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EN SANTIAGO, A VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha veintiocho de noviembre de 2022, rolante a fojas 1 de
autos, presentado por don RODRIGO GONZÁLEZ HOLMES, RUT
N°12.222.244-6, abogado, en representación de SCL MAINTENANCE SPA,
RUT N°76.054.789-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida
Presidente Kennedy Nº6800, Torre B, Oficina 704, Vitacura, y en virtud del
artículo 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, viene a interponer
reclamo en contra de la denuncia y consecuente multa asociada N°1191740, por
un monto ascendente a $257.134.528.-, emitida por el Director Regional de la
Aduana Metropolitana con fecha 3 de agosto de 2021, acto administrativo
mediante el cual se sancionó el supuesto impedimento de “cotejo, revisión e
inspección de mercancías extranjeras pertenecientes al Depósito Franco
Aeronáutico de Avianca S.A.”.
Previo a sus alegaciones de fondo, la reclamante afirma que SCL
Maintenance Limitada no tiene legitimación pasiva en el procedimiento
infraccional que origina el reclamo de autos, puesto que sólo se trata de un
prestador de servicios y no del titular del régimen aduanero las mercancías
objeto de la fiscalización.
Para representar lo anterior explica que, desde el mes de julio de 2014
hasta enero de 2021, SCL Maintenance asumió la administración del área de
mantenimiento del Depósito Franco Aduanero (DFA) de Avianca S.A. y, en dicho
contexto, una extensión del DFA de Avianca se encontraba dentro de las
instalaciones de SCL Maintenance. Dicha operativa, sostiene, fue autorizada por
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el Servicio Nacional de Aduanas (SNA) mediante Resolución N°05910 de fecha
5 de junio de 2019.
Posteriormente, indica, mediante Resolución N°1456 de fecha 19 de
marzo de 2021, el SNA autorizó el traslado de las mercancías en régimen DFA
de Avianca, desde la extensión ubicada en las instalaciones de SCL Maintenance
a las dependencias de Masuma Internacional Chile SpA.
Atendidas estas circunstancias, alega que la mercancía depositada en
dicha extensión se encuentra amparada por la Solicitud de Traslado de Depósito
Franco Aeronáutico (STDF) tramitada por Avianca, a nombre y bajo
responsabilidad de tal compañía, de manera que a SCL Maintenance no le cabría
responsabilidad alguna en el caso de autos.
Por otro lado, en lo que dice relación con el fondo de la multa, alega en
primer lugar que en el Acta N°71 de fecha 15 de noviembre de 2022, levantada
con ocasión de la audiencia celebrada con fecha 10 de noviembre de ese mismo
año, se fijó en su contra una multa de $257.134.528.-, por supuestamente haber
impedido el cotejo, revisión e inspección de mercancías extranjeras
pertenecientes al Depósito Franco Aeronáutico de Avianca S.A., multa que a esa
fecha equivalía a un total de 4.984 UTM, en circunstancias de que el máximo
legal sería de 10 UTM.
Luego, hace presente que el supuesto impedimento al cotejo nunca fue
notificado al titular del recinto DFA y responsable ante el SNA de las mercancías,
es decir, Avianca S.A., sino que se notificó a quien solo administra la mantención
física del recinto.
Así también, afirma que las imputaciones efectuadas en su contra se
encuentran motivadas por apreciaciones que carecen de fundamento, por cuanto
la denuncia señala que las mercancías habrían sido sustraídas del lugar para
impedir que fueran fiscalizadas, todo en el contexto de un traslado autorizado
por el mismo SNA. Por tales motivos, niega categóricamente las acusaciones
plasmadas en la denuncia.
Sin perjuicio de lo anterior, también alega la falta de tipicidad de la
conducta denunciada. En dicho sentido sostiene que, el derecho administrativo
sancionador corresponde a una manifestación del ius puniendi estatal, de
manera que resultan plenamente aplicables los principios que informan del
derecho penal, entre estos el principio del debido proceso y, consecuentemente,
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el de tipicidad.
