Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00025-2011 · 12 de septiembre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- IA-02-00025-2011
- RUC
- 11-9-0000112-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Texto de la sentencia
IQUIQUE, doce de septiembre de dos mil once.
Resolviendo el incidente de lo principal y primer otrosí de fs. 19:
VISTOS:
1.- Que a fs. 1 el despachador don ESTANISLAO SÁNCHEZ
GONZÁLEZ deduce reclamo en contra del cambio de clasificación arancelaria
dispuesto en el formulario de denuncia Nº 182735, del 30 de junio del 2010,
rolante a fs. 5 y 6.
2.- Que a fs. 19 la reclamada deduce incidente de previo y
especial pronunciamiento alegando la incompetencia absoluta de este Tribunal
para conocer del reclamo de autos, fundado en el hecho que la etapa
administrativa del procedimiento sancionatorio se encuentra todavía vigente y no
finiquitado, toda vez que a la fecha de interposición del reclamo aún no se ha
realizado la audiencia de aplicación de multas a que se refieren los artículos 185º
y 186º, de la Ordenanza de Aduanas, trámite sin el cual no ha podido principiar el
plazo para deducir el reclamo ante este Tribunal, el que sólo se podrá interponer
una vez agotada la instancia administrativa anterior.
3.- Que a fs. 27 se tuvo por evacuado el traslado conferido a fs.
24 de la incidencia anterior, en rebeldía de la reclamante.
CONSIDERANDO:
1.- Que el artículo 185º de la Ordenanza dispone que “Los
funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren
una contravención, la harán constar por escrito. señalando de manera precisa los
hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute,
la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios
para la aplicación de la multa a que diere lugar”, requisito que se cumplió en la
especie con la emisión y notificación del denuncio de fs. 5 a 6.
La misma norma agrega que “El infractor será citado a una
audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su
notificación. . . .”
2.- El artículo 186º, inciso II, agrega que “en el acta (de la audiencia)
se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo
formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal
decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya
concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos
siguientes”.
El inciso 3º siguiente prescribe que: “El afectado por la multa que se
hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el
Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento
contenido en el artículo siguiente.”
3.- Que de las normas antes citadas aparece que la actuación
reclamable ante este Tribunal es la “multa” aplicada por Aduanas en la respectiva
audiencia; no aquellos actos de fiscalización preparatorios o que le anteceden,
como sería la sola denuncia de fs. 5 y 6, fundada en el supuesto error en la
clasificación arancelaria.
4.- Que además, en autos no se constata ninguna liquidación,
cargo ni tampoco actuación que sirva de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de derechos o gravámenes, emanados del supuesto
error de clasificación; por el contrario, aparece como única actuación reclamable
la eventual multa que pudiera imponer Aduanas, una vez finiquitado el
procedimiento administrativo que le antecedente.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 185º y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE: HA LUGAR, al incidente de incompetencia
deducido por la reclamada en lo principal de fojas 19. DECLÁRASE improcedente
el reclamo de fojas 1, por no haberse cursado aún multa alguna en la especie,
acorde a las dos disposiciones citadas, SIN COSTAS por haber comparecido el
reclamante a estrados sin la asistencia de letrado.
En cuanto a la suspensión del procedimiento contenida en el primer
otrosí de fs. 19, estese al mérito de lo antes resuelto.
NOTIFÍQUESE al reclamante por CARTA CERTIFICADA y a la
reclamada del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
DÉJESE testimonio y DÉSE AVISO.
RUC: 11-9-0000112-8
RIT: IA-02-00025-2011
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO ADUANERO TITULAR DON FRANCISCO ORELLANA
RIVERA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Interesado (notificar por carta Certificada).
Registro de sentencia.
FOR/jzv
2011-09-12T14:30:07-0400
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.