Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá · RIT IA-02-00044-2011 · 14 de septiembre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá
- RIT
- IA-02-00044-2011
- RUC
- 11-9-0000129-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Texto de la sentencia
IQUIQUE, catorce de septiembre de dos mil once.
Resolviendo el incidente de lo principal y primer otrosí de fs. 33:
VISTOS:
1.- Que a fs. 1 el despachador don ESTANISLAO SANCHEZ
GONZALEZ deduce reclamo en contra del cambio de clasificación arancelaria dispuesto en
el formulario de denuncia Nº 185345, del 6 de septiembre del 2010, rolante a fs. 6 y 7.
2.- Que a fs. 33, la reclamada deduce incidente de previo y especial
pronunciamiento alegando la incompetencia absoluta de este Tribunal para conocer del
reclamo de autos, fundado en el hecho que la etapa administrativa del procedimiento
sancionatorio se encuentra todavía vigente y no finiquitado, toda vez que a la fecha de
interposición del reclamo aún no se ha realizado la audiencia de aplicación de multas a que
se refieren los artículos 185º y 186º, de la Ordenanza de Aduanas, trámite sin el cual no ha
podido principiar el plazo para deducir el reclamo ante este Tribunal, el que sólo se podrá
interponer una vez agotada la instancia administrativa anterior.
3.- Que conferido traslado de la incidencia anterior, a fs. 39, el
reclamante refiere a fs. 41 que su reclamo busca impugnar el cambio de clasificación
arancelaria contenido en el denuncio de fs. 6 y 7, “sin pronunciarse acerca de la eventual
infracción reglamentaria”; que la letra a) del artículo 117º de la Ordenanza le permite
impugnar dicho cambio de clasificación por tratarse de una “actuación que sirve de base
para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes”.
CONSIDERANDO:
1.- Que el artículo 117º de la Ordenanza dispone que “Serán de
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las
siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) . . . .actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”
2.- Que el artículo 185º de la Ordenanza dispone que “Los funcionarios de
Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la
harán constar por escrito. señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la
individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción
asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere
lugar”, requisito que se cumplió en la especie con la emisión y notificación del denuncio de
fs. 6 y 7.
La misma norma agrega que “El infractor será citado a una audiencia para
día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación. . . .”.
3.- El artículo 186º, inciso II, agrega que “en el acta (de la audiencia) se
dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la
persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la
circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a
reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.”
El inciso 3º siguiente prescribe que: “El afectado por la multa que se hubiere
aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el
que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente.”
4.- Que de las normas antes citadas aparece que la actuación
reclamable ante este Tribunal es la “multa” aplicada por Aduanas en la respectiva
audiencia; no aquellos actos de fiscalización preparatorios o que le anteceden, como sería
la sola denuncia de fs. 6 y 7, fundada en el supuesto error en la clasificación arancelaria.
5.- Que además, en autos no se constata ninguna liquidación, cargo ni
tampoco actuación que sirva de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos o gravámenes, emanados del supuesto error de clasificación; por
el contrario, aparece como única actuación reclamable la eventual multa que pudiera
imponer Aduanas, una vez finiquitado el procedimiento administrativo que le antecedente,
como quiera que el denuncio de fs. 6 y 7, expresamente refiere que el cambio de
clasificación arancelaria de la partida Nº 8431.4990 a la partida Nº 8431.4190 “no genera
cargo”.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 185º y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE: HA LUGAR, al incidente de incompetencia deducido por la
reclamada en lo principal de fojas 33, DECLÁRASE improcedente el reclamo de fojas 1,
por no haberse cursado aún multa alguna en la especie, acorde a las dos disposiciones
citadas, SIN COSTAS por haber comparecido el reclamante a estrados sin la asistencia de
letrado.
En cuanto a la suspensión del procedimiento contenida en el primer otrosí
de fs. 33, estese al mérito de lo antes resuelto.
NOTIFÍQUESE al reclamante por CARTA CERTIFICADA y a la reclamada
del modo ordinario. REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio y
DÉSE AVISO.
RUC: 11-9-0000129-2
RIT: IA-02-00044-2011
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
TARAPACÁ DON MARIO GUZMÁN CORTÉS. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO
ADUANERO TITULAR DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Interesado (notificar por carta Certificada).
Registro de sentencia.
FOR/jzv
2011-09-14T11:02:02-0400
Mario Segundo Guzman Cortes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.