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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT IA-16-00157-2022 · 11 de enero de 2024

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
IA-16-00157-2022
RUC
22-9-0000883-K
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A ONCE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha veinticinco de noviembre de 2022, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don RODRIGO GONZÁLEZ HOLMES, RUT N°12.222.244-6, abogado, en representación de LATAM AIRLINES GROUP S.A., RUT N°89.862.200-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Kennedy Nº 6800, Torre B, Oficina 704, Vitacura, y en virtud del artículo 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, viene a interponer reclamo en contra de las denuncias, y consecuentes multas asociadas, N°1282073, 1282072, 1282070, 1168799, 1168798, 1168797, 1168796, 1168795, 1168794,1167304, 1167298, 1167296, 1167293, 1167289, 1167288, 1167285, 1167284, 1167283, 1167282, 1167279, 1167278, 1167275, 1167273, 1167270, 1167269, 1167268, 1167267, 1167265, 1167264, 1167262, 1167258, 1167257, 1167255, 1167250, 1167249, 1167248, 1167246, 1167244, 1142734, 1142733, 1142732, 1142730, 1142729, 1142727, 1142726, 1142725, 1142724, 1141667, 1141666, 1141665, 1141664, 1132926, 1132923, 1132920, 1132917, 1132915, 1132914, 1132912, 1132910, 1132909, 1132907, 1132904 y 1132902, todas emitidas por el Director Regional de la Aduana Metropolitana y aplicadas las multas en audiencia de fecha 9 de noviembre de 2022, cuya acta se emitió con fecha 14 de noviembre del mismo año, actos administrativos mediante los cuales se sancionó la omisión de no dar “aviso a personal de Aduanas sobre los horarios de arribo y lugar de estacionamiento de la aeronave” y por los que posteriormente fue multada por “no dar aviso del arribo de las aeronaves al Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 11-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e3bccb854004723bb03d32ad9e58d88 Timbre Electrónico 2 Servicio de Aduanas, a través de los canales de comunicación correspondientes del itinerario del vuelo”. Previo a sus alegaciones, la reclamante relata como antecedente que, en el año 2020, el Servicio Nacional de Aduanas (en adelante SNA) habría emitido 66 denuncias, idénticas en fundamentos fácticos a las que se reclaman en autos, que adolecían de vicios de ilegalidad en su origen. Al respecto, explica que originalmente fue citada a una audiencia de fecha 15 de diciembre de 2020, a la que asistió, oportunidad en la que se opuso a la existencia de la infracción descrita en ellas, sin que se discutieran otras materias. En paralelo, según indica, el propio Servicio habría advertido un defecto de motivación en las denuncias, atendido que no habría hecho referencia a las normas infringidas, de manera que, de conformidad con el artículo 53 de la Ley N°19.880, citó a la reclamante a una audiencia de invalidación con objeto de dejarlas sin efecto, cuestión que no habría hecho realmente, sino que solo las habría corregido o reemplazado por las denuncias reclamadas en autos. Agrega que, esta corrección o reemplazo se habría materializado en el acta de la audiencia que fue remitida con fecha 17 de diciembre de 2020, en la cual el Servicio habría hecho referencia, como motivo de las denuncias, a la “…no presentación de los vehículos ante el Servicio de Nacional de Aduanas a fin de proceder a las fiscalizaciones correspondientes…”, argumento que en ningún momento habría sido parte de las denuncias originalmente cursadas. Producto de lo anterior, estimó que las denuncias corregidas también carecían de motivación por cuanto, de conformidad con el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, una vez que el Servicio tomó conocimiento del vicio de legalidad de las denuncias, éste debió absolver y no intentar enmendar el acto viciado, vulnerando de esta manera el procedimiento que contempla la ley. No obstante, sostiene que de igual manera las conductas tipificadas que busca sancionar el Servicio, tanto en las denuncias originales como las corregidas, no tenían relación con el hecho denunciado, esto es, no haber dado aviso a la Aduana del itinerario de los vuelos y/o del arribo de una aeronave al país, obligaciones que, por lo demás, no se encuentran en norma alguna. En cuanto a los actos reclamados, en síntesis, relata que con fecha 9 de noviembre de 2022, en base al mismo supuesto de hecho que en el caso de las denuncias anteriores, se desarrolló una nueva audiencia por 63 nuevas Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 