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Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00087-2010 · 26 de julio de 2010

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
IA-02-00087-2010
RUC
10-9-0000104-0
Fecha
Materia
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000104-0 RIC IA-02-00087-2010 HECTOR MIRANDA MATELUNA RUT N° 4.991.164-5 Iquique, veintiséis de Julio del dos mil diez. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don GUILLERMO ANDRES MOLINA LAVIN, abogado en representación de don HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, Administrador Público, Agente de Aduanas, RUT 4.991.164-5, chileno, domiciliado en calle Aníbal Pinto N° 1022, Oficina 1, de Iquique, quien señala que en la representación que inviste y conforme a los artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, viene en deducir Reclamo en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, acto notificado por medio de Carta Certificada N° 1118, de 26 de Febrero de 2010, a ese Agente de Aduanas, para Audiencia a realizarse el día 15 de Marzo de 2010, en la Dirección Regional de la Aduana de Iquique, de la Denuncia N° 168188, de fecha 16 de diciembre del 2008, formulada por el Departamento de Fiscalización por Infracción reglamentaria al Valor, Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, en Aforo practicado por el Fiscalizador Sr. IVÁN ACUÑA C., al aplicar “Duda Razonable” a valores de la DIN (Declaración de Ingreso; en adelante solo DIN) N° 2100002997-9, de fecha 05 de Diciembre de 2007. 1.-LOS HECHOS: Con fecha 11 de diciembre del 2008, funcionarios de la Aduana de Iquique emiten Cargo N°6307, cargo no notificado y no en poder del interesado el Agente de Aduanas en su oportunidad. Determinan como resultado la Denuncia N° 168187, de fecha 16 de Diciembre de 2008, por "infracción reglamentaria al Valor, Artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de la Duda Razonable en ítem 01 de la citada DIN, se produce modificación en el valor aduanero declarado. Aforo realizado por Fiscalizador Iván Acuña." De la liquidación de la multa monto máximo a aplicar es de $2.308.791.- DENUNCIA NOTIFICACION DIN MONTO $ 168188 26/02/2010 210002997 2.308.791 2.-Esta actuación del Servicio de Aduanas, en que se citó a audiencia para el día 15 de marzo del 2010, en la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, por la responsabilidad en los hechos descritos en la denuncias adjunta, dice “Infracción reglamentaria al valor, artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de la “duda razonable” en ítem 01-02-04 de la citada DIN, se produce modificación en el Valor Aduanero declarado, existiendo derechos dejados de percibir”…. indica la citación que si se acepta la responsabilidad de los hechos mediante escrito en el cual se allana, aceptando un porcentaje del monto de la multa que puede ascender a $2.308.791.-, siempre y cuando se renuncie a reclamar ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se autorice la emisión del Giro Comprobante de Pago, para el pago de $70.000.- Si no se asiste ni se solicita emisión del G.C.P. por la multa propuesta para allanamiento en el plazo indicado se estará a lo resuelto en la audiencia. Que no se aceptó el allanamiento al no asistir a la audiencia, por decisión de reclamar la actuación del Servicio de Aduanas, al estimar que no es procedente la infracción que aplica por las razones que se indican más adelante, 3.- El valor total del monto reclamado asciende a la suma de $2.308.791.- 4.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta parte, estima que el reclamo que se plantea se basa en los aspectos legales que se indican. 1.- En relación con la aplicación de los Oficios Reservados, no ajustado a Derecho y, 2.- En el error por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, de aplicar multa al Agente de Aduanas, en los casos de “Dudas Razonables” y no al importador, que en todo caso es improcedente por tratarse de “Duda Razonable”. EL DERECHO: Cuando entró en vigencia el artículo 7°, del GATT, en Chile, el año 2002, quedaron automáticamente inaplicables, al ser eliminados mundialmente, los valores mínimos y referenciales, que EL SERVICIO DE ADUANAS utilizaba para ser aplicados a ciertas mercancías. Sin embargo, al respecto, el SERVICIO DE ADUANAS, hoy en día, mediante Oficios Reservados, comunica a los Fiscalizadores de su Servicio valores para ser aplicados en forma directa e inapelables, como valores únicos y verdaderos, exactamente como eran los valores mínimos, en caso que el importador no pueda dilucidar el valor que realmente corresponde al primer Método de Valoración, que es el Valor de Transacción; es decir, el precio realmente pagado en una transacción entre un comprador y un vendedor independientes entre sí; sin embargo, la aplicación de estos valores determinados por el Servicio de Aduanas, son aplicables a mercancías idénticas o similares las que, generalmente, difícilmente se puede comprobar que el valor de transacción es el verdadero, sobre todo en Zona Franca, por ser ventas directas, sin intervención bancaria de Cartas de Crédito, por ser generalmente montos bajos y en la que muchas veces los pagos se efectúan con disponibilidades propias, que Aduana no acepta. Por tanto, procede la aplicación de los valores por ellos determinados. Dichos Valores, como se indica precedentemente, son transmitidos a las Aduanas mediante Oficios Reservados, solamente para funcionarios fiscalizadores; es decir, no son para conocimiento de Agentes de Aduana a pesar que el GATT, en sus escritos, estima que debe darse amplia difusión a importadores a fin de que la valoración determinada para el cálculo de los derechos e impuestos, sean normales, lo que no ocurre en estos casos. Difícilmente el Agente de Aduana podría obtener los valores determinados por el Servicio de Aduanas; al no tener acceso a dichos valores comunicados en Oficios Reservados, mal podría ajustar a valores según Aduana, reales, en conformidad a lo indicado en la Ley 18.525 y el Decreto de Hacienda N° 1134/01 D.O. (Diario Oficial) 2002. Según indica la Aduana, en estos casos, el Agente de Aduana debe informarse a través de fallos de Valoración de dichas mercancías, para ajustar el valor, pero sabido es que un reclamo a la ADUANA, de una “Duda Razonable”, primero existe un período de tiempo hasta llegar al fallo de Primera Instancia, el que no es publicado y posteriormente dicho fallo, elevado a un fallo de segunda instancia, éste es inapelable por corresponder al Sr. Director Nacional de Aduanas, cuyo fallo sí es publicado, pero en el intertanto, ya han pasado varios meses y nunca se sabe a ciencia cierta si corresponde o no al tipo de mercancía que se está valorando, salvo por la Partida Arancelaria, y aún así cae (sic) la duda, como el caso en que se debería tomar en cuenta, en la apelación en un Reclamo del año 2008, en el que el reclamante indicaba que, " los fundamentos que se deben tener en cuenta para la formulación del Cargo comprometido ( en dicho caso), no se ha determinado por una investigación seria y se basa en supuesto que las mercancías tiene un valor falso o maliciosamente adulterados". Esto, porque las mercancías difieren unas de otras, para lo cual deben determinarse varios factores para homologar una mercancía, como su calidad, prestigio, marca comercial, fábricas similares, cantidad de componentes que la deberían hacer similares o idénticas. Al respecto, el Agente de Aduanas, al que en la Ordenanza de Aduanas lo nombra como “auxiliar de la función aduanera", no es considerado en el momento en que dichos valores son informados, cuando es el Agente de Aduanas que, en diversos articulados de la Ordenanza de Aduanas, que ya se verá, es responsable de la documentación que se presenta a la ADUANA para la aprobación y Aceptación de la Destinación Aduanera de ingreso al país. Por otro lado, los Oficios Reservados tienen aplicación reñida con el Derecho, por ser su aplicación, una vez en conocimiento por el personal Fiscalizador, en forma retroactiva de un año hacia atrás, a partir de la fecha de su nacimiento, a pesar que en el mismo Oficio hace indicación que dichos precios rigen a partir de un año a contar de la fecha en que se comunican dicha fecha, por un año, no expresando que sea retroactivo; dice a "partir de esta fecha". En la normativa aduanera, D.F.L N° 30, de 04 de junio del 2005, modificada por la Ley 20.322, de 27 de enero del 2009, indica en los Artículos: Artículo 72°: “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante documento denominado "declaración". El Director Nacional de Aduanas, podrá autorizar que dicha formalización se efectúe por medio de la utilización por los despachadores, de un sistema de transmisión electrónica...... (sic).” Artículo 73°, inciso II: “Se tendrán por auténticas las copias obtenidas a través del registro final del Servicio Nacional de Aduanas, las copias transmitidas a los Agentes de Aduana; tales copias tendrán la calidad de instrumento público.” Artículo 74°: “El Servicio Nacional de Aduanas, fiscalizará selectivamente que las declaraciones hayan sido presentadas correctamente, tanto en lo relativo a su confección, manteniendo la debida correspondencia con los documentos que deben servirles de antecedentes.” Artículo 78°: “Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana (Agentes de Aduana) confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le serán de base.” En relación a lo indicado en los artículos de la Ordenanza de Aduanas, el Agente de Aduanas debe, en base a los documentos que el importador le entregue, confeccionar la DIN, los cuales quedan formando parte del Despacho Aduanero, en poder del Agente para su posterior revisión cuando la Aduana lo requiera. Sin embargo, la no aplicación, según el Servicio de Aduanas, de un ajuste del valor, de acuerdo a los valores que Aduana estima correspondan, “per se”, no puede el Agente de Aduanas hacerlo ante el desconocimiento de los Oficios Reservados, que Aduana guarda celosamente, para prácticamente, sorprender tanto al Agente de Aduanas como al importador, con valores obtenidos mediante procedimientos poco claros y en que pueden perfectamente distorsionar el precio real, llegando a la aplicación de un valor demasiado desproporcionado. Al determinar el Servicio de Aduanas diferencia con el valor por ellos determinado, aplica la “Duda Razonable”, en que mediante Cargo primero y Giro Comprobante de Pago cobrando la diferencia al Importador, se cobra del valor Aduanero Mínimo al que ha determinado. Y al Agente de Aduanas, por no hacer el ajuste correspondiente, por los factores ya antes mencionados, aplica el Artículo 174° que, -por supuesto-, si hubiera una diferencia, el Agente de Aduanas no puede determinarlo por no tener los medios y de acuerdo al articulado mencionado al comienzo de este punto 2°, está obligado, en base de la documentación que el importador le hace entrega, de confeccionar la declaración de destinación aduanera correspondiente. A su vez, el Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, dice "Las personas que en los documentos de destinación aduanera, que se refiere el Título V del Libro 11, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionados con multas ...... . “ Al respecto, la declaración de destinación aduanera no incurre en ningún error; a la luz de los antecedentes aportados corresponden efectivamente los que deben ser; el caso es que Aduana aplicó una “Duda Razonable” pero al precio pagado por la mercancía; no se ha objetado la Factura de Importación; por lo tanto, no es procedente tal infracción reglamentaria; si es que procediere una sanción sería al importador por haber entregado facturas con valores adulterados, a los que Agente de Aduana ignora, pero eso tendría que comprobarse, lo que no ha sido el caso, como también no ha habido dolo porque no se ha denunciado y no se ha demostrado también valores falsos ni maliciosamente mal intencionados. Por otro lado, el Servicio de Aduanas puede aducir que el Agente de Aduanas "responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo", indicando dicho artículo de la Ordenanza, el N°199°, que si la multa no es imputable a la Agencia, tendrá el derechos de repetir contra el mandante. Al respecto, cabe indicar que una contravención significa "transgresión, quebrantamiento de lo mandado" y transgresión significa "quebrantamiento, inobservancia o violación de una ley, estatuto o precepto", lo cual no cabría al aplicar la ADUANA el Artículo 174°. Se trata de “Duda Razonable”, en que si se hace un cargo al