Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT GR-02-00141-2010 · 2 de junio de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- GR-02-00141-2010
- RUC
- 10-9-0000178-4
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ
RUC 10-9-0000178-4
RIT GR-02-00141-2010
SKC MAQUINARIAS S.A.
RUT Nº 76.410.610-5
Iquique, dos de junio del dos mil once.
VISTOS:
Que a fs. 1 comparece doña SCARLETT ANA MUÑOZ
VENEGAS, abogado, domiciliada en calle Orella Nº 433, de Iquique, en
representación de SKC MAQUINARIAS S.A. RUT 76.410.610-5, con domicilio
en Avenida Panamericana Norte Km. 15 ½, Lampa, de la ciudad de Santiago,
representada en este acto por don PABLO EGUIGURÉN TAGLE, de profesión
Ingeniero Comercial, del mismo domicilio, señalando que reclama de
conformidad con lo establecido en el artículo 115º y siguientes del libro Tercero,
del Código Tributario, modificado por la Ley N° 20.322, que fija el texto de la
Ley Orgánica de tribunales tributarios y aduaneros, en contra de los “cargos”
formulados en contra de su representada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE IQUIQUE; específicamente, el Cargo N° 10885, de 27 de agosto
de 2010, que fue comunicado mediante notificación N° 3373, la que fue
despachada por Correos de Chile con fecha 31 de agosto de 2010, según
consta en documentación que se acompaña en un otrosí.
Refiere que el señalado cargo ha sido formulado sin respetar las
normas legales vigentes en la materia, específicamente la Resolución Nº 8872,
de fecha 30 de diciembre de 2009 y el DFL Nº 30 del Ministerio de Hacienda,
promulgado con fecha 18 de octubre de 2004, que fijó el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas.
En razón de lo anteriormente expuesto solicita que se declare que
la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS de esta ciudad no se ha ajustado a
la legislación vigente en la formulación de este cargo y ordene sea dejado sin
efecto, con costas. Funda esta petición en los siguientes antecedentes de
hecho y de derecho:
1.-FUNDAMENTOS DE HECHO:
Con fecha 14 de mayo de 2010, mediante Declaración de Ingreso
tipo de Operación Importación Contado Anticipado N° 1540416713-5, se solicitó
a despacho mercancía consistente en grúa orquilla, marca Taylor, modelo
T520M, originaria de USA, bajo Régimen General como Bien de Capital, por un
monto CIF de US$ 310.284,87. Respecto de la operación aduanera antes
individualizada, el Servicio formuló cargo Nº 10885, de fecha 27 de agosto de
2010, que fue notificado por carta certificada con fecha 31 de agosto del mismo
año, indicándose como fundamento del mismo, el siguiente texto: “EN
REVISION DOCUMENTAL A POSTERIORI, EFECTUADA EN LA UNIDAD DE
INVESTIGACIONES DE LA ADUANA DE IQUIQUE, IMPORTACIÓN DE
BIENES ACOGIDAS A LOS BENFICIOS DE LA LEY 2026 BIENES DE
CAPITAL, AMPARADAS EN LA DECLARACION DE INGRESO N°
1540416713-5 DE FECHA 14-05-2010, SE DETECTA QUE EL VALOR
ADUANERO ESTÁ MAL CONFORMADO, CONFORME LO ESTABLECE LA
RESOLUCION 8872 DE FECHA 30-12-2000 D.N.A., QUE MODIFICÓ EL
COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS.- QUE ESTA VENTA ES
EXFABRICA Y PARA ESTE CASO, LOS GASTOS HASTA FOB, DEBE
CORRESPONDER A GASTOS REALES, DOCUMENTADOS SOBRE
COSTOS EFECTIVOS, HECHO QUE NO OCURRE EN ESA IMPORTACION
CASO CONTRARIO PROCEDE APLICAR EL 4,79% SOBRE EL VALOR
EXFABRICA y QUE ADEMAS, ESTA SE TRATA DE UNA OPERACIÓN
ENTRE EMPRESAS VINCULADAS, SE APLICA EL PROCEDIMIENTO DE
COBRO POR LAS DIFERENCIAS DE IMPUESTOS CORRRESPONDIENTES
DE CONFORMIDAD A LOS DISPUESTO EN EL ARTICULO 94º DE LA
ORDENANZA DE ADUANAS, PROCEDIENDO EL COBRO DE IMPUESTOS:
VALOR EXw US$292.350,00.- 4,79% SOBRE EXw US$ 14.003,57.- VALOR
FOB CALCULADO US$ 306.353,57.- FLETE REAL US$ 17.620,00.- SEGURO
US $ 314,87 TOTAL CIF A DECLARAR US$ 324.288,44.- IVA.- CANCELADO
CUENTA 178) US$ 58.954,13.- SE DETERMINÓ QUE LA DIFERENCIA NO
DECLARADA, DE IMPUESTO I.V.A. CUENTA 178) ES DE US$ 2.660,67”.
Cargo formulado por el funcionario RICHARD VILLARROEL VERGARA, según
se indica en el, constando una firma ilegible.
Tal y como se aprecia en la propia Resolución Nº 8872, de fecha
30 de diciembre de 2009, a la que hace referencia el Servicio en el cargo
reclamado, una de las opciones para consignar los gastos son los efectivos que
deben estar respaldados por documentación, siendo ésta la situación que
acontece en esta operación aduanera, como, por ejemplo, la nota de gastos sin
numero de fecha 14 de mayo de 2010, emitida por la empresa de transportes
MARINTRANS LTDA. INTERNATIONAL FREIGHT FORWARDING, en la cual
se desglosa el monto indicado en el conocimiento de embarque, como sigue:
"GASTO A FOB US$ 2.000 OCEAN FRIGHT US $15.620 TOTAL US$17.620.-“
Que el documento, en un primer momento, no se encontraba
firmado por quien correspondía y además estaba en fotocopia; sin embargo,
ello fue subsanado, no siendo imputable sino a quien cometió el error; esto es,
la misma empresa que lo emite, no perdiendo por ello la fuerza probatoria para
facultarnos a hacer los descuentos que la propia Resolución 8872/09 autoriza.
