Texto de la sentencia
Avm.-
INVERSIONES LA PALMA LIMITADA con SII-DIRECCIÓN DE GRANDES
CONTRIBUYENTES.
RIT N° : GR-17-00325-2015.
RUC N° : 15-9-0001820-4.
En Providencia, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
El escrito, de 15.07.15, en que comparece don Michael Camus Dávila, abogado, en
representación convencional de la sociedad INVERSIONES LA PALMA LIMITADA, RUT N°
76.047.460-6, del giro de su denominación, domiciliada en Avenida Presidente Riesco N° 5.435,
oficina 1901, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 236, de 28.08.15,
que le liquida el Impuesto de Primera Categoría del AT 2012, por el monto de $119.708.968.-,
reajustes por $13.646.822.-, e intereses por $80.013.474.-, emanada de la DIRECCIÓN DE
GRANDES CONTRIBUYENTES del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N°
60.803.000-K, representado en autos por su Subdirector Jurídico (S) don Mario Moren Robles,
ambos domiciliados en calle Teatinos 120, quinto piso, comuna de Santiago, Región
Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 68, Comprobante de Distribución de Causa. Escrito de reclamo y
documentos acompañados, con resolución que ordenó dar previo cumplimiento a cierto
requisito de representación, con su testimonio de notificación. Escrito de cumplimiento y
antecedente acompañado, con resolución que tuvo por cumplido lo ordenado proveyendo
derechamente el reclamo, teniéndolo por interpuesto y confiriendo traslado al Servicio de
Impuestos Internos (SII), con testimonio de notificación por el sitio de internet a la parte
reclamante y por correo electrónico al Servicio.
A fojas 69 a 115, Escrito por el que la reclamante señala domicilio; y escrito por el que
el Servicio asume representación y acompaña antecedente con la resolución que lo provee y
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testimonio de notificación. Escrito por el que el SII evacúa el traslado conferido, con la resolución
que lo provee y testimonio de notificación. Constan diversas presentaciones de las partes
respecto a la representación y a solicitudes de dar curso progresivo a los autos, con las
resoluciones que los proveen y testimonios de notificación.
A fojas 116 a 226, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de
notificación por el sitio de internet del tribunal al SII y comprobante de despacho por carta
certificada despachada a través de Correos de Chile a la parte reclamante. Escrito por el que la
reclamante repuso la resolución que recibió la causa a prueba, con resolución que la resuelve
negándole lugar y su notificación. Rolan diversas presentaciones de prueba de ambas partes,
entre ellas, lista de testigos, documentos algunos de los cuales fueron ingresados como físicos
no escaneables e ingresados en Custodia N° 97-2019, peticiones de oficios de los cuales se
deja constancia de su despacho, peticiones de cuenta y su constancia, con las respectivas
resoluciones y testimonios de notificaciones.
A fojas 227 y 228, Resolución que decretó Autos para Fallo y solicitó, como medida
para mejor resolver, que el SII acompañara información dentro del plazo de diez (10) días, con
su testimonio de notificación.
A fojas 229 a 233, Escrito por el que el Servicio cumple la medida para mejor resolver,
con la resolución que lo provee y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 15.07.15, comparece don Michael Camus Dávila, en
representación convencional de la sociedad INVERSIONES LA PALMA LIMITADA, RUT N°
76.047.460-6, ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General
de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 236, de 28.08.15, que le liquida el Impuesto
de Primera Categoría del AT 2012, por el monto de $119.708.968.-, reajustes por
$13.646.822.-, e intereses por $80.013.474.- emanada de la DIRECCIÓN DE GRANDES
CONTRIBUYENTES del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado en autos por
su Subdirector Jurídico (S) don Mario Moren Robles, ambos igualmente individualizados con
antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue:
I. En un primer capítulo, señala los antecedentes de la Liquidación reclamada, para
cuyos efectos expone que:
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1. Por la Notificación N° 226/2015, de 12.03.15, se le requirieron antecedentes a fin de
verificar la correcta tributación del resultado obtenido en la enajenación de acciones realizadas
en los Años Tributarios (AT) 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, conforme al artículo 17 N° 8
de la LIR respecto de los títulos emitidos por: 1).- Sociedad Química Minera de Chile S.A., RUT
N° 93.007.000-9 (SQM S.A.); 2).- Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A., RUT N°
96.532.830-0 (Oro Blanco S.A.); 3).- Sociedad de Inversión Pampa Calichera S.A., RUT N°
96.511.530-7 (Calichera S.A.); 4).- Norte Grande S.A., RUT N° 96.529.340-K (Norte Grande
S.A.); 5).- Potasios de Chile S.A., RUT N° 76.165.311-3 (Potasios S.A.); 6).- Nitratos de Chile
S.A., RUT N° 76.184.068-1 (Nitratos S.A.).
Para dar respuesta a ese requerimiento solicitó prórroga, respondiéndose el 21.04.15.
2. Se emitió la Citación N° 139/2015, de 30.04.15, pues el SII consideró que existían
observaciones a su Declaración de Impuesto a la Renta de los AT 2009, 2010, 2011, 2012, 2013
y 2014, haciéndole presente que ello radicaba en: “Referencia N° 1: Enajenación de acciones,
que el contribuyente declaró como acogidas al artículo 107, ex 18 ter según corresponda, de la
Ley de Impuesto a la Renta (LIR), años tributarios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, de
acuerdo a los artículos 14, 29 a 33 y 107 (ex 18 ter) del mismo cuerpo legal.” respecto a las
acciones enajenadas de todas las sociedades referidas en el numeral que antecede.
En dicha Citación se le hace presente la falta de aportación de antecedentes solicitados
en requerimiento anterior, bajo los números 7).- y 12).- esto es: “7. Copia de facturas que den
cuenta de las operaciones de enajenación, permita, remate y/o transferencia de acciones, de
las sociedades (…) ya señaladas en el número anterior (…) entre el 01 de enero de 2008 y 31
de diciembre de 2013, correspondientes a los años tributarios 2009 al 2014. En todas las
operaciones señaladas, indicar la modalidad de la transacción, es decir, orden directa con o sin
difusión de remate de acciones”; y, “12. Informar la entrega de acciones bajo la modalidad de
Stock Options, entre los años 2008 al 2013.”. Al efecto reconoce que, si bien su parte acompañó
algunas notificaciones, incurrió en una omisión involuntaria, pues no informó la modalidad de
las mismas, todo lo cual asegura haber subsanado en la respuesta a la Citación indicándose la
modalidad de cada operación bursátil.
En cuanto a la segunda observación, asegura que es falsa, pues su parte habría
acompañado las declaraciones juradas que daban cuenta que no había entregado ni recibido
acciones bajo la modalidad de “stock option” en ninguno de los períodos revisados, cuestión
que reiteró en la respuesta a la Citación.
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Asimismo, se le habría hecho presente la inconsistencia entre lo declarado e informado
por terceros respecto al número de acciones vendidas, para lo cual se hizo presente y habría
acreditado que existían errores contenidos en el Anexo N° 1 dado que, contrastado con la
Factura respectiva quedaban desvirtuadas las observaciones, esto es: a).- Que el Anexo
consideró un número y monto menor de acciones que el que se indicaban en las facturas; b).-
Que el anexo contabilizó notas de crédito como si fueran facturas, con lo que no se consideró
la anulación de las operaciones que daban cuentas estas notas sino que, además, se duplicaron
operaciones que no debieron considerarse; c).- Que el anexo incluyó acciones de “SOQUICOM”
en circunstancias éstas nunca habrían estado dentro de las acciones fiscalizadas.
Finalmente, refiere que su parte presentó toda la documentación requerida que
acreditaba que las acciones en cuestión correspondían a sociedades anónimas abiertas del
país, adquiridas y enajenadas en una bolsa de valores autorizada por la SVS y que tenían
presencia bursátil al momento de su enajenación, de modo que no podía sino concluirse que el
mayor valor obtenido constituía ingreso no renta, no afecto a impuesto alguno.
3. Respecto a la Liquidación N° 236/2015, de 29.08.15, hace presente que en ella se
concluyó que la totalidad de las acciones Calichera-A, enajenadas por su parte durante el año
2011 (AT 2012), no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 107 de la LIR,
modificando la base imponible de Primera Categoría declarada por su parte, agregando la suma
de $590.863.612.-, por las utilidades obtenidas. Para ello, asevera que el acto reclamado se
funda, únicamente, en la Resolución Exenta N° 223, de 02.09.14, dictada por la
Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) en el marco del caso “Cascada” que aplicó multas
a don Alberto Le Blanc Matthaei, por presunta infracción al artículo 53, inciso segundo, de la
Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores (LMV), para lo que se le atribuyó participación en un
denominado “esquema”, cuyo objeto habría sido entregar oportunidades de negocios a diversas
sociedades catalogadas como ”sociedades cascadas”, “sociedades relacionadas”, “vinculadas”
e “instrumentales” (última de las cuales tendría su parte). Añade que, en ese esquema, se
habrían realizado operaciones que involucraron acciones de SQM S.A., Oro Blanco S.A.,
Calichera S.A., Norte Grande S.A., Potasios S.A. y Nitratos S.A., entre los años 2008 y 2011 y
que habrían beneficiado directa y económicamente al presidente de las sociedades cascadas,
don Julio Ponce Lerou y a personas cercanas a él, que habrían participado en las sociedades
relacionadas, vinculadas o instrumentales, en desmedro económico y contra el interés social de
las sociedades cascadas operaciones que, si bien formalmente se ajustaban a los requisitos del
sistema bursátil, serían contrarios a los fines perseguidos por la LMV, tales como: transparencia,
competencia, confianza y fe pública. Por ello, el SII concluyó que las operaciones de compra y
venta de acciones Calichera-A realizadas en el AT 2011 por su parte, no cumplirían en el fondo
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con los requisitos habilitantes que establecía el ex artículo 18 ter de la LIR (actual art. 107), esto
es, el haber sido adquiridas y enajenadas en una Bolsa de valores del país, pues se advertía
que el contribuyente habría utilizado concertación y coordinación previa, contraviniendo el
sentido de la norma considerando al efecto que, el espíritu de la norma tributaria sería favorecer
a quienes actuaran en una Bolsa de Valores cumpliendo con los requisitos de transparencia y
competencia necesarios.
Para sustentar esa postura, se basa en la Resolución sancionatoria de la SVS,
reconociéndole imperio, exigibilidad y ejecutoriedad conforme a la Ley N° 19.880 y, al efecto,
estima que el SII consideraría que las resoluciones de la SVS constituirían una decisión capaz
por sí misma, de modificar situaciones jurídicas de su destinatario, incluso en el ámbito tributario,
sin necesidad de contar con la aprobación o ratificación de los órganos judiciales, prescindiendo
del consentimiento o colaboración del sujeto destinatario de aquél, y, por lo mismo, su eficacia
sería independiente de la existencia de reclamaciones judiciales deducidas por su parte. Así,
estima que esa Resolución tendría una especie de efecto erga omnes.
II. En segundo lugar, manifiesta las Ilegalidades y errores de la Liquidación N° 236,
de 28.08.15, que harían procedente dejarla sin efecto. En este punto, señala:
1. Apunta consideraciones previas que tienen relación con la Resolución Exenta N° 223,
de 02.09.14, dictada por la SVS, reiterando el contexto en que se emitió y la sanción aplicable
a don Alberto Le Blanc Matthaei, por presunta infracción a la LMV, imputándosele haber
participado, a través de Inversiones La Palma Ltda. y de Inversiones Transcorp Ltda., en un
conjunto de operaciones denominadas “esquemas” vinculados a don Julio Ponce Lerou, a fin
de que las sociedades de éste, controladoras de las “Sociedades Cascadas”, pudieran comprar
acciones de éstas a bajo precio para venderlas a las mismas sociedades “Cascadas” a un precio
mayor, contrariando el interés social de las mismas mediante seis ciclos desarrollados en los
años 2009 y 2011, atribuyéndosele a su parte participación en el sexto y último de los esquemas
que la SVS fijó haber ocurrido entre junio a noviembre de 2011.
Explica la calificación dada por la SVS a las sociedades que participaron en tal esquema,
esto es:
a.- Sociedades Cascadas: Aquellas sociedades anónimas abiertas que forman parte
de la cadena de control de Sociedad Química y Minera de Chile que serían a saber, las
siguientes:
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i. Norte Grande S.A.
ii. Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A.
iii. Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A.
iv. Nitratos de Chile S.A.
v. Potasios de Chile S.A.
b.- Sociedades relacionadas: Aquellas de propiedad de don Julio Ponce Lerou,
distintas de las Sociedades Cascadas, esto es:
i. Inversiones SQYA S.A.
ii. Inversiones SQ S.A.
iii. Inversiones del Sur S.A.
iv. Inversiones Hoca S.A.
c.- Sociedades vinculadas: Aquellas sociedades en cuya propiedad participa una
persona cercana a don Julio Ponce Lerou, condición que sustenta en relaciones sociales,
profesionales y/o comerciales mantenidas por un período extenso de tiempo, que son:
i. Inversiones Jaipur S.A.
ii. Inversiones del Parque S.A.
iii. Inversiones Silvestre Corporation (Chile) Limitada.
iv. Silvestre Corporation.
v. SAC S.A.
d.- Sociedades Instrumentales: Aquellas que presentan algún tipo de vínculo y/o
patrón transaccional recurrente con las Sociedades Relacionadas y/o con las Sociedades
Vinculadas y/o se observa algún tipo de vínculo entre las personas naturales que participan en
la propiedad de aquéllas. Éstas serían:
i. Inversiones Saint Thomas S.A.
ii. Agrícola e Inversiones La Viña S.A.
iii. Inversiones Transcorp Ltda.
iv, INVERSIONES LA PALMA LTDA.
Que las dos últimas corresponden a sociedades relacionadas con el Sr. Le Blanc.
Continúa señalando que, en el Anexo 5 de la Resolución en comento se detallaría que,
la participación del sr. Le Blanc habría ocurrido en 46 transacciones bursátiles de compra y
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venta de acciones Calichera-A, ejecutadas entre el 13 de junio y 07 de noviembre de 2011, 36
de Inversiones Transcorp Ltda. y 10 a INVERSIONES LA PALMA LTDA. Transcribe parte de
los fundamentos de la aludida Resolución como sigue:
“(i) Que, existiría evidencia comprobable que durante los años 2009, 2010, 2011 existió
un esquema estructurado de operaciones de inversión y financiamiento que llevó a que las
Sociedades Cascadas proveyeran acciones de Oro Blanco, Calichera –A y SQM-B, a las
diferentes Sociedades Relacionadas a [don] Julio Ponce Lerou y en menor medida a
Sociedades Vinculadas a Roberto Guzmán Lyon, a valores bajo los precios de referencia de
mercado y en condiciones bursátiles que impusieron barreras de acceso a un número mayor de
inversionistas.
(ii) Que, esas sociedades “Relacionadas” y “Vinculadas” vendieron dichas acciones a
precios mayores a los que las habían comprado, siendo las contrapartes de estas operaciones,
mayoritariamente, las propias “Sociedades Cascada”
(iii) Que, la realización de esas prácticas no persiguieron el interés social de las
Sociedades Cascadas, afectando el correcto funcionamiento del mercado de valores, basado
principalmente en la confianza del público inversos y en su transparencia.
(iv) Que, en cuanto a la participación y responsabilidad de las personas sancionadas, la
SVS concluye que el señor Julio Ponce Lerou, en su calidad de máximo accionista de las
“Sociedades Cascadas”, controló sin contrapeso el gobierno corporativo de dichas sociedades.
De esta forma, impulsó una serie de acciones dentro de los directorios para aprobar
determinadas operaciones (aumentos de capital, oportunidades de enajenación de acciones,
compra de títulos, entre otras). Así, estructuró una serie de operaciones con el objeto de obtener
beneficios económicos, extrayendo riqueza de las Sociedades Cascada, y en contra del interés
social de éstas, a través de operaciones ficticias, engañosas y fraudulentas.
(v) Que, la Superintendencia imputa a Larraín Vial S.A. Corredora de Bolsa y sus
ejecutivos, [don] Manuel Bulnes Muzard y [don] Felipe Errázuriz Amenábar formar parte del
esquema mencionado, articulando operaciones bursátiles que si bien cumplieron formalmente
con las exigencias que establecen las bolsas de valores de Chile, desnaturalizaron el sentido
de las ofertas en el sistema bursátil.
(vi) Que, en un plano diferente al anterior, la SVS establece que las sociedades
controladas por los señores Leónidas Vial Echeverría y Alberto Le Blanc Matthaei “fueron
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funcionales e instrumentales” para el desarrollo del esquema, participando de manera reiterada,
periódica y atípica respecto de otras de sus inversiones, en ciclos de transacciones de las
Sociedades Cascada Calichera-A y Oro Blanco.”
Por considerar relevante al pleito, enfatiza que la Resolución Exenta N° 223, de
02.09.14, emanada de la SVS ha sido objeto de reclamo judicial en autos radicados ante el
Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, Rol N° 20.605-2014, explicando en qué consiste tal
reclamación, esto es, sucintamente que: el Sr. Le Blanc no participó ni tuvo conocimiento del
supuesto “esquema”; que actuó como inversionista sin engaño ni fraude, sino que se trató
de operaciones lícitas ajustadas a derecho; que las acciones compradas y vendidas
cuestionadas por la SVS provenían en gran parte de terceros y no de “sociedades relacionadas”
o “vinculadas” o “instrumentales”.
2. Sostiene que la Liquidación reclamada es contraria a derecho por carecer de la
debida y suficiente fundamentación o motivación que exige la ley, para cuyos efectos se refiere
al inicio del proceso de fiscalización ocurrido con ocasión del denominado “Caso Cascada”, con
lo cual se le pidió acreditar la correcta determinación de sus resultados tributarios en un
procedimiento de fiscalización ajustado a derecho; sin embargo y pese a la cantidad de
antecedentes que se le habrían aportado al ente fiscalizador, se emitió la Liquidación reclamada
determinándosele impuesto de Primera Categoría, para el AT 2012, por la suma de
$213.369.264.- a razón de haberse agregado a la base imponible las utilidades obtenidas en la
venta de acciones que, a criterio del SII, no cumplían los requisitos del artículo 107 de la LIR.
En ese contexto, aduce que la Liquidación de marras únicamente se sostiene en la
Resolución de la SVS, sin aducir otro antecedente que hubiera permitido liquidar como se
hizo. Por ello, considera que lo resuelto por otro ente administrativo no puede ser el sustento
del obrar del Servicio y que, hacerlo, la torna carente de motivación y fundamentación necesaria.
Considera que lo resuelto por la SVS no tiene efectos absolutos ni vinculantes que permita al
SII fundar su obrar, resultándole insuficiente invocar la legalidad, imperio y exigibilidad de los
actos administrativos emanados de otra autoridad administrativa. Sustenta sus dichos en
doctrina y jurisprudencia del Excmo. Tribunal Constitucional (con individualización del
expediente) y de la Excma. Corte Suprema (sin individualización del expediente) para concluir
que, esos efectos que le atribuye el SII a la Resolución de la SVS se extienden a las partes y al
órgano que las dictó, más no a terceros, por lo cual considera insuficiente fundar la Liquidación
sub-lite sólo en aquél acto.
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Añade que esta alegación también se configura en el hecho que, el SII habría agregado
“desde la nada” la cifra de $590.863.612.- a la Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría, sin otro dato que le hubiera permitido conocer su origen y que le hubiera permitido
verificarlo.
3. Sostiene que la Liquidación de marras incurre en ilegalidad al crear y exigir
requisitos que el artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) no contempla, esto
es: que el SII concluye que, las operaciones en cuestión se realizaron instrumentalizando la
Bolsa de Valores para fines propios, en contra de lo que correspondería a un mercado
competitivo y transparente, actuaciones que son contrarias al fin de la norma de exención en
que se asiló la contribuyente, de modo tal que su obrar constituiría un abuso de la norma para
obtener beneficios tributarios por lo que no puede considerarse que sus operaciones se asilaban
en lo dispuesto en el artículo 107 de la LIR. Por ello, aun cuando cumpliera los requisitos
formales, no le correspondería aprovecharse de la exención tributaria. Aclara que, todo ese
razonamiento tiene como sustento único la Resolución Ex. de la SVS.
Por ello, concluye que las conclusiones arribadas por el SII son contrarias a lo dispuesto
en el artículo 107 de la LIR en relación al artículo 19 del Código Civil, los que cita y transcribe a
fin de analizar y sostener que, en su caso es aplicable la norma tributaria en estudio por concurrir
a su respecto todos los presupuestos que dispone y, siendo así, los fundamentos del acto
reclamado serían contrarios a derecho.
Refirma su conclusión refiriéndose a lo dispuesto en el artículo 4 bis, letra g), de la Ley
N° 18.045 y en la Norma de Carácter General N° 327, de 2012, de la SVS que habría reconocido
formalmente la figura del “Marker Maker” en forma tal que, por el sólo hecho de su contratación
por el emisor del valor respectivo, configuraría de manera automática y objetiva el requisito de
presencia bursátil del artículo 107 de la LIR.
4. Hace presente que demostró al Servicio que la enajenación de acciones Calichera-A
cumplía con los requisitos del artículo 107 de la LIR, pues se habrían aportado todos los
antecedentes necesarios para ello.
5. Considera que la Liquidación de marras desconoce la eficacia de las compraventas
de acciones sin estar facultada por la ley para ello, para cuyo efecto cita y transcribe lo que, al
efecto, se indica en el acto reclamado, concluyendo que el SII ejerce una facultad que la ley no
le ha conferido, esto es, desconocer por sí y ante sí los efectos y la eficacia de los actos en
comento. En este punto, se refiere al hecho que el SII no puede desconocer la eficacia
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jurídica de los actos celebrados por los particulares ni calificar como abuso su obrar porque,
antes de la entrada en vigencia el artículo 4 bis del Código Tributario habría sido una facultad
de los tribunales ordinarios; y, actualmente, de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
A su vez, aclara que la comentada Resolución Ex. tuvo por objeto imponer una sanción
al Sr. Le Blanc, pero en ningún caso habría desconocido la eficacia de los actos celebrados,
contrario a lo que haría el SII.
6. Resalta el hecho que la Liquidación reclamada se extiende por un período mayor
que el comprendido por la Resolución de la SVS. Al efecto, indica que el Anexo 5 de la
Resolución Exenta de la SVS se detalla y circunscribe la participación del sr. Le Blanc a las
transacciones bursátiles de compra y venta de acciones Calichera-A, ejecutadas entre el 13 de
junio y el 07 de noviembre, de 2011; en cambio, el SII liquidaría todo el año 2011, tributario
2012, sin justificación alguna, resultándole evidente la incongruencia y contradicción con su
propia fundamentación que se circunscribe a la Resolución Ex. de la SVS.
7. Apunta que la Liquidación se extiende a un número de transacciones superiores
al sancionado por la SVS dado que, la Resolución en cuestión sanciona por 46 transacciones
bursátiles de Calichera-A entre el 13 de junio y el 07 de noviembre de 2011, de las cuales 36 se
habrían realizado por Inversiones Transcorp Ltda. y sólo 10 por INVERSIONES LA PALMA
LTDA. según lo que detalla.
8. Indica que la Liquidación establece una base imponible que no se ajusta a la
realidad, según ya se dijo en punto anterior y añade que en la Liquidación se incurriría en un
error inexcusable al considerar un número de operaciones y montos que no se condicen con la
realidad, pese a que su parte lo habría hecho presente con antecedentes suficientes. Así, la
suma de $590.863.612.- no es tal, sino que, el mayor valor en la enajenación de acciones
asciende a $220.526.287.- que es la cantidad que resulta de considerar el monto de la factura
$222.009.578.- menos el valor de las notas de crédito por la cantidad de $1.483.291.-
III. En un tercer capítulo, expone sus conclusiones, esto es:
1. La Liquidación carece de la debida y suficiente fundamentación que exige la Ley;
2. La Liquidación crea y exige requisitos que el artículo 107 de la LIR no contempla;
3. Se demostró que las enajenaciones de acciones cumplían con todos y cada uno de los
requisitos del artículo 107 de la LIR;
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4. La Liquidación desconoce la eficacia de las compraventas de acciones sin contar con
facultad legal para ello;
5. La Liquidación se extiende a un período mayor que el comprendido por la Resolución
de la SVS;
6. La Liquidación se extiende a un número de operaciones superior al sancionado por la
SVS; y,
7. La Liquidación establece una base imponible que no se ajusta a la realidad y carece de
todo sustento.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la
Liquidación N° 236, de 28.08.15, emanada de la DIRECCIÓN DE GRANDES
CONTRIBUYENTES del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y, en definitiva, se acoja su
reclamo dejando sin efecto el acto reclamado por no ajustarse a derecho ni al mérito de los
antecedentes aportados, con expresa condena en costas al SII.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, solicita el rechazo del reclamo y la confirmación del acto reclamado, con expresa
condena en costas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I. En un primer capítulo, expone los antecedentes de la Liquidación reclamada
principiando por referirse al hecho que, la sociedad reclamante inició sus actividades el
28.01.04, cuyo giro es sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios en general,
representada por don Alberto Francisco Le Blanc Matthei, RUT N° 7.033.703-7, y doña Marta
Catalina Ureta Cardoen, RUT N° 9.612.712-K.
Apunta que, en razón del programa de fiscalización denominado “Enajenación de
acciones grandes empresas”, cuyo objetivo era “verificar que el régimen de tributación
observado en la venta de las acciones, sea el que corresponda de acuerdo a las normas
vigentes”, se inició la fiscalización considerando información pública de la SVS como, asimismo,
publicaciones de prensa e información proporcionadas por terceros al SII, verificándose
que la contribuyente habría realizado una serie de operaciones de compra y venta de acciones
según información presentada por la contribuyente en el recuadro N° 5, sobre operaciones de
venta de acciones de los formularios 22, folios N° 50397869, N° 92532510, N°50286091,
N°61494622, N°62626803 y N°242389914, respecto a los AT 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y
2014, respectivamente.
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Contrastada esa información se evidenciaron diferencias entre lo informado por terceros
y lo declarado por la contribuyente, lo que motivó que la Oficina de Regímenes Especiales de
la Dirección de Grandes Contribuyentes, el 12.03.15, practicó la Notificación N° 226,
requiriéndosele antecedentes respecto a la enajenación de acciones de las sociedades Química
y Minera de Chile S.A. (SQM S.A.); Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A.; Sociedad de
Inversiones Pampa Calichera S.A.; Norte Grande S.A.; Potasios de Chile S.A.; y Nitratos de
Chile S.A., ya individualizadas en el considerando que antecede.
Aclara que el 21.04.15, la reclamante habría aportado, parcialmente, la información
solicitada según acta de recepción, omitiendo aportar documentación referida a la modalidad
de la transacción (orden directa con o sin difusión o remate de acciones), y “stock options” entre
los años 2008 a 2013 por lo que, los antecedentes resultaron insuficientes para acreditar que
se configuraba, a su respecto, el beneficio tributario que dispone el artículo 107 de la LIR (ex
artículo 18 ter) por el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, en los AT 2009 a
2014.
