Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00018-2010 · 18 de noviembre de 2010
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00018-2010
- RUC
- 10-9-0000074-5
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 10-9-0000074-5
RIT GR-02-00018-2010
RUC 10-9-0000077-K
RIT GR-02-00019-2010
RUC10-9-0000080-K
RIT GR-02-00020-2010
IMPORT. TURK TEX CHILE LTDA.
RUT 76.914.620-2
Iquique, dieciocho de noviembre del dos mil diez.
VISTOS:
I.- CAUSA RUC 10-9-0000074-5 RIT GR-02-00018-2010
Que a fs. 1 comparece don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, RUT Nº
4.991.164-5, chileno, agente de Aduanas, en representación de IMPORT. TURK TEX
CHILE LTDA., conforme a mandato judicial que acompaña, domiciliado en calle E.
Ramírez Nº 1253, Iquique y su representada en calle Obispo Javier Vásquez Nº 3561,
comuna de Estación Central, Santiago, quien señala que:
En conformidad al Artículo 197º, de la Ordenanza de Aduanas, viene en
representación de su cliente Sres. IMPORT. TURK TEX CHILE LTDA., a presentar
reclamo al Cargo N° 7890, de fecha 18 de octubre del 2009, por US$ 1.034,62, de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117º, de la Ordenanza de Aduanas y Artículo 3°, N°
3; Artículo 122º, Ley 20.322, de 27 de enero del 2009, por el que se cuestiona la
valoración aplicada en la DlN (Declaración de Ingreso de Importación) 2100005208-3, de
esa Agencia de Aduanas, de fecha 27 de marzo de 2008 y notificado mediante Oficio
Notificación N° 1684, de fecha 1 de Diciembre de 2009, del Departamento de Técnicas
Aduaneras, de la Dirección Regional Aduana de Iquique.
El Cargo N° 7890, de fecha 18 de octubre de 2009, emitido, dice como
Motivo: "DERECHOS E IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR EN DlN CONSIGNADA
EN EL FORMULARIO DE CARGO; CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LA DUDA
RAZONABLE, CONFORME AL D.H. 1.134 DEL 2002, EL ART. 69° DE LA ORDENANZA
DE ADUANAS Y OFICIO CIRCULAR N° 7685/02 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE
ADUANAS, MEDlANTE OF.ORD.N° 1225, DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2009 SE
SOLICITARON ANTECEDENTES AL IMPORTADOR NO RECEPCIONÁNDOSE
DOCUMENTO ALGUNO QUE DESVIRTUEN LA DUDA SOBRE LA VERACIDAD Y
EXACTITUD DE LOS VALORES DECLARADOS, DETERMINANDOSE EL VALOR DE
LAS MERCANCIAS CONFORME AL MÉTODO DE VALORACION DEL ULTIMO
RECURSO. RECURRIENDO A PRECIOS DE ACUERDO A OF. RESERVADOS Nº
384/08, VALOR DECLARADO USS$ 676,40, VALOR DETERMINADO USS$ 4.158,81,
VALOR EN DEFECTO US$ 3.482,21, AFORO REALIZADO POR FISCALIZADOR SR.
LEONEL VÁSQUEZ C. VALOR DEL CARGO US$ 1.034,62”.
Debo hacer un paréntesis, en el Motivo del Cargo, se indica "aforo
realizado por Fiscalizador...", lo cual es imposible; el Aforo físico se realiza en el
momento del retiro de la mercancía en zona Primaria y teniendo a la vista tanto la
documentación como la mercancía para poder determinar que lo indicado en la
documentación coincida plenamente con la mercancía que se muestra. La revisión
documental fue realizada recién en Septiembre del año 2009; no fue efectuado Aforo, y
el documento se encuentra sin inspección no indicando nada anormal.
Al respecto y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 117º, de la
Ordenanza de Aduanas, se reclama el cargo N° 7890, de 18 de Octubre de 2009, por el
que se cuestiona la valoración aplicada en la DIN 2100005208-3, de fecha 27 de Marzo
de 2008, en virtud a las siguientes consideraciones.
A) NORMAS Y PRINCIPIOS DE VALORACION:
El Cargo que se cuestiona, aplica en forma indebida las normas que sobre
valoración aduanera existen, al tomar como precios referenciales o mínimos (a pesar que
están eliminados legalmente en el país) los valores que el Servicio Nacional de Aduanas
mantiene en su base de datos, siendo considerados por el personal Fiscalizador como el
valor que deben tener las mercancías que son presentadas en el documento de
importación, ajustando éstas a dicho valor. Estos valores son comunicados por medio de
“Oficios Reservados” por parte del Servicio Nacional de Aduanas, a fin de ser
considerados en la Fiscalización de precios, al ser verificados, tanto en los Aforos como
en la Inspección Documental que Aduana realiza a los documentos de destinación
aduanera de importación.
Los “Oficios Reservados”, como su nombre lo indica, son oficios que sólo
son de tenencia y conocimiento del personal Fiscalizador del Servicio de Aduanas, no
pudiendo acceder a ellos los Agentes de Aduana quienes son los que deben
confeccionar la documentación para realizar la importación y aplicar los Derechos e
impuestos, en base a los documentos que para tal efecto le hace entrega el importador.
Esto se contrapone con el espíritu del legislador que estableció la Valoración Aduanera
del GATT, en la que en el artículo VII, Aforo Aduanero, N° 5, dice "Los criterios y los
métodos para determinar el valor de los productos sujetos a derechos de aduana o a
otras cargas o restricciones basados en el valor o fijados de algún modo en relación con
éste, deberán ser constantes y habrá de dárseles suficiente publicidad para permitir a
los comerciantes calcular, con un grado razonable de exactitud, el aforo aduanero".
Para mayor abundamiento, en el Oficio Circular N° 00009, de fecha 7 de
enero del 2004, de la Subdirección Técnica, del Subdepartamento Valoración de la
Dirección Nacional de Aduanas, dice "Atendiendo diversas consultas relacionadas con la
utilización de "bases de datos" en materia de valoración aduanera, me permito hacer
negar a Ud., nuestra opinión técnica sobre el tema y basándonos además en los
estudios y recomendaciones hechas tanto por el Comité de Valor de la OMC como por el
Comité Técnico de la OMA". En su punto 5° dice "lo anterior significa que, los valores de
transacción almacenados en las bases de datos y comunicados a las Aduanas no deben
utilizarse, bajo ninguna circunstancia, como valores mínimos o como precios de
referencia que pueden sustituir automáticamente los valores de transacción declarados".
Finaliza indicando "Finalmente, es importante que las Aduanas respeten los períodos de
validez de los precios comunicados y almacenados en las bases de daros y consideren
las fluctuaciones de los precios en los mercados internacionales y otros factores
diferenciados que en el período pudiesen estar presentes, por ej. estacionalidad, la
moda, etc. Por consiguiente las Aduanas deben de garantizar que las comparaciones
con los valores declarados por los importadores sean objetivos y no obstaculicen el
curso normal de las operaciones comerciales".
En la valoración de la DIN, los valores indicados están ajustados al Valor
de Transacción; vale decir, al precio efectivamente pagado, que difiere de los
antecedentes que constan en el sistema computacional que maneja el Servicio de
Aduanas, se contrapone con lo indicado en el Oficio mencionado anteriormente en que
los "valores almacenados y comunicados no deben utilizarse bajo ninguna circunstancia,
como valores mínimos o como precios de referencia que puedan sustituir
automáticamente los valores de transacción declarados", que es justamente lo que se ha
hecho en este caso, en que el valor comunicado en un “oficio reservado” ha sido
aplicado como precio de aplicación obligatoria y sin que cupiera duda al respecto.
La valoración en esta destinación aduanera se basó y está fundada en los
antecedentes de respaldo del despacho y considerando la naturaleza de la mercancía a
importarse, tal como está contemplada en la Ordenanza de Aduanas en su artículo 74°,
78° y 195°; éste último, en su inciso segundo, en que el Agente de Aduanas es ministro
de fe, en cuanto a que la Aduana tiene por cierto los datos que registra el documento
aduanero, por lo que los datos que se reflejan en el documento de destinación son los
reales y verdaderos que indican la documentación pertinente; tal es así que la factura
comercial de transacción no ha sido objetada.
La mercancía amparada por el documento de destinación aduanera, en
este caso especial, esta mercancía no puede catalogarse en un tipo especial ya que son
prendas usadas, cuyo valor ya no es comercial, comparable a otras similares ya que su
uso hace inviable determinar un valor fijo comparable a otras por ser surtidas y diversas.
En su momento, en el año 2008, el Servicio de Aduanas, al legalizar la
DIN, no formuló ninguna observación y aceptó el primer método de Valoración, el “Valor
de Transacción”, por lo que no puede, después de más de un año de legalizado el
documento, desconocer dicho método, al ser el valor de factura el valor real transado y
aceptado entre comprador y vendedor.
Además, en el Artículo 92º, de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso III,
indica que en caso de determinarse mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes,
se formulará un cargo por la diferencia; esto dentro del plazo de un año contado desde la
fecha de legalización. En el presente caso, dicho plazo está además prescrito; sólo
puede ampliarse a tres años cuando se constate la existencia de dolo o uso de
documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, lo
que no corresponde al presente caso ya que la factura no ha sido objetada, como
también la documentación de la declaración de importación que es correcta. Por lo que
no procede la formulación de Cargo después de transcurrido un año.
B) REFERENTE AL ORIGEN DE LAS MERCANCIAS:
La “Duda Razonable”, que da como resultado al presente Cargo, tiene su
origen en relación al lugar de origen de las mercancías, en este caso ropa usada.
El Valor que la Aduana de Iquique toma como referencia de su Oficio
Reservado N° 384, de fecha 02 de Diciembre de 2008, recibido en la Aduana de Iquique
con fecha 19 de Diciembre de 2008, a la fecha prescrito por ser de duración un año, al
momento de la fecha de la presentación de la DIN 2100005208-3, de fecha 27 de Marzo
de 2008, dicho Oficio Reservado no existía; por lo tanto, no procedería su aplicación con
efecto retroactivo de casi cinco meses. Contraponiéndose a lo indicado en el propio
Oficio, que en su texto indica los "precios informados tendrán vigencia de un año a
contar de la fecha en que se comunican”, mal podrían ser aplicados hacia atrás.
El Oficio Reservado hace referencia específicamente a Ropa Usada cuyo
origen es E.E.U.U.; al respecto le cabe explicar:
En relación a la Ropa Usada procedente de E.E.U.U. de Norteamérica,
cuando entró en vigencia, para tales efectos, el Tratado de Libre Comercio con dicho
país, las ropas usadas que se importaron a Chile desde Zona Franca se acogieron a
dicho Tratado por ser supuestamente originarias. Pero al proceder la Aduana a efectuar
los Aforos Físicos, ésta, pudo determinar que las mercancías no eran originarias de
E.E.UU., sino de diversos países, constituyendo la ropa de E.E.U.U., una ínfima parte,
por lo que fueron solicitadas todas las importaciones de ropa usada aceptadas a trámite,
acogidas al TLC. de E.E.UU, a las que le fueron formulados Cargos por diferencia de
derechos dejados de percibir, incluidos los recargos por uso del 50%, de acuerdo a la
Regla General Complementaria N° 3, amén de las multas que se cursaron afectando a
los Agentes de Aduana. Por tal motivo, a contar de ese entonces, toda la ropa usada, al
confeccionarse la correspondiente declaración de importación, se confecciona afecta a
los derechos generales más el recargo de 50% por uso, sabiendo que la ropa usada es
de procedencia de E.E.U.U., pero no es originaria de ese país.
Es decir, siempre Aduana consideró que la ROPA USADA que ha
ingresado a Zona Franca, amparado por el documento de Ingreso a Zona Franca "Z", no
son originarias 100% del país del Norte, sino que todos los fardos de ropa usada que
ingresan a Zona Franca, son originarias de diversos países.
