Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00098-2010 · 17 de febrero de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00098-2010
- RUC
- 10-9-0000111-3
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUNERO DE TARAPACA
RUC 10-9-0000111-3
RIT GR-02-00098-2010
JUAN BARAÑADOS GUERRERO.
RUT N° 09.554.524-6
Iquique, diecisiete de febrero del dos mil once.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece don EDUARDO LINARES MACIAS, RUT
3.888.524-K, Agente de Aduanas, domiciliado en Iquique, en representación de JUAN
BARAÑADOS GUERRERO, RUT 9.554.524-6, importador, domiciliado en Rancagua
Nº 684, Antofagasta, quien señala que en la representación que inviste y conforme a los
artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, reclama en contra de las
actuaciones que más adelante se individualizan, acto(s) obrado por ADUANA, conforme
los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
I. HECHOS:
1.- Con fecha 2 de febrero del 2010 se recibió notificación de funcionarios
de ADUANA, en Iquique, procedieron a formular los siguientes cargos:
CARGO NUMERO NOTIFICACIÓN DIN VALOR/DOLARES
8908 1994 3140135962-4 347,57
8928 1994 3140137083-0 428,67
8944 1994 3140136730-9 428,67
2.- Esta actuación de acuerdo a los cargos que se le originaron.
3.- El valor total del monto reclamado asciende a la suma de
US$1.204,91.-dólares.
4.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esa parte
no procede.
II. EL DERECHO:
1. Indicar como representante expone los siguientes hechos.
2.- Que, se recibió notificación de ADUANA Nº 1994, de fecha 2 de
febrero del 2010, por cargos Nº 8908, 8928 y 8944, con respecto derechos e impuestos
dejados de percibir.
3.- Así pues, que el valor de transacción de la citada DIN (Declaración de
Ingreso) corresponde al precio realmente pagado entre el proveedor y el Importador.
Que en esta Importación se aplicó el primer método de Valorización,
declarado en la factura de importación, cumpliendo los supuestos del Artículo 1º en
conjunción con el Artículo 8º del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT).
Que las mercancías corresponden a ropa usada y es imposible determinar
el uso y el estado de las prendas ya que éstas se deterioran dependiendo tiempo de uso
y a los agentes externos a que fueron expuestas.
Que aduana determinó un valor para este tipo conforme a Decreto de
Hacienda Nº 1134/2002, Artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas y Oficio Circular Nº
7685, sin fecha, de la D.N.A. (DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS) por lo que el
procedimiento hace improcedente su aplicación por cuanto está al margen de las
disposiciones del Acuerdo General (GATT) sobre Aranceles y Comercio y además
transgrede lo que señala la Constitución Política en sus artículos 6º y 7º, ya que al no
existir en la fecha de legalización le resta respaldo jurídico a la actuación de la Aduana.
4. - En conclusión, que es improcedente aplicar el método de “Último
Recurso”, con criterio deductivo, conforme al propio texto del Tratado, para la Aplicación
del Artículo VII del GATT, este método del “último recurso”, solo puede aplicarse cuando
no han podido valorarse las mercancías por ninguno de los 5 métodos anteriores. Por lo
tanto, no existe en este caso, ningún antecedente que, en primer término, justificara
legalmente la no aplicación del primer método de valorización y en segundo lugar, que
justificara por qué se pasa del primer al último método de valorización, sin considerar lo
que le antecede.
III. PETICIONES CONCRETAS:
En definitiva, solicita dejar sin efecto el cargo Nº
8908-8928-8944/27.01.2010, emitido al señor JUAN BARAÑADOS GUERRERO.
Así, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y demás
normas pertinentes pide tener por presentado reclamo en contra de SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, por Derechos de Aduana dejado de percibir, y darle curso y
en definitiva se acoja ordenando que se deje sin efecto cargo emitido por ADUANA.
Que a fs. 24 comparece don JORGE ARANDA ARANDA Abogado de la
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, domiciliado para estos efectos en
calle Sotomayor Nº 256 de esta ciudad, y en representación del DIRECTOR REGIONAL
DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien señala que en subsidio de la excepción dilatoria
deducida, contesta el reclamo interpuesto, evacuando el traslado conferido, solicitando el
rechazo del mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a
continuación expone, con costas:
I.- LOS HECHOS:
01.- En los meses de Julio y Agosto de 2008, al amparo de diversas D.I.N.
(Declaración de Importación), el reclamante importó al resto del territorio, diversas
prendas de vestir, las que calificó en forrna genérica como ropa usada, en fardos,
declarándolas como tal en las partidas arancelarias 63090070 (camisas y blusas),
63090050 (faldas y vestidos), 63090094 (suéteres), etc, y como origen de ellas los
Estados Unidos de Norteamérica y afectas a régimen general; esto es, pagando un 6%
de Arancel, conforme quedó asentado en los documentos aduaneros acompañados por
la actora. Dicha mercancía, ingresada al país por la Zona Franca de Iquique, se
encuentra amparada por las facturas de importación que a continuación se señalan:
DIN FECHA FACTURA FECHA
3140135962-4 10.07.08 02463 10.07.08
3140136730-9 05.08.08 02496 05.08.08
3140137083-0 19.08.08 02515 19.08.08
02.- Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el
SERVICIO ADUANAS en virtud de su potestad fiscalizadora, se detectan inconsistencias
en los valores declarados por la actora en diversas importaciones, incluidas las
correspondientes a los presentes autos, por lo que se estimó que debía objetarse el valor
declarado por ésta, dando origen al proceso denominado "duda razonable", establecido
en el artículo 69º de la Ordellallza de Aduanas, en virtud del cual se exigió que se
proporcionaran otros documentos o pruebas que acrediten que los montos declarados
representan efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
El despachador, representante de la importadora para estos efectos, no
aportó antecedente adicional alguno que permitiera desvirtuar la “duda razonable”
formulada, por lo que a ese Servicio no le cupo más que prescindir del valor declarado
por la importadora en las respectivas DIN, comunicándole tal situación al interesado.
03.- Al prescindir del valor declarado como consecuencia de que durante
el proceso de la “duda razonable” ésta no fue desvirtuada, el Servicio procedió a
determinar el valor aduanero de la mercancía aplicando la normativa vigente para ello,
recurriendo a los métodos de valoración contenidos en la legislación vigente, que
corresponde a: 1) artículo VII del Acuerdo de Valoración de la OMC. (ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE COMERCIO), 2) Decreto de Hacienda N° 1134/2002 (Reglamento para la
aplicacíón del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo sobre Aranceles y Comercio
de 1994), 3) DFL N° 31, del 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la Ley 18.525, sobre importación de mercancías y 4) Capítulo II, Compendio de
Normas Aduaneras (Resolución 1.300/2006).
Atendido que con la nueva valoracíón efectuada por el SERVICIO DE
ADUANAS, a raíz de la prescindencia de los valores declarados en los documentos de
destinación aduanera (las DIN ya señaladas), resultó un mayor valor de la mercancía
importada, se procedió a formular los correspondientes cargos por los derechos e
impuestos dejados percibir.
04.- Así los hechos, se desemboca en el presente recurso de reclamación
en contra los cargos formulados por los derechos e impuestos dejados de percibir, como
consecuencía de los mayores valores de la mercancía importada por la reclamante y de
la subvaloración efectuada por el importador y el despachador en el documento
aduanero.
III. EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO:
A) EL CARGO FUE FORMULADO CONFORME A LAS NORMAS
LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES.
07.- Previo a entrar a un análisis del fondo del problema planteado,
referente a la valoración cabe hacer presente, en forma enfática, que lo sostenido por la
recurrente en los presentes autos no es efectivo. Ese Servicio, en la totalidad de su
actuar así como especialmente en la formulación de los cargos, lo hace con un estricto
apego a la legalidad vigente, respectando la totalidad de la normativa tanto nacional
como internacional que rigen la materia. Y, en lo que interesa al presente reclamo, los
cargos se formularon en concordancia con lo establecido tanto en el Acuerdo de
Valoración de la OMC, promulgado por el Decreto Nº 16, de 1995, del Ministerio de
RR.EE., el Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del
Acuerdo Referente al Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de
1994, así como lo señalado en la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo II, del
COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS, en adelante C.N.A., aprobado por
Resolución N° 1300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas, publicado en el Diario
Oficial el 17 de noviembre del 2.008.
1. El Servicio actuó válidamente en ejercicio de sus facultades:
08.- En relación a las facultades, el artículo 1º de la Ordenanza Aduanas y
el artículo 1º del DFL N° 329, de 1979, Ley Orgánica del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, definen a la Aduana como un Servicio eminentemente fiscalizador, al cual le
corresponde intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la aplicación de los
gravámenes aduaneros, en atención a los elementos que deben ser considerados para
la fijación de los mismos.
Asimismo, el inciso primero, del articulo 64º de la Ordenanza de Aduanas
dispone que, "Los gravámenes aduaneros a que de origen una obligación tributaria
aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y
valoración, y determinación de origen, cuando corresponda" y el artículo 8º de la Ley
Orgánica del Servicio se refiere al control de los derechos, impuestos, gravámenes que
por ley compete controlar al Servicio.
Por otra parte, el articulo 17º del Acuerdo del Valor y el artículo 3º del
Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo
referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994,
establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo de Valoración podrá
interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda la facultad de las Aduanas de
comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración
presentados a efectos de valoración en aduana.
2. Correcta aplicación de los métodos de valoración por el Servicio:
09.- En cuanto a la forma en que el Servicio efectúa la comprobación de la
correcta valoración de las mercancías en las importaciones, cabe señalar que la
Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, emite información de
precios para una serie de mercancías procedentes de una determinada zona geográfica
del mundo y que corresponden a valores declarados por importadores, por lo que fueron
previamente aceptados por el Servicio de Aduanas en un determinado período de
tiempo, los que son informados a través de oficios. Dichos precios sirven como
indicadores de riesgo en los valores declarados por los importadores y constituyen
antecedentes para respaldar la “duda razonable” de valor que se origina en la revisión de
los documentos presentados ante la Aduana. Todo ello de conformidad al artículo 27º del
Decreto Hacienda N° 1134, que se refiere a la base de datos disponibles en el país.
10.- En el caso que nos ocupa, y como consecuencia de una revisión a
posteriori del despacho se constató, -por ejemplo-, en la DIN 3140135962-4, ítem 1, que
los precios unitarios declarados de US$ 0,158875 por Kilo Neto, equivalentes a
$81,40/KN (pesos chilenos, por Kilo Neto), conforme el valor del dólar en la DIN ya
declarados ante la Aduana, eran extraordinariamente inferiores, en más de un 80%
(ochenta por ciento), a los precios de transacción aceptados previamente por la Aduana;
esto es, US$ 1,07, por Kilo Neto, equivalentes a $548,24, moneda nacional, informados
mediante el oficio N° 384, de 2008. En consecuencia, se comunicó una “duda razonable”
de valor, en virtud del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el artículo 69º de la
Ordenanza de Aduanas y el numeral 5.3, letra a), del Capítulo II, del Compendio de
Normas Aduaneras. Conforme a estas normas, cuando la Aduana tenga motivos
fundados para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado podrá, por una vez,
exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el
monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
Posteriormente, atendido que en el procedimiento de “duda razonable” no
se acompañaron antecedentes adicionales que desvirtuaran el reparo formulado, el
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS resolvió prescindir del valor declarado
originalmente y, en consecuencia, quedó obligado a determinar un precio distinto para
corregir la subvaloración detectada.
