Texto de la sentencia
YARUR TERRE LUIS PABLO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN NACIONAL.
RIT N° : GR-17-00208-2016.
RUC N° : 16-9-0001070-6.
En Providencia, a trece de diciembre del dos mil dieciséis.
VISTOS:
El escrito de 29.08.16, en que comparece don Francisco Montt Matte, abogado,
en representación convencional de don LUIS PABLO YARUR TERRÉ, RUT N° 7.334.981-
8, factor de comercio, domiciliado en Av. Las Pataguas N°11.290, comuna de Lo
Barnechea, Región Metropolitana, y para estos efectos, ambos domiciliados en Av. Los
Conquistadores N° 1700, piso 11, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien
deduce reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamación en contra de la en
contra de la Resolución Exenta N° 2217/2016, de 13.05.16, que decretó prohibición de
acogerse al sistema de declaración voluntario y extraordinario para el pago del Impuesto
Único y Sustitutivo establecido en el Artículo Vigésimo Cuarto Transitorio de la Ley N°
20.780, emanada de la Oficina de Fiscalización y Análisis Especiales, Subdirección de
Fiscalización del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN NACIONAL, RUT N°
60.803.000-K, representado en autos por don Christian Soto Torres, Director Regional de
la Dirección Regional Santiago Oriente, RUT N°60.803.315-7, ambos domiciliados para
estos efectos en calle General del Canto N° 281, piso 10, oficina 1.003, comuna de
Providencia, Región Metropolitana.
Rolan en autos,
A fojas 1 a 59, Comprobante de Distribución de Causa. Escrito de reclamo y
documentos acompañados consistentes en: Resolución Exenta N° 2217, de 13.05.16,
Informe en Derecho sobre eventual inhabilidad de don Luis Pablo Yarur Terré para
acogerse a las disposiciones del artículo 42 Transitorio de la Ley 20.780; Formulario N°
1920, Folio 2173301, Anexo Folio 2073301 y Declaración Formulario 1920; Acta
Individualización de la Audiencia de Control de Detención, de 13.04.12 ante el 4° Juzgado
de Garantía de Santiago; Copia de escrito de patrocinio y poder presentado ante el 4°
Juzgado de Garantía de Santiago; Orden de Libertad, de 20.06.12, emanada del 4°
Juzgado de Garantía de Santiago; Copia simple de sentencia de 20.06.12, recaída en los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-12-2016.
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autos RUC 1200382739-7, RIT 5023-2012, del 4° Juzgado de Garantía de Santiago; Copia
autorizada de Individualización de Audiencia de la Ley 18.216, de 22.08.16, del 4° Juzgado
de Garantía de Santiago; Escritura Pública de mandato judicial, de 11.07.16. Resolución
que tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos,
con su testimonio de haberse notificado por el sitio de internet del Tribunal al reclamante
y por correo electrónico al Servicio. Escrito mediante el cual el reclamante acompaña
Notificación N° 190/2016 y Resolución Exenta N° 2217/2016, de 13.05.16. Resolución que
lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 60 a 74, Escrito en que el Servicio asume representación y acompaña
Resolución TRA N° 246/1758/2015, de 30.10.15 y resolución que lo provee, con testimonio
de notificación; Escrito en que el Servicio evacúa traslado con resolución que lo provee y
su testimonio de notificación.
A fojas 75 a 97, Escrito en que el Servicio acompaña sentencia definitiva, de
03.11.16, emanada de este Tercer Tribunal en los autos RUC 16-9-0000202-9, RIT GR-17-
00066-2016, con resolución que lo provee y testimonio de notificación.
A fojas 98 a 99, Resolución de 25.11.16, que decretó Autos para Fallo y testimonio
de notificación.
A fojas 100 a 103, Escrito en que el reclamante deduce reposición en contra de la
resolución que decretó autos para fallo, con apelación subsidiaria; Resolución que lo
resuelve y testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de 29.08.16, comparece don Francisco Montt Matte,
abogado, en representación convencional de don LUIS PABLO YARUR TERRÉ, RUT N°
7.334.981-8, ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en
Procedimiento General de Reclamación en contra de la en contra de la Resolución Exenta
N° 2217/2016, de 13.05.16, que decretó prohibición de acogerse al sistema de
declaración voluntario y extraordinario para el pago del Impuesto Único y Sustitutivo
establecido en el Artículo Vigésimo Cuarto Transitorio de la Ley N° 20.780, emanada de
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la Oficina de Fiscalización y Análisis Especiales, Subdirección de Fiscalización del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN NACIONAL, RUT N° 60.803.000-K, representado
en autos por don Christian Soto Torres, Director Regional de la Dirección Regional Santiago
Oriente, ambos igualmente individualizados con antelación, por los antecedentes de
hecho y de derecho que enseguida se exponen.
I. En primer término, alude a los hechos que motivaron la emisión del acto
reclamado, esto es: que el 30.12.15, presentó Formulario N° 1920, Folio 2173301, a fin de
acogerse al sistema de declaración voluntaria y extraordinaria dispuesto en el Artículo
Vigésimo Cuarto Transitorio de la Ley N° 20.780, formulario respecto al cual el Servicio
emitió la Resolución Exenta que reclama negándole lugar a su petición por las siguientes
razones: 1).- La formalización de la investigación por el delito de tráfico ilícito de drogas
que le fue comunicado por el Ministerio Público en audiencia de 089.12.12, en causa RIT
N° 5023-2012, por el 4° Juzgado de Garantía de Santiago; y, 2).- La sentencia condenatoria
en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de estupefaciente consumado, perpetrado
el 12.04.12, dictada en causa RIT N° 5023-2012, del mismo Juzgado antes mencionado.
Considera que la resolución discurre sobre dos ejes: Primero, interpreta el vocablo
“señalados” empleada en el numeral 11 del artículo en cuestión, estimando que debe
entenderse omnicomprensivamente tanto del tipo penal descrito en la norma, como de
los delitos-base o precedentes del lavado de activos; y, Segundo, la extensión de la
prohibición a todos quienes hubieren sido condenados, formalizados o sometidos a
proceso, tanto por el delito de lavado de activos, como por los delitos base o precedente;
sin embargo, omite los antecedentes de hecho de total relevancia cuya debida
ponderación obligaría a reconducir el análisis de la presunción de inocencia y, los efectos
de cosa juzgada que emanan de una sentencia penal absolutoria de las que decretan el
sobreseimiento definitivo.
Alude que en audiencia de 28.12.12, se le formalizó por tres delitos, respecto a los cuales
ocurrió lo siguiente: Respecto al tráfico ilícito de drogas (art. 3 de la Ley 20.000), se
formuló requerimiento de procedimiento abreviado y por ello aceptó los hechos materia
de acusación y los antecedentes de la investigación, conformándose con la aplicación de
dicho procedimiento, motivo por el cual el 20.06.12, el 4° Juzgado de Garantía de
Santiago dictó sentencia en los autos RIT 5023-2012, condenándolo a la pena de dos años
de presidio menor en su grado medio y a una multa de 5 UTM, y a la accesoria de
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suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena en calidad de autor
del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, consumado, perpetrado en dicha
jurisdicción el 12.04.12. De igual forma y concurriendo los requisitos del artículo 4° de la
Ley N° 18.216, se le concedió la remisión condicional de la pena por la de control
administrativo y asistencia a la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería
de Chile correspondiente al Centro de Reinserción Social Santiago Sur, por el término de
dos años y a cumplir las demás exigencias legales.
En relación a los delitos de tenencia ilegal de armas de fuego y lavado de activo, en
audiencia respectiva el Ministerio Público habría comunicado su decisión de no perseverar;
sin embargo, recién el 22.08.16 habría sido sobreseído definitivamente respecto a los
delitos del artículo 27 de la Ley N° 19.913 y artículo 250, letra a).- del Código Procesal
Penal, dejando sin efecto las medidas cautelares y formalización de investigación. En este
punto refiere al sobreseimiento y sus efectos, señalando que no resulta admisible privar a
su parte del ejercicio de acogerse al sistema de declaración voluntaria y extraordinaria
para el pago del impuesto único y sustitutivo que se comenta.
II. En un segundo capítulo, expone los antecedentes de derecho como sigue:
a).- Alude a la garantía de presunción de inocencia, su alcance y aplicación a toda
resolución, sea jurisdiccional o administrativa, según el artículo 19 N° 3 de la Constitución
Política de la República, artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y
artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, expone
doctrina y criterio del Tribunal Constitucional en la materia, concluyendo que ese
principio rige no sólo en el ámbito jurisdiccional y que, aplicado al caso concreto, ha sido
erosionado por la aplicación de la prohibición impuesta por el Servicio para acogerse al
beneficio en cuestión.
Luego, analiza el delito de lavado de activo y sus efectos, como también, a la amplitud
que ha querido dársele en el ámbito nacional con la intensificación de los delitos base o
precedente. Expone al efecto lo discutido en sala previa dictación de la Ley N° 19.913.
b).- Expone explicaciones relativas a la formalización de la investigación, definición,
naturaleza y efectos, destacando que el hecho de habérsele formalizado no reviste un
carácter definitivo, pues esa comunicación, es una garantía destinada a establecer el
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parámetro que limita el actuar punitivo del Estado. Para ello, trae a colación lo dispuesto
en los artículos 4°, 229 y 248 del Código Procesal Penal, haciendo presente la decisión de
no perseverar por los delitos de porte ilegal de armas y lavado de activos.
