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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00109-2010 · 16 de diciembre de 2010

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00109-2010
RUC
10-9-0000123-7
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000123-7 RUC 10-9-0000125-3 IMPORTADORA Y EXPORTADORA OMER LIMITADA RUT 76.959.620-8 Iquique, dieciséis de diciembre del dos mil diez. VISTOS: I.- CAUSA RUC 10-9-0000123-7, RIT GR-02-00109-2010 Que a fs. 1 comparece don JAIME PÉREZ ZAPATA, abogado, RUT Nº 9.820.287-0, domiciliado en calle Patricio Lynch Nº 459, oficina Nº 204, Iquique, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA OMER LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT Nº 76.959.620-8, domiciliada en calle Obispo Manuel Umaña Nº 195, comuna de Estación Central, de la ciudad de Santiago quien, en la representación invocada, interpone reclamación en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, representado legalmente por su Director Regional don RAÚL BARRÍA CIFUENTES, ambos domiciliados en calle Sotomayor Nº 256, Iquique. Las actuaciones de dicho Servicio, en contra de las cuales se reclama, se tradujeron en los Formularios de Cargo que a continuación se singularizan: CARGO Nº NOTIFICACIÓN DIN VALOR/DOLARES 8813 1963 3140138323-15551,91 8818 1963 3140138097-63587,96 8822 1963 3140137980-34464,76 8829 1963 3140135557-24541,28 8835 1963 3140135706-04782,93 8849 1963 3140136148-34838,61 8856 1963 3140136362-14823,21 Dichos cargos fueron notificados en su integridad por medio de carta certificada remitida por Correos de Chile con fecha 28 de enero del año 2010, la que de conformidad a la Ordenanza de Aduanas se tiene por notificada al tercer día de expedida. Para efectuar los cargos, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, vulnera las normas que sobre valoración aduanera señala el ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO GATT/1994 y sus Anexos, así como también su Reglamento, Decreto Supremo de Hacienda Nº 1134/01 (Diario Oficial del 20 de junio del 2002); particularmente vulnera las normas del Capítulo II: Subcapítulo I: Valoración en Aduana de las Mercancías en general. De conformidad a la Introducción General del Acuerdo, el “valor de transacción”, tal como se define en su artículo 1º, es la primera base para la determinación del valor en Aduana. De conformidad con el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, cuando el valor en ADUANA no se pueda establecer según las disposiciones del artículo 1º, se determinará, recurriendo, recién ahí sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. El sistema de valoración que describe se basa en un método principal, contenido en el artículo N° 1 del Acuerdo del Valor y artículo N° 12 del Reglamento correspondiente y en 5 métodos secundarios. Los métodos para determinar el valor en Aduana son los siguientes: a) Primer Método: El “valor de transacción”. b) Segundo Método: El “valor de transacción de mercancías idénticas”; c) Tercer Método: El valor de “transacción de mercancías similares”; d) Cuarto Método: “Método deductivo” o procedimiento sustractivo; e) Quinto Método: El “valor reconstruido” o procedimiento aditivo; f) Sexto Método: Método del “último recurso”. Los criterios o métodos de valoración se aplican según el orden sucesivo en que están expuestos. Sólo cuando el valor en aduana no se pueda determinar de acuerdo a las disposiciones del primer método o criterio, porque no se cumple con los requisitos o no es posible practicar los ajustes que procedan, se podrá pasar al segundo y si sobre la base de éste tampoco se puede determinar dicho valor, recién entonces se puede recurrir al siguiente y así sucesivamente, hasta llegar al sexto y último criterio, también denominado del “último recurso”, que se emplea cuando no puede aplicarse ninguno de los métodos anteriores, sobre la base de criterios razonables, compatibles tanto con los principios y las disposiciones generales del Artículo VII del GATT/OMC de 1994, como con las disposiciones legales y normas vigentes en nuestro país, sobre la materia. El artículo primero del Acuerdo establece que el valor en Aduana de las mercancías importadas será el “valor de transacción”; es decir, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad al artículo 8º, cuando proceda. De conformidad con el párrafo 2 de la "Nota al artículo VII" del GATT/94, el precio de transacción puede estar representado por el precio en factura. Es del caso que el SERVICIO DE ADUANAS no indica de manera alguna el método que utilizó para determinar el valor aduanero de sus mercancías y los motivos o razones por la cual obvió el primero, aplicado por su representada, o los siguientes criterios de valoración, para llegar en última instancia a la valoración que efectúa y que le permite formular cargos en su contra, cuestión que en último término se traduce en la limitación de sus posibilidades de defensa. En la valoración de las DIN, los valores indicados están ajustados al “Valor de Transacción”; vale decir, al precio efectivamente pagado por las mercancías. Cabe hacer presente que las mercancías amparada en las DIN no pueden catalogarse con un tipo especial, tratándose de prendas usadas, cuyo valor ya no es el comercial ni puede compararse a otras similares ya que su estado imposibilita determinar un valor comparable a otras por no existir cánones objetivos que permitan efectuar dicha comparación. Finalmente, el SERVICIO DE ADUANAS, al legalizar o aceptar la DIN, no formuló ninguna observación, limitándose a aceptar el primer método de valoración de la mercancía; esto es, el “valor de transacción” respectiva, que se corresponde al valor real, transado y aceptado entre comprador y vendedor. Mal puede el SERVICIO, válida y legítimamente, desconocer luego de transcurrido un año desde la legalización del documento el método que en un principio aceptó por existir norma legal expresa que se lo impide. En efecto, el artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso tercero, indica que en caso de determinarse mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia y que el Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización, plazo que solo podría ampliarse, hasta tres años, en caso de que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, cuestión que obviamente no ha existido en la especie. En consecuencia, si el plazo de prescripción o caducidad de dicha facultad del SERVICIO es de un año, contado desde la legalización de las respectivas DIN, que ocurrió en las fechas que en cada caso se acreditará, y desde esa fecha hasta la de formulación de los cargos el 19 de enero de 2010, obviamente que transcurrió íntegramente y con creces el plazo de un año que señala la norma invocada. Dicho plazo también transcurrió íntegramente y con creces entre la fecha de cada legalización de las DIN y la de notificación de “duda razonable” si el Servicio, arbitrariamente quisiera interpretarlo de esa forma. Por este motivo, deberá acogerse la presente reclamación por cuanto el SERVICIO pretende hacer uso de una facultad legal, fuera del plazo en que le está permitido, cuestión que motiva la nulidad de los cargos formulados en contra de su representada. Por otra parte, si las DIN fueron admitidas sin observaciones, el documento Aduanero goza de presunción de legalidad; por tanto, la prueba de lo contrario recaía en el órgano fiscalizador. Finalmente, correspondiendo las mercancías a ropas usadas, resulta imposible determinar el uso y el estado de las prendas ya que éstas se deterioran, obviamente dependiendo del uso y de los agentes externos a que se encuentran expuestas. Aduana determinó un valor para este tipo de mercancías en oficio reservado Nº 384, de fecha 02 de Diciembre de 2008, fecha posterior a la de aceptación de cada una de las DIN singularizadas en el recuadro ya referido, por lo que es improcedente su aplicación retroactiva, por encontrarse al margen de las disposiciones del GATT sobre aranceles y comercio. Por tanto, pide que en merito de lo expuesto y lo dispuesto en las normas legales citadas, se tenga por interpuesta la presente reclamación en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, darle la tramitación legal y en definitiva dejar sin efecto los Formularios de Cargo, ya individualizados. A fs. 20, comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado Asesor de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, domiciliado en calle Sotomayor N° 256 de esta ciudad, y en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien señala que viene en contestar el reclamo interpuesto, solicitando desde ya el rechazo del mismo, con costas, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: I.- LOS HECHOS: 01.- Entres los meses de junio y septiembre del año 2008, la reclamante, al amparo de las DI (Declaraciones de Importación) Números: 3140138323-1, Nº 3140138097-6, 3140137980-3, 3140135557-2, 3140135706-0, 3140136148-3 y 3140136362-1, de fecha 25 de julio de 2008, importó al resto del territorio diversas prendas de vestir, las que calificó como “ropa usada”, en fardos, declarándolas corno tal en las partidas arancelarias 63090020, 63090050, 63090060, 63090070, 63090080, 63090091, 63090094, señalando como origen los Estados Unidos de Norteamérica y afectas a régimen general; esto es, pagando un 6% de Arancel, conforme quedó asentado en el propio documento aduanero acompañado por la actora. Dicha mercancía, ingresada al país por la Zona franca de Iquique, se encuentra amparada por las facturas de Importación Nº 00193, Nº 00185, Nº 00183, Nº 02431, Nº 02438, Nº 02468, y Nº 02478, de fechas 26 de agosto, 16 y 11 de septiembre, 26 de junio, 1, 17 y 24 de julio, todas del año 2008, respectivamente, con las DIN anteriormente individualizadas. 02.- Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el SERVICIO DE ADUANAS, en virtud de su Potestad Fiscalizadora, se detectan inconsistencias en los valores declarados por la actora en las diversas importaciones, incluidas las referidas a los presentes autos, por lo que se estimó que debía objetarse los valores declarados por ésta, dando origen al proceso denominado “duda razonable”, establecido en el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, el cual se le comunica al interesado a fin de que éste efectúe los correspondientes descargos, justificando lo declarado en cada destinación aduanera objetada por el Servicio. Cabe hacer presente que el despachador no aportó antecedente adicional alguno que permitiera desvirtuar la “duda razonable” formulada, por lo que a este Servicio no le cupo más que prescindir del valor declarado por la importadora en las respectivas DIN, comunicándole tal situación al interesado. 03.- Al prescindir de los valores declarados, como consecuencia de que durante el proceso de la “duda razonable” ésta no fue desvirtuada, el Servicio procedió a determinar el valor aduanero de la mercancías, aplicando la normativa vigente para ello; esto es, los métodos de valoración contenidos en la legislación vigente que corresponde a: 1) artículo VII del Acuerdo de Valoración de la OMC (Organización Mundial de Comercio), 2) Decreto de Hacienda N° 1134/2002 (Reglamento para la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994), 3) DFL N° 31, del 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.525, sobre importación de mercancías y 4) Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras (Resolución 1.300/2006). Atendido que con la nueva valoración efectuada por el SERVICIO DE ADUANAS, a raíz de la prescindencia de los valores declarados en la documentación aduanera (D.I. N° Nº 3140138323-1, Nº 3140138097-6, 3140137980-3, 3140135557-2, 3140135706-0, 3140136148-3, 3140136362-1) resultó un mayor valor de la mercancías importadas, se procedió a formular los correspondientes cargos por los derechos e impuestos dejados de percibir. 04. Así los hechos, se desemboca en el presente reclamo en contra de los cargo formulados por los derechos e impuestos dejados de percibir, como consecuencia de los mayores valores de la mercancía importada, y de la subvaloración efectuada por el importador y el despachador en el documento aduanero. III. EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO EN LOS PRESENTES AUTOS. A. EL CARGOS FUE FORMULADO CONFORME A LAS NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES. 08.- Previo a entrar a un análisis del fondo del problema planteado referente a la valoración cabe hacer presente, en forma enfática, que lo sostenido por la reclamante en los presentes autos, en cuanto a que se habrían vulnerado normas sobre valoración aduanera, no es efectivo. Este SERVICIO en la totalidad de su actuar, así como específicamente en la formulación de los cargos, lo hace con un estricto apego a la legalidad vigente, respetando la totalidad de la normativa tanto nacional como internacional que rigen la materia. Y en lo que interesa a los presentes autos, los cargos se formularon en concordancia con lo establecido tanto en el Acuerdo de Valoración de la OMC, promulgado por el Decreto N° 16, de 1995, del Ministerio de RR.EE, el Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1991, así como lo señalado en la Ordenanza de Aduanas y el Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, en adelante C. N. A., aprobado por Resolución N° 1300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas. 1. El SERVICIO actuó válidamente en ejercicio de sus facultades. 09. En relación a las facultades, el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 1º del DFL N° 329, de 1979, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, definen a la ADUANA corno un servicio eminentemente fiscalizador, al cual le corresponde intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la aplicación de los gravámenes aduaneros, en atención a los elementos de base que deben ser considerados para la fijación de los mismos. Asimismo, el inciso primero del artículo 64º de la Ordenanza de Aduanas dispone, “Los gravámenes aduaneros a que da origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando correspondan”, y el artículo 8º de la ley Orgánica del Servicio se refiere al control de los derechos, impuestos, gravámenes que por ley compete controlar al Servicio. Por otra parte, el artículo 17º del Acuerdo del Valor y el artículo 3º del Decreto de Hacienda N° 1134, de 2002, que reglamenta la aplicación del Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, establecen que ninguna de las disposiciones del Acuerdo de Valoración podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda la facultad de las Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana. 2. Correcta aplicación de los medios de valoración por el Servicio. 10.- En cuanto a la forma en que el SERVICIO efectúa la comprobación de la correcta valoración de las mercancías en las importaciones, cabe señalar que la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas emite información de precios para una serie de mercancías procedentes de una determinada zona geográfica del mundo, y que corresponden a valores previamente aceptados por el SERVICIO DE ADUANAS en un determinado período de tiempo, los que son informados a través de oficios. Dichos precios pueden servir como indicadores de la tendencia de los precios transados en las operaciones de comercio internacional y por tanto, de antecedente para respaldar “dudas razonables” de valor, que se originen en la revisión de los documentos presentados ante la Aduana. Todo ello, de conformidad al artículo 27º del Decreto de Hacienda N° 1134, que se refiere a la base de datos disponibles en el país. 11.- En el caso que nos ocupa y como consecuencia de una revisión a posteriori del despacho, se constató, por ejemplo, que uno de los precios unitarios de US$ 0,21 por kilo neto, equivalentes a $ 100,6/KN (pesos chilenos, por kilo neto), conforme al valor del dólar en la DIN ya señalada, declarados por el importador ante la ADUANA, eran extraordinariamente inferiores, en un ochenta por ciento (80%), a los precios de transacción aceptados previamente por la ADUANA, esto es, US$ 1,07, por Kilo Neto, equivalentes a $512,9 moneda nacional, informados mediante el oficio reservado Nº 384, de 2008, y en consecuencia, se comunicó una “duda razonable” de valor, en virtud del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas y el numeral 5.3 letra a) del Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras. Conforme a estas normas, cuando la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. Posteriormente, atendido que en el procedimiento de “duda razonable” no se acompañaran antecedentes adicionales que desvirtuaran la duda, el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS resolvió prescindir del valor declarado originalmente y, en consecuencia, quedó obligado a determinar un precio distinto para corregir la subvaloración detectada. 12.- El nuevo precio establecido por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, se determinó aplicando el Método denominado “último recurso”, contenido en el artículo 7º del Acuerdo del Valor y artículo 27º del Decreto de Hacienda N° 1134, y responde exactamente a las prescripciones que establece el Acuerdo de Valoración, en su Nota General N° 2. Esta Nota dispone que cuando el valor en Aduana no se pueda determinar según las disposiciones del Artículo 1° (referido al valor de transacción), como ocurrió en el presente caso, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. En este sentido, y dada la naturaleza de "usada" de la mercancía solicitada a despacho, la sucesión de la metodología aplicada por la Aduana de Iquique fue correcta, pues es técnicamente improcedente utilizar el Segundo y Tercer método de valoración relativo a mercancías “idénticas” y “similares”, respectivamente, por la gran dificultad de encontrar la identidad o similitud de las especies, en el estado y grado de uso, lo que le confiere su condición de ''únicas'' e "incomparables". Tampoco existió la posibilidad técnica de aplicar los subsiguientes métodos de valoración, vale decir, “el método sustractivo”, Artículo 5º, pues no existen datos relacionados con la reventa posterior de las mercancías importadas en nuestro país, en el mismo estado en que ingresaron o después de haber experimentado algún grado de transformación, ni de las deducciones de costo en que ha incurrido el vendedor en el territorio nacional. En cuanto al “método del costo de producción”, artículo 6º, no es posible su aplicación, pues no existen mercancías o productos que se fabriquen “usados”. En consecuencia, el Método del “Último Recurso” es el que legalmente corresponde aplicar en el caso controvertido. 13.- En cuanto a lo afirmado por la reclamante respecto del carácter de incomparable de la mercancía usada, para efectos de determinar su valor, cabe tener presente que el Método del “Último Recurso”, aplicado conforme al Subcapítulo Segundo, del Capítulo II, del Compendio de Normas Aduaneras, en concordancia con la facultad establecida en el artículo 5º del DFL N°31/2005, permite utilizar para la determinación del valor, criterios razonables, los que corresponden a los métodos anteriores, pero con una razonable flexibilidad y cumpliendo los objetivos establecidos en el artículo 7º referido. En ese sentido el procedimiento aplicado por el SERVICIO se ajusta lo prescrito en el artículo 7º del Acuerdo de Valoración y no se encuentra comprendido en las restricciones del número 2 de la misma disposición. 14.- Por otra parte, resulta oportuno indicar que el Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (O.M.A), en su Estudio 1.1., señala textualmente: "Esta cuestión se inscribe en el problema más amplio del comercio de mercancías usadas o de segunda mano, que ofrece mayores posibilidades de fraude, especialmente facturas falsas. Se trata aquí de un problema de lucha contra el fraude aduanero, cuyo trato dependerá de las disposiciones nacionales pertinentes.” 15.