En concreto, sostiene que la infracción se sustenta en lo dispuesto por el
artículo 176 letra j) de la Ordenanza de Aduanas, referente al impedimento de
cotejos, revisiones o inspección de las mercancías, pero en el acto de su
presentación a la Aduana, hipótesis que no se ajusta a los hechos denunciados.
En dicho sentido, indica que la presentación a la que se refiere la norma
corresponde a la manifestación de carga, proceso regulado en los artículos 34 a
36 de la Ordenanza de Aduanas, el cual se realizó hace años por parte de Avianca
S.A, sin que aquello fuera cuestionado. Por tal motivo, explica que sería
fácticamente imposible que SCL Maintenance hubiese incurrido en el tipo
infraccional invocado con ocasión del traslado de mercancías.
En relación con la cuantía de la multa, sostiene que el máximo establecido
por la ley es de 10 UTM y, en el presente caso, la conducta que se sanciona es
una sola, dentro de un solo proceso de fiscalización, y no una serie de conductas.
De esta manera, establecer una cuantía sobre la base de que se cometieron
faltas por cada una de las mercancías supuestamente sustraídas, implica una
contravención al principio de non bis in idem.
Sobre esto último, sostiene que la multa de 4984 UTM, fijada por el SNA,
corresponde a una actuación arbitraria que carece de asidero legal y, por lo
demás, resulta complemente desproporcionada.
Por último hace presente que, el hecho de establecer una multa sin
allanamiento, cuatro veces superior a la multa con allanamiento, tiene como
único efecto el de restringir el acceso a la instancia de reclamo judicial.
En definitiva, concluye que el acto reclamado carece de requisitos de
validez, en cuanto a su motivación y razonabilidad, por lo que solicita que la
denuncia sea dejada sin efecto o, en subsidio, se rebaje la multa al monto de 10
UTM, en ambos casos con expresa condena en costas para el SNA.
A fojas 21 comparece don PABLO CAMILO TORRES VIVEROS, RUT
N°15.549.985-0, abogado, actuando en representación del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA,
ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Armando Cortínez Oriente
N°1605, comuna de Pudahuel, quien debidamente facultado para ello promovió
un primer incidente, alegando nulidad de la notificación, el que fue rechazado
mediante resolución de fecha 14 de febrero de 2023, rolante a fojas 37; y, a
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fojas 48, promovió un segundo incidente alegando nulidad por incompetencia
absoluta, el que fue rechazado mediante resolución de fecha 17 de abril de 2023,
rolante a fojas 66.
Habiéndose rechazado ambos incidentes, se hace presente que la
Dirección Regional de Aduana Metropolitana no evacuó traslado del reclamo. Sin
perjuicio de lo anterior, entendiendo esta magistratura que la rebeldía del SNA
importa una contravención tácita de los hechos que fundan el reclamo de autos,
esta circunstancia fue interpretada en dicho sentido, cuestión que incluso motivó
la apertura de un término probatorio.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 19, rola resolución de fecha 6 de diciembre de 2022, que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio.
A fojas 37, rola resolución de fecha 14 de febrero de 2023, que rechazó
el incidente de nulidad promovido por la reclamada.
A fojas 46, rola resolución de fecha 7 de marzo de 2023, que resolvió
traslado.
A fojas 54, rola resolución de fecha 17 de marzo de 2023, que resolvió
traslado para contestar incidentes.
A fojas 66, rola resolución de fecha 17 de abril de 2023, que resolvió no
ha lugar al incidente de nulidad y otros.
A fojas 84, rola resolución de fecha 13 de junio de 2023, que resolvió no
ha lugar a la reposición.
A fojas 93, rola resolución de fecha 8 de agosto de 2023, que resolvió
incorpórese al expediente.
A fojas 95, rola resolución de fecha 18 de diciembre de 2023, que citó a
audiencia de conciliación.
