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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-17-00034-2021 · 5 de julio de 2024

Tribunal
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-17-00034-2021
RUC
21-9-0000487-2
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Pa “LATAM AIRLINES GROUP S.A. con DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA” RUC: 21-9-0000487-2. RIT: VD-17-00034-2021. En Providencia, a cinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS. El escrito de fecha 08.07.2021, mediante el cual comparece don Rodrigo González Holmes, en representación de la sociedad LATAM AIRLINES GROUP S.A., ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Presidente Kennedy N° 6800, Torre B, oficina 704, comuna de Vitacura, Santiago, quien deduce Reclamo por Vulneración de Derechos en contra de: “ Oficio Nº 45 del 22.06.2021, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, que declara improcedente y niega la posibilidad de ingresar al Depósito Franco Aeronáutico autorizado, mercancías que luego vayan a ser sometidas a la destinación aduanera de Importación, incurrida por la DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA, RUT N° 60.804.010-2, representada legalmente por don Wildo Fernando Arévalo Menay, Director Regional de Aduana Metropolitana, según Resolución TRA N° 253/669/2017, de fecha 15.11.2017 ambos domiciliados en calle Armando Cortínez Oriente N° 1605, Aeropuerto Arturo Merino Benítez, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana. Rolan en autos: A fs. 1, Certificado de envío y recepción. A fs. 2 a 14, Oficio Ord. N° 045, de fecha 22.06.2021, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas; correos de fecha 23 y 25 de junio de 2021 entre don Mauricio Alberto Aros Velásquez y doña Helga Muñoz Flores; Oficio Ord. N° 27, de fecha 19.11.2020, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas; Informe de Tramitación de SEM y DIN, de fecha 02.11.2020, emitido por LATAM AIRLINES GROUP S.A.; copia de Mandato Judicial de Latam Airlines Group S.A a Rodrigo González Holmes, de fecha 07.07.2021. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 2 A fs. 15 a 30, escrito de reclamo. A fs. 31 a 32, resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación, A fs. 33 a 40, Certificado de envío y recepción; copia de carnet de identidad de don Rodrigo Fernando González Holmes; Certificado de Titulo; escrito del reclamante de cumple lo ordenado; certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal don Álvaro Gómez Fuentes; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 41 a 49, Certificado de envío y recepción; mandato judicial de Dirección Regional Aduana Metropolitana a doña Gladys Chacaltana Araya, de fecha 23.02.2019; copia de carnet de identidad de don Pablo Camilo Torres Viveros; certificado de Titulo de don Pablo Camilo Torres Viveros. A fs. 50 a 68, escrito de la reclamada de excepción por falta de interés actual comprometido, solicita suspensión, en subsidio, contesta demanda, se tenga presente, se tenga presente personería, se confiere patrocinio y poder y forma especial de notificación; certificado emitido por el Sr. Secretario del Tribunal don Álvaro Gómez Fuentes; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 69 a 80, Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamada de cumple lo ordenado; Certificado de envío y recepción; escrito del reclamante de evacua traslado; resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de notificación. A fs. 81 a 96, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada por el cual interpone Recurso de Apelación y se tenga presente; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 97 a 104, correo de notificación del Sr. Secretario del Tribunal don Álvaro Gómez Fuentes; resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones, Resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 3 A fs. 105 a 113, Oficio N° 62-2022, de fecha 06.04.2022, emitido por el Tribunal al Sr. Presidente de la Iltma Corte de Apelaciones; Oficio de Remisión a la Iltma Corte de Apelaciones; Comprobante de envío; Correo de ingresó Corte; Certificado de envío y recepción; escrito del reclamante de curso progresivo a los autos; resolución el Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 114 a 152, Tramitación ante la Iltma corte de Apelaciones de Santiago; resolución del Tribunal y testimonio de notificación. A fs. 153 a 158, resolución del Tribunal que recibe la causa a prueba y fija los puntos sobre el cual debe recaer; testimonio y comprobante de las notificaciones efectuadas. A fs. 159 a 166, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada de por el que interpone Recurso de Reposición, en subsidio, Apela; Certificado de envío y recepción; escrito del reclamante de lista de testigos; resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de notificación. A fs. 167 a 174, Certificado de envío y recepción; escrito de la parte reclamada de lista de testigos; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación y comprobante de las notificaciones efectuadas. A fs. 175 a 181, Certificado de envío y recepción; copia de cédula de identidad de doña Javiera Beatriz Contreras Franichevic; Certificado de Titulo de doña Javiera Beatriz Contreras Franichevic; escrito del reclamante de delega poder y acompaña documento; certificado emitido por la Secretaria Subrogante doña Angela Villa Muñoz; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación A fs. 182 a 308, Oficio N° 283-2022, de fecha 25.08.2023, emitido por el Tribunal al Presidente de la Iltma Corte de Apelaciones; Oficio de Remisión a la Iltma Corte de Apelaciones; Comprobante de envío; Correo de ingresó Corte; Certificado de envío y recepción; Resolución Exenta N° 4368, de fecha 11.05.2011, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas Departamento Operaciones Subdepartamento Almacenes y Transitarias; Informe de Tramitación de fecha 02.11.2020, emitido por LATAM; correo de fecha 23 y 25 de junio de 2021 entre don Mauricio Alberto Aros Velásquez y doña Helga Muñoz Flores ;Listado SEM; Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 4 Resolución Exenta N° 5969, de fecha 21.11.2006, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas Subdirección Técnica Departamento Operaciones Subdepartamento Almacenes y Transitarias; Oficio Ord. N° 27, de fecha 19.11.2020, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas; escrito de la parte reclamante de acompaña documentos, oficios, percepción documental y exhibición de documentos; Certificado de envío y recepción; correo electrónico entre doña Edith Carrasco Collao Jefa de Sudpto. Ingreso de Mercaderías a don Pablo Camilo Torres Viveros, de fecha 10.08.2023; Silvia Tapia Ibacache, de fecha 10.08.2023: Total 2021; Latam 2021; Total 2022; Latam 2022; Total 2023; Latam 2023; Exportar Hoja de Trabajo; Item conc; Documentos SNA (Oficio Ord. N° 113 de 15.03.2021, Oficio Ord. N° 0662 de 15.12.2020, Oficio Ord. N° 1903 de 12,03.2021, Oficio Ord. N° 1851 de 29.03.2021, Oficio Ord. N° 002939 de 24.05.2021; Rol: 14- 9-0001682-5 Ministro: Orellana Rivera, Francisco, Tribunal: Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, Partes: Edmundo Browne Mackay con Gonzalo Pereira Puchy Director Nacional de Aduanas Susana Cruzat Osten Jefa del Departamento de Fiscalización Agentes Especiales, Fecha: 01/07/2015, Cita Online: CL/JUR/7130/2015, Rol: 19-9-0000414-4, Ministro: Feliù Azzar, Lily Paola, Tribunal: Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, Partes: TRANSPORTES ROMINA AGUILAR E.I.R.L con Servicio Nacional de Aduanas, Tipo Recurso: Reclamo Tributario, Tipo Resultado: Acogido Fecha: 21/01/2020, Cita Online: CL/JUR/187045/2020 ROSSI WITTEMANN, GIAMPIERO ROSSI WITTEMANN, SANDRO RUT Nº 7.022.715-0, RUT Nº 7.052.853-3 , CUANTÍA O (INDETERMINADA); Informe Jurídico N° 42, del Jefe de Departamento Legal al Señor Director Nacional de Aduanas, de fecha 24.06.1989; Únicos; Correo electrónico entre don Cristóbal Araya Arenas, Fiscalizador Subdepartamento, Análisis de Riesgo, Dirección Regional Aduana Metropolitana a don Pablo Camilo Torres Viveros, de fecha 24.08.2023; Correo electrónico de don Pablo Camilo Torres Viveros a don Cristóbal Araya Arenas, de fecha 23.08.2023; escrito de la reclamada de solicita oficios, acompaña documentos, se tenga presente y término especial. A fs. 309 a fs. 324, Acta de audiencia de testimonial. A fs. 325 a fs. 326, resolución del Tribunal que provee los escritos anteriores y testimonio de notificación. A fs. 327 a fs. 341, tramitación de Corte de Apelaciones; resolución del Tribunal y testimonio de notificación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 5 A fs. 342 a fs. 350, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada mediante el cual Interpone recurso de Reposición y petición subsidiaria; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 351 a fs. 357, Certificado de envío y recepción; escrito de la reclamada de Observaciones a la prueba y subsidiariamente se tenga presente; resolución del Tribunal que lo provee y testimonio de notificación. A fs. 358 a fs. 359, resolución del Tribunal de Citase a las partes para oír sentencia y su correspondiente testimonio de notificación. Con lo relacionado y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante escrito de fecha 08.07.2021, comparece don Rodrigo González Holmes, en representación de la sociedad LATAM AIRLINES GROUP S.A., ambos ya individualizados, quien deduce Reclamo por Vulneración de Derechos en contra del Oficio Nº 45, notificado mediante correo electrónico de fecha 22.06.2021, que declara improcedente y niega la posibilidad de ingresar al Depósito Franco Aeronáutico autorizado mercancías que luego vayan a ser sometidas a la destinación aduanera de Importación, lo constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 Nº 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA, ambos igualmente ya individualizados con antelación, por los antecedentes y fundamentos que expone como sigue: Previo a la argumentación de fondo realiza una breve reseña y señala: 1°.