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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00068-2010 · 25 de octubre de 2010

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00068-2010
RUC
10-9-0000037-0
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 10-9-0000037-0 RIT GR-02-00068-2010 IMPORTADORA ILLIMANI LTDA. RUT 77.707.210-2 Iquique, veinticinco de octubre de dos mil diez. VISTOS: I.- CAUSA RUC 10-9-0000037-0 RIT GR-02-00068-2010 Que a fs. 1 comparece don HÉCTOR T. MIRANDA MATELUNA, Administrador Público, Agente de Aduana, RUT 4.991.164-5, chileno, con domicilio en calle Eleuterio Ramírez N° 1253, de la ciudad de Iquique, quien señala que en conformidad al artículo 197º de la Ordenanza de Aduanas, viene en representación de su cliente IMPORTADORA ILLIMANI LTDA., RUT 77.707.210-2, con domicilio en Villa Grant Nº 483 Los Ángeles, en presentar reclamo al Cargo N° 7772, de fecha 14 de octubre del 2009, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117° de la Ordenanza de Aduanas y Artículo 3°, N° 3, Artículo 122º, Ley Nº 20.322, de 27 de enero del 2009, por el que se cuestiona la valoración aplicada en la DIN (Declaración de Ingreso de Importación) N° 2100005234-2, de esa Agencia de Aduanas, de fecha 28 de Marzo de 2008 y notificado mediante Oficio Notificación N°1670, de fecha 01 de Diciembre de 2009, del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la Dirección Regional Aduana de Iquique. El Cargo N° 7772, de fecha 14 de octubre del 2009, emitido, dice como Motivo: "DERECHOS E IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR EN DIN CONSIGNADA EN EL FORMULARIO DE CARGO; CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LA DUDA RAZONABLE, CONFORME AL D.H. 1134 DEL 2002, EL ARTÍCULO 69° DE LA ORDENANZA DE ADUANAS Y OFICIO CIRCULAR N° 7685/02 DE LA D.N.A. MEDIANTE OFICIO ORDINARIO N° 1203 DE 01 DE SEPTIEMBRE DE 2009 SE SOLICITARON ANTECEDENTES AL IMPORTADOR NO RECEPCIONANDOSE DOCUMENTO ALGUNO QUE DESVIRTÚEN LA DUDA SOBRE LA VERACIDAD Y EXACTITUD DE LOS VALORES DECLARADOS, DETERMINÁNDOSE EL VALOR DE LAS MERCANCIAS CONFORME AL MÉTODO DE VALORACIÓN DEL ÚLTIMO RECURSO. RECURRIENDO A PRECIOS DE ACUERDO A OFICIO RESERVADOS N° 384/08, VALOR DECLARADO US$ 396,00 VALOR DETERMINADO US$ 1.027,57 VALOR EN DEFECTO US$ 631,57 AFORO REALIZADO POR FISCALIZADOR SR. IVAN ACUÑA CARVACHO." Que, el reclamante señala que en el Motivo del Cargo, se indica "aforo realizado por Fiscalizador... ", lo cual afirma es imposible; porque el Aforo físico se realiza en el momento del retiro de la mercancía en zona Primaria y teniendo a la vista tanto la documentación como la mercancía para poder determinar que lo indicado en la documentación coincida plenamente con la mercancía que se muestra. La revisión documental fue realizada recién en Septiembre del año 2009, por lo que concluye que no fue efectuado Aforo. Al respecto y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 117º, de la Ordenanza de Aduanas, reclama el cargo N°7772, de 14 de Octubre de 2009, por el que se cuestiona la valoración aplicada en la DIN 2100005234-2, de fecha 28 de Marzo de 2008, en virtud a las siguientes consideraciones. A) NORMAS Y PRINCIPIOS DE VALORACION: El Cargo que se cuestiona, afirma el reclamante, aplica en forma indebida las normas sobre valoración aduanera, al tomar como precios referenciales o mínimos (a pesar que están eliminados legalmente en el país) los valores que el Servicio Nacional de Aduanas mantiene en su base de datos, siendo considerados por el personal Fiscalizador como el valor que deben tener las mercancías que son presentadas en el documento de importación, ajustando éstas a dicho valor. Estos valores son comunicados por medio de Oficios Reservados por parte del Servicio Nacional de Aduanas, a fin de ser considerados en la Fiscalización de precios, al ser verificados, tanto en los Aforos como en la Inspección Documental que Aduana realiza a los documentos de destinación aduanera de importación. Agrega el reclamante que, los Oficios Reservados, como su nombre lo indica, son oficios que sólo son de tenencia y conocimiento del personal Fiscalizador del Servicio de Aduanas, no pudiendo acceder a ellos los Agentes de Aduana quienes son los que deben confeccionar la documentación para realizar la importación y aplicar los Derechos e impuestos, en base a los documentos que para tal efecto le hace entrega el importador. Esto se contrapone con el espíritu del legislador que estableció la Valoración Aduanera del GATT, en la que en el artículo VII. Aforo Aduanero, N° 5, dice "Los criterios y los métodos para determinar el valor de los productos sujetos a derechos de aduana o a otras cargas o restricciones basados en el valor o fijados de algún modo en relación con éste, deberán ser constantes y habrá de dárseles suficiente publicidad para permitir a los comerciantes calcular, con un grado razonable de exactitud, el aforo aduanero". Añade el demandante que, para mayor abundamiento, en el Oficio Circular N° 00009, de fecha 7 de enero del 2004, de la Subdirección Técnica, del Subdepartamento Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas, dice "Atendiendo diversas consultas relacionadas con la utilización de "bases de datos" en materia de valoración aduanera, me permito hacer llegar a Ud., nuestra opinión técnica sobre el tema y basándonos además en los estudios y recomendaciones hechas tanto por el Comité de Valor de la OMC como por el Comité Técnico de la OMA". En su punto 5° dice "lo anterior significa que, los valores de transacción almacenados en las bases de datos y comunicados a las Aduanas no deben utilizarse, bajo ninguna circunstancia, como valores mínimos o como precios de referencia que pueden sustituir automáticamente los valores de transacción declarados". Finaliza indicando "Finalmente, es importante que las Aduanas respeten los períodos de validez de los precios comunicados y almacenados en las bases de daros y consideren las fluctuaciones de los precios en los mercados internacionales y otros factores diferenciados que en el período pudiesen estar presentes, por ej. estacionalidad, la moda, etc. Por consiguiente las Aduanas deben de garantizar que las comparaciones con los valores declarados por los importadores sean objetivos y no obstaculicen el curso normal de las operaciones comerciales." Señala el reclamante que, en la valoración de la DIN, los valores indicados están ajustados al Valor de Transacción; vale decir, al precio efectivamente pagado que difiere de los antecedentes que constan en el sistema computacional que maneja el Servicio de Aduanas, se contrapone con lo indicado en el Oficio mencionado anteriormente en que los "valores almacenados y comunicados no deben utilizarse bajo ninguna circunstancia, como valores mínimos o como precios de referencia que puedan sustituir automáticamente los valores de transacción declarados", que es justamente lo que se ha hecho en este caso, en que el valor comunicado en oficio reservado ha sido aplicado como precio de aplicación obligatoria y sin que cupiera duda al respecto. Afirma el actor que la valoración en esta destinación aduanera se basó y está fundada en los antecedentes de respaldo del despacho y considerando la naturaleza de la mercancía a importarse, tal como está contemplada en la Ordenanza de Aduanas en su artículo 74°, 78° y 195°; éste último, en su inciso segundo, en que el Agente de Aduanas es ministro de fe, en cuanto a que la Aduana tiene por cierto los datos que registra el documento aduanero, por lo que los datos que se reflejan en el documento de destinación son los reales y verdaderos que indican la documentación pertinente; tal es así que la factura comercial de transacción no ha sido objetada. Agrega el reclamante que la mercancía amparada por el documento de destinación aduanera, en este caso especial, esta mercancía no puede catalogarse en un tipo especial ya que son prendas usadas cuyo valor ya no es comercial comparable a otras similares ya que su uso hace inviable determinar un valor fijo comparable a otras por ser surtidas y diversas. Alega el demandante que en su momento, el año 2008, el Servicio de Aduanas, al legalizar la DIN, no formuló ninguna observación y aceptó el primer método de Valoración, el Valor de Transacción, por lo que no puede, después de más de un año de legalizado el documento, desconocer dicho método. Añade el actor que en el Artículo N° 92 de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso tercero, indica que en caso de determinarse mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes, se formulará un cargo por la diferencia; esto dentro del plazo de un año contado desde la fecha de legalización. En el presente caso, afirma el reclamante, dicho plazo está además prescrito; sólo puede ampliarse a tres años cuando se constate la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, lo que no corresponde al presente caso ya que la factura no ha sido objetada como también la documentación de la declaración de importación que es correcta. Por lo que no procede la formulación de Cargo después de transcurrido un año. B) REFERENTE AL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS: Señala el demandante que la Duda Razonable, que da como resultado al presente Cargo, tiene su origen en relación al lugar de origen de las mercancías, en este caso ropa usada. Agrega que el Valor que la Aduana de Iquique toma como referencia de su Oficio Reservado N° 384, de fecha 02 de Diciembre de 2008, recibido en la Aduana de Iquique con fecha 19 de Diciembre de 2008, a la fecha prescrito por ser de duración un año, al momento de la fecha de la presentación de la DIN 2100007311-0, de fecha 24 de Julio de 2008, dicho Oficio Reservado no existía, por lo tanto no procedería su aplicación con efecto retroactivo de casi cinco meses. Contraponiéndose a lo indicado en el propio Oficio, que en su texto indica los "precios informados tendrán vigencia de un año a contar de la fecha en que se comunican”, mal podrían ser aplicados hacia atrás. Asevera el actor que dicho Oficio Reservado hace referencia específicamente a Ropa Usada cuyo origen es EE.UU. Añade que en relación a la Ropa Usada procedente de EE.UU. de Norteamérica, cuando entró en vigencia, para tales efectos, el Tratado de Libre Comercio con dicho país, las ropas usadas que se importaron a Chile, desde Zona Franca, se acogieron a dicho Tratado por ser supuestamente originarias. Pero al proceder la Aduana a efectuar los Aforos Físicos, ésta, pudo determinar que las mercancías no eran originarias de EE.UU., sino de diversos países, constituyendo la ropa de EE.UU., una ínfima parte, por lo que fueron solicitadas todas las importaciones de ropa usada aceptadas a trámite, acogidas al TLC de E.E.UU, a las que le fueron formulados Cargos por diferencia de derechos dejados de percibir, incluidos los recargos por uso del 50%, de acuerdo a la Regla General Complementaria N° 3, amén de las multas que se cursaron afectando a los Agentes de Aduana. Por tal motivo, a contar de ese entonces, toda la ropa usada, al confeccionarse la correspondiente declaración de importación, se confecciona afecta a los derechos generales más el recargo de 50% por uso, sabiendo que la ropa usada es de procedencia de EE.UU., pero no es originaria de ese país. Destaca el reclamante que siempre Aduana consideró que la ROPA USADA que ha ingresado a Zona Franca, amparado por el documento de Ingreso a Zona Franca "Z", no son originarias cien por ciento del país del Norte, sino que todos los fardos de ropa usada que ingresan a Zona Franca, son originarias de diversos países. Indica el actor que exactamente ocurre lo mismo hoy en día; los Aforos efectuados a las importaciones desde Zona Franca al resto del país, la constituyen ropas que son importadas a EE.UU., desde otros países, en que éstas, ya usadas, son exportadas a Zona Franca desde donde son importadas a nuestro país; eso está claramente establecido y es de público conocimiento por parte de los Fiscalizadores de la Aduana de Iquique, quienes en los aforos han podido ver físicamente que las mercancías corresponden originariamente a diversos países. Señala el reclamante que el error del origen de las mercancías viene a raíz de una falla técnica en el formulario del documento con que ingresan las mercancías que llegan y que son ingresadas a Zona Franca, puesto que dicho formulario fue confeccionado hace más de treinta años, por lo que no estaban considerados los problemas que la globalización en los diferentes TLC y otros Acuerdos con diversos países del mundo traería una más compleja necesidad de antecedentes, como el del presente caso, en que las mercancías no son originarias de un país sino son procedentes de ese país, y su origen es otro, como los formularios en la DIN (documentos de destinación aduanera de importación) en que hace diferencia entre país de origen y país de procedencia. En cambio en el documento de Ingreso a Zona Franca denominado "Z", sólo está considerado el PAIS DE ORIGEN. Como dicho documento lo confecciona el Usuario de Zona Franca, por supuesto indican como país de origen el del cual proceden las mercancías. Sostiene el actor que el problema lo tiene el Agente de Aduanas que debe confeccionar el documento de importación, de acuerdo con las normas emanadas de la Ordenanza de Aduanas, que debe sujetarse estrictamente a los antecedentes emanados por la documentación entregada por el importador. Es por tal motivo que no puede indicarse otro país que el declarado en el "Z", en forma errónea por parte del usuario y no se acoge al Tratado de Libre Comercio con E.E.U.U., pagándose la totalidad de los Derechos de Aduana y el recargo por ser mercancía usada, por estar consciente de que no son mercancías originarias de E.E.U.U... Arguye el reclamante que ante esto, sabiendo que el personal de Fiscalización de la Aduana, está consciente de este problema, porque han hecho revisiones físicas en las diferentes DIN de importación y han determinado que las ropas usadas procedentes de EE.UU., no son originarias de dicho país, el Agente de Aduanas elevó en su oportunidad una solicitud pidiendo la anulación de las Dudas Razonables de las DIN, afectas por ser originarias de EE.UU., a pesar que físicamente en las revisiones se ha determinado que no es así, por medio de los Oficios N° 397 y 411, de 07 y 24 de Septiembre de 2009, respectivamente. Y siendo respondidas por el Sr. Director Regional de la Aduana de Iquique, por Oficio Ordinario. 1086, denegando tal petición y agregando que no es aceptable la anulación y que el Agente de Aduanas debería hacer un Reconocimiento; dicho acto se realiza en un documento denominado Solicitud de Registro y que es numerado por la Aduana y sólo debe hacerse en Zonas Primarias, que no es el caso en Zona Franca, como en Oficio remitido a este Agente de Aduanas; así lo reconoce el Director Regional, en su Ordinario N° 1631, el 22 de Diciembre de 2008, documento que acompaña. Asimismo, el demandante acompaña para mayor antecedente, documentos de Aforo Físico que indican que no son originarias de E.E.U.U., haciendo presente que el Cargo fue Notificado mediante Oficio 1.670, de fecha 01 de diciembre del 2009, y que conforme lo estipula el Artículo de la Ordenanza de Aduanas N° 94, se entiende practicada la notificación el día 04 de Diciembre. Por tanto, solicita tener por interpuesto este Reclamo y acogerlo a tramitación. A fs. 40 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado Asesor de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, domiciliado para estos efectos en calle Sotomayor N° 256 de esta ciudad, y en representación del Director Regional de Aduanas de Iquique, quien señala que viene en contestar el reclamo interpuesto, evacuando el traslado conferido a esa parte con fecha 25 de marzo de 2010, solicitando el rechazo del mismo, en conformidad a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho, con costas: 1.