Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00087-2010 · 26 de julio de 2010
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- IA-02-00087-2010
- RUC
- 10-9-0000104-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE TARAPACA
RUC 10-9-0000104-0
RIC IA-02-00087-2010
HECTOR MIRANDA MATELUNA
RUT N° 4.991.164-5
Iquique, veintiséis de Julio del dos mil diez.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don GUILLERMO ANDRES MOLINA LAVIN,
abogado en representación de don HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA,
Administrador Público, Agente de Aduanas, RUT 4.991.164-5, chileno, domiciliado en
calle Aníbal Pinto N° 1022, Oficina 1, de Iquique, quien señala que en la
representación que inviste y conforme a los artículos 117° y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, viene en deducir Reclamo en contra de las actuaciones que
más adelante se individualizan, acto notificado por medio de Carta Certificada N°
1118, de 26 de Febrero de 2010, a ese Agente de Aduanas, para Audiencia a
realizarse el día 15 de Marzo de 2010, en la Dirección Regional de la Aduana de
Iquique, de la Denuncia N° 168188, de fecha 16 de diciembre del 2008, formulada
por el Departamento de Fiscalización por Infracción reglamentaria al Valor, Artículo
174° de la Ordenanza de Aduanas, en Aforo practicado por el Fiscalizador Sr. IVÁN
ACUÑA C., al aplicar “Duda Razonable” a valores de la DIN (Declaración de Ingreso;
en adelante solo DIN) N° 2100002997-9, de fecha 05 de Diciembre de 2007.
1.-LOS HECHOS:
Con fecha 11 de diciembre del 2008, funcionarios de la Aduana de
Iquique emiten Cargo N°6307, cargo no notificado y no en poder del interesado el
Agente de Aduanas en su oportunidad. Determinan como resultado la Denuncia N°
168187, de fecha 16 de Diciembre de 2008, por "infracción reglamentaria al Valor,
Artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de la Duda Razonable en
ítem 01 de la citada DIN, se produce modificación en el valor aduanero declarado.
Aforo realizado por Fiscalizador Iván Acuña."
De la liquidación de la multa monto máximo a aplicar es de
$2.308.791.-
DENUNCIA NOTIFICACION DIN MONTO $
168188 26/02/2010 210002997 2.308.791
2.-Esta actuación del Servicio de Aduanas, en que se citó a
audiencia para el día 15 de marzo del 2010, en la Dirección Regional de Aduanas de
Iquique, por la responsabilidad en los hechos descritos en la denuncias adjunta, dice
“Infracción reglamentaria al valor, artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, por
aplicación de la “duda razonable” en ítem 01-02-04 de la citada DIN, se produce
modificación en el Valor Aduanero declarado, existiendo derechos dejados de
percibir”…. indica la citación que si se acepta la responsabilidad de los hechos
mediante escrito en el cual se allana, aceptando un porcentaje del monto de la multa
que puede ascender a $2.308.791.-, siempre y cuando se renuncie a reclamar ante
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se autorice la emisión del Giro Comprobante
de Pago, para el pago de $70.000.- Si no se asiste ni se solicita emisión del G.C.P.
por la multa propuesta para allanamiento en el plazo indicado se estará a lo resuelto
en la audiencia.
Que no se aceptó el allanamiento al no asistir a la audiencia, por
decisión de reclamar la actuación del Servicio de Aduanas, al estimar que no es
procedente la infracción que aplica por las razones que se indican más adelante,
3.- El valor total del monto reclamado asciende a la suma de
$2.308.791.-
4.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta
parte, estima que el reclamo que se plantea se basa en los aspectos legales que se
indican.
1.- En relación con la aplicación de los Oficios Reservados, no
ajustado a Derecho y,
2.- En el error por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, de
aplicar multa al Agente de Aduanas, en los casos de “Dudas Razonables” y no al
importador, que en todo caso es improcedente por tratarse de “Duda Razonable”.
EL DERECHO:
Cuando entró en vigencia el artículo 7°, del GATT, en Chile, el año
2002, quedaron automáticamente inaplicables, al ser eliminados mundialmente, los
valores mínimos y referenciales, que EL SERVICIO DE ADUANAS utilizaba para ser
aplicados a ciertas mercancías. Sin embargo, al respecto, el SERVICIO DE
ADUANAS, hoy en día, mediante Oficios Reservados, comunica a los Fiscalizadores
de su Servicio valores para ser aplicados en forma directa e inapelables, como
valores únicos y verdaderos, exactamente como eran los valores mínimos, en caso
que el importador no pueda dilucidar el valor que realmente corresponde al primer
Método de Valoración, que es el Valor de Transacción; es decir, el precio realmente
pagado en una transacción entre un comprador y un vendedor independientes entre
sí; sin embargo, la aplicación de estos valores determinados por el Servicio de
Aduanas, son aplicables a mercancías idénticas o similares las que, generalmente,
difícilmente se puede comprobar que el valor de transacción es el verdadero, sobre
todo en Zona Franca, por ser ventas directas, sin intervención bancaria de Cartas de
Crédito, por ser generalmente montos bajos y en la que muchas veces los pagos se
efectúan con disponibilidades propias, que Aduana no acepta. Por tanto, procede la
aplicación de los valores por ellos determinados.
Dichos Valores, como se indica precedentemente, son transmitidos a
las Aduanas mediante Oficios Reservados, solamente para funcionarios
fiscalizadores; es decir, no son para conocimiento de Agentes de Aduana a pesar que
el GATT, en sus escritos, estima que debe darse amplia difusión a importadores a fin
de que la valoración determinada para el cálculo de los derechos e impuestos, sean
normales, lo que no ocurre en estos casos.
Difícilmente el Agente de Aduana podría obtener los valores
determinados por el Servicio de Aduanas; al no tener acceso a dichos valores
comunicados en Oficios Reservados, mal podría ajustar a valores según Aduana,
reales, en conformidad a lo indicado en la Ley 18.525 y el Decreto de Hacienda N°
1134/01 D.O. (Diario Oficial) 2002.
Según indica la Aduana, en estos casos, el Agente de Aduana debe
informarse a través de fallos de Valoración de dichas mercancías, para ajustar el
valor, pero sabido es que un reclamo a la ADUANA, de una “Duda Razonable”,
primero existe un período de tiempo hasta llegar al fallo de Primera Instancia, el que
no es publicado y posteriormente dicho fallo, elevado a un fallo de segunda instancia,
éste es inapelable por corresponder al Sr. Director Nacional de Aduanas, cuyo fallo sí
es publicado, pero en el intertanto, ya han pasado varios meses y nunca se sabe a
ciencia cierta si corresponde o no al tipo de mercancía que se está valorando, salvo
por la Partida Arancelaria, y aún así cae (sic) la duda, como el caso en que se
debería tomar en cuenta, en la apelación en un Reclamo del año 2008, en el que el
reclamante indicaba que, " los fundamentos que se deben tener en cuenta para la
formulación del Cargo comprometido ( en dicho caso), no se ha determinado por una
investigación seria y se basa en supuesto que las mercancías tiene un valor falso o
maliciosamente adulterados". Esto, porque las mercancías difieren unas de otras,
para lo cual deben determinarse varios factores para homologar una mercancía,
como su calidad, prestigio, marca comercial, fábricas similares, cantidad de
componentes que la deberían hacer similares o idénticas.
Al respecto, el Agente de Aduanas, al que en la Ordenanza de
Aduanas lo nombra como “auxiliar de la función aduanera", no es considerado en el
momento en que dichos valores son informados, cuando es el Agente de Aduanas
que, en diversos articulados de la Ordenanza de Aduanas, que ya se verá, es
responsable de la documentación que se presenta a la ADUANA para la aprobación
y Aceptación de la Destinación Aduanera de ingreso al país. Por otro lado, los Oficios
Reservados tienen aplicación reñida con el Derecho, por ser su aplicación, una vez
en conocimiento por el personal Fiscalizador, en forma retroactiva de un año hacia
atrás, a partir de la fecha de su nacimiento, a pesar que en el mismo Oficio hace
indicación que dichos precios rigen a partir de un año a contar de la fecha en que se
comunican dicha fecha, por un año, no expresando que sea retroactivo; dice a "partir
de esta fecha".
En la normativa aduanera, D.F.L N° 30, de 04 de junio del 2005,
modificada por la Ley 20.322, de 27 de enero del 2009, indica en los Artículos:
Artículo 72°: “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará
mediante documento denominado "declaración". El Director Nacional de Aduanas,
podrá autorizar que dicha formalización se efectúe por medio de la utilización por los
despachadores, de un sistema de transmisión electrónica...... (sic).”
Artículo 73°, inciso II: “Se tendrán por auténticas las copias obtenidas
a través del registro final del Servicio Nacional de Aduanas, las copias transmitidas a
los Agentes de Aduana; tales copias tendrán la calidad de instrumento público.”
Artículo 74°: “El Servicio Nacional de Aduanas, fiscalizará
selectivamente que las declaraciones hayan sido presentadas correctamente, tanto
en lo relativo a su confección, manteniendo la debida correspondencia con los
documentos que deben servirles de antecedentes.”
Artículo 78°: “Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana
(Agentes de Aduana) confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los
documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la
presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones
deberá corresponder al contenido de los documentos que le serán de base.”
En relación a lo indicado en los artículos de la Ordenanza de Aduanas,
el Agente de Aduanas debe, en base a los documentos que el importador le
entregue, confeccionar la DIN, los cuales quedan formando parte del Despacho
Aduanero, en poder del Agente para su posterior revisión cuando la Aduana lo
requiera.
Sin embargo, la no aplicación, según el Servicio de Aduanas, de un
ajuste del valor, de acuerdo a los valores que Aduana estima correspondan, “per se”,
no puede el Agente de Aduanas hacerlo ante el desconocimiento de los Oficios
Reservados, que Aduana guarda celosamente, para prácticamente, sorprender tanto
al Agente de Aduanas como al importador, con valores obtenidos mediante
procedimientos poco claros y en que pueden perfectamente distorsionar el precio
real, llegando a la aplicación de un valor demasiado desproporcionado.
Al determinar el Servicio de Aduanas diferencia con el valor por ellos
determinado, aplica la “Duda Razonable”, en que mediante Cargo primero y Giro
Comprobante de Pago cobrando la diferencia al Importador, se cobra del valor
Aduanero Mínimo al que ha determinado. Y al Agente de Aduanas, por no hacer el
ajuste correspondiente, por los factores ya antes mencionados, aplica el Artículo 174°
que, -por supuesto-, si hubiera una diferencia, el Agente de Aduanas no puede
determinarlo por no tener los medios y de acuerdo al articulado mencionado al
comienzo de este punto 2°, está obligado, en base de la documentación que el
importador le hace entrega, de confeccionar la declaración de destinación aduanera
correspondiente.
A su vez, el Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, dice "Las
personas que en los documentos de destinación aduanera, que se refiere el Título V
del Libro 11, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos
que los que corresponda aplicar, serán sancionados con multas ...... . “
Al respecto, la declaración de destinación aduanera no incurre en
ningún error; a la luz de los antecedentes aportados corresponden efectivamente los
que deben ser; el caso es que Aduana aplicó una “Duda Razonable” pero al precio
pagado por la mercancía; no se ha objetado la Factura de Importación; por lo tanto,
no es procedente tal infracción reglamentaria; si es que procediere una sanción sería
al importador por haber entregado facturas con valores adulterados, a los que Agente
de Aduana ignora, pero eso tendría que comprobarse, lo que no ha sido el caso,
como también no ha habido dolo porque no se ha denunciado y no se ha demostrado
también valores falsos ni maliciosamente mal intencionados.
Por otro lado, el Servicio de Aduanas puede aducir que el Agente de
Aduanas "responderá por el total del valor de las multas que deriven de las
contravenciones cometidas en un despacho a su cargo", indicando dicho artículo de
la Ordenanza, el N°199°, que si la multa no es imputable a la Agencia, tendrá el
derechos de repetir contra el mandante. Al respecto, cabe indicar que una
contravención significa "transgresión, quebrantamiento de lo mandado" y transgresión
significa "quebrantamiento, inobservancia o violación de una ley, estatuto o precepto",
lo cual no cabría al aplicar la ADUANA el Artículo 174°. Se trata de “Duda
Razonable”, en que si se hace un cargo al importador por los derechos dejados de
percibir según Aduanas, es éste en definitiva quien debe asumir el hecho de la
diferencia determinada por Aduanas y, -por ende-, la infracción reglamentaria.
