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Reclamo tributario: liquidación

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-17-00325-2015 · 27 de febrero de 2020

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-17-00325-2015
RUC
15-9-0001820-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Avm.- INVERSIONES LA PALMA LIMITADA con SII-DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES. RIT N° : GR-17-00325-2015. RUC N° : 15-9-0001820-4. En Providencia, a veintisiete de febrero de dos mil veinte. VISTOS: El escrito, de 15.07.15, en que comparece don Michael Camus Dávila, abogado, en representación convencional de la sociedad INVERSIONES LA PALMA LIMITADA, RUT N° 76.047.460-6, del giro de su denominación, domiciliada en Avenida Presidente Riesco N° 5.435, oficina 1901, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 236, de 28.08.15, que le liquida el Impuesto de Primera Categoría del AT 2012, por el monto de $119.708.968.-, reajustes por $13.646.822.-, e intereses por $80.013.474.-, emanada de la DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, representado en autos por su Subdirector Jurídico (S) don Mario Moren Robles, ambos domiciliados en calle Teatinos 120, quinto piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Rolan en autos, A fojas 1 a 68, Comprobante de Distribución de Causa. Escrito de reclamo y documentos acompañados, con resolución que ordenó dar previo cumplimiento a cierto requisito de representación, con su testimonio de notificación. Escrito de cumplimiento y antecedente acompañado, con resolución que tuvo por cumplido lo ordenado proveyendo derechamente el reclamo, teniéndolo por interpuesto y confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos (SII), con testimonio de notificación por el sitio de internet a la parte reclamante y por correo electrónico al Servicio. A fojas 69 a 115, Escrito por el que la reclamante señala domicilio; y escrito por el que el Servicio asume representación y acompaña antecedente con la resolución que lo provee y 1 testimonio de notificación. Escrito por el que el SII evacúa el traslado conferido, con la resolución que lo provee y testimonio de notificación. Constan diversas presentaciones de las partes respecto a la representación y a solicitudes de dar curso progresivo a los autos, con las resoluciones que los proveen y testimonios de notificación. A fojas 116 a 226, Resolución que recibió la causa a prueba con testimonio de notificación por el sitio de internet del tribunal al SII y comprobante de despacho por carta certificada despachada a través de Correos de Chile a la parte reclamante. Escrito por el que la reclamante repuso la resolución que recibió la causa a prueba, con resolución que la resuelve negándole lugar y su notificación. Rolan diversas presentaciones de prueba de ambas partes, entre ellas, lista de testigos, documentos algunos de los cuales fueron ingresados como físicos no escaneables e ingresados en Custodia N° 97-2019, peticiones de oficios de los cuales se deja constancia de su despacho, peticiones de cuenta y su constancia, con las respectivas resoluciones y testimonios de notificaciones. A fojas 227 y 228, Resolución que decretó Autos para Fallo y solicitó, como medida para mejor resolver, que el SII acompañara información dentro del plazo de diez (10) días, con su testimonio de notificación. A fojas 229 a 233, Escrito por el que el Servicio cumple la medida para mejor resolver, con la resolución que lo provee y testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de 15.07.15, comparece don Michael Camus Dávila, en representación convencional de la sociedad INVERSIONES LA PALMA LIMITADA, RUT N° 76.047.460-6, ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N° 236, de 28.08.15, que le liquida el Impuesto de Primera Categoría del AT 2012, por el monto de $119.708.968.-, reajustes por $13.646.822.-, e intereses por $80.013.474.- emanada de la DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado en autos por su Subdirector Jurídico (S) don Mario Moren Robles, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que, sucintamente, se exponen como sigue: I. En un primer capítulo, señala los antecedentes de la Liquidación reclamada, para cuyos efectos expone que: 2 1. Por la Notificación N° 226/2015, de 12.03.15, se le requirieron antecedentes a fin de verificar la correcta tributación del resultado obtenido en la enajenación de acciones realizadas en los Años Tributarios (AT) 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, conforme al artículo 17 N° 8 de la LIR respecto de los títulos emitidos por: 1).- Sociedad Química Minera de Chile S.A., RUT N° 93.007.000-9 (SQM S.A.); 2).- Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A., RUT N° 96.532.830-0 (Oro Blanco S.A.); 3).- Sociedad de Inversión Pampa Calichera S.A., RUT N° 96.511.530-7 (Calichera S.A.); 4).- Norte Grande S.A., RUT N° 96.529.340-K (Norte Grande S.A.); 5).- Potasios de Chile S.A., RUT N° 76.165.311-3 (Potasios S.A.); 6).- Nitratos de Chile S.A., RUT N° 76.184.068-1 (Nitratos S.A.). Para dar respuesta a ese requerimiento solicitó prórroga, respondiéndose el 21.04.15. 2. Se emitió la Citación N° 139/2015, de 30.04.15, pues el SII consideró que existían observaciones a su Declaración de Impuesto a la Renta de los AT 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, haciéndole presente que ello radicaba en: “Referencia N° 1: Enajenación de acciones, que el contribuyente declaró como acogidas al artículo 107, ex 18 ter según corresponda, de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), años tributarios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, de acuerdo a los artículos 14, 29 a 33 y 107 (ex 18 ter) del mismo cuerpo legal.” respecto a las acciones enajenadas de todas las sociedades referidas en el numeral que antecede. En dicha Citación se le hace presente la falta de aportación de antecedentes solicitados en requerimiento anterior, bajo los números 7).- y 12).- esto es: “7. Copia de facturas que den cuenta de las operaciones de enajenación, permita, remate y/o transferencia de acciones, de las sociedades (…) ya señaladas en el número anterior (…) entre el 01 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2013, correspondientes a los años tributarios 2009 al 2014. En todas las operaciones señaladas, indicar la modalidad de la transacción, es decir, orden directa con o sin difusión de remate de acciones”; y, “12. Informar la entrega de acciones bajo la modalidad de Stock Options, entre los años 2008 al 2013.”. Al efecto reconoce que, si bien su parte acompañó algunas notificaciones, incurrió en una omisión involuntaria, pues no informó la modalidad de las mismas, todo lo cual asegura haber subsanado en la respuesta a la Citación indicándose la modalidad de cada operación bursátil. En cuanto a la segunda observación, asegura que es falsa, pues su parte habría acompañado las declaraciones juradas que daban cuenta que no había entregado ni recibido acciones bajo la modalidad de “stock option” en ninguno de los períodos revisados, cuestión que reiteró en la respuesta a la Citación. 3 Asimismo, se le habría hecho presente la inconsistencia entre lo declarado e informado por terceros respecto al número de acciones vendidas, para lo cual se hizo presente y habría acreditado que existían errores contenidos en el Anexo N° 1 dado que, contrastado con la Factura respectiva quedaban desvirtuadas las observaciones, esto es: a).- Que el Anexo consideró un número y monto menor de acciones que el que se indicaban en las facturas; b).- Que el anexo contabilizó notas de crédito como si fueran facturas, con lo que no se consideró la anulación de las operaciones que daban cuentas estas notas sino que, además, se duplicaron operaciones que no debieron considerarse; c).- Que el anexo incluyó acciones de “SOQUICOM” en circunstancias éstas nunca habrían estado dentro de las acciones fiscalizadas. Finalmente, refiere que su parte presentó toda la documentación requerida que acreditaba que las acciones en cuestión correspondían a sociedades anónimas abiertas del país, adquiridas y enajenadas en una bolsa de valores autorizada por la SVS y que tenían presencia bursátil al momento de su enajenación, de modo que no podía sino concluirse que el mayor valor obtenido constituía ingreso no renta, no afecto a impuesto alguno. 3. Respecto a la Liquidación N° 236/2015, de 29.08.15, hace presente que en ella se concluyó que la totalidad de las acciones Calichera-A, enajenadas por su parte durante el año 2011 (AT 2012), no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 107 de la LIR, modificando la base imponible de Primera Categoría declarada por su parte, agregando la suma de $590.863.612.-, por las utilidades obtenidas. Para ello, asevera que el acto reclamado se funda, únicamente, en la Resolución Exenta N° 223, de 02.09.14, dictada por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) en el marco del caso “Cascada” que aplicó multas a don Alberto Le Blanc Matthaei, por presunta infracción al artículo 53, inciso segundo, de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores (LMV), para lo que se le atribuyó participación en un denominado “esquema”, cuyo objeto habría sido entregar oportunidades de negocios a diversas sociedades catalogadas como ”sociedades cascadas”, “sociedades relacionadas”, “vinculadas” e “instrumentales” (última de las cuales tendría su parte). Añade que, en ese esquema, se habrían realizado operaciones que involucraron acciones de SQM S.A., Oro Blanco S.A., Calichera S.A., Norte Grande S.A., Potasios S.A. y Nitratos S.A., entre los años 2008 y 2011 y que habrían beneficiado directa y económicamente al presidente de las sociedades cascadas, don Julio Ponce Lerou y a personas cercanas a él, que habrían participado en las sociedades relacionadas, vinculadas o instrumentales, en desmedro económico y contra el interés social de las sociedades cascadas operaciones que, si bien formalmente se ajustaban a los requisitos del sistema bursátil, serían contrarios a los fines perseguidos por la LMV, tales como: transparencia, competencia, confianza y fe pública. Por ello, el SII concluyó que las operaciones de compra y venta de acciones Calichera-A realizadas en el AT 2011 por su parte, no cumplirían en el fondo 4 con los requisitos habilitantes que establecía el ex artículo 18 ter de la LIR (actual art. 107), esto es, el haber sido adquiridas y enajenadas en una Bolsa de valores del país, pues se advertía que el contribuyente habría utilizado concertación y coordinación previa, contraviniendo el sentido de la norma considerando al efecto que, el espíritu de la norma tributaria sería favorecer a quienes actuaran en una Bolsa de Valores cumpliendo con los requisitos de transparencia y competencia necesarios. Para sustentar esa postura, se basa en la Resolución sancionatoria de la SVS, reconociéndole imperio, exigibilidad y ejecutoriedad conforme a la Ley N° 19.880 y, al efecto, estima que el SII consideraría que las resoluciones de la SVS constituirían una decisión capaz por sí misma, de modificar situaciones jurídicas de su destinatario, incluso en el ámbito tributario, sin necesidad de contar con la aprobación o ratificación de los órganos judiciales, prescindiendo del consentimiento o colaboración del sujeto destinatario de aquél, y, por lo mismo, su eficacia sería independiente de la existencia de reclamaciones judiciales deducidas por su parte. Así, estima que esa Resolución tendría una especie de efecto erga omnes. II. En segundo lugar, manifiesta las Ilegalidades y errores de la Liquidación N° 236, de 28.08.15, que harían procedente dejarla sin efecto. En este punto, señala: 1. Apunta consideraciones previas que tienen relación con la Resolución Exenta N° 223, de 02.09.14, dictada por la SVS, reiterando el contexto en que se emitió y la sanción aplicable a don Alberto Le Blanc Matthaei, por presunta infracción a la LMV, imputándosele haber participado, a través de Inversiones La Palma Ltda. y de Inversiones Transcorp Ltda., en un conjunto de operaciones denominadas “esquemas” vinculados a don Julio Ponce Lerou, a fin de que las sociedades de éste, controladoras de las “Sociedades Cascadas”, pudieran comprar acciones de éstas a bajo precio para venderlas a las mismas sociedades “Cascadas” a un precio mayor, contrariando el interés social de las mismas mediante seis ciclos desarrollados en los años 2009 y 2011, atribuyéndosele a su parte participación en el sexto y último de los esquemas que la SVS fijó haber ocurrido entre junio a noviembre de 2011. Explica la calificación dada por la SVS a las sociedades que participaron en tal esquema, esto es: a.- Sociedades Cascadas: Aquellas sociedades anónimas abiertas que forman parte de la cadena de control de Sociedad Química y Minera de Chile que serían a saber, las siguientes: 5 i. Norte Grande S.A. ii. Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A. iii. Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A. iv. Nitratos de Chile S.A. v. Potasios de Chile S.A. b.- Sociedades relacionadas: Aquellas de propiedad de don Julio Ponce Lerou, distintas de las Sociedades Cascadas, esto es: i. Inversiones SQYA S.A. ii. Inversiones SQ S.A. iii. Inversiones del Sur S.A. iv. Inversiones Hoca S.A. c.- Sociedades vinculadas: Aquellas sociedades en cuya propiedad participa una persona cercana a don Julio Ponce Lerou, condición que sustenta en relaciones sociales, profesionales y/o comerciales mantenidas por un período extenso de tiempo, que son: i. Inversiones Jaipur S.A. ii. Inversiones del Parque S.A. iii. Inversiones Silvestre Corporation (Chile) Limitada. iv. Silvestre Corporation. v. SAC S.A. d.- Sociedades Instrumentales: Aquellas que presentan algún tipo de vínculo y/o patrón transaccional recurrente con las Sociedades Relacionadas y/o con las Sociedades Vinculadas y/o se observa algún tipo de vínculo entre las personas naturales que participan en la propiedad de aquéllas. Éstas serían: i. Inversiones Saint Thomas S.A. ii. Agrícola e Inversiones La Viña S.A. iii. Inversiones Transcorp Ltda. iv, INVERSIONES LA PALMA LTDA. Que las dos últimas corresponden a sociedades relacionadas con el Sr. Le Blanc. Continúa señalando que, en el Anexo 5 de la Resolución en comento se detallaría que, la participación del sr. Le Blanc habría ocurrido en 46 transacciones bursátiles de compra y 6 venta de acciones Calichera-A, ejecutadas entre el 13 de junio y 07 de noviembre de 2011, 36 de Inversiones Transcorp Ltda. y 10 a INVERSIONES LA PALMA LTDA. Transcribe parte de los fundamentos de la aludida Resolución como sigue: “(i) Que, existiría evidencia comprobable que durante los años 2009, 2010, 2011 existió un esquema estructurado de operaciones de inversión y financiamiento que llevó a que las Sociedades Cascadas proveyeran acciones de Oro Blanco, Calichera –A y SQM-B, a las diferentes Sociedades Relacionadas a [don] Julio Ponce Lerou y en menor medida a Sociedades Vinculadas a Roberto Guzmán Lyon, a valores bajo los precios de referencia de mercado y en condiciones bursátiles que impusieron barreras de acceso a un número mayor de inversionistas. (ii) Que, esas sociedades “Relacionadas” y “Vinculadas” vendieron dichas acciones a precios mayores a los que las habían comprado, siendo las contrapartes de estas operaciones, mayoritariamente, las propias “Sociedades Cascada” (iii) Que, la realización de esas prácticas no persiguieron el interés social de las Sociedades Cascadas, afectando el correcto funcionamiento del mercado de valores, basado principalmente en la confianza del público inversos y en su transparencia. (iv) Que, en cuanto a la participación y responsabilidad de las personas sancionadas, la SVS concluye que el señor Julio Ponce Lerou, en su calidad de máximo accionista de las “Sociedades Cascadas”, controló sin contrapeso el gobierno corporativo de dichas sociedades. De esta forma, impulsó una serie de acciones dentro de los directorios para aprobar determinadas operaciones (aumentos de capital, oportunidades de enajenación de acciones, compra de títulos, entre otras). Así, estructuró una serie de operaciones con el objeto de obtener beneficios económicos, extrayendo riqueza de las Sociedades Cascada, y en contra del interés social de éstas, a través de operaciones ficticias, engañosas y fraudulentas. (v) Que, la Superintendencia imputa a Larraín Vial S.A. Corredora de Bolsa y sus ejecutivos, [don] Manuel Bulnes Muzard y [don] Felipe Errázuriz Amenábar formar parte del esquema mencionado, articulando operaciones bursátiles que si bien cumplieron formalmente con las exigencias que establecen las bolsas de valores de Chile, desnaturalizaron el sentido de las ofertas en el sistema bursátil. (vi) Que, en un plano diferente al anterior, la SVS establece que las sociedades controladas por los señores Leónidas Vial Echeverría y Alberto Le Blanc Matthaei “fueron 7 funcionales e instrumentales” para el desarrollo del esquema, participando de manera reiterada, periódica y atípica respecto de otras de sus inversiones, en ciclos de transacciones de las Sociedades Cascada Calichera-A y Oro Blanco.” Por considerar relevante al pleito, enfatiza que la Resolución Exenta N° 223, de 02.09.14, emanada de la SVS ha sido objeto de reclamo judicial en autos radicados ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, Rol N° 20.605-2014, explicando en qué consiste tal reclamación, esto es, sucintamente que: el Sr. Le Blanc no participó ni tuvo conocimiento del supuesto “esquema”; que actuó como inversionista sin engaño ni fraude, sino que se trató de operaciones lícitas ajustadas a derecho; que las acciones compradas y vendidas cuestionadas por la SVS provenían en gran parte de terceros y no de “sociedades relacionadas” o “vinculadas” o “instrumentales”. 2. Sostiene que la Liquidación reclamada es contraria a derecho por carecer de la debida y suficiente fundamentación o motivación que exige la ley, para cuyos efectos se refiere al inicio del proceso de fiscalización ocurrido con ocasión del denominado “Caso Cascada”, con lo cual se le pidió acreditar la correcta determinación de sus resultados tributarios en un procedimiento de fiscalización ajustado a derecho; sin embargo y pese a la cantidad de antecedentes que se le habrían aportado al ente fiscalizador, se emitió la Liquidación reclamada determinándosele impuesto de Primera Categoría, para el AT 2012, por la suma de $213.369.264.- a razón de haberse agregado a la base imponible las utilidades obtenidas en la venta de acciones que, a criterio del SII, no cumplían los requisitos del artículo 107 de la LIR. En ese contexto, aduce que la Liquidación de marras únicamente se sostiene en la Resolución de la SVS, sin aducir otro antecedente que hubiera permitido liquidar como se hizo. Por ello, considera que lo resuelto por otro ente administrativo no puede ser el sustento del obrar del Servicio y que, hacerlo, la torna carente de motivación y fundamentación necesaria. Considera que lo resuelto por la SVS no tiene efectos absolutos ni vinculantes que permita al SII fundar su obrar, resultándole insuficiente invocar la legalidad, imperio y exigibilidad de los actos administrativos emanados de otra autoridad administrativa. Sustenta sus dichos en doctrina y jurisprudencia del Excmo. Tribunal Constitucional (con individualización del expediente) y de la Excma. Corte Suprema (sin individualización del expediente) para concluir que, esos efectos que le atribuye el SII a la Resolución de la SVS se extienden a las partes y al órgano que las dictó, más no a terceros, por lo cual considera insuficiente fundar la Liquidación sub-lite sólo en aquél acto. 8 Añade que esta alegación también se configura en el hecho que, el SII habría agregado “desde la nada” la cifra de $590.863.612.- a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, sin otro dato que le hubiera permitido conocer su origen y que le hubiera permitido verificarlo. 3. Sostiene que la Liquidación de marras incurre en ilegalidad al crear y exigir requisitos que el artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) no contempla, esto es: que el SII concluye que, las operaciones en cuestión se realizaron instrumentalizando la Bolsa de Valores para fines propios, en contra de lo que correspondería a un mercado competitivo y transparente, actuaciones que son contrarias al fin de la norma de exención en que se asiló la contribuyente, de modo tal que su obrar constituiría un abuso de la norma para obtener beneficios tributarios por lo que no puede considerarse que sus operaciones se asilaban en lo dispuesto en el artículo 107 de la LIR. Por ello, aun cuando cumpliera los requisitos formales, no le correspondería aprovecharse de la exención tributaria. Aclara que, todo ese razonamiento tiene como sustento único la Resolución Ex. de la SVS. Por ello, concluye que las conclusiones arribadas por el SII son contrarias a lo dispuesto en el artículo 107 de la LIR en relación al artículo 19 del Código Civil, los que cita y transcribe a fin de analizar y sostener que, en su caso es aplicable la norma tributaria en estudio por concurrir a su respecto todos los presupuestos que dispone y, siendo así, los fundamentos del acto reclamado serían contrarios a derecho. Refirma su conclusión refiriéndose a lo dispuesto en el artículo 4 bis, letra g), de la Ley N° 18.045 y en la Norma de Carácter General N° 327, de 2012, de la SVS que habría reconocido formalmente la figura del “Marker Maker” en forma tal que, por el sólo hecho de su contratación por el emisor del valor respectivo, configuraría de manera automática y objetiva el requisito de presencia bursátil del artículo 107 de la LIR. 4. Hace presente que demostró al Servicio que la enajenación de acciones Calichera-A cumplía con los requisitos del artículo 107 de la LIR, pues se habrían aportado todos los antecedentes necesarios para ello. 5. Considera que la Liquidación de marras desconoce la eficacia de las compraventas de acciones sin estar facultada por la ley para ello, para cuyo efecto cita y transcribe lo que, al efecto, se indica en el acto reclamado, concluyendo que el SII ejerce una facultad que la ley no le ha conferido, esto es, desconocer por sí y ante sí los efectos y la eficacia de los actos en comento. En este punto, se refiere al hecho que el SII no puede desconocer la eficacia 9 jurídica de los actos celebrados por los particulares ni calificar como abuso su obrar porque, antes de la entrada en vigencia el artículo 4 bis del Código Tributario habría sido una facultad de los tribunales ordinarios; y, actualmente, de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. A su vez, aclara que la comentada Resolución Ex. tuvo por objeto imponer una sanción al Sr. Le Blanc, pero en ningún caso habría desconocido la eficacia de los actos celebrados, contrario a lo que haría el SII. 6. Resalta el hecho que la Liquidación reclamada se extiende por un período mayor que el comprendido por la Resolución de la SVS. Al efecto, indica que el Anexo 5 de la Resolución Exenta de la SVS se detalla y circunscribe la participación del sr. Le Blanc a las transacciones bursátiles de compra y venta de acciones Calichera-A, ejecutadas entre el 13 de junio y el 07 de noviembre, de 2011; en cambio, el SII liquidaría todo el año 2011, tributario 2012, sin justificación alguna, resultándole evidente la incongruencia y contradicción con su propia fundamentación que se circunscribe a la Resolución Ex. de la SVS. 7. Apunta que la Liquidación se extiende a un número de transacciones superiores al sancionado por la SVS dado que, la Resolución en cuestión sanciona por 46 transacciones bursátiles de Calichera-A entre el 13 de junio y el 07 de noviembre de 2011, de las cuales 36 se habrían realizado por Inversiones Transcorp Ltda. y sólo 10 por INVERSIONES LA PALMA LTDA. según lo que detalla. 8. Indica que la Liquidación establece una base imponible que no se ajusta a la realidad, según ya se dijo en punto anterior y añade que en la Liquidación se incurriría en un error inexcusable al considerar un número de operaciones y montos que no se condicen con la realidad, pese a que su parte lo habría hecho presente con antecedentes suficientes. Así, la suma de $590.863.612.- no es tal, sino que, el mayor valor en la enajenación de acciones asciende a $220.526.287.- que es la cantidad que resulta de considerar el monto de la factura $222.009.578.- menos el valor de las notas de crédito por la cantidad de $1.483.291.- III. En un tercer capítulo, expone sus conclusiones, esto es: 1. La Liquidación carece de la debida y suficiente fundamentación que exige la Ley; 2. La Liquidación crea y exige requisitos que el artículo 107 de la LIR no contempla; 3. Se demostró que las enajenaciones de acciones cumplían con todos y cada uno de los requisitos del artículo 107 de la LIR; 10 4. La Liquidación desconoce la eficacia de las compraventas de acciones sin contar con facultad legal para ello; 5. La Liquidación se extiende a un período mayor que el comprendido por la Resolución de la SVS; 6. La Liquidación se extiende a un número de operaciones superior al sancionado por la SVS; y, 7. La Liquidación establece una base imponible que no se ajusta a la realidad y carece de todo sustento. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la Liquidación N° 236, de 28.08.15, emanada de la DIRECCIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y, en definitiva, se acoja su reclamo dejando sin efecto el acto reclamado por no ajustarse a derecho ni al mérito de los antecedentes aportados, con expresa condena en costas al SII. SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, solicita el rechazo del reclamo y la confirmación del acto reclamado, con expresa condena en costas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I. En un primer capítulo, expone los antecedentes de la Liquidación reclamada principiando por referirse al hecho que, la sociedad reclamante inició sus actividades el 28.01.04, cuyo giro es sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios en general, representada por don Alberto Francisco Le Blanc Matthei, RUT N° 7.033.703-7, y doña Marta Catalina Ureta Cardoen, RUT N° 9.612.712-K. Apunta que, en razón del programa de fiscalización denominado “Enajenación de acciones grandes empresas”, cuyo objetivo era “verificar que el régimen de tributación observado en la venta de las acciones, sea el que corresponda de acuerdo a las normas vigentes”, se inició la fiscalización considerando información pública de la SVS como, asimismo, publicaciones de prensa e información proporcionadas por terceros al SII, verificándose que la contribuyente habría realizado una serie de operaciones de compra y venta de acciones según información presentada por la contribuyente en el recuadro N° 5, sobre operaciones de venta de acciones de los formularios 22, folios N° 50397869, N° 92532510, N°50286091, N°61494622, N°62626803 y N°242389914, respecto a los AT 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, respectivamente. 