-LOS HECHOS: 01.- Expone la reclamada que con fecha 28 de marzo de 2008, la reclamante, al amparo de la D.I. (Declaración de Importación) Nº 2100005234-2, importó al resto del territorio, diversas prendas de vestir, las que calificó como ropa usada, en fardos, declarándolas como tal en las partidas arancelarias 63090050, 63090070, 63090080, 63090010 y 63090094 respectivamente, declarando como origen los Estados Unidos de Norteamérica y afectas a régimen general; esto es, pagando un 6% de Arancel, conforme quedó asentado en el propio documento aduanero acompañado por la actora. Dicha mercancía, ingresada al país por la Zona Franca de Iquique, se encuentra amparada por la factura de Importación N° 0574, de fecha 27 de marzo de 2008. 02.- Agrega que, como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Aduanas, en virtud de su potestad fiscalizadora, se detectan inconsistencias en los valores declarados por la actora en diversas importaciones, incluida la correspondiente a los presentes autos, por lo que se estimó que debía objetarse el valor declarado por ésta, dando origen al proceso denominado "duda razonable", establecido en el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se le comunica al interesado a fin de que éste efectúe los correspondientes descargos justificando lo declarado en la destinación aduanera objetada por el Servicio. Afirma la reclamada que el despachador, representante de la importadora para estos efectos, con fecha 29 de septiembre de 2009 solicitó un plazo especial a fin de poder efectuar los correspondientes descargos y justificar los precios declarados en la destinación aduanera confeccionada por él mismo. Sobre este punto, hace presente que el despachador no aportó antecedente adicional alguno que permitiera desvirtuar la “duda razonable” formulada, por lo que a ese Servicio no le cupo más que “prescindir” del valor declarado por la importadora en la respectiva DIN, comunicándole tal situación al interesado. 03.- Señala que al prescindir del valor declarado, como consecuencia de que durante el proceso de la “duda razonable”, ésta no fue desvirtuada, el Servicio procedió a determinar el valor aduanero de la mercancía aplicando la normativa vigente para ello; esto es, los métodos de valoración contenidos en la legislación vigente que corresponde a: 1) artículo VII del Acuerdo de Valoración de la OMC, 2) Decreto de Hacienda N° 1134/2002 (Reglamento para la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994), 3) DFL N° 31, del 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.525, sobre importación de mercancías y 4) Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras (Resolución 1.300/2006). Añade que atendido que con la nueva valoración efectuada por el Servicio de Aduanas, a raíz de la prescindencia del valor declarado en la documentación aduanera (D.I. N° 2100005234-2), resultó un mayor valor de la mercancía importada, se procedió a formular el correspondiente cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir. 04.- Apunta que, así los hechos, se desemboca en el presente procedimiento de reclamación en contra del cargo formulado por los derechos e impuestos dejados de percibir, como consecuencia de los mayores valores de la mercancía importada por la reclamante y de la subvaloración efectuada por el importador y el despachador en el documento aduanero. II.-FUNDAMENTOS DEL RECLAMO: A) EN RELACIÓN A LAS NORMAS Y PRINCIPIOS DE VALORACIÓN. 05.- Alega la demandada que la reclamante sostiene que Aduanas, en la valoración efectuada como consecuencia de haber desestimado lo propuesto por el importador en la D.I., no habría respetado las normas establecidas en el Acuerdo de Valoración de la OMC y que para la conformación de los nuevos precios se habrían utilizado valores provenientes de bases de datos del Servicio, los que constituirían precios referenciales o mínimos, que estarían prohibidos por el mencionado Acuerdo del Valor. Advierte que, según la reclamante, la aplicación de los valores indicados sería contraria al espíritu contenido en el Acuerdo que estableció la valoración aduanera del GATT y con lo instruido en el Oficio Circular N° 9, de 07 de enero del 2004, de la Subdirección Técnica, respecto del uso de los valores almacenados por el Servicio en su base de datos. El despachador reclamante, que para estos efectos representa al importador, agrega, a manera de excusa, que el valor asentado por él en el documento aduanero se ajustó a los antecedentes de base del despacho, conforme a lo establecido en los artículos 74º, 78º y 195º, de la Ordenanza de Aduanas. 06.- Finalmente, la demandada indica que la reclamante alega que habría prescrito el plazo que Aduana tenía para formular cargos, por aplicación de lo establecido en el artículo 92º de la Ordenanza de Aduana. B) EN RELACIÓN AL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS. 07.- Señala la reclamada que, la reclamante estima que Aduana habría aplicado de manera retroactiva el Oficio N° 384, de 2 de diciembre de 2008, dado que la DIN es de fecha 28 de marzo de ese mismo año, agregando que dicho oficio no es aplicable en la especie dado que se refiere a Ropa Usada cuyo Origen es Estados Unidos, cuestión que no ocurre en este caso dado que sólo una ínfima parte de la mercancía materia de la DIN tiene tal origen. III. EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO EN LOS PRESENTES AUTOS: A) EL CARGO FUE FORMULADO CONFORME A LAS NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES. 08.- Indica la demandada que, previo a entrar a un análisis del fondo del problema planteado referente a la valoración, lo sostenido por la reclamante en los presentes autos no es efectivo. Afirma que Aduanas, en la totalidad de su actuar, así como especialmente en la formulación de los cargos, lo hace con un estricto apego a la legalidad vigente, respetando la totalidad de la normativa tanto nacional como internacional que rigen la materia. Y, en lo que interesa a los presentes autos, el cargo se formuló en concordancia con lo establecido tanto en el Acuerdo de Valoración de la OMC, promulgado por el Decreto N° 16, de 1995, del Ministerio de RR.EE.; el Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, así como lo señalado en la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo 11, del Compendio de Normas Aduaneras, en adelante C.N.A., aprobado por Resolución N° 1300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas. 1. El Servicio actuó válidamente en ejercicio de sus facultades: 09.- En relación a las facultades, indica la reclamada, el artículo 1 de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 1º del D.F.L. N° 329, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, definen a la Aduana como un servicio eminentemente fiscalizador, al cual le corresponde intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la aplicación de los gravámenes aduaneros, en atención a los elementos de base que deben ser considerados para la fijación de los mismos. Refiere que el inciso primero del artículo 64º, de la Ordenanza de Aduanas dispone que, "Los gravámenes aduaneros a que de origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda." y el artículo 8º, de la Ley Orgánica del Servicio, se refiere al control de los derechos, impuestos, gravámenes que por ley compete controlar al Servicio. Por otra parte, señala, el artículo 17º del Acuerdo del Valor y el artículo 3º, del Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo de Valoración podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda la facultad de las Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana. 2. Correcta aplicación de los métodos de valoración por el Servicio: 10.- Señala la demanda que en cuanto a la forma en que el Servicio efectúa la comprobación de la correcta valoración de las mercancías en las importaciones cabe señalar que la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas emite información de precios para una serie de mercancías procedentes de una determinada zona geográfica del mundo, y que corresponden a valores previamente aceptados por el Servicio de Aduanas en un determinado período de tiempo, los que son informados a través de oficios. Dichos precios sirven como indicadores de riesgo de los valores declarados por los importadores y constituyen antecedentes para respaldar la “duda razonable” de valor que se origina en la revisión de los documentos presentados ante la Aduana. Todo ello de conformidad al artículo 27º, del Decreto de Hacienda N° 1134, que se refiere a la base de datos disponibles en el país. 11.- Afirma la reclamada que, en el caso que nos ocupa, y como consecuencia de una revisión a posteriori del despacho, se constató que, por ejemplo, en el Ítem 1 de la DIN ya mencionada, el precio por unidad de US$ 0.413309, por Kilo Neto, equivalentes a $191.46/KN (pesos chilenos, por Kilo Neto), conforme el valor del dólar en la DIN ya señalada, declarados por el importador ante la Aduana, eran inferiores, en más del 50%, a los precios de transacción aceptados previamente por la Aduana; esto es, US$1,07, por Kilo Neto, equivalentes a $495.68, informados mediante el oficio N° 384, del 2008 y, en consecuencia, se comunicó una duda razonable de valor en virtud del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas y el numeral 5.3, letra a), del Capítulo II, del Compendio de Normas Aduanas. Conforme a estas normas, cuando la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. Narra la demandada que posteriormente, atendido que en el procedimiento de “duda razonable” no se acompañaron antecedentes adicionales que desvirtuaran la duda, el Servicio Nacional de Aduanas resolvió prescindir del valor declarado originalmente y, en consecuencia, quedó obligado a determinar un precio distinto para corregir la subvaloración detectada. 12.- La reclamada alega que el nuevo precio establecido por el Servicio Nacional de Aduanas, se determinó aplicando el Método denominado "Último Recurso", contenido en el artículo 7º del Acuerdo del Valor y artículo 27º del Decreto de Hacienda N° 1134, y responde exactamente a las prescripciones que establece el Acuerdo de Valoración, en su Nota General Nº 2. Esta Nota dispone que cuando el valor en Aduana no se pueda determinar según las disposiciones del Artículo 1° (referido al valor de transacción), como ocurrió en el presente caso, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. En este sentido, y dada la naturaleza de "usada" de la mercancía solicitada a despacho, la sucesión de la metodología aplicada por la Aduana de Iquique fue correcta pues es técnicamente improcedente utilizar el Segundo y Tercer método de valoración relativo a mercancías "idénticas" y "similares", respectivamente, por la gran dificultad de encontrar la identidad o similitud de las especies, en el estado y grado de uso, lo que le confiere su condición de "únicas" e "incomparables". Tampoco existió la posibilidad técnica de aplicar los subsiguientes métodos de valoración, vale decir, "el método sustractivo", Artículo 5°, pues no existen datos relacionados con la reventa posterior de las mercancías importadas en nuestro país, en el mismo estado en que ingresaron o después de haber experimentado algún grado de transformación, ni de las deducciones de costo en que ha incurrido el vendedor en el territorio nacional. En cuanto al "método del costo de producción", Artículo 6°, no es posible su aplicación, pues no existen mercancías o productos que se fabriquen "usados". En consecuencia, el Método del “Último Recurso” es el que legalmente corresponde aplicar en el caso controvertido. 13.- Redarguye Aduanas que en cuanto a lo afirmado por la reclamante respecto del carácter de incomparable de la mercancía usada para efectos de determinar su valor, cabe tener presente que el Método del “Último Recurso”, aplicado conforme al Subcapítulo Segundo, del Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, en concordancia con la facultad establecida en el artículo 5º, del DFL N° 31/2005, permite utilizar para la determinación del valor criterios razonables, los que corresponden a los métodos anteriores, pero con una razonable flexibilidad y cumpliendo los objetivos establecidos en el artículo 7º referido. En ese sentido, el procedimiento aplicado por el Servicio se ajusta a lo prescrito en el artículo 7º del Acuerdo de Valoración y no se encuentra comprendido en las restricciones del número 2, de la misma disposición. 14.- Afirma la reclamada que el Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (O.M.A), en su Estudio 1.1., señala textualmente: "esta cuestión se inscribe en el problema más amplio del comercio de mercancías usadas o de segunda mano, que ofrece mayores posibilidades de fraude, especialmente mediante facturas falsas. Se trata aquí, de un problema de lucha contra el fraude aduanero, cuyo trato dependerá de las disposiciones nacionales pertinentes." 15.- Asevera la demandada que el precio declarado en la importación, materia del reclamo no fue aceptado por la Aduana de Iquique atendida la enorme diferencia observada, al compararla con otras importaciones de prendas de vestir usadas del mismo país de origen, habida consideración de las especiales características de esta rama comercial. En efecto, las "prendas de vestir usadas" no se comercializan por unidades, sino conforme a su peso, sin tener en cuenta sus marcas, modelos, calidad, grado de uso, materias constitutivas, etc., embaladas sin orden ni número, en fardos, "balas" o ensacadas. Es decir, esta modalidad de comercialización no especifica los elementos que el reglamento de valoración exige para considerar una mercancía idéntica o similar y por ello no es posible, en la especie, la aplicación de los métodos relativos mercancía idéntica o similar. Afirma que descartada la aplicación de los cinco primeros criterios o métodos de valoración en la importación de las prendas de vestir usadas, solo resta el método denominado "Método del Último Recurso", que establece: "si el valor en aduana no puede determinarse de acuerdo con los primeros cinco criterios, dicho valor se determinara según criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, y con lo prescrito en esta última norma, sobre la base de datos disponibles en el país." 16.- En conclusión, señala la reclamada que el precio determinado por la Aduana de Iquique en el cargo especificado por la reclamante en su presentación, fue válidamente determinado de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes. 3. El método aplicado se basó en los datos disponibles en el país: 17.- Afirma la demandada que Aduanas está facultada para emitir información de precios, y ello se materializa, como organismo público que es, mediante oficios (ley N° 18.575 Y ley N° 19.880). Los precios informados mediante este mecanismo (que es obligatorio, conforme las leyes mencionadas) no constituyen "precios arbitrarios ni ficticios", como tampoco "valores mínimos" o "precios de sustitución"; sólo corresponden a información, habida consideración que ellos emanan de un proceso de investigación y estudio de precios de mercancías en el mercado internacional. Agrega que dicha facultad, contenida en el Artículo 17º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, dentro de la facultad de comprobar la veracidad o exactitud del valor de transacción declarado, permite a las Aduanas garantizar que prevalezcan tanto las condiciones de libre competencia como la posibilidad de construir un procedimiento adecuado para asegurar el control de las operaciones de importación. 18.