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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00098-2010 · 17 de febrero de 2011

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00098-2010
RUC
10-9-0000111-3
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUNERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000111-3 RIT GR-02-00098-2010 JUAN BARAÑADOS GUERRERO. RUT N° 09.554.524-6 Iquique, diecisiete de febrero del dos mil once. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don EDUARDO LINARES MACIAS, RUT 3.888.524-K, Agente de Aduanas, domiciliado en Iquique, en representación de JUAN BARAÑADOS GUERRERO, RUT 9.554.524-6, importador, domiciliado en Rancagua Nº 684, Antofagasta, quien señala que en la representación que inviste y conforme a los artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, reclama en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, acto(s) obrado por ADUANA, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I. HECHOS: 1.- Con fecha 2 de febrero del 2010 se recibió notificación de funcionarios de ADUANA, en Iquique, procedieron a formular los siguientes cargos: CARGO NUMERO NOTIFICACIÓN DIN VALOR/DOLARES 8908 1994 3140135962-4 347,57 8928 1994 3140137083-0 428,67 8944 1994 3140136730-9 428,67 2.- Esta actuación de acuerdo a los cargos que se le originaron. 3.- El valor total del monto reclamado asciende a la suma de US$1.204,91.-dólares. 4.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esa parte no procede. II. EL DERECHO: 1. Indicar como representante expone los siguientes hechos. 2.- Que, se recibió notificación de ADUANA Nº 1994, de fecha 2 de febrero del 2010, por cargos Nº 8908, 8928 y 8944, con respecto derechos e impuestos dejados de percibir. 3.- Así pues, que el valor de transacción de la citada DIN (Declaración de Ingreso) corresponde al precio realmente pagado entre el proveedor y el Importador. Que en esta Importación se aplicó el primer método de Valorización, declarado en la factura de importación, cumpliendo los supuestos del Artículo 1º en conjunción con el Artículo 8º del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT). Que las mercancías corresponden a ropa usada y es imposible determinar el uso y el estado de las prendas ya que éstas se deterioran dependiendo tiempo de uso y a los agentes externos a que fueron expuestas. Que aduana determinó un valor para este tipo conforme a Decreto de Hacienda Nº 1134/2002, Artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas y Oficio Circular Nº 7685, sin fecha, de la D.N.A. (DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS) por lo que el procedimiento hace improcedente su aplicación por cuanto está al margen de las disposiciones del Acuerdo General (GATT) sobre Aranceles y Comercio y además transgrede lo que señala la Constitución Política en sus artículos 6º y 7º, ya que al no existir en la fecha de legalización le resta respaldo jurídico a la actuación de la Aduana. 4. - En conclusión, que es improcedente aplicar el método de “Último Recurso”, con criterio deductivo, conforme al propio texto del Tratado, para la Aplicación del Artículo VII del GATT, este método del “último recurso”, solo puede aplicarse cuando no han podido valorarse las mercancías por ninguno de los 5 métodos anteriores. Por lo tanto, no existe en este caso, ningún antecedente que, en primer término, justificara legalmente la no aplicación del primer método de valorización y en segundo lugar, que justificara por qué se pasa del primer al último método de valorización, sin considerar lo que le antecede. III. PETICIONES CONCRETAS: En definitiva, solicita dejar sin efecto el cargo Nº 8908-8928-8944/27.01.2010, emitido al señor JUAN BARAÑADOS GUERRERO. Así, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y demás normas pertinentes pide tener por presentado reclamo en contra de SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, por Derechos de Aduana dejado de percibir, y darle curso y en definitiva se acoja ordenando que se deje sin efecto cargo emitido por ADUANA. Que a fs. 24 comparece don JORGE ARANDA ARANDA Abogado de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, domiciliado para estos efectos en calle Sotomayor Nº 256 de esta ciudad, y en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien señala que en subsidio de la excepción dilatoria deducida, contesta el reclamo interpuesto, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone, con costas: I.- LOS HECHOS: 01.- En los meses de Julio y Agosto de 2008, al amparo de diversas D.I.N. (Declaración de Importación), el reclamante importó al resto del territorio, diversas prendas de vestir, las que calificó en forrna genérica como ropa usada, en fardos, declarándolas como tal en las partidas arancelarias 63090070 (camisas y blusas), 63090050 (faldas y vestidos), 63090094 (suéteres), etc, y como origen de ellas los Estados Unidos de Norteamérica y afectas a régimen general; esto es, pagando un 6% de Arancel, conforme quedó asentado en los documentos aduaneros acompañados por la actora. Dicha mercancía, ingresada al país por la Zona Franca de Iquique, se encuentra amparada por las facturas de importación que a continuación se señalan: DIN FECHA FACTURA FECHA 3140135962-4 10.07.08 02463 10.07.08 3140136730-9 05.08.08 02496 05.08.08 3140137083-0 19.08.08 02515 19.08.08 02.- Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el SERVICIO ADUANAS en virtud de su potestad fiscalizadora, se detectan inconsistencias en los valores declarados por la actora en diversas importaciones, incluidas las correspondientes a los presentes autos, por lo que se estimó que debía objetarse el valor declarado por ésta, dando origen al proceso denominado "duda razonable", establecido en el artículo 69º de la Ordellallza de Aduanas, en virtud del cual se exigió que se proporcionaran otros documentos o pruebas que acrediten que los montos declarados representan efectivamente el valor de transacción de las mercancías. El despachador, representante de la importadora para estos efectos, no aportó antecedente adicional alguno que permitiera desvirtuar la “duda razonable” formulada, por lo que a ese Servicio no le cupo más que prescindir del valor declarado por la importadora en las respectivas DIN, comunicándole tal situación al interesado. 03.- Al prescindir del valor declarado como consecuencia de que durante el proceso de la “duda razonable” ésta no fue desvirtuada, el Servicio procedió a determinar el valor aduanero de la mercancía aplicando la normativa vigente para ello, recurriendo a los métodos de valoración contenidos en la legislación vigente, que corresponde a: 1) artículo VII del Acuerdo de Valoración de la OMC. (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO), 2) Decreto de Hacienda N° 1134/2002 (Reglamento para la aplicacíón del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo sobre Aranceles y Comercio de 1994), 3) DFL N° 31, del 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.525, sobre importación de mercancías y 4) Capítulo II, Compendio de Normas Aduaneras (Resolución 1.300/2006). Atendido que con la nueva valoracíón efectuada por el SERVICIO DE ADUANAS, a raíz de la prescindencia de los valores declarados en los documentos de destinación aduanera (las DIN ya señaladas), resultó un mayor valor de la mercancía importada, se procedió a formular los correspondientes cargos por los derechos e impuestos dejados percibir. 04.- Así los hechos, se desemboca en el presente recurso de reclamación en contra los cargos formulados por los derechos e impuestos dejados de percibir, como consecuencía de los mayores valores de la mercancía importada por la reclamante y de la subvaloración efectuada por el importador y el despachador en el documento aduanero. III. EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO: A) EL CARGO FUE FORMULADO CONFORME A LAS NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES. 07.- Previo a entrar a un análisis del fondo del problema planteado, referente a la valoración cabe hacer presente, en forma enfática, que lo sostenido por la recurrente en los presentes autos no es efectivo. Ese Servicio, en la totalidad de su actuar así como especialmente en la formulación de los cargos, lo hace con un estricto apego a la legalidad vigente, respectando la totalidad de la normativa tanto nacional como internacional que rigen la materia. Y, en lo que interesa al presente reclamo, los cargos se formularon en concordancia con lo establecido tanto en el Acuerdo de Valoración de la OMC, promulgado por el Decreto Nº 16, de 1995, del Ministerio de RR.EE., el Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo Referente al Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, así como lo señalado en la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo II, del COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS, en adelante C.N.A., aprobado por Resolución N° 1300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas, publicado en el Diario Oficial el 17 de noviembre del 2.008. 1. El Servicio actuó válidamente en ejercicio de sus facultades: 08.- En relación a las facultades, el artículo 1º de la Ordenanza Aduanas y el artículo 1º del DFL N° 329, de 1979, Ley Orgánica del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, definen a la Aduana como un Servicio eminentemente fiscalizador, al cual le corresponde intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la aplicación de los gravámenes aduaneros, en atención a los elementos que deben ser considerados para la fijación de los mismos. Asimismo, el inciso primero, del articulo 64º de la Ordenanza de Aduanas dispone que, "Los gravámenes aduaneros a que de origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda" y el artículo 8º de la Ley Orgánica del Servicio se refiere al control de los derechos, impuestos, gravámenes que por ley compete controlar al Servicio. Por otra parte, el articulo 17º del Acuerdo del Valor y el artículo 3º del Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo de Valoración podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda la facultad de las Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana. 2. Correcta aplicación de los métodos de valoración por el Servicio: 09.- En cuanto a la forma en que el Servicio efectúa la comprobación de la correcta valoración de las mercancías en las importaciones, cabe señalar que la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, emite información de precios para una serie de mercancías procedentes de una determinada zona geográfica del mundo y que corresponden a valores declarados por importadores, por lo que fueron previamente aceptados por el Servicio de Aduanas en un determinado período de tiempo, los que son informados a través de oficios. Dichos precios sirven como indicadores de riesgo en los valores declarados por los importadores y constituyen antecedentes para respaldar la “duda razonable” de valor que se origina en la revisión de los documentos presentados ante la Aduana. Todo ello de conformidad al artículo 27º del Decreto Hacienda N° 1134, que se refiere a la base de datos disponibles en el país. 10.