Texto de la sentencia
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“ENDRESS HAUSER CHILE LTDA. CON SERVICIO DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA”.
RIT N° : IA-17-00036-2018.
RUC N°: 18-9-0000421-0.
En Providencia, a veintidós de agosto de dos mil dieciocho.
Resolviendo derechamente el incidente de extemporaneidad del reclamo deducido en lo
principal del escrito de fecha 04.07.2018:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado de la parte reclamada deduce incidente de extemporaneidad
del reclamo basado en que el reclamo ha sido interpuesto sobre la multa materializada en el
acta de audiencia N° 37 realizada el 10.05.2018. Agrega que dicha acta complementa y
concluye la audiencia comenzada el 04.04.2018 cuya realización consta en el acta N° 28. A
continuación, hace mención al artículo 186, inciso 3°, de la Ordenanza de Aduanas, el que
establece el plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia
respectiva, norma que a su juicio tiene un sentido claro y que se corresponde con normas del
Manual de Pagos. Finalmente, cuenta el plazo y señala que venció el día 29.05.2018, esto es,
a su juicio, tres días antes de aquel en que se presentó el reclamo. Por ello, concluye que es
evidente que el reclamo de autos fue interpuesto fuera de plazo y solicita al Tribunal se
declare que el reclamo fue interpuesto extemporáneamente, rechazándolo, y condenando en
costas en forma expresa.
A dicho incidente el Tribunal proveyó dictando traslado con fecha 11.07.2018.
SEGUNDO: Que, el reclamante, evacuando el traslado conferido con fecha 11.07.2018
sostiene que presentó reclamo en contra de la multa cursada en la audiencia de 10.05.2018 y
que consta que el reclamo fue ingresado al Tribunal con fecha 29.05.2018, es decir, dentro
del plazo legal establecido en el artículo 186 de la Ordenanza General de Aduanas, por lo que
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de la simple lectura del escrito de la reclamada no se comprenden los fundamentos para
sostener la incidencia deducida solicitando, en consecuencia, que se rechace la excepción
interpuesta con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, el inciso 3° del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“…El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de
los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el
Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el
artículo siguiente.”
CUARTO: Que, consta en autos que la fecha de la audiencia en que se aplicó la multa fue
el 10.05.2018, fecha que no es cuestionada ni por el reclamante ni por el reclamado. De
este modo y por aplicación de la norma del inciso 3° del artículo 186 de la Ordenanza de
Aduanas el plazo de 15 días hábiles para interponer el reclamo respectivo venció el
29.05.2018, fecha que tampoco es cuestionada por ninguno de los intervinientes. Que, por
otra parte, consta que el reclamo fue presentado a través de buzón el día 29.05.2018 a las
16:57 como consta del timbre que figura en el margen superior derecho de dicho escrito. De
este modo, resulta claro y evidente que el reclamo fue presentado dentro del plazo legal
para hacerlo por lo que no se dará lugar a la solicitud de la reclamada de declararlo inadmisible
por extemporáneo.
VISTOS, lo dispuesto en los artículos 120, 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la solicitud de declarar inadmisible el reclamo por extemporáneo de
la reclamada.
No se condena en costas por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
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RESOLVIENDO DERECHAMENTE EL PRIMER OTROSÍ DEL ESCRITO DEL RECLAMANTE DE
FECHA 04.07.2018
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, con fecha 04.07.2018 el reclamado dedujo excepción de falta de
legitimación activa, en contra del reclamo de autos, señalando que como se puede apreciar
directamente del formulario de denuncia N° 891472/17.02.2017 y del acta de audiencia N° 37
la multa ha sido impuesta al Sr. Agente de aduanas Francisco Pardo Mondaca, cédula de
identidad N° 10.742.041-K y quien interpuso el reclamo es el cliente de dicho agente, Endress
Hauser Chile Ltda. R.U.T. N° 77.388.600-8, a quien no se le ha emitido o aplicado multa
alguna. Agrega que el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas es claro en el sentido de que
quien puede reclamar es el afectado por la multa aplicada, por lo que no es al consignatario
Endress Hauser Chile a quien la ley le ha otorgado el derecho de reclamar en esta sede. Agrega
que el artículo 186 ya citada regula un procedimiento especial que busca atacar actos
determinados, a saber, multas. Luego, el artículo 122 del mismo cuerpo legal ubicado en otra
sección diferente (epígrafe 3, Libro II, Título IV) permite una titularidad de legitimación activa
más amplia que la del artículo 186 puesto que no señala a persona o sujeto determinado.