Considerando lo anterior, el 30.04.15, se emitió la Citación N° 139, respecto a los Años
Tributarios 2009 a 2014, que fue notificada por cédula en su domicilio. Aclara que, a esa Citación
la reclamante dio respuesta el 26.06.15; sin embargo, los antecedentes aportados y la
respuesta dada no resultaron suficiente para desvirtuar las observaciones, de modo que se
emitió la Liquidación reclamada en autos.
II. En segundo lugar, apunta al reclamo interpuesto señalando que, en lo relativo a la
petición de dejar sin efecto el acto reclamado por cuanto el SII carecería de facultades, se
trataría de una cuestión propia de una nulidad de derecho público, para cuyo conocimiento y
resolución este tribunal carecería de competencia según la normativa constitucional contenida
en los artículos 6° y 7° de la Constitución; doctrina que expone y jurisprudencia que cita y
transcribe, concluyendo que la competencia en esa materia corresponde a los Tribunales
Ordinarios de Justicia; que el acto reclamado no adolece de vicios de nulidad que permitan
invalidarla o anularla, pues cumpliría con todos los presupuestos legales exigidos para su
validez.
III. En un tercer punto, señala los argumentos planteados por la reclamante y se hace
cargo de las alegaciones exponiendo las siguientes defensas:
1. En cuanto a la alegación que la Liquidación reclamada es contraria a derecho por
carecer de la debida y suficiente fundamentación o motivación asevera que, del propio tenor del
12
acto reclamado es posible evidenciar sus fundamentos de hecho y de derecho consistentes en
que, con los antecedentes aportados no se verifica el cumplimiento de los presupuestos que
la ley tributaria contempla para aprovechar el beneficio tributario del artículo 107 de la LIR.
Enfatiza que, todos esos argumentos que constan en el acto reclamado han podido ser
entendidos por la reclamante, pues ha podido ejercer su derecho a defensa teniendo plena
certeza en cuanto a los fundamentos, el Impuesto y períodos liquidados.
Asimismo, añade que existe basta jurisprudencia y doctrina que respalda el hecho que
los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad inmediata.
Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que el Servicio ha entendido que las
operaciones fiscalizadas no cumplen con los presupuestos legales, por cuanto la presencia
bursátil de las empresas no era tal según lo determinado por el organismo competente, esto es,
la SVS mediante Resolución N° 223, de 02.09.14, acto administrativo que goza de todos los
atributos que el legislador les ha reconocido en la Ley N° 19.880, sin que sea necesaria una
ratificación judicial posterior, pudiéndose actuar de oficio para su ejecución, debiendo cumplirse
mientras no medie declaración de nulidad por el órgano competente, todo lo cual encontraría
respaldo en jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República
que cita y transcribe. Añada que, si bien, la ejecución de los actos administrativos puede ser
suspendida en tanto no se resuelta su impugnación, ello no ha acontecido en la especie.
Aclara que la Resolución emanada de la SVS en cuestión es determinante para
establecer la situación tributaria de la reclamante y que fue tomado como referente para la
emisión del acto de marras.
Por lo anterior y al punto que analiza, concluye que todos los atributos que el legislador
le otorga a los actos administrativos, han permitido tener en consideración la Resolución de la
SVS para liquidar a la contribuyente dado que los efectos de ese acto no se encuentran
suspendidos ni ha sido anulado.
2. En lo tocante a la ilegalidad que se denuncia adolecería el acto reclamado sostiene
que no es efectivo lo señalado de contrario. Para ello, cita y transcribe el texto del artículo 18
ter de la LIR, el actual artículo 107 de ese cuerpo normativo y la precisión efectuada en la Ley
N° 20.466, de 30.069.10, aclarando que el acto impugnado efectúa un análisis normativo del
caso específico señalando que, de los requisitos que contemplaba el artículo 18 ter de la LIR,
la reclamante ha incumplido con aquél que exige que las acciones sean adquiridas y
enajenadas en una Bolsa de Valores del país, evidenciándose que no se agregó un nuevo
13
requisito no contemplado en la ley sino que, contrario a ello, fue uno que sí se exige porque, los
nuevos antecedentes e información que es de público conocimiento, más las conclusiones de
la Resolución Ex. N° 223, de 02.09.14, que concluyó la existencia de una coordinación ilícita
realizada a través de una secuencia de operaciones de compra y venta de acciones, con
patrones comunes y reiterados en el tiempo con el concurso de los mismos participantes, se
desvirtúa la exención en cuestión para todas las operaciones efectuadas por la contribuyente
en el año comercial 2011, Tributario 2012.
Al efecto, explica la determinación que la SVS efectuó del esquema de operaciones que
se tuvo y la calificación que se le dio a las sociedades intervinientes y señala la conclusión dada
por dicha entidad con lo cual, el SII concluye que las utilidades generadas por medio de las
operaciones bursátiles cuestionadas, vulneraron de manera manifiesta el artículo 107 de la LIR
que descansa sobre garantías de transparencia e igualdad de oportunidades para oferentes y
demandantes que deben ser el sustento de dicho tipo de mercado y que, en este caso, no se
cumplió.
Explica en qué consiste el beneficio tributario en cuestión, para lo cual revisa la historia
de la Ley N° 19.768, de 2001, que incorporó el artículo 18 ter a la LIR a fin de introducir
adecuaciones de índole tributaria al mercado de capitales y flexibiliza el mecanismo de ahorro
voluntario, encontrándose dentro de sus finalidades “el incrementar la competencia [mercado
financiero] y mejorar incentivos tributarios de forma de evitar que sean fuente de distorsiones
que introduzcan artificialmente al uso de una fuente particular de financiamiento o forma
específica de ahorro” Lo dicho lo separa en tres propósitos de la propuesta de modificación
legislativa, esto es: 1).- Profundización y ampliación del mercado financiero con objetivos que
explica para concluir que buscaban eliminar algunas distorsiones tributarias existentes en la
tributación del llamado “excedente de libre disposición”; 2).- Flexibilización y ampliación de los
mecanismos de ahorro voluntario realizados mediante las AFPs; 3).- Mayor competencia y
apertura de nuevas formas de financiamiento de las empresas, entre ellas, la modificación a la
Ley de Timbres y Estampillas. Con todo, el fin fue incentivar esta mayor participación,
profundidad y liquidez en el mercado accionario estableciéndose la exención a la ganancia de
capital obtenida en la venta de acciones de sociedades anónimas abiertas, con presencia
bursátil, realizadas en una Bolsa de Valores del país o, mediante una Oferta Pública de Acciones
(OPA) cuando las acciones se hubieren adquirido en una Bolsa de Valores o en un proceso de
colocación de acciones de primera emisión. Transcribe parte del mensaje.
14
Acto seguido, se refiere a la historia de la Ley N° 20.448 que derogó el artículo 18 ter e
incorporó el artículo 107 a la LIR, destacando la importancia de esa norma en el mercado
financiero.
En ese contexto es que sostiene que la reclamante vulneró el artículo 107 de la LIR
aprovechando la apariencia que les otorgó la forma de operar en la compra y venta de acciones,
pero sin que, en lo sustantivo, hubiera presencia bursátil como lo exige la norma, dados
los acuerdos ya tomados por los partícipes de las operaciones lo que, en consecuencia,
implicaría que no era posible permitir el uso del beneficio tributario que se pretende utilizar por
la contribuyente, lo que respalda en la finalidad de la norma y que, en la especie, se trasgredió
porque no se buscó incentivar la participación, profundidad y liquidez en el mercado accionario
local sino que, por el contrario, la finalidad fue instrumentalizar la Bolsa de Valores para dar una
apariencia de normalidad a las transacciones que se realizaban según el esquema descrito en
la Resolución Ex. N°223 y N°271, de la SVS, evitando que el mercado de valores tomara
conocimiento que dichas transacciones obedecían a estructuras coordinadas, concertadas y
planificadas con anterioridad a su materialización, con el objeto de proveer a estas
oportunidades de negocios (utilidades o mayor valor), el beneficio tributario en estudio, en
desmedro económico y contra el interés social de las adquisiciones de acciones por parte de
estas últimas que se hicieron a precio significativamente superiores a los precios en que se
vendieron originalmente cada uno de los títulos accionarios.
Así, recalca que las operaciones bursátiles, con una apariencia de normalidad (lícitas)
tuvieron un fin ilícito, cual fue el obtener, con transacciones bursátiles coordinadas, concertadas
y planificadas con anterioridad a su materialización, ingresos no afectos a impuestos a la ley de
la renta, generando una merma en las arcas fiscales, lo que permite desconocer el beneficio
tributario, por haber sido maquinadas en forma artificiosa, concluyendo en la realización de
operaciones contrarias a los fines y bienes jurídicos protegidos por el Título VIII de la Ley de
Mercado de Valores, y contrarios a los valores y principios tributarios de igualdad y capacidad
contributiva, legalidad tributaria y buena fe, no evidenciándose concurrir uno de los requisitos
establecidos en el artículo 107 de la LIR. Analiza lo que se entiende por buena fe.
Al tenor de todo lo anterior, reitera que el SII no ha incorporado un nuevo requisito para
acceder al beneficio tributario sino que, al tratarse de una norma de excepción, debe ser
interpretada restrictivamente y con estricto apego a las condiciones planteadas en la ley que,
en la especie, califica incumplidas.
15
3. Respecto a que la contribuyente habría acreditado que la enajenación de acciones de
Calichera-A cumplió con los requisitos, explica que el SII no cuestiona la existencia o
realización de las operaciones de enajenación de esas acciones sino que, en base a los
antecedentes aportados y los nuevos antecedentes como la Resolución Ex. N° 223, no tenía
derecho a acceder al beneficio tributario.
4. Para la alegación relativa en que la Liquidación reclamada desconoce la eficacia de
las compraventas de acciones sin estar facultado para ello, recalca un error de comprensión,
pues el SII planteó el incumplimiento de los requisitos porque, en el fondo, se abusó de la norma
utilizándola para fines ajenos a la intención del legislador como ya se ha expuesto
anteriormente. Entonces, explica que los actos jurídicos producen sus efectos jurídicos propios,
empero, para los efectos tributarios, se considera que no se cumplieron los presupuestos
legales para acceder al beneficio.
Añade argumentos refiriéndose a la importancia del abuso del derecho en que incurrió
la contribuyente, para lo cual cita y transcribe doctrina.
Así, concluye que el SII sólo se ha limitado a establecer los efectos tributarios de las
operaciones en cuestión.
5. En relación al hecho que la Liquidación se extiende a un período mayor al
comprendido en la Resolución Exenta en cuestión, hace presente que las facultades de
fiscalización que detenta y períodos a los cuales pueden extenderse, devienen de lo dispuesto
en el DFL N° 7, de 1980, y de los artículos 59 y 200 del Código Tributario que han sido
respetados en este caso respecto al AT 2012.
6. Finalmente, para el hecho que la Liquidación se extiende a operaciones no
contempladas en la Resolución Exenta, pide se tenga por reproducido todo lo señalado en el
número anterior.
Concluye su defensa reiterando que: El Servicio ha actuado amparado y bajo las normas
legales que le permiten fiscalizar que las operaciones objetadas en la resolución reclamada, no
cumplen con los requisitos legales fijados por el legislador en el artículo 18 ter de la LIR, actual
107, del mismo cuerpo legal; Que las razones por las cuales se liquidó se encuentran plasmadas
en el acto reclamado; Que los argumentos de la contraria no desvirtúan la Liquidación sub-lite,
porque no indica cómo las operaciones cuestionadas cumplen con los requisitos legales; y, Que
la actuación impugnada no se encuentra restringida en el tiempo ni en cuanto a las operaciones,
16
al contenido en la Resolución N° 223 de la SVS, porque las normas que le rigen amparan su
obrar.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga
por evacuado el traslado conferido, se rechace íntegramente el reclamo y se confirme la
Liquidación reclamada, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el SII,
son hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que la sociedad INVERSIONES LA PALMA LIMITADA, RUT N° 76.047.460-6, inició
sus actividades, el 28.01.04, con giro sociedad de inversiones y rentista de capitales mobiliarios
en general, actividades por las que es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría por sus rentas efectivas, determinadas según contabilidad completa.
2. La sociedad INVERSIONES LA PALMA LIMTIADA, tiene como representante legal
a don Alberto Le Blanc Matthaei, RUT N° 7.033.703-7.
3. Que, según Resolución Exenta N° 125, de 30.12.14, la sociedad INVERSIONES LA
PALMA LIMITADA se encuentra incluida en la nómina de grandes contribuyentes.
4. Que, durante el año comercial 2011, tributario 2012, se realizaron una serie de
operaciones de compra y venta de acciones, en las que tuvieron participación las sociedades
Inversiones Transcorp Ltda. e INVERSIONES LA PALMA LIMITADA, ambas entidades en las
que participa don Alberto Le Blanc Matthaei;
5. Que, para el Año Tributario 2012, la sociedad reclamante presentó su Declaración
de Impuesto a la Renta ante el Servicio de Impuestos Internos (SII);
6. Que, a raíz de un proceso de fiscalización iniciado por la Superintendencia de Valores
y Seguros (SVS) en el denominado “Caso Cascada”, la reclamante fue calificada como parte de
un esquema de operaciones como sociedad instrumental, el 02.09.14. Asimismo, y
considerando que don Alberto Le Blanc Matthaei era parte de algunas sociedades involucradas,
entre ellas la reclamante, la Superintendencia de Valores y Seguros emitió la Resolución Exenta
N° 223, aplicándole una multa.
17
7. Que, la Resolución Exenta N° 223, de 02.09.14, fue objeto de impugnación por don
Alberto Le Blanc Matthaei, con tramitación ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, autos
ROL 20.605-2014.
8. Que, en el marco de un proceso de fiscalización denominado “Enajenación de
acciones grandes empresas”, orientado a “verificar que el régimen de tributación observado en
la venta de acciones, sea el que corresponda de acuerdo a las normas legales vigentes”, el
Servicio constató diferencias entre lo declarado por la reclamante y las declaraciones
informativas de terceros, lo que conllevó a iniciar un proceso de revisión de la primera.
9. En ese escenario, el 12.03.15, se practicó requerimiento de antecedentes mediante
Notificación N° 226, a fin de que acompañara antecedentes que permitieran verificar la correcta
tributación en operaciones realizadas durante los años 2009 a 2014, particularmente, en la
enajenaciones de acciones de las siguientes sociedades: Sociedad Química y Minera de Chile
S.A. RUT N° 93.007.000-9; Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A., RUT N° 96.532.830-0;
Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A., RUT N° 96.511.530-7; Norte Grande S.A., RUT
N° 96.529.340-K; Potasios de Chile S.A., RUT N° 76.165.311-3; y, Nitratos de Chile S.A., RUT
N° 76.184.068-1.
10. El 21.04.15, de forma parcial, la reclamante respondió aportando los siguientes
antecedentes:
i. Copia legalizada de RUT;
ii. Planilla con el detalle de las acciones y costo actualizado de los años 2008 al 2013.
iii. Balance Tributario determinación de la RLI y Libro FUT de los años 2008 a 2013.
iv. Seis (6) archivadores de palanca con facturas de compra y venta de acciones y
planilla de movimiento de acciones.
v. Archivo magnético (CD) con información tributaria y planillas.
vi. Copia simple de escritura constitución sociedad y sus modificaciones.
vii. Declaración jurada.
11. El 30.04.15, se emitió la Citación N° 139, notificada mediante acto N° 444, de igual
fecha, dado que los antecedentes que se habían aportado no resultaron suficientes para
acreditar la correcta determinación tributaria del mayor valor obtenido en la enajenación de
acciones de Sociedad Química y Minera de Chile S.A. RUT N° 93.007.000-9; Sociedad de
Inversiones Oro Blanco S.A., RUT N° 96.532.830-0; Sociedad de Inversiones Pampa Calichera
S.A., RUT N° 96.511.530-7; Norte Grande S.A., RUT N° 96.529.340-K; Potasios de Chile S.A.,
18
RUT N° 76.165.311-3; y, Nitratos de Chile S.A., RUT N° 76.184.068-1, efectuadas en los AT
2009 a 2014. En síntesis, la Citación en comento se redujo a la siguiente partida citada:
“Referencia N° 1: Enajenación de acciones, que el contribuyente declaró como
acogidas al artículo 107, ex artículo 18 ter, según corresponda, de la Ley sobre Impuesto a la
Renta (LIR), años tributarios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, de acuerdo a los artículos
14, 29 al 33 y 107 (ex 18 ter) del mismo cuerpo legal.”
12. El 29.05.15, la contribuyente solicitó prórroga para responder a la Citación, la que
fue otorgada por el plazo de un mes.
13. El 26.06.15, la reclamante dio respuesta a la Citación N° 139, oportunidad en la que,
entre otras alegaciones y defensas, reconoció una omisión en explicar la forma cómo se habrían
transado esas acciones aclarando que, según detalle de transacciones, durante los años 2008
a 2013, tributarios 2009 a 2014, las operaciones bursátiles por intermedio de Corredoras de
Bolsa se efectuaron según lo siguiente: “Telepregón, Simultánea, Orden Directa y orden Directa
Rueda Física.”
Asimismo, acompaña antecedentes y sostiene que el mayor valor obtenido en la
enajenación de acciones se encuentran cubiertas por el beneficio tributario que dispone el
artículo 107 de la LIR (ex artículo 18 ter).
14. En atención a que, los antecedentes aportados y la explicación entregada por la
contribuyente no resultaron suficientes para concluir que el mayor valor obtenido en la
enajenación de acciones de la sociedad Calichera-A cumplía con los presupuestos legales para
considerarlo ingreso no renta según el artículo 107 de la LIR, ex 18 ter, el 28.08.15, se emitió la
Liquidación N° 236, por cuyo medio se agregó a la base imponible del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, del Año Tributario 2012, la cantidad de $590.863.612.- por concepto de
mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de la sociedad Calichera-A,
determinándose un impuesto a pagar en la cantidad de $118.172.722.-
En razón de lo anterior y considerando lo que se había declarado por la contribuyente y
registrado en su Libro Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT), éste se modificó,
disminuyéndolo en esa suma.
CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio, son puntos
substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes:
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1. Efectividad que la Liquidación N° 236, de 28.08.15, adolece de los vicios que se acusa
afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
2. Antecedentes, hechos y circunsntacias que permitan desvirtuar la Liquidación
reclamada en relación a la calificación tributaria de la operación de venta de acciones
“CALICHERAA”, sus Efectos y el monto de la utilidad obtenida.
3. Efectividad de configurarse los presupuestos de hecho que tornan aplicable el
tratamiento tributario dado por la reclamante al mayor valor obtenido en la enajenación de
acciones “CALICHERAA” y, consecuencialmente, permitan desvirtuar la Liquidación N° 236, de
28.08.15. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.
4. Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación N°
139/2015, de 30.04.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la
reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo configuran.
Cabe hacer presente que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, las
partes no dedujeron recurso alguno por lo que, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada.
A su vez, es menester señalar que la parte reclamante ofreció testimonial presentando
lista de testigos que se tuvo por presentada en forma extemporánea, resolución que fue objeto
de reposición, rechazándose por el tribunal por las razones indicadas en la resolución, de
27.06.19.
QUINTO: Que, por tratarse de una cuestión previa cuya resolución permitirá estudiar o
no las probanzas rendidas en autos, en primer lugar se analizará el punto 4).- señalado en el
considerando que antecede, esto es: “Antecedentes que fueron requeridos específica y
determinadamente en la Citación N° 139/2015, de 30.04.15, y Efectividad de concurrir
alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento, si procediere.
Hechos y circunstancias que lo configuran.” Al efecto, se tiene que:
1. Disponía la normativa vigente, en el inciso undécimo y duodécimo del artículo 132 del
Código Tributario que: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe.
No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las
operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer
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de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado
al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida
o lo fue por un plazo inferior al solicitado.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”
Que, de acuerdo a la norma legal antes transcrita, para que proceda la limitación de la prueba
aportada por la reclamante a estos autos, en relación con los antecedentes no acompañados
dentro del plazo que otorga el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan
en forma copulativa los siguientes requisitos:
a. Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
S.I.I. en la citación practicada al contribuyente;
b. Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas; y,
c. Que el contribuyente no hubiere acreditado que la falta de presentación de la
documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no
imputables al mismo.
Así, la inadmisibilidad probatoria implica, en forma clara, una limitación al derecho a defensa
del contribuyente que tiene su razón de ser únicamente en la desidia de éste, es decir que,
habiéndosele otorgado la oportunidad legal para acreditar sus declaraciones,
injustificadamente, la desaprovecha y luego pretende ser amparado en el ámbito judicial en
dicha actitud. Esta norma, además, constituye una regla excepcional que debe ser
interpretada restrictivamente, de lo cual se sigue que para privar al contribuyente de la
posibilidad de acreditar sus asertos aplicándose alguna limitación a su derecho a defensa,
necesariamente, deben darse los presupuestos que dispone y en los términos que el legislador
señala.
5. Así las cosas, de los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes que obran en el
proceso y la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según
permite el artículo 132 del Código Tributario, fluye que:
21
a. El Servicio de Impuestos Internos inició un proceso de fiscalización respecto a
INVERSIONES LA PALMA LIMITADA, a fin de establecer la correcta declaración de la
tributación de las operaciones de enajenaciones de acciones durante los Años Tributarios
2009 a 2014.
b. En ese contexto, el 12.03.15, emitió la Notificación N° 226, por la cual se le requirieron
antecedentes en el marco del programa “Enajenación de acciones grandes empresas”, que
sirvieran para controlar el cumplimiento de la correcta tributación del resultado determinado
en conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 de la LIR, obtenido en la enajenación
de acciones de: Sociedad Química y Minera de Chile S.A. RUT N° 93.007.000-9; Sociedad
de Inversiones Oro Blanco S.A., RUT N° 96.532.830-0; Sociedad de Inversiones Pampa
Calichera S.A., RUT N° 96.511.530-7; Norte Grande S.A., RUT N° 96.529.340-K; Potasios
de Chile S.A., RUT N° 76.165.311-3; y, Nitratos de Chile S.A., RUT N° 76.184.068-1,
efectuadas en los AT 2009 a 2014.
Se le solicitó aportar:
i. “Balance General, Renta Líquida Imponible, Registro Fondo de Utilidades Tributarias
y Registro Fondo de Utilidades No Tributarias, todos en hojas foliadas y timbradas,
al 31 de diciembre de 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, por los Años Tributarios
2009 a 2014, con firma del Representante Legal y Contador. Además, debería
acompañar archivo magnético (formato tipo Excel) que contenga esta información.
ii. Copia de los acuerdos de Directorio de cada compañía en los casos que
correspondan, en relación a los aumentos de capital, y suscripción de acciones, entre
el 01 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2013, correspondientes a los años
tributarios 2009 al 2014, y sus contratos de suscripción de acciones respectivos.
iii. Copia de los acuerdos de Directorio en relación al remate, colocación, venta o
permuta de paquetes de las acciones de las sociedades SQM S.A., Oro Blanco S.A.,
Calichera S.A., Norte Grande S.A., Potasios S.A. y Nitratos S.A., entre el 01 de
enero de 2008 y 31 de diciembre de 2013, correspondientes a los años tributarios
2009 al 2014, y sus contratos de suscripción de acciones respectivos.
iv. Copia de Actas de Juntas de Accionistas Ordinarias y Extraordinarias, que den
cuenta de acuerdos relativos a paquetes accionarios, sobre aumentos y
disminuciones de capital.
v. Acreditar la existencia de las acciones enajenadas, permutadas, rematadas y/o
transferidas durante el año comercial 2009, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de las
acciones de las sociedades SQM S.A., Oro Blanco S.A., Calichera S.A., Norte
22
Grande S.A., Potasios S.A. y Nitratos S.A., ya sea con la factura de compra, contrato
de compraventa, informe pericial, traspaso de acciones, de dichas acciones o el
documento que corresponda, y su correspondiente forma de pago, acreditada con el
Libro Mayor de las cuentas intervinientes. Además, si corresponde deberá
acompañar archivo magnético (formato tipo Excel) que contenga esta información.
vi. Determinación del costo tributario de las acciones enajenadas, permutadas,
rematadas y/o transferidas, de las sociedades SQM S.A., Oro Blanco S.A., Calichera
S.A., Norte Grande S.A., Potasios S.A. y Nitratos S.A., entre el 01 de enero de 2008
y 31 de diciembre de 2013, correspondientes a los años tributarios 2009 al 2014,
señalando a su vez el método de valorización utilizado para la determinación del
costo (Ejemplo: FIFO). Además, deberá acompañar archivo magnético (formato tipo
Excel) que contenga esta información.
vii. Copia de las facturas que den cuenta de las operaciones de enajenación, permita,
remate y/o transferencia de acciones, de las sociedades SQM S.A., Oro Blanco S.A.,
Calichera S.A., Norte Grande S.A., Potasios S.A. y Nitratos S.A, entre el 01 de enero
d e2008 y 31 de diciembre de 2013, correspondientes a los años tributarios 2009 al
2014. En todas las operaciones señaladas, indicar la modalidad de la transacción, es
decir, orden directa con o sin difusión o remate de acciones.
viii. Determinación del mayor valor que resulta de la enajenación, permuta, remate y/o
cualquiera otra forma de traspaso de las acciones, incorporadas en el registro Fondo
de Utilidades no Tributarias (FUNT), provenientes de las acciones de las sociedades
SQM S.A., Oro Blanco S.A., Calichera S.A., Norte Grande S.A., Potasios S.A. y
Nitratos S.A., entre el 01 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2013,
correspondientes a los años tributarios 2009 al 2014. Además, deberá acompañar
archivo magnético (formato tipo Excel) que contenga esta información.
ix. Copias de Contratos con Corredoras de Bolsa, vigentes entre los años 2008 al 2013
y los antecedentes, instrucciones y documentación relativa a las operaciones
vinculadas con las acciones de las sociedades SQM S.A., Oro Blanco S.A., Calichera
S.A., Norte Grande S.A., Potasios S.A. y Nitratos S.A., según corresponda.
x. Registros de Accionistas vigentes de la sociedad entre los años 2008 al 2013, en
medios magnéticos.
xi. Detalle de las inversiones en SQM S.A., Oro Blanco S.A., Calichera S.A., Norte
Grande S.A., Potasios S.A. y Nitratos S.A., existentes al 31 de diciembre de cada
año, entre el 2008 y 2013, y que forman parte de la determinación del capital propio
al 01 de enero de 2009 al 2012, detalle que deberá contener nombre de las acciones,
cantidad y valorización de las mismas, siendo la base de ello el Libro de Inventario y
23
Balances. Además, deberá acompañar archivo magnético (formato tipo Excel) que
contenga esta información.
xii. Informar la entrega de acciones bajo la modalidad de Stock Options, entre los años
2008 al 2013,
xiii. Documentos, contratos y otros antecedentes de respaldo a la compra y venta de las
acciones.
xiv. Escritura pública de constitución y sus modificaciones.
xv. En el evento de ser improcedente lo requerido en los números 2 al 13 de la presente
notificación, aportar declaración jurada simple firmada por el representante legal,
indicando tal situación.”