- Señala que por otra parte, también se funda en el desarrollo y en la utilización de una base de datos de valoración (Documento VTO 372S2-S 18° Comité Técnico de Valoración de la O.M.A.), la cual, tiene su expresión más genérica en la emisión de oficios que informan precios a todas las administraciones aduaneras del país con el objeto de analizar que el valor indicado por el importador en la declaración aduanera, corresponda con los precios corrientes de mercado (D.F.L. 31 /2005 Art. 5° inc. 3°, sobre uso de los documentos emanados del Comité Técnico de la OMA). Acota que las Notas Interpretativas a los artículos 2º y 3º del Acuerdo, en sus numerales 5, al referirse a las condiciones que se deben considerar para efectuar un ajuste de precios que suponga tanto un incremento como una disminución del valor, recomiendan consultar listas de precios que, en nuestro procedimiento operativo se comunican a través de oficios. 19.- Afirma la reclamada que a mayor abundamiento, el Manual de Control del Valor de la O.M.A., en su título sobre Decisiones o Resoluciones de valoración, señala que éstas suelen publicarse como consecuencia de fallos de última instancia que resuelven recursos interpuestos por los importadores y de exámenes que por su propia iniciativa haya emprendido la administración central, todos los cuales se informan a las aduanas a través de oficios. Finalmente, señala Aduanas que la facultad de comprobación citada precedentemente se encuentra contenida en nuestro ordenamiento jurídico; esto es, en el Dto. Hda. N° 1.134/2002, sobre reglamento de valoración aduanera de la OMC. 20.- Refuta la demandada que en cuanto a los precios, la información de precios contenida en el oficio N° 384/2008 que cuestiona el reclamante, no es el elemento principal que condicione al fiscalizador a resolver la modificación del precio examinado, toda vez que es éste, tomando en consideración una serie de antecedentes de precios, concordado con su experiencia, quien decide finalmente corregir la base tributaria y, por consiguiente, la evidente subvaloración. 21.- Afirma que la decisión adoptada puede o no coincidir con el precio contenido en el citado oficio, ya que al contar con una serie de rangos de precios, debe optar por el más bajo, de conformidad con los principios en que se fundamenta el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. En consecuencia, esta actuación no significa, como argumenta la reclamante, la sustitución automática del precio declarado, en función de los términos del oficio, ni tampoco constituye aplicación de valores mínimos, arbitrarios o ficticios, toda vez que ellos emanan de un proceso de investigación y estudio de precios de mercancías en el mercado internacional, declarados en los documentos de destinación aduanera y, además, consideran varios factores, entre ellos: naturaleza, origen, temporalidad, calidad de las especies, etc. y, corresponden a los más bajos a la fecha de aceptación del documento que ampara las mercancías de la presente controversia y representan elementos de juicio que permiten a los fiscalizadores aduaneros comprobar la valoración declarada y corregirla, para determinar el valor en aduana que realmente corresponde según el Acuerdo de Valoración de la OMC. Agrega la reclamada que todos esos elementos influyen en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una base de precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores y circunstancias mencionados precedentemente. De esta forma, puede apreciarse que el procedimiento de uso de la información disponible, por el Servicio Nacional de Aduanas no es contradictorio con el Oficio Circular N° 9/2004, del Subdepartamento del Valor de la DNA, sobre el uso de las Base de Datos, como lo asevera el reclamante. 4. El cumplimiento de la obligación del despachador de confeccionar la declaración conforme los antecedentes del despacho, no obsta a la revisión posterior que efectúe la Aduana: 22.- La demandada señala que el reclamante sostiene que el Agente de Aduanas confeccionó la declaración conforme a los antecedentes del despacho y que por aplicación de los artículos 74º, 78º y 195º de la Ordenanza de Aduanas, el Servicio debe tener por ciertos los datos registrados en el documento aduanero. Al respecto cabe señalar que en el mismo artículo 195º de la Ordenanza de Aduanas, inciso 2°, queda claramente establecido que el valor que se le otorga a lo atestado por el despachador, es sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse que aquello sea correcto. 5. El cargo fue formulado dentro del plazo legal establecido en el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas: 23.- Respecto de las alegaciones de la actora en cuanto a que no procedería la formulación del cargo por haber transcurrido más de un año, conforme lo establece el artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas, Aduanas afirma que una vez más la actora comete un error al equivocar la norma fundante de los cargos. El fundamento legal del Servicio Nacional de Aduanas para formular los cargos es el artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas y no el artículo 92º, del mismo cuerpo legal, como lo señala el reclamante. 24.- Alega Aduanas que la norma general que establece las facultades del Servicio para formular cargos es la contenida en el artículo 94º referido, de manera tal que si el cargo no se deriva de una modificación o anulación de una declaración legalizada, debe aplicarse ésta disposición, como se verá a continuación: 25.- Indica la reclamada que el artículo 92º invocado por la actora señala: "Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga" Agregando el inciso segundo que, "Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N" 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden”. Manifiesta que el tenor del texto transcrito no admite una doble interpretación. Conforme se señala, el cargo del artículo 92º sólo se puede formular como "consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior”. En otras palabras, para que se formule el cargo contemplado en el inciso segundo, del artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas, se requieren dos requisitos: a) que se deje sin efecto o se modifique la destinación aduanera mediante resolución del Director Nacional (hecho que sólo puede ocurrir si se cumplen los demás requisitos exigidos para modificarla o dejarla sin efecto), y b) que fruto de la modificación o anulación, resulten mayores derechos. Agrega que, tan especial y restrictiva es la situación contemplada en este artículo, que el propio legislador, en el inciso cuarto, se pone en la situación de fraude que pudiere ocurrir, (al existir documentación maliciosamente falsa en las declaraciones), y autoriza para ello una ampliación del plazo de un año para formular el cargo, elevando a tres; esto es, al plazo de carácter general establecido en el artículo 94º. 26.- Apunta la demandada que el artículo 94º, del texto legal aduanero, permite al Servicio de Aduanas formular cargos para el cobro de lo derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, advirtiendo que en ella sólo se exige, como presupuesto para la formulación de tales cargos, que se adeuden derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas derivadas de actos u operaciones aduaneras, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, agregando que sus términos son amplios, lo que permite sostener que, cualesquiera sea el motivo o circunstancia de la que resulten adeudarse sumas por tales conceptos resulta justificada, procedente y obligatoria para el Servicio la formación de un cargo. La reclamada sostiene que la norma en su inciso 2°, dispone que el COBRO de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, etc. (inciso 1°), se efectúa por medio de un CARGO. Lo anterior supone que la liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación aduanera. 27.- Afirma la reclamada que al determinar la Aduana de Iquique la incorrecta valoración de las mercancías importadas por la empresa reclamante, procedió a formular los cargos respectivos a fin de que se pagaran los mayores derechos que correspondían por la importación de las mismas, amparándose para ello en el artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas. Argumenta que en la especie, la formulación de los cargos en contra de la empresa "IMPORTADORA Y EXPORTADORA ILIIMANI LTDA.", se funda en el artículo 94º de la Ordenanza y no en el 92º como pretende la reclamante. Al respecto, el inciso segundo del artículo en cuestión, señala expresamente que: "Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros". Agregando, además, en el inciso final que dicha facultad, la de formular cargos, prescribirá en un plazo de tres años. 28.- Aduanas concluye que de las normas anteriores se infiere que el artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas, constituye la norma general en materia de formulación de cargos. En efecto, la norma general que establece las facultades del Servicio para formular cargos es la contenida en el artículo 94º referido, de manera tal que si el cargo no se deriva de una modificación o anulación de una declaración legalizada, debe aplicarse esta disposición. Siendo éste el artículo que le permite formular cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. 29.- Aduce que en los hechos que motivan el presente reclamo, la mercancía ingresó subvalorada, se generaron diferencias en los tributos, por lo que el Servicio procedió a formular el cargo respectivo, en base al artículo 94º de la Ordenanza, por tratarse de derechos e impuestos que se adeudan por una operación aduanera, declaración de ingreso, cuya liquidación y pago no puede efectuarse mediante documento de destinación, pues ésta se encuentra legalizada; es decir, afinada. 30.- La demandada dice que otras normas de la Ordenanza de Aduanas refuerzan la tesis de que el plazo para la formulación de los cargos es de tres años, y que la norma contenida en el artículo 92º corresponde a una norma de carácter excepcional. Así, por ejemplo el artículo 170º de la Ordenanza, establece que la "responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescriben en el plazo de tres años". Indica que si se aplicara el criterio sustentado por la reclamante de que el plazo para formular los cargos (conforme el artículo 92º) es de un año, los gravámenes tendrían un plazo inferior para su cobro, al de las sanciones administrativas que se puedan aplicar, lo que carece de toda lógica. 31.- Expone la reclamada que el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, sanciona el error en la declaración del valor y la acción prescribe en el plazo general establecido en el artículo 170º y como la decisión técnica acerca de la procedencia del cargo se discute en una instancia distinta a la infraccional, la aplicación del artículo 92º nos llevaría al absurdo de que por esta vía se volvería ineficaz el plazo de tres años otorgado por el legislador para perseguir la responsabilidad por estas infracciones. B) NO HAY APLICACIÓN RETROACTIVA DEL OFICIO N° 384/2008 Y EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS ES ESTADOS UNIDOS: 1. La información contenida en el Oficio N° 384/2008 podía ser considerada en la verificación del valor declarado en la declaración materia del reclamo: 32.- Aduanas señala que para la confección de los respectivos oficios, conforme las normas vigentes, se procesan todas las importaciones realizadas en un periodo anterior al de la fecha de emisión del respectivo oficio, usualmente las del año anterior; es decir, se basan en hechos históricos, reales, importaciones ya realizadas con valores declarados por los propios importadores. Son precios basados en valores reales, no son arbitrarios ni ficticios. Añade que el hecho que se procesen los valores declarados en un periodo anterior al de la emisión del respectivo oficio, aseguran el cumplimiento de las normas vigentes en el sentido que los valores aceptados por Aduana se basen en hechos reales e históricos, no arbitrarios ni ficticios. Por lo anterior, es lógico que esos valores se consideren para revisar los precios declarados en un periodo anterior al de emisión del respectivo oficio, pues, a ese periodo anterior, corresponde el precio real aceptado por Aduana. 33.- Afirma la demandada que en el caso concreto del Oficio 384/2008, su fecha de emisión es el último mes de 2008. Por ello, se procesaron las importaciones realizadas en ese año, tal como se verifica al revisar las fechas de aceptación de las declaraciones de importación especificadas en el Anexo I del mismo oficio. Estas son: DIN FECHA DE ACEPTACION 3050023623 04.07.2008 3050023536 19.06.2008 2110075427 28.08.2008 3900128545 14.10.2008 3050023595 27.06.2008 Añade que la indicación de las anteriores declaraciones tenía por objeto difundir cuáles eran las operaciones que registraban el menor precio declarado y aceptado por Aduana, en el período correspondiente y en relación a ellas se efectuó la comparación, en el caso en discusión. 34.- La reclamada reitera lo establecido en el Compendio de Normas Aduanera, en su Capítulo II, Subcapítulo Segundo, numeral 5.4 sobre la información disponible por el Servicio para la verificación del valor: "Para los efectos del procedimiento de duda razonable y verificación del valor, se podrá tener presente precios relativos a operaciones comparables, verificadas en oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data no superen un año a la operación que es objeto del procedimiento -la DIN es de 28 de marzo del 2008-, u otros antecedentes de carácter fidedigno sobre valor que obren en poder del Servicio, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios." 35.- La reclamada afirma que en conclusión, el valor declarado de la DIN que motiva el cargo se encuentra dentro de los rangos de tiempo que exige la norma para los efectos de una comparación aceptable para Aduana. 2. El origen de las mercancías no es fundamento del cargo. Su fundamento es la subvaloración: 36.- Aduanas señala que el origen de la mercancía no es el motivo del cargo reclamado. El despachador declaró que la mercancía es de origen Estados Unidos lo que el Servicio tuvo por cierto, atendido los antecedentes del despacho. Si el despachador tenía dudas sobre el origen de la mercancía, era su responsabilidad efectuar el respectivo reconocimiento, gestión a la que el Servicio no podía oponerse, como alega la reclamante, porque carece de facultades para ello. 37.- Fundamenta la reclamada que en relación a la posible aplicación de TLC con Estados Unidos, el principio rector del Tratado dice relación con el comercio bilateral de mercancías originarias de las Partes Signatarias. Por tanto, lo importante es que la ropa usada que se reúne/recoge en Estados Unidos para la exportación, sea ropa usada que fue elaborada en dicho país. 38.- Anota la demandada que respecto a la "falla técnica", en relación al formulario de ingreso a Zona Franca, resulta necesario señalar que no es correcto indicar por parte de los usuarios de Zona Franca, como país de origen, el país de procedencia. Chile sólo ha negociado acuerdos preferenciales en cuanto a aranceles y, consecuentemente, a reglas de origen especificas bilaterales, materia de público conocimiento desde los inicios de las negociaciones comerciales bilaterales en el marco del Tratado de Montevideo de 1980. 39.- Por otro lado afirma, que en cuanto a lo señalado por la reclamante, referido a la obligación de los Agentes de Aduanas, que deben confeccionar el documento de importación en base a los antecedentes emanados de la documentación del importador, y en particular, que no puede indicarse otro país que el declarado en el "Z", en este caso, Estados Unidos, resulta necesario clarificar que para objeto de acceder a régimen preferencial, la mercancía debe cumplir con la norma de origen, y posteriormente disponer del documento que acredita dicho origen. En este sentido, en primer término, existe un procedimiento formal para cumplir con la norma de origen y el documento para su acreditación. Finalmente, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran en autos, de las disposiciones legales citadas, la reclamada pide que se tenga por contestado el reclamo interpuesto y evacuado el traslado conferido, disponiendo, en definitiva, que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas, toda vez que el cargo formulado por ese Servicio fue emitido en conformidad a la Ley y dentro de los plazos legales. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 1 reclamo. A fs. 29 se ordena subsanar omisiones, lo que se cumple a fs. 30. A fs. 38 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA (Sistema de Administración de Causas del Tribunal Tributario y Aduanero; en adelante solo SACTTA). A fs. 39 se confiere traslado del reclamo. A fs. 40 se contesta el reclamo. A fs. 86 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA (Sistema de Administración de Causas del Tribunal Tributario y Aduanero; en adelante solo SACTTA). A fs. 88 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 90 se recibe la causa a prueba. A fs. 93 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria del auto de prueba. A fs. 95 se confiere traslado de la reposición anterior. A fs. 97 el reclamante evacua el traslado anterior, el que se tiene por evacuado a fs. 98. A fs. 100 se resuelve reposición y se concede apelación subsidiaria. A fs. 103 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 107. A fs. 109 se ordena certificar el envío de las compulsas a la Ilma. Corte de Apelaciones. A fs. 112 y 157 la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por acompañados a fs. 152 y fs. 159 respectivamente. A fs. 151 la parte reclamada solicita la acumulación de autos, confiriéndose traslado de dicha solicitud a fs. 155. De fs. 161 a fs. 170 compulsas devueltas de la apelación subsidiaria del auto de prueba, a las que se provee cúmplase a fs. 171. A fs. 173 la parte reclamada solicita se tenga por evacuado el traslado en rebeldía respecto de la solicitud de acumulación de autos. A fs. 174 se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía respecto de la acumulación de autos. II.- CAUSA RUC 10-9-0000041-9 RIT GR-02-00047-2010 A fs. 177 comparece el mismo HÉCTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, en representación del mismo reclamante IMPORTADORA ILLIMANI LTDA., RUT 77.707.210-2, ambos antes ya individualizados, quien reclama del Cargo Nº 7793, de fecha 16 de octubre del 2009, conforme las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas en el acápite I y a las cuales se hace remisión en aras de la brevedad. A fs. 213 comparece el mismo JORGE ARANDA ARANDA, Abogado Asesor de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, también antes ya individualizado, quien contesta el reclamo anterior, solicitando el rechazo del mismo en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas en el acápite I y a las cuales también se remite. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 177 reclamo. A fs. 205 se ordena subsanar omisiones, lo que se cumple a fs. 206. A fs. 211 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA. A fs. 212 se confiere traslado del reclamo anterior. A fs. 213 se contesta el reclamo. A fs. 258 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA. A fs. 260 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 263 se recibe la causa a prueba. A fs. 266 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria del auto de prueba. A fs. 268 se confiere traslado de la reposición anterior. A fs. 270 el reclamante evacua el traslado anterior en forma extemporánea. A fs. 271 se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a fs.268. A fs. 273 se resuelve reposición y se concede apelación subsidiaria. A fs. 276 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 280. A fs. 282 se ordena certificar el envío de las compulsas a la Iltma. Corte de Apelaciones. A fs. 286 la parte reclamada solicita la acumulación de autos, confiriéndose traslado de dicha solicitud a fs. 327. A fs. 287 la reclamante acompaña documentos, los que se tienen por acompañados a fs. 329. De fs. 331 a fs. 340 compulsas devueltas de la apelación subsidiaria del auto de prueba, a las que se provee cúmplase a fs. 341. A fs. 343 la parte reclamada solicita se tenga por evacuado el traslado en rebeldía respecto de la solicitud de acumulación de autos. A fs. 344 se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía respecto de la acumulación de autos. III.- CAUSA RUC 10-9-0000045-1 RIT GR-02-00073-2010 A fs. 347 comparece HÉCTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, en representación del mismo reclamante IMPORTADORA ILLIMANI LTDA., RUT 77.707.210-2, ambos antes individualizados, quien reclama del Cargo Nº 7909, de fecha 21 de octubre del 2009, conforme las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas en el acápite I y a las cuales se hace remisión. A fs. 385 comparece el mismo JORGE ARANDA ARANDA, Abogado Asesor de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, también antes ya individualizado, quien contesta el reclamo anterior, solicitando el rechazo del mismo en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas en el acápite I y a las cuales se remite. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 347 reclamo. A fs. 374 se ordena subsanar omisiones, lo que se cumple a fs. 375. A fs. 383 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA. A fs. 384 se confiere traslado del reclamo anterior. A fs. 385 se contesta el reclamo. A fs. 429 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA. A fs. 431 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 433 se recibe la causa a prueba. A fs. 436 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria del auto de prueba. A fs. 438 se confiere traslado de la reposición anterior. A fs. 440 la parte reclamada solicita se tenga por evacuado el traslado en rebeldía respecto de la reposición interpuesta. A fs. 441 se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía respecto de la reposición interpuesta. A fs. 443 se resuelve reposición y se concede apelación subsidiaria. A fs. 446 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 449. A fs. 451 la parte reclamada solicita la acumulación de autos, confiriéndose traslado de dicha solicitud a fs. 452. A fs. 455 se ordena certificar el envío de las compulsas a la Iltma. Corte de Apelaciones. A fs. 459 la parte reclamada solicita se tenga por evacuado el traslado en rebeldía respecto de la solicitud de acumulación de autos. A fs. 460 se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía respecto de la acumulación de autos. De fs. 462 a fs. 471 compulsas devueltas de la apelación subsidiaria del auto de prueba, a las que se provee cúmplase a fs. 472. IV.- CAUSA RUC 10-9-0000047-8 RIT GR-02-00042-2010 A fs. 475 comparece el mismo HÉCTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, en representación de su mismo cliente IMPORTADORA ILLIMANI LTDA., RUT 77.707.210-2, ambos antes ya individualizados, quien reclama del Cargo Nº 8037, de fecha 01 de noviembre del 2009, conforme las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas en el acápite I y a las cuales se hace remisión. A fs. 511 comparece el mismo JORGE ARANDA ARANDA, Abogado Asesor de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, también antes individualizado, quien contesta el reclamo anterior, solicitando el rechazo del mismo en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas en el acápite I y a las cuales se hace remisión. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 475 reclamo. A fs. 502 se ordena subsanar omisiones, lo que se cumple a fs. 503. A fs. 508 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA. A fs. 509 se confiere traslado del reclamo anterior. A fs. 511 se contesta el reclamo. A fs. 559 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA. A fs. 561 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 564 se recibe la causa a prueba. A fs. 567 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria del auto de prueba. A fs. 569 se confiere traslado de la reposición anterior. A fs. 571 la parte reclamante evacua el traslado conferido a fs. 569, el cual se tiene por evacuado a fs. 572. A fs. 574 se resuelve reposición y se concede apelación subsidiaria. A fs. 577 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 585. A fs. 581 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 587. A fs. 582 se ordena certificar el envío de las compulsas a la Iltma. Corte de Apelaciones. A fs. 589 la parte reclamada solicita la acumulación de autos, confiriéndose traslado de dicha solicitud a fs. 590. De fs. 592 a fs. 596 rola acta de prueba testimonial rendida por la parte reclamada. A fs. 598 la parte reclamante acompaña documentos, los que se tienen por acompañados a fs. 641. De fs. 645 a fs. 654 compulsas devueltas de la apelación subsidiaria del auto de prueba, a las que se provee cúmplase a fs. 655. A fs. 657 la parte reclamada solicita se tenga por evacuado el traslado en rebeldía respecto de la solicitud de acumulación de autos. A fs. 658 se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía respecto de la acumulación de autos. V.- CAUSA RUC 10-9-0000051-6 RIT GR-02-00071-2010 A fs. 661 comparece el mismo HÉCTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, en representación de IMPORTADORA ILLIMANI LTDA., RUT 77.707.210-2, ambos antes ya individualizados, quien reclama del Cargo Nº 7751, de fecha 13 de octubre del 2009, conforme las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas en el acápite I y a las cuales se hace remisión. A fs. 685 comparece el mismo JORGE ARANDA ARANDA, Abogado Asesor de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, también antes individualizado, quien contesta el reclamo anterior, solicitando el rechazo del mismo en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas en el acápite I y a las cuales se hace remisión. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 661 reclamo. A fs. 674 se ordena subsanar omisiones, lo que se cumple a fs. 675. A fs. 683 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA. A fs. 684 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado del reclamo anterior. A fs. 685 se contesta el reclamo. A fs. 725 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA. A fs. 727 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 729 se recibe la causa a prueba. A fs. 732 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria del auto de prueba. A fs. 734 se confiere traslado de la reposición anterior. A fs. 736 la parte reclamante evacua el traslado conferido a fs. 734, el cual se tiene por evacuado a fs. 737. A fs. 739 se resuelve reposición y se concede apelación subsidiaria. A fs. 742 la parte reclamada acompaña lista de testigos, la que se provee a fs. 747. A fs. 746 la parte reclamante acompaña lista de testigos, la que se provee a fs. 747. A fs. 749 se ordena certificar el envío de las compulsas a la Iltma. Corte de Apelaciones. A fs. 752 la parte reclamada solicita la acumulación de autos, confiriéndose traslado de dicha solicitud a fs. 753. De fs. 755 a fs. 761 rola acta de prueba testimonial rendida por la parte reclamada. De fs. 762 a fs. 771 compulsas devueltas de la apelación subsidiaria del auto de prueba, a las que se provee cúmplase a fs. 772. A fs. 774 la parte reclamada solicita se tenga por evacuado el traslado en rebeldía respecto de la solicitud de acumulación de autos. A fs. 775 se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía respecto de la acumulación de autos. VI.- CAUSA RUC 10-9-0000054-0 RIT GR-02-00041-2010: A fs. 778 comparece el mismo HÉCTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, en representación de IMPORTADORA ILLIMANI LTDA., RUT 77.707.210-2, ambos ya individualizados, quien reclama del Cargo Nº 7908, de fecha 21 de octubre del 2009, conforme las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas en el acápite I y a las cuales se hace remisión. A fs. 816 comparece el mismo JORGE ARANDA ARANDA, Abogado Asesor de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, también antes ya individualizado, quien contesta el reclamo anterior, solicitando el rechazo del mismo en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas en el acápite I y a las cuales se hace remisión. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 778 reclamo. A fs. 790 se ordena subsanar omisiones, lo que se cumple a fs. 791. A fs. 814 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA. A fs. 815 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la Dirección Regional de Aduanas de Iquique. A fs. 816 se contesta el reclamo. A fs. 864 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA. A fs. 866 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 868 se recibe la causa a prueba. A fs. 871 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria del auto de prueba. A fs. 873 se confiere traslado de la reposición anterior. A fs. 875 la parte reclamante evacua el traslado conferido a fs. 873, el cual se tiene por evacuado a fs. 879. A fs. 881 se resuelve reposición y se concede apelación subsidiaria, complementándose dicha resolución con la providencia de fs. 884. A fs. 886 la parte reclamada acompaña lista de testigos, la que se provee a fs. 889. A fs. 888 la parte reclamante acompaña lista de testigos, la que se provee a fs. 892. A fs. 894 la parte reclamada solicita la acumulación de autos, confiriéndose traslado de dicha solicitud a fs. 898. A fs. 895 se ordena certificar el envío de las compulsas a la Iltma. Corte de Apelaciones. A fs. 900 la parte reclamada solicita se tenga por evacuado el traslado en rebeldía respecto de la solicitud de acumulación de autos. A fs. 901 se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía respecto de la acumulación de autos y se ordenó traer a la vista los expedientes RUC 10-9-0000037-0, RUC 10-9-0000041-9, RUC 10-9-0000045-1, RUC 10-9-0000047-8, RUC 10-9-0000051-6, RUC 10-9-0000057-5, RUC 10-9-0000059-1, y RUC 10-9-0000064-8. De fs. 903 a fs. 912 compulsas devueltas de la apelación subsidiaria del auto de prueba, a las que se provee cúmplase a fs. 913. VII.- CAUSA RUC 10-9-0000057-5 RIT GR-02-00070-2010: A fs. 916 comparece el mismo HÉCTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, en representación de su mismo cliente IMPORTADORA ILLIMANI LTDA., RUT 77.707.210-2, ambos antes individualizados, quien reclama del Cargo Nº 7904, de fecha 21 de octubre del 2009, conforme las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas en el acápite I y a las cuales se hace remisión. A fs. 939 comparece el mismo JORGE ARANDA ARANDA, Abogado Asesor de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, también antes individualizado, quien contesta el reclamo anterior, solicitando el rechazo del mismo en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas en el acápite I y a las cuales se hace remisión. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 916 reclamo. A fs. 928 se ordena subsanar omisiones, lo que se cumple a fs. 929. A fs. 937 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA. A fs. 938 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la Dirección Regional de Aduanas de Iquique. A fs. 939 se contesta el reclamo. A fs. 978 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA. A fs. 980 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 982 se recibe la causa a prueba. A fs. 985 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria del auto de prueba. A fs. 987 se confiere traslado de la reposición anterior. A fs. 989 la parte reclamante evacua el traslado conferido a fs. 987, el cual se tiene por evacuado a fs. 990. A fs. 992 se resuelve reposición y se concede apelación subsidiaria. A fs. 996 la parte reclamada acompaña lista de testigos, la que se provee a fs. 1001. A fs. 1000 la parte reclamante acompaña lista de testigos, la que se provee a fs. 1001. A fs. 1003 se ordena certificar el envío de las compulsas a la Iltma. Corte de Apelaciones. A fs. 1006 la parte reclamada solicita la acumulación de autos, confiriéndose traslado de dicha solicitud a fs. 1007. De fs. 1009 a fs. 1015 rola acta de audiencia testimonial rendida por la parte reclamada. De fs. 1016 a fs. 1025 compulsas devueltas de la apelación subsidiaria del auto de prueba, a las que se provee cúmplase a fs. 1026. A fs. 1028 la parte reclamada solicita se tenga por evacuado el traslado en rebeldía respecto de la solicitud de acumulación de autos. A fs. 1029 se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía respecto de la acumulación de autos. VIII.