importador por los derechos dejados de percibir según Aduanas, es éste en definitiva quien debe asumir el hecho de la diferencia determinada por Aduanas y, -por ende-, la infracción reglamentaria. PETICICIONES CONCRETAS: En definitiva, solicito, dado lo expuesto, dejar sin efecto la Denuncia formulada por el Servicio de Aduanas, en la aplicación de infracción reglamentaria en su Artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, por no corresponder; una, porque los Oficios Reservados no son de conocimiento de los Agentes de Aduana, mal podrían corregir mediante ajuste de valores determinados en facturas y otra, en que se da fe al Precio o Valor de Transacción, representado en la Factura de Importación entregada por el importador, uno de los principales métodos de la Valoración en comercio exterior, en concordancia con lo normado por la Ordenanza de Aduanas; además, la información del Oficio Reservado es posterior a la fecha de la Aceptación por parte de Aduana de el documento de destinación aduanera DIN. Por tanto, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y demás normas pertinentes pide se sirva tener por presentado reclamo en contra de la Denuncia N° 168188, de fecha 16 de diciembre del 2008, emitido por la Aduana de Iquique, aplicando una multa conforme al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de “Duda Razonable”, modificando los Valores declarados en los documentos de destinación aduanera DIN N°s 2100002997-9, de 05 de Diciembre de 2007, darle curso y en definitiva se acoja ordenando que dicha Denuncia sea dejada sin efecto, por no corresponder la aplicación del Artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas al Agente de Aduanas. A fs. 19 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado, en representación del Director Regional de Aduanas, domiciliado en calle Sotomayor N° 256, de esta ciudad de Iquique, quien señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186° bis, de la Ordenanza de Aduanas, viene en evacuar el traslado conferido fs. 17 de los presentes autos, solicitando el rechazo del reclamo interpuesto por la actora, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen, con expresa condenación en costas. I. Antecedentes del Reclamo: 01.- Como bien se señala a fs. 17, se tiene por interpuesto reclamo "conforme el artículo 186°, de la Ordenanza de Aduanas". 02.- De la anterior resolución se desprende inequívocamente que este Tribunal entendió que se reclama de la contravención establecida en el artículo 185°, del cuerpo legal aduanero; esto es, de una infracción, sancionada en dicho texto. Dicha infracción corresponde a la denuncia N°168188, notificada a la reclamante con fecha 26 de febrero del 2010, relativa a "infracción reglamentaria al valor. Artículo. 174°, de la Ordenanza de Aduanas ...”. A su vez, el artículo 174°, de la Ordenanza, establece que "serán sancionadas con multa", las personas que, "en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V, del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar”. 03.- Es del caso que la actora señala en su reclamación lo siguiente: a) Reclama conforme los artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. b) El acto reclamado corresponde al notificado "por medio de carta certificada N° 1118 de 26 de febrero de 2010". c) La notificación se refiere a la denuncia N° 168188, de 16 de diciembre del 2008, por la suma de $2.308.791, relativa a mercancía amparada en la D.I. N° 210002997-9. d) La infracción denunciada corresponde al "Articulo 174 de la Ordenanza de Aduanas" como consecuencia de un aforo "practicado por el fiscalizador Sr. Iván Acuña C.., al aplicar la duda razonable a valores en la DIN N° 210002997-9, de fecha 5 (sic) de diciembre de 2007" e) Se emitió el "Cargo N° 6307, de fecha 11 de diciembre del 2008", el que no habría sido "notificado a la Agencia de Aduanas del Agente Héctor Miranda Mateluna". 04.- Como fundamentos del reclamo objeto de infracción, la actora hace un análisis de los distintos mecanismos existentes para valorar una mercancía invocando, -entre otros-, el artículo 7°, del Código de Valoración, concluyendo que no existiría ningún error "a la luz de los antecedentes aportados" en la DI., por lo que no sería "procedente la infracción reglamentaria". De todas formas, cabe hacer presente que, en su oportunidad, al revisarse la DIN, el Servicio dudó de la veracidad y exactitud del valor declarado en su DI., motivo por el cual notificó el ejercicio de la “Duda Razonable” al Agente de Aduanas, solicitándole mayores antecedentes para desvirtuar dicha duda, sin que haya aportado documentación alguna relativa a la operación fiscalizada. En definitiva, la actora, en su defensa por intentar desvirtuar la infracción reglamentaria del artículo 174°, de la Ordenanza, pretende desvirtuar el valor aduanero determinado por el Servicio con ocasión de una importación de mercancía extranjera al amparo de la D. I. N° 2100032997-9, cuya “duda razonable” y correspondiente cargo les fueran debidamente notificadas con fecha 18 de diciembre de 2008, respecto del cual no se reclamó oportunamente, conforme el antiguo procedimiento de reclamo establecido en los antiguos artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. II. En cuanto al fondo de problema planteado: 05.- Aclaración del monto real de la multa. El actor ha señalado en su demanda que de la liquidación de la Multa el monto Máximo a aplicar es de $2.308.791.- Dicha cantidad representa el monto máximo que se podía aplicar. Sin embargo, fruto de la infracción se aplicó una multa de sólo $240.000 (doscientos cuarenta mil pesos). Así consta en el Acta N° 819, de la audiencia de fecha 15 de marzo del 2010, a la cual no concurrió el actor. En dicha acta, además, se hace referencia al número de la denuncia y de la DIN. Dicha multa se aplicó de conformidad al artículo 174°, en relación con el artículo 186°, ambos de la Ordenanza de Aduanas. En consecuencia, el monto de la multa reclamada asciende a la suma de $254.000.- y no el que se señala en la demanda. 06.- Es del caso que la actora, en su afán de fundar la reclamación, ha incurrido en un lamentable error al confundir los distintos procedimientos de reclamo existentes en la actual Ordenanza de Aduana; concretamente, el que se inicia en el artículo 117° y siguientes con el que se contempla en el artículo 186° y siguientes. En primer término, y como se señaló, reclama en contra de una infracción reglamentaria, formulada conforme el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas. Sin embargo, y según consta en el libelo de demanda, la actora plantea su reclamo al amparo del procedimiento regulado en los artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, contrasentido absoluto que se desprende de la sola lectura de ambos artículos en relación con el tenor de su reclamación. El actual artículo 117° se refiere exclusivamente a reclamaciones respecto de, -entre otras-, liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes, pero en ningún caso se refiere a la posibilidad de reclamar en contra de una infracción, como es el caso de autos. Este Tribunal pudo apreciar dicho error, corrigiéndolo al ordenar aceptar a trámite la pretensión de la contraria, conforme el artículo 186° del cuerpo legal en estudio. 07.- El segundo error, más grave aún que el anterior, se refiere a los fundamentos esgrimidos para lograr una modificación de la decisión aduanera, relativa a la infracción. Sin duda que este error es consecuencia del anteriormente expuesto. Se pretende, mediante el presente recurso, revisar el valor aduanero determinado para la mercancía importada al amparo de la DIN N° 210002997-9 y que no fue objeto de reclamo alguno por parte de la actora, por lo que se encuentra a firme y ejecutoriado el cargo formulado en su oportunidad. Efectivamente, el cargo existió tal cual se observa en el "FORMULARIO DE DENUNCIA Y GIRO COMPROBANTE DE PAGO EN PESOS”, en su recuadro "DESCRIPCIÓN DEL TIPO DE INFRACCIÓN"; al final de éste último se indica que se ha formulado un cargo, singularizándose sus datos. Es precisamente este cargo el que ha quedado ejecutoriado. El actor no puede intentar, mediante el subterfugio de reclamar de una infracción, corregir el valor aduanero de una mercancía, dado que los procedimientos para cada uno de dichos reclamos son completamente diferentes. Por lo demás, -y tal como ya se señaló en su oportunidad-, al revisarse la DIN, el Servicio dudó de la veracidad y exactitud del valor declarado en su DI., motivo por el cual notificó el ejercicio de la “Duda Razonable” al Agente de Aduanas, solicitándole mayores antecedentes para desvirtuar dicha duda, sin que haya aportado documentación alguna relativa a la operación fiscalizada, motivo por el cual se formuló el cargo, el que no fue reclamado, quedando por tal motivo a firme el valor aduanero de la mercancía y el acertamiento tributario. Es del caso que la actora no reclamó, en su momento, en contra del valor según el artículo 117°, de la Ordenanza de Aduanas, quedando, -por tanto-, a firme los hechos y antecedentes invocados, al igual que el valor determinado por el Servicio de Aduanas. Ello necesariamente significa que lo declarado por el Despachador en el documento de destinación aduanera, correspondiente en este caso a la DIN 210002997-9, contenía un error; error que corresponde a una infracción conforme el artículo 174°, del cuerpo legal aduanero, la que le fuera debidamente formulada y notificada y que es objeto de los presentes autos. De allí que se haya establecido en el Título II, "De la Fiscalización y del procedimiento", del Libro III, de la Ordenanza de Aduanas, una norma que relaciona el procedimiento de denuncia (regulado principalmente en los artículo 186° y 186° bis) con el procedimiento consagrado en el artículo 117° (que entre otros, consagra la posibilidad de reclamar de un cargo, cuestión importante para la idea que se expone) y que se concreta en el artículo 187° bis: "Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la tramitación de éste último, de oficio o a petición del denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada". En el caso sub-lite, los hechos que originan la denuncia son los mismos que generaron el cargo y éste último, como se expresó, no fue reclamado en su oportunidad y, -por ende-, se encuentra firme. Lo que ha pretendido el legislador con esta disposición es evitar sentencias contradictorias, teniendo claro que cada procedimiento ha sido establecido para resolver ciertas y determinadas materias. De los mismos hechos pueden generarse dos tipos de consecuencias para las diferencias detectadas en una DIN; a saber: a) Como Cargos, en los que se expresa la diferencia por la determinación de valor conforme una "duda razonable", y para ellos es el plazo que consagra el artículo 122°, inciso 2°, de la Ordenanza de Aduanas; y b) Como Contravención Aduanera, al sancionarse al Agente de Aduana por haber hecho una declaración en una Destinación Aduanera, en este caso la DIN 210002997-9, que representa o significa menores derechos o impuestos que los que corresponde aplicar. Para ello se consagra el procedimiento de los artículos 186° y siguientes, de la Ordenanza de Aduana, que significan, en definitiva, imponer una Multa como sanción al Despachador; esto es, una infracción o contravención conforme al artículo 174°, de la Ordenanza de Aduana. En definitiva, el despachador no puede, en los presentes, autos reclamar del valor aduanero de la mercancía, porque ello corresponde a otro procedimiento. 08.