Exactamente ocurre lo mismo hoy en día; los Aforos efectuados a las
importaciones desde Zona Franca al resto del país, la constituyen ropas que son
importadas a E.E.U.U., desde otros países, en que éstas, ya usadas, son exportadas a
Zona Franca desde donde son importadas a nuestro país; eso está claramente
establecido y es de público conocimiento por parte de los Fiscalizadores de la Aduana de
Iquique, quienes en los aforos han podido ver físicamente que las mercancías
corresponden originariamente a diversos países.
El error del origen de las mercancías viene a raíz de una falla técnica en
el formulario del documento con que ingresan las mercancías que llegan y que son
ingresadas a Zona Franca. En efecto, dicho formulario fue confeccionado hace más de
treinta años, por lo que no estaban considerados los problemas que la globalización en
los diferentes TLC. y otros Acuerdos con diversos países del mundo traería una más
compleja necesidad de antecedentes, como el del presente caso, en que las mercancías
no son originarias de un país sino son procedentes de ese país, y su origen es otro,
como los formularios en la DIN (documentos de destinación aduanera de importación) en
que hace diferencia entre país de origen y país de procedencia. En cambio en el
documento de Ingreso a Zona Franca denominado "Z", sólo está considerado el PAIS DE
ORIGEN. Como dicho documentos lo confecciona el Usuario de Zona Franca, por
supuesto indican como país de origen el del cual proceden las mercancías.
El problema lo tiene el Agente de Aduanas que debe confeccionar el
documento de importación, de acuerdo con las normas emanadas de la Ordenanza de
Aduanas, que debe sujetarse estrictamente a los antecedentes emanados por la
documentación entregada por el importador. Es por tal motivo que no puede indicarse
otro país que el declarado en el "Z", en forma errónea por parte del usuario y no se
acoge al Tratado de Libre Comercio con E.E.U.U., pagándose la totalidad de los
Derechos de Aduana y el recargo por ser mercancía usada, por estar consciente de que
no son mercancías originarias de E.E.U.U.
Ante esto, sabiendo que el personal de Fiscalización de la Aduana está
consciente de este problema, porque han hecho revisiones físicas en las diferentes DIN
de importación y han determinado que las ropas usadas procedentes de E.E.U.U., no
son originarias de dicho país, el Agente de Aduanas elevó en su oportunidad una
solicitud pidiendo la anulación de las “Dudas Razonables” de las DIN, afectas por ser
originarias de E.E.U.U., a pesar que físicamente en las revisiones se ha determinado que
no es así, por medio de los Oficios N° 397 y 411, de 07 y 24 de Septiembre de 2009,
respectivamente y siendo respondidas por el Sr. Director Regional de la Aduana de
Iquique, por Oficio Ordinario. 1086, denegando tal petición y agregando que no es
aceptable la anulación y que el Agente de Aduanas debería hacer un Reconocimiento;
dicho acto se realiza en un documento denominado Solicitud de Registro y que es
numerado por la Aduana y sólo debe hacerse en Zonas Primarias, que no es el caso en
Zona Franca, como en Oficio remitido a este Agente de Aduanas; así lo reconoce el
Director Regional, en su Ordinario N° 1631, el 22 de Diciembre de 2008, documento que
se acompaña.
Acompaña, para mayor antecedente, documentos de Aforo Físico que
indican que no son originarias de E.E.U.U.
Debo hacer presente que el Cargo fue Notificado mediante Oficio 1.684,
de fecha 1 de diciembre del 2009, y que conforme lo estipula el Artículo de la Ordenanza
de Aduanas, artículo 94º, se entiende practicada la notificación el día 4 de Diciembre.
Por tanto, solicita tener por interpuesto este Reclamo y acogerlo a
tramitación.
A fs. 14-15, la reclamante complementa reclamo según lo ordenado a fs.
13, indicando que según lo expuesto anteriormente y en conformidad con lo dispuesto en
los Artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y demás normas
pertinentes, pide tener por interpuesto este Reclamo, acogerlo a tramitación, darle curso
y en definitiva, ordenando dejar sin efecto el Cargo N° 7890, de fecha 18 de Octubre de
2009, por lo siguiente:
1.- Ser contrario a Derecho, por no corresponder la aplicación anticipada
de precios fijada mediante Oficio Reservado de la Dirección Nacional de Aduanas, por
ser la fecha de dicho documento, Diciembre de 2008, posterior a la fecha de aceptación
del documento aduanero de importación, la cual es de Marzo de 2008; ser inaplicable
valores fijos por el tipo de mercancía y tomando el valor dado como valor único aplicable
como precio referencial.
2.- Además no es aplicable el Oficio Reservado, además, por no ser
mercancía originaria 100% de E.E.U.U., sino de diversos países, comprobado mediante
diversos aforos realizados por el Servicio de Aduanas de Iquique y, no efectuado en este
documento de importación; por lo tanto, los valores indicados en dicho Oficio Reservado
no serían aplicables sino al verificar físicamente su origen, en conformidad con la
exposición efectuada en párrafos anteriores pertinentes.
A fs. 39, comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado Asesor
de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, domiciliado para estos efectos en calle
Sotomayor N° 256 de esta ciudad, y en representación del DIRECTOR REGIONAL DE
ADUANAS DE IQUIQUE, quien señala que viene en contestar el reclamo interpuesto,
evacuando el traslado conferido a esa parte con fecha 25 de marzo de 2010, solicitando
desde ya el rechazo del mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de
derecho que pasa a exponer:
I.-LOS HECHOS:
1.Con fecha 27 de marzo de 2008, la reclamante, al amparo de la D. I.
(Declaración de Importación) N° 2100005208-3, importó al resto del
territorio, diversas prendas de vestir, las que calificó como ropa usada, en
fardos, declarándolas como tal en las partidas arancelarias 63090070,
63090050, 63090060, 63090094, respectivamente, declarando como
origen los Estados Unidos de Norteamérica y afectas a régimen general;
esto es, pagando un 6% de Arancel, conforme quedó asentado en el
propio documento aduanero acompañado por la actora. Dicha mercancía,
ingresada al país por la Zona Franca de Iquique, se encuentra amparada
por la factura de Importación N° 00078, de fecha 27 de marzo de 2008.
2.Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el
Servicio de Aduanas, en virtud de su potestad fiscalizadora, se detectan
inconsistencias en los valores declarados por la actora en diversas
importaciones, incluida la correspondiente a los presentes autos, por lo
que se estimó que debía objetarse el valor declarado por ésta, dando
origen al proceso denominado "duda razonable", establecida en el artículo
69º de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se le comunica al
interesado a fin de que éste efectúe los correspondientes descargos
justificando lo declarado en la destinación aduanera objetada por el
Servicio.
El despachador, representante de la importadora para estos efectos,
mediante carta de fecha 29 de septiembre del 2.009, solicitó un plazo especial a fin de
poder efectuar los correspondientes descargos y justificar los precios declarados en la
destinación aduanera confeccionada por el mismo. Sobre este punto, cabe hacer
presente que el despachador no aportó antecedente adicional alguno que permitiera
desvirtuar la “duda razonable” formulada, por lo que a este Servicio no le cupo más que
prescindir del valor declarado por la importadora en la respectiva DIN, comunicándole tal
situación al interesado.
03. Al prescindir del valor declarado como consecuencia de que durante el
proceso de la “duda razonable” ésta no fue desvirtuada, el Servicio procedió a
determinar el valor aduanero de la mercancía aplicando la normativa vigente para ello;
esto es, los métodos de valoración contenidos en la legislación vigente, que corresponde
a: 1) artículo VII del Acuerdo de Valoración de la OMC, 2) Decreto de Hacienda N°
1134/2002 (Reglamento para la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994), 3) DFL Nº 31, del 2005, que fijó
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.525, sobre importación de
mercancías y 4) Capítulo 11, del Compendio de Normas Aduaneras (Resolución 1 .
300/2006).
Atendido que con la nueva valoración efectuada por el Servicio de
Aduanas, a raíz de la prescindencia del valor declarado en la documentación aduanera
(D.I. Nº 2100005208-3), resultó un mayor valor de la mercancía importada, se procedió a
formular el correspondiente cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir.
3.Así los hechos, se desemboca en el presente procedimiento de
reclamación en contra del cargo formulado por los derechos e impuestos
dejados de percibir, como consecuencia de los mayores valores de la
mercancía importada por la reclamante y de la subvaloración efectuada
por el importador y el despachador en el documento aduanero.
III. EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO EN LOS
PRESENTES AUTOS:
A) EL CARGO FUE FORMULADO CONFORME A LAS NORMAS
LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES.
08.- Previo a entrar a un análisis del fondo del problema planteado,
referente a la valoración, cabe hacer presente, en forma enfática, que lo sostenido por la
reclamante en los presentes autos, no es efectivo. Este Servicio, en la totalidad de su
actuar así como especialmente en la formulación de los cargos, lo hace con un estricto
apego a la legalidad vigente, respetando la totalidad de la normativa tanto nacional como
internacional que rigen la materia. Y, en lo que interesa a los presentes autos, el Cargo
se formuló en concordancia con lo establecido tanto en el Acuerdo de Valoración de la
OMC, promulgado por el Decreto N° 16, de 1995, del Ministerio de RR.EE., el Decreto de
Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo Referente al
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, así como lo
señalado en la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo II, del Compendio de Normas
Aduaneras, en adelante C.N.A., aprobado por Resolución N° 1300, de 2006, del Director
Nacional de Aduanas.
1. El Servicio actuó válidamente en ejercicio de sus facultades.
09.- En relación a las facultades, el artículo 1º de la Ordenanza de
Aduanas y el artículo 1º del DFL N° 329, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de
Aduanas, definen a la Aduana como un servicio eminentemente fiscalizador, al cual le
corresponde intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la aplicación de los
gravámenes aduaneros, en atención a los elementos de base que deben ser
considerados para la fijación de los mismos.
Asimismo, el inciso I, del artículo 64º, de la Ordenanza de Aduanas
dispone que, "Los gravámenes aduaneros a que de origen una obligación tributaria
aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y
valoración, y determinación de origen, cuando corresponda" y el artículo 8º de la Ley
Orgánica del Servicio se refiere al control de los derechos, impuestos, gravámenes que
por ley compete controlar al Servicio.
Por otra parte, el artículo 17º del Acuerdo del Valor y el artículo 3º del
Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo
Referente al Artículo VII, del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994,
establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo de Valoración podrá
interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda la facultad de las Aduanas de
comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración
presentados a efectos de valoración en aduana.
2. Correcta aplicación de los métodos de valoración por el Servicio:
10.- En cuanto a la forma en que el Servicio efectúa la comprobación de la
correcta valoración de las mercancías en las importaciones, cabe señalar que la
Subdirección de Fiscalización, de la Dirección Nacional de Aduanas, emite información
de precios para una serie de mercancías procedentes de una determinada zona
geográfica del mundo y que corresponden a valores previamente aceptados por el
Servicio de Aduanas en un determinado período de tiempo, los que son informados a
través de oficios. Dichos precios sirven como indicadores de riesgo en los valores
declarados por los importadores y constituyen antecedentes para respaldar la “duda
razonable” de valor que se origina en la revisión de los documentos presentados ante la
Aduana. Todo ello de conformidad al artículo 27º del Decreto de Hacienda Nº 1134, que
se refiere a la base de datos disponibles en el país.
11.- En el caso que nos ocupa, y como consecuencia de una revisión a
posteriori del despacho, se constató -por ejemplo-, que el precio por unidad, declarado
en el ítem 1 de la DIN ya mencionada, de US$ 0.083567, por Kilo Neto, equivalentes a $
37,877/KN (pesos chilenos, por Kilo Neto), conforme el valor del dólar en la DIN ya
señalada, declarados por el importador ante la Aduana, eran extraordinariamente
inferiores, -en más de 10 veces-, a los precios de transacción aceptados previamente por
la Aduana; esto es, US $ 1,07, por Kilo Neto, equivalentes a $ 484,98, informados
mediante el oficio Nº 384, de 2008.
