Texto de la sentencia
1
EN SANTIAGO, A ONCE DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha siete de diciembre de 2022, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don RODRIGO GONZÁLEZ HOLMES, RUT N°12.222.244-6,
abogado, en representación de LATAM AIRLINES GROUP S.A., RUT
N°89.862.200-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente
Kennedy Nº 6800, Torre B, Oficina 704, Vitacura, y en virtud del artículo 186 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, viene a interponer reclamo en contra
de las denuncias, y consecuentes multas asociadas, N°1285834 y Nº1285835,
todas emitidas por el Director Regional de la Aduana Metropolitana y aplicadas
las multas en audiencia de fecha 2 de diciembre de 2022, cuya acta se emitió
con esa misma fecha, actos administrativos mediante los cuales se sancionó la
omisión de no dar “aviso a personal de Aduanas sobre los horarios de arribo y
lugar de estacionamiento de la aeronave” y por los que posteriormente fue
multada por “no dar aviso del arribo de las aeronaves al Servicio de Aduanas,
a través de los canales de comunicación correspondientes del itinerario del
vuelo”.
Previo a sus alegaciones, la reclamante relata como antecedente que, en
el año 2020, el Servicio Nacional de Aduanas (en adelante SNA) habría emitido
66 denuncias, idénticas en fundamentos fácticos a las que se reclaman en autos,
que adolecían de vicios de ilegalidad en su origen.
Al respecto, explica que originalmente fue citada a una audiencia de fecha
15 de diciembre de 2020, a la que asistió, oportunidad en la que se opuso a la
existencia de la infracción descrita en ellas, sin que se discutieran otras materias.
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En paralelo, según indica, el propio Servicio habría advertido un defecto de
motivación en las denuncias, atendido que no habría hecho referencia a las
normas infringidas, de manera que, de conformidad con el artículo 53 de la Ley
N°19.880, citó a la reclamante a una audiencia de invalidación con objeto de
dejarlas sin efecto, cuestión que no habría hecho realmente, sino que solo las
habría corregido o reemplazado por las denuncias reclamadas en autos.
Agrega que, esta corrección o reemplazo se habría materializado en el
acta de la audiencia que fue remitida con fecha 17 de diciembre de 2020, en la
cual el Servicio habría hecho referencia, como motivo de las denuncias, a la “…no
presentación de los vehículos ante el Servicio de Nacional de Aduanas a fin de
proceder a las fiscalizaciones correspondientes…”, argumento que en ningún
momento habría sido parte de las denuncias originalmente cursadas.
Producto de lo anterior, estimó que las denuncias corregidas también
carecían de motivación por cuanto, de conformidad con el artículo 186 de la
Ordenanza de Aduanas, una vez que el Servicio tomó conocimiento del vicio de
legalidad de las denuncias, éste debió absolver y no intentar enmendar el acto
viciado, vulnerando de esta manera el procedimiento que contempla la ley. No
obstante, sostiene que de igual manera las conductas tipificadas que busca
sancionar el Servicio, tanto en las denuncias originales como las corregidas, no
tenían relación con el hecho denunciado, esto es, no haber dado aviso a la
Aduana del itinerario de los vuelos y/o del arribo de una aeronave al país,
obligaciones que, por lo demás, no se encuentran en norma alguna.
En cuanto a los actos reclamados, en síntesis, relata que con fecha 2 de
diciembre de 2022, en base al mismo supuesto de hecho que en el caso de las
denuncias anteriores, se desarrolló una nueva audiencia por dos nuevas
denuncias, en las cuales se le atribuye infracción al artículo 176 letra J) de la
Ordenanza de Aduanas, por haber arribado al país, en los meses de agosto y
septiembre de 2020, dos vuelos en los que se trasladaba tripulación y
mercancías, sin que se diera aviso a la Aduana del itinerario de la aeronave o
sin haber dado aviso a la Aduana sobre el arribo del vuelo para que se pudiera
ejercer la fiscalización o “vuelo no informado” o “sin dar el aviso respectivo al
servicio sobre el lugar de aviso y estacionamiento de la aeronave”.