(Hechos pacíficos y documento en Custodia N° 97-2019).
c. El 21.04.15, la contribuyente acompañó documentación de manera parcial, esto es:
i. “Copia legalizada del RUT.
ii. Planilla con el detalle de las acciones y costo actualizado de los años 2008 al 2013.
iii. Balance tributario, determinación de la RLI y Libro FUT de los años 2008 al 2013.
iv. 6 archivadores de palanca con facturas de compra y venta de acciones y planilla de
movimiento de acciones.
v. Archivo magnético (CD) con información tributaria y planillas.
vi. Copia Simple Escritura constitución sociedad y sus modificaciones.
vii. Declaración Jurada.”
La contribuyente no aportó la documentación solicitada en los siguientes puntos de la
notificación:
i. “N° 7, respecto de la modalidad de la transacción (Orden Directa con o sin difusión o
Remate de acciones).
ii. Lo relacionado con el punto N° 12.”
(Hechos pacíficos y documento en Custodia N° 97-2019).
d. El 30.04.15, se emitió la Citación N° 139, dado que los antecedentes que se habían
aportado por la contribuyente no fueron suficientes a los fines requeridos. Por la Citación en
comento se le requirió a la reclamante que acompañara documentación, haciéndole presente
24
que aquella “(…) que es solicitada determinada y específicamente en la citación y no sea
acompañada (…)” sería aplicable la inadmisibilidad probatoria.
La Citación en comento contiene un Anexo N° 1, respecto al cual se indica que se trata de
“(…) información disponible en este Servicio para los años tributarios 2009, 2010, 2011,
2012, 2013 y 2014, el contribuyente habría realizado operaciones de compra y venta de
acciones, las que en su totalidad, son referidas a los emisores de títulos e implican las
cantidades de acciones, individualizadas en el Anexo N° 1, adjunto a la presente citación.”
En la Citación respectiva no se evidencia otra referencia que permita concluir que se ha
requerido documentación de manera específica y determinada por ese medio a la
contribuyente.
(Documento en Custodia N° 97-2019).
e. Del escrito de respuesta a la Citación, no refutado con otro elemento probatorio, se lee
que la contribuyente acompañó en esa oportunidad la siguiente documentación.
i. “Contrato para la cartera de acciones y otro, valores en custodia, suscrito entre Inversiones
La Palma Limitada y EuroAmérica Corredores de Bolsa S.A., y ficha cliente inversiones
Persona Jurídica.
ii. Contrato para la cartera de acciones y otro, valores en custodia, suscrito entre Inversiones
La Palma Limitada y Celfín Capital Corredores de Bolsa S.A., y ficha cliente Inversiones
Persona Jurídica.
iii. Informe emitido por la Bolsa de Comercio de Santiago (Certificados de Presencia Bursátil),
de fecha 22 de junio de 2015, respecto de la presenta bursátil de las siguientes acciones:
Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A. (Serie A), Norte Grande S.A., Sociedad de
Inversiones Oro Blanco S.A., Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (Serie A y B);
correspondiente a los períodos fiscalizados.
iv. Cuadro Análisis Comparativo Anexo N° 1 del Servicio de Impuestos Internos, relativo a
operaciones de compra y venta realizadas por Inversiones La Palma Limitada.
v. Cuadro Análisis Operaciones Compra y Venta de Acciones de Oro Blanco, Norte Grande,
SQM A, SQM B y Calichera A. El cual incluye los siguientes parámetros y registros: fecha,
movimiento (compra/venta), Rut corredora, factura, número de acciones, precio unitario,
aumento inversión, disminución inversión, saldo acciones, saldo inversión, modalidad de t
25
transacción, compra, monto, venta, monto, costo unitario, costo venta, resultado, resultado
acumulado, contraparte relacionada (comprador/vendedor) y observaciones.
vi. Informes de Transacciones de la Bolsa de Comercio de Santiago (“ATR”), que dan cuenta
de las transacciones de acciones objeto de ésta fiscalización, realizadas por Inversiones La
Palma Limitada, entre los años comerciales 2008 a 2013, contenidos en dos archivadores
de palanca. Dichos informes acreditan que las operaciones fueron realizadas a través de la
Bolsa de Comercio de Santiago, entre Corredores de Bolsa; al precio, por el número de
acciones que allí se indica y en las fechas señaladas.”
6. En tal escenario, de los hechos acreditados y teniendo presente las exigencias legales,
sólo cabe concluir que no se constata que, en la especie, concurran todos los
presupuestos necesarios para declarar la inadmisibilidad probatoria dado que, en la Citación
respectiva el Servicio de Impuestos Internos no solicitó documentación de manera específica y
determinada.
7. En virtud de lo que se viene relatando se tiene por no satisfecho el punto en estudio y,
en consecuencia, la inadmisibilidad probatoria no será declarada respecto a la
documentación que la reclamante ha acompañado a estos autos y, siendo así, el Tribunal
ponderará toda la prueba rendida por la reclamante en estos autos.
SEXTO: Que, enseguida, corresponde avocarse al estudio de las cuestiones de fondo
sometidas a consideración de esta sentenciadora. Al efecto y dada la estrecha relación que
tienen entre sí se analizará el derecho y los hechos atingentes a los puntos 2).- y 3).- señalados
en el considerando Cuarto, esto es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan
desvirtuar la Liquidación reclamada en relación a la calificación tributaria de la operación
de venta de acciones “CALICHERAA”, sus Efectos y el monto de la utilidad obtenida” y
“Efectividad de configurarse los presupuestos de hecho que tornan aplicable el
tratamiento tributario dado por la reclamante al mayor valor obtenido en la enajenación
de acciones “CALICHERAA” y, consecuencialmente, permitan desvirtuar la Liquidación
N° 236, de 28.08.15. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”
Para la resolución de estos puntos es menester traer a colación las normas que rigen la
materia como, asimismo, la historia de la ley e interpretaciones que ilustrarán la contienda y
permitirán concluir lo que en justicia tributaria corresponda, conforme a derecho.
1. Aun cuando pueda resultar redundante, esta sentenciadora considera indispensable iniciar
los razonamientos legales recordando que, el ordenamiento jurídico es un todo compuesto por
26
normas jurídicas y otras fuentes del derecho que resultan suficientes para regir en cualquier
orden de cosas dentro de un Estado de Derecho. Si bien, existen normas especiales cuya
aplicación prevalecen a las comunes, es igualmente efectivo que las cuestiones no reguladas
por norma especial siguen la normativa del derecho común. Es en ese entendido que la
Carta Magna, en su artículo 76, impone a los jueces el deber de ejercer su autoridad en las
cuestiones sometidas a su consideración aun a falta de ley que resuelva la contienda o asunto.
2. En ese orden de cosas, el artículo 2° del Código Tributario (CT, indistintamente) señala
que, “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de
derecho común contenidas en leyes generales y especiales”.
3. Que el Código Tributario no establece normas de interpretación de la ley ni, a la época
de suceder los hechos de marras, reglas de interpretación de los contratos, de modo que,
para ambas, debemos recurrir al derecho común.
4. Así, para la interpretación de la Ley, se hace necesario tener en cuenta las pautas
contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil dado que, la aplicación de una
norma jurídica requiere de un estudio e interpretación acucioso en términos tales que permita
concluir cómo, en el caso concreto, ha de ser aplicada correctamente la ley. En ese escenario
manda Bello que, al interpretar una norma debe estarse a su tenor literal, empero para
interpretar una expresión obscura de la ley, el intérprete deberá tener en consideración, además,
la intención o espíritu claramente manifestado en ella misma, o a la historia fidedigna de su
establecimiento.
Por su parte, regula que las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido
que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que
se han tomado en sentido diverso, permitiéndose aclarar los pasajes obscuros o dudosos de
una ley por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo a asunto.
No siendo posible aplicar algunos de esos elementos de interpretación, habrá de estarse a
la interpretación que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad
natural.
5. Por su parte, para la interpretación de los contratos resulta de vital importancia delimitar
dos cuestiones diferentes pero complementarias, esto es: por una parte, la interpretación de los
contratos; y, por otra, la calificación de los actos jurídicos o contratos con efectos en materia
tributaria.
27
6. Que, la interpretación de un acto o contrato consiste en la búsqueda del real sentido y
alcance que la (s) parte (s) interviniente (s) ha (n) querido darle (s) y los efectos que con ellos
han pretendido obtener.
7. Por su parte, para efectos tributarios, la calificación de un acto o contrato tiene por objeto
exigir las obligaciones tributarias de acuerdo a la verdadera naturaleza jurídica de aquéllos,
de manera independiente a la forma o denominación que las partes le hubieren dado y
prescindiendo de los defectos de forma de que pudieren adolecer. Que, por esta actividad se
pretende encajar o subsumir el acto o contrato en una categoría jurídico-tributaria y en sus
consecuencias fiscales. Se trata de una actividad eminentemente jurídica en casos en que el
acto o contrato no coincide con la causa que de él se deriva, entendiendo por causa el motivo
que induce al acto o contrato.
Por ello, al momento de fiscalizar la actividad de un contribuyente y los efectos de sus actos
jurídicos, además de revisar el cumplimiento de las formalidades y solemnidades legales,
igualmente, e incluso prescindiendo de defectos, se hace necesario determinar el correcto
sentido y alcance que, a cada operación, las partes quisieron darle y, en virtud de ello, encausar
sus efectos en lo que manda la ley tributaria, exigiéndose así las cargas fiscales que
correspondan conforme a derecho.
Sobre esa labor de calificación en materia tributaria es que se han alzado una serie de
normas especiales y generales antielusión que contribuyen a establecer los verdaderos efectos
tributarios de una operación. En este punto cabe señalar que, si bien es efectivo lo que indica
la reclamante en cuanto a que, actualmente sí existe una cláusula general antielusión que fue
incorporada en los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario por la Ley N° 20.780, de
29.09.14, para cuya aplicación se dispone un procedimiento administrativo especial y una
declaración judicial respecto a conductas reñidas con el orden jurídico tributario, no es menos
cierto que antes de la vigencia de esa norma la calificación tributaria de operaciones con
incidencia tributaria era realizada por el Servicio de Impuestos Internos en un
procedimiento general de fiscalización, teniendo en consideración las normas especiales
antielusión que disponía y dispone la ley tributaria en cada una de sus materias y, en general,
amparado en lo estatuido en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, aplicables por
remisión del artículo 2° del Código del Ramo que se utilizaban con el propósito de interpretar
los contratos y establecer la correcta tributación en casos en que los contribuyentes intentaban
erosionar sus bases imponibles utilizando formas jurídicas que, aunque formalmente no
adolecían de reproches, en el fondo se apartaban de lo que aparentaba la formalidad del acto.
28
Esto último servía de verdaderas facultades de fiscalización para evitar la elusión fiscal aun
sin vigencia de la cláusula general antielusión, y así fue entendido, incluso, por la Excma. Corte
Suprema en autos Rol 5118-2012, en que confirmó y rechazó recurso de casación deducido
en contra de la sentencia de Segunda Instancia emanada de la Iltma. Corte de Apelaciones
de Arica, autos ROL 12-2012, que, a su vez, rechazó el recurso de apelación confirmando la
de primer grado emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de esa jurisdicción, expediente
caratulados “COCA-COLA EMBONOR S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, GR-
01-00003-2011, RUC 11-9-0000168-3. En efecto, en la búsqueda de esa verdad jurídico-
tributaria y en la posibilidad de encausar los efectos tributarios pertinentes, la Iltma. Corte
de Apelaciones aludida señala en su Décimo Cuarta motivación que: “(…) la planificación es
aceptable en la medida que tenga un propósito comercial o económico diferente que el solo
objetivo de evitar un impuesto y, en consecuencia, lo actuado ha sido derechamente con el
objeto de evitar el pago de impuestos (…)” [El destacado es del tribunal]
8. Entender de tal modo la interpretación y calificación de los actos o contratos por medio de
los cuales los contribuyentes realizan sus operaciones no es baladí ni caprichoso, por el
contrario, es determinante para hacer cumplir el mandato constitucional contenido en el
artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, en cuanto toda persona tiene
el deber constitucional de contribuir con las cargas públicas tributos y, más
específicamente al caso, impuestos que la ley determine en la proporción o progresión
respectiva. El fin de dicha recaudación es el interés público y el bien común, pues esos
ingresos fiscales se destinan a satisfacer el gasto público que, en última instancia, es una
forma eficaz de corregir desigualdades sociales a través de la redistribución de la riqueza en
distintas áreas, tales como, salud, educación, desarrollo vial, medioambiente, etc.
Es allí donde radica la especial labor y obligación del juzgador de establecer, en cada caso
en concreto, de qué manera cada persona natural o jurídica debe contribuir según en derecho
corresponde, con o sin norma general antielusión, dado que se trata de un mandato
constitucional vigente desde hace ya mucho tiempo.
9. Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, en esta labor de interpretación, calificación y
búsqueda de la verdad tributaria, no se invalidan actos jurídicos válidamente celebrados. Es por
eso que, desde ya debemos dejar en claro que el artículo 4° del Código Tributario manda
que: “Las normas de este Código sólo rigen para la aplicación o interpretación del mismo
y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna
a que se refiere el Artículo 1° y de ellas no se podrá inferir, salvo disposición expresa en
contrario, consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o
29
leyes.” lo cual, en otras palabras, significa que, la interpretación, calificación y efectos que se
den en estas materias a los actos y/o los contratos, sólo sirven para las cuestiones de índole
tributaria y fiscal interna, salvo disposición expresa en contrario.
10. Dicho lo anterior y considerando que, en la especie, la discusión versa únicamente en
determinar si es o no aplicable a la contribuyente el beneficio tributario que contempla el artículo
107 de la LIR, ex artículo 18 ter, como primera cuestión se dirá que, en lo que atañe al mayor
valor obtenido en la enajenación de acciones con la legislación vigente para el Año
Comercial 2011, Tributario 2012, la regla general la encontramos en el artículo 2° de la Ley de
Impuesto a la Renta que dispone: “Para los efectos de la presente ley (…) salvo que la
naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por “renta”, los ingresos que
constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios,
utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su
naturaleza, origen o denominación.”
11. En ese escenario, las definiciones legales expuestas reconocen excepciones legales.
Una de ellas son los beneficios o utilidades que el legislador ha excluido de tributación
catalogándolas de ingresos no renta, normas de carácter especialísimo que, además de
regirse por el principio de legalidad tributaria, deben ser interpretada restrictivamente, es
decir, sólo para los casos que legislador ha dispuesto amparar y cumplidos que sean los
requisitos legales, ello por cuanto, al establecerse rentas que no se consideraran tales para
efectos de la aplicación del impuesto respectivo, el legislador sacrifica parte de su facultad de
recaudación para beneficiar o evitar distorsiones que ciertas operaciones provocan, en
búsqueda de un beneficio común superior.
Como se ve, en estas materias extremadamente excepcionales, no se trata tan sólo de
encontrarse amparado en apariencia formal en la norma sino que, además, es imperativo que
la situación particular sea de aquellas que, naturalmente, se tuvieron en consideración al
momento de establecerse el beneficio, lo que se desprende del espíritu e historia fidedigna de
la norma y, así, se torna indispensable que confluya forma y fondo.
Asimismo, el legislador en general, y el tributario especialmente, ampara sólo las conductas
que de buena fe han sido efectuadas por los particulares, resultando esencialmente contraria y
desamparada en derecho, aquella conducta realizada con el ánimo o intención de perjudicar o
defraudar ley o derecho ajeno.
30
12. Una de esas excepciones legales las encontramos en el artículo 17 N° 8 de la LIR que
establece que: “No constituye renta: 8°.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio,
obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: a)
Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de
adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año (…)” estableciendo fórmulas
para determinar ese mayor valor. [El destacado es del tribunal]
El exceso, se gravaría con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único y, si se
tratare de entidades relacionadas que hagan los socios tributaría con el Impuesto de Primera
Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda.
13. Acto seguido, en el artículo 18 de la LIR el legislador dispuso una contra excepción a
esa norma, considerando renta afecta al régimen general de tributación cuando esas
operaciones de venta de acciones se hicieren con carácter de habitual, esto es, el mayor valor
se gravaría con el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según
correspondiere.
14. Sin perjuicio de la norma antes expuesta y aun cuando al año comercial de marras ya se
encontraba derogado, conviene recordar lo que, en lo pertinente y con carácter especialísimo
se disponía en el artículo 18 ter a la LIR, esto es:
“Artículo 18º ter.- No obstante lo dispuesto en los artículos 17º, Nº 8, y 18º bis, no
se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la
enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil,
efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia
de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por
el Título XXV de la ley Nº 18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa
de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título
XXV de la ley Nº 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la
constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de
bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las
acciones el precio asignado al ejercicio de la opción. Cuando las acciones se hubieren adquirido
antes de su colocación en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por sobre el
valor superior entre el de dicha colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de
su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la
forma dispuesta en el artículo 17º, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición
inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado
31
precedentemente. Para determinar el valor libro se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 41º. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las
normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº
1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976.
También se aplicará la exención establecida en el inciso anterior, cuando la
enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que la acción hubiere perdido
presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido se eximirá de los impuestos de esta ley
sólo hasta el equivalente al precio promedio que la acción hubiere tenido en los últimos noventa
días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará en la forma
establecida en el artículo 17º. Para que proceda esta exención el contribuyente deberá acreditar,
cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de
valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio
señalado.
Con todo, cuando se trate de la enajenación de un conjunto tal de acciones que permita al
adquirente tomar el control de una sociedad anónima abierta, la exención se aplicará sólo en la
medida que la enajenación sea efectuada como parte de un proceso de oferta pública de
adquisición de las mismas, regido por el título XXV de la ley Nº 18.045, o bien si se efectúa en
una bolsa del país, sin exceder el precio al que se refiere la letra ii) del inciso tercero del artículo
199 de dicha ley.”
[El destacado es del tribunal]
15. Que, la historia fidedigna del establecimiento del artículo 18 ter de la LIR nos muestra
que, dentro de sus “Fundamentos” se encuentra abocarse al “1. Mercado de capitales y
desarrollo”, pues constituye uno de los aspectos más relevantes en la determinación de las
posibilidades de crecimiento de una economía (…) constituye la plataforma ideal para que los
agentes del Estado ahorren con mayor confianza (…).
Como segundo fundamento se señaló: “2. Perfeccionamiento requerido por el Mercado de
Capitales. (…) c. Necesidad de incrementar competencia y contestabilidad en el mercado
de capitales, (…) siendo otro aspecto relevante que debe ser abordado, (…) el referido a
incrementar los grados de competencia y contestabilidad en el mercado de capitales. En
la medida que los ahorrantes y demandantes de fondos cuenten con un mayor número de
alternativas para llevar a cabo sus transacciones, aumentará la eficiencia y disminuirán
los costos de intermediación del sistema. Esto, a su vez, genera mejores perspectivas para
32
el ahorro y la inversión. “d. Necesidad de continuar proceso de modernización del mercado de
capitales luego de aprobación de Ley de OPAS. (…) abordar aquellos impedimentos de índole
tributaria que limitan el funcionamiento más fluido del mercado de capitales, así como
también, en fomentar la utilización del mecanismo de ahorro voluntario.”
Dentro de sus “Objetivos” respecto a la profundización y ampliación del mercado financiero,
destaca: “b) Incentivar una mayor participación, profundidad y liquidez en el mercado
accionario local. (…) Asimismo, la iniciativa busca eliminar algunas distorsiones tributarias
existentes en la tributación del llamado excedente de libre disposición.”
[Lo destacado es del tribunal]
16. A través de la Ley N° 20.448, de 13.08.10, se derogó el artículo 18 ter de la LIR y, en lo
que nos concierne al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones se mantuvo
prácticamente igual a lo que disponía en su primera parte el artículo 18 ter. Así, manda esta
norma vigente para el año comercial de marras que:
“Artículo 107.- El mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según
corresponda, de los valores a que se refiere este artículo, se regirá para los efectos de esta ley
por las siguientes reglas:
1) Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil.
No obstante lo dispuesto en los artículos 17, Nº 8, y 106, no constituirá renta el mayor valor
obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con
presencia bursátil, que cumplan con los siguientes requisitos:
a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una bolsa de valores del país autorizada por
la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición
de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o iii) en el aporte de valores acogido a
lo dispuesto en el artículo 109;
b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país autorizada
por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de
adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, o iii) en una colocación de
acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de
capital posterior, o iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en
acciones, o v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109, y
33
c) En el caso previsto en el literal iii), de la letra b), si las acciones se hubieren adquirido
antes de su colocación en bolsa, el mayor valor no constitutivo de renta será el que se produzca
por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor de libros que la acción tuviera
el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de
esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor
de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el
valor señalado precedentemente. Para determinar el valor de libros se aplicará lo dispuesto en
el inciso tercero del artículo 41.
En el caso previsto en el literal iv), de la letra b) anterior, se considerará como precio de
adquisición de las acciones el precio asignado en el canje.
(…)
4) Presencia bursátil.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por títulos o valores con presencia bursátil,
aquellos que la tengan conforme a lo dispuesto en el reglamento del decreto ley Nº 1.328, de
1976.”, esto es, los que a la fecha de efectuar su determinación se encuentren inscritos en el
Registro de Valores; registrados en una bolsa de valores de Chile; y cumplan a lo menos con
tener una presencia ajustada igual o superior al 25% o contar con un “Market Maker”, en los
términos y condiciones establecidos. Por su parte, para la determinación de la presencia
ajustada se debe determinar dentro de los últimos 180 días hábiles bursátiles anteriores al día
a que se refiere el cálculo, se determinará el número de días en que las transacciones bursátiles
totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo por el equivalente en pesos a determinada
cifra y ese número será dividido por un porcentaje y, el cuociente así resultante se multiplicará
por cien, quedando expresado en porcentaje.
Agrega la norma que: “También se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando la
enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que el título o valor hubiere
perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido no constituirá renta sólo hasta
el equivalente al precio promedio que el título o valor hubiere tenido en los últimos 90 días en
que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará con los impuestos de primera
categoría, global complementario o adicional, según corresponda. Para que proceda lo anterior,
el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con
un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la
acción, como el valor promedio señalado.
34
5) Las pérdidas obtenidas en la enajenación, en bolsa o fuera de ella, de los valores a que
se refiere este artículo, solamente serán deducibles de los ingresos no constitutivos de renta del
contribuyente.”
17. Que, la historia fidedigna del establecimiento del artículo 107 de la LIR nos
complementa la historia del artículo 18 ter y de la Ley N° 19.705 o ley de OPAS, en cuanto a
que para su incorporación y fortalecimiento del Mercado de Capitales se tuvo en consideración
irregularidades que venían ocurriendo, esto es, que: “En el año 2000, como respuesta a las
irregularidades que dio cuenta el proceso de toma de control que la sociedad española
Endesa intentó hacer respecto del grupo Enersis-Chile, en 1997, conocido como “caso
Chispas”, se dictó la ley Nº 19.705 o ley de Opas, que introdujo una serie de perfeccionamientos
a la regulación financiera en materia de transparencia del mercado, protección de derechos de
los accionistas minoritarios y tomas de control de sociedades anónimas. Asimismo, la ley de
Opas estableció un régimen sancionatorio más estricto frente al uso de información
privilegiada, operaciones con parte relacionada y otras prácticas corporativas ilícitas.” [El
destacado es del tribunal]
Luego, se refiere a otras reformas al mercado de capitales con el objeto de fortalecer la
seguridad en el mercado de valores, se modificó el estatuto legal de oferta pública de valores
extranjeros, denominados off-shore.
Se añade que: las “(…) reformas iniciado hace poco más de 30 años, y que se ha
intensificado en la última década, ha permitido aumentar el nivel de ahorro local, elevar los
niveles de profundidad, liquidez, seguridad e integración del sistema financiero en general
e incentivar una mayor competencia entre los diferentes actores del sistema.
A su vez se expresó como “II. FUNDAMENTOS DE LA TERCERA REFORMA AL MERCADO
DE CAPITALES (MKIII). (…) elevar los estándares de competitividad de sus empresas e
instituciones (…) mejoramiento de los niveles de acceso y transparencia en la información
financiera, y a la homologación del marco regulatorio en un ambiente competitivo global (…)
ampliar el universo de sujetos que puedan acceder a (…) el conjunto de instrumentos financieros
disponibles (…) estimulando la competencia entre los distintos actores del sistema (…)
Para ello, se incorporarían enmiendas al artículo 18 ter de la LIR y se agrega que:
“Finalmente, el proyecto viene a poner coto a una práctica habitual en nuestro sistema financiero
por la cual, valores con derecho a dividendos son enajenados en un período anterior a su pago
efectivo, incorporando a la ganancia de capital obtenida en la venta el valor del dividendo
35
devengado y eludiendo con ello el pago del correspondiente impuesto por la renta implícita en
dicho flujo.” Es decir, el tema tributario fiscal interno fue un aspecto que se tuvo en especial
consideración en esta norma.
[El destacado es del tribunal]
18. Conforme a las reglas ya expuestas que rigen la aplicación o no de un beneficio
tributario, las normas especialísimas transcritas y las historias fidedignas de su establecimiento,
esta sentenciadora deja establecido desde ya que, para que se torne aplicable el artículo 107
de la LIR es indispensable que se cumplan, copulativamente, todos sus requisitos en la forma
y en el fondo. Que, especialmente, para el requisito que manda adquirir y enajenar en Bolsa, es
menester recordar las normas que rigen el actuar del Mercado de Valores e Instituciones
Financieras, esto es, las contenidas en la Ley N° 18.045 (en adelante LMV, indistintamente),
vigentes para el caso de marras.
Nos aclara el artículo 38 que: “Las bolsas de valores son entidades que tienen por
objeto proveer a sus miembros la implementación necesaria para que puedan realizar
eficazmente, en el lugar que les proporcione, las transacciones de valores mediante
mecanismos continuos de subasta pública y para que puedan efectuar las demás actividades
de intermediación de valores que procedan en conformidad a la ley.”
De suyo sanciona el artículo 52 que: “Es contrario a la presente ley efectuar
transacciones en valores con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los
precios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, podrán efectuarse actividades de
estabilización de precios en valores de acuerdo a reglas de carácter general que imparta la
Superintendencia y únicamente para llevar adelante una oferta pública de valores nuevos o de
valores anteriormente emitidos y que no habían sido objeto de oferta pública.”
Y, agrega el artículo 53 que: “Es contrario a la presente ley efectuar cotizaciones o
transacciones ficticias respecto de cualquier valor, ya sea que las transacciones se lleven a
cabo en el mercado de valores o a través de negociaciones privadas.” norma que evidencia
bienes jurídicos colectivos protegidos legalmente.
Ninguna persona podrá efectuar transacciones o inducir o intentar inducir a la
compra o venta de valores, regidos o no por esta ley, por medio de cualquier acto, práctica,
mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.”