- Más aún, la situación es de tal gravedad, que aunque este Tribunal quisiera conocer del fondo de la valoración, tampoco podría hacerlo ya que carece de competencia para ello. Ocurre que la formulación del cargo N° 6307, es de 11 de diciembre de 2008, el que fuere notificado con fecha 18 de diciembre de 2008, a contar del cual se tenía un plazo de sesenta días para reclamar bajo la vigencia del antiguo procedimiento de reclamación, hecho que no ocurrió, por lo que en la eventualidad que pudiera existir un pronunciamiento en cuanto al fondo del problema; esto es, el valor de la mercancía, dicho pronunciamiento le habría correspondido al Servicio de Aduanas en su oportunidad, mediante el procedimiento de reclamos ya señalado -lo que no ocurrió, dado que no fue reclamado-y no a SS., por lo que en definitiva entendemos que el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre el valor aduanero de la mercancía, toda vez que ello pudo serlo por la vía de la reclamación del artículo 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en tanto que por el presente reclamo se impugna la multa aplicada como contravención aduanera, actual artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, que no discurre sobre la conformación del valor o “Duda Razonable”, sino que derechamente se aplica cuando el Despachador, en la Destinación Aduanera, DIN 210002997-9, declaró una menor valoración que significó, -consecuencialmente-, el pago de menores derechos e impuestos de los que correspondía aplicar, multa que se pide en definitiva se deje sin efecto por este reclamo, cuestión no susceptible de ser recurrida o reclamada por la vía del artículo 186°, de la Ordenanza de Aduanas. Además, y en el mismo orden de las ideas expresada en el N° 7 anterior de esta presentación, en el evento que este Tribunal estime que es competente para juzgar la correcta valoración a través de este procedimiento, se generaría un problema práctico de aplicación de los procedimientos, general de reclamación y el contemplado en el artículo 187° bis, de la Ordenanza de Aduanas. En efecto, en la hipótesis que un cargo no sea reclamado podría, por la vía del procedimiento del reclamo de multas por infracciones, discutirse los fundamentos del cargo, y -de acogerse-, generar una contradicción al existir una sentencia judicial que declare que no existió error en la respectiva declaración y un cargo que se encuentra firme y girado. 09.-Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es del caso aclarar que la multa cursada se ajusta a derecho desde una doble perspectiva. Primero, porque se detectó en el documento de destinación aduanera respectivo que las declaraciones representaban menores derechos o impuestos que los que correspondía aplicar; ante una situación como ésta, el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduana, faculta a la autoridad a sancionar con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. En el caso concreto, y producto del menor valor detectado en su declaración de ingreso, se citó al reclamante a una audiencia, de acuerdo con el artículo 185° (inciso segundo), del mismo cuerpo legal para el día 15 de marzo del presente, a la cual no concurrió, produciéndose las consecuencias que el propio legislador establece en el artículo 186° de la Ordenanza, el cual establece: "Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal" Como se podrá apreciar, la multa se ha ajustado a la norma legal por cuanto al actor, al no haber concurrido a la audiencia, se le ha aplicado el monto inferior que correspondía conforme a la hipótesis y exigencias legales. Segundo, porque el artículo 199°, del mismo cuerpo legal, hace responsable al Agente de Aduana por el total del valor de las multas, pudiendo repetir contra su mandante por el pago que el primero efectúe. En efecto, dicha norma prescribe: "El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho de cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante, con intereses corrientes". A la luz de los hechos y normas citadas, es perfectamente aplicable la multa al Agente de Aduanas, quien necesariamente debe responder, no obstante poder repetir en contra de su mandante. Ahora bien, si el error en la Declaración de Ingreso tuvo su origen en la información que le entregó su mandante, el Agente de Aduana igualmente debe responder de acuerdo con el tenor literal del inciso segundo, del artículo 199°, de la Ordenanza de Aduana; por eso es que lo faculta para repetir. 10.- Por otro lado, cabe tener presente que el presente reclamo adolece de otras falencias que hacen imposible su resolución, v. gr. el hecho de reclamar en contra de una infracción conlleva necesariamente una multa, de la cual la actora nada dice; ni siquiera que ésta se deje sin efecto, por lo que mal podría este Tribunal fallar en dicho sentido, en la eventualidad de que pudiera hacerlo, sin caer en el vicio de ultra petita. 11.- Por último, la actora -en la parte petitoria-, sólo solicita que la denuncia sea dejada sin efecto, pero fundándola en que la multa se habría aplicado como consecuencia de la “duda razonable” que habría modificado los valores declarados en la Destinación Aduanera confeccionada por el despachador reclamante. Como se señaló, párrafos más arriba, una vez más la actora desvía la atención de la infracción aduanera, pretendiendo que se revise un tema que se encuentra zanjado, cual es el que se refiere a la valoración de la mercancía, hecho que quedó a firme una vez que se emitió el giro comprobante de pago y ello como consecuencia de no haberse reclamado dentro de su oportunidad, conforme con la normativa vigente a la época. En consecuencia, esta parte estima que el presente reclamo debe ser rechazado: (i) En primer término por improcedente, porque no corresponde revisar en este procedimiento de denuncia materias que son propias de un reclamo de cargos (artículo 117° y siguientes); (ii) Porque el cargo quedó ejecutoriado, sin que hayan variado los hechos, fundamento de éste y, en definitiva, el valor de la mercancía fundado en la “duda razonable”, respecto del cual, -como se dijo-, el actor no acompañó otros antecedentes para disipar dicha duda; (iii) En definitiva, porque las peticiones de la actora son confusas y erróneas, llegando incluso a confundir dos procedimientos completamente diferentes entre sí, al grado de intentar echar abajo una denuncia, correspondiente a una infracción, para lo cual se pide un pronunciamiento sobre el fondo del problema y, en segundo término, porque si este Tribunal, para resolver los presentes autos debe pronunciarse sobre la valoración de la mercancía, carece de competencia para ello en este procedimiento. Por tanto, en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, viene en solicitar tener por evacuado el traslado conferido a fs. 17 (sic), acogerlo y en definitiva disponer el rechazo del reclamo con expresa condenación en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 17 se confiere traslado del reclamo, resolución que es rectificada a fs. 18. A fs. 19 se contesta el reclamo. A fs. 53 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA. (Sistema de administración de causas del Tribunal Tributario y Aduanero; en adelante solo SACTTA). A fs. 55 se ordena hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito. A fs. 57 ADUANAS cumple lo ordenado. A fs. 58 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 60 se recibe la causa a prueba. A fs. 63 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria del auto de prueba. A fs. 66 se confiere traslado de la reposición anterior. A fs. 68 lista de testigos del reclamante, la que se tiene por presentada a fs. 69. A fs. 71 el reclamante evacua el traslado anterior el que se tiene por evacuado a fs. 73. A fs. 75 se resuelve reposición y se concede apelación subsidiaria. A fs. 79 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 80. A fs. 83 se ordena certificar el envío de las compulsas de la apelación subsidiaria del auto de prueba. A fs. 86 se rectifica el proveído de fs. 83. A fs. 88 la reclamada acompaña documentos, con citación, el que se tiene por acompañado a fs. 90. A fs. 92 Aduanas delega poder, lo que se tiene presente a fs. 93. A fs. 95 y 111 testimonial de la reclamada rendida en la causa. A fs. 101 testimonial de la reclamante rendida en la causa. A fs. 106 Aduanas acompaña documentos y pide aumento extraordinario del probatorio, lo que se provee a fs. 109. A fs. 114 se tiene presente lo obrado en autos. A fs. 116 se traen los autos para fallo y para mejor resolver, a fs. 117 se ordena al reclamante acompañar la carpeta de despacho con los documentos que sirvieron de base al despachador denunciado para emitir la DIN de fs. 14, lo que se cumple con la presentación de fs. 135 y los documentos que allí se adjuntan. A fs. 130 resolución de la I. Corte de esta ciudad que confirma el auto de prueba apelado. A fs. 133 cúmplase de la resolución anterior. A fs. 141 se tiene por cumplida la anterior medida para mejor resolver. Los documentos siguientes: A fs. 9 mandato judicial conferido al apoderado del reclamante; A fs. 12 y 39, acta de notificación de la denuncia N° 168188, de 16 de diciembre del 2008; a fs. 13 formulario 16, Formulario de Denuncia y Giro Comprobante de Pago en Pesos; a fs. 14 DIN N° 2100002997-9, de 05 de diciembre del 2007; a fs. 15 factura N° 005231, de 27 de noviembre del 2007; a fs. 16 Oficio Reservado N° 363, de 11 de diciembre del 2007, del Depto. de Inteligencia Aduanera; a fs. 28 Ord. 848, de 10 de julio del 2008, del Depto. de Fiscalización Aduanera que notifica ejercicio de la “duda razonable”; a fs. 31 Ord. 1130, de 18 de agosto del 2008, del mismo Depto. Anterior, que notifica prescindencia del valor declarado en DIN que señala; a fs. 32 formulario de cargo aduanero N° 6307, de 11 de diciembre del 2008; a fs. 33 y 40, guía de entrega de empresas de CORREOS DE CHILE, de 15 de diciembre del 2008 y 26 de febrero del 2010; a fs. 34 Guía Triplicada de Objetos Postales N° 65, de 15 de diciembre del 2008; a fs. 41 Guía Duplicada de Objetos Postales N° 8, de 26 de febrero del 2010; a fs. 36 Liquidación de Gravámenes G.C.P. (Giro Comprobante de Pago); a fs. 37 aviso recibo Tesorería; a fs. 38 fotocopia de libro de denuncia, de 18 de diciembre del 2008; a fs. 46 estado diario de denuncias y giros emitidos, de 26 de febrero del 2010; a fs.51 acta de audiencia Nº 819, de fecha 16 de diciembre del 2008, que impone una multa de $240.000.- al reclamante de autos; a fs. 52, estado diario del 16 de marzo del 2010; a fs. 62 constancia de notificación por carta certificada del auto de prueba; a fs. 82 Ord. 14, de 25 de mayo pasado que remite compulsas a la I. Corte de esta ciudad; a fs. 85 certificado de haberse remitido las compulsas anteriores; a fs. 89 Resolución N° 1784, de 24 de septiembre del 2008, de la Unidad Administradora de Audiencias de ADUANAS; a fs. 107 Rex. Ex. N° 2377, de 17 de mayo del 2010, del Depto. De Capacitación de Aduanas; a fs. 131 oficio conductor de la I. Corte de esta ciudad, N° 335/2010; a fs. 132 formulario de devolución de causas de la I. Corte de esta ciudad; a fs. 136 DIN N° 2100002997-9, de 05 de diciembre del 2007, a fs. 137 mandato especial; a fs. 138 factura de importación N°005231, de 27 de noviembre del 2007; a fs. 139 lista de empaque, a fs. 140 declaración jurada del valor y sus elementos, documentos todos que forman parte de la carpeta de despacho, que sirve de antecedente a la DIN de autos. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don GUILLERMO ANDRES MOLINA LAVIN, en representación de don HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, ambos ya antes individualizados, quien viene en deducir Reclamo en contra de la denuncia N° 168188, de fecha 16 de diciembre del 2008, formulada por el Departamento de Fiscalización del Servicio de Aduanas por Infracción reglamentaria al Valor, Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, en Aforo practicado por el Fiscalizador Sr. IVÁN ACUÑA C., al aplicar “Duda Razonable” a valores de la DIN N° 2100002997-9, de fecha 05 de Diciembre de 2007, notificado al reclamante por medio de Carta Certificada N° 1118, de 26 de Febrero de 2010, a ese Agente de Aduanas, para Audiencia a realizarse el día 15 de Marzo de 2010, en la Dirección Regional de la Aduana de Iquique, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 19 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, ya antes individualizado, en representación del Director Regional de Aduanas, quien, solicita el rechazo del reclamo interpuesto por el actor, por las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 3.