Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00090-2010 · 15 de julio de 2010
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- IA-02-00090-2010
- RUC
- 10-9-0000106-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE TARAPACA
RUC 10-9-0000106-7
RIC IA-02-00090-2010
HECTOR MIRANDA MATELUNA
RUT N° 4.991.164-5
Iquique, quince de Julio del dos mil diez.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA,
Administrador Público, Agente de Aduanas, , RUT 4.991.164-5, chileno, domiciliado
en calle Eleuterio Ramírez N° 1253, de Iquique, quien señala que en la
representación que inviste y conforme a los artículos 117° y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, viene en deducir Reclamo en contra de las actuaciones que
más adelante se individualizan, acto notificado por medio de Carta Certificada N°
1154, de 26 de Febrero de 2010, a ese Agente de Aduanas, para Audiencia a
realizarse el día 16 de Marzo de 2010, en la Dirección Regional de la Aduana de
Iquique, de la Denuncia N° 168320, de fecha 19 de diciembre del 2008, formulada
por el Departamento de Fiscalización por Infracción reglamentaria al Valor, Artículo
174° de la Ordenanza de Aduanas, en Aforo practicado por el Fiscalizador Sr. IVÁN
ACUÑA C., al aplicar “Duda Razonable” a valores de la DIN (Declaración de Ingreso;
en adelante solo DIN) N° 2100003261-9, de fecha 06 de Diciembre de 2007.
Según el formulario de denuncia fue emitido Cargo N° 6378, de fecha
18 de diciembre del 2008, no siendo notificado de éste y no obra -por lo tanto-, en
poder de la Agencia de Aduanas del Agente HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, el
cargo mencionado.
1.-LOS HECHOS:
Con fecha 18 de diciembre del 2008, funcionarios de la Aduana de
Iquique emiten Cargo N°6378, cargo no notificado y no en poder del interesado el
Agente de Aduanas en su oportunidad. Determinan como resultado la Denuncia N°
168320, de fecha 19 de Diciembre de 2008, por "infracción reglamentaria al Valor,
Artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de la Duda Razonable en
ítem 01 de la citada DIN, se produce modificación en el valor aduanero declarado.
Aforo realizado por Fiscalizador Iván Acuña."
Se debe acotar que la denuncia en comento no ha sido resultado de
Aforo, sino de una revisión documental posterior, a más de seis meses de aprobado
el documento de destinación, el Aforo es realizado al momento de retiro de
mercancías, es físico, significando revisión de la mercancía conjuntamente con la
documentación, para verificar que haya relación entre lo pedido y lo que sale
realmente y que se cumpla con todas las normas y que los derechos e impuestos
correspondan.
De la Liquidación de la Multa monto Máximo a aplicar es de
$1.073.686.-
DENUNCIA NOTIFICACION DIN MONTO$
168329 |26/02/2010 210003261-9 1.073.686
2.-A través de la Unidad Administradora de Audiencias, el SERVICIO
DE ADUANAS, citó a Audiencia para el día 16 de marzo del 2010, en la DIRECCIÓN
REGIONAL ADUANA DE IQUIQUE, por la responsabilidad en los hechos descritos
en la Denuncia adjunta, que dice: "Infracción reglamentaria al Valor Artículo 174°, de
la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de la Duda Razonable en ítem 01-02-04,
de la citada DIN , se produce modificación en el Valor Aduanero declarado existiendo
derechos dejados de percibir" .... Indica la citación que si se acepta la
responsabilidad de los hechos mediante escrito en el cual se allana, aceptando un
porcentaje del monto de la multa que puede ascender hasta $ 1.073.686.- siempre y
cuando se renuncie a reclamar ante los Tribunales Tributarios Aduaneros, se autorice
la emisión de Giro Comprobante de Pago para el pago de $ 70.000-. Si no se asiste
ni se solicita la emisión del G.C.P. por la multa propuesta para allanamiento en el
plazo indicado se estará a lo resuelto en la audiencia.
Que no se aceptó el allanamiento al no asistir a la audiencia, por la
decisión de reclamar de la actuación del Servicio de Aduanas al estimar que no es
procedente la infracción que aplica por las razones que se indican más adelante.
El valor total del monto reclamado asciende a la suma de $1.073.686.-
Conforme a los hechos descritos precedentemente, a juicio de esa
parte, estima que el reclamo que se plantea se basa en los aspectos legales que se
indican.
1.- En relación con la aplicación de los Oficios Reservados, no
ajustado a Derecho y,
2.- En el error por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, de
aplicar multa al Agente de Aduanas, en los casos de “Dudas Razonables” y no al
importador, que en todo caso es improcedente por tratarse de “Duda Razonable”.
EL DERECHO:
Cuando entró en vigencia el artículo 7°, del GATT, en Chile, el año
2002, quedaron automáticamente inaplicables, al ser eliminados mundialmente, los
valores mínimos y referenciales, que EL SERVICIO DE ADUANAS utilizaba para ser
aplicados a ciertas mercancías. Sin embargo, al respecto, el SERVICIO DE
ADUANAS, hoy en día, mediante Oficios Reservados, comunica a los Fiscalizadores
de su Servicio valores para ser aplicados en forma directa e inapelables, como
valores únicos y verdaderos, exactamente como eran los valores mínimos,
denominado “Duda Razonable”, cuando los valores de las facturas de ciertas
mercancías no son exactamente iguales prácticamente a los comunicados por los
Oficios Reservados. En caso que el importador no pueda dilucidar el valor que
realmente corresponde al primer Método de Valoración, que es el Valor de
Transacción; vale decir, el precio realmente pagado en una transacción entre un
comprador y un vendedor independientes entre sí, de la “Duda Razonable” a que es
sometido, son sometidos a la aplicación de estos valores determinados por el
Servicio de Aduanas, por ser mercancías idénticas o similares.
Difícilmente se puede comprobar que el valor de transacción es el
verdadero, sobre todo en Zona Franca, por ser ventas directas, sin intervención
bancaria de Cartas de Crédito, por ser generalmente montos bajos y en la que
muchas veces los pagos se efectúan con disponibilidades propias, que Aduana no
acepta. Por tanto, procede la aplicación de los valores por ellos determinados.
Dichos Valores, como se indica precedentemente, son transmitidos a
las Aduanas mediante Oficios Reservados, solamente para funcionarios
fiscalizadores; es decir, no son para conocimiento de Agentes de Aduana a pesar que
el GATT, en sus escritos, estima que debe darse amplia difusión a importadores a fin
de que la valoración determinada para el cálculo de los derechos e impuestos, sean
normales, lo que no ocurre en estos casos.
Difícilmente el Agente de Aduana podría obtener los valores
determinados por el Servicio de Aduanas; al no tener acceso a dichos valores
comunicados en Oficios Reservados, mal podría ajustar a valores según Aduana,
reales, en conformidad a lo indicado en la Ley 185.25 y el Decreto de Hacienda N°
1134/01 D.O. (Diario Oficial) 2002.
Según indica la Aduana, en estos casos, el Agente de Aduana debe
informarse a través de fallos de Valoración de dichas mercancías, para ajustar el
valor, pero sabido es que un reclamo a la ADUANA, de una “Duda Razonable”,
primero existe un período de tiempo hasta llegar al fallo de Primera Instancia, el que
no es publicado y posteriormente dicho fallo, elevado a un fallo de segunda instancia,
éste es inapelable por corresponder al Sr. Director Nacional de Aduanas, cuyo fallo sí
es publicado, pero en el intertanto, ya han pasado varios meses y nunca se sabe a
ciencia cierta si corresponde o no al tipo de mercancía que se está valorando, salvo
por la Partida Arancelaria, y aún así cae (sic) la duda, como el caso en que se
debería tomar en cuenta, en la apelación en un Reclamo del año 2008, en el que el
reclamante indicaba que, " los fundamentos que se deben tener en cuenta para la
formulación del Cargo comprometido ( en dicho caso), no se ha determinado por una
investigación seria y se basa en supuesto que las mercancías tiene un valor falso o
maliciosamente adulterados". Esto, porque las mercancías difieren unas de otras,
para lo cual deben determinarse varios factores para homologar una mercancía,
como su calidad, prestigio, marca comercial, fábricas similares, cantidad de
componentes que la deberían hacer similares o idénticas.
Al respecto, el Agente de Aduanas, al que en la Ordenanza de
Aduanas lo nombra como “auxiliar de la función aduanera", no es considerado en el
momento en que dichos valores son informados, cuando es el Agente de Aduanas
que, en diversos articulados de la Ordenanza de Aduanas, que ya se verá, es
responsable de la documentación que se presenta a la ADUANA para la aprobación
y Aceptación de la Destinación Aduanera de ingreso al país. Por otro lado, los Oficios
Reservados tienen aplicación reñida con el Derecho, por ser su aplicación, una vez
en conocimiento por el personal Fiscalizador, en forma retroactiva de un año hacia
atrás, a partir de la fecha de su nacimiento, a pesar que en el mismo Oficio hace
indicación que dichos precios rigen a partir de un año a contar de la fecha en que se
comunican dicha fecha, por un año, no expresando que sea retroactivo; dice a "partir
de esta fecha", como es el caso presente en que el Oficio Reservado fue emitido
como Oficio el 08 de Abril del año 2008, para conocimiento del personal fiscalizador
el día 10 de Abril del 2008 y fueron aplicados sus valores posteriormente, en una
revisión efectuada el 02 de Julio del año 2008, a un documento de destinación
aduanera DIN el que fue aceptado y numerado por el Servicio de Aduanas con fecha
06 de Diciembre del año 2007.
En la normativa aduanera, D.F.L N° 30, de 04 de junio del 2005,
modificada por la Ley 20.322, de 27 de enero del 2009, indica en los Artículos:
Artículo 72°: “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará
mediante documento denominado "declaración". El Director Nacional de Aduanas,
podrá autorizar que dicha formalización se efectúe por medio de la utilización por los
despachadores, de un sistema de transmisión electrónica...... (sic).”