2.- EL DERECHO:
Funda la presente solicitud en el hecho de haberse cumplido con
las exigencias legales y reglamentarias que rigen la materia; en especial
Resolución N° 8872-09.
3.- PETICIONES:
En mérito de lo procedente expuesto, normas legales citadas,
antecedentes acompañados pide tener por interpuesto reclamo al cargo ya
individualizado, y que en definitiva este sea dejado sin efecto total o
parcialmente, por improcedente, por haber sido formulado sin fundamento legal.
Por tanto, pide tener por formulado reclamo en contra del cargo ya
individualizado y que en definitiva sea dejado sin efecto total o parcialmente, por
improcedente, por haber sido formulado sin fundamento legal.
A fs. 30 comparecen los letrados don JORGE ARANDA ARANDA
y don ARTURO VENEROS PERDIC, ambos en representación de la
DIRECCION REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, domiciliados en
Sotomayor Nº 256, Iquique, quienes señalan que vienen en contestar el
Reclamo interpuesto, evacuando el Traslado conferido a esa parte con fecha 28
de Diciembre de 2010, solicitando desde ya el rechazo del mismo, con costas,
en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación
pasan a exponer:
1.- Con fecha 14 de mayo de 2010 la reclamante, al amparo de la
Declaración de Ingreso N° 1540416713-5, importó bajo régimen general, desde
Estados Unidos de Norteamérica, a través de Zona Franca de Iquique, al resto
del territorio nacional, una Grúa tipo Orquilla, marca TAYLOR, modelo T520M,
bajo el Régimen General como Bien de Capital, por un valor CIF de U$
310.284,10.-
2.- La mercancía en cuestión ingresó al país, desde la Zona
Franca de Iquique y el despacho cuestionado se encuentra amparado, a su vez,
por el Conocimiento de Embarque (M) NYKS5390083591 I (H) 201000396.
3.- En virtud de lo explicitado en la Declaración de Ingreso N°
1540416713-5, en la referida importación no se pagaron derechos por concepto
de arancel aduanero pero sí se canceló el Impuesto al Valor Agregado,
conforme quedó asentado en el propio documento aduanero acompañado por
la actora (siglas SP/IVA C). En la referida importación se utilizó como Forma de
Pago el "Anticipo", utilizando como Valor Ex Fábrica por U$ 292.350,00, siendo
su cláusula de compra EXW (en fábrica).
4.- Posteriormente, como consecuencia de un proceso de
Revisión Documental a Posteriori realizado a la Declaración de Ingreso de
autos, tramitada por el despachador Sr. RICARDO FUENZALIDA POLANCO,
el Servicio de Aduanas, a través de la Unidad de Investigaciones Aduaneras de
la Dirección Regional de Iquique, determinó que el valor aduanero de la
mercancía importada se encontraba incorrectamente conformado, de acuerdo a
lo dispuesto en la Resolución N° 8872, de fecha 30 de diciembre de 2000, de la
Dirección Nacional de Aduanas.
5.- En consecuencia, al verificar ADUANA que el valor aduanero
de la mercancía importada no estaba siendo correctamente conformado
procedió, con fecha 27 de agosto de 2010, a formular el Cargo N° 10.885, por
concepto de derechos dejados de percibir, por la diferencia no declarada de
Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) por un monto de U$ 2.660,67.
6.- Posteriormente, con fecha 23 de septiembre de 2010, el
Agente de Aduanas, Sr. RICARDO FUENZALIDA POLANCO, en
representación de su mandante, el importador SKC MAQUINARIA S.A.,
reclamante de autos, efectuó reclamo ante esta Dirección Regional en contra el
Cargo N° 10.885, solicitando se dejase sin efecto el cargo cursado.
7.- Con fecha 14 de octubre de 2010, mediante el Oficio Ordinario
N° R-055, del Director Regional de Aduanas, dio respuesta a la presentación
antes referida, indicándola que no se podía acceder a tal solicitud y que
correspondía, si lo estimaba necesario, concurrir ante este Tribunal a fin de
efectuar el reclamo que prevé la ley N° 20.322.
8.- Finalmente, con fecha 18 de diciembre de 2010 y ante el
tribunal competente, SKC MAQUINARIA S.A., ejerce reclamo en contra de este
Servicio.
II. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA: EN CUANTO AL
FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO EN LOS PRESENTES AUTOS.
13.- El cargo formulado en contra de la actora se encuentra
correctamente emitido, toda vez que ADUANAS efectuó un procedimiento
ajustado a la normativa que rige la determinación del valor Aduanero.
14.- En efecto, de la propia Declaración de Importación
acompañada por la actora se desprende que en la referida importación se utilizó
como Forma de Pago el "Anticipo", siendo su cláusula de compra EXW: es
decir, aquel incoterms que implica que el vendedor entrega cuando pone la
mercadería a disposición del comprador, ya sea en el establecimiento del
vendedor o en otro lugar convenido (fábrica, almacén, etc.). Este término
implica la menor obligación y -por ende-, responsabilidad para el vendedor, y,
por el contrario, el comprador, en este caso la actora de autos, debe asumir
todos los costos y riesgos. Bajo esta figura es común encontrar que las
Obligaciones del Vendedor se limiten a la entrega de la mercadería y
documentos necesarios, el empaque y embalaje. En cambio las Obligaciones
del Comprador implican una mayor responsabilidad: Pago de la mercadería;
Pago del Flete interno (de fábrica al lugar de exportación); Pagos Aduaneros
(documentos, permisos, requisitos, impuestos, etc.) Gastos de exportación
(maniobras, almacenaje, agentes, etc.); Flete internacional (de lugar de
exportación al lugar de importación); Seguro Gastos de importación (maniobras,
almacenaje, agentes) y el Pago del Transporte y seguro (lugar de importación a
planta).