- En el caso que nos ocupa, y como consecuencia de una revisión a posteriori del despacho se constató, -por ejemplo-, en la DIN 3140135962-4, ítem 1, que los precios unitarios declarados de US$ 0,158875 por Kilo Neto, equivalentes a $81,40/KN (pesos chilenos, por Kilo Neto), conforme el valor del dólar en la DIN ya declarados ante la Aduana, eran extraordinariamente inferiores, en más de un 80% (ochenta por ciento), a los precios de transacción aceptados previamente por la Aduana; esto es, US$ 1,07, por Kilo Neto, equivalentes a $548,24, moneda nacional, informados mediante el oficio N° 384, de 2008. En consecuencia, se comunicó una “duda razonable” de valor, en virtud del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas y el numeral 5.3, letra a), del Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras. Conforme a estas normas, cuando la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. Posteriormente, atendido que en el procedimiento de “duda razonable” no se acompañaron antecedentes adicionales que desvirtuaran el reparo formulado, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS resolvió prescindir del valor declarado originalmente y, en consecuencia, quedó obligado a determinar un precio distinto para corregir la subvaloración detectada. El hecho de que el reclamante acompañe hoy una declaración jurada, emitida por él mismo, no constituye prueba alguna para acreditar los verdaderos valores pagados por la mercancía, especialmente si se trata de un documento posterior a la fecha en que se realizaron las respectivas importaciones. 11.- El nuevo precio establecido por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, se determinó aplicando el Método denominado "Último Recurso", contenido en el artículo 7º del Acuerdo del Valor y artículo 27º del Decreto de Hacienda Nº 1134, y responde exactamente a las prescripciones que establece el Acuerdo de Valoración, en su Nota General N°2. Esta Nota dispone que cuando el valor en Aduana no se pueda determinar según las disposiciones del Artículo 1º (referido al valor de transacción), como ocurrió en el presente caso, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita deterrninarlo. En este sentido, y dada la naturaleza "usada" de la mercancía solicitada a despacho, la sucesión de la metodología aplicada por la Aduana de Iquique fue correcta pues es técnicamente improcedente utilizar el Segundo y Tercer método de valoración relativo a mercancías "idénticas" y "similares", respectivamente, por la dificultad encontrar la identidad o similitud de las especies en el estado y grado de uso, lo que le confiere su condición de “únicas" e "incomparables", porque su estado de "usadas" las hace diferentes y diferenciables de las demás. Tampoco existió la posibilidad técnica aplicar los subsiguientes métodos de valoración, vale decir (sic), "el método sustractivo", Artículo 5º, pues no existen datos relacionados con la reventa posterior de las mercancías importadas en nuestro país, en el mismo estado en que ingresaron o después de haber experimentado algún grado de transformación, ni de deducciones de costo en que ha incurrido el vendedor en el territorio nacional. En cuanto al "método del costo de producción", Artículo 6º, no es posible su aplicación, pues no existen mercancías o productos que se fabriquen "usados". En consecuencia, el Método del “Último Recurso” es el que legalmente corresponde aplicar en el caso controvertido. 12.- En cuanto a lo afirmado por la reclamante respecto del carácter incomparable de la mercancía usada para efectos de determinar su valor, cabe tener presente que el Método del “Último Recurso”, aplicado conforme al Subcapítulo Segundo, del Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, en concordancía con la facultad establecida en el artículo 5º del DFL N°31/2005, permite utilizar para la determinación del valor criterios razonables, los que corresponden a los métodos anteriores, pero con una razonable flexibilidad y cumpliendo los objetivos establecidos en el artículo 7º referido. En ese sentido, el procedimiento aplicado por el Servicio se ajusta a lo prescrito en el artículo 7º del Acuerdo de Valoración y no se encuentra comprendido en las restricciones del número 2 de la misma disposición, 13.- Por otra parte, resulta oportuno indicar que el COMITÉ TÉCNICO DE VALORACIÓN, de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS (O.M.A), en su Estudio 1.1, señala textualmente: “esta cuestión se inscribe en el problemas más amplio del comercio de mercancías usadas o de segunda mano, que ofrece mayores posibilidades de fraude, especialmente mediante facturas falsas. Se trata aquí de un problema de lucha contra el fraude aduanero, cuyo trato dependerá de las disposiciones nacionales pertinentes.” 14.- En resumen, el precio declarado en la importación materia del reclamo no fue aceptado por la ADUANA de Iquique, atendida la enorme diferencia observada al comparar con otras importaciones de prendas de vestir “usadas” del mismo país de origen, habida consideración de las especiales características de esta rama comercial En efecto, las “prendas de vestir usadas" no se comercializan por unidades sino conforme a su peso, sin tener en cuenta sus marcas, modelos, calidad, grado de uso, materias constitutivas, etc., embaladas sin orden ni número, en fardos, "balas" o ensacadas. Es decir, esta modalidad de comercialización no especifica los elementos que el reglamento de valoración exige para considerar una mercancía idéntica o similar y por ello no es posible, en la especie, la aplicación de los métodos relativos a mercancías idénticas o similares. Por tanto, descartada la aplicación de los cinco primeros criterios o métodos de valoración en la importación de las prendas de vestir usadas, sólo resta el denominado “Método del último Recurso”, que establece: “si el valor en aduana no puede determinarse de acuerdo con los primeros cinco criterios, dicho valor se determinara según los criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, y con lo prescrito en esta última norma, sobre la base de datos disponibles en el país.” 15.- En conclusión el precio determinado por la ADUANA de Iquique en los cargos especificados por la reclamante en su presentación, fueron válidamente determinados de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes. 3. El método aplicado se basó en los datos disponibles en el país: 16.- Aduanas está facultada para emitir información de precios, y ello se materializa, como organismo público que es, mediante oficios (ley N° 18.575 y ley N° 19.880). Los precios informados mediante este mecanismo (que es obligatorio, conforme las leyes mencionadas) no constituyen "precios arbitrarios ni ficticios", como tampoco "valores mínimos" o "precios de sustitución"; sólo corresponden a información, habida consideración que ellos emanan de un proceso de investigación y estudio de precios de mercancías en el mercado internacional. En efecto, dicha facultad, contenida en el Artículo 17º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, dentro de la facultad de comprobar la veracidad o exactitud del valor de transacción declarado, permite a las ADUANAS garantizar que prevalezcan tanto las condiciones de libre competencia como la posibilidad de construir un procedimiento adecuado para asegurar el control de las operaciones de importación. 17.- Por otra parte, también se funda en el desarrollo y en la utilización de una base de datos de valoración (Documento VTO 372S2-S 18° Comité Técnico de Valoración de la O.M.A.), la cual tiene su expresión más genérica en la emisión de oficios que informan precios a todas las administraciones aduaneras del país, con el objeto de analizar que el valor indicado por el importador en la declaración aduanera corresponda con los precios corrientes de mercado (DFL. 31 / 2005; Artículo 5°, inciso 3°, sobre uso de los documentos emanados del Comité Técnico de la O.M.A). Asimismo, las Notas Interpretativas a los artículos 2º y 3º del Acuerdo, en sus numerales 5, al referirse a las condiciones que se deben considerar para efectuar un ajuste de precios que suponga tanto un incremento como una disminución del valor, recomiendan consultar listas de precios que, en nuestro procedimiento operativo, se comunican a través de oficios. 18.- A mayor abundamiento, el Manual de Control del Valor de la O.M.A., en su título sobre Decisiones o Resoluciones de valoración, señala que éstas suelen publicarse como consecuencia de fallos última instancia que resuelven recursos interpuestos por los importadores y de exámenes que por su propia iniciativa haya emprendido la Administración Central, todos los cuales se informan a las Aduanas a través de Oficios. Finalmente, la facultad comprobación citada precedentemente se encuentra contenida en nuestro ordenamiento jurídico; esto es, en el Dto. Hda N° 1.134/ 2002, sobre Reglamento de Valoración Aduanera de la OMC. 19.- En cuanto a los valores, la información de precios contenida en el oficio N° 384/2008 que cuestiona el reclamante no es el elemento principal que condicione el fiscalizador a resolver la modificación del precio examinado, toda vez que es éste, tomando en consideración una serie de antecedentes de precios, concordado con su experiencia, quien decide finalmente corregir la base tributaria y, por consiguiente, la evidente subvaloración. 20.- La decisión adoptada puede o no coincidir con el precio contenido en el citado oficio, ya que al contar con una serie de rangos de precios fiscalizados, debe optar por el más bajo, de conformidad con los principios en que se fundamenta el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. En consecuencia, esta actuación no significa la sustitución automática del precio declarado en función los términos del oficio, ni tampoco constituye aplicación de valores mínimos, arbitrarios o ficticios, toda vez que ellos emanan de un proceso de investigación y estudio de precios de mercancías en el mercado internacional, declarados en los documentos de destinación aduanera y, además, consideran varios factores; entre ellos: naturaleza, origen, temporalidad, calidad de las especies, etc. y, corresponden a los más bajos a la fecha aceptación de los documentos que amparan las mercancías de la presente controversia y representan elementos de juicio que permiten a los fiscalizadores aduaneros comprobar la valoración declarada y corregirla, para determinar el valor en aduana que realmente corresponde según el Acuerdo de Valoración de la OMC. Todos esos elementos influyen en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una base de precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores y circunstancias mencionados precedentemente. 4. El cumplimiento de la obligación del despachador de confeccionar la declaración conforme los antecedentes del despacho, no obsta a la revisión posterior que efectúe la ADUANA. 21.- El reclamante sostiene que el Agente de Aduanas confeccionó la declaración conforme a los antecedentes de la factura de importación. Al respecto, cabe señalar que en el artículo 195º de la Ordenanza de Aduanas, inciso 2º, queda claramente establecido que el valor que se le otorga a lo atestado por el despachador, es sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse que aquello sea correcto. En el mismo sentido, el inciso tercero del artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que "Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones, investigaciones o auditorías a posteriori". B. NO HAY APLICACIÓN RETROACTIVA DEL OF. RESERVADO Nº 384/2008. La información contenida en el Of. Reservado Nº 384/2008 podía ser considerada en la verificación del valor declarado en la declaración materia del reclamo. 22.