
ii.- Documentos acompañados en el término probatorio:
1.- A fojas 103, copia de la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2022,
en la causa RUC 21-9-0000638-7, pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
2.- A fojas 111, copia de la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre
de 2017, en la causa RUC 16-9-0001105-2, pronunciada por el Tribunal Tributario
y Aduanero de Antofagasta.
3.- A fojas 127, copia de la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de
2022, en la causa RUC 21-9-0000677-8, pronunciada por el Tribunal Tributario y
Aduanero de Valparaíso.
4.- A fojas 137, copia de la sentencia dictada con fecha 12 de agosto de
2019, en la causa Rol N°4864-2019, pronunciada por la Excma. Corte Suprema.
5.- A fojas 141, copia de la declaración jurada del valor y sus elementos
N°1770805, de fecha 24 de abril de 2019.
6.- A fojas 142, copia de la declaración jurada del valor y sus elementos
N°1785512, de fecha 30 de junio de 2019.
7.- A fojas 143, copia de la declaración jurada del valor y sus elementos
N°1788772, de fecha 11 de junio de 2019.
8.- A fojas 144, copia de Factura Electrónica N°CHL 04-10-2019, de fecha
10 de abril de 2019.
9.- A fojas 145, copia de Factura Electrónica N°CHL 05-23-2019-1, de fecha
23 de mayo de 2019.
10.- A fojas 146, copia de Factura Electrónica N°0001099886, de fecha 6
de junio de 2019.
11.- A fojas 148, copia de Factura Electrónica N°0001094555, de fecha 5
de junio de 2019.
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12.- A fojas 150, copia de Factura Electrónica N°0001049942, de fecha 5
de junio de 2019.
13.- A fojas 151, copia de Factura Electrónica N°0001083080, de fecha 5
de junio de 2019.
14.- A fojas 153, copia de Factura Electrónica N°0001097877, de fecha 5
de junio de 2019.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida
únicamente por documental y, que en todos los casos las probanzas han sido
debidamente incorporadas al proceso.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental,
este Tribunal ha podido tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que la reclamante, doña CAROLINA SÁNCHEZ ACUÑA, es Agente de
Aduanas.
2.- Que, en ese carácter, la reclamante tramitó en el año 2019
Declaraciones de Importación, para el ingreso de mercancía de la empresa Metso
Chile SpA, cuya valoración fue observada por el ente fiscal.
3.- Que en las facturas electrónicas (invoice) N°CHL 04-10-2019, N°CHL
05-23-2019-1, N°0001099886, N°0001094555, N°0001049942, N°0001083080 y
N°0001097877, aparece que se pactó la cláusula de compraventa FCA.
4.- Que la reclamante informó en las DIN N°410177805-6, N°4101785512-
1 y N°4101788772-4 y en las Declaraciones Juradas de Valor y sus Elementos
N°1770805, N°1785512 y N°1788772, que se pactó la cláusula de compraventa
FCA.
5.- Que con fecha 24 de abril de 2019 se aceptó la DIN N°410177805-6, la
que registra un total giro de USD 129.287,37.- equivalente a $88.397.653.- e
indica que las partes pactaron la cláusula FCA.
6.- Que con fecha 12 de junio de 2019 se aceptó la DIN N°4101785512-1,
la que registra un total giro de USD 99.763,45.- equivalente a $70.652.475.-, e
indica que las partes pactaron la cláusula FCA.
7.- Que con fecha 3 de abril de 2020 se aceptó la N°4101788772-4, la que
registra un total giro de USD 63.818,69.- equivalente a $45.196.396.-, e indica
que las partes pactaron la cláusula FCA.
8.- Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas, se cursaron en contra de la reclamante las Denuncias N°1139335 y
N°1139347 de fecha 13 de noviembre de 2020 y la Denuncia N°1139667 de fecha
16 de noviembre de 2020, que modificaron el valor aduanero de las mercancías
informadas en las DIN N°410177805-6, N°4101785512-1 y N°4101788772-4,
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condenando en cada caso a la reclamante al pago de una multa de $6.763.402.-,
$7.437.102 y$4.757.515.-, respectivamente.