El hecho de que el reclamante acompañe hoy una declaración jurada,
emitida por él mismo, no constituye prueba alguna para acreditar los verdaderos valores
pagados por la mercancía, especialmente si se trata de un documento posterior a la
fecha en que se realizaron las respectivas importaciones.
11.- El nuevo precio establecido por el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, se determinó aplicando el Método denominado "Último Recurso", contenido
en el artículo 7º del Acuerdo del Valor y artículo 27º del Decreto de Hacienda Nº 1134, y
responde exactamente a las prescripciones que establece el Acuerdo de Valoración, en
su Nota General N°2. Esta Nota dispone que cuando el valor en Aduana no se pueda
determinar según las disposiciones del Artículo 1º (referido al valor de transacción), como
ocurrió en el presente caso, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de
los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita deterrninarlo. En este sentido,
y dada la naturaleza "usada" de la mercancía solicitada a despacho, la sucesión de la
metodología aplicada por la Aduana de Iquique fue correcta pues es técnicamente
improcedente utilizar el Segundo y Tercer método de valoración relativo a mercancías
"idénticas" y "similares", respectivamente, por la dificultad encontrar la identidad o
similitud de las especies en el estado y grado de uso, lo que le confiere su condición de
“únicas" e "incomparables", porque su estado de "usadas" las hace diferentes y
diferenciables de las demás. Tampoco existió la posibilidad técnica aplicar los
subsiguientes métodos de valoración, vale decir (sic), "el método sustractivo", Artículo 5º,
pues no existen datos relacionados con la reventa posterior de las mercancías
importadas en nuestro país, en el mismo estado en que ingresaron o después de haber
experimentado algún grado de transformación, ni de deducciones de costo en que ha
incurrido el vendedor en el territorio nacional. En cuanto al "método del costo de
producción", Artículo 6º, no es posible su aplicación, pues no existen mercancías o
productos que se fabriquen "usados". En consecuencia, el Método del “Último Recurso”
es el que legalmente corresponde aplicar en el caso controvertido.
12.- En cuanto a lo afirmado por la reclamante respecto del carácter
incomparable de la mercancía usada para efectos de determinar su valor, cabe tener
presente que el Método del “Último Recurso”, aplicado conforme al Subcapítulo
Segundo, del Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, en concordancía con la
facultad establecida en el artículo 5º del DFL N°31/2005, permite utilizar para la
determinación del valor criterios razonables, los que corresponden a los métodos
anteriores, pero con una razonable flexibilidad y cumpliendo los objetivos establecidos en
el artículo 7º referido. En ese sentido, el procedimiento aplicado por el Servicio se ajusta
a lo prescrito en el artículo 7º del Acuerdo de Valoración y no se encuentra comprendido
en las restricciones del número 2 de la misma disposición,
13.- Por otra parte, resulta oportuno indicar que el COMITÉ TÉCNICO DE
VALORACIÓN, de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS (O.M.A), en su
Estudio 1.1, señala textualmente: “esta cuestión se inscribe en el problemas más amplio
del comercio de mercancías usadas o de segunda mano, que ofrece mayores
posibilidades de fraude, especialmente mediante facturas falsas. Se trata aquí de un
problema de lucha contra el fraude aduanero, cuyo trato dependerá de las disposiciones
nacionales pertinentes.”
14.- En resumen, el precio declarado en la importación materia del
reclamo no fue aceptado por la ADUANA de Iquique, atendida la enorme diferencia
observada al comparar con otras importaciones de prendas de vestir “usadas” del mismo
país de origen, habida consideración de las especiales características de esta rama
comercial En efecto, las “prendas de vestir usadas" no se comercializan por unidades
sino conforme a su peso, sin tener en cuenta sus marcas, modelos, calidad, grado de
uso, materias constitutivas, etc., embaladas sin orden ni número, en fardos, "balas" o
ensacadas. Es decir, esta modalidad de comercialización no especifica los elementos
que el reglamento de valoración exige para considerar una mercancía idéntica o similar y
por ello no es posible, en la especie, la aplicación de los métodos relativos a mercancías
idénticas o similares.
Por tanto, descartada la aplicación de los cinco primeros criterios o
métodos de valoración en la importación de las prendas de vestir usadas, sólo resta el
denominado “Método del último Recurso”, que establece: “si el valor en aduana no
puede determinarse de acuerdo con los primeros cinco criterios, dicho valor se
determinara según los criterios razonables, compatibles con los principios y
disposiciones del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994,
y con lo prescrito en esta última norma, sobre la base de datos disponibles en el país.”
15.- En conclusión el precio determinado por la ADUANA de Iquique en
los cargos especificados por la reclamante en su presentación, fueron válidamente
determinados de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes.
3. El método aplicado se basó en los datos disponibles en el país:
16.- Aduanas está facultada para emitir información de precios, y ello se
materializa, como organismo público que es, mediante oficios (ley N° 18.575 y ley N°
19.880). Los precios informados mediante este mecanismo (que es obligatorio, conforme
las leyes mencionadas) no constituyen "precios arbitrarios ni ficticios", como tampoco
"valores mínimos" o "precios de sustitución"; sólo corresponden a información, habida
consideración que ellos emanan de un proceso de investigación y estudio de precios de
mercancías en el mercado internacional.
En efecto, dicha facultad, contenida en el Artículo 17º del Acuerdo sobre
Valoración de la OMC, dentro de la facultad de comprobar la veracidad o exactitud del
valor de transacción declarado, permite a las ADUANAS garantizar que prevalezcan
tanto las condiciones de libre competencia como la posibilidad de construir un
procedimiento adecuado para asegurar el control de las operaciones de importación.
17.- Por otra parte, también se funda en el desarrollo y en la utilización de
una base de datos de valoración (Documento VTO 372S2-S 18° Comité Técnico de
Valoración de la O.M.A.), la cual tiene su expresión más genérica en la emisión de
oficios que informan precios a todas las administraciones aduaneras del país, con el
objeto de analizar que el valor indicado por el importador en la declaración aduanera
corresponda con los precios corrientes de mercado (DFL. 31 / 2005; Artículo 5°, inciso
3°, sobre uso de los documentos emanados del Comité Técnico de la O.M.A).
Asimismo, las Notas Interpretativas a los artículos 2º y 3º del Acuerdo, en
sus numerales 5, al referirse a las condiciones que se deben considerar para efectuar un
ajuste de precios que suponga tanto un incremento como una disminución del valor,
recomiendan consultar listas de precios que, en nuestro procedimiento operativo, se
comunican a través de oficios.
18.- A mayor abundamiento, el Manual de Control del Valor de la O.M.A.,
en su título sobre Decisiones o Resoluciones de valoración, señala que éstas suelen
publicarse como consecuencia de fallos última instancia que resuelven recursos
interpuestos por los importadores y de exámenes que por su propia iniciativa haya
emprendido la Administración Central, todos los cuales se informan a las Aduanas a
través de Oficios.
Finalmente, la facultad comprobación citada precedentemente se
encuentra contenida en nuestro ordenamiento jurídico; esto es, en el Dto. Hda N° 1.134/
2002, sobre Reglamento de Valoración Aduanera de la OMC.
19.- En cuanto a los valores, la información de precios contenida en el
oficio N° 384/2008 que cuestiona el reclamante no es el elemento principal que
condicione el fiscalizador a resolver la modificación del precio examinado, toda vez que
es éste, tomando en consideración una serie de antecedentes de precios, concordado
con su experiencia, quien decide finalmente corregir la base tributaria y, por
consiguiente, la evidente subvaloración.
20.- La decisión adoptada puede o no coincidir con el precio contenido en
el citado oficio, ya que al contar con una serie de rangos de precios fiscalizados, debe
optar por el más bajo, de conformidad con los principios en que se fundamenta el
Acuerdo sobre Valoración de la OMC. En consecuencia, esta actuación no significa la
sustitución automática del precio declarado en función los términos del oficio, ni tampoco
constituye aplicación de valores mínimos, arbitrarios o ficticios, toda vez que ellos
emanan de un proceso de investigación y estudio de precios de mercancías en el
mercado internacional, declarados en los documentos de destinación aduanera y,
además, consideran varios factores; entre ellos: naturaleza, origen, temporalidad, calidad
de las especies, etc. y, corresponden a los más bajos a la fecha aceptación de los
documentos que amparan las mercancías de la presente controversia y representan
elementos de juicio que permiten a los fiscalizadores aduaneros comprobar la valoración
declarada y corregirla, para determinar el valor en aduana que realmente corresponde
según el Acuerdo de Valoración de la OMC.
Todos esos elementos influyen en el precio de transacción que alcanzan
los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes
importados en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El
resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una base
de precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores y circunstancias
mencionados precedentemente.
4. El cumplimiento de la obligación del despachador de confeccionar la
declaración conforme los antecedentes del despacho, no obsta a la revisión posterior
que efectúe la ADUANA.
21.- El reclamante sostiene que el Agente de Aduanas confeccionó la
declaración conforme a los antecedentes de la factura de importación. Al respecto, cabe
señalar que en el artículo 195º de la Ordenanza de Aduanas, inciso 2º, queda
claramente establecido que el valor que se le otorga a lo atestado por el despachador, es
sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de Aduana, en
cualquier momento, para cerciorarse que aquello sea correcto.
En el mismo sentido, el inciso tercero del artículo 69º de la Ordenanza de
Aduanas, prescribe que "Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad
aduanera en revisiones, investigaciones o auditorías a posteriori".
B. NO HAY APLICACIÓN RETROACTIVA DEL OF. RESERVADO Nº
384/2008.
La información contenida en el Of. Reservado Nº 384/2008 podía ser
considerada en la verificación del valor declarado en la declaración materia del reclamo.
22.- Como ya fue someramente señalado, para la confección de los
respectivos oficios, conforme las normas vigentes, se procesan todas las importaciones
realizadas en un período anterior al de la fecha de emisión del respectivo oficio;
usualmente las del año anterior; es decir, se basan en hechos históricos, reales,
importaciones ya realizadas con valores declarados por los propios importadores. Son
precios basados en valores reales; no son arbitrarios ni ficticios.
El hecho que se procesen los valores declarados en un período anterior al
de la emisión del respectivo oficio aseguran el cumplimiento de las normas vigentes en el
sentido que los valores aceptados por ADUANA, se basen en hechos reales e históricos,
no arbitrarios ni ficticios. Por lo anterior, es lógico que esos valores se consideren para
los precios declarados en un período anterior al de emisión del respectivo oficio, pues a
ese período anterior corresponde el precio real aceptado por ADUANA.
23.- En el caso concreto del Of. Reservado 384/2008, su fecha emisión es
el último mes de 2008. Por ello, se procesaron las importaciones realizadas en ese año,
tal como se verifica al revisar las fechas de aceptación de las declaraciones de
importación especificadas en el Anexo I del mismo oficio. Éstas son:
DIN Fecha de Aceptación
3050023623-6 04.07.2008
3050023536-1 19.06.2008
2110075427-1 28.08.2008
3900128545-2 14.10.2008
3050023595-7 27.06.2008
La indicación de las anteriores declaraciones tenía por objeto difundir
cuáles eran las operaciones que registraban el menor precio declarado y aceptado por
ADUANA, en el período correspondiente y en relación a ellas se efectuó la comparación
en el caso en discusión.