- Que el Oficio N° 45, de fecha 22.06.2021, emitido por el Servicio Nacional de Aduana constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 Nº 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que, la Aduana Metropolitana declara improcedente utilizar el Depósito Franco Aeronáutico para mercancías que luego vayan a ser objeto de una importación y en tal condición abastecer vuelos nacionales contradiciendo la norma que regula y permite expresamente dicha operación, como se dispone en el DL 3580 de 1981- y en el Apéndice IX del Capítulo III del Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 6 Compendio de Normas Aduaneras, así como se observa de la propia conducta de Aduanas de aceptar a trámite y regular normativamente cientos de operaciones anuales del mismo tipo. 2°. - Agrega que el fundamento del acto se refiere a la esencia y espíritu de la norma y a una opinión de quien suscribe el documento, en orden a que utilizar el DFA (Depósito Franco Aeronáutico) como una forma de acopiar mercancías y luego abastecer servicios nacionales, implicaría hacer mal uso de su normativa. Prosigue con el análisis de cada Item señalando: I.- Antecedentes generales del Depósito Franco Aeronáutico autorizado para LATAM. Señala que la reclamante es una línea aérea que opera en el país y cuenta con todas las autorizaciones legales, tanto aduaneras como de los ámbitos aeronáuticos y demás exigencias estatales aplicables a su actividad, autorizada a operar como titular de Depósito Franco Aeronáutico en el aeropuerto Arturo Merino Benítez. Agrega que, en el ejercicio de su actividad de transporte aéreo de carga y pasajeros de cobertura regional y global, cuenta con su Base de Mantenimiento de aeronaves principal en el aeropuerto de Santiago de Chile, la que en el ámbito aduanero para el ingreso y salida de materiales y bienes opera bajo el régimen de depósito franco ya indicado. Refiere que ingresan al DFA una gran cantidad de materiales y otras mercancías para la mantención y el aprovisionamiento de aeronaves, declarándose el ingreso de las mercancías a la Aduana a través de la respectiva Solicitud de Traslado a Depósito Franco (STDF) y manteniéndose estos bienes en el inventario, dentro de zona primaria para los fines antes indicados. Agrega que dicho sistema tiene vital importancia para la seguridad aeronáutica, es decir para el resguardo de la vida de tripulantes y pasajeros, pues permite ejecutar de manera oportuna las mantenciones de las aeronaves, tanto programadas como no programadas o de urgencia, ya sea que se necesiten en el aeropuerto de Santiago como en cualquier otro aeropuerto del país o de aeropuertos de la región a los que se asiste desde la Base de Mantenimiento de LATAM en Chile. Hace presente que la importación de mercancías en régimen de depósito franco para ser destinadas a ser consumidas o utilizadas en vuelos nacionales o en cualquier otro propósito es una alternativa legal y reglamentaria expresamente regulada e incluso objeto de la medida de facilitación de ser considerada mercancía de despacho especial permitiendo su importación en un procedimiento simplificado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 7 Que la mantención de inventario y salida de las mercancías del DFA, se encuentran regulados en el Apéndice IX, el que, reiterando las normas de rango legal del régimen, establece las modalidades de declaración del movimiento de los bienes del DFA. Agrega que en estos procesos se permite: - El ingreso de mercancías extranjeras al DFA, - La mantención de la mercancía dentro del depósito en forma indefinida, - La utilización o consumo de los materiales o productos de aprovisionamiento para atención de las aeronaves, - La reexportación de mercancías, es decir, su envío desde el DFA al extranjero y, - Se regula de manera expresa la posibilidad de importar mercancías desde el DFA al resto del país. En el caso de importación de mercancías extranjeras en régimen de DFA, la normativa dispuesta en Apartado I número 4.6 del Apéndice IX antes citado, señala que “podrán ser utilizadas o consumidas en vuelo nacionales solo si se someten, en forma previa, al régimen general de importación.” Cita y transcribe al efecto la Resolución Ex. N° 5969, de 21.11.2006 que fijó el nuevo texto de las normas de funcionamiento de los Depósitos Francos Aeronáuticos e incorporó el Apéndice IX en Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras. Agrega que previo a la importación, la Aduana Metropolitana exige que las mercancías depositadas en recinto de depósito franco, sean entregadas en recinto de depósito aduanero, ambos dentro de la zona primaria de jurisdicción, mediante la tramitación de una Solicitud de Entrega de Mercancías (SEM), para luego tramitar la Declaración de Ingreso de importación (DIN) y pagar los derechos e impuestos correspondientes que nacionalizan la mercancía extranjera proveniente del DFA. Sostiene que respecto de estos SEM, Aduana exige que estos sean sometidos en un 100% de los casos a aforo, es decir, revisión física y documental, exigencia que deriva de una disposición interna o administrativa de la aduana y no de un imperativo legal, aun cuando luego vayan a ser objeto de una DIN, declaración que igualmente se encuentra sometida a la selectividad correspondiente contemplada en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, es decir, sin inspección, con revisión documental o aforo. II.- Antecedentes particulares de la decisión de Aduanas de prohibir la importación de bienes desde el DFA para ser utilizados en vuelos nacionales. Sostiene que dicha prohibición se funda en que existe una cantidad alta de SEM, los que deben ser revisados en un 100% de manera presencial, situación que habría complicado al Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 8 Servicio Nacional de Aduanas al no contar con personal suficiente para realizar dichas revisiones. Agrega que Aduana le señaló que el problema era la falta de personal que solo afectaba el ingreso de mercancías al país, es decir, a los SEM para posteriormente importar, dando como única solución el no tramitar más SEM para importar, lo que significaba dejar de tramitar importaciones para evitar la realización de aforos, es decir, dejar de realizar operaciones logísticas y de mantenimiento que originan estos trámites aduaneros. Por lo anterior, con fecha 22.11.2020, realizó una presentación en la que planteó una serie de puntos con relación al requerimiento de la Aduana: a.- La gestión logística de compra de materiales o insumos a proveedores en el extranjero, se basa en la lógica de mantenimiento de las aeronaves, pasajeros y tripulantes para otorgar seguridad a la operación de los vuelos. Por ello, no es posible diferenciar, a priori, cuáles de tales productos depositados para las necesidades propias del Depósito Franco, deberán ser destinados al mantenimiento de un vuelo nacional y, por tanto, importado al país con las formalidades dispuestas para ello. b.- Señala que, para el mantenimiento de aeronaves destinadas a vuelos nacionales, se obliga a LATAM a efectuar la entrega de la mercancía mediante SEM y luego cursar la importación a través de DIN, ante la ausencia de un procedimiento aduanero específico como los que se prevén cuando los mismos insumos o materiales son destinados a un vuelo internacional, ocasión en la que se cuenta con procedimientos de acceso directo de los insumos a la aeronave sin necesidad de SEM previo. c.- Las importaciones que se tramitan desde el DFA son la manifestación del derecho que tiene LATAM como consignatario para dar esta destinación aduanera a las mercancías, sujetándose en todo a la legislación correspondiente. d.- Indica que el número de SEM es menor con relación al universo de ingresos al DFA (4%) y el problema deriva de la cantidad de aforos que designa Aduanas (100%), no al número de operaciones. Se le informó que respecto de su presentación el tema se elevaría a la Dirección Nacional de Aduanas, a fin de regular los procedimientos lentos y engorrosos que los afectaban. Posteriormente Aduanas le remitió vía correo electrónico el Oficio Nº 45, objeto de del reclamo, en que se deniega lo solicitado en presentación de fecha 22.11.2020, declarando que la utilización del DFA debe corresponder al almacenamiento exclusivo de mercancías para el abastecimiento de vuelos internacionales. III.- Impugnación de la decisión de Aduanas contenida en el Oficio 45. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 9 Item en que señala que, mediante reclamo de amparo aduanero, ejerció el derecho de recurrir en contra de la decisión contenida en el Oficio 45 de la Aduana Metropolitana, el que adolece de vicios de legalidad evidentes y de manifiesta arbitrariedad, al denegarse la posibilidad de realizar importaciones desde el DFA, impidiendo que éste opere con normalidad. Agrega que dicho acto administrativo se dictó en contra de las normas legales y de las instrucciones de la Dirección Nacional de Aduanas sobre el particular, que permiten dicha destinación aduanera y regulan la forma en que se realiza. 1) El acto administrativo contradice normas expresas de rango legal y administrativo que permiten y regulan la operación cuya tramitación se deniega. Indica que la normativa aduanera que regula el régimen de DFA permite en forma expresa consumir mercancías del DFA en vuelos nacionales, previo pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes de carácter aduanero que procedan. Por lo tanto, el Oficio N° 45 declara improcedente el ingreso a DFA de mercancías que posteriormente vayan a ser importadas, es contraria al texto expreso de la ley y de la normativa dictada al efecto por el Director Nacional de Aduanas, limitando y denegando de esta forma una operación que es perfectamente lícita y regulada en la normativa aduanera. 