Texto de la sentencia
1
Pa
“LATAM AIRLINES GROUP S.A. con DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA
METROPOLITANA”
RUC: 21-9-0000487-2.
RIT: VD-17-00034-2021.
En Providencia, a cinco de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS.
El escrito de fecha 08.07.2021, mediante el cual comparece don Rodrigo González
Holmes, en representación de la sociedad LATAM AIRLINES GROUP S.A., ambos
domiciliados para estos efectos en Avda. Presidente Kennedy N° 6800, Torre B, oficina 704,
comuna de Vitacura, Santiago, quien deduce Reclamo por Vulneración de Derechos en contra
de: “ Oficio Nº 45 del 22.06.2021, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, que declara
improcedente y niega la posibilidad de ingresar al Depósito Franco Aeronáutico autorizado,
mercancías que luego vayan a ser sometidas a la destinación aduanera de Importación,
incurrida por la DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA, RUT N° 60.804.010-2,
representada legalmente por don Wildo Fernando Arévalo Menay, Director Regional de Aduana
Metropolitana, según Resolución TRA N° 253/669/2017, de fecha 15.11.2017 ambos
domiciliados en calle Armando Cortínez Oriente N° 1605, Aeropuerto Arturo Merino Benítez,
comuna de Pudahuel, Región Metropolitana.
Rolan en autos:
A fs. 1, Certificado de envío y recepción.
A fs. 2 a 14, Oficio Ord. N° 045, de fecha 22.06.2021, emitido por el Servicio Nacional
de Aduanas; correos de fecha 23 y 25 de junio de 2021 entre don Mauricio Alberto Aros
Velásquez y doña Helga Muñoz Flores; Oficio Ord. N° 27, de fecha 19.11.2020, emitido por el
Servicio Nacional de Aduanas; Informe de Tramitación de SEM y DIN, de fecha 02.11.2020,
emitido por LATAM AIRLINES GROUP S.A.; copia de Mandato Judicial de Latam Airlines Group
S.A a Rodrigo González Holmes, de fecha 07.07.2021.
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A fs. 15 a 30, escrito de reclamo.
A fs. 31 a 32, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación,
A fs. 33 a 40, Certificado de envío y recepción; copia de carnet de identidad de don
Rodrigo Fernando González Holmes; Certificado de Titulo; escrito del reclamante de cumple lo
ordenado; certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal don Álvaro Gómez Fuentes;
resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 41 a 49, Certificado de envío y recepción; mandato judicial de Dirección Regional
Aduana Metropolitana a doña Gladys Chacaltana Araya, de fecha 23.02.2019; copia de carnet
de identidad de don Pablo Camilo Torres Viveros; certificado de Titulo de don Pablo Camilo
Torres Viveros.
A fs. 50 a 68, escrito de la reclamada de excepción por falta de interés actual
comprometido, solicita suspensión, en subsidio, contesta demanda, se tenga presente, se tenga
presente personería, se confiere patrocinio y poder y forma especial de notificación; certificado
emitido por el Sr. Secretario del Tribunal don Álvaro Gómez Fuentes; resolución del Tribunal
que lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 69 a 80, Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamada de cumple
lo ordenado; Certificado de envío y recepción; escrito del reclamante de evacua traslado;
resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de notificación.
A fs. 81 a 96, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada por el cual
interpone Recurso de Apelación y se tenga presente; resolución del Tribunal que lo provee y
testimonio de notificación.
A fs. 97 a 104, correo de notificación del Sr. Secretario del Tribunal don Álvaro Gómez
Fuentes; resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones, Resolución del Tribunal que lo provee y
testimonio de notificación.
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A fs. 105 a 113, Oficio N° 62-2022, de fecha 06.04.2022, emitido por el Tribunal al Sr.
Presidente de la Iltma Corte de Apelaciones; Oficio de Remisión a la Iltma Corte de Apelaciones;
Comprobante de envío; Correo de ingresó Corte; Certificado de envío y recepción; escrito del
reclamante de curso progresivo a los autos; resolución el Tribunal que lo provee y testimonio de
notificación.
A fs. 114 a 152, Tramitación ante la Iltma corte de Apelaciones de Santiago; resolución
del Tribunal y testimonio de notificación.
A fs. 153 a 158, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba y fija los puntos
sobre el cual debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas.
A fs. 159 a 166, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada de por el que
interpone Recurso de Reposición, en subsidio, Apela; Certificado de envío y recepción; escrito
del reclamante de lista de testigos; resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y
testimonio de notificación.
A fs. 167 a 174, Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamada de lista
de testigos; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación y comprobante de
las notificaciones efectuadas.
A fs. 175 a 181, Certificado de envío y recepción; copia de cédula de identidad de doña
Javiera Beatriz Contreras Franichevic; Certificado de Titulo de doña Javiera Beatriz Contreras
Franichevic; escrito del reclamante de delega poder y acompaña documento; certificado emitido
por la Secretaria Subrogante doña Angela Villa Muñoz; resolución del Tribunal que lo provee y
testimonio de notificación
A fs. 182 a 308, Oficio N° 283-2022, de fecha 25.08.2023, emitido por el Tribunal al
Presidente de la Iltma Corte de Apelaciones; Oficio de Remisión a la Iltma Corte de Apelaciones;
Comprobante de envío; Correo de ingresó Corte; Certificado de envío y recepción; Resolución
Exenta N° 4368, de fecha 11.05.2011, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas
Departamento Operaciones Subdepartamento Almacenes y Transitarias; Informe de
Tramitación de fecha 02.11.2020, emitido por LATAM; correo de fecha 23 y 25 de junio de 2021
entre don Mauricio Alberto Aros Velásquez y doña Helga Muñoz Flores ;Listado SEM;
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Resolución Exenta N° 5969, de fecha 21.11.2006, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas
Subdirección Técnica Departamento Operaciones Subdepartamento Almacenes y Transitarias;
Oficio Ord. N° 27, de fecha 19.11.2020, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas; escrito de
la parte reclamante de acompaña documentos, oficios, percepción documental y exhibición de
documentos; Certificado de envío y recepción; correo electrónico entre doña Edith Carrasco
Collao Jefa de Sudpto. Ingreso de Mercaderías a don Pablo Camilo Torres Viveros, de fecha
10.08.2023; Silvia Tapia Ibacache, de fecha 10.08.2023: Total 2021; Latam 2021; Total 2022;
Latam 2022; Total 2023; Latam 2023; Exportar Hoja de Trabajo; Item conc; Documentos SNA
(Oficio Ord. N° 113 de 15.03.2021, Oficio Ord. N° 0662 de 15.12.2020, Oficio Ord. N° 1903 de
12,03.2021, Oficio Ord. N° 1851 de 29.03.2021, Oficio Ord. N° 002939 de 24.05.2021; Rol: 14-
9-0001682-5 Ministro: Orellana Rivera, Francisco, Tribunal: Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso, Partes: Edmundo Browne Mackay con Gonzalo Pereira Puchy Director Nacional de
Aduanas Susana Cruzat Osten Jefa del Departamento de Fiscalización Agentes Especiales,
Fecha: 01/07/2015, Cita Online: CL/JUR/7130/2015, Rol: 19-9-0000414-4, Ministro: Feliù Azzar,
Lily Paola, Tribunal: Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, Partes: TRANSPORTES
ROMINA AGUILAR E.I.R.L con Servicio Nacional de Aduanas, Tipo Recurso: Reclamo
Tributario, Tipo Resultado: Acogido Fecha: 21/01/2020, Cita Online: CL/JUR/187045/2020
ROSSI WITTEMANN, GIAMPIERO ROSSI WITTEMANN, SANDRO RUT Nº 7.022.715-0, RUT
Nº 7.052.853-3 , CUANTÍA O (INDETERMINADA); Informe Jurídico N° 42, del Jefe de
Departamento Legal al Señor Director Nacional de Aduanas, de fecha 24.06.1989; Únicos;
Correo electrónico entre don Cristóbal Araya Arenas, Fiscalizador Subdepartamento, Análisis
de Riesgo, Dirección Regional Aduana Metropolitana a don Pablo Camilo Torres Viveros, de
fecha 24.08.2023; Correo electrónico de don Pablo Camilo Torres Viveros a don Cristóbal Araya
Arenas, de fecha 23.08.2023; escrito de la reclamada de solicita oficios, acompaña documentos,
se tenga presente y término especial.
A fs. 309 a fs. 324, Acta de audiencia de testimonial.
A fs. 325 a fs. 326, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y
testimonio de notificación.
A fs. 327 a fs. 341, tramitación de Corte de Apelaciones; resolución del Tribunal y
testimonio de notificación.
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A fs. 342 a fs. 350, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada mediante
el cual Interpone recurso de Reposición y petición subsidiaria; resolución del Tribunal que lo
provee y testimonio de notificación.
A fs. 351 a fs. 357, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada de
Observaciones a la prueba y subsidiariamente se tenga presente; resolución del Tribunal que
lo provee y testimonio de notificación.