9.- Que las Denuncias N°1139335, 1139347 y 1139667, emitidas por el
SNA, señalan como único e idéntico fundamento que se evidenció un error en la
conformación del Valor Aduanero, puesto que no se incluyeron en el valor FOB de
las mercancías los Gastos FOB que se encuentran detallados en la Guía Aérea, en
el caso de las Denuncias N°1139335 y 1139347, o detallados en el Bill of Lading
(sic), en el caso de la Denuncia N°1139667, y que deben descontarse del valor
Flete donde fueron incluidos. Lo anterior, conforme a lo instruido en Compendio
de Normas Aduaneras, Capítulo III, numeral 9, punto 9.12 y en Anexo 18, numeral
10.8 del mismo Compendio.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en el
reclamo de autos, procede analizar la normativa vigente en relación a la materia
de autos.
Que, el artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas señala que “Las personas
que presenten con declaraciones erróneas los manifiestos y demás documentos a
que se refiere el párrafo primero del título II del Libro II, serán castigadas con una
multa hasta del valor de los derechos e impuestos de la mercancía entregada en
exceso o en defecto”.
Luego, el inciso primero del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
establece que “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a
que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen
menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas
con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que
causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los
tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los
que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o
impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el
despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga
alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con
derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será
equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en
el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o
nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor.”
Que, en lo que respecta a la motivación del acto reclamado, el artículo 11
inciso 2° de la Ley N°19.880 dispone que “Los hechos y fundamentos de derecho
deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
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particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen
su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
Luego, el artículo 41 inciso 4° de la Ley N°19.880, refiriéndose a las
resoluciones que ponen término a un procedimiento administrativo señala “Las
resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los
recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los
interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”
A su vez, inciso final del artículo 4 de la Ordenanza de Aduanas señala como
un deber del órgano administrativo que “Las decisiones de la autoridad aduanera
serán fundadas y comunicadas al solicitante.”
Que, en lo que respecta a la valoración aduanera de las mercancías, el
artículo 5 de la Ley N°18.525, que establece normas sobre importación de
mercancías al país, señala que la base imponible de los derechos ad valorem estará
constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país y que este
último será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VII del GATT de 1994 y del artículo 6 de la Ley en comento.
Dicho acuerdo o, el Acuerdo de Marrakech, fue promulgado como Ley de la
República mediante Decreto Supremo N°16 de 1995 del Ministerio de Relaciones
Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 17 de mayo de 1995 y el reglamento
para su aplicación entró en vigencia con ocasión del Decreto N°1.134 de 2001 del
Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 20 de junio de 2002.
Al respecto, el artículo 1 del reglamento recién referido parte señalando que
“En la determinación del valor aduanero se utilizarán los datos preparados o
presentados de manera conforme con los usos comerciales, especialmente de
aquellos que aplican los principios de contabilidad generalmente aceptados.”
Luego, el artículo 6 del mismo cuerpo normativo indica que “El valor en
aduana de las mercancías importadas deberá incluir: (a) Los gastos de transporte
de las mercancías que se importan hasta el puerto o lugar de importación. (b) Los
gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las
mercancías que se importan hasta el puerto o lugar de importación; y (c) El costo
del seguro.
A falta de esta información se deberá recurrir a la disponible, en tanto se
apoye en datos efectivos y cuantificables acordes con las tarifas y precios
habitualmente aplicables.”
