Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00121-2010 · 2 de septiembre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- IA-02-00121-2010
- RUC
- 10-9-0000140-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA
RUC 10-9-0000140-7
RIT IA-02-00121-2010
WILFRED ADELSDORFER VELASCO
RUT 8.445.812-0
Iquique, dos de septiembre del dos mil once.
I.- CAUSA RUC 10-9-0000140-7, RIT IA-02-00121-2010:
VISTOS:
A fs. 1 comparece doña DORA ADELSDORFER ORELLANA,
Abogado, en representación de don WILFRED ADELSDORFER VELASCO,
agente de Aduanas, cédula nacional de identidad número 8.445.812-0, ambos
con domicilio en Valparaíso, en calle Blanco 625 oficina 105, y en la ciudad de
Iquique, en calle Serrano 424, oficina Nº 302, Edificio Memorial, quien interpone
reclamación en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE,
representado legalmente por su Director Regional, don RAÚL BARRÍA
CIFUENTES, ambos domiciliados en Avenida Sotomayor Nº 256, de la ciudad
de Iquique, por la multa de $60.000 aplicada en contra de su mandante el 12 de
julio del 2010, según consta del Acta Nº 1421, extendida por la Unidad
Administradora de Audiencias de dicha Aduana, como consecuencia de la
denuncia Nº 177.361, formulada el 23 de noviembre del 2009, que recayó en la
Declaración de Ingreso DIN 39000100130, de fecha 23 de julio del 2007,
solicitando se de lugar a ella, eximiendo a su representado de toda
responsabilidad en la presunta infracción por adolecer ésta vicios que la
invalidan, por ser inexistente la contravención denunciada y por carecer el fallo
(sic) de fundamentos y pruebas que responsabilicen a su representado,
condenando expresamente a la demandada al pago de las costas por este
proceso. Funda su reclamación en los argumentos de hecho y de derecho que
pasa a exponer:
1.-NULIDAD DE LA DENUNCIA FORMULADA.:
1.-La denuncia formulada en contra de su representado por
infracción al artículo 174º de la Ordenanza adolece de nulidad por haber sido
emitida en forma extemporánea. La Unidad de Audiencias desestimó esta
petición cuando su representado efectuó sus descargos ante dicha Unidad.
Acompaña copia de la carta certificada remitida por la Unidad Administradora
de Audiencias de Iquique a su representado citándolo a la audiencia respectiva,
copia del acta respectiva y copia de la defensa escrita evacuada por su
representado ante dicha Unidad.
2.- El agente de aduanas presentó la declaración de ingreso Nº
39000100130 y ésta fue admitida a tramitación el 23 de julio del 2007. En esa
tramitación, fue objeto de aforo. En esta etapa, el Fiscalizador especialmente
designado don MARCELO AYARZA CARRILLO, si estimó que había una
infracción al artículo 174º de la Ordenanza, debió en esa misma fecha
denunciarla conforme lo dispone el artículo 84º, de la Ordenanza, inciso final,
cosa que no hizo.
3.-Practicado el aforo de las mercancías, no se formularon
observaciones, validándose la liquidación según lo dispone el artículo 88º de la
Ordenanza. Concluidas estas etapas, la declaración de ingreso se legalizó
según lo prescribe el artículo 92º de la Ordenanza. Una vez legalizada no
puede ser modificada salvo en los casos excepcionales que la norma establece
y para el solo efecto de formular cargos, si hay diferencia de tributos.
4.- Su parte no cuestiona las facultades fiscalizadoras de la Aduana;
las acepta plenamente. En uso de tales facultades la Aduana efectuó uno de los
actos a que se refiere el artículo 84º de la Ordenanza (aforo), validó la
liquidación y legalizó la Declaración de Ingreso. La Declaración fue
debidamente fiscalizada. Lo que su parte cuestiona es que en las etapas
posteriores a la legalización la Aduana formule denuncias por infracción al
artículo 174º de la Ordenanza ya que conforme a la normativa vigente sólo
puede emitir cargos; no denuncias.
5.- Según aparece consignado en el Formulario de denuncia, el aforo
de las mercancías fue practicado el 23 de julio del 2007; sin embargo, la
denuncia aparece formulada más de 2 años después, el 23 de noviembre del
2009.
6.-Por tanto, la denuncia que se formuló a su representado por
infracción al artículo 174º de la Ordenanza es inválida por ser extemporánea,
vulnerando no sólo lo prescrito en el artículo 84º de la Ordenanza de Aduanas
sino también el artículo 3º, inciso 2 (principio de responsabilidad, eficiencia,
eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, transparencia) de
la LOC 18.575 de Bases de la Administración del Estado y los artículos 7º
(principio de celeridad) y 9º (principio de economía procedimental) de la Ley
19.880 sobre Procedimientos Administrativos.
II.- INOCENCIA EN LA INFRACCIÓN DENUNCIADA.:
7.- No obstante que su parte ha representado la nulidad de la
denuncia, si el Tribunal estimare que dicha denuncia es válida, ruega tener
presente como segundo argumento para eximir a su representado que el
agente de aduanas es totalmente inocente de la infracción constatada porque el
valor que fue declarado por el despachador corresponde al precio de
transacción que consta en la factura no cuestionada. Si la Declaración fue
legalizada sin observaciones, Aduana aceptó el precio declarado. Adjunta copia
de la Declaración de Ingreso -DIN-respectiva.
8.- El artículo 76º y 78º de la Ordenanza de Aduanas le imponen al
despachador (obligación legal) de confeccionar la declaración -DIN-de acuerdo
a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes. Es
responsabilidad del agente de aduanas elaborar las declaraciones con estricta
sujeción a los documentos proporcionados por el importador y que el llenado de
las Declaraciones debe corresponder al contenido de los documentos que le
sirven de base. En eso se basa su Ministerio de fe conforme lo señala el
artículo 195º de la Ordenanza.
9.- Si el despachador completó la Declaración Aduanera conforme a
los documentos que le proporcionó su mandante (importador) cumpliendo
cabalmente lo dispuesto en los artículos 76º y 78º de la Ordenanza, no pudo
estar, al mismo tiempo, cometiendo una infracción a la Ordenanza.
10.- Como la denuncia que se formula proviene del ejercicio de la
“duda razonable”, procedimiento de fiscalización que recae sobre los
importadores según lo prescribe el artículo 69º de la Ordenanza, a la Aduana de
Iquique, le corresponderá perseguir la eventual responsabilidad por la referida
denuncia en dichos actores y no en el despachador, quien no ha cometido
infracción alguna, como tampoco ha sido parte en dicho proceso de
fiscalización.
11.- El mismo procedimiento infraccional ante la Unidad
Administradora de Audiencias contempla esta posibilidad, de “citar al
Importador" como presunto responsable. Así lo señala la Resolución
3282/2008, -Manual de Pagos-, en su Capítulo III, acápite 2.2.1., numeral 5,
letra b). Sin embargo, la referida Unidad declinó dicha petición cuando su
representado expresamente la solicitó en la audiencia respectiva, según consta
del documento ya acompañado.
12.- A diferencia del Servicio de Aduanas de Iquique las otras
Aduanas sí lo realizan y para efectos de ilustrar al Tribunal acompaña copia
simple del Oficio Nº 034, del 31 de marzo del 2004, dictado por la
Administradora de Aduana San Antonio a los jefes y personal de dicha Aduana,
que instruye la citación al importador cuando ésta haya sido solicitada
expresamente por el agente de aduanas y copia simple del Acta Nº 2376, del 18
de diciembre del 2008, de la Unidad Administradora de Audiencias de
Valparaíso, donde se refleja el procedimiento que realiza en estos casos esa
Aduana, resolviendo, a petición del agente de aduanas, citar al importador.
13.- Como se comprueba de los antecedentes proporcionados, el
agente de aduana es inocente ya que no cometió la infracción que se denuncia,
por lo que procede eximirlo de toda responsabilidad en dicho asunto.
III- ONUS PROBANDI DE LA INFRACCIÓN: SERVICIO DE
ADUANAS DE IQUIQUE:
14.- La denuncia formulada recayó en la DIN 39000100130, la que
fue legalizada sin observaciones el 23 de julio del 2007 por el Servicio de
Aduanas de Iquique, adquiriendo el carácter de intangible y de instrumento
público al tenor de lo prescrito en el artículo 92º de la Ordenanza.
15.- Habiendo sido legalizada sin observaciones la DIN de la
referencia Aduana ya no puede formular denuncias por variaciones detectadas
con posterioridad en los datos consignados en dicha DIN (artículo 174º de la
Ordenanza); solamente puede emitir Cargos. No obstante insiste que está en
presencia de una denuncia que adolece de nulidad; en el evento que el Tribunal
estimare que es válida, ruega tener presente como tercer argumento de la
inocencia de su representado que el Servicio de Aduanas de Iquique, en su
calidad de denunciante en este procedimiento infraccional, no ha probado la
existencia de la infracción, quién la cometió, cómo la cometió y las
circunstancias de ella.
16.- Como la multa que impugna a través de esta reclamación fue el
resultado de un procedimiento infraccional, le corresponde al denunciante
acreditar la existencia de la infracción que formula y la responsabilidad de
quien acusa. Habiendo el Servicio de Aduanas de Iquique admitido a
tramitación la DIN sin observaciones, el documento aduanero goza de
presunción de legalidad, intangibilidad y adquiere la calidad de instrumento
público; por tanto, la prueba de lo contrario recae en el órgano fiscalizador.
17.- Tanto el funcionario que formuló la denuncia como el agente de
aduanas gozan de un ministerio de fe: el primero al constatar una posible
infracción y el segundo al consignar en la Declaración de Ingreso los datos
proporcionados por su cliente según los documentos base del despacho. Así lo
disponen expresamente los artículos 185º y 195º de la Ordenanza
respectivamente.
18.- Por tanto, tratándose de un proceso infraccional, le corresponde
al denunciante la carga de la prueba y si el Tribunal examina la denuncia
formulada y el Acta de la Audiencia, comprobará que el Servicio de Aduanas de
Iquique no aportó ningún medio de prueba que permitiese a la Administradora
de Audiencias arribar a la conclusión de que su representado era culpable de la
infracción denunciada; simplemente invocó el artículo 199º, inciso segundo, de
la Ordenanza e indicó: "...queda demostrado que es el despachador el que
debe responder ante el Servicio de Aduanas por los despachos a su cargo",
argumentación que, a su juicio, no debe tener lugar en este procedimiento.
IV.- CONSIDERACIONES FINALES:
19.- Como la infracción al artículo 174º de la Ordenanza fue
denunciada tiempo después de su legalización como consecuencia de un
proceso de revisión posterior, al tenor de los artículos 84º y 92º de la
Ordenanza dicha denuncia es extemporánea.
20.- El agente de aduanas es inocente ya que cumplió su obligación
legal, completando sin errores de ningún tipo la Declaración de Ingreso
conforme a los documentos base proporcionados por su cliente. Por tanto, no
puede argumentarse que el despachador, al cumplir con su obligación legal,
está cometiendo al mismo tiempo una infracción a la Ordenanza. Es un
contrasentido.
