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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00028-2010 · 7 de octubre de 2010

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00028-2010
RUC
10-9-0000032-K
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE IQUIQUE RUC 10-9-0000032-K RIT GR-02-00028-2010 MGC/lov/lma IMP. EXP. NEW CASTRO LTDA. RUT 76.832.700-9 Iquique, siete de octubre de dos mil diez. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, RUT Nº 4.991.164-5, chileno, agente de Aduanas, en representación de IMP. EXP. NEW CASTRO LTDA., conforme a mandato judicial que acompaña, domiciliado en calle E. Ramírez Nº 1253, Iquique y su representada en calle Rodríguez N° 1189, de Temuco, quien señala que: En conformidad al Artículo 197º, de la Ordenanza de Aduanas, viene en representación de su cliente Sres. IMP.EXP.NEW CASTRO LTDA., a presentar reclamo al Cargo N° 8063, de fecha 1 de noviembre del 2009, por US$1.311,99, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117º, de la Ordenanza de Aduanas y Artículo 3°, N° 3; Artículo 122º, Ley 20.322, de 27 de enero del 2009, por el que se cuestiona la valoración aplicada en la DlN (Declaración de Ingreso de Importación) 2100007639-K, de esa Agencia de Aduanas, de fecha 22 de Agosto de 2008 y notificado mediante Oficio Notificación N° 1666, de fecha 01 de Diciembre de 2009, del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la Dirección Regional Aduana de Iquique. Señala la reclamante que el Cargo N° 8063, de fecha 01 de noviembre de 2009, emitido, dice como Motivo: "DERECHOS E IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR EN DlN CONSIGNADA EN EL FORMULARIO DE CARGO; CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LA DUDA RAZONABLE, CONFORME AL D.H. 1134 DEL 2002, EL ART. 69° DE LA ORDENANZA DE ADUANAS Y OF. CIRC. N° 7685/02 DE LA D.N.A. MEDlANTE OF.ORD.N° 1220, 03.09.2009 SE SOLICITARON ANTECEDENTES AL IMPORTADOR NO RECEPCIONÁNDOSE DOCUMENTO ALGUNO QUE DESVIRTUEN LA DUDA SOBRE LA VERACIDAD Y EXACTITUD DE LOS VALORES DECLARADOS, DETERMINANDOSE EL VALOR DE LAS MERCANCIAS CONFORME AL MÉTODO DE VALORACION DEL ULTIMO RECURSO. RECURRIENDO A PRECIOS DE ACUERDO A OF. RESERVADOS Nº 384/08, VALOR DECLARADO USS$ 1.635,20 VALOR DETERMINADO USS$ 6.051,17, VALOR EN DEFECTO US$ 4.415,97. AFORO REALIZADO POR FISCALIZADOR SR. lVAN ACUÑA C. VALOR DEL CARGO US$ 1.311,99.” Indica la reclamante que, -como paréntesis-, en el Motivo del Cargo, se indica "aforo realizado por Fiscalizador...", lo cual señala, es imposible, por cuanto el Aforo físico se realiza en el momento del retiro de la mercancía en zona Primaria y teniendo a la vista tanto la documentación como la mercancía para poder determinar que lo indicado en la documentación coincida plenamente con la mercancía que se muestra. Señala que la revisión documental fue realizada recién en Septiembre del año 2009, no fue efectuado Aforo, y el documento se encuentra sin inspección, no indicando nada anormal. Por tanto, afirma en su libelo que en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 117º, de la Ordenanza de Aduanas, reclama el cargo N°8063, de 1 de Noviembre de 2009, por el que se cuestiona la valoración aplicada en la DIN 2100007639-K, de fecha 22 de Agosto de 2008, en virtud a las siguientes consideraciones que a continuación se exponen: A).- NORMAS Y PRINCIPIOS DE VALORACION: Refiere la actora que el Cargo que se cuestiona, aplica en forma indebida las normas que sobre valoración aduanera existen, al tomar como precios referenciales o mínimos (a pesar que están eliminados legalmente en el país) los valores que el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, mantiene en su base de datos, siendo considerados por el personal Fiscalizador como el valor que deben tener las mercancías que son presentadas en el documento de importación, ajustando éstas a dicho valor. Estos valores, aduce, son comunicados por medio de Oficios Reservados por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS a fin de ser considerados en la Fiscalización de precios, al ser verificados, tanto en los Aforos como en la Inspección Documental que ADUANA realiza, a los documentos de destinación aduanera de importación. Indica además que los Oficios Reservados, como su nombre lo indica, son Oficios que sólo son de tenencia y conocimiento del personal Fiscalizador del SERVICIO DE ADUANAS, no pudiendo acceder a ellos los Agentes de Aduana, quienes son los que deben confeccionar la documentación para realizar la importación y aplicar los Derechos e impuestos en base a los documentos que, para tal efecto, le hace entrega el importador. Esto se contrapone con el espíritu del legislador que estableció la Valoración Aduanera del GATT, en la que en el Artículo VIl. Aforo Aduanero, N° 5, dice "Los criterios y los métodos para determinar el valor de los productos sujetos a derechos de aduana o a otras cargas o restricciones basados en el valor o fijados de algún modo en relación con éste, deberán ser constantes y habrá de dárseles suficiente publicidad para permitir a los comerciantes calcular, con un grado razonable de exactitud, el aforo aduanero". Agrega en su libelo que, para mayor abundamiento, en el Oficio Circular N° 00009, de fecha 7 de enero del 2004, de la Subdirección Técnica, del Subdepartamento Valoración de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, dice "Atendiendo diversas consultas relacionadas con la utilización de “bases de datos” en materia de valoración aduanera, me permito hacer llegar a Ud., nuestra opinión técnica sobre el tema y basándonos además en los estudios y recomendaciones hechas tanto por el Comité de Valor de la OMC como por el Comité Técnico de la OMA". En su punto 5º, dice "lo anterior significa que los valores de transacción almacenados en las bases de datos y comunicados a las Aduanas no deben utilizarse, bajo ninguna circunstancia, como valores mínimos o como precios de referencia que pueden sustituir automáticamente los valores de transacción declarados". Finaliza indicando "Finalmente, es importante que las Aduanas respeten los períodos de validez de los precios comunicados y almacenados en las bases de daros y consideren las fluctuaciones de los precios en los mercados internacionales y otros factores diferenciados que en el período pudiesen estar presentes; por ejemplo estacionalidad, la moda, etc. Por consiguiente las Aduanas deben garantizar que las comparaciones con los valores declarados por los importadores sean objetivos y no obstaculicen el curso normal de las operaciones comerciales". Junto a lo anterior, señala la reclamante que en la valoración de la DIN, los valores indicados están ajustados al Valor de Transacción; es decir, al precio efectivamente pagado que difiere de los antecedentes que constan en el sistema computacional que maneja el SERVICIO DE ADUANAS, se contrapone con lo indicado en el Oficio mencionado anteriormente, en que los "valores almacenados y comunicados no deben utilizarse bajo ninguna circunstancia, como valores mínimos o como precios de referencia que puedan sustituir automáticamente los valores de transacción declarados", que es justamente lo que se ha hecho en este caso en que el valor comunicado en oficio reservado ha sido aplicado como precio de aplicación obligatoria y sin que cupiera duda al respecto. Refiere la actora que la valoración en esta destinación aduanera se basó y está fundada en los antecedentes de respaldo del despacho y considerando la naturaleza de la mercancía a importarse, tal como está contemplada en la Ordenanza de Aduanas en su Artículo 74°, 78° Y 195º; éste último, en su inciso segundo, en que el Agente de Aduanas es ministro de fe, en cuanto a que la ADUANA tiene por cierto los datos que registra el documento aduanero, por lo que los datos que se reflejan en el documento de destinación son los reales y verdaderos que indican la documentación pertinente; tal es así que la factura comercial de transacción no ha sido objetada. Agrega que la mercancía amparada por el documento de destinación aduanera, en este caso especial esta mercancía no puede catalogarse en un tipo especial, ya que son prendas usadas cuyo valor ya no es comercial ni puede compararse a otras similares ya que su uso hace inviable determinar un valor fijo comparable a otras, por ser surtidas y diversas. Refiere asimismo que, en su momento, el año 2008, el SERVICIO DE ADUANAS, al legalizar la DIN, no formuló ninguna observación y aceptó el primer método de Valoración, el Valor de Transacción, por lo que no puede, después de más de un año de legalizado el documento, desconocer dicho método, al ser el valor de factura el valor real transado y aceptado entre comprador y vendedor. Señala además, que en el Artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso tercero, se indica que en caso de determinarse mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes, se formulará un cargo por la diferencia; esto dentro del plazo de un año contado desde la fecha de legalización del documento de destinación aduanera. En el presente caso, el plazo expresado en el Artículo 92°, está además prescrito, sólo puede ampliarse a tres años cuando se constate la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, lo que no corresponde al presente caso, ya que la lectura no ha sido objetada como también la documentación de la declaración de importación, que es correcta. Por lo que a su juicio, no procede la formulación de Cargo, después de transcurrido un año. B) REFERENTE AL ORIGEN DE LAS MERCANCIAS: Indica la actora que la Duda Razonable, que da como resultado al presente Cargo, tiene su origen en relación al lugar de origen de las mercancías; en este caso ropa usada. Señala que el Valor que la ADUANA de lquique, toma como referencia de su Oficio Reservado N° 384, de fecha 02 de Diciembre de 2008, recibido en la ADUANA de Iquique con fecha 19 de Diciembre de 2008, a la fecha prescrito, por ser de duración un año, al momento de la fecha de la presentación de la DlN 21 00007639-K, de fecha 22 de Agosto de 2008, el oficio Reservado N° 384 no existía; por lo tanto, no procedería la aplicación de los valores determinados, casi cuatro meses antes de la comunicación del Oficio Reservado para que los Fiscalizadores tuvieran conocimiento de ello, contraponiéndose a lo indicado en el propio Oficio Reservado, que en su texto indica los "precios informados tendrán vigencia de un año a contar de la fecha en que se comunican"; mal podrían ser aplicados retroactivamente. Menciona la reclamante que el Oficio Reservado mencionado hace referencia específicamente a Ropa Usada cuyo origen es E.E.U.U. Agrega que en relación a la Ropa Usada procedente de E.E.U.U. de Norteamérica, cuando entró en vigencia, para tales efectos el Tratado de Libre Comercio con dicho país, las ropas usadas que se importaron a Chile desde Zona Franca, se acogieron a dicho Tratado por ser supuestamente originarias. Pero al proceder la ADUANA a efectuar los Aforos Físicos ésta pudo