Debido a lo anterior afirma que, los hechos que fundamentan las
denuncias no son constitutivos de infracción aduanera, ni guardan relación con
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la conducta sancionada en el artículo 176 j) de la Ordenanza de Aduanas; que
en las denuncias no se señala la norma que contendría la obligación infringida y
que dicha norma realmente no existe; que las normas del Compendio de Normas
Aduaneras supuestamente infringidas se refieren a obligaciones relacionadas
con la revisión de equipaje de pasajeros y tripulantes y con la manifestación de
la carga, obligaciones que asegura sí habría cumplido; por tanto, sostiene que
LATAM cumplió con todas sus obligaciones legales y administrativas en cuanto a
la recepción de las aeronaves, presentación de mercancías a la Aduana e ingreso
al recinto del depósito aduanero.
En concreto, indica que la conducta infractora descrita sería la falta de
aviso a la Aduana sobre el arribo de una aeronave y de los lugares de
estacionamiento de la misma que, en los hechos, habría consistido en que el
personal de la compañía aérea no habría dado aviso del itinerario del vuelo a
través de “los canales de comunicaciones correspondientes”.
En cuanto al fondo, se refiere en primer lugar a las normas supuestamente
infringidas. En cuanto al número 1.4 del Capítulo 3 del Compendio de Normas
Aduaneras, explica que ésta no contiene instrucción alguna respecto de una
supuesta obligación de dar aviso del itinerario del vuelo.
Luego, en lo que dice relación con los números 1.5, 1.6 y 1.8 del Capítulo
3 del Compendio de Normas Aduaneras, indica que éstas no se refieren ni
disponen obligación alguna de dar aviso previo del arribo de las aeronaves, sino
que dicha obligación se cumple, de conformidad con el artículo 36 de la
Ordenanza de Aduanas, con la presentación de los documentos a que se refiere
el artículo 34 del mismo cuerpo legal.
En consecuencia, concluye sobre este punto que los hechos denunciados
no son constitutivos de una infracción aduanera, motivo por el cual las denuncias
no cumplirían con el deber de fundamentación contenido en el número 2.3.1.1,
Capítulo III, Manual de Pagos del Servicio Nacional de Aduanas, específicamente
con el de señalar en forma precisa la descripción de los hechos que constituyen
la infracción y la o las normas infringidas
En segundo lugar, se refiere a la falta de adecuación de la conducta
descrita con el tipo infraccional del artículo 176 letra j) de la Ordenanza de
Aduanas. En efecto explica que, si las denuncias tienen como fundamento el no
dar aviso del itinerario y del arribo de los vuelos o de lugares de estacionamiento
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de los aviones a la Aduana, lo cierto es que la norma citada lo que sanciona es
el hecho de no permitir el cotejo, revisión o inspección de las mercancías en el
acto de su presentación a la Aduana. Luego, indica, que la presentación de
mercaderías a la Aduana está regulada en el artículo 34 de la citada Ordenanza,
actuación que se realizaría con mediante el “manifiesto de carga”, cuestión que
sí habría realizado LATAM mediante el sistema electrónico de manifiestos aéreos
de Aduana, respecto de los dos vuelos asociados a las denuncias, por lo que no
existiría conducta alguna que impidiera el cotejo, revisión o inspección de la
Aduana.
En tercer lugar, sostiene que las dos denuncias adolecerían de manifiesta
falta de fundamento y, además, afectarían el principio de proporcionalidad.
Sobre este punto indica que los hechos descritos en las denuncias no son
realmente constitutivos de infracción y se asocian a normas que no se relacionan
con los mismos hechos, además, las multas asociadas son por el monto máximo
legal, esto último que, si bien deviene de una facultad discrecional de Aduanas,
en el presente caso no se expresó fundamento alguno para adoptar tal decisión
y, por tanto, dicha actuación sería arbitraria. Por lo demás denuncia que, el
existir la posibilidad de rebajar la multa a un 10% por allanarse, constituye un
hecho coercitivo si se compara en proporciones con la multa que decidió imponer
el Servicio, puesto que fuerza a adoptar la decisión de allanarse y no reclamar
al verse enfrentado a la posibilidad de perder un juicio y pagar el 100% de la
multa.
Finalmente sostiene que, la revisión y recepción de los vehículos que
ingresen al país a que hace referencia el artículo 32 de la Ordenanza de Aduanas,
que se materializa en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 34 y 36 del
mismo cuerpo legal, no obsta a la realización de fiscalizaciones posteriores. No
obstante, hace presente que la letra j) del artículo 176 se refiere a una infracción
que sólo puede ser cometida en el acto de la presentación de las mercaderías,
por lo que en los hechos resulta imposible su comisión. En dicho sentido sostiene
que, la descripción fáctica contenida en las denuncias atenta contra el principio
de tipicidad por cuanto está sancionando una conducta que en la normativa no
se encuentra comprendida.