15.- Que respecto a esta materia nuestro país aplica el Acuerdo
de Valoración de la Organización Mundial de Comercio, sobre una base CIF, de
conformidad con el artículo 61º del Decreto con Fuerza de Ley N° 31, publicado
en el Diario Oficial de fecha 22 de abril de 2005, el cual dispone que el valor
aduanero de las mercancías incluirá:
i.-Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el
lugar de entrada al territorio nacional;
ii.-Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por
dicho transporte;
16.- Cabe precisar que los gastos antes señalados y los del
seguro, se estipulan en contratos concertados directamente para la
consecución de tales servicios.
17.- Que en cuanto al contrato de transporte, expresado en el
Conocimiento de Embarque, involucra la existencia de gastos, tarifas y de otras
obligaciones de pagos, los cuales deben acreditarse para materializar el
traslado de las mercancías desde el lugar de embarque al punto de destino.
18.- Que en (sic) el Conocimiento de Embarque debe consignar
tanto el costo del flete propiamente tal; es decir, el precio que se devenga por la
conducción de las mercancías a un lugar determinado como otros gastos de
expedición o sobreprecios, tales como los de relleno del contenedor, los de
muellaje, los de puerto, de acceso a canales, factor ajuste de combustible
(BAF), reserva de espacio (B/N), sobrecarga por combustible (BS), factor ajuste
divisas (CAF), recargo por congestión de puerto (CS), etc.
19.- Que la sumatoria de todos los costos de la expedición de las
mercancías como los sobreprecios antes indicados, deben declararse como
"FLETE" en la Declaración Aduanera que corresponda, en este caso, en la
Declaración de Ingreso N° 1540416713-5.
20.- Que en (sic) la importación efectuada por la reclamante tiene
su origen en una venta EX-FÁBRICA, por lo que los gastos efectuados hasta el
valor FOB deben corresponder a gastos reales que se encuentren
fehacientemente documentados, situación que no acontece en la especie. Por
lo anterior, y de acuerdo al procedimiento para dicho cálculo establecido en el
Anexo 18 del Compendio de Normas Aduaneras, tratándose de cláusula Ex
Fábrica (EXW) a falta de información sobre gastos reales documentados sobre
costos efectivos a FOB, se considerará, que el resultado de aplicar un 4,79% al
valor EXW en operaciones vía marítima y aérea, y un 0,5% en vía terrestre, son
objetivamente cuantificables, válidas para conformar el valor FOB.
21.- Que el párrafo quinto del numeral 9.12, del Compendio de
Normas Aduaneras, modificado por la Resolución Exenta N° 8.872 establece:
"Tratándose de la declaración de ingreso con cláusula Ex Fábrica (EXW), los
datos correspondientes al "Valor Ex Fábrica" y "Gastos hasta FOB" deberán ser
consignados en la declaración, de acuerdo a la información consignada en los
documentos de base. A falta de esta información documentada, se considerará,
que el resultado de aplicar un 4,79%, al valor Ex Fábrica, en operaciones vía
marítima y aérea, y un 0,5 % en vía terrestre son cifras objetivas y
cuantificables, válidas para conformar el valor FOB". Antecedentes que no se
aprecian ni en el Conocimiento de Embarque ni en la Declaración de Ingreso
acompañados por la propia reclamante.
22.- Todo lo expuesto precedentemente deja en claro la falta de
sustento del reclamo interpuesto respecto de un cargo que fue bien formulado,
en uso de las facultades que la ley confiere al Servicio Nacional de Aduanas y
que fue fruto de un proceso administrativo legal y transparente.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de los antecedentes que
obran en autos, de las disposiciones legales citadas y los artículos 94º y
siguientes, 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, piden tener por
contestado el traslado conferido, y por ende el reclamo interpuesto,
disponiendo, en definitiva, que se rechace el reclamo en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, por cuanto el cargo formulado por este
Servicio, fue emitido en conformidad a la Ley.
Las diligencias del proceso:
A fs. 20 se ordena acreditar personería para proveer, lo que se
cumple a fs. 22.
A fs. 26 se confiere traslado del reclamo.
A fs. 28 y 36 se ordena agregar intervinientes al SACTTA
(Sistema de Administración de Causas del Tribunal Tributario y Aduanero).
A fs. 38 se tiene por contestado el reclamo.
A fs. 40 se recibe la causa a prueba.
A fs. 43 lista de testigos de la reclamada, la cual se provee a fs.
44.
A fs. 46 testimonial de la reclamada.
A fs. 49 se traen los autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fs. 6, Ordinario Nº R-055, de 14 de diciembre de 2010; a fs. 7,
cargo Nº 10885, de 27 de agosto de 2010; a fs. 8 DIN Nº 1540416713-5, de 14
de mayo del 2010; a fs. 9, comprobante de transacción Nº 97382723; a fs. 10,
“Bill of Lading” (conocimiento de embarque) Nº 201000396; a fs. 12,
“Commercial Invoice” Nº 01E0398260, de 4 de agosto de 2010; a fs. 13
certificado de seguro de transportes, Póliza Nº 02330484, de 13 de mayo de
2010; a fs. 14, nota de gastos de 14 de mayo de 2010; a fs. 15, declaración
jurada del valor Nº 1540416713/5 de 13 de mayo de 2010; a fs. 16, declaración
jurada de 12 de mayo de 2010; a fs. 17 y 18, documentos que grafican
mercancía de autos; a fs. 19, nota de gastos de 14 de mayo de 2010; a fs. 23,
mandato judicial por escritura pública; a fs. 42, constancia de envío de carta
certificada de la resolución que recibió la causa a prueba.