determinar que las mercancías no eran originarias de E.E.U.U., sino de diversos países, constituyendo la ropa de EE.U.U., una ínfima parte, por lo que fueron solicitadas todas las importaciones de ropa usada aceptadas a trámite, acogidas al TLC de E.E.U.U., a las que le fueron formulados Cargos por diferencia de derechos dejados de percibir, incluidos los recargos por uso del 50%, de acuerdo a la Regla General Complementaria N° 3, amén de las multas que se cursaron afectando a los Agentes de Aduana. Por tal motivo, a contar de ese entonces, toda la ropa usada, al confeccionarse la correspondiente declaración de importación, se confecciona afecta a los derechos generales, más el recargo de 50% por uso, sabiendo que la ropa usada es de procedencia de E.E. U.U., pero no es originaria de ese país. Es decir que siempre ADUANA consideró que la ropa usada que ha ingresado a Zona Franca, amparado por el documento de Ingreso a Zona Franca "Z", no son originarias cien por ciento del país del Norte, sino que todos los fardos de ropa usada que ingresan a Zona Franca, son originarias de diversos países. Exactamente ocurre lo mismo hoy en día los Aforos efectuados a las importaciones desde Zona Franca al resto del país, la constituyen ropas que son importadas a EE. UU., desde otros países, en que estas ya usadas son exportadas a Zona Franca, desde donde son importadas a nuestro país, eso está claramente establecido y de público conocimiento por parte de los Fiscalizadores de la ADUANA de Iquique, quienes en los aforos han podido ver físicamente que las mercancías corresponden originariamente a diversos países. El error del origen de las mercancías, viene a raíz de una falla técnica en el formulario del documento con que ingresan las mercancías que llegan y que son ingresadas a Zona Franca. En efecto, dicho formulario fue confeccionado hace más de treinta años, por lo que no estaban considerados los problemas que la globalización en los diferentes TLC y otros Acuerdos con diversos países del mundo, traería una más compleja necesidad de antecedentes, como el del presente caso, en que las mercancías no son originarias de un país sino son procedentes de ese país, y su origen es otro, como los formularios en la DIN (documentos de destinación aduanera de importación) en que hace diferencia entre país de origen y país de procedencia. En cambio en el documento de Ingreso a Zona Franca denominado "Z", sólo está considerado el PAIS DE ORIGEN. Como dicho documentos lo confecciona el Usuario de Zona Franca, por supuesto indican como país de origen el del cual proceden las mercancías. El problema lo tiene el Agente de Aduanas, que debe confeccionar el documento de importación, de acuerdo con las normas emanadas de la Ordenanza de Aduanas, que debe sujetarse estrictamente a los antecedentes emanados por la documentación entregada por el importador. Es por tal motivo que no puede indicarse otro país que el declarado en el "Z", en forma errónea por parte del usuario y no se acoge al Tratado de Libre Comercio con E.E.U.U., pagándose la totalidad de los Derechos de Aduana y el recargo por ser mercancía usada, por estar consciente de que no son mercancías originarias de E.E.U.U. Agrega que, ante esto, sabiendo que el personal de Fiscalización de la ADUANA está consciente de este problema, porque han hecho revisiones físicas en las diferentes DIN de importación y han determinado que las ropas usadas procedentes de E.E.U.U., no son originarias de dicho país, el Agente de Aduanas elevó en su oportunidad una solicitud pidiendo la anulación de las Dudas Razonables de las DIN afectas por ser originarias de E.E.U.U., a pesar que físicamente en las revisiones se ha determinado que no es así, por medio de los Oficios N°s 397 y 411, de 07 y 24 de Septiembre de 2009, respectivamente. Siendo respondidas por el Sr. Director Regional de la ADUANA de Iquique, por Of. Ord. 1086, denegando tal petición y agregando que no es aceptable la anulación y que el Agente de Aduanas debería hacer un Reconocimiento; dicho acto se realiza en un documento denominado Solicitud de Registro y que es numerado por la ADUANA y sólo debe hacerse en Zonas Primarias, que no es el caso en Zona Franca, como es reconocido en el Oficio remitido a este Agente de Aduanas por el Director Regional en su Ordinario N° 1631, el 22 de Diciembre de 2008, en respuesta a lo solicitado por este Agente de Aduanas, documento que acompaña. Finalmente hace presente que el Cargo fue notificado mediante Oficio 1.666, de fecha 1 de diciembre de 2009, y que conforme lo estipula el Artículo de la Ordenanza de Aduanas N° 94, se entiende practicada la notificación el día 4 de Diciembre. En definitiva, solicita dejar sin efecto el cargo N° 8063, de 1 de noviembre de 2009 emitido a la empresa IMP. EXP. NEW CASTRO LTDA. A fs. 48 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, abogado de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de Iquique, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE TARAPACÁ, ambos domiciliados para estos efectos en calle Sotomayor N° 256, de esta ciudad, quien señala que encontrándose dentro de plazo, viene en contestar el Reclamo interpuesto, evacuando el Traslado conferido a esa parte con fecha 25 de marzo de 2010, solicitando desde ya el rechazo del mismo en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: I.- LOS HECHOS: 1.- Señala la reclamante, con fecha 22 de agosto de 2008, al amparo de la DI (Declaración Importación) N° 2100007639-K, importó al resto del territorio, diversas prendas de vestir, las que calificó en forma genérica como ropa usada, en fardos, declarándolas como tal en la partida 63090094, 63090050, 63090070, 63090010, declarando como origen los Estados Unidos de Norteamérica y a régimen general; esto es, pagando un 6% de Arancel, conforme quedó asentado en el propio documento aduanero acompañado por la actora Dicha mercancía, ingresada al país por la Zona Franca de Iquique, se encuentra amparada por la factura de Importación N° 01346, de agosto de 2008. 2.- Como consecuencia de un proceso fiscalización realizado por el SERVICIO DE ADUANAS, en virtud de su potestad fiscalizadora, se detectan inconsistencias en los valores declarados por la actora en diversas importaciones, incluida la correspondiente a los presentes autos, por lo que se estimó que debía objetarse el valor declarado por ésta, dando origen al proceso denominado “duda razonable”, establecido en el artículo 69º, de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se le comunica al interesado a fin de que éste efectúe los correspondientes descargos justificando lo declarado en la destinación aduanera objetada por el Servicio. El despachador, representante de la importadora para estos efectos, con fecha 29 de septiembre del 2.009, solicitó un plazo especial a fin de poder efectuar los correspondientes descargos y justificar los precios declarados en la destinación aduanera confeccionada por él mismo. Sobre este punto, cabe hacer presente que el despachador no aportó antecedente adicional alguno que permitiera desvirtuar la “duda razonable” formulada, por lo que a ese Servicio no le cupo más que prescindir del valor declarado por la importadora en la respectiva DIN, comunicándole tal situación al interesado. 3.- Al prescindir del valor declarado, como consecuencia de que durante el proceso de la “duda razonable”, ésta no fue desvirtuada, el Servicio procedió a determinar el valor aduanero de la mercancía, aplicando la normativa vigente para ello; esto es, los métodos de valoración contenidos en la legislación vigente para ello; esto es, los métodos de valoración contenidos en la legislación vigente que corresponde a: 1) artículo VII del Acuerdo Valoración la OMC, 2) Decreto de Hacienda N° 1134/2002 (Reglamento la aplicación Acuerdo al Artículo VII Acuerdo sobre Aranceles y Comercio de 1994), 3) DFL N° 31, del 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.525, sobre Importación de Mercancía y 4) Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras (Resolución 1 300/2006). Atendido que con la nueva valoración efectuada por el SERVICIO DE ADUANAS, a raíz de la prescindencia del valor declarado en la documentación aduanera (DINº 2100001639-K), resultó un mayor valor de la mercancía importada, se procedió a formular el correspondiente cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir. 4.- Así los hechos, se desemboca en el presente procedimiento de reclamación en contra del cargo formulado por los derechos e impuestos dejados percibir como consecuencia de los mayores valores de la mercancía importada por la reclamante y de la subvaloración efectuada por el importador y el despachador en el documento aduanero. III.- EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO EN LOS PRESENTES AUTOS: A) EL CARGO FUE FORMULADO CONFORME A LAS NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES: 5.- Previo a entrar a un análisis del fondo del problema planteado, referente a la valoración, cabe hacer presente en forma enfática, que lo sostenido por la reclamante, en los presentes autos no es efectivo. El SERVICIO DE ADUANAS, en la totalidad de su actuar, así como especialmente en la formulación de los cargos, lo hace con un estricto apego a la legalidad vigente, respetando la totalidad de la normativa tanto nacional como internacional que rigen la materia. Y en lo que interesa a los presentes autos, el cargo se formuló en concordancia con lo establecido tanto en el Acuerdo de Valoración de la OMC, promulgado por el Decreto N° 16, de 1995, del Ministerio de RR.EE., el Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo referente al Artículo VII, del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, así como lo señalado en la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, en adelante C.N.A., aprobado por Resolución N° 1300, de 2006, del DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS. I.- El Servicio actuó válidamente en el ejercicio de sus facultades: 6.- En relación a las facultades, el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 1º del DFL Nº 329, de 1979, Ley Orgánica del SERVICIO NACIONAL ADUANAS, definen a la ADUANA como un servicio eminentemente fiscalizador, al cual le corresponde intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la aplicación de los gravámenes aduaneros, en atención a los elementos de base que deben ser considerados para la fijación de los mismos. Asimismo agrega que el inciso 1º, del artículo 64º, de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Los gravámenes aduaneros a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda” y el artículo 8º, la Ley Orgánica del Servicio, se refiere al control de los derechos, impuestos, gravámenes que por ley compete controlar al Servicio. Por otra parte, el artículo 17º del Acuerdo del Valor y el artículo 3º del Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, establecen que ninguna de las disposiciones Acuerdo de Valoración podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda la facultad de las ADUANAS de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en ADUANA. II.