PETICICIONES CONCRETAS:
En definitiva, solicito, dado lo expuesto, dejar sin efecto la Denuncia
formulada por el Servicio de Aduanas, en la aplicación de infracción reglamentaria en
su Artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, por no corresponder; una, porque los
Oficios Reservados no son de conocimiento de los Agentes de Aduana, mal podrían
corregir mediante ajuste de valores determinados en facturas y otra, en que se da fe
al Precio o Valor de Transacción, representado en la Factura de Importación
entregada por el importador, uno de los principales métodos de la Valoración en
comercio exterior, en concordancia con lo normado por la Ordenanza de Aduanas;
además, la información del Oficio Reservado es posterior a la fecha de la Aceptación
por parte de Aduana de el documento de destinación aduanera DIN.
Por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y demás
normas pertinentes pide se sirva tener por presentado reclamo en contra de la
Denuncia N° 168188, de fecha 16 de diciembre del 2008, emitido por la Aduana de
Iquique, aplicando una multa conforme al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas,
por aplicación de “Duda Razonable”, modificando los Valores declarados en los
documentos de destinación aduanera DIN N°s 2100002997-9, de 05 de Diciembre de
2007, darle curso y en definitiva se acoja ordenando que dicha Denuncia sea dejada
sin efecto, por no corresponder la aplicación del Artículo 174°, de la Ordenanza de
Aduanas al Agente de Aduanas.
A fs. 19 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado, en
representación del Director Regional de Aduanas, domiciliado en calle Sotomayor N°
256, de esta ciudad de Iquique, quien señala que de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 186° bis, de la Ordenanza de Aduanas, viene en evacuar el traslado
conferido fs. 17 de los presentes autos, solicitando el rechazo del reclamo interpuesto
por la actora, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a
continuación se exponen, con expresa condenación en costas.
I. Antecedentes del Reclamo:
01.- Como bien se señala a fs. 17, se tiene por interpuesto reclamo
"conforme el artículo 186°, de la Ordenanza de Aduanas".
02.- De la anterior resolución se desprende inequívocamente que este
Tribunal entendió que se reclama de la contravención establecida en el artículo 185°,
del cuerpo legal aduanero; esto es, de una infracción, sancionada en dicho texto.
Dicha infracción corresponde a la denuncia N°168188, notificada a la
reclamante con fecha 26 de febrero del 2010, relativa a "infracción reglamentaria al
valor. Artículo. 174°, de la Ordenanza de Aduanas ...”.
A su vez, el artículo 174°, de la Ordenanza, establece que "serán
sancionadas con multa", las personas que, "en los documentos de destinación
aduanera a que se refiere el Título V, del Libro II, hagan declaraciones que
representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar”.
03.- Es del caso que la actora señala en su reclamación lo siguiente:
a) Reclama conforme los artículos 117° y siguientes de la Ordenanza
de Aduanas.
b) El acto reclamado corresponde al notificado "por medio de carta
certificada N° 1118 de 26 de febrero de 2010".
c) La notificación se refiere a la denuncia N° 168188, de 16 de
diciembre del 2008, por la suma de $2.308.791, relativa a mercancía amparada en la
D.I. N° 210002997-9.
d) La infracción denunciada corresponde al "Articulo 174 de la
Ordenanza de Aduanas" como consecuencia de un aforo "practicado por el
fiscalizador Sr. Iván Acuña C.., al aplicar la duda razonable a valores en la DIN N°
210002997-9, de fecha 5 (sic) de diciembre de 2007"
e) Se emitió el "Cargo N° 6307, de fecha 11 de diciembre del 2008", el
que no habría sido "notificado a la Agencia de Aduanas del Agente Héctor Miranda
Mateluna".
04.- Como fundamentos del reclamo objeto de infracción, la actora
hace un análisis de los distintos mecanismos existentes para valorar una mercancía
invocando, -entre otros-, el artículo 7°, del Código de Valoración, concluyendo que no
existiría ningún error "a la luz de los antecedentes aportados" en la DI., por lo que no
sería "procedente la infracción reglamentaria". De todas formas, cabe hacer presente
que, en su oportunidad, al revisarse la DIN, el Servicio dudó de la veracidad y
exactitud del valor declarado en su DI., motivo por el cual notificó el ejercicio de la
“Duda Razonable” al Agente de Aduanas, solicitándole mayores antecedentes para
desvirtuar dicha duda, sin que haya aportado documentación alguna relativa a la
operación fiscalizada.
En definitiva, la actora, en su defensa por intentar desvirtuar la
infracción reglamentaria del artículo 174°, de la Ordenanza, pretende desvirtuar el
valor aduanero determinado por el Servicio con ocasión de una importación de
mercancía extranjera al amparo de la D. I. N° 2100032997-9, cuya “duda razonable” y
correspondiente cargo les fueran debidamente notificadas con fecha 18 de diciembre
de 2008, respecto del cual no se reclamó oportunamente, conforme el antiguo
procedimiento de reclamo establecido en los antiguos artículos 117° y siguientes de
la Ordenanza de Aduanas.
II. En cuanto al fondo de problema planteado:
05.- Aclaración del monto real de la multa.
El actor ha señalado en su demanda que de la liquidación de la Multa
el monto Máximo a aplicar es de $2.308.791.- Dicha cantidad representa el monto
máximo que se podía aplicar. Sin embargo, fruto de la infracción se aplicó una multa
de sólo $240.000 (doscientos cuarenta mil pesos). Así consta en el Acta N° 819,
de la audiencia de fecha 15 de marzo del 2010, a la cual no concurrió el actor. En
dicha acta, además, se hace referencia al número de la denuncia y de la DIN. Dicha
multa se aplicó de conformidad al artículo 174°, en relación con el artículo 186°,
ambos de la Ordenanza de Aduanas.
En consecuencia, el monto de la multa reclamada asciende a la suma
de $254.000.- y no el que se señala en la demanda.
06.- Es del caso que la actora, en su afán de fundar la reclamación,
ha incurrido en un lamentable error al confundir los distintos procedimientos de
reclamo existentes en la actual Ordenanza de Aduana; concretamente, el que se
inicia en el artículo 117° y siguientes con el que se contempla en el artículo 186° y
siguientes.
En primer término, y como se señaló, reclama en contra de una
infracción reglamentaria, formulada conforme el artículo 174°, de la Ordenanza de
Aduanas. Sin embargo, y según consta en el libelo de demanda, la actora plantea su
reclamo al amparo del procedimiento regulado en los artículos 117° y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, contrasentido absoluto que se desprende de la sola lectura
de ambos artículos en relación con el tenor de su reclamación.
El actual artículo 117° se refiere exclusivamente a reclamaciones
respecto de, -entre otras-, liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base
para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos,
tasas o gravámenes, pero en ningún caso se refiere a la posibilidad de reclamar en
contra de una infracción, como es el caso de autos.
Este Tribunal pudo apreciar dicho error, corrigiéndolo al ordenar
aceptar a trámite la pretensión de la contraria, conforme el artículo 186° del cuerpo
legal en estudio.
07.- El segundo error, más grave aún que el anterior, se refiere a los
fundamentos esgrimidos para lograr una modificación de la decisión aduanera,
relativa a la infracción. Sin duda que este error es consecuencia del anteriormente
expuesto.
Se pretende, mediante el presente recurso, revisar el valor aduanero
determinado para la mercancía importada al amparo de la DIN N° 210002997-9 y que
no fue objeto de reclamo alguno por parte de la actora, por lo que se encuentra a
firme y ejecutoriado el cargo formulado en su oportunidad. Efectivamente, el cargo
existió tal cual se observa en el "FORMULARIO DE DENUNCIA Y GIRO
COMPROBANTE DE PAGO EN PESOS”, en su recuadro "DESCRIPCIÓN DEL
TIPO DE INFRACCIÓN"; al final de éste último se indica que se ha formulado un
cargo, singularizándose sus datos. Es precisamente este cargo el que ha quedado
ejecutoriado.
El actor no puede intentar, mediante el subterfugio de reclamar de una
infracción, corregir el valor aduanero de una mercancía, dado que los procedimientos
para cada uno de dichos reclamos son completamente diferentes. Por lo demás, -y tal
como ya se señaló en su oportunidad-, al revisarse la DIN, el Servicio dudó de la
veracidad y exactitud del valor declarado en su DI., motivo por el cual notificó el
ejercicio de la “Duda Razonable” al Agente de Aduanas, solicitándole mayores
antecedentes para desvirtuar dicha duda, sin que haya aportado documentación
alguna relativa a la operación fiscalizada, motivo por el cual se formuló el cargo, el
que no fue reclamado, quedando por tal motivo a firme el valor aduanero de la
mercancía y el acertamiento tributario.
Es del caso que la actora no reclamó, en su momento, en contra del
valor según el artículo 117°, de la Ordenanza de Aduanas, quedando, -por tanto-, a
firme los hechos y antecedentes invocados, al igual que el valor determinado por el
Servicio de Aduanas. Ello necesariamente significa que lo declarado por el
Despachador en el documento de destinación aduanera, correspondiente en este
caso a la DIN 210002997-9, contenía un error; error que corresponde a una infracción
conforme el artículo 174°, del cuerpo legal aduanero, la que le fuera debidamente
formulada y notificada y que es objeto de los presentes autos. De allí que se haya
establecido en el Título II, "De la Fiscalización y del procedimiento", del Libro III, de la
Ordenanza de Aduanas, una norma que relaciona el procedimiento de denuncia
(regulado principalmente en los artículo 186° y 186° bis) con el procedimiento
consagrado en el artículo 117° (que entre otros, consagra la posibilidad de reclamar
de un cargo, cuestión importante para la idea que se expone) y que se concreta en el
artículo 187° bis: "Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal
Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para
iniciar un procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se
suspenderá la tramitación de éste último, de oficio o a petición del denunciado, hasta
que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada".
En el caso sub-lite, los hechos que originan la denuncia son los
mismos que generaron el cargo y éste último, como se expresó, no fue reclamado en
su oportunidad y, -por ende-, se encuentra firme.
Lo que ha pretendido el legislador con esta disposición es evitar
sentencias contradictorias, teniendo claro que cada procedimiento ha sido
establecido para resolver ciertas y determinadas materias.
De los mismos hechos pueden generarse dos tipos de consecuencias
para las diferencias detectadas en una DIN; a saber:
a) Como Cargos, en los que se expresa la diferencia por la
determinación de valor conforme una "duda razonable", y para ellos es el plazo que
consagra el artículo 122°, inciso 2°, de la Ordenanza de Aduanas; y
b) Como Contravención Aduanera, al sancionarse al Agente de
Aduana por haber hecho una declaración en una Destinación Aduanera, en este caso
la DIN 210002997-9, que representa o significa menores derechos o impuestos que
los que corresponde aplicar.
Para ello se consagra el procedimiento de los artículos 186° y
siguientes, de la Ordenanza de Aduana, que significan, en definitiva, imponer una
Multa como sanción al Despachador; esto es, una infracción o contravención
conforme al artículo 174°, de la Ordenanza de Aduana.
En definitiva, el despachador no puede, en los presentes, autos
reclamar del valor aduanero de la mercancía, porque ello corresponde a otro
procedimiento.
08.- Más aún, la situación es de tal gravedad, que aunque este
Tribunal quisiera conocer del fondo de la valoración, tampoco podría hacerlo ya que
carece de competencia para ello.