- Que a fs. 95, rolan dichos de los testigos ofrecidos por la parte reclamada; primeramente dichos de la testigo doña CRISTINA DEL CARMEN VALENZUELA BALLADARES, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 60 y 76 expone: AL PUNTO UNO: Respuesta: Bueno el artículo 174° es una infracción reglamentaria que se cursa por dos motivos: por valor o clasificación, y en este caso el señor agente de aduana don HÉCTOR MIRANDA declaró menor valor de las mercancías en la declaración de importación. Bueno, por lo tanto, eso generó un cargo al importador por derechos dejados de percibir y a su vez generó una denuncia al Sr. Agente de aduana por la responsabilidad que le cabe por declarar menor valor en la declaración. Repreguntada la testigo: para que diga, ¿en qué momentos y de qué manera se notificó al agente de aduanas el hecho de haberse cursado una denuncia en su contra? Respuesta: Bueno se le notificó por carta certificada, a su vez por estado diario y además él, por ser agente de aduana, se notifica a través del sistema comercio exterior en línea. Repreguntada la testigo: para que diga, ¿en qué consiste y dónde se realiza la notificación por el estado diario? Respuesta: El estado diario es un listado de todas las denuncias que se notifican; estoy hablando semanal. Hay una vitrina donde se exhiben los listados de estados diarios; además, se envían copia de esos estado diarios a la Aduana de Zona Franca y a la Aduana de control de Zona Primaria, que es el Puerto. Repreguntada la testigo: para que diga, ¿en qué consiste y cómo se realiza la notificación por el sistema de comercio exterior? Respuesta: Bueno, eso está en línea con Valparaíso; es un sistema de comercio exterior en línea, el cuál solo los agentes tienen acceso a notificarse, porque los usuarios y particulares no; solamente los agentes. Y eso lo hacen inmediatamente cuando yo ingreso las denuncias que notifique, por estado diario y carta certificada, inmediatamente las ingreso al sistema y ellos se notifican en el mismo día; tienen acceso a eso ellos. De hecho, para ejemplo, yo he notificado el día viernes y el día lunes han llegado a allanarse, sin que aún les llegue la carta de notificación. Repreguntada la testigo: para que diga, ¿si en este caso el agente de aduana presentó algún antecedente o formuló algún descargo ante el Servicio? Respuesta: No. Repreguntada la testigo: para que diga, ¿Cuáles son las distintas actuaciones que podría realizar ante la Aduana un agente de aduana ante la notificación de una denuncia formulada en su contra? Respuesta: Bueno, el se puede allanar antes de la fecha de vencimiento, hasta la fecha de vencimiento inclusive. Mediante carta, por escrito, en la cual él acepta los hechos descritos y acepta además la multa que la Aduana le propone; generalmente el 10% del total de la multa. La fecha de vencimiento es de quince días, diez que les da el servicio y cinco que se le aumentan por el Correo. Ahora, si hubiera una audiencia de por medio él también puede allanarse antes de la fecha de la audiencia y también puede presentarse a la audiencia en la fecha y hora indicada para presentar documento o antecedentes si los tuviera. Repreguntada la testigo: para que diga, ¿si en este caso en concreto la denuncia formulada en contra de don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, tuvo por fundamento la declaración, en la respectiva DIN, de menores valores lo cual a su vez trajo la declaración de menores tributos en perjuicio del Fisco? Respuesta: Sí, declaró menor valor; por lo tanto, perjudicó al Fisco; hubo cargos de por medio por derechos dejados de percibir. Repreguntada la testigo: ¿Como le consta? Respuesta: porque yo soy la que notifico, yo soy la que imprime la denuncia, las revisa valores, fechas, números, por eso me consta. Repreguntada la testigo: para que diga, ¿si en el formulario de denuncia se señala el número de cargo? Respuesta: sí, sí se señala en la parte descripción de la infracción; ahí va detallado el número del cargo y fecha del cargo, generalmente le ponen el número del cargo y la fecha. Repreguntada la testigo: para que diga, ¿si en el formulario de denuncia que en este acto se le exhibe y que es materia del presente reclamo se señala el número de cargo? Se deja constancia que se le exhibe el documento rolante a fs.13 Respuesta: Sí, sí se encuentra el cargo señalado, número y fecha. Repreguntada la testigo: para que diga, ¿Cómo es que sabe de estas materias aduaneras? Respuesta: Bueno, primero tengo 22 años de servicio, de los cuales 20 años en Aduana Iquique y dos años trabajando en la unidad de audiencias. Repreguntada: Para que diga la testigo, ¿Cómo le consta lo declarado? Respuesta: Por que yo trabajo en la Unidad de Audiencia, hace dos años y yo soy la que notifica generalmente. Me consta por que yo notifique la denuncia de autos rolante fs. 12. Repreguntada: Para que diga la testigo ¿si tiene algo más que agregar? Respuesta: No. A fs. 97 dichos del testigo don GUSTAVO HORACIO VERGARA ÁLVAREZ, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 60 y 76, expone: El testigo solamente será presentado al punto Nº 2. AL PUNTO DOS: Respuesta: El despachador de Aduana, en su calidad de profesional auxiliar de la función pública aduanera, tiene la obligación de declarar a la Aduana, en forma correcta, la tributación que afecta a las mercancías en su importación, debiendo para ello efectuar un análisis de la documentación que le sirve de base para el despacho y no limitarse a transcribir la información que le entrega el cliente, como al parecer ocurrió en el presente caso. Es obligación del despachador, por una parte, defender los intereses de su cliente, pero también existe la obligación de defender los intereses del Fisco, todo lo cual debe quedar reflejado en una justa tributación. En el presente caso, Aduana objetó la declaración de los valores del agente ejerciendo la “duda razonable” lo cual no fue rebatido y -por lo tanto-, se produjo un alza en los valores que al generar una diferencia de tributos no percibidos por el Fisco derivó en un cargo que tampoco fue desvirtuado, y conforme al articulo 174°, de la Ordenanza de Aduana, esta declaración errónea del agente constituye una figura infraccional que debe ser denunciada. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿Qué función cumple la casilla denominada ajuste en una DIN? Respuesta: El recuadro de ajuste constituye la herramienta de que dispone el despachador para poder incrementar el valor declarado en relación a los documentos aportados, cuando disponga de elementos que así lo ameriten. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿Si en este caso en particular, en la DIN rolante a fs. 14 de estos autos el agente de aduana realizo algún ajuste? Se deja constancia que se le exhibe el documento rolante a fs.14 Respuesta: En el documento que se me exhibe no hay constancia que se halla realizado un ajuste. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿Si el recuadro denominado ajuste le permite o no al agente de aduana aumentar o disminuir el valor de aquellas mercancías que son materia por ejemplo de una Importación? Respuesta: Sí, efectivamente esa es la finalidad de ese recuadro, ya que permite corregir la valoración, incrementando o disminuyendo el valor de transacción. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿Si en este caso en concreto el hecho que motivó la denuncia en contra del agente don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, fue el haber realizado una DIN con menores valores de aquellos que en derecho correspondía, los cuales significaron para el Fisco dejar de percibir US$7.584,78 y que fuera materia del cargo N°6307? Se deja constancia que se le exhibe el documento rolante a fs.32. Respuesta: Sí, efectivamente. El haber declarado menos de lo que correspondía lo hace acreedor de una sanción, conforme a lo que dispone el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduana. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿Si la denuncia puede formularse antes del cargo o si ésta es consecuencia de aquél? Respuesta: La denuncia por infracción del artículo 174° es consecuencia de la confirmación de un cargo emitido por Aduana, ya que si fuere éste reclamado y fallado a favor del importador no daría motivo para cursar una denuncia. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿Cómo es que conoce de todas estas materias aduaneras? Respuesta: A través de mi carrera funcionaria he estado a cargo de diferentes unidades y conozco el funcionamiento y procedimiento de todas ellas, y actualmente, en mi condición de Jefe del Depto. Técnicas Aduaneras, debo mantener vigentes mis conocimientos; sobre todo en la parte operativa aduanera, debiendo resolver situaciones conflictivas, consultas y problemas que se presentan en su aplicación. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿Si según su experiencia han existido errores al valor en la confección de la DIN materia de autos, en base a los documentos que se le han exhibido? Respuesta: Sí existió un error en la confección de la declaración; según se pudo comprobar a través del mecanismo de la duda razonable el valor que el declaro debió haber sido ajustado. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿Dónde debió haber realizado el agente de aduana el ajuste que ha referido? Respuesta: En el recuadro que existe para tal efecto en la declaración. El Tribunal le requiere al testigo que esclarezca ¿Cómo le consta todo lo declarado? Respuesta: Porque he tenido a la vista los documentos en la cual aparece el cargo formulado y el giro emitido por dicho concepto. Lo cual es consecuencia del error u omisión que el agente cometió en la declaración. El Tribunal le requiere al testigo que precise y aclare ¿A qué se refiere con realizar el agente “un análisis de la documentación que le sirve de base para el despacho y no limitarse a transcribir la información que le entrega el cliente”? Respuesta: Me refiero a que el despachador debe agotar los medios para disponer de la información que pudieran incidir en el valor de transacción y en el presente caso debió estar en antecedente de que la Aduana, para esas mercancías, había comunicado que en su base de datos los menores valores declarados estaban por encima de lo que él tenía en la factura de su cliente; por lo tanto, debió efectuar las correcciones alzando el valor. El antecedente que tenía que tener el agente de aduana era la información que la Aduana había comunicado y que se encuentra en la base de datos del Servicio Nacional de Aduanas. Esta base de datos está compuesta por valores de las mismas mercancías que se han importado el año anterior. El Tribunal le requiere al testigo que precise y aclare ¿Cómo alza el valor; qué método usa el agente de aduana para corregir el valor declarado? Respuesta: En este caso el valor que debió considerar era el que había comunicado la Aduana del análisis que había realizado de su base de datos. El despachador o el importador contó, en su momento, con la opción de haber podido rebatir lo que la Aduana le estaba impugnando, lo cual no se realizó porque -de hecho-, se confirmó el cargo. Para que diga el testigo ¿si tiene algo más que agregar? Respuesta: No. A fs. 99 dichos de la testigo doña BEATRIZ JUDITH CORTES LLAVE, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 60 y 76, expone: La testigo solamente será presentada al punto Nº2. AL PUNTO N° 2: Respuesta: El punto que me acaba de leer efectivamente corresponde a una subvaloración de la destinación aduanera declaración de importación; en la que estoy citada se presentan errores o dudas en la veracidad de los valores citados en las DIN. Para este efecto se procede a comunicar, mediante oficio, al Agente de Aduana para que aporte antecedentes que desvirtúen la duda razonable en las DIN; se le otorga un tiempo prudente que la Aduana le concede, de 15 días; pasado este tiempo de espera para la recepción de los antecedentes, que este caso no se presentaron; por lo tanto, el Servicio de Aduana, en su artículo 69°, de la Ordenanza, tiene un plazo no mayor a 12 días para pronunciar su decisión. Como no se presentaron antecedentes el Servicio de Aduana, envía nuevamente un oficio ordinario al Agente de Aduana indicando la prescindencia de la duda razonable. Al efecto, ahí se aplicó el último recurso de valoración para las mercancías citadas en la DIN. Posteriormente la suscrita, con esos antecedentes, emite cargo al importador por los derechos dejados de percibir en la DIN respectiva. A posteriori la suscrita emite denuncia al despachador que es el agente de aduana por cuanto éste tiene la responsabilidad de analizar los antecedentes provistos por el importador para confeccionar la DIN. El cargo, una vez emitido, tiene su curso para numeración y notificar al importador, por lo cual él tiene un plazo de 60 días para reclamarlo, por lo cual el importador tampoco lo reclamó. Repreguntada la testigo: para que diga, ¿si ella es la funcionaria que formuló el cargo 6307 que rola a fojas 32 y que en este acto se le exhibe? Se deja constancia que se le exhibe el documento rolante a fs. 32. Respuesta: Efectivamente, el cargo número 6307, del año 2008, es confeccionado o emitido por la suscrita. Repreguntada la testigo: para que diga, ¿si ella es la funcionaria que formuló la denuncia número 168188, que rola a fojas 13 y para que indique con qué fecha la habría realizado? Respuesta: efectivamente, la denuncia en fojas 13 es emitida por mi persona con fecha 16 de diciembre del 2008. Repreguntada la testigo: para que diga, ¿si la denuncia materia de autos