Artículo 73°, inciso II: “Se tendrán por auténticas las copias obtenidas
a través del registro final del Servicio Nacional de Aduanas, las copias transmitidas a
los Agentes de Aduana; tales copias tendrán la calidad de instrumento público.”
Artículo 74°: “El Servicio Nacional de Aduanas, fiscalizará
selectivamente que las declaraciones hayan sido presentadas correctamente, tanto
en lo relativo a su confección, manteniendo la debida correspondencia con los
documentos que deben servirles de antecedentes.”
Artículo 78°: “Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana
(Agentes de Aduana) confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los
documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la
presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones
deberá corresponder al contenido de los documentos que le serán de base.”
En relación a lo indicado en los artículos de la Ordenanza de Aduanas,
el Agente de Aduanas debe, en base a los documentos que el importador le
entregue, confeccionar la DIN, los cuales quedan formando parte del Despacho
Aduanero, en poder del Agente para su posterior revisión cuando la Aduana lo
requiera.
Sin embargo, la no aplicación, según el Servicio de Aduanas, de un
ajuste del valor, de acuerdo a los valores que Aduana estima correspondan, “per se”,
no puede el Agente de Aduanas hacerlo ante el desconocimiento de los Oficios
Reservados, que Aduana guarda celosamente, para prácticamente, sorprender tanto
al Agente de Aduanas como al importador, con valores obtenidos mediante
procedimientos poco claros y en que pueden perfectamente distorsionar el precio
real, llegando a la aplicación de un valor demasiado desproporcionado.
Al determinar el Servicio de Aduanas diferencia con el valor por ellos
determinado, aplica la “Duda Razonable”, en que mediante Cargo primero y Giro
Comprobante de Pago cobrando la diferencia al Importador, se cobra del valor
Aduanero Mínimo al que ha determinado. Y al Agente de Aduanas, por no hacer el
ajuste correspondiente, por los factores ya antes mencionados, aplica el Artículo 174°
que, -por supuesto-, si hubiera una diferencia, el Agente de Aduanas no puede
determinarlo por no tener los medios y de acuerdo al articulado mencionado al
comienzo de este punto 2°, está obligado, en base de la documentación que el
importador le hace entrega, de confeccionar la declaración de destinación aduanera
correspondiente.
A su vez, el Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, dice "Las
personas que en los documentos de destinación aduanera, que se refiere el Título V
del Libro 11, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos
que los que corresponda aplicar, serán sancionados con multas ...... . “
Al respecto, la declaración de destinación aduanera no incurre en
ningún error; a la luz de los antecedentes aportados corresponden efectivamente los
que deben ser; el caso es que Aduana aplicó una “Duda Razonable” pero al precio
pagado por la mercancía; no se ha objetado la Factura de Importación; por lo tanto,
no es procedente tal infracción reglamentaria; si es que procediere una sanción sería
al importador por haber entregado facturas con valores adulterados, a los que Agente
de Aduana ignora, pero eso tendría que comprobarse, lo que no ha sido el caso,
como también no ha habido dolo porque no se ha denunciado y no se ha demostrado
también valores falsos ni maliciosamente mal intencionados. Además, no
correspondería por cuanto se trata de una “Duda Razonable”, que para el Servicio de
Aduanas estima que el valor de transacción no correspondería, pero no es una
infracción, por cuanto aplica un cargo y posterior Giro de pago por la diferencia
estimada dejada de percibir, pero en base a valores supuestos fijados por Aduana, en
forma muy parcial.
Por otro lado, el Servicio de Aduanas puede aducir que el Agente de
Aduanas "responderá por el total del valor de las multas que deriven de las
contravenciones cometidas en un despacho a su cargo", indicando dicho artículo de
la Ordenanza, el N°199°, que si la multa no es imputable a la Agencia, tendrá el
derechos de repetir contra el mandante. Al respecto, cabe indicar que una
contravención significa "transgresión, quebrantamiento de lo mandado" y transgresión
significa "quebrantamiento, inobservancia o violación de una ley, estatuto o precepto",
lo cual no cabría al aplicar la ADUANA el Artículo 174°. Se trata de “Duda
Razonable”, en que si se hace un cargo al importador por los derechos dejados de
percibir según Aduanas, es éste en definitiva quien debe asumir el hecho de la
diferencia determinada por Aduanas y, -por ende-, la infracción reglamentaria, el que
según lo indicado en el párrafo precedente, es improcedente.
PETICICIONES CONCRETAS:
En definitiva, solicita, dado lo expuesto, dejar sin efecto la Denuncia
formulada por el Servicio de Aduanas, en la aplicación de infracción reglamentaria en
su Artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, por no corresponder; una, porque los
Oficios Reservados no son de conocimiento de los Agentes de Aduana, mal podrían
corregir mediante ajuste de valores determinados en facturas y otra, en que se da fe
al Precio o Valor de Transacción, representado en la Factura de Importación
entregada por el importador, uno de los principales métodos de la Valoración en
comercio exterior, en concordancia con lo normado por la Ordenanza de Aduanas;
además, la información del Oficio Reservado es posterior a la fecha de la Aceptación
por parte de Aduana de el documento de destinación aduanera DIN, aplicándose en
forma retroactiva contrario a Derecho.
POR TANTO, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y
demás normas pertinentes pide se sirva tener por presentado reclamo en contra de la
Denuncia N° 168320, de fecha 19 de diciembre del 2008, emitido por la Aduana de
Iquique, aplicando una multa conforme al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas,
por aplicación de “Duda Razonable”, modificando los Valores declarados en los
documentos de destinación aduanera DIN N°s 2100003261-9, de 06 de Diciembre de
2007, darle curso y en definitiva se acoja ordenando que dicha Denuncia sea dejada
sin efecto, por no corresponder la aplicación del Artículo 174°, de la Ordenanza de
Aduanas al Agente de Aduanas.
A fs. 16 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado, en
representación del Director Regional de Aduanas, domiciliado en calle Sotomayor N°
256, de esta ciudad de Iquique, quien señala que de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 186° bis, de la Ordenanza de Aduanas, viene en evacuar el traslado
conferido fs. 15 de los presentes autos, solicitando el rechazo del reclamo interpuesto
por la actora, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a
continuación se exponen, con expresa condenación en costas.
I. Antecedentes del Reclamo:
01.- Como bien se señala a fs. 18, se tiene por interpuesto reclamo
"conforme el artículo 186°, de la Ordenanza de Aduanas".
02.- De la anterior resolución se desprende inequívocamente que este
Tribunal entendió que se reclama de la contravención establecida en el artículo 185°,
del cuerpo legal aduanero; esto es, de una infracción, sancionada en dicho texto.
Dicha infracción corresponde a la denuncia N°168320, notificada a la
reclamante con fecha 26 de febrero del 2010, relativa a "infracción reglamentaria al
valor. Artículo. 174°, de la Ordenanza de Aduanas ...”.
A su vez, el artículo 174°, de la Ordenanza, establece que "serán
sancionadas con multa", las personas que, "en los documentos de destinación
aduanera a que se refiere el Título V, del Libro II, hagan declaraciones que
representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar”.
03.- Es del caso que la actora señala en su reclamación lo siguiente:
a) Reclama conforme los artículos 117° y siguientes de la Ordenanza
de Aduanas.
b) El acto reclamado corresponde al notificado "por medio de carta
certificada N° 1154 de 26 de febrero de 2010".
c) La notificación se refiere a la denuncia N° 168320, de 16 de
diciembre del 2008, por la suma de $1.073.686, relativa a mercancía amparada en la
D.I. N° 210003261-9.
d) La infracción denunciada corresponde al "Articulo 174 de la
Ordenanza de Aduanas" como consecuencia de un aforo "practicado por el
fiscalizador Sr. Iván Acuña C.., al aplicar la duda razonable a valores en la DIN N°
210003261-9, de fecha 6 de diciembre de 2007"
e) Se emitió el "Cargo N° 6378, de fecha 18 de diciembre del 2008", el
que no habría sido "notificado a la Agencia de Aduanas del Agente Héctor Miranda
Mateluna".
04.- Como fundamentos del reclamo objeto de infracción, la actora
hace un análisis de los distintos mecanismos existentes para valorar una mercancía
invocando, -entre otros-, el artículo 7°, del Código de Valoración, concluyendo que no
existiría ningún error "a la luz de los antecedentes aportados" en la DI., por lo que no
sería "procedente la infracción reglamentaria". De todas formas, cabe hacer presente
que, en su oportunidad, al revisarse la DIN, el Servicio dudó de la veracidad y
exactitud del valor declarado en su DI., motivo por el cual notificó el ejercicio de la
“Duda Razonable” al Agente de Aduanas, solicitándole mayores antecedentes para
desvirtuar dicha duda, sin que haya aportado documentación alguna relativa a la
operación fiscalizada.
En definitiva, la actora, en su defensa por intentar desvirtuar la
infracción reglamentaria del artículo 174°, de la Ordenanza, pretende desvirtuar el
valor aduanero determinado por el Servicio con ocasión de una importación de
mercancía extranjera al amparo de la D. I. N° 210003261-9, cuya “duda razonable” y
correspondiente cargo les fueran debidamente notificadas con fecha 30 de diciembre
de 2008, respecto del cual no se reclamó oportunamente, conforme el antiguo
procedimiento de reclamo establecido en los antiguos artículos 117° y siguientes de
la Ordenanza de Aduanas.
II. En cuanto al fondo de problema planteado:
05.- Aclaración del monto real de la multa.
El actor ha señalado en su demanda que de la liquidación de la Multa
el monto Máximo a aplicar es de $1.073.686.- Dicha cantidad representa el monto
máximo que se podía aplicar. Sin embargo, fruto de la infracción se aplicó una multa
de sólo $110.000 (ciento diez mil pesos). Así consta en el Acta N° 927, de la
audiencia de fecha 16 de marzo del 2010, a la cual no concurrió el actor. En dicha
acta, además, se hace referencia al número de la denuncia y de la DIN. Dicha multa
se aplicó de conformidad al artículo 174°, en relación con el artículo 186°, ambos de
la Ordenanza de Aduanas.