Ocurre que la formulación del cargo N° 6307, es de 11 de diciembre
de 2008, el que fuere notificado con fecha 18 de diciembre de 2008, a contar del cual
se tenía un plazo de sesenta días para reclamar bajo la vigencia del antiguo
procedimiento de reclamación, hecho que no ocurrió, por lo que en la eventualidad
que pudiera existir un pronunciamiento en cuanto al fondo del problema; esto es, el
valor de la mercancía, dicho pronunciamiento le habría correspondido al Servicio de
Aduanas en su oportunidad, mediante el procedimiento de reclamos ya señalado -lo
que no ocurrió, dado que no fue reclamado-y no a SS., por lo que en definitiva
entendemos que el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre el valor
aduanero de la mercancía, toda vez que ello pudo serlo por la vía de la reclamación
del artículo 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en tanto que por el
presente reclamo se impugna la multa aplicada como contravención aduanera,
actual artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, que no discurre sobre la
conformación del valor o “Duda Razonable”, sino que derechamente se aplica cuando
el Despachador, en la Destinación Aduanera, DIN 210002997-9, declaró una menor
valoración que significó, -consecuencialmente-, el pago de menores derechos e
impuestos de los que correspondía aplicar, multa que se pide en definitiva se deje sin
efecto por este reclamo, cuestión no susceptible de ser recurrida o reclamada por la
vía del artículo 186°, de la Ordenanza de Aduanas.
Además, y en el mismo orden de las ideas expresada en el N° 7
anterior de esta presentación, en el evento que este Tribunal estime que es
competente para juzgar la correcta valoración a través de este procedimiento, se
generaría un problema práctico de aplicación de los procedimientos, general de
reclamación y el contemplado en el artículo 187° bis, de la Ordenanza de Aduanas.
En efecto, en la hipótesis que un cargo no sea reclamado podría, por la vía del
procedimiento del reclamo de multas por infracciones, discutirse los fundamentos del
cargo, y -de acogerse-, generar una contradicción al existir una sentencia judicial que
declare que no existió error en la respectiva declaración y un cargo que se encuentra
firme y girado.
09.-Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es del caso aclarar
que la multa cursada se ajusta a derecho desde una doble perspectiva. Primero,
porque se detectó en el documento de destinación aduanera respectivo que las
declaraciones representaban menores derechos o impuestos que los que
correspondía aplicar; ante una situación como ésta, el artículo 174°, de la Ordenanza
de Aduana, faculta a la autoridad a sancionar con multa hasta el doble de la
diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se
habrían adeudado según la declaración. En el caso concreto, y producto del menor
valor detectado en su declaración de ingreso, se citó al reclamante a una audiencia,
de acuerdo con el artículo 185° (inciso segundo), del mismo cuerpo legal para el día
15 de marzo del presente, a la cual no concurrió, produciéndose las consecuencias
que el propio legislador establece en el artículo 186° de la Ordenanza, el cual
establece: "Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la
existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá
discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que
existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10%
de la máxima legal"
Como se podrá apreciar, la multa se ha ajustado a la norma legal por
cuanto al actor, al no haber concurrido a la audiencia, se le ha aplicado el monto
inferior que correspondía conforme a la hipótesis y exigencias legales. Segundo,
porque el artículo 199°, del mismo cuerpo legal, hace responsable al Agente de
Aduana por el total del valor de las multas, pudiendo repetir contra su mandante por
el pago que el primero efectúe. En efecto, dicha norma prescribe: "El Agente de
Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las
contravenciones cometidas en un despacho de cargo. Con todo, siempre que el error
que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra
de su mandante, con intereses corrientes". A la luz de los hechos y normas citadas,
es perfectamente aplicable la multa al Agente de Aduanas, quien necesariamente
debe responder, no obstante poder repetir en contra de su mandante. Ahora bien, si
el error en la Declaración de Ingreso tuvo su origen en la información que le entregó
su mandante, el Agente de Aduana igualmente debe responder de acuerdo con el
tenor literal del inciso segundo, del artículo 199°, de la Ordenanza de Aduana; por
eso es que lo faculta para repetir.
10.- Por otro lado, cabe tener presente que el presente reclamo
adolece de otras falencias que hacen imposible su resolución, v. gr. el hecho de
reclamar en contra de una infracción conlleva necesariamente una multa, de la cual la
actora nada dice; ni siquiera que ésta se deje sin efecto, por lo que mal podría este
Tribunal fallar en dicho sentido, en la eventualidad de que pudiera hacerlo, sin caer
en el vicio de ultra petita.
11.- Por último, la actora -en la parte petitoria-, sólo solicita que la
denuncia sea dejada sin efecto, pero fundándola en que la multa se habría aplicado
como consecuencia de la “duda razonable” que habría modificado los valores
declarados en la Destinación Aduanera confeccionada por el despachador
reclamante.
Como se señaló, párrafos más arriba, una vez más la actora desvía la
atención de la infracción aduanera, pretendiendo que se revise un tema que se
encuentra zanjado, cual es el que se refiere a la valoración de la mercancía, hecho
que quedó a firme una vez que se emitió el giro comprobante de pago y ello como
consecuencia de no haberse reclamado dentro de su oportunidad, conforme con la
normativa vigente a la época.
En consecuencia, esta parte estima que el presente reclamo debe ser
rechazado:
(i) En primer término por improcedente, porque no corresponde revisar
en este procedimiento de denuncia materias que son propias de un reclamo de
cargos (artículo 117° y siguientes);
(ii) Porque el cargo quedó ejecutoriado, sin que hayan variado los
hechos, fundamento de éste y, en definitiva, el valor de la mercancía fundado en la
“duda razonable”, respecto del cual, -como se dijo-, el actor no acompañó otros
antecedentes para disipar dicha duda;
(iii) En definitiva, porque las peticiones de la actora son confusas y
erróneas, llegando incluso a confundir dos procedimientos completamente diferentes
entre sí, al grado de intentar echar abajo una denuncia, correspondiente a una
infracción, para lo cual se pide un pronunciamiento sobre el fondo del problema y, en
segundo término, porque si este Tribunal, para resolver los presentes autos debe
pronunciarse sobre la valoración de la mercancía, carece de competencia para ello
en este procedimiento.
Por tanto, en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho
expuestos, viene en solicitar tener por evacuado el traslado conferido a fs. 17 (sic),
acogerlo y en definitiva disponer el rechazo del reclamo con expresa condenación
en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 17 se confiere traslado del reclamo, resolución que es rectificada
a fs. 18.
A fs. 19 se contesta el reclamo.
A fs. 53 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA.
(Sistema de administración de causas del Tribunal Tributario y Aduanero; en
adelante solo SACTTA).
A fs. 55 se ordena hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito.
A fs. 57 ADUANAS cumple lo ordenado.
A fs. 58 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 60 se recibe la causa a prueba.
A fs. 63 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria del
auto de prueba.
A fs. 66 se confiere traslado de la reposición anterior.
A fs. 68 lista de testigos del reclamante, la que se tiene por presentada
a fs. 69.
A fs. 71 el reclamante evacua el traslado anterior el que se tiene por
evacuado a fs. 73.
A fs. 75 se resuelve reposición y se concede apelación subsidiaria.
A fs. 79 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 80.
A fs. 83 se ordena certificar el envío de las compulsas de la apelación
subsidiaria del auto de prueba.
A fs. 86 se rectifica el proveído de fs. 83.
A fs. 88 la reclamada acompaña documentos, con citación, el que se
tiene por acompañado a fs. 90.
A fs. 92 Aduanas delega poder, lo que se tiene presente a fs. 93.
A fs. 95 y 111 testimonial de la reclamada rendida en la causa.
A fs. 101 testimonial de la reclamante rendida en la causa.
A fs. 106 Aduanas acompaña documentos y pide aumento
extraordinario del probatorio, lo que se provee a fs. 109.
A fs. 114 se tiene presente lo obrado en autos.
A fs. 116 se traen los autos para fallo y para mejor resolver, a fs. 117
se ordena al reclamante acompañar la carpeta de despacho con los documentos que
sirvieron de base al despachador denunciado para emitir la DIN de fs. 14, lo que se
cumple con la presentación de fs. 135 y los documentos que allí se adjuntan.
A fs. 130 resolución de la I. Corte de esta ciudad que confirma el auto
de prueba apelado.
A fs. 133 cúmplase de la resolución anterior.
A fs. 141 se tiene por cumplida la anterior medida para mejor resolver.
Los documentos siguientes:
A fs. 9 mandato judicial conferido al apoderado del reclamante;
A fs. 12 y 39, acta de notificación de la denuncia N° 168188, de 16 de
diciembre del 2008; a fs. 13 formulario 16, Formulario de Denuncia y Giro
Comprobante de Pago en Pesos; a fs. 14 DIN N° 2100002997-9, de 05 de diciembre
del 2007; a fs. 15 factura N° 005231, de 27 de noviembre del 2007; a fs. 16 Oficio
Reservado N° 363, de 11 de diciembre del 2007, del Depto. de Inteligencia Aduanera;
a fs. 28 Ord. 848, de 10 de julio del 2008, del Depto. de Fiscalización Aduanera que
notifica ejercicio de la “duda razonable”; a fs. 31 Ord. 1130, de 18 de agosto del
2008, del mismo Depto. Anterior, que notifica prescindencia del valor declarado en
DIN que señala; a fs. 32 formulario de cargo aduanero N° 6307, de 11 de diciembre
del 2008; a fs. 33 y 40, guía de entrega de empresas de CORREOS DE CHILE, de
15 de diciembre del 2008 y 26 de febrero del 2010; a fs. 34 Guía Triplicada de
Objetos Postales N° 65, de 15 de diciembre del 2008; a fs. 41 Guía Duplicada de
Objetos Postales N° 8, de 26 de febrero del 2010; a fs. 36 Liquidación de
Gravámenes G.C.P. (Giro Comprobante de Pago); a fs. 37 aviso recibo Tesorería; a
fs. 38 fotocopia de libro de denuncia, de 18 de diciembre del 2008; a fs. 46 estado
diario de denuncias y giros emitidos, de 26 de febrero del 2010; a fs.51 acta de
audiencia Nº 819, de fecha 16 de diciembre del 2008, que impone una multa de
$240.000.- al reclamante de autos; a fs. 52, estado diario del 16 de marzo del 2010; a
fs. 62 constancia de notificación por carta certificada del auto de prueba; a fs. 82 Ord.
14, de 25 de mayo pasado que remite compulsas a la I. Corte de esta ciudad; a fs. 85
certificado de haberse remitido las compulsas anteriores; a fs. 89 Resolución N°
1784, de 24 de septiembre del 2008, de la Unidad Administradora de Audiencias de
ADUANAS; a fs. 107 Rex. Ex. N° 2377, de 17 de mayo del 2010, del Depto. De
Capacitación de Aduanas; a fs. 131 oficio conductor de la I. Corte de esta ciudad, N°
335/2010; a fs. 132 formulario de devolución de causas de la I. Corte de esta ciudad;
a fs. 136 DIN N° 2100002997-9, de 05 de diciembre del 2007, a fs. 137 mandato
especial; a fs. 138 factura de importación N°005231, de 27 de noviembre del 2007; a
fs. 139 lista de empaque, a fs. 140 declaración jurada del valor y sus elementos,
documentos todos que forman parte de la carpeta de despacho, que sirve de
antecedente a la DIN de autos.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don GUILLERMO ANDRES MOLINA
LAVIN, en representación de don HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA,
ambos ya antes individualizados, quien viene en deducir Reclamo en contra de la
denuncia N° 168188, de fecha 16 de diciembre del 2008, formulada por el
Departamento de Fiscalización del Servicio de Aduanas por Infracción reglamentaria
al Valor, Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, en Aforo practicado por el
Fiscalizador Sr. IVÁN ACUÑA C., al aplicar “Duda Razonable” a valores de la DIN N°
2100002997-9, de fecha 05 de Diciembre de 2007, notificado al reclamante por medio
de Carta Certificada N° 1118, de 26 de Febrero de 2010, a ese Agente de Aduanas,
para Audiencia a realizarse el día 15 de Marzo de 2010, en la Dirección Regional de
la Aduana de Iquique, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya
antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 19 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, ya
antes individualizado, en representación del Director Regional de Aduanas, quien,
solicita el rechazo del reclamo interpuesto por el actor, por las consideraciones de
hecho y de derecho ya expuestas a las cuales también nos damos por remitidos en
aras de la brevedad.
