Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00102-2010 · 29 de noviembre de 2010
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- IA-02-00102-2010
- RUC
- 10-9-0000113-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 10-9-0000113-K
RUC 10-9-0000117-2
WILFRED ADELSDORFER VELASCO
RUT N° 8.445.812-0
Iquique, veintinueve de noviembre del dos mil diez.
VISTOS:
I.- CAUSA RUC 10-9-0000113-K RECLAMO DE MULTA
APLICADA A CONSECUENCIA DE DENUNCIA N° 170.342, DE 27 DE
FEBRERO DEL 2009:
Que a fs. 1 comparece doña DORA ADELSDORFER
ORELLANA, Abogado, en representación de don WILFRED ADELSDORFER
VELASCO, agente de Aduanas, cédula nacional de identidad número
8.445.812-0, ambos con domicilio en Valparaíso, en calle Blanco N° 625, oficina
105 y en la ciudad de Iquique, Serrano N° 424, oficina 302, Edificio Memorial,
quien señala que interpone reclamación en contra del SERVICIO DE
ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por su Director Regional,
don RAÚL BARRÍA CIFUENTES, ambos domiciliados en Avenida Sotomayor
256, Iquique, por la multa de $100.000 aplicada en contra de su mandante el 21
de abril del 2010, según consta del Acta Nº 976, extendida por la Unidad
Administradora de Audiencias de dicha Aduana, como consecuencia de la
denuncia 170.342, formulada el 27 de febrero del 2009, que recayó en la
Declaración de Ingreso -DIN-3900126810, de fecha 26 de septiembre del 2008,
solicitando desde ya se de lugar a ella, eximiendo a su representado de toda
responsabilidad en la presunta infracción, por adolecer ésta vicios que la
invalidan; por ser inexistente la contravención denunciada y por carecer el fallo
(sic) de fundamentos y pruebas que responsabilicen a su representado. Funda
su reclamación en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación
expone:
I.-NULIDAD DE LA DENUNCIA FORMULADA.
1. La denuncia que se formula en contra de su representado, cuyo
formulario se acompaña a esta presentación, adolece de nulidad atendido que
vulnera lo prescrito en el artículo 92º, de la Ordenanza de Aduanas. En efecto
dicho artículo señala que una vez que la Declaración de Ingreso es legalizada,
no puede ser objeto de modificación alguna, salvo 4 excepciones que establece
en su inciso segundo.
2. Si como consecuencia de aquellas resoluciones expedidas
conforme a los casos de excepción, resultan mayores derechos, impuestos,
tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un CARGO por la
diferencia y el Servicio de Aduanas dispone del plazo de un año, contado desde
la legalización para hacerlo según lo prescribe el inciso tercero, del artículo 92º,
de la Ordenanza.
3. Ahora bien, según lo indica el artículo 84º de la Ordenanza, las
Aduanas, una vez aceptada a tramitación la declaración, podrán practicar las
operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.
Estas operaciones deben ser realizadas por funcionarios aduaneros
especialmente facultados para ese objeto, y de encontrar variaciones en la
revisión documental, aforo o en el examen físico de las mercancías, deben
proceder conforme al artículo 185º de la Ordenanza que los obliga, en caso de
detectar una contravención, a hacerla constar por escrito.
4. Según aparece consignado en el Formulario de denuncia, el
funcionario que practicó el aforo de las mercancías fue don SAMUEL
VENEGAS ITURRIETA, el 26 de septiembre del 2008; sin embargo, la
denuncia aparece suscrita por otro funcionario, don IVÁN ACUÑA CARVACHO
y en una fecha posterior, 27 de febrero del 2009.
5. Por tanto, la denuncia que se formuló a su representado es
inválida por ser extemporánea y por haber sido formulada por un funcionario
incompetente para ello, vulnerando lo prescrito en el artículo 92º, en relación al
artículo 84º, de la Ordenanza de Aduanas.
II. INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA.
6. No obstante su parte haber representado la nulidad de la
denuncia, ésta además es totalmente inexistente porque el valor que fue
declarado por el agente de aduanas corresponde al precio de transacción que
consta en la factura no cuestionada. Si la declaración fue legalizada sin
observaciones, Aduana aceptó el precio declarado. Adjunta copia autorizada de
la factura y de la Declaración de Ingreso -DIN-respectiva.
7. Por otra parte, el artículo 76º y 78º de la Ordenanza de Aduanas
le imponen al despachador confeccionar la declaración -DIN-de acuerdo a los
datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes. Es
responsabilidad del agente de aduanas elaborar las declaraciones con estricta
sujeción a los documentos proporcionados por su mandante, el importador, y
que el llenado de las declaraciones debe corresponder al contenido de los
documentos que le sirven de base.
8. Habiendo cumplido el despachador su mandato legal, como ha
sido este el caso, no puede ser objeto de una denuncia por "alza de valores", ya
que caeríamos en la paradoja de castigar al agente de aduanas por, en
definitiva, "cumplir la ley".
9. Como la denuncia que se formula -al parecer-, proviene del
ejercicio de la “duda razonable” que recae sobre los importadores según lo
prescribe el artículo 69º de la Ordenanza, a la Aduana de Iquique le
corresponderá perseguir la responsabilidad en dichos actores, y no en el
despachador, quien no ha cometido infracción alguna.
10. El mismo procedimiento infraccional ante la Unidad
Administradora de Audiencias contempla esta posibilidad, de "citar al
importador" como presunto responsable. Sin embargo, la referida Unidad
declinó dicha petición cuando su representado expresamente la solicitó en la
audiencia respectiva. Agrega original de la carta certificada remitida por la
referida Unidad Administradora de Audiencias a su parte y la defensa impetrada
por su patrocinado.
11. A diferencia del Servicio de Aduanas de Iquique, las otras
Aduanas sí lo realizan, y para efectos de ilustrar al Tribunal acompaña copia
simple del Oficio 034, del 31 de marzo del 2004, dictado por la Administradora
de Aduana San Antonio a los jefes y personal de dicha Aduana, que instruye la
citación al importador cuando ésta haya sido solicitada expresamente por el
agente de aduanas y copia simple del Acta 2376, del 18 de diciembre del 2008,
de la Unidad Administradora de Audiencias de Valparaíso, donde se refleja el
procedimiento que realiza en estos casos esa Aduana, resolviendo, a petición
del agente de aduanas, citar al importador.
12. Como se comprueba de los antecedentes proporcionados, el
agente de aduana no cometió la infracción que se denuncia, siendo ésta
inexistente y -por tanto-, su representado debe ser eximido de toda
responsabilidad en dicho asunto.
III. ONUS PROBANDI DE LA INFRACCIÓN: SERVICIO DE
ADUANAS DE IQUIQUE.
13. La denuncia formulada recayó en la Declaración de Ingreso
-DIN-3900126810, documento aduanero que fue LEGALIZADO SIN
OBSERVACIONES el 26 de septiembre del 2008 por el Servicio de Aduanas de
Iquique.
14. Habiendo sido legalizada sin observaciones la DIN de la
referencia, le corresponde al Servicio de Aduanas de Iquique probar si existió
infracción y quién la cometió, circunstancias que hasta ahora no han sido
acreditadas por dicha entidad.
15. Como la multa que impugna a través de esta reclamación, fue
el resultado de un procedimiento infraccional, le corresponde al denunciante
acreditar la existencia de la infracción que formula y la responsabilidad de quien
acusa. Habiendo el Servicio de Aduanas de Iquique admitido a tramitación la
DIN sin observaciones, el documento aduanero goza de presunción de
legalidad; por tanto, la prueba de lo contrario recae en el órgano fiscalizador.
16. Como la infracción fue denunciada mucho tiempo después de
su legalización, esto se debió a un proceso de revisión posterior, que al tenor de
los artículos 84º y 92º, de la Ordenanza, fue extemporáneo y realizado por
funcionario incompetente, como hemos señalado.
17. Además, el Servicio de Aduanas de Iquique, en el
procedimiento infraccional realizado, no proporcionó ninguna prueba en contra
de su representado mediante la cual se acreditase su responsabilidad en los
hechos denunciados. Es más, habiendo advertido que podría existir otra
persona responsable cuya citación era indispensable, tal como fue alegado por
su parte, se rehúsa aplicando una multa, nula, inexistente, carente de
fundamentos y sin pruebas de su existencia en contra de su representado.
18. En nuestro ordenamiento aduanero no existe norma que
permita presumir de derecho la responsabilidad del agente de aduanas en una
infracción determinada. Afirmar lo contrario, vulnera los preceptos
constitucionales del debido proceso e igualdad ante la justicia.
19. Siendo así, el fallo (sic) recurrido adolece de nulidad por los
vicios en que incurre, manifiesta falta de fundamento porque su representado
no cometió la infracción que se denuncia, no existe prueba alguna que permita
establecer que su representado cometió la infracción formulada, lográndose
acreditar su inocencia, ya que cumplió fielmente lo señalado en los artículos 76º
y 78º de la Ordenanza.
Por tanto; en mérito de lo expuesto, normas legales citadas, y
demás preceptos pertinentes pide tener por presentada reclamación en contra
del Servicio de Aduanas de Iquique, representado legalmente por su Director
Regional, ya individualizado, por la multa aplicada en contra de su
representado, antes singularizada, para que conociendo de ella, la acoja en
todas sus partes y revocando el fallo que impugno exima a su representado de
toda responsabilidad en la presunta infracción.
A fs. 20 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, abogado, en
representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, domiciliado en calle
Sotomayor N" 256 de esta ciudad, quien señala que de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 186º bis de la Ordenanza Aduanas, evacua el traslado
conferido por con fecha 29 de abril pasado, solicitando el rechazo del reclamo
interpuesto por la por las siguientes consideraciones hecho y de derecho que a
continuación se exponen, con expresa condenación en costas.
I. ANTECEDENTES PREVIOS Y HECHOS REFERIDOS A LA
MULTA RECLAMADA.
1.Con fecha 26 de abril de 2008, PABLO RUIZ GAJARDO,
realizó, por medio de su Agente de Aduana WILFRED
ADELSDORFER VELASCO, la importación de cierta mercancía,
al amparo de la Declaración de Ingreso Nº3900126810-8, suscrita
por dicho agente. En adelante y para los efectos de esta
presentación simplemente “DIN”.
2.Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por
el Servicio de Aduanas a posteriori, y en virtud de su potestad
fiscalizadora, se detectaron inconsistencias en los valores
declarados por la en dicha importación, objetándose éstos. Es así
entonces, que se inicia un proceso denominado "duda razonable",
establecido en el artículo 69º de la Ordenanza Aduanas, en virtud
del cual se le comunica al interesado que se han revisado
documentos de correspondiente a la DIN Nº3900126810-8, a fin
de que éste efectúe los correspondientes descargos, justificando
eI valor declarado. El ejercicio de la “duda razonable” de los
valores declarados en la DIN se notificó al importador, por
intermedio de su agente aduana, mediante ORD. Nº1539, de
fecha 5 noviembre de 2008.
El despachador, representante de la importadora, no presentó
antecedentes relativos a la DIN antes indicada, por lo que el Servicio prescindió
del valor declarado en ésta, comunicándole tal situación al interesado mediante
oficio N° 1657, de fecha 17 de diciembre 2008.
3. Al prescindir del valor declarado, el Servicio procedió a
determinar el valor aduanero de la mercancía, aplicando la normativa vigente
para ello. Atendido que con la nueva valoración efectuada por el Servicio de
Aduanas resultó un mayor valor de la mercancía importada, se procedió a
formular el correspondiente cargo por los derechos e impuestos dejados de
percibir. Este cargo corresponde al N° 6592, de fecha 30 de enero de 2009, por
la diferencia de derechos, impuestos y demás gravámenes detectada, la cual
ascendió a US$2.313,39. Habiendo sido notificado dicho cargo y sin que se
haya deducido reclamo en su contra, éste quedó firme. En consecuencia, no se
puede pretender desvirtuar el valor aduanero determinado por el Servicio con
ocasión del reclamo de la aplicación de la multa que se ha aplicado y reclamado
por este procedimiento.