21.- El Servicio de Aduanas de Iquique, en el procedimiento
infraccional realizado, no proporcionó ninguna prueba en contra de su
representado mediante la cual se acreditase su responsabilidad en los hechos
denunciados. Es más: habiendo advertido que podría existir otra persona
responsable cuya citación era indispensable, tal como fue alegado por su parte,
se rehúsa aplicando una multa nula, inexistente, carente de fundamentos y sin
pruebas de su existencia en contra de su representado.
22.- En nuestro ordenamiento aduanero no existe norma que permita
presumir de derecho la responsabilidad del de agente de aduanas en una
infracción determinada. Menos aún invocar una norma de esta naturaleza
-artículo 199º de la Ordenanza-en el mismo procedimiento establecido por el
legislador para justamente investigar la responsabilidad de una infracción.
Resulta ser casi expropiatorio afirmar lo contrario, además de vulneratorio de
los preceptos constitucionales sobre el debido proceso e igualdad ante la
justicia.
23.- Por todos estos argumentos, el fallo recurrido (sic) adolece de
nulidad, por los vicios en que incurre; manifiesta falta de fundamento porque su
representado no cometió la infracción que se denuncia; no existe prueba alguna
que permita establecer que su representado cometió la infracción formulada,
lográndose acreditar su inocencia ya que cumplió fielmente lo señalado en los
artículos 76º y 78º de la Ordenanza.
Por lo que en mérito de lo expuesto, normas legales citadas, y lo
señalado en el artículo 186º y 186º bis de la Ordenanza de Aduanas, y demás
preceptos pertinentes, solicita tener por presentada reclamación en contra del
Servicio de Aduanas de Iquique, representado legalmente por su Director
Regional, ya individualizado, por la multa aplicada en contra de su
representado, antes singularizada, para que conociendo de ella la acoja en
todas sus partes y revocando el fallo que impugna exima a su representado de
toda responsabilidad en la presunta infracción, con expresa condena en costas.
A fs. 24 comparece don JORGE ARANDA ARANDA, abogado, en
representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, domiciliado para
estos efectos en calle Sotomayor N° 256 de esta ciudad, quien solicita el
rechazo del reclamo interpuesto por la actora por las siguientes consideraciones
de hecho y de derecho que a continuación se exponen, con expresa
condenación en costas.
I.- ANTECEDENTES PREVIOS Y HECHOS REFERIDOS A LA
MULTA RECLAMADA:
1. Con fecha 23 de julio de 2007, la empresa KEEPLEE LTDA.,
realizó, por medio de su Agente de Aduana WILFRED ADELSDORFER
VELASCO, la importación de cierta mercancía, al amparo de la Declaración de
Ingreso N° 3900100130-6, suscrita por dicho agente. En adelante y para los
efectos de esta presentación simplemente se le denominará “DIN”.
2. Como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por
el Servicio de Aduanas a posteriori, y en virtud de su potestad fiscalizadora, se
detectaron inconsistencias en los valores declarados por la actora en dicha
importación, objetándose éstos. Es así entonces que se inicia un proceso
denominado “duda razonable”, establecido en el artículo 69º de la Ordenanza
de Aduanas, en virtud del cual se le comunica al interesado que se han
revisado los documentos de base correspondiente a la DIN N° 3900100130-6, a
fin de que éste efectúe los correspondientes descargos, justificando el valor
declarado. El ejercicio de la “duda razonable” de los valores declarados en la
DIN se notificó al importador por intermedio de su agente de aduana, mediante
Ord. N° 1258, de fecha 8 de septiembre de 2009.
El despachador, representante de la importadora, no presentó
antecedentes relativos a la DIN antes indicada, por lo que el Servicio prescindió
del valor declarado en ésta, comunicándole tal situación al interesado mediante
oficio Nº 1633, de fecha 21 de octubre de 2009.
3. Al prescindir del valor declarado el Servicio procedió a determinar
un nuevo valor aduanero de la mercancía, aplicando la normativa vigente para
ello. Atendido que con la nueva valoración efectuada por el Servicio de
Aduanas resultó un mayor valor de la mercancía importada se procedió a
formular el correspondiente cargo por los derechos e impuestos dejados de
percibir. Este cargo corresponde al Nº 8096, de fecha 2 de noviembre de 2009,
por la diferencia de derechos, impuestos y demás gravámenes detectada, la
cual ascendió a US$ 3223.29. Habiendo sido notificado dicho cargo, y sin que
se haya deducido reclamo en su contra, este quedó firme. En consecuencia, no
se puede pretender desvirtuar el valor aduanero determinado por el Servicio
con ocasión del reclamo de la aplicación de la multa que se ha aplicado y
reclamado por este procedimiento.
4. Ahora bien, con fecha 23 de noviembre de 2009, funcionarios de
este Servicio formularon Denuncia en contra del reclamante, por haber
infringido el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, a la cual se le asignó el
Nº 177.361. Posteriormente, con fecha 25 de junio de 2010 se envió al
reclamante Carta Certificada Nº 5522, mediante la cual se le citó a Audiencia a
celebrarse en una fecha posterior.
Con fecha 7 de julio de 2010, el reclamante presentó una solicitud a
fin de que se citara a una segunda Audiencia en la cual compareciere el
importador; alegó la nulidad de la denuncia así como la inexistencia de la
infracción denunciada. Con esa misma fecha, en presencia del auxiliar de la
agencia de aduana don PEDRO CASTRO CAIPA, se realizó la respectiva
Audiencia, en la que se rechazó la solicitud del Agente de Aduana, se resolvió
la denuncia y se procedió a aplicar la multa de $60.000 (sesenta mil pesos) que
en estos autos se reclama.
5. La sanción que en definitiva se impuso al reclamante tienen como
causa el haber infringido el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, norma
que establece que “serán sancionadas con multa”, las personas que, “en los
documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II,
hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los
que corresponda aplicar…”., siendo responsable el Agente de Aduanas de
conformidad a lo que estable el artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas , que
señala que “El Agente de Aduana, hasta el monto de su caución, más la
provisión de fondos, junto con su comitente, quedarán solidariamente obligados
al pago de todos los gravámenes, cualesquiera sean su naturaleza y finalidad,
cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio de Aduanas.”
III. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA:
A) Respecto de la supuesta extemporaneidad:
7. Dentro de las alegaciones, la actora sostiene que no procedería la
formulación del Cargo por haber transcurrido más de un año, conforme lo
establece el artículo 92º de la Ordenanza de Aduanas. De allí que considere
que la formulación de la denuncia sea extemporánea, dado que estima que este
Servicio “…validó la liquidación y legalizó la Declaración de Ingreso”.
Lo anterior es refutado por el texto expreso de la Ordenanza de
Aduanas, que dispone en inciso final del artículo 69º: “Este procedimiento no
impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones, investigaciones o
auditorias a posteriori.” Esto es ratificado por lo establecido en el inciso final del
artículo 84º, el que establece que: “La formulación de cargos por diferencias de
derechos, impuestos u otros gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad
ante la cual se hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera, y también
por aquella que hubiere efectuado la revisión, investigación o auditoría a
posteriori.”
De lo cual solamente es posible colegir que este Servicio puede
formular Cargos y Denuncias por revisiones a posteriori.
8. El actor confunde plazos y procedimientos establecidos en la
Ordenanza de Aduana. En efecto: asocia la denuncia (infracción) a la
formulación del cargo, en circunstancias que se trata de situaciones
completamente distintas. En el caso sub-lite estamos en presencia de un
procedimiento infraccional, al cual se aplican las disposiciones consagradas en
los artículos 186º y 186º bis del referido cuerpo normativo. En el inciso 4° del
primero de estos artículos se establece que “El afectado por la multa que se
hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro del plazo de 15 días
hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva…”. En
cambio, para el evento que se quiera reclamar de un cargo, debe aplicarse el
procedimiento establecido en los artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas. Como se podrá apreciar, estamos en presencia de una reclamación
de una multa que ha sido aplicada y debe aplicarse (sic) el procedimiento de los
artículos 185º y siguientes de la Ordenanza y no otro. Nada tiene que ver, por
ende, la invocación del artículo 92º de este cuerpo normativo, por cuanto la
norma se refiere a cargos y no a infracciones.
9. Despejado lo anterior y teniendo claro que nos encontramos en
presencia de un procedimiento infraccional pues se está reclamando de la
aplicación de una multa y no de un cargo, tal cual se lee en la primera parte de
la presentación a fojas 1, es del caso señalar que el plazo para perseguir dicha
responsabilidad es de tres años y no de un año. En efecto, en el Libro III “DE
LAS INFRACCIONES A LA ORDENANZA, DE SUS PENAS Y DEL
PROCEDIMIENTO PARA APLICARLAS”, en su Título I “De las infracciones a la
ordenanza”, el artículo 170º establece: “La responsabilidad por los actos u
omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de 3 años…”. En
este caso concreto, la denuncia se formuló con fecha 23 de noviembre de 2009.
Así consta en el “Formulario de Denuncia y Giro Comprobante de Pago de
Pesos” acompañado por el propio actor y que ha sido agregado a estos autos.
En el recuadro superior izquierdo, denominado “DENUNCIA”, consta que el
número de ésta es el 177.361 y su fecha 23 de noviembre de 2009. Por su
parte, en el recuadro Identificación número 25, al final, figura el número de la
DIN y su fecha. También figura en este documento, en el recuadro
“DESCRIPCIÓN DEL TIPO DE INFRACCIÓN”, el cargo, cuyo número es el Nº
8096, de fecha 2 de noviembre de 2009, el que, como se señaló anteriormente,
se encuentra firme.
10. Es más, si se observan los antecedentes que el propio actor ha
acompañado al expediente, concretamente el acta N° 1421, de fecha 07 de julio
de 2010, levantada a propósito de la audiencia a la cual fue citado el reclamante
y a la cual concurrió un auxiliar suyo en su representación, se podrá advertir
que no existe alegación alguna que se refiera a la extemporaneidad de la
denuncia.
11. Por último, cabe hacer presente que el artículo 92º de la
Ordenanza de Aduana se refiere a la legalización de las Declaraciones y a la
posibilidad de que éstas sean modificadas o dejadas sin efecto por el Director
Nacional de Aduanas por vía de una resolución en los casos que allí se indican.
En el inciso tercero de la norma en comento se establece un plazo de un año
para que la Aduana formule un cargo en relación a las materias allí tratadas, lo
que nada tiene que ver con la materia reclamada en estos autos. Esta confusión
de la contraria es evidente pues ella misma, en forma expresa, se refiere al
cargo en el número 3 de su presentación.
12. Considerando los elementos y antecedentes antes señalados y
tratándose de una infracción, no cabe duda alguna que la multa que se resolvió
aplicar contra el actor se encuentra absolutamente dentro de plazo.