3.- Que a fs. 95, rolan dichos de los testigos ofrecidos por la parte
reclamada; primeramente dichos de la testigo doña CRISTINA DEL CARMEN
VALENZUELA BALLADARES, quien previamente juramentada y al tenor de los
puntos de prueba fijados a fojas 60 y 76 expone:
AL PUNTO UNO:
Respuesta: Bueno el artículo 174° es una infracción reglamentaria
que se cursa por dos motivos: por valor o clasificación, y en este caso el señor
agente de aduana don HÉCTOR MIRANDA declaró menor valor de las mercancías
en la declaración de importación. Bueno, por lo tanto, eso generó un cargo al
importador por derechos dejados de percibir y a su vez generó una denuncia al Sr.
Agente de aduana por la responsabilidad que le cabe por declarar menor valor en la
declaración.
Repreguntada la testigo: para que diga, ¿en qué momentos y de qué
manera se notificó al agente de aduanas el hecho de haberse cursado una denuncia
en su contra?
Respuesta: Bueno se le notificó por carta certificada, a su vez por
estado diario y además él, por ser agente de aduana, se notifica a través del sistema
comercio exterior en línea.
Repreguntada la testigo: para que diga, ¿en qué consiste y dónde se
realiza la notificación por el estado diario?
Respuesta: El estado diario es un listado de todas las denuncias que
se notifican; estoy hablando semanal. Hay una vitrina donde se exhiben los listados
de estados diarios; además, se envían copia de esos estado diarios a la Aduana de
Zona Franca y a la Aduana de control de Zona Primaria, que es el Puerto.
Repreguntada la testigo: para que diga, ¿en qué consiste y cómo se
realiza la notificación por el sistema de comercio exterior?
Respuesta: Bueno, eso está en línea con Valparaíso; es un sistema
de comercio exterior en línea, el cuál solo los agentes tienen acceso a notificarse,
porque los usuarios y particulares no; solamente los agentes. Y eso lo hacen
inmediatamente cuando yo ingreso las denuncias que notifique, por estado diario y
carta certificada, inmediatamente las ingreso al sistema y ellos se notifican en el
mismo día; tienen acceso a eso ellos. De hecho, para ejemplo, yo he notificado el día
viernes y el día lunes han llegado a allanarse, sin que aún les llegue la carta de
notificación.
Repreguntada la testigo: para que diga, ¿si en este caso el agente de
aduana presentó algún antecedente o formuló algún descargo ante el Servicio?
Respuesta: No.
Repreguntada la testigo: para que diga, ¿Cuáles son las distintas
actuaciones que podría realizar ante la Aduana un agente de aduana ante la
notificación de una denuncia formulada en su contra?
Respuesta: Bueno, el se puede allanar antes de la fecha de
vencimiento, hasta la fecha de vencimiento inclusive. Mediante carta, por escrito, en
la cual él acepta los hechos descritos y acepta además la multa que la Aduana le
propone; generalmente el 10% del total de la multa. La fecha de vencimiento es de
quince días, diez que les da el servicio y cinco que se le aumentan por el Correo.
Ahora, si hubiera una audiencia de por medio él también puede allanarse antes de la
fecha de la audiencia y también puede presentarse a la audiencia en la fecha y hora
indicada para presentar documento o antecedentes si los tuviera.
Repreguntada la testigo: para que diga, ¿si en este caso en concreto
la denuncia formulada en contra de don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, tuvo por
fundamento la declaración, en la respectiva DIN, de menores valores lo cual a su vez
trajo la declaración de menores tributos en perjuicio del Fisco?
Respuesta: Sí, declaró menor valor; por lo tanto, perjudicó al Fisco;
hubo cargos de por medio por derechos dejados de percibir.
Repreguntada la testigo: ¿Como le consta?
Respuesta: porque yo soy la que notifico, yo soy la que imprime la
denuncia, las revisa valores, fechas, números, por eso me consta.
Repreguntada la testigo: para que diga, ¿si en el formulario de
denuncia se señala el número de cargo?
Respuesta: sí, sí se señala en la parte descripción de la infracción;
ahí va detallado el número del cargo y fecha del cargo, generalmente le ponen el
número del cargo y la fecha.
Repreguntada la testigo: para que diga, ¿si en el formulario de
denuncia que en este acto se le exhibe y que es materia del presente reclamo se
señala el número de cargo? Se deja constancia que se le exhibe el documento
rolante a fs.13
Respuesta: Sí, sí se encuentra el cargo señalado, número y fecha.
Repreguntada la testigo: para que diga, ¿Cómo es que sabe de estas
materias aduaneras?
Respuesta: Bueno, primero tengo 22 años de servicio, de los cuales
20 años en Aduana Iquique y dos años trabajando en la unidad de audiencias.
Repreguntada: Para que diga la testigo, ¿Cómo le consta lo
declarado?
Respuesta: Por que yo trabajo en la Unidad de Audiencia, hace dos
años y yo soy la que notifica generalmente. Me consta por que yo notifique la
denuncia de autos rolante fs. 12.
Repreguntada: Para que diga la testigo ¿si tiene algo más que
agregar?
Respuesta: No.
A fs. 97 dichos del testigo don GUSTAVO HORACIO VERGARA
ÁLVAREZ, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados
a fojas 60 y 76, expone:
El testigo solamente será presentado al punto Nº 2.
AL PUNTO DOS:
Respuesta: El despachador de Aduana, en su calidad de profesional
auxiliar de la función pública aduanera, tiene la obligación de declarar a la Aduana,
en forma correcta, la tributación que afecta a las mercancías en su importación,
debiendo para ello efectuar un análisis de la documentación que le sirve de base para
el despacho y no limitarse a transcribir la información que le entrega el cliente, como
al parecer ocurrió en el presente caso. Es obligación del despachador, por una parte,
defender los intereses de su cliente, pero también existe la obligación de defender los
intereses del Fisco, todo lo cual debe quedar reflejado en una justa tributación. En el
presente caso, Aduana objetó la declaración de los valores del agente ejerciendo la
“duda razonable” lo cual no fue rebatido y -por lo tanto-, se produjo un alza en los
valores que al generar una diferencia de tributos no percibidos por el Fisco derivó en
un cargo que tampoco fue desvirtuado, y conforme al articulo 174°, de la Ordenanza
de Aduana, esta declaración errónea del agente constituye una figura infraccional que
debe ser denunciada.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿Qué función cumple la
casilla denominada ajuste en una DIN?
Respuesta: El recuadro de ajuste constituye la herramienta de que
dispone el despachador para poder incrementar el valor declarado en relación a los
documentos aportados, cuando disponga de elementos que así lo ameriten.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿Si en este caso en
particular, en la DIN rolante a fs. 14 de estos autos el agente de aduana realizo algún
ajuste?
Se deja constancia que se le exhibe el documento rolante a fs.14
Respuesta: En el documento que se me exhibe no hay constancia
que se halla realizado un ajuste.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿Si el recuadro denominado
ajuste le permite o no al agente de aduana aumentar o disminuir el valor de aquellas
mercancías que son materia por ejemplo de una Importación?
Respuesta: Sí, efectivamente esa es la finalidad de ese recuadro, ya
que permite corregir la valoración, incrementando o disminuyendo el valor de
transacción.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿Si en este caso en concreto
el hecho que motivó la denuncia en contra del agente don HÉCTOR MIRANDA
MATELUNA, fue el haber realizado una DIN con menores valores de aquellos que en
derecho correspondía, los cuales significaron para el Fisco dejar de percibir
US$7.584,78 y que fuera materia del cargo N°6307?
Se deja constancia que se le exhibe el documento rolante a fs.32.
Respuesta: Sí, efectivamente. El haber declarado menos de lo que
correspondía lo hace acreedor de una sanción, conforme a lo que dispone el artículo
174°, de la Ordenanza de Aduana.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿Si la denuncia puede
formularse antes del cargo o si ésta es consecuencia de aquél?
Respuesta: La denuncia por infracción del artículo 174° es
consecuencia de la confirmación de un cargo emitido por Aduana, ya que si fuere
éste reclamado y fallado a favor del importador no daría motivo para cursar una
denuncia.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿Cómo es que conoce de
todas estas materias aduaneras?
Respuesta: A través de mi carrera funcionaria he estado a cargo de
diferentes unidades y conozco el funcionamiento y procedimiento de todas ellas, y
actualmente, en mi condición de Jefe del Depto. Técnicas Aduaneras, debo mantener
vigentes mis conocimientos; sobre todo en la parte operativa aduanera, debiendo
resolver situaciones conflictivas, consultas y problemas que se presentan en su
aplicación.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿Si según su experiencia han
existido errores al valor en la confección de la DIN materia de autos, en base a los
documentos que se le han exhibido?
Respuesta: Sí existió un error en la confección de la declaración;
según se pudo comprobar a través del mecanismo de la duda razonable el valor que
el declaro debió haber sido ajustado.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿Dónde debió haber
realizado el agente de aduana el ajuste que ha referido?
Respuesta: En el recuadro que existe para tal efecto en la
declaración.
El Tribunal le requiere al testigo que esclarezca ¿Cómo le consta todo
lo declarado?
Respuesta: Porque he tenido a la vista los documentos en la cual
aparece el cargo formulado y el giro emitido por dicho concepto. Lo cual es
consecuencia del error u omisión que el agente cometió en la declaración.
El Tribunal le requiere al testigo que precise y aclare ¿A qué se refiere
con realizar el agente “un análisis de la documentación que le sirve de base para el
despacho y no limitarse a transcribir la información que le entrega el cliente”?
Respuesta: Me refiero a que el despachador debe agotar los medios
para disponer de la información que pudieran incidir en el valor de transacción y en el
presente caso debió estar en antecedente de que la Aduana, para esas mercancías,
había comunicado que en su base de datos los menores valores declarados estaban
por encima de lo que él tenía en la factura de su cliente; por lo tanto, debió efectuar
las correcciones alzando el valor. El antecedente que tenía que tener el agente de
aduana era la información que la Aduana había comunicado y que se encuentra en la
base de datos del Servicio Nacional de Aduanas. Esta base de datos está compuesta
por valores de las mismas mercancías que se han importado el año anterior.
El Tribunal le requiere al testigo que precise y aclare ¿Cómo alza el
valor; qué método usa el agente de aduana para corregir el valor declarado?
Respuesta: En este caso el valor que debió considerar era el que
había comunicado la Aduana del análisis que había realizado de su base de datos. El
despachador o el importador contó, en su momento, con la opción de haber podido
rebatir lo que la Aduana le estaba impugnando, lo cual no se realizó porque -de
hecho-, se confirmó el cargo.
Para que diga el testigo ¿si tiene algo más que agregar?
Respuesta: No.
A fs. 99 dichos de la testigo doña BEATRIZ JUDITH CORTES LLAVE,
quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 60 y
76, expone:
La testigo solamente será presentada al punto Nº2.
AL PUNTO N° 2:
Respuesta: El punto que me acaba de leer efectivamente
corresponde a una subvaloración de la destinación aduanera declaración de
importación; en la que estoy citada se presentan errores o dudas en la veracidad de
los valores citados en las DIN. Para este efecto se procede a comunicar, mediante
oficio, al Agente de Aduana para que aporte antecedentes que desvirtúen la duda
razonable en las DIN; se le otorga un tiempo prudente que la Aduana le concede, de
15 días; pasado este tiempo de espera para la recepción de los antecedentes, que
este caso no se presentaron; por lo tanto, el Servicio de Aduana, en su artículo 69°,
de la Ordenanza, tiene un plazo no mayor a 12 días para pronunciar su decisión.
Como no se presentaron antecedentes el Servicio de Aduana, envía nuevamente un
oficio ordinario al Agente de Aduana indicando la prescindencia de la duda razonable.
Al efecto, ahí se aplicó el último recurso de valoración para las mercancías citadas en
la DIN. Posteriormente la suscrita, con esos antecedentes, emite cargo al importador
por los derechos dejados de percibir en la DIN respectiva. A posteriori la suscrita
emite denuncia al despachador que es el agente de aduana por cuanto éste tiene la
responsabilidad de analizar los antecedentes provistos por el importador para
confeccionar la DIN.
El cargo, una vez emitido, tiene su curso para numeración y notificar al
importador, por lo cual él tiene un plazo de 60 días para reclamarlo, por lo cual el
importador tampoco lo reclamó.
Repreguntada la testigo: para que diga, ¿si ella es la funcionaria que
formuló el cargo 6307 que rola a fojas 32 y que en este acto se le exhibe?
Se deja constancia que se le exhibe el documento rolante a fs. 32.
