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Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00090-2010 · 15 de julio de 2010

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
IA-02-00090-2010
RUC
10-9-0000106-7
Fecha
Materia
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000106-7 RIC IA-02-00090-2010 HECTOR MIRANDA MATELUNA RUT N° 4.991.164-5 Iquique, quince de Julio del dos mil diez. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, Administrador Público, Agente de Aduanas, , RUT 4.991.164-5, chileno, domiciliado en calle Eleuterio Ramírez N° 1253, de Iquique, quien señala que en la representación que inviste y conforme a los artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, viene en deducir Reclamo en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, acto notificado por medio de Carta Certificada N° 1154, de 26 de Febrero de 2010, a ese Agente de Aduanas, para Audiencia a realizarse el día 16 de Marzo de 2010, en la Dirección Regional de la Aduana de Iquique, de la Denuncia N° 168320, de fecha 19 de diciembre del 2008, formulada por el Departamento de Fiscalización por Infracción reglamentaria al Valor, Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, en Aforo practicado por el Fiscalizador Sr. IVÁN ACUÑA C., al aplicar “Duda Razonable” a valores de la DIN (Declaración de Ingreso; en adelante solo DIN) N° 2100003261-9, de fecha 06 de Diciembre de 2007. Según el formulario de denuncia fue emitido Cargo N° 6378, de fecha 18 de diciembre del 2008, no siendo notificado de éste y no obra -por lo tanto-, en poder de la Agencia de Aduanas del Agente HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, el cargo mencionado. 1.-LOS HECHOS: Con fecha 18 de diciembre del 2008, funcionarios de la Aduana de Iquique emiten Cargo N°6378, cargo no notificado y no en poder del interesado el Agente de Aduanas en su oportunidad. Determinan como resultado la Denuncia N° 168320, de fecha 19 de Diciembre de 2008, por "infracción reglamentaria al Valor, Artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de la Duda Razonable en ítem 01 de la citada DIN, se produce modificación en el valor aduanero declarado. Aforo realizado por Fiscalizador Iván Acuña." Se debe acotar que la denuncia en comento no ha sido resultado de Aforo, sino de una revisión documental posterior, a más de seis meses de aprobado el documento de destinación, el Aforo es realizado al momento de retiro de mercancías, es físico, significando revisión de la mercancía conjuntamente con la documentación, para verificar que haya relación entre lo pedido y lo que sale realmente y que se cumpla con todas las normas y que los derechos e impuestos correspondan. De la Liquidación de la Multa monto Máximo a aplicar es de $1.073.686.- DENUNCIA NOTIFICACION DIN MONTO$ 168329 |26/02/2010 210003261-9 1.073.686 2.-A través de la Unidad Administradora de Audiencias, el SERVICIO DE ADUANAS, citó a Audiencia para el día 16 de marzo del 2010, en la DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE IQUIQUE, por la responsabilidad en los hechos descritos en la Denuncia adjunta, que dice: "Infracción reglamentaria al Valor Artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de la Duda Razonable en ítem 01-02-04, de la citada DIN , se produce modificación en el Valor Aduanero declarado existiendo derechos dejados de percibir" .... Indica la citación que si se acepta la responsabilidad de los hechos mediante escrito en el cual se allana, aceptando un porcentaje del monto de la multa que puede ascender hasta $ 1.073.686.- siempre y cuando se renuncie a reclamar ante los Tribunales Tributarios Aduaneros, se autorice la emisión de Giro Comprobante de Pago para el pago de $ 70.000-. Si no se asiste ni se solicita la emisión del G.C.P. por la multa propuesta para allanamiento en el plazo indicado se estará a lo resuelto en la audiencia. Que no se aceptó el allanamiento al no asistir a la audiencia, por la decisión de reclamar de la actuación del Servicio de Aduanas al estimar que no es procedente la infracción que aplica por las razones que se indican más adelante. El valor total del monto reclamado asciende a la suma de $1.073.686.- Conforme a los hechos descritos precedentemente, a juicio de esa parte, estima que el reclamo que se plantea se basa en los aspectos legales que se indican. 1.- En relación con la aplicación de los Oficios Reservados, no ajustado a Derecho y, 2.- En el error por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, de aplicar multa al Agente de Aduanas, en los casos de “Dudas Razonables” y no al importador, que en todo caso es improcedente por tratarse de “Duda Razonable”. EL DERECHO: Cuando entró en vigencia el artículo 7°, del GATT, en Chile, el año 2002, quedaron automáticamente inaplicables, al ser eliminados mundialmente, los valores mínimos y referenciales, que EL SERVICIO DE ADUANAS utilizaba para ser aplicados a ciertas mercancías. Sin embargo, al respecto, el SERVICIO DE ADUANAS, hoy en día, mediante Oficios Reservados, comunica a los Fiscalizadores de su Servicio valores para ser aplicados en forma directa e inapelables, como valores únicos y verdaderos, exactamente como eran los valores mínimos, denominado “Duda Razonable”, cuando los valores de las facturas de ciertas mercancías no son exactamente iguales prácticamente a los comunicados por los Oficios Reservados. En caso que el importador no pueda dilucidar el valor que realmente corresponde al primer Método de Valoración, que es el Valor de Transacción; vale decir, el precio realmente pagado en una transacción entre un comprador y un vendedor independientes entre sí, de la “Duda Razonable” a que es sometido, son sometidos a la aplicación de estos valores determinados por el Servicio de Aduanas, por ser mercancías idénticas o similares. Difícilmente se puede comprobar que el valor de transacción es el verdadero, sobre todo en Zona Franca, por ser ventas directas, sin intervención bancaria de Cartas de Crédito, por ser generalmente montos bajos y en la que muchas veces los pagos se efectúan con disponibilidades propias, que Aduana no acepta. Por tanto, procede la aplicación de los valores por ellos determinados. Dichos Valores, como se indica precedentemente, son transmitidos a las Aduanas mediante Oficios Reservados, solamente para funcionarios fiscalizadores; es decir, no son para conocimiento de Agentes de Aduana a pesar que el GATT, en sus escritos, estima que debe darse amplia difusión a importadores a fin de que la valoración determinada para el cálculo de los derechos e impuestos, sean normales, lo que no ocurre en estos casos. Difícilmente el Agente de Aduana podría obtener los valores determinados por el Servicio de Aduanas; al no tener acceso a dichos valores comunicados en Oficios Reservados, mal podría ajustar a valores según Aduana, reales, en conformidad a lo indicado en la Ley 185.25 y el Decreto de Hacienda N° 1134/01 D.O. (Diario Oficial) 2002. Según indica la Aduana, en estos casos, el Agente de Aduana debe informarse a través de fallos de Valoración de dichas mercancías, para ajustar el valor, pero sabido es que un reclamo a la ADUANA, de una “Duda Razonable”, primero existe un período de tiempo hasta llegar al fallo de Primera Instancia, el que no es publicado y posteriormente dicho fallo, elevado a un fallo de segunda instancia, éste es inapelable por corresponder al Sr. Director Nacional de Aduanas, cuyo fallo sí es publicado, pero en el intertanto, ya han pasado varios meses y nunca se sabe a ciencia cierta si corresponde o no al tipo de mercancía que se está valorando, salvo por la Partida Arancelaria, y aún así cae (sic) la duda, como el caso en que se debería tomar en cuenta, en la apelación en un Reclamo del año 2008, en el que el reclamante indicaba que, " los fundamentos que se deben tener en cuenta para la formulación del Cargo comprometido ( en dicho caso), no se ha determinado por una investigación seria y se basa en supuesto que las mercancías tiene un valor falso o maliciosamente adulterados". Esto, porque las mercancías difieren unas de otras, para lo cual deben determinarse varios factores para homologar una mercancía, como su calidad, prestigio, marca comercial, fábricas similares, cantidad de componentes que la deberían hacer similares o idénticas. Al respecto, el Agente de Aduanas, al que en la Ordenanza de Aduanas lo nombra como “auxiliar de la función aduanera", no es considerado en el momento en que dichos valores son informados, cuando es el Agente de Aduanas que, en diversos articulados de la Ordenanza de Aduanas, que ya se verá, es responsable de la documentación que se presenta a la ADUANA para la aprobación y Aceptación de la Destinación Aduanera de ingreso al país. Por otro lado, los Oficios Reservados tienen aplicación reñida con el Derecho, por ser su aplicación, una vez en conocimiento por el personal Fiscalizador, en forma retroactiva de un año hacia atrás, a partir de la fecha de su nacimiento, a pesar que en el mismo Oficio hace indicación que dichos precios rigen a partir de un año a contar de la fecha en que se comunican dicha fecha, por un año, no expresando que sea retroactivo; dice a "partir de esta fecha", como es el caso presente en que el Oficio Reservado fue emitido como Oficio el 08 de Abril del año 2008, para conocimiento del personal fiscalizador el día 10 de Abril del 2008 y fueron aplicados sus valores posteriormente, en una revisión efectuada el 02 de Julio del año 2008, a un documento de destinación aduanera DIN el que fue aceptado y numerado por el Servicio de Aduanas con fecha 06 de Diciembre del año 2007. En la normativa aduanera, D.F.L N° 30, de 04 de junio del 2005, modificada por la Ley 20.322, de 27 de enero del 2009, indica en los Artículos: Artículo 72°: “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante documento denominado "declaración". El Director Nacional de Aduanas, podrá autorizar que dicha formalización se efectúe por medio de la utilización por los despachadores, de un sistema de transmisión electrónica...... (sic).” Artículo 73°, inciso II: “Se