Posteriormente, atendido que en el procedimiento de “duda razonable” no
se acompañaran antecedentes adicionales que desvirtuaran la duda, el Servicio Nacional
de Aduanas resolvió prescindir del valor declarado originalmente y, en consecuencia,
quedó obligado a determinar un precio distinto para corregir la subvaloración detectada.
12.- El nuevo precio establecido por el Servicio Nacional de Aduanas, se
determinó aplicando el Método denominado "Ultimo Recurso", contenido en el artículo 7º
del Acuerdo del Valor y artículo 27º del Decreto de Hacienda Nº 1134, y responde
exactamente a las prescripciones que establece el Acuerdo de Valoración, en su Nota
General N° 2. Esta Nota dispone que cuando el valor en Aduana no se pueda determinar
según las disposiciones del Artículo 1° (referido al valor de transacción), como ocurrió en
el presente caso, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos
siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. En este sentido, y dada la
naturaleza de "usada" de la mercancía solicitada a despacho, la sucesión de la
metodología aplicada por la Aduana de Iquique fue correcta, pues es técnicamente
improcedente utilizar el Segundo y Tercer método de valoración relativo a mercancías
"idénticas" y "similares", respectivamente, por la gran dificultad de encontrar
-prácticamente imposible-la identidad o similitud de las especies, en el estado y grado de
uso, lo que le confiere su condición de "únicas" e "incomparables". Tampoco existió la
posibilidad técnica de aplicar los subsiguientes métodos de valoración, vale decir, "el
método sustractivo", Artículo 5°, pues no existen datos relacionados con la reventa
posterior de las mercancías importadas en nuestro país, en el mismo estado en que
ingresaron o después de haber experimentado algún grado de transformación, ni de las
deducciones de costo en que ha incurrido el vendedor en el territorio nacional. En cuanto
al "método del costo de producción", Artículo 6°, no es posible su aplicación, pues no
existen mercancías o productos que se fabriquen "usados", sino que se producen
nuevos. En consecuencia, el Método del “Último Recurso” es el que legalmente
corresponde aplicar en el caso controvertido.
13.- En cuanto a lo afirmado por la reclamante respecto del carácter de
incomparable de la mercancía usada para efectos de determinar su valor, cabe tener
presente, según Aduanas, que el Método del “Último Recurso”, aplicado conforme al
Subcapítulo Segundo, del Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, en
concordancia con la facultad establecida en el artículo 5º del DFL N°31/2005, permite
utilizar, para la determinación del valor, criterios razonables, los que corresponden a los
métodos anteriores, pero con una razonable flexibilidad y cumpliendo los objetivos
establecidos en el artículo 7º referido. En ese sentido, el procedimiento aplicado por el
Servicio se ajusta a lo prescrito en el artículo 7º del Acuerdo de Valoración y no se
encuentra comprendido en las restricciones del número 2 de la misma disposición.
14.- Por otra parte, resulta oportuno indicar que el Comité Técnico de
Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (O.M.A), en su Estudio 1.1., señala
textualmente: "esta cuestión se inscribe en el problema más amplio del comercio de
mercancías usadas o de segunda mano, que ofrece mayores posibilidades de fraude,
especialmente mediante facturas falsas. Se trata aquí, de un problema de lucha contra el
fraude aduanero, cuyo trato dependerá de las disposiciones nacionales pertinentes."
15.- En resumen, el precio declarado en la importación, materia del
reclamo, no fue aceptado por la Aduana de Iquique, atendida la enorme diferencia
observada al compararla con otras importaciones de prendas de vestir usadas del mismo
país de origen, habida consideración de las especiales características de esta rama
comercial. En efecto, las "prendas de vestir usadas" no se comercializan por unidades
sino conforme a su peso, sin tener en cuenta sus marcas, modelos, calidad, grado de
uso, materias constitutivas, etc., embaladas sin orden ni número, en fardos, "balas" o
ensacadas. Es decir, esta modalidad de comercialización no especifica los elementos
que el reglamento de valoración exige para considerar una mercancía idéntica o similar y
por ello no es posible, en la especie, la aplicación de los métodos relativos a mercancía
idéntica o similar.
Por tanto, descartada la aplicación de los cinco primeros criterios o
métodos de valoración en la importación de las prendas de vestir usadas, sólo resta el
método denominado "Método del Último Recurso", que establece: "si el valor en aduana
no puede determinarse de acuerdo con los primeros cinco criterios) dicho valor se
determinara según criterios razonables) compatibles con los principios y disposiciones
del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, y con lo
prescrito en esta última norma, sobre la base de datos disponibles en el país."
16.- En conclusión, el precio determinado por la Aduana de Iquique en el
Cargo especificado por la reclamante en su presentación, fue válidamente determinado
por este Servicio, de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes.
3. El método aplicado se basó en los datos disponibles en el país.
17.- Aduanas está facultada para emitir información de precios, y ello se
materializa, como organismo público que es, mediante oficios (ley N° 18.575 y ley Nº
19.880). Los precios informados mediante este mecanismo (que es obligatorio, conforme
las leyes mencionadas) no constituyen "precios arbitrarios ni ficticios", como tampoco
"valores mínimos" o "precios de sustitución"; sólo corresponden a información, habida
consideración que ellos emanan de un proceso de investigación y estudio de precios de
mercancías en el mercado internacional.
En efecto, dicha facultad, contenida en el Artículo 17º del Acuerdo sobre
Valoración de la OMC, dentro de la facultad de comprobar la veracidad o exactitud del
valor de transacción declarado, permite a las Aduanas garantizar que prevalezcan tanto
las condiciones de libre competencia como la posibilidad de construir un procedimiento
adecuado para asegurar el control de las operaciones de importación.
18.- Por otra parte, también se funda en el desarrollo, conformación y
utilización de una base de datos de valoración (Documento VTO 372S2-S 18° Comité
Técnico de Valoración de la O.M.A.), la cual, tiene su expresión más genérica en la
emisión de oficios que informan precios a todas las Administraciones Aduaneras del país
con el objeto de analizar y comparar que el valor indicado por el Importador en la
declaración aduanera, corresponda con los precios corrientes de mercado (D.F.L. 31/
2005 Art. 5° inc. 3°, sobre uso de los documentos emanados del Comité Técnico de la
OMA).
Asimismo, las Notas Interpretativas a los artículos 2º y 3º del Acuerdo, en
sus numerales 5, al referirse a las condiciones que se deben considerar para efectuar un
ajuste de precios que suponga tanto un incremento como una disminución del valor,
recomiendan consultar listas de precios que, en nuestro procedimiento operativo se
comunican a través de oficios.
19.- A mayor abundamiento, el Manual de Control del Valor de la O.M.A.,
en su título sobre Decisiones o Resoluciones de valoración, señala que éstas suelen
publicarse como consecuencia de fallos de última instancia que resuelven recursos
interpuestos por los importadores y de exámenes que por su propia iniciativa haya
emprendido la Administración central, todos los cuales se informan a las Aduanas a
través de Oficios.
Finalmente, la facultad de comprobación citada precedentemente se
encuentra contenida en nuestro ordenamiento jurídico; esto es, en el Decreto de
Hacienda Nº 1.134 / 2002, sobre reglamento de valoración aduanera de la OMC.
20.- En cuanto a los precios, la información de éstos contenida en el oficio
Nº 384/2008, que cuestiona el reclamante, no es el elemento principal que condicione al
fiscalizador a resolver la modificación del precio examinado, toda vez que es éste,
tomando en consideración una serie de antecedentes de precios, concordado con su
experiencia, quien decide finalmente corregir la base tributaria y, por consiguiente, la
evidente subvaloración.
21.- La decisión adoptada puede o no coincidir con el precio contenido en
el citado oficio, ya que al contar con una serie de rangos de precios, debe optar por el
más bajo, de conformidad con los principios en que se fundamenta el Acuerdo sobre
Valoración de la OMC. En consecuencia, esta actuación no ha significado, como
argumenta el reclamante, la sustitución automática del precio declarado, en función de
los términos del oficio, ni tampoco constituye aplicación de valores mínimos, arbitrarios o
ficticios, toda vez que ellos emanan de un proceso de investigación y estudio de precios
de mercancías en el mercado internacional, declarados en los documentos de
destinación aduanera y, además, consideran varios factores, entre ellos: naturaleza,
origen, temporalidad, calidad de las especies, etc. y, corresponden a los más bajos a la
fecha de aceptación del documento que ampara las mercancías de la presente
controversia y representan elementos de juicio que permiten a los fiscalizadores
aduaneros comprobar la valoración declarada y corregirla, para determinar el valor en
aduana que realmente corresponde según el Acuerdo de Valoración de la OMC.
Todos esos elementos influyen en el precio de transacción que alcanzan
los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes
importados en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El
resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una base
de precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores y circunstancias
mencionados precedentemente. De esta forma, puede apreciarse que el procedimiento
de uso de la información disponible, por el Servicio Nacional de Aduanas, no es
contradictorio con el Oficio Circular N° 9 / 2004, del Subdepartamento del Valor de la
DNA, sobre el uso de las Base de Datos, como lo asevera el reclamante.
4. El cumplimiento de la obligación del Despachador de confeccionar la
declaración conforme los antecedentes del despacho, no obsta a la revisión posterior
que efectúe la Aduana.
22.- El reclamante sostiene, que el Agente de Aduanas confeccionó la
declaración conforme a los antecedentes del despacho y que por aplicación de los
artículos 74º, 78º y 195º, de la Ordenanza de Aduanas, el Servicio debe tener por ciertos
los datos registrados en el documento aduanero. Al respecto, cabe señalar que en el
mismo artículo 195º de la Ordenanza de Aduanas, inciso 2°, queda claramente
establecido que el valor que se le otorga a lo atestado por el despachador, es sin
perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier
momento, para cerciorarse que aquello sea correcto.
5. El Cargo fue formulado dentro del plazo legal establecido en el artículo
94º de la Ordenanza de Aduanas.
23.- Dentro de las alegaciones, la actora sostiene que no procedería la
formulación del cargo, por haber transcurrido más de un año, conforme lo establece el
artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas.
Una vez más, afirma la reclamada, la actora comete un error al equivocar
la norma fundante de los Cargos. El fundamento legal del Servicio Nacional de Aduanas
para formular los cargos es el artículo 94º, de la Ordenanza de Aduanas y no el artículo
92º, del mismo cuerpo legal, como lo señala el reclamante.
24.- En efecto, afirma, la norma general que establece las facultades del
Servicio para formular Cargos es la contenida en el artículo 94º referido, de manera tal
que si el Cargo no se deriva de una modificación o anulación de una declaración
legalizada, debe aplicarse esta disposición, como se verá a continuación:
25.- A saber, el artículo 92º, invocado por la actora, señala: "Una vez
legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el
Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan
el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza
de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos,
impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta
así lo disponga", agregando el inciso segundo que, "Si como consecuencia de las
resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores
derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por
la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas
procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N° 830, de
1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de
un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para
solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser
mayores que los que corresponden.”
El tenor del texto transcrito no admite una doble interpretación. Conforme
se señala, el cargo del artículo 92º, sólo se puede formular como "consecuencia de las
resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior”; en otras palabras, para
que se formule el cargo contemplado en el inciso segundo, del artículo 92º, de la
Ordenanza de Aduanas, se requieren dos requisitos: a) que se deje sin efecto o se
modifique la destinación aduanera mediante resolución del Director Nacional (hecho que
sólo puede ocurrir si se cumplen los demás requisitos exigidos para modificarla o dejarla
sin efecto), y b) que fruto de la modificación o anulación, resulten mayores derechos.
Tan especial y restrictiva es la situación contemplada en este artículo, que
el propio legislador, en el inciso cuarto, se pone en la situación de fraude que pudiere
ocurrir, (al existir documentación maliciosamente falsa en las declaraciones), y autoriza
para ello una ampliación del plazo de un año para formular el cargo, elevando a tres;
esto es al plazo de carácter general establecido en el artículo 94º.