11 Contrastada esa información se evidenciaron diferencias entre lo informado por terceros y lo declarado por la contribuyente, lo que motivó que la Oficina de Regímenes Especiales de la Dirección de Grandes Contribuyentes, el 12.03.15, practicó la Notificación N° 226, requiriéndosele antecedentes respecto a la enajenación de acciones de las sociedades Química y Minera de Chile S.A. (SQM S.A.); Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A.; Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A.; Norte Grande S.A.; Potasios de Chile S.A.; y Nitratos de Chile S.A., ya individualizadas en el considerando que antecede. Aclara que el 21.04.15, la reclamante habría aportado, parcialmente, la información solicitada según acta de recepción, omitiendo aportar documentación referida a la modalidad de la transacción (orden directa con o sin difusión o remate de acciones), y “stock options” entre los años 2008 a 2013 por lo que, los antecedentes resultaron insuficientes para acreditar que se configuraba, a su respecto, el beneficio tributario que dispone el artículo 107 de la LIR (ex artículo 18 ter) por el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, en los AT 2009 a 2014. Considerando lo anterior, el 30.04.15, se emitió la Citación N° 139, respecto a los Años Tributarios 2009 a 2014, que fue notificada por cédula en su domicilio. Aclara que, a esa Citación la reclamante dio respuesta el 26.06.15; sin embargo, los antecedentes aportados y la respuesta dada no resultaron suficiente para desvirtuar las observaciones, de modo que se emitió la Liquidación reclamada en autos. II. En segundo lugar, apunta al reclamo interpuesto señalando que, en lo relativo a la petición de dejar sin efecto el acto reclamado por cuanto el SII carecería de facultades, se trataría de una cuestión propia de una nulidad de derecho público, para cuyo conocimiento y resolución este tribunal carecería de competencia según la normativa constitucional contenida en los artículos 6° y 7° de la Constitución; doctrina que expone y jurisprudencia que cita y transcribe, concluyendo que la competencia en esa materia corresponde a los Tribunales Ordinarios de Justicia; que el acto reclamado no adolece de vicios de nulidad que permitan invalidarla o anularla, pues cumpliría con todos los presupuestos legales exigidos para su validez. III. En un tercer punto, señala los argumentos planteados por la reclamante y se hace cargo de las alegaciones exponiendo las siguientes defensas: 1. En cuanto a la alegación que la Liquidación reclamada es contraria a derecho por carecer de la debida y suficiente fundamentación o motivación asevera que, del propio tenor del 12 acto reclamado es posible evidenciar sus fundamentos de hecho y de derecho consistentes en que, con los antecedentes aportados no se verifica el cumplimiento de los presupuestos que la ley tributaria contempla para aprovechar el beneficio tributario del artículo 107 de la LIR. Enfatiza que, todos esos argumentos que constan en el acto reclamado han podido ser entendidos por la reclamante, pues ha podido ejercer su derecho a defensa teniendo plena certeza en cuanto a los fundamentos, el Impuesto y períodos liquidados. Asimismo, añade que existe basta jurisprudencia y doctrina que respalda el hecho que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad inmediata. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que el Servicio ha entendido que las operaciones fiscalizadas no cumplen con los presupuestos legales, por cuanto la presencia bursátil de las empresas no era tal según lo determinado por el organismo competente, esto es, la SVS mediante Resolución N° 223, de 02.09.14, acto administrativo que goza de todos los atributos que el legislador les ha reconocido en la Ley N° 19.880, sin que sea necesaria una ratificación judicial posterior, pudiéndose actuar de oficio para su ejecución, debiendo cumplirse mientras no medie declaración de nulidad por el órgano competente, todo lo cual encontraría respaldo en jurisprudencia administrativa emanada de la Contraloría General de la República que cita y transcribe. Añada que, si bien, la ejecución de los actos administrativos puede ser suspendida en tanto no se resuelta su impugnación, ello no ha acontecido en la especie. Aclara que la Resolución emanada de la SVS en cuestión es determinante para establecer la situación tributaria de la reclamante y que fue tomado como referente para la emisión del acto de marras. Por lo anterior y al punto que analiza, concluye que todos los atributos que el legislador le otorga a los actos administrativos, han permitido tener en consideración la Resolución de la SVS para liquidar a la contribuyente dado que los efectos de ese acto no se encuentran suspendidos ni ha sido anulado. 2. En lo tocante a la ilegalidad que se denuncia adolecería el acto reclamado sostiene que no es efectivo lo señalado de contrario. Para ello, cita y transcribe el texto del artículo 18 ter de la LIR, el actual artículo 107 de ese cuerpo normativo y la precisión efectuada en la Ley N° 20.466, de 30.069.10, aclarando que el acto impugnado efectúa un análisis normativo del caso específico señalando que, de los requisitos que contemplaba el artículo 18 ter de la LIR, la reclamante ha incumplido con aquél que exige que las acciones sean adquiridas y enajenadas en una Bolsa de Valores del país, evidenciándose que no se agregó un nuevo 13 requisito no contemplado en la ley sino que, contrario a ello, fue uno que sí se exige porque, los nuevos antecedentes e información que es de público conocimiento, más las conclusiones de la Resolución Ex. N° 223, de 02.09.14, que concluyó la existencia de una coordinación ilícita realizada a través de una secuencia de operaciones de compra y venta de acciones, con patrones comunes y reiterados en el tiempo con el concurso de los mismos participantes, se desvirtúa la exención en cuestión para todas las operaciones efectuadas por la contribuyente en el año comercial 2011, Tributario 2012. Al efecto, explica la determinación que la SVS efectuó del esquema de operaciones que se tuvo y la calificación que se le dio a las sociedades intervinientes y señala la conclusión dada por dicha entidad con lo cual, el SII concluye que las utilidades generadas por medio de las operaciones bursátiles cuestionadas, vulneraron de manera manifiesta el artículo 107 de la LIR que descansa sobre garantías de transparencia e igualdad de oportunidades para oferentes y demandantes que deben ser el sustento de dicho tipo de mercado y que, en este caso, no se cumplió. Explica en qué consiste el beneficio tributario en cuestión, para lo cual revisa la historia de la Ley N° 19.768, de 2001, que incorporó el artículo 18 ter a la LIR a fin de introducir adecuaciones de índole tributaria al mercado de capitales y flexibiliza el mecanismo de ahorro voluntario, encontrándose dentro de sus finalidades “el incrementar la competencia [mercado financiero] y mejorar incentivos tributarios de forma de evitar que sean fuente de distorsiones que introduzcan artificialmente al uso de una fuente particular de financiamiento o forma específica de ahorro” Lo dicho lo separa en tres propósitos de la propuesta de modificación legislativa, esto es: 1).- Profundización y ampliación del mercado financiero con objetivos que explica para concluir que buscaban eliminar algunas distorsiones tributarias existentes en la tributación del llamado “excedente de libre disposición”; 2).- Flexibilización y ampliación de los mecanismos de ahorro voluntario realizados mediante las AFPs; 3).- Mayor competencia y apertura de nuevas formas de financiamiento de las empresas, entre ellas, la modificación a la Ley de Timbres y Estampillas. Con todo, el fin fue incentivar esta mayor participación, profundidad y liquidez en el mercado accionario estableciéndose la exención a la ganancia de capital obtenida en la venta de acciones de sociedades anónimas abiertas, con presencia bursátil, realizadas en una Bolsa de Valores del país o, mediante una Oferta Pública de Acciones (OPA) cuando las acciones se hubieren adquirido en una Bolsa de Valores o en un proceso de colocación de acciones de primera emisión. Transcribe parte del mensaje. 14 Acto seguido, se refiere a la historia de la Ley N° 20.448 que derogó el artículo 18 ter e incorporó el artículo 107 a la LIR, destacando la importancia de esa norma en el mercado financiero. En ese contexto es que sostiene que la reclamante vulneró el artículo 107 de la LIR aprovechando la apariencia que les otorgó la forma de operar en la compra y venta de acciones, pero sin que, en lo sustantivo, hubiera presencia bursátil como lo exige la norma, dados los acuerdos ya tomados por los partícipes de las operaciones lo que, en consecuencia, implicaría que no era posible permitir el uso del beneficio tributario que se pretende utilizar por la contribuyente, lo que respalda en la finalidad de la norma y que, en la especie, se trasgredió porque no se buscó incentivar la participación, profundidad y liquidez en el mercado accionario local sino que, por el contrario, la finalidad fue instrumentalizar la Bolsa de Valores para dar una apariencia de normalidad a las transacciones que se realizaban según el esquema descrito en la Resolución Ex. N°223 y N°271, de la SVS, evitando que el mercado de valores tomara conocimiento que dichas transacciones obedecían a estructuras coordinadas, concertadas y planificadas con anterioridad a su materialización, con el objeto de proveer a estas oportunidades de negocios (utilidades o mayor valor), el beneficio tributario en estudio, en desmedro económico y contra el interés social de las adquisiciones de acciones por parte de estas últimas que se hicieron a precio significativamente superiores a los precios en que se vendieron originalmente cada uno de los títulos accionarios. Así, recalca que las operaciones bursátiles, con una apariencia de normalidad (lícitas) tuvieron un fin ilícito, cual fue el obtener, con transacciones bursátiles coordinadas, concertadas y planificadas con anterioridad a su materialización, ingresos no afectos a impuestos a la ley de la renta, generando una merma en las arcas fiscales, lo que permite desconocer el beneficio tributario, por haber sido maquinadas en forma artificiosa, concluyendo en la realización de operaciones contrarias a los fines y bienes jurídicos protegidos por el Título VIII de la Ley de Mercado de Valores, y contrarios a los valores y principios tributarios de igualdad y capacidad contributiva, legalidad tributaria y buena fe, no evidenciándose concurrir uno de los requisitos establecidos en el artículo 107 de la LIR. Analiza lo que se entiende por buena fe. Al tenor de todo lo anterior, reitera que el SII no ha incorporado un nuevo requisito para acceder al beneficio tributario sino que, al tratarse de una norma de excepción, debe ser interpretada restrictivamente y con estricto apego a las condiciones planteadas en la ley que, en la especie, califica incumplidas. 15 3. Respecto a que la contribuyente habría acreditado que la enajenación de acciones de Calichera-A cumplió con los requisitos, explica que el SII no cuestiona la existencia o realización de las operaciones de enajenación de esas acciones sino que, en base a los antecedentes aportados y los nuevos antecedentes como la Resolución Ex. N° 223, no tenía derecho a acceder al beneficio tributario. 4. Para la alegación relativa en que la Liquidación reclamada desconoce la eficacia de las compraventas de acciones sin estar facultado para ello, recalca un error de comprensión, pues el SII planteó el incumplimiento de los requisitos porque, en el fondo, se abusó de la norma utilizándola para fines ajenos a la intención del legislador como ya se ha expuesto anteriormente. Entonces, explica que los actos jurídicos producen sus efectos jurídicos propios, empero, para los efectos tributarios, se considera que no se cumplieron los presupuestos legales para acceder al beneficio. Añade argumentos refiriéndose a la importancia del abuso del derecho en que incurrió la contribuyente, para lo cual cita y transcribe doctrina. Así, concluye que el SII sólo se ha limitado a establecer los efectos tributarios de las operaciones en cuestión. 5. En relación al hecho que la Liquidación se extiende a un período mayor al comprendido en la Resolución Exenta en cuestión, hace presente que las facultades de fiscalización que detenta y períodos a los cuales pueden extenderse, devienen de lo dispuesto en el DFL N° 7, de 1980, y de los artículos 59 y 200 del Código Tributario que han sido respetados en este caso respecto al AT 2012. 6. Finalmente, para el hecho que la Liquidación se extiende a operaciones no contempladas en la Resolución Exenta, pide se tenga por reproducido todo lo señalado en el número anterior. Concluye su defensa reiterando que: El Servicio ha actuado amparado y bajo las normas legales que le permiten fiscalizar que las operaciones objetadas en la resolución reclamada, no cumplen con los requisitos legales fijados por el legislador en el artículo 18 ter de la LIR, actual 107, del mismo cuerpo legal; Que las razones por las cuales se liquidó se encuentran plasmadas en el acto reclamado; Que los argumentos de la contraria no desvirtúan la Liquidación sub-lite, porque no indica cómo las operaciones cuestionadas cumplen con los requisitos legales; y, Que la actuación impugnada no se encuentra restringida en el tiempo ni en cuanto a las operaciones, 16 al contenido en la Resolución N° 223 de la SVS, porque las normas que le rigen amparan su obrar. En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por evacuado el traslado conferido, se rechace íntegramente el reclamo y se confirme la Liquidación reclamada, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, del acto reclamado, escrito de reclamo y traslado evacuado por el SII, son hechos pacíficos de la causa, los siguientes: 1. Que la sociedad INVERSIONES LA PALMA LIMITADA, RUT N° 76.047.460-6, inició sus actividades, el 28.01.04, con giro sociedad de inversiones y rentista de capitales mobiliarios en general, actividades por las que es contribuyente del Impuesto a la Renta de Primera Categoría por sus rentas efectivas, determinadas según contabilidad completa. 2. La sociedad INVERSIONES LA PALMA LIMTIADA, tiene como representante legal a don Alberto Le Blanc Matthaei, RUT N° 7.033.703-7. 3. Que, según Resolución Exenta N° 125, de 30.12.14, la sociedad INVERSIONES LA PALMA LIMITADA se encuentra incluida en la nómina de grandes contribuyentes. 4. Que, durante el año comercial 2011, tributario 2012, se realizaron una serie de operaciones de compra y venta de acciones, en las que tuvieron participación las sociedades Inversiones Transcorp Ltda. e INVERSIONES LA PALMA LIMITADA, ambas entidades en las que participa don Alberto Le Blanc Matthaei; 5. Que, para el Año Tributario 2012, la sociedad reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta ante el Servicio de Impuestos Internos (SII); 6. Que, a raíz de un proceso de fiscalización iniciado por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) en el denominado “Caso Cascada”, la reclamante fue calificada como parte de un esquema de operaciones como sociedad instrumental, el 02.09.14. Asimismo, y considerando que don Alberto Le Blanc Matthaei era parte de algunas sociedades involucradas, entre ellas la reclamante, la Superintendencia de Valores y Seguros emitió la Resolución Exenta N° 223, aplicándole una multa. 17 7. Que, la Resolución Exenta N° 223, de 02.09.14, fue objeto de impugnación por don Alberto Le Blanc Matthaei, con tramitación ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, autos ROL 20.605-2014. 8. Que, en el marco de un proceso de fiscalización denominado “Enajenación de acciones grandes empresas”, orientado a “verificar que el régimen de tributación observado en la venta de acciones, sea el que corresponda de acuerdo a las normas legales vigentes”, el Servicio constató diferencias entre lo declarado por la reclamante y las declaraciones informativas de terceros, lo que conllevó a iniciar un proceso de revisión de la primera. 9. En ese escenario, el 12.03.15, se practicó requerimiento de antecedentes mediante Notificación N° 226, a fin de que acompañara antecedentes que permitieran verificar la correcta tributación en operaciones realizadas durante los años 2009 a 2014, particularmente, en la enajenaciones de acciones de las siguientes sociedades: Sociedad Química y Minera de Chile S.A. RUT N° 93.007.000-9; Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A., RUT N° 96.532.830-0; Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A., RUT N° 96.511.530-7; Norte Grande S.A., RUT N° 96.529.340-K; Potasios de Chile S.A., RUT N° 76.165.311-3; y, Nitratos de Chile S.A., RUT N° 76.184.068-1. 10. El 21.04.15, de forma parcial, la reclamante respondió aportando los siguientes antecedentes: i. Copia legalizada de RUT; ii. Planilla con el detalle de las acciones y costo actualizado de los años 2008 al 2013. iii. Balance Tributario determinación de la RLI y Libro FUT de los años 2008 a 2013. iv. Seis (6) archivadores de palanca con facturas de compra y venta de acciones y planilla de movimiento de acciones. v. Archivo magnético (CD) con información tributaria y planillas. vi. Copia simple de escritura constitución sociedad y sus modificaciones. vii. Declaración jurada. 11. El 30.04.15, se emitió la Citación N° 139, notificada mediante acto N° 444, de igual fecha, dado que los antecedentes que se habían aportado no resultaron suficientes para acreditar la correcta determinación tributaria del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de Sociedad Química y Minera de Chile S.A. RUT N° 93.007.000-9; Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A., RUT N° 96.532.830-0; Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A., RUT N° 96.511.530-7; Norte Grande S.A., RUT N° 96.529.340-K; Potasios de Chile S.A., 18 RUT N° 76.165.311-3; y, Nitratos de Chile S.A., RUT N° 76.184.068-1, efectuadas en los AT 2009 a 2014. En síntesis, la Citación en comento se redujo a la siguiente partida citada: “Referencia N° 1: Enajenación de acciones, que el contribuyente declaró como acogidas al artículo 107, ex artículo 18 ter, según corresponda, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), años tributarios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, de acuerdo a los artículos 14, 29 al 33 y 107 (ex 18 ter) del mismo cuerpo legal.” 12. El 29.05.15, la contribuyente solicitó prórroga para responder a la Citación, la que fue otorgada por el plazo de un mes. 13. El 26.06.15, la reclamante dio respuesta a la Citación N° 139, oportunidad en la que, entre otras alegaciones y defensas, reconoció una omisión en explicar la forma cómo se habrían transado esas acciones aclarando que, según detalle de transacciones, durante los años 2008 a 2013, tributarios 2009 a 2014, las operaciones bursátiles por intermedio de Corredoras de Bolsa se efectuaron según lo siguiente: “Telepregón, Simultánea, Orden Directa y orden Directa Rueda Física.” Asimismo, acompaña antecedentes y sostiene que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones se encuentran cubiertas por el beneficio tributario que dispone el artículo 107 de la LIR (ex artículo 18 ter). 14. En atención a que, los antecedentes aportados y la explicación entregada por la contribuyente no resultaron suficientes para concluir que el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de la sociedad Calichera-A cumplía con los presupuestos legales para considerarlo ingreso no renta según el artículo 107 de la LIR, ex 18 ter, el 28.08.15, se emitió la Liquidación N° 236, por cuyo medio se agregó a la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, del Año Tributario 2012, la cantidad de $590.863.612.- por concepto de mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de la sociedad Calichera-A, determinándose un impuesto a pagar en la cantidad de $118.172.722.- En razón de lo anterior y considerando lo que se había declarado por la contribuyente y registrado en su Libro Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT), éste se modificó, disminuyéndolo en esa suma. CUARTO: Que, del escrito de reclamo y traslado evacuado por el Servicio, son puntos substanciales y pertinentes controvertidos, los siguientes: 19 1. Efectividad que la Liquidación N° 236, de 28.08.15, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Antecedentes, hechos y circunsntacias que permitan desvirtuar la Liquidación reclamada en relación a la calificación tributaria de la operación de venta de acciones “CALICHERAA”, sus Efectos y el monto de la utilidad obtenida. 3. Efectividad de configurarse los presupuestos de hecho que tornan aplicable el tratamiento tributario dado por la reclamante al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones “CALICHERAA” y, consecuencialmente, permitan desvirtuar la Liquidación N° 236, de 28.08.15. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten. 4. Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación N° 139/2015, de 30.04.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo configuran. Cabe hacer presente que, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, las partes no dedujeron recurso alguno por lo que, a la fecha, se encuentra firme y ejecutoriada. A su vez, es menester señalar que la parte reclamante ofreció testimonial presentando lista de testigos que se tuvo por presentada en forma extemporánea, resolución que fue objeto de reposición, rechazándose por el tribunal por las razones indicadas en la resolución, de 27.06.19. QUINTO: Que, por tratarse de una cuestión previa cuya resolución permitirá estudiar o no las probanzas rendidas en autos, en primer lugar se analizará el punto 4).- señalado en el considerando que antecede, esto es: “Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación N° 139/2015, de 30.04.15, y Efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a la reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo configuran.” Al efecto, se tiene que: 1. Disponía la normativa vigente, en el inciso undécimo y duodécimo del artículo 132 del Código Tributario que: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe. No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer 20 de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.” Que, de acuerdo a la norma legal antes transcrita, para que proceda la limitación de la prueba aportada por la reclamante a estos autos, en relación con los antecedentes no acompañados dentro del plazo que otorga el artículo 63 del Código Tributario, es necesario que se cumplan en forma copulativa los siguientes requisitos: a. Que tales antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el S.I.I. en la citación practicada al contribuyente; b. Que los antecedentes solicitados tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; y, c. Que el contribuyente no hubiere acreditado que la falta de presentación de la documentación requerida, dentro del plazo señalado, tuvo su origen en causas no imputables al mismo. Así, la inadmisibilidad probatoria implica, en forma clara, una limitación al derecho a defensa del contribuyente que tiene su razón de ser únicamente en la desidia de éste, es decir que, habiéndosele otorgado la oportunidad legal para acreditar sus declaraciones, injustificadamente, la desaprovecha y luego pretende ser amparado en el ámbito judicial en dicha actitud. Esta norma, además, constituye una regla excepcional que debe ser interpretada restrictivamente, de lo cual se sigue que para privar al contribuyente de la posibilidad de acreditar sus asertos aplicándose alguna limitación a su derecho a defensa, necesariamente, deben darse los presupuestos que dispone y en los términos que el legislador señala. 5. Así las cosas, de los hechos pacíficos de la causa, los antecedentes que obran en el proceso y la prueba rendida en autos apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según permite el artículo 132 del Código Tributario, fluye que: 21 a. El Servicio de Impuestos Internos inició un proceso de fiscalización respecto a INVERSIONES LA PALMA LIMITADA, a fin de establecer la correcta declaración de la tributación de las operaciones de enajenaciones de acciones durante los Años Tributarios 2009 a 2014. b. En ese contexto, el 12.03.15, emitió la Notificación N° 226, por la cual se le requirieron antecedentes en el marco del programa “Enajenación de acciones grandes empresas”, que sirvieran para controlar el cumplimiento de la correcta tributación del resultado determinado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 de la LIR, obtenido en la enajenación de acciones de: Sociedad Química y Minera de Chile S.A. RUT N° 93.007.000-9; Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A., RUT N° 96.532.830-0; Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A., RUT N° 96.511.530-7; Norte Grande S.A., RUT N° 96.529.340-K; Potasios de Chile S.A., RUT N° 76.165.311-3; y, Nitratos de Chile S.A., RUT N° 76.184.068-1, efectuadas en los AT 2009 a 2014. Se le solicitó aportar: i. “Balance General, Renta Líquida Imponible, Registro Fondo de Utilidades Tributarias y Registro Fondo de Utilidades No Tributarias, todos en hojas foliadas y timbradas, al 31 de diciembre de 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, por los Años Tributarios 2009 a 2014, con firma del Representante Legal y Contador. Además, debería acompañar archivo magnético (formato tipo Excel) que contenga esta información. ii. Copia de los acuerdos de Directorio de cada compañía en los casos que correspondan, en relación a los aumentos de capital, y suscripción de acciones, entre el 01 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2013, correspondientes a los años tributarios 2009 al 2014, y sus contratos de suscripción de acciones respectivos. iii. Copia de los acuerdos de Directorio en relación al remate, colocación, venta o permuta de paquetes de las acciones de las sociedades SQM S.A., Oro Blanco S.A., Calichera S.A., Norte Grande S.A., Potasios S.A. y Nitratos S.A., entre el 01 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2013, correspondientes a los años tributarios 2009 al 2014, y sus contratos de suscripción de acciones respectivos. iv. Copia de Actas de Juntas de Accionistas Ordinarias y Extraordinarias, que den cuenta de acuerdos relativos a paquetes accionarios, sobre aumentos y disminuciones de capital. v. Acreditar la existencia de las acciones enajenadas, permutadas, rematadas y/o transferidas durante el año comercial 2009, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de las acciones de las sociedades SQM S.A., Oro Blanco S.A., Calichera S.A., Norte 22 Grande S.A., Potasios S.A. y Nitratos S.A., ya sea con la factura de compra, contrato de compraventa, informe pericial, traspaso de acciones, de dichas acciones o el documento que corresponda, y su correspondiente forma de pago, acreditada con el Libro Mayor de las cuentas intervinientes. Además, si corresponde deberá acompañar archivo magnético (formato tipo Excel) que contenga esta información. vi. Determinación del costo tributario de las acciones enajenadas, permutadas, rematadas y/o transferidas, de las sociedades SQM S.A., Oro Blanco S.A., Calichera S.A., Norte Grande S.A., Potasios S.A. y Nitratos S.A., entre el 01 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2013, correspondientes a los años tributarios 2009 al 2014, señalando a su vez el método de valorización utilizado para la determinación del costo (Ejemplo: FIFO). Además, deberá acompañar archivo magnético (formato tipo Excel) que contenga esta información. vii. Copia de las facturas que den cuenta de las operaciones de enajenación, permita, remate y/o transferencia de acciones, de las sociedades SQM S.A., Oro Blanco S.A., Calichera S.A., Norte Grande S.A., Potasios S.A. y Nitratos S.A, entre el 01 de enero d e2008 y 31 de diciembre de 2013, correspondientes a los años tributarios 2009 al 2014. En todas las operaciones señaladas, indicar la modalidad de la transacción, es decir, orden directa con o sin difusión o remate de acciones. viii. Determinación del mayor valor que resulta de la enajenación, permuta, remate y/o cualquiera otra forma de traspaso de las acciones, incorporadas en el registro Fondo de Utilidades no Tributarias (FUNT), provenientes de las acciones de las sociedades SQM S.A., Oro Blanco S.A., Calichera S.A., Norte Grande S.A., Potasios S.A. y Nitratos S.A., entre el 01 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2013, correspondientes a los años tributarios 2009 al 2014. Además, deberá acompañar archivo magnético (formato tipo Excel) que contenga esta información. ix. Copias de Contratos con Corredoras de Bolsa, vigentes entre los años 2008 al 2013 y los antecedentes, instrucciones y documentación relativa a las operaciones vinculadas con las acciones de las sociedades SQM S.A., Oro Blanco S.A., Calichera S.A., Norte Grande S.A., Potasios S.A. y Nitratos S.A., según corresponda. x. Registros de Accionistas vigentes de la sociedad entre los años 2008 al 2013, en medios magnéticos. xi. Detalle de las inversiones en SQM S.A., Oro Blanco S.A., Calichera S.A., Norte Grande S.A., Potasios S.A. y Nitratos S.A., existentes al 31 de diciembre de cada año, entre el 2008 y 2013, y que forman parte de la