36
[El destacado es del tribunal]
19. Con todo, resulta evidente que a las operaciones del Mercado de Valores en Bolsa
le rigen, entre otros, los principios de transparencia, publicidad, confianza legítima, veracidad,
libre acceso, automatización en las transacciones y su objetivo es proveer de un espacio
legítimo para que todos los actores del mercado concurran a efectuar sus operaciones de
financiamiento, inversión, ahorro, etc. de manera tal que, aun cuando las transacciones se
realicen en Bolsa, es indispensable que su intermediación sea de conformidad a sus
principios, fines, valores, etc., pues lo contrario implicaría considerarla un mero instrumento
utilizado para gozar de sus beneficios, no respetando las cargas que para ello se imponen.
20. En consonancia con ello, se tiene que los requisitos de forma que exige el artículo
107 de la LIR, ex artículo 18 ter, son los que ya se transcribieron y, especialmente, para la
adquisición y enajenación en Bolsa, no solamente requiere que se utilice esa vía en la
intermediación sino que, en el fondo, las circunstancias previas y concurrentes se condigan
con el respeto irrestricto a las leyes y principios que rigen su funcionamiento plasmados
en la historia fidedigna de su establecimiento, esto es, entre otros, transparencia, publicidad,
libertad de acceso y confianza, de tal suerte que si ello no se verifica, el requisito en cuestión
no puede ser considerado cumplido desde que en el fondo, no se ajusta a derecho.
21. A su vez, y aun cuando pueda resultar redundante, esta sentenciadora considera
de especial relevancia recordar que, en el impuesto a la renta y del beneficio tributario que se
comenta, el obligado y beneficiario tributario es la persona o entidad que por ley se encuentra
obligada al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales y amparada en la
norma. Es obligado tributario y beneficiario el sujeto pasivo contribuyente sociedad, esto es,
quien realiza el hecho imponible y/o configura la exención consecuencial, o se encuentra en el
supuesto de rentas no sujetas. Que, la sociedad contribuyente actúa a través de sus
representantes legales, pues no se debe olvidar que la sociedad “constituye una persona moral
que no puede expresar su voluntad y defender sus intereses, si no es a través de sus
representantes. Estos son los órganos de la persona moral cuya responsabilidad queda
comprometida por los actos jurídicos que realiza y, en algunos casos, por sus hechos ilícitos”
[Roberto Guerrero Valenzuela y Matías Zegers Ruiz-Tagle, “Manual sobre Derecho de
Sociedades”, pág.80, Ediciones UC, 2014].
Así, los actos de los representantes inciden y determinan el comportamiento de la
sociedad, pero la responsabilidad que les quepa o no a ellos personalmente, no configura ni
deshace, por sí, la participación y responsabilidad de la sociedad en una circunstancia civil
37
tributaria originada por actos jurídicos o contratos válidos cuyos efectos se han producido
legalmente.
Es en tal entendido que, para efectos tributarios y en el caso que nos ocupa, se
debe establecer si el comportamiento de la sociedad y su participación en determinadas
operaciones a través de su representante legal configura o no los efectos tributarios
respectivos. Obviamente, ello debe entenderse sin perjuicio de lo que respecto al socio pudiere
determinarse, también para efectos impositivos, por los retiros de utilidades o repartos de
dividendos, infracciones tributarias, entre otras.
22. Que, para la sociedad de responsabilidad limitada que efectúe operaciones de
Bolsa, le rigen las normas propias contenidas en el D.L. 3.918, sobre Sociedades de
Responsabilidad Limitada (en adelante LSRL, indistintamente), el artículo 2140 del Código Civil
y 455 y 456 del Código de Comercio, en cuya virtud es dable recordar que, sin perjuicio que la
responsabilidad de los socios es limitada hasta el monto de sus respectivos aportes, existe
responsabilidad propia de la sociedad frente a los actos que ejecuten sus representantes
legales. En ese entendido “En cuanto a las responsabilidades legales, no contractuales, por
actos hechos u omisiones de sus representantes legales, tales como la derivada de delitos o
cuasidelitos civiles o penales, la sociedad no responde civilmente. Sin embargo, puede existir
tal responsabilidad de la sociedad derivada de la responsabilidad penal; sea por delitos o
cuasidelitos cometidos por sus personeros, siempre que la comisión de tales delitos se haya
hecho uso del nombre social y tenga alguna relación con las operaciones sociales.” Ahora
bien, como ya se ha adelantado, en tanto la sociedad no expresa voluntad sino a través de sus
representantes legales, es dable señalar que: “Para que la sociedad se entienda obligada por
un acto de un personero, se requiere que en el contrato respectivo se exprese que se está
contratando por la sociedad o que las circunstancias del caso lo manifiesten de un modo
inequívoco”, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de las responsabilidades del
administrador frente a la sociedad, socios y terceros, sea “(…) penal, contractual y legal civil; y,
responsabilidad extracontractual o aquiliana civil” [Álvaro Puelma Accorsi, “Sociedades”, Tomo
I, págs. 363, 365, 367 y 368, Ed. Jurídica de Chile, Tercera Edición, 2001] [El destacado es del
tribunal].
23. Aun cuando la naturaleza jurídica de la sociedad reclamante es de responsabilidad
limitada, a fin de obtener un correcto entendimiento de la materia suscitada entre las partes, se
recuerda que la Ley 18.0446, sobre Sociedades Anónimas (en adelante LSA, indistintamente),
en su texto vigente a la época de las operaciones cuestionadas en autos, a más de regular sus
aspectos generales, en su artículo 147 dispone que: “Una sociedad anónima abierta sólo podrá
38
celebrar operaciones con partes relacionadas cuando tengan por objeto contribuir al interés
social, se ajusten en precio, términos y condiciones a aquellas que prevalezcan en el
mercado al tiempo de su aprobación, y cumplan con los requisitos y procedimientos que se
señalan (…)”
En complemento con lo anterior, el inciso primero del artículo 148 manda que:
“Ningún director, gerente, administrador, ejecutivo principal, liquidador, controlador, ni sus
personas relacionadas, podrá aprovechar para sí las oportunidades comerciales de la sociedad
de que hubiese tenido conocimiento en su calidad de tal. Se entenderá por oportunidad
comercial todo plan, proyecto, oportunidad u oferta exclusiva dirigida a la sociedad, para
desarrollar una actividad lucrativa en el ámbito de su giro o uno complementario a él.” Y, se
aclara en el inciso final que: “Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la infracción a
este artículo no afectará la validez de la operación y dará derecho a la sociedad o a los
accionistas a pedir el reembolso, a favor de la sociedad, de una suma equivalente a los
beneficios que la operación hubiere reportado al infractor y los demás perjuicios que se
acrediten.”
24. El D.L. N° 3.538, de 1980, en su texto vigente a la época de suceder los hechos de
marras, atribuía a la Superintendencia de Valores y Seguros facultades de fiscalización y
vigilancia de las personas o instituciones que señala, dentro de las cuales se encuentran las
personas que emitan o intermedien valores de oferta pública; las Bolsas de Valores mobiliarios
y las operaciones bursátiles, los agentes de valores y las operaciones sobre valores que
realicen. En el ejercicio de sus funciones, en el ámbito del derecho administrativo sancionador,
se señala en el “Artículo 27: Las sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la
Superintendencia que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás
normas que las que rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la
Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas
específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios (…)” de censura, multas y
revocación de la autorización de existencia de la sociedad, estableciéndose sanciones,
también, para las restantes entidades o personas sujetas a su fiscalización o supervisión.
De dichas normas se desprende, claramente, que la SVS tiene facultades de
supervigilancia y fiscalización que le habilitan para sancionar administrativamente las
conductas reñidas con el ordenamiento jurídico imperante en la materia. Así, puede constatar
hechos, fiscalizar y sancionar, como bien puede constatar hechos, fiscalizar y no sancionar, es
decir, los hechos que describa pueden o no acarrear sanción administrativa. Evidentemente, los
hechos por los cuales sus partícipes son susceptibles de sanción administrativa revisten la
39
mayor gravedad, pero no le restan el carácter de hechos constatados por la SVS aquéllos
que no han conllevado sanción a los participantes. Es por ello que esta sentenciadora
considera que, pese a que la Resolución Ex. sancionadora haya sido o sea objeto de recursos,
no le resta valor a los hechos constatados y que, aun cuando la calificación de
responsabilidad que respecto de un socio se haga, varíe en instancias de revisión, esto no hace
decaer la efectividad de haber ocurrido los hechos en que se atribuye participación a las
personas naturales o jurídicas, sobre todo cuando éstas han reconocido haberlos ejecutado,
independiente de las excusas valederas o no que den al efecto ante otras autoridades
competentes y, sobre todo, cuando han quedado firmes en instancias de revisión.
En este orden de cosas, los hechos que se constatan por la SVS, al margen de la
calificación que ésta les dé, no priva a esta sentenciadora de establecer el correcto alcance
tributario que debe dárseles a los hechos constatados, pues se trata, precisamente, de la
función del Servicio de Impuestos Internos y que es lo que se revisa por esta vía.
Que, lo dicho encuentra especial sentido en la reforma al D.L. N° 3.538, de 1980,
efectuada a través de la Ley N° 21.000, de 23.02.2017, por la cual, además de crear la Comisión
para el Mercado Financiero que reemplaza a la SVS, incorporó un rol de colaboración de dicha
entidad con el Servicio de Impuestos Internos, a razón de que las transacciones bursátiles
tienen una especial relevancia en materia tributaria. Así, cada ente realiza sus propias funciones
de fiscalización, pudiendo sancionarse conductas por una, por otra o por ambas vías según en
derecho corresponda, pero en ningún caso implica supeditar a la sola calificación de la SVS los
efectos tributarios respectivos, ni viceversa, pues cada autoridad actúa dentro del ámbito de su
competencia en las materias que les son especialmente encomendadas al tenor de lo que
mandan los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y la Ley N° 18.575.
Por su parte, nada obsta que ambas entidades se complementen en el ejercicio de sus
funciones y para los fines que les son propios.
25. Merece especial mención recordar que, a todos los actos de la administración del
Estado la Ley N° 19.880 les otorga presunción de legalidad, imperio y exigibilidad. Estas
características propias de los actos administrativos implican que: 1).- Por la presunción de
legalidad, se deduce la veracidad de su contenido y apego a derecho, presunción iuris tantum
que traslada al administrado la carga de probar lo contrario a través de la correspondiente
impugnación; 2).- Por su exigibilidad inmediata, según el artículo 57 de la Ley en estudio, la
administración ejecuta sus actos no siendo necesario para ello una declaración previa de
legalidad y la interposición de recursos no suspende, por regla general su ejecución, salvo que
se declare su suspensión a petición de parte o de oficio, en los casos que la ley lo permita; y,
40
3).- Por su imperio, se habilita a la administración a actuar, incluso forzadamente, en la
persecución de su cumplimiento, pues estos actos se presumen legítimos y, generalmente,
constituyen títulos suficientes para su ejecución.
En lo particular, los actos administrativos son exigibles desde su notificación, salvo
suspensión de sus efectos o por el devenir de eventos legales en los casos en que la ley así lo
dispone que habiliten dejarlo sin efecto. En ese escenario, producen efectos para los
interesados y es deber de los terceros respetarlos, entendiendo por interesados, los titulares de
los derechos e, incluso, quienes tengan derechos que puedan resultar afectados por la
decisión que en el mismo se adopte, según el artículo 21 de la Ley N° 19.880. Que, el D.L.
N° 3.538 dispone, en el inciso segundo del artículo 30 que, el reclamo deducido en contra de la
multa de la SVS suspende el plazo dispuesto para su pago, ello implica una suspensión de
la exigibilidad del pago y del imperio para su cobro, pero en ningún caso afecta la
legalidad del acto. En todo caso, la suspensión afectará al obligado al pago que ha reclamado
y no a otros obligados ni respecto de terceros.
Que, a su vez, cabe recordar que son actos firmes aquellos respecto a los cuales no
cabe recurso alguno, o que, habiéndose deducidos los respectivos, se encuentren ya resueltos.
Que la firmeza o no de un acto administrativo atiende a la inmovilidad e irrevocabilidad de su
contenido, pero no afecta la exigibilidad ni su ejecutividad en tanto no se suspendan sus efectos
o no devenga su decaimiento, invalidación, etc. Tal es el entendido del Tribunal Constitucional
vertido en el fallo que la propia recurrente cita en su reclamo, ROL 792-2007.
Ahora bien, en los actos administrativos sancionatorios es evidente que, para
determinar los efectos respecto a la responsabilidad penal administrativa de terceros el
estándar es más exigente en cuanto un acto por el que se sanciona penal y administrativamente
a un administrado no puede servir como base única ni habilita para presumir la responsabilidad
penal de otra persona distinta, pero eso es una cuestión distinta a considerársele antecedente
o circunstancia conocida que sirva de base para presumir ciertos hechos con consecuencias
civiles tributarias.
Extensamente se tratan estos temas en la doctrina, habiéndose tenido en particular
consideración lo que nos ilustra el profesor Jorge Bermúdez Soto en su libro “Derecho
Administrativo General”, Tercera Edición 2014, Ed. Thomson Reuters”.
26. También, se recuerda que, en los artículos 21 y 26 del C.T., en su texto vigente a
los hechos de marras, se amparaba al contribuyente que, de buena fe, se hubiere ajustado a
41
interpretaciones del SII y, considerando que en nuestro sistema rige la autoliquidación de
impuestos mediante las pertinentes autodeclaraciones, se exigía y se exige que todo
contribuyente deba acreditar la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
27. Consecuencia de lo reseñado en los puntos 25 y 26 precedentes es el hecho que,
es al contribuyente a quien le corresponde acreditar la veracidad de sus declaraciones.
Que, deducido un reclamo, si bien nos encontraremos ante dos partes litigantes siendo carga
de cada una acreditar las obligaciones o su extinción de conformidad a las reglas generales, no
debe olvidarse que el acto administrativo impugnado goza de presunción de veracidad,
presunción iuris tantum que debe, necesariamente, ser desvirtuada por quien pretende
algo diverso, en este caso, por la reclamante.
28. Finalmente, al tenor de los artículos 3°, inciso segundo, y 47 del Código Civil, no
debe olvidarse que las sentencias definitivas no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las
causas en que actualmente se pronuncien; sin embargo, bien pueden considerarse por un
tribunal como antecedente o circunstancias conocidas que permitan sustentar una presunción
judicial a fin de dar por establecidos ciertos hechos. Ello, unido a la concordancia y precisión de
los antecedentes del proceso, apreciados de conformidad a las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados, podrían llevar a tener por probados en juicio los
hechos constatados, también, por otro tribunal de la República.
SÉPTIMO: Que, zanjado el marco normativo, en relación a los medios de prueba, se
hace presente que ambas partes rindieron prueba documental que se encuentra agregada a los
autos y otras en Custodia N° 97-2019. A su vez, la reclamante solicitó oficios a entidades
financieras que se concedieron, se evacuaron y agregaron materialmente al proceso. Que por
economía procesal, al efectuar el análisis de la prueba rendida, simultáneamente será
individualizada.
OCTAVO: Que, de los hechos pacíficos de la causa, los ya tenidos por acreditados y de
la prueba rendida en el proceso apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda
el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora establecer como hechos
de la causa a los puntos en estudio, los siguientes:
1. Que, a la época de ocurrir los hechos de maras, don Alberto Le Blanc Matthaei,
RUT N° 7.033.703-7, era representante legal de la sociedad INVERSIONES LA PALMA
LIMITADA como, asimismo participaba en la propiedad de las sociedades Inversiones Saint
42
Thomas S.A.; Agrícola e Inversiones La Viña S.A.; Inversiones Transcorp Limitada; e,
Inversiones La Palma Limitada. (Hechos pacíficos y relacionados con el acto reclamado página
11, fojas 2 y siguientes).
La facultad de representación y la posibilidad de actuar por la sociedad de manera
vinculante, de don Alberto Le Blanc Matthaei respecto a la reclamante se constata,
además, en escritura pública de “Constitución de Sociedad Inversiones La Palma Limitada”,
otorgada el 15.12.03, ante el Sr. Notario Público Titular de la Trigésima Tercera Notaría de
Santiago, anotada bajo su Repertorio N° 18.298-03, como sigue: “QUINTO: La administración
de la sociedad y el uso de la razón social, corresponderá a los socios, señora MARTA
CATALINA URETA CARDOEN y ALBERTO FRANCISCO LE BLANC MATTHAEI quienes
actuando individualmente y anteponiendo a su firma la razón social, la representarán con las
más amplias facultades de administración y disposición, pudiendo ejecutar todos los actos
y celebrar todos los contratos o convenciones que tengan relación directa o indirecta con el
objeto social.” [El destacado es del tribunal] (Documento fojas 60 y siguientes).
2. Que esas sociedades, particularmente la actora representada por su administrador,
realizaron operaciones de compra y venta de acciones durante los años comerciales 2008
a 2013, Tributarios 2009 a 2014, especialmente respecto de las siguientes sociedades:
Sociedad Química y Minera de Chile S.A. RUT N° 93.007.000-9; Sociedad de Inversiones Oro
Blanco S.A., RUT N° 96.532.830-0; Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A., RUT N°
96.511.530-7; Norte Grande S.A., RUT N° 96.529.340-K; Potasios de Chile S.A., RUT N°
76.165.311-3; y, Nitratos de Chile S.A., RUT N° 76.184.068-1, efectuadas en los AT 2009 a
2014. (Hechos pacíficos y acto reclamado).
3. La reclamante acompañó tres (3) contratos, dos sin fechas y uno impreso el 11.04.13,
por los cuales autorizó a EuroAmérica Corredores de Bolsa S.A., EuroAmérica Administradora
General de Fondos S.A., EuroAmérica Compañía de Seguros de Vida S.A., Inversiones
EuroAmérica S.A. y EuroAmérica Servicios Financieros S.A., todas “EuroAmérica Mundo
Financiero”; y, dos (2) con Celfin Gardeweg S.A. Corredores de Bolsa, para realizar
operaciones en su representación en el mercado de valores (Documentos en Custodia N°
97-2019).
4. Que, el 23.07.19, en respuesta al Oficio 169-2019 emanado de este Tercer Tribunal
a requerimiento de la parte reclamante, la entidad Nevasa S.A. Corredores de Bolsa informó
43
“(…) las operaciones de compra y venta de acciones de CALICHERAA (…)” realizados por
Inversiones La Palma Limitada por su intermedio durante el año 2011. Para ello, acompaña
copia de facturas emitidas por dichas operaciones. Esas facturas se conforman con los
aparejados por la actora en su oportunidad y corresponden a cuatro (4) compras documentadas
en dos facturas, por un total de $4.837.250.700.-; y, diecisiete (17) ventas, documentadas en
12 facturas, por la suma total de $5.052.044.455.- (Documentos fojas 163 a 177 y en Custodia
N° 97-2019).
5. Que, el 29.07.19, en respuesta al Oficio 168-2019 emanado de este Tercer Tribunal
a requerimiento de la parte reclamante, la entidad BTG Pactual Chile S.A. Corredores de Bolsa
informó: 1).- que, es la continuadora legal de Celfín Capital S.A. Corredores de Bolsa, por
cambio de razón social el 17.07.13; 2).- Informa sobre las operaciones de compra y venta de
acciones de CALICHERAA realizadas por Inversiones La Palma Ltda. por su intermedio, con
detalle del tipo de operación, facturas y notas de crédito emitidas. Su detalle se condice con las
veintidós (22) facturas de compras y con las veintidós (22) facturas de ventas acompañadas por
la reclamante. Cabe hacer presente que el informe de dicha entidad intermediaria no da cuenta
de la emisión de notas de crédito en el año 2011, sin perjuicio de lo cual, la reclamante
acompañó materialmente original de doce (12) notas de crédito respecto a operaciones entre
ella y la Corredora de Bolsa (Documentos fojas 180 y siguientes y en Custodia N° 97-2019).
6. Que, el 21.11.19, la Comisión para el Mercado Financiero se emitió respuesta al Oficio
237-2019 emanado de este Tercer Tribunal, después de un anterior requerimiento sin
respuesta, que ingresó a esta jurisdicción el 04.12.19, esto es, casi un mes después de su
emisión. Que, respecto del Año Comercial 2011, en dicho documento se informa que: “1.-
Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A., RUT N° 96.511.530-7, se encuentra inscrita en
el Registro de Valores como Emisor de Valores de Oferta Pública. Dicha inscripción se
encuentra vigente bajo el número 303 de fecha 24 de diciembre de 1986, y durante el período
consultado. 2.- Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores, RUT N° 90.249.000-0, se
encuentra inscrita con inscripción vigente en la nómina de Bolsa de Valores y durante el período
consultado, cuya existencia y estatutos fueron autorizados mediante Decreto N° 3015 de 29 de
diciembre de 1893 del Ministerio de Hacienda, quedando bajo la supervigilancia de la entonces
Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsa de Comercio.”
44
(Documentos fojas 155, 219 y 223).
7. Que la reclamante acompañó informes detallados de la Bolsa de Comercio de
Santiago respecto de transacciones realizados el período enero a diciembre de 2011 en relación
a las acciones de CALICHERA-A, acciones serie A, documentos que, si bien esta sentenciadora
le reconoce plena validez, lo cierto es que de su sólo tenor no es posible sustraer como
conclusión cuáles de esas operaciones habrían sido realizadas por la reclamante, es decir, si
todo o parte corresponde a la contribuyente de marras. Que sólo con el destacado que efectúa
la parte respecto a algunas operaciones no es suficiente para concluir que sólo ésas fueron las
operaciones que realizó en el año comercial 2011. Que cabe señalar que la parte reclamante
no entrega ninguna explicación que hubiera servido para ilustrar al tribunal en relación a los
titulares de esas transacciones. En este punto, si bien en la respuesta a la Citación acompañada
a los autos se lee un cuadro explicativo de algunos códigos, ellos únicamente sirven para
identificar a la Corredora que intermedió en la operación (Documentos en Custodia N° 97-2019).
8. En el documento denominado “Informe AC-23684” e “Informe AC- 32505250620192”
se evidencia que las acciones de CALICHERAA tuvieron presencia bursátil durante todo el
año 2011 (Documentos en Custodia N° 97-2019).
9. La contribuyente aparejó al proceso una serie DE FACTURAS Y NOTAS DE
CRÉDITO respecto a operaciones de compras y ventas de acciones de CALICHERAA
efectuadas por medio de Corredoras de Bolsa durante el año comercial 2011, todas a nombre
y en representación de sociedad INVERSIONES LA PALMA LTDA., esto se ilustra en el
siguiente cuadro que considera sólo las operaciones respecto a las acciones de Calichera serie
A:
45
Acciones Acciones Fecha Factura Nota Detall Cantidad comprada Cantidad vendida Precio Compra Precio Venta Prepago NC
1 CAcLoICmHpErRaAdaA vendidas 12-07-2011 130.279 de e NC 4.750.000 3.871.250.000
2
3
C
C
A
A
sL
L
I
I
C
C
H
H
E
E
R
R
A
A
A
A
1
1
2
2
-
-
0
0
7
7
-
-
2
2
0
0
1
1
1
1
1
1
3
3
0
0
.
.
2
2
8
8
0
0
C
o
rédit 1
5
4
0
1
0
.
.
7
0
8
0
0
0
1
4
4
1
0
0
.
.
0
5
0
0
0
0
.
.
7
0
0
0
0
0
4 CALICHERAA 12-07-2011 130.280 500.000 415.500.000
5 CALICHERAA 25-07-2011 131.156 200.000 164.400.000
6 CALICHERAA 26-07-2011 131.301 1.000.000 825.000.000
7 CALICHERAA 03-08-2011 132.112 100.000 81.000.000
8 CALICHERAA 16-08-2011 133.005 100.000 82.000.000
9 CALICHERAA 19-08-2011 133.369 120.000 102.000.000
10 CALICHERAA 19-08-2011 133.369 1.600.000 1.376.000.000
11 CALICHERAA 19-08-2011 133.370 100.000 86.000.000
12 CALICHERAA 19-08-2011 133.370 1.000.000 865.000.000
13 CALICHERAA 19-08-2011 133.371 1.200.000 1.032.000.000
14 CALICHERAA 23-08-2011 133.581 100.000 85.001.000
15 CALICHERAA 19-09-2011 134.342 100.000 84.000.000
16 CALICHERAA 04-10-2011 136.656 73.124 59.596.060
17 CALICHERAA 04-10-2011 136.656 50.000 41.000.000
18 CALICHERAA 05-10-2011 136.694 13.165 10.532.000
19 CALICHERAA 05-10-2011 136.694 1.296 1.043.280
20 CALICHERAA 08-11-2011 139.094 81.642 77.478.258
21 CALICHERAA 08-11-2011 139.094 82.553 79.993.857
22 CALICHERAA 26-01-2011 1.038.397 8.850 7.239.300
23 CALICHERAA 26-01-2011 1.038.411 8.850 7.279.116
24 CALICHERAA 02-02-2011 1.043.995 4.200 3.469.200
25 CALICHERAA 02-02-2011 1.043.998 4.200 3.493.484
Prepago
26 46604 simultánea 14.570
27 CALICHERAA 24-02-2011 1.055.111 Factura 14.000 11.060.000
28 CALICHERAA 24-02-2011 1.055.118 1043998 14.000 11.134.844
29 CALICHERAA 25-03-2011 1.072.810 4.000.000 3.312.000
30 CALICHERAA 25-03-2011 1.072.847 4.000.000 3.330.480
Prepago
31 49339 simultánea 8.691
Factura
1P0re7p2a8g4o7
32 49621 simultánea 1.359
33 CALICHERAA 30-04-2011 1089884 Factura 57.000.000 48.735.000
34 CALICHERAA 20-04-2011 1089889 1072847 57.000.000 48.968.928
35 CALICHERAA 28-04-2011 1094129 8.316.000 7.151.760
36 CALICHERAA 28-04-2011 1094143 8.316.000 7.192.641
37 CALICHERAA 06-05-2011 1099712 12.000 10.320.000
38 CALICHERAA 06-05-2011 1099724 12.000 10.367.196
39 CALICHERAA 20-05-2011 1110968 26.550 22.799.547
40 CALICHERAA 20-05-2011 1110973 26.550 22.917.349
41 CALICHERAA 26-05-2011 1115914 150.000 128.250.000
42 CALICHERAA 26-05-2011 1115918 150.000 128.896.350
43 CALICHERAA 30-05-2011 1117989 3.500 3.010.000
44 CALICHERAA 30-05-2011 1117999 3.500 3.026.485
45 CALICHERAA 02-06-2011 1121023 10.869 9.401.685
46 CALICHERAA 02-06-2011 1121035 10.869 9.447.128
Prepago
47 53000 simultánea 26.640
48 CALICHERAA 14-06-2011 1128426 Factura 241.842 209.193.330
49 CALICHERAA 14-06-2011 1128429 1121035 241.842 210.344.014
Prepago
50 21-06-2011 53781 simultánea 46.140
Factura
1P1re1p5a9g1o8
51 08-07-2011 54899 simultánea 230.233
52 CALICHERAA 15-07-2011 1151437 Factura 107.417 88.081.940
53 CALICHERAA 15-07-2011 1151440 1128429 107.417 88.551.675
54 CALICHERAA 23-08-2011 1179821 61.334 53.360.580
55 CALICHERAA 23-08-2011 1179823 61.334 53.638.055
56 CALICHERAA 30-08-2011 1183969 21.235 17.625.050
57 CALICHERAA 30-08-2011 1183970 21.235 17.732.924
58 CALICHERAA 21-11-2011 1196033 106.265 83.949.350
59 CALICHERAA 21-09-2011 1196060 106.265 84.360.702
60 CALICHERAA 22-09-2011 1196915 64.979 51.983.200
61 CALICHERAA 22-09-2011 1196917 64.979 52.269.108
Prepago
62 14-10-2011 61373 simultánea 95.982
Factura
1P1re9p6a0g6o0
63 14-10-2011 61375 simultánea 95.303
64 CALICHERAA 19-10-2011 1212827 Factura 379.728 350.000.640
65 CALICHERAA 19-10-2011 1212828 1196917 379.728 351.658.370
66 CALICHERAA 20-10-2011 1213645 112.995 100.000.575
67 CALICHERAA 20-10-2011 1213649 112.995 100.448.600
68 CALICHERAA 02-11-2011 1220871 100.000 100.000.000
69 CALICHERAA 02-11-2011 1220872 100.000 100.466.700
70 CALICHERAA 03-11-2011 1221781 2.774 2.760.130
71 CALICHERAA 03-11-2011 1221782 2.774 2.774.852
Prepago
72 09-11-2011 62644 simultáne 547.228
a sin
dPreetaplaleg o
73 09-11-2011 62648 simultánea 128.023
Factura
1P2re1p3a6g4o9
74 09-11-2011 62652 simultánea 366.700
Factura
1P2re2p0a8g7o2
75 09-11-2011 62662 simultánea 12.422
76 CALICHERAA 26-12-2011 1250670 Factura 63.000 34.650.000
77 CALICHERAA 26-12-2011 1250683 1221782 63.000 35.270.109
TOTALES 76.690.468 76.738.168 6.183.603.987 6.405.613.565 1.573.291
46
(Documentos en Custodia N° 97-2019).