Respuesta: Efectivamente, el cargo número 6307, del año 2008, es
confeccionado o emitido por la suscrita.
Repreguntada la testigo: para que diga, ¿si ella es la funcionaria que
formuló la denuncia número 168188, que rola a fojas 13 y para que indique con qué
fecha la habría realizado?
Respuesta: efectivamente, la denuncia en fojas 13 es emitida por mi
persona con fecha 16 de diciembre del 2008.
Repreguntada la testigo: para que diga, ¿si la denuncia materia de
autos fue formulada antes o después del cargo?
Respuesta: la denuncia fue formulada posterior al cargo.
Repreguntada la testigo: para que diga, ¿si en concreto, el hecho que
motivó la denuncia en contra del agente de aduanas don HÉCTOR MIRANDA
MATELUNA fue su responsabilidad por haber declarado menores valores de los que
correspondía en la DIN y que significaron un perjuicio para el Fisco por los derechos
e impuestos dejados de percibir, que se señala en el cargo que se le ha exhibido?
Respuesta: Efectivamente, es responsabilidad del agente de aduana
toda vez que él cuenta con licencia para resguardar y hacer cumplir la normativa
aduanera; por lo tanto, el agente de aduana debe analizar y resguardar el interés
fiscal que para este caso, debido a las DIN emitidas, no cumplió con su deber.
Repreguntada la testigo: para que diga, ¿Cómo y por qué es que
conoce de estas materias aduaneras?
Respuesta: la suscrita se desempeña hace 13 años en el Servicio;
especialmente en la Dirección Regional Aduana Iquique, laborando en el
Departamento de Fiscalización Aduanera y en el Departamento Administrativo. En los
periodos trabajados en el Departamento de Fiscalización Aduanera debemos
impregnarnos de bastantes materias para el buen control y efectuar nuestras labores;
uno de ellos es el tema de la “duda razonable”; para esto se nos capacita
constantemente; la suscrita es de profesión Contador Auditor; además, ha efectuado
capacitación de perfeccionamiento regular, en donde se nos enseña y se nos evalúa
sobre materias tales como valoración, arancel, merciología, técnica aduanera,
probidad, derecho ético y aduanero, contabilidad y otras materias. Por lo anterior
estoy capacitada para el control de los documentos de destinaciones aduaneras.
Repreguntada la testigo: para que diga, según sus conocimientos y
en base a los documentos que le han sido exhibidos ¿considera que el agente de
aduanas ha cometido algunas de las infracciones contenidas en el artículo 174°, de la
Ordenanza de Aduanas?
Respuesta: Sí, cometió la subvaloración de las mercancías debido a
que registró valores mas bajos a los oficios que señalan valores para ciertas
mercancías; el error lo cometió al considerar solamente antecedentes aportados por
el importador.
El Tribunal le requiere a la testigo para que esclarezca y precise ¿los
oficios que usted indica, que señalan valores para ciertas mercancías, quién, cómo y
en qué momento se emiten?
Respuesta: los oficios son emitidos por el Servicio Nacional de
Aduanas a los cuales también tienen conocimiento los agentes de aduanas. Se
emiten por oficios, llegan de la Dirección Nacional de Aduana; los confecciona
teniendo valores del mercado, teniendo también productos similares, valores del
exterior, eso a grandes rasgos. Se emiten generalmente a principios de año.
El Tribunal le requiere a la testigo que precise y aclare su declaración
“efectivamente la denuncia en fojas 13 es emitida por mi persona con fecha 16 de
diciembre del 2008”. ¿Para que diga la fecha de la declaración de importación objeto
de esta denuncia?
Respuesta: la fecha es del 05 de diciembre de 2007, en cuyo
momento fue presentada por el agente de aduanas.
El Tribunal le requiere al testigo que precise y aclare ¿de qué fecha es
el oficio?
Respuesta: del año 2007
Para que diga el testigo ¿si tiene algo más que agregar?
Respuesta: no.
A fs. 111 dichos de la testigo doña MARCIA ÁLVAREZ
D’ARCANGELI, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba
fijados a fojas 60 y 76, expone:
AL PUNTO Nº1
Respuesta: El Agente de Aduana HÉCTOR MIRANDA MATELUNA
incurrió en una infracción del artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto
declaró menores derechos e impuestos que correspondía aplicar a la DIN. Por ese
motivo se le aplico la infracción reglamentaria.
Repreguntada la testigo: para que diga, ¿De dónde habrían surgido
esos menores derechos e impuestos que ha señalado?
Respuesta: Surgen de la declaración de ingreso que el agente de
aduanas presentó. El fiscalizador, al realizar el aforo físico y revisar los documentos
de base de la carpeta, detecta que se ha declarado un menor valor de la mercancía
al que correspondía aplicar conforme a la normativa. Lo que hace el Servicio es que
todos paguen mas o menos lo mismo, por eso fue el motivo que al agente MIRANDA
se le subió el valor ya que el estaba pagando menor valor de lo que todo el mundo
paga.
Repreguntada la testigo: para que diga, ¿Si por esa declaración de un
menor valor de la mercancía el Servicio formuló cargos y en contra de quién habría
sido esto?
Respuesta: sí, el Servicio formulo cargos por cuanto al declarar un
menor valor de la mercancía se producen derechos o impuestos dejados de percibir,
lo cuales deben ser cancelados mediante el cargo respectivo. El cargo fue emitido al
Importador.
Repreguntada la testigo: para que diga, ¿En qué momento se formula
la denuncia en contra del Agente de Aduanas?
Respuesta: una vez emitido el cargo que es para cancelar los
derechos e impuestos dejados de percibir el fiscalizador procede a formular la
denuncia por la infracción cometida por el agente de aduanas HÉCTOR MIRANDA.
Repreguntada la testigo: para que diga, ¿Si la denuncia que se le
exhibe y que rola a fs. 13 existe constancia de haberse emitido el respectivo cargo?
Se deja constancia que se le exhibe documento rolante a fs. 13
Respuesta: Sí, efectivamente en la denuncia 168188 se indica el
número del cargo y el giro emitido al cargo, información ésta que es ingresada por mi
Unidad, a efectos de entregarle mayor información al despachador de aduanas. Esta
información que ingresamos, cargo y giro, es para que el despachador verifique que
el cargo ya esta ejecutoriado por lo que conforme a eso se procede a notificar la
denuncia con audiencia, para que ellos -en esa instancia-, puedan presentar las
alegaciones que consideren necesarias. Al momento de la audiencia ellos no se
presentaron por lo que se procedió conforme a lo indicado en el articulo 186°, de la
Ordenanza de Aduanas, levantando acta en la cual se indica que se le aplica una
multa superior al 10% de la máxima legal, eso es a efecto de que la persona no
concurre a la audiencia.
Repreguntada la testigo: para que diga, ¿Si don HÉCTOR MIRANDA
MATELUNA es el Agente de Aduanas que realizó la declaración de ingreso número
2100002997-9, que se le exhibe en este acto y dónde constaría esto?
Se deja constancia que se le exhibe documento rolante a fs. 14.
Respuesta: Sí, efectivamente, la declaración de ingreso mencionada
fue emitida por el agente de aduanas Sr. HÉCTOR MIRANDA MATELUNA. Me
consta porque en la declaración de ingreso se indica el nombre del despachador don
HÉCTOR MIRANDA MATELUNA.
No se solicita que declare respecto del punto N° 2
AL PUNTO Nº 3:
Respuesta: El fiscalizador, al detectar la infracción reglamentaria,
procedió aplicar el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, que indica que la
multa corresponde al doble de los derechos e impuestos dejados de percibir, por lo
que conforme al valor de la declaración de ingreso la multa aplicada fue superior a los
$2.000.000. Diferente son los valores declarados en el cargo por cuanto
corresponden a los derechos e impuestos dejados de percibir en su oportunidad. Con
respecto a la denuncia, cuando el agente no se presentó a la Audiencia yo le apliqué
un monto superior al 10% del monto máximo de la multa, siendo éste un valor de
$240.000, que fue el monto mas bajo que se le pudo aplicar, ya que conforme a la
normativa estamos facultados para aplicar desde un 10,1% hasta un 100%.
Repreguntada la testigo: para que diga, ¿Qué multa se hubiera
impuesto al agente de aduanas en caso de haberse allanado frente a la denuncia?
Respuesta: El monto conforme lo indica la normativa y lo notificado a
través de carta certificada al despachador HÉCTOR MIRANDA era un valor inferior al
10% máximo a aplicar.
Repreguntada la testigo: para que diga en concreto, ¿Cuál habría
sido el monto máximo de la multa que se pudo aplicar a don HÉCTOR MIRANDA y
cuál fue el monto que en definitiva se aplicó?
Respuesta: Conforme a la normativa el monto máximo a aplicar
habría sido el 100%, que en el caso de esta denuncia la 168188 habría
correspondido a $2.003.000, pero el monto que se le aplicó al momento de la
audiencia a la cual no se presento fue de $240.000.
Repreguntada la testigo: para que diga, ¿Cuál es su experiencia en
materia aduanera, así como cuáles son los títulos o estudios que posee?
Respuesta: Yo ingrese al Servicio el 15 de junio de 1982 y a partir del
año 1989 asumí como fiscalizador ya que tenia el título de Técnico en Comercio
Exterior; luego, en el año 1996, me trasladaron a la cuidad de Iquique, trabajando en
Zona Primaria hasta mayo del 2002 y posteriormente fui trasladada a la Unidad
Administradora de audiencia en la que me encuentro actualmente, siendo yo la que
inicié la Unidad con el nuevo sistema de audiencia. Con posterioridad saqué mi titulo
de Ingeniería de Ejecución en Control de Gestión y en la actualidad me encuentro
haciendo un post titulo en Gestión y Gerencia Pública en la Universidad Católica de
Valparaíso. Todo esto demuestra la experiencia para poder resolver en este tipo de
situaciones.
Repreguntada la testigo: para que diga, ¿Si existe alguna resolución
del Director Regional de Aduanas que la autorice a aplicar sanciones por infracciones
reglamentarias de la Ordenanza de Aduanas?
Respuesta: Sí, efectivamente existe una resolución que nos faculta,
tanto a mí como las personas que trabajan a mi cargo, ROSA SOTO y CRISTINA
VALENZUELA, estamos autorizadas conforme a esta resolución para aplicar
sanciones por infracciones reglamentarias. Resolución la cual fue entregada a este
Tribunal.
Repreguntada: Para que diga la testigo, ¿Cómo le consta lo
declarado?
Respuesta: Por que yo trabajo en la Unidad de Audiencias, soy la
encargada y la que realiza las audiencias. Levantando el acta indicando si el
denunciado se presenta o no se presenta a ésta y analizando los antecedentes que
tengo en ese momento para saber si corresponde o no aplicar la sanción.
Repreguntada: Para que diga la testigo ¿si tiene algo más que
agregar?
Respuesta: No.
4.- A fs. 101 rolan dichos de los testigos de la parte reclamante;
primeramente dichos del testigo don FÉLIX MORALES NÚÑEZ, quien previamente
juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 60 y 76, expone:
AL PUNTO Nº 1
Respuesta: No es efectivo que el agente de aduana haya incurrido en
una falta aplicable al artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, debido a que se
confeccionó la declaración de ingreso en base a los antecedentes y documentos de
base que existían en ese momento, aplicando los valores que correspondían de
acuerdo a estos documentos. A la fecha de la confección de la declaración no se
tenían más antecedentes y posteriormente a esta fecha, la Dirección Nacional de
Aduanas solicitó la carpeta aplicando la “duda razonable”, de acuerdo a información
reservada a la cual el agente de aduana no tiene acceso y que además, es posterior
a la fecha que se hizo la declaración; mal podría el agente de aduana aplicar valores
que no correspondían de acuerdo a los valores que se tenían al momento de
confeccionar la declaración y si hubiese existido la información de acuerdo a valores
reservados que emite la Aduana en sus oficios reservados el agente no tiene acceso
a esta información; por lo tanto, no tiene cómo poder ajustar los valores en el
momento de confeccionar la declaración.
Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿Cuál es su función en la
agencia de aduana de don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA y desde hace cuánto
tiempo trabaja para él?