- En resumen, el precio declarado en las importaciones, no fueron aceptados por la Aduana de Iquique, atendida la enorme diferencia observada al compararla con otras importaciones de prendas de vestir usadas del mismo país de origen, habida consideración de las especiales características de esta rama comercial. En efecto, las "prendas de vestir usadas" no se comercializan por unidades sino conforme a su peso, sin tener en cuenta sus marcas, modelos, calidad, grado de uso, materias constitutivas, etc., embaladas sin orden ni número, en fardos, "balas" o ensacadas. Es decir, esta modalidad de comercialización no especifica los elementos que el reglamento de valoración exige para considerar una mercancía idéntica o similar y por ello no es posible, en la especie, la estricta aplicación de los métodos relativos mercancías idéntica o similar. (sic) Por tanto, descartada la aplicación de los cinco primeros criterios o métodos valoración en la importación de las prendas de vestir usadas, solo resta el método denominado “Método del Último Recurso”, que establece: “si el valor en aduana no puede determinarse de acuerdo con los primeros cinco criterios, dichos valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, y con lo prescrito en esta última norma sobre la base de datos disponibles en el país.” 16.- En conclusión, el precio determinado por la Aduana de Iquique en los Cargos especificados por la reclamante en su presentación, fue válidamente determinado por este Servicio, de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes. 3. El método aplicado se basó en los datos disponibles en el país. 17.- ADUANAS está facultada para emitir información de precios, y ello se materializa, como organismo público que es, mediante oficios (ley N° 18.575 y ley Nº 19.880). Los precios informados mediante este mecanismo (que es obligatorio, conforme las leyes mencionadas) no constituyen "precios arbitrarios ni ficticios", como tampoco "valores mínimos" o "precios de sustitución"; sólo corresponden a información, habida consideración que ellos emanan de un proceso de investigación y estudio de precios de mercancías en el mercado internacional. En efecto, dicha facultad, contenida en el Artículo 17º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, dentro de la facultad de comprobar la veracidad o exactitud del valor de transacción declarado, permite a las Aduanas garantizar que prevalezcan tanto las condiciones de libre competencia como la posibilidad de construir un procedimiento adecuado para asegurar el control de las operaciones de importación. 18.- Por otra parte, también se funda en el desarrollo, conformación y utilización de una base de datos de valoración (Documento VTO 372S2-S 18° Comité Técnico de Valoración de la O.M.A. (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS), la cual, tiene su expresión más genérica en la emisión de oficios que informan precios a todas las Administraciones Aduaneras del país, con el objeto de analizar y comparar que el valor indicado por el Importador en la declaración aduanera corresponda con los precios corrientes de mercado (D.F.L. 31/ 2005 Art. 5° inc. 3°, sobre uso de los documentos emanados del Comité Técnico de la OMA). Asimismo, las Notas Interpretativas a los artículos 2º y 3º del Acuerdo, en sus numerales 5, al referirse a las condiciones que se deben considerar para efectuar un ajuste de precios que suponga tanto un incremento como una disminución del valor, recomiendan consultar listas de precios que, en nuestro procedimiento operativo, se comunican a través de oficios. 19.- A mayor abundamiento, el Manual de Control del Valor de la O.M.A., en su título sobre Decisiones o Resoluciones de valoración, señala que éstas suelen publicarse como consecuencia de fallos de última instancia que resuelven recursos interpuestos por los importadores y de exámenes que por su propia iniciativa haya emprendido la Administración central, todos los cuales se informan a las Aduanas a través de Oficios. Finalmente, la facultad de comprobación citada precedentemente se encuentra contenida en nuestro ordenamiento jurídico; esto es, en el Decreto de Hacienda Nº 1.134/2002, sobre reglamento de valoración aduanera de la OMC. 20.- En cuanto a los precios, la información de éstos contenida en el oficio Nº 384/2008, que cuestiona el reclamante, no es el elemento principal que condicione al fiscalizador a resolver la modificación del precio examinado, toda vez que es éste, tomando en consideración una serie de antecedentes de precios, concordado con su experiencia, quien decide finalmente corregir la base tributaria y, por consiguiente, la evidente subvaloración. 21.- La decisión adoptada puede o no coincidir con el precio contenido en el citado oficio, ya que al contar con una serie de rangos de precios debe optar por el más bajo, de conformidad con los principios en que se fundamenta el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. En consecuencia, esta actuación no ha significado, como argumenta el reclamante, la sustitución automática del precio declarado en función de los términos del oficio ni tampoco constituye aplicación de valores mínimos, arbitrarios o ficticios, toda vez que ellos emanan de un proceso de investigación y estudio de precios de mercancías en el mercado internacional, declarados en los documentos de destinación aduanera y además, consideran varios factores; entre ellos: naturaleza, origen, temporalidad, calidad de las especies, etc. y, corresponden a los más bajos a la fecha de aceptación del documento que ampara las mercancías de la presente controversia y representan elementos de juicio que permiten a los fiscalizadores aduaneros comprobar la valoración declarada y corregirla, para determinar el valor en ADUANA que realmente corresponde según el Acuerdo de Valoración de la OMC. Todos esos elementos influyen en el precio de transacción que alcanzan los productos en el mercado internacional, y se ven reflejados en el valor de los bienes importados en Chile, los cuales son observados durante el período de un año. El resultado del análisis practicado durante el lapso señalado es la constitución de una base de precios, para cuyo efecto se han considerado todos los factores y circunstancias mencionados precedentemente. De esta forma, puede apreciarse que el procedimiento de uso de la información disponible, por el Servicio Nacional de Aduanas, no es contradictoria con el Oficio Circular Nº 9/2004, del Subdepartamento del Valor de la DNA, (Dirección Nacional de Aduanas) sobre el uso de las Bases de Datos, como lo asevera la reclamante. 4. El Cargo fue formulado dentro del plazo legal establecido en el artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas. 22.- Dentro de las alegaciones, la actora sostiene que no procedería la formulación del cargo por haber transcurrido más de un año, conforme lo establece el artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas. Una vez más la actora comete un error al equivocar la norma fundante de los Cargos. El fundamento legal del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS para formular los cargos es el artículo 94º, de la Ordenanza de Aduanas y no el artículo 92º, del mismo cuerpo legal, como lo señala el reclamante. 24 (sic).- En efecto, la norma general que establece las facultades del Servicio para formular Cargos es la contenida en el artículo 94º referido, de manera tal que si el Cargo no se deriva de una modificación o anulación de una declaración legalizada, debe aplicarse esta disposición, como se verá a continuación: 25.- A saber, el artículo 92º, invocado por la actora, señala: "Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga", agregando el inciso segundo que, "Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N° 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.” El tenor del texto transcrito no admite una doble interpretación. Conforme se señala, el cargo del artículo 92º, sólo se puede formular como "consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior”; en otras palabras, para que se formule el cargo contemplado en el inciso segundo, del artículo 92º, de la Ordenanza de Aduanas, se requieren dos requisitos: a) que se deje sin efecto o se modifique la destinación aduanera mediante resolución del Director Nacional (hecho que sólo puede ocurrir si se cumplen los demás requisitos exigidos para modificarla o dejarla sin efecto), y b) que fruto de la modificación o anulación, resulten mayores derechos. Tan especial y restrictiva es la situación contemplada en este artículo que el propio legislador, en el inciso cuarto, se pone en la situación de fraude que pudiere ocurrir, (al existir documentación maliciosamente falsa en las declaraciones), y autoriza para ello una ampliación del plazo de un año para formular el cargo, elevando a tres; esto es, al plazo de carácter general establecido en el artículo 94º. 26.- Por otro lado, el artículo 94º, del texto legal aduanero, permite al SERVICIO DE ADUANAS formular cargos para el cobro de lo derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. Como se puede ver, en ella solo se exige, como presupuesto para la formulación de tales cargos, que se adeuden derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas derivadas de actos u operaciones aduaneras, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. Como se puede advertir, sus términos son amplios, lo que permite sostener que cualesquiera sea el motivo o circunstancia de la que resulten adeudarse sumas por tales conceptos, resulta justificada, procedente y obligatoria para el Servicio la formación de un cargo. Ahora bien, la norma, en su inciso 2°, dispone que el COBRO de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, etc. (inciso 1°), se efectúa por medio de un CARGO. Lo anterior supone que la liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación aduanera. 27.- Pues bien, al determinar la Aduana de Iquique la incorrecta valoración de las mercancías importadas por la empresa reclamante, procedió a formular los cargos respectivos a fin de que se pagaran los mayores derechos que correspondían por la importación de las mismas, amparándose para ello en el artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas. En la especie, la formulación de los cargos en contra de la empresa "IMPORT. EXPORT. OMER LTDA.” se fundamenta en el artículo 94º de la Ordenanza y no en el 92º, como pretende la reclamante. Al respecto, el inciso segundo del artículo en cuestión, ya transcrito, señala expresamente que: "Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros". Agregando además, en el inciso final, que dicha facultad; la de formular cargos, prescribirá en un plazo de tres años. 28.