tendrán por auténticas las copias obtenidas a través del registro final del Servicio Nacional de Aduanas, las copias transmitidas a los Agentes de Aduana; tales copias tendrán la calidad de instrumento público.” Artículo 74°: “El Servicio Nacional de Aduanas, fiscalizará selectivamente que las declaraciones hayan sido presentadas correctamente, tanto en lo relativo a su confección, manteniendo la debida correspondencia con los documentos que deben servirles de antecedentes.” Artículo 78°: “Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana (Agentes de Aduana) confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le serán de base.” En relación a lo indicado en los artículos de la Ordenanza de Aduanas, el Agente de Aduanas debe, en base a los documentos que el importador le entregue, confeccionar la DIN, los cuales quedan formando parte del Despacho Aduanero, en poder del Agente para su posterior revisión cuando la Aduana lo requiera. Sin embargo, la no aplicación, según el Servicio de Aduanas, de un ajuste del valor, de acuerdo a los valores que Aduana estima correspondan, “per se”, no puede el Agente de Aduanas hacerlo ante el desconocimiento de los Oficios Reservados, que Aduana guarda celosamente, para prácticamente, sorprender tanto al Agente de Aduanas como al importador, con valores obtenidos mediante procedimientos poco claros y en que pueden perfectamente distorsionar el precio real, llegando a la aplicación de un valor demasiado desproporcionado. Al determinar el Servicio de Aduanas diferencia con el valor por ellos determinado, aplica la “Duda Razonable”, en que mediante Cargo primero y Giro Comprobante de Pago cobrando la diferencia al Importador, se cobra del valor Aduanero Mínimo al que ha determinado. Y al Agente de Aduanas, por no hacer el ajuste correspondiente, por los factores ya antes mencionados, aplica el Artículo 174° que, -por supuesto-, si hubiera una diferencia, el Agente de Aduanas no puede determinarlo por no tener los medios y de acuerdo al articulado mencionado al comienzo de este punto 2°, está obligado, en base de la documentación que el importador le hace entrega, de confeccionar la declaración de destinación aduanera correspondiente. A su vez, el Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, dice "Las personas que en los documentos de destinación aduanera, que se refiere el Título V del Libro 11, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionados con multas ...... . “ Al respecto, la declaración de destinación aduanera no incurre en ningún error; a la luz de los antecedentes aportados corresponden efectivamente los que deben ser; el caso es que Aduana aplicó una “Duda Razonable” pero al precio pagado por la mercancía; no se ha objetado la Factura de Importación; por lo tanto, no es procedente tal infracción reglamentaria; si es que procediere una sanción sería al importador por haber entregado facturas con valores adulterados, a los que Agente de Aduana ignora, pero eso tendría que comprobarse, lo que no ha sido el caso, como también no ha habido dolo porque no se ha denunciado y no se ha demostrado también valores falsos ni maliciosamente mal intencionados. Además, no correspondería por cuanto se trata de una “Duda Razonable”, que para el Servicio de Aduanas estima que el valor de transacción no correspondería, pero no es una infracción, por cuanto aplica un cargo y posterior Giro de pago por la diferencia estimada dejada de percibir, pero en base a valores supuestos fijados por Aduana, en forma muy parcial. Por otro lado, el Servicio de Aduanas puede aducir que el Agente de Aduanas "responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo", indicando dicho artículo de la Ordenanza, el N°199°, que si la multa no es imputable a la Agencia, tendrá el derechos de repetir contra el mandante. Al respecto, cabe indicar que una contravención significa "transgresión, quebrantamiento de lo mandado" y transgresión significa "quebrantamiento, inobservancia o violación de una ley, estatuto o precepto", lo cual no cabría al aplicar la ADUANA el Artículo 174°. Se trata de “Duda Razonable”, en que si se hace un cargo al importador por los derechos dejados de percibir según Aduanas, es éste en definitiva quien debe asumir el hecho de la diferencia determinada por Aduanas y, -por ende-, la infracción reglamentaria, el que según lo indicado en el párrafo precedente, es improcedente. PETICICIONES CONCRETAS: En definitiva, solicita, dado lo expuesto, dejar sin efecto la Denuncia formulada por el Servicio de Aduanas, en la aplicación de infracción reglamentaria en su Artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, por no corresponder; una, porque los Oficios Reservados no son de conocimiento de los Agentes de Aduana, mal podrían corregir mediante ajuste de valores determinados en facturas y otra, en que se da fe al Precio o Valor de Transacción, representado en la Factura de Importación entregada por el importador, uno de los principales métodos de la Valoración en comercio exterior, en concordancia con lo normado por la Ordenanza de Aduanas; además, la información del Oficio Reservado es posterior a la fecha de la Aceptación por parte de Aduana de el documento de destinación aduanera DIN, aplicándose en forma retroactiva contrario a Derecho. POR TANTO, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y demás normas pertinentes pide se sirva tener por presentado reclamo en contra de la Denuncia N° 168320, de fecha 19 de diciembre del 2008, emitido por la Aduana de Iquique, aplicando una multa conforme al artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de “Duda Razonable”, modificando los Valores declarados en los documentos de destinación aduanera DIN N°s 2100003261-9, de 06 de Diciembre de 2007, darle curso y en definitiva se acoja ordenando que dicha Denuncia sea dejada sin efecto, por no corresponder la aplicación del Artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas al Agente de Aduanas. A fs. 16 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado, en representación del Director Regional de Aduanas, domiciliado en calle Sotomayor N° 256, de esta ciudad de Iquique, quien señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186° bis, de la Ordenanza de Aduanas, viene en evacuar el traslado conferido fs. 15 de los presentes autos, solicitando el rechazo del reclamo interpuesto por la actora, por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen, con expresa condenación en costas. I. Antecedentes del Reclamo: 01.- Como bien se señala a fs. 18, se tiene por interpuesto reclamo "conforme el artículo 186°, de la Ordenanza de Aduanas". 02.- De la anterior resolución se desprende inequívocamente que este Tribunal entendió que se reclama de la contravención establecida en el artículo 185°, del cuerpo legal aduanero; esto es, de una infracción, sancionada en dicho texto. Dicha infracción corresponde a la denuncia N°168320, notificada a la reclamante con fecha 26 de febrero del 2010, relativa a "infracción reglamentaria al valor. Artículo. 174°, de la Ordenanza de Aduanas ...”. A su vez, el artículo 174°, de la Ordenanza, establece que "serán sancionadas con multa", las personas que, "en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V, del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar”. 03.- Es del caso que la actora señala en su reclamación lo siguiente: a) Reclama conforme los artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. b) El acto reclamado corresponde al notificado "por medio de carta certificada N° 1154 de 26 de febrero de 2010". c) La notificación se refiere a la denuncia N° 168320, de 16 de diciembre del 2008, por la suma de $1.073.686, relativa a mercancía amparada en la D.I. N° 210003261-9. d) La infracción denunciada corresponde al "Articulo 174 de la Ordenanza de Aduanas" como consecuencia de un aforo "practicado por el fiscalizador Sr. Iván Acuña C.., al aplicar la duda razonable a valores en la DIN N° 210003261-9, de fecha 6 de diciembre de 2007" e) Se emitió el "Cargo N° 6378, de fecha 18 de diciembre del 2008", el que no habría sido "notificado a la Agencia de Aduanas del Agente Héctor Miranda Mateluna". 04.- Como fundamentos del reclamo objeto de infracción, la actora hace un análisis de los distintos mecanismos existentes para valorar una mercancía invocando, -entre otros-, el artículo 7°, del Código de Valoración, concluyendo que no existiría ningún error "a la luz de los antecedentes aportados" en la DI., por lo que no sería "procedente la infracción reglamentaria". De todas formas, cabe hacer presente que, en su oportunidad, al revisarse la DIN, el Servicio dudó de la veracidad y exactitud del valor declarado en su DI., motivo por el cual notificó el ejercicio de la “Duda Razonable” al Agente de Aduanas, solicitándole mayores antecedentes para desvirtuar dicha duda, sin que haya aportado documentación alguna relativa a la operación fiscalizada. En definitiva, la actora, en su defensa por intentar desvirtuar la infracción reglamentaria del artículo 174°, de la Ordenanza, pretende desvirtuar el valor aduanero determinado por el Servicio con ocasión de una importación de mercancía extranjera al amparo de la D. I. N° 210003261-9, cuya “duda razonable” y correspondiente cargo les fueran debidamente notificadas con fecha 30 de diciembre de 2008, respecto del cual no se reclamó oportunamente, conforme el antiguo procedimiento de reclamo establecido en los antiguos artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. II. En cuanto al fondo de problema planteado: 05.- Aclaración del monto real de la multa. El actor ha señalado en su demanda que de la liquidación de la Multa el monto Máximo a aplicar es de $1.073.686.- Dicha cantidad representa el monto máximo que se podía aplicar. Sin embargo, fruto de la infracción se aplicó una multa de sólo $110.000 (ciento diez mil pesos). Así consta en el Acta N° 927, de la audiencia de fecha 16 de marzo del 2010, a la cual no concurrió el actor. En dicha acta, además, se hace referencia al número de la denuncia y de la DIN. Dicha multa se aplicó de conformidad al artículo 174°, en relación con el artículo 186°, ambos de la Ordenanza de Aduanas. En consecuencia, el monto de la multa reclamada asciende a la suma de $250.000.