determinación del capital propio al 01 de enero de 2009 al 2012, detalle que deberá contener nombre de las acciones, cantidad y valorización de las mismas, siendo la base de ello el Libro de Inventario y 23 Balances. Además, deberá acompañar archivo magnético (formato tipo Excel) que contenga esta información. xii. Informar la entrega de acciones bajo la modalidad de Stock Options, entre los años 2008 al 2013, xiii. Documentos, contratos y otros antecedentes de respaldo a la compra y venta de las acciones. xiv. Escritura pública de constitución y sus modificaciones. xv. En el evento de ser improcedente lo requerido en los números 2 al 13 de la presente notificación, aportar declaración jurada simple firmada por el representante legal, indicando tal situación.” (Hechos pacíficos y documento en Custodia N° 97-2019). c. El 21.04.15, la contribuyente acompañó documentación de manera parcial, esto es: i. “Copia legalizada del RUT. ii. Planilla con el detalle de las acciones y costo actualizado de los años 2008 al 2013. iii. Balance tributario, determinación de la RLI y Libro FUT de los años 2008 al 2013. iv. 6 archivadores de palanca con facturas de compra y venta de acciones y planilla de movimiento de acciones. v. Archivo magnético (CD) con información tributaria y planillas. vi. Copia Simple Escritura constitución sociedad y sus modificaciones. vii. Declaración Jurada.” La contribuyente no aportó la documentación solicitada en los siguientes puntos de la notificación: i. “N° 7, respecto de la modalidad de la transacción (Orden Directa con o sin difusión o Remate de acciones). ii. Lo relacionado con el punto N° 12.” (Hechos pacíficos y documento en Custodia N° 97-2019). d. El 30.04.15, se emitió la Citación N° 139, dado que los antecedentes que se habían aportado por la contribuyente no fueron suficientes a los fines requeridos. Por la Citación en comento se le requirió a la reclamante que acompañara documentación, haciéndole presente 24 que aquella “(…) que es solicitada determinada y específicamente en la citación y no sea acompañada (…)” sería aplicable la inadmisibilidad probatoria. La Citación en comento contiene un Anexo N° 1, respecto al cual se indica que se trata de “(…) información disponible en este Servicio para los años tributarios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, el contribuyente habría realizado operaciones de compra y venta de acciones, las que en su totalidad, son referidas a los emisores de títulos e implican las cantidades de acciones, individualizadas en el Anexo N° 1, adjunto a la presente citación.” En la Citación respectiva no se evidencia otra referencia que permita concluir que se ha requerido documentación de manera específica y determinada por ese medio a la contribuyente. (Documento en Custodia N° 97-2019). e. Del escrito de respuesta a la Citación, no refutado con otro elemento probatorio, se lee que la contribuyente acompañó en esa oportunidad la siguiente documentación. i. “Contrato para la cartera de acciones y otro, valores en custodia, suscrito entre Inversiones La Palma Limitada y EuroAmérica Corredores de Bolsa S.A., y ficha cliente inversiones Persona Jurídica. ii. Contrato para la cartera de acciones y otro, valores en custodia, suscrito entre Inversiones La Palma Limitada y Celfín Capital Corredores de Bolsa S.A., y ficha cliente Inversiones Persona Jurídica. iii. Informe emitido por la Bolsa de Comercio de Santiago (Certificados de Presencia Bursátil), de fecha 22 de junio de 2015, respecto de la presenta bursátil de las siguientes acciones: Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A. (Serie A), Norte Grande S.A., Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A., Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (Serie A y B); correspondiente a los períodos fiscalizados. iv. Cuadro Análisis Comparativo Anexo N° 1 del Servicio de Impuestos Internos, relativo a operaciones de compra y venta realizadas por Inversiones La Palma Limitada. v. Cuadro Análisis Operaciones Compra y Venta de Acciones de Oro Blanco, Norte Grande, SQM A, SQM B y Calichera A. El cual incluye los siguientes parámetros y registros: fecha, movimiento (compra/venta), Rut corredora, factura, número de acciones, precio unitario, aumento inversión, disminución inversión, saldo acciones, saldo inversión, modalidad de t 25 transacción, compra, monto, venta, monto, costo unitario, costo venta, resultado, resultado acumulado, contraparte relacionada (comprador/vendedor) y observaciones. vi. Informes de Transacciones de la Bolsa de Comercio de Santiago (“ATR”), que dan cuenta de las transacciones de acciones objeto de ésta fiscalización, realizadas por Inversiones La Palma Limitada, entre los años comerciales 2008 a 2013, contenidos en dos archivadores de palanca. Dichos informes acreditan que las operaciones fueron realizadas a través de la Bolsa de Comercio de Santiago, entre Corredores de Bolsa; al precio, por el número de acciones que allí se indica y en las fechas señaladas.” 6. En tal escenario, de los hechos acreditados y teniendo presente las exigencias legales, sólo cabe concluir que no se constata que, en la especie, concurran todos los presupuestos necesarios para declarar la inadmisibilidad probatoria dado que, en la Citación respectiva el Servicio de Impuestos Internos no solicitó documentación de manera específica y determinada. 7. En virtud de lo que se viene relatando se tiene por no satisfecho el punto en estudio y, en consecuencia, la inadmisibilidad probatoria no será declarada respecto a la documentación que la reclamante ha acompañado a estos autos y, siendo así, el Tribunal ponderará toda la prueba rendida por la reclamante en estos autos. SEXTO: Que, enseguida, corresponde avocarse al estudio de las cuestiones de fondo sometidas a consideración de esta sentenciadora. Al efecto y dada la estrecha relación que tienen entre sí se analizará el derecho y los hechos atingentes a los puntos 2).- y 3).- señalados en el considerando Cuarto, esto es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que permitan desvirtuar la Liquidación reclamada en relación a la calificación tributaria de la operación de venta de acciones “CALICHERAA”, sus Efectos y el monto de la utilidad obtenida” y “Efectividad de configurarse los presupuestos de hecho que tornan aplicable el tratamiento tributario dado por la reclamante al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones “CALICHERAA” y, consecuencialmente, permitan desvirtuar la Liquidación N° 236, de 28.08.15. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.” Para la resolución de estos puntos es menester traer a colación las normas que rigen la materia como, asimismo, la historia de la ley e interpretaciones que ilustrarán la contienda y permitirán concluir lo que en justicia tributaria corresponda, conforme a derecho. 1. Aun cuando pueda resultar redundante, esta sentenciadora considera indispensable iniciar los razonamientos legales recordando que, el ordenamiento jurídico es un todo compuesto por 26 normas jurídicas y otras fuentes del derecho que resultan suficientes para regir en cualquier orden de cosas dentro de un Estado de Derecho. Si bien, existen normas especiales cuya aplicación prevalecen a las comunes, es igualmente efectivo que las cuestiones no reguladas por norma especial siguen la normativa del derecho común. Es en ese entendido que la Carta Magna, en su artículo 76, impone a los jueces el deber de ejercer su autoridad en las cuestiones sometidas a su consideración aun a falta de ley que resuelva la contienda o asunto. 2. En ese orden de cosas, el artículo 2° del Código Tributario (CT, indistintamente) señala que, “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales”. 3. Que el Código Tributario no establece normas de interpretación de la ley ni, a la época de suceder los hechos de marras, reglas de interpretación de los contratos, de modo que, para ambas, debemos recurrir al derecho común. 4. Así, para la interpretación de la Ley, se hace necesario tener en cuenta las pautas contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil dado que, la aplicación de una norma jurídica requiere de un estudio e interpretación acucioso en términos tales que permita concluir cómo, en el caso concreto, ha de ser aplicada correctamente la ley. En ese escenario manda Bello que, al interpretar una norma debe estarse a su tenor literal, empero para interpretar una expresión obscura de la ley, el intérprete deberá tener en consideración, además, la intención o espíritu claramente manifestado en ella misma, o a la historia fidedigna de su establecimiento. Por su parte, regula que las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso, permitiéndose aclarar los pasajes obscuros o dudosos de una ley por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo a asunto. No siendo posible aplicar algunos de esos elementos de interpretación, habrá de estarse a la interpretación que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural. 5. Por su parte, para la interpretación de los contratos resulta de vital importancia delimitar dos cuestiones diferentes pero complementarias, esto es: por una parte, la interpretación de los contratos; y, por otra, la calificación de los actos jurídicos o contratos con efectos en materia tributaria. 27 6. Que, la interpretación de un acto o contrato consiste en la búsqueda del real sentido y alcance que la (s) parte (s) interviniente (s) ha (n) querido darle (s) y los efectos que con ellos han pretendido obtener. 7. Por su parte, para efectos tributarios, la calificación de un acto o contrato tiene por objeto exigir las obligaciones tributarias de acuerdo a la verdadera naturaleza jurídica de aquéllos, de manera independiente a la forma o denominación que las partes le hubieren dado y prescindiendo de los defectos de forma de que pudieren adolecer. Que, por esta actividad se pretende encajar o subsumir el acto o contrato en una categoría jurídico-tributaria y en sus consecuencias fiscales. Se trata de una actividad eminentemente jurídica en casos en que el acto o contrato no coincide con la causa que de él se deriva, entendiendo por causa el motivo que induce al acto o contrato. Por ello, al momento de fiscalizar la actividad de un contribuyente y los efectos de sus actos jurídicos, además de revisar el cumplimiento de las formalidades y solemnidades legales, igualmente, e incluso prescindiendo de defectos, se hace necesario determinar el correcto sentido y alcance que, a cada operación, las partes quisieron darle y, en virtud de ello, encausar sus efectos en lo que manda la ley tributaria, exigiéndose así las cargas fiscales que correspondan conforme a derecho. Sobre esa labor de calificación en materia tributaria es que se han alzado una serie de normas especiales y generales antielusión que contribuyen a establecer los verdaderos efectos tributarios de una operación. En este punto cabe señalar que, si bien es efectivo lo que indica la reclamante en cuanto a que, actualmente sí existe una cláusula general antielusión que fue incorporada en los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario por la Ley N° 20.780, de 29.09.14, para cuya aplicación se dispone un procedimiento administrativo especial y una declaración judicial respecto a conductas reñidas con el orden jurídico tributario, no es menos cierto que antes de la vigencia de esa norma la calificación tributaria de operaciones con incidencia tributaria era realizada por el Servicio de Impuestos Internos en un procedimiento general de fiscalización, teniendo en consideración las normas especiales antielusión que disponía y dispone la ley tributaria en cada una de sus materias y, en general, amparado en lo estatuido en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 2° del Código del Ramo que se utilizaban con el propósito de interpretar los contratos y establecer la correcta tributación en casos en que los contribuyentes intentaban erosionar sus bases imponibles utilizando formas jurídicas que, aunque formalmente no adolecían de reproches, en el fondo se apartaban de lo que aparentaba la formalidad del acto. 28 Esto último servía de verdaderas facultades de fiscalización para evitar la elusión fiscal aun sin vigencia de la cláusula general antielusión, y así fue entendido, incluso, por la Excma. Corte Suprema en autos Rol 5118-2012, en que confirmó y rechazó recurso de casación deducido en contra de la sentencia de Segunda Instancia emanada de la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, autos ROL 12-2012, que, a su vez, rechazó el recurso de apelación confirmando la de primer grado emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de esa jurisdicción, expediente caratulados “COCA-COLA EMBONOR S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, GR- 01-00003-2011, RUC 11-9-0000168-3. En efecto, en la búsqueda de esa verdad jurídico- tributaria y en la posibilidad de encausar los efectos tributarios pertinentes, la Iltma. Corte de Apelaciones aludida señala en su Décimo Cuarta motivación que: “(…) la planificación es aceptable en la medida que tenga un propósito comercial o económico diferente que el solo objetivo de evitar un impuesto y, en consecuencia, lo actuado ha sido derechamente con el objeto de evitar el pago de impuestos (…)” [El destacado es del tribunal] 8. Entender de tal modo la interpretación y calificación de los actos o contratos por medio de los cuales los contribuyentes realizan sus operaciones no es baladí ni caprichoso, por el contrario, es determinante para hacer cumplir el mandato constitucional contenido en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, en cuanto toda persona tiene el deber constitucional de contribuir con las cargas públicas tributos y, más específicamente al caso, impuestos que la ley determine en la proporción o progresión respectiva. El fin de dicha recaudación es el interés público y el bien común, pues esos ingresos fiscales se destinan a satisfacer el gasto público que, en última instancia, es una forma eficaz de corregir desigualdades sociales a través de la redistribución de la riqueza en distintas áreas, tales como, salud, educación, desarrollo vial, medioambiente, etc. Es allí donde radica la especial labor y obligación del juzgador de establecer, en cada caso en concreto, de qué manera cada persona natural o jurídica debe contribuir según en derecho corresponde, con o sin norma general antielusión, dado que se trata de un mandato constitucional vigente desde hace ya mucho tiempo. 9. Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, en esta labor de interpretación, calificación y búsqueda de la verdad tributaria, no se invalidan actos jurídicos válidamente celebrados. Es por eso que, desde ya debemos dejar en claro que el artículo 4° del Código Tributario manda que: “Las normas de este Código sólo rigen para la aplicación o interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna a que se refiere el Artículo 1° y de ellas no se podrá inferir, salvo disposición expresa en contrario, consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o 29 leyes.” lo cual, en otras palabras, significa que, la interpretación, calificación y efectos que se den en estas materias a los actos y/o los contratos, sólo sirven para las cuestiones de índole tributaria y fiscal interna, salvo disposición expresa en contrario. 10. Dicho lo anterior y considerando que, en la especie, la discusión versa únicamente en determinar si es o no aplicable a la contribuyente el beneficio tributario que contempla el artículo 107 de la LIR, ex artículo 18 ter, como primera cuestión se dirá que, en lo que atañe al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones con la legislación vigente para el Año Comercial 2011, Tributario 2012, la regla general la encontramos en el artículo 2° de la Ley de Impuesto a la Renta que dispone: “Para los efectos de la presente ley (…) salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.” 11. En ese escenario, las definiciones legales expuestas reconocen excepciones legales. Una de ellas son los beneficios o utilidades que el legislador ha excluido de tributación catalogándolas de ingresos no renta, normas de carácter especialísimo que, además de regirse por el principio de legalidad tributaria, deben ser interpretada restrictivamente, es decir, sólo para los casos que legislador ha dispuesto amparar y cumplidos que sean los requisitos legales, ello por cuanto, al establecerse rentas que no se consideraran tales para efectos de la aplicación del impuesto respectivo, el legislador sacrifica parte de su facultad de recaudación para beneficiar o evitar distorsiones que ciertas operaciones provocan, en búsqueda de un beneficio común superior. Como se ve, en estas materias extremadamente excepcionales, no se trata tan sólo de encontrarse amparado en apariencia formal en la norma sino que, además, es imperativo que la situación particular sea de aquellas que, naturalmente, se tuvieron en consideración al momento de establecerse el beneficio, lo que se desprende del espíritu e historia fidedigna de la norma y, así, se torna indispensable que confluya forma y fondo. Asimismo, el legislador en general, y el tributario especialmente, ampara sólo las conductas que de buena fe han sido efectuadas por los particulares, resultando esencialmente contraria y desamparada en derecho, aquella conducta realizada con el ánimo o intención de perjudicar o defraudar ley o derecho ajeno. 30 12. Una de esas excepciones legales las encontramos en el artículo 17 N° 8 de la LIR que establece que: “No constituye renta: 8°.- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18: a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año (…)” estableciendo fórmulas para determinar ese mayor valor. [El destacado es del tribunal] El exceso, se gravaría con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único y, si se tratare de entidades relacionadas que hagan los socios tributaría con el Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda. 13. Acto seguido, en el artículo 18 de la LIR el legislador dispuso una contra excepción a esa norma, considerando renta afecta al régimen general de tributación cuando esas operaciones de venta de acciones se hicieren con carácter de habitual, esto es, el mayor valor se gravaría con el Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según correspondiere. 14. Sin perjuicio de la norma antes expuesta y aun cuando al año comercial de marras ya se encontraba derogado, conviene recordar lo que, en lo pertinente y con carácter especialísimo se disponía en el artículo 18 ter a la LIR, esto es: “Artículo 18º ter.- No obstante lo dispuesto en los artículos 17º, Nº 8, y 18º bis, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, siempre que las acciones hayan sido adquiridas en una bolsa de valores, o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción. Cuando las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor exento será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor libro que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17º, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado 31 precedentemente. Para determinar el valor libro se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41º. Se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que cumplan con las normas para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13º del decreto ley Nº 1.328, de 1976. También se aplicará la exención establecida en el inciso anterior, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que la acción hubiere perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido se eximirá de los impuestos de esta ley sólo hasta el equivalente al precio promedio que la acción hubiere tenido en los últimos noventa días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará en la forma establecida en el artículo 17º. Para que proceda esta exención el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado. Con todo, cuando se trate de la enajenación de un conjunto tal de acciones que permita al adquirente tomar el control de una sociedad anónima abierta, la exención se aplicará sólo en la medida que la enajenación sea efectuada como parte de un proceso de oferta pública de adquisición de las mismas, regido por el título XXV de la ley Nº 18.045, o bien si se efectúa en una bolsa del país, sin exceder el precio al que se refiere la letra ii) del inciso tercero del artículo 199 de dicha ley.” [El destacado es del tribunal] 15. Que, la historia fidedigna del establecimiento del artículo 18 ter de la LIR nos muestra que, dentro de sus “Fundamentos” se encuentra abocarse al “1. Mercado de capitales y desarrollo”, pues constituye uno de los aspectos más relevantes en la determinación de las posibilidades de crecimiento de una economía (…) constituye la plataforma ideal para que los agentes del Estado ahorren con mayor confianza (…). Como segundo fundamento se señaló: “2. Perfeccionamiento requerido por el Mercado de Capitales. (…) c. Necesidad de incrementar competencia y contestabilidad en el mercado de capitales, (…) siendo otro aspecto relevante que debe ser abordado, (…) el referido a incrementar los grados de competencia y contestabilidad en el mercado de capitales. En la medida que los ahorrantes y demandantes de fondos cuenten con un mayor número de alternativas para llevar a cabo sus transacciones, aumentará la eficiencia y disminuirán los costos de intermediación del sistema. Esto, a su vez, genera mejores perspectivas para 32 el ahorro y la inversión. “d. Necesidad de continuar proceso de modernización del mercado de capitales luego de aprobación de Ley de OPAS. (…) abordar aquellos impedimentos de índole tributaria que limitan el funcionamiento más fluido del mercado de capitales, así como también, en fomentar la utilización del mecanismo de ahorro voluntario.” Dentro de sus “Objetivos” respecto a la profundización y ampliación del mercado financiero, destaca: “b) Incentivar una mayor participación, profundidad y liquidez en el mercado accionario local. (…) Asimismo, la iniciativa busca eliminar algunas distorsiones tributarias existentes en la tributación del llamado excedente de libre disposición.” [Lo destacado es del tribunal] 16. A través de la Ley N° 20.448, de 13.08.10, se derogó el artículo 18 ter de la LIR y, en lo que nos concierne al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones se mantuvo prácticamente igual a lo que disponía en su primera parte el artículo 18 ter. Así, manda esta norma vigente para el año comercial de marras que: “Artículo 107.- El mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de los valores a que se refiere este artículo, se regirá para los efectos de esta ley por las siguientes reglas: 1) Acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil. No obstante lo dispuesto en los artículos 17, Nº 8, y 106, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que cumplan con los siguientes requisitos: a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045 o iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109; b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regida por el Título XXV de la ley Nº 18.045, o iii) en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones, o v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109, y 33 c) En el caso previsto en el literal iii), de la letra b), si las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor no constitutivo de renta será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor de libros se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41. En el caso previsto en el literal iv), de la letra b) anterior, se considerará como precio de adquisición de las acciones el precio asignado en el canje. (…) 4) Presencia bursátil. Para los efectos de esta ley, se entenderá por títulos o valores con presencia bursátil, aquellos que la tengan conforme a lo dispuesto en el reglamento del decreto ley Nº 1.328, de 1976.”, esto es, los que a la fecha de efectuar su determinación se encuentren inscritos en el Registro de Valores; registrados en una bolsa de valores de Chile; y cumplan a lo menos con tener una presencia ajustada igual o superior al 25% o contar con un “Market Maker”, en los términos y condiciones establecidos. Por su parte, para la determinación de la presencia ajustada se debe determinar dentro de los últimos 180 días hábiles bursátiles anteriores al día a que se refiere el cálculo, se determinará el número de días en que las transacciones bursátiles totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo por el equivalente en pesos a determinada cifra y ese número será dividido por un porcentaje y, el cuociente así resultante se multiplicará por cien, quedando expresado en porcentaje. Agrega la norma que: “También se aplicará lo dispuesto en este artículo, cuando la enajenación se efectúe dentro de los 90 días siguientes a aquél en que el título o valor hubiere perdido presencia bursátil. En este caso el mayor valor obtenido no constituirá renta sólo hasta el equivalente al precio promedio que el título o valor hubiere tenido en los últimos 90 días en que tuvo presencia bursátil. El exceso sobre dicho valor se gravará con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda. Para que proceda lo anterior, el contribuyente deberá acreditar, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo requiera, con un certificado de una bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la acción, como el valor promedio señalado. 34 5) Las pérdidas obtenidas en la enajenación, en bolsa o fuera de ella, de los valores a que se refiere este artículo, solamente serán deducibles de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente.” 17. Que, la historia fidedigna del establecimiento del artículo 107 de la LIR nos complementa la historia del artículo 18 ter y de la Ley N° 19.705 o ley de OPAS, en cuanto a que para su incorporación y fortalecimiento del Mercado de Capitales se tuvo en consideración irregularidades que venían ocurriendo, esto es, que: “En el año 2000, como respuesta a las irregularidades que dio cuenta el proceso de toma de control que la sociedad española Endesa intentó hacer respecto del grupo Enersis-Chile, en 1997, conocido como “caso Chispas”, se dictó la ley Nº 19.705 o ley de Opas, que introdujo una serie de perfeccionamientos a la regulación financiera en materia de transparencia del mercado, protección de derechos de los accionistas minoritarios y tomas de control de sociedades anónimas. Asimismo, la ley de Opas estableció un régimen sancionatorio más estricto frente al uso de información privilegiada, operaciones con parte relacionada y otras prácticas corporativas ilícitas.” [El destacado es del tribunal] Luego, se refiere a otras reformas al mercado de capitales con el objeto de fortalecer la seguridad en el mercado de valores, se modificó el estatuto legal de oferta pública de valores extranjeros, denominados off-shore. Se añade que: las “(…) reformas iniciado hace poco más de 30 años, y que se ha intensificado en la última década, ha permitido aumentar el nivel de ahorro local, elevar los niveles de profundidad, liquidez, seguridad e integración del sistema financiero en general e incentivar una mayor competencia entre los diferentes actores del sistema. A su vez se expresó como “II. FUNDAMENTOS DE LA TERCERA REFORMA AL MERCADO DE CAPITALES (MKIII). (…) elevar los estándares de competitividad de sus empresas e instituciones (…) mejoramiento de los niveles de acceso y transparencia en la información financiera, y a la homologación del marco regulatorio en un ambiente competitivo global (…) ampliar el universo de sujetos que puedan acceder a (…) el conjunto de instrumentos financieros disponibles (…) estimulando la competencia entre los distintos actores del sistema (…) Para ello, se incorporarían enmiendas al artículo 18 ter de la LIR y se agrega que: “Finalmente, el proyecto viene a poner coto a una práctica habitual en nuestro sistema financiero por la cual, valores con derecho a dividendos son enajenados en un período anterior a su pago efectivo, incorporando a la ganancia de capital obtenida en la venta el valor del dividendo 35 devengado y eludiendo con ello el pago del correspondiente impuesto por la renta implícita en dicho flujo.” Es decir, el tema tributario fiscal interno fue un aspecto que se tuvo en especial consideración en esta norma. [El destacado es del tribunal] 18. Conforme a las reglas ya expuestas que rigen la aplicación o no de un beneficio tributario, las normas especialísimas transcritas y las historias fidedignas de su establecimiento, esta sentenciadora deja establecido desde ya que, para que se torne aplicable el artículo 107 de la LIR es indispensable que se cumplan, copulativamente, todos sus requisitos en la forma y en el fondo. Que, especialmente, para el requisito que manda adquirir y enajenar en Bolsa, es menester recordar las normas que rigen el actuar del Mercado de Valores e Instituciones Financieras, esto es, las contenidas en la Ley N° 18.045 (en adelante LMV, indistintamente), vigentes para el caso de marras. Nos aclara el artículo 38 que: “Las bolsas de valores son entidades que tienen por objeto proveer a sus miembros la implementación necesaria para que puedan realizar eficazmente, en el lugar que les proporcione, las transacciones de valores mediante mecanismos continuos de subasta pública y para que puedan efectuar las demás actividades de intermediación de valores que procedan en conformidad a la ley.” De suyo sanciona el artículo 52 que: “Es contrario a la presente ley efectuar transacciones en valores con el objeto de estabilizar, fijar o hacer variar artificialmente los precios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, podrán efectuarse actividades de estabilización de precios en valores de acuerdo a reglas de carácter general que imparta la Superintendencia y únicamente para llevar adelante una oferta pública de valores nuevos o de valores anteriormente emitidos y que no habían sido objeto de oferta pública.” Y, agrega el artículo 53 que: “Es contrario a la presente ley efectuar cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier valor, ya sea que las transacciones se lleven a cabo en el mercado de valores o a través de negociaciones privadas.” norma que evidencia bienes jurídicos colectivos protegidos legalmente. Ninguna persona podrá efectuar transacciones o inducir o intentar inducir a la compra o venta de valores, regidos o no por esta ley, por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.” 