En consecuencia, el monto de la multa reclamada asciende a la suma
de $250.000.- y no el que se señala en la demanda.
06.- Es del caso que la actora, en su afán de fundar la reclamación,
ha incurrido en un lamentable error al confundir los distintos procedimientos de
reclamo existentes en la actual Ordenanza de Aduana; concretamente, el que se
inicia en el artículo 117° y siguientes con el que se contempla en el artículo 186° y
siguientes.
En primer término, y como se señaló, reclama en contra de una
infracción reglamentaria, formulada conforme el artículo 174°, de la Ordenanza de
Aduanas. Sin embargo, y según consta en el libelo de demanda, la actora plantea su
reclamo al amparo del procedimiento regulado en los artículos 117° y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, contrasentido absoluto que se desprende de la sola lectura
de ambos artículos en relación con el tenor de su reclamación.
El actual artículo 117° se refiere exclusivamente a reclamaciones
respecto de, -entre otras-, liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base
para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos,
tasas o gravámenes, pero en ningún caso se refiere a la posibilidad de reclamar en
contra de una infracción, como es el caso de autos.
Este Tribunal pudo apreciar dicho error, corrigiéndolo al ordenar
aceptar a trámite la pretensión de la contraria, conforme el artículo 186° del cuerpo
legal en estudio.
07.- El segundo error, más grave aún que el anterior, se refiere a los
fundamentos esgrimidos para lograr una modificación de la decisión aduanera,
relativa a la infracción. Sin duda que este error es consecuencia del anteriormente
expuesto.
Se pretende, mediante el presente recurso, revisar el valor aduanero
determinado para la mercancía importada al amparo de la D.I. N° 210003261-9 y que
no fue objeto de reclamo alguno por parte de la actora, por lo que se encuentra a
firme y ejecutoriado el cargo formulado en su oportunidad. Efectivamente, el cargo
existió tal cual se observa en el "FORMULARIO DE DENUNCIA Y GIRO
COMPROBANTE DE PAGO EN PESOS”, en su recuadro "DESCRIPCIÓN DEL
TIPO DE INFRACCIÓN"; al final de éste último se indica que se ha formulado un
cargo, singularizándose sus datos. Es precisamente este cargo el que ha quedado
ejecutoriado.
El actor no puede intentar, mediante el subterfugio de reclamar de una
infracción, corregir el valor aduanero de una mercancía, dado que los procedimientos
para cada uno de dichos reclamos son completamente diferentes. Por lo demás, -y tal
como ya se señaló en su oportunidad-, al revisarse la DIN, el Servicio dudó de la
veracidad y exactitud del valor declarado en su DI., motivo por el cual notificó el
ejercicio de la “Duda Razonable” al Agente de Aduanas, solicitándole mayores
antecedentes para desvirtuar dicha duda, sin que haya aportado documentación
alguna relativa a la operación fiscalizada, motivo por el cual se formuló el cargo, el
que no fue reclamado, quedando por tal motivo a firme el valor aduanero de la
mercancía y el acertamiento tributario.
Es del caso que la actora no reclamó, en su momento, en contra del
valor según el artículo 117°, de la Ordenanza de Aduanas, quedando, -por tanto-, a
firme los hechos y antecedentes invocados, al igual que el valor determinado por el
Servicio de Aduanas. Ello necesariamente significa que lo declarado por el
Despachador en el documento de destinación aduanera, correspondiente en este
caso a la DIN 210003261-9, contenía un error; error que corresponde a una infracción
conforme el artículo 174°, del cuerpo legal aduanero, la que le fuera debidamente
formulada y notificada y que es objeto de los presentes autos. De allí que se haya
establecido en el Título II, "De la Fiscalización y del procedimiento", del Libro III, de la
Ordenanza de Aduanas, una norma que relaciona el procedimiento de denuncia
(regulado principalmente en los artículo 186° y 186° bis) con el procedimiento
consagrado en el artículo 117° (que entre otros, consagra la posibilidad de reclamar
de un cargo, cuestión importante para la idea que se expone) y que se concreta en el
artículo 187° bis: "Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal
Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para
iniciar un procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se
suspenderá la tramitación de éste último, de oficio o a petición del denunciado, hasta
que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada".
En el caso sub-lite, los hechos que originan la denuncia son los
mismos que generaron el cargo y éste último, como se expresó, no fue reclamado en
su oportunidad y, -por ende-, se encuentra firme.
Lo que ha pretendido el legislador con esta disposición es evitar
sentencias contradictorias, teniendo claro que cada procedimiento ha sido
establecido para resolver ciertas y determinadas materias.
De los mismos hechos pueden generarse dos tipos de consecuencias
para las diferencias detectadas en una DIN; a saber:
a) Como Cargos, en los que se expresa la diferencia por la
determinación de valor conforme una "duda razonable", y para ellos es el plazo que
consagra el artículo 122°, inciso 2°, de la Ordenanza de Aduanas; y
b) Como Contravención Aduanera, al sancionarse al Agente de
Aduana por haber hecho una declaración en una Destinación Aduanera, en este caso
la DIN 210003261-9, que representa o significa menores derechos o impuestos que
los que corresponde aplicar.
Para ello se consagra el procedimiento de los artículos 186° y
siguientes, de la Ordenanza de Aduana, que significan, en definitiva, imponer una
Multa como sanción al Despachador; esto es, una infracción o contravención
conforme al artículo 174°, de la Ordenanza de Aduana.
En definitiva, el despachador no puede, en los presentes, autos
reclamar del valor aduanero de la mercancía, porque ello corresponde a otro
procedimiento.
08.- Más aún, la situación es de tal gravedad, que aunque este
Tribunal quisiera conocer del fondo de la valoración, tampoco podría hacerlo ya que
carece de competencia para ello.
Ocurre que la formulación del cargo N° 6378, es de 18 de diciembre
de 2008, el que fuere notificado con fecha 30 de diciembre de 2008, a contar del cual
se tenía un plazo de sesenta días para reclamar bajo la vigencia del antiguo
procedimiento de reclamación, hecho que no ocurrió, por lo que en la eventualidad
que pudiera existir un pronunciamiento en cuanto al fondo del problema; esto es, el
valor de la mercancía, dicho pronunciamiento le habría correspondido al Servicio de
Aduanas en su oportunidad, mediante el procedimiento de reclamos ya señalado -lo
que no ocurrió, dado que no fue reclamado-y no a SS., por lo que en definitiva
entendemos que el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre el valor
aduanero de la mercancía, toda vez que ello pudo serlo por la vía de la reclamación
del artículo 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en tanto que por el
presente reclamo se impugna la multa aplicada como contravención aduanera,
actual artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, que no discurre sobre la
conformación del valor o “Duda Razonable”, sino que derechamente se aplica cuando
el Despachador, en la Destinación Aduanera, DIN 210003261-9, declaró una menor
valoración que significó, -consecuencialmente-, el pago de menores derechos e
impuestos de los que correspondía aplicar, multa que se pide en definitiva se deje sin
efecto por este reclamo, cuestión no susceptible de ser recurrida o reclamada por la
vía del artículo 186°, de la Ordenanza de Aduanas.
Además, y en el mismo orden de las ideas expresada en el N° 7
anterior de esta presentación, en el evento que este Tribunal estime que es
competente para juzgar la correcta valoración a través de este procedimiento, se
generaría un problema práctico de aplicación de los procedimientos, general de
reclamación y el contemplado en el artículo 187° bis, de la Ordenanza de Aduanas.
En efecto, en la hipótesis que un cargo no sea reclamado podría, por la vía del
procedimiento del reclamo de multas por infracciones, discutirse los fundamentos del
cargo, y -de acogerse-, generar una contradicción al existir una sentencia judicial que
declare que no existió error en la respectiva declaración y un cargo que se encuentra
firme y girado.
09.-Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es del caso aclarar
que la multa cursada se ajusta a derecho desde una doble perspectiva. Primero,
porque se detectó en el documento de destinación aduanera respectivo que las
declaraciones representaban menores derechos o impuestos que los que
correspondía aplicar; ante una situación como ésta, el artículo 174°, de la Ordenanza
de Aduana, faculta a la autoridad a sancionar con multa hasta el doble de la
diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se
habrían adeudado según la declaración. En el caso concreto, y producto del menor
valor detectado en su declaración de ingreso, se citó al reclamante a una audiencia,
de acuerdo con el artículo 185° (inciso segundo), del mismo cuerpo legal para el día
16 de marzo del presente, a la cual no concurrió, produciéndose las consecuencias
que el propio legislador establece en el artículo 186° de la Ordenanza, el cual
establece: "Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la
existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá
discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que
existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10%
de la máxima legal"
Como se podrá apreciar, la multa se ha ajustado a la norma legal por
cuanto al actor, al no haber concurrido a la audiencia, se le ha aplicado el monto
inferior que correspondía conforme a la hipótesis y exigencias legales. Segundo,
porque el artículo 199°, del mismo cuerpo legal, hace responsable al Agente de
Aduana por el total del valor de las multas, pudiendo repetir contra su mandante por
el pago que el primero efectúe. En efecto, dicha norma prescribe: "El Agente de
Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las
contravenciones cometidas en un despacho de cargo. Con todo, siempre que el error
que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra
de su mandante, con intereses corrientes". A la luz de los hechos y normas citadas,
es perfectamente aplicable la multa al Agente de Aduanas, quien necesariamente
debe responder, no obstante poder repetir en contra de su mandante. Ahora bien, si
el error en la Declaración de Ingreso tuvo su origen en la información que le entregó
su mandante, el Agente de Aduana igualmente debe responder de acuerdo con el
tenor literal del inciso segundo, del artículo 199°, de la Ordenanza de Aduana; por
eso es que lo faculta para repetir.