10. En los documentos acompañados por el SII en cumplimiento de la medida para mejor
resolver decretada por el tribunal es posible constatar que, para las operaciones de compra y
venta de acciones de Calichera-A, Año Comercial 2011, el ente fiscalizador consideró todos los
documentos que la reclamante acompaña en estos autos según detalle expresado en el numeral
que antecede, si bien existen algunas facturas cuyas fechas expuestas por el Servicio difieren
en pocos días de las acompañadas al proceso, ello no le resta fe a la cantidad de acciones
transadas ni sus valores (Factura 1089884 de 30.04.11, indica 20.04.11, Factura 130279 de
12.07.11, indica 11.07.11, entre otras).
De esa documental se evidencia que, el valor total de las ventas arrojó la cantidad de
$6.405.613.565.- y el costo de ventas la suma de $6.185.087.278.- Que, la diferencia entre
ambas totaliza como mayor valor en esas transacciones el monto de $220.526.287.-Cabe
agregar que, los valores de las notas de crédito se consideraron correctamente sólo en el costo
de venta.
(Documentos fojas 229 y 230)
11. Que, CONTABLEMENTE la reclamante registró el mayor valor obtenido en la
enajenación de acciones en los años comerciales 2008 a 2012, Tributarios 2009 a 2013, en sus
Balances con efectos en resultado, que corrigió para la determinación de la RLI
deduciéndolos respecto a las ganancias y agregando el resultado pérdida, según se detallará.
Asimismo, registró esas cantidades en los FUNT respectivos, en los cuales y por esos mismos
años, se registraron los retiros de sus socios, personas naturales (don Ignacio Le Blanc
Matthaei y doña Catalina Ureta) y socios personas jurídicas, imputados a ese Libro FUNT.
- Año comercial 2008, Tributario 2009: Ingreso no renta art. 18 ter por
$2.233.098.632.-; retiro socia persona natural imputado a FUNT por $52.509.631.-
- Año comercial 2009, Tributario 2010: Ingreso no renta art. 18 ter por
$2.328.360.517.-; retiro socios personas naturales don Alberto Le Blanc Matthaei por
$2.226.894.658.- y doña Catalina Ureta C. por $207.000.000.-; y socia persona jurídica
Gestiones y Negocios por $98.727.512.-, todos imputados al FUNT.
- Año comercial 2010, Tributario 2011: Ingreso no renta art. 18 ter por $2.252.762.483.-
y retiro socia persona natural doña Catalina Ureta C. por $500.000.000.-; y, socia
persona jurídica Gestiones y Negocios por $4.330.526.-, todos imputados al FUNT.
47
- Año comercial 2011, Tributario 2012: Ingreso no renta art. 18 ter por -$68.881.332.- y
retiro socia persona jurídica Gestiones y Negocios por $323.330.- imputado al FUNT.
- Año comercial 2012, Tributario 2013: Ingreso no renta art. 18 ter por $590.863.612.-
y retiro socia persona jurídica Gestiones y Negocios por $494.785.367.-, imputado al
FUNT.
(Balance, RLI, FUT y FUNT en Custodia N° 97-2019)
12. Que, lo antes expuesto fue declarado en sus FORMULARIOS 22, Folios 50397869,
92532510, 50286091, 61494622, 62626803 y 242389914 de los AT 2009 a 2013. Es del caso
señalar que, respecto a las declaraciones de Impuesto a la Renta, F 22 en comento, la
reclamante acompañó a estos autos los correspondientes a los Años Tributarios 2008, 2009,
2010, 2011 y 2012.
En el Formulario 22, AT 2012, se declara: Código [305] Resultado Liquidación Impuesto
a la Renta $0.-, Código [801] Acciones vendidas art. 107 $47.953.663.069.- y Código [798]
Régimen Art. 107 $157.131.734.-
(Hechos pacíficos y Declaraciones de Impuestos en Custodia N° 97-2019)
13. En la CITACIÓN N° 139, de 30.04.15, se adjunta “Anexo I” que contiene un detalle
de operaciones de compra y venta de acciones realizadas por la reclamante durante los años
2008 a 2013, expresándose que, según información con que contaba el SII y lo que declaró la
reclamante, surgieron inconsistencias debiendo aclarar y justificar que cumplía los presupuestos
para acoger el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones al beneficio tributario del
artículo 107 de la LIR.
Es menester señalar que, en el “ANEXO I” de la aludida Citación, el SII refiere a las
mismas operaciones que fueron anotadas en el cuadro ya expuesto, como operaciones de
compra y venta de la reclamante respecto de CALICHERAA en el Año Comercial 2011, AT
2012.
Asimismo, se hace presente que ese “ANEXO I” no contiene ni considera como
facturas, para el Año Comercial 2011, AT 2012, las notas de crédito respecto a ventas de
acciones de CALICHERAA que, para efectos ilustrativos, sí se incluyeron por esta
sentenciadora en el cuadro ya copiado. Asimismo, cotejado el Anexo I de la Citación y las
Facturas acompañadas por la propia reclamante para el AT 2012, no se constata que el Servicio
48
hubiere incluido operaciones cuyo respaldo en facturas den cuenta que se realizaron por una
sociedad distinta a la reclamante.
(Documento en Custodia N° 97-2019).
14. El 26.06.15, la reclamante dio RESPUESTA A LA CITACIÓN acompañando una
serie de antecedentes y enfatizando en que el mayor valor obtenido en las operaciones
fiscalizadas cumplen con los requisitos del artículo 107 de la LIR, por tanto, constituyen ingresos
no rentas; que el SII incurre en error en el número de acciones vendidas en algunos períodos,
según detalla; que el SII consideró como ventas operaciones de que dan cuenta Notas de
Crédito y no facturas; e intenta aclarar las objeciones respecto a la forma en que se llevaron a
cabo las operaciones cuestionadas.
15. LIQUIDACIÓN N° 236, DE 28.08.15: Dado que la explicación expuesta por la
contribuyente en su respuesta a la Citación y los antecedentes acompañados no resultaron
suficientes para que el Servicio de Impuestos Internos concluyera que, respecto al mayor valor
obtenido en la enajenación de acciones de CALICHERAA, correspondía aplicarles el beneficio
tributario que contiene el artículo 107 de la LIR, se emitió la Liquidación N° 236, de 28.08.15.
En dicho acto administrativo el SII expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho
que, atentos a las alegaciones de la reclamante, esta sentenciadora considera importante
transcribir:
I. Antecedentes generales: Se señalan los aspectos tributarios generales de la
reclamante,
II. Antecedentes del proceso de fiscalización: Se expresa el programa de fiscalización
“Enajenación de acciones grandes empresas” en que se ha incluido a la reclamante
originando la fiscalización por operaciones de compra y venta de acciones. Se señalan
los períodos fiscalizados; la individualización de las declaraciones de Impuesto a la
Renta objeto de revisión; los requerimientos de antecedentes anteriores respecto a la
enajenación de acciones, principalmente, de las sociedades Sociedad Química y Minera
de Chile S.A. RUT N° 93.007.000-9; Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A., RUT N°
96.532.830-0; Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A., RUT N° 96.511.530-7;
Norte Grande S.A., RUT N° 96.529.340-K; Potasios de Chile S.A., RUT N° 76.165.311-
3; y, Nitratos de Chile S.A., RUT N° 76.184.068-1, efectuadas en los AT 2009 a 2014 y
la respuesta parcial que no incluyó el aporte de: “a) N°7, respecto de la modalidad de la
49
transacción, (Orden Directa con o sin difusión o Remate de Acciones); b) Lo relacionado
con el punto 12”; se alude a la emisión, notificación y a la Citación respectiva.
III. Antecedentes que fundan la presente Liquidación: Se exponen los fundamentos de
la Citación; la respuesta dada por la contribuyente; y la posición de la Unidad
fiscalizadora, esto es:
1. Los antecedentes de hecho: Atienden a la normativa contenida en el D.L. N° 3.538,
de 1980, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros,
destacando las atribuciones de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS); la
sumisión de las sociedades anónimas a supervisión de la SVS y a las sanciones que
pueden verse afectas como, asimismo, refiere a las sanciones aplicables a las otras
entidades de diversa naturaleza a las anónimas supervigiladas por la misma entidad. En
ese contexto, alude a la dictación de la Resolución Ex. N° 223, de 02.09.14, y
Resolución Exenta N° 271, de 30.10.14, enfatizando que, en la primera de ellas, la SVS
resolvió aplicar sanciones de multa a los Sr. Julio Ponce Lerou, Aldo Motta Camp,
Patricio Contesse Fica, Roberto Guzmán Lyon, Alberto Le Blanc, Leonidas Vial
Echeverría, Manuel Bulnes Muzard, Felipe Errázuriz Amenábar y a Larraín Vial
Corredora de Bolsa en el marco del procedimiento administrativo denominado “Caso
Cascada” tras constatar una serie de infracciones a la Ley de Mercado de Valores y a la
Ley de Sociedades Anónimas por actuaciones relacionadas con acciones de las
compañías Sociedad Química y Minera de Chile S.A., Norte Grande S.A., Oro Blanco
S.A., Pampa Calichera S.A. (CALICHERAA), Nitratos S.A. y Potasios S.A., durante los
años 2008 a 2011. En esa oportunidad se calificó la participación de sociedades
relacionadas, vinculadas e instrumentales, dentro de éstas algunas de propiedad de don
Alberto Le Blanc.
El SII transcribe algunas cuestiones señaladas por la SVS y a la determinación de la
existencia de una coordinación ilícita respecto a títulos accionarios de las sociedades
Calichera-A, Oro Blanco, Norte Grande, SQM-B, en la que participaron determinadas
personas a través de sus sociedades. Luego de explicar el esquema, refiere a que la
SVS constató que: “si bien las transacciones por las cuales se formularon cargos en este
proceso se cumplieron formalmente las exigencias legales, ello ocurrió precisamente
porque fueron ideadas de tal manera, pero desnaturalizando su fin último, esto es, de
permitir que el mercado opere como tal, es decir, como un lugar de libre encuentro de
las fuerzas de oferta y demanda que espontáneamente se presentan en él.” Todo lo que
resulta contrario a los fines y principios protegidos por el Título VIII de la ley de Mercado
50
de Valores (confianza, transparencia, confianza y fe pública) que atentan, también,
contra valores o principios del sistema tributario.
2. Efectos tributarios: En este punto razona como sigue: Que la reclamante fue parte
activa y directa de dicho proceso de operaciones denominadas “Caso Cascada”;
expresamente señala “(…) de la revisión efectuada a los antecedentes presentados
por la contribuyente, como también del análisis de la información que obra en
poder del Servicio de Impuestos Internos, esta Unidad Fiscalizadora pudo
constatar que el contribuyente dentro del año comercial 2011 realizó una serie de
operaciones de compra y venta de las referidas acciones, cuyos mayores valores
amparó en el régimen de exención ( …)”; agrega que, de acuerdo a las conclusiones
de la SVS se instrumentalizó la Bolsa para dar una apariencia de normalidad a las
transacciones en estudio, aprovechándose de estos negocios y con el propósito que las
utilidades no quedaran afectas a impuestos de la Ley de la Renta; que las operaciones
se planificaron impidiendo el acceso de terceros afectando el correcto funcionamiento
del mercado de valores.
Luego, expone lo que disponía el artículo 18 ter, derogado y contenido en el actual
artículo 107 de la LIR y analiza la historia de la Ley N° 19.768, de 2001, que incorporó
el artículo 18 ter con lo cual se pretendió que la exención en cuestión exigiera la
participación en Bolsa, con libre determinación de precios y transparencia en las
operaciones, cumplido lo cual era procedente la norma en estudio, asegurándose que
el tema tributario no generara distorsiones. Finalmente, expone resumidamente los
propósitos de las modificaciones legislativas en la materia en análisis que pretenden
evitar el abuso y mal uso de la “exención” [Sic] tributaria.
Agrega que, en virtud de lo expuesto “(…) no puede sino concluirse que las operaciones
realizadas durante el año 2011, no cumplen en el fondo con el requisito que establecía
el derogado artículo 18 ter de la LIR (actualmente Art. 107), de ser adquiridas y
enajenadas en una bolsa de valores del país, por tanto los hechos relatados en la
Resolución N° 223 y 271 de la SVS, se puede advertir que el contribuyente utiliza
concertación y coordinación previa en la compra y venta de acciones,
instrumentalizando la bolsa de valores afectando al mercado, con el objetivo de
beneficiarse del régimen de exención del artículo 18 ter, alejándose de este modo, del
sentido de la norma, claramente establecida en la historia de la ley. En conclusión, el
contribuyente persiguiendo finalidades no autorizadas por el ordenamiento jurídico
51
tributario, abusa de una exención o beneficio tributario que este mismo confiere, como
es el caso del artículo 107 (ex 18 Ter).”
3. Vigencia de las resoluciones de la SVS, apunta las normas contenidas en la Ley N°
19.880 por la cual lo resuelto por la SVS goza de presunción de legalidad, imperio y
exigibilidad en términos tales que sirven de sustento de hecho para calificar que, las
operaciones de la reclamante que generaron un mayor valor en la enajenación de
acciones de la sociedad CALICHERAA, no cumple con el requisito de haber sido
adquiridas y enajenadas en Bolsa, no resultándole aplicables el beneficio tributario en
cuestión.
IV. Reseña las normas legales aplicables.
V. Determina la nueva base imponible, nuevo FUT y FUNT para el AT 2011, esto es:
agrega a la RLI “Utilidad venta CALICHERAA 590.863.612”, cantidad que rebaja del
FUNT y agrega al FUT con crédito por $472.690.890.- y sin crédito $118.172.722.-
16. RESOLUCIÓN EXENTA N° 223: El 02.09.14, la Superintendencia de Valores y
Seguros emitió el acto aludido, “REF.: Aplica sanciones de multa a los señores Julio Ponce
Lerou, Aldo Motta Camp, Roberto Guzmán Lyon, Patricio Contesse Fica, Alberto Le Blanc
Matthaei, Leonidas Vial Echeverría, Manuel Bulnes Muzard, Felipe Errázuriz Amenabar y a
Larraín Vial S.A. Corredores de Bolsa.” Que, se trata de un extenso documento; sin embargo,
para los fines que nos competen, esta sentenciadora estima indispensable para la resolución
del presente caso traer a colación algunas cuestiones allí zanjadas respecto al obrar de don
Alberto Le Blanc Matthaei y las operaciones que realizó a través de sus empresas,
particularmente, INVERSIONES LA PALMA LIMITADA.
I. En primer lugar, la aludida Resolución se refiere a los antecedentes generales que
conllevaron a iniciar su investigación, esto es: Oficios Reservados Nos 633, 634, 635,
636, de 06.09.13; y, Nos 67, 68 y 69, de 30.01.14, último complementado por Oficio
Reservado N° 73, de 2014, en adelante “Oficios Reservados de Formulación”, en cuya
virtud la SVS inicialmente presumió la existencia de un esquema en que habrían
participado de manera reiterada ciertas personas, a través de distintas sociedades, pero
con diversa frecuencia y oportunidad que aconteció durante los años 2009, 2010 y 2011
para los títulos “serie A de Pampa Calichera, Oro Blanco y la serie B de SQM” en lo
denominó “ciclos”.
52
En este capítulo, la SVS efectúa definiciones previas. Así, las sociedades que
participaron en el esquema en cuestión, las clasifica de: “Sociedades Cascadas” que
son sociedades anónimas abiertas que forman parte de la cadena de control de
Sociedad Química y Minera de Chile S.A.; “Sociedades Relacionadas” aquellas de
propiedad de don Julio Ponce Lerou, distintas de las Cascadas; “Sociedades
Vinculadas” aquellas en cuya propiedad participa una persona cercana a don Julio
Ponce Lerou, condición que sustenta en relaciones sociales, profesionales y/o
comerciales mantenidas por un período extenso de tiempo; y, “Sociedades
Instrumentales” las que representan algún tipo de vínculo y/o patrón transaccional
recurrente con las Sociedades Relacionadas y/o con las Sociedades Vinculadas y/o se
observa algún tipo de vínculo entre las personas naturales que participan en la
propiedad de aquéllas.
Define “Patrón” las conductas consistentes en la reiteración de diversos actos que
tenían similares características, guiados por una conducta predefinida; “Esquema”,
como el “(…) conjunto de operaciones que permitió la utilización de las Sociedades
Cascadas para entregar oportunidades de negocios”. Dentro del “esquema”, la SVS
explica en qué habría consistido aduciendo cuestiones relativas a aumentos de capital
no suscritos por la correspondiente Sociedad Cascada Oro Blanco y Calichera-A, o
venta de acciones que eran parte del activo de aquéllas correspondientes a títulos de
Calichera-A y SQM-B; acopio de acciones; operaciones de compra y venta con terceros
institucionales, algunas mediante el mecanismo de operación directa (OD) sin difusión
o automáticas, y OD con difusión de 3 minutos, remates, financiamientos, divisiones y
creaciones de empresas. En ese contexto expone que: “m. las compras de acciones
SQM-B, Calichera-A y Oro Blanco efectuadas por las Sociedades Cascada se hicieron
principalmente a precios aparentemente superiores a los prevalecientes en el
mercado, y mayoritariamente a sociedades bajo el control del Sr. Julio Ponce Lerou,
distintas de las Sociedades Cascadas, y del Sr. Roberto Guzmán y, en menor medida,
a sociedades de propiedad de los Sres. Leonidas Vial y Alberto Le Blanc, las que,
previamente habían adquirido esas acciones principalmente de las propias Sociedades
Cascadas y de otras Sociedades Relacionadas, Vinculadas y/o Instrumentales y, a
terceros, aunque en este caso en una cuantía menor.”
Continúa la SVS exponiendo que: “n. se ha observado además que las operaciones que
realizaron entre las Sociedades Relacionadas, Vinculadas e Instrumentales entre los
años 2009 a 2011 se efectuaron mayoritariamente a través de remates, operaciones
en rueda que darían cuenta de una concertación entre las partes, operaciones OS
53
con y/o sin difusión, habiéndose efectuado una parte importante de estas últimas con
la particularidad que el cumplimiento de los requisitos para la realización de estas OD
sin difusión era alcanzado por Larraín Vial, que ingresaba segundos anteriores a
dichas operaciones de ofertas de compras y ventas que le permitieran,
aparentemente, cumplir con la normativa bursátil, las que eran eliminadas en los
segundos posteriores al cierre de la operación OD buscada ejecutar.
o. asimismo, se observa que como parte del esquema resultaría necesaria la no
intervención de las Sociedades Cascadas en las operaciones que realizaban las demás
sociedades bajo el control del Sr. Julio Ponce, y sociedades bajo el control de los Sres.
Roberto Guzmán, Leonidas Vial y Alberto Le Blanc, previo a que se materializaran
las ventas de acciones por estas sociedades a las Sociedades Cascadas. El tal
sentido, se ha podido observar además que el actuar de las Sociedades Vinculadas e
Instrumentales habría estado subordinado al interés de las Sociedades Relacionadas,
toda vez que en algunas ocasiones aquéllas vendieron a estas últimas a precios
menores a los que habían adquirido previamente las acciones objeto de intermediación
y recompraron acciones a previos superiores a los que habrían enajenado previamente,
todo ello en condiciones que aparentemente no habrían sido las de mercado;
p. casi en la generalidad de los casos, las acciones adquiridas por las Sociedades
Cascadas a sociedades de propiedad de los Sres. Julio Ponce, Roberto Guzmán,
Leonidas Vial y Alberto Le Blanc, fueron efectuadas a través de remates de volúmenes
significativos realizados a un precio que resultaba ser mayor al previo de referencia
construido a partir de las transacciones de mercado, que era similar al utilizado por las
Sociedades Cascada. Asimismo, las restantes compras se efectuaron,
mayoritariamente a través de operaciones cuyas características darían cuenta de una
concertación previa y a través de operaciones OD que fueron realizadas
mayoritariamente sin difusión, teniendo gran parte de ellas la particularidad de que el
cumplimiento de los requisitos para la realización de estas OD sin difusión era alcanzado
por Larraín Vial, mediante el procedimiento descrito al final del literal (n) anterior;”
Luego, destaca algunos aspectos, entre ellos y para lo pertinente: “7.- (vi) el uso
indebido de diferentes mecanismos bursátiles, presentando patrones anómalos e
inusuales, para llevar a cabo las operaciones con las acciones representativas del
capital Sociedades Cascadas (…); y (vii) la diferencia en los precios de inscripción y
adjudicación de los remates realizados por las Sociedades Cascadas, Relacionadas,
54
Vinculadas e Instrumentales en relación a una medida referencial utilizada por las
propias Sociedades Cascadas (…)”
11. En efecto, en los Oficios Reservados de Formulación se da cuenta que las
operaciones bursátiles, a partir de las cuales se habría materializado el esquema eran
posibles a partir de las operaciones sociales conducidas al interior de las Sociedades
Cascadas, las que habrían tenido por objeto entregar oportunidades de negocios a las
sociedades de propiedad de su controlador y en la medida de ello también a las
Sociedades Vinculadas e Instrumentales. Es así como se da cuenta que estas
oportunidades de negocios consistían en posibilitar para las Sociedades Relacionadas,
y en la medida de ello para las Sociedades Vinculadas e Instrumentales, la adquisición
de un paquete importante de acciones representativas del capital social de las
Sociedades Cascadas, que eran proporcionadas por las propias Sociedades Cascadas,
para luego las propias Sociedades Cascadas adquirir paquetes iguales o superiores a
los proporcionados inicialmente, todo ello aparentemente en contra de sus interés social.
12. (…) todo ello realizado en el mercado bursátil, en que presumiblemente
instrumentalizaron los mecanismos bursátiles, afectando así el mercado.”
Acto seguido se describen los diversos ciclos, de los cuales cabe destacar que: para el
año 2009 ya se advierte intervención de sociedades relacionadas, vinculadas e
instrumentales “23.- En los meses de junio, julio y agosto de 2009, se observa que,
a diferencia del mercado que tendió a adquirir acciones Norte Grande, a través de una
serie de intercambios con acciones de Calichera-A y Oro Blanco, las sociedades
Relacionadas, Vinculadas e Instrumentales, tendieron a concentrarse en acciones
Calichera-A y Oro Blanco, actuando como contraparte diversos inversionistas.”. Luego
explica adquisiciones de acciones Oro Blanco y continúa ilustrando que: “26.- De tal
suerte, el 31 de agosto de 2009, Inversiones del Sur, de propiedad del Sr. Julio Ponce
Lerou, se desprendió de la totalidad de sus acciones Oro Blanco que tenía a la fecha,
para pasar a detentar exclusivamente acciones Calichera-A, lo que sucedió de manera
inversa con las Sociedades Vinculadas e Instrumentales, ello a través de remates
simultáneos (…)” y esas acciones adquiridas desde Inversiones del Sur, finalmente,
fueron vendidas por la Vinculadas e Instrumentales al Sr. Lerou.
Particularmente, para los años 2010-2011, si bien se reconoce que fue un clico de menor
alcance, igualmente continuó, de manera tal que “46.- (…) entre los meses de abril y
agosto de 2011, Oro Blanco y Norte Grande, efectuaron diversas operaciones de venta
55
de acciones de Calichera-A (…) las que fueron adquiridas casi exclusivamente por
sociedades de propiedad del Sr. Alberto Le Blanc, el que posteriormente enajenó dichas
acciones a Inversiones SQ, de propiedad del Sr. Julio Ponce Lerou, observándose en
alguna de esas operaciones un patrón de subordinación de las primeras en favor de las
segundas, en que el Sr. Le Blanc vendió un paquete de 2,5 millones de Calichera-A al
Sr. Julio Ponce Lerou, al mismo precio al que había adquirido de esas acciones a una
Sociedad Cascada, no obstante, los precios imperantes en el mercado eran superiores.”
Adiciona que, “49.- Luego, en los primeros 7 días del mes de noviembre de 2011, se
sucedieron diversos remates de acciones de Calichera-A, cuyos vendedores fueron los
Sres. Roberto Guzmán, a través de Inversiones Silvestre, Alberto Le Blanc, a través de
sociedades de su propiedad (…) Esta sucesión de remates, fue iniciada por el Sr.
Roberto Guzmán el que realizó un primer remate el día 2 de noviembre a $1.000 por
un monto total $4.458 millones el que fue adquirido por el Sr. Alberto Le Blanc (…) El
Sr. Roberto Guzmán, a través de Inversiones Silvestre, vendió acciones Calichera-A
adicionales, a través de operaciones en rueda, siendo el comprador de las mismas el
Sr. Alberto Le Blanc a través de sus distintas sociedades. El día 4 de noviembre, fue el
turno de Norte Grande que vendió lo que le restaba del paquete adquirido en marzo de
2011 en un remate a $1.050 por un monto de $45.458 (…) y el Sr. Le Blanc vendió sus
acciones a través de Transcorp.
