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Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00102-2010 · 29 de noviembre de 2010

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
IA-02-00102-2010
RUC
10-9-0000113-K
Fecha
Materia
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000113-K RUC 10-9-0000117-2 WILFRED ADELSDORFER VELASCO RUT N° 8.445.812-0 Iquique, veintinueve de noviembre del dos mil diez. VISTOS: I.- CAUSA RUC 10-9-0000113-K RECLAMO DE MULTA APLICADA A CONSECUENCIA DE DENUNCIA N° 170.342, DE 27 DE FEBRERO DEL 2009: Que a fs. 1 comparece doña DORA ADELSDORFER ORELLANA, Abogado, en representación de don WILFRED ADELSDORFER VELASCO, agente de Aduanas, cédula nacional de identidad número 8.445.812-0, ambos con domicilio en Valparaíso, en calle Blanco N° 625, oficina 105 y en la ciudad de Iquique, Serrano N° 424, oficina 302, Edificio Memorial, quien señala que interpone reclamación en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por su Director Regional, don RAÚL BARRÍA CIFUENTES, ambos domiciliados en Avenida Sotomayor 256, Iquique, por la multa de $100.000 aplicada en contra de su mandante el 21 de abril del 2010, según consta del Acta Nº 976, extendida por la Unidad Administradora de Audiencias de dicha Aduana, como consecuencia de la denuncia 170.342, formulada el 27 de febrero del 2009, que recayó en la Declaración de Ingreso -DIN-3900126810, de fecha 26 de septiembre del 2008, solicitando desde ya se de lugar a ella, eximiendo a su representado de toda responsabilidad en la presunta infracción, por adolecer ésta vicios que la invalidan; por ser inexistente la contravención denunciada y por carecer el fallo (sic) de fundamentos y pruebas que responsabilicen a su representado. Funda su reclamación en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expone: I.-NULIDAD DE LA DENUNCIA FORMULADA. 1. La denuncia que se formula en contra de su representado, cuyo formulario se acompaña a esta presentación, adolece de nulidad atendido que vulnera lo prescrito en el artículo 92º, de la Ordenanza de Aduanas. En efecto dicho artículo señala que una vez que la Declaración de Ingreso es legalizada, no puede ser objeto de modificación alguna, salvo 4 excepciones que establece en su inciso segundo. 2. Si como consecuencia de aquellas resoluciones expedidas conforme a los casos de excepción, resultan mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un CARGO por la diferencia y el Servicio de Aduanas dispone del plazo de un año, contado desde la legalización para hacerlo según lo prescribe el inciso tercero, del artículo 92º, de la Ordenanza. 3. Ahora bien, según lo indica el artículo 84º de la Ordenanza, las Aduanas, una vez aceptada a tramitación la declaración, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. Estas operaciones deben ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto, y de encontrar variaciones en la revisión documental, aforo o en el examen físico de las mercancías, deben proceder conforme al artículo 185º de la Ordenanza que los obliga, en caso de detectar una contravención, a hacerla constar por escrito. 4. Según aparece consignado en el Formulario de denuncia, el funcionario que practicó el aforo de las mercancías fue don SAMUEL VENEGAS ITURRIETA, el 26 de septiembre del 2008; sin embargo, la denuncia aparece suscrita por otro funcionario, don IVÁN ACUÑA CARVACHO y en una fecha posterior, 27 de febrero del 2009. 5. Por tanto, la denuncia que se formuló a su representado es inválida por ser extemporánea y por haber sido formulada por un funcionario incompetente para ello, vulnerando lo prescrito en el artículo 92º, en relación al artículo 84º, de la Ordenanza de Aduanas. II. INEXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA. 6. No obstante su parte haber representado la nulidad de la denuncia, ésta además es totalmente inexistente porque el valor que fue declarado por el agente de aduanas corresponde al precio de transacción que consta en la factura no cuestionada. Si la declaración fue legalizada sin observaciones, Aduana aceptó el precio declarado. Adjunta copia autorizada de la factura y de la Declaración de Ingreso -DIN-respectiva. 7. Por otra parte, el artículo 76º y 78º de la Ordenanza de Aduanas le imponen al despachador confeccionar la declaración -DIN-de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes. Es responsabilidad del agente de aduanas elaborar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos proporcionados por su mandante, el importador, y que el llenado de las declaraciones debe corresponder al contenido de los documentos que le sirven de base. 8. Habiendo cumplido el despachador su mandato legal, como ha sido este el caso, no puede ser objeto de una denuncia por "alza de valores", ya que caeríamos en la paradoja de castigar al agente de aduanas por, en definitiva, "cumplir la ley". 9. Como la denuncia que se formula -al parecer-, proviene del ejercicio de la “duda razonable” que recae sobre los importadores según lo prescribe el artículo 69º de la Ordenanza, a la Aduana de Iquique le corresponderá perseguir la responsabilidad en dichos actores, y no en el despachador, quien no ha cometido infracción alguna. 10. El mismo procedimiento infraccional ante la Unidad Administradora de Audiencias contempla esta posibilidad, de "citar al importador" como presunto responsable. Sin embargo, la referida Unidad declinó dicha petición cuando su representado expresamente la solicitó en la audiencia respectiva. Agrega original de la carta certificada remitida por la referida Unidad Administradora de Audiencias a su parte y la defensa impetrada por su patrocinado. 11. A diferencia del Servicio de Aduanas de Iquique, las otras Aduanas sí lo realizan, y para efectos de ilustrar al Tribunal acompaña copia simple del Oficio 034, del 31 de marzo del 2004, dictado por la Administradora de Aduana San Antonio a los jefes y personal de dicha Aduana, que instruye la citación al importador cuando ésta haya sido solicitada expresamente por el agente de aduanas y copia simple del Acta 2376, del 18 de diciembre del 2008, de la Unidad Administradora de Audiencias de Valparaíso, donde se refleja el procedimiento que realiza en estos casos esa Aduana, resolviendo, a petición del agente de aduanas, citar al importador. 12. Como se comprueba de los antecedentes proporcionados, el agente de aduana no cometió la infracción que se denuncia, siendo ésta inexistente y -por tanto-, su representado debe ser eximido de toda responsabilidad en dicho asunto. III. ONUS PROBANDI DE LA INFRACCIÓN: SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE. 13. La denuncia formulada recayó en la Declaración de Ingreso -DIN-3900126810, documento aduanero que fue LEGALIZADO SIN OBSERVACIONES el 26 de septiembre del 2008 por el Servicio de Aduanas de Iquique. 14. Habiendo sido legalizada sin observaciones la DIN de la referencia, le corresponde al Servicio de Aduanas de Iquique probar si existió infracción y quién la cometió, circunstancias que hasta ahora no han sido acreditadas por dicha entidad. 15. Como la multa que impugna a través de esta reclamación, fue el resultado de un procedimiento infraccional, le corresponde al denunciante acreditar la existencia de la infracción que formula y la responsabilidad de quien acusa. Habiendo el Servicio de Aduanas de Iquique admitido a tramitación la DIN sin observaciones, el documento aduanero goza de presunción de legalidad; por tanto, la prueba de lo contrario recae en el órgano fiscalizador. 16. Como la infracción fue denunciada mucho tiempo después de su legalización, esto se debió a un proceso de revisión posterior, que al tenor de los artículos 84º y 92º, de la Ordenanza, fue extemporáneo y realizado por funcionario incompetente, como hemos señalado. 17. Además, el Servicio de Aduanas de Iquique, en el procedimiento infraccional realizado, no proporcionó ninguna prueba en contra de su representado mediante la cual se acreditase su responsabilidad en los hechos denunciados. Es más, habiendo advertido que podría existir otra persona responsable cuya citación era indispensable, tal como fue alegado por su parte, se rehúsa aplicando una multa, nula, inexistente, carente de fundamentos y sin pruebas de su existencia en contra de su representado. 18. En nuestro ordenamiento aduanero no existe norma que permita presumir de derecho la responsabilidad del agente de aduanas en una infracción determinada. Afirmar lo contrario, vulnera los preceptos constitucionales del debido proceso e igualdad ante la justicia. 19. Siendo así, el fallo (sic) recurrido adolece de nulidad por los vicios en que incurre, manifiesta falta de fundamento porque su representado no cometió la infracción que se denuncia, no existe prueba alguna que permita establecer que su representado cometió la infracción formulada, lográndose acreditar su inocencia, ya que cumplió fielmente lo señalado en los artículos 76º y 78º de la Ordenanza. Por tanto; en mérito de lo expuesto, normas legales citadas, y demás preceptos pertinentes pide tener por presentada reclamación en contra del Servicio de Aduanas de Iquique, representado legalmente por su Director Regional, ya individualizado, por la multa aplicada en contra de su representado, antes singularizada, para que conociendo de ella, la acoja en todas sus partes y revocando el fallo que impugno exima a su representado de toda responsabilidad en la presunta infracción. A fs. 20 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, abogado, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, domiciliado en calle Sotomayor N" 256 de esta ciudad, quien señala que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186º bis de la Ordenanza Aduanas, evacua el traslado conferido por con fecha 29 de abril pasado, solicitando el rechazo del reclamo interpuesto por la por las siguientes consideraciones hecho y de derecho que a continuación se exponen, con expresa condenación en costas. I. ANTECEDENTES PREVIOS Y HECHOS REFERIDOS A LA MULTA RECLAMADA. 1.Con fecha 26 de abril de 2008, PABLO RUIZ GAJARDO, realizó, por medio de su Agente de Aduana WILFRED ADELSDORFER VELASCO, la importación de cierta mercancía, al amparo de la Declaración de Ingreso Nº3900126810-8, suscrita por dicho agente. En adelante y para los efectos de esta presentación simplemente “DIN”. 2.Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Aduanas a posteriori, y en virtud de su potestad fiscalizadora, se detectaron inconsistencias en los valores declarados por la en dicha importación, objetándose éstos. Es así entonces, que se inicia un proceso denominado "duda razonable", establecido en el artículo 69º de la Ordenanza Aduanas, en virtud del cual se le comunica al interesado que se han revisado documentos de correspondiente a la DIN Nº3900126810-8, a fin de que éste efectúe los correspondientes descargos, justificando eI valor declarado. El ejercicio de la “duda razonable” de los valores declarados en la DIN se notificó al importador, por intermedio de su agente aduana, mediante ORD. Nº1539, de fecha 5 noviembre de 2008. El despachador, representante de la importadora, no presentó antecedentes relativos a la DIN antes indicada, por lo que el Servicio prescindió del valor declarado en ésta, comunicándole tal situación al interesado mediante oficio N° 1657, de fecha 17 de diciembre 2008. 3. Al prescindir del valor declarado, el Servicio procedió a determinar el valor aduanero de la mercancía, aplicando la normativa vigente para ello. Atendido que con la nueva valoración efectuada por el Servicio de Aduanas resultó un mayor valor de la mercancía importada, se procedió a formular el correspondiente cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir. Este cargo corresponde al N° 6592, de fecha 30 de enero de 2009, por la diferencia de derechos, impuestos y demás gravámenes detectada, la cual ascendió a US$2.313,39. Habiendo sido notificado dicho cargo y sin que se haya deducido reclamo en su contra, éste quedó firme. En consecuencia, no se puede pretender desvirtuar el valor aduanero determinado por el Servicio con ocasión del reclamo de la aplicación de la multa que se ha aplicado y reclamado por este procedimiento. 