Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 12 de marzo de 2024, rolante a fojas 1 de autos, comparece
don VÍCTOR MANUEL MUÑOZ MILLÁN, RUT N°14.118.740-6, en
representación de DONOSO AUTOMOTRIZ LIMITADA, RUT N°76.000.770-
6, domiciliada en calle Unión N°534, comuna de Recoleta, mediante el cual
interpone reclamo de conformidad al Procedimiento especial para la aplicación
de ciertas multas establecido en el artículo 165 del Código Tributario, en contra
de la Notificación de Infracción N°1431906 de 23 de febrero de 2024, aplicada
por funcionarios de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en virtud de la cual se
determinó que el contribuyente había infringido el artículo 97 N°10 del Código
Tributario.
En su presentación, la reclamante sostiene en síntesis que, con fecha 23
de febrero de 2024, el SII le cursó y notificó de una multa por supuestamente
incurrir en la conducta descrita en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, en
relación con una operación cuyo monto ascendería a la suma de $1.155.592.-.
Posteriormente, indica, acudió al SII en donde fue informada, mas no notificada,
de la existencia de un giro por la multa antes descrita, ascendente a la suma de
$4.966.776.-. Además, se le indicó que la multa se había cursado con ocasión
de una denuncia efectuada por una cliente.
Dicho lo anterior afirma que, siendo la notificación de la infracción un acto
administrativo, éste incumpliría con los requisitos de la esencia del mismo,
infringiendo lo dispuesto en la Ley N°19.880, por las razones que explica.
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En primer lugar, estima infringida la Ley N°19.880 por cuanto el acto se
habría realizado por intermedio de un funcionario que no se encontraría
correctamente identificado ni, por tanto, habilitado para tales efectos. En
concreto, señala que el RUT del funcionario no aparece de manera legible en la
notificación, así como tampoco se indica la Dirección Regional del SII a la que
pertenece. No obstante, también señala que sí pudo identificar que este
funcionario pertenecería al escalafón administrativo, razón por la que no le
asistiría la calidad de “ministro de fe” a que se refiere el artículo 86 del Código
Tributario y, por tanto, concluye que dicha persona no se encontraba habilitada
para emitir el acto en cuestión.
En segundo lugar, estima la existencia de una infracción a la ley, por
cuanto en la actuación no constaría una descripción completa de los hechos
denunciados, ni se especifica cómo es que el SII tomó conocimiento de aquellos.
En efecto, sostiene que se estaría infringiendo el deber de fundamentación de
los actos administrativos a que se refieren los artículos 11 inciso 2°, 16 y 41
inciso 4° de la Ley N°19.880.
Sin perjuicio de lo anterior, dice saber que la infracción tuvo como
fundamento el hecho de no haberse emitido el documento tributario electrónico
correspondiente a la prestación de servicios de mecánica por las sumas de
$500.000.- y $1.155.592.-, cuestión que habría denunciado una clienta pero que
no habría sido constatada directamente por el SII. Por tal motivo, sostiene que
en la actuación no se indica una metodología que le permitiese al funcionario
arribar a la conclusión de que los hechos denunciados fueran ciertos, razón por
la también estima infringido el principio de presunción de inocencia.
Por último, denuncia infracción a lo dispuesto en el N°4 del artículo 165
del Código Tributario, por cuanto el SII habría girado la multa antes de haberse
cumplido el plazo de 15 días que establece el N°4 del artículo 165 del Código
Tributario, para reclamar en contra de la infracción.
Por estas razones, solicita acoger a tramitación el reclamo en contra de la
Notificación de Infracción N°1431906 del 23 de febrero de 2024, dejándola sin
efecto. Así también, solicita se declare la nulidad del acto administrativo.
A fojas 37 y siguientes comparece don MARIO SWITT RIVEROS, RUT
N°18.119.658-0, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos
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efectos en Av. Recoleta N°672, cuarto piso, comuna de Recoleta, quien
debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 25, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus
partes, con expresa condena en costas, por las razones que indica.