II. En un segundo capítulo se exponen los “Cargos” y, en lo que nos concierne, a don
Alberto Le Blanc Matthaei, por infracción al inciso segundo del artículo 53, de la Ley
N° 18.045, de Mercado de Valores, a través de sociedades que controla y que
directamente administra, Inversiones Transcorp e INVERSIONES LA PALMA LTDA.
sosteniéndose que: “(…) la práctica engañosa se manifestaría en la participación de las
sociedades bajo el control del Sr. Le Blanc en el conjunto de transacciones bursátiles
descritas detalladamente en la sección (…) anterior (…) realizadas entre las sociedades
bajo su control con las Sociedades Cascada, Relacionadas y Vinculadas, las que
habrían sido ejecutadas de forma concertada siguiendo el esquema descrito.” Se indica
que, si bien, en ciertas oportunidades, “(…) se habría ajustado formalmente a las normas
que regulan las transacciones bursátiles, se habría incurrido en un uso indebido de los
mecanismos de transacción de remates y operaciones de rueda, impidiendo u
obstaculizando la posible intervención de terceros, para efectos de que tales
transacciones se pudieran efectuar en los precios y condiciones en que finalmente
tuvieron lugar. Es así como dichas operaciones bursátiles habrían sido presentadas ante
el mercado como si se trataran de operaciones resultantes del libre encuentro de partes
56
independientes, con el presunto objeto que cualquier observador no pudiera o tuviera
dificultades para detectar el objetivo final del conjunto de operaciones y transacciones
en bolsa.”
III. En tercer lugar, se transcriben los descargos, entre ellos, los de don Alberto le
Blanc Matthaei quien sostuvo ser un simple inversionista bursátil que operó a través de
Corredora de Bolsa, hecho que por sí no puede ser cuestionado. Agrega que, en esa
forma de operar desconoce quién es su contraparte y que no implica participar en
sociedades instrumentales, entre otras alegaciones. En cuanto a las operaciones de
compra y venta de acciones de Calichera-A, reconoce que: “A partir de enero de 2011,
observamos un alza del precio de la acción de SQM-B y vimos la oportunidad en las
acciones de Calichera, que habrían bajado desde precios sobre $1.000 en septiembre
de 2010 a niveles de $820.-. Compramos un poco más de 1.000.000 de acciones y
detuvimos las compras cuando el precio de las acciones de SQM-B empezó a bajar. En
mayo retomamos las compras junto con la recuperación de las acciones de SQM-B.” En
síntesis, las restantes relaciones de hechos señalan la explicación del negocio tomando
las oportunidades de compras y ventas a precios convenientes de las acciones de
Calichera-A, a través de las Corredoras de Bolsa con que actuaba y por cuyo medio
tomaba conocimiento de las opciones existentes durante el año 2011 y los
intermediaros. Concluye sosteniendo que no podía conocer quiénes compraban o
vendían esos títulos que hoy se exhiben como parte del “esquema”.
IV. En cuarto lugar, la SVS expone los medios de pruebas rendidos en autos, dentro
de los cuales cabe destacar que se agregaron distintos correos electrónicos; se ofició
a 47 Corredoras de Bolsa; a las sociedades involucradas, destacándose la información
requerida a Norte Grande S.A., Oro Blanco S.A. respecto a los montos que se hubieran
recaudado de haberse suscrito los aumentos de capital acordados y en qué medida las
entidades “Moneda y las AFPs” ejercieron su derecho de opción preferente como,
asimismo, sus circunstancias, si procediere; distintos informes periciales; oficio a la
Bolsa de Comercio de Santiago
En los siguientes acápites, la SVS efectúa un análisis y expone sus conclusiones
respecto a todos los cargos descartando las defensas. Cabe destacar que, en el capítulo
VII.- se aboca a analizar financieramente las operaciones en cuestión, señalando como
patrones bursátiles “853.- A partir de la revisión de los distintos eventos bursátiles que
tuvieron lugar durante los años 2009, 2010 y 2011, se verifica que: a. Los títulos
accionarios a partir de los cuales se materializó el esquema en cuestión se originaron
57
en las Sociedades Cascadas, las cuales dejaron disponibles acciones en el mercado,
ya sea mediante colocación de acciones de primera emisión como a través de
enajenación de activos de su propiedad (…)” precisando que “(…) en el caso de los
títulos de Oro Blanco, Calichera-A y SQM.B, estos paquetes de acciones que se dejaron
disponibles en el mercado resultaron ser acciones de primera emisión de aumentos de
capital no suscritos por la correspondiente Sociedad Cascada en su calidad de
accionista (títulos Oro Blanco y Calichera-A), o acciones que forman parte del activo de
aquéllas (títulos Calichera-A y SQM-B).
Así, estas acciones que se dejaron disponibles al mercado, fueron aprovechadas
principalmente por Sociedades Relacionadas, Vinculadas e Instrumentales.
b. Tales acciones dispuestas al mercado a partir de las decisiones bursátiles de las
Sociedades Cascadas que fueron aprovechadas casi en su totalidad por las sociedades
del esquema –ya sea directamente, o bien, previo a una conducta de intercambios entre
estas mismas sociedades o con el mercado, actuando en sentido inverso-, fueron
finalmente vendidas a las Sociedades Cascada principalmente por las sociedades
partícipes del esquema.
c. Operaciones de las sociedades del esquema mostraron un comportamiento
dependiente, relacionándose directa y reiteradamente con las decisiones bursátiles de
las Sociedades Cascada.” y se descarta responsabilidad de terceros.
Acto seguido, analiza los patrones por años, desde el 2009 en adelante. Se destaca
dentro de las operaciones más importantes que analiza que, en el año 2011 aparece
la participación de sociedades de propiedad de don Alberto Le Blanc Matthaei,
mediante Transcorp a partir de enero de 2011 (página 549) y, en marzo, mayo a
agosto de 2011 a través de Inversiones Transcorp e Inversiones La Palma Ltda. con
inversiones en acciones de SQ. En todo caso, el análisis es vertido separándolos por
eventos, en cada uno de los cuales la SVS “destaca” sólo las operaciones más
importantes, no circunscribiéndolas sólo a las que detalla. Así es como se evidencia,
por ejemplo, en el capítulo “VII.1.4.4.- Detalle de las operaciones del tercer evento 1130.-
Respecto del tercer evento, y tal como se detalló en la formulación de cargos, destacan
las siguientes operaciones (…) ii) venta del título Calichera-A por parte de la Sociedad
de Inversiones Oro Blanco los días 8 y 14 de julio, siendo caso el exclusivo comprador
Inversiones La Palma; y iii) compra de acciones Calichera-A por parte de Inversiones
SQ los días 23 de junio, 6 de julio y 17 de agosto, siendo los principales vendedores
58
Inversiones Transcorp e Inversiones La Palma. Acto seguido se muestra un cuadro por
el cual se pretende ilustrar respecto de “al menos 7 operaciones importantes” en
algunas de las cuales aparece la reclamante de marras y se detallan las circunstancias
de las operaciones. Apunta que, “1132.- (…) lo observado en el mercado bursátil apunta
en el sentido de que dichos traspasos no buscaron la mejor ejecución de las
operaciones, sino más bien traspasar la propiedad accionaria desde las Sociedades
Cascada hacia las Sociedades Relacionadas, mediando la intervención de las
Sociedades Instrumentales.”
(…)
1138.- En este sentido, las operaciones que realizó el Sr. Le Blanc más que seguir una
lógica económica/financiera o sus criterios de inversión, parecen seguir otro fin, el cual
sería transferir la propiedad de las acciones Calichera-A desde Norte Grande hacia
Inversiones SQ. En efecto, resulta contrario a lo señalado por el Sr. Le Blanc respecto
de que fue preocupante que Norte Grande apareciera venciendo acciones de Calichera-
A “el día 20 o 21 de julio”, siendo que lo mismo no fue razón de preocupación posterior
cuando Oro Blanco efectuó ventas de acciones de Calichera-A. (…) el Sr. Le Blanc en
los meses de septiembre a octubre se anticipó a las operaciones de remates efectuadas
en noviembre de 2011, acopiando importantes volúmenes de acciones al igual que el
Sr. Guzmán, vendiendo finalmente esas acciones a Potasio.
En el cuarto evento, “1141.- (…) en un 70,7% de los montos transados con el título de
Calichera-A entre el 1 de septiembre y el 2 de noviembre hubo participación de
Sociedades Vinculadas o Instrumentales.” Asimismo, en cuanto a la defensa del Sr. Le
Blanc que habría seguido el comportamiento del mercado para operar, se concluyó que,
si bien pudo seguir recomendaciones de las Corredoras de Bolsa, de los antecedentes
aportados se evidencia que sólo dos de ellas evacuaron informes al efecto entre agosto
y septiembre de 2011. Además, el mercado al que alude, prácticamente en su totalidad,
se conformó por él y el Sr. Guzmán, esto es, de aproximadamente el 88% de las
operaciones totales de los títulos de Calichera-A.
En este punto, aclara que estas operaciones generaron importantes utilidades contables
para las “Sociedades Cascadas” que no pudieron ser reconocidas al provenir de
operaciones con entidades de un mismo grupo empresarial y pérdidas financieras, hasta
enero de 2011. De ahí la intervención de Sociedades Instrumentales.
59
Explica la modalidad de compra y venta de las acciones, esto es, acciones con condición
de liquidación PM y, al día siguiente, una recompra con condición de liquidación PH;
Operaciones Directas con difusión de tres minutos con intervención de otra Corredora
(Celfín) para subir el precio, todo lo cual carece de justificación económica, pues al final
de toda la cadena de operaciones, las acciones volvieron a las Sociedades Cascadas a
un precio superior al que habían sido puestas, originalmente, en el mercado y se da
cuenta que, tanto el Sr. Guzmán como Leonidas Vial, adquirieron acciones de Calichera-
A teniendo la certeza que el controlador de esas acciones las volvería a adquirir.
Luego, para las “VII.1.6.4.- Operaciones de otros inversionistas” la SVS identificó la
misma conducta que tuvieron las Relacionadas y Vinculadas en la cadena de
operaciones lo que concluye, entre otras pruebas, con la declaración del propio Sr.
Guzmán quién, en su defensa, señaló que su comportamiento fue idéntico a los
restantes intervinientes (Sociedades Instrumentales) de modo que no entiende el por
qué se le sancionaría sólo a él. En este punto, la SVS define dos patrones distintos en
las Relacionadas, Vinculadas e Instrumentales, esto es: Que se adelantaban a las
operaciones de las Cascadas para acopiar acciones y, luego, seguían un patrón de
subordinación con el controlador de las Cascadas.
Como “Mecanismos” de esas operaciones, para el año 2011 se destaca que las
Sociedades Instrumentales, como fue calificada la reclamante, operó en rueda,
principalmente, para captar acciones de Calichera-A en poder de terceros; y, cuando
operaron en remate se hizo casi exclusivamente con terceros.
En cuanto a los precios de remates con títulos como los de Calichera-A, analiza cada
año y, en particular, para el año 2011 se expone que: “1411.- En el caso del Sr. Roberto
Guzmán, se observa que, cuando vendió acciones a través de remate (2 de noviembre),
lo hizo con un precio por sobre el precio de mercado 15, siendo sus contrapartes las
Sociedades Instrumentales –en este caso, aquellas del Sr. Alberto Le Blanc. Dicho
remate se cerró con un precio 11,4% superior al mercado 15” lo que demuestra que,
aun cuando el Sr. Le Blanc hubiera comprado a un precio superior al que correspondía,
lo cierto es que esa conducta obedecía a un patrón y esquema de irregularidades en el
actuar dentro del mercado accionario. Continúa agregando la SVS que: “1412.- (…) este
último el mayor premio [remates inscritos a precios que resultaban ser superiores a los
valores de referencia denominados precio de mercado] detectado en el año de acuerdo
a la referencia previo de mercado 15. Posteriormente, el 7 de noviembre, las Sociedades
60
Instrumentales enajenaron acciones Calichera-A a un precio un 5,9% superior al de
mercado 15, siendo estas acciones compradas por Potasios de Chile.
En el capítulo “VII.- 4.5 Comportamiento de premios y descuentos de inversionistas del
Esquema” ante todo se aclara que, para ciertos cálculos se consideran sólo 10
operaciones relevantes con mayor y menor precio y sólo las operaciones superiores
a MUF50. Al efecto, se deja en evidencia el comportamiento respecto a las Sociedades
Instrumentales, particularmente en lo que nos concierne, para el año 2011 respecto
al Sr. Le Blanc “VII.4.5.5. Premios y descuentos Sociedades Instrumentales, Sr. Alberto
Le Blanc Matthaei 1485.- Continuando con el análisis de las operaciones relevantes, en
este caso (…), se identifican, para 2011, 6 operaciones de compra, y 4 operaciones de
venta relevantes. En cuanto a los remates, se destaca el remate de compra de fecha 2
de noviembre, donde las contrapartes fueron las Sociedades Vinculadas, y el remate de
venta del 7 de noviembre, donde la contraparte fueron las Sociedades Cascadas
(Potasios de Chile). 1486.- Respecto de las operaciones cerradas a través de
mecanismos bursátiles distintos de remates, se observa que, en cuanto a las compras,
los mayores descuentos se dieron como contraparte las Sociedades Cascadas (17 de
junio y 8 de julio) y las Sociedades Vinculadas (4 de noviembre). Las compras con
premio se realizaron a terceros (17 de octubre) y las Sociedades Vinculadas (12 de
octubre). En cuanto a las ventas a través de mecanismos distintos de remates, cabe
destacar primeramente que las contrapartes fueron mayoritariamente las Sociedades
Relacionadas, los días 6 de julio, 23 de junio y 17 de agosto.”
En el capítulo “VII.4.5.6.- Análisis General” la SVS evidencia dos elementos importantes,
uno: “(…) se puede observar la relevancia de los remates para el traspaso de grandes
paquetes de acciones y los premios y descuentos que estos traspasos significaron. Así,
por un lado resulta revelador que el signo de estos premios o descuentos
prácticamente siempre hayan estado en contra de las Sociedades Cascadas y a
favor del resto de sociedades mencionadas. Por otro lado, y como se ha detallado
en el apartado VII.9.3, los remates de las Sociedades Cascadas presentaron
características únicas que ningún otro título presentó, características que permiten
entender que se hizo un aprovechamiento indebido de este mecanismo bursátil, de
forma de utilizarlo para llevar a la práctica el esquema.” Y agrega: “(…) resulta
revelador también que las operaciones definidas aquí como “relevantes” hayan sido en
su mayoría aquellas operadas con personas del esquema. Esto es, y como se ha
demostrado anteriormente, un elevado porcentaje de los montos transados –y, por ende,
61
del mercado bursátil para estos títulos. Se concentró en unas pocas personas, quienes
demás han declarado tener relaciones sociales y personales entre ellas.”
En un cuadro explicativo del punto “VII.6.- Mercado de Títulos Calichera-A (2009-2010
y 2011) y Oro Blanco (2009)” señala una utilidad estimada en las Sociedades
Instrumentales de don Alberto Le Blanc Matthaei, el año 2011 acciones de Calichera-A,
por 91,8 Miles de UF, mientras que, para las Sociedades Cascadas, acciones de
Calichera-A, año 2011, implicó una pérdida de -1.868,0 Miles de UF. Se destaca que,
en el ciclo 2011, fue importante la participación de las Sociedades Instrumentales y, en
lo particular, las del Sr. Le Blanc se encargaron de servir como puente con las
Sociedades Cascadas, además de acopiar acciones que posteriormente serían
vendidas a las Sociedades Cascadas.
Finalmente, cabe destacar que se indica que las operaciones beneficiaron a don Julio
Ponce Lerou y, en su medida, a las sociedades Vinculadas, Relacionadas e
Instrumentales y, en las sociedades Cascadas ocasionaron una pérdida de -7.352,3
Miles de UF, cuya responsabilidad atribuye a aquél, quien no intentó siquiera reparar el
daño, los beneficios iban a sus sociedades personales mientras que los
sobrecostos eran asumidos por las Sociedades Cascadas en perjuicio de los
socios.
IX Análisis legal. Se hace cargo de cada una de las alegaciones y destaca que la SVS
existe y fue creada para regular, promover, defender y representar un interés público
colectivo, cual es el buen funcionamiento e integridad del mercado de valores, como
estructura básica en el diseño de la sociedad moderna, fundamental para su desarrollo.
Que, el ejercicio de su potestad sancionadora es la satisfacción de determinados fines
de interés público que no quedan disponibles al interés particular vía contractual. Separa
sus facultades de fiscalización de las sancionadoras.
Si bien, reconoce que en las transacciones por las que se formularon cargos se
cumplieron formalmente las exigencias legales, sanciona que: “(…) ello ocurrió
precisamente porque fueron ideadas de tal manera, pero desnaturalizando su fin último,
esto es, de permitir que el mercado opere como tal, es decir, como un lugar de libre
encuentro de las fuerzas de oferta y demanda que espontáneamente se presentan en
él. De este modo, y no obstante la no transgresión a las normas que regulan los
sistemas bursátiles, en la especie, se realizaron actuaciones que, conforme da
cuenta el esquema descrito, resultan contrarias a los bienes jurídicos protegidos
62
por el Título VIII de la Ley de Mercado de Valores y, en consecuencia, contrarias a
la legislación vigente.” Para lo cual se consideraron las operaciones en su conjunto,
dado que, individualmente no son reprochables de conformidad a la legislación vigente.
Se sanciona a don Albero Matthaei Le Blanc por infracción a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 53 de la Ley 18.045 como siegue: “X.- Apartado Final (…) 1616.-
Que, respecto al Sr. Albero Le Blanc Matthaei, por infracción al inciso 2° del Artículo 53
de la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores, las operaciones sancionables con
multas son las realizadas desde septiembre del año 2010, entre las sociedades
que controla y que directamente administra (Inversiones Transcorp e Inversiones
La Palma) con las Sociedades Cascada, Relacionadas y Vinculadas.” Cabe aclarar
que, esas operaciones que son sancionables con multa se encuentran detalladas diez
(10), Anexo V, que corresponden a la reclamante y se condicen, en parte, con las
liquidadas por el SII, lo cual, a criterio de esta sentenciadora y en un análisis comparativo
y complementario con toda la prueba rendida, obedece al hecho que la SVS sólo
consideró las más relevantes y desde cierto monto, por lo que no todas eran susceptibles
de ser sancionadas como se hizo, lo cual no impide considerar que las restantes
igualmente se encuentran dentro del esquema y patrón irregulares detectados en
los hechos.
[Todo lo destacado es del Tribunal]
(Documento en Custodia N° 97-2019)
17. AUTOS ROL C-2065-2014, caratulados “LE BLANC MATTHAEI ALBERTO /
SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS”, seguidos ante el 20° Juzgado Civil de
Santiago:
En expediente individualizado, don Alberto Le Blanc Matthaei, por sí y en representación
de las sociedades Inversiones Transcorp Ltda. e INVERSIONES LA PALMA LTDA.,
dedujo reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 223, de 02 de septiembre de
2014, emanada de la Superintendencia de Valores y Seguros, respecto a la cual recayó
sentencia definitiva el 09.01.17, en cuyo texto se leen los fundamentos de la reclamación
y defensa que, en resumen, trata de descargos ya revisados en la Resolución Exenta
impugnada. Es importante destacar que, dicha magistratura evidencia que la recurrente
no desconoce la ocurrencia de los hechos en los que se le atribuye su
participación en los cargos formulados en su contra e intenta agregar otros por los
63
que no se le persiguió responsabilidad alguna. Luego, la sentenciadora concluye:
“UNDÉCIMO: Que, sobre las constantes alegaciones en cuanto a la utilización de la
palabra esquema por parte de la SVS, cabe señalar que la sanción aplicada, no lo es
por la verificación del llamado “esquema” si no por la realización de una serie de
operaciones o transacciones determinadas, las que vulneraron las normas
contenidas en la Ley N° 18.045.
DUODÉCIMO: Que, (…) aludiendo a la revisión de la prueba concluye que: “(…) como
lo señalara la resolución exenta las operaciones del Sr. Le Blanc carecían de
consistencia en cuanto a seguir recomendaciones del comportamiento bursátil, ya que
las operaciones efectuadas y cuestionadas, fueron precisamente en contra de las
recomendaciones de inversiones. (…), en la especie (…) no eran inversionistas
promedio como tratan de presentarse en este proceso, sino que por el contrario tenían
un alto conocimiento del mercado por los altos volúmenes involucrados en sus
operaciones y que a partir de ello tenían injerencia en la determinación de los
mecanismos bursátiles que serían utilizados. (…) y agrega el tribunal que “Las
transacciones en cuestión si bien lícitas en apariencia, habrían desnaturalizado su fin
último.” Finalmente, al resumir el modus operandi que conllevó a la emisión del acto
impugnado, se enfatiza en: “DÉCIMO TERCERO: “(…) Dichas sanciones, se aplicaron
únicamente en base a los hechos y actuaciones en las que el reclamante
definitivamente participó, careciendo de toda lógica que pretenda atacar otros
antecedentes en los cuales el propio oficio de formulación de cargos, no lo involucra.”
Visto, además, las normas pertinentes, declaró que se rechaza la reclamación, con
costas.
Que revisados los autos en instancias superiores, según información pública contenida
en la página web del Poder Judicial, esta sentenciadora constata que la sentencia en
comento fue objeto de recurso de apelación revisada en los autos ROL ICA 2804-2017,
resuelta por sentencia de 10.09.19, oportunidad en que la Iltma. Corte de Apelaciones
de Santiago, a raíz de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, rebajó la multa y
confirmó en lo demás la sentencia objetada, esto es, no se alteraron los hechos sino
la sanción. Que, la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones fue objeto de recurso
de casación en la forma y en el fondo por ambos litigantes, instancia que se revisará
el derecho (Excma. Corte Suprema al tenor de lo dispuesto en los artículos 764 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, v.gr. ROL 34.267-2017, sentencia de
06.11.19, de esa Excma. Corte.)
64
( www.pjud.cl )
[Las frases destacadas son del Tribunal]
(Documento en Custodia N° 97-2019)
18. AUTOS ROL C-2701-2015, caratulados “A.F.P. PROVIDA con GUZMÁN LYON Y
OTROS”, seguidos ante el 24° Juzgado Civil de Santiago:
En expediente individualizado la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A.,
en representación de los fondos que administra dedujo demanda de indemnización de
perjuicios en contra de 1) don Julio Ponce Lerou; 2) Aldo Motta Camp; 3) Patricio
Contesse Fica; 4) Roberto Guzmán Lyon; 5) Inversiones SQYA Limitada; Inversiones
SQ Limitada; 6) Inversiones del Sur Limitada; 7) Inversiones Jaipur Limitada; 9)
Inversiones del Parque Limitada; 10) Inversiones Silvestre Corporation (Chile) Limitada;
y, 11) SAC S.A., solicitando que se decle que, los demandados, al haber incurrido en
conductas ilícitas que describe generó perjuicios para los Fondos de Pensiones que
administra dado que, en el caso de las Sociedades Cascadas cuenta con un modelo de
valorización de flujos descontados para Soquimich S.A. y para Norte Grande, Oro
Blanco y Pampa Calichera, utilizando un modelo de descuento holding y, así, los
demandados mediante una serie compleja de actos, habrían logrado extraer liquidez de
las Sociedades Cascadas, generando ingentes perjuicios a los accionistas minoritarios
de las mismas, como es su caso. Explica el modelo en que operaron las aludidas
Sociedades Cascadas, Relacionadas, Vinculadas e Instrumentales, encontrándose en
éstas últimas las sociedades de don Alberto Le Blanc Matthaei. En síntesis, la serie
de préstamos que tuvieron por objeto dejar disponibles acciones que las Sociedades
Cascadas vendían a precios bajos y, luego de una cadena de operaciones, compraba a
precios elevados, generaron costes que estimó en UF 7.532.300, algo así como USD$
310.000.000.-, entre los años 2009 y 2011, que tendría estricta relación con el beneficio
que fue percibido por algunos de los sancionados demandados y, asimismo, con las
opciones preferentes para suscribir acciones; repartos de dividendos para luego
adquirirse acciones a un precio elevado; la generación de utilidades contables por
endeudamiento y diferencia de coste de las acciones (FIFO), con pérdidas financieras,
utilidades que repartía en dividendos y prestaba a las Cascada y pérdidas que causaban
utilidades en las que adquirían al enajenarse, luego, a un precio superior, la división de
Pampa Calichera y el nacimiento de Potasios a quien pudo seguir adquiriendo acciones
y endeudándose sin restricciones comprando acciones a las sociedades Vinculadas e
65
Instrumentales (de propiedad de don Alberto Le Blanc Matthaei, los sucesivos
préstamos que hizo don Julio Ponce Lerou a las Sociedades Cascadas. Finalmente,
expone sus peticiones concretas.
El tribunal efectuó un análisis de las defensas vertidas, de la prueba rendida y su
valoración para, luego de zanjar las cuestiones de previo y especial pronunciamiento,
se refiere al fondo del asunto controvertido atiende a lo resuelto y concluido por la SVS
en la Resolución Exenta N° 223, de 02.09.14, aduciendo que, en tanto se sancionó sólo
a algunos de todos los demandados en los autos que se estudian, no era posible
considerar que a su respecto operó la cosa juzgada respecto a los hechos que
involucran las partes como, asimismo, el ánimo defraudatorio; que, dicha resolución
tiene por objeto establecer sanciones administrativas en relación al obrar en el
sistema financiero y bursátil mas no en cuanto al perjuicio de los fondos de
pensiones; que, no se da cuenta que ese modus operandi hubiere tenido por objeto
evidente de perjudicar a los fondos de pensiones; que, la propia actora reconoce
apariencia de legalidad en el esquema cuestionado; sin embargo, atento a lo resuelto
por la SVS y los informes periciales allegados a esos autos, la sentenciadora concluyó
que ellos tenían mérito suficiente para dar presumir fundadamente: “VIGÉSIMO
TERCERO: (…) que las operaciones sancionadas por un organismo técnico, como lo es
la S.V.S. fueron realizadas con el interés de favorecer a los controladores de las
sociedades cascadas, en desmedro de esas mismas sociedades y sus accionistas
minoritarios, entre los cuales se encuentran los Fondos de Pensiones
administrados por la actora, lo que provocó perjuicios a tales fondos, por las menores
rentabilidades que pudo haber percibido, de no haberse efectuado tales actuaciones de
los demandados de autos.”
Sanciona dicha magistratura que, en el desarrollo de esas operaciones, “(…) por la
corta extensión de tiempo, en algunos casos y la poca participación de otros
inversores, en otros, demuestra la intención de quedar las acciones siempre en
pocas manos, y dentro del control del grupo dirigido por Ponce Lerou, acciones
que se vendieron de las sociedades cascadas y que fueron, readquiridas, a mayor
valor por esas mismas sociedades.”
“VIGÉSIMO CUARTO: (…) Tales hechos, constituyen, además, acciones ilegales,
sancionadas en sede administrativa y que vulneran las disposiciones de la Ley de
Mercado de Valores y los artículos 41, 42 y 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, lo
que hace responsable a los directores que participaron de los hechos objetados y a los
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demás demandados intervinientes, de los perjuicios que hayan provocado, de forma
solidaria.”
Luego, al analizar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción por
responsabilidad extracontractual, concluye que: “TRIGÉSIMO SEGUNDO: En virtud de
lo anterior han resultado justificados los requisitos legales para la procedencia de la
responsabilidad extracontractual, del daño producido y de la relación de causalidad entre
éstos y los hechos dolosos emanados de los demandados.”