- Como ya fue someramente señalado, para la confección de los respectivos oficios, conforme las normas vigentes, se procesan todas las importaciones realizadas en un período anterior al de la fecha de emisión del respectivo oficio; usualmente las del año anterior; es decir, se basan en hechos históricos, reales, importaciones ya realizadas con valores declarados por los propios importadores. Son precios basados en valores reales; no son arbitrarios ni ficticios. El hecho que se procesen los valores declarados en un período anterior al de la emisión del respectivo oficio aseguran el cumplimiento de las normas vigentes en el sentido que los valores aceptados por ADUANA, se basen en hechos reales e históricos, no arbitrarios ni ficticios. Por lo anterior, es lógico que esos valores se consideren para los precios declarados en un período anterior al de emisión del respectivo oficio, pues a ese período anterior corresponde el precio real aceptado por ADUANA. 23.- En el caso concreto del Of. Reservado 384/2008, su fecha emisión es el último mes de 2008. Por ello, se procesaron las importaciones realizadas en ese año, tal como se verifica al revisar las fechas de aceptación de las declaraciones de importación especificadas en el Anexo I del mismo oficio. Éstas son: DIN Fecha de Aceptación 3050023623-6 04.07.2008 3050023536-1 19.06.2008 2110075427-1 28.08.2008 3900128545-2 14.10.2008 3050023595-7 27.06.2008 La indicación de las anteriores declaraciones tenía por objeto difundir cuáles eran las operaciones que registraban el menor precio declarado y aceptado por ADUANA, en el período correspondiente y en relación a ellas se efectuó la comparación en el caso en discusión. 24.- Finalmente, se reitera lo establecido en el Compendio de Norrnas Aduanera, en su Capítulo II, Subcapítulo Segundo, numeral 5.4 sobre la información disponible por el Servicio para la verificación del valor: "Para los efectos del procedimiento de duda razonable y verificación del valor, se podrá tener presente precios relativos a operaciones comparables, verificadas en oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data no superen un año a la operación que es objeto del procedimiento, u otros antecedentes de carácter fidedigno sobre valor que obren en poder del Servicio, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios." En el caso concreto, las DIN que fundamentan el reclamo son de julio y agosto de 2008. 25.- En conclusión, los valores declarados en las respectivas DIN que motivan los cargos se encuentran dentro de los rangos de tiempo que exige la norma para los efectos de una comparación aceptable para Aduana. Así, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran en autos, de las disposicíones legales citadas, artículos 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, DF.L N° 30 del año 2005; artículo 5° del DFL N° 31 de 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que establece Normas sobre Importación de Mercancías al País; los artículos 3º, 10º y siguientes del Decreto 1134 del año 2002, Reglamento para la aplicación del Acuerdo referente a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994; el Decreto 16 del Ministerio Relaciones Exteriores, de 1994, que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial de Comercio y sus anexos y Compendio de Normas Aduaneras, Resolución 1.300/2006, publicado en el Diario Oficial el 17 de noviembre del 2.008, pide tener por contestado el reclamo interpuesto y evacuado el traslado conferido, disponiendo, en definitiva, que se rechace el reclamo en todas sus partes, con toda vez que los cargos formulados por ese Servicio fueron emitidos en conformidad a la Ley y dentro de los plazos legales. Los antecedentes del proceso: A fs. 21 se confiere traslado del reclamo. A fs. 24 ADUANA, interpone excepción dilatoria y evacua traslado. A fs. 65 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA. (Sistema de administración de causas del Tribunal Tributario y Aduanero; en adelante solo SACTTA). A fs. 67 se tiene por interpuesta excepción dilatoria. A fs. 69 se tiene rectificada resolución de fs. 67. A fs. 71 se resuelve la excepción dilatoria. A fs. 75 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 77 se recibe la causa a prueba. A fs. 80 lista de testigos de la reclamada, la que se tiene por presentada a fs. 83. A fs. 87 Aduanas pide declaración de testigos por exhorto, de la que se confiere traslado a fs. 93. A fs. 95 se tiene por agregada acta de prueba testimonial rendida en la causa. A fs. 97 ADUANA, acusa rebeldía teniéndose por evacuado el traslado a fs. 93, el que se provee a fs. 98 accediéndose a petición de exhorto. A fs. 101 se tiene por recibido exhorto, el que se provee a fs. 110. A fs. 112 se trajeron los autos para resolver. A fs. 114 como medida para mejor resolver se ordena acompañar por La reclamada la factura Nº 2515, lo que se cumple con la presentación de fs. 116, la que se provee a fs. 118 ordenando acompañar documento legible. A fs. 120 Aduanas cumple lo ordenado acompañando copia legible de la factura referida, lo que se provee a fs. 122. Los documentos siguientes: A fs. 5 Notificación Nº 1994, de fecha 2 de Febrero del 2010; a fs. 6 Formulario de Cargo Nº 8908, a fs. 7 mismo documento anterior Nº 8928, a fs. 8 mismo documento anterior Nº 8944, todos de fecha 27 de Enero del 2010; a fs. 9 DIN N°3140135962-4, de 10 de Julio; a fs. 11 DIN N°3140137083-0, de 19 de Agosto; a fs. 13 DIN N°3140136730-9, de 05 de Agosto, todas del 2008; a fs. 15 Factura Nº 02463, de 10 de Julio; a fs. 16 Factura Nº02496, de 05 de Agosto, a fs. 117 y 121 factura Nº 2515, de 19 de agosto, todas del 2008; a fs. 17 Declaración Jurada, de fecha 12 de Abril de 2010; fs. 18 Mandato Judicial conferido al apoderado del reclamante; a fs. 37 Oficio Reservado N° 384, de la Subdirección de Fiscalización del Depto. de Inteligencia Aduanera, de fecha 2 de Diciembre 2008; a fs. 39 DIN 3050023623-6, de 04 de Julio; a fs. 43 DIN 3050023536-1, de 19 de Junio; a fs. 47 DIN 2110075427-1, de 28 de Agosto; a fs. 51 DIN 3900128545-2, de 14 de Octubre; a fs. 52 DIN 3050023595-7, de 27 de Junio, todas del año 2008; a fs. 56 Ord. 1310; a fs. 58 Ord. 1319, ambos de fecha 11 de Septiembre del 2009 y del Depto. de Fiscalización Aduanera, que notifican el ejercicio de la “Duda Razonable”; a fs. 61 Oficio Ord. Nº1656; a fs. 63 Oficio Ord. Nº1658, ambos de fecha 21 Octubre del 2009, que notifican la “prescindencia” del valor declarado; a fs. 79 Comprobante de fecha 02 de Julio de 2010, de notificación por carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 82 Res. Ex. 21281 de ADUANAS que concede feriado legal a funcionario que indica; a fs. 100 Ord. Nº 061 que remite exhorto para declaración de testigos; a fs. 109 Ord. 871 que remite expedientes de exhorto. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece don EDUARDO LINARES MACIAS, en representación de JUAN BARAÑADOS GUERRERO, ambos ya antes individualizados, quien deduce reclamo en contra de los cargos Nros. 8908, 8928 y 8944, todos del 27 de Enero del 2010, conforme los antecedentes de hecho y de derecho ya antes referidos, a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 24 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, ya antes individualizado, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien solicita el rechazo del reclamo interpuesto por el actor, con costas, acorde a las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas, a las cuales también nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 3.- Que a fs. 85, rolan dichos de testigo ofrecido por la parte reclamada; primeramente dichos del testigo doña FABIOLA RUZ SALUZZI, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 77 expone: AL PUNTO Nº 1: RESPUESTA: No es efectivo, ya que el proceso de “duda razonable” se basa por una alerta emanada por la Subdirección de Fiscalización; además se basa en conformidad a la normativa vigente según lo establecido en el articulo 69º de la Ordenanza de Aduanas, oficio circular 7685, en el Decreto de Hacienda 1184 y en el subcapítulo 1º, del capitulo II de la resolución 1300 del Compendio de Normas Aduaneras. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿Cuál es su experticia en materia Aduanera? RESPUESTA: Bueno, mi expertis son mis títulos: técnico universitario en comercio exterior, además de Ingeniería en Administración de Empresas: tengo 15 años en el Servicio Nacional de Aduanas, de lo cuales 4 años me he desempeñado en Unidades que dependen del Depto. De Fiscalización, siendo los dos últimos años como fiscalizador habilitado. Mi calificación ha sido lista 1 los 15 años. REPREGUNTADO: para que diga, ¿En qué consiste el procedimiento de “Duda Razonable”? RESPUESTA: El procedimiento de “Duda Razonable” consiste cuando existen motivos fundados para dudar de la veracidad de los valores señalados en las declaraciones se procede al proceso de la “Duda Razonable”. Cuando el fiscalizador revisa una carpeta de declaración en forma documental a posteriori y revisa todos los antecedentes que conformaron el valor de la mercancía y se verifica que los valores se encuentran subvalorados, la ADUANA, mediante el proceso de “Duda Razonable” y con los antecedentes que tiene a la vista, emite nuevos valores por los derechos e impuestos dejados de percibir. Proceso mediante el cual se notifica al importador mediante su despachador de Aduana, el cual se encuentra mandatado para este efecto mediante un oficio en el cual -una vez enviado-, el Importador consta de 15 días corridos para poder presentar documentos o pruebas que respalden el valor de transacción señalado en su declaración. No presentando antecedentes se prescinde del valor del importador efectuando ADUANA el cargo correspondiente por los derechos e impuestos dejados de percibir. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si en este caso el Agente de Aduana, en su calidad de representante del Importador, presentó antecedentes a fin de acreditar el verdadero valor pagado o por pagar de las mercancías? RESPUESTA: el despachador, debidamente mandatado por el Importador, no presentó documentos o pruebas que desvirtuaran el valor de transacción. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Cuál fue su función respecto de los cargos que rolan a fs. 6,7 y 8 y que en este acto se le exhiben? Se deja constancia que se le exhibieron las fs. 6,7 y 8. RESPUESTA: Al desempeñarme en la Mesa de Control y Plazos y Emisión de Cargos, mi función es una labor técnica que consiste en llevar todo el proceso de la “duda razonable”, una vez que el fiscalizador le realizó la revisión documental a posteriori. Realicé la notificación de los oficios de “duda razonable”, de “prescindencia”, la verificación de los plazos, la formulación del cargo y la entrega de éste a la Unidad de Cargos. La Unidad de Cargos es la encargada de notificar el cargo al Importador. Me consta en el pie de firma del cargo señalado y por mi nombre ahí señalado. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si fue Ud. el funcionario que realizó la revisión documental que dio origen a los cargos que hoy se reclaman? RESPUESTA: No. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Qué documentos se le piden al Agente de Aduanas, en su calidad de representante del Importador, que acompañe para los efectos de acreditar el verdadero valor pagado o por pagar de las mercancías? RESPUESTA: Recuerdo algunos como por ejemplo: presentar la individualización del emisor de las facturas como, por ejemplo su domicilio, su teléfono, etc., además de copia del contrato de compra venta y, por último, la lista de precios de la Exportación emitida por el proveedor extranjero de las mercancías. AL PUNTO Nº 2: RESPUESTA: Aduana utilizó el 6º método del “último recurso” para la formulación de la “duda razonable”, que consiste en la utilización del menor precio declarado y aceptado por el Servicio, en las bases disponible de éste. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Por qué en el presente caso no se pudo utilizar los otros métodos de valoración? RESPUESTA: No se pudieron utilizar los cinco métodos anteriores por no cumplir a cabalidad con todos los requisitos para conformar el verdadero valor de la declaración. Me refiero al primer método de transacción, al segundo método de mercancía idéntica, al tercer método de mercancías similares, al cuarto método de mercancías deductiva y por último al quinto método de mercancía reconstruida. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: No hay nada más que declarar. A fs. 89, rolan dichos del testigo don IVÁN ACUÑA CARVACHO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 77 expone: AL PUNTO Nº 1: RESPUESTA: la ADUANA no actuó con infracción a las normas legales o reglamentarias vigentes en el proceso de formulación de los cargos, ya que éste se gestó a través de una alerta dada por la Subdirección de Fiscalización, en el proceso de revisión a posteriori, en la que señalaba que los documentos de destinación objeto de los cargos registraban valores unitarios FOB que no estaban de acuerdo con los valores de iguales mercancías y provenientes del mismo mercado internacional, entendiéndose que la observación hecha por la alerta se refería –específicamente-, a que los valores declarados eran inferiores a los mantenidos por el SERVICIO DE ADUANAS. El marco de legalidad utilizado para la formulación de los cargos se sustentó en el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas y a lo dispuesto en la resolución N° 1300 del Manual de Procedimiento Operativo del Servicio. En razón de lo expuesto anteriormente, se procedió a través del mismo sistema de fiscalización, a requerir la carpeta de despacho al Agente de Aduanas para proceder a su revisión y comparación con lo observado en el mecanismo de alerta. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿Cuál es su profesión y experticia en materia aduanera? RESPUESTA: soy contador público, contador auditor e ingeniero en control de gestión. Trabajo en el Servicio de Aduanas durante 35 años hasta la fecha, períodos en que he trabajado en 6 Aduanas: cuatro fronterizas, una en el aeropuerto internacional ARTURO MERINO BENÍTEZ y otra en la Dirección Nacional de Aduanas. REPREGUNTADO: para que diga ¿Cuál fue su función específica al momento de iniciar el procedimiento de “duda razonable” que dio origen al cargo de fs. 6, 7 y 8, que se le exhibe en este acto? En este acto se le exhiben los cargos referidos a fs. 6, 7 y 8. RESPUESTA: en los cargos señalados, una vez recepcionada la carpeta de despacho, me correspondió efectuar la revisión de los antecedentes de respaldo que el despachador obligatoriamente debía haber tenido a la vista para la confección del documento de destinación, revisando antecedentes sobre el importador, su identificación, la factura de respaldo, los valores consignados, su clasificación arancelaria y la declaración jurada del valor y sus elementos que debe firmar el importador cuando la declaración o destinación aduanera supera los $5.000 dólares FOB. Siendo este último documento un antecedente que nos permite concluir si la operación de compraventa se efectúa entre un comprador y un vendedor independiente o ambos se encuentran vinculados comercialmente. Y en lo que respecta a la valoración de cada uno de los ítems, se procedió a la verificación de los valores unitarios FOB declarados y su comparación con los valores unitarios FOB registrados por el Servicio, determinando la procedencia de formular la duda, teniendo en consideración en qué grado se diferenciaba el precio unitario declarado con el precio unitario mantenido por Aduana, proceso matemático que se efectúa de la siguiente forma: 100 dividido por el precio mantenido por ADUANA, multiplicado por el precio unitario consignado en el documento destinación, menos 100. Si el resultado es mayor que 10, se procede a la aplicación de la “duda razonable”; si es inferior se desecha. Basado en que el Servicio de Aduanas por Decreto Ley 3580, autoriza no efectuar los cobros iguales o inferiores a 10 dólares americanos. Para el caso de los cargos señalados, se cumplió la operativa de la resultante superior a 10, por lo que se confeccionó la hoja de cálculo del nuevo valor determinado por ADUANA y la diferencia de valor no tributada a efectos de calcular la diferencia de derechos e IVA dejados de percibir. Posteriormente, el revisor del valor confecciona el oficio de notificación de la “duda razonable” al Agente de Aduanas, en la que le indica el número de la destinación aduanera, la fecha, el importador, el RUT, los ítems observados, y las facturas involucradas en el despacho a objeto de que, por su intermedio, notifique al importador para que proporcione los antecedentes necesarios que permitan disipar la duda mantenida por el Servicio de Aduanas, proceso que le compete y le obliga al agente de aduanas, ya que por disposición de la Ordenanza de Aduanas se encuentra mandatado para representarlo y, aún más, se hace solidariamente responsable de las diferencias de impuestos y multas que puedan generar la tramitación de la destinación. Concluido el trámite del oficio, éste es suscrito por el jefe del Departamento de Fiscalización a objeto de que se efectúe el debido control del proceso efectuado por la Unidad de Investigaciones. Una vez firmado el original del oficio es remitido por carta certificada al agente de aduanas para que, por ese acto, notifique al importador y aporte sus antecedentes. Posteriormente el oficio y la carpeta de despacho son entregados a la Unidad de Control de Plazos y Formulación de Cargos para el trámite correspondiente. REPREGUNTADO: para que diga ¿Si confeccionó los Oficios N°1310 y N°1319 que rolan fs. 56 a 60? En este acto se le exhiben los cargos referidos a fs. 56 a 60. RESPUESTA: Sí, efectivamente me correspondió la confección de los Oficios N°1310 y N°1319, ambos de fecha 11 de Septiembre del 2009. Me consta que los hice por que cuentan con mi firma y mis iníciales en el pie de firma. REPREGUNTADO: para que diga ¿Si la declaración jurada que aparece a fs. 17 corresponde a aquella que señala el artículo 195º de la Ordenanza de Aduana? En este acto se le exhiben los cargos referidos a fs. 17. RESPUESTA: La declaración jurada tenida a la vista no es la que corresponde a la que se refiere al artículo 195º de la Ordenanza de Aduana y la resolución 1300, que son los elementos que permiten aclarar información respecto a la naturaleza o al valor de las mercancías a objeto de que el agente de Aduana efectué una correcta declaración y valoración de las mismas. La declaración jurada tenida a la vista se refiere a temas de vinculación entre Comprador y vendedor, elemento que no permite en nada cambiar una descripción o una clasificación; lo que es más, esta declaración jurada respecto a la vinculación es un documento que se debe confeccionar en todos aquellos despachos cuyo valor FOB es superior a US$5.000 y que cuenta con antecedentes relacionados con el comprador, el vendedor, su vinculación, en caso que exista la incidencia que tuvo en el precio en caso de estar vinculado y el método de valoración utilizado, documento que debe ser suscrito por el Importador en la misma fecha o antes del tramite de la declaración de importación, documento que tiene un formato único preestablecido por el Servicio de Aduana y que se denomina “Declaración Jurada del Valor y sus Elementos”; hago este alcance debido a la que la declaración jurada que se me presenta dice “firmó ante mí Iquique 12 de Abril del 2010” y los Oficios de “duda razonable” notificados dan cuenta de que el proceso de revisión se realizo en Septiembre del 2009. REPREGUNTADO: para que diga ¿Cuáles son las opciones o alternativas que tiene el agente de aduanas para asegurarse que los documentos aportados por el importador son los necesarios para confeccionar una DIN segura y clara? RESPUESTA: la Ordenanza de Aduanas establece las obligaciones del agente y, aún más, le confiere su calidad de auxiliar de la función pública; por lo tanto, dentro de sus obligaciones, al confeccionar una DI y -en lo específico-, una declaración de importación, debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en el numeral 9, del Capítulo III, de la resolución N° 1300, que al referirse a la confección de la declaración señala los documentos que debe tener a la vista el despachador para su correcta confección y, al mismo tiempo, le otorga los elementos que le permitan tener claridad con respecto a la naturaleza de la mercancía y sus características específicas, pudiendo, entre otras cosas, efectuar el “reconocimiento” de las mercancías según lo establece el Decreto de Hacienda N° 341 que implementó el sistema de Zona Franca y que es actualizado mediante la resolución 74, pudiendo además solicitar al importador la certificación de las características y tipos de mercancías que se importan en caso que la factura sea poco clara, documentos que pasan a formar parte de la carpeta de despacho y que deben ser tenidos a la vista en caso de efectuar un aforo físico el Servicio de Aduanas en la línea o una revisión a posteriori como es el caso de los documento objeto de los cargos. Antecedentes que obligatoriamente el despachador debe mantener por el plazo de 5 años. Para esto, a objeto de tener certeza con respecto al valor unitario FOB declarado, el Agente de Aduanas podría haber requerido información respecto a valores publicados en los oficios que dispone el Servicio o, en caso que él hubiese estimado que de acuerdo a lo determinado en el reconocimiento debía efectuar y consignar un ajuste al valor, hecho que no se registró en el documento de destinación analizado. En relación a esto, debo resaltar que algunos agentes de aduanas opinan que en la Zona Franca no se pueden reconocer las mercancías, hecho que está debidamente autorizado desde la implementación de la ZOFRI, según lo dice el Decreto 341 y hecho que se reitera en la resolución 74. REPREGUNTADO: para que diga ¿Si las DIN que dieron origen a la formulación de los cargos, presentaba ajustes al valor que rolan a fs. 9 a 13? En este acto se le exhiben los cargos referidos a fs. 9 a 13. RESPUESTA: para el caso analizado, los documentos no registraban ajustes positivos. No había ajuste positivo en el sentido de igualar o superar el valor unitario a los valores mantenidos por el Servicio, toda vez que de efectuar el reconocimiento en forma efectiva el Agente puede concluir sobre el tipo de mercancía, su uso, su naturaleza, y su materia constitutiva, elementos relevantes para determinar el valor unitario a declarar. REPREGUNTADO: para que diga, de conformidad a los cargos que ya se le exhibieron, que explique ¿Cuál fue la función de Doña FABIOLA RUZ SALUZZI, en la formulación de los cargos objeto de la controversia? RESPUESTA: La funcionaria FABIOLA RUZ se desempeña en el área de control de plazos y emisión de cargos, siendo una de las responsables de efectuar las notificaciones, ya sea por prorrogas solicitadas por el Agente o por el Importador y la notificación de la prescindencia del valor declarado, una vez cumplido el plazo y no habiéndose presentado documentación alguna o, en caso contrario, de la prescindencia del valor declarado en caso de presentación de