C) Respecto de la supuesta falta de infracción:
13. Como se señaló anteriormente, el actor, mediante el presente
procedimiento infraccional, intenta revisar el valor aduanero determinado para la
mercancía importada al amparo de la DIN N° 3900100130-6 y que no fue objeto
de reclamo alguno, por lo que se encuentra firme el cargo formulado en su
oportunidad. Sobre este particular, esa defensa hace las siguientes alegaciones
y descargos:
13.1. Efectivamente el cargo existió tal cual se observa en el
“FORMULARIO DE DENUNCIA Y GIRO COMPROBANTE DE PAGO EN
PESOS”, en su recuadro “DESCRIPCIÓN DEL TIPO DE INFRACCIÓN”, al final
del cual se indica que se ha formulado un Cargo, singularizándose sus datos.
Pues bien, este Cargo ha quedado firme y, por ende, el valor de la mercancía
ha sido determinado por la Aduana.
13.2. El actor no puede intentar, mediante el subterfugio de reclamar
de una infracción, corregir el valor aduanero de una mercancía, dado que los
procedimientos para cada uno de dichos reclamos son completamente
diferentes, aplicándose a uno el procedimiento de los artículos 122º y
siguientes, mientras que a otro le corresponde el de los artículos 186º y 186º
bis, Procedimiento de Reclamación por Infracciones Administrativas. Por lo
demás, y tal como ya se señaló en su oportunidad, al revisarse la DIN el
Servicio dudó de la veracidad y exactitud del valor declarado en su Declaración
de Ingreso, motivo por el cual notificó el ejercicio de la “Duda Razonable” al
Agente de Aduanas, solicitándole mayores antecedentes para desvirtuar dicha
duda, sin que el despachador haya aportado documentación alguna relativa a la
operación fiscalizada, motivo por el cual se formuló el cargo, el que no fue
reclamado, quedando por tal motivo a firme el valor aduanero de la mercancía y
el acertamiento tributario.
13.3. Es del caso que la actora no reclamó en su momento en contra
del valor según el artículo 117º de la Ordenanza de Aduanas quedando, por
tanto, firme los hechos y antecedentes invocados, al igual que el valor
determinado por el Servicio de Aduanas. Ello necesariamente significa que lo
declarado por el Despachador en el documento de destinación aduanera,
correspondiente en este caso a la DIN 3900100130-6, contenía un error; error
que corresponde a una infracción conforme el artículo 174º del cuerpo legal
aduanero, la cual le fue debidamente formulada y notificada y en cuya virtud se
resolvió aplicar una multa, la que es objeto de los presentes autos. De allí que
se haya establecido en el Título II “De la fiscalización y del procedimiento”, del
Libro III de la Ordenanza de Aduanas, una norma que relaciona el
procedimiento de denuncia (regulado principalmente en los artículo 186º y 186º
bis) con el procedimiento consagrado en el artículo 117º (que entre otros,
consagra la posibilidad de reclamar de un cargo, cuestión importante para la
idea que se expone) y que se concreta en el artículo 187º bis, norma que
prescribe “Cuando los hechos que den origen a un reclamo ante el Tribunal
Tributario y Aduanero sean los mismos que han servido de base al Servicio
para iniciar un procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos
precedentes, se suspenderá la tramitación de éste último, de oficio o a petición
del denunciado, hasta que la resolución que falle el reclamo se encuentre
ejecutoriada”. En el caso sub-lite los hechos que originan la denuncia son los
mismos que generaron el cargo, y este último, como se expresó, no fue
reclamado en su oportunidad y, por ende, se encuentra firme. Lo que ha
pretendido el legislador con esta disposición es evitar sentencias
contradictorias, teniendo claro que cada procedimiento ha sido establecido para
resolver ciertas y determinadas materias.
13.4. A mayor abundamiento, cabe agregar que de unos mismos
hechos pueden generarse dos tipos de consecuencias en distintos tiempos, por
las diferencias detectadas en una DIN, a saber:
a) En el ámbito tributario aduanero: Los cargos, en los que se
expresa la diferencia por la determinación del valor conforme a
una “duda razonable” y para éstos se establece el plazo que
consagra el artículo 122º, inciso 2º de la Ordenanza de Aduanas;
y
b) En el ámbito infraccional: Las contravenciones aduaneras, por las
cuales puede sancionarse al Agente de Aduana, entre otros, por
haber intervenido, en su condición de mandatario del importador y
auxiliar de la función pública, en una Declaración de una
destinación Aduanera, en este caso la DIN 3900100130-6, que
representa o significa menores derechos o impuestos que los que
corresponde aplicar. Para ello se consagra el procedimiento de
los artículos 184º y siguientes de la Ordenanza de Aduana, que
tiene por objeto, en definitiva, imponer una multa como sanción al
despachador en atención a que ha existido una infracción o
contravención, conforme con lo establecido en el artículo 174º de
la Ordenanza de Aduana.
En definitiva, el despachador no puede en los presentes autos
reclamar del valor aduanero de la mercancía porque ello corresponde a otro
procedimiento, el dispuesto por los actuales artículos 122º y siguientes de la
Ordenanza de Aduana, atendido que el tema de los cargos no está
comprendido en el actual 186º bis, el cual sólo permite reclamar de las multas
impuestas en caso de infracción reglamentaria. Conforme a uno y otro
procedimiento a que se avoca la materia discutida, debe ser rechazado este
reclamo.
13.5 Más aún, la situación es de tal gravedad, que aunque este
tribunal quisiera conocer del fondo de la valoración tampoco podría hacerlo ya
que carece de competencia para ello.
Ocurre que la formulación del Cargo N° 8096 es de 2 de noviembre
de 2009, notificado con fecha 2 de diciembre de ese mismo año, a contar del
cual se tenía un plazo de sesenta días para reclamar, bajo la vigencia del
antiguo procedimiento de reclamación, hecho que no ocurrió, por lo que en la
eventualidad que pudiera existir un pronunciamiento en cuanto al fondo del
problema; esto es, el valor de la mercancía, dicho pronunciamiento le habría
correspondido al Servicio de Aduanas en su oportunidad, mediante el
procedimiento de reclamos ya señalado – circunstancia que en la especie no
ocurrió. Por tal, (sic) entendemos que el Tribunal carece de competencia para
pronunciarse sobre el valor aduanero de la mercancía, toda vez que ello pudo
serlo por la vía de la reclamación del artículo 117º y siguientes de la Ordenanza
de Aduanas. En el presente reclamo se impugna la multa aplicada como
contravención aduanera, actual artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas.
13.6. Ahora bien, en el evento que este Tribunal estime que es
competente para juzgar la correcta valoración a través de este procedimiento,
conviene hacer presente que tal situación generaría un problema de orden
práctico, respecto de la aplicación del procedimiento general de reclamación y
el contemplado en el artículo 187º bis de la Ordenanza de Aduanas. En efecto,
en la hipótesis que un cargo no haya sido reclamado oportunamente, podría
ocurrir, por la vía del procedimiento del reclamo de multa por infracciones, abrir
espacio para discutirse los fundamentos del cargo, y de acogerse, generar una
contradicción, debido a que podría existir, al mismo tiempo, una sentencia
judicial que declare que no existió error en la respectiva declaración y un cargo
que se encuentra firme y girado, lo que atentaría contra todos los principios
procesales. De allí entonces que se haya establecido dicha norma con el fin de
evitar juzgamientos que sean contradictorios.
14. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es del caso aclarar
que la multa cursada se ajusta a derecho desde una doble perspectiva.
Primero, porque se detectó en el documento de destinación aduanera
respectivo que las Declaraciones representaban menores derechos o impuestos
que los que correspondía aplicar; ante una situación como ésta, el artículo 174º
de la Ordenanza de Aduana, faculta a la autoridad a sancionar con multa hasta
el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las
mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. En el caso
concreto, y producto del menor valor detectado en su Declaración de Ingreso,
se citó al reclamante a una audiencia, de acuerdo con el artículo 185º del
mismo cuerpo legal, a la cual si bien concurre, no hace descargo alguno,
produciéndose entonces las consecuencias que el propio legislador establece
en el artículo 186º de la Ordenanza, el cual establece: “Si el citado no
concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la
infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si
se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de
aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima
legal”. Como se podrá apreciar, la multa se ha ajustado a la norma legal por
cuanto al actor, al no formular descargo alguno, se resolvió aplicar el monto
inferior que correspondía conforme a la hipótesis y exigencias legales.
Segundo, porque el artículo 199º del mismo cuerpo legal, hace responsable al
Agente de Aduana por el total del valor de las multas, pudiendo repetir contra su
mandante por el pago que el primero efectúe. En efecto, dicha norma prescribe:
“El Agente de Aduana responderá por el total del valor de las multas que
deriven de las contravenciones cometidas en un despacho de cargo. Con todo,
siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá
derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes”. A la luz
de los hechos y normas citadas, es perfectamente aplicable la multa al Agente
de Aduanas, quien necesariamente debe responder, no obstante poder repetir
en contra de su mandante. Ahora bien, si el error en la Declaración de Ingreso
tuvo su origen en la información que le entregó su mandante, el Agente de
Aduana igualmente debe responder de acuerdo con el tenor literal del inciso
segundo del artículo 199º de la Ordenanza de Aduana; por eso es que lo faculta
para repetir.
15. Sin perjuicio de la responsabilidad solidaria antes mencionada,
en todo caso, entre las obligaciones que la ley establece para los Agentes de
Aduana, conviene traer a colación algunas disposiciones legales que le
imponen un actuar diligente tanto respecto de su mandante como del Servicio.
A modo de ejemplo, podemos citar las siguientes:
- La letra e), del número 8, del artículo 201º de la Ordenanza. En
dicho número y letra se establece que el Agente de Aduana debe cumplir con la
siguiente obligación: “Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades
propias de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas…”.
- En el artículo 202º de la Ordenanza, a propósito de los motivos por
los cuales se puede sancionar a un despachador, a un apoderado especial o a
un auxiliar con la suspensión o del ejercicio del cargo o cancelación de su
licencia, nombramiento o permiso, destaca el número 4 que se refiere a la
“conducta negligente para cautelar los intereses públicos, especialmente en lo
que se refiere a los resguardos que debe tomar para procurar el pago oportuno
por parte de sus mandantes de los gravámenes aduaneros”.
- En el inciso primero del artículo 203º, el cual prescribe que “Los
despachadores de aduana, los auxiliares de éstos y los apoderados especiales
se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y
de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta
Ordenanza, o a otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y
fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas”.
Cita estas normas con el objeto de desvirtuar la alegación que el
actor hace cuando intenta desligar su responsabilidad en la persona del
importador, que es su mandante, señalando que los datos con los cuales da
contenido a la DIN le han sido suministrados por éste. Además, no debe olvidar
el reclamante que se aplican, supletoriamente, las normas que el Código Civil
establece a propósito de la regulación del mandato.
16. En relación con el oficio y acta que menciona el actor en el punto
12 de su reclamo (fojas 3), en los cuales constaría la necesidad de citar al
importador cabe señalar lo siguiente:
16.1. El artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas prescribe lo
siguiente: “Las personas que, en los documentos de destinación Aduanera a
que se refiere el Titulo V del Libro II, hagan declaraciones que representen
menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán
sancionadas con multa…” Pues bien, en el caso concreto, la presentación de la
declaración fue efectuada por el agente de aduana. En consecuencia, a éste es
perfectamente aplicable la norma sin necesidad de que se cite al importador a
audiencia alguna.