24.- Finalmente, se reitera lo establecido en el Compendio de Norrnas
Aduanera, en su Capítulo II, Subcapítulo Segundo, numeral 5.4 sobre la información
disponible por el Servicio para la verificación del valor: "Para los efectos del
procedimiento de duda razonable y verificación del valor, se podrá tener presente
precios relativos a operaciones comparables, verificadas en oportunidades cercanas,
entendiendo por tales aquellas cuya data no superen un año a la operación que es
objeto del procedimiento, u otros antecedentes de carácter fidedigno sobre valor que
obren en poder del Servicio, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios."
En el caso concreto, las DIN que fundamentan el reclamo son de julio y agosto de 2008.
25.- En conclusión, los valores declarados en las respectivas DIN que
motivan los cargos se encuentran dentro de los rangos de tiempo que exige la norma
para los efectos de una comparación aceptable para Aduana.
Así, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran en autos,
de las disposicíones legales citadas, artículos 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza
de Aduanas, DF.L N° 30 del año 2005; artículo 5° del DFL N° 31 de 2005, que aprueba el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que establece Normas
sobre Importación de Mercancías al País; los artículos 3º, 10º y siguientes del Decreto
1134 del año 2002, Reglamento para la aplicación del Acuerdo referente a la aplicación
del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994; el Decreto 16
del Ministerio Relaciones Exteriores, de 1994, que promulga el "Acuerdo de Marrakech",
por el que se establece la Organización Mundial de Comercio y sus anexos y Compendio
de Normas Aduaneras, Resolución 1.300/2006, publicado en el Diario Oficial el 17 de
noviembre del 2.008, pide tener por contestado el reclamo interpuesto y evacuado el
traslado conferido, disponiendo, en definitiva, que se rechace el reclamo en todas sus
partes, con toda vez que los cargos formulados por ese Servicio fueron emitidos en
conformidad a la Ley y dentro de los plazos legales.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 21 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 24 ADUANA, interpone excepción dilatoria y evacua traslado.
A fs. 65 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA.
(Sistema de administración de causas del Tribunal Tributario y Aduanero; en adelante
solo SACTTA).
A fs. 67 se tiene por interpuesta excepción dilatoria.
A fs. 69 se tiene rectificada resolución de fs. 67.
A fs. 71 se resuelve la excepción dilatoria.
A fs. 75 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 77 se recibe la causa a prueba.
A fs. 80 lista de testigos de la reclamada, la que se tiene por presentada a
fs. 83.
A fs. 87 Aduanas pide declaración de testigos por exhorto, de la que se
confiere traslado a fs. 93.
A fs. 95 se tiene por agregada acta de prueba testimonial rendida en la
causa.
A fs. 97 ADUANA, acusa rebeldía teniéndose por evacuado el traslado a
fs. 93, el que se provee a fs. 98 accediéndose a petición de exhorto.
A fs. 101 se tiene por recibido exhorto, el que se provee a fs. 110.
A fs. 112 se trajeron los autos para resolver.
A fs. 114 como medida para mejor resolver se ordena acompañar por La
reclamada la factura Nº 2515, lo que se cumple con la presentación de fs. 116, la que
se provee a fs. 118 ordenando acompañar documento legible.
A fs. 120 Aduanas cumple lo ordenado acompañando copia legible de la
factura referida, lo que se provee a fs. 122.
Los documentos siguientes:
A fs. 5 Notificación Nº 1994, de fecha 2 de Febrero del 2010; a fs. 6
Formulario de Cargo Nº 8908, a fs. 7 mismo documento anterior Nº 8928, a fs. 8 mismo
documento anterior Nº 8944, todos de fecha 27 de Enero del 2010; a fs. 9 DIN
N°3140135962-4, de 10 de Julio; a fs. 11 DIN N°3140137083-0, de 19 de Agosto; a fs.
13 DIN N°3140136730-9, de 05 de Agosto, todas del 2008; a fs. 15 Factura Nº 02463, de
10 de Julio; a fs. 16 Factura Nº02496, de 05 de Agosto, a fs. 117 y 121 factura Nº 2515,
de 19 de agosto, todas del 2008; a fs. 17 Declaración Jurada, de fecha 12 de Abril de
2010; fs. 18 Mandato Judicial conferido al apoderado del reclamante; a fs. 37 Oficio
Reservado N° 384, de la Subdirección de Fiscalización del Depto. de Inteligencia
Aduanera, de fecha 2 de Diciembre 2008; a fs. 39 DIN 3050023623-6, de 04 de Julio; a
fs. 43 DIN 3050023536-1, de 19 de Junio; a fs. 47 DIN 2110075427-1, de 28 de Agosto;
a fs. 51 DIN 3900128545-2, de 14 de Octubre; a fs. 52 DIN 3050023595-7, de 27 de
Junio, todas del año 2008; a fs. 56 Ord. 1310; a fs. 58 Ord. 1319, ambos de fecha 11 de
Septiembre del 2009 y del Depto. de Fiscalización Aduanera, que notifican el ejercicio
de la “Duda Razonable”; a fs. 61 Oficio Ord. Nº1656; a fs. 63 Oficio Ord. Nº1658, ambos
de fecha 21 Octubre del 2009, que notifican la “prescindencia” del valor declarado; a fs.
79 Comprobante de fecha 02 de Julio de 2010, de notificación por carta certificada de la
resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 82 Res. Ex. 21281 de ADUANAS que
concede feriado legal a funcionario que indica; a fs. 100 Ord. Nº 061 que remite exhorto
para declaración de testigos; a fs. 109 Ord. 871 que remite expedientes de exhorto.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece don EDUARDO LINARES MACIAS, en
representación de JUAN BARAÑADOS GUERRERO, ambos ya antes individualizados,
quien deduce reclamo en contra de los cargos Nros. 8908, 8928 y 8944, todos del 27 de
Enero del 2010, conforme los antecedentes de hecho y de derecho ya antes referidos, a
las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 24 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, ya antes
individualizado, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE
IQUIQUE, quien solicita el rechazo del reclamo interpuesto por el actor, con costas,
acorde a las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas, a las cuales también
nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
3.- Que a fs. 85, rolan dichos de testigo ofrecido por la parte reclamada;
primeramente dichos del testigo doña FABIOLA RUZ SALUZZI, quien previamente
juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 77 expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: No es efectivo, ya que el proceso de “duda razonable” se
basa por una alerta emanada por la Subdirección de Fiscalización; además se basa en
conformidad a la normativa vigente según lo establecido en el articulo 69º de la
Ordenanza de Aduanas, oficio circular 7685, en el Decreto de Hacienda 1184 y en el
subcapítulo 1º, del capitulo II de la resolución 1300 del Compendio de Normas
Aduaneras.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿Cuál es su experticia
en materia Aduanera?
RESPUESTA: Bueno, mi expertis son mis títulos: técnico universitario en
comercio exterior, además de Ingeniería en Administración de Empresas: tengo 15 años
en el Servicio Nacional de Aduanas, de lo cuales 4 años me he desempeñado en
Unidades que dependen del Depto. De Fiscalización, siendo los dos últimos años como
fiscalizador habilitado. Mi calificación ha sido lista 1 los 15 años.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿En qué consiste el procedimiento de
“Duda Razonable”?
RESPUESTA: El procedimiento de “Duda Razonable” consiste cuando
existen motivos fundados para dudar de la veracidad de los valores señalados en las
declaraciones se procede al proceso de la “Duda Razonable”. Cuando el fiscalizador
revisa una carpeta de declaración en forma documental a posteriori y revisa todos los
antecedentes que conformaron el valor de la mercancía y se verifica que los valores se
encuentran subvalorados, la ADUANA, mediante el proceso de “Duda Razonable” y con
los antecedentes que tiene a la vista, emite nuevos valores por los derechos e impuestos
dejados de percibir. Proceso mediante el cual se notifica al importador mediante su
despachador de Aduana, el cual se encuentra mandatado para este efecto mediante un
oficio en el cual -una vez enviado-, el Importador consta de 15 días corridos para poder
presentar documentos o pruebas que respalden el valor de transacción señalado en su
declaración. No presentando antecedentes se prescinde del valor del importador
efectuando ADUANA el cargo correspondiente por los derechos e impuestos dejados de
percibir.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si en este caso el Agente de
Aduana, en su calidad de representante del Importador, presentó antecedentes a fin de
acreditar el verdadero valor pagado o por pagar de las mercancías?
RESPUESTA: el despachador, debidamente mandatado por el
Importador, no presentó documentos o pruebas que desvirtuaran el valor de transacción.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Cuál fue su función respecto de los
cargos que rolan a fs. 6,7 y 8 y que en este acto se le exhiben? Se deja constancia que
se le exhibieron las fs. 6,7 y 8.
RESPUESTA: Al desempeñarme en la Mesa de Control y Plazos y
Emisión de Cargos, mi función es una labor técnica que consiste en llevar todo el
proceso de la “duda razonable”, una vez que el fiscalizador le realizó la revisión
documental a posteriori. Realicé la notificación de los oficios de “duda razonable”, de
“prescindencia”, la verificación de los plazos, la formulación del cargo y la entrega de
éste a la Unidad de Cargos. La Unidad de Cargos es la encargada de notificar el cargo al
Importador. Me consta en el pie de firma del cargo señalado y por mi nombre ahí
señalado.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si fue Ud. el funcionario que realizó
la revisión documental que dio origen a los cargos que hoy se reclaman?
RESPUESTA: No.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Qué documentos se le piden al
Agente de Aduanas, en su calidad de representante del Importador, que acompañe para
los efectos de acreditar el verdadero valor pagado o por pagar de las mercancías?
RESPUESTA: Recuerdo algunos como por ejemplo: presentar la
individualización del emisor de las facturas como, por ejemplo su domicilio, su teléfono,
etc., además de copia del contrato de compra venta y, por último, la lista de precios de la
Exportación emitida por el proveedor extranjero de las mercancías.
AL PUNTO Nº 2:
RESPUESTA: Aduana utilizó el 6º método del “último recurso” para la
formulación de la “duda razonable”, que consiste en la utilización del menor precio
declarado y aceptado por el Servicio, en las bases disponible de éste.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Por qué en el presente caso no se
pudo utilizar los otros métodos de valoración?
RESPUESTA: No se pudieron utilizar los cinco métodos anteriores por no
cumplir a cabalidad con todos los requisitos para conformar el verdadero valor de la
declaración. Me refiero al primer método de transacción, al segundo método de
mercancía idéntica, al tercer método de mercancías similares, al cuarto método de
mercancías deductiva y por último al quinto método de mercancía reconstruida.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar
a su declaración?
RESPUESTA: No hay nada más que declarar.