Respuesta: En la agencia yo cumplo funciones de revisor de
documentos; también hago funciones de pedidor y diferentes actividades
relacionadas con la agencia de aduanas. Yo trabajo con don HÉCTOR MIRANDA
desde que el salió aprobado como agente de aduanas desde el año 2006.
Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿Si en estos años ha
realizado alguna capacitación o preparación en materias aduaneras, tales como
clasificación, valoración, merciologia u otras?
Respuesta: Sí, tengo estudios en la Universidad Arturo Prat de
Comercio Exterior, entre el 2006 y 2007, titulado.
Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿Si sabe cuál es el plazo
que aduana tiene para revisar una DIN?
Respuesta: Creo que son dos años, no lo tengo claro.
Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿Si recuerda la fecha de
la DIN que da origen al cargo N°6307 y luego a la denuncia N°168188 materia del
presente reclamo?
Respuesta: No recuerdo la fecha, pero dentro de lo que se está
tratando la fecha de la declaración no tiene relevancia, ya que estamos analizando si
el agente de aduana cometió un error al momento de realizar la declaración, ya que
se confeccionó con los documentos de base que se tenían al momento de realizar la
declaración, la DIN.
Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿Si recuerda cuándo el
Servicio Nacional de Aduanas ejerció la duda razonable respecto de la DIN ya
señalada?
Respuesta: Fecha exacta no, pero fue posterior a la Declaración de
Ingreso.
Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿Si durante el proceso de
la “duda razonable” el Agente de Aduanas formuló algún descargo o presentó algún
antecedente?
Respuesta: No lo sé.
Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿Si la DIN que dio origen
al cargo y a la denuncia ya señalada tuvo o no inspección?
Respuesta: No, no tuvo inspección.
Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿Si la DIN ya señalada
tuvo por base exclusivamente los antecedentes contenidos en la factura de
importación N°005231 o si el Agente de Aduanas requirió o consultó por mayores
antecedentes?
Respuesta: Se uso los valores descritos en la factura.
Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿Si sabe cuáles son, en
función de lo que dispone el artículo 195°, de la Ordenanza de Aduanas, las
obligaciones del Agente de Aduanas cuando los documentos de despacho no
permiten efectuar una declaración segura y clara?
Respuesta: En este momento no recuerdo el artículo 195°, de la
Ordenanza de Aduanas, pero los antecedentes que están reflejados en la factura con
la cual se confeccionó la declaración son claros y permitieron confeccionar la DIN en
forma correcta.
Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿Qué es lo que ocurre en
general cuando una DIN contiene errores al valor o en la clasificación?
Respuesta: En general, si se llegaran a cometer esos errores tendrían
que ser sancionados. En este caso, -vuelvo a reiterar-, no ocurrió ya que se contaba
con la información clara y precisa, reflejada en los documentos de base.
Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿Si en este caso el
Agente de Aduanas realizó algún ajuste a la DIN materia de autos?
Respuesta: No.
Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿Si en el despacho de la
mercancía amparada por la DIN materia de autos se realizó reconocimiento?
Respuesta: No se realizó reconocimiento. No se realiza
reconocimiento porque los datos que se usaron para la confección de la DIN son
claros y precisos, no siendo necesario reconocimiento.
Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿Si el agente de
Aduanas, durante el despacho, solicitó alguna declaración jurada a su mandante
respecto del valor de la mercancía?
Respuesta: Si la mercancía en cuestión tiene un valor FOB mayor a
US$5.000 es obligación solicitar al cliente una declaración del valor. De no ser así, de
ser menor a US$5.000 FOB, no es obligación solicitar la declaración jurada del valor.
No lo tengo claro por que no recuerdo el valor en esta DIN de autos.
Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿Si en la DIN
2100002997-9 de fs. 14 y que se le exhibe en este instante, existe alguna constancia
relativa a la solicitud de declaración jurada antes mencionada o si ella debiese
constar en algún otro documento?
Se deja constancia que se le exhibe el documento rolante a fs.14
Respuesta: No se deja constancia en la DIN de la existencia de una
declaración jurada, sino que la declaración jurada se adjunta a la carpeta de
despacho, la cual contiene todos los documentos que se usaron para realizar la
declaración y están debidamente foliados. Como antecedentes de la carpeta de
despacho, en general, consta de la declaración de ingreso, mandato para la
importación de la mercancía emitido por el cliente, factura de importación, lista de
empaque, declaración jurada si es que el valor FOB de la mercancía es de mayor
valor a US$5.000 y demás antecedentes, como los del Servicio de Salud o de alguna
otra Institución.
Repreguntado: Para que diga el testigo ¿si tiene algo más que
agregar sobre este punto?
Respuesta: No.
A fs. 103 dichos del testigo don NELSON ROCHA RIVEROS, quien
previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 60 y 76,
expone:
AL PUNTO Nº 1
Respuesta: No se ha incurrido en ninguna infracción reglamentaria al
artículo 174°, por cuanto los documentos tenidos a la vista son los reales
confeccionados por el usuario y visados por la UVD, (Unidad de Visación de
Documentos) de la ZOFRI.
Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿cuál es la función que
cumple en la agencia de aduanas de don HÉCTOR MIRANDA?
Respuesta: soy pedidor arancelario, calculista y apoderado.
Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿si la DIN materia de
autos fue llenada por usted?
Respuesta: sí.
Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿si sabe cuál es la
responsabilidad del agente de aduanas respecto de las actuaciones realizadas por
sus dependientes?
Respuesta: la responsabilidad es total; esto está acreditado con una
resolución de la Dirección Regional de Aduanas, como empleado auxiliar del agente
de aduanas.
Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿cuál es el plazo que
tiene el Servicio Nacional de Aduanas, para efectuar revisiones a las DIN?
Respuesta: el agente de aduanas tiene la obligación de mantener
todos los documentos de respaldo con un plazo mínimo de cinco años, para lo cual
Aduanas podría tener acceso en cualquier momento.
Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿si respecto de la DIN
materia de autos que él confeccionó ésta fue objeto de “duda razonable”?
Respuesta: sí lo supe pero muy posteriormente, cuando ya la DIN
había sido aprobada electrónicamente y cancelado sus impuestos, con la
documentación de respaldo que tuvimos en esa oportunidad y que posteriormente la
“duda razonable”, salió en base a un oficio reservado del cual nosotros no tenemos
acceso; solamente los fiscalizadores de Aduanas.
Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿si dentro del
procedimiento de “duda razonable” de que fue objeto la DIN de autos, al importador
HÉCTOR MIRANDA le fue notificado por parte de aduana, solicitándole antecedentes
para desvirtuar dicha duda?
Respuesta: en primer lugar el señor HÉCTOR MIRANDA no es el
importador; es el agente de aduana y esa información, yo sé que la recibió
directamente el importador en su domicilio y no a través del agente de aduanas.
Contrainterrogado para que precise el testigo, ¿si se refiere con su
respuesta al cargo formulado por aduanas, o a la notificación de la “duda razonable”?
Respuesta: en ambos casos no fuimos notificados. Eso llegó
directamente al importador.
Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿si el oficio ordinario 848,
rolante a fs. 28 y el oficio 1130, rolante a fs. 31, que se exhiben en este momento, a
quién está dirigido y respecto de qué materia tratan?
Se deja constancia que se le exhibe el documento rolante a fs.28 y 31
Respuesta: a don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, agente de
aduanas, y se trata de la “duda razonable”, en el cual el importador debe presentar
antecedentes de la compra realizada en Zona Franca y esto se refiere a la forma de
pago, si hay extensión de cheques, pagos contados, apertura de acreditivos,
cobranzas, letras, que eso es única y exclusiva responsabilidad del importador, no del
agente de aduanas. Y con respecto al 1130, la Aduana determinó el criterio de
valorización del último recurso por cuanto el importador no presentó los antecedentes
antes mencionados de remesa y forma de pago.
Contrainterrogado para que diga el testigo, en términos generales ¿si
el agente de aduana solicita normalmente plazos de prórroga para responder o
refutar la “duda razonable” que plantea Aduanas en su calidad de mandatario del
importador?
Respuesta: lo ignoro si pide prórroga, sólo sé que todos los
antecedentes recibidos por Aduanas son enviados al importador, para que reúna
todos los antecedentes solicitados por aduana.
Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿cómo se notifica el
agente de aduanas respecto de los cargos, denuncias que efectúan Aduanas
respecto de la labor que realiza éste como mandatario de un importador?
Respuesta: por lo general, en visitas diarias que hacemos nosotros
los auxiliares a la Aduana misma, recorremos distintas secciones pidiendo oficios,
carpetas de devoluciones y entre ellos las oficinas donde están los denuncios para
uno retirarlas y verificarlas.
Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿si conoce la forma de
notificar por estado diario que realiza el Servicio de Aduanas?
Respuesta: sí, a través de internet o puesto en un pizarrón
públicamente en la misma aduana.
Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿si sabe si al agente de
aduanas HÉCTOR MIRANDA, en su calidad de mandatario del importador, presentó
algún antecedente o formuló descargo ante Aduanas respecto del procedimiento de
“duda razonable” de que fuera objeto la DIN de autos?
Respuesta: no lo sé, pero deduzco por el oficio ordinario 1130 que
tanto el importador como el agente de aduana no presentaron antecedentes y eso
depende exclusivamente del importador.
Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿cuáles son, si lo sabe,
las obligaciones del agente de aduana cuando los documentos de despacho no
permiten realizar una declaración segura y clara?
Respuesta: que el documento de factura no venga visada por la UVD,
porque ésta nace de un documento de ingreso a Zona Franca conocido como ZETA,
de la cual, en la visación respalda, tratándose de un producto ingresado a Zona
Franca, respaldado por facturas desde el extranjero; por lo tanto, lo datos indicados
en la factura y visados, serían los reales.
Contrainterrogado para que diga el testigo, y responda
derechamente ¿cuál es la obligación del agente de aduana cuando los documentos
de despacho no permiten realizar una declaración segura y clara?
Respuesta: para una correcta clasificación de la mercancía puede
solicitar al importador, folletos, catálogos o, en caso contrario, efectuar un
reconocimiento físico.
Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿si en la DIN de autos se
solicitó alguna declaración jurada, algún documento, folleto etc. o se realizó un
reconocimiento de la mercancía?
Respuesta: no fue necesario, por cuanto la descripción indicada en la
factura de importación visada por la UVD, era bastante clara y con los componentes
de las materias constitutivas.
Repreguntado: Para que diga el testigo ¿si tiene algo más que
agregar?
Respuesta: nada más que agregar.
5.- Que aparecen como antecedentes no controvertidos de autos
que:
a) Con fecha 05 de Diciembre de 2007, don HÉCTOR MIRANDA
MATELUNA presentó a despacho ante Aduanas, la DIN. Nº 2100002997-9, cuya
copia rola a fojas 14 de autos, en su calidad de mandatario del importador
IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA RODRIGO MENDEZ VÁSQUEZ E.I.R.L.
b) Que para la confección de dicha DIN. el denunciado se ciñó
estrictamente a los valores contenidos en la factura de importación N° 005231, cuya
copia rola a fs. 15 Y 138 de la causa y demás antecedentes de la carpeta de
despacho, acompañados a fs. 136 a 140.
c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización,
aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en
dicha DIN, conforme consta de Ord. 848, de 10 de julio del 2008, cuya copia corre a
fs. 28.
d) Que ni el reclamante ni su mandante e importador aportaron
antecedentes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del plazo señalado.
e) Que como consecuencia de lo anterior, mediante Ord. 1130, de 18
de agosto del 2008, cuya copia corre a fs. 31, ADUANAS determinó prescindir y
modificar el valor aduanero declarado en la DIN referida.
f) Para determinar dicha diferencias de valor, ADUANAS se basó en
el “Oficio Reservado” N° 363, de 11 de diciembre del 2007, cuya copia corre a fs. 16
de la causa, según se refiere en el cargo de fs. 32, utilizando un método de
valoración distinto al usado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el
método del “Último Recurso”.
g) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las
diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión del cargo Nº
6307, de fecha 11 de Diciembre de 2008, en contra del importador IMPORTADORA
Y COMERCIALIZADORA RODRIGO MENDEZ V. E.I.R.L., rolante a fs. 32 de autos.
h) Luego, con fecha 16 de diciembre del 2008, se emitió respecto del
denunciado de autos, don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, formulario de Denuncia
y Giro Comprobante de pago en pesos, Formulario 16, cuya copia rola a fs. 13 de
autos, en la que se le imputa al denunciado de autos su responsabilidad por la
infracción contemplada en el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas.
i) Que al importador IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA
RODRIGO MENDEZ V. E.I.R.L., con fecha 25 de septiembre del 2009, se emitió en
su contra, liquidación de gravámenes (GCP), formulario 09, cuya copia autorizada
rola a fs. 36, por la suma de US$7584,78.-
j) Posteriormente, con fecha 26 de febrero de 2010, se emite carta
certificada Nº 1118, rolante a fs. 39 de autos, en la que se cita al denunciado don
HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, a audiencia para el 15 de marzo de 2010, a la que
no concurre, según consta en el acta Nº 819, que rola a fs. 51.