36 [El destacado es del tribunal] 19. Con todo, resulta evidente que a las operaciones del Mercado de Valores en Bolsa le rigen, entre otros, los principios de transparencia, publicidad, confianza legítima, veracidad, libre acceso, automatización en las transacciones y su objetivo es proveer de un espacio legítimo para que todos los actores del mercado concurran a efectuar sus operaciones de financiamiento, inversión, ahorro, etc. de manera tal que, aun cuando las transacciones se realicen en Bolsa, es indispensable que su intermediación sea de conformidad a sus principios, fines, valores, etc., pues lo contrario implicaría considerarla un mero instrumento utilizado para gozar de sus beneficios, no respetando las cargas que para ello se imponen. 20. En consonancia con ello, se tiene que los requisitos de forma que exige el artículo 107 de la LIR, ex artículo 18 ter, son los que ya se transcribieron y, especialmente, para la adquisición y enajenación en Bolsa, no solamente requiere que se utilice esa vía en la intermediación sino que, en el fondo, las circunstancias previas y concurrentes se condigan con el respeto irrestricto a las leyes y principios que rigen su funcionamiento plasmados en la historia fidedigna de su establecimiento, esto es, entre otros, transparencia, publicidad, libertad de acceso y confianza, de tal suerte que si ello no se verifica, el requisito en cuestión no puede ser considerado cumplido desde que en el fondo, no se ajusta a derecho. 21. A su vez, y aun cuando pueda resultar redundante, esta sentenciadora considera de especial relevancia recordar que, en el impuesto a la renta y del beneficio tributario que se comenta, el obligado y beneficiario tributario es la persona o entidad que por ley se encuentra obligada al cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales y amparada en la norma. Es obligado tributario y beneficiario el sujeto pasivo contribuyente sociedad, esto es, quien realiza el hecho imponible y/o configura la exención consecuencial, o se encuentra en el supuesto de rentas no sujetas. Que, la sociedad contribuyente actúa a través de sus representantes legales, pues no se debe olvidar que la sociedad “constituye una persona moral que no puede expresar su voluntad y defender sus intereses, si no es a través de sus representantes. Estos son los órganos de la persona moral cuya responsabilidad queda comprometida por los actos jurídicos que realiza y, en algunos casos, por sus hechos ilícitos” [Roberto Guerrero Valenzuela y Matías Zegers Ruiz-Tagle, “Manual sobre Derecho de Sociedades”, pág.80, Ediciones UC, 2014]. Así, los actos de los representantes inciden y determinan el comportamiento de la sociedad, pero la responsabilidad que les quepa o no a ellos personalmente, no configura ni deshace, por sí, la participación y responsabilidad de la sociedad en una circunstancia civil 37 tributaria originada por actos jurídicos o contratos válidos cuyos efectos se han producido legalmente. Es en tal entendido que, para efectos tributarios y en el caso que nos ocupa, se debe establecer si el comportamiento de la sociedad y su participación en determinadas operaciones a través de su representante legal configura o no los efectos tributarios respectivos. Obviamente, ello debe entenderse sin perjuicio de lo que respecto al socio pudiere determinarse, también para efectos impositivos, por los retiros de utilidades o repartos de dividendos, infracciones tributarias, entre otras. 22. Que, para la sociedad de responsabilidad limitada que efectúe operaciones de Bolsa, le rigen las normas propias contenidas en el D.L. 3.918, sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada (en adelante LSRL, indistintamente), el artículo 2140 del Código Civil y 455 y 456 del Código de Comercio, en cuya virtud es dable recordar que, sin perjuicio que la responsabilidad de los socios es limitada hasta el monto de sus respectivos aportes, existe responsabilidad propia de la sociedad frente a los actos que ejecuten sus representantes legales. En ese entendido “En cuanto a las responsabilidades legales, no contractuales, por actos hechos u omisiones de sus representantes legales, tales como la derivada de delitos o cuasidelitos civiles o penales, la sociedad no responde civilmente. Sin embargo, puede existir tal responsabilidad de la sociedad derivada de la responsabilidad penal; sea por delitos o cuasidelitos cometidos por sus personeros, siempre que la comisión de tales delitos se haya hecho uso del nombre social y tenga alguna relación con las operaciones sociales.” Ahora bien, como ya se ha adelantado, en tanto la sociedad no expresa voluntad sino a través de sus representantes legales, es dable señalar que: “Para que la sociedad se entienda obligada por un acto de un personero, se requiere que en el contrato respectivo se exprese que se está contratando por la sociedad o que las circunstancias del caso lo manifiesten de un modo inequívoco”, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de las responsabilidades del administrador frente a la sociedad, socios y terceros, sea “(…) penal, contractual y legal civil; y, responsabilidad extracontractual o aquiliana civil” [Álvaro Puelma Accorsi, “Sociedades”, Tomo I, págs. 363, 365, 367 y 368, Ed. Jurídica de Chile, Tercera Edición, 2001] [El destacado es del tribunal]. 23. Aun cuando la naturaleza jurídica de la sociedad reclamante es de responsabilidad limitada, a fin de obtener un correcto entendimiento de la materia suscitada entre las partes, se recuerda que la Ley 18.0446, sobre Sociedades Anónimas (en adelante LSA, indistintamente), en su texto vigente a la época de las operaciones cuestionadas en autos, a más de regular sus aspectos generales, en su artículo 147 dispone que: “Una sociedad anónima abierta sólo podrá 38 celebrar operaciones con partes relacionadas cuando tengan por objeto contribuir al interés social, se ajusten en precio, términos y condiciones a aquellas que prevalezcan en el mercado al tiempo de su aprobación, y cumplan con los requisitos y procedimientos que se señalan (…)” En complemento con lo anterior, el inciso primero del artículo 148 manda que: “Ningún director, gerente, administrador, ejecutivo principal, liquidador, controlador, ni sus personas relacionadas, podrá aprovechar para sí las oportunidades comerciales de la sociedad de que hubiese tenido conocimiento en su calidad de tal. Se entenderá por oportunidad comercial todo plan, proyecto, oportunidad u oferta exclusiva dirigida a la sociedad, para desarrollar una actividad lucrativa en el ámbito de su giro o uno complementario a él.” Y, se aclara en el inciso final que: “Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la infracción a este artículo no afectará la validez de la operación y dará derecho a la sociedad o a los accionistas a pedir el reembolso, a favor de la sociedad, de una suma equivalente a los beneficios que la operación hubiere reportado al infractor y los demás perjuicios que se acrediten.” 24. El D.L. N° 3.538, de 1980, en su texto vigente a la época de suceder los hechos de marras, atribuía a la Superintendencia de Valores y Seguros facultades de fiscalización y vigilancia de las personas o instituciones que señala, dentro de las cuales se encuentran las personas que emitan o intermedien valores de oferta pública; las Bolsas de Valores mobiliarios y las operaciones bursátiles, los agentes de valores y las operaciones sobre valores que realicen. En el ejercicio de sus funciones, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, se señala en el “Artículo 27: Las sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las que rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios (…)” de censura, multas y revocación de la autorización de existencia de la sociedad, estableciéndose sanciones, también, para las restantes entidades o personas sujetas a su fiscalización o supervisión. De dichas normas se desprende, claramente, que la SVS tiene facultades de supervigilancia y fiscalización que le habilitan para sancionar administrativamente las conductas reñidas con el ordenamiento jurídico imperante en la materia. Así, puede constatar hechos, fiscalizar y sancionar, como bien puede constatar hechos, fiscalizar y no sancionar, es decir, los hechos que describa pueden o no acarrear sanción administrativa. Evidentemente, los hechos por los cuales sus partícipes son susceptibles de sanción administrativa revisten la 39 mayor gravedad, pero no le restan el carácter de hechos constatados por la SVS aquéllos que no han conllevado sanción a los participantes. Es por ello que esta sentenciadora considera que, pese a que la Resolución Ex. sancionadora haya sido o sea objeto de recursos, no le resta valor a los hechos constatados y que, aun cuando la calificación de responsabilidad que respecto de un socio se haga, varíe en instancias de revisión, esto no hace decaer la efectividad de haber ocurrido los hechos en que se atribuye participación a las personas naturales o jurídicas, sobre todo cuando éstas han reconocido haberlos ejecutado, independiente de las excusas valederas o no que den al efecto ante otras autoridades competentes y, sobre todo, cuando han quedado firmes en instancias de revisión. En este orden de cosas, los hechos que se constatan por la SVS, al margen de la calificación que ésta les dé, no priva a esta sentenciadora de establecer el correcto alcance tributario que debe dárseles a los hechos constatados, pues se trata, precisamente, de la función del Servicio de Impuestos Internos y que es lo que se revisa por esta vía. Que, lo dicho encuentra especial sentido en la reforma al D.L. N° 3.538, de 1980, efectuada a través de la Ley N° 21.000, de 23.02.2017, por la cual, además de crear la Comisión para el Mercado Financiero que reemplaza a la SVS, incorporó un rol de colaboración de dicha entidad con el Servicio de Impuestos Internos, a razón de que las transacciones bursátiles tienen una especial relevancia en materia tributaria. Así, cada ente realiza sus propias funciones de fiscalización, pudiendo sancionarse conductas por una, por otra o por ambas vías según en derecho corresponda, pero en ningún caso implica supeditar a la sola calificación de la SVS los efectos tributarios respectivos, ni viceversa, pues cada autoridad actúa dentro del ámbito de su competencia en las materias que les son especialmente encomendadas al tenor de lo que mandan los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y la Ley N° 18.575. Por su parte, nada obsta que ambas entidades se complementen en el ejercicio de sus funciones y para los fines que les son propios. 25. Merece especial mención recordar que, a todos los actos de la administración del Estado la Ley N° 19.880 les otorga presunción de legalidad, imperio y exigibilidad. Estas características propias de los actos administrativos implican que: 1).- Por la presunción de legalidad, se deduce la veracidad de su contenido y apego a derecho, presunción iuris tantum que traslada al administrado la carga de probar lo contrario a través de la correspondiente impugnación; 2).- Por su exigibilidad inmediata, según el artículo 57 de la Ley en estudio, la administración ejecuta sus actos no siendo necesario para ello una declaración previa de legalidad y la interposición de recursos no suspende, por regla general su ejecución, salvo que se declare su suspensión a petición de parte o de oficio, en los casos que la ley lo permita; y, 40 3).- Por su imperio, se habilita a la administración a actuar, incluso forzadamente, en la persecución de su cumplimiento, pues estos actos se presumen legítimos y, generalmente, constituyen títulos suficientes para su ejecución. En lo particular, los actos administrativos son exigibles desde su notificación, salvo suspensión de sus efectos o por el devenir de eventos legales en los casos en que la ley así lo dispone que habiliten dejarlo sin efecto. En ese escenario, producen efectos para los interesados y es deber de los terceros respetarlos, entendiendo por interesados, los titulares de los derechos e, incluso, quienes tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte, según el artículo 21 de la Ley N° 19.880. Que, el D.L. N° 3.538 dispone, en el inciso segundo del artículo 30 que, el reclamo deducido en contra de la multa de la SVS suspende el plazo dispuesto para su pago, ello implica una suspensión de la exigibilidad del pago y del imperio para su cobro, pero en ningún caso afecta la legalidad del acto. En todo caso, la suspensión afectará al obligado al pago que ha reclamado y no a otros obligados ni respecto de terceros. Que, a su vez, cabe recordar que son actos firmes aquellos respecto a los cuales no cabe recurso alguno, o que, habiéndose deducidos los respectivos, se encuentren ya resueltos. Que la firmeza o no de un acto administrativo atiende a la inmovilidad e irrevocabilidad de su contenido, pero no afecta la exigibilidad ni su ejecutividad en tanto no se suspendan sus efectos o no devenga su decaimiento, invalidación, etc. Tal es el entendido del Tribunal Constitucional vertido en el fallo que la propia recurrente cita en su reclamo, ROL 792-2007. Ahora bien, en los actos administrativos sancionatorios es evidente que, para determinar los efectos respecto a la responsabilidad penal administrativa de terceros el estándar es más exigente en cuanto un acto por el que se sanciona penal y administrativamente a un administrado no puede servir como base única ni habilita para presumir la responsabilidad penal de otra persona distinta, pero eso es una cuestión distinta a considerársele antecedente o circunstancia conocida que sirva de base para presumir ciertos hechos con consecuencias civiles tributarias. Extensamente se tratan estos temas en la doctrina, habiéndose tenido en particular consideración lo que nos ilustra el profesor Jorge Bermúdez Soto en su libro “Derecho Administrativo General”, Tercera Edición 2014, Ed. Thomson Reuters”. 26. También, se recuerda que, en los artículos 21 y 26 del C.T., en su texto vigente a los hechos de marras, se amparaba al contribuyente que, de buena fe, se hubiere ajustado a 41 interpretaciones del SII y, considerando que en nuestro sistema rige la autoliquidación de impuestos mediante las pertinentes autodeclaraciones, se exigía y se exige que todo contribuyente deba acreditar la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. 27. Consecuencia de lo reseñado en los puntos 25 y 26 precedentes es el hecho que, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar la veracidad de sus declaraciones. Que, deducido un reclamo, si bien nos encontraremos ante dos partes litigantes siendo carga de cada una acreditar las obligaciones o su extinción de conformidad a las reglas generales, no debe olvidarse que el acto administrativo impugnado goza de presunción de veracidad, presunción iuris tantum que debe, necesariamente, ser desvirtuada por quien pretende algo diverso, en este caso, por la reclamante. 28. Finalmente, al tenor de los artículos 3°, inciso segundo, y 47 del Código Civil, no debe olvidarse que las sentencias definitivas no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronuncien; sin embargo, bien pueden considerarse por un tribunal como antecedente o circunstancias conocidas que permitan sustentar una presunción judicial a fin de dar por establecidos ciertos hechos. Ello, unido a la concordancia y precisión de los antecedentes del proceso, apreciados de conformidad a las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, podrían llevar a tener por probados en juicio los hechos constatados, también, por otro tribunal de la República. SÉPTIMO: Que, zanjado el marco normativo, en relación a los medios de prueba, se hace presente que ambas partes rindieron prueba documental que se encuentra agregada a los autos y otras en Custodia N° 97-2019. A su vez, la reclamante solicitó oficios a entidades financieras que se concedieron, se evacuaron y agregaron materialmente al proceso. Que por economía procesal, al efectuar el análisis de la prueba rendida, simultáneamente será individualizada. OCTAVO: Que, de los hechos pacíficos de la causa, los ya tenidos por acreditados y de la prueba rendida en el proceso apreciada conforme a las reglas de la sana crítica según manda el artículo 132 del Código Tributario, permiten a esta sentenciadora establecer como hechos de la causa a los puntos en estudio, los siguientes: 1. Que, a la época de ocurrir los hechos de maras, don Alberto Le Blanc Matthaei, RUT N° 7.033.703-7, era representante legal de la sociedad INVERSIONES LA PALMA LIMITADA como, asimismo participaba en la propiedad de las sociedades Inversiones Saint 42 Thomas S.A.; Agrícola e Inversiones La Viña S.A.; Inversiones Transcorp Limitada; e, Inversiones La Palma Limitada. (Hechos pacíficos y relacionados con el acto reclamado página 11, fojas 2 y siguientes). La facultad de representación y la posibilidad de actuar por la sociedad de manera vinculante, de don Alberto Le Blanc Matthaei respecto a la reclamante se constata, además, en escritura pública de “Constitución de Sociedad Inversiones La Palma Limitada”, otorgada el 15.12.03, ante el Sr. Notario Público Titular de la Trigésima Tercera Notaría de Santiago, anotada bajo su Repertorio N° 18.298-03, como sigue: “QUINTO: La administración de la sociedad y el uso de la razón social, corresponderá a los socios, señora MARTA CATALINA URETA CARDOEN y ALBERTO FRANCISCO LE BLANC MATTHAEI quienes actuando individualmente y anteponiendo a su firma la razón social, la representarán con las más amplias facultades de administración y disposición, pudiendo ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos o convenciones que tengan relación directa o indirecta con el objeto social.” [El destacado es del tribunal] (Documento fojas 60 y siguientes). 2. Que esas sociedades, particularmente la actora representada por su administrador, realizaron operaciones de compra y venta de acciones durante los años comerciales 2008 a 2013, Tributarios 2009 a 2014, especialmente respecto de las siguientes sociedades: Sociedad Química y Minera de Chile S.A. RUT N° 93.007.000-9; Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A., RUT N° 96.532.830-0; Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A., RUT N° 96.511.530-7; Norte Grande S.A., RUT N° 96.529.340-K; Potasios de Chile S.A., RUT N° 76.165.311-3; y, Nitratos de Chile S.A., RUT N° 76.184.068-1, efectuadas en los AT 2009 a 2014. (Hechos pacíficos y acto reclamado). 3. La reclamante acompañó tres (3) contratos, dos sin fechas y uno impreso el 11.04.13, por los cuales autorizó a EuroAmérica Corredores de Bolsa S.A., EuroAmérica Administradora General de Fondos S.A., EuroAmérica Compañía de Seguros de Vida S.A., Inversiones EuroAmérica S.A. y EuroAmérica Servicios Financieros S.A., todas “EuroAmérica Mundo Financiero”; y, dos (2) con Celfin Gardeweg S.A. Corredores de Bolsa, para realizar operaciones en su representación en el mercado de valores (Documentos en Custodia N° 97-2019). 4. Que, el 23.07.19, en respuesta al Oficio 169-2019 emanado de este Tercer Tribunal a requerimiento de la parte reclamante, la entidad Nevasa S.A. Corredores de Bolsa informó 43 “(…) las operaciones de compra y venta de acciones de CALICHERAA (…)” realizados por Inversiones La Palma Limitada por su intermedio durante el año 2011. Para ello, acompaña copia de facturas emitidas por dichas operaciones. Esas facturas se conforman con los aparejados por la actora en su oportunidad y corresponden a cuatro (4) compras documentadas en dos facturas, por un total de $4.837.250.700.-; y, diecisiete (17) ventas, documentadas en 12 facturas, por la suma total de $5.052.044.455.- (Documentos fojas 163 a 177 y en Custodia N° 97-2019). 5. Que, el 29.07.19, en respuesta al Oficio 168-2019 emanado de este Tercer Tribunal a requerimiento de la parte reclamante, la entidad BTG Pactual Chile S.A. Corredores de Bolsa informó: 1).- que, es la continuadora legal de Celfín Capital S.A. Corredores de Bolsa, por cambio de razón social el 17.07.13; 2).- Informa sobre las operaciones de compra y venta de acciones de CALICHERAA realizadas por Inversiones La Palma Ltda. por su intermedio, con detalle del tipo de operación, facturas y notas de crédito emitidas. Su detalle se condice con las veintidós (22) facturas de compras y con las veintidós (22) facturas de ventas acompañadas por la reclamante. Cabe hacer presente que el informe de dicha entidad intermediaria no da cuenta de la emisión de notas de crédito en el año 2011, sin perjuicio de lo cual, la reclamante acompañó materialmente original de doce (12) notas de crédito respecto a operaciones entre ella y la Corredora de Bolsa (Documentos fojas 180 y siguientes y en Custodia N° 97-2019). 6. Que, el 21.11.19, la Comisión para el Mercado Financiero se emitió respuesta al Oficio 237-2019 emanado de este Tercer Tribunal, después de un anterior requerimiento sin respuesta, que ingresó a esta jurisdicción el 04.12.19, esto es, casi un mes después de su emisión. Que, respecto del Año Comercial 2011, en dicho documento se informa que: “1.- Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A., RUT N° 96.511.530-7, se encuentra inscrita en el Registro de Valores como Emisor de Valores de Oferta Pública. Dicha inscripción se encuentra vigente bajo el número 303 de fecha 24 de diciembre de 1986, y durante el período consultado. 2.- Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores, RUT N° 90.249.000-0, se encuentra inscrita con inscripción vigente en la nómina de Bolsa de Valores y durante el período consultado, cuya existencia y estatutos fueron autorizados mediante Decreto N° 3015 de 29 de diciembre de 1893 del Ministerio de Hacienda, quedando bajo la supervigilancia de la entonces Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsa de Comercio.” 44 (Documentos fojas 155, 219 y 223). 7. Que la reclamante acompañó informes detallados de la Bolsa de Comercio de Santiago respecto de transacciones realizados el período enero a diciembre de 2011 en relación a las acciones de CALICHERA-A, acciones serie A, documentos que, si bien esta sentenciadora le reconoce plena validez, lo cierto es que de su sólo tenor no es posible sustraer como conclusión cuáles de esas operaciones habrían sido realizadas por la reclamante, es decir, si todo o parte corresponde a la contribuyente de marras. Que sólo con el destacado que efectúa la parte respecto a algunas operaciones no es suficiente para concluir que sólo ésas fueron las operaciones que realizó en el año comercial 2011. Que cabe señalar que la parte reclamante no entrega ninguna explicación que hubiera servido para ilustrar al tribunal en relación a los titulares de esas transacciones. En este punto, si bien en la respuesta a la Citación acompañada a los autos se lee un cuadro explicativo de algunos códigos, ellos únicamente sirven para identificar a la Corredora que intermedió en la operación (Documentos en Custodia N° 97-2019). 8. En el documento denominado “Informe AC-23684” e “Informe AC- 32505250620192” se evidencia que las acciones de CALICHERAA tuvieron presencia bursátil durante todo el año 2011 (Documentos en Custodia N° 97-2019). 9. La contribuyente aparejó al proceso una serie DE FACTURAS Y NOTAS DE CRÉDITO respecto a operaciones de compras y ventas de acciones de CALICHERAA efectuadas por medio de Corredoras de Bolsa durante el año comercial 2011, todas a nombre y en representación de sociedad INVERSIONES LA PALMA LTDA., esto se ilustra en el siguiente cuadro que considera sólo las operaciones respecto a las acciones de Calichera serie A: 45 Acciones Acciones Fecha Factura Nota Detall Cantidad comprada Cantidad vendida Precio Compra Precio Venta Prepago NC 1 CAcLoICmHpErRaAdaA vendidas 12-07-2011 130.279 de e NC 4.750.000 3.871.250.000 2 3 C C A A sL L I I C C H H E E R R A A A A 1 1 2 2 - - 0 0 7 7 - - 2 2 0 0 1 1 1 1 1 1 3 3 0 0 . . 2 2 8 8 0 0 C o rédit 1 5 4 0 1 0 . . 7 0 8 0 0 0 1 4 4 1 0 0 . . 0 5 0 0 0 0 . . 