26.- Por otro lado, el artículo 94º, del texto legal aduanero, permite al
Servicio de Aduanas formular cargos para el cobro de lo derechos, impuestos, tasas,
tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y
pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de
destinación u otros.
Como se puede ver, en ella sólo se exige, como presupuesto para la
formulación de tales cargos, que se adeuden derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas
y otras cargas derivadas de actos u operaciones aduaneras, cuya liquidación y pago no
se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
Como se puede ver, sus términos son amplios, lo que permite sostener
que cualesquiera sea el motivo o circunstancia de la que resulten adeudarse sumas por
tales conceptos, resulta justificada, procedente y obligatoria para el Servicio la formación
de un cargo.
Ahora bien, la norma, en su inciso 2° dispone que el COBRO de los
derechos, impuestos, tasas, tarifas, etc. (inciso 1°), se efectúa por medio de un CARGO.
Lo anterior supone que la liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de
efectuarse mediante documentos de destinación aduanera.
27.- Pues bien, al determinar la Aduana de Iquique la incorrecta
valoración de las mercancías importadas por la empresa reclamante, procedió a formular
los cargos respectivos a fin de que se pagaran los mayores derechos que correspondían
por la importación de las mismas, amparándose para ello en el artículo 94º de la
Ordenanza de Aduanas.
En la especie, la formulación de los cargos en contra de la empresa
"IMPORT. TURK TEX CHILE LTDA.", se fundamenta en el artículo 94º de la Ordenanza
y no en el 92º como pretende la reclamante. Al respecto, el inciso segundo del artículo
en cuestión, ya transcrito, señala expresamente que: "Por medio de un documento
denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación
y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de
destinación u otros". Agregando, además, en el inciso final que dicha facultad, la de
formular cargos, prescribirá en un plazo de tres años.
28.- De las normas anteriores se infiere que el artículo 94º, de la
Ordenanza de Aduanas, constituye la norma general en materia de formulación de
cargos. En efecto, la norma general que establece las facultades del Servicio para
formular cargos es la contenida en el artículo 94º referido, de manera tal que si el cargo
no se deriva de una modificación o anulación de una declaración legalizada, debe
aplicarse esta disposición. Siendo éste el artículo que permite al Servicio de Aduanas
formular cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras
cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya
efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
29.- En los hechos que motivan el presente reclamo, la mercancía ingresó
subvalorada, se generaron diferencias en los tributos, por lo que el Servicio procedió a
formular el cargo respectivo, en base al artículo 94º de la Ordenanza, por tratarse de
derechos e impuestos que se adeudan por una operación aduanera, declaración de
ingreso, cuya liquidación y pago no puede efectuarse mediante documento de
destinación, pues ésta se encuentra legalizada, es decir, afinada.
30.- En otro orden de ideas, debemos tener presente otras normas de la
Ordenanza de Aduanas que refuerzan la tesis de que el plazo para la formulación de los
cargos es de tres años, y que la norma contenida en el artículo 92º corresponde a una
norma de carácter excepcional. Así por ejemplo, el artículo 170º de la Ordenanza,
establece que la "responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta
Ordenanza, prescriben en el plazo de tres años". Si se aplicara el criterio sustentado por
la reclamante de que el plazo para formular los cargos (conforme el artículo 92º) es de
un año, los gravámenes tendrían un plazo inferior para su cobro al de las sanciones
administrativas que se puedan aplicar, lo que carece de toda lógica.
31.- A mayor abundamiento, el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas,
que sanciona el error en la declaración del valor y la acción prescribe en el plazo general
establecido en el artículo 170º y como la decisión técnica acerca de la procedencia del
cargo se discute en una instancia distinta a la infraccional, la aplicación del artículo 92º
nos llevaría al absurdo de que por esta vía se volvería ineficaz el plazo de tres años
otorgado por el legislador para perseguir la responsabilidad por estas infracciones.
B) NO HAY APLICACIÓN RETROACTIVA DEL OF. N° 384/2008 Y EL
ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS ES ESTADOS UNIDOS.
1. La información contenida en el Oficio N° 384/2008 podía ser
perfectamente considerada en la verificación del valor declarado en la declaración
materia del reclamo.
32.- Como ya fue señalado, para la confección de los respectivos oficios,
conforme las normas vigentes, se procesan todas las importaciones realizadas en un
periodo anterior al de la fecha de emisión del respectivo oficio, usualmente las del año
anterior; es decir, se basan en hechos históricos, reales, importaciones ya realizadas con
valores declarados por los propios importadores. Son precios basados en valores reales,
no son arbitrarios ni ficticios.
El hecho que se procesen los valores declarados en un periodo anterior al
de la emisión del respectivo oficio, aseguran el cumplimiento de las normas vigentes en
el sentido que los valores aceptados por Aduana se basen en hechos reales e históricos,
no arbitrarios ni ficticios. Por lo anterior, es lógico que esos valores se consideren para
revisar los precios declarados en un periodo anterior al de emisión del respectivo oficio,
pues, a ese periodo anterior, corresponde el precio real aceptado por Aduana.
33.- En el caso concreto del Of. N° 384/2008, su fecha de emisión es el
último mes de 2008. Por ello, se procesaron las importaciones realizadas en ese año, tal
como se verifica al revisar las fechas de aceptación de las declaraciones de importación
especificadas en el Anexo I del mismo oficio. Estas son:
DIN Fecha de Aceptación
3050023623 04.07.2008
3050023536 19.06.2008
2110075427 28.08.2008
3900128545 14.10.2008
3050023595 27.06.2008
La indicación de las anteriores declaraciones tenía por objeto difundir
cuáles eran las operaciones que registraban el menor precio declarado y aceptado por
Aduana en el período correspondiente, y en relación a ellas se efectuó la comparación
en el caso en discusión.
34.- Finalmente, se reitera lo establecido en el Compendio de Normas
Aduanera, en su Capítulo II, Subcapítulo Segundo, numeral 5.4, sobre la información
disponible por el Servicio para la verificación del valor: "Para los efectos del
procedimiento de “duda razonable” y verificación del valor, se podrá tener presente
precios relativos a operaciones comparables, verificadas en oportunidades cercanas,
entendiendo por tales aquellas cuya data no superen un año a la operación que es
objeto del procedimiento -la DIN es de 27 de marzo de 2008-, u otros antecedentes de
carácter fidedigno sobre valor que obren en poder del Servicio, excluyendo la utilización
de valores arbitrarios o ficticios."
35.- En conclusión, el valor declarado de la DIN que motiva el cargo se
encuentra dentro de los rangos de tiempo que exige la norma para los efectos de una
comparación aceptable para Aduana.
2. El origen de las mercancías no es fundamento del cargo. Su
fundamento es la subvaloración.
36.- El origen de la mercancía no es el motivo o fundamento del cargo
reclamado. El despachador declaró que la mercancía es de origen Estados Unidos, lo
que el Servicio tuvo por cierto atendido los antecedentes del despacho.
Si el despachador hubiese tenido dudas sobre el origen de la mercancía
era su responsabilidad efectuar el respectivo reconocimiento, gestión a la que el Servicio
no podía oponerse, como alega la reclamante, porque carece de facultades para ello.
37.- Ahora bien, en relación a la posible aplicación de TLC con Estados
Unidos, el principio rector del Tratado dice relación con el comercio bilateral de
mercancías originarias de las Partes Signatarias. Por tanto, lo importante es que la ropa
usada que se reúne/recoge en Estados Unidos para la exportación, sea ropa usada que
fue elaborada en dicho país.
38.- Respecto a la "falla técnica", en relación al formulario de ingreso a
Zona Franca, resulta necesario señalar que no es correcto indicar, por parte de los
usuarios de Zona Franca, como país de origen, el país de procedencia. Chile sólo ha
negociado acuerdos preferenciales, en cuanto a aranceles, y consecuentemente a reglas
de origen especificas bilaterales, materia de público conocimiento desde los inicios de las
negociaciones comerciales bilaterales en el marco del Tratado de Montevideo de 1980.
39.- En cuanto a lo señalado por la reclamante, referido a la obligación de
los Agentes de Aduanas que deben confeccionar el documento de importación en base a
los antecedentes emanados de la documentación del importador, y en particular, que no
puede indicarse otro país que el declarado en el "Z", en este caso, Estados Unidos,
resulta necesario clarificar que, para objeto de acceder a régimen preferencial, la
mercancía debe cumplir con la norma de origen, y posteriormente disponer del
documento que acredita dicho origen. En este sentido, en primer término, existe un
procedimiento formal para cumplir con la norma de origen y el documento para su
acreditación.
Finaliza señalando que en mérito de lo expuesto, de los antecedentes
que obran en autos, de las disposiciones legales citadas, artículos 6º, 84º, 92º, 117º,
122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; DFL Nº 30, del año 2005; artículo 5º del
DFL Nº 31, del 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la
Ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país; los
artículos 3º, 10º y siguientes del Decreto 1134, del año 2002, reglamento para la
Aplicación del Acuerdo referente a la Aplicación del artículo VII, del Acuerdo General
sobre Aranceles y Comercio de 1994; del Decreto 16, del Ministerio de RR.EE., de 1994,
que promulga “Acuerdo de Marrakech”, por el que se establece la Organización Mundial
de Comercio y sus Anexos. . . .(sic). Omisión que se complementa a fs. 190 en donde
agrega que se tenga por contestado el reclamo interpuesto y evacuado el traslado
conferido, disponiendo en definitiva que se rechace el reclamo en todas sus partes, con
costas.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 13 se ordena subsanar omisiones, lo que se cumple a fs. 14-15.
A fs. 37 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA
(Sistema de Administración de Causas del Tribunal Tributario y Aduanero; en adelante
sólo SACTTA).
A fs. 38 se confiere traslado del reclamo anterior.
A fs. 81 se ordena agregar al expediente electrónico, fojas 79 y 80.
A fs. 83 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA.
A fs. 85 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 87 se recibe la causa a prueba.
A fs. 90 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria del auto
de prueba.
A fs. 92 se incorporan intervinientes al sistema SACTTA.
A fs. 94 se confiere traslado de la reposición anterior, el que se evacua
por la reclamante a fs. 96 y se tiene por evacuado a fs. 97.
A fs. 99 se resuelve reposición y se concede apelación subsidiaria.
A fs. 102 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 104.
A fs. 103 reclamada solicita acumulación de autos, confiriéndose traslado
de dicha solicitud a fs. 106.
A fs. 109 se ordena certificar envío de compulsas a la I. Corte de Iquique,
la que se realiza a fs. 111.
A fs. 112 se solicita exhorto, confiriéndose traslado de dicha solicitud a fs.
114.
A fs. 116 acta de audiencia testimonial de testigos ofrecidos por la
reclamada.
A fs. 120 la reclamada acusa rebeldía respecto del traslado de fs. 114, la
que se declara a fs. 121.
A fs. 123 se despacha exhorto al Tribunal Aduanero de Valparaíso.
A fs. 126 se ordenó traer a la vista los expedientes RUC 10-9-0000077-K,
y RUC 10-9-0000080-K.
A fs. 128-138 se reciben compulsas de la I. Corte de Apelaciones de
Iquique, las que se cumplen a fs. 139.
A fs. 409 se decreta la acumulación de los autos RUC 10-9-0000074-5,
RUC 10-9-0000077-K y RUC 10-9-0000080-K.
A fs. 411 parte reclamada se desiste de exhorto solicitado, lo que se
provee a fs. 412, y se tiene por cumplido a fs. 415.
A fs. 417-424 exhorto de Valparaíso, el cual se tiene por recibido a fs.
425.
A fs. 427 se traen los autos para fallo.