- De las normas anteriores se infiere que el artículo 94º, de la Ordenanza de Aduanas, constituye la norma general en materia de formulación de cargos. En efecto, la norma general que establece las facultades del Servicio para formular cargos es la contenida en el artículo 94º referido, de manera tal que si el cargo no se deriva de una modificación o anulación de una declaración legalizada, debe aplicarse esta disposición. Siendo éste el artículo que permite al SERVICIO DE ADUANAS formular cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. 29.- En los hechos que motivan el presente reclamo, la mercancía ingresó subvalorada, se generaron diferencias en los tributos, por lo que el Servicio procedió a formular el cargo respectivo en base al artículo 94º de la Ordenanza, por tratarse de derechos e impuestos que se adeudan por una operación aduanera, declaración de ingreso cuya liquidación y pago no puede efectuarse mediante documento de destinación, pues ésta se encuentra legalizada; es decir, afinada. 30.- En otro orden de ideas, debemos tener presente otras normas de la Ordenanza de Aduanas que refuerzan la tesis de que el plazo para la formulación de los cargos es de tres años, y que la norma contenida en el artículo 92º corresponde a una norma de carácter excepcional. Así por ejemplo, el artículo 170º de la Ordenanza, establece que la "responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescriben en el plazo de tres años". Si se aplicara el criterio sustentado por la reclamante de que el plazo para formular los cargos (conforme el artículo 92º) es de un año, los gravámenes tendrían un plazo inferior para su cobro al de las sanciones administrativas que se puedan aplicar, lo que carece de toda lógica. 31.- A mayor abundamiento, el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, que sanciona el error en la declaración del valor y la acción, prescribe en el plazo general establecido en el artículo 170º y como la decisión técnica acerca de la procedencia del cargo se discute en una instancia distinta a la infraccional, la aplicación del artículo 92º nos llevaría al absurdo de que por esta vía se volvería ineficaz el plazo de tres años otorgado por el legislador para perseguir la responsabilidad por estas infracciones. B) NO HAY APLICACIÓN RETROACTIVA DEL OF. RESERVADO N° 384/2008. 1. La información contenida en el Oficio N° 384/2008 podía ser perfectamente considerada en la verificación del valor declarado en la declaración materia del reclamo. 32.- Como ya fue señalado, para la confección de los respectivos oficios, conforme las normas vigentes, se procesan todas las importaciones realizadas en un periodo anterior al de la fecha de emisión del respectivo oficio, usualmente las del año anterior; es decir, se basan en hechos históricos, reales, importaciones ya realizadas con valores declarados por los propios importadores. Son precios basados en valores reales, no son arbitrarios ni ficticios. El hecho que se procesen los valores declarados en un periodo anterior al de la emisión del respectivo oficio, aseguran el cumplimiento de las normas vigentes en el sentido que los valores aceptados por Aduana se basen en hechos reales e históricos, no arbitrarios ni ficticios. Por lo anterior, es lógico que esos valores se consideren para revisar los precios declarados en un periodo anterior al de emisión del respectivo oficio pues a ese periodo anterior corresponde el precio real aceptado por Aduana. 33.- En el caso concreto del Of. Reservado N° 384/2008, su fecha de emisión es el último mes de 2008. Por ello, se procesaron las importaciones realizadas en ese año, tal como se verifica al revisar las fechas de aceptación de las declaraciones de importación especificadas en el Anexo I del mismo oficio. Estas son: DIN Fecha de Aceptación 3050023623-6 04.07.2008 3050023536-1 19.06.2008 2110075427-1 28.08.2008 3900128545-2 14.10.2008 3050023595-7 27.06.2008 La indicación de las anteriores declaraciones tenía por objeto difundir cuáles eran las operaciones que registraban el menor precio declarado y aceptado por Aduana en el período correspondiente, y en relación a ellas se efectuó la comparación en el caso en discusión. 34.- Finalmente, se reitera lo establecido en el Compendio de Normas Aduanera, en su Capítulo II, Subcapítulo Segundo, numeral 5.4, sobre la información disponible por el Servicio para la verificación del valor: "Para los efectos del procedimiento de “duda razonable” y verificación del valor, se podrá tener presente precios relativos a operaciones comparables, verificadas en oportunidades cercanas, entendiendo por tales aquellas cuya data no superen un año a la operación que es objeto del procedimiento u otros antecedentes de carácter fidedigno sobre valor que obren en poder del Servicio, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios." 35.- En conclusión, el valor declarado de las DIN que motivan los cargos se encuentra dentro de los rangos de tiempo que exige la norma para los efectos de una comparación aceptable para Aduana. Finaliza señalando que en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran en autos, de las disposiciones legales citadas, artículos 92º, 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; DFL Nº 30, del año 2005; artículo 5º del DFL Nº 31, del 2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país; los artículos 3º, 10º y siguientes del Decreto 1134, del año 2002, Reglamento para la Aplicación del Acuerdo referente a la Aplicación del artículo VII, del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994; del Decreto 16, del Ministerio de RR.EE., de 1994, que promulga “Acuerdo de Marrakech”, por el que se establece la Organización Mundial de Comercio y sus Anexos; y el Compendio de Normas Aduaneras, aprobado por Resolución Nº 1300, de 2006, del Director Nacional de Aduanas, publicadas en el Diario Oficial el 17 de noviembre del 2.008, pide tener por contestado el reclamo interpuesto y evacuado el traslado conferido, disponiendo en definitiva que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 24 se confiere traslado del reclamo. A fs. 64 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA (Sistema de Administración de Causas del Tribunal Tributario y Aduanero; en adelante solo SACTTA). A fs. 66 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 68 se recibe la causa a prueba. A fs. 71 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 73. A fs. 75 la reclamada se solicita exhorto, confiriéndose traslado de dicha solicitud a fs. 80. A fs. 75 acta de audiencia testimonial de la reclamada. A fs. 82 la reclamada acompaña documentos, los que se tienen por acompañados a fs. 110. A fs. 112, de oficio se tiene por evacuado el traslado conferido a fs. 80 y se resuelve petición de exhorto de la reclamada accediéndose a ella y ordenando exhortar al Tribunal Aduanero de Valparaíso. A fs. 114 la reclamada se desiste del exhorto anterior, a lo que se accede a fs. 116, ordenando oficiar en tal sentido al Tribunal exhortado. A fs. 119 se tiene por cumplido lo ordenado a fs. 116. A fs. 124 se tiene por recepcionado exhorto devuelto sin diligenciar. A fs. 241, de oficio se ordena acumular las causas RUC 10-9-0000123-7 y 10-9-0000125-3. A fs. 243 se traen los autos para fallo. II.- CAUSA RUC 10-9-0000125-3, RIT GR-02-00110-2010 A fs. 127 comparece el mismo JAIME PATRICIO PÉREZ ZAPATA, en representación de su mismo cliente IMPORTADORA Y EXPORTADORA OMER LIMITADA, ambos antes ya individualizados, quien reclama esta vez de los cargos Nºs 8925, 8935, 8940, 8946, todos de fecha 27 de enero de 2010, conforme las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas en el acápite I y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. A fs. 142, comparece el mismo JORGE ARANDA ARANDA, Abogado Asesor de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, también antes ya individualizado, quien contesta el reclamo anterior, solicitando el rechazo del mismo, con costas, en conformidad a las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya referidas en el acápite I y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad, con la salvedad de lo señalado a fs. 151 y 152, cuyo tenor es el siguiente: 4. El cumplimiento de la obligación del Despachador de confeccionar la declaración conforme los antecedentes del despacho, no obsta a la revisión posterior que efectúe la ADUANA. 22.- Cabe tener presente (que de acuerdo) a lo dispuesto en los artículos 74º, 78º y 195º, de la Ordenanza de Aduanas, el SERVICIO debe tener por ciertos los datos registrados en el documento aduanero. Al respecto, cabe señalar que en el mismo artículo 195º de la Ordenanza de Aduanas, inciso 2°, queda claramente establecido que el valor que se le otorga a lo atestado por el despachador, es sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse que aquello sea correcto. 23.- A este respecto, cabe recordar que no en vano el legislador obliga a los interesados a conservar los documentos relativos a las operaciones aduaneras por un plazo de 5 años, tal cual lo prescribe el artículo 7º de la Ordenanza de Aduanas. Textualmente, éste señala “Los interesados deberán conservar los documentos relativos a las operaciones aduaneras, en papel o magnéticos, según la forma en que hayan servido de antecedentes en su oportunidad, por un plazo de cinco años, a contar del primer día del año calendario siguiente a aquel de la fecha del hecho generador de la obligación tributaria aduanera…”. El sentido de la norma no es otro que el de permitir a la ADUANA ejercer su potestad aduanera incluso después de haberse tramitados la destinación aduanera, tal como lo dispone el inciso final, del artículo 84º, del mismo texto legal (norma introducida por el Artículo 3º, número 4) de la ley 20.322), el cual establece lo siguiente: “La formulación de cargos por diferencias de derechos e impuestos u otros gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se hubiere tramitados la respectiva destinación aduanera, y también por aquella que hubiere efectuado la revisión, investigación o auditoría a posteriori”. Todavía más, el propio legislador permite revisiones o investigaciones posteriores al procedimiento de la “duda razonable”, tal cual se expresa en el inciso final, del artículo 69º, de la Ordenanza, el cual dispone: “Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones, investigaciones o auditorías a posteriori”. En consecuencia, el hecho que se haya tramitado la respectiva destinación aduanera, sin haberse formulado observaciones, no impide, sobre la base de las disposiciones citadas, que el Servicio pueda revisar o investigar a posteriori la documentación, formulando cargos por diferencias de derechos, impuestos u otros gravámenes. 