A fojas 100, rola resolución de fecha 26 de diciembre de 2023, que tuvo
presente la delegación de poder.
A fojas 103, rola resolución de fecha 28 de diciembre de 2023, que
resolvió pedir cuenta y citó a una nueva audiencia de conciliación.
A fojas 107, rola resolución de fecha 3 de enero de 2024, que resolvió
téngase presente.
A fojas 118, rola resolución de fecha 11 de enero de 2024, que tuvo
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presente la delegación de poder.
A fojas 120, rola resolución de fecha 26 de marzo de 2024, que ordenó
recibir la causa a prueba.
A fojas 128, rola resolución de fecha 4 de abril de 2024, que resolvió
traslado a la reposición.
A fojas 132, rola resolución de fecha 26 de abril de 2024, que resolvió no
ha lugar a la reposición.
A fojas 136, rola resolución de fecha 30 de abril de 2024, que tuvo por
acompañada la lista de testigos y fijó audiencia testimonial.
A fojas 238, rola resolución de fecha 10 de mayo de 2024, que resolvió
tener por desistido al Servicio Nacional de Aduanas de la prueba testimonial.
A fojas 240, rola resolución de fecha 10 de mayo de 2024, que tuvo por
acompañados los documentos con citación.
A fojas 256, rola resolución de fecha 24 de mayo de 2024, que resolvió
no ha lugar.
A fojas 260, rola resolución de fecha 14 de junio de 2024, que resolvió a
sus autos.
A fojas 262, rola resolución de fecha 22 de julio de 2024, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don RODRIGO GONZÁLEZ
HOLMES, en representación de SCL MAINTENANCE SPA, ambos ya
individualizados, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al
procedimiento contenido en el artículo 186 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, en contra de la Denuncia y consecuentes multas asociadas
N°1191740, emitida por el Director Regional de la Aduana Metropolitana con
fecha 3 de agosto de 2021, acto administrativo mediante el cual se sancionó un
supuesto impedimento de “cotejo, revisión e inspección de mercancías
extranjeras pertenecientes al Depósito Franco Aeronáutico de Avianca S.A.”.
SEGUNDO: Que, a fojas 21 y 48 comparece don PABLO CAMILO
TORRES VIVEROS, en representación del Servicio Nacional de Aduanas
Dirección Regional Metropolitana, ya individualizado, quien debidamente
facultado para ello, con posterioridad al vencimiento del plazo para evacuar
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traslado del reclamo, promovió incidentes de nulidad que fueron rechazados,
motivo por el cual se tuvo por no evacuado el traslado conferido a fojas 19.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
sin perjuicio de la rebeldía de la reclamada de evacuar traslado del reclamo, se
concluye que la cuestión controvertida recae tanto sobre la procedencia de
haberse cursado la infracción a que se refiere el artículo 176 letra j) de la
Ordenanza de Aduanas, como sobre la determinación de la multa objeto de la
misma.
CUARTO: Que, atendido lo señalado anteriormente, a fojas 120 se dictó
la resolución que recibió la causa a prueba, confirmada mediante resolución
rolante a fojas 132 de fecha 26 de abril de 2024, quedando los puntos de prueba
fijados en autos de la siguiente manera:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de la
procedencia o improcedencia de la infracción al artículo 176 letra j) de la
Ordenanza de Aduanas por la parte reclamante, la que terminó con la aplicación
de una multa en su contra.
2. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de la
correcta o errónea determinación del monto de la multa interpuesta en contra
de la parte reclamante.”
Que, respecto de estos hechos, rindió prueba tanto la parte reclamante
como la reclamada y es la que se señalará, analizará y ponderará en los
considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, además, se acompañó
como fundamento del reclamo documentación que será igualmente descrita.
QUINTO: Que, la reclamante rindió prueba documental, antecedentes
que serán descritos a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 7, Denuncia N.º 1191740 de 03.08.2021.
