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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00141-2010 · 2 de junio de 2011

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
RIT
GR-02-00141-2010
RUC
10-9-0000178-4
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 10-9-0000178-4 RIT GR-02-00141-2010 SKC MAQUINARIAS S.A. RUT Nº 76.410.610-5 Iquique, dos de junio del dos mil once. VISTOS: Que a fs. 1 comparece doña SCARLETT ANA MUÑOZ VENEGAS, abogado, domiciliada en calle Orella Nº 433, de Iquique, en representación de SKC MAQUINARIAS S.A. RUT 76.410.610-5, con domicilio en Avenida Panamericana Norte Km. 15 ½, Lampa, de la ciudad de Santiago, representada en este acto por don PABLO EGUIGURÉN TAGLE, de profesión Ingeniero Comercial, del mismo domicilio, señalando que reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 115º y siguientes del libro Tercero, del Código Tributario, modificado por la Ley N° 20.322, que fija el texto de la Ley Orgánica de tribunales tributarios y aduaneros, en contra de los “cargos” formulados en contra de su representada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE; específicamente, el Cargo N° 10885, de 27 de agosto de 2010, que fue comunicado mediante notificación N° 3373, la que fue despachada por Correos de Chile con fecha 31 de agosto de 2010, según consta en documentación que se acompaña en un otrosí. Refiere que el señalado cargo ha sido formulado sin respetar las normas legales vigentes en la materia, específicamente la Resolución Nº 8872, de fecha 30 de diciembre de 2009 y el DFL Nº 30 del Ministerio de Hacienda, promulgado con fecha 18 de octubre de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas. En razón de lo anteriormente expuesto solicita que se declare que la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de esta ciudad no se ha ajustado a la legislación vigente en la formulación de este cargo y ordene sea dejado sin efecto, con costas. Funda esta petición en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: 1.-FUNDAMENTOS DE HECHO: Con fecha 14 de mayo de 2010, mediante Declaración de Ingreso tipo de Operación Importación Contado Anticipado N° 1540416713-5, se solicitó a despacho mercancía consistente en grúa orquilla, marca Taylor, modelo T520M, originaria de USA, bajo Régimen General como Bien de Capital, por un monto CIF de US$ 310.284,87. Respecto de la operación aduanera antes individualizada, el Servicio formuló cargo Nº 10885, de fecha 27 de agosto de 2010, que fue notificado por carta certificada con fecha 31 de agosto del mismo año, indicándose como fundamento del mismo, el siguiente texto: “EN REVISION DOCUMENTAL A POSTERIORI, EFECTUADA EN LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES DE LA ADUANA DE IQUIQUE, IMPORTACIÓN DE BIENES ACOGIDAS A LOS BENFICIOS DE LA LEY 2026 BIENES DE CAPITAL, AMPARADAS EN LA DECLARACION DE INGRESO N° 1540416713-5 DE FECHA 14-05-2010, SE DETECTA QUE EL VALOR ADUANERO ESTÁ MAL CONFORMADO, CONFORME LO ESTABLECE LA RESOLUCION 8872 DE FECHA 30-12-2000 D.N.A., QUE MODIFICÓ EL COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS.- QUE ESTA VENTA ES EXFABRICA Y PARA ESTE CASO, LOS GASTOS HASTA FOB, DEBE CORRESPONDER A GASTOS REALES, DOCUMENTADOS SOBRE COSTOS EFECTIVOS, HECHO QUE NO OCURRE EN ESA IMPORTACION CASO CONTRARIO PROCEDE APLICAR EL 4,79% SOBRE EL VALOR EXFABRICA y QUE ADEMAS, ESTA SE TRATA DE UNA OPERACIÓN ENTRE EMPRESAS VINCULADAS, SE APLICA EL PROCEDIMIENTO DE COBRO POR LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTOS CORRRESPONDIENTES DE CONFORMIDAD A LOS DISPUESTO EN EL ARTICULO 94º DE LA ORDENANZA DE ADUANAS, PROCEDIENDO EL COBRO DE IMPUESTOS: VALOR EXw US$292.350,00.- 4,79% SOBRE EXw US$ 14.003,57.- VALOR FOB CALCULADO US$ 306.353,57.- FLETE REAL US$ 17.620,00.- SEGURO US $ 314,87 TOTAL CIF A DECLARAR US$ 324.288,44.- IVA.- CANCELADO CUENTA 178) US$ 58.954,13.- SE DETERMINÓ QUE LA DIFERENCIA NO DECLARADA, DE IMPUESTO I.V.A. CUENTA 178) ES DE US$ 2.660,67”. Cargo formulado por el funcionario RICHARD VILLARROEL VERGARA, según se indica en el, constando una firma ilegible. Tal y como se aprecia en la propia Resolución Nº 8872, de fecha 30 de diciembre de 2009, a la que hace referencia el Servicio en el cargo reclamado, una de las opciones para consignar los gastos son los efectivos que deben estar respaldados por documentación, siendo ésta la situación que acontece en esta operación aduanera, como, por ejemplo, la nota de gastos sin numero de fecha 14 de mayo de 2010, emitida por la empresa de transportes MARINTRANS LTDA. INTERNATIONAL FREIGHT FORWARDING, en la cual se desglosa el monto indicado en el conocimiento de embarque, como sigue: "GASTO A FOB US$ 2.000 OCEAN FRIGHT US $15.620 TOTAL US$17.620.-“ Que el documento, en un primer momento, no se encontraba firmado por quien correspondía y además estaba en fotocopia; sin embargo, ello fue subsanado, no siendo imputable sino a quien cometió el error; esto es, la misma empresa que lo emite, no perdiendo por ello la fuerza probatoria para facultarnos a hacer los descuentos que la propia Resolución 8872/09 autoriza. 2.- EL DERECHO: Funda la presente solicitud en el hecho de haberse cumplido con las exigencias legales y reglamentarias que rigen la materia; en especial Resolución N° 8872-09. 3.