A fs. 89, rolan dichos del testigo don IVÁN ACUÑA CARVACHO, quien
previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 77 expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: la ADUANA no actuó con infracción a las normas legales o
reglamentarias vigentes en el proceso de formulación de los cargos, ya que éste se
gestó a través de una alerta dada por la Subdirección de Fiscalización, en el proceso de
revisión a posteriori, en la que señalaba que los documentos de destinación objeto de los
cargos registraban valores unitarios FOB que no estaban de acuerdo con los valores de
iguales mercancías y provenientes del mismo mercado internacional, entendiéndose que
la observación hecha por la alerta se refería –específicamente-, a que los valores
declarados eran inferiores a los mantenidos por el SERVICIO DE ADUANAS. El marco
de legalidad utilizado para la formulación de los cargos se sustentó en el artículo 69º de
la Ordenanza de Aduanas y a lo dispuesto en la resolución N° 1300 del Manual de
Procedimiento Operativo del Servicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, se procedió a través del mismo
sistema de fiscalización, a requerir la carpeta de despacho al Agente de Aduanas para
proceder a su revisión y comparación con lo observado en el mecanismo de alerta.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga ¿Cuál es su profesión y
experticia en materia aduanera?
RESPUESTA: soy contador público, contador auditor e ingeniero en
control de gestión. Trabajo en el Servicio de Aduanas durante 35 años hasta la fecha,
períodos en que he trabajado en 6 Aduanas: cuatro fronterizas, una en el aeropuerto
internacional ARTURO MERINO BENÍTEZ y otra en la Dirección Nacional de Aduanas.
REPREGUNTADO: para que diga ¿Cuál fue su función específica al
momento de iniciar el procedimiento de “duda razonable” que dio origen al cargo de fs. 6,
7 y 8, que se le exhibe en este acto? En este acto se le exhiben los cargos referidos a fs.
6, 7 y 8.
RESPUESTA: en los cargos señalados, una vez recepcionada la carpeta
de despacho, me correspondió efectuar la revisión de los antecedentes de respaldo que
el despachador obligatoriamente debía haber tenido a la vista para la confección del
documento de destinación, revisando antecedentes sobre el importador, su identificación,
la factura de respaldo, los valores consignados, su clasificación arancelaria y la
declaración jurada del valor y sus elementos que debe firmar el importador cuando la
declaración o destinación aduanera supera los $5.000 dólares FOB. Siendo este último
documento un antecedente que nos permite concluir si la operación de compraventa se
efectúa entre un comprador y un vendedor independiente o ambos se encuentran
vinculados comercialmente.
Y en lo que respecta a la valoración de cada uno de los ítems, se procedió
a la verificación de los valores unitarios FOB declarados y su comparación con los
valores unitarios FOB registrados por el Servicio, determinando la procedencia de
formular la duda, teniendo en consideración en qué grado se diferenciaba el precio
unitario declarado con el precio unitario mantenido por Aduana, proceso matemático que
se efectúa de la siguiente forma: 100 dividido por el precio mantenido por ADUANA,
multiplicado por el precio unitario consignado en el documento destinación, menos 100.
Si el resultado es mayor que 10, se procede a la aplicación de la “duda razonable”; si es
inferior se desecha. Basado en que el Servicio de Aduanas por Decreto Ley 3580,
autoriza no efectuar los cobros iguales o inferiores a 10 dólares americanos.
Para el caso de los cargos señalados, se cumplió la operativa de la
resultante superior a 10, por lo que se confeccionó la hoja de cálculo del nuevo valor
determinado por ADUANA y la diferencia de valor no tributada a efectos de calcular la
diferencia de derechos e IVA dejados de percibir. Posteriormente, el revisor del valor
confecciona el oficio de notificación de la “duda razonable” al Agente de Aduanas, en la
que le indica el número de la destinación aduanera, la fecha, el importador, el RUT, los
ítems observados, y las facturas involucradas en el despacho a objeto de que, por su
intermedio, notifique al importador para que proporcione los antecedentes necesarios
que permitan disipar la duda mantenida por el Servicio de Aduanas, proceso que le
compete y le obliga al agente de aduanas, ya que por disposición de la Ordenanza de
Aduanas se encuentra mandatado para representarlo y, aún más, se hace
solidariamente responsable de las diferencias de impuestos y multas que puedan
generar la tramitación de la destinación. Concluido el trámite del oficio, éste es suscrito
por el jefe del Departamento de Fiscalización a objeto de que se efectúe el debido control
del proceso efectuado por la Unidad de Investigaciones. Una vez firmado el original del
oficio es remitido por carta certificada al agente de aduanas para que, por ese acto,
notifique al importador y aporte sus antecedentes. Posteriormente el oficio y la carpeta
de despacho son entregados a la Unidad de Control de Plazos y Formulación de Cargos
para el trámite correspondiente.
REPREGUNTADO: para que diga ¿Si confeccionó los Oficios N°1310 y
N°1319 que rolan fs. 56 a 60? En este acto se le exhiben los cargos referidos a fs. 56 a
60.
RESPUESTA: Sí, efectivamente me correspondió la confección de los
Oficios N°1310 y N°1319, ambos de fecha 11 de Septiembre del 2009. Me consta que
los hice por que cuentan con mi firma y mis iníciales en el pie de firma.
REPREGUNTADO: para que diga ¿Si la declaración jurada que aparece
a fs. 17 corresponde a aquella que señala el artículo 195º de la Ordenanza de Aduana?
En este acto se le exhiben los cargos referidos a fs. 17.
RESPUESTA: La declaración jurada tenida a la vista no es la que
corresponde a la que se refiere al artículo 195º de la Ordenanza de Aduana y la
resolución 1300, que son los elementos que permiten aclarar información respecto a la
naturaleza o al valor de las mercancías a objeto de que el agente de Aduana efectué una
correcta declaración y valoración de las mismas.
La declaración jurada tenida a la vista se refiere a temas de vinculación
entre Comprador y vendedor, elemento que no permite en nada cambiar una descripción
o una clasificación; lo que es más, esta declaración jurada respecto a la vinculación es
un documento que se debe confeccionar en todos aquellos despachos cuyo valor FOB
es superior a US$5.000 y que cuenta con antecedentes relacionados con el comprador,
el vendedor, su vinculación, en caso que exista la incidencia que tuvo en el precio en
caso de estar vinculado y el método de valoración utilizado, documento que debe ser
suscrito por el Importador en la misma fecha o antes del tramite de la declaración de
importación, documento que tiene un formato único preestablecido por el Servicio de
Aduana y que se denomina “Declaración Jurada del Valor y sus Elementos”; hago este
alcance debido a la que la declaración jurada que se me presenta dice “firmó ante mí
Iquique 12 de Abril del 2010” y los Oficios de “duda razonable” notificados dan cuenta de
que el proceso de revisión se realizo en Septiembre del 2009.
REPREGUNTADO: para que diga ¿Cuáles son las opciones o
alternativas que tiene el agente de aduanas para asegurarse que los documentos
aportados por el importador son los necesarios para confeccionar una DIN segura y
clara?
RESPUESTA: la Ordenanza de Aduanas establece las obligaciones del
agente y, aún más, le confiere su calidad de auxiliar de la función pública; por lo tanto,
dentro de sus obligaciones, al confeccionar una DI y -en lo específico-, una declaración
de importación, debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en el numeral 9, del
Capítulo III, de la resolución N° 1300, que al referirse a la confección de la declaración
señala los documentos que debe tener a la vista el despachador para su correcta
confección y, al mismo tiempo, le otorga los elementos que le permitan tener claridad con
respecto a la naturaleza de la mercancía y sus características específicas, pudiendo,
entre otras cosas, efectuar el “reconocimiento” de las mercancías según lo establece el
Decreto de Hacienda N° 341 que implementó el sistema de Zona Franca y que es
actualizado mediante la resolución 74, pudiendo además solicitar al importador la
certificación de las características y tipos de mercancías que se importan en caso que la
factura sea poco clara, documentos que pasan a formar parte de la carpeta de despacho
y que deben ser tenidos a la vista en caso de efectuar un aforo físico el Servicio de
Aduanas en la línea o una revisión a posteriori como es el caso de los documento objeto
de los cargos. Antecedentes que obligatoriamente el despachador debe mantener por el
plazo de 5 años.
Para esto, a objeto de tener certeza con respecto al valor unitario FOB
declarado, el Agente de Aduanas podría haber requerido información respecto a valores
publicados en los oficios que dispone el Servicio o, en caso que él hubiese estimado que
de acuerdo a lo determinado en el reconocimiento debía efectuar y consignar un ajuste al
valor, hecho que no se registró en el documento de destinación analizado. En relación a
esto, debo resaltar que algunos agentes de aduanas opinan que en la Zona Franca no se
pueden reconocer las mercancías, hecho que está debidamente autorizado desde la
implementación de la ZOFRI, según lo dice el Decreto 341 y hecho que se reitera en la
resolución 74.
REPREGUNTADO: para que diga ¿Si las DIN que dieron origen a la
formulación de los cargos, presentaba ajustes al valor que rolan a fs. 9 a 13? En este
acto se le exhiben los cargos referidos a fs. 9 a 13.
RESPUESTA: para el caso analizado, los documentos no registraban
ajustes positivos. No había ajuste positivo en el sentido de igualar o superar el valor
unitario a los valores mantenidos por el Servicio, toda vez que de efectuar el
reconocimiento en forma efectiva el Agente puede concluir sobre el tipo de mercancía, su
uso, su naturaleza, y su materia constitutiva, elementos relevantes para determinar el
valor unitario a declarar.
REPREGUNTADO: para que diga, de conformidad a los cargos que ya se
le exhibieron, que explique ¿Cuál fue la función de Doña FABIOLA RUZ SALUZZI, en la
formulación de los cargos objeto de la controversia?
RESPUESTA: La funcionaria FABIOLA RUZ se desempeña en el área de
control de plazos y emisión de cargos, siendo una de las responsables de efectuar las
notificaciones, ya sea por prorrogas solicitadas por el Agente o por el Importador y la
notificación de la prescindencia del valor declarado, una vez cumplido el plazo y no
habiéndose presentado documentación alguna o, en caso contrario, de la prescindencia
del valor declarado en caso de presentación de documentación cuando lo aportado por el
Agente o el Importador en nada disipan la duda formulada por el Servicio de Aduana,
caso que ocurrió en el hecho que nos ocupa.
REPREGUNTADO: para que diga ¿Si tiene conocimiento de cómo se
confeccionan los denominados oficios “reservados” y de qué tratan?
RESPUESTA: los oficios de valores son confeccionados por la
Subdirección de Fiscalización como resultado del análisis de las bases de datos de
iguales mercancías y procedente del mismo mercado; es decir, del mismo país de
origen, hecho que permite concluir el valor promedio de mercado para el producto o
mercancía analizada, antecedente que es proporcionado a las ADUANAS a objeto que
sean utilizados en los procesos de revisión en la línea; me refiero con esto a aquellas
que son objeto de examen físico en que el fiscalizador autorizado legalmente para
efectuar esa operación determine la veracidad de lo declarado o efectuando los ajustes
por la vía de la aplicación de la “duda razonable”, teniendo en consideración el tipo de
mercancías y las características específicas, que sean iguales, las que se presentan a
revisión y las descritas en los oficios de valor. Al mismo tiempo estos oficios son
utilizados para el proceso denominado revisión a posteriori, que es el que efectúa el
encargado del área del valor en el análisis de las bases de datos entregadas a cada
Aduana en forma mensual de las importaciones cursadas. Bases de datos que incluyen
todo el movimiento de importaciones a nivel Nacional.