- Correcta aplicación de los métodos de valoración por el Servicio: 7.- En cuanto a la forma en que el Servicio efectúa la comprobación de la correcta valoración de las mercancías en las importaciones, cabe señalar que la Subdirección de Fiscalización la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS emite información de precios para una serie de mercancías procedentes de una determinada zona geográfica del mundo y que corresponden a valores previamente aceptados por el SERVICIO DE ADUANAS en un determinado período tiempo, los que son informados a través de oficios. Dichos precios sirven como indicadores de riesgo en los valores declarados por los importadores y constituyen antecedentes para respaldar la “duda razonable” de valor que se origina en la revisión los documentos presentados ante la ADUANA. Todo ello de conformidad al artículo 27º del Decreto de Hacienda Nº 1134, que se refiere a la base de datos disponibles en el país. 8.- En el caso que nos ocupa, y como consecuencia de una revisión a posteriori del despacho, se constató que por precio de unidad de US$ 0,163189, por Kilo Neto, equivalentes a $ 80,67/KN (pesos chilenos, por Kilo Neto), conforme el valor del dólar en la DIN ya señalada, declarados por el importador ante la ADUANA, eran extraordinariamente inferiores, en más de 6 veces, a los precios de transacción aceptados previamente por la ADUANA; esto es, US $ 1,07 por Kilo Neto, equivalentes a $ 528,96, informados mediante el oficio Nº 384 del 2008, y en consecuencia, se comunicó una “duda razonable” de valor, en virtud del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas y el numeral 5.3, letra a), del Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras. Conforme a estas normas, cuando la ADUANA tenga motivos fundados para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. Posteriormente, atendido que en el procedimiento de “duda razonable” no se acompañaran antecedentes adicionales que desvirtuaran la duda, el SERVICIO NACIONAL ADUANAS resolvió prescindir valor declarado originalmente y, en consecuencia, quedó obligado a determinar un precio distinto para corregir la subvaloración detectada. 9.- El nuevo precio establecido por el SERVICIO NACIONAL ADUANAS, se determinó aplicando el Método denominado "Último Recurso”, contenido en el artículo 7º, del Acuerdo del Valor y artículo 27º del Decreto Hacienda N° 1134, y responde exactamente a prescripciones que establece el Acuerdo de Valoración, en su Nota General N° 2. Esta Nota dispone que, cuando el valor en ADUANA en no se pueda determinar según las disposiciones del Artículo 1º (referido al valor de transacción), corno ocurrió en el presente caso, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. En este sentido, y dada la naturaleza de “usada” de las mercancía solicitada a despacho, la sucesión de la metodología aplicada por la ADUANA de Iquique fue correcta pues, es técnicamente improcedente utilizar el Segundo y Tercer método de valoración relativo a mercancías “idénticas” y “similares”, respectivamente, por la gran dificultad de encontrar la identidad o similitud de las especies, en el estado y grado de uso, lo que le confiere su condición de “únicas” e “incomparables”. Tampoco existió la posibilidad técnica de aplicar los subsiguientes métodos de valoración; es decir, “el método sustractivo”, Artículo 5º, pues no existen datos relacionados con la reventa posterior de las mercancías importadas en nuestro país, en el mismo estado en que se ingresaron o después de haber experimentado algún grado de transformación, ni de las deducciones de costo en que ha incurrido el vendedor en el territorio nacional. En cuanto al "método del costo de producción", del Artículo 6°, no es posible su aplicación, pues no existen mercancías o productos que se fabriquen "usados". En consecuencia, el Método del “Último Recurso” es el que realmente corresponde aplicar en el caso controvertido. 10.- En cuanto a lo afirmado por la reclamante respecto del carácter de incomparable de la mercancía usada para efectos de determinar su valor, cabe tener presente que el Método del “Último Recurso” aplicado conforme al Subcapítulo Segundo, del Capítulo II, del Compendio Normas Aduaneras, en concordancia con la facultad establecida en el artículo 5º del DFL Nº 31/2005, permite utilizar para la determinación del valor, criterios razonables, los que corresponden a los métodos anteriores, pero con una razonable flexibilidad y cumpliendo los objetivos establecidos en el artículo 7º referido. En ese sentido, el procedimiento aplicado por el Servicio se ajusta lo prescrito en el artículo 7º, del Acuerdo de Valoración y no se encuentra comprendido en las restricciones del número 2 la misma disposición 11.- Por otra parte, resulta oportuno indicar que el Comité Técnico Valoración de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS (O.M.A.) en su estudio 1.1, señala textualmente “esta cuestión se inscribe en el problema más amplio del comercio de mercancías usadas o de segunda mano, que ofrece mayores posibilidades de fraude, especialmente mediante facturas falsas. Se trata aquí, de un problema de lucha contra el fraude aduanero, cuyo trato dependerá de las disposiciones nacionales pertinentes.” 12.- En resumen, el precio declarado en la importación, materia del reclamo, no fue aceptado por la ADUANA de Iquique, atendida la enorme diferencia observada al compararla con otras importaciones de prendas de vestir usadas del mismo país de origen, habida consideración de las especiales características de esta rama comercial. En efecto, las "prendas de vestir usadas” no se comercializan por unidades sino conforme a su peso, sin tener en cuenta sus marcas, modelos, calidad, grado de uso, materias constitutivas, etc., embaladas. Es decir, esta modalidad de comercialización no especifica los elementos que el Reglamento de Valoración exige para considerar una mercancía idéntica o similar, y por ello no es posible, en la especie, la aplicación de los métodos relativos a mercancía idéntica o similar. Por tanto, descartada la aplicación de los 5 primeros criterios o métodos de valoración en la importación de las prendas de vestir usadas, sólo resta el método denominado “Método del Último Recurso”, que establece: “si el valor en aduana no puede determinarse de acuerdo con los primeros cinco criterios, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, y con lo prescrito en esta última norma, sobre la base de datos disponibles en el país.” 13.- En conclusión, el precio determinado por la ADUANA de Iquique en el cargo especificado por la reclamante en su presentación, fue válidamente determinado de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes. III.- El método aplicado se basó en los datos disponibles en el país: 14.- ADUANAS está facultada para emitir información de precios, y ello se materializa, como organismo público que es, mediante oficios (ley N° 18.575 y ley N° 19.880). Los precios informados mediante este mecanismo (que es obligatorio, conforme las leyes mencionadas) no constituyen "precios arbitrarios ni ficticios”, como tampoco “valores mínimos” o “precios de sustitución”; sólo corresponden a información, habida consideración que ellos emanan de un proceso de investigación y estudio de precios de mercancías en el mercado internacional. En efecto, dicha facultad, contenida en el Artículo 17º, del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, dentro de la facultad de comprobar la veracidad o exactitud del valor transacción declarado, permite a las ADUANAS garantizar que prevalezcan tanto las condiciones de libre competencia como la posibilidad de construir un procedimiento adecuado para asegurar el control de las operaciones de importación. 15.- Por otra parte, también se funda en el desarrollo y en la utilización de una base de datos de valoración (documento VTO 372S2-S 18º Comité Técnico Valoración de la O.M.A), la cual, tiene su expresión más genérica en la emisión de oficios que informan precios a todas las administraciones aduaneras del país, con el objeto de analizar que el valor indicado por el importador en la declaración aduanera, corresponda con los precios corrientes de mercado (D.F.L 31/2005 Artículo 5º inciso 3º, sobre uso de los documentos emanados del Comité Técnico de la OMA). Asimismo, las Notas interpretativas a los artículos 2º y 3º del Acuerdo, en sus numerales 5, al referirse a las condiciones que se deben considerar para efectuar un ajuste de precios que suponga tanto un incremento como una disminución del valor, recomiendan consultar listas de precios que, en nuestro procedimiento operativa se comunican a través de oficios. 16.- A mayor abundamiento, el Manual Control Valor de la O.M.A. en su título sobre Decisiones o Resoluciones valoración, señala que éstas suelen publicarse como consecuencia de fallos última instancia que resuelven recursos interpuestos por los importadores y de exámenes que por su propia iniciativa haya emprendido la Administración central, todos los cuales se informan a las ADUANAS a través de oficios. Finalmente, la facultad de comprobación citada precedentemente se encuentra contenida en nuestro ordenamiento jurídico; esto es, en el Dto. Hda. N° 1.134/2002, sobre reglamento de valoración aduanera de la OMC. 17.- En cuanto a los precios, la información contenida en el oficio Nº 384/2008 que cuestiona el reclamante no es el elemento principal que condicione al fiscalizador a resolver la modificación del precio examinado, toda vez que es éste, tomando en consideración una serie de antecedentes de precios, concordando con su experiencia, quien decide finalmente corregir la base tributaria y, por consiguiente, la evidente subvaloración. 18.- La decisión adoptada puede o no coincidir con el precio contenido en el citado oficio, ya que al contar con una serie de rangos de precios, debe optar por el bajo, de conformidad con los principios en que se fundamenta el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. En consecuencia, esta actuación no significa, como argumenta la reclamante, la sustitución automática del precio declarado, en función de los términos del oficio, ni tampoco constituye aplicación de valores mínimos, arbitrarios o ficticios, toda vez que ellos emanan de un proceso de investigación y estudio de precios de mercancías en el mercado internacional, declarados en los documentos de destinación aduanera y, además, consideran varios entre factores, entre ellos: naturaleza, origen, temporalidad, calidad de las especies, etc. y, corresponden a los bajos a la fecha de aceptación del documento que ampara las mercancías de la presente controversia y representan elementos de juicio que permiten a los fiscalizadores aduaneros comprobar la valoración declarada y corregirla para determinar el valor que realmente corresponde, según el Acuerdo de Valoración de la OMC. Todos esos elementos influyen en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional y se ven reflejados en el valor de los bienes importados en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una base de precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores y circunstancias mencionados precedentemente. De esta forma, puede apreciarse que el procedimiento de uso la información disponible, por el SERVICIO NACIONAL ADUANAS, no es contradictorio con el Oficio Circular N° 9/2004, del Subdepartamento del Valor de la DNA, sobre el uso de las Bases de Datos, como lo asevera la reclamante. IV.