11-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e3bccb854004723bb03d32ad9e58d88 Timbre Electrónico 3 denuncias, en las cuales se le atribuye infracción al artículo 176 letra J) de la Ordenanza de Aduanas, por haber arribado al país, entre los meses de mayo y octubre de 2020, una serie de vuelos en los que se trasladaba tripulación y mercancías, sin que se diera aviso a la Aduana del itinerario de la aeronave o sin haber dado aviso a la Aduana sobre el arribo del vuelo para que se pudiera ejercer la fiscalización o “vuelo no informado” o “sin dar el aviso respectivo al servicio sobre el lugar de aviso y estacionamiento de la aeronave”. Debido a lo anterior afirma que, los hechos que fundamentan las denuncias no son constitutivos de infracción aduanera, ni guardan relación con la conducta sancionada en el artículo 176 j) de la Ordenanza de Aduanas; que en las denuncias no se señala la norma que contendría la obligación infringida y que dicha norma realmente no existe; que las normas del Compendio de Normas Aduaneras supuestamente infringidas se refieren a obligaciones relacionadas con la revisión de equipaje de pasajeros y tripulantes y con la manifestación de la carga, obligaciones que asegura sí habría cumplido; por tanto, sostiene que LATAM cumplió con todas sus obligaciones legales y administrativas en cuanto a la recepción de las aeronaves, presentación de mercancías a la Aduana e ingreso al recinto del depósito aduanero. En concreto, indica que la conducta infractora descrita sería la falta de aviso a la Aduana sobre el arribo de una aeronave y de los lugares de estacionamiento de la misma que, en los hechos, habría consistido en que el personal de la compañía aérea no habría dado aviso del itinerario del vuelo a través de “los canales de comunicaciones correspondientes”. En cuanto al fondo, se refiere en primer lugar a las normas supuestamente infringidas. En cuanto al número 1.4 del Capítulo 3 del Compendio de Normas Aduaneras, explica que ésta no contiene instrucción alguna respecto de una supuesta obligación de dar aviso del itinerario del vuelo. Luego, en lo que dice relación con los números 1.5, 1.6 y 1.8 del Capítulo 3 del Compendio de Normas Aduaneras, indica que éstas no se refieren ni disponen obligación alguna de dar aviso previo del arribo de las aeronaves, sino que dicha obligación se cumple, de conformidad con el artículo 36 de la Ordenanza de Aduanas, con la presentación de los documentos a que se refiere el artículo 34 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, concluye sobre este punto que los hechos denunciados Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 11-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e3bccb854004723bb03d32ad9e58d88 Timbre Electrónico 4 no son constitutivos de una infracción aduanera, motivo por el cual las denuncias no cumplirían con el deber de fundamentación contenido en el número 2.3.1.1, Capítulo III, Manual de Pagos del Servicio Nacional de Aduanas, específicamente con el de señalar en forma precisa la descripción de los hechos que constituyen la infracción y la o las normas infringidas En segundo lugar, se refiere a la falta de adecuación de la conducta descrita con el tipo infraccional del artículo 176 letra J) de la Ordenanza de Aduanas. En efecto explica que, si las denuncias tienen como fundamento el no dar aviso del itinerario y del arribo de los vuelos o de lugares de estacionamiento de los aviones a la Aduana, lo cierto es que la norma citada lo que sanciona es el hecho de no permitir el cotejo, revisión o inspección de las mercancías en el acto de su presentación a la Aduana. Luego, indica, que la presentación de mercaderías a la Aduana está regulada en el artículo 34 de la citada Ordenanza, actuación que se realizaría con mediante el “manifiesto de carga”, cuestión que sí habría realizado LATAM mediante el sistema electrónico de manifiestos aéreos de Aduana, respecto de los 63 vuelos asociados a las denuncias, por lo que no existiría conducta alguna que impidiera el cotejo, revisión o inspección de la Aduana. En tercer lugar, sostiene que las 63 denuncias adolecerían de manifiesta falta de fundamento y, además, afectarían el principio de proporcionalidad. Sobre este punto indica que los hechos descritos en las denuncias no son realmente constitutivos de infracción y se asocian a normas que no se relacionan con los mismos hechos, además, las multas asociadas son por el monto máximo legal, esto último que, si bien deviene de una facultad discrecional de Aduanas, en el presente caso no se