Por tales motivos, solicitó dejar sin efecto las dos denuncias ya
individualizadas, junto con sus correspondientes multas, ambas cursadas por la
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Dirección Regional de Aduanas Metropolitana, con expresa condena en costas.
A fojas 22 comparece don PABLO CAMILO TORRES VIVEROS, RUT
N°15.549.985-0, abogado, actuando en representación del SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA,
ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Armando Cortínez Oriente
N°1605, comuna de Pudahuel, quien debidamente facultado para ello promovió
un incidente de nulidad de notificación, el cual fue rechazado mediante
resolución de fecha 14 de febrero de 2023, rolante a fojas 38, motivo por el cual
se hace presente que la Dirección Regional de Aduana Metropolitana no evacuó
traslado del reclamo.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 20, rola resolución de fecha 21 de diciembre de 2022, que tuvo
por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio.
A fojas 38, rola resolución de fecha 14 de febrero de 2023, que rechazó
el incidente de nulidad promovido por la reclamada.
A fojas 43, rola resolución de fecha 20 de diciembre de 2023, que citó a
audiencia de conciliación.
A fojas 50, consta el acta de la audiencia conciliación celebrada con fecha
28 de diciembre de 2023.
A fojas 51, rola resolución de fecha 28 de diciembre de 2023, que tuvo
presente la delegación de poder.
A fojas 53, rola resolución de fecha 28 de diciembre de 2023, que resolvió
tener presente lo solicitado por la reclamada en cuanto a su inasistencia a la
audiencia de conciliación.
A fojas 55, rola resolución de fecha 4 de enero de 2024, que ordenó traer
los autos para fallo.
A fojas 59, rola resolución de fecha 11 de enero de 2024, que resolvió no
ha lugar a la reposición.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don RODRIGO GONZÁLEZ
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HOLMES, en representación de LATAM AIRLINES GROUP S.A., ambos ya
individualizados, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al
procedimiento contenido en el artículo 186 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, en contra de las Denuncias, y consecuentes multas asociadas,
N°1285834 y Nº1285835, ambas emitidas por el Director Regional de la Aduana
Metropolitana y aplicadas las multas en audiencia de fecha 2 de diciembre de
2022, cuya acta se emitió con esa misma fecha, actos administrativos mediante
los cuales se sancionó la omisión de “no dar aviso del arribo de las aeronaves
al Servicio de Aduanas, a través de los canales de comunicación
correspondientes del itinerario del vuelo”.
SEGUNDO: Que a fojas 22 comparece don PABLO CAMILO TORRES
VIVEROS, en representación del Servicio Nacional de Aduanas Dirección
Regional Metropolitana, ya individualizado, quien debidamente facultado para
ello promovió un incidente de nulidad que fue rechazado, motivo por el cual la
reclamada no evacuó el traslado conferido a fojas 20.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
especialmente que la reclamante no ha controvertido en los hechos la conducta
por la cual se le cursan las multas, específicamente el de “no dar aviso del arribo
de las aeronaves al Servicio de Aduanas, a través de los canales de comunicación
correspondientes del itinerario del vuelo”, y a la rebeldía de la reclamada de
evacuar traslado del reclamo, se concluye que la cuestión controvertida recae
sobre dos puntos de derecho. El primero, si la omisión de la reclamante
constituye una infracción a lo dispuesto en los artículos 32 y 34 de la Ordenanza
de Aduanas y al Capítulo III del compendio de Normas Aduaneras sobre el
ingreso de mercancías, numerales 1.1; 1.4; 1.5; 1.6 y 1.8. El segundo, si la
eventual infracción es sancionable de conformidad a lo dispuesto en el artículo
176 letra j) de la Ordenanza de Aduanas.
CUARTO: Que, atendido que la controversia de autos dice relación con
puntos de derecho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, este sentenciador no recibió la causa a prueba.
Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que la reclamante
presentó antecedentes como fundamento de su reclamo, los cuales se analizarán
y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que, los antecedentes presentados por la reclamante se
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describirán a continuación:
DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 11, Acta N°076 de fecha 2 de diciembre de 2022, suscrita por
la Administradora de Audiencias de la Dirección Regional de Aduanas
Metropolitana, correspondiente a la audiencia realizada con fecha 9 de
noviembre de 2022, la cual versó sobre las dos denuncias y multas reclamadas
en autos.