Señala en resumen que, el contribuyente fue fiscalizado con ocasión de
haber sido denunciado por no emitir documentos tributarios electrónicos por la
prestación de ciertos servicios de reparación en un taller automotriz. Añade que,
junto a la denuncia, se acompañaron dos comprobantes de transferencias, por
un monto total de $1.655.592.-, efectuadas a don Juan Carlos Donoso,
represente legal de la empresa, además de una orden de trabajo.
Producto de lo anterior, relata, se efectuó la notificación N°953921,
mediante la cual se le informó al contribuyente que debía presentarse ante el
SII, debiendo acompañar antecedentes en relación con los servicios
denunciados. Agrega que, dicha actuación fue notificada por cédula, oportunidad
en que se adjuntaron los antecedentes de la denuncia, incluidos los documentos
que la sustentaban. No obstante, el contribuyente no asistió a las dependencias
del SII, así como tampoco aportó antecedentes.
Por tales razones y como consecuencia de la omisión del contribuyente,
con fecha 23 de febrero de 2024 se emitió la notificación de infracción,
Formulario N°3294, de Folio N°1431906.
En dicho contexto sostiene que, la reclamante pretende dejar sin efecto
una actuación que fue válidamente emitida por el SII, en uso de sus facultades
y ajustada a derecho, siendo el contribuyente quien incurrió en una infracción
toda vez que, cuando el SII tuvo a la vista los antecedentes pudo verificar una
discordancia con ocasión de la efectividad de las operaciones y su omisión en el
Registro electrónico de Compras y Ventas, en efecto, que el contribuyente no
emitió la boleta respectiva al momento de la percepción de la remuneración.
Agrega sobre este punto que, el SII arribó a dicha conclusión luego de un análisis
de diversas fuentes de información y de acudir al domicilio del infractor, sin que
este fuera habido, motivo por el que estima que el argumento de la reclamante,
en cuanto a que el SII no constató directamente la comisión de la infracción,
carece de sentido. Así también reitera que, previo a la Notificación de Infracción
y con objeto de facilitar el cumplimiento tributario, el SII primero procedió a
emitir una notificación de comparecencia.
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En lo que dice relación con la aptitud del funcionario del SII que efectuó
la notificación, señala que éste ostenta la calidad de ministro de fe, conforme a
lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, toda vez que en la Res. Ex.
N°4979 de fecha 5 de julio de 2005 emitida por el SII, nominativa y
expresamente se le asignó a don Carlos Hidalgo Vergara, fiscalizador a cargo del
presente caso, las funciones de ministro de fe para todos los efectos del Código
Tributario y demás leyes tributarias. Así también hace presente que, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 N°2 del Código Tributario, las
infracciones son notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del
SII, de manera que la actuación reclamada en autos cumple cabalmente con en
este primer requisito de forma; y, por último, hace presente que la actuación
reclamada indica la fecha y hora de la notificación, destinatario, representante
legal de la sociedad, RUT de la empresa, giro, domicilio, tipo de sanción, norma
infringida y descripción de los hechos que tipifican la infracción.
Para concluir sobre este alega que, de conformidad a la presunción de
legalidad que inviste a los actos administrativos, la carga de probar un vicio en
la actuación reclamada que impida su ejecutoriedad corresponde a la
reclamante. Por tanto, solicita se rechace íntegramente el reclamo y se confirme
la infracción del artículo 97 °10 del Código Tributario, con expresa condena en
costas.
Por otro lado, en lo que refiere a la alegación de nulidad de la reclamante,
sostiene que ésta no señala los motivos por los cuales debiese declarar la nulidad
del acto, es decir, la contradicción expresa de la ley con la actitud del SII, así
como tampoco indica el perjuicio que le habría causado. Por tanto, solicita que
dicha alegación sea rechazada, con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 25, rola resolución de fecha 15 de marzo de 2024, que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 35, rola resolución de fecha 19 de marzo de 2024, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferidos.
A fojas 43, rola resolución de fecha 28 de marzo de 2024, que tuvo por
evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 45, rola resolución de fecha 15 de mayo de 2024, que ordenó
recibir la causa a prueba.
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A fojas 80, rola resolución de fecha 24 de mayo de 2024, que fijó la
audiencia testimonial, exhorto y tuvo por acompañados los documentos, con
citación.
A fojas 87, rola resolución de fecha 29 de mayo de 2024, que fijó audiencia
de absolución de posiciones.