- El cumplimiento de la obligación del despachador de confeccionar la declaración conforme los antecedentes del despacho, no obsta a la revisión posterior que efectúe la ADUANA: 19.- El reclamante sostiene que si el Agente de Aduanas confeccionó la declaración conforme a los antecedentes del despacho y que por aplicación de los artículos 74º, 78º y 195º de la Ordenanza de Aduanas, el Servicio debe tener por ciertos los datos registrados en el documento aduanero. Al respecto, cabe señalar que en el mismo artículo 195º de la Ordenanza de Aduanas, inciso 2º, queda claramente establecido que el valor que se le otorga a lo atestado por el despachador, es sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de ADUANA, en cualquier momento, para cerciorarse que aquello sea correcto. V.- El cargo fue formulado dentro del plazo legal establecido en el artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas: 20.- Dentro de las alegaciones la actora sostiene que no procedería la formulación del cargo, por haber transcurrido más de un año, conforme lo establece el artículo 92º, de la Ordenanza de Aduanas. Una vez más la actora comete un error al equivocar la norma fundante de los cargos. El fundamento legal del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS para formular los cargos es el artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas y no el artículo 92º, del mismo cuerpo legal, como lo señala el reclamante. 21.- En efecto, la norma general que establece las facultades del Servicio para formular cargos es la contenida en el artículo 94º referido, de manera tal que si el cargo no se deriva de una modificación o anulación de una declaración legalizada, debe aplicarse esta disposición, como se verá a continuación: 22.- A saber, el artículo 92 invocado por la actora señala: “Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga“. Agregando el inciso segundo que “Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior, resultaren mayores derechos, impuestos, tasa, o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia el cual tendrá merito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley Nº 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.” El tenor del texto transcrito no admite una doble interpretación. Conforme se señala, el cargo del artículo 92º, sólo se puede formular como "consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior”. En otras palabras, para que se formule el cargo contemplado en el inciso segundo, del artículo 92º, de la Ordenanza de Aduanas, se requieren dos requisitos: a) Que se deje sin efecto o se modifique la destinación aduanera mediante resolución del Director Nacional (hecho que sólo puede ocurrir si se cumplen los demás requisitos exigidos para modificarla o dejarla sin efecto), y b) Que fruto de la modificación o anulación, resulten mayores derechos. Tan especial y restrictiva es la situación contemplada en este artículo, que el propio legislador, en el inciso cuarto, se pone en la situación de fraude que pudiere ocurrir, (al existir documentación maliciosamente falsa en las declaraciones), y autoriza para ello una ampliación del plazo de un año para formular el cargo, elevando a tres; esto es al plazo de carácter general establecido en el artículo 94º. 23.- Por otro lado, el artículo 94 del texto legal aduanero, permite al SERVICIO DE ADUANAS formular cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. Como se puede ver, en ella sólo se exige, como presupuesto para la formulación de tales cargos, que se adeuden derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas derivadas de actos u operaciones aduaneras, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. Como se puede advertir, sus términos son tan amplios que permite sostener que cualesquiera sea el motivo o circunstancia de la que resulten adeudarse sumas por tales conceptos resulta justificada, procedente y obligatoria para el Servicio la formación de un cargo. Ahora bien, la norma, en su inciso 2º, dispone que el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, etc. (inciso 1º), se efectúa por medio de un cargo. Lo anterior supone que la liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación aduanera. 24.- Pues bien, al determinar la ADUANA de Iquique la incorrecta valoración de las valoración de las mercancías importadas por la empresa reclamante, procedió a formular los cargos respectivos a fin de que se pagaran los mayores derechos que correspondían por la importación de las mismas, amparándose para ello en el artículo 94º la Ordenanza de Aduanas. En la especie, la formulación los cargos en contra de la "IMPORT. EXPORT. NEW CASTRO LTDA." se fundamenta en el artículo 94º de la Ordenanza y no en el 92º, como pretende la reclamante. Al respecto, el inciso segundo del artículo en cuestión, ya transcrito, señala expresamente que: "Por medio un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros”. Agregando, además, en el inciso final, que dicha facultad, la de formular cargos, prescribirá en un plazo de tres años. 25.- De las normas anteriores se infiere que el artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas constituye la norma general en materia de formulación de cargos. En efecto, la norma general que establece las facultades del Servicio para formular cargos es la contenida en el artículo 94º referido, de manera tal que si el cargo no se deriva de una modificación o anulación de una declaración legalizada, debe aplicarse esta disposición. Siendo éste el artículo que permite al SERVICIO DE ADUANAS formular cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otros cargos que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. 26.- En los hechos que motivan el presente reclamo, la mercancía ingresó subvalorada, se generaron diferencias en los tributos, por lo que el Servicio procedió a formular el cargo respectivo, en base al artículo 94º la Ordenanza, por tratarse derechos e impuestos que se adeudan por una operación aduanera, declaración de ingreso, cuya liquidación y pago no puede efectuarse mediante documento de destinación, pues ésta se encuentra legalizada, es decir, afinada. 27.- En otro orden de ideas, indica la reclamada que se debe tener presente otras normas la Ordenanza de Aduanas que refuerzan la tesis de que el plazo para la formulación de los cargos es de tres años, y que la norma contenida en el artículo 92º corresponde a una norma carácter excepcional. Así, por ejemplo, el artículo 170º de la Ordenanza, establece que la "responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza prescriben en el plazo de tres años”. Si se aplicara el criterio sustentado por la reclamante de que el plazo para formular los cargos (conforme al artículo 92º) es de un año, los gravámenes tendrían un plazo inferior para su cobro, al de las sanciones administrativas que se puedan aplicar, lo que carece de toda lógica. 28.- A mayor abundamiento, el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas sanciona el error en la declaración del valor y la acción prescribe en el plazo general establecido en el artículo 170º y como la decisión técnica acerca de la procedencia del cargo se discute en una instancia distinta a la infraccional, la aplicación del artículo 92º nos llevaría al absurdo de que por esta vía se volvería ineficaz el plazo de tres años otorgado por el legislador para perseguir la responsabilidad por estas infracciones. B) NO HAY APLICACIÓN RETROACTIVA DEL OFICIO 384/2008 Y EL ORIGEN DE LAS MERCANCIAS ES ESTADOS UNIDOS: 1.- La información contenida en el Oficio 384/2008 podía ser considerada en la verificación del valor declarado en la declaración materia del reclamo: 29.- Como ya fue señalado, para la confección de los respectivos oficios, conforme las normas vigentes, se procesan todas las importaciones realizadas en un periodo anterior al de la fecha de emisión del respectivo oficio, usualmente las del año anterior; es decir, se basan en hechos históricos, reales, importaciones ya realizadas con valores declarados por los propios importadores. Son precios basados en valores reales, no son arbitrarios ni ficticios. El hecho que se procesen los valores declarados en un periodo anterior al de la emisión del respectivo oficio, aseguran el cumplimiento de las normas vigentes, en el sentido que los valores aceptados por ADUANA se basen en hechos reales e históricos, no arbitrarios ni ficticios. Por lo anterior, es lógico que esos valores se consideren para revisar los precios declarados en un periodo anterior al de emisión del respectivo oficio, pues, a ese periodo anterior, corresponde el precio real aceptado por ADUANA. 30.- En el caso concreto del Oficio 384/2008, su fecha de emisión es el último mes del 2008. Por ello, se procesaron las importaciones realizadas en ese año, tal como se verifica al revisar las fechas de aceptación de las declaraciones de importación; específicamente en el Anexo I del mismo oficio. Estas son: DIN Fecha de Aceptació n 3050023623 04/07/2008 3050023536 19/06/2008 2110075427 28/08/2008 3900128545 14/10/2008 3050023595 27/06/2008 La indicación de las anteriores declaraciones tenía por objeto difundir cuáles eran las operaciones que registraban el menor precio declarado y aceptado por ADUANA en el período correspondiente y en relación a ellas se efectuó la comparación, en el caso en discusión. 31.- Finalmente, se reitera lo establecido en el Compendio de Normas Aduaneras, en su Capítulo II, Subcapítulo Segundo, numeral 5.4 sobre la información disponible por el Servicio para la verificación del valor: “Para los efectos del procedimiento de duda y verificación del valor, se podrá tener presente precios relativos a operaciones comparables, verificadas en oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data no superen un año a la operación que es objeto del procedimiento -la DIN es de 22 de agosto del 2008-, u otros antecedentes de carácter fidedigno sobre valor que obren en poder del Servicio, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios.” 32.- En conclusión, el valor declarado de la DIN que motiva el cargo, se encuentra dentro de los rangos tiempo que exige la norma para los efectos de una comparación aceptable para ADUANA. 2.- El origen de las mercancías no es fundamento del cargo. Su fundamento es la subvaloración: 33.