10.- Por otro lado, cabe tener presente que el presente reclamo
adolece de otras falencias que hacen imposible su resolución, v. gr. el hecho de
reclamar en contra de una infracción conlleva necesariamente una multa, de la cual la
actora nada dice; ni siquiera que ésta se deje sin efecto, por lo que mal podría este
Tribunal fallar en dicho sentido, en la eventualidad de que pudiera hacerlo, sin caer
en el vicio de ultra petita.
11.- Por último, la actora -en la parte petitoria-, sólo solicita que la
denuncia sea dejada sin efecto, pero fundándola en que la multa se habría aplicado
como consecuencia de la “duda razonable” que habría modificado los valores
declarados en la Destinación Aduanera confeccionada por el despachador
reclamante.
Como se señaló, párrafos más arriba, una vez más la actora desvía la
atención de la infracción aduanera, pretendiendo que se revise un tema que se
encuentra zanjado, cual es el que se refiere a la valoración de la mercancía, hecho
que quedó a firme una vez que se emitió el giro comprobante de pago y ello como
consecuencia de no haberse reclamado dentro de su oportunidad, conforme con la
normativa vigente a la época.
En consecuencia, esta parte estima que el presente reclamo debe ser
rechazado:
(i) En primer término por improcedente, porque no corresponde revisar
en este procedimiento de denuncia materias que son propias de un reclamo de
cargos (artículo 117° y siguientes);
(ii) Porque el cargo quedó ejecutoriado, sin que hayan variado los
hechos, fundamento de éste y, en definitiva, el valor de la mercancía fundado en la
“duda razonable”, respecto del cual, -como se dijo-, el actor no acompañó otros
antecedentes para disipar dicha duda;
(iii) En definitiva, porque las peticiones de la actora son confusas y
erróneas, llegando incluso a confundir dos procedimientos completamente diferentes
entre sí, al grado de intentar echar abajo una denuncia, correspondiente a una
infracción, para lo cual se pide un pronunciamiento sobre el fondo del problema y, en
segundo término, porque si este Tribunal, para resolver los presentes autos debe
pronunciarse sobre la valoración de la mercancía, carece de competencia para ello
en este procedimiento.
Por tanto, en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho
expuestos, viene en solicitar tener por evacuado el traslado conferido a fs. 18 (sic),
acogerlo y en definitiva disponer el rechazo del reclamo con expresa condenación
en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 15 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 16 se contesta el reclamo.
A fs. 51 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA.
(sistema de administración de causas del Tribunal Tributario y Aduanero; en
adelante solo SACTTA).
A fs. 53 se ordena hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito.
A fs. 55 ADUANAS cumple lo ordenado.
A fs. 56 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 58 se recibe la causa a prueba.
A fs. 61 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria del
auto de prueba.
A fs. 64 se confiere traslado de la reposición anterior.
A fs. 66 lista de testigos del reclamante, la que se tiene por presentada
a fs. 67.
A fs. 69 el reclamante evacua el traslado anterior el que se tiene por
evacuado a fs. 71.
A fs. 73 se resuelve reposición y se concede apelación subsidiaria.
A fs. 80 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 82.
A fs. 84 copia de proveído de la I. Corte en la cual se ordena
completar las compulsas remitidas en apelación, lo que se cumple a fs. 86.
A fs. 88 testimonial rendida en la causa.
A fs. 91 se ordena certificar el nuevo envío de las compulsas.
A fs. 94 se delega poder, el que se provee a fs. 95.
A fs. 95 se provee delegación de poder anterior y se recepciona
testimonial ofrecida.
A fs. 101 se acompañan documentos, los que se tienen por
acompañados con citación a fs. 127.
A fs. 144 resolución de La I. Corte de esta ciudad que confirma el auto
de prueba de autos apelado.
A fs. 149 se traen los autos para fallo y para mejor resolver, a fs. 150
se ordena al reclamante acompañar la carpeta de despacho con los documentos que
sirvieron de base al despachador denunciado para emitir la DIN de fs. 11, lo que se
cumple con la presentación de fs. 152 y los documentos que allí se adjuntan.
A fs. 159 se tiene por cumplida la anterior medida para mejor resolver.
Los documentos siguientes:
A fs. 9, 37, y 111 acta de notificación de la denuncia N° 168320, de 19
de diciembre del 2008; a fs. 10 formulario 16, Formulario de Denuncia y Giro
Comprobante de Pago en Pesos; a fs. 11 DIN N° 2100003261-9, de 6 de diciembre
del 2007; a fs. 12 factura N° 45904, de 6 de diciembre del 2007; a fs. 13, factura N°
45905, de igual fecha anterior; a fs. 14 Oficio Reservado N° 120, de 8 de abril del
2008, del Depto. de Inteligencia Aduanera; a fs. 25 y 103 Ord. 842, de 9 de julio del
2008, del Depto. De Fiscalización Aduanera; a fs. 28 y 106 Ord. N° 1111, de 11 de
agosto del 2008, del Depto. De Fiscalización Aduanera; a fs. 29 y 107 formulario de
cargo aduanero N° 6378, de 18 de diciembre del 2008; a fs. 30, 38 y 112, guía de
entrega de empresas de CORREOS DE CHILE, de 26 de diciembre del 2008 y 26 de
febrero de 2010; a fs. 31 Guía Triplicada de Objetos Postales N° 67, de 26 de
diciembre del 2008; a fs. 34 y 108 Liquidación de Gravámenes G.C.P.; a fs. 35 y 109
aviso recibo Tesorería; a fs. 36 y fs. 110 fotocopia de libro de denuncia, de 19 de
diciembre del 2008; a fs. 39 y siguientes y 114 y siguientes Guía de Correos N° 8, de
28 de febrero del 2010; a fs. 49 y 124 acta de audiencia Nº 927, de fecha 16 de
marzo de 2010; a fs. 44 y 119 estado diario de denuncias y giros emitidos, de 26 de
febrero del 2010; a fs. 50 y 125, estado diario del 17 de marzo del 2010; a fs. 60
constancia de notificación por carta certificada del auto de prueba; a fs. 77 Ord. 10,
de 13 de mayo pasado que remite compulsas a la I. Corte de esta ciudad; a fs. 81
certificado de haberse remitido las compulsas anteriores; a fs. 85 Ord. 168, de la I.
Corte donde devuelve compulsas para su complemento; a fs. 90 Ord. 13, de 19 de
mayo pasado, que remite compulsas complementadas a la I. Corte de esta ciudad; a
fs. 93 certificado de remisión de compulsas; a fs. 113 Guía de Admisión SISVE de
CORREOS DE CHILE, de 27 de febrero del 2010; a fs. 126 Resolución N° 1784, de
24 de septiembre del 2008, de la Unidad Administradora de Audiencias de
ADUANAS; a fs. 139 mandato judicial conferido a los apoderados de Aduanas; a fs.
145 oficio conductor de la I. Corte de esta ciudad, 291/2010; a fs. 146 formulario de
devolución de causas; a fs. 153 DIN N° 2100003261-9, de 21 de diciembre del 2007,
a fs. 155 mandato especial, a fs. 156 factura de importación N° 45904, de 6 de
diciembre del 2007, a fs. 157 factura de importación N° 45905, de igual fecha, a fs.
158 lista de empaque, documentos todos que forman parte de la carpeta de
despacho, que sirve de antecedente a la DIN de autos.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don HECTOR TADEO MIRANDA
MATELUNA, ya antes individualizado, quien viene en deducir Reclamo en contra de
la denuncia N° 168320, de fecha 19 de diciembre del 2008, formulada por el
Departamento de Fiscalización del Servicio de Aduanas por Infracción reglamentaria
al Valor, Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, en Aforo practicado por el
Fiscalizador Sr. IVÁN ACUÑA C., al aplicar “Duda Razonable” a valores de la DIN N°
2100003261-9, de fecha 06 de Diciembre de 2007, notificado al reclamante por medio
de Carta Certificada N° 1154, de 26 de Febrero de 2010, a ese Agente de Aduanas,
para Audiencia a realizarse el día 16 de Marzo de 2010, en la Dirección Regional de
la Aduana de Iquique, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya
antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 16 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, ya
antes individualizado, en representación del Director Regional de Aduanas, quien,
solicita el rechazo del reclamo interpuesto por el actor, por las consideraciones de
hecho y de derecho ya expuestas a las cuales también nos damos por remitidos en
aras de la brevedad.
3.- Que a fs. 88 rolan dichos de los testigos ofrecidos por la
reclamante; primeramente dichos del testigo don NELSON ROCHA RIVEROS, quien
previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 58 y 74,
expone:
AL PUNTO UNO:
Respuesta: Lo que ocurre es que en este caso no se incurriría en la
sanción que indica el artículo 174°, por razones de que el documento fue
confeccionado y aprobado electrónicamente; además de cancelados sus impuestos
en el tiempo y el momento en que fueron recibidos los documentos de respaldo. De
esa fecha nosotros estaríamos respaldados con la documentación de confección de
la DIN. Ahora, de esa fecha hacia adelante en que ocurran “dudas razonables”, eso
está aplicado en forma extemporánea porque el documento ya fue confeccionado con
los respaldos que están a la vista. Lo anterior lo sé por el tiempo, más de cuarenta
años, trabajando en agencias de Aduanas, y para ello contamos con los textos como
la Ordenanza de Aduanas, los aranceles, circulares de Aduanas y el acceso a
algunas informaciones a través de internet.
AL PUNTO DOS:
Respuesta: la respuesta es la misma que para la primera pregunta.
He estado indicando que no hay errores en este caso. No tengo nada más que
agregar al respecto.
AL PUNTO TRES:
Respuesta: el monto exacto no lo sé, pero sí sé que Aduanas indica
un monto el cual después es castigado hasta en un 90%. No tengo nada más que
señalar al respecto.