- PETICIONES: En mérito de lo procedente expuesto, normas legales citadas, antecedentes acompañados pide tener por interpuesto reclamo al cargo ya individualizado, y que en definitiva este sea dejado sin efecto total o parcialmente, por improcedente, por haber sido formulado sin fundamento legal. Por tanto, pide tener por formulado reclamo en contra del cargo ya individualizado y que en definitiva sea dejado sin efecto total o parcialmente, por improcedente, por haber sido formulado sin fundamento legal. A fs. 30 comparecen los letrados don JORGE ARANDA ARANDA y don ARTURO VENEROS PERDIC, ambos en representación de la DIRECCION REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, domiciliados en Sotomayor Nº 256, Iquique, quienes señalan que vienen en contestar el Reclamo interpuesto, evacuando el Traslado conferido a esa parte con fecha 28 de Diciembre de 2010, solicitando desde ya el rechazo del mismo, con costas, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasan a exponer: 1.- Con fecha 14 de mayo de 2010 la reclamante, al amparo de la Declaración de Ingreso N° 1540416713-5, importó bajo régimen general, desde Estados Unidos de Norteamérica, a través de Zona Franca de Iquique, al resto del territorio nacional, una Grúa tipo Orquilla, marca TAYLOR, modelo T520M, bajo el Régimen General como Bien de Capital, por un valor CIF de U$ 310.284,10.- 2.- La mercancía en cuestión ingresó al país, desde la Zona Franca de Iquique y el despacho cuestionado se encuentra amparado, a su vez, por el Conocimiento de Embarque (M) NYKS5390083591 I (H) 201000396. 3.- En virtud de lo explicitado en la Declaración de Ingreso N° 1540416713-5, en la referida importación no se pagaron derechos por concepto de arancel aduanero pero sí se canceló el Impuesto al Valor Agregado, conforme quedó asentado en el propio documento aduanero acompañado por la actora (siglas SP/IVA C). En la referida importación se utilizó como Forma de Pago el "Anticipo", utilizando como Valor Ex Fábrica por U$ 292.350,00, siendo su cláusula de compra EXW (en fábrica). 4.- Posteriormente, como consecuencia de un proceso de Revisión Documental a Posteriori realizado a la Declaración de Ingreso de autos, tramitada por el despachador Sr. RICARDO FUENZALIDA POLANCO, el Servicio de Aduanas, a través de la Unidad de Investigaciones Aduaneras de la Dirección Regional de Iquique, determinó que el valor aduanero de la mercancía importada se encontraba incorrectamente conformado, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N° 8872, de fecha 30 de diciembre de 2000, de la Dirección Nacional de Aduanas. 5.- En consecuencia, al verificar ADUANA que el valor aduanero de la mercancía importada no estaba siendo correctamente conformado procedió, con fecha 27 de agosto de 2010, a formular el Cargo N° 10.885, por concepto de derechos dejados de percibir, por la diferencia no declarada de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) por un monto de U$ 2.660,67. 6.- Posteriormente, con fecha 23 de septiembre de 2010, el Agente de Aduanas, Sr. RICARDO FUENZALIDA POLANCO, en representación de su mandante, el importador SKC MAQUINARIA S.A., reclamante de autos, efectuó reclamo ante esta Dirección Regional en contra el Cargo N° 10.885, solicitando se dejase sin efecto el cargo cursado. 7.- Con fecha 14 de octubre de 2010, mediante el Oficio Ordinario N° R-055, del Director Regional de Aduanas, dio respuesta a la presentación antes referida, indicándola que no se podía acceder a tal solicitud y que correspondía, si lo estimaba necesario, concurrir ante este Tribunal a fin de efectuar el reclamo que prevé la ley N° 20.322. 8.- Finalmente, con fecha 18 de diciembre de 2010 y ante el tribunal competente, SKC MAQUINARIA S.A., ejerce reclamo en contra de este Servicio. II. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA: EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO EN LOS PRESENTES AUTOS. 13.- El cargo formulado en contra de la actora se encuentra correctamente emitido, toda vez que ADUANAS efectuó un procedimiento ajustado a la normativa que rige la determinación del valor Aduanero. 14.- En efecto, de la propia Declaración de Importación acompañada por la actora se desprende que en la referida importación se utilizó como Forma de Pago el "Anticipo", siendo su cláusula de compra EXW: es decir, aquel incoterms que implica que el vendedor entrega cuando pone la mercadería a disposición del comprador, ya sea en el establecimiento del vendedor o en otro lugar convenido (fábrica, almacén, etc.). Este término implica la menor obligación y -por ende-, responsabilidad para el vendedor, y, por el contrario, el comprador, en este caso la actora de autos, debe asumir todos los costos y riesgos. Bajo esta figura es común encontrar que las Obligaciones del Vendedor se limiten a la entrega de la mercadería y documentos necesarios, el empaque y embalaje. En cambio las Obligaciones del Comprador implican una mayor responsabilidad: Pago de la mercadería; Pago del Flete interno (de fábrica al lugar de exportación); Pagos Aduaneros (documentos, permisos, requisitos, impuestos, etc.) Gastos de exportación (maniobras, almacenaje, agentes, etc.); Flete internacional (de lugar de exportación al lugar de importación); Seguro Gastos de importación (maniobras, almacenaje, agentes) y el Pago del Transporte y seguro (lugar de importación a planta). 15.- Que respecto a esta materia nuestro país aplica el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio, sobre una base CIF, de conformidad con el artículo 61º del Decreto con Fuerza de Ley N° 31, publicado en el Diario Oficial de fecha 22 de abril de 2005, el cual dispone que el valor aduanero de las mercancías incluirá: i.-Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el lugar de entrada al territorio nacional; ii.-Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte; 16.- Cabe precisar que los gastos antes señalados y los del seguro, se estipulan en contratos concertados directamente para la consecución de tales servicios. 17.- Que en cuanto al contrato de transporte, expresado en el Conocimiento de Embarque, involucra la existencia de gastos, tarifas y de otras obligaciones de pagos, los cuales deben acreditarse para materializar el traslado de las mercancías desde el lugar de embarque al punto de destino. 18.- Que en (sic) el Conocimiento de Embarque debe consignar tanto el costo del flete propiamente tal; es decir, el precio que se devenga por la conducción de las mercancías a un lugar determinado como otros gastos de expedición o sobreprecios, tales como los de relleno del contenedor, los de muellaje, los de puerto, de acceso a canales, factor ajuste de combustible (BAF), reserva de espacio (B/N), sobrecarga por combustible (BS), factor ajuste divisas (CAF), recargo por congestión de puerto (CS), etc. 19.- Que la sumatoria de todos los costos de la expedición de las mercancías como los sobreprecios antes indicados, deben declararse como "FLETE" en la Declaración Aduanera que corresponda, en este caso, en la Declaración de Ingreso N° 1540416713-5. 20.- Que en (sic) la importación efectuada por la reclamante tiene su origen en una venta EX-FÁBRICA, por lo que los gastos efectuados hasta el valor FOB deben corresponder a gastos reales que se encuentren fehacientemente documentados, situación que no acontece en la especie. Por lo anterior, y de acuerdo al procedimiento para dicho cálculo establecido en el Anexo 18 del Compendio de Normas Aduaneras, tratándose de cláusula Ex Fábrica (EXW) a falta de información sobre gastos reales documentados sobre costos efectivos a FOB, se considerará, que el resultado de aplicar un 4,79% al valor EXW en operaciones vía marítima y aérea, y un 0,5% en vía terrestre, son objetivamente cuantificables, válidas para conformar el valor FOB. 21.- Que el párrafo quinto del numeral 9.12, del Compendio de Normas Aduaneras, modificado por la Resolución Exenta N° 8.872 establece: "Tratándose de la declaración de ingreso con cláusula Ex Fábrica (EXW), los datos correspondientes al "Valor Ex Fábrica" y "Gastos hasta FOB" deberán ser consignados en la declaración, de acuerdo a la información consignada en los documentos de base. A falta de esta información documentada, se considerará, que el resultado de aplicar un 4,79%, al valor Ex Fábrica, en operaciones vía marítima y aérea, y un 0,5 % en vía terrestre son cifras objetivas y cuantificables, válidas para conformar el valor FOB". Antecedentes que no se aprecian ni en el Conocimiento de Embarque ni en la Declaración de Ingreso acompañados por la propia reclamante. 22.- Todo lo expuesto precedentemente deja en claro la falta de sustento del reclamo interpuesto respecto de un cargo que fue bien formulado, en uso de las facultades que la ley confiere al Servicio Nacional de Aduanas y que fue fruto de un proceso administrativo legal y transparente. Por tanto, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que obran en autos, de las disposiciones legales citadas y los artículos 94º y siguientes, 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, piden tener por contestado el traslado conferido, y por ende el reclamo interpuesto, disponiendo, en definitiva, que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, por cuanto el cargo formulado por este Servicio, fue emitido en conformidad a la Ley. Las diligencias del proceso: A fs. 20 se ordena acreditar personería para proveer, lo que se cumple a fs. 22. A fs. 26 se confiere traslado del reclamo. A fs. 28 y 36 se ordena agregar intervinientes al SACTTA (Sistema de Administración de Causas del Tribunal Tributario y Aduanero). A fs. 38 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 40 se recibe la causa a prueba. A fs. 43 lista de testigos de la reclamada, la cual se provee a fs. 44. A fs. 46 testimonial de la reclamada. A fs. 49 se traen los autos para fallo. Los documentos siguientes: A fs. 6, Ordinario Nº R-055, de 14 de diciembre de 2010; a fs. 7, cargo Nº 10885, de 27 de agosto de 2010; a fs. 8 DIN Nº 1540416713-5, de 14 de mayo del 2010; a fs. 9, comprobante de transacción Nº 97382723; a fs. 10, “Bill of Lading” (conocimiento de embarque) Nº 201000396; a fs. 12, “Commercial Invoice” Nº 01E0398260, de 4 de agosto de 2010; a fs. 13 certificado de seguro de transportes, Póliza Nº 02330484, de 13 de mayo de 2010; a fs. 14, nota de gastos de 14 de mayo de 2010; a fs. 15, declaración jurada del valor Nº 1540416713/5 de 13 de mayo de 2010; a fs. 16, declaración jurada de 12 de mayo de 2010; a fs. 17 y 18, documentos que grafican mercancía de autos; a fs. 19, nota de gastos de 14 de mayo de 2010; a fs. 23, mandato judicial por escritura pública; a fs. 42, constancia de envío de carta certificada de la resolución que recibió la causa a prueba. CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 1 comparece doña SCARLETT ANA MUÑOZ VENEGAS, en representación de SKC MAQUINARIAS S.A. ambos antes ya individualizados, quien reclama del Cargo Nº 10885, de fecha 27 de agosto del año 2010, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad. 2.