Considera que una interpretación excesivamente amplia, como lo hace el Servicio, le priva
del derecho de acogerse al sistema de declaración voluntario y extraordinario para el pago
del impuesto único y sustitutivo de la norma que se comenta, resultando abusiva,
arbitraria, ilegal e inconstitucional.
c.- Analiza el sobreseimiento definitivo decretado respecto a delitos de lavado de activos
y porte ilegal de armas y, al efecto de cosa juzgada que se traduce en una sentencia penal
absolutoria.
d.- Apunta cuestiones tendientes a aclarar el origen lícito de los bienes sometidos al
beneficio de repatriación de capitales los cuales, incluso, habrían pagado el Impuesto
Adicional del 35%, aseverando que jamás ha ocultado o disimulado algún posible origen
ilícito de bienes, por el contrario, el origen se indicó en el Formulario 1920 respectivo y
explica que se trata de ingresos obtenidos en el extranjero y tributados en su origen en
Chile, entre el período que corre entre los años 2007 y 2014, por la cifra de US$
3.839.330,72.-, valores todos que corresponden a retiros personales desde la sociedad
Portland International Inc. de la que ha sido, desde su constitución y hasta la fecha, el
único accionista, incorporada en la jurisdicción de Islas Vírgenes Británicas (en adelante
BVI), sociedad que, a su vez, recibió idénticos valores como dividendos de la sociedad Parc
Berdrand S.A., también incorporada en Islas Vírgenes Británicas, la que a su turno,
también, recibe dichos valores como dividendos de compañías existentes en Chile, los
cuales habrían sido objeto de retención en la fuente del Impuesto Adicional de 35% en
cabeza de las respectivas sociedades emisoras, lo que sostiene con que esas empresas
emisoras, anualmente, pagan el impuesto y lo informan como corresponde al Servicio.
Agrega que su parte, siendo un residente tributario chileno, ha retirado personalmente
desde la empresa Portland de Islas Vírgenes Británicas, la totalidad de los dividendos por
ella recibidos, lo que explica que esta última compañía no tenga saldo efectivo en su
cuenta corriente bancaria en el Banco UBS en Suiza, que tiene un saldo negativo de
aproximadamente U$300.-, a la fecha en que solicitó acogerse al beneficio tributario en
cuestión.
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Luego, aclara que su tenencia accionaria en Portland Inc. se originó por la constitución de
dicha sociedad durante el año 2002, la que a su vez adquirió por compra a su padre difunto
dos años antes de su muerte, del porcentaje que representaba su tenencia de acciones en
la sociedad Parc Berdrand S.A., por escritura pública otorgada en Chile ante el Sr. Notario
Público don Ricardo Reveco Hormazábal, el 04.02.04, anotada bajo su Repertorio N°
1783.- Ese paquete accionario sería la principal conformación de su patrimonio y, agrega,
que existiría una perfecta trazabilidad lícita de los bienes que intenta acoger al beneficio
que nos ocupa, los cuales habrían sido gravados con Impuesto Adicional pagado
oportunamente con retención en Chile.
e.- Analiza el objetivo legislativo de incorporar la prohibición respecto a los delitos de
las letras a).- y b).- del artículo 27 de la Ley 19.913, cual sería excluir los bienes de origen
ilícito y por ello, su situación no se subsumiría en la prohibición que se le aplicó.
En razón de ello es que le parece que no es relevante la disociación que la Resolución
reclamada efectúa de los vocablos “señalados”, “descritos” y “previstos”, pretendiendo
atribuirles significados diversos cuando a todas luces serían sinónimos; es por ello que la
referida argumentación no es más que una argucia semántica para ampliar
artificiosamente la prohibición del número 11).- del Artículo Vigésimo Cuarto Transitorio
de la Ley N° 20.780.-
En virtud de lo que viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
interpuesto reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones en contra de
la Resolución Exenta N° 2217/2016, de 13.05.16, notificada por cédula en igual fecha,
emanada de la Subdirección Jurídica de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos,
que le prohibió acogerse al sistema de declaración voluntario y extraordinario para el pago
del impuesto único y sustitutivo establecido en el Artículo Vigésimo Cuarto Transitorio, de
la Ley N° 20.780, admitirlo a tramitación, someterlo a prueba y en definitiva, acogerlo
para dejarla sin efecto, con expresa condena en costas, declarando y decretando que se
le permita a su representado acogerse al beneficio tributario sub-lite.
SEGUNDO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos evacuando el
traslado conferido, solicitó el rechazo íntegro del reclamo, con expresa condena en costas,
por los fundamentos de hecho y de derecho que expone como sigue:
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I. En primer término, expone los antecedentes previos a la reclamación del
contribuyente, refiriéndose a los siguientes puntos:
a. A la presentación que efectuó el reclamante del Formulario 1920, el 30.12.15,
dentro de plazo, para acoger la cantidad de U$3.839.330,72.-, a las disposiciones
contenidas en el Artículo Vigésimo Cuarto Transitorio de la Ley N° 20.780.
b. A los controles del Servicio sobre la identificación del contribuyente, conforme al
número 17 ).- del referido Artículo Vigésimo Cuarto Transitorio, a virtud de lo cual, el
13.04.12, tomó conocimiento que don LUIS PABLO YARUR TERRÉ fue formalizado ante el
4° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RUC 1200382739-7, RIT 5023-2012, por los
delitos de: 1).- Tráfico ilícito de estupefacientes según el artículo 3° en relación al artículo
1° de la Ley N° 20.000; 2).- Tenencia ilegal de armas de fuego conforme al artículo 9° de
la Ley N° 17.798; y, 3).- Lavado de activos según artículo 27 de la Ley N° 19.913,
decretándose a su respecto, la prisión preventiva por estimarse que su libertad era
peligrosa para la seguridad de la sociedad.
c. Refiere a los antecedentes penales del reclamante, enfatizando en el hecho que el
20.06.12, el 4° Juzgado de Garantía de Santiago emitió sentencia en los autos
anteriormente individualizados, condenándolo como autor del delito de tráfico ilícito de
estupefacientes en grado de consumado. Aclara que, sin perjuicio de la pena corporal
impuesta, se le concedió el beneficio de remisión condicional. En cuanto a los otros
delitos, se comunicó por el Ministerio Público la decisión de no perseverar.
d. Expone el contenido y razones expuestas en la Resolución Exenta N° 2217/2016,
de 13.05.16, citando y transcribiendo lo resolutivo.
II. En un segundo capítulo, expone los argumentos del reclamo según lo ya expuesto
en el considerando que antecede.
III. En un tercer acápite, señala las razones por las cuales considera que el reclamo
debe ser rechazado, esto es:
a. Explica el contenido y alcance del Artículo Vigésimo Cuarto Transitorio de la Ley
N° 20.780.
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b. Interpreta el numeral 11).- de la referida norma, en cuanto dispone la
prohibición impuesta al reclamante para acogerse al beneficio tributario sub-lite,
recalcando que la estructura medular del reclamo presentado no tiene por objeto
discutir hechos que puedan ser invitados a probanza, por el contrario, se trata de que
el Tribunal interprete de un modo favorable a su pretensión el numeral 11 citado. No
obstante, asegura que la aplicación de las normas de interpretación de los artículos 19 y
24 del Código Civil, no dejan margen para distintos entendimientos, según expondrá.
Acto seguido, cita y transcribe las prohibiciones que contiene ese numeral 11, del Artículo
Vigésimo Cuarto Transitorio
Hace presente que es de público conocimiento que la fecha de publicación de la Ley N°
20.780, fue el 29.09.14, como asimismo, que no es controvertido que el actor fue
condenado el 20.06.12, de modo que a la fecha de publicación registraba en sus
antecedentes una condena por el delito en cuestión.
Considerando la condena del actor, se pregunta si el delito por el cual fue condenado es
“alguno de los señalados en las letra a).- o b).-, del artículo 27 de la Ley N° 19.913”,
conforme al tenor literal de la norma.
Aclara que el artículo citado emplea la palabra “señalados”, no así expresiones como
“descritos”, “previstos”, o “contemplados”, palabras que a todas luces importan un
estándar de exigencia más alto al aplicar la norma prohibitiva.
Refiere al artículo 19 del Código Civil como primera norma de interpretación y al análisis
doctrinal que se hace al efecto.
Luego, apunta las acepciones que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española
se le da a la palabra “señalar”.
De lo dicho precedentemente concluye que la intención del legislador en la prohibición
que nos ocupa es excluir el beneficio en aquellos casos en que se hubiere sido condenado
por tráfico ilícito de estupefacientes, que no es lo mismo que excluir únicamente a los
condenados por delito de lavado de activo dejando fuera a los delitos base o precedentes.
Para mejorar la comprensión de sus argumentos, cita y transcribe lo dispuesto en la letra
a).- del artículo 27 de la Ley N° 19.913.
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Concluye este acápite enfatizando en el hecho que a la fecha de publicación de la Ley N°
20.780, existía un peticionario del beneficio tributario que nos ocupa condenado por delito
de tráfico ilícito de estupefacientes contemplado en la Ley N° 20.000, satisfaciéndose con
ello la prohibición que le aplicó al reclamante.
c. Señala que las normas tributarias que otorgan beneficios o franquicias deben ser
interpretadas restrictivamente. De ello se sigue que el caso no constituye un problema de
vulneración de garantías o principios para quien detenta la calidad de imputado o
condenado, sino un asunto de mera legalidad, por cuanto se trata de un problema de
interpretación de la norma tributaria que trasciende el ámbito constitucional, de modo
que la norma que se aplicó al reclamante no merece reproches de esa naturaleza, dado
que se consagra un procedimiento para acogerse a un beneficio que parece simple y
razonable y que la objeción de contrario nace de una comprensión extrapolada del
principio de legalidad; sin embargo, considera que la jurisprudencia es clara en cuanto a
la interpretación restrictiva que ha de dársele, como asimismo, la prohibición de aplicar
por analogía normativa impositiva más beneficiosa a casos no previstos.
Agrega estudios doctrinarios en cuando a la interpretación restrictiva que analiza y
considera que no es dable sostener que el derecho tributario es excepcional, que ello es
odioso a conciencia colectiva, todo lo que reafirma con doctrina que cita y transcribe.