A fs. 89 rolan dichos del testigo don FÉLIX MORALES NÚÑEZ, quien
previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 58 y 74,
expone:
AL PUNTO UNO:
Respuesta: por los antecedentes que tengo yo, el artículo 174° habla
de que el agente haga declaraciones aplicando menos derechos que los que debería,
de acuerdo a los documentos de base, pero en este caso no es así, porque los
documentos de base son los que existían en el momento de hacer el pedido, no
haciéndose ninguna mala declaración. Lo anterior lo sé porque vengo trabajando en
agencias de aduanas desde el año 2000 hasta la fecha y este tema específicamente
lo manejo porque en la agencia de aduanas de HÉCTOR MIRANDA empecé como
revisor de documentos, y respecto de esta causa en especial, el pedido se basó en
los documentos de base que existían en ese momento. No tengo nada más que
agregar al respecto.
AL PUNTO DOS:
Respuesta: Basándome en la respuesta anterior, en este caso
específico no hay ningún error en la declaración de valores, ya que se hizo con los
documentos de base existentes al momento de hacer el pedido. No tengo nada más
que agregar.
AL PUNTO TRES:
Respuesta: no lo tengo claro porque no he visto bien el documento
que indica el monto de la multa.
4.- Que a fs. 95, rolan dichos de los testigos ofrecidos por la parte
reclamada; primeramente dichos de la testigo doña MARCIA ÁLVAREZ
D'ARCANGELI, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba
fijados a fojas 58 y 74, expone:
AL PUNTO UNO:
Respuesta: efectivamente como se indica en la denuncia N° 168320,
el despachador incurrió en la infracción del artículo 174°, de la Ordenanza de
Aduanas, por cuanto declaró menos derechos e impuestos de los que correspondía
aplicar por cuanto el fiscalizador que realizó el aforo físico hizo un alza de valor,
aplicándole una multa a la declaración de ingreso por el error cometido.
Repreguntada la testigo: para que diga, cuando usted habla del
despachador, ¿se refiere a don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA?
Respuesta: sí, efectivamente. Fue al agente de aduanas HÉCTOR
MIRANDA MATELUNA a quien se le confeccionó la denuncia por el error cometido
en la declaración de ingreso.
Repreguntada la testigo: para que precise, cuando ella señaló que el
fiscalizador aplicó una multa a la DIN por el error cometido, ¿la denuncia que en
estos momentos se está ventilando en este tribunal se hace cargo de esa multa o por
el error que cometió el despachador en la declaración de importación N°
2100003261, del año 2007 cuando, conforme a los antecedentes que manejaba,
conformó un valor aduanero menor al que correspondía y que, -por ende-, significó
una liquidación de derechos, impuestos y demás gravámenes menores, sabiendo que
la primera se formuló a través de un cargo y la segunda, materialmente se hizo a
través de la denuncia que en este momento se ve en este tribunal?
Respuesta: La denuncia es una cosa y el cargo es otra cosa; es para
que el despachador cancele los derechos e impuestos que debió cancelar en el
momento en que debió presentar la DIN. Para eso se confecciona el cargo, para que
pague la diferencia de derechos e impuestos que detectó Aduanas. Y la denuncia se
le hace a la Declaración de Ingreso por haber cometido el error en la declaración.
Pero son cosas diferentes; no se pueden mezclar; inclusive tienen diferentes formas
de notificarse y diferentes artículos de la Ordenanza de Aduanas.
Repreguntada la testigo: para que diga si, en concreto, ¿ella notificó
la multa del artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas o, la materia referida al
cargo?
Respuesta: A mí me corresponde exclusivamente notificar la denuncia
conforme al artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas. Mi unidad no tiene
competencia para notificar cargos. Existe una unidad específica para ese
procedimiento que es la Unidad Técnica.
Repreguntada la testigo: para que describa, ¿cuál es la tramitación
que hace su Unidad respecto de una denuncia, tomando como ejemplo la que en
este momento se discute, que es aquella formulada a don HÉCTOR MIRANDA
MATELUNA, por infracción al artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas por la
Unidad de supervisión de Aduanas al detectarse una subvaloración por aplicación de
la duda razonable?
Respuesta: En este caso la denuncia por aplicación del artículo 174°
al Agente HÉCTOR MIRANDA MATELUNA se encuentra asociada a un cargo
emitido por la “duda razonable”, por derechos e impuestos dejados de percibir, por lo
que la denuncia no se puede notificar hasta que el cargo quede saneado,
ejecutoriado o terminado. Una vez que se termina el procedimiento del cargo, que
generalmente es cuando se emite el GCP (giro comprobante de pago) recién en ese
momento, notifico la denuncia, con audiencia para que el infractor presente las
alegaciones pertinentes, lo que en este caso no ocurrió porque no se presentó a la
audiencia.
No se solicita que declare respecto del punto N° 2.
AL PUNTO TRES:
Respuesta: el fiscalizador, cuando emite la denuncia conforme al
artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, aplica una multa que corresponde al
doble de la diferencia a los derechos e impuestos dejados de percibir; esa es la multa
que describe el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, por lo que el fiscalizador
señaló una multa de un valor de $1.073.000 aproximadamente. Esa es la multa
máxima aplicada por el fiscalizador que hizo el aforo físico y conforme al artículo
186°, de la Ordenanza de Aduanas, cuando él no se presenta a la citación de la
audiencia, yo procedo a ponderar los antecedentes que tengo en ese momento y
decido si se aplica la multa o no, y en este caso de la denuncia de don HÉCTOR
MIRANDA apliqué $110.000, que corresponde a un monto superior al 10% de la
multa máxima conforme lo indica el mismo artículo 186°. No puedo aplicar un valor
inferior al 10%.
Repreguntada la testigo: para que diga el testigo, si conforme al
artículo 186° y siguientes, para aplicar la multa por infracción reglamentaria hay dos
hipótesis: una que es la que aplicó ella, teniendo como antecedente que el agente de
aduana no concurrió a la audiencia respectiva, y la otra es cuando habiendo
concurrido, se hubiere allanado, en este último caso, ¿cuánto le habría correspondido
como multa?
Respuesta: Conforme a la normativa, cuando el denunciado se allana
dentro del plazo, la multa que corresponde aplicar es inferior al 10% Y cuando él no
se allana, es sobre el 10%. Esos son los dos casos que hay.
Repreguntada la testigo: para que diga, si no habiendo concurrido el
agente a la audiencia citada y habiéndosele aplicado un monto como multa superior
al 10% que señala la ley, ¿eso significa que usted pudo haber recorrido desde la
multa aplicada al fiscalizador al 10% más uno, esto es, $110.000 o como usted dijo
anteriormente 1 millón y tanto, eso fue lo que usted hizo?
Respuesta: Correcto; yo pude haber aplicado desde $108.000 hasta
$1.073.000. Esa es la facultad que tengo yo para aplicar la multa en el caso que no
se presente a la audiencia o no se allane.
Repreguntada la testigo: para que diga, cuando usted dice "esa es la
facultad que tengo yo" ¿se está refiriendo a la normativa aduanera que la está
facultando a usted como encargada de la Unidad de audiencias para aplicar multas?
Respuesta: Correcto. Lo que pasa es que yo estoy facultada para
sancionar a través de una resolución emitida por el Director Regional de esta
Aduana, conforme lo exige la normativa. Es más, esa resolución que me faculta fue
entregada en este tribunal en la audiencia anterior. Estoy facultada para poder
sancionar.
A fs. 97 dichos de la testigo doña CRISTINA VALENZUELA
BALLADARES, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba
fijados a fojas 58 y 74, expone:
AL PUNTO UNO:
Respuesta: el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas establece
una infracción reglamentaria la cual se le aplica al valor o a la clasificación, por uno
de esos dos motivos, y en este caso al señor agente de aduanas don HÉCTOR
MIRANDA se le aplicó por el valor que él declaró en la declaración de importación,
que fue menor que la que correspondía. A su vez eso generó hacer un cargo al
importador por los derechos dejados de percibir y al señor HÉCTOR MIRANDA se le
cursó una denuncia por la responsabilidad que le cabe al declarar el menor valor en
la declaración de importación.
Repreguntado la testigo: para que diga si el hecho concreto y objetivo
de la aplicación del artículo 174° en contra del agente HÉCTOR MIRANDA
MATELUNA es haberse determinado, vía “duda razonable”, un mayor valor aduanero
que aquél consignado por este agente en la declaración de ingreso N° 2100003261,
del año 2007 y que generó menores derechos que los que correspondía cancelar por
dichas mercancías, ¿eso es efectivo?
Respuesta: Sí, es efectivo según consta en la denuncia, en la parte
donde se describe el tipo de infracción. Ahí consta lo efectivo de la infracción y a mí
me consta porque yo soy la que notificó, y con los documentos tenidos a la vista
tengo que por obligación leer de qué infracción se trata y de qué artículo estamos
hablando, porque yo veo dos tipos de infracción: la 174° y la 187°.
Repreguntado el testigo: para que diga si lo que usted ha señalado
¿es porque trabaja en esta materia en la Unidad de Audiencias de la Aduana que ve
infracciones reglamentarias, su tramitación, cobro etc. y si es así, cuánto tiempo lleva
en esa Unidad?
Respuesta: Sí, yo trabajo en esa unidad hace dos años, pero de
servicio tengo 22 años en la Aduana, porque yo soy la que notifico las denuncias
semanalmente. También hago los giros; obviamente no se pagan allí; se van a pagar
en cualquier banco, pero nosotros emitimos el documento para pagar.