16.2. El procedimiento establecido en el artículo 185º de la
Ordenanza de Aduana no exige que deban ser citados tanto el importador como
el agente de aduana. Esta norma sólo habla del infractor.
16.3. El que exista una solicitud por parte del agente de aduana en
orden a que también se cite al importador, en nada obliga a que la
Administración acceda a dicha petición, sobre todo porque no existe norma
legal alguna que deba observarse a este respecto.
16.4. La existencia de un oficio cuyo origen corresponde al
Administrador de Aduana de San Antonio sólo puede tener un alcance parcial y
en ningún caso, constituye una modificación a la norma legal que establece
este procedimiento.
16.5. A este respecto, se vuelve a hacer presente que el
despachador de aduana debe responder por el total del valor de las multas que
deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo, aún
cuando el error que causa la multa no le sea imputable (inciso segundo del
artículo 199º de la Ordenanza), toda vez que el Agente de Aduana no cumplió
con la obligación establecida en el inciso 3º del artículo 195º de la Ordenanza
de Aduanas, que dispone que si “…los documentos de despacho no
permitieren efectuar una declaración segura y clara, el despachador deberá
subsanarlo y registrar el dato correcto mediante el reconocimiento físico de las
mercancías o, si es procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo
caso el testimonio expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo
valor probatorio que se ha indicado en el inciso anterior”.
La obligación anterior surge de los deberes propios del mandato,
cuyas normas son plenamente aplicables en la especie por disponerlo así el
inciso 1º, del artículo 197º de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual
surgen los deberes de diligencia del mandante.
D) Respecto de la carga de la prueba:
17. El actor sostiene que la carga de la prueba respecto de la
infracción correspondería a la Aduana, debido a que la Declaración de Ingreso
3900100130-6 fue legalizada sin observaciones el día 23 de julio de 2007,
cuestión que no es efectiva.
18. Como ya se expuso anteriormente, a consecuencia de un
proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Aduanas a posteriori de la
fecha de Declaración de Ingreso, y en virtud de su potestad fiscalizadora, se
detectaron inconsistencias en los valores declarados por la actora en dicha
importación, objetándose éstos. Por tal, (sic) se inició un proceso denominado
“duda razonable”, establecido en el artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas,
en virtud del cual se le comunica al interesado que se han revisado los
documentos de base correspondientes a la DIN N° 3900100130-6, a fin de que
éste efectúe los correspondientes descargos, justificando el valor declarado. El
ejercicio de la “duda razonable” de los valores declarados en la DIN se notificó
al importador por intermedio de su agente de aduana, mediante Ord. N° 1258,
de fecha 8 de septiembre de 2009. Luego, ni el despachador, representante de
la importadora ni éste último presentaron antecedentes relativos a la DIN antes
indicada, por lo que el Servicio prescindió del valor declarado en la DIN ya
referida, comunicándole tal situación al interesado mediante oficio Nº 1633, de
fecha 21 de octubre de 2009. Luego, se formuló un cargo, el que quedó firme.
19. De allí entonces que, además, se haya formulado la denuncia N°
177.361 al despachador, con fecha 23 de noviembre de 2009, denuncia
realizada al amparo de lo dispuesto en el artículo 174º de la Ordenanza de
Aduanas.
20. Por su parte, en el inciso primero del artículo 185º, inserto en el
Titulo II del referido cuerpo normativo y que lleva por título “De la fiscalización y
del procedimiento” (título, por ende, relacionado con las contravenciones)
establece lo siguiente: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su
labor de fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por
escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la
individualización de la persona a quien se impute, la norma infringida, la
sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de
la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad
de ministros de fe”. Pues bien; la constancia escrita de la contravención es
precisamente el Formulario de Denuncia y Giro Comprobante de Pago de
Pesos acompañado por el propio actor. En el recuadro superior izquierdo,
denominado “denuncia” figura el número de ésta, Nº 177.361 y su fecha, 23 de
noviembre de 2009. Por su parte, en el recuadro Identificación número 25, al
final, figura el número de la DIN y su fecha. También figura en este documento,
en el recuadro “descripción del tipo de infracción”, el cargo, cuyo número es el
Nº 8096, de fecha 2 de noviembre de 2009, el que, como se señaló
anteriormente, se encuentra a firme. Respecto de esta actuación, los
funcionarios tienen la calidad de ministros de fe. En consecuencia, corresponde
a la contraria desacreditar la infracción, los hechos que la constituyen, lo que se
dificulta aún más por cuanto el cargo (y por ende los hechos) han quedado
firmes, según ya se explicó.
21. En consecuencia, sobre la base de los hechos y normativa
invocada, no cabe más que solicitar que el reclamo sea rechazado en todas sus
partes, en atención a que la denuncia fue formulada dentro de plazo, por
funcionario competente, cuyos hechos se fundan en los mismos que se indican
para el cargo que se encuentra firme y, por tal motivo, estos hechos no pueden
desvirtuarse, recayendo la responsabilidad del pago de la multa en la persona
del agente de aduana por disposición legal.
Por lo que de acuerdo con lo expuesto, normas invocadas, lo
dispuesto en los artículos 69º, 84º, 195º, 197º, 199º de la Ordenanza de
Aduanas y demás que sean pertinentes, solicita al Tribunal tener por evacuado
el traslado conferido por resolución de fecha 4 de agosto de 2010 y, sobre la
base de las argumentaciones esgrimidas y pruebas que se rendirán en la
oportunidad procesal pertinente, rechazar el reclamo en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 17 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la
Dirección Regional de Aduanas de Iquique.
A fs. 19 la reclamada solicita acumulación de autos.
A fs. 20 y 45 se incorporan intervinientes al sistema informático
SACTTA. (Sistema de Administración de Causas del Tribunal Tributario y
Aduanero)
A fs. 22 se ordena previamente evacuar el traslado conferido a fojas
17.
A fs. 47 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 49 la reclamada solicita se resuelva la solicitud de fs. 19.
A fs. 50 se confiere traslado respecto de la solicitud de fs. 19.
A fs. 52 la reclamante evacua el traslado conferido allanándose a la
solicitud de acumulación de autos.
A fs. 53 se tiene por evacuado el traslado por la reclamante y se
decreta autos para resolver lo solicitado a fs. 19.
A fs. 55 se ordena traer a la vista las causas RUC 10-9-0000141-5,
10-9-0000142-3 y 10-9-0000143-1.
A fs. 189 se declara HA LUGAR, la solicitud de acumulación de
autos solicitada por la reclamada a fs. 19.
A fs. 191 se recibe la causa a prueba fijándose los hechos
sustanciales pertinentes y controvertidos.
A fs. 194 la reclamada repone y en subsidio apela de la resolución
que recibió la causa a prueba.
A fs. 196 se concedió traslado para contestar la reposición
A fs. 198 la reclamante evacua el traslado conferido.
A fs. 201 se tiene por evacuado el traslado.
A fs. 203 la parte reclamada acompaña documentos, los que se
tienen por acompañados con citación a fojas 232.
A fs. 223 se declara NO HA LUGAR a la reposición y se concede la
apelación subsidiaria, respecto de la resolución que recibió la causa a prueba.
A fs. 228 la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fs. 230 se tiene por acompañada la lista de testigos de la
reclamada.
A fs. 234 rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fs. 238 la parte reclamada acompaña documentos, los que se
tiene por acompañados a fojas 256.
A fs. 259 se ordena certificar la remisión de las compulsas de la
apelación subsidiaria del auto de prueba, lo que se cumple a fs. 262.
A fs. 261 la parte reclamante objeta documentos, los que se tienen
por objetados a fojas 263.
A fs. 265 la parte reclamante objeta documentos, a cuyo respecto se
ordena aclarar la petición a fs.266.
A fs. 268 la reclamante reitera petición anterior, ordenándose a fs.
280 estarse al mérito de autos.
A fs. 277 rola resolución de la I. Corte de Apelaciones de Iquique en
la cual se confirma la resolución que recibió la causa a prueba, a cuyo respecto
se decreta el cúmplase a fs. 282.
A fs. 284 se traen los autos para fallo y como medida para mejor
resolver se ordena a la reclamante acompañar los antecedentes que allí se
indican, que se cumple a fs. 286 y se tiene por cumplida a fs. 289.
A fs. 291 el tribunal de oficio ordena la corrección del procedimiento
de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 84º del Código de
Procedimiento Civil por aparecer incompleta el acta de recepción de testigos, lo
que se cumple a fs. 293 y el tribunal lo tiene por cumplido a fs. 294.
II.- CAUSA RUC 10-9-0000141-5, RIT IA-02-00119-2010:
A fs. 58 comparece doña DORA ADELSDORFER ORELLANA, en
representación del mismo WILFRED ADELSDORFER VELASCO, ambos ya
antes individualizados, quien interpone reclamación en contra del SERVICIO
DE ADUANAS DE IQUIQUE, por la multa de $60.000.- aplicada en contra de
su mandante el día 12 de julio del 2010 según consta del acta Nº 1422
extendida por la Unidad Administradora de audiencias de dicha Aduana, como
consecuencia de la denuncia 177.363, formulada el 23 de noviembre del 2009,
que recayó en Declaración de Ingreso DIN 39000100131 de fecha 23 de Julio
del 2007, conforme las mismas consideraciones de hecho y de derecho ya
expuestas en el acápite I y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
A fs. 76 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, ambos también ya
antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior, solicitando el rechazo
del mismo en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya
referidas en el acápite I y a las cuales también nos damos por remitidos en aras
de la brevedad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 74 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la
Dirección Regional de Aduanas de Iquique.
A fs. 97 se incorporan intervinientes al SACTTA.
A fs. 99 se tiene por contestado el reclamo.
III.- CAUSA RUC 10-9-0000142-3, RIT IA-02-00120-2010
A fs. 102 comparece la misma doña DORA ADELSDORFER
ORELLANA, en representación de su mismo cliente don WILFRED
ADELSDORFER VELASCO, ambos ya antes individualizados, quien interpone
reclamación en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, por la multa
de $60.000.- aplicada en contra de su mandante el día 12 de julio del 2010
según consta del acta Nº 1423 extendida por la Unidad Administradora de
audiencias de dicha Aduana, como consecuencia de la denuncia 177.367,
formulada el 23 de noviembre del 2009, que recayó en Declaración de Ingreso
DIN 39000101707 de fecha 28 de agosto del 2007, conforme las mismas
consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas en el acápite I y a las
cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 120 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, ambos también ya
antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior, solicitando el rechazo
del mismo en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya
referidas en el acápite I y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 118 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a
la Dirección Regional de Aduanas de Iquique.
A fs. 141 se incorporan intervinientes al SACTTA.
A fs. 143 se tiene por contestado el reclamo.