Acto seguido, expone jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en relación al principio
de legalidad en materia tributaria, a la interpretación restrictiva de las normas que
conceden beneficios y a la interpretación relativa a las normas de exenciones tributarias.
De lo dicho sostiene la improcedencia del argumento de contrario en cuanto se pretende
que la prohibición sub-lite únicamente sería aplicable en los casos de condenados por
lavado de activos.
d. En este capítulo refiere, a su parecer en cuanto a la interpretación relativa, a que
el numeral 11).- del Artículo Vigésimo Cuarto Transitorio de la Ley N° 20.780, excluye a
quienes han sido condenados, formalizados o procesados por delito de lavado de activo,
como asimismo, exceptúa a los condenados por delito base de delito de lavado de activos,
entre los cuales se encuentra el tráfico ilícito de estupefacientes, tanto si lo ha sido en
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Chile como en el extranjero, de ahí que se incluya la conjunción “o” en el texto de la
norma, que implica conceptos alternativos.
Para sostener lo anterior, además, refiere a la interpretación que se le ha dado a los
delitos base o precedente por la Unidad de Análisis Financiero del Gobierno de Chile.
e. Expone cuestiones relativas al alcance del principio de presunción de inocencia,
señalando que comparte los argumentos de la contraria en cuanto al respeto al principio
de presunción de inocencia, no obstante, respecto al delito de tráfico ilícito de
estupefacientes enfatiza que existe una sentencia condenatoria que constituye el límite
a dicho principio. Les llama la atención el informe en derecho aparejado por el reclamante
pues su parte no controvierte las instituciones procesales penales ni desconoce sus
efectos, máxime si se considera que la piedra angular de su decisión es una sentencia
condenatoria emitida en un procedimiento abreviado, oportunidad en la que el
reclamante, en su calidad de imputado, aceptó los hechos materia de la acusación, así
como los antecedentes con que contaba el Ministerio Público para fundarla, de modo que
cuestiona el hecho de ser exigible para un órgano administrativo respetar la presunción
de inocencia de un contribuyente, en circunstancias que existe una sentencia dictada en
un contexto de debido proceso, cuya pena no se encuentra aun prescrita.
Luego, alude a los efectos del sobreseimiento definitivo que, aun cuando no incide en el
caso, al reclamante se le aplicó tres meses antes de la emisión del acto reclamado, por lo
que nunca tuvo a la vista ese antecedente; así, en virtud del principio “tempus regis
actum” no debería considerarse por el Tribunal el estudio de nuevos antecedentes que no
tuvo a la vista oportunamente, para lo cual explica y sostiene en doctrina esa postura.
Concluye señalando que con los elementos tenidos a la vista al momento de la resolución
no era posible resolver de otra forma.
f. Finalmente, analiza el origen ilícito de los bienes sometidos a beneficio de
repatriación, partiendo de los hechos expuestos por el reclamante y destacando que la
ilicitud o eventual ilicitud de ellos no es una cuestión que el Servicio controvierta ni
es causal que revierta o deje sin efecto la prohibición que se le aplicó. Por ello, se hace
cargo de lo dicho por el reclamante indicando que no señala cuáles son las sociedades
chilenas respecto de las cuales provendrían los dividendos recibidos por la sociedad Parc
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Berdrand S.A., por tanto, al omitir los eslabones precedentes en la cadena de valores,
difícilmente podría afirmarse sin más, la ilicitud de los dividendos; y hace presente que
respecto a esas sociedades, se ignora si han sido sujetas a fiscalización por parte del
Servicio, porque nada se conoce de ellas aparte del hecho que remesan dividendos al
extranjero.
En virtud de lo que se viene relatando y normas legales citadas, solicita que se tenga por
evacuado el traslado, se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la Resolución
Exenta N° 2217/2016, de 13.05.16 y se condene en costas al reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio,
resultan ser hechos pacíficos de la causa, los siguientes:
1. Que el 13.04.12 el Ministerio Público formalizó investigación respecto a don LUIS
PABLO YARUR TERRÉ por los delitos de: tráfico de drogas; tenencia ilegal de arma de fuego
y lavado de activos;
2. Que dicha investigación se llevó a cabo ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago,
en los autos RIT 5023-2012, RUC 1200382739-7;
3. Que el Ministerio Público formuló requerimiento de procedimiento abreviado, a
lo cual y previo informe de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de
la investigación, don LUIS PABLO YARUR TERRÉ aceptó expresamente y manifestó su
conformidad con la aplicación de tal procedimiento;
4. Que, el 20.06.12, el 4° Juzgado de Garantía de Santiago dictó sentencia
condenatoria en contra de don LUIS PABLO YARUR TERRÉ, condenándolo a la pena de dos
años de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa ascendente a 5 UTM y a
la accesoria de suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena,
como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en grado de consumado.
5. Que, sin perjuicio de la pena antes indicada, se le concedió el beneficio de remisión
condicional de la pena,
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6. Que, el 20.06.13, respecto a los delitos de porte ilegal de armas y el delito de
lavado de activos el Ministerio Público comunicó su decisión de no perseverar en el
procedimiento por no haberse reunido, durante el proceso de investigación, los
antecedentes suficientes para fundar su acusación;
7. Que con fecha 30.12.15, don LUIS PABLO YARUR TERRÉ, RUT N° 7.334.981-8,
presentó Formulario 1920, Folio 2173301, a fin de acogerse al sistema de declaración
voluntaria y extraordinaria conforme al Artículo Vigésimo Cuarto Transitorio de la Ley N°
20.780, respecto a la cantidad de US$ 3.839.330,72.-;
8. Que esa cantidad de US$ 3.839.330,72.-, corresponden a retiros personales desde
la sociedad Portland International Inc., respecto a la cual es y ha sido su único accionista;
9. Que esa sociedad Portland International Inc., se constituyó en el año 2002;
10. Que la adquisición de esa tenencia accionaria lo fue por compra a su padre, dos
años antes de su fallecimiento;
11. Que la sociedad Portland Internacional Inc., se encuentra ubicada en Islas Vírgenes
Británicas;
12. Que la sociedad Portland Internacional Inc., habría recibido los aludidos valores de
US$ 3.839.330,72.-, desde la sociedad Parc Berdrand S.A., también perteneciente a la
jurisdicción de las Islas Vírgenes Británicas;
13. Que, a su vez, la sociedad Parc Berdrand S.A., habría recibido esos valores desde
compañías existentes en Chile, cuyas individualizaciones no han sido expuestas en autos;
14. Que, el 13.05.16, el Servicio de Impuestos Internos se pronunció mediante
Resolución Exenta N° 2217/2016, respecto a la solicitud del reclamante, Formulario 1920,
Folio 2173301, declarando que, respecto a los bienes que la parte pretendió acoger al
beneficio contenido en el Artículo Vigésimo Cuarto Transitorio de la Ley N° 20.780, se
configuraba la prohibición contenida en la letra a).- del número 11).- de dicha norma,
motivo por el cual resolvió que el contribuyente no podría acogerse al beneficio tributario
que dispone.
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CUARTO: Que, a su vez, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el
Servicio, resulta que la controversia de autos está circunscrita a los siguientes puntos:
1. Procedencia de las razones que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS tuvo para
sostener que, respecto a los recursos que don LUIS PABLO YARUR TERRÉ solicitaba someter
al sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentran
en el extranjero, se configura la prohibición legal contenida en la letra a).- del número
11).- del Artículo Vigésimo Cuarto Transitorio de la Ley N° 20.780;
2. Suficiencia de los antecedentes que aportó el reclamante en sede administrativa y
en la presente, para dejar sin efecto lo resuelto por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
en la Resolución Exenta N° 2217/2016, de 13.05.16; y,
3. Efectividad que la interpretación dada por el Servicio en la Resolución Exenta N°
2217/2016, de 13.05.16 resulta abusiva, arbitraria, ilegal e inconstitucional.
Cabe agregar que los puntos antes transcritos y las alegaciones que de una y otra parte se
subsumen en ellos, versan sobre cuestiones de derecho, razón por la cual no se recibió la
causa a prueba y, concluida la etapa procesal de discusión, el Tribunal decretó el
25.11.16, Autos para Fallo, resolución que fue debidamente notificada a las partes,
deduciéndose a su respecto recurso de reposición, con apelación subsidiaria, por la
reclamante, recurso que fue rechazado y declarada improcedente la apelación subsidiaria,
según consta en resolución de 29.11.16. En tales condiciones, a la fecha, la resolución que
decretó Autos para Fallo se encuentra firme y ejecutoriada.
QUINTO: Que, cabe señalar que, si bien las cuestiones referidas en autos versan
sobre puntos de derecho, conforme mandata el inciso décimo quinto del artículo 132 del
Código Tributario, la resolución del conflicto ha de hacerse con la debida fundamentación,
tomando en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de los antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que le convence. En tales condiciones, para resolver la presente Litis se
tendrán en consideración todos los antecedentes aportados por ambas partes, pues
ellos contribuirán a situar las razones fácticas que permiten sentenciar conforme a
derecho.
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SEXTO: Que, en atención a la estrecha relación que tienen los puntos
controvertidos, la legislación aplicable se analizará conjuntamente para todos.
Así, como primera cuestión, es menester dejar de manifiesto el marco normativo dentro
del cual ha zanjarse el presente pleito. Al efecto, se traen a colación las siguientes,
ordenadas según la jerarquía que tienen en razón de la materia.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a los deberes de los distintos órganos del Estado, dentro
de las Bases de la Institucionalidad dispuestas en los artículos 5°, 6°, 7° de la
Constitución Política de la República, es deber de los órganos del Estado respetar y
promover los derechos esenciales garantizados por la Constitución y por los tratados
internaciones ratificados y vigentes en Chile, sometiendo su accionar a dichas normas y a
las dictadas en su mérito. Los órganos del Estado actúan previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma prescrita en la ley. Así, ninguna
magistratura, persona o grupo de personas puede atribuirse, ni aún a pretexto de
circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente
se les hayan conferido en virtud de la constitución y leyes.