2) Manifiesta falta de fundamentos. Agrega que la emisión de la decisión administrativa se basó en una interpretación de la legislación aduanera que contradice normas expresas, incluso la Aduana Metropolitana hizo referencia a oficios de consulta interna formulados a la Dirección Nacional del Servicio que se citan en el mismo documento, denegando su conocimiento bajo el argumento que se trataba de comunicaciones internas, como se transcribe “se enuncian solo como ANT. y no como ADJ. Sin embargo, lo anterior, lo esencial de la materia está señalado en la respuesta que se envió a través del Oficio N° 045, de fecha 22.06.21”. Sostiene que la falta de antecedentes implicaría que el acto carecería de la adecuada y completa fundamentación que exige la ley. Reitera que la decisión de Aduanas tuvo su origen en una razón de índole interno de la Dirección Regional Metropolitana, como es la falta de personal para hacer los aforos, situación que no podría servir de base para denegar el trámite de determinadas destinaciones aduaneras. 3) El acto administrativo limita severamente las posibilidades de operación de mantenimiento y aprovisionamiento de aeronaves, lo que tiene directa relación con la seguridad aeronáutica. Sostiene que Aduanas ha permitido, regulado y fiscalizado desde hace varios años la operación de importar a régimen general mercancías desde el DFA, para ser consumidas en Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 10 aeronaves que realizan vuelos nacionales u otros propósitos, lo que permite aprovisionamiento en determinados casos y la realización de mantenimiento mecánico de unidades que forman parte de la flota de aeronaves de la reclamante y que necesitan realizar reparaciones que utilizan un componente o material que se encuentra en la Base de Mantenimiento de la reclamante en el DFA de Santiago. Agrega que contar con materiales que puedan ser rápidamente destinados a la atención de una aeronave, independiente de si realiza vuelos nacionales, internacionales o de ambos tipos, es una necesidad relacionada con la seguridad. Reitera que el Oficio 45 limita la atención de estas aeronaves y constituye en la práctica la prohibición de destinar mercancías del DFA a vuelos nacionales, lo que además de ir contra normas legales y reglamentarias expresas que lo permiten, afecta las operaciones indicadas. 4) El acto administrativo no fue emitido por el órgano competente de acuerdo a la ley. Señala que de conformidad al artículo 4 Nº 7 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas corresponde al Director Nacional la facultad de interpretar administrativamente y de manera exclusiva las disposiciones de orden tributario y técnico cuya aplicación corresponde al Servicio, así como dictar las órdenes instrucciones o manuales de procedimiento para darles aplicación. Agrega que el acto reclamado fue emitido por la Jefatura del Departamento de Operaciones Generales de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, ente administrativo que carece de la facultad de interpretar y dejar sin aplicación las normas expresas que permiten la importación desde DFA para vuelos nacionales. Por lo anterior, solicita ordenar la invalidación del Oficio Nº 45, por haber sido dictado por un órgano administrativo que carece de las facultades para emitir, interpretar o modificar normativa de rango legal y administrativo, sin perjuicio de la ilegalidad manifiesta que se observa respecto del contenido de dicha decisión. El Derecho Item en que cita y transcribe las normas legales infringidas, las Garantías Constitucionales Vulneradas y el Derecho de Propiedad. Respecto de las primeras hace referencia al Apéndice IX del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, que define al Depósito Franco Aeronáutico. Agregando que la reclamante es titular del recinto de DFA en el Aeropuerto Arturo Merino Benítez, debidamente autorizado y otras normas atingentes al caso en comento, que respecto de las garantías constitucionales, cita la normativa pertinente en el caso del artículo 19 N° 21, sostiene que ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 11 respetado las normas legales que regulan la actividad económica, toda vez que, las destinaciones aduaneras están expresamente permitidas y reguladas en la ley y en la normativa interna de Aduanas, cumpliendo en cada caso con las tramitaciones correspondientes. A su vez, señala respecto del N° 22, que la Aduana funda su decisión en denegar la realización de destinaciones aduaneras de importación, basándose para ello en limitaciones internas derivadas de una supuesta falta de personal para atender los aforos, exigencia que la misma aduana establece para el 100% de las SEM y en definitiva prohíbe realizar importaciones de mercancías desde el DFA contra norma legal y administrativa expresa que si lo permite y regula, siendo además una prohibición arbitraria, no pudiendo limitar a ningún importador por el número de operaciones que realiza cuando se requiere realizar aforos. Y respecto del N° 24, señala que la garantía constitucional se encuentra íntimamente relacionado a la orden público económico, respecto a las facultades del dominio y en particular vinculada a la potestad que tiene el dueño, consignante o consignatario de las mercancías para dar a éstas el régimen aduanero que estime necesario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ordenanza de Aduanas, derecho que en este caso se vulnera al prohibir dar a determinadas mercancías el régimen de importación que la reclamante necesita para atender sus requerimientos operacionales en vuelos nacionales a los que de acuerdo a la ley puede destinar mercancías que se encuentren bajo régimen de Depósito Franco Aeronáutico. Finalmente concluye su argumentación solicitando dejar sin efecto el Acto reclamado, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, en lo principal de su presentación de fecha 03.08.2024, como cuestión previa al reclamo interpone excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de legitimidad activa por no tener el actor un interés actual comprometido. Funda su pretensión en el hecho que no se han vulnerados derechos como lo sostiene la parte reclamante, toda vez que, en el periodo comprendido entre la notificación del oficio reclamado y la presentación de este escrito no se le ha rechazado ningún SEM ni ninguna importación. Agrega que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas es un requisito ineludible de toda reclamación aduanera la existencia de un interés actualmente comprometido, sin embargo, en la demanda no se indica cuál sería el interés actual de la reclamante, puesto que solo señala la posibilidad de que algunas de sus operaciones podrían ser rechazadas en función de la emisión del Oficio N° 45, notificado el 22.11.2020. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 12 Sostiene que el término rector legislativo empleado es “vulnerado” que obedece a la forma verbal que se refiere a una acción que ya ha ocurrido y que por lo tanto pertenece al pasado, lo cual tampoco se condice con el significado que da la RAE al respecto por lo que se requiere que las garantías constitucionales hayan sido, en el pasado, transgredidas, quebrantadas, dañadas o perjudicadas sin que baste la sola amenaza. Cita y transcribe sentencia que apoyan su argumentación sentencia de 21-01-2020 RIT VD-14-00050-2019 y decisión de 17-02-2020 RIT VD-14-00043-2019; ambas del Tribunal Aduanero de Valparaíso. Por lo anterior, la pertinencia de la interposición de excepciones de previo y especial pronunciamiento en este proceso, corresponden al ser plenamente aplicable las normas de reenvío de los artículos 120 de la Ordenanza de Aduanas y 148 del Código Tributario. Concluye su alegación, con las siguientes peticiones concretas: Que se rechace en definitiva el reclamo por carecer la parte demandante de legitimación activa al no tener interés actual comprometido, con expresa condena en costas. TERCERO: Que respecto del fondo de la acción interpuesta el Servicio Nacional de Aduanas, previamente señala dos aspectos fundamentales a saber: 1°. - Que en el Oficio N° 45 en ninguna parte se le comunica a la reclamante que se le prohíbe la importación de mercancía, como ésta lo pretende. 2°. - Que la normativa aplicable efectivamente permite al beneficiario del régimen DFA importar mercancía, sin embargo, es una excepción, que no puede volverse una práctica habitual, dado que la finalidad, objeto y naturaleza del régimen DFA no es servir de acopio para el almacenamiento de mercancías que serán importadas para servir a vuelos nacionales, sino que su implementación y creación obedece al evidente propósito de servir de apoyo para la operatividad de vuelos internacionales. Expone diversos Item que analiza uno a uno y que se reproducen en lo medular: I.- La franquicia de un Depósito Franco Aduanero. 1°. - Señala previamente algunos aspectos de la internación de las mercancías al país y a un DFA; respecto del funcionamiento e institutos esenciales de la actividad aeroportuaria en cuanto al ingreso o llegada de mercancías a Chile. 2°.- Que la regla general es que las mercancías que ingresan al país paguen impuestos, derechos, tasas, etc., previo al retiro de las mercancías desde los almacenes y luego de aceptada la destinación aduanera, es decir, una vez realizado el aterrizaje del avión que transporta los bienes estos son descargados de la aeronave y guardados en almacenes Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 13 destinados para los efectos, donde el interesado confecciona la destinación aduanera que busca conferir el régimen de ingreso de tales bienes al país lo que genera la obligación de diversos pagos, cumplida esta obligación la mercancía es retirada de dichos almacenes. Agrega que de forma excepcional existen mercancías que carecen de una destinación aduanera, estando en suelo nacional, como el caso del régimen DFA, permitiendo que las mercancías extranjeras bajo dicho régimen puedan permanecer en zona primaria e incluso usadas sin pagar impuestos ni derechos. Refiere que la reclamante es beneficiaria de dicha franquicia, pudiendo recibir mercancía en el aeropuerto y otras zonas primaras y ampararse en tal régimen tramitando la destinación aduanera llamada Solicitud de Traslado a Depósito Franco o STDF, donde la mercancía podrá permanecer indefinidamente, libre del pago de derechos e impuestos, en zona primaria, siendo la ventaja de usar este régimen, creado para que las empresas beneficiarias no tengan que pagar gravámenes sobre mercancías que serán consumidas al ser incorporadas en un vuelo internacional o que servirán de apoyo a la aeronavegación internacional, como es en el caso de herramientas que, sin internarse en el mercado y uso nacional, no se consume en una aeronave pero sí apoyan su funcionamiento. Es decir, la mercancía amparada bajo DFA puede conocer diversos destinos al ser consumida o usada o incluida en una aeronave de vuelos internacionales, sin embargo, estos se contemplan como alternativas ante circunstancias no previstas por el propio régimen cuyo fin natural y esencial es otro. II.