Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00028-2011 · 16 de septiembre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- IA-02-00028-2011
- RUC
- 11-9-0000125-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Texto de la sentencia
IQUIQUE, dieciséis de septiembre de dos mil once.
Resolviendo el incidente de lo principal y primer otrosí de fojas 34 a 38:
VISTOS:
1.- Que a fojas 1-5 el despachador don ESTANISLAO SANCHEZ
GONZALEZ deduce reclamo en contra del cambio de clasificación arancelaria dispuesto en
el formulario de denuncia Nº185338, del 4 de septiembre del 2010, rolante a fojas 6 y 7.
2.- Que a fojas 34-38, la reclamada deduce incidente de previo y
especial pronunciamiento alegando la incompetencia absoluta de este Tribunal para
conocer del reclamo de autos, fundado en el hecho que la etapa administrativa del
procedimiento sancionatorio se encuentra todavía vigente y no finiquitado, toda vez que a
la fecha de interposición del reclamo aún no se ha realizado la audiencia de aplicación de
multas a que se refieren los artículos 185º y 186º, de la Ordenanza de Aduanas, trámite sin
el cual no ha podido principiar el plazo para deducir el reclamo ante este Tribunal, el que
sólo se podrá interponer una vez agotada la instancia administrativa anterior.
3.- Que a fojas 42-45 el reclamante evacuando el traslado conferido de
la incidencia anterior, señala que su reclamo busca impugnar el cambio de clasificación
arancelaria contenido en el denuncio de fojas 6 y 7, “sin pronunciarse acerca de la eventual
infracción reglamentaria”; que la letra a) del artículo 117º de la Ordenanza le permite
impugnar dicho cambio de clasificación por tratarse de una “actuación que sirve de base
para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes”.
CONSIDERANDO:
1.- Que el artículo 117º de la Ordenanza dispone que “Serán de
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las
siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la
fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes.”
2.- Que el artículo 185º de la Ordenanza dispone que “Los funcionarios
de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la
harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la
individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción
asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere
lugar”, requisito que se cumplió en la especie con la emisión y notificación del denuncio de
fojas 6 y 7.
La misma norma agrega que “El infractor será citado a una audiencia para
día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación...”.
3.- El artículo 186º, inciso II, agrega que “en el acta (de la audiencia) se
dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la
persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la
circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a
reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.”
El inciso 3º siguiente prescribe que: “El afectado por la multa que se hubiere
aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el
que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente.”
4.- Que de las normas antes citadas aparece que la actuación
reclamable ante este Tribunal es la “multa” aplicada por Aduanas en la respectiva audiencia
y no aquellos actos de fiscalización preparatorios o que le anteceden, como sería la sola
denuncia de fojas 6 y 7, fundada en el supuesto error en la clasificación arancelaria.
5.- Que además, en autos no se constata ninguna liquidación, cargo ni
tampoco actuación que sirva de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos o gravámenes, emanados del supuesto error de clasificación y por
el contrario, aparece como única actuación reclamable la eventual multa que pudiera
imponer Aduanas, una vez finiquitado el procedimiento administrativo que le antecedente,
como quiera que el denuncio de fojas 6 y 7, expresamente refiere que el cambio de
clasificación arancelaria de la partida 8431.4990 a la partida 8431.4190 en los Items 02 y
05 de la DIN 3470603755-3, “no genera cargo”.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 185º y siguiente de
la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE: HA LUGAR, al incidente de incompetencia deducido por la
reclamada en lo principal de fojas 34 a 38, DECLÁRASE improcedente el reclamo de fojas
1 a 5, por no haberse cursado aún multa alguna en la especie, acorde a las dos
disposiciones citadas, SIN COSTAS por haber tenido el reclamante motivo plausible para
litigar y comparecer sin la asistencia de letrado.
En cuanto a la suspensión del procedimiento contenida en el primer otrosí
de fojas 38, estese al mérito de lo antes resuelto.
NOTIFÍQUESE al reclamante por CARTA CERTIFICADA y a la reclamada
del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio y
DÉSE AVISO.
RUC : 11-9-0000125-K
RIT : IA-02-00028-2011
PRONUNCIADA POR EL JUEZ (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
TARAPACÁ DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO ADUANERO (S) DOÑA LUCY OLIVARES VICENTELO.
DISTRIBUCION:
- Expediente.
- Interesado (notificar por carta Certificada).
- Registro de sentencia.
FOR/app
2011-09-16T10:08:37-0400
francisco javier orellana rivera
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.