A fojas 95, rola resolución de fecha 4 de junio de 2024, que resolvió
téngase presente.
A fojas 101, rola resolución de fecha 7 de junio de 2024, que resolvió
téngase presente.
A fojas 116, rola resolución de fecha 28 de mayo de 2024, dictada por el
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Región del Biobío, que
ordenó citar a la testigo.
A fojas 121, rola resolución de fecha 10 de junio de 2024, dictada por el
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Región del Biobío, que
ordenó devolver el exhorto al tribunal de origen.
A fojas 123, rola resolución de fecha 11 de junio de 2024, que tuvo por
recibido el exhorto y ordenó incorporarlo al expediente.
A fojas 137, rola resolución de fecha 14 de junio de 2024, que resolvió
téngase presente.
A fojas 142, rola resolución de fecha 18 de junio de 2024, que resolvió
téngase presente.
A fojas 153, rola resolución de fecha 20 de agosto de 2024, que resolvió
no ha lugar.
A fojas 155, rola resolución de fecha 13 de noviembre de 2024, que
ordenó traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don VÍCTOR MANUEL
MUÑOZ MILLÁN, en representación de la sociedad DONOSO AUTOMOTRIZ
LIMITADA, RUT N°76.000.770-6, ambas ya individualizadas, interponiendo
reclamo tributario conforme al Procedimiento especial de aplicación de ciertas
multas en contra de la Notificación de Infracción N°1431906 de fecha 23 de
febrero de 2024, solicitando se dé curso al reclamo y se deje sin efecto la
mencionada actuación, declarando su nulidad.
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SEGUNDO: Que, a fojas 37 y siguientes comparece don MARIO SWITT
RIVEROS, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos, ya individualizado, quien debidamente facultado para
ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 25 de
autos, solicitando que éste y la alegación de nulidad fueran rechazados en todas
sus partes, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la controversia de autos dice relación con el hecho de si se
verificaron en la especie los requisitos de procedencia de infracción cursada, así
como si la actuación del SII carece o no de algún elemento de esencia para su
validez o si fue emitida en contravención a alguna disposición legal expresa.
CUARTO: Que, a fojas 45, se fijaron como puntos de prueba los
siguientes:
“1. Efectividad de la procedencia de la nulidad alegada y del vicio de
ilegalidad invocado en el reclamo tributario respectivo, respecto del acto
administrativo reclamado en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1°
N°8) de la Ley N° 20.322 y demás normas constitucionales y legales pertinentes.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de la
infracción consignada en la “notificación de infracción”, Formulario N°3294, Folio
N°1431906, de fecha 23 de febrero del año 2024, conforme a lo dispuesto en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario.”
Que, respecto de estos puntos rindió prueba tanto la parte reclamante
como el SII, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos
siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá
a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1. A fojas 7, Notificación de Infracción N°1431906 de 23 de febrero de
2024.
La reclamada rindió prueba documental, presentó testigos y citó a la
reclamante a absolver posiciones, prueba que se describirá a continuación:
I. DOCUMENTAL:
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i. Documentos acompañados junto con el evacúa traslado:
1. A fojas 40, Resolución Ex. N°4979 de fecha 05.07.2005, mediante la
cual nominativa y expresamente se asignaron funciones de ministro de fe a don
Carlos Hidalgo Vergara.
2. A fojas 41, Notificación N°953921, Formulario N°3285, que informa al
contribuyente de una denuncia y se le requieren antecedentes a fin de acreditar
el correcto cumplimiento tributario de las operaciones denunciadas.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1. A fojas 52, copia de la denuncia de evasión.
2. A fojas 54, transferencia a la cuenta corriente N°1860427663 por la suma
de $500.000.-, realizada con fecha 2 de marzo de 2023.
3. A fojas 55, trasferencia a la cuenta corriente N°1860427663 por la suma
de $1.155.592.-, realizada con fecha 20 de abril de 2023.
4. A fojas 56. Orden de trabajo por $1.155.592.-
5. A fojas 57, Notificación N°953921, de fecha 15 de febrero de 2024.
6. A fojas 58, Notificación de infracción N°1431906, de fecha 23 de febrero
de 2024.