- Practica logística y comercial de la empresa reclamante. Señala que la reclamante en sede administrativa sostuvo que ingresa bienes a DFA sabiendo que serán destinados al uso y/o consumo en vuelos nacionales, sin embargo, en su reclamo sostiene que no puede conocer el destino de estos bienes con antelación a su ingreso. Hace presente que la reclamante ingresa a zona primaria mercancía amparado en el régimen exento del pago de tributos, bienes que serán usados Chile al ser incorporados o consumidos en aeronaves de navegación internacional, o posteriormente importados para ser incorporados en aeronaves de navegación nacional y también trasladadas para esto último a otros aeropuertos o bases en Chile. Sostiene que la práctica de acopio arroja beneficios de carácter logístico para la compañía al permitirle mantener bienes exentos del pago de tributos en la región y también financieros toda vez que, los tributos se pagan únicamente en caso de decidir importar mercancía y recién al momento de hacerlo, junto a prescindir de un despachador de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 14 Concluye su argumentación indicando que la reclamante tiene autorizados otros recintos DFA en otros lugares de Chile. III.- El Oficio no prohíbe importar mercancías. Sostiene que el acto reclamado no tiene contenido que prohíba importar mercancías, para lo cual transcribe en lo pertinente el Oficio N° 45, toda vez, que no crea ni modifica ninguna situación jurídica, solo se limita a recordarle al fiscalizado lo que el bloque normativo aplicable al régimen de Depósito Franco Aeronáutico dispone. Reitera que dicho acto solo le indica que no corresponde ingresar mercancía a DFA respecto de la cual se tiene la clara intención que luego será importada para ser destinada a vuelos nacionales. Por lo anterior, descansa en la buena fe de la empresa discernir cuál es la mercancía que acogerá a DFA. Expresa que dado lo señalado es necesario saber si el Oficio en cuestión ha ocasionado, o no, las vulneraciones que señala la reclamante y el establecer cuál es la finalidad del DFA, lo que procede a desarrollar en los siguientes items IV.- Ausencia de vulneraciones a garantías constitucionales. Hace presente que ninguna garantía fundamental que señala la reclamante en su reclamo, han sido vulneradas de manera ilegal y arbitraria, toda vez que, este procedimiento no incluye aquellos hechos que puedan ser considerados como amenazas, considerando que desde la emisión del oficio a la fecha la reclamante ha continuado tramitando sus STDF, SEM e importaciones sin que el ente fiscalizador los haya rechazado. Que respecto de las garantías fundamentales vulneradas la reclamante funda su argumentación, en la inexistente prohibición de importación, omitiendo señalar un hecho lesivo concreto. Concluye su argumentación reiterando que no hay vulneración proveniente del acto reclamado, el que, tampoco la o las ha podido ocasionar, por lo que solicita que este reclamo sea desestimado. V.- Esencia y finalidad del régimen de Depósito Franco. Hace un análisis del Depósito Franco Aeronáutico FA, señalando: 1°. - La franquicia de Aduanas no ha sido implementada para el acopio que hoy se practica. 2°. - Que la normativa le permite al usuario de DFA importar mercancía, sin embargo, la finalidad a la que obedece la creación e implementación de tal franquicia es que sirva de apoyo para la aeronavegación internacional y no para servir también de acopio para bienes destinados Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 15 a vuelos nacionales o con base en otros países, conforme a la práctica que la reclamante le ha dado, siendo un abuso del derecho. 3°. - Que su posición consiste en señalarle al fiscalizado que utilizar el DFA como una forma de acopiar mercancía de la cual se tenía la clara intención desde un comienzo de ser importada para luego abastecer servicios nacionales implicaría hacer un mal uso de su normativa, puesto esta franquicia excepcional se creó para los vuelos internacionales. 4°. - Hace presente que la institución de DFA se introdujo en Chile a través del Decreto 5469 que reglamenta el sistema de depósitos francos para los Aeropuertos Internacionales, del Ministerio de Hacienda, de 01.07.1960, norma que junto a las demás dicen relación directa con operaciones de aprovisionamiento de mercaderías extranjeras en recintos aduaneros, referente al transporte internacional. 5°. - Que el D.L. 3580 de 1981 del Ministerio de Hacienda, vigente hasta hoy, es claro en fijar su objetivo y la naturaleza o esencia de la institución DFA, cita y transcribe el artículo 1 del cuerpo legal individualizado, en donde se demuestra que los DFA buscan atender es la aeronavegación internacional, velando por esta finalidad el Director Nacional de Aduanas ha de velar por esta finalidad, lo cual no significa que la práctica de acopio sea lo deseado en este régimen excepcional. 6°. - Que encomendado por la ley y siendo necesario reglamentar los aspectos específicos de este tipo de operaciones, el Sr. Director Nacional de Aduanas emitió la reglamentación respectiva, contenida en el Apéndice IX del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, fijado mediante Resolución Exenta N° 1300 del Director Nacional de Aduanas, 30.03.2006. Siendo como se ha sostenido en forma reiterada la naturaleza del régimen DFA la de servir de apoyo a vuelos internacionales, como lo dispone la normativa vigente. 7°. - Que siendo efectivo que se contemple en este cuerpo reglamentario la posibilidad de importar mercancía, es claro que aquello obedece únicamente a que se abarcó una posibilidad que materialmente podía surgir, en forma excepcional. 8°. - Agrega que lo expresado por la Sra. Jefa del Departamento de Operaciones Generales en el oficio N° 45 no es una interpretación de ella, ni tampoco es una fuente de contenido preceptivo ya que reproduce lo que las normas pertinentes disponen, sin que el acto reclamado contradiga a la ley o a los reglamentos, como lo pretende la reclamante. VI.- Autorización a la empresa reclamante como usuaria de DFA. 1°. - Previamente hace presente que la reclamante ha sido objeto de distintas modificaciones de carácter societario durante su historia, lo que señalala a raíz de que Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 16 anteriormente con otro nombre ha sido autorizada como usuaria DFA desde hace décadas por parte del Servicio Nacional de Aduanas. 2°. - Agrega que la reclamante por iniciativa e interés propios ha solicitado ser beneficiaria de esta franquicia, otorgada por el Servicio, señalándole siempre que se le concede para atender su actividad de aeronavegación internacional. VII.- Otros aspectos relacionados a la demanda. Finalmente hace una breve reseña explicativa de otros antecedentes relativos a la presentación de la reclamante, a saber: 1°. - Que a la franquicia DFA puede acogerse cualquier empresa, nacional o extranjera, siendo lo relevante no la nacionalidad de la empresa, sino que los vuelos que preste sean de naturaleza internacional, no existiendo discriminación para una misma actividad entre empresas nacionales y extranjeras. 2°. - Que se califica como despacho especial la importación de mercancías acogidas al régimen DFA, otorgándose facilidades para aquello que la gran mayoría de otros importadores no tienen, como la posibilidad de prescindir de un despachador de Aduana, lo que ratifica que la importación está pensada y planteada como una excepcionalidad. 3°. - Que la reclamante propone modalidades de fiscalización, aludiendo a la denominada selectiva, lo que es improcedente al ser esta la fiscalizada y no el fiscalizador. 4°. - En cuanto a sus vuelos nacionales, ésta puede velar por la seguridad aérea y sus operaciones y mantenciones, sin duda en su gran mayoría programadas con antelación, sencillamente importando directamente la mercancía destinada para aquello, sin la revisión de 100% de SEM, con una fiscalización selectiva. Sin embargo, la reclamante prefiere acogerse al DFA que le permite mantener mercancía en el aeropuerto de Santiago, sin pagar tributos por ella y destinarla según sus necesidades a vuelos nacionales o extranjeros. 5°. - Que el acto reclamado en su fundamento repite lo que las propias normas prescriben, emitido por la Jefa del Departamento que tiene entre sus funciones, específicamente, controlar a este régimen especial. Hace presente que respecto de la denegación de los oficios de carácter interno, esto se ha debido a que son instrucciones internas y no actos terminales. 6.