IV.- CAUSA RUC 10-9-0000143-1, RIT IA-02-00118-2010:
A fs. 146 comparece la misma doña DORA ADELSDORFER
ORELLANA, en representación del mismo don WILFRED ADELSDORFER
VELASCO, ambos ya antes individualizados, quien interpone reclamación en
contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, por la multa de $60.000.-
aplicada en contra de su mandante el día 12 de julio del 2010 según consta del
acta Nº 1420 extendida por la Unidad Administradora de audiencias de dicha
Aduana, como consecuencia de la denuncia 177.368, formulada el 23 de
noviembre del 2009, que recayó en Declaración de Ingreso DIN 39000101373
de fecha 16 de agosto del 2007, conforme las mismas consideraciones de
hecho y de derecho ya expuestas en el acápite I y a las cuales nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
A fs. 164 comparece el mismo don JORGE ARANDA ARANDA, en
representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS, ambos también ya
antes individualizados, quien contesta el reclamo anterior, solicitando el rechazo
del mismo en conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho ya
referidas en el acápite I y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la
brevedad.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 162 se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a
la Dirección Regional de Aduanas de Iquique.
A fs. 164 se contesta el reclamo.
A fs. 185 se incorporan intervinientes al SACTTA.
A fs. 187 se tiene por contestado el reclamo.
Los documentos siguientes:
A fs. 7, 64, 108 y 152 FORMULARIOS DE DENUNCIA Y GIRO
COMPROBANTE DE PAGO EN PESOS Nº 177361; Nº 177363; Nº 177367 y
Nº 177368, todos de fecha 23 de noviembre de 2009; a fs. 8, 44 y 217; a fs.
65, 96 y 209; a fs. 153, 184 y 205; a fs. 109, 140 y 213; a fs. 241; a fs. 248; a
fs. 249; a fs. 250; a fs. 252 y fs. 254; DECLARACIONES DE INGRESO Nº
3900100130-6; Nº 3900100131-4; Nº 3900101707-5; Nº 3900101373-8; Nº
3140114668-K; Nº 2150109068-6; Nº 3140124840-7; Nº 3390069515-8; Nº
3040242061-4 y Nº 4010013462-6, de fechas 27 de septiembre del 2006; 9,
23 de febrero; 18, 23 de mayo; 23 de julio, 16, 28 de agosto; 27 de septiembre
y 4 de octubre, todas del de 2007; a fs. 9, 66, 110 y 154 NOTIFICACIÓN DE
DENUNCIA CARTA CERTIFICADA Nº 5522; Nº 5523; Nº 5524 y Nº 5525,
todos de fecha 25 de junio del 2010; a fs. 10, 42, 94, 67, 111, 138, 155, 182
ACTAS DE LA UNIDAD ADMINISTRADORA DE AUDIENCIAS DE LA
DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE Nº 1421, 1422; 1423, y
Nº 1420, todas de fecha 07 de julio del 2010; a fs. 11, 68, 112 y 156;
ALEGACIONES A AUDIENCIA, de fecha 5 de julio de 2010 hechas por don
WILFRED ADELSDORFER ante la Unidad de Audiencias de la Dirección
Regional de Aduanas de Iquique; a fs. 41, 93, 137, 181 CARGOS Nº 8096, Nº
8098, Nº 8102 y Nº 8103, todos de fecha 2 de noviembre de 2009, emitidos por
la Aduana Regional de Iquique; a fs. 13, 70, 114 y 158 ORDEN INTERNA Nº
34, de fecha 30 de marzo de 2004 del Administrador de Aduana de San Antonio
que instruye sobre aplicación de denuncias a importadores o exportadores; a fs.
14, 71, 115 y 159 ACTA Nº 2376, de fecha 18 de diciembre de 2008, de
COMPARECENCIA Y SIN ALLANAMIENTO de la Unidad de Audiencias de la
Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso; a fs. 15, 72, 116 y 160
MANDATO JUDICIAL, de fecha 30 de abril de 2010, extendido por don
WILFRED ADELSDORFER VELASCO a doña DORA ADELSDORFER
ORELLANA; a fs. 36, 88, 132 y 176 ORDINARIO Nº 1258, de fecha 8 de
septiembre de 2009, por el cual la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE
IQUIQUE notifica el ejercicio de la “duda razonable”; a fs. 39, 91, 135 y 179
ORDINARIO Nº 1633, de fecha 21 de octubre de 2009, por el cual la Dirección
regional de Aduana de Iquique notifica la “prescindencia” del valor declarado en
DIN que se indica; a fs. 43, 95, 139 y 183 ESTADO DIARIO DE DENUNCIAS Y
GIROS EMITIDOS por la Dirección Regional de Aduana de Iquique, de fecha 25
de junio de 2010; a fs. 206, 210, 214 y 218, FACTURAS DE IMPORTACIÓN Nº
02683, Nº 02574, Nº 02741 y Nº 02575, de fechas 23 de julio; 14, 27 de agosto,
todas del 2007, emitidas todas por RICHTEX IMPORTADORA Y
EXPORTADORA LIMITADA; a fs. 207, 211, 215 y 219 MANDATO PARA
DESPACHO Y DECLARACIÓN emitidos por KEEPLEE LTDA. a WILFRED
ADELSDORFER VELASCO de fechas 14 de agosto; 23 de julio y 27 de agosto
del 2007; A fs. 208, 212, 216 y 220 DECLARACIÓN JURADA DEL VALOR Y
SUS ELEMENTOS Nº 3900101373-8; Nº 3900100131-4, Nº 3900101707-5 y
Nº 3900100130-6; A fs. 221 OFICIO ORDINARIO Nº 874 de fecha 16 de
diciembre del 2009 de la Directora Regional de Aduana de Valparaíso; a fs. 239
OFICIO RESERVADO Nº 70 de fecha 27 de febrero del 2008 emitido por el
Subdirector de Fiscalización de Aduanas que informa valores a considerar en la
fiscalización de precios; a fs. 287 SENTENCIA DEFINITIVA INFRACCIONAL
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 755 de la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE VALPARAÍSO, de fecha 11 de abril del 2002.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1, 58, 102 y 146 comparece doña DORA
ADELSDORFER ORELLANA, en representación de don WILFRED
ADELSDORFER VELASCO, ambos ya antes individualizados, quien reclama
en contra del SERVICIO DE ADUANAS DE IQUIQUE, por las siguientes
multas:
DENUNCIA Nº FECHA DIN FECHA DIN ACTA FECHA MONTO
DENUNCIA AUDIENCIA ACTA MULTA
AUDIENCIA
177.361 23-11-2009 3900100130-6 23-07-2007 1421 07-07-2010 60.000
177.363 23-11-2009 3900100131-4 23-07-2007 1422 07-07-2010 60.000
177.367 23-11-2009 3900101707-5 28-08-2007 1423 07-07-2010 60.000
177.368 23-11-2009 3900101373-8 16-08-2007 1420 07-07-2010 60.000
Conforme a las consideraciones de hecho y de derecho ya antes
referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 24, 76, 120 y 164 comparece don JORGE ARANDA
ARANDA, en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS,
ambos también ya antes individualizados, quien contesta los reclamos
anteriores, solicitando el rechazo de los mismos en conformidad a las
consideraciones de hecho y de derecho también ya antes referidas y a las
cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
3.- Que a fs. 234 y 293, corren los dichos de los testigos de aduanas;
en primer lugar dichos de don MARCELO AYARZA CARRILLO, quien
previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados en autos
expone:
AL PUNTO Nº 1:
RESPUESTA: Sí, es efectivo que el agente de aduana señor
WILFRED ADELSDORFER VELASCO incurrió en la infracción citada de la
Ordenanza de Aduanas, artículo 174º.
REPREGUNTADO EL TESTIGO, para que diga y al tenor de la
denuncia denuncias N°177361 de fs. 7, N°177363 de fs. 64, N°177367 de fs.
108 y la N°177368 de fs. 152, ¿quién es la persona que efectuó la denuncia y la
descripción de la misma denuncia? Se deja constancia que se le exhiben los
documentos rolantes a fs. 7, 64, 108 y 152.
RESPUESTA: la persona fui yo y al tenor de que al mandante del
agente de aduana se le había cursado un cargo por derechos dejados de
percibir; por tal razón el agente de aduanas en cuestión asume su
responsabilidad con la aplicación de una infracción reglamentaria, conforme lo
tipifica el artículo 174º de la Ordenanza de Aduana.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si Ud. formulo los cargos
N°8096 de fs. 41. N°8098 a fs. 93, N°8102 de fs. 137 y N°8103 de fs. 181 y si
ello consta en los respectivos cargos? Se deja constancia que se le exhiben
documentos rolantes a fs. 41, 93, 137 y 181.
RESPUESTA: Sí, es efectivo que yo formule los cargos 8096, 8098,
9102 y 8103 en atención a la “duda razonable” y de la cual me correspondió
efectuar la revisión documental a posteriori y velar por que se cumplieran todas
las formalidades de la respectiva “duda” y consecuente con esto, conforme lo
señala la Ordenanza de Aduana en su artículo 174º, el Agente de Aduana Sr.
WILFRED ADELSDORFER responde como Agente por el porcentaje que indica
el citado artículo 174º, en relación a los derechos dejados de percibir.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si en las denuncias que se le
han exhibido existe constancia de haberse efectuado los cargos respectivos?
Se deja constancia que se le exhiben los documentos rolantes a fs. 41, 93, 137
y 181.
RESPUESTA: Sí, es efectivo que en la descripción del tipo de
infracción está indicado el número del cargo que dice relación con las DIN en
cuestión. Debo precisar que en el formulario de denuncia, uno de sus campos
señala la palabra “número”; ese es el campo que corresponde indicar el numero
de aceptación que tuvo la respectiva Declaración de Importación y al lado de
este campo aparece otro que señala la fecha en la que se debe indicar la fecha
de aceptación.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Cuál es la oportunidad para
formular la denuncia en contra del Agente de Aduanas por infracción al artículo
174º al valor?
RESPUESTA: El ingreso al sistema computacional de la respectiva
denuncia Artículo 174º es la consecuencia de la formulación del cargo por
derechos de aduana dejados de percibir; digo esto porque el mismo valor de
base sirve para el cálculo de ambos.
AL PUNTO Nº 2:
RESPUESTA: Sí, es efectivo que el despachador incurrió en errores
en la Declaración al valor de la declaración de la mercancía, porque como
Agente de Aduana y debidamente mandatado por su cliente, el Agente debió
haber ajustado los valores conforme los oficios de valoración que mantiene el
Servicio; al no ajustarlos, el Agente de Aduana incurre en la responsabilidad
que le cabe por los derechos dejados de percibir con una multa del doble del
valor de los derechos de Aduana. Esta responsabilidad es ineludible porque
está normado en nuestra Ordenanza de Aduana.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Cómo le consta que el Agente
WILFRED ADELSDORFER tenía conocimiento de los Oficios que señalan los
valores de Aduana para las respectivas mercancías?
RESPUESTA: Los valores que señalan los oficios que Ud. hace
mención son empleados por los Agentes de Aduana en general y, en este caso
en particular, me consta porque en los Aforos que le he practicado al citado
Agente, el Agente ha empleado en algunas ocasiones estos oficios que ajustan
el valor declarado.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Si el agente de aduanas, en su
calidad de profesional auxiliar de la función pública aduanera y dada la
experiencia que este tiene, debió haberse dado cuenta que las mercancías
importadas al amparo de las DIN 3900100130-6, 3900100131-4, 3900100131-4
y 3900101707-5, que se le exhiben en este acto y que dieron lugar a los cargos
respectivos se encontraba subvalorada? Se deja constancia que se le exhibe
documento rolante a fs. 44, 65, 96 y 109.