REPREGUNTADO: Para que diga ¿Si se le facilitan los oficios de valores
anteriormente mencionados, a los funcionarios de las distintas agencias de aduanas?
RESPUESTA: Se le facilitan los oficios a las agencias de aduanas que lo
requieran y, al mismo tiempo, se produce una toma de conocimiento de la existencia de
estos oficios cuando los empleados de la agencia efectúan los aforos físicos en la línea,
ya que en el caso del aforo en la línea, al dudar del valor en base a los oficios, el
fiscalizador debe confeccionar la hoja del cálculo por las diferencias estimadas y retener
la carpeta de despacho para remitirla y someterla a consideración del jefe de la Unidad
de Investigaciones Aduaneras.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si el Agente de Aduanas en sus
calidad de profesional y auxiliar de la función publica aduanera, debió haberse dado
cuenta, por su experiencia profesional, que la mercancía objeto de los cargos se
encontraba subvalorada?
RESPUESTA: Los antecedentes de base tenidos a la vista para la
confección del despacho eran elementos más que suficientes para que el agente de
aduana hubiese analizado y revisado el valor unitario FOB considerando los valores que
comúnmente se utilizan en el mercado como precio de venta a publico y para el caso de
la valoración en aduana los valores de mercancías declarados en otras destinaciones
aduaneras confeccionadas incluso por el mismo Agente de Aduana.
El hecho de su rol de auxiliar de la función pública le obligaban a efectuar
el análisis y requerir de la información complementaria por parte del Importador que
permitiesen tener claridad y certeza de lo que se declaraba, hecho que no consta en los
antecedentes de base; me explico: no hay un reconocimiento a las mercancías y no
existe declaración jurada que permita aportar mayores antecedentes por parte del
Importador.
AL PUNTO Nº 2:
RESPUESTA: Del análisis de los antecedentes y, en lo específico, a los
valores unitarios FOB, nos permitieron concluir que estábamos frente a una
subvaloración de mercancías y que debíamos dar inicio al proceso de la formulación de
la “Duda Razonable”, desechando el valor de transacción y aplicando el oficio circular
N°384 emitido por la Dirección Nacional de Aduanas.
Se utilizó el método del “último recurso”, porque el “valor de transacción”
fue desechado por encontrarse subvalorado y los métodos deductivos y reconstruidos no
se utilizaron por no contar con elementos respecto a cómo reconstruir o deducir un valor,
ya que los costos y utilidades difieren de un vendedor de otro, acorde con el tamaño de
un negocio y el método de mercancía idéntica y de mercancía similar no fue utilizado
porque no se cuentan con elementos oficiales para su utilización.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Cómo le consta todo lo que
ha declarado en este juicio?
RESPUESTA: Me consta por que en la fecha en que se efectuaron las
revisiones era el encargado de la Mesa del Valor y actualmente me desempeño como
jefe de la Unidad de Investigaciones, lugar donde se ejecutan todos los procesos de
revisión a posteriori y, en lo específico, respecto a temas de valor.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar
a su declaración?
RESPUESTA: No.
A fs. 101 rolan dichos del testigo don FRANCISCO DÍAZ CÓRDOVA,
quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 77
expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: No es efectivo que la ADUANA haya valorado las
mercancías objeto de los Cargos reclamados con infracción a las normas
internacionales, legales y reglamentarias aplicables, toda vez que ADUANA actuó ante
una evidente sub-valoración, cumpliendo con el mandato del artículo 1º de la Ordenanza
de Aduanas de intervenir el tráfico internacional de las mercancías, a efectos de la
recaudación de los impuestos a la importación; por ello debió aplicar el Reglamento de
Valoración del Decreto de Hacienda 1.134/2002, que adoptó a la legislación nacional el
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII, del Acuerdo General sobre Aranceles
aduaneros y Comercio de 1994, también conocidas como Normas del Acuerdo de
Valoración o normas de la OMC.
AL PUNTO Nº 2:
RESPUESTA: La ADUANA consideró y aplicó el precio determinado
conforme a las normas del artículo 7º de la OMC o criterio del “último recurso” de
valoración; esto en razón a que los valores señalados en las Declaraciones de
importaciones, motivos de los cargos son evidentemente inferiores a los de otras
importaciones de mercancías del mismo tipo, condición y origen; por ello se prescindió
del precio de transacción declarado. (Artículo primero de OMC).
Por otra parte, al tratarse de ropa usada y al no existir en el país los
elementos que exigen las definiciones del artículo 15º para la mercancía idéntica y para
la mercancía similar, se descartó también la aplicación de los criterios de valoración de
los artículos 2º y 3º del Acuerdo.
La aplicación del método de valoración sustractivo del artículo 5º y aditivo
del artículo 6º del Acuerdo, fue desechada también en razón a que no existen o no se
entregaron los antecedentes necesarios para la aplicación de dichos métodos conforme
a las normas vigentes que reglamentan dichos criterios. En consecuencia, al no poder
aplicar los artículos de 1º al 6º del Acuerdo, sólo queda la opción de aplicar el artículo 7º,
criterio del “último recurso” de valoración, que concordado con su Nota interpretativa
faculta aplicar los criterios del 1º al 6º con flexibilidad. Esto permite aplicar en la especie
el artículo 3º (mercancía similar) con flexibilidad; es decir, sin considerar todos los
elementos que exige la definición de mercancía similar, pero manteniendo lo
fundamental en cuanto a que son prendas de la misma especie, misma condición de
usada, composición semejante, mismo origen y comercialmente intercambiables. No se
consideró la marca o modelo ya que en la costumbre comercial internacional de prendas
de vestir usadas no se consideran estas características para efectuar la transacción
comercial, toda vez que las prendas son negociadas al kilo, a granel, sin contar las
unidades, embaladas en fardos, balas o sacos. El hecho de no considerar la marca para
la aplicación del artículo 3º, con la flexibilidad, que autoriza el método del “último
recurso” de valoración es avalada en la especie por el examen de las facturas
correspondientes en que no se especifica marca alguna. En conclusión, el precio
determinado y aplicado por Aduanas se ajusta a las disposiciones del artículo 7º del
Acuerdo, método del “último recurso”, y demás disposiciones vigentes sobre valoración
aduanera de las mercancías. Todo lo anterior está materializado en el Oficio Reservado
Nº 384/2008.
A fs. 104, rolan dichos del testigo doña LUISA LEONOR MUÑOZ
FLORES, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a
fojas 77 expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: No es efectivo que ADUANA haya valorado con infracción
a las normas legales y reglamentaria vigentes por cuanto las disposiciones legales
contenidas tanto en el Acuerdo Sobre Valoración de la OMC, en su artículo 17º y en la
Normativa Chilena (artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas; Resolución 1300/2006 y
el Reglamento para la aplicación del Acuerdo DH 1134/2002) otorgan al Servicio amplias
facultades a fin de comprobar, cuando le merezcan dudas, la veracidad o exactitud de la
valoración, documentos o declaraciones presentadas a efecto del despacho de las
mercancías a importar.
INTERROGADA LA TESTIGO: Para que diga qué hace dudar al Servicio
respecto del valor declarado en las Din conforme a los documentos que se le exhibieron.
RESPONDE: En el proceso de las operaciones aduaneras, en este caso
de importación de mercancías usadas adquiridas en fardos tal cual lo expresan las
facturas de importación emitidas por un usuario de Zona Franca que en este momento se
me exhiben, el Servicio de Aduanas, -a través del fiscalizador-, revisa que exista una
concordancia entre los datos consignados por el despachador en la declaración de
ingreso con la factura de importación que respalda esta operación, conforme lo dispone
el artículo 195º de la Ordenanza de Aduanas.
En el presente caso se observa que la factura emitida por un usuario de
Zofri solamente señala mercancías usadas en fardos a un precio de US$0,17 kilo neto
FOB. No señala Kilos Netos, no obstante el despachador hizo un desglose en los
distintos itemes de las Din, sin tener respaldo para realizar esta operación por cuanto no
efectuó reconocimiento físico de las mercancías y no solicitó a la Administración de
Aduana realizar un Aforo de las mismas (artículo 84º de la Ordenanza de Aduanas).
INTERROGADA: Para que diga en qué consiste el procedimiento de
“duda razonable”.
RESPONDE LA TESTIGO: Este procedimiento consta de 3 etapas: 1º
Solicitud de documentos necesarios que respaldan la veracidad del vaIor declarado; 2º
Comprobación y comparación de los valores contenidos en dichos antecedentes de los
que se concluye la subvaloración como consecuencia de un examen exhaustivo de estos
documentos; 3º Aceptación o prescindencia de los valores declarados por el importador,
decisión que oportunamente debe ser notificada al importador a través del despachador.
INTERROGADA: Para que diga, de acuerdo a su experiencia, cuál es el
valor aceptable para la ropa usada.
RESPONDE: Cuando las mercancías usadas se presentan a granel,
como en el presente caso, sin especificación de tipos o modelos, corresponde
clasificarlas en el CAA 63090099, con un precio por Kilo Neto FOB US$ 1, 32.
El despachador, como ya dije anteriormente y así lo conforman los
antecedentes a la vista, no obstante haber omitido realizar operaciones tendientes a
verificar tanto los kilos netos como los tipos de mercancías, decidió clasificarlas en la
aperturas arancelarias de la partida 6309 por tipo de prendas, con el objeto de disminuir
la brecha entre el precio a declarar con el precio informado por Kilo Neto FOB US$l,07,
menor valor aceptado por Aduana de otras declaraciones de ingreso para esta misma
mercancías. De todo la anterior se desprende que tanto el importador como el
despachador no han hecho uso de las herramientas con que disponen para efectuar una
correcta declaración del valor situación, que el Servicio de Aduana no aceptará, toda vez
que el despachador conoce cabalmente las normas del Acuerdo Sobre Valoración de la
OMC, como toda la legislación nacional, a fin de efectuar una adecuada declaración en
Aduana. Esta situación respalda en todas sus parte la actuación del Servicio de Aduana
en modificar el precio declarado de acuerdo a las normas legales, tanto nacionales como
internacionales, cuyo fin primordial es determinar un correcto valor en Aduana.
AL PUNTO Nº 2:
RESPUESTA: Por tratarse de mercancías usadas de características
únicas, sin opción de ser comparadas con mercancías nuevas, deben valorase
exclusivamente a través del Método del “Ultimo Recurso” con criterios razonables y
flexibles de los métodos anteriores, por cuanto el nuevo valor establecido por Aduana a
través del Ultimo Método es una consecuencia de no aceptar la valoración conforme al
artículo. 1º ni los siguientes. El Acuerdo, en su nota general Nº 2, da la opción de
determinar el valor para estas mercancías; es decir, cuando no se pueden valorar con el
primer método, recurriendo sucesivamente a cada uno de los métodos siguientes. Dada
la naturaleza de usada de las mercancías de estos despachos, el Método del “Ultimo
Recurso” aplicado por Aduana de Iquique fue correcta, habida cuenta que técnicamente
es improcedente utilizar el 2º y 3º método de valoración relativo a valores de transacción
para mercancías "idénticas y similares" respectivamente, por no encontrar identidad o
similitud de las especies, por su condición de "usadas, únicas e incomparables". En
cuanto al método "sustractivo y el método del costo de producción" no es posible sus
aplicaciones pues no existen mercancías o productos que se fabriquen usadas. En
cuanto al método sustractivo del artículo 5º, no existen datos relacionados con una
reventa posterior de mercancías usadas importadas en nuestro país y en cuanto al
método de costo y producción del artículo 6º no existen mercancías o productos que se
fabriquen usados; en consecuencia, el Método del “Último Recurso” es el que legalmente
corresponde aplicar en la presente controversia.