- Que efectivamente y considerando el actual número de importaciones de mercancía amparada en DFA, efectuadas por la reclamante, requiere que esta sea en un 100% fiscalizada, lo que involucra mayor recurso humano. No obstante, no se ha negado la tramitación ni de SEM, ni de STDF ni de posteriores importaciones, sino que se ha hecho presente el mal uso que se hace de la franquicia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 17 Concluye su argumentación señalando que el acto reclamado no es ilegal ni arbitrario, ni ha ocasionado vulneración a derecho alguno, toda vez que, Aduanas ha actuado con apego a sus obligaciones y facultades en todo momento, por lo cual solicita rechazar el reclamo de autos en todas sus partes, con expresa condena en costas. CUARTO: Que, de esta forma, se puede establecer que no resulta controvertido en autos lo siguiente: 1) Que la reclamante, LATAM AIRLINES GROUP S.A., es una aerolínea que opera desde hace varios años en el país. 2) Que el 22.06.2022, mediante correo electrónico, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional Aduana Metropolitana Departamento Operaciones Generales Subdepartamento de Almacenes y Transitorias, le notificó a LATAM AIRLINES GROUP S.A., reclamante en autos, el Oficio N° 45, Informa improcedencia de utilizar Recintos de DFA como centro de Acopio para abastecimiento de otras postas. QUINTO: Que, asimismo, del análisis efectuado se pudo determinar la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos por los cuales procedía someter la causa a prueba, lo que se concretó con la dictación de la resolución 31.07.2023, en la que también se fijaron los puntos sobre los cuales ésta debía recaer. Cabe agregar que la citada resolución fue objeto de recursos por las partes, siendo confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 14.08.2023, quedando firme y ejecutoriada la sentencia interlocutoria y es del siguiente tenor: “1. Efectividad que el acto reclamado adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez, así como del perjuicio ocasionado, y que permitirían dejarlo sin efecto. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 2. Efectividad que en la especie y atendida la materia del reclamo, resulta aplicable el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos establecido en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza General de Aduanas. 3. Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentan el actuar del Servicio Nacional de Aduanas respecto de las operaciones que LATAM efectuaba en relación a los DFA en vuelos nacionales, antes de la dictación del acto reclamado. 4. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el actuar firme, proporcionado, congruente y fundamentado del Servicio Nacional de Aduanas respecto de los argumentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 18 expresados, específicamente en relación con la facultad circunstancial de permitir el uso que LATAM daba a los DFA en vuelos nacionales, antes de la dictación del acto reclamado. 5. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que el actuar del Servicio Nacional de Aduanas, manifestado mediante el acto reclamado, transgrede las garantías establecidas en el artículo 19, numerales 21, 22 y 24, de la Constitución Política de la República. 6. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que el actuar del Servicio Nacional de Aduanas manifestado mediante el Acto Reclamado, vulnera su derecho a importar mercancías que serán destinadas al uso o consumo de servicios nacionales.” SEXTO: Que, en orden a acreditar sus pretensiones y los hechos controvertidos sometidos a prueba, las partes aportaron los siguientes antecedentes y medios de prueba: Parte reclamante Adjunto al reclamo: Oficio Ord. N° 045, de fecha 22.06.2021, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas; correos de fecha 23 y 25 de junio de 2021 entre don Mauricio Alberto Aros Velásquez y doña Helga Muñoz Flores; Oficio Ord. N° 27, de fecha 19.11.2020, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas; Informe de Tramitación de SEM y DIN, de fecha 02.11.2020, emitido por LATAM AIRLINES GROUP S.A.; copia de Mandato Judicial de Latam Airlines Group S.A a Rodrigo González Holmes, de fecha 07.07.2021. Por escrito de fecha 25.08.2023, acompaña los siguientes documentos: Resolución Exenta N.º 4368 de 11.05.2011 emanada de doña Alejandra Arriaza Loeb, Directora Regional de la Aduana Metropolitana; Presentación realizada a la Aduana el 02.11.2020; Listado de declaraciones SEM registradas en el Servicio Nacional de Aduanas entre enero a septiembre de 2020 por parte de LATAM Airlines Group S.A, identificados por su número otorgado por la Aduana; Resolución Exenta N.º 5969 de 21.11.2006 emanada del Director Nacional de Aduanas; Oficio Ordinario N.º 27 de 19.11.2020 emanado de la Jefa del Departamento de Operaciones Generales de la Aduana Metropolitana a LATAM Airlines Group S.A. y Solicitud a Aduana por parte de LATAM de la entrega de los oficios citados en el Oficio Ordinario N.º 45 de 22.06.2021 del Servicio Nacional de Aduanas. Rinde Testimonial: Que rola a fs. 309 a 317, en la que deponen don Mauricio Alberto Aros Velásquez y don Nelson Acevedo Vidal, previamente individualizados a fs. 162 de autos. Parte reclamada: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 19 En parte de prueba: Por escrito de fecha 25.08.2023, acompaña los siguientes documentos, consistentes en: Correo electrónico entre doña Edith Carrasco Collao, Jefa Subdpto, Ingreso de Mercancías, Departamento de Operaciones Generales, Dirección Regional Aduana Metropolitana a don Pablo Camilo Torres Viveros; Silvia Tapia Ibacache, de fecha 10.08.2023: Total 2021; Latam 2021; Total 2022; Latam 2022; Total 2023; Latam 2023; Exportar Hoja de Trabajo; Item conc; Documentos SNA (Oficio Ord. N° 113 de 15.03.2021, Oficio Ord. N° 0662 de 15.12.2020, Oficio Ord. N° 1903 de 12,03.2021, Oficio Ord. N° 1851 de 29.03.2021, Oficio Ord. N° 002939 de 24.05.2021; Rol: 14-9-0001682-5 Ministro: Orellana Rivera, Francisco, Tribunal: Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, Partes: Edmundo Browne Mackay con Gonzalo Pereira Puchy Director Nacional de Aduanas Susana Cruzat Osten Jefa del Departamento de Fiscalización Agentes Especiales, Fecha: 01/07/2015, Cita Online: CL/JUR/7130/2015, Rol: 19-9-0000414-4, Ministro: Feliù Azzar, Lily Paola, Tribunal: Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, Partes: TRANSPORTES ROMINA AGUILAR E.I.R.L con Servicio Nacional de Aduanas, Tipo Recurso: Reclamo Tributario, Tipo Resultado: Acogido Fecha: 21/01/2020, Cita Online: CL/JUR/187045/2020 ROSSI WITTEMANN, GIAMPIERO ROSSI WITTEMANN, SANDRO RUT Nº 7.022.715-0, RUT Nº 7.052.853-3 , CUANTÍA O (INDETERMINADA); Informe Jurídico N° 42, del Jefe de Departamento Legal al Señor Director Nacional de Aduanas, de fecha 24.06.1989; Únicos; Correo electrónico entre don Cristóbal Araya Arenas, Fiscalizador Subdepartamento, Análisis de Riesgo, Dirección Regional Aduana Metropolitana a don Pablo Camilo Torres Viveros, de fecha 24.08.2023; Correo electrónico de don Pablo Camilo Torres Viveros a don Cristóbal Araya Arenas, de fecha 23.08.2023. Rinde Testimonial: Que rola a fs. 318 a fs. 324, en la que deponen doña Silvia Myriam Tapia Ibacache y doña Edith Elena Carrasco Collao, previamente individualizadas a fs. 168 de autos. SÉPTIMO: Que, enseguida corresponde avocarse al conocimiento y resolución de las cuestiones sometidas a consideración de este sentenciador para cuyos efectos, a fin de evitar reiteraciones innecesarias y por económica procesal, se expondrá el marco normativo que rige a todas las materias objeto de la litis. Que acto seguido, se estudiará y ponderará la prueba rendida en autos, para finalmente, exponer las conclusiones a las cuales arriba el tribunal para cada uno de los puntos substanciales y pertinentes controvertidos. OCTAVO: Que, las normas que regulan la materia discutida en autos se encuentran principalmente en los siguientes cuerpos legales: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 20 1.- Que el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, dispone “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido.” 2.- Que el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, dispone “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” 3.- Que el artículo 71 de la Ordenanza de Aduanas, establece que “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional” 4.- Que el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, dispone “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. El examen físico consiste en el reconocimiento material de las mercancías. La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la declaración y los documentos que le sirvieron de base. El acto de aforo constituye una operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera. Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo deberán ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o en los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad. (...)” 5.- Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas prescribe, “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 21 a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley.” 6.- Que el artículo 129 L de la Ordenanza de Aduanas prescribe en lo pertinente, “Presentada la acción el Tribunal examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada. Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio por diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas. El Tribunal apreciará la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Vencido el término probatorio, el Juez Tributario y Aduanero dictará sentencia en un plazo de diez días. El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.” 7.- Que el artículo 4 N° 7 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establece, “El Director Nacional de Aduanas es el Jefe Superior del Servicio, y será nombrado por el Presidente de la República, siendo de su exclusiva confianza. N° 7 Interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras y dictar órdenes e instrucciones necesarias, para darlas a conocer a todos los empleados de Aduana que estarán obligados a cumplirlas. N° 8 Dictar las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimientos, órdenes e instrucciones para el cumplimiento de la legislación y reglamentación aduanera, y para la buena marcha del servicio y supervigilar el cumplimiento de todos ellos.” 8.- Que el artículo 1° inciso penúltimo DL 3580 DO 19.01.1981, establece que el ingreso de las mercancías a los Depósitos Francos Aeronáuticos se hará sin pago de impuestos, derechos, tasas y gravámenes, y sin exigencias de registro de importación, depósito previo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 22 otorgamiento de divisas, cobertura de cambios o cualquier otro requerimiento que se estableciere para las importaciones de mercancías. 9.- Que el artículo 19 de la Constitución asegura a todas las personas: N° 21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado”. N° 22º.- La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos” N° 24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.” 