RESPUESTA: Sí, se tendría que haber dado cuenta.
REPREGUNTADO: para que diga, ¿Cuál es su experiencia en
materia aduanera?
RESPUESTA: Mi experiencia 25 años de servicio, en la que en la
última década me ha tocado como fiscalizador denunciar en varias ocasiones
discrepancias de valoración y clasificación. He trabajado en el departamento de
Zona Franca, Ex Tribunales Aduaneros, almacén de rezago, control zona
primaria, controles fronterizos como Colchane en calidad de Jefe, Avanzadas
de el Loa y Quillahua, como también en el Aeropuerto y Rodoviario.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Cómo le consta todo lo
que ha declarado en este juicio?
RESPUESTA: Me consta porque he tenido a la vista todos los
documentos a los que me he referido.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
A los puntos 3 y 4 no se le presenta.
A fs. 236 corren dichos de la testigo de aduanas doña ROSA SOTO
HERNANDEZ quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de
prueba fijados en autos expone:
AL PUNTO Nº1:
RESPUESTA: El Agente de Aduana WILFRED ADELSDORFER
VELASCO incurrió en una infracción del artículo 174º de la Ordenanza de
Aduanas, por cuanto declaró menores derechos e impuestos que correspondía
aplicar a la DIN respectivas. Por ese motivo se le aplicó la infracción
reglamentaria.
REPREGUNTADA la testigo: para que diga, ¿En qué momento se
formulan las denuncias en contra del Agente de Aduanas?
RESPUESTA: una vez emitidos los cargos, que es para cancelar los
derechos e impuestos dejados de percibir, el fiscalizador procede a formular las
denuncias por las infracciones cometidas por el agente de aduanas WILFRED
ADELSDORFER VELASCO.
REPREGUNTADA: para que diga, ¿Si en las denuncias que se le
exhiben existe constancia de haberse emitido el respectivo cargo? Se deja
constancia que se le exhibe documento rolante a fs. 7, 64, 108 y 152.
RESPUESTA: Efectivamente, en todas denuncia que se me exhiben,
en el recuadro de descripción del tipo de infracción sale aforo practicado por
Fiscalizador Sr. MARCELO AYARZA. Se detalla el cargo y giro que fue emitido;
el giro significa que el agente de aduana, cuando se le notificaron los cargos,
aceptó los hechos y por eso el Servicio de Aduana le confeccionó el Giro
Comprobante de Pago (G.C.P.) F09.
REPREGUNTADA: para que diga, ¿Cuál es su experiencia en
materia aduanera, así como cuáles son los títulos o estudios que posee?
RESPUESTA: Funcionaria con 33 años de servicio, Secretaria
Ejecutiva Bilingüe, Contadora Pública y Ingeniera de Ejecución en Control de
Gestión, con títulos acreditados. En mi función aduanera soy técnica
administrativa.
REPREGUNTADA: para que diga, ¿Si existe alguna resolución del
Director Regional de Aduanas que la autorice a aplicar sanciones por
infracciones reglamentarias de la Ordenanza de Aduanas?
RESPUESTA: Sí, efectivamente existe una resolución que nos
faculta tanto a mí como las personas que trabajan en la unidad de
administración de audiencia; estamos autorizadas conforme a esta resolución
para aplicar sanciones por infracciones reglamentarias.
AL PUNTO N°4:
RESPUESTA: No es efectivo que Aduana haya efectuado la
denuncia de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes. Las notificaciones se hacen ajustada a derecho de acuerdo a los
procedimientos establecidos por el servicio, reflejada en la Ordenanza de
Aduana y Manual de Pagos.
El Agente de Aduana sabe perfectamente cuáles son las
disposiciones reglamentarias que opera el Servicio de Aduana; el agente firma
un documento donde él declara que él se acogerá a todas las disposiciones que
el Servicio disponga, al aceptar su cargo como agente de aduana.
REPREGUNTADA: para que diga, ¿Cuál ha sido su función
especifica en el procedimiento infraccional de las denuncia reclamadas? para
estos efectos se le exhiben el acta 1421 a fs. 10, acta N°1422 a fs. 67, acta
N°1423 a fs. 138 y acta N°1420 a fs. 182. Se deja constancia que se le exhibe
documento rolante a fs.10, 67, 138 y 182.
RESPUESTA: En todas las actas que se me exhiben consta que yo
he sido la funcionaria que he llevado la audiencia en la cual ha concurrido, en
representación del agente, un auxiliar de la agencia, Sr. PEDRO CASTRO
CAIPA, quien presentó cuatro escritos con descargos respectivos para cada
denuncia. Teniendo en consideración los mismos argumentos.
REPREGUNTADA: para que diga, ¿Cuáles han sido las actuaciones
realizadas por la Unidad, ajustadas a las normativas reglamentarias vigentes,
previo a las citaciones a audiencia correspondiente a las cuatro denuncias
reclamadas?
RESPUESTA: Una vez que se recepciona las denuncias a la Unidad,
me corresponde elaborar una carta que contiene la citación a una Audiencia,
donde se pone en conocimiento el monto de la multa, motivo, denuncia y
posibilidad de allanarse en los hechos. Dando un plazo de 10 días más cinco
por tratarse de carta certificada de acuerdo a la ley. En todo caso el agente de
aduana está conectado con el Servicio y la notificación le llega de manera
electrónica al momento. Como resultado de la carta notificada, en este caso el
despachador no se allanó, pero se presentó con anterioridad a la audiencia
citada, levantándose las respectivas actas donde se rechaza las presentaciones
del Agente por no corresponder sus reclamos. El despachador se entiende
notificado y procedió a reclamar en los TTA de Tarapacá.
EL TRIBUNAL PREGUNTA PARA QUE DIGA LA TESTIGO, ¿cómo
le consta lo declarado?
RESPUESTA: Porque yo trabajo en la Unidad de Audiencias; soy la
encargada subrogante y la que realiza las audiencias. Levantando el acta
indicando si el denunciado se presenta o no se presenta a ésta y analizando los
antecedentes que tengo en ese momento para saber si corresponde o no
aplicar la sanción.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que
agregar a su declaración?
RESPUESTA: No.
I.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como antecedentes no controvertidos de autos
que:
a) Que mediante las facturas de de importación: i) N°02575, de 23 de
julio del 2007, de fs. 218; ii) Nº 02574, de 23 de julio del 2007, de fs. 210; iii) Nº
02741, de 27 de agosto del 2007, de fs. 214; y Nº 02683, de 14 de agosto del
2007, de fs. 206 de autos que el usuario de Zona Franca RICHTEX
IMPORTADORA Y EXPORTADORA LIMITADA vendió a la importadora
KEEPLE LTDA. paños de cocina marca Bonito Flamingo, en las cantidades,
precios y condiciones de ventas que en ellos mismos se expresan.
b) Que con fecha 23 de julio, 16 y 28 de agosto, del mismo año, don
WILFRED ADELSDORFER VELASCO, en ejercicio del mandato para
despachar que le confirió la importadora antes mencionada y cuyas copias
corren a fs. 219, 211, 215 y 207 de la causa, presentó a despacho ante
Aduanas para importación, las DIN Nº 3900100130-6, Nº 3900100131-4, Nº
3900101707-5 y Nº 3900101373-8, cuyas copias rolan a fojas 217, 209, 213 y
205 de autos.
c) Que para la confección de dichas DIN el denunciado se ciñó a los
valores contenidos en las factura de importación señaladas en las letra a)
precedente.
d) Que ADUANAS, haciendo uso de sus medios de fiscalización,
cuestionó el valor CIF declarado en las referidas DIN, por ser inferior al valor
contenido para el mismo tipo de producto y origen, señalado en el Oficio
Reservado Nº 70, de 27 de febrero del 2008, cuya copia corre a fs. 239, por
cuya causa aplicó el procedimiento de la “duda razonable” respecto del valor
señalado en ellas, conforme consta de Ord. Nº 1258, de 8 de septiembre del
2009, cuya copia corre a fs. 36, 88, 132 y 176, sin que ni reclamante y
despachador ni su mandante e importador aportasen antecedentes que
desvirtuasen dicha “duda razonable”, dentro del plazo señalado.
e) Que como consecuencia de lo anterior, ADUANAS prescindió del
valor declarado y modificó el valor aduanero contenido en las DIN referidas,
según aparece del Ord. Nº 1633, de fecha 21 de octubre del 2009, y cuya copia
corre a fs. 39, 91, 135 y 179 de la causa.
f) Para determinar dichos nuevos valores ADUANAS utilizó un
método de valoración distinto al invocado por el reclamante (del “Valor de
Transacción”); esto es, el método del “Último Recurso”, según se refiere en el
cargo de fs. 41, 93, 137 y 181.
g) Como necesario efecto de lo anterior, ADUANAS cobró las
diferencias de derechos e impuestos del caso, mediante la emisión de los
cargos ya referidos, en contra de la importadora KEEPLE LTDA.
h) Luego, con fecha 23 de noviembre del 2009, emitió respecto del
denunciado de autos, don WILFRED ADELSDORFER VELASCO, los
formularios de Denuncia y Giro Comprobante de pago en pesos, Formulario 16,
Nºs 177.361, 177.363, 177.367 y 177.368, cuyas copias rolan a fs. 7, 64, 108 y
152 de autos, en los que se le imputa al denunciado su responsabilidad por la
infracción contemplada en el artículo 174°, de la Ordenanza de Aduanas.
i) Posteriormente, con fecha 25 de junio del 2010, se emitieron las
cartas certificadas Nºs 5522, 5523, 5524 y 5525, rolantes a fs. 9; 66, 110 y 154,
en las que se le cita a las audiencias de descargos a que se refiere el artículo
185º de la Ordenanza de Aduanas y que más abajo se detallan.
j) Que en las actas de audiencias Nºs 1421, 1422, 1423 y 1420,
realizadas el día 20 de julio de 2010, y dado el hecho que el denunciado no se
allanó a las denuncias se le aplicaron multas por $60.000; según consta de las
copias acompañadas a fs. 10, 67, 111 y 155 de autos, de cuyo importe ahora se
reclama.
II.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que consecuentemente, son hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos conforme al auto de prueba de fs. 191 la:
a) Efectividad de haber incurrido el despachador don WILFRED
ADELSDORFER VELASCO, en la infracción descrita en el artículo 174º de la
Ordenanza de Aduanas,
b) Existencia de errores al valor en la confección de la destinación de
autos, imputables al despachador don WILFRED ADELSDORFER VELASCO,
c) Extemporaneidad de la denuncia formulada.
d) Efectividad de haber efectuado ADUANAS la denuncia de autos
con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes,
III.- TEXTOS LEGALES APLICABLES:
6.- Para resolver la controversia de autos deben tenerse presente las
siguientes normas de la Ordenanza de Aduanas:
a) El artículo 76º que dispone que “Toda declaración deberá ser
confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le
sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden
efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero”.
b) El artículo 78º siguiente, en cuanto dispone que “Será
responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las
declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el
artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus
mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al
contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del
cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de
Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el
comercio exterior del país.