- Que a fs. 30 comparece don JORGE ARANDA ARANDA y don ARTURO VENEROS PERDIC, también antes ya individualizados, quienes en representación de la DIRECCION REGIONAL DE ADUANAS contestan el reclamo anterior, solicitando su rechazo con costas, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho también antes ya transcritas y a las cuales nos remitimos en aras de la brevedad. I.- PRUEBA TESTIMONIAL: 3.- A fs. 46 y siguiente rola testimonial de la reclamada; primeramente dichos del testigo don RICHARD VILLARROEL VERGARA, quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 40, expone: Al punto Nº 1. RESPUESTA: Conforme a la resolución Nº 8872, del año 2009, esta Resolución modificó el capítulo III, y anexo 18, del Compendio de Normas Aduaneras, Nº 1300, en la cual establece que en la realización de una venta EX -FÁBRICA, y al no justificar con documentos reales gastos para conformar el FOB, se deberá aplicar sobre el valor EX FÁBRICA, un 4,79%, y que fue lo que se aplicó en esta ocasión. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si a la luz de los documentos de base y principalmente de la Declaración de Ingreso Nº 1540416713-5, es posible determinar si el importador, a través de su despachador, dio cumplimiento con lo previsto en la referida resolución Nº 8872? Solicita al tribunal se le exhiban los documentos de fs. 7 a 19 inclusive. El tribunal accede a lo solicitado. RESPUESTA: en la documentación que se tuvo a la vista a la época de la revisión documental a posteriori, en la carpeta de despacho del agente de aduana, en el folio Nº 7, presenta una nota de gastos en la cual solamente señala "GASTOS FOB", no acreditando gastos reales documentados, ni a qué corresponden estos gastos. El valor señalado en la declaración de ingreso, en el recuadro "FLETE", señala $15.620 dólares, que efectivamente son el valor real pagado por el contrato de fletamento. REPREGUNTADO LA TESTIGO: para que diga, ¿cuál es la razón por la que lo anteriormente afirmado por el agente en la DI de autos, no se condice con lo dispuesto en la resolución Nº 8872? RESPUESTA: el hecho de que esta fue una compraventa EX FÁBRICA, y al no existir documentos que acrediten los gastos reales a que se refiere, debemos aplicar el porcentaje de 4,79%, el cual es una media o cifra objetivamente cuantificable, válida para conformar el valor FOB. AL PUNTO Nº 2. RESPUESTA: al momento de la aceptación de la Declaración de Ingreso de autos, la documentación de respaldo de gastos que presenta conforme al folio Nº 7, de la carpeta de despacho y fs. 14 de autos, no respalda con documentación real que justifique los gastos consignados en dicha nota de gasto. REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿cuál habría sido la documentación suficiente para respaldar aquellos gastos reales desde el valor EX -FÁBRICA a FOB? RESPUESTA: La forma real de justificar gastos sería con facturas, boletas, o alguna declaración jurada sobre dichos gastos con su correspondiente desglose. REPREGUNTADO EL TESTIGO: PARA QUE DIGA, ¿si la declaración jurada que la reclamante acompañó a fs. 15 y 16, de autos, es suficiente para acreditar dichos gastos? Solicita se exhiban en este acto dichos documentos. El tribunal accede a lo solicitado. RESPUESTA: la declaración jurada del valor y sus elementos que se me exhibe a fs. 15, corresponden a la declaración jurada del valor y sus elementos que exige el Servicio Nacional de Aduanas, y que tiene estrecha relación con el valor de transacción consignado en la factura de venta, la cual se encuentra a fs. 12. En cuanto a la declaración jurada a que alude a fs. 16, que se me exhibe en este acto, corresponde a un documento obligatorio que debe presentarse y adjuntarse a la carpeta de despacho para acoger una mercancía como bien de capital, conforme lo contempla en la ley 20.269, y que nada tiene que ver con los gastos en cuestión. Por tanto, ninguna de las dos declaraciones juradas son suficientes para acreditar los gastos realmente pagados o generados. REPREGUNTADO EL TESTIGO: PARA QUE DIGA, ¿si a la luz del certificado de transporte que rola a fs. 13, de autos, se puede colegir que éste sería un documento suficiente para acreditar el pago de un gasto generado en la importación de autos? RESPUESTA: conforme a documento que se me exhibe en foja 13, y que corresponden a documentos adjuntos en carpeta de despacho folio Nº 6, se tuvo a la vista al momento de la revisión documental y este certificado corresponde al seguro tomado por el importador que ampara las mercancías y que si bien es cierto es un gasto, éste no forma parte de los gastos a los cuales el importador no justifica, teniendo presente que el valor señalado en el certificado de transporte corresponde al seguro que formará parte de la base del valor para conformar la cláusula de compraventa CIF. EL TRIBUNAL LE CONSULTA ¿qué ocurriría si este documento de fs. 13, corresponde al seguro pagado por la mercancía desde EX-FÁBRICA hasta FOB? RESPUESTA: si estos gastos que se consignan en el certificado de transporte foja 13, fuesen gastos generados desde la fábrica al puerto de embarque, mal el despachador podría haber consignado la prima pagada; esto es, los $ 314,87 dólares, a un seguro internacional y que el certificado señala claramente que este cubre viaje desde EE.UU. vía marítima hasta Chile y se utilizó como valor base en el recuadro "seguro" de la DIN para conformar el valor CIF. REPREGUNTADO EL TESTIGO: PARA QUE DIGA, ¿si la factura de importación de fs. 12, podría establecer de