4. Ahora bien, con fecha 27 de febrero de 2009, funcionarios de este Servicio formularon Denuncia en contra del reclamante, por haber infringido el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, a la cual se le asignó el N°170.342. Posteriormente, con fecha 9 de abril de 2010 se envió al reclamante Carta Certificada N° 2714, mediante la cual se le citó a Audiencia a celebrarse en una fecha posterior. Con fecha 20 de abril de 2010, el reclamante presentó una solicitud a fin de que se citara a una segunda Audiencia, en la cual compareciere el importador. Con esa misma fecha, en presencia del auxiliar de la agencia de aduana, don PEDRO CASTRO CAIPA, se realizo la respectiva Audiencia, en la que se rechazó la solicitud del Agente de Aduana, se resolvió la denuncia y se procedió a aplicar la multa de $100.000.- (cien mil pesos) que en estos autos se reclama. 5. La sanción que en definitiva se impuso al reclamante tiene como causa el haber infringido el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, norma que establece que “serán sancionadas con multa", las personas que, "en los documentos de destinación aduanera a que se refiere Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar...” III. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA A) Respecto de la supuesta extemporaneidad. 7. Dentro de las alegaciones, la actora sostiene que no procedería la formulación del Cargo, por haber transcurrido más de un año, conforme lo establece el artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas. De allí que considere que la formulación de la denuncia sea extemporánea 8. El actor confunde plazos y procedimientos establecidos en la Ordenanza de Aduana En efecto, asocia la denuncia (infracción) a la formulación del cargo, en circunstancias que se trata de situaciones completamente distintas. En el caso sub-lite estamos en presencia un procedimiento infraccional al cual se aplican las disposiciones consagradas en los artículos 186º y 186º bis del referido cuerpo normativo. En el inciso 40 del primero de estos artículos se establece que “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro del plazo de 15 días hábiles a la fecha de realización de la audiencia respectiva…”. En cambio, para el evento que se quiera reclamar de un cargo debe aplicarse el procedimiento establecido en los artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. Como se podrá apreciar, estamos en presencia de una reclamación de una multa que ha sido aplicada y debe aplicarse el procedimiento de los artículos 185º y siguientes de la Ordenanza y no otro. Nada tiene que ver, por ende, la invocación del artículo 92º de este cuerpo normativo, por cuanto la norma se refiere a cargos y no a infracciones. 9. Despejado lo anterior y teniendo claro que nos encontramos en presencia de un procedimiento infraccional, pues se está reclamando de la aplicación de una multa y no de un cargo, tal cual se lee en la primera parte de la presentación a fojas 1, es del caso señalar que el plazo para perseguir dicha responsabilidad es 3 años y no de un año. En efecto, en el Libro III "DE LAS INFRACCIONES A LA ORDENANZA, DE SUS PENAS Y DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICARLAS", en su Título I a la ordenanza "De las infracciones a la ordenanza”, el artículo 170 establece: “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de 3 años…” En este caso concreto, la denuncia se formuló con fecha 27 de febrero de 2009. Así consta en el Formulario de Denuncia y Giro Comprobante de Pago de Pesos acompañado por el propio actor y que ha sido agregado a estos autos a fojas 5. En el recuadro superior izquierdo, denominado DENUNCIA, consta que el número de ésta es el 170.342 y su fecha 27 de febrero de 2009. Por su parte, en el recuadro Identificación número 25, al final, figura el número de la DIN y su fecha. También figura en este documento, en el recuadro DESCRIPCIÓN DEL TIPO INFRACCIÓN, el cargo, cuyo número es el 6592, de fecha 30 de enero de 2009, el que, como se señaló anteriormente, se encuentra firme. 10.Es más, si se observan los antecedentes que el propio actor ha acompañado al expediente, concretamente el ACTA N° 976 (fojas 9) levantada a propósito de la audiencia a la cual fue citado el reclamante y a la cual concurrió un auxiliar suyo en su representación, se podrá advertir que no existe alegación alguna que se refiera a la extemporaneidad de la denuncia. 11.Por último, cabe hacer presente que el artículo 92º de la Ordenanza de Aduana se refiere a la legalización de las declaraciones y a la posibilidad de que éstas sean modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas, por vía de una resolución, en los casos que allí se indican. En el inciso tercero de la norma en comento se establece un plazo de un año para que la Aduana formule un cargo en relación a las materias allí tratadas, lo que nada tiene que ver con la materia reclamada en estos autos. Esta confusión de la contraria es evidente pues ella misma en forma expresa, se refiere al cargo en el número 2. de su presentación (fojas 1). 12. Considerando los elementos y antecedentes antes señalados, y tratándose una infracción, no cabe duda alguna que la multa que se resolvió aplicar contra el actor se encuentra absolutamente dentro de plazo. B) No es efectivo que la denuncia haya sido formulada por un funcionario incompetente. 13. El reclamante además sustenta su reclamo en el hecho de que un funcionario fue quien practicó el aforo, mientras que otro es quien suscribe la denuncia que hoy reclama. Respecto de esta sorprendente alegación planteamos la siguiente defensa: 13.1. El actor no menciona qué norma se infringe respecto de esta supuesta incompetencia funcionaria; dicho en positivo, el actor no señala en qué norma legal se estipula la obligación en cuanto a que se deba tratar de un mismo funcionario quien tenga que realizar ambas acciones. Entendemos tal omisión por cuanto efectivamente no existe ninguna norma que haga exigencia. Cada vez que la Ordenanza de Aduanas se refiere a las denuncias y a los cargos, indica que son formulados por el Servicio, no por un funcionario determinado Así ocurre, por ejemplo, en el artículo 184º, cuando el legislador prescribe que "Las sanciones por infracciones a esta Ordenanza u otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio se aplicarán mediante procedimiento administrativo…” En el mismo sentido se puede leer el inciso primero del artículo 168º del mismo cuerpo normativo. 13.2 Por otra parte, el reclamante confunde situaciones distintas, omitiendo el conocimiento de normas a este respecto. El hecho que una destinación aduanera se encuentre legalizada, ello no es obstáculo para que la Aduana, en el ejercicio de su potestad aduanera, realice revisiones, investigaciones y auditorias a posteriori. Así se encuentra establecido en el inciso final del artículo 69º, de la Ordenanza de Aduanas. Por tal, es perfectamente posible que a propósito de una importación intervengan en ésta diversos funcionarios de aduana. Concretamente, en el documento correspondiente a la DIN 39001128538-K, en la esquina inferior izquierda, en el recuadro "AUTORIZA RETIRO MERCANCIAS" efectivamente figura, como indica el actor, que intervino el fiscalizador Sr. SAMUEL VENEGAS ITURRIETA. Sin embargo, su Observación de fecha 26 de septiembre de 2008 refiere lo siguiente "Conforme solicita valoración", por lo que el reclamante no puede indicar que la DIN fue aceptada sin observaciones, dado que en ese momento surgió una primera duda respecto del verdadero valor pagado o por pagar, formulándose posteriormente el Cargo y la correspondiente Denuncia. En efecto, al actor se le formuló denuncia por una infracción reglamentaria al valor por aplicación del procedimiento de la “duda razonable”, denuncia que es de fecha 27 de febrero de 2009. Tal como se señaló al comienzo de esta contestación, la Aduana, en virtud de la potestad aduanera que le confiere la ley, dudó de la veracidad y exactitud del valor declarado en la DIN, notificando al importador, por intermedio de su agente de aduana, mediante ORD. N°1539, de fecha 5 de noviembre de 2008. El despachador, representante de la importadora, no presentó antecedentes relativos a la DIN antes indicada, por lo que el Servicio prescindió del valor declarado en ella, comunicándole tal situación al interesado mediante oficio N° 1657, de fecha 17 diciembre de 2008, como se ha señalado. Posteriormente, como se ha indicado, se formuló el cargo N° 6592, donde mediante Resolución de fecha 30 de enero de 2009 se oficializó la formulación del cargo realizado por don CARLOS DEVON ÁLVAREZ, quien luego formuló la correspondiente denuncia, tal como lo señala el 2.2.1 del Manual de Pago, Resolución N° 3382, de fecha 14 de abril de 2008. Dicha norma dispone que “…el funcionario que detecte la infracción deberá confeccionar el Formulario Denuncia Giro Comprobante de Pago... ", tal como ocurrió en este caso. Cabe hacer presente que solamente una vez que se formula el Cargo podemos decir que oficialmente se ha detectado la infracción, dado que los actos previos (notificación de la “duda razonable” y notificación de la prescindencia) son "actos trámite", los cuales no tienen vida jurídica propia, sino que como acto administrativo solamente forman parte de un procedimiento que culminará con una resolución, en este caso, con aquella que formalizó el Cargo, que es el Acto Resolutorio. C) Respecto de la supuesta falta de infracción. 14. Como se señaló anteriormente, el actor, mediante el presente procedimiento infraccional, intenta revisar el valor aduanero determinado para la mercancía importada al amparo de la DIN N° 3900126810-8 y que no fue objeto del reclamo alguno, por lo que se encuentra firme el cargo formulado en su oportunidad. En efecto, en el punto 6 del acápite II de su reclamo (fojas 2), el actor señala 'No obstante mi parte ha representado la nulidad de la denuncia, está, además, es totalmente inexistente porque el valor que fue declarado por el agente de aduanas corresponde al precio de transacción que consta en la factura no cuestionada”. Sobre este particular, esta defensa hace las siguientes alegaciones y descargos: 14.1. Efectivamente el cargo existió, tal cual se observa en el "FORMULARIO DE DENUNCIA y GIRO COMPROBANTE DE PAGO EN PESOS", en su recuadro 'DESCRIPCIÓN DEL TIPO INFRACCIÓN, al final del cual se indica que se ha formulado un Cargo, singularizándose sus datos. Pues bien, este Cargo ha quedado firme y, por ende, el valor de la mercancía ha sido determinado por la Aduana. 14.2 El actor no puede intentar, mediante el subterfugio de reclamar de una infracción, corregir el valor aduanero de una mercancía, dado que los procedimientos para cada uno de dichos reclamos son completamente diferentes, aplicándose a uno el procedimiento de los artículos 122º y siguientes, mientras que a otro le corresponde el de los articulas 186º y 186º bis, Procedimiento de Reclamación por Infracciones Administrativas. Por lo demás, y tal como ya se señaló en su oportunidad al revisarse la DIN, el Servicio dudó de la veracidad y exactitud del valor declarado en su Declaración de Ingreso, motivo por el cual notificó el ejercicio de la “Duda Razonable” al Agente de Aduanas, solicitándole mayores antecedentes para desvirtuar dicha duda, sin que el despachador haya aportado documentación alguna relativa a la operación fiscalizada, motivo por el cual se formuló el cargo, el que no fue reclamado, quedando por tal motivo a firme el valor aduanero de la mercancía y el acertamiento tributario. 