A fs. 358 a fs. 359, resolución del Tribunal de Citase a las partes para oír sentencia
y su correspondiente testimonio de notificación.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante escrito de fecha 08.07.2021, comparece don Rodrigo
González Holmes, en representación de la sociedad LATAM AIRLINES GROUP S.A., ambos
ya individualizados, quien deduce Reclamo por Vulneración de Derechos en contra del
Oficio Nº 45, notificado mediante correo electrónico de fecha 22.06.2021, que declara
improcedente y niega la posibilidad de ingresar al Depósito Franco Aeronáutico autorizado
mercancías que luego vayan a ser sometidas a la destinación aduanera de Importación, lo
constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera el legítimo ejercicio de los derechos y garantías
establecidos en el artículo 19 Nº 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, en
contra de la DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA, ambos igualmente ya
individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue:
Previo a la argumentación de fondo realiza una breve reseña y señala:
1°.- Que el Oficio N° 45, de fecha 22.06.2021, emitido por el Servicio Nacional de
Aduana constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera el legítimo ejercicio de los derechos y
garantías establecidos en el artículo 19 Nº 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República,
toda vez que, la Aduana Metropolitana declara improcedente utilizar el Depósito Franco
Aeronáutico para mercancías que luego vayan a ser objeto de una importación y en tal condición
abastecer vuelos nacionales contradiciendo la norma que regula y permite expresamente dicha
operación, como se dispone en el DL 3580 de 1981- y en el Apéndice IX del Capítulo III del
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Compendio de Normas Aduaneras, así como se observa de la propia conducta de Aduanas de
aceptar a trámite y regular normativamente cientos de operaciones anuales del mismo tipo.
2°. - Agrega que el fundamento del acto se refiere a la esencia y espíritu de la norma y
a una opinión de quien suscribe el documento, en orden a que utilizar el DFA (Depósito Franco
Aeronáutico) como una forma de acopiar mercancías y luego abastecer servicios nacionales,
implicaría hacer mal uso de su normativa.
Prosigue con el análisis de cada Item señalando:
I.- Antecedentes generales del Depósito Franco Aeronáutico autorizado para
LATAM.
Señala que la reclamante es una línea aérea que opera en el país y cuenta con todas
las autorizaciones legales, tanto aduaneras como de los ámbitos aeronáuticos y demás
exigencias estatales aplicables a su actividad, autorizada a operar como titular de Depósito
Franco Aeronáutico en el aeropuerto Arturo Merino Benítez.
Agrega que, en el ejercicio de su actividad de transporte aéreo de carga y pasajeros de
cobertura regional y global, cuenta con su Base de Mantenimiento de aeronaves principal en el
aeropuerto de Santiago de Chile, la que en el ámbito aduanero para el ingreso y salida de
materiales y bienes opera bajo el régimen de depósito franco ya indicado.
Refiere que ingresan al DFA una gran cantidad de materiales y otras mercancías para
la mantención y el aprovisionamiento de aeronaves, declarándose el ingreso de las mercancías
a la Aduana a través de la respectiva Solicitud de Traslado a Depósito Franco (STDF) y
manteniéndose estos bienes en el inventario, dentro de zona primaria para los fines antes
indicados.
Agrega que dicho sistema tiene vital importancia para la seguridad aeronáutica, es decir
para el resguardo de la vida de tripulantes y pasajeros, pues permite ejecutar de manera
oportuna las mantenciones de las aeronaves, tanto programadas como no programadas o de
urgencia, ya sea que se necesiten en el aeropuerto de Santiago como en cualquier otro
aeropuerto del país o de aeropuertos de la región a los que se asiste desde la Base de
Mantenimiento de LATAM en Chile.
Hace presente que la importación de mercancías en régimen de depósito franco para
ser destinadas a ser consumidas o utilizadas en vuelos nacionales o en cualquier otro propósito
es una alternativa legal y reglamentaria expresamente regulada e incluso objeto de la medida
de facilitación de ser considerada mercancía de despacho especial permitiendo su importación
en un procedimiento simplificado.
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Que la mantención de inventario y salida de las mercancías del DFA, se encuentran
regulados en el Apéndice IX, el que, reiterando las normas de rango legal del régimen, establece
las modalidades de declaración del movimiento de los bienes del DFA.
Agrega que en estos procesos se permite:
- El ingreso de mercancías extranjeras al DFA,
- La mantención de la mercancía dentro del depósito en forma indefinida,
- La utilización o consumo de los materiales o productos de aprovisionamiento para
atención de las aeronaves,
- La reexportación de mercancías, es decir, su envío desde el DFA al extranjero y,
- Se regula de manera expresa la posibilidad de importar mercancías desde el DFA al
resto del país.
En el caso de importación de mercancías extranjeras en régimen de DFA, la normativa
dispuesta en Apartado I número 4.6 del Apéndice IX antes citado, señala que “podrán ser
utilizadas o consumidas en vuelo nacionales solo si se someten, en forma previa, al régimen
general de importación.” Cita y transcribe al efecto la Resolución Ex. N° 5969, de 21.11.2006
que fijó el nuevo texto de las normas de funcionamiento de los Depósitos Francos Aeronáuticos
e incorporó el Apéndice IX en Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras.
Agrega que previo a la importación, la Aduana Metropolitana exige que las mercancías
depositadas en recinto de depósito franco, sean entregadas en recinto de depósito aduanero,
ambos dentro de la zona primaria de jurisdicción, mediante la tramitación de una Solicitud de
Entrega de Mercancías (SEM), para luego tramitar la Declaración de Ingreso de importación
(DIN) y pagar los derechos e impuestos correspondientes que nacionalizan la mercancía
extranjera proveniente del DFA.
Sostiene que respecto de estos SEM, Aduana exige que estos sean sometidos en un
100% de los casos a aforo, es decir, revisión física y documental, exigencia que deriva de una
disposición interna o administrativa de la aduana y no de un imperativo legal, aun cuando luego
vayan a ser objeto de una DIN, declaración que igualmente se encuentra sometida a la
selectividad correspondiente contemplada en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, es
decir, sin inspección, con revisión documental o aforo.
II.- Antecedentes particulares de la decisión de Aduanas de prohibir la importación
de bienes desde el DFA para ser utilizados en vuelos nacionales.
Sostiene que dicha prohibición se funda en que existe una cantidad alta de SEM, los
que deben ser revisados en un 100% de manera presencial, situación que habría complicado al
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Servicio Nacional de Aduanas al no contar con personal suficiente para realizar dichas
revisiones.
Agrega que Aduana le señaló que el problema era la falta de personal que solo afectaba
el ingreso de mercancías al país, es decir, a los SEM para posteriormente importar, dando como
única solución el no tramitar más SEM para importar, lo que significaba dejar de tramitar
importaciones para evitar la realización de aforos, es decir, dejar de realizar operaciones
logísticas y de mantenimiento que originan estos trámites aduaneros. Por lo anterior, con fecha
22.11.2020, realizó una presentación en la que planteó una serie de puntos con relación al
requerimiento de la Aduana:
a.- La gestión logística de compra de materiales o insumos a proveedores en el
extranjero, se basa en la lógica de mantenimiento de las aeronaves, pasajeros y tripulantes para
otorgar seguridad a la operación de los vuelos. Por ello, no es posible diferenciar, a priori, cuáles
de tales productos depositados para las necesidades propias del Depósito Franco, deberán ser
destinados al mantenimiento de un vuelo nacional y, por tanto, importado al país con las
formalidades dispuestas para ello.
b.- Señala que, para el mantenimiento de aeronaves destinadas a vuelos nacionales, se
obliga a LATAM a efectuar la entrega de la mercancía mediante SEM y luego cursar la
importación a través de DIN, ante la ausencia de un procedimiento aduanero específico como
los que se prevén cuando los mismos insumos o materiales son destinados a un vuelo
internacional, ocasión en la que se cuenta con procedimientos de acceso directo de los insumos
a la aeronave sin necesidad de SEM previo.
c.- Las importaciones que se tramitan desde el DFA son la manifestación del derecho
que tiene LATAM como consignatario para dar esta destinación aduanera a las mercancías,
sujetándose en todo a la legislación correspondiente.
d.- Indica que el número de SEM es menor con relación al universo de ingresos al DFA
(4%) y el problema deriva de la cantidad de aforos que designa Aduanas (100%), no al número
de operaciones.
Se le informó que respecto de su presentación el tema se elevaría a la Dirección
Nacional de Aduanas, a fin de regular los procedimientos lentos y engorrosos que los afectaban.
Posteriormente Aduanas le remitió vía correo electrónico el Oficio Nº 45, objeto de del
reclamo, en que se deniega lo solicitado en presentación de fecha 22.11.2020, declarando que
la utilización del DFA debe corresponder al almacenamiento exclusivo de mercancías para el
abastecimiento de vuelos internacionales.
III.- Impugnación de la decisión de Aduanas contenida en el Oficio 45.
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Item en que señala que, mediante reclamo de amparo aduanero, ejerció el derecho de
recurrir en contra de la decisión contenida en el Oficio 45 de la Aduana Metropolitana, el que
adolece de vicios de legalidad evidentes y de manifiesta arbitrariedad, al denegarse la
posibilidad de realizar importaciones desde el DFA, impidiendo que éste opere con normalidad.
Agrega que dicho acto administrativo se dictó en contra de las normas legales y de las
instrucciones de la Dirección Nacional de Aduanas sobre el particular, que permiten dicha
destinación aduanera y regulan la forma en que se realiza.
1) El acto administrativo contradice normas expresas de rango legal y
administrativo que permiten y regulan la operación cuya tramitación se deniega.
Indica que la normativa aduanera que regula el régimen de DFA permite en forma
expresa consumir mercancías del DFA en vuelos nacionales, previo pago de los derechos,
impuestos, tasas y demás gravámenes de carácter aduanero que procedan.