OCTAVO: Que, a su vez, en relación al Principio de inocencia que invoca la
reclamante, al tenor del artículo 19 Nos 3 de la Constitución Política de la República, la
ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal y, a la sazón, estatuye el
artículo 4° del Código Procesal Penal que: “Ninguna persona será considerada culpable ni
tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.”
Importante resulta también y para las interpretaciones que se colacionarán enseguida, lo
dispuesto en el artículo 7° del Código Procesal Penal, que regula lo que ha de entenderse
por “imputado” y al efecto regula que la calidad de imputado otorga las facultades,
derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes
le reconocen y, en consecuencia, podrán hacerse valer por la persona a quien se
atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del
procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.
Entiende el legislador por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o
gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare
por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la
policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.
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En razón de dichas normas es que se ha sostenido el Excmo. Tribunal Constitucional, que
“el artículo 19, N° 3°, inciso sexto, de la Constitución, que prohíbe a la ley presumir de
derecho la responsabilidad del sedicente infractor, se deduce el principio de presunción
de inocencia, en armonía con el derecho a la libertad individual y la seguridad de que los
preceptos legales que regulen o limiten las garantías constitucionales no pueden afectar
la esencia de las mismas. Agregando que dicho principio es concreción de la dignidad de
la persona humana, consagrada como valor supremo en el artículo 1° de la Carta
Fundamental, y del derecho a la defensa efectiva en el marco de un procedimiento justo
y racional, en los términos que reconoce y ampara su artículo 19.” (Sentencia Rol TC 1518
Considerando Trigésimo Tercero).
Se agrega en relación al principio de inocencia que éste “importa la obligación de
considerar al imputado como si fuera inocente, reduciendo las limitaciones y
perturbaciones en sus derechos al mínimo indispensable para el cumplimiento de los fines
del proceso. Así, este principio está compuesto por dos reglas: a) una regla de trato
hacia el imputado, en debe ser tratado como inocente mientras no se declare lo
contrario; y b) que el imputado no debe probar su inocencia”. (Sentencia TC Rol 739,
considerando Octavo).
Dentro del mismo principio el Excmo. Tribunal ha señalado que la “presunción de
inocencia no resulta adecuada a la esfera del derecho administrativo sancionador,
puesto que dicha categoría conceptual se relaciona más bien con el campo penal y
procesal penal, donde el legislador estableció un verdadero estado de inocencia
mientras no existiera una sentencia ejecutoriada de condena (…)” (Sentencia TC Rol
2722 Considerando Vigésimo Tercero).
Entonces se sigue de las normas transcritas y de la interpretación, sentido y alcance que
se le ha dado al principio de inocencia y que esta sentenciadora comparte plenamente,
que él conlleva al trato como inocente de toda aquélla persona imputada de un delito, es
decir, respecto a quien se le atribuyere la participación en un hecho punible en cualquier
diligencia o gestión que se realice por o ante un tribunal con competencia en lo criminal,
el ministerio público o la policía. Es por ese límite de autoridad que se ha dicho, con
sentido, que el principio de inocencia no rige en la esfera del derecho administrativo
sancionador; y que, luego, el límite temporal del principio de inocencia, lógicamente,
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está dado por una sentencia firme y ejecutoriada que declare la culpabilidad del
imputado.
NOVENO: Que, por su parte esta sentenciadora considera necesario para resolver
la controversia de marras, aludir ciertas cuestiones relativas al Principio de legalidad en
materia tributaria, que se contienen y regulan en los artículos 20, 63 N° 14, 65 N° 1 de
la Constitución Política de la República, que en su mérito se asegura y se establece reserva
legal en materia tributaria y, en lo que nos concierne, dispone que sólo mediante una ley,
de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, se puedan reducir tributos,
establecer exenciones o modificar las existentes.
En tales condiciones, el legislador es soberano para modificar o suprimir beneficios
tributarios a la luz de las nuevas circunstancias imperantes que imponen una revisión
de la política fiscal existente sometiéndose, igualmente, a un test de constitucionalidad
desde el punto de vista de la razonabilidad de la concesión o derogación del beneficio.
Ello no es sino la expresión del contenido dinámico y permanente del bien común en
cuanto fin del Estado, que obliga a éste a dar cumplimiento a los deberes específicos que
le impone el inciso final del artículo 1° de la Constitución. Y, el Estado, se encuentra en
condiciones de alentar o desalentar ciertas actividades en forma acorde con la obtención
de los fines políticos, económicos y sociales que deben propender al logro del bien
común, particularmente, a la redistribución del ingreso nacional (Sentencias Rol 1.452-
09, de 05.08.10; Rol 1.234-08, de 07.07.09, emanadas del Excmo. Tribunal Constitucional
de la República de Chile).
En tal entendido se ha otorgado virtud suficiente a la definición dada por el Servicio de
Impuestos Internos para los denominados “Beneficios Tributarios” en cuanto comprende
“aquellos que han sido establecidos por el legislador como de aplicación general, en la
medida que los contribuyentes que puedan transformarse en potenciales beneficiarios
cumplan con los requisitos, antecedentes y obligaciones que dispone la normativa
general” (Sentencia Rol 1.452-09, de 05.08.10, emanada del Excmo. Tribunal
Constitucional de la República de Chile), encontrando así amparo constitucional un
beneficio tributario que se hubiere establecido en respeto a los principios de legalidad y
reserva legal en materia tributaria; e, invocado, aplicado y dado para los casos y en las
condiciones que legalmente se han dispuesto.
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DÉCIMO: Que, por su parte, en relación a las cuestiones de índole procesal penal
que invoca el reclamante, cabe mencionar que aún cuando ellas no son materias propias
de competencia de esta sentenciadora, a fin de ilustrar la controversia de marras y para
resolver en armonía con el ordenamiento jurídico, es menester tener presente las
siguientes normas y la apreciación doctrinaria que de ellas se ha hecho.
Entonces, como dispone el número 3).- del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, toda sentencia de un órgano que ejerce jurisdicción deberá fundarse en un
proceso previo, legalmente tramitado.
Ese proceso previo, en materia de índole penal, se compone, entre otras, de la etapa de
formalización de la Investigación que se regula el artículo 3°.- del Código Procesal Penal
A su virtud “El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos
constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que
acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley.”
Permite el artículo 248 el cierre de la investigación. Así, practicadas las diligencias
necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores,
el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes,
entre otras, comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el
procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes
suficientes para fundar una acusación. Dicha comunicación dejará sin efecto la
formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares
que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como
si nunca se hubiere interrumpido.
De suyo regula el artículo 250 el denominado sobreseimiento definitivo, que compete
sea declarado por el juez de garantía, entre otras causales, cuando el hecho investigado
no fuere constitutivo de delito. Así decretado, pone término al procedimiento y tiene la
autoridad de cosa juzgada. Doctrinariamente se ha definido como. “(…) aquélla resolución
que pone término al proceso penal y equivale a una sentencia penal absolutoria.” Que en
tanto ejecutoriado, en su contra, no procede la revisión. [MATURANA M., Cristián y
MONTERO L. Raúl, Derecho Procesal Penal, Tomo II, Pág. 661 y 665, 2010].
Atingente resulta recordar lo concerniente al procedimiento abreviado. Según regulan
los artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal, se aplicará en ciertos casos en
atención a la pena y naturaleza del delito de que se trate, siendo presupuesto para ello
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que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los
antecedentes de la investigación que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste
su conformidad con la aplicación de este procedimiento. Terminado el debate, el juez
dictará sentencia. En caso de ser condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la
base de la aceptación de los hechos por parte del imputado.
Así las cosas, el ejercicio de la facultad de no perseverar, el sobreseimiento definitivo y
la sentencia definitiva recaída en un procedimiento abreviado han de mirarse
separadamente en sus efectos, pues según sea el caso, cada uno produce los suyos propios
en relación al hecho que es objeto de persecución penal.
UNDÉCIMO: Que, centrando el marco normativo, para el beneficio tributario
consistente en un sistema voluntario y extraordinario de declaraciones de bienes o rentas
que se encuentren en el extranjero, establecido en el Artículo Vigésimo Cuarto
Transitorio de la Ley N° 20.780, de 29.09.14, se tiene que, estudiada la norma citada,
esta sentenciadora considera necesario deja de manifiesto las siguientes circunstancias,
requisitos, procedimientos y prohibiciones que, en lo que nos concierne, el Artículo
establece:
1. Se trata de un sistema voluntario, transitorio y extraordinario que, como tal y
teniendo especialmente presente el principio de legalidad en materia tributaria que le
rige, debe ser interpretado restrictivamente y sólo aplicable en y para lo que ella
establece.
2. Así, como primera cuestión señala un límite temporal de aplicación que corre
entre el 01.01.2015 al 31.12.15. Y, en segundo lugar, limita su amparo a bienes o rentas
que se encuentren en el extranjero, requisito último que inspira toda la norma que se
analiza y que forma parte de la historia fidedigna de su establecimiento.
3. El beneficio que establece consiste en otorgar una tasa especial en carácter de
impuesto único y sustitutivo de los demás impuestos que pudieren haber afectado a los
bienes o rentas declarados, que no otorga derecho a crédito ni puede ser deducido como
gasto tributario, y que ampara aquellos recursos que, habiendo estado afectos a impuestos
en el país, no hayan sido oportunamente declarados y/o gravados con los tributos
correspondientes en Chile, aun cuando hayan sido declarados o informados para fines
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cambiarios, o cuando los bienes o rentas se mantengan en el exterior en algún encargo de
confianza. A su pago no le rige lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta;
4. Asistido en el beneficio, el contribuyente podrá optar o no por ingresar al país
dichos recursos.