Y por último, el artículo 7 del mismo reglamento señala “No se agregarán al
valor en aduana los siguientes gastos o costos, siempre que los mismos se
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distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías que se
importan: (a) Los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o
asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con
mercancías importadas, tales como una instalación, maquinaria o equipo
industrial; (b) El costo del transporte ulterior a la importación; (c) Los derechos o
impuestos aplicables en el país; (d) Los descuentos, con excepción de aquellos de
carácter retroactivo. Sin embargo, debe tenerse presente que habrá ocasiones en
que un descuento por vinculación convertirá en inaceptable el precio que lo
contiene y obligará a recurrir al siguiente criterio de valoración; (e) Las comisiones
de compra; (f) Los intereses, ya sea que correspondan a créditos otorgados por el
proveedor o por el sistema financiero, a menos que no aparezcan debidamente
diferenciados en la documentación de apoyo o excedan del nivel aplicado al tipo
de transacción en el país de financiación en el momento en que ésta se hace; y
(g) Las actividades o prestaciones que emprenda el comprador por su propia
cuenta en el país de importación para comercializar las mercancías (publicidad,
garantía, asistencia a ferias, etc.), aunque se pueda estimar que benefician al
vendedor extranjero, salvo aquellas para las que esté previsto un ajuste conforme
a lo dispuesto en el artículo 15 del presente reglamento.”
A su vez, el Compendio de Normas Aduaneras, en su Capítulo II “Valoración
de las Mercancías”, numeral 2.7. Valor Aduanero, en su párrafo primero dispone
que: “El Valor Aduanero de las mercancías contenido en una declaración de ingreso
incluye los gastos efectivos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio
nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho
transporte, y el costo del seguro. Se entiende por lugar de entrada de las
mercancías aquél por donde ingresan, para ser sometidas a una destinación
aduanera y por gastos efectivos de transporte y costo del seguro, los que consten
en los respectivos contratos, acreditados mediante documento de transporte,
póliza y/o certificado.”
Por otro lado, la citada norma en el Capítulo III “Ingreso de Mercancías”,
numeral 9.12, señala que “En caso que el flete, el seguro y otros gastos se
encuentren facturados en forma global, para conformar el valor CIF respectivo, se
procederá a distribuirlos proporcionalmente de acuerdo al valor según cláusula de
compraventa. En estos casos, el desglose de estos rubros se hará de acuerdo a
los valores indicados en el conocimiento de embarque o documento que haga sus
veces, y a falta de información en tal sentido, en proporción al valor de las
mercancías.
A falta de dichos documentos, el valor del flete se estimará en un 5% del
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valor.
En igual forma, se procederá en caso que el seguro se encuentre expresado
en forma global, considerando lo señalado en el certificado de seguro o factura
comercial. A falta de éstos, la prima del seguro se estimará en un 2% del valor
FOB de las mercancías.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando en la factura comercial se indiquen
gastos hasta FOB, flete y/o seguro, la declaración se confeccionará tomando como
base estas cifras, debiendo tenerse presente que, en todo caso, la sumatoria de
los fletes parciales debe ser coincidente con el flete efectivo total. En el evento
que exista seguro y/o nota de gastos hasta FOB, las cantidades pormenorizadas
deben coincidir con el total indicado en el certificado de seguro o nota de gastos.
Tratándose de la declaración de ingreso con cláusula Ex Fábrica (EXW), los
datos correspondientes al "Valor Ex Fábrica" y "Gastos hasta FOB" deberán ser
consignados en la declaración, de acuerdo a la información consignada en los
documentos de base. A falta de esta información documentada, se considerará,
que el resultado de aplicar 4,79%, al valor Ex Fábrica, en operaciones vía marítima
y aérea, y un 0,5% en vía terrestre son cifras objetivas y cuantificables, válidas
para conformar el valor FOB.”
Finalmente, el Anexo 18: Declaración de Ingreso y su continuación, del
Compendio de Normas, en su numeral 10.8 “Gastos Hasta FOB”, dispone: “Indique
en dólares de los Estados Unidos de América, el monto total de los gastos por el
traslado de la mercancía desde la bodega del vendedor o proveedor extranjero
hasta el medio de transporte que la trasladará, en definitiva, a puerto chileno. En
caso que la operación se haya pactado en moneda diferente a dólar USA, utilice la
equivalencia vigente a la fecha de presentación de la declaración.
En cláusula Ex Work, a falta de información sobre gastos reales
documentados sobre costos efectivos a FOB, se considerará, que el resultado de
aplicar un 4,79, al valor EXW en operaciones vía marítima y aérea, y un 0,5% en
vía terrestre, son cifras objetivas y cuantificables, válidas para conformar el valor
FOB.