Sostiene, que la norma del artículo 122 no es aplicable en este caso ya que sólo se aplicaría a
los actos establecidos en el artículo 117 los que sólo son susceptibles de ser reclamados en el
procedimiento general de reclamaciones, que no es el caso de autos. Por ello, solicita, se
declare que el reclamante carece de legitimación activa y se rechace el reclamo con expresa
condena en costas.
A dicha presentación el Tribunal proveyó dictando traslado con fecha 11.07.2018.
SEGUNDO: Que, el reclamante, evacuando el traslado respectivo, señala que según lo
expresado por la Dirección Regional de Aduanas se puede inferir que la multa fue cursada por
una supuesta conducta realizada por su representada, esto es, Endress Hauser Chile Lta. Por
lo que resulta lógico que ella es la afectada por la misma, ya que a ella se le imputó un
determinado actuar y debe tener la oportunidad para ejercer su debido derecho de defensa
de conformidad a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Cita al jurista Arturo
Alessandri Rodríguez respecto de su definición de la legitimación en causa y menciona
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jurisprudencia emanada del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Agrega
que el agente de aduanas es un mandatario de su representada de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 197 de la Ordenanza de aduanas. Finalmente, agrega que en lo previsto en este
procedimiento corresponde aplicar supletoriamente las normas del procedimiento general de
reclamaciones y, en especial, el artículo 122 ya citado por la reclamada. Por ello, solicita se
rechace la excepción interpuesta con costas.
TERCERO: Que, con fecha 25.07.2018 el reclamado mediante escrito de téngase presente
realiza nuevas alegaciones respecto de la excepción de autos. Sus alegaciones se resumen
fundamentalmente en que no es necesario inferir lo que el Servicio haya querido decir en la
denuncia y posterior multa puesto que se consignó expresamente en la misma y sin lugar a
interpretaciones y ésta se dirigía al Sr. Francisco Pardo Mondaca, quien fue indivualizado con
precisión. Agrega que la descripción de los hechos habla de un error en los documentos de
destinación aduanera, error que es cometido por el Sr. Agente de Aduanas y que es imposible
que fuera cometido por la empresa Endress Hauser toda vez que no es ella quien confecciona
la destinación aduanera. Agrega que la jurisprudencia señalada por el reclamante no es
aplicable al caso y que si bien el agente de aduanas es un mandatario eso no altera para nada
la legitimación activa en el presente caso, porque dicho agente es un auxiliar de la función
pública aduanera, responsable por los datos que registre en las declaraciones que formulen en
los documentos de despacho, de acuerdo al artículo 195 del mismo cuerpo legal y que además
por disposición del artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas, responderá por el total del valor
de las multas que se deriven de las contravenciones cometidas en su despacho a su cargo.
Finalmente, sostiene que la mención del artículo 122 efectuada en su presentación es sólo
para efectos de evitar confusiones respecto de que tal precepto sea aplicable en el caso de
autos, lo que no ocurre en el presente caso. En consecuencia, solicita que se tengan presente
todas estas alegaciones al momento de resolver la excepción señalada. Además, acompañó
una serie de documentación relacionada con el presente caso, específicamente Formulario de
Denuncia N° 710509/30.04.2014 y Acta de Audiencia N° 18, los que se tuvieron por
acompañados con fecha 30.07.2018.
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CUARTO: Que, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, el Tribunal hace las siguientes
consideraciones:
1. Según el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas el agente de aduana es un
profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante la
Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de
mercancías. Agrega la citada norma que “(…) tienen el carácter de ministro de fe en
cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en las
declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes (…)”, sin
perjuicio, obviamente, de las facultades fiscalizadoras de la Aduana en estas materias.