fue formulada antes o después del cargo? Respuesta: la denuncia fue formulada posterior al cargo. Repreguntada la testigo: para que diga, ¿si en concreto, el hecho que motivó la denuncia en contra del agente de aduanas don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA fue su responsabilidad por haber declarado menores valores de los que correspondía en la DIN y que significaron un perjuicio para el Fisco por los derechos e impuestos dejados de percibir, que se señala en el cargo que se le ha exhibido? Respuesta: Efectivamente, es responsabilidad del agente de aduana toda vez que él cuenta con licencia para resguardar y hacer cumplir la normativa aduanera; por lo tanto, el agente de aduana debe analizar y resguardar el interés fiscal que para este caso, debido a las DIN emitidas, no cumplió con su deber. Repreguntada la testigo: para que diga, ¿Cómo y por qué es que conoce de estas materias aduaneras? Respuesta: la suscrita se desempeña hace 13 años en el Servicio; especialmente en la Dirección Regional Aduana Iquique, laborando en el Departamento de Fiscalización Aduanera y en el Departamento Administrativo. En los periodos trabajados en el Departamento de Fiscalización Aduanera debemos impregnarnos de bastantes materias para el buen control y efectuar nuestras labores; uno de ellos es el tema de la “duda razonable”; para esto se nos capacita constantemente; la suscrita es de profesión Contador Auditor; además, ha efectuado capacitación de perfeccionamiento regular, en donde se nos enseña y se nos evalúa sobre materias tales como valoración, arancel, merciología, técnica aduanera, probidad, derecho ético y aduanero, contabilidad y otras materias. Por lo anterior estoy capacitada para el control de los documentos de destinaciones aduaneras. Repreguntada la testigo: para que diga, según sus conocimientos y en base a los documentos que le han sido exhibidos ¿considera que el agente de aduanas ha cometido algunas de las infracciones contenidas en el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas? Respuesta: Sí, cometió la subvaloración de las mercancías debido a que registró valores mas bajos a los oficios que señalan valores para ciertas mercancías; el error lo cometió al considerar solamente antecedentes aportados por el importador. El Tribunal le requiere a la testigo para que esclarezca y precise ¿los oficios que usted indica, que señalan valores para ciertas mercancías, quién, cómo y en qué momento se emiten? Respuesta: los oficios son emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas a los cuales también tienen conocimiento los agentes de aduanas. Se emiten por oficios, llegan de la Dirección Nacional de Aduana; los confecciona teniendo valores del mercado, teniendo también productos similares, valores del exterior, eso a grandes rasgos. Se emiten generalmente a principios de año. El Tribunal le requiere a la testigo que precise y aclare su declaración “efectivamente la denuncia en fojas 13 es emitida por mi persona con fecha 16 de diciembre del 2008”. ¿Para que diga la fecha de la declaración de importación objeto de esta denuncia? Respuesta: la fecha es del 05 de diciembre de 2007, en cuyo momento fue presentada por el agente de aduanas. El Tribunal le requiere al testigo que precise y aclare ¿de qué fecha es el oficio? Respuesta: del año 2007 Para que diga el testigo ¿si tiene algo más que agregar? Respuesta: no. A fs. 111 dichos de la testigo doña MARCIA ÁLVAREZ D’ARCANGELI, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 60 y 76, expone: AL PUNTO Nº1 Respuesta: El Agente de Aduana HÉCTOR MIRANDA MATELUNA incurrió en una infracción del artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto declaró menores derechos e impuestos que correspondía aplicar a la DIN. Por ese motivo se le aplico la infracción reglamentaria. Repreguntada la testigo: para que diga, ¿De dónde habrían surgido esos menores derechos e impuestos que ha señalado? Respuesta: Surgen de la declaración de ingreso que el agente de aduanas presentó. El fiscalizador, al realizar el aforo físico y revisar los documentos de base de la carpeta, detecta que se ha declarado un menor valor de la mercancía al que correspondía aplicar conforme a la normativa. Lo que hace el Servicio es que todos paguen mas o menos lo mismo, por eso fue el motivo que al agente MIRANDA se le subió el valor ya que el estaba pagando menor valor de lo que todo el mundo paga. Repreguntada la testigo: para que diga, ¿Si por esa declaración de un menor valor de la mercancía el Servicio formuló cargos y en contra de quién habría sido esto? Respuesta: sí, el Servicio formulo cargos por cuanto al declarar un menor valor de la mercancía se producen derechos o impuestos dejados de percibir, lo cuales deben ser cancelados mediante el cargo respectivo. El cargo fue emitido al Importador. Repreguntada la testigo: para que diga, ¿En qué momento se formula la denuncia en contra del Agente de Aduanas? Respuesta: una vez emitido el cargo que es para cancelar los derechos e impuestos dejados de percibir el fiscalizador procede a formular la denuncia por la infracción cometida por el agente de aduanas HÉCTOR MIRANDA. Repreguntada la testigo: para que diga, ¿Si la denuncia que se le exhibe y que rola a fs. 13 existe constancia de haberse emitido el respectivo cargo? Se deja constancia que se le exhibe documento rolante a fs. 13 Respuesta: Sí, efectivamente en la denuncia 168188 se indica el número del cargo y el giro emitido al cargo, información ésta que es ingresada por mi Unidad, a efectos de entregarle mayor información al despachador de aduanas. Esta información que ingresamos, cargo y giro, es para que el despachador verifique que el cargo ya esta ejecutoriado por lo que conforme a eso se procede a notificar la denuncia con audiencia, para que ellos -en esa instancia-, puedan presentar las alegaciones que consideren necesarias. Al momento de la audiencia ellos no se presentaron por lo que se procedió conforme a lo indicado en el articulo 186°, de la Ordenanza de Aduanas, levantando acta en la cual se indica que se le aplica una multa superior al 10% de la máxima legal, eso es a efecto de que la persona no concurre a la audiencia. Repreguntada la testigo: para que diga, ¿Si don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA es el Agente de Aduanas que realizó la declaración de ingreso número 2100002997-9, que se le exhibe en este acto y dónde constaría esto? Se deja constancia que se le exhibe documento rolante a fs. 14. Respuesta: Sí, efectivamente, la declaración de ingreso mencionada fue emitida por el agente de aduanas Sr. HÉCTOR MIRANDA MATELUNA. Me consta porque en la declaración de ingreso se indica el nombre del despachador don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA. No se solicita que declare respecto del punto N° 2 AL PUNTO Nº 3: Respuesta: El fiscalizador, al detectar la infracción reglamentaria, procedió aplicar el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, que indica que la multa corresponde al doble de los derechos e impuestos dejados de percibir, por lo que conforme al valor de la declaración de ingreso la multa aplicada fue superior a los $2.000.000. Diferente son los valores declarados en el cargo por cuanto corresponden a los derechos e impuestos dejados de percibir en su oportunidad. Con respecto a la denuncia, cuando el agente no se presentó a la Audiencia yo le apliqué un monto superior al 10% del monto máximo de la multa, siendo éste un valor de $240.000, que fue el monto mas bajo que se le pudo aplicar, ya que conforme a la normativa estamos facultados para aplicar desde un 10,1% hasta un 100%. Repreguntada la testigo: para que diga, ¿Qué multa se hubiera impuesto al agente de aduanas en caso de haberse allanado frente a la denuncia? Respuesta: El monto conforme lo indica la normativa y lo notificado a través de carta certificada al despachador HÉCTOR MIRANDA era un valor inferior al 10% máximo a aplicar. Repreguntada la testigo: para que diga en concreto, ¿Cuál habría sido el monto máximo de la multa que se pudo aplicar a don HÉCTOR MIRANDA y cuál fue el monto que en definitiva se aplicó? Respuesta: Conforme a la normativa el monto máximo a aplicar habría sido el 100%, que en el caso de esta denuncia la 168188 habría correspondido a $2.003.000, pero el monto que se le aplicó al momento de la audiencia a la cual no se presento fue de $240.000. Repreguntada la testigo: para que diga, ¿Cuál es su experiencia en materia aduanera, así como cuáles son los títulos o estudios que posee? Respuesta: Yo ingrese al Servicio el 15 de junio de 1982 y a partir del año 1989 asumí como fiscalizador ya que tenia el título de Técnico en Comercio Exterior; luego, en el año 1996, me trasladaron a la cuidad de Iquique, trabajando en Zona Primaria hasta mayo del 2002 y posteriormente fui trasladada a la Unidad Administradora de audiencia en la que me encuentro actualmente, siendo yo la que inicié la Unidad con el nuevo sistema de audiencia. Con posterioridad saqué mi titulo de Ingeniería de Ejecución en Control de Gestión y en la actualidad me encuentro haciendo un post titulo en Gestión y Gerencia Pública en la Universidad Católica de Valparaíso. Todo esto demuestra la experiencia para poder resolver en este tipo de situaciones. Repreguntada la testigo: para que diga, ¿Si existe alguna resolución del Director Regional de Aduanas que la autorice a aplicar sanciones por infracciones reglamentarias de la Ordenanza de Aduanas? Respuesta: Sí, efectivamente existe una resolución que nos faculta, tanto a mí como las personas que trabajan a mi cargo, ROSA SOTO y CRISTINA VALENZUELA, estamos autorizadas conforme a esta resolución para aplicar sanciones por infracciones reglamentarias. Resolución la cual fue entregada a este Tribunal. Repreguntada: Para que diga la testigo, ¿Cómo le consta lo declarado? Respuesta: Por que yo trabajo en la Unidad de Audiencias, soy la encargada y la que realiza las audiencias. Levantando el acta indicando si el denunciado se presenta o no se presenta a ésta y analizando los antecedentes que tengo en ese momento para saber si corresponde o no aplicar la sanción. Repreguntada: Para que diga la testigo ¿si tiene algo más que agregar? Respuesta: No. 4.- A fs. 101 rolan dichos de los testigos de la parte reclamante; primeramente dichos del testigo don FÉLIX MORALES NÚÑEZ, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 60 y 76, expone: AL PUNTO Nº 1 Respuesta: No es efectivo que el agente de aduana haya incurrido en una falta aplicable al artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, debido a que se confeccionó la declaración de ingreso en base a los antecedentes y documentos de base que existían en ese momento, aplicando los valores que correspondían de acuerdo a estos documentos. A la fecha de la confección de la declaración no se tenían más antecedentes y posteriormente a esta fecha, la Dirección Nacional de Aduanas solicitó la carpeta aplicando la “duda razonable”, de acuerdo a información reservada a la cual el agente de aduana no tiene acceso y que además, es posterior a la fecha que se hizo la declaración; mal podría el agente de aduana aplicar valores que no correspondían de acuerdo a los valores que se tenían al momento de confeccionar la declaración y si hubiese existido la información de acuerdo a valores reservados que emite la Aduana en sus oficios reservados el agente no tiene acceso a esta información; por lo tanto, no tiene cómo poder ajustar los valores en el momento de confeccionar la declaración. Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿Cuál es su función en la agencia de aduana de don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA y desde hace cuánto tiempo trabaja para él? Respuesta: En la agencia yo cumplo funciones de revisor de documentos; también hago funciones de pedidor y diferentes actividades relacionadas con la agencia de aduanas. Yo trabajo con don HÉCTOR MIRANDA desde que el salió aprobado como agente de aduanas desde el año 2006. Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿Si en estos años ha realizado alguna capacitación o preparación en materias aduaneras, tales como clasificación, valoración, merciologia u otras? Respuesta: Sí, tengo estudios en la Universidad Arturo Prat de Comercio Exterior, entre el 2006 y 2007, titulado. Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿Si sabe cuál es el plazo que aduana tiene para revisar una DIN? Respuesta: Creo que son dos años, no lo tengo claro. Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿Si recuerda la fecha de la DIN que da origen al cargo N°6307 y luego a la denuncia N°168188 materia del presente reclamo? Respuesta: No recuerdo la fecha, pero dentro de lo que se está tratando la fecha de la declaración no tiene relevancia, ya que estamos analizando si el agente de aduana cometió un error al momento de realizar la declaración, ya que se confeccionó con los documentos de base que se tenían al momento de realizar la declaración, la DIN. Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿Si recuerda cuándo el Servicio Nacional de Aduanas ejerció la duda razonable respecto de la DIN ya señalada? Respuesta: Fecha exacta no, pero fue posterior a la Declaración de Ingreso. Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿Si durante el proceso de la “duda razonable” el Agente de Aduanas formuló algún descargo o presentó algún antecedente? Respuesta: No lo sé. Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿Si la DIN que dio origen al cargo y a la denuncia ya señalada tuvo o no inspección? Respuesta: No, no tuvo inspección. Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿Si la DIN ya señalada tuvo por base exclusivamente los antecedentes contenidos en la factura de importación N°005231 o si el Agente de Aduanas requirió o consultó por mayores antecedentes? Respuesta: Se uso los valores descritos en la factura. Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿Si sabe cuáles son, en función de lo que dispone el artículo 195°, de la Ordenanza de Aduanas, las obligaciones del Agente de Aduanas cuando los documentos de despacho no permiten efectuar una declaración segura y clara? Respuesta: En este momento no recuerdo el artículo 195°, de la Ordenanza de Aduanas, pero los antecedentes que están reflejados en la factura con la cual se confeccionó la declaración son claros y permitieron confeccionar la DIN en forma correcta. Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿Qué es lo que ocurre en general cuando una DIN contiene errores al valor o en la clasificación? Respuesta: En general, si se llegaran a cometer esos errores tendrían que ser sancionados. En este caso, -vuelvo a reiterar-, no ocurrió ya que se contaba con la información clara y precisa, reflejada en los documentos de base. Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿Si en este caso el Agente de Aduanas realizó algún ajuste a la DIN materia de autos? Respuesta: No. Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿Si en el despacho de la mercancía amparada por la DIN materia de autos se realizó reconocimiento? Respuesta: No se realizó reconocimiento. No se realiza reconocimiento porque los datos que se usaron para la confección de la DIN son claros y precisos, no siendo necesario reconocimiento. Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿Si el agente de Aduanas, durante el despacho, solicitó alguna declaración jurada a su mandante respecto del valor de la mercancía? Respuesta: Si la mercancía en cuestión tiene un valor FOB mayor a US$5.000 es obligación solicitar al cliente una declaración del valor. De no ser así, de ser menor a US$5.000 FOB, no es obligación solicitar la declaración jurada del valor. No lo tengo claro por que no recuerdo el valor en esta DIN de autos. Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿Si en la DIN 2100002997-9 de fs. 14 y que se le exhibe en este instante, existe alguna constancia relativa a la solicitud de declaración jurada antes mencionada o si ella debiese constar en algún otro documento? Se deja constancia que se le exhibe el documento rolante a fs.14 Respuesta: No se deja constancia en la DIN de la existencia de una declaración jurada, sino que la declaración jurada se adjunta a la carpeta de despacho, la cual contiene todos los documentos que se usaron para realizar la declaración y están debidamente foliados. Como antecedentes de la carpeta de despacho, en general, consta de la declaración de ingreso, mandato para la importación de la mercancía emitido por el cliente, factura de importación, lista de empaque, declaración jurada si es que el valor FOB de la mercancía es de mayor valor a US$5.000 y demás antecedentes, como los del Servicio de Salud o de alguna otra Institución. Repreguntado: Para que diga el testigo ¿si tiene algo más que agregar sobre este punto? Respuesta: No. A fs. 103 dichos del testigo don NELSON ROCHA RIVEROS, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 60 y 76, expone: AL PUNTO Nº 1 Respuesta: No se ha incurrido en ninguna infracción reglamentaria al artículo 174°, por cuanto los documentos tenidos a la vista son los reales confeccionados por el usuario y visados por la UVD, (Unidad de Visación de Documentos) de la ZOFRI. Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿cuál es la función que cumple en la agencia de aduanas de don HÉCTOR MIRANDA? Respuesta: soy pedidor arancelario, calculista y apoderado. Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿si la DIN materia de autos fue llenada por usted? Respuesta: sí. Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿si sabe cuál es la responsabilidad del agente de aduanas respecto de las actuaciones realizadas por sus dependientes? Respuesta: la responsabilidad es total; esto está acreditado con una resolución de la Dirección Regional de Aduanas, como empleado auxiliar del agente de aduanas. Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿cuál es el plazo que tiene el Servicio Nacional de Aduanas, para efectuar revisiones a las DIN? Respuesta: el agente de aduanas tiene la obligación de mantener todos los documentos de respaldo con un plazo mínimo de cinco años, para lo cual Aduanas podría tener acceso en cualquier momento. Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿si respecto de la DIN materia de autos que él confeccionó ésta fue objeto de “duda razonable”? Respuesta: sí lo supe pero muy posteriormente, cuando ya la DIN había sido aprobada electrónicamente y cancelado sus impuestos, con la documentación de respaldo que tuvimos en esa oportunidad y que posteriormente la “duda razonable”, salió en base a un oficio reservado del cual nosotros no tenemos acceso; solamente los fiscalizadores de Aduanas. Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿si dentro del procedimiento de “duda razonable” de que fue objeto la DIN de autos, al importador HÉCTOR MIRANDA le fue notificado por parte de aduana, solicitándole antecedentes para desvirtuar dicha duda? Respuesta: en primer lugar el señor HÉCTOR MIRANDA no es el importador; es el agente de aduana y esa información, yo sé que la recibió directamente el importador en su domicilio y no a través del agente de aduanas. Contrainterrogado para que precise el testigo, ¿si se refiere con su respuesta al cargo formulado por aduanas, o a la notificación de la “duda razonable”? Respuesta: en ambos casos no fuimos notificados. Eso llegó directamente al importador. Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿si el oficio ordinario 848, rolante a fs. 28 y el oficio 1130, rolante a fs. 31, que se exhiben en este momento, a quién está dirigido y respecto de qué materia tratan? Se deja constancia que se le exhibe el documento rolante a fs.28 y 31 Respuesta: a don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, agente de aduanas, y se trata de la “duda razonable”, en el cual el importador debe presentar antecedentes de la compra realizada en Zona Franca y esto se refiere a la forma de pago, si hay extensión de cheques, pagos contados, apertura de acreditivos, cobranzas, letras, que eso es única y exclusiva responsabilidad del importador, no del agente de aduanas. Y con respecto al 1130, la Aduana determinó el criterio de valorización del último recurso por cuanto el importador no presentó los antecedentes antes mencionados de remesa y forma de pago. Contrainterrogado para que diga el testigo, en términos generales ¿si el agente de aduana solicita normalmente plazos de prórroga para responder o refutar la “duda razonable” que plantea Aduanas en su calidad de mandatario del importador? Respuesta: lo ignoro si pide prórroga, sólo sé que todos los antecedentes recibidos por Aduanas son enviados al importador, para que reúna todos los antecedentes solicitados por aduana. Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿cómo se notifica el agente de aduanas respecto de los cargos, denuncias que efectúan Aduanas respecto de la labor que realiza éste como mandatario de un importador? Respuesta: por lo general, en visitas diarias que hacemos nosotros los auxiliares a la Aduana misma, recorremos distintas secciones pidiendo oficios, carpetas de devoluciones y entre ellos las oficinas donde están los denuncios para uno retirarlas y verificarlas. Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿si conoce la forma de notificar por estado diario que realiza el Servicio de Aduanas? Respuesta: sí, a través de internet o puesto en un pizarrón públicamente en la misma aduana. Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿si sabe si al agente de aduanas HÉCTOR MIRANDA, en su calidad de mandatario del importador, presentó algún antecedente o formuló descargo ante Aduanas respecto del procedimiento de “duda razonable” de que fuera objeto la DIN de autos? Respuesta: no lo sé, pero deduzco por el oficio ordinario 1130 que tanto el importador como el agente de aduana no presentaron antecedentes y eso depende exclusivamente del importador. Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿cuáles son, si lo sabe, las obligaciones del agente de aduana cuando los documentos de despacho no permiten realizar una declaración segura y clara? Respuesta: que el documento de factura no venga visada por la UVD, porque ésta nace de un documento de ingreso a Zona Franca conocido como ZETA, de la cual, en la visación respalda, tratándose de un producto ingresado a Zona Franca, respaldado por facturas desde el extranjero; por lo tanto, lo datos indicados en la factura y visados, serían los reales. Contrainterrogado para que diga el testigo, y responda derechamente ¿cuál es la obligación del agente de aduana cuando los documentos de despacho no permiten realizar una declaración segura y clara? Respuesta: para una correcta clasificación de la mercancía puede solicitar al importador, folletos, catálogos o, en caso contrario, efectuar un reconocimiento físico. Contrainterrogado para que diga el testigo, ¿si en la DIN de autos se solicitó alguna declaración jurada, algún documento, folleto etc. o se realizó un reconocimiento de la mercancía? Respuesta: no fue necesario, por cuanto la descripción indicada en la factura de importación visada por la UVD, era bastante clara y con los componentes de las materias constitutivas. Repreguntado: Para que diga el testigo ¿si tiene algo más que agregar? Respuesta: nada más que agregar. 5.- Que aparecen como antecedentes no controvertidos de autos que: a) Con fecha 05 de Diciembre de 2007, don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA presentó a despacho ante Aduanas, la DIN. Nº 2100002997-9, cuya copia rola a fojas 14 de autos, en su calidad de mandatario del importador IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA RODRIGO MENDEZ VÁSQUEZ E.I.R.L. b) Que para la confección de dicha DIN. el denunciado se ciñó estrictamente a los valores contenidos en la factura de importación N° 005231, cuya copia rola a fs. 15 Y 138 de la causa y demás antecedentes de la carpeta de despacho, acompañados a fs. 136 a 140. c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización, aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en dicha DIN, conforme consta de Ord. 848, de 10 de julio del 2008, cuya copia corre a fs. 28. d) Que ni el reclamante ni su mandante e importador aportaron antecedentes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del plazo señalado. e) Que como consecuencia de lo anterior, mediante Ord. 1130, de 18 de agosto del 2008, cuya copia corre a fs. 31, ADUANAS determinó prescindir y modificar el valor aduanero declarado en la DIN referida. f) Para determinar dicha diferencias de valor, ADUANAS se basó en el “Oficio Reservado” N° 363, de 11 de diciembre del 2007, cuya copia corre a fs. 16 de la causa, según se refiere en el cargo de fs. 32, utilizando un método de valoración distinto al usado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”. g) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión del cargo Nº 6307, de fecha 11 de Diciembre de 2008, en contra del importador IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA RODRIGO MENDEZ V. E.I.R.L., rolante a fs. 32 de autos. h) Luego, con fecha 16 de diciembre del 2008, se emitió respecto del denunciado de autos, don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, formulario de Denuncia y Giro Comprobante de pago en pesos, Formulario 16, cuya copia rola a fs. 13 de autos, en la que se le imputa al denunciado de autos su responsabilidad por la infracción contemplada en el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas. i) Que al importador IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA RODRIGO MENDEZ V. E.I.R.L., con fecha 25 de septiembre del 2009, se emitió en su contra, liquidación de gravámenes (GCP), formulario 09, cuya copia autorizada rola a fs. 36, por la suma de US$7584,78.