Así, se determinaron perjuicios a ser pagados solidariamente por los
demandados, en la suma de 38.987 UF para el Fondo A; de 54.468 UF para el Fondo
B; de 80.163 UF para el Fondo C; y, de 13.336 para el Fondo D, totalizando la cantidad
de 186.954 UF, acogiéndose con costas la demanda.
[Las frases destacadas son del Tribunal]
(Documento en Custodia N° 97-2019)
19. AUTOS ROL C-21494-2014, caratulados “PONCE con SUPERINTENDENCIA DE
VALORES Y SEGUROS”, seguidos ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, en los cuales recayó
sentencia, de 15.04.16, que rechazó la demanda deducida por don Julio Ponce Lerou con
costas, en contra de la Resolución Exenta N° 223, de 02.09.14. Que, esa sentencia fue
apelada y, el 21.02.19, resuelta por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que revoca en
parte sentencia de primer grado, rebajándose la multa y confirmándose en lo demás, a razón
de haberse declarado, el 24.05.18, la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, al caso concreto,
de una norma base de cálculo para la sanción, por el Tribunal Constitucional. Que, el tribunal
de primer grado decretó el Cúmplase con fecha 11.07.19, motivo por el cual la sentencia
definitiva se encuentra firme y ejecutoriada y, en lo que respecta a don Julio Ponce Lerou, el
acto administrativo contenido en la Resolución Ex. N° 223, de 2014, se encuentra firme.
Revisado el estado de dichos autos en la página web del Poder Judicial, se constata
que, a la fecha, se encuentra en estado de ser archivada.
( www.pjud.cl y Documento en Custodia N° 97-2019)
NOVENO: Que, sin perder de vista que se vienen analizando las consideraciones
pertinentes a los puntos 2).- y 3).- de la interlocutoria de prueba, al amparo de las normas legales
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y los hechos de la causa asentados en el considerando que antecede, se expondrán las
conclusiones del tribunal en considerandos separados, en el siguiente orden:
1. En primer término, se dirán algunas cuestiones importantes en relación a los actos
jurídicos con efectos tributarios que la reclamante ejecutó en el AT 2012 respecto de las
acciones de Calichera-A.
2. En cuanto al punto 2).- se analizarán separadamente sus ítems, esto es:
a. Calificación tributaria de las operaciones de venta de acciones “CALICHERA-A”
b. Efectos tributarios de las operaciones de ventas de acciones “CALICHERA-A”:
c. Monto de la utilidad obtenida por la reclamante en las operaciones de venta de
acciones “CALICHERA-A”, en el Año Comercial 2011, Tributario 2012:
d. Restantes alegaciones
e. Conclusión, respecto a si la reclamante logró, o no, satisfacer su carga de desvirtuar
la Liquidación en cuanto a la calificación tributaria dada por el SII al mayor valor en
cuestión.
3. El punto 3).- se expondrán las conclusiones que le atañen, en forma íntegra, para
establecer si la contribuyente actora en autos acreditó la efectividad de configurarse los
presupuestos de hecho que tornaban procedente el tratamiento tributario que le dio al mayor
valor obtenido en la enajenación de acciones sub-lite.
DÉCIMO: Que, en este orden de cosas, para lo que atañe a las cuestiones relativas a los
actos jurídicos con efectos tributarios realizados por la reclamante en el Año Comercial
2011, Tributario 2012:
1. Atentos a lo señalado en cuanto a que el ente administrativo competente, SVS en aquél
entonces, detenta, por una parte, facultades de supervigilancia y, por otra, de fiscalización,
resulta que la Resolución Exenta N° 223, de 2014, se trata de un acto terminal de un
procedimiento sancionatorio administrativo que, previa realización de labores de
supervigilancia conllevó a que la SVS iniciara un proceso de fiscalización que tuvo por objeto
establecer las responsabilidades por hechos constatados y que configuraban irregularidades en
el mercado de valores y financiero. Que esa Resolución estableció que los hechos descritos
contrariaban la normativa vigente y, en consecuencia, se sancionó a las personas que en ellos
participaron. Ese acto terminal goza de presunción de legalidad, imperio y, en principio, de
exigibilidad.
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2. Que, dentro de las personas sancionadas se encuentra don Alberto Le Blanc Matthaei,
representante legal de la reclamante que, en los hechos constatados, se acreditó su
participación actuando en representación de la sociedad Inversiones La Palma Ltda.,
operaciones que fueron realizadas a través de Corredores de Bolsa; sin embargo, la SVS no
sancionó a la sociedad reclamante sino a su representante legal, pues fue respecto a él que se
acreditó que obró, a través de la entidad que representaba, realizando las conductas
reprochables que se indican. Asimismo, no consta en autos que las transacciones en cuesitón
hubieren sido declaradas nulas o dejadas sin efectos por alguna vía idónea.
Que todo ello permite sostener que los actos jurídicos de compra y venta de acciones que
realizó el representante legal a nombre de la reclamante, son válidos y han surtido sus
efectos legales.
3. Se hace presente que la Resolución Ex. N° 223, de 2014, sancionó a otras personas por
haber operado de la manera que la SVS consideró afectar el mercado de valores y financiero,
algunos con mayor grado de responsabilidad, como es el caso de don Julio Ponce Lerou.
4. Es un hecho de la causa que don Alberto Le Blanc Matthaei impugnó la Resolución Ex.
N° 223, de 2014, emanada de la SVS, de manera que aun cuando goce de presunción de
legalidad e imperio, su exigibilidad se encuentra suspensa por mandato legal y, en
consecuencia, no se encuentra firme. Que, sin perjuicio de ello, la tramitación de la reclamación
se siguió ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, magistratura que desestimó la reclamación
dejando en claro, de manera expresa, que el recurrente no atacó la veracidad de los hechos
que se describen en el acto impugnado sino sólo la calificación de su conducta en el esquema
sancionado, el monto de la multa como, asimismo, agregó otras alegaciones que no fueron
objeto de reproche por la SVS, se evidenció que las acciones transadas quedaban siempre en
pocas manos; que el sr. Le Blanc pertenece a un grupo que escapa del inversionista promedio
porque tienen vasta experiencia en la materia, con lo cual, en primera instancia la
sentenciadora concordó dejando firme la ocurrencia y sucesión de actos consignados
en la Resolución objetada. Que esa sentencia fue confirmada, en los hechos, por la Iltma.
Corte de Apelaciones respectiva, aun cuando se rebajó la multa. Que todo lo dicho demuestra
que, pese a que la Resolución en estudio se encuentre pendiente de firmeza y exigibilidad
por el reclamo y los recursos deducidos, lo cierto es que en las instancias de revisión de
los hechos, éstos se encuentran firmes, ello, por cuanto el sr. Le Blanc no atacó la
efectividad ni veracidad de haber ocurrido los hechos descritos en el acto impugnado
como, asimismo, porque aun siendo objeto de Casación la sentencia definitiva ésta no es una
vía idónea para agregar o desconocer los presupuestos de hecho ya fijados en instancia,
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sin perjuicio que, por vía de casación se revisan las vulneraciones de derecho en leyes de
forma o en infracciones de ley que hubieren influido substancialmente en lo dispositivo del fallo,
al tenor de lo dispuesto en los artículos 766 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
5. Añadido a lo anterior, cabe recordar que el origen de todas estas operaciones deviene
del obrar de don Julio Ponce Lerou, a quien se le sancionó igualmente por la SVS y, aun cuando
reclamó la sanción, los hechos fijados no sufieron alteración alguna por los juces de
instancias civiles y, a la fecha, la sentencia recaída al respecto se encuentra firme y
ejecutoriada en estado de ser archivada la causa. Ello permite establecer que la Resolución
Ex. N° 223, de 2014, no sólo goza de presunción de legalidad e imperio, sino que respecto al
sr. Ponce Lerou es un acto firme y exigible, por consiguiente, los hechos que en ella se
decriben y que coinciden con los de marras, en esa instancia gozan de inamovibilidad.
6. No obstante los abundantes antecedes y circunstancias conocidas consignados en los
numerales precedentes, en este proceso se acompañó abundante prueba que da cuenta de
manera fehaciente y reafirman la efectividad que la sociedad reclamante, INVERSIONES LA
PALMA LIMITADA, efectuó operaciones de compra y venta de acciones de Calichera-A
durante el año comercial 2011, todo lo cual se encuentra respaldado en sus propias facturas,
listados explicativos y, aun más, reconocidos en su reclamo. Que si bien esas operaciones se
realizaron a través de su representante legal de forma vinculante para la sociedad, la
circunstancia que la sanción penal administrativa impuesta por la SVS a la persona natunal,
representante legal, eventualmente pudiera ser modificada, ello no es un antecedente que
permita a esta sentenciadora desconocer que la reclamante, contribuyente, ejecutó esos
actos de compra y venta de acciones con consecuencias tributarias cuestión que se tiene
por efectiva para todos los razonamientos que siguen.
7. Por su parte, si bien no compete a esta sentenciadora establecer o no responsabilidades
del representante legal, para la alegación referida a que el representante legal de la reclamante
habría delegado la ejecución de las operaciones en cuestión a través de Corredoras de Bolsas,
por lo que desconocía la causa y contraparte de todas estas operaciones, a modo meramente
ilustrativo se hace presente que ello no es un antecedente válido para eximirle de
responsabilidad, pues es inherente a su propia administración saber y conocer las
circunsntancias en las que involucrará a la sociedad que representa. A mayor abundamiento,
sólo uno de los contratos aparejados al proceso suscritos por el sr. Le Blanc con las
Corredoras de Bolsa tiene fecha y éste único data de una fecha posterior a los hechos
que se estudian, esto es, de 11.04.13.
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Adicionalmente, en los descargos que el sr. Le Blanc presentó ante la SVS se lee
claramente que él tuvo conocimiento de las oportunidades de negocios que le informaban las
Corredoras de Bolsas, consintiendo en ejecutarlas. En este punto se debe recordar que
Calichera S.A. es una sociedad que, de antaño, se encuentra en constantes transacciones con
repercusiones importantes, por lo que el representante legal que actuó en nombre de la
sociedad, no podía sino tomar los resguardos necesarios para asegurar que las operaciones en
Bolsa se hicieran con respeto a la normativa que rige la materia y así evitar que su representada
ejecutara actos con efectos civiles-tributarios que pudieran ser cuestionados, como ocurre en
autos.
Reafirma lo anterior lo establecido por la sentenciadora civil al señalar que el sr. Le Blanc
no pertenece a un inversionista promedio sino que tiene acabada experiencia en la materia.
8. Finalmente, los actos jurídicos celebrados, fechas y montos concuerdan con los que
acreditó la reclamante, los que fueron objeto de Citación y, finalmente, liquidados.
9. En tales condiciones, de la extensa prueba analizada compuesta tanto por la Resolución
Ex. N° 223, de 2014; las consideraciones establecidas por otras magistraturas; los propios
descargos del representante legal de la sociedad ante la SVS; las facturas y registros contables
acompañadas a este proceso, constituyen antecedentes y circunstancias conocidas que
permiten presumir fundadamente que la sociedad reclamante, por medio de su representante
legal, realizó transacciones con acciones Calichera-A, en el Año Tributario 2011 en los términos,
fechas y modalidad que se consignan en la Liquidación reclamada de la que forma parte el
Anexo I de la Citación.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, respecto a la calificación tributaria de las operaciones
de venta de acciones “CALICHERA-A”
1. Aun a riesgo de repeticiones, cabe recordar dos cosas ya señaladas en esta
sentencia. Uno: Que, la calificación de ingresos no rentas o rentas exentas constituyen
situaciones excepcionales para el legislador tributario, reguladas por razones particularmente
tenidas en consideración al momento de establecerlas, y para cuya aplicación se requiere
cumplir con los requisitos formales y, copulativamente, se torna indispensable que un
contribuyente se encuentre especialmente en la situación tenida en vista por el legislador para
beneficiarle, situación que se extrae del espíritu de la legislación tributaria y de la historia
fidedigna del establecimiento de una norma. Dos: Que, para establecer lo primero es menester
acreditarlo con todos los medios de pruebas idóneos al efecto; y, para lo segundo, además de
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la prueba que se deba rendir, se requiere una labor eminentemente jurídica por cuyo medio se
calificará si el actuar del sujeto pasivo del impuesto se encuadra en el espíritu de la norma para
lo cual debe constatarse si la causa real es la que se deriva del acto o contrato, determinando
seguidamente sus consecuencias fiscales.
2. Entonces, para el cumplimiento de los requisitos formales, se ha establecido con
anterioridad la efectividad de las operaciones cuestionadas y es pacífico en el proceso que,
esas operaciones recayeron en acciones que, en el año 2011, tuvieron formalmente presencia
bursátil; que las adquisiciones y enajenaciones se realizaron en una Bolsa de Valores del país
debidamente autorizada; y, que en esas transacciones se produjo un mayor valor o utilidad para
la contribuyente reclamante en autos, con todo lo cual se tienen por cumplidos los
presupuestos de forma que contempla el artículo 107, ex artículo 18 ter, de la LIR,
constatándose lo expuesto por ambas partes y consignado en el acto que se revisa.
3. En cuanto al fondo, para subsumir el obrar del contribuyente en la hipótesis legal
y excepcional tributaria que nos ocupa, sólo en cuanto a lo es controvertido en el proceso
relativo al hecho de haberse adquirido y enajenado en Bolsa:
a. La legislación, y especialmente la tributaria, presume la buena fe de un contribuyente;
sin embargo, le obliga a acreditar la veracidad de sus declaraciones y la naturaleza
de los antecedentes que deban servir de base para el cálculo del impuesto.
b. En ese contexto, es un hecho de la causa, pacífico y constatado con la prueba
rendida que, la sociedad reclamante INVERSIONES LA PALMA LTDA. adquirió y
vendió acciones de la sociedad CALICHERA, serie A, en el Año Comercial 2011,
Tributario 2012.
c. Se ha acreditado en el proceso y así se evidencia en el cuadro expuesto en los hechos
confeccionado con la documental de la reclamante, que durante el año 2011 compró y
enajenó acciones con presencia bursátil en Bolsa, adquiridas a precios siempre
inferiores a los que vendió. Que, en la totalidad de las enajenaciones obtuvo utilidad y,
en algunas, a montos evidentemente elevados pese a que, entre las fechas de
adquisición y venta, transcurrió un breve espacio de tiempo. Que todas esas acciones
se vendieron a personas jurídicas respecto a las cuales no hay respaldo documental;
sin embargo y pese a que se dice que el representante legal de la sociedad desconocía
a la contraparte de todas esas operaciones, es pacífico en autos que,
mayoritariamente, los adquirentes fueron sociedades tales como: Inversiones Saint
72
Thomas S.A., Norte Grande S.A., Oro Blanco S.A., Nitratos de Chile S.A. y Potasios
de Chile S.A., mismas sociedades que la SVS incluye en el esquema ilícito
sancionado. Que la reclamante no acompaña antecedente idóneo para atribuir las
operaciones liquidadas, en todo o parte, a terceros ajenos a los señalados.
e. Que, además, la SVS calificó las operaciones de ilícitas dado que constató que se
llevaron a cabo mediante un esquema y con patrones definidos en los que participaron
diversas sociedades, entre ellas, la reclamante, en desmedro de los intereses de los
socios minoritarios; de terceros partícipes en el mercado de valores del país; arrojó
utilidades para sus actores que ocasionaron pérdidas cuantiosas en otras entidades y
permitió aumentar la participación de una persona natural en entidades de su
conveniencia, con el fin de obtener el control de SQM S.A.
f. Cabe agregar que el principal actor en estas operaciones fue don Julio Ponce Lerou
a quien la SVS sancionó por un acto Exento que fue objeto de impugnación en sede
civil. En esa instancia, se confirmaron los hechos, la sanción y, consecuencialmente, el
acto recurrido denegándose el requerimiento. Que se acudió de apelación, instancia en
la cual, teniendo en consideración lo resuelto por el Tribunal Constitucional en relación
al cálculo de la multa, se acogió el recurso rebajándose la multa, pero manteniéndose
los hechos descritos, sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada con
invariabilidad de los hechos.
g. Que, si bien está pendiente de ejecutoria la procedencia o no de la sanción aplicable
por la SVS a don Alberto Le Blanc Matthaei, representante legal de la reclamante, es un
hecho acreditado que la contribuyente reclamante sí participó en esas
operaciones, reafirmado con documental que la misma aportó a este proceso y que se
condicen con la Resolución Ex. N° 223, de 2014 y los presupuestos de hecho
consignados en el acto liquidado.
En este punto y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, es menester reiterar que la
responsabilidad penal administrativa de una persona natural no necesariamente implica
la misma para la sociedad que representa, pero ello no es óbice para dar por efectivos
los hechos en que la sociedad se ve involucrada por medio de su representante. Que,
si bien la responsabilidad penal administrativa no puede extenderse a otras personas
sino respecto a las cuales se ha seguido un debido proceso con resolución firme por
órgano competente, lo cierto es que, en la especie, se trata de una cuestión de índole
civil tributaria que, en ningún caso pretende hacer responsable penalmente a la sociedad
73
sino sólo determinar los efectos civiles tributarios de los actos y contratos
válidamente celebrados.
h. Asimismo, es un hecho establecido en sede civil que el representante legal de la
reclamante no desconoció los hechos en los cuales se le atribuyó participación en la
Res. Ex. N° 223, de 2014, sino, únicamente, la calificación de su conducta (buena o
mala fe, entre otras) y atacó la sanción.
i. Aun a riesgo de repeticiones, las transacciones en Bolsa, entre otros, buscan que el
precio pagado y el recibido sea el que corresponda a valor de mercado, es decir, que
sea por este medio, en sana competencia que se regule con la debida publicidad y
libertad de acceso de sus partícipes, ello asegura, además la presencia bursátil según
se dijo. Antítesis de ello es, precisamente, las transacciones privadas de entidades cuya
propiedad no es transada en Bolsa en que el justo precio es fijado por las partes, pero
éste no es el caso de las acciones que subyacieron las operaciones de la reclamante
efectuadas a través de su representante legal.
j. En la Resolución Ex. N° 223, de 2014; en otras instancias judiciales; en los descargos
presentados ante la SVS por el sr. Le Blanc; y, en la Liquidación reclamada se da cuenta
de una serie de circunstancias previas, concurrentes y posteriores a cada una de las
operaciones liquidadas y, en contra de ello, pese a ser suya la carga de desvirtuar la
presunción de legalidad de que goza el acto reclamado, la actora no acompaña
antecedentes que acrediten circunstancias diversas para cada una de las
operaciones que dieran cuenta de haber respetado la debida publicidad, transparencia,
libre acceso, competencia y contestabilidad del mercado, etc. que rige el obrar en la
Bolsa de Valores del país y tenidos en vista al incorporarse el artículo 18 ter y actual
artículo 107 de la LIR. Que, ello contraría el espíritu de la legislación que rige el obrar
de la Bolsa como, asimismo, la historia fidedigna del establecimiento del artículo 107
actual, incluso del ex artículo 18 ter.
k. Siendo así y considerando que se ha zanjado en esta sentencia que la reclamante
ejecutó los actos jurídicos de marras, del mérito del proceso fluye no es posible concluir
que acreditó en estos autos que esas operaciones, las haya realizado en apego a lo que
las normas del mercado de valores y financiero exigen, dado que no aparejó
antecedentes que, a criterio de esta sentenciadora, resulten idóneos para desvirtuar la
presunción de legalidad de que goza la Liquidación reclamada, razones por las cuales
se tiene por comprobado en autos que esas acciones devienen de un proceso de
74
aumento de capital y enajenación de activos que se inició desde el año 2008 por diversas
entidades, entre las cuales se encuentra: Norte Grande S.A.; Oro Blanco S.A.; Nitratos
de Chile S.A., la propia Inversiones Pampa Calichera S.A. y, luego de una división, por
Potasios S.A. Que esas acciones fueron enajenadas en primera emisión a precios bajos
y readquiridas por aquéllas a precios elevados, lo que se logró por sus valores de
primera emisión y por el valor contable al que se encontraban registradas en el activo,
más un esquema ideado para aumentar artificialmente los precios en distintas etapas
hasta la readquisición, sumado a la escasa difusión y publicidad que impidió a otros
actores, terceros ajenos al esquema, participar en estas transacciones, pues el gran
volumen de las acciones transadas quedaron siempre en pocas manos.
l. Pese a que todo ello se efectuó a través del representante legal de la reclamante y
aun cuando su real intención fue dar una apariencia de legalidad a las operaciones
ejecutadas en Bolsa, pero más bien concertada privadamente, en todo caso obligó a la
sociedad reclamante y, en consecuencia, la hace responsable de todos los efectos
civiles que de ellos deriva, tributarios inclusive.
m. Que, era carga de la actora acompañar al proceso antecedentes que hubieran
permitido a esta sentenciadora concluir de una forma diversa a lo establecido por
el SII en términos tales que comprobara la naturaleza de los antecedentes con los
que se confeccionó su declaración de impuestos, es decir, que hubiera acreditado que
en las operaciones en cuestión hubo una real intención de comprar y vender acciones
en un ambiente de sana competencia, respetando los principios y espíritu que el
legislador ha impuesto regir en la Bolsa de Valores del país y que se consideraron en la
historia fidedigna de su establecimiento. Que, asimismo, aun cuando hubiere tenido
participación en esas operaciones debió aportar antecedentes respecto a la naturaleza
jurídica que subyacía a las operaciones de compras y ventas de acciones, esto es, que
dieran cuenta que desconocía el modus operandi generalizado en esas operaciones o
que hubo un mayor número de participantes en los remates de los que constató la SVS
o que las adquisiciones directas con difusión lo fueron con tiempo suficiente para
permitir la mayor participación, publicidad y transparencia posible para todos los actores
del mercado de Valores y que sea el mercado quien regule el justo precio, carga
procesal que, en la especie, no cumplió.
n. Que, el razonamiento consignado anteriormente y todos los hechos establecidos en
otras instancias jurisdiccionales y administrativas resultan suficientes para que esta
sentenciadora sostenga que, pese a la presunción de buena fe que amparaba a la
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contribuyente ésta no logró satisfacer la carga que le impone el artículo 21 del C.T.
en cuanto no acreditó la veracidad de sus declaraciones ni la naturaleza de los
antecedentes que sirvieron de base para declarar sus impuestos en los términos que
consignó en su F 22 del AT 2012 y, en consecuencia, se comparte el razonamiento
del SII respecto a que las operaciones de compras y ventas de acciones en Bolsa se
hicieron con un ánimo diverso al que simplemente rige en ellas, trastocando los
principios y el espíritu legal tenido en consideración al establecerse el artículo 107 de la
LIR de manera tal que, apartándose de lo pretendido por el legislador, se instrumentalizó
la Bolsa de Valores para otorgar una apariencia de legalidad a sus operaciones,
vulnerando los principios y fin último de dicha institución con el propósito, entre otros,
de aprovechar un beneficio tributario como lo es la de marras, lo que no se condice
con la causa legítima que debe revelarse en este tipo de operaciones.
ñ. Que, estas operaciones generaron el hecho gravado renta por el mayor valor obtenido
en la enajenación de acciones y dado que el presupuesto de fondo que rige el espíritu
del artículo 107 de la LIR, contenido en la historia fidedigna de su establecimiento, no
se cumple ni se verifica en la especie, se tiene por no cumplido el requisito normativo
para acoger las operaciones liquidadas en el AT 2012 al beneficio tributario en estudio
y la utilidad obtenida sigue las reglas generales.,
9. En tales condiciones, esta sentenciadora concluye que la calificación tributaria
efectuada por el SII se condice con lo que se ha podido constatar en autos en cuanto a que las
operaciones de venta de acciones “CALICHERA-A” efectuadas por la reclamante en el AT 2012,
en el fondo, no cumplen con lo pretendido por el legislador tributario dado que, si bien se
transaron en Bolsa, ésta fue utilizada para fines ajenos a los propósitos legales con
transgresión a los principios de confianza, transparencia, publicidad, libre acceso. Por ello y no
verificándose el presupuesto de fondo en cuestión, no resulta posible asilar la utilidad obtenida
en el beneficio tributario contenido en el artículo 107 de la LIR.
10. Asimismo, esta sentenciadora estima un deber dejar establecido que no se está
haciendo aplicación con efecto retroactivo de la norma antielusión contenida en la Ley N°
20.780, de 29.09.14, sino que se fiscalizó en amparo de las normas que informaban nuestra
legislación a la época en estudio, si bien dispersas en normas especiales antielusión del Código
Tributario y en normas generales del derecho constitucional y común, y que ahora se han
consagrado expresamente en los artículos 4 bis y siguientes del Código del Ramo con
procedimientos y sanciones especiales para la aplicación de los artículos 4 ter y siguientes del
mismo cuerpo normativo.
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DUODÉCIMO: Que, en relación a los efectos tributarios de las operaciones de
ventas de acciones “CALICHERA-A”:
1. Por lo razonado en el numeral anterior, se sigue que las operaciones de ventas de
acciones de Calichera-A ocasionaron utilidades cuyo mayor valor o utilidad, no le asiste el
beneficio tributario contenido en el artículo 107, ex 18 ter de la LIR, por no haberse acreditado
haber cumplido con el requisito de fondo que rige las transacciones en Bolsa, motivo por el cual
ese mayor valor se rige por las restantes normas que lo regulan.
2. Así, al tratarse de operaciones evidentemente habituales, se torna aplicable lo
dispuesto en el artículo 18 de la LIR en tanto, el mayor valor tributa con el Impuesto de Primera
Categoría y con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda,
debiendo registrarse correctamente en el FUT de la empresa, al cual debieran ser imputados
los retiros pertinentes con su tributación final en los socios personas naturales en su caso.
DÉCIMO TERCERO: Que, para el monto de la utilidad obtenida por la reclamante en
las operaciones de venta de acciones “CALICHERA-A”, en el Año Comercial 2011,
Tributario 2012:
1. Como primera cuestión se aclara que, si bien es cierto lo señalado por la actora en cuanto
a que la SVS sancionó a don Alberto Le Blanc Matthaei por operaciones realizadas durante los
meses de junio a noviembre de 2011, no es menos cierto que en la propia Resolción Exenta N°
223, de 2014, se lee, y así quedó establecido en los hechos probados, que la entidad
fiscalizadora sólo consideró para efectos de sus análisis y sanciones las más relevantes y
superiores a “MUF 50”, pero no descartó la existencia de otras e, incluso, en ciertos casos
menciona algunas ocurridas en años anteriores con participación del representante en cuestión.
Que, al efecto la actora no acompañó antecedentes que hubieran permitido concluir que las
otras operaciones que consideró el SII mas no la SVS, se realizaron con terceros en pleno
respeto a la LMV, sus principios e historia fidedigna de su establecimiento, de modo que se
descarta la alegación de la reclamante en este punto y se confirma la Liquidación en relación
a considerar en ellas todas las operaciones citadas por el Año Comercial 2011 detalladas en el
Anexo I.
2. Corolario de lo anterior es que se ha comprobado en el proceso con la propia documental
acompañada por la reclamante que, las transacciones que realizó en el año 2011 no son 10
sino la totalidad de las que describe el SII en el Anexo I de la Citación y que fueron,
finalmente, liquidadas, razón por la cual se rechaza el reclamo en este punto.