- y no el que se señala en la demanda. 06.- Es del caso que la actora, en su afán de fundar la reclamación, ha incurrido en un lamentable error al confundir los distintos procedimientos de reclamo existentes en la actual Ordenanza de Aduana; concretamente, el que se inicia en el artículo 117° y siguientes con el que se contempla en el artículo 186° y siguientes. En primer término, y como se señaló, reclama en contra de una infracción reglamentaria, formulada conforme el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas. Sin embargo, y según consta en el libelo de demanda, la actora plantea su reclamo al amparo del procedimiento regulado en los artículos 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, contrasentido absoluto que se desprende de la sola lectura de ambos artículos en relación con el tenor de su reclamación. El actual artículo 117° se refiere exclusivamente a reclamaciones respecto de, -entre otras-, liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes, pero en ningún caso se refiere a la posibilidad de reclamar en contra de una infracción, como es el caso de autos. Este Tribunal pudo apreciar dicho error, corrigiéndolo al ordenar aceptar a trámite la pretensión de la contraria, conforme el artículo 186° del cuerpo legal en estudio. 07.- El segundo error, más grave aún que el anterior, se refiere a los fundamentos esgrimidos para lograr una modificación de la decisión aduanera, relativa a la infracción. Sin duda que este error es consecuencia del anteriormente expuesto. Se pretende, mediante el presente recurso, revisar el valor aduanero determinado para la mercancía importada al amparo de la D.I. N° 210003261-9 y que no fue objeto de reclamo alguno por parte de la actora, por lo que se encuentra a firme y ejecutoriado el cargo formulado en su oportunidad. Efectivamente, el cargo existió tal cual se observa en el "FORMULARIO DE DENUNCIA Y GIRO COMPROBANTE DE PAGO EN PESOS”, en su recuadro "DESCRIPCIÓN DEL TIPO DE INFRACCIÓN"; al final de éste último se indica que se ha formulado un cargo, singularizándose sus datos. Es precisamente este cargo el que ha quedado ejecutoriado. El actor no puede intentar, mediante el subterfugio de reclamar de una infracción, corregir el valor aduanero de una mercancía, dado que los procedimientos para cada uno de dichos reclamos son completamente diferentes. Por lo demás, -y tal como ya se señaló en su oportunidad-, al revisarse la DIN, el Servicio dudó de la veracidad y exactitud del valor declarado en su DI., motivo por el cual notificó el ejercicio de la “Duda Razonable” al Agente de Aduanas, solicitándole mayores antecedentes para desvirtuar dicha duda, sin que haya aportado documentación alguna relativa a la operación fiscalizada, motivo por el cual se formuló el cargo, el que no fue reclamado, quedando por tal motivo a firme el valor aduanero de la mercancía y el acertamiento tributario. Es del caso que la actora no reclamó, en su momento, en contra del valor según el artículo 117°, de la Ordenanza de Aduanas, quedando, -por tanto-, a firme los hechos y antecedentes invocados, al igual que el valor determinado por el Servicio de Aduanas. Ello necesariamente significa que lo declarado por el Despachador en el documento de destinación aduanera, correspondiente en este caso a la DIN 210003261-9, contenía un error; error que corresponde a una infracción conforme el artículo 174°, del cuerpo legal aduanero, la que le fuera debidamente formulada y notificada y que es objeto de los presentes autos. De allí que se haya establecido en el Título II, "De la Fiscalización y del procedimiento", del Libro III, de la Ordenanza de Aduanas, una norma que relaciona el procedimiento de denuncia (regulado principalmente en los artículo 186° y 186° bis) con el procedimiento consagrado en el artículo 117° (que entre otros, consagra la posibilidad de reclamar de un cargo, cuestión importante para la idea que se expone) y que se concreta en el artículo 187° bis: "Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la tramitación de éste último, de oficio o a petición del denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada". En el caso sub-lite, los hechos que originan la denuncia son los mismos que generaron el cargo y éste último, como se expresó, no fue reclamado en su oportunidad y, -por ende-, se encuentra firme. Lo que ha pretendido el legislador con esta disposición es evitar sentencias contradictorias, teniendo claro que cada procedimiento ha sido establecido para resolver ciertas y determinadas materias. De los mismos hechos pueden generarse dos tipos de consecuencias para las diferencias detectadas en una DIN; a saber: a) Como Cargos, en los que se expresa la diferencia por la determinación de valor conforme una "duda razonable", y para ellos es el plazo que consagra el artículo 122°, inciso 2°, de la Ordenanza de Aduanas; y b) Como Contravención Aduanera, al sancionarse al Agente de Aduana por haber hecho una declaración en una Destinación Aduanera, en este caso la DIN 210003261-9, que representa o significa menores derechos o impuestos que los que corresponde aplicar. Para ello se consagra el procedimiento de los artículos 186° y siguientes, de la Ordenanza de Aduana, que significan, en definitiva, imponer una Multa como sanción al Despachador; esto es, una infracción o contravención conforme al artículo 174°, de la Ordenanza de Aduana. En definitiva, el despachador no puede, en los presentes, autos reclamar del valor aduanero de la mercancía, porque ello corresponde a otro procedimiento. 08.- Más aún, la situación es de tal gravedad, que aunque este Tribunal quisiera conocer del fondo de la valoración, tampoco podría hacerlo ya que carece de competencia para ello. Ocurre que la formulación del cargo N° 6378, es de 18 de diciembre de 2008, el que fuere notificado con fecha 30 de diciembre de 2008, a contar del cual se tenía un plazo de sesenta días para reclamar bajo la vigencia del antiguo procedimiento de reclamación, hecho que no ocurrió, por lo que en la eventualidad que pudiera existir un pronunciamiento en cuanto al fondo del problema; esto es, el valor de la mercancía, dicho pronunciamiento le habría correspondido al Servicio de Aduanas en su oportunidad, mediante el procedimiento de reclamos ya señalado -lo que no ocurrió, dado que no fue reclamado-y no a SS., por lo que en definitiva entendemos que el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre el valor aduanero de la mercancía, toda vez que ello pudo serlo por la vía de la reclamación del artículo 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en tanto que por el presente reclamo se impugna la multa aplicada como contravención aduanera, actual artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, que no discurre sobre la conformación del valor o “Duda Razonable”, sino que derechamente se aplica cuando el Despachador, en la Destinación Aduanera, DIN 210003261-9, declaró una menor valoración que significó, -consecuencialmente-, el pago de menores derechos e impuestos de los que correspondía aplicar, multa que se pide en definitiva se deje sin efecto por este reclamo, cuestión no susceptible de ser recurrida o reclamada por la vía del artículo 186°, de la Ordenanza de Aduanas. Además, y en el mismo orden de las ideas expresada en el N° 7 anterior de esta presentación, en el evento que este Tribunal estime que es competente para juzgar la correcta valoración a través de este procedimiento, se generaría un problema práctico de aplicación de los procedimientos, general de reclamación y el contemplado en el artículo 187° bis, de la Ordenanza de Aduanas. En efecto, en la hipótesis que un cargo no sea reclamado podría, por la vía del procedimiento del reclamo de multas por infracciones, discutirse los fundamentos del cargo, y -de acogerse-, generar una contradicción al existir una sentencia judicial que declare que no existió error en la respectiva declaración y un cargo que se encuentra firme y girado. 09.-Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es del caso aclarar que la multa cursada se ajusta a derecho desde una doble perspectiva. Primero, porque se detectó en el documento de destinación aduanera respectivo que las declaraciones representaban menores derechos o impuestos que los que correspondía aplicar; ante una situación como ésta, el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduana, faculta a la autoridad a sancionar con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. En el caso concreto, y producto del menor valor detectado en su declaración de ingreso, se citó al reclamante a una audiencia, de acuerdo con el artículo 185° (inciso segundo), del mismo cuerpo legal para el día 16 de marzo del presente, a la cual no concurrió, produciéndose las consecuencias que el propio legislador establece en el artículo 186° de la Ordenanza, el cual establece: "Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal" Como se podrá apreciar, la multa se ha ajustado a la norma legal por cuanto al actor, al no haber concurrido a la audiencia, se le ha aplicado el monto inferior que correspondía conforme a la hipótesis y exigencias legales. Segundo, porque el artículo 199°, del mismo cuerpo legal, hace responsable al Agente de Aduana por el total del valor de las multas, pudiendo repetir contra su mandante por el pago que el primero efectúe. En efecto, dicha norma prescribe: "El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho de cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante, con intereses corrientes". A la luz de los hechos y normas citadas, es perfectamente aplicable la multa al Agente de Aduanas, quien necesariamente debe responder, no obstante poder repetir en contra de su mandante. Ahora bien, si el error en la Declaración de Ingreso tuvo su origen en la información que le entregó su mandante, el Agente de Aduana igualmente debe responder de acuerdo con el tenor literal del inciso segundo, del artículo 199°, de la Ordenanza de Aduana; por eso es que lo faculta para repetir. 