4.- Que, aparecen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS en el
proceso:
a) Que mediante las facturas de importación Nº 02463, Nº 02496 y Nº
02515, rolantes a fs. 15, 16 y 117, de fechas 10 de julio y 8 y 19 de agosto del 2008, el
usuario de Zona Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA DILARA LIMITADA,
vendió al reclamante de autos JUAN BARAÑADOS GUERRERO mercancías
consistentes en “ropa usada”, en las cantidades, valores y condiciones que en dichos
documentos se indican, para su importación al resto del territorio nacional.
b) Que el agente de Aduanas don EDUARDO LINARES MACIAS,
actuando como mandante del importador JUAN BARAÑADOS GUERRERO presentó a
despacho aduanero las respectivas DIN N°3140135962-4, N°3140137083-0 y DIN
N°3140136730-9, rolantes a fs. 9, 11 y 13, las que fueron aceptadas a tramitación con
fecha 10 de Julio y 5 y 19 de agosto del año 2008.
c) Que posteriormente Aduanas cuestionó el valor declarado en las
referidas DIN aplicando el procedimiento de la “duda razonable” mediante los oficios Nºs
1310 y 1319, ambos de fecha 11 de Septiembre de 2009, rolantes a fojas 56 y 58;
solicitando del despachador “proporcionar las pruebas, argumentos y documentos que
permitan sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en
estas transacciones” y que “el ejercicio de la “duda razonable” se fundamentaba en que
el valor declarado no está conforme con alguna de las situaciones señaladas desde la
letra a) a la g);”, indicando como fundamento de la duda “a) los valores de transacción de
las mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación, según los registros
de la Aduana”; “d) los valores usuales transados en la rama comercial de que se trate,
para las mismas mercancías u otras similares, registradas en la Aduana”.
d) Para cuestionar dichos valores, Aduanas usó como referencia los
valores señalados en el Oficio Reservado Nº 384, de 2 de Diciembre del 2008, cuya
copia rola a fs. 37 de autos, conforme aparece de los dichos de los testigos de
ADUANAS ya antes transcritos y de los propios descargos de Aduanas de fs. 32.
e) Que ni el importador ni su despachador dieron respuesta a dichos
requerimientos, por cuya causa mediante los oficios Nº 1656 y 1658, de fecha 21 de
Octubre de 2009, rolantes a fojas 61 y 63, Aduanas notificó la “prescindencia del valor”
declarado en las DI referidas, señalando que “para determinar el valor de las mercancías
cuestionadas, se ha utilizado alternativamente el criterio de valorización del “último
recurso”, conforme a valores de transacción de mercancías idénticas o similares del
mismo país de exportación, según registros del Servicio de Aduanas”.
f) Como corolario Aduanas emitió al importador los cargos aduaneros
reclamados en esta causa.
g) Que para la nueva determinación del valor de las mercancías objeto de
los cargos reclamados, el Servicio Nacional de Aduanas se amparó en el denominado
método de valoración del “último recurso”.
5.- Que se determinaron a fs. 77 como HECHOS SUSTANCIALES,
PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes:
a) Efectividad de haber valorado Aduanas las mercancías objeto de los
cargos reclamados con infracción a las normas internacionales, legales y reglamentarias
aplicables. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten.
b) Efectividad de haber concurrido los supuestos y requisitos del método
de valoración utilizado en la especie por Aduanas (“Último Recurso”); Circunstancias de
hecho que así lo acrediten.
I.- NORMAS QUE REGULAN LA DETERMINACION DEL VALOR EN
ADUANAS:
6.- Que el artículo 64º, de la Ordenanza de Aduanas prescribe que “Los
gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las
mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de
origen, cuando corresponda”; esto es, la determinación de los derechos aduaneros
(arancel) se determina en base a:
a) La “clasificación arancelaria” de la mercancía importada;
b) Su “valoración” y
c) Conforme a su “origen”.
7.- Por su parte, para los efectos de la determinación del “valor” en
Aduana de las mercancías importadas se aplica el Acuerdo de Valoración de la OMC.,
denominado “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, conforme lo ordenado por el artículo
5º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 31, de 8 de octubre del 2004, publicado en el Diario
Oficial del 22 de abril del 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.525, que establece normas sobre
importación de mercancías al país; Tratado Internacional que en el punto 1º de su
“Introducción General” señala que “El "valor de transacción", tal como se define en el
artículo 1º, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad
con el presente Acuerdo. . . . . . ..,”Reconociendo que la base para la valoración en
aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción”.
Que a este respecto el aludido artículo 1º del Acuerdo de Valoración
dispone que “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de
transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías
cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º, siempre que concurran las siguientes
circunstancias”, estableciendo el método de valoración en Aduanas que la doctrina
llama precisamente “valor de transacción”.
8.- El artículo 2º del Acuerdo dispone que “Si el valor en aduana de las
mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo
1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas
para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento
que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado”, estableciendo
el denominado “valor de transacción de mercancías idénticas”.
9.- El artículo 3º dispone que “Si el valor en aduana de las mercancías
importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el
valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para
la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las
mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.”, estableciendo el
método llamado del “valor de transacción de mercancías similares”.
10.- El artículo 4º siguiente agrega que “Si el valor en aduana de las
mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 1º, 2º y 3º, se determinará según el artículo 5º, y cuando no pueda
determinarse con arreglo a él, según el artículo 6º, si bien a petición del importador
podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5º y 6º”
11.- A su vez, el aludido artículo 5º dispone que “Si las mercancías
importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de
importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado
según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas
condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías
importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de
las mercancías objetos de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no
estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes
deducciones”, estableciendo lo que en doctrina se llama el “Método deductivo o
procedimiento sustractivo”.
12.- El artículo 6º siguiente agrega que “El valor en aduana de las
mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en el valor
reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos”,
estableciendo el método del “valor reconstruido o procedimiento aditivo”.
13.- Finalmente, el artículo 7º siguiente dispone que “1.- Si el valor en
aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto
en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables,
compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo
VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.
2. - El valor en aduana determinado según el presente artículo no se
basará en:
a) El precio de venta en el país de importación de mercancías producidas
en dicho país;
b) Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en
aduana, del más alto de dos valores posibles;
c) El precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;
d) Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se
hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6°;
e) El precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto
del país de importación;
f) Valores en aduana mínimos;
g) Valores arbitrarios o ficticios;
3. - Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en
aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método
utilizado a este efecto.”, estableciendo el método de valoración denominado del “último
recurso”.
14.- El artículo 14º del mismo acuerdo dispone que “Las notas que figuran
en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de éste y los artículos del
Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los
Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo”, fuerza legal que
es reiterada en el inciso III, del artículo 5º, del DFL Nº 31, de 22 de abril del 2005, que
“Aprueba el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley 18.525 que
“Establece Nomas sobre Importación de Mercancías al País”, cuando dispone que “con
el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre
Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus anexos. Para los efectos de
ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en
consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido
en el mismo acuerdo”.
15.- Atendido que el método del “último recurso” es el invocado por
ADUANAS para la determinación del valor, tiene relevancia la nota interpretativa al
aludido artículo 7º, dispone que: “1. - En la mayor medida posible, los valores en aduana
que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º deberán basarse en
los valores en aduana determinados anteriormente.
2. - Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7º son
los previstos en los artículos 1º a 6º inclusive, pero se considerará que una flexibilidad
razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones
del artículo 7º.
3. - Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:
a) Mercancías Idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas
hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o
en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la
valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas idénticas,
producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de
valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías
idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º.
b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares
hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o
en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la
valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas similares,
producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de
valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías
similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, parrafo1 a) de
que las mercancías deban haberse vendido “en el mismo estado en que son importadas”
podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los “90 días” podría exigirse con
flexibilidad.”
16.- Las “notas interpretativas” Nº 1 al 4, del mismo Acuerdo, al final del
mismo, disponen que:
“1. - En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en
aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian según su
orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1
y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho
artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas.
2. - Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las
disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de
los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo
dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar
según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente.
3. - Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y 6,
se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero resulta imposible
determinar el valor en aduana según las disposiciones del artículo 6, dicho valor se
deberá determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible.
4. - Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las
disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo 7.”
17.- Acorde a todo lo anterior es que el Compendio de Normas
Aduaneras, Res. Ex Nº 1.300, de la Dirección Nacional de Aduanas, en su Subcapítulo
Primero: “Valoración en Aduanas de las mercancías en general”, dispone que “De
conformidad a la Introducción General del Acuerdo, el valor de transacción, tal como se
define en su artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en Aduana el
que, conforme a las negociaciones comerciales multilaterales, debe ser establecido
mediante un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la
utilización de valores arbitrarios o ficticios.
De conformidad con el No. 2 de la Nota General del Acuerdo, cuando el
valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del artículo 1, se
determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes, hasta
hallar el primero que permita determinarlo”, agregando más adelante, en su punto 3.1,
“Métodos y Criterios de Valoración” , que “El sistema de valoración que se describe, se
basa en un método principal, contenido en el artículo N° 1 del Acuerdo del Valor y
artículo N° 12 del Reglamento correspondiente y 5 métodos secundarios.
Los métodos para determinar el valor en Aduana son los siguientes:
a) Primer Método: El valor de transacción.
b) Segundo Método: El valor de transacción de mercancías idénticas;
c) Tercer Método: El valor de transacción de mercancías similares;
d) Cuarto Método: Método deductivo o procedimiento sustractivo;
e) Quinto Método: El valor reconstruido o procedimiento aditivo;
f) Sexto Método: Método del último recurso.”
18.- Que en la especie, se trata de una mercancía comercializada en
Zona Franca e importada al resto del país; en consecuencia, le ha sido aplicable lo
dispuesto en el punto 2.10 del citado Compendio, que señala “A las mercancías
comercializadas en Zona Franca y que se importen al resto del país, se les aplicarán los
métodos de valoración del Acuerdo, los cuales se señalan más adelante.”.
19.- Aparece entonces de las normas precedentes que:
a) Existe un orden jerárquico o de prelación entre estos 5 métodos de
valorización (“valor de transacción”, “valor de transacción de mercancías idénticas”,
“valor de transacción de mercancías similares”, “Método deducido o Procedimiento
Sustractivo”, “valor reconstruido o Procedimiento Aditivo” y “Método del Último Recurso”);
esto es, para determinar el valor en Aduana se debe recurrir a cada uno de ellos en
orden jerárquico descendente. Solo ante la improcedencia del “valor de transacción”, se
recurre al “valor de transacción de las mercancías idénticas”; a falta de éste, al método
del “valor de transacción de mercancías similares”; en su defecto, al “Método deducido”;
en su ausencia, al método del “valor reconstruido” y finalmente, solo a falta de todos los
anteriores, se recurre al método del “último recurso”.
b) Que el “primer” método que se debe utilizar para determinar el valor en
Aduana es el “valor de transacción”.
c) Que este “valor de transacción”, como primer método de determinación
del valor, debe ser establecido mediante un sistema equitativo, uniforme y neutro de
valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios.