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 1 comparece doña SCARLETT ANA MUÑOZ
VENEGAS, en representación de SKC MAQUINARIAS S.A. ambos antes ya
individualizados, quien reclama del Cargo Nº 10885, de fecha 27 de agosto del
año 2010, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho ya antes
referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- Que a fs. 30 comparece don JORGE ARANDA ARANDA y
don ARTURO VENEROS PERDIC, también antes ya individualizados, quienes
en representación de la DIRECCION REGIONAL DE ADUANAS contestan el
reclamo anterior, solicitando su rechazo con costas, conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho también antes ya transcritas y a las
cuales nos remitimos en aras de la brevedad.
I.- PRUEBA TESTIMONIAL:
3.- A fs. 46 y siguiente rola testimonial de la reclamada;
primeramente dichos del testigo don RICHARD VILLARROEL VERGARA,
quien previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a
fojas 40, expone:
Al punto Nº 1.
RESPUESTA: Conforme a la resolución Nº 8872, del año 2009,
esta Resolución modificó el capítulo III, y anexo 18, del Compendio de Normas
Aduaneras, Nº 1300, en la cual establece que en la realización de una venta EX
-FÁBRICA, y al no justificar con documentos reales gastos para conformar el
FOB, se deberá aplicar sobre el valor EX FÁBRICA, un 4,79%, y que fue lo que
se aplicó en esta ocasión.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿si a la luz de
los documentos de base y principalmente de la Declaración de Ingreso Nº
1540416713-5, es posible determinar si el importador, a través de su
despachador, dio cumplimiento con lo previsto en la referida resolución Nº
8872? Solicita al tribunal se le exhiban los documentos de fs. 7 a 19 inclusive.
El tribunal accede a lo solicitado.
RESPUESTA: en la documentación que se tuvo a la vista a la
época de la revisión documental a posteriori, en la carpeta de despacho del
agente de aduana, en el folio Nº 7, presenta una nota de gastos en la cual
solamente señala "GASTOS FOB", no acreditando gastos reales
documentados, ni a qué corresponden estos gastos. El valor señalado en la
declaración de ingreso, en el recuadro "FLETE", señala $15.620 dólares, que
efectivamente son el valor real pagado por el contrato de fletamento.
REPREGUNTADO LA TESTIGO: para que diga, ¿cuál es la razón
por la que lo anteriormente afirmado por el agente en la DI de autos, no se
condice con lo dispuesto en la resolución Nº 8872?
RESPUESTA: el hecho de que esta fue una compraventa EX
FÁBRICA, y al no existir documentos que acrediten los gastos reales a que se
refiere, debemos aplicar el porcentaje de 4,79%, el cual es una media o cifra
objetivamente cuantificable, válida para conformar el valor FOB.
AL PUNTO Nº 2.
RESPUESTA: al momento de la aceptación de la Declaración de
Ingreso de autos, la documentación de respaldo de gastos que presenta
conforme al folio Nº 7, de la carpeta de despacho y fs. 14 de autos, no respalda
con documentación real que justifique los gastos consignados en dicha nota de
gasto.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: para que diga, ¿cuál habría sido
la documentación suficiente para respaldar aquellos gastos reales desde el
valor EX -FÁBRICA a FOB?
RESPUESTA: La forma real de justificar gastos sería con facturas,
boletas, o alguna declaración jurada sobre dichos gastos con su
correspondiente desglose.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: PARA QUE DIGA, ¿si la
declaración jurada que la reclamante acompañó a fs. 15 y 16, de autos, es
suficiente para acreditar dichos gastos? Solicita se exhiban en este acto dichos
documentos. El tribunal accede a lo solicitado.
RESPUESTA: la declaración jurada del valor y sus elementos que
se me exhibe a fs. 15, corresponden a la declaración jurada del valor y sus
elementos que exige el Servicio Nacional de Aduanas, y que tiene estrecha
relación con el valor de transacción consignado en la factura de venta, la cual
se encuentra a fs. 12.
En cuanto a la declaración jurada a que alude a fs. 16, que se me
exhibe en este acto, corresponde a un documento obligatorio que debe
presentarse y adjuntarse a la carpeta de despacho para acoger una mercancía
como bien de capital, conforme lo contempla en la ley 20.269, y que nada tiene
que ver con los gastos en cuestión.
Por tanto, ninguna de las dos declaraciones juradas son
suficientes para acreditar los gastos realmente pagados o generados.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: PARA QUE DIGA, ¿si a la luz
del certificado de transporte que rola a fs. 13, de autos, se puede colegir que
éste sería un documento suficiente para acreditar el pago de un gasto generado
en la importación de autos?
RESPUESTA: conforme a documento que se me exhibe en foja
13, y que corresponden a documentos adjuntos en carpeta de despacho folio Nº
6, se tuvo a la vista al momento de la revisión documental y este certificado
corresponde al seguro tomado por el importador que ampara las mercancías y
que si bien es cierto es un gasto, éste no forma parte de los gastos a los cuales
el importador no justifica, teniendo presente que el valor señalado en el
certificado de transporte corresponde al seguro que formará parte de la base
del valor para conformar la cláusula de compraventa CIF.
EL TRIBUNAL LE CONSULTA ¿qué ocurriría si este documento
de fs. 13, corresponde al seguro pagado por la mercancía desde EX-FÁBRICA
hasta FOB?
RESPUESTA: si estos gastos que se consignan en el certificado
de transporte foja 13, fuesen gastos generados desde la fábrica al puerto de
embarque, mal el despachador podría haber consignado la prima pagada; esto
es, los $ 314,87 dólares, a un seguro internacional y que el certificado señala
claramente que este cubre viaje desde EE.UU. vía marítima hasta Chile y se
utilizó como valor base en el recuadro "seguro" de la DIN para conformar el
valor CIF.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: PARA QUE DIGA, ¿si la factura
de importación de fs. 12, podría establecer de manera fehaciente gastos y
costos efectivos en que haya incurrido el importador?
RESPUESTA: conforme a la factura que se me exhibe a fs. 12, el
valor pagado o por pagar corresponden a $ 292.350 dólares, que se encuentran
claramente consignados en ella y que corresponden a valor de las mercancías
importadas. Y es por ello que señalé valor pagado o por pagar conforme al
primer método de valoración.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: PARA QUE DIGA, ¿si el "BILL
OF LADING" (conocimiento de embarque) de fs. 10, podría establecer de
manera fehaciente gastos y costos efectivos en que haya incurrido el
importador?