2.- A fojas 12, dos Formularios de Denuncia correspondiente a las
denuncias N°1285834 y Nº1285835, junto con la respectiva Acta de Revisión a
Bordo de Naves y el comprobante de haberse entregado el manifiesto de carga
asociado a cada una.
SEXTO: Que, analizados los antecedentes acompañados como
fundamento del reclamo de autos, este Tribunal ha podido tener por acreditados
los siguientes hechos:
1.- Que, la reclamada, DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA,
formuló dos denuncias a la reclamante, LATAM AIRLINES GROUP, en base a un
mismo antecedente fáctico, esto es, el hecho de no haber dado “aviso a personal
de Aduanas sobre los horarios de arribo y lugar de estacionamiento de la
aeronave”, respecto de cada vuelo.
2.- Que, la reclamante, con ocasión de las dos denuncias antes señaladas,
compareció a la audiencia celebrada con fecha 2 de diciembre de 2022, de la
cual se levantó el Acta N°076 de la misma fecha.
3.- Que, según consta en el Acta N°076, se resolvió sancionar a la
reclamante por “no dar aviso del arribo de las aeronaves al Servicio de Aduanas,
a través de los canales de comunicación correspondientes del itinerario del
vuelo”, conducta en virtud de la cual se habría infringido la normativa contenida
en los artículos 32 y 34 de la Ordenanza de Aduanas, estos últimos en relación
con el Capítulo 3 del Compendio de Normas Aduaneras, Ingreso de Mercancías,
Numerales 1.1; 1.4; 1.5; 1.6 y 1.8.
SÉPTIMO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en
el reclamo de autos, procede analizar la normativa vigente en relación a la
materia de autos.
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Que, el inciso primero del artículo 32 de la Ordenanza de Aduanas dispone
que “Todo vehículo que ingrese al país desde el extranjero podrá ser revisado
por el Administrador de la Aduana respectiva o por el funcionario que éste
designe y, en todo caso, será recibido legalmente por la autoridad aduanera a
su llegada al primer puerto. Lo anterior no obsta a la realización de posteriores
fiscalizaciones que pueda ordenar la Aduana en virtud de su potestad.”
Que, el artículo 34 de la Ordenanza anteriormente citada establece que
“Las mercancías introducidas al territorio nacional deberán ser presentadas a la
Aduana.
Sin perjuicio de lo dispuesto en convenios internacionales, todo vehículo
al momento de su llegada o salida del territorio deberá presentar, a través del
conductor o de su representante, a la Aduana correspondiente al lugar de su
ingreso o salida, los siguientes documentos:
1) Manifiesto de carga general incluyendo las provisiones y rancho.
2) Lista de pasajeros y tripulantes.
3) Guía de Correos.
El reglamento podrá exigir otros documentos.
Las naves de guerra extranjeras y los vehículos que transporten
provisiones para dichas naves, sólo estarán obligados a presentar los
documentos a que se refiere el inciso primero, si llevan carga consignada al
puerto que arriben.”
Que, el artículo 36 de la misma Ordenanza señala que “Por la sola
presentación de los documentos referidos en los artículos anteriores a la Aduana
respectiva, se entenderá que el vehículo ha sido recibido por el Servicio y las
mercancías presentadas a él. Si la presentación de los documentos se hace por
vía electrónica, se estará a la recepción efectiva del vehículo y en esa misma
oportunidad se entenderán presentadas las mercancías.
Las naves que solamente viajen entre los puertos de la República, sin
tocar puertos extranjeros, deben entregar en cada puerto el manifiesto
particular de la carga extranjera que transportan.”
Finalmente, el Capítulo 3 del Compendio de Normas Aduaneras dispone,
en los numerales que se indican, lo siguiente:
“1.1 Todo vehículo que ingrese al territorio nacional deberá ser recibido
legalmente por el Servicio y podrá ser revisado por éste. Lo anterior, sin perjuicio
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que el Servicio con posterioridad adopte medidas de fiscalización y control,
conforme lo disponen los Artículos 25, 32, 38 y 99 inciso 2º de la Ordenanza de
Aduanas.”