II.- CAUSA RUC 10-9-0000077-K RIT GR-02-00019-2010
A fs. 142 comparece el mismo HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA,
en representación de su mismo cliente. IMPORT. TURK TEX CHILE LTDA., ambos ya
antes individualizados, quien reclama esta vez del Cargo Nº 7895, de fecha 18 de
octubre del 2009, conforme las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya
expuestas en el acápite I y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 180 comparece el mismo JORGE ARANDA ARANDA, Abogado
Asesor de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, también ya antes
individualizado, quien contesta el reclamo anterior, solicitando el rechazo del mismo en
conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas en el acápite I y a
las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 154 se ordena subsanar omisiones al reclamo, lo que se cumple a fs.
155-156.
A fs. 178 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA.
A fs. 179 se confiere traslado del reclamo anterior.
A fs. 222 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA.
A fs. 224 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 226 se recibe la causa a prueba.
A fs. 229 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria del auto
de prueba.
A fs. 231 se incorporan intervinientes al sistema electrónico SACTTA.
A fs. 233 se confiere traslado de la reposición anterior, el que se evacua a
fs. 235 y se tiene por evacuado a fs. 236.
A fs. 238 se resuelve reposición y se concede apelación subsidiaria.
A fs. 241 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 242.
A fs. 245 se ordenan certificar envío de compulsas a I. Corte de Iquique,
lo que se realiza a fs. 247.
A fs. 248 se solicita exhorto, confiriéndose traslado de dicha solicitud a fs.
250.
A fs. 252-255 acta declaración de testigos ofrecidos por la reclamada.
A fs. 256 reclamada acusa rebeldía respecto de traslado de fs. 250, la que
se declara a fs. 257.
A fs. 259 se despacha exhorto al Tribunal Aduanero de Valparaíso.
A fs. 262-272 se reciben compulsas de la I. Corte de Iquique, las que
cumplen a fs. 273.
III.- CAUSA RUC 10-9-0000080-K RIT GR-02-00020-2010
A fs. 276 comparece el mismo HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA,
en representación de su mismo cliente. IMPORT. TURK TEX CHILE LTDA. ambos ya
antes individualizados, quien reclama esta vez del Cargo Nº 7768, de fecha 14 de
octubre del 2009, conforme las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya
expuestas en el acápite I y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 315 comparece el mismo JORGE ARANDA ARANDA, Abogado
Asesor de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, también ya antes
individualizado, quien contesta el reclamo anterior, solicitando el rechazo del mismo en
conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas en el acápite I y a
las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 289 se ordena subsanar omisiones, lo que se cumple a fs. 290-291.
A fs. 313 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA.
A fs. 314 se confiere traslado del reclamo anterior.
A fs. 354 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA.
A fs. 356 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 358 se recibe la causa a prueba.
A fs. 361 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria del auto
de prueba.
A fs. 363 se agregan intervinientes al sistema informático SACTTA.
A fs. 365 se confiere traslado de la reposición anterior.
A fs. 367 la parte reclamante evacua el traslado de fs. 365, el que se tiene
por evacuado a fs. 368.
A fs. 370 se resuelve reposición y se concede apelación subsidiaria.
A fs. 373 lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fs. 374.
A fs. 377 se ordena certificar el envío de las compulsas a la Iltma. Corte
de Apelaciones, lo que se realiza a fs. 379.
A fs. 380 solicitud de exhorto, del cual se da traslado a fs. 382.
A fs. 384 acta declaración de testigos ofrecidos por la reclamada.
A fs. 390 reclamada acusa rebeldía respecto de traslado de fs. 382, la que
se declara a fs. 391.
A fs. 393 se despacha exhorto al Tribunal Aduanero de Valparaíso.
A fs. 396-406 compulsas de I. Corte de Iquique, la que se cumplen a fs.
407.
LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A fs. 7, DIN Nº 2100005208-3, de fecha 27 de marzo del 2008; a fs. 34,
176 y 310, DIN Nº 2100010145-9, de 26 de marzo de 2009; a fs. 35, 177 y 311, DIN Nº
2100009952-7, de 10 de marzo de 2009; a fs. 36, 175 y 312, DIN Nº 2100010158-0, de
27 de marzo de 2009; a fs. 51 y 194, DIN Nº 30500023536-1, de 19 de junio del 2008; a
fs. 55, 198 y 329, DIN Nº 3900128545-2, de 14 de octubre del 2008; a fs. 56, 199 y 330,
DIN Nº 3050023595-7, de 27 de junio del 2008; a fs. 60, 203, 334, DIN Nº
2110075427-1, de 28 de agosto del 2008; a fs. 148, DIN Nº 2100005122-2, de 20 de
marzo de 2008; a fs. 282, DIN Nº 2100005009-9, de 14 de marzo del 2008; a fs. 9,
factura de Importación Nº 78, de 27 de marzo; a fs. 150, factura de importación Nº 76, de
20 de marzo; a fs. 285 factura de importación Nº 74, de 14 de marzo, todas del de 2008;
a fs. 10 y 151, oficio de notificación de cargo Nº 1684; a fs. 286, oficio de notificación de
cargo Nº 1667, ambos de fecha 1 de diciembre del 2009; a fs. 11 cargo Nº 7890, de 18
de octubre; a fs. 152 cargo Nº 7895, de 18 de octubre del 2009; a fs. 287 cargo Nº 7768,
de 14 de octubre del 2009; a fs. 19, 160 y 295, solicitud de anulación de “duda
razonable”, de 24 de septiembre; a fs. 30, 171 y 306, solicitud de anulación de “duda
razonable”, de fecha 7 de septiembre, todas del 2009; a fs. 23, 164 y 299, Oficio
Ordinario Nº 1086, de 23 de septiembre del 2009, que da respuesta a solicitud anterior; a
fs. 24, 165 y 300, Oficio Ordinario Nº 1631, de 22 de diciembre del 2008, que responde
presentación de agente de aduanas; a fs. 12, 153 y 288, mandato especial para
despacho, de 27 de marzo; 20 de marzo y 14 de marzo respectivamente, todos del año
2008; a fs. 25, 79, 166, 192, 301 y 327, Oficio Reservado Nº 384, de 2 de diciembre del
2008, que informa valores a considerar; a fs. 27, 168 y 303, Oficio Ordinario 1302, de 11
de septiembre; a fs. 74 y 217 Oficio Ordinario 1225, de 3 de septiembre; a fs., 348, Oficio
Ordinario 1203, de 1 de septiembre, todos del 2009, que notifican el ejercicio de la “duda
razonable”; a fs. 28, 169 y 304, Oficio Ordinario Nº 00009, de 7 de enero del 2004,
que emite opinión técnica sobre bases de datos; a fs. 64, 207 y 338, solicitud de prórroga
de respuesta a “duda razonable”, de 29 de septiembre del 2009; a fs. 77 y 220, Ord. Nº
1525, de 7 de octubre; a fs. 351, Ord. Nº 1518, de 7 de octubre, todos del 2009, que
notifican la “prescindencia” del valor declarado; a fs. 16, 157 y 292, mandato judicial por
escritura pública.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1, 142 y 276, comparece don HÉCTOR TADEO MIRANDA
MATELUNA, en representación de su cliente Sres. IMPORT. TURK TEX CHILE LTDA.,
ambos ya antes individualizados, quien reclama de los siguientes cargos:
• Cargo Nº 7890, de fecha 18 de octubre del 2009 cuya copia rola a fs.
11, por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº
2100005208-3, de su Agencia de Aduanas, de fecha 27 de marzo de
2008 y notificado mediante Oficio Notificación Nº 1684, de fecha 1 de
diciembre de 2009, del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la
Dirección Regional Aduana de Iquique.
• Cargo Nº 7895, de fecha 18 de octubre del 2009, cuya copia rola a fs.
152, por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº
2100005122-2, de su Agencia de Aduanas, de fecha 20 de marzo de
2008 y notificado mediante Oficio Notificación Nº 1684, de fecha 1 de
diciembre de 2009, del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la
Dirección Regional Aduana de Iquique.
• Cargo Nº 7768, de fecha 14 de octubre del 2009 cuya copia rola a fs.
287, por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº
2100005009-9, de su Agencia de Aduanas, de fecha 14 de marzo de
2008 y notificado mediante Oficio Notificación Nº 1667, de fecha 1 de
diciembre de 2009, del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la
Dirección Regional Aduana de Iquique.
Todo ello conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya
antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 39, 180 y 315 comparece don JORGE ARANDA ARANDA,
Abogado Asesor de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, en representación del
DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien contesta los reclamos
interpuestos, solicitando el rechazo de los mismos en conformidad a las consideraciones
de hecho y de derecho ya referidas en el acápite I y a las cuales nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
PRUEBA TESTIMONIAL:
3.- Que a fs. 116, 252 y 384, corren dichos de los testigos de ADUANAS;
en primer lugar de don MARCELO AYARZA CASTILLO, quien previamente
juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, expone:
AL PUNTO Nº 1.-
RESPUESTA: no es efectivo, ya que el inicio de la “duda razonable” que
se aplicó se ajustó a la normativa vigente; digo esto conforme lo señala el artículo 69º de
Ordenanza de Aduana y la Resolución 1300, compendio de Normas Aduaneras.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿Cuál fue su función
específica en Aduana al momento de la formulación de los cargos a la IMPORTADORA
TURK TEX LIMITADA?
RESPUESTA: Mi función específica fue velar porque las formalidades y
los plazos se cumplieran, incluyendo la formulación del cargo respectivo.
REPREGUNTADO: para que diga ¿Cuál fue el procedimiento previo que
se adoptó a la emisión del cargo reclamado; específicamente el cargo 7890, rolante a
fs.11, el cual se le exhibe en este acto? Se deja constancia que se le exhibe documento
rolante a fojas 11.
RESPUESTA: El procedimiento empleado se origina de la duda que le
nace al fiscalizador después de solicitar la carpeta de despacho al Agente de Aduana y
en la revisión de ésta se percata de la discrepancia entre el valor declarado en la DIN y
los valores referenciales que se encuentran en el Oficio 384; posterior a esto se notifica
al Agente de Aduanas que debe presentar antecedentes que permitan desvirtuar el valor,
documentos que se señalan en el mismo oficio de notificación. Debo señalar, que en
todos los cargos que le he emitido a TURK TEX LIMITADA, en ninguno de los casos el
Agente de Aduana ha presentado antecedentes y/o solicitud de prórroga para este
efecto. Ante esta situación procedí a formularle el cargo a la IMPORTADORA Y
EXPORTADORA TURK TEX LIMITADA. Todo esto conforme a la normativa vigente del
Servicio de Aduana.
REPREGUNTADO: para que diga ¿Si el Agente de Aduana solicitó
prórroga para presentar los antecedentes que pudiesen disipar o confirmar la “duda
razonable”?
RESPUESTA: A la luz de los antecedentes que tuve antes de la
formulación de todos los cargos que le formulé a la IMPORTADORA Y EXPORTADORA
TURK TEX LIMITADA., no había presentación de antecedentes, como tampoco solicitud
de prórroga, en el caso que hubiese habido una de éstas tendría que haber sido
presentada extemporáneamente y, por lo tanto, rechazada su solicitud.
AL PUNTO 2.-
RESPUESTA: no es efectivo, dado que la valoración se ajustó a la
normativa vigente empleando en este caso el oficio Nº 384, emitido por la Dirección
Nacional de Aduanas para estos casos, dado que el valor que consigna este oficio en
cuestión permite ver la discrepancia que existe entre el valor declarado en la DIN versus
el valor que refleja el oficio Nº 384. Estos valores son conocidos por el agente, toda vez
que -como lo he señalado en situaciones anteriores de otras causas que dicen relación
con lo mismo, el agente de aduanas HÉCTOR MIRANDA MATELUNA-, a través de su
empleado señor ROCHA, ha obtenido de parte del Servicio de Aduanas, copia del oficio
Nº 384; más aún; me permito señalar que el agente de aduanas señor MIRANDA ha
ajustado valores de ropa usada conforme a oficios que maneja el Servicio.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga ¿si en este caso el agente de
aduanas procedió a ajustar el valor en la DIN respectiva, de conformidad a la DIN que se
le exhibe en este acto rolante a fojas 7? Se deja constancia que se le exhibe el
documento rolante a fojas 7.