- CAUSA RUC 10-9-0000059-1 RIT GR-02-00043-2010: A fs. 1032 comparece el mismo HÉCTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, en representación de su mismo cliente IMPORTADORA ILLIMANI LTDA., RUT 77.707.210-2, ambos ya individualizados, quien reclama del Cargo Nº 7910, de fecha 21 de octubre del 2009, conforme las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas en el acápite I y a las cuales se hace remisión. A fs. 1070 comparece el mismo JORGE ARANDA ARANDA, Abogado Asesor de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, también ya individualizado, quien contesta el reclamo anterior, solicitando el rechazo del mismo en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas en el acápite I y a las cuales se hace remisión. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 1032 reclamo. A fs. 1044 se ordena subsanar omisiones, lo que se cumple a fs. 1045. A fs. 1068 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA. A fs. 1069 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la Dirección Regional de Aduanas de Iquique. A fs. 1070 se contesta el reclamo. A fs. 1110 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA. A fs. 1112 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 1114 se recibe la causa a prueba. A fs. 1117 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria del auto de prueba. A fs. 1119 se confiere traslado de la reposición anterior. A fs. 1121 la parte reclamante evacua el traslado conferido a fs. 1119, el cual se tiene por evacuado a fs. 1125. A fs. 1127 se resuelve reposición y se concede apelación subsidiaria. A fs. 1130 la parte reclamante acompaña lista de testigos, la que se provee a fs. 1134. A fs. 1131 la parte reclamada solicita la acumulación de autos, confiriéndose traslado de dicha solicitud a fs. 1136. A fs. 1132 la parte reclamada acompaña lista de testigos, la que se provee a fs. 1138. A fs. 1141 se ordena certificar el envío de las compulsas a la Iltma. Corte de Apelaciones. De fs. 1144 a fs. 1149 rola acta de audiencia testimonial rendida por la parte reclamada. De fs. 1150 a fs. 1155 compulsas devueltas de la apelación subsidiaria del auto de prueba, a las que se provee cúmplase a fs. 1156. A fs. 1158 la parte reclamada solicita se tenga por evacuado el traslado en rebeldía respecto de la solicitud de acumulación de autos. A fs. 1159 se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía respecto de la acumulación de autos y se ordenó traer a la vista los expedientes RUC 10-9-0000037-0, RUC 10-9-0000041-9, RUC 10-9-0000045-1, RUC 10-9-0000047-8, RUC 10-9-0000051-6, RUC 10-9-0000054-0, RUC 10-9-0000057-5 y RUC 10-9-0000064-8. IX.- CAUSA RUC 10-9-0000064-8 RIT GR-02-00036-2010: A fs. 1162 comparece el mismo HÉCTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, en representación del mismo IMPORTADORA ILLIMANI LTDA., RUT 77.707.210-2, ambos antes ya individualizados, quien reclama del Cargo Nº 7852, de fecha 18 de octubre del 2009, conforme las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas en el acápite I y a las cuales se hace remisión. A fs. 1189 comparece el mismo JORGE ARANDA ARANDA, Abogado Asesor de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, también antes individualizado, quien contesta el reclamo anterior, solicitando el rechazo del mismo en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas en el acápite I y a las cuales se hace remisión. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 1162 reclamo. A fs. 1175 se ordena subsanar omisiones, lo que se cumple a fs. 1176. A fs. 1187 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA. A fs. 1188 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la Dirección Regional de Aduanas de Iquique. A fs. 1189 se contesta el reclamo. A fs. 1230 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA. A fs. 1232 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 1234 se recibe la causa a prueba. A fs. 1237 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria del auto de prueba. A fs. 1239 se confiere traslado de la reposición anterior. A fs. 1241 la parte reclamante evacua el traslado conferido a fs. 1239, el cual se tiene por evacuado a fs. 1242. A fs. 1244 se resuelve reposición y se concede apelación subsidiaria. A fs. 1248 se ordena certificar el envío de las compulsas a la Iltma. Corte de Apelaciones. A fs. 1251 la parte reclamante acompaña lista de testigos, la que se provee a fs. 1255. A fs. 1252 la parte reclamada acompaña lista de testigos, la que se provee a fs. 1257. A fs. 1259 la parte reclamada solicita la acumulación de autos, confiriéndose traslado de dicha solicitud a fs. 1260. A fs. 1262 rola escrito de delega poder al abogado ARTURO VENEROS PERDIC, el que se tiene presente a fojas 1266. De fs. 1263 a fs. 1264 rola acta de audiencia testimonial rendida por la parte reclamada. De fs. 1268 a fs. 1273 compulsas devueltas de la apelación subsidiaria del auto de prueba, a las que se provee cúmplase a fs. 1274. A fs. 1276 la parte reclamada solicita se tenga por evacuado el traslado en rebeldía respecto de la solicitud de acumulación de autos. A fs. 1277 se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía respecto de la acumulación de autos. A fs. 1279 se ordenó traer a la vista los expedientes RUC 10-9-0000041-9, RUC 10-9-0000045-1, RUC 10-9-0000047-8, RUC 10-9-0000051-6, RUC 10-9-0000054-0, RUC 10-9-0000057-5, RUC 10-9-0000059-1 y RUC 10-9-0000064-8. A fs. 1281 se ordena la acumulación de autos. A fs. 1295 se traen los autos para fallo. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fs. 7 y 115 DIN Nº 2100005234-2, de fecha 28 de marzo del 2008; a fs. 35, 380, 680, 812, 934 y 1066 DIN Nº 2100010145-9, de 26 de marzo del 2009; a fs. 36, 381, 681, 813, 935 y 1067 DIN Nº 2100009952-7, de 10 de marzo del 2009; a fs. 37, 382, 682, 811, 936 y 1065 DIN Nº 2100010158-0, de 27 de marzo del 2009; a fs. 57, 230, 402, 528, 702, 835, 956, 1087 y 1206 DIN Nº 3050023536-1, de 19 de junio del 2008; a fs. 61, 707, 839, 1092 y 1210 DIN Nº 3050023595-7, de 27 de junio de 2008; a fs. 65, 234, 406, 532, 843 y 960 DIN Nº 3050023623-6, de 4 de julio del 2008; a fs. 69, 239, 410, 536, 706, 847, 964, 1091 y 1214 DIN Nº 3900128545-2, de 14 de octubre del 2008; a fs. 137, 314 y 627, DIN Nº 2100009913-6, de 5 de marzo del 2009; a fs. 139, 316 y 629, DIN Nº 210009904-7, de 4 de marzo del 2009; a fs. 142, 319 y 632, DIN Nº 2100010077-0, de 20 de marzo del 2009; a fs. 145, 322 y 635, DIN Nº 2100010383-4, de 14 de abril del 2009; a fs. 147, 324 y 637, DIN Nº 2100010063-0, de 19 de marzo del 2009; a fs. 183 y 290, DIN Nº 2100006280-1, de 23 de mayo del 2008; a fs. 353 DIN Nº 2100007991-7, de 25 de septiembre del 2008; a fs. 481 y 602, DIN Nº 2100007645-4, de 22 de agosto del 2008; a fs. 667 DIN Nº 2100006034-5, de 9 de mayo de 2008; a fs. 784 DIN Nº 2100008433-3, de 23 de octubre de 2008; a fs. 922 DIN Nº 2100008449-K, de 24 de octubre de 2008; a fs. 1038 DIN Nº 2100007992-5, de 25 de septiembre de 2008; a fs. 1168 DIN Nº 2100004603-2, de 21 de febrero de 2008. A fs. 10 y 158 factura de Importación Nº 0574, de fecha 27 de marzo del 2008; a fs. 186 y 293, factura de importación Nº 0662, de 22 de mayo del 2008; a fs. 355 factura de importación Nº 01364, de 25 de septiembre del 2008; a fs. 483, factura de importación Nº 9345, de 22 de agosto del 2008; a fs. 670, factura de importación Nº 0644, de 08 de mayo del 2008; a fs. 786, factura de importación Nº 9522, de 23 de octubre del 2008; a fs. 924, factura de importación Nº 1398, de 24 de octubre del 2008; a fs. 1040, factura de importación Nº 01365, de 25 de septiembre del 2008; a fs. 1171, factura de importación Nº 0376, de 20 de febrero del 2008. A fs. 11, 187, 356 y 484, oficio de notificación de cargo Nº 1670, de fecha 1 de diciembre del 2009; a fs. 671, 787, 925, 1041 oficio de notificación de cargo Nº 1662, de fecha 1 de diciembre del 2009; a fs. 1172 oficio de notificación de cargo Nº 1678, de fecha 1 de diciembre del 2009. A fs. 12 cargo Nº 7772, de 14 de octubre del 2009; a fs. 188 cargo Nº 7793, de 16 de octubre del 2009; a fs. 357 cargo Nº 7909, de 21 de octubre del 2009; a fs. 485 cargo Nº 8037, de 1 de noviembre del 2009; a fs. 672 cargo Nº 7751, de 13 de octubre del 2009; a fs. 788 cargo Nº 7908, de 21 de octubre del 2009; a fs. 926 cargo Nº 7904, de 21 de octubre del 2009; a fs. 1042 cargo Nº 7910, de 21 de octubre del 2009; a fs. 1173 cargo Nº 7852, de 18 de octubre del 2009. A fs. 13, 189, 358, 486, 796, 1050 y 1181 solicitud de anulación de “duda razonable”, de 24 de septiembre del 2009; A fs. 20, 118, 199, 294, 368, 496, 604, 802 y 1061 solicitud de anulación de “duda razonable”, de fecha 7 de septiembre del 2009; A fs. 17 y 122, 193, 298, 362, 490, 640, 800, 1054 y 1185 Oficio Ordinario Nº 1086, de 23 de septiembre del 2009, que da respuesta a solicitud anterior. A fs. 18, 150, 194, 313, 363, 491, 622, 801, 1055 y 1186 Oficio Ordinario Nº 1631, de 22 de diciembre del 2008, que responde presentación de agente de aduanas. A fs. 19, 195, 364, 492, 673, 789, 927, 1043 y 1174 mandato especial para despacho, 27 de marzo; 22 de mayo; 25 de septiembre; 22 de agosto; 23 de abril; 23 de octubre; 24 de octubre; 25 de septiembre y 21 de febrero, respectivamente, todos del 2008. A fs. 24, 196, 365, 493, 809 y 1059 Oficio Ordinario Nº 00009, de 7 de enero del 2004, que emite opinión técnica sobre bases de datos. A fs. 26, 367, 495 y 808 Oficio Ordinario 1302, de 11 de septiembre del 2009, que notifica el ejercicio de la “duda razonable”. A fs. 27, 55, 134, 203, 228, 310, 372, 400, 500, 526, 619, 700, 806, 833, 954, 1056, 1085 y 1204 Oficio Reservado Nº 384, de 2 de diciembre del 2008, que informa valores a considerar. A fs. 32, 208, 377, 505, 677, 793, 931, 1047 y 1178 mandato judicial por escritura pública, de fecha 10 de marzo de 2010. A fs. 70, 123, 244, 299, 415, 541, 608, 711, 848, 965, 1096 y 1215 solicitud de prórroga de respuesta a “duda razonable”, de 29 de septiembre del 2009. A fs. 80 Ord. Nº 1203, de 1 de septiembre del 2009; a fs. 198 y 1058 Ord. Nº 1302, de 11 de septiembre del 2009; a fs. 254 Ord. 1206, de 1 de septiembre del 2009; a fs. 425 y 1106 Ord. Nº 1238, de 4 de septiembre del 2009; a fs. 551 Ord. 1220, de 3 de septiembre del 2009; a fs. 721 Ord. 1202, de 31 de agosto del 2009; a fs. 858 y 975 Ord. 1239, de 04 de septiembre del 2009; a fs. 1225 Ord. 1214, de 01 de septiembre del 2009; que notifican el ejercicio de la “duda razonable”. A fs. 83 Ord. Nº 1518, de 7 de octubre del 2009; a fs. 256 Ord. Nº 1519, de 7 de octubre del 2009; a fs. 427 y 1108 Ord. Nº 1582, de 13 de octubre del 2009; a fs. 555, Ord. Nº 1590, de 13 de octubre del 2009; a fs. 723, Ord. Nº 1517, de 7 de octubre del 2009; a fs. 860 y 977, Ord. Nº 1581, de 13 de octubre del 2009, a fs. 1228, Ord. Nº 1522, de 07 de octubre del 2009, que notifican la “prescindencia” del valor declarado. A fs. 133, 309 y 618, Ord. 1530, de 7 de octubre del 2009, que responde solicitud de prórroga. A fs. 136, 312 y 621, Oficio Circular Nº 0114, sobre importación de mercancías de la partida 6309. A fs. 623, solicitud de fecha 24 de octubre del 2008, por la cual se pide se aclare reconocimientos. A fs. 625, solicitud de fecha 14 de noviembre del 2008 por la cual se solicita respuesta a solicitud anterior de aclaración de reconocimientos. A fs. 626 Res. Ex 081, de 9 de enero del 2009, que anula denuncias que señala. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1, 177, 347, 475, 661, 778, 916, 1032 y 1162 comparece don HÉCTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, en representación de IMPORTADORA ILLIMANI LTDA, RUT 77.707.210-2, ambos ya individualizados, quien reclama de los siguientes CARGOS: • Cargo Nº 7772, de fecha 14 de octubre del 2009 cuya copia rola a fs. 12, por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 2100005234-2, de su Agencia de Aduanas, de fecha 28 de marzo de 2008 y notificado mediante Oficio Notificación Nº 1670, de fecha 1 de diciembre de 2009, del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la Dirección Regional Aduana de Iquique. • Cargo Nº 7793, de fecha 16 de octubre del 2009 cuya copia rola a fs. 188 por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 2100006280-1, de su Agencia de Aduanas, de fecha 23 de mayo de 2008 y notificado mediante Oficio Notificación Nº 1670, de fecha 1 de diciembre de 2009, del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la Dirección Regional Aduana de Iquique. • Cargo Nº 7909, de fecha 21 de octubre del 2009 cuya copia rola a fs. 357, por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 2100007991-7, de su Agencia de Aduanas, de fecha 25 de septiembre de 2008 y notificado mediante Oficio Notificación Nº 1670, de fecha 1 de diciembre de 2009, del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la Dirección Regional Aduana de Iquique. • Cargo Nº 8037, de fecha 1 de noviembre del 2009 cuya copia rola a fs. 485 por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 2100007645-4, de su Agencia de Aduanas, de fecha 22 de agosto de 2008 y notificado mediante Oficio Notificación Nº 1670, de fecha 1 de diciembre de 2009, del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la Dirección Regional Aduana de Iquique. • Cargo Nº 7751, de fecha 13 de octubre del 2009 cuya copia rola a fs. 672, por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 2100006034-5, de su Agencia de Aduanas, de fecha 09 de mayo de 2008 y notificado mediante Oficio Notificación Nº 1662, de fecha 1 de diciembre de 2009, del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la Dirección Regional Aduana de Iquique. • Cargo Nº 7908, de fecha 21 de octubre del 2009 cuya copia rola a fs. 788, por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 2100008433-3, de su Agencia de Aduanas, de fecha 23 de octubre de 2008 y notificado mediante Oficio Notificación Nº 1662, de fecha 1 de diciembre de 2009, del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la Dirección Regional Aduana de Iquique. • Cargo Nº 7904, de fecha 21 de octubre del 2009, cuya copia rola a fs. 926, por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 2100008449-K, de su Agencia de Aduanas, de fecha 24 de octubre de 2008 y notificado mediante Oficio Notificación Nº 1662, de fecha 1 de diciembre de 2009, del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la Dirección Regional Aduana de Iquique. • Cargo Nº 7910, de fecha 21 de octubre del 2009 cuya copia rola a fs. 1042 por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 2100007992-5, de su Agencia de Aduanas, de fecha 25 de septiembre de 2008 y notificado mediante Oficio Notificación Nº 1662 de fecha 01 de diciembre de 2009, del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la Dirección Regional Aduana de Iquique. • Cargo Nº 7852, de fecha 18 de octubre del 2009, cuya copia rola a fs. 1173, por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 2100004603-2, de su Agencia de Aduanas, de fecha 21 de febrero de 2008 y notificado mediante Oficio Notificación Nº 1678, de fecha 1 de diciembre de 2009, del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la Dirección Regional Aduana de Iquique, conforme las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas en el acápite I y a las cuales se hace remisión en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 40, 213, 385, 511, 685, 816, 939, 1070 y 1189 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado Asesor de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien contesta los reclamos interpuestos, solicitando el rechazo de los mismos en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas en el acápite I. 3.