77
3. Dicho lo anterior y ya de lleno en el punto en estudio, cabe recordar que la reclamante
sostiene que el monto que debió ser liquidado, según sus antecedentes, debe ascender a la
cantidad de $220.526.287.- (Totalidad de las operaciones por $222.009.578.- menos las notas
de crédito por $1.483.291-).
2. Por su parte, el SII liquida como “Utilidad venta de acciones CALICHERAA” la cifra de
$590.863.612.-
3. De la prueba rendida por la actora se evidencia que, en el Año Comercial 2011 realizó 65
operaciones de compra y venta de acciones de Calichera-A, cuyos costos de adquisición fueron
la cifra de $6.183.603.897.- y los precios de ventas totalizan la suma de $6.405.613.565.-,
arrojando como utilidad o mayor valor probado en autos, el monto de $220.009.668.-
4. En su Balance General al 31.12.11 registró con resultado pérdida en enajenación de
acciones “18 ter” el monto de -$68.881.322.-, cantidad que ajustó en su RLI agregándola. Luego,
declara otros montos en su F 22. Asimismo, se lee que en el Año Tributario 2013 la reclamante
registró Ingreso no renta art. 18 ter por $590.863.612.-
5. En el Anexo I de la Citación, que es el antecedente que tuvo el SII en vista para liquidar
las sumas en estudio, se consignan las mismas facturas y por los montos que se han acreditado
en autos por la actora según se dijo en el numeral 3).- precedente, esto es, la cantidad de
$220.009.668.-
6. En el documento aparejado por el SII como medida para mejor resolver, se constata que
el mayor valor en cuestión que arrojan los antecedentes del SII asciende a $220.526.287.-, esto
es, la misma cantidad que aduce la reclamante en su escrito de reclamación. Que, tal como
quedó establecido en los hechos de la causa, esa cifra no considera las notas de crédito, por
lo que debe desestimarse cualquier alegación de la reclamante en este sentido.
7. Así las cosas, esta sentenciadora evidencia que la cantidad agregada como utilidad en la
Liquidación de marras corresponde, exactamente, a la cantidad que la reclamante registró como
ingreso no renta art. 18 ter, en el Año Tributario 2013 y no en el Año Tributario 2012 que es
el liquidado, lo cual evidentemente constituye un error.
8. Por lo dicho, se tiene que efectivamente el SII ha errado en el monto de la utilidad que
debió liquidar. Que la cantidad constatada por el tribunal es inferior a la que ambas partes
señalan; sin embargo, no siendo permitido otorgar más de lo pedido, el tribunal tendrá por mayor
valor obtenido en la enajenación de acciones Calichera-A, Año Comercial 2011, Tributario 2012,
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la cantidad que fluye de los documentos aportados por el SII como medida para mejor resolver
que se condice con lo que pide la reclamante, esto es, la suma de $220.526.287.-
9. En virtud de lo que se viene relatando, al punto en comento y considerando que al amparo
del artículo 21 del C.T. el SII no podía liquidar otro impuesto que el que se determinare con los
antecedentes aportados por la contribuyente, en el caso se tiene que la actora logró acreditar
que la cantidad que correspondía liquidar por concepto de mayor valor en la enajenación de
acciones de Calichera-A, Año Comercial 2011, Tributario 2012, no corresponde a lo consignado
en la Liquidación reclamada sino a la cantidad de $220.526.287.-, motivo por el cual se
acogerá en ello el reclamo y se ordenará la reliquidación de la utilidad, con los consecuentes
ajustes en el FUT y FUNT de la reclamante, para el AT 2012.
DÉCIMO CUARTO : Que, para las restantes alegaciones que atañen al punto que se
estudia:
1. La prácticamente la totalidad de las alegaciones de la reclamante se centran en
aclarar que, don Alberto Le Blanc Matthaei actuó sin engaño ni fraude, empero nada se dice
respecto a defender a la sociedad contribuyente, reclamante de marras, cuya participación en
las operaciones en cuestión se encuentra sobradamente acreditada.
2. Que, la responsabilidad penal administrativa que cabe a un socio o representante
legal de la sociedad no necesariamente determina la misma responsabilidad en la sociedad,
pero ésta es responsable por los actos válidamente celebrado en su nombre y representación,
sociedad que debe responder y satisfacer las obligaciones que de ellos derivan frente a terceros,
en la especie, las obligaciones tributarias generadas, sin perjuicio que la misma sociedad pueda
intentar las acciones legales en contra del socio que la comprometió en cuestiones que atentan
a su correcto desempeño. En este entendido, si bien no corresponde que se utilice un acto
administrativo como la Resolución Ex. N° 223, de 2014, para extender la responsabilidad penal
administrativa a personas no sancionadas por su medio, no es menos cierto que ése es,
precisamente, un antecedente válido que puede servir de base a una presunción judicial a
fin de determinar los efectos civiles tributarios del obrar de un contribuyente y tal es el uso que
se le ha dado por esta sentenciadora.
3. Se reitera que la calificación que se realiza para efectos tributarios de los actos o
contratos celebrados por un contribuyente, no implica desconocer la validez de los mismos sino
únicamente encausar sus efectos en la norma tributaria aplicable al caso, siendo válidos para
todos los restantes efectos legales, materias y respecto a terceros. Que esa labor no se efectuó
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al amparo de la actual normativa general antielusión contenida en el artículo 4 ter del Código
Tributario, “abuso de las formas jurídicas”, sino que se realizó válidamente al tenor de la
normativa que en ese entonces se encontraba vigente contenidas en las normas pertinentes del
C.T. y del Código de Bello. Que la declaración de “abuso” que aduce la reclamante se refiere
más bien a una forma de explicar la situación descrita por el SII y no a una sanción para los
actos y contratos celebrados. Por todas estas razones todas por las cuales debe desecharse
esta alegación de la actora.
4. Finalmente, en el traslado evacuado el SII esboza que, en la especie, la contribuyente no
satisface el requisito de “presencia bursátil”; sin embargo, esta no es una razón dada en el acto
reclamado. En todo caso, por la forma que se ha dispuesto para determinar la presencia bursátil
en que es indispensable la información de las transacciones en Bolsa, el incumplimiento de esto
podría arrojar el incumplimiento de aquello.
DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y para el punto 2).- de la
interlocutoria de prueba que se estudia, se tiene por no desvirtuada la calificación tributaria
que el SII efectuó a la venta de acciones que la reclamante realizó en el Año Comercial 2011,
Tributario 2012 en sus efectos tributarios. A su vez, se tiene parcialmente desvirtuada la
liquidación reclamada en cuanto al monto de la utilidad obtenida. Por consiguiente, se acogerá
parcialmente el reclamo, debiendo reliquidarse el monto de la utilidad obtenida con el
consecuente recálculo del FUT y FUNT, confirmándose en lo demás la Liquidacion reclamada.
DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte, en relación al punto 3).- de la interlocutoria de
prueba, todas las conclusiones apuntadas en el considerando que antecedente conllevan a
concluir indubitadamente que, la reclamante no satisfizo la carga de acreditar la efectividad
de serle aplicable el tratamiento tributario que le dio al mayor valor obtenido en la
enajenación de acciones “Calichera-A” del modo declarado en su F22, Folio 6262803, por
consiguiente, no logró desvirtuar la Liquidación reclamada, rechazándose el reclamo en
este punto y confirmándose el acto reclamado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto al punto 1).- de la interlocutoria de prueba signado en
el considerando Cuarto que reza: “Efectividad que la Liquidación N° 236, de 28.08.15,
adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes, hechos y
circunstancias que lo acrediten.”, se recordará el marco normativo que rige para la validez
del obrar del SII, esto es:
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1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los
órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme
a ella, y garantizar el orden institucional de la República.” como, asimismo, se exige que “Los
órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de
su competencia y en la forma que prescriba la ley.”
2. De suyo disponen las normas pertinentes de la Ley N° 19.880, diversas Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, regulándose que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites
vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados,
que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas:
iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de esas etapas las exigencias
contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo
3. El procedimiento administrativo concluye en su etapa de finalización con un acto
administrativo terminal que el legislador define como: aquellas “(…) decisiones formales que
emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones
de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos administrativos que
gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Que,
en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término al procedimiento es
un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su
voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los
hechos y fundamentos de derechos “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares,
sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio
(…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado.
4. En la forma antedicha, para el ejercicio de las facultades propias del Servicio y en la
materia tributaria específica de que se trata, el legislador le permite que, dentro de los plazos
de prescripción, pueda examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes
para cuyos efectos podrá citar y emitir una liquidación cuando, entre otras cosas, se
determinen diferencias de impuestos a los contribuyentes, la que debe contener el monto de los
impuestos adeudados, multas, reajustes e intereses. Cabe tener presente que existen ciertos
casos en que el legislador ha establecido como trámite obligatorio previo a la emisión de una
liquidación el deber de practicar una Citación previa a fin de que el contribuyente concurra ante
el Servicio aportando los antecedentes necesarios que le sean requeridos y los que considere
idóneos para salvaguardar sus derechos y justificar las declaraciones de impuestos que se
encontraren cuestionadas.
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5. En ese entendido, para que una Citación y Liquidación produzcan los efectos que la ley
les confiere, se torna indispensable que entre ambas exista la debida consonancia en el alcance
y extensión, esto es, períodos e impuestos fiscalizados.
6. Finalmente, aun a riesgo de repeticiones, conviene señalar que por lo dispuesto en la Ley
N° 19.880, diversas Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los
Órganos de la Administración del Estado todos los actos administrativos gozan de presunción
de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, empero, los vicios de
procedimiento o de forma sólo afectan la validez del acto administrativo cuando recae en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del
ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado. Que, dicha ejecutividad del acto
administrativo subsiste en tanto no sea invalidado y, pese a que no puede afectar derechos de
terceros, éstos deben respetar las consecuencias jurídicas que para el administrado resulten
establecidas según se desprende de los artículos 13, inciso final, 52 y 55 de la Ley en estudio.
7. Cabe agregar que, conforme lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la C.P.R. por la una
nulidad de derecho público se revisa el hecho de haberse emitido un acto administrativo por
quien no detenta facultades o a través de un procedimiento diverso al establecido; y, por una
nulidad simplemente legal o invalidación se pretende estudiar si, dentro del procedimiento
establecido y habiéndose emitido por órgano competente, se respetaron los presupuestos de
forma y de fondo que se exigen para su validez, según las normas de rango legal que le rigen.
Que la nulidad de derecho público escapa de la competencia de esta sentenciadora en la fecha
y por los hechos de marras, siendo de exclusiva competencia de este tribunal la revisión de la
legalidad del acto según autoriza la Ley N° 20.322.
DÉCIMO OCTAVO: Que, establecido lo anterior, por economía procesal y considerando
que ya se encuentra analizada toda la prueba idónea rendida en autos, para los efectos que
ahora nos ocupan, aquélla se tiene por reproducida en este considerando como también, se
tienen por incorporados los hechos pacíficos y los ya establecidos como hechos de la causa,
en cuyo mérito se expondrán las conclusiones que siguen.
DÉCIMO NOVENO: Que, al amparo de la normativa vigente y los hechos de la causa, para
cada una de las alegaciones vertidas por las partes se tiene que:
1. Como primera cuestión, se aclara que lo pretendido por la presente vía es que el tribunal
revise si los fundamentos de derecho, requisito de fondo, contenidos en el acto administrativo
se ajustan de derecho y se encuentran suficientemente contenidos en él, de manera de permitir
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una acertada inteligencia. Que ello no es sino una revisión de una nulidad simplemente legal
que, en ningún caso pretende avocarse a la nulidad de derecho público, razón por la cual
se rechaza la defensa expuesta por el SII en tal sentido.
2. Que el tribunal ha podido constatar que en el procedimiento administrativo de fiscalización
tributario seguido en contra de INVERSIONES LA PALMA LTDA., se han respetado todas las
etapas dispuestas al efecto, esto es, iniciación; instrucción; y, finalización, cada una de las
cuales con el debido emplazamiento y permitiéndose que la contribuyente, en todo momento,
pudiera ejercer su derecho a defensa. Ello, es reafirmado por la propia actora al reconocer que
el SII se ajustó a derecho en cuanto al procedimiento utilizado.
3. Las cuestiones relativas a que, para la Citación no consideraron todos los antecedentes
aportados, desde ya se tiene que ésta no es susceptible de reclamo según el artículo 124 del
Código del Ramo. En todo caso, se hace presente que en la Liquidación reclamada el SII sí
se hace cargo de todas las cuestiones planteadas en la respuesta a la Citación dada por la
contribuyente y analiza extensamente la prueba rendida.
4. A su vez, resumidamente se dejó constancia en la presente sentencia el contenido del
acto terminar, sus antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho como, asimismo, la
resolución final que se pronuncia sobre todas las alegaciones vertidas en la respuesta a la
Citación, para cuyos efectos analizó toda la prueba rendida no evidenciándose que el SII
hubiere prescindido de ella, expresándose como conclusión la calificación tributaria de los
efectos de las operaciones de enajenación de acciones del Año Comercial 2011, acciones
Calichera-A e incluyendo el cálculo del impuesto, rectificación del FUT y FUNT de la reclamante.
5. Zanjado lo anterior, para la alegación relativa a que el SII únicamente habría tenido en
consideración la Resolución Ex. N° 223, de 2014, emanada de la SVS para resolver:
a. Se ha constatado en estos autos que, el SII inició un procedimiento de fiscalización
formalmente para el Impuesto a la Renta de Primera Categoría del AT 2012, FUT y
FUNT, a través de la Citación N° 139, de 30.04.15, en que se le pidió acompañar
determinados antecedentes y aclarar las observaciones planteadas y es claro que, con
anterioridad ya había efectuado un requerimiento previo de antecedentes, Notificación
N° 226, de 12.03.15. Que ambas circunstancias dan cuenta que el SII solicitó una serie
de antecedentes a la reclamante, los que acompañó prácticamente en su totalidad.
También, existían otros en poder del SII correspondientes a informaciones censales y/o
declaraciones informativas de terceros que es lo que abastece la base de datos del ente
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administrativo, dentro de los cuales se encuentra la Resolución Exenta N° 223, de 2014,
emanada de la SVS.
b. Si bien es cierto, en el acto reclamado para la mayor parte del razonamiento el SII se
refiere a lo resuelto por la SVS en relación a don Alberto Le Blanc Matthaei, no es menos
efectivo que eso sirvió como antecedente para la calificación tributaria, pero no para
toda la liquidación, pues los montos (pese a que son errados), períodos, facturas, datos
del FUT y FUNT los obtuvo tras haber analizado toda la documentación que le fue
aportada. Ello descarta por sí sola la alegación de la reclamante en cuanto a que el SII
sólo se habría basado en la Res. Ex. N° 223, de 2014.
c. A mayor abundamiento, en la Liquidación sub-lite, claramente se expresa y se analiza
que, todos esos antecedentes fueron los que, conjunta y concordantemente,
conllevaron a concluir que, en el caso de la reclamante, en el fondo, no se cumplían los
presupuestos para otorgarle el beneficio tributario del artículo 107 de la LIR al mayor
valor obtenido en la enajenación de acciones Calichera-A, Año Comercial 2011,
Tributario 2012.
d. Como ya se mencionó, el hecho que el SII hubiere tomado en consideración para su
calificación tributaria los hechos establecidos en la Res. Ex. N° 223, de 2014, es del todo
procedente porque se trata de un acto administrativo cuya presunción de legalidad
manda su respeto, siendo carga de quien pretende una cosa diversa acreditarlo, carga
que pesaba en la contribuyente y que no satisfizo.
e. Por su parte, aun cuando a le fecha de la emisión de la Liquidación los hechos de la
Res. Ex. N° 223, de 2014, no se encontraban firmes, lo cierto es que, como ya se dijo
extensamente, ahora sí lo están desde que fueron confirmados en primera y segunda
instancia respecto a don Alberto Le Blanc Matthaei quien actuó en nombre y
representación de la actora, considerando que las casaciones que se encuentran
pendientes de resolución no alterarán los hechos sino sólo, eventualmente, pudiera
cambiar lo que a derecho concierne, constituyendo esto una razón más para confirmar
el hecho que el SII utilizó correctamente como antecedente, conjuntamente con otros,
ese acto de la SVS.
f. Así las cosas y teniendo especialmente presente que el acto reclamado ha sido
comprendido a cabalidad por la contribuyente, quien ha podido ejercer oportunamente
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su derecho a defensa, no evidenciándose vicio ni perjuicio alguno en esta alegación que
permita invalidar el acto sub-lite, se rechaza y se confirma la Liquidación reclamada.
6. En lo tocante al hecho que el SII habría incurrido en ilegalidad al crear y exigir un requisito
que el artículo 107 de la LIR no contempla:
a. De los argumentos esgrimidos por la reclamante no queda claro cuál sería este requisito
extra legal que el SII habría exigido dado que, sólo se refiere a la conclusión del SII en
cuanto calificó que las operaciones realizadas en Bolsa atentaron el espíritu e historia de la
Ley tributaria y los principios del mercado de valores y financiero.
b. Sin perjuicio de lo anterior, entendiendo que la reclamante se refiere a la exigencia de
cuestiones de fondo, debe tenerse presente algo ya zanjado en esta sentencia, esto es:
Que, por el principio de legalidad, las normas tributarias que establecen beneficios a favor
de los contribuyentes exigen una interpretación restrictiva y que, para asilarse en ellas, es
indispensable que el contribuyente se encuentre en la hipótesis que tuvo en
consideración el legislador al momento de establecerla y, copulativamente, que se
cumplan las formalidades que disponga.
c. Eso fue lo exigido por el SII en el proceso de fiscalización y que la contribuyente no
satisfizo totalmente, es decir, únicamente acreditó cumplir con las formalidades que dispone
el artículo 107 de la LIR, mas no con el hecho de encontrarse en la hipótesis legal en cuanto
al fondo que ampara esa norma, dado que el requisito de haber adquirido y enajenado en
Bolsa con respeto irrestricto a las normas, principios e instrucciones del mercado de valores
y financiero, con especial apego a la transparencia, publicidad, oportunidad, confianza para
todos los actores de ese mercado, no se cumplieron. Que, si bien ello deviene del actuar
del representante legal de la sociedad contribuyente, los actos válidamente celebrados por
él comprometen a la sociedad y le hacen responsables de los efectos que de ellos derivan,
entre otros, los tributarios.
d. Esta exigencia del SII, en el presupuesto de fondo, se encuentra ajustada a derecho e
incluso se comparte por esta sentenciadora, pues es la vía idónea para resguardar a los
contribuyentes que legítimamente el legislador pretende amparar en un beneficio tributario
(equidad) y evitar que quienes, amparados en mera formalidad en desapego del fondo de
la norma tributaria, intenten aprovecharse de una norma excepcional en beneficio propio
ocasionando evidente perjuicio al Fisco.
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e. Por estas consideraciones, se concluye que la alegación en estudio no tiene sustento
jurídico para acogerla, rechazándose en consecuencia y, en tanto el criterio del SII es
compartido por esta sentenciadora verificándose que no se ha incurrido en ilegalidad alguna,
se confirma en ello la Liquidación reclamada.
7. Finalmente, en cuanto al cálculo de la utilidad o mayor valor liquidado, dado que se trata
de un error de cálculo que ya se ha ordenado corregir y con ello quedarán salvaguardados los
derechos de la contribuyente evitándose todo perjuicio, se tiene que, a criterio de esta
sentenciadora aquello no constituye un vicio sino un error, motivo por el cual no resulta
posible que, por este sólo hecho, se invalide todo lo obrado por el ente administrativo, sobre
todo porque se ha constatado que, en lo demás, el ente administrativo se ha ajustado a derecho
y establece conclusiones que son compartidas por esta sentenciadora.
VIGÉSIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, al punto
en estudio se concluye que, la reclamante no satisfizo la carga de acreditar la efectividad que
la Liquidación N° 236, de 28.08.15, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez,
sino que, por el contrario, esta sentenciadora evidencia que el acto reclamado fue emitido en
estricto apego a las normas que regulan su legalidad en la forma y en el fondo, no
evidenciándose vicio ni perjuicio alguno que permitan invalidarlo, motivo por el cual se rechaza
el reclamo y se confirma la Liquidación reclamada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo
136, en relación al artículo 200 del Código Tributario, revisados los períodos liquidados se
constata que: Tratándose del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones del año
comercial 2011, los impuestos respectivos debían enterarse en arcas fiscales al 30 de abril de
2012; Que, desde ese entonces comenzó a computarse el plazo ordinario de prescripción de
tres años que corría en consecuencia hasta el 30 de abril de 2015; Que, por la Citación N° 139,
de 30.04.15, cuya notificación por cédula no se controvierte en autos, el plazo de prescripción
ordinario se aumentó en tres meses, es decir, hasta el 30.07.15; Que la reclamante solicitó
prórroga para responder a la Citación que fue conferida por un mes, viéndose aumentados en
iguales términos el plazo indicado; y, habiéndose notificado la Liquidación N° 236, el 29.08.15,
queda del todo cubierta en los plazos ordinarios de prescripción.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, finalmente, esta sentenciadora no puede dejar de hacer
presente que, las operaciones en que la reclamante se vio involucrada por el actuar de su
representante legal, don Alberto Le Blanc Matthaei en acuerdo con otros tales como, don Julio
Ponce Lerou, las Corredoras de Bolsas involucradas, especialmente Larraín Vial S.A., se trata
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de actos con efectos jurídicos en diversas áreas, de modo que afecta no sólo a quienes
participan directamente sino a quienes ven involucrados sus fondos, operaciones u oportunidad
de participación.
En efecto, es un hecho de la causa que, incluso, las Administradoras de Fondos de
Pensiones, en tanto socios minoritarios, se vieron involucrados habiéndose acogido una
demanda de indemnización de perjuicios y, si bien se rechazaron otras en sede civil, ello
obedeció sólo a la falta de acreditación del monto del perjuicio invocado mas no a la efectividad
de haber ocurrido las operaciones perniciosas.
Por su parte, con la circunstancia que en algunas sociedades Relacionadas, Vinculadas e
Instrumentales se produjo utilidad por la venta de acciones en Bolsa, se buscó asilarlas en un
beneficio tributario improcedente, en ese caso, en desmedro del interés fiscal como, asimismo,
es de lógica del sistema tributario que ello debió causar pérdidas tributarias cuantiosas u otros
efectos tributarios en distintas sociedades.
Como se ve, este tipo de operaciones dañan enormemente el mercado de valores,
financiero, la inversión extranjera, el rendimiento de los fondos de pensiones, arcas fiscales, la
fe pública y no es de justicia amparar a quien, obrando en desapego a derecho, pretende
obtener beneficios legales.
En todo caso, cabe aclarar que las cuestiones vertidas y concluidas en estos autos
únicamente tienen relación con la persona jurídica sociedad INVERSIONES LA PALMA
LIMITADA, no afectando obligaciones tributarias de personas naturales intervinientes ni tiene
relación con cuestiones de índole penal delictual.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera
lo que se viene razonando dado que, La Resolución Exenta N° 271, de 30.10.14, si bien deriva
de los mismos hechos, se refiere a personas naturales y jurídicas distintas a las de marras; y,
los libros Diario y Mayor reafirman lo registrado en el Balance General que sí fue estudiado por
el tribunal, motivo por el cual se omitirá su análisis pormenorizado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, al tenor de los razonamientos esgrimidos en los
considerandos que anteceden, a modo resumido cabe señalar que, del mérito del proceso esta
sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones que se exponen en el orden en que
fueron analizadas:
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1. Que, en la especie, no se comprobó la concurrencia de los presupuestos que
tornarían procedente declarar la inadmisibilidad probatoria respecto de los antecedentes que
han sido aportados por la reclamante a estos autos, motivo por el cual ésta no será declarada.
2. Que la reclamante no aportó antecedentes suficientes para establecer hechos y
circunstacias que permitan desvirtuar la Liquidación reclamada en relación a la calificación
tributaria de la operación de venta de acciones “CALICHERAA” y en sus efectos tributarios,
carga procesal que sí satisfizo en relación al monto de la utilidad obtenida, motivo por el cual
se rechaza parcialmente el reclamo, acogiéndose en cuanto al monto de la utilidad liquidada
que debe ser la cifra de $220.526.287.-
3. Que la actora no acreditó haber cumplido, en el fondo, con los presupuestos legales
que tornaban aplicable el tratamiento tributario que le dio al mayor valor obtenido en la
enajenación de acciones “CALICHERAA” y, habiéndose establecido que, conforme a derecho
correspondía liquidar como se hizo, consecuencialmente no se desvirtua en ello la
Liquidación N° 236, de 28.08.15, rechazándose el reclamo y confirmándose en ello el acto
reclamado.
4. Por lo dicho en los dos numerales que antecede, se deberá reliquidar solo en cuanto
al monto de la utilidad que debe ser $220.526.287.-, confirmándose en todo lo demás la
Liquidación N° 236, de 28.08.15.
5. Que, el tribunal constató que la Liquidación N° 236, de 28.08.15, fue emitida en apego
a las normas legales que le rigen, en la forma y en el fondo, no habiéndose acreditado que
adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto,
rechazándose el reclamo en este punto y confirmándose el obrar del SII.
6. Que, el obrar del Servicio se realizó en apego a los plazos de prescripción ordinarios,
con su aumento y prórroga.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas se acoge, parcialmente, el reclamo en cuanto al monto de la utilidad liquidada,
confirmándose en todo lo demás la Liquidación N° 236, de 28.08.15, emanada de la
Dirección de Grandes Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 76 de la Constitución Política
de la República; el D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos internos;
normas pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 17, 18, 29 y siguientesde y 107 la Ley de
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la Renta contenidos en el D.L. N° 824, de 1974; Ley N° 19.880; artículos 19 y siguientes y 1560
y siguientes del Código Civil; Ley N° 18.575; y, demás normas legales pertinentes,
RESUELVO:
ESTABLÉCESE que no se declara la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo concluido en
el motivo Quinto.
HA LUGAR en parte al reclamo deducido el 15.07.15.
RELIQUÍDESE la Liquidación N° 236, de 28.08.15, en los términos concluidos en los
considerandos Décimo Tercero, Décimo Quinto, Vigésimo Cuarto y Vigésimo Quinto.
CONFÍRMASE en todo lo demás la Liquidación N° 236, de 28.08.15, en los términos
concluidos en los considerandos Décimo a Duodécimo, Décimo Cuarto a Vigésimo Primero,
Vigésimo Cuarto y Vigésimo Quinto.
GÍRESE el impuesto respectivo con sus intereses y reajuste, en la oportunidad legal
correspondiente.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Michael Camus Dávila, en representación
convencional de la sociedad INVERSIONES LA PALMA LTDA. y, por el sitio de internet del
Tribunal a la Dirección de Grandes Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales
efectos.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
RUC: 15-9-0001820-4/ RIT: GR-17-00325-2015.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.//
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Dora Luisa Bastía Santander
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Incorpora Firma Electrónica
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.