10.- Por otro lado, cabe tener presente que el presente reclamo adolece de otras falencias que hacen imposible su resolución, v. gr. el hecho de reclamar en contra de una infracción conlleva necesariamente una multa, de la cual la actora nada dice; ni siquiera que ésta se deje sin efecto, por lo que mal podría este Tribunal fallar en dicho sentido, en la eventualidad de que pudiera hacerlo, sin caer en el vicio de ultra petita. 11.- Por último, la actora -en la parte petitoria-, sólo solicita que la denuncia sea dejada sin efecto, pero fundándola en que la multa se habría aplicado como consecuencia de la “duda razonable” que habría modificado los valores declarados en la Destinación Aduanera confeccionada por el despachador reclamante. Como se señaló, párrafos más arriba, una vez más la actora desvía la atención de la infracción aduanera, pretendiendo que se revise un tema que se encuentra zanjado, cual es el que se refiere a la valoración de la mercancía, hecho que quedó a firme una vez que se emitió el giro comprobante de pago y ello como consecuencia de no haberse reclamado dentro de su oportunidad, conforme con la normativa vigente a la época. En consecuencia, esta parte estima que el presente reclamo debe ser rechazado: (i) En primer término por improcedente, porque no corresponde revisar en este procedimiento de denuncia materias que son propias de un reclamo de cargos (artículo 117° y siguientes); (ii) Porque el cargo quedó ejecutoriado, sin que hayan variado los hechos, fundamento de éste y, en definitiva, el valor de la mercancía fundado en la “duda razonable”, respecto del cual, -como se dijo-, el actor no acompañó otros antecedentes para disipar dicha duda; (iii) En definitiva, porque las peticiones de la actora son confusas y erróneas, llegando incluso a confundir dos procedimientos completamente diferentes entre sí, al grado de intentar echar abajo una denuncia, correspondiente a una infracción, para lo cual se pide un pronunciamiento sobre el fondo del problema y, en segundo término, porque si este Tribunal, para resolver los presentes autos debe pronunciarse sobre la valoración de la mercancía, carece de competencia para ello en este procedimiento. Por tanto, en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos, viene en solicitar tener por evacuado el traslado conferido a fs. 18 (sic), acogerlo y en definitiva disponer el rechazo del reclamo con expresa condenación en costas. Los antecedentes del proceso: A fs. 15 se confiere traslado del reclamo. A fs. 16 se contesta el reclamo. A fs. 51 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA. (sistema de administración de causas del Tribunal Tributario y Aduanero; en adelante solo SACTTA). A fs. 53 se ordena hacer coincidir la suma con el cuerpo del escrito. A fs. 55 ADUANAS cumple lo ordenado. A fs. 56 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 58 se recibe la causa a prueba. A fs. 61 ADUANAS deduce reposición con apelación subsidiaria del auto de prueba. A fs. 64 se confiere traslado de la reposición anterior. A fs. 66 lista de testigos del reclamante, la que se tiene por presentada a fs. 67. A fs. 69 el reclamante evacua el traslado anterior el que se tiene por evacuado a fs. 71. A fs. 73 se resuelve reposición y se concede apelación subsidiaria. A fs. 80 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 82. A fs. 84 copia de proveído de la I. Corte en la cual se ordena completar las compulsas remitidas en apelación, lo que se cumple a fs. 86. A fs. 88 testimonial rendida en la causa. A fs. 91 se ordena certificar el nuevo envío de las compulsas. A fs. 94 se delega poder, el que se provee a fs. 95. A fs. 95 se provee delegación de poder anterior y se recepciona testimonial ofrecida. A fs. 101 se acompañan documentos, los que se tienen por acompañados con citación a fs. 127. A fs. 144 resolución de La I. Corte de esta ciudad que confirma el auto de prueba de autos apelado. A fs. 149 se traen los autos para fallo y para mejor resolver, a fs. 150 se ordena al reclamante acompañar la carpeta de despacho con los documentos que sirvieron de base al despachador denunciado para emitir la DIN de fs. 11, lo que se cumple con la presentación de fs. 152 y los documentos que allí se adjuntan. A fs. 159 se tiene por cumplida la anterior medida para mejor resolver. Los documentos siguientes: A fs. 9, 37, y 111 acta de notificación de la denuncia N° 168320, de 19 de diciembre del 2008; a fs. 10 formulario 16, Formulario de Denuncia y Giro Comprobante de Pago en Pesos; a fs. 11 DIN N° 2100003261-9, de 6 de diciembre del 2007; a fs. 12 factura N° 45904, de 6 de diciembre del 2007; a fs. 13, factura N° 45905, de igual fecha anterior; a fs. 14 Oficio Reservado N° 120, de 8 de abril del 2008, del Depto. de Inteligencia Aduanera; a fs. 25 y 103 Ord. 842, de 9 de julio del 2008, del Depto. De Fiscalización Aduanera; a fs. 28 y 106 Ord. N° 1111, de 11 de agosto del 2008, del Depto. De Fiscalización Aduanera; a fs. 29 y 107 formulario de cargo aduanero N° 6378, de 18 de diciembre del 2008; a fs. 30, 38 y 112, guía de entrega de empresas de CORREOS DE CHILE, de 26 de diciembre del 2008 y 26 de febrero de 2010; a fs. 31 Guía Triplicada de Objetos Postales N° 67, de 26 de diciembre del 2008; a fs. 34 y 108 Liquidación de Gravámenes G.C.P.; a fs. 35 y 109 aviso recibo Tesorería; a fs. 36 y fs. 110 fotocopia de libro de denuncia, de 19 de diciembre del 2008; a fs. 39 y siguientes y 114 y siguientes Guía de Correos N° 8, de 28 de febrero del 2010; a fs. 49 y 124 acta de audiencia Nº 927, de fecha 16 de marzo de 2010; a fs. 44 y 119 estado diario de denuncias y giros emitidos, de 26 de febrero del 2010; a fs. 50 y 125, estado diario del 17 de marzo del 2010; a fs. 60 constancia de notificación por carta certificada del auto de prueba; a fs. 77 Ord. 10, de 13 de mayo pasado que remite compulsas a la I. Corte de esta ciudad; a fs. 81 certificado de haberse remitido las compulsas anteriores; a fs. 85 Ord. 168, de la I. Corte donde devuelve compulsas para su complemento; a fs. 90 Ord. 13, de 19 de mayo pasado, que remite compulsas complementadas a la I. Corte de esta ciudad; a fs. 93 certificado de remisión de compulsas; a fs. 113 Guía de Admisión SISVE de CORREOS DE CHILE, de 27 de febrero del 2010; a fs. 126 Resolución N° 1784, de 24 de septiembre del 2008, de la Unidad Administradora de Audiencias de ADUANAS; a fs. 139 mandato judicial conferido a los apoderados de Aduanas; a fs. 145 oficio conductor de la I. Corte de esta ciudad, 291/2010; a fs. 146 formulario de devolución de causas; a fs. 153 DIN N° 2100003261-9, de 21 de diciembre del 2007, a fs. 155 mandato especial, a fs. 156 factura de importación N° 45904, de 6 de diciembre del 2007, a fs. 157 factura de importación N° 45905, de igual fecha, a fs. 158 lista de empaque, documentos todos que forman parte de la carpeta de despacho, que sirve de antecedente a la DIN de autos. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don HECTOR TADEO MIRANDA MATELUNA, ya antes individualizado, quien viene en deducir Reclamo en contra de la denuncia N° 168320, de fecha 19 de diciembre del 2008, formulada por el Departamento de Fiscalización del Servicio de Aduanas por Infracción reglamentaria al Valor, Artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, en Aforo practicado por el Fiscalizador Sr. IVÁN ACUÑA C., al aplicar “Duda Razonable” a valores de la DIN N° 2100003261-9, de fecha 06 de Diciembre de 2007, notificado al reclamante por medio de Carta Certificada N° 1154, de 26 de Febrero de 2010, a ese Agente de Aduanas, para Audiencia a realizarse el día 16 de Marzo de 2010, en la Dirección Regional de la Aduana de Iquique, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 16 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, ya antes individualizado, en representación del Director Regional de Aduanas, quien, solicita el rechazo del reclamo interpuesto por el actor, por las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 3.- Que a fs. 88 rolan dichos de los testigos ofrecidos por la reclamante; primeramente dichos del testigo don NELSON ROCHA RIVEROS, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 58 y 74, expone: AL PUNTO UNO: Respuesta: Lo que ocurre es que en este caso no se incurriría en la sanción que indica el artículo 174°, por razones de que el documento fue confeccionado y aprobado electrónicamente; además de cancelados sus impuestos en el tiempo y el momento en que fueron recibidos los documentos de respaldo. De esa fecha nosotros estaríamos respaldados con la documentación de confección de la DIN. Ahora, de esa fecha hacia adelante en que ocurran “dudas razonables”, eso está aplicado en forma extemporánea porque el documento ya fue confeccionado con los respaldos que están a la vista. Lo anterior lo sé por el tiempo, más de cuarenta años, trabajando en agencias de Aduanas, y para ello contamos con los textos como la Ordenanza de Aduanas, los aranceles, circulares de Aduanas y el acceso a algunas informaciones a través de internet. AL PUNTO DOS: Respuesta: la respuesta es la misma que para la primera pregunta. He estado indicando que no hay errores en este caso. No tengo nada más que agregar al respecto. AL PUNTO TRES: Respuesta: el monto exacto no lo sé, pero sí sé que Aduanas indica un monto el cual después es castigado hasta en un 90%. No tengo nada más que señalar al respecto. A fs. 89 rolan dichos del testigo don FÉLIX MORALES NÚÑEZ, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 58 y 74, expone: AL PUNTO UNO: Respuesta: por los antecedentes que tengo yo, el artículo 174° habla de que el agente haga declaraciones aplicando menos derechos que los que debería, de acuerdo a los documentos de base, pero en este caso no es así, porque los documentos de base son los que existían en el momento de hacer el pedido, no haciéndose ninguna mala declaración. Lo anterior lo sé porque vengo trabajando en agencias de aduanas desde el año 2000 hasta la fecha y este tema específicamente lo manejo porque en la agencia de aduanas de HÉCTOR MIRANDA empecé como revisor de documentos, y respecto de esta causa en especial, el pedido se basó en los documentos de base que existían en ese momento. No tengo nada más que agregar al respecto. AL PUNTO DOS: Respuesta: Basándome en la respuesta anterior, en este caso específico no hay ningún error en la declaración de valores, ya que se hizo con los documentos de base existentes al momento de hacer el pedido. No tengo nada más que agregar. AL PUNTO TRES: Respuesta: no lo tengo claro porque no he visto bien el documento que indica el monto de la multa. 