RESPUESTA: conforme a documento que se tiene a la vista a fs.
10, folio Nº 1, en carpeta de despacho, no acredita gastos que sean imputables
a los gastos consignados en nota de gastos foja 14, folio Nº 7, de carpeta de
despacho.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: PARA QUE DIGA, ¿si con el
cargo efectuado significa que el bien importado; es decir, la grúa horquilla, no
se le considere como bien de capital?
RESPUESTA: la formulación del cargo, no tiene relación con el
hecho de que el Servicio de Aduana manifieste que esta mercancía no
corresponde a un bien de capital, ya que conforme a la partida arancelaria Nº
8427.2016, ésta corresponde a un bien que se encuentra consignado en el
listado del ley Nº 20.269, y por tanto, está exenta del pago de derechos
aduaneros, no así la exención del IVA, que es la diferencia dada y que se aplica
en el cargo.
AL PUNTO Nº 3.
RESPUESTA: al respecto me remito a lo señalado en los puntos
Nº 1º y 2º, de mi declaración.
AL PUNTO Nº 4.
RESPUESTA: Aduanas, respetó el primer método de valoración
que fue el valor de transacción, que es el valor real pagado o por pagar de las
mercancías y se remitió solamente -al no existir información sobre gastos reales
documentados sobre costos efectivos a FOB-, a aplicar el porcentaje 4,79% al
valor EX FÁBRICA, establecido en el anexo 18, del Compendio de Normas
Aduaneras, tratándose de una cláusula EX FÁBRICA, y siendo esta una
operación vía marítima.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: PARA QUE DIGA, ¿si es
efectivo que el nombre y firma, que figura a fs. 7, cargo Nº 10885, es la de
usted y cuál era su función específica al momento de la formulación del cargo?
RESPUESTA: Sí, es efectivo que de mi puño y letra, efectué y
firmé dicho cargo. Actualmente y en la fecha de la revisión a posteriori que
motivó el cargo de autos, me desempeño en el Departamento de Fiscalización
de Aduanas de Iquique, y me corresponde, dentro de otras funciones, realizar
revisión documental a posteriori de destinaciones aduaneras, como la que dio
origen al citado cargo.
REPREGUNTADO EL TESTIGO: PARA QUE DIGA, ¿cuál es su
experiencia en materias aduaneras?
RESPUESTA: la experiencia la avalan 22 años de servicio y
ejerciendo como fiscalizador desde el año 2003. Soy Técnico en comercio
exterior, egresado en Ingeniería de ejecución en comercio internacional y
Diplomado en gestión y abastecimiento.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en autos:
a) consta de la factura (“comercial invoice”) Nº 01E0398260
rolante a fs. 12, que el 4 de agosto de 2010, la empresa TAYLOR MACHINE
WORKS INTERNACTIONAL, INC. con domicilio en Alpha, New Jersey,
Estados Unidos, vendió a la importadora y reclamante de autos SKC
MAQUINARIAS S.A., una grúa orquilla, marca TAYLOR, modelo T520M, con
cláusula “EX-WORK” por un valor de US$292.350,00 dólares americanos, valor
“exwork” que no es controvertido por Aduanas.
b) Aparece del BL (“Bill Of lading”) de fecha 29 de abril del 2010,
rolante a fs. 10, que se señala allí un flete internacional (“ocean fright service”)
de US$17.620.- sin desglose alguno.
Que mediante la D.I. Nº 1540416713-5, de 14 de mayo del 2010,
cuya copia rola a fs. 8, el comprador SKC MAQUINARIAS S.A., a través del
despachador don RICHARD FUENZALIDA POLANCO, presentó a trámite con
la destinación aduanera de “importación” la mercancía ya individualizada, con
indicación de los siguientes valores:
ITEM MONEDA VALOR
VALOR DE TRANSACCION EX WORK US$ 292.350,00
GASTOS HASTA FOB US$ 2.000,00
VALOR DE TRANSACCION FOB US$ 294.350,00
FLETE INTERNACIONAL US$ 15.620,00
SEGURO US$ 314,87,00
VALOR DE TRANSACCION CIF US$ 310.284,87
ARANCEL US$ 0,00
IVA US$ 58.954,13
c) Que aparece de fs. 8 que la mercancía importada se amparó en
el beneficio del artículo 3º de la Ley Nº 20.269, que incorpora en el artículo 1º
de la ley Nº 18.687, y leyes Nºs 18.480, 18.483, 18.525 y 18.634, el siguiente
inciso cuarto "Fíjanse en 0% los derechos de aduana que deben pagarse por
las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se
califiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la
ley Nº 18.634.", de modo tal que dicha importación no quedó afecta a arancel
o derechos aduanero, pero sí afecta a IVA, conforme a lo dispuesto en el
artículo 8º, letra a), del DL 825, en cuanto dispone que “El impuesto de este
Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas
también como ventas y servicios, según corresponda:
a) Las importaciones, sea que tengan o no el carácter de
habituales”, en relación con el artículo 16º, letra a) del mismo texto legal, en
cuanto ordena que “En los casos que a continuación se señalan, se entenderá
por base imponible:
a) En las importaciones, el valor aduanero de los bienes que se
internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos bienes. En todo caso,
formarán parte de la base imponible los gravámenes aduaneros que se causen
en la misma importación”, exención que por lo demás no es controvertida por
Aduanas.
d) Que al momento de la aceptación de la D.I. Nº 1540416713-5,
no se contaba con “documentación fehaciente” de respaldo, que permitiese
acreditar los gastos reales desde EXWORK a FOB, en la respectiva carpeta de
despacho, como quiera que la reclamante alega a fs. 3 y 4 que “el documento
en un primer momento no se encontraba firmado por quien correspondía y
además estaba en fotocopia, sin embargo ello fue subsanado, no siendo
imputable sino a quien cometió el error, esto es, la misma empresa que lo
emite, no perdiendo por ello la fuerza probatoria para facultarnos a hacer los
descuentos que la propia Resolución 8872/09 autoriza”.