4. Ahora bien, con fecha 27 de febrero de 2009, funcionarios de
este Servicio formularon Denuncia en contra del reclamante, por haber
infringido el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, a la cual se le asignó el
N°170.342. Posteriormente, con fecha 9 de abril de 2010 se envió al reclamante
Carta Certificada N° 2714, mediante la cual se le citó a Audiencia a celebrarse
en una fecha posterior.
Con fecha 20 de abril de 2010, el reclamante presentó una
solicitud a fin de que se citara a una segunda Audiencia, en la cual
compareciere el importador. Con esa misma fecha, en presencia del auxiliar de
la agencia de aduana, don PEDRO CASTRO CAIPA, se realizo la respectiva
Audiencia, en la que se rechazó la solicitud del Agente de Aduana, se resolvió
la denuncia y se procedió a aplicar la multa de $100.000.- (cien mil pesos) que
en estos autos se reclama.
5. La sanción que en definitiva se impuso al reclamante tiene
como causa el haber infringido el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas,
norma que establece que “serán sancionadas con multa", las personas que, "en
los documentos de destinación aduanera a que se refiere Título V del Libro II,
hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los
que corresponda aplicar...”
III. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA
A) Respecto de la supuesta extemporaneidad.
7. Dentro de las alegaciones, la actora sostiene que no procedería
la formulación del Cargo, por haber transcurrido más de un año, conforme lo
establece el artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas. De allí que considere
que la formulación de la denuncia sea extemporánea
8. El actor confunde plazos y procedimientos establecidos en la
Ordenanza de Aduana En efecto, asocia la denuncia (infracción) a la
formulación del cargo, en circunstancias que se trata de situaciones
completamente distintas. En el caso sub-lite estamos en presencia un
procedimiento infraccional al cual se aplican las disposiciones consagradas en
los artículos 186º y 186º bis del referido cuerpo normativo. En el inciso 40 del
primero de estos artículos se establece que “El afectado por la multa que se
hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro del plazo de 15 días
hábiles a la fecha de realización de la audiencia respectiva…”. En cambio, para
el evento que se quiera reclamar de un cargo debe aplicarse el procedimiento
establecido en los artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
Como se podrá apreciar, estamos en presencia de una reclamación de una
multa que ha sido aplicada y debe aplicarse el procedimiento de los artículos
185º y siguientes de la Ordenanza y no otro. Nada tiene que ver, por ende, la
invocación del artículo 92º de este cuerpo normativo, por cuanto la norma se
refiere a cargos y no a infracciones.
9. Despejado lo anterior y teniendo claro que nos encontramos en
presencia de un procedimiento infraccional, pues se está reclamando de la
aplicación de una multa y no de un cargo, tal cual se lee en la primera parte de
la presentación a fojas 1, es del caso señalar que el plazo para perseguir dicha
responsabilidad es 3 años y no de un año. En efecto, en el Libro III "DE LAS
INFRACCIONES A LA ORDENANZA, DE SUS PENAS Y DEL
PROCEDIMIENTO PARA APLICARLAS", en su Título I a la ordenanza "De las
infracciones a la ordenanza”, el artículo 170 establece: “La responsabilidad por
los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de 3
años…” En este caso concreto, la denuncia se formuló con fecha 27 de febrero
de 2009. Así consta en el Formulario de Denuncia y Giro Comprobante de Pago
de Pesos acompañado por el propio actor y que ha sido agregado a estos autos
a fojas 5. En el recuadro superior izquierdo, denominado DENUNCIA, consta
que el número de ésta es el 170.342 y su fecha 27 de febrero de 2009. Por su
parte, en el recuadro Identificación número 25, al final, figura el número de la
DIN y su fecha. También figura en este documento, en el recuadro
DESCRIPCIÓN DEL TIPO INFRACCIÓN, el cargo, cuyo número es el 6592, de
fecha 30 de enero de 2009, el que, como se señaló anteriormente, se encuentra
firme.
10.Es más, si se observan los antecedentes que el propio actor ha
acompañado al expediente, concretamente el ACTA N° 976
(fojas 9) levantada a propósito de la audiencia a la cual fue
citado el reclamante y a la cual concurrió un auxiliar suyo en su
representación, se podrá advertir que no existe alegación
alguna que se refiera a la extemporaneidad de la denuncia.
11.Por último, cabe hacer presente que el artículo 92º de la
Ordenanza de Aduana se refiere a la legalización de las
declaraciones y a la posibilidad de que éstas sean modificadas
o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas, por
vía de una resolución, en los casos que allí se indican. En el
inciso tercero de la norma en comento se establece un plazo
de un año para que la Aduana formule un cargo en relación a
las materias allí tratadas, lo que nada tiene que ver con la
materia reclamada en estos autos. Esta confusión de la
contraria es evidente pues ella misma en forma expresa, se
refiere al cargo en el número 2. de su presentación (fojas 1).
12. Considerando los elementos y antecedentes antes señalados,
y tratándose una infracción, no cabe duda alguna que la multa
que se resolvió aplicar contra el actor se encuentra
absolutamente dentro de plazo.
B) No es efectivo que la denuncia haya sido formulada por un
funcionario incompetente.
13. El reclamante además sustenta su reclamo en el hecho de que
un funcionario fue quien practicó el aforo, mientras que otro es quien suscribe la
denuncia que hoy reclama. Respecto de esta sorprendente alegación
planteamos la siguiente defensa:
13.1. El actor no menciona qué norma se infringe respecto de esta
supuesta incompetencia funcionaria; dicho en positivo, el actor no señala en
qué norma legal se estipula la obligación en cuanto a que se deba tratar de un
mismo funcionario quien tenga que realizar ambas acciones. Entendemos tal
omisión por cuanto efectivamente no existe ninguna norma que haga exigencia.
Cada vez que la Ordenanza de Aduanas se refiere a las denuncias y a los
cargos, indica que son formulados por el Servicio, no por un funcionario
determinado Así ocurre, por ejemplo, en el artículo 184º, cuando el legislador
prescribe que "Las sanciones por infracciones a esta Ordenanza u otras
normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio se
aplicarán mediante procedimiento administrativo…” En el mismo sentido se
puede leer el inciso primero del artículo 168º del mismo cuerpo normativo.
13.2 Por otra parte, el reclamante confunde situaciones distintas,
omitiendo el conocimiento de normas a este respecto. El hecho que una
destinación aduanera se encuentre legalizada, ello no es obstáculo para que la
Aduana, en el ejercicio de su potestad aduanera, realice revisiones,
investigaciones y auditorias a posteriori. Así se encuentra establecido en el
inciso final del artículo 69º, de la Ordenanza de Aduanas. Por tal, es
perfectamente posible que a propósito de una importación intervengan en ésta
diversos funcionarios de aduana. Concretamente, en el documento
correspondiente a la DIN 39001128538-K, en la esquina inferior izquierda, en el
recuadro "AUTORIZA RETIRO MERCANCIAS" efectivamente figura, como
indica el actor, que intervino el fiscalizador Sr. SAMUEL VENEGAS
ITURRIETA. Sin embargo, su Observación de fecha 26 de septiembre de 2008
refiere lo siguiente "Conforme solicita valoración", por lo que el reclamante no
puede indicar que la DIN fue aceptada sin observaciones, dado que en ese
momento surgió una primera duda respecto del verdadero valor pagado o por
pagar, formulándose posteriormente el Cargo y la correspondiente Denuncia.
En efecto, al actor se le formuló denuncia por una infracción reglamentaria al
valor por aplicación del procedimiento de la “duda razonable”, denuncia que es
de fecha 27 de febrero de 2009. Tal como se señaló al comienzo de esta
contestación, la Aduana, en virtud de la potestad aduanera que le confiere la
ley, dudó de la veracidad y exactitud del valor declarado en la DIN, notificando
al importador, por intermedio de su agente de aduana, mediante ORD. N°1539,
de fecha 5 de noviembre de 2008. El despachador, representante de la
importadora, no presentó antecedentes relativos a la DIN antes indicada, por lo
que el Servicio prescindió del valor declarado en ella, comunicándole tal
situación al interesado mediante oficio N° 1657, de fecha 17 diciembre de 2008,
como se ha señalado.
Posteriormente, como se ha indicado, se formuló el cargo N°
6592, donde mediante Resolución de fecha 30 de enero de 2009 se oficializó la
formulación del cargo realizado por don CARLOS DEVON ÁLVAREZ, quien
luego formuló la correspondiente denuncia, tal como lo señala el 2.2.1 del
Manual de Pago, Resolución N° 3382, de fecha 14 de abril de 2008. Dicha
norma dispone que “…el funcionario que detecte la infracción deberá
confeccionar el Formulario Denuncia Giro Comprobante de Pago... ", tal como
ocurrió en este caso.
Cabe hacer presente que solamente una vez que se formula el
Cargo podemos decir que oficialmente se ha detectado la infracción, dado que
los actos previos (notificación de la “duda razonable” y notificación de la
prescindencia) son "actos trámite", los cuales no tienen vida jurídica propia, sino
que como acto administrativo solamente forman parte de un procedimiento que
culminará con una resolución, en este caso, con aquella que formalizó el Cargo,
que es el Acto Resolutorio.
C) Respecto de la supuesta falta de infracción.
14. Como se señaló anteriormente, el actor, mediante el presente
procedimiento infraccional, intenta revisar el valor aduanero determinado para la
mercancía importada al amparo de la DIN N° 3900126810-8 y que no fue objeto
del reclamo alguno, por lo que se encuentra firme el cargo formulado en su
oportunidad. En efecto, en el punto 6 del acápite II de su reclamo (fojas 2), el
actor señala 'No obstante mi parte ha representado la nulidad de la denuncia,
está, además, es totalmente inexistente porque el valor que fue declarado por
el agente de aduanas corresponde al precio de transacción que consta en la
factura no cuestionada”. Sobre este particular, esta defensa hace las siguientes
alegaciones y descargos:
14.1. Efectivamente el cargo existió, tal cual se observa en el
"FORMULARIO DE DENUNCIA y GIRO COMPROBANTE DE PAGO EN
PESOS", en su recuadro 'DESCRIPCIÓN DEL TIPO INFRACCIÓN, al final del
cual se indica que se ha formulado un Cargo, singularizándose sus datos. Pues
bien, este Cargo ha quedado firme y, por ende, el valor de la mercancía ha sido
determinado por la Aduana.
14.2 El actor no puede intentar, mediante el subterfugio de
reclamar de una infracción, corregir el valor aduanero de una mercancía, dado
que los procedimientos para cada uno de dichos reclamos son completamente
diferentes, aplicándose a uno el procedimiento de los artículos 122º y
siguientes, mientras que a otro le corresponde el de los articulas 186º y 186º
bis, Procedimiento de Reclamación por Infracciones Administrativas. Por lo
demás, y tal como ya se señaló en su oportunidad al revisarse la DIN, el
Servicio dudó de la veracidad y exactitud del valor declarado en su Declaración
de Ingreso, motivo por el cual notificó el ejercicio de la “Duda Razonable” al
Agente de Aduanas, solicitándole mayores antecedentes para desvirtuar dicha
duda, sin que el despachador haya aportado documentación alguna relativa a la
operación fiscalizada, motivo por el cual se formuló el cargo, el que no fue
reclamado, quedando por tal motivo a firme el valor aduanero de la mercancía y
el acertamiento tributario.