Por lo tanto, el Oficio N° 45 declara improcedente el ingreso a DFA de mercancías que
posteriormente vayan a ser importadas, es contraria al texto expreso de la ley y de la normativa
dictada al efecto por el Director Nacional de Aduanas, limitando y denegando de esta forma una
operación que es perfectamente lícita y regulada en la normativa aduanera.
2) Manifiesta falta de fundamentos.
Agrega que la emisión de la decisión administrativa se basó en una interpretación de la
legislación aduanera que contradice normas expresas, incluso la Aduana Metropolitana hizo
referencia a oficios de consulta interna formulados a la Dirección Nacional del Servicio que se
citan en el mismo documento, denegando su conocimiento bajo el argumento que se trataba de
comunicaciones internas, como se transcribe “se enuncian solo como ANT. y no como ADJ. Sin
embargo, lo anterior, lo esencial de la materia está señalado en la respuesta que se envió a
través del Oficio N° 045, de fecha 22.06.21”.
Sostiene que la falta de antecedentes implicaría que el acto carecería de la adecuada y
completa fundamentación que exige la ley.
Reitera que la decisión de Aduanas tuvo su origen en una razón de índole interno de la
Dirección Regional Metropolitana, como es la falta de personal para hacer los aforos, situación
que no podría servir de base para denegar el trámite de determinadas destinaciones aduaneras.
3) El acto administrativo limita severamente las posibilidades de operación de
mantenimiento y aprovisionamiento de aeronaves, lo que tiene directa relación con la
seguridad aeronáutica.
Sostiene que Aduanas ha permitido, regulado y fiscalizado desde hace varios años la
operación de importar a régimen general mercancías desde el DFA, para ser consumidas en
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aeronaves que realizan vuelos nacionales u otros propósitos, lo que permite aprovisionamiento
en determinados casos y la realización de mantenimiento mecánico de unidades que forman
parte de la flota de aeronaves de la reclamante y que necesitan realizar reparaciones que
utilizan un componente o material que se encuentra en la Base de Mantenimiento de la
reclamante en el DFA de Santiago.
Agrega que contar con materiales que puedan ser rápidamente destinados a la atención
de una aeronave, independiente de si realiza vuelos nacionales, internacionales o de ambos
tipos, es una necesidad relacionada con la seguridad.
Reitera que el Oficio 45 limita la atención de estas aeronaves y constituye en la práctica
la prohibición de destinar mercancías del DFA a vuelos nacionales, lo que además de ir contra
normas legales y reglamentarias expresas que lo permiten, afecta las operaciones indicadas.
4) El acto administrativo no fue emitido por el órgano competente de acuerdo a la
ley.
Señala que de conformidad al artículo 4 Nº 7 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional
de Aduanas corresponde al Director Nacional la facultad de interpretar administrativamente y
de manera exclusiva las disposiciones de orden tributario y técnico cuya aplicación corresponde
al Servicio, así como dictar las órdenes instrucciones o manuales de procedimiento para darles
aplicación.
Agrega que el acto reclamado fue emitido por la Jefatura del Departamento de
Operaciones Generales de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, ente
administrativo que carece de la facultad de interpretar y dejar sin aplicación las normas expresas
que permiten la importación desde DFA para vuelos nacionales.
Por lo anterior, solicita ordenar la invalidación del Oficio Nº 45, por haber sido dictado
por un órgano administrativo que carece de las facultades para emitir, interpretar o modificar
normativa de rango legal y administrativo, sin perjuicio de la ilegalidad manifiesta que se observa
respecto del contenido de dicha decisión.
El Derecho
Item en que cita y transcribe las normas legales infringidas, las Garantías
Constitucionales Vulneradas y el Derecho de Propiedad.
Respecto de las primeras hace referencia al Apéndice IX del Capítulo III del Compendio
de Normas Aduaneras, que define al Depósito Franco Aeronáutico. Agregando que la
reclamante es titular del recinto de DFA en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez, debidamente
autorizado y otras normas atingentes al caso en comento, que respecto de las garantías
constitucionales, cita la normativa pertinente en el caso del artículo 19 N° 21, sostiene que ha
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respetado las normas legales que regulan la actividad económica, toda vez que, las
destinaciones aduaneras están expresamente permitidas y reguladas en la ley y en la normativa
interna de Aduanas, cumpliendo en cada caso con las tramitaciones correspondientes. A su
vez, señala respecto del N° 22, que la Aduana funda su decisión en denegar la realización de
destinaciones aduaneras de importación, basándose para ello en limitaciones internas
derivadas de una supuesta falta de personal para atender los aforos, exigencia que la misma
aduana establece para el 100% de las SEM y en definitiva prohíbe realizar importaciones de
mercancías desde el DFA contra norma legal y administrativa expresa que si lo permite y regula,
siendo además una prohibición arbitraria, no pudiendo limitar a ningún importador por el número
de operaciones que realiza cuando se requiere realizar aforos.
Y respecto del N° 24, señala que la garantía constitucional se encuentra íntimamente
relacionado a la orden público económico, respecto a las facultades del dominio y en particular
vinculada a la potestad que tiene el dueño, consignante o consignatario de las mercancías para
dar a éstas el régimen aduanero que estime necesario, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 71 de la Ordenanza de Aduanas, derecho que en este caso se vulnera al prohibir dar a
determinadas mercancías el régimen de importación que la reclamante necesita para atender
sus requerimientos operacionales en vuelos nacionales a los que de acuerdo a la ley puede
destinar mercancías que se encuentren bajo régimen de Depósito Franco Aeronáutico.
Finalmente concluye su argumentación solicitando dejar sin efecto el Acto reclamado,
con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, en lo principal de
su presentación de fecha 03.08.2024, como cuestión previa al reclamo interpone excepción de
previo y especial pronunciamiento de falta de legitimidad activa por no tener el actor un interés
actual comprometido.
Funda su pretensión en el hecho que no se han vulnerados derechos como lo sostiene
la parte reclamante, toda vez que, en el periodo comprendido entre la notificación del oficio
reclamado y la presentación de este escrito no se le ha rechazado ningún SEM ni ninguna
importación.
Agrega que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ordenanza de
Aduanas es un requisito ineludible de toda reclamación aduanera la existencia de un interés
actualmente comprometido, sin embargo, en la demanda no se indica cuál sería el interés actual
de la reclamante, puesto que solo señala la posibilidad de que algunas de sus operaciones
podrían ser rechazadas en función de la emisión del Oficio N° 45, notificado el 22.11.2020.
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Sostiene que el término rector legislativo empleado es “vulnerado” que obedece a la
forma verbal que se refiere a una acción que ya ha ocurrido y que por lo tanto pertenece al
pasado, lo cual tampoco se condice con el significado que da la RAE al respecto por lo que se
requiere que las garantías constitucionales hayan sido, en el pasado, transgredidas,
quebrantadas, dañadas o perjudicadas sin que baste la sola amenaza.
Cita y transcribe sentencia que apoyan su argumentación sentencia de 21-01-2020 RIT
VD-14-00050-2019 y decisión de 17-02-2020 RIT VD-14-00043-2019; ambas del Tribunal
Aduanero de Valparaíso.
Por lo anterior, la pertinencia de la interposición de excepciones de previo y especial
pronunciamiento en este proceso, corresponden al ser plenamente aplicable las normas de
reenvío de los artículos 120 de la Ordenanza de Aduanas y 148 del Código Tributario.
Concluye su alegación, con las siguientes peticiones concretas: Que se rechace en
definitiva el reclamo por carecer la parte demandante de legitimación activa al no tener interés
actual comprometido, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que respecto del fondo de la acción interpuesta el Servicio Nacional de
Aduanas, previamente señala dos aspectos fundamentales a saber:
1°. - Que en el Oficio N° 45 en ninguna parte se le comunica a la reclamante que se le
prohíbe la importación de mercancía, como ésta lo pretende.
2°. - Que la normativa aplicable efectivamente permite al beneficiario del régimen DFA
importar mercancía, sin embargo, es una excepción, que no puede volverse una práctica
habitual, dado que la finalidad, objeto y naturaleza del régimen DFA no es servir de acopio para
el almacenamiento de mercancías que serán importadas para servir a vuelos nacionales, sino
que su implementación y creación obedece al evidente propósito de servir de apoyo para la
operatividad de vuelos internacionales.
Expone diversos Item que analiza uno a uno y que se reproducen en lo medular:
I.- La franquicia de un Depósito Franco Aduanero.
1°. - Señala previamente algunos aspectos de la internación de las mercancías al país
y a un DFA; respecto del funcionamiento e institutos esenciales de la actividad aeroportuaria en
cuanto al ingreso o llegada de mercancías a Chile.
2°.- Que la regla general es que las mercancías que ingresan al país paguen impuestos,
derechos, tasas, etc., previo al retiro de las mercancías desde los almacenes y luego de
aceptada la destinación aduanera, es decir, una vez realizado el aterrizaje del avión que
transporta los bienes estos son descargados de la aeronave y guardados en almacenes
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destinados para los efectos, donde el interesado confecciona la destinación aduanera que busca
conferir el régimen de ingreso de tales bienes al país lo que genera la obligación de diversos
pagos, cumplida esta obligación la mercancía es retirada de dichos almacenes.
Agrega que de forma excepcional existen mercancías que carecen de una destinación
aduanera, estando en suelo nacional, como el caso del régimen DFA, permitiendo que las
mercancías extranjeras bajo dicho régimen puedan permanecer en zona primaria e incluso
usadas sin pagar impuestos ni derechos.