documentación cuando lo aportado por el Agente o el Importador en nada disipan la duda formulada por el Servicio de Aduana, caso que ocurrió en el hecho que nos ocupa. REPREGUNTADO: para que diga ¿Si tiene conocimiento de cómo se confeccionan los denominados oficios “reservados” y de qué tratan? RESPUESTA: los oficios de valores son confeccionados por la Subdirección de Fiscalización como resultado del análisis de las bases de datos de iguales mercancías y procedente del mismo mercado; es decir, del mismo país de origen, hecho que permite concluir el valor promedio de mercado para el producto o mercancía analizada, antecedente que es proporcionado a las ADUANAS a objeto que sean utilizados en los procesos de revisión en la línea; me refiero con esto a aquellas que son objeto de examen físico en que el fiscalizador autorizado legalmente para efectuar esa operación determine la veracidad de lo declarado o efectuando los ajustes por la vía de la aplicación de la “duda razonable”, teniendo en consideración el tipo de mercancías y las características específicas, que sean iguales, las que se presentan a revisión y las descritas en los oficios de valor. Al mismo tiempo estos oficios son utilizados para el proceso denominado revisión a posteriori, que es el que efectúa el encargado del área del valor en el análisis de las bases de datos entregadas a cada Aduana en forma mensual de las importaciones cursadas. Bases de datos que incluyen todo el movimiento de importaciones a nivel Nacional. REPREGUNTADO: Para que diga ¿Si se le facilitan los oficios de valores anteriormente mencionados, a los funcionarios de las distintas agencias de aduanas? RESPUESTA: Se le facilitan los oficios a las agencias de aduanas que lo requieran y, al mismo tiempo, se produce una toma de conocimiento de la existencia de estos oficios cuando los empleados de la agencia efectúan los aforos físicos en la línea, ya que en el caso del aforo en la línea, al dudar del valor en base a los oficios, el fiscalizador debe confeccionar la hoja del cálculo por las diferencias estimadas y retener la carpeta de despacho para remitirla y someterla a consideración del jefe de la Unidad de Investigaciones Aduaneras. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si el Agente de Aduanas en sus calidad de profesional y auxiliar de la función publica aduanera, debió haberse dado cuenta, por su experiencia profesional, que la mercancía objeto de los cargos se encontraba subvalorada? RESPUESTA: Los antecedentes de base tenidos a la vista para la confección del despacho eran elementos más que suficientes para que el agente de aduana hubiese analizado y revisado el valor unitario FOB considerando los valores que comúnmente se utilizan en el mercado como precio de venta a publico y para el caso de la valoración en aduana los valores de mercancías declarados en otras destinaciones aduaneras confeccionadas incluso por el mismo Agente de Aduana. El hecho de su rol de auxiliar de la función pública le obligaban a efectuar el análisis y requerir de la información complementaria por parte del Importador que permitiesen tener claridad y certeza de lo que se declaraba, hecho que no consta en los antecedentes de base; me explico: no hay un reconocimiento a las mercancías y no existe declaración jurada que permita aportar mayores antecedentes por parte del Importador. AL PUNTO Nº 2: RESPUESTA: Del análisis de los antecedentes y, en lo específico, a los valores unitarios FOB, nos permitieron concluir que estábamos frente a una subvaloración de mercancías y que debíamos dar inicio al proceso de la formulación de la “Duda Razonable”, desechando el valor de transacción y aplicando el oficio circular N°384 emitido por la Dirección Nacional de Aduanas. Se utilizó el método del “último recurso”, porque el “valor de transacción” fue desechado por encontrarse subvalorado y los métodos deductivos y reconstruidos no se utilizaron por no contar con elementos respecto a cómo reconstruir o deducir un valor, ya que los costos y utilidades difieren de un vendedor de otro, acorde con el tamaño de un negocio y el método de mercancía idéntica y de mercancía similar no fue utilizado porque no se cuentan con elementos oficiales para su utilización. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Cómo le consta todo lo que ha declarado en este juicio? RESPUESTA: Me consta por que en la fecha en que se efectuaron las revisiones era el encargado de la Mesa del Valor y actualmente me desempeño como jefe de la Unidad de Investigaciones, lugar donde se ejecutan todos los procesos de revisión a posteriori y, en lo específico, respecto a temas de valor. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: No. A fs. 101 rolan dichos del testigo don FRANCISCO DÍAZ CÓRDOVA, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 77 expone: AL PUNTO Nº 1: RESPUESTA: No es efectivo que la ADUANA haya valorado las mercancías objeto de los Cargos reclamados con infracción a las normas internacionales, legales y reglamentarias aplicables, toda vez que ADUANA actuó ante una evidente sub-valoración, cumpliendo con el mandato del artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas de intervenir el tráfico internacional de las mercancías, a efectos de la recaudación de los impuestos a la importación; por ello debió aplicar el Reglamento de Valoración del Decreto de Hacienda 1.134/2002, que adoptó a la legislación nacional el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII, del Acuerdo General sobre Aranceles aduaneros y Comercio de 1994, también conocidas como Normas del Acuerdo de Valoración o normas de la OMC. AL PUNTO Nº 2: RESPUESTA: La ADUANA consideró y aplicó el precio determinado conforme a las normas del artículo 7º de la OMC o criterio del “último recurso” de valoración; esto en razón a que los valores señalados en las Declaraciones de importaciones, motivos de los cargos son evidentemente inferiores a los de otras importaciones de mercancías del mismo tipo, condición y origen; por ello se prescindió del precio de transacción declarado. (Artículo primero de OMC). Por otra parte, al tratarse de ropa usada y al no existir en el país los elementos que exigen las definiciones del artículo 15º para la mercancía idéntica y para la mercancía similar, se descartó también la aplicación de los criterios de valoración de los artículos 2º y 3º del Acuerdo. La aplicación del método de valoración sustractivo del artículo 5º y aditivo del artículo 6º del Acuerdo, fue desechada también en razón a que no existen o no se entregaron los antecedentes necesarios para la aplicación de dichos métodos conforme a las normas vigentes que reglamentan dichos criterios. En consecuencia, al no poder aplicar los artículos de 1º al 6º del Acuerdo, sólo queda la opción de aplicar el artículo 7º, criterio del “último recurso” de valoración, que concordado con su Nota interpretativa faculta aplicar los criterios del 1º al 6º con flexibilidad. Esto permite aplicar en la especie el artículo 3º (mercancía similar) con flexibilidad; es decir, sin considerar todos los elementos que exige la definición de mercancía similar, pero manteniendo lo fundamental en cuanto a que son prendas de la misma especie, misma condición de usada, composición semejante, mismo origen y comercialmente intercambiables. No se consideró la marca o modelo ya que en la costumbre comercial internacional de prendas de vestir usadas no se consideran estas características para efectuar la transacción comercial, toda vez que las prendas son negociadas al kilo, a granel, sin contar las unidades, embaladas en fardos, balas o sacos. El hecho de no considerar la marca para la aplicación del artículo 3º, con la flexibilidad, que autoriza el método del “último recurso” de valoración es avalada en la especie por el examen de las facturas correspondientes en que no se especifica marca alguna. En conclusión, el precio determinado y aplicado por Aduanas se ajusta a las disposiciones del artículo 7º del Acuerdo, método del “último recurso”, y demás disposiciones vigentes sobre valoración aduanera de las mercancías. Todo lo anterior está materializado en el Oficio Reservado Nº 384/2008. A fs. 104, rolan dichos del testigo doña LUISA LEONOR MUÑOZ FLORES, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 77 expone: AL PUNTO Nº 1: RESPUESTA: No es efectivo que ADUANA haya valorado con infracción a las normas legales y reglamentaria vigentes por cuanto las disposiciones legales contenidas tanto en el Acuerdo Sobre Valoración de la OMC, en su artículo 17º y en la Normativa Chilena (artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas; Resolución 1300/2006 y el Reglamento para la aplicación del Acuerdo DH 1134/2002) otorgan al Servicio amplias facultades a fin de comprobar, cuando le merezcan dudas, la veracidad o exactitud de la valoración, documentos o declaraciones presentadas a efecto del despacho de las mercancías a importar. INTERROGADA LA TESTIGO: Para que diga qué hace dudar al Servicio respecto del valor declarado en las Din conforme a los documentos que se le exhibieron. RESPONDE: En el proceso de las operaciones aduaneras, en este caso de importación de mercancías usadas adquiridas en fardos tal cual lo expresan las facturas de importación emitidas por un usuario de Zona Franca que en este momento se me exhiben, el Servicio de Aduanas, -a través del fiscalizador-, revisa que exista una concordancia entre los datos consignados por el despachador en la declaración de ingreso con la factura de importación que respalda esta operación, conforme lo dispone el artículo 195º de la Ordenanza de Aduanas. En el presente caso se observa que la factura emitida por un usuario de Zofri solamente señala mercancías usadas en fardos a un precio de US$0,17 kilo neto FOB. No señala Kilos Netos, no obstante el despachador hizo un desglose en los distintos itemes de las Din, sin tener respaldo para realizar esta operación por cuanto no efectuó reconocimiento físico de las mercancías y no solicitó a la Administración de Aduana realizar un Aforo de las mismas (artículo 84º de la Ordenanza de Aduanas). INTERROGADA: Para que diga en qué consiste el procedimiento de “duda razonable”. RESPONDE LA TESTIGO: Este procedimiento consta de 3 etapas: 1º Solicitud de documentos necesarios que respaldan la veracidad del vaIor declarado; 2º Comprobación y comparación de los valores contenidos en dichos antecedentes de los que se concluye la subvaloración como consecuencia de un examen exhaustivo de estos documentos; 3º Aceptación o prescindencia de los valores declarados por el importador, decisión que oportunamente debe ser notificada al importador a través del despachador. INTERROGADA: Para que diga, de acuerdo a su experiencia, cuál es el valor aceptable para la ropa usada. RESPONDE: Cuando las mercancías usadas se presentan a granel, como en el presente caso, sin especificación de tipos o modelos, corresponde clasificarlas en el CAA 63090099, con un precio por Kilo Neto FOB US$ 1, 32. El despachador, como ya dije anteriormente y así lo conforman los antecedentes a la vista, no obstante haber omitido realizar operaciones tendientes a verificar tanto los kilos netos como los tipos de mercancías, decidió clasificarlas en la aperturas arancelarias de la partida 6309 por tipo de prendas, con el objeto de disminuir la brecha entre el precio a declarar con el precio informado por Kilo Neto FOB US$l,07, menor valor aceptado por Aduana de otras declaraciones de ingreso para esta misma mercancías. De todo la anterior se desprende que tanto el importador como el despachador no han hecho uso de las herramientas con que disponen para efectuar una correcta declaración del valor situación, que el Servicio de Aduana no aceptará, toda vez que el despachador conoce cabalmente las normas del Acuerdo Sobre Valoración de la OMC, como toda la legislación nacional, a fin de efectuar una adecuada declaración en Aduana. Esta situación respalda en todas sus parte la actuación del Servicio de Aduana en modificar el precio declarado de acuerdo a las normas legales, tanto nacionales como internacionales, cuyo fin primordial es determinar un correcto valor en Aduana. AL PUNTO Nº 2: RESPUESTA: Por tratarse de mercancías usadas de características únicas, sin opción de ser comparadas con mercancías nuevas, deben valorase exclusivamente a través del Método del “Ultimo Recurso” con criterios razonables y flexibles de los métodos anteriores, por cuanto el nuevo valor establecido por Aduana a través del Ultimo Método es una consecuencia de no aceptar la valoración conforme al artículo. 