manera fehaciente gastos y costos efectivos en que haya incurrido el importador? RESPUESTA: conforme a la factura que se me exhibe a fs. 12, el valor pagado o por pagar corresponden a $ 292.350 dólares, que se encuentran claramente consignados en ella y que corresponden a valor de las mercancías importadas. Y es por ello que señalé valor pagado o por pagar conforme al primer método de valoración. REPREGUNTADO EL TESTIGO: PARA QUE DIGA, ¿si el "BILL OF LADING" (conocimiento de embarque) de fs. 10, podría establecer de manera fehaciente gastos y costos efectivos en que haya incurrido el importador? RESPUESTA: conforme a documento que se tiene a la vista a fs. 10, folio Nº 1, en carpeta de despacho, no acredita gastos que sean imputables a los gastos consignados en nota de gastos foja 14, folio Nº 7, de carpeta de despacho. REPREGUNTADO EL TESTIGO: PARA QUE DIGA, ¿si con el cargo efectuado significa que el bien importado; es decir, la grúa horquilla, no se le considere como bien de capital? RESPUESTA: la formulación del cargo, no tiene relación con el hecho de que el Servicio de Aduana manifieste que esta mercancía no corresponde a un bien de capital, ya que conforme a la partida arancelaria Nº 8427.2016, ésta corresponde a un bien que se encuentra consignado en el listado del ley Nº 20.269, y por tanto, está exenta del pago de derechos aduaneros, no así la exención del IVA, que es la diferencia dada y que se aplica en el cargo. AL PUNTO Nº 3. RESPUESTA: al respecto me remito a lo señalado en los puntos Nº 1º y 2º, de mi declaración. AL PUNTO Nº 4. RESPUESTA: Aduanas, respetó el primer método de valoración que fue el valor de transacción, que es el valor real pagado o por pagar de las mercancías y se remitió solamente -al no existir información sobre gastos reales documentados sobre costos efectivos a FOB-, a aplicar el porcentaje 4,79% al valor EX FÁBRICA, establecido en el anexo 18, del Compendio de Normas Aduaneras, tratándose de una cláusula EX FÁBRICA, y siendo esta una operación vía marítima. REPREGUNTADO EL TESTIGO: PARA QUE DIGA, ¿si es efectivo que el nombre y firma, que figura a fs. 7, cargo Nº 10885, es la de usted y cuál era su función específica al momento de la formulación del cargo? RESPUESTA: Sí, es efectivo que de mi puño y letra, efectué y firmé dicho cargo. Actualmente y en la fecha de la revisión a posteriori que motivó el cargo de autos, me desempeño en el Departamento de Fiscalización de Aduanas de Iquique, y me corresponde, dentro de otras funciones, realizar revisión documental a posteriori de destinaciones aduaneras, como la que dio origen al citado cargo. REPREGUNTADO EL TESTIGO: PARA QUE DIGA, ¿cuál es su experiencia en materias aduaneras? RESPUESTA: la experiencia la avalan 22 años de servicio y ejerciendo como fiscalizador desde el año 2003. Soy Técnico en comercio exterior, egresado en Ingeniería de ejecución en comercio internacional y Diplomado en gestión y abastecimiento. II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos: a) consta de la factura (“comercial invoice”) Nº 01E0398260 rolante a fs. 12, que el 4 de agosto de 2010, la empresa TAYLOR MACHINE WORKS INTERNACTIONAL, INC. con domicilio en Alpha, New Jersey, Estados Unidos, vendió a la importadora y reclamante de autos SKC MAQUINARIAS S.A., una grúa orquilla, marca TAYLOR, modelo T520M, con cláusula “EX-WORK” por un valor de US$292.350,00 dólares americanos, valor “exwork” que no es controvertido por Aduanas. b) Aparece del BL (“Bill Of lading”) de fecha 29 de abril del 2010, rolante a fs. 10, que se señala allí un flete internacional (“ocean fright service”) de US$17.620.- sin desglose alguno. Que mediante la D.I. Nº 1540416713-5, de 14 de mayo del 2010, cuya copia rola a fs. 8, el comprador SKC MAQUINARIAS S.A., a través del despachador don RICHARD FUENZALIDA POLANCO, presentó a trámite con la destinación aduanera de “importación” la mercancía ya individualizada, con indicación de los siguientes valores: ITEM MONEDA VALOR VALOR DE TRANSACCION EX WORK US$ 292.350,00 GASTOS HASTA FOB US$ 2.000,00 VALOR DE TRANSACCION FOB US$ 294.350,00 FLETE INTERNACIONAL US$ 15.620,00 SEGURO US$ 314,87,00 VALOR DE TRANSACCION CIF US$ 310.284,87 ARANCEL US$ 0,00 IVA US$ 58.954,13 c) Que aparece de fs. 8 que la mercancía importada se amparó en el beneficio del artículo 3º de la Ley Nº 20.269, que incorpora en el artículo 1º de la ley Nº 18.687, y leyes Nºs 18.480, 18.483, 18.525 y 18.634, el siguiente inciso cuarto "Fíjanse en 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la ley Nº 18.634.", de modo tal que dicha importación no quedó afecta a arancel o derechos aduanero, pero sí afecta a IVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º, letra a), del DL 825, en cuanto dispone que “El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda: a) Las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales”, en relación con el artículo 16º, letra a) del mismo texto legal, en cuanto ordena que “En los casos que a continuación se señalan, se entenderá por base imponible: a) En las importaciones, el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos bienes. En todo caso, formarán parte de la base imponible los gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación”, exención que por lo demás no es controvertida por Aduanas. d) Que al momento de la aceptación de la D.I. Nº 1540416713-5, no se contaba con “documentación fehaciente” de respaldo, que permitiese acreditar los gastos reales