- j) Posteriormente, con fecha 26 de febrero de 2010, se emite carta certificada Nº 1118, rolante a fs. 39 de autos, en la que se cita al denunciado don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, a audiencia para el 15 de marzo de 2010, a la que no concurre, según consta en el acta Nº 819, que rola a fs. 51. I.- EN CUANTO A LA FORMA, ERRORES LEGALES EN LA FUNDAMENTACION DEL RECLAMO: 6.- Que respecto de los pretendidos “errores” en que habría incurrido la reclamante al confundir dos procedimientos distintos, cuales son el: a) “Reclamo de cargo aduanero”, consagrado en el artículo 117°, con el b) Procedimiento de “reclamo de una multa infraccional”, contemplado en el artículo 186° y siguientes, ambos de la Ordenanza de Aduanas. Cabe invocar al respecto fallo de la Excma. Corte Suprema, de 24 de marzo de 1955. R., t.52, secc.1ª, p.148., el cual señala que “El error en que incurrió la demandante al encuadrar su acción en un artículo erróneo carece de trascendencia pues la acción judicial quedó configurada por la concurrencia de sus elementos integrantes y no por la cita de leyes que pueda hacer el actor, toda vez que el Código Procesal exige al efecto que la demanda contenga “la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya”, pero no requiere de igual manera, que se mencionen determinados preceptos legales puesto que es a los tribunales y no a las parte a quienes corresponde aplicar la ley pertinente en la resolución de los asuntos litigiosos”, doctrina que no es sino expresión del consabido brocardo latino “iura novit curia”. Que asimismo, el artículo 117°, de la Ordenanza, dispone que “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas y gravámenes. b) Clasificación y/o valorización aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley. Será competente para conocer de las reclamaciones señaladas en el inciso anterior, el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera que hubiere practicado la actuación que se reclama”. Ésta es una norma que regula la “competencia” de los Tribunales Tributarios y Aduaneros pero no un tipo de procedimiento específico; tanto es así, que la referencia que se hace en la letra d) “las demás que establezca la Ley..”, comprende –entre otros-, el procedimiento infraccional y en ese sentido el reclamante no yerra al citar dicho artículo; sobre todo porque este Tribunal entiende que la reclamante, al presentar su acción dentro de plazo y acompañar el formulario de denuncia, ha sido clara en cuanto a lo solicitado y se ha sujetado con ello, -en la forma y fondo-, al procedimiento infraccional, por lo que no se hará lugar a lo solicitado por ADUANAS. Respecto a lo señalado por ADUANAS en orden a que resulta imposible la resolución del presente caso habida consideración que en la reclamación sólo se solicita que la denuncia sea dejada sin efecto y no la multa, este Tribunal entiende que el hecho de haber solicitado el reclamante se deje sin efecto la denuncia es petición suficiente toda vez que la multa se sustenta en la denuncia formulada, razón por la cual el pronunciamiento respecto de la procedencia o no de la misma necesariamente tendrá consecuencias sobre la multa impuesta, razón por la cual no se hará lugar a lo solicitado por ADUANAS. II.- SE PRETENDE POR LA VÍA INFRACCIONAL CUESTIONAR UN CARGO ADUANERO A FIRME Y/O EJECUTORIADO: 7.- En cuanto a la alegación de ADUANAS, en orden que al reclamar de la infracción el reclamante pretende “rever” y volver a cuestionar el nuevo valor aduanero fijado por ADUANAS como consecuencia de la aplicación de la “duda razonable” a la DIN. de fs. 14, como consecuencia de lo cual ADUANAS emitió respecto del importador IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA RODRIGO MENDEZ V. E.I.R.L., el cargo aduanero N° 6307, de 11 de diciembre de 2008, por las diferencias de Impuesto Ad Valorem e IVA, resultantes del mayor valor aduanero determinado y cuya copia rola a fs. 32, cargo que no fue reclamado por el importador por cuya causa se emitió la Liquidación de Gravámenes N° 38719, cuyas copias rolan a fs. 36 y 37, se debe precisar que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el procedimiento de valoración aduanera aplicado, por hallarse éste afinado, sino solo respecto de la procedencia –en la especie- de la infracción aduanera del artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, al agente de aduanas don HECTOR MIRANDA MATELUNA. Que por lo mismo, el hecho de encontrarse a firme la determinación del valor aduanero no es obstáculo para determinar la procedencia de la supuesta infracción al artículo 174°, toda vez que en la presente litis se busca determinar si dicha infracción efectivamente se configuró y en el evento de así determinarlo, si en la misma le cupo al reclamante de autos alguna participación. En otras palabras, el “objeto” de esta litis es la procedencia de la multa impugnada y no cuestionar el valor aduanero determinado en la liquidación de gravámenes de fs. 36 y 37. Ahora bien, efectivamente el recientemente creado artículo 187° bis de la Ordenanza, dispone que “Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la tramitación de éste último, de oficio o a petición del denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada”, pero lo cierto es que su aplicación supone la existencia de un “reclamo” de un cargo aduanero, en cuyo evento se ordena a la Aduana, -de oficio o a petición de parte-, suspender el procedimiento infraccional hasta que el reclamo del cargo o liquidación se encuentre a firme y/o ejecutoriado, y ello es así porque, -tal como lo señala acertadamente la reclamada-, se busca evitar sentencias contradictorias. Sin embargo, tal norma no es aplicable en la especie como quiera que el cargo aduanero “no fue reclamado” en su oportunidad, quedando éste entonces a firme según se indicó precedentemente y tanto es así que solo una vez ejecutoriado el cargo, ADUANAS procedió a emitir la infracción del caso. III.- RESPONSABILIDAD “SOLIDARIA” DEL AGENTE DE ADUANAS CONFORME AL ARTÍCULO 199° DE LA ORDENANZA: 8.- El Artículo 199°, inciso II, de la Ordenanza, efectivamente establece que “El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes.” Conforme a dicha norma, la reclamada concluye una suerte de “responsabilidad solidaria” del Agente de Aduanas por el total de las multas, aun cuando el error tuviera su origen en la información que le entrega su mandante; prueba de ello sería el hecho que la Ley le da la posibilidad de repetir en contra de su mandante o comitente en los casos en que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia. Al respecto cabe señalar que el artículo referido no se refiere de ninguna manera al establecimiento de una suerte de “responsabilidad infraccional solidaria” en el ámbito contravencional; en efecto, cuando la Ley refiere que el despachador “responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo” está estableciendo una “solidaridad de pago”; esto es, emitido el “giro” por la multa el Fisco podrá cobrar su importe –indistintamente-, tanto el despachador como al importador ADUANAS; mas ello no significa que en dicho precepto la Ley haya establecido una responsabilidad de autoría solidaria infraccional, como lo pretende la reclamada. Cabe precisar que siendo la materia tratada de carácter “infraccional”, ella se encuentra comprendida dentro del ámbito penal, resultándole por ello aplicable sus principios, tal como lo ha dispuesto el Tribunal Constitucional, en fallo Rol Nº244, del 23 de Agosto de 1996, que en su considerando 9º, señala: “Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado.” Así, siguiendo el criterio señalado por el Tribunal Constitucional, la responsabilidad infraccional -al no perder su naturaleza “penal”-, será siempre “personal” y por lo mismo, la solidaridad del artículo 199° no puede sino ser una mera “solidaridad pasiva”; de “pago”, que se aplica sólo respecto de las obligaciones de carácter civil, como lo es el pago de una suma de dinero derivado de una multa que se encuentra a firme y/o ejecutoriada. En síntesis, esta norma confiere a ADUANAS, las mismas facultades que el artículo 1514°, del Código Civil concede a todo acreedor, cuando dispone que “el acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que éste pueda oponérsele el beneficio de división”. Así, la pretensión de ADUANAS en orden a establecer que conforme al artículo 199°, el agente de aduanas se constituye en “autor” no solo de sus propias infracciones sino de las que comete el importador comitente o mandante, no solo se contrapone a la naturaleza penal de todas las infracciones sino que se opone a su propia doctrina interna. Es así, por ejemplo, que la Resolución N° 1748, del 17 de Mayo del 2002, emitida por el Director Nacional de Aduanas dispuso en su artículo 4º que: “Cuando deban formularse cargos por derechos dejados de percibir derivados de aplicación de valores informados o valores tipo, que se realicen por la Aduana, la denuncia que corresponda por infracción al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, no se emitirá en contra del Despachador si está acreditado que se ha sujetado al mandato del artículo 77, del citado texto legal. Esto es, que haya confeccionado la declaración respectiva con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo 76 de la Ordenanza.” con lo cual establece que la responsabilidad del agente al importador o viceversa no se traspasan automáticamente, sino que sólo se responde en la medida en que se acredite un hecho propio que dé lugar a la infracción. IV.- EN CUANTO AL FONDO: 9.- Que la denuncia efectuada se basa en el hecho que el despachador don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA habría incurrido en la infracción aduanera contemplada en el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, norma que dispone que ”Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor. Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en las diferencias en más y en menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad, aforo o valor. “ En la denuncia Nº168188, rolante a fojas 13, se señala: “infracción reglamentaria al valor, artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de la duda razonable en el ítem 01, de la citada DIN; se produce modificación en el valor aduanero declarado, existiendo derechos dejados de percibir. . .” 10.- Que de la lectura del precepto legal antes citado se puede concluir que para la configuración de este tipo infraccional se requiere de los elementos siguientes: a) Dicha infracción solo puede configurarse únicamente respecto de ciertos tipo de documentos: “destinaciones aduaneras” del Título V, del libro II, que causen tributación, lo que en el caso procede porque se trata de una DIN, rolante a fojas 14. b) Un sujeto activo de la infracción, que será la persona que confeccione o haga dichas declaraciones. c) Que dicha declaración sea “errónea”; este requisito, se desprende de aquel pasaje de la norma que señala que “Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales o iguales que los que proceda aplicar o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos e impuestos la multa será hasta de.. . . . .” d) Que dicho error supere o exceda los márgenes o “rangos de tolerancia” preestablecidos o predeterminados por Reglamento. e) Que como consecuencia de dicho error, que excede de los rangos o márgenes de tolerancia, la declaración “represente menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar”. f) Finalmente la norma indica que la diferencia objeto de la infracción debe estar establecida en un “aforo”, expresión definida legalmente en el inciso III, del artículo 84°, de la Ordenanza, cuando señala que “el acto de aforo constituye una operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de la mercancía, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para los fines de tributación y fiscalización aduanera” Este requisito del “aforo” se desprende del inciso II, del artículo 174°, cuando dispone que “las diferencias que se establezcan en virtud de los dispuesto en el presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas”. 