Cuando se trate de cláusula FCA, cualquiera sea la vía de transporte no
deberán usarse los ajustes teóricos antes señalados, debiendo en este último caso
declararse en el recuadro FOB del formulario de la declaración el monto total FCA
correspondiente. Por otra parte, cuando se utilice la cláusula FCA y existan gastos
efectivos y cuantificables, éstos deben adicionarse al monto de la cláusula FCA y
conformar el valor FOB de la operación.
En cláusula FAS, a falta de información sobre gastos reales documentados
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sobre costos efectivos a FOB, se considerará, que el resultado de aplicar un 1%
para conformar el valor FOB, en vía marítima, es una cifra objetiva y cuantificable
para conformar el Valor FOB.”
NOVENO: Que, en primer lugar, cabe que este sentenciador se pronuncie
respecto del vicio de nulidad denunciado por la reclamante, para lo cual este
Tribunal fijó como punto de prueba el siguiente: “1- Antecedentes y circunstancias
de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto de los actos
administrativos reclamados en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo
1° N°8) de la Ley N°20.322.”.
Al respecto, cabe tener presente el artículo 1° numeral octavo de la Ley
N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera,
dispone que es parte de las funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros
conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que
sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, que se hayan hecho
presentes o hayan sido alegados en la reclamación respectiva.
Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios de procedimiento o
de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo
tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que
recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio al interesado.
DÉCIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, esta magistratura ha
verificado que el órgano fiscalizador emitió, con fecha 13 y 16 de noviembre de
2020, las Denuncias N°1139335, 1139347 y 1139667, las cuales modificaron el
valor aduanero de las DIN N°410177805-6, N°4101785512-1 y N°4101788772-4,
respectivamente, condenando al reclamante al pago de una multa, en cada caso,
ascendente a $6.763.402.-, $7.437.102 y $4.757.515.- respectivamente.
Asimismo, se observa que los mencionados formularios de denuncia
establecen que la norma infringida es el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas,
citando además el Capítulo III, numeral 9, punto 9.12 y en el Anexo 18, numeral
10.8 del Compendio de Normas Aduaneras.
Cabe agregar que, las denuncias establecen que la infracción al artículo 174
señalado, se configura toda vez que en las DIN N°410177805-6, N°4101785512-
1 y N°4101788772-4, se evidenció un error en la conformación del Valor
Aduanero, puesto que no se incluyeron en el valor FOB de las mercancías los
gastos FOB que se encuentran detallados en las Guías Aéreas y que deben
descontarse del valor flete donde fueron incluidos.
UNDÉCIMO: Que, para resolver la alegación en comento, este sentenciador
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tuvo a la vista:
1. Las facturas electrónicas N°CHL 04-10-2019, de fecha 10 de abril de
2019; N°CHL 05-23-2019-1, de fecha 23 de mayo de 2019; N°0001099886, de
fecha 6 de junio de 2019; N°0001094555, de fecha 5 de junio de 2019;
N°0001049942, de fecha 5 de junio de 2019; N°0001083080, de fecha 5 de junio
de 2019; y N°0001097877, de fecha 5 de junio de 2019, y en todas se evidencia
el haberse pactado la cláusula correspondiente al incoterm FCA.
2. Las DIN N°410177805-6, N°4101785512-1 y N°4101788772-4, que
registran un total giro de USD 129.287,37.-, USD 99.763,45.- y USD 63.818,69.-
, equivalente a $88.397.653.-, $70.652.475.- y $45.196.396.-, respectivamente,
y en las cuales nuevamente se señala que se pactó la cláusula FCA. Estas DIN
fueron aceptadas con fechas 24 de abril de 2019, 12 de junio de 2019 y 3 de abril
de 2020.
3. Las guías aéreas código SHA 7KPR650, SHA 7KSL941 y HEL 1490975, en
las cuales se pudo observar que las mercancías fueron embarcadas, las dos
primeras en China y la tercera en Finlandia, y el n los tres casos se observa que
se pactó como cláusula el incoterm FCA y un apartado “Total Freight Charges” en
donde aparece el total de gastos asociados al flete.