2.- A fojas 12, Acta N.º 71 de 15.11.2022, audiencia de 10.11.2022 en
que se aplica la multa.
ii.- Documentos acompañados en el término probatorio:
1.- A fojas 243, Denuncia N.º 1191740 de 3 de agosto de 2021; Informe
de los hechos objeto de la denuncia suscrito por el fiscalizador don Luis
Recabarren Soto; y Resolución Exenta N.º1453 de 19 de marzo de 2021
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emanada del Director Regional de Aduana Metropolitana.
2.- A fojas 248, Actas de fiscalización N.º 19, 21, 22 y 25.
3.- A fojas 250, Correo electrónico de 9 de abril de 2021 emanado de la
Aduana a SCL Maintenance sobre el traspaso del DFA de Avianca; y Carta de
SCL Maintenance al Director Regional de Aduana Metropolitana de fecha 9 de
abril de 2021.
4.- A fojas 252, Presentación de fecha 21 de septiembre de 2022 en la
cual se solicita dejar sin efecto la denuncia N.°1191740.
5.- A fojas 254, Oficio Circular N.º 220 de 03 de junio de 2016 emanado
del Subdirector Técnico del Servicio Nacional de Aduanas.
Que, la reclamada rindió prueba documental, antecedentes que serán
descritos a continuación:
i.- Documentos acompañados en el término probatorio:
1.- A fojas 150, set con los siguientes documentos:
1) Formulario de denuncia 1191740.
2) Anexo Cálculo denuncia SCL con indicativo de mercancías no
presentadas y UTM usada, notificado junto a la denuncia.
3) Correos electrónicos intercambiados entre fiscalizadores Luis
Recabarren Soto y Felipe Norambuena Urrutia (
[email protected]) y
Victoria Salazar Jana, mandataria de DFA, acordando día y hora para el traslado
de las mercancías.
4) Correos electrónicos intercambiados entre fiscalizadores Luis
Recabarren Soto y empleado de SCL Christian Chamorro, coordinando el traslado
de la mercancía.
5) Presentación del dependiente de SCL, don Christian Chamorro al Sr.
Director Regional Aduana Metropolitana, de 9 de abril de 2021 con Nº Reg.
04207.
6) Listado de los 1.246 elementos denunciados, notificado junto a la
denuncia.
7) Actas de fiscalización: N°9 de 18 de febrero de 2021, suscrita por los
fiscalizadores Luis Recabarren Soto, Felipe Norambuena Urrutia y Felipe
Andrade; N°19 de 06 de abril de 2021, firmada por los fiscalizadores Luis
Recabarren Soto y Felipe Norambuena Urrutia y los Sres. Christian Chamorro y
Facundo Torres; N°21 de 28 de abril de 2021, signada por los fiscalizadores Luis
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Recabarren Soto y Felipe Norambuena Urrutia, así como por la dependiente de
SCL Roxana Guerra y don Facundo Torres; N°22 de 29 de abril de 2021,
levantada por el fiscalizador Felipe Norambuena y por la dependiente de SCL
Roxana Guerra y don Facundo Torres; N°25 de 30 de abril de 2021 firmada por
los fiscalizadores Luis Recabarren Soto y Felipe Norambuena Urrutia, así como
por el dependiente de SCL Christian Chamorro.
8) Informe de los hechos conformante de la denuncia 1191740, notificado
junto a ella, formulado los fiscalizadores Luis Recabarren Soto y Felipe
Norambuena Urrutia.
9) Correos electrónicos intercambiados mediante la funcionaria de
Aduanas y Administradora de audiencias, Sra. Mariana Chinchón Romo y el
miembro de SCL Oscar Martínez, en el cual pide reprogramar la audiencia.
2.- A fojas 169, set con los siguientes documentos:
1) Sentencia definitiva en RUC: 19-9-0000376-8; RIT: VD-14-00042-
2019, del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso.
2) Sentencia definitiva en RUC: 19-9-0000376-8; RIT: VD-14-00042-
2019, del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso.
3) Sentencia definitiva en RUC: 17-9-0000215-7; RIT: VD-14-00016-
2017, del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso.