14.3. Es del caso que la actora no reclamó en su momento en
contra del valor según el artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas, quedando,
por tanto, firme los derechos y antecedentes invocados, al igual que el valor
determinado por el Servicio de Aduanas. Ello necesariamente significa que lo
declarado por el Despachador en el documento de destinación aduanera,
correspondiente en este caso a la DIN 3900126810-8, contenía un error, error
que corresponde a una infracción conforme el artículo 174º del cuerpo legal
aduanero, la cual le fue debidamente formulada y notificada, y en cuya virtud se
resolvió aplicar una multa, la que es objeto de los presentes autos. De allí que
se haya establecido en el Título II “De la fiscalización y del procedimiento" del
Libro III de la Ordenanza de Aduanas una norma que relaciona el procedimiento
de denuncia (regulado principalmente en los artículo 186º y 186º bis) con el
procedimiento consagrado en el artículo 117º (que entre otros, consagra la
posibilidad de reclamar de un cargo, cuestión importante para la idea que se
expone) y que se concreta en el artículo 187º bis, norma que prescribe “Cuando
los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero
sean los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar el
procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se
suspenderá la tramitación de éste último, de oficio o a petición del denunciado,
hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriado”. En el
caso sub-lite los hechos que originan la denuncia son los mismos que
generaron el cargo y éste último, como se expresó, no fue reclamado en su
oportunidad y, por ende, se encuentra firme. Lo que ha pretendido el legislador
con esta disposición es evitar sentencias contradictorias, teniendo claro que
cada procedimiento ha sido establecido para resolver ciertas y determinadas
materias.
14.4. A mayor abundamiento, cabe agregar que unos mismos
hechos pueden generarse dos tipos de consecuencias en distintos tiempos, por
las diferencias detectadas en una DIN; a saber:
a) En el ámbito tributario aduanero: Los cargos, en los que se
expresa la diferencia por la determinación del valor conforme una "duda
razonable" y para éstos se establece el plazo que consagra el artículo 122º,
inciso 2°, de la Ordenanza de Aduanas; y
b) En el ámbito infraccional: Las contravenciones aduaneras, por
las cuales puede sancionarse al Agente de Aduana, entre otros, por haber
intervenido, en su condición de mandatario del importador y auxiliar de la
función pública, en una declaración de una destinación Aduanera, en este caso
la DIN 3900126810-8, que representa o significa menores derechos o
impuestos que los que corresponde aplicar. Para ello se consagra el
procedimiento de los artículos 184º y siguientes de la Ordenanza de Aduana,
que tiene por objeto, en definitiva, imponer una Multa como sanción al
despachador en atención a que ha existido una infracción o contravención,
conforme con lo establecido en el artículo 174º de la Ordenanza de Aduana.
En definitiva, el despachador, no puede en los presentes autos
reclamar del valor aduanero de la mercancía, porque ello corresponde a otro
procedimiento, el dispuesto por los actuales artículos 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduana, atendido que el tema de los cargos no está
comprendido en el actual 186º bis, el cual sólo permite reclamar de las multas
impuestas en caso de infracción reglamentaria. Conforme a uno y otro
procedimiento a que se avoca la materia discutida, debe ser rechazado este
reclamo.
14.5 Más aún, la situación es de tal gravedad, que aunque el
Tribunal quisiera conocer del fondo de la valoración, tampoco podría hacerlo, ya
que carece de competencia para ello.
Ocurre que la formulación del Cargo Nº 6592, es de 30 de enero
de 2009, notificado con fecha 5 de Febrero de ese mismo año, a contar del cual
se tenía un plazo de sesenta días para reclamar, baja la vigencia del antiguo
procedimiento de reclamación, hecho que no ocurrió, por lo que en la
eventualidad que pudiera existir un pronunciamiento en fondo del problema;
esto es, el valor de la mercancía, dicho pronunciamiento le habría
correspondido al Servicio de Aduanas en su oportunidad, mediante el
procedimiento de reclamos ya señalado - circunstancia que en la especie no
ocurrió. Por tal, entendemos que el Tribunal carece de competencia para
pronunciarse sobre el valor aduanero de la mercancía, toda vez que ello pudo
serlo por la vía de la reclamación del artículo 117º y siguientes de la Ordenanza
de Aduanas. En el presente reclamo se impugna la multa aplicada como
contravención aduanera, actual artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas.
14.6 Ahora bien, en el evento que se estime que es competente
para juzgar la correcta valoración a través de este procedimiento, conviene
hacer presente que tal situación generaría un problema de orden práctico,
respecto de la aplicación del procedimiento general de reclamación y el
contemplado en el artículo 187º bis la Ordenanza de Aduanas. En efecto, en la
hipótesis que un cargo no haya sido reclamado oportunamente, podría ocurrir
por la vía del procedimiento del reclamo de multa por infracciones, abrir espacio
para discutirse los fundamentos del cargo, y de acogerse, generar una
contradicción, debido a que podría existir, al mismo tiempo, una sentencia
judicial que declare que no existió error en la respectiva declaración y un cargo
que se encuentra firme y girado, lo que atentaría contra todos los principios
procesales. De allí, entonces, que se haya establecido dicha norma, con el fin
de evitar juzgamientos que sean contradictorios.
15. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es del caso
aclarar que la multa cursada se ajusta a derecho desde una doble perspectiva.
Primero, porque se detectó en el documento de destinación aduanera
respectivo que las declaraciones representaban menores derechos o impuestos
que los que correspondía aplicar; ante una situación como ésta, el artículo 174º
de la Ordenanza de Aduana, faculta a la autoridad a sancionar con multa hasta
el doble la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías
y los que se habrían adeudado la declaración. En el caso concreto, y producto
del menor valor detectado en su declaración de ingreso, se citó al reclamante a
una audiencia, de acuerdo con el artículo 185º del mismo cuerpo legal, a la cual
sí bien concurre, no hace descargo alguno, produciéndose, entonces, las
consecuencias que el propio legislador establece en el artículo 186º de la
Ordenanza, el cual establece: “Si el citado no concurriere a la referida audiencia
o en ella rechazare la existencia si se aplicará la multa, con el mérito de los
antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse
un monto inferior al 10%de la máxima legal” Como podrá apreciarse, la multa se
ha ajustado a la norma legal por cuanto al actor, al no formular descargo
alguno, se resolvió aplicar el monto inferior que correspondía conforme a la
hipótesis y exigencias legales, Segundo, porque el artículo 199º, del mismo
cuerpo legal hace responsable al Agente de Aduana por el total del valor de las
multas, pudiendo repetir contra su mandante por el pago que el primero efectúe.
En efecto, dicha norma prescribe: “El Agente de Aduana responderá por el total
del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un
despacho de cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea
imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con
intereses corrientes”. A la luz de los hechos y normas citadas, es perfectamente
aplicable la multa al Agente de Aduanas, quien necesariamente debe
responder, no obstante poder repetir en contra de su mandante. Ahora bien, si
el error en la Declaración de Ingreso tuvo origen en la información que le
entregó su mandante, el Agente de Aduana igualmente debe responder de
acuerdo con el tenor literal del inciso segundo del artículo 199º, de la
Ordenanza de Aduana; por eso es que lo faculta para repetir.
16. Sin perjuicio de la responsabilidad solidaria antes mencionada,
en todo caso, entre las obligaciones que la ley establece para los agentes de
Aduana, conviene traer a colación algunas disposiciones legales que le
imponen un actuar diligente, tanto respecto de su mandante como del Servicio;
A modo de ejemplo, podemos citar las siguientes:
- La letra e), del artículo 201º, de la Ordenanza. En dicho número y
letra se establece que el agente de Aduana debe cumplir con la siguiente
obligación: “Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias
de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas….”.
- En el artículo 202º de la Ordenanza, a propósito de los motivos
por los cuales se puede sancionar a un despachador, a un apoderado especial
o a un auxiliar con la suspensión o del ejercicio del cargo o cancelación de su
licencia, nombramiento o permiso, destacamos el número 4, que se refiere a la
“conducta negligente para cautelar los intereses públicos, especialmente en lo
que se refiere a los resguardos que debe tomar para procurar el pago oportuno
por parte de sus mandantes de los gravámenes aduaneros”.
- En el inciso primero del artículo 203º, el cual prescribe que “ Los
despachadores de aduana, los auxiliares de éstos y apoderados especiales se
considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código penal y las
responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta
Ordenanza, o a otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y
fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas”..
Citamos estas normas con el objeto de desvirtuar la alegación que
el actor hace cuando intenta desligar su responsabilidad en la persona del
importador, que es su mandante, señalando que los datos con los cuales da
contenido a la DIN le han sido suministrados por éste. Además, no debe olvidar
el reclamante que se aplican, supletoriamente, las normas que el Código Civil
establece a propósito de la regulación del mandato.
17. En relación con el oficio y acta que menciona el actor en el
punto 11 de su reclamo (fojas 3), en los cuales constaría la necesidad de citar al
importador, cabe señalar lo siguiente:
17.1. El artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas prescribe lo
siguiente: “Las personas que, en los documentos de destinación Aduanera a
que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen
menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán
sancionadas con multa…” Pues bien, en el caso concreto, la presentación de la
declaración fue efectuada por el agente de aduana. En consecuencia, a éste es
perfectamente aplicable la norma, sin necesidad de que se cite al importador a
audiencia alguna.
17.2. El procedimiento establecido en el artículo 185º de la
Ordenanza de Aduana no exige que deban ser citados tanto el importador como
el agente de aduana. Esta norma sólo habla del infractor.
17.3. El que exista una solicitud por parte del agente de aduana en
orden a que también se cite al importador, en nada obliga a que la
Administración acceda a dicha petición, sobre todo porque no existe norma
legal alguna que deba observarse a este respecto.
17.4. La existencia de un oficio cuyo origen corresponde al
Administrador de Aduana de San Antonio, sólo puede tener un alcance parcial y
en ningún caso, constituye una modificación a la norma legal que establece
este procedimiento.
17.5. A este respecto, se vuelve a hacer presente que el
despachador de aduana debe responder por el total del valor de las multas que
deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo, aún
cuando el error que causa la multa no le sea imputable (inciso segundo del
artículo 199º de la Ordenanza)
D) Respecto de la carga de la prueba.
18.El actor sostiene que la carga de la prueba respecto de la
infracción correspondería a la Aduana, debido a que la
Declaración de Ingreso –DIN- 3900126810-8 fue legalizada
sin observaciones el día 26 de septiembre 2008, cuestión que
no es efectiva.
19.Como ya se expuso anteriormente, a consecuencia de un
proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Aduanas
a posteriori de la fecha de declaración de ingreso, y en virtud
de su potestad fiscalizadora, se detectaron inconsistencias en
los valores declarados por la actora en dicha importación,
objetándose éstos. Por tal, se inició un proceso denominado
"duda razonable", establecido en el artículo 69º de la
Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se le comunica al
interesado que se han revisado los documentos de base
correspondientes a la DIN Nº 3900126810-8, a fin de que éste
efectúe los correspondientes descargos, justificando el valor
declarado. El ejercicio de la “duda razonable” de los valores
declarados en la DIN se notificó al importador, por intermedio
de su agente de aduana, mediante ORD Nº1539, de fecha 5
de noviembre de 2008. Luego, ni el despachador,
representante de la importadora, ni este último, presentaron
antecedentes relativos a la DIN antes indicada, por lo que el
Servicio prescindió del valor declarado en la DIN ya referida,
comunicándole tal situación al interesado mediante oficio N°
1657, de fecha 17 diciembre de 2008. Luego, se formuló un
cargo, el que quedó firme
20. De allí, entonces, que además, se haya formulado la denuncia
N°170.342 al despachador, con fecha 27 de febrero de 2009, denuncia
realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo 174º, de la Ordenanza de
Aduanas.
21. Por su parte, en el inciso primero del artículo 185º, inserto en
el Título II del referido cuerpo normativo y que lleva por título "De la fiscalización
y del procedimiento" (título, por ende, relacionado con las contravenciones)
establece lo siguiente: "Los funcionarios de Aduana que en el ejercicio de su
labor de fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por
escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la
individualización de la persona a quien se impute, la norma infringida, la
sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de
la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad
de ministros de fe”. Pues bien, la constancia escrita de la contravención es
precisamente el Formulario de Denuncia y Giro Comprobante de Pago de
Pesos acompañado por el propio actor y que ha sido agregado a estos autos a
fojas 5. En el recuadro superior izquierdo, denominado DENUNCIA figura el
número de ésta, 170.342 y su fecha 27 de febrero de 2009. Por su parte, en el
recuadro Identificación número 25, al final, figura el número de la DIN y su
fecha. También figura en este documento, en el recuadro DESCRIPCIÓN DEL
TIPO DE INFRACCIÓN, el cargo, cuyo número es el 6592, de fecha 30 de
enero de 2009, el que, como se señaló anteriormente, se encuentra firme.