2. Que, por otra parte, el acto por el cual el dueño, consignante o consignatario
encomienda el despacho de sus mercancías a un agente de Aduana que acepta el
encargo, es un mandato que se rige por las prescripciones de esta Ordenanza y sus
leyes complementarias y, supletoriamente, por las normas del Código Civil, así lo
dispone el inciso primero del artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas. De este
modo, el legislador ha establecido que el contrato en virtud del cual actúa ante
Aduanas el agente de aduanas es un mandato pero que se rige, en virtud del principio
de especialidad, por las normas preferentes de la Ordenanza y sus leyes
complementarias y, sólo supletoriamente, por el Código Civil. A modo ejemplar este
mandato no termina por la muerte del mandante e incluye sin necesidad de mención
expresa, las facultades de retirar las mercancías de la potestad aduanera, formular
peticiones y reclamaciones y, en general, realizar todos los actos o trámites
relacionados directamente con el despacho mismo según lo establece la norma del
artículo 197 ya citada.
3. En relación con la responsabilidad del agente de aduanas podemos señalar que el Libro
IV de la Ordenanza de Aduanas establece normas especiales relacionadas con su
responsabilidad civil, penal y administrativa. Respecto de la responsabilidad civil los
agentes de aduana son solidariamente responsables ante el Fisco, junto con su
comitente, del pago de los tributos aduaneros, la denominada por ley responsabilidad
tributaria, que incluye todo gravamen aduanero derivado del despacho. Cabe hacer
presente que el monto de esta solidaridad alcanza a la caución y a la provisión de
fondos de su mandante así lo establece el artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas.
Respecto de la responsabilidad administrativa, el inciso segundo del artículo 199 ya
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citado, prescribe que el agente de aduana responderá por el total del valor de las
multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo.
Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia,
tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes. El
inciso final de la norma en comento señala una situación que es coincidente con lo ya
señalado consistente en que cuando el Agente de Aduana haya pagado multas por
infracciones que no deban ser soportadas en definitiva por él, según lo resuelva, sin
forma de juicio y escuchando a las partes, el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo.
Reforzando la misma idea anterior el artículo 200 de la Ordenanza de Aduanas los
hace responsables de toda acción u omisión dolosa o culposa que lesione o pueda
lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria al mejor servicio del Estado o al
que deben prestar a sus comitentes.
4. En este mismo orden de ideas, el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas establece
que es responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las
declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados que le sirven de
base, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el
llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que
le sirvan de base. En este mismo sentido el artículo 76 del cuerpo legal ya señalado
dispone que las declaraciones deben ser confeccionada de acuerdo a los datos que
suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de
las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito
aduanero.
5. De acuerdo a las normas señaladas, es dable concluir que las declaraciones presentadas
ante Aduanas deben ser confeccionadas de acuerdo a los datos obtenidos de los
documentos que le sirven de base y, eventualmente, al reconocimiento de las
mercancías que los interesados hagan en los recintos de depósito aduanero. Que, dado
el carácter de auxiliar de la función aduanera, que tiene el agente de Aduanas, la ley
lo hace responsable de la correcta declaración de las especies ante Aduanas,
otorgándole incluso el carácter de ministro de fe. De este modo, es personalmente
responsable de los errores que dichas declaraciones contengan y en caso de que el
error no sea su culpa podrá repetir en contra de su mandante. Que, en este orden de
ideas, es posible concluir que, si bien es cierto que el contrato por el cual se encarga
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del correcto despacho de mercancías corresponde a un mandato, la propia Ordenanza
de Aduanas establece un reconocimiento expreso al Principio de Especialidad,
haciendo aplicables en primer término las normas de dicho cuerpo legal y sólo
supletoriamente las del Código Civil. Por esta razón, aunque el mandato civil hace que
los efectos recaigan en la persona del mandante, dado que la representación es un
elemento de la naturaleza del mandato, en este caso existen normas especiales que
hacen que el responsable del encargo sea el mandatario y no el mandante, como el
inciso segundo del artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas que dispone que el
agente de aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las
contravenciones cometidas en un despacho a su cargo.