4. Las Denuncias N°1139335, 1139347 y 1139667, emitidas por el SNA, en
donde consta que el único e idéntico fundamento de éstas es que se habría
evidenciado un error en la conformación del Valor Aduanero, puesto que no se
incluyeron en el valor FOB de las mercancías los Gastos FOB que se encuentran
detallados en la Guía Aérea, en el caso de las Denuncias N°1139335 y 1139347,
o detallados en el Bill of Lading (sic), en el caso de la Denuncia N°1139667, y que
deben descontarse del valor Flete donde fueron incluidos.
DUODÉCIMO: Que, como se indicó en el considerando tercero, la
controversia se centra en determinar si las mencionadas denuncias fueron dictadas
conforme a derecho. En este sentido el reclamante sostiene en su presentación
que las mismas carecen de motivación, requisito esencial para que un acto
administrativo nazca a la vida del derecho, alegación que en lo sucesivo será
analizada.
Que, en relación a la ausencia de fundamentación o motivación del acto
reclamado, se debe tener presente que el acto administrativo aduanero es una
decisión formal, que debe ser por escrito y que emana de un órgano de la
Administración del Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el
propósito de producir un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación,
modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o en la
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negación de la misma.
Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado
deben actuar de acuerdo a la ley, y sus actos deben cumplir con todos los
requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los
fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la
Administración.
Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11, 16
y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y bastarse a
sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos por los que ha
sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho que respaldan su
decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca revestido de razones
sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean manifestaciones de la
mera voluntad del funcionario de la administración.
Que, a su vez, la importancia de la fundamentación consiste en la
circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente fiscal
determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que finalmente genera
efectos en su patrimonio de tal forma que, si así lo estima, pueda desvirtuar con
pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar,
ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del
debido proceso.
A mayor abundamiento la Excma. Corte Suprema de Justicia en autos Rol
7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente: “Constituye uno de
los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de
ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo,
exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro
ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley
N°19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos
de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho
en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo
legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser
fundadas”.
Así mismo, el Excmo. Tribunal, con fecha 2 de diciembre de 2014, en causa
Rol N°27.467-2014, caratulada “Herrera Jiménez c/Comisión de Libertad
Condicional”, ha reiterado el citado criterio, al señalar que: “(…) el acto
administrativo debe contener los fundamentos en que se sustenta con el fin de
legitimar la decisión de la autoridad, razones que no pueden ser meramente
formales toda vez que caerían dentro de la categoría de arbitrarios y, por lo tanto,
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ilegales”.
Por su parte, la Contraloría General de la República, a través del Dictamen
N°70.935 de 2011, ha sostenido que un Acto Administrativo no se encuentra
debidamente motivado cuando “no expresa las circunstancias de hecho y
fundamentos de derecho que sustentan la decisión al no hacerse cargo de las
alegaciones efectuadas por el recurrente de marras, como lo exigen los indicados
preceptos a fin de precaver posibles arbitrariedades y de permitir que el interesado
interponga los recursos legales con conocimiento de las razones que llevaron a la
autoridad a adoptar la medida de que se trata.”.
Finalmente, con fecha 12 de agosto de 2019, refiriéndose a la falta de
fundamentación y su sanción, la Excma. Corte Suprema sostuvo en autos Rol
4864-2019 que “(…) la falta de motivación del acto administrativo, constituye un
vicio de nulidad del mismo, el cual, efectuando la ponderación del principio de
trascendencia, puede llevar a la declaración de la eliminación del ordenamiento
jurídico del mismo.”