Respecto de esta actuación, los funcionarios tienen la calidad de ministros de
fe. En consecuencia, corresponde a la contraria desacreditar la infracción, los
hechos que la constituyen, lo que se dificulta aún más por cuanto el cargo (y por
ende los hechos) han quedados firmes, según ya se explico.
22. En consecuencia, sobra la base de los hechos y normativa
invocada, no cabe mas que solicitar que el reclamo sea rechazado en todas sus
partes, en atención a que la denuncia fue formulada dentro del plazo, por el
funcionario competente, cuyos hechos se fundan en los mismos que se indican
para el cargo que se encuentra firme y, por tal motivo, estos hechos no pueden
desvirtuarse, recayendo la responsabilidad del pago de la multa en la persona
del agente de aduana por disposición legal.
Por tanto, y acuerdo con lo expuesto, normas invocadas y demás
que sean pertinentes, pide tener por evacuado el traslado conferido por
resolución de fecha 29 de abril de 2010 y, sobre la base de las
argumentaciones esgrimidas y pruebas que se rendirán en la oportunidad
procesal pertinente, rechazar el reclamo en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
II.- CAUSA RUC 10-9-0000117-2 RECLAMO DE MULTA
APLICADA A CONSECUENCIA DE DENUNCIA N° 170.318, DE 27 DE
FEBRERO DEL 2009:
Comparece a fs. 106 la misma doña DORA ADELSDORFER
ORELLANA, en representación del mismo WILFRED ADELSDORFER
VELASCO, ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra del
SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por su
Director Regional, don RAÚL BARRÍA CIFUENTES, también ya antes
individualizado, por la multa de $100.000 aplicada en contra de su mandante el
21 de abril del 2010, según consta del Acta N° 975, extendida por la Unidad
Administradora de Audiencias de dicha Aduana, como consecuencia de la
denuncia N° 170.318, formulada el 27 de febrero del 2009, que recayó en la
Declaración de Ingreso -DIN-3900128538, de fecha 15 de octubre del 2008,
solicitando se dé lugar a ella. Funda su reclamación en los argumentos de
hecho y de derecho ya antes referidos en el Acápite I anterior y al cual nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 125 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA,
abogado, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, ambos
también ya antes individualizados, quien evacua el traslado conferido el 29 de
abril pasado, solicitando desde ya, el rechazo del reclamo interpuesto por la
actora, por las mismas consideraciones de hecho y de derecho que ya antes
referidas en el Acápite I anterior y a las cuales nos damos por remitidos en aras
de la brevedad, todo ello con costas.
Los antecedentes del proceso:
a) Causa RUC 10-9-0000113-K
A fs. 15 se confiere traslado del reclamo;
A fs. 17 la reclamante señala forma de notificación, solicitud que
se provee a fs. 18;
A fs. 40 se ordena incorporar como intervinientes al SACTTA
(Sistema de Administración de Causas de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros), a los personeros de Aduanas.
A fs. 42 Aduanas rectifica su escrito de contestación del reclamo.
A fs. 43 se tiene por evacuado el traslado del reclamo.
A fs. 45 se recibe la causa a prueba.
A fs. 47 se corrige resolución de fs. 45.
A fs. 50 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a
fs. 66.
A fs. 62 la reclamante ratifica y acompaña documentos, lo que se
provee a fs. 68.
A fs. 70 Aduanas deduce reposición con apelación subsidiaria de
la resolución que recibe la causa a prueba, de la que se confiere traslado a fs.
73.
A fs. 75 la reclamante evacua el traslado de la reposición del auto
de prueba, lo que se provee a fs. 79.
A fs. 81 Aduanas pide acumulación de autos, de la que se
confiere traslado al reclamante a fs. 82.
A fs. 84 Aduanas acompaña documentos, con citación, lo que se
provee a fs. 95.
A fs. 97 la reclamante evacua el traslado relativo a la acumulación
de autos, allanándose a dicha petición, petición que se provee a fs. 98.
A fs. 100 la reclamante, en uso de citación, objeta documentos,
petición que se provee a fs. 101.
A fs. 103, para resolver la petición de acumulación, se ordena
traer a la vista los autos RUC 10-9-0000117-2.
b) Causa RUC 10-9-0000117-2:
A fs. 120 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado
a Aduanas.
A fs. 122 la reclamante señala forma de notificación, solicitud que
se provee a fs. 123;
A fs. 145 se ordena incorporar como intervinientes al SACTTA
(Sistema de Administración de Causas de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros), a los personeros de Aduanas.
A fs. 147 se tiene por evacuado el traslado del reclamo.
A fs 149 aduana cumple con lo ordenado, lo que se provee a fs.
150.
A fs. 152 se recibe la causa a prueba.
A fs. 154 corrige resolución de fs. 152.
A fs. 157 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a
fs. 171.
A fs. 169 la reclamante ratifica y acompaña documentos, lo que se
provee a fs. 173.
A fs. 175 Aduanas deduce reposición con apelación subsidiaria de
la resolución que recibe la causa a prueba, de la que se confiere traslado a fs.
178.
A fs. 180 la reclamante evacua el traslado de la reposición del
auto de prueba, petición que se provee a fs. 184.
A fs. 186 Aduanas acompaña documentos, con citación, lo que se
provee a fs. 197.
A fs. 199 la reclamante en uso de citación, objeta documentos,
petición que se provee a fs. 200.
A fs. 202 se resuelve la solicitud de acumulación de autos
accediendo a ella.
A fs. 204 se resuelven las reposiciones de los autos de prueba de
fs. 45 y 152, las que se rechazan concediéndose las apelaciones subsidiarias
respectivas.
A fs. 208 Aduanas acompaña lista de testigos, la que se provee a
fs. 209.
A fs. 211 Aduanas pide declaración de testigos por exhorto, de la
que se confiere traslado a fs. 215.
A fs. 213 corrige resolución de fs. 204.
A fs. 218 se ordena al Secretario Aduanero certificar el envío de
las compulsas relativas a la apelación subsidiaria del auto de prueba, lo que se
cumple a fs. 234.
A fs. 220 Aduanas acompaña documentos, con citación, lo que se
provee a fs. 229.
A fs. 222 testimonial de la parte reclamada.
A fs. 231 la reclamante hace uso de citación, petición que se
provee a fs. 235.
A fs. 237 se tiene por evacuado el traslado conferido a fs. 215
relativo a la declaración de testigos de Aduanas por exhorto, accediéndose a
dicha petición.
A fs. 249 vlta. Resolución de la I. Corte de Apelaciones de esta
ciudad que resuelve apelación subsidiaria del auto de prueba desechándola, la
que se cumple a fs. 252.
A fs. 254 la reclamante solicita nulidad de exhorto, de la que se
confiere traslado a Aduanas a fs. 257, quien lo evacua a fs. 262.
A fs. 260 la reclamante pide se tenga presente al resolver, lo que
se provee a fs. 264.
A fs. 266 la reclamante formula observaciones a la prueba
rendida en la causa, lo que se tiene presente a fs. 274.
A fs. 272 se resuelve la solicitud de nulidad de exhorto de fs. 254,
incidencia que se desecha; pero sin perjuicio de ello, acorde a lo señalado por
Aduanas a fs. 259 se deja sin efecto el exhorto, ordenando oficiar al Tribunal
Exhortado en tal sentido.
A fs. 277 se tiene por cumplido el oficio decretado a fs. 272.
A fs. 279 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee
desechándose por extemporáneo, a fs. 285.
A fs. 282 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee
desechándose por extemporáneo, a fs. 287.
A fs. 289 se recibe exhorto despachado a la Aduana de
Valparaíso, lo que se tiene por recibido a fs. 294.
A fs. 296 la reclamante solicita certificación del término probatorio,
lo que se ordena a fs. 297 y se cumple a fs. 299.
A fs. 300 se trajeron los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 5 formulario 16 de denuncia y giro comprobante de pago en
pesos, N°170.342; a fs. 110 mismo documento anterior, N°170318, ambos de
fecha 27 de febrero del 2009; a fs. 6 Factura Nº 34522275 IBC JAPAN LTDA.,
de fecha 21 de Agosto del 2008; a fs. 112 mismo documento SAN JUAN
IMPORT. EXPORT. LTDA., de fecha 18 de Agosto del 2008; a fs.7 Declaración
de Importación DIN N° 3900126810-8, de fecha 26 de Septiembre; a fs. 111
mismo documento N° 3900128538-K, de fecha 15 de Octubre, ambos del 2008;
a fs. 8 carta certificada N° 2714, que cita a audiencia y notifica denuncia N°
170342; a fs. 113, mismo documento N°2702, que notifica denuncia 170318,
ambos de fecha 9 de abril del 2010; a fs. 9 y 38 acta de denuncia N° 976, que
aplica una multa de $100.000.- al reclamante; a fs. 115 y 148 mismo documento
anterior, N° 975, todos de de 22 de febrero del 2009; a fs. 10 petición de la
reclamante, de 15 de abril del 2010, por la cual solicita se cite a audiencia al
importador que proporcionó los valores declarados en la DIN; a fs. 114 petición
de la reclamante, de 15 de abril del 2010, por la cual solicita se cite a audiencia
al importador que proporcionó los valores declarados en la DIN; a fs. 11 y 116
orden interna N° 034, de 30 de marzo del 2004, del Administrador de la
Aduana de San Antonio, que instruye sobre la aplicación de denuncias a
importadores o exportadores; a fs. 12 y 117 acta de comparecencia a audiencia
sin allanamiento, de 11 de Diciembre del 2007, de la Unidad de Audiencias de
la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso; a fs. 13 y 1118 mandato
judicial por escritura pública del apoderado de la reclamante; a fs. 33 Ord. 1539,
de 05 de noviembre del 2008, que ejercita la “duda razonable”; a fs. 35 y 140
Ord. 1657, de 17 de diciembre del 2008 que notifica la prescindencia del valor
declarado; a fs. 138 Ord. 1553, de 07 de noviembre del 2008, que ejercita la
“duda razonable”; a fs. 36 cargo aduanero N° 6592; a fs. 141 mismo documento
anterior, N° 6593, todos de 30 de enero del 2009; a fs. 37 Formulario
Liquidación de Gravámenes Giro comprobante de pago del cargo 6592; a fs.
142 mismo documento anterior, relativo al cargo 6593; a fs. 39 y 144 estado
diario de notificación de Aduanas, del 21 de abril del 2010; a fs. 49 y 156
comprobante de notificación por carta certificada de la resolución que recibe la
causa a prueba; a fs. 51 y 158 copia simple de fallos emitidos por la Junta de
Aduanas de 27 de noviembre del 2000 y 30 de mayo del 2002; a fs. 60 y 167
Res. Nº 755, de 11 de abril del 2002, del Tribunal Aduanero que establece
doctrina que allí se indica; fs. 64 factura de importación N° 1044; a fs. 65
mandato para despacho aduanero, de 25 de septiembre ero del 2008; a fs. 85 y
187 Res. Nº 4893, de 30 de Julio del 2009, de la Subdirección de Fiscalización
de Aduanas; a fs. 217 Ord. 053, conductor de compulsas en apelación; a fs. 221
Of. Ord. Nº U-163 de fecha 12 de Octubre de 2008, solicitud aplicación de la
“Duda razonable” a DIN 3900126810-8; a fs. 239 Ord. 067 que remite exhorto
para declaración de testigos; de fs. 240 a 251 compulsas devueltas de la
apelación subsidiaria del auto de prueba; a fs. 276 Ord. 080 mediante el cual
se notifica al Tribunal Aduanero de Valparaíso el hecho de haberse dejado sin
efecto exhorto despachado en la causa; a fs. 293 Oficio Ord. 871, de 8 de
septiembre del 2010 de Aduanas.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 y 106 comparece doña DORA ADELSDORFER
ORELLANA, en representación de don WILFRED ADELSDORFER VELASCO,
ambos ya individualizados, quien interpone reclamación en contra del
SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por su
Director Regional, don RAÚL BARRÍA CIFUENTES, por las multas de
$100.000 y $100.000 respectivamente, aplicadas en contra de su mandante el
21 de abril del 2010, según consta del Acta N° 976 y Nº 975, extendidas por la
Unidad Administradora de Audiencias de dicha Aduana, como consecuencia de
las denuncias N° 170.342 y Nº 170.318, todas formuladas el 27 de febrero del
2009, que recayeron en las Declaraciones de Ingreso -DIN- N°3900126810 y
N°33900128538, de fecha 26 de junio y 15 de octubre del 2008, solicitando se
dé lugar a ella, eximiendo a su representado de toda responsabilidad en las
presuntas infracciones, por adolecer éstas de vicios que la invalidan, ser
inexistentes las contravenciones denunciadas y por carecer los fallos (sic) de
fundamentos y pruebas que responsabilicen a su representado, todo ello
conforme a las alegaciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las
cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 20 y 125 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, quien de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 186° bis de la Ordenanza de Aduanas,
evacua los traslados conferidos respecto de los reclamos anteriores, solicitando
el rechazo de los reclamos interpuestos por la actora, conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho ya antes expuestas y a las cuales nos
damos por remitidos en aras de la brevedad.