10.- Que el artículo 3 de la ley 19.880 sobre Bases Generales de los Procedimientos de la Administración del Estado, dispone en relación con el Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 23 Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.” 11.- Que el artículo 11 inciso segundo de la ley 19.880 sobre Bases Generales de los Procedimientos de la Administración del Estado, dispone “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” 12.- Que el artículo 13 inciso segundo de la ley 19.880 sobre Bases Generales de los Procedimientos de la Administración del Estado, establece “Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. exige que la función pública se ejerza con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.” 13.- Que el artículo 16 de la ley 19.880 sobre Bases Generales de los Procedimientos de la Administración del Estado, dispone que “El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas por la ley o el reglamento, son públicos los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo o esencial”. NOVENO: Que, corresponde entrar al análisis del primer punto de prueba, cual es: “Efectividad que el acto reclamado adolece de los vicios que se acusa afectarían su validez, así como del perjuicio ocasionado, y que permitirían dejarlo sin efecto. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.” Previo a entrar al análisis del punto de prueba, cabe señalar: 1°. - Que la reclamante sostiene que el Oficio N° 45, de fecha 22.06.2021, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, que declaró improcedente y le negó la posibilidad de ingresar al Depósito Franco Aeronáutico autorizado, mercancías que luego iban a ser sometidas a la destinación aduanera de importación, fundándose para ello en una interpretación errónea y apartada de la norma legal y reglamentaria vigentes que permiten expresamente dichas operaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 24 2°. - Que en relación a la legalidad o ilegalidad del acto reclamado que se discute, ninguna de las partes aportó probanzas distintas al contenido en el propio Oficio N° 45, de fecha 22.06.2021, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas que se reclama, ni se ha acreditado el perjuicio que ésta habría irrogado a la reclamante. 3°. - Así las cosas, el o los vicios de ilegalidad deberán ser analizados al tenor del Oficio reclamado y de la normativa atingente a la materia, a saber: a.- Que el artículo 1° del Decreto 5469, que Reglamenta el Sistema de Depósitos Francos para los Aeropuertos Internacionales, dispone en lo pertinente, “En los recintos de los Aeropuertos Internacionales que el Superintendente de Aduanas determine, podrán establecerse "Depósitos Francos" destinados a guardar en ellos todas las especies que las Empresas Aéreas extranjeras reciban del exterior para el uso, empleo o consumo a bordo del avión en viaje, ya sea para la atención y comodidad de los pasajeros y tripulantes, ya fuera para el mantenimiento y conservación de las aeronaves mismas.” b.- Que el artículo 1° del D.L. 3580 de 1981 del Ministerio de Hacienda, dispone , “En los recintos de los aeropuertos internacionales que el Director Nacional de Aduanas determine, podrán establecerse "Depósitos Francos Aeronáuticos", destinados a guardar las especies que las empresas chilenas de aeronavegación comercial que operen servicios internacionales traigan del exterior para el uso o consumo a bordo en sus vuelos internacionales, para la atención y comodidad de los pasajeros y tripulantes, o para el mantenimiento y conservación de las aeronaves mismas. c.- Que la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el inciso 2° del artículo 13 dispone: “La función pública se ejercerá con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ejercicio de ella.” d.- Asimismo, la Ley N° 19.880, contiene diversas normas sobre la necesidad de que el acto administrativo sea debidamente fundado y motivado, como ocurre en el caso de marras. e - Por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas sostiene que su actuación se realizó conforme a la normativa legal vigente, no existiendo falta de fundamentos del acto reclamado como lo estima la reclamante, quien concurre a estrados a interponer su defensa con claridad en lo señalado en el Oficio N° 45, reclamado en autos. f.- Que examinado el acto reclamado y al tenor de las disposiciones legales invocadas este no adolece de vicios que le resten validez al mismo, que a mayor abundamiento el artículo 3° de la Ley N° 19.880, dispone que no cualquier vicio del que pudiere adolecer un acto Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 25 administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que ese vicio debe afectar a un requisito esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado. g.- Luego, el Servicio Nacional de Aduanas actuó dentro del ámbito de sus funciones propias establecidas por ley, y el acto reclamado, como ya se ha señalado, se encuentra plenamente justificado, sin que la reclamante aportara en esta instancia prueba alguna que le restara validez al mismo. Por otra parte, cabe precisar si la actuación practicada por el Servicio Nacional de Aduanas produjo algún perjuicio a la reclamante, al efecto, la Real Academia Española define, el vocablo “perjuicio”, como “Efecto de perjudicar”, es decir, “Ocasionar daño o menoscabo material o moral a alguien o algo”. Cabe hacer presente, además, que ninguno de los testigos presentados por la reclamante hacen referencia a cuales serían los vicios que afectarían la validez del acto reclamado, ni el perjuicio ocasionado, toda vez que ambos se refieren solo a la actividad que realiza la reclamante, sin referirse en concreto al punto de prueba, considerando además, que en caso de marras, la reclamante ha podido ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra del Oficio N° 45, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, de fecha 22.11.2020, razones todas por las cuales solo cabe desestimar la pretensión de la reclamante a este respecto. DÉCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del segundo punto de prueba, cual es: “Efectividad que en la especie y atendida la materia del reclamo, resulta aplicable el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos establecido en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza General de Aduanas.” En primer término, cabe señalar que el reclamo interpuesto dice relación con el acto administrativo Oficio N° 45, de fecha 22.11.2021, emitido por el Servio Nacional de Aduanas, referente Informa a la Improcedencia de utilizar recintos de DFA como Centro de Acopio para abastecimiento de otras postas, en el cual se procede a denegar lo solicitado por la reclamante en su presentación de 02.11.2020, referente a la información de las tramitaciones de SEM y DIN. Al menos en las de fecha 29.09.20 y 20.10.20, en la que la reclamante solicitó ratificar las cifras señaladas en su presentación entregadas por la agencia de aduanas con las bases de datos oficiales del Servicio y, por otra parte, le solicitó a la unidad nacional o regional que correspondiera la revisión de la exigencia normativa de SEM y de aforo 100% para este tipo de trámites. Que establecido el acto reclamado, solo cabe ver si se dan las condiciones para la aplicación del artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, el que se transcribe a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 26 “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.” En relación con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas que prescribe que serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes, b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas, c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II y d) Las demás que establezca la ley. Que como ha quedado establecido la reclamante interpuso el presente reclamo respecto del acto reclamado, denominado Oficio N° 45, de fecha 22.06.2021, emitido por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, acto que considera que ha vulnerado sus derechos, al contener una severa limitación, basada en interpretaciones subjetivas que pondrían en riesgo y permitirían en cualquier momento al Servicio Nacional de Aduanas, ente administrativo encargado, denegar dichos trámites con seria afectación a la operación aeronáutica cuyo principio es la seguridad. Que de la dispuesto en la norma en comento, se desprende que para su procedencia es requisito que: 1.- Que exista un acto u omisión por parte del Servicio y 2.- Que un particular considerare vulnerados sus derechos, Que, efectivamente, este tipo de procedimientos de naturaleza cautelar permiten al Tribunal evaluar la posible afectación de los derechos, por lo que se incluyen diversas maneras de vulnerar los mismos. De este modo, también se incluirían afectaciones que excedan de la privación del derecho como la perturbación del mismo. En este sentido, el ordenamiento jurídico no permite que se deduzca al mismo tiempo la acción de protección por los mismos hechos. De este modo, si no incluyera las mismas hipótesis dicha norma carecería de todo sentido puesto que los objetos (las distintas afectaciones a los derechos conculcados) serían diferentes. De este modo se rechazarán las alegaciones de la reclamada en tal sentido. Que, efectivamente, este tipo de procedimiento permite el conocimiento de la posible afectación de los derechos, por lo que incluye variadas perturbaciones de los mismos, por lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 27 que desestimaron las alegaciones de lo reclamado en el sentido de que no se incluyen las amenazas a los derechos. Que de la sola lectura del reclamo y del documento fundante del mismo, se desprende que el acto reclamado ha sido emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, que dicho reclamo lo ha interpuesto un particular, en este caso LATAM AIRLINES GROUPS S.A., cumpliéndose con los presupuestos facticos, y no tratándose de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales, solo cabe concluir por este sentenciador que resulta aplicable a esta materia el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos establecido en los artículos 129 K y siguientes de la ordenanza de Aduanas. UNDÉCIMO: Que, corresponde entrar al análisis del tercer punto de prueba, cual es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que sustentan el actuar del Servicio Nacional de Aduanas respecto de las operaciones que LATAM efectuaba en relación a los DFA en vuelos nacionales, antes de la dictación del acto reclamado.” 