24.- En la misma línea argumentativa, no es efectivo, entonces, que por el hecho que se haya admitido una DIN, sin observaciones, entonces, ésta goce de presunción de legalidad (como sostiene el actor en su reclamo a fojas 6, segundo párrafo), pues, como se ha explicado y argumentado, es perfectamente posible realizar revisiones posteriores y formular cargos fruto de una nueva investigación. Como dicha actuación está expresamente permitida por el legislador, corresponderá al actor desvirtuar el valor de la mercancía que la autoridad aduanera ha determinado en ejercicio de su potestad fiscalizadora. Los antecedentes del proceso: A fs. 140 se confiere traslado del reclamo. A fs. 184 se incorporan intervinientes al sistema informático SACTTA (Sistema de Administración de Causas del Tribunal Tributario y Aduanero; en adelante solo SACTTA). A fs. 186 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 188 se recibe la causa a prueba. A fs. 191 lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fs. 193. A fs. 195 la reclamada solicita exhorto, confiriéndose traslado de dicha solicitud a fs. 197. A fs. 199 acta de audiencia testimonial de la reclamada. A fs. 203 la reclamada acompaña documentos, los que se tienen por acompañados a fs. 221. A fs. 223, de oficio se tiene por evacuado el traslado conferido a fs. 197. A fs. 225 se resuelve petición de exhorto de la reclamada accediéndose a ella y ordenando exhortar al Tribunal Aduanero de Valparaíso. A fs. 228 la reclamada se desiste del exhorto anterior, a lo que se accede a fs. 229, ordenando oficiar en tal sentido al Tribunal exhortado. A fs. 232 se tiene por cumplido lo ordenado a fs. 229. A fs. 239 se tiene por recepcionado exhorto devuelto sin diligenciar. LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES: A fs. 7 Notificación de cargos Nº 1963, de 28 de enero del 2010; a fs. 135, notificación de cargos Nº 2000, de 2 de febrero del 2010; a fs. 8 y siguientes cargos Nº 8813, 8818, 8822, 8829, 8835, 8849 y 8856, todos de 21 de enero del 2010; a fs. 136 y siguientes cargos Nº 8925, 8935, 8940, 8946, todos de 27 de enero del 2010; a fs. 37 y 164, Oficio Reservado Nº 384, de 2 de diciembre de 2008 y su anexo; a fs. 39 y 166 y siguientes DIN Nº 3050023536-1, Nº 2110075427-1; Nº 3900128545-2 y Nº 3050023595-7; a fs. 52, Ord. Nº 1294; a fs. 54, Ord. Nº 1298; a fs. 56, Ord. Nº 1299; a fs. 179, Ord. 1319, todos del 11 de septiembre del 2009, que notifican ejercicio de la “duda razonable”; a fs. 58, Ord. Nº 1652; a fs. 60, Ord. Nº 1653; a fs. 62, Ord. Nº 1654; a fs. 182, Ord. Nº 1658, todos de 21 de octubre del 2009, que notifican “prescindencia” del valor declarado; a fs. 70 y 190, constancia de envío de carta certificada de la resolución que recibió la causa a prueba. A fs. 84 y siguientes, DIN 3140138323-1, de 26 de septiembre; a fs. 87, DIN 3140138097-6, de 16 de septiembre; a fs. 90, DIN 3140137980-3, de 11 de septiembre; a fs. 93, DIN 3140135557-2, de 26 de junio; a fs. 97, DIN 3140135706-0; a fs. 101 DIN 3140136148-3, de 18 de julio; a fs. 106, DIN 3140136362-1, de 25 de julio; a fs. 205, DIN Nº 3140136970-0, de 14 de agosto del 2008; a fs. 209, DIN Nº 3140137216-7, de 22 de agosto del 2008; a fs. 213, DIN Nº 3140136633-7, de 1 de agosto del 2008; a fs. 217, DIN Nº 3140136806-2, de 8 de agosto del 2008. A fs. 86, factura de importación Nº 193, de 26 de septiembre del 2008; a fs. 89 factura de importación Nº 185, de 16 de septiembre; a fs.92, factura de importación Nº 183, de 11 de septiembre; a fs. 96, factura de importación Nº 2431, de 26 de junio; a fs. 100, factura de importación Nº 2438, de 1 de julio; a fs. 104, factura de importación Nº 2468, de 17 de julio; a fs. 109, factura de importación Nº 2478, de 24 de julio; a fs. 208, factura de importación Nº 2508, de 13 de agosto; a fs. 212, factura de importación Nº 2519, de 22 de agosto; a fs. 216, factura de importación Nº 2492, de 1 de agosto; a fs. 220, factura de importación Nº 2501, de 7 de agosto, todas del año 2008; a fs. 115 y 227, Ord. 070 y 073, de fechas 31 de agosto y 6 de septiembre del 2010, respectivamente, que remiten exhortos; a fs. 118 y 235 Ord. 076 y 081, ambos de 16 de septiembre del 2010, que deja sin efecto exhorto decretado; a fs. 121, 234 y siguientes exhortos devueltos. A fs. 160, fotocopia de Ord. 7685, de 6 de agosto del 2002, del Director Nacional de Aduanas; a fs. 163, Ord. 7693, de 7 de agosto del 2002, del mismo funcionario anterior. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 y 127, comparece don JAIME PÉREZ ZAPATA, en representación de su cliente IMPORTADORA Y EXPORTADORA OMER LIMITADA ambos antes ya individualizados, quien reclama de los siguientes cargos: I.- CAUSA RUC 10-9-0000123-7, RIT GR-02-00109-2010 a) Cargo Nº 8813, de fecha 19 de enero del 2010 cuya copia rola a fs. 8, por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 3140138323-1, de fecha 26 de septiembre de 2008; b) Cargo Nº 8818, de 19 de enero de 2010, cuya copia rola a fs. 9, por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 3140138097-6, de fecha 16 de septiembre de 2008; c) Cargo Nº 8822, de 19 de enero de 2010, rolante a fs. 10, por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 3140137980-3, de fecha 11 de septiembre de 2008; d) Cargo Nº 8829, de 26 de junio de 2010, rolante a fs. 11, por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 3140135557-2, de fecha 26 de junio de 2008; e) Cargo Nº 8835, de 19 de enero de 2010, rolante a fs. 12, por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 3140135706-0, de fecha 2 de julio de 2008; f) Cargo Nº 8849, de 21 de enero de 2010, rolante a fs. 13, por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 3140136148-3, de fecha 18 de julio de 2008; g) Cargo Nº 8856, de 21 de enero de 2010, rolante a fs. 14, por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 3140136362-1, de fecha 25 de julio de 2008; todos notificados mediante Oficio Notificación Nº 1963, de fecha 28 de enero de 2010, del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la Dirección Regional Aduana de Iquique, que corre a fs. 7. II.- CAUSA RUC 10-9-0000125-3, RIT GR-02-00110-2010 a) Cargo Nº 8925, de 27 de enero de 2010, rolante a fs. 136, por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 3140136970-0, de fecha 14 de agosto de 2008; b) Cargo Nº 8935, de 27 de enero de 2010, rolante a fs. 137, por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 3140137216-7, de fecha 22 de agosto de 2008; c) Cargo Nº 8940, de 27 de enero de 2010, rolante a fs. 138, por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 3140136633-7, de fecha 1 de agosto de 2008; d) Cargo Nº 8946, de 27 de enero de 2010, rolante a fs. 139, por el que se cuestiona la valoración aplicada a la DIN Nº 3140136806-2, de fecha 8 de agosto de 2008; todos notificados mediante Oficio Notificación Nº 2000, de fecha 2 de febrero de 2010, del Departamento de Técnicas Aduaneras, de la Dirección Regional Aduana de Iquique, que corre a fs. 135. Todo ello conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 20 y 142 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, Abogado Asesor de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien contesta los reclamos interpuestos, solicitando el rechazo de los mismos en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya referidas en los acápites I y II, a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 3.- A fs. 77 corre testimonial de reclamada; primeramente dichos del testigo don LEONEL VÁSQUEZ CARPIO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados, expuso: AL PUNTO Nº1, NO SE LE PRESENTA. AL PUNTO Nº 2. RESPUESTA: no es efectivo que se haya prescindido de los valores con trasgresión a la normativa legal vigente, toda vez que se actuó conforme al artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, que establece que el Servicio de Aduanas puede dudar de los valores declarados en las destinaciones aduaneras y fija un procedimiento y plazos para ejercer lo que se llama la “duda razonable”. La prescindencia de los valores declarados se determinó de acuerdo al procedimiento de la “duda razonable”. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿cuál ha sido su función específica en la formulación de los cargos objeto de este reclamo? RESPUESTA: en mi calidad de fiscalizador del Departamento de Fiscalización aduanera, en revisión a posteriori, efectuada a las importaciones de ropa usada, se detectaron subvaloraciones en las declaraciones de ingreso (DIN) reclamadas en este caso, iniciándose el procedimiento de la “duda razonable”. REPREGUNTADO: para que diga, ¿cuál ha sido el procedimiento previo a la formulación de los cargos y cuáles han sido los antecedentes que se le han solicitado al importador, a través de su agente, para desvirtuar la duda que ha tenido el Servicio respecto a los valores declarados? RESPUESTA: una vez determinada la subvaloración, se inicia el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando al importador, a través de su agente de aduana, antecedentes que permitan desvirtuar la duda sobre los valores declarados, otorgándole un plazo prudencial; vencido este plazo y sin existir prórroga, el importador no aporta antecedentes procediendo el Servicio de Aduana, en Derecho, a prescindir del valor declarado por el importador, determinando la diferencia del valor y formulando el cargo que causa la diferencia determinada. REPREGUNTADO: para que diga, ¿a qué plazo se refiere con la utilización de la expresión “plazo prudencial”? RESPUESTA: me refiero a un plazo que permita al importador reunir y proporcionar antecedentes que permitan desvirtuar la “duda razonable” ejercida por el Servicio de Aduana; para este caso fue un plazo de 15 días, prorrogable a solicitud del requerido, lo que en estos casos no ocurrió. REPREGUNTADO: para que diga, si es efectivo que ha sido usted el funcionario que ha detectado la subvaloración en las DIN que han originado la formulación de los cargos que se le exhiben en este acto, rolantes a fs. 