7. A fojas 59, Registro de venta del mes de marzo de 2023.
8. A fojas 60, Formulario N°29 del mes de marzo de 2023, compacto.
9. A fojas 61, Formulario N°29 del mes de marzo de 2023, completo.
10. A fojas 63, Registro de venta del mes de abril de 2023.
11. A fojas 64, Formulario N°29 del mes de abril de 2023, compacto.
12. A fojas 65, Formulario N°29 del mes de abril 2023, completo.
13. A fojas 67, Registro de venta del mes de mayo de 2023.
14. A fojas 68, Formulario N°29 del mes de mayo de 2023, compacto.
15. A fojas 69, Formulario N°29 del mes de mayo de 2023, completo.
16. A fojas 71, Formulario N°22 de Folio N°312876883, AT 2023, de la
empresa Donoso Automotriz Limitada.
17. A fojas 72, detalle de los socios de la empresa Donoso Automotriz
Limitada.
18. A fojas 73, Formulario N°22 de Folio N°312848273, AT 2023, de Juan
Carlos Donoso Aguirre.
19. A fojas 74, No declaración Formulario N°22 de Jorge Donoso Aguirre.
20. A fojas 75, Giro informado del contribuyente Jorge Donoso Aguirre.
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21. A fojas 76, Giro informado del contribuyente Juan Carlos Donoso Aguirre.
22. A fojas 77, Resolución SIIPERS. EX. N°14110, de fecha 29 de agosto de
2018, en la que se asignó funciones de ministro de fe a don Marcelo Vásquez
Vásquez, RUT N°13.756.619-2.
23. A fojas 78, ejemplo del registro electrónico de compras y ventas con
boletas emitidas.
II. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES:
1. A fojas 103, consta el acta de la audiencia confesional decretada
mediante resolución de fecha 29 de mayo de 2024, rolante a fojas 87, realizada
con fecha 10 de junio del año 2024 y en la cual se citó a don Juan Carlos Donoso
Aguirre, representante legal de Donoso Automotriz Limitada, a absolver
posiciones.
III. TESTIMONIAL:
1. A fojas 127, consta el acta de la audiencia testimonial decretada
mediante resolución de fecha 24 de mayo de 2024, rolante a fojas 80, realizada
con fecha 12 de junio de 2024 y en la cual declararon los siguientes testigos:
a. Juan Carlos Donoso Aguirre, representante legal de Donoso Automotriz
Limitada.
b. Marcelo Octavio Vásquez Vásquez, administrativo del Servicio de
Impuestos Internos.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba aportada ha sido
documental, testimonial, confesional y corresponde a la acompañada como
fundamento del reclamo, del evacúa traslado y a aquella aportada durante el
término probatorio.
Que todas las probanzas han sido debidamente incorporadas al
expediente.
SÉPTIMO: Que, establecido lo anterior, a efectos de verificar la comisión
de la infracción, cabe analizar la normativa vigente en relación a ésta.
En dicho sentido, corresponde indicar que el inciso primero del artículo 97
N°10 del Código Tributario establece que: “El no otorgamiento o el no envío de
la información electrónica al Servicio de guías de despacho de facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las
leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de
crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento
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del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento
de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto
de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un
máximo de 40 unidades tributarias anuales.”
De lo anterior, se aprecia que para la comisión del tipo se debe cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe
ser un contribuyente obligado a emitir documentos tributarios; y b) éste debe
haber omitido la emisión de un documento tributario en alguna circunstancia en
la que se encontraba obligado a hacerlo.
OCTAVO: Que, respecto del primer requisito, que el sujeto activo del
delito sea un contribuyente obligado a emitir documentos tributarios, de la
revisión de los antecedentes acompañados y en particular de los Formularios 29
de los periodos correspondientes a marzo, abril y mayo de 2024, acompañados
a fojas 60, 64 y 68 respectivamente, se pudo verificar que el contribuyente se
encontraba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios.
Luego, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del DL N°825 (en
adelante “LIVA”), los contribuyentes afectos a los impuestos de dicha Ley, como
lo es el contribuyente denunciado de autos, se encuentran obligados a emitir
facturas y boletas. Por tanto, procede tener por acreditado el primer requisito.