3.- A fs. 222 rola testimonial de la reclamada; primeramente dichos
del testigo doña MARCIA ALVAREZ D'ARCANGELI, quien previamente
juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 45 y 152, expone:
AL PUNTO Nº1 RESPUESTA:
AL PUNTO Nº1
RESPUESTA: El Agente de Aduana WILFRED ADELSDORFER
VELASCO incurrió en una infracción del artículo 174º, de la Ordenanza de
Aduanas, por cuanto declaró menores derechos e impuestos que correspondía
aplicar a la DIN. Por ese motivo se le aplicó la infracción reglamentaria.
REPREGUNTADA LA TESTIGO: para que diga, ¿De dónde
habrían surgido esos menores derechos e impuestos que ha señalado?
RESPUESTA: Surgen de la declaración de ingreso que el agente
de aduanas presentó. El fiscalizador, al realizar el aforo físico y revisar los
documentos de base de la carpeta, detecta que se ha declarado un menor valor
de la mercancía al que correspondía aplicar conforme a la normativa. Lo que
hace el Servicio es que todos paguen más o menos lo mismo; por eso fue el
motivo que al agente ADELSDORFER se le subió el valor, ya que él estaba
pagando menor valor de lo que todo el mundo paga.
REPREGUNTADA: para que diga, ¿Si por esa declaración de un
menor valor de la mercancía el Servicio formuló cargos y en contra de quien
habría sido esto?
RESPUESTA: Sí, el Servicio formuló cargos por cuanto al declarar
un menor valor de la mercancía se producen derechos o impuestos dejados de
percibir, los cuales deben ser cancelados mediante los cargos respectivos. Los
cargos fueron emitidos al Importador.
REPREGUNTADA: para que diga, ¿En qué momento se formulan
las denuncias en contra del Agente de Aduanas?
RESPUESTA: una vez emitidos los cargos que es para cancelar
los derechos e impuestos dejados de percibir, el fiscalizador procede a formular
las denuncias por las infracciones cometidas por el agente de aduanas
WILFRED ADELSDORFER VELASCO.
REPREGUNTADA: para que diga, ¿Si en las denuncias que se le
exhiben existe constancia de haberse emitido el respectivo cargo? Se deja
constancia que se le exhibe documento rolante a fs. 5 y 110.
RESPUESTA: Sí, efectivamente en las denuncias 170342 y
170318 se indica el número del cargo y el giro F09 emitido al cargo, información
ésta que es ingresada por mi unidad, a efectos de entregarle mayor información
al despachador de aduanas. Esta información que ingresamos, cargo y giro, es
para que el despachador verifique que el cargo ya está ejecutoriado por lo que
conforme a eso se procede a notificar la denuncia con audiencia, para que
ellos, en esa instancia, puedan presentar las alegaciones que consideren
necesarias. Al momento de la audiencia un auxiliar de la agencia de aduana Sr.
PEDRO CASTRO se presentó con una carta en la cual solicitaban que se citara
a una segunda audiencia al Importador, por considerar ellos que no eran
responsables de la valoración de las mercancías, momento en el cual procedí a
levantar acta, en la cual señalé que no era procedente acceder a lo solicitado
por cuanto el inciso segundo, del articulo 199º, de la Ordenanza de Aduanas,
señala que el despachador tiene que responder ante el Servicio por los
despachos a su cargo y también señala que en el caso de que él no sea
culpable puede repetir contra su mandante.
Lo que pasa es que nosotros le hacemos mantención a la
denuncia antes de notificar a la audiencia al despachador, en el recuadro
antecedentes, en donde se señala el número del cargo, la fecha y el número del
giro f09 y esto lo hacemos con el objeto de informar al despachador de que el
cargo se encuentra ejecutoriado.
REPREGUNTADA: para que diga, ¿Si don WILFRED
ADELSDORFER VELASCO es el Agente de Aduanas que realizó la
declaración de ingreso Nº 3900126810-8 y 3900128538-K, que se le exhibe en
este acto y donde constaría esto? Se deja constancia que se le exhibe
documento rolante a fs. 7 y 111.
RESPUESTA: Sí efectivamente, las declaraciones de ingreso
mencionadas fueron emitidas por el agente de aduanas Sr. WILFRED
ADELSDORFER VELASCO. Me consta porque en la declaración de ingreso se
indica el nombre del despachador don WILFRED ADELSDORFER VELASCO.
Además, está la firma del despachador.
REPREGUNTADA: para que diga, ¿Cuál es su experiencia en
materia aduanera, así como cuáles son los títulos o estudios que posee?
RESPUESTA: Yo ingrese al Servicio el 15 de junio de 1982 y a
partir del año 1989 asumí como fiscalizador, ya que tenia el titulo de Técnico en
Comercio Exterior; luego, en el año 1996 me trasladaron a la cuidad de Iquique,
trabajando en Zona Primaria hasta mayo del 2002 y posteriormente fui
trasladada a la Unidad Administradora de Audiencias, en la que me encuentro
actualmente, siendo yo la que inicie la Unidad con el nuevo sistema de
audiencia. Con posterioridad saqué mi titulo de ingeniería de ejecución en
control de gestión y en la actualidad me encuentro haciendo un post titulo
Gestión y Gerencia Pública en la Universidad Católica de Valparaíso. Todo esto
demuestra la experiencia para poder resolver en este tipo de situaciones.
Desde el año 1983 estoy calificada en lista uno.
REPREGUNTADA: para que diga, ¿Si existe alguna resolución
del Director Regional de Aduanas que la autorice a aplicar sanciones por
infracciones reglamentarias de la Ordenanza de Aduanas?
RESPUESTA: Sí, efectivamente existe una resolución que nos
faculta tanto a mí como las personas que trabajan a mi cargo, ROSA SOTO y
CRISTINA VALENZUELA estamos autorizadas, conforme a esta resolución,
para aplicar sanciones por infracciones reglamentarias.
PARA QUE DIGA LA TESTIGO, ¿Cómo le consta lo declarado?
RESPUESTA: Porque yo trabajo en la Unidad de Audiencias, soy
la encargada y la que realiza las audiencias. Levantando el acta indicando si el
denunciado se presenta o no se presenta a ésta y analizando los antecedentes
que tengo en ese momento para saber si corresponde o no aplicar la sanción.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
A LOS PUNTOS 2, 3, 4 Y 5 NO SE LE PRESENTA.
A fs. 224 dichos del testigo don SAMUEL VENEGAS ITURRIETA,
quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a
fojas 45 y 152, expone:
AL PUNTO Nº 1
RESPUESTA: Una vez efectuado el aforo físico de la mercancías
y revisada la documentación de la carpeta correspondiente a la DIN
3900126810-8, estimé que el valor de las mercancías no estaba de acuerdo con
los valores normales de mercado, lo que infringe lo dispuesto en el articulo 174º
de la Ordenanza y considerando este hecho, que el Agente de Aduana es un
auxiliar de la función pública, el que debe velar por la correcta valoración de las
mercancías teniendo las herramientas que le entregan la Ordenanza de
Aduanas, le apliqué la multa basada en el artículo 174º, que es un 2% del valor
de la mercadería.
Sí, el agente incurrió en la subvaloración de la mercancía
presentada para su importación.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Qué tipo de revisión realizó
respecto de la DIN 3900126810-8 y que se le exhibe en este acto? Se deja
constancia que se le exhibe documento rolante a fs. 7.
RESPUESTA: Yo verifiqué físicamente el vehículo que concordara
con lo descrito en la DIN, verificando numero de chasis, año y opcionales y
estado del vehículo; una vez terminado con la verificación física procedí a
verificar la documentación que sirvió de base para la confección de la
declaración de importación. Esta revisión se llama Aforo Físico. Yo realicé el
aforo físico, quedando reflejado en el recuadro “autorización de retiro de
mercancía”, señalando conforme y que se solicitara valoración; yo realice esa
anotación y luego la rubrique con mi timbre y firma.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Por qué solicitó en este caso
revisar la valoración de la mercancía?
RESPUESTA: Porque el valor señalado en la declaración de
importación, y que sirve de base para el cálculo de los impuestos, estaba bajo
el valor que normalmente tienen este tipo de vehículos.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si con posterioridad al Aforo
realizo Ud. Alguna otra gestión para determinar el valor aduanero de la
mercancía?
RESPUESTA: Sí, ingrese al GOOGLE donde solicite precio para
este tipo de vehículo señalando marca, año y modelo, en lo cual me dio la
facilidad para ingresar a varias paginas que entregan este tipo de información y
que una vez revisadas, obtenido valores de vehículos similares y de iguales
características, elegí el valor más bajo de entre las que se obtuvo de la web.
Una vez obtenido el valor FOB que corresponde al precio normal del vehículo
en el país de exportación calculé la diferencia con el valor facturado y señalado
en la DIN y con esos datos efectué la denuncia y propuse que se le aplicara la
“Duda Razonable”, por intermedio de un oficio dirigido al Jefe del Depto. de
Fiscalización. El valor FOB es el costo del vehículo antes de ser embarcado al
país de destino, precio de venta, siendo éste la base para conformar el valor
CIF o valor aduanero para el cálculo de los derechos, ya que a este valor FOB
se le deben sumar el valor de flete y seguro para conformar el valor CIF; de
acuerdo a la normativa los ajustes de valores se realizan considerando el valor
FOB de las mercancías.
AL PUNTO Nº 2
RESPUESTA: Tal como se señala en lo antes expuesto, una vez
revisada la documentación de base y comparada con valores reales de
exportación, quedó demostrado la subvaloración de las mercancías amparada
por la declaración de importación en comento, por lo que considerando que el
despachador de aduana es una auxiliar de la función publica, debió tomar las
providencias del caso para ver aplicado los ajustes que eran necesarios para
conformar el valor aduanero con el cual se debió calcular el valor real de los
impuestos a cancelar. Los errores son imputables al despachador don
WILFRED ADELSDORFER VELASCO.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Qué diligencias o
providencias debió tomar el agente de aduanas a fin de realizar una declaración
segura y clara?
RESPUESTA: El agente de aduana debió realizar un
reconocimiento de las mercancías antes de haber emitido la declaración de
importación y haber solicitado valoración del vehículo, quizás en la misma forma
que la realicé. El reconocimiento es una verificación física de la mercancía para
ver el estado y cómo era el vehículo que se importaba. El agente debe solicitar
a Aduana autorización para realizar un reconocimiento cuando las mercancías
están en Zona Primaria, pero en este caso las mercancías estaban depositadas
en la Zona Franca, lugar en que él podía realizar el reconocimiento sin dificultad
alguna, ya que no necesita autorización de la Aduana.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si el agente de aduanas,
dada su calidad de profesional auxiliar de la función publica aduanera y la
experiencia que éste tiene en estas materias, debió haberse dado cuenta que la
mercancía estaba subvalorada?