14.3. Es del caso que la actora no reclamó en su momento en contra del valor según el artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas, quedando, por tanto, firme los derechos y antecedentes invocados, al igual que el valor determinado por el Servicio de Aduanas. Ello necesariamente significa que lo declarado por el Despachador en el documento de destinación aduanera, correspondiente en este caso a la DIN 3900126810-8, contenía un error, error que corresponde a una infracción conforme el artículo 174º del cuerpo legal aduanero, la cual le fue debidamente formulada y notificada, y en cuya virtud se resolvió aplicar una multa, la que es objeto de los presentes autos. De allí que se haya establecido en el Título II “De la fiscalización y del procedimiento" del Libro III de la Ordenanza de Aduanas una norma que relaciona el procedimiento de denuncia (regulado principalmente en los artículo 186º y 186º bis) con el procedimiento consagrado en el artículo 117º (que entre otros, consagra la posibilidad de reclamar de un cargo, cuestión importante para la idea que se expone) y que se concreta en el artículo 187º bis, norma que prescribe “Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar el procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la tramitación de éste último, de oficio o a petición del denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriado”. En el caso sub-lite los hechos que originan la denuncia son los mismos que generaron el cargo y éste último, como se expresó, no fue reclamado en su oportunidad y, por ende, se encuentra firme. Lo que ha pretendido el legislador con esta disposición es evitar sentencias contradictorias, teniendo claro que cada procedimiento ha sido establecido para resolver ciertas y determinadas materias. 14.4. A mayor abundamiento, cabe agregar que unos mismos hechos pueden generarse dos tipos de consecuencias en distintos tiempos, por las diferencias detectadas en una DIN; a saber: a) En el ámbito tributario aduanero: Los cargos, en los que se expresa la diferencia por la determinación del valor conforme una "duda razonable" y para éstos se establece el plazo que consagra el artículo 122º, inciso 2°, de la Ordenanza de Aduanas; y b) En el ámbito infraccional: Las contravenciones aduaneras, por las cuales puede sancionarse al Agente de Aduana, entre otros, por haber intervenido, en su condición de mandatario del importador y auxiliar de la función pública, en una declaración de una destinación Aduanera, en este caso la DIN 3900126810-8, que representa o significa menores derechos o impuestos que los que corresponde aplicar. Para ello se consagra el procedimiento de los artículos 184º y siguientes de la Ordenanza de Aduana, que tiene por objeto, en definitiva, imponer una Multa como sanción al despachador en atención a que ha existido una infracción o contravención, conforme con lo establecido en el artículo 174º de la Ordenanza de Aduana. En definitiva, el despachador, no puede en los presentes autos reclamar del valor aduanero de la mercancía, porque ello corresponde a otro procedimiento, el dispuesto por los actuales artículos 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduana, atendido que el tema de los cargos no está comprendido en el actual 186º bis, el cual sólo permite reclamar de las multas impuestas en caso de infracción reglamentaria. Conforme a uno y otro procedimiento a que se avoca la materia discutida, debe ser rechazado este reclamo. 14.5 Más aún, la situación es de tal gravedad, que aunque el Tribunal quisiera conocer del fondo de la valoración, tampoco podría hacerlo, ya que carece de competencia para ello. Ocurre que la formulación del Cargo Nº 6592, es de 30 de enero de 2009, notificado con fecha 5 de Febrero de ese mismo año, a contar del cual se tenía un plazo de sesenta días para reclamar, baja la vigencia del antiguo procedimiento de reclamación, hecho que no ocurrió, por lo que en la eventualidad que pudiera existir un pronunciamiento en fondo del problema; esto es, el valor de la mercancía, dicho pronunciamiento le habría correspondido al Servicio de Aduanas en su oportunidad, mediante el procedimiento de reclamos ya señalado - circunstancia que en la especie no ocurrió. Por tal, entendemos que el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre el valor aduanero de la mercancía, toda vez que ello pudo serlo por la vía de la reclamación del artículo 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. En el presente reclamo se impugna la multa aplicada como contravención aduanera, actual artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas. 14.6 Ahora bien, en el evento que se estime que es competente para juzgar la correcta valoración a través de este procedimiento, conviene hacer presente que tal situación generaría un problema de orden práctico, respecto de la aplicación del procedimiento general de reclamación y el contemplado en el artículo 187º bis la Ordenanza de Aduanas. En efecto, en la hipótesis que un cargo no haya sido reclamado oportunamente, podría ocurrir por la vía del procedimiento del reclamo de multa por infracciones, abrir espacio para discutirse los fundamentos del cargo, y de acogerse, generar una contradicción, debido a que podría existir, al mismo tiempo, una sentencia judicial que declare que no existió error en la respectiva declaración y un cargo que se encuentra firme y girado, lo que atentaría contra todos los principios procesales. De allí, entonces, que se haya establecido dicha norma, con el fin de evitar juzgamientos que sean contradictorios. 15. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es del caso aclarar que la multa cursada se ajusta a derecho desde una doble perspectiva. Primero, porque se detectó en el documento de destinación aduanera respectivo que las declaraciones representaban menores derechos o impuestos que los que correspondía aplicar; ante una situación como ésta, el artículo 174º de la Ordenanza de Aduana, faculta a la autoridad a sancionar con multa hasta el doble la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado la declaración. En el caso concreto, y producto del menor valor detectado en su declaración de ingreso, se citó al reclamante a una audiencia, de acuerdo con el artículo 185º del mismo cuerpo legal, a la cual sí bien concurre, no hace descargo alguno, produciéndose, entonces, las consecuencias que el propio legislador establece en el artículo 186º de la Ordenanza, el cual establece: “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10%de la máxima legal” Como podrá apreciarse, la multa se ha ajustado a la norma legal por cuanto al actor, al no formular descargo alguno, se resolvió aplicar el monto inferior que correspondía conforme a la hipótesis y exigencias legales, Segundo, porque el artículo 199º, del mismo cuerpo legal hace responsable al Agente de Aduana por el total del valor de las multas, pudiendo repetir contra su mandante por el pago que el primero efectúe. En efecto, dicha norma prescribe: “El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho de cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes”. A la luz de los hechos y normas citadas, es perfectamente aplicable la multa al Agente de Aduanas, quien necesariamente debe responder, no obstante poder repetir en contra de su mandante. Ahora bien, si el error en la Declaración de Ingreso tuvo origen en la información que le entregó su mandante, el Agente de Aduana igualmente debe responder de acuerdo con el tenor literal del inciso segundo del artículo 199º, de la Ordenanza de Aduana; por eso es que lo faculta para repetir. 16. Sin perjuicio de la responsabilidad solidaria antes mencionada, en todo caso, entre las obligaciones que la ley establece para los agentes de Aduana, conviene traer a colación algunas disposiciones legales que le imponen un actuar diligente, tanto respecto de su mandante como del Servicio; A modo de ejemplo, podemos citar las siguientes: - La letra e), del artículo 201º, de la Ordenanza. En dicho número y letra se establece que el agente de Aduana debe cumplir con la siguiente obligación: “Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas….”. - En el artículo 202º de la Ordenanza, a propósito de los motivos por los cuales se puede sancionar a un despachador, a un apoderado especial o a un auxiliar con la suspensión o del ejercicio del cargo o cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, destacamos el número 4, que se refiere a la “conducta negligente para cautelar los intereses públicos, especialmente en lo que se refiere a los resguardos que debe tomar para procurar el pago oportuno por parte de sus mandantes de los gravámenes aduaneros”. - En el inciso primero del artículo 203º, el cual prescribe que “ Los despachadores de aduana, los auxiliares de éstos y apoderados especiales se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código penal y las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza, o a otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas”.. Citamos estas normas con el objeto de desvirtuar la alegación que el actor hace cuando intenta desligar su responsabilidad en la persona del importador, que es su mandante, señalando que los datos con los cuales da contenido a la DIN le han sido suministrados por éste. Además, no debe olvidar el reclamante que se aplican, supletoriamente, las normas que el Código Civil establece a propósito de la regulación del mandato. 17. En relación con el oficio y acta que menciona el actor en el punto 11 de su reclamo (fojas 3), en los cuales constaría la necesidad de citar al importador, cabe señalar lo siguiente: 17.1. El artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas prescribe lo siguiente: “Las personas que, en los documentos de destinación Aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa…” Pues bien, en el caso concreto, la presentación de la declaración fue efectuada por el agente de aduana. En consecuencia, a éste es perfectamente aplicable la norma, sin necesidad de que se cite al importador a audiencia alguna. 17.2. El procedimiento establecido en el artículo 185º de la Ordenanza de Aduana no exige que deban ser citados tanto el importador como el agente de aduana. Esta norma sólo habla del infractor. 17.3. El que exista una solicitud por parte del agente de aduana en orden a que también se cite al importador, en nada obliga a que la Administración acceda a dicha petición, sobre todo porque no existe norma legal alguna que deba observarse a este respecto. 17.4. La existencia de un oficio cuyo origen corresponde al Administrador de Aduana de San Antonio, sólo puede tener un alcance parcial y en ningún caso, constituye una modificación a la norma legal que establece este procedimiento. 17.5. A este respecto, se vuelve a hacer presente que el despachador de aduana debe responder por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo, aún cuando el error que causa la multa no le sea imputable (inciso segundo del artículo 199º de la Ordenanza) D) Respecto de la carga de la prueba. 18.El actor sostiene que la carga de la prueba respecto de la infracción correspondería a la Aduana, debido a que la Declaración de Ingreso –DIN- 3900126810-8 fue legalizada sin observaciones el día 26 de septiembre 2008, cuestión que no es efectiva. 19.Como ya se expuso anteriormente, a consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Aduanas a posteriori de la fecha de declaración de ingreso, y en virtud de su potestad fiscalizadora, se detectaron inconsistencias en los valores declarados por la actora en dicha importación, objetándose éstos. Por tal, se inició un proceso denominado "duda razonable", establecido en el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se le comunica al interesado que se han revisado los documentos de base correspondientes a la DIN Nº 3900126810-8, a fin de que éste efectúe los correspondientes descargos, justificando el valor declarado. El ejercicio de la “duda razonable” de los valores declarados en la DIN se notificó al importador, por intermedio de su agente de aduana, mediante ORD Nº1539, de fecha 5 de noviembre de 2008. Luego, ni el despachador, representante de la importadora, ni este último, presentaron antecedentes relativos a la DIN antes indicada, por lo que el Servicio prescindió del valor declarado en la DIN ya referida, comunicándole tal situación al interesado mediante oficio N° 1657, de fecha 17 diciembre de 2008. Luego, se formuló un cargo, el que quedó firme 20. De allí, entonces, que además, se haya formulado la denuncia N°170.342 al despachador, con fecha 27 de febrero de 2009, denuncia realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo 174º, de la Ordenanza de Aduanas. 