desde EXWORK a FOB, en la respectiva carpeta de despacho, como quiera que la reclamante alega a fs. 3 y 4 que “el documento en un primer momento no se encontraba firmado por quien correspondía y además estaba en fotocopia, sin embargo ello fue subsanado, no siendo imputable sino a quien cometió el error, esto es, la misma empresa que lo emite, no perdiendo por ello la fuerza probatoria para facultarnos a hacer los descuentos que la propia Resolución 8872/09 autoriza”. e) Que atendida la falta de documentación fehaciente de respaldo en la respectiva carpeta de despacho para acreditar los gastos desde EXW hasta FOB, ADUANAS, con fecha 27 de agosto de 2010, emitió el cargo Nº 10885, según consta de fs. 7, por derechos dejados de percibir por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), al considerar que no se justificaron fehacientemente los gastos desde EX-WORKS hasta FOB, modificando la base imponible y cuantía del IVA indicada por la reclamante en la D.I. antes señalada, del modo siguiente: ITEM MONEDA VALORES SEGÚN CARGO VALORES SEGÚN DIN VALOR DE TRANSACCION EX WORK US$ 292.350,00 292.350,00 GASTOS HASTA FOB (4,79%*292.350) US$ 14.003,57 2.000,00 VALOR DE TRANSACCION FOB US$ 306.353,57 294.350,00 FLETE INTERNACIONAL US$ 17.620,00 15.620,00 SEGURO US$ 314,87,00 314,87,00 VALOR DE TRANSACCION CIF US$ 324.288,44 310.284,87 ARANCEL US$ 0,00 0,00 IVA US$ 61.614,80 58.954,13 DIFERENCIA DE IVA COBRADA US$ 2.660,67 III.- HECHOS CONTROVERTIDOS: 5.- Que a fs. 40 se fijaron como HECHOS SUSTANCIALES, PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes: a) Efectividad de haber formulado ADUANAS el cargo reclamado con infracción a las disposiciones de la Resolución 8.872, de 30 de diciembre del 2009 y Ordenanza de Aduanas. Antecedentes de hecho y circunstancias que así lo acrediten. b) Existencia, al momento de la aceptación de la DIN Nº 1540416713-5, de la documentación de respaldo de los gastos reales y detallados desde valor EXW a FOB, en la respectiva carpeta de despacho. Circunstancias de hecho. c) Conformación detallada de cada uno de los gastos reales desde valor EXW a FOB, de las mercancías objeto del cargo reclamado. Antecedentes de hecho. d) Efectividad de haber Aduanas ajustado el valor de transacción, de conformidad con lo prescrito en el Acuerdo de valoración Aduanera de la OMC y DFL Nº 31/22.04.2005. Circunstancias de hecho que así lo acrediten. e) Durante el probatorio la reclamante no rindió prueba de ninguna especie. IV.- INADMISIBILIDAD DE LA TESTIMONIAL RENDIDA EN LA CAUSA: 6.- Que respecto de la testimonial rendida en autos, ésta no se apreciará atendida la inadmisibilidad que a su respecto establece el inciso VI, del artículo 128º, de la Ordenanza de Aduanas. V.- INCOTERMS, VALORES EXWORKS, FOB Y CIF: 7.- Aduanas ha definido los INCOTERMS como “Son términos definidos y elaborados por la Cámara Internacional de Comercio (CIC o ICC), con la finalidad de establecer un lenguaje estandarizado que pueda ser utilizado por los compradores y vendedores que participan en negocios internacionales”. (www.aduana.cl) “Las reglas INCOTERMS, que son las reglas de ICC sobre el uso de términos comerciales nacionales e internacionales, facilitan la gestión de los negocios globales. La referencia a una regla INCOTERMS 2010 en el contrato de compraventa define con claridad las obligaciones respectivas de las partes y reduce el riesgo de complicaciones jurídicas”. “Ya en sus inicios la ICC constituyó un grupo de trabajo con la misión de simplificar y uniformizar en todo el mundo los términos comerciales internacionales que se refieran a la entrega, al riesgo, al seguro o al medio de transporte en cualquier compraventa transfronteriza” (INCOTERMS 2010, REGLAS DE ICC PARA EL USO DE TÉRMINOS COMERCIALES NACIONALES E INTERNACIONALES. Cámara de Comercio Internacional (ICC), 2010, págs. 4 y 6. 8.- Se debe sumar a lo anterior que el Artículo 64º de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.”. Por su parte, el Artículo 8º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Código Del Valor), promulgado mediante Decreto N° 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, establece en su párrafo 2º que “En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro.”. Luego, el párrafo 3º, agrega que “Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.”. 9.- Conforme lo prescrito en la norma anterior, el DFL Nº 31, de 18 de octubre del 2004, publicado en el Diario Oficial del 22 de abril del 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 18.525, que Establece Normas sobre Importación de Mercancías al País, dispone en su artículo 5º que “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994... …”. El artículo 6º del mismo cuerpo legal agrega que “El valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro…...” 10.- Lo anterior es ratificado en el Artículo 6° del Decreto Nº 1134, de 26 de noviembre del 2001, publicado en el Diario Oficial del 20 de junio del 2002, del Ministerio de Hacienda, que Promulga el Reglamento para la Aplicación del Acuerdo Referente al Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, establece que “El valor en aduana de las mercancías importadas deberá incluir: (a) Los gastos de transporte de las mercancías que se importan hasta el puerto o lugar de importación. (b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías que se importan hasta el puerto o lugar de importación; y (c) El costo del seguro. A falta de esta información se deberá recurrir a la disponible, en tanto se apoye en datos efectivos y cuantificables acordes con las tarifas y precios habitualmente aplicables.”