Si los documentos no permitieren efectuar una declaración segura y
clara, ésta deberá hacerse de acuerdo con el reconocimiento de las mercancías
que los despachadores pueden efectuar.
Estos documentos deberán conservarse en poder del despachador
por un plazo de cinco años, a disposición del Servicio de Aduanas. Cuando se
trate de operaciones de pago diferido, el plazo se contará desde la amortización
o vencimiento de la última cuota”.
c) El artículo 92º, inciso III, en cuanto señala que “Si como
consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso
anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los
cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito
ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el
Código Tributario, aprobado por el decreto ley N 830, de 1974, y sus
modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un
año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado
para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados
resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia
de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones
presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres”.
El artículo 94º siguiente dispone que “Las mercancías podrán ser
retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y
plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos,
tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones
aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas
antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de
almacenamiento y movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el
cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya
efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u
otros.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los
artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento
al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación
al tercer día de expedida dicha carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la
fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el
artículo 2.521 del Código Civil.”
d) El artículo 195º que dispone que “El Agente de Aduana es un
profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante
la Aduana para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de
mercancías.
Estos despachadores tendrán el carácter de ministros de fe en
cuanto a que la Aduana podrá tener por cierto que los datos que registren en
las declaraciones que formulen en los documentos de despacho pertinentes,
incluso si se trata de una liquidación de gravámenes aduaneros, guardan
conformidad con los antecedentes que legalmente les deben servir de base.
Todo ello, sin perjuicio de la verificación que pueden practicar los funcionarios
de Aduana, en cualquier momento, para cerciorarse de la corrección del
atestado del despachador.
Si los documentos de despacho no permitieren efectuar una
declaración segura y clara, el despachador deberá subsanarlo y registrar el
dato correcto mediante el reconocimiento físico de las mercancías o, si es
procedente por declaración jurada de su comitente en cuyo caso el testimonio
expreso del despachador en tal sentido podrá tener el mismo valor probatorio
que se ha indicado en el inciso anterior.”
e) El artículo 174º en cuanto sanciona a “Las personas que, en los
documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II,
hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los
que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la
diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que
se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la
declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la
mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta
de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y
sin razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de
valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o
mayores, casos en que el máximo de la multa aplicable será equivalente a la
tasa establecida para las verificaciones de aforo por examen, en el artículo 85 o
en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere nacional o nacionalizada, la
multa será hasta del 1% de su valor.”
f) El artículo 185º que dispone: “Los funcionarios de Aduana que, en
el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán
constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma
infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la
aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios
tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora
determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá
hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo
establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta
certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que
sea expedida.
Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el
mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares
debidamente reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán
autorizados para comparecer en representación de éstos, conforme al inciso
segundo del artículo 204.
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente
designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el
Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus
alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción,
se aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro
comprobante de pago o el documento que haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el
allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a
todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el
afectado, a quien se entregará copia de la misma.”
g) El artículo 186º siguiente en cuanto manda que “Si el citado no
concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la
infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si
se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de
aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima
legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su
caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos
fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al
infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de
conformidad a los incisos siguientes”.
h) Lo anterior se debe complementar con lo dispuesto en el Capítulo
III, punto 2.2.1, numeral 5, de la resolución 3282/2008, del Sr. Director Nacional
de Aduanas, más conocido como “Manual de Pagos”, el cual refiere que “La
audiencia tendrá lugar ante el Administrador de Audiencias designado para
estos efectos por el Director Regional o Administrador de la Aduana respectiva
y a esta, podrá asistir el denunciado personalmente o representado.
. . . . . . . . .
En la audiencia, el denunciado podrá:
a) Ofrecer allanarse a la denuncia y renunciar a toda reclamación
posterior, conforme a los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas,
debiendo dejarse constancia en un acta, la que será firmada por el denunciado
y el Administrador de Audiencias y se procederá a efectuar los registros
conforme al numeral anterior.
b) Formular alegaciones en forma verbal o por escrito. En todo caso,
las alegaciones escritas podrán siempre presentarse desde la notificación de la
citación y hasta la audiencia.
Si el denunciado no se allanare, el funcionario encargado, analizará
los antecedentes y resolverá si existe infracción y consecuentemente si
procede o no aplicar multa.
Si los antecedentes permitieren eximir de responsabilidad a la
persona citada o no correspondiere sancionar la conducta denunciada, el
funcionario ante el cual se verifica la audiencia levantará un acta en tal sentido
indicando los fundamentos de su decisión.
Si de la información existente, se desprende que existe otra persona
responsable cuya citación es indispensable, se suspenderá la audiencia para el
solo efecto de su citación, circunstancia de la cual se dejará constancia en el
acta que se extienda para estos efectos. La audiencia será renovada en el
plazo que se fije en la audiencia anterior, que no podrá exceder de treinta días,
la cual se llevará a cabo con los que asistan.”
i) El artículo 199º de la Ordenanza, que dispone que “El Agente de
Aduana responderá por el total del valor de las multas que deriven de las
contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con todo, siempre que
el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho a
repetir en contra de su mandante con intereses corrientes.
El Agente de Aduana se subrogará legalmente en los derechos
privilegiados del Fisco cuando, por cuenta del mandante, hubiere pagado
sumas de dinero por concepto de gravámenes, de cualquiera clase y
diferencias de tributos, como consecuencia de cargos emitidos por la Aduana.
La subrogación alcanzará al capital e intereses corrientes hasta el momento del
pago por parte del mandante. Copia autorizada por la Aduana del documento
de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Agente de
Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de
las sumas pagadas por su cuenta, en conformidad al Libro III del Código de
Procedimiento Civil. El mismo procedimiento ejecutivo tendrá lugar cuando el
Agente de Aduana haya pagado multas por infracciones que no deban ser
soportadas en definitiva por él, según lo resuelva, sin forma de juicio y
escuchando a las partes, el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo”.
j) El artículo 128º, inciso XV, que dispone que “la prueba será
apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de
la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o
las desestima. En general tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador”.
k) Finalmente el inciso final del artículo 186º bis en cuanto manda
que “en lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las
normas del Párrafo 3 del Título VI, del Libro II”.
IV.- NULIDAD DE LA DENUNCIAS FORMULADAS: (punto I del
reclamo, fs. 1, 58, 102 y 146):
7.- La reclamante alega nulidad de la denuncia referida de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 92° de la Ordenanza de Aduanas por
cuanto una vez que la DIN es legalizada no puede ser objeto de modificación
alguna, salvo las 4 excepciones establecidas en el inciso II de la misma norma;
que si a consecuencia de aquellas resoluciones, expedidas conforme a los
casos de excepción, resultan mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, Aduanas debe formular un cargo dentro del
plazo de un año, contado desde la legalización para hacerlo, acorde al inciso III
de la misma norma.
Concluye la reclamante entonces que la denuncia es
“extemporánea”, por haber sido cursada fuera del plazo de un año del artículo
92°.
8.- Al respecto, debe tenerse presente que la reclamante yerra al
invocar el artículo 92° de la Ordenanza. Efectivamente: la norma pertinente en
materia de prescripción de “infracciones” aduaneras es el artículo 170°, en
relación con el artículo 168°, ambos de la Ordenanza.
La última norma dispone que “Las infracciones a las disposiciones de
la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y
fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter
reglamentario o constitutivas de delito”, mientras que la primera señala que “La
responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza,
prescribe en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o
empleados de Aduana que prescribirá en cinco años.”
El artículo 92° invocado por la reclamante regula la prescripción de la
acción fiscalizadora “civil” de Aduanas; esto es, el plazo que tiene Aduanas para
fiscalizar, liquidar y cobrar cualquier diferencia de “derechos, tasas, impuestos,
recargos y gravámenes”, pero no aplica a materia de “infracciones” como ocurre
en la especie.
9.- Sin embargo de lo anterior, este sentenciador no puede dejar de
reparar en las dos sentencias de la H. Junta de Aduanas, acompañadas por la
reclamante a fs. 31 y 35 de los autos RUC 10-9-0000155-5, de este mismo
Tribunal y no objetadas por Aduanas en dicha causa, que establecen la tesis
“contraria”.
Efectivamente, dichas sentencias -de segunda instancia-, de fechas
27 de noviembre del 2000 y 30 de mayo del 2002, refieren en el párrafo
tercero de su parte considerativa que “los antecedentes acompañados en el
proceso –en opinión de los integrantes de esta Junta General de Aduanas- no
constituyen prueba suficiente que permita tener por acreditada en forma
fehaciente la existencia de la infracción denunciada a fs. 1 y, en tal virtud,
corresponde tener especialmente presente el principio de la intangibilidad de
las declaraciones establecido en el artículo 91º (actual inciso II del artículo 92º)
de la Ordenanza de Aduanas, el cual reconoce -como únicas excepciones- las
cuatro situaciones que, en forma taxativa, señala la misma norma, entre las que
no aparece expresamente contemplada la causal en que se funda la aludida
denuncia. A mayor abundamiento, cabe señalar que –de contemplarse tal
situación- ésta solo habilitaría para la formulación del respectivo “cargo” por la
diferencia de derechos, impuestos, tasas o gravámenes de acuerdo con el
claro tenor literal del inciso tercero del artículo 91º, norma que debe recibir
aplicación estricta atendida su naturaleza de derechos público. Por lo anterior,
no resulta ser ésta la oportunidad válida para la formulación de denuncias por
presunta infracción al artículo 173º (actual 174º) de la Ordenanza de Aduanas,
a cuyo respecto debe estarse a lo dispuesto expresamente en el inciso sexto
del artículo 83º de dicho cuerpo legal”, lo cual demuestra que sobre este
punto, la propia Aduana no tiene una doctrina unívoca y pacífica.
V.- DOCUMENTACION DE LA ADUANA DE VALPARAISO Y SAN
ANTONIO:
10.- Consta de autos los siguientes antecedentes:
a) Rola a fs. 158 de autos “Orden Interna” Nº 034, de 30 de marzo
del 2004, del Administrador de la Aduana de San Antonio, en la cual instruye al
personal aduanero de dicha Administración sobre la aplicación de denuncias a
importadores o exportadores, en orden a “formular la denuncia en contra de
importadores o exportadores cuando del examen de los documentos aparezca
con claridad y nitidez que el error no es atribuible al despachador sino al
infractor que cometió la equivocación, sin perjuicio de anotar el nombre del
Agente de Aduanas que tramita el despacho para toma de conocimiento de la
respectiva denuncia, operando este trámite solamente cuando el despachador
solicite en forma expresa que la denuncia debe efectuarse a nombre del
importador o exportador, según procediere.”
b) Corre a fs. 159 acta de audiencia infraccional Nº 2376, de 18 de
diciembre del 2008, de la Unidad de Audiencias de la Dirección Regional de
Aduanas de Valparaíso en la cual el despachador alega que “no acepta la
infracción cursada debido a que él actuó con fiel apego a la normativa vigente y
a los antecedentes proporcionados por el importador (artículo 76º)”, resolviendo
dicha Aduana que “ponderados los antecedentes por este administrador de
audiencias se determina que no existió infracción por parte del despachador,
por lo que se citará a segunda audiencia al importador. . . . .”
c) Corre a fs. 287 sentencia definitiva infraccional de primera
instancia de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, de fecha 11 de
abril del 2002, la que refiere “que según se desprende de la denuncia de fojas
1, el denunciado ya individualizado, habría incurrido en infracción al art. 173º
(actual 174º) de la Ordenanza de Aduanas al declarar erróneamente el valor en
la declaración antes mencionada.