11.- En resumen, atendido lo antes expuesto, para que se configure la infracción debemos estar en presencia de: a) Una destinación aduanera (DIN); b) Que esta destinación cause u origine derechos o impuestos; c) Que dicha destinación sea errónea en cuanto al valor; d) Que dicho error exceda de los rangos de tolerancia reglamentarios; e) Que como consecuencia de dicho “error” y previa práctica de un “aforo”, ADUANA establezca una diferencia de derechos; f) Que dicho “error” en la declaración haya sido cometido por la persona a la cual se le atribuye la comisión de la infracción. 12.- Aparece entonces, -como una primera aproximación-, que para configurar la infracción no basta el “mero error” puesto que es necesario –además-, que estas declaraciones erróneas representen diferencias de derechos e impuestos superiores a los “tolerados por reglamento” y lo cierto es que la reclamada no ha acreditado en la causa que dichos errores –en este caso al valor-, en el evento de que efectivamente existan, sean superiores a los rangos de tolerancia admitidos por el Reglamento, bastando esta sola constatación de la omisión para acoger -en principio-, el reclamo. 13.- Sin embargo, aun obviando el reparo del rango de tolerancia que admite la Ley, lo cierto es que el Agente de Aduanas tampoco ejecutó la conducta típica descrita en el artículo 174°. Efectivamente: el artículo 78°, de la Ordenanza señala que: “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base...”, Precisando lo anterior, el artículo 77° de la Ordenanza dispone que “El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias”, señalamiento que se contiene en el Numeral N° 10, (“Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”), del Capítulo III (“Ingreso de Mercancías”), del Compendio de Normas Aduaneras Resolución Nº 1300, de 30 de marzo del 2006, en el cual se señala que “Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77° y 78° de la Ordenanza de Aduanas, son lo que a continuación se indican: a)…, b) Mandato, c) Factura Comercial, ...” Esta obligación el reclamante la cumplió a cabalidad, como quiera que de la factura de importación de fs. 15 y 138, que constituye la documentación de base, aparece que el agente de aduanas sólo se ha limitado a transcribir dichos valores a la DIN, cumpliendo de este modo con la obligación legal antes referida; luego a su respecto no puede existir “error” en la valorización de la mercancía, puesto que el reclamante solo se limitó a transcribir los valores contenidos en la documentación de base. Es más, por disposición de las normas del “Acuerdo de Valoración OMC” (Organización Mundial de Comercio), el despachador infraccionado no podía sino estar, para los efectos de confeccionar la respectiva DIN, a los valores expresados en los documentos de base, como quiera que son ellos los que daban cuenta del “valor de transacción”, acorde al artículo 1° de dicha norma, que dispone que “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías”, norma que se encuentra ratificada por el articulo VII, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que establece que “el valor en aduana de las mercancías importadas debería basarse en el valor real de la mercancía importada ….” y el párrafo 2 de la “Nota al artículo VII” del Gatt/94, que señala que “1. estaría en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar representado por el precio en factura, …”.normas todas que validan el hecho que este valor de transacción es el que le constaba al reclamante en la respectiva factura comercial que le entregó su mandante e importador y no podía sino estarse a su mérito para los efectos de declarar el valor en Aduana. 14.- Lo anterior no es solo corroborado por los documentos antes referidos sino que también lo ratifica los dichos de los testigos de la reclamante, de fs. 101 ya transcritos en el considerando 4°, cuando refiere don FELIX MORALES NUÑEZ que “No es efectivo que el agente de aduana haya incurrido en una falta aplicable al articulo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, debido a que se confeccionó la declaración de ingreso en base a los antecedentes y documentos de base que existían en ese momento, aplicando los valores que correspondían de acuerdo a estos documentos”, aludiendo al hecho que se declaró el valor en Aduanas conforme al valor contenido en la documentación de base, mientras que don NELSON ROCHA RIVEROS agrega a fs. 103 que “No se ha incurrido en ninguna infracción reglamentaria al artículo 174°, por cuanto los documentos tenidos a la vista son los reales confeccionados por el usuario y visados por la UVD, (Unidad de Visación de Documentos) de la ZOFRI.” Tampoco los dichos de los testigos de ADUANAS hacen referencia a algún error cometido en la transcripción de los datos y valores desde los documentos de base hasta la DIN. Así, por ejemplo, ni en los dichos de doña CRISTINA VALENZUELA BALLADARES ni de doña BEATRIZ JUDITH CORTES LLAVE, de fs. 95 y 99, o de doña MARCIA ÁLVAREZ D'ARCANGELI de fs. 111 y siguientes, se hace referencia a algún error en la transcripción hacia la DIN. de los datos contenidos en la documentación de base. Por el contrario, el testigo GUSTAVO VERGARA señala a fs. 97 que “El despachador de Aduana, en su calidad de profesional auxiliar de la función pública aduanera, tiene la obligación de declarar a la Aduana, en forma correcta, la tributación que afecta a las mercancías en su importación, debiendo para ello efectuar un análisis de la documentación que le sirve de base para el despacho y no limitarse a transcribir la información que le entrega el cliente, como al parecer ocurrió en el presente caso”; esto es, el propio testigo de la reclamada admite que el denunciado cumplió a cabalidad con las exigencias del artículo 78°, de la Ordenanza, ya antes transcrito que le obligaba a “confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos” de base. Ahora bien: es cierto que el artículo 78°, inciso II, de la Ordenanza dispone que “si los documentos no permiten efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar”, pero tampoco lo es menos que el despachador no tenía motivo alguno para “dudar” de la documentación de base que le entregó su mandante e importador o -por lo menos-, el denunciante y reclamado de autos no aportó a la causa antecedente alguno que permitiese establecer tal exigibilidad al denunciado como –por ejemplo-, haber acompañado otras DIN, tramitadas por el mismo agente, en el mismo periodo, sobre el mismo producto, en los cuales se hubiere declarado por el denunciado un valor superior; etc. Incluso la misma Res. Ex. 363, cuya copia rola a fs. 16, y que es el documento con el cual ADUANAS procede a determinar un “mayor valor”, es “posterior”, -en su emisión-, a la fecha de presentación a trámite de la DIN de autos (5 de diciembre del 2007 versus 11 de diciembre del mismo, año, recepcionado en Iquique el día 14 de diciembre siguiente); por ello es que justamente alega el despachador que ADUANAS pretende hacer una aplicación “retroactiva” de dicho documento, sin perjuicio que se trata –además-, de un documento, de carácter reservado, para uso interno de los propios funcionarios de ADUANAS, de modo tal que mal podría ser un referente válido y exigible para el reclamante a la hora de determinar el valor de la mercancía, no quedándole otra opción sino la de estar al valor de transacción expresado en los documentos de base. Es decir, de los antecedentes que obran en el proceso, aparece que don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA no estaba en condiciones de verificar si el precio establecido en la factura correspondía a la cantidad efectivamente pagada por el importador ya que -en un primer término-, no tiene ningún tipo de participación en la creación del precio y -en segundo lugar-, porque para ello es necesario establecer una auditoria financiera y contable, actividades para las cuales no contaría con el consentimiento de su mandante. A ello debe agregarse también que -tal como ya se ha señalado-, el Agente de Aduanas no tuvo acceso a La Res. Ex. 363, cuya copia rola a fs. 16, documento que se emitió en fecha posterior a aquella en que se confeccionó la DIN. Cabe precisar además que la prueba testimonial presentada por la reclamada a fojas 95 a 100 y fs. 111 no logra desvirtuar lo señalado, en consideración a que sólo dan fe del procedimiento contencioso administrativo que se regula en el inciso II y siguientes, del artículo 185°, de la Ordenanza de Aduanas, pero ninguno de ellos participó en la detección del hecho infraccional. 15.- En lo referente a la relación de causalidad; esto es, determinar si la acción del Agente de Aduanas provocó el efecto de declarar menores derechos o impuestos causando un perjuicio a la hacienda pública, debe estarse – necesariamente-, al momento en que se tramitó la declaración, y ello implica establecer -si con los antecedentes que le eran exigibles en ese momento-, el Agente era capaz de provocar el resultado de lesión o no. Pues bien: al agente le era exigible que tramitara la destinación guardando estricta fidelidad con los documentos de base proporcionados por el importador; esto es, la Factura de Importación y antecedentes contenidos en la carpeta de despacho, actuación que realizó diligentemente, de lo cual se deduce que el reclamante no ha provocado con su acción lesión alguna ni peligro al patrimonio fiscal, puesto que de los antecedentes que le eran legalmente exigibles al momento de efectuar la declaración no se podía advertir dicho resultado. En lo referente a la argumentación de la reclamada en orden a que el perjuicio se establece con la formulación del cargo, el cual se basa en el oficio reservado Nº 363, de fs. 16, se debe tener presente que malamente puede existir una relación de causalidad entre el hecho infraccional y el perjuicio, provocado por un antecedente que no existía al momento de efectuarse el hecho infraccional; pero aún más: cabe señalar que desde el punto de vista de la autoría y la causalidad, el tipo infraccional exige que este “error” en la declaración debe ser ocasionado por el declarante, pero del estudio de autos esta hipótesis ha sido descartada, pues el agente fue diligente y confeccionó la destinación según se lo exigían las normas legales y su mandante, lo que nos lleva a establecer que, de existir un error, éste se originaría en los documentos de apoyo proporcionados por el importador, por lo que no es el reclamante el causante directo de la infracción, sino más bien su mandante e importador, por lo que no puede resultar aquél como responsable. 16.- Que por todo lo expuesto anteriormente; el hecho que no se ha acreditado que la diferencia en el valor establecida supere el margen de tolerancia y con ello no se han satisfecho todos y cada uno de los presupuestos copulativos que exige la Ley para sancionar este tipo de infracciones aduaneras, sumado a la circunstancia de que no se ha acreditado que en la infracción concurra el elemento de antijuridicidad en la conducta del Agente de Aduanas ni su participación, no queda a este sentenciador otra opción sino la de acoger el reclamo. En virtud de lo resuelto precedentemente no se emitirá pronunciamiento a lo solicitado por la reclamante referente a precisar la cuantía de la multa. Y visto lo dispuesto en los artículos 170°, 174°, 186°, 186° bis, 199°, 200° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO: DÉJASE SIN EFECTO las denuncia reclamada, No. 168188, del año 2008, de la Aduana de Iquique, cuya copia rola a fs. 13 y la multa de $240.000.- aplicada en el acta N° 819, de 15 de marzo del 2010, emitida por la Unidad Administradora de Audiencias y cuya copia rola a fs. 51 de autos, SIN COSTAS por no haberlo solicitado el reclamante en su escrito de reclamo. NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo prevenido en el Artículo 127°, inciso III, de la Ordenanza de Aduanas y a ADUANAS de modo general. REMÍTASE COPIA del mismo a la Unidad Administradora para el registro de jurisprudencia; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC 10-9-0000104-0 RIT IA-02-00087-2010 Dictada por el Juez Tributario y Aduanero don MARIO GUZMAN CORTES y autorizada por el Secretario Aduanero don FRANCISCO ORELLANA RIVERA. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante (por carta certificada) -Registro de Fallos. -Unidad Administradora (Srta. MARIELA vía e mail).

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.