Refiere que la reclamante es beneficiaria de dicha franquicia, pudiendo recibir mercancía
en el aeropuerto y otras zonas primaras y ampararse en tal régimen tramitando la destinación
aduanera llamada Solicitud de Traslado a Depósito Franco o STDF, donde la mercancía podrá
permanecer indefinidamente, libre del pago de derechos e impuestos, en zona primaria, siendo
la ventaja de usar este régimen, creado para que las empresas beneficiarias no tengan que
pagar gravámenes sobre mercancías que serán consumidas al ser incorporadas en un vuelo
internacional o que servirán de apoyo a la aeronavegación internacional, como es en el caso de
herramientas que, sin internarse en el mercado y uso nacional, no se consume en una aeronave
pero sí apoyan su funcionamiento.
Es decir, la mercancía amparada bajo DFA puede conocer diversos destinos al ser
consumida o usada o incluida en una aeronave de vuelos internacionales, sin embargo, estos
se contemplan como alternativas ante circunstancias no previstas por el propio régimen cuyo
fin natural y esencial es otro.
II.- Practica logística y comercial de la empresa reclamante.
Señala que la reclamante en sede administrativa sostuvo que ingresa bienes a DFA
sabiendo que serán destinados al uso y/o consumo en vuelos nacionales, sin embargo, en su
reclamo sostiene que no puede conocer el destino de estos bienes con antelación a su ingreso.
Hace presente que la reclamante ingresa a zona primaria mercancía amparado en el
régimen exento del pago de tributos, bienes que serán usados Chile al ser incorporados o
consumidos en aeronaves de navegación internacional, o posteriormente importados para ser
incorporados en aeronaves de navegación nacional y también trasladadas para esto último a
otros aeropuertos o bases en Chile.
Sostiene que la práctica de acopio arroja beneficios de carácter logístico para la
compañía al permitirle mantener bienes exentos del pago de tributos en la región y también
financieros toda vez que, los tributos se pagan únicamente en caso de decidir importar
mercancía y recién al momento de hacerlo, junto a prescindir de un despachador de Aduanas.
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Concluye su argumentación indicando que la reclamante tiene autorizados otros recintos
DFA en otros lugares de Chile.
III.- El Oficio no prohíbe importar mercancías.
Sostiene que el acto reclamado no tiene contenido que prohíba importar mercancías,
para lo cual transcribe en lo pertinente el Oficio N° 45, toda vez, que no crea ni modifica ninguna
situación jurídica, solo se limita a recordarle al fiscalizado lo que el bloque normativo aplicable
al régimen de Depósito Franco Aeronáutico dispone.
Reitera que dicho acto solo le indica que no corresponde ingresar mercancía a DFA
respecto de la cual se tiene la clara intención que luego será importada para ser destinada a
vuelos nacionales.
Por lo anterior, descansa en la buena fe de la empresa discernir cuál es la mercancía
que acogerá a DFA.
Expresa que dado lo señalado es necesario saber si el Oficio en cuestión ha ocasionado,
o no, las vulneraciones que señala la reclamante y el establecer cuál es la finalidad del DFA, lo
que procede a desarrollar en los siguientes items
IV.- Ausencia de vulneraciones a garantías constitucionales.
Hace presente que ninguna garantía fundamental que señala la reclamante en su
reclamo, han sido vulneradas de manera ilegal y arbitraria, toda vez que, este procedimiento no
incluye aquellos hechos que puedan ser considerados como amenazas, considerando que
desde la emisión del oficio a la fecha la reclamante ha continuado tramitando sus STDF, SEM
e importaciones sin que el ente fiscalizador los haya rechazado.
Que respecto de las garantías fundamentales vulneradas la reclamante funda su
argumentación, en la inexistente prohibición de importación, omitiendo señalar un hecho lesivo
concreto.
Concluye su argumentación reiterando que no hay vulneración proveniente del acto
reclamado, el que, tampoco la o las ha podido ocasionar, por lo que solicita que este reclamo
sea desestimado.
V.- Esencia y finalidad del régimen de Depósito Franco.
Hace un análisis del Depósito Franco Aeronáutico FA, señalando:
1°. - La franquicia de Aduanas no ha sido implementada para el acopio que hoy se
practica.
2°. - Que la normativa le permite al usuario de DFA importar mercancía, sin embargo, la
finalidad a la que obedece la creación e implementación de tal franquicia es que sirva de apoyo
para la aeronavegación internacional y no para servir también de acopio para bienes destinados
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a vuelos nacionales o con base en otros países, conforme a la práctica que la reclamante le ha
dado, siendo un abuso del derecho.
3°. - Que su posición consiste en señalarle al fiscalizado que utilizar el DFA como una
forma de acopiar mercancía de la cual se tenía la clara intención desde un comienzo de ser
importada para luego abastecer servicios nacionales implicaría hacer un mal uso de su
normativa, puesto esta franquicia excepcional se creó para los vuelos internacionales.
4°. - Hace presente que la institución de DFA se introdujo en Chile a través del Decreto
5469 que reglamenta el sistema de depósitos francos para los Aeropuertos Internacionales, del
Ministerio de Hacienda, de 01.07.1960, norma que junto a las demás dicen relación directa con
operaciones de aprovisionamiento de mercaderías extranjeras en recintos aduaneros, referente
al transporte internacional.
5°. - Que el D.L. 3580 de 1981 del Ministerio de Hacienda, vigente hasta hoy, es claro
en fijar su objetivo y la naturaleza o esencia de la institución DFA, cita y transcribe el artículo 1
del cuerpo legal individualizado, en donde se demuestra que los DFA buscan atender es la
aeronavegación internacional, velando por esta finalidad el Director Nacional de Aduanas ha de
velar por esta finalidad, lo cual no significa que la práctica de acopio sea lo deseado en este
régimen excepcional.
6°. - Que encomendado por la ley y siendo necesario reglamentar los aspectos
específicos de este tipo de operaciones, el Sr. Director Nacional de Aduanas emitió la
reglamentación respectiva, contenida en el Apéndice IX del Capítulo III del Compendio de
Normas Aduaneras, fijado mediante Resolución Exenta N° 1300 del Director Nacional de
Aduanas, 30.03.2006. Siendo como se ha sostenido en forma reiterada la naturaleza del
régimen DFA la de servir de apoyo a vuelos internacionales, como lo dispone la normativa
vigente.
7°. - Que siendo efectivo que se contemple en este cuerpo reglamentario la posibilidad
de importar mercancía, es claro que aquello obedece únicamente a que se abarcó una
posibilidad que materialmente podía surgir, en forma excepcional.
8°. - Agrega que lo expresado por la Sra. Jefa del Departamento de Operaciones
Generales en el oficio N° 45 no es una interpretación de ella, ni tampoco es una fuente de
contenido preceptivo ya que reproduce lo que las normas pertinentes disponen, sin que el acto
reclamado contradiga a la ley o a los reglamentos, como lo pretende la reclamante.
VI.- Autorización a la empresa reclamante como usuaria de DFA.
1°. - Previamente hace presente que la reclamante ha sido objeto de distintas
modificaciones de carácter societario durante su historia, lo que señalala a raíz de que
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anteriormente con otro nombre ha sido autorizada como usuaria DFA desde hace décadas por
parte del Servicio Nacional de Aduanas.
2°. - Agrega que la reclamante por iniciativa e interés propios ha solicitado ser
beneficiaria de esta franquicia, otorgada por el Servicio, señalándole siempre que se le concede
para atender su actividad de aeronavegación internacional.
VII.- Otros aspectos relacionados a la demanda.
Finalmente hace una breve reseña explicativa de otros antecedentes relativos a la
presentación de la reclamante, a saber:
1°. - Que a la franquicia DFA puede acogerse cualquier empresa, nacional o extranjera,
siendo lo relevante no la nacionalidad de la empresa, sino que los vuelos que preste sean de
naturaleza internacional, no existiendo discriminación para una misma actividad entre empresas
nacionales y extranjeras.
2°. - Que se califica como despacho especial la importación de mercancías acogidas al
régimen DFA, otorgándose facilidades para aquello que la gran mayoría de otros importadores
no tienen, como la posibilidad de prescindir de un despachador de Aduana, lo que ratifica que
la importación está pensada y planteada como una excepcionalidad.
3°. - Que la reclamante propone modalidades de fiscalización, aludiendo a la
denominada selectiva, lo que es improcedente al ser esta la fiscalizada y no el fiscalizador.
4°. - En cuanto a sus vuelos nacionales, ésta puede velar por la seguridad aérea y sus
operaciones y mantenciones, sin duda en su gran mayoría programadas con antelación,
sencillamente importando directamente la mercancía destinada para aquello,
sin la revisión de 100% de SEM, con una fiscalización selectiva. Sin embargo, la reclamante
prefiere acogerse al DFA que le permite mantener mercancía en el aeropuerto de Santiago, sin
pagar tributos por ella y destinarla según sus necesidades a vuelos nacionales o extranjeros.
5°. - Que el acto reclamado en su fundamento repite lo que las propias normas
prescriben, emitido por la Jefa del Departamento que tiene entre sus funciones,
específicamente, controlar a este régimen especial. Hace presente que respecto de la
denegación de los oficios de carácter interno, esto se ha debido a que son instrucciones internas
y no actos terminales.
6.- Que efectivamente y considerando el actual número de importaciones de mercancía
amparada en DFA, efectuadas por la reclamante, requiere que esta sea en un 100% fiscalizada,
lo que involucra mayor recurso humano. No obstante, no se ha negado la tramitación ni de SEM,
ni de STDF ni de posteriores importaciones, sino que se ha hecho presente el mal uso que se
hace de la franquicia.