Que, la parte denunciada en su escrito de defensa señala que la
declaración se ajustó a las normas vigentes al cursarse y a los antecedentes
de respaldo del despacho, la denuncia contiene una simple “opinión” del
denunciante, que no se respalda en ningún antecedente comprobable.
Que, en el comparendo de fs. 12, celebrado en rebeldía del
denunciado, el Fisco solicita la condenación en costas, las que no se
concederán por estimar este Tribunal que el denunciado ha tenido motivo
plausible para litigar.
Que, la denuncia de fs. 1 no es suficiente y categórica en orden a
establecer que el agente de aduanas denunciado al efectuar el pedido o
declaración no se ajustó plenamente a los antecedentes y documentos de
respaldo del despacho.
Que, siendo este procedimiento de naturaleza civil, como lo
clasificó el legislador de la Ordenanza, corresponde al denunciante probar los
hechos en que se funda el error sancionable, conforme al artículo 173º, lo que
no ha sucedido en la especie.
Que, en consecuencia procederá a absolver al denunciado”.
d) Corre a fs. 221 Oficio Ordinario Nº 874, de 16 de diciembre del
2009, del Director Regional de Aduana de Valparaíso, que instruye sobre
emisión de denuncias contravencionales por subvaloración, emitidas de
conformidad al artículo 174º, de la Ordenanza de Aduanas, el cual en su letra d)
refiere que “Finalmente, si bien las denuncias aludidas en las letras
precedentes pueden ser formuladas en contra del despachador de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas, esta Jefatura
considerando lo dificultoso que resulta para el agente de aduanas aplicar el
procedimiento para ejercer el derecho de repetición y la consecuente carga
económica que implica para el agente de aduanas el pago de las denuncias
cuyo deudor definitivo es el importador, instruye que a contar de esta fecha las
denuncias contravencionales emitidas por subvaloración de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, deberán ser
emitidas en contra del importador, salvo que existan antecedentes que permitan
concluir que el responsable de la subvaloración contravencional es el agente de
aduanas”.
e) Referente a estos mismos documentos, alegó la reclamada a fs.
32, 84, 128 y 172 Nº 16.4, de autos, muy someramente que “la existencia de un
oficio cuyo origen corresponde al Administrador de Aduana de San Antonio,
sólo pueden tener un alcance parcial y en ningún caso constituye una
modificación a la norma legal que establece este procedimiento.”
VI.- CONTRADICCION EN EL OBRAR ENTRE LAS DIRECCIONES
REGIONALES DE ADUANAS DE IQUIQUE Y VALPARAISO:
11.- Aparece entonces de los antecedentes antes referidos que:
a) Las Aduanas de Valparaíso y San Antonio, cuando prescinden del
valor declarado en la respectiva DIN, determinan un nuevo valor en aduana y
constatan que en la DIN del caso el despachador solo se limitó a transcribir
los valores contenidos en las facturas de importación que le facilita su
mandante e importador, aplican la multa del artículo 174º al importador y no al
agente de aduanas, siempre y cuando éste, en respectiva audiencia del artículo
185º, haya solicitado se cite a una segunda audiencia al importador o
mandante.
b) Esas mismas Aduanas, estimando “dificultosa” la aplicación del
procedimiento establecido en el artículo 199º de la Ordenanza, así como
constitutiva de una carga económica el pago de las multas por el agente, han
instruido que dichas multas se apliquen al importador, salvo que existan
antecedentes que permitan concluir que el responsable de la subvaloración
contravencional es el propio agente, prueba que es de cargo de Aduanas o del
funcionario denunciante.
c) En la práctica, las instrucciones antes referidas implican que en las
Aduanas de Valparaíso y San Antonio el despachador se exime de
responsabilidad por las multas del artículo 174º de la Ordenanza, cuando
acredita que sólo se limitó a transcribir los valores contenidos en la
documentación de base que le proporciona el importador y mandante, la que
Aduanas cursa directamente al importador.
d) Que solo se le aplica dicha multa del Artículo 174º cuando
Aduanas tiene pruebas efectivas y ciertas que la subvaloración es de
responsabilidad del despachador.
12.- En consecuencia la Aduana de Iquique obra de modo
totalmente diverso a San Antonio y Valparaíso, pues ante la misma situación
aquella aplica “ipso facto” la multa del artículo 174º al despachador, no cita al
importador a una segunda audiencia pese a sus requerimientos y lo
expresamente instruido en su Manual de Pagos y señala que debe pagar la
multa sin perjuicio de su eventual derecho a repetir en contra del importador y
mandante, acorde al artículo 199º de la Ordenanza, entendiendo esta norma
como constitutiva de una verdadera “responsabilidad de derecho” en materia
infraccional respecto del despachador, mientras que éstas –al contrario-, citan
al importador a una segunda audiencia e instruyen aplicar la multa al
importador, salvo prueba específica que inculpe directamente al despachador
(prueba que es de cargo de Aduana) no aplicando el artículo 199º al
despachador
Sin embargo, la doctrina anterior mereció de la I. Corte de
Apelaciones de esta ciudad la siguiente precisión: “se recomienda al señor juez
que en lo sucesivo revise acuciosamente, cada caso en particular,
considerando que realiza una actividad jurisdiccional y no administrativa”
(Queja Civil 29-2011 Pleno).
VII.- SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 199º DE LA
ORDENANZA:
13.- Aduanas ha señalado derechamente la “incompetencia” de este
tribunal en orden a conocer de los reclamos por infracción al artículo 174º
aplicada a los despachadores, por cuanto:
a) No habiéndose reclamado del cargo por el importador, y estando
a firme el nuevo valor allí determinado, la existencia del “error” es
incuestionable.
b) Si el despachador alega que el error que causa la multa no es
imputable a su agencia, no puede reclamar de la multa sino solo repetir en
contra de su mandante por el monto de la misma más intereses corrientes.
14.- La tesis anterior “no” era recogida inicialmente por la I. Corte de
Apelaciones de esta ciudad, tal como consta de los autos sobre recurso de
queja rol I.C. 202-2010, 322-2010, 474-2010 y 489-2010 CIVIL cuando se
señalaba que “solo cabe el rechazo del recurso de queja porque la actividad del
señor juez, desplegada en la forma que figura en su fallo, no hace sino resolver
el conflicto sometido a su decisión, aplicando las normas legales procedentes
respecto de la materia infraccional de que se trata, pertenecientes a lo que se
ha dado en llamar el derecho administrativo sancionador”.
15.- Sin embargo, a partir de los autos rol queja civil 559-2010,
567-2010, 589-2010, 175-2011 y 183-2011 CIVIL “cambió” de criterio,
señalando esta vez que:
a) “al acoger la reclamación de autos en los términos que lo
hiciera, excedió sus objetivos ya que se pronunció sobre la valoración
aduanera, materia sobre la cual no hubo petición de la reclamante y sobre la
que, además, existía un pronunciamiento firme y ejecutoriado del Servicio de
Aduanas”.
b) “en el caso que el Agente de Aduana consider(e) que no le
correspond(e) pagar las multas, por infracciones que no debía soportar, el
artículo 199º, parte final, del último inciso de la Ordenanza de Aduana, le
permite discutir el tema de la responsabilidad ante el Juez Tributario y
Aduanero respectivo, en un procedimiento distinto que no tiene forma de juicio,
y en el cual debe escucharse también al importador o mandante. No es
aplicable en este caso el procedimiento establecido en los artículo 186º y 186º
bis de la Ordenanza”.
Esto es, el Iltmo. Tribunal adscribió a la tesis de Aduanas en orden
a que no habiéndose reclamado del cargo, el valor aduanero ha quedado a
firme y si respecto de tal error el despachador sostuviere que la causa del
mismo no es imputable a su agencia, solo tiene el derecho de repetir en contra
de su mandante e importador por el importe de la multa pagada, más intereses
corriente, no pudiendo reclamar de la infracción.
16.- Que, es un hecho no controvertido que al momento de la
formulación de las denuncias y multas reclamadas los “cargos” que les sirvieron
de fundamento ya se encontraban “a firmes”.
En consecuencia, tal como lo prescribe la parte final del ultimo
inciso del artículo 199º de la Ordenanza de Aduanas, “interpretado” por la I.
Corte de Apelaciones de Iquique del modo antes referido, en este caso no es
aplicable el procedimiento de los artículos 186º y 186º bis del mismo cuerpo
legal y si el reclamante estima que no le correspondía pagar las multas por
infracciones que no debía soportar, no le queda otra opción sino la de recurrir
ante este mismo Tribunal y controvertir la respectiva responsabilidad, en un
procedimiento distinto que no tiene forma de juicio (del artículo 199º ya referido)
y en el cual debe escucharse también al importador o mandante.
17.- En estas condiciones solo queda a este sentenciador la opción
de rechazar los reclamos de autos, a la vez que hacer presente al reclamante
su eventual opción de repetir el importe de las multas ahora confirmadas, en
contra de sus respectivos mandantes o importadores, -de concurrir los demás
requisitos legales-, acorde al procedimiento del artículo 199º antes referido.
Y VISTO lo dispuesto en los artículos 186°, 186° bis, 199° y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE: NO HA LUGAR a los reclamos de fs. 1, 58, 102 y
146.
CONFIRMANSE las siguientes denuncias y sus consecuentes
multas:
DENUNCIA FECHA DIN FECHA ACTA FECHA ACTA MONTO
Nº DENUNCIA DIN AUDIENCIA AUDIENCIA MULTA
177.361 23-11-2009 3900100130-6 23-07-2007 1421 07-07-2010 60.000
177.363 23-11-2009 3900100131-4 23-07-2007 1422 07-07-2010 60.000
177.367 23-11-2009 3900101707-5 28-08-2007 1423 07-07-2010 60.000
177.368 23-11-2009 3900101373-8 16-08-2007 1420 07-07-2010 60.000
SIN COSTAS por estimar que el reclamante tuvo motivos plausibles
para litigar.
EJECUTORIADO que sea el presente fallo el Servicio Nacional de
Aduanas deberá EMITIR Y NOTIFICAR legalmente los giros respectivos
formulario 09, debiendo remitir copia de los mismos, así como de su acta de
notificación respectiva a este Tribunal.
REGISTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE al reclamante por carta certificada y a la reclamada
del modo ordinario.
RUC 10-9-0000140-7
RIT IA-02-00121-2010
Dictada por el Juez Tributario y Aduanero Titular don MARIO
GUZMAN CORTES y autorizada por el Secretario Aduanero Titular don
FRANCISO ORELLANA RIVERA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos.
Unidad Administradora de los TTA.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.