“1.4. Los pasajeros y tripulantes que ingresen al territorio nacional
solamente estarán obligados a presentar ante el control aduanero las mercancías
no comprendidas en el concepto de equipaje que porten consigo.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá practicar revisiones físicas
de todas las mercancías que porten los pasajeros y tripulantes. Si de las
revisiones practicadas se detectaren mercancías no comprendidas en el concepto
de equipaje, el Servicio procederá a retenerlas y a cursar la denuncia
correspondiente.”
“1.5. El manifiesto de carga, la lista de pasajeros y tripulantes y la guía
de correos, deben confeccionarse en forma dactilográfica o manuscrita, con tinta
o lápiz indeleble, legibles, en castellano, firmados y presentados por el conductor
del vehículo o su representante legal, ante la Unidad de Control de Zonas
Primarias o punto habilitado de ingreso, según corresponda. También se admitirá
la presentación de la lista de pasajeros y tripulantes en forma electrónica, de
existir.
En el caso del manifiesto de carga, podrá aceptarse su confección,
además, en idioma en inglés. Por su parte, tratándose del Manifiesto
Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero
(MIC/DTA), se podrá aceptar, además del castellano, el portugués.
El incumplimiento de las formalidades establecidas en los párrafos
anteriores, se denunciará de conformidad al Artículo 176 de la Ordenanza de
Aduanas.”
“1.6. El manifiesto de carga y la guía de correos deben ser presentados
dentro del plazo máximo de 24 horas, contado desde la fecha del arribo del
vehículo. Asimismo, la lista de pasajeros y tripulantes deberá ser presentada
antes de abandonar el vehículo.
Para estos efectos, los Directores Regionales o Administradores requerirán
de la autoridad marítima o de aeronáutica, según corresponda, la información
relativa a la fecha y hora de llegada del vehículo.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo primero,
se denunciará de conformidad al Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.”
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“1.8. Mientras las mercancías no hayan sido presentadas con las
formalidades y en el plazo que establecen los números 1.2, 1.5 y 1.6, no podrá
iniciarse su descarga.
Igualmente, mientras no se presente la lista de pasajeros y tripulantes en
conformidad a los referidos números, éstos no podrán abandonar el vehículo.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior,
se denunciará de conformidad al Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.”
Finalmente, el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Las
infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores
de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o
contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: (…)
j) El hecho de no permitir el cotejo, revisión o inspección de las mercancías
en el acto de su presentación a la Aduana, con una multa de hasta 10 Unidades
Tributarias Mensuales; (…)”.
OCTAVO: Que, en primer lugar, cabe que este sentenciador se pronuncie
respecto de si la omisión en el “aviso del arribo de las aeronaves al Servicio de
Aduanas, a través de los canales de comunicación correspondientes del itinerario
del vuelo” constituye una infracción a lo dispuesto en los artículos 32 y 34 de la
Ordenanza de Aduanas, en relación con lo dispuesto en el Capítulo III del
compendio de Normas Aduaneras sobre el ingreso de mercancías, numerales
1.1; 1.4; 1.5; 1.6 y 1.8.
Al respecto, cabe tener presente en lo pertinente que, el artículo 32 de la
Ordenanza de Aduanas y el numeral 1.1. del Compendio de Normas Aduaneras
se refieren a la facultad del Administrador de Aduana de revisar a todo vehículo
cuando éste ingrese desde el extranjero, sin perjuicio que también pueda
fiscalizarlo en un momento posterior.
Luego, el artículo 34 de la citada Ordenanza y el numeral 1.4. del
Compendio de Normas Aduaneras establecen la obligación para quienes ingresen
mercaderías a territorio nacional, de presentar estas mercaderías ante la
Aduana, obligación que se cumple mediante la presentación de los siguientes
documentos: 1) Manifiesto de carga general incluyendo las provisiones y rancho;
2) Lista de pasajeros y tripulantes; y 3) Guía de Correos.
Así también, los numerales 1.5. y 1.6. del Compendio antes señalado
establecen normas para la confección y presentación de estos documentos y,
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por último, el numeral 1.8. del mismo Compendio se refiere a las sanciones en
caso incumplir con estas obligaciones.
Establecido lo anterior, cabe reiterar que la conducta negativa u omisión
denunciada no resulta un hecho controvertido en el caso de autos. Por tanto,
para determinar si se ha incurrido en una infracción o no, se ha resolver si dicha
omisión corresponde a la de presentar alguno de los documentos a que se refiere
el artículo 34 de la Ordenanza de Aduanas.