7 0 0 0 0 0 4 CALICHERAA 12-07-2011 130.280 500.000 415.500.000 5 CALICHERAA 25-07-2011 131.156 200.000 164.400.000 6 CALICHERAA 26-07-2011 131.301 1.000.000 825.000.000 7 CALICHERAA 03-08-2011 132.112 100.000 81.000.000 8 CALICHERAA 16-08-2011 133.005 100.000 82.000.000 9 CALICHERAA 19-08-2011 133.369 120.000 102.000.000 10 CALICHERAA 19-08-2011 133.369 1.600.000 1.376.000.000 11 CALICHERAA 19-08-2011 133.370 100.000 86.000.000 12 CALICHERAA 19-08-2011 133.370 1.000.000 865.000.000 13 CALICHERAA 19-08-2011 133.371 1.200.000 1.032.000.000 14 CALICHERAA 23-08-2011 133.581 100.000 85.001.000 15 CALICHERAA 19-09-2011 134.342 100.000 84.000.000 16 CALICHERAA 04-10-2011 136.656 73.124 59.596.060 17 CALICHERAA 04-10-2011 136.656 50.000 41.000.000 18 CALICHERAA 05-10-2011 136.694 13.165 10.532.000 19 CALICHERAA 05-10-2011 136.694 1.296 1.043.280 20 CALICHERAA 08-11-2011 139.094 81.642 77.478.258 21 CALICHERAA 08-11-2011 139.094 82.553 79.993.857 22 CALICHERAA 26-01-2011 1.038.397 8.850 7.239.300 23 CALICHERAA 26-01-2011 1.038.411 8.850 7.279.116 24 CALICHERAA 02-02-2011 1.043.995 4.200 3.469.200 25 CALICHERAA 02-02-2011 1.043.998 4.200 3.493.484 Prepago 26 46604 simultánea 14.570 27 CALICHERAA 24-02-2011 1.055.111 Factura 14.000 11.060.000 28 CALICHERAA 24-02-2011 1.055.118 1043998 14.000 11.134.844 29 CALICHERAA 25-03-2011 1.072.810 4.000.000 3.312.000 30 CALICHERAA 25-03-2011 1.072.847 4.000.000 3.330.480 Prepago 31 49339 simultánea 8.691 Factura 1P0re7p2a8g4o7 32 49621 simultánea 1.359 33 CALICHERAA 30-04-2011 1089884 Factura 57.000.000 48.735.000 34 CALICHERAA 20-04-2011 1089889 1072847 57.000.000 48.968.928 35 CALICHERAA 28-04-2011 1094129 8.316.000 7.151.760 36 CALICHERAA 28-04-2011 1094143 8.316.000 7.192.641 37 CALICHERAA 06-05-2011 1099712 12.000 10.320.000 38 CALICHERAA 06-05-2011 1099724 12.000 10.367.196 39 CALICHERAA 20-05-2011 1110968 26.550 22.799.547 40 CALICHERAA 20-05-2011 1110973 26.550 22.917.349 41 CALICHERAA 26-05-2011 1115914 150.000 128.250.000 42 CALICHERAA 26-05-2011 1115918 150.000 128.896.350 43 CALICHERAA 30-05-2011 1117989 3.500 3.010.000 44 CALICHERAA 30-05-2011 1117999 3.500 3.026.485 45 CALICHERAA 02-06-2011 1121023 10.869 9.401.685 46 CALICHERAA 02-06-2011 1121035 10.869 9.447.128 Prepago 47 53000 simultánea 26.640 48 CALICHERAA 14-06-2011 1128426 Factura 241.842 209.193.330 49 CALICHERAA 14-06-2011 1128429 1121035 241.842 210.344.014 Prepago 50 21-06-2011 53781 simultánea 46.140 Factura 1P1re1p5a9g1o8 51 08-07-2011 54899 simultánea 230.233 52 CALICHERAA 15-07-2011 1151437 Factura 107.417 88.081.940 53 CALICHERAA 15-07-2011 1151440 1128429 107.417 88.551.675 54 CALICHERAA 23-08-2011 1179821 61.334 53.360.580 55 CALICHERAA 23-08-2011 1179823 61.334 53.638.055 56 CALICHERAA 30-08-2011 1183969 21.235 17.625.050 57 CALICHERAA 30-08-2011 1183970 21.235 17.732.924 58 CALICHERAA 21-11-2011 1196033 106.265 83.949.350 59 CALICHERAA 21-09-2011 1196060 106.265 84.360.702 60 CALICHERAA 22-09-2011 1196915 64.979 51.983.200 61 CALICHERAA 22-09-2011 1196917 64.979 52.269.108 Prepago 62 14-10-2011 61373 simultánea 95.982 Factura 1P1re9p6a0g6o0 63 14-10-2011 61375 simultánea 95.303 64 CALICHERAA 19-10-2011 1212827 Factura 379.728 350.000.640 65 CALICHERAA 19-10-2011 1212828 1196917 379.728 351.658.370 66 CALICHERAA 20-10-2011 1213645 112.995 100.000.575 67 CALICHERAA 20-10-2011 1213649 112.995 100.448.600 68 CALICHERAA 02-11-2011 1220871 100.000 100.000.000 69 CALICHERAA 02-11-2011 1220872 100.000 100.466.700 70 CALICHERAA 03-11-2011 1221781 2.774 2.760.130 71 CALICHERAA 03-11-2011 1221782 2.774 2.774.852 Prepago 72 09-11-2011 62644 simultáne 547.228 a sin dPreetaplaleg o 73 09-11-2011 62648 simultánea 128.023 Factura 1P2re1p3a6g4o9 74 09-11-2011 62652 simultánea 366.700 Factura 1P2re2p0a8g7o2 75 09-11-2011 62662 simultánea 12.422 76 CALICHERAA 26-12-2011 1250670 Factura 63.000 34.650.000 77 CALICHERAA 26-12-2011 1250683 1221782 63.000 35.270.109 TOTALES 76.690.468 76.738.168 6.183.603.987 6.405.613.565 1.573.291 46 (Documentos en Custodia N° 97-2019). 10. En los documentos acompañados por el SII en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada por el tribunal es posible constatar que, para las operaciones de compra y venta de acciones de Calichera-A, Año Comercial 2011, el ente fiscalizador consideró todos los documentos que la reclamante acompaña en estos autos según detalle expresado en el numeral que antecede, si bien existen algunas facturas cuyas fechas expuestas por el Servicio difieren en pocos días de las acompañadas al proceso, ello no le resta fe a la cantidad de acciones transadas ni sus valores (Factura 1089884 de 30.04.11, indica 20.04.11, Factura 130279 de 12.07.11, indica 11.07.11, entre otras). De esa documental se evidencia que, el valor total de las ventas arrojó la cantidad de $6.405.613.565.- y el costo de ventas la suma de $6.185.087.278.- Que, la diferencia entre ambas totaliza como mayor valor en esas transacciones el monto de $220.526.287.-Cabe agregar que, los valores de las notas de crédito se consideraron correctamente sólo en el costo de venta. (Documentos fojas 229 y 230) 11. Que, CONTABLEMENTE la reclamante registró el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones en los años comerciales 2008 a 2012, Tributarios 2009 a 2013, en sus Balances con efectos en resultado, que corrigió para la determinación de la RLI deduciéndolos respecto a las ganancias y agregando el resultado pérdida, según se detallará. Asimismo, registró esas cantidades en los FUNT respectivos, en los cuales y por esos mismos años, se registraron los retiros de sus socios, personas naturales (don Ignacio Le Blanc Matthaei y doña Catalina Ureta) y socios personas jurídicas, imputados a ese Libro FUNT. - Año comercial 2008, Tributario 2009: Ingreso no renta art. 18 ter por $2.233.098.632.-; retiro socia persona natural imputado a FUNT por $52.509.631.- - Año comercial 2009, Tributario 2010: Ingreso no renta art. 18 ter por $2.328.360.517.-; retiro socios personas naturales don Alberto Le Blanc Matthaei por $2.226.894.658.- y doña Catalina Ureta C. por $207.000.000.-; y socia persona jurídica Gestiones y Negocios por $98.727.512.-, todos imputados al FUNT. - Año comercial 2010, Tributario 2011: Ingreso no renta art. 18 ter por $2.252.762.483.- y retiro socia persona natural doña Catalina Ureta C. por $500.000.000.-; y, socia persona jurídica Gestiones y Negocios por $4.330.526.-, todos imputados al FUNT. 47 - Año comercial 2011, Tributario 2012: Ingreso no renta art. 18 ter por -$68.881.332.- y retiro socia persona jurídica Gestiones y Negocios por $323.330.- imputado al FUNT. - Año comercial 2012, Tributario 2013: Ingreso no renta art. 18 ter por $590.863.612.- y retiro socia persona jurídica Gestiones y Negocios por $494.785.367.-, imputado al FUNT. (Balance, RLI, FUT y FUNT en Custodia N° 97-2019) 12. Que, lo antes expuesto fue declarado en sus FORMULARIOS 22, Folios 50397869, 92532510, 50286091, 61494622, 62626803 y 242389914 de los AT 2009 a 2013. Es del caso señalar que, respecto a las declaraciones de Impuesto a la Renta, F 22 en comento, la reclamante acompañó a estos autos los correspondientes a los Años Tributarios 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. En el Formulario 22, AT 2012, se declara: Código [305] Resultado Liquidación Impuesto a la Renta $0.-, Código [801] Acciones vendidas art. 107 $47.953.663.069.- y Código [798] Régimen Art. 107 $157.131.734.- (Hechos pacíficos y Declaraciones de Impuestos en Custodia N° 97-2019) 13. En la CITACIÓN N° 139, de 30.04.15, se adjunta “Anexo I” que contiene un detalle de operaciones de compra y venta de acciones realizadas por la reclamante durante los años 2008 a 2013, expresándose que, según información con que contaba el SII y lo que declaró la reclamante, surgieron inconsistencias debiendo aclarar y justificar que cumplía los presupuestos para acoger el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones al beneficio tributario del artículo 107 de la LIR. Es menester señalar que, en el “ANEXO I” de la aludida Citación, el SII refiere a las mismas operaciones que fueron anotadas en el cuadro ya expuesto, como operaciones de compra y venta de la reclamante respecto de CALICHERAA en el Año Comercial 2011, AT 2012. Asimismo, se hace presente que ese “ANEXO I” no contiene ni considera como facturas, para el Año Comercial 2011, AT 2012, las notas de crédito respecto a ventas de acciones de CALICHERAA que, para efectos ilustrativos, sí se incluyeron por esta sentenciadora en el cuadro ya copiado. Asimismo, cotejado el Anexo I de la Citación y las Facturas acompañadas por la propia reclamante para el AT 2012, no se constata que el Servicio 48 hubiere incluido operaciones cuyo respaldo en facturas den cuenta que se realizaron por una sociedad distinta a la reclamante. (Documento en Custodia N° 97-2019). 14. El 26.06.15, la reclamante dio RESPUESTA A LA CITACIÓN acompañando una serie de antecedentes y enfatizando en que el mayor valor obtenido en las operaciones fiscalizadas cumplen con los requisitos del artículo 107 de la LIR, por tanto, constituyen ingresos no rentas; que el SII incurre en error en el número de acciones vendidas en algunos períodos, según detalla; que el SII consideró como ventas operaciones de que dan cuenta Notas de Crédito y no facturas; e intenta aclarar las objeciones respecto a la forma en que se llevaron a cabo las operaciones cuestionadas. 15. LIQUIDACIÓN N° 236, DE 28.08.15: Dado que la explicación expuesta por la contribuyente en su respuesta a la Citación y los antecedentes acompañados no resultaron suficientes para que el Servicio de Impuestos Internos concluyera que, respecto al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de CALICHERAA, correspondía aplicarles el beneficio tributario que contiene el artículo 107 de la LIR, se emitió la Liquidación N° 236, de 28.08.15. En dicho acto administrativo el SII expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que, atentos a las alegaciones de la reclamante, esta sentenciadora considera importante transcribir: I. Antecedentes generales: Se señalan los aspectos tributarios generales de la reclamante, II. Antecedentes del proceso de fiscalización: Se expresa el programa de fiscalización “Enajenación de acciones grandes empresas” en que se ha incluido a la reclamante originando la fiscalización por operaciones de compra y venta de acciones. Se señalan los períodos fiscalizados; la individualización de las declaraciones de Impuesto a la Renta objeto de revisión; los requerimientos de antecedentes anteriores respecto a la enajenación de acciones, principalmente, de las sociedades Sociedad Química y Minera de Chile S.A. RUT N° 93.007.000-9; Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A., RUT N° 96.532.830-0; Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A., RUT N° 96.511.530-7; Norte Grande S.A., RUT N° 96.529.340-K; Potasios de Chile S.A., RUT N° 76.165.311- 3; y, Nitratos de Chile S.A., RUT N° 76.184.068-1, efectuadas en los AT 2009 a 2014 y la respuesta parcial que no incluyó el aporte de: “a) N°7, respecto de la modalidad de la 49 transacción, (Orden Directa con o sin difusión o Remate de Acciones); b) Lo relacionado con el punto 12”; se alude a la emisión, notificación y a la Citación respectiva. III. Antecedentes que fundan la presente Liquidación: Se exponen los fundamentos de la Citación; la respuesta dada por la contribuyente; y la posición de la Unidad fiscalizadora, esto es: 1. Los antecedentes de hecho: Atienden a la normativa contenida en el D.L. N° 3.538, de 1980, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros, destacando las atribuciones de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS); la sumisión de las sociedades anónimas a supervisión de la SVS y a las sanciones que pueden verse afectas como, asimismo, refiere a las sanciones aplicables a las otras entidades de diversa naturaleza a las anónimas supervigiladas por la misma entidad. En ese contexto, alude a la dictación de la Resolución Ex. N° 223, de 02.09.14, y Resolución Exenta N° 271, de 30.10.14, enfatizando que, en la primera de ellas, la SVS resolvió aplicar sanciones de multa a los Sr. Julio Ponce Lerou, Aldo Motta Camp, Patricio Contesse Fica, Roberto Guzmán Lyon, Alberto Le Blanc, Leonidas Vial Echeverría, Manuel Bulnes Muzard, Felipe Errázuriz Amenábar y a Larraín Vial Corredora de Bolsa en el marco del procedimiento administrativo denominado “Caso Cascada” tras constatar una serie de infracciones a la Ley de Mercado de Valores y a la Ley de Sociedades Anónimas por actuaciones relacionadas con acciones de las compañías Sociedad Química y Minera de Chile S.A., Norte Grande S.A., Oro Blanco S.A., Pampa Calichera S.A. (CALICHERAA), Nitratos S.A. y Potasios S.A., durante los años 2008 a 2011. En esa oportunidad se calificó la participación de sociedades relacionadas, vinculadas e instrumentales, dentro de éstas algunas de propiedad de don Alberto Le Blanc. El SII transcribe algunas cuestiones señaladas por la SVS y a la determinación de la existencia de una coordinación ilícita respecto a títulos accionarios de las sociedades Calichera-A, Oro Blanco, Norte Grande, SQM-B, en la que participaron determinadas personas a través de sus sociedades. Luego de explicar el esquema, refiere a que la SVS constató que: “si bien las transacciones por las cuales se formularon cargos en este proceso se cumplieron formalmente las exigencias legales, ello ocurrió precisamente porque fueron ideadas de tal manera, pero desnaturalizando su fin último, esto es, de permitir que el mercado opere como tal, es decir, como un lugar de libre encuentro de las fuerzas de oferta y demanda que espontáneamente se presentan en él.” Todo lo que resulta contrario a los fines y principios protegidos por el Título VIII de la ley de Mercado 50 de Valores (confianza, transparencia, confianza y fe pública) que atentan, también, contra valores o principios del sistema tributario. 2. Efectos tributarios: En este punto razona como sigue: Que la reclamante fue parte activa y directa de dicho proceso de operaciones denominadas “Caso Cascada”; expresamente señala “(…) de la revisión efectuada a los antecedentes presentados por la contribuyente, como también del análisis de la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, esta Unidad Fiscalizadora pudo constatar que el contribuyente dentro del año comercial 2011 realizó una serie de operaciones de compra y venta de las referidas acciones, cuyos mayores valores amparó en el régimen de exención ( …)”; agrega que, de acuerdo a las conclusiones de la SVS se instrumentalizó la Bolsa para dar una apariencia de normalidad a las transacciones en estudio, aprovechándose de estos negocios y con el propósito que las utilidades no quedaran afectas a impuestos de la Ley de la Renta; que las operaciones se planificaron impidiendo el acceso de terceros afectando el correcto funcionamiento del mercado de valores. Luego, expone lo que disponía el artículo 18 ter, derogado y contenido en el actual artículo 107 de la LIR y analiza la historia de la Ley N° 19.768, de 2001, que incorporó el artículo 18 ter con lo cual se pretendió que la exención en cuestión exigiera la participación en Bolsa, con libre determinación de precios y transparencia en las operaciones, cumplido lo cual era procedente la norma en estudio, asegurándose que el tema tributario no generara distorsiones. Finalmente, expone resumidamente los propósitos de las modificaciones legislativas en la materia en análisis que pretenden evitar el abuso y mal uso de la “exención” [Sic] tributaria. Agrega que, en virtud de lo expuesto “(…) no puede sino concluirse que las operaciones realizadas durante el año 2011, no cumplen en el fondo con el requisito que establecía el derogado artículo 18 ter de la LIR (actualmente Art. 107), de ser adquiridas y enajenadas en una bolsa de valores del país, por tanto los hechos relatados en la Resolución N° 223 y 271 de la SVS, se puede advertir que el contribuyente utiliza concertación y coordinación previa en la compra y venta de acciones, instrumentalizando la bolsa de valores afectando al mercado, con el objetivo de beneficiarse del régimen de exención del artículo 18 ter, alejándose de este modo, del sentido de la norma, claramente establecida en la historia de la ley. En conclusión, el contribuyente persiguiendo finalidades no autorizadas por el ordenamiento jurídico 51 tributario, abusa de una exención o beneficio tributario que este mismo confiere, como es el caso del artículo 107 (ex 18 Ter).” 3. Vigencia de las resoluciones de la SVS, apunta las normas contenidas en la Ley N° 19.880 por la cual lo resuelto por la SVS goza de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad en términos tales que sirven de sustento de hecho para calificar que, las operaciones de la reclamante que generaron un mayor valor en la enajenación de acciones de la sociedad CALICHERAA, no cumple con el requisito de haber sido adquiridas y enajenadas en Bolsa, no resultándole aplicables el beneficio tributario en cuestión. IV. Reseña las normas legales aplicables. V. Determina la nueva base imponible, nuevo FUT y FUNT para el AT 2011, esto es: agrega a la RLI “Utilidad venta CALICHERAA 590.863.612”, cantidad que rebaja del FUNT y agrega al FUT con crédito por $472.690.890.- y sin crédito $118.172.722.- 16. RESOLUCIÓN EXENTA N° 223: El 02.09.14, la Superintendencia de Valores y Seguros emitió el acto aludido, “REF.: Aplica sanciones de multa a los señores Julio Ponce Lerou, Aldo Motta Camp, Roberto Guzmán Lyon, Patricio Contesse Fica, Alberto Le Blanc Matthaei, Leonidas Vial Echeverría, Manuel Bulnes Muzard, Felipe Errázuriz Amenabar y a Larraín Vial S.A. Corredores de Bolsa.” Que, se trata de un extenso documento; sin embargo, para los fines que nos competen, esta sentenciadora estima indispensable para la resolución del presente caso traer a colación algunas cuestiones allí zanjadas respecto al obrar de don Alberto Le Blanc Matthaei y las operaciones que realizó a través de sus empresas, particularmente, INVERSIONES LA PALMA LIMITADA. I. En primer lugar, la aludida Resolución se refiere a los antecedentes generales que conllevaron a iniciar su investigación, esto es: Oficios Reservados Nos 633, 634, 635, 636, de 06.09.13; y, Nos 67, 68 y 69, de 30.01.14, último complementado por Oficio Reservado N° 73, de 2014, en adelante “Oficios Reservados de Formulación”, en cuya virtud la SVS inicialmente presumió la existencia de un esquema en que habrían participado de manera reiterada ciertas personas, a través de distintas sociedades, pero con diversa frecuencia y oportunidad que aconteció durante los años 2009, 2010 y 2011 para los títulos “serie A de Pampa Calichera, Oro Blanco y la serie B de SQM” en lo denominó “ciclos”. 52 En este capítulo, la SVS efectúa definiciones previas. Así, las sociedades que participaron en el esquema en cuestión, las clasifica de: “Sociedades Cascadas” que son sociedades anónimas abiertas que forman parte de la cadena de control de Sociedad Química y Minera de Chile S.A.; “Sociedades Relacionadas” aquellas de propiedad de don Julio Ponce Lerou, distintas de las Cascadas; “Sociedades Vinculadas” aquellas en cuya propiedad participa una persona cercana a don Julio Ponce Lerou, condición que sustenta en relaciones sociales, profesionales y/o comerciales mantenidas por un período extenso de tiempo; y, “Sociedades Instrumentales” las que representan algún tipo de vínculo y/o patrón transaccional recurrente con las Sociedades Relacionadas y/o con las Sociedades Vinculadas y/o se observa algún tipo de vínculo entre las personas naturales que participan en la propiedad de aquéllas. Define “Patrón” las conductas consistentes en la reiteración de diversos actos que tenían similares características, guiados por una conducta predefinida; “Esquema”, como el “(…) conjunto de operaciones que permitió la utilización de las Sociedades Cascadas para entregar oportunidades de negocios”. Dentro del “esquema”, la SVS explica en qué habría consistido aduciendo cuestiones relativas a aumentos de capital no suscritos por la correspondiente Sociedad Cascada Oro Blanco y Calichera-A, o venta de acciones que eran parte del activo de aquéllas correspondientes a títulos de Calichera-A y SQM-B; acopio de acciones; operaciones de compra y venta con terceros institucionales, algunas mediante el mecanismo de operación directa (OD) sin difusión o automáticas, y OD con difusión de 3 minutos, remates, financiamientos, divisiones y creaciones de empresas. En ese contexto expone que: “m. las compras de acciones SQM-B, Calichera-A y Oro Blanco efectuadas por las Sociedades Cascada se hicieron principalmente a precios aparentemente superiores a los prevalecientes en el mercado, y mayoritariamente a sociedades bajo el control del Sr. Julio Ponce Lerou, distintas de las Sociedades Cascadas, y del Sr. Roberto Guzmán y, en menor medida, a sociedades de propiedad de los Sres. Leonidas Vial y Alberto Le Blanc, las que, previamente habían adquirido esas acciones principalmente de las propias Sociedades Cascadas y de otras Sociedades Relacionadas, Vinculadas y/o Instrumentales y, a terceros, aunque en este caso en una cuantía menor.” Continúa la SVS exponiendo que: “n. se ha observado además que las operaciones que realizaron entre las Sociedades Relacionadas, Vinculadas e Instrumentales entre los años 2009 a 2011 se efectuaron mayoritariamente a través de remates, operaciones en rueda que darían cuenta de una concertación entre las partes, operaciones OS 53 con y/o sin difusión, habiéndose efectuado una parte importante de estas últimas con la particularidad que el cumplimiento de los requisitos para la realización de estas OD sin difusión era alcanzado por Larraín Vial, que ingresaba segundos anteriores a dichas operaciones de ofertas de compras y ventas que le permitieran, aparentemente, cumplir con la normativa bursátil, las que eran eliminadas en los segundos posteriores al cierre de la operación OD buscada ejecutar. o. asimismo, se observa que como parte del esquema resultaría necesaria la no intervención de las Sociedades Cascadas en las operaciones que realizaban las demás sociedades bajo el control del Sr. Julio Ponce, y sociedades bajo el control de los Sres. Roberto Guzmán, Leonidas Vial y Alberto Le Blanc, previo a que se materializaran las ventas de acciones por estas sociedades a las Sociedades Cascadas. El tal sentido, se ha podido observar además que el actuar de las Sociedades Vinculadas e Instrumentales habría estado subordinado al interés de las Sociedades Relacionadas, toda vez que en algunas ocasiones aquéllas vendieron a estas últimas a precios menores a los que habían adquirido previamente las acciones objeto de intermediación y recompraron acciones a previos superiores a los que habrían enajenado previamente, todo ello en condiciones que aparentemente no habrían sido las de mercado; p. casi en la generalidad de los casos, las acciones adquiridas por las Sociedades Cascadas a sociedades de propiedad de los Sres. Julio Ponce, Roberto Guzmán, Leonidas Vial y Alberto Le Blanc, fueron efectuadas a través de remates de volúmenes significativos realizados a un precio que resultaba ser mayor al previo de referencia construido a partir de las transacciones de mercado, que era similar al utilizado por las Sociedades Cascada. Asimismo, las restantes compras se efectuaron, mayoritariamente a través de operaciones cuyas características darían cuenta de una concertación previa y a través de operaciones OD que fueron realizadas mayoritariamente sin difusión, teniendo gran parte de ellas la particularidad de que el cumplimiento de los requisitos para la realización de estas OD sin difusión era alcanzado por Larraín Vial, mediante el procedimiento descrito al final del literal (n) anterior;” Luego, destaca algunos aspectos, entre ellos y para lo pertinente: “7.- (vi) el uso indebido de diferentes mecanismos bursátiles, presentando patrones anómalos e inusuales, para llevar a cabo las operaciones con las acciones representativas del capital Sociedades Cascadas (…); y (vii) la diferencia en los precios de inscripción y adjudicación de los remates realizados por las Sociedades Cascadas, Relacionadas, 54 Vinculadas e Instrumentales en relación a una medida referencial utilizada por las propias Sociedades Cascadas (…)” 11. En efecto, en los Oficios Reservados de Formulación se da cuenta que las operaciones bursátiles, a partir de las cuales se habría materializado el esquema eran posibles a partir de las operaciones sociales conducidas al interior de las Sociedades Cascadas, las que habrían tenido por objeto entregar oportunidades de negocios a las sociedades de propiedad de su controlador y en la medida de ello también a las Sociedades Vinculadas e Instrumentales. Es así como se da cuenta que estas oportunidades de negocios consistían en posibilitar para las Sociedades Relacionadas, y en la medida de ello para las Sociedades Vinculadas e Instrumentales, la adquisición de un paquete importante de acciones representativas del capital social de las Sociedades Cascadas, que eran proporcionadas por las propias Sociedades Cascadas, para luego las propias Sociedades Cascadas adquirir paquetes iguales o superiores a los proporcionados inicialmente, todo ello aparentemente en contra de sus interés social. 12. (…) todo ello realizado en el mercado bursátil, en que presumiblemente instrumentalizaron los mecanismos bursátiles, afectando así el mercado.” Acto seguido se describen los diversos ciclos, de los cuales cabe destacar que: para el año 2009 ya se advierte intervención de sociedades relacionadas, vinculadas e instrumentales “23.- En los meses de junio, julio y agosto de 2009, se observa que, a diferencia del mercado que tendió a adquirir acciones Norte Grande, a través de una serie de intercambios con acciones de Calichera-A y Oro Blanco, las sociedades Relacionadas, Vinculadas e Instrumentales, tendieron a concentrarse en acciones Calichera-A y Oro Blanco, actuando como contraparte diversos inversionistas.”. Luego explica adquisiciones de acciones Oro Blanco y continúa ilustrando que: “26.- De tal suerte, el 31 de agosto de 2009, Inversiones del Sur, de propiedad del Sr. Julio Ponce Lerou, se desprendió de la totalidad de sus acciones Oro Blanco que tenía a la fecha, para pasar a detentar exclusivamente acciones Calichera-A, lo que sucedió de manera inversa con las Sociedades Vinculadas e Instrumentales, ello a través de remates simultáneos (…)” y esas acciones adquiridas desde Inversiones del Sur, finalmente, fueron vendidas por la Vinculadas e Instrumentales al Sr. Lerou. Particularmente, para los años 2010-2011, si bien se reconoce que fue un clico de menor alcance, igualmente continuó, de manera tal que “46.- (…) entre los meses de abril y agosto de 2011, Oro Blanco y Norte Grande, efectuaron diversas operaciones de venta 55 de acciones de Calichera-A (…) las que fueron adquiridas casi exclusivamente por sociedades de propiedad del Sr. Alberto Le Blanc, el que posteriormente enajenó dichas acciones a Inversiones SQ, de propiedad del Sr. Julio Ponce Lerou, observándose en alguna de esas operaciones un patrón de subordinación de las primeras en favor de las segundas, en que el Sr. Le Blanc vendió un paquete de 2,5 millones de Calichera-A al Sr. Julio Ponce Lerou, al mismo precio al que había adquirido de esas acciones a una Sociedad Cascada, no obstante, los precios imperantes en el mercado eran superiores.” Adiciona que, “49.- Luego, en los primeros 7 días del mes de noviembre de 2011, se sucedieron diversos remates de acciones de Calichera-A, cuyos vendedores fueron los Sres. Roberto Guzmán, a través de Inversiones Silvestre, Alberto Le Blanc, a través de sociedades de su propiedad (…) Esta sucesión de remates, fue iniciada por el Sr. Roberto Guzmán el que realizó un primer remate el día 2 de noviembre a $1.000 por un monto total $4.458 millones el que fue adquirido por el Sr. Alberto Le Blanc (…) El Sr. Roberto Guzmán, a través de Inversiones Silvestre, vendió acciones Calichera-A adicionales, a través de operaciones en rueda, siendo el comprador de las mismas el Sr. Alberto Le Blanc a través de sus distintas sociedades. El día 4 de noviembre, fue el turno de Norte Grande que vendió lo que le restaba del paquete adquirido en marzo de 2011 en un remate a $1.050 por un monto de $45.458 (…) y el Sr. Le Blanc vendió sus acciones a través de Transcorp. II. En un segundo capítulo se exponen los “Cargos” y, en lo que nos concierne, a don Alberto Le Blanc Matthaei, por infracción al inciso segundo del artículo 53, de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, a través de sociedades que controla y que directamente administra, Inversiones Transcorp e INVERSIONES LA PALMA LTDA. sosteniéndose que: “(…) la práctica engañosa se manifestaría en la participación de las sociedades bajo el control del Sr. Le Blanc en el conjunto de transacciones bursátiles descritas detalladamente en la sección (…) anterior (…) realizadas entre las sociedades bajo su control con las Sociedades Cascada, Relacionadas y Vinculadas, las que habrían sido ejecutadas de forma concertada siguiendo el esquema descrito.” Se indica que, si bien, en ciertas oportunidades, “(…) se habría ajustado formalmente a las normas que regulan las transacciones bursátiles, se habría incurrido en un uso indebido de los mecanismos de transacción de remates y operaciones de rueda, impidiendo u obstaculizando la posible intervención de terceros, para efectos de que tales transacciones se pudieran efectuar en los precios y condiciones en que finalmente tuvieron lugar. Es así como dichas operaciones bursátiles habrían sido presentadas ante el mercado como si se trataran de operaciones resultantes del libre encuentro de partes 56 independientes, con el presunto objeto que cualquier observador no pudiera o tuviera dificultades para detectar el objetivo final del conjunto de operaciones y transacciones en bolsa.” III. En tercer lugar, se transcriben los descargos, entre ellos, los de don Alberto le Blanc Matthaei quien sostuvo ser un simple inversionista bursátil que operó a través de Corredora de Bolsa, hecho que por sí no puede ser cuestionado. Agrega que, en esa forma de operar desconoce quién es su contraparte y que no implica participar en sociedades instrumentales, entre otras alegaciones. En cuanto a las operaciones de compra y venta de acciones de Calichera-A, reconoce que: “A partir de enero de 2011, observamos un alza del precio de la acción de SQM-B y vimos la oportunidad en las acciones de Calichera, que habrían bajado desde precios sobre $1.000 en septiembre de 2010 a niveles de $820.