RESPUESTA: En este caso, si el agente de aduana hubiera
realizado el reconocimiento o comparado valores de mercancía similar, sin lugar
a duda se hubiera dado cuenta de la subvaloración que a la mercancía le fue
dada por el vendedor.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si el agente de aduanas pudo
haber realizado ajustes al valor en la DIN?
RESPUESTA: Sí, la normativa se lo permite. Al momento de
confeccionar la DIN existe un recuadro donde se pueden señalar los ajustes
negativos o positivos dependiendo de la situación.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si este ajuste pudo haberlo
realizado el agente con independencia del valor señalado en la factura?
RESPUESTA: Sí, absolutamente.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si el agente de aduana debe
limitarse solo a transcribir lo que señala en la factura o si -por el contrario-, al
confeccionar la DIN puede hacer aclaraciones o complementaciones?
RESPUESTA: Sí, el agente de aduana tiene como obligación dar
cumplimiento a las normativas de importación, señalando cuando corresponde,
los vistos buenos a que están sometidas las mercancías a importar y verificar
que la valoración de éstas corresponda a precios reales.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si el agente de aduanas pudo
declarar respecto del vehículo materia de la DIN 3900126810-8 un valor
superior al que ahí aparece? Se deja constancia que se le exhibe documento
rolante a fs. 7.
RESPUESTA: No, el agente de aduana debe basarse en los
valores de facturación y luego ajustar estos valores cuando no corresponden a
los del mercado.
En el caso de la DIN, el agente de aduana declaró un valor FOB
de US$1.145, en consecuencia que en la búsqueda de valores para un vehículo
de similares características se pudo comprobar que -en término medio-, eran de
cerca de US$10.000.-, debiendo el agente de aduana efectuar un ajuste al valor
FOB; al momento de confeccionar la DIN, queda estampado en el recuadro
ajuste, con lo que el valor CIF declarado por el agente, sumado al ajuste, nos
entrega el valor aduanero de las mercancías para el calculo definitivo de los
derechos e impuestos.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si en este caso el Importador
pudo confeccionar la DIN por sí solo?
RESPUESTA: No, porque la importación de vehículos no está
permitida su confección en DIPS; debe ser confeccionada sí o sí por un Agente
de Aduana por el tipo y el valor de mercancías. La DIPS es una Declaración de
Importación Pago Simultaneo, que puede realizar el adquirente de las
mercancías, por un valor de hasta US$1.000.-, sin necesidad de contratar de un
Agente de Aduana cuando las normas así se lo permiten.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Cuál es su experiencia en
materia aduanera?
RESPUESTA: Soy funcionario de aduana con una experiencia de
35 años, fiscalizador del año 1987 y he sido jefe de todos los Departamentos de
Aduana. He efectuado en estos años variados cursos y seminarios, sobre
valoración, clasificación y arancel.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Cómo le consta todo
lo que ha declarado en este juicio?
RESPUESTA: Porque yo participé en lo que se me consulta.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
A LOS PUNTOS 3, 4 Y 5 NO SE LE PRESENTA.
A fs. 227 dichos del testigo don EDWAR ALFARO CHAPARRO,
quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a
fojas 45 y 152, expone:
AL PUNTO Nº 1
RESPUESTA: Conforme a que ellos son profesionales auxiliares
del Servicio de Aduana, efectivamente ellos, al momento de presentar
documentaciones de destinación aduanera, no pueden generar documentos
que vayan en desmedro del interés fiscal, por lo cual toda destinación que
incurra en eso será sancionada conforme a la normativa vigente. Cuando
decimos que atente al interés fiscal, cuando los derechos e impuestos son
dejados de percibir, por lo cual ellos, como agente de aduana o como
profesionales auxiliares del Servicio, administrativamente tienen
responsabilidades frente a omisiones o acciones, como se dijo anteriormente,
que atenten al interés fiscal. Conforme a lo que se dijo anteriormente, el agente
de aduana ADELSDORFER incurrió en infracción del artículo 174º.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿Qué tipo de
revisión realizó respecto de la DIN 3900128538-K y que se le exhibe en este
acto? Se deja constancia que se le exhibe documento rolante a fs. 111.
RESPUESTA: El suscrito efectuó un aforo físico, en la cual se
determinó que existía error en el modelo del vehículo, constancia que se dejó
estampada en el documento. El modelo señalado del vehículo en forma
documental era CF 800 y corresponde a un CF 8000. Errores que inclusive se
trasladaban de la documentación de base del documento aduanero (SRF en
este caso). Mi labor queda estampada en el recuadro observaciones, señalando
el error del modelo junto con mi firma y timbre personal, en el cual está mi
nombre estampado.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Qué diligencias realizó
después del Aforo y que dieron lugar al respectivo cargo?
RESPUESTA: Efectuado el aforo y la determinación del nuevo
modelo del vehículo, se efectuó una revisión a las diferentes páginas de Internet
del origen del vehículo, para comprobar la veracidad del valor de dicha
mercancía, como ejemplo tenemos www.automallusa.net y varias más que se
bajan a través de GOOGLE donde se ubica el modelo del vehículo que cumplan
con las mismas características del que fue aforado (año, modelo y
características), comparando el valor de éste con las páginas. Por lo cual se
elije siempre el menor valor que se declaran en las páginas de Internet y con
eso se hace la comparación a la DIN presentada.
Conforme a eso, si existe un valor diferente se aplica una “duda
razonable” mediante oficio de notificación al agente, para que él pueda aportar
más antecedentes o revertir el hecho.
Efectivamente, una vez que se hizo el oficio se le instruyó al
agente que se le aplicó la “duda razonable” y éste tiene un plazo de 15 días
para dar respuesta, lo cual no se concretó. El procedimiento, una vez que yo
derivo el oficio, es entregado al Depto. de Fiscalización Aduanera para que ellos
continúen con el procedimiento cumpliendo con los plazos vigentes.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si él confeccionó el oficio
N°1553 que se le exhibe en este acto? Se deja constancia que se le exhibe
documento rolante a fs. 138.
Respuesta: Sí, este oficio lo emití conforme al establecimiento de
la existencia de la “duda razonable” dirigido al agente de aduana. Me consta ya
que al pie de página están mis iniciales y mi firma.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si el agente de aduanas pudo
haber ajustado el valor de la mercancía en la DIN?
RESPUESTA: Sí, él, como profesional auxiliar de la función
pública aduanera, está facultado por aduana proceder a ajustar valores que le
permitan dar cumplimiento a la normativa vigente; esto lo puede hacer a través
de un registro de conocimiento de la mercancía o utilizar los medios señalados
anteriormente por paginas de Internet.
El registro de reconocimiento consiste en la inspección ocular de
la mercancía detallada en la destinación aduanera y con eso formarse una idea
para poder llevarla a efecto en el llenado de la destinación y cumplimiento de
las exigencias que como agente el debe cumplir.
AL PUNTO Nº 2:
RESPUESTA: Sí existió un error en la indicación del valor;
conforme del análisis de la mercancía se desprendió que hubo la aplicación de
la “duda razonable”, porque existió una vulneración a los derechos e impuestos
que van a beneficio fiscal.
Como dije anteriormente, el agente tiene la obligación, como
profesional auxiliar de la función pública aduanera, administrativamente tiene
responsabilidades frente a omisiones o acciones que atenten el interés fiscal.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si el agente de aduanas dada
la experiencia que él tiene y su calidad de profesional auxiliar de la función
pública aduanera, debió haberse dado cuenta que la mercancía materia de la
DIN ya señalada estaba subvalorada?
RESPUESTA: Efectivamente, el agente se debió haberse dado
cuenta que existía una subvaloración, ya que tiene todas las herramientas para
hacer las comparaciones al momento de efectuar la destinación aduanera.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Qué debió realizar el agente
de aduanas para confeccionar una declaración segura y clara?
RESPUESTA: Como se dijo anteriormente, él tiene la posibilidad
de efectuar el recurso del reconocimiento para cerciorarse de la condición del
vehículo y además la posibilidad de intervenir o examinar paginas de internet
donde se declaren valores de vehículos idénticos o similares, tomando los
antecedentes que ya posee como lo son el modelo, año y país de origen.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Cuál es su experiencia en
materia aduanera?
RESPUESTA: Tengo 18 años de servicio, con 5 años de
fiscalizador conforme a concurso interno establecido por el Servicio Nacional de
Aduana, donde se acreditaron títulos de Técnico de Comercio Exterior y cursos
de capacitaciones efectuados al interior del Servicio y otros centros de
formación técnica.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Cómo le consta todo
lo que ha declarado en este juicio?
RESPUESTA: Debido a que yo efectué todas las operaciones
señaladas anteriormente y por la cual me citaron a este tribunal.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
A LOS PUNTOS 3, 4 Y 5 NO SE LE PRESENTA.
I.- NULIDAD DE LA DENUNCIA FORMULADA A FS. 1 Y 106:
4.- La reclamante alega nulidad de las denuncias referidas de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas, por
cuanto una vez que la DIN es legalizada no puede ser objeto de modificación
alguna salvo las 4 excepciones establecidas en el inciso II de la misma norma;
que si a consecuencia de aquellas resoluciones, expedidas conforme a los
casos de excepción, resultan mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, Aduanas debe formular un cargo dentro del
plazo de un año, contado desde la legalización para hacerlo, acorde al inciso III
de la misma norma.
Además, acorde al artículo 84° de la Ordenanza, aceptada a
tramitación la declaración, sólo los funcionarios aduaneros especialmente
facultados para ese objeto podrán practicar las operaciones de examen físico,
revisión documental o aforo de las mercancías y en el caso que estos mismos
funcionarios encuentren variaciones en la revisión documental, aforo o examen
físico, deben proceder conforme al artículo 185° de la misma Ordenanza, norma
que les obliga, en caso de detectar una contravención, a hacerla constar por
escrito.
Que en la especie, en las DIN de fs. 7 y 111, aceptadas el 26 de
septiembre y 15 de octubre del 2008, aparece que los funcionarios que
practicaron la revisión física de la mercancía fueron don SAMUEL VENEGAS I,
el 26 de septiembre y don EDWARD ALFARO CH., el 15 de octubre, ambas
del 2008, mientras que del formulario 16, de fs. 5 y 110 aparece que los
funcionarios que denunciaron la infracción fueron don IVAN ACUÑA
CARVACHO y don CARLOS DEVON ALVAREZ y en una fecha posterior, 27
de febrero del 2009.
Concluye la reclamante entonces que la denuncia es
“extemporánea”, por haber sido cursada fuera del plazo de un año del artículo
92° y además “nula” por haber sido emitida por un funcionario “incompetente”
para ello, acorde al aludido artículo 84° del mismo cuerpo legal.
5.- Respecto a la nulidad por prescripción de la acción de
Aduanas, debe tenerse presente que la reclamante yerra al invocar el artículo
92° de la Ordenanza. Efectivamente; la norma pertinente en materia de
prescripción de “infracciones” aduaneras es el artículo 170°, en relación con el
artículo 168°, ambos de la Ordenanza.
La última norma dispone que “Las infracciones a las disposiciones
de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y
fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter
reglamentario o constitutivas de delito”, mientras que la primera señala que “La
responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza,
prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o
empleados de Aduana que prescribirá en cinco años.”.
El artículo 92° invocado por la reclamante regula la prescripción de
la acción fiscalizadora “civil” de Aduanas; esto es, el plazo que tiene Aduanas
para fiscalizar, liquidar y cobrar cualquier diferencia de “derechos, tasas,
impuestos, recargos y gravámenes”, pero no aplica a materia de “infracciones”
como ocurre en la especie; además, tratándose prescripción de la acción
fiscalizadora civil de Aduanas, el artículo 92º es una regla especial de
prescripción de un año, dado que la regla general está contenida en el artículo
94° y también es de 3 años.