NOVENO: Que, en los hechos, respecto de cada vuelo la conducta
denunciada corresponde a la omisión del aviso a personal de Aduanas sobre los
horarios de arribo y lugar de estacionamiento de la aeronave; y la conducta por
la cual finalmente se cursa la multa es el no haber dado aviso del arribo de las
aeronaves al Servicio de Aduanas, a través de los canales de comunicación
correspondientes del itinerario del vuelo.
Luego, para ambas hipótesis el Servicio Nacional de Aduanas consideró
que habría una infracción a las obligaciones de recepción de las aeronaves y
presentación de mercancías, tipificadas en los artículos 32 y 34 de la Ordenanza
de Aduanas y en el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras sobre
ingreso de mercancías, específicamente en los numerales 1.1; 1.4; 1.5; 1.6 y
1.8. Por tanto, sostuvo en las actuaciones administrativas reclamadas que la
conducta sería sancionable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 176 letra
j) de la Ordenanza de Aduanas.
No obstante, la información o documentos que la reclamante habría
omitido entregar no forman parte de las obligaciones o antecedentes que a que
hacen referencia los artículos 32 o 34 de la Ordenanza de Aduanas o los
numerales 1.1; 1.2; 1.4; 1.5; 1.6 y 1.8 del Compendio de Normas Aduaneras
para tener por recibidas las aeronaves o presentadas las mercancías introducidas
al país, motivo por el cual resulta evidente que las denuncias efectuada por el
Servicio de Aduanas y las multas asociadas a éstas no se ajustan en su
descripción a ninguno de los tipos infraccionales descritos en los considerandos
anteriores.
DÉCIMO: Que, en segundo lugar, corresponde referirse a si la eventual
infracción era sancionable de conformidad a lo dispuesto en el artículo 176 letra
j) de la Ordenanza de Aduanas.
No obstante, atendido que el Servicio de Aduanas pretendió multar bajo
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este artículo, en relación con el numeral 1.8. del Compendio de Normas
Aduaneras, la omisión de dar aviso de los horarios de arribo y lugar de
estacionamiento de las aeronaves, de su arribo o el itinerario de los vuelos,
información y documentos que no exige ninguna de las normas señaladas en el
considerando octavo anterior, este sentenciador concluye que la omisión descrita
no constituye una conducta tipificada y, por tanto, no es sancionable con la multa
que dispone la letra j) del artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.
UNDÉCIMO: Que, en definitiva, las multas infraccionales, aun cuando
correspondan al ámbito administrativo, constituyen una manifestación del
derecho punitivo sancionador y, por tanto, se debe observar en su aplicación
estricta los principios generales del derecho, especialmente los principios del
debido proceso y principio de tipicidad.
En efecto, no es dable suponer que, aun cuando la omisión de la
reclamante hubiese impedido o desmejorado de alguna manera las facultades
de fiscalización del Servicio de Aduanas, dicha conducta sea sancionada cuando
no existe una norma expresa que así lo señale.
DUODÉCIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y
los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana
critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión, de los antecedentes
tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones
jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en
el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que las denuncias y multas
asociadas N°1285834 y Nº1285835, emitidas por la Dirección Regional de
Aduana Metropolitana, no se ajustaron a derecho, por no encontrarse tipificada
la conducta en la normativa invocada por ésta.
En consecuencia, resulta necesario restablecer el imperio del derecho, por
lo que se declara la nulidad de las actuaciones administrativas reclamadas.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 32, 34, 36, 176 y 186
de la Ordenanza de Aduanas, Capítulo III, numeral 1.1, 1.4, 1.5, 1.6 y 1.8 del
Compendio de Normas Aduaneras y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por don RODRIGO
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GONZÁLEZ HOLMES, en representación de LATAM AIRLINES GROUP S.A.,
conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a duodécimo.
En consecuencia, declárese nulas las denuncias y multas asociadas
N°1285834 y Nº1285835, emitidas por la Dirección Regional de Aduana
Metropolitana conforme a lo resuelto precedentemente.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte
reclamada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000912-7
RIT: IA-16-00163-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 16,45
PROVEYÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA
(S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 11-01-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
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Timbre Electrónico
2024-01-11T13:19:03-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.