-. Compramos un poco más de 1.000.000 de acciones y detuvimos las compras cuando el precio de las acciones de SQM-B empezó a bajar. En mayo retomamos las compras junto con la recuperación de las acciones de SQM-B.” En síntesis, las restantes relaciones de hechos señalan la explicación del negocio tomando las oportunidades de compras y ventas a precios convenientes de las acciones de Calichera-A, a través de las Corredoras de Bolsa con que actuaba y por cuyo medio tomaba conocimiento de las opciones existentes durante el año 2011 y los intermediaros. Concluye sosteniendo que no podía conocer quiénes compraban o vendían esos títulos que hoy se exhiben como parte del “esquema”. IV. En cuarto lugar, la SVS expone los medios de pruebas rendidos en autos, dentro de los cuales cabe destacar que se agregaron distintos correos electrónicos; se ofició a 47 Corredoras de Bolsa; a las sociedades involucradas, destacándose la información requerida a Norte Grande S.A., Oro Blanco S.A. respecto a los montos que se hubieran recaudado de haberse suscrito los aumentos de capital acordados y en qué medida las entidades “Moneda y las AFPs” ejercieron su derecho de opción preferente como, asimismo, sus circunstancias, si procediere; distintos informes periciales; oficio a la Bolsa de Comercio de Santiago En los siguientes acápites, la SVS efectúa un análisis y expone sus conclusiones respecto a todos los cargos descartando las defensas. Cabe destacar que, en el capítulo VII.- se aboca a analizar financieramente las operaciones en cuestión, señalando como patrones bursátiles “853.- A partir de la revisión de los distintos eventos bursátiles que tuvieron lugar durante los años 2009, 2010 y 2011, se verifica que: a. Los títulos accionarios a partir de los cuales se materializó el esquema en cuestión se originaron 57 en las Sociedades Cascadas, las cuales dejaron disponibles acciones en el mercado, ya sea mediante colocación de acciones de primera emisión como a través de enajenación de activos de su propiedad (…)” precisando que “(…) en el caso de los títulos de Oro Blanco, Calichera-A y SQM.B, estos paquetes de acciones que se dejaron disponibles en el mercado resultaron ser acciones de primera emisión de aumentos de capital no suscritos por la correspondiente Sociedad Cascada en su calidad de accionista (títulos Oro Blanco y Calichera-A), o acciones que forman parte del activo de aquéllas (títulos Calichera-A y SQM-B). Así, estas acciones que se dejaron disponibles al mercado, fueron aprovechadas principalmente por Sociedades Relacionadas, Vinculadas e Instrumentales. b. Tales acciones dispuestas al mercado a partir de las decisiones bursátiles de las Sociedades Cascadas que fueron aprovechadas casi en su totalidad por las sociedades del esquema –ya sea directamente, o bien, previo a una conducta de intercambios entre estas mismas sociedades o con el mercado, actuando en sentido inverso-, fueron finalmente vendidas a las Sociedades Cascada principalmente por las sociedades partícipes del esquema. c. Operaciones de las sociedades del esquema mostraron un comportamiento dependiente, relacionándose directa y reiteradamente con las decisiones bursátiles de las Sociedades Cascada.” y se descarta responsabilidad de terceros. Acto seguido, analiza los patrones por años, desde el 2009 en adelante. Se destaca dentro de las operaciones más importantes que analiza que, en el año 2011 aparece la participación de sociedades de propiedad de don Alberto Le Blanc Matthaei, mediante Transcorp a partir de enero de 2011 (página 549) y, en marzo, mayo a agosto de 2011 a través de Inversiones Transcorp e Inversiones La Palma Ltda. con inversiones en acciones de SQ. En todo caso, el análisis es vertido separándolos por eventos, en cada uno de los cuales la SVS “destaca” sólo las operaciones más importantes, no circunscribiéndolas sólo a las que detalla. Así es como se evidencia, por ejemplo, en el capítulo “VII.1.4.4.- Detalle de las operaciones del tercer evento 1130.- Respecto del tercer evento, y tal como se detalló en la formulación de cargos, destacan las siguientes operaciones (…) ii) venta del título Calichera-A por parte de la Sociedad de Inversiones Oro Blanco los días 8 y 14 de julio, siendo caso el exclusivo comprador Inversiones La Palma; y iii) compra de acciones Calichera-A por parte de Inversiones SQ los días 23 de junio, 6 de julio y 17 de agosto, siendo los principales vendedores 58 Inversiones Transcorp e Inversiones La Palma. Acto seguido se muestra un cuadro por el cual se pretende ilustrar respecto de “al menos 7 operaciones importantes” en algunas de las cuales aparece la reclamante de marras y se detallan las circunstancias de las operaciones. Apunta que, “1132.- (…) lo observado en el mercado bursátil apunta en el sentido de que dichos traspasos no buscaron la mejor ejecución de las operaciones, sino más bien traspasar la propiedad accionaria desde las Sociedades Cascada hacia las Sociedades Relacionadas, mediando la intervención de las Sociedades Instrumentales.” (…) 1138.- En este sentido, las operaciones que realizó el Sr. Le Blanc más que seguir una lógica económica/financiera o sus criterios de inversión, parecen seguir otro fin, el cual sería transferir la propiedad de las acciones Calichera-A desde Norte Grande hacia Inversiones SQ. En efecto, resulta contrario a lo señalado por el Sr. Le Blanc respecto de que fue preocupante que Norte Grande apareciera venciendo acciones de Calichera- A “el día 20 o 21 de julio”, siendo que lo mismo no fue razón de preocupación posterior cuando Oro Blanco efectuó ventas de acciones de Calichera-A. (…) el Sr. Le Blanc en los meses de septiembre a octubre se anticipó a las operaciones de remates efectuadas en noviembre de 2011, acopiando importantes volúmenes de acciones al igual que el Sr. Guzmán, vendiendo finalmente esas acciones a Potasio. En el cuarto evento, “1141.- (…) en un 70,7% de los montos transados con el título de Calichera-A entre el 1 de septiembre y el 2 de noviembre hubo participación de Sociedades Vinculadas o Instrumentales.” Asimismo, en cuanto a la defensa del Sr. Le Blanc que habría seguido el comportamiento del mercado para operar, se concluyó que, si bien pudo seguir recomendaciones de las Corredoras de Bolsa, de los antecedentes aportados se evidencia que sólo dos de ellas evacuaron informes al efecto entre agosto y septiembre de 2011. Además, el mercado al que alude, prácticamente en su totalidad, se conformó por él y el Sr. Guzmán, esto es, de aproximadamente el 88% de las operaciones totales de los títulos de Calichera-A. En este punto, aclara que estas operaciones generaron importantes utilidades contables para las “Sociedades Cascadas” que no pudieron ser reconocidas al provenir de operaciones con entidades de un mismo grupo empresarial y pérdidas financieras, hasta enero de 2011. De ahí la intervención de Sociedades Instrumentales. 59 Explica la modalidad de compra y venta de las acciones, esto es, acciones con condición de liquidación PM y, al día siguiente, una recompra con condición de liquidación PH; Operaciones Directas con difusión de tres minutos con intervención de otra Corredora (Celfín) para subir el precio, todo lo cual carece de justificación económica, pues al final de toda la cadena de operaciones, las acciones volvieron a las Sociedades Cascadas a un precio superior al que habían sido puestas, originalmente, en el mercado y se da cuenta que, tanto el Sr. Guzmán como Leonidas Vial, adquirieron acciones de Calichera- A teniendo la certeza que el controlador de esas acciones las volvería a adquirir. Luego, para las “VII.1.6.4.- Operaciones de otros inversionistas” la SVS identificó la misma conducta que tuvieron las Relacionadas y Vinculadas en la cadena de operaciones lo que concluye, entre otras pruebas, con la declaración del propio Sr. Guzmán quién, en su defensa, señaló que su comportamiento fue idéntico a los restantes intervinientes (Sociedades Instrumentales) de modo que no entiende el por qué se le sancionaría sólo a él. En este punto, la SVS define dos patrones distintos en las Relacionadas, Vinculadas e Instrumentales, esto es: Que se adelantaban a las operaciones de las Cascadas para acopiar acciones y, luego, seguían un patrón de subordinación con el controlador de las Cascadas. Como “Mecanismos” de esas operaciones, para el año 2011 se destaca que las Sociedades Instrumentales, como fue calificada la reclamante, operó en rueda, principalmente, para captar acciones de Calichera-A en poder de terceros; y, cuando operaron en remate se hizo casi exclusivamente con terceros. En cuanto a los precios de remates con títulos como los de Calichera-A, analiza cada año y, en particular, para el año 2011 se expone que: “1411.- En el caso del Sr. Roberto Guzmán, se observa que, cuando vendió acciones a través de remate (2 de noviembre), lo hizo con un precio por sobre el precio de mercado 15, siendo sus contrapartes las Sociedades Instrumentales –en este caso, aquellas del Sr. Alberto Le Blanc. Dicho remate se cerró con un precio 11,4% superior al mercado 15” lo que demuestra que, aun cuando el Sr. Le Blanc hubiera comprado a un precio superior al que correspondía, lo cierto es que esa conducta obedecía a un patrón y esquema de irregularidades en el actuar dentro del mercado accionario. Continúa agregando la SVS que: “1412.- (…) este último el mayor premio [remates inscritos a precios que resultaban ser superiores a los valores de referencia denominados precio de mercado] detectado en el año de acuerdo a la referencia previo de mercado 15. Posteriormente, el 7 de noviembre, las Sociedades 60 Instrumentales enajenaron acciones Calichera-A a un precio un 5,9% superior al de mercado 15, siendo estas acciones compradas por Potasios de Chile. En el capítulo “VII.- 4.5 Comportamiento de premios y descuentos de inversionistas del Esquema” ante todo se aclara que, para ciertos cálculos se consideran sólo 10 operaciones relevantes con mayor y menor precio y sólo las operaciones superiores a MUF50. Al efecto, se deja en evidencia el comportamiento respecto a las Sociedades Instrumentales, particularmente en lo que nos concierne, para el año 2011 respecto al Sr. Le Blanc “VII.4.5.5. Premios y descuentos Sociedades Instrumentales, Sr. Alberto Le Blanc Matthaei 1485.- Continuando con el análisis de las operaciones relevantes, en este caso (…), se identifican, para 2011, 6 operaciones de compra, y 4 operaciones de venta relevantes. En cuanto a los remates, se destaca el remate de compra de fecha 2 de noviembre, donde las contrapartes fueron las Sociedades Vinculadas, y el remate de venta del 7 de noviembre, donde la contraparte fueron las Sociedades Cascadas (Potasios de Chile). 1486.- Respecto de las operaciones cerradas a través de mecanismos bursátiles distintos de remates, se observa que, en cuanto a las compras, los mayores descuentos se dieron como contraparte las Sociedades Cascadas (17 de junio y 8 de julio) y las Sociedades Vinculadas (4 de noviembre). Las compras con premio se realizaron a terceros (17 de octubre) y las Sociedades Vinculadas (12 de octubre). En cuanto a las ventas a través de mecanismos distintos de remates, cabe destacar primeramente que las contrapartes fueron mayoritariamente las Sociedades Relacionadas, los días 6 de julio, 23 de junio y 17 de agosto.” En el capítulo “VII.4.5.6.- Análisis General” la SVS evidencia dos elementos importantes, uno: “(…) se puede observar la relevancia de los remates para el traspaso de grandes paquetes de acciones y los premios y descuentos que estos traspasos significaron. Así, por un lado resulta revelador que el signo de estos premios o descuentos prácticamente siempre hayan estado en contra de las Sociedades Cascadas y a favor del resto de sociedades mencionadas. Por otro lado, y como se ha detallado en el apartado VII.9.3, los remates de las Sociedades Cascadas presentaron características únicas que ningún otro título presentó, características que permiten entender que se hizo un aprovechamiento indebido de este mecanismo bursátil, de forma de utilizarlo para llevar a la práctica el esquema.” Y agrega: “(…) resulta revelador también que las operaciones definidas aquí como “relevantes” hayan sido en su mayoría aquellas operadas con personas del esquema. Esto es, y como se ha demostrado anteriormente, un elevado porcentaje de los montos transados –y, por ende, 61 del mercado bursátil para estos títulos. Se concentró en unas pocas personas, quienes demás han declarado tener relaciones sociales y personales entre ellas.” En un cuadro explicativo del punto “VII.6.- Mercado de Títulos Calichera-A (2009-2010 y 2011) y Oro Blanco (2009)” señala una utilidad estimada en las Sociedades Instrumentales de don Alberto Le Blanc Matthaei, el año 2011 acciones de Calichera-A, por 91,8 Miles de UF, mientras que, para las Sociedades Cascadas, acciones de Calichera-A, año 2011, implicó una pérdida de -1.868,0 Miles de UF. Se destaca que, en el ciclo 2011, fue importante la participación de las Sociedades Instrumentales y, en lo particular, las del Sr. Le Blanc se encargaron de servir como puente con las Sociedades Cascadas, además de acopiar acciones que posteriormente serían vendidas a las Sociedades Cascadas. Finalmente, cabe destacar que se indica que las operaciones beneficiaron a don Julio Ponce Lerou y, en su medida, a las sociedades Vinculadas, Relacionadas e Instrumentales y, en las sociedades Cascadas ocasionaron una pérdida de -7.352,3 Miles de UF, cuya responsabilidad atribuye a aquél, quien no intentó siquiera reparar el daño, los beneficios iban a sus sociedades personales mientras que los sobrecostos eran asumidos por las Sociedades Cascadas en perjuicio de los socios. IX Análisis legal. Se hace cargo de cada una de las alegaciones y destaca que la SVS existe y fue creada para regular, promover, defender y representar un interés público colectivo, cual es el buen funcionamiento e integridad del mercado de valores, como estructura básica en el diseño de la sociedad moderna, fundamental para su desarrollo. Que, el ejercicio de su potestad sancionadora es la satisfacción de determinados fines de interés público que no quedan disponibles al interés particular vía contractual. Separa sus facultades de fiscalización de las sancionadoras. Si bien, reconoce que en las transacciones por las que se formularon cargos se cumplieron formalmente las exigencias legales, sanciona que: “(…) ello ocurrió precisamente porque fueron ideadas de tal manera, pero desnaturalizando su fin último, esto es, de permitir que el mercado opere como tal, es decir, como un lugar de libre encuentro de las fuerzas de oferta y demanda que espontáneamente se presentan en él. De este modo, y no obstante la no transgresión a las normas que regulan los sistemas bursátiles, en la especie, se realizaron actuaciones que, conforme da cuenta el esquema descrito, resultan contrarias a los bienes jurídicos protegidos 62 por el Título VIII de la Ley de Mercado de Valores y, en consecuencia, contrarias a la legislación vigente.” Para lo cual se consideraron las operaciones en su conjunto, dado que, individualmente no son reprochables de conformidad a la legislación vigente. Se sanciona a don Albero Matthaei Le Blanc por infracción a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 18.045 como siegue: “X.- Apartado Final (…) 1616.- Que, respecto al Sr. Albero Le Blanc Matthaei, por infracción al inciso 2° del Artículo 53 de la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores, las operaciones sancionables con multas son las realizadas desde septiembre del año 2010, entre las sociedades que controla y que directamente administra (Inversiones Transcorp e Inversiones La Palma) con las Sociedades Cascada, Relacionadas y Vinculadas.” Cabe aclarar que, esas operaciones que son sancionables con multa se encuentran detalladas diez (10), Anexo V, que corresponden a la reclamante y se condicen, en parte, con las liquidadas por el SII, lo cual, a criterio de esta sentenciadora y en un análisis comparativo y complementario con toda la prueba rendida, obedece al hecho que la SVS sólo consideró las más relevantes y desde cierto monto, por lo que no todas eran susceptibles de ser sancionadas como se hizo, lo cual no impide considerar que las restantes igualmente se encuentran dentro del esquema y patrón irregulares detectados en los hechos. [Todo lo destacado es del Tribunal] (Documento en Custodia N° 97-2019) 17. AUTOS ROL C-2065-2014, caratulados “LE BLANC MATTHAEI ALBERTO / SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS”, seguidos ante el 20° Juzgado Civil de Santiago: En expediente individualizado, don Alberto Le Blanc Matthaei, por sí y en representación de las sociedades Inversiones Transcorp Ltda. e INVERSIONES LA PALMA LTDA., dedujo reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 223, de 02 de septiembre de 2014, emanada de la Superintendencia de Valores y Seguros, respecto a la cual recayó sentencia definitiva el 09.01.17, en cuyo texto se leen los fundamentos de la reclamación y defensa que, en resumen, trata de descargos ya revisados en la Resolución Exenta impugnada. Es importante destacar que, dicha magistratura evidencia que la recurrente no desconoce la ocurrencia de los hechos en los que se le atribuye su participación en los cargos formulados en su contra e intenta agregar otros por los 63 que no se le persiguió responsabilidad alguna. Luego, la sentenciadora concluye: “UNDÉCIMO: Que, sobre las constantes alegaciones en cuanto a la utilización de la palabra esquema por parte de la SVS, cabe señalar que la sanción aplicada, no lo es por la verificación del llamado “esquema” si no por la realización de una serie de operaciones o transacciones determinadas, las que vulneraron las normas contenidas en la Ley N° 18.045. DUODÉCIMO: Que, (…) aludiendo a la revisión de la prueba concluye que: “(…) como lo señalara la resolución exenta las operaciones del Sr. Le Blanc carecían de consistencia en cuanto a seguir recomendaciones del comportamiento bursátil, ya que las operaciones efectuadas y cuestionadas, fueron precisamente en contra de las recomendaciones de inversiones. (…), en la especie (…) no eran inversionistas promedio como tratan de presentarse en este proceso, sino que por el contrario tenían un alto conocimiento del mercado por los altos volúmenes involucrados en sus operaciones y que a partir de ello tenían injerencia en la determinación de los mecanismos bursátiles que serían utilizados. (…) y agrega el tribunal que “Las transacciones en cuestión si bien lícitas en apariencia, habrían desnaturalizado su fin último.” Finalmente, al resumir el modus operandi que conllevó a la emisión del acto impugnado, se enfatiza en: “DÉCIMO TERCERO: “(…) Dichas sanciones, se aplicaron únicamente en base a los hechos y actuaciones en las que el reclamante definitivamente participó, careciendo de toda lógica que pretenda atacar otros antecedentes en los cuales el propio oficio de formulación de cargos, no lo involucra.” Visto, además, las normas pertinentes, declaró que se rechaza la reclamación, con costas. Que revisados los autos en instancias superiores, según información pública contenida en la página web del Poder Judicial, esta sentenciadora constata que la sentencia en comento fue objeto de recurso de apelación revisada en los autos ROL ICA 2804-2017, resuelta por sentencia de 10.09.19, oportunidad en que la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, a raíz de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, rebajó la multa y confirmó en lo demás la sentencia objetada, esto es, no se alteraron los hechos sino la sanción. Que, la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones fue objeto de recurso de casación en la forma y en el fondo por ambos litigantes, instancia que se revisará el derecho (Excma. Corte Suprema al tenor de lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, v.gr. ROL 34.267-2017, sentencia de 06.11.19, de esa Excma. Corte.) 64 ( www.pjud.cl ) [Las frases destacadas son del Tribunal] (Documento en Custodia N° 97-2019) 18. AUTOS ROL C-2701-2015, caratulados “A.F.P. PROVIDA con GUZMÁN LYON Y OTROS”, seguidos ante el 24° Juzgado Civil de Santiago: En expediente individualizado la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., en representación de los fondos que administra dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de 1) don Julio Ponce Lerou; 2) Aldo Motta Camp; 3) Patricio Contesse Fica; 4) Roberto Guzmán Lyon; 5) Inversiones SQYA Limitada; Inversiones SQ Limitada; 6) Inversiones del Sur Limitada; 7) Inversiones Jaipur Limitada; 9) Inversiones del Parque Limitada; 10) Inversiones Silvestre Corporation (Chile) Limitada; y, 11) SAC S.A., solicitando que se decle que, los demandados, al haber incurrido en conductas ilícitas que describe generó perjuicios para los Fondos de Pensiones que administra dado que, en el caso de las Sociedades Cascadas cuenta con un modelo de valorización de flujos descontados para Soquimich S.A. y para Norte Grande, Oro Blanco y Pampa Calichera, utilizando un modelo de descuento holding y, así, los demandados mediante una serie compleja de actos, habrían logrado extraer liquidez de las Sociedades Cascadas, generando ingentes perjuicios a los accionistas minoritarios de las mismas, como es su caso. Explica el modelo en que operaron las aludidas Sociedades Cascadas, Relacionadas, Vinculadas e Instrumentales, encontrándose en éstas últimas las sociedades de don Alberto Le Blanc Matthaei. En síntesis, la serie de préstamos que tuvieron por objeto dejar disponibles acciones que las Sociedades Cascadas vendían a precios bajos y, luego de una cadena de operaciones, compraba a precios elevados, generaron costes que estimó en UF 7.532.300, algo así como USD$ 310.000.000.-, entre los años 2009 y 2011, que tendría estricta relación con el beneficio que fue percibido por algunos de los sancionados demandados y, asimismo, con las opciones preferentes para suscribir acciones; repartos de dividendos para luego adquirirse acciones a un precio elevado; la generación de utilidades contables por endeudamiento y diferencia de coste de las acciones (FIFO), con pérdidas financieras, utilidades que repartía en dividendos y prestaba a las Cascada y pérdidas que causaban utilidades en las que adquirían al enajenarse, luego, a un precio superior, la división de Pampa Calichera y el nacimiento de Potasios a quien pudo seguir adquiriendo acciones y endeudándose sin restricciones comprando acciones a las sociedades Vinculadas e 65 Instrumentales (de propiedad de don Alberto Le Blanc Matthaei, los sucesivos préstamos que hizo don Julio Ponce Lerou a las Sociedades Cascadas. Finalmente, expone sus peticiones concretas. El tribunal efectuó un análisis de las defensas vertidas, de la prueba rendida y su valoración para, luego de zanjar las cuestiones de previo y especial pronunciamiento, se refiere al fondo del asunto controvertido atiende a lo resuelto y concluido por la SVS en la Resolución Exenta N° 223, de 02.09.14, aduciendo que, en tanto se sancionó sólo a algunos de todos los demandados en los autos que se estudian, no era posible considerar que a su respecto operó la cosa juzgada respecto a los hechos que involucran las partes como, asimismo, el ánimo defraudatorio; que, dicha resolución tiene por objeto establecer sanciones administrativas en relación al obrar en el sistema financiero y bursátil mas no en cuanto al perjuicio de los fondos de pensiones; que, no se da cuenta que ese modus operandi hubiere tenido por objeto evidente de perjudicar a los fondos de pensiones; que, la propia actora reconoce apariencia de legalidad en el esquema cuestionado; sin embargo, atento a lo resuelto por la SVS y los informes periciales allegados a esos autos, la sentenciadora concluyó que ellos tenían mérito suficiente para dar presumir fundadamente: “VIGÉSIMO TERCERO: (…) que las operaciones sancionadas por un organismo técnico, como lo es la S.V.S. fueron realizadas con el interés de favorecer a los controladores de las sociedades cascadas, en desmedro de esas mismas sociedades y sus accionistas minoritarios, entre los cuales se encuentran los Fondos de Pensiones administrados por la actora, lo que provocó perjuicios a tales fondos, por las menores rentabilidades que pudo haber percibido, de no haberse efectuado tales actuaciones de los demandados de autos.” Sanciona dicha magistratura que, en el desarrollo de esas operaciones, “(…) por la corta extensión de tiempo, en algunos casos y la poca participación de otros inversores, en otros, demuestra la intención de quedar las acciones siempre en pocas manos, y dentro del control del grupo dirigido por Ponce Lerou, acciones que se vendieron de las sociedades cascadas y que fueron, readquiridas, a mayor valor por esas mismas sociedades.” “VIGÉSIMO CUARTO: (…) Tales hechos, constituyen, además, acciones ilegales, sancionadas en sede administrativa y que vulneran las disposiciones de la Ley de Mercado de Valores y los artículos 41, 42 y 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que hace responsable a los directores que participaron de los hechos objetados y a los 66 demás demandados intervinientes, de los perjuicios que hayan provocado, de forma solidaria.” Luego, al analizar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción por responsabilidad extracontractual, concluye que: “TRIGÉSIMO SEGUNDO: En virtud de lo anterior han resultado justificados los requisitos legales para la procedencia de la responsabilidad extracontractual, del daño producido y de la relación de causalidad entre éstos y los hechos dolosos emanados de los demandados.” Así, se determinaron perjuicios a ser pagados solidariamente por los demandados, en la suma de 38.987 UF para el Fondo A; de 54.468 UF para el Fondo B; de 80.163 UF para el Fondo C; y, de 13.336 para el Fondo D, totalizando la cantidad de 186.954 UF, acogiéndose con costas la demanda. [Las frases destacadas son del Tribunal] (Documento en Custodia N° 97-2019) 19. AUTOS ROL C-21494-2014, caratulados “PONCE con SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS”, seguidos ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, en los cuales recayó sentencia, de 15.04.16, que rechazó la demanda deducida por don Julio Ponce Lerou con costas, en contra de la Resolución Exenta N° 223, de 02.09.14. Que, esa sentencia fue apelada y, el 21.02.19, resuelta por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que revoca en parte sentencia de primer grado, rebajándose la multa y confirmándose en lo demás, a razón de haberse declarado, el 24.05.18, la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, al caso concreto, de una norma base de cálculo para la sanción, por el Tribunal Constitucional. Que, el tribunal de primer grado decretó el Cúmplase con fecha 11.07.19, motivo por el cual la sentencia definitiva se encuentra firme y ejecutoriada y, en lo que respecta a don Julio Ponce Lerou, el acto administrativo contenido en la Resolución Ex. N° 223, de 2014, se encuentra firme. Revisado el estado de dichos autos en la página web del Poder Judicial, se constata que, a la fecha, se encuentra en estado de ser archivada. ( www.pjud.cl y Documento en Custodia N° 97-2019) NOVENO: Que, sin perder de vista que se vienen analizando las consideraciones pertinentes a los puntos 2).- y 3).