A fs. 98 dichos del testigo don GUSTAVO VERGARA ÁLVAREZ,
quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 58 y
74, expone:
AL PUNTO DOS:
Respuesta: El despachador de aduanas es un profesional y auxiliar
de la función pública aduanera, que interviene en representación de terceros en las
gestiones ante la Aduana y, por lo tanto, debe velar tanto por los intereses de su
cliente como por los del Estado, debiendo determinar y declarar lo que corresponde
en justicia pagar por concepto de derechos e impuestos en la importación de las
mercancías. Bajo este concepto, el despachador tiene la obligación de analizar la
documentación que se le entrega para un despacho y prever que sea la que
corresponde, a objeto de cursar la declaración, de tal modo que tiene la obligación de
corregir la información que no sea la correcta, efectuando ajustes en el formulario de
la declaración, de manera tal de que se tribute en definitiva lo que corresponde. En el
caso que se trata el despachador se limitó a transcribir la información que su cliente
le proporcionó a través de los documentos que sirvieron de base para confeccionar la
declaración y no realizó su función de haber verificado si los valores declarados eran
o no correctos. Por lo tanto, al haber declarado menos de lo que correspondía y al
haber la Aduana aplicado el mecanismo de la “duda razonable” a los valores
declarados, y no habiéndose impugnado por el despachador o el importador en su
momento, se entiende que producto de esta diferencia de valores y de tributos le es
impugnable al despachador la figura infraccional del artículo 174°, de la Ordenanza,
que es lo que en definitiva se le cursó. Como concepto general el despachador no
previó o no corrigió oportunamente los valores y eso le hace acreedor a una sanción.
Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si es efectivo que el
antecedente que motiva el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas es el hecho
concreto que se modificó el valor aduanero declarado por el despachador HÉCTOR
MIRANDA MATELUNA en su declaración de importación o de ingreso N°
2100003261, del 6 de diciembre de 2007, que fuera corregido al alza por aplicación
de la “duda razonable” por un fiscalizador de Aduanas cuando alzó el valor aduanero
de US$4.110 a un valor determinado igual a US$ 17.603,64 lo que nos arroja una
diferencia de US$13.493,64 en defecto y que traducido a derechos, impuestos y
demás gravámenes significó un total de US$ 3.527,24, derechos que el Fisco dejó de
percibir por este error que el profesional auxiliar de la función pública aduanera, señor
HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, despachador, incurrió en su gestión profesional
ante el Servicio de aduanas?
Respuesta: Sí, efectivamente por aplicación de la duda razonable en
este caso y no habiéndose desvirtuado por el importador o su agente de aduanas, la
Aduana alzó el valor aduanero y –consecuentemente-, los tributos que afectaban
dicha importación, encuadrándose dicha situación en la figura infraccional del artículo
174°, de la Ordenanza de Aduanas.
5.- Que aparecen como antecedentes no controvertidos de autos
que:
a) Con fecha 6 de Diciembre de 2007, don HÉCTOR MIRANDA
MATELUNA presentó a despacho ante Aduanas, la DIN. Nº 2100003261-9, cuya
copia rola a fojas 11 de autos, en su calidad de mandatario del importador don
ALCIDES GOMEZ DA SILVA.
b) Que para la confección de dicha DIN. el denunciado se ciñó
estrictamente a los valores contenidos en la factura de importación N° 45904, cuya
copia rola a fs. 12 de la causa y demás antecedentes de la carpeta de despacho,
acompañados a fs. 153 a 158.
c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización,
aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en
dicha DIN, conforme consta de Ord. 842, de 9 de julio del 2008, cuya copia corre a
fs. 25.
d) Que ni el reclamante ni su mandante e importador aportaron
antecedentes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del plazo señalado.
e) Que como consecuencia de lo anterior, mediante Ord. 1111, de 11
de agosto del 2008, cuya copia corre a fs. 28, ADUANAS determinó prescindir y
modificar el valor aduanero declarado en la DIN referida.
f) Para determinar dicha diferencias de valor, ADUANAS se basó en
el “Oficio Reservado” N° 120, de 8 de abril del 2008, cuya copia corre a fs. 14 de la
causa, según se refiere en el cargo de fs. 29, utilizando un método de valoración
distinto al usado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el método
del “Último Recurso”.
g) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las
diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión del cargo Nº
6378, de fecha 18 de Diciembre de 2008, en contra del importador ALCIDES GÓMEZ
DA SILVA, rolante a fs. 29 y 107 de autos.
h) Luego, con fecha 19 de diciembre del 2008, se emitió respecto del
denunciado de autos, don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, formulario de Denuncia
y Giro Comprobante de pago en pesos, Formulario 16, cuya copia rola a fs. 10 de
autos, en la que se le imputa al denunciado de autos su responsabilidad por la
infracción contemplada en el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas.
i) Que al importador ALCIDES GÓMEZ DA SILVA, con fecha 25 de
septiembre del 2009, se emitió en su contra, liquidación de gravámenes (GCP),
formulario 09, cuya copia autorizada rola a fs. 108, por la suma de US$3.527,24.-
j) Posteriormente, con fecha 26 de febrero de 2010, se emite carta
certificada Nº 1154, rolante a fs. 9, 37 y 111 de autos, en la que se cita al denunciado
don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, a audiencia para el 16 de marzo de 2010, a la
que no concurre, según consta en el acta Nº 927, que rola a fs. 49 y 124.
I.- EN CUANTO A LA FORMA, ERRORES LEGALES EN LA
FUNDAMENTACION DEL RECLAMO:
6.- Que respecto de los pretendidos “errores” en que habría incurrido
la reclamante al confundir dos procedimientos distintos, cuales son el:
a) “Reclamo de cargo aduanero”, consagrado en el artículo 117°, con
el
b) Procedimiento de “reclamo de una multa infraccional”, contemplado
en el artículo 186° y siguientes, ambos de la Ordenanza de Aduanas.
Cabe invocar al respecto fallo de la Excma. Corte Suprema, de 24 de
marzo de 1955. R., t.52, secc.1ª, p.148., el cual señala que “El error en que incurrió
la demandante al encuadrar su acción en un artículo erróneo carece de
trascendencia pues la acción judicial quedó configurada por la concurrencia de sus
elementos integrantes y no por la cita de leyes que pueda hacer el actor, toda vez
que el Código Procesal exige al efecto que la demanda contenga “la exposición clara
de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya”, pero no requiere de igual
manera, que se mencionen determinados preceptos legales puesto que es a los
tribunales y no a las parte a quienes corresponde aplicar la ley pertinente en la
resolución de los asuntos litigiosos”, doctrina que no es sino expresión del consabido
brocardo latino “iura novit curia”.
Además, debe sumarse a lo anterior el hecho que la reclamante no
ha sido representada en estos autos por un letrado, por lo cual es previsible y hasta
justificable su imprecisión en materia de pruritos procesales.
Que asimismo, el artículo 117°, de la Ordenanza, dispone que “Serán
de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la
fijación del monto o determinación de diferencias de derechos,
impuestos, tasas y gravámenes.
b) Clasificación y/o valorización aduanera de las declaraciones de
exportación, practicada por el Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las
solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley.
Será competente para conocer de las reclamaciones señaladas en el
inciso anterior, el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad
aduanera que hubiere practicado la actuación que se reclama” .
Ésta, es una norma que regula la “competencia” de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros pero no un tipo de procedimiento específico; tanto es así,
que la referencia que se hace en la letra d) “las demás que establezca la Ley..”,
comprende –entre otros-, el procedimiento infraccional y en ese sentido el reclamante
no yerra al citar dicho artículo; sobre todo porque este Tribunal entiende que la
reclamante, al presentar su acción dentro de plazo y acompañar el formulario de
denuncia, ha sido clara en cuanto a lo solicitado y se ha sujetado con ello, -en la
forma y fondo-, al procedimiento infraccional, por lo que no se hará lugar a lo
solicitado por ADUANAS.
Respecto a lo señalado por ADUANAS en orden a que resulta
imposible la resolución del presente caso habida consideración que en la reclamación
sólo se solicita que la denuncia sea dejada sin efecto y no la multa, este Tribunal
entiende que el hecho de haber solicitado el reclamante se deje sin efecto la
denuncia es petición suficiente toda vez que la multa se sustenta en la denuncia
formulada, razón por la cual el pronunciamiento respecto de la procedencia o no de la
misma necesariamente tendrá consecuencias sobre la multa impuesta, razón por la
cual no se hará lugar a lo solicitado por ADUANAS.
II.- SE PRETENDE POR LA VÍA INFRACCIONAL CUESTIONAR UN
CARGO ADUANERO A FIRME Y/O EJECUTORIADO:
7.- En cuanto a la alegación de ADUANAS, en orden que al reclamar
de la infracción el reclamante pretende “rever” y volver a cuestionar el nuevo valor
aduanero fijado por ADUANAS como consecuencia de la aplicación de la “duda
razonable” a la DI. de fs. 11, como consecuencia de lo cual ADUANAS emitió
respecto del importador ALCIDES GÓMEZ DA SILVA, el cargo aduanero N° 6378,
de 18 de diciembre del mismo año, por las diferencias de Impuesto Ad Valorem e
IVA, resultantes del mayor valor aduanero determinado y cuya copia rola a fs. 29,
cargo que no fue reclamado por el importador por cuya causa se emitió la
Liquidación de Gravámenes N° 38802, cuyas copias rolan a fs. 34 y 35, se debe
precisar que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el procedimiento de
valoración aduanera aplicado, por hallarse éste afinado, sino solo respecto de la
procedencia –en la especie- de la infracción aduanera del artículo 174°, de la
Ordenanza de Aduanas, al agente de aduanas don HECTOR MIRANDA
MATELUNA.
Que por lo mismo, el hecho de encontrarse a firme la determinación
del valor aduanero no es obstáculo para determinar la procedencia de la supuesta
infracción al artículo 174°, toda vez que en la presente litis se busca determinar si
dicha infracción efectivamente se configuró y en el evento de así determinarlo, si en
la misma le cupo al reclamante de autos alguna participación. En otras palabras, el
“objeto” de esta litis es la procedencia de la multa impugnada y no cuestionar el valor
aduanero determinado en la liquidación de gravámenes de fs. 34 y 35.