NOVENO: Que, en lo que dice relación con el segundo requisito, que el
contribuyente debe haber omitido la emisión de un documento tributario en
alguna circunstancia en la que se encontraba obligado a hacerlo, corresponde
analizar, en primer lugar, el cuándo es que un contribuyente se encuentra
obligado a emitir documentos tributarios.
Al respecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 de la LIVA,
quien incurra en alguna operación afecta a IVA debe emitir factura o boleta.
Luego, el artículo 55 de la misma ley dispone por regla general que, en los casos
de ventas afectas a IVA, la factura o boleta debe emitirse al momento de la
entrega real o simbólica de las especies, mientras que, en los casos de
prestaciones de servicios la factura o boleta debe emitirse al momento en que
la remuneración se perciba o se ponga a disposición del prestador del servicio.
Dicho lo anterior procede analizar, en segundo lugar, si el contribuyente
denunciado efectivamente realizó la operación afecta a IVA que se le atribuye y,
en la afirmativa, si acaso emitió o no un documento tributario por dicha
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operación. Por tales motivos se revisaron los antecedentes, en particular, la
denuncia de evasión, los comprobantes de transferencia electrónica y la orden
de trabajo, todos acompañados entre fojas 52 y 56, pudiéndose verificar que,
con fecha 19 de abril de 2023 el contribuyente emitió una orden de trabajo para
la reparación de un vehículo, de la cual se aprecia en el desglose el haber
incurrido tanto en servicios de revisión como el haber efectuado la venta de
repuestos, todo lo anterior por un valor neto de $1.155.592.-. Luego, según da
cuenta el comprobante de transferencia electrónica acompañado a fojas 55,
doña Leticia Saavedra transfirió, con fecha 20 de abril de 2023, la suma de
$1.155.592.-, mismo monto consignado en la orden de trabajo, a una cuenta
corriente del Banco de Chile cuyo titular es Juan Carlos Donoso, representante
legal de la empresa denunciada.
En este mismo orden de ideas, consta en el acta de audiencia confesional
celebrada con fecha 10 de junio de 2024, rolante a fojas 103, que don Juan
Carlos Donoso Aguirre, en su calidad de representante legal de Donoso
Automotriz Limitada, declaró que efectivamente recibió dos pagos mediante
transferencias electrónicas provenientes de doña Leticia Saavedra en el año
2023 por los montos de $500.000 y $1.155.592; y que le prestó servicios
automotrices al vehículo Ford de su cliente Leticia Saavedra en el año 2023;
dicha declaración fue confirmada en la audiencia testimonial celebrada con fecha
12 de junio de 2024, según consta en el acta rolante a fojas 127.
Por tales razones, este sentenciador estima que el contribuyente
efectivamente prestó servicios afectos a IVA.
DÉCIMO: Que, establecido lo anterior, corresponde verificar si acaso el
contribuyente denunciado emitió o no un documento tributario por dicha
operación. En efecto, se tuvo a la vista los Registros de compras y ventas, así
como los Formularios 29 correspondientes a los periodos de marzo, abril y mayo
de 2023, documentos acompañados entre fojas 59 y 71 de autos, pudiendo
observarse en éstos que el contribuyente sólo emitió un documento tributario
en el mes de marzo, por un total neto de $482.530.-; tres documentos
tributarios en el mes de abril, por un monto total neto de $617.495.-; y dos
documentos tributarios en el mes de mayo, por un monto total neto de
$440.140.-. Así mismo, consta en el acta de audiencia confesional antes referida
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que, don Juan Carlos Donoso declaró que no cumplió con la emisión de factura
o boleta por los servicios prestados a doña Leticia Saavedra.
En definitiva, se puede establecer que el contribuyente, debiendo haberlo
hecho, no emitió documento tributario alguno por los servicios prestados, que
se detallan en la orden de trabajo referida en el considerando anterior.