4) Sentencia definitiva en RUC:17-9-0000263-7 RIT: VD-14-00025-2017,
del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso.
5) Sentencia definitiva en RUC 15-9-0000228-6; RIT VD-14-00032-2015,
del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso.
6) Sentencia definitiva en RUC: 19-9-0000376-8; RIT: VD-14-00042-
2019, del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso.
SEXTO: Que, analizados los antecedentes acompañados como
fundamento del reclamo de autos, este Tribunal ha podido tener por acreditados
los siguientes hechos:
1.- Que, según consta en el informe de hechos adjunto a la Denuncia
N°1191740, acompañado a fojas 7, la reclamante, SCL Maintenance, asumió la
administración del área de mantenimiento del Depósito Franco Aduanero (DFA)
de Avianca entre julio de 2014 y enero de 2021.
2.- Que, según consta en el mismo informe acompañado a fojas 7, el DFA
de Avianca se encontraba en las instalaciones de SCL Maintenance, operativa
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que fue autorizada por el SNA mediante Resolución N°05910 de fecha 5 de junio
de 2019.
3.- Que, según consta en el informe de hechos acompañado a fojas 7, con
fecha 18 de febrero de 2021, el SNA realizó una fiscalización con objeto de
cotejar las mercancías respecto de las cuales Avianca S.A. solicitó traslado del
reciento DFA de SCL al recinto de Masuma.
4.- Que, según consta en la Resolución N°1453/19.03.2021 del SNA,
acompañada a fojas 243, el ente administrativo autorizó el traslado de las
mercancías en régimen DFA de Avianca, ubicadas en las instalaciones de SCL
Maintenance.
5.- Que, según consta en el informe de hechos acompañado a fojas 7, con
fecha 6 de abril de 2021, el SNA realizó una segunda fiscalización con objeto del
traslado de las mercancías pertenecientes al DFA de Avianca S.A., ubicadas en
dependencias de la reclamante.
6.- Que, según consta en el documento acompañado a fojas 7, con fecha
23 de agosto de 2021, el SNA efectuó la Denuncia N°1191740 a SCL
Maintenance, que fue notificada con fecha 22 de agosto de 2022.
7.- Que, según consta en el documento acompañado a fojas 252, con
fecha 21 de septiembre de 2022, SCL Maintenance efectuó una presentación
administrativa, solicitando dejar sin efecto la Denuncia N°1191740.
8.- Que, según consta en el Acta de Denuncia N°71 de fecha 15 de
noviembre de 2022, acompañada a fojas 12, el SNA rechazó la solicitud de SCL
Maintenance y determinó una multa en su contra ascendente a la suma de
$257.134.528.-, por supuestamente haber impedido el cotejo de las mercancías
en cuestión.
SÉPTIMO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en
el reclamo de autos, procede analizar la normativa vigente en relación a la
materia de autos.
Que, el inciso primero del artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
dispone que “Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los
artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los
delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada
caso se indica: (…)
j) El hecho de no permitir el cotejo, revisión o inspección de las mercancías
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en el acto de su presentación a la Aduana, con una multa de hasta 10 Unidades
Tributarias Mensuales;”
Que, los incisos primero y segundo del artículo 34 de la Ordenanza
anteriormente citada establece que “Las mercancías introducidas al territorio
nacional deberán ser presentadas a la Aduana.
Sin perjuicio de lo dispuesto en convenios internacionales, todo vehículo
al momento de su llegada o salida del territorio deberá presentar, a través del
conductor o de su representante, a la Aduana correspondiente al lugar de su
ingreso o salida, los siguientes documentos:
1) Manifiesto de carga general incluyendo las provisiones y rancho.
2) Lista de pasajeros y tripulantes.
3) Guía de Correos.
El reglamento podrá exigir otros documentos.”