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Concluye su argumentación señalando que el acto reclamado no es ilegal ni arbitrario,
ni ha ocasionado vulneración a derecho alguno, toda vez que, Aduanas ha actuado con apego
a sus obligaciones y facultades en todo momento, por lo cual solicita rechazar el reclamo de
autos en todas sus partes, con expresa condena en costas.
CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en
autos lo siguiente:
1) Que la reclamante, LATAM AIRLINES GROUP S.A., es una aerolínea que opera
desde hace varios años en el país.
2) Que el 22.06.2022, mediante correo electrónico, emitido por el Servicio Nacional de
Aduanas Dirección Regional Aduana Metropolitana Departamento Operaciones Generales
Subdepartamento de Almacenes y Transitorias, le notificó a LATAM AIRLINES GROUP S.A.,
reclamante en autos, el Oficio N° 45, Informa improcedencia de utilizar Recintos de DFA como
centro de Acopio para abastecimiento de otras postas.
QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de
hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a
prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 31.07.2023, en la que también se
fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución fue
objeto de recursos por las partes, siendo confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, con fecha 14.08.2023, quedando firme y ejecutoriada la sentencia interlocutoria y es
del siguiente tenor:
“1. Efectividad que el acto reclamado adolece de los vicios que se acusa afectarían su
validez, así como del perjuicio ocasionado, y que permitirían dejarlo sin efecto. Antecedentes
de hecho y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad que en la especie y atendida la materia del reclamo, resulta aplicable el
Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos establecido en los artículos
129 K y siguientes de la Ordenanza General de Aduanas.
3. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentan el actuar del Servicio Nacional
de Aduanas respecto de las operaciones que LATAM efectuaba en relación a los DFA en vuelos
nacionales, antes de la dictación del acto reclamado.
4. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el actuar firme, proporcionado,
congruente y fundamentado del Servicio Nacional de Aduanas respecto de los argumentos
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expresados, específicamente en relación con la facultad circunstancial de permitir el uso que
LATAM daba a los DFA en vuelos nacionales, antes de la dictación
del acto reclamado.
5. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que el actuar del Servicio
Nacional de Aduanas, manifestado mediante el acto reclamado, transgrede las garantías
establecidas en el artículo 19, numerales 21, 22 y 24, de la Constitución Política de la República.
6. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que el actuar del Servicio
Nacional de Aduanas manifestado mediante el Acto Reclamado, vulnera su derecho a importar
mercancías que serán destinadas al uso o consumo de servicios nacionales.”
SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos
sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba:
Parte reclamante
Adjunto al reclamo: Oficio Ord. N° 045, de fecha 22.06.2021, emitido por el Servicio
Nacional de Aduanas; correos de fecha 23 y 25 de junio de 2021 entre don Mauricio Alberto
Aros Velásquez y doña Helga Muñoz Flores; Oficio Ord. N° 27, de fecha 19.11.2020, emitido
por el Servicio Nacional de Aduanas; Informe de Tramitación de SEM y DIN, de fecha
02.11.2020, emitido por LATAM AIRLINES GROUP S.A.; copia de Mandato Judicial de Latam
Airlines Group S.A a Rodrigo González Holmes, de fecha 07.07.2021.
Por escrito de fecha 25.08.2023, acompaña los siguientes documentos: Resolución
Exenta N.º 4368 de 11.05.2011 emanada de doña Alejandra Arriaza Loeb, Directora Regional
de la Aduana Metropolitana; Presentación realizada a la Aduana el 02.11.2020; Listado de
declaraciones SEM registradas en el Servicio Nacional de Aduanas entre enero a septiembre
de 2020 por parte de LATAM Airlines Group S.A, identificados por su número otorgado por la
Aduana; Resolución Exenta N.º 5969 de 21.11.2006 emanada del Director Nacional de
Aduanas; Oficio Ordinario N.º 27 de 19.11.2020 emanado de la Jefa del Departamento de
Operaciones Generales de la Aduana Metropolitana a LATAM Airlines Group S.A. y Solicitud a
Aduana por parte de LATAM de la entrega de los oficios citados en el Oficio Ordinario N.º 45 de
22.06.2021 del Servicio Nacional de Aduanas.
Rinde Testimonial: Que rola a fs. 309 a 317, en la que deponen don Mauricio Alberto
Aros Velásquez y don Nelson Acevedo Vidal, previamente individualizados a fs. 162 de autos.
Parte reclamada:
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En parte de prueba: Por escrito de fecha 25.08.2023, acompaña los siguientes
documentos, consistentes en: Correo electrónico entre doña Edith Carrasco Collao, Jefa
Subdpto, Ingreso de Mercancías, Departamento de Operaciones Generales, Dirección Regional
Aduana Metropolitana a don Pablo Camilo Torres Viveros; Silvia Tapia Ibacache, de fecha
10.08.2023: Total 2021; Latam 2021; Total 2022; Latam 2022; Total 2023; Latam 2023; Exportar
Hoja de Trabajo; Item conc; Documentos SNA (Oficio Ord. N° 113 de 15.03.2021, Oficio Ord.
N° 0662 de 15.12.2020, Oficio Ord. N° 1903 de 12,03.2021, Oficio Ord. N° 1851 de 29.03.2021,
Oficio Ord. N° 002939 de 24.05.2021; Rol: 14-9-0001682-5 Ministro: Orellana Rivera, Francisco,
Tribunal: Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, Partes: Edmundo Browne Mackay con
Gonzalo Pereira Puchy Director Nacional de Aduanas Susana Cruzat Osten Jefa del
Departamento de Fiscalización Agentes Especiales, Fecha: 01/07/2015, Cita Online:
CL/JUR/7130/2015, Rol: 19-9-0000414-4, Ministro: Feliù Azzar, Lily Paola, Tribunal: Tribunal
Tributario y Aduanero de Concepción, Partes: TRANSPORTES ROMINA AGUILAR E.I.R.L con
Servicio Nacional de Aduanas, Tipo Recurso: Reclamo Tributario, Tipo Resultado: Acogido
Fecha: 21/01/2020, Cita Online: CL/JUR/187045/2020 ROSSI WITTEMANN, GIAMPIERO
ROSSI WITTEMANN, SANDRO RUT Nº 7.022.715-0, RUT Nº 7.052.853-3 , CUANTÍA O
(INDETERMINADA); Informe Jurídico N° 42, del Jefe de Departamento Legal al Señor Director
Nacional de Aduanas, de fecha 24.06.1989; Únicos; Correo electrónico entre don Cristóbal
Araya Arenas, Fiscalizador Subdepartamento, Análisis de Riesgo, Dirección Regional Aduana
Metropolitana a don Pablo Camilo Torres Viveros, de fecha 24.08.2023; Correo electrónico de
don Pablo Camilo Torres Viveros a don Cristóbal Araya Arenas, de fecha 23.08.2023.
Rinde Testimonial: Que rola a fs. 318 a fs. 324, en la que deponen doña Silvia Myriam
Tapia Ibacache y doña Edith Elena Carrasco Collao, previamente individualizadas a fs. 168 de
autos.
SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución de las
cuestiones sometidas a consideración de este sentenciador para cuyos efectos, a fin de evitar
reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco normativo que rige
a todas las materias objeto de la litis. Que acto seguido, se estudiará y ponderará la prueba
rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las cuales arriba el tribunal para
cada uno de los puntos substanciales y pertinentes controvertidos.
OCTAVO: Que, las normas que regulan la materia discutida en autos se encuentran
principalmente en los siguientes cuerpos legales:
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1.- Que el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, dispone “Toda persona podrá
reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés
actual comprometido.”
2.- Que el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, dispone “Si producto de un
acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados
en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá
recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto
u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un
procedimiento distinto ante estos tribunales. La acción deberá presentarse por escrito dentro
del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar
en autos.”
3.- Que el artículo 71 de la Ordenanza de Aduanas, establece que “Se entiende por
destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que
indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio
nacional”
4.- Que el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, dispone “Aceptada a trámite la
declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las
operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.
El examen físico consiste en el reconocimiento material de las mercancías.
La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la declaración y los
documentos que le sirvieron de base.
El acto de aforo constituye una operación única que consiste en practicar en una misma
actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la
clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda,
y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera.
Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo deberán ser realizadas
por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus
reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o en los recintos puestos,
temporal o permanentemente, bajo su potestad. (...)”
5.- Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas prescribe, “Serán de
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las
siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
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a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada
por el Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas
en conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley.”
6.- Que el artículo 129 L de la Ordenanza de Aduanas prescribe en lo pertinente,
“Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene
fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea
o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada.
Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio por diez días. Vencido este plazo,
haya o no contestado el Servicio, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos,
se abrirá un término probatorio de diez días en el cual las partes deberán rendir todas sus
pruebas. El Tribunal apreciará la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Vencido el término probatorio, el Juez Tributario y Aduanero dictará sentencia en un
plazo de diez días. El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias
para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin
perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales
correspondientes.”
7.- Que el artículo 4 N° 7 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas,
establece, “El Director Nacional de Aduanas es el Jefe Superior del Servicio, y será nombrado
por el Presidente de la República, siendo de su exclusiva confianza.
N° 7 Interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y
reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al
Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras y dictar órdenes e
instrucciones necesarias, para darlas a conocer a todos los empleados de Aduana que estarán
obligados a cumplirlas.