1º ni los siguientes. El Acuerdo, en su nota general Nº 2, da la opción de determinar el valor para estas mercancías; es decir, cuando no se pueden valorar con el primer método, recurriendo sucesivamente a cada uno de los métodos siguientes. Dada la naturaleza de usada de las mercancías de estos despachos, el Método del “Ultimo Recurso” aplicado por Aduana de Iquique fue correcta, habida cuenta que técnicamente es improcedente utilizar el 2º y 3º método de valoración relativo a valores de transacción para mercancías "idénticas y similares" respectivamente, por no encontrar identidad o similitud de las especies, por su condición de "usadas, únicas e incomparables". En cuanto al método "sustractivo y el método del costo de producción" no es posible sus aplicaciones pues no existen mercancías o productos que se fabriquen usadas. En cuanto al método sustractivo del artículo 5º, no existen datos relacionados con una reventa posterior de mercancías usadas importadas en nuestro país y en cuanto al método de costo y producción del artículo 6º no existen mercancías o productos que se fabriquen usados; en consecuencia, el Método del “Último Recurso” es el que legalmente corresponde aplicar en la presente controversia. 4.- Que, aparecen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS en el proceso: a) Que mediante las facturas de importación Nº 02463, Nº 02496 y Nº 02515, rolantes a fs. 15, 16 y 117, de fechas 10 de julio y 8 y 19 de agosto del 2008, el usuario de Zona Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA DILARA LIMITADA, vendió al reclamante de autos JUAN BARAÑADOS GUERRERO mercancías consistentes en “ropa usada”, en las cantidades, valores y condiciones que en dichos documentos se indican, para su importación al resto del territorio nacional. b) Que el agente de Aduanas don EDUARDO LINARES MACIAS, actuando como mandante del importador JUAN BARAÑADOS GUERRERO presentó a despacho aduanero las respectivas DIN N°3140135962-4, N°3140137083-0 y DIN N°3140136730-9, rolantes a fs. 9, 11 y 13, las que fueron aceptadas a tramitación con fecha 10 de Julio y 5 y 19 de agosto del año 2008. c) Que posteriormente Aduanas cuestionó el valor declarado en las referidas DIN aplicando el procedimiento de la “duda razonable” mediante los oficios Nºs 1310 y 1319, ambos de fecha 11 de Septiembre de 2009, rolantes a fojas 56 y 58; solicitando del despachador “proporcionar las pruebas, argumentos y documentos que permitan sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en estas transacciones” y que “el ejercicio de la “duda razonable” se fundamentaba en que el valor declarado no está conforme con alguna de las situaciones señaladas desde la letra a) a la g);”, indicando como fundamento de la duda “a) los valores de transacción de las mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación, según los registros de la Aduana”; “d) los valores usuales transados en la rama comercial de que se trate, para las mismas mercancías u otras similares, registradas en la Aduana”. d) Para cuestionar dichos valores, Aduanas usó como referencia los valores señalados en el Oficio Reservado Nº 384, de 2 de Diciembre del 2008, cuya copia rola a fs. 37 de autos, conforme aparece de los dichos de los testigos de ADUANAS ya antes transcritos y de los propios descargos de Aduanas de fs. 32. e) Que ni el importador ni su despachador dieron respuesta a dichos requerimientos, por cuya causa mediante los oficios Nº 1656 y 1658, de fecha 21 de Octubre de 2009, rolantes a fojas 61 y 63, Aduanas notificó la “prescindencia del valor” declarado en las DI referidas, señalando que “para determinar el valor de las mercancías cuestionadas, se ha utilizado alternativamente el criterio de valorización del “último recurso”, conforme a valores de transacción de mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación, según registros del Servicio de Aduanas”. f) Como corolario Aduanas emitió al importador los cargos aduaneros reclamados en esta causa. g) Que para la nueva determinación del valor de las mercancías objeto de los cargos reclamados, el Servicio Nacional de Aduanas se amparó en el denominado método de valoración del “último recurso”. 5.- Que se determinaron a fs. 77 como HECHOS SUSTANCIALES, PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes: a) Efectividad de haber valorado Aduanas las mercancías objeto de los cargos reclamados con infracción a las normas internacionales, legales y reglamentarias aplicables. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. b) Efectividad de haber concurrido los supuestos y requisitos del método de valoración utilizado en la especie por Aduanas (“Último Recurso”); Circunstancias de hecho que así lo acrediten. I.- NORMAS QUE REGULAN LA DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANAS: 6.- Que el artículo 64º, de la Ordenanza de Aduanas prescribe que “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda”; esto es, la determinación de los derechos aduaneros (arancel) se determina en base a: a) La “clasificación arancelaria” de la mercancía importada; b) Su “valoración” y c) Conforme a su “origen”. 7.- Por su parte, para los efectos de la determinación del “valor” en Aduana de las mercancías importadas se aplica el Acuerdo de Valoración de la OMC., denominado “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, conforme lo ordenado por el artículo 5º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 31, de 8 de octubre del 2004, publicado en el Diario Oficial del 22 de abril del 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país; Tratado Internacional que en el punto 1º de su “Introducción General” señala que “El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1º, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. . . . . . ..,”Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción”. Que a este respecto el aludido artículo 1º del Acuerdo de Valoración dispone que “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º, siempre que concurran las siguientes circunstancias”, estableciendo el método de valoración en Aduanas que la doctrina llama precisamente “valor de transacción”. 8.- El artículo 2º del Acuerdo dispone que “Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado”, estableciendo el denominado “valor de transacción de mercancías idénticas”. 9.- El artículo 3º dispone que “Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.”, estableciendo el método llamado del “valor de transacción de mercancías similares”. 10.- El artículo 4º siguiente agrega que “Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 3º, se determinará según el artículo 5º, y cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el artículo 6º, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5º y 6º” 11.- A su vez, el aludido artículo 5º dispone que “Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objetos de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones”, estableciendo lo que en doctrina se llama el “Método deductivo o procedimiento sustractivo”. 12.- El artículo 6º siguiente agrega que “El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en el valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos”, estableciendo el método del “valor reconstruido o procedimiento aditivo”. 13.- Finalmente, el artículo 7º siguiente dispone que “1.- Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. 2. - El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en: a) El precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país; b) Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles; c) El precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador; d) Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°; e) El precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación; f) Valores en aduana mínimos; g) Valores arbitrarios o ficticios; 3. - Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto.”, estableciendo el método de valoración denominado del “último recurso”. 14.- El artículo 14º del mismo acuerdo dispone que “Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de éste y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo”, fuerza legal que es reiterada en el inciso III, del artículo 5º, del DFL Nº 31, de 22 de abril del 2005, que “Aprueba el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 18.525 que “Establece Nomas sobre Importación de Mercancías al País”, cuando dispone que “con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo acuerdo”. 15.- Atendido que el método del “último recurso” es el invocado por ADUANAS para la determinación del valor, tiene relevancia la nota interpretativa al aludido artículo 7º, dispone que: “1. - En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente. 2. - Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7º son los previstos en los artículos 1º a 6º inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7º. 3. - Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo: a) Mercancías Idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º. b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6. c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, parrafo1 a) de que las mercancías deban haberse vendido “en el mismo estado en que son importadas” podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los “90 días” podría exigirse con flexibilidad.” 16.- Las “notas interpretativas” Nº 1 al 4, del mismo Acuerdo, al final del mismo, disponen que: “1. - En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas. 2. - Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente. 3. - Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y 6, se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero resulta imposible determinar el valor en aduana según las disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible. 4. - Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo 7.” 17.