expresó fundamento alguno para adoptar tal decisión y, por tanto, dicha actuación sería arbitraria. Por lo demás denuncia que, el existir la posibilidad de rebajar la multa a un 10% por allanarse, constituye un hecho coercitivo si se compara en proporciones con la multa que decidió imponer el Servicio, puesto que fuerza a adoptar la decisión de allanarse y no reclamar al verse enfrentado a la posibilidad de perder un juicio y pagar el 100% de la multa. Finalmente sostiene que, la revisión y recepción de los vehículos que ingresen al país a que hace referencia el artículo 32 de la Ordenanza de Aduanas, que se materializa en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 34 y 36 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 11-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e3bccb854004723bb03d32ad9e58d88 Timbre Electrónico 5 mismo cuerpo legal, no obsta a la realización de fiscalizaciones posteriores. No obstante, hace presente que la letra j) del artículo 176 se refiere a una infracción que sólo puede ser cometida en el acto de la presentación de las mercaderías, por lo que en los hechos resulta imposible su comisión. En dicho sentido sostiene que, la descripción fáctica contenida en las denuncias atenta contra el principio de tipicidad por cuanto está sancionando una conducta que en la normativa no se encuentra comprendida. Por tales motivos, solicitó dejar sin efecto las 63 denuncias ya individualizadas, junto con sus correspondientes multas, todas cursadas por la Dirección Regional de Aduanas Metropolitana, con expresa condena en costas. A fojas 135 comparece don PABLO CAMILO TORRES VIVEROS, RUT N°15.549.985-0, abogado, actuando en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Armando Cortínez Oriente N°1605, comuna de Pudahuel, quien debidamente facultado para ello promovió un incidente de nulidad de notificación, el cual fue rechazado mediante resolución de fecha 14 de febrero de 2023, rolante a fojas 151, motivo por el cual se hace presente que la Dirección Regional de Aduana Metropolitana no evacuó traslado del reclamo. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 133, rola resolución de fecha 6 de diciembre de 2022, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio. A fojas 151, rola resolución de fecha 14 de febrero de 2023, que rechazó el incidente de nulidad promovido por la reclamada. A fojas 156, rola resolución de fecha 20 de diciembre de 2023, que citó a audiencia de conciliación. A fojas 163, consta el acta de la audiencia conciliación celebrada con fecha 28 de diciembre de 2023. A fojas 164, rola resolución de fecha 28 de diciembre de 2023, que tuvo presente la delegación de poder. A fojas 166, rola resolución de fecha 28 de diciembre de 2023, que resolvió tener presente lo solicitado por la reclamada en cuanto a su inasistencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 11-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e3bccb854004723bb03d32ad9e58d88 Timbre Electrónico 6 a la audiencia de conciliación. A fojas 168, rola resolución de fecha 4 de enero de 2024, que ordenó traer los autos para fallo. A fojas 172, rola resolución de fecha 11 de enero de 2024, que resolvió no ha lugar a la reposición. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don RODRIGO GONZÁLEZ HOLMES, en representación de LATAM AIRLINES GROUP S.A., ambos ya individualizados, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al procedimiento contenido en el artículo 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de las Denuncias, y consecuentes multas asociadas, N°1282073, 1282072, 1282070, 1168799, 1168798, 1168797, 1168796, 1168795, 1168794,1167304, 1167298, 1167296, 1167293, 1167289, 1167288, 1167285, 1167284, 1167283, 1167282, 1167279, 1167278, 1167275, 1167273, 1167270, 1167269, 1167268, 1167267, 1167265, 1167264, 1167262, 1167258, 1167257, 1167255, 1167250, 1167249, 1167248, 1167246, 1167244, 1142734, 1142733, 1142732, 1142730, 1142729, 1142727, 1142726, 1142725, 1142724, 1141667, 1141666, 1141665, 1141664, 1132926, 1132923, 1132920, 1132917, 1132915, 1132914, 1132912, 1132910, 1132909, 1132907, 1132904 y 1132902, todas emitidas por el Director Regional de la Aduana Metropolitana y aplicadas las multas en audiencia de fecha 9 de noviembre de 2022, cuya acta se emitió con fecha 14 de noviembre del mismo año, actos administrativos mediante los cuales se sancionó la omisión de “no dar aviso del arribo de las aeronaves al Servicio de Aduanas, a través de los canales de comunicación correspondientes del itinerario del vuelo”. SEGUNDO: Que a fojas 135 comparece don PABLO CAMILO TORRES VIVEROS, en representación del Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional Metropolitana, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello promovió un incidente de nulidad que fue rechazado, motivo por el cual la reclamada no evacuó el traslado conferido a fojas 133. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 11-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e3bccb854004723bb03d32ad9e58d88 Timbre Electrónico 7 especialmente que la reclamante no ha controvertido en los hechos la conducta por la cual se le cursan las multas, específicamente el de “no dar aviso del arribo de las aeronaves al Servicio de Aduanas, a través de los canales de comunicación correspondientes del itinerario del vuelo”, y a la rebeldía de la reclamada de evacuar traslado del reclamo, se concluye que la cuestión controvertida recae sobre dos puntos de derecho. El primero, si la omisión de la reclamante constituye una infracción a lo dispuesto en los artículos 32 y 34 de la Ordenanza de Aduanas y al Capítulo III del compendio de Normas Aduaneras sobre el ingreso de mercancías, numerales 1.1; 1.4; 1.5; 1.6 y 1.8. El segundo, si la eventual infracción es sancionable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 176 letra j) de la Ordenanza de Aduanas. CUARTO: Que, atendido que la controversia de autos dice relación con puntos de derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, este sentenciador no recibió la causa a prueba. Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que la reclamante presentó antecedentes como fundamento de su reclamo, los cuales se analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Que, los antecedentes presentados por la reclamante se describirán a continuación: DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 11, Acta N°072 de fecha 14 de noviembre de 2022, suscrita por la Administradora de Audiencias de la Dirección Regional de Aduanas Metropolitana, correspondiente a la audiencia realizada con fecha 9 de noviembre de 2022, la cual versó sobre las 63 denuncias y multas reclamadas en autos. 2.- A fojas 13, 63 Formularios de Denuncia correspondiente a las denuncias N°1282073, 1282072, 1282070, 1168799, 1168798, 1168797, 1168796, 1168795, 1168794,1167304, 1167298, 1167296, 1167293, 1167289, 1167288, 1167285, 1167284, 1167283, 1167282, 1167279, 1167278, 1167275, 1167273, 1167270, 1167269, 1167268, 1167267, 1167265, 1167264, 1167262, 1167258, 1167257, 1167255, 1167250, 1167249, 1167248, 1167246, 1167244, 1142734, 1142733, 1142732, 1142730, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 11-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e3bccb854004723bb03d32ad9e58d88 Timbre Electrónico 8 1142729, 1142727, 1142726, 1142725, 1142724, 1141667, 1141666, 1141665, 1141664, 1132926, 1132923, 1132920, 1132917, 1132915, 1132914, 1132912, 1132910, 1132909, 1132907, 1132904 y 1132902, junto con la respectiva Acta de Revisión a Bordo de Naves y el comprobante de haberse entregado el manifiesto de carga asociado a cada una. SEXTO: Que, analizados los antecedentes acompañados como fundamento del reclamo de autos, este Tribunal ha podido tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, la reclamada, DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA, formuló un total de 63 denuncias a la reclamante, LATAM AIRLINES GROUP, en base a un mismo antecedente fáctico, esto es, el hecho de no haber dado “aviso a personal de Aduanas sobre los horarios de arribo y lugar de estacionamiento de la aeronave”, respecto de cada vuelo. 2.- Que, la reclamante, con ocasión de las 63 denuncias antes señaladas, compareció a la audiencia celebrada con fecha 9 de noviembre de 2022, de la cual se levantó el Acta N°072 de fecha 14 de noviembre de 2022. 3.- Que, según consta en el Acta N°072, se resolvió sancionar a la reclamante por “no dar aviso del arribo de las aeronaves al Servicio de Aduanas, a través de los canales de comunicación correspondientes del itinerario del vuelo”, conducta en virtud de la cual se habría infringido la normativa contenida en los artículos 32 y 34 de la Ordenanza de Aduanas, estos últimos en relación con el Capítulo 3 del Compendio de Normas Aduaneras, Ingreso de Mercancías, Numerales 1.1; 1.4; 1.5; 1.6 y 1.8. SÉPTIMO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en el reclamo de autos, procede analizar la normativa vigente en relación a la materia de autos. Que, el inciso primero del artículo 32 de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Todo vehículo que ingrese al