N° 8 Dictar las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de
procedimientos, órdenes e instrucciones para el cumplimiento de la legislación y reglamentación
aduanera, y para la buena marcha del servicio y supervigilar el cumplimiento de todos ellos.”
8.- Que el artículo 1° inciso penúltimo DL 3580 DO 19.01.1981, establece que el
ingreso de las mercancías a los Depósitos Francos Aeronáuticos se hará sin pago de impuestos,
derechos, tasas y gravámenes, y sin exigencias de registro de importación, depósito previo,
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otorgamiento de divisas, cobertura de cambios o cualquier otro requerimiento que se
estableciere para las importaciones de mercancías.
9.- Que el artículo 19 de la Constitución asegura a todas las personas:
N° 21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a
la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la
regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar
en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán
sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones
que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum
calificado”.
N° 22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus
organismos en materia económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán
autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad
o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el
caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse
anualmente en la Ley de Presupuestos”
N° 24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes
corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de
usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.
Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la
utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o
de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o
especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional,
calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio
ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial
efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a
derecho por dichos tribunales.”
10.- Que el artículo 3 de la ley 19.880 sobre Bases Generales de los Procedimientos
de la Administración del Estado, dispone en relación con el Concepto de Acto administrativo.
Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos
administrativos.
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Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales
que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen
declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.”
11.- Que el artículo 11 inciso segundo de la ley 19.880 sobre Bases Generales de
los Procedimientos de la Administración del Estado, dispone “Los hechos y fundamentos
de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
12.- Que el artículo 13 inciso segundo de la ley 19.880 sobre Bases Generales de
los Procedimientos de la Administración del Estado, establece “Principio de la no
formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las
formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo
actuado y evitar perjuicios a los particulares. exige que la función pública se ejerza con
transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos,
contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.”
13.- Que el artículo 16 de la ley 19.880 sobre Bases Generales de los
Procedimientos de la Administración del Estado, dispone que “El procedimiento
administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el
conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. En
consecuencia, salvo las excepciones establecidas por la ley o el reglamento, son públicos los
actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que le
sirvan de sustento o complemento directo o esencial”.
NOVENO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es:
“Efectividad que el acto reclamado adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez,
así como del perjuicio ocasionado, y que permitirían dejarlo sin efecto. Antecedentes de
hecho y circunstancias que lo acrediten.”
Previo a entrar al análisis del punto de prueba, cabe señalar:
1°. - Que la reclamante sostiene que el Oficio N° 45, de fecha 22.06.2021, emitido por
el Servicio Nacional de Aduanas, que declaró improcedente y le negó la posibilidad de ingresar
al Depósito Franco Aeronáutico autorizado, mercancías que luego iban a ser sometidas a la
destinación aduanera de importación, fundándose para ello en una interpretación errónea y
apartada de la norma legal y reglamentaria vigentes que permiten expresamente dichas
operaciones.
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2°. - Que en relación a la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute,
ninguna de las partes aportó probanzas distintas al contenido en el propio Oficio N° 45, de fecha
22.06.2021, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas que se reclama, ni se ha acreditado el
perjuicio que ésta habría irrogado a la reclamante.
3°. - Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor del Oficio
reclamado y de la normativa atingente a la materia, a saber:
a.- Que el artículo 1° del Decreto 5469, que Reglamenta el Sistema de Depósitos
Francos para los Aeropuertos Internacionales, dispone en lo pertinente, “En los recintos
de los Aeropuertos Internacionales que el Superintendente de Aduanas determine, podrán
establecerse "Depósitos Francos" destinados a guardar en ellos todas las especies que las
Empresas Aéreas extranjeras reciban del exterior para el uso, empleo o consumo a bordo del
avión en viaje, ya sea para la atención y comodidad de los pasajeros y tripulantes, ya fuera para
el mantenimiento y conservación de las aeronaves mismas.”
b.- Que el artículo 1° del D.L. 3580 de 1981 del Ministerio de Hacienda, dispone ,
“En los recintos de los aeropuertos internacionales que el Director Nacional de Aduanas
determine, podrán establecerse "Depósitos Francos Aeronáuticos", destinados a guardar las
especies que las empresas chilenas de aeronavegación comercial que operen servicios
internacionales traigan del exterior para el uso o consumo a bordo en sus vuelos internacionales,
para la atención y comodidad de los pasajeros y tripulantes, o para el mantenimiento y
conservación de las aeronaves mismas.
c.- Que la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 dispone: “La función pública se
ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los
procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de
ella.”
d.- Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de que
el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como ocurre en el caso de marras.
e - Por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas sostiene que su actuación se realizó
conforme a la normativa legal vigente, no existiendo falta de fundamentos del acto reclamado
como lo estima la reclamante, quien concurre a estrados a interponer su defensa con claridad
en lo señalado en el Oficio N° 45, reclamado en autos.
f.- Que examinado el acto reclamado y al tenor de las disposiciones legales invocadas
este no adolece de vicios que le resten validez al mismo, que a mayor abundamiento el artículo
3° de la Ley N° 19.880, dispone que no cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto
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administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito
esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado.
g.- Luego, el Servicio Nacional de Aduanas actuó dentro del ámbito de sus funciones
propias establecidas por ley, y el acto reclamado, como ya se ha señalado, se encuentra
plenamente justificado, sin que la reclamante aportara en esta instancia prueba alguna que le
restara validez al mismo. Por otra parte, cabe precisar si la actuación practicada por el Servicio
Nacional de Aduanas produjo algún perjuicio a la reclamante, al efecto, la Real Academia
Española define, el vocablo “perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar
daño o menoscabo material o moral a alguien o algo”.
Cabe hacer presente, además, que ninguno de los testigos presentados por la
reclamante hacen referencia a cuales serían los vicios que afectarían la validez del acto
reclamado, ni el perjuicio ocasionado, toda vez que ambos se refieren solo a la actividad que
realiza la reclamante, sin referirse en concreto al punto de prueba, considerando además,
que en caso de marras, la reclamante ha podido ejercer oportunamente su derecho a
deducir reclamo en contra del Oficio N° 45, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, de
fecha 22.11.2020, razones todas por las cuales solo cabe desestimar la pretensión de la
reclamante a este respecto.
DÉCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del segundo punto de prueba, cual es:
“Efectividad que en la especie y atendida la materia del reclamo, resulta aplicable el
Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos establecido en los
artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza General de Aduanas.”
En primer término, cabe señalar que el reclamo interpuesto dice relación con el acto
administrativo Oficio N° 45, de fecha 22.11.2021, emitido por el Servio Nacional de
Aduanas, referente Informa a la Improcedencia de utilizar recintos de DFA como Centro de
Acopio para abastecimiento de otras postas, en el cual se procede a denegar lo solicitado
por la reclamante en su presentación de 02.11.2020, referente a la información de las
tramitaciones de SEM y DIN. Al menos en las de fecha 29.09.20 y 20.10.20, en la que la
reclamante solicitó ratificar las cifras señaladas en su presentación entregadas por la agencia
de aduanas con las bases de datos oficiales del Servicio y, por otra parte, le solicitó a la unidad
nacional o regional que correspondiera la revisión de la exigencia normativa de SEM y de aforo
100% para este tipo de trámites.
Que establecido el acto reclamado, solo cabe ver si se dan las condiciones para la
aplicación del artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, el que se transcribe a continuación:
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“Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados
sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo
conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.” En relación
con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas que prescribe que serán de
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de
las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y
actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de
derechos, impuestos, tasas o gravámenes, b) Clasificación y/o valoración aduanera de las
declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas, c) Actos o resoluciones
que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del
Libro II y d) Las demás que establezca la ley.
Que como ha quedado establecido la reclamante interpuso el presente reclamo
respecto del acto reclamado, denominado Oficio N° 45, de fecha 22.06.2021, emitido por la
Dirección Regional de Aduana Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, acto que
considera que ha vulnerado sus derechos, al contener una severa limitación, basada en
interpretaciones subjetivas que pondrían en riesgo y permitirían en cualquier momento al
Servicio Nacional de Aduanas, ente administrativo encargado, denegar dichos trámites con
seria afectación a la operación aeronáutica cuyo principio es la seguridad.
Que de la dispuesto en la norma en comento, se desprende que para su procedencia
es requisito que:
1.- Que exista un acto u omisión por parte del Servicio y
2.- Que un particular considerare vulnerados sus derechos,
Que, efectivamente, este tipo de procedimientos de naturaleza cautelar permiten al
Tribunal evaluar la posible afectación de los derechos, por lo que se incluyen diversas maneras
de vulnerar los mismos. De este modo, también se incluirían afectaciones que excedan de la
privación del derecho como la perturbación del mismo. En este sentido, el ordenamiento jurídico
no permite que se deduzca al mismo tiempo la acción de protección por los mismos hechos. De
este modo, si no incluyera las mismas hipótesis dicha norma carecería de todo sentido puesto
que los objetos (las distintas afectaciones a los derechos conculcados) serían diferentes. De
este modo se rechazarán las alegaciones de la reclamada en tal sentido.
Que, efectivamente, este tipo de procedimiento permite el conocimiento de la posible
afectación de los derechos, por lo que incluye variadas perturbaciones de los mismos, por lo
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que desestimaron las alegaciones de lo reclamado en el sentido de que no se incluyen las
amenazas a los derechos.