. Estas adiciones al valor de la transacción constituida por el flete, seguro, etc. originan los INCOTERMS EXWORKS, FOB y CIF, entre otros. VI.- INCOTERMS EXWORKS (en fábrica): 11.- Este INCOTERMS es definido por Aduanas como “EXW = EX FÁBRICA Significa que la única responsabilidad del vendedor, es poner su mercancía a disposición del comprador en su propio local” (www.aduana.cl). “EXW:”En Fábrica” significa que el vendedor realiza la entrega cuando pone la mercancía a disposición del comprador en las instalaciones del vendedor o en otro lugar designado (es decir, taller, fábrica, almacén, etc.). El vendedor no tiene que cargar la mercancía en ningún vehículo de recogida, ni tiene que despacharla para la exportación, cuando tal despacho sea aplicable.” (INCOTERMS 2010, Ob Cit. pág. 17). VII.- INCOTERMS FOB: 12.- Este INCOTERMS es definido por Aduanas como “FOB= FRANCO A BORDO Cuando el vendedor se responsabiliza de colocar la mercancía a bordo de una nave en el puerto indicado en el contrato de venta” (www.aduana.cl). “FOB:”Franco a Bordo” significa que la empresa vendedora entrega la mercancía a bordo del buque designado por la compradora en el puerto de embarque designado o proporciona la mercancía así ya entregada. El riesgo de pérdida o daño a la mercancía se transmite cuando la mercancía está a bordo del buque, y la empresa compradora corre con todos los costos desde ese momento en adelante.” (INCOTERMS 2010, Ob Cit. pág. 97). VIII.- INCOTERMS CIF: 13.- Este INCOTERMS es definido por Aduanas como “CIF = COSTO, SEGURO Y FLETE Es un término similar al CFR, pero en este caso, el vendedor también debe contratar un seguro marítimo para la mercancía del comprador” (www.aduana.cl). “CIF:”Costo, Seguro y Flete” significa que la empresa vendedora entrega la mercancía a bordo del buque o proporciona la mercancía así ya entregada. El riesgo de pérdida o daño a la mercancía se transmite cuando la mercancía está a bordo del buque. La empresa vendedora debe contratar y pagar los costos y el flete necesarios para llevar la mercancía hasta el puerto de destino designado. El vendedor también contrata la cobertura de seguro contra el riesgo del comprador de pérdida o daño a la mercancía durante el transporte””. (INCOTERMS 2010, Ob Cit. pág. 117). IX.- DOCUMENTACION DE BASE: 14.- El Artículo 76º de la Ordenanza de Aduanas señala que “Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero”. El Artículo 77º siguiente prescribe que “El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias. …”. A su vez, el Artículo 78º siguiente establece que “el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base…” 15.- En este contexto, el inciso IV y V del numeral 9.12 del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución Nº1.300, de 30 de marzo del 2006, establece que “En el evento que exista seguro y/o nota de gastos hasta FOB, las cantidades pormenorizadas deben coincidir con el total indicado en el certificado de seguro o nota de gastos. Tratándose de la declaración de ingreso, los datos correspondientes al "Valor Ex Fábrica" y "Gastos hasta FOB" deberán ser consignados en la declaración, cuando su valor figure en la Factura Comercial. En los demás casos, estos campos deberán quedar en blanco. Tratándose de la declaración de ingreso con cláusula Ex Fábrica (EXW), los datos correspondientes al "Valor Ex Fábrica" y "Gastos hasta FOB" deberán ser consignados en la declaración, de acuerdo a la información consignada en los documentos de base. A falta de esta información documentada, se considerará, que el resultado de aplicar 4,79%, al valor Ex Fábrica, en operaciones vía marítima y aérea, y un 0,5% en vía terrestre son cifras objetivas y cuantificables, válidas para conformar el valor FOB.” Por su parte, el Anexo Nº 18º, del mismo Compendio, que establece las “Instrucciones de llenado del formulario Declaración de Importación”, en su numeral 14 relativo al “monto de la operación”, establece la exigencia de indicar “el valor FOB de la mercancía, según factura, incluyendo todos los costos en que se hubiere incurrido hasta situarla sobre o dentro del medio de transporte utilizado. En el caso de cláusula ex-fábrica si no existe información documentada sobre costos reales, para conformar el valor FOB se debe aplicar un 4.79 % al valor ex-fábrica, tratándose de operaciones vía marítima y un 0.5% en vía terrestre….”. El Artículo 83º de la Ordenanza señala que “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía.”. Por otro lado, el artículo 977º del Código de Comercio dispone que “El conocimiento de embarque es un documento que prueba la existencia de un contrato de transporte marítimo, y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha obligado a entregarlas contra la presentación de ese documento a una persona determinada, a su orden o al portador.” Por último, el artículo 1703º del Código Civil establece que “La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de alguno de los que le han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario competente, en el carácter de tal.”. X.- CARGO FORMULADO CON INFRACCIÓN LEGAL; EXISTENCIA AL MOMENTO DE ACEPTACIÓN DE RESPALDO DE GASTOS HASTA EL FOB Y SU CONFORMACIÓN; AJUSTE DEL VALOR DE TRANSACCIÓN. 16.- La controversia de autos se centra en determinar la procedencia de los US$2.000.