- PRUEBA TESTIMONIAL Que a fs. 592 corren dichos del testigo de ADUANAS don IVÁN ACUÑA CARVACHO quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos expone: AL PUNTO Nº 2 RESPUESTA: No es efectivo que Aduana haya valorado transgrediendo las normas de valoración vigentes ya que en los casos que me tocó participar como son el cargo Nº 7772 y 8037; en la que tuve una actuación directa, como también aquellos que fueron valorados por los demás colegas de la Unidad, cumplieron en todo las normas de valoración vigentes y al mismo tiempo la alerta generada por la Subdirección de Fiscalización en la que indicaba que los valores unitarios FOB consignados no se ajustaban a los valores determinados en el oficio 384; en la que se publicaron los valores de ropa usada de diferentes partidas de origen USA y que, en este caso, en mérito de la información proporcionada por el Agente de Aduana en la carpeta de despacho, permitieron aplicar el oficio antes señalado en las partidas arancelarias consignadas en cada ítem. Para estos efectos se procedió a formular la duda y a notificar al Agente de Aduana para que, por su intermedio, en su calidad de representante del importador, según lo acredita el mandato, lo notificara de la duda planteada por Aduana y aportará los antecedentes que pudieran disipar lo resuelto por el Servicio, con los elementos de prueba que el estimase convenientes, hecho que para el caso no se presentaron antecedentes, procediendo la Aduana a notificar la prescindencia al Agente de Aduana, quién por su intermedio debía nuevamente notificar al importador de lo resuelto. Luego, se emitió el cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir, se formuló la denuncia al Agente de Aduana conforme al artículo 1740 de la Ordenanza de Aduana y que se refiere al monto que debe cancelar el Agente relacionada con el doble de la diferencia de los derechos dejados de percibir; formalizado el cargo la Unidad a mi cargo lo remitió a la Unidad de Procesos Aduaneros para las notificaciones correspondientes. REPREGUNTADO EL TESTIGO: ¿cuáles son las opciones o alternativas que tenía el Agente de Aduana para asegurarse que los documentos aportados por el importador son los necesarios para confeccionar una DIN clara y segura? RESPUESTA: El Agente de Aduana, en su calidad de ministro de fe y auxiliar de la función pública, en el caso que los antecedentes aportados por el importador le merezcan dudas con respecto al origen, naturaleza, descripción, valor u otro elemento que le permitan tener la certeza que lo declarado es lo correcto, puede conforme al D.H. 341 y a la Resolución 74 que refundió los procedimientos de Zona Franca, en primer lugar, reconocer la mercancías, hecho que en las carpetas revisadas no consta; además, el numeral nueve del Capítulo III, de la resolución 1300, se refiere a los documentos de base para la confección de una declaración de importación y también acota que en los casos que se estime necesario, se podrá solicitar al importador declaraciones juradas respectos al valor, origen, descripción u otro elemento relacionado con la destinación aduanera. Hechos que tampoco constan en los respectivos despachos. REPREGUNTADO EL TESTIGO: Para que diga el testigo, ¿cómo le consta, que ha detectado la subvaloración de mercancía en los cargos que se le ha formulado a la IMPORTADORA ILLIMANI, específicamente, en el cargo 8037; rolantes fojas once que se le exhibe en este acto? RESPUESTA: En el caso del cargo exhibido N°8037, me correspondió efectuar la revisión documental a posteriori de la carpeta, hecho que consta en el respectivo cargo donde dice que el aforo fue efectuado por el fiscalizador IVÁN ACUÑA CARVACHO. REPREGUNTADO EL TESTIGO: Para que diga el testigo, que de conformidad al cargo que se le ha exhibido, que explique ¿cuál es su relación con el funcionario MARCELO AYARZA, quien firma el cargo objeto de la controversia? RESPUESTA: El funcionario MARCELO AYARZA, es funcionario subalterno de la Unidad de investigaciones y que para el caso que nos ocupa, era el encargado del área de control de plazos, notificaciones, formulación de cargos y formulación de denuncias. REPREGUNTADO EL TESTIGO: ¿Cuál era su función, al momento de la formulación del Cargo? RESPUESTA: En la fecha de formulación del cargo me desempeñaba como encargado de la mesa del valor de la Unidad de Investigaciones Aduaneras. AL PUNTO N°3: El origen de las mercancías declaradas por el Agente de Aduanas, en la declaración de importación, consigna en el recuadro correspondiente que la mercancía objeto de la destinación es de origen USA y en los antecedentes de respaldo no existe ningún antecedente que pueda desvirtuar el origen consignado por el agente de aduana en su calidad de ministro de fe , por lo que la consignación de origen USA, es un elemento relevante para la aplicación del procedimiento de la “Duda Razonable” y posteriormente la formulación del cargo. REPREGUNTADO EL TESTIGO: ¿En caso en que el importador o su Agente de Aduana no tengan claridad con respecto al origen de las mercancías que actuaciones pueden solicitar a Aduanas? RESPUESTA: Como lo señale anteriormente, el agente de Aduana está facultado para reconocer las mercancías, requerir información adicional al importador por escrito y -aun más-, al momento en que se tramita su desaduanamiento el agente de aduana puede requerir que le cambien el estado de "Sin examen" y subirla a "Examen Físico", facultad que le corresponde por Ley al fiscalizador de aduana y que en el sistema que controla las declaraciones de importación; al consultar el tipo de selección puede cambiarlo con la debida justificación, quedando el documento en condiciones de ser aforado físicamente para que luego el fiscalizador, en el mismo sistema, ingrese el resultado de la operación, instancia en que se pueden dejar establecida diferencias en cuanto a la naturaleza, descripción, peso, origen, materia constitutiva u otra información con la mercancía que se importa. Hecho que para el caso que nos ocupa y en los cargos que me correspondió actuar, no ocurrió. A fs. 595, 755, 1009, 1144 y 1263, corren los dichos del testigo de Aduanas, don MARCELO ÁLVARO AYARZA CARRILLO quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos expone: AL PUNTO Nº 1 RESPUESTA: No, no es efectivo, ya que el inicio de la duda razonable que se aplicó se ajustó a la normativa vigente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69º de Ordenanza de Aduana y la Resolución 1300, del Compendio de Normas Aduaneras. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga el testigo ¿Cuál fue su función específica en Aduana, al momento de la formulación de los cargos a la IMPORTADORA ILIIMANI? RESPUESTA: Mi función específica fue velar porque las formalidades y los plazos se cumplieran, incluyendo la formulación de los cargos respectivos. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga el testigo ¿Cuál fue el procedimiento previo que se adoptó a la emisión de los cargos reclamados, específicamente al cargo N° 7751, rolante a fs.12, el cual se le exhibe en este acto? RESPUESTA: El procedimiento empleado se origina de la duda que le nace al fiscalizador después de solicitar la carpeta de despacho al Agente de Aduana y en la revisión de esta se percata de la discrepancia, entre el valor declarado en la DIN y los valores referenciales que se encuentran en el Oficio 384, posterior a esto se notifica al Agente de Aduanas que debe presentar antecedentes que permitan desvirtuar el valor, documentos que se señalan en el mismo oficio de notificación Debo señalar, que en todos los cargos que le he emitido a ILIIMANI, en ninguno de los casos el Agente de Aduna ha presentado antecedentes y/o solicitud de prórroga para este efecto. Ante esta situación procedí a formularle los cargos a la IMPORTADORA Y EXPORTADORA ILIIMANI LTDA. Todo esto conforme a la normativa vigente del Servicio de Aduana. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga el testigo ¿Si el Agente de Aduana solicitó prorroga para presentar los antecedentes que pudiesen disipar o confirmar la duda razonable? RESPUESTA: A la luz de los antecedentes que tuve antes de la formulación de todos los cargos que le formulé a la IMPORTADORA Y EXPORTADORA ILLIMANI LTDA., no había presentación de antecedentes como tampoco solicitud de prorroga; en el caso que hubiese habido una de éstas tendría que haber sido presentada extemporáneamente y, por lo tanto, rechazada su solicitud. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga el testigo ¿De conformidad a su respuesta anterior, al referirse a la formulación de los cargos que se realizó a la IMPORTADORA ILIIMANI, se esta refiriendo a todos aquellos cargos que han sido reclamados ante este Tribunal hasta la fecha? RESPUESTA: Sí, efectivamente. AL PUNTO 3: RESPUESTA: En relación al origen de estos dos reclamos me permito señalar que así como el fiscalizador que dio origen a la duda razonable no le llamó la atención al suscrito el origen ya que en ese momento no había antecedentes para discrepar, no así en el caso del valor, que tenemos un valor referencial versus el valor declarado. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿Cuál es su experiencia en materia aduanera? RESPUESTA: Mi experiencia en el servicio, data de 25 años, en la cual me he desempeñado en diversas Unidades y Departamentos, tales como control zona primaria, zona franca, tribunales aduaneros de ese entonces, hoy en día, como fiscalizador en el Departamento de Fiscalización y como Jefe en distintos controles de la región, como la Avanzada de Colchane, Quillagua, El Loa y el aeropuerto. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿Si el despachador tenía dudas sobre el origen de las mercancías, podría haber solicitado el respectivo reconocimiento y el Servicio podría oponerse a ello? RESPUESTA: Sí de todas maneras el agente puede efectuar un reconocimiento de las mercancías para formular una correcta declaración de importación; el servicio de Aduana no puede oponerse a este acto, dado que la misma normativa "Compendio de Normas Aduaneras" así lo estipula; si le merece duda podrá efectuar el reconocimiento respectivo y/o pedir a su mandante su respectiva declaración. Debo señalar que en este acto, el Agente puede reconocer el origen, estado y descripción entre otras cosas. A fs. 757, 1011 y 1146, corren los dichos del testigo de Aduanas, don CARLOS DEVON ÁLVAREZ, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos expone: AL PUNTO Nº 1: RESPUESTA: Aduanas prescindió del valor declarado por el importador luego de todo un procedimiento, pero apegado siempre a las normas e instrucciones que la Aduana dispuso para estos efectos. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿cuál fue el procedimiento que se adoptó previo a la formulación de los cargos? RESPUESTA: hay todo un proceso que se inicia con el examen de los documentos que acompaña el despachador en la declaración de ingreso, es decir, DIN, específicamente en el tema valoración de mercancía. Una vez hecho el análisis y si los valores declarados nos hacen dudar razonablemente de la efectividad de ellos, se procede a notificar al importador, a través del despachador de aduanas, del procedimiento de la “duda razonable”. Esto quiere decir que en este acto se le solicita información que acredite o respalde que los valores declarados son los efectivamente pagados o por pagar. El importador, a través de su agente, dispone de un plazo para presentar los antecedentes solicitados; la idea es que puedan desvirtuar o no la “duda razonable”. El importador, a través de su agente, hace llegar los antecedentes y en este caso puntual no hubo antecedentes allegados; por lo tanto, se prescindió del valor, notificando al importador a través del agente de aduana, y posterior a eso se procede a formular el cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir. Ese es el procedimiento. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si el importador por medio de su mandatario hizo algún tipo de presentación ante el Servicio con relación al ejercicio de la “duda razonable” de los cargos que hoy se reclaman? RESPUESTA: en el caso a que nos referimos no hay ninguna presentación por parte del importador en términos de desvirtuar o no la “duda razonable” del Servicio. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿cuál era, en esa época, el plazo que se otorgaba al despachador, en calidad de mandatario del importador, para presentar antecedentes y qué tipo de documentos podría presentar? RESPUESTA: el plazo era de 15 días y la documentación que se solicita es bastante amplia y tiene que ver con la valoración declarada. En ese sentido, básicamente, se solicitan depósitos bancarios, notas de ventas, libros de compras, de ventas y la cartola bancaria. O un depósito que se haya hecho al vendedor de la mercancía. En definitiva, son documentos que acrediten que el valor declarado en la DIN es el efectivamente pagado o por pagar. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿qué tipo de revisión se realizó respecto de las DIN que dan origen a los cargos que hoy se reclaman? RESPUESTA: en este caso se hizo examen documental, el cual consiste en verificar la documentación que se agrega a la DIN y en este tema básicamente referido a la valoración de las mercancías; es decir, facturas comerciales y la DIN propiamente tal. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si él realizó alguna de las revisiones documentales que dieron origen a los cargos que hoy se reclaman y dónde puede constar esto? RESPUESTA: efectivamente me correspondió revisar documentalmente muchas declaraciones de ingreso correspondientes a la IMPORTADORA ILLIMANI LTDA. eso queda registrado en los mismos cargos, en el recuadro "motivo". REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si en los cargos 7908, 7909 Y 7910, fue uno de los tantos, correspondientes a la IMPORTADORA ILLLMANI LTDA. a los que usted realizó la revisión documental que da origen a los referidos cargos? RESPUESTA: efectivamente yo realicé el examen documental a la DIN y a los documentos de respaldo que dieron origen a los cargos referidos. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿qué hizo dudar al Servicio respecto de los valores declarados en las DIN? RESPUESTA: básicamente el bajo valor unitario declarado en las DIN; la experiencia que uno tiene en estos temas indican que un valor aceptable fluctúa en alrededor de un dólar el kilo de ropa usada, y lo que ocurrió en estos casos fue que sus valores eran inferiores a 0,50 dólar por kilo neto. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿qué concluyó usted a partir de esta diferencia de valores? RESPUESTA: que hubo una subvaloración de las mercancías declaradas. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si tiene conocimiento de cómo se confeccionan los denominados "oficios reservados" y de qué tratan estos? RESPUESTA: los oficios reservados son documentos que emite el Servicio Nacional de Aduanas, mediante los cuales informa valores para determinadas mercancías. Ahora, a estos valores se llega haciendo un estudio de la base de datos que dispone el Servicio de una mercancía determinada en un lapso de tiempo que generalmente es un año. De este período se sacan varias DIN que amparan una misma mercancía y se informan a través del oficio reservado el menor valor declarado en ADUANA. Si son varias declaraciones no siempre el valor declarado es el mismo; entonces la ADUANA informa a través de los oficios reservados el menor valor declarado. Esto se relaciona con el Acuerdo de Valoración suscrito por Chile en el marco de la OMC. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si los valores que aparecen reflejados en los denominados "oficios reservados" son ficticios? RESPUESTA: la respuesta es no. No se trata de valores ficticios, puesto que el valor informado en oficios reservados corresponde a algún valor declarado en DIN, analizada dentro del período a que nos referíamos anteriormente. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si ha tenido conocimiento de algunas de las DIN utilizadas para formular los oficios reservados? RESPUESTA: sí, he tenido conocimiento porque en la Aduana uno tiene acceso a las bases computacionales de importación y uno ahí ve los valores declarados de las mercancías. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si, en los hechos, los agentes de aduana tienen acceso a los denominados "oficios reservados"? RESPUESTA: sí, los agentes de aduana tienen acceso o han tenido acceso a la información contenida en los oficios reservados. Personalmente les he facilitado la información a través de los empleados de los agentes de aduana. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si el agente de aduanas pudo haber ajustado el valor en las DIN que dieron origen a los cargos que hoy se reclaman? RESPUESTA: sí pudo haberlos ajustado. En el mismo documento DIN aparece un recuadro que es para estos efectos; es decir, para ajustar. Ahora, las personas que se manejan en el comercio internacional siempre tienen algún grado de conocimiento del valor aproximado de las mercancías y en este caso es evidente que la mercancía estaba subvalorada; por lo tanto, en virtud de las atribuciones que la Ordenanza de Aduanas le entrega al despachador, éste pudo haber efectuado reconocimiento de las mercancías y establecer la real condición de ellas y en ese momento entonces pudo haberse dado cuenta de que los valores que se declaraban no eran concordantes con el tipo de mercancías presentadas a despacho. Los cargos señalados fueron formulados por derechos e impuestos dejados de percibir en DIN que se indica en los mismos cargos. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, si en el marco del procedimiento de la “duda razonable” que dio origen a estos cargos, ¿podría el Servicio haber aceptado los valores señalados en las DIN, a pesar de ser éstos inferiores a aquéllos señalados en el "oficio reservado"? RESPUESTA: en el marco del proceso de “duda razonable”, el importador tiene la oportunidad de presentar antecedentes que puedan desvirtuar la “duda razonable”; estos antecedentes son analizados por los funcionarios de Aduana correspondientes, y podrían efectivamente desvirtuar la “duda razonable” y en esos casos, se aceptarían los valores declarados. También se aceptan los valores declarados cuando la diferencia de éstos no supera el margen del 10% con respecto al valor que indica el oficio reservado. En estos casos, el importador no presentó antecedente alguno que desvirtuara la “duda razonable”, razón por la cual se siguió adelante con el procedimiento. Con respecto al margen del 10%, en estos casos, la diferencia superaba ampliamente el 10%. Por lo tanto, en ningún caso, el Servicio de Aduanas podría haber aceptado los valores declarados. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si en otros casos no se han formulado cargos, a pesar de ser los valores declarados efectivamente inferiores a aquellos indicados en los oficios reservados? RESPUESTA: sí, conozco casos en que no se ha seguido con el procedimiento de “duda razonable”, por cuando los antecedentes aportados por el importador han desvirtuado la “duda razonable”. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿qué medidas debió adoptar el agente de aduanas para efectuar una declaración segura y clara? RESPUESTA: el agente de aduanas debió haber efectuado un reconocimiento de las mercancías y haber ajustado los valores. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si el agente de aduanas pudo haber solicitado a su mandante alguna declaración jurada respecto del valor de las mercancías? RESPUESTA: claro que puede pedirle a su mandante toda la documentación que sea necesaria para tener claridad y certeza respecto de la mercancía que se está solicitando a despacho, ya sea, acerca de la naturaleza y/o el valor de las mismas. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si sabe cuál es la norma que rige el procedimiento de duda razonable? RESPUESTA: la duda razonable está en un artículo de la Ordenanza de Aduanas que es el número 69º. AL PUNTO Nº 3 RESPUESTA: el despachador declaró que el origen de las mercancías eran de Estados Unidos de América en la DIN. Lo anterior, basado en que el despachador de aduana, en su calidad de auxiliar de la función pública, debe efectuar declaraciones claras y seguras y en ese sentido di fe a lo declarado por él y, por tanto, para el Servicio la mercancía tiene como origen Estados Unidos. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si el agente de aduanas pudo realizar alguna gestión para verificar el origen de la mercancía? RESPUESTA: efectivamente el agente de aduanas pudo haber requerido mayor información al usuario de Zona Franca que vendía las mercancías, como también pudo haber realizado un reconocimiento físico de las mismas. AL PUNTO Nº 4 RESPUESTA: en los casos que estamos viendo se utilizó el método del “último recurso”. En el Acuerdo de Valoración GATT u OMC, existen varios métodos para valorar. El primero es el valor de las mercancías pagadas o por pagar. En el caso que nos ocupa tenemos dudas del valor declarado; por lo tanto, tenemos que valorar la mercancía de acuerdo a los métodos siguientes: El segundo método es el valor de la mercancía idéntica, y en este caso no es posible valorar mercancías usadas por otras idénticas, por cuanto no tenemos referencias de otras mercancías que sean idénticas en todo a éstas. El siguiente método es de las mercancías similares y la causa de no aplicar este método sería la misma que la anterior. Luego viene el método del valor reconstruido, el que se obtiene a partir de los insumos que se ocupan para la fabricación de las mercancías y como se trata de mercancías usadas no podemos usar este método por cuanto nadie fabrica mercancías usadas. El siguiente método es el deductivo, cuya fórmula es que al valor de venta en el país de importación, se le descuentan aquellos valores que se agregaron después de la importación; vale decir, derechos de aduana, impuestos internos, margen de comercialización, gastos de movilización, de traslado, bodegaje, etc. En el presente caso el importador no presentó ningún antecedente; por lo tanto, se desconoce el valor con que él comercializa estas mercancías, lo que impide ocupar este método de valoración. El siguiente método es el del “Último Recurso”, que se utiliza cuando no es posible ocupar alguno de los métodos anteriores y que es el que se ocupó en este caso por los motivos ya explicados. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿cuál es su experticia en materia aduanera? RESPUESTA: yo tengo 37 años de servicio, desde el año 1989 que soy fiscalizador y desde ese momento a la fecha me ha correspondido efectuar innumerables actos de aforo y exámenes físicos y documentales a las mercancías. Soy técnico en comercio exterior y durante los últimos 30 años de carrera siempre he estado calificado en lista 1. A partir del año 1998 he ocupado cargos de jefatura en las distintas unidades en la Aduana de Iquique. AL PUNTO 5 NO SE PRESENTA. 4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso: I.- CAUSA RUC 10-9-0000037-0 RIT GR-02-00068-2010 a) Aparece del documento de fs. 10 que el 27 de marzo del 2009, que el usuario de Zona Franca PORFIRIO CHALLAPA CHOQUE LIMITADA vendió al importador y reclamante de autos, mediante la factura de importación Nº 0574, ROPA USADA SIN MARCA, DIFERENTES MODELOS, TIPO USADAS; PELUCHES SIN MARCA SIN MODELO TIPO USADOS Y ZAPATOS USADOS SIN MARCA VARIOS MODELOS, TIPO USADOS. b) Que mediante la D.I. Nº 2100005234-2, de 28 de marzo del 2008, cuya copia rola a fs. 7 y 115, el comprador IMPORTADORA ILLIMANI LIMITADA, a través del agente de aduanas don HÉCTOR TADEO MIRANDA MATELUNA presentó a despacho la destinación aduanera de “importación” de la misma mercancía anterior desde Zona Franca de Iquique al resto del país. c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus facultades de fiscalización, aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en dicha D.I., conforme consta de Ordinario Nº 1203, de 01 de septiembre del 2009, cuya copia corre a fs. 80. d) Que ni el reclamante ni su mandante e importador aportaron antecedentes suficientes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del plazo señalado. e) Que mediante Ordinario Nº 1518, de 07 de octubre del 2009, cuya copia corre a fs. 83, ADUANAS determinó prescindir y modificar el valor aduanero declarado en la D.I. referida. f) Para determinar dicha diferencia de valor, ADUANAS se basó en el “Oficio Reservado” N° 384, de 02 de diciembre del 2008, cuya copia corre a fs. 55, según se refiere en el cargo de fs. 12, utilizando un método de valoración distinto al usado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”. g) Como efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión del cargo Nº 7742, de fecha 14 de octubre del 2009, en contra del importador IMPORTADORA Y EXPORTADORA ILLIMANI LTDA., rolante a fs. 12 de autos. II.- CAUSA RUC 10-9-0000041-9 RIT GR-02-00047-2010 a) Aparece del documento de fs. 186 que el 22 de mayo del 2008, que el usuario de Zona Franca PORFIRIO CHALLAPA CHOQUE LIMITADA vendió al importador y reclamante de autos, mediante la factura de importación Nº 0662, ROPA USADA SIN MARCA, DIFERENTES MODELOS, TIPO USADAS; ZAPATOS USADOS SIN MARCA VARIOS MODELOS, TIPO USADOS Y PELUCHES SIN MARCA SIN MODELO TIPO USADOS. b) Que mediante la D.I. Nº 2100006280-1, de 23 de mayo del 2008, cuya copia rola a fs. 183 y 290, el comprador IMPORTADORA ILLIMANI LIMITADA, a través del agente de aduanas don HÉCTOR TADEO MIRANDA MATELUNA presentó a despacho la destinación aduanera de “importación” de la misma mercancía anterior desde Zona Franca de Iquique al resto del país. c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus facultades de fiscalización, aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en dicha D.I., conforme consta de Ordinario Nº 1206, de 01 de septiembre del 2009, cuya copia corre a fs. 254. d) Que ni el reclamante ni su mandante e importador aportaron antecedentes suficientes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del plazo señalado. e) Que mediante Ordinario Nº 1519, de 07 de octubre del 2009, cuya copia corre a fs. 256, ADUANAS determinó prescindir y modificar el valor aduanero declarado en la D.I. referida. f) Para determinar dicha diferencias de valor, ADUANAS se basó en el “Oficio Reservado” N° 384, de 02 de diciembre del 2008, cuya copia corre a fs. 228, según se refiere en el cargo de fs. 188, utilizando un método de valoración distinto al usado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”. g) Como efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión del cargo Nº 7793, de fecha 16 de octubre del 2009, en contra del importador IMPORTADORA Y EXPORTADORA ILLIMANI LTDA., rolante a fs. 188 de autos. III.- CAUSA RUC 10-9-0000045-1 RIT GR-02-00073-2010 a) Aparece del documento de fs. 355 que el 25 de septiembre del 2008, que el usuario de Zona Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA FARES LIMITADA vendió al importador y reclamante de autos, mediante la factura de importación Nº 1364, ROPA DIFERENTES MARCAS MODELOS MIXTOS, TIPO USADA Y JUGUETES, DIFERENTES MARCAS, MODELOS MIXTOS, TIPO USADOS. b) Que mediante la D.I. Nº 2100007991-7, de 25 de septiembre del 2008, cuya copia rola a fs. 353, el comprador IMPORTADORA ILLIMANI LIMITADA, a través del agente de aduanas don HÉCTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, presentó a despacho la destinación aduanera de “importación” de la misma mercancía anterior, desde Zona Franca de Iquique al resto del país. c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus facultades de fiscalización, aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en dicha D.I., conforme consta de Ordinario Nº 1238, de 04 de septiembre del 2009, cuya copia corre a fs. 425. d) Que ni el reclamante ni su mandante e importador aportaron antecedentes suficientes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del plazo señalado. e) Que mediante Ordinario Nº 1582, de 13 de octubre del 2009, cuya copia corre a fs. 427, ADUANAS determinó prescindir y modificar el valor aduanero declarado en la D.I. referida. f) Para determinar dicha diferencias de valor, ADUANAS se basó en el “Oficio Reservado” N° 384, de 02 de diciembre del 2008, cuya copia corre a fs. 400, según se refiere en el cargo de fs. 357, utilizando un método de valoración distinto al usado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”. g) Como efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión del cargo Nº 7909, de fecha 21 de octubre del 2009, en contra del importador IMPORTADORA Y EXPORTADORA ILLIMANI LTDA., rolante a fs. 357 de autos. IV.- CAUSA RUC 10-9-0000047-8 RIT GR-02-00042-2010 a) Aparece del documento de fs. 483 que el 22 de agosto del 2008, que el usuario de Zona Franca CLASSIC IMPORT. EXPORT. LIMITADA vendió al importador y reclamante de autos, mediante la factura de importación Nº 9345, ROPA USADA SIN MARCA, SIN MODELO, TIPO SURTIDO Y VARIADO NUMERO; ZAPATOS MIXTOS USADOS SIN MARCA Y SIN MODELO, TIPO SURTIDO Y VARIADO Y PELUCHES USADOS SIN MARCA, SIN MODELO, TIPO SURTIDO Y VARIADO. b) Que mediante la D.I. Nº 2100007645-4, de 22 de agosto del 2008, cuya copia rola a fs. 481, el comprador IMPORTADORA ILLIMANI LIMITADA, a través del agente de aduanas don HÉCTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, presentó a despacho la destinación aduanera de “importación” de la misma mercancía anterior, desde Zona Franca de Iquique al resto del país. c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus facultades de fiscalización, aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en dicha D.I., conforme consta de Ordinario Nº 1220, de 03 de septiembre del 2009, cuya copia corre a fs. 551. d) Que ni el reclamante ni su mandante e importador aportaron antecedentes suficientes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del plazo señalado. e) Que mediante Ordinario Nº 1590, de 13 de octubre del 2009, cuya copia corre a fs. 555, ADUANAS determinó prescindir y modificar el valor aduanero declarado en la D.I. referida. f) Para determinar dicha diferencias de valor, ADUANAS se basó en el “Oficio Reservado” N° 384, de 02 de diciembre del 2008, cuya copia corre a fs. 500, según se refiere en el cargo de fs. 485, utilizando un método de valoración distinto al usado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”. g) Como efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión del cargo Nº 8037, de fecha 01 de noviembre del 2009, en contra del importador IMPORTADORA Y EXPORTADORA ILLIMANI LTDA., rolante a fs. 485 de autos. V.