6.- En cuanto a la nulidad del denuncio por haber sido cursado por
funcionario incompetente toda vez que el denunciante no es el mismo que hizo
la revisión física, debe tenerse presente que acorde al artículo 84° de la
Ordenanza, consta de fs. 5, en el código 669 y de fs. 110, código 153, que los
funcionarios denunciantes fueron don IVAN ACUÑA CARVACHO y don
CARLOS DEVON ALVAREZ, mientras que de las DIN de fs. 7 y 111, en el
recuadro “observaciones”, consta que los funcionarios que practicaron las
revisiones físicas fueron don SAMUEL VENEGAS I. y don EDWARD ALFARO
CH. Lo anterior es corroborado por los dichos de don SAMUEL VENEGAS
ITURRIETA, de fs. 224 y de don EDWARD ALFARFO CHAPARRO de fs.
227.
Sin perjuicio de lo anterior, el aludido artículo 84º de la Ordenanza
dispone que “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la
comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de
examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.
El examen físico consiste en el reconocimiento material de las
mercancías.
La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre
la declaración y los documentos que le sirvieron de base.
El acto de aforo constituye una operación única que consiste en
practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de
tal manera que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación,
la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios
para fines de tributación y fiscalización aduanera.
Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo
deberán ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados
para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las
zonas primarias de jurisdicción o en los recintos puestos, temporal o
permanentemente, bajo su potestad.
Las variaciones que se produzcan en la revisión documental, aforo
o en el examen físico de las mercancías, no implicará la devolución del
documento al interesado, pero, junto con darle curso, el funcionario procederá
en conformidad con lo establecido en el artículo 185”, mientras que ésta última
norma dispone que “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor
fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito,
señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización
de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por
la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere
lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe”.
De una exégesis elemental de ambos preceptos aparece que el
único requisito legal que señala la Ordenanza en materia de “funcionario
competente” es que las operaciones de “examen físico, revisión documental y
aforo” sean “realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados
para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos”; pero en ninguna parte
señala la exigencia que pretende la reclamante; esto es, que el mismo
funcionario que practicó la fiscalización sea el mismo que practique la denuncia.
Lo cierto es que pueden ser diversos funcionarios; solo es exigible que ambos
estén “especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus
reglamentos”.
Al respecto, el punto 2.2.1. del Manual de Pagos de Aduanas,
“2.2.1. DENUNCIAS REGIDAS POR EL PROCEDIMIENTO DE LOS
ARTÍCULOS 185 Y 186 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS:”, dispone que
“Las denuncias formuladas de acuerdo a este procedimiento, deberán
corresponder a las infracciones de la Ordenanza de Aduanas, cuando el monto
de la liquidación de la multa máxima exceda de seis unidades tributarias
mensuales y además, en las infracciones al artículo 174 de este mismo cuerpo
legal, cualquiera que sea la cuantía de la liquidación de la multa máxima.
1. FORMULACIÓN DE LA DENUNCIA:
Las actuaciones que sean objeto de las infracciones antes
señaladas, darán origen a un Formulario de Denuncia Giro Comprobante de
Pago F-16. Para estos efectos, el funcionario que detecte la infracción deberá
confeccionar el Formulario de Denuncia Giro Comprobante de Pago F-16,
ingresando los datos directamente en el sistema de denuncias, quedando la
denuncia en estado “ingresada”, en donde tampoco se establece la exigencia
pretendida por la reclamante en orden a que el funcionario que practica el aforo
sea el mismo que denuncie.
Bastarán entonces estas dos consideraciones para desechar la
alegación de nulidad de la infracción.
II.- SE PRETENDE POR LA VÍA INFRACCIONAL CUESTIONAR
UN CARGO ADUANERO A FIRME Y/O EJECUTORIADO: (PÁRRAFO 14.2
DE FS. 25 Y 130):
7.- En cuanto a la alegación de ADUANAS, en orden que al
reclamar de la infracción el reclamante pretende “rever” y volver a cuestionar el
nuevo valor aduanero como consecuencia de la aplicación de la “duda
razonable” a las DIN. de fs. 7 y 111, a causa de lo cual ADUANAS emitió
respecto del importador PABLO RODOLFO RUIZ GAJARDO y LUIS
VALENZUELA FUCHSLOCHER los cargos N° 6592, de fs. 36, de fecha 30 de
enero del 2009 y Nº 6593, de igual fecha, de fs. 141, por las diferencias de
Impuesto Ad Valorem e IVA, resultantes del mayor valor aduanero determinado,
cargos que no fueron reclamados por el importador, por cuya causa se
emitieron las Liquidaciones de Gravámenes cuyas copias rolan a fs. 37 y 142,
se debe precisar que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el
procedimiento de valoración aduanera aplicado por hallarse éste afinado, sino
solo respecto de la procedencia –en la especie- de la infracción aduanera del
artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, al agente de aduanas don
WILFRED ADELSDORFER VELASCO.
Que por lo mismo, el hecho de encontrarse a firme la
determinación del valor aduanero no es obstáculo para determinar la
procedencia de la supuesta infracción al artículo 174°, toda vez que en la
presente litis se busca determinar si dicha infracción efectivamente se configuró
-y en el evento de así determinarlo-, si en la misma le cupo al reclamante de
autos alguna participación. En otras palabras, el “objeto” de esta litis es la
procedencia de la multa impugnada y no cuestionar el valor aduanero
determinado en los cargos de fs. 37 y 142.
Ahora bien, efectivamente el recientemente creado artículo 187°
bis de la Ordenanza, dispone que “Cuando los hechos que den origen a un
reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han
servido de base al Servicio para iniciar un procedimiento de denuncia en
conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la tramitación de éste
último, de oficio o a petición del denunciado, hasta que la resolución que falle el
reclamo se encuentre ejecutoriada”, pero lo cierto es que su aplicación supone
la existencia de un “reclamo” de un cargo aduanero, en cuyo evento se ordena
a la Aduana, -de oficio o a petición de parte-, suspender el procedimiento
infraccional hasta que el reclamo del cargo o liquidación se encuentre a firme y/
o ejecutoriado, y ello es así porque, -tal como lo señala acertadamente la
reclamada-, se busca evitar sentencias contradictorias.
Sin embargo, tal norma no es aplicable en la especie como quiera
que los cargos aduaneros “no fueron reclamados” en su oportunidad, quedando
éstos a firme según se indicó precedentemente; y tanto es así que solo una vez
ejecutoriados dichos cargos, ADUANAS procedió a cursar las infracciones del
caso, por cuya causa esta alegación de la reclamada será desechada.
III.- RESPONSABILIDAD “SOLIDARIA” DEL AGENTE DE
ADUANAS CONFORME AL ARTÍCULO 199° DE LA ORDENANZA:
(PÁRRAFO 15 DE FS. 27Y 132).
8.- El Artículo 199°, inciso II, de la Ordenanza, efectivamente
establece que “El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las
multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su
cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su
agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses
corrientes.”
Conforme a dicha norma, la reclamada concluye una suerte de
“responsabilidad solidaria” del Agente de Aduanas por el total de las multas,
aun cuando el error tuviera su origen en la información que le entrega su
mandante; prueba de ello sería el hecho que la Ley le da la posibilidad de
repetir en contra de su mandante o comitente en los casos en que el error que
causa la multa no sea imputable a su agencia.
Al respecto cabe señalar que el artículo indicado no se refiere de
ninguna manera al establecimiento de una suerte de “responsabilidad
infraccional solidaria” en el ámbito contravencional; en efecto, cuando la Ley
refiere que el despachador “responderá por el total del valor de las multas que
deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo” está
estableciendo una “solidaridad de pago”; esto es, emitido el “giro” por la multa,
el Fisco podrá cobrar su importe –indistintamente-, tanto el despachador como
al importador; mas ello no significa que en dicho precepto la Ley haya
establecido una responsabilidad de “autoría” solidaria infraccional, como lo
pretende la reclamada.
Cabe precisar que siendo la materia tratada de carácter
“infraccional”, ella se encuentra comprendida dentro del ámbito penal,
resultándole por ello aplicable sus principios, tal como lo ha dispuesto el
Tribunal Constitucional, en fallo Rol Nº244, del 23 de Agosto de 1996, que en
su considerando 9º, señala: “Que los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por
regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi propio del Estado.”
Así, siguiendo el criterio señalado por el Tribunal Constitucional, la
responsabilidad infraccional -al no perder su naturaleza “penal”-, será siempre
“personal” y por lo mismo, la solidaridad del artículo 199° no puede sino ser una
mera “solidaridad pasiva”; de “pago”, que se aplica sólo respecto de las
obligaciones de carácter civil, como lo es el pago de una suma de dinero
derivado de una multa que se encuentra a firme y/o ejecutoriada.
En síntesis, esta norma confiere a ADUANAS, las mismas
facultades que el artículo 1514°, del Código Civil concede a todo acreedor,
cuando dispone que “el acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores
solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que éste
pueda oponérsele el beneficio de división”.
Así, la pretensión de ADUANAS en orden a establecer que
conforme al artículo 199°, el agente de aduanas se constituye en “autor” no solo
de sus propias infracciones sino de las que comete el importador comitente o
mandante, no solo se contrapone a la naturaleza penal de todas las
infracciones sino que se opone a su propia doctrina interna.
Es así, por ejemplo, que la ahora derogada Resolución N° 1748,
del 17 de Mayo del 2002, emitida por el Director Nacional de Aduanas disponía
en su artículo 4º que: “Cuando deban formularse cargos por derechos dejados
de percibir derivados de aplicación de valores informados o valores tipo, que se
realicen por la Aduana, la denuncia que corresponda por infracción al artículo
173 de la Ordenanza de Aduanas, no se emitirá en contra del Despachador si
está acreditado que se ha sujetado al mandato del artículo 77, del citado texto
legal. Esto es, que haya confeccionado la declaración respectiva con estricta
sujeción a los documentos mencionados en el artículo 76 de la Ordenanza.” con
lo cual establecía que la responsabilidad del agente al importador o viceversa
no se traspasan automáticamente, sino que sólo se responde en la medida en
que se acredite un hecho propio que dé lugar a la infracción.
Debe sumarse a lo anterior los dichos del testigo SAMUEL
VENEGA ITURRIETA, a fs. 225, cuando al preguntársele si “el agente de
aduana pudo declarar respecto del vehículo materia de la DIN 3900126810-8
un valor superior al que ahí aparece” responde “no, el agente de aduana debe
basarse en los valores de facturación y luego ajustar esos valores cuando no
corresponda a los de mercado” y la circunstancia que, conforme consta del acta
de fs. 9 y 115; solicitud de fs. 10 y 114 y dichos de la testigo ALVAREZ
DÁRCANGELI de fs. 222, cuando el reclamante solicitó a Aduanas se citara al
comparendo de denuncio a los importadores a fin de que éstos aportasen
antecedentes que ratificasen el valor declarado, contenido en la documentación
de base que el denunciado transcribió a la DIN de autos, acorde a la “praxis”
empleada por la Administración de Aduanas de San Antonio, según documento
de fs. 11 y 116 y de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, acorde a
documento de fs. 12 y 117, tal solicitud le fue denegada.
IV.- EN CUANTO AL FONDO:
9.- Que el artículo 64º de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se
aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda”; esto es, el valor de la
mercancía en Aduana está determinado por su clasificación arancelaria, su
valor y su origen.
10.- Las denuncias efectuadas se basan en el hecho que el
despachador don WILFRED ADELSDORFER VELASCO habría incurrido en la
infracción aduanera contemplada en el artículo 174°, de la Ordenanza de
Aduanas, norma que dispone que ”Las personas que, en los documentos de
destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan
declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que
corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la
diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que
se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la
declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la
mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta
de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y
sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de
valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o
mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la
tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o
en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la
multa será hasta del 1% de su valor.
Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el
presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de
valor, que fijen los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de
librar de la sanción, debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas. La
tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada mercancía, sin admitirse
compensación de unas con otras en las diferencias en más y en menos en
aquellas de distinta especie, clase, calidad, aforo o valor.”.
En la denuncia Nº170342, rolante a fojas 5, se señala: “infracción
reglamentaria al valor: artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, por
aplicación de la duda razonable en Ítem 01 de la DIN 3900126810-8, de
26-09-2008; se produce modificación en el valor aduanero declarado,
existiendo derechos dejados de percibir...”. mientras que en el denuncio Nº
170318, de fs. 110 se señala “infracción reglamentaria al valor: artículo 174° de
la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de la duda razonable en Ítem 01 de
la DIN 3900128538; se produce modificación en el valor aduanero declarado,
existiendo derechos dejados de percibir...”