1°.- Que la parte reclamante sostiene que el Servicio Nacional de Aduanas ha permitido, regulado y fiscalizado desde hace varios años la operación de importar a régimen general mercancías desde el Depósito Franco Aeronáutico, para ser consumidas en aeronaves que realizan vuelos nacionales u otros propósitos, lo que permite aprovisionamiento en determinados casos y la realización de mantenimiento mecánico de unidades que forman parte de la flota de aeronaves de LATAM y que necesitan realizar reparaciones que utilizan un componente o material que se encuentra en la base de mantenimiento de LATAM en el DFA de Santiago. 2.- Que la reclamada sostiene que la reclamante ingresó un enorme número de SEM respecto de operaciones primeramente ingresadas mediante DFA, a través de la Planilla SEM LATAM. Agrega que la normativa permite que se importen mercancías inicialmente introducidas a Chile mediante DFA, pero en ocasiones excepcionales, no como en el caso de autos que se volvieron habituales para la reclamante. 3°.- Cabe hacer presente que el Apéndice IX “Depósitos Francos Aeronáuticos” del Servicio Nacional de Aduanas, define el concepto DFA como “Recinto perfectamente deslindado, establecido en un aeropuerto internacional debidamente habilitado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, o próximo a éste, bajo control de la Aduana jurisdiccional, en el cual podrán depositarse las mercancías que las empresas de aeronavegación, nacionales o extranjeras, que operen servicios internacionales, traigan o reciban del exterior para el uso, empleo, consumo o venta a bordo de sus vuelos, como asimismo, para el mantenimiento y Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 28 conservación de sus aeronaves.” Estos DFA serán considerados zona primaria de jurisdicción de la Aduana respectiva, para todos los efectos legales y reglamentarios. Para los efectos de la presente resolución, se entenderá por usuario o beneficiario de los recintos de DFA, tanto a la empresa matriz autorizada para operarlos como sus sociedades filiales y/o relacionadas que formen un grupo empresarial, las cuales se amparan en los mismos permisos de la autoridad aeronáutica, derechos de ruta, autorizaciones gubernamentales, patentes y permisos. Agrega la Normativa que existirán diversos tipos de DFA: a) Para Compañías Aéreas nacionales o extranjeras de tráfico internacional. En este recinto podrán almacenarse las mercancías destinadas al mantenimiento y apoyo de sus aeronaves de tráfico internacional, que utilicen para el transporte de pasajeros y de carga, como, asimismo, aquellas destinadas a la atención y comodidad de los pasajeros y tripulantes. 4.- Que de la normativa legal citada precedentemente, de los antecedentes acompañados por las partes en el periodo probatorio, en especial del Apéndice IX referido a “Depósitos Francos Aeronáuticos”, junto a la testimonial de las partes individualizada en el considerando sexto de esta sentencia, en especial de la declaración de don Nelson Acevedo Vidal, testigo de la reclamante, quien señala “La verdad es que nosotros como compañía y yo desde el tiempo que llevo trabajando en LATAM siempre hemos hecho el mismo proceso para el abastecimiento de nuestras postas.”, y la testigo de la reclamada doña Silvia Tapia Ibacache, quien declara “… que la Línea Aérea utilizó esta franquicia en años anteriores de manera adecuada. No así en estos últimos años. Para abastecer mercancías en vuelos nacionales, se incurría a la práctica de importación en casos muy esporádicos, muy eventuales, ya que esta escasa frecuencia la norma de este beneficio lo permite. Me refiero específicamente, a almacenar mercancías extranjeras en el recinto de Depósito Franco Aeronáutico a plena conciencia que posteriormente serán destinadas a cubrir necesidades de vuelos ubicados en otras postas nacionales y que realizan ruta nacional. 4°. - Que de lo expuesto precedentemente se logra establecer que el Servicio Nacional de Aduanas, le permitió a la reclamante poder usar la prerrogativa del beneficio el cual como la propia testigo de la reclamada lo sostiene en su declaración esta prerrogativa solo se daba en casos muy esporádicos y muy eventuales. Cabe hacer presente, que de la presentación efectuada por la reclamante con fecha 02.11.2020, a doña Señora Silvia Tapia. Jefa Departamento de Operaciones Generales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 29 Dirección Regional de Aduana Metropolitana, documento que se encuentra acompañado a los autos e individualizado en el considerando sexto de esta sentencia, se desprende que efectivamente la reclamante siempre ha utilizado esta franquicia excepcional, lo que se ve refrendado por las declaraciones de don Nelson Acevedo Vidal, quien declara, “La verdad es que nosotros como compañía y yo desde el tiempo que llevo trabajando (15 años) en LATAM siempre hemos hecho el mismo proceso para el abastecimiento de nuestras postas.” “Sí, básicamente abastecer de stock de materiales para cada aeropuerto donde trabajamos como LATAM en suelo nacional.” “Si mantenemos acopio en caso de emergencias y para abastecer los aviones en cada posta.” Que si bien se ha acreditado que LATAM hacía uso de la franquicia excepcional de DFA, no es menos cierto que no existe prueba alguna que acredite que el Servicio Nacional de Aduanas previo al acto reclamado, haya sancionado el actuar de la reclamante respecto de la utilización de esta franquicia de conformidad a la ley, motivos todos por lo cual esta sentenciador estima que el Servicio Nacional de Aduanas, pese a la infracción de la norma ha seguido actuando de igual forma con la reclamante que antes de la dictación del acto reclamado. DÉCIMO SEGUNDO: Que, corresponde entrar al análisis del cuatro punto de prueba, cual es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten el actuar firme, proporcionado, congruente y fundamentado del Servicio Nacional de Aduanas respecto de los argumentos expresados, específicamente en relación con la facultad circunstancial de permitir el uso que LATAM daba a los DFA en vuelos nacionales, antes de la dictación del acto reclamado.” Que como se ha señalado en el considerando precedente en relación a los DFA, estos permiten una excepcionalidad respecto de los vuelos nacionales. Cabe hacer presente, sin embargo que la reclamada no allegado ninguna prueba que acredite lo contrario, pese a lo abundante de la documentación aportada en el periodo probatorio por el Servicio Nacional de Aduanas, dado que la mayoría de ésta se refiere a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso en comento, no pudiendo ser analizada el resto de la prueba, por ser ilegible, como fue resuelto por este Tribunal, con fecha 13.10.2023, por lo que para resolver este punto de prueba se estará a lo declarado por los testigos de las partes, en especial por lo declarado por don Nelson Acevedo Vidal, testigo de la reclamante, quien señala “La verdad es que nosotros como compañía y yo desde el tiempo que llevo trabajando en LATAM siempre hemos hecho el mismo proceso para el abastecimiento de nuestras postas. siempre la compañía y desde el tiempo que lleva trabajando ha realizado el mismo proceso, para el Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 30 abastecimiento de nuestras postas” “Bueno antes de esta situación se manejaba de la misma manera. A mí me llama la atención, es que nos estén cuestionando la forma de trabajar ahora el tema del stock de materiales en nuestras postas nacionales.”, y lo declarado por doña Sylvia Miriam Tapia Ibacache, testigo de la reclamada “Bueno, para comenzar debo hacer un alcance. Además de los 6 años que llevo en el cargo actual, me desempeñé durante 13 años en el Subdepartamento que controla la Franquicia del Depósito Franco Aeronáutico, tiempo en que nunca vi la figura que está usando actualmente la Línea Aérea LATAM, para el movimiento de las mercancías que impetran este régimen aduanero. Con esto quiero decir, que la Línea Aérea utilizó esta franquicia en años anteriores de manera adecuada. No así en estos últimos años. Para abastecer mercancías en vuelos nacionales, se incurría a la práctica de importación en casos muy esporádicos, muy eventuales, ya que esta escasa frecuencia la norma de este beneficio sí lo permite.” Quedando acreditado que efectivamente LATAM siempre ha usado dicha franquicia, pero en forma prudente, lo que no ha ocurrido en la actualidad en que se realizaron una mayor cantidad de SEM y sirviendo las dependencias como acopio de materias para ser importadas en vuelos nacionales, en contravención a la normativa vigente que solo lo permite en casos excepcionales. La RAE lo define como “Acción y efecto de exceptuar.”; “Cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie.” Que en consecuencia, su habitualidad por parte de la reclamante le hizo perder su excepcionalidad, no pudiendo realizar dichas actividades por la reclamante, sin perjuicio de que hasta la fecha el Servicio Nacional de Aduanas, mantenga el mismo comportamiento para con la reclamante. DECIMO TERCERO: Que, corresponde entrar al análisis del quinto punto de prueba, cual es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que el actuar del Servicio Nacional de Aduanas, manifestado mediante el acto reclamado, transgrede las garantías establecidas en el artículo 19, numerales 21, 22 y 24, de la Constitución Política de la República.” Que examinado el acto reclamado y lo dispuesto en las garantías establecidas en en el artículo 19, numerales 21, 22 y 24, de la Constitución Política de la República, si bien es cierto la reclamante reproduce en su reclamo las garantías que a su parecer, se habrían vulnerado, hace una breve reseña en que consistirían dichas vulneraciones, que