21. Por su parte, en el inciso primero del artículo 185º, inserto en el Título II del referido cuerpo normativo y que lleva por título "De la fiscalización y del procedimiento" (título, por ende, relacionado con las contravenciones) establece lo siguiente: "Los funcionarios de Aduana que en el ejercicio de su labor de fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe”. Pues bien, la constancia escrita de la contravención es precisamente el Formulario de Denuncia y Giro Comprobante de Pago de Pesos acompañado por el propio actor y que ha sido agregado a estos autos a fojas 5. En el recuadro superior izquierdo, denominado DENUNCIA figura el número de ésta, 170.342 y su fecha 27 de febrero de 2009. Por su parte, en el recuadro Identificación número 25, al final, figura el número de la DIN y su fecha. También figura en este documento, en el recuadro DESCRIPCIÓN DEL TIPO DE INFRACCIÓN, el cargo, cuyo número es el 6592, de fecha 30 de enero de 2009, el que, como se señaló anteriormente, se encuentra firme. Respecto de esta actuación, los funcionarios tienen la calidad de ministros de fe. En consecuencia, corresponde a la contraria desacreditar la infracción, los hechos que la constituyen, lo que se dificulta aún más por cuanto el cargo (y por ende los hechos) han quedados firmes, según ya se explico. 22. En consecuencia, sobra la base de los hechos y normativa invocada, no cabe mas que solicitar que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, en atención a que la denuncia fue formulada dentro del plazo, por el funcionario competente, cuyos hechos se fundan en los mismos que se indican para el cargo que se encuentra firme y, por tal motivo, estos hechos no pueden desvirtuarse, recayendo la responsabilidad del pago de la multa en la persona del agente de aduana por disposición legal. Por tanto, y acuerdo con lo expuesto, normas invocadas y demás que sean pertinentes, pide tener por evacuado el traslado conferido por resolución de fecha 29 de abril de 2010 y, sobre la base de las argumentaciones esgrimidas y pruebas que se rendirán en la oportunidad procesal pertinente, rechazar el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. II.- CAUSA RUC 10-9-0000117-2 RECLAMO DE MULTA APLICADA A CONSECUENCIA DE DENUNCIA N° 170.318, DE 27 DE FEBRERO DEL 2009: Comparece a fs. 106 la misma doña DORA ADELSDORFER ORELLANA, en representación del mismo WILFRED ADELSDORFER VELASCO, ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por su Director Regional, don RAÚL BARRÍA CIFUENTES, también ya antes individualizado, por la multa de $100.000 aplicada en contra de su mandante el 21 de abril del 2010, según consta del Acta N° 975, extendida por la Unidad Administradora de Audiencias de dicha Aduana, como consecuencia de la denuncia N° 170.318, formulada el 27 de febrero del 2009, que recayó en la Declaración de Ingreso -DIN-3900128538, de fecha 15 de octubre del 2008, solicitando se dé lugar a ella. Funda su reclamación en los argumentos de hecho y de derecho ya antes referidos en el Acápite I anterior y al cual nos damos por remitidos en aras de la brevedad. A fs. 125 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, abogado, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, ambos también ya antes individualizados, quien evacua el traslado conferido el 29 de abril pasado, solicitando desde ya, el rechazo del reclamo interpuesto por la actora, por las mismas consideraciones de hecho y de derecho que ya antes referidas en el Acápite I anterior y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad, todo ello con costas. Los antecedentes del proceso: a) Causa RUC 10-9-0000113-K A fs. 15 se confiere traslado del reclamo; A fs. 17 la reclamante señala forma de notificación, solicitud que se provee a fs. 18; A fs. 40 se ordena incorporar como intervinientes al SACTTA (Sistema de Administración de Causas de los Tribunales Tributarios y Aduaneros), a los personeros de Aduanas. A fs. 42 Aduanas rectifica su escrito de contestación del reclamo. A fs. 43 se tiene por evacuado el traslado del reclamo. A fs. 45 se recibe la causa a prueba. A fs. 47 se corrige resolución de fs. 45. A fs. 50 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 66. A fs. 62 la reclamante ratifica y acompaña documentos, lo que se provee a fs. 68. A fs. 70 Aduanas deduce reposición con apelación subsidiaria de la resolución que recibe la causa a prueba, de la que se confiere traslado a fs. 73. A fs. 75 la reclamante evacua el traslado de la reposición del auto de prueba, lo que se provee a fs. 79. A fs. 81 Aduanas pide acumulación de autos, de la que se confiere traslado al reclamante a fs. 82. A fs. 84 Aduanas acompaña documentos, con citación, lo que se provee a fs. 95. A fs. 97 la reclamante evacua el traslado relativo a la acumulación de autos, allanándose a dicha petición, petición que se provee a fs. 98. A fs. 100 la reclamante, en uso de citación, objeta documentos, petición que se provee a fs. 101. A fs. 103, para resolver la petición de acumulación, se ordena traer a la vista los autos RUC 10-9-0000117-2. b) Causa RUC 10-9-0000117-2: A fs. 120 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a Aduanas. A fs. 122 la reclamante señala forma de notificación, solicitud que se provee a fs. 123; A fs. 145 se ordena incorporar como intervinientes al SACTTA (Sistema de Administración de Causas de los Tribunales Tributarios y Aduaneros), a los personeros de Aduanas. A fs. 147 se tiene por evacuado el traslado del reclamo. A fs 149 aduana cumple con lo ordenado, lo que se provee a fs. 150. A fs. 152 se recibe la causa a prueba. A fs. 154 corrige resolución de fs. 152. A fs. 157 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 171. A fs. 169 la reclamante ratifica y acompaña documentos, lo que se provee a fs. 173. A fs. 175 Aduanas deduce reposición con apelación subsidiaria de la resolución que recibe la causa a prueba, de la que se confiere traslado a fs. 178. A fs. 180 la reclamante evacua el traslado de la reposición del auto de prueba, petición que se provee a fs. 184. A fs. 186 Aduanas acompaña documentos, con citación, lo que se provee a fs. 197. A fs. 199 la reclamante en uso de citación, objeta documentos, petición que se provee a fs. 200. A fs. 202 se resuelve la solicitud de acumulación de autos accediendo a ella. A fs. 204 se resuelven las reposiciones de los autos de prueba de fs. 45 y 152, las que se rechazan concediéndose las apelaciones subsidiarias respectivas. A fs. 208 Aduanas acompaña lista de testigos, la que se provee a fs. 209. A fs. 211 Aduanas pide declaración de testigos por exhorto, de la que se confiere traslado a fs. 215. A fs. 213 corrige resolución de fs. 204. A fs. 218 se ordena al Secretario Aduanero certificar el envío de las compulsas relativas a la apelación subsidiaria del auto de prueba, lo que se cumple a fs. 234. A fs. 220 Aduanas acompaña documentos, con citación, lo que se provee a fs. 229. A fs. 222 testimonial de la parte reclamada. A fs. 231 la reclamante hace uso de citación, petición que se provee a fs. 235. A fs. 237 se tiene por evacuado el traslado conferido a fs. 215 relativo a la declaración de testigos de Aduanas por exhorto, accediéndose a dicha petición. A fs. 249 vlta. Resolución de la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad que resuelve apelación subsidiaria del auto de prueba desechándola, la que se cumple a fs. 252. A fs. 254 la reclamante solicita nulidad de exhorto, de la que se confiere traslado a Aduanas a fs. 257, quien lo evacua a fs. 262. A fs. 260 la reclamante pide se tenga presente al resolver, lo que se provee a fs. 264. A fs. 266 la reclamante formula observaciones a la prueba rendida en la causa, lo que se tiene presente a fs. 274. A fs. 272 se resuelve la solicitud de nulidad de exhorto de fs. 254, incidencia que se desecha; pero sin perjuicio de ello, acorde a lo señalado por Aduanas a fs. 259 se deja sin efecto el exhorto, ordenando oficiar al Tribunal Exhortado en tal sentido. A fs. 277 se tiene por cumplido el oficio decretado a fs. 272. A fs. 279 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee desechándose por extemporáneo, a fs. 285. A fs. 282 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee desechándose por extemporáneo, a fs. 287. A fs. 289 se recibe exhorto despachado a la Aduana de Valparaíso, lo que se tiene por recibido a fs. 294. A fs. 296 la reclamante solicita certificación del término probatorio, lo que se ordena a fs. 297 y se cumple a fs. 299. A fs. 300 se trajeron los autos para fallo. Los documentos siguientes: A fs. 5 formulario 16 de denuncia y giro comprobante de pago en pesos, N°170.342; a fs. 110 mismo documento anterior, N°170318, ambos de fecha 27 de febrero del 2009; a fs. 6 Factura Nº 34522275 IBC JAPAN LTDA., de fecha 21 de Agosto del 2008; a fs. 112 mismo documento SAN JUAN IMPORT. EXPORT. LTDA., de fecha 18 de Agosto del 2008; a fs.7 Declaración de Importación DIN N° 3900126810-8, de fecha 26 de Septiembre; a fs. 111 mismo documento N° 3900128538-K, de fecha 15 de Octubre, ambos del 2008; a fs. 8 carta certificada N° 2714, que cita a audiencia y notifica denuncia N° 170342; a fs. 113, mismo documento N°2702, que notifica denuncia 170318, ambos de fecha 9 de abril del 2010; a fs. 9 y 38 acta de denuncia N° 976, que aplica una multa de $100.000.- al reclamante; a fs. 115 y 148 mismo documento anterior, N° 975, todos de de 22 de febrero del 2009; a fs. 10 petición de la reclamante, de 15 de abril del 2010, por la cual solicita se cite a audiencia al importador que proporcionó los valores declarados en la DIN; a fs. 114 petición de la reclamante, de 15 de abril del 2010, por la cual solicita se cite a audiencia al importador que proporcionó los valores declarados en la DIN; a fs. 11 y 116 orden interna N° 034, de 30 de marzo del 2004, del Administrador de la Aduana de San Antonio, que instruye sobre la aplicación de denuncias a importadores o exportadores; a fs. 12 y 117 acta de comparecencia a audiencia sin allanamiento, de 11 de Diciembre del 2007, de la Unidad de Audiencias de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso; a fs. 13 y 1118 mandato judicial por escritura pública del apoderado de la reclamante; a fs. 33 Ord. 1539, de 05 de noviembre del 2008, que ejercita la “duda razonable”; a fs. 35 y 140 Ord. 1657, de 17 de diciembre del 2008 que notifica la prescindencia del valor declarado; a fs. 138 Ord. 1553, de 07 de noviembre del 2008, que ejercita la “duda razonable”; a fs. 36 cargo aduanero N° 6592; a fs. 141 mismo documento anterior, N° 6593, todos de 30 de enero del 2009; a fs. 37 Formulario Liquidación de Gravámenes Giro comprobante de pago del cargo 6592; a fs. 142 mismo documento anterior, relativo al cargo 6593; a fs. 39 y 144 estado diario de notificación de Aduanas, del 21 de abril del 2010; a fs. 49 y 156 comprobante de notificación por carta certificada de la resolución que recibe la causa a prueba; a fs. 51 y 158 copia simple de fallos emitidos por la Junta de Aduanas de 27 de noviembre del 2000 y 30 de mayo del 2002; a fs. 60 y 167 Res. Nº 755, de 11 de abril del 2002, del Tribunal Aduanero que establece doctrina que allí se indica; fs. 64 factura de importación N° 1044; a fs. 65 mandato para despacho aduanero, de 25 de septiembre ero del 2008; a fs. 85 y 187 Res. Nº 4893, de 30 de Julio del 2009, de la Subdirección de Fiscalización de Aduanas; a fs. 217 Ord. 053, conductor de compulsas en apelación; a fs. 221 Of. Ord. Nº U-163 de fecha 12 de Octubre de 2008, solicitud aplicación de la “Duda razonable” a DIN 3900126810-8; a fs. 239 Ord. 067 que remite exhorto para declaración de testigos; de fs. 240 a 251 compulsas devueltas de la apelación subsidiaria del auto de prueba; a fs. 276 Ord. 080 mediante el cual se notifica al Tribunal Aduanero de Valparaíso el hecho de haberse dejado sin efecto exhorto despachado en la causa; a fs. 293 Oficio Ord. 871, de 8 de septiembre del 2010 de Aduanas. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 y 106 comparece doña DORA ADELSDORFER ORELLANA, en representación de don WILFRED ADELSDORFER VELASCO, ambos ya individualizados, quien interpone reclamación en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por su Director Regional, don RAÚL BARRÍA CIFUENTES, por las multas de $100.000 y $100.000 respectivamente, aplicadas en contra de su mandante el 21 de abril del 2010, según consta del Acta N° 976 y Nº 975, extendidas por la Unidad Administradora de Audiencias de dicha Aduana, como consecuencia de las denuncias N° 170.342 y Nº 170.318, todas formuladas el 27 de febrero del 2009, que recayeron en las Declaraciones de Ingreso -DIN- N°3900126810 y N°33900128538, de fecha 26 de junio y 15 de octubre del 2008, solicitando se dé lugar a ella, eximiendo a su representado de toda responsabilidad en las presuntas infracciones, por adolecer éstas de vicios que la invalidan, ser inexistentes las contravenciones denunciadas y por carecer los fallos (sic) de fundamentos y pruebas que responsabilicen a su representado, todo ello conforme a las alegaciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- A fs. 20 y 125 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186° bis de la Ordenanza de Aduanas, evacua los traslados conferidos respecto de los reclamos anteriores, solicitando el rechazo de los reclamos interpuestos por la actora, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes expuestas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 3.