6. Asimismo, respecto de las alegaciones del reclamante de que se trata de obligaciones
solidarias podemos señalar que la ley solo establece la solidaridad para las obligaciones
civiles, esto es, las tributarias que emanan del encargo, como lo señala expresamente
el inciso 1° del artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas e, incluso más la propia ley
señala la extensión de dicha solidaridad, la que abarca la caución y la provisión de
fondos. Respecto de la responsabilidad administrativa el legislador estableció una
norma diversa al señalar en el inciso 2° del artículo 199 del cuerpo legal en
comento que quien es responsable es el agente de aduanas y no su comitente,
norma que es coincidente plenamente con lo dispuesto en los artículos 76 y 78 del
mismo cuerpo legal.
7. Respecto de las alegaciones relacionadas con la aplicación del artículo 122 de la
Ordenanza de Aduanas este Tribunal comparte la apreciación del reclamado de que no
es aplicable en la materia por encontrarnos en el ámbito del procedimiento reglado en
los artículos 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
8. Finalmente, cabe señalar que el artículo 186, inciso 3°, de la Ordenanza de Aduanas
establece que es el afectado por la multa que se hubiere aplicado quien puede
deducir el reclamo respectivo en esta sede. Dicha expresión debe ser relacionada
con las normas que se han venido analizando precedentemente, esto es, las normas
relativas a la responsabilidad administrativa del agente de Aduanas. Como ya se ha
concluido en los puntos 5 y 6 precedentes, la responsabilidad administrativa de la
declaración corresponde al agente de Aduanas en su carácter de auxiliar de la función
pública aduanera. Asimismo, consta en autos que la infracción fue cursada a don
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Francisco Pardo Mondaca, R.U.T. 10.742.041-K por haber cometidos errores que
representen diferencia de derechos, clasificación u otros en las destinaciones,
infracción establecida en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas. Dicha norma
hace referencia a las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que
se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores
derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa
hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las
mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Siendo, como ya
hemos señalado por disposición expresa de los artículos 76 y 78 del cuerpo legal
citado, responsable de dichas declaraciones el agente de Aduanas. Debemos
recordar que salvo ciertas excepciones como son equipaje y mercancía de pasajeros,
tripulantes o arrieros, encomiendas internacionales u otras piezas postales, mercancías
de despacho especial o sin carácter comercial y mercancías cuyo consignante o
consignatarios es el Fisco u otro órgano de la Administración del Estado con licencia
para despachar, todas las destinaciones aduaneras deben tramitarse por intermedio de
los agentes de Aduanas. En el caso de autos como consta de la infracción cursada fue
tramitada precisamente por un agente de Aduanas. En conclusión, el afectado por la
multa es solamente el responsable y a quien se le ha cursado la misma, esto es, el
agente de Aduanas.
9. Que, de lo acuerdo a lo razonado precedentemente, la legitimación activa, esto es, la
capacidad para deducir la respectiva acción corresponde al afectado y responsable de
la infracción, lo que en el caso de autos corresponde al agente de Aduanas. Que,
consta, asimismo, que quien deduce el reclamo en la presente causa es el mandante
de dicho agente, a juicio de este Tribunal carecería de la calidad de afectado en los
términos del artículo 186, inciso 3°, de la Ordenanza de Aduanas y, por ende, se
procederá a acoger la excepción de falta de legitimación activa deducida por la
reclamada.
VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas,
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RESUELVO:
HA LUGAR a la excepción de falta de legitimación activa y se declara inadmisible el
reclamo por falta de legitimación activa.
No se condena en costas a la parte reclamante por estimar que ha tenido motivo
plausible para litigar.
Notifíquese por carta certificada al reclamante y mediante su publicación en el sitio
de internet del Tribunal, al reclamado y dese aviso a las partes del hecho de haberse dictado
una resolución, a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos.
Proveyó don Álvaro Gómez Fuentes, Juez Subrogante del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Miguel Ángel Tapia Araya, Secretario Subrogante del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
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2018-08-22T16:07:29-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.