país desde el extranjero podrá ser revisado por el Administrador de la Aduana respectiva o por el funcionario que éste designe y, en todo caso, será recibido legalmente por la autoridad aduanera a su llegada al primer puerto. Lo anterior no obsta a la realización de posteriores fiscalizaciones que pueda ordenar la Aduana en virtud de su potestad.” Que, el artículo 34 de la Ordenanza anteriormente citada establece que “Las mercancías introducidas al territorio nacional deberán ser presentadas a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 11-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e3bccb854004723bb03d32ad9e58d88 Timbre Electrónico 9 Aduana. Sin perjuicio de lo dispuesto en convenios internacionales, todo vehículo al momento de su llegada o salida del territorio deberá presentar, a través del conductor o de su representante, a la Aduana correspondiente al lugar de su ingreso o salida, los siguientes documentos: 1) Manifiesto de carga general incluyendo las provisiones y rancho. 2) Lista de pasajeros y tripulantes. 3) Guía de Correos. El reglamento podrá exigir otros documentos. Las naves de guerra extranjeras y los vehículos que transporten provisiones para dichas naves, sólo estarán obligados a presentar los documentos a que se refiere el inciso primero, si llevan carga consignada al puerto que arriben.” Que, el artículo 36 de la misma Ordenanza señala que “Por la sola presentación de los documentos referidos en los artículos anteriores a la Aduana respectiva, se entenderá que el vehículo ha sido recibido por el Servicio y las mercancías presentadas a él. Si la presentación de los documentos se hace por vía electrónica, se estará a la recepción efectiva del vehículo y en esa misma oportunidad se entenderán presentadas las mercancías. Las naves que solamente viajen entre los puertos de la República, sin tocar puertos extranjeros, deben entregar en cada puerto el manifiesto particular de la carga extranjera que transportan.” Finalmente, el Capítulo 3 del Compendio de Normas Aduaneras dispone, en los numerales que se indican, lo siguiente: “1.1 Todo vehículo que ingrese al territorio nacional deberá ser recibido legalmente por el Servicio y podrá ser revisado por éste. Lo anterior, sin perjuicio que el Servicio con posterioridad adopte medidas de fiscalización y control, conforme lo disponen los Artículos 25, 32, 38 y 99 inciso 2º de la Ordenanza de Aduanas.” “1.4. Los pasajeros y tripulantes que ingresen al territorio nacional solamente estarán obligados a presentar ante el control aduanero las mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje que porten consigo. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá practicar revisiones físicas de todas las mercancías que porten los pasajeros y tripulantes. Si de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 11-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e3bccb854004723bb03d32ad9e58d88 Timbre Electrónico 10 revisiones practicadas se detectaren mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje, el Servicio procederá a retenerlas y a cursar la denuncia correspondiente.” “1.5. El manifiesto de carga, la lista de pasajeros y tripulantes y la guía de correos, deben confeccionarse en forma dactilográfica o manuscrita, con tinta o lápiz indeleble, legibles, en castellano, firmados y presentados por el conductor del vehículo o su representante legal, ante la Unidad de Control de Zonas Primarias o punto habilitado de ingreso, según corresponda. También se admitirá la presentación de la lista de pasajeros y tripulantes en forma electrónica, de existir. En el caso del manifiesto de carga, podrá aceptarse su confección, además, en idioma en inglés. Por su parte, tratándose del Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA), se podrá aceptar, además del castellano, el portugués. El incumplimiento de las formalidades establecidas en los párrafos anteriores, se denunciará de conformidad al Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.” “1.6. El manifiesto de carga y la guía de correos deben ser presentados dentro del plazo máximo de 24 horas, contado desde la fecha del arribo del vehículo. Asimismo, la lista de pasajeros y tripulantes deberá ser presentada antes de abandonar el vehículo. Para estos efectos, los Directores Regionales o Administradores requerirán de la autoridad marítima o de aeronáutica, según corresponda, la información relativa a la fecha y hora de llegada del vehículo. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo primero, se denunciará de conformidad al Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.” “1.8. Mientras las mercancías no hayan sido presentadas con las formalidades y en el plazo que establecen los números 1.2, 1.5 y 1.6, no podrá iniciarse su descarga. Igualmente, mientras no se presente la lista de pasajeros y tripulantes en conformidad a los referidos números, éstos no podrán abandonar el vehículo. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior, se denunciará de conformidad al Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.” Finalmente, el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Las Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 11-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e3bccb854004723bb03d32ad9e58d88 Timbre Electrónico 11 infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: (…) j) El hecho de no permitir el cotejo, revisión o inspección de las mercancías en el acto de su presentación a la Aduana, con una multa de hasta 10 Unidades Tributarias Mensuales; (…)”. OCTAVO: Que, en primer lugar, cabe que este sentenciador se pronuncie respecto de si la omisión en el “aviso del arribo de las aeronaves al Servicio de Aduanas, a través de los canales de comunicación correspondientes del itinerario del vuelo” constituye una infracción a lo dispuesto en los artículos 32 y 34 de la Ordenanza de Aduanas, en relación con lo dispuesto en el Capítulo III del compendio de Normas Aduaneras sobre el ingreso de mercancías, numerales 1.1; 1.4; 1.5; 1.6 y 1.8. Al respecto, cabe tener presente en lo pertinente que, el artículo 32 de la Ordenanza de Aduanas y el numeral 1.1. del Compendio de Normas Aduaneras se refieren a la facultad del Administrador de Aduana de revisar a todo vehículo cuando éste ingrese desde el extranjero, sin perjuicio que también pueda fiscalizarlo en un momento posterior. Luego, el artículo 34 de la citada Ordenanza y el numeral 1.4. del Compendio de Normas Aduaneras establecen la obligación para quienes ingresen mercaderías a territorio nacional, de presentar estas mercaderías ante la Aduana, obligación que se cumple mediante la presentación de los siguientes documentos: 1) Manifiesto de carga general incluyendo las provisiones y rancho; 2) Lista de pasajeros y tripulantes; y 3) Guía de Correos. Así también, los numerales 1.5. y 1.6. del Compendio antes señalado establecen normas para la confección y presentación de estos documentos y, por último, el numeral 1.8. del mismo Compendio se refiere a las sanciones en caso incumplir con estas obligaciones. Establecido lo anterior, cabe reiterar que la conducta negativa u omisión denunciada no resulta un hecho controvertido en el caso de autos. Por tanto, para determinar si se ha incurrido en una infracción o no, se ha resolver si dicha omisión corresponde a la de presentar alguno de los documentos a que se refiere el artículo 34 de la Ordenanza de Aduanas. NOVENO: Que, en los hechos, respecto de cada vuelo la conducta Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 11-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e3bccb854004723bb03d32ad9e58d88 Timbre Electrónico 12 denunciada corresponde a la omisión del aviso a personal de Aduanas sobre los horarios de arribo y lugar de estacionamiento de la aeronave; y la conducta por la cual finalmente se cursa la multa es el no haber dado aviso del arribo de las aeronaves al Servicio de Aduanas, a través de los canales de comunicación correspondientes del itinerario del vuelo. Luego, para ambas hipótesis el Servicio Nacional de Aduanas consideró que habría una infracción a las obligaciones de recepción de las aeronaves y presentación de mercancías, tipificadas en los artículos 32 y 34 de la Ordenanza de Aduanas y en el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras sobre ingreso de mercancías, específicamente en los numerales 1.1; 1.4; 1.5; 1.6 y 1.8. Por tanto, sostuvo en las actuaciones administrativas reclamadas que la conducta sería sancionable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 176 letra j) de la Ordenanza de Aduanas. No obstante, la información o documentos que la reclamante habría omitido entregar no forman parte de las obligaciones o antecedentes que a que hacen referencia los artículos 32 o 34 de la Ordenanza de Aduanas o los numerales 1.1; 1.2; 1.4; 1.5; 1.6 y 1.8 del Compendio de Normas Aduaneras para tener por recibidas las aeronaves o presentadas las mercancías introducidas al país, motivo por el cual resulta evidente que las denuncias efectuada por el Servicio de Aduanas y las multas asociadas a éstas no se ajusta en su descripción a ninguno de los