RESPUESTA: no ajustó el valor.
REPREGUNTADO: para que señale el testigo de conformidad al cargo
que se le exhibe en este acto rolante a fojas 11, ¿Cuál es la función del fiscalizador
LEONEL VASQUEZ y que actuación realizó para detectar la subvaloración de
mercancías? Deja constancia que se le exhibe documento rolante a fojas 11.
RESPUESTA: el fiscalizador LEONEL VÁSQUEZ solicitó al Agente de
Aduanas la carpeta de despacho para una revisión documental y en esta revisión se
percata, conforme al oficio 384, de la discrepancia del valor declarado en la DIN con
respecto al valor que señala el oficio circular 384; viendo esta situación procede a una
liquidación para determinar derechos de aduana dejados de percibir y posterior a esto se
inicia el trámite de la “duda razonable”, notificando a través de un oficio ordinario al
agente de aduanas para que presente antecedentes que permitan desvirtuar la
discrepancia que existe en el valor declarado; por lo que vemos, esta situación no fue
desvirtuada dado que el agente de aduanas no presentó antecedentes, razón por la cual
dio origen a la formulación del cargo citado en fojas 11. Debo señalar que en mi calidad
de fiscalizador, al igual que mi colega LEONEL VASQUEZ, en el caso que me hubiese
tocado liquidar esta operación, me hubiese originado la misma duda respecto del valor
declarado.
AL PUNTO 4.-
RESPUESTA: En relación al origen de este reclamo, me permito señalar
que así como al fiscalizador LEONEL VASQUEZ no le llamó la atención el origen de las
mercancías, al suscrito tampoco le llamó la atención ya que en ese momento no habían
antecedentes para discrepar; no así, en el caso del valor, que tenemos un valor
referencial versus el valor declarado.
REPREGUNTADO: para que diga ¿Si el despachador tenía dudas sobre
el origen de las mercancías, podría haber solicitado el respectivo reconocimiento y el
Servicio podría oponerse a ello?
RESPUESTA: Sí, de todas maneras el agente puede efectuar un
reconocimiento de las mercancías para formular una correcta declaración de
importación; el servicio de Aduana no puede oponerse a este acto dado que la misma
normativa "Compendio de Normas Aduaneras" así lo estipula; si le merece duda podrá
efectuar el reconocimiento respectivo y/o pedir a su mandante su respectiva declaración.
Debo señalar que, en este acto, el Agente puede reconocer el origen, estado y
descripción entre otras cosas.
REPREGUNTADO: para que diga ¿Cuál es su experiencia en materia
aduanera?
RESPUESTA: Mi experiencia en el Servicio data de 25 años, en la cual
me he desempeñado en diversas Unidades y Departamento, tales como Control Zona
Primaria, Zona Franca, Tribunales Aduaneros de ese entonces; hoy en día, como
fiscalizador en el Departamento de Fiscalización y como Jefe en distintos controles de la
región, como la Avanzada de Colchane, Quillagua, El Loa y el Aeropuerto.
A fs. 119 y 255, corren los dichos del testigo de aduanas, don CARLOS
DEVON ÁLVAREZ, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba
fijados en autos expone:
AL PUNTO Nº 1
RESPUESTA: Aduanas prescindió del valor declarado por el importador
luego de todo un procedimiento, pero apegado siempre a las normas e instrucciones que
la Aduana dispuso para estos efectos.
REPREGUNTADO: para que diga de conformidad al cargo que se le
exhibe rolante a fojas 11, ¿cuál fue su función al momento de la formulación del cargo y
como le consta lo declarado? Se deja constancia que se exhibe en este acto el cargo de
fojas 11.
RESPUESTA: Bueno, acá en el cargo que se me exhibe aparece mi
firma, en la parte firma autorizada; eso significa que en ese acto se oficializa la
formulación del cargo y me correspondió firmarlo en mi calidad de reemplazante del jefe
del Departamento de Fiscalización Aduanera.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿cuál es su experticia en materia
aduanera?
RESPUESTA: yo tengo 37 años de servicio, desde el año 1989 que soy
fiscalizador y desde ese momento a la fecha me ha correspondido efectuar innumerables
actos de aforo y exámenes físicos y documentales a las mercancías. Soy técnico en
comercio exterior, y durante los últimos 30 años de carrera siempre he estado calificado
en lista 1. A partir del año 1998 he ocupado cargos de jefatura en las distintas unidades
en la Aduana de Iquique.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar
a su declaración?
RESPUESTA: No
A fs. 386, rolan dichos del testigo de Aduanas, don IVÁN ACUÑA
CARVACHO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba de
autos declaró:
AL PUNTO Nº 1
RESPUESTA: la Aduana no actuó con infracción a las normas legales o
reglamentarias vigentes en el proceso de formulación de los cargos, ya que éste se
gestó a través de una alerta dada por la Subdirección de Fiscalización, en el proceso de
revisión a posteriori, en la que señalaba que los documentos de destinación objeto de los
cargos, registraban valores unitarios FOB que no estaban de acuerdo con los valores de
iguales mercancías y provenientes del mismo mercado internacional, entendiéndose que
la observación hecha por la alerta se refería específicamente a que los valores
declarados eran inferiores a los mantenidos por el Servicio de Aduanas. El marco de
legalidad utilizado para la formulación de los cargos se sustentó en el artículo 69º, de la
Ordenanza de Aduanas y a lo dispuesto en la resolución N° 1300, del Manual de
Procedimiento Operativo del Servicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, se procedió, a través del mismo
sistema de fiscalización, a requerir la carpeta de despacho al Agente de Aduanas, para
proceder a su revisión y comparación con lo observado en el mecanismo de alerta.
REPREGUNTADO: para que diga ¿Cuál es su profesión y experticia en
materia aduanera?
RESPUESTA: soy contador público, contador auditor e ingeniero en
control de gestión. Trabajo en el Servicio de Aduanas durante 35 años hasta la fecha,
períodos en que he trabajado en 6 Aduanas, cuatro fronterizas, una en el aeropuerto
internacional Arturo Merino Benítez y otra en la Dirección Nacional de Aduanas.
REPREGUNTADO: para que diga ¿Cuál fue su función específica al
momento de iniciar el procedimiento de “duda razonable” que dio origen al cargo de fs.
12, que se le exhibe en este acto? En este acto se le exhibe el cargo referido a fs. 12.
RESPUESTA: en el cargo señalado, una vez recepcionada la carpeta de
despacho, me correspondió efectuar la revisión de los antecedentes de respaldo que el
despachador obligatoriamente debía haber tenido a la vista para la confección del
documento de destinación, revisando antecedentes sobre el importador, su identificación,
la factura de respaldo, los valores consignados, su clasificación arancelaria y la
declaración jurada del valor y sus elementos, que debe firmar el importador cuando la
declaración o destinación aduanera supera los $5.000 dólares FOB. Siendo este último
documento un antecedente que nos permite concluir si la operación de compraventa se
efectúa entre un comprador y un vendedor independiente o ambos se encuentran
vinculados comercialmente y en lo que respecta a la valoración de cada uno de los
ítems, se procedió a la verificación de los valores unitarios FOB declarados y su
comparación con los valores unitarios FOB registrados por el Servicio, determinando la
procedencia de formular la duda, teniendo en consideración en qué grado se
diferenciaba el precio unitario declarado con el precio unitario mantenido por Aduana,
proceso matemático que se efectúa de la siguiente forma: 100 dividido por el precio
mantenido por Aduana, multiplicado por el precio unitario consignado en el documento
destinación, menos 100. Si el resultado es mayor que 10 se procede a la aplicación de la
“duda razonable”; si es inferior se desecha. Basado en que el Servicio de Aduanas, por
Decreto Ley 3580, autoriza no efectuar los cobros iguales o inferiores a 10 dólares
americanos. Para el caso del cargo señalado se cumplió la operativa de la resultante
superior a 10, por lo que se confeccionó la hoja de cálculo del nuevo valor determinado
por Aduana y la diferencia de valor no tributada, a efectos de calcular la diferencia de
derechos e IVA dejados de percibir. Posteriormente, el revisor del valor confecciona el
oficio de notificación de la “duda razonable” al Agente de Aduanas, en la que le indica el
número de la destinación aduanera, la fecha, el importador, el RUT, los ítems
observados y las facturas involucradas en el despacho, a objeto de que por su
intermedio notifique al importador para que proporcione los antecedentes necesarios que
permitan disipar la duda mantenida por el Servicio de Aduanas, proceso que le compete
y le obliga al agente de aduanas ya que por disposición de la Ordenanza de Aduanas se
encuentra mandatado para representarlo y, aún más, se hace solidariamente
responsable de las diferencias de impuestos y multas que puedan generar la tramitación
de la destinación. Concluido el trámite del oficio, este es suscrito por el jefe del
Departamento de Fiscalización, Don RENÉ LOBOS COFRE, a objeto de que se efectúe
el debido control del proceso efectuado por la Unidad de Investigaciones. Una vez
firmado, el original del oficio es remitido por carta certificada al agente de aduanas para
que, por ese acto, notifique al importador y aporte sus antecedentes. Posteriormente el
oficio y la carpeta de despacho son entregados a la Unidad de Control de Plazos y
Formulación de Cargos para el trámite correspondiente.
REPREGUNTADO: para que diga ¿Cuáles son las opciones o
alternativas que tiene el agente de aduanas para asegurarse que los documentos
aportados por el importador son los necesarios para confeccionar una DIN segura y
clara?
RESPUESTA: la Ordenanza de Aduanas establece las obligaciones del
Agente y, aún más, le confiere su calidad de auxiliar de la función pública; por lo tanto,
dentro de sus obligaciones, al confeccionar una DI y -en lo específico-, una declaración
de importación, debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en el numeral 9, del
Capítulo III, de la Resolución N° 1300, que al referirse a la confección de la declaración
señala los documentos que debe tener a la vista el despachador para su correcta
confección y, al mismo tiempo, le otorga los elementos que le permitan tener claridad con
respecto a la naturaleza de la mercancía y sus características específicas, pudiendo
-entre otras cosas-, efectuar el reconocimiento de las mercancías según lo establece el
Decreto de Hacienda N° 341 que implementó el sistema de Zona Franca y que es
actualizado mediante la resolución 74, pudiendo además solicitar al importador la
certificación de las características y tipos de mercancías que se importan en caso que la
factura sea poco clara, documentos que pasan a formar parte de la carpeta de despacho
y que deben ser tenidos a la vista en caso de efectuar una aforo físico, el Servicio de
Aduanas en la línea, o una revisión a posteriori como es el caso de los documentos
objeto del cargo. Antecedentes que obligatoriamente el despachador debe mantener por
el plazo de 5 años.
Para esto, a objeto de tener certeza con respecto al valor unitario FOB
declarado, el Agente de Aduanas podría haber requerido información respecto a valores
publicados en los oficios que dispone el Servicio o en caso que él hubiese estimado que
de acuerdo a lo determinado en el reconocimiento debía efectuar y consignar un ajuste al
valor, hecho que se registró en algunos ítems de los documentos de destinación
analizados, desconociéndose el fundamento que tuvo el Agente para ajustar el valor, ya
que en la carpeta de despacho no hay constancia de haber efectuado un reconocimiento
o haber requerido una información complementaria. En relación a esto, debo resaltar que
algunos agentes de aduanas opinan que en la Zona Franca no se pueden reconocer las
mercancías, hecho que está debidamente autorizado desde la implementación de la
ZOFRI, según lo dice el Decreto 341 y hecho que se reitera en la Resolución 74.
REPREGUNTADO el testigo: para que diga ¿Si la DIN que dio origen a la
formulación del cargo, presentaba ajuste al valor y que rola a fs. 7? En este acto se le
exhibe el cargo referido a fs. 7.