Que, el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras dispone en el
numeral 1.8, lo siguiente:
“1.8. Mientras las mercancías no hayan sido presentadas con las
formalidades y en el plazo que establecen los números 1.2, 1.5 y 1.6, no podrá
iniciarse su descarga.”
Por su parte, en lo que respecta a mercancías almacenadas en DFA, el
Apéndice IX del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras regula en su
Título II la Responsabilidad de las Compañías Aéreas y Empresas de Servicios a
terceros acogidas a dicho sistema, disponiendo en el numeral 2 que “Estas
empresas serán responsables ante el Servicio de Aduana por los derechos,
impuestos, tasas y demás gravámenes, multas y recargos que se devenguen
por la pérdida, destrucción, robo, incendio o daño que sufran las mercancías,
que se encuentren bajo su custodia, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor,
debidamente acreditados ante el Servicio de Aduanas. (…)” Así también, las hace
responsables de “(…) cualquier otra diferencia que se verifique dentro de tales
recintos (…)”.
Luego en los numerales 3 y 4 se dispone como sanción a los faltantes de
DFA el pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten el
ingreso de mercancías bajo régimen general de importación, vigentes a la fecha
de la fiscalización, sin perjuicio de las demás sanciones reglamentarias o penales
procedentes.
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Finalmente, el numeral 7 dispone como prerrogativa del SNA, la
posibilidad de “(…) verificar en cualquier momento los destinos a los cuales han
sido sometidas estas mercancías extranjeras, a través de inspecciones físicas o
del inventario (…)” y dispone como carga para las empresas los deberes de
mantener actualizados los inventarios, proporcionar en forma oportuna la
documentación e información solicitada y otorgar las facilidades necesarias para
el cumplimiento de las funciones de control y fiscalización del sistema de
Depósito Franco Aeronáutico.
OCTAVO: Que, en primer lugar, cabe que este sentenciador se pronuncie
sobre la alegación de la reclamante en cuanto a una supuesta falta de
legitimación pasiva de su parte.
Al respecto, la reclamante alega que, al tratarse de un prestador de
servicios no es titular del DFA y, por tanto, no le cabe responsabilidad alguna
con ocasión de la fiscalización.
En dicho sentido, cabe señalar que el Apéndice IX del Capítulo III del
Compendio de Normas Aduaneras, señala como sujetos de responsabilidad tanto
a las compañías aéreas como a empresas de servicios a terceros acogidas a
dicho sistema. Luego, los numerales 1, 4, 7 y 8 del Título II se refieren a los
usuarios de estos recintos, imponiéndoles cargas y deberes, cuestión de la que
se infiere que la responsabilidad podría perseguir, además de los titulares del
DFA, a otros agentes involucrados en la operativa de almacenamiento.
De esta manera, por ejemplo, de lo dispuesto en el numeral 7 del mismo
título, cuando se refiere a los deberes de mantener actualizados los inventarios
o proporcionar en forma oportuna la documentación e información solicitada por
el SNA, puede colegirse la posibilidad de que un administrador de DFA incurra
en algún tipo de responsabilidad infraccional.
Así también, cabe tener presente que el administrador de un DFA, por la
naturaleza de su labor, es sujeto de un deber de custodia sobre las mercancías
almacenadas bajo este régimen, pudiendo ser incluso sujeto activo de
responsabilidad penal, tal como se desprende del inciso final del artículo 168 de
la Ordenanza de Aduanas cuando dispone que, incurre en delito de contrabando
quien “(…) introduzca mercancías extranjeras desde un territorio de régimen
tributario especial a otro de mayores gravámenes, o al resto del país, en alguna
de las formas indicadas en los incisos precedentes.”
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Por tales razones, la eventual responsabilidad de un administrador de DFA
deberá determinarse caso a caso, siendo improcedente afirmar de manera previa
a un análisis de fondo que, éste no puede ser legitimado pasivo de una denuncia
como la reclamada en autos, por tanto, la alegación de la reclamante sobre la
falta de legitimación pasiva será rechazada.