4.- Que a fs. 95, rolan dichos de los testigos ofrecidos por la parte reclamada; primeramente dichos de la testigo doña MARCIA ÁLVAREZ D'ARCANGELI, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 58 y 74, expone: AL PUNTO UNO: Respuesta: efectivamente como se indica en la denuncia N° 168320, el despachador incurrió en la infracción del artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto declaró menos derechos e impuestos de los que correspondía aplicar por cuanto el fiscalizador que realizó el aforo físico hizo un alza de valor, aplicándole una multa a la declaración de ingreso por el error cometido. Repreguntada la testigo: para que diga, cuando usted habla del despachador, ¿se refiere a don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA? Respuesta: sí, efectivamente. Fue al agente de aduanas HÉCTOR MIRANDA MATELUNA a quien se le confeccionó la denuncia por el error cometido en la declaración de ingreso. Repreguntada la testigo: para que precise, cuando ella señaló que el fiscalizador aplicó una multa a la DIN por el error cometido, ¿la denuncia que en estos momentos se está ventilando en este tribunal se hace cargo de esa multa o por el error que cometió el despachador en la declaración de importación N° 2100003261, del año 2007 cuando, conforme a los antecedentes que manejaba, conformó un valor aduanero menor al que correspondía y que, -por ende-, significó una liquidación de derechos, impuestos y demás gravámenes menores, sabiendo que la primera se formuló a través de un cargo y la segunda, materialmente se hizo a través de la denuncia que en este momento se ve en este tribunal? Respuesta: La denuncia es una cosa y el cargo es otra cosa; es para que el despachador cancele los derechos e impuestos que debió cancelar en el momento en que debió presentar la DIN. Para eso se confecciona el cargo, para que pague la diferencia de derechos e impuestos que detectó Aduanas. Y la denuncia se le hace a la Declaración de Ingreso por haber cometido el error en la declaración. Pero son cosas diferentes; no se pueden mezclar; inclusive tienen diferentes formas de notificarse y diferentes artículos de la Ordenanza de Aduanas. Repreguntada la testigo: para que diga si, en concreto, ¿ella notificó la multa del artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas o, la materia referida al cargo? Respuesta: A mí me corresponde exclusivamente notificar la denuncia conforme al artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas. Mi unidad no tiene competencia para notificar cargos. Existe una unidad específica para ese procedimiento que es la Unidad Técnica. Repreguntada la testigo: para que describa, ¿cuál es la tramitación que hace su Unidad respecto de una denuncia, tomando como ejemplo la que en este momento se discute, que es aquella formulada a don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, por infracción al artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas por la Unidad de supervisión de Aduanas al detectarse una subvaloración por aplicación de la duda razonable? Respuesta: En este caso la denuncia por aplicación del artículo 174° al Agente HÉCTOR MIRANDA MATELUNA se encuentra asociada a un cargo emitido por la “duda razonable”, por derechos e impuestos dejados de percibir, por lo que la denuncia no se puede notificar hasta que el cargo quede saneado, ejecutoriado o terminado. Una vez que se termina el procedimiento del cargo, que generalmente es cuando se emite el GCP (giro comprobante de pago) recién en ese momento, notifico la denuncia, con audiencia para que el infractor presente las alegaciones pertinentes, lo que en este caso no ocurrió porque no se presentó a la audiencia. No se solicita que declare respecto del punto N° 2. AL PUNTO TRES: Respuesta: el fiscalizador, cuando emite la denuncia conforme al artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, aplica una multa que corresponde al doble de la diferencia a los derechos e impuestos dejados de percibir; esa es la multa que describe el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, por lo que el fiscalizador señaló una multa de un valor de $1.073.000 aproximadamente. Esa es la multa máxima aplicada por el fiscalizador que hizo el aforo físico y conforme al artículo 186°, de la Ordenanza de Aduanas, cuando él no se presenta a la citación de la audiencia, yo procedo a ponderar los antecedentes que tengo en ese momento y decido si se aplica la multa o no, y en este caso de la denuncia de don HÉCTOR MIRANDA apliqué $110.000, que corresponde a un monto superior al 10% de la multa máxima conforme lo indica el mismo artículo 186°. No puedo aplicar un valor inferior al 10%. Repreguntada la testigo: para que diga el testigo, si conforme al artículo 186° y siguientes, para aplicar la multa por infracción reglamentaria hay dos hipótesis: una que es la que aplicó ella, teniendo como antecedente que el agente de aduana no concurrió a la audiencia respectiva, y la otra es cuando habiendo concurrido, se hubiere allanado, en este último caso, ¿cuánto le habría correspondido como multa? Respuesta: Conforme a la normativa, cuando el denunciado se allana dentro del plazo, la multa que corresponde aplicar es inferior al 10% Y cuando él no se allana, es sobre el 10%. Esos son los dos casos que hay. Repreguntada la testigo: para que diga, si no habiendo concurrido el agente a la audiencia citada y habiéndosele aplicado un monto como multa superior al 10% que señala la ley, ¿eso significa que usted pudo haber recorrido desde la multa aplicada al fiscalizador al 10% más uno, esto es, $110.000 o como usted dijo anteriormente 1 millón y tanto, eso fue lo que usted hizo? Respuesta: Correcto; yo pude haber aplicado desde $108.000 hasta $1.073.000. Esa es la facultad que tengo yo para aplicar la multa en el caso que no se presente a la audiencia o no se allane. Repreguntada la testigo: para que diga, cuando usted dice "esa es la facultad que tengo yo" ¿se está refiriendo a la normativa aduanera que la está facultando a usted como encargada de la Unidad de audiencias para aplicar multas? Respuesta: Correcto. Lo que pasa es que yo estoy facultada para sancionar a través de una resolución emitida por el Director Regional de esta Aduana, conforme lo exige la normativa. Es más, esa resolución que me faculta fue entregada en este tribunal en la audiencia anterior. Estoy facultada para poder sancionar. A fs. 97 dichos de la testigo doña CRISTINA VALENZUELA BALLADARES, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 58 y 74, expone: AL PUNTO UNO: Respuesta: el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas establece una infracción reglamentaria la cual se le aplica al valor o a la clasificación, por uno de esos dos motivos, y en este caso al señor agente de aduanas don HÉCTOR MIRANDA se le aplicó por el valor que él declaró en la declaración de importación, que fue menor que la que correspondía. A su vez eso generó hacer un cargo al importador por los derechos dejados de percibir y al señor HÉCTOR MIRANDA se le cursó una denuncia por la responsabilidad que le cabe al declarar el menor valor en la declaración de importación. Repreguntado la testigo: para que diga si el hecho concreto y objetivo de la aplicación del artículo 174° en contra del agente HÉCTOR MIRANDA MATELUNA es haberse determinado, vía “duda razonable”, un mayor valor aduanero que aquél consignado por este agente en la declaración de ingreso N° 2100003261, del año 2007 y que generó menores derechos que los que correspondía cancelar por dichas mercancías, ¿eso es efectivo? Respuesta: Sí, es efectivo según consta en la denuncia, en la parte donde se describe el tipo de infracción. Ahí consta lo efectivo de la infracción y a mí me consta porque yo soy la que notificó, y con los documentos tenidos a la vista tengo que por obligación leer de qué infracción se trata y de qué artículo estamos hablando, porque yo veo dos tipos de infracción: la 174° y la 187°. Repreguntado el testigo: para que diga si lo que usted ha señalado ¿es porque trabaja en esta materia en la Unidad de Audiencias de la Aduana que ve infracciones reglamentarias, su tramitación, cobro etc. y si es así, cuánto tiempo lleva en esa Unidad? Respuesta: Sí, yo trabajo en esa unidad hace dos años, pero de servicio tengo 22 años en la Aduana, porque yo soy la que notifico las denuncias semanalmente. También hago los giros; obviamente no se pagan allí; se van a pagar en cualquier banco, pero nosotros emitimos el documento para pagar. A fs. 98 dichos del testigo don GUSTAVO VERGARA ÁLVAREZ, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 58 y 74, expone: AL PUNTO DOS: Respuesta: El despachador de aduanas es un profesional y auxiliar de la función pública aduanera, que interviene en representación de terceros en las gestiones ante la Aduana y, por lo tanto, debe velar tanto por los intereses de su cliente como por los del Estado, debiendo determinar y declarar lo que corresponde en justicia pagar por concepto de derechos e impuestos en la importación de las mercancías. Bajo este concepto, el despachador tiene la obligación de analizar la documentación que se le entrega para un despacho y prever que sea la que corresponde, a objeto de cursar la declaración, de tal modo que tiene la obligación de corregir la información que no sea la correcta, efectuando ajustes en el formulario de la declaración, de manera tal de que se tribute en definitiva lo que corresponde. En el caso que