tipos infraccionales descritos en los considerandos anteriores. DÉCIMO: Que, en segundo lugar, corresponde referirse a si la eventual infracción era sancionable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 176 letra j) de la Ordenanza de Aduanas. No obstante, atendido que el Servicio de Aduanas pretendió multar bajo este artículo, en relación con el numeral 1.8. del Compendio de Normas Aduaneras, la omisión de dar aviso de los horarios de arribo y lugar de estacionamiento de las aeronaves, de su arribo o el itinerario de los vuelos, información y documentos que no exige ninguna de las normas señaladas en el considerando octavo anterior, este sentenciador concluye que la omisión descrita no constituye una conducta tipificada y, por tanto, no es sancionable con la multa que dispone la letra j) del artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas. UNDÉCIMO: Que, en definitiva, las multas infraccionales, aun cuando correspondan al ámbito administrativo, constituyen una manifestación del Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 11-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e3bccb854004723bb03d32ad9e58d88 Timbre Electrónico 13 derecho punitivo sancionador y, por tanto, se debe observar en su aplicación estricta los principios generales del derecho, especialmente los principios del debido proceso y principio de tipicidad. En efecto, no es dable suponer que, aun cuando la omisión de la reclamante hubiese impedido o desmejorado de alguna manera las facultades de fiscalización del Servicio de Aduanas, dicha conducta sea sancionada cuando no existe una norma expresa que así lo señale. DUODÉCIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión, de los antecedentes tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que las denuncias y multas asociadas N°1282073, 1282072, 1282070, 1168799, 1168798, 1168797, 1168796, 1168795, 1168794,1167304, 1167298, 1167296, 1167293, 1167289, 1167288, 1167285, 1167284, 1167283, 1167282, 1167279, 1167278, 1167275, 1167273, 1167270, 1167269, 1167268, 1167267, 1167265, 1167264, 1167262, 1167258, 1167257, 1167255, 1167250, 1167249, 1167248, 1167246, 1167244, 1142734, 1142733, 1142732, 1142730, 1142729, 1142727, 1142726, 1142725, 1142724, 1141667, 1141666, 1141665, 1141664, 1132926, 1132923, 1132920, 1132917, 1132915, 1132914, 1132912, 1132910, 1132909, 1132907, 1132904 y 1132902, emitidas por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, no se ajustaron a derecho, por no encontrarse tipificada la conducta en la normativa invocada por ésta. En consecuencia, resulta necesario restablecer el imperio del derecho, por lo que se declara la nulidad de las actuaciones administrativas reclamadas. VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 32, 34, 36, 176 y 186 de la Ordenanza de Aduanas, Capítulo III, numeral 1.1, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.8 del Compendio de Normas Aduaneras y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por don RODRIGO Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 11-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e3bccb854004723bb03d32ad9e58d88 Timbre Electrónico 14 GONZÁLEZ HOLMES, en representación de LATAM AIRLINES GROUP S.A., conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a undécimo. En consecuencia, declárese nulas las denuncias y multas asociadas N°1282073, 1282072, 1282070, 1168799, 1168798, 1168797, 1168796, 1168795, 1168794,1167304, 1167298, 1167296, 1167293, 1167289, 1167288, 1167285, 1167284, 1167283, 1167282, 1167279, 1167278, 1167275, 1167273, 1167270, 1167269, 1167268, 1167267, 1167265, 1167264, 1167262, 1167258, 1167257, 1167255, 1167250, 1167249, 1167248, 1167246, 1167244, 1142734, 1142733, 1142732, 1142730, 1142729, 1142727, 1142726, 1142725, 1142724, 1141667, 1141666, 1141665, 1141664, 1132926, 1132923, 1132920, 1132917, 1132915, 1132914, 1132912, 1132910, 1132909, 1132907, 1132904 y 1132902, emitidas por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana conforme a lo resuelto precedentemente. Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte reclamada. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000883-K RIT: IA-16-00157-2022 CUANTÍA BRUTA (UTM): 521,46 PROVEYÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION METROPOLITANA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 11-01-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e3bccb854004723bb03d32ad9e58d88 Timbre Electrónico 15 AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 11-01-2024. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.