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y que explique cuál ha sido la función en el procedimiento de la formulación del cargo de la funcionaria FABIOLA RUZ SALUZZI. En este acto se le exhiben dichos cargos. RESPUESTA: efectivamente, en fiscalización a posteriori efectuada a las importaciones de ropa usada, en mi calidad de fiscalizador, detecté y determiné una subvaloración en las DIN que originaron los cargos reclamados. La función de la colega FABIOLA RUZ SALUZZI fue la de emitir los cargos al término del procedimiento de la “duda razonable”, controlando la efectividad del cumplimiento de los plazos en su calidad de encargada de la Unidad de Control del Procedimiento de la “duda razonable”. AL PUNTO 3. RESPUESTA: no es efectivo que se haya actuado con infracción a la legislación y normativa vigente con respecto a la valoración de las mercancías amparadas por las DIN de autos. REPREGUNTADO: para que diga, ¿cuál ha sido la manera por la cual usted ha detectado la subvaloración en las DIN que originaron los cargos; en base a qué antecedentes? RESPUESTA: conforme al oficio 384, emanado de la Subdirección de fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, el cual informa los valores normales de mercado de transacción de la ropa usada, obtenidos de la base de datos del Servicio de los valores declarados en importaciones de las mismas mercancías. Se efectuó la revisión y comparación de los valores declarados en las DIN materia del reclamo, determinándose una subvaloración. REPREGUNTADO: para que diga, ¿cuál es su experticia en materia aduanera? RESPUESTA: tengo una antigüedad en el Servicio de Aduanas de más de 25 años, dentro de los cuales tengo en el escalafón de fiscalizador 21 años, teniendo títulos profesionales de contador general, ingeniero en administración de empresas, y un diplomado en técnicas y procedimientos de auditorías, desempeñándome en distintas aduanas, ejerciendo cargos de jefatura AL PUNTO 4. RESPUESTA: en primera instancia se ha prescindido del primer método que es el “valor de transacción”, al contar el Servicio con valores normales de transacción que discrepan del valor declarado, conforme al oficio 384 de la Dirección Nacional de Aduana. Posteriormente, al tratarse de ropa usada, la cual se transa como tal sin especificación del tipo de prenda, materia constitutiva, marcas, grados de uso, y no por unidades sino por peso (kilos netos, kilos brutos, libras, etc.), no es posible aplicar el segundo método de “mercancías idénticas”, ni el tercer método de “mercancías similares”. Respecto del cuarto y quinto método, por las variables ya especificadas y por no existir la fabricación de prendas usadas, hecho que permitiría contar con valores que fijen costos y gastos para este tipo de mercancía, permitiendo con esto reconstruir el valor de fabricación de las prendas o sustraer el valor de estas mismas conforme a los valores internos de transacción de la mercancía. Desvirtuados los métodos de valoración del primero al quinto, no nos queda más que la aplicación del sexto método de valoración denominado “último recurso”. REPREGUNTADO: para que diga, ¿si en el marco del procedimiento de la “duda razonable” que dio origen a estos cargos, podría el Servicio haber aceptado los valores señalados en la DIN, a pesar de ser éstos inferiores a aquellos que se han señalado en el oficio 384? RESPUESTA: efectivamente, durante el curso del procedimiento de la “duda razonable” el importador pudo haber proporcionado antecedentes contundentes que pudieran haber demostrado fehacientemente que el valor declarado fue el efectivamente pagado, determinando la Aduana la aceptación de los valores declarados, más allá de que éstos fueran inferiores a los valores normales de mercado. EL TRIBUNAL LE CONSULTA, ¿si existe en aduana un margen de tolerancia en la diferencia en los valores declarados, respecto de los que maneja el servicio? RESPUESTA: efectivamente, existe un margen de tolerancia de un 10% respecto de los valores declarados versus los valores que maneja el servicio de aduana. Esto se encuentra contemplado en la normativa aduanera. A fs. 199 dichos del testigo don IVAN MAURICIO ACUÑA CARVACHO, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados, expuso: AL PUNTO Nº 1 RESPUESTA: Aduanas no actuó con infracción a las disposiciones legales vigentes, ya que este proceso, se inició con una alerta dada por la Subdirección de Fiscalización en la que alertaba sobre una subvaloración en las declaraciones de importación para lo cual se le solicitaron al Agente de Aduanas las carpetas de despacho para proceder a su revisión y ver la concordancia por lo alertado. Del análisis de las carpetas se concluyó que las mercancías habían sido subvaloradas en cuanto a su precio unitario por kilo neto, no ajustándose a los valores registrados en el oficio 384, emitido por la Subdirección de Fiscalización para este tipo de mercancías, razón por la cual y en mérito a los antecedentes archivados en carpeta se procedió a confeccionar la hoja de cálculo de los impuestos y derechos dejados de percibir y emitir el oficio de notificación al agente de Aduana, quién por su intermedio y en su calidad de representante del importador según mandato, debía notificarlo de lo resuelto por Aduana, a objeto que aportara los antecedentes que permitiesen disipar la duda respecto a los valores declarados. Transcurrido el plazo reglamentario se procedió a prescindir de los valores declarados en cada una de las respectivas DIN y a notificar mediante oficio al agente para que, de igual forma que el proceso anterior, notificara a su representado. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿Cuál es su experticia en materia Aduanera? RESPUESTA: Me desempeño en el Servicio de Aduanas durante 35 años, período en que he cumplido labores en diversas Aduanas, de tráfico marítimo, aéreo y terrestre. Con respecto a mi título profesional, soy Contador General, Contador Público, Contador Auditor e Ingeniero en Control de Gestión, profesiones que me han permitido desarrollar mis labores de fiscalizador en áreas investigativas del valor aduanero, normas de origen, acuerdos internacionales y las demás labores de fiscalización propias del servicio. Me desempeño como Jefe de la Unidad de Investigaciones desde Diciembre del 2009, pero anteriormente era el Encargado de la Mesa del Valor de la Unidad, correspondiéndome todas las revisiones a posteriori, auditorias a Agentes de Aduanas, usuarios de Zona Franca y otras investigaciones relacionadas con la unidad. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Cuál fue su función respecto del oficio de notificación del ejercicio de la “duda razonable” del valor declarado, que rola a fojas 53, 54 y 55 que en este acto se le exhiben? Se deja constancia que se le exhibieron los documentos indicados. RESPUESTA: Con respecto a los oficios que se me exhiben me correspondió la revisión de las DIN respectivas que originaron la formulación de todos los cargos objeto de este reclamo, la cual se señalan en el mismo oficio, efectuándose el análisis de las carpetas de despacho de cada una de ellas, la determinación de la subvaloración, confección de hoja de cálculo de derechos dejados de percibir y la emisión del oficio conductor para notificar al Agente y, por su intermedio, al importador del ejercicio de la “duda razonable”. REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si los agentes de aduanas, por la experiencia que ellos tienen, debieron haberse dado cuenta que la mercancías materias de las DIN, estaban subvaloradas? RESPUESTA: Conforme a las obligaciones de los Agentes de Aduanas establecidas en la Ordenanza y en su calidad de Ministro de Fe y auxiliar de la función pública, adicionada la experiencia que ellos tienen con respecto a los temas del comercio exterior, debían y además le permitían darse cuenta de la subvaloración de las mercancías objeto del despacho debiendo, conforme lo establece el Manual de Procedimiento Operativo dispuesto en la Resolución 1300, haber efectuado el reconocimiento de las mercancías o, a su vez, haber solicitado información complementaria al importador respecto de la mercancías objeto de la destinación, proceso y antecedentes que le podían haber permitido efectuar una adecuada y correcta valoración. El proceso de reconocimiento esta establecido como una facultad de los Agentes de Aduana desde el inicio del sistema franco; específicamente en el Decreto de Hacienda 341 y hecho que se ratifica en la resolución 74, que actualizó los procedimientos que se pueden efectuar en las operaciones de comercio exterior generadas desde Zona Franca; por lo tanto, es una herramienta válida que el Agente debió haberla utilizado. REPREGUNTADO: para que diga, de conformidad a los cargos que se le exhiben rolantes a fojas 10, 11, 12 y 13 ¿Cuál ha sido la función que ha tenido la funcionaria FABIOLA RUZ SALUZZI y como le consta lo declarado? Se deja constancia que se le exhibe al testigo los documentos rolantes a fojas 10, 11, 12 y 13. RESPUESTA: la funcionaria FABIOLA RUZ se desempeña en el área de control de plazos y emisión de cargos de la unidad de investigaciones y en los cargos presentados le correspondió a ella su confección. Ello me consta ya que en los cargos se encuentra estampada su firma. AL PUNTO Nº 2 RESPUESTA: La Aduana no valoró las mercancías con infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes ya que como señalé anteriormente, esto se generó por una alerta de subvaloración, que fue comprobada con el análisis de la documentación, aplicando para los efectos de reliquidación, los valores establecidos en el Oficio 384, que se referían a