- CAUSA RUC 10-9-0000051-6 RIT GR-02-00071-2010 a) Aparece del documento de fs. 670 que el 08 de mayo del 2008, que el usuario de Zona Franca PORFIRIO CHALLAPA CHOQUE LIMITADA vendió al importador y reclamante de autos, mediante la factura de importación Nº 0644, ROPA USADA SIN MARCA, DIFERENTES MODELOS, TIPO USADO; ZAPATOS USADOS SIN MARCA, MODELOS VARIOS, TIPOS DIFERENTES Y PELUCHES SIN MARCA, SIN MODELO, TIPO USADOS. b) Que mediante la D.I. Nº 2100006034-5, de 09 de mayo del 2008, cuya copia rola a fs. 667, el comprador IMPORTADORA ILLIMANI LIMITADA, a través del agente de aduanas don HÉCTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, presentó a despacho la destinación aduanera de “importación” de la misma mercancía anterior desde Zona Franca de Iquique al resto del país. c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus facultades de fiscalización, aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en dicha D.I., conforme consta de Ordinario Nº 1202, de 31 de agosto del 2009, cuya copia corre a fs. 721. d) Que ni el reclamante ni su mandante e importador aportaron antecedentes suficientes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del plazo señalado. e) Que mediante Ordinario Nº 1517, de 07 de octubre del 2009, cuya copia corre a fs. 723, ADUANAS determinó prescindir y modificar el valor aduanero declarado en la DIN referida. f) Para determinar dicha diferencias de valor, ADUANAS se basó en el “Oficio Reservado” N° 384, de 02 de diciembre del 2008, cuya copia corre a fs. 700, según se refiere en el cargo de fs. 672, utilizando un método de valoración distinto al usado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”. g) Como efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión del cargo Nº 7751, de fecha 13 de octubre del 2009, en contra del importador IMPORTADORA Y EXPORTADORA ILLIMANI LTDA., rolante a fs. 672 de autos. VI.- CAUSA RUC 10-9-0000054-0 RIT GR-02-00041-2010 a) Aparece del documento de fs. 786 que el 23 de octubre del 2008, que el usuario de Zona Franca CLASSIC IMPORT. EXPORT. LIMITADA vendió al importador y reclamante de autos, mediante la factura de importación Nº 9522, ROPA USADA SIN MARCA, SIN MODELO, TIPO SURTIDO Y VARIADO NUMERO; CHALAS USADAS SIN MARCA, SIN MODELO, TIPO SURTIDO Y VARIADO Y PELUCHES USADOS SIN MARCA, SIN MODELO, TIPO SURTIDO Y VARIADO. b) Que mediante la D.I. Nº 2100008433-3, de 23 de octubre del 2008, cuya copia rola a fs. 784, el comprador IMPORTADORA ILLIMANI LIMITADA, a través del agente de aduanas don HÉCTOR TADEO MIRANDA MATELUNA presentó a despacho la destinación aduanera de “importación” de la misma mercancía anterior desde Zona Franca de Iquique al resto del país. c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus facultades de fiscalización, aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en dicha D.I., conforme consta de Ordinario Nº 1239, de 04 de septiembre del 2009, cuya copia corre a fs. 858. d) Que ni el reclamante ni su mandante e importador aportaron antecedentes suficientes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del plazo señalado. e) Que mediante Ordinario Nº 1581, de 13 de octubre del 2009, cuya copia corre a fs. 860, ADUANAS determinó prescindir y modificar el valor aduanero declarado en la DIN referida. f) Para determinar dicha diferencia de valor, ADUANAS se basó en el “Oficio Reservado” N° 384, de 02 de diciembre del 2008, cuya copia corre a fs. 833, según se refiere en el cargo de fs. 788, utilizando un método de valoración distinto al usado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”. g) Como efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión del cargo Nº 7908, de fecha 21 de octubre del 2009, en contra del importador IMPORTADORA Y EXPORTADORA ILLIMANI LTDA., rolante a fs. 788 de autos. VII.- CAUSA RUC 10-9-0000057-5 RIT GR-02-00070-2010 a) Aparece del documento de fs. 924 que el 24 de octubre del 2008, que el usuario de Zona Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA FARES LIMITADA vendió al importador y reclamante de autos, mediante la factura de importación Nº 1398, ROPA SIN MARCA, SIN MODELO, TIPO USADA Y PELUCHES SIN MARCA, SIN MODELO, TIPO USADOS. b) Que mediante la D.I. Nº 2100008449-k, de 24 de octubre del 2008, cuya copia rola a fs. 922, el comprador IMPORTADORA ILLIMANI LIMITADA, a través del agente de aduanas don HÉCTOR TADEO MIRANDA MATELUNA presentó a despacho la destinación aduanera de “importación” de la misma mercancía anterior desde Zona Franca de Iquique al resto del país. c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus facultades de fiscalización, aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en dicha D.I., conforme consta de Ordinario Nº 1239, de 04 de septiembre del 2009, cuya copia corre a fs. 975. d) Que ni el reclamante ni su mandante e importador aportaron antecedentes suficientes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del plazo señalado. e) Que mediante Ordinario Nº 1581, de 13 de octubre del 2009, cuya copia corre a fs. 977, ADUANAS determinó prescindir y modificar el valor aduanero declarado en la D.I. referida. f) Para determinar dicha diferencia de valor, ADUANAS se basó en el “Oficio Reservado” N° 384, de 02 de diciembre del 2008, cuya copia corre a fs. 954, según se refiere en el cargo de fs. 926, utilizando un método de valoración distinto al usado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”. g) Como efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión del cargo Nº 7904, de fecha 21 de octubre del 2009, en contra del importador IMPORTADORA Y EXPORTADORA ILLIMANI LTDA., rolante a fs. 926 de autos. VIII.- CAUSA RUC 10-9-0000059-1 RIT GR-02-00043-2010 a) Aparece del documento de fs. 1040 que el 25 de septiembre del 2008, que el usuario de Zona Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA FARES LIMITADA vendió al importador y reclamante de autos, mediante la factura de importación Nº 1365, ROPA SIN MARCA, SIN MODELO, TIPO USADA Y JUGUETES SIN MARCA, SIN MODELO, TIPO USADOS. b) Que mediante la D.I. Nº 2100007992-5, de 25 de septiembre del 2008, cuya copia rola a fs. 1038, el comprador IMPORTADORA ILLIMANI LIMITADA, a través del agente de aduanas don HÉCTOR TADEO MIRANDA MATELUNA presentó a despacho la destinación aduanera de “importación” de la misma mercancía anterior desde Zona Franca de Iquique al resto del país. c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus facultades de fiscalización, aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en dicha D.I., conforme consta de Ordinario Nº 1238, de 04 de septiembre del 2009, cuya copia corre a fs. 1106. d) Que ni el reclamante ni su mandante e importador aportaron antecedentes suficientes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del plazo señalado. e) Que mediante Ordinario Nº 1582, de 13 de octubre del 2009, cuya copia corre a fs. 1108, ADUANAS determinó prescindir y modificar el valor aduanero declarado en la D.I. referida. f) Para determinar dicha diferencia de valor, ADUANAS se basó en el “Oficio Reservado” N° 384, de 02 de diciembre del 2008, cuya copia corre a fs. 1085, según se refiere en el cargo de fs. 1042, utilizando un método de valoración distinto al usado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”. g) Como efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión del cargo Nº 7910, de fecha 21 de octubre del 2009, en contra del importador IMPORTADORA Y EXPORTADORA ILLIMANI LTDA., rolante a fs. 1042 de autos. IX.- CAUSA RUC 10-9-0000064-8 RIT GR-02-00036-2010 a) Aparece del documento de fs. 1171 que el 20 de febrero del 2008, que el usuario de Zona Franca BRAULIO CHALLAPA CHOQUE LIMITADA vendió al importador y reclamante de autos, mediante la factura de importación Nº 376, ROPA SIN MARCA, SIN MODELO, TIPO USADA. b) Que mediante la D.I. Nº 2100004603-2, de 21 de febrero del 2008, cuya copia rola a fs. 1168, el comprador IMPORTADORA ILLIMANI LIMITADA, a través del agente de aduanas don HÉCTOR TADEO MIRANDA MATELUNA presentó a despacho la destinación aduanera de “importación” de la misma mercancía anterior, desde Zona Franca de Iquique al resto del país. c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización, aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en dicha D.I., conforme consta de Ordinario Nº 1214, de 01 de septiembre del 2009, cuya copia corre a fs. 1225. d) Que ni el reclamante ni su mandante e importador aportaron antecedentes suficientes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del plazo señalado. e) Que mediante Ordinario Nº 1522, de 07 de octubre del 2009, cuya copia corre a fs. 1228, ADUANAS determinó prescindir y modificar el valor aduanero declarado en la D.I. referida. f) Para determinar dicha diferencias de valor, ADUANAS se basó en el “Oficio Reservado” N° 384, de 02 de diciembre del 2008, cuya copia corre a fs. 1204, según se refiere en el cargo de fs. 1173, utilizando un método de valoración distinto al usado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”. g) Como efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión del cargo Nº 7852, de fecha 18 de octubre del 2009, en contra del importador IMPORTADORA Y EXPORTADORA ILLIMANI LTDA., rolante a fs. 1173 de autos. I. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA: 5.- El artículo 94º de la Ordenanza dispone que “Las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización. Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.” En la especie, el importador presentó las D.I. ya individualizadas, pero a consecuencia de las diferencias de valor fiscalizada por ADUANAS, hubo derechos cuya liquidación y pago no se efectuaron ni se contenían en dichos documentos de destinación aduanera. Para cobrar tales diferencias ADUANAS emitió los “cargos” reclamados en autos, previa notificación de la prescindencia del valor declarado. 6.- A su vez, el artículo 92º de la misma Ordenanza dispone que “Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.” La “legalización” a que alude esta norma se define en su inciso primero como “el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.” 7.- En consecuencia, para la aplicación del plazo de prescripción de un año del artículo 92º de la Ordenanza se requiere: I.- Que el Director Nacional de Aduanas emita una resolución que deje sin efecto o modifique una D.I. debidamente legalizada. II.- Que esta facultad de anulación o modificación de una D.I. legalizada sea ejercida únicamente en los siguientes casos o hipótesis, que la misma norma contempla: a) Cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; b) Cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; c) Cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando d) Cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. En tales casos, si procediera, el cargo respectivo debe formularse dentro de plazo de “un año”, contado desde la fecha de la legalización. 8.- En este orden de cosas, es preciso señalar que no consta en autos que se haya dictado resolución alguna del Director del Servicio de Aduanas que anule o modifique una D.I. debidamente legalizada, condición imprescindible para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 92º, por lo que en las hipótesis de autos necesariamente procede aplicar el mecanismo y plazo de emisión de cargos consagrado en el artículo 94º antes transcrito, el que en este ámbito aparece como la “regla general”. Así pues, considerando que las todas D.I. objeto de los cargos cuestionados son del año 2008, y que los hechos materia de la causa se encuadran en la hipótesis normativa del artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas, el que establece que el plazo para la formulación de los cargos prescribe en “tres años” contados desde la fecha en que el cobro se hizo exigible, y habiéndose cursado todos los cargos dentro de los 3 años siguientes, es forzoso concluir que ellos fueron formulados dentro del plazo de prescripción permitido, por lo que esta alegación de prescripción será rechazada. II. EN CUANTO AL FONDO: APLICACIÓN RETROACTIVA DE OFICIO RESERVADO: 9.- El reclamante, por los fundamentos ya transcritos, afirma que para la formulación de los cargos reclamados, Aduanas aplicó “retroactivamente” el Oficio Reservado Nº 384. Respecto de esta alegación, aparece a fs. 55, 228, 400, 500, 700, 833, 954, 1085 y 1204, que con fecha “2 de diciembre del 2008” ADUANAS emitió el Oficio Reservado Nº 384, que informa valores a considerar en la fiscalización de precios de “ropa usada”, indicando precios por kilos netos FOB, instrumento que utilizó ADUANAS para la fiscalización de los precios declarados en las respectivas D.I. objeto de los cargos cuestionados. En relación a su vigencia, el mismo documento señala que “Con el propósito que los fiscalizadores en línea o a posteriori, tengan información para verificar los valores declarados… en las importaciones…. Los precios informados tendrán una vigencia de un año a contar de la fecha en que se comunican….” El documento fue recepcionado en la Aduana de Iquique el 5 de diciembre del 2008, conforme aparece del timbre de Oficina de Partes estampado en el mismo. Las D.I. ya referidas fueron aceptadas a tramitación el 21 de febrero; 28 de marzo; 9 y 23 de mayo; 22 de agosto; 25 de septiembre; 23 y 24 de octubre, todas del año 2008, según aparece del recuadro 215, de cada una de ellas. En consecuencia las D.I. fueron presentadas y aceptadas meses “antes” de la dictación del Oficio Reservado Nº 384 y antes de su periodo de vigencia (“un año contado desde su dictación”). 10.- Fundamenta ADUANAS, en la letra B Nº 1, de fs. 51; 224; 396; 522; 696; 828; 950; 1081 y 1200, que para la determinación de los precios que contiene el citado Oficio Reservado, se procesan todas las importaciones realizadas en un periodo anterior al de la fecha de emisión del respectivo oficio; usualmente las del año anterior, a fin de que los precios aceptados por ADUANAS se basen en hechos reales e históricos, no arbitrarios ni ficticios, todo lo cual corrobora la fecha de aceptación de las DIN referidas en el anexo 1 del mencionado Oficio Reservado. Sin embargo, tal defensa anterior no justifica el hecho, que consta en autos, que ADUANAS aplicó en todos los cargos reclamados, un Oficio Reservado a un periodo “anterior” al de la vigencia que ella misma estableció en el referido documento, con lo cual la posibilidad de fiscalizar y cuestionar los valores declarados en base a dicho Oficio aparece inconducente. 11.- Como consecuencia de lo anterior y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, este Tribunal aceptará el reclamo de autos únicamente en consideración al hecho que Aduanas cuestionó el valor declarado y formuló los cargos reclamados, sustentándose en un Oficio Reservado que “no” estaba “vigente” a la fecha de presentación y aceptación a trámite de las respectivas D.I., sin perjuicio de la facultad de Aduanas para ejercer nuevamente -aplicando una base de datos efectivamente vigente según sus propias instrucciones-, su acción fiscalizadora, en la medida en que se encuentren vigentes los plazos de prescripción de la Ordenanza de Aduanas. 12.- Que, el análisis del resto de la prueba del proceso, en nada alteran las conclusiones anteriores. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 69º, 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; Decreto Supremo de Hacienda Nº 1134/01; Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, promulgado mediante Decreto N° 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores; y el artículo 5º de la Ley Nº 18.525; SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO, DÉJASE SIN EFECTO los cargos reclamados Nºs 7742/14.10.2009; 7793//16.10.2009; 7909/21.10.2009; 8037/01.11.2009; 7751/13.10.10.2009; 7908/21.10.2009; 7904/21.10.2009; 7910/21.10.2009; y 7852/18.10.2009, todos emitidos por la Dirección Regional de la Aduana de Iquique, SIN COSTAS, por no haberlo solicitado el reclamante. NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 127° de la Ordenanza de Aduanas y a la RECLAMADA de modo general. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC 10-9-0000037-0 RIT GR-02-00068-2010 DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO (S) DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO ADUANERO (S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante (por carta certificada) -Registro de Fallos. -Unidad Administradora de los TTA.

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.