Aparece del Ord. 1539, de fs. 33 y Ord. 1553, de fs. 138, que “el
ejercicio de la duda razonable se fundamenta en que el valor declarado no
está conforme con alguna de las situaciones señaladas en:
a) Los valores de transacción de las mercancías idénticas o
similares del mismo país de exportación, según los registros de la Aduana”.
d) Los valores usuales transados en la rama comercial de que se
trate, para las mismas mercancías u otras similares, registradas en la aduana.
g) Existen motivos fundados para dudar de la veracidad o
exactitud de los valores declarados”.
Sin embargo, de los dichos de los funcionarios declarantes que
efectuaron el aforo físico, Sres. VENEGAS ITURRIETA, de fs. 224 y ALFARO
CHAPARRO, a fs. 227, aparece que dudaron del precio declarado por cuanto
lo compararon con listado de precios que obtuvieron de GOOGLE, que no es
ninguna de las causales o bases de precios antes referidas, excepto tal vez la
muy genérica de la letra g), siendo destacable que el denunciado solo se
entera ahora, por los dichos de tales testigo, del motivo por el cual Aduanas
sospechaba del valor de transacción declarado.
Bastaría entonces este mero análisis para acoger el reclamo dada
la indefensión implícita que tal omisión conlleva por la falta de adecuado
fundamento del denuncio.
11.- Pero además, de la lectura del artículo 174º (ya transcrito en
el considerando 10º) se puede concluir que para la configuración de este tipo
infraccional se requiere de los elementos siguientes:
a) Dicha infracción solo puede configurarse únicamente respecto
de ciertos tipo de documentos: “destinaciones aduaneras” del Título V, del libro
II, que causen tributación, lo que en el caso procede porque se trata de una
DIN, rolante a fojas 7 y 111.
b) Un sujeto activo de la infracción, que será la persona que
confeccione o haga dichas declaraciones.
c) Que dicha declaración sea “errónea”; este requisito, se
desprende de aquel pasaje de la norma que señala que “Si los tributos que se
originen de la declaración errónea son mayores o iguales o iguales que los que
proceda aplicar o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos e
impuestos la multa será hasta de...”
d) Que dicho error supere o exceda los márgenes o “rangos de
tolerancia” preestablecidos o predeterminados por Reglamento.
e) Que como consecuencia de dicho error, que excede de los
rangos o márgenes de tolerancia, la declaración “represente menores derechos
o impuestos que los que corresponda aplicar”.
f) Finalmente la norma indica que la diferencia objeto de la
infracción debe estar establecida en un “aforo”, expresión definida legalmente
en el inciso III, del artículo 84°, de la Ordenanza, cuando señala que “el acto de
aforo constituye una operación única que consiste en practicar en una misma
actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se
compruebe la clasificación de la mercancía, su avaluación, la determinación de
su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para los fines de
tributación y fiscalización aduanera”.
Este requisito del “aforo” se desprende del inciso II, del artículo
174°, cuando dispone que “las diferencias que se establezcan en virtud de los
dispuesto en el presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o
medida y de valor, que fijen los reglamentos. Estas tolerancias serán para el
solo efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los aforos sin
considerarlas”.
12.- En resumen, atendido lo antes expuesto, para que se
configure la infracción debemos estar en presencia de:
a) Una destinación aduanera (DIN);
b) Que esta destinación cause u origine derechos o impuestos;
c) Que dicha destinación sea errónea; sea en cuanto al valor,
clasificación, origen, etc.;
d) Que dicho error exceda de los rangos de tolerancia
reglamentarios;
e) Que como consecuencia de dicho “error” y previa práctica de un
“aforo”, ADUANA establezca una diferencia de derechos;
f) Que dicho “error” en la declaración haya sido cometido por la
persona a la cual se le atribuye la comisión de la infracción.
13.- Aparece entonces, -como una primera aproximación-, que
para configurar la infracción no basta el “mero error” puesto que es necesario –
además-, que estas declaraciones erróneas representen diferencias de
derechos e impuestos superiores a los “tolerados por reglamento” y lo cierto es
que la reclamada no ha acreditado en la causa que dichos errores –en este
caso de valor-, en el evento de que efectivamente existan, sean superiores a los
rangos de tolerancia admitidos por el Reglamento, bastando esta otra
constatación de la omisión para acoger -en principio-, el reclamo.
14.- Sin embargo, aun obviando los dos reparos anteriores, lo
cierto es que el Agente de Aduanas tampoco ejecutó la conducta típica descrita
en el artículo 174°.
Efectivamente: el artículo 78°, de la Ordenanza señala que: “Será
responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las
declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el
artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus
mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al
contenido de los documentos que le sirvan de base...”.
Precisando lo anterior, el artículo 77° de la Ordenanza dispone
que “El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o
exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras
de acuerdo a las normas legales y reglamentarias”, señalamiento que se
contiene en el Numeral N° 10, (“Documentos que sirven de base para la
confección de la Declaración de Ingreso”), del Capítulo III (“Ingreso de
Mercancías”), del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución Nº 1300, de
30 de marzo del 2006, en el cual se señala que “Los documentos que sirven de
base para la confección de la declaración, para efectos de lo dispuesto en los
artículos 77° y 78° de la Ordenanza de Aduanas, son los que a continuación se
indican:
a)…,
b) Mandato,
c) Factura Comercial,
...”
Esta obligación el reclamante la cumplió a cabalidad, como quiera
que de las facturas de importación de fs. 64 y 112, que constituyen la
documentación de base, aparece que el agente de aduanas sólo se ha limitado
a transcribir dichos valores a las DIN, cumpliendo de este modo con la
obligación legal antes referida; luego a su respecto no puede existir “error” en la
valorización de la mercancía, puesto que el reclamante solo se limitó a
transcribir los valores contenidos en la documentación de base.
Es más, por disposición de las normas del “Acuerdo de Valoración
OMC” (Organización Mundial de Comercio), el despachador infraccionado no
podía sino estar, para los efectos de confeccionar la respectiva DIN, a los
valores expresados en los documentos de base, como quiera que son ellos los
que daban cuenta del “valor de transacción”, acorde al artículo 1° de dicha
norma, que dispone que “El valor en aduana de las mercancías importadas
será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar
por las mercancías”, norma que se encuentra ratificada por el articulo VII, del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que establece que
“el valor en aduana de las mercancías importadas debería basarse en el valor
real de la mercancía importada...” y el párrafo 2 de la “Nota al artículo VII” del
GATT/94, que señala que “1. estaría en conformidad con el artículo VII
presumir que el «valor real» puede estar representado por el precio en factura,
…”, normas todas que validan el hecho que este valor de transacción es el que
le constaba al reclamante en la respectiva factura comercial que le entregó su
mandante e importador y no podía sino estarse a su mérito para los efectos de
declarar el valor en Aduana.
15.- Lo anterior no es solo corroborado por los documentos antes
referidos sino que también lo ratifica los dichos del testigo de la reclamada don
SAMUEL VENEGAS ITURRIETA, de fs. 224 ya antes transcritos.
Ahora bien: es cierto que el artículo 78°, inciso II, de la Ordenanza
dispone que “si los documentos no permiten efectuar una declaración segura y
clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías
que los despachadores pueden efectuar”, pero tampoco lo es menos que el
despachador no tenía motivo alguno para “dudar” de la documentación de base
que le entregó su mandante e importador o -por lo menos-, el denunciante y
reclamando de autos no aportó a la causa antecedente alguno que permitiese
establecer tal exigibilidad al denunciado como –por ejemplo-, haber
acompañado otras DIN, tramitadas por el mismo agente, en el mismo periodo,
sobre el mismo producto, en los cuales se hubiere declarado por el denunciado
un valor superior; etc., a lo cual se debe sumar la falta de armonía o
concurrencia entre el fundamento de la duda del valor expresada en los Oficios
de “Duda razonable”, de fs. 33 y 138, con los fundamentos señalados en los
cargos de fs. 36 y 141, (valores en internet, versus valores registrados en
Aduanas) ya antes analizado, no quedándole al despachador otra opción sino
la de estar al valor de transacción expresado en los documentos de base.
Es decir, de los antecedentes que obran en el proceso, aparece
que don WILFRED ADELSDORFER VELASCO no estaba en condiciones de
verificar si el precio establecido en las facturas correspondía efectivamente a la
cantidad efectivamente pagada por el importador ya que no tiene ningún tipo de
participación en la creación del precio. A ello debe agregarse también que -tal
como ya se ha señalado-, hasta el momento de emitir los cargos, al reclamante
no se le hizo saber ningún documento acorde con el cual hubiese subvaluado
un precio sin perjuicio que en los dos denuncios no se hace referencia alguna al
real fundamento (valores en Internet).
16.- En lo referente a la relación de causalidad; esto es,
determinar si la acción del Agente de Aduanas provocó el efecto de declarar
menores derechos o impuestos causando un perjuicio a la hacienda pública,
debe estarse –necesariamente-, al momento en que se tramitó la declaración, y
ello implica establecer -si con los antecedentes que le eran exigibles en ese
momento-, el Agente era capaz de provocar el resultado de lesión o no.
Pues bien: al agente le era exigible que tramitara la destinación
guardando estricta fidelidad con los documentos de base proporcionados por el
importador; esto es, la Factura de Importación y antecedentes contenidos en la
carpeta de despacho, actuación que realizó diligentemente, de lo cual se
deduce que el reclamante no ha provocado con su acción lesión alguna ni
peligro al patrimonio fiscal, puesto que de los antecedentes que le eran
legalmente exigibles al momento de efectuar la declaración no se podía advertir
dicho resultado.
Cabe señalar además que desde el punto de vista de la autoría y
la causalidad, el tipo infraccional exige que este “error” en la declaración debe
ser ocasionado por el declarante, pero del estudio de autos esta hipótesis ha
sido descartada, pues el agente fue diligente y confeccionó la destinación según
se lo exigían las normas legales y su mandante, lo que nos lleva a establecer
que, de existir un error, éste se originaría en los documentos de apoyo
proporcionados por el importador, por lo que no es el reclamante el causante
directo de la infracción sino más bien su mandante e importador, por lo que no
puede resultar aquél como responsable.
Que en estas condiciones, atendido el hecho que el denuncio se
fundamentó en un supuesto “error en la valoración” de la mercancía cuya
“causa” e “identidad” ignoramos atendida la omisión de los documentos de fs.
33 y 138, versus los dichos de los testigos de la reclamada, ya antes
mencionada; que además Aduanas tampoco ha probado que el reclamante
ejecutó la conducta típica descrita en el artículo 174° ni que dicho error exceda
de los márgenes tolerados por reglamento, este tribunal acogerá el reclamo de
fs. 1 y 106, SIN COSTAS por no haberlo solicitado la reclamante.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 170°, 174°, 186°, 186° bis,
199°, 200° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
HA LUGAR A LOS RECLAMOS de fs. 1 y 106: DÉJENSE SIN
EFECTO las denuncias reclamadas, Nº 170342, de 27 de febrero del 2009,
cuya copia rola a fs. 5, de la Aduana de Iquique y la multa de $100.000.-,
aplicada en el acta N°976, de fs. 9, de 21 de abril del 2010, así como la
denuncia Nº 17038, de igual fecha, cuya copia rola a fs. 110 y la multa de
$100.000.- aplicada en el acta Nº 975, de 21 de abril del 2010, rolante a fs.
115, emitidas por la Unidad Administradora de Audiencias, SIN COSTAS por no
haberlo solicitado la reclamante.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 127° de la Ordenanza de Aduanas y a la
RECLAMADA de modo general. REGÍSTRESE y en su oportunidad
ARCHÍVESE.
RUC 10-9-0000113-k
RIT IA-02-00102-2010
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN
CORTES. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADO ADUANERO (S) DOÑA
LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante (por carta certificada)
-Registro de Fallos.
-Unidad Administradora de los TTA.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.