Ahora bien, efectivamente el recientemente creado artículo 187° bis de
la Ordenanza, dispone que “Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el
Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio
para iniciar un procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos
precedentes, se suspenderá la tramitación de éste último, de oficio o a petición del
denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada”,
pero lo cierto es que su aplicación supone la existencia de un “reclamo” de un cargo
aduanero, en cuyo evento se ordena a la Aduana, -de oficio o a petición de parte-,
suspender el procedimiento infraccional hasta que el reclamo del cargo o liquidación
se encuentre a firme y/o ejecutoriado, y ello es así porque, -tal como lo señala
acertadamente la reclamada-, se busca evitar sentencias contradictorias.
Sin embargo, tal norma no es aplicable en la especie como quiera que
el cargo aduanero “no fue reclamado” en su oportunidad, quedando éste entonces a
firme según se indicó precedentemente y tanto es así que solo una vez ejecutoriado
el cargo, ADUANAS procedió a emitir la infracción del caso, según corroboran los
dichos de sus testigos funcionarios a fs. 96.
Tanta es la independencia de ambos procedimientos que la testigo de
ADUANAS, doña MARIA ÁLVAREZ DÁRCANGELI señala a fs. 95 que “la denuncia
es una cosa y el cargo otra; es para que el despachador cancele los derechos e
impuestos que debió cancelar en el momento en que debió presentar la DIN. Para
eso se confecciona el cargo; para que pague la diferencia de derechos e impuestos
que detectó Aduanas. Y la denuncia se le hace a la declaración de ingreso por haber
cometido el error en la declaración. Pero son cosas diferentes; no se pueden
mezclar; inclusive tienen diferentes formas de notificarse y diferentes artículos de la
Ordenanza de Aduanas”.
III.- RESPONSABILIDAD “SOLIDARIA” DEL AGENTE DE
ADUANAS CONFORME AL ARTÍCULO 199° DE LA ORDENANZA:
8.- El Artículo 199°, inciso II, de la Ordenanza, efectivamente
establece que “El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas
que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo,
siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá
derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes.”
Conforme a dicha norma, la reclamada concluye una suerte de
“responsabilidad solidaria” del Agente de Aduanas por el total de las multas, aun
cuando el error tuviera su origen en la información que le entrega su mandante;
prueba de ello sería el hecho que la Ley le da la posibilidad de repetir en contra de su
mandante o comitente en los casos en que el error que causa la multa no sea
imputable a su agencia.
Al respecto cabe señalar que el artículo referido no se refiere de
ninguna manera al establecimiento de una suerte de “responsabilidad infraccional
solidaria” en el ámbito contravencional; en efecto, cuando la Ley refiere que el
despachador “responderá por el total del valor de las multas que deriven de las
contravenciones cometidas en un despacho a su cargo” está estableciendo una
“solidaridad de pago”; esto es, emitido el “giro” por la multa el Fisco podrá cobrar su
importe –indistintamente-, tanto el despachador como al importador ADUANAS; mas
ello no significa que en dicho precepto la Ley haya establecido una responsabilidad
de autoría solidaria infraccional, como lo pretende la reclamada.
Cabe precisar que siendo la materia tratada de carácter “infraccional”,
ella se encuentra comprendida dentro del ámbito penal, resultándole por ello
aplicable sus principios, tal como lo ha dispuesto el Tribunal Constitucional, en fallo
Rol Nº244, del 23 de Agosto de 1996, que en su considerando 9º, señala: “Que los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador,
puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado.”
Así, siguiendo el criterio señalado por el Tribunal Constitucional, la
responsabilidad infraccional -al no perder su naturaleza “penal”-, será siempre
“personal” y que por lo mismo, la solidaridad del artículo 199° no puede sino ser una
mera “solidaridad pasiva”; de “pago”, que se aplica sólo respecto de las obligaciones
de carácter civil, como lo es el pago de una suma de dinero derivado de una multa
que se encuentra a firme y/o ejecutoriada.
En síntesis, esta norma confiere a ADUANAS, las mismas facultades
que el artículo 1514°, del Código Civil concede a todo acreedor, cuando dispone que
“el acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o
contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que éste pueda oponérsele el beneficio
de división”.
Así, la pretensión de ADUANAS en orden a establecer que conforme
al artículo 199°, el agente de aduanas se constituye en “autor” no solo de sus
propias infracciones sino de las que comete el importador comitente o mandante, no
solo se contrapone a la naturaleza penal de todas las infracciones sino que se opone
a su propia doctrina interna.
Es así, por ejemplo, que la Resolución N° 1748, del 17 de Mayo del
2002, emitida por el Director Nacional de Aduanas dispuso en su artículo 4º que:
“Cuando deban formularse cargos por derechos dejados de percibir derivados de
aplicación de valores informados o valores tipo, que se realicen por la Aduana, la
denuncia que corresponda por infracción al artículo 173 de la Ordenanza de
Aduanas, no se emitirá en contra del Despachador si está acreditado que se ha
sujetado al mandato del artículo 77, del citado texto legal. Esto es, que haya
confeccionado la declaración respectiva con estricta sujeción a los documentos
mencionados en el artículo 76 de la Ordenanza.” con lo cual establece que la
responsabilidad del agente al importador o viceversa no se traspasan
automáticamente, sino que sólo se responde en la medida en que se acredite un
hecho propio que dé lugar a la infracción.
IV.- EN CUANTO AL FONDO:
9.- Que la denuncia efectuada se basa en el hecho que el
despachador don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA habría incurrido en la infracción
aduanera contemplada en el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, norma que
dispone que ”Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que
se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores
derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con
multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las
mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que
se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda
aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa
será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con
frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones
de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o
mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa
establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86,
según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será
hasta del 1% de su valor.
Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el
presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor,
que fijen los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la
sanción, debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará
sobre lo declarado por cada mercancía, sin admitirse compensación de unas con
otras en las diferencias en más y en menos en aquellas de distinta especie, clase,
calidad, aforo o valor. “
En la denuncia Nº168320, rolante a fojas 10, se señala: “infracción
reglamentaria al valor, artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de
la duda razonable en el ítem 01-02, de la citada DIN; se produce modificación en
el valor aduanero declarado, existiendo derechos dejados de percibir. . .”
10.- Que de la lectura del precepto legal antes citado se puede
concluir que para la configuración de este tipo infraccional se requiere de los
elementos siguientes:
a) Dicha infracción solo puede configurarse únicamente respecto de
ciertos tipo de documentos: “destinaciones aduaneras” del Título V, del libro II, que
causen tributación, lo que en el caso procede porque se trata de una DIN, rolante a
fojas 11.
b) Un sujeto activo de la infracción, que será la persona que
confeccione o haga dichas declaraciones.
c) Que dicha declaración sea “errónea”; este requisito, se desprende
de aquel pasaje de la norma que señala que “Si los tributos que se originen de la
declaración errónea son mayores o iguales o iguales que los que proceda aplicar o
si la mercancía fuere extranjera libre de derechos e impuestos la multa será hasta
de.. . . . .”
d) Que dicho error supere o exceda los márgenes o “rangos de
tolerancia” preestablecidos o predeterminados por Reglamento.
e) Que como consecuencia de dicho error, que excede de los rangos
o márgenes de tolerancia, la declaración “represente menores derechos o impuestos
que los que corresponda aplicar”.
f) Finalmente la norma indica que la diferencia objeto de la infracción
debe estar establecida en un “aforo”, expresión definida legalmente en el inciso III,
del artículo 84°, de la Ordenanza, cuando señala que “el acto de aforo constituye
una operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen
físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de la
mercancía, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los
demás datos necesarios para los fines de tributación y fiscalización aduanera”
Este requisito del “aforo” se desprende del inciso II, del artículo 174°,
cuando dispone que “las diferencias que se establezcan en virtud de los dispuesto
en el presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de
valor, que fijen los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar
de la sanción, debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas”.
11.- En resumen, atendido lo antes expuesto, para que se configure la
infracción debemos estar en presencia de:
a) Una destinación aduanera (DIN);
b) Que esta destinación cause u origine derechos o impuestos;
c) Que dicha destinación sea errónea en cuanto al valor;
d) Que dicho error exceda de los rangos de tolerancia
reglamentarios;
e) Que como consecuencia de dicho “error” y previa práctica de un
“aforo”, ADUANA establezca una diferencia de derechos;
f) Que dicho “error” en la declaración haya sido cometido por la
persona a la cual se le atribuye la comisión de la infracción.
12.- Aparece entonces, -como una primera aproximación-, que para
configurar la infracción no basta el “mero error” puesto que es necesario –además-,
que estas declaraciones erróneas representen diferencias de derechos e impuestos
superiores a los “tolerados por reglamento” y lo cierto es que la reclamada no ha
acreditado en la causa que dichos errores –en este caso al valor-, en el evento de
que efectivamente existan, sean superiores a los rangos de tolerancia admitidos por
el Reglamento, bastando esta sola constatación de la omisión para acoger -en
principio-, el reclamo.
13.- Sin embargo, aun obviando el reparo del rango de tolerancia que
admite la Ley, lo cierto es que el Agente de Aduanas tampoco ejecutó la conducta
típica descrita en el artículo 174°.
Efectivamente: el artículo 78°, de la Ordenanza señala que: “Será
responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones
con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente,
debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado
de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le
sirvan de base...”,
Precisando lo anterior, el artículo 77° de la Ordenanza dispone que
“El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias
que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a
las normas legales y reglamentarias”, señalamiento que se contiene en el Numeral
N° 10, (“Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de
Ingreso”), del Capítulo III (“Ingreso de Mercancías”), del Compendio de Normas
Aduaneras Resolución Nº 1300, de 30 de marzo del 2006, en el cual se señala que
“Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración, para
efectos de lo dispuesto en los artículos 77° y 78° de la Ordenanza de Aduanas, son
lo que a continuación se indican:
a)…,
b) Mandato,
c) Factura Comercial,
...”