- Acorde a todo lo anterior es que el Compendio de Normas Aduaneras, Res. Ex Nº 1.300, de la Dirección Nacional de Aduanas, en su Subcapítulo Primero: “Valoración en Aduanas de las mercancías en general”, dispone que “De conformidad a la Introducción General del Acuerdo, el valor de transacción, tal como se define en su artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en Aduana el que, conforme a las negociaciones comerciales multilaterales, debe ser establecido mediante un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios. De conformidad con el No. 2 de la Nota General del Acuerdo, cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes, hasta hallar el primero que permita determinarlo”, agregando más adelante, en su punto 3.1, “Métodos y Criterios de Valoración” , que “El sistema de valoración que se describe, se basa en un método principal, contenido en el artículo N° 1 del Acuerdo del Valor y artículo N° 12 del Reglamento correspondiente y 5 métodos secundarios. Los métodos para determinar el valor en Aduana son los siguientes: a) Primer Método: El valor de transacción. b) Segundo Método: El valor de transacción de mercancías idénticas; c) Tercer Método: El valor de transacción de mercancías similares; d) Cuarto Método: Método deductivo o procedimiento sustractivo; e) Quinto Método: El valor reconstruido o procedimiento aditivo; f) Sexto Método: Método del último recurso.” 18.- Que en la especie, se trata de una mercancía comercializada en Zona Franca e importada al resto del país; en consecuencia, le ha sido aplicable lo dispuesto en el punto 2.10 del citado Compendio, que señala “A las mercancías comercializadas en Zona Franca y que se importen al resto del país, se les aplicarán los métodos de valoración del Acuerdo, los cuales se señalan más adelante.”. 19.- Aparece entonces de las normas precedentes que: a) Existe un orden jerárquico o de prelación entre estos 5 métodos de valorización (“valor de transacción”, “valor de transacción de mercancías idénticas”, “valor de transacción de mercancías similares”, “Método deducido o Procedimiento Sustractivo”, “valor reconstruido o Procedimiento Aditivo” y “Método del Último Recurso”); esto es, para determinar el valor en Aduana se debe recurrir a cada uno de ellos en orden jerárquico descendente. Solo ante la improcedencia del “valor de transacción”, se recurre al “valor de transacción de las mercancías idénticas”; a falta de éste, al método del “valor de transacción de mercancías similares”; en su defecto, al “Método deducido”; en su ausencia, al método del “valor reconstruido” y finalmente, solo a falta de todos los anteriores, se recurre al método del “último recurso”. b) Que el “primer” método que se debe utilizar para determinar el valor en Aduana es el “valor de transacción”. c) Que este “valor de transacción”, como primer método de determinación del valor, debe ser establecido mediante un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios. 20.- El artículo 17º del mismo Acuerdo dispone que “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.” 21.- Precisando lo anterior, el Punto 6, del Anexo III, del Acuerdo, dispone que “el artículo 17º reconoce que, al aplicar el acuerdo, podrá ser necesario que las administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce, por tanto, que pueden realizarse investigaciones con el objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones”, norma que es recogida en nuestra legislación en el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas que dispone que “Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías”. Ratificando lo anterior, el Compendio de Normas Aduaneras dispone en su Punto 5 “Duda razonable y Verificación de la Exactitud de los Declarado”, “Procedimiento para aplicar el mecanismo de la duda razonable establecido en la decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC y en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduana”, que: “5.1. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 en concordancia con el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo, ninguna de las normas dispuestas en este Capítulo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduana. 5.2. En caso que aceptada a trámite una declaración de destinación, la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado, podrá por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. 5.3. Corresponderá al Servicio de Aduanas, cuando sea necesario, comprobar la veracidad y la exactitud del valor declarado en las destinaciones aduaneras. Sin perjuicio de lo anterior, la Aduana podrá estimar que existen motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados, en situaciones tales como: a) El valor declarado no esté conforme con los valores de transacción de mercancías idénticas o similares, correspondientes a ventas para la exportación a nuestro país efectuadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado a éste. b) El valor declarado no esté conforme con los valores de mercancías idénticas o similares que la Aduana tenga como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas. c) El valor declarado no esté conforme con los valores aceptados y/o modificados por la Aduana en operaciones comerciales efectuadas por el mismo importador para mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación. d) El valor declarado no esté conforme con los valores corrientes transados en la rama comercial de que se trate, para las mismas mercancías u otras similares, correspondientes a ventas para la exportación a nuestro país efectuadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado a éste. e) Exista vinculación entre el comprador y el vendedor y se tengan antecedentes de que esta relación ha influido en el valor de transacción, y f) Las facturas comerciales y/o cualquier otro documento que la Aduana exija como necesarios para la aceptación de la respectiva declaración aduanera, tengan omisiones manifiestas o respecto de los datos fundamentales, tales como valores de las mercancías y sus cantidades, sus números de códigos; individualización de su emisor, vendedor o proveedor; descripción de las mercancías, cláusulas o condiciones de la compraventa, domicilio del emisor, vendedor o proveedor, etc. 5.4. Para los efectos del procedimiento de duda razonable y verificación del valor, se podrá tener presente precios relativos a operaciones comparables, verificadas en oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data no superen un año a la operación que es objeto del procedimiento, u otros antecedentes de carácter fidedigno sobre valor que obren en poder del Servicio, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios. Estos procedimientos y sus correspondientes normativas y bases de datos, se aplicarán de modo equitativo y en conformidad al sentido y disposiciones del Acuerdo y sus normas complementarias.” II.- INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y ONUS PROBANDI: 22.- Previo al análisis de esta materia, es necesario precisar que la prueba testimonial de autos no será considerada para efectos de la “valoración en aduana” por aplicación lo dispuesto expresamente en el artículo 128º, inciso VI, de la Ordenanza de Aduanas, que señala que “no podrá probarse con testigos los elementos que sirvan de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera”. 23.- Debe sumarse a lo anterior que es de cargo del reclamante probar la procedencia del método de valoración del “valor de transacción”, así como es de cargo de Aduanas probar la procedencia del método de valoración del “último recurso” conforme lo prevenido en el artículo 1698º, del Código Civil, que dispone que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”, onus probandi acogido en esta materia por la Excma. Corte Suprema al revocar sentencia de la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad que acoge recurso de protección, (Corte Suprema, 12 de agosto del 2004, Rol 4574-2003, IMPORTADORA EXPORTADORA MAQUINPORT LIMITADA con DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS), al señalar en el considerando 3º “Que, en consecuencia, habiendo sido los cargos impugnados emitidos por la autoridad facultada para hacerlo, en el ejercicio de su potestad administrativa, con los fundamentos del caso, previa la fiscalización de rigor, ha de concluirse que los actos en contra de los cuales se recurre no pueden calificarse de ilegales o arbitrarios, desde que se ajustaron a la normativa pertinente, a lo que cabe agregar que aunque la mercadería inexistente se encontraba amparada por el principio de la extraterritorialidad que rige en una Zona Franca, no es menos efectivo que, ciertamente, no permanecía ni estaba en el lugar que legalmente y conforme a la documentación aportada por la recurrente le correspondía encontrarse, sin que ésta (el usuario de Zofri) haya acreditado lo contrario.” III.- VALORACIÓN DE ADUANAS CON INFRACCIÓN A NORMAS APLICABLES (ALEGADA A FS. 3) 24.- La reclamante ha fundado su reclamo, a fs. 2, en la circunstancia que el valor de transacción contenido en las DIN de fs. 9, 10, 11, 12 y 13 corresponde realmente al precio realmente pagado o por pagar entre el proveedor y el importador, aplicando a dichas importaciones el primer método de determinación del valor denominado “valor de transacción”, haciendo improcedente la aplicación del método del “último recurso” empleado por ADUANAS para determinar el nuevo valor en aduanas señalados en los cargos reclamados rolantes de fs. 6 a 8. Sin embargo, la reclamante no rindió prueba alguna en orden a acreditar que los valores de US$272 (factura de importación Nº 2463 de fs. 15; DIN 3140135962-4 de fs. 9), US$340 (factura de importación Nº 2496 de fs. 16; DIN Nº 3140136730-9 de fs. 13) y US$340 (factura de importación Nº 2515, de fs. 117) son efectivamente los valores realmente pagados o por pagar. Se debe sumar a lo anterior que respecto de la DIN 3140137083-0, de fs. 11 ni siquiera se acompañó la factura de importación que le sirve de antecedente, la que tuvo que ser solicitada a Aduanas, a fs. 114, como medida para mejor resolver. Por su parte ADUANAS sospechó de los valores antes declarados por estimar que éstos eran inferiores, en un 80%, a los precios de transacción aceptados previamente por la Aduana, señalando, -por ejemplo-, que el precio unitario declarado en las DIN rolantes de fs. 9 a 14, de US$0,158875.- por kilo neto, era inferior al US$1.07 por kilo neto determinado por Aduanas, acorde al Oficio Reservado 384, del 2008, cuya copia corre a fs. 37. Así tenemos: DIN Nº ITEMS KILOS COD. VALOR FOB VALOR FOB OBSERVA ARANCEL. UNIT. DECLAR. UNIT. DO POR US$ S/OF. RES. ADUANAS 834/08 3140135962-4 1 320 63090070 0,158875 1,07 3140135962-4 2 480 63090050 0,158875 1,07 3140135962-4 3 400 63090094 0,158875 1,07 3140137083-0 1 320 63090070 0,158875 1,07 3140137083-0 2 760 63090050 0,158882 1,07 3140137083-0 3 400 63090094 0,158875 1,07 3140136730-9 3 400 63090094 0,158875 1,07 3140136730-9 4 320 63090020 0,158875 No existe 3140136730-9 5 200 63090091 0,158850 No existe 3140136730-9 6 (no existe) (no existe) (no existe) No existe 25.- El cargo Nº 8908 señala “derechos e impuestos dejados de percibir en DIN 3140135962-4, de 10.07.08. ítem Nº 01-02-03, ropa usada, por ejercicio de la duda razonable conforme al Dto. Hda. 1134/2002; artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas y Oficio Circular Nº 7685 de la D.N.A. 1 notificación de la duda razonable: Oficio 1310 de 11.09.2009. 2 plazo de presentación de documentos que desvirtúen la veracidad y exactitud de los valores declarados: 04.10.2009.3 Notificación de prescindencia: Oficio 1656 de 21.10.2009. 4 Valor declarado: US$204,00. 5 Valor determinado por Aduanas: US$1.373,88.6 Valor en defecto: US$1.169,88” El cargo Nº 8928 señala “derechos e impuestos dejados de percibir en DIN 3140137083-0, de 19.08.07 (es un error pues corresponde al año 2008). ítem Nº 01-02-03, ropa usada, por ejercicio de la duda razonable conforme al Dto. Hda. 1134/2002; artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas y Oficio Circular Nº 7685 de la D.N.A. 1 notificación de la duda razonable: Oficio 1319 de 11.09.2009. 