5. Luego, la norma establece el catálogo de bienes que en atención a su naturaleza
pueden acogerse al beneficio; indica la fecha máxima a la cual debieron ser adquiridos;
señala la necesariedad y prueba del dominio; agrega la exigencia de inventariarlos,
describirlos y valorarlos;
6. Establece, en su número 8).- que, luego del procedimiento y plazos dados para
girar, manifestar inconsistencias y subsanarlas, si el Servicio estima incumplidos los
requisitos que establece el artículo para acoger los bienes declarados al beneficio en
cuestión, debe expresarlo mediante resolución fundada, resolución respecto a la cual el
contribuyente podrá reclamar de acuerdo a las normas del Libro Tercero del Código
Tributario. Cabe mencionar que esa fundamentación es, además, exigida en la Ley N°
19.880 a todo órgano de la administración del Estado, de tal suerte que toda vez que
irrogue perjuicio al interesado, es posible su invalidación.
7. Como cuestión aparte y taxativa, estatuye una serie de situaciones especiales en
las que, encontrándose el contribuyente, no puede acoger sus bienes al beneficio
tributario que se comenta. Se trata de prohibiciones absolutas, es decir, que no admiten
excepción alguna, y que, entre otras, señala: “No podrán acogerse a las disposiciones de
este artículo las personas que, a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario
Oficial: a) hayan sido condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno
de los delitos señalados en las letras a).- o b).-, del artículo 27 de la ley N° 19.913,
que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de
lavado y blanqueo de activos, según estos se regulen en dicha ley o en cualquier
normativa que se dicte a futuro y que amplíe dicho concepto, siempre y cuando dicha
ampliación se haya producido con anterioridad a la fecha en que el contribuyente se
acoja a las disposiciones de este artículo; o, quienes hayan sido juzgados y condenados
en el extranjero por delito de lavado de dinero o delito base o precedente.”
8. El efecto jurídico dispuesto para la declaración y pago del impuesto único que se
comenta consiste en que se presumirá de derecho la buena fe del contribuyente
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respecto de la omisión de declaración o falta de cumplimiento de las obligaciones
respectivas; sin embargo, para ello es menester el cumplimiento previo de las condiciones
exigidas sobre el mérito de lo resuelto por el Servicio y, siempre que, además, no se trate
de contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones de prohibición, como
las antes transcritas.
9. Cabe hacer presente que, en todo caso, el Artículo Vigésimo Cuarto Transitorio que
se comenta establece que sus disposiciones en caso alguno eximen del cumplimiento de
las obligaciones impuestas por la Ley N° 19.913 y, el Servicio de Impuestos Internos tiene
el deber de reportar a la Unidad de Análisis Financiero las operaciones que estime
sospechosas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la misma norma precitada.
10. Entonces, por la estrecha relación, conviene recordar lo que, en lo pertinente,
dispone la Ley N° 19.913, de 18.12.03, que Crea la Unidad de Análisis Financieros y
Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activo, esto es,
entre otras: la facultad exclusiva para dicha Unidad de impartir instrucciones de
aplicación general a las personas enumeradas sus artículos 3°, inciso primero, y 4°, inciso
primero, dentro de las cuales se encuentra el Servicio de Impuestos Internos, por expresa
disposición del Artículo Vigésimo Cuarto Transitorio de la Ley N° 20.680, transcrito en el
número precedente.
11. Es la propia Ley N° 19.913 la que entiende por operaciones sospechosas todo
acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad
de que se trate, resulten inusual o carente de justificación económica o jurídica
aparente, entre otras;
12. Por su parte, la mentada Ley N° 19.913 regula, en su artículo 27, letras a).- y b).-
el delito de lavado de activo, disponiendo sancionar, y por ende de tal forma describe
ese tipo penal, al que de cualquier forma oculte o disimule el origen ilícito de
determinados bienes, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de la
perpetración de alguno de los delitos base o precedente que establece; como asimismo,
el que adquiera, posea, tenga o use los referidos bienes, con ánimo de lucro, cuando
al momento de recibirlos ha conocido su origen ilícito. Ambas descripciones dispuestas
en las aludidas letras a).- y b).- describen el tipo penal de lavado de activos;
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13. Luego, extensa y expresamente estatuye un catálogo de delitos base o precedente
de lavado de activos en las mismas letras a).- y b).- del artículo 27, dentro de los cuales
se encuentra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
contemplados en la Ley N°20.000.
14. Al efecto y en uso de sus facultades legales, la Unidad de Análisis Financiero ha
impartido instrucciones de aplicación general dentro de las cuales destaca, por una parte,
la interpretación dada para los delitos de lavado de activos, entendiendo que “El lavado
de activos (LA) busca ocultar o disimular la naturaleza, origen, ubicación, propiedad o
control de dinero y/o bienes obtenidos ilegalmente. Implica introducir en la economía
activos de procedencia ilícita, dándoles apariencia de legalidad al valerse de actividades
lícitas, lo que permite a delincuentes y organizaciones criminales disfrazar el origen ilegal
de su producto, sin poner en peligro su fuente. Generalmente se identifica el narcotráfico
como el principal delito base del lavado de activos. No es el único: el Lavado de Activos
también se puede originar en la venta ilegal de armas, la trata de personas, las redes de
prostitución, la malversación de fondos públicos, el uso malicioso de información
privilegiada, el cohecho, el fraude informático y el terrorismo, entre otros delitos. Todos
ellos producen generalmente cuantiosos beneficios y ganancias mal habidas, que crean
incentivos para que se intente legitimarlas.
15. Además, resulta importante destacar la extensión que se le ha dado a los delitos
base o precedente de lavado de activos, esto es, aquellos cuyo producto –dinero o
bienes- se busca ocultar o disimular, dado su origen ilícito. Todos ellos producen
recursos obtenidos en forma ilegítima. Mismo criterio que ha sido compartido por el
Ministerio Público según puede extraerse del Oficio FN N° 161/2009, de 30.03.09 y que,
en relación al delito base, señala que éstos se encuentran taxativamente señalados en las
letras a).- y b).- del artículo 27 de la Ley del Ramo y que, para la persecución del delito
de lavado de activos no se exige sentencia condenatoria previa del delito base o
precedente pues, la ley, permite que éste pueda establecerse en el mismo proceso en el
que se sustancie el delito de lavado de activo. Luego, analiza una serie de presupuestos y
directrices para la persecución del delito de lavado de activo que se analiza independiente
del delito base o precedente.
16. De lo dicho se sigue que, en Chile, el lavado de activo es un delito que, en tanto
existir conductas sospechosas que configuren otros delitos expresamente señalados, existe
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un claro antecedente para considerar que ese delito subyacente, configura lavado de
activos. En tales condiciones, existe un vínculo necesario entre el lavado de activos y su
delito base o precedente; sin embargo y para la persecución de aquél, no se requiere que
éste se encuentre establecido por sentencia condenatoria previa, tal como dispone el
inciso cuarto del artículo 27 de la Ley N° 19.913, lo que demuestra la clara independencia
entre ambos, y a contrario sensu, puede existir condena por alguno de los delitos base
o precedente y no configurarse plenamente el tipo penal del lavado de activo;
17. A modo ilustrativo, cabe señalar que tal razonamiento es compartido, además, por
los Tribunales Superiores de Justicia, Vr. Gr. en sentencia de 07.09.11, emanada de la
Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel en autos Rol Corte 993-2011, en cuanto se ha
dicho que “(…) al tratarse de hechos que afectan distintos bienes jurídicos, necesario
resulta considerar que el trafico ilícito de estupefacientes y el posterior lavado son hechos
distintos y por lo tanto es posible penar separadamente el lavado del producto del delito
aun cuando quien incurrió en dicha conducta fue el autor de los delitos ya señalados” y
agrega que “en lo referido al delito de lavado de activos ya se ha establecido en este fallo
que se trata de un delito autónomo, en la medida que el bien jurídico vulnerado es distinto
sea se trate de tráfico de estupefacientes y/o asociación ilícita donde lo afectado es la
salud pública y en el lavado de activos lo es el orden socioeconómico.”
18. Incluso, en derecho comparado se ha señalado que el lavado de activo es un delito
autónomo e independiente del subyacente, lo que implica que aun cuando el delito base
o precedente no se encuentre firme, puede configurarse el de lavado de activo con mera
inferencia lógica, lo que reafirma la circunstancia de independencia ente el lavado de
activo y el base o precedente, aun cuando se encuentran estrechamente relacionados.
19. La trascendencia de las normas que se vienen relatando y la interpretación dada
se ve, en materia tributaria, en la clara intención del legislador de no amparar recursos
cuando el solicitante se hallare, entre otras cosas, condenado penalmente prohibiendo,
expresamente, otorgarles amparo o beneficio tributario a las personas que, a la fecha de
publicación de la Ley N° 20.780, haya sido condenada, formalizada o sometida a proceso
por alguno de los delitos de las letras a).- o b).- de la Ley N° 19.913.
20. Que, si bien la amplitud de la norma podría conllevar a interpretaciones estrictas,
lo cierto es que ni aún en éste caso podría excluirse de ella a los delitos base o precedentes
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pues, del texto expreso se lee que el legislador tributario no ha efectuado
diferenciación entre si la prohibición aplica a las conductas descritas en los
encabezados de las letras a).- y b).- del artículo 27 de la Ley N° 19.913 y que
configuran el tipo penal de lavado de activos; o a los que son base o precedente de
tal, pues todos esos casos se encuentran subsumidos en las letras a).- y b).- que indica.
De tal forma, al no efectuar dicha diferencia o exclusión, caben en ellas tanto el lavado
de activo, como asimismo los base o precedente, ya que donde el legislador no
distingue, al intérprete no le es lícito distinguir;
21. Distinto sería si el legislador hubiera indicado que la prohibición se aplica al delito
que se configura por las conductas descritas las letra a).- y b).- del artículo 27 de
aquélla Ley, pues un tipo así, de redacción singular y atendida la especialidad de la norma
de que se trata, conllevaría al estricto deber de entender sólo comprendido el lavado de
activos, cuyo no es el caso.