se trata el despachador se limitó a transcribir la información que su cliente le proporcionó a través de los documentos que sirvieron de base para confeccionar la declaración y no realizó su función de haber verificado si los valores declarados eran o no correctos. Por lo tanto, al haber declarado menos de lo que correspondía y al haber la Aduana aplicado el mecanismo de la “duda razonable” a los valores declarados, y no habiéndose impugnado por el despachador o el importador en su momento, se entiende que producto de esta diferencia de valores y de tributos le es impugnable al despachador la figura infraccional del artículo 174°, de la Ordenanza, que es lo que en definitiva se le cursó. Como concepto general el despachador no previó o no corrigió oportunamente los valores y eso le hace acreedor a una sanción. Repreguntado el testigo: para que diga, ¿si es efectivo que el antecedente que motiva el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas es el hecho concreto que se modificó el valor aduanero declarado por el despachador HÉCTOR MIRANDA MATELUNA en su declaración de importación o de ingreso N° 2100003261, del 6 de diciembre de 2007, que fuera corregido al alza por aplicación de la “duda razonable” por un fiscalizador de Aduanas cuando alzó el valor aduanero de US$4.110 a un valor determinado igual a US$ 17.603,64 lo que nos arroja una diferencia de US$13.493,64 en defecto y que traducido a derechos, impuestos y demás gravámenes significó un total de US$ 3.527,24, derechos que el Fisco dejó de percibir por este error que el profesional auxiliar de la función pública aduanera, señor HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, despachador, incurrió en su gestión profesional ante el Servicio de aduanas? Respuesta: Sí, efectivamente por aplicación de la duda razonable en este caso y no habiéndose desvirtuado por el importador o su agente de aduanas, la Aduana alzó el valor aduanero y –consecuentemente-, los tributos que afectaban dicha importación, encuadrándose dicha situación en la figura infraccional del artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas. 5.- Que aparecen como antecedentes no controvertidos de autos que: a) Con fecha 6 de Diciembre de 2007, don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA presentó a despacho ante Aduanas, la DIN. Nº 2100003261-9, cuya copia rola a fojas 11 de autos, en su calidad de mandatario del importador don ALCIDES GOMEZ DA SILVA. b) Que para la confección de dicha DIN. el denunciado se ciñó estrictamente a los valores contenidos en la factura de importación N° 45904, cuya copia rola a fs. 12 de la causa y demás antecedentes de la carpeta de despacho, acompañados a fs. 153 a 158. c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización, aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en dicha DIN, conforme consta de Ord. 842, de 9 de julio del 2008, cuya copia corre a fs. 25. d) Que ni el reclamante ni su mandante e importador aportaron antecedentes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del plazo señalado. e) Que como consecuencia de lo anterior, mediante Ord. 1111, de 11 de agosto del 2008, cuya copia corre a fs. 28, ADUANAS determinó prescindir y modificar el valor aduanero declarado en la DIN referida. f) Para determinar dicha diferencias de valor, ADUANAS se basó en el “Oficio Reservado” N° 120, de 8 de abril del 2008, cuya copia corre a fs. 14 de la causa, según se refiere en el cargo de fs. 29, utilizando un método de valoración distinto al usado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”. g) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión del cargo Nº 6378, de fecha 18 de Diciembre de 2008, en contra del importador ALCIDES GÓMEZ DA SILVA, rolante a fs. 29 y 107 de autos. h) Luego, con fecha 19 de diciembre del 2008, se emitió respecto del denunciado de autos, don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, formulario de Denuncia y Giro Comprobante de pago en pesos, Formulario 16, cuya copia rola a fs. 10 de autos, en la que se le imputa al denunciado de autos su responsabilidad por la infracción contemplada en el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas. i) Que al importador ALCIDES GÓMEZ DA SILVA, con fecha 25 de septiembre del 2009, se emitió en su contra, liquidación de gravámenes (GCP), formulario 09, cuya copia autorizada rola a fs. 108, por la suma de US$3.527,24.- j) Posteriormente, con fecha 26 de febrero de 2010, se emite carta certificada Nº 1154, rolante a fs. 9, 37 y 111 de autos, en la que se cita al denunciado don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA, a audiencia para el 16 de marzo de 2010, a la que no concurre, según consta en el acta Nº 927, que rola a fs. 49 y 124. I.- EN CUANTO A LA FORMA, ERRORES LEGALES EN LA FUNDAMENTACION DEL RECLAMO: 6.- Que respecto de los pretendidos “errores” en que habría incurrido la reclamante al confundir dos procedimientos distintos, cuales son el: a) “Reclamo de cargo aduanero”, consagrado en el artículo 117°, con el b) Procedimiento de “reclamo de una multa infraccional”, contemplado en el artículo 186° y siguientes, ambos de la Ordenanza de Aduanas. Cabe invocar al respecto fallo de la Excma. Corte Suprema, de 24 de marzo de 1955. R., t.52, secc.1ª, p.148., el cual señala que “El error en que incurrió la demandante al encuadrar su acción en un artículo erróneo carece de trascendencia pues la acción judicial quedó configurada por la concurrencia de sus elementos integrantes y no por la cita de leyes que pueda hacer el actor, toda vez que el Código Procesal exige al efecto que la demanda contenga “la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya”, pero no requiere de igual manera, que se mencionen determinados preceptos legales puesto que es a los tribunales y no a las parte a quienes corresponde aplicar la ley pertinente en la resolución de los asuntos litigiosos”, doctrina que no es sino expresión del consabido brocardo latino “iura novit curia”. Además, debe sumarse a lo anterior el hecho que la reclamante no ha sido representada en estos autos por un letrado, por lo cual es previsible y hasta justificable su imprecisión en materia de pruritos procesales. Que asimismo, el artículo 117°, de la Ordenanza, dispone que “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas y gravámenes. b) Clasificación y/o valorización aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley. Será competente para conocer de las reclamaciones señaladas en el inciso anterior, el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera que hubiere practicado la actuación que se reclama” . Ésta, es una norma que regula la “competencia” de los Tribunales Tributarios y Aduaneros pero no un tipo de procedimiento específico; tanto es así, que la referencia que se hace en la letra d) “las demás que establezca la Ley..”, comprende –entre otros-, el procedimiento infraccional y en ese sentido el reclamante no yerra al citar dicho artículo; sobre todo porque este Tribunal entiende que la reclamante, al presentar su acción dentro de plazo y acompañar el formulario de denuncia, ha sido clara en cuanto a lo solicitado y se ha sujetado con ello, -en la forma y fondo-, al procedimiento infraccional, por lo que no se hará lugar a lo solicitado por ADUANAS. Respecto a lo señalado por ADUANAS en orden a que resulta imposible la resolución del presente caso habida consideración que en la reclamación sólo se solicita que la denuncia sea dejada sin efecto y no la multa, este Tribunal entiende que el hecho de haber solicitado el reclamante se deje sin efecto la denuncia es petición suficiente toda vez que la multa se sustenta en la denuncia formulada, razón por la cual el pronunciamiento respecto de la procedencia o no de la misma necesariamente tendrá consecuencias sobre la multa impuesta, razón por la cual no se hará lugar a lo solicitado por ADUANAS. II.- SE PRETENDE POR LA VÍA INFRACCIONAL CUESTIONAR UN CARGO ADUANERO A FIRME Y/O EJECUTORIADO: 7.- En cuanto a la alegación de ADUANAS, en orden que al reclamar de la infracción el reclamante pretende “rever” y volver a cuestionar el nuevo valor aduanero fijado por ADUANAS como consecuencia de la aplicación de la “duda razonable” a la DI. de fs. 11, como consecuencia de lo cual ADUANAS emitió respecto del importador ALCIDES GÓMEZ DA SILVA, el cargo aduanero N° 6378, de 18 de diciembre del mismo año, por las diferencias de Impuesto Ad Valorem e IVA, resultantes del mayor valor aduanero determinado y cuya copia rola a fs. 29, cargo que no fue reclamado por el importador por cuya causa se emitió la Liquidación de Gravámenes N° 38802, cuyas copias rolan a fs. 34 y 35, se debe precisar que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el procedimiento de valoración aduanera aplicado, por hallarse éste afinado, sino solo respecto de la procedencia –en la especie- de la infracción aduanera del artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, al agente de aduanas don HECTOR MIRANDA MATELUNA. Que por lo mismo, el hecho de encontrarse a firme la determinación del valor aduanero no es obstáculo para determinar la procedencia de la supuesta infracción al artículo 174°, toda vez que en la presente litis se busca determinar si dicha infracción efectivamente se configuró y en el evento de así determinarlo, si en la misma le cupo al reclamante de autos alguna participación. En otras palabras, el “objeto” de esta litis es la procedencia de la multa impugnada y no cuestionar el valor aduanero determinado en la liquidación de gravámenes de fs. 34 y 35. Ahora bien, efectivamente el recientemente creado artículo 187° bis de la Ordenanza, dispone que “Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la tramitación de éste último, de oficio o a petición del denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada”, pero lo cierto es que su aplicación supone la existencia de un “reclamo” de un cargo aduanero, en cuyo evento se ordena a la Aduana, -de oficio o a petición de parte-, suspender el procedimiento infraccional hasta que el reclamo del cargo o liquidación se encuentre a firme y/o ejecutoriado, y ello es así porque, -tal como lo señala acertadamente la reclamada-, se busca evitar sentencias contradictorias. Sin embargo, tal norma no es aplicable en la especie como quiera que el cargo aduanero “no fue reclamado” en su oportunidad, quedando éste entonces a firme según se indicó precedentemente y tanto es así que solo una vez ejecutoriado el cargo, ADUANAS procedió a emitir la infracción del caso, según corroboran los dichos de sus testigos funcionarios a fs. 96. Tanta es la independencia de ambos procedimientos que la testigo de ADUANAS, doña MARIA ÁLVAREZ DÁRCANGELI señala a fs. 95 que “la denuncia es una cosa y el cargo otra; es para que el despachador cancele los derechos e impuestos que debió cancelar en el momento en que debió presentar la DIN. Para eso se confecciona el cargo; para que pague la diferencia de derechos e impuestos que detectó Aduanas. Y la denuncia se le hace a la declaración de ingreso por haber cometido el error en la declaración. Pero son cosas diferentes; no se pueden mezclar; inclusive tienen diferentes formas de notificarse y diferentes artículos de la Ordenanza de Aduanas”. III.