Que de la sola lectura del reclamo y del documento fundante del mismo, se desprende
que el acto reclamado ha sido emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, que dicho reclamo
lo ha interpuesto un particular, en este caso LATAM AIRLINES GROUPS S.A., cumpliéndose
con los presupuestos facticos, y no tratándose de materias cuyo conocimiento la ley somete a
un procedimiento distinto ante estos tribunales, solo cabe concluir por este sentenciador que
resulta aplicable a esta materia el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de
Derechos establecido en los artículos 129 K y siguientes de la ordenanza de Aduanas.
UNDÉCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del tercer punto de prueba, cual es:
“Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentan el actuar del Servicio Nacional de
Aduanas respecto de las operaciones que LATAM efectuaba en relación a los DFA en
vuelos nacionales, antes de la dictación del acto reclamado.”
1°.- Que la parte reclamante sostiene que el Servicio Nacional de Aduanas ha permitido,
regulado y fiscalizado desde hace varios años la operación de importar a régimen general
mercancías desde el Depósito Franco Aeronáutico, para ser consumidas en aeronaves que
realizan vuelos nacionales u otros propósitos, lo que permite aprovisionamiento en
determinados casos y la realización de mantenimiento mecánico de unidades que forman parte
de la flota de aeronaves de LATAM y que necesitan realizar reparaciones que utilizan un
componente o material que se encuentra en la base de mantenimiento de LATAM en el DFA
de Santiago.
2.- Que la reclamada sostiene que la reclamante ingresó un enorme número de SEM
respecto de operaciones primeramente ingresadas mediante DFA, a través de la Planilla SEM
LATAM. Agrega que la normativa permite que se importen mercancías inicialmente introducidas
a Chile mediante DFA, pero en ocasiones excepcionales, no como en el caso de autos que se
volvieron habituales para la reclamante.
3°.- Cabe hacer presente que el Apéndice IX “Depósitos Francos Aeronáuticos” del
Servicio Nacional de Aduanas, define el concepto DFA como “Recinto perfectamente
deslindado, establecido en un aeropuerto internacional debidamente habilitado por la Dirección
General de Aeronáutica Civil, o próximo a éste, bajo control de la Aduana jurisdiccional, en el
cual podrán depositarse las mercancías que las empresas de aeronavegación, nacionales o
extranjeras, que operen servicios internacionales, traigan o reciban del exterior para el uso,
empleo, consumo o venta a bordo de sus vuelos, como asimismo, para el mantenimiento y
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conservación de sus aeronaves.”
Estos DFA serán considerados zona primaria de jurisdicción de la Aduana respectiva,
para todos los efectos legales y reglamentarios.
Para los efectos de la presente resolución, se entenderá por usuario o beneficiario de
los recintos de DFA, tanto a la empresa matriz autorizada para operarlos como sus
sociedades filiales y/o relacionadas que formen un grupo empresarial, las cuales se
amparan en los mismos permisos de la autoridad aeronáutica, derechos de ruta, autorizaciones
gubernamentales, patentes y permisos.
Agrega la Normativa que existirán diversos tipos de DFA:
a) Para Compañías Aéreas nacionales o extranjeras de tráfico internacional.
En este recinto podrán almacenarse las mercancías destinadas al mantenimiento y
apoyo de sus aeronaves de tráfico internacional, que utilicen para el transporte de pasajeros
y de carga, como, asimismo, aquellas destinadas a la atención y comodidad de los pasajeros y
tripulantes.
4.- Que de la normativa legal citada precedentemente, de los antecedentes
acompañados por las partes en el periodo probatorio, en especial del Apéndice IX referido a
“Depósitos Francos Aeronáuticos”, junto a la testimonial de las partes individualizada en
el considerando sexto de esta sentencia, en especial de la declaración de don Nelson
Acevedo Vidal, testigo de la reclamante, quien señala “La verdad es que nosotros como
compañía y yo desde el tiempo que llevo trabajando en LATAM siempre hemos hecho el
mismo proceso para el abastecimiento de nuestras postas.”, y la testigo de la reclamada doña
Silvia Tapia Ibacache, quien declara “… que la Línea Aérea utilizó esta franquicia en años
anteriores de manera adecuada. No así en estos últimos años. Para abastecer mercancías
en vuelos nacionales, se incurría a la práctica de importación en casos muy esporádicos,
muy eventuales, ya que esta escasa frecuencia la norma de este beneficio lo permite. Me
refiero específicamente, a almacenar mercancías extranjeras en el recinto de Depósito
Franco Aeronáutico a plena conciencia que posteriormente serán destinadas a cubrir
necesidades de vuelos ubicados en otras postas nacionales y que realizan ruta nacional.
4°. - Que de lo expuesto precedentemente se logra establecer que el Servicio Nacional
de Aduanas, le permitió a la reclamante poder usar la prerrogativa del beneficio el cual como la
propia testigo de la reclamada lo sostiene en su declaración esta prerrogativa solo se daba
en casos muy esporádicos y muy eventuales.
Cabe hacer presente, que de la presentación efectuada por la reclamante con fecha
02.11.2020, a doña Señora Silvia Tapia. Jefa Departamento de Operaciones Generales.
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Dirección Regional de Aduana Metropolitana, documento que se encuentra acompañado a los
autos e individualizado en el considerando sexto de esta sentencia, se desprende que
efectivamente la reclamante siempre ha utilizado esta franquicia excepcional, lo que se ve
refrendado por las declaraciones de don Nelson Acevedo Vidal, quien declara, “La verdad es
que nosotros como compañía y yo desde el tiempo que llevo trabajando (15 años) en LATAM
siempre hemos hecho el mismo proceso para el abastecimiento de nuestras postas.” “Sí,
básicamente abastecer de stock de materiales para cada aeropuerto donde trabajamos como
LATAM en suelo nacional.” “Si mantenemos acopio en caso de emergencias y para abastecer
los aviones en cada posta.”
Que si bien se ha acreditado que LATAM hacía uso de la franquicia excepcional de DFA,
no es menos cierto que no existe prueba alguna que acredite que el Servicio Nacional de
Aduanas previo al acto reclamado, haya sancionado el actuar de la reclamante respecto de la
utilización de esta franquicia de conformidad a la ley, motivos todos por lo cual esta sentenciador
estima que el Servicio Nacional de Aduanas, pese a la infracción de la norma ha seguido
actuando de igual forma con la reclamante que antes de la dictación del acto reclamado.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, corresponde entrar al análisis del cuatro punto de prueba,
cual es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el actuar firme, proporcionado,
congruente y fundamentado del Servicio Nacional de Aduanas respecto de los
argumentos expresados, específicamente en relación con la facultad circunstancial de
permitir el uso que LATAM daba a los DFA en vuelos nacionales, antes de la dictación del
acto reclamado.”
Que como se ha señalado en el considerando precedente en relación a los DFA, estos
permiten una excepcionalidad respecto de los vuelos nacionales.
Cabe hacer presente, sin embargo que la reclamada no allegado ninguna prueba que
acredite lo contrario, pese a lo abundante de la documentación aportada en el periodo probatorio
por el Servicio Nacional de Aduanas, dado que la mayoría de ésta se refiere a la normativa y
jurisprudencia aplicable al caso en comento, no pudiendo ser analizada el resto de la prueba,
por ser ilegible, como fue resuelto por este Tribunal, con fecha 13.10.2023, por lo que para
resolver este punto de prueba se estará a lo declarado por los testigos de las partes, en especial
por lo declarado por don Nelson Acevedo Vidal, testigo de la reclamante, quien señala “La
verdad es que nosotros como compañía y yo desde el tiempo que llevo trabajando en LATAM
siempre hemos hecho el mismo proceso para el abastecimiento de nuestras postas. siempre la
compañía y desde el tiempo que lleva trabajando ha realizado el mismo proceso, para el
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abastecimiento de nuestras postas” “Bueno antes de esta situación se manejaba de la misma
manera. A mí me llama la atención, es que nos estén cuestionando la forma de trabajar ahora
el tema del stock de materiales en nuestras postas nacionales.”, y lo declarado por doña Sylvia
Miriam Tapia Ibacache, testigo de la reclamada “Bueno, para comenzar debo hacer un
alcance. Además de los 6 años que llevo en el cargo actual, me desempeñé durante 13 años
en el Subdepartamento que controla la Franquicia del Depósito Franco Aeronáutico, tiempo en
que nunca vi la figura que está usando actualmente la Línea Aérea LATAM, para el movimiento
de las mercancías que impetran este régimen aduanero. Con esto quiero decir, que la Línea
Aérea utilizó esta franquicia en años anteriores de manera adecuada. No así en estos
últimos años. Para abastecer mercancías en vuelos nacionales, se incurría a la práctica de
importación en casos muy esporádicos, muy eventuales, ya que esta escasa frecuencia la
norma de este beneficio sí lo permite.”
Quedando acreditado que efectivamente LATAM siempre ha usado dicha franquicia,
pero en forma prudente, lo que no ha ocurrido en la actualidad en que se realizaron una mayor
cantidad de SEM y sirviendo las dependencias como acopio de materias para ser importadas
en vuelos nacionales, en contravención a la normativa vigente que solo lo permite en casos
excepcionales.
La RAE lo define como “Acción y efecto de exceptuar.”; “Cosa que se aparta de la regla
o condición general de las demás de su especie.”
Que en consecuencia, su habitualidad por parte de la reclamante le hizo perder su
excepcionalidad, no pudiendo realizar dichas actividades por la reclamante, sin perjuicio de que
hasta la fecha el Servicio Nacional de Aduanas, mantenga el mismo comportamiento para con
la reclamante.