- El origen de las mercancías no es fundamento del cargo. Su fundamento es la subvaloración. El despachador declaró que la mercancía es de origen Estados Unidos lo que el Servicio tuvo por cierto, atendido los antecedentes del despacho. Si el despachador tenía dudas sobre el origen de la mercancía, era su responsabilidad efectuar el respectivo reconocimiento, gestión a la que el Servicio no podía oponerse, como alega la reclamante, porque carece de facultades para ellas. 34.- Ahora bien, en relación la posible aplicación del TLC con Estados Unidos, el principio rector del Tratado dice relación con el comercio bilateral de mercancías originarias de las Partes Signatarios. Por tanto, lo importante es que la ropa usada que se reúne o recoge en Estados Unidos para la exportación, sea ropa usada que fue elaborada en dicho país. 35.- Respecto a la "falla técnica", en relación al formulario de ingreso a Zona Franca, resulta necesario señalar que no es correcto indicar, por parte de los usuarios de Zona Franca, como país de origen, el país de procedencia. Chile sólo ha negociado acuerdos preferenciales, en cuanto a aranceles, y consecuentemente a reglas de origen especificas bilaterales, materia de público conocimiento desde los inicios de las negociaciones comerciales bilaterales en el marco del Tratado Montevideo de 1980. 36.- En cuanto a lo señalado por la reclamante, referido a la obligación de los Agentes de Aduanas que deben confeccionar el documento de importación en base a los antecedentes emanados de la documentación del importador, y en particular, que no puede indicarse otro país que el declarado en el “Z”, en este caso, Estados Unidos, resulta necesario clarificar que para objeto de acceder a régimen preferencial, la mercancía debe cumplir con la norma de origen, y posteriormente disponer del documento que acredita dicho origen. En este sentido, en primer término, existe un procedimiento formal para cumplir con la norma de origen y el documento para su acreditación. Por tanto, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran en autos, de las disposiciones legales citadas, artículos 6º, 84, 92, 117, 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, D.F.L. Nº 30 del año 2005; artículo 5º del D.F.L. Nº 31 de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.525, que establece Normas sobre Importación de mercancías al país; los artículos 3°, 10 y siguientes del Decreto Nº 1134 del año 2002, Reglamento para la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, el Decreto 16 del Ministerio Relaciones Exteriores, de 1994, que promulga el “Acuerdo De Marrakech", por el cual se crea la Organización Mundial Comercio y sus anexos; pide tener por contestado el reclamo interpuesto y evacuado el traslado conferido, disponiendo, en definitiva, que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas, toda vez que el cargo formulado por la reclamada fue emitido en conformidad a la Ley y dentro los plazos legales. Los antecedentes del proceso: A fs. 13 se ordena subsanar omisiones del reclamo. A fs. 18 se tiene por cumplido lo ordenado a fs. 13. A fs. 23 se tiene por subsanado salto de folio. A fs. 24 se acompaña documentación faltante. A fs. 46 se ordena incorporar los intervinientes al SACTTA (Sistema de Administración de Causas del Tribunal Tributario y Aduanero). A fs. 47 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a ADUANAS. A fs. 93 se ordena incorporar los intervinientes al SACTTA. A fs. 95 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 97 se recibe la causa a prueba. A fs. 100 la reclamada repone y apela subsidiariamente de la resolución anterior. A fs. 102 se confiere traslado de la reposición anterior. A fs. 104 la reclamada solicita se evacue el traslado anterior en rebeldía, a lo que se accede a fs. 105. A fs. 107 se resuelven la reposición del auto de prueba y se concede apelación subsidiaria. A fs. 110 lista de testigos de ADUANAS, la que se provee a fs. 112. A fs. 120 se decreta el cúmplase a lo resuelto por la I. Corte a fs. 117 y se rectifica resolución de fs. 107, en el sentido de precisar que la apelación se concede en el solo efecto devolutivo. A fs. 122 se provee devolución de compulsas indicadas en oficio Nº 31/2010. A fs. 125 se ordena certificar envío de compulsas, la que se realiza a fs. 127. A fs. 128 solicitud de exhorto, del que se confiere traslado a fs. 130. A fs. 132 y siguientes, testimonial de la reclamada. A fs. 137 ADUANA acusa rebeldía del traslado de fs. 130, a lo que se accede a fs. 138. A fs. 149-150 resolución de la I. Corte de esta ciudad que confirma auto de prueba apelado, la que se cumple a fs. 153. A fs. 155 la reclamante pide se tenga presente y acompaña documentos, el que se provee a fs. 202. A fs. 204 se exhorta al Tribunal Aduanero de Valparaíso. A fs. 206 y siguientes exhorto devuelto por el Tribunal Aduanero de Valparaíso con prueba testimonial rendida a fs. 208 y siguientes, el que se tiene por recepcionado a fs. 218. A fs. 220 se traen los autos para fallo. Los documentos siguientes: A fs. 7 y 160 Declaración de Importación (en adelante sólo DIN) Nº 2100007639-K, de 22 de agosto del 2010; a fs. 43 DIN Nº 2100010145-9, de 26 de marzo del 2009; a fs. 44 DIN Nº 2100009952-7, de 10 de marzo del 2009; a fs. 45 DIN 2100010158-0, de 27 de marzo del 2009; a fs. 62 DIN Nº 3050023623-6, de 4 de julio del 2008; a fs. 66 DIN Nº 3050023536-1, de 19 de junio del 2008; a fs. 70 DIN Nº 3900128545-2, de 14 de octubre del 2008; a fs. 71 DIN Nº 3050023595-7, de 27 de junio del 2008; a fs. 191 DIN Nº 2100009913-6, de 5 de marzo del 2009; a fs. 192 DIN Nº 2100009904-7, de 4 de marzo del 2009; a fs. 193 DIN Nº 2100010063-0, de 19 de marzo del 2009; a fs. 194 DIN Nº 2100010077-0, de 20 de marzo del 2009; a fs. 195 DIN Nº 2100010383-4, de 14 de abril del 2009; a fs. 196 DIN Nº 2100010070-3, de 19 de marzo del 2009; a fs. 9 y 197 factura de importación Nº 1346, de fecha 22 de agosto del año 2008; a fs. 200 factura de importación Nº 147, de 11 de agosto del 2006; a fs. 10 oficio de notificación de cargo Nº 1666, de 1 de diciembre de 2009; a fs. 11, cargo Nº 8063, de 1 de noviembre del 2009; a fs. 12 y 198 mandato especial para despacho de fecha 22 de agosto del 2008; a fs. 22 certificado de desglose; a fs. 26 mandato judicial por escritura pública; a fs. 29 y 166 solicitud de anulación de “duda razonable”, de 24 de septiembre del 2009; a fs. 33 y 170 Ord. 1086, de 23 de septiembre del 2009, que da respuesta a anulación de “duda razonable”; a fs. 34 y 189, Ord. 1631, de 22 de diciembre del 2008, que responde presentación de agente de aduana; a fs. 35 y 162 solicitud de anulación de “duda razonable”, de 7 de septiembre del 2009; a fs. 39, 60 y 182 Oficio Reservado Nº 384, de 2 de diciembre del 2008; a fs. 40 Ord. 1302, de 11 de septiembre del 2009 y a fs. 85 Ord. 1220, de 3 de septiembre del 2009, que notifican ejercicio de la “duda razonable”; a fs. 41 Oficio Circular 0009, de 7 de enero del 2004; a fs. 75 y 171 solicitud de “prórroga” para dar respuesta a “duda razonable” de 29 de septiembre del 2009; a fs. 89 Ord. 1590, de 13 de octubre del 2009, que “prescinde” del valor declarado; a fs. 99 comprobante de remisión de carta certificada de resolución que recibe la causa a prueba; de fs. 114 a 119 compulsas devueltas por la I. Corte de esta ciudad; a fs. 124 Ord. 036 de remisión de compulsas; a fs. 127 certificado de remisión de compulsas; de fs. 140 a 152 compulsas devueltas por la I. Corte de apelaciones de esta ciudad; a fs. 181 Ord. 1530, de 7 de octubre del 2009 que da respuesta a solicitud de prórroga; a fs. 183 Oficio circular Nº 0114 que se refiere a la partida 6309; a fs. 184 solicitud para que se aclaren reconocimientos, de fecha 24 de octubre del 2008; a fs. 186 solicitud para que se aclaren reconocimientos, de 18 de noviembre del 2008; a fs. 185 solicitud que se de respuesta a oficio enviado, de 14 de noviembre del 2008; a fs. 190 Res. Ex. Nº 81, de 9 de enero del 2009, que anula denuncias; a fs. 119 lista de empaque de 3 de septiembre del 2009; a fs. 201 Solicitud de traslado a Zona Franca “Z”, de 14 de marzo del 2009. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, en representación de IMP. EXP. NEW CASTRO LTDA., ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra del cargo N° 8063, de 1 de noviembre del 2009, cuya copia rola a fs. 11 de autos, conforme los antecedentes de hecho y de derecho ya antes referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 48, comparece don JORGE ARANDA ARANDA, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE TARAPACÁ, ambos ya antes individualizados, quien contesta el Reclamo, solicitando el rechazo del mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho ya antes también referidos y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 3.- Que a fs. 132, rolan dichos de los testigos de la reclamada; primeramente dichos del testigo don MARCELO AYARZA CARRILLO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 97, expone: AL PUNTO Nº 1: RESPUESTA: no es efectivo, ya que las formalidades que contempla la normativa vigente en relación a la aplicación de la “duda razonable”, se cumplieron a cabalidad, como lo señala el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas y la resolución N° 1300, del Compendio de Normas Aduaneras. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿cuál fue el procedimiento que se aplicó en este caso para la determinación del valor aduanero de las mercancías? RESPUESTA: en este caso puntual, la aplicación de la duda razonable se basó en la discrepancia entre el valor declarado y el valor que registra el SERVICIO DE ADUANAS en el oficio N° 384. En éste se logra determinar la diferencia de valoración y - por ende-, de derechos dejados de percibir, toda vez que el valor empleado por ADUANA corresponde a similares importaciones. Posteriormente, en atención a esta duda se notifica al Agente de Aduanas, -señor HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, quien tiene un mandato de parte del importador, IMPORT. EXPORT. NEW CASTRO LIMITADA para actuar en su representación; esto significa actuar con toda la normativa vigente del Servicio y a su vez notificar a su mandante de todas las actuaciones que está teniendo con el SERVICIO DE ADUANA. Pues bien, fue notificado, se esperaron los días respectivos para la presentación de antecedentes, cosa que no ocurrió, ya que presentó en forma extemporánea una solicitud de prórroga, la que no se le concedió. Digo esto porque a raíz de este reclamo repasé los cargos que le he formulado a la empresa IMPORT. EXPORT. NEW CASTRO LIMITADA. Transcurridos los días respectivos se formularon los correspondientes cargos al importador ya mencionado y posteriormente la denuncia al Agente de Aduana por corresponder. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿Si usted formuló el cargo a que ha hecho mención? RESPUESTA: sí, yo lo formulé. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿cuál era el plazo que se le otorgaba al despachador, en su calidad de representante del importador, para que presentara antecedentes respecto del valor de las mercancías? RESPUESTA: el plazo que se le otorgó y se le notificó mediante el oficio respectivo de la “duda razonable”, es de 15 días corridos para la presentación de antecedentes, cosa que no cumplió. Me permito dejar en claro que el requerimiento de antecedentes para desvirtuar la “duda razonable”, si bien se le solicita al Agente de Aduanas, es para que a su vez notifique a su mandante para que le proporcione los antecedentes que señala el oficio respectivo, que se denomina, “Oficio de Notificación de la Duda Razonable”. El oficio se notificó por carta certificada de Correos de Chile, ya que nos devuelven la guía de admisión y entrega. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si recuerda qué documentos se le solicitan al despachador, en su calidad de representante del importador, para que presente ante el Servicio? RESPUESTA: En este momento no recuerdo cada uno de los documentos, pero sí puedo precisar que estos documentos que son requeridos al importador a través de su Agente de Aduanas, están nombrados en el oficio que se le envía notificándole de la “duda razonable”. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si tiene conocimiento de cómo se conforma el oficio N° 384, relativo al valor aduanero de las mercancías? RESPUESTA: El oficio N° 384, es el resultado de una base de datos que registra la DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO DE ADUANAS, en donde almacena información de importaciones procedentes del mismo país de origen, en el mismo período de tiempo y otras formalidades, y con éstas emiten el oficio respectivo de valoración, y con este oficio pueden determinar las discrepancias de valoración que hay entre las importaciones que se presentan a despacho; es decir, poder determinar si hay o no una subvaloración. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿de dónde se obtienen los valores contenidos en los denominados “oficios reservados”? RESPUESTA: los valores obtenidos provienen de declaraciones de importaciones en igual período de tiempo y, por tanto, son valores reales; es decir, corresponden a importaciones reales. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si ha tenido conocimiento de algunas de las DIN utilizadas en la elaboración de los “oficios reservados”? RESPUESTA: Sí, conforme la respuesta anterior tengo conocimiento, tal como lo dije, que corresponden a valores de importaciones reales. En la ADUANA tuve la oportunidad de tener a la vista las declaraciones de importación que dieron origen al oficio N° 384. Estas declaraciones son de conocimiento de los funcionarios; si conocen su número pueden visualizarla en el sistema todos los funcionarios de ADUANA en general. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿en los hechos, si los Agentes de Aduana tienen acceso a los denominados “oficios reservados”? RESPUESTA: Sí, es efectivo. Los empleados de los Agentes de Aduana han tenido acceso a los llamados “oficios reservados” y en este caso puntual de la Agencia de Aduanas de HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, su empleado señor ROCHA ha recibido copia de éstos. Esto lo sé porque lo he visto y me lo han comentado mis colegas en ADUANA. En lo particular no le he entregado oficios al señor ROCHA. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si previo a la formulación del respectivo cargo, verificó el cumplimiento de los plazos y diligencias del procedimiento de “duda razonable”? RESPUESTA: Sí, los plazos que contempla la normativa vigente se cumplieron a cabalidad, así también las formalidades de este procedimiento, o sea, notificación; espera de la presentación de antecedentes; la notificación de prescindencia del valor declarado, así como el conocimiento de la extemporaneidad de la presentación del Agente de Aduana, señor MIRANDA MATELUNA, de la solicitud de prórroga. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si realizó usted la revisión documental que dio origen al cargo que ha señalado y que se le exhibe en este acto? Se deja constancia que en este acto se le exhibe al testigo el cargo N°8063 y que rola a fojas 11. RESPUESTA: No, la revisión documental que dio origen a la duda razonable nace de una alerta emanada de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, en la que ordena solicitar a los Agentes de Aduana en cuestión requerir las carpetas de despacho que se encuentran en su poder, para su revisión y poder así determinar si procede o no la aplicación de la “duda razonable”; este acto lo realizó el fiscalizador citado en el cargo señalado. En este caso puntual del cargo 6083, el funcionario al que le surgió la “duda razonable” fue el fiscalizador señor, IVÁN ACUÑA CARVACHO. Posteriormente se procede a la formulación de la duda razonable. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si necesariamente toda alerta de la DNA (DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS) concluirá en la formulación de un cargo? RESPUESTA: No, porque a la luz de los antecedentes que registre la carpeta de despacho del Agente de Aduana, si no nace la duda al fiscalizador, no se formula la notificación o el inicio de la duda razonable. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿qué antecedente puntual debió haber hecho dudar al fiscalizador que realizó la revisión documental, respecto de los valores declarados en la DIN que dio origen al cargo que hoy se reclama? RESPUESTA: la discrepancia de valoración que nace del valor declarado en las facturas de importación, versus el valor que registra el oficio N° 384. Ante esto, se entiende que hay una subvaloración ya que las declaraciones de importación registran un valor aproximado a los 0,30 centavos de dólar, versus 1,07 ó 1,08 dólares por kilo de ropa usada que indica el oficio N° 384. Debo señalar que el valor que registra el oficio N° 384 es el más bajo de mercado; por tanto, no corresponde a un valor promedio. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si el Agente de Aduana, como representante del importador, pudo haber ajustado el valor en las respectivas DIN que dio origen al cargo reclamado? RESPUESTA: Sí, de todas maneras, conforme al Compendio de Normas Aduaneras, el Agente de Aduanas tiene la atribución de ajustar el valor, cosa que en otras importaciones ha hecho. Digo esto porque me ha tocado aforar mercancías en que el Agente de Aduanas, señor MIRANDA ha ajustado los valores declarados en las respectivas DIN. La oportunidad para ajustar el valor de las mercancía es al momento de la confección de la respectivas DIN, pero una vez presentada a despacho no puede haber ajuste. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si existen casos en que, a pesar de señalarse en la DIN valores menores a aquellos contenidos en los “oficios reservados”, el Servicio no ha formulado cargos? RESPUESTA: No me consta, porque de producirse la discrepancia se formula la “duda razonable” respectiva. Lo que sí puede haber son declaraciones de importación que se encuentren en el sistema pendientes o con probabilidades de ser requeridas producto de una fiscalización o revisión. Lo que sí existe es un margen de tolerancia que bordea los $10 dólares; esto es, si los derechos de Aduanas dejados de percibir, son inferiores a $10 dólares, no se formula el cargo. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si existe algún margen de tolerancia respecto de los valores que se señalan en la DIN? RESPUESTA: Sí, el margen de tolerancia es de un 10% de diferencia entre el valor declarado y el que maneja el Servicio. Esto se encuentra establecido en la normativa aduanera y es de conocimiento del Agente de de Aduana. Lo anterior es distinto de los $10 dólares como diferencia del impuesto a pagar; el 10% de tolerancia dice relación con el valor de las mercancías. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si en la situación anteriormente señalada, se formularía un cargo? RESPUESTA: si está dentro de la tolerancia, no se le formulan los cargos. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si el agente de Aduanas pudo realizar reconocimiento de las mercancías importadas por el reclamante en sus distintas destinaciones? RESPUESTA: Sí, puede reconocer físicamente las mercancías. Este se realiza donde se encuentren las mercancías; esto es, generalmente en los almacenes del puerto o en los galpones de Zona Franca, dependiendo de dónde se encuentren las mercancías almacenadas antes de su importación. El Agente de Aduanas al reconocer las mercancías puede verificar su origen, estado y su naturaleza, para poder confeccionar una correcta declaración de importación en base al reconocimiento hecho. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si el Agente de Aduanas por su experiencia y en su calidad de profesional y auxiliar de la función aduanera, debió haberse dado cuenta que las mercancías materia de la DIN estaban subvaloradas? RESPUESTA: conforme lo que cita en su pregunta, y basado en su calidad de agente de aduanas, tendría que haberse percatado de la discrepancia del valor, conforme la factura presentada, por tal razón tendría que haber ajustado el valor en cuestión. No se presenta al punto 2. Al punto Nº 3 Respuesta: al respecto puedo decir que si el Agente de Aduanas consignó en la DIN “país de origen: U.S.A.”, si no le llamó la atención a él, tampoco al fiscalizador que inició la “duda razonable”, y tampoco me llamó la atención a mí al momento de formular el cargo respectivo, porque yo tenía todos los antecedentes. Por lo que concluí que, a la luz de los antecedentes, su origen es Estados Unidos de América. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿además de la DIN, en qué otro documento podría estar registrado el origen de las mercancías? RESPUESTA: en este caso puntual, que dice relación con esta DIN, el origen está consignado en el documento de ingreso a Zona Franca de la mercancía en cuestión; es decir, los números del o el ZETA que aparece en la misma factura de importación. Lo señala sobre la descripción de la mercancía como un párrafo con el número: 01 que corresponde al documento señalado como ZETA, seguido de un guión seguido por dos dígitos que corresponden al año; un segundo guión con una serie de dígitos que corresponden a la numeración del documento ZETA (SOLICITUD DE TRASLADO A ZONA FRANCA). REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si en estos casos el ZETA correspondiente a las mercancías importadas por el reclamante, y que dieron origen a los cargos que hoy se reclaman, señalaban como origen Estados Unidos de América? RESPUESTA: en este caso puntual, sí tuve la oportunidad de visualizar en el sistema de visación remota de Zona Franca (SVR) el ZETA que dice relación con las mercancías que importó la IMPORT. Y EXPORT. NEW CASTRO LIMITADA. en que dice: Código 225 Estados Unidos. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿si el Agente de Aduanas debió realizar reconocimiento en caso de haber dudado respecto del verdadero origen de las mercancías? RESPUESTA: si al agente se le hubiese presentado alguna duda como la que señala, por supuesto que tendría que haber realizado el reconocimiento respectivo, antes de la confección de la DIN respectiva. A los puntos 4 y 5 no se presenta. A fs. 208 y sgtes. rolan dichos de los testigos de ADUANA que declaran por exhorto; primeramente dichos del testigo doña LUISA LEONOR MUÑOZ FLORES, quien declara sobre los puntos 1, 2 y 4 de los puntos del auto de prueba. AL PUNTO Nº 1 RESPUESTA: No es efectivo que ADUANA, haya prescindido del valor de transacción con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por cuanto el Servicio cuenta con todas las atribuciones dispuestas, tanto en la legislación chilena (Ordenanza de Aduanas; Compendio de Normas Aduaneras; DFL 329/79), y con las disposiciones contenidas en el Acuerdo Sobre Valoración de la OMC, en especial, en su artículo XVII. Se encomienda al fiscalizador de ADUANA; revisar los contenidos de las declaraciones aduaneras, en este caso de importación, que amparan mercancías usadas, provenientes de Zonas Francas y si detecta una evidente subvaloración del precio declarado dicho funcionario, al amparo de la Ley procede, a realizar una investigación exhaustiva que incluye comparación de precios de estas mercancías con los aceptados anteriormente por el SERVICIO DE ADUANAS. En caso de establecer definitivamente una subvaloración, procede a modificarle, a fin de determinar un correcto valor en ADUANA. INTERROGADA LA TESTIGO: Para que diga: ¿En qué consiste el procedimiento de “duda razonable”? RESPUESTA: Es un mecanismo establecido en el articulo Nº 69º, de la Ordenanza de aduanas y reglamentado en el Decreto de Hacienda Nº 1.134 del dos mil dos, como también en la resolución 1300, del año dos mil seis, disposiciones que comprenden los respaldos legales y reglamentarios con que cuenta el Servicio para poder fiscalizar los valores declarados de los documentos aduaneros y consta de tres etapas: 1ro. Solicitud de documentos necesarios para acreditar la veracidad del valor declarado. 2do. Examen de dichos antecedentes. 3ro. Conclusión final en la que se puede aceptar o prescindir del precio examinado. INTERROGADA LA TESTIGO: Para que diga, ¿qué hace dudar al Servicio respecto del valor declarado en la DIN, conforme a los documento que se le exhibieron? RESPONDE LA TESTIGO: Siendo obligación primordial del despachador realizar una declaración concordante con los documentos de base, en especial con la factura, en el presente caso se observa que esta obligación no sucede por cuanto siendo las mercancías adquiridas a granel, no efectuó reconocimiento físico de las mismas o aforo de parte de algún fiscalizador: lo declarado en factura no corresponde a lo consignado en Declaración de Importación, habida cuenta, que la factura suscribe ropa usada a granel, y juguetes, enfardados y a granel, en circunstancias que la declaración cuenta con un sinnúmeros de ítems, especificando diversos tipos de prendas de vestir, no quedando claro el origen de la información obtenida por el despachador para desglosar las mercancías usadas y enfardadas a granel. INTERROGADA LA TESTIGO: Para que diga la testigo, de acuerdo a su experiencia, ¿cuál es el valor aceptable para la ropa usada? RESPONDE LA TESTIGO: Para la ropa usada adquirida en fardo, sin especificación por tipo o modelo, el valor aceptado por ADUANAS obtenido de importaciones de un periodo cercano, corresponde a US $ 1,32,00 por kilo neto, en circunstancias que en la Declaración de ingreso, señala para este tipo de ropa usada, un valor por kilo neto de US$0,16.-, de lo que se desprende que existe una subvaloración correspondiente a un 85% del valor real de la mercancía. INTERROGADA LA TESTIGO: Para que diga la testigo, si el Servicio pudo haber aceptado el valor declarado. RESPONDE LA TESTIGO: en ningún caso, se acepta por el SERVICIO DE ADUANAS, un valor correspondiente al 15% de los valores aceptados en otras importaciones de iguales mercancías. INTERROGADA LA TESTIGO, para que diga si el Agente de Aduanas pudo haber adoptado alguna medida tendiente a efectuar una declaración segura y clara. RESPONDE LA TESTIGO: El Agente de Aduanas está facultado y obligado a realizar una declaración fidedigna para lo cual cuenta con una serie de herramientas a fin de que la información que registre en el documento aduanero sea concordante, en todos sus términos, con la factura de importación; en este caso extendida por un usuario de Zona Franca. Correspondía en el presente caso efectuar un reconocimiento físico de las mercancías para así obtener información clara y precisa de las prendas de vestir usadas que contenían los fardos. Debió requerir del importador la información de los kilos neto de las mercancías detalladas en la factura de importación para señalar exactamente la cantidad de kilos neto por ítems y, en ningún caso señalar en el documento aduanero como unidad de medida "Libras", habida consideración de que la República de chile se encuentra adscrita al sistema Métrico Decimal de peso y medidas, entre de los que encuentran los kilos neto, indicados en el arancel Aduanero chileno. AL PUNTO 2: RESPUESTA: La modificación del precio de estas mercancías se origina en una comparación que efectúa el fiscalizador entre el valor declarado por el importador y los menores precios aceptados por el SERVICIO DE ADUANAS para mercancías de igual naturaleza, informados a las administraciones de ADUANAS y otros precios obtenidos de sentencias ejecutoriadas que respaldan el procedimiento de modificación del valor, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre valoración de la OMC. PARA QUE DIGA LA TESTIGO: si en los hechos los Agentes de Aduanas, tienen acceso a los valores históricos de este tipo de mercancías. RESPONDE LA TESTIGO: Efectivamente, los Agentes de Aduanas, cuentan con dicha información por cuanto ADUANAS publica, mediante boletines o en su página web, los precios determinados para estas mercancías a través de las sentencias de segunda instancia. PUNTO 4. RESPUESTA: Por ser las prendas de vestir usadas, "únicas e incomparables", con mercancías nuevas, solamente pueden valorarse a través del método del “último recurso” con criterios razonables y flexibles, de los métodos anteriores, conforme lo dispone el Acuerdo Sobre Valoración de la OMC, como sucedió en el presente caso. PARA QUE DIGA LA TESTIGO, ¿cuál es su experiencia en esta materia? RESPONDE LA TESTIGO. Mi experiencia en realizar lo procedimientos operativos aduaneros, en las distintas Administraciones, ya sean éstas aéreas, marítimas, terrestres o en complejo courier del aeropuerto de Santiago, durante treinta y siete años, además de los ocho años en el Subdepto. de Valoración de la Dirección NACIONAL DE ADUANAS, me permiten, de una simple observación, detectar si las declaraciones son concordantes con los documentos de respaldo. A fs. 213 dichos del testigo FRANCISCO HERNÁN DÍAZ CÓRDOVA, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos 1, 2 y 4 de los puntos de prueba fijados en el expediente de reclamación, expone: AL PUNTO 1. La abogada CAROLINA GUERRERO solicita que le exhiba al testigo la documentación correspondiente a la carpeta de despacho; específicamente los documentos relativos al Cargo Nº 8063, de fecha uno de noviembre del dos mil nueve; DIN Nº 210007639-K, de fecha veintidós de agosto del dos mil ocho y factura Nº 1346 del veintidós de agosto del dos mil ocho. RESPONDE EL TESTIGO: No es efectivo que ADUANAS haya prescindido del valor declarado con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, toda vez que el valor declarado presenta una evidente subvaloración respecto a otras importaciones del mismo tipo de mercancía, composición semejante, de la misma condición y mismo origen. Es decir, ADUANAS en todo momento cumplió las disposiciones reglamentarias y legales vigentes. AL PUNTO 2.- RESPONDE EL TESTIGO: No es efectivo que ADUANAS haya valorado erróneamente las mercancías objeto del Cargo reclamado ya que ADUANAS respetó las disposiciones del Decreto de Hacienda Nº 1134 del dos mil dos, que adaptó a la legislación nacional el Convenio relativo a la aplicación del artículo VII del Convenio General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro. AL PUNTO 4.- RESPONDE EL TESTIGO: La ADUANA consideró el precio determinado conforme a las Normas del artículo 7º, de la OMC o último criterio de valoración, en razón a que el valor consignado en la declaración de importación presenta una evidente subvaloración con respecto a otras importaciones de mercancías de la misma especie, misma condición, composición semejante y mismo origen; por ello se descartó el precio de transacción declarado (Articulo 1º de la OMC). Seguidamente se descartó también la aplicación de los criterios de valoración de la mercancía idéntica o similar, artículo 2º y 3º del Acuerdo, en razón a que las definiciones de dichos términos del artículo 15º del Acuerdo exigen para su aplicación antecedentes que no están disponibles en el país. También se descartó la aplicación de los métodos de los artículos 5º y 6º, criterios sustractivos y aditivos, en razón a que no existen o no se entregaron antecedentes para la aplicación de estos artículos, conforme a la Norma. Ante tal eventualidad, al no poder aplicar los artículos 1º al 6º del Acuerdo, solo queda la posibilidad de aplicar el artículo 7º o criterio del “último recurso” y su correspondiente Nota, relativo a su aplicación. Esto permite aplicar los criterios del 1 al 6, con flexibilidad. En la especie, permite aplicar el artículo 3º, mercancía similar, con flexibilidad; es decir, en la aplicación de este artículo 3º con flexibilidad; en consecuencia, faculta a no considerar todos los aspectos que establece la definición para dicho artículo, pero manteniendo lo esencial de ella; es decir, se consideraron prendas de la misma especie, misma condición de usada, composición semejante, mismo origen y ser intercambiables. En la especie no se consideró la marca y modelo de las prendas toda vez que en la práctica comercial internacional no se consideran tales características para efectuar la transacción comercial. Además, la comercialización internacional de las prendas usadas se hace sin sujeción a la existencia de marca o modelo y su presentación es a granel, sin contar las unidades, embaladas en fardos, balas o sacos; es una manera muy particular de comercialización que exigen la aplicación de normas específicas. En conclusión, el precio determinado por ADUANAS, se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes; incluso aplicó Normas de más favor al importador al aplicar el artículo 3º del Acuerdo en el sentido de considerar el menor valor de los disponibles y aceptados por ADUANAS. Por todo lo anterior la aplicación del artículo 7º por ADUANAS o el método de valoración del "último recurso" es correcto y conforme a la legislación vigente. PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿en qué se basa para concluir lo expuesto precedentemente? RESPONDE LA TESTIGO. Me baso en el examen de los