- RESPONSABILIDAD “SOLIDARIA” DEL AGENTE DE ADUANAS CONFORME AL ARTÍCULO 199° DE LA ORDENANZA: 8.- El Artículo 199°, inciso II, de la Ordenanza, efectivamente establece que “El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes.” Conforme a dicha norma, la reclamada concluye una suerte de “responsabilidad solidaria” del Agente de Aduanas por el total de las multas, aun cuando el error tuviera su origen en la información que le entrega su mandante; prueba de ello sería el hecho que la Ley le da la posibilidad de repetir en contra de su mandante o comitente en los casos en que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia. Al respecto cabe señalar que el artículo referido no se refiere de ninguna manera al establecimiento de una suerte de “responsabilidad infraccional solidaria” en el ámbito contravencional; en efecto, cuando la Ley refiere que el despachador “responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo” está estableciendo una “solidaridad de pago”; esto es, emitido el “giro” por la multa el Fisco podrá cobrar su importe –indistintamente-, tanto el despachador como al importador ADUANAS; mas ello no significa que en dicho precepto la Ley haya establecido una responsabilidad de autoría solidaria infraccional, como lo pretende la reclamada. Cabe precisar que siendo la materia tratada de carácter “infraccional”, ella se encuentra comprendida dentro del ámbito penal, resultándole por ello aplicable sus principios, tal como lo ha dispuesto el Tribunal Constitucional, en fallo Rol Nº244, del 23 de Agosto de 1996, que en su considerando 9º, señala: “Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado.” Así, siguiendo el criterio señalado por el Tribunal Constitucional, la responsabilidad infraccional -al no perder su naturaleza “penal”-, será siempre “personal” y que por lo mismo, la solidaridad del artículo 199° no puede sino ser una mera “solidaridad pasiva”; de “pago”, que se aplica sólo respecto de las obligaciones de carácter civil, como lo es el pago de una suma de dinero derivado de una multa que se encuentra a firme y/o ejecutoriada. En síntesis, esta norma confiere a ADUANAS, las mismas facultades que el artículo 1514°, del Código Civil concede a todo acreedor, cuando dispone que “el acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que éste pueda oponérsele el beneficio de división”. Así, la pretensión de ADUANAS en orden a establecer que conforme al artículo 199°, el agente de aduanas se constituye en “autor” no solo de sus propias infracciones sino de las que comete el importador comitente o mandante, no solo se contrapone a la naturaleza penal de todas las infracciones sino que se opone a su propia doctrina interna. Es así, por ejemplo, que la Resolución N° 1748, del 17 de Mayo del 2002, emitida por el Director Nacional de Aduanas dispuso en su artículo 4º que: “Cuando deban formularse cargos por derechos dejados de percibir derivados de aplicación de valores informados o valores tipo, que se realicen por la Aduana, la denuncia que corresponda por infracción al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, no se emitirá en contra del Despachador si está acreditado que se ha sujetado al mandato del artículo 77, del citado texto legal. Esto es, que haya confeccionado la declaración respectiva con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo 76 de la Ordenanza.” con lo cual establece que la responsabilidad del agente al importador o viceversa no se traspasan automáticamente, sino que sólo se responde en la medida en que se acredite un hecho propio que dé lugar a la infracción. IV.- EN CUANTO AL FONDO: 9.- Que la denuncia efectuada se basa en el hecho que el despachador don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA habría incurrido en la infracción aduanera contemplada en el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, norma que dispone que ”Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor. Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en las diferencias en más y en menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad, aforo o valor. “ En la denuncia Nº168320, rolante a fojas 10, se señala: “infracción reglamentaria al valor, artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de la duda razonable en el ítem 01-02, de la citada DIN; se produce modificación en el valor aduanero declarado, existiendo derechos dejados de percibir. . .” 10.- Que de la lectura del precepto legal antes citado se puede concluir que para la configuración de este tipo infraccional se requiere de los elementos siguientes: a) Dicha infracción solo puede configurarse únicamente respecto de ciertos tipo de documentos: “destinaciones aduaneras” del Título V, del libro II, que causen tributación, lo que en el caso procede porque se trata de una DIN, rolante a fojas 11. b) Un sujeto activo de la infracción, que será la persona que confeccione o haga dichas declaraciones. c) Que dicha declaración sea “errónea”; este requisito, se desprende de aquel pasaje de la norma que señala que “Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales o iguales que los que proceda aplicar o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos e impuestos la multa será hasta de.. . . . .” d) Que dicho error supere o exceda los márgenes o “rangos de tolerancia” preestablecidos o predeterminados por Reglamento. e) Que como consecuencia de dicho error, que excede de los rangos o márgenes de tolerancia, la declaración “represente menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar”. f) Finalmente la norma indica que la diferencia objeto de la infracción debe estar establecida en un “aforo”, expresión definida legalmente en el inciso III, del artículo 84°, de la Ordenanza, cuando señala que “el acto de aforo constituye una operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de la mercancía, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para los fines de tributación y fiscalización aduanera” Este requisito del “aforo” se desprende del inciso II, del artículo 174°, cuando dispone que “las diferencias que se establezcan en virtud de los dispuesto en el presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas”. 11.- En resumen, atendido lo antes expuesto, para que se configure la infracción debemos estar en presencia de: a) Una destinación aduanera (DIN); b) Que esta destinación cause u origine derechos o impuestos; c) Que dicha destinación sea errónea en cuanto al valor; d) Que dicho error exceda de los rangos de tolerancia reglamentarios; e) Que como consecuencia de dicho “error” y previa práctica de un “aforo”, ADUANA establezca una diferencia de derechos; f) Que dicho “error” en la declaración haya sido cometido por la persona a la cual se le atribuye la comisión de la infracción. 12.- Aparece entonces, -como una primera aproximación-, que para configurar la infracción no basta el “mero error” puesto que es necesario –además-, que estas declaraciones erróneas representen diferencias de derechos e impuestos superiores a los “tolerados por reglamento” y lo cierto es que la reclamada no ha acreditado en la causa que dichos errores –en este caso al valor-, en el evento de que efectivamente existan, sean superiores a los rangos de tolerancia admitidos por el Reglamento, bastando esta sola constatación de la omisión para acoger -en principio-, el reclamo. 13.- Sin embargo, aun obviando el reparo del rango de tolerancia que admite la Ley, lo cierto es que el Agente de Aduanas tampoco ejecutó la conducta típica descrita en el artículo 174°. Efectivamente: el artículo 78°, de la Ordenanza señala que: “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base...”, Precisando lo anterior, el artículo 77° de la Ordenanza dispone que “El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias”, señalamiento que se contiene en el Numeral N° 10, (“Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”), del Capítulo III (“Ingreso de Mercancías”), del Compendio de Normas Aduaneras Resolución Nº 1300, de 30 de marzo del 2006, en el cual se señala que “Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77° y 78° de la Ordenanza de Aduanas, son lo que a continuación se indican: a)…, b) Mandato, c) Factura Comercial, ...” Esta obligación el reclamante la cumplió a cabalidad, como quiera que de la factura de importación de fs. 12, que constituye la documentación de base, aparece que el agente de aduanas sólo se ha limitado a transcribir dichos valores a la DIN, cumpliendo de este modo con la obligación legal antes referida; luego a su respecto no puede existir “error” en la valorización de la mercancía, puesto que el reclamante solo se limitó a transcribir los valores contenidos en la documentación de base. Es más, por disposición de las normas del “Acuerdo de Valoración OMC” (Organización Mundial de Comercio), el despachador infraccionado no podía sino estar, para los efectos de confeccionar la respectiva DIN, a los valores expresados en los documentos de base, como quiera que son ellos los que daban cuenta del “valor de transacción”, acorde al artículo 1° de dicha norma, que dispone que “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías”, norma que se encuentra ratificada por el articulo VII, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que establece que “el valor en aduana de las mercancías importadas debería basarse en el valor real de la mercancía importada ….” y el párrafo 2 de la “Nota al artículo VII” del Gatt/94, que señala que “1. estaría en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar representado por el precio en factura, …”.normas todas que validan el hecho que este valor de transacción es el que le constaba al reclamante en la respectiva factura comercial que le entregó su mandante e importador y no podía sino estarse a su mérito para los efectos de declarar el valor en Aduana. 