DECIMO TERCERO: Que, corresponde entrar al análisis del quinto punto de prueba,
cual es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que el actuar del Servicio
Nacional de Aduanas, manifestado mediante el acto reclamado, transgrede las garantías
establecidas en el artículo 19, numerales 21, 22 y 24, de la Constitución Política de la
República.”
Que examinado el acto reclamado y lo dispuesto en las garantías establecidas en en el
artículo 19, numerales 21, 22 y 24, de la Constitución Política de la República, si bien es cierto
la reclamante reproduce en su reclamo las garantías que a su parecer, se habrían vulnerado,
hace una breve reseña en que consistirían dichas vulneraciones, que examinada la
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documentación aportada por las partes, la testimonial rendida y las disposiciones legales
aplicables al caso en comento.
Cabe reiterar que el Acto reclamado y que la reclamante sostiene que ha transgredido
las garantías establecidas en el artículo 19, numerales 21, 22 y 24, de la Constitución Política
de la República, es el Oficio N° 45, de fecha 22.11.2021, emitido por el Servicio Nacional de
Aduanas, en el cual se procede a denegar lo solicitado por la reclamante en su presentación
de 02.11.2020, que analizado dicho documento, se aprecia claramente que este solo tiene por
finalidad, como se indica en el documento que se transcribe en lo pertinente, “la Subdirección
Técnica hace presente que, !a franquicia de DFA, cuya regulación se encuentra establecida en
el Decreto Ley Nº 3.5801 de 1980, del Ministerio de Hacienda e interpretada en el Apéndice IX,
Capítulo 3, del Compendio de Normas Aduaneras, y demás normativas correspondientes,
establecen el uso de esta modalidad exclusivamente para el abastecimiento de vuelos
internacionales de aeronavegación comercial.
De acuerdo con lo anterior, no es posible ingresar mercancías de las que se tiene clara
intención que luego - mediante una importación - serán destinadas al uso o consumo de
servicios nacionales, a un Depósito Franco Aeronáutico, por cuanto la esencia y espíritu de la
norma solo permite acoger al régimen que aquél ampara, a mercancías que serán utilizadas en
servicios internacionales. De tal manera, utilizar el DFA como una forma de acoplar y luego
abastecer servicios nacionales, implicaría hacer un mal uso de su normativa, es decir, solo
correspondería para el almacenaje exclusivo de mercancías para el abastecimiento de vuelos
internacionales.
Como expresamente lo dispone la normativa vigente, artículo 1° DL 3580 DO
19.01.1981, modificada por la Ley 19053, de fecha 26.03.1991, en lo pertinente “ En los
recintos de los aeropuertos internacionales que el Director Nacional de Aduanas determine,
podrán establecerse "Depósitos Francos Aeronáuticos", destinados a guardar las especies que
las empresas chilenas de aeronavegación comercial que operen servicios internacionales
traigan del exterior para el uso o consumo a bordo en sus vuelos internacionales, para la
atención y comodidad de los pasajeros y tripulantes, o para el mantenimiento y conservación
de las aeronaves mismas.
También, podrán guardar en estos "Depósitos Francos Aeronáuticos" las máquinas,
aparatos, piezas, repuestos, herramientas o equipos que traigan estas mismas empresas
aéreas desde el extranjero para su uso en los aviones tales como: escalas, tractores, correas
transportadoras, gatas hidráulicas, tecles portátiles, extinguidores de incendio, generadores de
corriente y todos aquellos elementos que se usan en tierra, con la condición de que no salgan
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de los recintos del aeropuerto. Se podrá, asimismo, depositar en ellos los boletos de pasajes,
guías aéreas o conocimientos de embarque y todos aquellos formularios que sean necesarios
para el despacho de pasajeros y carga internacional, siempre que correspondan a un tipo o
modelo uniforme empleado en toda la línea por dichas empresas y no constituyan anuncios
comerciales o impresos de publicidad.
También, podrá establecerse este tipo de recintos para ser utilizados por empresas que
presten servicios de apoyo a compañías de aeronavegación que operen servicios
internacionales. No obstante, en estos recintos sólo se podrá ingresar especies destinadas al
mantenimiento y conservación de las aeronaves, como así también, las máquinas, aparatos,
piezas, repuestos, herramientas y equipos descritos en el inciso anterior. Las especies
ingresadas a estos depósitos, no podrán salir de los recintos del aeropuerto”
Cabe señalar que la RAE ha definido el término “Vulnerar” como Transgredir,
quebrantar, violar una ley o precepto.
Que en el caso que nos convoca no se observa ni existe antecedente alguno aportado
por las partes, que lo acrediten puesto de la lectura del acto reclamado, documento fundante de
autos, no se vislumbrá en modo alguno que dicho acto haya vulnerado alguna de las garantías
constitucionales establecidas en el art 19 N° 21, 22 y 24, por lo que solo cabe a este
sentenciador desestimar lo pretendido por la reclamante a este respecto, fundamentalmente
porque según las propias declaraciones rendidas en autos han continuado ocupando el DFA y
no se les ha denegado ninguna solicitud de importación a la reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que, corresponde entrar al análisis del sexto punto de prueba, cual
es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que el actuar del Servicio Nacional
de Aduanas manifestado mediante el Acto Reclamado, vulnera su derecho a importar
mercancías que serán destinadas al uso o consumo de servicios nacionales.”
Cabe señalar que el acto reclamado consistente en Oficio N° 45, de fecha 22.11.2021,
emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, ha tenido por finalidad informar a don Mauricio
Aros Velásquez, Representante del Deposito Franco Aeronáutico de Latam Airlines Group S.A.,
la normativa vigente respecto del DFA y su utilización, explicándole que la mecánica de acoplar
y luego abastecer servicios nacionales implicaría hacer mal uso de la normativa.
Que de lo expuesto por las partes, la documentación acompañada y la testimonial
rendida, se desprende que no existe antecedente alguno que vulnere el derecho de la
reclamante toda vez, que es la propia Ley que establece los DFA y su reglamentación,
señalando expresamente que estos "Depósitos Francos Aeronáuticos", estarán destinados
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a guardar las especies que las empresas chilenas de aeronavegación comercial que operen
servicios internacionales traigan del exterior para el uso o consumo a bordo en sus vuelos
internacionales, dicho esto y al análisis del acto reclamado, se aprecia claramente que no ha
existido vulneración del derecho de importar por la parte reclamante, sino la fiscalización y
aplicación de la normativa vigente por parte del Servicio Nacional de Aduanas, atendidas sus
facultades legales, razones todas por la que este sentenciado desestima lo pretendido por el
reclamante a este respecto.
Que ha mayor abundamiento, la reclamada señaló que no se rechazó ninguna
importación solicitada por la reclamante.
A su vez, la reclamante no acreditó que se le haya denegado alguna solicitud de
importación.
Que, siendo este el caso no es posible tener por acreditado este punto de prueba dado
que no ha existido en la práctica afectación del derecho invocado.
DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento y en relación con la controversia de
autos cabe señalar que de la sola lectura del Oficio 45 ya citado se puede desprender que, tal
como lo afirma la reclamada no se expresa ni se exige ningún requisito nuevo que no contemple
la normativa aduanera respecto de los Depósitos Francos Aeronáuticos. Más aún, simplemente
repite el requisito principal de este tipo de Depósitos, cual es, que su utilización debe
corresponde al almacenamiento exclusivo de mercancías para el abastecimiento de vuelos
internacionales tal como lo dispone el artículo 1° del DL 3580 modificado por la Ley 19053. Que,
de este modo, no se vislumbra cuál sería la afectación o amenaza a los derechos invocados por
parte de la reclamante puesto que como se ha señalado el acto sólo contempla la repetición de
lo afirmado por el texto legal.
DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud del análisis de los antecedentes del proceso, la
normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes
permiten a este Tribunal concluir que la reclamante no ha logrado demostrar en forma efectiva
que el Servicio Nacional de Aduanas haya vulnerado con su actuar las garantías
constitucionales consagradas en los N° s. 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República, razón por la cual el reclamo deducido en este Procedimiento de Reclamación
por vulneración de derechos será rechazado.
VISTOS, además, lo dispuesto en los Artículos 71, 84, 117, 122 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas; artículo 4 N° 7 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas;
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artículo 1 DL 3580 DO 19.01.1981, modificado por Ley 19.053, de fecha 26.03.1991; artículo 19
N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República; artículos 3,11,13 y 16 de la Ley 19.880
sobre Bases Generales de los Procedimientos de la Administración del Estado y demás normas
legales.
RESUELVO:
NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos.
CONFÍRMASE íntegramente el actuar del Servicio Nacional de Aduanas de conformidad
a lo concluido en los considerandos Noveno a Décimo Quinto
DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio ubicado en calle Avda. Presidente
Kennedy N° 6800, Torre B, oficina 704, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, a don
Rodrigo Gonzalo Holmes, en representación de LATAM AIRLINES GROUP S.A.; y, mediante
la publicación en el sitio internet del Tribunal a la DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA
METROPOLITANA.
DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de
haberse dictado sentencia.
REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
RIT N°: VD-17-00005-2022 / RUC N°: 22-9-0000241-6.
Dictada por don ALVARO GÓMEZ FUENTES, Juez (S) del Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c
Timbre Electrónico
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Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Cuantía Neta UTM
No aplica
Multa UTM
No aplica
Reajuste UTM
No aplica
Intereses UTM
No aplica
Cuantía Bruta UTM
No aplica
Álvaro Ernesto Gómez Fuentes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
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Timbre Electrónico
2024-07-05T10:37:55-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.