documentos de importación; se puede verificar en la factura que no se especifica marca y modelo de la mercancía y, por otra parte, en el formulario de la declaración se consigna como marca (Fares-F), que no corresponde a la realidad, ya que corresponde a una instrucción administrativa a usar cuando se desconoce marca y modelo de las especies. Este mecanismo autoriza a obviar la marca y el modelo en la aplicación del artículo 3º, con flexibilidad, conforme al artículo 7º o método de valoración del “último recurso”. PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿cuál es la experiencia en la materia objeto de esta declaración? RESPONDE EL TESTIGO: Mi experiencia de valoración aduanera es superior a veinte años. 4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: a) Que mediante la factura de importación Nº 01346, de fecha 22 de agosto del año 2008, rolante a fs. 9 y 197, la empresa usuaria de Zona Franca FARES LIMITADA, vendió a la reclamante de autos IMPORT. EXPORT. NEW CASTRO LTDA. ropa y juguetes usados en las cantidades, valores y condiciones que en dichos documento se indica. b) Que el agente de Aduanas don HECTOR MIRANDA MATELUNA, actuando como mandante de la empresa IMPORT. EXPORT. NEW CASTRO LTDA. presentó a despacho aduanero, con fecha 22 de agosto de 2008, la DIN (Declaración de Ingreso) Nº 2100007639-K, a fin de oficializar ante ADUANAS la importación anterior, cuya copia rolan a fs. 7 y 160 de autos. c) Que posteriormente, ADUANAS cuestionó el valor declarado en la referida DIN, aplicando la “duda razonable”” consagrado en el artículo 69º, de la Ordenanza de Aduanas, según consta del Ordinario Nº 1220 de fecha 3 de septiembre de 2009, rolante a fs. 85, notificando y solicitando del despachador, en su calidad de mandatario del importador, dentro del plazo de quince días corridos “proporcionar las pruebas, argumentos y documentos que permitan sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en estas transacciones” y que “el ejercicio de la “duda razonable” se fundamenta en que “el valor declarado no está conforme con alguna de las situaciones señaladas desde la letra a) a la d);”, indicando como fundamento de la duda la letra a) “los valores de transacción de las mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación, según los registros de la Aduana” y la letra d) “los valores usuales transados en la rama comercial de que se trate, para las mismas mercancías u otras similares, registradas en la Aduana”. d) Para cuestionar dichos valores, ADUANAS usó como referencia los valores señalados en el Oficio Reservado Nº 384/08, de 2 de diciembre del 2008, cuya copia rola a fs. 39, 60 y 182 de autos. e) Que con fecha 30 de septiembre de 2009 ADUANAS recepcionó solicitud de prórroga por parte del agente HÉCTOR MIRANDA al plazo señalado en el oficio Nº 1220, según consta a fs. 75 de autos. f) Que ni el despachador ni el importador dieron respuesta a la “duda razonable” por cuya causa, mediante el oficio Nº 1590, rolante de fojas 89, de 13 de octubre del 2009, ADUANAS notificó la “prescindencia del valor” declarado en la DIN referida, señalando que “para determinar el valor de las mercancías cuestionadas, se ha utilizado alternativamente el criterio de valorización del “último recurso”, conforme a valores de transacción de mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación, según registros del Servicio de Aduanas”. g) Como corolario de todo lo anterior, ADUANAS emitió al importador el cargo aduanero Nº 8063, de 1 de noviembre del año 2009, cuya copia rola a fs. 11, el cual fue notificado a la reclamante mediante el envío de carta certificada el 2 de diciembre de 2009, conforme consta del oficio de notificación Nº 1666 y la recepción del envío de la carta certificada, ambas a fs. 10 de autos. h) Que para la nueva determinación del valor de las mercancías objeto del cargo reclamado, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS utilizó el denominado método de valoración del “último recurso”, según consta del propio cargo indicado. i) El 16 de febrero de 2010 se reclama ante este Tribunal del mismo cargo. I.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCION ALEGADA A FS. 4: 5.- El artículo 94º de la Ordenanza dispone que “Las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización. Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.” En la especie, el importador presentó la DIN ya referida, pero a consecuencia de la diferencia de valor establecida por ADUANAS hubo derechos cuya liquidación y pago no se efectuó ni se contenían en dicho documento de destinación aduanera. Para cobrar tal diferencia ADUANAS debió entonces emitir los “cargos” reclamados en autos, previa notificación de la prescindencia del valor declarado, acorde a lo referido en la letra f) del considerando anterior. 6.- A su vez, el artículo 92º de la misma Ordenanza dispone que “Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.” La “legalización” a que alude esta norma se define en su inciso I como “el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.” 7.- Para la aplicación del plazo de prescripción del artículo 92º de la Ordenanza se requiere: I.- Que el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS emita una resolución por la cual deja sin efecto o modifica una DIN debidamente legalizada. II.- Esta facultad de anulación o modificación de una DI legalizada solo puede ser ejercida únicamente en los siguientes casos o hipótesis, que la misma norma refiere: a) Cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; b) Cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; c) Cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando d) El fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. En tales casos el giro respectivo debe emitirse dentro de plazo de “un año”, contado desde la fecha de la legalización. 8.- Aparece de autos que no se ha dictado resolución alguna del director del SERVICIO DE ADUANAS en orden a anular o modificar una DIN debidamente legalizada, por lo cual procede el mecanismo consagrado en el artículo 94º ya antes transcrito, que es la “regla general” para la emisión de los cargos; por lo mismo, se aplica el plazo de prescripción de 3 años que la misma norma consagra. Así, considerando que la Declaración de Ingreso cuestionada está fechada el 22 de agosto del 2008, y que los hechos materia de la causa encuadran en la hipótesis normativa del artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas, el que establece que el plazo para la formulación de los cargos prescribe en “tres años”, contados desde la fecha en que el cobro se hizo exigible, y habiéndose cursado el cargo reclamado con fecha 1 de noviembre del 2009 y notificado el 1 de diciembre del mismo año, conforme aparece de fs. 10 y 11, este Tribunal no puede más que concluir que ellos fueron cursados dentro del plazo de prescripción de 3 años, por lo que esta alegación de prescripción será rechazada. II.- EN CUANTO AL FONDO: - APLICACIÓN RETROACTIVA DE OFICIO RESERVADO: 9.- Aparece de fs. 7 (recuadro 215) que el 22 de agosto del 2008, el agente de Aduanas don HECTOR MIRANDA MATELUNA presentó para su despacho la DI Nº 2100007639-K. Aparece de fs. 60 que con fecha “2 de diciembre del 2008” ADUANA emitió el oficio reservado Nº 384, que informa valores a considerar en la fiscalización de precios de “ropa usada”, indicando a fs. 61 precios por kilos netos FOB, documento que utiliza ADUANA para impugnar la efectividad de los precios declarados en la DIN de fs. 7, conforme aparece del cargo Nº 8063, de fs. 11; En relación a su vigencia, el mismo documento señala que “Con el propósito que los fiscalizadores en línea o a posteriori, tengan información para verificar los valores declarados…en las importaciones de ropa usada…de las posiciones arancelarias que se indican en la partida 6309…originarias de USA…. Los precios informados tendrán una vigencia de un año a contar de la fecha en que se comunican….” 10.- El citado Oficio Nº 384 fue recepcionado en la Aduana de Iquique el 5 de diciembre del 2008, conforme aparece del timbre de Oficina de Partes estampado en el mismo, a fs. 60. En consecuencia, la DIN de fs. 7 fue emitida 4 meses “antes” de la dictación del Oficio Reservado Nº 384 e incluso antes de su periodo de vigencia (un año contado desde su dictación). Conforme a lo anterior el reclamante alega que se ha aplicado “retroactivamente” el mencionado Reservado. 11.- A fs. 56 refiere ADUANAS que para la determinación de los precios que contiene el Oficio Reservado se procesan todas las importaciones realizadas en un periodo anterior al de la fecha de emisión del respectivo oficio; usualmente las del año anterior, a fin de que los precios aceptados por ADUANAS se basen en hechos reales e históricos, no arbitrarios ni ficticios, todo lo cual corrobora la fecha de aceptación de las DIN referidas en el anexo 1 del mencionado Oficio Reservado, pero lo cierto es que tal análisis no puede obviar el hecho que ADUANAS aplicó un Oficio Reservado a un periodo “anterior” a la vigencia que ella misma especificó en el mismo documento, con lo cual la posibilidad de cuestionar el valor declarado en base a dicho Oficio Reservado aparece inconducente. 12.- Como consecuencia de lo anterior y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida-, este Tribunal aceptará el reclamo de autos únicamente en consideración al hecho que Aduanas cuestionó el valor declarado sustentándose en un oficio Reservado que “no” estaba “vigente” a la fecha de aceptación a trámite de la DIN respectiva, todo lo cual es sin perjuicio de la facultad de Aduanas para ejercer nuevamente -aplicando ahora una base de datos efectivamente vigente según sus propias instrucciones-, su acción fiscalizadora, en la medida en que se encuentren vigentes los plazos de prescripción de la Ordenanza de Aduanas. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 69º, 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, Decreto Supremo de Hacienda Nº 1134/01, publicado en el Diario Oficial del 20 de junio del 2002; Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, promulgado mediante Decreto N° 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores y el artículo 5º de la Ley Nº 18.525; SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO, DÉJASE SIN EFECTO el cargo reclamado Nº 8063, de fecha 1 de noviembre del 2009 de la Aduana de Iquique, SIN COSTAS, por no haberlo solicitado la reclamante en sus descargos. NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo prevenido en el Artículo 127°, inciso III, de la Ordenanza de Aduanas y a ADUANAS de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC 10-9-0000032-K RIT GR-02-00028-2010 Dictada por el Juez Tributario y Aduanero don MARIO GUZMAN CORTES y autorizada por el Secretario Aduanero don FRANCISCO ORELLANA RIVERA. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos. Unidad Administradora de los TTA. 2010-10-07T10:09:26-0400 Mario Segundo Guzman Cortes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.