22. Sobre lo mismo, estudiada la norma por esta sentenciadora puede verse que, aún
en los casos más extremos, para quienes hayan sido juzgados y condenados en el
extranjero, el legislador tributario impide acogerse al beneficio a tales contribuyentes,
tanto si ese juzgamiento o condena lo fue por delito de lavado de dinero o por delito base
o precedente, de modo que ello evidencia el espíritu del legislador de no amparar a
contribuyentes que se encuentren, tanto en alguna de esas situaciones de lavado de
activo, como asimismo de los delitos base o precedentes, interpretación armónica en
su texto expreso.
23. A mayor abundamiento, lo que se viene mencionando tiene sustento en la propia
historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 19.913, en tanto se señaló en Mensaje
de 12.06.02 que el contenido del proyecto tenía “(…) por finalidad la prevención y el
control del lavado de dinero o blanqueo de activos y, mismo tiempo, impedir que el
sistema financiero y económico nacional sea utilizado para legitimar ganancias ilícitas,
protegiendo a dichos sistemas en el marco de la globalidad de los mercados, de
acuerdo con los tratados vigentes y las recomendaciones de los diferentes órganos
internacionales especializados sobre la materia, tales como la Comisión
Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados
Americanos (CICAD-OEA) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica contra el
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Lavado de Activos (GAFISUD).”, prevención que esta sentenciadora ve armonizada
con el texto del Artículo Vigésimo Cuarto Transitorio de la Ley N° 20.780.
24. No obstante y en lo que nos concierne, se estatuye como presupuestos temporales
para configurarse la prohibición sub-lite que: 1).- A la fecha de publicación de la Ley N°
20.780, que fue el 29.09.14, la persona haya sido condenada, formalizada o sometida a
proceso por alguno de los delitos de las letras a).- y b).- del artículo 27, de la Ley N°
19.913; y, 2).- Que a la fecha en que el contribuyente se acoja al beneficio, el delito de
lavado de activo o uno de sus base o precedente, se encuentren dispuestos como tal en la
Ley N° 19.913 o sean regulados en cualquier normativa que se dicte a futuro y que amplíe
dicho concepto.
25. En ese entendido es que la integridad de la letra a).- del número 11).- del artículo
Vigésimo Cuarto Transitorio que se estudia, requiere ser interpretado de una manera
estricta, lógica, sistemática y teniendo en especial consideración la historia fidedigna
de su establecimiento cual fue, no amparar bienes o recursos de personas que se
encuentren condenadas por delitos, sea de lavado de activo o por alguno de los base o
precedentes.
DUODÉCIMO: Que, como se ha mencionado, ambas partes han aparejado una serie
de antecedentes al reclamo y al traslado, respectivamente, los que en tanto resultan ser
consecuentes con los hechos pacíficos de la causa, tienen mérito suficiente para esta
sentenciadora al fin que se dirá.
En tales condiciones, es posible dejar asentados las siguientes cuestiones no
controvertidas y sustentadas con los antecedentes del proceso, esto es:
1. Que el 13.04.12, en los autos RIT 5023-2012, RUC 1200382739-7, se llevó a cabo
Audiencia de Control de Detención, ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago respecto
a dos denunciados, uno de los cuales fue don LUIS PABLO YARUR TERRÉ, en calidad de
autor por los delitos de tráfico ilícito de drogas; tenencia ilegal de armas de fuego; y,
lavado de activos. En dicha audiencia el Ministerio Público solicitó prisión preventiva a
su respecto, estimándose por el Tribunal sólo justificado los supuestos del artículo 140 en
sus letras a).- y b).- del Código Procesal Penal respecto del delito de tráfico y no en
relación al ilícito de tenencia ilegal de armas de fuego por cuanto no existían antecedentes
cierto como legalmente se exigen. Por su parte, en relación al delito de tráfico de drogas,
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consideró dicha magistratura que tales antecedentes justificaron, a esa época, la
existencia del ilícito y la participación, en razón de lo cual se decretó su prisión
preventiva.
(Documento fojas 21 a 24 y hechos pacíficos).
2. Que, según acta de 20.06.12, en los autos RIT 5023-2012, RUC 1200382739-7, se
llevó a cabo Audiencia de Revisión Prisión Preventiva, ante el 4° Juzgado de garantía
de Santiago, respecto a don LUIS PABLO YARUR TERRÉ. En dicha oportunidad el Ministerio
Público acusó, verbalmente, al imputado señalando que los hechos descritos constituyen
infracción de la Ley N° 20.000 y a la Ley N° 18.920, en calidad de autor y consumado. Se
extrae del acta en referencia que dicha judicatura condenó al reclamante por infracción
a la Ley N° 20.000, condenándosele a la pena de dos años de presidio menor en su grado
medio, entre otras accesorias, y se remitió condicionalmente su pena. En razón de ello,
se revocó la prisión preventiva decretada.
Se lee en el mismo documento que el Ministerio Público comunicó la decisión de no
perseverar en dicha causa respecto a los delitos de tenencia de armas y lavado de activo.
(Documento fojas 25 a 28 y hechos pacíficos).
3. Sin perjuicio de lo antes señalado, el 20.06.12 el 4° Juzgado de Garantía de
Santiago, en los autos RIT 5023-2012, RUC 1200382739-7, en procedimiento abreviado,
emitió la sentencia definitiva, de la cual se pueden extraer y en lo que nos concierne, los
siguientes hechos allí asentados: Que la acusación se fundó en que, el 12.04.12,
Carabineros de Chile detuvo a los imputados, entre ellos el reclamante de marras, entre
otras cosas porque portaba drogas y, autorizados a ingresar en su domicilio, se constató
que poseía y guardaba marihuana y anfetaminas en cantidades que indica, como asimismo,
dinero en efectivo. Por ellos, el Ministerio Público sostuvo que se configuraba el delito de
tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación al
artículo 1° de la Ley N° 20.000, en grado de consumado, correspondiéndole al reclamante
en estos autos participación en calidad de autor y, por las causales modificatorias que
indicó, solicita la pena que se señala.
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Dicha magistratura deja establecido que, entre otros, don LUIS PABLO YARUR TERRÉ tomó
conocimiento de los hechos materia de la acusación y los antecedentes en que se fundó
la investigación, los aceptó expresamente y manifestó estar de acuerdo en la aplicación
del procedimiento abreviado, por lo que se dio lugar a ello. Además, ese acto libre y
voluntario le otorgó al Tribunal suficiente plausibilidad a los hechos de la acusación,
permitiendo arribar a la convicción necesaria para esta clase de procedimiento, puesto
que concuerda con los antecedentes de la investigación que detalla. Con ellos, sostiene
esa magistratura que adquirió la convicción de que se cometieron los hechos de la
acusación, que tipifican los delitos de tráfico de estupefacientes previsto y sancionado en
el artículo 3°, en relación al artículo 1° de la Ley N° 20.000, en grado de consumado y en
calidad de autor; sostuvo también la concurrencia de mitigantes de responsabilidad penal.
Se revolvió: Condenar a don LUIS PABLO YARUR TERRÉ a la pena de dos años de presidio
menor en su grado medio, al pago de una multa, entre otras accesorias. Sin embargo, se
le remitió condicionalmente la pena, quedando sujeto a control administrativo y asistencia
a un tratamiento, por dos años.
(Documento fojas 31 a 38 y hechos pacíficos).
4. Que con fecha 30.12.15, don LUIS PABLO YARUR TERRÉ, RUT N° 7.334.981-8,
presentó Formulario 1920, Folio 2173301, a fin de acogerse al sistema de declaración
voluntaria y extraordinaria conforme al Artículo Vigésimo Cuarto Transitorio de la Ley N°
20.780, respecto a la cantidad de US$ 3.839.330,72.-;
5. Que esa cantidad de US$ 3.839.330,72.-, corresponderían a retiros personales
desde la sociedad Portland International Inc. respecto a la cual es y ha sido su único
accionista;
(Hecho pacífico).
6. Que, esa sociedad Portland International Inc. se habría constituido en el año 2002.
(Hecho pacífico).
7. Que la adquisición de esa tenencia accionaria por el reclamante lo habría sido por
compra a su padre, dos años antes de su fallecimiento.
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(Hecho pacífico).
8. Que la sociedad Portland Internacional Inc. se encontraría ubicada en Islas Vírgenes
Británicas.
(Hecho pacífico).
9. Que la sociedad Portland Internacional Inc. habría recibió los aludidos valores de
US$ 3.839.330,72.-, desde la sociedad Parc Berdrand S.A., también perteneciente a la
jurisdicción de las Islas Vírgenes Británicas.
(Hecho pacífico).
10. Que, a su vez, la sociedad Parc Berdrand S.A. habría recibido esos valores desde
compañías existentes en Chile, últimas de las cuales no se individualizan en autos.
(Hecho pacífico).
11. Que, el 13.05.16, el Servicio de Impuestos Internos se pronunció mediante
Resolución Exenta N° 2217/2016, respecto a la solicitud del reclamante, Formulario
1920, Folio 2173301, declarando que, respecto a los bienes que la parte pretendió acoger
al beneficio contenido en el Artículo Vigésimo Cuarto Transitorio de la Ley N° 20.780, se
configuraba la prohibición contenida en el número 11).- de dicha norma, motivo por el
cual se decretó el contribuyente no podría acogerse al beneficio tributario que esa norma
dispone.