20.- El artículo 17º del mismo Acuerdo dispone que “Ninguna de las
disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o
ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduana de comprobar la
veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a
efectos de valoración en aduana.”
21.- Precisando lo anterior, el Punto 6, del Anexo III, del Acuerdo, dispone
que “el artículo 17º reconoce que, al aplicar el acuerdo, podrá ser necesario que las
administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o
la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a
efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce, por tanto, que pueden realizarse
investigaciones con el objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor
declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación
del valor en aduana son completos y exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes y
procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los
importadores en esas investigaciones”, norma que es recogida en nuestra legislación en
el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas que dispone que “Cuando haya sido
aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados
para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos
presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que
proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado
representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías”.
Ratificando lo anterior, el Compendio de Normas Aduaneras dispone en
su Punto 5 “Duda razonable y Verificación de la Exactitud de los Declarado”,
“Procedimiento para aplicar el mecanismo de la duda razonable establecido en la
decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC y en el artículo 69 de la Ordenanza de
Aduana”, que:
“5.1. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 en concordancia con
el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo, ninguna de las normas dispuestas en este
Capítulo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades
de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o
declaración presentados a efectos de valoración en Aduana.
5.2. En caso que aceptada a trámite una declaración de destinación, la
Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor
declarado, podrá por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o
pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de
transacción de las mercancías.
5.3. Corresponderá al Servicio de Aduanas, cuando sea necesario,
comprobar la veracidad y la exactitud del valor declarado en las destinaciones
aduaneras.
Sin perjuicio de lo anterior, la Aduana podrá estimar que existen motivos
fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos
presentados, en situaciones tales como:
a) El valor declarado no esté conforme con los valores de transacción de
mercancías idénticas o similares, correspondientes a ventas para la exportación a
nuestro país efectuadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración,
o en un momento aproximado a éste.
b) El valor declarado no esté conforme con los valores de mercancías
idénticas o similares que la Aduana tenga como consecuencia de sentencias de
reclamos de valor ejecutoriadas.
c) El valor declarado no esté conforme con los valores aceptados y/o
modificados por la Aduana en operaciones comerciales efectuadas por el mismo
importador para mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación.
d) El valor declarado no esté conforme con los valores corrientes
transados en la rama comercial de que se trate, para las mismas mercancías u otras
similares, correspondientes a ventas para la exportación a nuestro país efectuadas en el
mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado
a éste.
e) Exista vinculación entre el comprador y el vendedor y se tengan
antecedentes de que esta relación ha influido en el valor de transacción, y
f) Las facturas comerciales y/o cualquier otro documento que la Aduana
exija como necesarios para la aceptación de la respectiva declaración aduanera, tengan
omisiones manifiestas o respecto de los datos fundamentales, tales como valores de las
mercancías y sus cantidades, sus números de códigos; individualización de su emisor,
vendedor o proveedor; descripción de las mercancías, cláusulas o condiciones de la
compraventa, domicilio del emisor, vendedor o proveedor, etc.
5.4. Para los efectos del procedimiento de duda razonable y verificación
del valor, se podrá tener presente precios relativos a operaciones comparables,
verificadas en oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data no
superen un año a la operación que es objeto del procedimiento, u otros antecedentes de
carácter fidedigno sobre valor que obren en poder del Servicio, excluyendo la utilización
de valores arbitrarios o ficticios.
Estos procedimientos y sus correspondientes normativas y bases de
datos, se aplicarán de modo equitativo y en conformidad al sentido y disposiciones del
Acuerdo y sus normas complementarias.”
II.- INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y ONUS
PROBANDI:
22.- Previo al análisis de esta materia, es necesario precisar que la
prueba testimonial de autos no será considerada para efectos de la “valoración en
aduana” por aplicación lo dispuesto expresamente en el artículo 128º, inciso VI, de la
Ordenanza de Aduanas, que señala que “no podrá probarse con testigos los elementos
que sirvan de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera”.
23.- Debe sumarse a lo anterior que es de cargo del reclamante probar la
procedencia del método de valoración del “valor de transacción”, así como es de cargo
de Aduanas probar la procedencia del método de valoración del “último recurso”
conforme lo prevenido en el artículo 1698º, del Código Civil, que dispone que “incumbe
probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”, onus probandi
acogido en esta materia por la Excma. Corte Suprema al revocar sentencia de la I. Corte
de Apelaciones de esta ciudad que acoge recurso de protección, (Corte Suprema, 12 de
agosto del 2004, Rol 4574-2003, IMPORTADORA EXPORTADORA MAQUINPORT
LIMITADA con DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS), al señalar en el considerando
3º “Que, en consecuencia, habiendo sido los cargos impugnados emitidos por la
autoridad facultada para hacerlo, en el ejercicio de su potestad administrativa, con los
fundamentos del caso, previa la fiscalización de rigor, ha de concluirse que los actos en
contra de los cuales se recurre no pueden calificarse de ilegales o arbitrarios, desde que
se ajustaron a la normativa pertinente, a lo que cabe agregar que aunque la mercadería
inexistente se encontraba amparada por el principio de la extraterritorialidad que rige en
una Zona Franca, no es menos efectivo que, ciertamente, no permanecía ni estaba en el
lugar que legalmente y conforme a la documentación aportada por la recurrente le
correspondía encontrarse, sin que ésta (el usuario de Zofri) haya acreditado lo
contrario.”
III.- VALORACIÓN DE ADUANAS CON INFRACCIÓN A NORMAS
APLICABLES (ALEGADA A FS. 3)
24.- La reclamante ha fundado su reclamo, a fs. 2, en la circunstancia
que el valor de transacción contenido en las DIN de fs. 9, 10, 11, 12 y 13 corresponde
realmente al precio realmente pagado o por pagar entre el proveedor y el importador,
aplicando a dichas importaciones el primer método de determinación del valor
denominado “valor de transacción”, haciendo improcedente la aplicación del método del
“último recurso” empleado por ADUANAS para determinar el nuevo valor en aduanas
señalados en los cargos reclamados rolantes de fs. 6 a 8.
Sin embargo, la reclamante no rindió prueba alguna en orden a acreditar
que los valores de US$272 (factura de importación Nº 2463 de fs. 15; DIN 3140135962-4
de fs. 9), US$340 (factura de importación Nº 2496 de fs. 16; DIN Nº 3140136730-9 de fs.
13) y US$340 (factura de importación Nº 2515, de fs. 117) son efectivamente los
valores realmente pagados o por pagar. Se debe sumar a lo anterior que respecto de la
DIN 3140137083-0, de fs. 11 ni siquiera se acompañó la factura de importación que le
sirve de antecedente, la que tuvo que ser solicitada a Aduanas, a fs. 114, como medida
para mejor resolver.
Por su parte ADUANAS sospechó de los valores antes declarados por
estimar que éstos eran inferiores, en un 80%, a los precios de transacción aceptados
previamente por la Aduana, señalando, -por ejemplo-, que el precio unitario declarado en
las DIN rolantes de fs. 9 a 14, de US$0,158875.- por kilo neto, era inferior al US$1.07 por
kilo neto determinado por Aduanas, acorde al Oficio Reservado 384, del 2008, cuya
copia corre a fs. 37.
Así tenemos:
DIN Nº ITEMS KILOS COD. VALOR FOB VALOR FOB
OBSERVA ARANCEL. UNIT. DECLAR. UNIT.
DO POR US$ S/OF. RES.
ADUANAS 834/08
3140135962-4 1 320 63090070 0,158875 1,07
3140135962-4 2 480 63090050 0,158875 1,07
3140135962-4 3 400 63090094 0,158875 1,07
3140137083-0 1 320 63090070 0,158875 1,07
3140137083-0 2 760 63090050 0,158882 1,07
3140137083-0 3 400 63090094 0,158875 1,07
3140136730-9 3 400 63090094 0,158875 1,07
3140136730-9 4 320 63090020 0,158875 No existe
3140136730-9 5 200 63090091 0,158850 No existe
3140136730-9 6 (no existe) (no existe) (no existe) No existe
25.- El cargo Nº 8908 señala “derechos e impuestos dejados de percibir
en DIN 3140135962-4, de 10.07.08. ítem Nº 01-02-03, ropa usada, por ejercicio de la
duda razonable conforme al Dto. Hda. 1134/2002; artículo 69º de la Ordenanza de
Aduanas y Oficio Circular Nº 7685 de la D.N.A. 1 notificación de la duda razonable:
Oficio 1310 de 11.09.2009. 2 plazo de presentación de documentos que desvirtúen la
veracidad y exactitud de los valores declarados: 04.10.2009.3 Notificación de
prescindencia: Oficio 1656 de 21.10.2009. 4 Valor declarado: US$204,00. 5 Valor
determinado por Aduanas: US$1.373,88.6 Valor en defecto: US$1.169,88”
El cargo Nº 8928 señala “derechos e impuestos dejados de percibir en
DIN 3140137083-0, de 19.08.07 (es un error pues corresponde al año 2008). ítem Nº
01-02-03, ropa usada, por ejercicio de la duda razonable conforme al Dto. Hda.
1134/2002; artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas y Oficio Circular Nº 7685 de la
D.N.A. 1 notificación de la duda razonable: Oficio 1319 de 11.09.2009. 2 plazo de
presentación de documentos que desvirtúen la veracidad y exactitud de los valores
declarados: 04.10.2009.3 Notificación de prescindencia: Oficio 1658 de 21.10.2009. 4
Valor declarado: US$251.6. 5 Valor determinado por Aduanas: US$1.694,45. 6 Valor en
defecto: US$1.442,85”.
El cargo Nº 8944 señala “derechos e impuestos dejados de percibir en
DIN 3140136730-9, de 05.08.08. ítem Nº 03-04-05-06, ropa usada, por ejercicio de la
duda razonable conforme al Dto. Hda. 1134/2002; artículo 69º de la Ordenanza de
Aduanas y Oficio Circular Nº 7685 de la D.N.A. 1 notificación de la duda razonable:
Oficio 1319 de 11.09.2009. 2 Plazo de presentación de documentos que desvirtúen la
veracidad y exactitud de los valores declarados: 04.10.2009. 3 Notificación de
prescindencia: Oficio 1658 de 21.10.2009. 4 Valor declarado: US$251.6. 5 Valor
determinado por Aduanas: US$1.694,45. 6 Valor en defecto: US$1.442,85”.