- A fs. 222 rola testimonial de la reclamada; primeramente dichos del testigo doña MARCIA ALVAREZ D'ARCANGELI, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 45 y 152, expone: AL PUNTO Nº1 RESPUESTA: AL PUNTO Nº1 RESPUESTA: El Agente de Aduana WILFRED ADELSDORFER VELASCO incurrió en una infracción del artículo 174º, de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto declaró menores derechos e impuestos que correspondía aplicar a la DIN. Por ese motivo se le aplicó la infracción reglamentaria. REPREGUNTADA LA TESTIGO: para que diga, ¿De dónde habrían surgido esos menores derechos e impuestos que ha señalado? RESPUESTA: Surgen de la declaración de ingreso que el agente de aduanas presentó. El fiscalizador, al realizar el aforo físico y revisar los documentos de base de la carpeta, detecta que se ha declarado un menor valor de la mercancía al que correspondía aplicar conforme a la normativa. Lo que hace el Servicio es que todos paguen más o menos lo mismo; por eso fue el motivo que al agente ADELSDORFER se le subió el valor, ya que él estaba pagando menor valor de lo que todo el mundo paga. REPREGUNTADA: para que diga, ¿Si por esa declaración de un menor valor de la mercancía el Servicio formuló cargos y en contra de quien habría sido esto? RESPUESTA: Sí, el Servicio formuló cargos por cuanto al declarar un menor valor de la mercancía se producen derechos o impuestos dejados de percibir, los cuales deben ser cancelados mediante los cargos respectivos. Los cargos fueron emitidos al Importador. REPREGUNTADA: para que diga, ¿En qué momento se formulan las denuncias en contra del Agente de Aduanas? RESPUESTA: una vez emitidos los cargos que es para cancelar los derechos e impuestos dejados de percibir, el fiscalizador procede a formular las denuncias por las infracciones cometidas por el agente de aduanas WILFRED ADELSDORFER VELASCO. REPREGUNTADA: para que diga, ¿Si en las denuncias que se le exhiben existe constancia de haberse emitido el respectivo cargo? Se deja constancia que se le exhibe documento rolante a fs. 5 y 110. RESPUESTA: Sí, efectivamente en las denuncias 170342 y 170318 se indica el número del cargo y el giro F09 emitido al cargo, información ésta que es ingresada por mi unidad, a efectos de entregarle mayor información al despachador de aduanas. Esta información que ingresamos, cargo y giro, es para que el despachador verifique que el cargo ya está ejecutoriado por lo que conforme a eso se procede a notificar la denuncia con audiencia, para que ellos, en esa instancia, puedan presentar las alegaciones que consideren necesarias. Al momento de la audiencia un auxiliar de la agencia de aduana Sr. PEDRO CASTRO se presentó con una carta en la cual solicitaban que se citara a una segunda audiencia al Importador, por considerar ellos que no eran responsables de la valoración de las mercancías, momento en el cual procedí a levantar acta, en la cual señalé que no era procedente acceder a lo solicitado por cuanto el inciso segundo, del articulo 199º, de la Ordenanza de Aduanas, señala que el despachador tiene que responder ante el Servicio por los despachos a su cargo y también señala que en el caso de que él no sea culpable puede repetir contra su mandante. Lo que pasa es que nosotros le hacemos mantención a la denuncia antes de notificar a la audiencia al despachador, en el recuadro antecedentes, en donde se señala el número del cargo, la fecha y el número del giro f09 y esto lo hacemos con el objeto de informar al despachador de que el cargo se encuentra ejecutoriado. REPREGUNTADA: para que diga, ¿Si don WILFRED ADELSDORFER VELASCO es el Agente de Aduanas que realizó la declaración de ingreso Nº 3900126810-8 y 3900128538-K, que se le exhibe en este acto y donde constaría esto? Se deja constancia que se le exhibe documento rolante a fs. 7 y 111. RESPUESTA: Sí efectivamente, las declaraciones de ingreso mencionadas fueron emitidas por el agente de aduanas Sr. WILFRED ADELSDORFER VELASCO. Me consta porque en la declaración de ingreso se indica el nombre del despachador don WILFRED ADELSDORFER VELASCO. Además, está la firma del despachador. REPREGUNTADA: para que diga, ¿Cuál es su experiencia en materia aduanera, así como cuáles son los títulos o estudios que posee? RESPUESTA: Yo ingrese al Servicio el 15 de junio de 1982 y a partir del año 1989 asumí como fiscalizador, ya que tenia el titulo de Técnico en Comercio Exterior; luego, en el año 1996 me trasladaron a la cuidad de Iquique, trabajando en Zona Primaria hasta mayo del 2002 y posteriormente fui trasladada a la Unidad Administradora de Audiencias, en la que me encuentro actualmente, siendo yo la que inicie la Unidad con el nuevo sistema de audiencia. Con posterioridad saqué mi titulo de ingeniería de ejecución en control de gestión y en la actualidad me encuentro haciendo un post titulo Gestión y Gerencia Pública en la Universidad Católica de Valparaíso. Todo esto demuestra la experiencia para poder resolver en este tipo de situaciones. Desde el año 1983 estoy calificada en lista uno. REPREGUNTADA: para que diga, ¿Si existe alguna resolución del Director Regional de Aduanas que la autorice a aplicar sanciones por infracciones reglamentarias de la Ordenanza de Aduanas? RESPUESTA: Sí, efectivamente existe una resolución que nos faculta tanto a mí como las personas que trabajan a mi cargo, ROSA SOTO y CRISTINA VALENZUELA estamos autorizadas, conforme a esta resolución, para aplicar sanciones por infracciones reglamentarias. PARA QUE DIGA LA TESTIGO, ¿Cómo le consta lo declarado? RESPUESTA: Porque yo trabajo en la Unidad de Audiencias, soy la encargada y la que realiza las audiencias. Levantando el acta indicando si el denunciado se presenta o no se presenta a ésta y analizando los antecedentes que tengo en ese momento para saber si corresponde o no aplicar la sanción. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: No. A LOS PUNTOS 2, 3, 4 Y 5 NO SE LE PRESENTA. A fs. 224 dichos del testigo don SAMUEL VENEGAS ITURRIETA, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 45 y 152, expone: AL PUNTO Nº 1 RESPUESTA: Una vez efectuado el aforo físico de la mercancías y revisada la documentación de la carpeta correspondiente a la DIN 3900126810-8, estimé que el valor de las mercancías no estaba de acuerdo con los valores normales de mercado, lo que infringe lo dispuesto en el articulo 174º de la Ordenanza y considerando este hecho, que el Agente de Aduana es un auxiliar de la función pública, el que debe velar por la correcta valoración de las mercancías teniendo las herramientas que le entregan la Ordenanza de Aduanas, le apliqué la multa basada en el artículo 174º, que es un 2% del valor de la mercadería. Sí, el agente incurrió en la subvaloración de la mercancía presentada para su importación. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Qué tipo de revisión realizó respecto de la DIN 3900126810-8 y que se le exhibe en este acto? Se deja constancia que se le exhibe documento rolante a fs. 7. RESPUESTA: Yo verifiqué físicamente el vehículo que concordara con lo descrito en la DIN, verificando numero de chasis, año y opcionales y estado del vehículo; una vez terminado con la verificación física procedí a verificar la documentación que sirvió de base para la confección de la declaración de importación. Esta revisión se llama Aforo Físico. Yo realicé el aforo físico, quedando reflejado en el recuadro “autorización de retiro de mercancía”, señalando conforme y que se solicitara valoración; yo realice esa anotación y luego la rubrique con mi timbre y firma. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Por qué solicitó en este caso revisar la valoración de la mercancía? RESPUESTA: Porque el valor señalado en la declaración de importación, y que sirve de base para el cálculo de los impuestos, estaba bajo el valor que normalmente tienen este tipo de vehículos. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si con posterioridad al Aforo realizo Ud. Alguna otra gestión para determinar el valor aduanero de la mercancía? RESPUESTA: Sí, ingrese al GOOGLE donde solicite precio para este tipo de vehículo señalando marca, año y modelo, en lo cual me dio la facilidad para ingresar a varias paginas que entregan este tipo de información y que una vez revisadas, obtenido valores de vehículos similares y de iguales características, elegí el valor más bajo de entre las que se obtuvo de la web. Una vez obtenido el valor FOB que corresponde al precio normal del vehículo en el país de exportación calculé la diferencia con el valor facturado y señalado en la DIN y con esos datos efectué la denuncia y propuse que se le aplicara la “Duda Razonable”, por intermedio de un oficio dirigido al Jefe del Depto. de Fiscalización. El valor FOB es el costo del vehículo antes de ser embarcado al país de destino, precio de venta, siendo éste la base para conformar el valor CIF o valor aduanero para el cálculo de los derechos, ya que a este valor FOB se le deben sumar el valor de flete y seguro para conformar el valor CIF; de acuerdo a la normativa los ajustes de valores se realizan considerando el valor FOB de las mercancías. AL PUNTO Nº 2 RESPUESTA: Tal como se señala en lo antes expuesto, una vez revisada la documentación de base y comparada con valores reales de exportación, quedó demostrado la subvaloración de las mercancías amparada por la declaración de importación en comento, por lo que considerando que el despachador de aduana es una auxiliar de la función publica, debió tomar las providencias del caso para ver aplicado los ajustes que eran necesarios para conformar el valor aduanero con el cual se debió calcular el valor real de los impuestos a cancelar. Los errores son imputables al despachador don WILFRED ADELSDORFER VELASCO. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Qué diligencias o providencias debió tomar el agente de aduanas a fin de realizar una declaración segura y clara? RESPUESTA: El agente de aduana debió realizar un reconocimiento de las mercancías antes de haber emitido la declaración de importación y haber solicitado valoración del vehículo, quizás en la misma forma que la realicé. El reconocimiento es una verificación física de la mercancía para ver el estado y cómo era el vehículo que se importaba. El agente debe solicitar a Aduana autorización para realizar un reconocimiento cuando las mercancías están en Zona Primaria, pero en este caso las mercancías estaban depositadas en la Zona Franca, lugar en que él podía realizar el reconocimiento sin dificultad alguna, ya que no necesita autorización de la Aduana. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si el agente de aduanas, dada su calidad de profesional auxiliar de la función publica aduanera y la experiencia que éste tiene en estas materias, debió haberse dado cuenta que la mercancía estaba subvalorada? RESPUESTA: En este caso, si el agente de aduana hubiera realizado el reconocimiento o comparado valores de mercancía similar, sin lugar a duda se hubiera dado cuenta de la subvaloración que a la mercancía le fue dada por el vendedor. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si el agente de aduanas pudo haber realizado ajustes al valor en la DIN? RESPUESTA: Sí, la normativa se lo permite. Al momento de confeccionar la DIN existe un recuadro donde se pueden señalar los ajustes negativos o positivos dependiendo de la situación. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si este ajuste pudo haberlo realizado el agente con independencia del valor señalado en la factura? RESPUESTA: Sí, absolutamente. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si el agente de aduana debe limitarse solo a transcribir lo que señala en la factura o si -por el contrario-, al confeccionar la DIN puede hacer aclaraciones o complementaciones? RESPUESTA: Sí, el agente de aduana tiene como obligación dar cumplimiento a las normativas de importación, señalando cuando corresponde, los vistos buenos a que están sometidas las mercancías a importar y verificar que la valoración de éstas corresponda a precios reales. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si el agente de aduanas pudo declarar respecto del vehículo materia de la DIN 3900126810-8 un valor superior al que ahí aparece? Se deja constancia que se le exhibe documento rolante a fs. 7. RESPUESTA: No, el agente de aduana debe basarse en los valores de facturación y luego ajustar estos valores cuando no corresponden a los del mercado. En el caso de la DIN, el agente de aduana declaró un valor FOB de US$1.145, en consecuencia que en la búsqueda de valores para un vehículo de similares características se pudo comprobar que -en término medio-, eran de cerca de US$10.000.-, debiendo el agente de aduana efectuar un ajuste al valor FOB; al momento de confeccionar la DIN, queda estampado en el recuadro ajuste, con lo que el valor CIF declarado por el agente, sumado al ajuste, nos entrega el valor aduanero de las mercancías para el calculo definitivo de los derechos e impuestos. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si en este caso el Importador pudo confeccionar la DIN por sí solo? RESPUESTA: No, porque la importación de vehículos no está permitida su confección en DIPS; debe ser confeccionada sí o sí por un Agente de Aduana por el tipo y el valor de mercancías. La DIPS es una Declaración de Importación Pago Simultaneo, que puede realizar el adquirente de las mercancías, por un valor de hasta US$1.000.-, sin necesidad de contratar de un Agente de Aduana cuando las normas así se lo permiten. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Cuál es su experiencia en materia aduanera? RESPUESTA: Soy funcionario de aduana con una experiencia de 35 años, fiscalizador del año 1987 y he sido jefe de todos los Departamentos de Aduana. He efectuado en estos años variados cursos y seminarios, sobre valoración, clasificación y arancel. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Cómo le consta todo lo que ha declarado en este juicio? RESPUESTA: Porque yo participé en lo que se me consulta. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: No. A LOS PUNTOS 3, 4 Y 5 NO SE LE PRESENTA. A fs. 227 dichos del testigo don EDWAR ALFARO CHAPARRO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 45 y 152, expone: AL PUNTO Nº 1 RESPUESTA: Conforme a que ellos son profesionales auxiliares del Servicio de Aduana, efectivamente ellos, al momento de presentar documentaciones de destinación aduanera, no pueden generar documentos que vayan en desmedro del interés fiscal, por lo cual toda destinación que incurra en eso será sancionada conforme a la normativa vigente. Cuando decimos que atente al interés fiscal, cuando los derechos e impuestos son dejados de percibir, por lo cual ellos, como agente de aduana o como profesionales auxiliares del Servicio, administrativamente tienen responsabilidades frente a omisiones o acciones, como se dijo anteriormente, que atenten al interés fiscal. Conforme a lo que se dijo anteriormente, el agente de aduana ADELSDORFER incurrió en infracción del artículo 174º. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿Qué tipo de revisión realizó respecto de la DIN 3900128538-K y que se le exhibe en este acto? Se deja constancia que se le exhibe documento rolante a fs. 111. RESPUESTA: El suscrito efectuó un aforo físico, en la cual se determinó que existía error en el modelo del vehículo, constancia que se dejó estampada en el documento. El modelo señalado del vehículo en forma documental era CF 800 y corresponde a un CF 8000. Errores que inclusive se trasladaban de la documentación de base del documento aduanero (SRF en este caso). Mi labor queda estampada en el recuadro observaciones, señalando el error del modelo junto con mi firma y timbre personal, en el cual está mi nombre estampado. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Qué diligencias realizó después del Aforo y que dieron lugar al respectivo cargo? RESPUESTA: Efectuado el aforo y la determinación del nuevo modelo del vehículo, se efectuó una revisión a las diferentes páginas de Internet del origen del vehículo, para comprobar la veracidad del valor de dicha mercancía, como ejemplo tenemos www.automallusa.net y varias más que se bajan a través de GOOGLE donde se ubica el modelo del vehículo que cumplan con las mismas características del que fue aforado (año, modelo y características), comparando el valor de éste con las páginas. Por lo cual se elije siempre el menor valor que se declaran en las páginas de Internet y con eso se hace la comparación a la DIN presentada. Conforme a eso, si existe un valor diferente se aplica una “duda razonable” mediante oficio de notificación al agente, para que él pueda aportar más antecedentes o revertir el hecho. Efectivamente, una vez que se hizo el oficio se le instruyó al agente que se le aplicó la “duda razonable” y éste tiene un plazo de 15 días para dar respuesta, lo cual no se concretó. El procedimiento, una vez que yo derivo el oficio, es entregado al Depto. de Fiscalización Aduanera para que ellos continúen con el procedimiento cumpliendo con los plazos vigentes. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si él confeccionó el oficio N°1553 que se le exhibe en este acto? Se deja constancia que se le exhibe documento rolante a fs. 138. Respuesta: Sí, este oficio lo emití conforme al establecimiento de la existencia de la “duda razonable” dirigido al agente de aduana. Me consta ya que al pie de página están mis iniciales y mi firma. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si el agente de aduanas pudo haber ajustado el valor de la mercancía en la DIN? RESPUESTA: Sí, él, como profesional auxiliar de la función pública aduanera, está facultado por aduana proceder a ajustar valores que le permitan dar cumplimiento a la normativa vigente; esto lo puede hacer a través de un registro de conocimiento de la mercancía o utilizar los medios señalados anteriormente por paginas de Internet. El registro de reconocimiento consiste en la inspección ocular de la mercancía detallada en la destinación aduanera y con eso formarse una idea para poder llevarla a efecto en el llenado de la destinación y cumplimiento de las exigencias que como agente el debe cumplir. AL PUNTO Nº 2: RESPUESTA: Sí existió un error en la indicación del valor; conforme del análisis de la mercancía se desprendió que hubo la aplicación de la “duda razonable”, porque existió una vulneración a los derechos e impuestos que van a beneficio fiscal. Como dije anteriormente, el agente tiene la obligación, como profesional auxiliar de la función pública aduanera, administrativamente tiene responsabilidades frente a omisiones o acciones que atenten el interés fiscal. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si el agente de aduanas dada la experiencia que él tiene y su calidad de profesional auxiliar de la función pública aduanera, debió haberse dado cuenta que la mercancía materia de la DIN ya señalada estaba subvalorada? RESPUESTA: Efectivamente, el agente se debió haberse dado cuenta que existía una subvaloración, ya que tiene todas las herramientas para hacer las comparaciones al momento de efectuar la destinación aduanera. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Qué debió realizar el agente de aduanas para confeccionar una declaración segura y clara? RESPUESTA: Como se dijo anteriormente, él tiene la posibilidad de efectuar el recurso del reconocimiento para cerciorarse de la condición del vehículo y además la posibilidad de intervenir o examinar paginas de internet donde se declaren valores de vehículos idénticos o similares, tomando los antecedentes que ya posee como lo son el modelo, año y país de origen. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Cuál es su experiencia en materia aduanera? RESPUESTA: Tengo 18 años de servicio, con 5 años de fiscalizador conforme a concurso interno establecido por el Servicio Nacional de Aduana, donde se acreditaron títulos de Técnico de Comercio Exterior y cursos de capacitaciones efectuados al interior del Servicio y otros centros de formación técnica. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Cómo le consta todo lo que ha declarado en este juicio? RESPUESTA: Debido a que yo efectué todas las operaciones señaladas anteriormente y por la cual me citaron a este tribunal. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: No. A LOS PUNTOS 3, 4 Y 5 NO SE LE PRESENTA. I.- NULIDAD DE LA DENUNCIA FORMULADA A FS. 1 Y 106: 4.- La reclamante alega nulidad de las denuncias referidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto una vez que la DIN es legalizada no puede ser objeto de modificación alguna salvo las 4 excepciones establecidas en el inciso II de la misma norma; que si a consecuencia de aquellas resoluciones, expedidas conforme a los casos de excepción, resultan mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, Aduanas debe formular un cargo dentro del plazo de un año, contado desde la legalización para hacerlo, acorde al inciso III de la misma norma. Además, acorde al artículo 84° de la Ordenanza, aceptada a tramitación la declaración, sólo los funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías y en el caso que estos mismos funcionarios encuentren variaciones en la revisión documental, aforo o examen físico, deben proceder conforme al artículo 185° de la misma Ordenanza, norma que les obliga, en caso de detectar una contravención, a hacerla constar por escrito. Que en la especie, en las DIN de fs. 7 y 111, aceptadas el 26 de septiembre y 15 de octubre del 2008, aparece que los funcionarios que practicaron la revisión física de la mercancía fueron don SAMUEL VENEGAS I, el 26 de septiembre y don EDWARD ALFARO CH., el 15 de octubre, ambas del 2008, mientras que del formulario 16, de fs. 5 y 110 aparece que los funcionarios que denunciaron la infracción fueron don IVAN ACUÑA CARVACHO y don CARLOS DEVON ALVAREZ y en una fecha posterior, 27 de febrero del 2009. Concluye la reclamante entonces que la denuncia es “extemporánea”, por haber sido cursada fuera del plazo de un año del artículo 92° y además “nula” por haber sido emitida por un funcionario “incompetente” para ello, acorde al aludido artículo 84° del mismo cuerpo legal. 5.- Respecto a la nulidad por prescripción de la acción de Aduanas, debe tenerse presente que la reclamante yerra al invocar el artículo 92° de la Ordenanza. Efectivamente; la norma pertinente en materia de prescripción de “infracciones” aduaneras es el artículo 170°, en relación con el artículo 168°, ambos de la Ordenanza. La última norma dispone que “Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de delito”, mientras que la primera señala que “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años.”. El artículo 92° invocado por la reclamante regula la prescripción de la acción fiscalizadora “civil” de Aduanas; esto es, el plazo que tiene Aduanas para fiscalizar, liquidar y cobrar cualquier diferencia de “derechos, tasas, impuestos, recargos y gravámenes”, pero no aplica a materia de “infracciones” como ocurre en la especie; además, tratándose prescripción de la acción fiscalizadora civil de Aduanas, el artículo 92º es una regla especial de prescripción de un año, dado que la regla general está contenida en el artículo 94° y también es de 3 años. 6.