- de la interlocutoria de prueba, al amparo de las normas legales 67 y los hechos de la causa asentados en el considerando que antecede, se expondrán las conclusiones del tribunal en considerandos separados, en el siguiente orden: 1. En primer término, se dirán algunas cuestiones importantes en relación a los actos jurídicos con efectos tributarios que la reclamante ejecutó en el AT 2012 respecto de las acciones de Calichera-A. 2. En cuanto al punto 2).- se analizarán separadamente sus ítems, esto es: a. Calificación tributaria de las operaciones de venta de acciones “CALICHERA-A” b. Efectos tributarios de las operaciones de ventas de acciones “CALICHERA-A”: c. Monto de la utilidad obtenida por la reclamante en las operaciones de venta de acciones “CALICHERA-A”, en el Año Comercial 2011, Tributario 2012: d. Restantes alegaciones e. Conclusión, respecto a si la reclamante logró, o no, satisfacer su carga de desvirtuar la Liquidación en cuanto a la calificación tributaria dada por el SII al mayor valor en cuestión. 3. El punto 3).- se expondrán las conclusiones que le atañen, en forma íntegra, para establecer si la contribuyente actora en autos acreditó la efectividad de configurarse los presupuestos de hecho que tornaban procedente el tratamiento tributario que le dio al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones sub-lite. DÉCIMO: Que, en este orden de cosas, para lo que atañe a las cuestiones relativas a los actos jurídicos con efectos tributarios realizados por la reclamante en el Año Comercial 2011, Tributario 2012: 1. Atentos a lo señalado en cuanto a que el ente administrativo competente, SVS en aquél entonces, detenta, por una parte, facultades de supervigilancia y, por otra, de fiscalización, resulta que la Resolución Exenta N° 223, de 2014, se trata de un acto terminal de un procedimiento sancionatorio administrativo que, previa realización de labores de supervigilancia conllevó a que la SVS iniciara un proceso de fiscalización que tuvo por objeto establecer las responsabilidades por hechos constatados y que configuraban irregularidades en el mercado de valores y financiero. Que esa Resolución estableció que los hechos descritos contrariaban la normativa vigente y, en consecuencia, se sancionó a las personas que en ellos participaron. Ese acto terminal goza de presunción de legalidad, imperio y, en principio, de exigibilidad. 68 2. Que, dentro de las personas sancionadas se encuentra don Alberto Le Blanc Matthaei, representante legal de la reclamante que, en los hechos constatados, se acreditó su participación actuando en representación de la sociedad Inversiones La Palma Ltda., operaciones que fueron realizadas a través de Corredores de Bolsa; sin embargo, la SVS no sancionó a la sociedad reclamante sino a su representante legal, pues fue respecto a él que se acreditó que obró, a través de la entidad que representaba, realizando las conductas reprochables que se indican. Asimismo, no consta en autos que las transacciones en cuesitón hubieren sido declaradas nulas o dejadas sin efectos por alguna vía idónea. Que todo ello permite sostener que los actos jurídicos de compra y venta de acciones que realizó el representante legal a nombre de la reclamante, son válidos y han surtido sus efectos legales. 3. Se hace presente que la Resolución Ex. N° 223, de 2014, sancionó a otras personas por haber operado de la manera que la SVS consideró afectar el mercado de valores y financiero, algunos con mayor grado de responsabilidad, como es el caso de don Julio Ponce Lerou. 4. Es un hecho de la causa que don Alberto Le Blanc Matthaei impugnó la Resolución Ex. N° 223, de 2014, emanada de la SVS, de manera que aun cuando goce de presunción de legalidad e imperio, su exigibilidad se encuentra suspensa por mandato legal y, en consecuencia, no se encuentra firme. Que, sin perjuicio de ello, la tramitación de la reclamación se siguió ante el 20° Juzgado Civil de Santiago, magistratura que desestimó la reclamación dejando en claro, de manera expresa, que el recurrente no atacó la veracidad de los hechos que se describen en el acto impugnado sino sólo la calificación de su conducta en el esquema sancionado, el monto de la multa como, asimismo, agregó otras alegaciones que no fueron objeto de reproche por la SVS, se evidenció que las acciones transadas quedaban siempre en pocas manos; que el sr. Le Blanc pertenece a un grupo que escapa del inversionista promedio porque tienen vasta experiencia en la materia, con lo cual, en primera instancia la sentenciadora concordó dejando firme la ocurrencia y sucesión de actos consignados en la Resolución objetada. Que esa sentencia fue confirmada, en los hechos, por la Iltma. Corte de Apelaciones respectiva, aun cuando se rebajó la multa. Que todo lo dicho demuestra que, pese a que la Resolución en estudio se encuentre pendiente de firmeza y exigibilidad por el reclamo y los recursos deducidos, lo cierto es que en las instancias de revisión de los hechos, éstos se encuentran firmes, ello, por cuanto el sr. Le Blanc no atacó la efectividad ni veracidad de haber ocurrido los hechos descritos en el acto impugnado como, asimismo, porque aun siendo objeto de Casación la sentencia definitiva ésta no es una vía idónea para agregar o desconocer los presupuestos de hecho ya fijados en instancia, 69 sin perjuicio que, por vía de casación se revisan las vulneraciones de derecho en leyes de forma o en infracciones de ley que hubieren influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 766 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 5. Añadido a lo anterior, cabe recordar que el origen de todas estas operaciones deviene del obrar de don Julio Ponce Lerou, a quien se le sancionó igualmente por la SVS y, aun cuando reclamó la sanción, los hechos fijados no sufieron alteración alguna por los juces de instancias civiles y, a la fecha, la sentencia recaída al respecto se encuentra firme y ejecutoriada en estado de ser archivada la causa. Ello permite establecer que la Resolución Ex. N° 223, de 2014, no sólo goza de presunción de legalidad e imperio, sino que respecto al sr. Ponce Lerou es un acto firme y exigible, por consiguiente, los hechos que en ella se decriben y que coinciden con los de marras, en esa instancia gozan de inamovibilidad. 6. No obstante los abundantes antecedes y circunstancias conocidas consignados en los numerales precedentes, en este proceso se acompañó abundante prueba que da cuenta de manera fehaciente y reafirman la efectividad que la sociedad reclamante, INVERSIONES LA PALMA LIMITADA, efectuó operaciones de compra y venta de acciones de Calichera-A durante el año comercial 2011, todo lo cual se encuentra respaldado en sus propias facturas, listados explicativos y, aun más, reconocidos en su reclamo. Que si bien esas operaciones se realizaron a través de su representante legal de forma vinculante para la sociedad, la circunstancia que la sanción penal administrativa impuesta por la SVS a la persona natunal, representante legal, eventualmente pudiera ser modificada, ello no es un antecedente que permita a esta sentenciadora desconocer que la reclamante, contribuyente, ejecutó esos actos de compra y venta de acciones con consecuencias tributarias cuestión que se tiene por efectiva para todos los razonamientos que siguen. 7. Por su parte, si bien no compete a esta sentenciadora establecer o no responsabilidades del representante legal, para la alegación referida a que el representante legal de la reclamante habría delegado la ejecución de las operaciones en cuestión a través de Corredoras de Bolsas, por lo que desconocía la causa y contraparte de todas estas operaciones, a modo meramente ilustrativo se hace presente que ello no es un antecedente válido para eximirle de responsabilidad, pues es inherente a su propia administración saber y conocer las circunsntancias en las que involucrará a la sociedad que representa. A mayor abundamiento, sólo uno de los contratos aparejados al proceso suscritos por el sr. Le Blanc con las Corredoras de Bolsa tiene fecha y éste único data de una fecha posterior a los hechos que se estudian, esto es, de 11.04.13. 70 Adicionalmente, en los descargos que el sr. Le Blanc presentó ante la SVS se lee claramente que él tuvo conocimiento de las oportunidades de negocios que le informaban las Corredoras de Bolsas, consintiendo en ejecutarlas. En este punto se debe recordar que Calichera S.A. es una sociedad que, de antaño, se encuentra en constantes transacciones con repercusiones importantes, por lo que el representante legal que actuó en nombre de la sociedad, no podía sino tomar los resguardos necesarios para asegurar que las operaciones en Bolsa se hicieran con respeto a la normativa que rige la materia y así evitar que su representada ejecutara actos con efectos civiles-tributarios que pudieran ser cuestionados, como ocurre en autos. Reafirma lo anterior lo establecido por la sentenciadora civil al señalar que el sr. Le Blanc no pertenece a un inversionista promedio sino que tiene acabada experiencia en la materia. 8. Finalmente, los actos jurídicos celebrados, fechas y montos concuerdan con los que acreditó la reclamante, los que fueron objeto de Citación y, finalmente, liquidados. 9. En tales condiciones, de la extensa prueba analizada compuesta tanto por la Resolución Ex. N° 223, de 2014; las consideraciones establecidas por otras magistraturas; los propios descargos del representante legal de la sociedad ante la SVS; las facturas y registros contables acompañadas a este proceso, constituyen antecedentes y circunstancias conocidas que permiten presumir fundadamente que la sociedad reclamante, por medio de su representante legal, realizó transacciones con acciones Calichera-A, en el Año Tributario 2011 en los términos, fechas y modalidad que se consignan en la Liquidación reclamada de la que forma parte el Anexo I de la Citación. UNDÉCIMO: Que, así las cosas, respecto a la calificación tributaria de las operaciones de venta de acciones “CALICHERA-A” 1. Aun a riesgo de repeticiones, cabe recordar dos cosas ya señaladas en esta sentencia. Uno: Que, la calificación de ingresos no rentas o rentas exentas constituyen situaciones excepcionales para el legislador tributario, reguladas por razones particularmente tenidas en consideración al momento de establecerlas, y para cuya aplicación se requiere cumplir con los requisitos formales y, copulativamente, se torna indispensable que un contribuyente se encuentre especialmente en la situación tenida en vista por el legislador para beneficiarle, situación que se extrae del espíritu de la legislación tributaria y de la historia fidedigna del establecimiento de una norma. Dos: Que, para establecer lo primero es menester acreditarlo con todos los medios de pruebas idóneos al efecto; y, para lo segundo, además de 71 la prueba que se deba rendir, se requiere una labor eminentemente jurídica por cuyo medio se calificará si el actuar del sujeto pasivo del impuesto se encuadra en el espíritu de la norma para lo cual debe constatarse si la causa real es la que se deriva del acto o contrato, determinando seguidamente sus consecuencias fiscales. 2. Entonces, para el cumplimiento de los requisitos formales, se ha establecido con anterioridad la efectividad de las operaciones cuestionadas y es pacífico en el proceso que, esas operaciones recayeron en acciones que, en el año 2011, tuvieron formalmente presencia bursátil; que las adquisiciones y enajenaciones se realizaron en una Bolsa de Valores del país debidamente autorizada; y, que en esas transacciones se produjo un mayor valor o utilidad para la contribuyente reclamante en autos, con todo lo cual se tienen por cumplidos los presupuestos de forma que contempla el artículo 107, ex artículo 18 ter, de la LIR, constatándose lo expuesto por ambas partes y consignado en el acto que se revisa. 3. En cuanto al fondo, para subsumir el obrar del contribuyente en la hipótesis legal y excepcional tributaria que nos ocupa, sólo en cuanto a lo es controvertido en el proceso relativo al hecho de haberse adquirido y enajenado en Bolsa: a. La legislación, y especialmente la tributaria, presume la buena fe de un contribuyente; sin embargo, le obliga a acreditar la veracidad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes que deban servir de base para el cálculo del impuesto. b. En ese contexto, es un hecho de la causa, pacífico y constatado con la prueba rendida que, la sociedad reclamante INVERSIONES LA PALMA LTDA. adquirió y vendió acciones de la sociedad CALICHERA, serie A, en el Año Comercial 2011, Tributario 2012. c. Se ha acreditado en el proceso y así se evidencia en el cuadro expuesto en los hechos confeccionado con la documental de la reclamante, que durante el año 2011 compró y enajenó acciones con presencia bursátil en Bolsa, adquiridas a precios siempre inferiores a los que vendió. Que, en la totalidad de las enajenaciones obtuvo utilidad y, en algunas, a montos evidentemente elevados pese a que, entre las fechas de adquisición y venta, transcurrió un breve espacio de tiempo. Que todas esas acciones se vendieron a personas jurídicas respecto a las cuales no hay respaldo documental; sin embargo y pese a que se dice que el representante legal de la sociedad desconocía a la contraparte de todas esas operaciones, es pacífico en autos que, mayoritariamente, los adquirentes fueron sociedades tales como: Inversiones Saint 72 Thomas S.A., Norte Grande S.A., Oro Blanco S.A., Nitratos de Chile S.A. y Potasios de Chile S.A., mismas sociedades que la SVS incluye en el esquema ilícito sancionado. Que la reclamante no acompaña antecedente idóneo para atribuir las operaciones liquidadas, en todo o parte, a terceros ajenos a los señalados. e. Que, además, la SVS calificó las operaciones de ilícitas dado que constató que se llevaron a cabo mediante un esquema y con patrones definidos en los que participaron diversas sociedades, entre ellas, la reclamante, en desmedro de los intereses de los socios minoritarios; de terceros partícipes en el mercado de valores del país; arrojó utilidades para sus actores que ocasionaron pérdidas cuantiosas en otras entidades y permitió aumentar la participación de una persona natural en entidades de su conveniencia, con el fin de obtener el control de SQM S.A. f. Cabe agregar que el principal actor en estas operaciones fue don Julio Ponce Lerou a quien la SVS sancionó por un acto Exento que fue objeto de impugnación en sede civil. En esa instancia, se confirmaron los hechos, la sanción y, consecuencialmente, el acto recurrido denegándose el requerimiento. Que se acudió de apelación, instancia en la cual, teniendo en consideración lo resuelto por el Tribunal Constitucional en relación al cálculo de la multa, se acogió el recurso rebajándose la multa, pero manteniéndose los hechos descritos, sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada con invariabilidad de los hechos. g. Que, si bien está pendiente de ejecutoria la procedencia o no de la sanción aplicable por la SVS a don Alberto Le Blanc Matthaei, representante legal de la reclamante, es un hecho acreditado que la contribuyente reclamante sí participó en esas operaciones, reafirmado con documental que la misma aportó a este proceso y que se condicen con la Resolución Ex. N° 223, de 2014 y los presupuestos de hecho consignados en el acto liquidado. En este punto y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, es menester reiterar que la responsabilidad penal administrativa de una persona natural no necesariamente implica la misma para la sociedad que representa, pero ello no es óbice para dar por efectivos los hechos en que la sociedad se ve involucrada por medio de su representante. Que, si bien la responsabilidad penal administrativa no puede extenderse a otras personas sino respecto a las cuales se ha seguido un debido proceso con resolución firme por órgano competente, lo cierto es que, en la especie, se trata de una cuestión de índole civil tributaria que, en ningún caso pretende hacer responsable penalmente a la sociedad 73 sino sólo determinar los efectos civiles tributarios de los actos y contratos válidamente celebrados. h. Asimismo, es un hecho establecido en sede civil que el representante legal de la reclamante no desconoció los hechos en los cuales se le atribuyó participación en la Res. Ex. N° 223, de 2014, sino, únicamente, la calificación de su conducta (buena o mala fe, entre otras) y atacó la sanción. i. Aun a riesgo de repeticiones, las transacciones en Bolsa, entre otros, buscan que el precio pagado y el recibido sea el que corresponda a valor de mercado, es decir, que sea por este medio, en sana competencia que se regule con la debida publicidad y libertad de acceso de sus partícipes, ello asegura, además la presencia bursátil según se dijo. Antítesis de ello es, precisamente, las transacciones privadas de entidades cuya propiedad no es transada en Bolsa en que el justo precio es fijado por las partes, pero éste no es el caso de las acciones que subyacieron las operaciones de la reclamante efectuadas a través de su representante legal. j. En la Resolución Ex. N° 223, de 2014; en otras instancias judiciales; en los descargos presentados ante la SVS por el sr. Le Blanc; y, en la Liquidación reclamada se da cuenta de una serie de circunstancias previas, concurrentes y posteriores a cada una de las operaciones liquidadas y, en contra de ello, pese a ser suya la carga de desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto reclamado, la actora no acompaña antecedentes que acrediten circunstancias diversas para cada una de las operaciones que dieran cuenta de haber respetado la debida publicidad, transparencia, libre acceso, competencia y contestabilidad del mercado, etc. que rige el obrar en la Bolsa de Valores del país y tenidos en vista al incorporarse el artículo 18 ter y actual artículo 107 de la LIR. Que, ello contraría el espíritu de la legislación que rige el obrar de la Bolsa como, asimismo, la historia fidedigna del establecimiento del artículo 107 actual, incluso del ex artículo 18 ter. k. Siendo así y considerando que se ha zanjado en esta sentencia que la reclamante ejecutó los actos jurídicos de marras, del mérito del proceso fluye no es posible concluir que acreditó en estos autos que esas operaciones, las haya realizado en apego a lo que las normas del mercado de valores y financiero exigen, dado que no aparejó antecedentes que, a criterio de esta sentenciadora, resulten idóneos para desvirtuar la presunción de legalidad de que goza la Liquidación reclamada, razones por las cuales se tiene por comprobado en autos que esas acciones devienen de un proceso de 74 aumento de capital y enajenación de activos que se inició desde el año 2008 por diversas entidades, entre las cuales se encuentra: Norte Grande S.A.; Oro Blanco S.A.; Nitratos de Chile S.A., la propia Inversiones Pampa Calichera S.A. y, luego de una división, por Potasios S.A. Que esas acciones fueron enajenadas en primera emisión a precios bajos y readquiridas por aquéllas a precios elevados, lo que se logró por sus valores de primera emisión y por el valor contable al que se encontraban registradas en el activo, más un esquema ideado para aumentar artificialmente los precios en distintas etapas hasta la readquisición, sumado a la escasa difusión y publicidad que impidió a otros actores, terceros ajenos al esquema, participar en estas transacciones, pues el gran volumen de las acciones transadas quedaron siempre en pocas manos. l. Pese a que todo ello se efectuó a través del representante legal de la reclamante y aun cuando su real intención fue dar una apariencia de legalidad a las operaciones ejecutadas en Bolsa, pero más bien concertada privadamente, en todo caso obligó a la sociedad reclamante y, en consecuencia, la hace responsable de todos los efectos civiles que de ellos deriva, tributarios inclusive. m. Que, era carga de la actora acompañar al proceso antecedentes que hubieran permitido a esta sentenciadora concluir de una forma diversa a lo establecido por el SII en términos tales que comprobara la naturaleza de los antecedentes con los que se confeccionó su declaración de impuestos, es decir, que hubiera acreditado que en las operaciones en cuestión hubo una real intención de comprar y vender acciones en un ambiente de sana competencia, respetando los principios y espíritu que el legislador ha impuesto regir en la Bolsa de Valores del país y que se consideraron en la historia fidedigna de su establecimiento. Que, asimismo, aun cuando hubiere tenido participación en esas operaciones debió aportar antecedentes respecto a la naturaleza jurídica que subyacía a las operaciones de compras y ventas de acciones, esto es, que dieran cuenta que desconocía el modus operandi generalizado en esas operaciones o que hubo un mayor número de participantes en los remates de los que constató la SVS o que las adquisiciones directas con difusión lo fueron con tiempo suficiente para permitir la mayor participación, publicidad y transparencia posible para todos los actores del mercado de Valores y que sea el mercado quien regule el justo precio, carga procesal que, en la especie, no cumplió. n. Que, el razonamiento consignado anteriormente y todos los hechos establecidos en otras instancias jurisdiccionales y administrativas resultan suficientes para que esta sentenciadora sostenga que, pese a la presunción de buena fe que amparaba a la 75 contribuyente ésta no logró satisfacer la carga que le impone el artículo 21 del C.T. en cuanto no acreditó la veracidad de sus declaraciones ni la naturaleza de los antecedentes que sirvieron de base para declarar sus impuestos en los términos que consignó en su F 22 del AT 2012 y, en consecuencia, se comparte el razonamiento del SII respecto a que las operaciones de compras y ventas de acciones en Bolsa se hicieron con un ánimo diverso al que simplemente rige en ellas, trastocando los principios y el espíritu legal tenido en consideración al establecerse el artículo 107 de la LIR de manera tal que, apartándose de lo pretendido por el legislador, se instrumentalizó la Bolsa de Valores para otorgar una apariencia de legalidad a sus operaciones, vulnerando los principios y fin último de dicha institución con el propósito, entre otros, de aprovechar un beneficio tributario como lo es la de marras, lo que no se condice con la causa legítima que debe revelarse en este tipo de operaciones. ñ. Que, estas operaciones generaron el hecho gravado renta por el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones y dado que el presupuesto de fondo que rige el espíritu del artículo 107 de la LIR, contenido en la historia fidedigna de su establecimiento, no se cumple ni se verifica en la especie, se tiene por no cumplido el requisito normativo para acoger las operaciones liquidadas en el AT 2012 al beneficio tributario en estudio y la utilidad obtenida sigue las reglas generales., 9. En tales condiciones, esta sentenciadora concluye que la calificación tributaria efectuada por el SII se condice con lo que se ha podido constatar en autos en cuanto a que las operaciones de venta de acciones “CALICHERA-A” efectuadas por la reclamante en el AT 2012, en el fondo, no cumplen con lo pretendido por el legislador tributario dado que, si bien se transaron en Bolsa, ésta fue utilizada para fines ajenos a los propósitos legales con transgresión a los principios de confianza, transparencia, publicidad, libre acceso. Por ello y no verificándose el presupuesto de fondo en cuestión, no resulta posible asilar la utilidad obtenida en el beneficio tributario contenido en el artículo 107 de la LIR. 10. Asimismo, esta sentenciadora estima un deber dejar establecido que no se está haciendo aplicación con efecto retroactivo de la norma antielusión contenida en la Ley N° 20.780, de 29.09.14, sino que se fiscalizó en amparo de las normas que informaban nuestra legislación a la época en estudio, si bien dispersas en normas especiales antielusión del Código Tributario y en normas generales del derecho constitucional y común, y que ahora se han consagrado expresamente en los artículos 4 bis y siguientes del Código del Ramo con procedimientos y sanciones especiales para la aplicación de los artículos 4 ter y siguientes del mismo cuerpo normativo. 76 DUODÉCIMO: Que, en relación a los efectos tributarios de las operaciones de ventas de acciones “CALICHERA-A”: 1. Por lo razonado en el numeral anterior, se sigue que las operaciones de ventas de acciones de Calichera-A ocasionaron utilidades cuyo mayor valor o utilidad, no le asiste el beneficio tributario contenido en el artículo 107, ex 18 ter de la LIR, por no haberse acreditado haber cumplido con el requisito de fondo que rige las transacciones en Bolsa, motivo por el cual ese mayor valor se rige por las restantes normas que lo regulan. 2. Así, al tratarse de operaciones evidentemente habituales, se torna aplicable lo dispuesto en el artículo 18 de la LIR en tanto, el mayor valor tributa con el Impuesto de Primera Categoría y con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, debiendo registrarse correctamente en el FUT de la empresa, al cual debieran ser imputados los retiros pertinentes con su tributación final en los socios personas naturales en su caso. DÉCIMO TERCERO: Que, para el monto de la utilidad obtenida por la reclamante en las operaciones de venta de acciones “CALICHERA-A”, en el Año Comercial 2011, Tributario 2012: 1. Como primera cuestión se aclara que, si bien es cierto lo señalado por la actora en cuanto a que la SVS sancionó a don Alberto Le Blanc Matthaei por operaciones realizadas durante los meses de junio a noviembre de 2011, no es menos cierto que en la propia Resolción Exenta N° 223, de 2014, se lee, y así quedó establecido en los hechos probados, que la entidad fiscalizadora sólo consideró para efectos de sus análisis y sanciones las más relevantes y superiores a “MUF 50”, pero no descartó la existencia de otras e, incluso, en ciertos casos menciona algunas ocurridas en años anteriores con participación del representante en cuestión. Que, al efecto la actora no acompañó antecedentes que hubieran permitido concluir que las otras operaciones que consideró el SII mas no la SVS, se realizaron con terceros en pleno respeto a la LMV, sus principios e historia fidedigna de su establecimiento, de modo que se descarta la alegación de la reclamante en este punto y se confirma la Liquidación en relación a considerar en ellas todas las operaciones citadas por el Año Comercial 2011 detalladas en el Anexo I. 2. Corolario de lo anterior es que se ha comprobado en el proceso con la propia documental acompañada por la reclamante que, las transacciones que realizó en el año 2011 no son 10 sino la totalidad de las que describe el SII en el Anexo I de la Citación y que fueron, finalmente, liquidadas, razón por la cual se rechaza el reclamo en este punto. 77 3. Dicho lo anterior y ya de lleno en el punto en estudio, cabe recordar que la reclamante sostiene que el monto que debió ser liquidado, según sus antecedentes, debe ascender a la cantidad de $220.526.287.- (Totalidad de las operaciones por $222.009.578.- menos las notas de crédito por $1.483.291-). 2. Por su parte, el SII liquida como “Utilidad venta de acciones CALICHERAA” la cifra de $590.863.612.- 3. De la prueba rendida por la actora se evidencia que, en el Año Comercial 2011 realizó 65 operaciones de compra y venta de acciones de Calichera-A, cuyos costos de adquisición fueron la cifra de $6.183.603.897.- y los precios de ventas totalizan la suma de $6.405.613.565.-, arrojando como utilidad o mayor valor probado en autos, el monto de $220.009.668.- 4. En su Balance General al 31.12.11 registró con resultado pérdida en enajenación de acciones “18 ter” el monto de -$68.881.322.-, cantidad que ajustó en su RLI agregándola. Luego, declara otros montos en su F 22. Asimismo, se lee que en el Año Tributario 2013 la reclamante registró Ingreso no renta art. 18 ter por $590.863.612.- 5. En el Anexo I de la Citación, que es el antecedente que tuvo el SII en vista para liquidar las sumas en estudio, se consignan las mismas facturas y por los montos que se han acreditado en autos por la actora según se dijo en el numeral 3).- precedente, esto es, la cantidad de $220.009.668.