- como gastos de transporte internos (EEUU) desde EXWORKS hasta FOB, documentados mediante las “notas de gastos” rolantes a fs. 14 y 19 y declarados en la DIN de fs. 8, en el recuadro “antecedentes financieros”, versus los US$14.003,57.- establecidos por ADUANAS en el cargo de fs. 7, al desconocer dichos gastos hasta el FOB, aplicando en su lugar la tasa del 4,79% sobre el valor EXWORKS, todo ello según los valores ya referidos en el cuadro del considerando 4º. La reclamante señala que se contaba con dicho documento, pero solo en fotocopia simple, sin firma del emisor, lo cual subsanó posteriormente. Aduanas, por el contrario, refiere que esos US$2.000.- en gastos hasta FOB no están suficientemente acreditados, “por no corresponder a gastos reales, documentados, sobre costos efectivos, hecho que no ocurre en esta importación”, según fundamenta el cargo de fs. 7. 17.- Así las cosas, conforme lo dispuesto en el párrafo 2º, del artículo 8º, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; artículos 5º y 6º del DFL Nº 31 y artículo 6° del Decreto Nº 1134, todos ya antes transcritos, aparece que nuestra legislación adoptó una base de valoración en aduana de las importaciones en base al valor “CIF” (costo-seguro-flete; cost-insurance-freight) de las mercancías importadas, que incluye los gastos de transporte, gastos asociados al transporte y seguros, hasta el lugar o puerto de importación. En consecuencia, para el acertamiento tributario aduanero de autos (valor CIF) debían agregarse al valor de transacción acordado bajo la clausula EX WORKS o EX FÁBRICA (costo mercancía entregada por vendedor al comprador en las instalaciones del primero u otro lugar designado): a) Todos los costos del transporte originados en el país de exportación (EE.UU.), desde la fábrica del exportador Louisville, MS. hasta el puerto de carga Jacksonville, FL., los que incluyen el flete, la carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte hasta el puerto señalado, obteniendo de este modo el valor FOB. b) Seguidamente debían incluirse el flete marítimo (ocean freight) y seguro (insurance) internacional, que sumados ambos al valor FOB configuran el valor CIF, base imponible para los efectos de la determinación del IVA que grava las importaciones, acorde a lo ya analizado en el considerando 4º c) anterior. 18.- Del análisis de los antecedentes del proceso es posible constatar que el conocimiento de embarque de fs. 10 (bill of lading), que fue presentado con el despacho de la mercancía al momento de la aceptación de la D.I. Nº 1540416713-5 de fs. 8, (14 de mayo del 2010), consigna por concepto de flete sólo el marítimo internacional (ocean freight service) por un valor de US$17.620,00, sin que aparezca desglose alguno que diga relación con las etapas previas de “transporte interior” en el país de exportación. Por otro lado, las notas de gastos de fs. 14 y 19, no son idóneas para modificar el contenido del instrumento de fs. 10, dada su naturaleza y entidad y por ser además posteriores a éste último, atendido lo dispuesto en los artículos 76º, 77º y 83º de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1703º del Código Civil ya antes citados y conforme lo admite la propia reclamante en sus descargos, a fs. 3. 19.- Por lo mismo, ante la falta de legal acreditación de los gastos de “transporte interno” en EE. UU. para configurar el FOB, nacía para la Aduana la opción legal de aplicar la tasa del 4,79% establecida en el numeral 9.12 del Compendio de Normas Aduaneras, ya antes transcrito en el considerando 15º, sobre el valor EXWORKS no controvertido, por no encontrarse tales gastos de “fletes internos” debidamente documentados en la carpeta del despacho al momento de la aceptación de la D.I. Nº 1540416713-5 de fs. 8. XI.- PETICIÓN DE DEJAR SIN EFECTO TOTAL O PARCIALMENTE CARGO (fs. 5): 20.- Que el reclamante solicita también se deje sin efecto cargo reclamado, fundado ésta vez en la circunstancia de haber sido formulado sin sustento legal. Sin embargo, tal como ya ha sido establecido en los considerandos anteriores, el cargo reclamado fue formulado con apego a la normativa legal y reglamentaria vigente, razón por la cual esta alegación también será desechada. Y VISTO además lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y disposiciones ya señaladas del Compendio de Normas Aduaneras; SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO, MANTÉNGASE A FIRME el cargo Nº 10885, de 27 de agosto del 2010, de la Aduana de Iquique, por haber sido formulado conforme a la normativa vigente, SIN COSTAS, por estimar que la reclamante tuvo motivos plausibles para litigar. El SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS deberá emitir el giro respectivo derivado de dicho cargo solo una vez que el presente fallo se encuentre A FIRME Y/O EJECUTORIADO, debiendo remitir en su oportunidad copia del mismo a este tribunal, junto al acta de notificación respectiva. NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo prevenido en el Artículo 127°, inciso III, de la Ordenanza de Aduanas y a ADUANAS de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC 10-9-0000178-4 RIT GR-02-00141-2010 DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO ADUANERO TITULAR DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. DISTRIBUCION: Expediente Reclamante (por carta certificada) Registro de Fallos 2011-06-02T13:50:50-0400 Mario Segundo Guzman Cortes

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.