Esta obligación el reclamante la cumplió a cabalidad, como quiera que
de la factura de importación de fs. 12, que constituye la documentación de base,
aparece que el agente de aduanas sólo se ha limitado a transcribir dichos valores a
la DIN, cumpliendo de este modo con la obligación legal antes referida; luego a su
respecto no puede existir “error” en la valorización de la mercancía, puesto que el
reclamante solo se limitó a transcribir los valores contenidos en la documentación de
base.
Es más, por disposición de las normas del “Acuerdo de Valoración
OMC” (Organización Mundial de Comercio), el despachador infraccionado no podía
sino estar, para los efectos de confeccionar la respectiva DIN, a los valores
expresados en los documentos de base, como quiera que son ellos los que daban
cuenta del “valor de transacción”, acorde al artículo 1° de dicha norma, que dispone
que “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción,
es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías”, norma que se
encuentra ratificada por el articulo VII, del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio, que establece que “el valor en aduana de las mercancías
importadas debería basarse en el valor real de la mercancía importada ….” y el
párrafo 2 de la “Nota al artículo VII” del Gatt/94, que señala que “1. estaría en
conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar representado
por el precio en factura, …”.normas todas que validan el hecho que este valor de
transacción es el que le constaba al reclamante en la respectiva factura comercial
que le entregó su mandante e importador y no podía sino estarse a su mérito para los
efectos de declarar el valor en Aduana.
14.- Lo anterior no es solo corroborado por los documentos antes
referidos sino que también lo ratifica los dichos de los testigos de la reclamante, de
fs. 88 ya transcritos en el considerando 3°, cuando refiere don NELSON ROCHA R.
que “nosotros estaríamos respaldados con la documentación de confección de la
DIN.”; “He estado indicando que no hay errores en este caso”; mientras que don
FELIX MORALES NUÑEZ agrega que “el artículo 174° habla de que el agente haga
declaraciones aplicando menos derechos que los que debería de acuerdo a los
documentos de base, pero en este caso no es así, porque los documentos de base
son los que existían en el momento de hacer el pedido, no haciéndose ninguna mala
declaración”; “no hay ningún error en la declaración de valores, ya que se hizo con
los documentos de base existentes al momento de hacer el pedido”.
Tampoco los dichos de los testigos de ADUANAS hacen referencia a
algún error cometido en la transcripción de los datos y valores desde los
documentos de base hasta la DIN. Así, por ejemplo, ni en los dichos de doña
MARCIA ÁLVAREZ D'ARCANGELI ni de doña CRISTINA VALENZUELA
BALLADARES¸ de fs. 95 y siguientes, se hace referencia a algún error en la
transcripción hacia la DIN. de los datos contenidos en la documentación de base.
Por el contrario, el testigo GUSTAVO VERGARA señala a fs. 98 que “el
despachador de aduanas es un profesional y auxiliar de la función pública aduanera,
que interviene en representación de terceros en las gestiones ante la Aduana y, -por
lo tanto-, debe velar tanto por los intereses de su cliente como por los del Estado,
debiendo determinar y declarar lo que corresponde en justicia pagar por concepto de
derechos e impuestos en la importación de las mercancías. Bajo este concepto, el
despachador tiene la obligación de analizar la documentación que se le entrega para
un despacho y prever que sea la que corresponde a objeto de cursar la declaración,
de tal modo que tiene la obligación de corregir la información que no sea la correcta,
efectuando ajustes en el formulario de la declaración, de manera tal de que se tribute
en definitiva lo que corresponde. En el caso que se trata, el despachador se limitó a
transcribir la información que su cliente le proporcionó a través de los documentos
que sirvieron de base para confeccionar la declaración y no realizó su función de
haber verificado si los valores declarados eran o no correctos”; esto es, el propio
testigo de la reclamada admite que el denunciado cumplió a cabalidad con las
exigencias del artículo 78°,de la Ordenanza, ya antes transcrito que le obligaba a
“confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos” de base.
Ahora bien: es cierto que el artículo 78°, inciso II, de la Ordenanza
dispone que “si los documentos no permiten efectuar una declaración segura y
clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías
que los despachadores pueden efectuar”, pero tampoco lo es menos que el
despachador no tenía motivo alguno para “dudar” de la documentación de base que
le entregó su mandante e importador o -por lo menos-, el denunciante y reclamado
de autos no aportó a la causa antecedente alguno que permitiese establecer tal
exigibilidad al denunciado como –por ejemplo-, haber acompañado otras DIN,
tramitadas por el mismo agente, en el mismo periodo, sobre el mismo producto, en
los cuales se hubiere declarado por el denunciado un valor superior; etc. Incluso la
misma Res. Ex. 120, cuya copia rola a fs. 14, y que es el documento con el cual
ADUANAS procede a determinar un “mayor valor”, es “posterior”, -en su emisión-, a
la fecha de presentación a trámite de la DIN de autos (6 de diciembre del 2007 y 8
de abril del 2008); por ello es que justamente alega el despachador que ADUANAS
pretende hacer una aplicación “retroactiva” de dicho documento, sin perjuicio que
se trata –además-, de un documento, de carácter reservado, para uso interno de los
propios funcionarios de ADUANAS, de modo tal que mal podría ser un referente
válido y exigible para el reclamante a la hora de determinar el valor de la mercancía,
no quedándole otra opción sino la de estar al valor de transacción expresado en los
documentos de base.
Es decir, de los antecedentes que obran en el proceso, aparece que
don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA no estaba en condiciones de verificar si el
precio establecido en la factura correspondía a la cantidad efectivamente pagada por
el importador ya que -en un primer término-, no tiene ningún tipo de participación en
la creación del precio y -en segundo lugar-, porque para ello es necesario establecer
una auditoria financiera y contable, actividades para las cuales no contaría con el
consentimiento de su mandante. A ello debe agregarse también que -tal como ya se
ha señalado-, el Agente de Aduanas no tuvo acceso a La Res. Ex. 120, cuya copia
rola a fs. 14, documento que se emitió en una fecha muy posterior a la fecha en que
se confeccionó la DIN.
Cabe precisar además que la prueba testimonial presentada por la
reclamada a fojas 95 a 98 no logra desvirtuar lo señalado, en consideración a que
sólo dan fe del procedimiento contencioso administrativo que se regula en el inciso II
y siguientes, del artículo 185°, de la Ordenanza de Aduanas, pero ninguno de ellos
participó en la detección del hecho infraccional.
15.- En lo referente a la relación de causalidad; esto es, determinar si
la acción del Agente de Aduanas provocó el efecto de declarar menores derechos o
impuestos causando un perjuicio a la hacienda pública, debe estarse –
necesariamente-, al momento en que se tramitó la declaración, y ello implica
establecer -si con los antecedentes que le eran exigibles en ese momento-, el
Agente era capaz de provocar el resultado de lesión o no.
Pues bien: al agente le era exigible que tramitara la destinación
guardando estricta fidelidad con los documentos de base proporcionados por el
importador; esto es, la Factura de Importación y antecedentes contenidos en la
carpeta de despacho, actuación que realizó diligentemente, de lo cual se deduce que
el reclamante no ha provocado con su acción lesión alguna ni peligro al patrimonio
fiscal, puesto que de los antecedentes que le eran legalmente exigibles al momento
de efectuar la declaración no se podía advertir dicho resultado.
En lo referente a la argumentación de la reclamada en orden a que el
perjuicio se establece con la formulación del cargo, el cual se basa en el oficio
reservado Nº120, se debe tener presente que malamente puede existir una relación
de causalidad entre el hecho infraccional y el perjuicio, provocado por un antecedente
que no existía al momento de efectuarse el hecho infraccional; pero aún más: cabe
señalar que desde el punto de vista de la autoría y la causalidad, el tipo infraccional
exige que este “error” en la declaración debe ser ocasionado por el declarante, pero
del estudio de autos esta hipótesis ha sido descartada, pues el agente fue diligente y
confeccionó la destinación según se lo exigían las normas legales y su mandante, lo
que nos lleva a establecer que, de existir un error, éste se originaría en los
documentos de apoyo proporcionados por el importador, por lo que no es el
reclamante el causante directo de la infracción, sino más bien su mandante e
importador, por lo que no puede resultar aquél como responsable.
16.- Que por todo lo expuesto anteriormente; el hecho que no se ha
acreditado que la diferencia en el valor establecida supere el margen de tolerancia y
con ello no se han satisfecho todos y cada uno de los presupuestos copulativos que
exige la Ley para sancionar este tipo de infracciones aduaneras, sumado a la
circunstancia de que no se ha acreditado que en la infracción concurra el elemento
de antijuridicidad en la conducta del Agente de Aduanas ni su participación, no
queda a este sentenciador otra opción sino la de acoger el reclamo.
En virtud de lo resuelto precedentemente no se emitirá
pronunciamiento a lo solicitado por la reclamante referente a precisar la cuantía de la
multa.
Y visto lo dispuesto en los artículos 170°, 174°, 186°, 186° bis, 199°,
200° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO: DÉJASE SIN EFECTO la denuncia
reclamada, No. 168320, del año 2008, de la Aduana de Iquique, cuya copia rola a fs.
10 y la multa de $110.000.- aplicada en el acta N° 927, de 17 de marzo del 2010,
emitida por la Unidad Administradora de Audiencias y cuya copia rola a fs. 49 de
autos, SIN COSTAS por no haberlo solicitado el reclamante en su escrito de reclamo.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo
prevenido en el Artículo 127°, inciso III, de la Ordenanza de Aduanas y a ADUANAS
de modo general.
REMÍTASE COPIA del mismo a la Unidad Administradora para el
registro de jurisprudencia; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 10-9-0000106-7
RIT IA-02-00090-2010
Dictada por el Juez Tributario y Aduanero don MARIO GUZMAN
CORTES y autorizada por el Secretario Aduanero don FRANCISCO ORELLANA
RIVERA.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
-Unidad Administradora (Srta. MARIELA vía e mail).
2010-07-15T12:25:02-0400
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.