DÉCIMO TERCERO: Que, examinados los antecedentes de autos,
especialmente las Denuncias en comento, se puede observar que el Servicio
Nacional de Aduanas en el apartado “Descripción de los Hechos que Constituyen
la infracción” señala que de la revisión documental de las DIN, tantas veces
mencionadas, “(…) se evidenció error en la conformación del Valor Aduanero, no
se incluyeron en el valor FOB de las mercancías, los Gastos FOB que se encuentran
detallados en Guía Aérea (en el caso de las Denuncias N°1139335 y 1139347, y
“detallados en el Bill of Lading”, en el caso de la Denuncia N°1139667) y que deben
descontarse del valor Flete donde fueron incluidos. Lo anterior conforme a lo
instruido en Compendio de Normas Aduaneras, Capítulo III, numeral 9, punto 9.12
y en Anexo 18, numeral 10.8 del mismo cuerpo legal. Cabe mencionar que el Valor
Aduanero no se ve afectado, pero se produce una variación en la conformación del
valor por gastos correspondientes a FOB declarados como Flete.”
Que, lo anterior permite sostener que, una vez revisados los documentos
de importación por la Aduana Metropolitana, se detectaron errores en la
declaración de los mismos, ya que no se incluyeron a juicio del fiscalizador en el
valor FOB de las mercancías, los Gastos FOB que se encuentran detallados en las
guías aéreas o en le Bill of Landing y que deben descontarse del valor Flete donde
fueron incluidos. Sin embargo, el funcionario revisor del SNA, no especificó cuáles
son los gastos FOB que debieron incluirse.
En relación, con lo señalado, se debe tener presente que revisadas las guías
aéreas asociadas a las declaraciones cuestionadas, se advierte que en todas se
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individualizan diversos gastos, sin embargo, como se expresó en el párrafo
precedente, el funcionario del SNA no indicó cuáles de éstos serían los gastos FOB,
que según la administración fiscal el reclamante debía incorporar en sus
declaraciones de ingreso, sino que solamente se limitó a señalar que se modificaba
la conformación del valor aduanero, de la siguiente forma:
DIN Concepto Dice Debe decir
4101770805
FOB 366.993,01 368.862,49
Flete 127.492,83 125.623,36
4101785512
FOB 420.774,39 422.286,55
Flete 104.258,43 102.746,27
4101788772
FOB 312.871,30 313.868,16
Flete 22.988,29 21.991,43
DÉCIMO CUARTO: Que, como se observa, el ente fiscal fundamentó su
decisión en el hecho que el reclamante no habría descontado los Gastos FOB del
valor flete de las mercancías, sin embargo, frente al citado razonamiento, se debe
tener presente que del propio cuerpo de los actos reclamados, se desprende que
la administración fiscal en caso alguno y pese a tener todas la documentación
necesaria en su poder, le señaló al administrado cuáles de los conceptos que
aparecen descritos en las guías aéreas correspondían a Gastos FOB que según su
interpretación debían ser descontados del valor flete.
Conforme a lo anterior, es imposible que el contribuyente pueda ejercer su
derecho a defensa de manera efectiva, puesto que era de cargo de la
administración señalarle cuáles de los conceptos individualizados en las guías
aéreas estima que correspondían a Gatos FOB, a efectos de descontarlos del valor
flete, y no indicarle solamente la forma en que debe conformar el valor aduanero,
careciendo por ello de toda lógica el razonamiento del ente fiscal.
Es preciso recordar que los actos administrativos, deben evitar la
arbitrariedad del actuar de la administración y de ese modo garantizar el derecho
de defensa del afectado por el acto en cuestión, toda vez que éste requiere conocer
cómo razonó el órgano del Estado para llegar a la decisión, a efectos de poder
elaborar una impugnación efectiva del mismo, lo que en este caso no acontece ya
que el contribuyente, pese a aportar toda la documentación requerida, desconoce
cuáles conceptos debió descontar en sus DIN, siendo de este modo imposible
satisfacer el estándar impuesto por el SNA.
En otras palabras, las Denuncias impugnadas carecen de fundamentación
que justifique razonablemente la decisión a la que arribó el ente fiscal, toda vez
que, pese a contar con los antecedentes para efectuar un examen que conduzca
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lógicamente a la conclusión señalada en lo resolutivo de la misma, este no se
realizó.
