Texto de la sentencia
Fojas: Veintiuno/21.-
Maripan Yáñez, Gladys con Servicio de Impuestos Internos XVI Dirección Regional
Santiago Sur.
RIT N° : GR-17-00051-2014.
RUC N° : 14-9-0001080-0.
En Providencia, a once de agosto del dos mil catorce.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por escrito de 24.06.2014,
comparece doña GLADYS MARIPAN YÁÑEZ, RUT N° 7.410.769-9, giro: fabricación,
reparación, compra y venta de artículos de fibra de vidrio, domiciliada en Parcela 19-A,
Águila Norte, localidad de Hospital, comuna de Paine y, para estos efectos, en calle
Canal Beagle N° 9677, comuna de El Bosque, Región Metropolitana, quien deduce
reclamo en contra del Giro folio N° 106025495, de 11.06.14, emitido por la Unidad de
Buin de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.408-0, con domicilio en calle Ramón
Subercaseaux N° 1273, comuna de San Miguel, Región Metropolitana.
SEGUNDO: Que, la reclamante señala fundar sus
descargos en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
a).- Que el giro fue emitido en virtud de una infracción que le fuera notificada el
16.05.14, por no emisión de boleta y/o factura por una venta realizada por ella, la cual,
en su opinión, no se configuraría.
b).- Que la señalada infracción fue reclamada ante este mismo Tribunal con fecha
13.05.2014, habiéndose acogido a tramitación y conferido traslado al Servicio de
Impuestos Internos con fecha 16.06.14.
c).- Que, sin embargo, con fecha 19.06.14, el Servicio de Impuestos Internos le notificó
dos actuaciones: 1) la Resolución Rol N° 2014/ 4164010273, de 11.06.14, por la que se le
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aplica una multa de $ 5.046.240.-, y sanción de clausura por seis días; y 2) el giro
formulario 21, folio N° 106025495, de la misma fecha y por el citado monto.
d).- Que, por las razones expuestas, solicita la anulación del giro que le fuera emitido
por la suma de $ 5.046.240.-
TERCERO: Que, la parte reclamada, esto es, el
Servicio de Impuestos Internos, mediante escrito de 21.07.2014, dedujo dos incidentes
de previo y especial pronunciamiento, uno en subsidio del otro, respecto a los cuales
este Tribunal emitió pronunciamiento por resolución de 31.07.14; y, en subsidio de
ambos, evacuó el traslado conferido en los siguientes términos:
a).- Que el 16.05.2014, el SII notificó a la contribuyente, doña Gladys Maripán Yáñez,
denuncia por la infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
b).- Que el N° 3 del artículo 165 del Código del ramo, faculta al Servicio de Impuestos
Internos para emitir el giro de la multa por la infracción señalada, debiendo considerarse
que éste fue emitido 20 días hábiles después de la notificación de infracción cursada a la
contribuyente.
c).- Que, sin embargo, al momento de la emisión del giro reclamado, la contribuyente
había presentado dentro de plazo, reclamo por la señalada infracción, del cual el
Servicio sólo tuvo conocimiento el 16.06.2014, fecha en que se le notificó el traslado de
los descargos en la causa correspondiente.
d).- Que, efectivamente, el SII debió proceder a la suspensión del giro hasta que se
resolvieran los descargos; sin embargo y dado que al tiempo de emisión del giro no
existía noticia de éstos, el giro estaba bien emitido, dado que al momento de su
notificación recién se había notificado a su parte el traslado conferido, lo que pudo
ocurrir por el breve espacio de tiempo que medió entre el traslado del reclamo y la
notificación del giro.
e).- Finalmente, hace presente que, de los antecedentes expuestos, el Servicio ha
obrado por un error involuntario, que se ha debido a la emisión del giro con
desconocimiento de la existencia de la reclamación, lo que ha constituido un motivo
plausible para su emisión.
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CUARTO: Que, de conformidad con los
antecedentes del proceso, de los descargos de la reclamante y de lo manifestado por la
parte reclamada, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
1).- Es un hecho de la causa que el giro reclamado, formulario 21, folio 106025495,
emitido por el Servicio el 11.06.14, tiene como antecedente la Res. SR N° 77-2014, de la
misma fecha, la cual se dictó por no haberse reclamado la infracción al artículo 97 N°
10 del Código Tributario, que le fuera notificada a la reclamante de estos autos el
16.05.14, y que fijó las sanciones de multa y clausura.