RESPUESTA: del documento exhibido la DIN 2100005009-9, registra
ajuste positivo en el ítem 3. Debiendo destacar que en la DIN en comento consigna 10
ítem, en circunstancias que la factura de respaldo para la misma cantidad de mercancía
da cuenta de 3 ítem, desconociendo la justificación que tuvo el agente de aduana para
aperturar la factura ya que en la carpeta de despacho no hay constancia de haber
efectuado el reconocimiento o haber solicitado algún complemento a la información
señalada en la factura de respaldo.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Cuál ha sido la razón por la cual el
agente realizó ajuste al valor?
RESPUESTA: el hecho de haber ajustado el ítem 3 de la DIN dan cuenta
de que el agente de aduana está en conocimiento de los oficios y el detalle de los
valores establecidos para estas mercancías por el Servicio de Aduanas, ya que este
ajuste, de acuerdo a los antecedentes, lo efectuó en forma documental; es decir, por
iniciativa propia, sin mediar un reconocimiento o un complemento a la información de la
factura.
REPREGUNTADO: para que diga, de conformidad al cargo que ya se le
exhibió, que explique ¿Cuál fue la función de Don MARCELO AYARZA CARRILLO, en
la formulación del cargo objeto de la controversia?
RESPUESTA: El funcionario MARCELO AYARZA CARRILLO se
desempeñaba en el área de control de plazos y emisión de cargos, siendo uno de las
responsables de efectuar las notificaciones, ya sea por prorrogas solicitadas por el
Agente o por el Importador y la notificación de la prescindencia del valor declarado; una
vez cumplido el plazo y no habiéndose presentado documentación alguna o en caso
contrario, de la prescindencia del valor declarado en caso de presentación de
documentación cuando lo aportado por el Agente o el Importador en nada disipan la
duda formulada por el Servicio de Aduana, caso que ocurrió en el hecho que nos ocupa.
REPREGUNTADO: para que diga ¿Si tiene conocimiento de cómo se
confeccionan los denominados oficios "reservados" y de qué tratan?
RESPUESTA: los oficios de valores son confeccionados por la
Subdirección de Fiscalización como resultado del análisis de las bases de datos de
iguales mercancías y procedente del mismo mercado; es decir, del mismo país del
origen, hecho que permite concluir el valor promedio de mercado para el producto o
mercancía analizada, antecedente que es proporcionado a las Aduanas a objeto que
sean utilizados en los procesos de revisión en la línea; me refiero con esto a aquellas
que son objeto de examen físico, en que el fiscalizador autorizado legalmente para
efectuar esa operación determine la veracidad de lo declarado o efectuando los ajustes
por la vía de la aplicación de la “duda razonable”, teniendo en consideración el tipo de
mercancías y las características específicas, que sean iguales a las que se presentan a
revisión y las descritas en los oficios de valor. Al mismo tiempo estos oficios son
utilizados para el proceso denominado revisión a posteriori, que es el que efectúa el
encargado del área del valor en el análisis de las bases de datos entregadas a cada
Aduana en forma mensual de las importaciones cursadas. Bases de datos que incluyen
todo el movimiento de importaciones a nivel Nacional. El valor consignado en el oficio es
el valor mas bajo a aplicar para las mercancías objeto de análisis.
REPREGUNTADO: para que diga ¿Si se le facilitan los oficios de valores
anteriormente mencionados, a los funcionarios de las distintas agencias de aduanas?
RESPUESTA: se le facilitan los oficios a las agencias de aduanas que lo
requieran y, al mismo tiempo, se produce una toma de conocimiento de la existencia de
estos oficios cuando los empleados de la agencia efectúan los aforos físicos en la línea,
ya que en el caso del aforo en la línea, al dudar del valor en base a los oficios, el
fiscalizador debe confeccionar la hoja del cálculo por las diferencias estimadas y retener
la carpeta de despacho para remitirla y someterla a consideración del Jefe de la Unidad
de Investigaciones Aduaneras.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si el Agente de Aduanas, en su
calidad de profesional y auxiliar de la función pública aduanera, debió haberse dado
cuenta, por su experiencia profesional, que la mercancía objeto del cargo se encontraba
subvalorada?
RESPUESTA: Los antecedentes de base tenidos a la vista para la
confección del despacho eran elementos mas que suficientes para que el agente de
aduana hubiese analizado y revisado el valor unitario FOB, considerando los valores que
comúnmente se utilizan en el mercado como precio de venta a publico y para el caso de
la valoración en aduana los valores de mercancías declarados en otras destinaciones
aduaneras, confeccionadas incluso por el mismo Agente de Aduana. El hecho de su rol
de auxiliar de la función pública le obligaba a efectuar el análisis y requerir de la
información complementaria por parte del Importador, que permitiese tener claridad y
certeza de lo que se declaraba, hecho que no consta en los antecedentes de base; me
explico, no hay un reconocimiento a las mercancías y no existe declaración jurada que
permita aportar mayores antecedentes por parte del Importador.
AL PUNTO N° 2 NO SE PRESENTA.
AL PUNTO Nº 3.
RESPUESTA: Del análisis de los antecedentes y, en lo específico, a los
valores unitarios FOB, nos permitieron concluir que estábamos frente a una
subvaloración de mercancías y que debíamos dar inicio al proceso de la formulación de
la “Duda Razonable”, desechando el valor de transacción y aplicando los oficios
circulares N°384 y Nº 306, emitidos por la Dirección Nacional de Aduanas. Se utilizó el
método del “último recurso”, porque el valor de transacción fue desechado por
encontrarse subvalorado y los métodos deductivos y reconstruidos no se utilizaron por no
contar con elementos respecto a cómo reconstruir o deducir un valor, ya que los costos y
utilidades difieren de un vendedor de otro, acorde con el tamaño de un negocio.
AL PUNTO Nº 4.
RESPUESTA: El origen de las mercancías consignadas en la DIN que
nos ocupa indica Estados Unidos de Norte América, siendo éste un dato relevante para
los efectos de la aplicación de la “duda razonable”, antecedente que -al parecer-,
también tuvo en cuenta el Agente de Aduana cuando en un ítem procede a ajustar el
valor. El hecho de haber consignado origen USA no merece duda para el Servicio de
Aduana, considerando la calidad de auxiliar de la función pública del despachador y
ministro de fe y además, que el Servicio le da las herramientas que le permitan tener la
suficiente certeza de la información consignada en la declaración de importación,
reiterando que no hay constancia de reconocimiento o información complementaria, lo
que nos hace concluir que, en mérito de los antecedentes, el Agente tenia un 100% de
certeza sobre su origen.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si la mercancía objeto de la DIN que
se le ha exhibido hubiere tenido un origen variado, podría el Agente haber señalado
como país de origen "Varios"?
RESPUESTA: El Agente de Aduana podría haberle puesto "varios",
siempre y cuando hubiese utilizado el método del reconocimiento y que en este proceso
el resultante hubiera correspondido a distintos orígenes; distintos orígenes que -por regla
general-, deben superar el 50% para aceptar como válido que las mercancías eran
originarias de distintos países. Por ejemplo, si tuviéramos una tonelada de ropa usada, a
lo menos más de 501 kilos, deberían ser de distintos países, para ser considerados de
"varios".
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Cómo le consta todo lo que
ha declarado en este juicio?
RESPUESTA: Me consta porque en la fecha en que se efectuaron las
revisiones era el encargado de la mesa del valor y actualmente me desempeño como
jefe de la Unidad de Investigaciones, lugar donde se ejecutan todos los procesos de
revisión a posteriori y -en lo específico-, respecto a temas de valor.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar
a su declaración?
RESPUESTA: No.
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
I.- CAUSA RUC 10-9-0000074-5 RIT GR-02-00018-2010:
a) Aparece del documento de fs. 9, que el 27 de marzo del 2008 el
usuario de Zona Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA ESAT LIMITADA. vendió
al importador y reclamante de autos IMPORT. TURK TEX CHILE LIMITADA., mediante
la factura de importación Nº 78, ROPA SURTIDA MIXTA. SIN MARCA. SIN MODELO.
TIPO: USADA.
b) Que mediante la DI Nº 2100005208-3, de 27 de marzo del 2008, cuya
copia rola a fs. 7, el comprador IMPORT. TURK TEX CHILE LTDA. a través del agente
de aduanas don HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA presentó a despacho con la
destinación aduanera de “importación”, desde Zona Franca de Iquique al resto del país,
la misma mercancía anterior.
c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización, aplicó el
procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en dicha DIN,
conforme consta de Ordinario Nº 1225, de 3 de septiembre del 2009, cuya copia corre a
fs. 74. En dicho documento se señala que “el ejercicio de la duda razonable se
fundamenta en que el valor declarado no está conforme con alguna de las situaciones
señaladas en las letras a) a la h):
DESCRIPCION DEL FUNDAMENTO:
a) Los valores de transacción de las mercancías idénticas o similares del
mismo país de exportación, según los registros de la Aduana.
b) Los valores de mercancías idénticas o similares registradas en
Aduanas como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas.
g) Existen motivos fundados para dudar de la veracidad o exactitud de los
valores declarados”
d) Que ni el reclamante ni su mandante e importador aportaron
antecedentes suficientes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del plazo
señalado en dicho oficio.
e) Que el despachador, en documento que rola a fojas 30, con fecha 7 de
septiembre de 2009 solicitó al DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, REGIÓN DE
TARAPACÁ, la anulación de la duda razonable determinada mediante oficio ordinario Nº
1225, de 3 de septiembre de 2009.
f) Que con fecha 23 de septiembre del 2009 el DIRECTOR REGIONAL
DE ADUANAS IQUIQUE, en documento que rola a fojas 23, da respuesta a solicitud de
anulación, negando lugar a ella.
g) Que el despachador con fecha 29 de septiembre de 2009, en
documento que rola a fojas 64, solicita al Director Regional de Aduanas Iquique, la
prórroga del ejercicio de la “duda razonable” respecto de los oficios ordinarios indicados
en dicha presentación.
h) Que mediante Ordinario Nº 1525, de 7 de octubre del 2009, cuya copia
corre a fs. 77, ADUANAS determinó prescindir y modificar el valor aduanero declarado
en la DIN referida.
i) Para determinar dicha diferencias de valor, ADUANAS se basó en el
“Oficio Reservado” N° 384, de 2 de diciembre del 2008, cuya copia corre a fs. 25 y 79, de
la causa, según se refiere en el cargo de fs. 11, utilizando un método de valoración
distinto al usado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el método del
“Último Recurso”.
j) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las diferencias
de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión del cargo Nº 7890, de fecha 18
de octubre del 2009, en contra del importador IMPORT. TURK TEX CHILE LTDA.,
rolante a fs. 11 de autos.
II.- CAUSA RUC 10-9-0000077-K RIT GR-02-00019-2010
a) Aparece del documento de fs. 150, que el 20 de marzo del 2008, el
usuario de Zona Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA ESAT LIMITADA, vendió
al importador y reclamante de autos IMPORT. TURK TEX CHILE LTDA., mediante la
factura de importación Nº 76: ROPA SURTIDA MIXTA. SIN MARCA. SIN MODELO.