En dicho acto administrativo se leen las razones dadas por el Servicio para resolver como
lo hizo, destacándose la interpretación que efectúa en torno a la palabra “señalados” que
la norma prohibitiva de la letra a).- del número 11, del artículo Vigésimo Transitorio de la
Ley N° 20.780 dispone como límite para acogerse al beneficio. Al efecto trae a colación
la definición que de dicha nomenclatura efectúa el Diccionario de la Real Academia
Española y lo que se ha sostenido por el Excmo. Tribunal Constitucional en orden a
diferenciar entre el principio de legalidad y la tipicidad en materia penal, siendo éste el
caso de mayor exigencia al tipo delictual. De todo ello colige que la circunstancia que el
legislador tributario se hubiere conformado con prohibir el beneficio cuando se hubiere
sido, entre otras cosas, condenado por alguno de los delitos “señalados” en la Ley N°
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19.913, tantas veces referida, no lo limita al delito de lavado de activos, sino que en
ello comprende todos los indicados como base o precedentes de aquél.
(Documento fojas 2 a 5 y hechos pacíficos).
12. Que, en los autos RIT 5023-2012, RUC 1200382739-7 en Audiencia de la Ley 18.216
llevada a cabo el 22.08.16, a requerimiento del Defensor Privado el 4° Juzgado de
Garantía de Santiago sobreseyó a don LUIS PABLO YARUR TERRÉ de los delitos de porte
ilegal de armas y el delito de lavado de activos. Cabe reiterar que respecto a esos delitos
el Ministerio Público había comunicado su decisión de no perseverar por no haberse
reunido, durante el proceso de investigación, los antecedentes suficientes para fundar su
acusación.
(Documento fojas 39 y 40 y hechos pacíficos).
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas y haciéndose cargo de todas las alegaciones
y defensas en relación al punto de derecho que reza: “Procedencia de las razones que
el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS tuvo para sostener que, respecto a los recursos
que don LUIS PABLO YARUR TERRÉ solicitaba someter al sistema voluntario y
extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentran en el extranjero,
se configura la prohibición legal contenida en la letra a).- del número 11).- del Artículo
Vigésimo Cuarto Transitorio de la Ley N° 20.780” se tiene que:
1. Como primera cuestión y aún a riesgo de repeticiones, conviene recordar que la
prohibición para acogerse al beneficio tributario contenido en el Artículo Vigésimo Cuarto
Transitorio de la Ley N° 20.780, según lo prescrito en su letra a).- del número 11).- resulta
aplicable, no sólo por condenas, sino también ante formalizaciones o sometimientos a
procesos, por alguno de los delitos señalados en las letras a).- o b).-, del artículo 27 de la
Ley N° 19.913, según éstos (delitos) se regulen en dicha ley o sean regulados en cualquier
normativa que se dicte a futuro y que amplíe dicho concepto, siempre y cuando dicha
ampliación se haya producido con anterioridad a la fecha en que el contribuyente se acoja
a las disposiciones del beneficio que se comenta;
2. A la sazón, esa prohibición se configura no sólo respecto a los condenados, sino
que también respecto a los formalizados por uno de esos delitos que dispone y, como ya
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se dijo, el legislador tributario no distinguió si la prohibición aplicaba sólo y
exclusivamente al delito de lavado de activos que se configura por el ocultamiento o
disimulo del origen ilícito de determinados bienes o la adquisición, posesión, tenencia o
uso de ellos; o, si incluía aquél y los base o precedentes que son los delitos en cuya
comisión se obtuvieren esos determinados bienes. Así, siendo la norma prohibitiva que se
comenta de carácter absoluto, excepcional y de orden público, a esta sentenciadora no le
es lícito distinguir, añadido el hecho que de la interpretación conjunta de la norma y
atendida la historia fidedigna de su establecimiento, se evidencia que el espíritu del
legislador fue, precisamente, no amparar en el beneficio tributario recursos obtenidos;
que pudieren haberse obtenido; o, que pudieran estar, posesión, tenencia o uso, de
personas que han incurrido en conductas ilícitas, ilicitud que no sólo podría configurar
lavado de activos sino también, delitos base o precedente, previendo así que, además, en
el futuro el destino de esos bienes pudieren afectar el orden público, el bien común y las
políticas públicas, que son el fin último de beneficio tributario en estudio;
3. Como ya se mencionó, la amplitud de la norma podría conllevar a interpretaciones
estrictas, lo cierto es que ni aún en éste caso podría excluirse de ella a los delitos base o
precedentes pues, del texto expreso se lee que el legislador tributario no ha efectuado
diferenciación entre si la prohibición aplica a las conductas descritas en los
encabezados de las letras a).- y b).- del artículo 27 de la Ley N° 19.913 y que
configuran el tipo penal de lavado de activos; o a los que son base o precedente de
tal, pues todos esos casos se encuentran subsumidos en las letras a).- y b).- que indica.
De la tal forma, a no efectuar dicha diferencia o exclusión caben en ellas tanto el
lavado de activo, como asimismo los base o precedente, ya que donde el legislador no
distingue, al intérprete no le es lícito distinguir;
4. Y, también, ya se dijo que estudiada la norma por esta sentenciadora puede verse
que, aún en los casos más extremos para quienes hayan sido juzgados y condenados en el
extranjero, el legislador tributario impide acogerse al beneficio a tales contribuyentes,
tanto si ese juzgamiento o condena lo fue por delito de lavado de dinero o por delito base
o precedente, de modo que ello evidencia el espíritu del legislador de no amparar a
contribuyentes que se encuentren, tanto en alguna de esas situaciones de lavado de
activo, como asimismo de los delitos base o precedentes, interpretación armónica en
su texto expreso.
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5. Por ello, la independencia entre el delito de lavado de activo y los base o
precedentes, contrario a lo que sostiene la reclamante, no la excluye de la prohibición
de marras, sino que la torna aplicable aun en la circunstancia que hubiere sido sobreseído
definitivamente respecto al primero de los mencionados.
6. Es un hecho de la causa que el contribuyente don LUIS PABLO YARUR TERRÉ
presentó la solicitud Formulario 1920, Folio 2173301, a fin de acoger al sistema de
declaración voluntaria y extraordinaria respecto a la cantidad de US$ 3.839.330,72.- que
tenía en Islas Vírgenes, solicitud respecto a la cual el Servicio de Impuestos Internos
declaró la prohibición por haber sido condenado por el delito de tráfico ilícito de
estupefacientes conforme a la Ley N° 20.000, lo que estimó configurar lo dispuesto en la
letra a).- del número 11).- del Artículo Vigésimo Transitorio de la Ley N° 20.780.
7. Fue la condena por ese delito y no como parece confundir el reclamante, las
formalizaciones por porte ilegal de armas y/o lavado de activos lo que se consideró por el
ente administrativo, lo que hace decaer todas las alegaciones al respecto y las
argumentaciones en relación al ejercicio de la facultad de no perseverar, a los efectos del
sobreseimiento definitivo y al principio de inocencia que atendieron a esos delitos, pero
que no afectaron la condena por el delito de tráfico ilícito de drogas conforme a la Ley
N° 20.000;
8. Luego, quedando sólo el presupuesto del delito de tráfico ilícito de drogas
conforme a la Ley N° 20.000, resulta efectivo, reconocido y comprobado en autos con los
antecedentes del proceso que el reclamante, previo a acogerse a la norma tributaria en
análisis, fue condenado en calidad de autor y en grado de consumado, por ese delito;
9. En este punto es importante señalar que, respecto al principio de inocencia que
invoca la reclamante en general, tal como el Excmo. Tribunal Constitucional lo ha
interpretado, interpretación compartida por esta sentenciadora, dicho principio no rige
en la esfera del derecho administrativo sancionador, como ocurre en la especie; y, en
relación al límite temporal de ese principio, está dado por una sentencia firme y
ejecutoriada que declare la culpabilidad del imputado, tal como ocurrió en sede penal
respecto al reclamante.
10. Por su parte, la alegación del reclamante en orden a que el principio de presunción
de inocencia se erosiona al aplicar la prohibición a un delito diverso al de lavado de activo,
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cabe aclarar que es la propia ley quien ampliamente aplica la prohibición al lavado de
activo y a los delitos base o precedentes según ya se dijo por no haber efectuado
diferenciación alguna el legislador tributario y, en tal entendido, la sentencia
condenatoria antes aludida es su límite, no vislumbrándose vulneración de ninguna
especie;
11. Así, como se dijo, el tráfico ilícito de drogas es “uno de los delitos” “señalados”
como en la letra a).- del artículo 27 de la Ley N° 19.913 y habiendo sentencia definitiva
que condenó al reclamante por su comisión, se sigue como lógica consecuencia que la
prohibición de acoger bienes al beneficio tributario que se estudia respecto a quienes
hayan “sido condenados por alguno de los delitos señalados” en las letras a).- o b).- de
la Ley N° 19.913 concurre en la especie;
12. Efectivamente, a la fecha de acogerse al beneficio tributario que nos ocupa, el
reclamante se encontraba condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas descrito
en la Ley N° 20.000 y referido en la letra a).- del artículo 27 de la Ley N° 19.913, según
lo exigido por la letra a).- del número 11).-, del artículo Vigésimo Transitorio de la Ley N°
20.780;
13. A la sazón, queda desde ya resuelto la extensión que ambas partes pretenden darle
a la palabra “señalados”, pues, como se dijo, el punto de inflexión está dado por la
palabra “delitos” y la referencia amplia a las “letras a).- y b).- del artículo 27 de la
Ley N° 19.913”, máxime si se considera que siendo el Artículo en cuestión de índole
tributaria que establece beneficios y prohibiciones, no ha sido su materia describir
conductas ilícitas.
14. Es por todo lo que se ha venido reiterando y razonando precedentemente que a
esta sentenciadora no le cabe sino concluir que, en la especie se ha comprobado la
procedencia de las razones dadas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS para
sostener que, respecto a los recursos que don LUIS PABLO YARUR TERRÉ ha pretendido
someter al sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que
se encuentran en el extranjero, se configura la prohibición legal contenida en el
número 11).- letra a).- del Artículo Vigésimo Cuarto Transitorio de la Ley N° 20.780,
por consiguiente, sólo cabe rechazar el reclamo en ello.