NOVENO: Que, en segundo lugar, cabe referirse a la determinación de la
multa impuesta a la reclamante.
Al respecto, dicha parte alegó que, en caso de proceder la multa, el
máximo legal debió ascender a la suma de 10 UTM y no al monto determinado
por el SNA, por cuanto ésta tuvo como fundamento lo dispuesto en la letra j) del
artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, relativo al impedimento de cotejo,
revisión o inspección de mercancías.
En dicho sentido cabe señalar que, de los antecedentes acompañados en
autos, especialmente de la Denuncia N°1191740 e informe adjunto, así como
del Acta N°71, documentos acompañados a fojas 7 y 12 respectivamente, no
fue posible a esta magistratura comprobar cómo es que el SNA llegó a
determinar una multa por la suma de $257.134.528.-
No obstante, según consta en el informe de hechos acompañado a fojas
7, se pudo apreciar que la situación que motivó la imposición de la multa se
debió a un faltante de mercancías que constató el SNA, esto al comprar el
contenido del DFA entre la primera fiscalización de fecha 18 de febrero de 2021
y la segunda fiscalización de fecha 6 de abril de 2021.
De esta manera, en caso de ser imputable la conducta descrita a la
reclamante, la sanción pecuniaria procedente se asemeja más a lo dispuesto en
numerales 3 y 4 del Apéndice IX del Capítulo III del Compendio de Normas
Aduaneras, en cuyo caso, la sanción procedente correspondería a la del pago de
los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten el ingreso de
mercancías bajo régimen general de importación, vigentes a la fecha de la
fiscalización.
Por tanto, este sentenciador estima que no es efectiva la afirmación de la
reclamante, en el sentido de que la sanción aplicable al caso de marras podría
ascender a un máximo 10 UTM, sino que la sanción, en caso de proceder, debería
determinarse conforme a los valores de la mercancía faltante, cuestión que no
consta en el acto reclamado y que tampoco fue posible determinar con los
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antecedentes acompañados en autos. De esta manera, el segundo punto de
prueba se tendrá por no acreditado.
DÉCIMO: Que, finalmente, corresponde que este sentenciador se
pronuncie respecto al hecho de si el supuesto impedimento a la actuación de
fiscalización del SNA, específicamente al faltante de mercancías en el DFA,
constituye una infracción a lo dispuesto en la letra j) del artículo 176 de la
Ordenanza de Aduanas.
Al respecto, cabe tener presente que la norma en cuestión sanciona “j) El
hecho de no permitir el cotejo, revisión o inspección de las mercancías en el acto
de su presentación a la Aduana, con una multa de hasta 10 Unidades Tributarias
Mensuales”, es decir, sanciona una acción que ha de ocurrir específicamente en
el acto de presentación de mercancías a la Aduana.
Luego, en cuanto al acto de presentación, se ha de considerar que, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ordenanza de Aduanas, dicho
acto dice relación con el proceso de internación o salida de mercancías al o desde
el territorio nacional, cuestión que confirma el numeral 1.8 del Capítulo III del
Compendio de Normas Aduaneras, cuando dispone que no podrán descargarse
mercancías cuya presentación no se hubiese efectuado.
En este sentido cabe tener presente que, si bien en la denuncia
N°1191740 de fecha 3 de agosto de 2021, cuando describe los hechos que
constituyen la infracción indica que “no se permitió el cotejo de una gran parte
de las mercancías que serían trasladadas (…)”, al revisar el informe de los hechos
adjunto a la actuación reclamada se constató que, la conducta que motivó la
denuncia corresponde concretamente a que “la menor cantidad de mercancías
no correspondía a lo observado y a las fijaciones fotográficas obtenidas
anteriormente, el día 18 de febrero”.
En efecto, el SNA estimó que hubo un impedimento al cotejo de las
mercancías que serían trasladadas desde las instalaciones de SCL Maintenance
a las de MASUMA, por cuanto, al momento de efectuarse esta fiscalización, el
SNA dio cuenta de un faltante de mercancías que ya había documentado en una
revisión previa, considerando que se había verificado en la especie la hipótesis
de la letra j) del artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.