TIPO USADA.
b) Que mediante la DI Nº 2100005122-2, de 20 de marzo del 2008, cuya
copia rola a fs. 148, el comprador IMPORT. TURK TEX CHILE LTDA... a través del
agente de aduanas don HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA presentó a despacho
con la destinación aduanera de “importación”, desde Zona Franca de Iquique al resto del
país, la misma mercancía anterior.
c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización, aplicó el
procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en dicha DIN,
conforme consta de Ordinario Nº 1225, de 3 de septiembre del 2009, cuya copia corre a
fs. 217. En dicho documento se señala que “el ejercicio de la duda razonable se
fundamenta en que el valor declarado no está conforme con alguna de las situaciones
señaladas en las letras a) a la h):
DESCRIPCION DEL FUNDAMENTO:
a) Los valores de transacción de las mercancías idénticas o similares del
mismo país de exportación, según los registros de la Aduana.
b) Los valores de mercancías idénticas o similares registradas en
Aduanas como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas.
g) Existen motivos fundados para dudar de la veracidad o exactitud de los
valores declarados”
d) Que ni el reclamante ni su mandante e importador aportaron
antecedentes suficientes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del plazo
señalado en dicho oficio.
e) Que el despachador, en documento que rola a fojas 171, con fecha 7
de septiembre de 2009 solicitó al DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, REGIÓN DE
TARAPACÁ, la anulación de la “duda razonable” determinada mediante oficio ordinario
Nº 1225, de 3 de septiembre de 2009.
f) Que con fecha 23 de septiembre del 2009 el DIRECTOR REGIONAL
DE ADUANAS IQUIQUE, en documento que rola a fojas 164, da respuesta a solicitud de
anulación, negando lugar a ella.
g) Que el despachador con fecha 29 de septiembre de 2009, en
documento que rola a fojas 207, solicita al Director Regional de Aduanas Iquique, la
prórroga del ejercicio de la “duda razonable” respecto de los oficios ordinarios indicados
en dicha presentación.
h) Que mediante Ordinario Nº 1525, de 7 de octubre del 2009, cuya copia
corre a fs. 220, ADUANAS determinó prescindir y modificar el valor aduanero declarado
en la DIN referida.
i) Para determinar dicha diferencias de valor, ADUANAS se basó en el
“Oficio Reservado” N° 384, de 02 de diciembre del 2008, cuya copia corre a fs. 166 y
192, de la causa, según se refiere en el cargo de fs. 152, utilizando un método de
valoración distinto al usado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el
método del “Último Recurso”.
j) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las diferencias
de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión del cargo Nº 7895, de fecha 18
de octubre del 2009, en contra del importador IMPORT. TURK TEX CHILE LTDA.,
rolante a fs. 152 de autos.
III.- CAUSA RUC 10-9-0000080-K RIT GR-02-00020-2010
a) Aparece de fs. 281 y 285, que el 14 de marzo del 2008, el usuario de
Zona Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA ESAT LIMITADA vendió al
importador y reclamante de autos IMPORT. TURK TEX CHILE LTDA., mediante la
factura de importación Nº 74, ROPA USADA. SIN MARCA. DIFERENTES MODELOS.
TIPO: USADAS.
b) Que mediante la DI Nº 2100005009-9, de 14 de marzo del 2008, cuya
copia rola a fs. 282, el comprador IMPORT. TURK TEX CHILE LTDA., a través del
agente de aduanas don HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, presentó a despacho
con la destinación aduanera de “importación”, desde Zona Franca de Iquique al resto del
país, la misma mercancía anterior.
c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización, aplicó el
procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en dicha DIN,
conforme consta de Ordinario Nº 1203, de 1 de septiembre del 2009, cuya copia corre a
fs. 348. En dicho documento se señala que “el ejercicio de la duda razonable se
fundamenta en que el valor declarado no está conforme con alguna de las situaciones
señaladas en las letras a) a la h):
DESCRIPCION DEL FUNDAMENTO:
a) Los valores de transacción de las mercancías idénticas o similares del
mismo país de exportación, según los registros de la Aduana.
d) Los valores usuales transados en la rama comercial de que se trate,
para las mismas mercancías u otras similares, registradas en la Aduana.”
d) Que ni el reclamante ni su mandante e importador aportaron
antecedentes suficientes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del plazo
señalado.
e) Que el despachador, en documento que rola a fojas 306, con fecha 07
de septiembre de 2009 solicitó al DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, REGIÓN DE
TARAPACÁ, la anulación de la “duda razonable” determinada mediante oficio ordinario
Nº 1203, de 1 de septiembre de 2009.
f) Que con fecha 23 de septiembre del 2009 el DIRECTOR REGIONAL
DE ADUANAS IQUIQUE, en documento que rola a fojas 299, da respuesta a solicitud de
anulación, negando lugar a ella.
g) Que el despachador con fecha 29 de septiembre de 2009, en
documento que rola a fojas 338, solicita al Director Regional de Aduanas Iquique, la
prórroga del ejercicio de la “duda razonable” respecto de los oficios ordinarios indicados
en dicha presentación.
h) Que mediante Ordinario Nº 1518, de 7 de octubre del 2009, cuya copia
corre a fs. 351, ADUANAS determinó prescindir y modificar el valor aduanero declarado
en la DIN referida.
i) Para determinar dicha diferencias de valor, ADUANAS se basó en el
“Oficio Reservado” N° 384, de 2 de diciembre del 2008, cuya copia corre a fs. 301 y 327,
de la causa, según se refiere en el cargo de fs. 287, utilizando un método de valoración
distinto al usado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el método del
“Último Recurso”.
j) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las diferencias
de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión del cargo Nº 7768, de fecha 14
de octubre del 2009, en contra del importador IMPORT. TURK TEX CHILE LTDA.,
rolante a fs. 287, de autos.
I.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCION ALEGADA A FS. 4; 145 y 279:
5.- El artículo 94º de la Ordenanza dispone que “Las mercancías podrán
ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que
fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas,
multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio
de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse,
además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro
que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de
efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los
artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al
afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer
día de expedida dicha carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha
en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521
del Código Civil.”
En la especie, el importador presentó las DIN ya referidas, pero a
consecuencia de las diferencias de valor establecidas por ADUANAS hubo derechos
cuya liquidación y pago no se efectuó ni se contenía en dichos documentos de
destinación Aduanera. Para cobrar tal diferencia ADUANAS debió entonces emitir los
“cargos” reclamados en autos, previa notificación de la prescindencia del valor
declarado, acorde a lo referido en la letra h), de los acápites I, II y III del considerando 4º.
6.- A su vez, el artículo 92º de la misma Ordenanza dispone que “Una
vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el
Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan
el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza
de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos,
impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta
así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá
mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el
Código Tributario, aprobado por el decreto ley N 830, de 1974, y sus modificaciones. El
Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha
de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso
de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.”
La “legalización” a que alude esta norma se define en su inciso I como “el
acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta
facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y
reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la
garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.”
7.- Para la aplicación del plazo de prescripción del artículo 92º de la
Ordenanza se requiere:
I.- Que el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS emita una resolución
por la cual deja sin efecto o modifica una DIN debidamente legalizada.
II.- Esta facultad de anulación o modificación de una DI legalizada solo
puede ser ejercida únicamente en los siguientes casos o hipótesis, que la misma norma
refiere:
a) Cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio
de importación o exportación;
b) Cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se
refieren;
c) Cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos,
tasas o demás gravámenes o cuando,
d) El fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.
En tales casos, el giro respectivo debe emitirse dentro de plazo de “un
año”, contado desde la fecha de la legalización.
8.- Aparece de autos que no se ha dictado resolución alguna del Director
del SERVICIO DE ADUANAS en orden a anular o modificar una DIN, debidamente
legalizada, por lo cual procede el mecanismo de emisión de los cargos consagrado en el
artículo 94º ya antes transcrito, que es la “regla general” para la emisión de éstos; por lo
mismo, se aplica el plazo de prescripción de 3 años que la misma norma consagra.
Así, considerando que las 3 DIN cuestionadas están fechadas los días 14,
20 y 27 de marzo, todos del 2008 y que los hechos materia de la causa encuadran en la
hipótesis normativa del artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas, el que establece que el
plazo para la formulación de los cargos prescribe en “tres años”, contados desde la fecha
en que el cobro se hizo exigible, y habiéndose cursados todos los cargos reclamados en
octubre del 2008, y enviados por carta certificada el 2 de diciembre de 2009, conforme
aparece de fs. 10, 151 y 286; este Tribunal no puede más que concluir que ellos fueron
cursados dentro del plazo de prescripción de 3 años, por lo que la alegación de
prescripción será rechazada.
EN CUANTO AL FONDO.
APLICACIÓN RETROACTIVA DE OFICIO RESERVADO Nº 384
ALEGADA A FS. 4, 145 y 279:
9.- Aparece de fs. 25, 79, 166 y 192, 301 y 327, que con fecha “2 de
diciembre del 2008” ADUANAS emitió el Oficio Reservado Nº 384, que informa valores
a considerar en la fiscalización de precios de “ropa usada”, indicando precios por kilos
netos FOB, instrumento que utilizó ADUANAS para la fiscalización de los precios
declarados en las respectivas D.I. objeto de los cargos cuestionados.
En relación a su vigencia, el mismo documento señala que “Con el
propósito que los fiscalizadores en línea o a posteriori, tengan información para
verificar los valores declarados… en las importaciones…. Los precios informados
tendrán una vigencia de un año a contar de la fecha en que se comunican….”
El documento fue recepcionado en la Aduana de Iquique el 5 de diciembre
del 2008, conforme aparece del timbre de Oficina de Partes estampado en el mismo.
Las D.I. ya referidas fueron aceptadas a tramitación el 27, 20 y 14 de marzo, todas del
2008, conforme lo que aparece del recuadro 215 de cada una de ellas, según consta de
fs. 7, 148 y 282. En consecuencia, las DIN fueron emitidas y presentadas al despacho de
Aduanas, meses “antes” de la dictación del Oficio Reservado Nº 384, e incluso antes de
su periodo de vigencia (un año contado desde su dictación, conforme lo señala el propio
oficio Nº 384).
10.- En el párrafo 32 de la letra B), Nº 1, de la contestación del reclamo de
fs. 47, 188 y 323, refiere ADUANAS que para la determinación de los precios que
contiene el Oficio Reservado se procesan todas las importaciones realizadas en un
periodo anterior al de la fecha de emisión del respectivo oficio; usualmente las del año
anterior, a fin de que los precios aceptados por ADUANAS se basen en hechos reales e
históricos, no arbitrarios ni ficticios, todo lo cual corrobora la fecha de aceptación de las
DIN referidas en el anexo 1 del mencionado Oficio Reservado, pero lo cierto es que tal
análisis no puede obviar el hecho que ADUANAS, aplicó un Oficio Reservado a un
periodo “anterior” a la vigencia que ella misma especificó en el mismo documento, con lo
cual la posibilidad de cuestionar el valor declarado en base a dicho Oficio Reservado
aparece inconducente.
11.- Como consecuencia de lo anterior y atendida esta sola circunstancia -
y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión
debatida, por no ser necesario-, este Tribunal aceptará el reclamo de autos únicamente
en consideración al hecho que ADUANAS cuestionó el valor declarado y formuló los
cargos reclamados, sustentándose en un Oficio Reservado que “no” estaba “vigente” a la
fecha de presentación y aceptación a trámite de las respectivas D.I., sin perjuicio de la
facultad de Aduanas para ejercer nuevamente -aplicando ahora una base de datos
efectivamente vigente según sus propias instrucciones-, su acción fiscalizadora, en la
medida en que se encuentren vigentes los plazos de prescripción de la Ordenanza de
Aduanas.
12.- Que la conclusión anterior no logra ser desvirtuada por la testimonial
rendida en la causa, no solo por la inadmisibilidad que a su respecto establece el inciso
VI, del artículo 128º, de la Ordenanza de Aduanas, sino porque los testigos de la
reclamada tampoco se refieren a este punto.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 69º, 117º, 122º y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas; Decreto Supremo de Hacienda Nº 1134/01;
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, promulgado mediante Decreto N° 16 de 1995, del Ministerio de
Relaciones Exteriores; artículo 5º de la Ley Nº 18.525.
SE RESUELVE:
HA LUGAR A LOS RECLAMOS DE FS. 1, 142 Y 276; DÉJANSE SIN
EFECTO los cargos reclamados Nºs: 7890, de 18 de octubre, rolante a fs. 11; cargo Nº
7895, de 18 de octubre a fs. 152 y cargo Nº 7768, de 14 de octubre a fs. 287, todos del
año 2009, emitidos por la ADUANA de Iquique SIN COSTAS, por no haberlo solicitado el
reclamante.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 127° de la Ordenanza de Aduanas y a la RECLAMADA de modo
general. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC: 10-9-0000074-5
RIT: GR-02-00018-2010
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO ADUANERO (S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
-Unidad Administradora de los TTA.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.