En consecuencia, se tiene por acreditado el segundo punto de prueba
establecido en autos, de manera que, en cuanto al fondo se refiere, resulta
procedente la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, en cuando a la alegación de nulidad de la infracción
por el hecho de supuestamente no encontrarse bien individualizado el
funcionario del SII que notificó la infracción, atendido que su RUT no sería legible
y tampoco se habría indicado la Dirección Regional a la que pertenece; porque
supuestamente a dicho funcionario no le revestiría la calidad de ministro de fe
para efectuar la notificación; y porque en la actuación no aparece una
descripción clara de los hechos, ni tampoco una aclaración acerca de cómo es
que se tomó conocimiento de los hechos; cabe señalar lo siguiente.
Que se tuvo a la vista copia de la Notificación de Infracción N°1431906
acompañada a fojas 7, advirtiendo este sentenciador que efectivamente una
parte del RUT del funcionario Carlos Hidalgo no se puede leer, por cuanto el
timbre del SII con el número de identificación del funcionario tapa esa
información. No obstante, según da cuenta la propia declaración del reclamante,
éste logró identificar perfectamente el nombre del funcionario, además de que
este último no solo firmó de puño y letra, sino que timbró el documento con su
número de identificación. De esta manera, no es posible advertir que el solo
impedimento de leer una parte del RUT del funcionario actuante implique a su
vez un impedimento absoluto para identificarlo o, más aún, un vicio de legalidad
que impida al contribuyente denunciado ejercer un derecho o le implique un
perjuicio en concreto que amerite la declaración de nulidad del acto.
Luego, en cuanto a la supuesta omisión de identificar a la Dirección
Regional a la que pertenece el funcionario, según se observa a simple vista de
la papeleta de notificación, en ésta aparece que en el apartado destinado a
informar la Dirección Regional se escribió “XX”, en vez de “XIX”, cuestión que
parece ser más que nada un simple error de transcripción, toda vez que el
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contribuyente también logró identificar claramente que la notificación fue
practicada por un funcionario de la Dirección Regional Santiago Norte del SII.
Por lo demás, cobra especial relevancia el hecho de que, según da cuenta
la Notificación N°953921, practicada por la Dirección Regional Santiago Norte
del SII con fecha 15 de febrero de 2024, acompañada a fojas 41, el
contribuyente ya había sido requerido por la misma Dirección Regional del SII
para que presentase antecedentes relativos al servicio prestado a doña Leticia
Saavedra en marzo y abril de 2023 o para que, en caso de no haber emitido los
documentos tributarios respectivos, los emitiese; requerimiento al que no habría
dado respuesta. Dichos antecedentes, fueron confirmados con ocasión de la
declaración prestada por don Marcelo Octavio Vásquez Vásquez, administrativo
del SII y quien estuvo a cargo de la denuncia por evasión, en la audiencia
testimonial celebrada con fecha 12 de junio de 2024, según consta en el acta
rolante a fojas 127. De esta manera, el sentenciador de autos tampoco advierte
un vicio de legalidad que implique al contribuyente un perjuicio en concreto que
amerite la nulidad del acto.
Por su parte, en lo que dice relación con el hecho de que el funcionario no
revestiría la calidad de ministro de fe para efectos de lo dispuesto en el artículo
86 del Código Tributario, según da cuenta la Res. Ex. N°4979 de 5 de julio de
2005, acompañada por el SII a fojas 40, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 86 del Código Tributario, entre otras normas que cita, se asignó al
funcionario Carlos Hidalgo Vergara la calidad de ministro de fe apara todos los
efectos del Código Tributario y demás Leyes Tributarias. Motivo de lo anterior,
es posible establecer que la alegación de la reclamante no tiene asidero alguno.
Por último, en cuanto a la alegación de que la Notificación de Infracción
no contiene una descripción clara de los hechos, ni indica como es que el SII
tomó conocimiento de los hechos, cabe señalar que en la misma papeleta antes
citada aparece claramente que la infracción se cursa por el hecho consistente en
“No otorgar documentos tributarios electrónicos, por la suma de $500.000.- y
$1.155.592 respectivamente, denuncia de evasión 1294229-K”. En efecto, no
solo aparece descrito claramente el hecho por el cual se cursa la infracción, sino
que además se menciona la denuncia con ocasión de la cual el SII requirió
antecedentes al contribuyente, es decir, la razón por la cual el SII tomó
conocimiento de los hechos que se imputan a la reclamante. Por todas estas
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razones, es posible sostener que la alegación de la reclamante no tiene
fundamento fáctico alguno, de manera que puede tenerse por acreditado el
primer punto de prueba.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas
de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión de que,
por un lado, el acto administrativo impugnado cumplió con los requisitos legales
para ser procedente y, por otro lado, que no se ha incurrió en algún vicio de
nulidad que amerite su anulación, debiendo confirmarse.
DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente, procede referirse a la alegación de
la reclamante relativa a que el giro emitido por el SII, con ocasión de la
infracción, se efectuó con anterioridad a la fecha legalmente procedente para
hacerlo.
Dicho esto cabe hacer presente que, de conformidad a lo dispuesto en el
N°2 del artículo 165 del Código Tributario, las multas por infracción a lo
dispuesto en el N°10 del artículo 97 del mismo código, deben girarse una vez
transcurrido el plazo de 15 días para reclamar judicialmente a que se refiere el
N°4 del artículo 165. Luego, que el SII cursó la infracción con fecha 23 de abril
de 2024, motivo por el cual el plazo de 15 días vencía con fecha 12 de marzo de
2024, siendo procedente la emisión del giro recién desde el día 13 de marzo de
2024.
No obstante, según da cuenta la captura de pantalla inserta en la página
9 del escrito de reclamo, el SII otorgó al contribuyente un plazo para optar a
descuento con vencimiento para el día 1 de marzo de 2024; verificación que se
efectuó por el contribuyente en el portal del SII con fecha 11 de marzo de 2024.
En efecto, es posible establecer que antes del día 13 de marzo de 2024,
fecha en que el SII se encontraría legalmente habilitado para emitir el giro, dicho
giro ya había sido emitido, motivo por el que este sentenciador advertide un
manifiesto vicio de legalidad.
Al respecto, según dispone el N°8 del artículo 1 de la Ley N°20.322,
corresponde a una función de los Tribunales Tributarios y Aduaneros el conocer
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y declarar la nulidad de los actos administrativos materia de una reclamación
tributaria o aduanera. Sin embargo, cuando se trate de un vicio de procedimiento
o de forma, como lo habría sido el emitir la actuación antes de tiempo, según
dispone el inciso segundo del mismo número, sólo afectarán la validez del acto
cuando el vicio recaiga sobre algún requisito esencial del mismo y, además,
aquello genere un perjuicio al interesado.
Luego, que el giro es cuestión lo que pretende es el cobro de la multa por
haber incurrido en la infracción descrita en el N°10 del artículo 97 de del Código
Tributario, de manera que corresponde a una actuación posterior a la infracción
y, por tanto, su existencia de funda en este último acto. En este sentido, el giro
emitido para el cobro de la multa no implica necesariamente un perjuicio para
el contribuyente, sino que dicho perjuicio su supedita necesariamente a la
procedencia o no de la infracción.
En el presente caso, verificada la procedencia de la infracción, resulta
procedente la emisión del giro para el cobro de la multa de manera que, aun
cuando el giro que ya se emitió fuera dejado sin efecto, el SII se encontraría
inmediatamente habilitado para emitir un nuevo giro para el cobro de la misma
multa.
Por tanto, este sentenciador estima que no existe un perjuicio real para
reclamante con ocasión del giro emitido por el SII y, por tanto, la alegación de
nulidad con respecto a este punto también debe ser rechazada.
DÉCIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 97 N°10, 86 y 165 y
siguientes del Código Tributario; artículos 52, 53 y 55 de la LIVA; artículo 170
del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don
VÍCTOR MANUEL MUÑOZ MILLÁN, en representación de DONOSO
AUTOMOTRIZ LIMITADA, ambos ya individualizadas, conforme lo razonado y
concluido en los considerandos noveno a décimo cuarto.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la
reclamante, únicamente por el hecho de haber emitido el SII el giro de cobro
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con anterioridad al vencimiento del plazo dispuesto en el N°4 del artículo 165
del Código Tributario, sin perjuicio de lo resuelto en el considerando décimo
tercero.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 24-9-0000184-2
RIT: ES-16-00009-2024
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
CUANTÍA BRUTA (UTM): 127,76.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S)
DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2024-12-04T12:27:58-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.