- En cuanto a la nulidad del denuncio por haber sido cursado por funcionario incompetente toda vez que el denunciante no es el mismo que hizo la revisión física, debe tenerse presente que acorde al artículo 84° de la Ordenanza, consta de fs. 5, en el código 669 y de fs. 110, código 153, que los funcionarios denunciantes fueron don IVAN ACUÑA CARVACHO y don CARLOS DEVON ALVAREZ, mientras que de las DIN de fs. 7 y 111, en el recuadro “observaciones”, consta que los funcionarios que practicaron las revisiones físicas fueron don SAMUEL VENEGAS I. y don EDWARD ALFARO CH. Lo anterior es corroborado por los dichos de don SAMUEL VENEGAS ITURRIETA, de fs. 224 y de don EDWARD ALFARFO CHAPARRO de fs. 227. Sin perjuicio de lo anterior, el aludido artículo 84º de la Ordenanza dispone que “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. El examen físico consiste en el reconocimiento material de las mercancías. La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la declaración y los documentos que le sirvieron de base. El acto de aforo constituye una operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de las mercancías, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para fines de tributación y fiscalización aduanera. Las operaciones de examen físico, revisión documental y aforo deberán ser realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos y podrán realizarse en las zonas primarias de jurisdicción o en los recintos puestos, temporal o permanentemente, bajo su potestad. Las variaciones que se produzcan en la revisión documental, aforo o en el examen físico de las mercancías, no implicará la devolución del documento al interesado, pero, junto con darle curso, el funcionario procederá en conformidad con lo establecido en el artículo 185”, mientras que ésta última norma dispone que “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe”. De una exégesis elemental de ambos preceptos aparece que el único requisito legal que señala la Ordenanza en materia de “funcionario competente” es que las operaciones de “examen físico, revisión documental y aforo” sean “realizadas por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos”; pero en ninguna parte señala la exigencia que pretende la reclamante; esto es, que el mismo funcionario que practicó la fiscalización sea el mismo que practique la denuncia. Lo cierto es que pueden ser diversos funcionarios; solo es exigible que ambos estén “especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos”. Al respecto, el punto 2.2.1. del Manual de Pagos de Aduanas, “2.2.1. DENUNCIAS REGIDAS POR EL PROCEDIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 185 Y 186 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS:”, dispone que “Las denuncias formuladas de acuerdo a este procedimiento, deberán corresponder a las infracciones de la Ordenanza de Aduanas, cuando el monto de la liquidación de la multa máxima exceda de seis unidades tributarias mensuales y además, en las infracciones al artículo 174 de este mismo cuerpo legal, cualquiera que sea la cuantía de la liquidación de la multa máxima. 1. FORMULACIÓN DE LA DENUNCIA: Las actuaciones que sean objeto de las infracciones antes señaladas, darán origen a un Formulario de Denuncia Giro Comprobante de Pago F-16. Para estos efectos, el funcionario que detecte la infracción deberá confeccionar el Formulario de Denuncia Giro Comprobante de Pago F-16, ingresando los datos directamente en el sistema de denuncias, quedando la denuncia en estado “ingresada”, en donde tampoco se establece la exigencia pretendida por la reclamante en orden a que el funcionario que practica el aforo sea el mismo que denuncie. Bastarán entonces estas dos consideraciones para desechar la alegación de nulidad de la infracción. II.- SE PRETENDE POR LA VÍA INFRACCIONAL CUESTIONAR UN CARGO ADUANERO A FIRME Y/O EJECUTORIADO: (PÁRRAFO 14.2 DE FS. 25 Y 130): 7.- En cuanto a la alegación de ADUANAS, en orden que al reclamar de la infracción el reclamante pretende “rever” y volver a cuestionar el nuevo valor aduanero como consecuencia de la aplicación de la “duda razonable” a las DIN. de fs. 7 y 111, a causa de lo cual ADUANAS emitió respecto del importador PABLO RODOLFO RUIZ GAJARDO y LUIS VALENZUELA FUCHSLOCHER los cargos N° 6592, de fs. 36, de fecha 30 de enero del 2009 y Nº 6593, de igual fecha, de fs. 141, por las diferencias de Impuesto Ad Valorem e IVA, resultantes del mayor valor aduanero determinado, cargos que no fueron reclamados por el importador, por cuya causa se emitieron las Liquidaciones de Gravámenes cuyas copias rolan a fs. 37 y 142, se debe precisar que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el procedimiento de valoración aduanera aplicado por hallarse éste afinado, sino solo respecto de la procedencia –en la especie- de la infracción aduanera del artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, al agente de aduanas don WILFRED ADELSDORFER VELASCO. Que por lo mismo, el hecho de encontrarse a firme la determinación del valor aduanero no es obstáculo para determinar la procedencia de la supuesta infracción al artículo 174°, toda vez que en la presente litis se busca determinar si dicha infracción efectivamente se configuró -y en el evento de así determinarlo-, si en la misma le cupo al reclamante de autos alguna participación. En otras palabras, el “objeto” de esta litis es la procedencia de la multa impugnada y no cuestionar el valor aduanero determinado en los cargos de fs. 37 y 142. Ahora bien, efectivamente el recientemente creado artículo 187° bis de la Ordenanza, dispone que “Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos precedentes, se suspenderá la tramitación de éste último, de oficio o a petición del denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre ejecutoriada”, pero lo cierto es que su aplicación supone la existencia de un “reclamo” de un cargo aduanero, en cuyo evento se ordena a la Aduana, -de oficio o a petición de parte-, suspender el procedimiento infraccional hasta que el reclamo del cargo o liquidación se encuentre a firme y/ o ejecutoriado, y ello es así porque, -tal como lo señala acertadamente la reclamada-, se busca evitar sentencias contradictorias. Sin embargo, tal norma no es aplicable en la especie como quiera que los cargos aduaneros “no fueron reclamados” en su oportunidad, quedando éstos a firme según se indicó precedentemente; y tanto es así que solo una vez ejecutoriados dichos cargos, ADUANAS procedió a cursar las infracciones del caso, por cuya causa esta alegación de la reclamada será desechada. III.- RESPONSABILIDAD “SOLIDARIA” DEL AGENTE DE ADUANAS CONFORME AL ARTÍCULO 199° DE LA ORDENANZA: (PÁRRAFO 15 DE FS. 27Y 132). 8.- El Artículo 199°, inciso II, de la Ordenanza, efectivamente establece que “El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes.” Conforme a dicha norma, la reclamada concluye una suerte de “responsabilidad solidaria” del Agente de Aduanas por el total de las multas, aun cuando el error tuviera su origen en la información que le entrega su mandante; prueba de ello sería el hecho que la Ley le da la posibilidad de repetir en contra de su mandante o comitente en los casos en que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia. Al respecto cabe señalar que el artículo indicado no se refiere de ninguna manera al establecimiento de una suerte de “responsabilidad infraccional solidaria” en el ámbito contravencional; en efecto, cuando la Ley refiere que el despachador “responderá por el total del valor de las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo” está estableciendo una “solidaridad de pago”; esto es, emitido el “giro” por la multa, el Fisco podrá cobrar su importe –indistintamente-, tanto el despachador como al importador; mas ello no significa que en dicho precepto la Ley haya establecido una responsabilidad de “autoría” solidaria infraccional, como lo pretende la reclamada. Cabe precisar que siendo la materia tratada de carácter “infraccional”, ella se encuentra comprendida dentro del ámbito penal, resultándole por ello aplicable sus principios, tal como lo ha dispuesto el Tribunal Constitucional, en fallo Rol Nº244, del 23 de Agosto de 1996, que en su considerando 9º, señala: “Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado.” Así, siguiendo el criterio señalado por el Tribunal Constitucional, la responsabilidad infraccional -al no perder su naturaleza “penal”-, será siempre “personal” y por lo mismo, la solidaridad del artículo 199° no puede sino ser una mera “solidaridad pasiva”; de “pago”, que se aplica sólo respecto de las obligaciones de carácter civil, como lo es el pago de una suma de dinero derivado de una multa que se encuentra a firme y/o ejecutoriada. En síntesis, esta norma confiere a ADUANAS, las mismas facultades que el artículo 1514°, del Código Civil concede a todo acreedor, cuando dispone que “el acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que éste pueda oponérsele el beneficio de división”. Así, la pretensión de ADUANAS en orden a establecer que conforme al artículo 199°, el agente de aduanas se constituye en “autor” no solo de sus propias infracciones sino de las que comete el importador comitente o mandante, no solo se contrapone a la naturaleza penal de todas las infracciones sino que se opone a su propia doctrina interna. Es así, por ejemplo, que la ahora derogada Resolución N° 1748, del 17 de Mayo del 2002, emitida por el Director Nacional de Aduanas disponía en su artículo 4º que: “Cuando deban formularse cargos por derechos dejados de percibir derivados de aplicación de valores informados o valores tipo, que se realicen por la Aduana, la denuncia que corresponda por infracción al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, no se emitirá en contra del Despachador si está acreditado que se ha sujetado al mandato del artículo 77, del citado texto legal. Esto es, que haya confeccionado la declaración respectiva con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo 76 de la Ordenanza.” con lo cual establecía que la responsabilidad del agente al importador o viceversa no se traspasan automáticamente, sino que sólo se responde en la medida en que se acredite un hecho propio que dé lugar a la infracción. Debe sumarse a lo anterior los dichos del testigo SAMUEL VENEGA ITURRIETA, a fs. 225, cuando al preguntársele si “el agente de aduana pudo declarar respecto del vehículo materia de la DIN 3900126810-8 un valor superior al que ahí aparece” responde “no, el agente de aduana debe basarse en los valores de facturación y luego ajustar esos valores cuando no corresponda a los de mercado” y la circunstancia que, conforme consta del acta de fs. 9 y 115; solicitud de fs. 10 y 114 y dichos de la testigo ALVAREZ DÁRCANGELI de fs. 222, cuando el reclamante solicitó a Aduanas se citara al comparendo de denuncio a los importadores a fin de que éstos aportasen antecedentes que ratificasen el valor declarado, contenido en la documentación de base que el denunciado transcribió a la DIN de autos, acorde a la “praxis” empleada por la Administración de Aduanas de San Antonio, según documento de fs. 11 y 116 y de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, acorde a documento de fs. 12 y 117, tal solicitud le fue denegada. IV.- EN CUANTO AL FONDO: 9.- Que el artículo 64º de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda”; esto es, el valor de la mercancía en Aduana está determinado por su clasificación arancelaria, su valor y su origen. 10.- Las denuncias efectuadas se basan en el hecho que el despachador don WILFRED ADELSDORFER VELASCO habría incurrido en la infracción aduanera contemplada en el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas, norma que dispone que ”Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor. Las diferencias que se establezcan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas. La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada mercancía, sin admitirse compensación de unas con otras en las diferencias en más y en menos en aquellas de distinta especie, clase, calidad, aforo o valor.”. En la denuncia Nº170342, rolante a fojas 5, se señala: “infracción reglamentaria al valor: artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de la duda razonable en Ítem 01 de la DIN 3900126810-8, de 26-09-2008; se produce modificación en el valor aduanero declarado, existiendo derechos dejados de percibir...”