Dicho lo anterior, este sentenciador estima que, para que un faltante de
mercancías suponga el impedimento de fiscalizar en los términos descritos, este
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faltante tuvo que deberse a una acción concreta, maquinada para tal propósito,
cuestión de la que no existe constancia alguna y de la que tampoco se aportaron
antecedentes probatorios en dicho sentido.
Por lo demás, como ya se hizo presente, el tipo infraccional sólo podría
verificarse al momento de la presentación, es decir, al momento de la internación
de mercancías, hecho que no se condice con la fiscalización descrita por el propio
SNA, la cual tenía relación con el traslado de mercancías desde una instalación
DFA a otra. En consecuencia, la denuncia efectuada por el SNA y la multa
asociada a ésta no se ajustan en su descripción al tipo infraccional descrito.
UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario tener
presente sobre el supuesto faltante de mercancías que, éste se sustenta en la
comparación de fotografías tomadas en las fiscalizaciones de fecha 18 de febrero
de 2021 y 6 de abril de 2021, respecto de los cuales, si bien se aprecia una
disminución de bienes almacenados, dicha cuantificación es imposible de realizar
con la información aportada y el informe de hechos adjunto a la denuncia
tampoco entrega datos concretos, sino que se limita a decir que faltan “alrededor
de 4/5 partes de los elementos, respuestos (sic) o herramientas que
previamente fueron informadas (…)”.
Así también, en las actas de fiscalización acompañadas a fojas 248 de
autos, tampoco consta cuáles serían las mercancías faltantes, sino que éstas
contienen meras referencias a la conducta denunciada tales como “solo se
presentó una parte de las mercancías (…)”.
Por tales razones, tampoco es posible afirmar para esta magistratura que,
al momento de la fiscalización, efectivamente faltaban mercancías en el DFA
administrado por SCL Maintenance, toda vez no se acompañaron en autos
antecedentes que dieran cuenta de la diferencia real de existencias entre
inventario de bienes que debían encontrarse en el DFA y aquellos hallados en la
fiscalización.
DUODÉCIMO: Que, en definitiva, la multa infraccional, aun cuando
corresponda al ámbito administrativo, constituye una manifestación del derecho
punitivo sancionador y, por tanto, se debe observar en su aplicación estricta los
principios generales del derecho, especialmente los principios del debido proceso
y principio de tipicidad.
En efecto, no es dable suponer que, aun cuando el faltante de mercancías
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constituya una actuación sancionable, aquello se sancione mediante la aplicación
de una norma que tipifica una conducta diferente.
Por tales razones, este sentenciador estima que la reclamante no ha
incurrido en el tipo infraccional descrito en la letra j) del artículo 176 de la
Ordenanza de Aduana, de manera que se tendrá por acreditado el primer punto
de prueba, en el sentido de la improcedencia de la infracción.
DÉCIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión, de los
antecedentes tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme
a las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la denuncia
y multa asociada N°1191740, emitida por la Dirección Regional de Aduana
Metropolitana, no se ajustaron a derecho, por no encontrarse tipificada la
conducta en la normativa invocada por ésta.
En consecuencia, resulta necesario restablecer el imperio del derecho, por
lo que se declara la nulidad de las actuaciones administrativas reclamadas.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 34, 176 y 186 de la
Ordenanza de Aduanas; Capítulo III, numeral 1.8 y Apéndice IX del Compendio
de Normas Aduaneras y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por don RODRIGO
GONZÁLEZ HOLMES, en representación de SCL MAINTENANCE SPA,
conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a décimo tercero.
En consecuencia, declárese nulas la denuncia y multa asociada
N°1191740, emitidas por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana
conforme a lo resuelto precedentemente.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte
reclamada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000890-2
RIT: IA-16-00158-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 4.225,5
PROVEYÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA
(S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2024-07-29T09:55:57-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.