26.- En consecuencia:
DIN Nº ITEMS KILOS VALOR CIF VALOR
OBSERVAD DECLARADO DETERMINADO
OS POR EN DIN POR ADUANAS
ADUANAS US$ EN CARGO
3140135962-4 1 320 54,4 NO SEÑALA
3140135962-4 2 480 81,6 NO SEÑALA
3140135962-4 3 400 68 NO SEÑALA
TOTAL 1200 204 1.373,88
DIFERENCIA 1.169,88
3140137083-0 1 320 54,4 NO SEÑALA
3140137083-0 2 760 129,2 NO SEÑALA
3140137083-0 3 400 68 NO SEÑALA
TOTAL 1.480 251,6 1.694,45
DIFERENCIA 1.442,85
3140136730-9 3 400 68 NO SEÑALA
3140136730-9 4 320 54,4 NO SEÑALA
3140136730-9 5 200 34 NO SEÑALA
3140136730-9 6 (no existe) (no existe) (no existe)
TOTAL 920 156,4* 1.694,45
DIFERENCIA 1.442,85
(*) En el cargo 8944, Aduanas señala “erradamente” que el valor declarado fue de
US$251,6 cuando en realidad fue de solo US$156,4; luego en este cargo 8944 se
cometen los siguientes errores:
a) Se hace referencia a un ítem 6 que no existe.
b) La sumatoria de los totales declarados es de solo US$156,4 y no de
US$251,6; luego la diferencia real es de US$1.538,05 y no de US$1.442,85.
c) El Oficio Res 384/2008 de fs. 37 no contiene las partidas arancelarias
63090020, 63090091 invocadas por el despachador en esta DIN.
Estos errores implican que Aduanas determinó un valor “arbitrario o
ficticio”, prohibido expresamente en la letra g), del Nº 2, del artículo 7º del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VII, del GATT, de 1994, (ya referido en el
considerando 13º), arbitrariedad que concurre en el cargo individualizado cuando no
existe razón legal o lógica que lo fundamente, implicando que el ejercicio de la potestad
aduanera se despliegue "de un modo caprichoso, inmotivado o con motivaciones ajenas
a las previstas por la ley". (profesor EDUARDO SOTO KLOSS; Ilegalidad y arbitrariedad
en el Recurso de Protección; Rev. Der. y Juris. y Gaceta de los Tribunales; tomo
LXXVIII, enero abril 1981, parte 1º, pag 24), por cuya causa este cargo 8944 será
dejado sin efecto.
27.- Respecto de los cargos 8908 y 8928, el Compendio de Normas
Aduaneras, en Capítulo 2: Valoración en Aduana de las mercancías; Subcapítulo
Primero: Valoración en Aduana de las Mercancías en General; 2. Bases del Sistema de
Valoración; en el punto 2.7, Valor Aduanero señala que “De conformidad al artículo 19º
de la Ley 19.912, que sustituye artículo 7º de la Ley 18.525, el Valor Aduanero de las
mercancías importadas incluirá los gastos efectivos de transporte hasta su lugar de
entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados
por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las
mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a una destinación aduanera y
por gastos efectivos, los que consten en los respectivos contratos.
Cuando los gastos necesarios para la entrega de las mercancías en el
puerto o lugar de entrada en el país de importación, se realicen gratuitamente o por
cuenta del comprador, dichos gastos se incluirán en el valor aduanero, calculados de
conformidad con las tarifas y primas habitualmente aplicables para los mismos medios
de transporte y servicios que se utilicen, de conformidad a lo dispuesto por el Acuerdo
sobre Valoración Aduanera en el artículo 8.3 y en su respectiva Nota Interpretativa. Las
tarifas y primas habitualmente aplicables serán aquellas correspondientes a operaciones
idénticas o similares, acreditables mediante certificados emitidos por las respectivas
compañías que presten dichos servicios.
No obstante lo anterior, se aplicarán las siguientes normas especiales en
los casos que se indican:
a) Flete:
i) Marítimo: 5% sobre FOB, ante la imposibilidad de acreditar montos
efectivos o habituales”
Mientras que en materia de seguro, la letra b) de la misma sección agrega
que “Seguro: 2% sobre FOB, ante la imposibilidad de acreditar montos efectivos o
habituales, en cualquier vía de transporte.”
En consecuencia, si tomamos los valores FOB resultantes de la aplicación
del Oficio Res. Nº 384/2008, y le recargamos el 5% y 2% de flete marítimo y seguro,
tenemos:
DIN 31401359624
ITEM
1
DECLARA VALOR FOB TOTA FLETE 5
KB DO O.R. L % SEGURO 2% TOTAL
320 54,4 1,07 342,4 17,12 6,848 366,37
ITEM
2
480 81,6 1,07 513,6 25,68 10,272 549,55
ITEM
3
400 68 1,07 428 21,4 8,56 457,96
TOTA TOTAL Of. Valor Det. 1373,8
L 204 384 1284 Aduana 8
Valor Declarado 204,00
Valor en 1169,8
Defecto 8
Ad Valorem 70,19
Recargo de Uso 35,10
IVA 242,28
CARGO Nº 8908 347,57
DIN 31401370830
ITEM
1
DECLARA VALOR FOB TOTA FLETE 5
KB DO O.R. L % SEGURO 2% TOTAL
320 54,4 1,07 342,4 17,12 6,848 366,37
ITEM
2
760 129,2 1,07 813,2 40,66 16,264 870,12
ITEM
3
400 68 1,07 428 21,4 8,56 457,96
TOTA TOTAL Of. 1583, Valor Det. 1694,4
L 251,6 384 6 Aduana 5
Valor Declarado 251,60
Valor en 1442,8
Defecto 5
Ad Valorem 86,57
Recargo de Uso 43,29
IVA 298,81
CARGO Nº 8928 428,67
Esto es: para determinar los nuevos valores de US$1.377.88 y
US$1.694,45 Aduanas tomó los valores resultantes del Oficio Res. aludido; los multiplicó
por los kilos declarados en los ítems cuestionados; a su resultado le recargó la tasa del
5% y 2% de flete y seguros, determinando de este modo el nuevo valor aduanero y la
diferencia con lo declarado.
La cuestión entonces estriba en determinar si este mecanismo de
determinación del valor aduanero constituye “valores en aduana mínimos”, o “valores
arbitrarios o ficticios”, que prohíben expresamente las letras f) y g), del Nº 2, del artículo
7º, del Acuerdo, ya transcrito en el considerando 13º anterior, cuando se utiliza el método
del “último recurso”.
Respecto de la condición de “valores arbitrarios o ficticios”, el Oficio
Reservado 384/08, se basa en los menores precios de operaciones “reales”, relativas a
ropa usada originadas de Estados Unidos de Norteamérica, de las posiciones
arancelarias que se indican de la partida 6309, realizadas en un periodo relativamente
próximo a las DIN cuestionadas. En consecuencia, el valor CIF determinado por
Aduanas no es un valor ficticio como tampoco arbitrario.
Respecto a si dichos valores constituyen “valores en aduana mínimos”
debe tenerse presente que los valores del Oficio Res. 384 sólo son parte de las Bases de
Datos Nacionales sobre el Valor, empleados por las Aduanas como una herramienta de
evaluación de la veracidad o exactitud del valor declarado de las mercancías importadas,
permitiéndole así comparar el valor declarado con valores en aduana aceptados
anteriormente a fin de constatar su consistencia.
Por otro lado, es preciso señalar que la Nota Interpretativa General Nº 4º,
sobre la Aplicación sucesiva de los métodos de valoración, señala que “Cuando el valor
en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de los artículos 1 a 6, se
aplicará a ese efecto el artículo 7.”, mientras que la Nota al mismo artículo 7º, establece
que “En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, deberán basarse en los valores en aduana
determinados anteriormente.” Luego, la misma nota señala que los métodos para la
aplicación del artículo 7º son aquellos de los artículos 1º a 6º inclusive, aplicados con
flexibilidad razonable, agregando que “Por flexibilidad razonable se entiende, por
ejemplo:….podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías
idénticas importadas……podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para
mercancías similares importadas…”.
Se debe sumar a lo anterior que el Compendio de Normas Aduaneras
señala en su Capítulo II, Subcapítulo II, Valoración en Aduanas de las mercancías;
casos especiales; Nº 10, Valoración de las mercancías usadas y/o reacondicionadas en
el exterior, número 10.2 que “cuando no exista un precio realmente pagado o por pagar,
o existiendo éste se tengan las dudas razonables respecto de su monto, ya sea por el
importador, el despachador o el Servicio de Aduanas, el valor podrá determinarse según
el método del “último recurso”. En este sentido son válidos los precios previamente
aceptados por el Servicio de Aduanas y contenidos en documentos oficiales, tales como:
declaraciones de importación, certificación de precios residuales, fax, fallos de valor de
segunda instancia u otros. En estos casos, el precio de la factura comercial que se hace
cargo de la mercancía en su estado usado y/o reacondicionado no podrá ser inferior al
valor residual aduanero tomado como referencia”.
Además, debe considerarse que la expresión “valores en aduana
mínimos"”dicen relación con “precios oficiales”, determinados por la autoridad de modo
previo a la operación de importación, condición que no cumplen los valores contenidos
en dicho Oficio Reservado que contiene el menor valor FOB, de una operación real, para
una misma partida arancelaria, cuya condición de “menor precio” hace irrelevante la
omisión de que el mismo documento adolece, relativa a la falta de indicación del “nivel
comercial” y/o “cantidad” a la cual corresponde el precio respectivo.
28.- En consecuencia:
a) Respecto de las DIN 3140135962-4 y 3140137083-0, que originaron los
cargos Nº 8908 y 8928, Aduanas determinó un nuevo valor en aduana, en base al Oficio
Res. 384/2008, empleado éste como “menor precio”, utilizando el método del “último
recurso” en base a criterios razonables, compatibles con los principios y las
disposiciones generales del Acuerdo, sobre la base de los datos disponibles en el país
de importación, (artículo 7º,1 del Acuerdo), empleando el método del “valor de
transacción de mercancías similares”, con una flexibilidad razonable, conforme se indica
en la Nota al artículo 7º, punto 3.b, ya transcrita en el considerando 15 anterior, por cuya
causa este sentenciador confirmará los cargos 8908 y 8928;
b) Mientras que respecto de la DINº 3140136730-9, que originó el cargo
Nº 8944, aparece que el mismo Oficio Reservado no contiene los códigos arancelarios
63090020 y 63090091 impetrados por el importador en la referida DIN, a lo que se debe
sumar el hecho que el ítem Nº 6, aludido en el mismo cargo, no existe en la DIN del caso
y el error respecto del monto declarado, ya analizado en el considerando 26º anterior.
Estos tres errores, transforman el valor determinado en el cargo Nº 8944, en un valor
“ficticio o arbitrario” en los términos de la letra g), del Nº 2, del mismo artículo 7º antes
mencionado, por cuya causa este sentenciador lo dejará sin efecto.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 69º, 117º, 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, Decreto Supremo de Hacienda Nº 1134/01 (publicado en el
Diario Oficial del 20 de junio del 2002), Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 promulgado mediante Decreto N° 16 de 1995, del
Ministerio de Relaciones Exteriores y el artículo 5º de la Ley Nº 18.525;
SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, CONFIRMANSE los cargos
reclamados Nºs 8908, 8928, todos del año 2010; DEJASE SIN EFECTO el cargo Nº
8944, también del año 2010, todos de la Aduana de Iquique, SIN COSTAS, atendido el
resultado de resuelto.
EJECUTORIADO QUE SEA EL PRESENTE FALLO remítase por
Aduanas copias de los giros respectivos correspondientes a los cargos 8908 y 8928.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 10-9-0000111-3
RIT GR-02-00098-2010.
DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON
MARIO GUZMÁN CORTES Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO ADUANERO
TITULAR DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.