14.- Lo anterior no es solo corroborado por los documentos antes referidos sino que también lo ratifica los dichos de los testigos de la reclamante, de fs. 88 ya transcritos en el considerando 3°, cuando refiere don NELSON ROCHA R. que “nosotros estaríamos respaldados con la documentación de confección de la DIN.”; “He estado indicando que no hay errores en este caso”; mientras que don FELIX MORALES NUÑEZ agrega que “el artículo 174° habla de que el agente haga declaraciones aplicando menos derechos que los que debería de acuerdo a los documentos de base, pero en este caso no es así, porque los documentos de base son los que existían en el momento de hacer el pedido, no haciéndose ninguna mala declaración”; “no hay ningún error en la declaración de valores, ya que se hizo con los documentos de base existentes al momento de hacer el pedido”. Tampoco los dichos de los testigos de ADUANAS hacen referencia a algún error cometido en la transcripción de los datos y valores desde los documentos de base hasta la DIN. Así, por ejemplo, ni en los dichos de doña MARCIA ÁLVAREZ D'ARCANGELI ni de doña CRISTINA VALENZUELA BALLADARES¸ de fs. 95 y siguientes, se hace referencia a algún error en la transcripción hacia la DIN. de los datos contenidos en la documentación de base. Por el contrario, el testigo GUSTAVO VERGARA señala a fs. 98 que “el despachador de aduanas es un profesional y auxiliar de la función pública aduanera, que interviene en representación de terceros en las gestiones ante la Aduana y, -por lo tanto-, debe velar tanto por los intereses de su cliente como por los del Estado, debiendo determinar y declarar lo que corresponde en justicia pagar por concepto de derechos e impuestos en la importación de las mercancías. Bajo este concepto, el despachador tiene la obligación de analizar la documentación que se le entrega para un despacho y prever que sea la que corresponde a objeto de cursar la declaración, de tal modo que tiene la obligación de corregir la información que no sea la correcta, efectuando ajustes en el formulario de la declaración, de manera tal de que se tribute en definitiva lo que corresponde. En el caso que se trata, el despachador se limitó a transcribir la información que su cliente le proporcionó a través de los documentos que sirvieron de base para confeccionar la declaración y no realizó su función de haber verificado si los valores declarados eran o no correctos”; esto es, el propio testigo de la reclamada admite que el denunciado cumplió a cabalidad con las exigencias del artículo 78°,de la Ordenanza, ya antes transcrito que le obligaba a “confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos” de base. Ahora bien: es cierto que el artículo 78°, inciso II, de la Ordenanza dispone que “si los documentos no permiten efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar”, pero tampoco lo es menos que el despachador no tenía motivo alguno para “dudar” de la documentación de base que le entregó su mandante e importador o -por lo menos-, el denunciante y reclamado de autos no aportó a la causa antecedente alguno que permitiese establecer tal exigibilidad al denunciado como –por ejemplo-, haber acompañado otras DIN, tramitadas por el mismo agente, en el mismo periodo, sobre el mismo producto, en los cuales se hubiere declarado por el denunciado un valor superior; etc. Incluso la misma Res. Ex. 120, cuya copia rola a fs. 14, y que es el documento con el cual ADUANAS procede a determinar un “mayor valor”, es “posterior”, -en su emisión-, a la fecha de presentación a trámite de la DIN de autos (6 de diciembre del 2007 y 8 de abril del 2008); por ello es que justamente alega el despachador que ADUANAS pretende hacer una aplicación “retroactiva” de dicho documento, sin perjuicio que se trata –además-, de un documento, de carácter reservado, para uso interno de los propios funcionarios de ADUANAS, de modo tal que mal podría ser un referente válido y exigible para el reclamante a la hora de determinar el valor de la mercancía, no quedándole otra opción sino la de estar al valor de transacción expresado en los documentos de base. Es decir, de los antecedentes que obran en el proceso, aparece que don HÉCTOR MIRANDA MATELUNA no estaba en condiciones de verificar si el precio establecido en la factura correspondía a la cantidad efectivamente pagada por el importador ya que -en un primer término-, no tiene ningún tipo de participación en la creación del precio y -en segundo lugar-, porque para ello es necesario establecer una auditoria financiera y contable, actividades para las cuales no contaría con el consentimiento de su mandante. A ello debe agregarse también que -tal como ya se ha señalado-, el Agente de Aduanas no tuvo acceso a La Res. Ex. 120, cuya copia rola a fs. 14, documento que se emitió en una fecha muy posterior a la fecha en que se confeccionó la DIN. Cabe precisar además que la prueba testimonial presentada por la reclamada a fojas 95 a 98 no logra desvirtuar lo señalado, en consideración a que sólo dan fe del procedimiento contencioso administrativo que se regula en el inciso II y siguientes, del artículo 185°, de la Ordenanza de Aduanas, pero ninguno de ellos participó en la detección del hecho infraccional. 15.- En lo referente a la relación de causalidad; esto es, determinar si la acción del Agente de Aduanas provocó el efecto de declarar menores derechos o impuestos causando un perjuicio a la hacienda pública, debe estarse – necesariamente-, al momento en que se tramitó la declaración, y ello implica establecer -si con los antecedentes que le eran exigibles en ese momento-, el Agente era capaz de provocar el resultado de lesión o no. Pues bien: al agente le era exigible que tramitara la destinación guardando estricta fidelidad con los documentos de base proporcionados por el importador; esto es, la Factura de Importación y antecedentes contenidos en la carpeta de despacho, actuación que realizó diligentemente, de lo cual se deduce que el reclamante no ha provocado con su acción lesión alguna ni peligro al patrimonio fiscal, puesto que de los antecedentes que le eran legalmente exigibles al momento de efectuar la declaración no se podía advertir dicho resultado. En lo referente a la argumentación de la reclamada en orden a que el perjuicio se establece con la formulación del cargo, el cual se basa en el oficio reservado Nº120, se debe tener presente que malamente puede existir una relación de causalidad entre el hecho infraccional y el perjuicio, provocado por un antecedente que no existía al momento de efectuarse el hecho infraccional; pero aún más: cabe señalar que desde el punto de vista de la autoría y la causalidad, el tipo infraccional exige que este “error” en la declaración debe ser ocasionado por el declarante, pero del estudio de autos esta hipótesis ha sido descartada, pues el agente fue diligente y confeccionó la destinación según se lo exigían las normas legales y su mandante, lo que nos lleva a establecer que, de existir un error, éste se originaría en los documentos de apoyo proporcionados por el importador, por lo que no es el reclamante el causante directo de la infracción, sino más bien su mandante e importador, por lo que no puede resultar aquél como responsable. 16.- Que por todo lo expuesto anteriormente; el hecho que no se ha acreditado que la diferencia en el valor establecida supere el margen de tolerancia y con ello no se han satisfecho todos y cada uno de los presupuestos copulativos que exige la Ley para sancionar este tipo de infracciones aduaneras, sumado a la circunstancia de que no se ha acreditado que en la infracción concurra el elemento de antijuridicidad en la conducta del Agente de Aduanas ni su participación, no queda a este sentenciador otra opción sino la de acoger el reclamo. En virtud de lo resuelto precedentemente no se emitirá pronunciamiento a lo solicitado por la reclamante referente a precisar la cuantía de la multa. Y visto lo dispuesto en los artículos 170°, 174°, 186°, 186° bis, 199°, 200° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: HA LUGAR AL RECLAMO: DÉJASE SIN EFECTO la denuncia reclamada, No. 168320, del año 2008, de la Aduana de Iquique, cuya copia rola a fs. 10 y la multa de $110.000.- aplicada en el acta N° 927, de 17 de marzo del 2010, emitida por la Unidad Administradora de Audiencias y cuya copia rola a fs. 49 de autos, SIN COSTAS por no haberlo solicitado el reclamante en su escrito de reclamo. NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo prevenido en el Artículo 127°, inciso III, de la Ordenanza de Aduanas y a ADUANAS de modo general. REMÍTASE COPIA del mismo a la Unidad Administradora para el registro de jurisprudencia; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC 10-9-0000106-7 RIT IA-02-00090-2010 Dictada por el Juez Tributario y Aduanero don MARIO GUZMAN CORTES y autorizada por el Secretario Aduanero don FRANCISCO ORELLANA RIVERA. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante (por carta certificada) -Registro de Fallos. -Unidad Administradora (Srta. MARIELA vía e mail). 2010-07-15T12:25:02-0400 Mario Segundo Guzman Cortes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.