. mientras que en el denuncio Nº 170318, de fs. 110 se señala “infracción reglamentaria al valor: artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de la duda razonable en Ítem 01 de la DIN 3900128538; se produce modificación en el valor aduanero declarado, existiendo derechos dejados de percibir...” Aparece del Ord. 1539, de fs. 33 y Ord. 1553, de fs. 138, que “el ejercicio de la duda razonable se fundamenta en que el valor declarado no está conforme con alguna de las situaciones señaladas en: a) Los valores de transacción de las mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación, según los registros de la Aduana”. d) Los valores usuales transados en la rama comercial de que se trate, para las mismas mercancías u otras similares, registradas en la aduana. g) Existen motivos fundados para dudar de la veracidad o exactitud de los valores declarados”. Sin embargo, de los dichos de los funcionarios declarantes que efectuaron el aforo físico, Sres. VENEGAS ITURRIETA, de fs. 224 y ALFARO CHAPARRO, a fs. 227, aparece que dudaron del precio declarado por cuanto lo compararon con listado de precios que obtuvieron de GOOGLE, que no es ninguna de las causales o bases de precios antes referidas, excepto tal vez la muy genérica de la letra g), siendo destacable que el denunciado solo se entera ahora, por los dichos de tales testigo, del motivo por el cual Aduanas sospechaba del valor de transacción declarado. Bastaría entonces este mero análisis para acoger el reclamo dada la indefensión implícita que tal omisión conlleva por la falta de adecuado fundamento del denuncio. 11.- Pero además, de la lectura del artículo 174º (ya transcrito en el considerando 10º) se puede concluir que para la configuración de este tipo infraccional se requiere de los elementos siguientes: a) Dicha infracción solo puede configurarse únicamente respecto de ciertos tipo de documentos: “destinaciones aduaneras” del Título V, del libro II, que causen tributación, lo que en el caso procede porque se trata de una DIN, rolante a fojas 7 y 111. b) Un sujeto activo de la infracción, que será la persona que confeccione o haga dichas declaraciones. c) Que dicha declaración sea “errónea”; este requisito, se desprende de aquel pasaje de la norma que señala que “Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales o iguales que los que proceda aplicar o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos e impuestos la multa será hasta de...” d) Que dicho error supere o exceda los márgenes o “rangos de tolerancia” preestablecidos o predeterminados por Reglamento. e) Que como consecuencia de dicho error, que excede de los rangos o márgenes de tolerancia, la declaración “represente menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar”. f) Finalmente la norma indica que la diferencia objeto de la infracción debe estar establecida en un “aforo”, expresión definida legalmente en el inciso III, del artículo 84°, de la Ordenanza, cuando señala que “el acto de aforo constituye una operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen físico y la revisión documental, de tal manera que se compruebe la clasificación de la mercancía, su avaluación, la determinación de su origen cuando proceda, y los demás datos necesarios para los fines de tributación y fiscalización aduanera”. Este requisito del “aforo” se desprende del inciso II, del artículo 174°, cuando dispone que “las diferencias que se establezcan en virtud de los dispuesto en el presente artículo admitirán las tolerancias de peso, capacidad o medida y de valor, que fijen los reglamentos. Estas tolerancias serán para el solo efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los aforos sin considerarlas”. 12.- En resumen, atendido lo antes expuesto, para que se configure la infracción debemos estar en presencia de: a) Una destinación aduanera (DIN); b) Que esta destinación cause u origine derechos o impuestos; c) Que dicha destinación sea errónea; sea en cuanto al valor, clasificación, origen, etc.; d) Que dicho error exceda de los rangos de tolerancia reglamentarios; e) Que como consecuencia de dicho “error” y previa práctica de un “aforo”, ADUANA establezca una diferencia de derechos; f) Que dicho “error” en la declaración haya sido cometido por la persona a la cual se le atribuye la comisión de la infracción. 13.- Aparece entonces, -como una primera aproximación-, que para configurar la infracción no basta el “mero error” puesto que es necesario – además-, que estas declaraciones erróneas representen diferencias de derechos e impuestos superiores a los “tolerados por reglamento” y lo cierto es que la reclamada no ha acreditado en la causa que dichos errores –en este caso de valor-, en el evento de que efectivamente existan, sean superiores a los rangos de tolerancia admitidos por el Reglamento, bastando esta otra constatación de la omisión para acoger -en principio-, el reclamo. 14.- Sin embargo, aun obviando los dos reparos anteriores, lo cierto es que el Agente de Aduanas tampoco ejecutó la conducta típica descrita en el artículo 174°. Efectivamente: el artículo 78°, de la Ordenanza señala que: “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base...”. Precisando lo anterior, el artículo 77° de la Ordenanza dispone que “El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias”, señalamiento que se contiene en el Numeral N° 10, (“Documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso”), del Capítulo III (“Ingreso de Mercancías”), del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución Nº 1300, de 30 de marzo del 2006, en el cual se señala que “Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77° y 78° de la Ordenanza de Aduanas, son los que a continuación se indican: a)…, b) Mandato, c) Factura Comercial, ...” Esta obligación el reclamante la cumplió a cabalidad, como quiera que de las facturas de importación de fs. 64 y 112, que constituyen la documentación de base, aparece que el agente de aduanas sólo se ha limitado a transcribir dichos valores a las DIN, cumpliendo de este modo con la obligación legal antes referida; luego a su respecto no puede existir “error” en la valorización de la mercancía, puesto que el reclamante solo se limitó a transcribir los valores contenidos en la documentación de base. Es más, por disposición de las normas del “Acuerdo de Valoración OMC” (Organización Mundial de Comercio), el despachador infraccionado no podía sino estar, para los efectos de confeccionar la respectiva DIN, a los valores expresados en los documentos de base, como quiera que son ellos los que daban cuenta del “valor de transacción”, acorde al artículo 1° de dicha norma, que dispone que “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías”, norma que se encuentra ratificada por el articulo VII, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que establece que “el valor en aduana de las mercancías importadas debería basarse en el valor real de la mercancía importada...” y el párrafo 2 de la “Nota al artículo VII” del GATT/94, que señala que “1. estaría en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar representado por el precio en factura, …”, normas todas que validan el hecho que este valor de transacción es el que le constaba al reclamante en la respectiva factura comercial que le entregó su mandante e importador y no podía sino estarse a su mérito para los efectos de declarar el valor en Aduana. 15.- Lo anterior no es solo corroborado por los documentos antes referidos sino que también lo ratifica los dichos del testigo de la reclamada don SAMUEL VENEGAS ITURRIETA, de fs. 224 ya antes transcritos. Ahora bien: es cierto que el artículo 78°, inciso II, de la Ordenanza dispone que “si los documentos no permiten efectuar una declaración segura y clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías que los despachadores pueden efectuar”, pero tampoco lo es menos que el despachador no tenía motivo alguno para “dudar” de la documentación de base que le entregó su mandante e importador o -por lo menos-, el denunciante y reclamando de autos no aportó a la causa antecedente alguno que permitiese establecer tal exigibilidad al denunciado como –por ejemplo-, haber acompañado otras DIN, tramitadas por el mismo agente, en el mismo periodo, sobre el mismo producto, en los cuales se hubiere declarado por el denunciado un valor superior; etc., a lo cual se debe sumar la falta de armonía o concurrencia entre el fundamento de la duda del valor expresada en los Oficios de “Duda razonable”, de fs. 33 y 138, con los fundamentos señalados en los cargos de fs. 36 y 141, (valores en internet, versus valores registrados en Aduanas) ya antes analizado, no quedándole al despachador otra opción sino la de estar al valor de transacción expresado en los documentos de base. Es decir, de los antecedentes que obran en el proceso, aparece que don WILFRED ADELSDORFER VELASCO no estaba en condiciones de verificar si el precio establecido en las facturas correspondía efectivamente a la cantidad efectivamente pagada por el importador ya que no tiene ningún tipo de participación en la creación del precio. A ello debe agregarse también que -tal como ya se ha señalado-, hasta el momento de emitir los cargos, al reclamante no se le hizo saber ningún documento acorde con el cual hubiese subvaluado un precio sin perjuicio que en los dos denuncios no se hace referencia alguna al real fundamento (valores en Internet). 16.- En lo referente a la relación de causalidad; esto es, determinar si la acción del Agente de Aduanas provocó el efecto de declarar menores derechos o impuestos causando un perjuicio a la hacienda pública, debe estarse –necesariamente-, al momento en que se tramitó la declaración, y ello implica establecer -si con los antecedentes que le eran exigibles en ese momento-, el Agente era capaz de provocar el resultado de lesión o no. Pues bien: al agente le era exigible que tramitara la destinación guardando estricta fidelidad con los documentos de base proporcionados por el importador; esto es, la Factura de Importación y antecedentes contenidos en la carpeta de despacho, actuación que realizó diligentemente, de lo cual se deduce que el reclamante no ha provocado con su acción lesión alguna ni peligro al patrimonio fiscal, puesto que de los antecedentes que le eran legalmente exigibles al momento de efectuar la declaración no se podía advertir dicho resultado. Cabe señalar además que desde el punto de vista de la autoría y la causalidad, el tipo infraccional exige que este “error” en la declaración debe ser ocasionado por el declarante, pero del estudio de autos esta hipótesis ha sido descartada, pues el agente fue diligente y confeccionó la destinación según se lo exigían las normas legales y su mandante, lo que nos lleva a establecer que, de existir un error, éste se originaría en los documentos de apoyo proporcionados por el importador, por lo que no es el reclamante el causante directo de la infracción sino más bien su mandante e importador, por lo que no puede resultar aquél como responsable. Que en estas condiciones, atendido el hecho que el denuncio se fundamentó en un supuesto “error en la valoración” de la mercancía cuya “causa” e “identidad” ignoramos atendida la omisión de los documentos de fs. 33 y 138, versus los dichos de los testigos de la reclamada, ya antes mencionada; que además Aduanas tampoco ha probado que el reclamante ejecutó la conducta típica descrita en el artículo 174° ni que dicho error exceda de los márgenes tolerados por reglamento, este tribunal acogerá el reclamo de fs. 1 y 106, SIN COSTAS por no haberlo solicitado la reclamante. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 170°, 174°, 186°, 186° bis, 199°, 200° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: HA LUGAR A LOS RECLAMOS de fs. 1 y 106: DÉJENSE SIN EFECTO las denuncias reclamadas, Nº 170342, de 27 de febrero del 2009, cuya copia rola a fs. 5, de la Aduana de Iquique y la multa de $100.000.-, aplicada en el acta N°976, de fs. 9, de 21 de abril del 2010, así como la denuncia Nº 17038, de igual fecha, cuya copia rola a fs. 110 y la multa de $100.000.- aplicada en el acta Nº 975, de 21 de abril del 2010, rolante a fs. 115, emitidas por la Unidad Administradora de Audiencias, SIN COSTAS por no haberlo solicitado la reclamante. NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 127° de la Ordenanza de Aduanas y a la RECLAMADA de modo general. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC 10-9-0000113-k RIT IA-02-00102-2010 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTES. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADO ADUANERO (S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante (por carta certificada) -Registro de Fallos. -Unidad Administradora de los TTA.

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.