las mismas prendas solicitadas a despacho en el mismo período de tiempo y del mismo país de origen, hecho que fue notificado al agente y por su intermedio al importador, para los efectos que aportara antecedentes que permitiesen disipar lo resuelto por ADUANA, hecho que cumplido el plazo reglamentario no lo hizo, procediéndose a la notificación de la prescindencia del valor declarado y Aduana utilizó el sexto método, del “último recurso” para la formulación de la “duda razonable”, que consiste en la utilización del menor precio declarado y aceptado por el Servicio, en las bases disponible de éste. REPREGUNTADO: para que diga ¿Cómo se elaboran los denominados “Oficios Reservados”? RESPUESTA: Los oficios reservados son emitidos por la Subdirección de Fiscalización, como resultado del análisis de la base de datos nacionales del comercio exterior, de iguales mercancías, del mismo país de origen y en el mismo período de tiempo, valores que son oficializados mediante oficios y comunicados a todas las Aduanas para los efectos de la revisión a posteriori y también para los efectos de la revisión en la línea. REPREGUNTADO: para que diga ¿Si, en los hechos, los Agentes de Aduanas tienen acceso a los denominados “Oficios Reservados”? RESPUESTA: Los agentes de Aduana tiene acceso a los oficios reservados cuando ellos lo estimen conveniente requerirlos, documentos que son entregados en el Dpto. de Fiscalización y se produce un conocimiento intrínseco en los aforos en la línea, cuando el fiscalizador revisa la carpeta de despacho y confronta los datos allí consignados con la mercancía presentada al aforo; si los valores consignados en el documento no se ajustan a los oficios el fiscalizador retiene la carpeta para efectuar la base de cálculo y ponerla a disposición del Jefe de la Unidad de Investigaciones para su validación, siendo en el momento del aforo, cuando el agente o su representante, que también es considerado auxiliar de la función pública, toma conocimiento que se le ejercerá el procedimiento de la “duda razonable” por subvaloración de mercancía. REPREGUNTADO: para que diga ¿Si los valores contenidos en los denominados “Oficios Reservados” son valores ficticios o se trata, por el contrario de valores reales? RESPUESTA: Son valores reales que, como dije, se obtienen de la base nacional de importaciones efectuadas en un mismo período de tiempo y del mismo país de origen; incluso debo agregar que en el Oficio 384, incluye una importación tramitada en la aduana de San Antonio, lo que nos permite concluir sobre la veracidad de los valores consignados en los oficios emitidos por la Subdirección de Fiscalización. AL PUNTO Nº 3. RESPUESTA: La aplicación de los valores, se ajustó a los mecanismos de valoración dispuestos para los procesos de “duda razonable” en la que el primer método de transacción fue descartado por encontrarnos ante una evidente subvaloración de las mercancías por los hechos antes explicados, recurriendo al método del “último recurso”, que es la aplicación del oficio 384, ya que los otros mecanismos de valoración que son el de “mercancía idéntica”, “mercancía similar”, no cuentan con registros que se puedan utilizar y los métodos del “valor reconstruido” o el “valor deducido” tampoco registran bases de valores a utilizar y específicamente, en este caso, por una razón de que los niveles comerciales entre un vendedor u otro son distintos de acuerdo a la envergadura del negocio, los gastos operacionales y las cifras de negocio, para todos los efectos difieren entre un comerciante y otro. AL PUNTO Nº 4. NO SE PRESENTA. EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración? RESPUESTA: No. 4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos: I.- CAUSA RUC 10-9-0000123-7 RIT GR-02-00109-2010: a) Aparece de la factura de importación Nº 193, rolante a fs. 86, del 26 de septiembre; factura de importación Nº 185, de fs. 89, de 16 de septiembre; factura de importación Nº 183, a fs. 92, de 11 de septiembre, todas del 2008, que el usuario de Zona Franca EMPERADOR IMPORT EXPORT LTDA., vendió al importador y reclamante de autos IMPORTADORA Y EXPORTADORA OMER LIMITADA., las mercancías en la forma, plazo cantidad y condiciones que allí se indican. Aparece de las factura de importación Nº 2431, de fs. 96, de 26 de junio; factura de importación Nº 2438, de fs. 100, de 1 de julio; factura de importación Nº 2468, de fs. 104, de 17 de julio; factura de importación Nº 2478, de fs. 109, de 24 de julio; todas del 2008, que el usuario de Zona Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA DILARA LIMITADA vendió al importador y reclamante de autos IMPORTADORA Y EXPORTADORA OMER LIMITADA., las mercancías en la forma, plazo cantidad y condiciones que allí se indican. b) Que mediante las DI Nº 3140138323-1, de 26 de septiembre, cuya copia rola a fs. 84; DI Nº 3140138097-6, de 16 de septiembre, rolante a fs. 87; DI Nº 3140137980-3, de 11 de septiembre, rolante a fs. 90; DI Nº 3140135557-2, de 26 de junio, rolante a fs. 93; DI Nº 3140135706-0, de 2 de julio, rolante a fs. 97; DI Nº 3140136148-3, de 18 de julio, rolante a fs. 101; DI Nº 3140136362-1, de 25 de julio, rolante a fs. 106, todas del 2008, el comprador IMPORT. EXPORT. OMER LTDA. a través del agente de aduanas don EDUARDO LINARES M. presentó a despacho como destinación aduanera de “importación”, desde Zona Franca de Iquique al resto del país, la misma mercancía anterior. c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización, aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en dichas DIN, conforme consta de Ordinario Nº 1294, cuya copia corre a fs. 52; Ordinario Nº 1298, que rola a fs. 54; Ordinario Nº 1299, rolante a fs. 56, todos de fecha 11 de septiembre de 2009. En dichos documentos se señala que “el ejercicio de la duda razonable se fundamenta en que el valor declarado no está conforme con alguna de las situaciones señaladas en las letras a) a la h)” y que el fundamento de la misma es que “a) Los valores de transacción de las mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación, según los registros de la Aduana”; “b) Los valores de mercancías idénticas o similares registradas en Aduanas como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas”; “g) Existen motivos fundados para dudar de la veracidad o exactitud de los valores declarados”. d) Que ni el reclamante ni su mandante e importador aportaron antecedentes suficientes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del plazo señalado en dicho oficio. e) Como consecuencia de lo anterior, mediante Oficios Ordinarios Nºs 1652, 1653, 1654, todos de 21 de octubre del 2009, cuyas copias corren a fs. 58, 60 y 62, respectivamente, ADUANAS determinó “prescindir” y modificar el valor aduanero declarado en la DIN referidas. f) Para dudar y prescindir del valor declarado, ADUANAS se basó en el “Oficio Reservado” N° 384, de 2 de diciembre del 2008, cuya copia corre a fs. 37, según se indica en el reclamo a fs. 5-6 y se reconoce en la contestación al mismo a fs. 32-33 de autos, utilizando un método de valoración distinto al usado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”, según se indica en los Ordinarios sobre prescindencia de valor ya indicados en la letra e) precedente. g) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión de los cargos Nºs 8813, 8818, 8822, 8829 y 8835, de fechas 19 de enero; Nº 8845 y 8856, ambos de fecha 21 de enero, todos del año 2010, en contra del importador IMPORTADORA OMER LTDA., rolantes a fs. 8 a 14, de autos. II.- CAUSA RUC 10-9-0000125-3 RIT GR-02-00110-2010 a) Aparece de la factura de importación Nº. 2508, rolante a fs. 208, del 13 de agosto; factura de importación Nº 2519, de fs. 212, de 22 de agosto; factura de importación Nº 2492, a fs. 216, de 1 de agosto; factura de importación Nº 2501, de fs. 220, de 7 de agosto, todas del 2008, que el usuario de Zona Franca IMPORTADORA Y EXPORTADORA DILARA LIMITADA vendió al importador y reclamante de autos IMPORTADORA Y EXPORTADORA OMER LIMITADA., las mercancías en la forma, plazo cantidad y condiciones que allí se indican. b) Que mediante las DI Nº 3140136970-0, de 14 de agosto, cuya copia rola a fs. 205; DI Nº 3140137216-7, de 22 de agosto, rolante a fs. 209; DI Nº 3140136633-7, de 1 de agosto, rolante a fs. 213; DI Nº 3140136806-2, de 8 de agosto, rolante a fs. 217, todas del 2008, el comprador IMPORT. EXPORT. OMER LTDA. a través del agente de aduanas don EDUARDO LINARES M. presentó a despacho como destinación aduanera de “importación”, desde Zona Franca de Iquique al resto del país, la misma mercancía anterior. c) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización, aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto de los valores señalados en dichas DIN, conforme consta de Ordinario Nº 1319, cuya copia corre a fs. 179, de fecha 11 de septiembre de 2009. En dicho documento se señala que “el ejercicio de la duda razonable se fundamenta en que el valor declarado no está conforme con alguna de las situaciones señaladas en las letras a) a la d), y que el fundamento de la misma es que “a) Los valores de transacción de las mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación, según los registros de la Aduana”; “d) Los valores usuales transados en la rama comercial de que se trate, para la mismas mercancías u otras similares, registradas en la Aduana”. d) Que ni el reclamante ni su mandante e importador aportaron antecedentes suficientes que desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del plazo señalado en dicho oficio. e) Que como consecuencia de lo anterior, mediante Oficio Ordinario Nº 1658, de 21 de octubre del 2009, cuya copia corre a fs. 182, ADUANAS determinó “prescindir” y modificar el valor aduanero declarado en la DIN referida. f) Para dudar y prescindir del valor declarado, ADUANAS se basó en el “Oficio Reservado” N° 384, de 2 de diciembre del 2008, cuya copia corre a fs. 164, según se indica en el reclamo a fs. 132 y se reconoce en la contestación al mismo a fs. 156 de autos, utilizando un método de valoración distinto al usado por el reclamante (del “Valor de Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”, según se indica en los Ordinarios sobre prescindencia de valor ya indicados en la letra e) precedente. g) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión de los cargos Nºs 8925, 8935, 8940 y 8946, todos de fecha 27 de enero, en contra del importador IMPORTADORA OMER LTDA., rolantes a fs. 136 a 139, de autos. I.