2).- Asimismo, consta que en realidad, la contribuyente denunciada sí había interpuesto
ante este Tribunal y dentro del plazo legal, reclamo en contra de la infracción que le
fuera notificada, lo cual era desconocido por el Servicio de Impuestos Internos hasta el
16.06.14, fecha en que se le notificó el traslado en dicha causa.
3).- Cabe agregar que a la fecha de notificación del traslado al SII, éste ya había emitido
el giro, pero se notificó recién con fecha 19.06.14, conjuntamente con la citada Res. SR
N° 77-2014; y, siendo la notificación lo que da validez al acto realizado, ésta se verificó
después de estar en conocimiento de la reclamación deducida por la actora, de modo
que el acto reclamado se verificó cuando el SII ya estaba impedido de girar, tal como
dicho Organismo lo reconoce en el traslado evacuado en subsidio de los incidentes de
previo y especial pronunciamiento resueltos por resolución de 04.08.14.
4).- Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal se hace un deber dejar establecido que
existe un vacío legal en cuanto a la forma en que el Servicio de Impuestos pueda
enterarse respecto de la circunstancia de haberse presentado reclamo ante el Tribunal
Tributario y Aduanero, toda vez que éste no tiene la obligación de informarlo a dicho
Servicio, el cual se entera sólo cuando se le ha conferido el traslado respectivo, pero
en ocasiones ocurre que el escrito de reclamación adolece de deficiencias, lo que obliga
al Tribunal a dictar como previo a proveer, resolución ordenando que ellas sean
subsanadas y luego, dictar resolución teniendo por cumplido o no lo ordenado,
tramitación toda de la cual el Servicio está en completo desconocimiento, hasta que se
provea el reclamo y se le confiera traslado. Asimismo, cabe agregar que la ley,
específicamente el N° 3 del artículo 165 del Código Tributario, faculta al citado
Organismo Fiscalizador para resolver, administrativamente, las infracciones tributarias
cometidas por los contribuyentes cuando éstos no hayan deducido reclamo ante el
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Tribunal competente, de forma tal que, habiendo transcurrido el plazo legal para
reclamar sin que éste se haya presentado, el SII está legalmente habilitado para dictar la
Resolución Sin Reclamo y/o el giro correspondientes
5).- Que de acuerdo a lo establecido en el numeral anterior, este Tribunal acogerá lo
manifestado en su traslado por el SII, en orden a que la emisión del giro que en esta
causa se reclama, se debió a un error involuntario al desconocer la existencia de
reclamación por parte de la contribuyente, por lo que se declarará que éste tuvo motivo
plausible para girar.
6).- Cabe precisar que la contribuyente en estos autos reclama sólo contra el giro
formulario 21, folio N° 106025495, de 11.06.14 y no incluye en él la Res. SR N° 77-2014,
de la misma fecha; pero atendido a que ésta es el antecedente del giro reclamado y
cuya dictación se efectuó por el mismo error involuntario reconocido por el SII, éste
deberá actuar en consecuencia respecto a la citada resolución sin reclamo.
QUINTO: Que, atendido el mérito del proceso, los
razonamientos precedentes y, en especial, el reconocimiento del Servicio de Impuestos
Internos en orden a que el giro que se reclama fue emitido por un error involuntario,
sólo cabe concluir que ha desaparecido la controversia de autos, por lo que procede que
este Tribunal acoja la reclamación y ordene la anulación del giro cuyo reclamo dio
origen a este proceso, ello, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 6).-, del
considerando anterior.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 6° y 7°
de la Constitución Política de la República; normas pertinentes del Código Tributario; D.L.
N° 825, de 1974; Ley 19.880; y, demás normas legales pertinentes.
RESUELVO:
HA LUGAR al reclamo.
DÉJASE sin efecto el Giro Folio N° 106025495, de
11.06.14, de acuerdo a lo concluido en los considerandos Cuartos y Quinto.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte
vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
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COMUNÍQUESE a la Tesorería General de la República
mediante carta certificada, debiendo contener copia autorizada íntegra de la presente
resolución, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE la presente por carta certificada a
doña GLADYS DEL CARMEN MARIPAN YÁÑEZ; por el sitio de internet del Tribunal al
Servicio de Impuestos Internos; y, dése aviso a las partes mediante aviso por correo
electrónico registrado para tales efectos, del hecho de haberse dictado la presente
sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RIT: GR-17-000051-2014/ RUC: N° 14-9-000001080-8.-
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2014-08-11T14:47:57-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.