e) Que atendida la falta de documentación fehaciente de respaldo
en la respectiva carpeta de despacho para acreditar los gastos desde EXW
hasta FOB, ADUANAS, con fecha 27 de agosto de 2010, emitió el cargo Nº
10885, según consta de fs. 7, por derechos dejados de percibir por concepto de
Impuesto al Valor Agregado (IVA), al considerar que no se justificaron
fehacientemente los gastos desde EX-WORKS hasta FOB, modificando la base
imponible y cuantía del IVA indicada por la reclamante en la D.I. antes
señalada, del modo siguiente:
ITEM MONEDA VALORES
SEGÚN CARGO
VALORES
SEGÚN DIN
VALOR DE TRANSACCION EX WORK US$ 292.350,00 292.350,00
GASTOS HASTA FOB (4,79%*292.350) US$ 14.003,57 2.000,00
VALOR DE TRANSACCION FOB US$ 306.353,57 294.350,00
FLETE INTERNACIONAL US$ 17.620,00 15.620,00
SEGURO US$ 314,87,00 314,87,00
VALOR DE TRANSACCION CIF US$ 324.288,44 310.284,87
ARANCEL US$ 0,00 0,00
IVA US$ 61.614,80 58.954,13
DIFERENCIA DE IVA COBRADA US$ 2.660,67
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Que a fs. 40 se fijaron como HECHOS SUSTANCIALES,
PERTINENTES Y CONTROVERTIDOS los siguientes:
a) Efectividad de haber formulado ADUANAS el cargo reclamado
con infracción a las disposiciones de la Resolución 8.872, de 30 de diciembre
del 2009 y Ordenanza de Aduanas. Antecedentes de hecho y circunstancias
que así lo acrediten.
b) Existencia, al momento de la aceptación de la DIN Nº
1540416713-5, de la documentación de respaldo de los gastos reales y
detallados desde valor EXW a FOB, en la respectiva carpeta de despacho.
Circunstancias de hecho.
c) Conformación detallada de cada uno de los gastos reales
desde valor EXW a FOB, de las mercancías objeto del cargo reclamado.
Antecedentes de hecho.
d) Efectividad de haber Aduanas ajustado el valor de transacción,
de conformidad con lo prescrito en el Acuerdo de valoración Aduanera de la
OMC y DFL Nº 31/22.04.2005. Circunstancias de hecho que así lo acrediten.
e) Durante el probatorio la reclamante no rindió prueba de
ninguna especie.
IV.- INADMISIBILIDAD DE LA TESTIMONIAL RENDIDA EN LA
CAUSA:
6.- Que respecto de la testimonial rendida en autos, ésta no se
apreciará atendida la inadmisibilidad que a su respecto establece el inciso VI,
del artículo 128º, de la Ordenanza de Aduanas.
V.- INCOTERMS, VALORES EXWORKS, FOB Y CIF:
7.- Aduanas ha definido los INCOTERMS como “Son términos
definidos y elaborados por la Cámara Internacional de Comercio (CIC o ICC),
con la finalidad de establecer un lenguaje estandarizado que pueda ser
utilizado por los compradores y vendedores que participan en negocios
internacionales”. (www.aduana.cl)
“Las reglas INCOTERMS, que son las reglas de ICC sobre el uso
de términos comerciales nacionales e internacionales, facilitan la gestión de los
negocios globales. La referencia a una regla INCOTERMS 2010 en el contrato
de compraventa define con claridad las obligaciones respectivas de las partes
y reduce el riesgo de complicaciones jurídicas”. “Ya en sus inicios la ICC
constituyó un grupo de trabajo con la misión de simplificar y uniformizar en
todo el mundo los términos comerciales internacionales que se refieran a la
entrega, al riesgo, al seguro o al medio de transporte en cualquier compraventa
transfronteriza” (INCOTERMS 2010, REGLAS DE ICC PARA EL USO DE
TÉRMINOS COMERCIALES NACIONALES E INTERNACIONALES. Cámara
de Comercio Internacional (ICC), 2010, págs. 4 y 6.
8.- Se debe sumar a lo anterior que el Artículo 64º de la
Ordenanza de Aduanas dispone que “Los gravámenes a que dé origen una
obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la
clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando
corresponda.”.
Por su parte, el Artículo 8º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 (Código Del Valor), promulgado mediante Decreto N° 16, de 1995, del
Ministerio de Relaciones Exteriores, establece en su párrafo 2º que “En la
elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el
valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los
elementos siguientes:
a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el
puerto o lugar de importación;
b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por
el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de
importación; y
c) el costo del seguro.”.
Luego, el párrafo 3º, agrega que “Las adiciones al precio
realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán
hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.”.
9.- Conforme lo prescrito en la norma anterior, el DFL Nº 31, de 18
de octubre del 2004, publicado en el Diario Oficial del 22 de abril del 2005, del
Ministerio de Hacienda, que aprueba el Texto Refundido, Coordinado y
Sistematizado de la Ley Nº 18.525, que Establece Normas sobre Importación
de Mercancías al País, dispone en su artículo 5º que “La base imponible de los
derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las
mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre
la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994...
…”. El artículo 6º del mismo cuerpo legal agrega que “El valor aduanero de las
mercancías importadas incluirá los gastos de transporte hasta su lugar de
entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación
ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro…...”
10.- Lo anterior es ratificado en el Artículo 6° del Decreto Nº 1134,
de 26 de noviembre del 2001, publicado en el Diario Oficial del 20 de junio del
2002, del Ministerio de Hacienda, que Promulga el Reglamento para la
Aplicación del Acuerdo Referente al Articulo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio de 1994, establece que “El valor en aduana de las
mercancías importadas deberá incluir:
(a) Los gastos de transporte de las mercancías que se importan
hasta el puerto o lugar de importación.