- EN CUANTO A LA PRESCRIPCION ALEGADA A FS. 4-5 y 131-132: 5.- El artículo 94º de la Ordenanza dispone que “Las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización. Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.” En la especie, el importador presentó las DIN ya referidas, pero a consecuencia de las diferencias de valor establecidas por ADUANAS, hubo derechos cuya liquidación y pago no se efectuó ni se contenía en dichos documentos de destinación Aduanera. Para cobrar tal diferencia, ADUANAS debió entonces emitir los “cargos” reclamados en autos, previa notificación de la prescindencia del valor declarado, acorde a lo referido en la letra e), de los acápites I, y II del considerando 4º. 6.- A su vez, el artículo 92º de la misma Ordenanza dispone que “Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden.” La “legalización” a que alude esta norma se define en su inciso I como “el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.” 7.- Para la aplicación del plazo de prescripción del artículo 92º de la Ordenanza se requiere: I.- Que el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS emita una resolución por la cual deja sin efecto o modifica una DIN debidamente legalizada. II.- Esta facultad de anulación o modificación de una DI legalizada solo puede ser ejercida únicamente en los siguientes casos o hipótesis, que la misma norma refiere: a) Cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; b) Cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; c) Cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando, d) El fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. En tales casos, el cargo respectivo debe emitirse dentro de plazo de “un año”, contado desde la fecha de la legalización. 8.- Aparece de autos que no se ha dictado resolución alguna del Director del SERVICIO DE ADUANAS en orden a anular o modificar una DIN, debidamente legalizada, por lo cual procede el mecanismo de emisión de los cargos consagrado en el artículo 94º ya antes transcrito, que es la “regla general” para la emisión de éstos; por lo mismo, se aplica el plazo de prescripción de 3 años que la misma norma consagra. Así, considerando que las DIN cuestionadas están fechadas los días 26 de junio, 2, 18, 25 de julio, 1, 8, 14 y 22 de agosto, 11, 16 y 26 de septiembre, todos del 2008 y que los hechos materia de la causa encuadran en la hipótesis normativa del artículo 94º de la Ordenanza de Aduanas, el que establece que el plazo para la formulación de los cargos prescribe en “tres años”, contados desde la fecha en que el cobro se hizo exigible, y habiéndose cursados todos los cargos reclamados en enero del 2010, y enviados por carta certificada el 28 de enero y el 3 de febrero de 2010, conforme aparece de fs. 7 y 135, aparece que ellos fueron cursados dentro del plazo de prescripción de 3 años, por lo que la alegación de prescripción será rechazada. EN CUANTO AL FONDO. APLICACIÓN RETROACTIVA DE OFICIO RESERVADO Nº 384 ALEGADA A FS. 5-6 y 132: 9.- Aparece de fs. 37 y 164, que con fecha “2 de diciembre del 2008” ADUANAS emitió el Oficio Reservado Nº 384, que informa valores a considerar en la fiscalización de precios de “ropa usada”, cuyo origen es Estados Unidos de Norteamérica, indicando precios por kilos netos FOB, instrumento que utilizó ADUANAS para la fiscalización de los precios declarados en las respectivas D.I. objeto de los cargos cuestionados. En relación a su vigencia, el mismo documento señala que “Con el propósito que los fiscalizadores en línea o a posteriori, tengan información para verificar los valores declarados… en las importaciones…. Los precios informados tendrán una vigencia de un año a contar de la fecha en que se comunican….” El documento fue recepcionado en la Aduana de Iquique el 5 de diciembre del 2008, conforme aparece del timbre de Oficina de Partes estampado en el mismo. Las D.I. ya referidas fueron aceptadas a tramitación los días 26 de junio, 2, 18 y 25 de julio, 1, 8, 14 y 22 de agosto, 11, 16 y 26 de septiembre, todas del año 2008, conforme lo que aparece del recuadro 215 de cada una de ellas, según consta de fs. 84, 87, 90, 93, 97, 101, 105, 205, 209, 213 y 217. En consecuencia, las DIN fueron emitidas y presentadas al despacho de Aduanas, meses “antes” de la dictación del Oficio Reservado Nº 384, e incluso antes de su periodo de vigencia (un año contado desde su dictación, conforme lo señala el propio oficio Nº 384). 10.- En los párrafos 32 y 34, de la letra B), del Nº 1, de la contestación del reclamo de fs. 20 y 142, refiere ADUANAS que para la determinación de los precios que contiene el Oficio Reservado se procesan todas las importaciones realizadas en un periodo anterior al de la fecha de emisión del respectivo oficio; usualmente las del año anterior, a fin de que los precios aceptados por ADUANAS se basen en hechos reales e históricos; no arbitrarios ni ficticios, todo lo cual corrobora la fecha de aceptación de las DIN referidas en el anexo 1 del mencionado Oficio Reservado, pero lo cierto es que tal análisis no puede obviar el hecho que ADUANAS, aplicó un Oficio Reservado a un periodo “anterior” a la vigencia que ella misma especificó en el mismo documento, con lo cual la posibilidad de cuestionar el valor declarado en las respectivas DI, en base a dicho Oficio Reservado, aparece inconducente. Que el cuestionamiento del valor declarado se estableció en base a dicho Oficio Reservado Nº 384, no admite la menor duda: sin perjuicio de lo establecido en el considerando 12º siguiente, el testigo VASQUEZ CARPIO señala a fs. 78 expresamente, al responder sobre cuál ha sido la manera por la cual Ud. ha detectado la subvaloración en la DIN que originaron los cargos; en base a qué antecedentes, que ello se realizó “conforme al Oficio 384, emanado de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, el cual informa los valores normales de mercado de transacción de la ropa usada”; “en primera instancia se ha prescindido del primer método que es el valor de transacción al contar el Servicio con valores normales de transacción que discrepan del valor declarado, conforme al Oficio 384 de la Dirección Nacional de Aduanas”, mientras que el testigo ACUÑA CARVACHO agrega a fs. 199 que “del análisis de las carpetas se concluyó que las mercancías habían sido subvaloradas en cuanto a su precio unitario por kilo neto, no ajustándose a los valores registrados en el Oficio 384 emitido por la Subdirección de Fiscalización para este tipo de mercancías” y que “la Aduana no valoró las mercancías con infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes ya que como señalé anteriormente, esto se generó por una alerta de subvaloración que fue comprobada con el análisis de la documentación, aplicando para los efectos de reliquidación, los valores establecidos en el Oficio 384 que se referían a las mismas prendas solicitadas a despacho, en el mismo periodo de tiempo y el mismo país de origen”; “el primer método de transacción fue descartado por encontrarnos ante una evidente subvaloración de las mercancías, por los hechos antes explicados, recurriendo al método del “último recurso” que es la aplicación del Oficio 384”; además en los descargos de fs. 33, puntos 32 y siguientes y fs. 156, punto 34 y siguientes, expresamente se alude al mismo Oficio 384, como fundamento de los mismos. 11.- Como consecuencia de lo anterior y atendida esta sola circunstancia - y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida, por no ser necesario-, este Tribunal aceptará el reclamo de autos únicamente en consideración al hecho que Aduanas cuestionó el valor declarado y formuló los cargos reclamados, sustentándose en un Oficio Reservado que “no” estaba “vigente” a la fecha de presentación y aceptación a trámite de las respectivas D.I., sin perjuicio de la facultad de Aduanas para ejercer nuevamente -aplicando ahora una base de datos efectivamente vigente según sus propias instrucciones-, su acción fiscalizadora, en la medida en que se encuentren vigentes los plazos de prescripción de la Ordenanza de Aduanas. 12.- Que la conclusión anterior no logra ser desvirtuada por la testimonial rendida en la causa, no solo por la inadmisibilidad que a su respecto establece el inciso VI, del artículo 128º, de la Ordenanza de Aduanas, sino porque los testigos de la reclamada tampoco justifican dicha aplicación retroactiva, sino más bien la ratifican, según lo analizado en el considerando 10º precedente. Y VISTO lo dispuesto en los artículos 69º, 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, Decreto Supremo de Hacienda Nº 1134/01, publicado en el Diario Oficial del 20 de junio del 2002, Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 promulgado mediante Decreto N° 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores y el artículo 5º de la Ley Nº 18.525; SE RESUELVE: HA LUGAR A LOS RECLAMOS de fs. 1 y 127; DÉJENSE SIN EFECTO los cargos reclamados Nºs: 8813, rolante a fs. 8; cargo Nº 8818, de fs. 9; cargo Nº 8822, de fs. 10; cargo Nº 8829, de fs. 11; cargo Nº 8835, de fs. 12, todos de 19 de enero; cargos Nº 8849, de fs. 13; cargo Nº 8856, de fs. 14, ambos de 21 de enero; cargo Nº 8925, de fs. 136; cargo Nº 8935, de fs. 137; cargo Nº 8940, de fs. 138; cargo Nº 8946, de fs. 139, todos de 27 de enero y todos del año 2010, emitidos por la Aduana de Iquique SIN COSTAS, por no haberlo solicitado el reclamante. NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 127° de la Ordenanza de Aduanas y a la RECLAMADA de modo general. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC: 10-9-0000123-7 RIT: GR-02-00109-2010 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO ADUANERO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante (por carta certificada) -Registro de Fallos. -Unidad Administradora de los TTA. 2010-12-16T08:51:30-0300 Mario Segundo Guzman Cortes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.