I.- EN CUANTO A LA FORMA, ERRORES LEGALES EN LA
FUNDAMENTACION DEL RECLAMO:
6.- Que respecto de los pretendidos “errores” en que habría incurrido
la reclamante al confundir dos procedimientos distintos, cuales son el:
a) “Reclamo de cargo aduanero”, consagrado en el artículo 117°, con
el
b) Procedimiento de “reclamo de una multa infraccional”, contemplado
en el artículo 186° y siguientes, ambos de la Ordenanza de Aduanas.
Cabe invocar al respecto fallo de la Excma. Corte Suprema, de 24 de
marzo de 1955. R., t.52, secc.1ª, p.148., el cual señala que “El error en que incurrió
la demandante al encuadrar su acción en un artículo erróneo carece de
trascendencia pues la acción judicial quedó configurada por la concurrencia de sus
elementos integrantes y no por la cita de leyes que pueda hacer el actor, toda vez
que el Código Procesal exige al efecto que la demanda contenga “la exposición clara
de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya”, pero no requiere de igual
manera, que se mencionen determinados preceptos legales puesto que es a los
tribunales y no a las parte a quienes corresponde aplicar la ley pertinente en la
resolución de los asuntos litigiosos”, doctrina que no es sino expresión del consabido
brocardo latino “iura novit curia”.
Que asimismo, el artículo 117°, de la Ordenanza, dispone que “Serán
de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la
fijación del monto o determinación de diferencias de derechos,
impuestos, tasas y gravámenes.
b) Clasificación y/o valorización aduanera de las declaraciones de
exportación, practicada por el Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las
solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley.
Será competente para conocer de las reclamaciones señaladas en el
inciso anterior, el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad
aduanera que hubiere practicado la actuación que se reclama”.
Ésta es una norma que regula la “competencia” de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros pero no un tipo de procedimiento específico; tanto es así,
que la referencia que se hace en la letra d) “las demás que establezca la Ley..”,
comprende –entre otros-, el procedimiento infraccional y en ese sentido el reclamante
no yerra al citar dicho artículo; sobre todo porque este Tribunal entiende que la
reclamante, al presentar su acción dentro de plazo y acompañar el formulario de
denuncia, ha sido clara en cuanto a lo solicitado y se ha sujetado con ello, -en la
forma y fondo-, al procedimiento infraccional, por lo que no se hará lugar a lo
solicitado por ADUANAS.
Respecto a lo señalado por ADUANAS en orden a que resulta
imposible la resolución del presente caso habida consideración que en la reclamación
sólo se solicita que la denuncia sea dejada sin efecto y no la multa, este Tribunal
entiende que el hecho de haber solicitado el reclamante se deje sin efecto la
denuncia es petición suficiente toda vez que la multa se sustenta en la denuncia
formulada, razón por la cual el pronunciamiento respecto de la procedencia o no de la
misma necesariamente tendrá consecuencias sobre la multa impuesta, razón por la
cual no se hará lugar a lo solicitado por ADUANAS.
II.- SE PRETENDE POR LA VÍA INFRACCIONAL CUESTIONAR UN
CARGO ADUANERO A FIRME Y/O EJECUTORIADO:
7.- En cuanto a la alegación de ADUANAS, en orden que al reclamar
de la infracción el reclamante pretende “rever” y volver a cuestionar el nuevo valor
aduanero fijado por ADUANAS como consecuencia de la aplicación de la “duda
razonable” a la DIN. de fs. 14, como consecuencia de lo cual ADUANAS emitió
respecto del importador IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA RODRIGO
MENDEZ V. E.I.R.L., el cargo aduanero N° 6307, de 11 de diciembre de 2008, por
las diferencias de Impuesto Ad Valorem e IVA, resultantes del mayor valor aduanero
determinado y cuya copia rola a fs. 32, cargo que no fue reclamado por el
importador por cuya causa se emitió la Liquidación de Gravámenes N° 38719,
cuyas copias rolan a fs. 36 y 37, se debe precisar que no corresponde a este Tribunal
pronunciarse sobre el procedimiento de valoración aduanera aplicado, por hallarse
éste afinado, sino solo respecto de la procedencia –en la especie- de la infracción
aduanera del artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, al agente de aduanas don
HECTOR MIRANDA MATELUNA.
Que por lo mismo, el hecho de encontrarse a firme la determinación
del valor aduanero no es obstáculo para determinar la procedencia de la supuesta
infracción al artículo 174°, toda vez que en la presente litis se busca determinar si
dicha infracción efectivamente se configuró y en el evento de así determinarlo, si en
la misma le cupo al reclamante de autos alguna participación. En otras palabras, el
“objeto” de esta litis es la procedencia de la multa impugnada y no cuestionar el valor
aduanero determinado en la liquidación de gravámenes de fs. 36 y 37.
Ahora bien, efectivamente el recientemente creado artículo 187° bis de
la Ordenanza, dispone que “Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el
Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio
para iniciar un procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos
precedentes, se suspenderá la tramitación de éste último, de oficio o a petición del
denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada”,
pero lo cierto es que su aplicación supone la existencia de un “reclamo” de un cargo
aduanero, en cuyo evento se ordena a la Aduana, -de oficio o a petición de parte-,
suspender el procedimiento infraccional hasta que el reclamo del cargo o liquidación
se encuentre a firme y/o ejecutoriado, y ello es así porque, -tal como lo señala
acertadamente la reclamada-, se busca evitar sentencias contradictorias.
Sin embargo, tal norma no es aplicable en la especie como quiera que
el cargo aduanero “no fue reclamado” en su oportunidad, quedando éste entonces a
firme según se indicó precedentemente y tanto es así que solo una vez ejecutoriado
el cargo, ADUANAS procedió a emitir la infracción del caso.
III.- RESPONSABILIDAD “SOLIDARIA” DEL AGENTE DE
ADUANAS CONFORME AL ARTÍCULO 199° DE LA ORDENANZA:
8.- El Artículo 199°, inciso II, de la Ordenanza, efectivamente
establece que “El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas
que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo,
siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá
derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes.”
Conforme a dicha norma, la reclamada concluye una suerte de
“responsabilidad solidaria” del Agente de Aduanas por el total de las multas, aun
cuando el error tuviera su origen en la información que le entrega su mandante;
prueba de ello sería el hecho que la Ley le da la posibilidad de repetir en contra de su
mandante o comitente en los casos en que el error que causa la multa no sea
imputable a su agencia.
Al respecto cabe señalar que el artículo referido no se refiere de
ninguna manera al establecimiento de una suerte de “responsabilidad infraccional
solidaria” en el ámbito contravencional; en efecto, cuando la Ley refiere que el
despachador “responderá por el total del valor de las multas que deriven de las
contravenciones cometidas en un despacho a su cargo” está estableciendo una
“solidaridad de pago”; esto es, emitido el “giro” por la multa el Fisco podrá cobrar su
importe –indistintamente-, tanto el despachador como al importador ADUANAS; mas
ello no significa que en dicho precepto la Ley haya establecido una responsabilidad
de autoría solidaria infraccional, como lo pretende la reclamada.
Cabe precisar que siendo la materia tratada de carácter “infraccional”,
ella se encuentra comprendida dentro del ámbito penal, resultándole por ello
aplicable sus principios, tal como lo ha dispuesto el Tribunal Constitucional, en fallo
Rol Nº244, del 23 de Agosto de 1996, que en su considerando 9º, señala: “Que los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador,
puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado.”
Así, siguiendo el criterio señalado por el Tribunal Constitucional, la
responsabilidad infraccional -al no perder su naturaleza “penal”-, será siempre
“personal” y por lo mismo, la solidaridad del artículo 199° no puede sino ser una
mera “solidaridad pasiva”; de “pago”, que se aplica sólo respecto de las obligaciones
de carácter civil, como lo es el pago de una suma de dinero derivado de una multa
que se encuentra a firme y/o ejecutoriada.
En síntesis, esta norma confiere a ADUANAS, las mismas facultades
que el artículo 1514°, del Código Civil concede a todo acreedor, cuando dispone que
“el acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o
contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que éste pueda oponérsele el beneficio
de división”.
Así, la pretensión de ADUANAS en orden a establecer que conforme
al artículo 199°, el agente de aduanas se constituye en “autor” no solo de sus
propias infracciones sino de las que comete el importador comitente o mandante, no
solo se contrapone a la naturaleza penal de todas las infracciones sino que se opone
a su propia doctrina interna.
Es así, por ejemplo, que la Resolución N° 1748, del 17 de Mayo del
2002, emitida por el Director Nacional de Aduanas dispuso en su artículo 4º que:
“Cuando deban formularse cargos por derechos dejados de percibir derivados de
aplicación de valores informados o valores tipo, que se realicen por la Aduana, la
denuncia que corresponda por infracción al artículo 173 de la Ordenanza de
Aduanas, no se emitirá en contra del Despachador si está acreditado que se ha
sujetado al mandato del artículo 77, del citado texto legal. Esto es, que haya
confeccionado la declaración respectiva con estricta sujeción a los documentos
mencionados en el artículo 76 de la Ordenanza.” con lo cual establece que la
responsabilidad del agente al importador o viceversa no se traspasan
automáticamente, sino que sólo se responde en la medida en que se acredite un
hecho propio que dé lugar a la infracción.
IV.- EN CUANTO AL FONDO:
9.- Que la denuncia efectuada se basa en el hecho que el
despachador don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA habría incurrido en la infracción
aduanera contemplada en el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, norma que
dispone que ”Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que
se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores
derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con
multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las
mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que
se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda
aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa
será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con
frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones
de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o
mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa
establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86,
según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será
hasta del 1% de su valor.
Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el
presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor,
que fijen los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la
sanción, debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará
sobre lo declarado por cada mercancía, sin admitirse compensación de unas con
otras en las diferencias en más y en menos en aquellas de distinta especie, clase,
calidad, aforo o valor. “
En la denuncia Nº168188, rolante a fojas 13, se señala: “infracción
reglamentaria al valor, artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de
la duda razonable en el ítem 01, de la citada DIN; se produce modificación en el
valor aduanero declarado, existiendo derechos dejados de percibir. . .”
10.- Que de la lectura del precepto legal antes citado se puede
concluir que para la configuración de este tipo infraccional se requiere de los
elementos siguientes:
a) Dicha infracción solo puede configurarse únicamente respecto de
ciertos tipo de documentos: “destinaciones aduaneras” del Título V, del libro II, que
causen tributación, lo que en el caso procede porque se trata de una DIN, rolante a
fojas 14.
b) Un sujeto activo de la infracción, que será la persona que
confeccione o haga dichas declaraciones.
c) Que dicha declaración sea “errónea”; este requisito, se desprende
de aquel pasaje de la norma que señala que “Si los tributos que se originen de la
declaración errónea son mayores o iguales o iguales que los que proceda aplicar o
si la mercancía fuere extranjera libre de derechos e impuestos la multa será hasta
de.. . . . .”
d) Que dicho error supere o exceda los márgenes o “rangos de
tolerancia” preestablecidos o predeterminados por Reglamento.
e) Que como consecuencia de dicho error, que excede de los rangos
o márgenes de tolerancia, la declaración “represente menores derechos o impuestos
que los que corresponda aplicar”.
f) Finalmente la norma indica que la diferencia objeto de la infracción
debe estar establecida en un “aforo”, expresión definida legalmente en el inciso III,
del artículo 84°, de la Ordenanza, cuando señala que “el acto de aforo constituye
una operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen
físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de la
mercancía, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los
demás datos necesarios para los fines de tributación y fiscalización aduanera”
Este requisito del “aforo” se desprende del inciso II, del artículo 174°,
cuando dispone que “las diferencias que se establezcan en virtud de los dispuesto
en el presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de
valor, que fijen los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar
de la sanción, debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas”.