examinada la Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 31 documentación aportada por las partes, la testimonial rendida y las disposiciones legales aplicables al caso en comento. Cabe reiterar que el Acto reclamado y que la reclamante sostiene que ha transgredido las garantías establecidas en el artículo 19, numerales 21, 22 y 24, de la Constitución Política de la República, es el Oficio N° 45, de fecha 22.11.2021, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, en el cual se procede a denegar lo solicitado por la reclamante en su presentación de 02.11.2020, que analizado dicho documento, se aprecia claramente que este solo tiene por finalidad, como se indica en el documento que se transcribe en lo pertinente, “la Subdirección Técnica hace presente que, !a franquicia de DFA, cuya regulación se encuentra establecida en el Decreto Ley Nº 3.5801 de 1980, del Ministerio de Hacienda e interpretada en el Apéndice IX, Capítulo 3, del Compendio de Normas Aduaneras, y demás normativas correspondientes, establecen el uso de esta modalidad exclusivamente para el abastecimiento de vuelos internacionales de aeronavegación comercial. De acuerdo con lo anterior, no es posible ingresar mercancías de las que se tiene clara intención que luego - mediante una importación - serán destinadas al uso o consumo de servicios nacionales, a un Depósito Franco Aeronáutico, por cuanto la esencia y espíritu de la norma solo permite acoger al régimen que aquél ampara, a mercancías que serán utilizadas en servicios internacionales. De tal manera, utilizar el DFA como una forma de acoplar y luego abastecer servicios nacionales, implicaría hacer un mal uso de su normativa, es decir, solo correspondería para el almacenaje exclusivo de mercancías para el abastecimiento de vuelos internacionales. Como expresamente lo dispone la normativa vigente, artículo 1° DL 3580 DO 19.01.1981, modificada por la Ley 19053, de fecha 26.03.1991, en lo pertinente “ En los recintos de los aeropuertos internacionales que el Director Nacional de Aduanas determine, podrán establecerse "Depósitos Francos Aeronáuticos", destinados a guardar las especies que las empresas chilenas de aeronavegación comercial que operen servicios internacionales traigan del exterior para el uso o consumo a bordo en sus vuelos internacionales, para la atención y comodidad de los pasajeros y tripulantes, o para el mantenimiento y conservación de las aeronaves mismas. También, podrán guardar en estos "Depósitos Francos Aeronáuticos" las máquinas, aparatos, piezas, repuestos, herramientas o equipos que traigan estas mismas empresas aéreas desde el extranjero para su uso en los aviones tales como: escalas, tractores, correas transportadoras, gatas hidráulicas, tecles portátiles, extinguidores de incendio, generadores de corriente y todos aquellos elementos que se usan en tierra, con la condición de que no salgan Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 32 de los recintos del aeropuerto. Se podrá, asimismo, depositar en ellos los boletos de pasajes, guías aéreas o conocimientos de embarque y todos aquellos formularios que sean necesarios para el despacho de pasajeros y carga internacional, siempre que correspondan a un tipo o modelo uniforme empleado en toda la línea por dichas empresas y no constituyan anuncios comerciales o impresos de publicidad. También, podrá establecerse este tipo de recintos para ser utilizados por empresas que presten servicios de apoyo a compañías de aeronavegación que operen servicios internacionales. No obstante, en estos recintos sólo se podrá ingresar especies destinadas al mantenimiento y conservación de las aeronaves, como así también, las máquinas, aparatos, piezas, repuestos, herramientas y equipos descritos en el inciso anterior. Las especies ingresadas a estos depósitos, no podrán salir de los recintos del aeropuerto” Cabe señalar que la RAE ha definido el término “Vulnerar” como Transgredir, quebrantar, violar una ley o precepto. Que en el caso que nos convoca no se observa ni existe antecedente alguno aportado por las partes, que lo acrediten puesto de la lectura del acto reclamado, documento fundante de autos, no se vislumbrá en modo alguno que dicho acto haya vulnerado alguna de las garantías constitucionales establecidas en el art 19 N° 21, 22 y 24, por lo que solo cabe a este sentenciador desestimar lo pretendido por la reclamante a este respecto, fundamentalmente porque según las propias declaraciones rendidas en autos han continuado ocupando el DFA y no se les ha denegado ninguna solicitud de importación a la reclamante. DÉCIMO CUARTO: Que, corresponde entrar al análisis del sexto punto de prueba, cual es: “Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que el actuar del Servicio Nacional de Aduanas manifestado mediante el Acto Reclamado, vulnera su derecho a importar mercancías que serán destinadas al uso o consumo de servicios nacionales.” Cabe señalar que el acto reclamado consistente en Oficio N° 45, de fecha 22.11.2021, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, ha tenido por finalidad informar a don Mauricio Aros Velásquez, Representante del Deposito Franco Aeronáutico de Latam Airlines Group S.A., la normativa vigente respecto del DFA y su utilización, explicándole que la mecánica de acoplar y luego abastecer servicios nacionales implicaría hacer mal uso de la normativa. Que de lo expuesto por las partes, la documentación acompañada y la testimonial rendida, se desprende que no existe antecedente alguno que vulnere el derecho de la reclamante toda vez, que es la propia Ley que establece los DFA y su reglamentación, señalando expresamente que estos "Depósitos Francos Aeronáuticos", estarán destinados Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 33 a guardar las especies que las empresas chilenas de aeronavegación comercial que operen servicios internacionales traigan del exterior para el uso o consumo a bordo en sus vuelos internacionales, dicho esto y al análisis del acto reclamado, se aprecia claramente que no ha existido vulneración del derecho de importar por la parte reclamante, sino la fiscalización y aplicación de la normativa vigente por parte del Servicio Nacional de Aduanas, atendidas sus facultades legales, razones todas por la que este sentenciado desestima lo pretendido por el reclamante a este respecto. Que ha mayor abundamiento, la reclamada señaló que no se rechazó ninguna importación solicitada por la reclamante. A su vez, la reclamante no acreditó que se le haya denegado alguna solicitud de importación. Que, siendo este el caso no es posible tener por acreditado este punto de prueba dado que no ha existido en la práctica afectación del derecho invocado. DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento y en relación con la controversia de autos cabe señalar que de la sola lectura del Oficio 45 ya citado se puede desprender que, tal como lo afirma la reclamada no se expresa ni se exige ningún requisito nuevo que no contemple la normativa aduanera respecto de los Depósitos Francos Aeronáuticos. Más aún, simplemente repite el requisito principal de este tipo de Depósitos, cual es, que su utilización debe corresponde al almacenamiento exclusivo de mercancías para el abastecimiento de vuelos internacionales tal como lo dispone el artículo 1° del DL 3580 modificado por la Ley 19053. Que, de este modo, no se vislumbra cuál sería la afectación o amenaza a los derechos invocados por parte de la reclamante puesto que como se ha señalado el acto sólo contempla la repetición de lo afirmado por el texto legal. DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud del análisis de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable, los razonamientos contenidos en los considerandos precedentes permiten a este Tribunal concluir que la reclamante no ha logrado demostrar en forma efectiva que el Servicio Nacional de Aduanas haya vulnerado con su actuar las garantías constitucionales consagradas en los N° s. 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual el reclamo deducido en este Procedimiento de Reclamación por vulneración de derechos será rechazado. VISTOS, además, lo dispuesto en los Artículos 71, 84, 117, 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; artículo 4 N° 7 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 34 artículo 1 DL 3580 DO 19.01.1981, modificado por Ley 19.053, de fecha 26.03.1991; artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República; artículos 3,11,13 y 16 de la Ley 19.880 sobre Bases Generales de los Procedimientos de la Administración del Estado y demás normas legales. RESUELVO: NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos. CONFÍRMASE íntegramente el actuar del Servicio Nacional de Aduanas de conformidad a lo concluido en los considerandos Noveno a Décimo Quinto DECLÁRASE que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE por carta certificada al domicilio ubicado en calle Avda. Presidente Kennedy N° 6800, Torre B, oficina 704, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, a don Rodrigo Gonzalo Holmes, en representación de LATAM AIRLINES GROUP S.A.; y, mediante la publicación en el sitio internet del Tribunal a la DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA. DÉSE aviso a las partes a los correos electrónicos designados para tales efectos, de haberse dictado sentencia. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. RIT N°: VD-17-00005-2022 / RUC N°: 22-9-0000241-6. Dictada por don ALVARO GÓMEZ FUENTES, Juez (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 35 Autorizada por doña ANGELA VILLA MUÑOZ, Secretaria (S) del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cuantía Neta UTM No aplica Multa UTM No aplica Reajuste UTM No aplica Intereses UTM No aplica Cuantía Bruta UTM No aplica Álvaro Ernesto Gómez Fuentes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Tercero Documento firmado electrónicamente por don/ña Álvaro Ernesto Gómez Fuentes, el 05-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eeeaecc219d4dbe8107d25d81f3219c Timbre Electrónico 2024-07-05T10:37:55-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.