2 plazo de presentación de documentos que desvirtúen la veracidad y exactitud de los valores declarados: 04.10.2009.3 Notificación de prescindencia: Oficio 1658 de 21.10.2009. 4 Valor declarado: US$251.6. 5 Valor determinado por Aduanas: US$1.694,45. 6 Valor en defecto: US$1.442,85”. El cargo Nº 8944 señala “derechos e impuestos dejados de percibir en DIN 3140136730-9, de 05.08.08. ítem Nº 03-04-05-06, ropa usada, por ejercicio de la duda razonable conforme al Dto. Hda. 1134/2002; artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas y Oficio Circular Nº 7685 de la D.N.A. 1 notificación de la duda razonable: Oficio 1319 de 11.09.2009. 2 Plazo de presentación de documentos que desvirtúen la veracidad y exactitud de los valores declarados: 04.10.2009. 3 Notificación de prescindencia: Oficio 1658 de 21.10.2009. 4 Valor declarado: US$251.6. 5 Valor determinado por Aduanas: US$1.694,45. 6 Valor en defecto: US$1.442,85”. 26.- En consecuencia: DIN Nº ITEMS KILOS VALOR CIF VALOR OBSERVAD DECLARADO DETERMINADO OS POR EN DIN POR ADUANAS ADUANAS US$ EN CARGO 3140135962-4 1 320 54,4 NO SEÑALA 3140135962-4 2 480 81,6 NO SEÑALA 3140135962-4 3 400 68 NO SEÑALA TOTAL 1200 204 1.373,88 DIFERENCIA 1.169,88 3140137083-0 1 320 54,4 NO SEÑALA 3140137083-0 2 760 129,2 NO SEÑALA 3140137083-0 3 400 68 NO SEÑALA TOTAL 1.480 251,6 1.694,45 DIFERENCIA 1.442,85 3140136730-9 3 400 68 NO SEÑALA 3140136730-9 4 320 54,4 NO SEÑALA 3140136730-9 5 200 34 NO SEÑALA 3140136730-9 6 (no existe) (no existe) (no existe) TOTAL 920 156,4* 1.694,45 DIFERENCIA 1.442,85 (*) En el cargo 8944, Aduanas señala “erradamente” que el valor declarado fue de US$251,6 cuando en realidad fue de solo US$156,4; luego en este cargo 8944 se cometen los siguientes errores: a) Se hace referencia a un ítem 6 que no existe. b) La sumatoria de los totales declarados es de solo US$156,4 y no de US$251,6; luego la diferencia real es de US$1.538,05 y no de US$1.442,85. c) El Oficio Res 384/2008 de fs. 37 no contiene las partidas arancelarias 63090020, 63090091 invocadas por el despachador en esta DIN. Estos errores implican que Aduanas determinó un valor “arbitrario o ficticio”, prohibido expresamente en la letra g), del Nº 2, del artículo 7º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII, del GATT, de 1994, (ya referido en el considerando 13º), arbitrariedad que concurre en el cargo individualizado cuando no existe razón legal o lógica que lo fundamente, implicando que el ejercicio de la potestad aduanera se despliegue "de un modo caprichoso, inmotivado o con motivaciones ajenas a las previstas por la ley". (profesor EDUARDO SOTO KLOSS; Ilegalidad y arbitrariedad en el Recurso de Protección; Rev. Der. y Juris. y Gaceta de los Tribunales; tomo LXXVIII, enero abril 1981, parte 1º, pag 24), por cuya causa este cargo 8944 será dejado sin efecto. 27.- Respecto de los cargos 8908 y 8928, el Compendio de Normas Aduaneras, en Capítulo 2: Valoración en Aduana de las mercancías; Subcapítulo Primero: Valoración en Aduana de las Mercancías en General; 2. Bases del Sistema de Valoración; en el punto 2.7, Valor Aduanero señala que “De conformidad al artículo 19º de la Ley 19.912, que sustituye artículo 7º de la Ley 18.525, el Valor Aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos efectivos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera y por gastos efectivos, los que consten en los respectivos contratos. Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por cuenta del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de conformidad con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios de transporte y servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Valoración Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa. Las tarifas y primas habitualmente aplicables serán aquellas correspondientes a operaciones idénticas o similares, acreditables mediante certificados emitidos por las respectivas compañías que presten dichos servicios. No obstante lo anterior, se aplicarán las siguientes normas especiales en los casos que se indican: a) Flete: i) Marítimo: 5% sobre FOB, ante la imposibilidad de acreditar montos efectivos o habituales” Mientras que en materia de seguro, la letra b) de la misma sección agrega que “Seguro: 2% sobre FOB, ante la imposibilidad de acreditar montos efectivos o habituales, en cualquier vía de transporte.” En consecuencia, si tomamos los valores FOB resultantes de la aplicación del Oficio Res. Nº 384/2008, y le recargamos el 5% y 2% de flete marítimo y seguro, tenemos: DIN 3140135962­4 ITEM 1 DECLARA VALOR FOB TOTA FLETE 5 KB DO O.R. L % SEGURO 2% TOTAL 320 54,4 1,07 342,4 17,12 6,848 366,37 ITEM 2 480 81,6 1,07 513,6 25,68 10,272 549,55 ITEM 3 400 68 1,07 428 21,4 8,56 457,96 TOTA TOTAL Of. Valor Det. 1373,8 L 204 384 1284 Aduana 8 Valor Declarado 204,00 Valor en 1169,8 Defecto 8 Ad Valorem 70,19 Recargo de Uso 35,10 IVA 242,28 CARGO Nº 8908 347,57 DIN 3140137083­0 ITEM 1 DECLARA VALOR FOB TOTA FLETE 5 KB DO O.R. L % SEGURO 2% TOTAL 320 54,4 1,07 342,4 17,12 6,848 366,37 ITEM 2 760 129,2 1,07 813,2 40,66 16,264 870,12 ITEM 3 400 68 1,07 428 21,4 8,56 457,96 TOTA TOTAL Of. 1583, Valor Det. 1694,4 L 251,6 384 6 Aduana 5 Valor Declarado 251,60 Valor en 1442,8 Defecto 5 Ad Valorem 86,57 Recargo de Uso 43,29 IVA 298,81 CARGO Nº 8928 428,67 Esto es: para determinar los nuevos valores de US$1.377.88 y US$1.694,45 Aduanas tomó los valores resultantes del Oficio Res. aludido; los multiplicó por los kilos declarados en los ítems cuestionados; a su resultado le recargó la tasa del 5% y 2% de flete y seguros, determinando de este modo el nuevo valor aduanero y la diferencia con lo declarado. La cuestión entonces estriba en determinar si este mecanismo de determinación del valor aduanero constituye “valores en aduana mínimos”, o “valores arbitrarios o ficticios”, que prohíben expresamente las letras f) y g), del Nº 2, del artículo 7º, del Acuerdo, ya transcrito en el considerando 13º anterior, cuando se utiliza el método del “último recurso”. Respecto de la condición de “valores arbitrarios o ficticios”, el Oficio Reservado 384/08, se basa en los menores precios de operaciones “reales”, relativas a ropa usada originadas de Estados Unidos de Norteamérica, de las posiciones arancelarias que se indican de la partida 6309, realizadas en un periodo relativamente próximo a las DIN cuestionadas. En consecuencia, el valor CIF determinado por Aduanas no es un valor ficticio como tampoco arbitrario. Respecto a si dichos valores constituyen “valores en aduana mínimos” debe tenerse presente que los valores del Oficio Res. 384 sólo son parte de las Bases de Datos Nacionales sobre el Valor, empleados por las Aduanas como una herramienta de evaluación de la veracidad o exactitud del valor declarado de las mercancías importadas, permitiéndole así comparar el valor declarado con valores en aduana aceptados anteriormente a fin de constatar su consistencia. Por otro lado, es preciso señalar que la Nota Interpretativa General Nº 4º, sobre la Aplicación sucesiva de los métodos de valoración, señala que “Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo 7.”, mientras que la Nota al mismo artículo 7º, establece que “En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente.” Luego, la misma nota señala que los métodos para la aplicación del artículo 7º son aquellos de los artículos 1º a 6º inclusive, aplicados con flexibilidad razonable, agregando que “Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:….podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas……podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas…”. Se debe sumar a lo anterior que el Compendio de Normas Aduaneras señala en su Capítulo II, Subcapítulo II, Valoración en Aduanas de las mercancías; casos especiales; Nº 10, Valoración de las mercancías usadas y/o reacondicionadas en el exterior, número 10.2 que “cuando no exista un precio realmente pagado o por pagar, o existiendo éste se tengan las dudas razonables respecto de su monto, ya sea por el importador, el despachador o el Servicio de Aduanas, el valor podrá determinarse según el método del “último recurso”. En este sentido son válidos los precios previamente aceptados por el Servicio de Aduanas y contenidos en documentos oficiales, tales como: declaraciones de importación, certificación de precios residuales, fax, fallos de valor de segunda instancia u otros. En estos casos, el precio de la factura comercial que se hace cargo de la mercancía en su estado usado y/o reacondicionado no podrá ser inferior al valor residual aduanero tomado como referencia”. Además, debe considerarse que la expresión “valores en aduana mínimos"”dicen relación con “precios oficiales”, determinados por la autoridad de modo previo a la operación de importación, condición que no cumplen los valores contenidos en dicho Oficio Reservado que contiene el menor valor FOB, de una operación real, para una misma partida arancelaria, cuya condición de “menor precio” hace irrelevante la omisión de que el mismo documento adolece, relativa a la falta de indicación del “nivel comercial” y/o “cantidad” a la cual corresponde el precio respectivo. 28.- En consecuencia: a) Respecto de las DIN 3140135962-4 y 3140137083-0, que originaron los cargos Nº 8908 y 8928, Aduanas determinó un nuevo valor en aduana, en base al Oficio Res. 384/2008, empleado éste como “menor precio”, utilizando el método del “último recurso” en base a criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación, (artículo 7º,1 del Acuerdo), empleando el método del “valor de transacción de mercancías similares”, con una flexibilidad razonable, conforme se indica en la Nota al artículo 7º, punto 3.b, ya transcrita en el considerando 15 anterior, por cuya causa este sentenciador confirmará los cargos 8908 y 8928; b) Mientras que respecto de la DINº 3140136730-9, que originó el cargo Nº 8944, aparece que el mismo Oficio Reservado no contiene los códigos arancelarios 63090020 y 63090091 impetrados por el importador en la referida DIN, a lo que se debe sumar el hecho que el ítem Nº 6, aludido en el mismo cargo, no existe en la DIN del caso y el error respecto del monto declarado, ya analizado en el considerando 26º anterior. Estos tres errores, transforman el valor determinado en el cargo Nº 8944, en un valor “ficticio o arbitrario” en los términos de la letra g), del Nº 2, del mismo artículo 7º antes mencionado, por cuya causa este sentenciador lo dejará sin efecto. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 69º, 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, Decreto Supremo de Hacienda Nº 1134/01 (publicado en el Diario Oficial del 20 de junio del 2002), Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 promulgado mediante Decreto N° 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores y el artículo 5º de la Ley Nº 18.525; SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, CONFIRMANSE los cargos reclamados Nºs 8908, 8928, todos del año 2010; DEJASE SIN EFECTO el cargo Nº 8944, también del año 2010, todos de la Aduana de Iquique, SIN COSTAS, atendido el resultado de resuelto. EJECUTORIADO QUE SEA EL PRESENTE FALLO remítase por Aduanas copias de los giros respectivos correspondientes a los cargos 8908 y 8928. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC 10-9-0000111-3 RIT GR-02-00098-2010. DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO ADUANERO TITULAR DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos.

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.