Que, por lo señalado y ante la falta de un fundamento claro y lógico en la
decisión de la Aduana Metropolitana, es dable concluir que el acto administrativo
impugnado en esta sede carece de la debida motivación, lo que permite sostener
que se le ha ocasionado un perjuicio al contribuyente al conculcar su derecho a
defensa, debiendo por ello ser reparado mediante la declaración de nulidad de las
Denuncias N°1139335, 1139347 y 1139667, las dos primeras de fecha 13 de
noviembre de 2020 y la tercera de fecha 16 de noviembre de 2020, emitidas por
la Dirección Regional de Aduana Metropolitana.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de que lo resuelto precedentemente
basta para dejar sin efecto las multas reclamadas, el reclamante sostiene que el
valor aduanero se encontraría correctamente conformado según la legislación
vigente en la materia y que las partes habrían pactado la cláusula FCA. Por tanto,
este Tribunal fijó como punto de prueba el siguiente: “2- Efectividad de que la
conformación del Valor Aduanero de las mercaderías objeto de las denuncias
reclamadas, se encuentren correctamente declaradas. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.”
Al respecto se debe tener presente que, en los actos reclamados, el ente
fiscal hace alusión a la cláusula FCA para las tres destinaciones aduaneras. Que en
este sentido el Anexo 18, en su numeral 10.8, sostiene lo siguiente: “Cuando se
trate de cláusula FCA, cualquiera sea la vía de transporte no deberán usarse los
ajustes teóricos antes señalados, debiendo en este último caso declararse en el
recuadro FOB del formulario de la declaración el monto total FCA correspondiente.
Por otra parte, cuando se utilice la cláusula FCA y existan gastos efectivos y
cuantificables, éstos deben adicionarse al monto de la cláusula FCA y conformar el
valor FOB de la operación.”
Que, si bien es cierto que en las Denuncias se hace alusión a la citada
cláusula, esta no es analizada por la administración fiscal, es decir, no se hace
cargo de ella, limitándose a sostener que hubo Gastos FOB que no se descontaron
de valor flete de las mercancías, y como ya se ha expresado sin individualizar
cuáles serían estos.
Que, al igual que ocurre en la situación anteriormente analizada, la
administración fiscal, al no pronunciarse sobre la citada cláusula y su
conformación, más aún cuando la misma permite no realizar determinados ajustes
y considerarlos dentro del valor FOB, ha dejado en indefensión al contribuyente,
puesto que éste no puede desplegar una acertada defensa, siendo un motivo más
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para declarar la nulidad de las actuaciones objetadas.
DÉCIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes
y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana
critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión, de los medios probatorios
tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones
jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el
presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que las Denuncias N°1139335,
1139347 y 1139667, emitidas por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana,
carecen de la debida motivación para determinar un valor aduanero que, conforme
a derecho, sea distinto al declarado por la reclamante.
En consecuencia, resulta necesario restablecer el imperio del derecho, por
lo que se declara la nulidad de las actuaciones administrativas objetadas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 117, 173 y 174 de la
Ordenanza de Aduanas, artículo 5 de la Ley N°18.525, artículos 1, 6 y 7 del Decreto
N°1.134 de 2001 del Ministerio de Hacienda, Capítulo III, numeral 9.12 y el Anexo
18, numeral 10.8, ambas del Compendio de Normas Aduaneras; artículo 1 N°8 de
la Ley 20.322, artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley 19.880 y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por don LUIS MONDACA
MUÑOZ, en representación de doña CAROLINA SANCHEZ ACUÑA, conforme lo
razonado y concluido en los considerandos octavo a décimo quinto.
En consecuencia, declárese nulas las Denuncias N°1139335, 1139347 y
1139667, las dos primeras de fecha 13 de noviembre de 2020 y la tercera de fecha
16 de noviembre de 2020, emitidas por la Dirección Regional de Aduana
Metropolitana conforme a lo resuelto precedentemente.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte
reclamada por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 17-07-2023.
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Timbre Electrónico
21
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 21-9-0000639-5
RIT: GR-16-00113-2021
CUANTÍA NETA (UTM): 360,21
MULTAS (UTM): 0
REAJUSTE (UTM): 0
INTERESES (UTM): 0
CUANTÍA BRUTA (UTM): 360,21
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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Timbre Electrónico
2023-07-17T20:43:18-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.