- 6. En el documento aparejado por el SII como medida para mejor resolver, se constata que el mayor valor en cuestión que arrojan los antecedentes del SII asciende a $220.526.287.-, esto es, la misma cantidad que aduce la reclamante en su escrito de reclamación. Que, tal como quedó establecido en los hechos de la causa, esa cifra no considera las notas de crédito, por lo que debe desestimarse cualquier alegación de la reclamante en este sentido. 7. Así las cosas, esta sentenciadora evidencia que la cantidad agregada como utilidad en la Liquidación de marras corresponde, exactamente, a la cantidad que la reclamante registró como ingreso no renta art. 18 ter, en el Año Tributario 2013 y no en el Año Tributario 2012 que es el liquidado, lo cual evidentemente constituye un error. 8. Por lo dicho, se tiene que efectivamente el SII ha errado en el monto de la utilidad que debió liquidar. Que la cantidad constatada por el tribunal es inferior a la que ambas partes señalan; sin embargo, no siendo permitido otorgar más de lo pedido, el tribunal tendrá por mayor valor obtenido en la enajenación de acciones Calichera-A, Año Comercial 2011, Tributario 2012, 78 la cantidad que fluye de los documentos aportados por el SII como medida para mejor resolver que se condice con lo que pide la reclamante, esto es, la suma de $220.526.287.- 9. En virtud de lo que se viene relatando, al punto en comento y considerando que al amparo del artículo 21 del C.T. el SII no podía liquidar otro impuesto que el que se determinare con los antecedentes aportados por la contribuyente, en el caso se tiene que la actora logró acreditar que la cantidad que correspondía liquidar por concepto de mayor valor en la enajenación de acciones de Calichera-A, Año Comercial 2011, Tributario 2012, no corresponde a lo consignado en la Liquidación reclamada sino a la cantidad de $220.526.287.-, motivo por el cual se acogerá en ello el reclamo y se ordenará la reliquidación de la utilidad, con los consecuentes ajustes en el FUT y FUNT de la reclamante, para el AT 2012. DÉCIMO CUARTO : Que, para las restantes alegaciones que atañen al punto que se estudia: 1. La prácticamente la totalidad de las alegaciones de la reclamante se centran en aclarar que, don Alberto Le Blanc Matthaei actuó sin engaño ni fraude, empero nada se dice respecto a defender a la sociedad contribuyente, reclamante de marras, cuya participación en las operaciones en cuestión se encuentra sobradamente acreditada. 2. Que, la responsabilidad penal administrativa que cabe a un socio o representante legal de la sociedad no necesariamente determina la misma responsabilidad en la sociedad, pero ésta es responsable por los actos válidamente celebrado en su nombre y representación, sociedad que debe responder y satisfacer las obligaciones que de ellos derivan frente a terceros, en la especie, las obligaciones tributarias generadas, sin perjuicio que la misma sociedad pueda intentar las acciones legales en contra del socio que la comprometió en cuestiones que atentan a su correcto desempeño. En este entendido, si bien no corresponde que se utilice un acto administrativo como la Resolución Ex. N° 223, de 2014, para extender la responsabilidad penal administrativa a personas no sancionadas por su medio, no es menos cierto que ése es, precisamente, un antecedente válido que puede servir de base a una presunción judicial a fin de determinar los efectos civiles tributarios del obrar de un contribuyente y tal es el uso que se le ha dado por esta sentenciadora. 3. Se reitera que la calificación que se realiza para efectos tributarios de los actos o contratos celebrados por un contribuyente, no implica desconocer la validez de los mismos sino únicamente encausar sus efectos en la norma tributaria aplicable al caso, siendo válidos para todos los restantes efectos legales, materias y respecto a terceros. Que esa labor no se efectuó 79 al amparo de la actual normativa general antielusión contenida en el artículo 4 ter del Código Tributario, “abuso de las formas jurídicas”, sino que se realizó válidamente al tenor de la normativa que en ese entonces se encontraba vigente contenidas en las normas pertinentes del C.T. y del Código de Bello. Que la declaración de “abuso” que aduce la reclamante se refiere más bien a una forma de explicar la situación descrita por el SII y no a una sanción para los actos y contratos celebrados. Por todas estas razones todas por las cuales debe desecharse esta alegación de la actora. 4. Finalmente, en el traslado evacuado el SII esboza que, en la especie, la contribuyente no satisface el requisito de “presencia bursátil”; sin embargo, esta no es una razón dada en el acto reclamado. En todo caso, por la forma que se ha dispuesto para determinar la presencia bursátil en que es indispensable la información de las transacciones en Bolsa, el incumplimiento de esto podría arrojar el incumplimiento de aquello. DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene razonando y para el punto 2).- de la interlocutoria de prueba que se estudia, se tiene por no desvirtuada la calificación tributaria que el SII efectuó a la venta de acciones que la reclamante realizó en el Año Comercial 2011, Tributario 2012 en sus efectos tributarios. A su vez, se tiene parcialmente desvirtuada la liquidación reclamada en cuanto al monto de la utilidad obtenida. Por consiguiente, se acogerá parcialmente el reclamo, debiendo reliquidarse el monto de la utilidad obtenida con el consecuente recálculo del FUT y FUNT, confirmándose en lo demás la Liquidacion reclamada. DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte, en relación al punto 3).- de la interlocutoria de prueba, todas las conclusiones apuntadas en el considerando que antecedente conllevan a concluir indubitadamente que, la reclamante no satisfizo la carga de acreditar la efectividad de serle aplicable el tratamiento tributario que le dio al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones “Calichera-A” del modo declarado en su F22, Folio 6262803, por consiguiente, no logró desvirtuar la Liquidación reclamada, rechazándose el reclamo en este punto y confirmándose el acto reclamado. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto al punto 1).- de la interlocutoria de prueba signado en el considerando Cuarto que reza: “Efectividad que la Liquidación N° 236, de 28.08.15, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten.”, se recordará el marco normativo que rige para la validez del obrar del SII, esto es: 80 1. Disponen los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.” como, asimismo, se exige que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.” 2. De suyo disponen las normas pertinentes de la Ley N° 19.880, diversas Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, regulándose que el procedimiento administrativo es una sucesión de actos y trámites vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal y consta de las siguientes etapas: iniciación; instrucción; y, finalización, rigiendo para cada una de esas etapas las exigencias contenidas en los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo 3. El procedimiento administrativo concluye en su etapa de finalización con un acto administrativo terminal que el legislador define como: aquellas “(…) decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad tributaria.”, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Que, en virtud del principio conclusivo, el acto administrativo que pone término al procedimiento es un “(…) acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.” Por el principio de imparcialidad, los actos administrativos deben expresar los hechos y fundamentos de derechos “(…) cuando se afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, los restrinja o priven de ellos, perturben o amenacen el legítimo ejercicio (…)”, de un modo tal que permita una acertada inteligencia del interesado. 4. En la forma antedicha, para el ejercicio de las facultades propias del Servicio y en la materia tributaria específica de que se trata, el legislador le permite que, dentro de los plazos de prescripción, pueda examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes para cuyos efectos podrá citar y emitir una liquidación cuando, entre otras cosas, se determinen diferencias de impuestos a los contribuyentes, la que debe contener el monto de los impuestos adeudados, multas, reajustes e intereses. Cabe tener presente que existen ciertos casos en que el legislador ha establecido como trámite obligatorio previo a la emisión de una liquidación el deber de practicar una Citación previa a fin de que el contribuyente concurra ante el Servicio aportando los antecedentes necesarios que le sean requeridos y los que considere idóneos para salvaguardar sus derechos y justificar las declaraciones de impuestos que se encontraren cuestionadas. 81 5. En ese entendido, para que una Citación y Liquidación produzcan los efectos que la ley les confiere, se torna indispensable que entre ambas exista la debida consonancia en el alcance y extensión, esto es, períodos e impuestos fiscalizados. 6. Finalmente, aun a riesgo de repeticiones, conviene señalar que por lo dispuesto en la Ley N° 19.880, diversas Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado todos los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, empero, los vicios de procedimiento o de forma sólo afectan la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato legal del ordenamiento jurídico y genere perjuicio al interesado. Que, dicha ejecutividad del acto administrativo subsiste en tanto no sea invalidado y, pese a que no puede afectar derechos de terceros, éstos deben respetar las consecuencias jurídicas que para el administrado resulten establecidas según se desprende de los artículos 13, inciso final, 52 y 55 de la Ley en estudio. 7. Cabe agregar que, conforme lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la C.P.R. por la una nulidad de derecho público se revisa el hecho de haberse emitido un acto administrativo por quien no detenta facultades o a través de un procedimiento diverso al establecido; y, por una nulidad simplemente legal o invalidación se pretende estudiar si, dentro del procedimiento establecido y habiéndose emitido por órgano competente, se respetaron los presupuestos de forma y de fondo que se exigen para su validez, según las normas de rango legal que le rigen. Que la nulidad de derecho público escapa de la competencia de esta sentenciadora en la fecha y por los hechos de marras, siendo de exclusiva competencia de este tribunal la revisión de la legalidad del acto según autoriza la Ley N° 20.322. DÉCIMO OCTAVO: Que, establecido lo anterior, por economía procesal y considerando que ya se encuentra analizada toda la prueba idónea rendida en autos, para los efectos que ahora nos ocupan, aquélla se tiene por reproducida en este considerando como también, se tienen por incorporados los hechos pacíficos y los ya establecidos como hechos de la causa, en cuyo mérito se expondrán las conclusiones que siguen. DÉCIMO NOVENO: Que, al amparo de la normativa vigente y los hechos de la causa, para cada una de las alegaciones vertidas por las partes se tiene que: 1. Como primera cuestión, se aclara que lo pretendido por la presente vía es que el tribunal revise si los fundamentos de derecho, requisito de fondo, contenidos en el acto administrativo se ajustan de derecho y se encuentran suficientemente contenidos en él, de manera de permitir 82 una acertada inteligencia. Que ello no es sino una revisión de una nulidad simplemente legal que, en ningún caso pretende avocarse a la nulidad de derecho público, razón por la cual se rechaza la defensa expuesta por el SII en tal sentido. 2. Que el tribunal ha podido constatar que en el procedimiento administrativo de fiscalización tributario seguido en contra de INVERSIONES LA PALMA LTDA., se han respetado todas las etapas dispuestas al efecto, esto es, iniciación; instrucción; y, finalización, cada una de las cuales con el debido emplazamiento y permitiéndose que la contribuyente, en todo momento, pudiera ejercer su derecho a defensa. Ello, es reafirmado por la propia actora al reconocer que el SII se ajustó a derecho en cuanto al procedimiento utilizado. 3. Las cuestiones relativas a que, para la Citación no consideraron todos los antecedentes aportados, desde ya se tiene que ésta no es susceptible de reclamo según el artículo 124 del Código del Ramo. En todo caso, se hace presente que en la Liquidación reclamada el SII sí se hace cargo de todas las cuestiones planteadas en la respuesta a la Citación dada por la contribuyente y analiza extensamente la prueba rendida. 4. A su vez, resumidamente se dejó constancia en la presente sentencia el contenido del acto terminar, sus antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho como, asimismo, la resolución final que se pronuncia sobre todas las alegaciones vertidas en la respuesta a la Citación, para cuyos efectos analizó toda la prueba rendida no evidenciándose que el SII hubiere prescindido de ella, expresándose como conclusión la calificación tributaria de los efectos de las operaciones de enajenación de acciones del Año Comercial 2011, acciones Calichera-A e incluyendo el cálculo del impuesto, rectificación del FUT y FUNT de la reclamante. 5. Zanjado lo anterior, para la alegación relativa a que el SII únicamente habría tenido en consideración la Resolución Ex. N° 223, de 2014, emanada de la SVS para resolver: a. Se ha constatado en estos autos que, el SII inició un procedimiento de fiscalización formalmente para el Impuesto a la Renta de Primera Categoría del AT 2012, FUT y FUNT, a través de la Citación N° 139, de 30.04.15, en que se le pidió acompañar determinados antecedentes y aclarar las observaciones planteadas y es claro que, con anterioridad ya había efectuado un requerimiento previo de antecedentes, Notificación N° 226, de 12.03.15. Que ambas circunstancias dan cuenta que el SII solicitó una serie de antecedentes a la reclamante, los que acompañó prácticamente en su totalidad. También, existían otros en poder del SII correspondientes a informaciones censales y/o declaraciones informativas de terceros que es lo que abastece la base de datos del ente 83 administrativo, dentro de los cuales se encuentra la Resolución Exenta N° 223, de 2014, emanada de la SVS. b. Si bien es cierto, en el acto reclamado para la mayor parte del razonamiento el SII se refiere a lo resuelto por la SVS en relación a don Alberto Le Blanc Matthaei, no es menos efectivo que eso sirvió como antecedente para la calificación tributaria, pero no para toda la liquidación, pues los montos (pese a que son errados), períodos, facturas, datos del FUT y FUNT los obtuvo tras haber analizado toda la documentación que le fue aportada. Ello descarta por sí sola la alegación de la reclamante en cuanto a que el SII sólo se habría basado en la Res. Ex. N° 223, de 2014. c. A mayor abundamiento, en la Liquidación sub-lite, claramente se expresa y se analiza que, todos esos antecedentes fueron los que, conjunta y concordantemente, conllevaron a concluir que, en el caso de la reclamante, en el fondo, no se cumplían los presupuestos para otorgarle el beneficio tributario del artículo 107 de la LIR al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones Calichera-A, Año Comercial 2011, Tributario 2012. d. Como ya se mencionó, el hecho que el SII hubiere tomado en consideración para su calificación tributaria los hechos establecidos en la Res. Ex. N° 223, de 2014, es del todo procedente porque se trata de un acto administrativo cuya presunción de legalidad manda su respeto, siendo carga de quien pretende una cosa diversa acreditarlo, carga que pesaba en la contribuyente y que no satisfizo. e. Por su parte, aun cuando a le fecha de la emisión de la Liquidación los hechos de la Res. Ex. N° 223, de 2014, no se encontraban firmes, lo cierto es que, como ya se dijo extensamente, ahora sí lo están desde que fueron confirmados en primera y segunda instancia respecto a don Alberto Le Blanc Matthaei quien actuó en nombre y representación de la actora, considerando que las casaciones que se encuentran pendientes de resolución no alterarán los hechos sino sólo, eventualmente, pudiera cambiar lo que a derecho concierne, constituyendo esto una razón más para confirmar el hecho que el SII utilizó correctamente como antecedente, conjuntamente con otros, ese acto de la SVS. f. Así las cosas y teniendo especialmente presente que el acto reclamado ha sido comprendido a cabalidad por la contribuyente, quien ha podido ejercer oportunamente 84 su derecho a defensa, no evidenciándose vicio ni perjuicio alguno en esta alegación que permita invalidar el acto sub-lite, se rechaza y se confirma la Liquidación reclamada. 6. En lo tocante al hecho que el SII habría incurrido en ilegalidad al crear y exigir un requisito que el artículo 107 de la LIR no contempla: a. De los argumentos esgrimidos por la reclamante no queda claro cuál sería este requisito extra legal que el SII habría exigido dado que, sólo se refiere a la conclusión del SII en cuanto calificó que las operaciones realizadas en Bolsa atentaron el espíritu e historia de la Ley tributaria y los principios del mercado de valores y financiero. b. Sin perjuicio de lo anterior, entendiendo que la reclamante se refiere a la exigencia de cuestiones de fondo, debe tenerse presente algo ya zanjado en esta sentencia, esto es: Que, por el principio de legalidad, las normas tributarias que establecen beneficios a favor de los contribuyentes exigen una interpretación restrictiva y que, para asilarse en ellas, es indispensable que el contribuyente se encuentre en la hipótesis que tuvo en consideración el legislador al momento de establecerla y, copulativamente, que se cumplan las formalidades que disponga. c. Eso fue lo exigido por el SII en el proceso de fiscalización y que la contribuyente no satisfizo totalmente, es decir, únicamente acreditó cumplir con las formalidades que dispone el artículo 107 de la LIR, mas no con el hecho de encontrarse en la hipótesis legal en cuanto al fondo que ampara esa norma, dado que el requisito de haber adquirido y enajenado en Bolsa con respeto irrestricto a las normas, principios e instrucciones del mercado de valores y financiero, con especial apego a la transparencia, publicidad, oportunidad, confianza para todos los actores de ese mercado, no se cumplieron. Que, si bien ello deviene del actuar del representante legal de la sociedad contribuyente, los actos válidamente celebrados por él comprometen a la sociedad y le hacen responsables de los efectos que de ellos derivan, entre otros, los tributarios. d. Esta exigencia del SII, en el presupuesto de fondo, se encuentra ajustada a derecho e incluso se comparte por esta sentenciadora, pues es la vía idónea para resguardar a los contribuyentes que legítimamente el legislador pretende amparar en un beneficio tributario (equidad) y evitar que quienes, amparados en mera formalidad en desapego del fondo de la norma tributaria, intenten aprovecharse de una norma excepcional en beneficio propio ocasionando evidente perjuicio al Fisco. 85 e. Por estas consideraciones, se concluye que la alegación en estudio no tiene sustento jurídico para acogerla, rechazándose en consecuencia y, en tanto el criterio del SII es compartido por esta sentenciadora verificándose que no se ha incurrido en ilegalidad alguna, se confirma en ello la Liquidación reclamada. 7. Finalmente, en cuanto al cálculo de la utilidad o mayor valor liquidado, dado que se trata de un error de cálculo que ya se ha ordenado corregir y con ello quedarán salvaguardados los derechos de la contribuyente evitándose todo perjuicio, se tiene que, a criterio de esta sentenciadora aquello no constituye un vicio sino un error, motivo por el cual no resulta posible que, por este sólo hecho, se invalide todo lo obrado por el ente administrativo, sobre todo porque se ha constatado que, en lo demás, el ente administrativo se ha ajustado a derecho y establece conclusiones que son compartidas por esta sentenciadora. VIGÉSIMO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, al punto en estudio se concluye que, la reclamante no satisfizo la carga de acreditar la efectividad que la Liquidación N° 236, de 28.08.15, adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez, sino que, por el contrario, esta sentenciadora evidencia que el acto reclamado fue emitido en estricto apego a las normas que regulan su legalidad en la forma y en el fondo, no evidenciándose vicio ni perjuicio alguno que permitan invalidarlo, motivo por el cual se rechaza el reclamo y se confirma la Liquidación reclamada. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 136, en relación al artículo 200 del Código Tributario, revisados los períodos liquidados se constata que: Tratándose del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones del año comercial 2011, los impuestos respectivos debían enterarse en arcas fiscales al 30 de abril de 2012; Que, desde ese entonces comenzó a computarse el plazo ordinario de prescripción de tres años que corría en consecuencia hasta el 30 de abril de 2015; Que, por la Citación N° 139, de 30.04.15, cuya notificación por cédula no se controvierte en autos, el plazo de prescripción ordinario se aumentó en tres meses, es decir, hasta el 30.07.15; Que la reclamante solicitó prórroga para responder a la Citación que fue conferida por un mes, viéndose aumentados en iguales términos el plazo indicado; y, habiéndose notificado la Liquidación N° 236, el 29.08.15, queda del todo cubierta en los plazos ordinarios de prescripción. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, finalmente, esta sentenciadora no puede dejar de hacer presente que, las operaciones en que la reclamante se vio involucrada por el actuar de su representante legal, don Alberto Le Blanc Matthaei en acuerdo con otros tales como, don Julio Ponce Lerou, las Corredoras de Bolsas involucradas, especialmente Larraín Vial S.A., se trata 86 de actos con efectos jurídicos en diversas áreas, de modo que afecta no sólo a quienes participan directamente sino a quienes ven involucrados sus fondos, operaciones u oportunidad de participación. En efecto, es un hecho de la causa que, incluso, las Administradoras de Fondos de Pensiones, en tanto socios minoritarios, se vieron involucrados habiéndose acogido una demanda de indemnización de perjuicios y, si bien se rechazaron otras en sede civil, ello obedeció sólo a la falta de acreditación del monto del perjuicio invocado mas no a la efectividad de haber ocurrido las operaciones perniciosas. Por su parte, con la circunstancia que en algunas sociedades Relacionadas, Vinculadas e Instrumentales se produjo utilidad por la venta de acciones en Bolsa, se buscó asilarlas en un beneficio tributario improcedente, en ese caso, en desmedro del interés fiscal como, asimismo, es de lógica del sistema tributario que ello debió causar pérdidas tributarias cuantiosas u otros efectos tributarios en distintas sociedades. Como se ve, este tipo de operaciones dañan enormemente el mercado de valores, financiero, la inversión extranjera, el rendimiento de los fondos de pensiones, arcas fiscales, la fe pública y no es de justicia amparar a quien, obrando en desapego a derecho, pretende obtener beneficios legales. En todo caso, cabe aclarar que las cuestiones vertidas y concluidas en estos autos únicamente tienen relación con la persona jurídica sociedad INVERSIONES LA PALMA LIMITADA, no afectando obligaciones tributarias de personas naturales intervinientes ni tiene relación con cuestiones de índole penal delictual. VIGÉSIMO TERCERO: Que, el resto de la prueba aparejada al proceso en nada altera lo que se viene razonando dado que, La Resolución Exenta N° 271, de 30.10.14, si bien deriva de los mismos hechos, se refiere a personas naturales y jurídicas distintas a las de marras; y, los libros Diario y Mayor reafirman lo registrado en el Balance General que sí fue estudiado por el tribunal, motivo por el cual se omitirá su análisis pormenorizado. VIGÉSIMO CUARTO: Que, al tenor de los razonamientos esgrimidos en los considerandos que anteceden, a modo resumido cabe señalar que, del mérito del proceso esta sentenciadora ha arribado a las siguientes conclusiones que se exponen en el orden en que fueron analizadas: 87 1. Que, en la especie, no se comprobó la concurrencia de los presupuestos que tornarían procedente declarar la inadmisibilidad probatoria respecto de los antecedentes que han sido aportados por la reclamante a estos autos, motivo por el cual ésta no será declarada. 2. Que la reclamante no aportó antecedentes suficientes para establecer hechos y circunstacias que permitan desvirtuar la Liquidación reclamada en relación a la calificación tributaria de la operación de venta de acciones “CALICHERAA” y en sus efectos tributarios, carga procesal que sí satisfizo en relación al monto de la utilidad obtenida, motivo por el cual se rechaza parcialmente el reclamo, acogiéndose en cuanto al monto de la utilidad liquidada que debe ser la cifra de $220.526.287.- 3. Que la actora no acreditó haber cumplido, en el fondo, con los presupuestos legales que tornaban aplicable el tratamiento tributario que le dio al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones “CALICHERAA” y, habiéndose establecido que, conforme a derecho correspondía liquidar como se hizo, consecuencialmente no se desvirtua en ello la Liquidación N° 236, de 28.08.15, rechazándose el reclamo y confirmándose en ello el acto reclamado. 4. Por lo dicho en los dos numerales que antecede, se deberá reliquidar solo en cuanto al monto de la utilidad que debe ser $220.526.287.-, confirmándose en todo lo demás la Liquidación N° 236, de 28.08.15. 5. Que, el tribunal constató que la Liquidación N° 236, de 28.08.15, fue emitida en apego a las normas legales que le rigen, en la forma y en el fondo, no habiéndose acreditado que adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez y que permitirían dejarla sin efecto, rechazándose el reclamo en este punto y confirmándose el obrar del SII. 6. Que, el obrar del Servicio se realizó en apego a los plazos de prescripción ordinarios, con su aumento y prórroga. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas se acoge, parcialmente, el reclamo en cuanto al monto de la utilidad liquidada, confirmándose en todo lo demás la Liquidación N° 236, de 28.08.15, emanada de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Y, VISTOS, además lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 76 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos internos; normas pertinentes del Código Tributario; artículos 2°, 17, 18, 29 y siguientesde y 107 la Ley de 88 la Renta contenidos en el D.L. N° 824, de 1974; Ley N° 19.880; artículos 19 y siguientes y 1560 y siguientes del Código Civil; Ley N° 18.575; y, demás normas legales pertinentes, RESUELVO: ESTABLÉCESE que no se declara la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo concluido en el motivo Quinto. HA LUGAR en parte al reclamo deducido el 15.07.15. RELIQUÍDESE la Liquidación N° 236, de 28.08.15, en los términos concluidos en los considerandos Décimo Tercero, Décimo Quinto, Vigésimo Cuarto y Vigésimo Quinto. CONFÍRMASE en todo lo demás la Liquidación N° 236, de 28.08.15, en los términos concluidos en los considerandos Décimo a Duodécimo, Décimo Cuarto a Vigésimo Primero, Vigésimo Cuarto y Vigésimo Quinto. GÍRESE el impuesto respectivo con sus intereses y reajuste, en la oportunidad legal correspondiente. NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Michael Camus Dávila, en representación convencional de la sociedad INVERSIONES LA PALMA LTDA. y, por el sitio de internet del Tribunal a la Dirección de Grandes Contribuyentes del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. DÉSE aviso de haberse dictado sentencia a los correos electrónicos registrados para tales efectos. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. RUC: 15-9-0001820-4/ RIT: GR-17-00325-2015. Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 89 Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.// 90 Dora Luisa Bastía Santander Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.