11.- En resumen, atendido lo antes expuesto, para que se configure la
infracción debemos estar en presencia de:
a) Una destinación aduanera (DIN);
b) Que esta destinación cause u origine derechos o impuestos;
c) Que dicha destinación sea errónea en cuanto al valor;
d) Que dicho error exceda de los rangos de tolerancia
reglamentarios;
e) Que como consecuencia de dicho “error” y previa práctica de un
“aforo”, ADUANA establezca una diferencia de derechos;
f) Que dicho “error” en la declaración haya sido cometido por la
persona a la cual se le atribuye la comisión de la infracción.
12.- Aparece entonces, -como una primera aproximación-, que para
configurar la infracción no basta el “mero error” puesto que es necesario –además-,
que estas declaraciones erróneas representen diferencias de derechos e impuestos
superiores a los “tolerados por reglamento” y lo cierto es que la reclamada no ha
acreditado en la causa que dichos errores –en este caso al valor-, en el evento de
que efectivamente existan, sean superiores a los rangos de tolerancia admitidos por
el Reglamento, bastando esta sola constatación de la omisión para acoger -en
principio-, el reclamo.
13.- Sin embargo, aun obviando el reparo del rango de tolerancia que
admite la Ley, lo cierto es que el Agente de Aduanas tampoco ejecutó la conducta
típica descrita en el artículo 174°.
Efectivamente: el artículo 78°, de la Ordenanza señala que: “Será
responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones
con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente,
debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado
de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le
sirvan de base...”,
Precisando lo anterior, el artículo 77° de la Ordenanza dispone que
“El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias
que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a
las normas legales y reglamentarias”, señalamiento que se contiene en el Numeral
N° 10, (“Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de
Ingreso”), del Capítulo III (“Ingreso de Mercancías”), del Compendio de Normas
Aduaneras Resolución Nº 1300, de 30 de marzo del 2006, en el cual se señala que
“Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración, para
efectos de lo dispuesto en los artículos 77° y 78° de la Ordenanza de Aduanas, son
lo que a continuación se indican:
a)…,
b) Mandato,
c) Factura Comercial,
...”
Esta obligación el reclamante la cumplió a cabalidad, como quiera que
de la factura de importación de fs. 15 y 138, que constituye la documentación de
base, aparece que el agente de aduanas sólo se ha limitado a transcribir dichos
valores a la DIN, cumpliendo de este modo con la obligación legal antes referida;
luego a su respecto no puede existir “error” en la valorización de la mercancía,
puesto que el reclamante solo se limitó a transcribir los valores contenidos en la
documentación de base.
Es más, por disposición de las normas del “Acuerdo de Valoración
OMC” (Organización Mundial de Comercio), el despachador infraccionado no podía
sino estar, para los efectos de confeccionar la respectiva DIN, a los valores
expresados en los documentos de base, como quiera que son ellos los que daban
cuenta del “valor de transacción”, acorde al artículo 1° de dicha norma, que dispone
que “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción,
es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías”, norma que se
encuentra ratificada por el articulo VII, del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio, que establece que “el valor en aduana de las mercancías
importadas debería basarse en el valor real de la mercancía importada ….” y el
párrafo 2 de la “Nota al artículo VII” del Gatt/94, que señala que “1. estaría en
conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar representado
por el precio en factura, …”.normas todas que validan el hecho que este valor de
transacción es el que le constaba al reclamante en la respectiva factura comercial
que le entregó su mandante e importador y no podía sino estarse a su mérito para los
efectos de declarar el valor en Aduana.
14.- Lo anterior no es solo corroborado por los documentos antes
referidos sino que también lo ratifica los dichos de los testigos de la reclamante, de
fs. 101 ya transcritos en el considerando 4°, cuando refiere don FELIX MORALES
NUÑEZ que “No es efectivo que el agente de aduana haya incurrido en una falta
aplicable al articulo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, debido a que se confeccionó
la declaración de ingreso en base a los antecedentes y documentos de base que
existían en ese momento, aplicando los valores que correspondían de acuerdo a
estos documentos”, aludiendo al hecho que se declaró el valor en Aduanas
conforme al valor contenido en la documentación de base, mientras que don
NELSON ROCHA RIVEROS agrega a fs. 103 que “No se ha incurrido en ninguna
infracción reglamentaria al artículo 174°, por cuanto los documentos tenidos a la
vista son los reales confeccionados por el usuario y visados por la UVD, (Unidad de
Visación de Documentos) de la ZOFRI.”
Tampoco los dichos de los testigos de ADUANAS hacen referencia a
algún error cometido en la transcripción de los datos y valores desde los
documentos de base hasta la DIN. Así, por ejemplo, ni en los dichos de doña
CRISTINA VALENZUELA BALLADARES ni de doña BEATRIZ JUDITH CORTES
LLAVE, de fs. 95 y 99, o de doña MARCIA ÁLVAREZ D'ARCANGELI de fs. 111 y
siguientes, se hace referencia a algún error en la transcripción hacia la DIN. de los
datos contenidos en la documentación de base. Por el contrario, el testigo
GUSTAVO VERGARA señala a fs. 97 que “El despachador de Aduana, en su
calidad de profesional auxiliar de la función pública aduanera, tiene la obligación de
declarar a la Aduana, en forma correcta, la tributación que afecta a las mercancías
en su importación, debiendo para ello efectuar un análisis de la documentación que
le sirve de base para el despacho y no limitarse a transcribir la información que le
entrega el cliente, como al parecer ocurrió en el presente caso”; esto es, el propio
testigo de la reclamada admite que el denunciado cumplió a cabalidad con las
exigencias del artículo 78°, de la Ordenanza, ya antes transcrito que le obligaba a
“confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos” de base.
Ahora bien: es cierto que el artículo 78°, inciso II, de la Ordenanza
dispone que “si los documentos no permiten efectuar una declaración segura y
clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías
que los despachadores pueden efectuar”, pero tampoco lo es menos que el
despachador no tenía motivo alguno para “dudar” de la documentación de base que
le entregó su mandante e importador o -por lo menos-, el denunciante y reclamado
de autos no aportó a la causa antecedente alguno que permitiese establecer tal
exigibilidad al denunciado como –por ejemplo-, haber acompañado otras DIN,
tramitadas por el mismo agente, en el mismo periodo, sobre el mismo producto, en
los cuales se hubiere declarado por el denunciado un valor superior; etc. Incluso la
misma Res. Ex. 363, cuya copia rola a fs. 16, y que es el documento con el cual
ADUANAS procede a determinar un “mayor valor”, es “posterior”, -en su emisión-, a
la fecha de presentación a trámite de la DIN de autos (5 de diciembre del 2007
versus 11 de diciembre del mismo, año, recepcionado en Iquique el día 14 de
diciembre siguiente); por ello es que justamente alega el despachador que
ADUANAS pretende hacer una aplicación “retroactiva” de dicho documento, sin
perjuicio que se trata –además-, de un documento, de carácter reservado, para uso
interno de los propios funcionarios de ADUANAS, de modo tal que mal podría ser un
referente válido y exigible para el reclamante a la hora de determinar el valor de la
mercancía, no quedándole otra opción sino la de estar al valor de transacción
expresado en los documentos de base.
Es decir, de los antecedentes que obran en el proceso, aparece que
don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA no estaba en condiciones de verificar si el
precio establecido en la factura correspondía a la cantidad efectivamente pagada por
el importador ya que -en un primer término-, no tiene ningún tipo de participación en
la creación del precio y -en segundo lugar-, porque para ello es necesario establecer
una auditoria financiera y contable, actividades para las cuales no contaría con el
consentimiento de su mandante. A ello debe agregarse también que -tal como ya se
ha señalado-, el Agente de Aduanas no tuvo acceso a La Res. Ex. 363, cuya copia
rola a fs. 16, documento que se emitió en fecha posterior a aquella en que se
confeccionó la DIN.
Cabe precisar además que la prueba testimonial presentada por la
reclamada a fojas 95 a 100 y fs. 111 no logra desvirtuar lo señalado, en
consideración a que sólo dan fe del procedimiento contencioso administrativo que se
regula en el inciso II y siguientes, del artículo 185°, de la Ordenanza de Aduanas,
pero ninguno de ellos participó en la detección del hecho infraccional.
15.- En lo referente a la relación de causalidad; esto es, determinar si
la acción del Agente de Aduanas provocó el efecto de declarar menores derechos o
impuestos causando un perjuicio a la hacienda pública, debe estarse –
necesariamente-, al momento en que se tramitó la declaración, y ello implica
establecer -si con los antecedentes que le eran exigibles en ese momento-, el
Agente era capaz de provocar el resultado de lesión o no.
Pues bien: al agente le era exigible que tramitara la destinación
guardando estricta fidelidad con los documentos de base proporcionados por el
importador; esto es, la Factura de Importación y antecedentes contenidos en la
carpeta de despacho, actuación que realizó diligentemente, de lo cual se deduce que
el reclamante no ha provocado con su acción lesión alguna ni peligro al patrimonio
fiscal, puesto que de los antecedentes que le eran legalmente exigibles al momento
de efectuar la declaración no se podía advertir dicho resultado.
En lo referente a la argumentación de la reclamada en orden a que el
perjuicio se establece con la formulación del cargo, el cual se basa en el oficio
reservado Nº 363, de fs. 16, se debe tener presente que malamente puede existir una
relación de causalidad entre el hecho infraccional y el perjuicio, provocado por un
antecedente que no existía al momento de efectuarse el hecho infraccional; pero aún
más: cabe señalar que desde el punto de vista de la autoría y la causalidad, el tipo
infraccional exige que este “error” en la declaración debe ser ocasionado por el
declarante, pero del estudio de autos esta hipótesis ha sido descartada, pues el
agente fue diligente y confeccionó la destinación según se lo exigían las normas
legales y su mandante, lo que nos lleva a establecer que, de existir un error, éste se
originaría en los documentos de apoyo proporcionados por el importador, por lo que
no es el reclamante el causante directo de la infracción, sino más bien su mandante e
importador, por lo que no puede resultar aquél como responsable.
16.- Que por todo lo expuesto anteriormente; el hecho que no se ha
acreditado que la diferencia en el valor establecida supere el margen de tolerancia y
con ello no se han satisfecho todos y cada uno de los presupuestos copulativos que
exige la Ley para sancionar este tipo de infracciones aduaneras, sumado a la
circunstancia de que no se ha acreditado que en la infracción concurra el elemento
de antijuridicidad en la conducta del Agente de Aduanas ni su participación, no
queda a este sentenciador otra opción sino la de acoger el reclamo.
En virtud de lo resuelto precedentemente no se emitirá
pronunciamiento a lo solicitado por la reclamante referente a precisar la cuantía de la
multa.
Y visto lo dispuesto en los artículos 170°, 174°, 186°, 186° bis, 199°,
200° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO: DÉJASE SIN EFECTO las denuncia
reclamada, No. 168188, del año 2008, de la Aduana de Iquique, cuya copia rola a fs.
13 y la multa de $240.000.- aplicada en el acta N° 819, de 15 de marzo del 2010,
emitida por la Unidad Administradora de Audiencias y cuya copia rola a fs. 51 de
autos, SIN COSTAS por no haberlo solicitado el reclamante en su escrito de reclamo.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo
prevenido en el Artículo 127°, inciso III, de la Ordenanza de Aduanas y a ADUANAS
de modo general.
REMÍTASE COPIA del mismo a la Unidad Administradora para el
registro de jurisprudencia; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 10-9-0000104-0
RIT IA-02-00087-2010
Dictada por el Juez Tributario y Aduanero don MARIO GUZMAN
CORTES y autorizada por el Secretario Aduanero don FRANCISCO ORELLANA
RIVERA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
-Unidad Administradora (Srta. MARIELA vía e mail).
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.