(b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados
por el transporte de las mercancías que se importan hasta el puerto o lugar de
importación; y
(c) El costo del seguro. A falta de esta información se deberá
recurrir a la disponible, en tanto se apoye en datos efectivos y cuantificables
acordes con las tarifas y precios habitualmente aplicables.”.
Estas adiciones al valor de la transacción constituida por el flete,
seguro, etc. originan los INCOTERMS EXWORKS, FOB y CIF, entre otros.
VI.- INCOTERMS EXWORKS (en fábrica):
11.- Este INCOTERMS es definido por Aduanas como “EXW =
EX FÁBRICA Significa que la única responsabilidad del vendedor, es poner su
mercancía a disposición del comprador en su propio local” (www.aduana.cl).
“EXW:”En Fábrica” significa que el vendedor realiza la entrega cuando pone la
mercancía a disposición del comprador en las instalaciones del vendedor o en
otro lugar designado (es decir, taller, fábrica, almacén, etc.). El vendedor no
tiene que cargar la mercancía en ningún vehículo de recogida, ni tiene que
despacharla para la exportación, cuando tal despacho sea aplicable.”
(INCOTERMS 2010, Ob Cit. pág. 17).
VII.- INCOTERMS FOB:
12.- Este INCOTERMS es definido por Aduanas como “FOB=
FRANCO A BORDO Cuando el vendedor se responsabiliza de colocar la
mercancía a bordo de una nave en el puerto indicado en el contrato de venta”
(www.aduana.cl). “FOB:”Franco a Bordo” significa que la empresa vendedora
entrega la mercancía a bordo del buque designado por la compradora en el
puerto de embarque designado o proporciona la mercancía así ya entregada. El
riesgo de pérdida o daño a la mercancía se transmite cuando la mercancía está
a bordo del buque, y la empresa compradora corre con todos los costos desde
ese momento en adelante.” (INCOTERMS 2010, Ob Cit. pág. 97).
VIII.- INCOTERMS CIF:
13.- Este INCOTERMS es definido por Aduanas como “CIF =
COSTO, SEGURO Y FLETE Es un término similar al CFR, pero en este caso,
el vendedor también debe contratar un seguro marítimo para la mercancía del
comprador” (www.aduana.cl). “CIF:”Costo, Seguro y Flete” significa que la
empresa vendedora entrega la mercancía a bordo del buque o proporciona la
mercancía así ya entregada. El riesgo de pérdida o daño a la mercancía se
transmite cuando la mercancía está a bordo del buque. La empresa vendedora
debe contratar y pagar los costos y el flete necesarios para llevar la mercancía
hasta el puerto de destino designado.
El vendedor también contrata la cobertura de seguro contra el
riesgo del comprador de pérdida o daño a la mercancía durante el transporte””.
(INCOTERMS 2010, Ob Cit. pág. 117).
IX.- DOCUMENTACION DE BASE:
14.- El Artículo 76º de la Ordenanza de Aduanas señala que
“Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que
suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento
de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de
depósito aduanero”. El Artículo 77º siguiente prescribe que “El Director
Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se
requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las
normas legales y reglamentarias. …”. A su vez, el Artículo 78º siguiente
establece que “el llenado de las declaraciones deberá corresponder al
contenido de los documentos que le sirvan de base…”
15.- En este contexto, el inciso IV y V del numeral 9.12 del
Compendio de Normas Aduaneras, Resolución Nº1.300, de 30 de marzo del
2006, establece que “En el evento que exista seguro y/o nota de gastos hasta
FOB, las cantidades pormenorizadas deben coincidir con el total indicado en el
certificado de seguro o nota de gastos. Tratándose de la declaración de
ingreso, los datos correspondientes al "Valor Ex Fábrica" y "Gastos hasta FOB"
deberán ser consignados en la declaración, cuando su valor figure en la
Factura Comercial. En los demás casos, estos campos deberán quedar en
blanco.
Tratándose de la declaración de ingreso con cláusula Ex Fábrica
(EXW), los datos correspondientes al "Valor Ex Fábrica" y "Gastos hasta FOB"
deberán ser consignados en la declaración, de acuerdo a la información
consignada en los documentos de base. A falta de esta información
documentada, se considerará, que el resultado de aplicar 4,79%, al valor Ex
Fábrica, en operaciones vía marítima y aérea, y un 0,5% en vía terrestre son
cifras objetivas y cuantificables, válidas para conformar el valor FOB.”
Por su parte, el Anexo Nº 18º, del mismo Compendio, que
establece las “Instrucciones de llenado del formulario Declaración de
Importación”, en su numeral 14 relativo al “monto de la operación”, establece la
exigencia de indicar “el valor FOB de la mercancía, según factura, incluyendo
todos los costos en que se hubiere incurrido hasta situarla sobre o dentro del
medio de transporte utilizado. En el caso de cláusula ex-fábrica si no existe
información documentada sobre costos reales, para conformar el valor FOB se
debe aplicar un 4.79 % al valor ex-fábrica, tratándose de operaciones vía
marítima y un 0.5% en vía terrestre….”.
El Artículo 83º de la Ordenanza señala que “Una vez aceptada a
trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante.
Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente
no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía.”.
Por otro lado, el artículo 977º del Código de Comercio dispone que
“El conocimiento de embarque es un documento que prueba la existencia de un
contrato de transporte marítimo, y acredita que el transportador ha tomado a su
cargo o ha cargado las mercancías y se ha obligado a entregarlas contra la
presentación de ese documento a una persona determinada, a su orden o al
portador.”
Por último, el artículo 1703º del Código Civil establece que “La
fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde
el fallecimiento de alguno de los que le han firmado, o desde el día en que ha
sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en
juicio, o en que haya tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario
competente, en el carácter de tal.”.