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DÉCIMO CUARTO: Que, zanjado lo anterior, corresponde avocarse a la “Suficiencia
de los antecedentes que aportó el reclamante en sede administrativa y en la presente,
para dejar sin efecto lo resuelto por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en la
Resolución Exenta N° 2217/2016, de 13.05.16.” Al efecto, se tiene que:
1. Como primera cuestión se dirá que lo dicho por el Servicio en cuanto a que no es
permitido a esta sentenciadora revisar antecedentes nuevos que él no tuvo a la vista al
momento de emitir el acto reclamado es una alegación que no tiene asidero pues en la
hipótesis del inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, se produce la
restricción probatoria que pretende, cuyo no es el caso.
2. De los antecedentes del proceso se extrae que el contribuyente presentó ante el
Servicio un Informe en derecho emanado de don Germán Ovalle Madrid que,
aparentemente, sería el mismo que se encuentra aparejado a fojas 6 y siguientes;
3. Del mérito del Formulario 1920 rolante a fojas 16, su anexo y declaración jurada
adjunta, no se ve que hubiere otro antecedente aparejado en sede administrativa;
4. El Servicio refiere en la Resolución Exenta N° 2214/2016, de 13.05.16, que fue la
coordinación conjunta con la Unidad de Análisis Financiero, lo que le permitió tomar
conocimiento que el reclamante había sido condenado, con anterioridad a la época de
presentar su Formulario 1920, por el delito de tráfico ilícito de drogas conforme a la Ley
N° 20.000, y no existiendo otro antecedente que le permitiera desvirtuar lo resuelto,
estableció la prohibición que tantas veces se ha señalado;
5. De los antecedentes aparejados al proceso, se ha concluido que, efectivamente
respecto a los recursos que don LUIS PABLO YARUR TERRÉ ha pretendido someter al
sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentran
en el extranjero, se configura la prohibición legal contenida en el número 11).- letra
a).- del Artículo Vigésimo Cuarto Transitorio de la Ley N° 20.780, lo que no fue
desvirtuado toda vez que esta sentenciadora no comparte la interpretación que el
reclamante le da a la norma citada;
6. Cabe mencionar que, en relación al acucioso informe en derecho emanado de don
Germán Ovalle Madrid, Abogado, Profesor de Derecho Penal de la Universidad de Chile,
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aún con su expertiz en la materia, resulta que en relación a la extensión que considera ha
de dársele a la norma prohibitiva que se comenta, sólo toca al legislador explicar o
interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio; y, la interpretación especial
al caso concreto, corresponde al sentenciador en las causas en que actualmente se
pronunciare todo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° del Código Civil, por remisión
de los artículos 148 y 2° del Código Civil. Asimismo, cabe mencionar que dicho informe
trasunta extensamente en cuestiones relativas a los efectos de la formalización de la
investigación y la facultad de no perseverar; sin embargo, y como ya se asentó, dichas
facultades del Ministerio Público fueron ejercidas respecto a conductas que no fueron
sopesadas por el Servicio al momento de aplicar la prohibición sub-lite. Por su parte y
dado que ya se estableció la independencia entre las conductas que configuran el delito
de lavado de activos y los base o precedentes, como también que el legislador no
circunscribió, expresamente, la prohibición al lavado de activo, se sigue la inoperancia de
su conclusión al caso concreto, razones todas por las cuales dicho antecedente no resulta
idóneo para alterar lo resuelto.
7. En tales condiciones sólo es posible concluir la insuficiencia de los antecedentes
que aportó el reclamante en sede administrativa y en la presente, para dejar sin efecto
lo resuelto por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en la Resolución Exenta N°
2217/2016, de 13.05.16.
DÉCIMO QUINTO: Que, en lo tocante a la “Efectividad que la interpretación dada
por el Servicio en la Resolución Exenta N° 2217/2016, de 13.05.16 resulta abusiva,
arbitraria, ilegal e inconstitucional.” y a las restantes las alegaciones que le atañen, se
tiene que:
1. Si bien es cierto, del extenso catálogo de normas transcritas anteriormente, es
posible extraer con mediana facilidad que el obrar del Servicio se ajustó a derecho; y que
tales alegaciones dicen más bien relación con el sustento propio de una acción especial
por vulneración de derecho y/o inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una norma de
conocimiento y fallo exclusivo del Exmo. Tribunal Constitucional, a fin de hacerse cargo
de todas las alegaciones vertidas en autos conviene tener presente lo que enseguida se
expresará;
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2. Se ha dicho que la arbitrariedad de una conducta emanada de un órgano del Estado
viene dada por el mero capricho de quien incurre en ella; por ilegal, se ha dicho que debe
ser contrario a la ley; y, por inconstitucional, evidentemente, que sea contrario a la Carta
Fundamental o a los tratados vigentes y ratificados por Chile;
3. Del tenor de la Resolución reclamanda se ve que ésta se emitió a virtud de un
requerimiento voluntario del contribuyente, cual fue la presentación de su Formulario
1920, Folio 2173301, para acoger sus bienes al beneficio tributario que contempla el
Artículo Vigésimo Cuarto Transitorio de la Ley N° 20.780; como asimismo, se debe tener
en consideración que es ese propio articulado que en su numeral 11).-, letra a).- dispone
la prohibición que se ha estudiado, todo lo cual se ha amparado, a su vez, en las normas
constitucionales que permiten la regulación de materias como la que contiene el beneficio
tributario en cuestión y sus limitaciones;
4. De lo dicho se sigue que esta sentenciadora no ve cómo el obrar del Servicio pudo
ser caprichoso, ilegal o inconstitucional, razón por la que esa defensa se debe desestimar
íntegramente.
5. En relación a la circunstancia señalada por el reclamante relativa a que la
Resolución sub-lite omite hechos de relevancia que atienden al sobreseimiento definitivo
y a la facultad de no perseverar en la investigación, como ya se ha señalado reiteradas
veces en esta sentencia, dichas cuestiones atienden a hechos que no se consideraron para
aplicar la prohibición de marras, por lo que ninguna obligación había de referirlos,
teniendo además presente que, aún de haberlos tenido a la vista, en nada alteran los
efectos propios de la sentencia condenatoria por delito de tráfico ilícito de
estupefacientes.
6. En lo tocante al origen lícito o ilícito de los recursos que intenta acoger el
reclamante al beneficio sub-lite y a la circunstancia que en su origen ya habrían tributado
en Chile, dado que ello no fue una cuestión directamente controvertida por el Servicio,
resulta inoficioso pronunciarse a su respecto, bastando para ello señalar que la
prohibición que se le aplicó no tiene como fundamento el origen de esos bienes sino
la conducta que el reclamante ha tenido respecto del delito base o precedente de
lavado de activo, como lo es, el tráfico ilícito de estupefacientes. Asimismo, estudiar si
Documento firmado electrónicamente por don/ña Dora Luisa Bastía Santander, el 13-12-2016.
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son dineros ya tributados contraría texto expreso del número 1).- del Artículo Vigésimo
Cuarto Transitorio.
DECIMO SEXTO: Que, para la sentencia definitiva acompañada por el Servicio, ha
de estarse a lo dispuesto en el artículo 3° del Código Civil en relación al artículo 2° y 148
del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, en virtud de lo que se viene relatando esta
magistratura puede sostener, a modo conclusivo, las siguientes cuestiones zanjadas
previamente:
1. Que, se ha constatado en autos la procedencia de las razones dadas por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS para sostener que, respecto a los recursos que don LUIS PABLO
YARUR TERRÉ ha pretendido someter al sistema voluntario y extraordinario de declaración
de bienes o rentas que se encuentran en el extranjero, se configura la prohibición legal
contenida en el número 11).- letra a).- del Artículo Vigésimo Cuarto Transitorio de la
Ley N° 20.780;
2. De igual forma, ha quedado demostrada la insuficiencia de los antecedentes que
aportó el reclamante en sede administrativa y en la presente, para dejar sin efecto lo
resuelto por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en la Resolución Exenta N° 2217/2016,
de 13.05.16; y,
3. No existe mérito alguno para estimar que la interpretación dada por el Servicio
en la Resolución Exenta N° 2217/2016, de 13.05.16 ha sido abusiva, arbitraria, ilegal e
inconstitucional.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en virtud de lo que se viene relatando y normas legales
citadas, se rechazará el reclamo y se confirmará, íntegramente, la Resolución Exenta N°
2217/2016, de 13.05.16, emanada de la Dirección Nacional del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, la cual no adolece de ilegalidad o arbitrariedad alguna y se ha dictado con
estricto apego a derecho.
Y VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 5°, 6°, 7°, artículo 19 Nos 3,
artículo 20, artículos 63 N° 14, 65 N° 1, artículos 76, 77 y 83, de la Constitución Política
de la República; Código Orgánico de Tribunales; Artículo Vigésimo Cuarto Transitorio de
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la Ley N° 20.780, de 29.09.14; Ley N° 19.880; Ley N° 19.913; Código Penal; normas
pertinentes del Código Procesal Penal; y, artículos 170 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil,
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo de 29.08.16.
CONFIRMASE, íntegramente, la Resolución Exenta N° 2217/2016, de 13.05.16.
DECLÁRASE que no se condena en COSTAS al reclamante por estimarse que ha
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada a don Francisco Montt Matte en representación
convencional de don LUIS PABLO YARUR TERRÉ, y, mediante su publicación en el
sitio de internet del Tribunal al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
DÉSE aviso a las partes, mediante correo electrónico registrado para tales efectos,
del hecho de haberse dictado sentencia definitiva.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RUC: 16-9-0001070-6/ RIT: GR-17-00208-2016.
Dictada por doña DORA BASTÍA SANTANDER, Jueza Titular del Tercer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don ÁLVARO GÓMEZ FUENTES, Secretario Titular del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana//.
Dora Luisa Bastía Santander
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.