X.- CARGO FORMULADO CON INFRACCIÓN LEGAL;
EXISTENCIA AL MOMENTO DE ACEPTACIÓN DE RESPALDO DE GASTOS
HASTA EL FOB Y SU CONFORMACIÓN; AJUSTE DEL VALOR DE
TRANSACCIÓN.
16.- La controversia de autos se centra en determinar la
procedencia de los US$2.000.- como gastos de transporte internos (EEUU)
desde EXWORKS hasta FOB, documentados mediante las “notas de gastos”
rolantes a fs. 14 y 19 y declarados en la DIN de fs. 8, en el recuadro
“antecedentes financieros”, versus los US$14.003,57.- establecidos por
ADUANAS en el cargo de fs. 7, al desconocer dichos gastos hasta el FOB,
aplicando en su lugar la tasa del 4,79% sobre el valor EXWORKS, todo ello
según los valores ya referidos en el cuadro del considerando 4º.
La reclamante señala que se contaba con dicho documento, pero
solo en fotocopia simple, sin firma del emisor, lo cual subsanó posteriormente.
Aduanas, por el contrario, refiere que esos US$2.000.- en gastos hasta FOB no
están suficientemente acreditados, “por no corresponder a gastos reales,
documentados, sobre costos efectivos, hecho que no ocurre en esta
importación”, según fundamenta el cargo de fs. 7.
17.- Así las cosas, conforme lo dispuesto en el párrafo 2º, del
artículo 8º, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; artículos 5º y 6º del
DFL Nº 31 y artículo 6° del Decreto Nº 1134, todos ya antes transcritos, aparece
que nuestra legislación adoptó una base de valoración en aduana de las
importaciones en base al valor “CIF” (costo-seguro-flete; cost-insurance-freight)
de las mercancías importadas, que incluye los gastos de transporte, gastos
asociados al transporte y seguros, hasta el lugar o puerto de importación.
En consecuencia, para el acertamiento tributario aduanero de
autos (valor CIF) debían agregarse al valor de transacción acordado bajo la
clausula EX WORKS o EX FÁBRICA (costo mercancía entregada por vendedor
al comprador en las instalaciones del primero u otro lugar designado):
a) Todos los costos del transporte originados en el país de
exportación (EE.UU.), desde la fábrica del exportador Louisville, MS. hasta el
puerto de carga Jacksonville, FL., los que incluyen el flete, la carga, descarga y
manipulación ocasionados por dicho transporte hasta el puerto señalado,
obteniendo de este modo el valor FOB.
b) Seguidamente debían incluirse el flete marítimo (ocean freight)
y seguro (insurance) internacional, que sumados ambos al valor FOB
configuran el valor CIF, base imponible para los efectos de la determinación del
IVA que grava las importaciones, acorde a lo ya analizado en el considerando
4º c) anterior.
18.- Del análisis de los antecedentes del proceso es posible
constatar que el conocimiento de embarque de fs. 10 (bill of lading), que fue
presentado con el despacho de la mercancía al momento de la aceptación de la
D.I. Nº 1540416713-5 de fs. 8, (14 de mayo del 2010), consigna por concepto
de flete sólo el marítimo internacional (ocean freight service) por un valor de
US$17.620,00, sin que aparezca desglose alguno que diga relación con las
etapas previas de “transporte interior” en el país de exportación.
Por otro lado, las notas de gastos de fs. 14 y 19, no son idóneas
para modificar el contenido del instrumento de fs. 10, dada su naturaleza y
entidad y por ser además posteriores a éste último, atendido lo dispuesto en los
artículos 76º, 77º y 83º de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1703º del
Código Civil ya antes citados y conforme lo admite la propia reclamante en sus
descargos, a fs. 3.
19.- Por lo mismo, ante la falta de legal acreditación de los gastos
de “transporte interno” en EE. UU. para configurar el FOB, nacía para la Aduana
la opción legal de aplicar la tasa del 4,79% establecida en el numeral 9.12 del
Compendio de Normas Aduaneras, ya antes transcrito en el considerando 15º,
sobre el valor EXWORKS no controvertido, por no encontrarse tales gastos de
“fletes internos” debidamente documentados en la carpeta del despacho al
momento de la aceptación de la D.I. Nº 1540416713-5 de fs. 8.
XI.- PETICIÓN DE DEJAR SIN EFECTO TOTAL O
PARCIALMENTE CARGO (fs. 5):
20.- Que el reclamante solicita también se deje sin efecto cargo
reclamado, fundado ésta vez en la circunstancia de haber sido formulado sin
sustento legal. Sin embargo, tal como ya ha sido establecido en los
considerandos anteriores, el cargo reclamado fue formulado con apego a la
normativa legal y reglamentaria vigente, razón por la cual esta alegación
también será desechada.
Y VISTO además lo dispuesto en los artículos 117º, 122º y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y disposiciones ya señaladas del
Compendio de Normas Aduaneras;
SE RESUELVE: NO HA LUGAR AL RECLAMO, MANTÉNGASE
A FIRME el cargo Nº 10885, de 27 de agosto del 2010, de la Aduana de
Iquique, por haber sido formulado conforme a la normativa vigente, SIN
COSTAS, por estimar que la reclamante tuvo motivos plausibles para litigar.
El SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS deberá emitir el giro
respectivo derivado de dicho cargo solo una vez que el presente fallo se
encuentre A FIRME Y/O EJECUTORIADO, debiendo remitir en su oportunidad
copia del mismo a este tribunal, junto al acta de notificación respectiva.
NOTIFÍQUESE a la RECLAMANTE por carta certificada conforme
a lo prevenido en el Artículo 127°, inciso III, de la Ordenanza de Aduanas y a
ADUANAS de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC 10-9-0000178-4
RIT GR-02-00141-2010
DICTADA POR EL JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO TITULAR DON MARIO
GUZMÁN CORTÉS Y AUTORIZADA POR EL SECRETARIO ADUANERO
TITULAR DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (por carta certificada)
Registro de Fallos
2011-06-02T13:50:50-0400
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.